Jorge Larroucau - La Prueba Completa Del Dominio en La Acción Reivindicatoria

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    Profesor de Derecho Civil,Univ ersidad Alberto Hurtado. Est e trabajo forma parte deunainvesti g ación financiadapor medio de un Fondecyt Iniciación(N° 11121293: "Los estándares de pruebaen justicia civilpatrim onial", 2013-2014) de la cualel autor es responsable.

    CLAROSotxn , Luis, y Santiago de Chile, ImprentaNascirncnro, 1935, IX,p.384.

    l. Los conflictos judiciales sobre bienes pueden reconducirsea dos grupos.Por un lado, están las discusiones que versan sobre la del (derechode) dominioy,por otro, los debates que apuntanal de ese (derechode) dominio. Esta es una distinción que considero relevante porque entregaun punto de partida para dirimir el rol que cumplenlasdiversas formas deprotección del dominio-formas conocidas por el nombre de acciones reales-que contempla la ley civil chilena. Sobre la base de esta distinción me pareceoportuno recordar que Luis SOLARtenía razón en que cualquier acciónreal "persigue la vindicación del derecho, reconocimiento",1 pero es pre-ciso notar que con ello no se oculta lo siguiente: el modo en que se defiendeel dominio -lo que se exige al juez que sea reconocidomedian te una acciónreal- entraña diferencias que son significativas y quees necesario mensurarcuando se litiga sobre un bien. Entre ellas, la que explora esteartículo: ¿cómose prueba el dominio sobre el bien que se reivindica?

    Para los conflictos del segundo tipo, aquellos que se refieren alejerciciodel dominio, Derecho Civil ha contemplado diversos caminos: allí estánlas acciones posesorias (para cuando alguien "turbe o embarace" la posesiónde otro, art. 921, con añadido depoder reclamar daño emergente sin

    LAS ACC IONES REALES

    Jorge Larroucau Torres"

    'PRUEBA COMPLETA' DEL DOMINIO ENL AACCIÓN REIVINDICATORIA

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    2 En esre sentido:A M U N Á T E G U IP E R E L Ló , Carlos, "El artículo921 delCódigo Civilla querella deamp aro. Posibilidad de exigir indem nizacionesa propósito de actosinmisivos",en

    201O,Santiago de C hile, A beledoPerrot,2011,T.I,PP·691

    3 Parala denu ncia de obra nueva,véase:H U ERTAMüLlNA ,José Miguel yRoorúGUEZDfEZ,Javier,"Suspensióninrerdicralde obras nuevas. De sde la hastael Proyecto de CódigoProcesal Civil", 2012, XXXVIII,PUCV,pp.343ss.

    • MfGUE Z ú ÑEZ,Rodrigo, acciónnegatoria", 2004 , N° 12, UniversidadCatólica de laSantísima Concepción,pp.129 ss.

    5 A M U N ATE G U I P E R E L L Ó, Carlos, "Hacia un concepto de inmisionese lderecho chileno", en2013, Vol. 40, N°i, PUC, pp.46 ss.

    probar culpa),2 las denuncias de obra ruinosa y nueva,3 la acción negatoria(aunque ella aún carezca de un reconocimiento expreso en nuestraley,si eldemandado alega un derecho real diverso del derecho de dominiosobre e lbien,como acontece cuando alguien esgrime una servidumbre sobre un rerreno)?y ,en general,la regulación civil abre en este punto un campo propicio paralas inmisiones i. para las conductas que van "contra derecho ajeno", art.582).5 Pero esen relación con los conflictos del primer tipo, estoes,con lasdiscusiones sobre la titularidad del dominio, quela ley civil ha contempladola acción reivindicatoria. Esta acción real es la forma preeminente en que undueño (arr. 889) o un "supuesto propietario" (para decirlo con la fórmula delDL N° 2695 de 1979, art.10 inciso 2, en donde también se le reconoce unaacción reivindicatoria, y en juicio sumario,a quien se oponeal proceso deregularización , art. 26) puede discutir ante un juez los motivos por los cuales"no está en posesión" de un determinado bien (arr. 889).

    2. Como se verá en lo que sigue,elsentido en que la acción reivindicatoriaprotege la titularidad del dominio una delasclaves para dilucidar el problemade la 'prueba completa' del dominio como una 'pruebadiabólica '. El objetivode estas líneas noes dicha práctica, sino más bien ofrecer argumentos

    desde tres áreas diversas del ordenamiento jurídico (Derecho de Prueba, De-recho Civil y Derecho Registral)pa ra repens ar el modo en que hasta la fechase ha probado el dominio en los juicios civiles reivindicatorios en Chile. Elitinerario de este trabajoes siguiente: presentar a la reivindicatoria como loquees-una acción dedominio-y a la 'prueba completa' de este dominio comouna delasprincipales secuelas de la deformación que ha sufrido esta acción enla práctica chilena, para luego aludira la carga de la prueba,alvalor probatoriode la inscripción conservatoria einco rporar al análisis delasdiscusiones sobrela titularidad del dominio la categoría del estándar de prueba. Lo medular de

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    6 Este esel índice que propusieronALESSANDRl Arturo,S O M A R I U VAUNDURRAGA,Manuely VODANOVICHAKLIC K A ,Antonio, Santiago, Editorial Jurídica de Chile,1997,6ª ed., II, 254-255.

    7 expre sión está enA L E S S A NDRI , S O M A R R I VAVü DANOVIC,cit. (n. 6),p. 255 a la misma acudeP E - lA l L l L L OARÉVALO,Daniel, La y Santiago. Editorial Jurídicade Chile,2006,4aed.,reimpresión2011,p. 512.

    3. La clasificación de las acciones reales en Chile no ha distinguido clara-mente entre la titularidad y el ejercicio del dominio, como aquí se propone,

    sino que ha acudido a otro criterio: una acción protege el dominio de maneradirecta o de un modoindirecto. 6 Bajo este esquema he aquí algo impor-tante- el hecho de perder la posesión de un bien (léase: el hecho de que otrapersona tenga el bien en su poder y se crea dueña) amerita de una acción directaporque se trata de una del dominio.7 Nótese: unaperturbación, no un despojo (ni del dominio, ni de la posesión). Esta lectura,por supuesto, funcionaría solo para el caso de los inmueblesy siempre que nosciñéramosa la versión tradicional de la tesis de la posesión inscrita (ares. 724,728 y 730 inciso 2°); solo en este tipo de casos un hecho como el descrito

    daría cuenta de una perturbación porque, en estricto rigor, el dueño no habríaperdido la posesión. Este es un alcance quesi bien vaa cobrar relevancia alexaminar las exigencias delas partes con respectoa la prueba del dominio,es preciso suspenderpor ahora debido a que este tipo de casos, aunque muy

    REIVINDICATORIA COMO ACCIÓN DE DOMINIO

    este artículo radica, precisamente, en distinguir dos estándares de prueba en lasdiscusiones sobre la titularidad del dominio: un estándar de aplicación general(para los bienes corporales mueblese inmuebles no inscritos, así como para losbienes inmateriales) y un estándar propio para los bienes inmuebles inscritos(cuyo calibre está directamente relacionado con sentido de la inscripciónconservatoria). Una de las intuiciones detrás de esta propuesta es que en lossistemas judiciales las acciones (en esta ocasión, reales) deben el es-tándar de prueba que aplicarán los tribunalesa la hora de evaluar la prueba delos hechos, de modo tal que desde el ejercicio de la acción tanto los litigantescomo el juez tengan una idea clara acerca de cuáles serán las exigencias entérminos de prueba que se deberán satisfacer. Como espero mostrar en lo quesigue,eldiseño original de la reivindicatoria cumple con ello cuando enfrentaen el juicio aun (supuesto) dueño con un (supuesto) poseedor.

    105~ ' P R U E B ACOMPLE TA 'D E LDOMINIOE NL AACCIÓNR E I V I N D I C AT O R I A

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    cit. 1), p.387.

    importante en la vida social, desvía la atención de lo que significa litigar unjuicio reivindicatorio. Me parece que la clasificación de las acciones reales endirectas e indirectas, en general, opaca el problema de los estándares de prue-ba y disrorsiona la forma en que la reivindicatoria defiende al dueñoi.horizonte bajo el cual ellaes acción de dominio en la regulación civil, art.889), al reducir su análisisa la reivindicación de terrenos inscritos enelRegistroConservatorio de Bienes Raíces (en adelante,el Registro). Para analizar esteaspecto del problemaesnecesario volver con cierta detención sobre el trabajodel profesorCLAROSOLAR.

    El su libro del año 1935, el profesorCLAROSOLARafirmaba lo siguiente dela acción reivindicatoria:"elreivindicador no demandaeldominio, no pide quese le declare dueño, sino que establecido su dominio, pide que se le restituyala posesión que tiene poseedor que se pretende dueño".8 Sicon esta fraseel profesorCLAROSOLARse refería a que el fallo que acoge la reivindicatoriano esconstitutivo, sino declarativo de dominio, estaba en lo correcto (aunqueentonces debió haber escrito: "no pide quese le dueño"). Es cierto que elactor que reivindica en este sentido. Pero en la reivindi-catoria sí se reclama el reconocimiento del dominio de un modo en que no lo

    hacen las otras acciones reales. Reivindicar un bien mueble o inmueble implicauna defensa judicial ante una doble pérdida: la tenencia material del bien laexclusividad en la pretensión de dominio sobre el mismo. Por consiguiente,cuando se tilda de aun modo de intervenir en la posición jurídicadel dueño que envuelve esta doble pérdida, se deforma el sentido de la reivindi-catoria como una acción (diseñada para reconocimiento de la titularidad delderecho) de dominio (que permite, además, recuperar el bien que se reclama).Tiendo a pensar que ha sido esta forma de verlascosas la que ha impulsado aque los tribunales-y no Código Civil- exijana quien reivindica una 'prueba

    completa' del dominio sobre el bien, según se verá a continuación.El profesorCLAROSOLAR,en el mismo fragmento ya citado, decía que lareivindicatoria procedía en contra del "poseedor que se pretende dueño", perosu frase, claro está, esredundante en la medida en que todo poseedor (pordefinición) tiene una pretensión de dominio del bien (art. 700 inciso1°). Deallí que la reivindicatoria se reserve para los escenarios en que está en juegola titularidad del dominio; para los casos en que se enfrentan-como dicenlos libros sobre derechos reales- un "dueño no poseedor" un "poseedor no

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    9 DOMfNGUEZÁGU I L A ,Ram ón, "Jurisprudencia comentada. Re curso de protección. Su improcedencia en caso de discusión del dominio", 1992, N° 191,Universidad de Concepción,pp.187-188.

    Véase respecto:V E R G A R AB E Z A N I L L A ,José Pablo, "Sujetos pasivos de la acción reivindicatoria(C asos contemp lados en losarts, 896 900delC. Civil)", 1987, N° 83.

    11 ATRIAL E M AIT R E ,Fernan do, "La posesión inscrita la protección de l dominio laposesión", en2012, Fabián Elorriaga coordinador, San tiago de C hile, T homson R cuters,

    27 0.

    12 CORNIL,George, "La voluntad de poseer: La distinción entre la posesióny la detentación enelderechoalemán", 1907,T. IV,p. 147.

    dueño", respecto de la calidad de propietario del bien y no (solo) respectodel ejercicio de alguno de los atributos del dominio (uso, goce, disposi-ción). Así,por ejemplo, la jurisprudencia ha impedido que estos debates secanalicenpor la vía del recurso de protección debidoa que es latitularidaddel dominio lo que está enjuego. 9 Por tanto, en situaciones como la que seacaba de mencionar, sea que se hable de una perturbación o de un despojo,lo relevante es la acritud del demandado: él desafía la exclusividad (en latenencia y en la pretensión de titularidad) del dominio que hasta entoncesotra persona tenía sobre el bien.

    Escierto que la acción reivindicatoria también puedecumpl ir otras funcionesen la ley chilena (la llamada "reivindicatoria fiera"), pero en su arquitecturaoriginal -la de una acción real dedominio- ella fue pensada para resguardaral dueño precisamente ante discusiones sobre la titularidad del dominio; ante

    caso en que una persona sostenga que demandante no es dueñopo rquelo él"11 Más aún, es importantenotar que esta pretensión de dominio delposeedor se encuentra implícita en el que él ejerce sobre la cosa,en la medida en que "un poder de hecho implica una voluntad, un poder dehecho no otra cosa que la realización material de unavoluntad . 12 Son lascircunsta ncias externas del caso las que informansi una persona es poseedorao no de un bieny, por lo tanto, legitimaria pasiva de una acción reivindica-toria. Este acento en las circunstancias externas no solo nos permite vadear lamaraña de una interpretación psicológica del "ánimo" de dueño del poseedor(art. 700), sino que allana el camino al estudio de los indicios -objetivos todosellos- sobre la base de los cuales se debe probar dominio.

    4. En definitiva, cuando se oculta esta doble pérdida-bajo elrótulo dese trata al reivindican te como único sujeto que

    sostiene una pretensión dedominio sobre bien, es que surge el problemade la 'prueba completa' del dominio en el juicio de reivindicación. Según se

    ' P R U E B AC O M P L E TA ' D E LDOMINIOEN L AA C C I Ó NR E I V I N D I C AT O R I A

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    is La de y "Lo que lajurisprudencia se llevó", 1991,N° I 89, Uni versidad de Concepción, p. 98.

    cit. 15). pp. 99-100.

    cit. (n. 1), 395.cit. 6), 278.

    ha dicho, fueron esta elevada exigenciaprobatoria y una lenta tramitación delos juicios civiles en su versión de 1903 lasrazones que incidieron en que lajurisprudencia de precario "se llevara" la reivindicatoriadurante la segundamitad de nuestro sigloXX. Lo que quiero enfatizar aquí es que ese cambiono solo implicó mudar debate sobre latitularidad del dominio, desde unjuicio pensado para pronunciarse sobre tal objeto (juicio declarativo) haciauno diseñado para discutir sobre el uso del bien como parte del ejercicio deldominio (juicio sumario), sino que también provocó otro efecto, muchomás concreto para laacció n de dominio: la 'prueba completa' transformóal juicio reivi n dicatorio en uno de prescripción adquisitiva extraordinaria(art. 2510), al imponerle a quien demanda una exigencia probatoria de talintensidad que le impulsa a "volver al pasado[ ... como si elreivindicadorfueraun 'hombre viejo'"14 Y no sólo viejo, sino queelreivindicante en Chilepasó a sertratado comoun mero tenedor, en la medida en que su umbralprobatorio es el mismo del sujeto que prescribe-por la víaextraordinaria-una "cosa ajena" (art. 2492).

    Esta mutación en la reivindicatoria tiene varias secuelas (entre ellas, unaen la causa de pedirsi es que el actor reconduce su pretensiónpor la vía de laacción publiciana, art. 894) que no alcanzan aexamin arse aquí. Lo que sí cabenota r es que el profesorCLAROSOLARcreyese encontrar en este giro hacia laprescripción adquisitiva una salida a la 'prueba completa' del dominio ("paraponer fin a estosemb arazos insalvables[a la prueba diabólica] se ha admitidola prescripción").15 Es preciso ver esto porque al confiar en la prescripción, enlugar de acudir a otros modos de adquirireldominio como son típicamente latradición (arr, 670) o (todavía) la sucesión por causa de muerte (art. 588), lasentencia se vuelve constitutiva nodeclarativa-de dominio, como el mismoprofesorCLAROSOLARpostulaba. Para tratar de salvar estepunto fue necesarioque ArturoALESSANDRl,Manuel S O i \ . 1 A R R I VAy Hernán V ODANOVJC,varios añosdespués, precisaran que en estos casos la prescripción actuaba como un mediode prueba y no como un modo de adquirir el dominio,16 pero al no ofrecerninguna razón que justificase este importante matiz da la impresión de que sualcanceno fue más que una petición de principio. En efecto, cuando el juez

    LlRROUCAU TORRES

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    Hugo, "El estudio de lostículosde dominio delosinmuebles",

    1960, N ° 112, 176.1), 398 41) 400.

    5. El punto, entonces, no puede postergarse: ¿por qué es tan difícil demos-trar dominio en un juicio de reivindicación?La respuesta, como se anticipó,atiende a la posición jurídica del demandado, quien es poseedor del bien ypor ello goza de una presunción de dominioa su favor (are. 700 inciso 2°),de modo que debe ser tratado en principio como el dueño de la cosa que sereclama. Y camino del reivindicante se pone más cuesta arribasi el modo deadquirir dominio que invocaes uno derivativo (la tradición:are.670), encuyo caso deberá probar que su tradente adquirió el bien delve rdadero dueño(puesto que "nadie puede transferir más derechos de los que tiene", arr. 682),en un a sucesión de entregas que cubra el plazo de diez años,si se trata de uninmueble inscrito hace más de una década, porque ese es plazo que hoyrequiere la mencionada prescripción extraordinaria (art, 251O). Con esto seexplica que el profesorCLARO SOLARdijese que reivindicar era un mal negocio,pues suponía para el actor "poner en tela de juicio su dominioy exponerse aperderlo si no llegara a establecerlo en juicio con prueba suficiente", dadoque reivindicanre se colocaba en una situación "peligrosae inferior a la deldemand ado". Su consejo al dueño (oa quien se considerase tal), en el año1935, no fue otro que... demandar de precario (arr. 2195 inciso 2°).

    'PRUE B AC O M P L E TA 'D E LDOMINIO

    exige probar el dominio-en el caso de losinmuebles- mediante una cadenade inscripciones que cubra el plazo de la prescripción extraordinaria (porque"en fondo , elestudio de los títulos es la aplicación de los principios que go-biernan la prescripción", dijo en los años sesentaelprofesor de la Universidadde Concepción, HugoTAPIA ARQ UEROS),17 la prescripción noessino la formaen que reivindicante justifica su titularidad ene ldominio, de modo que elfallo que acoge pretensión deviene constitutivo del derecho. Esta metamor-fosis en la calificación de la sentencia-de una que es declarativa a una que esconstitutiva deldominio- es otro de los problemas que se derivan de focalizarla comprensión de la reivindicatoria en un único segmento de los bienes-losterrenos inscritos- y de calificar como una perturbaciónal hecho de privar aotra persona de dos cosas: de la tenencia material del bien y de la exclusividaden la pretensión de dominio sobre el mismo.

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    19 R,.\ , \ . losPAZOS,René, "Del precario", 1986, N° 180, Universidad de Concep-ción, pp. 18-19.

    Véase:l .A R R O U C A U TO R R E S ,Jorge y ROSTJÓNC A S A S ,Ignacio, "Del juicio de precario", enRodrigo Barcia Lehrnann compilador, Santiago de Chile,

    Thompson Reurers, 2013, pp. 66-69y 88-90.

    Como se ve, en el precario elpunto también se radica en la posición jurídicadel demandado, bajo la siguiente premisa: como se trata de un demandado quees un mero tenedor (art, 714), o sea, alguien queno goza de una presunciónde dominio a su favor(aunque la legitimación pasiva en la práctica judicialchilena suele ser bastante más compleja que lo que esta idea quierereconocer), ºla exigencia para quiendemanda de precario ha de ser que en la reivin-dicatoria. Dicho en otras palabras, la forma deintervenir del demandado en

    precario justifica una de lo que, en juicio reivindicatorio, sería una'prueba completa' del dominio.S ibien estoescorrecto,me pareceque el puntoaquí es que al anclar el análisis solo en este aspecto modo de intervencióndel demandado- se pierde de vista la cuestión de fondo, de porqué se acogeuna demanda basadaen una 'prueba sumaria'.

    Para responder a esta duda creo queesnecesarioponer entre paréntesis-porun soloinstante- la cuestión decómo actúa demandado notar que actorse impone en precarioporque demuestra que esque él esel

    "[En juicio de precario] no se es tan exigente en la prueba del dominio, corno

    en la acción reivindicatoria (decirnos que en la acción reivindicatoria sees másexigente porque cuandoel título [sic] es derivativo, se debe probar la posesiónde todos los antecesores hasta completar plazo de prescripción extraordinaria).La explicaciónes simple: en juicio reivindicatorioeldemandado es poseedor,es decir, una persona que tiene la cosa con ánimo de señor y dueño y que, poresa razón, está amparado por la presunción del artículo 700 inc. 2 del CódigoCivil; en cambio en precario es un simple detentador sin títuloalguno . 9

    6. Es a propósito de este viejo consejo que me parece necesario plantearun brevecontrapunto entre la reivindicatoria eljuicio de precario, a efectosde considerar verdadero motivopor cual, en precario, quien reclama laentrega de un bien norequiere-en el caso de los inmueblesinscritos- más queuna copia del título de su respectiva inscripción enelRegistro para demostrarsu dominio; o sea, lo que nuestros jueceshan llamado una 'prueba sumaria' deldominio. La razón de esta diferencia en cuanto a los umbralesprobatorios ,enpalabras del profesor René PAZOS, es bien conocida:

    JORGE URROUCAU TORRES

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    21 LARROUCAUTORR ES, Jorge, H acia un estánd ar de pru eba civil", 2012,Vol. 39, N°3,PUC,pp. 783ss.

    dueño del bien,aque lo sea el demandado. A pesar de que la calificación de éstecomo un mero tenedor, "injusto detentador" (art. 915) o poseedor (material oinscrito) tiene gran relevancia en varios aspectos,esimportante reparar en queesa calificación no determina por ella misma los estándares de prueba y que sonestos umbrales los que autorizan al jueza tener por probados los hechos cuandoun relato es más probable que la versión de la contraria (o su silencio, en loscasos de contestación fiera). Elpunto crucial, entonces,essi cabe replicar estarazón probatoria del precario para el caso de la reivindicatoria, y la respuestaque defiendo es quesí; almenos como regla general para los casos en que sereivindican bienes mueblese inmuebles no inscritos, así como enelcaso de "lasproducciones del talento o del ingenio" (art. 584). Las dudas serán más fuertesen elescenario de los bienes inmuebles inscritos, en donde la 'prueba completa'del dominio ha cumplido durante décadas la función de un estándar de pruebai. una forma de asegurar que seaelverdadero dueño del terreno quien lo

    tenga en su poder). Para el caso de los inmuebles inscritos el asunto pasapordecidirsi elnivel de corroboración de los hechos en la reivindicatoria debe serel mismo de la prescripción adquisitiva extraordinaria-como ha sido hastaahora-, o bien, si cabe aplicarel estándar de prueba general en los conflictosciviles-de probabilidad prevalecien te o reglaP>0,5- o uno intermedio-deprueba clara y convincenteo reglaP>0,75-.

    Con todo, antes de proponer una relectura a este problema de la 'pruebacompleta' del dominio es preciso decir algo sobre cómo se entiende carga dela prueba en la acciónreivindic atoria. Aquí me refiero a la carga de la pruebacomo regla de actividad esto es, como lanorm a que defineel reparto de los esfuerzos probatorios en lo que atañea suministrar informa-ción sobre el asunto que juez debe resolver; y no como una regla de juicio(estándar de prueba), es decir, como la norma que determinael umbral decorroboración que dicha prueba debe satisfacer. Estees un alcance necesarioporque entre ambas expresiones de la carga de la prueba existe una estrecharelación: quienes litigan sobreun bien se esforzarán en aportar datos sobredominio y la posesión según cuál sea el umbral de prueba que se les imponga(si estándar esmayor,elesfuerzo también tenderáa serlo). Porelcontrario,si alguna de las partes cree estar exenta de la carga de la prueba, lo más seguroes que se desentenderá de los hechos controvertidos (ningún estándar, ningúnesfuerzo). Ello es precisamente lo que ocurre hoy con el demandado eneljuicio

    L A 'PRUEBACOMPLETA ' DEL DO M I N I O EN ACC I ÓN REI VI ND IC ATO RIA

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    22 R O Z A SVIAL, Fernando, Santiago de Chile,LexisNexis, 2004 , 3ª ed., p. 378.Corte de Apelaciones de Concepción, 2 julio 1962 (redacción del Abogado Integrante Ramón

    Domínguez Bcnavenre), T. XLIX, sec. 2ª, p. 37, citado enSantiago, Editorial Jurídica

    de Chile , 1996, 3ª ed. actualizada, T.Ill, p. 339; también en N° 121, Universidadde Concepción.

    7. Bajoelenfoque tradicional delasacciones reales-según elcual elrei-vindicante sólo ha sido perturbado en su derechoes único que esgrime

    una pretensión de dominio sobre elbien- eldemandado quedaalmargen detodo lo que se refieraa la prueba del dominio. La explicaciónes sencilla: laprueba del dominioesde exclusiva responsabilidad del reivindican te porqueél le ha reconocido al demandado la calidad de poseedor del bien, de modoque éste no debe demostrar nada enel juicio. El aserto, claro está, implicadar un salto lógico, porque del hecho de que se demande a un poseedor no

    desprende lo que la lectura tradicional quisiera; estoes, de la acción dedominio, por lo que diré de inmediato, no se sigue queeldemandado quedealmargen de la búsqueda de la información útil para saber quién eseldueño de

    lo quese disputa. Me parece importante aclarar estepunto porque cuandoseda este salto-demandar al poseedor implica eximirlo deprueba- elsiguientepaso (en falso)es decir que, como un presupuesto de la acción de dominio,"también debe probar el reivindicador que demandadoes elposeedor dela cosa". Así lo han resuelto, por lo demás, en algunas ocasiones nuestrosjueces; véase,por ejemplo, endonde la Corte de Apelaciones de Concepción exigió que fuera el reivindi-cante quien acreditase queel demandado poseíael bien (cons. 17° 19°),para lo cual no bastaba con el silencio del demandado durante la prueba

    confesional, sino que se debían establecer enel juicio "hechos personales"de posesión (cons.18º).Este fallo de la Corte de Concepción, dictado en el año 1962 redactado

    por Ramón Domínguez Benavente,esinteresante porque justo antes de resolver

    CARGA DELAPRUEBA E INSCRIPCIÓN CONSERVATOIUA

    reivindicatorio, sobre todo en el caso de los inmuebles inscritos, dadoelpapelque allí cumple la inscripción enelRegistro. En este último escenario, por lodemás,el asunto dela prueba del dominio da un giro hacia la admisibilidadde la demanda, en un desafío que noessimple de resolver.

    JORGE URROUCAU TORRES

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    cit. 11},p.274.

    como seacaba de señalar la motivación del fallo apelóa esta otra idea: "afirmarque una persona es la poseedora de un bien, muebleo inmueble, corporal oincorporal, no bastapor sí sólo para darleaaquél carácter de tal" (cons. 15°).En mi opinión, en considerando 15° de está laclave para interpretar la carga de la prueba en la acción reivindicatoria se tratade una clave que conducea una lectura distinta de la explicación tradicionalantes referida. En efecto, la demanda de dominio no exime al demandado deactuar en la recolección de las pruebas porque, en primer lugar, actor asumeque otro esel poseedor del bien, pero no "en el sentido de aceptarlo, sino enel sentido de reconocer que el otro pretende serdueño 24 y,en segundo térmi-no, porque Código Civil exige que la acción se dirija en contra del "actualposeedor" (895) ello puede ser entendido así porque el actor sólo le reconoceposesión en el momento en que demanda, pero nada dice respecto de los otrosmomentos de la posesión. Me parece que la regla de que "si alguien pruebahaber poseído anteriormente, posee actualmente, se presume la posesiónen el tiempo intermedio" (are. 719 inciso final) está pensada para facilitarleesta labor al demandado, quien debe acreditar que es poseedor porque tieneinterés en justificar-aunque ocupe la posición dedemandado- pretensiónde dominio (su "ánimo de señor dueño", art. 700) sobre el bien. Aquí nose puede obviar que demandado es un "poseedor actual" sólo en relacióncon actor (art. 3)y,tal como lo sugiere el considerando 15° de

    no debería bastar con que él reconociese en su contestaciónde la demanda queesposeedor, sino que tiene que demostrarlo con pruebas.Un corolario de esta idea, que tendrá que discutirse en otra ocasión, es que apesar del efecto relativo del fallo la calidad de poseedor en una reivindicatoriano podría fijarse por medio de una convención probatoria o por la vía de loshechos pacíficos a fin de evitar simulaciones.

    En definitiva, que se le imponga al actor la carga de la prueba de algo queva en directo interés del demandado es otro de los defectos de la tesis de laperturbación, la cual responde, como se dijo en un comienzo, a una clasificaciónde las acciones reales en directase indirectas y cuyos defectos señalados eran:asimilar a la reivindicatoria a un juicio de prescripción adquisitiva extraordi-naria transformar al fallo que la acoge en uno constitutivo de dominio. Encuanto a este nuevoinconveniente-repartir la carga de la prueba sin considerarlos intereses enjuego- habría una solución de bajo costo para el caso de los

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    25 P E N A l L I L L O ,cit. (n. 7), p.529(destacado eneloriginal).26 TRUCCOF R A N Z A N I ,Hum berto, "Te oría de la posesión inscrita, dentro del Código C ivil chileno",

    1910,T VII,p. 133.27 SozxRIED,María de losÁngelesy RomúGUEZPINTO,María S ara, "Base s rornanísticas p ara una

    interpretación históricadelsistema chileno de transferenciainmobiliaria",2001, Vol. 28, N° 4, PUC.p. 710.

    inmuebles inscritos, puesto que allí le bastaría al demandado con acompañaruna copia de la inscripción conservatoriaa su nombre para demostrar suposesión sobreelbien. Pero, entonces, lo que era un problema de carga delaprueba deviene en un problema de admisibilidad de la demanda, en razón delo siguiente:si demandadoesposeedor del inmueble (porque lo tiene inscritoa su nombre) debe ser tratado como dueño y una manifestación de su dominioes que solo élesquien tiene legitimación activa para reivindicar. Estaesunade las consecuencias de encender la posesión yel dominio como "términosidénticos" (AndrésBELLO,en con que propusoelCódigo Civil):poseedor (inscrito) no podría serel demandado en un juicio reivindicatorioporque éles(reputado) dueño del bien, pero paradójicamente tampoco podríareivindicar porquesi como demandante es él quien acompaña la inscripciónconservatoria surge "una capital disyuntiva:si tiene posesión inscrita, entonces,¿no será un dueñoy poseedor cuya demanda, por tanto, debe ser rechazada?"25Como apuntaelprofesor DanielP E Ñ A I L I L L O ,he aquí "tal vez lo más sensible"del régimen dela posesión inscrita en nuestro derecho.

    8. En un servicio de justicia civil que trabaje con un estándar de admisi-bilidad delasdemandas, la reivindicación de un inmueble inscrito a nombre

    del actor tendría que ser declarada inadmisible por falta de legitimación paraactuar, puesto que "nadie puede demandarsea sí mismo". esta conclusiónesque conducela denominada dela posesión inscrita (art, 724, 728 y 730inciso 2°) o inscripción-ficción, en cuya virtud se tienen "porelsolo hecho dela inscripción, los dos elementos constitutivos de la posesión: la tenencia yánimo deseñor . 26 La contradicción de tener que negarlela acción reivindi-catoria a aquel que tiene inscrito bien (y ha sido despojado de su tenenciay de la exclusividad en cuantoa la pretensión de dominio)se puede disolversi encendemosla posesión de los inmuebles ala luz de una idea de posesión

    material. Recuérdese que exigencia de que la tradición de todos los inmue-bles se hiciese por intermedio de la inscripción en Registro la adoptóB E L L O"a última hora" (esa idea no figuraba en el de 1853),27 lo cualexplicaría que el Código de 1855 contenga reglas propias de una posesión

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    28 ATIUA LEMAITRE,Fernando, "La tierra parael que la trabaja", en v7,Gonzalo Fígueroa, Enrique Barrosy Mauricio Tapia coordinadores, Santiago de Chile, AbcledoPerrot,2011,pp. 230 232-236.

    29 ATRIALEMAlTR.E,Fernando, "Derechos reales",2005,2, p. 76.

    30 ATRIA,cir, (n.11),pp. 267ss,Véase, enestemismo sentido:ATIUA LEMAITRE,Fernando, "Derechos

    real es", 2004, l pp. 21-56.ATRIA,cit. (n.29), p. 89.

    En relación con el objeto de este análisis este enfoque es interesante porquepermite entender el problema de la 'prueba completa' del dominio como unade las varias inconsistencias que suscita un sistema de acciones reales en quecoexisten reglas de posesión inscrita (para los inmuebles), con acciones realesdiseñadas para proteger la posesiónmaterial. 30 Bajo la tesis de la inscripción-fi.cciónel demandado que acompaña la inscripción se encuentra blindado anteuna acción de dominio en los mismos términos en que lo está un imputadoen sede criminal: para demostrar que él noesel dueñoesnecesario demostrarotra explicación Casi la única opción que lequeda a la contraparte es demostrar que la del demandado es una "inscripciónde papel", o bien, acompañar a su vez una inscripción, paralelao superpuesta,sobre terreno-las dobles inscripciones son "la pesadilla de todo sistemaregisrral -, pero estas vías son más bien residuales.

    "El régimen de posesión inscrita original del Código Civil era un régimen quetenía presentes los intereses de los grandes terratenientes, de quienes podía efecti-

    vamente suponerse que conocerían la ley y que tomarían las debidas precaucionespara que sus haciendas recibieran la protección dela ley cuando fuere necesario.La situación de los campesinos enel campo o de los trabajadores en las ciudadesno preocupabaal legislador en 1855: ellos, que no tienen fácil accesoa la asesoríajurídica y por consiguienteal conocimiento legal, verán dificultado su acceso ala propiedad inmobiliaria. Peroel Código Civil no era para ellos, que estabanexcluidos (no, desde luego, de la propiedad".29

    material de inmuebles. Incluso podría irse más lejos, como hace el argumentode Fernando y sostener que nuestro derecho contempla dos regímenesde posesión: uno de ellos el del ya citado DLN° 2695, "un régimen normalde posesión material que en principio es de duraciónindefinida , 28 y el otroel delTítulo VII del Código Civil, diseñado como una excepción en favor dela "aristocracia terrateniente" chilena {latifundistas, diría yo) del siglo XIX (yXX... y XXI, tal vez). Dice Fernando

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    32 cit. 1),p. 396.33 Así,por ejemplo:Fsuu Juan, la

    Santiago, Editorial Jurídicade Chile,2011, 4acd. revisada actualizada,reimpresión2013, pp.25 y 32.

    34 H A N I S C HEsrlND O L A ,Hugo, M ensaje del CódigoCivilye lconcepto deBellosobre la posesión",1996, XVIII, Valparaíso, p. 209.

    35 FELlú, cit. (n.33),p. 26.36 C A P R I L E B lE R M A NN, Bruno, "Porla reformadelderecho registra chileno», en

    Fabián Elorriaga De Bonis coordinador,Santiago de Chile, AbcledoPerroc, 2012,p.255.

    Lo cierto es que en un sistema registra que fuese más eficiente podríaser cierta la predicción del profesor en cuantoa que "el díaque todos los bienes raícesse hallen inscritos, esa dificultad[laprueba deldominio] habrá desaparecido casi porcompleto .3 2 Pero en nuestro vigentesistema registra la inscripción no demuestrael dominio sobreelbien dis-putado; incluso entre algunos especialistas en Derecho Registra campea laidea de que la inscripción no prueba dominio, sino la posesión del bien.33En efecto, "la inscripción no es una garantía de propiedad ni de los derechosreales sino sólo una constancia deposesión , por lo que cualquier informede títulos quese encargue solo se podrá pronunciaracerca de las probabi-lidades de que otro desafíe al poseedor (inscrito), por ejemplo, a través deuna acción reivindicatoria("elobjetivo preventivo del informe de títulos noes indagar si actual poseedor inscritoes o no es elverd adero dueño delinmueble [sino] investigar si alguien podría obtener que la justicia ordenecancelar la inscripciónvigente ). 35 En consecuencia, si el certificado de

    que emite el Conservador de Bienes Raíces solo garantiza quela inscripción no ha sido cancelada(art, 728), porque (voya remarcarlo otravez) "para escándalo de los legos yasom bro de los estudiantes de los primerosaños de derecho: la inscripción de dominio no acredita que sutitul ar seaeldueño delinmueble , cabe repensar cuál es sentido de hablar, ya no deuna inscripción-ficción, sino de una inscripción-garantía de los inmuebles,sobre codo cuando uno de los proyectos de reforma al art. 50 del Reglamentode los Conservadores Notarios ha propuesto que Conservador emita uncertificado que identifique a los "propietarios o poseedores vigentes" (Bo-letín N° 171-360,octubre de 2012), con lo cual mantienelas dudas conrespecto al rol dela inscripción: ¿prueba dominio o la posesión del bien?,¿garantiza que titular de la inscripciónesel único poseedor del terreno, obien, solo demuestra quea la fecha en que se emiteelcertificado nadie másha disputado esa calidad?

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    PE \'A l L I L L OA R É VA L O ,D aniel, "Problemas antiguos nuevos en materia de derechosreales",enA lejandro Guzm án Briro editor científico, S antiago de C hile,

    Lega Publishing,2005,p. 435.Coree Suprema,9 diciembre 1929, cons.5° (redacción del Ministro Romilio Burgos),

    y XXIX,sec, 1a ,p. 393, citadoen ySantiago, Editorial Jurídica de Chile, 1996, 3ª ed.

    actualizada,T.III,p.339.

    9. En el año 1929 nuestra Corte Suprema falló ala luz de una premisa que resume el tema de estas páginas: para aceptar odesechar una demanda reivindicatoria sólo es preciso determinar si con losmedios de justificación que invoca actor está o no debidamente acreditadala calidad de dueño que necesita tener . 38 La cuestión, entonces, pasa por

    dirimir cuándo está la calidad de dueño. La respuestaa esta duda recibe en Derecho de Prueba el nombre de estándar de prueba:una decisión normativa acerca del umbral cuya satisfacción autoriza al juez

    a decidir si los hechos están o no probados. Y como derecho no puedevivir de la imaginación jurídica exigir una demostración perfecta de punta

    Dos ESTÁNDARES DE PRUEBA

    El tema es más complejo de lo que aquí se alcanza a insinuar, pero quiero

    añadir un elemento a este debate: la fama que alcanzó la fórmula de AndrésBELLO al anudar inscripción, posesión y propiedad como términos idénti-cos debería tenerla igualmente otro de los fragmentos del en donde

    es explícito proyecto de BELLO para las tierras en Chile: lo que se buscóa través del Registro fue un enlace íntimo entre la hipoteca y dominiocon objetivo de dar una completa publicidad de las hipotecas, poner a

    la vista de todos el estado de las fortunas que consisten en peticiones terri-toriales . Andrés BELLO no habría discutido que en registro, la posesión

    se desfigura , 7 pero a pesar de ello escogió este camino como una forma de

    resguardar el (acceso al} crédito en el siglo XIX. Visto de esta manera meparece que rol de la inscripción en los juicios reivindicatorios responde

    mejor a la tesis que habla de una inscripción-garantía: tener inscrito bien

    en Registro es un importante indicio de dominio/posesión (alguien diráque es que debe ser tomado en cuenta porjuez en el momento de resolver caso.

    L A

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    39 ALESSANDRI ,SOMARRIVAVODANOV IC ,cit. (n.6), p. 278.40 ALESSANDRI ,SOMARRIVAVODA NOVIC,cir, (n.6), p.280.

    a punta", la 'prueba completa' del dominio quereclama la jurisprudenciano puede serelmejor candidatoa cumplir con este papel cuando se debatela titularidad del dominio. Porel contrario, dado queel dominio (del de-mandante) la posesión (del demandado) son (o pueden ser vistos como)"términos idénticos",elestándar de pruebadeberí a ser elde la probabilidadprevaleciente, es decir, uno que exija demostrarel dominio con un

    de probabilidad superiora 0,5 (en una escala en dondeOes ignorancia1 escerteza). Para decirlo con otras palabras, una vez concedidoelpunto a

    Andrés (en cuanto a que posesión dominio son "términos idénticos")en los conflictos sobre la titularidad del dominio los falsos positivos (acogerla reivindicatoria cuando no correspondía) los falsos negativos (rechazarla demanda cuando ella era procedente) también se presentan corno errores"idénticos", enel sentido de que son repudiables porigu al y que, por lomismo, no cabeprotege r a una parte más quea la otra medianteelestándarde prueba. De todos modos-y para que la inscripción enel Registro seaefectivamente una garantía de algo-es necesario notar que el poseedor ensu rol de demandado síse encuentra protegido por la regla P>0,5, ya quecon este umbral esel reivindicante quien deberá ascender enla escala de la

    prueba y demostrar quees que él sea el dueño del biena que losea demandado. Esto noes sino una consecuencia de que la regla P>0,5sea un está ndar de prueba que algo protege al demandado, pues apela a lainercia de mantenerlas cosas tal como estánsi es que el acror no trasponeel umbral de 0,5.

    En Chile, tema de los estándares de prueba en la reivindicatoria ha sidoaludido de manera oblicua a propósito delas presuncionesde dom inio. Eneste plano es elocuente recordar lo que dijeran Arturo Manuel

    y Hernán en cuantoa que "nuestros tribunales no han

    plasmado ninguna doctrina general sobrelaspresunciones de dominio, de ma-nera que en cada caso la solución no está "prefabricada" y hay que construirlapaso a paso y caminando con pies de plomo".40 Este párrafo captura muy bienuna tarea aún pendiente en nuestro sistema de acciones de protección del do-minio: fabricar los estándares de prueba que regirán en rodo tipo de conflictosobre el dominio,es decir, tanto para las discusiones acerca de su titularidad(juicios del primer tipo) como acerca de su ejercicio (juicios del segundo tipo).

    JORGEL A R R O U C A UTOR RES

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    4 1 Véase:LATHROPGóMEZ,Fabiola,"Procedencia dela acción merame nte declarativa del dominioen el derecho chileno", 2011, 17,N° 2,pp. 9-16.

    42 S,\LAHABUSLEME,María Agnes,"El D.L. N° 2.695,naturaleza jurídicay funciones", en201O ,Santiagode Chile,Abcledo-

    Perror,2011, T.I, p. 651.

    Para los conflictos del primer tipo considero quees necesario atender a dosnotas que son distintivas del Derecho Civil:(i) la forma en que intervienee ldemandado, porque su manera de actuar con respecto al bien (poseedor, merotenedor, injusto detentador) permitirá decidirsi ese demandado disputa (o no)la titularidad del dominio en qué términos lo hace(uno de los inconvenientesde la "acción innominada meramente declarativa del dominio" es que nuncahace visible la manera en que interviene demandado cómo ella incideen la prueba deldominio); 41 (ii) el modo de adquirir invocado, ya que lasformas de hacerse con el dominio entrañan una "decisión de distribución derecursos"42 (tal vez por ello la Constitución de 1980 le encargóa la legislacióndecidir este reparto, art. 19N° 24) de manera tal que la distinción entre losmodos originarios derivativos puede servir para esbozar una "doctrina generalsobre las presunciones de dominio".

    Me parece que (al menos) estas dos piezas deben tomarse en cuenta alfa-bricar los estándares de prueba en la acción de dominio. Distinguir el tipo debien (sean cosas corporales o bienes inmateriales) ysi un inmueble se encuentrainscrito o no, del modo en que lo han hecholostextos del profesorCLAROSol.AR

    deArmroALESSANDRI, anuelS O M A R R I VAHernánVoDANOVJC,también esrelevante para decidir acerca de los estándares de prueba en razón del papel quecumplen el Registro la dualidad título-modo en la adquisición del dominioen la legislación chilena. Sobre la base de estos elementos es que propongodistinguir en la reivindicatoria dos estándares de prueba para el dominio: unode aplicación común residual para todas las cosas (corporales e inmateriales),sea que se trate de bienes muebles o inmuebles (no inscritos); un estándarparticular para los inmuebles inscritos. El primero debería operar basado en laprobabilidad prevaleciente (P>0.5)elsegundo al tenor de una prueba claray convincente (P>0,75). Creo necesario, en este sentido, hacer hincapié en

    dos cuestiones: primero, que un sistema jurídico atento a los conflictos quetienen lugar en él puede contemplar más deun estándar de prueba para unamisma clase de litigios (como podría ser en el juicio reivindicatorio si acaso eldemandado esposeedor osi es injusto detentador); segundo, que es impres-cindible avanzar hacia una "doctrina general" de los estándares de prueba ya

    LA' P R U E B A C O M P L E TA ' D E LDOMINIOE NL AACCIÓNR E I V I N D J C AT O R J A

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    que una de las funciones más importantes que cumplen estos umbraleseslade repartir el riesgo de sentencias erróneas-que el juez se equivoque al fallaren atencióna la incertidumbre respecto de quién es el dueño,por ejernplo-,errores que van a recaer sobre alguna de las personas que litigan.Decid ir cuálde las dos partes soportará riesgo en definitivael costo del error) noesalgo que deba quedar entregadoa las preferencias de los jueces, sino queesuna apuesta normativa de la cual tiene que dar cuentael Derecho de Prueba("pasoa paso y caminando con pies de plomo").

    O .En cuanto al estándar de prueba común para demostrar el dominio en laacción reivindicatoria-común, reitero, porque es aplicablea los bienes mueblese inmuebles no inscritos, así como a los llamados bienes inmateriales (derechosde autor propiedad industrial)-, entiendo que se trata de un estándar queecha mano de la probabilidad prevaleciente (P>0,5). Tal como sedijo , cuandolitigan un "dueño no poseedor" un "poseedor no dueño" el peligro de que elfallo le reconozcala titularidad delderecho a quien no correspondía devienesimilar para ambas partes, de modo que en principio cualquiera de ellas puedeasumir costo del error. En este sentido, nocabe menos que destacar el hechode que las distinciones necesarias para aplicar este estándar yaseencontraban en

    el trabajo del profesorCLAROS O L A R ,aunque como ha sido la tónica él pensarael caso sólo a propósito de los inmuebles no inscritos. Estimo que lo que allí seexpresaesplenamente aplicable a los demás supuestos en que se discute acercade la titularidad del dominio.

    Es mérito del profesorCLAROSOLAR-influidopor la experiencia francesaalrespecto, o sea, por un sistema en donde el contrato produce un efectoreal-elhaber distinguido tres escenarios: (A)e lcaso en que ambas partes exhiben untítulo de dominio, (B) cuando ninguna parte tiene untítulo que esgrimir y(C) aquel caso en que solo elreivindic ance aporta un título de dominio. En

    este último supuesto el profesorCLAROSOLARentendió que vencía el actorque probaba un título anterior a la posesión del demandado,porque "laproducción del título constituye una presunción de propiedad más poderosaque la posesión cuyo origenes posterior en fecha, y tiene en su apoyo

    pues en la mayoría de los casos la enajenación emana delverdadero dueño". Para la segunda hipótesis, en tanto, siacto r "invoca sola-mente ciertas circunstancias de hecho que hacen verosímil su pretensión, porejemplo, antiguos hechos de posesión, suya o de sus antecesores, estado delos lugares,elpago deimpuestos , etc., su demanda será sin embargo rechazada

    po rque tales presunciones no serían para dar por es-tablecidoeldominio del reivindicador y destruida la presunción de propiedad

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    43 CL\RO Sotxn,cit. (n. 1), pp.398-400(destacados añadidos}.

    que emana de la posesión deldemandado . ¿Yqué ocurre en el primer caso,en que ambas partes tienen alguna pruebaa su favor? La respuesta tambiéndependerá de las probabilidades, pero no de "rodas las probabilidades" (casoC), sino de unas que sean lo "suficientemente poderosas" (caso B) que esalo que apunta la probabilidad prevaleciente (P>0,5) para aquellas contiendasen que los intereses en juego son semejantes. Si bien es posible disentir de lasrepuestas del profesorCLAROSOLAR(el triunfo del título anterior a la posesiónen el caso C; la posesión actual del demandado por sobre la posesión anteriordel actor en el caso B), lo que no está en discusiónesque en cualquiera de lostres casos la cuestión se zanjapor la vía de hacer una pretensiónque la contraria.

    De este modo, por ejemplo, si tal como se lee en las primeras páginas de(1954), cuando Ralph sube con Jacky Simon a la parte

    más alta del lugar y comprueban que están en una isla, Ralph dice "todo esto esnuestro"-y "brillándoles los ojos, extasiados, triunfantes, saborearon derechode dominio">,elsistema judicial debería interpretarelcaso como uno en queambas partes tienen un que esgrimir en favor de su dominio:siesaisla fuese Chile, la exclamación de los chicos disputaría con la presunción de

    dominio del Fisco sobre "todas las tierras que, estando situadas dentro de loslímites territoriales, carecen de otro dueño" (art, 590). Un estudio acabado delos indicios que sirven para demostrarel dominio, como los que aluden losartículos 924 ("un año completo" de inscripción enelRegistro) y 925 ("hechospositivos, de aquellos a que solo da lugareldominio, comoelcorte de maderas,la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantacioneso sementeras,y otros de igual significación"), tendría que ayudara resolversi la pretensiónde unos o de otroes lo "suficientemente poderosa" como para cumplir conelumbral exigido.

    11. El estándar de prueba especial para los inmuebles inscritas, en tanto, seencarga de establecer el nivel de corroboración necesario para aquellos casos enque se reivindica-si esque una acción de esta clase puede ser sometida a tra-mitación- un inmueble en contra de alguien que lo tiene inscrito a su nombre.En este escenario estándar debería ser más exigente dadas las funciones quese le atribuyen al Registro, pero no tamo como para equipararlo al estándar deprueba de la prescripción adquisitiva extraordinaria que parece bastante cercanoal estándar criminal de A pesar de que Arturo

    'PRUEBACOMPLETA' DEL DOMINI O E N A C C I ÓN RE IV I ND I C ATO R J A

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    44 A L E S S A N D R J , S O M A R R J VAy V O D A N O V I C ,cit. (n. 6), pp. 277-282.45 A L E S S A N O R I , S O M A R R J VAyVoDANOVIC,cit. (n. 6), p. 279.46 Coree Suprema, 10 diciembre 2001, RolN° 1347-01, cons. 6° (redacción del Ministro Elcodoro

    Santiago de Chile, LexisNexis, 2003, pp. 95-99.47 LARROUCAU,it. (n, 21), pp. 798-803.

    Alessandri, Manuel Somarriva y Hernán Vodanovic sugirieron acudir en estecasoa la prescripción (como medio de prueba, según ellos), también concedie-ron que se pudiesen articular presunciones judiciales, ya que remontarse en unjuicio "hasta el dueño jurídicamente irreprochablees,por lo general, tarea larga,difícil ardua,si no imposible ; 44 de este modo dieron a entender que "a faltade la prueba absoluta de la prescripción, los tribunales de justicia se contentancon una prueba relativa, la que hace más verosímil la pretensión de una de laspartes"4 5 o sea, equipararon el caso-de bienes inmuebles inscritos en que nose puede probar una cadena de inscripcionescompleta- con los demás casos(en que se exige "una prueba verosímil"). Me parece que, por lo ya señalado,en estos casos se requiere de un estándar que sea superiora la probabilidadprevaleciente aunque menos intenso que uno que exija probarel dominio deun modo "jurídicamente irreprochable". El Derecho de Prueba suele asignarleesta función al estándar de prueba clara convincente (P>0,75).

    Insisto en que se trata de una acción interpuesta por alguien que no tieneinscripción conservatoria, porque si se reivindicase un bien inmueble inscritoa nombre del propio demandantei. si se reconociese que la posesión ma-terial del demandado justifica su legitimación pasiva a efectos de la acción dedominio), elestándar debería volvera ser el común (P>0,5).¿Yqué hacer enaquellos escenarios de dobles inscripciones? LaCorte Supremafalló-en

    y que "debe preferirse aquella que se concatena con lasinscripciones anteriores pueda establecer la historia de la propiedadraíz";46en y nuestra Corte Suprema consideró que la inscripción de laactora -derivada de un acto departición- cumplía mejor con esta exigenciaque la inscripción de la demandada-que surgía de una regularización vía DLN° 2695-. A mi entender esta decisión de la Corte Suprema se encuentra ensintonía con la idea de que promueve el Derecho de Prueba mo-derno, en cuanto a buscarfa en donde cuenta comola mejor explicación, entre otras cosas, aquella que hace encajar de maneramás simple y consistente la informaciónrecopilada. 47 Si en yla mejor explicación del caso era la cuna o la tierra para quien la trabajaba esalgo que tiene que resolver el propio Derecho Civil.

    ]ORGE URROUCAU TORRES

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    12. Las acciones reales deben anticipar estándar de pruebaa que se so-meterán los litigantes, sea que ellos vayana discutir sobre la titularidad deldominio (conflictos del primer tipo) o sobre su ejercicio (conflictos del segundotipo). La clasificación de las acciones reales en atención al objeto del juicio civilpermite comprender mejora la reivindicatoria como una acción de dominio{mejor, a mi juicio, de lo que la entiendela distinción entre acciones directase indirectas). Este es elpunto de partida para una relectura del problema de la'prueba completa' del dominio ala luz de los estándares de prueba. Lo que seacaba de leer sugiere ampliar las fronteras del debate en tornoa un problemaimportante -demostrar que sees dueño- sobre elcual no tendría que pasarmás tiempo sin examinarlo de nuevo.

    I E RRE

    LA 'PRUEBA COMPLETA' DEL DOMINIO ENLAACCIÓN REIVINDICATORIA