Actividad 4 Procedimientos Administrativos

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ILDEFONSO DE LA PAZ RIOS RUIZ. 58512. CF17. IMPUESTOS. MAESTRA.MARIA DE LOURDES GONZALEZ LUNA ACTIVIDAD 4 . PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. NOGALES SONORA A 04 DE JUNIO DEL 2015.

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conceptos basicos de Procedimientos administrativos

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ILDEFONSO DE LA PAZ RIOS RUIZ.

58512.

CF17.

IMPUESTOS.

MAESTRA.MARIA DE LOURDES GONZALEZ LUNA

ACTIVIDAD 4 . PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

NOGALES SONORA A 04 DE JUNIO DEL 2015.

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FACULTADES DE COMPROBACIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES.

ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Actos destinados para ampliar la esfera jurídica de los particulares.- los actos de condonación de impuestos o accesorios, las resoluciones favorables a los contribuyentes, autorizaciones, resoluciones que recaen de un recurso administrativo o las sentencias de tribunales formalmente administrativas.

Actos destinados para limitar la esfera jurídica de los particulares.- Las órdenes administrativas que constituyen actos que imponen a los particulares como una obligación de dar, hacer, no hacer o tolerar, como: requerimientos de documentación, órdenes de visita domiciliaria, verificaciones de inscripción al R.F.C. y resoluciones que determinan créditos fiscales.

Actos que hacen constar la existencia de un estado de hecho o de derecho.- la administración pública hace constar la existencia de un hecho o cumplimiento de una obligación, así como el reconocimiento de un derecho; recepción de declaraciones, avisos o informes, inscripción al R.F.C., el cumplimiento de requerimientos u obligaciones y notificaciones de los actos administrativos.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.Conjunto de formalidades y actos que preceden y preparan el acto administrativo.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO.

Estos procedimientos deben cumplir los siguientes requisitos:

1.- Exista pluralidad de actos.2.- cada uno de esos actos conservan su individualidad3.- la conexión entre los diversos actos radica en la unidad de efectos jurídicos, están vinculados entre sí, cada uno supone al anterior y presupone el posterior, y el último exige o requiere la serie entera.4.- es una sucesión de actos y tiempos5.- es el cause formal para la realización de las funciones administrativas.6.- culmina en el acto administrativo, negocio jurídico unilateral y definitivo, cuyo contenido es crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

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CUADRO COMPARATIVO DE SOBRE EL RECURSO ADMINISTRATIVO, RECURSO DE REVOCACIÓN, DE LAS NOTIFICACIONES Y GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL, EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN Y EL EMBARGO, DESCRIBIENDO LAS PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DE CADA UNO.

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RECURSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE REVOCACION

NOTIFICACIONES GARANTIA DEL INTERES FISCAL

PAE (PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO DE EJECUCION)

EMBARGO

CONCEPTO:

En la doctrina jurídica administrativa extranjera se afirma que el procedimiento administrativo es el conjunto de actuaciones que se producen en el seno de la administración, articulados conforme a un plan, que tienen por objeto la obtención y el procesamiento de información y que constituye un sistema de acción de carácter interactivo entre la administración y el ciudadano, o entre diversas administraciones públicas; también se ha dicho que es la serie, secuencia o sucesión de actos que, dirigida a la satisfacción directa e inmediata del bien común o interés público, constituye el elemento ordenador, regulador y sistematizado del desenvolvimiento de la

CONCEPTO:

Se trata de nada más ni nada menos de un medio del que disponemos todos para impugnar los actos y resoluciones emitidos por las autoridades fiscales, que consideremos ilegales. Claro está, sólo tiene procedencia cuando se encuentra una anomalía por parte del contribuyente y se le estén haciendo mal el calculo de sus impuesto, queriéndole cobrar demás, por ejemplo.El recurso de revocación procede contra las resoluciones de los siguientes tipos:Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.Nieguen la devolución de cantidades que

CONCEPTO:

Notificaciones por edictosSe hacen mediante publicaciones en cualquiera de los siguientes medios: durante tres días en el Diario Oficial de la Federación; por un día en un diario de mayor circulación; durante quince días en este Portal, y deben incluir un resumen de los actos que se notifican. La última publicación se tendrá como fecha de notificación.

Notificaciones por estradosSe hacen fijando en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación, durante quince días consecutivos, el documento que se pretenda notificar, y

CONCEPTO:

MARCO LEGAL

Art. 141 al 144 del Código Fiscal de la Federación.

Art. 60-71 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

1. DEFINICIÓN

GARANTÍA. Cualquier medio a través del cual se le asegura al acreedor el cumplimiento de la obligación por parte del deudor.

INTERÉS FISCAL. Es el derecho de la autoridad fiscal a la percepción de un pago, mismo que puede referirse a contribuciones o aprovechamientos.

GARANTÍA DEL

CONCEPTO:

El Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE), también llamado procedimiento de ejecución o procedimiento económico coactivo, es el medio del cual disponen las autoridades fiscales para exigir el pago de los créditos fiscales como el Impuesto Sobre la Renta (ISR), Impuesto al Valor Agregado (IVA), las cuotas patronales al Seguro Social, entre otros, que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley Fiscal correspondiente.

Dicho procedimiento, que viene a constituir un privilegio del Crédito

CONCEPTO:

En Derecho, el embargo es la declaración judicial por la que determinados bienes o derechos de contenido o valor económico quedan afectados o reservados para extinguir con ellos una obligación pecuniaria ya declarada (embargo ejecutivo) o que, previsiblemente, se va a declarar en una sentencia futura (embargo preventivo). Su función es señalar aquellos bienes, que se cree que son propiedad del ejecutado, sobre los cuales va a recaer la actividad ejecutiva, para evitar que salgan de su patrimonio y acaben en manos de terceros.1

Ante la posibilidad de que el condenado al pago de la obligación pecuniaria incumpla la

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función administrativa del Estado; o bien, que es la serie de trámites y formalidades a que deben someterse los actos de la administración, con el efecto de que se produzcan con la debida legalidad y eficacia, tanto en beneficio de la administración como de los particulares, o en otras palabras, la forma por la cual se desarrolla la actividad de una autoridad administrativa. En México, los estudiosos del derecho administrativo han dicho que el procedimiento administrativo es el conjunto de formalidades y actos que preceden y preparan el acto administrativo, actos que dan al autor del acto administrativo la ilustración e información necesaria para guiar su decisión; o bien, que son las formalidades legales o técnicas necesarias para formar la voluntad de la administración pública; y en el campo del derecho fiscal, en lo concerniente al procedimiento administrativo, se ha dicho

procedan conforme a la ley.Dicten las autoridades aduaneras.Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal.Es claro y entendemos que no hace falta ampliar demasiado explicando que el recurso de revocación es optativo para el interesado antes de acudir al Tribunal Fiscal de la Federación.

publicando el documento, durante el mismo plazo, en este Portal. La autoridad deja constancia en el expediente respectivo. Se tendrá como fecha de notificación el decimoséptimo día que se haya fijado o publicado el documento.

INTERÉS FISCAL. Medio a través del cual se le asegura a la autoridad fiscal el cumplimiento de la obligación sustantiva; es decir, pago de contribuciones o aprovechamientos por parte del contribuyente deudor.

Fiscal, consiste en el requerimiento de pago, embargo, avalúo de bienes y publicación de convocatorias para el remate.

Es importante recordar que los créditos fiscales son los que tiene derecho a percibir el estado que provengan de contribuciones, accesorios o aprovechamiento, así como aquellos a los que las leyes le den ese carácter, como nos menciona el artículo 4 del Código Fiscal de la Federación (CFF).

Para que la autoridad fiscal esté jurídicamente en posibilidades de iniciar el procedimiento administrativo de ejecución en contra de un sujeto pasivo determinado, se requiere que se satisfagan al menos los siguientes requisitos:

condena, las autoridades judiciales tienen la potestad de ordenar el embargo de sus bienes presentes y futuros con la finalidad de hacer frente a los pagos que puedan establecerse en la futura sentencia. En el caso de bienes no monetarios, la ley prevé su liquidación previa mediante subasta pública.

Es posible que una parte de los bienes del deudor no puedan ser embargados por motivos legales. Tal es el caso, por ejemplo, del mínimo de subsistencia, que es la cantidad de dinero mínimo que se considera que el embargado necesita para su propia manutención.

Existe un caso particular de embargo llamado embargo de crédito en el que lo embargado es el derecho de cobro

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que es el conjunto de diligencias que practica la autoridad encargada de aplicar las leyes fiscales y que le sirven de antecedentes para la resolución que dicte, en el sentido de que existe un crédito fiscal a cargo de un particular, así como de los actos que ejecuta para hacer efectiva su determinación. De los conceptos anteriores puedo resumir que el procedimiento administrativo fiscal es la serie de actos jurídicos que realiza el fisco, solo o con la colaboración del particular, y que determinan su voluntad al decidir sobre la aplicación de la ley tributaria a un caso concreto, estableciendo, en consecuencia, una situación jurídica concreta.A partir de la antigua idea de entender el procedimiento administrativo tan sólo como un procedimiento decisorio que desemboca en una resolución vinculante, concepto de un derecho administrativo al que únicamente le importaba la acción soberana o revestida

La existencia de una obligación de pago a cargo de un sujeto determinado.

La obligación no haya sido debidamente liquidada.

El crédito fiscal haya sido notificado debidamente.

El crédito fiscal tenga jurídicamente el carácter exigible.

Las autoridades recaudadoras o las que aplican el PAE, indistintamente se les llama:

- Autoridad ejecutora

- Jefe de la oficina ejecutora

- Autoridad exactora

Para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales,

sobre otra persona. Se utiliza con especial frecuencia en el Derecho fiscal, cuando la Hacienda Pública advierte a los deudores de un deudor tributario que los créditos a favor de este han sido embargados a favor de la Hacienda Pública.2 La Tesorería General de la Seguridad Social también tiene potestad para ejercitar este tipo de embargo.3

Formas de embargo: Anotación preventiva de embargo, retención judicial, administración judicial, depósito judicial.

articulo 145. las autoridades fiscales exigiran el pago de los creditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante procedimiento administrativo de ejecucion.

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deimperium del Estado, en la actualidad, habida cuenta de que el aspecto funcional el Poder Ejecutivo se entiende como un sistema autónomo de decisiones con efectos hacia terceros, pero cuya comprensión sólo puede alcanzarse desde su interior, el concepto ha evolucionado y se afirma que los procedimientos administrativos no se pueden circunscribir ordinariamente a un único objetivo, sino que, por el contrario, responden, paralelamente a las amplias competencias administrativas, a otros fines tales como la información administrativa, la coordinación y la garantía de acierto en la decisión, la seguridad jurídica individual y la consecución del consenso institucional.

requerirán del pago al deudor y en caso de no hacerlo en el acto, procederá como indica el artículo 151 del CFF:

Embargo de bienes será objeto de un remate posterior en su caso, con la finalidad de recuperar los créditos fiscales por parte del fisco, no cubiertos en su oportunidad.

Embargo de negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.

Cuando el embargo recae sobre bienes raíces, derechos reales o negociaciones de cualquier género, se deberá inscribir en el registro público que corresponda en atención a la naturaleza de los

se podra practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociacion del contribuyente conforme a lo siguiente:

i. procedera el embargo precautorio cuando el contribuyente:

a) haya desocupado el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de domicilio, despues de haberse emitido la determinacion respectiva.

b) se oponga a la practica de la notificacion de la determinacion de los creditos fiscales correspondientes.

c) tenga creditos fiscales que debieran estar garantizados y no lo esten o la garantia resulte insuficiente, excepto cuando haya declarado, bajo protesta de decir verdad, que son los unicos bienes que posee.

ii. la autoridad trabara el

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bienes o derechos de que se trate.

El plazo para pagar el crédito fiscal y evitar el embargo, será si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en parcialidades o por error aritmético en las declaraciones, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento.

embargo precautorio hasta por un monto equivalente a las dos terceras partes de la contribucion o contribuciones determinadas incluyendo sus accesorios. si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estara obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia de pago y embargo y se levantara dicho embargo.

la autoridad que practique el embargo precautorio levantara acta circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza el embargo, misma que se notificara al contribuyente en ese acto.

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CARACTERISTICAS:

ELEMENTOS.- Los elementos comunes a todos los recursos administrativos los podemos resumir de la siguiente manera:

el recurso debe estar establecido en una ley. Para precisar la procedencia del recurso el particular debe tomar en cuenta.:

1.- la autoridad administrativa que lo emite.2.- la naturaleza del acto administrativo que se emite.3.- los fundamentos legales en que se basa la autoridad para emitir un acto que causa una lesión en la esfera jurídica del particular.

La existencia de un acto administrativo contra el que se promueve el recurso

La autoridad competente que debe tramitarlo y resolverlo.

Los requisitos formales y de procedimiento que deben incluirse en el escrito inicial de interposición del recurso.

La fijación de un procedimiento para la

CARACTERISTICAS:

Para poder presentar

un recurso de

revocación debemos

hacer interposición del

escrito en no más de 30

días posteriores a aquel

en que se haya surtido

efectos su notificación,

y presentarse

directamente ante la

autoridad que

corresponda, pero

admite que pueda

enviarse a la autoridad

por correo certificado

con acuse de recibo,

siempre que el envío se

efectúe desde el lugar

en que resida el

recurrente; y debe

satisfacer los siguientes

requisitos:

Constar por escrito.

Indicar nombre,

denominación o razón

social y el domicilio

fiscal.

CARACTERISTICAS:

La exteriorización de la voluntad del órgano, es decir, la notificación que va a dar plena eficacia al acto administrativo, se puede realizar personalmente o por correo certificado, por correo ordinario o por telegrama, y por estrados y por edictos, en los términos de los artículos 134-140 del Código Fiscal de  la Federación

 Cuando se

trata de actos administrativos que puedan ser recurridos, como en el caso de las resoluciones definitivas, requerimientos, solicitudes de informes o de documentos, citatorios etcétera; las notificaciones se deben hacer personalmente o por correo certificado, pero siempre procurando que exista una legal y efectiva participación

CARACTERISTICAS:

EN QUÉ MOMENTOS SE DEBE OFRECER

Suspensión del PAE. Depende del medio de defensa.

Recurso de Revocación. 5 meses siguientes a partir de la fecha en que se interponga el medio de defensa.

Juicio de Nulidad. 45 días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación del crédito fiscal.

Condonación. Dentro de los 30 días siguientes a que se presentó la solicitud de condonación.

Pago a Plazos. Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se hubiere notificado la autorización del pago a plazos; ya sea diferido o en parcialidades.

Aplicación del Producto del Remate. Hasta

CARACTERISTICAS:

se requiere que se satisfagan al menos los siguientes requisitos:La existencia de una obligación de pago a cargo de un sujeto determinado.La obligación no haya sido debidamente liquidada.El crédito fiscal haya sido notificado debidamente.El crédito fiscal tenga jurídicamente el carácter exigible.Las autoridades recaudadoras o las que aplican el PAE, indistintamente se les llama:

- Autoridad ejecutora- Jefe de la oficina ejecutora- Autoridad exactora

Para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán del pago al deudor y en caso de no hacerlo en el acto, procederá como indica

CARACTERISTICAS:

Como cualquier otro

acreedor, el Estado

requiere de bienes por

parte de sus deudores

para garantizar el pago

de los créditos a que

éste tiene derecho,

evitando así que dichos

deudores los enajenen

para evitar cumplir con

sus obligaciones.

Cuando dicha obligación

recae sobre un

particular en su carácter

de contribuyente, en

virtud de un crédito

fiscal determinado, y el

mismo no ha sido

garantizado (en caso de

que dicho crédito se

hubiese impugnado) o

enterado (pagado), la

autoridad administrativa

hace uso de un acto

procesal para asegurar

los bienes del deudor: el

embargo.[1]

El embargo en materia

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tramitación del recurso. La mayoría de las leyes establecen procedimientos en los que impera el principio de celeridad, que es el procedimiento desde la presentación hasta la resolución y que debe realizarse con agilidad, sin implicar obstáculos; informalidad, que consiste en que al recurrente no deben exigírsele mayores requisitos que los estrictamente necesarios para acreditar los presupuestos del recurso y la expresión de agravios; el impulso, que significa la obligación que tiene la autoridad de eliminar los impedimentos que no posibiliten la rápida, eficiente y completa instrucción del procedimiento y emisión de la resolución; el debido proceso legal, que deriva de las garantías individuales.

Los requisitos y el alcance jurídico de la resolución que resuelve el recurso.

La resolución que pone

Señalar la autoridad a

la que se dirige y el

propósito de la

promoción.

Domicilio para oír y

recibir notificaciones, el

nombre de la persona

autorizada para

recibirlas.

La resolución o acto

que se impugna.

Los agravios que le

cause la resolución o

acto impugnado.

Las pruebas y hechos

controvertidos de que

se trate.

La firma de interesado o

por quien este

legalmente autorizado

para ello, a menos que

el promoverte no sepa o

no pueda firmar.

Asimismo, es

importante anexar la

siguiente

documentación:

Las que acrediten su

de la voluntad de decisión de la autoridad, toda vez que cualquier a deficiencia en el procedimiento respectivo producirá la nulidad de dicha notificación, por lo que el notificador deberá asegurarse de que el acto se realice precisamente con el destinatario, y en el caso de no encontrarlo deberá dejarle citatorio en su domicilio a fin de que lo espere en una hora determinada del día hábil siguiente, y si en este día y hora no lo espera, hará la notificación con quien se encuentre, o con un vecino. También puede dejar citatorio para que dentro del plazo de seis días acuda a notificarse en las oficinas de las autoridades fiscales

 Las

notificaciones deben realizarse en el domicilio fiscal del contribuyente o en las oficinas de la

antes de que se de esta aplicación.

Sobreseimiento. Dentro del Proceso Penal en cualquier tiempo hasta antes de que se dicte sentencia y a satisfacción de la Secretaría.

5. A FAVOR DE QUIÉN SE DEBE OFRECER

Tesorería de la Federación.

Organismos Descentralizados que sea competente para cobrar coactivamente créditos fiscales.

IMSS Arts. 287, 291 LSS

INFONAVIT Art. 30 fr. III LINFO, Art. 3º frs. III, XVI RLINFO

Tesorerías de las Entidades Federativas

Dependencias Subtesorería de Fiscalización

6. ANTE QUIÉN SE OFRECE LA

el artículo 151 del CFF:Embargo de bienes será objeto de un remate posterior en su caso, con la finalidad de recuperar los créditos fiscales por parte del fisco, no cubiertos en su oportunidad.Embargo de negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.Cuando el embargo recae sobre bienes raíces, derechos reales o negociaciones de cualquier  género, se deberá inscribir en el registro público que corresponda en atención a la naturaleza  de los bienes o derechos  de que  se trate.

El plazo para pagar el crédito fiscal y evitar el embargo, será si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para

fiscal es usado para

hacer efectivo un crédito

fiscal exigible, así como

el importe de sus

accesorios legales

(recargos, multas, etc.),

por lo que primero se

requiere de pago al

deudor y, en caso de no

demostrar que ya

efectuó dicho pago, y el

crédito no se hubiese

garantizado, la

autoridad procederá a

embargar bienes,

depósitos, seguros y/o

negociaciones

suficientes a fin de

satisfacer el crédito

fiscal y los accesorios

legales.

El embargo hecho por

autoridades fiscales

tiene múltiples

diferencias respecto de

los embargos realizados

por otras autoridades,

mismas que hacen que

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fin al recurso puede tener alguno de los siguientes sentidos: desecharlo por

improcedente. Confirmar el acto

impugnado Mandar a reponer el

procedimiento administrativo

Dejar sin efecto, nulificar el acto impugnado

Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya cuando el recurso interpuesto es total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.

Una vez precisado el concepto de procedimiento administrativo, considero pertinente comentar cuáles deben ser sus características o rasgos fundamentales, de acuerdo con la opinión de los estudiosos de la materia.

En la doctrina jurídica administrativa moderna se reconoce sin reserva alguna que el procedimiento administrativo no proviene

personalidad cuando

actúe en nombre de

otro o de personas

morales.

En el que conste el acto

impugnado.

Constancia de

notificación del acto

impugnado.

Las pruebas

documentales que

ofrezca y el dictamen

pericial.

También se podrá

interponer un recurso

de revocación

procederá contra actos

de autoridades fiscales

federales que:

Exijan el pago de

créditos fiscales,

cuando se alegue que

éstos se han extinguido

o que su monto real es

inferior al exigido,

siempre que el cobro en

exceso sea imputable a

la autoridad ejecutora.

autoridad fiscal, pero también se pueden realizar en cualquier lugar o entenderse por legalmente hecha a partir de  la fecha  en que el interesado o su representante legal manifieste que conoce el acto administrativo de que se trate

 Las

notificaciones surten su efecto el día hábil siguiente a aquel en que fueron hechas y se deberá proporcionar a interesado copia del documento en que coste el acto administrativo

 Es importante

reiterar que para efectos fiscales el cómputo de los términos se debe efectuar a partir de la forma en que se fijan los plazos, que puede ser por número de días o por periodos

 Tratándose de

plazos fijados en días, solo se computan los

GARANTÍA

Ante la Administración Local de Recaudación competente, respecto del domicilio de la autoridad que emitió el crédito.

Cuando se solicite la suspensión del PAE, deberán otorgar la garantía del interés fiscal ante la autoridad que les haya notificado el crédito fiscal por el que se otorgue la misma. Regla 2.13.2 RMF2005

7. MONTO A GARANTIZAR

A excepción de los delitos fiscales, el monto a garantizar debe comprender los conceptos siguientes:

Contribuciones Adeudadas Actualizadas.

Recargos.

Recargos que se causen en los 12 meses siguientes a su otorgamiento, la tasa

pagar en parcialidades o por error aritmético en las declaraciones, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento.

Cabe mencionar los bienes que no puede embargar el fisco, por disposición expresa en el artículo 157 del CFF, donde quedan exceptuados  de embargos:Los muebles de uso indispensable del  deudor y sus familiares.Los instrumentos útiles y mobiliarios indispensables para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor.Sueldos y salarios.Las pensiones de cualquier tipo.Los ejidos.Entre otros que sean indispensables y no de lujo para el deudor.De  todo lo anterior es muy importante que los contribuyentes conozcan el Procediendo

puedan cobrar el crédito

fiscal con mayor

efectividad. Es oportuno

hacer mención de tres

diferencias

fundamentales:

Cuando los

bienes

señalados para

embargo ya

estuvieren

embargados por

otras

autoridades no

fiscales, se

practicará el

embargo de

todas maneras

y se entregarán

al depositario

designado por

el ejecutor,

mientras los

interesados

demuestran su

derecho de

prelación en el

cobro.

Page 12: Actividad 4 Procedimientos Administrativos

de un Estado gendarme, ciego y prepotente; sino que es consecuencia del Estado intervencionista que concurre a ayudar al administrado y no para declararlo su enemigo; se opina que el poder administrador no fue instituido para perseguir a vagos y delincuentes, puesto que la noción de que la administración tiene esta única función, además de defender la propiedad privada, ha sido superada, de modo que la administración pública moderna ha cambiado sus motivos y con ello, su estilo de tratamiento a los particulares.

Con base en esta concepción moderna de la función administrativa del Estado se dice que el derecho administrativo, ante ciertas circunstancias, debe inclinar su balanza a favor del administrado, con el fin de contrarrestar el autoritarismo y la arbitrariedad de la burocracia, por un elemental respeto hacia el particular en

Se dicten en el

procedimiento

administrativo de

ejecución

Afecten el interés

jurídico de terceros

Determinen el valor de

los bienes embargados.

A través de él se pueden combatir los actos administrativos que sean dictados en materia fiscal federal.Procede únicamente contra resoluciones administrativas definitivas (tiene que definir o dar certeza de una situación legal) y actos administrativos de las autoridades fiscales. El recurso de revocación procede contra las resoluciones definitivas que: determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos. Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley. Dicten las

hábiles. En los casos en que se fijan por periodos de semana, mes o año, o se señala una fecha determinada, el termino concluye precisamente en el mismo día fijado o el día hábil siguiente si aquel cae en inhábil. Si se fijan por mes o año, el termino será precisamente el mismo día del mes o año siguiente a aquel en que inicio el plazo(artículo 12)

 Las diligencias

deberán realizarse en días y horas hábiles, que para efectos fiscales se considerarán las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas, pero una diligencia iniciada en hora hábil puede concluirse en una hora inhábil. La autoridad también esta facultada para  habilitar los días que sean necesarios previa notificación de ello al interesado( artículo

mensual aplicable al periodo, será la que se encuentre en vigor al momento del otorgamiento de dicha garantía.

8. AMPLIACIÓN

Al terminar el periodo de 12 meses y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los 12 meses siguientes.

La garantía deberá ampliarse dentro del mes siguiente a aquel en que concluya el periodo inicial de 12 meses, por el importe de los recargos correspondientes a los 12 meses siguientes.

La garantía también deberá ampliarse cuando por cualquier circunstancia resulte insuficiente.

Administrativo de Ejecución, para que en un momento dado si llegan a tener una situación de esta índole, sepan lo que deben de hacer  y no hacer.

Cuando se

embargan

créditos, la

autoridad fiscal

se subroga

directamente en

los mismos

respecto del

embargado, se

le notificará a

sus deudores

de dicho

embargo y éste

habrá de pagar

las cantidades

respectivas al

fisco, so pena

de ser

considerado

doble pago en

caso de

pagarse al

acreedor

original.

Tratándose de

personas

físicas, el

depositario de

los bienes a

embargarse

Page 13: Actividad 4 Procedimientos Administrativos

sus tribulaciones ante las prerrogativas del poder administrador. En otras palabras, la desigualdad en que está colocado el particular frente a la administración, en razón del poder de que ésta se encuentra investida, obliga jurídicamente a la propia administración al buen tratamiento del particular, y esta es la conducta que ahora se considera justa frente al rigor formalista que pudiera adoptarse en la gestión administrativa.

Jean-Pierre Ferrier ha dicho que

El procedimiento, cualquiera que sea, no es neutro; no es simplemente un técnica que permita obtener cualquier resultado, acto o contrato administrativo. Se trata de un medio específico al servicio de uno o varios fines: la calidad del acto administrativo, la [objetividad], la protección del ciudadano contra el poder (o la arbitrariedad) de la Administración, etcétera. El procedimiento es, o

autoridades aduaneras. Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal (salvo aquellas a que se refiere el artículo 33-A, 36 y 74)También procede contra actos que: Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución, o indemnización que marca el artículo 21. Se dicte en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley. Afecte el interés jurídico de terceros. (art. 128) Determinen el valor de los bienes embargados (174)

13)Las

notificaciones por estrados se harán cuando expresamente lo señalen los ordenamientos fiscales, fijando durante cinco días el documento a notificar en un lugar abierto al público del local fiscal, y la notificación se entenderá por realizada al sexto día siguiente

 Tratándose de

las notificaciones por edictos, estas proceden cuando se ignora el domicilio del interesado, o hubiere desaparecido o fallecido y no se conozca al representante de la sucesión, para lo cual se publicará un resumen del acto a notificar durante tres días consecutivos en el diario oficial de la federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en la republica.

 

9. COMBINACIÓN

La garantía constituida podrá garantizar uno o varios créditos fiscales, siempre que la misma comprenda los conceptos citados para cada uno de los créditos.

Con diversas formas de garantía se puede asegurar el pago de un solo crédito fiscal, siempre que se reúnan para cada forma los requisitos correspondientes.

10. SUSTITUCIÓN

Las garantías pueden sustituirse entre sí, caso en el cual, antes de cancelarse la garantía original deberá constituirse la sustituta, cuando no sea exigible la que se pretende sustituir.

11. DURACIÓN

Subsistirán las garantías hasta que proceda su cancelación.

12. PROCEDIMIENTO

será el

contribuyente y

en el caso de

personas

morales, su

representante

legal. Sin

embargo,

cuando a juicio

de la autoridad

fiscal exista

peligro de que

el depositario se

ausente,

enajene u oculte

los bienes o

realice

maniobras

tendientes a

evadir el

cumplimiento de

sus

obligaciones,

podrá ser

removido del

cargo y se

depositarán los

bienes con la

persona que

designe la

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tiende a ser, una garantía del buen funcionamiento de la Administración pública.

Señala Antonio Carrillo Flores que en el Congreso de Varsovia de 1936, del Instituto Internacional de Ciencias Administrativas se propusieron

los siguientes rasgos como fundamentales para todo procedimiento administrativo: primero, el principio de audiencia de las partes; segundo, enumeración de los medios de prueba que deben ser usados por la Administración o por las partes en el procedimiento; tercero, determinación del plazo en el cual debe obrar la Administración; cuarto, precisión de los actos para los que la autoridad debe tomar la opinión de otras autoridades o consejos; quinto, necesidad de una motivación por lo menos sumaria de todos los actos que afecten a un particular; sexto, condiciones en las cuales la decisión debe ser notificada a los particulares,

Es importante precisar que la notificación legalmente formulada trae como consecuencia la eficacia del acto notificado, así como la determinación del  momento en que empiezan a correr los plazos para su cumplimiento o para la prescripción

 Al respecto es

conveniente reiterar que el cómputo de los plazos trascurre a partir del día siguiente a aquel en que surte sus efectos la notificación, por lo que se debe tener en cuenta tres fechas importantes: 1)La notificación; 2)La del surgimiento de efectos, y 3)La del inicio del plazo. Si en materia de procedimiento administrativo tributario las notificaciones surten sus efectos al día siguiente a su realización, el primer día del plazo se

PARA OFRECER LAS GARANTÍAS

13. GARANTÍAS EN PARTICULAR

A. MARCO LEGAL

Artículo 141.- Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes:

Depósito en dinero u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general que se efectúen en las cuentas de garantía del interés fiscal a que se refiere el artículo 141-A.

Prenda o hipoteca.

Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión.

Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en

autoridad fiscal.

No obstante lo anterior,

la facultad de la

autoridad para trabar un

embargo, se encuentra

limitada –y más aún

después de la reforma

hacendaria–, pues la

persona con quien se

entienda la diligencia de

embargo tiene derecho

a señalar los bienes a

embargarse, siempre

que sean de fácil

realización o venta,

sujetándose al siguiente

orden:[2]

1. Dinero, metales

preciosos,

depósitos

bancarios,

componentes

de ahorro o

inversión

asociados a

seguros de vida,

o cualquier otro

depósito en

moneda

nacional o

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y como reglas generales complementarias: la declaratoria de que todo quebrantamiento a las normas que fijen garantías de procedimiento para el particular, deben provocar la nulidad de la decisión administrativa y la responsabilidad para quien las infrinja.

Sobre las características de las leyes de procedimiento, y por ende del procedimiento administrativo, el Tribunal Fiscal de la Federación ha sostenido el siguiente criterio:

LEYES DE PROCEDIMIENTO. SU CONCEPTO. Las normas de procedimiento son aquellas disposiciones jurídicas que garantizan o hacen efectivo el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones que corresponden a las partes dentro de las diversas relaciones jurídicas que pueden existir entre ellas, y que son establecidas en las normas sustantivas. Así,

cumple al día siguiente que surtió efecto la notificación. Estos principios también se aplican en el procedimiento contencioso ante el Tribunal Fiscal de la Federación

documento digital, deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello digital de la afianzadora.

Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.

Embargo en la vía administrativa.

Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su

extranjera que

se realicen en

cualquier ipo de

cuenta que

tenga a su

nombre el

contribuyente.

[3]

2. Acciones,

bonos, cupones

vencidos,

valores

mobiliarios y en

general,

créditos de

inmediato y fácil

cobro a cargo

de la

Federación,

estados o

municipios y de

instituciones o

empresas de

reconocida

solvencia.

3. Los demás

bienes muebles.

4. Bienes

inmuebles.

Además de esta

Page 16: Actividad 4 Procedimientos Administrativos

pues, las normas de proce-dimiento constituyen reglas de actuación, que determinan el acto o serie de operaciones y trámites que deben seguirse para obtener la defensa de un derecho o el cumplimiento de una obligación. Son preceptos de carácter instrumental, directamente vinculados con la potencia coercitiva del Derecho, que tienen por objeto garantizar la eficacia de las normas sustantivas. Son, en fin, las normas que señalan no qué es lo justo, sino cómo debe pedirse e impartirse la justicia.

Revisión No. 1388/78. Resuelta en sesión de 10 de marzo de 1982, por mayoría de 5 votos y 3 en contra. Magistrado Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Lic. Óscar Roberto Enríquez Enríquez.

Se advierte que las normas de procedimiento no sólo rigen la conducta del particular en el procedimiento administrativo, sino que prescriben también la forma

otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.

El Reglamento de este Código establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al secuestro o embargo de otros bienes.

En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía. MISCELANEA FISCAL. PAGO A PLAZOS

La garantía deberá

limitación al embargo

ejecutado por la

autoridad, consistente

en la posibilidad de

señalar los bienes a

embargarse, con cierta

prelación, la reforma

hacendaria

recientemente aprobada

reforma diversos

artículos de la sección

que trata “el embargo”

que limita de manera

adicional las facultades

de la autoridad fiscal en

el procedimiento

administrativo de

ejecución, en lo

respectivo al embargo

de cuentas de depósito

o seguros.

Hasta que entre en vigor

la reforma, cuando se

realicen embargos a

cuentas de depósito o

seguros, se congela la

totalidad de la cuenta

señalada para embargo,

Page 17: Actividad 4 Procedimientos Administrativos

en que debe actuar la administración y procuran que ésta no ejerza su poder, con las prerrogativas que le son inherentes, en forma injusta e irrazonable.

La lectura de los rasgos fundamentales del procedimiento administrativo propuestos por la Convención de Varsovia de 1936 del Instituto Internacional de Ciencias Administrativas antes reseñados, pone de manifiesto que este procedimiento debe tender a determinar la verdad real que satisfaga el interés público que rige la gestión administrativa, pero hay que tomar en cuenta que, como igualmente se ha reconocido, en el procedimiento administrativo no rige, o no debe regir, un férreo formalismo, sino que es posible, y estimo aconsejable, una flexibilidad en la gestión administrativa habida cuenta de que lo que se persigue por encima de todo es el interés público, el bienestar general o el bien común, como ya he

constituirse dentro de los treinta días siguientes al en que surta efectos la notificación efectuada por la autoridad fiscal correspondiente de la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este Código.

Conforme al artículo 135 de la Ley de Amparo, tratándose de los juicios de amparo que se pidan contra el cobro de las contribuciones y aprovechamientos, por los causantes obligados directamente a su pago, el interés fiscal se deberá asegurar mediante el depósito de las cantidades que correspondan ante la Tesorería de la Federación o la Entidad Federativa o Municipio que corresponda.

DEPÓSITO EN DINERO

independientemente del

monto del crédito fiscal

actualizado y sus

accesorios, lo que

perjudica severamente

al contribuyente;

especialmente si es una

empresa, pues en la

mayoría de las

ocasiones, no puede

seguir operando con la

cuenta congelada, pues

sin la disponibilidad de

ese dinero, se ve

imposibilitado a pagar la

nómina, así como a

cumplir con otras

obligaciones

contractuales que

hubiese adquirido, lo

que podría resultar en la

quiebra de dicha

empresa y todos los

efectos que eso

conlleva. Lo anterior

validaba casos

absurdos, tales como

ante un crédito fiscal de

10,000 pesos, se

congelaba la totalidad

Page 18: Actividad 4 Procedimientos Administrativos

expresado con anterioridad; por lo tanto, como el gobierno, la dirección y la ejecución del procedimiento administrativo corresponden a la autoridad administrativa, ésta puede por esa flexibilidad aconsejable en la gestión administrativa subsanar ciertas omisiones del administrado, puede permitir la ampliación de pruebas a pesar de que ya haya concluido esta etapa procedimental, y puede también, en ejercicio de su apreciación, proveer medidas que rectifiquen la actividad del particular, pues todo esto permite procurar la verdad material que satisfaga el interés público.

Todas estas características o rasgos fundamentales que la doctrina jurídica administrativa propone o reconoce en el procedimiento administrativo en general son, desde luego, perfectamente aplicables al procedimiento administrativo fiscal, pues no obstante su finalidad recaudatoria, no puede abstraerse de las notas

A. CONCEPTO

Entrega de cierta cantidad de dinero a una institución autorizada a efecto de que la reciba en calidad de garantía a favor del Fisco Federal, obligándose a guardarla para, según sea el caso, restituirla al depositante o se haga efectivo por la autoridad competente.

Generará intereses calculados conforme a la tasa que fije la SHCP mediante reglas de carácter general.

B. TIPOS DE GARANTÍAS

REAL

C. REQUISITOS

Billete de depósito expedido por Nacional Financiera o el Banco de México.

Exhibir ante la autoridad ejecutora la cantidad en efectivo, debiendo dicha autoridad ejecutora expedir el recibo oficial

de una cuenta de cinco

millones de pesos.

Ante esta problemática,

el nuevo Código Fiscal,

que entrará en vigor a

partir del 1 de Enero del

2014, dispone que sólo

procederá el embargo

de los depósitos o

seguros hasta por el

importe del crédito fiscal

actualizado y sus

accesorios legales   que

correspondan hasta la

fecha en que se

practique, ya sea en una

o más cuentas, siempre

que previo al embargo,

la autoridad fiscal

cuente con información

de las cuentas y los

saldos que existen en

las mismas. Ahora será

ilegal para la autoridad

congelar una o varias

cuentas enteras cuando

el importe del crédito

fiscal es menor al saldo

Page 19: Actividad 4 Procedimientos Administrativos

características apuntadas so pena de tornarse injusto y arbitrario, y todas esas características o rasgos fundamentales comprueban que el particular, el administrado, incluso en su calidad de contribuyente, es y debe ser un beneficiario directo o indirecto de la actividad pública administrativa, puesto que por la circunstancia de ser un administrado, y estar legitimado para intervenir en el procedimiento administrativo, el particular no deja de ser el titular y portador de derechos y garantías llamados derechos humanos.

Así pues, el procedimiento administrativo llevado a cabo con estricto apego al derecho, pero sin un férreo formalismo y sí con cierta flexibilidad en la gestión administrativa, asegura la decisión administrativa justa, con realización eficaz y conveniente, respetando los derechos de los individuos.

Por otro lado, la satisfacción del interés público que

correspondiente.

De conformidad con el artículo 143 del Código Tributario Federal, si la garantía consiste en depósito de dinero en institución nacional de crédito autorizada, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por la SHCP.

GARANTIAS FINANCIERAS

PRENDA

A. CONCEPTO

De conformidad con el artículo 2856 del código Civil Federal, la prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

B. TIPO DE GARANTÍAS

REAL

C. REQUISITOS

Bienes muebles por el

total de la cuenta. Por

ejemplo: Si se

determina un crédito

fiscal por la cantidad de

10,000 pesos y el

contribuyente tiene una

cuenta de tres millones

de pesos, sólo le serán

congelados 10,000

pesos (la cantidad que

cubre el crédito fiscal), y

no la totalidad de su

saldo.

[1] Es oportuno señalar

que aunque el crédito

fiscal no sea exigible,

pero exista peligro

inminente de que el

obligado realice

cualquier maniobra

tendiente a evadir el

cumplimiento de su

obligación, podrá

practicarse un embargo

precautorio.

[2] En caso de que la

persona con quien se

Page 20: Actividad 4 Procedimientos Administrativos

persigue de manera directa el procedimiento administrativo en general, y desde luego el fiscal en especial, es la nota que justifica el principio de oficiosidad que rige en este procedimiento y del cual me ocuparé con más detenimiento con posterioridad, lo cual se traduce en que corresponde a la autoridad la carga del impulso del procedimiento a través de todas sus etapas hasta llegar al acto decisorio. Así, la oficiosidad en el procedimiento administrativo implica el impulso ejecutorio y la unilateralidad de la acción administrativa, la actividad instructora para determinar la verdad real de sus decisiones, el carácter de imparcialidad de la actividad administrativa y el derecho reconocido a los particulares para recurrir contra los actos administrativos irregulares o injustos.

Hay que tomar en cuenta, a propósito del significado del principio de oficiosidad, que en ocasiones el

75% de su valor.

Inscripción en el Registro que corresponda.

Bienes de procedencia extranjera cuando se acredite su legal estancia en el país.

HIPOTECA

A. CONCEPTO

En el artículo 2893 del Código Civil Federal establece que la hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley.

B. TIPO DE GARANTÍAS

REAL

C. REQUISITOS

Bienes inmuebles por el 75% del valor de avalúo

llevó la diligencia no

señale bienes

suficientes, no siga el

orden establecido

anteriormente, o

teniendo otros bienes

susceptibles de

embargo señalen bienes

ubicados fuera de la

circunscripción de la

oficina ejecutora o

bienes que reporten

algún gravamen o

embargo anterior, la

autoridad fiscal podrá

señalar los bienes a

embargarse sin

sujetarse al orden

establecido en el párrafo

anterior.

[3] En caso de que el

depósito se encuentre

en su cuenta individual

de ahorro para el retiro,

sólo procederá el

embargo por el monto

de las aportaciones que

se hayan realizado de

manera obligatoria

conforme a la Ley de la

Page 21: Actividad 4 Procedimientos Administrativos

procedimiento administrativo da comienzo a petición del particular, o sea, porque existe una instancia. Sin embargo, aunque se dé esta circunstancia no se desvirtúa el principio de oficiosidad que rige en el procedimiento administrativo, porque una vez formulada y presentada la instancia por el particular, corresponde a la autoridad llevar a cabo todos los actos de impulso procedimental hasta llegar al acto decisorio y conclusivo del procedimiento, puesto que presentada la instancia existe el deber de la autoridad de dictar la resolución que en derecho proceda.

Igualmente hay que indicar que aunque en ocasiones se requiere al particular, o se le reconoce y respeta su derecho, para alegar lo que a su derecho convenga y para aportar pruebas, tampoco se desvirtúa el principio de oficiosidad, pues, amen de que se trata de observar la garantía de audiencia que a favor de los

o catastral.

Certificado del RPPC de no gravamen, ni afectación urbanística o agraria, que hubiera sido expedido cuando más con 3 meses de anticipación.

El otorgamiento se hará en escritura pública, que deberá inscribirse en el RPPC con los datos del crédito fiscal.

FIANZA

A. CONCEPTO

El artículo 2794 del Código Civil Federal regula a la fianza como un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace.

La fianza que se ofrece en materia fiscal no gozará de los beneficios de orden y excusión y que se refieren a lo siguiente:

Institución Autorizada

Artículo 2814.- El fiador

materia y las

aportaciones voluntarias

y complementarias

hasta por un monto de

20 salarios mínimos

elevados al año.

Page 22: Actividad 4 Procedimientos Administrativos

gobernados consagra la Constitución general de la república, de esta circunstancia se advierte la colaboración del particular con la administración en la búsqueda de la verdad material, pero sigue siendo responsabilidad de la autoridad administrativa impulsar el procedimiento para llegar al acto decisorio y conclusivo.

Conviene señalar que instancia es el acto por el cual se deduce ante la autoridad una petición, por tanto, el acto del interesado que promueve un procedimiento. No hay que olvidar que la instancia es la manifestación del derecho fundamental de petición. Con base en el señalamiento anterior, que pareciera ocioso para quienes conocen el derecho, es pertinente comentar que en el Código Fiscal de la Federación se prevén dos procedimientos administrativos respecto de los cuales, contrariando la gramática y la realidad y técnica jurídicas, se dispone

no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes.

Artículo 2815.- La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto.

Artículo 2816.- La excusión no tendrá lugar:

I. Cuando el fiador renunció expresamente a ella.

B. TIPO DE GARANTÍAS

PERSONAL

C. REQUISITOS

Constituida a favor de la TESOFE, IMSS, INFONAVIT o Entidad Federativa.

Cubra el monto a garantizar.

Page 23: Actividad 4 Procedimientos Administrativos

que "no constituyen instancia".

Ciertamente, el artículo 33-A del Código Fiscal de la Federación prevé un procedimiento de aclaración que pueden promover los contribuyentes en relación con la presentación de declaraciones, con multas por errores aritméticos en las declaraciones, con infracciones relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes e infracciones relacionadas con el pago de contribuciones, así como con la presentación de solicitudes, avisos, informaciones o expedición de constancias. A su vez, el artículo 36 del propio Código Tributario Federal, en sus dos párrafos finales, prevé la posibilidad legal de que la autoridad fiscal pueda modificar por una vez, o revocar en beneficio del contribuyente, una resolución por ella dictada y desfavorable a ese contribuyente, siempre y cuando no se hubiera interpuesto medio de

Señalar el motivo de la garantía y los datos del crédito fiscal en la póliza.

Quedará la póliza en resguardo ante la Autoridad Recaudadora Federal o el Organismo Fiscal Autónomo, en caso de entidad federativa deberá enviar la póliza para su resguardo a la Autoridad Recaudadora Federal más cercana.

EMBARGO EN LA VÍA ADMINISTRATIVA

A. CONCEPTO

Es una medida cautelar de aseguramiento para procurar que se cumpla una obligación; dicha medida la lleva a cabo la autoridad fiscal previo el pago de los gastos de ejecución y solicitud por escrito del contribuyente en la cual se designan bienes y depositario de los mismos.

Page 24: Actividad 4 Procedimientos Administrativos

defensa y ya hubiere transcurrido el plazo para hacerlo, y aunque no se dice expresamente, pero se sobreentiende, que el afectado lo solicite.

Pues bien, en ambos casos los preceptos legales que prevén cada uno de los procedimientos indicados, establecen que los mismos no constituyen instancia. Ante este aserto legal cabe preguntar ¿qué son entonces? En mi opinión, no cabe duda, por un lado, que desde luego en los dos casos existe instancia; y por el otro lado, que al elaborarse las disposiciones legales respectivas se dejó de lado, como antes dije, la gramática y la realidad y la técnica jurídicas, pues tengo la firme convicción de que lo que se quiso decir pero no se supo hacerlo, es que esas instancias no constituyen medio de defensa, sino únicamente procedimientos administrativos graciosos.

Page 25: Actividad 4 Procedimientos Administrativos

Recursos administrativos

Medios de impugnación por el que el administrado afectado por un acto administrativo que considere que adolece de causas de anulabilidad o nulidad solicita que sea revisado ante la misma Administración, siendo preceptiva la interposición de alguno para dejar expedita la vía jurisdiccional. Existen diversas clases de recursos administrativos:

1) recurso de reposición;

2) recurso de alzada, y

3) extraordinario de revisión.

LRJ-PAC, arts. 107 ss.

Recurso de alzada; Recurso de reposición; Recurso extraordinario de revisión.

Derecho Administrativo

Son los remedios jurídicos que pueden utilizar los interesados contra los actos administrativos cuando consideren que éstos incurren en cualquier causa de nulidad o anulabilidad de las previstas en el ordenamiento jurídico. Constituyen, por tanto, el principal instrumento de justicia administrativa que el ordenamiento jurídico pone en manos de los ciudadanos para defenderse contra las posibles ilegalidades que puedan cometer las Administraciones Públicas. La finalidad de los recursos administrativos no es otra que la de lograr la revisión -por motivos de legalidad- de un acto administrativo determinado.

Constituyen, en muchos casos, un trámite previo y preceptivo para poder acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Page 26: Actividad 4 Procedimientos Administrativos

Los actos administrativos para poder ser recurridos tienen que ser definitivos o de trámite cualificados; son actos definitivos aquellos que ponen fin a un procedimiento, los que deciden las cuestiones que se han planteado a lo largo de un procedimiento (se denominan también resoluciones). Los actos de trámite cualificados son aquellos que reúnen alguna de las características siguientes:

- que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto,

- que imposibiliten la continuación del procedimiento,

- que produzcan indefensión,

- que produzcan perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

El escrito de recurso deberá contener los siguientes requisitos:

-nombre, apellidos, domicilio a efectos de notificaciones y la identificación personal del recurrente (NIF)

- acto que se recurre y la razón o motivos en que se funde el recurso

- lugar, fecha y firma

- órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige

- las demás particularidades exigidas, en su caso, por disposiciones específicas.

Interposición, tramitación y resolución. La interposición del recurso administrativo tiene la virtualidad de poner en marcha el procedimiento administrativo en vía de recurso.

Como regla general la interposición de un recurso administrativo no suspende la ejecución del acto administrado impugnado (a menos que una disposición legal establezca lo contrario); no obstante, se podrá obtener tal suspensión a solicitud del recurrente (en el mismo escrito de recurso o en escrito aparte) cuando el órgano a quien competa resolver el recurso decida acordarla, previa ponderación razonada de los intereses en juego, por concurrir alguna de las circunstancias siguientes:

Page 27: Actividad 4 Procedimientos Administrativos

- que la ejecución pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación,

- que el recurso se funde en alguna causa de nulidad de pleno derecho.

Igualmente, la suspensión se entenderá concedida si transcurren treinta días desde la presentación de la solicitud de suspensión, y el órgano a quien competa resolverla no hubiera dictado resolución al respecto.

En determinados supuestos la suspensión concedida en vía administrativa se puede prolongar a la vía contenciosa.

En la tramitación de los procedimientos en vía de recurso se aplican, por regla general, los mismos principios del procedimiento administrativo común, con la particularidad de que, si hay terceros interesados, habrá de dárseles, necesariamente, traslado del escrito de recurso, para que puedan alegar lo que a su derecho convenga.

El procedimiento en vía de recurso puede terminar por cualquiera de los medios de terminación que se establecen en la Ley (desistimiento, renuncia, etc.), aun cuando el modo normal de terminación es por resolución, esto es, por el acto administrativo que va a decidir cuántas cuestiones se hayan planteado a lo largo del procedimiento. La resolución habrá de ser motivada, congruente y no puede agravarse la situación inicial del recurrente.

Como regla general, la no notificación en plazo de la  resolución  del  recurso  produce  efectos desestimatorios, o lo que es lo mismo, se produce el silencio negativo (sin  perjuicio de que siga pesando sobre la Administración la obligación de dictar la resolución expresa del recurso). La excepción a esa regla general tiene lugar cuando el interesado ha interpuesto un recurso de alzada (V.) contra un acto presunto, en el que la falta de notificación de la resolución en plazo, produce efectos estimatorios (silencio positivo).

Clases. La clasificación más extendida de los recursos administrativos es aquella que distingue entre recursos ordinarios y extraordinarios. Los ordinarios son aquellos que caben contra cualquier tipo de actos (definitivos o de trámite cualificados) y que pueden fundarse en cualquier causa de nulidad o anulabilidad de las previstas en el ordenamiento jurídico. Son recursos ordinarios, el recurso de alzada y el recurso potestativo de reposición (V. estas voces). Los recursos administrativos extraordinarios son

Page 28: Actividad 4 Procedimientos Administrativos

aquellos que caben contra actos firmes en vía administrativa y que sólo pueden fundarse en alguna de las causas que, con carácter tasado, se establecen en la Ley. Es extraordinario el recurso de revisión (V. recurso extraordinario de revisión en vía administrativa).

Otra clasificación de los recursos administrativos es aquella que distingue entre recursos horizontales y verticales. Son horizontales aquellos que son resueltos por el mismo órgano que dictó el acto que es objeto de impugnación(como el potestativo de reposición y el extraordinario de revisión). Son verticales aquellos recursos que son resueltos por el órgano superior jerárquico de aquel que dictó el acto que es objeto de impugnación (como el recurso de alzada).

Posibilidad de sustitución de los recursos de alzada y reposición. Las leyes podrán sustituir los recursos de alzada y de reposición, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, por otros procedimientos de  impugnación, conciliación,  mediación  o  arbitraje; no obstante, habrán de respetarse siempre, en estos procedimientos sustitutivos, los principios, garantías y plazos reconocidos por la Ley a los ciudadanos e interesados en todo procedimiento administrativo. 

MARCO JURÍDICO DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN

¿Qué es el Recurso Administrativo de Revocación?

Es un medio de defensa que tiene el particular que ve afectado su interés jurídico, por algún acto o resolución emitido por una autoridad fiscal federal, a efecto de que mediante los agravios hechos valer y pruebas que soporten su pretensión, la autoridad analizando los argumentos y valorando las pruebas aportadas, emita resolución la cual puede consistir en: dejar sin efectos el acto, modificar el acto impugnado, mandar reponer el procedimiento u ordenar se emita una nueva resolución, confirmar el acto, o bien, desecharlo por ser éste improcedente, tenerlo por no interpuesto, o sobreseerlo en su caso.

Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se puede interponer el recurso de revocación (artículo 116, CFF).

Procedencia:

El recurso de revocación sólo procederá en contra de las siguientes resoluciones y actos dictados por la autoridad fiscal:

Contra resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:

Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.

Page 29: Actividad 4 Procedimientos Administrativos

Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.

Dicten las autoridades aduaneras.

Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquellas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 del CFF.

Los actos de autoridades fiscales federales que:

Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este Código.

Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que este no se ha ajustado a la Ley.

Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 del CFF.

Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 de este Código.

NOTA: Por resolución definitiva, debe entenderse aquella que determina y define una situación jurídica concreta, y no aquellos actos preventivos dictados en el trámite de un procedimiento aún no concluido.

Plazo de interposición:

Lo es de 45 días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación de la resolución o acto de la autoridad.

Requisitos:

Requisitos que deberá contener el escrito de recurso de revocación (artículo 122 CFF).

Además de los que establece el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación:

La resolución o el acto que se impugna.

Los agravios que le causa la resolución o el acto impugnado.

Page 30: Actividad 4 Procedimientos Administrativos

Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.

En caso de que no se expresen agravios, no se señale la resolución o acto que se impugna o no se ofrezcan pruebas, la autoridad deberá de requerir al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con tales requisitos; transcurrido éste, en caso de no dar cumplimiento al requerimiento, la autoridad procederá a:

Tener por no presentado el recurso, en el caso de no señalar la resolución o acto que se impugna.

Desechar el recurso, en el caso de no expresar agravios

Pérdida del derecho a señalar los hechos controvertidos o el tener por no ofrecidas las pruebas, en caso de incumplir con lo preceptuado por el punto III anterior.

Pruebas admisibles del Recurso Administrativo de Revocación:

En el recurso de revocación son admisibles todas clases de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones.

Plazo para emitir la Resolución:

La autoridad dispone de un plazo que no excederá de tres meses, para emitir la resolución y notificarla, contado éste a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad significa la confirmación del acto o resolución.

Suspensión del Procedimiento Administrativo de Ejecución:

No se ejecutarán los actos administrativos, cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales que al efecto se prevén en el artículo 141 del Código Fiscal Federal.

Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de 45 días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación.

Plazo para garantizar el interés fiscal:

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Cuando se hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación, el plazo para garantizar el interés fiscal es de cinco meses siguientes a partir de la fecha en que se interponga el recurso, debiendo acreditarse que éste se interpuso dentro de los 45 días siguientes al surtimiento de efectos de la notificación.

Anexos:

Al escrito de interposición del recurso, deberán acompañarse:

Los documentos que acrediten la personalidad cuando se actúe a nombre de otro o de personas morales.

El documento en que conste el acto impugnado.

Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando declare bajo protesta de decir verdad no haberla recibido; cuando se hubiere efectuado por correo certificado; cuando se trate de negativa ficta o si se realizó por edictos.

Las pruebas documentales que ofrezca y dictamen pericial en su caso.

NOTA: Los documentos anteriormente señalados, pueden presentarse en copias simples, siempre que los originales obren en poder del recurrente. (Puede la autoridad exigir al contribuyente la presentación del original o copia certificada, de existir indicios de que éstos son falsos o no existen).

Formatos para la presentación de un Recurso Administrativo de Revocación:

C. SECRETARIO DE FINANZAS DEL ESTADO O DIRECTOR GENERAL DE AUDITORÍA FISCAL.

Nombre del recurrente (o del representante legal, en su caso), documentos que acrediten la personalidad (en caso de no actuar en nombre propio o cuando se trate de personas morales), domicilio fiscal, domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada para recibirlas.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 116, 117 (señalar la fracción e inciso que corresponda de acuerdo al acto o resolución que se pretende impugnar. Puede o no hacerse tal señalamiento, pues la autoridad dará trámite al recurso con la simple manifestación que el recurrente haga de interponer recurso de revocación), del Código Fiscal de la Federación, vengo a interponer RECURSO DE REVOCACIÓN, en contra de (señalar el acto o resolución que se impugna así como el oficio en el que se contiene).

Page 32: Actividad 4 Procedimientos Administrativos

HECHOS:

En este apartado, deberá hacerse una breve reseña de los antecedentes del caso, a efecto de que la autoridad esté en posibilidad de analizar debidamente la argumentación del recurrente con las constancias que obran en el expediente administrativo.

AGRAVIOS:

En este apartado, deberá el recurrente exponer los agravios que le causa el acto o resolución que impugna, entendiendo por agravio, la expresión lógica jurídica del por qué considera que la actuación de la autoridad no se ajusto a Derecho y que por ello causa un perjuicio.

PRUEBAS:

LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en:

En este apartado, deberá el recurrente señalar acorde a lo manifestado en párrafos anteriores, los anexos a que se refiere el artículo 123 del Código Fiscal de la Federación, y demás pruebas que sustenten su pretensión.

Por lo antes expuesto, atentamente pido:

UNICO: Tenerme por presentado en tiempo y forma legal, interponiendo recurso de revocación en contra de (acto o resolución) que ha quedado precisado en el cuerpo de este escrito.

_________________________________

Firma del recurrente o del representante legal

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION

El Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE), también llamado procedimiento de ejecución o procedimiento económico coactivo, es el medio del cual disponen las autoridades fiscales para exigir el pago de los créditos fiscales como el   Impuesto Sobre

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la Renta (ISR), Impuesto al Valor Agregado (IVA), las cuotas patronales al Seguro Social, entre otros, que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley Fiscal correspondiente.

Dicho procedimiento, que viene a constituir un privilegio del Crédito Fiscal, consiste en el requerimiento de pago, embargo, avalúo de bienes y publicación de convocatorias para el remate.

Es importante recordar que los créditos fiscales son los que tiene derecho a percibir el estado que provengan de contribuciones, accesorios o aprovechamiento, así como aquellos a los que  las leyes le den ese carácter, como nos menciona el artículo 4 del Código Fiscal de la Federación (CFF).

Para que la autoridad fiscal esté jurídicamente en posibilidades de iniciar el procedimiento administrativo de ejecución en contra de un sujeto pasivo determinado, se requiere que se satisfagan al menos los siguientes requisitos:

La existencia de una obligación de pago a cargo de un sujeto determinado.La obligación no haya sido debidamente liquidada.El crédito fiscal haya sido notificado debidamente.El crédito fiscal tenga jurídicamente el carácter exigible.Las autoridades recaudadoras o las que aplican el PAE, indistintamente se les llama:

- Autoridad ejecutora- Jefe de la oficina ejecutora- Autoridad exactora

Para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán del pago al deudor y en caso de no hacerlo en el acto, procederá como indica el artículo 151 del CFF:

Embargo de bienes será objeto de un remate posterior en su caso, con la finalidad de recuperar los créditos fiscales por parte del fisco, no cubiertos en su oportunidad.

Embargo de negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.

Cuando el embargo recae sobre bienes raíces, derechos reales o negociaciones de cualquier  género, se deberá inscribir en el registro público que corresponda en atención a la naturaleza  de los bienes o derechos  de que  se trate.

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El plazo para pagar el crédito fiscal y evitar el embargo, será si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en parcialidades o por error aritmético en las declaraciones, el deudor podrá efectuar el pago dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento.

Cabe mencionar los bienes que no puede embargar el fisco, por disposición expresa en el artículo 157 del CFF, donde quedan exceptuados  de embargos:

Los muebles de uso indispensable del  deudor y sus familiares.

Los instrumentos útiles y mobiliarios indispensables para el ejercicio de la profesión, arte u oficio a que se dedique el deudor.

Sueldos y salarios.

Las pensiones de cualquier tipo.

Los ejidos.

Entre otros que sean indispensables y no de lujo para el deudor.De  todo lo anterior es muy importante que los contribuyentes conozcan el Procediendo Administrativo de Ejecución, para que en un momento dado si llegan a tener una situación de esta índole, sepan lo que deben de hacer  y no hacer.

GARANTIA DE INTERES FISCAL

FRECIMIENTO, AUTORIZACION Y FORMAS DE HACER EFECTIVAS LAS GARANTIAS DEL INTERES FISCAL.MARCO LEGAL

Art. 141 al 144 del Código Fiscal de la Federación.Art. 60-71 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

1. DEFINICIÓNGARANTÍA. Cualquier medio a través del cual se le asegura al acreedor el cumplimiento de la obligación por parte del deudor.

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INTERÉS FISCAL. Es el derecho de la autoridad fiscal a la percepción de un pago, mismo que puede referirse a contribuciones o aprovechamientos.

GARANTÍA DEL INTERÉS FISCAL. Medio a través del cual se le asegura a la autoridad fiscal el cumplimiento de la obligación sustantiva; es decir, pago de contribuciones o aprovechamientos por parte del contribuyente deudor.

2. CLASIFICACIÓN

DOCTRINARIA

Genéricas. Son las que se otorgan sobre todos los bienes del deudor pero sólo los que en el momento de la ejecución integran su patrimonio.

Específicas. Sirven para reforzar la responsabilidad del deudor y confiar en que cumplirá con el pago, se dividen en:

Personales. Son aquellas cuyo medio para asegurar el cumplimiento de la obligación se da a través de personas.

Reales. Son aquellas cuyo cumplimiento se da a través de un bien.

LEGAL

Personales. Fianza, obligación solidaria asumida por un tercero.Reales. Depósito en dinero, Garantías Financieras, prenda, hipoteca, títulos valor o cartera de crédito.Otras. Embargo del PAE, pago bajo protesta.

3. PROCEDENCIA

Situaciones en que se debe garantizar el interés fiscal:

Solicite la suspensión del PAE, cuando se promueva un medio de defensa; ya sea Amparo, Juicio Contencioso Administrativo o Recurso de Revocación o de Inconformidad, o bien se solicite la condonación.

Solicite el pago a plazos; ya sea diferido o en parcialidades.

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Se solicite la no aplicación del producto de bienes embargados por parte de las autoridades fiscales locales.

Sobreseimiento en los procesos por delitos fiscales.

4. EN QUÉ MOMENTOS SE DEBE OFRECERSuspensión del PAE. Depende del medio de defensa.Recurso de Revocación. 5 meses siguientes a partir de la fecha en que se interponga el medio de defensa.Juicio de Nulidad. 45 días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la notificación del crédito fiscal.Condonación. Dentro de los 30 días siguientes a que se presentó la solicitud de condonación.Pago a Plazos. Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se hubiere notificado la autorización del pago a plazos; ya sea diferido o en parcialidades.Aplicación del Producto del Remate. Hasta antes de que se de esta aplicación.Sobreseimiento. Dentro del Proceso Penal en cualquier tiempo hasta antes de que se dicte sentencia y a satisfacción de la Secretaría.

5. A FAVOR DE QUIÉN SE DEBE OFRECER

Tesorería de la Federación.Organismos Descentralizados que sea competente para cobrar coactivamente créditos fiscales.

IMSS Arts. 287, 291 LSSINFONAVIT Art. 30 fr. III LINFO, Art. 3º frs. III, XVI RLINFOTesorerías de las Entidades FederativasDependencias Subtesorería de Fiscalización

6. ANTE QUIÉN SE OFRECE LA GARANTÍA

Ante la Administración Local de Recaudación competente, respecto del domicilio de la autoridad que emitió el crédito.Cuando se solicite la suspensión del PAE, deberán otorgar la garantía del interés fiscal ante la autoridad que les haya notificado el crédito fiscal por el que se otorgue la misma. Regla 2.13.2 RMF2005

7. MONTO A GARANTIZAR

A excepción de los delitos fiscales, el monto a garantizar debe comprender los conceptos siguientes:

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Contribuciones Adeudadas Actualizadas.Recargos.Recargos que se causen en los 12 meses siguientes a su otorgamiento, la tasa mensual aplicable al periodo, será la que se encuentre en vigor al momento del otorgamiento de dicha garantía.

8. AMPLIACIÓN

Al terminar el periodo de 12 meses y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los 12 meses siguientes.La garantía deberá ampliarse dentro del mes siguiente a aquel en que concluya el periodo inicial de 12 meses, por el importe de los recargos correspondientes a los 12 meses siguientes.La garantía también deberá ampliarse cuando por cualquier circunstancia resulte insuficiente.9. COMBINACIÓNLa garantía constituida podrá garantizar uno o varios créditos fiscales, siempre que la misma comprenda los conceptos citados para cada uno de los créditos.Con diversas formas de garantía se puede asegurar el pago de un solo crédito fiscal, siempre que se reúnan para cada forma los requisitos correspondientes.

10. SUSTITUCIÓNLas garantías pueden sustituirse entre sí, caso en el cual, antes de cancelarse la garantía original deberá constituirse la sustituta, cuando no sea exigible la que se pretende sustituir.

11. DURACIÓNSubsistirán las garantías hasta que proceda su cancelación.

12. PROCEDIMIENTO PARA OFRECER LAS GARANTÍAS

13. GARANTÍAS EN PARTICULAR

A. MARCO LEGAL

Artículo 141.- Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes:

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Depósito en dinero u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general que se efectúen en las cuentas de garantía del interés fiscal a que se refiere el artículo 141-A.

Prenda o hipoteca.

Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión.

Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello digital de la afianzadora.

Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.

Embargo en la vía administrativa.

Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.El Reglamento de este Código establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al secuestro o embargo de otros bienes.En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía. MISCELANEA FISCAL. PAGO A PLAZOSLa garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes al en que surta efectos la notificación efectuada por la autoridad fiscal correspondiente de la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este Código.Conforme al artículo 135 de la Ley de Amparo, tratándose de los juicios de amparo que se pidan contra el cobro de las contribuciones y aprovechamientos, por los causantes obligados directamente a su pago, el interés fiscal se deberá asegurar mediante el depósito de las cantidades que correspondan ante la Tesorería de la Federación o la Entidad Federativa o Municipio que corresponda.

DEPÓSITO EN DINERO

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A. CONCEPTOEntrega de cierta cantidad de dinero a una institución autorizada a efecto de que la reciba en calidad de garantía a favor del Fisco Federal, obligándose a guardarla para, según sea el caso, restituirla al depositante o se haga efectivo por la autoridad competente.Generará intereses calculados conforme a la tasa que fije la SHCP mediante reglas de carácter general.

B. TIPOS DE GARANTÍASREAL

C. REQUISITOSBillete de depósito expedido por Nacional Financiera o el Banco de México.Exhibir ante la autoridad ejecutora la cantidad en efectivo, debiendo dicha autoridad ejecutora expedir el recibo oficial correspondiente.De conformidad con el artículo 143 del Código Tributario Federal, si la garantía consiste en depósito de dinero en institución nacional de crédito autorizada, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por la SHCP.

GARANTIAS FINANCIERAS

PRENDA

A. CONCEPTODe conformidad con el artículo 2856 del código Civil Federal, la prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.

B. TIPO DE GARANTÍASREAL

C. REQUISITOSBienes muebles por el 75% de su valor.Inscripción en el Registro que corresponda.Bienes de procedencia extranjera cuando se acredite su legal estancia en el país.HIPOTECAA. CONCEPTO

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En el artículo 2893 del Código Civil Federal establece que la hipoteca es una garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por la ley.

B. TIPO DE GARANTÍASREAL

C. REQUISITOSBienes inmuebles por el 75% del valor de avalúo o catastral.Certificado del RPPC de no gravamen, ni afectación urbanística o agraria, que hubiera sido expedido cuando más con 3 meses de anticipación.El otorgamiento se hará en escritura pública, que deberá inscribirse en el RPPC con los datos del crédito fiscal.FIANZA

A. CONCEPTOEl artículo 2794 del Código Civil Federal regula a la fianza como un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor, si éste no lo hace.La fianza que se ofrece en materia fiscal no gozará de los beneficios de orden y excusión y que se refieren a lo siguiente:Institución AutorizadaArtículo 2814.- El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el deudor y se haga la excusión de sus bienes.Artículo 2815.- La excusión consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto.Artículo 2816.- La excusión no tendrá lugar:I. Cuando el fiador renunció expresamente a ella.

B. TIPO DE GARANTÍAS

PERSONAL

C. REQUISITOSConstituida a favor de la TESOFE, IMSS, INFONAVIT o Entidad Federativa.Cubra el monto a garantizar.Señalar el motivo de la garantía y los datos del crédito fiscal en la póliza.

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Quedará la póliza en resguardo ante la Autoridad Recaudadora Federal o el Organismo Fiscal Autónomo, en caso de entidad federativa deberá enviar la póliza para su resguardo a la Autoridad Recaudadora Federal más cercana.

EMBARGO EN LA VÍA ADMINISTRATIVA

A. CONCEPTOEs una medida cautelar de aseguramiento para procurar que se cumpla una obligación; dicha medida la lleva a cabo la autoridad fiscal previo el pago de los gastos de ejecución y solicitud por escrito del contribuyente en la cual se designan bienes y depositario de los mismos.

B. TIPO DE GARANTÍASREAL

C. REQUISITOSSolicitud del contribuyente, a través de la forma oficial correspondiente y los documentos requeridos.Señalar bienes por el contribuyente (75%).Depositario, personas físicas, el propietario, personas morales, el representante legal.Inscripción en el Registro Público que corresponda.Cubrirse con anticipación los gastos de ejecución.

OBLIGACIÓN SOLIDARIA ASUMIDA POR UN TERCERO

A. CONCEPTOEs aquella a través de la cual se debe pagar una prestación a favor de otro, es decir, se compromete a cubrir el crédito fiscal de un contribuyente ajeno, a través de alguna de las formas establecidas en el CFF.B. TIPO DE GARANTÍAS

PERSONAL

C. REQUISITOSAceptación mediante escrito firmado ante notario público o ante la autoridad recaudadora que tenga encomendado el cobro del crédito fiscal, requiriéndose en este caso la presencia de 2 testigos.Persona moral, el monto de la garantía deberá ser menor al 10% de su capital social.Persona física, el monto deberá ser menor al 10% de los ingresos declarados en el último ejercicio.

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Cumplir con los requisitos que establece el Código y el Reglamento para la garantía que desee ofrecer.

TÍTULOS VALOR O CARTERA DE CRÉDITOSSólo en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las otras formas, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la SHCP.Procederá en los siguientes casos:Por sustitución de la garantía.Por pago del crédito fiscal.Cuando en definitiva quede sin efectos la resolución que dio origen al otorgamiento de la garantía.Y la autoridad por oficio, cuando se haya inscrito en el RPPC.PROCEDIMIENTO PARA HACER EFECTIVAS LAS GARANTÍAS DEL INTERÉS FISCALDepósito en Dinero. Aplica a la cuenta a favor de la TESOFE, intereses devueltos.Títulos Valor o Cartera de Créditos. Ejecutivo u Ordinario Mercantil.Prenda, Hipoteca, Obligación Solidaria Asumida Por un Tercero, Embargo en la Vía Administrativa. A través del PAE.Fianza. A través del PAE con las modalidades siguientes:Escrito de Ofrecimiento de Garantía; si se trata de embargo en vía administrativa se acompaña la forma oficial aprobada.Art. 18 CFFPresentarlo en el término establecido para cada caso.Autoridad Recaudadora la calificará de la manera siguiente:Req. en cuanto a la clase de garantía ofrecidaMotivo por el cual se otorgóImporte cubre el monto a garantizarRequerimiento cuando no se cumplan los requisitos. Notificación PersonalTérmino de 5 días contados a partir del día siguiente a que se notifique dicho requerimiento.Se cumpleSe acepta y se le da el trámite correspondienteNo cumpleNo se acepta la garantíaRequerimiento de pago a la Afianzadora, acompañado de copia de los documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad; en el domicilio publicado en el DOF y por conducto del apoderado para recibir dicho requerimiento.Notificación por Estrados si se hace algún cambio y no se notifica dentro del término de 15 días siguientes del que ocurra.Con requisitosNotificación PersonalTérmino de un mes para pagar de contado; a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento.

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No PagaPagaAutoridad recaudadora ordenará a la Dirección General de Seguros y Valores y a la Dirección de Seguros y Fianzas para que remate en bolsa, valores propiedad de la afianzadora bastante para cubrir el importe requerido y hasta el límite de lo garantizado y le envíe el producto.

Extingue ObligaciónArts.32 fr. X,33 fr. IV RISHCPImpugnaciónJuicio de NulidadAplicación del producto

EMBAEGO

En Derecho, el embargo es la declaración judicial por la que determinados  bienes o derechos de contenido o valor económico

quedan afectados o reservados para extinguir con ellos una obligación pecuniaria ya declarada (embargo ejecutivo) o que,

previsiblemente, se va a declarar en una sentencia futura (embargo preventivo). Su función es señalar aquellos bienes, que se cree

que son propiedad del ejecutado, sobre los cuales va a recaer la actividad ejecutiva, para evitar que salgan de su patrimonio y

acaben en manos de terceros.

Ante la posibilidad de que el condenado al pago de la obligación pecuniaria incumpla la condena, las autoridades judiciales tienen

la potestad de ordenar el embargo de sus bienes presentes y futuros con la finalidad de hacer frente a los pagos que puedan

establecerse en la futura sentencia. En el caso de bienes no monetarios, la ley prevé su liquidación previa mediante subasta pública.

Es posible que una parte de los bienes del deudor no puedan ser embargados por motivos legales. Tal es el caso, por ejemplo,

del mínimo de subsistencia, que es la cantidad de dinero mínimo que se considera que el embargado necesita para su propia

manutención.

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Existe un caso particular de embargo llamado embargo de crédito en el que lo embargado es el derecho de cobro sobre otra

persona. Se utiliza con especial frecuencia en el Derecho fiscal, cuando la Hacienda Pública advierte a los deudores de un deudor

tributario que los créditos a favor de este han sido embargados a favor de la Hacienda Pública. 2 La Tesorería General de la

Seguridad Social también tiene potestad para ejercitar este tipo de embargo.3

Formas de embargo: Anotación preventiva de embargo, retención judicial, administración judicial, depósito judicial.

CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

Procedimientos Administrativos

CAPITULO I Del recurso administrativo Sección Primera Del Recurso de Revocación

Artículo 116.- Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el recurso de revocación.

Artículo 117.- El recurso de revocación procederá contra:

I.- Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:

a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.

b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.

c) Dicten las autoridades aduaneras.

d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este Código.

II.- Los actos de autoridades fiscales federales que:

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a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este Código.

b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley, o determinen el valor de los bienes embargados.

c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este Código.

d) (Se deroga).

Artículo 118.- (Se deroga)

Artículo 119.- (Se deroga).

Artículo 120.- La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente.

Artículo 121. El recurso deberá presentarse a través del buzón tributario, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación, excepto lo dispuesto en el artículo 127 de este Código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en el mismo se señala.

El escrito de interposición del recurso también podrá enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, a través de los medios que autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artículo, se suspenderá hasta un año, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión. También se suspenderá el plazo para la interposición del recurso si el particular solicita a las autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación incluyendo, en su caso, el procedimiento arbitral. En estos casos, cesará la suspensión cuando se notifique la resolución que da por terminado dicho procedimiento inclusive, en el caso de que se dé por terminado a petición del interesado.

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En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso de revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación.

Artículo 122.- El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo 18 de este Código y señalar además:

I. La resolución o el acto que se impugna.

II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado.

III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.

Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren las fracciones I, II y III, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le cause la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, respectivamente. Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y morales, deberá acreditarse en términos del artículo 19 de este Código. Artículo

123.- El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:

I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada o que se cumple con los requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 19 de este Código.

II. El documento en que conste el acto impugnado.

III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo.

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IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.

Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso de que presentándolos en esta forma la autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos, podrá exigir al contribuyente la presentación del original o copia certificada.

Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de los que pueda tener a su disposición bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.

La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.

Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días. Si el promovente no los presentare dentro de dicho término y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones I a III, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el escrito en que se interponga el recurso o dentro de los quince días posteriores, el recurrente podrá anunciar que exhibirá pruebas adicionales, en términos de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 130 de este Código.

Artículo 124.- Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:

I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente.

II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de sentencias.

III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

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IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el plazo señalado al efecto.

V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa diferente.

VI. (Se deroga).

VII. Si son revocados los actos por la autoridad.

VIII. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que resuelve un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

IX. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte.

Artículo 124-A.- Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:

I.- Cuando el promovente se desista expresamente de su recurso.

II.- Cuando durante el procedimiento en que se substancie el recurso administrativo sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo 124 de este Código.

III.- Cuando de las constancias que obran en el expediente administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnada.

IV.- Cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución impugnada.

Artículo 125.- El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover, directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro; en el caso de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos, el contribuyente podrá impugnar dicho acto, por una sola vez, a través de la misma vía.

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Si la resolución dictada en el recurso de revocación se combate ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la impugnación del acto conexo deberá hacerse valer ante la sala regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que conozca del juicio respectivo.

Los procedimientos de resolución de controversias previstos en los tratados para evitar la doble tributación de los que México es parte, son optativos y podrán ser solicitados por el interesado con anterioridad o posterioridad a la resolución de los medios de defensa previstos por este Código. Los procedimientos de resolución de controversias son improcedentes contra las resoluciones que ponen fin al recurso de revocación o al juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Artículo 126.- El recurso de revocación no procederá contra actos que tengan por objeto hacer efectivas fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros.

Artículo 127. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la Ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.

Artículo 128.- El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco federal. El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales federales, lo hará valer en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal. Sección Segunda De la Impugnación de las Notificaciones

Artículo 129. (Se deroga).

Sección Tercera Del Trámite y Resolución de los Recursos

Artículo 130.- En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.

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Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.

Cuando el recurrente anuncie que exhibirá las pruebas en los términos de lo previsto por el último párrafo del artículo 123 de este Código, tendrá un plazo de quince días para presentarlas, contado a partir del día siguiente al de dicho anuncio.

La autoridad que conozca del recurso, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia.

Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración, se estará a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.

Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.

Para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, serán aplicables las disposiciones legales que rijan para el juicio contencioso administrativo federal, a través del cual se puedan impugnar las resoluciones que pongan fin al recurso de revocación, en tanto no se opongan a lo dispuesto en este Capítulo.

Artículo 131.- La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado. El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.

Artículo 132. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando se trate de agravios que se refieran al fondo de la cuestión

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controvertida, a menos que uno de ellos resulte fundado, deberá examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que se planteen sobre violación de requisitos formales o vicios del procedimiento.

La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución.

No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.

La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y, si la modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente. Asimismo, en dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el juicio contencioso administrativo.

Artículo 133.- La resolución que ponga fin al recurso podrá:

I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso.

II. Confirmar el acto impugnado.

III. Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución.

IV. Dejar sin efectos el acto impugnado.

V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente. Cuando se deje sin efectos el acto impugnado por la incompetencia de la autoridad que emitió el acto, la resolución correspondiente declarará la nulidad lisa y llana.

Artículo 133-A. Las autoridades fiscales que hayan emitido los actos o resoluciones recurridas, y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las resoluciones dictadas en el recurso de revocación, conforme a lo siguiente:

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I. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por un vicio de forma, éstos se pueden reponer subsanando el vicio que produjo su revocación. Si se revoca por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.

a) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo su revocación; en el caso de revocación por vicios de procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.

En ambos casos, la autoridad que deba cumplir la resolución firme cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este Código.

En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto de autoridad en el extranjero o solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes, en el plazo de tres meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o de la realización del acto correspondiente y aquél en el que se proporcione dicha información o se realice el acto. Igualmente, cuando en la reposición del procedimiento se presente alguno de los supuestos de suspensión a que se refiere el artículo 46-A de este Código, tampoco se contará dentro del plazo de tres meses el periodo por el que se suspende el plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, previsto en dicho precepto, según corresponda, sin que dicho plazo pueda exceder de 5 años contados a partir de que se haya emitido la resolución.

Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar un nuevo acto o resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la revocación del acto o resolución impugnada.

Los efectos que establece esta fracción se producirán sin que sea necesario que la resolución del recurso lo establezca, aun cuando la misma revoque el acto o resolución impugnada sin señalar efectos.

b) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la resolución le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución impugnada ni puede dictarse después de haber transcurrido cuatro meses, aplicando en lo conducente lo establecido en el segundo párrafo siguiente al inciso a) que antecede.

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Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de recursos en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.

Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia. Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo, empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en el que haya quedado firme la resolución para el obligado a cumplirla.

II. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por vicios de fondo, la autoridad no podrá dictar un nuevo acto o resolución sobre los mismos hechos, salvo que la resolución le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto o una nueva resolución. En ningún caso el nuevo acto o resolución administrativa puede perjudicar más al actor que el acto o la resolución recurrida. Para los efectos de esta fracción, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de recursos en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.

Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución recaída al recurso hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia. Asimismo, se suspenderá el plazo para dar cumplimiento a la resolución cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.

Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo empezarán a correr a partir de que hayan transcurrido los quince días para impugnarla, salvo que el contribuyente demuestre haber interpuesto medio de defensa.

CAPITULO II

De las notificaciones y la garantía del interés fiscal

Artículo 134.- Las notificaciones de los actos administrativos se harán:

I. Personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo en el buzón tributario, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.

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La notificación electrónica de documentos digitales se realizará en el buzón tributario conforme las reglas de carácter general que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria. La facultad mencionada podrá también ser ejercida por los organismos fiscales autónomos.

El acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.

Las notificaciones electrónicas, se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de recibo electrónico en el que conste la fecha y hora en que el contribuyente se autenticó para abrir el documento a notificar.

Previo a la realización de la notificación electrónica, al contribuyente le será enviado un aviso mediante el mecanismo elegido por el contribuyente en términos del último párrafo del artículo 17-K de este Código.

Los contribuyentes contarán con tres días para abrir los documentos digitales pendientes de notificar. Dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que le sea enviado el aviso al que se refiere el párrafo anterior.

En caso de que el contribuyente no abra el documento digital en el plazo señalado, la notificación electrónica se tendrá por realizada al cuarto día, contado a partir del día siguiente a aquél en que le fue enviado el referido aviso.

La clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.

El acuse de recibo también podrá consistir en el documento digital con firma electrónica avanzada que genere el destinatario de documento remitido al autenticarse en el medio por el cual le haya sido enviado el citado documento.

Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de Internet establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá un sello digital que lo autentifique.

Las notificaciones en el buzón tributario serán emitidas anexando el sello digital correspondiente, conforme a lo señalado en los artículos 17-D y 38, fracción V de este Código.

II. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior.

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III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este Código y en los demás casos que señalen las Leyes fiscales y este Código.

IV. Por edictos, en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión.

V. Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 137, de este Código.

Cuando se trate de notificaciones o actos que deban surtir efectos en el extranjero, se podrán efectuar por las autoridades fiscales a través de los medios señalados en las fracciones I, II o IV de este artículo o por mensajería con acuse de recibo, transmisión facsimilar con acuse de recibo por la misma vía, o por los medios establecidos de conformidad con lo dispuesto en los tratados o acuerdos internacionales suscritos por México.

El Servicio de Administración Tributaria podrá habilitar a terceros para que realicen las notificaciones previstas en la fracción I de este artículo, cumpliendo con las formalidades previstas en este Código y conforme a las reglas generales que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 135. Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales o por terceros habilitados, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.

La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior.

Artículo 136.- Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.

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Las notificaciones también se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes o en el domicilio fiscal que le corresponda de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de este Código. Asimismo, podrán realizarse en el domicilio que hubiere designado para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.

Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.

En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos.

Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil posterior que se señale en el mismo o para que acuda a notificarse a las oficinas de las autoridades fiscales dentro del plazo de seis días contado a partir de aquél en que fue dejado el citatorio, o bien, la autoridad comunicará el citatorio de referencia a través del buzón tributario.

El citatorio a que se refiere este artículo será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio del buzón tributario.

En caso de que el requerimiento de pago a que hace referencia el artículo 151 de este Código, no pueda realizarse personalmente, porque la persona a quien deba notificarse no sea localizada en el domicilio fiscal, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este Código, la notificación del requerimiento de pago y la diligencia de embargo se realizarán a través del buzón tributario.

Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este Código.

Artículo 138.- Cuando se deje sin efectos una notificación practicada ilegalmente, se impondrá al notificador una multa de diez veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal.

Artículo 139. Las notificaciones por estrados se harán fijando durante quince días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación y publicando además el documento citado, durante el

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mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales; dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que el documento fue fijado o publicado según corresponda; la autoridad dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del décimo sexto día contado a partir del día siguiente a aquél en el que se hubiera fijado o publicado el documento.

Artículo 140. Las notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones en cualquiera de los siguientes medios:

I. Durante tres días en el Diario Oficial de la Federación.

II. Por un día en un diario de mayor circulación.

III. Durante quince días en la página electrónica que al efecto establezcan las autoridades fiscales, mediante reglas de carácter general.

Las publicaciones a que se refiere este artículo contendrán un extracto de los actos que se notifican. Se tendrá como fecha de notificación la de la última publicación.

Artículo 141. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en los artículos 74 y 142 de este Código, en alguna de las formas siguientes:

I. Depósito en dinero, carta de crédito u otras formas de garantía financiera equivalentes que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general que se efectúen en las cuentas de garantía del interés fiscal a que se refiere el artículo 141-A de este Código.

II. Prenda o hipoteca.

III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión.

Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello digital de la afianzadora.

IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.

V. Embargo en la vía administrativa.

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VI.- Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.

El Reglamento de este Código establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías. La autoridad fiscal vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación. En los casos en que los contribuyentes, a requerimiento de la autoridad fiscal, no lleven a cabo la ampliación o sustitución de garantía suficiente, ésta procederá al secuestro o embargo de otros bienes para garantizar el interés fiscal.

En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía.

La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación efectuada por la autoridad fiscal correspondiente de la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este Código.

Conforme al artículo 135 de la Ley de Amparo, tratándose de los juicios de amparo que se pidan contra el cobro de las contribuciones y aprovechamientos, por los causantes obligados directamente a su pago, el interés fiscal se deberá asegurar mediante el depósito de las cantidades que correspondan ante la Tesorería de la Federación o la Entidad Federativa o Municipio que corresponda.

En los casos en que de acuerdo con la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo o, en su caso, la Ley de Amparo, se solicite ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o ante el órgano jurisdiccional competente la suspensión contra actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones, aprovechamientos y otros créditos de naturaleza fiscal, el interés fiscal se deberá garantizar ante la autoridad exactora por cualquiera de los medios previstos en este Código.

Para los efectos del párrafo anterior, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no exigirá el depósito cuando se trate del cobro de sumas que, a juicio del Magistrado o Sala que deba conocer de la suspensión, excedan la posibilidad del solicitante de la

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misma, cuando previamente se haya constituido garantía ante la autoridad exactora, o cuando se trate de personas distintas de los causantes obligados directamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal en los términos indicados en los primeros dos párrafos de este artículo.

Artículo 141-A.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las instituciones de crédito o casas de bolsa para operar cuentas de garantía del interés fiscal. Las instituciones o casas autorizadas tendrán las siguientes obligaciones:

I. Presentar declaración semestral en que manifiesten el nombre y registro federal de contribuyentes de los usuarios de las cuentas de garantía del interés fiscal, así como las cantidades transferidas a las cuentas de los contribuyentes o de la Tesorería de la Federación. La declaración a que se refiere esta fracción deberá presentarse durante los meses de julio del año de calendario de que se trate y de enero del siguiente año, por el semestre inmediato anterior.

II. Transferir el importe de garantía, más sus rendimientos, a la cuenta de la Tesorería de la Federación, al día siguiente a aquél en que reciba el aviso que se establezca en las disposiciones fiscales o aduaneras.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en la fracción II de este artículo, la institución de crédito o casa de bolsa autorizada deberá cubrir como resarcimiento del daño, un monto equivalente a la cantidad que resulte de actualizar el importe de los títulos depositados más los rendimientos generados, en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, adicionado con los recargos que se pagarían en los términos del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, computados a partir de la fecha en que debió hacerse la transferencia correspondiente y hasta que la misma se efectúe. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables.

Artículo 142.- Procede garantizar el interés fiscal, cuando:

I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, inclusive si dicha suspensión se solicita ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente.

III. Se solicite la aplicación del producto en los términos del Artículo 159 de este Código.

IV. En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.

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No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido únicamente por éstos.

Artículo 143.- Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del Artículo 141 de este Código, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.

Si la garantía consiste en depósito de dinero en alguna entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por la autoridad fiscal.

Tratándose de fianza a favor de la Federación, otorgada para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, al hacerse exigible, se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución con las siguientes modalidades:

a) La autoridad ejecutora requerirá de pago a la afianzadora, acompañando copia de los documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad. Para ello la afianzadora designará, en cada una de las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, un apoderado para recibir requerimientos de pago y el domicilio para dicho efecto, debiendo informar de los cambios que se produzcan dentro de los quince días de anticipación a la fecha en que se pretenda surtan sus efectos. La citada información se incorporará en la póliza de fianza respectiva y los cambios se proporcionarán a la autoridad ejecutora.

b) Si no se paga dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento, la propia ejecutora ordenará a la institución de crédito o casa de bolsa que mantenga en depósito los títulos o valores en los que la afianzadora tenga invertida sus reservas técnicas, que proceda a su venta a precio de mercado, hasta por el monto necesario para cubrir el principal y accesorios, los que entregará en pago a la autoridad ejecutora. La venta se realizará en o fuera de bolsa, de acuerdo con la naturaleza de los títulos o valores.

Para estos efectos las instituciones de crédito y casas de bolsa, que mantengan títulos o valores en depósito por parte de las afianzadoras, deberán informar dicha situación a la autoridad fiscal. En los casos en que las instituciones de crédito o las casas de bolsa omitan cumplir con la obligación anterior, resultará improcedente la aceptación de las pólizas de fianza para garantizar créditos fiscales.

Cuando dejen de actuar como depositarios de las instituciones de fianzas deberán notificarlo a dichas autoridades e indicar la casa de bolsa e institución de crédito a la que efectuaron la transferencia de los títulos o valores.

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c) La autoridad ejecutora, informará a la afianzadora sobre la orden dirigida a las instituciones de crédito o las casas de bolsa, la cual podrá oponerse a la venta únicamente exhibiendo el comprobante de pago del importe establecido en la póliza.

Para los efectos del párrafo anterior, si la afianzadora exhibe el comprobante de pago del importe establecido en la póliza más sus accesorios, dentro del plazo establecido en el inciso b) de este artículo, la autoridad fiscal ordenará a la institución de crédito o a la casa de bolsa, suspender la venta de los títulos o valores.

Las cantidades garantizadas deberán pagarse actualizadas por el periodo comprendido entre la fecha en que se debió efectuar el pago y la fecha en que se paguen dichas cantidades. Asimismo, causarán recargos por concepto de indemnización al fisco federal por falta de pago oportuno, mismos que se calcularán sobre las cantidades garantizadas actualizadas por el periodo mencionado con anterioridad, aplicando la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización citado. La tasa de recargos para cada uno de los meses del periodo mencionado será la que resulte de incrementar en un 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión, y se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Los recargos mencionados se causaran hasta por cinco años.

Artículo 144. No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de treinta días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, o de quince días, tratándose de la determinación de cuotas obrero-patronales o de capitales constitutivos al seguro social y los créditos fiscales determinados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Si a más tardar al vencimiento de los citados plazos se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución.

Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación previsto en este Código, los recursos de inconformidad previstos en los artículos 294 de la Ley del Seguro Social y 52 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o, en su caso, el procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación de los que México es parte, no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente, sino en su caso, hasta que sea resuelto cualquiera de los medios de defensa señalados en el presente artículo.

Para efectos del párrafo anterior, el contribuyente contará con un plazo de diez días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución que recaiga al recurso de revocación; a los recursos de inconformidad, o al procedimiento de

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resolución de controversias previsto en alguno de los tratados para evitar la doble tributación de los que México sea parte, para pagar o garantizar los créditos fiscales en términos de lo dispuesto en este Código.

Cuando en el medio de defensa se impugnen únicamente algunos de los créditos determinados por el acto administrativo, cuya ejecución fue suspendida, se pagarán los créditos fiscales no impugnados con los recargos correspondientes.

Cuando se garantice el interés fiscal el contribuyente tendrá obligación de comunicar por escrito la garantía, a la autoridad que le haya notificado el crédito fiscal.

Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó el crédito fiscal, el particular pagará la parte consentida del crédito y los recargos correspondientes, mediante declaración complementaria y garantizará la parte controvertida y sus recargos.

En el supuesto del párrafo anterior, si el particular no presenta declaración complementaria, la autoridad exigirá la cantidad que corresponda a la parte consentida, sin necesidad de emitir otra resolución. Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad procederá a exigir la diferencia no cubierta, con los recargos causados.

No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los únicos que posee. En el caso de que la autoridad compruebe por cualquier medio que esta declaración es falsa podrá exigir garantía adicional, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. En todo caso, se observará lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 141 de este Código.

También se suspenderá la ejecución del acto que determine un crédito fiscal cuando los tribunales competentes notifiquen a las autoridades fiscales sentencia de concurso mercantil dictada en términos de la ley de la materia y siempre que se hubiese notificado previamente a dichas autoridades la presentación de la demanda correspondiente.

El impuesto señalado en el párrafo anterior podrá incluirse dentro de la condonación a que se refiere el artículo 146-B del presente ordenamiento.

Las autoridades fiscales continuarán con el procedimiento administrativo de ejecución a fin de obtener el pago del crédito fiscal, cuando en el procedimiento judicial de concurso mercantil se hubiere celebrado convenio estableciendo el pago de los créditos fiscales y éstos no sean pagados dentro de los cinco días siguientes a la celebración de dicho convenio o cuando no se dé cumplimiento al pago con la prelación establecida en este Código. Asimismo, las autoridades fiscales podrán continuar con dicho

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procedimiento cuando se inicie la etapa de quiebra en el procedimiento de concurso mercantil en los términos de la ley correspondiente.

14) Cámara de Diputados Del H. Congreso de la Unión. (2009). “Disposiciones Generales. Art. 1-17” en Código Fiscal de la Federación. México, pp. 1-13.pdf

http://es.wikipedia.org/wiki/Embargo

http://www.santiagogalvan.com/files/garantia%20del%20interes%20fiscal.pdf

http://www.ccpm.org.mx/servicios/gaceta_universitaria/junio_julio_2012/opina_con_nosotros2.html