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Expediente N° 352-2014 Sentencia N° 369-2014 Voto N° 484-2014 Sentencia N° 369-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con cuarenta minutos del día dos de octubre del dos mil catorce. Recurso de apelación por xxx representada por su agente de aduana Grupo xxx, S. A., cédula 3-101-00xxxx, a su vez representada por el agente de aduana xxxx contra el ajuste realizado en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación DUA número 001-2014-xxx de 28 de mayo de 2014 de la Aduana Central. RESULTANDO: I.- Con Declaración Aduanera de Importación DUA 001-2014-xxx de 28 de mayo de 2014 de la Aduana Central, xxx representada por su agente de aduana Grupo xxx, S. A., cédula 3-101-00xxxx, a su vez representada por el agente de aduana xxx presentó a despacho en su línea 1 fluorescentes rectos que fueron declarados con eficiencia energética y clasificados en la posición arancelaria 8539.31.10.11. (Ver folios 86- 124) II.-Que la Aduana Central durante el proceso de revisión advierte la ausencia de la declaración jurada de eficiencia energética lo que estima contrario a los numerales 43, 63 y 64 del Reglamento para la Regulación del Uso Racional de la Energía Decreto Ejecutivo número 1 [email protected] Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira. Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 352-2014Sentencia N° 369-2014

Voto N° 484-2014

Sentencia N° 369-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con cuarenta minutos del día dos de octubre del dos mil catorce.

Recurso de apelación por xxx representada por su agente de aduana Grupo xxx, S. A., cédula 3-101-00xxxx, a su vez representada por el agente de aduana xxxx contra el ajuste realizado en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación DUA número 001-2014-xxx de 28 de mayo de 2014 de la Aduana Central.

RESULTANDO:

I.- Con Declaración Aduanera de Importación DUA 001-2014-xxx de 28 de mayo de 2014 de

la Aduana Central, xxx representada por su agente de aduana Grupo xxx, S. A., cédula 3-101-

00xxxx, a su vez representada por el agente de aduana xxx presentó a despacho en su línea

1 fluorescentes rectos que fueron declarados con eficiencia energética y clasificados en la

posición arancelaria 8539.31.10.11. (Ver folios 86-124)

II.-Que la Aduana Central durante el proceso de revisión advierte la ausencia de la

declaración jurada de eficiencia energética lo que estima contrario a los numerales 43, 63 y 64

del Reglamento para la Regulación del Uso Racional de la Energía Decreto Ejecutivo número

36800 como de las Leyes 7346 y 7447 por lo que procede a reclasificar las mercancías de las

citadas líneas a la posición arancelaria 8539.31.10.19. Ese acto le es notificado al Agente de

Aduana por medio del sistema informático el 24/04/2014, generando una diferencia en la

liquidación del adeudo tributario y en favor del Fisco que asciende a ¢99.803,50. (Ver folio 58)

III.-Tal ajuste es impugnado el día 04 de julio de 2014, mediante escrito, esgrimiendo en

esencia lo siguiente: (Ver folios 1-15)

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Expediente N° 352-2014Sentencia N° 369-2014

Voto N° 484-2014

Estima que hay vicio en la motivación pues al indicarse como fundamento legal las Reglas

Generales de Clasificación uno y seis debió existir un análisis de la identificación de la

mercancía con el fin de clasificarla en determinado inciso arancelario, pero en el caso, no se

determina ninguna condición física, por el contrario, se indica que la variante obedece a la no

presentación de un documento. No se establecen las condiciones específicas del por qué la

mercancía incumple con las condiciones para ser considerada de eficiencia energética. No

hay coherencia entre la notificación y lo que detalla la normativa y más bien existe dentro del

acto tres motivos diferentes, no sabiendo el administrado a cuál de ellos se debe el mismo por

lo que se le deja en completo estado de indefensión.

Que interpretando, parece ser que la variante se sustenta en la falta de aporte de la

Declaración Jurada de Eficiencia Energética o nota técnica 0046. Sin embargo tal no es parte

de los documentos obligatorios para la clasificación arancelaria originalmente declarada

conforme indica el Tic@ que solo refleja las modificaciones normativas que solo dejaron tal

declaración para vehículos automóviles por lo que las mercancías presentadas a despacho

están excluidas de presentar tal declaración. Cita como ilustración la resolución del Director

General de Aduanas número RES-DGA-003-2014 del 09/01/2014.

Que la Aduana re-liquida el adeudo tributario en razón a la nueva clasificación arancelaria para

pasar a cobrar un 30% por concepto del Impuesto Selectivo de Consumo. Sobre el punto llama

la atención que exista un inciso arancelario o varios que indiquen el cobro de dicho impuesto

para mercancías incluidas en la partida 8539 cuando la regulación sobre las mismas se da con

la ley 4961 y su anexo este último modificado con la Ley 8114 de 04/07/2001 y el mismo no

incluye dentro de las mercancías gravadas a la partida 8539 por ende tampoco ninguna de sus

sub-partidas o incisos y por ello el ajuste carece de fundamento legal.

IV.- Con resolución RES-AC-DN-1379-2014 de fecha 20 de agosto de 2014, la Aduana

conoce y resuelve sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, confirma el ajuste

recurrido, tramita el recurso de apelación y emplaza al recurrente para que dentro del plazo de

diez días hábiles siguientes a la notificación de la resolución reitere o amplíe los argumentos

de su pretensión ante el Tribunal Aduanero Nacional. Esta resolución fue notificada al

importador y a la Agencia de Aduanas el 25 de agosto del año 2014. (Ver folios 60-84)

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Voto N° 484-2014

VI.-No consta en expediente documento alguno que pueda ser considerado como

apersonamiento del recurrente ante este Tribunal. (Ver folio 144)

VII.-Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la

tramitación del recurso de apelación.

Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,

CONSIDERANDO:

I.- Objeto de la Litis. En el presente asunto se discute si procede o no la modificación de la

determinación de la obligación tributaria aduanera realizada por la Aduana Central que varía

la clasificación arancelaria a nivel de inciso nacional y en consecuencia somete a las

mercancías al pago del impuesto Selectivo de Consumo en tanto de 30% ante el supuesto

incumplimiento de la nota técnica 46 consistente en aportar la Declaración jurada de Eficiencia

Energética, lo cual genera una diferencia de tributos a favor del Fisco por la suma de

¢99.803,50.

II.- Admisibilidad del recurso de apelación. Que de previo, se avoca este Órgano al estudio

de admisibilidad del presente recurso de apelación conforme con lo dispuesto por el artículo

198 de la Ley General de Aduanas para determinar si se cumple con los presupuestos

procesales de validez del procedimiento administrativo. En tal sentido dispone el citado

artículo que contra la resolución dictada por la Aduana, incluyendo el resultado de la

determinación tributaria, cabe recurso de reconsideración y apelación ante este Tribunal, el

cual debe interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación. Así las cosas,

siendo en el caso el ajuste en el despacho a la Declaración Aduanera indicada, el acto que se

impugna, fue notificado al interesado el día 24 de abril de 2014 mediante transmisión

electrónica y el recurso de apelación fue interpuesto por escrito el 07 de mayo de 2014,

conforme se observa a folio 1, del expediente administrativo, por lo que se tiene por

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Voto N° 484-2014

demostrado que el mismo fue presentado dentro de los quince días hábiles que establece la

ley, cumpliéndose el requisito de temporalidad. Asimismo, en cuanto a la capacidad procesal

del recurrente, consta en autos a folios 116-133 la acreditación del recurrente, por lo cual se

admite el mismo para su resolución.

III.- Hechos probados. De interés para la resolución del presente asunto se tiene por

demostrado lo siguiente:

1)- Con Declaración Aduanera de importación DUA 001-2014-xxxx de 28 de mayo de 2014

de la Aduana Central, xxx representada por su agente de aduana Grupo xxx, S. A. cédula 3-

101-00xxxx, a su vez representado por xxx presento a despacho en su línea 1 fluorescentes rectos que fueron declarados con eficiencia energética y clasificados en la posición arancelaria 8539.31.10.11. (ver folios 72-99)

IV.- Sobre el Fondo. Tanto al realizar el ajuste, como al conocer del recurso de

reconsideración, fundamenta la Aduana a más de, en las Reglas Generales de Clasificación

del SAC 1 y 6, en los numerales 13 y 15 de la Ley de Regulación del Uso Racional de la

Energía número 7447 del 03 de noviembre de 1994, en adelante solo Ley 7447; también en

los numerales 43, 63 inciso c) y 64 del Reglamento para la Regulación del Uso Racional de la

Energía Decreto Ejecutivo número 25584 MINAE-H-MP, en lo siguiente el Reglamento.

Debemos tener presente que ambas posiciones arancelarias, las declaradas como la

señalada por la Administración, a saber, 8539.31.10.11 y 8539.31.10.19 para la línea 1

contempla lámparas y tubos de descarga del tipo fluorescentes de cátodo caliente del tipo

tubo recto de potencia superior o igual a 14 W pero inferior o igual a 215W. La diferencia entre

ambas posiciones (las declaradas y las consideradas por la Administración) radica en una

incorrecta interpretación y aplicación de las precitadas normas de la Ley 7447, de forma que

para la primera posición arancelaria sea el inciso 10, las mercancías deben presentar

características de eficiencia energética, en tanto que la segunda corresponde a mercancías

sin eficiencia energética, criterio diferenciador que se justificó en su momento tal cual se

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Voto N° 484-2014

indica, en la falsa aplicación de una carga impositiva diferenciada, siendo tal el aspecto

merceológico y tributario considerado para la existencia de tales incisos nacionales de

conformidad con lo dispuesto en la Ley 7447 y su Reglamento. Como bien señala el

recurrente y, de no existir la precitada errónea interpretación jurídica, a los efectos de la

variante aplicada resulta como necesaria consideración el análisis merceológico de las

características de eficiencia energética de la específica mercancía despachada que conforme

la nota técnica 46 se solventa con la sola presentación de una declaración jurada del

importador donde da fe de tales características, conocida como la Declaración de Eficiencia

Energética. No obstante lo señalado y, en razón a que dicho criterio diferenciador no tiene

razón de ser en el caso, conforme las consideraciones siguientes, baste analizar los aspectos

de mero derecho que envuelven el asunto.

Se discute si tal declaración aplica o no para el despacho de mercancías como la presente,

encontrándose la Administración en la primera posición y el importador en la segunda, a pesar

de que dentro de la codificación arancelaria que ha realizado la propia Administración para

dichas posiciones no se contempla el requisito de la nota técnica 046 ni la sujeción al

especifico tributo de Selectivo de Consumo como bien arguye el recurrente.

A efectos de solventar dicha discrepancia analicemos lo que disponen las normas que

interesan de la ley 7447 y su Reglamento. De la aplicada por el A Quo, descartaremos el

numeral 13 de la Ley 7447 por cuanto las disposiciones del mismo están dirigidas a regular la

autorización que del MINAE debe obtener toda persona dedicada a fabricar o ensamblar

equipo, maquinaria o vehículos consumidores de energía, para utilizarlos en el territorio

nacional, antes de iniciar la producción, de ella únicamente rescataremos el hecho de que se

fija como obligación para el MINAE la de emitir la lista de equipos, maquinaria y vehículos,

cuyo consumo de energía, en forma individual o por su uso masivo, tenga incidencia nacional

importante a los efectos de aplicar lo dispuesto en dicho artículo 13, de forma tal que, dicha

fundamentación en lo que a la lista concierne, solo aplica respecto de la remisión que hace el

artículo 15 a la misma.

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Voto N° 484-2014

Por su parte, y en lo de interés, el artículo quince de la ley señalada dispone: “Artículo 15.-

Registro de bienes. Toda persona física o jurídica que desee importar equipo, maquinaria o vehículos, incluidos

en la lista mencionada en el artículo 13 de esta Ley, deberá aportar una declaración jurada con las

características de la eficiencia energética de esos bienes, indicadas por el MIRENEM como requisito para

desalmacenarlos en las aduanas del país. El MIRENEM podrá verificar, en cualquier momento, la información

suministrada por el declarante. Sin embargo, la declaración no lo obliga a incluir el bien en el registro que se

mencionará posteriormente. Con base en esta declaración, se determinará si el bien debe pagar o no el recargo

al impuesto selectivo de consumo que se indica en el párrafo siguiente.

Mediante decreto, el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas especificará el registro de marcas y

modelos con las características particulares de los equipos que no requerirán la declaración jurada para ser

desalmacenados. En este registro, clasificará los equipos según su eficiencia energética e indicará claramente

cuáles poseen eficiencia acorde con la lista mencionada en el artículo 13 de esta ley y cuáles no cumplen con

esa eficiencia. A estos últimos, se les incrementará el impuesto selectivo de consumo, en treinta puntos

porcentuales adicionales a la tarifa establecida en la Ley No. 4961, del 10 de marzo de 1972 y sus reformas. (Así

reformado por el artículo 7 de la Ley de Ajuste Tributario No.7543 del 14 de setiembre de 1995)

….” (Donde dice Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, entiéndase Ministerio de

Ambiente y Energía, y donde conste su Abreviatura como MIRENEM léase MINAE en razón a

la disposición del artículo once de la Ley 9046 del 25 de junio de 2012)

La norma es clara en establecer que, el requisito de la declaración jurada de eficiencia

energética, es únicamente para aquellas mercancías que no se encuentren dentro del registro

que por marcas y modelos de los equipos, deberá crear el MINAE. (En el mismo sentido ver

los numerales 63, 67 de su Reglamento).

Ahora bien, para aplicar el incremento en el impuesto selectivo de consumo que establece el

artículo 15 precitado (ver en el mismo sentido los artículos 43, 44, 52 párrafo final 53 párrafo

final, 63 de su Reglamento) además de no estar en el registro mencionado, ni cumplido con el

requisito de una declaración jurada de eficiencia energética favorable debe el equipo ser de

los gravados con el Impuesto Selectivo de Consumo. En efecto, nótese como la norma habla

de un incremento del impuesto conforme a la tarifa establecida en la Ley 4961 y sus reformas.

Pensar que bienes o mercancías no contempladas en la ley 4961 están o puedan estar

gravados, resulta absurdo, toda vez que, y en primer lugar, conforme a esta última ley no son 6

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Voto N° 484-2014

objeto del tributo y aun creyendo que la norma de la ley 7447 grava toda mercancía, resulta

que matemáticamente el 30% de cero, que sería la base aplicable por no estar en el Anexo,

será cero.

Así las cosas, lleva razón el recurrente en su argumentación y tal hecho ha sido reconocido

por las autoridades del MINAE que han gestionado ante el Servicio Nacional de Aduanas la

eliminación de las posiciones arancelarias que diferencian en función de la eficiencia

energética, como también por la Dirección General de Aduanas que como superior jerárquico

nacional en materia aduanera, mediante la resolución número RES-DGA-003-2014 del nueve

de enero del año en curso, acoge dichas gestiones del MINAE.

Por tanto, dado que el Anexo a la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo

establecida y contenida en el Titulo Segundo de la Ley de Reforma Tributaria número 4961

del 11 de marzo de 1972 y conforme el artículo cuatro bis inciso a) que describe las

mercancías gravadas a nivel de partida arancelaria (salvo en lo que concierne a los incisos

3211.00.00, 2206.00.00 y 2203.00.00) y que dentro de las partidas citadas no encontramos la

8539, en la que clasifica la mercancía objeto del despacho que se revisa, es claro entonces

que la aplicación de la tarifa arancelaria en tanto de 30% del impuesto selectivo de consumo

resulta totalmente improcedente y con ello innecesaria la apertura del inciso nacional.

En conclusión, por ser, el criterio merceológico y de fundamento legal para la distinción entre

la posición arancelaria 8539.31.10.11 y 8539.31.10.19 no existe, carece dicha diferencia de

motivo, e igualmente sucede con el pretendido requisito de una Declaración Jurada de

Eficiencia Energética y, por ello, la clasificación arancelaria realizada por el agente de aduana

resulta conforme a derecho, en tanto es la que para efectos netamente del sistema, contempla

la tarifa arancelaria correcta y, por ello, deviene el recurso con lugar y procede revocar el

ajuste practicado en el despacho.

POR TANTO:

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Voto N° 484-2014

De conformidad con los artículos 198, 205 al 210 de la Ley General de Aduanas: Por

unanimidad se resuelve con lugar el recurso, revoca el ajuste realizado en el despacho y da

por agotada la vía administrativa.

Notifíquese, al recurrente mediante el fax número xxxx o al correo electrónico xxx.com y; a la Aduana Central.

Loretta Rodríguez Muñoz

Presidente

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Dick Rafael Reyes Vargas Luis Alberto Gómez Sánchez

Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño

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