6 bis. el contrato de leasing, fideicomiso, factoring, bancarios y sociedades

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1 I. CONTRATOS COMERCIALES LEGISLADOS EN LEYES ESPECIALES. 1. Leasing. Concepto. Surge de la Ley 25.248/00 que en su artículo 1º dice: “En el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso o goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio”. Elementos. a) Partes: El dador (el que entrega el bien); y el tomador (el que recibe el bien y paga el canon). Cualquier persona puede ser dador o tomador, debe tener capacidad para contratar. b) Canon: Es la suma que se paga por el uso y goce. c) Precio de opción de compra: Es la suma que se debe pagar si se hace uso de la opción de compra; puede estar determinado en el contrato o ser determinable. d) Objeto del contrato: Cosas muebles e inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software. El art. 2do. establece que pueden ser objeto del contrato cosas muebles o inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software, de propiedad del dador o sobre los que el dador tenga la facultad de dar en leasing. Características. El leasing es un contrato que permite la adquisición del derecho de propiedad sobre una cosa por medio de su uso y goce. El dador entrega un bien al tomador para que lo use y lo goce, este le paga un canon al primero por el uso y goce del bien; y, finalmente el tomador goza de la opción de comprar (adquirir) el bien, y si así lo decidiera, deberá abonar al dador el precio de dicha opción de compra. La opción de compra puede ejercerse por el tomador una vez que haya pagado las ¾ partes (75%) del canon total acordado, o antes si así los hubieren convenido las partes. Se rige por la ley 25.248, subsidiariamente se le aplican las normas de la locación (si el tomador aún no hizo uso de la opción de compra) o en su defecto, las normas de la compraventa (si el tomador ya optó por la opción de compra y pagó). Clases: Leasing operativo, leasing financiero, etc. Diferencia con el contrato de locación: El leasing es un contrato moderno, parte de la doctrina sostiene que es una evolución de la locación, el vocablo proviene del verbo inglés “to lease“ que significa “alquilar“. En Italia se lo ha denominado como “locación financiera“; dicha evolución ha generado varias modalidades de leasing que va desde el alquiler puro y simple hasta modalidades más avanzadas en las que se presenta como un alquiler “sui generis“, con opción a compra o con la facultad de realquilar bajo nuevas condiciones o con otra variantes mas sofisticadas.

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I. CONTRATOS COMERCIALES LEGISLADOS EN LEYES ESPECIALES.

1. Leasing.

Concepto. Surge de la Ley 25.248/00 que en su artículo 1º dice: “En el contrato de

leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado

para su uso o goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un

precio”.

Elementos.

a) Partes: El dador (el que entrega el bien); y el tomador (el que recibe el bien y

paga el canon). Cualquier persona puede ser dador o tomador, debe tener capacidad para

contratar.

b) Canon: Es la suma que se paga por el uso y goce.

c) Precio de opción de compra: Es la suma que se debe pagar si se hace uso de la

opción de compra; puede estar determinado en el contrato o ser determinable.

d) Objeto del contrato: Cosas muebles e inmuebles, marcas, patentes o modelos

industriales y software. El art. 2do. establece que pueden ser objeto del contrato cosas

muebles o inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software, de propiedad del

dador o sobre los que el dador tenga la facultad de dar en leasing.

Características.

El leasing es un contrato que permite la adquisición del derecho de propiedad sobre

una cosa por medio de su uso y goce. El dador entrega un bien al tomador para que lo use

y lo goce, este le paga un canon al primero por el uso y goce del bien; y, finalmente el

tomador goza de la opción de comprar (adquirir) el bien, y si así lo decidiera, deberá abonar

al dador el precio de dicha opción de compra. La opción de compra puede ejercerse por el

tomador una vez que haya pagado las ¾ partes (75%) del canon total acordado, o antes si

así los hubieren convenido las partes.

Se rige por la ley 25.248, subsidiariamente se le aplican las normas de la locación (si

el tomador aún no hizo uso de la opción de compra) o en su defecto, las normas de la

compraventa (si el tomador ya optó por la opción de compra y pagó).

Clases: Leasing operativo, leasing financiero, etc.

Diferencia con el contrato de locación: El leasing es un contrato moderno, parte

de la doctrina sostiene que es una evolución de la locación, el vocablo proviene del verbo

inglés “to lease“ que significa “alquilar“. En Italia se lo ha denominado como “locación

financiera“; dicha evolución ha generado varias modalidades de leasing que va desde el

alquiler puro y simple hasta modalidades más avanzadas en las que se presenta como un

alquiler “sui generis“, con opción a compra o con la facultad de realquilar bajo nuevas

condiciones o con otra variantes mas sofisticadas.

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2. Seguro.

Concepto: El seguro es un contrato por el cual una de las partes (asegurador)

asume el riesgo de su asegurado, es decir, se obliga a responder por las consecuencias que

le provoque a su asegurado un hecho futuro determinado, y como contraprestación, el

asegurado se obliga a pagarle la llamada “prima” o “cotización”. El art. 1 de la Ley de

Seguros Nº 17.418 establece que “hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga

mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si

ocurre el evento previsto”.

El seguro nació con el derecho marítimo y comercial de los primeros tiempos, debido

a los grandes riesgos que amenazaban entonces a las expediciones marítimas, pero el

principio, que es general, se extendió luego a otras hipótesis de riesgo (incendio, granizo,

vida, etc.).

El contrato aislado de seguro es aleatorio, pero organizado en gran escala y

fundamentado científicamente en la estadística y cálculo de probabilidades es un negocio

para la compañía aseguradora y una manera de cubrirse el riesgo para cada uno de los

asegurados. En suma, es una forma de diluir en una gran masa el daño que aqueja a uno

solo.

Partes del contrato.

* El asegurador: es la empresa que asume el riesgo.

* El tomador: es quien contrata el seguro y paga la prima.

* El asegurado: es el titular del interés asegurable (generalmente es el tomador).

* El beneficiario: es quien cobra la indemnización. El beneficiario puede ser a la

vez, tomador y asegurado, o puede ser una persona distinta (v. g., en los seguros de vida,

cuando es otra persona).

Objeto: El contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos si existe

interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley (art. 2).

Caracteres: Es consensual, los derechos y obligaciones recíprocos del asegurador y

asegurado comienzan desde el momento de celebrarse el contrato, aún antes de emitirse la

póliza (art. 4). Es un contrato comercial (arts. 7, 8 inc. 6to. y concordantes del Código de

Comercio), aleatorio, formal (escrito) y oneroso

Inexistencia de riesgo: El contrato de seguro es el típico contrato aleatorio,

debe existir riesgo; es nulo si al tiempo de su celebración el siniestro se hubiera producido o

desaparecido la posibilidad de que se produjera (art. 3). El riesgo es la eventualidad de que

suceda algún hecho futuro e incierto del cual podría derivarse un daño para el interés del

asegurado. En el contrato debe estar claramente especificado cuál es el riesgo asumido por

el asegurador.

Interés asegurable: es necesario que el asegurado tenga un interés asegurable (v.

g., su vida, su casa, su automóvil, etc.)

Propuesta de seguro: La propuesta del contrato de seguro (de cualquier forma) no

obliga al asegurado ni al asegurador, en cambio la propuesta de prórroga del contrato de

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seguro se considera aceptada por el asegurador si no la rechaza dentro de los quince días

de su recepción, esto no se aplica a los seguros de personas (prórroga tácita).

Reticencia: Toda declaración falsa o reticencia (ocultamiento, silencio, etc.) de

circunstancias conocidas por el asegurado (aún hechas de buena fe) que a juicio de peritos

hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones, si el asegurador hubiese sido

cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo al contrato (art. 5). El asegurador

debe impugnar el contrato dentro de los tres meses de haber conocido la reticencia o

falsedad.

Póliza: Es el documento entregado por el asegurador donde constan las condiciones

del contrato (datos de las partes, riesgo asumido, prima, etc.). Según el art. 11 la póliza es

la prueba del contrato (se prueba sólo por escrito), se puede probar por otros medios

siempre que exista principio de prueba por escrito (documento particular no reglamentario o

no oficializado, etc.).

Contenido y requisitos de la póliza: El asegurador entregará al tomador

(asegurado) una póliza debidamente firmada con redacción clara y fácilmente legible.

Deberá contener los nombres y los domicilios de las partes; el interés o la persona

asegurada; los riesgos (aleatoriedad) asumidos; el momento desde el cual éstos se asumen

y el plazo; la prima o cotización; la suma asegurada y las condiciones genera del contrato.

Podrán incluirse en la póliza condiciones particulares (principio de la libertad de las partes al

contratar), cuando el seguro se contratase con varios aseguradores podrá emitirse una sola

póliza. Cuando el texto de la póliza difiera del contenido de la propuesta, la diferencia se

considerará aprobada por el tomador si no reclama dentro de un mes de haber recibido la

póliza. Las pólizas a la orden o al portador pueden transferirse por endoso; en caso de robo,

pérdida o destrucción de estas, puede acordarse su reemplazo con prestación de garantía

suficiente, en cambio, en los seguros de personas, la póliza debe ser nominativa.

Competencia: El art. 16 expresa que se prohíbe la constitución de domicilio

especial, el domicilio a todos los efectos del contrato es el último declarado.

Período: El art. 17 dice que se presume que el período del seguro es de un año o

más, la responsabilidad del asegurador comienza a las doce horas del día en el que se inicia

la cobertura y termina a las doce hs. del último día de plazo establecido (salvo pacto en

contrario).

Recisión: Salvo los seguros de vida, podrán convenir las partes el derecho recíproco

de rescindir el contrato sin expresar causa, indemnizándose lo que corresponda. La prorroga

tácita prevista en el contrato es por un período de seguro, salvo en los seguros flotantes.

Derechos del tomador y del asegurado: El art. 23 expresa cuando el tomador se

encuentre en posesión de la póliza puede disponer a nombre propio de los derechos que

resultan del contrato, puede igualmente cobrar la indemnización, pero el asegurador tiene el

derecho de exigir que el tomador acredite previamente el consentimiento del asegurado, a

menos que demuestre que contrato por mandato de aquél, etc. El art. 24 reza que los

derechos que derivan del contrato corresponden al asegurado si posee la póliza, en su

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defecto no puede disponer de los mismos ni hacerlos valer judicialmente sin el

consentimiento del tomador.

Prima: Es el precio que percibe el asegurador por el riesgo que toma y asume. El

art. 30 dice que la prima es debida desde la celebración del contrato pero no es exigible

sino contra entrega de la póliza, salvo que se haya emitido un certificado o instrumento

provisorio de cobertura; la entrega de póliza sin la percepción de la prima hace presumir la

concesión de crédito para su pago.

Mora: El art. 31 dice que si el pago de la primera prima o prima única no se

efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes

del pago.

Agravación del riesgo: Toda agravación del riesgo asumido que, si hubiese existido

a tiempo de la celebración a juicio de peritos hubiera impedido el contrato o modificado sus

condiciones, es causa especial de rescisión del mismo.

Denuncia del siniestro: Según el art. 46 el tomador o derechohabiente en su caso,

comunicará al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo

(principio general).

Pago: En los seguros de daños patrimoniales, el crédito del asegurado se pagará

dentro de los quince días de fijado el monto de la indemnización o de la aceptación de la

indemnización ofrecida; en los seguros de personas el pago se efectuará dentro de los

quince días de notificado el siniestro.

Clases de seguros: la Ley de Seguros 17.418 establece y reglamenta los seguros

sobre: Daños patrimoniales (art. 60 y ss.), de incendio (art. 85 y ss.), de la agricultura (art.

90 y ss.), de animales art. 98 y ss.), de responsabilidad civil ( art. 109 y ss. ), de

transporte (art. 121 y ss.), de personas - de vida (art. 128 y ss.) , de accidentes personales

(art. 149 y ss. ) y seguro colectivo (art. 153 y ss.) -, y seguros marítimos y portuarios (el

art. 157 remite a leyes especiales).

Reaseguro: El art. 159 reza que el asegurador puede a su vez, asegurar los riesgos

asumidos, pero queda como único obligado respecto al tomador y/o asegurado.

Importancia económica: Las relaciones, el comercio y la vida plagada de

imponderables hacen que el seguro hoy no es un mercado más, sino también una de las

actividades económicas más importantes y poderosa en el mundo. Es impensable siquiera

generar alguna actividad que no esté sujeta a un riesgo asegurable.

2.1. Seguros de Accidentes de Trabajo. Ley 24.457.

Concepto. Se define al contrato de seguro de riesgos del trabajo como aquel

mediante el cual el empleador, a cambio de un pago mensual de un porcentaje sobre la

nómina salarial de sus colaboradores, obtiene que una Aseguradora de Riesgos de Trabajo

(A.R.T.) cubra íntegramente los riesgos y percances que pueda sufrir un trabajador, ya sea

como consecuencia de un accidente o una enfermedad relacionada con el trabajo o el daño

padecido en el trayecto entre su casa y el trabajo y viceversa.

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Legislación aplicable: La Ley 24.457 de Riesgos del Trabajo proclama reducir la

siniestralidad mediante la prevención de riesgos, reparar los daños derivados de accidentes

y enfermedades y promover la recalificación y recolocación de trabajadores siniestrados,

pero en realidad, se buscó eliminar los reclamos judiciales creando un sistema

”autosuficiente, cerrado y excluyente“.

Para controlar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo,

supervisar y fiscalizar a las aseguradoras de Riesgos del Trabajo e imponer sanciones, se

creó un organismo o autoridad de aplicación: la Superintendencia de Riesgos del Trabajo

como entidad autárquica del M.T.S.S.; asimismo, se creó el Comité Consultivo Permanente

para proponer las modificaciones al sistema de riesgos del trabajo y de higiene y seguridad,

y elaborar un listado de enfermedades profesionales y la tabla de evaluación de

incapacidades.

Ámbito de aplicación: Se encuentran expresamente comprendidos dentro de este

seguro: a) Los trabajadores en relación de dependencia; b) Los funcionarios públicos del

ámbito municipal, provincial y nacional, c) Los obligados a cumplir con servicio de carga

pública (v. g., autoridades del comicio, etc.), d) Los empleados domésticos, e) Los

trabajadores autónomos (estos casos todavía sin reglamentar), y f) Los que prestan

relaciones no laborales (v. g., pasantes y bajo contratos de aprendizaje).

Obligatoriedad: El seguro es obligatorio, el empleador debe contratar una A.R.T.

(se les estableció el requisito de poseer un capital mínimo de $ 3.000.000, etc.)

Obligaciones de las partes.

a) Empleador: 1) Depositar con los aportes y contribuciones que integran el CUSS (

Cuenta única de seguridad social ) una alícuota mensual a favor de la A.R.T. en base al

porcentaje establecido sobre la totalidad de las prestaciones remuneratorias percibidas por

los trabajadores; 2) Comunica a la A.R.T. las altas de los colaboradores en el momento que

se produzcan y las bajas dentro de los diez días de producido el distracto; 39 Notificar a los

trabajadores la identidad de ART. a la cual se han afiliado; 4) Denuncia en forma inmediata

a la ART. y a la SRT los accidentes y enfermedades que se produzcan en sus

establecimientos; 5) Cumplir con normativa de higiene y seguridad en el trabajo y el plan

de mejoramiento, y 6) Llevar un registro de siniestralidad por establecimiento.

b) A.R.T.: 1) Fijar régimen de alícuotas, 2) Notificar fehacientemente al trabajador y

al empleador la aceptación o rechazo de la denuncia, 3) Denunciar ante la SRT los

incumplimientos de los afiliados en materia de higiene y seguridad en el trabajo, etc.

Plan de Mejoramiento: Los empleadores, trabajadores (sindicatos) y A.R.T. deben

concertar colectiva e individualmente normas para prevenir esos riesgos.

Contingencias cubiertas: a) Accidente del Trabajo: Es el hecho súbito y violento

ocurrido por el hecho y ocasión del trabajo. Queda cubierta la contingencia que ocurre “in

itinere“; b) Enfermedad Profesional: Son resarcibles únicamente las incluidas en la

nómina que publica anualmente el P.E.; c) Incapacidad: Tipos de incapacidad: Temporaria

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o Permanente; d) Muerte. Ocurrida in itinere, o en el lugar de trabajo, o por consecuencia

del mismo (enfermedad profesional).

Prestaciones Dinerarias: Este beneficio goza de las franquicias y privilegios de los

créditos por alimentos, es irrenunciable y no puede ser cedido o enajenado. Se ajusta en

función del MOPRE (Módulo Previsional) y diferentes porcentajes.

Régimen Sancionatorio: Por incumplimiento, se aplican al empleador (hasta $

30.000.- por no cumplir las normas de higiene y seguridad en el trabajo) y al empleador

autoasegurado, las A.R.T. o los seguros de retiro.

Comisiones Médicas: son las encargadas de determinar la naturaleza laboral del

accidente o profesional de la enfermedad, carácter y grado de la incapacidad (total, parcial,

temporaria o permanente, etc.), contenido y alcances de las prestaciones en especie.

3. Fideicomiso.

Concepto. La Ley 24.441 (de Financiamiento de la Vivienda y la Construcción), en

su art. 1º dice que es el contrato por medio del cual una persona (fiduciante) transmite la

propiedad fiduciaria de un bien determinado a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla

en beneficio de quien se designe en dicho contrato (beneficiario), y a transmitirlo al

cumplimiento de un plazo o condición, al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario.

Por medio de este contrato comercial, lo que se transmite es la propiedad fiduciaria,

lo que equivale a un derecho de propiedad imperfecto, ya que el mismo esta subordinado a

durar solamente hasta que se cumpla un plazo o condición, momento en que habrá de

restituir la cosa dada en fideicomiso.

Por ejemplo, “A” (fiduciante) trasmite la propiedad fiduciaria de un inmueble a “B”

(fiduciario), este se obliga a explotarla en locación y a entregarle las utilidades y rentas

(alquileres) a “Z” (beneficiario) que es un menor, hasta que cumpla la mayoría de edad

(condición), momento que “B” (fiduciario) deberá restituir la propiedad fiduciaria (inmueble)

a “A” (fiduciante), o a “Z” (beneficiario), o a un tercero “X” (fideicomisario) que designe el

fiduciante.

Partes del contrato.

Fiduciante: es el que crea el fideicomiso y transmite el bien al fiduciario.

Fiduciario: es el que recibe la propiedad fiduciaria; esta obligado a darle los frutos

del bien al beneficiario, y a entregar dicho bien a la persona designada en el contrato. Tiene

derecho a recibir una retribución por su tarea.

Beneficiario: es el que recibe los frutos (utilidades y rentas) producidos por el bien,

desde que comienza el contrato hasta que termina.

Fideicomisario: aparece recién cuando termina el contrato, es la persona que va a

recibir la propiedad del bien al término del contrato. Puede ser el fiduciante, el beneficiario

o un tercero.

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La diferencia entre el fiduciario, el beneficiario y el fideicomisario es que el primero

va a administrar el bien, el segundo a recibir los frutos del bien administrado durante el

contrato, el tercero va a adquirir el bien cuando termine el contrato.

Plazo: El plazo máximo de un fideicomiso es de 30 años.

3.a. Fideicomiso financiero. El fideicomiso será financiero cuando el fiduciario

(quien explota el bien) sea una entidad financiera o una sociedad autorizada por la comisión

Nacional de Valores para actuar como fiduciario financiero.

La Resolución General 271/95 de la Comisión Nacional de Valores, en su art. 1º

establece su constitución y expresa que habrá contrato de fideicomiso financiero cuando

una o más personas (fideicomitente o fiduciante) transmitan la propiedad fiduciaria de

bienes determinados a otra (fiduciario), quien deberá ejercerla en beneficio de titulares de

los certificados de participación en la propiedad de los bienes transmitidos o de titulares de

títulos valores representativos de deuda garantizados con los bienes así transmitidos

(beneficiarios) y transmitirlo al fiduciante, a los beneficiarios o a terceros (fideicomisarios)

al cumplimiento de los plazos o condiciones previstos en el mismo.

Constitución por acto unilateral: El art. 2º de dicha Resolución establece que

podrá constituirse fideicomiso financiero por acto unilateral, en el cual coincidan las

personas del fiduciante y del fiduciario, cuando se solicite autorización de oferta pública de

los certificados de participación en el dominio de los bienes transmitidos o de los títulos

valores representativos de deuda garantizados con los bienes fideicomitidos.

Fiduciarios financieros: Pueden actual como tales, a) Las entidades financieras

autorizadas para actuar como tales por la Ley 21.526 (Bancos y cajas); b) Las entidades

inscriptas en el Registro de Fiduciarios Financieros; y, c) El representante de los

obligacionistas, en los términos del art. 13 de la Ley 23.576, modificada por la Ley 23.962.

3.b. Fideicomiso de administración. También este contrato puede tener la

modalidad de administración, cuando la propiedad que se entrega al fiduciario consiste en

dinero.

4. Contratos bancarios.

a. El código de comercio.

En el artículo 8º, inc. 3º del Código de Comercio, se declara acto de comercio a la

operación de banco: “Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate”. Respecto de la

importancia de los bancos, son verdaderas empresas (Sociedades Anónimas en nuestro

caso), que tienen suma importancia en el mercado del crédito y la financiación pues inciden

notablemente en toda operación económica y comercial; pueden tener carácter público o

privado y merecen en razón de todo ello, una rigurosa regulación por leyes dictadas al

efecto y una fiscalización permanente por parte del Estado, todo ello en virtud del interés

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público en sus distintas manifestaciones, y en especial para que no se vean afectados los

aspectos sociales y económicos.

b. Bancos. Los bancos reciben en depósito el dinero del público y se comprometen

en general a pagarle un interés y a restituirlo de inmediato a la presentación del interesado

o ante una orden emanada de él (cheque). La gran cantidad de operaciones que realizan los

bancos les permite invertir ese dinero en préstamos que devengan también un interés y en

otras operaciones. El Estado interviene en las operaciones de los bancos exigiéndoles ciertas

garantías y, sobre todo, la existencia de un encaje mínimo en efectivo en proporción al

monto total de depósitos y obligaciones a la vista (encaje fraccionario).

a. Clasificación de las operaciones bancarias. La doctrina ha elaborado múltiples

clasificaciones de las operaciones bancarias; la más corriente divide las operaciones

bancarias en dos grandes grupos:

1) Operaciones típicas (fundamentales o principales) que corresponden, en el

fondo, a la realización de un negocio de crédito en el sentido que nos hemos referido en el

punto anterior.

2) Operaciones atípicas (neutras o complementarias) en las que el crédito no

interviene en absoluto; constituyen la prestación de diversos servicios (servicios de banco),

como el alquiler de cajas de seguridad, administración de propiedad, cobranza de

documentos, cambio manual de dinero, cobranzas y pagos por cuenta del Estado o de

compañías del Estado y/o privadas (tasas públicas, electricidad, teléfonos, etc.) que

prestan servicios públicos, compraventa de títulos y otros bienes.

3) Las operaciones típicas (de crédito) se suelen clasificar, a su vez, en:

Activas (colocan recursos o capital) como 1) préstamo; 2) descuento; 3) apertura

de crédito; 4) crédito documentado; 5) leasing (o arrendamiento) financiero; y, 6)

factoring.

Pasivas (reciben medios y disponibilidades monetarias y financieras de sus clientes

para aplicarlos a sus fines propios). Por medio de estas operaciones los bancos reciben

créditos; la parte que entrega dinero obtiene el derecho de crédito a exigir su restitución no

simultánea sino en la forma, plazo y condiciones pactadas. El banco es deudor del capital

recibido. Los contratos u operaciones pasivas, son:

* Depósito irregular de dinero (el banco recibe la propiedad y la

disponibilidad de sumas dinerarias), y comprenden los de cuenta corriente y a la

vista, los depósitos a término y los de ahorro. También se da como ejemplo de

operaciones pasivas la emisión de obligaciones (negociables o no) y otros títulos por

parte del banco: emisión de giros y cartas de crédito.

* Redescuento bancario (el banco obtiene anticipadamente el importe de

un rédito contra tercero).

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5. La cuenta corriente bancaria.

La Cuenta Corriente Bancaria es un contrato comercial nominado (según arts. 2, 7, 8

incs. 3ro y 4to, y concordantes del Codex de Comercio).

Concepto. Es el contrato por el que un banco se obliga a poner a disposición del

cliente la suma de dinero que él depositó (cuenta con provisión de fondos), o una suma de

dinero adelantada por la entidad (cuenta en descubierto, con acuerdo), a la que el cliente

puede acceder, librando cheques a descontar de su cuenta corriente.

Por ejemplo, Peter abre una cuenta corriente en el Intrepid Bank donde deposita $

10.000.-, a partir de ese momento puede contratar el servicio de cuenta corriente y

posteriormente librar (descontar) cheques y/o girar en descubierto (si tiene acuerdo) hasta

$ 10.000.- contra dicha cuenta para pagar sus obligaciones, menos los intereses, gastos y

cargos administrativos que deba pagarle a la entidad bancaria por sus servicios.

Modalidades. Conforme al art. 791 del C. Comercio, la misma es de dos

modalidades:

a) Con provisión de fondos. El cliente debe tener fondos suficientes depositados

en la cuenta corriente para que el banco pueda cumplir con dichas órdenes de pago –

cheques-. Puede cerrarse cuando lo exija el banco o el cliente, previo aviso con diez días de

anticipación. Por lo menos ocho días después de terminar el trimestre o período convenido

de liquidación, los bancos deberán pasar a los clientes sus cuentas corrientes pidiéndoles su

conformidad escrita. Las observaciones se presentarán dentro de los cinco días. Si en este

plazo el cliente no contestare, se tendrán por reconocidas las cuentas en la forma

presentada, y sus saldos, deudores o acreedores, serán definitivos en la fecha de la cuenta.

Las constancias de los saldos deudores en cuenta corriente bancaria, otorgadas con las

firmas conjuntas del Gerente y Contador del Banco serán consideradas títulos que traen

aparejada ejecución –títulos ejecutivos-, siguiéndose para su cobro los trámites que para el

juicio ejecutivo establezcan las leyes de procedimientos del lugar donde se ejercite la

acción. Se debitarán en cuenta corriente bancaria los rubros que correspondan a

movimientos generados directa o indirectamente por el libramiento de cheques. Se

autorizarán débitos correspondientes a otras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado

cuando exista convención expresa formalizada en los casos y con los recaudos que

previamente autorice el Banco Central de la República Argentina (conforme art. 793). Todo

el que tenga cuenta corriente en un Banco, deberá recibir una libreta, en la cual se anotarán

por el Banco las sumas depositadas y la fecha, y las sumas de los giros o extracciones y sus

fechas (de acuerdo al art. 794). En la cuenta corriente bancaria los intereses se

capitalizarán por trimestre, salvo estipulación expresa en contrario (conf. art. 795). Las

partes fijarán la tasa del interés, comisión y todas las demás cláusulas que establezcan las

relaciones jurídicas entre el cliente y el Banco (art. 796). Todo Banco está obligado a tener

sus cuentas corrientes al día, para fijar su situación respecto del cliente (art. 797). Si bien

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la ley no define la cuenta corriente bancaria, establece normativas de organización de la

misma, derechos y obligaciones de las partes.

La complementación específica se establece por Circulares del Banco Central de la República

Argentina, la Ley de Cheques, la Ley de entidades financieras, y la Ley de inversiones

extranjeras.

b) Con autorización para girar en descubierto (A descubierto). La entidad

bancaria le brinda “adelantos” de dinero para afrontar pagos de obligaciones en el caso que

el cliente no posea dinero depositado en la cuenta en ese momento y haya obtenido

previamente el “acuerdo para girar en descubierto” de parte del banco.

Disponibilidad: Si bien la manera mas común de disponer de fondos es a través del

libramiento de cheques, el cliente puede disponer de sus depósitos por otros medios v. g.,

por operaciones de bancarización electrónica como el debito automático para pagar

servicios, extracciones por cajero automático, transferencias de una cuenta a otra por la

red, consultas y pagos por Internet, etc.

Reglamentación de la Cuenta Corriente Bancaria. Esta ordenada en la

Comunicación “A” 3075. Circular OPASI 2-229 - B.C.R.A.- (Reglamenta los requisitos y

obligaciones de los cuenta correntistas, cheques, cálculo de intereses, cargos bancarios,

multas, movimientos, etc.).

Existen otras normativas como el Depósito de dinero en bancos (arts. 2220 y 2221

del Código Civil). Además existen distintos tipos de depósitos como: préstamos bancarios

en dinero, préstamos bancarios en títulos, apertura de crédito, etc.

6. Sistema de tarjetas de crédito.

Concepto. Contrato por medio del cual una parte (emisora de la tarjeta de crédito)

acuerda con la otra parte (titular, usuario) que esta abra un crédito a su favor, a través de

una tarjeta a su nombre, para que por medio de ella pueda adquirir bienes o servicios en

determinados comercios adheridos, que son aquellos que tienen una relación contractual

con la empresa emisora.

Tanto el titular o usuario de la tarjeta como los comercios adheridos, le pagan a la

emisora un canon y una comisión respectivamente.

Partes.

Emisor: es la entidad (financiera, comercial o bancaria) que emite tarjetas de

crédito o que hace efectivo el pago.

Operador: empresa propietaria y titular de los derechos de explotación de la tarjeta

de crédito, quien contrata con el emisor, con los comercios y los usuarios, el sistema de

tarjetas de crédito.

Titular de la tarjeta de crédito: es el que esta habilitado para el uso de la misma

y se hace cargo de todos los consumos realizados con ella.

Usuario de extensiones o titular adicional: es quien esta autorizado por el titular

a hacer operaciones con una extensión de la tarjeta de crédito (del padre a sus hijos, etc.).

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11

Comercio adherido o proveedor: es aquel que por contrato celebrado con el

emisor, proporciona bienes, obras o brinda servicios al usuario o titular de la tarjeta de

crédito, aceptando recibir el importe del pago, por la modalidad crediticia contratada.

Régimen: Aplicables a este contrato son la Ley 25.065 de Sistema de Tarjetas de

Crédito, y supletoriamente los Códigos Civil y de Comercio, y la Ley 24.240 de Defensa del

Consumidor y del Usuario.

7. Comodato comercial.

Siempre es civil Sin embargo, la práctica y el uso fue adaptando esta figura

contractual como complemento de contratos comerciales (v.g., Quilmes entrega en

comodato (préstamo de uso gratuito) una heladera al kiosco que le compre una cierta

cantidad de cerveza y subproductos; las empresas de telefonía celular usualmente,

entregan en comodato, el equipo telefónico al usuario, etc.).

Caracteres: es fundamental que sea gratuito, de lo contrario podría ser una

locación, u otro contrato atípico. Este contrato versa sobre cosas no fungibles ni

consumibles, se debe a que el comodatario debe devolver exactamente lo que recibe, y si la

cosa fuere fungible o consumible, no podría cumplir con su prestación.

II. CONTRATOS COMERCIALES NO LEGISLADOS.

1. Franchising o franquicia comercial.

1.a. Concepto. El contrato de franquicia comercial o «franchising», es aquel por

medio del cual el franquiciante o franquiciador, cede a la otra parte denominada

franquiciatario o franquiciado, el derecho a explotar una franquicia que involucra

comercializar un producto y/o servicio utilizando su marca, «know-how», y la prestación

continua de asistencia comercial o técnica durante la vigencia del convenio, mediante el

pago de un derecho de entrada y/o regalías periódicas.

Dado que en el derecho argentino no existe legislación especifica sobre la materia,

tomaremos como definiciones legales de franquicia y de contrato de franquicia, la del

Reglamento Nº 4087/88 de la Comisión sobre Franquicia de la Comunidad Económica

Europea, que respecto de la franquicia dice: «es un conjunto de derechos de propiedad

industrial o intelectual relativos a marcas, nombres comerciales, rótulos de

establecimientos, modelos de utilidad, diseños, derechos de autor, «know-how» o patentes,

que deberán explotarse para la reventa de productos o la prestación de servicios a los

usuarios finales», y respecto al contrato o acuerdo de franquicia, establece que «es aquel en

virtud del cual una empresa, el franquiciador, cede a la otra, el franquiciado, a cambio de

una contraprestación financiera directa o indirecta, el derecho de explotación de una

franquicia para comercializar determinados tipos de productos y/o servicios y que

comprende por lo menos:

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12

1.a.1. El uso de una denominación o rótulo común y una presentación uniforme de

los locales y/o de los medios de transporte objeto del contrato;

1.a.2. La comunicación por el franquiciador al franquiciado de un «know-how»;

1.a.3. La prestación continua por el franquiciado de asistencia comercial o técnica

durante la vigencia del acuerdo.

1.b. Antecedentes: Su origen se ubica en los Estados Unidos de Norteamérica, a

mediados del siglo pasado, cuando la empresa Singer, fabricante de máquinas de coser,

comenzó a utilizar la franquicia, como medio de comercialización de sus productos entre los

comerciantes. Luego, la franquicia fue utilizada por la General Motors a fin de ese siglo,

seguida por «Coca Cola»; también las compañías petroleras americanas la implementaron

desde 1930 para las estaciones de servicio. Este contrato alcanzó generalización en su país

de origen luego de la Segunda Guerra Mundial, abarcando los rubros de comidas rápidas,

hotelería, supermercados, servicios de alquiler de automóviles sin chofer, etc. La mayoría

de los estados que conforman los Estados Unidos de Norteamérica poseen normativa

específica sobre franquicia, siendo el primero en implementarla, el Estado de California en

1971, a través de la «California Franchisee Registration and Disclosure Act».

1.c. Terminología: Si bien el término franquicia en idioma español se lo define

como una libertad o exención que se concede a una persona, corporación o pueblo, etc.

para no pagar derechos por las mercaderías que introduce o extrae, como figura contractual

sin la significación antedicha, ha sido tomado del vocablo inglés «franchising», donde el

«franchisor» es para el mundo de habla hispana el franquiciante o franquiciador, o sea

quien otorga la franquicia, y el «franchisee» el franquiciatario o franquiciado, quien recibe la

franquicia, y quien a su vez paga un «royalty» o regalía sobre las ventas, al primero.

1.d. Naturaleza jurídica: Diversas teorías se han elaborado respecto de la

naturaleza jurídica de la franquicia comercial, algunas basadas en el derecho comparado

específico; y otras en la opinión de la doctrina especializada, por lo que se las puede dividir

en:

a) La franquicia como contrato atípico: En países donde este contrato no está

legislado, como en la Argentina, los autores opinan que se trata de un contrato atípico o

innominado, al que -como sostiene Marzorati- le son aplicables los principios generales de

los contratos, la autonomía de la voluntad y los principios de orden público y buena fe en su

celebración y ejecución. Parte de la doctrina sostiene que se trata de un contrato de

colaboración con la finalidad común de ambas partes -franquiciador y franquiciado- de

realizar prestaciones de servicios y/o venta de mercaderías. En España, no existe regulación

sobre franquicia, rigiéndose estos convenios por los principios de libertad contractual —

según Bescós)— estatuidos por el art. 1255 del Código Civil español, pero actualmente se

considera aplicable —dada su condición de miembro de la CEE— el Reglamento Nº 4087/88

de la Comisión de la Comunidad Económica Europea sobre Franquicia.

Page 13: 6 bis. el contrato de leasing, fideicomiso, factoring, bancarios y sociedades

13

b) La franquicia como contrato de concesión: Dentro de la doctrina francesa,

Guyénot, sostiene que la franquicia es una variante del contrato de concesión comercial,

teniendo ambos la misma naturaleza jurídica, denominando a la concesión propiamente

dicha como «franquicia a la europea» y a la franquicia propiamente dicha, y como

«franquicia a la americana». Describe al contrato de franquicia en general como un modo de

cooperación interempresaria equivalente a una concesión de licencia de marca de productos

o de servicios con el agregado de los métodos y medios de venta, que incluyen estudios de

mercado, publicidad, capacitación del personal del franquiciado, asistencia contable y

administrativa, e incluso la financiación de las inversiones necesarias para desarrollar el

negocio. La diferencia entre la «franquicia a la americana» o franquicia propiamente dicha y

la «franquicia a la europea» o concesión, está dada en que en la primera el franquiciado o

franquiciatario, está obligado a pagar un derecho de ingreso al sistema y además de un

canon generalmente mensual, un «royalty» sobre las ventas.

c) La franquicia como contrato de distribución: Existe cierta doctrina que ha

buscado similitudes entre el contrato de distribución y el de franquicia. Sin embargo esto no

es así, ya que si tomamos la definición que nos da Farina, distribución en sentido genérico,

serían las diversas maneras de establecer canales de comercialización por medio de terceros

que actúan sin relación de dependencia, y en el sentido estricto, sería el medio que utiliza el

productor para colocar su mercadería en el mercado; con lo cual quedan evidenciadas a

simple vista las diferencias que lo separan del «franchising», ya que en el primero, el

distribuidor vende en el mercado los productos fabricados por el productor, y en la

franquicia, el franquiciado, en general fabrica el producto bajo la licencia del franquiciador,

según el «know-how» que éste le transmite juntamente con su asistencia técnica

permanente.

1.e. Caracteres: Para el derecho argentino es un contrato atípico:

a) bilateral, dado que las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra (conf,

art, 1138 Cód. Civil);

b) oneroso, porque las ventajas que procuran a una u otra de las partes les es

concedida a cambio de una prestación que ella le ha realizado o se obliga a hacerle (conf,

art. 1139 Cód. Civil);

c) de tracto sucesivo, ya que las prestaciones a cargo de ambas partes deben ser

continuadas y cumplirse dentro de los períodos pactados;

d) «intuitu personae» porque para su celebración se tienen en cuenta determinadas

características de los contratantes, especialmente respecto de la persona del franquiciatario

o franquiciado;

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14

e) colaboración, dado que el franquiciado necesita de la colaboración y asistencia

continua del franquiciador, y ambos tienen por objeto común la obtención de un rédito

económico en base a la franquicia.

1.f. Modalidades: Existen dos modalidades de operación de la franquicia comercial.

a) Franquicia simple: es aquella en la cual el franquiciador, generalmente

fabricante, otorga al franquiciado la distribución continua y permanente de productos, con

apoyo publicitario. Esto parecería tener alguna similitud con el contrato de distribución, y es

la forma más primitiva y simple de franquicia, tal como fue en sus orígenes en los EUA. en

el siglo pasado.

b) Business format franchising: es un contrato complejo por medio del cual el

fabricante franquiciador transfiere al franquiciatario, la metodología para operar y

administrar un negocio, con exclusividad territorial de distribución de productos o servicios,

identificados con marcas y/o emblemas, y con asesoría técnica permanente. Esta es la

modalidad más evolucionada utilizada actualmente con mayor frecuencia, y su operatividad

se da a través de la determinación de los derechos y obligaciones de cada parte.

1.g. Clases: En principio existen cuatro clases de franquicias.

a) Franquicia de producción o industrial: Es aquella en la cual el franquiciatario

elabora productos bajo su marca y con el «know-how» del franquiciante;

b) Franquicia de distribución: mediante a este contrato el franquiciatario en su

local vende productos que le compra al franquiciante bajo su emblema, marca y

asesoramiento técnico; tal es el caso de las estaciones de servicios para el expendio de

combustibles líquidos y gaseosos, con el emblema de la compañía petrolera;

c) Franquicia de servicio: en ella el franquiciatario presta servicios bajo la enseña,

marca, nombre comercial, directivas y asesoramiento del franquiciante:

d) Franquicia mixta: este contrato se desarrolla mediante la producción,

distribución, y prestación de servicios por el franquiciado bajo la marca, enseña,

denominación comercial y «know-how» del franquiciador, teniendo como contraprestación a

éste último el pago de un derecho de ingreso, un canon periódico y un «royalty» sobre las

ventas.

1.h. Derechos y obligaciones de las partes: Dentro del esquema convencional y

bajo el principio de la autonomía de la voluntad del art. 1197 del Cód. Civil, con las

limitaciones impuestas por el art. 953 del mismo código, dada la carencia de normativa

específica en el derecho argentino sobre franquicia, las partes reglamentan sus derechos

con sus correlativas obligaciones, generalmente bajo el siguiente esquema:

1.h.1. Obligaciones del franquiciante o franquisiador.

a) provisión del producto o servicio objeto de la franquicia;

Page 15: 6 bis. el contrato de leasing, fideicomiso, factoring, bancarios y sociedades

15

b) capacitación del franquiciado y su personal;

c) asesoría permanente al franquiciado, en los aspectos técnicos, económicos,

financieros, y en algunos casos contables, de auditoría, y legales.

1.h.2. Obligaciones del franquiciado o franquisiatario. El franquiciado, bajo su

propio nombre y riesgo, se obliga:

a) aportar el capital necesario para el negocio;

b) aportar la mano de obra propia o de terceros;

c) suministrar al franquiciante toda la información que el contrato establece;

d) pagar al franquiciante una suma fija al comienzo del contrato, y luego, el

porcentual sobre las ventas o ingresos brutos que se pacte, dentro del período convenido

(semanal, mensual, etc.).

e) comprar al franquiciante o a quien él le indique, equipos o maquinarias necesarias

para el funcionamiento del negocio;

f) pagar al franquiciante un derecho por el uso de la marca;

g) cumplir con las instrucciones del franquiciante respecto a la producción,

comercialización, administración, etc. del producto o servicio objeto del contrato.

1.i. Dinámica contractual: El desarrollo del contrato de franquicia comercial

requiere de varias etapas, y para su celebración se recomienda la utilización de la forma

instrumental con certificación notarial de las firmas de las partes y fiadores, siguiendo

similar metodología a la que se transcribe:

a) Exclusividad territorial: el franquiciante se obliga respecto a una zona

territorial determinada, a: no conceder el derecho de explotar la franquicia o parte de ella a

terceros; no suministrar los mismos productos a terceros; no explotar ni comercializar por sí

los mismos productos o servicios. A su vez el franquiciado se obliga a: explotar la franquicia

únicamente a través de los locales predeterminados, objeto del contrato; no convenir con

terceros franquicias fuera del territorio asignado, en caso de estar facultado a

subfranquiciar; abstenerse de captar clientela fuera del territorio otorgado; no fabricar,

vender o utilizar dentro del ámbito de la franquicia, productos que compitan con los que son

objeto del contrato;

b) «Know-how»: el franquiciado se obliga a: no divulgar a terceros —durante la

vigencia del contrato y aún después de concluido— el «know-how» transmitido por el

franquiciante; notificar al franquiciador de cualquier violación de los derechos de propiedad

industrial o intelectual concedidos, y emprender acciones judiciales contra infractores —

siempre que esté facultado para ello— o colaborar con el franquiciante en las acciones que

él entable a tales efectos; no utilizar el «know-how» concedido, para fines distintos a la

explotación de la franquicia; cumplir con las normas del franquiciante respecto a los

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16

materiales empleados, medios de transporte, presentación de los locales, y selección y

vestimenta del personal dependiente; permitir al franquiciante el control de los locales y/o

medios de transporte, personal dependiente, productos comercializados, inventarios y

contabilidad; asistir el franquiciatario y su personal a los cursos de capacitación que dicte el

franquiciante; informar al franquiciador de todo progreso en el «know-how» obtenido en el

ámbito de la explotación de la franquicia y en su caso concederle una licencia no exclusiva

sobre el nuevo «know-how» que derive de dicha experiencia; no ceder el contrato, salvo

expreso consentimiento del franquiciante; no cambiar la ubicación de los locales sin

autorización del franquiciador;

c) Mantenimiento del prestigio de la marca: el franquiciatario se obligará a:

vender o utilizar en la prestación de los servicios, solamente productos que cumplan con las

especificaciones de calidad determinadas por el franquiciador; vender los productos solo a

usuarios finales, y a otros franquiciatarios y revendedores solo en caso de expresa

autorización del franquiciante; prestar los servicios y vender los productos objeto de la

franquicia con la máxima diligencia y manteniendo un mínimo de existencias de productos y

cumplir con un mínimo de facturación predeterminada por monto o cantidad de artículos,

prestar adecuadamente los servicios de garantías y asistencia a la clientela; pagar al

franquiciador un porcentaje de sus ingresos con destino a publicidad y encargarse también

de realizar la propia, de acuerdo a las pautas que imponga el franquiciante;

d) Participación en otras empresas competidoras: el franquiciatario tendrá

prohibido: participar de cualquier forma en otras empresas competidoras (sea como

accionista, inversor, financista, asesor, etc.); ejercer directa o indirectamente una actividad

similar en un territorio donde pudiera competir con otro franquiciado, incluso por un plazo

prefijado, luego de finalizada la relación contractual;

e) Provisión del producto o servicio: el franquiciante se obliga a suministrar al

franquiciatario en forma continua el producto o servicio objeto de la franquicia a un precio

predeterminado. En algunos casos, el franquiciado deberá efectuar las compras en un

centro de abastecimiento determinado, o proveerse a través de distribuidores oficiales. Aquí

cobra importancia el «just-in-time» como nuevo concepto en la logística de la distribución.

f) Asistencia al franquiciatario: el franquiciante deberá brindar el estudio previo

de mercado, los planos de instalaciones tipo, y la capacitación continua del personal del

franquiciado a través de cursos;

g) Fijación de precios: el franquiciador determinará los precios al público de los

productos y servicios, fijando los márgenes de utilidad, autorizando excepcionalmente

rebajas o liquidaciones;

h) Pagos: el franquiciatario, al inicio del contrato deberá pagar un «derecho de

entrada» y luego los «royalties» o porcentajes de las ventas, fijándose en general un

mínimo.

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17

i) Plazo: Conforme al art. 1197 del código civil argentino, el plazo será convenido

libremente por las partes.

j) Penalidades: deben establecerse cláusulas penales que contemplen los casos de

incumplimiento de ambas partes, pactándose para el cobro de las sumas dinerarias el

procedimiento judicial ejecutivo, por lo que a los efectos procedimentales en el derecho

argentino, conviene certificar notarialmente las firmas.

k) Arbitraje: en muchos contratos se pacta el sometimiento al arbitraje, como

medio rápido y eficaz de dirimir contiendas.

l) Utilidad: no caben dudas que la franquicia es un medio dinámico de formalizar

negocios, donde se minimizan los riesgos en un espectro cada vez más competitivo, que

tiende a lograr la excelencia e incentivar la inversión.

ll) Inexistencia de relación laboral y sociedad: Es importante destacar que entre

el franquiciante y el franquiciatario no existe vínculo laboral ni societario, lo cual constituye

un atractivo más para la implementación de este contrato, ya que el franquiciador puede

multiplicar indefinidamente su actividad, sin necesidades de establecer sucursales con

personal dependiente.

1.j. Importancia económica: La franquicia cumple un importante rol en la

economía mundial, a tal punto, que en los EUA. se fomenta su difusión tanto desde

organismos estatales, como privados, y lo mismo ocume en la Comunidad Económica

Europea. La Asociación Internacional de Franchising, estima que para el último año de este

siglo, en los EUA., el 50% de las ventas minoristas, se realizarán mediante el sistema de

franchising. En nuestro país, actualmente se conciertan cada vez más contratos de

franquicia, con las ventajas ya enumeradas.

2. Factoring.

2.a. Introducción. Para las empresas es común enfrentarse a problemas de diversa

índole, en un principio están:

El alto porcentaje de financiación de las entidades; las dificultades para acceder a

otras fuentes de recursos; la tradicional organización administrativa en las unidades de

producción; las prácticas clásicas y en ocasiones anticuadas que se conservan en las ventas

y en las relaciones con los clientes. A esto hay que sumarle lo que trae consigo las ventas al

crédito, o sea, el alargamiento de los ciclos de cobro, la falta de liquidez inmediata, la

posibilidad del no cobro, la necesidad de mantener personal encargado del conocimiento

permanente de la solvencia de los deudores.

Todo esto constituye una amenaza para lograr el equilibrio financiero, por lo que se

hace necesario la búsqueda de variantes de financiamiento. Una de ellas es el Factoraje

(factoring) que se convierte en el medio para prevenir y controlar dichas dificultades.

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18

2.b. Concepto de contrato de factoring. El factoring dentro del sistema

financiero. Es un típico producto pergeñado por el sistema financiero con el que una

empresa puede obtener financiación inmediata de sus ventas a crédito comercial con otras

empresas, y obtener, si lo desea, la garantía de solvencia de sus compradores.

El factoring es una operación estrictamente de carácter comercial mediante la cual el

Factor adquiere, a título oneroso, de una persona física o jurídica, denominada Cliente,

instrumentos de contenido crediticio, prestando en algunos casos servicios adicionales a

cambio de una retribución. El Factor asume el riesgo crediticio de los deudores de los

instrumentos adquiridos, en adelante Deudores.

El factoring de exportación es la cesión que la empresa exportadora (trading

company) hace a un intermediario financiero sobre el derecho de cobro de los créditos

otorgados, con un interés preestablecido, pudiendo este asumir o no el riesgo de la

operación.

Así, el contrato de factoring es calificado por la doctrina científica como un contrato

atípico, mixto y complejo, llamado a cubrir diversas finalidades económicas y jurídicas del

empresario por una sociedad especializada, que se integran por diversas funciones, aun

cuando alguna de ellas no sea especialmente pactada, y que se aprecian: en la función de

gestión, por la cual la entidad de factoring se encarga de todas las actividades

empresariales que conlleva la función de gestionar el cobro de los créditos cedidos por el

empresario, liberando a éste de la carga de medios materiales, y humanos que debería

arbitrar en orden a obtener el abono de los mismos; la función de garantía, en este

supuesto la entidad de factoring asume, además, el riesgo de insolvencia del deudor cedido,

adoptando una finalidad de carácter aseguratorio; y la función de financiación, que suele ser

la más frecuente, en ella la sociedad de factoring anticipa al empresario el importe de los

créditos transmitidos, permitiendo la obtención de una liquidez inmediata, que se configura

como un anticipo de parte del nominal de cada crédito cedido, aparte de la recepción por la

sociedad de factoring de un interés en la suya.

Es el contrato por el cual una determinada empresa con objeto financiero,

denominado factor, se obliga frente a otra empresa comercial o industrial, a adquirir una

cantidad de créditos al cobro que tiene esta última en cartera, mediante un precio que

surgirá de un estudio técnico-contable-estadístico que llevará a cabo el propio factor.

Ante la necesidad de una empresa comercial o industrial de contar con recursos

económicos en el corto plazo, recurre a la empresa FACTOR y ofrece en venta los

documentos a cobrar que tiene en cartera. La empresa FACTOR, después de determinar la

cobrabilidad (viabilidad de cobro=riesgo) de dichos créditos y en orden a los resultados que

esa operación arroje, ofrece un precio (asumiendo el riesgo) por la masa de créditos

exigibles ofrecidos por el FACTOREADO.

Si la empresa comercial o industrial se decide a vender, recibe los fondos que

necesitaba, con los descuentos que la empresa FACTOR realice sobre el monto total en

orden a la cobrabilidad estimada. Si la empresa decide que el precio ofrecido no le resulta

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conveniente, debe abonar a la empresa FACTOR el costo del estudio realizado sobre los

créditos en cartera.

La compra de la masa de créditos por la empresa FACTOR implica que esta asume

los riesgos de la eventual incobrabilidad, sin poder efectuar reclamo alguno a la empresa

FACTOREADA.

En la realidad, la empresa FACTOR cubre estos riesgos con seguros contratados con

terceras empresas aseguradoras, de allí los honorarios y costos reembolsables en caso de

no perfeccionarse el contrato.

Este contrato no debe confundirse con el descuento de títulos de crédito que los

comerciantes y empresas comúnmente realizan con los bancos y Cías. financieras, y que les

permite, mediante la deducción de los intereses bancarios correspondientes calculados

hasta el día del vencimiento de los documentos descontados, percibir por adelantado el

monto de aquellos documentos. En estos casos, el banco o cía. financiera, accede a la

operación en atención al cliente y como un servicio bancario más. En el caso que al día del

vencimiento, el documento no sea cancelado por el deudor, el cliente debe proceder a su

pago. Como se demuestra, el banco no asume riesgo alguno.

2.b.1. Un ejemplo práctico: La empresa “MILLS & WHITE S.A.“ (Factoreado)

factura anualmente $200.000.-, pero de esta suma, sólo $100.000.- son exigibles a la fecha

y los cobra inmediatamente, y los restantes $100.000.- constarán en documentos para

cobrar en diferentes plazos. Concomitantemente “JOHN BROOCK & Co.” (Factor) se obliga

con “MILLS & WHITE S.A.“ a adquirir los créditos que surjan a lo largo del año pero por esos

créditos sólo paga a “MILLS & WHITE S.A.“ $80.000.- (un 20 % menos en concepto de

comisión). De esta manera, “MILLS & WHITE S.A.“ (Factoreado), sabe con seguridad cierta

que a fin de año podrá disponer de un capital seguro de $180.000.- para la producción, en

tanto que “JOHN BROOCK & Co.” (Factor) tratará de cobrar y efectivizar los créditos que le

dejarán una utilidad neta de $ 20.000.- (el 20 % del monto total de la operación).

2.c. Elementos.

• Nombre, razón o denominación social y domicilio de las partes;

• Identificación de los instrumentos que son objeto de factoring o, de ser el caso, precisar

los criterios que permitan identificar los instrumentos respectivos;

• Precio a ser pagado por los instrumentos y la forma de pago;

• Retribución correspondiente al factor; de ser el caso;

• Responsable de realizar la cobranza a los deudores; y,

• Momento a partir del cual el factor asume el riesgo crediticio de los deudores.

2. d. Partes.

1) Factor: Empresa a favor de la cual se ceden los créditos y que pagará el precio

en dinero, es el que presta el servicio de factoring.

2) Factoreado (cliente): Empresa que cede sus créditos cobrando por dicha cesión

un precio determinado o determinable en dinero.

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2. e. Naturaleza Jurídica: Es un contrato atípico, se aplican las normas del

contrato de cesión de créditos, por ser la figura contractual más semejante, el factoring

todavía tiene poca difusión en la República Argentina, por el contrario su difusión es

importantísima en USA.

2. f. Características. Contrato de naturaleza: 1. Consensual, 2. Bilateral, 3.

Oneroso, 4. Atípico (innominado), 5. Conmutativo, 6. De tracto sucesivo.

2. g. Particularidades.

- Principio de globalidad: Se persigue a que el factoreado transmita al factor la

totalidad de los créditos para asegurar la dispersión del riesgo.

- Contratos en masa: Generalmente el factor opera con varios clientes (factoreados)

para encontrarse cubierto si una operación le resultare negativa.

- Contrato de duración: No se trata de una cesión de créditos por el pago de un

precio, el factor se obliga a adquirir los créditos que surjan durante un tiempo

predeterminado.

- Es costumbre que la empresa de factoring (Factor) pueda asesorar a la factoreada

sobre la concesión de créditos a sus clientes, disminuyendo el riesgo de que dichos clientes

se transformen luego en incobrables.

2. h. Clases. Modalidades. Celebrado el contrato de factoring por el que el

factoreado cede los créditos al factor, a partir de ese momento el factoring puede presentar

diferentes modalidades:

1) Factoring con financiamiento o a la vista: El Factor adelanta al factoreado el

monto de los créditos antes que estos venzan, modalidad que se puede presentar con las

siguientes variantes:

a. Con asunción de riesgo: El factor asume los riesgos de que los clientes del

factoreado no paguen; v.g. si los deudores resultan insolventes, el factor no puede exigirle

la repetición al factoreado.

Es decir, que una vez determinado el grado de riesgo de incobrabilidad de los

créditos en cartera, la empresa factor determinará el precio a ofrecer. Si la masa de créditos

no presenta riesgo de incobrabilidad, la empresa factor adelantará el monto de los créditos

comprados, deduciéndole por adelantado los intereses correspondientes (desde que se

entrega el dinero, hasta el día del vencimiento de cada obligación) y el importe de la

comisión por el análisis efectuado sobre los créditos.

b. Sin asunción de riesgo: El factor no asume dicho riesgo; v. g. si los deudores

resultan insolventes, el factor puede exigirle repetición al factoreado.

Es el caso en que la masa documental crediticia presentare riesgos de incobrabilidad,

al precio que se fije en orden a ello habrá que deducirle intereses y comisión, adelantándose

el saldo a la empresa comercial.

2) Factoring sin financiamiento o al vencimiento: El Factor paga al facturado el

monto de los créditos a medida que los mismos van venciendo.

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21

En este caso, el factor siempre asumirá el riesgo de la cobranza porque de lo

contrario carecería de sentido el contrato, pues no habría adelanto de dinero y el factor

pagaría si logra cobrar. Resulta obvio que si el factor asume el riesgo de la cobranza, la

comisión que descontará será mayor.

La empresa factor recibe la masa de créditos y va gestionando el cobro a medida que

cada uno va venciendo; luego entrega los montos percibidos a la empresa comercial o

industrial factoreada, deduciendo la comisión. Como en el caso no existe adelanto alguno de

fondos por parte de la empresa factor y ésta, asume el riesgo de incobrabilidad de la masa

documental crediticia, en el contrato de factoring deberá establecerse el monto a rendir al

cliente cuando, v.g. una determinada factura, no pueda ser cobrada.

2. i. Función. El factoreado cobra inmediatamente el monto de los créditos sin tener

que esperar a sus vencimientos y no asume el riesgo de los morosos e insolventes (con

financiación y con asunción del riesgo). El factor se verá beneficiado con la diferencia.

2. j. Comparación con el contrato de cesión de derechos (de créditos).

- El contrato de cesión de créditos es un contrato típico-nominado de ejecución instantánea;

el factoring es un contrato atípico (innominado) de duración.

- En la cesión de créditos, si el cedente es de buena fe, no garantiza la solvencia del deudor

cedido; en el factoring si el factor no asume el riesgo de cobranza y el crédito se vuelve

incobrable, el factoreado debe devolver al factor el precio (monto del dinero) recibido.

2. k. Extinción del contrato de factoring.

- Por vencimiento del plazo estipulado por las partes.

- Por utilización del monto máximo, si así se hubiere convenido.

- Por rescisión bilateral (acuerdo de partes).

- Por rescisión unilateral en cualquier momento, a condición de que no sea

intempestiva ni cause perjuicio.

- Por resolución por incumplimiento de las obligaciones asumidas (art. 216 Código de

Comercio).

3. Contrato estimatorio.

a. Concepto.

Es el contrato por medio del cual una parte (tradens) le entrega a la otra parte

(accipiens), una o varias cosas muebles, a las que ambos estima un precio. El accipiens

tiene un plazo para tratar de vender las cosas, por su cuenta y nombre, y al término de

dicho plazo debe devolver las cosas al tradens o pagarle el precio estimado por cada cosa

no devuelta.

Ejemplo. Concurro a un marchant con cinco obras de arte y le digo que las quiero

vender a $ 10.000 cada una. Convengo en dejárselos y pasar a los 60 días; transcurrido ese

plazo, el comerciante me debe abonar $ 20.000 por dos obras y me devuelve tres.

5. Contrato de agencia comercial.

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a. Concepto.

En este contrato, una parte (agente), se obliga a promover negocios por cuenta de

otra (proponente), de manera continuada, mediante una retribución El agente es un

intermediario independiente. Salvo pacto en contrario, no asume el agente el riesgo de las

operaciones ni representa al proponente.

Ejemplo. Una productor de bulones (proponente) que vende su producción sólo en

Buenos Aires, celebra un contrato de agencia con un agente de comercio para que consiga

clientes en el resto del país. Cuando el agente consigue un cliente, lo contacta con el

productor de bulones para que celebren el contrato de compra y venta, actuando el agente

como simple intermediador (agente sin representación).

b. Régimen legal. En nuestro país la actividad del agente comercial no esta

legislada; en algunos casos dichas actividades están reguladas puntualmente: Agentes de

bolsa, Ley 17.811; Agente de seguro, Ley 22.400; Agentes de viajes, Ley 18.829 y dec.

2254/70; etc.).

6. Contrato de concesión comercial.

a. Concepto.

En el contrato de concesión comercial, el concesionario, que actúa en nombre y por

cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su

organización empresaria para comercializar mercaderías provistas por el concedente, y

prestar los servicios y proveer las garantías, los repuestos y accesorios (originales o no)

según se haya convenido.

El concesionario actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros.

Ejemplo. La empresa Ford Motor Argentina (concedente) celebra un contrato de

concesión comercial con Primus S.A. (concesionario) para que venda automóviles Ford en la

ciudad de Azul, provincia de Buenos Aires, y preste el servicio de garantía pos venta, con

provisión de repuestos originales, etc., a cambio de: una retribución del 30 % del valor de

venta de cada automóvil, un importante descuento en repuestos originales, y soporte

logístico y técnico (capacitación) en los servicios pos ventas y refacción de las unidades.

Generalmente estos contratos someten al concesionario a una relación de

exclusividad con el concedente, en materia de productos y territorio.

7. Contrato de distribución comercial.

a. Concepto.

Es el contrato por medio del cual una de las partes (distribuidor) se obliga a adquirir

de la otra parte (fabricante, productor distribuido), mercaderías o productos que éste

produce o fabrica, para colocarlas masivamente por cuenta y riesgos propios, a cambio de

un descuento sobre el precio de las mercaderías (margen de reventa) y también ventajas

en abonarlas (a plazo y financiación).

Page 23: 6 bis. el contrato de leasing, fideicomiso, factoring, bancarios y sociedades

23

Ejemplo. Un productor de vinos de Salta le vende a un distribuidor en Buenos Aires,

2.000.000 de botellas con un descuento del 40% a pagar en 120 días. El distribuidor

(mayorista), a su vez las vende a vinerías, supermercados y almacenes de Buenos Aires con

un 20 % de descuento, obteniendo un 20% de utilidad bruta.

b. Diferencia con la contrato de agencia.

El distribuidor actúa en nombre propio y compra los bienes a distribuir a un precio

menor y con ventajas en cuanto al plazo y financiación; el agente es un intermediario.

c. Diferencia con el contrato de concesión comercial.

Mientras en la distribución, el objeto es mercadería común de consumo (vino, libros,

lácteos, etc.), en el contrato de concesión el objeto es mercadería de mayor tecnología

como automóviles, electrodomésticos, electrónicos, etc.). El distribuidor no otorga servicios

ni garantía pos venta, ni vende repuestos originales; el concesionario esta obligado a ello. El

distribuidor puede ser exclusivo o no (con territorio o cartera de clientes o no), el

concesionario siempre es exclusivo. El distribuidor adquiere la mercadería a un precio

menor, con ciertas ventajas para venderlas al precio sugerido por el productor, en la

concesión, el concesionario no adquiere los bienes, los vende recibiendo como

contraprestación del concedente, una retribución que es un porcentual de la venta; agotado

el modelo o discontinuado la producción del mismo, el concesionario puede devolver las

unidades al concedente; en la distribución no (salvo cláusula en contrario).

8. Contrato de suministro comercial.

a. Concepto.

Es el contrato por el que el suministrante (proveedor) se obliga a entregar bienes,

insumos o mercaderías, incluso servicios sin relación de dependencia, en forma periódica o

continuada, y el suministrado (proveído) se obliga a pagar un precio por cada entrega o

grupo de ellas.

b. Características. Las prestaciones realizadas por el proveedor suministrante

pueden ser:

1) Continuadas: Cuando la entrega es de manera ininterrumpida y el suministrado

consume la cantidad que quiere (v. g., suministro de agua, gas, telefonía, energía eléctrica,

etc.).

2) Periódicas: Le entrega se realiza de manera periódica y los intervalos

entre cada prestación son regulares (v. g., suministro de carne a un restaurante cada 2

días, suministro de papelería a una empresa cada 15 días, etc.).

c. Diferencia con la compra y venta.

Page 24: 6 bis. el contrato de leasing, fideicomiso, factoring, bancarios y sociedades

24

En la compra y venta, generalmente la cosa es un sola, se entrega una sola vez y se

transfiere la propiedad de la misma; en el suministro son varias las cosas a entregar de

manera periódica y prolongada, y la entrega puede ser generalmente por venta, uso,

locacion, etc. (v. g., suministro de trajes para una obra de teatro, durante cinco meses, a

medida que los vaya pidiendo el suministrado, etc.).

9. Joint Ventures.

a. Origen y terminología. Conforme al Common Law británico, el término “to join”

significa juntar, ligar, afiliarse, aunar, asociarse. “Venture” significa empresa,

emprendimiento, riesgo, aventura, negocio.

“Joint Venture” significa empresa en común, emprendimiento en común, es un

típico contrato de naturaleza mercantil en permanente evolución tanto en término legales

como en comerciales.

“Equity Joint Ventures” significa emprendimiento o proyecto en común en

igualdad de condiciones, asociación de empresas en igualdad de condiciones para un

emprendimiento o proyecto en común.

b. Características.

1) Destinado a un proyecto: si bien puede durar un tiempo, nació para concretar

negocios específicos (para los negocios en general se siguen utilizando los dos pilares del

business law: partnership y corporation).

2) Sujetos: pueden ser personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras.

3) Sus integrantes aportan al proyecto en común: los aportes de las partes

intervinientes al emprendimiento ad hoc pueden estar representados por activos, dinero,

conocimientos, recursos humanos, tecnología, bienes, o servicios en general necesarios

para el objetivo que se han propuesto.

4) Propiedad en común: la existencia de una propiedad en común se ve reflejada

en los balances e inventarios en los cuales se detallan los activos de propiedad del E. Joint

Ventures; e) Control y dirección del proyecto en común: el manejo conjunto del negocio no

esta relacionado obligatoriamente, con el tipo o proporción del aporte efectuado por los

partícipes. Puede inclusive acordarse la delegación del manejo del J.V. en alguno o algunos

de sus integrantes.

5) Facultad para representar y obligar: deviene como una consecuencia

necesaria del punto e).

6) Utilidad común: la expectativa de lucro o beneficio es otro componente

infaltable en esta figura.

7) Pérdidas: el derecho a participar en las utilidades que arroja el negocio en

común hace a la esencia del J.V. Pero, en lo que hace a la participación en las pérdidas se

acepta que se puede convenir no participar de las mismas. Este planteo obviamente resulta

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25

inaceptable en cualquier otra forma societaria pues no es lícito pactar esta cláusula, siendo

ésta, en consecuencia, otra diferencia del J.V. a tener en cuenta.

8) Conservan su identidad e individualidad: dado que los partícipes no

constituyen un nuevo sujeto de derecho por el cual son absorbidos, conservan su identidad

e individualidad. Por ello es que, fuere del proyecto en común, los integrantes conservan la

facultad de seguir en otros negocios incluso compitiendo entre sí.-

c. Es un típico Contrato Innominado (conforme al art. 1143 del C. Civil) o un

contrato atípico encuadrado dentro de:

1. Los contratos denominados de colaboración empresaria: los que tienen una

función de cooperación entre las partes en miras de lograr un objetivo en común. Sus

partícipes generalmente son las empresas.

2. Contratos asociativos: El J.V. es un contrato asociativo no societario (no es una

sociedad) puesto que los partícipes (empresas) se asocian pero sin absorberse

individualmente ni creando un sujeto de derecho distinto de ellos.

3. Contratos plurilaterales: son aquellos que tiene mas de dos partes interesadas.

4. Contratos de duración: El J.V. es impensable como un contrato de ejecución

única o instantánea. La duración, la permanencia del vínculo nacido entre las partes, es en

miras al cumplimiento del fin propuesto, sin importar si la ejecución es continuada, de

tracto sucesivo o de ejecución periódica.

5. Contratos de organización: cuando para alcanzar el fin propuesto se necesita

que se estructure toda una organización. En el J.V. se determina su organización: forma,

domicilio, objeto, funcionarios, remociones, manejos de los negocios, temas que requieren

aprobaciones especiales, financiación, ejercicio de derechos de voto, ley aplicable,

competencia, procedimientos, opciones de compra, plazo de duración, etc.

d. Tipos.

1) Contractual joint venture: es el contrato que más se ha acercado a la

partnership o sociedad colectiva.

2) Equity joint venture: utilizando la estructura de la sociedad por acciones la

complementa, colateralmente, con acuerdos que definen la organización del J.V.

3) Joint venture corporation: cuando participan en la integración sociedades por

acciones.

4) Internacional joint venture: generalmente se utiliza esta expresión para

representar la relación contractual entre un inversor extranjero con capitales locales,

privados o estatales.

En la actualidad, en el campo del Mercosur existen varios Joint Ventures de origen

argentino-brasileros, en los cuales se ha previsto como solución de conflictos el arbitraje

internacional.

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26

III. TÍTULOS DE CRÉDITO (CAMBIARIOS).

1. Concepto.

Es el documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo expresado en

el mismo. Los títulos de crédito a los cuales dan origen los negocios, constituyen una masa

superpuesta a las cosas; una masa que circula con leyes propias sobre el inmenso cúmulo

de cosas muebles e inmuebles, que forman la riqueza social.

Nos encontramos en una fase económica en que la riqueza tiende cada vez más a

hacerse representar por títulos de crédito y a circular económica y jurídicamente por medio

de los mismos, creando, sobre la circulación de las cosas muebles e inmuebles, una

circulación de papel sometida a las propias leyes y a sus propias crisis.

El sistema jurídico, que regula la circulación de los títulos de crédito con sencillez y

seguridad, favorece poderosamente la formación del ahorro y su empleo útil en el comercio,

en las industrias y en las obras públicas, porque proporciona al aportador de dinero, que

acumuló un capital con su ahorro, un título que da una utilidad y que puede transformar

rápidamente en numerario, vendiéndolo o pignorándolo.

La circulación fácil y segura de los títulos de crédito favorece igualmente a las

empresas públicas y privadas que tienen necesidad de capitales, porque disminuye el tipo

de interés que deben satisfacer a sus prestamistas, los cuales, cuando tengan la seguridad

de poder negociar rápidamente los títulos recogidos a cambio del dinero, lo suministran a

interés más bajo; y las favorece también porque, dilatando el campo de su posible

colocación en círculos cada vez más alejados, abre el camino a nuevas y mayores

emisiones.

Por último, la circulación fácil y segura hace posibles los empréstitos inconvertibles,

como los del Estado, y las deudas a plazo largo, como las de las empresas de ferrocarriles y

de crédito inmobiliario, porque sustituye la imposibilidad de un cobro inmediato con la

seguridad de una venta fácil.

El sistema jurídico que facilita la circulación y la extinción puntual de los títulos

contribuye, con las demás fuerzas morales y económicas, a formar un ambiente en que la

promesa contenida en el título se estima equivalente a su prestación y en donde el título se

acepta para reemplazar al dinero.

2. Naturaleza jurídica.

a. Aspecto material: Desde este punto de vista, el título valor es un documento

escrito, siempre firmado (unilateralmente) por el deudor.

Es además un instrumento de papel que contiene diversas menciones (requisitos

formales que comportan otra característica de estos documentos: el formalismo que en

general poseen).

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27

b. Aspecto sustancial: Desde este punto de vista, el título de crédito (o título

valor) contiene un derecho, un derecho de crédito (Cód. Civil, art. 496 y concordantes) a

favor o beneficio de la persona a quien se le entregue el documento, de conformidad con su

ley de circulación.

c. En cuanto negocio jurídico: Conforma un negocio unilateral porque exterioriza

la voluntad de una sola parte (deudora), expresada en el título.

A la otra parte (acreedora) no le corresponde ninguna obligación, sino el derecho

(cartular) que le confiere el documento, bajo cargas que debe realizar, siempre en su propio

interés y según lo legalmente establecido para cada especie de título.

El concepto de título de crédito dice que son documentos y, a la vez se refiere al

derecho consignado en él.

Así, al documento se le atribuye una característica y al derecho consignado, otras.

El título valor es definido como un documento, firmado por el deudor, como ya se

dijo. Otros negocios jurídicos son definidos por la ley, como actos o contratos, poniendo

énfasis en la manifestación de voluntad de quien o quienes intervienen en ellos. En cambio,

en el título valor el documento tiene la mayor importancia.

En efecto, se define a los títulos valores como documentos, agregando que a éstos

se les consigna o añade un derecho, que según cierta doctrina (Messineo) se “objetiviza”, o

sea que se desprende de inherencias personales en beneficio de la circulación de los

derechos, con mayor indemnidad para los acreedores y el crédito (para el mismo Vivante no

cabe afirmar, en parecido sentido, que se les incorpora un derecho, aunque esta es una

imagen “plástica” que, si bien no real, puede dar bastante noción de cómo se crea en el

título –cosa mueble- y subsiste con él otro elemento conceptual -ideal y abstracto- como es

el derecho, al que se denomina “cartular” (de cartola, cartolare, en italiano, simplemente

“papel”), por oposición al llamado derecho “extracartular”, derivado de la relación sustancial

de base (causa jurídica, en sentido de fuente) que originó el documento.

El documento ha sido tradicionalmente un papel porque sólo el papel podía cumplir la

función que los títulos valores normalmente desempeñan en el comercio. Sin embargo, un

mensaje de datos (v gr. el “documento electrónico”) puede hoy cumplir esa función de

"soporte" del derecho, siempre que te establezca un modo de atribuir la declaración de

modo indubitable a un sujeto de derecho.

En los títulos valores el documento no es meramente probatorio de un derecho, sino

que es a la vez (1) constitutivo (2) dispositivo y (3) probatorio del derecho (cartular). Este

derecho, consignado en el título, no preexiste al título sino que nace con él y de un modo

diverso al que preexistía antes de la creación del documento.

En el documento se hace constar un derecho y de él emerge la obligación correlativa.

Con la firma de ese documento nacen uno y otro. Al crearse el documento, nace el derecho

y la obligación correspondiente. Precisamente, el título valor es un mecanismo creado en la

práctica, elaborado por la doctrina y luego recogido por la Ley, que permite hacer constar

un derecho en un documento, corporizándolo (incorporación, para alguna doctrina;

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28

documentación, para otro sector) y jerarquizando el documento que, de esta manera,

adquiere valor en sí mismo.

La jerarquía, las aptitudes y las funciones del documento permiten una forma más

fácil de circulación de los derechos. En efecto, en lugar de ceder tales derechos, se

transmite el documento como una cosa mueble, el que tendrá incorporado el derecho

consignado en él, con lo cual él circula más fácilmente (y más aún en los títulos al portador,

lo cual se ampliará al tratarse sobre la legitimación y las reglas o leyes de esa circulación).

Quien suscribe un título valor se obliga a una prestación frente al poseedor del título,

o quién resulte tal, y no subordina esa obligación a ninguna aceptación, ni a ninguna

contraprestación.

En consecuencia, la fuente de las obligaciones que emanan de un título valor es la

voluntad unilateral de quien lo crea.

3. Caracteres que surgen del concepto legal.

El concepto de título de crédito dice que son documentos y, a la vez se refiere al

derecho consignado en él.

Así, al documento se le atribuye una característica y al derecho consignado, otras.

a. Caracteres del documento.

La doctrina define a los títulos valores como documentos. El documento en el cual se

consigna el derecho tiene las siguientes características.

1) Necesidad.

La posesión del documento es indispensable para ejercer el derecho que en él se

consigna. No hay derecho sin título. No se puede ser titular del derecho mencionado en el

título si no se dispone del mismo. Transmitiendo el documento se transmite el derecho que

él contiene. Mientras existe el documento, existe el crédito en él establecido y éste al

circular, lleva consigo el derecho que contiene.

Quien pretenda ejercer el derecho consignado en un título, debe demostrar que lo

tiene y esto se realiza a través de la exhibición del mismo al momento de exigir la

prestación debida. Quien posea el título y lo exhiba ante el obligado, es el sujeto legitimado

para recibir la prestación, por eso se dice que los títulos valores son títulos de

presentación. Además, cuando la prestación contenida en el título se cumple, el portador

debe entregarlo al deudor para que no siga circulando y el deudor no quede expuesto a que

se le reclame nuevamente la prestación. Por eso se dice también que los títulos valores son

títulos de rescate.

2) Solemnidad.

Los títulos valores son documentos solemnes. “Los documentos y los actos a que

esta ley se refiere, sólo producirán los efectos previstos en la misma cuando contengan las

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29

menciones y llenen los requisitos que la misma ley señala salvo que ella lo presuma. La

omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al

documento o al acto”.

Como se desprende de la norma, la solemnidad alcanza al documento y a los actos

que pueden existir en torno a un título valor, por ejemplo, el acto de endoso, el acto de

aval, el acto de pago y el acto de aceptación. Tanto el documento como cada uno de estos

actos deben contener determinadas menciones y llenar determinados requisitos. Por eso, se

dice que unos y otros son solemnes.

La ley establece las menciones esenciales que debe contener todo título valor.

Además de lo dispuesto para cada título valor en particular, tanto los tipificados por la ley

como los consagrados por los usos deberán llenar los requisitos siguientes:

2) a. El nombre del título valor de que se trate.

2) b. La fecha y el lugar de creación.

2) c. El derecho que en el título se incorpore.

2) d. El lugar y la fecha del ejercicio de tal derecho.

2) e. La firma de quien lo crea (lo libra o lo emita)

“La falta de un requisito formal torna ineficaz al título salvo que la propia ley los

presuma....”.

Esto significa que, en algunos casos, la Ley autoriza a no incluir una determinada

mención porque se crea una presunción para suplir la omisión del suscriptor. En los casos

en que hay presunciones legales para llenar los vacíos de menciones exigidas por la Ley, no

hay problema si falta esa mención. En otras palabras, si un título valor carece de una

mención esencial será inhábil y el obligado por el título, podrá oponer la excepción de

inhabilidad de título en el juicio que se le promueva.

4. Caracteres del derecho.

a. Literalidad.

La literalidad significa que el tenor literal del documento es decisivo para determinar

el contenido y la extensión del derecho que emerge de dicho título. Sólo puede hacerse

valer lo que está mencionado en el documento, no así lo que no consta en el mismo. El

alcance de este atributo puede ser precisado: “El suscriptor de un título valor quedará

obligado en los términos literales del mismo, aunque el título entre en circulación contra su

voluntad o después de que sobrevengan su muerte o incapacidad”.

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30

El tenedor no puede pretender más de lo que figura en el documento y el deudor no

puede oponerse al cumplimiento de la prestación, alegando razones que no resulten del

propio documento. Los derechos no pueden ser ni ampliados ni restringidos por constancias

que surjan de otros documentos. Como la literalidad es un rasgo típico de los títulos

valores, cuando falta no hay título valor.

La literalidad no se presenta con iguales rasgos en todos los títulos valores. Existen

algunos en los cuales los derechos del poseedor no resultan de los enunciados del título y

deben completarse con los enunciados de otros documentos. Ejemplo de éstos títulos son

las acciones de una S. A.

b. Autonomía.

La autonomía significa que el poseedor – y cada poseedor - tiene un derecho propio,

nuevo, originario y, por lo tanto, no le son oponibles las excepciones que el deudor podría

invocar frente a los anteriores tenedores del título. En otras palabras, el derecho del

poseedor, es autónomo, es originario, como si el documento hubiera sido creado

directamente a favor de él aunque haya tenido anteriores poseedores. Cada adquirente

recibe el título “ex novo” como si hubiera sido creado para él.

Ejemplo: Aldo firmó un vale a favor de Beto por $ 500, es decir que Aldo se

comprometió a pagar $ 500 a Beto. Luego Beto lo endosa a Carlos; y, Carlos lo endosa y lo

transfiere a Daniel. El último endosatario será entonces Daniel. Ya que Daniel ha adquirido

con ese endoso un derecho autónomo ¿qué significa? y ¿cuáles la consecuencia de ello?

Significa que Daniel le puede exigir a Aldo la prestación y que Aldo no le podrá oponer a

Daniel excepciones que tengan que ver con sus relaciones con Beto o Carlos. Supongamos:

Aldo no le podrá decir a Daniel “no le pago $ 500 porque Beto me debe a mí $ 200 y

entonces tengo derecho a compensar”, porque ello sería una excepción que tiene que ver

con una relación del deudor con su anterior poseedor. Tampoco puede decirle a Daniel: “No

le pago a Ud., los $ 500 porque hice una dación en pago al Sr. Carlos”, etc.

Este atributo se impone para fomentar la transmisibilidad del documento. Nadie

aceptaría recibir un título valor si los derechos que ese título valor le concede pudieren

verse de algún modo retaceados con excepciones del deudor basados en sus relaciones con

tenedores anteriores.

CUADRO COMPARATIVO - Títulos de Crédito. Regulación legal aplicable.

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31

Títulos de crédito Operaciones y causa Normas

Regulatorias

Carta de Porte terrestre (Guía). Contrato de transporte terrestre de mercaderías. C. de Comercio, art. 162.

Carta de Porte aérea (Guía). Contrato de transporte aéreo de mercaderías. Ley 17.285, art. 119 y

siguientes.

Conocimiento de embarque

(marítimo).

Contrato de transporte de mercaderías por agua. Ley 20.094, art 295 y

sgtes.

Docum. de Transporte Multimodal Contrato de transporte de mercaderías por más de una vía. Ley 24.921, Cap. III.

Certificados de depósito y

Warrants.

Frutos o productos agrícolas, forestales, etc. (depósitos de

granos, vinos, etc.).

Ley 9.643.

Acciones de S.A. y en comandita. Estado de socio y derechos patrimoniales y políticos. Ley 19.550, arts. 207 y

sgtes. Decreto Nº

677/2001.

Debentures. Empréstitos de la S. A. y las S.C.A. Ley 19.550, art. 325 y

sgtes.

Bonos. Empréstitos de las S.A. y las S.C.A. Ley 19.550, arts. 226 y

sgtes.

Obligaciones negociables. Empréstitos de las sociedades anteriores, las cooperativas y

las asociaciones.

Ley 23.576.

Títulos de deuda y certificados de

participación.

Fideicomiso financiero. Ley 24.441, arts. 19 y

sgtes.

Letra de cambio. Prestaciones dinerarias. Decreto 5965/63, arts. 1

a 100.

Pagaré. Prestaciones dinerarias. Decreto 5965/63, art.

101 y sgtes.

Cheques (común y pago diferido) Prestaciones dinerarias. Ley 24.452.

Factura de crédito. Prestaciones dinerarias causadas (compraventa, locación de

cosas muebles, o de servicios, o de obra).

Ley 24.760.

5. Los papeles del comercio en general.

a. La letra de cambio.

Se la menciona en primer lugar porque es el documento más importante y también

el primero históricamente. La letra de cambio es un papel que reúne ciertas formalidades

legales y por el cual una persona encarga a otra el pago de una suma de dinero a una

tercera. La letra de cambio tiene una gran importancia como instrumento de pago

internacional: por medio de ella se simplifican enormemente los pagos solventándose con

una sola letra, varias operaciones comerciales. Así por ejemplo doy a mi acreedor una letra

de cambio para que un deudor mío le abone una suma de dinero y de este modo quedan

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32

canceladas dos obligaciones. Pero la verdadera importancia de la letra de cambio como

título de crédito surge de la cláusula a la orden y del endoso, que facilitan enormemente su

circulación.

Por medio de la cláusula a la orden (Algunas legislaciones suprimen este requisito: la

letra sin cláusula alguna es transmisible por endoso y para evitar que esto suceda se hace

necesario inscribir la cláusula "no a la orden"), la persona a cuyo nombre está extendida la

letra (mi acreedor del ejemplo propuesto) puede, a su vez, transferirla a un tercero

mediante un simple endoso, es decir, estampando su firma al dorso del documento.

La letra se extiende, pues, a nombre de fulano de tal, nominativa o a su orden. Por

medio del endoso el titular del derecho imparte esa orden indicando una tercera persona a

la cual se deberá pagar la letra en cuestión. Si al indicar esa tercera persona agrega

nuevamente la cláusula o a su orden, a su vez esa tercera persona podrá transferir la letra

por endoso, y así sucesivamente.

Ahora bien, todos los que firman la letra, no sólo el que la libra sino todos los que la

endosan, son garantes del pago que efectuará el girado o sea aquel a quien se ordena

pagar la suma de dinero. Así, a medida que la letra se va cubriendo de firmas se hace más

y más fácilmente circulable, pues cada vez resulta mejor garantizado el derecho que resulta

de la misma. De este modo la letra actúa como instrumento de crédito, pues resulta fácil a

los comerciantes obtener crédito o embolsar de inmediato el dinero adelantado por la letra,

cediéndola por el endoso a cambio de una suma de dinero.

El titular de la letra, ya sea aquel a cuyo nombre está librada (a su orden) o aquel

que la recibe después de una cadena ininterrumpida de endosos, tiene un derecho contra

cada uno de los firmantes de la letra por el pago íntegro de la suma de dinero en cuestión.

Este derecho se ha independizado de las relaciones entre las partes que dieron

nacimiento al papel. La letra no es un mero documento que sólo acredita la existencia de

una obligación, sino que es la fuente de la obligación. Por medio de la letra aparecen

vinculados como acreedor y deudor dos personas que, quizá, no se conocen ni han tratado

nunca entre ellas. He aquí la novedad enorme que en los principios del derecho civil

introduce el derecho cambiario.

b. El pagaré.

Otro documento muy importante es el pagaré a la orden, en el cual una persona se

compromete a pagar en una fecha determinada una suma de dinero. No hay aquí un tercero

a cuyo cargo se gira la letra sino que el mismo librador es el deudor principal del papel.

La regulación jurídica de la letra de cambio y el pagaré está contenida en el decreto

ley 5.965/63 ratificado por la ley 16.478.

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33

d. El cheque. Régimen de la Ley 24.452.

1) Cheque común, art. 2° de la Ley 24.452. Requisitos.

La denominación "cheque" inserta en su texto, en el idioma empleado para su

redacción;

Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque;

La indicación del lugar y de la fecha de creación;

El nombre de la entidad financiera girada y el domicilio de pago;

La orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, expresada en

letras y números, especificando la clase de moneda. Cuando la cantidad escrita

en letras difiriese de la expresa en números, se estará por la primera;

La firma del librador. El cheque debe ser extendido en una fórmula proporcionada

por el girado.

2) Cheque de pago diferido, art. 54 (y 2°). Requisitos.

La denominación "cheque de pago diferido" claramente inserta en el texto del

documento.

El número de orden impreso en el cuerpo del cheque.

La indicación del lugar y fecha de su creación.

La fecha de pago no puede exceder un plazo de 360 días.

El nombre del girado y el domicilio de pago.

La persona en cuyo favor se libra, o al portador.

La suma determinada de dinero, expresada en números y en letras, que se

ordena pagar por el inciso 4 del presente artículo.

El nombre del librador, domicilio, identificación tributaria o laboral o de identidad,

según lo reglamente el Banco Central de la República Argentina.

La firma del librador.

3) Conveniencia del registro del cheque de pago diferido.

El cheque de pago diferido, verdadero pagaré con intervención bancaria necesaria, se

encuentra ya incorporado a las prácticas comerciales. Pero, a la par de ello, se advierte un

desuso del sistema de registración. La última reforma a la ley de cheques determina el

libramiento de los cheques de pago diferido a fecha cierta y no a días vista de la

registración, transformando la registración de obligatoria a opcional.

La registración del cheque tiene el carácter de auditoria formal legal: que el cheque

ha sido emitido en legal forma, en fórmula válida, con todos los requisitos y suscripto por

quién puede legitimar pasivamente al cuentacorrentista. Por ello, el girado, antes de

rechazarlo deberá comunicarlo al librador para que corrija los vicios formales si los hubiere.

La solución enfatiza la decisión política de forzar el buen fin del cheque, consecuente

con la decisión de jerarquizar el cheque -tanto del cheque común como del diferido-. Se

evita, a través del registro, el rechazo o devolución por problemas formales que otorgaría

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34

un derecho de ejecución, en beneficio tanto del librador para que no pierda el plazo como

del beneficiario para que no se transforme su presunto derecho en un litigio de dudosas

consecuencias.

Esta actuación preventiva del banco girado, en el caso registrador, no se cumple si el

cheque es presentado a la fecha prevista del pago.

Esa presentación permite detectar anticipatoriamente problemas del cobro del

cheque de pago diferido, pues de rechazarse la registración debe recordarse que el art. 57

L.Ch. dispone "El rechazo de registración producirá los efectos del protesto. Con ella

quedará expedita la acción ejecutiva que el tenedor podrá iniciar de inmediato contra el

librador, endosantes y avalistas. Se aplica el art. 39º", no distinguiéndose en si ese rechazo

se produce por defectos formales o sustanciales. Obviamente que la ejecución de un cheque

falsificado enfrentará esa misma excepción en el curso del juicio.

El registro es una opción aconsejable, no solo por las consideraciones formalizadas

supra, sino atendiendo a las disposiciones del art. 60 L.Ch. (ref. por ley 24760) que en caso

de cierre permite atender los cheques registrados, limitando los efectos del cierre al futuro.

De esta manera se evita el estado de cesación de pagos automático del

cuentacorrentista, pues de no normarse tal autorización debería permitirse la inmediata

ejecución de los cheques.

El cheque diferido registrado no podrá ser frustrado por la orden de no pagar, aún

dada por escrito y bajo la responsabilidad del peticionante (art. 34. inc. 4º L C.h. .., o por la

denuncia de pérdida o robo de la libreta. En estos supuestos, la orden sólo puede darse

antes de la registración, y al no producirse la misma el cheque rechazado dejará expedita la

inmediata ejecución. Registrado esa orden de no pagar por el librador será inviable y no

frustrará el pago del cheque si hubiera fondos disponibles. La orden dirigida al Banco para

que éste no pague determinado documento -cheque en el caso-, tiene a impedir un pago

indebido cuando se dan ciertas circunstancias de hecho previstas por la ley, pero sin que

esto incida sobre la validez del documento considerado en su completividad -orden de pago

y título de crédito-, cuestión que debe ser dilucidada ante el órgano judicial. CNCom. ,SALA

B , junio 13 - 978 --- Mester, José c. Bertolotto, Pedro J.) LA LEY, 1979-C, 600 (35.202-S).

El art. 60 L.Ch. hace totalmente aconsejable el registro del cheque diferido, pues

otorga una posibilidad más de llegar a buen fin aún en caso de cierre de la cuenta.

4) Efectos del registro. Efecto importante del cheque de pago diferido registrado

es el no ser afectado por el cierre de la cuenta corriente, como por la muerte o incapacidad

del librador (en contraste con la disposición del art. 23 para el cheque común postdatado).

Es lógico que cerrada la cuenta se rechace el intento posterior de registración de cheques,

pero se autoriza que se sigan atendiendo en esa cuenta corriente los cheques registrados

con anterioridad.

Esto permitirá que quién ha sufrido por alguna razón el cierre de la cuenta no deba

soportar los efectos del rechazo si es su posibilidad atenderlos. El mantenimiento del

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35

servicio de caja es a los efectos de atender el pago de los cheques de pago diferido por

depósito de efectivo o acreditación de cheques de pago diferido de terceros de los que sea

beneficiario el ex-cuentacorrentista, o de créditos provenientes de otras operaciones en las

que pudiera intervenir la entidad es una posibilidad concreta en la cuenta corriente

vinculada a cheques de pago diferido. El depósito de cheques de pago diferido de terceros

por un cuentacorrentista, para atender sus propios cheques de pago diferido debería ser

una operatoria normal.

El mantenimiento de la cuenta no impide la ejecución por saldo deudor si existiere,

pues habiéndose producido el cierre de la cuenta queda autorizada la acción prevista por el

art. 793 del Código de Comercio.

También conforme al último párrafo de dicho art. 60, si el tenedor del cheque de

pago diferido lo presentó a registración ejercitando su opción en tal sentido, podrá elegir la

jurisdicción, pues el último párrafo se refiere a ser "presentado a registro" para que su

rechazo por cualquier motivo autorice la elección de jurisdicción al tenedor legitimado.

Este será otra de los efectos que hará aconsejable la registración.

No se altera las jurisdicciones y competencias, tanto las que determinan la federal o

provincial, como dentro de ellas la territorial de cada tribunal o por materia que determina

la existencia de tribunales especiales (v. g., ejecuciones).

Tampoco se modifica el régimen en cuanto al ejercicio de acciones causales o de

enriquecimiento, pues la novedad es la opción para la ejecución por cualquier causa -

rechazo de registro o de pago- de un cheque de pago diferido para tramitarla en la

jurisdicción correspondiente a la entidad depositaria o girada.

Se facilita la elegibilidad de este título de crédito, la confiabilidad en el buen fin del

mismo, por cuanto no existirán costos extraordinarios ante una eventual ejecución, pues el

acreedor no deberá trasladarse fuera de su jurisdicción, siendo a cargo del librador-

incumplidor asumir esos costos cuando su conducta así lo imponga.

La previsión normativa se justifica en cuanto debe suponerse -sin admitirse prueba

en contrario- que el negocio causal vinculado a la creación y entrega del mismo se realiza

en el lugar donde se encuentra la entidad en la que se presenta al registro, constituyendo la

intervención del banco girado una relación de servicio en beneficio del librador. Por esta

razón, no existiendo norma alguna que lo impida y por seguridad jurídica, se establece en

esta ley como lugar de cumplimiento del contrato de emisión el del la entidad donde se

presentó a registrar, y el del la entidad girada como domicilio contractual determinado por

el librador para la atención de esos libramientos. Se respeta así la tradicional disposición

que suelen contener los Códigos de Procedimiento en cuanto a que el actor puede elegir

entre la competencia que determina el lugar de cumplimiento del contrato o el domicilio del

deudor.

Si el tenedor del cheque de pago diferido no lo presentó a registración, ejercitando

su opción en tal sentido, perderá la facultad de elegir la jurisdicción, pues el último párrafo

se refiere a ser "presentado a registro" para que su rechazo por cualquier motivo autorice la

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36

elección de jurisdicción al tenedor legitimado. Esta será otra de las causas que haga

aconsejable la registración.

El cheque de pago diferido no presentado a registro deberá ejecutarse en la misma

jurisdicción prevista para el cheque común. La competencia para conocer en la acción

tendiente a forzar el pago de un cheque es atribuido, por mandato de ley, al juez del

domicilio del banco girado y a ella quedan sometidos todos los obligados por el libramiento

o por el endoso del mismo en tanto el tenedor legitimado no ejerza la prerrogativa, del

apartado 3º del art. 1º del dec-ley 4776/63 (ADLA, XXIII-B, 844). CNCom. ,SALA A , marzo

18 – 983 -Constanzo, Miguel A. c. Lobaty, Juan A.. ED, 105-400. La jurisprudencia

permitiría apartarse de la jurisdicción del domicilio especial: Puede demandarse al obligado

por un cheque en su domicilio real, ya que la doctrina plenaria ("Reynoso c. Lima de

Echeverría", del 19-5-80 - Rev. LA LEY, t. 1980-B, p. 581-) no descarta tal posibilidad y

además porque la competencia territorial establecida por la ley de fondo no es inexcusable

en tanto no aparece fundada en razones de orden público sino de orden práctico. CNCom,

sala A, junio 26 - 985, Homobemus, S. R. L. c. Gutesman, Néstor, LA LEY, 1985-E, 84.

No debe confundirse la jurisdicción determinada por el domicilio, del domicilio donde

debe practicarse notificaciones.

5) La responsabilidad penal del cheque.

El art. 302 Código Penal de la Nación establece: “Será reprimido con prisión de seis

meses a cuatro años e inhabilitación especial de uno a cinco años, siempre que no

concurran las circunstancias del artículo 172:

1º el que dé en pago o entregue por cualquier concepto a un tercero un cheque sin

tener provisión de fondos o autorización expresa para girar en descubierto, y no lo abonare

en moneda nacional dentro de las veinticuatro horas de habérsele comunicado la falta de

pago mediante aviso bancario, comunicación del tenedor o cualquier otra forma

documentada de interpelación;

2º el que dé en pago o entregue, por cualquier concepto a un tercero un cheque, a

sabiendas de que al tiempo de su presentación no podrá legalmente ser pagado;

3º el que librare un cheque y diera contraorden para el pago, fuera de los casos en

que la ley autoriza a hacerlo, o frustrare maliciosamente su pago;

4º el que librare un cheque en formulario ajeno sin autorización”.

6. El endoso.

a. Requisitos.

1) Debe ser puro y simple, la condición se considerará no escrita.

2) Debe ser por el todo, por una suma parcial es nulo.

3) Debe escribirse en la misma letra o en una hoja de papel debidamente unida a la

letra.

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37

4) Debe incluir el nombre del endosatario, sino se lo considera en blanco, sólo será

válido al dorso de la letra o qhueque, o sobre su prolongación. Si el endoso fuese en blanco,

el portador puede:

4) a. Llenarlo con su propio nombre o con el de otra persona;

4) b. Endosar nuevamente la letra o cheque, en blanco o a nombre de otra persona;

4) c. Transmitir la letra o cheque a un tercero sin llenar el endoso en blanco y sin

endosarla.

b. Funciones.

1) Legitima el ejercicio del derecho.

2) Transmite el título.

3) Garantiza el cumplimiento.

IV. LAS SOCIEDADES COMERCIALES.

1. Introducción. El contrato de sociedad. La sociedad civil.

a. Concepto. Según el art. 1648 del Código Civil, “hay contrato de sociedad cuando

dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con una prestación, con el

fin de obtener alguna utilidad apreciable en dinero, que dividirán entre sí”.

Recordemos que las obligaciones (prestaciones) pueden consistir en un: dar, hacer y

no hacer.

b. Elementos.

1) Es necesario la reunión o agrupación de dos o más personas. Este

elemento es común en todos los contratos, se refiere obviamente, a que deben concurrir

por lo menos, dos o más centros de intereses distintos para que exista una sociedad, y que

ninguno de ellos posean intereses enfrentados entre si.

2) Que se reúnan para lograr un fin común. Es el llamado “objeto social”. Este

objetivo o fin común de la sociedad (societario) debe ser la premisa para todos los socios y

por ende, compartido en igualdad de condiciones ya que nadie puede sacar ventajas sobre

las pérdidas de los demás socios, de lo contrario, no habría sociedad.

3) Que ese fin común consista en una utilidad apreciable en dinero. La ley

exige como elemento esencial de la sociedad civil que tenga por fin una utilidad en dinero.

Entran en esta categoría las cooperativas de crédito o de consumo, las sociedades de

socorros mutuos, etc. Estas no dejan un beneficio percibido en dinero y partible entre los

socios, pero hay en cambio una utilidad apreciable en dinero consistente por lo común en un

ahorro y pueden asumir la forma de sociedades civiles.

4) Que todos los socios participen en las ganancias (y en las pérdidas -art.

1652 C. Civil-). Es de la esencia del contrato de sociedad la participación de todos los

socios en las pérdidas y las utilidades; si alguno de ellos no participa de unas o de otras, la

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38

sociedad es nula (ergo, el contrato social es nulo - art. 1652 C. Civil). Si existe desigualdad

en la forma de repartirse las ganancias, ello debe obedecer a una causa sería y legítima y

que no constituya un modo encubierto de eludir una prohibición legal o algún tipo de lesión.

5) La “affectio societatis”. Lo que une a los socios y constituye el elemento

esencial de la sociedad es el fin común. La doctrina moderna no comparte este criterio.

c. Caracteres. Los mismos pueden ser:

1) Bilateral (o multirateral) y conmutativo. En este último caso, no se trata de

contraprestaciones entre partes que tienen intereses contrapuestos, sino que provoca la

creación de una comunidad de bienes y de trabajo.

2) Oneroso. Todos los socios tienen la obligación de realizar sus aportes (de la

misma naturaleza convenida en el contrato social).

3) Consensual. Basta el sólo consentimiento de las partes para que el contrato de

sociedad se perfeccione y comience a generar sus efectos jurídicos-económicos

(obligaciones y derechos).

4) Contrato de gestión colectiva. Los socios se obligan recíprocamente a

propulsar mediante su cooperación, un fin común (de la sociedad).

5) Contrato de tracto sucesivo. La situación jurídica creada es duradera y consiste

en un sinnúmero de obligaciones y prerrogativas.

6) Intuito Personae. Los socios responden a características y calidades personales.

d. Comparación con las asociaciones. En esta también existe una unión de

personas que persiguen un fin común; pero en nuestro sistema, las sociedades tiene un fin

apreciable en dinero que ha de partirse entre los socios, en tanto que las asociaciones

persiguen fines no patrimoniales. Una mutual puede asumir la forma de sociedad civil o de

asociación, aunque generalmente será lo último, pero existen diferencias:

1) Las asociaciones tienen fines de vida propios que están más allá de los intereses

personales de los individuos que la integran, no interesa que renuncien, mueran o se

renueven; en las sociedades la existencia misma de la entidad está ligada a la de cada uno

de sus componentes.

2) Los socios se crean una situación personal que puede ser distinta de la de cada

uno de los restantes socios; los miembros de una asociación se someten a una situación

general, única para todos.

3) El contrato social sólo puede ser modificado por voluntad de todos los socios

(unanimidad); el estatuto de las asociaciones puede ser modificado, aún en contra de la

voluntad de la minoría, que debe someterse a dicha reforma.

e. Sociedades civiles y comerciales. Las sociedades pueden ser civiles o

comerciales, estas últimas son más importantes que las primeras en la vida económica-

comercial.

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39

Las sociedades comerciales son aquellas en que dos o más personas se organizan

conforme con uno de los tipos sociales previstos en la Ley 19.550 y sus modificatorias.

Esta ley regula las sociedades comerciales que tienen por objeto la realización de actos de

comercio.

1) Distinciones.

a) Las sociedades comerciales deben inscribirse en el Registro Público de Comercio

(salvo las sociedades en participación -art. 5 Ley 19.550 -); las civiles están exentas de tal

requisito.

b) Las sociedades civiles son siempre intuito personae, las comerciales no siempre.

c) Las sociedades civiles se someten a la competencia civil, las comerciales al fuero

comercial.

d) Formas de constitución y responsabilidad: las sociedades comerciales tienen un

régimen legal complejo que varía según el tipo de sociedad; las civiles no, sólo deben

constituirse bajo la solemnidad de la escritura pública (art. 1184 inc. 3º, Código Civil).

f. Personería jurídica de las sociedades. El art. 33 del Codex Civil reconoce el

carácter de personas jurídicas a las sociedades, pero hay que aclarar que en las civiles, la

separación entre la entidad y los socios es menos neta y completa que la que existe en las

entidades a las cuales el estado otorga personería o en las sociedades comerciales en

general. A diferencia de lo que ocurre en éstas, las deudas de la sociedad pesan sobre los

socios (art. 1713 C. Civil) y la muerte de los socios pone fin a la misma (arts. 1750 y 1760

C. Civil).

g. Nombre da la sociedad. Las sociedades pueden tener un nombre, aunque no

tiene obligación de llevarlo (art. 1678 del Código Civil); esa designación puede consistir en

el nombre de uno o más socios, con o sin el aditamento “y compañía“, pero no pueden

llevar el de una persona que no sea socio (art. 1679 del C. Civil).

h. Sociedad de hecho. Existen las sociedades de hecho, no requieren instrumento

público para su conformación.

i. Administración social. La sociedades se administran según la forma prevista en

el contrato social (como se designarán o renovarán los administradores, sus atribuciones,

duración del mandato, etc. ver art. 1677 y siguientes del Codex Civil).

En cuanto a las obligaciones, objeto, capacidad, aportes, participación, extinción, etc.

nos remitimos a los principios generales.

j. Autoridad de aplicación. En la ciudad autónoma de Buenos Aires son la

Inspección General de Justicia y Registro Público de Comercio; y en la provincia de Buenos

Aires, la Dirección de Personas Jurídicas y Registro de Sociedades.

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40

2. Las sociedades comerciales. La Ley 19.550 y sus modificatorias.

a. Concepto.

Cuando dos o más personas se unen, poniendo en común bienes o industria para

practicar actos comerciales y con propósitos de lucro, la sociedad -institución que figura ya

en el derecho civil- se tipifica como sociedad comercial. La ley agrega otro requisito: que la

sociedad se organice conforme a uno de los tipos previstos en la misma. En efecto,

según la Ley 19.550 de Sociedad Comerciales, habrá sociedad cuando dos o más personas

en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en la misma se obliguen a

realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios,

participando de los beneficios y soportando las pérdidas.

b. Constitución.

La constitución de una sociedad comercial se manifiesta mediante un contrato de

sociedad, firmado por los socios, en el que manifiestan su acuerdo y reglamentan sus

derechos y obligaciones para con la sociedad.

El instrumento del contrato es privado cuando se realiza personalmente entre los

socios, sin intervención de ningún funcionario publico. Cuando hay intervención de un

escribano público y el contrato se protocoliza, el instrumento es público; también es

conveniente al suscribir el contrato social en instrumento privado, certificar las firmas de los

socios por el notario, a efectos de evitar ulteriores problemas (v. g., constitución de una

S.R.L.).

De todas maneras, la sociedad sólo se considera regularmente constituida al ser

inscripta en el Registro Público de Comercio, dentro de los quince (15) días de su

otorgamiento. Si hubiera sido realizado por instrumento privado, la inscripción se hará

previa ratificación ante un juez, a menos que las firmas estén certificadas ante escribano

público.

c. Requisitos del contrato.

El contrato debe contener: Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión,

domicilio y D.N.I./C.U.I.T. de los socios; razón social o denominación y domicilio de la

sociedad; designación del objeto social que debe ser preciso y determinado; capital social

expresado en moneda nacional de curso legal y forzoso y mencionando el aporte de cada

socio; plazo de duración de la sociedad; organización de la administración, fiscalización y

reuniones de los socios; reglas de distribución de utilidades y soporte de las pérdidas, en

caso de omisión, se aplicará en proporción a los aportes.

d. Libros.

Están compuestos por hojas encuadernadas y foliadas, deben ser inscriptos y

rubricados en el Registro Público de Comercio, podrán ser reemplazados por medios

mecánicos u electrónicos autorizados, menos el libro de inventario y balance.

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41

1) Libro diario. En se asientan todos los registros cronológicos de las acciones y

hechos económicos de la empresa, brinda información específica sobre los estados de las

cuentas y las operaciones incluyendo fecha, cuentas involucradas, importes, comprobantes,

etc.

2) Libro de inventario y balance. Comprende el registro del balance general, el

estado de resultados, el estado de origen y aplicación de fondos, y el estado de evolución

del patrimonio neto.

3) Libro de impuestos. En él se registra el IVA compras e IVA ventas. Si bien no

son legalmente obligatorios, estos libros subsidiarios son de aplicación práctica usual, pues

registran las compras y las ventas discriminando el IVA correspondiente a cada operación.

4) Libro de sueldos y jornales. En el se registra la asistencia y las remuneraciones

correspondientes a los empleados de la sociedad.

5) Libro de actas. Se registran en él las decisiones tomadas por los socios en las

reuniones, deberá ser firmado por los mismos.

6) Libro de actas de directorio. Es el registro de las decisiones tomadas por los

miembros del directorio de la sociedad, deberá ser firmado por los asistentes a la reunión.

7) Libro de actas de asambleas. En él se registran de las decisiones tomadas en

la asamblea de socios. En las sociedades anónimas deberá ser firmado por el presidente y

por los socios que se designen a tal efecto.

8) Libro de registro de acciones. Se especifican la clase, cantidad, valor,

pertenencia, serie y demás datos relativos a las acciones emitidas por la sociedad.

9) Libro de registro de asistencia a asambleas. Se especifica el nombre, número

de documento, domicilio y la asistencia (firma) de los socios de la sociedad anónima en las

asambleas de socios.

Independientemente de lo legislado, hay libros que son de uso tradicional en la

contabilidad y otros que han sido reemplazados por medios electrónicos, la aplicación de la

tecnología hace más fácil la contabilidad y el manejo documental contable, especialmente

en las sociedades cuyo volumen de operaciones dificultaría el registro periódico de las

operaciones comerciales, pero debido a la vulnerabilidad de los sistemas, se rescata la

utilidad de los libros como medio de prueba y control de los hechos económicos.

3. Tipología de las sociedades comerciales en la Ley 19.550.

a. La Ley 19.550 “tipifica” varios tipos de sociedades:

En la sociedad colectiva los socios responden ilimitada y solidariamente por las

obligaciones de la sociedad.

En la sociedad en comandita simple hay otros (comanditarios) que suministran

solamente una suma de capital y se obligan nada más que en esa medida.

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42

En la sociedad de capital e industria, uno o más socios se limitan a aportar su

industria y tienen una participación en las ganancias. Pero las formas más importantes

de sociedad comercial son aquellas en que se aparta una porción de patrimonio y se la

afecta a la sociedad sin que los socios estén obligados a responder más allá de la cuota

estipulada.

Las sociedades comerciales, en las que se ve claramente jugar un principio

novedoso con relación a la concepción tradicional civilista, están representadas actualmente

por tres grupos:

1) Las sociedades de responsabilidad limitada, que deben hacer constar en su

denominación ese carácter por medio del aditamento "sociedad de responsabilidad

limitada", o la sigla "S. R. L." el capital social se divide en cuotas.

2) Las sociedades anónimas, una de las creaciones más importantes del derecho

comercial. En la sociedad anónima los socios desaparecen del primer plano que pasa a ser

ocupado por el capital. Este se divide en fracciones pequeñas que, con el nombre de

acciones, son representadas por títulos nominativos o al portador.

La acción, por su parte, es transmisible, generalmente por la vía de un simple

endoso o por el simple traspaso manual (acciones al portador). Los negocios de la sociedad

son dirigidos por un directorio nombrado por los accionistas. Con el mecanismo de la

sociedad anónima se consiguen reunir grandes masas de capital para empresas de

envergadura, con las ventajas para los socios de no estar ligados definitivamente a la

sociedad y de poder recuperar en cualquier momento el importe de su capital vendiendo sus

acciones particularmente o en la Bolsa. Las sociedades anónimas son objeto de una

vigilancia particular por el estado y requieren su autorización previa para poder funcionar

como tales.

3) Las sociedades en comandita por acciones, en las cuales el capital

comanditario es representado por acciones y que se rigen en general por las reglas

aplicables a las sociedades anónimas.

El 9 de septiembre de 1983 se sancionó la ley 22.903 que reforma 80 artículos de la

ley 19.550 e incorpora 17 artículos que receptan los contratos de colaboración empresaria,

que incluyen las agrupaciones en colaboración y las uniones de empresas. Las

modificaciones introducidas por esta ley, han sido, en general, consecuencia de los

pronunciamientos doctrinarios y jurisprudenciales más significativos producidos desde.

1972.

b. Sociedad de hecho.

Es aquella que funciona como sociedad sin haberse instrumentado. Se le aplican las

leyes correspondientes a las sociedades irregulares, la responsabilidad por los actos

realizados en nombre de la sociedad recae en todos los socios de manera solidaria e

ilimitada. La administración recaerá sobre los socios de manera conjunta o separada. Debe

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43

regularizarse mediante la adopción de uno de los tipos previstos por la ley previo acuerdo

por mayoría entre los socios. La razón social variará de acuerdo con el tipo de sociedad

adoptado. Los libros obligatorios son los comunes a todas las sociedades: diario, inventario

y balances, sueldos y jornales, IVA compras, e IVA ventas.

c. Sociedad colectiva.

En esta sociedad, los socios contraen responsabilidad subsidiaria, ilimitada y solidaria

por las obligaciones sociales. La razón social de formará con el nombre de alguno, algunos o

todos los socios, si no figurasen todos se agregara "y Compañía" mas la denominación

"Sociedad Colectiva" o "S.C.". La administración y supervisión estarán a cargo de quien se

designe en el contrato, o en su defecto de cualquiera de los socios indistintamente, salvo

que se especifique la actuación conjunta de los mismos, en cuyo caso no podrán actuar

separadamente. El administrador o gerente podrá ser removido por mayoría de decisión sin

necesidad de pruebas, salvo que se especifique lo contrario en el contrato social, en cuyo

caso conservará el puesto hasta la sentencia correspondiente. Para esta sociedad se

entiende por mayoría, la mayoría de capital. El capital está compuesto por dinero o en su

caso, su equivalente en especies, valuado en moneda de curso legal u forzoso. Los libros

obligatorios para esta sociedad son: diario, inventario y balances, actas, sueldos y jornales,

IVA compras, e IVA ventas.

d. Sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L.).

Como el capital se divide en cuotas, la responsabilidad de los socios se limita al

monto de las cuotas que suscriban. La denominación de la sociedad podrá incluir el nombre

de uno o más socios, agregándose la indicación “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o

"S.R.L.". Las cuotas sociales tendrán igual valor, las que pueden ser de diez (10) pesos o su

múltiplo. El capital podrá conformarse con dinero o especies, contando para el primero, con

un plazo de dos años para integrar el 75 % del mismo, y el 25% restante y las especies

deberán integrarse al momento de la constitución. Las cuotas son libremente transmisibles

salvo disposición en contrario en el contrato. La administración y representación

corresponde a uno o más gerentes, socios o no, designados en el instrumento constitutivo o

posteriormente, por tiempo determinado o indeterminado, en forma conjunta o indistinta,

con atribuciones especificas o generales. La fiscalización puede establecerse de manera

optativa mediante el nombramiento de un síndico o la creación de un consejo de vigilancia,

de manera obligatoria para las sociedades cuyo capital supere los 2.100.000 pesos. En

ambos casos se aplicarán supletoriamente las reglas correspondientes a la sociedad

anónima. En cuanto a las asambleas de socios, en el contrato se especificará su frecuencia y

la forma de deliberar y de tomar acuerdos. Los libros obligatorios son el libro diario, de

inventario y balances, de actas, de sueldos y jornales, libros de IVA compras e IVA ventas.

e. Sociedad anónima (S.A.).

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44

En este tipo de sociedades, el capital está representado por acciones y los socios

limitan su responsabilidad a la integración de las acciones suscriptas.

La denominación puede incluir el nombre de una o más personas de existencia

visible más la expresión "Sociedad Anónima" o "S.A.".

La constitución deberá realizarse por instrumento público (escritura pública) y por

acto único o por suscripción pública de acuerdo con las formalidades expresadas en la Ley

19.550.

El capital social inicial no podrá ser menor a 12.000 pesos y debe suscribirse

totalmente al momento de la celebración del contrato. En los supuestos de mora, aumento,

capitalización de reservas, limitaciones, resarcimientos y demás circunstancias relativas al

mismo, se cumplirán con las formalidades expresadas en la Ley 19.550 al respecto. Las

acciones serán de igual valor, expresado en moneda nacional de curso legal y forzoso. En el

caso de que se coticen en bolsa, la Comisión Nacional de Valores ejercerá funciones de

fiscalización sobre la sociedad en los ámbitos que sean de su competencia. La

administración de la sociedad anónima recaerá sobre su directorio, el cual será

representado por un presidente; este órgano es nombrado por los socios en la asamblea

ordinaria (máxima autoridad de la S. A.), quienes también decidirán sobre los asuntos

relativos a la designación y remoción de síndicos y miembros del consejo de vigilancia como

así también sus responsabilidades y remuneraciones, modificaciones del capital; también se

aprobarán, impugnarán y/o rechazarán el balance general o memoria anual en su caso, el

estado de resultados, la distribución de las ganancias y las pérdidas, las memorias, los

informes de la sindicatura y todas las cuestiones que no recaigan en otros órganos.

El síndico o consejo de vigilancia tendrá a su cargo la fiscalización de la sociedad.

Los libros obligatorios para la sociedad anónima son: libro diario, de inventario y

balances, de sueldos y jornales, de IVA compras e IVA ventas, de actas de asambleas, de

actas de directorio, de registro de asistencia a asambleas, y el de registro de acciones.

V. AGRUPACIONES EMPRESARIALES. ASOCIATIVIDAD

1. Formas de asociatividad.

Los consorcios son grupos de empresas formados como mínimo por 5 integrantes.

Actualmente en Argentina hay 120 consorcios formados oficialmente.

2. Consorcios de Exportación:

ACE – Asociación de Colaboración Empresaria

UTE – Unión Transitoria de Empresas

Consorcio de Exportación - Ley 26.005 de Consorcios de Cooperación.

a. ACE – Asociación de Colaboración Empresaria

Agrupaciones de colaboración (artículos 367 y 376 Ley 22.903)

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45

Actividad Mutualista (“hacia adentro”: trabajo en equipo, entre las partes, para lograr

mejores productos, por ejemplo).

Inexistencia de lucro.

Falta de vinculación al mercado.

Artículo 368: “La agrupación en cuanto tal no puede perseguir fines de lucro, las

ventajas económicas que genere la actividad recaigan directamente en el patrimonio de las

empresas participantes…”

a.1) El objeto contractual: No puede conducir a la obtención de lucro directo para

sus integrantes (desvinculación al mercado), impidiendo la producción e intercambio de

bienes o servicios con terceros.

Sirve exclusivamente para que sus miembros puedan producir o vender mejor o

prestar más eficientes servicios.

a.2) Limitaciones al objeto contractual:

- Estricta

- Intermedia

- Liberal

b. UTE – Unión Transitoria de Empresas.

Es un contrato mediante el cual las sociedades constituidas en el país y los

empresarios individuales domiciliados en él y/o sociedades constituidas en el extranjero se

reúnen para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto dentro o

fuera del país. No se trata de una nueva sociedad, sino de la unión de esfuerzos para llevar

a cabo un proyecto común, que no da origen a un nuevo sujeto de derecho. La duración del

contrato será la de la obra, servicio o suministro que dio origen al contrato.

El contrato puede realizarse por instrumento público o privado y debe inscribirse

juntamente con la designación de su representante en el Registro Público de Comercio.

La UTE no posee patrimonio propio, sino un Fondo Común Operativo constituido por

los integrantes, a quienes pertenece en la proporción que les corresponda en el contrato.

Esta reunión de empresas en forma transitoria reagrupa recursos propios sin que

dicha relación conlleve la creación de una nueva empresa.

Posee un régimen de carácter contractual.

Objetivo en común: se cumple y se disuelven.

UTE: “hacia fuera”: obtener lucro/ prestar servicios/ vender, a terceros.

Unión Transitoria de Empresas (art. 377 a 383 Ley 22.903)

Contrato de transitoriedad (se disuelve cuando el objeto contractual se cumple) y

especificado.

Page 46: 6 bis. el contrato de leasing, fideicomiso, factoring, bancarios y sociedades

46

Contrato de coordinación empresaria constituido para el cumplimiento o ejecución de

una obra, servicio o suministro concreto (por ejemplo licitación)

El plazo de duración contractual debe ser igual al de la obra, servicio o suministro que lo

constituye.

Supone intención de lucro.

c. Los consorcios de cooperación.

Contrato asociativo, plurilateral de organización, comprendido dentro de los llamados

contratos de colaboración empresaria, de naturaleza cooperativa y mutualística, cuyo objeto

es establecer una organización común con la finalidad de facilitar, desarrollar, incrementar o

concretar operaciones relacionadas con la actividad económica de sus miembros, definidas o

no al momento de su constitución, a fin de mejorar o acrecentar sus resultados. Dentro de

las operaciones, por supuesto incluye los consorcios de cooperación cuyo objeto contractual

está relacionado con la exportación.

c.1. La Ley 26.005 de “Consorcios de cooperación” regula:

- Acuerdos plurilaterales de organización y asociativos en sentido amplio.

- Amplitud en la forma de constitución.

- Para operaciones definidas o no al momento de la constitución.

- “Concretar operaciones”: se podrá vincular al mercado.

- Intercambio con actores mercantiles, operaciones económicas.

- La actividad grupal no debe tener vinculación con la actividad individual.

Artículo 1° - Las personas físicas o jurídicas, domiciliadas o constituidas en la

República Argentina, podrán constituir por contrato “Consorcios de Cooperación”

estableciendo una organización común con la finalidad de facilitar, desarrollar, incrementar

o concretar operaciones relacionadas con la actividad económica de sus miembros, definidas

o no al momento de su constitución, a fin de mejorar o acrecentar sus resultados.

Artículo 2° - Los “Consorcios de Cooperación” que se crean por la presente ley no

son personas jurídicas, ni sociedades, ni sujetos de derecho. Tienen naturaleza contractual.

Artículo 3° - Los “Consorcios de Cooperación” no tendrán función de dirección en

relación con la actividad de sus miembros.

Artículo 4° - Los resultados económicos que surjan de la actividad desarrollada por

los “Consorcios de Cooperación” serán distribuidos entre sus miembros en la proporción que

fije el contrato constitutivo o en su defecto, en partes iguales entre los mismos.

Artículo 5° - El contrato constitutivo podrá otorgarse por instrumento público o

privado con firma certificada, inscribiéndose conjuntamente con la designación de sus

representantes en los registros indicados en el artículo 6.

Artículo 7° - Los contratos de formación de “Consorcios de Cooperación” deberán

contener obligatoriamente:

1. El nombre y datos de los miembros.

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47

2. El objeto del contrato.

3. El término de duración del contrato.

4. La denominación, integrada con la leyenda “Consorcio de Cooperación”.

5. La constitución de un domicilio especial.

6. La determinación de la forma de constitución y monto del fondo común operativo.

7. Las obligaciones y derechos convenidos entre los integrantes.

8. La participación de cada contratante en la inversión del proyecto consorcial.

9. La proporción en que se responsabilizarán los participantes por las obligaciones que

asumieren los representantes en su nombre.

10. Las formas y ámbitos de adopción de decisiones.

11. La determinación del número de representantes del Consorcio, forma de elección y de

sustitución, así como sus facultades, poderes y formas de actuación,

12. Las mayorías necesarias para la modificación del contrato, separación, exclusión y

admisión de nuevos participantes.

13. Las sanciones por incumplimientos de los miembros y representantes.

14. Las causales de revocación o conclusión del contrato y formas de liquidación del

Consorcio.

15. Las formas de confección y aprobación de los Estados de Situación Patrimonial.

16. La obligación del representante de llevar los libros de comercio y confeccionar los

Estados de Situación Patrimonial, proponiendo a los miembros su aprobación en forma

anual.

Artículo 8° - Los contratos de formación de “Consorcios de Cooperación” deberán

establecer la inalterabilidad del fondo operativo.

Artículo 10° - Son causales de disolución del Consorcio, además de aquellas que

pudieren haber sido previstas en el contrato de formación:

1. La realización de su objeto o la imposibilidad de cumplirlo.

2. La expiración del plazo establecido.

3. Decisión unánime de sus participantes.

4. Si el número de participantes llegare a ser inferior a dos.

5. La disolución, liquidación, concurso preventivo, estado falencial o quiebra de uno de los

miembros consorciados, no se extenderá a los demás, salvo que ello resultare imposible

fáctica o jurídicamente.

c.1) Reglamento interno:

Atribuciones y responsabilidad de la gerencia.

Normas para la admisibilidad de nuevos socios.

Normas para evaluación de parámetros de calidad, de capacidad exportadora, etc.

Reglas en cuanto a selección de producto, distribución porcentual o la cuota de cada

empresa.

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Establecimiento de las cuotas asociativas y de los aportes mensuales para el

funcionamiento del consorcio.

Reglas claras sobre acciones a realizar en conjunto y a realizar individualmente.

Normas para el desarrollo de una política de imagen y comunicación del consorcio.

Normas claras sobre registro y uso de la marca.

Normas sobre el porcentaje a ser cobrado por el consorcio sobre venta de producto del

consorcio.

Normas sobre la propiedad y utilización de máquinas y equipos comprados para uso en

conjunto.

3. Cuadro comparativo entre las tres formas asociativas contempladas en la

legislación vigente en la Argentina.

ACE UTE Consorcio

Fin Mutualista y de

cooperación.

Coordinación. Mutualista y de

cooperación.

Objeto Mejorar una fase de la

actividad empresa-ria. No

opera en el mercado.

Ejecutar una obra,

servicio o suministro con

un fin específico.

Comprar e importar para

exportar en conjunto.

Miembros Personas físicas y/o

jurídicas.

Personas físicas y/o

jurídicas.

Naturaleza contractual.

Duración Máximo 10 años,

renovable.

Transitoria. No está condiciona- do.

Forma Por escrito, se inscri- be

en Inspección General de

Justicia.

Por escrito, se inscri- be

en Inspección General de

Justicia.

Por contrato, a tra- vés

de int. Público o Privado.

Contrato Debe tener los con-

tenidos exigidos por el

artículo 369.

Debe tener los con-

tenidos exigidos por el

artículo 378.

Debe tener los con-

tenidos exigidos por la

Ley 26.005 Art. 7°.

Carácter No es persona jurídica.

No es sujeto de derecho.

No es persona jurídica.

No es sujeto de derecho.

No es persona jurídica.

No es sujeto de derecho.

Patrimonio Los miembros aportan a

un fondo operativo.

Los miembros aportan a

un fondo operativo.

Los miembros aportan a

un fondo operativo.

Responsabilidad Ilimitada y solidaria. No es solidaria, salvo

pacto en contrario.

Limitada a aquella

convenida entre los

socios. No es solidaria.

Dirección Una o más personas

físicas.

Una o más personas

jurídicas.

4. La Ley 26.005. Sus ventajas y beneficios con relación a los contratos de

colaboración existentes

a. Con la Agrupación de Colaboración Empresaria – ACE.

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49

- Abarca tanto a la fase interna destinada a la exportación de las empresas consorciadas,

como su vinculación con el mercado a través de la concreción de exportaciones a nombre

propio como consorcio o por cuenta y orden de terceros.

- La responsabilidad de las operaciones celebradas por el Consorcio, si lo permite el tipo de

operación, es solidaria para las empresas integrantes únicamente hasta el monto del fondo

común operativo si así se ha establecido.

b. Con la Unión Transitoria de Empresas – UTE.

- No se limita, a operaciones determinadas y de carácter transitorio, sino por el contrario,

abarca operaciones de exportación indeterminadas por todo el plazo de su constitución.

- La figura del Consorcio tiene vigencia y operatividad tanto para la fase interna de sus

integrantes, relacionada con la exportación, como con la concreción de operaciones de

exportación. La UTE en cambio se constituye para operaciones externas, operando en el

afuera de cada empresa y no en el aspecto interno.

c. Ventajas y beneficios jurídicos

Evita la constitución de una nueva sociedad como persona jurídica y en

consecuencia:

- La rigidez operativa de una estructura societaria independiente.

- La pérdida de la individualidad empresaria, jurídica, administrativa y patrimonial a manos

de una tercera persona jurídica, la nueva sociedad.

- La devolución del IVA y cualquier ventaja aduanera en forma directa o indirecta a los

socios.

- No desintegra el patrimonio de quienes lo forman y no genera una forma más compleja y

rígida de organización jurídica.

Otorga seguridad jurídica a quienes participan en el consorcio, ya que este se

constituiría de acuerdo al tipo de contrato normado.

La responsabilidad de las operaciones celebradas por el consorcio está limitada a

aquella convenida entre los socios, no es solidaria.

Al tener CUIT, el Consorcio puede inscribirse en el Registro de Exportadores.

d. ¿Serán considerados sociedades de hecho?

Depende del contendido del contrato, el objeto contractual y la realidad económica

que los integrantes actúen.

1) Sociedades de Hecho:

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50

La Ley Sociedades Comerciales en su art. 1º establece: Existe una sociedad cuando

dos o más personas no organizadas de acuerdo a uno de los tipos previstos en la ley, que

se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o

servicios, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.

2) Características:

a) En la Sociedad de Hecho, cada socio responde solidariamente de forma ilimitada

por las deudas sociales que se contrajeren, inclusive con sus bienes propios.

b) Cualquiera de los socios representa la sociedad ante terceros, pudiendo obligar a

la sociedad en cuestiones comerciales.

c) Cualquiera de los socios puede pedir la disolución de la sociedad.

3) UTE / ACE / Consorcios:

Existe una sociedad de hecho, pero se adecua a un tipo de contrato tipificado. Tienen

legislación, por lo tanto son algo intermedio en para la Ley, no son Sociedades de Hecho, ni

S.A., ni S.R.L. Son “Segundos Planos Comerciales” (1er Plano comercial: Plano de Libertad

Contractual: se unen dos o más individuos, puede ser compra-venta, alquiler, etc.).

Sociedades de hecho: Son las sociedades “irregulares” hechas de acuerdo al tipo

S.A., S.R.L., pero no están inscriptas en la Inspección General de Justicia.

Según la Ley 26.005, el contrato:

- Artículo 2°: De la Determinación del Objeto Contractual: Es objeto particular de este

contrato: Facilitar, desarrollar, incrementar y concretar operaciones relacionadas con la

actividad económica de sus miembros, a fin de mejorar o acrecentar sus resultados

económicos, a través de comercio internacional de productos y/o servicios ya fueren propios

o de terceros. Promocionar la exportación de los productos y servicios de las empresas

consorciadas. Promover, organizar y contribuir a la participación colectiva de las empresas.

Garantizar la ética profesional de las empresas asociadas.

- Artículo 5°: De la Inversión Inicial: Este acuerdo se celebra como instrumento para la

organización y ejecución de las operaciones comerciales del Consorcio fijadas en su objeto

contractual, estableciéndose una inversión inicial de $ 40.700,00 (pesos cuarenta mil

setecientos), correspondiendo en partes iguales a cada uno de sus miembros $ 8.140,00

(pesos ocho mil ciento cuarenta), los que se desagregan de las actividades desarrolladas

durante el año por el Consorcio constituido “de hecho”.

- Artículo 6°: De las Operaciones Comerciales: El Consorcio tiene por objeto realizar

operaciones comerciales internacionales en sus distintos niveles, canales y opciones, tanto

en promoción de productos y servicios, como en venta directa e indirecta, actuando como

proveedor de productos propios o de terceros y de servicios obteniendo un margen de

ganancia por cada una de ellas.

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- Artículo 21°: Responsabilidad ante terceros: La responsabilidad de los Integrantes

ante terceros, derivada de la existencia, actividades y/ u obligaciones contraídas por el

Consorcio, será simplemente mancomunada y divisible en forma proporcional a los

porcentajes de participación en el contrato de Consorcio. En cualquier caso, se limitarán

como máximo al monto de los aportes comprometidos destinados al Fondo Común

Operativo.

Dr. Gustavo Zunino