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CONTRATOS DE FINANCIACIÓN

Contrato de Préstamo.Contrato de Leasing.Contrato de Factoring.Otros:

Crédito al Consumo.

Acuerdo Netting.

TEMA 5

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Contratos de Financiación

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El préstamo es el contrato de financiación típico, regulado en nuestros Códigos.

Pero la mayoría de los contratos de financiación son atípicos, objeto de intensa "ingeniería contractual", incorporando pactos que a veces rozan los límites permitidos en nuestro Derecho a la autonomía de la voluntad.

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Aplicación de los contratos de crédito y financiación al consumidor

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El. La LGCU 26/84, en especial sus arts. 10 y 10-bis sobre cláusulas abusivas y disposición adicional primera (tras su modificación por la citada Ley 7/1998), Ley de condiciones generales de la contratación.

La Ley 7/1995 de 23 de marzo (BOE del 24) de crédito al consumo introdujo en España la Directiva de 22 de noviembre de 1986.

La importante Orden de 5 mayo 1994 (BOE del 11) regula la información y documentación en préstamos hipotecarios para adquisición de viviendas por personas físicas por importe de hasta 150.000 €.

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CONTRATO DE PRÉSTAMO MERCANTIL

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Una de las partes contratantes entrega a otra alguna cosa para que use de ella un cierto tiempo y se la devuelva.

Alude su mercantilidad a que alguno de los contratantes sea comerciante o que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.

Si son operaciones bancarias, son siempre mercantiles.

El préstamo simple es el que se entrega dinero u otra cosa fungible, con la condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

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Caracteres del contrato

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Es un contrato real, porque se perfecciona con la entrega de la cosa que se presta.

Traslada el dominio de las cosas prestadas del prestamista al prestatario adquiriendo el primero un derecho de crédito.

Es un contrato no formal, aunque cuando haya intereses, se necesita la forma escrita.

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Contenido del contrato

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Una vez que el prestamista entrega la cosa objeto del préstamo, las obligaciones nacen sólo para el prestatario. Estas son:

Restituir la cosa recibida en préstamo y pagar los intereses, si así se hubiera pactado.

Si no se señala el tiempo de vencimiento para la restitución del préstamo, éste no podrá exigirse hasta pasados 30 días desde la fecha del requerimiento notarial al deudor.

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El pago de los intereses

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Es la segunda obligación del prestatario: “sin tasa ni limitación alguna”.

La Ley de Represión de Usura de 23 de julio de 1908 declaró nulos todos los préstamos en que se estipule un interés superior al normal del dinero.

Si el interés es elevado, dice el TS, el préstamo puede ser declarado como usurario (STS de 30 de diciembre de 1987).

Se trata de préstamos en que el interés es notablemente superior al normal del dinero.

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CONTRATO DE LEASING

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Es aquel por el cual la sociedad de leasing (SL) cede, mediante una renta periódica, a la empresa financiada, el uso de un bien duradero mueble o inmueble, durante un periodo irrevocable, con la opción de compra al final del mismo por un precio residual previamente fijado.

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Estructura contractual

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Pone en relación a tres sujetos: El fabricante del objeto, la Sociedad de leasing y el

financiado. Entre las dos últimas surgen las siguientes relaciones jurídicas:

De la SL al financiado para que éste elija y compre un objeto en nombre de aquella, que se convierte en propietaria.

El arrendamiento o cesión de uno del bien a cambio de una cuota, renta o canon.

Una opción de compra del financiado que puede ejercitar al final del periodo irrevocable.

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Clases

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Lease-back cuando una empresa propietaria de un bien, de equipo generalmente, lo vende a la SL que le cede su uso en virtud de un contrato de leasing; falta la figura de fabricante, como tercera del triángulo.

Lease-back de fabricación cuando el objeto es fabricado por la empresa financiada, que ésta vende a la SL y recibe de ésta mediante leasing (leasing A) para, a su vez, cederlos en leasing (leasing B).

Al final del período irrevocable del Leasing la empresa financiada adquirirá la propiedad y transmitirá a su vez a su respectivo financiado, si éste ejercita la opción de compra.

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CONTRATO DE FACTORING

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Consiste en un Contrato de Colaboración a través del cual un empresario auxilia a otro en la llevanza de la contabilidad y en el cobro de facturas.

Es usual que a cambio de esa comisión el factoring se subrogue en el cobro (cubre los fallidos) de las facturas, anticipando su importe.

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Orden de 13 de mayo de 1981(BOE 20 de mayo)

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Sociedad anónima que tiene por exclusivo objeto, la gestión de cobro de créditos en comisión de cobranza o en su propio nombre como cesionaria con el anticipo de fondos sobre los que resulte el cesionario.

Como actividades directamente derivadas de la principal las de investigación y clasificación de la clientela, llevanza de la contabilidad y gestión de cuentas, información comercial y estadística y cualquier otra similar.

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Variedades del Contrato de Factoring

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Factoring propio, en que la Sociedad asume el riesgo de impagos por los créditos cuyo importe ha anticipado.

Factoring impropio, en que el riesgo lo asume el cliente, entendiéndose la cesión “salvo buen fin”.

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CRÉDITO AL CONSUMO

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Dos aspectos:La adecuada protección del consumidor

en el marco de la contratación.El remedio del sobreendeudamiento. El

consumidor se endeuda hasta el punto de no poder hacer frente al conjunto de sus obligaciones.

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LEY 7/1995 de 23 de MARZO

A través de esta ley se incorpora al derecho interno la directiva comunitaria 87/102/CEE.

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Varios intentos normativos por regular esta materia

Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura. En cuanto que prohíbe los préstamos con intereses usuarios.

Ley 26/1988, de 19 de junio, General para la defensa de los consumidores y usuarios, que se ocupa del crédito al consumo, siquiera sea de forma parcial e incidental, en algunos artículos.

Orden de 12 de diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las entidades de crédito.

Ley 7/1998, de 13 abril, de condiciones generales de la contratación.

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CARÁCTER IMPERATIVO

El art. 3 L.C.C.:

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“No serán válidos, y se tendrán por no puestos, los pactos, cláusulas y condicionamientos establecidos por el concedente del crédito y el consumidor contrarios a lo dispuesto en la presente ley, salvo que sea beneficioso para éste".

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COMPETENCIA PARA CONOCER LOS LITIGIOS

El art. 4 L.C.C.:

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“Será competente para el conocimiento de las acciones derivadas de la presente Ley y de los contratos sujetos a ella el Juez del domicilio del consumidor".

Se protege al consumidor, que no tendrá que desplazarse para litigar

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SANCIONES ADMINISTRATIVAS

El art. 5 L.C.C.:

“Será sancionada como infracción en materia de consumo, aplicándose la legislación estatal o autonómica en materia de protección de los consumidores y usuarios".

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AMBITO DE APLICACIÓN OBJETIVO

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La Ley se aplica a todos aquellos casos en que un empresario "concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier otro medio equivalente de financiación".

Los contratos de concesión de crédito:

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AMBITO DE APLICACIÓN SUBJETIVO

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El otorgante del crédito: el prestamista. Ha de ser una persona física o jurídica, denominada empresario, que en el ejercicio de su actividad, profesión u oficio, conceda o prometa conceder un crédito a un consumidor.

El beneficiario del crédito: el consumidor. Sólo existe crédito al consumo cuando el prestamista conceda un crédito a un consumidor.

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CONTRATOS EXCLUIDOS DE LA LEY

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Los contratos en los que el importe del crédito es inferior a 150,25 €.

Los contratos de crédito por un importe superior a 18.030,36 €.

Los contratos en los que se pacte que el consumidor pagará el crédito, bien en un único plazo no superior a tres meses, bien en cuatro plazos, como máximo, dentro de un período que no supere los doce meses.

Los créditos de cuenta corriente, concedidos por una entidad de crédito, que no constituyan cuentas de tarjeta de crédito.

Los contratos en los que el crédito concedido sea gratuito. Los contratos en los que, sin fijarse interés, el consumidor

se obligue a reembolsar de una sola vez un importe determinado superior al del crédito concedido.

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CONTRATOS PARCIALMENTE EXCLUIDOS DE LA LEY

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Los contratos de crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria la exclusión es parcial.

Se deduce con claridad que lo hace depender de que el contrato de crédito esté garantizado con una hipoteca inmobiliaria.

Lo único que se requiere es que el bien sea inmueble, siendo indiferente el carácter mueble o inmueble del objeto que financia el crédito, y el tipo de operación realizada.

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DERECHO DE INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR

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El art. 17 L.C.C.: PUBLICIDAD sobre ofertas de crédito.“En la publicidad y en los anuncios de ofertas exhibidos en locales comerciales, en los que se ofrezca un crédito o la intermediación para celebrar un contrato de crédito, siempre que indiquen el tipo de interés o cualesquiera cifras relacionadas con el coste del crédito, deberán mencionar también la tasa anual equivalente (TAE) mediante un ejemplo representativo. En la publicidad y en los anuncios y ofertas exhibidos en locales comerciales, se debe mencionar la tasa anual equivalente, mediante un ejemplo representativo”.

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Información en los Descubiertos en Cuenta Corriente

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A) Descubiertos pactados. Art. 19, ap. 1 y 2.

B) Descubiertos tolerados. Art. 19, ap. 3.

C) Interés máximo. Art. 19, ap. 4.

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A) Descubiertos pactados.Art. 19, ap. 1 y 2

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Cuando exista un contrato entre una entidad de crédito y un consumidor para la concesión de un crédito en cuenta corriente, que no sea una cuenta de tarjeta de crédito, el consumidor deberá ser informado por escrito en el momento de la celebración del contrato o con anterioridad de los datos siguientes:

Límite del crédito, si lo hubiere. Tipo de interés anual y gastos aplicables a partir del momento en que se celebre el contrato; así como, las condiciones en las que podrán modificarse. Procedimiento para la resolución del contrato Mientras dure el contrato, el consumidor será informado de cualquier cambio en el tipo de interés o en los gastos pertinentes en el momento en que se produzca. Esta información se facilitará en un extracto de cuenta o de cualquier otra forma, siempre

que se haga por escrito.

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B) Descubiertos tolerados.Art. 19, ap. 3

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En caso de descubiertos aceptados tácitamente, el consumidor deberá ser informado individualmente, en el plazo y forma que reglamentariamente se establezca: Del tipo de interés efectivo anual aplicado. De los posibles gastos. De sus eventuales modificaciones.

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C) Interés máximo.Art. 19, ap. 4

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No se podrán aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos en cuentas corrientes, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero.

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LA FORMA DEL CONTRATO

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El art. 6 L.C.C.:"Los contratos sometidos a la LCC deben constar por escrito. Se formalizarán tantos ejemplares como partes intervengan, debiéndose entregar a cada una de ellas su correspondiente ejemplar debidamente firmado".

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CONTENIDO CONTRACTUAL MÍNIMO

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El art. 6.2 L.C.C.: documento contendrá necesariamente La indicación de la tasa anual equivalente definida en el art. 18 y de las condiciones en las que ese porcentaje podrá modificarse.

Cuando no sea posible indicar dicha tasa, deberá hacerse constar el tipo de interés nominal anual, los gastos aplicables y las condiciones de modificación.Una relación del importe, número y periodicidad de los pagos, que deba realizar el consumidor para el reembolso del crédito y el pago de intereses y demás gastos.La relación de elementos que componen el coste total del crédito. El art. 6.3 L.C.C.: Reglamentariamente podrán establecerse otras menciones que deberán figurar en el documento.

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MODIFICACIÓN DEL COSTE TOTAL DEL CRÉDITO

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Art. 8 L.C.C.: 1. El coste total del crédito no podrá ser modificado en perjuicio del prestatario, a no ser que esté previsto en acuerdo mutuo de las partes formalizado por escrito:2. La variación del coste del crédito se deberá ajustar, al alza o a la baja, a la de un índice de referencia objetivo.3. En el acuerdo formalizado se contendrán los siguientes extremos:a) Los derechos que tienen las partes para modificar el coste total del crédito inicialmente pactado, así como el procedimiento para ello.b) El diferencial que se aplicará, en su caso, al índice de referencia utilizado para determinar el nuevo coste.c) La identificación del índice utilizado una identificación clara del índice y del procedimiento para su cálculo.4. Salvo cuando las partes hayan convenido la utilización de un tipo de referencia publicado oficialmente por resolución del Ministerio de Economía y Hacienda o por el Banco de España, las modificaciones en el coste total del crédito deberán ser notificadas por el prestamista al prestatario de forma

individualizada.

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CESIÓN DEL CRÉDITO AL CONSUMO

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Art. 11 L.C.C.:

"Cuando el concedente de un crédito ceda sus derechos a un tercero, el consumidor tendrá derecho a oponer contra el tercero las mismas excepciones que le hubieren correspondido contra el acreedor originario, incluida, en su caso, la compensación, conforme al 1198 CC".

No sólo excepciones, también podrá ejercitar sus derechos contra el cesionario por vía de acción.

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Derechos del consumidor

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El consumidor, además de poder ejercitar los derechos que le correspondan frente al proveedor de los bienes o servicios adquiridos mediante un contrato de crédito, podrá ejercitar esos mismos derechos frente al empresario que hubiera concedido el crédito:

Suspensión de los pagos de amortización. Reducción del importe del préstamo en proporción al valor del bien. Pretensión del cumplimiento de la prestación. Devolución del precio del bien tras la resolución del contrato de compraventa.

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CONTRATO DE COMPRAVENTA VINCULADO AL DE CRÉDITO

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Art. 14 L.C.C.: 1. “La eficacia de los contratos de consumo en los que se establezca expresamente que la operación incluye la

obtención de un crédito de financiación, quedará sometida a la efectiva obtención de ese crédito". 2. “La ineficacia del contrato, cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo, determinará también la

ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación, según el art. 15.1 a), b) y c).3. Deberá quedar documentalmente acreditada la identidad del proveedor de los bienes o servicios en el contrato

de consumo y la del concedente en el contrato de crédito, de forma que cada uno de ellos aparezca ante el consumidor como sujeto de las operaciones relacionadas con los respectivos contratos de los que es parte, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.”

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Requisitos

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Que el consumidor haya concertado un contrato de concesión de crédito con un empresario distinto del proveedor de aquéllos. Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios exista previo acuerdo, en exclusiva, en orden a ofertar créditos a los clientes del

proveedor a la hora de que éstos adquieran dichos bienes o servicios. Que el consumidor disponga de la facultad de poder concertar el contrato de rédito con otro concedente. Que el consumidor haya obtenido el crédito en aplicación del acuerdo previo anteriormente mencionado.

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VINCULACIÓN CONTRACTUAL ENTRE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO Y DE COMPRAVENTA

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Art. 15 L.C.C.: Esta relación surge cuando el vendedor no es el que financia la compra

sino que lo hace un tercero, el financiador. El consumidor en estos casos lleva a cabo dos negocios jurídicos

distintos, por una parte una compra venta con el vendedor y por otra parte, un préstamo para financiar dicha compra con el financiador.

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EL COBRO INDEBIDO

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Art. 13 L.C.C.: El cobro indebido con Buena Fe (por error): Todo cobro indebido derivado de un crédito al

consumo producirá inmediatamente el interés legal. Si el interés contractual fuese superior al legal, devengará inmediatamente el primero.

El cobro indebido con Mala Fe: Si el cobro indebido se hubiera producido por malicia o negligencia del empresario, el consumidor tendrá el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios causados, que en ningún caso será inferior al interés legal incrementado en cinco puntos, o el del contrato, si es superior al interés legal, incrementado a su vez en cinco puntos.

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LIQUIDACIÓN CONTRACTUAL TRAS LA INEFICACIA O RESOLUCIÓN DEL CONTRATO

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Art. 9 L.C.C.: “En caso de créditos concedidos para la adquisición de bienes determinados, cuando el prestamista recupere el bien como consecuencia de la nulidad o la resolución de los contratos de adquisición o financiación de dichos bienes, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas. El empresario o el prestamista a quien no sea imputable la nulidad del contrato tendrá derecho a deducir:

a) El 10% del importe de los plazos pagados en concepto de indemnización por la tenencia de las cosas por el comprador.b) Una cantidad igual al desembolso inicial por la depreciación comercial del objeto. Cuando esta cantidad sea superior a la

quinta parte del precio de venta, la deducción se reducirá a esta última. Por el deterioro de la cosa vendida, si lo hubiere, podrá exigir el vendedor , además, la indemnización que en derecho proceda”

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REEMBOLSO ANTICIPADO DEL CRÉDITO

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Art. 10 L.C.C.: “El consumidor podrá rembolsar anticipadamente, de forma total o parcial y en cualquier momento de

vigencia del contrato, el préstamo concedido. El consumidor sólo podrá quedar obligado a pagar por razón del reembolso la compensación que para

tal supuesto se hubiera pactado, que en ningún como podrá exceder, cuando se trate de contratos con modificación del coste del crédito, del 1,5% del capital reembolsado anticipadamente, y del 3% del capital reembolsado anticipadamente, en el caso que no se contemple en el contrato modificación del coste del crédito, sin que en ningún caso puedan exigírsele intereses no devengados por el préstamo”

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ACUERDO NETTING

TEMA 5

La disposición adicional 15 de la Circular 5/1993 de 26 de marzo, en su modificación por Circular 12/96 de 29 de noviembre, que incorpora una disposición de la Directiva 96/19/CE por la que se modifica la Directiva 86/647/CEE sobre coeficiente de solvencia de las entidades de crédito, y el apartado 4 de la disposición adicional 7ª de la Ley 3/1994, introducido por la Ley 66/1997 (que da rango legal a esta normativa), contemplan el que denominan "acuerdo de compensación contractual", denominado en el tráfico internacional y en otras versiones nacionales de la Directiva "netting".

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Finalidad del “netting”

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Proteger los fondos propios de estas entidades, de modo que sólo resulten deudoras o acreedoras entre sí por el saldo o diferencia. En caso de que la entidad quebrada sea la deudora del saldo, la acreedora deberá inscribirlo como crédito concursal en la masa pasiva, sometiéndose a la

"ley del dividendo“. La retroacción de los efectos de la quiebra a fecha anterior al contrato-marco netting sólo determinará la nulidad e ineficacia de éste si los síndicos de la

quiebra prueban la existencia de fraude.