42911634 Supuestos Teorico Practicos Auxiliar Administrativo de Las Corporaciones Locales

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Auxiliar de Corporaciones Locales Casos prácticos

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INTRODUCCIÓN............................................................................... 3

EXPOSICIÓN DEL CASO PRÁCTICO 1 .......................................... 5

EXPOSICIÓN DEL CASO PRÁCTICO 3 ........................................ 19

EXPOSICIÓN DEL CASO PRÁCTICO 4 ........................................ 25

EXPOSICIÓN DEL CASO PRÁCTICO 5 ........................................ 31

EXPOSICIÓN DEL CASO PRÁCTICO 6 ........................................ 38

EXPOSICIÓN DEL CASO PRÁCTICO 7 ........................................ 45

EXPOSICIÓN DEL CASO PRÁCTICO 8 ........................................ 51

EXPOSICIÓN DEL CASO PRÁCTICO 9 ........................................ 57

EXPOSICIÓN DEL CASO PRÁCTICO 10 ...................................... 64

EXPOSICIÓN DEL CASO PRÁCTICO 11 ...................................... 70

EXPOSICIÓN DEL CASO PRÁCTICO 12 ...................................... 76

EXPOSICIÓN DEL CASO PRÁCTICO 13 ...................................... 82

EXPOSICIÓN DEL CASO PRÁCTICO 14 ...................................... 89

EXPOSICIÓN DEL CASO PRÁCTICO 15 ...................................... 95

EXPOSICIÓN DEL CASO PRÁCTICO 16 .................................... 101

EXPOSICIÓN DEL CASO PRÁCTICO 17 .................................... 108

EXPOSICIÓN DEL CASO PRÁCTICO 18 .................................... 117

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EXPOSICIÓN DEL CASO PRÁCTICO 19.................................... 124

EXPOSICIÓN DEL CASO PRÁCTICO 20.................................... 131

EXPOSICIÓN DEL CASO PRÁCTICO 21.................................... 137

EXPOSICIÓN DEL CASO PRÁCTICO 22.................................... 143

EXPOSICIÓN DEL CASO PRÁCTICO 23.................................... 149

EXPOSICIÓN DEL CASO PRÁCTICO 24.................................... 154

EXPOSICIÓN DEL CASO PRÁCTICO 25.................................... 160

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INTRODUCCIÓN

Para una completa formación de los opositores aspirantes al cuerpo de Auxiliar Administrativo de Corporaciones Locales es importante saber resolver un supuesto práctico.

Pero ¿qué es un supuesto práctico? No es más que la aplicación de la teoría a una situación real.

A lo largo de éste manual se desarrollan 25 supuestos de hecho con sus correspondientes cuestionarios, con la finalidad de que el opositor de contestación a dichas preguntas utilizando los conocimientos que previamente ha adquirido estudiando la parte teórica.

Por lo tanto, para una correcta resolución de un supuesto práctico son imprescindibles dos aspectos:

Por un lado, el dominio amplio y completo de la teoría. En el caso de los Auxiliares Administrativos Locales, el programa de la convocatoria a la que quieren acceder.

Por otro, el manejo correcto de la legislación. Cuando se resuelve un supuesto práctico no solo basta con la contestación concreta a la pregunta, sino que hay que fundamentarlo aplicando la legislación correspondiente.

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Para la realización de los supuestos prácticos que en este manual se recogen, se han utilizado las materias básicas y generales exigidas en las convocatorias para Auxiliar Administrativo Local, entre las cuales se encuentran:

Procedimiento Administrativo Local.

Registro General de entrada y salida de documentos.

Acto administrativo.

Recursos administrativos.

Revisión de oficio de los actos administrativos.

Funcionamiento de los órganos colegiados locales.

Documentos administrativos.

Personal al servicio de las entidades locales.

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EXPOSICIÓN DEL CASO PRÁCTICO 1

Don Francisco es propietario de una casa en el municipio B. Esta casa, en la que él no habita pero que tiene alquilada, es colindante con la de Doña Esmeralda y según esta, se encuentra en un estado ruinoso.

Doña Esmeralda solicita al Ayuntamiento de B que obligue a Don Francisco a derribar el edificio ya que considera que constituye un grave e inminente peligro, incluso para su propia casa, si se derrumbase la de Don Francisco, aunque este, siempre que ella le ha rogado que tomase medidas, ha negado que se encuentre en tal estado y sostiene que solo tiene una grieta en la fachada, que aunque es grande no supone que la casa vaya a desplomarse.

La solicitud es presentada por Doña Esmeralda en el Registro de la Corporación Local y en ella, además de su nombre, apellidos y lugar a efectos de notificaciones, expone los hechos, las razones por las que presenta la solicitud y la petición concreta de la misma, así como el lugar y la fecha de presentación, el órgano al que se dirige y al final la firma de la solicitante.

Doña María es la inquilina del inmueble en cuestión y quiere personarse en el procedimiento, pero su hermana le comenta que no puede hacerlo ya que no es la propietaria de la casa.

Hay un grupo de personas que diariamente pasan por delante de ese edificio para llevar a sus hijos al único colegio público de la localidad, siendo la calle donde se encuentra el inmueble la única por la que se puede acceder al colegio citado.

Por otra parte, Don Emilio, cuya casa en la que vive junto a su familia, había presentado 10 días antes una solicitud ante el Ayuntamiento pidiendo también que se derribase el edificio de Don Francisco, cuyo estado consideraba un evidente peligro para la ciudadanía ya que se estaba empezando a agrietar y ceder la pared que daba a su jardín.

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CUESTIONARIO

1. ¿Presenta Doña Esmeralda correctamente su solicitud al Ayuntamiento de B? ¿Tiene algún defecto de forma esa solicitud? Una vez presentada, ¿podría modificarla? Exceptuando que sea un procedimiento selectivo o de concurrencia, ¿se podría ampliar el plazo de subsanación de una solicitud? ¿Cuánto tiempo? ¿Por qué?

2. ¿Debe Doña María hacer caso de su hermana y no puede presentarse en el procedimiento? Y los padres de los niños que van al colegio público, ¿pueden formar parte del procedimiento? ¿Por qué?

3. Si los padres de los niños no supiesen nada de la existencia del procedimiento iniciado, ¿tiene el Ayuntamiento obligación de comunicárselo para que formulen alegaciones? En caso afirmativo, ¿en qué plazo deberían personarse para aducir lo que creyesen oportuno?

4. ¿Podría el Ayuntamiento de B adoptar medidas provisionales de oficio o solo podría hacerlo si Doña Esmeralda lo hubiese solicitado? ¿Para qué sirven las medidas provisionales? ¿Cuándo no pueden tomarse? Si se adoptan medidas provisionales antes de iniciar el procedimiento, ¿cuándo se deberá iniciar el procedimiento? ¿Qué ocurrirá si no se inicia? Una vez tomadas la medidas provisionales, ¿podrían modificarse? ¿Por qué?

5. ¿Es posible la acumulación de los procedimientos iniciados por Doña Esmeralda y Don Emilio? ¿Por qué? ¿Qué órgano podría disponer la acumulación en un procedimiento? ¿Qué recurso podría interponer Don Francisco si esa acumulación pudiese ser decidida y adoptada?

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SOLUCIONES

1. Doña Esmeralda plantea correctamente su solicitud ya que lo hace en el Registro de la Corporación Local, aunque como sabemos podría haberla presentado en otro lugar o de otro modo admitido, como por ejemplo por correo, según el artículo 38.4 de la LRJAP y PAC.

Este artículo 38.4 de la Ley 30/92 dice concretamente:

“Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas podrán presentarse:

a) En los registros de los órganos administrativos a que se dirijan.

b) En los registros de cualquier órgano administrativo, que pertenezca a la Administración General del Estado, a la de cualquier Administración de la CCAA, o a la de alguna de las entidades que integran la Administración Local si, en este último caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.

c) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.

d) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.

e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.

Mediante convenios de colaboración suscritos entre las Administraciones Públicas se establecerán sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que garanticen su compatibilidad informática, así como la transmisión telemática de los asientos registrales y de las solicitudes, escritos y comunicaciones y documentos que se presenten en cualquiera de los registros”.

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En cuanto a la forma de la solicitud, diremos que no contiene ningún defecto de forma pues podemos observar en él todos los elementos necesarios en la presentación de una solicitud por parte de un interesado, citados en el artículo 70 de la LRJAP y PAC.

Las solicitudes deben contener, según el artículo 70.1 de la LRJAP y PAC:

Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

Lugar y fecha.

Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige.

Si la solicitud de iniciación no reuniese los requisitos exigidos, la Administración requerirá al interesado para que en el plazo de 10 días, subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, como señala el artículo 71 de la Ley 30/92.

El artículo 71.2 de la Ley 30/92 señala que: siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, el plazo de subsanación podrá ser ampliado prudencialmente, hasta 5 días, a petición del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

2. Doña María puede formar parte del procedimiento ya que es una INTERESADA, pues ostenta derechos que pueden verse afectados directamente por la decisión que se tome en el procedimiento (art. 31 Ley 30/92 que establece la condición de interesado).

Los padres de los niños que acuden al colegio público de la localidad también tienen la condición de INTERESADOS, ya que pueden alegar intereses legítimos, personales y directos como es la propia seguridad y la de sus hijos que pasan diariamente por delante de ese inmueble, y también pueden alegar intereses colectivos como es el acceso a la actividad del colegio público y la educación de los niños del municipio (art. 31 Ley 30/92).

Esos padres de los niños pueden, como miembros de la Asociación de Padres de Alumnos (APA), tener la condición de interesados ya que como dice el artículo 31.2 de la misma ley, las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.

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3. Si el Ayuntamiento tuviese conocimiento de que existen otros interesados en el expediente, los requerirá por escrito para que se personen dentro del plazo de 10 días y aduzcan lo que crean oportuno, como indica el artícu- lo 181 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales.

Hemos de decir que los interesados podrán, en cualquier momento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos y otros elementos de juicio, como encontramos señalado en el artículo 79.1 de la Ley 30/92.

Asimismo, señalar que el artículo 84.2 de la misma Ley indica que los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

4. Según el artículo 72 de la Ley 30/92, el órgano competente para resolver el procedimiento administrativo puede adoptar medidas provisionales para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer si existiesen elementos de juicio suficientes para ello.

Puede adoptarlos tanto de oficio como a instancia de parte. En el caso que nos ocupa el Ayuntamiento de B puede tomar las medidas provisionales que considere oportunas, como por ejemplo, instalar una red por la fachada del edificio para evitar daños por desprendimientos, etc., y puede tomarlas tanto de oficio como a solicitud de doña Esmeralda.

No se pueden adoptar cuando puedan causar un perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que supongan una violación de los derechos amparados por las leyes.

Cuanto se tomas medidas provisionales antes de iniciar un procedimiento, este deberá iniciarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, ya que el artículo 72.2 de la Ley 30/92 establece que las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción.

Las medidas provisionales quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas (art. 72.2 de la citada Ley).

Estas medidas podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción (art. 72.4 Ley 30/92).

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5. Sí se podría acumular los procedimientos iniciados a instancia de parte de Doña Esmeralda y Don Emilio ya que guardan identidad sustancial o íntima conexión, como exige el artículo 73 de la LRJAP y PAC.

El órgano que podría adoptarlo es el que inicie o tramite el procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de iniciación. En este caso podrá adoptarlo el órgano del Ayuntamiento de B que inicie o tramite el procedimiento.

Contra el acuerdo de acumulación no procede ningún recurso, ni por parte de Don Francisco ni por parte de ninguna otra persona.

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LEGISLACIÓN UTILIZADA

Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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EXPOSICIÓN DEL CASO PRÁCTICO 2

Elena es la titular de un bar situado en el Municipio M. Con fecha 3 de diciembre de 2001 presenta en el Ayuntamiento del Municipio una solicitud para cerrar una parte de la calle en la que se encuentra su establecimiento para instalar un velador o terraza.

El día 21 de junio, al comenzar la temporada de verano y no haberle contestado nada el Ayuntamiento respecto a su solicitud, Elena inaugura su terraza con una gran fiesta.

El Ayuntamiento de M llama la atención a Elena, el día 4 de julio, diciéndole que no es legal la apertura de la terraza de su bar ya que la Administración ha resuelto negativamente su pretensión.

Elena considera injusto que tras hacer un desembolso económico y haber puesto en funcionamiento su terraza, la Administración conteste a su petición después de tanto tiempo y denegándola, por lo que decide recurrir.

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CUESTIONARIO

1. ¿Tiene la Administración obligación de resolver de forma expresa? Cuando en el supuesto de hecho se dice que la Administración ha resuelto negativamente la pretensión de Elena, ¿a qué tipo de resolución de la Administración se refiere? Si el Reglamento que regula un procedimiento concreto no establece el plazo en que se deberá resolver este, ¿cuál será el plazo máximo para resolver? ¿Puede la Administración haber resuelto expresamente fuera de plazo? Si la respuesta es afirmativa, ¿en qué términos lo hubiese podido hacer?

2. ¿Es correcta la actuación de Elena al abrir la terraza de su bar o, por el contrario, tiene razón el Ayuntamiento al decirle que no puede hacerlo? ¿Por qué? ¿Puede Elena recurrir la resolución del Ayuntamiento? ¿Qué clase de recurso podría plantear? ¿Por qué? ¿Qué ocurre si Elena no interpone recurso? Al no haber una resolución expresa, ¿cómo puede acreditar dicha presunción?

3. ¿Podría la terraza seguir en funcionamiento hasta que se resolviese el recurso interpuesto? Si Elena hubiese planteado un recurso de reposición, ¿podría acudir a la vez a la jurisdicción contencioso-administrativa? ¿Por qué? Si la Administración resuelve el recurso planteado por Elena desestimando su pretensión, ¿dónde podría acudir la interesada para impugnar la resolución del recurso?

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SOLUCIONES

1. Sí, según el artículo 42 de la LRJAP y PAC, la Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, excepto en los casos de pacto o convenio y en los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.

En este caso, cuando el supuesto de hecho hace referencia a la resolución de la Administración, se trata de una resolución presunta, ya que al no contestar se produce Silencio Administrativo, por lo que se debe deducir de ese silencio la resolución o la respuesta a la pretensión de Elena de forma presunta, en los términos del artículo 43 de la Ley 30/92.

Si la norma que regula en procedimiento concreto no establece plazo determinado en que la Administración debe resolver de forma expresa, deberá resolver en el plazo de 3 meses (art. 42.3 Ley 30/92).

El Ayuntamiento de M podría haber contestado expresamente fuera de plazo, pero en los casos en que se haya producido ya un silencio positivo, según el artículo 43.4 de la Ley 30/92, esta resolución expresa solo podría confirmar la estimación de la pretensión, y en los casos en los que se haya producido silencio negativo, la resolución expresa posterior puede estimar o desestimar la pretensión. En este caso, si el Ayuntamiento resolviese expresamente fuera de plazo podría estimar o desestimar la solicitud de Elena porque no estaría vinculado por el silencio como veremos en la siguiente cuestión.

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2. En este caso el Silencio que se produce es NEGATIVO, es decir, se considera desestimada la pretensión de Elena (art. 43). Es silencio negativo porque si se considerase estimada la petición se transferirían al solicitante facultades relativas al dominio público, ya que la terraza se instala en una calle que queda en parte cerrada y ocupada por esa terraza, y una calle es de dominio público. Por esto lo podemos pensar que Elena no tenía porqué abrir su terraza ya que en este caso concreto la Administración deniega su solicitud por ese silencio negativo, por lo que consideramos que el Ayuntamiento de M tiene razón al decirle a Elena que su pretensión se había resuelto negativamente.

Por supuesto, Elena puede recurrir la decisión del Ayuntamiento. Pero el recurso que puede interponer depende de si el acto presunto del Ayuntamiento es un acto que pone o no fin a la vía administrativa.

Los actos que ponen fin a la vía administrativa son los señalados en el artículo 107 de la Ley 30/92:

Las resoluciones de los recursos de alzada.

Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el artículo 107. 2 de esta misma ley (reclamación, conciliación, arbitraje, etc.)

Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.

Las demás resoluciones de órganos administrativos, cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.

Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.

Si no pone fin a la vía administrativa podrá Elena interponer un recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que debió dictar el acto. El plazo para interponerlo será de 3 meses ya que el acto recurrido es presunto, no expreso (arts. 114 y 115 Ley 30/92).

Si pone fin a la vía administrativa podrá interponer un recurso potestativo de reposición, que como su nombre indica no es obligatorio, así que podría impugnar el acto directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso de reposición se interpone ante el mismo órgano que en este caso debió dictar el acto y el plazo para interponerlo será de 3 meses (arts. 116 y 117 Ley 30/92).

Si Elena no interpusiera recurso de alzada en el plazo establecido para ello, si fuese el caso claro, el acto sería firme a todos los efectos, según el artículo 115.1 Ley 30/92. Si fuese el caso de un recurso de Reposición y no se presentase el recurso en plazo, se podría interponer recurso Contencioso-Administrativo, según el artículo 117 de la misma ley.

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Al no haber una resolución expresa, a la hora de recurrir a Elena le viene bien demostrar que ha existido un supuesto de silencio administrativo, es decir, que existe una resolución presunta que es la que recurre. Los actos presuntos pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, y también se puede acreditar por un certificado acreditativo del silencio, que antes de la entrada en vigor de la Ley 4/99 era obligatorio para que se produjese el silencio, pero ahora solo es una posibilidad que se puede ejercer como medio de prueba. Este certificado se solicita al órgano competente para resolver el procedimiento y debe emitirse en el plazo de 15 días, como señala el artículo 43 de la Ley 30/92.

3. La interposición de un recurso no suspende la ejecución del acto que se impugna. Pero puede suceder que el órgano a quien compete resolver el recurso puede suspender de oficio o a solicitud del recurrente la ejecución de ese acto en determinadas circunstancias. Así que en este caso, si Elena lo solicitase o si el órgano que debe resolver el recurso lo considera oportuno puede suspender la ejecución del acto que se recurre por lo que la terraza podría seguir abierta. Esto siempre que se encontrase en uno de los siguientes supuestos: que la ejecución del acto no cause perjuicios de imposible o difícil reparación y que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho (art. 111 Ley 30/92).

Si Elena plantea un recurso de reposición no puede acudir a la vía contencioso-administrativa mientras no se resuelva el recurso administrativo de reposición de forma expresa o presunta, según el artícu- lo 116 de la citada Ley.

Una vez que la Administración se pronuncie respecto al recurso de reposición, ya sea de manera expresa o presunta, Elena puede acudir a la vía contencioso-administrativa para impugnar la resolución de ese recurso si no está de acuerdo con ella.

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LEGISLACIÓN UTILIZADA

Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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EXPOSICIÓN DEL CASO PRÁCTICO 3

En una céntrica calle del Municipio X, hay un solar sin edificar propiedad de D. José.

Este solar se encuentra repleto de residuos, basuras y escombros.

El Ayuntamiento de X inicia un expediente administrativo de oficio ya que considera que, como Ayuntamiento, debe velar por las condiciones higiénicas y de salubridad del Municipio.

D. José argumentaba que la basura era depositada allí por un restaurante cuyas cocinas daban a su solar y que como no había ningún contenedor cercano, toda la gente que quería tiraba allí su basura, escombros de obras, etc, y que no era culpa suya, así que consideraba que no era su problema.

Como la Administración no estaba segura de que fuese cierto lo que D. José alegaba, se abre un periodo de prueba de 15 días.

El órgano decisorio de la Administración solicita un informe que fue emitido en 15 días, pero este órgano de la Administración decide no tener en cuenta dicho informe.

Posteriormente, pero justo antes de la resolución del procedimiento, se oyó al interesado en el plazo establecido para ello que fue de 12 días, y el Ayuntamiento puso fin al procedimiento resolviendo que D. José debía proceder a limpiar el inmueble y debía vallarlo con el objeto de que no pudiese repetirse la situación de peligro para la salud de los ciudadanos producida por la acumulación de suciedad.

Pasados tres meses, la Corporación Local comprueba que D. José no ha cumplido con la obligación determinada en la resolución del procedimiento, ya que este se niega una y otra vez. Por esto el Ayuntamiento decide encargar a un servicio de limpieza del Municipio que limpie el solar debidamente y a una empresa de construcción que levante una valla.

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CUESTIONARIO

1. ¿Podían D. José y otros interesados, si los hubiese, aducir alegaciones en la instrucción del procedimiento? ¿Cuándo? En cuanto al periodo de prueba establecido por el Ayuntamiento en este caso, ¿es conforme con la ley? ¿Por qué? ¿Podría D. José haber propuesto que se llevase a cabo alguna prueba determinada? Y si lo hubiese hecho, ¿el órgano competente podría haberla rechazado o no?

2. ¿Es correcta la actuación del Ayuntamiento al no tener en cuenta el informe emitido en el procedimiento que deben resolver? ¿Por qué?

3. ¿Procede en este caso el trámite de audiencia teniendo en cuenta que ya había presentado D. José alegaciones? ¿Conoces alguna ocasión en la que pueda omitirse este trámite? ¿El plazo establecido en este caso para el trámite de audiencia fue correcto? ¿Por qué? ¿Se practica el trámite de audiencia en el momento adecuado? Si D. José hubiese manifestado que no deseaba acudir a alegar nada durante este trámite de audiencia, ¿qué hubiese ocurrido?

4. ¿Qué tipo de terminación es la de este supuesto? ¿Y si hubiese sido una terminación presunta?

5. ¿Puede el Ayuntamiento contratar a una empresa para limpiar el solar y a otra para vallarlo? ¿Cuál es el medio utilizado por el Ayuntamiento en este caso? ¿Por qué? ¿Quién deberá soportar el gasto ocasionado por la limpieza y el vallado del solar? ¿Cabría en este caso la compulsión sobre las personas? ¿Por qué?

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SOLUCIONES

1. Sí, porque toda persona física o jurídica que invoque un interés en el asunto que pueda resultar afectada por la cuestión que se esté sustanciando en un expediente podrá comparecer en él mientras no haya recaído resolución definitiva para formular las alegaciones que estime convenientes a su defensa, según el artículo 181 ROFRJEL). Además, según el artículo 79 de la Ley 30/92, los interesados podrán en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia aducir alegaciones. Así que D. José pudo, tal y como hizo, presentar sus argumentos por los que no consideraba ser responsable de la suciedad de su solar.

En cuanto al plazo de presentación de pruebas, no podrá ser inferior a 10 días ni mayor de 30 días. D. José sí podía haber presentado pruebas y el instructor solo podría rechazarlas si fuesen manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motivada (arts. 80 y 81 Ley 30/92). Por lo tanto, como en este caso se estableció un periodo de prueba de 15 días, este plazo era totalmente ajustado a lo que la Ley 30/92 señala a este respecto.

D. José podría haber propuesto la realización de una determinada prueba y además el instructor del procedimiento no hubiese podido rechazarla a no ser que fuese manifiestamente improcedente o innecesaria, según el artículo 80.3 de la Ley 30/92; este rechazo debería hacerse mediante resolución motivada. Si debe efectuarse una prueba a solicitud del interesado cuya realización implique gastos que la Administración no debe soportar; el artículo 81.3 de la citada ley establece que la propia Administración podrá exigir el anticipo de los gastos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba.

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2. Los informes serán evacuados en el plazo de 10 días, según el artículo 83.2 de la Ley 30/92; por lo tanto, en este caso ha sido emitido fuera de plazo. Por esta razón el Ayuntamiento de X ha actuado correctamente porque, teniendo en cuenta el artículo 83.4, último párrafo de la misma ley, un informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución. Esto quiere decir que la Administración decide si un informe emitido fuera de plazo es tenido en cuenta o no; en este caso decidió no tenerlo en cuenta y su actuación es correcta.

3. El trámite de audiencia por supuesto que procede en este y en todos los casos; es un trámite que no puede omitirse porque haya habido alegaciones del interesado a lo largo del procedimiento.

Solo se puede prescindir del trámite de audiencia cuando en el procedimiento no figuren ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado (art. 84.4 Ley 30/92).

El plazo en este caso fue de 12 días; como el plazo establecido no puede ser mayor de 15 días ni menor de 10 días, según el artículo 84.2 de la citada ley, en este caso es correcto.

En cuanto al momento de realizar el trámite de audiencia también es el adecuado ya que, como señala el artículo 84.1 de la misma ley, se realizará instruidos los procedimientos e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, que es cuando se ha realizado en este caso.

En el supuesto de que D. José hubiese manifestado su deseo de no alegar nada en el trámite de audiencia, si tenemos en cuenta lo dispuesto en el artículo 84.3 de la Ley 30/92, se tendrá por realizado el trámite.

4. En cuanto a la terminación del procedimiento, podemos decir que la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud y la declaración de caducidad, ponen fin al procedimiento, como señala el artículo 87 de la Ley 30/92, así como la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas.

En este caso se ha producido una resolución y hay que decir que la Resolución es una terminación del procedimiento considerada como NORMAL. Como sabemos, la resolución puede ser expresa o presunta, pero en ambos casos son formas de terminación del procedimiento consideradas NORMALES.

5. Sí. Las Administraciones Públicas, en este caso el Ayuntamiento, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la CE o la ley exijan la intervención de los tribunales, como indica el artículo 95 de la Ley 30/92.

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Por lo tanto, el Ayuntamiento en este caso podía hacer lo que ha hecho, que es acudir a la ejecución subsidiaria, como medio de ejecución forzosa (art. 96 de la misma Ley).

Esta ejecución forzosa puede tener lugar cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por un sujeto distinto del obligado.

Como hemos visto en este caso, la limpieza y el vallado del solar de D. José puede ser realizado por un tercero; en este supuesto será una empresa de limpieza y otra de construcciones, acogiéndonos al artículo 98.1 de la misma ley.

Los gastos que se deriven de esta ejecución forzosa serán a costa del obligado, de D. José, como indica el artículo 98.2 de esta ley. Para esto se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva, como nos señalan los artículos 98.3 y 97.1 de la citada ley.

Además de la ejecución subsidiaria, a la que la Administración ha acudido en este caso, existen otros medios de ejecución forzosa, recogidos en el artículo 96 de la misma ley:

Apremio sobre el patrimonio.

Multa coercitiva.

Compulsión sobre las personas.

No cabe en este caso compulsión sobre las personas ya que no se trata de una obligación personalísima de no hacer o soportar, como señala el artículo 100 LRJAP y PAC.

Pero sí podría utilizarse como medio de ejecución forzosa en este caso la Multa Coercitiva, ya que se puede utilizar cuando, según el artículo 99 de la Ley 30/92, se trate de actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona. Se trataría de imponer multas reiteradamente lapsos de tiempo hasta que se cumpliese la obligación.

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LEGISLACIÓN UTILIZADA

Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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EXPOSICIÓN DEL CASO PRÁCTICO 4

La Diputación Provincial de Z presta una serie de ayudas y subvenciones para promover la restauración y rehabilitación de viviendas habituales.

En la normativa que regula estas subvenciones, la Diputación Provincial exige que se acredite que efectivamente el edificio a rehabilitar constituye la primera vivienda y, por otra parte, que no se ha hecho uso de una subvención de este tipo con anterioridad respecto a la misma vivienda por los mismos propietarios.

Juan y María presentan una solicitud a la Diputación Provincial para que esta les conceda tal subvención para restaurar la vivienda que poseen en el Municipio E de la provincia de Z. Estos presentan su solicitud junto con la copia de un documento que acredita que nunca antes han solicitado, obtenido o utilizado una subvención de este tipo para restaurar su casa situada en E.

Juan y María solicitan en el Registro de la Diputación Provincial un recibo de la presentación de su solicitud, pero se les entrega una copia sellada de la misma.

Presentada la solicitud, en el Registro General de la Diputación Provincial de Z se procede a realizar el correspondiente asiento, pero el funcionario correspondiente anota por equivocación una observación que inmediatamente tacha.

Un tiempo más tarde, Juan y María reciben una notificación indicándoles que la subvención no les ha sido concedida.

cp

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CUESTIONARIO

1. ¿Pueden Juan y María presentar una copia del documento que acredita que no han obtenido nunca antes una subvención de ese tipo o deberían haber presentado el original? ¿Se han cumplido todos los requisitos exigidos para la presentación de la solicitud correspondiente? Si no es así ¿qué ocurrirá?

2. ¿Es obligatorio por parte de la Administración entregar siempre recibo certificando la presentación de la solicitud? En este caso ¿ha actuado correctamente el funcionario? En caso de entregarle un recibo, ¿qué datos tendría que incluir en él?

3. ¿Será válido el asiento que ha realizado el funcionario a pesar de la tachadura? Teniendo en cuenta los datos que deben constar en un asiento de entrada, ¿podría hacer el esquema de uno? En cuanto a la notificación de la denegación de la subvención, ¿dónde deberá anotarse?

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SOLUCIONES

1. Sí, pueden presentar el original o una copia del mismo, que el encargado del Registro deberá cotejar, es decir, comprobar, según el artículo 158 del ROFRJEL.

No se han cumplido los requisitos ya que se exigía que se acreditase que efectivamente era primera vivienda el edificio que se quería rehabilitar pero no se ha presentado ningún documento que así lo demuestre.

Por lo tanto, la Administración requerirá a Juan y María para que en el plazo de 10 días acompañen el documento que era preceptivo. Si no lo hiciesen en esos 10 días se archivará el expediente sin más trámite, como dice el artículo 156 del ROFRJEL.

2. Toda persona que presente un documento en el Registro podrá solicitar recibo gratuito que hará prueba respecto a la fecha en que el documento ingresó en el Registro.

La Administración estará obligada a entregarlo o, en su defecto, se podrá entregar copia sellada del documento, como indica el artículo 159 ROFRJEL.

Por lo tanto, el funcionario en este caso ha actuado correctamente facilitando una copia sellada del documento presentado igualmente válida como prueba.

Si se hubiese entregado un recibo, en este debería constar el día y hora de presentación, el número de entrada y sucinta referencia del asunto, según el mismo artículo 159 ROFRJEL.

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3. Los asientos han de practicarse de forma clara y concisa, sin enmiendas ni raspaduras; en este caso existe una que será salvada, es decir, que no será tenida en cuenta, será como si no existiese lo que se hubiera escrito (art. 153 ROFRJEL); por lo tanto, el asiento será válido y no se tendrá en cuenta la existencia de la tachadura que ha tenido que hacer el funcionario.

Los asientos de Entrada contendrán referencia exacta de cada uno de los documentos que se reciban y deberán constar de los siguientes extremos:

Número de orden correlativo.

Fecha del documento, con expresión del día, mes y año.

Fecha de ingreso del documento en las oficinas del Registro.

Procedencia del documento, con indicación de la Autoridad, Corporación o Personal que lo suscribe.

Extracto, reseña o breve referencia del asunto comprendido en el cuerpo del escrito registrado.

Negociado, Sección o Dependencia a que corresponde su conocimiento.

Resolución del asunto, fecha y autoridad que la haya dictado.

Observaciones para cualquier anotación que en caso determinado pudiera convenir.

Ejemplo: Diputación Provincial de Z Registro General de la Diputación

Registro de Entrada Nº Fecha del documento: Día de de . Fecha y hora de entrada del documento en el Registro: Procedencia del documento:............... Destino del documento:...........................

Extracto:

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En cuanto a la notificación de la denegación de la subvención a Juan y María, deberá anotarse en un Registro de Salida, ya que según el artículo 154 ROFRJEL, se anotarán en él todos los oficios, notificaciones, órdenes, comunicaciones, certificaciones, expedientes o resoluciones que emanen de las Corporaciones, autoridades o funcionarios locales.

En este Registro de Salida constarán los siguientes conceptos (art. 153 ROFRJEL):

Número de orden.

Fecha del documento.

Fecha de salida.

Autoridad, Negociado, Sección o Dependencia de donde procede.

Autoridad, Corporación o particular a quien se dirige.

Extracto de su contenido.

Referencia, en su caso, al asiento de entrada.

Observaciones.

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LEGISLACIÓN UTILIZADA

RD 2568/1986 de 28 de noviembre, Reglamento de Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROFRJEL).

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EXPOSICIÓN DEL CASO PRÁCTICO 5

D. Fernando había solicitado al Ayuntamiento de H que se le concediese el servicio de ayuda domiciliaria que este Ayuntamiento presta a personas en situaciones determinadas de necesidad por impedimentos físicos o por la edad, etc., y que no puede costearse un servicio particular.

El Ayuntamiento de H no se lo concedió por lo que D. Fernando interpuso un recurso contra esa decisión de la Corporación Local, solicitando que le fuese concedido ese servicio ya que vivía solo, tenía 75 años y no podía ya manejar una casa.

El día 30 de enero de 2002, miércoles, la Entidad Local resuelve el Recurso planteado por D. Fernando decidiendo denegarle la prestación del servicio que solicitaba, alegando que el servicio de ayuda domiciliaria se presta según una normativa municipal que lo regula y que prevé que uno de los requisitos para concederlo será que el beneficiario no perciba ingresos que excedan de una determinada cantidad, cantidad que D. Fernando sobrepasa sobradamente.

El día 11 de febrero es festivo en el Municipio H que celebra Nuestra Señora de Lourdes. Se le notifica esta decisión el día 12 de febrero de 2002, martes. En la notificación se incluye el texto íntegro de la resolución tomada y se le indica también que agota la vía administrativa por lo que podrá acudir a la vía contencioso-administrativa.

Cuando se le va a entregar la notificación a su domicilio, lugar indicado por D. Fernando para ello, este no se encuentra en él, pero su nieto, que había ido a casa de su abuelo a arreglar un enchufe, se hace cargo de ella.

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CUESTIONARIO

1. La resolución tomada resolviendo el recurso planteado por D. Fernando, ¿debe estar motivada? ¿Por qué? ¿Lo está suficientemente en este caso? Si no estuviese motivado, ¿qué podría ocurrir con este acto?

2. Desde el punto de vista del día en que se practica la notificación, ¿se ha notificado correctamente a D. Fernando la resolución del recurso? ¿Por qué? Si no fuese correcta en cuanto al día de notificación, ¿qué supondría?

3. ¿Es correcta la notificación teniendo en cuenta su contenido? ¿Por qué? Si no fuese correcta respecto al contenido, ¿qué supondría entonces?

4. ¿Puede el nieto de D. Fernando hacerse cargo de la notificación? Y si no hubiese habido nadie en el domicilio, ¿qué hubiera procedido? Y si D. Fernando hubiese estado en casa pero hubiese rechazado la notificación, ¿se paralizaría el procedimiento? ¿Qué hubiese ocurrido si no hubiese constancia del domicilio de D. Fernando o lugar dónde notificar?

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SOLUCIONES

1. El artículo 54 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, modificado por Ley 4/99, señala que deberán ser motivados los actos que:

Limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

Resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje.

Se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

Sean acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de esta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en los artículos 72 y 136 de la Ley 30/92.

Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos.

Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.

En este caso, se trata de la resolución por parte del Ayuntamiento de H de un recurso interpuesto por D. Fernando; por lo tanto se trata de un acto expresamente citado en el artículo 54 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, que deberá ser motivado.

La motivación es hacer una sucinta referencia a los hechos ocurridos y a los fundamentos de derechos en que el acto se basa, como vemos por el propio artículo 54 de la misma Ley. En la resolución del recurso se indica que se deniega la pretensión de D. Fernando a la vista de que tiene unos ingresos determinados que hacen que este no cumpla los requisitos

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establecidos en las normas municipales que regulan la ayuda domiciliaria. Así que indica el recurso los hechos (los ingresos de D. Fernando) y los fundamentos de derecho (no cumple los requisitos según la normativa municipal que se aplica en este caso concreto). Por lo tanto, consideraríamos que está suficientemente motivado.

Si no estuviese motivado, sería un acto ANULABLE, ya que según el artículo 63 de la Ley 30/92 son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

No obstante, el defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

Si no se hubiese motivado la resolución del recurso, se habría infringido el ordenamiento jurídico.

2. Según el artículo 58.1 de la LRJAP y PAC, se notificará a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses.

Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de 10 días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, según el artículo 58.2 de la LRJAP y PAC. En este caso se practica la notificación dentro de plazo, ya que el día 30 de enero de 2002 es miércoles, el plazo terminaría el día 11 de febrero, pero como es fiesta en la localidad se considerará que el último día del plazo es el día 12 de febrero, martes.

Hay que tener en cuenta que cuando no se especifica de qué tipo de días se trata, serán días hábiles, por lo que se excluyen los domingos y festivos (artículo 48.1 de la Ley 30/92).

Si no se hubiese notificado la resolución del recurso en el plazo establecido se produciría una notificación irregular, ya que como señala el artículo 63 de la citada Ley, la realización de actuaciones administrativas fuera del plazo establecido para ellas solo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. Por lo tanto, podríamos considerar que en los demás casos la notificación fuera de plazo supone una irregularidad del acto, no la anulabilidad.

3. La notificación deberá contener, como indica el artículo 58.2 de la Ley 30/92, el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

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Según el supuesto de hecho de este caso, la notificación contiene el texto íntegro de la resolución tomada y la indicación de que el acto agota la vía administrativa, por lo que podrá interponer recurso contencioso-administrativo.

Por lo tanto, no es correcta porque además de lo que contiene debería expresar el órgano ante el que ha de presentarse el recurso y en qué plazo.

De todas formas, las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos que hemos visto, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda (art. 58.3 Ley 30/92).

Además, podemos añadir que a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro de plazo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado, según el artículo 58.4 de la Ley 30/92.

4. El nieto de D. Fernando puede hacerse cargo de la notificación dirigida a su abuelo, ya que cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente este en el momento de entregarse la notificación, como dice el artículo 59.2 de la Ley 30/92, puede hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

Si no hubiese habido nadie que pudiera hacerse cargo de la notificación, se hace constar esa circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación; ese intento se repetirá una sola vez y en una hora distinta dentro de los 3 días siguientes.

Si D. Fernando hubiera rechazado la notificación, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento. NO se paraliza el procedimiento en este caso.

En el caso de que no se supiese el domicilio de D. Fernando ni ningún otro lugar en el que pudiese practicar la notificación (sería el mismo caso que si los interesados en un procedimiento fuesen desconocidos, o el caso de que se hubiese intentado la notificación y no se hubiese podido llevar a cabo) según el artículo 59.4, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, o de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cuál sea la Administración de la que proceda el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.

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Así que en este caso, si no se conociese el domicilio de D. Fernando, el Ayuntamiento de H practicaría la notificación a través del anuncio en el tablón de edictos de este Ayuntamiento.

Esto tendrá los mismos efectos que la notificación y deberá cumplir la publicación en el tablón de edictos los mismos requisitos que se exigen para la notificación.

Aunque debemos tener en cuenta que si el Ayuntamiento de H considerase que la notificación por medio de anuncios lesiona derechos o intereses legítimos (por ejemplo, que considerase que nadie tiene por qué saber los ingresos que D. Fernando percibe), el artículo 61 de la Ley 30/92 establece que se limitará a publicar en el Diario Oficial que corresponda una somera indicación del contenido del acto y del lugar donde los interesados podrán comparecer, en el plazo que se establezca, para conocimiento del contenido íntegro del mencionado acto y constancia de tal conocimiento.

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LEGISLACIÓN UTILIZADA

Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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EXPOSICIÓN DEL CASO PRÁCTICO 6

En el término municipal de A existe un manantial que desde hace siglos se ha considerado entre los vecinos de la comarca como poseedor de propiedades medicinales.

Este manantial se encuentra en la finca de D. Pedro y este solicita al Ayuntamiento de A un permiso para instalar en la finca un Balneario y aprovechar así las aguas del manantial. Junto con la solicitud presenta un proyecto técnico visado por el Colegio de Arquitectos y otras documentaciones que considera imprescindibles para conseguir la concesión de su pretensión.

El Ayuntamiento de A reunido en Pleno, que piensa que puede ser una gran oportunidad para fomentar el empleo y atraer el turismo al municipio, concede a D. Pedro la licencia para el aprovechamiento del manantial rápidamente, sin más trámites, el día 15 de marzo de 2002.

Sin embargo, unos días más tarde, un miembro de la Corporación Local informa al resto de la misma que en la Ley de Minas se establece que la autorización para el aprovechamiento de aguas minero-medicinales, que previamente hayan sido declaradas como tales por el Ministerio de Industria, corresponde al Estado.

El Ayuntamiento, ante esta revelación, decide solicitar informe al órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, que confirma lo advertido por el miembro de la Corporación Local. Este informe es evacuado el día 3 de abril de 2002.

El Ayuntamiento de A, el día 3 de abril de 2002, no sabe qué puede ocurrir con el acto dictado el día 15 de marzo de 2002, porque le ha notificado ya a D. Pedro la concesión de la autorización.

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CUESTIONARIO

1. ¿Qué ocurre con la resolución tomada por el Ayuntamiento de A concediendo la autorización del aprovechamiento de las aguas minero-medicinales? ¿Por qué? ¿Supone algo el hecho de que ya se ha notificado a D. Pedro la decisión?

2. En el caso de que la autorización la hubiera concedido el órgano competente del Estado, ¿tendría alguna transcendencia que se hubiera concedido de la misma forma y con los mismos trámites que lo ha hecho el Ayuntamiento?

3. ¿Qué debería hacer el Ayuntamiento cuando el día 3 de abril tiene el informe sobre el acto dictado el 15 de marzo de 2002? Y si hubiesen transcurrido 4 años desde que se dictó el acto, ¿podría hacer lo mismo? ¿Por qué? ¿Podría el Ayuntamiento rectificar el acto? Y si se hubiese tratado simplemente de un error aritmético, ¿qué podría hacer el Ayuntamiento?

4. Teniendo en cuenta que D. Pedro ha sido notificado de la concesión de la autorización y de que había empezado a hacer desembolsos respecto al Balneario previsto por él, ¿podría hacer algo el Ayuntamiento de A para que D. Pedro no se viese tan perjudicado?

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SOLUCIONES

1. Teniendo en cuenta el artículo 62 de la Ley 30/92, son nulos de pleno derecho los siguientes actos de las Administraciones Públicas:

Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o el territorio.

Los que tengan un contenido imposible.

Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta.

Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango legal.

El acto administrativo del día 15 de marzo de 2002 es NULO DE PLENO DERECHO, ya que es un acto dictado por un órgano manifiestamente incompetente por razón de materia y también podríamos considerar que se dictó prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, que como hemos visto son dos supuestos recogidos expresamente en el artículo 62 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre.

Hemos de decir que el procedimiento para conceder el aprovechamiento de unas aguas minero-medicinales se establece en la Ley 22/73 de 21 de julio, de Minas, y como requisito previo a la autorización de aprovechamiento se exige la declaración de la condición de mineral, declaración que efectuará el Ministerio de Industria a través de una resolución.

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El Estado será el competente para conceder el aprovechamiento de las aguas minerales.

En cuanto a que se haya notificado a D. Pedro la concesión de la autorización, hay que señalar que la Nulidad tiene efectos desde el mismo momento en que se dictó ese acto nulo, es decir, será como si el acto nulo no se hubiese dictado nunca. Por lo tanto, será en este caso, como si nunca se hubiera concedido a D. Pedro la autorización.

2. Si esta autorización la hubiese otorgado el órgano competente por parte del Estado, nos encontraríamos con un acto también NULO DE PLENO DERECHO, ya que aunque el órgano fuese el competente, se prescinde total y absolutamente del procedimiento (que como hemos visto en el punto anterior es una causa de nulidad de pleno derecho de los actos dictados por las Administraciones Públicas) y es contrario al ordenamiento jurídico ya que es necesario, según la ley de Minas, que se haya declarado previamente la condición de aguas minero-medicinales, requisito legal que en este caso no se cumple, así que se concedería vulnerando una norma legal.

Así que además de no seguir el procedimiento establecido, no se podría conceder en ningún caso ya que no se cumplen los requisitos para ello.

3. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1, como nos dice el artículo 102.1 de la Ley 30/92.

Sabemos por el artículo 52.2 de la LBRL que ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades:

Las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Comisiones de Gobierno, salvo en los casos excepcionales en que una ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, o cuando proceda el recurso ante estas en los supuestos del artículo 27.2 de la propia LBRL.

Las de las autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del Alcalde, del Presidente o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.

Las de cualquier otra autoridad u órgano cuando así lo establezca una disposición legal.

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Así pues, el Ayuntamiento de A debe declarar de oficio la nulidad del acto que dictó en Pleno el día 15 de marzo de 2002, ya que como hemos visto ya en la resolución de este caso, se trata de un caso de clarísima NULIDAD DE PLENO DERECHO de un acto que pone fin a la vía administrativa, ya que ha sido dictado por el Pleno.

Aunque hubiesen transcurrido 4 años desde que se dictó el acto hasta que se descubre que es Nulo de Pleno Derecho, el Ayuntamiento declararía también la nulidad del acto, ya que como dice el propio artículo 102.1 de la Ley 30/92, las Administraciones Públicas declararán de oficio la nulidad en cualquier momento; por lo tanto, no hay un plazo tras el cual no se pueda declarar ya esa nulidad.

Aunque hayan pasado 4 años, el acto nulo se tendrá por no dictado, ya que la nulidad tiene como sabemos ya efectos ex tunc, es decir, no tiene efectos desde que se declara la nulidad, sino desde el mismo momento en que el acto nulo se dictó.

En ningún caso podría el Ayuntamiento de A convalidar el acto o rectificarlo ya que el artículo 67 de la Ley 30/92 especifica que la Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los errores de que adolezcan, pero como hemos visto, en este caso no estamos viendo un supuesto de acto anulable sino de acto nulo de pleno derecho; por lo tanto, no podrá convalidarse.

En el caso de que en vez de Nulidad de Pleno Derecho se tratase de un error aritmético, según el artículo 105.2 de la Ley 30/92, las Administraciones Públicas podrán rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.

4. El Ayuntamiento de A, en la misma resolución que declarase la nulidad del acto dictado autorizándole el aprovechamiento del manantial, podría establecer una indemnización a favor de D. Pedro si se diesen unas circunstancias determinadas. Esto es lo que permite el artículo 102.4 de la Ley 30/92.

Las circunstancias exigidas para reconocer a D. Pedro una indemnización son las establecidas en los artículos 139.2 y 141.1 de la Ley 30/92, y son las siguientes:

Que el daño producido sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

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Solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

Así que si en este caso se considerase que se cumplen esas exigencias para poder reconocerle a D. Pedro una indemnización, el Ayuntamiento de A podrá establecer esa indemnización al declarar la nulidad del acto del día 15 de marzo de 2002.

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LEGISLACIÓN UTILIZADA

Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ley 22/1973 de 21 de julio, de Minas.

Ley 7/1985 de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.

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EXPOSICIÓN DEL CASO PRÁCTICO 7

El Pabellón Polideportivo del Municipio C está regido por el Patronato Municipal de Deportes, que es una Entidad de Derecho Público dependiente del Ayuntamiento de C.

Pilar es la propietaria de un establecimiento hostelero situado en el término Municipal de C, que para celebrar el 5º aniversario de la apertura de su negocio quiere organizar una macrofiesta invitando a todos los vecinos de la Comarca. Como su local no es lo suficientemente grande, solicita al Patronato Municipal de Deportes que le permita celebrar su fiesta en el Pabellón Polideportivo. Esta fiesta se celebraría en el mes de junio.

El Patronato Municipal se reúne el día 11 de abril de 2002 y, tras considerar que el Pabellón podría verse dañado en sus instalaciones con la celebración de una fiesta de esas características, deniega la solicitud, aunque estas razones no constan en la redacción de la resolución.

El día 3 de mayo se le notifica a Pilar esta resolución tomada por el Patronato. En la notificación solo se especifica a Pilar que conceder o denegar una solicitud de este tipo de permisos es una potestad discrecional del Patronato y que en este caso ha sido denegada. También se le dice que este acto no pone fin a la vía administrativa y ante qué órgano y en qué plazo puede interponer un recurso.

Pero Pilar, al recibir la notificación, piensa que le han notificado fuera de plazo y, por lo tanto, se ha producido Silencio Administrativo.

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CUESTIONARIO

1. El acto dictado por el Patronato Municipal de Deportes denegando el permiso ¿es en realidad un acto administrativo? ¿Por qué? ¿Tiene razón el Patronato al decir que se trata de una potestad discrecional?

2. ¿Tiene algún defecto el acto por el que el Patronato resuelve denegar el permiso a Pilar? Si la respuesta es afirmativa, ¿qué supondría este defecto? ¿Qué podría hacer el Patronato? Y si el Patronato hubiese emitido el mismo acto que hemos visto pero concediendo el permiso a Pilar, ¿qué podría hacer la Administración?

3. En cuanto a la notificación a Pilar, según la fecha en que fue notificado el acto, ¿tiene algún defecto? ¿Qué significaría esto? ¿Tiene razón Pilar al pensar que se ha producido Silencio Administrativo?

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SOLUCIONES

1. Un acto administrativo es la declaración de voluntad, de carácter intelectual, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la Administración, en el ejercicio de su potestad administrativa, distinta de la potestad reglamentaria.

Por Administraciones Públicas se entiende a los efectos de la Ley 30/92, según el artículo 2 de la propia Ley:

La Administración General del Estado.

Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

Las Entidades que integran la Administración Local.

Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas. Estas Entidades sujetarán su actividad a la Ley 30/92 cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación.

El Patronato Municipal de Deportes es una Entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia dependiente del Ayuntamiento de C, así que por lo tanto tiene la consideración de Administración Pública, y cuando ejerce potestades administrativas se sujeta a la Ley 30/92 de 26 de noviembre. El acto que ha dictado será, pues, un acto administrativo (art. 2.2 Ley 30/92).

Un acto discrecional es aquel que no está sometido a un procedimiento reglado. Como vemos, en el supuesto de hecho, para conceder este tipo de permisos, no se tiene establecido en el Municipio C ningún procedimiento específico, por lo que el Patronato puede conceder o denegar el permiso de forma discrecional, que no significa que pueda hacerlo de forma arbitraria.

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2. El artículo 54 de la Ley 30/92 establece que deberán ser motivados unos determinados actos de la Administración. Estos actos son:

Lo que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

Lo que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje.

Lo que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

Lo que sean acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de esta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en los artículos 72 y 136 de la Ley 30/92.

Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos.

Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.

Por ser un acto dictado en ejercicio de una potestad discrecional debería ser motivado y no lo es en este caso, ya que se limita a señalar en la resolución que el Patronato emite que se deniega la pretensión de Pilar, es decir, se deniega el permiso solicitado, y debería indicar los motivos que han llevado al Patronato a resolver de esta forma, es decir, que considera que podrían dañarse las instalaciones deportivas. Por lo tanto, sería un acto defectuoso.

Este defecto lo convertiría en un acto ANULABLE ya que, según el artículo 63 de la Ley 30/92, son anulables los actos que incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. No es un acto nulo porque no se prescinde total y absolutamente del procedimiento establecido.

No obstante, la Administración puede convalidar los actos anulables subsanando los vicios de los que adolezcan, como indica el artículo 67 de la LRJAP y PAC. El acto de convalidación producirá efectos desde su fecha, salvo lo dispuesto para la retroactividad de los actos administrativos.

Así pues, el Patronato podría subsanar el vicio que hace anulable el acto, motivándolo.

Suponiendo que el Patronato hubiese concedido el permiso que solicitaba Pilar mediante un acto viciado que haga a ese acto Anulable, aplicaríamos el artículo 103 de la Ley 30/92, por el que se establece que las Administraciones Públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 30/92, a fin de proceder a su posterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

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Esta declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo.

Transcurrido el plazo de tres meses desde que la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo.

En este caso, al ser un acto que proviene de una entidad que integra la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación Local, o en defecto de este, por el órgano colegiado superior de la entidad, según el mismo artículo 103 de la Ley 30/92.

3. Toda notificación deberá ser cursada en el plazo de 10 días a contar desde la fecha en que el acto haya sido dictado, según el artículo 58.2 de la Ley 30/92.

El Patronato Municipal de Deportes notifica a Pilar cuando ya se ha pasado ese plazo, pues el acto se dictó el día 11 de abril de 2002 y la notificación se practicó el 3 de mayo. La notificación sería defectuosa, pero las actuaciones administrativas fuera de plazo solo son defectos que produzcan la anulabilidad del acto si así lo impone la naturaleza del plazo (art. 63 Ley 30/92).

En cuanto al Silencio Administrativo, hay que señalar que en este caso no se produce silencio administrativo porque eso sucede cuando la Administración no contesta al administrado en el plazo de tiempo establecido para ello.

El plazo máximo para resolver un procedimiento será establecido en la norma reguladora del correspondiente procedimiento y no podrá exceder de 6 meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea, como nos dice el artículo 42.2 de la Ley 30/92.

Pero ya sabemos que en este caso no hay procedimiento específico para conceder esos permisos en el Municipio C, así que según el artículo 42.3 de la misma ley el plazo máximo cuando no se señala en la norma reguladora del procedimiento, será de 3 meses.

Así que podemos decir que a Pilar no se le contesta en plazo, pero no es un supuesto de Silencio Administrativo.

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LEGISLACIÓN UTILIZADA

Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

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EXPOSICIÓN DEL CASO PRÁCTICO 8

En la provincia de B se celebran anualmente unas jornadas culturales organizadas por la Diputación Provincial.

Esta Corporación decide convocar un concurso para elegir el cartel anunciador de las jornadas culturales de este año. Para ello publica las bases del concurso, indicando también que el premio será de 300 euros al cartel ganador.

En las bases se anuncia que en sucesivas ocasiones dentro de este procedimiento de selección las publicaciones tendrán lugar en el tablón de anuncios del Palacio de los Duques de B, sede de la Diputación Provincial y en el Periódico de B, por ser el de mayor tirada en la provincia.

Tras el procedimiento de selección, el Pleno de la Diputación Provincial de B resuelve nombrar como ganador a Jorge, y se publica el resultado del concurso en el tablón de anuncios del Palacio de los Duques de B, en el Periódico de B y en el Semanal de la Comarca X.

En este Semanal de la Comarca X se equivocan al indicar que la cuantía del premio es de 3.000 euros en vez de 300 euros, pero Jorge, que se entera por ese periódico de su elección, piensa que han aumentado dicha cuantía.

Cuando se acerca a la Diputación Provincial de B y le confirman que la cuantía sigue siendo de 300 euros, decide recurrir ya que se cree perjudicado.

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CUESTIONARIO

1. ¿Es correcto que la Diputación Provincial de B publique las bases del concurso? ¿Podría simplemente haberlo notificado a los que le hubiese parecido oportuno?

2. ¿Qué efectos tiene la publicación del resultado del concurso? o por el contrario, ¿debería haber notificado personalmente la Diputación a Jorge? ¿Cuál es el contenido que deberá contener la publicación realizada por la Diputación Provincial de B para dar a conocer el resultado del concurso?

3. ¿Puede realizar la publicación de la resolución por un medio de comunicación? ¿Hace bien Jorge en recurrir el acto por sentirse perjudicado en cuanto a la cuantía del premio que va a recibir como ganador del concurso? ¿Por qué? ¿Qué recurso podrá interponer Jorge si decide hacerlo? Supongamos que la publicación fuese defectuosa, ¿qué ocurriría si Jorge interpusiese el recurso?

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SOLUCIONES

1. La publicación se debe llevar a cabo, según el artículo 59.6 de la Ley 30/92, en los siguientes casos:

Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada.

Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo.

En este caso se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva para elegir el cartel anunciador de las jornadas culturales de la Diputación Provincial de B; por lo tanto, deben publicarse las bases. Es un supuesto legal de publicación, no de notificación a los particulares que la Administración hubiese considerado oportuno, sino un procedimiento de selección abierto que debe por ello ser publicado.

2. La publicación sustituye a la notificación y tiene los mismos efectos en los casos que hemos visto en el punto anterior del artículo 59.6 de la Ley 30/92.

Por lo tanto, en este caso estaríamos ante una publicación, ya que como así establece el art. 59.6 b) de la Ley 30/92 no solo deben publicarse las bases de la convocatoria del concurso, sino que deben publicarse todos los actos que integren el procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva. La resolución del concurso es un acto integrante de ese procedimiento selectivo, es decir, la resolución del concurso debe publicarse, no puede notificarse únicamente a Jorge, y esa publicación tiene los mismos efectos que la notificación.

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Según el artículo 60.2 de la Ley 30/92, la publicación debe tener el mismo contenido que la notificación. Los elementos que debe contener son los exigidos por el artículo 58.2, que son:

Texto íntegro de la resolución.

Indicación de si pone o no fin a la vía administrativa.

Recurso que puede interponer, órgano ante el que lo puede hacer y plazo para interponerlo.

3. El artículo 59.6 de la Ley 30/92 señala que cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones. Así que como vemos se puede llevar a cabo una publicación en un medio de comunicación. Además este artículo concreta que carecerán de valor las publicaciones que se lleven a cabo en lugares distintos de los que se hayan indicado.

Por lo tanto, en este caso, no debería recurrir Jorge el acto de publicación de la Diputación Provincial de B ya que la publicación en el Semanal de la Comarca no tiene validez, ya que en la convocatoria se especificaba que las publicaciones posteriores que se fuesen haciendo en este procedimiento tendrían lugar en el tablón de anuncios del Palacio de los Duques de B, sede de la Diputación Provincial, y en el Periódico de B no se decía nada del Semanal de la Comarca.

Esto no significa que no pueda interponer Jorge el recurso si así lo decide. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, según el artículo 116 de la Ley 30/92.

Lo que en realidad recurrirá Jorge será el acto de publicación, ya que con el acto del Pleno resolviendo a su favor está de acuerdo.

En el artículo 52.2 de la LBRL se especifica que ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades:

Las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Comisiones de Gobierno, salvo en los casos excepcionales en que una ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, o cuando proceda el recurso ante estas en los supuestos del artículo 27.2 de la propia LBRL.

Las de las autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del Alcalde, del Presidente o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.

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Las de cualquier otra autoridad u órgano cuando así lo establezca una disposición legal.

La ordenación de la publicación y ejecución, y hacer cumplir los acuerdos de la Diputación es una competencia del Presidente de la Diputación, recogido en el artículo 34 de la LBRL.

Así que como el acto que se recurre es un acto que pone fin a la vía administrativa, en este caso concreto, el recurso procedente sería el RECURSO POTESTATIVO DE REVISIÓN o el RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Si suponemos que la publicación fuese defectuosa, el hecho de que Jorge interpusiese un recurso haría que esa publicación surtiese efectos a partir de la fecha en la que el interesado realice actuaciones que supongan conocimiento de contenido de la resolución o acto objeto de la notificación (publicación) o interponga el recurso procedente, según el artículo 58.3 de la Ley 30/92.

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LEGISLACIÓN UTILIZADA

Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ley 7/1985 de 2 de abril, Ley de Bases de Régimen Local.

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EXPOSICIÓN DEL CASO PRÁCTICO 9

La Diputación Provincial de G convoca unas oposiciones para cubrir 3 plazas de Auxiliar Administrativo en esa Corporación Local. En la convocatoria se nombra, en la base octava, cuál será la composición del Tribunal Calificador, designado por el Presidente de la Corporación.

En este Tribunal actúa como vocal, D. Manuel, un funcionario de la Diputación Provincial.

Se realizan los ejercicios y el Tribunal publica posteriormente las listas de aprobados, el día 22 de marzo de 2002. Una de las personas que han sido aprobadas es Teresa, amiga íntima de D. Manuel.

Lucía, que se ha presentado también a las pruebas, pero no ha sido aprobada, se entera en una conversación, al día siguiente de la publicación de las listas, por casualidad de la relación de amistad entre D. Manuel y Teresa.

En la convocatoria se expresa claramente que los miembros del Tribunal deberán abstenerse de formar parte del mismo cuando concurran alguna de las circunstancias previstas en el artículo 28 de la Ley 30/92, y una de esas causas de abstención es precisamente que exista una relación de amistad íntima.

Indignada, Lucía decide interponer un recurso y lo presenta el día 24 de abril de 2002. El día 23 de abril es festivo en toda la Comunidad Autónoma a la que pertenece la provincia de G, ya que se celebra San Jorge.

El día 29 de julio de 2002, Lucía todavía no sabe nada del recurso que interpuso el día 24 de abril de 2002.

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CUESTIONARIO

1. ¿Qué recurso habrá interpuesto Lucía? ¿Por qué? ¿En qué motivos crees que se habrá fundado exactamente? ¿Ante quién lo habrá interpuesto? ¿Cuál habrá sido su contenido?

2. ¿Ha presentado Lucía el recurso dentro del plazo establecido para ello? ¿Por qué? ¿Qué importancia tendría en este caso que en la Comunidad Autónoma de la que forma parte la Provincia de G sea festivo el día 23 de abril debido a la celebración de San Jorge? Si Lucía residiese en la provincia de B en la que no es festivo el día 23 de abril, ¿podría haber interpuesto el recurso el día 24 de abril?

3. Si el acto recurrido hubiese sido presunto y no expreso, ¿cuánto tiempo tendría Lucía para interponerlo? Y si pasan todos los plazos y Lucía no hubiese interpuesto el recurso administrativo pertinente, ¿qué sucedería? El 29 de julio de 2002, ¿está todavía la Administración en plazo par resolver el recurso? ¿Qué ocurriría si no lo estuviese?

4. Podría Lucía interponer, contra la resolución de este recurso que ha presentado, algún recurso? Si la respuesta fuese afirmativa, ¿cuál sería ese recurso posible?

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SOLUCIONES

1. La resolución del Tribunal calificador no pone fin a la vía administrativa, ya que basándonos en el artículo 109 de la Ley 30/92, ponen fin a la vía administrativa:

Las resoluciones de los recursos de Alzada.

Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el artículo 107.2 (impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje).

Las demás resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una ley establezca lo contrario.

Las demás resoluciones de órganos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.

Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.

Por otra parte, el artículo 52.2 de la LBRL se especifica que ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades:

Las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Comisiones de Gobierno, salvo en los casos excepcionales en que una ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, o cuando proceda el recurso ante estas en los supuestos del artículo 27.2 de la propia LBRL.

Las de las autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del Alcalde, del Presidente o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.

Las de cualquier otra autoridad u órgano cuando así lo establezca una disposición legal.

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Así que en este caso, Lucía habrá interpuesto RECURSO DE ALZADA, pues en el artículo 114 de la Ley 30/92 se establece que las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección de personal al servicio de las Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en el seno de estas, actúen con autonomía funcional, se considerarán dependientes del órgano al que estén adscritos o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de los mismos.

En cuanto a los motivos en que se habrá fundado Lucía para interponer el recurso será EN LA NULIDAD DE PLENO DERECHO del acto que se recurre. A este respecto, hay que decir que los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

Los que tengan un contenido imposible.

Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta.

Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

Según el artículo 28 de la Ley 30/92, D. Manuel debería haberse abstenido de actuar en el procedimiento por tener una amistad íntima con un interesado, con Teresa, y no lo hizo. En el mismo artículo 28.3 se dice que la actuación de autoridades y personal al servicio de Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará necesariamente la invalidez de los actos en que hayan intervenido. Se debería ver si esto sería causa o no de invalidez, es decir, si sería un acto anulable o no.

En este caso, Lucía considera que el acto es nulo, ya que la no abstención de D. Manuel provoca que se infrinja un derecho susceptible de amparo constitucional como es el recogido en el artículo 23.2 de la Constitución Española: “derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes”. Por lo tanto, nos encontramos con una causa de Nulidad.

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El recurso lo habrá interpuesto ante el órgano jerárquicamente superior al que dictó el acto (en el supuesto de hecho se nos especifica que el Tribunal ha sido designado por el Presidente de la Corporación, así que este será su superior jerárquico) o ante el mismo que lo dictó, es decir, ante el Presidente de la Diputación Provincial de G. Si lo hace ante el mismo que lo dicto, este deberá remitirlo al superior jerárquico en el plazo de 10 días con su informe y una copia completa y ordenada del expediente, como señala el artículo 114.2 de la Ley 30/92.

2. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, en el caso de que el acto fuese expreso, según el artículo 115.1 de la Ley 30/92.

El plazo, cuando se fija en meses o años, como es el caso que nos ocupa, se computa a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, como se recoge en el artículo 48.4 de la misma Ley.

Por lo tanto, en este caso, si la publicación del acto que se quiere recurrir tuvo lugar el 22 de marzo de 2002, el plazo comienza a contar el día 23 de marzo y termina el 23 de abril del mismo año 2002. Como el 23 de abril es un día inhábil en la provincia de G, se considerará que el plazo finaliza en realidad el día 24 de abril de 2002, día en que Lucía presenta el recurso, pues el propio artículo 48.3 indica que cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

En el artículo 48.5 de la Ley 30/92, se especifica que cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso; por lo tanto, Lucía igualmente hubiese podido presentar el recurso el día 24 de abril de 2002, puesto que el plazo también terminaría para ella ese día y lo interpondría dentro de plazo.

3. Si el acto que Lucía quiere recurrir no fuese expreso como es en este caso, sino que fuese un acto presunto, el plazo para interponer el recurso sería, según el artículo 115 de la Ley 30/92, de tres meses a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Si transcurriesen los plazos establecidos para interponer el recurso de alzada, el artículo 115.1 nos dice que la resolución será firme a todos los efectos. Esto quiere decir que no podrá interponerse un recurso administrativo contra el acto convertido en firme, salvo el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 118 de la Ley 30/92:

Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

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Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia firme, anterior o posterior a aquella resolución.

Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

Por otra parte, el plazo máximo para resolver el recurso de alzada será de tres meses, según el artículo 115.2 de la Ley 30/92. Pasado el plazo máximo de tres meses para resolver, si la Administración no lo ha hecho se entenderá que el recurso ha sido desestimado por silencio administrativo.

Lucía presentó el recurso de alzada el día 24 de abril de 2002; por lo tanto, el plazo para resolver por parte de la Administración será hasta el día 24 de julio de 2002, así que el 29 de julio ya podemos considerar que se ha producido silencio administrativo negativo, es decir, que la pretensión de Lucía se consideraría denegada.

4. Contra el recurso de alzada no cabe recurso administrativo, según el artículo 115.3 de la Ley 30/92, salvo el extraordinario de revisión en unos casos determinados, en el artículo 118 de la LRJAP y PAC (como hemos visto para los actos firmes en las preguntas anteriores).

Por lo tanto, si Lucía quiere recurrir la resolución del recurso de alzada, tendrá que acudir a la vía contencioso-administrativa, con el recurso contencioso-administrativo.

No obstante la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas contempla el recurso potestativo de reposición. El art. 116 de la Ley establece que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Aunque la resolución de alzada, según el art. 109, sea un acto que pone fin a la vía administrativa, no cabría el potestativo, ya que específicamente el art. 115 señala que contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el extraordinario de revisión.

Todos los demás actos que agotan la vía administrativa sí que podrán ser recurridos en reposición, antes de ser recurridos en la vía jurisdiccional.

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LEGISLACIÓN UTILIZADA

Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ley 7/1985 de 2 de abril, Ley de Bases del Régimen Local.

Constitución Española de 1978.

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EXPOSICIÓN DEL CASO PRÁCTICO 10

El día 30 de julio de 2002, los vecinos de Javier y Álvaro avisan a la policía local del municipio X, porque estos están molestando a todo el vecindario con la música sumamente alta siendo más tarde de las 12 de la noche.

Tras el procedimiento correspondiente, el día 14 de agosto, el Teniente Alcalde de X sanciona a los hermanos Javier y Álvaro por infracción de las ordenanzas municipales, que señalan que a partir de las 00:00 horas hasta las 8:00 horas no se podrán hacer ruidos ni tener la música a más de ciertos decibelios que ellos sobrepasaban. La sanción se les notifica a Javier y Álvaro el día 16 de agosto de 2002.

Esta competencia de sancionar por infracción de las ordenanzas municipales corresponde al Alcalde, que se encuentra todo el mes de agosto de vacaciones.

Pero los dos hermanos no están de acuerdo con la sanción impuesta ya que consideran que las 12 de la noche en verano no es tan tarde y además la música no estaba tan alta como decían los vecinos, por lo que la norma se podría aplicar con flexibilidad.

El día 3 de septiembre interponen un recurso que ellos califican en su escrito de recurso de alzada, con la intención de que, al menos, se suspenda mientras tanto la ejecución de la sanción impuesta.

En el escrito de interposición del recurso señalan que quieren que se les realice cualquier notificación por medio de correo electrónico.

El día 25 de septiembre, como la Administración no ha notificado resolución alguna, los hermanos acuden a un abogado para presentar al día siguiente un recurso contencioso-administrativo, a lo que el abogado les responde que no es posible.

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CUESTIONARIO

1. El recurso que habrán interpuesto Javier y Álvaro, ¿será efectivamente el de alzada? ¿Por qué? Por lo tanto ¿ante qué órgano lo habrían tenido que interponer? ¿Podrían haber presentado otro recurso? Y si se hubiesen equivocado en su calificación, ¿qué pasaría?

2. ¿Podrán realizarse las notificaciones por medio de correo electrónico tal y como desean Javier y Álvaro? ¿Hacen bien Javier y Álvaro en pensar que la ejecución del acto se suspenderá?

3. ¿Han interpuesto Javier y Álvaro el recurso dentro del plazo establecido para ello? ¿Por qué?

4. ¿Por qué el abogado de los dos hermanos les dice que no puede presentar el recurso contencioso-administrativo? ¿Podría haberlo hecho o podría hacerlo en alguna ocasión? ¿Es el procedimiento contencioso-administrativo un recurso administrativo?

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SOLUCIONES

1. No será un recurso de alzada, porque aunque el acto ha sido dictado por el Teniente Alcalde de X, este lo ha hecho sustituyendo al Alcalde por estar ausente por sus vacaciones; así que ese acto es como si se hubiese dictado por el Alcalde de X.

Los actos del Alcalde ponen fin a la vía administrativa y así podemos verlo en el artículo 52.2 de la LBRL se especifica que ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades:

Las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Comisiones de Gobierno, salvo en los casos excepcionales en que una ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, o cuando proceda el recurso ante estas en los supuestos del artículo 27.2 de la propia LBRL.

Las de las autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del Alcalde, del Presidente o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.

Las de cualquier otra autoridad u órgano cuando así lo establezca una disposición legal.

El artículo 116.1 de la Ley 30/92 establece que los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición.

Así que será un RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN, que habrán presentado ante el mismo órgano que dictó el acto, según el mismo artículo 116.1 de la Ley 30/92. En este caso lo habrán tenido que presentar ante el Alcalde porque, como hemos dicho, aunque el acto recurrido lo dictase el Teniente Alcalde, no lo hizo ejerciendo una competencia propia, sino sustituyendo al Alcalde en sus vacaciones, y el 3 de septiembre el Alcalde ya estaba de vuelta de ellas en su puesto.

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El recurso potestativo de reposición es, como su nombre indica, potestativo; podrían haber interpuesto directamente un recurso contencioso-administrativo, según el artículo 116.2 de la misma Ley 30/92.

Por otra parte, el hecho de que Javier y Álvaro se hayan equivocado al calificar el recurso como de alzada, siendo este recurso en realidad potestativo de reposición, no impediría su tramitación ya que el artículo 110 de la Ley 30/92 advierte que el error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.

2. Según el artículo 59 LRJAP y PAC, las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La Ley 24/2001 de 27 de diciembre introdujo en el artículo 59 de la Ley 30/92 un párrafo por el que se permite que la notificación se practique utilizando medios telemáticos, para lo cual se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos. En estos casos, la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica. Cuando, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

Por lo tanto, es perfectamente posible que se les notifique tal y como ellos desean.

En cuanto a la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta, hay que decir que la interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, según el artículo 111 de la Ley 30/92.

Pero el órgano a quien competa la resolución del recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurra alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 111.2 de la misma ley:

Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de la Ley 30/92.

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3. El plazo para interponer el recurso de reposición es de un mes, si el acto fuera expreso, a contar desde el día siguiente a la notificación (art. 117 Ley 30/92).

En este caso, el acto es expreso y fue notificado el día 16 de agosto de 2002. Así que el plazo para interponer el recurso terminaría, en este caso concreto, el día 15 de septiembre, y ellos lo interpusieron el día 3 de septiembre. Por lo tanto, lo interpusieron dentro del plazo establecido para ello.

4. Según el artículo 116.2 de la Ley 30/92, no se puede interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.

Y el plazo que tiene la Administración para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición es, como máximo, tal y como establece el artícu-lo 117.2 de la misma Ley, de un mes.

El día 25 de septiembre todavía no ha resuelto la Administración, pero el plazo para hacerlo no ha transcurrido aún, ya que el recurso fue interpuesto el día 3 de septiembre de 2002 (es decir, que el plazo para la Administración terminaría el 2 de octubre de 2002) por lo que tiene tiempo para hacerlo y, por lo tanto, tampoco se ha producido la desestimación presunta. Esto quiere decir que el abogado de Javier y Álvaro tiene razón al decirles que no se puede interponer, en esos momentos.

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LEGISLACIÓN UTILIZADA

Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ley 7/1985 de 2 de agosto, Ley de Bases de Régimen Local.

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EXPOSICIÓN DEL CASO PRÁCTICO 11

En el Municipio Y, el Ayuntamiento decide proceder al arreglo y mantenimiento durante 4 años y por una cuantía que supone el 2% de los recursos ordinarios del Municipio, de la plaza en la que se encuentra la Casa Consistorial, para lo cual pone en marcha un procedimiento para que los empresarios que lo deseen presenten sus proposiciones de proyecto para dicha plaza.

D. Antonio, uno de los empresarios que se presenta al procedimiento de selección, promete a D. Pedro, el Alcalde de Y, en una comida privada que si le concede a él la obra, le dará un puesto de trabajo en su empresa a su hijo.

El día 3 de mayo de 2002 el Alcalde resuelve el procedimiento adjudicando la obra a D. Antonio.

Tres años más tarde, D. Pedro, que no había sido reelegido en las elecciones municipales se enfrenta a un proceso judicial por cohecho, pues un concejal del Ayuntamiento de Y consiguió pruebas fehacientes de que D. Pedro adjudicó a D. Antonio bajo la promesa de este de dar un trabajo a su hijo, es decir, sobornó a D. Pedro, que aceptó el soborno.

El tribunal que juzga a D. Pedro lo condena por cohecho y lo inhabilita para ocupar un cargo público durante varios años.

A los dos meses de considerarse ya la sentencia firme, Pablo, otro de los empresarios que se había presentado al procedimiento de selección para el arreglo de la plaza y que había presentado un proyecto más barato para el Ayuntamiento, interpone ante el Alcalde de Y en esos momentos, un recurso contra la resolución de D. Pedro.

El recurso se resuelve favorablemente para D. Pablo 2 meses y medio después de haber sido interpuesto.

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CUESTIONARIO

1. ¿Puede el Alcalde dictar el acto por el que se adjudica la obra a D. Pedro desde el punto de vista del órgano competente? ¿Qué recurso es el que D. Pablo habrá interpuesto contra la resolución del Alcalde? ¿Por qué?

2. En cuanto al momento en que ha sido interpuesto el recurso administrativo, ¿podría interponerlo siendo que habían pasado más de 3 años desde que se dictó el acto? ¿Podría haberlo interpuesto incluso años antes?

3. ¿Es correcto por parte de D. Pablo interponer el recurso ante al Alcalde de Y? ¿Qué órgano será el competente para resolver ese recurso de D. Pablo?

4. ¿Ha sido resuelto dentro de plazo el recurso? Si no hubiese resuelto el recurso, ¿podría haber hecho algo D. Pablo? ¿Podría el órgano competente haber acordado la inadmisibilidad de este recurso? ¿Por qué?

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SOLUCIONES

1. En el artículo 21.1 apartado ñ) de la LBRL se atribuye al Alcalde la competencia para las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10% de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los 1.000.000.000 de pesetas, incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.

En este caso vemos que la cuantía de la concesión supone el 2 % de los recursos ordinarios del Municipio y que se trata de un contrato plurianual pero que no supera los 4 años, por lo que la competencia para contratar o conceder es del Alcalde, que es quien ha dictado el acto en este caso concreto.

En cuanto al recurso interpuesto por D. Pablo, hay que señalar que se trata de recurrir un acto firme en vía administrativa, pues no se interpusieron los recursos administrativos en los plazos previstos para ello. Un acto firme en vía administrativa es aquel que no puede ser impugnado en esa vía administrativa, salvo el recurso de revisión, como señala el artículo 108 de la Ley 30/92. Este recurso extraordinario de revisión será el recurso que D. Pablo habrá interpuesto.

Según el artículo 118.1 de la Ley 30/92, contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

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Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

En este caso es claro que el recurso se basa en el motivo de que la resolución hubiese sido dictada como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta y otra conducta punible y en este caso el cohecho se declaró por sentencia judicial.

2. El plazo para interponer recurso extraordinario de revisión en el caso de que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así por sentencia judicial firme es de 3 meses, a contar desde que la sentencia judicial quedó firme, según el artículo 118.2 de la Ley 30/92. En este caso la sentencia es firme y a los dos meses interpone D. Pablo el recurso; por lo tanto, en cuanto al tiempo la interposición del recurso es correcta. Así que aunque hayan pasado tres años desde que se dictó la resolución, el plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión no comenzó hasta que la sentencia judicial quedó firme.

No podría haber interpuesto el recurso extraordinario de revisión unos años antes ya que, como vemos, es necesario que la resolución que se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible se haya declarado así por sentencia judicial y que esta ya sea firme. Esto no se ha producido antes; así que este recurso no lo podría haber interpuesto antes.

3. El artículo 118.1 de la Ley 30/92 establece que contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será competente para su resolución.

Por supuesto, no se refiere la ley a que se interponga ante la persona que ocupa el cargo, sino ante el Alcalde de Y como órgano. Por eso es indiferente completamente que D. Pedro ya no ocupe ese cargo.

4. Según el artículo 119 de la LRJAP y PAC, el órgano competente para resolver un recurso extraordinario de revisión deberá hacerlo y notificarlo en el plazo de tres meses desde su interposición.

Si no lo hace en ese plazo, el recurso se entenderá desestimado y D. Pablo podrá acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

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En este caso, el recurso extraordinario de revisión se resolvió a los dos meses y medio de haberse interpuesto, por lo que se dictó dentro del plazo establecido en la Ley 30/92 para ello.

Si no se hubiese resuelto este recurso, se considerará, como hemos visto, que se ha desestimado la pretensión de D. Pablo, y este podrá interponer recurso contencioso-administrativo.

En cuanto a la inadmisión del recurso extraordinario de revisión, el artícu- lo 119.1 de la LRJPAC especifica que el órgano competente para la resolución del recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 118 de la misma ley (que hemos visto antes) o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.

En este caso no hubiese podido acordar la inadmisión a trámite ya que se funda en una de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 118 de la Ley 30/92.

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LEGISLACIÓN UTILIZADA

Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ley 7/1985 de 2 de abril, Ley de Bases de Régimen Local.

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EXPOSICIÓN DEL CASO PRÁCTICO 12

El Municipio de O tiene 50 habitantes, por lo que se constituye en régimen de Concejo Abierto.

En el año 2001, el órgano competente para ello otorgó una licencia para instalar en el Municipio una empresa de envasado de leche. Pero poco tiempo después se dan cuenta de que, aunque se había seguido el procedimiento establecido, no se había tenido en cuenta un informe vinculante que se había traspapelado y que era absolutamente contrario a la instalación de esa empresa por motivos medioambientales ya que el lugar donde se quería establecer era un paraje de alto valor ecológico.

Así que la Administración del Concejo de O decide iniciar un procedimiento para declarar lesivo el acto tomado en su día concediendo la licencia.

Este procedimiento se inicia el día 20 de febrero de 2002 y el día 17 de mayo del mismo año la Asamblea Vecinal del Concejo de O, tras realizar los trámites pertinentes, acuerda declarar la lesividad del acto mediante el que se había otorgado la licencia.

La reunión de esta Asamblea Vecinal tuvo lugar habiéndose avisado a sus miembros mediante pregón por la megafonía del Concejo y a ella acudieron 34 vecinos. A Doña Pepa, que no podía asistir, le representaba su nieto Diego, también vecino del Concejo. Doña Pepa otorgó un poder ante el Secretario del Concejo para ello.

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CUESTIONARIO

1. ¿Puede la Entidad Local revisar de oficio un acto que ha emitido la propia Entidad? ¿Por qué se va a declarar la lesividad del acto en este caso? Considerando que el acto que se quiere revisar fue dictado en el año 2001, ¿puede revisarse en el año 2002? ¿Por qué?

2. ¿Se ha adoptado la decisión de declarar la lesividad dentro de plazo? ¿Qué hubiese ocurrido si la Asamblea Vecinal se hubiese reunido para ello el día 24 de mayo de 2002?

3. ¿Por qué es la Asamblea Vecinal la que adopta la decisión de declarar la lesividad del acto? ¿Puede convocarse la Asamblea Vecinal mediante un pregón o debería haberse notificado por escrito?

4. ¿Está válidamente constituida la Asamblea Vecinal? ¿Por qué? ¿Puede Diego representar a su abuela? ¿Para qué sirve el poder otorgado por Doña Pepa a favor de Diego? Y ¿podría haber representado Diego a otros 20 vecinos? ¿Podría Dña. Pepa ser representada por su nieto de manera permanente en las Asambleas Vecinales?

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SOLUCIONES

1. Las Entidades Locales pueden revisar sus propios actos pero nunca de forma discrecional, sino acreditando vicios de nulidad de pleno derecho o de anulabilidad del acto que se revisa.

Son anulables, según el artículo 63 de la Ley 30/92, los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. No obstante, el defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

Y según el artículo 62 de la Ley 30/92, son nulos de pleno derecho los siguientes actos de las Administraciones Públicas:

Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o el territorio.

Los que tengan un contenido imposible.

Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta.

Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para su adquisición.

Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango legal.

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En este caso, el acto por el que se otorgó la licencia adolece de un vicio de anulabilidad recogido en el artículo 63 de la LRJAP y PAC, ya que en la tramitación del otorgamiento de la licencia en cuestión se respetó todo el procedimiento establecido, pero no se tuvo en cuenta el informe que era desfavorable a la instalación de la empresa, informe que era vinculante, y no se tuvo en cuenta deliberadamente sino porque se había traspapelado.

Esto no supone la nulidad del acto, porque la decisión no se tomó prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido.

Por lo tanto, al considerar que el vicio del acto es de anulabilidad, lo que se ha de hacer es declarar la lesividad del acto anulable, según el artículo 103 de la Ley 30/92. Este artículo dice que las Administraciones Públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de la misma ley, a fin de proceder a su posterior impugnación ante el orden contencioso-administrativo.

La declaración de lesividad no podría adoptarse si hubiesen transcurrido cuatro años desde que se dictó el acto, como indica el mismo artículo 103, pero en este caso el acto fue dictado el año anterior a la iniciación del procedimiento, así que puede revisarse perfectamente.

2. El plazo para realizar la declaración de lesividad es de 6 meses desde que se inició el procedimiento, según el artículo 103 de la Ley 30/92, que dice que transcurrido el plazo de 6 meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo. En este caso el procedimiento se inició el día 20 de febrero y la decisión se adoptó el día 17 de mayo, por lo tanto, dentro de plazo.

Si se hubiese celebrado la Asamblea Vecinal para declarar la lesividad del acto anulable el día 24 de mayo de 2002, no se hubiese podido declarar ya que habrían transcurrido esos tres meses; así que se habría producido la caducidad del procedimiento.

3. Es la Asamblea Vecinal la que adopta la decisión de declarar lesivo el acto de otorgamiento de la licencia porque según el artículo 103.5 Ley 30/92, si el acto proviene de una entidad que integra la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de este, por el órgano colegiado superior de la entidad.

El régimen de Concejo Abierto se estructura orgánicamente en un Alcalde y una Asamblea Vecinal de la que forman parte todos los electores, así que el órgano colegiado superior en un Concejo Abierto será la Asamblea Vecinal. Por lo tanto, en un Concejo Abierto la competencia para declarar la lesividad de un acto anulable corresponderá a esta Asamblea Vecinal.

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Las reuniones de las Asambleas Vecinales se convocarán a toque de campana, por pregón, por anuncio o por cualquier otro medio de uso tradicional en el lugar, como señala el artículo 111.2 ROFRJEL.

4. Para que una Asamblea Vecinal esté válidamente constituida es necesario que asista 1/3 de los vecinos, ya sean presentes o representados, y nunca en un número inferior a 3.

En el Concejo de O hay 50 habitantes; si han asistido 34 vecinos a la reunión de la Asamblea, el quórum mínimo de 1/3 se supera; por lo tanto está válidamente constituida.

Como hemos visto, los vecinos pueden acudir a la reunión personalmente o pueden estar representados. Así que Diego puede perfectamente representar a su abuela ya que Diego es vecino también del Concejo, por lo que es miembro también de la Asamblea, algo que se exige para poder representar a otro vecino (art. 111.3 ROFRJEL).

La representación deberá acreditarse mediante documento público o documento privado notarialmente legitimado o por poder otorgado ante el Secretario de la entidad local. El poder que Doña Pepa otorga a favor de Diego serviría para acreditar la representación realizada en este caso.

La representación podrá otorgarse para cada sesión o con carácter permanente. Ningún vecino podrá asumir la representación de más de 1/3 de los miembros de la Asamblea Vecinal, así que Diego no podría representar a otros 20 vecinos porque superan ese 1/3 en este caso.

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LEGISLACIÓN UTILIZADA

Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril, Texto Refundido del Régimen Local (TRRL).

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EXPOSICIÓN DEL CASO PRÁCTICO 13

El Municipio A tiene 1.290 habitantes.

El Alcalde convoca una sesión ordinaria del Pleno del Ayuntamiento que se celebrará en el Salón de Plenos de la Casa Consistorial el día 15 de febrero de 2002, a las 19:30 horas. Esta sesión es convocada y notificada a los Concejales el día 11 de febrero de 2002.

A esta convocatoria se acompaña el orden del día de los asuntos a tratar en el que se incluye un punto de ruegos y preguntas; se incluye además el resto de la documentación necesaria.

El día 15 de febrero de 2002, a las 19:30 se procede a constituir la sesión del Pleno, al que han acudido 5 Concejales. Aunque no está presente el Alcalde, sí acude a esta sesión el Teniente Alcalde. De todas formas comienza la sesión ordinaria del Pleno.

En el desarrollo de este Pleno se adopta un acuerdo sobre un asunto que no estaba incluido en el orden del día y sobre el que no se había declarado su urgencia.

Por otra parte, cuando se va a debatir sobre la procedencia o no de conceder una ayuda económica a un vecino del pueblo debido a unas circunstancias personales y familiares íntimas por las que está pasando, la persona que preside el Pleno en esta sesión pide que se desaloje el Salón de Plenos, a lo que el público asistente se niega alegando que las sesiones son públicas. Pero el presidente del Pleno les dice que se ha adoptado por mayoría la decisión de que no estén presentes en ese debate y votación.

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CUESTIONARIO

1. ¿Se constituye el Pleno válidamente teniendo en cuenta el número de Concejales que ha acudido? ¿Por qué? ¿Y al no estar presente el Alcalde? Y suponiendo que fuese un pleno extraordinario y tampoco hubiese estado el Teniente de Alcalde, ¿qué hubiese pasado? Si no fuese suficiente el quórum de asistencia para constituir el Pleno ordinario, ¿qué ocurriría?

2. En cuanto a la convocatoria, ¿se notifica esta con suficiente antelación? ¿Por qué? ¿Dónde se habrá tenido que notificar? ¿Tiene algo que ver con este Pleno el hecho de que la anterior sesión plenaria ordinaria se celebrase en noviembre de 2001?

3. ¿Puede adoptarse el acuerdo que ha tomado el Pleno sobre el asunto no incluido en el orden del día? ¿Por qué? Si la respuesta fuese negativa, ¿qué ocurriría?

4. ¿Tiene razón el público asistente para no querer desalojar el Salón de Plenos? ¿Por qué? ¿A qué mayoría se referirá el presidente del Pleno cuando les indica que abandonen el Salón de Plenos?

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SOLUCIONES

1. El artículo 179.1 de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio establece el número de concejales de cada municipio según su número de habitantes conforme a la siguiente escala:

Hasta 250 residentes............................5 concejales.

De 251 a 1.000.........................................7.

De 1.001 a 2.000......................................9.

De 2.001 a 5.000....................................11.

De 5.001 a 10.000.................................13.

De 10.001 a 20.000...............................17.

De 20.001 a 50.000................................21.

De 50.001 a 100.000..............................25.

De 100.001 en adelante, un concejal más por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par.

El Ayuntamiento de A tiene 1.290 residentes; por lo tanto, le corresponderán 9 concejales.

Según el artículo 46.2 c) de la LBRL, el Pleno se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del número legal de miembros del mismo, que nunca podrá ser inferior a tres.

Así que constituye válidamente el Pleno, pues el número legal de miembros del Pleno es de 9 y asistieron 5 Concejales, así que es más de un tercio.

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Para estar válidamente constituido se requiere en todo caso, la asistencia del Presidente y del Secretario de la Corporación o de quienes legalmente les sustituyan, como señala el artículo 46.2 c). En este caso vemos que el Alcalde, a quien le corresponde presidir el Pleno, según el artículo 21.1 c) de la LBRL, no está presente, pero sí lo está el Teniente Alcalde, al que, como vemos en el artículo 23.3 de la misma Ley, le corresponde sustituir al Alcalde en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. Por lo tanto, no está el Alcalde, pero si quien legalmente le sustituye, así que por esta parte también está bien constituido este pleno ordinario.

Hemos de tener en cuenta que, aunque el artículo 21.3 de la LBRL establece que el Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno (entre otras), no es lo mismo delegar unas atribuciones que sustituir al Alcalde en situaciones de vacante, ausencia o enfermedad.

Si hubiese sido una sesión extraordinaria, en ausencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el Pleno quedará válidamente constituido siempre que concurra el quórum exigido en la letra c) del artículo 46.2 c) (lo hemos visto anteriormente). En este caso se daría esa circunstancia, así que estaría válidamente constituido. Este Pleno estará presidido por el miembro de la Corporación de mayor edad entre los Concejales presentes en él, conforme indica el artículo 46.2 a) de la LBRL.

En el caso que nos plantea el supuesto de hecho de una sesión ordinaria, si en primera convocatoria no existe el quórum necesario, se entenderá convocada la sesión automáticamente a la misma hora, dos días después. Si tampoco se alcanza el quórum necesario, la Presidencia dejará sin efecto la convocatoria, posponiendo el estudio de los asuntos incluidos en el orden del día para la primera sesión que se celebre con posterioridad, de acuerdo con el artículo 90 del ROFRJEL.

2. Las sesiones plenarias han de convocarse, al menos, con dos días hábiles de antelación, salvo las extraordinarias que lo hayan sido con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el Pleno. La documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá figurar a disposición de los Concejales, desde el mismo día de la convocatoria, en la Secretaría de la Corporación, como señala el artículo 46.2 b) de la LBRL.

Esta convocatoria es de una sesión ordinaria, así que, como hemos visto, deberá convocarse con dos días hábiles de antelación; por lo tanto, en cuanto al tiempo en que se ha notificado, es correcta ya que en este caso se notificó el día 11 y la sesión se iba a celebrar 4 días más tarde y todos ellos hábiles.

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Las notificaciones se habrán realizado en el domicilio de los Concejales ya que eso es lo que se exige por el artículo 80.3 del ROFRJEL.

En el artículo 46.1 de la LBRL, se señala que los órganos colegiados de las entidades locales funcionan en régimen de sesiones ordinarias de periodicidad prestablecida y extraordinarias, que pueden ser, además, urgentes.

Y en el artículo 46.2 a), se especifica que el Pleno celebra sesión ordinaria como mínimo cada mes en los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes y en las Diputaciones Provinciales; cada dos meses en los Ayuntamientos de los municipios de una población entre 5.001 habitantes y 20.000 habitantes; y cada tres meses en los municipios de hasta 5.000 habitantes.

Como el municipio A tiene 1.290 habitantes, se celebrará sesión ordinaria como mínimo cada tres meses; por eso tiene mucho que ver que el anterior pleno del Ayuntamiento se celebrase en noviembre de 2001, justo tres meses antes del pleno de febrero de 2002.

3. Como indica el artículo 83 del ROFRJEL, los acuerdos adoptados en sesiones ordinarias sobre materias no incluidas en el respectivo orden del día serán nulas, salvo especial y previa declaración de urgencia hecha por el órgano correspondiente. Así que en este caso concreto, no podía adoptar el acuerdo sobre el asunto que no estaba incluido en el orden del día como esa declaración de urgencia no se había realizado, el acuerdo será NULO.

Esto también es una aplicación del artículo 62 LRJAP y PAC, en el que se establece la nulidad de pleno derecho de determinados actos de las Administraciones Públicas:

Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o el territorio.

Los que tengan un contenido imposible.

Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta.

Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

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Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango legal.

Si se adopta un acuerdo sobre un asunto que no estaba incluido en el orden del día y no se había declarado su urgencia, procedimiento legalmente previsto, se está prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

4. El público asistente no tiene razón en no querer irse del Salón del Pleno ya que, aunque las sesiones del Pleno son públicas, cuando el debate y la votación afecten a los derechos fundamentales correspondientes al artículo 18.1 de la CE (derecho al honor, intimidad personal y familiar), podrá ser secreto tanto el debate como la votación, si esto se acuerda por mayoría absoluta, como señala el artículo 88 del ROFRJEL. En este caso se da esa circunstancia; así que el Pleno puede tomar esa decisión por mayoría absoluta.

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LEGISLACIÓN UTILIZADA

Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Ley 7/1985 de 2 de abril, Ley de Bases de Régimen Local.

Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio, de Régimen Electoral General.

Real Decreto Legislativo 2568/1986 de 28 de noviembre, Reglamento de Organización y Funcionamiento del Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

Constitución Española.

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EXPOSICIÓN DEL CASO PRÁCTICO 14

Se celebra una sesión extraordinaria del Pleno de la Diputación Provincial de V, convocada a solicitud de 10 diputados de esa Corporación. La provincia de V tiene 800.000 habitantes.

Estos 10 diputados presentaron la solicitud de la sesión extraordinaria el día 16 de mayo de 2002, pero el Presidente de la Diputación no había convocado la sesión solicitada el día 3 de junio. Así que la sesión se celebra el día 14 de junio de 2002.

En el orden del día se encuentra un punto en el que se prevé debatir sobre la modificación de la calificación jurídica de un edificio considerado como bien de dominio público para pasar a considerarlo patrimonial.

En el debate se leen los informes que se solicitaron a los órganos correspondientes.

Un Diputado, durante el debate, pide que se retire el expediente que se está debatiendo para que se incorporen más documentos e informes. Pero solamente votan a favor de la retirada 4 Diputados, por lo que la petición de retirada no prospera.

Se procede a la votación por el sistema normal. Los votos fueron los siguientes: 15 diputados votaron a favor de la modificación de la calificación jurídica del bien de dominio público, 3 diputados se abstuvieron, un diputado había salido del Salón de Plenos de la Diputación Provincial y en el momento de las votaciones no había entrado todavía, el resto de los diputados no asistieron.

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CUESTIONARIO

1. Si la sesión extraordinaria fue solicitada por 10 diputados, ¿fue correctamente solicitada? ¿Por qué? ¿Por qué se celebró el día 14 de junio exactamente? ¿A qué hora se celebraría ese Pleno? Si no ha convocado la sesión el Presidente, ¿quién notificaría la convocatoria de la sesión extraordinaria a los Diputados?

2. Cuando se habla de votación por el sistema normal, ¿a qué sistema se refiere? ¿En qué consiste? ¿Consideramos aprobado el acuerdo según los votos de los Diputados? ¿Por qué? ¿Cuál es la mayoría exigida en este caso?

3. ¿A qué informes se refiere en el supuesto de hecho? ¿Eran necesarios en este caso? ¿Por qué?

4. ¿Puede un diputado pedir la retirada de un expediente? ¿Por qué no prospera la petición de ese diputado de retirada del expediente?

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SOLUCIONES

1. En primer lugar hay que ver cuántos diputados tiene esa Diputación Provincial. El número de Diputados correspondiente a cada Diputación Provincial se determina, según el número de residentes en cada provincia, conforme al baremo establecido en el artículo 204.1 de la Ley Orgáni- ca 5/1985 de 19 junio, de Régimen Electoral General:

Hasta 500.000 residentes......................25 diputados.

De 500.001 a 1.000.000..........................27.

De 1.000.001 a 3.500.000......................31.

De 3.500.001 en adelante......................51.

Como la provincia de V tiene 800.000 habitantes, le corresponderá tener al Pleno de la Diputación Provincial de V 27 diputados.

Por lo tanto, como señala el artículo 46.2 a) de la LBRL, el Pleno celebra sesión extraordinaria cuando así lo decida el Presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación, sin que ningún concejal pueda solicitar más de tres anualmente; en este caso fue correctamente solicitada porque lo hicieron 10 diputados, que son más de la cuarta parte del número legal de miembros de la Corporación, que como hemos visto, es de 27.

En cuanto al día de celebración de la sesión del Pleno, el artículo 46. 2 a) de la LBRL también especifica que la sesión extraordinaria del pleno no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada; si el Presidente no convocase el Pleno extraordinario solicitado por el número de diputados indicado, quedará automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de la finalización del plazo que hemos visto, a las doce horas. Por esto se llevó a cabo el día 14 de junio de 2002 porque la sesión extraordinaria fue solicitada el día 16 de mayo, por lo que el plazo de quince días hábiles terminaba el día 1 de junio y como no había sido convocado se entendía automáticamente convocado para diez días hábiles más tarde, es decir, el 14 de junio, a las 12 horas.

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Será notificada la convocatoria a los Diputados por el Secretario de la Diputación Provincial al día siguiente de la finalización del plazo de quince días citado antes (en este caso del 1 de junio), según se indica en el artícu- lo 46.2 a).

2. El sistema normal de votación es la votación ordinaria, según el artícu- lo 46.2 d) que dice que la adopción de acuerdos se produce mediante votación ordinaria, salvo que el propio Pleno acuerde, para un caso concreto, la votación nominal. La votación ordinaria consiste en manifestar por signos convencionales de asentimiento, disentimiento o abstención (art. 101 ROFRJEL).

Al tratarse de un acuerdo de alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público o comunales, la mayoría exigida para su aprobación es MAYORÍA ABSOLUTA del número legal de miembros de la Corporación, como señala el artículo 47.3 LBRL, que dice exactamente que es necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación para la adopción de acuerdos en las siguientes materias:

Aprobación y modificación del Reglamento orgánico propio de la Corporación.

Creación y modificación o disolución de Mancomunidades y otras organizaciones asociativas, así como la adhesión a las mismas y la aprobación y modificación de sus Estatutos.

Transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones Públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras Administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente.

Cesión por cualquier título del aprovechamiento de los bienes comunales.

Concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 20% de los recursos ordinarios del Presupuesto.

Municipalización o provincialización de actividades en régimen de monopolio y aprobación de la forma concreta de gestión del servicio correspondiente.

Aprobaciones de operaciones financieras o de crédito y concesiones de quitas o esperas, cuando su importe supere el 10% de los recursos ordinarios de su Presupuesto, así como las operaciones de crédito previstas en el artículo 158.5 de la Ley 39/98 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Imposición y ordenación de los recursos propios de carácter tributario.

Los acuerdos que corresponda adoptar a la Corporación en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística.

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Enajenación de bienes, cuando su cuantía exceda del 20% de los recursos ordinarios de su Presupuesto.

Alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o comunales.

Cesión gratuita de bienes a otras Administraciones o Instituciones públicas.

Las restantes determinadas por la ley.

La mayoría absoluta se entiende cuando los votos afirmativos son más de la mitad del número legal de miembros de la Corporación. En esta Diputación Provincial de V, como sabemos hay 27 diputados, así que la mayoría absoluta sería más de 13,5. Como los votos a favor han sido 15, el acuerdo está válidamente aprobado.

3. Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial será necesario el informe previo del Secretario y, en su caso, del Interventor o de quienes legalmente le sustituyan, como indica el artículo 54 del TRRL.

En este caso, ya hemos visto que la mayoría necesaria era la mayoría absoluta así que, por lo tanto, los informes no serán necesarios, puesto que mayorías especiales son las denominadas mayorías cualificadas, por ejemplo, mayoría de 2/3, 3/5, etc.

4. Según el artículo 92 del ROFRJEL, cualquier Concejal podrá pedir durante el debate la retirada de algún expediente incluido en el orden del día, a efecto de que se incorporen al mismo documentos o informes y también que el expediente quede sobre la mesa, aplazándose su discusión para la siguiente sesión.

Aunque se cita solamente a los Concejales, se traslada también al ámbito de la Diputación Provincial, ya que el artículo 92 del ROFJEL se incluye entre los artículos que regulan en general el funcionamiento de los órganos colegiados de las Entidades Locales (Diputaciones Provinciales, Ayuntamientos, etc.). Además, en sus Reglamentos Orgánicos, cada Diputación podrá prever esta posibilidad de sus Diputados Provinciales.

Así que es perfectamente posible que un diputado, como en este caso, solicite la retirada del expediente para que se incorporen documentos, etc., pero para que esa petición hubiese sido aprobada y, por lo tanto, no hubiese habido lugar a votar la propuesta de acuerdo, la mayoría exigida es la mayoría simple.

Según el artículo 47 de la LBRL, la mayoría simple se produce cuando los votos afirmativos son más que los negativos. En este caso, los votos a favor solo han sido 4º, así que parece ser que no se ha dado esa mayoría simple, por eso no prospera la petición de retirada.

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LEGISLACIÓN UTILIZADA

Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administración Común.

Ley 7/1985 de 2 de abril, de Ley de Bases Régimen Local.

RD 2568/1986 de 28 de noviembre, de Régimen de Organización y Funcionamiento de Régimen Jurídico Entidades Locales.

Ley Orgánica 5/1985 de 19 de julio, de Régimen de Elecciones Generales.

RD Legislativo 781/1986 de 18 de abril, del Texto Refundido del Régimen Local.

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EXPOSICIÓN DEL CASO PRÁCTICO 15

En el Municipio D. hay residiendo 3.330 personas. El Pleno del Ayuntamiento del Municipio D. delega en la Comisión de Gobierno que resuelva la concesión del bar del Centro Cultural del Municipio cuya duración prevista va a ser superior a cuatro años.

La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de D. se reúne en sesión ordinaria el día 3 de abril de 2002, sesión que había sido convocada el día 1 de abril, por el propio Alcalde.

El número de Concejales miembros de esa Comisión de Gobierno es de 3, además del Alcalde, asistiendo todos ellos a la sesión ordinaria de la misma.

En esta sesión, la Comisión de Gobierno acuerda la concesión del bar del Centro Cultural del Municipio, dependiente del Ayuntamiento, a una de las personas que se habían presentado al procedimiento de selección, por una duración de 5 años.

Antes de tomar el acuerdo, estudió un informe de la Comisión Informativa correspondiente. Esta Comisión Informativa está compuesta por su Presidente y por otros cuatro miembros. Todos acudieron a la sesión, si bien uno de ellos no estuvo de acuerdo con el contenido del informe que se quería emitir.

Por otro lado, de la sesión de la Comisión de Gobierno se levanta acta que, una vez aprobada por el Pleno, el Secretario recoge en el libro de actas del Pleno del Ayuntamiento.

Un tiempo después, en un proceso judicial relacionado con la concesión, la autoridad competente solicita al Ayuntamiento que se le proporcione el Libro de Actas para utilizarlo como prueba en dicho proceso. El Secretario de la Corporación se niega rotundamente a que el Libro de Actas salga de la Casa Consistorial.

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CUESTIONARIO

1. ¿Es correcto el número de miembros de la Comisión de Gobierno en el Ayuntamiento de D.? ¿Por qué? ¿Por qué piensa que en este Municipio existe Comisión de Gobierno? ¿Es obligatorio que exista? ¿Crees que realmente el Pleno puede delegar la competencia en cuestión a la Comisión de Gobierno? ¿Por qué?

2. Si tenemos en cuenta la fecha de la celebración de la sesión ordinaria, ¿fue convocada la Comisión de Gobierno en el plazo de tiempo correcto? ¿Por qué? Y desde el punto de vista del órgano convocante, ¿es correcta? ¿Será una sesión pública? Si el Reglamento Orgánico del Municipio no dice nada al respecto, ¿cuándo se celebrará la próxima sesión ordinaria de la Comisión de Gobierno?

3. ¿Era necesario que la Comisión de Gobierno recabase el informe de la Comisión Informativa en este caso? ¿Por qué? ¿Se ha adoptado válidamente el dictamen de la Comisión Informativa? Y si en la votación de la Comisión Informativa hubiese habido un empate, ¿qué habría ocurrido? El miembro de la Comisión Informativa que no estaba de acuerdo con lo dictaminado, ¿pudo hacer algo al respecto?

4. Respecto al acta de la sesión ordinaria de la Comisión de Gobierno, ¿actúa el Secretario correctamente a la hora de recoger el acta? ¿Por qué? Cuando el Secretario se niega a que el Libro de Actas salga de la Casa Consistorial al solicitarlo una autoridad judicial competente, ¿tiene razón para negarse? ¿Qué es lo que deberá hacer en este caso?

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SOLUCIONES

1. En el artículo 179 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG), se determina el número de concejales de cada municipio según su número de habitantes conforme a la siguiente escala:

Hasta 250 residentes............................5.

De 251 a 1.000.........................................7.

De 1.001 a 2.000.....................................9.

De 2.001 a 5.000....................................11.

De 5.001 a 10.000..................................13.

De 10.001 a 20.000................................17.

De 20.001 a 50.000.................................21.

De 50.001 a 100.000...............................25.

De 100.001 en adelante, un concejal más por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par.

Como en el Municipio D. hay 3.330 residentes, al Ayuntamiento de D. le corresponderán 11 Concejales.

Según el artículo 23 de la LBRL, la Comisión de Gobierno se integrará por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos.

Como la Comisión de Gobierno no puede tener un número superior al tercio del número legal de los Concejales y, en este caso, el número de Concejales es de 11, el que haya 3 Concejales miembros de la Comisión de Gobierno es correcto.

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En cuanto a la existencia de la Comisión de Gobierno en el Ayuntamiento de D., según el artículo 20.1 b) de la LBRL, la Comisión de Gobierno existe en todos los municipios con población de derecho superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo disponga su Reglamento Orgánico o así lo acuerde el Pleno de su Ayuntamiento.

Así que en este caso no es obligatorio que exista Comisión de Gobierno, ya que este municipio tiene 3.330 residentes, pero si existe será por que así lo habrá dispuesto el Reglamento Orgánico del municipio o porque lo habrá acordado el Pleno.

Respecto a si la competencia de que trata el caso ha podido ser delegada o no por el Pleno, hay que señalar que el artículo 22.2 n) de la LBRL establece que una de las atribuciones del Pleno son las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe supere el 10 % de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en cualquier caso, los 1.000.000.000 de pesetas, así como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duración, sea superior a cuatro años y los plurianuales de menor duración, cuando el importe acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio y, en todo caso cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra.

Así pues, es una competencia del Pleno, pero esta puede ser delegada a la Comisión de Gobierno o al Alcalde, según el artículo 22.4 de la LBRL. En este artículo la LBRL cita las competencias que el Pleno no puede delegar y la que nos ocupa no está entre ellas, así que en este caso puede delegar el Pleno perfectamente en la Comisión de Gobierno.

2. El artículo 113 del ROFRJEL establece que entre la convocatoria y la celebración de la sesión de la Comisión de Gobierno no podrán transcurrir menos de veinticuatro horas, salvo en el caso de las sesiones extraordinarias y urgentes en las que, antes de entrar a conocer los asuntos incluidos en el orden del día, deberá ser declarada la urgencia por acuerdo favorable de la mayoría de los miembros. En este caso, se celebró el día 3 de abril de 2002 y se convocó el día 1 de abril, transcurrieron 48 horas; por lo tanto, la convocatoria es correcta en cuanto al tiempo.

Tanto el artículo 21.1 c) como el artículo 41.4 del ROFRJEL establecen que es una atribución del Alcalde convocar y presidir las sesiones del Pleno, de la Comisión de Gobierno y de cualesquiera otros órganos municipales.

En este caso la convocatoria ha sido realizada por el Alcalde, el cual también presidirá dicha Comisión.

Esta sesión de la Comisión de Gobierno no habrá sido pública, ya que el artículo 113 del ROFRJEL señala que las sesiones de la Comisión de Gobierno no serán públicas, sin perjuicio de la publicidad y comunicación a las Administraciones Estatal y Autonómica de los acuerdos adoptados.

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La próxima sesión ordinaria, en caso de que el Reglamento Orgánico no diga nada al respecto, se celebrará a los quince días como mínimo, pues así lo especifica el artículo 112.2 del ROFRJEL. Por lo tanto, si esta se ha celebrado el día 3 de abril de 2002, antes del día 20 de abril de 2002.

3. El informe de la Comisión Informativa es preceptivo en los casos en que la Comisión de Gobierno ejerce competencias delegadas por el Pleno, según el artículo 113. 1 e) del ROFRJEL.

En el caso que nos ocupa la competencia ejercida por la Comisión de Gobierno fue delegada por el Pleno; por lo tanto es obligatorio el informe de la Comisión Informativa.

La mayoría requerida para aprobar un dictamen de la Comisión es mayoría simple de los presentes, como señala el artículo 135.3 del ROFRJEL. La mayoría simple se da cuando el número de votos a favor supera el número de votos en contra. En esta Comisión Informativa se dice que solo un miembro no ha estado de acuerdo, por lo que se ha aprobado el dictamen válidamente.

En el caso de que en una votación de una Comisión Informativa hubiese un empate, decide siempre el Presidente con su voto de calidad, según el propio artículo 135.2 del ROFRJEL.

El miembro de la Comisión que no estaba de acuerdo con el dictamen aprobado pudo hacer constar su voto en contra o pudo formular un voto particular para defenderlo posteriormente ante el Pleno, ya que así se contempla en el artículo 136 ROFRJEL.

4. Las actas de las sesiones resolutivas de la Comisión de Gobierno se transcribirán y conservarán con separación de los soportes documentales destinados a recoger las del Pleno. Como dice el artículo 113 del ROFRJEL, las actas de las sesiones de la Comisión de Gobierno se transcribirán en libro distinto del de las sesiones del Pleno. Por lo tanto, vemos que el Secretario no actúa correctamente, no debería haberla recogido en el Libro de Actas del Pleno.

El Secretario de la Corporación es el encargado de custodiar los Libros de las Actas, bajo su responsabilidad, en la Casa Consistorial y no consentirá que salgan de la misma bajo ningún pretexto, ni aun a requerimiento de autoridades de cualquier orden, según el artículo 203 del ROFRJEL. Este Secretario, cuando le ha solicitado una autoridad el Libro de Actas, sea del orden que sea, ha hecho lo correcto negándose a proporcionárselo.

Lo que deberá hacer el Secretario es expedir una certificación o un testimonio del acuerdo correspondiente contenido en el Libro de Actas, según el mismo artículo 203 ROFRJEL.

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LEGISLACIÓN UTILIZADA

Ley 7/1985 de 2 de abril, Ley de Bases de Régimen Local.

RD 2568/1986 de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

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EXPOSICIÓN DEL CASO PRÁCTICO 16

D. Tomás es el Alcalde de K., un Municipio en el que residen 5.100 habitantes.

D. Tomás quiere que se instale un polígono industrial en unos terrenos muy próximos al casco urbano del Municipio. Muchos de los vecinos, así como muchos de los Concejales, están absolutamente en desacuerdo con D. Tomás ya que según la situación de ese polígono industrial se perjudicaría notablemente el crecimiento urbanístico del municipio, ya que es el único lugar hacia donde el pueblo podría crecer, pues en la otra parte del término municipal hay un lago, y además dada su proximidad con las viviendas habría mucha contaminación y tráfico dentro del casco urbano.

Sin embargo, D. Tomás defiende y promueve que ese polígono industrial se instale en ese lugar.

Un grupo de 8 concejales presenta una moción de censura, incluyendo como candidata a la Alcaldía a Dña. Rosa, que se había presentado a las elecciones municipales, celebradas hacía 2 años, en el tercer puesto de la lista del partido que quedó en la oposición.

D. Luis, uno de los concejales que firman la moción de censura, ya había firmado otra moción hacía un año. Aquella moción de censura no fue tramitada por no reunir los requisitos exigidos.

El escrito por el que se propone la moción de censura se presenta ante el Secretario General de la Corporación, que autentica las firmas. Después D. Luis presenta el documento en el Registro General del Ayuntamiento de K, el día 2 de septiembre de 2002.

Se celebra la sesión el día 13 de septiembre de 2002, para debatir y votar la moción de censura, a la que asisten todos los miembros de la Corporación, excepto D. Luis, uno de los firmantes de la moción, por encontrarse enfermo.

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Se vota la moción y se obtienen los siguientes votos: a favor 7 votos, en contra 5 votos. D. Tomás dice que la moción de censura no ha prosperado porque solo ha habido dos votos de diferencia y D. Luis además no ha asistido al Pleno.

Un concejal le dice a D. Tomás que la solución para que no se hubiese llevado a cabo la moción de censura hubiese sido dimitir antes.

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CUESTIONARIO

1. ¿Son suficientes los 8 concejales para presentar una moción de censura válidamente? ¿Por qué? ¿Pueden incluir a Dña. Rosa como candidata a la Alcaldía si no fue cabeza de lista en las elecciones municipales? ¿Por qué?

2. ¿Puede el Secretario General de la Corporación autenticar las firmas? ¿No debería haberlo hecho un Notario? ¿Puede D. Luis presentar el documento en el Registro General del Ayuntamiento de K si él no es el candidato?

3. En cuanto a la fecha de celebración del Pleno, ¿se ha celebrado correctamente? ¿Por qué? ¿Habrá sido presidido ese Pleno por el Alcalde? ¿Podía D. Luis haber firmado esta moción de censura? ¿Por qué?

4. ¿Tiene razón D. Tomás al decir que la moción no ha prosperado? ¿Por qué? ¿Tiene alguna trascendencia que D. Luis no acudiese al Pleno por estar enfermo? Si la moción hubiese prosperado, ¿qué ocurriría con D. Tomás y Dña. Rosa? Supongamos que D. Tomás hubiese dimitido durante la tramitación de la moción; ¿se habría tenido que suspender dicha tramitación o la votación de la moción?

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SOLUCIONES

1. En el artículo 179 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG) se determina el número de concejales de cada municipio según su número de habitantes conforme a la siguiente escala:

Hasta 250 residentes..............................5.

De 251 a 1.000..........................................7.

De 1.001 a 2.000.......................................9.

De 2.001 a 5.000.....................................11.

De 5.001 a 10.000...................................13.

De 10.001 a 20.000.................................17.

De 20.001 a 50.000..................................21.

De 50.001 a 100.000...............................25.

De 100.001 en adelante, un concejal más por cada 100.000 residentes o fracción, añadiéndose uno más cuando el resultado sea un número par.

En el Municipio K. residen 5.100 habitantes, por lo que el número de miembros del Pleno será de 13.

La moción de censura en un Municipio deberá ser propuesta por, al menos, la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, según el artículo 197.1 a) de la LOREG.

En esta Corporación Municipal hay 13 Concejales por lo que si la moción la han presentado 8 de ellos, es más de la mayoría absoluta. La mitad de los Concejales son 6 (eliminamos el decimal), así que más de la mitad del número legal ya serían 7 concejales.

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Por el artículo 197.1 b) LOREG, sabemos que el candidato a la Alcaldía que se incluya en la moción de censura puede ser cualquier concejal; por lo tanto, es indiferente que Dña. Rosa se hubiese presentado en el tercer puesto de la lista electoral en su día. Lo que sí importa es que en la moción presentada conste la aceptación expresa de Dña. Rosa de su candidatura.

2. Como dice el artículo 197 de la LOREG, el escrito en el que se proponga la moción de censura deberá incluir las firmas debidamente autenticadas por Notario o por el Secretario General de la Corporación y deberá presentarse ante este por cualquiera de sus firmantes. El Secretario General comprobará que la moción de censura reúne los requisitos exigidos y extenderá en el mismo acto la correspondiente diligencia acreditativa. Así, que vemos que el Secretario perfectamente puede autenticar las firmas, como ha hecho en este caso.

Una vez diligenciado el documento (autenticación de firmas y comprobación de la existencia de los requisitos exigidos), el artículo 197.1 c) de la LOREG indica que este se presentará en el Registro General de la Corporación por cualquiera de los firmantes de la moción.

Por lo tanto, D. Luis, que es un firmante de la moción de censura, puede presentarla independientemente de que fuese o no el candidato propuesto.

3. Cuando se presenta el documento en el que se propone la moción de censura en el Registro General de la Corporación, el Pleno queda automáticamente convocado para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de su registro, según el artículo 197.1 c) de la LOREG.

En el caso que nos ocupa, el documento por el que se presenta la moción de censura, se presenta en el Registro General del Ayuntamiento de K. el día 2 de septiembre de 2002. El décimo día hábil será el día 13 de septiembre de 2002, que es el día en que se ha celebrado el Pleno.

El Pleno será presidido por una Mesa de edad, integrada por los Concejales de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el Alcalde y el candidato a la Alcaldía y actuando como Secretario el de la Corporación, como indica el artículo 197.1 d) de la LOREG, así que el Pleno no podrá haber sido presidido por el Alcalde de K.

La LOREG, en su artículo 197.2, establece que ningún concejal puede firmar durante su mandato más de una moción de censura. A estos efectos no se tomarán en consideración aquellas mociones que no hubiesen sido tramitadas por no reunir los requisitos previstos en la letra b) del apartado 1 de este mismo artículo (el escrito en el que se proponga la moción de censura deberá incluir las firmas debidamente autenticadas por Notario o por el Secretario de la Corporación y deberá presentarse ante este por cualquiera de cualquiera de sus firmantes).

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D. Luis ya había firmado otra en este mandato, hace un año. Pero aquella primera moción no se tendrá en cuenta ya que no había sido tramitada por no reunir los requisitos exigidos. Es decir, que D. Luis ha podido firmar la moción de censura sin impedimento alguno para ello.

4. El candidato incluido en la moción de censura quedará proclamado Alcalde si esta prosperase con el voto favorable de la mayoría absoluta del número de concejales que legalmente componen la Corporación, según el artícu- lo 197.1 f) de la LOREG.

Como ya hemos visto en la primera pregunta, la mayoría absoluta en este Municipio se consigue con 7 concejales. En este caso los votos a favor de la moción han sido 7; así que es indiferente que D. Luis no estuviese presente. El número exigido para considerar la mayoría absoluta no varía por el número de concejales presentes, sino que depende del número legal de miembros de una Corporación.

La moción de censura, por tanto, ha prosperado. Dña. Rosa quedó proclamada automáticamente Alcaldesa y D. Tomas quedó destituido.

Por otra parte, en el artículo 197.3 de la LOREG se señala que la dimisión sobrevenida del Alcalde no suspenderá la tramitación y votación de la moción de censura, así que el concejal que le indicó a D. Tomás que hubiese sido la solución para que la moción no se llevase a cabo no tenía ninguna razón en realidad y la moción de censura habría seguido adelante igualmente.

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LEGISLACIÓN UTILIZADA

Ley Orgánica 5/1985 de 19 de julio, del Régimen Electoral General.

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EXPOSICIÓN DEL CASO PRÁCTICO 17

Redacción del recurso potestativo de reposición

En primer lugar, se cita el órgano al que va dirigido el recurso, es decir, el órgano a quien le corresponde resolverlo. También puede invocarse el final del escrito en lugar de al principio, pero generalmente se cita encabezando el recurso.

En segundo lugar, se indican los datos personales de quien recurre, así como de su representante (si actúa mediante él, claro):

Nombre y apellidos.

Nº del Documento Nacional de Identidad.

Edad.

Se pueden incluir otros datos que podemos considerar importantes para la identificación del que recurre.

Lugar a efectos de la notificación (esto también se puede indicar al final, antes de la fecha, etc.).

Señalar el tipo de recurso que se presenta (calificación del recurso), así como el acto contra el que se recurre.

Podemos describir los hechos sucedidos.

Determinar los argumentos jurídicos en que se basa el recurso (iremos citando las normas jurídicas en las que nos fundamentamos):

Indicación de la legitimación del recurrente para interponerlo.

Demostración de que el recurso se interpone dentro del plazo establecido para ello. Podríamos aportar una copia de la notificación del acto para apoyar este argumento, (nota: siempre que acompañemos documentos a una solicitud del tipo que sea, haremos referencia a ello en el escrito para más seguridad).

cp

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Fundamentos de los motivos de Nulidad o Anulabilidad del acto recurrido, así como la alegación de que el acto pone o no fin a la vía administrativa y, por lo tanto, procede el Recurso determinado que se presenta.

Peticiones que se realizan:

Anulabilidad/Nulidad de pleno derecho del acto.

Dependiendo del caso, se pueden añadir otras pretensiones como a suspensión de la ejecución del acto recurrido hasta que se resuelva el recurso, indemnizaciones pertinentes, etc.

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Lugar, fecha y firma del recurrente.

Ejemplo de recurso

Al Sr. Alcalde del Municipio de X.

D./Dña. ..........................................., de......años de edad, con domicilio en la calle..........................................., nº.........., del municipio X., con nº de DNI......................., como interesado/a según lo dispuesto en el artículo 31 de la LRJAP y PAC,

interpone recurso (de Alzada, Potestativo de Reposición, Extraordinario de Revisión), contra (el acto administrativo, resolución, acuerdo, etc.) dictado por (el órgano que lo haya dictado), por el que (contenido del acto, fecha en la que fue dictado, etc.).

Los hechos ocurridos fueron los que a continuación se exponen:

1º................

2º...............

3º..............

(los hechos podemos exponerlos si nos conviene hacerlo).

Basamos este recurso (de Alzada, Reposición, Extraordinario de Revisión) en los siguientes argumentos jurídicos:

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Primero.................. (Por ejemplo: el órgano que dictó el acto administrativo recurrido no es el órgano competente ya que según el artículo x de la Ley L, la competencia está atribuida al órgano z, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la LRJAP y PAC, el acto incurre en Nulidad Absoluta, ya que ha sido un acto dictado por un órgano manifiestamente incompetente por razón de materia o de territorio).

Segundo....................

Tercero.......................

Así pues, teniendo en cuenta todo lo anterior se solicita que este recurso (de Alzada, etc.) se tenga por interpuesto y se declare (la Nulidad o Anulabilidad) del acto recurrido.

D./Dña.........................., indica a efectos de la notificación, como medio preferente (correo certificado, teléfono, fax, correo electrónico, notificación personal) en (su domicilio particular, puesto de trabajo, nº de teléfono, etc.).

Municipio de X, a..............................de 2002.

Firma:........................

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Supuesto de hecho

Candela es una funcionaria del Ayuntamiento de A. que faltó injustificadamente un día a su puesto de trabajo. El Alcalde le impuso por ello una sanción el día 21 de febrero de 2002. El acto por el que se sanciona la conducta decía que se consideraba una falta grave, por lo que la sanción impuesta era la suspensión de funciones durante un mes. Esta resolución del Alcalde le fue notificada a Candela el día 27 de febrero de 2002.

Candela no estaba de acuerdo con la resolución del Alcalde por lo que interpuso un recurso el día 4 de marzo de 2002.

Según el RD 33/86 y la Ley 30/84, la falta injustificada de asistencia por un día es calificada como falta leve.

La sanción correspondiente a una falta leve es el apercibimiento.

La sanción por una falta grave puede ser de suspensión de funciones.

Para la imposición de sanciones por faltas leves no será necesaria la previa instrucción del expediente, salvo el trámite de audiencia al interesado, que deberá ser evacuado en todo caso, según el Reglamento de Régimen Disciplinario.

Además, Candela nunca ha tenido conocimiento de que existiese un expediente disciplinario. Nunca se le ha notificado un pliego de cargos, Candela nunca ha podido aportar su versión de los hechos, nunca se le ha dado audiencia, etc.

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CUESTIONARIO

Redactar el recurso que Candela presentó.

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SOLUCIONES

Al Sr. Alcalde de A.

Dña. Candela M.F., de 33 años de edad, con domicilio en la calle X, nº 3, del municipio B., con nº de DNI 386829875 V, como interesada según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 30/92, interpone recurso POTESTATIVO DE REPOSICIÓN, contra la resolución adoptada el día 21 de febrero de 2002, por el Alcalde del Ayuntamiento de A por la que se impone a Dña. Candela una sanción disciplinaria de suspensión de funciones.

Los hechos ocurridos fueron los que a continuación se exponen:

1º. Dña. Candela M.F., funcionaria del Ayuntamiento de A, cometió una falta de asistencia el día 12 de febrero de 2002, falta por la que el día 21 de febrero de 2002 se le impuso una sanción de suspensión de funciones durante un mes.

2º. Dña. Candela no ha tenido conocimiento en ningún momento de que existiese un expediente disciplinario a este respecto, en ningún momento se le ha notificado o indicado que pudiese aportar su versión de los hechos y en ningún momento ha podido defenderse o hacer alegaciones en su descargo.

Basamos este Recurso Potestativo de Reposición en los siguientes argumentos jurídicos:

Primero: La falta injustificada de asistencia al puesto de trabajo es una falta calificada como leve por el artículo 8 del RD 33/86 de 10 de marzo, de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aplicable a los funcionarios de Entidades Locales.

Las faltas leves solamente podrán ser corregidas con la sanción de apercibimiento, según el artículo 14 del RD 33/86 de 10 de marzo.

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Sin embargo, la sanción impuesta a Dña. Candela fue de suspensión de funciones, sanción que corresponde a una falta grave, según el artículo 16 del RD 33/86.

Por lo tanto, se da una causa de anulabilidad, aplicando el artículo 63.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, que señala que son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

Segundo: el artículo 18.2 del RD 33/86 señala que para la imposición de sanciones por faltas leves no será necesaria la previa instrucción del expediente, salvo en trámite de audiencia que deberá ser evacuado en todo caso.

Invocamos la aplicación del artículo 62 de la Ley 30/92, en el que se establece que serán nulos de pleno derecho los actos dictados total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. En este caso el único procedimiento establecido por la normativa aplicable es que se produzca el trámite de audiencia, trámite omitido por la autoridad competente, por lo que se produce una situación de indefensión para Dña. Candela.

Así pues, teniendo en cuenta todo lo anterior se solicita que este Recurso Potestativo de Reposición, se tenga por interpuesto y puesto que se trata de un acto nulo, se declare la nulidad del mismo.

Dña. Candela M.F. indica a efectos de la notificación, como medio preferente, la notificación personal en su domicilio, indicado en el encabezamiento de este recurso.

Municipio de A, a 4 de marzo de 2002.

Candela M.F.

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LEGISLACIÓN UTILIZADA

RD 33/1986 de 10 de marzo, de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.

Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

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EXPOSICIÓN DEL CASO PRÁCTICO 18

Redacción de un informe

Vamos a ver el formato que consideramos más correcto a la hora de redactar un informe, aunque no hay una norma fija en la que se contemple un determinado formato.

1. Encabezamiento:

Comenzamos siempre con la palabra INFORME y seguidamente indicaremos de forma escueta el asunto o procedimiento sobre el que va a tratar.

En el encabezado podemos incluir la expresión del órgano a que va dirigido, aunque esto también lo podemos expresar al final del Informe.

2. Hechos:

Se hace referencia a los antecedentes de hecho sucedidos. Lo haremos numerándolos con números ordinales (1º, 2º, 3º, etc.).

El orden que debe seguirse es el orden cronológico, porque así podrían deducirse cumplimiento de plazos, etc.

3. Argumentos Jurídicos:

Son los fundamentos normativos, así como jurisprudencia y otras fuentes de Derecho, aplicables a los antecedentes de hecho. También los redactaremos de forma ordenada, esta vez mediante ordinales, pero no con números sino con letras (Primera, Segunda, Tercera, etc.).

cp

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En estos argumentos jurídicos procuraremos no utilizar un lenguaje rebuscado, pero tampoco utilizar un lenguaje coloquial, sino más bien técnico.

Por supuesto, se citan los preceptos utilizados, aplicables a los hechos que se tienen en cuenta.

4. Propuesta de Resolución:

Cuando se pide que se emita un informe lo que se persigue por el órgano que lo solicita es una orientación para resolver un asunto. Así que en la propuesta de resolución redactaremos las soluciones que se dan, a la vista de los hechos y de los argumentos jurídicos aplicables a ellos, “se propone” cómo debe resolver ese asunto sobre el que se informa, “se propone” cuál debe ser la actuación del órgano que va a resolver el procedimiento.

También se irán redactando las propuestas de forma ordenada.

5. Lugar, fecha y firma del Informante.

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Supuesto de hecho

Laura Z. L. trabaja como funcionaria de carrera en el Ayuntamiento de I, y había interpuesto un recurso contra un acto de la Comisión de Gobierno por el que se procedía a su despido. El acto es notificado a la interesada el día 5 de noviembre de 2002.

Laura en ese recurso solicita que se declare la nulidad del acto de la Comisión de Gobierno. El recurso se presenta el día 3 de diciembre de 2002.

La Comisión de Gobierno solicita un informe al órgano consultivo correspondiente sobre el fondo del asunto, sobre el momento en que Laura ha presentado el recurso y sobre el tiempo que tiene para resolver el Ayuntamiento.

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CUESTIONARIO

Redactar el informe que el órgano consultivo habrá dictado.

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SOLUCIONES

INFORME EN RELACIÓN CON LA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR LA COMISIÓN DE GOBIERNO DEL AYUNTAMIENTO DE I

A la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de I:

Hechos:

1º La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de I dictó un acto administrativo por el que se procedía al despido de Dña. Laura Z. L. Dña. Laura trabaja en el Ayuntamiento de I como funcionaria de carrera. Ese acto se notifica a la interesada el día 5 de noviembre de 2002.

2º Dña. Laura Z. L. interpuso un recurso de reposición contra el acto de la Comisión de Gobierno, solicitando la declaración de la nulidad del acto emitido por ese órgano. El recurso se presenta el día 3 de diciembre de 2002.

Argumentos jurídicos:

Primero: Según el artículo 21.1 h) de la LBRL, desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre, es una atribución que corresponde al Alcalde.

Por otra parte, el artículo 21.3 de la misma Ley, establece que el Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los apartados a), e), j), l) y m) del número 1 de este mismo artículo 21.

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Así que la competencia de proceder al despido de Dña. Laura Z. L. no corresponde a la Comisión de Gobierno, ni el Alcalde del Ayuntamiento de I podría haber delegado esa competencia en dicho órgano.

Según el artículo 62.1 b) de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, son nulos de pleno derecho los actos dictados por órganos manifiestamente incompetentes por razón de la materia o del territorio.

Segundo: El plazo de interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera expreso, según el artículo 117.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Si no lo fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca el acto presunto. Transcurridos dichos plazos únicamente podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.

Dña. Laura Z. L. recibe la notificación del acto por el que se procede a su despido, el día 5 de noviembre de 2002; por lo tanto, tendrá un plazo de un mes para interponer el recurso de reposición. Si lo ha interpuesto el día 3 de diciembre, lo ha hecho dentro del plazo establecido para ello.

Tercero: La Administración, en aplicación del artículo 117.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, tiene un plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de reposición de un mes, por supuesto a partir de la interposición de dicho recurso.

Propuesta:

Que se declare la Nulidad de Pleno Derecho del acto por el que se procede al despido de Dña. Laura Z. L., en aplicación del artículo 62.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre.

En I, a 11 de diciembre de 2002.

Firmado:

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LEGISLACIÓN UTILIZADA

Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Ley 7/1985 de 2 de abril, Ley de Bases de Régimen Local.

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EXPOSICIÓN DEL CASO PRÁCTICO 19

Documentos administrativos.

Redacción de un acta de una Corporación Local

1. Encabezamiento: sería como el título del documento, por ejemplo: “Acta de la sesión ordinaria del Ayuntamiento Pleno...”

2. Lugar (Municipio y local de reunión), día, mes, año y hora en que comienza la reunión.

3. Señores Asistentes:

Nombre y apellidos del Presidente de la reunión.

Nombres y apellidos del resto de los miembros asistentes.

Nombre y apellidos de los miembros ausentes con excusa.

Nombre y apellidos de los miembros ausentes sin excusa.

4. Determinación del carácter de la sesión (ordinaria o extraordinaria) y expresión de si se celebra en primera o segunda convocatoria.

Se puede expresar también que existe el quórum necesario para su válida celebración.

5. Asistencia del Secretario o de quien legalmente le sustituya, y presencia del funcionario Interventor cuando concurra a la reunión.

6. Redacción de los Asuntos examinados y de los Acuerdos tomados en la sesión, de forma ordenada (Primero, Segundo, Tercero, etc.).

cp

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Si es una sesión ordinaria, el primer asunto tratado será la aprobación del acta de la sesión anterior.

En los asuntos que se debatan se expresarán las opiniones sintetizadas de los grupos o miembros de la Corporación que hayan intervenido en las deliberaciones, así como las incidencias que pudiesen haber ocurrido.

Se indicarán también las votaciones que se realicen y, en el caso de las votaciones nominales, se expresará el sentido en que cada miembro emita su voto. En las votaciones ordinarias se hará constar el número de votos afirmativos, de los negativos y de las abstenciones. También en caso de votaciones ordinarias, cuando los interesados lo soliciten, se hará constar nominalmente el sentido del voto de estos.

7. Hora en la que el Presidente de la reunión levanta la sesión.

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Ejemplo de acta:

Acta de la sesión ordinaria número 23 del Ayuntamiento Pleno de L.

En L., a 21 de junio de 2002, a las 20:30 horas.

Señores asistentes:

Alcaldesa: Dña. V.M.R.

Concejales:

D. A.T.C.

D. E.J.P.M.

Dña. P.B.I.

D. J.M.F.

Secretario Interventor: D. F.P.F.

Reunidos en sesión ordinaria, en primera convocatoria y habiendo constatado la existencia del quórum exigido para su celebración se trataron los siguientes asuntos:

Primero: Se procede a la lectura y aprobación del Acta de la sesión anterior por unanimidad, sin haber realizado ninguna modificación.

Segundo: ..........................

Tercero: ............................

Sin más asuntos que tratar, se levanta la sesión a las 22:15 horas del día 21 de junio de 2002.

Vº Bº de la Alcaldesa El Secretario Interventor

Fdo.: Fdo.:

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Supuesto de hecho

El Ayuntamiento de H se celebra válidamente sesión ordinaria, el día 31 de julio de 2002, a las 21:00 en segunda convocatoria. La sesión se levanta a las 22:45 horas del mismo día.

Asisten, además del Alcalde D. Pablo T.L., los concejales Dña. Amelia S.Q., D. Miguel A.D., Dña. María S.S., Dña. Pilar G.Z., D. Juan L.C., Dña. Silvia E.A.

Se ausenta por enfermedad D. Eduardo A. M y la Secretaria del Ayuntamiento es Dña. Luisa. S.M.

Los asuntos que se tratan son: aprobar el acta anterior (por unanimidad), el arrendamiento por un año de una nave industrial propiedad del Ayuntamiento a la empresa Maderas González SA y el precio será de 450 € al mes (votando a favor de ello el Alcalde y los concejales Dña. Amelia, D. Miguel, Dña. Pilar y D. Juan. Se abstiene Dña. María y vota en contra Dña. Silvia por no estar de acuerdo con el precio). También se rinden las cuentas de la Romería de S. Pedro estudiando el balance que se aprueba por todos los concejales, excepto por Dña. Silvia.

No se producen ruegos ni preguntas en esta sesión.

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CUESTIONARIO

Redactar el acta de la sesión.

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SOLUCIONES

En H., a 31 de julio de 2002, a las 21:00 horas en el Salón de Plenos del Ayuntamiento de H.

Señores asistentes:

Alcalde: D. Pablo T.L.

Concejales:

Dña. Amelia S.Q.

D. Miguel A.D.

Dña. María S.S.

Dña. Pilar G.Z.

D. Juan L.C.

Dña. Silvia E.A.

No asiste con excusa por enfermedad D. Eduardo A.M.

Secretario Interventor: Dña. Luisa S.M.

Reunidos en sesión ordinaria, en segunda convocatoria, por no existir el quórum exigido para ello en primera convocatoria y comprobando que si existe dicho quórum para celebrarse en segunda convocatoria se toman los siguientes acuerdos:

Primero: Lectura y aprobación del Acta de la sesión anterior, por unanimidad, sin haber realizado ninguna modificación.

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Segundo: Arrendamiento de nave industrial: habiendo dado cuenta del expediente instruido para ello, se acuerda el arrendamiento de la nave industrial X, propiedad del Ayuntamiento de H., a la empresa Maderas González SA, por un precio de 450 euros al mes. Se toma este acuerdo por cinco votos a favor, uno en contra, el de Dña. Silvia E.A, por estar en desacuerdo con el precio establecido para este arrendamiento, y una abstención, la de Dña. María.

Tercero: Aprobación de las cuentas de la Romería de S. Pedro: se procede al estudio del estado de los ingresos y gastos de la Romería de S. Pedro, habiendo sido informadas las cuentas por la Comisión Especial de Cuentas de la Corporación. Se aprueba el balance por seis votos a favor y uno en contra, el de Dña. Silvia E. A.

Cuarto: Ruegos y preguntas: no se producen en esta sesión.

Sin más asuntos que tratar en el orden del día, se levanta la sesión a las 22:45 horas del día 31 de julio de 2002.

Vº Bº del Alcalde El Secretario Interventor.

Fdo.: Fdo.:

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EXPOSICIÓN DEL CASO PRÁCTICO 20

Acto administrativo.

Formato de una notificación

1) Órgano o Entidad de la que proviene el acto que se notifica.

2.) Lugar, día y fecha en que se dictó el acto.

3) Nombre y apellidos de la persona a la que va dirigida la Notificación (también se pueden incluir otros datos del interesado).

4) Texto íntegro de la resolución, indicando seguidamente si este acto pone o no fin a la vía administrativa. Se señalan los recursos que proceden contra este acto y ante qué órgano deben interponerse, así como el plazo para presentarlos, especificando que pueden ejercitar, en su caso, cualquier otro recurso que estimen procedente.

5) Órgano y firma del órgano competente para resolver.

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EJEMPLO:

SERVICIO DE INSPECCIÓN Y TRIBUTOS DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE M

En el municipio de N., a 5 de julio de 2002

Sra. Dña. Pilar T. C.

Pº Goya, nº 132.

N., provincia de M.

El Servicio de Inspección y Tributos de la Diputación Provincial de M, en relación con la solicitud presentada por Dña. Pilar T. C., ha tomado, con fecha 5 de junio de 2002, el acuerdo que se transcribe a continuación:

......................................(acuerdo tomado)

Contra este acto que no pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, en los términos establecidos en el artículo 114 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en redacción dada por la Ley 4/99 de 13 de enero, recurso de alzada en el plazo de un mes, ante el Presidente (o Pleno, según el caso) de la Diputación Provincial de M, sin perjuicio de que pueda interponer cualquier otro recurso que considere más pertinente a su derecho.

El responsable del Servicio de Inspección y Tributos de la Diputación Provincial de M.

Fdo.:

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Supuesto de hecho

D. Jesús A., vecino del municipio de Z., solicita el día 21 de febrero de 2002, un permiso de obras para edificar un unifamiliar en un terreno de su propiedad. Adjunta los documentos exigidos junto con la solicitud.

El día 15 de marzo de 2002, el órgano competente del Ayuntamiento de Z. resuelve concederle la licencia.

Redacta la notificación que D. Jesús habrá recibido en su domicilio, en la calle Ramón y Cajal, nº 23. CP: 50374, en el municipio Z.

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CUESTIONARIO

Redactar la notificación.

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SOLUCIONES

Ayuntamiento de Z.

En Z., a 15 de marzo de 2002

Sr. D. Jesús A.

C/ Ramón y Cajal, nº 23.

50.374. Z

En relación a la licencia municipal de obras solicitada por D. Jesús A., el día 21 de febrero de 2002, el Alcalde de Z., de conformidad con el artículo 21.1 q) de la Ley 7/1985 de 2 de abril, resuelve otorgar la licencia de obras.

El presente acto pone fin a la vía administrativa y podrá ser impugnado ante el juzgado de lo contencioso-administrativo de Z., en el plazo de dos meses a contar a partir del día siguiente al de recepción de la presente notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Del mismo modo podrá también interponer cualquier otro recurso que considere más pertinente a su derecho.

El Alcalde de Z.

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LEGISLACIÓN UTILIZADA

Ley 7/1985 de 2 de abril, Ley de Bases de Régimen Local.

Ley 29/1998 de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

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EXPOSICIÓN DEL CASO PRÁCTICO 21

Amelia trabaja en la Diputación Provincial de N. como Auxiliar Administrativa, Grupo D, desde hace 5 años. Se presenta a una plaza también de Auxiliar Administrativo en el Ayuntamiento de J. y la supera obteniendo el puesto.

En el momento de tomar posesión de la plaza en el Ayuntamiento de J., Amelia desempeña su actividad en la Diputación Provincial de N y además trabaja, por un contrato laboral, todos los sábados por la mañana, durante 5 horas, en un establecimiento comercial de una amiga suya. Respecto a esta actividad, Amelia tiene el reconocimiento de la compatibilidad, reconocimiento hecho por el órgano competente de la Diputación Provincial.

También colabora, sin que medie ningún contrato, con una revista literaria a la que envía poemas y cuentos para niños.

Amelia no piensa optar por uno de los dos puestos de trabajo en el sector público, ya que dice que puede no hacerlo; sin embargo, su hermana, que también es funcionaria, le aconseja que al menos solicite al Alcalde de J. el reconocimiento de compatibilidad del puesto de trabajo en el establecimiento comercial de su amiga.

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CUESTIONARIO

1. ¿Puede desempeñar Amelia en este caso los dos puestos de trabajo en el sector público? ¿Tiene razón en que puede no optar por uno de los dos puestos de trabajo? Si no opta por ninguno de ellos en el plazo establecido, ¿ocurrirá algo?

2. ¿Se podía otorgar, por parte de la Diputación Provincial de N., el reconocimiento de la compatibilidad del trabajo en el establecimiento comercial? ¿Por qué? ¿Por qué le aconseja a Amelia su hermana que vuelva a solicitar el reconocimiento de compatibilidad al Ayuntamiento de J., si ya estaba autorizada a desempeñarlo por la Diputación Provincial?

3. ¿Deberá solicitar Amelia esa compatibilidad ante el Alcalde de J., como le sugiere su hermana? Y en cuanto a la colaboración de Amelia en la revista literaria, ¿qué es lo que debería hacer al respecto? ¿Por qué?

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SOLUCIONES

1. La Ley 53/1984 de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, establece en su artículo 2 que esta Ley se aplicará a:

El personal civil y militar al servicio de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos.

El personal al servicio de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de los Organismos de ellas dependiente, así como de sus Asambleas Legislativas y órganos institucionales.

El personal al servicio de las Corporaciones Locales y de los Organismos de ellas dependientes.

El personal al servicio de Entes y Organismos públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.

El personal que desempeñe funciones públicas y perciba sus retribuciones mediante arancel.

El personal al servicio de la Seguridad Social, de sus Entidades Gestoras y de cualquier otra Entidad u Organismos de la misma.

El personal al servicio de Entidades y Corporaciones de Derecho Público cuyos presupuestos se doten ordinariamente en más de un 50% con subvenciones u otros ingresos procedentes de las Administraciones Públicas.

El personal que preste sus servicios en Empresas en que la participación del capital, directa o indirectamente, de las Administraciones Públicas sea superior al 50 %.

El personal al servicio del Banco de España y de las instituciones financieras públicas.

El restante personal al que resulte de aplicación el régimen estatutario de los funcionarios públicos.

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Este personal que hemos citado no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la propia Ley, como señala el artículo 1 de la Ley de Incompatibilidades.

A los efectos de esta Ley, se considera actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria.

Amelia es una funcionaria de una Corporación Local (Diputación Provincial de N.) y consigue una plaza para otra Corporación Local (Ayuntamiento de J.); por lo tanto, queda claro que se le aplica esta Ley de Incompatibilidades.

Quienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto del sector público que con arreglo a la Ley de Incompatibilidades resulte incompatible con el que vinieran desempeñando habrán de optar por uno de ellos dentro del plazo de toma de posesión, según el artículo 10 de la citada Ley.

En este caso, al ser dos puestos de trabajo en el sector público de carácter incompatible, Amelia debería optar por uno de ellos dentro del plazo que hemos visto. Pero puede que no opte en ese plazo por ninguno de los dos; en ese caso se entenderá que se opta por el nuevo puesto, y en el puesto que venía desempeñando se pasa a la situación de excedencia voluntaria, conforme señala el artículo 10 de la Ley de Incompatibilidades.

Respecto a la compatibilidad de los dos puestos a desempeñar en el sector público, hay que señalar que, según el artículo 3.1 de la Ley de Incompatibilidades, el personal comprendido en su ámbito de aplicación solo podrá desempeñar un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector en los supuestos previstos en esa Ley para las funciones docente y sanitaria y en las condiciones señaladas en la citada Ley. Está claro que ninguno de los dos puestos de trabajo que Amelia tiene en el sector público se comprende dentro de las funciones docentes o sanitarias, sino que ambos puestos son de auxiliar administrativo. No será posible la compatibilidad entre ambos.

2. En principio, el trabajo de Amelia en el establecimiento comercial es una actividad incompatible con la actividad en el sector público, ya que como indica el artículo 14 de la Ley de Incompatibilidades, el ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad.

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En todo caso, el artículo 1.3 de la Ley de Incompatibilidades, concreta que el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.

Y en el artículo 12.2 de la misma Ley, se establece que las actividades privadas que correspondan a puestos de trabajo que requieran la presencia efectiva del interesado durante un horario igual o superior a la mitad de la jornada semanal ordinaria de trabajo en las Administraciones Públicas solo podrán autorizarse cuando la actividad pública sea una de las enunciadas en esta Ley como de prestación a tiempo parcial. Pero en este caso vemos que el horario no interfiere absolutamente nada, y es solo de 5 horas los sábados, así que podría reconocerse la compatibilidad.

Por otra parte, el artículo 14 de la citada Ley señala que los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada de trabajo y horario del interesado y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público. Así que tiene razón la hermana de Amelia cuando le dice que debería solicitar de nuevo el reconocimiento de la compatibilidad, ya que este queda sin efecto automáticamente al cambiar de puesto de trabajo en el sector público. Así que debe volver a solicitarlo.

3. La resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad, que se dictará en el plazo de 2 meses, corresponde al Pleno de la Corporación Local, previo informe en su caso, de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas Públicas, por el artículo 14 de la Ley de Incompatibilidades.

Por lo tanto, la hermana de Amelia tiene razón en que debe solicitar la declaración de incompatibilidad, pero el órgano al que debe solicitarla no será el Alcalde del Ayuntamiento de J., como ella dice, sino al Pleno del Ayuntamiento.

Respecto a la actividad de Amelia como colaboradora de la revista literaria, no deberá hacer absolutamente nada ya que es una actividad exenta del régimen de incompatibilidades, recogida en el artículo 19 de la ley. En el apartado f) de este artículo se dice que queda exceptuada del régimen de incompatibilidades la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquellas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.

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LEGISLACIÓN UTILIZADA

Ley 53/1984 de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

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EXPOSICIÓN DEL CASO PRÁCTICO 22

En el Consejo Insular de X. se inicia un expediente disciplinario contra Eva, porque a principios del año 2002 tuvo lugar por tercera vez en poco tiempo, más o menos un mes y medio, una falta injustificada de asistencia. Las dos veces anteriores Eva fue sancionada con apercibimiento en ambos casos.

El Presidente del Consejo Insular, que recibe el día 8 de abril de 2002 el expediente definitivo, resuelve de forma motivada el día 17 de abril de 2002 imponer a Eva una sanción de suspensión de funciones durante tres meses.

Eva piensa que ha influido en el expediente sancionador una sanción por una falta grave que se le impuso hace 4 años y que cumplió también hace ya 4 años, y por eso le han considerado reincidente.

En otro expediente se sanciona a Esteban, funcionario también del Consejo Insular, por los hechos acaecidos durante una huelga de auxiliares administrativos del Consejo Insular, durante dos días, en los cuales, como se probó en la instrucción del expediente, se negó a atender al público, siendo una obligación de Esteban y estando ese servicio incluido en los servicios esenciales establecidos para ese periodo de huelga. Se le impone una multa de separación del servicio, teniendo en cuenta que se produjeron daños para la Administración y los ciudadanos por esa conducta de Esteban.

Marina, también auxiliar administrativo del Consejo Insular, animó e indujo a Esteban para que no cumpliese con esos servicios esenciales previstos para la huelga por lo que también tenía abierto expediente sancionador.

Marina, indignada, le dice a Esteban que no pueden imponerle a ella ninguna sanción ya que no participó en la huelga y que a él tampoco podrían haberle sancionado ya que su falta ha prescrito, pues la huelga en cuestión fue en el año 2000.

Un dato a tener en cuenta es que, tanto Eva, como Esteban y Marina son funcionarios cuyo nombramiento está atribuido a la Corporación.

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CUESTIONARIO

1. El órgano competente para imponer la sanción a Eva ¿lo hace dentro del plazo establecido para ello? ¿Es el Presidente del Consejo Insular el órgano competente en este caso para imponer la sanción a Eva? ¿Por qué se le impone a Eva la sanción de suspensión de funciones, cuando en otras ocasiones por la misma falta recibió un apercibimiento? ¿Tiene razón al pensar que ha influido su sanción de hace 4 años?

2. El órgano que sanciona a Esteban y a Marina, ¿cree que es el mismo que el que sanciona a Eva? ¿Por qué lo deduce? ¿Es correcta la sanción impuesta a Esteban? ¿Se le podría haber impuesto otra sanción diferente por ese tipo de falta?

3. ¿Qué piensa acerca de las opiniones de Marina sobre que ella no tiene responsabilidad disciplinaria en este caso? ¿Y sobre la prescripción de la falta de Esteban?

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SOLUCIONES

1. Desde la fecha en que el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador y, por lo tanto, para imponer la sanción, recibe el expediente definitivo, la resolución deberá ser adoptada en el plazo de 10 días, salvo en el caso de separación del servicio, como nos indica el RD 33/86, de 10 de enero, que es el Reglamento de Régimen Disciplinario aplicable también a los funcionarios de las entidades locales. Concretamente el artículo 44 de este Reglamento establece que, oído el inculpado, o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se remitirá con carácter inmediato el expediente completo al órgano que haya acordado la incoación del procedimiento, el cual lo remitirá al órgano competente para que proceda a dictar la decisión que corresponda o, en su caso, ordenará al Instructor la práctica de las diligencias que considere oportunas. Y en el artículo 45 el mismo, se señala que la resolución, que pone fin al procedimiento disciplinario, deberá adoptarse en el plazo de diez días, salvo en caso de separación del servicio, y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.

En este caso el órgano competente para resolver recibió el expediente definitivo el día 8 de abril de 2002 y resuelve el día 17 de abril de 2002; por lo tanto, resuelve dentro del plazo establecido.

En cuanto a si el Presidente del Consejo Insular es el órgano competente para imponer la sanción a Eva, hay que señalar que el artículo 41.3 de la LBRL establece que los Consejos, como órgano de gobierno, administración y representación de cada Isla, se rigen por las normas de esta Ley, que regulan la organización y el funcionamiento de las Diputaciones Provinciales, asumiendo las competencias de estas, y las que les correspondan de conformidad con el E.A. de Baleares.

En esa misma LBRL, en el artículo 34.1 h) atribuye al Presidente de la Diputación la competencia de desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno en la primera sesión que se celebre.

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Así pues, el órgano competente para imponer la sanción a Eva será el Presidente del Consejo Insular, que es quien la ha sancionado en este caso.

Respecto a la sanción impuesta por la falta cometida, en el artículo 7.1 m) del RD 33/1986, de 10 de enero, se especifica que la tercera falta injustificada de asistencia en un periodo de tres meses, cuando las dos anteriores hubieren sido objeto de sanción por falta leve, es una falta grave.

La falta cometida por Eva es una falta calificada como leve, como dice el artículo 8 b) (la falta de asistencia injustificada por un día); por eso las dos veces anteriores se le había impuesto una sanción de apercibimiento, pero al ser la tercera vez en poco tiempo, concretamente en mes y medio, que vuelve a cometer la misma falta, se considera ya como grave.

Por una falta grave la sanción correspondiente es la suspensión de funciones, ya que como dice el artículo 16 del RD 33/86, las sanciones de suspensión de funciones o traslado con cambio de residencia podrán imponerse por la comisión de faltas graves o muy graves. La sanción de suspensión de funciones impuesta por comisión de falta muy grave no podrá ser superior a seis años ni inferior a tres. Si se impone por falta grave, no excederá de tres años. En este caso se le suspende de sus funciones durante tres meses; así que es correcta.

La sanción grave impuesta a Eva hace 4 años no ha podido influir en ningún momento en el expediente disciplinario por esta falta injustificada de asistencia, porque las sanciones disciplinarias que se imponen a los funcionarios se anotan en el Registro Central de Personal, pero a los seis meses o dos años de su cumplimiento, según se trate de faltas leves, graves o muy graves, se cancelan, bien de oficio, bien a instancia del interesado. Y en ningún caso se computarán a efectos de reincidencia las sanciones canceladas o que hubieran podido serlo, según el artículo 51 del RD 33/86. La falta que a Eva se le impuso fue hace 4 años y también la cumplió hace 4 años; por lo tanto ya estaría cancelada.

2. En la LBRL, el artículo 34.1 h) atribuye al Presidente de la Diputación (ya hemos visto antes que las competencias de los Cabildos y Consejos son las dispuestas en la Ley para las Diputaciones Provinciales) la competencia de desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno en la primera sesión que se celebre.

Por lo tanto, en este caso será competente el Presidente del Consejo Insular de X.

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La falta cometida por Esteban está calificada como muy grave por el artículo 6 l) del RD 33/86, el incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales en caso de huelga. El artículo 15 de esa misma norma señala que la sanción de separación de servicio únicamente podrá imponerse por faltas muy graves. Y la sanción que se le impone es de separación del servicio ya que se tendría en cuenta que se derivaron graves daños para los ciudadanos y para la Administración por su negativa a cumplir esa obligación. Es correcto que se impusiese esa sanción a Esteban en este caso.

Por una falta muy grave, como hemos visto antes, por el artículo 16 del RD 33/86, se puede imponer una sanción de suspensión de funciones que no exceda de 6 años ni sea inferior a 3 años. Pero en este caso se habían producido graves daños que se tendrían en cuenta para imponer la otra sanción.

3. Marina no tiene razón al decir que no tiene ninguna responsabilidad disciplinaria ya que los funcionarios que indujeran a otros a la comisión de actos y conductas constitutivos de falta disciplinaria incurrirán en las mismas responsabilidades que estos, como señala el artículo 12 del RD 33/86.

Respecto a la prescripción de la falta de Esteban, según el artículo 20 del RD 33/6, las faltas muy graves prescribirán a los seis años, las graves a los dos años y las leves al mes. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiese cometido.

En este caso, se trata de una falta calificada como muy grave, por lo tanto, no ha prescrito, ya que aunque la conducta de Esteban y Marina en la huelga en cuestión, y por tanto, la falta tuvieron lugar en el año 2000, solo han pasado 2 años, así que es claro que la falta no ha prescrito.

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LEGISLACIÓN UTILIZADA

RD 33/1986 de 10 de enero, Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.

Ley 7/1985 de 2 de abril, Ley de Bases de Régimen Local.

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EXPOSICIÓN DEL CASO PRÁCTICO 23

Carlos es un funcionario de carrera del Ayuntamiento de T.

En el año 99, cuando se encontraba en situación de servicio activo en el citado Ayuntamiento, fue elegido miembro de la Diputación Provincial de O., en la provincia a la que pertenece el municipio de T.

Por el desempeño de su cargo, con dedicación exclusiva en la Diputación Provincial, recibe una retribución periódica. Pero Carlos piensa que le pertenecen también las retribuciones que corresponden a su situación de funcionario en servicio activo.

En el año 2002, el día 20 de mayo, Carlos dimite de su cargo en la Diputación Provincial. El día 26 de junio acude al área de Recursos Humanos del Ayuntamiento y allí le comentan que el plazo para solicitar el reingreso a su puesto de trabajo en el Ayuntamiento había pasado.

Carlos no hace nada, pero dos años después de esto solicita el reingreso en el servicio activo en el Ayuntamiento de T.

Por otro lado, Carmen, también funcionaria de carrera, fue afectada por una reasignación de efectivos derivada de un Plan de Empleo en el Ayuntamiento de T. Tras haber transcurrido las dos primeras fases de la reasignación de efectivos, Carmen todavía no había obtenido puesto en agosto de 2001.

A finales de agosto de 2002, se le comunica a Carmen el paso a una nueva situación administrativa y se le presentan muchas dudas sobre las retribuciones que va a percibir a partir de entonces, así que se plantea acceder a un puesto de trabajo como personal laboral en el Ayuntamiento de S.

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CUESTIONARIO

1. ¿Es correcto lo que piensa Carlos de que sigue en situación de servicio activo cuando pasa a desempeñar su cargo electo en la Diputación Provincial de O.? Si la respuesta fuese negativa, ¿en qué situación se encontraría? ¿Puede percibir las retribuciones como funcionario del Ayuntamiento de T. y las del cargo electo de la Diputación Provincial de O.? ¿Es cierto que ha pasado el plazo para solicitar el reingreso en su puesto en el Ayuntamiento de T.? ¿Por qué? Si fuese cierto el paso del plazo establecido, ¿qué ocurriría con Carlos? ¿Puede solicitar el reingreso dos años después?

2. ¿En qué situación se encuentra Carmen a partir de agosto de 2001? ¿Qué retribuciones percibirá en esa situación? ¿Es cierto que a partir de agosto de 2002 pasa a una nueva situación administrativa? Si la respuesta fuese afirmativa, ¿cuál sería esa situación? ¿Qué retribuciones percibiría Carmen en esa nueva situación? ¿Qué opina de la intención de Carmen de acceder a un puesto de trabajo como personal laboral en el Ayuntamiento de S.?

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SOLUCIONES

1. Carlos no se encuentra en situación de servicio activo en el Ayuntamiento de T. al pasar a ejercer su cargo electo en la Diputación de O. En realidad pasa a situación de Servicios Especiales, regulada por el artículo 4 del Reglamento de Situaciones Administrativas, RD 365/95, de 10 de marzo, que en su apartado h) señala que se considera una situación de servicios especiales cuando desempeñen cargos electivos retribuidos y de dedicación exclusiva en las Corporaciones Locales, como es el caso.

Los funcionarios en situación de servicios especiales recibirán la retribución del puesto o cargo efectivo que desempeñen y no la que les corresponde como funcionarios, según el artículo 8.1 del Reglamento de Situaciones Administrativas. Es decir, percibirá la retribución correspondiente al cargo de la Diputación Provincial de O.; por lo tanto, tampoco tiene razón Carlos en esto.

El plazo para solicitar el reingreso en el servicio activo de los funcionarios que han perdido la condición por la que fueron declarados en servicios especiales es de un mes, declarándoseles, de no hacerlo en la situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde el día en que perdieron aquella condición, según el artículo 9 del RSA. El reingreso tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha de solicitud del mismo cuando exista derecho a la reserva de puesto.

En este caso, a Carlos sí se le ha pasado el plazo ya que dimitió el día 20 de mayo de 2002, y acude al Ayuntamiento el día 25 de junio.

Como Carlos no ha solicitado el reingreso en el servicio activo en el plazo establecido, se le declara en situación de Excedencia Voluntaria por Interés Particular.

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En esta situación administrativa de Excedencia Voluntaria por Interés Particular, no se podrá permanecer por un plazo inferior a dos años, como así establece el art. 29.3 c) de la Ley 30/84, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y el art. 16 del RSA. Por lo tanto, después de los dos años ya puede solicitar el reingreso al servicio activo.

2. La situación de Carmen es de Expectativa de Destino, ya que como se regula en el artículo 12 del Reglamento de Situaciones Administrativas, se declara esta situación cuando tras las dos primeras fases de reasignación de efectivos derivada de un Plan de Empleo no se haya obtenido puesto de trabajo. En este caso se encuentra Carmen.

Los funcionarios en expectativa de destino, según el artículo 12.5 del RSA, percibirán las retribuciones básicas, el complemento de destino del grado personal que les corresponda o, en su caso, el del puesto de trabajo que desempeñaban, y el 50 % del complemento específico que percibieran al pasar a esta situación. Esto es lo que Carmen percibirá en la situación de expectativa de destino.

En agosto de 2002 pasa a la situación de excedencia forzosa, ya que el periodo máximo de duración de la situación de expectativa de destino será de un año y una vez transcurrido este se pasa a la situación de excedencia forzosa, conforme el artículo 12.2 del RSA.

Las retribuciones que Carmen recibirá en su nueva situación de excedencia forzosa serán las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo (si tuviese esas prestaciones familiares), así como el cómputo del tiempo en dicha situación a efectos de derechos pasivos y de trienios, según el artículo 13 del Reglamento de Situaciones Administrativas.

En cuanto a su idea de acceder al puesto de trabajo como personal laboral en el Ayuntamiento de S., podemos decir que en el artículo 13.5 del RSA se especifica que los excedentes forzosos no podrán desempeñar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual, sea esta de naturaleza laboral o administrativa. Si obtienen puesto de trabajo en dicho sector, pasarán a la situación de excedencia voluntaria regulada en el apartado 3 a) del artículo 29 de la Ley 30/84, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Así que no podría trabajar ni como personal laboral ni como funcionaria en el Ayuntamiento de S., y si lo hiciese pasaría a la situación que hemos señalado.

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LEGISLACIÓN UTILIZADA

Real Decreto 365/1995 de 10 de marzo, Reglamento de Situaciones Administrativos.

Ley 30/1984 de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

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EXPOSICIÓN DEL CASO PRÁCTICO 24

El Ayuntamiento del Municipio de Z. incluye en su plantilla, aprobada para el año 2002, un puesto para realizar tareas de jardinería en las plazas y calles del Municipio.

Para ello el Alcalde de Z. convoca un concurso en el que se valorarán como mérito los cursos realizados sobre productos fitosanitarios y la experiencia en puestos de trabajo relacionados con el cuidado de especies arbóreas.

Una vez valorados los méritos, Miguel es contratado, como personal laboral, como jardinero en el Ayuntamiento de Z., por el Alcalde.

Un tiempo después se descubre que Miguel no cumple con sus obligaciones como jardinero y se van muriendo todas las plantas y árboles del Municipio porque no las atiende debidamente. El Alcalde firma un Decreto de despido ante este grave caso de falta de diligencia y de incumplimiento de sus obligaciones.

Por otra parte, el Alcalde de Z. nombra a Milagros como su asesora directa. Este puesto de asesoramiento se recogía en las disposiciones que determinó el Pleno del Ayuntamiento al comienzo de su mandato.

A finales del año 2002, el Alcalde dimite por motivos personales.

La idea de Milagros es presentarse a un concurso-oposición convocado en la Diputación de C., ya que tiene méritos como asesora del Alcalde de Z.

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CUESTIONARIO

1. ¿Es posible que Miguel sea contratado como personal laboral? ¿Por qué? ¿Se puede en este caso convocar un concurso para cubrir el puesto que ocupará Miguel? ¿Podría convocar el Alcalde ese concurso? ¿Es correcto que lo haya contratado el Alcalde? Y en cuanto al despido, ¿puede despedir a Miguel también el Alcalde? ¿Basta con lo que ha hecho el Alcalde para despedir a Miguel?

2. ¿Está correctamente nombrada Milagros desde el punto de vista del órgano que lo hace? ¿Dónde se publicará su nombramiento? ¿Y si se hubiese tratado de realizar tareas de Secretaría? ¿Afecta a Milagros algo el hecho de que el Alcalde de Z. dimita? ¿Hace bien Milagros al pensar que puede presentar como mérito el haber ocupado el puesto de asesora del Alcalde de Z. en el concurso-oposición de la Diputación Provincial de C.? ¿Por qué?

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SOLUCIONES

1. Con carácter general, los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos, así como los de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, serán desempeñados por funcionarios públicos, según el artículo 15.1 c) de la Ley 30/84 de 2 agosto, de la Función Pública.

Pero se exceptúan de la regla anterior y podrán desempeñarse por personal laboral:

Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirija a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.

Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de vigilancia, custodia, porteo y otros análogos.

Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación social, así como los puestos de las áreas de expresión artística y los vinculados directamente a su desarrollo, servicios sociales y protección de menores.

Los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño.

Los puestos de trabajo en el extranjero con funciones administrativas de trámite y colaboración y auxiliares que comporten manejo de máquinas, archivo y similares.

Los puestos con funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo.

Miguel es personal laboral, porque su puesto de trabajo puede ser desempeñado por este tipo de personal, ya que es un puesto cuya actividad es propia de un oficio, según establece el artículo 15 de la Ley 30/84, que se aplica también de forma básica al personal de las Entidades Locales.

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El artículo 177.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril (Texto Refundido de Régimen Local), nos dice que la selección del personal laboral se rige por lo establecido en el artículo 103 de la Ley 7/1985 de 2 de abril de Bases del Régimen Local.

Este artículo 103 de la LBRL establece que el personal laboral de una Entidad Local será seleccionado por la propia Corporación ateniéndose, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 91 de la misma Ley y con el máximo respeto al principio de igualdad de oportunidades de cuantos reúnan los requisitos exigidos.

El artículo 91 de la LBRL señala que las Corporaciones Locales formularán públicamente su oferta de empleo, ajustándose a los criterios fijados en la normativa básica estatal. También contempla que la selección de todo el personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

Por lo tanto, perfectamente se puede convocar un concurso para cubrir plazas de personal laboral, como es el caso que nos ocupa de Miguel. Además, en el artículo 20.1 a) de la Ley de la Función Pública se determina que el concurso constituye el sistema normal de provisión.

En cuanto a la convocatoria del concurso por parte del Alcalde, la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 896/1991 de 7 de mayo, que reconoce las reglas y programas mínimos a los que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de la Administración Local concreta que el Presidente de la Corporación, en este caso, pues, el Alcalde, convocará los procesos selectivos para las plazas que deban cubrirse con personal laboral fijo de nuevo ingreso. Así que es correcto que el Alcalde convocase el concurso en este caso.

Y sobre la contratación y el despido de Miguel, sabemos por el artícu- lo 21.1 h) que al Alcalde le corresponde desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que se celebre.

En este caso, el órgano competente para contratar a Miguel era el Alcalde, que es quien lo ha contratado, pero para despedirle el Alcalde ha firmado su despido pero falta que dé cuenta al Pleno en la primera sesión que se celebre, como vemos.

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2. En el artículo 20.2 de la Ley de la Función Pública se establece que el personal eventual solo ejercerá funciones expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial.

Milagros ocupa una plaza de personal eventual ya que se trata de funciones calificadas de confianza o asesoramiento especial.

Según el artículo 104.2 de la LBRL, el nombramiento y cese de estos funcionarios eventuales es libre y corresponde al Alcalde o Presidente de la Entidad Local correspondiente. Por lo tanto, en este caso ha sido nombrada conforme a este artículo.

Si se hubiese tratado de realizar tareas de Secretaría, el artículo 92.3 de la LBRL, especifica que son funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones Locales, cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios con habilitación de carácter nacional:

Las de Secrataría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo.

El control y la fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria y la contabilidad, tesorería y recaudación.

Para esos funcionarios con habilitación de carácter nacional, el artículo 99 de la LBRL establece que el concurso será el sistema normal de provisión de puestos de trabajo y en él se tendrán en cuenta los méritos generales, entre los que figuran la posesión de un determinado grado personal, la valoración del trabajo desarrollado, los cursos de formación y perfeccionamiento superados y la antigüedad, los méritos correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organización territorial de cada Comunidad Autónoma y de la normativa autonómica, y los méritos específicos directamente relacionados con las características del puesto.

Así que no podría haberlo nombrado libremente y directamente el Alcalde si se tratase de tareas de Secretaría.

Por otro lado, en cuanto a si afecta a Milagros la dimisión del Alcalde, hay que señalar que en el artículo 104.2 de la LBRL se puntualiza que el personal eventual cesa automáticamente en todo caso cuando se produzca el cese o expire el mandato de la autoridad a la que presten su función de confianza o asesoramiento.

Milagros no debe pensar en que puede servirle el haber estado como asesora del Alcalde de Z., porque en ningún caso el desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá mérito para el acceso a la Función Pública o a la promoción interna, como se recoge en el artículo 20.3 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de la Función Pública.

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LEGISLACIÓN UTILIZADA

Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Real Decreto Legislativo 781/1989, de 18 de abril, del Texto Refundido de Régimen Local.

Ley 7/1985, de 2 abril, de Bases de Régimen Local.

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EXPOSICIÓN DEL CASO PRÁCTICO 25

El Pleno de la Diputación Provincial de S., se reúne el día 5 de junio de 2002, a las 19:30 horas, en el Salón de Plenos del Palacio de la Diputación Provincial para celebrar una sesión ordinaria, en primera convocatoria.

La provincia de S. tiene 430.000 habitantes.

Asisten a la sesión ordinaria del Pleno 20 diputados, incluido el Presidente. Tres de los miembros de la Corporación no asisten (por encontrarse uno de ellos ingresado en el Hospital Provincial y dos de ellos por asuntos familiares). El resto de los diputados no asiste sin tener ninguna excusa para ello. Acude también el Secretario de la Corporación.

En este Pleno, tras aprobar el acta de la sesión anterior, se acuerda concertar una operación de crédito por una cuantía acumulada en el ejercicio que excede del 10% de los recursos ordinarios de la Entidad Local.

Se procede a la votación del acuerdo, de forma ordinaria, y los votos obtenidos son: 18 votos a favor, 1 abstención y 1 en contra. El Diputado que ha votado en contra, D. Mariano H., manifiesta su deseo de que conste el sentido de su voto.

Otro de los asuntos tratados fue la concesión de un contrato de suministro de adornos florales para actos protocolarios de la Diputación Provincial, por una duración de 3 años, a favor de Dña. Ester. Se tomó este acuerdo por unanimidad.

El día 11 de junio se notifica a Dña. Ester que será ella la que contratará con la Diputación Provincial el suministro de los arreglos florales.

El día 12 de junio, Dña. Silvia, propietaria de una floristería que también se había presentado al proceso selectivo para conseguir el contrato de suministro, interpone un recurso contra el acuerdo del Pleno de la Diputación a este respecto.

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CUESTIONARIO

1. ¿Se celebró la sesión plenaria válidamente constituida según el número de asistentes? En cuanto al primer acuerdo tomado, ¿corresponde la competencia al Pleno? Según los votos emitidos, ¿se habría tomado el acuerdo correctamente? ¿Puede hacer algo D. Mariano H. para que su voto en contra conste?

2. Respecto al segundo acuerdo, ¿es competencia del Pleno? ¿Se ha notificado a Ester dentro de plazo? ¿Puede Dña. Silvia en este caso interponer algún recurso? Si la respuesta fuese afirmativa, ¿qué recurso sería el interpuesto? ¿Qué habrá alegado en este caso concretamente?

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SOLUCIONES

1. El número de Diputados que corresponde a cada Diputación Provincial se determina, según el número de residentes en cada provincia, conforme a lo establecido en el artículo 204.1 de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio, de Régimen Electoral General:

Hasta 500.000 residentes.....................25 diputados.

De 500.001 a 1.000.000.........................27.

De 1.000.001 a 3.500.000......................31.

De 3.500.001 en adelante.....................51.

Le corresponden 25 Diputados a la Diputación Provincial de S, según este artículo 204 de la LOREG.

Para estar válidamente constituida la sesión del Pleno, se requiere, según el artículo 90.1 del ROFRJEL, la asistencia de un tercio del número legal de miembros de la Corporación, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión. En todo caso se requiere la asistencia del Presidente y del Secretario de la Corporación o de quienes legalmente le sustituyan.

Así que como asistieron 20 diputados y para que una sesión ordinaria esté válidamente constituida se exige un quórum de asistencia de 1/3 de los miembros, se supera la cifra mínima exigida, y además acuden tanto el Presidente como el Secretario de la Corporación, por lo que la sesión estuvo válidamente constituida.

El art. 33.2. k) de la LBRL, establece como competencia del Pleno la concertación de operaciones de crédito cuya cuantía acumulada en el ejercicio económico exceda del 10% de los recursos ordinarios, salvo las de Tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15% de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior, es una competencia del Pleno recogida así por el artículo 33.2 k) de la LBRL.

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En este caso se concierta una operación de crédito que correspondería al supuesto establecido en ese artículo 33.2 k) de la LBRL. Así que lo ha tomado el órgano que debería haberlo hecho.

La mayoría necesaria para aprobar operaciones financieras o de crédito cuando su importe supere el 10% de los recursos ordinarios del Presupuesto de la Entidad Local, es mayoría absoluta, según el artículo 47.3 g) de la LBRL. En este caso se cumple la mayoría absoluta del número legal de miembros, ya que el número legal de miembros es 25 como hemos visto, y han votado a favor 18 diputados.

En cuanto a la posibilidad de que D. Mariano H. consiga hacer constar el sentido de su voto, por supuesto que puede hacerlo ya que al redactar el acta, en las votaciones ordinarias se hará constar el número de votos afirmativos, de los negativos y de las abstenciones, pero se hará constar nominalmente el sentido del voto cuando así lo pidan los interesados, como prevé el artículo 109.1 h) del ROFRJEL.

Y en el artículo 27.2 de la Ley 30/92, se señala respecto a los órganos colegiados, que en el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la trascripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.

2. Según el artículo 34.1 k) de la LBRL, corresponden al Presidente de la Diputación las contrataciones y concesiones de toda clase, cuando su importe no supere el 10% de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los 1.000.000.000 de pesetas, incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.

Y el artículo 33.2 l) de la misma Ley señala que le corresponden al Pleno de la Diputación Provincial las contrataciones y concesiones de toda clase, cuando su importe supere el 10% de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en cualquier caso, los 1.000.000.000 de pesetas, incluidas las de carácter plurianual cuando su duración sea superior a cuatro años en todo caso, y los plurianuales de duración inferior cuando su importe acumulado supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio, y en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra l).

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Así que vemos claramente que la adopción del segundo acuerdo no es competencia del Pleno, lo hubiese sido si el tiempo del contrato de suministros hubiese sido superior a cuatro años, pero en este caso la duración del contrato es de tres años, por lo que la atribución corresponde al Presidente de la Diputación.

En cuanto a la notificación a Dña. Ester del acuerdo tomado por el Pleno, sabemos por el artículo 58.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, que toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

En este caso, el acuerdo se tomó por el Pleno el día 5 de junio de 2002 y se le notificó el día 11 de junio de 2002; por lo tanto, fue cursada dentro del plazo establecido para ello por la Ley 30/92.

Dña. Silvia es una interesada, puesto que se presentó al procedimiento de concurrencia para poder contratar con la Administración ese contrato de suministro, así que está legitimada para interponer el recurso administrativo. Por el artículo 31.1 de la Ley 30/92, se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

El recurso que procede contra los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, según el artículo 116.1 de la Ley 30/92.

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El acto dictado en este caso por el Pleno de la Diputación Provincial es un acto que pone fin a la vía administrativa, ya que como dice el artículo 109 c) ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario, y además en el artículo 52.2 de la LBRL se especifica que ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los siguientes órganos y autoridades:

Las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Comisiones de Gobierno, salvo en los casos excepcionales en que una ley sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma, o cuando proceda el recurso ante estas en los supuestos del artículo 27.2 de la propia LBRL.

Las de las autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del Alcalde, del Presidente o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.

Las de cualquier otra autoridad u órgano cuando así lo establezca una disposición legal.

Por lo tanto, el recurso que puede interponer Dña. Silvia es el Recurso Potestativo de Reposición o el Recurso Contencioso-Administrativo directamente si lo hubiese considerado oportuno.

Dña. Silvia habrá alegado que es un acto Nulo de Pleno Derecho, puesto que ha sido emitido por un órgano manifiestamente incompetente, lo que es causa de Nulidad Absoluta. En el artículo 62.1 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, concreta que los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o el territorio.

Los que tengan un contenido imposible.

Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango legal.

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LEGISLACIÓN UTILIZADA

Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Ley 7/1985 de 2 de abril, Ley de Bases de Régimen Local.

Real Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre, Reglamento de Organización y Funcionamiento del Régimen Jurídico de las Entidades Locales.

Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio, Ley Orgánica de Régimen Electoral General.

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