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ACCION PAULIANA Teoría del Código de 1884 Enajenación: Dispone el artículo 1699 que "Rescindido el acto o contrato volverán los valores enajenados a la masa de los bienes del deudor en beneficio de los acreedores". " Los bienes no revierten el patrimonio del deudor en provecho de este". Cuando el código dice "que la cosa enajenada vuelve al conjunto de los bienes del deudor, esto quiere decir, solamente, que después de la recisión del contrato, esa cosa puede ser embargada por los acreedores, aun en poder del tercero, como si ella jamás hubiera salido del patrimonio del deudor y, vendiéndose en subasta pública judicial, sobre su producto habrá concurso de los acreedores del enajenante". " Si el valor de esa cosa fuere superior a la deuda el saldo pertenecerá al tercero y no al deudor, en vista de que entre aquél y éste subsiste el contrato". En otros casos, " cuando el acto por el cual los acreedores fueren lesionados sea la renuncia de un derecho, por ejemplo, el perdón de la deuda, el efecto de la acción rescisoria consistirá en hacer renacer la deuda, como si no hubiere sido perdonada." " Si el perjuicio resulta del pago de una deuda que aun no esta vencida... el acreedor tiene que restituir toda la cantidad que recibió, po la cual continua considerándose acreedor". La acción pauliana sufre una modificación, como acción colectiva, en nuestros códigos de 1870 y 1884, porque en ellos se concede al acreedor como acción individual el ejercicio de la misma, pero su resultado sigue siendo colectivo; estatuía el Código de 1884 que una vez declarada la acción pauliana, los bienes obtenidos regresaban al patrimonio del deudor para que cumplieran la función de garantizar a los acreedores en general. Por consiguiente el código no permitía que el resultado de la acción pauliana a

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Teoría del Código de 1884

Enajenación: Dispone el artículo 1699 que "Rescindido el acto o contrato volverán los valores enajenados a la masa de los bienes del deudor en beneficio de los acreedores".

" Los bienes no revierten el patrimonio del deudor en provecho de este". Cuando el código dice "que la cosa enajenada vuelve al conjunto de los bienes del deudor, esto quiere decir, solamente, que después de la recisión del contrato, esa cosa puede ser embargada por los acreedores, aun en poder del tercero, como si ella jamás hubiera salido del patrimonio del deudor y, vendiéndose en subasta pública judicial, sobre su producto habrá concurso de los acreedores del enajenante". " Si el valor de esa cosa fuere superior a la deuda el saldo pertenecerá al tercero y no al deudor, en vista de que entre aquél y éste subsiste el contrato".

En otros casos, " cuando el acto por el cual los acreedores fueren lesionados sea la renuncia de un derecho, por ejemplo, el perdón de la deuda, el efecto de la acción rescisoria consistirá en hacer renacer la deuda, como si no hubiere sido perdonada."

" Si el perjuicio resulta del pago de una deuda que aun no esta vencida... el acreedor tiene que restituir toda la cantidad que recibió, po la cual continua considerándose acreedor".

La acción pauliana sufre una modificación, como acción colectiva, en nuestros códigos de 1870 y 1884, porque en ellos se concede al acreedor como acción individual el ejercicio de la misma, pero su resultado sigue siendo colectivo; estatuía el Código de 1884 que una vez declarada la acción pauliana, los bienes obtenidos regresaban al patrimonio del deudor para que cumplieran la función de garantizar a los acreedores en general. Por consiguiente el código no permitía que el resultado de la acción pauliana a pesar de que se intentara por un acreedor determinado, beneficiara a este exclusivamente. Se modifica, por consiguiente el sistema romano, que desconocía el ejercicio individual de la acción para determinado acreedor que quisiera intentarla, pero se mantiene el beneficio colectivo en cuanto al resultado, para que todos los acreedores pudieran disfrutar del mismo.

Actos en fraude de acreedores

Se dice que el deudor ejecuta un acto de fraude de acreedores cuando lleva a cabo una enajenación o renuncia de derechos que provoca o aumenta su insolvencia, y que por consiguiente perjudica al acreedor. En estas condiciones, éste tiene el derecho de pedir la nulidad del acto ejecutado por el deudor, que originó su insolvencia y lo perjudica. Tradicionalmente se conoce esta acción con

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el nombre de pauliana. Son varios los elementos consagrados en el artículo 2163 del Código Vigente:

1.- Que el deudor lleve a cabo una enajenación o renuncia de derechos. Se consagra en el artículoo 2163, pero prosigue en los demas artículos (2164 y 2171). Los actos a título gratuito y los actos a título oneroso. Tambien si el deudor no hubiere renunciado a derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades por cuy ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden hacer revocar esa renuncia y usar de las faucultades renunciadas.

2.- Que al ejecutar este acto dispositivo provoque o agrave su insolvencia. El artículo 2166 define la insolvencia.

3.- Que el acto dispositivo perjudique al acreedor. Es un elemento escencial en el ejercicio de la acción pauliana, que esxista el perjuicio para el acreedor; tal parece que basta el segundo elemento para que se perjudique al acreedor.

4.- Este requisito supone que el acto dispositivo sea posterior al crédito o créditos que se consideren perjudicados. es evidente que si el acto dispositivo es anterior al crédito, no podrá invocar el acreedor ningún perjuicio, porque conociendo el estado de insolvencia de su deudor, consintió en que se constituyese ese crédito.

5.- Si el acto dispositivo es oneroso es menester que haya mala fe en el deudor y en el tercero. En cambio, si la enajenación es a título gratuito, no es necesario que exista mala fe, para que poceda la nulidad. Esta se declara aun demostrando el deudor y el tercero que procedieron de buena fe.

Naturaleza de la accion pauliana

Actualmente esta acción es de nulidad, según lo determina con toda claridad el artículo 2163, en relación con los siguientes. En relación con el derecho romano fue revocatoria o rescisoria; en el código de 1884, lo mismo que fue de 1870, se reputo rescisoria. No solo tiene interés desde el punto de vista de la terminología, distinguir si es acción rescisoria o de nulidad, sino un efecto práctico de trascendental importancia. En el código de 1884 se estimó que la acción era rescisoria, porque el acto de enajenación era en si válido, pues no llevaba vicio de constitución. En el concepto de Rojina Villegas, debe interpretarse el Código vigente en la siguiente forma: considerar que los efectos de la nulidad en cuanto a su alcance restitutorio, afectan solo a las partes; este efecto solo procede cuando la nulidad es invocada en cualquier contrato por alguna de ellas, pero cuando es intentada por el acreedor, es decir, por un tercero, para combatir un acto fraudulento, no está obligado, ya que no ha sido parte, a restituir, y el tercero adquirente debe perder el precio como consecuencia de su acto ilícito, de su complicidad en el fraude.

El que debe ser demandado con la accion pauliana es el adquirente segun los artículos 2167,2169,2176 del código civil, y ademas como requisito constitucional

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es necesario demandar al deudor, pues para declarar la nulidad de un acto juridico en que éste intervino, es preciso que sea parte en el litigio; de otra manera no podrían afectarse sus derechos derivados de ese acto, sin ser oído y vencido en juicio.

Presunciones de fraudulencia: A efecto de facilitar la prueba en el ejercicio de la accion pauliana, y justificar a base de presunciones la mala fe de deudor y tercero, la ley admite dos presunciones: Art. 2179: " Se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas personas contra quienes se hubiese pronunciado antes de la sentencia condenatoria en cualquiera instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes, cuando esas enajenaciones perjudican los derechos de sus acreedores" Art 2163: " es anulable todo acto o contrato celebrado en los treinta días anteriores a la declaración judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto dar un crédito ya existente una preferencia que no tiene".

Cuendo se da un segun adquirente recibe del primero los bienes objeto de la enajenación impugnada por la acción pauliana, solo resultará afectado y, por consiguiente, obligado a devolver, cuando a su vez conozca que la enajenación se hizo fraudulentamente, o en otras palabras, cuando procedad de mala fe, sabiendo que origino la insolvencia del deudor; pero cuando haya obrado de buena fe, a pesar de que el primer adquirente haya obrado en complicidad con el deudor, no quedará afectado aunque se declare la procedencia de la accion pauliana y, por lo tanto, no tendrá que restituir los bienes adquiridos.

TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES

La cesión de créditos

Es un contrato por el cual el acreedor, que se llama cedente, transmite los derechos que tiene en contra de su deudor a un tercero, que se llama cesionario. La palabra cesión designa también a la transmisión del crédito y entonces hay que distinguir esta transmisión de sus oígenes.

Por la cesión, el acreedor es sustituído por el adquirente del crédito; pero queda subsistiendo el crédito mismo contra el sujeto pasivo sin alterarse la obligación.

La cesión de crédito tiene el carácter de venta si se hace por un precio cierto y em dinero, el de permuta si se efectúa a cambio de una cosa, el de donación si se realiza gratuitamente. En lo único que se diferencía de la venta, la permuta y la donación, por una parte, y la cesión de crédito por otra, es con respecto al objeto, en un supuesto se trata de cosas y en otro de bienes incorporales.

En un principio se pueden ceder todos los créditos. Además, el acreedor puede ceder a dos personas diferentes partes alicuotas del mismo crédito o puede ceder una parte del crédito reservándose la otra.

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Créditos incedibles

Articulo 1420: " Para determinar si un crédito es intransmisible por cesión, por su propia naturaleza, debe verificarse si fue o no constituído en provecho exclusivo del acreedor, teniéndo por fin la satisfacción de sus necesidades personales".

Efectos de la cesión

Efectos entre cedente y cesionario: Es nula la cesión de acciones si no se hace por escrito privado cuando el valor del derecho cedido no excede de quinientos pesos, o por escritura pública cuando excede de dicha suma, o cuando conforme a la ley deba constar por escritura pública el derecho cedido. Para que el derecho cedido pase al cesionario, es requisito indispensable la entrega del título en que se funde dicho crédito, cuando conforme a la ley sea necesario el título, o cuando sin serlo, se hubiere extendido. La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios como la fianza, la hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente. Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.

Garantía del derecho: El cedente esta obligado a garantizar la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la cesión, a no ser que aquel se haya cedido con el caracter de dudoso. Esto se refiere a prestar la evicción que imponen al enajenante los artículos 1488 y siguientes.

El cedente no esta obligado a garantizar la solvencia del deudor, a no ser que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión. En este caso se presume juris et de jure que lo sabia el deudor, habra dolo por parte de el y las leyes no favorecen a los dolosos.

Garantía convencional: Se observan varios elementos:

- Elemento natural: La garantía tal como está reglamentada por la ley,es solo un elemento natural de la cesión; sus preceptos no son de orden público y en consecuencia pueden modificarse convencionalmente.

- Claúsulas restrictivas: El cedente no será responsable de la indemnización de daños y perjuicios cuando expresa o tácitamente haya excluído la garantía al celebrar el contrato de cesión.

- Claúsulas extensivas: El cedente esta obligado a garantizar la solvencia del deudor cuando así lo haya estipulado expresamente.

- Notificación: Para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor deberá haceer a éste la notificación respectiva de la cesión ya sea judiacial o extrajudiacial, ante dos testigos o ante notario.

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- Excepciones oponibles al cesionario: El crédito pasa al cesionario tal como el cedente lo posea. El cecionario en ningun caso podrá tener mayores derechos que el cedente.

- Conflicto entre cesionarios: Entre dos cesionarios del mismo crédito prevalece aquel que primero ha hecho la notificación o ha aceptado la cesión.

- Pago: Hecha la notificación, no se libra el deudor sino pagando el cesionario.

Cesión de deudas

La cesión de deudas es una institución de derecho moderno. Implica una forma de transfeerenceia de la obligación por cambio de deudor, pero sin alterar la relación jurídica, la cual continúa subsistente en principio. Se distingue de la novación en que esta implica una forma de extinción de las obligaciones, en tanto que la cesión de deudas solo constituye una manera de transmisión de las mismas. Podemos definir a la cesión de deudas diciendo que es un contrato entre el deudor y el asuntor, por virtud del cual éste acepta hacerse cargo de la obligación del primero, y cuyo contrato es admitido expresa o tácitamente por el acreedor. También cabe la posibilidad de que la cesión de deudas se lleve a cabo mediante un contrato celebrado entre el deudor, el asuntor y el acreedor a efecto de que el primero ea substituido por e segundo liberándosele de la obligación, la cual será asumida por el nuevo deudor, con el consentimiento del acreedor. Sin embargo, no es menester que este último cocncurra desde un principio al pacto de cesión de deuda, bastando que posteriormenteacepte el cambio de sujeto pasivo, ya sea por manifestación expresa de voluntad o en forma tácita, permitieno que es sustituto qjecute actos que debia ejecutar el deudor, como pago de reditos, pagos parciales o periodicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.

El consentimiento del acreedor es absolutamente necesario para que el acreedor conscienta una manera expresa o tácita, debido a que la substitución de deudor implica una alteración escencial en cuanto a la posibilidad de ejecutar al crédito mismo. Todo consntimiento tácito parte de éste principio, y por esto el artículo2052 estima que" se presume que el acreedor consciente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que debia ejecutar el deudor, como pago de reditos, pagos parciales o periodicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo".

EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES

La novación

La novación es una forma jurídica en virtud de la cual se extingue una obligación preexistente, por la creación de una nueva obligación que sustituye a la primera. El artículo 1704 define la novación de contrato cuando las partes en el interesadas no alteren sustancialmente sustituyendo una obligación nueva a la antigua.

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Bejarano Sánchez dice que es un convenio en sentido amplio,por el que las partes desciden extinguir una obligación preexistente, mediante la creación de una nueva que la sustituye y difiere de ella en un aspecto escencial.

Requisitos para que se pueda dar la novación:

La doctrina especifica que son cuatro:

1.- La preexistencia de una obligación

Es necesaria la existencia de un víanculo jurídico entre las partes, una de ellas es ya deudora de la otra. Ademas debe estar vigente al momento en que se realiza la novación." Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo an la que se contrajera la segunda, quedará la novación sin efecto".

2.- La creación de una nueva obligación:

La nueva obligación es el contenido sustancial de la novación y esta nueva obligación debe ser existente y excenta de vicios que pudieran anularla, pues si la nueva relación jurídica resultara inexistente o nula no habrá novación y subsistirá el vínculo primitivo.

3.- Una diferencia escencial entre la obligación original y la nueva que va a sustituirla:

Debe existir una alteración o cambio sustancial entre la obligación preexistente y la novatoria, suficiente para constituir una novación. Puede presentarse en cualquiera de los elementos de la obligación: en los sujetos, el objeto, en el vínculo jurídico, en su causa o fuente.

4.- La intencón de novar:

Se refiere al proposito de ambas partes de extinguir la obligación precedente y crear una nueva que la sustituya. No basta la constitución de una deuda nueva, es indispensable que esta sustituya a la antigua y la extinga.

Efectos de la novación

Dentro de los efectos que se tienen cuando se presenta l fgura jurídica de la novación es que la novación extingue una obligación y crea otra y de esto depende que se produzcan otras dos consecuencias:

1.- Al concluir el crédito preexistente desaparecen sus garantías con el, ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. La novación extingue la obligación principal y las accesorias. El acreedor puede por reserva expresa impedir la extinción de las obligaciones accesorias que entonces pasan a la nueva.

2.- Con la deuda original se eliminan sus modalidades, limitaciones y vicios. Estos desaparecen cuando la extinción de ka obligación, Como el crédito novado es

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diverso, el deudor no podrá oponer las excepciones y defensas que habría podido invocar contra el primitivo.

Novación subjetiva

Es la relacionada con el cambio de sujetos en la obligación puede ser de tres clases:

1.- Por cambio de acreedor;

2.- Por cambio de deudor, y;

3.- Por cambio de ambos.

Expromisión así se denomina la novación subjetiva por cambio de deuda sin su intervención, con tan solo el acuerdo del acreedor y de un tercero que quiere asumir una deuda nueva para extinguir la primitiva.

Novación Objetiva

Puede ser de tres clases:

1.- Por cambio de objeto;

2.- Por cambio de la fuente;

3.- Por cambio de vínculo.

Dación en pago

Concepto legal: "La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida".

Requisitos para la acion de pago: Son doctrinariamente tres:

1.- Que el acreedor consienta en recibir en pago una cosa distinta a la debida.

2.- Que el deudor preste inmediatamente en el mismo acto, esa conducta, es decir, que entregue la cosa, proporcione el hecho u observe la abstención propuesta.

3.- Si el objeto de la dación es una cosa, debe ser propiedad del deudor, ya que la dación en pago con bien ajeno es nula.

Efectos de la dación en pago:

Su efecto es el del pago ordinario, sin embargo cuando el acreerdor sufre evicción de la cosa recibida en pago, renace la obligación primitiva quedando sin efecto la dación.

Elementos segun la jurisprudencia:

1.- Existencia de un crédito;

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2.- Ofrecimiento del deudor de cumplir su obligación con objeto diferente del que se debe;

3.- Aceptación del acreedor de ese cambio de objeto y,

4.- Que el objeto que se entregue a cambio, es dado en pago

Compensación

Existe compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.

La compensación es una forma de extinguir las obligaciones porque la existencia de dos deudores entre las mismas personas y en sentido inverso, produce el efecto por ministerio de ley de extinguir las dos deudas hasta el importe menor.

Formas de compensación

1.- Compensacion legal

2.- Compensación convencional

3.- Compensación facultativa

4.- Compensación legal

Efectos de la compensación:

Extingue créditos. Extingue tambien los créditos accesorios de las obligaciones a compensar en la misma proporción, tanto las prestaciones accesorias de la deuda interés y gastos, como las garantías personales, fianza.

Hay ciertos créditos que no son compensables, la ley los protege declarandolos inembargables al inerés de los demás. No habrá lugar a la compensación cuando una de las partes hubiere renunciado a ella.

Confusión

Hay confusión cuando las calidades del deudor y del acreedor se reúnen en la misma persona. Asi la obligación se extingue.

La extinción de la relación obligatoria solo opera en el caso que el derecho de crédito y la obligación (deuda) se reúne en la misma persona. No es concebible que el derecho a cobrar y el deber de pagar se concentren en el mismo sujerto, ya que no habría de exigirse a sí mismo el apgo y no tiene sentido que se pague a si mismo o sea obrando en el mismo patrimonio.

Efectos:

Extinguir la obligación y renacimiento de la obligación (cuando cesa la confusión).

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Remisión de deuda

La remisión se entiende siempre en los términos limitativos en que se formula; es decir, no puede inferirse o presumirse para aquellas obligaciones que expresamene el acreedor no haya querido perdonar.

No obstante ser considerada la remisión como un acto de libertad, que por lo tanto no requiere contraprestación, algunos autores admiten la poosibilidad legal de una remisión onerosa.

La condocnación de la deuda puede ser judicial o extrajudicial, según se otorgue de acuerdo con las normas procesales contenidas en la ley de Enjuiciamiento civil.

Requisitos para que prospere la acción pauliana

Para que la acción pauliana prospera  y se logre la revocación de los negocios o actos mediante los cuales el deudor si insolventó,  se deben cumplir algunos requisitos que expondremos de forma general.

El primer requisito es que exista un crédito a favor del demandante y a cargo del demandado. Ello resulta obvio. Pedro le prestó a Juan y Juan no pagó y se insolventó. Hay un crédito a favor de Pedro a cargo de Juan, que no lo pagó.

El segundo requisito es que el acto del cual se busca la revocación haya constituido fraude, haya perjudicado al acreedor (demandante),  o lo que es lo mismo, que haya causado la insolvencia del deudor. Un ejemplo es la finca que vendió Juan, única bien que podía embargar Pedro para recuperar su dinero. Pedro se vio perjudicado por la venta de  finca que hizo Juan, puesto que se hizo más difícil si no imposible, que Pedro recuperara su dinero, y por supuesto que esa ha sido loa intención de Juan.

El tercer requisito es que exista mala fe, o como lo ha definido el artículo 2491 del código civil, conociendo ambos (otorgante y adquirente) el mal estado de los negocios del primero.

Sobre los requisitos de la acción pauliana, la sala civil de la Corte suprema de justicia en sentencia del 24 de julio de 2002, expediente 5887 ha dicho:

Débese destacar, subsecuentemente, que en virtud del designio moralizador y ético que caracteriza dicha acción, la misma está orientada a reprimir los actos de mala fe, verdaderamente realizados por los deudores, en perjuicio de sus acreedores, siempre y cuando éstos, sobre quienes recae la carga de la prueba, demuestren que se aúnan los requisitos repetidamente precisados por la jurisprudencia de la Corte, esto es: a) que el demandante sea titular de un crédito preexistente al acto cuestionado, a cargo del deudor demandado; b) que el

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negocio impugnado, que ha de ser real, cause perjuicio a sus acreedores (eventus damni), en cuanto haya determinado o agravado la insolvencia del deudor; c) que éste, por ser conocedor del mal estado de sus negocios, actúe con la intención de defraudarlos; pero si el acto se realizó a título oneroso, es menester que el tercero contratante tenga conocimiento del mal momento del deudor (consilium fraudis).

Respecto al tercer y último requisito, es importante anotar que se presenta una diferencia cuando el acto o contrato cuestionado ha sido a título oneroso o gratuito.

Respecto a la diferencia de la mala fe cuando el contrato es oneroso o gratuito, la Corte suprema de justicia, en la misma sentencia arriba referida expuso:

En efecto, por sabido se tiene que mediante la referida acción los acreedores pueden demandar la revocación de los negocios jurídicos realmente ajustados por su deudor, pero que han sido otorgados por éste fraudulentamente y en perjuicio de los derechos de aquellos; por supuesto que la ley distingue, además, los actos onerosos de los gratuitos, para exigir, en los primeros, que el tercero con quien contrató el deudor también sea de mala fe (consilium fraudis) y, respecto de los segundos, que exista solamente el animus nocendi del deudor, de manera que el tercero adquirente pueda ser de buena fe.

En resumen se puede decir que tratándose de negocios onerosos, debe existir mala fe tanto del otorgante como del adquiriente, y tratándose de contratos gratuitos, basta la mala fe del otorgante, es decir, del demandado.

Acción pauliana

Derecho Civil

La acción pauliana es una medida conservativa del patrimonio del deudor y, por tanto, protectora de créditos. A ella se refiere el art. 1.111 C.C. en su inciso 2 al indicar que los acreedores «pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho». De acuerdo con ello, puede ser definida con DÍEZ-PICAZO, como «el poder que el ordenamiento jurídico confiere a los acreedores para impugnar los actos que el deudor realice en fraude de su derecho».

Aparece regulada en los arts. 1.111 y 1.291 y ss. del C.C., así como algunos otros del propio Código y de la Ley Hipotecaria.

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El fundamento del poder excepcional que se atribuye al acreedor para inmiscuirse en las relaciones entre deudor y terceros que le reconoce la acción pauliana ha sido discutido, manteniéndose distintas teorías que simplemente enumeraremos, como la de la «afección real» del patrimonio del deudor al pago de los créditos contra el deudor, o la del «delito civil» o del «enriquecimiento injusto» perjudicial para el acreedor o la teoría de la «colisión de derechos» que da preferencia al derecho del acreedor defraudado.

En última instancia dicho fundamento radica en el derecho del acreedor a que no sea disminuida la garantía que la ley le concede sobre los bienes del deudor en virtud del principio de responsabilidad patrimonial universal consagrado en el art. 1.911 y, consecuentemente, la protección del tráfico jurídico.

En su evolución histórica nace la «pauliana» en el Derecho Justinianeo, como consecuencia de la refundición de tres remedios de origen pretorio: el interdictum fraudatorium, que reintegraba al acreedor en la posesión de un bien que el deudor ha traspasado a otro; la restitutio in integrum ob fraudem, de caracterización más dudosa, destinada a destruir los efectos de la enajenación con la consecuencia de restituir los bienes a la situación anterior a ella y la actio ex-delicto, de naturaleza penal, en cuya virtud se condena al deudor y sus cómplices al pago de una indemnización. En el Derecho intermedio se ve en el origen de la acción un delito, una injusticia subjetiva y esta corriente es la que llega al Derecho moderno.

Las notas características de esta acción, en cuanto a su naturaleza jurídica, son las siguientes:

- Es una acción personal, ya que no persigue un bien, sino que pretende remediar las consecuencias objetivas de una conducta ilícita, acto personal del deudor y adquirentes, que perjudica el derecho de crédito.

- Es una acción rescisoria y no de nulidad, como se infiere claramente

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del art. 1.291.3 C.C.

- En consecuencia, es una acción subsidiaria por el juego del art. 1.294.

- Y, finalmente, es una acción con una función conservativa y no ejecutiva, aun cuando esto último es mantenido por algunos autores, lo que se pone de manifiesto en la expresión «después de haber perseguido los bienes» del primer inciso del art. 1.111, si bien, esta expresión parece referirse más bien a la acción subrogatoria.

Examinando ya la mecánica de la acción pauliana, hay que distinguir los requisitos objetivos y los requisitos subjetivos.

1. Requisitos objetivos:

1.1. Es necesaria la existencia de un crédito a favor del impugnante, que ha de ser:

- Anterior al acto fraudulento. No obstante, autores como LOHMANN admiten que pueda tratarse de un crédito futuro, siempre que éste sea conocido y haya de tener próxima y segura existencia posterior, fundándose en el carácter conservativo y no ejecutivo de la acción. Así parece reconocer la también la sentencia del T.S. de 2 de marzo de 1981.

- Válido.

- Vencido. En este punto es interesante distinguir los siguientes supuestos:

a) Crédito a plazo o condición resolutoria. No hay duda de que el acreedor puede ejercitar la acción.

b) Crédito a plazo suspensivo. Puede admitirse porque, como consecuencia de la insolvencia del deudor, desaparece el plazo (art. 1.229).

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c) Crédito a condición suspensiva. Si se considera que la acción pauliana es conservativa y no ejecutiva, ha de admitirse su ejercicio, puntualizando autores como LACRUZ, que para que prospere la acción es necesario que se demuestre directamente, y no por presunciones, la intención de defraudar al acreedor impugnante.

1.2. Actos impugnables de los que se deriva el perjuicio al acreedor. Serán no sólo los contratos, sino todo tipo de actos o negocios jurídicos de contenido patrimonial, en cuya virtud se produzca un menoscabo económico (los arts. 1.297 y 1.111 hacen referencia a actos fraudulentos). Hay que incluir, por tanto, actos de gravámenes, renuncias y, en general, los que propician una reducción de la capacidad económica del deudor.

Han de ser reales o verdaderos, en el sentido que produzcan una auténtica y eficaz disposición, diferenciándose de los simulados.

1.3. Perjuicio de los acreedores. Este perjuicio se pone de manifiesto, según la generalidad de la doctrina y de la jurisprudencia, por la insolvencia del deudor, requisito necesario para el ejercicio de la acción, y tal insolvencia debe derivarse directamente del acto cuya revocación se persigue con la acción pauliana. Actualmente, se viene admitiendo que no es necesaria la insolvencia del deudor y, en consecuencia, el daño que se produce al acreedor puede consistir en poner en peligro la posibilidad de cumplimiento del crédito, siempre que razonablemente sea de tal entidad que permita prever que, por el empobrecimiento que se determina en el patrimonio del deudor, aún cuando el acreedor no llegue a ser insolvente al vencimiento de la obligación, no encontrará bienes libres para satisfacer su derecho. En todo caso debe existir una relación de causalidad entre el acto dispositivo y el perjuicio existente al iniciar la acción.

2. Requisitos subjetivos:

2.1. En relación al deudor. No es otro sino el fraude existente entre el deudor y el adquirente. Frente a los que exigen el animus nocendi

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(CASTRO), la generalidad considera que no es necesaria la intención de perjudicar a los acreedores, bastando la conciencia del perjuicio que ocasiona con el acto a sus acreedores. Si el acto de disposición es anterior al nacimiento del crédito, es necesario que esté dolosamente preordenado a fin de perjudicar la satisfacción del futuro acreedor.

ALBALADEJO va más allá y afirma que debe asimilarse a la conciencia realmente tenida de que el acreedor no podrá cobrar el supuesto de que el deudor debiera haber tenido esta conciencia de acuerdo con una diligencia media.

2.2. Respecto al adquirente, si es a título oneroso, basta con conscientia fraus, es decir, el conocimiento del perjuicio causado como del futuro. Si la disposición es anterior al crédito, debe haber participado en la maquinación dolosa, no siendo necesario el animus lucrandi. Conviene traer a colación la presunción iuris tantum del art. 1.297.2.

Si la adquisición es a título gratuito, se plantea la cuestión de la necesidad de la existencia del fraude. Así lo considera la generalidad de los autores, ya que el art. 1.291.3 lo exige, sin distinguir entre actos onerosos o gratuitos, si bien excluyendo el caso de las renuncias en el que autores como ROCA consideran que no es preciso el consilium fraudis, porque no lo exige el art. 6.2; más matizadamente se exige el fraude del deudor enajenante, pero no la mala fe del donatario.

No obstante, CASTRO, ALBALADEJO, LOHMANN..., estiman innecesario el requisito del fraude en las enajenaciones a títulos gratuito. Basta el perjuicio del acreedor aun sin ser fraudulenta la enajenación, ya que el art. 643.2, determina haber fraude por el hecho de darse el perjuicio, argumentando también que esta solución es de mayor justicia, al dar preferencia al interés del acreedor sobre el del beneficiario de la liberalidad posterior.

Íntimamente ligada con esta cuestión está la de si la presunción del art. 1.297 es iuris tantum o iuris et de iure. La línea tradicional

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considera que, de acuerdo con el art. 1.251, es iuris tantum, y así lo avalan distintas resoluciones de la D.G.R.N., como las de 26 de mayo de 1908 o la de 22 de febrero de 1917. En apoyo a la tesis de encontrarnos ante una presunción iuris et de iure se manifiestan CASTRO, ALBALADEJO, PUIG BRUTAU... LACRUZ argumenta que en el art. 1.297.1, la presunción ha de entenderse como ficción; no hay verdadera presunción, y bien claro se ve en el «se presumirá siempre» del art. 643, confirmado por el art. 37.4 L.H., al establecer, sin excepción, la impugnabilidad de todas las donaciones sin necesidad de demostrar el ánimo fraudulento del donante al hacerlos.

En su aspecto procesal, las partes del juicio impugnatorio son el acreedor o sus herederos o causahabientes, el deudor, el adquirente y eventualmente, los posibles subadquirentes; la acción debe ejercitarse en el plazo de caducidad de 4 años (art. 1.299).

Sólo quedan por examinar los efectos que produce el ejercicio de la acción. Demostrada la conducta defectuosa, fraudulenta o no, el acto que produce el perjuicio es declarado ineficaz ante el acreedor, de suerte que, respecto de él, es inoponible la disposición patrimonial efectuada por su deudor, cuando el adquirente fuera partícipe del ilícito o el acto hubiera sido gratuito.

Se ha defendido que la rescisión opera ex tunc, en cuanto que el efecto de la acción rescisoria es destruir todas las consecuencias del contrato, restituyendo las cosas al ser y estado que tenían cuando aquél se celebró, conclusión que se apoya en la obligación impuesta por el art. 1.295 de devolver las cosas con sus frutos y el precio con sus intereses.

Más matizadamente, se ha dicho que la rescisión produce efectos ex tunc respecto al acreedor actor.

Para ROCA, sin embargo, en la acción pauliana no hay efectos ex tunc, ya que el efecto revocativo queda paralizado frente a un subadquirente oneroso de buena fe y las cosas enajenadas se reputan como si no hubieran salido del patrimonio del enajenante fraudulento,

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a efectos procesales de la ejecución y en cuanto sea necesario para que el acreedor defraudado pueda cobrar sus créditos subsistiendo la enajenación en todo lo demás.

a) Efectos en relación al adquirente. El efecto fundamental, según los arts. 1.295 y 1.298, es la obligación de devolver las cosas adquiridas en fraude, siempre que ello sea posible. En otro caso, deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a los acreedores.

Se ha planteado si la obligación de devolver implica la restitución material de la cosa objeto del contrato. Pese a la dicción de los arts. 1.295 y 1.298 que imponen la obligación de devolver las cosas enajenadas y que ha dado pie a que algún sector doctrinal así lo considere, ROCA, LOHMANN y DÍEZ-PICAZO mantienen que la sentencia no tiene efectos reales traslativos del bien del patrimonio del tercer adquirente al enajenante. Puede el bien quedar de hecho y de derecho en poder del primero, pero a efectos de su relación con el acreedor se entiende que continúa en poder del deudor.

Por otra parte, la ineficacia del acto dispositivo sólo tendrá lugar hasta tanto se extienda el perjuicio del acreedor y sólo a este perjuicio deben limitarse las consecuencias. De ahí su carácter relativo y la posibilidad de la rescisión parcial. E igualmente de ello deriva que la rescisión no aproveche a los demás acreedores del deudor que no ejercitaron la acción (Resolución 27 de diciembre de 1945).

b) Efectos en relación a los acreedores personales del adquirente. No podrán dirigirse contra las cosas enajenadas fraudulentamente ya que declarada la rescisión, en relación al acreedor del deudor transmitente se ha producido desplazamiento patrimonial. Luego, los acreedores del adquirente sólo podrán dirigirse contra tales cosas ejecutando su crédito antes de que nazca la obligación de devolver. En este caso, pasarán a ser las terceras personas a que se refiere el art. 1.295.2.

c) Efectos en la relación entre deudor, enajenante y adquirente. Serán de aplicación, en su caso, las normas de ejecución.

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d) Efectos respecto a subadquirentes. En este punto se hace indispensable mencionar, aunque sea someramente, una discusión doctrinal tradicional derivada de la sucinta redacción del Código Civil y la Ley Hipotecaria. Su origen radica en la L.H. de 1861 que excluía la protección registral frente a las acciones rescisorias de enajenaciones en fraude de acreedores cuando la segunda enajenación haya sido hecha a título gratuito y cuando el tercero haya sido cómplice en el fraude. El código, por su parte, habla de tercero en el art. 1.295. Tras las Leyes de 1944-46 el art. 37 hace desaparecer la expresión «segunda enajenación» aun cuando sigue hablando de tercero, lo que plantea dudas a la doctrina sobre si lo mismo que el Código, la L.H. trataba tanto la situación del primer adquirente como la de los sucesivos. En realidad, hay que distinguir:

- Primer adquirente. Su situación se regula por el Código Civil:

- Si adquirió de mala fe, cualquiera que sea el título, no queda protegido.

- Si adquirió de buena fe, a título gratuito, aunque los arts. 1.295 y 1.298 no soportan criterio alguno, es extendida la creencia de que no queda protegido.

- Si adquirió a título oneroso y de buena fe, no es perjudicado por la acción; pero tal protección no deriva del Registro, sino del simple hecho de fallar un requisito sustantivo para el ejercicio de la acción, cual es la conciencia del daño que se produce.

- Subadquirentes. A ellos se aplica tanto el Código Civil como la L.H. si la adquisición está inscrita.

- Si el subadquirente es a título gratuito, no es exactamente que no esté protegido, sino que su situación es la del último párrafo del art. 34 L.H.

- Si adquiere a título oneroso y de mala fe, en ningún caso queda protegido.

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- Si adquiere a título oneroso y de buena fe e inscribe, se paraliza la pauliana por el juego de la fe pública; caso de que no inscriba, queda protegido por el art. 1.295 C.C.

(V. responsabilidad patrimonial, acción revocatoria, rescisión del negocio jurídico, revocación del negocio jurídico, en negocio jurídico, ineficacia del).

CAPÍTULO II

MARCO TEÓRICO CONCEPTUAL

2. ANTECEDENTES DEL PROBLEMA

1. VIA PAULIANA EN ROMA

En tiempos antiguos la acción de ejecución recaía sobre la persona del deudor "manus iniectio". Si el deudor no ejecutaba su prestación estando condenado, el acreedor podía solicitar su adjudicación, conducirlo preso o hacerlo trabajar, etc., la persona del deudor era la garantía del crédito. Luego se introdujo al "missio in bona" que autorizaba al acreedor a vender los bienes del deudor e indemnizarse con su precio. Así, por la "bonorum venditio" el acreedor podía satisfacer su crédito. Condenado el deudor, el pretor concedía la missio entrando el acreedor en posesión de todo el patrimonio del deudor. Luego después de transcurrido se vendían estos bienes (bonorum prescritio) al mejor postor. Con la "bonorum venditio" el deudor sufría una capitis diminutio máxima. Luego vino la "cessio bonorum"a favor del deudor insolvente exento de culpa, equivalente a la quiebra. Finalmente, el "pignus ex causa judicati captum" mediante el cual el acreedor puede obtener del deudor un derecho de prenda, susceptible a recaer también sobre todo el patrimonio.

1. FRAUDE BANCARIO

Todas estas definiciones y detalles de cómo de denomina al Fraude nos llevan a determinar que la conducta fraudulenta realizada por una

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persona SIEMPRE va a desencadenar en un delito en perjuicio de un tercero, ya sea persona física o persona jurídica. Sin duda, las entidades bancarias son "empresas" sujetas a distintos tipos de fraudes, debido a la tentación que existe como consecuencia del manejo del dinero. A diferencia de una actividad industrial o comercial, la actividad bancaria permite que quien realiza el fraude se encuentre automáticamente con el dinero. Así, nos encontramos que los bancos son objetos de maniobras fraudulentas de todo tipo, infidelidad de empleados, estafas con instrumentos apócrifos, maniobras con títulos, estafas en el pago de haberes jubilatorios, etc. Pero sin lugar a dudas, una de las prácticas más antiguas se encuentra vinculada al fraude crediticio.

En el fraude crediticio se ve reflejada la evolución que ha tenido el sistema financiero y cómo ha influido esta evolución en el tipo de defraudaciones. El avance de la tecnología, la informática y las comunicaciones han brindado herramientas tanto a las entidades bancarias como a los estafadores, y ambos sostienen una lucha sin cuartel para ver quien prevalece en su objetivo. Desde la simple adulteración de un documento, hasta la intercepción de una línea telefónica, son herramientas usadas frecuentemente por los estafadores y contra las cuales las entidades financieras deben oponerse para no sufrir las consecuencias. Las ciencias criminológicas nos advierten acerca del incesante avance del delito económico como tendencia universal; donde su modalidad de actuación va adaptándose a las normas de la política económica, al progreso y a la tecnología, cubriendo su accionar con un "ropaje de legitimidad" que lo torna difícil de prevenir, y una vez detectado, de investigar y alcanzar probanzas suficientes.

El fraude crediticio no escapa de tales conceptos, tampoco se diferencia en cuanto a sus modalidades de actuación e impacto económico. Lo cierto es que el delincuente económico planifica cuidadosamente el hecho delictivo a cometer, analizando todo tipo de aspecto, principalmente aquellos concernientes a la seguridad y los controles implementados, haciendo lo propio sobre las personas responsables de ello. Estas formas delictivas atacan múltiples sectores de la actividad tanto privada como pública, ocasionando graves

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perjuicios o creando una situación de peligro de la cual pueda surgir ese daño. Muy pocas cosas podemos hacer para prevenir estas conductas desviadas, o por lo menos minimizar los riesgos. Destacando que uno de los factores principales del fraude es la falta de confirmación de la identidad del sujeto activo, y/o la verificación y confirmación de las referencias y datos personales.

1. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL UNIVERSAL

La responsabilidad patrimonial universal implica, pues, que los bienes del deudor se encuentran sometidos a la posibilidad de agresión por parte del acreedor o acreedores, para hacer efectiva la indemnización dineraria que se les debe como consecuencia del incumplimiento de la obligación. Esa posibilidad de agresión ha de hacerse fundamentalmente efectiva a través del concurso de la autoridad judicial. Los particulares carecen del poder de agredir directa y personalmente el patrimonio del deudor, no pudiendo adoptar más medidas de fuerza o presión directa que las autorizadas por el Ordenamiento jurídico. Tales medios o instrumentos vienen sustancialmente a coincidir con la llamada vía de apremio. El procedimiento de apremio se desenvuelve en dos fases: La primera consiste en aislar bienes concretos del patrimonio del deudor para afectarlos o destinarlos especialmente a la cobertura de la responsabilidad concreta que pretenda hacer efectiva, a tal fin sirve fundamentalmente el embargo de bienes y derechos del deudor. La segunda fase persigue convertir los bienes trabados en dinero. Esto se ha conocido tradicionalmente con el nombre de realización de los bienes.

2. BASES TEÓRICAS

1. FRAUDE DEL ACTO JURÍDICO

El vocablo fraude viene de la locuciones latinas fraus, fraudis, que significan falsedad, engaño, malicia, abuso de confianza que produce un daño, por lo que es indicativo de mala fe, de conducta ilícita. Este significado aplicado a las relaciones jurídicas de naturaleza obligacional o creditoria, resulta indesligable de los actos de disposición que realiza el deudor con los que se reduce a al

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insolvencia o, por lo menos, opone dificultad para que su acreedor o acreedores puedan hacer efectivo su derecho a ser pagados.

TORRES VASQUEZ ANÌBAL/ 2001 / Pág. 573 – 605

1. FRAUDE DEL ACTO JURIDICO

Debemos entender que los diferentes acreedores, llámese quirografarios o comunes, tienen ligada la suerte de sus créditos a la suerte que siga el patrimonio del deudor.  Por lo tanto cuando este realiza actos que produzcan una disminución de esa garantía común, y a la vez tienda a producir un fraude, la ley acude en amparo del acreedor; pero debemos aclarar que mientras sean actos normales de administración o disposición la Ley no puede hacer nada.  A veces el deudor esta ya por caer en insolvencia o bien se encuentra en ese estado y enajena alguno de los bienes que posee para así sacarlos de la esfera de tutela de sus acreedores; el producido que obtiene es más fácil de sustraerlo del embargo. Entonces el acreedor tiene la acción que la ley le otorga o reconoce para defenderse, y que se llama ACCION REVOCATORIA o PAULIANA ( que se llama así en honor al pretor Paulus) la que le permite a los acreedores ejecutar el bien que se transfirió.

RAMIREZ VIDAL FERNANDO/1999/ Pág.365 – 392

1. EL FRAUDE

La noción de fraude implica una inmediata referencial al engaño, al acto contrario a la verdad, al recto proceder. Esta referencia general nos permite una aproximación al concepto de frustración de los fines de la ley o de los derechos de un tercero. El fraude supone, en este sentido, una conducta tendiente a eludir los efectos de una norma imperativa o de origen convencional, abstrayéndose del cumplimiento de ellas, con auxilio de otra vía negocial, receptada a su vez por la ley. Se configura el fraude por medio de actos reales, serios y no aparentes, no simulados. No diverge de la voluntad declarada. Es precisamente esta realidad la que, amparada en la norma legal, elude las disposiciones de otra o perjudica a un tercero. Generalmente el fraude se estructura a través de acciones, no de omisiones, que en el caso de reflejar la pasividad del deudor en el ejercicio de sus

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derechos, caerán en el ámbito de la Acción Subrogatoria. El fraude puede penetrar en el campo de la invalidez negocial y sancionarse con la correspondiente nulidad, o alejarse de ese ámbito para constituir un supuesto de ineficacia parcial por la vía de su oponibilidad al acreedor legitimado que triunfa en el ejercicio de la Acción Pauliana.

SANTOS CIFUENTES / 1986 / Pág. 547-567

1. EL FRAUDE DEL ACTO JURÍDICO

Con el fraude en el acto jurídico, el deudor para eludir sus obligaciones busca quedarse en una insolvencia aparente, una "miseria provocada" por él mismo al transferir sus bienes a terceras personas, ventas o donaciones que son verdaderas, no son simuladas, son transferencias reales de los bienes, para después ocultar o esconder el dinero percibido por el precio de las transferencias, que es más fácil de ocultar; ante éstas transferencias fraudulentas el acreedor mediante la acción revocatoria o pauliana buscará recuperar dichos bienes, y reintegrándolos al patrimonio del deudor, poder hacerse pago de su deuda.

GONSALO MEZA MAURICIO/2003/ Pág. 313-342

2. CONCEPTUALIZACIONES

Fraude: En Derecho supone un ataque oblicuo a la ley, pues quien lo comete se ampara en una norma lícita de hecho, pero lo hace con la finalidad de eludir la aplicación de otra, causando así un engaño camuflado bajo la apariencia de legalidad.

Fraude de Acreedores: Es el fraude civil más frecuente en la práctica y que presenta un mayor interés. Un deudor alega ser insolvente, esto es, carecer de bienes con los que hacer efectivo el pago de una deuda, pero tal insolvencia ha venido provocada por un empobrecimiento consciente y voluntario de su patrimonio: por ejemplo, ha ido regalando o transfiriendo sus fincas a nombre de otra persona con el objeto de que cuando llegara la fecha del vencimiento de la deuda no dispusiera de bienes con los que pagar al acreedor. El acreedor dispone de una acción para declarar fraudulentas tales donaciones, al objeto

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de que retornen al patrimonio del deudor los bienes que no deberían haber salido de él.

Garantía: En Derecho civil y comercial, es un mecanismo jurídico para proteger o asegurar el compromiso de que una determinada obligación será cumplida en tiempo y forma. Por encima de cualquier otra garantía, el Derecho conoce la llamada garantía patrimonial universal: todo acreedor, sea el que sea el origen de la deuda, sabe que el obligado al pago responde del cumplimiento de su obligación con todos sus bienes presentes y hasta con los que pueda llegar a tener si mejora de fortuna (bienes futuros del deudor).

Deuda: Obligación que se puede hacer cumplir mediante una acción legal para el pago de dinero. En la ley moderna, el término deuda no tiene un significado fijo y puede considerarse en esencia como lo que una persona le debe legalmente a otra.

Acreedor: El que tiene acción o derecho a pedir alguna cosa, especialmente el pago de una deuda, o exigir el cumplimiento de una obligación.

Deudor: Aquel que está obligado a dar, hacer o no hacer algo.

Acto Jurídico: Es el acto humano voluntario, lícito, con manifestación de voluntad destinada a crear. Regula o extinguir relaciones jurídicas

CAPÍTULO III

FRAUDE DEL ACTO JURÍDICO

2. EL FRAUDE

1. NOCIÓN DE FRAUDE

La palabra "fraude" viene de las locuciones latinas: fraus, fraudis que significan falsedad, engaño, malicia, abuso de confianza que produce un daño por lo que es indicativo de mala fe, de conducta ilícita, es decir, no tiene un significado inequívoco, unas veces indica astucia y artificio, otras el engaño, y en una acepción más amplia una conducta desleal; en fin, toda acción contraria a la verdad y a la rectitud; que

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perjudica a la persona contra quien se comete. Una conducta fraudulenta persigue frustrar los fines de la ley o perjudicar los derechos de un tercero.

MAYNZ, señalaba a su vez, respecto de la noción de fraude, que el término se utilizaba generalmente como sinónimo de dolo, pero en una acepción particular, hace referencia al resultado del dolo, al daño causado por las maniobras fraudulentas.

A partir de lo expuesto, resultan obvias las dificultades existentes para elaborar un concepto unívoco y omnicomprensivo de las distintas acepciones de fraude. os conceptos hasta aquí expuestos permiten delinear una noción genérica, más amplia que la del fraude a los acreedores, cuya figura legisla nuestro Código Civil, y cuya configuración atañe a la propia Teoría General del Acto Jurídico y que se esparce desde ella por diversas ramas del derecho.

1. ORIGEN Y NATURALEZA JURÍDICA

En principio se desarrolló esta institución en la antigua ROMA, como resultado de la evolución de la responsabilidad del deudor frente a su acreedor, pues aparece cuando la responsabilidad deja de ser personal para tornarse en patrimonial, es decir, desde que se sustituye la ejecución en la persona del deudor por la ejecución en sus bienes. De este modo la responsabilidad personal por deudas se atenuó y dio lugar a la aparición, en la etapa del Derecho Pretoriano, de la denominada Acción Pauliana. Luego de mucho tiempo pasó a Europa, donde es recogido por el Derecho medieval español; para luego ser adoptado por todo el derecho europeo.

1. CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN

1. CONCEPTO

TEOFILO IDROGO señala "Por medio del fraude, el deudor realiza actos jurídicos reales y legales disponiendo u ocultando sus bienes a título oneroso o gratuito para burlar a la ley o perjudicar los derechos de sus acreedores". Se trata de una acción voluntaria y con mala fe del deudor para reducir su patrimonio en perjuicio de sus acreedores o del Estado, transgrediéndose norma imperativas, transfiere sus bienes porque el dinero es más de ocultar que lo bienes muebles o

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inmuebles, que están amenazados por futuras medidas cautelares por parte de los acreedores.

1. CLASIFICACIÓN

a. FRAUDE A LA LEY

Por el fraude a la ley se evade la aplicación de una ley (ley defraudada) amparándose en otra ley (ley de cobertura) que sólo de modo aparente protege el acto realizado caso en el cual debe aplicarse la ley que se ha tratado de eludir o si ello no es posible, anular el acto, independientemente de que con este se haya o no causado daño.

Con el acto realizado en fraude la ley se persigue obtener un resultado similar o igual al prohibido por una norma imperativa apoyándose en otra norma que no es prohibitiva. El acto in fraudes Regis tiene una apariencia de legalidad que le confiere la norma de cobertura pero en realidad carece de legalidad por haber sido hecho con el fin de eludir una norma imperativa que lo prohíbe, por lo que carece de idoneidad para producir un resultado similar al prohibido y por consiguiente es nulo .

La nulidad del acto en fraude de la ley no necesita de especial justificación por el ordenamiento jurídico. Nuestro código no contiene un artículo que lo declara expresamente pero en todo caso esta previsto en el art. V del T.P del C.C. que la letra dice"Es nulo todo acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o las buenas costumbres", que puede servir de apoyo textual para declarar la nulidad de un acto jurídico realizado en fraude de la ley.

a. FRAUDE DE LOS ACREEDORES

El fraude a los acreedores hace referencia a los actos celebrados por el deudor con los cuales renuncie a derechos, o disminuya su patrimonio conocido, provocando o agravando su estado de insolvencia, en perjuicio de sus acreedores, presentes o futuros, que se ven impedidos de obtener la satisfacción total o parcial de sus créditos.

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El estado de insolvencia consiste en un desequilibrio patrimonial en el que el pasivo es mayor que el activo por tanto, el insolvente, no cuenta con bienes en su patrimonio para afrontar y cumplir con sus obligaciones (deudas)

El patrimonio presente o futuro de de los deudores constituye para los acreedores una garantía patrimonial genérica o común del recupero de sus créditos; por eso, a dicho patrimonio se le dice también "prenda general o común". Se pueden considera tres tipos de acreedores:

Quirográficos, aquellos cuyo crédito no esta respaldado con garantías especificas.

Privilegiados, aquel en que la ley favorece que su crédito debe ser pagado con preferencia a otros.

Garantizado, aquel que cuenta con garantías específicas (prenda hipoteca).

Los actos "in fraudem creditorium" son los actos por los que los deudores buscan la no satisfacción de sus deudas realizando actos jurídicos que tienden a desaparecer o reducir sus bienes para mantenerlos a salvo de la ejecución judicial, evitando con esto el cumplimiento del pago de sus créditos.

El deudor tiene un derecho de libre administración y disposición de su patrimonio que sin embargo está limitado a razón de no provocar o agravar con sus actos su insolvencia en perjuicio de sus acreedores; entonces la ley le da al deudor libertad de disponer de sus bienes pero le impone que satisfaga las expectativas con sus acreedores.

La conducta fraudulenta del deudor que deliberadamente persigue eludir el cumplimiento de sus obligaciones en perjuicio de sus acreedores puede manifestarse de diversas formas:

El acto simulado, es el medio torticero utilizado por el deudor para impedir que el acreedor cobre.

El Deudor, Acreedor de un Tercero, es cuando el deudor no ejerce acciones que le compete contra el acreedor, privando a sus propios acreedores de ver incorporado ese crédito a su

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patrimonio. O cuando terceros promueven acciones contra el deudor y éste no se defiende poniendo, así, en peligro la integridad de su patrimonio que a la postre perjudicaría a sus acreedores, es decir, que con su inacción o pasividad, en el ejercicio o defensa de sus derechos evita crearse un patrimonio o adquirir nuevos bienes o que su patrimonio se mantenga en su integridad, con el propósito de que no existan bienes que puedan ser realizados por su acreedor

El deudor puede enajenar o gravar realmente sus bienes o renunciar a derechos, frustrando de este modo la posibilidad de cobro de sus acreedores.

a. DIFERENCIAS

El acto jurídico en fraude de la ley adolece de invalides absoluta, es nulo sin importar sin con él se causó o no daño. En cambio, el acto jurídico celebrado en fraude de los acreedores, para ser declarado ineficaz vía acción pauliana es necesario que con él se haya causado perjuicio al acreedor accionante

El acto jurídico en fraude a la ley no se encuentra expresamente señalado en nuestra codificación civil. En cambio, el acto jurídico celebrado en fraude los acreedores se encuentra codificado en el Artículo 195º del Código Civil.

CAPÍTULO IV

ACCIONES QUE PROTEGEN A LOS ACREEDORES

2. ACCIÓN SUBROGATORIA

La acción subrogatoria (Artículo 1219 º inc. 4) también denominada indirecta, oblicua o refleja, ha sido definida como la facultad que la ley concede a los acreedores para que sustituyéndose a su deudor ejerciten los derechos y acciones de éste, cuando tales derechos y acciones, por la negligencia o mala fe de dicho deudor, estuvieren expuestos a perderse para la prenda general con perjuicio para sus acreedores. La acción subrogatoria, pese a su nombre, no es un supuesto de subrogación, ni se puede decir, propiamente hablando, que el acreedor que la ejercita actúa en nombre del deudor. El

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acreedor actúa en nombre propio en virtud de la facultad que le da la ley.

León Brandarían explica "Por la acción subrogatoria un acreedor puede ejercitar una reclamación a nombre de su deudor, para que el patrimonio de éste se acrezca, con el cual el acreedor halla medio de hacerse pago de su crédito, haciendo que tal patrimonio responda por aquél".

1. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN SUBROGATORIA

El acreedor, al ejercitar un derecho del deudor inactivo no tiene por qué limitarse a reclamar al tercero cuanto a él le debe el deudor, sino la totalidad del crédito o derecho que el deudor tenga contra un tercero. Mediante el ejercicio de la acción subrogatoria, el crédito habrá de considerarse integrado en el patrimonio del deudor y por tanto, beneficiará también a todos los demás acreedores, y acaso alguno de ellos ostente un derecho de crédito preferente al del acreedor litigante.

Esta entrada o ingreso de lo obtenido en el patrimonio del deudor inactivo justifica la denominación de indirecta u oblicua que se aplica también a la acción subrogatoria: el acreedor que ha litigado no cobra directamente del tercero, sino del deudor.

Así resulta que el acreedor que ejercita la acción subrogatoria no tiene un derecho de prelación o preferencia sobre los eventuales restantes acreedores del deudor. Las reglas de prelación aplicables serán las generales, y en consecuencia, la acción subrogatoria presenta un escaso atractivo par el acreedor.

1. EFECTOS DE LA ACCIÓN SUBROGATORIA

El efecto fundamental de la acción oblicua es hacer entrar el derecho o crédito directamente en el patrimonio del deudor.

1. INCONVENIENTES DE LA ACCION SUBROGATORIA

Con criterio se ha señalado que la acción subrogatoria tiene el grave inconveniente, para el acreedor que la ejerce, que los bienes o recursos obtenidos por medio de ella ingresan al patrimonio del deudor, sin ninguna ventaja o preferencia para él, que ha asumido el

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costo y los riegos de su ejercicio. Incluso, puede darse el caso que el resultado de la acción subrogatoria redunde en beneficio de otro acreedor preferente. Afirma SALVAT que para los acreedores les seria mucho más cómodo y ventajoso tener una acción directa contra el deudor de su deudor, la cual los facultaría actuar en su propio nombre, en vez de hacerlo en nombre de su deudor. El brillante jurista sostiene que ello representaría para los acreedores dos grandes beneficios: a) Les permitiría conservar en su exclusivo beneficio el importe íntegro de la condenación contra el deudor de su deudor, es decir, los bienes o recursos obtenidos por su ejercicio, hasta el importe de sus créditos y b) Los eximiría de escapar a las defensas fundadas en causas exclusivamente personales a su deudor. Vislumbrando tales inconvenientes y con un criterio sumamente pragmático, el derecho germánico se aparta de la tradición romana y rechaza él celebre Art.1166º del Código Napoleónico; los acreedores están facultados para embargar y hacerse ceder por el juez de la ejecución, la acción o el derecho especial del deudor, y luego realizarlos directamente. Se advierte que en dicho régimen han prevalecido las soluciones de carácter ejecutivo, especialmente en el plano del derecho procesal, y no por vía del derecho sustantivo, aunque de él dependa el derecho ejercido, ocupándose más de la prestación misma, que de la persona incursa en el incumplimiento de la deuda. El derecho anglosajón apartándose también de la influencia franco romana, no ha incorporado la acción oblicua, tiene mucha similitud con el sistema alemán, pues los objetivos perseguidos se logran por medio del embargo (attachement of debts) en el que el acreedor que obtiene una decisión judicial (judgement of crédito) puede ejercer los derechos de su deudor.

2. LA ACCIÓN PAULIANA

La acción pauliana, de ineficacia o revocatoria (ART. 195º CPC), es la que compete al acreedor para pedir que judicialmente se declaren ineficaces respecto de el los actos con los cuales su deudor renuncia a sus derechos (renuncia a sus legados, constitución de patrimonio familiar, etc.) o con los que disminuya su patrimonio conocido, disponiéndolo (donación, venta, etc.) o gravándolo (prenda, hipoteca, etc.), de tal forma que le cause un perjuicio, imposibilitándolo o

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dificultando el recupero de su crédito. Declarado el acto ineficaz, el acreedor accionante podrá ejecutar su crédito sobre los bienes objeto del acto fraudulento, no obstante que ya no pertenecen al deudor.

LEÓN BARANDIARAN señala que por medio de la Acción Pauliana el acreedor obra en nombre propio y demanda que quede sin efecto el acto realizado por su deudor, que comporta una disminución en el patrimonio de éste, que así queda reducido a la insolvencia, o sea, que carece de medios para pagar su insolvencia.

Con esta acción se tutela el derecho de los acreedores, protegiendo al mismo tiempo el derecho de los terceros, adquirentes o subadquirentes a título oneroso y de buena fe. Coloca a los bienes materia de la enajenación fraudulenta en situación de que puedan ser embargados y rematados judicialmente por el acreedor. Satisfecho el interés del acreedor, subsiste el acto celebrado entre el deudor que enajeno y el tercero que adquirió.

Si el patrimonio del deudor constituye garantía patrimonial común de sus obligaciones o expectativa de ellas (cuando se trata de obligaciones sub conditione), esta obligado a actuar con responsabilidad, diligencia y honestidad en los actos de renuncia a derechos, o de disposición o gravamen de sus bienes, conservando lo necesario para cumplir con sus obligaciones. Sobre este fundamento radica la acción pauliana, conferida por la ley a los acreedores para impugnar los actos de los deudores que perjudiquen su derecho, a fin de que puedan ejecutar los bienes integrantes de la garantía general. La acción revocatoria tiene por finalidad privar de eficacia a los actos de enajenación fraudulentos realizados por el deudor. Al igual que la acción revocatoria tiene también carácter subsidiario y el acreedor sólo podrá ejercitarla cuando no cuente con otro medio de satisfacer su derecho de crédito, burlado por el acto dispositivo fraudulento del deudor.

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1. NATURALEZA JURÍDICA

La naturaleza jurídica de la Acción Pauliana, como hemos visto, desde su origen en el Derecho Romano generó siempre opiniones discordantes en cuanto a su naturaleza y caracteres. Su concepción en el Derecho Moderno tampoco se libró del debate doctrinario y la codificación civil ha asumido diversas posiciones.

Basándose en los orígenes históricos de la Acción Pauliana que la vincula al proceso de las ejecuciones en Roma, era catalogada como una "Acción Real", no obstante los romanistas terminaron por inclinarse a considerarla por una "Acción personal (creditoria)".

En conclusión la Acción Pauliana es creditoria, ya que de ser real el acreedor tendría que tener un derecho específico sobre un bien, que sería el que lo legitima para accionar. El acreedor acciona en virtud de la relacional obligacional que ha dado lugar a la constitución del crédito, por lo que la acción que se deriva es de carácter creditorio.

Establecida la naturaleza creditoria de la Acción Pauliana es, necesario, determinar su naturaleza específica, esto es su autentico carácter.

Inicialmente la acción pauliana fue vista ccomo una "Acción de Nulidad" (Código Civil de 1936, artículos 1098º al 1101º), JOSSERAND sostiene "La acción pauliana es una acción de Nulidad" de modelo reducido y a basa de indemnización minimizada.

La doctrina (BETTI, CASTAN TOBEÑAS, COVIELLO, MESSINEO) rechaza la atribución de acción de nulidad por que la acción no procura anular el acto solo hacerlo oponible a ciertos sujetos

Por último tiene el carácter de "Acción Declarativa de Ineficacia" o "Acción de Oponibilidad" (Código Civil actual), pues el acto no desaparece, simplemente no produce tales efectos. Su finalidad es declarar, simplemente, la ineficacia del acto practicado por el deudor en la medida que este acto perjudique los derechos del acreedor y que la ineficacia de tal acto sea el único medio como éste puede hacerse efectivo su derecho. Así mismo con la ineficacia del acto jurídico fraudulento, este resulta ineficaz respecto del acreedor, pero mantiene su validez y eficacia jurídica respecto de los terceros que han

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contratado con el deudor, para que puedan reclamar sus derechos afectados.

1. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PAULIANA

a.

a.

CONSILIUM FRAUDISintención del deudor de insolventarse o de agravar su situación; el fraude es intencional doloso y no puede ser por negligencia (no se concibe esa posibilidad). La actuación fraudulenta del deudor (animus nocendi), requiere que el deudor haya tenido conciencia o, al menos, conocimiento, de que la enajenación realizada supone, además, un perjuicio para sus acreedores

SCIENTIA FRAUDIS conocimiento del tercero del estado de insolvencia.

b. REQUISITOS SUBJETIVOS

INSOLVENCIA DEL DEUDOR, es desequilibrio en patrimonio en que es mayor el pasivo que el activo, debe probar, salvo que se encuentre fallido.

PERJUICIO ES RESULTADO DEL ACTUAR DEL DEUDOR. (eventus damnis), un acto de disposición se considera perjudicial a los a creedores cuando determina su insolvencia y que mientras el deudor sea solvente, y lo es en tanto sus bienes embargables sean suficientes para responder frente a los acreedores, éstos no está, legitimados para actuar infiriendo en los actos de disposición que realice, salvo que con tales actos se produzca una disminución que afecte su solvencia y se presente el eventus damni que legitima a los acreedores a ejercitar la acción pauliana.

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FECHA DE CRÉDITO DEBE SER ANTERIOR A LA ACCIÓN, es imprescindible para el ejercicio de la acción pauliana la existencia de un crédito, tradicionalmente se considera que el crédito debe ser preexistente al acto fraudulento porque el perjuicio al acreedor sólo puede producirse cuando éste tiene un crédito ya existente a la fecha que el fraudator realiza el acto calificado de fraudulento.

Los REQUISITOS GENERALES que señala el Art. 195º del C.P.C., que todos los actos sean a título oneroso o gratuito. Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito. También se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso.

c. REQUISITOS OBJETIVOS 

4. PRUEBA DEL FRAUDE

o CASOS DE ACTOS ONEROSO

Los requisitos explicados anteriormente no alcanzan, sino que además, el tercero debe ser cómplice en el fraude, esta complicidad se presume si el tercero conocía la insolvencia del deudor.

 Esta presunción es IURIS TANTUM ya que puede desvirtuar el adquirente; aquí se da una inversión de la prueba ya que debe demostrar su buena fe.

Esta disposición se funda en la connivencia del tercero, como requisito para hacer lugar a la revocación de actos onerosos; es una exigencia inevitable de la seguridad de las transacciones. Si bastara la sola mala fe del enajenante, nadie puede estar seguro de los derechos que adquiere aunque adquiera los bienes abonando un precio justo y su actuar sea de buena fe.

En la realidad jurídica la connivencia del tercero es casi imposible de probar. Esto se refleja en la poca Jurisprudencia en que a la acción pauliana se le hace lugar; pero se le da lugar como un principio

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preventivo (ante el peligro de la revocación los terceros no llevan a cabo actos fraudulentos)

o CASOS DE ACTOS GRATUITOS

Es distinto todo, porque la revocación del acto no supone la perdida de un derecho adquirido a cambio de una prestación equivalente, sino la extinción de un beneficio. Aquí alcanza con que se den los requisitos mencionados sin que sea necesario la complicidad del tercero; y aunque el tercero adquirente logre probar su buena fe y la ignorancia de la insolvencia del deudor, el acto es pasible y debe ser revocado.

Generalmente para determinar si el acto es oneroso o gratuito, la solución queda librada a criterio judicial por ser muy dificultoso.

7. CARACTERÍSTICAS

o

o Compete a los acreedores, la acción pauliana compete a los acreedores perjudicados, y para que proceda esta acción es necesaria la existencia de un crédito, y lo que percibe el acreedor es que se declare ineficaz respecto de el los actos de disposición realizados por el deudor.

o El acreedor la ejerce en su propio nombre, el acreedor perjudicado con el acto de disposición y de su deudor ejercita la acción en su nombre y la dirige contra quienes la celebraron.

o Es individual, la acción incumbe a todo acreedor, pero el resultado exitoso de la misma beneficia exclusivamente al acreedor que la ejercita; para ejercitar la acción el acreedor no requiere el concurso o concurrencia de los otros acreedores perjudicados.

o Es subsidiaria, en el sentido de que no procede si en el patrimonio del deudor hay bienes suficientes para satisfacer el crédito; está subordinada a que con el acto de disposición el deudor cause perjuicio al acreedor, hecho que debe ser probado por éste.

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o Es un remedio indirecto, porque no persigue directamente el cobro del crédito, sino que prepara el terreno removiendo el obstáculo creado por el deudor con el acto de disposición de sus bienes.

o Es conservatoria o cautelar, la finalidad de la acción pauliana es titular del crédito limitado al deudor la facultad de disposición de su patrimonio, en cuanto afecte la garantía general de las deudas que la gravan, en el sentido que si el deudor no ejercita su prestación los acreedores pueden embargar los bienes que lo integran para hacer efectivo su crédito.

o Es facultativa, por ser un derecho optativo del cual el acreedor puede valerse o no según convenga a sus intereses.

o Es renunciable, siempre que no perjudique el derecho de terceros. Si se trata de una renuncia fraudulenta puede ser declarada ineficaz a instancia de los acreedores del renunciante.

o Tiene cualidad patrimonial, por lo que solamente recae sobre aquellos actos jurídicos cuyo objeto sean susceptibles de valoración económica, de transformarse en dinero mediante su venta judicial.

o Protege la buena fe, el deudor puede administrar su patrimonio como mejor le convenga siempre en cuando se conduce en buena fe y con lealtad hacia sus acreedores sin violar el deber de cumplir con sus obligaciones.

o Es de naturaleza personal, la acción pauliana no se basa en el derecho de propiedad del deudor sino en el título del acreedor para demandarlo, que se origina en el crédito que le asiste y el deber del obligado de pagar su deuda.

20. TITULARES DE LA ACCIÓN PAULIANA

o Son titulares de la acción pauliana (legitimación activa) cualquier acreedor perjudicado con los actos de

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enajenación de los bienes del deudor, tanto los quirografarios (no cuentan con garantías específicas) como los privilegiados (la ley establece que sus créditos tienen prioridad sobre otros), como los garantizados (cuando cuenta con garantías específicas), cuya garantía no es suficiente o cuando con el acto del gravamen del deudor ven disminuidas las garantías reales otorgadas a su favor. No es viable esta acción si el crédito está suficientemente garantizado con hipoteca, prenda, fianza, etc., o cuando en el patrimonio del deudor haya suficientes bienes realizables para satisfacer el pago que se le exige. Los acreedores cuyos créditos están respaldados con garantías específicas suficientes carecen de acción pauliana por ausencia de interés, por cuanto los actos de enajenación de los bienes del deudor no les causan perjuicio.

o Son pasivamente legitimados en la acción pauliana el deudor que ha realizado el acto de disposición o gravamen en perjuicio de su acreedor y el tercero adquirente, Y si éste hubiere, a su vez, enajenado los bienes a otra persona, la acción también se dirigirá contra el subadquirente o subadquirente sucesivos, por cuanto declarado ineficaz el derecho del transmitente, queda también ineficaz el de quien de él adquirió.

23. EFECTOS DE LA ACCIÓN PAULIANA

o LA POSICIÓN DEL TERCER ADQUIRIENTE

El tercero puede haber adquirido de buena fe, desconociendo la intención o el ánimo fraudulento del deudor o, por el contrario, puede haber participado en el fraude, en la burla de los acreedores. En este último caso es evidente que la posición del adquiriente no es digna de protección y que, por tanto, la rescisión del contrato le afectará de plano, quedando obligado a devolver lo adquirido o, en último término, a indemnizar a los acreedores. Por el contrario, en el supuesto de que el tercero haya adquirido de buena fe y a título oneroso, no hay razón alguna que le aboque a hacer de mejor grado al acreedor que al

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adquiriente de buena fe y por tanto, la transmisión habida no puede ser revocada o rescindida.

Por consiguiente, en tal caso, la eficacia de la acción revocatoria quedará limitada a la puramente indemnizatoria y la obligación de indemnizar pesará única y exclusivamente sobre el deudor fraudulento. En este caso, la operatividad de la acción revocatoria es virtualmente nula. Nuestro código civil ha previsto esta figura en el Art. 199º.

o LA POSICIÓN DEL SUBADQUIRENTE

El subadquirente es aquél que adquirió el bien de quien a su vez, lo adquirió el fraudator. El subadquirente del bien objeto del acto impugnado, se hallará cubierto de la acción pauliana, si acredita que lo es de buena fe y a título oneroso, cualquiera que haya sido el título de su antecesor. Nuestro código civil ha previsto la situación en el Art. 197º.

26. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PAULIANA

La prescriptibilidad de la acción pauliana fue prevista en el Derecho Romano y con este modo de extinguirse fue receptada en la codificación civil moderna, aun cuando ha sido materia de diversos plazos prescriptorios.

EL Código Civil, pare el que la acción pauliana es una acción declarativa de ineficacia, en el inciso 4 de su Art. 2001 le fija un plazo prescriptorio de dos años: "Prescriben, salvo disposición diversa de la ley...."

El plazo señalado es en este caso de caducidad y comenzará a computarse desde el día de la enajenación fraudulenta.

27. VIA PROCESAL DE LA ACCIÓN PAULIANA

El Art. 200º del C.P.C. regula el trámite procesal de los distintos casos de las acciones paulianas. Cuando la transferencia es a título gratuito, el proceso sumarísimo es suficiente para acreditar la existencia del crédito, la gratuidad del acto de disposición del deudor, la falta de bienes libres conocidos. La existencia del perjuicio a los derechos del acreedor se presume cuando del acto del deudor resulta la

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imposibilidad de pagar íntegramente la prestación debida o se dificulta la posibilidad de cobro.

Por lo que concierne a los actos a título oneroso hay que probar, además, la mala fe del tercero adquirente, por lo que la situación se torna mas difícil, por cuya razón se tramita como proceso de conocimiento.

Con acierto se establece que es procedente que las partes puedan solicitar al juez para que dicte medidas cautelares destinadas a evitar que el perjuicio resulte irreparable.

Si el acto de disposición es un supuesto de de la declaración de quiebra del deudor, son de aplicación de las disposiciones del Derecho Concursal.

28. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN PAULIANA

Nuestro Código Civil lo regula en el Art. 198º, en el cual sostiene que la acción pauliana no impide que el deudor cumpla con sus obligaciones ya vencidas. Con el fin de evitar simulaciones, se exige que la deuda vencida y pagada conste en documento de fecha cierta. Un documento privado adquiere fecha cierta desde:

o La muerte de otorgante

o La presentación del documento ante funcionario público.

o La presentación del documento ante notario público para que certifique la fecha o legalice firmas

o La difusión a través de medio público de fecha determinada o determinable

o Otros casos análogos; el juzgador considera como fecha cierta los documentos que hayan sido determinados por medios técnicos que le produzcan convicción.

34. COMPARACIÓN CON LA SIMULACIÓN

ii. La acción de simulación así como la acción pauliana tiene carácter conservatorio, desde que están dirigidas a

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defender y conservar la garantía general que para los acreedores constituye el patrimonio del deudor.

jj. En ambas acciones se requiere la existencia del perjuicio, que determina un interés legítimo de los acreedores para obrar.

kk.La acción de simulación tiende a dejar al descubierto el acto realmente querido y convenido por las partes y anular el aparente; la acción pauliana tiene por objeto revocar el acto real.

ll. Las transmisiones de bienes hechas por acto simulado quedan sin efecto y aquellos se reintegran al patrimonio del enajenante; en la acción pauliana no se produce el reintegro sino que se limita a remover los obstáculos para que el acreedor pueda cobrar su crédito haciendo ejecutar los bienes.  

mm. La acción de simulación favorece a todos los acreedores no así la pauliana (salvo el caso de quiebras o concurso).  

nn. La acción de simulación puede ser intentada por las partes y por los acreedores; mientras que la acción pauliana solo por los acreedores.

oo. El que intenta la acción de simulación no debe probar la insolvencia del deudor y tampoco requiere que su crédito sea de fecha anterior.  

pp. La acción pauliana prescribe a los dos años (Art. 2000.4), la de simulación a los 10 años (Art. 2000.1), y la acción de daños derivados para las partes simulantes de la violación del acto simulado prescribe a los siete años (Art. 2000.2)

43. COMPARACIÓN CON LA SUBROGACIÓN

b. La acción pauliana como la subrogatoria se fundan en el principio según el cual el patrimonio del deudor constituye la garantía de los acreedores.

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c. Ambas tienen carácter patrimonial, la subrogatoria trata de crear o incrementar el patrimonio del deudor, que la desidia de éste podría dejar perder, y la acción paulina restituye la garantía patrimonial exclusivamente en relación ala acreedor accionante

d. Ambas constituyen recursos judiciales subsidiarios cuyo fin es conseguir el pago actual o futuro de las deudas

e. Ambas acciones no proceden sin en el patrimonio del deudor hay bienes suficientes para hacer efectivo el crédito, situación en la que el acreedor no tiene injerencia en el manejo de los asuntos del deudor.

f. La acción revocatoria ataca un acto celebrado por el deudor y tiende a dejarlo sin efecto en la medida del interés del acreedor; la subrogación salva una omisión del deudor negligente.

g. En la revocatoria se supone un propósito del deudor de defraudar a sus acreedores; en la conducta del deudor negligente no hay tal dolo.

h. La acción revocatoria favorece al acreedor que la intenta; la subrogatoria favorece a todos los acreedores.

i. La acción subrogatoria presupone la existencia de derechos en el patrimonio del deudor, mientras que la pauliana presupone que el derecho ya ha salido del patrimonio del deudor por haberlo enajenado.

j. En la acción oblicua el acreedor obra en nombre del deudor inactivo, lo que no ocurre en la pauliana que corresponde a un derecho que los acreedores ejercen en nombre propio.

1. ACTOS PASIBLES DE ACCIÓN PAULIANA

Remontándonos a la época de Roma, se admitía la posibilidad de revocar los actos que hubieran empobrecido al deudor, criterio ya superado en la legislación moderna, lo que tiene importancia es el perjuicio mismo a los acreedores; la diferenciación entre actos que tiendan a empobrecer o eviten un enriquecimiento muchas veces difícil de formular, no tiene, en verdad, importancia. Actualmente se entiende que todos los actos que signifiquen un perjuicio para los acreedores

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pueden ser objeto de revocación sin que quepa formular distinción entre los que producen un empobrecimiento y los que impiden un enriquecimiento.

2. EL FRAUDE Y LA QUIEBRA

El Código Civil ha querido distinguir la acción pauliana de cualquier otra acción que persigue la ineficacia de actos de dispocisión. Por ello, el Art. 200 en su segundo párrafo precisa "Quedan a salvo las deposiciones pertinentes en materia de quiebra". Las disposiciones pertinentes en "materia de quiebra" son las aplicables a la Ley de Reestructuración Patrimonial (Ley 27809)

CAPÍTULO V

EL FRAUDE EN LA REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL

b. NOCIONES PREVIAS

Cuando el deudor a ingresado a un procedimiento administrativo de reestructuración patrimonial, antes denominado "Proceso de Quiebras", también puede realizar actos jurídicos en perjuicio de sus acreedores, disponiendo u ocultando sus bienes, para eludir el pago de sus deudas y salvaguardar su patrimonio, sea transfiriendo realmente sus bienes para obtener dinero o transfiriéndolos simuladamente.

k. El fin de la acción oblicua es ingresar en el patrimonio del deudor los bienes que resulten, por lo que la naturaleza de la acción subrogatoria es de integración patrimonial. En cambio la pauliana persigue que se declare ineficaz con relación al accionante el acto de disposición del deudor, restituyéndose, de este modo la garantía patrimonial común, pero sin que los bienes retornen al patrimonio del deudor, por tanto , su naturaleza es de constitución de la garantía patrimonial

Publicada el 08 de agosto del 2002, en vigencia a partir del 08 de octubre del 2002.

Los artículos que interesan al tema en mención son:

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o Artículo 14º que regula el Patrimonio comprendido en el Concurso

o Artículo 16º que regula los Créditos Generados con Posterioridad al Inicio del Concurso

o Artículo 19º que regula la Ineficacia de actos del deudor

o Artículo 20º que regula la Pretensión de Ineficacia y Reintegro de Bienes a la Masa Concursal

2. LA ACCIÓN PAULIANA CONCURSAL

Cuando una persona es declarada insolvente en términos concursales, se produce una modificación sustancial en las relaciones obligacionales que tenga ésta con sus creedores, y como consecuencia de ello, se va a generar una situación temporal de carácter excepcional que va a ser regulada principalmente por una legislación especial, en el caso peruano es la "LEY DE REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL", la misma que trae sus propias instituciones que se van a aplicar a las personas inmersas en esta situación excepcional. Dentro de esas instituciones especiales se encuentra la acción pauliana concursal, que es un remedio al fraude cometido por el insolvente, o sus representantes, en perjuicio de los acreedores, y que se diferencia de manera significativa de la acción pauliana común. Así, la acción pauliana concursal se dirige a logara la ineficacia de los actos de disposición patrimonial fraudulentos realizados por el deudor-insolvente antes de declararse su insolvencia, y que perjudiquen la expectativa de cobro que producen que tienen la universalidad de acreedores. Su objetivo es lograr la inoponibilidad de dicho acto fraudulento, con respecto a todos los acreedores concursales, lo cual, cuando se trata de insolvencia declarada por insolvencia patrimonial y no por liquidez del patrimonio, se convierte en una suerte de revocación del acto que reintegra el bien a la masa concursal a favor de los acreedores. Sin embargo, cuando se trata de insolvencia por iliquidez del patrimonio y no por insuficiencia patrimonial, es una suerte de ineficacia parcial, hasta por el monto que sea necesario para cubrir las deudas concursadas.

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3. OBJETIVOS Y EFECTOS DE LA ACCIÓN PAULIANA CONCURSAL

La acción paulina concursal tiene el claro objetivo de recomponer el patrimonio concursal en beneficio de la universalidad de acreedores reconocidos por el INDECOPI a fin de lograr una mejor perspectiva en la satisfacción de los créditos.

Sin embargo, dicha acción también puede lograr revertir una situación de insolvencia. En efecto, si el acto de disposición patrimonial que se pretende sea ineficaz es el que generó la situación de insolvencia, pues al declararse dicha ineficacia ese acto se tendrá por no realizado-será inoponible- con respecto a la universalidad de los acreedores concursales, y por lo tanto la situación de insolvencia se verá superada y la misma tendrá que ser levantada por haberse recompuesto el patrimonio que ahora ya no será insuficiente.

Podemos ver que la acción pauliana concursal no sólo puede lograr que se declare la ineficacia de actos fraudulentos, o la revisión de una situación de insolvencia, sino que también puede modificar la calidad de un acreedor concursal. Así tenemos que si lo que se pretende es lograr la ineficacia de una garantía real constituida poco antes de la declaración de insolvencia, y a su vez esa garantía ha servido en su momento para otorgarle al acreedor garantizado el tercer orden de prelación en el pago, de acuerdo con el Art. 24º de la Ley de Reestructuración Patrimonial, pues veremos que al lograrse la ineficacia de esa garantía la misma va a resultar inoponible a todos los acreedores concursales. Consecuencia inmediata de ello es que para efectos del procedimiento concursal, dicho acreedor que antes estaba garantizado ahora ya no lo está, y por lo tanto ahora pasará a ser un acreedor quirográfico, pasando por lo tanto al quinto orden de prelación, con menores perspectivas de cobro de su acreencia.

En conclusión pues, vemos que la acción pauliana concursal no solo puede lograr la ineficacia de actos fraudulentos en beneficio de la universalidad de acreedores, sino que eventualmente también puede revertir una situación de insolvencia, y hasta puede modificar la calidad de algún acreedor dentro del procedimiento concursal.

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4. LA ACCIÓN PAULIANA CONCURSAL EN LA LEY DE REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL

El deudor para eludir el pago de sus obligaciones, pretenderá disponer, ocultar o transferir simuladamente sus bienes, estos hechos maliciosos son sancionados con INEFICACIA del acto jurídico, no son nulos o anulables, esto es conservan su eficacia legal respecto de los terceros, pero son inoponibles a la masa de acreedores.

El artículo 19º y 20º de la ley de Reestructuración Patrimonial regulan a esta institución pauliana especial. El primero de ellos lo regula en su aspecto sustantivo y el segundo en su aspecto procesal.

Como ya se ha mencionado, mientras una persona no es declarada insolvente en términos concursales tiene plena disposición de su patrimonio; es decir, no tiene mayor limitación estructural para celebrar cualquier tipo de contrato de disposición patrimonial, con lo cual quedó claro también que los actos jurídicos que realice no estarán afectados con algún vicio de invalidez. Cuestión distinta ocurre cuando la persona es declarada insolvente, pues esa sola declaración produce efectos que van a modificar la relación obligatoria deudor-acreedores, y además va a restringirle facultades al deudor con respecto a la libre disposición de su patrimonio, para que éste se mantenga lo más íntegro posible en el procedimiento concursal, en espera de la decisión que tome la Junta de Acreedores con respecto al mismo. En tal sentido, al deudor declarado insolvente se le prohíben realizar todo tipo de actos de disposición patrimonial, ya que ello implicaría, eventualmente, cancelar anticipadamente créditos transgrediendo de igualdad de los acreedores concursales, y reconociendo igualmente el orden de pago previsto en el Art. 24º de la misma ley. Dichos actos prohibidos al deudor están claramente tipificados en el propio artículo 19º, y en consecuencia, transgredirlos si acarrea la nulidad del acto, pues el deudor-insolvente no tienen facultades para realizarlo, y es más, está expresamente prohibido de hacerlo.

Sin embargo los actos realizados antes de la declaración de insolvencia no son pasibles de una declaración de nulidad, pues los mismos no contienen algún vicio de invalidez; por el contrario son pasibles de una declaración de ineficacia por cuanto existe la

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presunción de fraude a los acreedores concursales, en provecho propio o de terceros, y se ha transgredido el deber de cuidado diligente de la llamada "garantía genérica", sobre la cual se entiende que los acreedores tienen el llamado "señorío jurídico".

5. DIFERENCIAS CON LA ACCIÓN PAULIANA CIVIL

o La acción pauliana común busca lograr la ineficacia de un acto en beneficio sólo del accionante, en cambio la acción concursal busca la misma ineficacia pero en relación a todos los acreedores concursales, es decir, no solo beneficia al accionante, sino que beneficia a toda la universalidad de acreedores concursales que van atener mejores expectativas de cobro.

o Para que se ejercite la acción pauliana civil basta con probar el perjuicio de cobro y no es necesario la declaración de insolvencia del deudor, en cambio en la concursal es necesario que dicha insolvencia sea declarada con posterioridad al acto de disposición patrimonial fraudulento.

o La acción pauliana civil sólo puede ser ejercitada por uno o varios acreedores, en cambio la concursal puede ser ejercitada además por el Administrador o Liquidador del patrimonio del insolvente, así como también por la Comisión de Reestructuración Patrimonial del INDECOPI, de acuerdo al Art. 20º de dicha ley. De allí que esta acción a veces no beneficia al accionante, por cuanto éste puede ser distinto al acreedor.

o En la acción pauliana civil hay por lo general una solicitud de ineficacia parcial del acto de disposición, hasta por el monto que sea necesario para cubrir el crédito insatisfecho, en cambio, en la concursal generalmente se trata de ineficacia total (prácticamente se revoca el acto), por cuanto en insolvencias concursales en la gran mayoría de los casos se parte del supuesto de insuficiencia patrimonial para honrar obligaciones.

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o La acción pauliana civil parte del supuesto de evitar una insolvencia patrimonial al momento del pago con respecto al acreedor-accionante, a diferencia de la acción pauliana concursal que parte de una insolvencia ya declarada por la autoridad estatal competente, y su objetivo es recomponer el activo concursal para que el universo de acreedores tenga una mejor perspectiva de cobro. Por ello es que si bien la acción pauliana concursal no evita la insolvencia, pues está ya está declarada, ni tampoco revierte esta situación, pues para ello existe el proceso de reestructuración patrimonial, sí logra mejorar las perspectivas de cobro en beneficio del universo de acreedores concursales ya que recompone el patrimonio del insolvente.

CONCLUSIONES

Independientemente de las cifras que se extraen del mundo de las estadísticas en lo referente al fraude, este delito tiene la fuerza suficiente para alcanzar las mismas raíces de la solvencia de personas y empresas, y algunos han llegado a decir que podría socavar los cimientos del orden económico en general si se le deja seguir avanzando sin oponerle adecuados mecanismos preventivos.

En nuestros días, la criminalidad económica que tiene mayor trascendencia es aquella que se apoya en medios fraudulentos. Estos se han ido adaptando paulatinamente a las nuevas formas de delinquir que han surgido con los medios técnicos (de forma particular en los informáticos).  

Para colmo la sociedad cultiva con mayor intensidad disfunciones específicas que afectan de lleno a un número no despreciable de personas dotadas de gran capacidad para adaptarse a los avances y dinámica sociales.

Entre esas disfunciones sociales se ve el constante reclamo del éxito material con olvido de los valores para la convivencia y el respeto comunitario. Se la llama cultura de la ‘ADQUISICION’ porque los modelos humanos más deseados son los que se fundan en el éxito material, en los negocios o en lo económico.

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A pesar de estas consideraciones individuales el protagonismo de la delincuencia económica, hoy día, no es solamente asumido por la persona física individualmente considerada. Una infinidad de delitos están inscriptos en el marco de la criminalidad organizada o sea en la existencia de una asociación de personas destinada a la realización de tácticas y medios perseguidores de eficacia y de impunidad.

BIBLIOGRAFÍA

5. CAPILLA RONCERO "Introducción al Derecho Patrimonial Privado", Valencia-España 2001, Editorial Tirant lo Blanch.

6. LACRUZ BERDEJO "Nociones de Derecho Civil Patrimonial e Introducción al Derecho", última Edición, Editorial Dykinson.

o LASARTE ÁLVAREZ "Curso de Derecho Civil Patrimonial e Introducción al Derecho", última Edición, Editorial Tecnos.

o PEREZ VIVES, Teoría General.de las Obligaciones , Editorial Temis

o SALVAT, Raymundo M., "Del ejercicio de los acreedores de los derechos de los y acciones de su deudor"

o SANCHEZ DE BUSTAMANTE, Miguel "Acción oblicua"

o TORRES VASQUEZ , Anibal "Acto Jurídico", Lima – Perú, Segunda Edición 2001, Editorial Moreno S.A.

o BARANDIARAN, Jose Leon "Acto Jurídico", Lima – Perú, Seguna Edición 1997, Editorial Gaceta Jurídica S.R.L.

o GONZALO MEZA, Mauricio "El Negocio Jurídico", Lima – Perú , Primera Edición 2003, Editorial Alegre E.I.R.L.

o VIDAL RAMIREZ, Fernando "El Acto Jurídico", Lima – Perú, Cuarta Edición 1999, Editorial Gaceta Jurídica S.R.L.

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o FLINT BLANK, Pinkas "Derecho Concursal", Lima – Perú, Primera Edición 2000, Editorial Gaceta Jurídica S.R.L.

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o LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo "El Negocio Jurídico" Primera Edición 1986, Librería Studium Editores.

o CORCUERA GARCIA, Marco "Análisis y Comentarios a la Ley de Reestructuración Patrimonial", Lima-Perú, Primera Edición 1997, Marsol Perú Editores

o INDECOPI: "PROYECTO de la Ley Procedimiento Concursal, publicado en la página web publicado en enero del 2001.

 

 

 

 

Autor:

Dr. Alejandro Blanco Zevallos

UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS

b. NUEVA LEY DEL SISTEMA CONCURSAL (Ley 27809)

Leer más: http://www.monografias.com/trabajos57/fraude-juridico/fraude-juridico3.shtml#ixzz3CUKrrDTn

La Acción Pauliana desde el Derecho Romano hasta el Código Civil

Suarez Carina

26 octubre, 2010

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La Acción Pauliana entendida como aquella acción que revoca los actos realizados por el deudor en fraude o perjuicio de los acreedores, sobre su patrimonio –entendido éste último como prenda común de todos los acreedores- reconoce sus antecedentes en el Derecho Romano.

Reseña Ghirardi (2005); que Gayo (año 286 a.JC), alude en varios pasajes de sus Institutas a la acción que nos ocupa, aunque sin denominarla pauliana. Tal sucede cuando al comentar la lex Aulia (3215) dice que el capítulo segundo de la citada norma legal daba derecho a reclamar en contra del tercero cómplice el fraude, por un monto equivalente al de la enajenación del deudor.

También alude Gayo el tema del fraude cuando expresa que se ordena al bonorum emptor (comprador de los bienes en bloque de un fallido), accionar con la deductio, es decir de modo que su adversario sólo sea condenado por lo que resta, “deducido aquello que por su lado, el citado bonorum emptor, en nombre del defraudador (defraudatoris nomine) le debe al concursado”

Finalmente, es dable leer en las citadas Institutas de Gayo un párrafo (1.37), en el que se expresa que “quien manumite en fraude de acreedores, o para defraudar a su patrono, nada consigue, ya que la ley Aelia Sentia impide aquí la libertad”.  Estamos hablando de una norma vigente desde los tiempos de Augusto, ya la lex Aelia Sentia data del año 4 d.J.C.

Probablemente fue el Pretor Paulo el que dio su nombre a la acción anual dada a los acreedores para revocar los actos realizados por el deudor en fraude de los derechos de aquéllos. ( Derecho Romano, Temas Doctrinarios, Juan Ghirardi)

Amén de lo dicho la acción por fraude tiene sus títulos específicos, tanto en el Digesto, cuanto en el Código de Justiniano.

En nuestros días, el Art. 961 del Código Civil dispone que: Todo acreedor quirografario puede demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos.

Cuando el deudor provoca o agrava su insolvencia impide la satisfacción del crédito de su acreedor y es en este caso cuando tiene

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el acreedor la posibilidad de pedir la revocación del acto realizado en evidente perjuicio de su acreencia.Se otorga a determinados acreedores (quirografarios de fecha anterior al acto de disposición del deudor) una acción que les permite ejecutar los bienes del deudor hasta satisfacer el monto de sus créditos: es la llamada acción revocatoria o pauliana.La acción encuentra su fundamento en la idea de que el patrimonio es la prenda común de los acreedores, lo que significa que todos los bienes que integran su patrimonio o que se incorporen a él responden por las deudas de su titular, y los acreedores pueden obtener la venta judicial de los mismos para cobrarse con su producido.

Bibliografía:*Código Civil Comentado –Hechos y Actos Jurídicos- Directores: Julio César Rivera – Graciela Medina, Rubinzal Culzoni, Editores, Año 2005*Derecho Romano, temas doctrinarios, Juan Girardhi, La Ley, Año 2005