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Expediente 194 - 2014 Sentencia 330 - 2014 Voto 430 - 2014 Sentencia número 330-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas con treinta minutos del día once de setiembre de dos mil catorce. Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor XXX, en su condición de agente aduanero inscrito con Agencia Aduanal XXX., en representación de la sociedad importadora XXX., contra el ajuste realizado a la Declaración Única Aduanera número 005-2012-XXX del 04 de mayo de 2012 de la Aduana Santamaría. RESULTANDO I.- Mediante Declaración Aduanera número 005-2012-XXX del 04 de mayo de 2012 de la Aduana Santamaría, el señor el señor XXX, en su condición de agente aduanero inscrito con Agencia Aduanal XXX., en representación del cliente la sociedad XXX., desalmacenó varias cajas conteniendo partes para frenos, cojinetes, amortiguadores de suspensión para vehículos, juegos de llantas, aros para camión y semirremolque, entre otras., con un valor aduanero de $33.172.09, cancelando impuestos por la suma de ¢3.519.107.56. (Folios 177-293) 1 Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira. Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente 194 - 2014 Sentencia 330 - 2014 Voto 430 - 2014

Sentencia número 330-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas con treinta minutos del día once de setiembre de dos mil catorce.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor XXX, en su condición de agente aduanero inscrito con Agencia Aduanal XXX., en representación de la sociedad importadora XXX., contra el ajuste realizado a la Declaración Única Aduanera número 005-2012-XXX del 04 de mayo de 2012 de la Aduana Santamaría.

RESULTANDO

I.- Mediante Declaración Aduanera número 005-2012-XXX del 04 de mayo de

2012 de la Aduana Santamaría, el señor el señor XXX, en su condición de agente

aduanero inscrito con Agencia Aduanal XXX., en representación del cliente la

sociedad XXX., desalmacenó varias cajas conteniendo partes para frenos,

cojinetes, amortiguadores de suspensión para vehículos, juegos de llantas, aros

para camión y semirremolque, entre otras., con un valor aduanero de $33.172.09,

cancelando impuestos por la suma de ¢3.519.107.56. (Folios 177-293)

II.- La Aduana en el proceso de verificación física- semáforo rojo- realiza

modificaciones a lo originalmente declarado en la línea 116, aros para camión y

semirremolque de la partida 8716900090, a la partida 8708700099 por considerar

que esos aros no están destinadas exclusivamente a los vehículos remolques,

sino que pueden ser utilizados en otro tipo de vehículos. Procede a notificar vía

electrónica al interesado el cambio de partida arancelaria en fecha 14 de mayo

2012, la diferencia de tributos por el cambio de partida arancelaria por la suma de

¢1.017.906.74. (Folios 4 y 293)

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Expediente 194 - 2014 Sentencia 330 - 2014 Voto 430 - 2014

III.- En el plazo de ley el agente aduanero interpone el día 16-05-2012, los

recursos de revocatoria y apelación en subsidio, en contra de la reclasificación

arancelaria y ajuste realizado por la Aduana durante el despacho, respecto la línea

116 del DUA XXX. En esencia argumentó a su favor lo siguiente: (Folios 1-3)

La diferencia de tributos fueron cancelados sin hacer renuncia a la interposición de

los recursos ordinarios por no estar conforme con el cambio de partida arancelaria.

La mercancía en cuestión es un aro de acero que puede ser usado en camiones,

remolques, y semirremolques.

Las características del aro no permiten de ninguna manera poder determinar para

cual uso va ser aplicado, es decir perfectamente puede ser instalado en un camión

o en un remolque dado que las características son generales, no son elaboradas

para un vehículo particular.

Dado que no se puede determinar una clasificación más específica que otra de las

posibles opciones a tomar en cuenta es que estos aros se clasifican en la última

partida por orden de numeración entre las susceptibles de tomar en cuenta.

Como los aros en discusión no son un tipo de surtido o juego de artículos, no

aplicaría la regla 3b, es decir, nos debemos remitir a la regla de clasificación 3c, en

la última partida en orden de numeración.

Solicita se declare como correcta la partida originalmente declarada en el DUA por

parte de la agencia aduanera.

IV.- Con nota recibida por la Aduana Santamaría el 10-07-2012 el agente

aduanero entrega copia del catálogo certificado con las especificaciones técnicas

de la mercancía consignada en la línea 116 del DUA. (Folios 61-122)

V.- Mediante nota recibida por la Aduana Santamaría el 14-09-2012, el agente

aduanero manifiesta la ubicación del aro en discusión en el catálogo entregado,

asimismo ofrece una muestra del bien en controversia para despejar las dudas

sobre la clasificación arancelaria discutida. (Folios 125 y 126)

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Expediente 194 - 2014 Sentencia 330 - 2014 Voto 430 - 2014

VI.- El agente aduanero mediante nota recibida en la aduana el día 24-10-2012,

ofrece como prueba un disco con 17 imágenes fotostáticas del aro en

controversia, detallando las dimensiones y especificaciones de la muestra física

del aro. (Folios 127-139)

VII.- A través de oficio DGT-DTA-XXX-2013 del 26-08-2013, el Director de

Gestión Técnica rinde criterio técnico respecto la mercancía descrita en el oficio

AS-DN-XXX-2013 del 17-06-2013. (Folios 143-144)

VIII.- Mediante nota recibida en la Aduana el día 19-12-2013 el agente aduanero

aporta documento probatorio indicando que el aro en controversia puede ser

utilizado indistintamente en varios vehículos. (Folios 150-155)

IX.- Con resolución RES-AS-DN-XXX-2014 del 07 de abril del 2014 la Aduana

Santamaría declara sin lugar el recurso de reconsideración, manteniendo el

cambio de clasificación arancelaria en la línea 116 del DUA, y emplaza al

interesado para que en un plazo de diez días hábiles se apersone ante el Tribunal

Aduanero Nacional a reiterar o ampliar los argumentos de su pretensión respecto

al recurso de apelación. (Folios 162-171)

X.- El día 05-05-2014 el agente aduanero interesado se apersona a éste

Tribunal reiterando los argumentos del recurso de apelación. (Folios 173-176)

XI.- En las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la

tramitación del recurso de apelación.

Redacta el Lic. Soto Sequeira,

CONSIDERANDO

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Expediente 194 - 2014 Sentencia 330 - 2014 Voto 430 - 2014

I.- Objeto El presente asunto trata sobre la modificación efectuada durante el

control inmediato a la Declaración Aduanera 005-2012-XXX del 04-05-2012 de la

Aduana Santamaría, con la que se nacionalizó aros para camión y semiremolque,

declarados por el agente aduanero en la línea 116, posición arancelaria

8716900090 del S.A.C., estima la administración aduanera que por tratarse de

aros que no están destinadas exclusivamente a los vehículos remolques, sino que

pueden ser utilizados en otro tipo de vehículos cambia la clasificación a la posición

8708700099. Lo anterior, originó una diferencia de impuestos a favor del fisco por

la suma de ¢1.017.906.74.

II.- Admisibilidad del recurso de apelación Se avoca este Órgano al estudio

de admisibilidad del recurso de apelación conforme con lo dispuesto por el artículo

198 de la Ley General de Aduanas, es decir, a determinar si en la especie se

cumple con los presupuestos procesales, que son requisitos necesarios para que

pueda constituirse un procedimiento válido. En tal sentido dispone el citado

artículo vigente al momento de los hechos, que contra el ajuste realizado por la

Aduana, cabe recurso de reconsideración y apelación ante este Tribunal, el cual

debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación. Así las

cosas, siendo en el caso el ajuste en el despacho a la Declaración Aduanera de

Importación XXX el acto que se impugna, el cual fue notificado al interesado el día

14-05-2012 mediante transmisión electrónica del Sistema Tic@ y el recurso de

apelación fue interpuesto el 16-05-2012, según corre a folios 1 y 293 del

expediente administrativo, ante lo cual se tiene por demostrado que el mismo fue

presentado dentro del plazo estipulado, por lo que en la especie se cumplió con el

requisito de temporalidad. Asimismo, en cuanto a la capacidad procesal del

recurrente, consta en autos a folio 324, la acreditación del agente aduanero señor

XXX, quien fue la persona que interpuso el recurso de apelación, por lo cual se

admite el mismo para su resolución.

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Expediente 194 - 2014 Sentencia 330 - 2014 Voto 430 - 2014

III.- Aspectos de nulidad absoluta En ejercicio de competencias delegadas

por ley como órgano contralor de legalidad, procede el Colegiado a revisar la

actuación administrativa, determinando si en la especie se han violentado los

principios procesales esenciales que todo acto administrativo debe salvaguardar

en aplicación del principio de legalidad y del derecho del administrado a un debido

proceso, pronunciándose sobre la existencia o no de nulidades del acto

administrativo, debiendo este último ser dictado de conformidad con el

ordenamiento jurídico, tanto en sus elementos esenciales como formales, puesto

que lo contrario puede generar vicios que afecten su validez, en razón de lo cual

procede este Colegiado al estudio de los supuestos vicios que pudieren existir en

el caso. En línea con lo indicado debe tenerse presente según lo ha venido

señalando en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que no

se trata de declarar la nulidad por la nulidad misma, si no que antes de anular

debe evaluarse y considerarse si en el caso concreto, existen errores

procedimentales y si ese error en efecto causó o no indefensión al interesado, y

sólo si de verdad se configuró la indefensión y no se cumplió con el fin del acto

debe anularse, de lo contrario deben de mantenerse las actuaciones.

Consecuente con lo anterior, estima este Colegiado que analizando las

actuaciones de la Aduana se advierten vicios de nulidad absoluta, (ver artículos

187 y 188 de la Ley 9069 del 10-09-2012), ya que efectivamente en la especie se

configura un defecto procedimental ante la falta de una motivación clara y precisa

que justifique técnica y jurídicamente cuál o cuáles son las características,

variables, parámetros y normativa aplicable y vigente utilizada, que hacen que

deba modificarse la clasificación arancelaria declarada en la línea 116 sobre el tipo

de aro nacionalizada con el DUA XXX, es decir, omite el A Quo referirse a la

fundamentación técnica-jurídica utilizada versus la naturaleza de la mercancía

presentada a despacho, con las referencias y características descritas en la

declaración de importación y demás documentos presentados a despacho para los

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Expediente 194 - 2014 Sentencia 330 - 2014 Voto 430 - 2014

aros, defectos en el procedimiento que sin lugar a dudas genera indefensión al

interesado, y por ello considera este Colegio que debe anularse lo actuado hasta

el instante mismo de comisión del vicio, que lo fue en el momento en que la

Aduana durante el procedimiento de despacho, realizó la modificación de la

partida arancelaria declarada por el agente aduanero 8716900099, según el

análisis que de seguido se realiza.

Tal y como se indicó en el resultando II de la presente sentencia, se tiene por

demostrado que las justificaciones del funcionario aduanero para realizar durante

el proceso de verificación modificaciones a lo declarado por el agente aduanero,

son las siguientes: (Ver folio 293)

“CAMBIO DE PARTIDA LINEA 116 PARTIDA DECLARADA 8716900099 PARTIDA

DETERMINADA 8708700099, SE REALIZA REVISIÓN FISICA Y SE DECLARA EN LA

LINEA 116 DEL DUA PARTES QUE ESTAN DESTINADAS EXCLUSIVAMENTE A LOS

VEHÍCULOS REMOLQUES DE LA 8716 PARTIDA 8716900090, SIN EMBARGO SE

CONFIRMA EN LA REVISIÓN FÍSICA QUE SE TRATA DE AROS PARA VEHÍCULOS

LOS CUALES NO SON DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A LOS REMOLQUES DE LA

8716, SINO QUE PUEDEN SER UTILIZADOS EN OTRO TIPO DE VEHÍCULOS (LIGHT

TRUCHS O PICK UP…)

Nótese, que la Aduana se limita a indicar que los aros pueden ser utilizados en

otro tipo de vehículos, sin realizar el análisis documental, físico de la mercancía

que deje constando las razones por las cuáles descarta la partida declarada por el

agente aduanero, en razón del uso declarado “AROS PARA CAMION Y

SEMIREMOLQUE”, olvidando la administración aduanera como es su deber dado

que no conforme con la partida declarada procede a cambiar la clasificación de los

aros descritos en la línea 116 del DUA, pero olvida consignar los motivos de hecho

y derecho por los que estima que tales aros no pueden ser clasificados en la 8716,

puesto que pueden ser utilizados en otro tipo de vehículos, violando las reglas del

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debido proceso y dejando al agente en estado de indefensión por no permitirle

conocer los razonamientos técnicos que llevan a descartarla partida declarada, así

como consignar los motivos por los que estima que deben ser clasificados en la

partida 8708700099 y con ello poder ejercer el agente su derecho de defensa.

Recordemos que la partida 87.16 declarada por el agente aduanero señala:

“REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES PARA CUALQUIER VEHICULO; LOS DEMAS

VEHICULOS NO AUTOMOVILES; SUS PARTES.

8716.10 – Remolques y semirremolques para vivienda o para acampar, del tipo

caravana.

8716.20 – Remolques y semirremolques, autocargadores o

autodescargadores, para uso agrícola.

– Los demás remolques y semirremolques para transporte de mercancías:

8716.31 – – Cisternas.

8716.39 – – Los demás.

8716.40 – Los demás remolques y semirremolques.

8716.80 – Los demás vehículos.

8716.90 – Partes.Con excepción de los vehículos contemplados en las partidas precedentes, esta

partida comprende un conjunto de vehículos no automóviles con una o varias ruedas para

el transporte de personas o de mercancías. Comprende, además, los vehículos para usos

especiales sin ruedas, como por ejemplo, los trineos, incluso los de arrastrar maderas.

Los vehículos de esta partida están diseñados para que los remolquen otros

vehículos (tractores, automóviles, carretillas, motociclos, ciclos, etc.), para arrastrarlos o

empujarlos a mano, o con el pie o bien, para la tracción animal.”

La falta de motivación por parte de la Aduana para cambiar la clasificación

arancelaria de la línea 116 del DUA, obliga al Tribunal a reconocer la razón al

recurrente en alegar indefensión en las actuaciones de la Aduana en el presente

asunto, al existir ambigüedades y falta de explicación sobre el cambio realizado

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respecto a la partida arancelaria declarada, dado que limita su justificación en el

sentido de que los aros pueden ser utilizados en otro tipo de vehículos, omitiendo señalar con base en cuál o cuáles criterios y pruebas se fundamenta

para efectuar el cambio operado, es por lo apuntado, que en el presente asunto

este Tribunal echa de menos dichos aspectos técnicos y legales a efectos de

desvirtuar o confirmar el criterio de uso declarado por el interesado, de estos aros

para camión y semirremolques, (folio 180) es decir, no se conocen en expediente

las razones técnicas que consideró la Administración para fundamentar que esos

aros clasifican en la partida 8708700099. Razonamiento que no consta en

expediente y son por ello desconocidos tanto por el recurrente como por este

Tribunal, ya que las interrogantes planteadas por el agente aduanero, así como las

dudas técnicas al no ser aclaradas durante el momento procesal evacuando

general la falta de motivación del ajuste, vicio que se comprueba en autos a folio

142 cuando el señor Sub Gerente de la Aduana firma el oficio AS-DN-XXX-2013 del 17-07-2013, solicitando a la Dirección de Gestión Técnica emitir criterio técnico

para determinar la clasificación arancelaria de estás mercancías, sin embargo tal

gestión se realiza posado el año y dos meses de haber comunicado el ajuste de la

clasificación arancelaria, misma que fue notificada al agente aduanero el 14-05-

2012, (folio 293) lo que comprueba que al momento de realizar el ajuste no tenía

el funcionario claridad sobre la naturaleza y razones para proceder a reclasificar

los aros, aspecto que evidencia un vicio en el procedimiento por falta de

motivación, ya que dentro de las facultades de la Aduana como Administración

Activa, está el deber justificar debidamente sus actuaciones con el fin de evitar así

una violación al debido proceso.

Por todo lo señalado supra, una vez más debe apuntar este Tribunal que se

desprende con toda claridad la existencia de inconsistencias que evidencian la

ausencia en este caso concreto de una motivación adecuada, suficiente y

congruente, que justifique la decisión de la Administración de modificar la

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clasificación arancelaria de los aros, línea 116 del DUA, toda vez que siendo ella

quien motiva el cambio le corresponde justificar sus dicho, pero en autos sin

mayor explicación técnica, decide cambiar la clasificación a la partida

8708700099, siendo en el presente caso la autoridad aduanera, la llamada a

demostrar con prueba idónea y argumentos técnicos la reclasificación pretendida,

por tener ella la carga de la prueba para desvirtuar de manera categórica la

clasificación arancelaria declarada por el recurrente bajo fe de juramento a tenor

de lo dispuesto en el artículo 86 de la LGA.

De forma tal, que sin que este Tribunal entre a valorar en el presente asunto si

efectivamente procede o no la modificación de la clasificación arancelaria así

como el ajuste en la obligación tributaria, en razón de la nulidad decretada, si

deben quedar claros en el momento procesal oportuno los elementos de hecho y

de derecho que tomó en cuenta el A Quo para realizar la reclasificación, los cuales

debió especificar en el despacho como se indicó supra, toda vez que el no hacerlo

genera un vicio en el procedimiento por insuficiente motivación, tal y como lo ha

señalado nuestra Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia, en los siguientes

términos:

“Sobre este punto, la jurisprudencia de la Sala ha sido muy clara en afirmar que existe un

principio constitucional que obliga a la motivación de los actos, sobre todo aquellos que

son lesivos de los intereses o derechos de los individuos, principio que está íntimamente

ligado con el de defensa, también de rango constitucional. La no motivación de un acto,

sobre todo si este es lesivo, aún cuando haya existido un proceso que le dé lugar es

equivalente a que en un proceso civil o penal, el Juez, luego de instruido el proceso, sólo

dicte el por tanto de la sentencia, sin explicar cuáles fueron los elementos de juicio y las

pruebas que le permiten sustentar su conclusión. Los mismos principios que exigen que

las sentencias estén debidamente fundadas, son válidos y obligatorios para casos como

el que aquí se discute y es por las razones indicadas, que la Sala estima que en cuanto a

este extremo debe declararse con lugar el recurso” (Ver Voto 226-91 de las 15:12 hrs

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del 01 de febrero de 1991.) El resaltado no es del original. Ver en igual sentido

Voto 620-91 de las 14:50 hrs del 22 de marzo de 1991.

Es así, que de los autos se desprende que en el presente caso no se han

cumplido las distintas etapas del procedimiento administrativo y las revisiones a

través de los recursos dados por ley, considerando este Tribunal que se han

incumplido formalidades sustanciales del procedimiento (artículo 188 de la Ley

9069) que ocasionan indefensión al apelante y que generan vicios en el proceso

seguido de conformidad con lo preceptuado por el artículo 223 de la LGAP.

Debiendo reiterar al respecto, que si bien estamos claros que las presentes

actuaciones se dan en el proceso de despacho, resulta oportuno mencionar que a

pesar que este Tribunal, ha señalado que el proceso de control inmediato, es un

procedimiento ágil, que busca por un lado facultar la correcta percepción de

tributos pero que a la vez facilite y agilice las operaciones de comercio exterior,

entre ellas, el despacho de las mercancías, logrando de esa manera establecer un

equilibrio entre la facilitación y el control aduanero, puesto que por una parte, se

garantiza la agilización de las operaciones, y por la otra, se otorga a las

autoridades aduaneras, la posibilidad de revisar exhaustivamente lo actuado en el

momento del despacho, abriendo posteriormente dentro del plazo de cuatro años,

un procedimiento ordinario en el que se busca la verdad real de los hechos , sin

embargo, ello no quiere decir, que lo actuado en el despacho no deba tener la

motivación mínima necesaria, que permita al interesado no sólo conocer el

antecedente normativo en que se fundamentan las actuaciones administrativas,

sino también los elementos fácticos que dan soporte al ejercicio de tales

facultades, en especial cuando se están dictando actos que le afectan al

administrado, como es el caso de una reclasificación arancelaria de las llantas

nacionalizadas que le genera una diferencia de impuestos a cancelar al fisco,

máxime que es la Administración la que lleva la carga de la prueba, puesto que

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está modificando elementos de la obligación tributaria autodeterminada, razón por

la cual ella está obligada a motivar su decisión, fundamentando tanto los aspectos

fácticos como jurídicos de su actuar, así como tomando en cuenta lo dispuesto por

el artículo 136 de la Ley General de la Administración Pública.

De forma tal que debe analizarse cada caso concreto, revisando sus especiales

particularidades y si bien existe el principio de conservación del acto, es claro que

en los casos en que se afecten, limiten, suprimen o denieguen derechos

subjetivos, no basta con citar el antecedente normativo, no es suficiente con citar

normas, y dar razones generales sino que la motivación debe ser suficiente, so

pena de vulnerar los derechos fundamentales de los administrados, ya que según

nuestra legislación administrativa aplicable al caso, habrá nulidad cuando falten o

se encuentren defectuosos algunos de los elementos del acto administrativo,

sancionando con una nulidad de carácter procesal la omisión de formalidades

sustanciales del procedimiento que causen indefensión al administrado, como se

da en la especie.

En consecuencia, por todo lo anterior no puede este Tribunal, según sus

competencias y limitaciones como órgano contralor de legalidad, más que estimar

que existe nulidad en las presentes actuaciones y anular todo lo actuado a partir

del ajuste realizado inclusive, toda vez que indiscutiblemente es a la Aduana a

quien le corresponde la carga de la prueba en el presente caso, sin que esté

demostrado en autos que la actuación haya sido la pertinente e idónea para

sustentar las pretensiones del A Quo de modificar la obligación tributaria aduanera

en el elemento clasificación arancelaria de la Declaración Aduanera de

Importación número 005-2012-XXX del 04-05-2012 de la Aduana Santamaría, por

lo que a tenor de lo expuesto por los artículos 39 y 41 de la Constitución Política,

187 y 188 de la Ley 9069; 128, 131, 132 y 133 y concordantes, y artículos 165 a

172, 223 de la Ley General de la Administración Pública debe declararse la

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Expediente 194 - 2014 Sentencia 330 - 2014 Voto 430 - 2014

nulidad indicada. En razón de lo resuelto, no entra este Tribunal a debatir sobre

los demás aspectos de fondo alegados en expediente.

POR TANTO

Con base en las facultades otorgadas por el Código Aduanero Uniforme

Centroamericano, artículos 198 a 205 de la Ley General de Aduanas, por mayoría

este Tribunal resuelve declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del ajuste,

inclusive. Remítanse los autos a la oficina de origen. Salvan el voto los licenciados

Reyes Vargas y Gómez Sánchez quienes ordenan continuar el trámite en esta

sede a efecto de resolver lo que en derecho corresponda.

Notifíquese XXX

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas

Shirley Contreras Briceño Luis Alberto Gómez Sánchez

12

Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira.Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

Page 13: 330... · Web viewMediante Declaración Aduanera número 005-2012-XXX del 04 de mayo de 2012 de la Aduana Santamaría, el señor el señor XXX, en su condición de agente aduanero

Expediente 194 - 2014 Sentencia 330 - 2014 Voto 430 - 2014

Voto salvado del Máster, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. En criterio del

suscrito, no existe la nulidad apuntada. En efecto si detallamos en las

argumentaciones de mayoría claramente se observa que el problema no es de

motivación como se arguye sino de la ausencia de elementos de prueba que

respalden la posición de la administración al momento de resolver el ajuste en el

DUA, de forma tal que refieren las consideraciones a aspectos de fondo, y no

sobre uno de procedimiento. Por lo anterior es que resuelvo en conformidad.

Dick Rafael Reyes Vargas

Voto salvado del licenciado Gómez Sánchez. No comparte el suscrito lo

resuelto por la mayoría en sentencia No 330-2014, por el contrario considero que

el asunto se encuentra listo para resolver el fondo de la litis y por tal razón se

debe ordenar la continuación de los trámites del expediente administrativo en esta

instancia a efecto de resolver como en derecho corresponda, aspecto que omito

abordar en este momento por la decisión de la mayoría del Colegiado.

Luis Alberto Gómez Sánchez

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Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira.Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr