accion reivindicatoria

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Voces: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - COMPRAVENTA - TRADICIÓN DE LA COSA - PRECIO - ACCIÓN REIVINDICATORIA Partes: Funte Mario Rafael c/ Bravo Martha Domitila Catalina y otro | cumplimiento de contrato. Ordinario Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala/Juzgado: K Fecha: 6-mar-2008 Cita: MJ-JU-M-25504-AR | MJJ25504 Producto: MJ,SOC Habiendo recibido los vendedores demandados el pago del precio, según da cuenta la carta de pago contenida en la escritura, no cabe duda que la demanda debe prosperar, debiendo aquellos entregar el inmueble vendido libre de toda otra posesión -a falta de plazo convenido-, el día en que el comprador lo exija. Sumario: 1.-Corresponde hacer lugar a la demanda por cumplimiento de la obligación asumida por los vendedores demandados en la escritura de compraventa, condenándolos a hacer entrega material de la posesión del inmueble en cuestión teniendo en cuenta que se encuentra probado en autos que los vendedores demandados han recibido el precio pactado en el contrato de compraventa celebrado. Ello, por cuanto el contrato de compraventa es consensual y no real, por lo cual queda concluido y produce sus efectos generando las obligaciones propias de ese contrato desde el acuerdo del comprador y el vendedor sobre la cosa, sobre el precio y sobre la naturaleza misma de la operación. 2.-Debe señalarse que si bien la compraventa es título suficiente como contrato-causa traslativo del derecho real con la forma instrumental escritura pública, la tradición resulta imprescindible para constituir el derecho real, que se ejerce mediante la posesión. Sólo la concurrencia del título suficiente de la escritura pública (arts. 2601 a 2603 y el art. 1184 inc. 1 y 2609 ) y la tradición traslativa de dominio cumplida (arts. 577 , 3265 y conc.) se puede sostener la existencia del derecho real de propiedad sobre un inmueble oponible erga omnes (art. 2506 ). 3.-La compraventa es sólo el título pero insuficiente porque requiere la concurrencia de un modo válido de adquisición, como es la tradición en materia de enajenación de inmuebles. 4.-El contrato de compraventa es consensual en el sentido del art. 1140 y no real, por lo cual queda concluido y produce sus efectos generando las obligaciones propias de ese contrato desde el acuerdo

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Voces: INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - COMPRAVENTA - TRADICIÓN DE LA COSA -PRECIO - ACCIÓN REIVINDICATORIA

 

Partes: Funte Mario Rafael c/ Bravo Martha Domitila Catalina y otro | cumplimiento de contrato.Ordinario

 

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

 

Sala/Juzgado: K 

Fecha: 6-mar-2008

 

Cita: MJ-JU-M-25504-AR | MJJ25504

 

Producto: MJ,SOC

 

Habiendo recibido los vendedores demandados el pago del precio, según da cuenta la carta de pagocontenida en la escritura, no cabe duda que la demanda debe prosperar, debiendo aquellos entregar elinmueble vendido libre de toda otra posesión -a falta de plazo convenido-, el día en que el comprador loexija.

 

Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar a la demanda por cumplimiento de la obligación asumida por losvendedores demandados en la escritura de compraventa, condenándolos a hacer entrega material de laposesión del inmueble en cuestión teniendo en cuenta que se encuentra probado en autos que losvendedores demandados han recibido el precio pactado en el contrato de compraventa celebrado. Ello,por cuanto el contrato de compraventa es consensual y no real, por lo cual queda concluido y producesus efectos generando las obligaciones propias de ese contrato desde el acuerdo del comprador y elvendedor sobre la cosa, sobre el precio y sobre la naturaleza misma de la operación.

2.-Debe señalarse que si bien la compraventa es título suficiente como contrato-causa traslativo delderecho real con la forma instrumental escritura pública, la tradición resulta imprescindible paraconstituir el derecho real, que se ejerce mediante la posesión. Sólo la concurrencia del título suficientede la escritura pública (arts. 2601 a 2603 y el art. 1184 inc. 1 y 2609 ) y la tradición traslativa dedominio cumplida (arts. 577 , 3265 y conc.) se puede sostener la existencia del derecho real depropiedad sobre un inmueble oponible erga omnes (art. 2506 ).

3.-La compraventa es sólo el título pero insuficiente porque requiere la concurrencia de un modo válidode adquisición, como es la tradición en materia de enajenación de inmuebles.

4.-El contrato de compraventa es consensual en el sentido del art. 1140 y no real, por lo cual quedaconcluido y produce sus efectos generando las obligaciones propias de ese contrato desde el acuerdo

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del comprador y el vendedor sobre la cosa, sobre el precio y sobre la naturaleza misma de la operación.Desde ese momento produce sus efectos propios sin que sea necesaria la entrega de la cosa ni el pagodel precio.

5.-La entrega de la cosa y el pago del precio sólo son efectos mediatos del contrato aunque ciertamenteconstituyen su finalidad, y la entrega del inmueble es indispensable para que el comprador adquiera sudominio.

6.-El contrato otorga al comprador el derecho a exigir la entrega de la cosa, no como propietario sinocomo acreedor de una obligación de dar. El comprador hasta la entrega de la cosa no adquiere sino underecho a la cosa y no un derecho sobre la cosa. Así, el Código Civil establece que antes de la tradiciónde la cosa el acreedor no adquiere sobre ella ningún derecho real (art. 577) y que todos los derechosque una persona trasmite por contrato a otra persona sólo pasan al adquirente de esos derechos por latradición, con excepción de lo que se dispone respecto a las sucesiones (art. 3265).

7.-Debe entenderse que sin duda el contrato de compraventa entre las partes se ha perfeccionado,debiendo concluirse que resultan aplicables los arts. 1408 a 1423 del CCiv., respecto de lasobligaciones del vendedor. Si de acuerdo a los arts. 1409, 1410, 1412, 1413 , 1417 , 1422 losvendedores tienen la obligación de hacer tradición del inmueble al comprador y se encuentra acreditadoque no han cumplido con esa obligación, no cabe duda que el comprador, como acreedor, tiene derechoa exigirla sin acudir a la acción reivindicatoria, como pretenden los demandados.

8.-El art. 1414 del CCiv. no alude a la perfección del contrato de compraventa con la entrega de la cosacomo parece interpretarlo la parte demandad, sino a la evicción debida por el vendedor al compradorcuando resulta vencido en una acción de reivindicación u otra acción real y también por viciosredhibitorios, es decir, se refiere al cumplimiento de la obligación de vendedor no sólo de entregar lacosa sino también de garantizar su uso y goce al comprador, derivados del derecho de propiedad. Laobligación de garantía es efecto del principio de la buena fe con que deben ser interpretados yejecutados los contratos. Cabe considerar que de buena fe las partes en un contrato a título oneroso seaseguran la efectiva posesión, uso y goce de las respectivas contraprestaciones y la legitimidad delderecho que transfieren.

9.-El art. 2758 establece que la acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cadauno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y lareivindica contra aquel que se encuentra en posesión de ella. De acuerdo a esta norma se exigen dosrequisitos: 1) que el reivindicante sea propietario de la cosa reivindicada, pues la acción nace deldominio, como dice el Código.; 2) que se haya perdido la posesión de la cosa reivindicada.

10.-Al no haberse hecho tradición del inmueble el comprador no es propietario ni tampoco ha sidonunca poseedor. Carece entonces de legitimación activa para ejercer la acción reivindicatoria, puesresulta necesaria la titularidad del derecho real respectivo. De allí que la doctrina concuerde en que si elvendedor no entrega la cosa, la acción que el segundo tiene para exigírsela es la nacida del contrato yno la reivindicatoria. Dispone el art. 1412 del CCiv. que si el vendedor no entrega la cosa al tiempofijado en el contrato, el comprador puede pedir la resolución de la venta, o la entrega de la cosa. Enefecto, el comprador puede optar por el cumplimiento del contrato, y si así lo hace está facultado ademandar su ejecución exigiendo la entrega de la cosa.

11.-Habiendo recibido los vendedores demandados el precio, según da cuenta la carta de pagocontenida en la escritura, no cabe duda que la demanda debe prosperar, debiendo aquellos entregar elinmueble vendido libre de toda otra posesión -a falta de plazo convenido-, el día en que el comprador loexija.

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En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 6 días del mes de Marzo de 2.008, hallándose reunidoslos Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la CapitalFederal, a fin de dictar sentencia en los autos, 75 "FUNTE, Mario Rafael contra BRAVO, MarthaDomitila Catalina y otro sobre cumplimiento de contrato. Ordinario" habiendo acordado seguir en ladeliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. Lidia Beatriz Hernández dijo:

I.- La cuestión debatida.

Mario Rafael Fuente demandó por cumplimiento de la obligación asumida por los vendedores en laescritura de compraventa que suscribieron el 24 de octubre de 2.000, consistente en la entrega de lacosa vendida, el departamento número 1, de planta baja, primer piso y azotea, ubicado en la calle PedroMorán 5143/5145, de Capital Federal.

Los demandados sostienen que el contrato de compraventa que invoca el actor nunca fue perfeccionadopues no se efectivizó la tradición y el actor nunca abonó el precio.

La colega de la instancia anterior hizo lugar a la demanda y en la sentencia obrante a fs. 256/260condenó a Antonio Cometto y a Martha Domitila Catalina Bravo a hacer entrega material de laposesión del inmueble sito en la calle Pedro Morán 5141/43/45 de la Ciudad de Buenos Aires en elplazo de diez días, bajo apercibimiento de disponer el auxilio de la fuerza pública. Impuso las costas alos vencidos.

Los demandados expresaron agravios a fs. 310/318, cuestionando: 1) La omisión de la sentenciante deaplicar la normativa específica, es decir, lo normado en los arts.1414, 2379, 2758 a 2794 del CódigoCivil; 2) La omisión de la valoración de los hechos respecto de que el contrato no se encuentraperfeccionado, por lo que el actor sólo pudo pretender la tradición mediante la acción dereivindicación; 3) No se ha considerado que el actor no ha probado el pago del precio de lacompraventa, por lo que no puede exigir la entrega de la cosa. En definitiva solicitan se revoque lasentencia, rechazándose la demanda.

Los agravios fueron contestados por el actor a fs. 315/318.

II.- Antecedentes. El contrato de compraventa.

De acuerdo a la escritura pública número 949, celebrada el 24 de octubre de 2.000 ante el Escribanotitular del registro 781 de esta Ciudad Isaac Waxemberg, Benjamín Antonio Cometto y MarthaDomitila Catalina Bravo vendieron a Mario Rafael Fuente el departamento designado como unidadfuncional uno, ubicado en la planta baja, primer piso y azotea, con entrada independiente por losnúmeros 5141, 5143 y 5145 de la calle Pedro Morán, de Capital Federal.

El precio se pactó en la suma de $ 55.000, que conforme surge de la cláusula segunda, fueron abonadospor el comprador antes de la celebración del acto escriturario, dando suficiente recibo y carta de pagolos vendedores en ese acto.

A pesar que de la cláusula cuarta, apartado b) surge que el comprador se encuentra en posesión delinmueble que adquiere por tradición efectuada en esa fecha, los vendedores han reconocido al contestarla demanda y al absolver posiciones que no han entregado el inmueble al comprador.

Además, del juicio de desalojo que Fuente les iniciara a los vendedores se desprende que -según el

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comprador- como consecuencia de un acto de liberalidad de su parte los vendedores mantuvieron laocupación precaria del inmueble, la que continúa en la actualidad; y ya al contestar la demanda enaquel juicio, los demandados sostuvieron que el contrato no se perfeccionó porque jamás recibieronelprecio por parte del actor, ni entregaron la posesión.

La pretensión de desalojo fue rechazada al no acreditar el actor que se le haya entregado la posesión delinmueble y por consiguiente la invocada tenencia precaria de los vendedores, considerándose en aqueljuicio que "el cumplimiento de la obligación de entregar la cosa proveniente de un acto de compraventainmobiliaria no fue la pretensión esgrimida por el accionante".

Esta Sala confirmó el rechazo del desalojo, con razón, pues como es sabido la tradición debe ser real yverdadera en el sentido de los arts. 2377 y 2378 del Código Civil, es decir que se requiere la entregamaterial de la cosa y puede consistir en la "posibilidad física de disponer de la cosa", como dice Vélezen la nota del art. 2385. La simple declaración del vendedor de dar al adquirente la posesión de la cosano suple las formas legales que comprenden "actos materiales" de naturaleza dominial, impuestas por elart. 2378, párrafo 2, del Código Civil.

En efecto, el art. 2379 dispone que "la posesión de los inmuebles sólo puede hacerse por la tradiciónhecha por actos materiales del que entrega la cosa con asentimiento del que la recibe o por actosmateriales del que la recibe, con asentimiento del que la entrega". En definitiva, los actos materialesdeben consistir en actos de ocupación o disposición realizados, ya sea de común acuerdo de partes ocon el consentimiento recíproco (Salvat-Argañarás, Derecho Civil argentino-Derechos reales-, T I, pág.108).

El art. 2378, segundo párrafo, descalifica las cláusulas como la contenida en la escritura de autos,donde consta la sola declaración de las partes de haberse efectuado la tradición, sin los actos materialesrequeridos por el sistema legal.

Es cierto que existen excepciones, y una de ellas es el caso del "constituto posesorio", contemplado enel art. 2462, inc.3, que se da cuando el propietario de una cosa la vende pero continúa ocupándola comolocatario o usufructuario, depositario, comodatario, etc., poseyéndola a nombre del comprador. Pero enel juicio de desalojo mencionado nada se ha acreditado y para que este instituto pueda ser admitido esnecesaria la prueba del contrato, en nuestro caso, el comodato, pues de lo contrario si se aceptara lasimple invocación se desvirtuaría el sistema legal.

III.- La conclusión del contrato de compraventa.

El principal agravio de los demandados radica en considerar que el contrato de compraventa no se haperfeccionado porque el comprador no ha pagado el precio y no se ha efectuado la tradición. Estaerrónea conclusión los lleva a otra conclusión también equivocada en el sentido que el actor sólo puedeexigir la entrega de la cosa mediante la acción reivindicatoria.

Resulta indudable que el planteo de los vendedores es improcedente y no logra desvirtuar el correctorazonamiento de la sentenciante.

En primer lugar, sostienen que el pago del precio no se ha efectuado, cuando de la escritura surge quehan dado carta de pago por el total del precio convenido. Parecería que atacan la sinceridad delcontenido de la escritura pero no sólo no han reconvenido por nulidad del acto que entienden simulado,o planteado la excepción en los términos del art. 1058bis del CC, sino que ni siquiera han producidoprueba al respecto. Tampoco han redargüido de falsedad la escritura pública.

Por ello, a diferencia de la tradición del inmueble, circunstancia que ambas partes han reconocido que

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no se ha efectuado entrega de la cosa vendida al comprador, respecto del precio pagado ha de estarse ala manifestación de los vendedores en el sentido del recibo de la suma convenida como precio total quesurge de la escritura.

De allí que no les asiste razón a los demandados cuando en su agravio dicen que el comprador debeprobar el pago del precio.Esa parte presentó suficiente recibo (véase cláusula segunda de la escrituraque acompañan a la demanda), por lo que correspondía a los vendedores acreditar que ese pago enrealidad no se realizó.

Yerran también los demandados cuando sostienen que el contrato de compraventa no se haperfeccionado. En mi criterio, confunden la perfección del contrato en sí mismo, con la entrega de lacosa que resulta indispensable para que el comprador adquiera su dominio, sin perjuicio de lainscripción requerida por el art. 2505 del Código Civil. Es que si bien la compraventa es títulosuficiente como contrato-causa traslativo del derecho real con la forma instrumental escritura pública,la tradición resulta imprescindible para constituir el derecho real, que se ejerce mediante la posesión.

Sólo la concurrencia del título suficiente de la escritura pública (arts. 2601 a 2603 y el art. 1184 inc. 1 y2609) y la tradición traslativa de dominio cumplida (arts. 577, 3265 y conc.) se puede sostener laexistencia del derecho real de

propiedad sobre un inmueble oponible erga omnes (art. 2506) (Arraga Penido, Mario, Dominio sobreinmuebles: requisitos constitutivos, JA 1996-II-921).

Así se ha diferenciado el título del modo. La compraventa es sólo el título pero insuficiente porquerequiere la concurrencia de un modo válido de adquisición, como es la tradición en materia deenajenación de inmuebles. Esta teoría del título y el modo tiene su fundamento en el contenido del art.1416 del Código Civil, ya que mientras el vendedor no hiciese tradición de la cosa vendida los peligrosde la cosa, como sus frutos o accesorios, serán juzgados por el título "De las obligaciones de dar", seala cosa vendida cierta o incierta (Wayar, Compraventa y permuta, pág. 55).

El contrato de compraventa es consensual en el sentido del art.1140 y no real, por lo cual quedaconcluido y produce sus efectos generando las obligaciones propias de ese contrato desde el acuerdodel comprador y el vendedor sobre la cosa, sobre el precio y sobre la naturaleza misma de la operación.Desde ese momento produce sus efectos propios sin que sea necesaria la entrega de la cosa ni el pagodel precio.

La entrega de la cosa y el pago del precio sólo son efectos mediatos del contrato aunque ciertamenteconstituyen su finalidad y reitero la entrega del inmueble es i ndispensable para que el compradoradquiera su dominio (conf. Rezzónico, Luis María, Estudio de los contratos, Compraventa, pág. 13;Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil, Reales, T I, pág 86 ;López de Zavalía, Teoría de loscontratos T II, Parte especial T I, pág. 187; Lagomarsino, Carlos, Código Civil comentado, dirigido porBelluscio y coord. por Zannoni, com. art. 1409, T 6, pág. 543 y pág. 550, com. art 1413).

Por eso, cuando se dice que el contrato de compraventa es consensual sólo se hace referencia a que elmismo queda concluido como tal naciendo las obligaciones correspondientes por el acuerdo devoluntades del vendedor y del comprador.

El contrato otorga al comprador el derecho a exigir la entrega de la cosa, no como propietario sinocomo acreedor de una obligación de dar. El comprador hasta la entrega de la cosa no adquiere sino underecho a la cosa y no un derecho sobre la cosa. (Colmo, De las Obligaciones, núm. 326).

Así, el Código Civil establece que "antes de la tradición de la cosa el acreedor no adquiere sobre ella

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ningún derecho real" (art. 577) y que "todos los derechos que una persona trasmite por contrato a otrapersona sólo pasan al adquirente de esos derechos por la tradición, con excepción de lo que se disponerespecto a las sucesiones" (art.3265).

Entonces, no cabe duda que el contrato de compraventa entre las partes se ha perfeccionado, debiendoconcluirse que resultan aplicables los arts. 1408 a 1423 del Código Civil, respecto de las obligacionesdel vendedor.

En general, son obligaciones del vendedor: 1) conservar la cosa vendida hasta su entrega; 2) entregar lacosa al comprador; 3) recibir el precio; 4) garantizar al comprador contra evicción y vicios redhibitoriosy 5) pagar los gastos de entrega de la cosa.

Si de acuerdo a los arts. 1409, 1410, 1412, 1413, 1417, 1422 los vendedores tienen la obligación dehacer tradición del inmueble al comprador y se encuentra acreditado que no han cumplido con esaobligación, no cabe duda que el comprador, como acreedor, tiene derecho a exigirla sin acudir a laacción reivindicatoria, como pretenden los demandados.

Tampoco se entiende la cita que hacen los vendedores en sus agravios del art. 1414 del Código Civilquejándose por haber sido omitida su aplicación en la primera instancia. Esa disposición no alude a laperfección del contrato de compraventa con la entrega de la cosa como parece interpretarlo esa parte,sino a la evicción debida por el vendedor al comprador cuando resulta vencido en una acción dereivindicación u otra acción real y también por vicios redhibitorios, es decir, se refiere al cumplimientode la obligación de vendedor no sólo de entregar la cosa sino también de garantizar su uso y goce alcomprador, derivados del derecho de propiedad. La obligación de garantía es efecto del principio de labuena fe con que deben ser interpretados y ejecutados los contratos.Cabe considerar que de buena fe laspartes en un contrato a título oneroso se aseguran la efectiva posesión, uso y goce de las respectivascontraprestaciones y la legitimidad del derecho que transfieren.

IV.- La acción del comprador para exigir la tradición.

En sus agravios los vendedores desconocen al comprador la acción personal para pedir la entrega de laposesión del inmueble y consideran que debería haber demandado la reivindicación del departamentode la calle Pedro Morán 5143/45.

Es sabido que el art. 2758 establece que la acción de reivindicación es una acción que nace del dominioque cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, lareclama y la reivindica contra aquel que se encuentra en posesión de ella. De acuerdo a esta norma seexigen dos requisitos: 1) que el reivindicante sea propietario de la cosa reivindicada, pues la acciónnace del dominio, como dice el Código.; 2) que se haya perdido la posesión de la cosa reivindicada.

El Código no trae una disposición tan exacta como Freitas que en el art. 3866 del Esbozo dice "lareivindicación es la acción derivada de los actos involuntarios o ilícitos que impidieron absolutamentelos derechos reales que pueden ejercerse por medio de la posesión, a efecto de que ésta se restituya".Sin embargo, la doctrina ha interpretado ampliamente el art. 2758 sosteniendo que el ámbito de laacción reivindicatoria en nuestro derecho debe ser: desposesión de los derechos reales que se ejercenpor la posesión, dominio, condominio, usufructo, uso, habitación, prenda, anticresis (Allende,Guillermo, Ámbito de aplicación de las acciones reales, LL 89-794, sección doctrina; Andorno, Luis,Las acciones reales en el Código Civil y en el proyecto de Código Civil 1998, en Instituciones dederecho privado moderno, Derechos reales, Lexis 1014/008599).

Como se advierte, al no haberse hecho tradición del inmueble el comprador no es propietario nitampoco ha sido nunca poseedor.Carece entonces de legitimación activa para ejercer la acción, pues

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resulta necesaria la titularidad del derecho real respectivo. De allí que la doctrina concuerde en que si elvendedor no entrega la cosa, la acción que el segundo tiene para exigírsela es la nacida del contrato yno la reivindicatoria.

En este sentido se ha sostenido que el acreedor, frente al incumplimiento de la obligación de entregar lacosa, no tiene acciones posesorias, sólo una acción personal (doctr. arts. 1412 y 1422). Así lo establececlaramente el art. 3759 del Esbozo de Freitas: no queriendo la parte hacer la tradición prometida, la otraparte sólo tendrá derecho para demandarla por acción personal (CNCiv. Sala D, marzo 12-1991, JA1997-I-síntesis, Lexis 1/17529).

Dispone en este sentido el art. 1412 del Código Civil que "si el vendedor no entrega la cosa al tiempofijado en el contrato, el comprador puede pedir la resolución de la venta, o la entrega de la cosa". Enefecto, el comprador puede optar por el cumplimiento del contrato, y si así lo hace está facultado ademandar su ejecución exigiendo la entrega de la cosa. En este aspecto, en un primer momento seconsideró que ello estaba supeditado al pago del precio o que demostrara que sus obligaciones estabancumplidas, pues de lo contrario el vendedor podría oponerle la exceptio non adimpleti contractus, luegose admitió que al tiempo de demandar el comprador podía ofrecer cumplir las prestaciones a su cargo(Borda, Contratos, T I, núm. 183; Wayar, ob.cit. pág. 342).

Por ello, habiendo recibido los vendedores el precio, según da cuenta la carta de pago contenida en laescritura, no cabe duda que la demanda debe prosperar, debiendo aquellos entregar el inmueblevendido libre de toda otra posesión -a falta de plazo convenido-, el día en que el comprador lo exija(conf. art.1409 del Código Civil).

En efecto, si como hemos dicho el comprador para adquirir el derecho real de dominio del inmueblerequiere la tradición, a falta de ella tiene la acción personal derivada del contrato contra el vendedor.

Por otra parte, la tradición puede hacerse antes o después de firmada la escritura traslativa de dominio.Al respecto, precisamente el art. 2609 en su último párrafo, refiriéndose a la pérdida del dominio porenajenación de la cosa, dice: " y en los inmuebles después de firmado el instrumento público deenajenación, seguido de la tradición". El caso de autos encuadra perfectamente en la secuencia de lanorma, aunque la jurisprudencia ha interpretado ampliamente que a los efectos de la adquisición deldominio es indiferente que la tradición de la cosa se haga antes o después de firmada la respectivaescritura de transferencia (CNCiv. Sala F, agosto 11-1994, LL 117-521; CNCiv. Sala A, noviembre6-1994, ED 9-145).

La posición de los demandados no debe confundirse con la acción reivindicatoria del comprador, aquien no se hecho tradición, contra terceros poseedores del inmueble vendido.

En efecto, se le ha reconocido al comprador que no recibió la tradición el derecho de ampararse en elque a su antecesor habría correspondido para ejercer la acción petitoria, en virtud de la escritura ycontra terceros. Es el caso del comprador a quien su vendedor debe la entrega de la cosa vendida librede toda otra posesión, y que puede subrogarse en los derechos del vendedor para reivindicar la cosa deltercero que la detenta sin derecho (CNCiv. Sala D, mayo 18-1984, JA 1885.I-628).

Se sigue la doctrina del plenario del fuero en autos Arcadini, Roque c. Suc.Maleca, Carlos, del 11 denoviembre de 1958 (JA 1958-IV-1427) en el sentido que el comprador de un inmueble a quien no se leha otorgado la pertinente escritura traslativa de dominio, puede aun antes de que se le haya hechotradición de la cosa, ejercer la acción reivindicatoria contra el tercero poseedor de la misma.

En este caso, se reconoce legitimación al comprador frente a terceros poseedores pues se hadiferenciado la acción real del derecho real. La transmisión de la acción real es independiente del

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derecho real. El comprador tiene la acción transmitida por el contrato, salvo reserva del vendedor. Porello puede ejercerla contra terceros invocando la posesión del vendedor y subrogándose en el derechode aquél.

Como se advierte, es una situación distinta a la invocada por los demandados quienes, como heanalizado, sostienen erróneamente que la única posibilidad del comprador es el ejercicio de la acciónreivindicatoria contra los vendedores quienes se encuentran en posesión del inmueble, negándole laacción personal como acreedor de la obligación del vendedor de entregarle la posesión dominial de lacosa vendida.

Corresponde entonces proponer al acuerdo la confirmación de la sentencia en cuanto manda a losvendedores hacer la tradición del inmueble al comprador.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos y los propios del anterior pronunciamiento, deberáconfirmarse la sentencia en todo lo que decide y fue materia de agravios. La s costas de esta instanciase imponen a los demandados vencidos (art. 68 del Código Procesal).

El Dr. Ameal y la Dra. Diaz por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Hernández, votanen el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Buenos Aires, 6 de Marzo de 2008.-

Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente porunanimidad de votos, el Tribunal decide: I) confirmar la sentencia en todo lo que decide y fue materiade agravios; II) Imponer las costas de esta instancia a los demandados vencidos (art. 68 del CódigoProcesal); III) Previo al tratamiento de las apelaciones de honorarios aclare el Juzgado cuál fue la baseregulatoria tenida en cuenta a los fines regulatorios.Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

LIDIA B. HERNANDEZ

OSCAR J. AMEAL

SILVIA A. DIAZ

CAMILO ALMEIDA PONS. SEC. (ES COPIA)