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lo PAZMINO & PAZMINO ABOGADOS SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA REF: JUICIO PENAL No. 17294201700979 HUGO PATRICIO TOSCANO REYES, ante ustedes comparezco, dentro del término legal conferido para el efecto1 y presento, para ante la Corte Constitucional del Ecuador, esta demanda de garantía contenida en la siguiente Acción Extraordinaria de Protección: I IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE Y CALIDAD EN LA QUE COMPARECE El accionante es el compareciente HUGO PATRICIO TOSCANO REYES, portador de la cédula de ciudadanía No1706787387 de estado civil divorciado, de 57 años de edad, de profesión médico, lo hago en calidad de sentenciado en el grado de autor, por el delito de homicidio culposo calificado (por mala práctica médica en una cirugía estétita de liposucción y aumentos de glúteos y mamas), tipificado en el artículo 146 inciso tercero del Código Orgánico Integral Penal (COIP), dentro del proceso penal No. 17294201700979, con lo queda demostrado mi legitimación activa II CONSTANCIA DE QUE LA SENTENCIA ESTA EJECUTORIADA Como se desprende de la documentación que existe en el referido expediente, la inadmisión del recusrso de casación pronunciada por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia fue notificada el 26 de diciembre de 2019 y la ampliación y aclaración fue negada el 15 de junio de 2020. Por lo que la sentencia se encuentra ejecutoriada. 1 Codificación del Reglamento de Sustam ¡ación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. Registro Oficial Suplemento 613. 22-X-2015. "Art 46. - (...) El cómputo del término de irrinte días establecido en el artículo 60 de In Ley Orgánica tic Garantías jurisdiccionales r/ Control Constitucional se contará a partir de que la última decisión judicial a la que slimputa la violación del derecho constitucional o del debido proceso se encuentre ejecutoriada. (...)’’ Ley Orgánica de Garantías jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCQ. Registro Oficial Suplemento 52. 22-X-2(X)9. "Art. 60. - El término máximo para la interposición de la acción será de veinte días contados desde la notificación tie la tlecisión judicial a la que se imputa la violación del derecho constitucional, para quienesfueron jmrte; y, para quienes debieron serlo, el término correrá desde que tuvieron conocimiento de la providencia. 1 Catalina Aldaz, entre Portugal y Eloy Alfaro, Edificio La Recoleta, Torre 3, oficina 109, décimo piso Quito, Ecuador 02 453 0733 / 0997 261 901 [email protected]

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PAZMINO & PAZMINOABOGADOS

SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

REF: JUICIO PENAL No. 17294201700979

HUGO PATRICIO TOSCANO REYES, ante ustedes comparezco, dentro del término legal conferido para el efecto1 y presento, para ante la Corte Constitucional del Ecuador, esta demanda de garantía contenida en la siguiente Acción Extraordinaria de Protección:

I

IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE Y CALIDAD EN LA QUE COMPARECE

El accionante es el compareciente HUGO PATRICIO TOSCANO REYES, portador de la cédula de ciudadanía No1706787387 de estado civil divorciado, de 57 años de edad, de profesión médico, lo hago en calidad de sentenciado en el grado de autor, por el delito de homicidio culposo calificado (por mala práctica médica en una cirugía estétita de liposucción y aumentos de glúteos y mamas), tipificado en el artículo 146 inciso tercero del Código Orgánico Integral Penal (COIP), dentro del proceso penal No. 17294201700979, con lo queda demostrado mi legitimación activa

II

CONSTANCIA DE QUE LA SENTENCIA ESTA EJECUTORIADA

Como se desprende de la documentación que existe en el referido expediente, la inadmisión del recusrso de casación pronunciada por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia fue notificada el 26 de diciembre de 2019 y la ampliación y aclaración fue negada el 15 de junio de 2020. Por lo que la sentencia se encuentra ejecutoriada.

1 Codificación del Reglamento de Sustam ¡ación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional. Registro Oficial Suplemento 613. 22-X-2015."Art 46. - (...) El cómputo del término de irrinte días establecido en el artículo 60 de In Ley Orgánica tic Garantías jurisdiccionales r/ Control Constitucional se contará a partir de que la última decisión judicial a la que sl’ imputa la violación del derecho constitucional o del debido proceso se encuentre ejecutoriada. (...)’’Ley Orgánica de Garantías jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCQ. Registro Oficial Suplemento 52. 22-X-2(X)9."Art. 60. - El término máximo para la interposición de la acción será de veinte días contados desde la notificación tie la tlecisión judicial a la que se imputa la violación del derecho constitucional, para quienes fueron jmrte; y, para quienes debieron serlo, el término correrá desde que tuvieron conocimiento de la providencia.

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DEMOSTRACIÓN DE HABER AGOTADO LOS RECURSOS ORDINARIOS YEXTRAORDINARIOS

Conforme dispone el Artículo 61 numeral 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC)2, declaro que he agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios que franquea el ordenamiento jurídico adjetivo ecuatoriano, por lo cual me encuentro facultado para interponer la presente acción.

Según lo expresado en el acápite que antecede, la inadmisión a mi recurso de casación, demuestra que he agotado el recurso ordinario de apelación, así como el recurso extraordinario de casación al haberse inadmitido el mismo.

IV

SEÑALAMIENTO DE LA JUDICATURA, SALA O TRIBUNAL DEL QUE EMANA LA DECISIÓN VIOLATORIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

La Sala de la que proviene la decisión que vulneró mis derechos constitucionales, es la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia (en adelante, la Sala) conformada por Dr. Iván Patricio Saquicela Rodas, Juez Nacional Ponente; Dr. Wilman Gabriel Terán Carrillo, Juez Nacional (E); e, Iván Xavier León Rodríguez, Juez Nacional (E); misma que emitió el auto de inadmisión el 26 de diciembre de 2019 y la ampliación y aclaración negada el 15 de junio de 2020.

V

IDENTIFICACIÓN PRECISA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS EN LADECISIÓN JUDICIAL

Los derechos constitucionales vulnerados en detrimento del accionante en la decisión judicial referida, son el derecho al debido proceso en las garantías de la defensa y la motivación contenida en el artículo 76 numeral 7 literal I) de la Constitución de la República3, así como el

2 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC) Registro Oficial Suplemento 52 22-X-2009. “Art. 61. - Requisitos.- La demanda delvrá contener.(...) 3. Demostración de haber agotado ¡os recursos ordinarios i/ extraordinarios, salvo que sean ineficaces o inadecuados o que la falta de interposición de estos recursos no fuera atrüuable a la negligencia del titulen- del derecho constitucional vulnerado. (■■■)"3 Constitución de la República (CRE). Registro Oficial 449. 20-X-2008.“Art. 7b. - En todo proceso en el que se determinen derechos i/ obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:7. El derecho de las personas a la defensa incluirá his siguientes garantías:I) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No huirá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinenan de su aplicación a los antecedentes de hecho, ¡jos actos administrativos.

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derecho constitucional a la seguridad juridica y a la tutela judicial efectiva y a no quedar en indefensión, consagrados en los artículos 82 y 75 de la misma Carta Magna4, respectivamente.

VI

INDICACION DEL MOMENTO EN QUE SE ALEGO LA VIOLACION DE DERECHOS

Para cumplir lo que dispone el numeral 6 del artículo 61 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, debemos precisar que la vulneración al derecho al debido proceso y a la defensa en la garantía básica de la motivación, el derecho a la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva y a no quedar en indefensión, lo alegamos en la audiencia oral de apelación realizada en la Sala Penal de la Corte Provincial de Pichincha, que conoció el recurso de apelación que presenté de la sentencia dictada por el Tribunal Penal, y en el recurso de casación que presenté, vulneración de derechos que se concretó al momento en que la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia inadmitió injustamente ese recurso de casación mediante el auto definitivo que estamos impugnando.

1. De la vulneración de a las Garantías Básicas del Debido Proceso.

a. Derecho constitucional a la motivación:

De la alegación de nulidad por falta de motivación de la sentencia de Alzada

Magistrados: la inadmisión del recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso penal No. 17294 2017 00979 por el hoy accionante, evidencia el extremo formulismo del recurso de casación al que ha sometido la Corte Nacional de Justicia. En un Estado constitucional de derechos y justicia, los recursos y reclamos por violación de la ley que conlleve vulneración de derechos constitucionales, deben ser amplios, sencillos, no someterlos a extremas exigencias y formulismos que sirven de fundamento únicamente para rechazar esos recursos sin siquiera escuchar a las partes en audiencia oral, como manda el numeral 6 del artículo 168 de la Constitución. Ustedes, en el auto de inadmisión, rechazan los cargos casacionales de todos los recurrentes con fundamentos muy generales como: “Falencia técnica en cuanto a la fundamentación de la causal”, “Se evidencia ausencia de fundamentación” “La forma en que ha sido presentado el recurso, deviene en contrario a la técnica casacional” sin que en ningún

resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos, las senadoras o senadores responsables serán sancionados. (...)"4 Art. 75. - Toila persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, intparáal y exjvdita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionado por la ley.Art. 82. - El derecho a la seguridad jurídica si'fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, púiúicas y aplicadas por las autoridades competentes."

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momento indiquen cuales son esas técnicas y requisitos casacionales, que no están en la ley. Tampoco nada dicen sobre la evidente violación al derecho a la defensa existente cuando les explicamos que el proceso se inició con la formulación de cargos por la fiscalía por el delito de homicicio culposo simple, luego en la etapa preparatoria de juicio acusa por ese delito de homicidio culposo simple, el juez de garantías penales dicta auto de llamamiento a juicio por homicidio culposo simple, el tribunal de grarantías penales dicta sentencia condenatoria por ese mismo delito, la fiscalía apela únicamente por el monto de la reparación integral, sin embargo la Corte Provincial de Pichincha, con el pretexto de que “solo modifica el cuantum de la pena”, setencia por otro delito diferente al de la acusación, y termina acusándonos por homicidio culposo agravado. En actitud vergonzosa, la sala de casación, con similares pretextos, calla también sobre el cargo casacional establecido por otro sentenciado en este mismo proceso, sobre la evidente violación a la ley cuando en un delito culposo se le sanciona por coautoría, cuando conocemos que en los delitos de infracción del deber objetivo de cuidado (delitos culposos), no cabe coautoría ni complicidad ya que no se puede fragmentar el dominio del hecho imprudente. Sin embargo esta clara violación a la ley y a la Constitución no se lo considera por supuesta “falencia técnica en la fundamentación”, algo inconcevible. Debemos entender que las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 76 de la Constitución y 5 del COIP, son límites al ius puniendi del Estado y a la violencia que puede ejercer, como sucedió en este caso. Si se evidencia una vulneración de derechos como consecuencia de violar la ley, el juez no puede escudarse en supuestas “solemnidades técnicas” para impedir o remediar esa vulneración de derechos. El Juez (este si con mayúsculas) debe procurar un derecho penal más humano, orientado hacia la persona y sus derechos, como el que consagra nuestra Constitución, que se concreta solo y en tanto se ponga límite al poder punitivo del Estado y ese derecho penal sea una garantía de dicha limitación. No dieron cumplimiento a lo que dispone el artículo 654 en su numeral 4 del Código Orgánico Integral Penal, de convocar a audiencia oral para fundamentar el recurso. Una resolución de la Corte Nacional de Justicia, no puede contradecir lo que manda la Constituvión y la ley.

El auto de inadmisión, entonces, carece de motivación por cuanto la argumentación casacional, sin perjuicio de que pudiera estar errada o no, no fue resuelta con una argumentación sólida por parte del Tribunal de Cierre que inobservó de forma deliberada los lineamientos establecidos por la propia Corte Constitucional del Ecuador sobre la motivación, contentiva de tres estándares o parámetros esenciales, a saber: comprensibilidad, lógica y razonabilidad.

Sobre esta garantía básica del debido proceso, la Corte Constitucional ya se ha pronunciado en varias ocasiones. Una de ellas, en la sentencia No. 024-16-SEP-CC emitida dentro del caso No. 1630-11-EP5 la misma que expone que la motivación:

..) No se agota en la referencia a disposiciones jurídicas y antecedentes del caso, ya que al contrarío la motivación debe ser formulada a través de la correlación de las premisas relevantes

5 Corte Constitucional del Ecuador. Caso No. 1630-11-EP. Sentencia No. 024-16-SEP-CC.4

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para resolver un caso, dentro de la cual se observe el análisis intelectual efectuado por la autoridad judicial, lo cual deberá guardar relación con la conclusión final a la que se ha arribado.(...)”

Por su parte, en concordancia con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia pronunciada dentro del caso Chinchilla Sandoval versus Guatemala6, en lo concerniente a la garantía de motivación, resolvió lo siguiente,

“(...) Una exposición clara de una decisión constituye parte esencial de una correcta motivación de una resolución judicial, entendida como 'la justificación razonada que permite llegar a una conclusiónEn este sentido, la Corte ha considerado que el deber de motivarlas resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por ello, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de las pruebas ha sido analizado (...)”

Para complementar lo transcrito supra, es importante invocar lo resuelto por la misma Corte Constitucional del Ecuador en sentencia No. 010-14-SEP-CC elaborada dentro del caso No. 1250-11-EP7, la cual indicó sobre la motivación, lo siguiente,

“(...) La motivación tiene condiciones mínimas, a saber, debe ser razonable, lógica y comprensible; así como mostrar la conexión entre los enunciados normativos y los deseos de solucionar los conflictos presentados, lo que a su vez implica oportunidad, adecuación y conveniencia de los enunciados normativos utilizados. (...)"

Estasucondiciones mínimas”aludidas en la sentencia transcrita en el numeral que antecede han sido definidas por la propia Corte Constitucional de forma general en la sentencia No. 017-14- SEP-CC8 emitida dentro del caso No. 0401-13-EP,

“(...) Una decisión razonable es aquella fundada en los principios constitucionales. La decisión lógica, por su lado, implica coherencia entre las premisas y la conclusión, así como entre ésta y la decisión. Una decisión comprensible, por último, debe gozar de clarídad en el lenguaje, con miras a su fiscalización por parte del gran auditoho social, más allá de las partes en conflicto.

° Corle In lera menea na de Derechos Humanos. Caso Chinchilla versus Guatemala.7 Corte Constitucional del Ecuador. Caso No. 1250-11-EP. Sentencia No. 010-14-SEP-CC. s Corte Constitucional del E<-uador. Caso No. 0401-13-EP. Sentencia No. 017-14-SEP-CC.

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Por lo expuesto anteriormente es de vital importancia explayarse en el análisis de estos requisitos concurrentes de la motivación. Sobre el primero (razonabilidad), la sentencia No. 046- 18-SEP-CC emitida dentro del caso No. 1361-16-EP9 explicó,

“(...) Así, se podrá decir que una decisión cumple con el criterio de razonabilidad en tanto guarde armonía con el derecho constitucional vigente y aplicable a un caso concreto, de modo que se evidencie que la decisión adoptada por el juzgador se fundamente en normas que son conformes con la Constitución de la República y no en aquella que contraríen las mismas. ”

Analizado el primer parámetro de la motivación, es preponderante analizar lo siguiente. Sobre la lógica como aspecto fundamental de esta Garantía Básica del Debido Proceso, la Corte Constitucional ha resuelto en sentencia 386-17-SEP-CC emitida dentro del caso No. 1306-16- EP10, lo que sigue,

Y-..) El requisito de lógica ha sido definido por la Corte Constitucional como la debida coherencia entre las premisas y la conclusión. El requisito de lógica implica la construcción de una decisión judicial entendida como una integralidad jurídica armónica, compuesta de premisas coherentes y concatenadas entre sí y que, como consecuencia de tal coherencia, da como resultado una conclusión que se sustenta en aquella construcción de fórmulas argumentativas mterconectadas. De este modo, dicha integralidad jurídica debe excluir fórmulas de argumentación: oscuras, erráticas, incoherentes, incompletas o inconsistentes: en definitiva, ilógicas.

(...) Dicho de otro modo, no basta con la enunciación de una norma y la simple subsunción de los hechos a la disposición jurídica. Así, la racionalidad de la decisión jurídica descansa en una estructura lógica de argumentos efectuados para la constmcción de verdaderas decisiones jurídicas motivadas, (subrayado y resaltado fuera de contexto)

Al mismo respecto, la sentencia No. 069-16-SEP-CC pronunciada dentro del caso No. 1883-13- EP11, sobre la lógica, nos enseña que,

“(...) este criterio se relaciona no solo con la coherencia y concatenación que debe existir entre las premisas con la conclusión final, sino también con la carga argumentativa que debe existir por parte de la autoridad en los razonamientos, afirmaciones y finalmente en la decisiónque vaya a adoptar'' (subrayado y resaltado son propios)

Es evidente, entonces, que la inadmisión dictada por la Sala no cumple con el parámetro motivacional de lógica si la “argumentación”con la cual inadmitió la casación fue laxa y somera, con fundamentos y supuestos argumentos técnicos muy generales y subjetivos y, sobre todo, faltando a la verdad. Esto se evidencia de la simple lectura de las “Consideraciones del Tribunal”, las mismas que sobre la alegación propuesta por mi, mencionan:

'‘CortoConstitucionaldol Ecuador. Caso No. 1361-16-EP. Sentencia No. 046-18-SEP-CC. '“Corte Constitucional del Ecuador. Cast) No. 1306-16-EP. Sentencia No. 386-17-SEP-CC. u Corte Constitucional del Ecuador. Caso No. 1883-13-EP. Sentencia No. 069-16-SEP-CC

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“[...] Otra muestra clara de la evidente duda, es que por un lado el fallo reconoce que mi persona no participó de la intervención quirúrgica, es asi que se dice, que “se ha demostrado que el doctor Toscano no fue quien realizó la rinoplastia en el 2014 a la paciente Michelle Cobo Vallejo,...” cuando incluso los hechos son por otra cirugía estética la de una micro liposucción más aumento de glúteos y mamas en el año 2016; y sin embargo de ello, se me considera autor una vez más sin determinar en qué modalidad - y contradiciéndose se dice líneas adelante para pretender sustentare! cambio de tipo penal y aumentar la pena así como el monto de la reparación integral, que “se ha determinado que el doctor Patricio Toscano fue la persona que atendió a la víctima ..."

Esta argumentación de la sala de la Corte Nacional de Justicia, con la que inadmite el recurso de casación, deforma la vedad. Con esta aseveración se pretende hacer creer que estuve en la cirugía estética denominada micro liposucción más aumento de glúteos y mamas en el año 2016, luego de la cual la paciente falleció en otra casa de salud. Yo no la operé y no estuve presente durante dicha cirugía estética de micro liposucción. Todo esto consta en la prueba evacuada por el Tribunal Penal, pero ha sido deformada para justificar así mi sentencia y posteriormente la inadmisión. La sala de casación cae en un yerro inadmisible. Repito no la opere a la paciente ni de la primera cirugía de nariz, ni de la segunda cirugía denominada micro liposucción más aumento de glúteos y mamas en el año 2016. Con esto se inadmite el recurso de casación. Que motivación puede tener semejante argumentación que va en contra de la verdad procesal y de la verdad histórica. Generaron de manera inverosímil un hecho para hacerme responsable y justificar sus actuaciones.

Este argumento esbozado por la Sala, riñe con los parámetros antes indicados, en especial contra la lógica como componente de la motivación ya que si se alega justamente falta de motivación de la sentencia de Alzada, correspondía al Tribunal de Cierre analizar sobre si, en virtud de lo alegado, la decisión judicial materia de la casación “omitió realizar la adecuación jurídica del relato táctico comprobado" o no. Haber inventado el hecho que estuve presente durante la segunda cirugía generó que la inadmisión de la Sala adolezca de motivación porque la “argumentación” sobre el por qué rechazó la solicitado por el recurrente únicamente se circunscribió a decir que analizar tal alegación resultaba “en enunciados abstractos”. No analiza todos los pedidos, solo menciona unos dejando de lado los otros que más adelante profundizo, pero que por el momento basta con decir que, si los analizaba, obligatoriamente debía admitirlos y por lo mismo selectivamente guarda silencio.

Finalmente, pese a los enunciados abstractos que fue para la Sala analizar y motivar su decisión sobre el porqué rechazaba la referida alegación de nulidad por falta de motivación realizada por el hoy accionante, la Sala concluyó, prescindiendo del ejercicio argumentativo de rigor al cual esta conminado por mandato constitucional, en un equívoco que trascribo textualmente:

“(...) [?] Finalmente, para abonaren aquello de la falta de convencimiento más allá de toda duda razonable, las cuales de suyo existen y plagan el proceso mismo y constan referidas en el fallo impugnado, cabe sumarse aquello de que si en la clínica San Gabriel siendo hospital básico podía realizarse las intervenciones estéticas, tanto más que en el mismo fallo y proceso se señala que

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incluso en los establecimientos médicos que tienen tal calificación (básicos), son hábiles para practicar por ejemplo extracciones de útero, que de lejos son cimgías mucho más complejas que una hnoplastia o una microhposucción más aumento de glúteos y mamas; es por todo ello que hace que se erija el error de contravención expresa del artículo 5.3 COIP [...]" (El énfasis fuera de texto) Frente a la argumentación transcrita, este Tribunal aprecia que conforme se destaca de los subrayados, el impugnante Hugo Patricio Toscano Reyes, a pesar de que expresó que su intención no es que vuelva a valorar la prueba, frente a la manera en que fundamentó la contravención expresa del artículo 5.3., se colige todo lo contrario, pues a lo largo de la fundamentación propiamente dicha de este yerro, se vislumbran transcripciones que hacen alusión directa a los hechos de instancia, tal es el caso que se refiere a pericias, también a explicaciones sobre el modo en que opera la clínica San Gabriel enfatizando que si podía realizar operaciones que no revestían de complejidad, concluyendo que por tofo ello, existe duda razonable a su favor. Este Tribunal de Casación no debe ni puede atender, sin extralimitarse en sus facultades, todo reproche dirigido a otra instancia o actuación, que no sea el razonamiento judicial contenido en la sentencia de segunda instancia, que se fundamente en valoración o inconformidad con el acervo probatorio; o. que de alguna manera pretenda alterar el relato fáctico fijado por los jueces de instancia después de la valoración probatoria, como lo pretende en el caso al decir que el fallo reconoce que él no participó en la cirugía quirúrgica, pues esta afirmación implica una desnaturalización del medio de impugnación que es su competencia y una trasgresión directa a la prohibición contenida en el último inciso del artículo 656 del Código Orgánico Integral Penal. De esa forma, no cabe duda de que la casación es un recurso limitado, que solo permite el control in iure, esto es el estudio, análisis y resolución de cuestiones de estricto derecho, pues no procede frente a requerimientos de un nuevo análisis de los hechos, ni sobre pedidos de nueva valoración de la prueba; como sostiene Roxin, la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y solo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al derecho material o formar. (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Citado por Zavala en su obra, Derecho Procesal Penal. Tomo X, Guayaquil: Editorial Edino.2007, pág. 73), por lo que no siendo la casación una tercera instancia, se inadmite esta causal. 3.4.2.3.3. Análisis sobre la errónea interpretación del artículo 78 del COIP y del artículo 78 de la Constitución de la República del Ecuador- Sobre este cargo específico el recurrente Hugo Patricio Toscano Reyes expresó que en lo atinente a la reparación integral el Tribunal Ad quem le ha mandado a pagarla injustificada, no acreditada y exorbitante suma de USD. 160.000 por concepto de reparación integral, siendo determinado este valor únicamente en la parte resolutiva de la sentencia, por lo que el monto referido sumando los rubros expresados en el numeral 5.3.4., no cuadra, pero a más de ello es una decisión que no reviste mayor motivación. “[...] La parte de la sentencia en la que subyace este error, se encuentra únicamente - en la resolución misma y en las citas ya expuestas, y no cabe, ni se puede indicar ninguna otra más, porque en efecto no existe aquello y eso es precisamente el motivo por el que perfectamente cabe ésta causal [...]” (sic) En función de lo expresado, este Tribunal destaca que en relación al error en cuanto a la interpretación de la norma, el impugnante no ha llegado a expresar el sentido y alcance errado de las disposiciones aducidas como infringidas, pues únicamente se Umita a expresar su disconformidad con el monto fijado por concepto de reparación integral, lo cual bajo ninguna luz es un error en cuanto a derecho, tanto más que las referidas disposiciones refieren al derecho de la víctima a la reparación, y el pedido del impugnante mermaría justamente esa prerrogativa Por lo expuesto, al no encontrarse ninguna alegación de derecho, este Tribunal de manera liminar inadmite este yerro al pretender una nueva valoración de los hechos que sirvieron de base para cuantificar el

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valora cancelar por concepto de reparación. 3.4.2.3.4. Análisis sobre la violación de la garantía constitucional de la motivación, contravención expresa del artículo 76, numeral 7. literal I) de la Constitución de la República del Ecuador- Finalmente como último error de derecho el impugnante Hugo Patricio Toscano Reyes expresó que el considerando V “Consideraciones y Fundamentos del Tribunal de la Sala ", no evidencia ninguna motivación desde los parámetros de la lógica, razonabilidad, y/o comprensibilidad; pues no es lógico que la sentencia tenga un detalle abundante de antecedentes y de los extensos fundamentos de la apelación ocupen la mayor parte del fallo, y que recién en el considerando V, además de en un pequeño apartado del considerando VI se tome la decisión, relievando que: “[...] Cómo se entiende razonadamente que sin que medie ningún análisis adecuado de subsunción entre hechos y normas, sin observar los necesarios estándares de subsunción o de contraposición entre los hechos y la norma indebidamente; más allá de que conforme quedó refendo y citado supra- en escasas líneas y/o pasajes de este considerando se pretende fundamentaran cambio de tipo penal, y un aumento abismal del monto de la reparación integral. Todo ello hace a la vez, incomprensible la sentencia, y por tanto, adolece de una debida y necesaña motivación, trayendo como consecuencia su nulidad constitucional [.. .f (sic) (El énfasis fuera de texto) Cuando se acusa de la vulneración de motivación disciplinada como deber en toda resolución judicial, se exige que los recurrentes indiquen, si la fundamentación de la sentencia ha sido mínima, insuficiente o carece totalmente de sustento y cuáles han sido las razones o elementos, que llevaron al Tñbunal Ad quern a no desarrollada debidamente, las alegaciones expuestas en tomo a la supuesta falta de motivación por cuanto no se ha justificado el cambio del tipo penal, devienen en ambiguas, en atención a que la motivación es un pñncipio de carácter general, no es susceptible acusarla en forma amplia, es indispensable indicar cuáles son las normas legales que desarrollan dicho pñncipio, y cómo han sido infringidas por el juez de instancia, situación que el casacionista omite en su fundamentación pues en la especie se evidencia que de manera muy genérica dice que la sentencia es incomprensible e ilógica, no obstante no refiere la falta de encasillamiento de los hechos en una norma, tampoco señala situaciones fácticas concretas, sino que todo lo esbozado recae en enunciados abstractos; por lo que en el caso sub júdice se debió demostrar razonadamente a través de la enunciación de errores de derecho que el fallo impugnado carece de razonabilidad, de lógica, de comprensibilidad. Motivos por los cuales se inadmite este cargo

Todo lo anterior trae consigo que el tercer elemento necesario para la motivación, es decir, la comprensibilidad, se haya menoscabado. Al respecto de este parámetro, la Corte Constitucional en su sentencia No. 046-18-SEP-CC pronunciada dentro del caso No. 1361-16-EP12 sobre la comprensibilidad, como consecuencia obvia de la razón y la lógica, define.

Y- -) En este sentido, el criterio de comprensibilidad se refiere a la posibilidad de que el operador de justicia garantice a las partes procesales y al conglomerado social que observa y aplica sus decisiones, comprender el razonamiento a través del uso de un lenguaje claro y una adecuada construcción semántica y contextual del fallo. No obstante, no basta la utilización de un lenguaje de fácil acceso para considerar que una decisión judicial cumple con el criterio de comprensibilidad, va pue se requiere, además, que las ideas y premisas que integran la

12 Corte Constitucional del Ecuador. Caso No. 1361-16-EP. Sentencia No. (U6-18-SEP-CC.9

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decisión o sentencia se encuentren redactadas de forma coherente, concordante ycompleta." (subrayado y resaltado me pertenecen)

Señores magistrados, el carácter ilógico de una decisión judicial ipso facto la torna incomprensible, por consiguiente, inmotivada; consecuentemente, la misma es nula por mandato de la Constitución y así deberán declararlo ustedes al momento de resolver.

De ia alegación de indebida aplicación de ios Artículos 146 inciso 3; Art. 57 del Código Orgánico Integral Penal y la Resolución 01 - 2014 de la Corte Nacional de justicia que aclaró el alcance del Art. 146 del COIR, (R.O. 246-S, 15-V-2014), con lo cual se vulneró garantías básicas del debido proceso.

Este cargo casacional, conforme se desprende del auto de inadmisión materia de la presente acción, ni siquiera fue analizado por el Tribunal Nacional. ¿Por qué razón?

El principio de congruencia es un problema jurídico a resolver. Sabemos que, si se altera el principio de congruencia, se vulnera el derecho a la defensa y se deja al procesado en total indefensión. Yo me defendí del injusto típico acusado por la fiscalía y encaminé mi defensa a demostrar que mi conducta no se subsume en los elementos de ese tipo ni se produjo la realización de un riesgo no permitido dentro del ámbito de ese tipo, para que no se produzca una imputación objetiva por mi actuar; sin embargo, la Sala Penal de la Corte Provincial, en la apelación, termina acusándome de otro delito que contiene elementos del tipo diferentes al que me acusaron y por el que me defendí. Los órganos jurisdiccionales no pueden modificar el camino y lineamiento jurídico advertido en la acusación en lo concerniente a la calificación jurídica dada al hecho táctico por parte de la fiscalía.

Para ello es menester invocar lo que disponen los artículos 608 y 609 del COIP, sobre el auto de llamamiento a juicio y la base de la acusación fiscal en concordancia con el Art. 57 del mismo cuerpo legal y la resolución 01-2014 de la Corte Nacional de Justicia.

“Art. 608.- Llamamiento a juicio. - La resolución motivada de llamamiento a juicio incluirá:1. La identificación del o los procesados.2. La determinación del o los hechos v el delito acusado por la o el fiscal, así como el grado de participación establecido en la acusación fiscal, la especificación de las evidencias que sustentan la decisión, la cita y pertinencia de las normas legales y constitucionales aplicables.3. La aplicación de medidas cautelares y de protección no dictadas hasta el momento o la ratificación, revocación, modiñcación o sustitución de las mismas, dispuestas con antelación.4. Los acuerdos probatorios que han convenido los sujetos procesales y aprobados por la o el juzgador.5. Las declaraciones contenidas en el auto de llamamiento a juicio no surtirán efectos irrevocables en el juicio.

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6. El acta de la audiencia, conjuntamente con los anticipos probatorios, son los únicos enviados al tribunal y el expediente será devuelto a la o al fiscal.

Art. 609.- Necesidad de la acusación. - El juicio es la etapa principal del proceso. Se sustancia sobre la base de la acusación fiscal, (énfasis mió)

Art. 57 - Reincidencia.- Se entiende por reincidencia la comisión de un nuevo delito por parte de la persona que fue declarada culpable mediante sentencia ejecutoriada.

La reincidencia solo procederá cuando se trate de la misma infracción penal o se haya atentado contra el mismo bien jurídico protegido en cuyo caso deberán coincidir los mismos elementos de dolo o culpa.Si la persona reincide se le impondrá la pena máxima prevista en el tipo penal incrementada en un tercio.

Resolución 01 - 2014 de la Corte Nacional de Justicia que aclaró el alcance del Art. 146 del COIR, (R.O. 246-S, 15-V-2014)

Art. 2 - Se entenderá que el homicidio culposo simple por mala práctica profesional, tipificado en el inciso primero del artículo 146 del Código Orgánico Integral Penal, se configura por la inobservancia del deber objetivo de cuidado, conforme a su inciso final.

Art. 3.- Se entenderá que el homicidio culposo calificado por mala práctica profesional, tipificado en el inciso tercero del artículo 146 del Código Orgánico Integral Penal, se configura por la inobservancia del deber objetivo de cuidado; y, además, por la concurrencia de las acciones innecesarias, peligrosas e ilegítimas.

Resulta evidente, entonces, que una las disposiciones concernientes al auto de llamamiento a juicio es el establecimiento de la calificación jurídica del hecho presuntamente punible en función de la acusación fiscal, la cual NO puede ser distorsionada o cambiada por el Tribunal de Apelación so pena de incurrir en violación a la ley y en pérdida evidente de imparcialidad, ya que se convierte en parte procesal, lo que conculca el derecho constitucional de que una persona “en ningún caso quedará en indefensión” (76) y una garantía básica del debido proceso, que es el derecho a la defensa, establecido en el artículo 77 de la Constitución:

“En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

(...) k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto. (...)’’

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Sin embargo, las Sala Penal de la Corte Provincial, de forma absurda y lejana al parámetro de razonabilidad, cambia el tipo penal por el que fui acudado por fiscalía y sentenciado en primera instancia, homicidio culposo simple por mala práctica profesional que corresponde al primer inciso del artículo 146 del COIP, al tipo penal homicidio culposo calificado por mala práctica profesional, establecido en el inciso tercero del artículo 146 del COIP. Sin embargo, sobre este particular, el Tribunal Nacional guarda un incomprensible silencio pese a la reiterada insistencia de que se violó la ley cuando se cambia el tipo penal de homicidio culposo simple a homicidio culposo calificado, que son dos tipos penales que contienen diferentes elementos, asi el tipo penal de homicidio culposo calificado exige los elementos concurrentes de: acciones innecesarias, peligrosas e ilegítimas que no existen en el tipo penal de homicidio simple. Se debe considerar además que la fiscalía nunca pidió reformulación de cargos y jamás tampoco pidió en apelación que se cambie el tipo penal a homicidio culposo calificado, fue un pedido de la acusación particular en la apelación y el Tribunal Penal Provincial, en franca violación a la ley que la Sala Penal de la Corte Nacional lo esconde, acogió tal solicitud y me sancionaron por otro delito del cual nunca me defendí.

Además, debo decir, si antes, en otro proceso, se me juzgó y sentenció por delito de homicidio culposo simple, (Proceso No. 17282201503147) y este sirvió para que se me agraven la pena por reincidencia, ya que en el segundo juicio fui sentenciado en primera instancia también por homicidio simple, sancionándome con la pena de 8 meses, la cual cumplí, y que estamos en espera de la audiencia de REVISIÓN dado que el recurso extraordinario de revisión ya fue admitido, jamás puede haber reincidencia, si en el segundo caso el Tribunal Provincial me juzga por otro tipo penal que es el homicidio culposo calificado el cual tiene los elementos del tipo distintos, esto es acciones peligrosas, ilegitimas e innecesarias que el homicidio culposo simple no tiene. Sin embargo, se utiliza la primera sentencia para agravar mi pena a sabiendas que no corresponde al mismo tipo penal. Las violaciones a la ley son abundantes, que terminan vulnerando varias garantías del debido proceso, pero la Sala Penal de la Corte Nacional, no las evidencia, solo encuentra “falencias técnicas en la presentación del recurso” para fundamentar el auto de inadmisión del recurso de casación. Si la Sala considera que los fundamentos establecidos en el escrito de interposición del recurso mantiene “Falencias técnicas y son contrarios a la técnica casacional” al ser evidentes las violaciones a la ley debía casar de oficio la sentencia impugnada.

Es correcto, el juez conoce del derecho, pero eso no se puede confundir con el hecho de que, so pretexto de este aforismo y que es un principio general del derecho, el juez se atribuya funciones que la propia ley adjetiva le prohíbe y restringe con base al principio dispositivo consagrado en favor de la Fiscalía en el artículo 195 de la Constitución de la República13.

13 Constitución de la República. Registro Oficial440. 20-X-20Ü8.“Art. 195. - La Fiscalía dirigirá, de oficio o a petición de parte, la iiwestigaáón preprocesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la acción pública am sujeción a los principios de oportunidad y mínima intervención penal, con ¡‘special atención al interés público y a los derechos de las victimas.De hallar mérito acusará a los presuntos infractores ante el juez competente, e impulsará la acusación en la su st an dación del jiádo penal. (...)"

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No se puede rebasar las peticiones y hechos establecidos por la fiscalía. Conforme lo referido anteriormente, en los delitos de acción pública la titularidad la ejerce la Fiscalía, y por lo tanto es quien se encarga de establecer el objeto del proceso que en el caso será la acusación fiscal, pero esta no se sostiene solamente sobre un relato táctico, ineludiblemente deberá cumplir el ejercicio de subsunción típica que no se limita a la sola mención del artículo contentivo en el tipo penal, sino que implica la realización del ejercicio de adecuación pertinente en el supuesto penal hipotético. En nuestro caso en concreto, si yo no le operé a la paciente, yo no estuve en el quirófano durante la cirugía, no puedo ser autor directo de homicidio culposo calificado. Cuál sería el acto médico realizado por el compareciente que de manera directa causa la muerte de la operada como lo establece el artículo 146 numeral 3 del COIP, si como repito no estuve presente y es un tipo penal culposo. A este respecto el Tribunal Nacional, no se refiere de manera intencionada, porque no hay argumentación que sostenga su inadmisión a nuestro recurso por demás fundamentado y legal.

Además la Sala de la Corte Provincial, vulnera lo establecido en los artículos 9 y 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, que establecen que los jueces deben resolver con base a lo que han establecido los litigantes, en este caso en concreto con los cargos formulados por fiscalía y nada más.

Los señores jueces de la Corte Constitucional, adevertirán la preocupante falta de argumentación de la Sala de Casación ya que nada menciona sobre la aberrante forma de cambiar la calificación jurídica de la misma y que fue fundamento de la casación. Nada más aberrante y atentatorio no solo contra el derecho constitucional a la motivación invocado sino también contra el derecho a la seguridad jurídica.

El juez de instrucción al revisar la acusación fiscal, puede no llamar a juicio y dictar auto de sobreseimiento cuando de su análisis se desprenda que los hechos materia de la referida acusación NO CONSTITUYEN DELITO. Empero, esto no significa que el juzgador pueda cambiar la calificación jurídica del hecho fáctico, labor que podría recaer, sin perjuicio de que también vulnera el derecho a la defensa, en el Tribunal de Apelación al momento de la audiencia.

La lógica de la inalterabilidad del contenido de la acusación fiscal por parte del juzgador es, además de garantizar la seguridad jurídica, tutelar el derecho a la defensa de la persona procesada quien previo al dictamen acusatorio que motiva su llamamiento a juicio se defendió y aportó descargos respecto de un tipo penal determinado. Por consiguiente, modificar por cuenta y riesgo del tribunal de apelación la calificación jurídica del hecho contextualizado en la acusación fiscal, vulnera de forma abyecta el derecho a la defensa técnica y material de la persona indiciada, quien tendrá que, sobre la base de lo actuado, adecuar su defensa al nuevo tipo penal arbitrariamente cambiado por el tribunal de apelación, quien termina convirtiéndose en parte procesal.

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En el caso sub iúdice, el cambio del tipo penal de homicidio culposo simple a homicidio culposo calificado por mala práctica profesional realizado por el tribunal de apelación, da lugar para que se conceda la causal casacionista de indebida aplicación de la ley. Empero, el Tribunal Nacional en su auto de inadmisión, no ha motivado su decisión en función de los tantas veces invocados parámetros esgrimidos por la Corte Constitucional, lo que termina vulnerando derechos constitucionales y garantías del debido proceso.

El preocupante silencio de la Sala, respecto de que el juzgador puede cambiar la calificación jurídica del hecho contenido en la acusación fiscal, evidencia y raya por completo los parámetros de la razonabilidad, la lógica y, por ende, la comprensibilidad. Falta de motivación absoluta en el rechazo del cargo de casación realizado por el compareciente en el recurso de marras.

Derechos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva:b.

Es menester destacar que con base a la interdependencia de los derechos constitucionales consagrada en el Artículo 11 numeral 6 de la Carta Magna14, la vulneración o inobservancia de uno de ellos puede acarrear de forma concatenada la violación de otros; en la especie, la vulneración del derecho constitucional a la motivación, en el auto de inadmisión pronunciado por la Sala, trajo consigo que se vulneren las garantías del derecho al debido proceso, y los derechos constitucionales a la seguridad jurídica y por consiguiente, a la tutela judicial efectiva en detrimento del hoy accionante.

i.

La falta de argumentación y fundamentación de lo resuelto por la Sala, vulneró también el principio dispositivo. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia No. 091-16- SEP-CC dictada dentro del caso No. 0210-15-EP refiere que el principio dispositivo es uno de los principios imperativos del recurso de casación, cuando dice:

ii.

“(...) los conjueces o jueces casacionales, dependiendo del momento procesal, están obligados a pronunciarse exclusivamente, en función de las argumentaciones esgrimidas por el recurrente ”

Por consiguiente, al momento de resolver sobre la admisibilidad del recurso en primera providencia, así como sobre la procedencia del mismo en sentencia, el conjuez nacional y la Sala, respectivamente, deben pronunciarse, en observancia del mentado principio dispositivo, sobre todos y cada uno de los puntos alegados por el recurrente ya sea para negarlos o concederlos realizando un ejercicio argumentativo y de fundamentación rigurosos que asegure la garantía de motivación a la que se circunscribe todas las decisiones del poder público.

iii.

11 ibid. “Art. 11. - El ejercido de los derechos se regirá por los siguientes principios:(...) 6. lodos los prindpiosy los derechos son inalienables, irrenundables, indivisibles, interdependientes y ¡le igual jerarquía. (...)"

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No hacerlo, e intencionalmente dejarlos a un lado, como en efecto sucedió en el caso in examine, trajo como consecuencia ineludible que se violente el derecho a la seguridad jurídica y, por consiguiente, el derecho a la tutela judicial efectiva ya que, si la Sala en su rol de velar por el cumplimiento de la ley inobservó este mandato en desmedro de la Carta Magna, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del compareciente no se materializó en la actuación de los jueces integrantes del Tribunal de Cierre.

iv.

VI

PETICIÓN

En virtud de los fundamentos expuestos, solicito a los señores Jueces de la Corte Constitucional, que en sentencia dispongan:

1. Admitan la presente Acción Extraordinaria de Protección;

Declaren la vulneración de los derechos constitucionales desarrollados en las Garantías Básicas del Debido Proceso en lo concerniente a la motivación, así como de los derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva en detrimento de HUGO PATRICIO TOSCANO REYES;

2.

En mérito de lo anterior, ordenen la reparación integral en favor del accionante dejando sin efecto la inadmisión por la Sala Especializada Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia; y,

3.

Restituyan al accionante los derechos vulnerados.4.

Vil

PATROCINIO Y NOTIFICACIONES

Designo como mis abogados a los profesionales Dr. Ernesto Pazmiño Granizo, y María Belén Cerón Pazmiño, y les autorizo para que, con su sola firma, juntos o por separado, presenten los escritos necesarios en mi defensa e intervengan en las audiencias orales que se convoquen, dentro de la sustanciación de la presente Garantía Jurisdiccional.

Notificaciones que me correspondan las recibiré en el casillero judicial No. 2213 del ex Palacio de Justicia de Quito y en la dirección electrónica [email protected]

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Firmo con mis abogados patrocinadores.

HUGO PATRICIO TOSCANO REYES

ABORTARÍA BELÉN CERÓN MAT. 17-2019-32 FA.

DR. ERNESTO PAZMIÑO GRANIZO MAT. 17-1988-42 FA.

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FUNCIÓN JUDICIAL ir.'^szs DFF

CORTE NACIONAL DEJUSTICIA

VENTANILLA DE RECEPCIÓN DE ESCRITOS- SALA DE LO PENAL, PENAL POLICIAL,PENAL MILITAR Y TRÁNSITO

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO

.i'-ez(a): DR. IVAN PATRICIO SAQUICELA RODAS

No. Proceso: 17294-2017-00979

Recibido el día de hoy, jueves nueve de julio del dos mil veinte, a las trece horas y doce minutos

presentado por HUGO PATRICIO TOSCANO REYES, quien presenta:

PROVEER ESCRITO,En ocho(8) fojas y se adjunta los siguientes documentos:

1) Escrito (ORIGINAL)2) COPIA DE CARNET FORO DE ABOGADOS EN 1 FOJA (COPIA SIMPLE )

VICTOR OSWALDO CHUQUITARCO CHICAIZA RECEPCIÓN DE ESCRITOS- SALA DE LO PENAL.PENAL POLI

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