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s' PAZMINO & PAZMINO ABOGADOS SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA REF: JUICIO PENAL No. 17294 2017 00979 CARLOS PAZMIÑO PINOS, en calidad de procurador judicial, (calidad que la justifico con la documentación que aparejo), del señor CARLOS WALTER HURTADO BUCHELI, portador de la cédula de ciudadanía No. 1705991329, de estado civil casado, de 61 años de edad, de profesión médico, ante ustedes comparezco dentro del término legal conferido para el efecto1 y presento para ante la Corte Constitucional del Ecuador la siguiente Garantía Jurisdiccional de Acción Extraordinaria de Protección en los siguientes términos: I IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE Y CALIDAD EN LA QUE COMPARECE El accionante es el señor CARLOS WALTER HURTADO BUCHELI, portador de la cédula de ciudadanía No. 1705991329 de estado civil casado, de 61 años de edad, de profesión médico especialista en cirugía plástica, quien comparece en calidad de sentenciado en el grado de autor dentro del proceso penal No. 17294 2017 00979; por el delito de homicidio culposo calificado por mala práctica profesional, sancionado con el artículo 146 inciso tercero del Código Orgánico Integral Penal (COIP), en concordancia con el artículo 57 por reincidencia, del mismo cuerpo legal, con lo que queda demostrada mi legitimación activa. II CONSTANCIA DE QUE LA SENTENCIA ESTA EJECUTORIADA Como se desprende de la documentación que existe en el referido expediente, la inadmisión del recurso de casación pronunciada por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia fue notificada el 26 de diciembre de 2019 y la ampliación y aclaración fue negada el 15 de junio de 2020. Por lo que la sentencia se encuentra ejecutoriada. 1 Coditícadón del Reglamento de Sustandadón de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional Registro Otidal Suplemento 613. 22- X-2Ü15. Art. 4b.-(...) El cómputo del término de veinte días establecido en el artículo 60 Je la ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional se contará a partir de que la última decisión judicial a la que se imputa la violación del derecho constitucional o del debido proceso se encuentre ejecutoriada. (...)" Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Coastitucional (LOGJCC). Registro Oficial Suplemento 52. 22-X-2ÍX)9. Art. 60. - El término máximo para la inteqiosición de la acción será de veinte días contados desde la notificación de la decisión judicial a la que se imputa la violación del derecho constitucional, para quienes fiaron parte: y, para quienes debieron serlo, el término correrá desde que tuvieron conocimiento de la providencia. 1 Catalina Aldaz, entre Portugal y Eloy Aifaro, Edificio La Recoleta, Torre 3, oficina 109, décimo piso Quito, Ecuador 02 453 0733 / 0997 261 901 carpazmi@hotma il.com

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PAZMINO & PAZMINOABOGADOS

SEÑORES JUECES DE LA SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

REF: JUICIO PENAL No. 17294 2017 00979

CARLOS PAZMIÑO PINOS, en calidad de procurador judicial, (calidad que la justifico con la documentación que aparejo), del señor CARLOS WALTER HURTADO BUCHELI, portador de la cédula de ciudadanía No. 1705991329, de estado civil casado, de 61 años de edad, de profesión médico, ante ustedes comparezco dentro del término legal conferido para el efecto1 y presento para ante la Corte Constitucional del Ecuador la siguiente Garantía Jurisdiccional de Acción Extraordinaria de Protección en los siguientes términos:

IIDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE Y CALIDAD EN LA QUE COMPARECE

El accionante es el señor CARLOS WALTER HURTADO BUCHELI, portador de la cédula de ciudadanía No. 1705991329 de estado civil casado, de 61 años de edad, de profesión médico especialista en cirugía plástica, quien comparece en calidad de sentenciado en el grado de autor dentro del proceso penal No. 17294 2017 00979; por el delito de homicidio culposo calificado por mala práctica profesional, sancionado con el artículo 146 inciso tercero del Código Orgánico Integral Penal (COIP), en concordancia con el artículo 57 por reincidencia, del mismo cuerpo legal, con lo que queda demostrada mi legitimación activa.

IICONSTANCIA DE QUE LA SENTENCIA ESTA EJECUTORIADA

Como se desprende de la documentación que existe en el referido expediente, la inadmisión del recurso de casación pronunciada por la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia fue notificada el 26 de diciembre de 2019 y la ampliación y aclaración fue negada el 15 de junio de 2020. Por lo que la sentencia se encuentra ejecutoriada.

1 Coditícadón del Reglamento de Sustandadón de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional Registro Otidal Suplemento 613. 22- X-2Ü15.“Art. 4b.-(...) El cómputo del término de veinte días establecido en el artículo 60 Je la ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional se contará a partir de que la última decisión judicial a la que se imputa la violación del derecho constitucional o del debido proceso se encuentre ejecutoriada. (...)"Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Coastitucional (LOGJCC). Registro Oficial Suplemento 52. 22-X-2ÍX)9.“Art. 60. - El término máximo para la inteqiosición de la acción será de veinte días contados desde la notificación de la decisión judicial a la que se imputa la violación del derecho constitucional, para quienes fiaron parte: y, para quienes debieron serlo, el término correrá desde que tuvieron conocimiento de la providencia.

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inDEMOSTRACIÓN DE HABER AGOTADO LOS RECURSOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS

Conforme se dispone el Artículo 61 numeral 3 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC)2, declaro que he agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios que franquea el ordenamiento jurídico adjetivo ecuatoriano, por lo cual me encuentro facultado para interponer la presente acción.

Según lo expresado en el acápite que antecede, la inadmisión a mi recurso de casación, demuestra que he agotado el recurso ordinario de apelación, así como el recurso extraordinario de casación al haberse inadmitido el mismo.

IV.SEÑALAMIENTO DE LA JUDICATURA, SALA O TRIBUNAL DEL QUE EMANA LA DECISIÓN

VIOLATORIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL

La Sala de la que proviene la decisión que vulneró mis derechos constitucionales, es la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia (en adelante, la Sala) conformada por Dr. Iván Patricio Saquicela Rodas, Juez Nacional Ponente; Dr. Wilman Gabriel Terán Carrillo, Juez Nacional (E); e, Iván Xavier León Rodríguez, Juez Nacional (E); misma que emitió el auto de inadmisión el 26 de diciembre de 2019 y la ampliación y aclaración negada el 15 de junio de 2020.

V.IDENTIFICACIÓN PRECISA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS EN LA

DECISIÓN JUDICIAL

Los derechos constitucionales vulnerados en detrimento del accionante en la decisión judicial referida, son el derecho al debido proceso en las garantías de la defensa y la motivación contenida en el artículo76 numeral 7 literal I) de la Constitución de la República3, así como el derecho constitucional a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva y a no quedar en indefensión, consagrados en los artículos 82 y 75 de la misma Carta Magna4, respectivamente.

2 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC). Registro Oficial Suplemento 52. 22-X-2009. ‘‘Art. 61. - Requisitos.- Im iletiunulti deberá contener:(...) 3. Demostración de haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, salvo que sean ineficaces o inadecuados oque la falta ile interposición de estos recursos no fuera atribuibk a la negligencia del titular del derecho constitucional vulnerado. (...)"3 Constitución cíe la República (CRE). Registro Oficial 449. 20-X-2008.“Art. 76. - En todo proceso en el que se determinen derechos y ohligaáortes de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantios básicas:7. El derecho de las personas a la tlefensa incluirá las siguientes garantías:I) las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones ofidios que no se encuentren dctndanmite motivados se considerarán nulos, las servidoras o servidores responsables serán sancionados. (...)"4 Art. 75. - Tatla persona tiene derecho al acceso gratuito a la justiáa y a la tutela efectiva, impardal y expedita de sus ilerechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación i/ celeridad; en ningún caso quedaní en indefensión. El incumplimiento ¡le las resoluciones judiciales será sancionado por la ley. Art. 82. - El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el resjreto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicaiias por las autoridades competentes.”

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ABOGADOS

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INDICACION DEL MOMENTO EN QUE SE ALEGO LA VIOLACION DE DERECHOS

Para cumplir lo que dispone el numeral 6 del artículo 61 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, debemos precisar que la vulneración al derecho al debido proceso y a la defensa en la garantía básica de la motivación, el derecho a la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva y a no quedar en indefensión, lo alegamos en la audiencia oral de apelación realizada en la Sala Penal de la Corte Provincial de Pichincha, que conoció el recurso de apelación que presenté de la sentencia dictada por el Tribunal Penal, y en el recurso de casación que presenté, vulneración de derechos que se concretó al momento en que la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia inadmitió injustamente ese recurso de casación mediante el auto definitivo que estamos impugnando.

1. De la vulneración de a las Garantías Básicas del Debido Proceso. -

a. Derecho constitucional a la motivación:

De la alegación de nulidad por falta de motivación de la sentencia de Alzada

Magistrados, la inadmisión del recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso penal No. 17294 2017 00979 por el hoy accionante, carece de motivación por cuanto la argumentación casacional, sin perjuicio de que pudiera estar errada o no5, no fue resuelta con una argumentación sólida por parte del Tribunal de Cierre que inobservó de forma deliberada los lineamientos establecidos por la propia Corte Constitucional del Ecuador sobre la motivación contentiva de tres parámetros esenciales, a saber, comprensibilidad, lógica y razonabilidad.

Acerca de esta Garantía Básica del Debido Proceso, la Corte Constitucional ya se ha pronunciado en varias ocasiones. Una de ellas, en la sentencia No. 024-16-SEP-CC emitida dentro del caso No. 1630- 11-EP6 la misma que expone que la motivación,

“(...) No se agota en la referencia a disposiciones jurídicas y antecedentes del caso, ya que al contrarío la motivación debe ser formulada a través de la correlación de las premisas relevantes para resolver un caso, dentro de la cual se observe el análisis intelectual efectuado por la autoridad judicial, lo cual deberá guardar relación con la conclusión final a la que se ha arribado. (...)”

5 Código de Procedimiento Penal (CPP). Registro Oficial Suplemento 360.13-1-2000.“Art. 358. - Sentencia.- Si la Corte Nocional estimare procedente el recurso pronunciará sentencia enmendando la violación de la ley. Si lo estimare improcedente, lo declarará asi en sentencia y devolverá el proceso al inferior jvtra que ejecute la sentencia. Si la sala observare que la sentencia ha violado la ley, admitirá la casación, aunque la fundamentación del recurrente haya sido equivocada."" Corte Constitucional del Ecuador. Caso No. 1630-11-EP. Sentencia No. 024-16-SEP-CC.

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Por su parte, en concordancia con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia pronunciada dentro del caso Chinchilla Sandoval versus Guatemala7, en lo concerniente a la garantía de motivación, resolvió lo siguiente,

Una exposición clara de una decisión constituye parte esencial de una correcta motivación de una resolución judicial, entendida como 'la justificación razonada que permite llegara una conclusión'. En este sentido, la Corte ha considerado que el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por ello, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrarío serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos, deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de las pruebas ha sido analizado (...)"

Para complementar lo transcrito supra, es importante invocar lo resuelto por la misma Corte Constitucional del Ecuador en sentencia No. 010-14-SEP-CC elaborada dentro del caso No. 1250-11- EP8 , la cual indicó sobre la motivación, lo siguiente,

“(...) La motivación tiene condiciones mínimas, a saber: debe ser razonable, lógica y comprensible; así como mostrar la conexión entre los enunciados normativos y los deseos de solucionar los conflictos presentados, lo que a su vez implica oportunidad, adecuación y conveniencia de los enunciados normativos utilizados. (...)”

Estas “condiciones mínimas” aludidas en la sentencia transcrita en el numeral que antecede han sido definidas por la propia Corte Constitucional de forma general en la sentencia No. 017-14-SEP-CC9 emitida dentro del caso No. 0401-13-EP,

"(...) Una decisión razonable es aquella fundada en los principios constitucionales. La decisión lógica, por su lado, implica coherencia entre las premisas y la conclusión, así como entre ésta y la decisión. Una decisión comprensible, por último, debe gozar de claridad en el lenguaje, con miras a su fiscalización por parte del gran auditorio social, más allá de las partes en conflicto.

Por lo expuesto anteriormente es de vital importancia explayarse en el análisis de estos requisitos concurrentes de la motivación. Sobre el primero (razonabilidad), la sentencia No. No. 046-18-SEP-CC emitida dentro del caso No. 1361-16-EP10 explicó,

7 Corto Inleramericana de Derechos Humanos. Casi Chinchilla versus Guatemala.* Corte Constitucional del Ecuador. Caso No. 1250-11-EP. Sentencia No. 010-14-SEP-CC.9 Corte Constitucional del Ecuador. Caso No. 0401-13-EP. Sentencia No. 017-14-SEP-CC.10 Corte Constitucional del Ecuador. Caso No. 1361-16-EP. Sentencia No. 04i>- 18-SEP-CC.

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“(...) Así, se podrá decirque una decisión cumple con el criterio de razonabilidad en tanto guarde armonía con el derecho constitucional vigente y aplicable a un caso concreto, de modo que se evidencie que la decisión adoptada por el juzgador se fundamente en normas que son conformes con la Constitución de la República y no en aquella que contraríen las mismas."

Analizado el primer parámetro de la motivación, es preponderante analizar el siguiente. Sobre la lógica como aspecto fundamental de esta Garantía Básica del Debido Proceso, la Corte Constitucional ha resuelto en sentencia 386-17-SEP-CC emitida dentro del caso No. 1306-16-EP11, lo que sigue,

“(...) El requisito de lógica ha sido definido por la Corte Constitucional como la debida coherencia entre las premisas y la conclusión. El requisito de lógica implica la construcción de una decisión judicial entendida como una integralidad jurídica armónica, compuesta de premisas coherentes y concatenadas entre sí y que, como consecuencia de tal coherencia, da como resultado una conclusión que se sustenta en aquella construcción de fórmulas argumentativas interconectadas. De este modo, dicha integralidad jurídica debe excluir fórmulas de argumentación: oscuras, erráticas, incoherentes, incompletas oinconsistentes; en definitiva, ilógicas.

(...) Dicho de otro modo, no basta con la enunciación de una norma y la simple subsunción de los hechos a la disposición jurídica. Así, la racionalidad de la decisión jurídica descansa en una estructura lógica de argumentos efectuados para la construcción de verdaderas decisiones jurídicas motivadas, (lo subrayado y resaltado fuera de contexto)

Al mismo respecto, la sentencia No. 069-16-SEP-CC pronunciada dentro del caso No. 1883-13-EP12, sobre la lógica, nos enseña que,

Y-..) este criterio se relaciona no solo con la coherencia y concatenación que debe existir entre las premisas con la conclusión final, sino también con la carga argumentativa que debe existir por parte de la autoridad en los razonamientos, afirmaciones v finalmente en la decisión que vaya a adoptar(subrayado y resaltado son propios)

¿Cómo se puede considerar, entonces, que la inadmisión dictada por la Sala cumple con el parámetro motivacional de lógica si la “argumentación” con la cual inadmitió la casación fue laxa y somera y sobre todo falta a la verdad? Esto se evidencia de la simple lectura de las “Consideraciones del Tribunal”, las mismas que sobre la alegación propuesta por el hoy accionante, en el auto de inadmisión mencionan:

3.4.2 2. Análisis de la fundamentación del recurso interpuesto por el ciudadano Carlos Walter Hurtado Bucheli.- 3.4.2.2.1. Sobre la indebida aplicación del artículo 146 del Código Orgánico Integral Penal. - El recurrente en toda la fundamentación esbozada expresó en términos generales que en la sentencia recurrida consta que la muerte ha sido violenta porque no se sabe con qué murió la señorita Michelle Cobo, por lo que es evidente que no se ha establecido la mateñalidad de la infracción, peor aún, la responsabilidad de los sentenciados. ’[...]

11 Corte Constitucional del Ecuador. Caso No. 1306-16-EP. Sentencia No. 386-17-SEP-CC. u Corte Constitucional del Ecuador. Caso No. 1883-13-EP. Sentencia No. 069-16-SEP-CC.

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La sala, falta a la verdad, cuando en el auto de inadmisión indica: “fundamentación esbozada expresó en términos generales que en la sentencia recurrida consta que la muerte ha sido violenta" Nunca se afirmó tal hecho, pero para inadmitirnos no les quedaba otro mecanismo que no sea el de faltar a la verdad, al firmar que la muerte era violenta. Todo lo contrario, en el proceso consta lo que establece el perito médico legista Paco Erique, que realizó la autopsia, textual uDr. Enque Ochoa, quien realizó la autopsia, a los 3 meses de los hechos, luego de la exhumación, en cuyo testimonio consta que no se ha determinado de manera concluyente cual mismo pudo serla causa del fallecimiento de Michelle Alejandra Cobo Vallejo,...’’ en esta afirmación que consta en la sentencia radica la imposibilidad de probar la materialidad de la infracción, si no saben con que murió como saben quién mató a la paciente. Tomen en cuenta que fallece al siguiente día de la cirugía en terapia intensiva de otra clínica.

La Sala, en el auto de inadmisión refieren: “pues el numeral 3 del artículo 146 del Código Orgánico Integral Pena! es expreso al indicar que el resultado dañoso en este caso especifico la muerte no debe provenir de circunstancias independientes o conexas, precisamente eso es lo que afirma la sentencia al indicar que: "... cualquiera de estas razones, se debieron a! incumplimiento del deber objetivo de cuidado de los procesados... ” [... ]”

Se contradice la Sala, en el auto de inadmisión cuando afirma, “resultado dañoso en este caso especifico la muerte no debe provenir de circunstancias independientes o conexas, precisamente eso es lo que afirma ¡a sentencia al indicar que: "... cualquiera de estas razones, se debieron al incumplimiento de! deber objetivo de cuidado de los procesados...”como puede un Tribunal Nacional, inadmitir la casación, sustentado en el hecho de que cualquiera de esas razones se debieron al incumplimiento del deber objetivo de cuidado de los procesados. Como pueden saber que causó la muerte de la paciente, si ni los peritos saben con que murió. Esta afirmación solo se puede esperar cuando NO se quiere admitir un recurso y no hay otro mecanismo para inadmitirlo.

Finalmente, pese a los "enunciados abstractos” que fue para la Sala analizar y “motivar” su decisión sobre el por qué rechazaba la referida alegación de nulidad por falta de motivación realizada por el hoy accionante, la Sala concluyó, prescindiendo del ejercicio argumentativo de rigor al cual esta conminado por mandato constitucional, trascribo textualmente:

La Sala, en el auto de inadmisión también menciona, textual: “(sic) De lo esgrimido por el impugnante este Tribunal destaca que el impugnante Carlos Hurtado Bucheli, alegó indebida aplicación de! artículo 146 de! COIP, cargo que en la jurisprudencia indicativa de la Sala ha indicado que es un error en ¡a selección de la norma, que ocurre cuando el juzgador aplica una norma diversa a la que corresponde al caso puesto a su conocimiento y resolución, ¡m indebida aplicación, por lo general, conlleva a la configuración de otro yerro in hire, esto es, la falta de aplicación de otras normas relacionadas jurídicamente, con la norma que debía aplicarse correctamente (Ref. ; empero en su memorial no llegó a referir sobre la configuración del cargo casacional, pues no establece en su criterio las razones jurídicas por las que estimaba que el artículo 146 no era no era aplicable al caso, sino que se limita a transcribir ¡o establecido en las disposiciones atacadas, cita fragmentos de la sentencia impugnada, para finalmente concluir que no se ha establecido la materialidad de la infracción. Ixj forma en ¡a que es fundamentada esta causa! toma al recurso en inadmisible porque jamás se preceptuaron las razones por las que consideraba que la norma no se subsume al caso concreto, así como tampoco completó la proposición jurídica completa en términos de establecer la disposición que jxir exclusión de la norma indebidamente aplicada sí correspondía ser utilizada en la causa, y

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finalmente tampoco estableció su incidencia en la causa, esto es, la protuberancia del error de tal forma que ha influido ostensiblemente en su resolución. 3.4.2 2.2. Sobre la falta de motivación. - El reclínente Hurtado Bucheli, en el libelo contentivo de su recurso, en el acápite 1.1. expresó como censura para el Tribuna! Ad quem la “falta de motivación (alegación subsidiaria) " (sic). Sobre este enunciado este Tribuna! destaca que la forma en la que está siendo presentado este enunciado es contrario a la labor jurisdiccional propia de esta Corte, pues de ninguna manera hablando desde la técnica jurídica se puede llegar a presentar un error de derecho de manera “subsidiaria ” o “en lugar de ”, pues la casación es un medio extraordinario de impugnación y no una instancia, por lo que de acuerdo al principio de taxatividad que es uno de los que anima el recurso, existen motivos concretos por los cuales se puede atacar al fallo de segunda instancia, sin embargo estos no pueden, ni deben ser presentados de manera subsidiaria, haciendo una especie de parangón entre una contestación a ¡a demanda en la cual se presentan las excepciones de esa manera. Valga destacar que el recurso de casación es formalista, riguroso, técnico, nomofiláctico, extraordinario, por tanto debe ser desarrollado asi, ¡o cual se destaca en la presente jundamentación en la que se advierte que no ha sido asi. Sin perjuicio de lo antedicho, en lo que atañe a su petición para que se declare ¡a nulidad constitucional por falta de motivación, se desprende que el impugnante citó el artículo 76 numeral 1, literal I) de la Constitución de la República del Ecuador y artículo 130 numeral 4 de! Código Orgánico de ¡a Función Judicial, así como también cita abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a! debido proceso, a la seguridad jurídica, para finalmente concluir que: “[...] No se puede permitir esta violación a la norma, porque no solo se está aplicando de manera indebida el articulo 146 del COIP, se está vidnerando el principio de duda a favor del reo, establecido en el artículo 5 numeral 3 del mismo cuerpo normativo: “Duda a favor del reo: la o el juzgador, para dictar sentencia condenatoria debe tener el convencimiento de ¡a culjxibilidad¡lena/ de la ¡personas procesada, más allá de toda duda razonable Es evidente que existe duda en el Tribuna! a! indicar que: ”... no se ha determinado de manera concluyente cual mismo pudo ser la causa del fallecimiento de Michelle Alejandra Cobo Vallejo... ”. Es decir que no se cumplen dos de los cuatro requisitos que establece el Artículo 146 del COIP para determinar que existió homicidio cul/wso simple debido a una infracción al deber objetivo de cuidado, y, sin embargo, el Tribunal estableció la responsabilidad de los hoy recurrentes a pesar de existir duda en la causa de muerte [... /” (sic) (El énfasis fuera de texto) Frente a la falta de motivación aducida, el Tribunal arriba a la conclusión que no se ha llegado a desarrollar la misma en términos defimdamentar la falta de motivación de la sentencia, sino que en el caso se volvieron a emplear­los mismos argumentos que ya fueron expresados para la causa de! indebida aplicación del articulo 146 del COIP, tanto más que en la parte fina! de su exposición el impugnante concluye “[... / Es decir que no se cumplen con ¡os siete requisitos que establece el artículo 146 del COIP y la resolución No. 01-2014, Suplemento del Registro Oficial No. 246 de 15 de mayo de 2014 de la Corte Nacional De Justicia, para que se configure el tipo penal de homicidio culposo calificado, por lo tanto, es clara la indebida aplicación de dicho articulo f j" (sic) (El énfasis fuera de texto) Así, este Tribunal determina que el impugnante, Carlos Walter Hurtado Buchelli, no ha llegado a determinar con precisión cuál de los requisitos para la adecuada motivación señalados por la Corte Constimdonal y recogidos en reiterados autos resolutorios y sentencias de esta Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia razón ab¡l idad, lógica y comprensibilidad - se ha infringido en la sentencia y como ha sucedido este yerro alegado. En relación a este punto se ha dicho en varias ocasiones que: “[... / para cumplir con tal objetivo, la motivación tiene condiciones mínimas, a saber: debe ser RAZONABLE, LÓGICA y COMPRENSIBLE; así como también mostrar la conexión entre los enunciados normativos y los deseos de solucionar los con flictos presentados, lo que a su vez implica oportunidad, adecuación y conveniente de los enunciados normativos utilizados. Cada uno de estos elementos han sido desarrollados ¡x>r la Corte Constitucional a través de sus resoluciones; ¡x>r ejemplo, en lo que respecta al primer elemento, ¡a razonabilidad, la Corte Constitucional ha señalado que dicho requisito se expresa a través de! enunciamiento por parte del juzgador, de normas o principios jurídicos en los que una decisión judicial se sustenta, se hace referencia a un sentido de razonabilidad. Dicho en otras palabras, la decisión que adoptan los administradores de justicia debe sustentarse en las fuentes que el derecho le ofrece para resolver el caso que ha sido sometido a su jurisdicción. Sobre el segundo requisito, la lógica, la Corte ha expresado que aquel implica la debida

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coherencia y concatenación Je ¡as premisas (pie componen el fallo entre sí y con la decisión cpie se adopta. El último requisito de ¡a motivación es aquel que se encuentra establecido en el artículo 4 numera! 10 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y se refiere a la comprensibilidad, entendido desde el punto de vista de los principios procesales de la justicia constitucional, como entendibilidad efectiva y que de acuerdo a tal disposición normativa, se verificará de ¡a siguiente manera: "Con ¡a finalidad de acercar ¡a comprensión efectiva de sus resoluciones a la ciudadanía, la jueza o juez deberá dictar sus sentencias deforma clara, concreta, inteligible, asequible y sintética, incluyendo las cuestiones de hecho y derecho planteadas y el razonamiento seguido para tomar la decisión que adopte [.]’'(Sentencia N.° I45-15SEP-CC CASO N° 2147-I3-EP, de 29 de abril de! 2015). (El énfasis fiera de texto). Cuando se acusa de la vulneración de motivación disciplinada como deber en toda resolución judicial, se exige que los recurrentes indiquen, si la fimdamentación de la sentencia ha sido minima, insuficiente o carece totalmente de sustento y cuáles han sido las razones o elementos, que llevaron a! Tribunal Ad quern a no desarrollarla debidamente, las alegaciones expuestas que no fueron lomadas en cuenta infringiéndose el principio dispositivo. Además, en atención a que ¡a motivación es un principio de carácter general, no es susceptible acusarla en forma amplia, es indispensable indicar cuáles son las normas legales que desarrollan dicho principio, y cómo han sido infringidas por el juez de instancia, situación que el casacionista omite en su fimdamentación pues en la especie se evidencia que de manera muy amplia dice que se debió tomar en consideración el principio de duda a favor del reo, no obstante no señala situaciones lácticas concretas, sino que todo lo esbozado recae en enunciados abstractos: por lo que en el caso sub júdice se debió demostrar razonadamente a través de la enunciación de errores de derecho que el fallo impugnado carece de razonabilidad, de lógica, de comprensibilidad. Motivos por los cuales se inadmite este cargo. 3.4.2.2.3. Sobre ta indebida aplicación del articulo 57, articulo 609y del articulo 42 numera! 3 del Código Orgánico Integral Pena!, del Código Orgánico Integral Penal.- Tal como se reseñó en lineas precedentes, este error- de pertinencia se produce cuando establecidos los supuestos fácticos como probados, el juez aplica en la resolución del caso una norma jurídica que no tiene el mismo supuesto de hecho, configurándose así el error en cuanto a la selección de la norma. En lo atinente al desarrollo argumentativo de su tercer cargo casacional, esto es, la indebida aplicación de! articulo 57 de! Código Orgánico Integra! Penal, se tiene que la fimdamentación del impugnante Hurtado Buchelli se ha constreñido a los siguientes razonamientos: “[...] Es decir, dicho Tribunal cambia el tipo penal de homicidio culposo simple a homicidio culposo calificado, y, es en este momento en el cual se rompe la calificación jurídica de reincidencia, puesto que en el Juicio No. 17282-2015-03147 fueron sentenciados por homicidio culposo simple y en el presente caso se les sanciona con el tipo penal de homicidio culposo calificado, ¡tol­lo tanto no cumple con ¡o que establece el articulo 57, ya que los elementos de tipicidad no son los mismos, el homicidio culposo calificado exige que los actos sean innecesarios, peligrosos e ilegítimos, y es precisamente estos tres elementos del tipo penal los que no constan en ¡a sentencia del Juicio No. 17282-2015-0314, por lo tanto no existe reincidencia en la presente causa f J” En lo concerniente al cuarto cargo casacional aducido, indebida aplicación de! articulo 609 ibidem, el impugnante adujo: “[ ■ ] Es decir que Fiscalía, dueña de la acusación no solicitó en su apelación que se cambie de ti¡x> penal, a pesar de que e! juicio se sustenta sobre la base de la acusación fiscal, y en este caso fiscalía no realizó ningún cambio en la acusación fiscal. El tribuna! de la Corte Provincia! aceptó el recurso de ape lación de la acusación particular y cambió el tipo pena! a homicidio culposo calificado / . . “[...] Es evidente que existe una violación del derecho aldehido proceso en especial a! derecho a ¡a defensa, puesto que hoy los recurrentes no contamos con el tiempo para probar que nuestras acciones no fueron innecesarias, peligrosas e ilegitimas, dado que este tipo penal de homicidio culposo calificado nunca fue impulsado ni en primera instancia, peor en segunda instancia f ...]” Finalmente en relación a! último yerro casacional. esto es, la indebida aplicación de! arliado 42 numeral 3 del Código Orgánico Integra! Penal, el ciudadano Carlos Walter Hurtado Bucheli, alegó: . / Cuando el COIP determina la coautoría esta se aplica únicamente a delitos dolosos, puescuando establece que la persona que practicando deliberada e intencionalmente coadyuve la ejecución, se refiere a que existe dolo, es decir la voluntad de causar daño, por esta razón esta categoría jurídica de coautoría es imposible en un delito culposo [... / ” Ixi coautoría se trata de la ejecución de un delito cometido conjuntamente por varias

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personas que participan voluntaria y conscientemente de acuerdo a una división de funciones de indole necesaria para el cometimiento de un delito. Una conducta culposa solo puede ser atribuida a un su jeto cuando éste ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado, que se concreta en la producción del resultado típico, por lo tanto, es inadmisible hablar de coautoría en delitos culposos [... J " Tal como se evidencia de la argumentación citada ut supra, los redamos via casación del impugnante se constriñen en cuestionar el cambio de! tipo pena!por el que Jue juzgado el ciudadano Carlos Walter Hurtado BucheIi, refiriendo en lo medular que la Fiscalía como titular de! ejercicio de la acción penal pública debió ser quien lo acuse por el delito de homicidio adposo, y que además no existe la figura de coautoría en los delitos culposos. Lo dicho ¡x>r el impugnante se traduce en una serie de alegaciones que además de cuestionar la labor y el rol acusatorio de la Fiscalía General del Estado, asi como, demostrar su desacuerdo con ¡a resolución adoptada, son meros enunciados que no llegan a ser desarrollados, pues en relación a los artículos 42.3, 57, y 609 de! Código Orgánico Integral, si bien se desprende que el recurrente encasilla ¡as referidas normas dentro de una violación de iure, la indebida aplicación de ¡a ley; no las desarrolla en función de esta causal, pues no presenta la proposición jurídica completa en relación a este yerro, ya que se ha limitado a aducir la existencia del cargo, empero no ha referido las razones jurídicas ¡x>r las cuales estimaba que existe el error de subsunción en cuanto a la aplicación de las normas, y tampoco determina ¡a norma o normas que en su defecto si debían ser aplicadas al caso por exclusión de las indebidamente utilizadas, pues como ha dicho el tratadista Pérez Pinzón, en su obra “Introducción al Estudio de la Casación Penal". Editorial Temis. 2014, la indebida aplicación de una norma inexorablemente conlleva la falta de aplicación de otra. Finalmente, en relación este error in iure, este Tribunal tampoco evidencia que se haya llegado a demostrar su trascendencia en la decisión de la causa, por lo que se tiene que no se ha presentado un recurso de casación apegado a la técnica jurídica por lo que se torna en inadmisible.

Todo lo anterior trae consigo que el tercer elemento necesario para la motivación, es decir, la comprensibilidad, se haya menoscabado. Al respecto de este parámetro, la Corte Constitucional en su sentencia No. 046-18-SEP-CC pronunciada dentro del caso No. 1361-16-EP13 sobre la comprensibilidad, como consecuencia obvia de la razón y la lógica, define,

a(...) En este sentido, el criterio de comprensibilidad se refiere a la posibilidad de que el operador de justicia garantice a las partes procesales y al conglomerado social que observa y aplica sus decisiones, comprendere! razonamiento a través del uso de un lenguaje claro y una adecuada construcción semántica y contextual del fallo. No obstante, no basta la utilización de un lenguaje de fácil acceso para considerar que una decisión judicial cumple con el criterio de comprensibilidad, va que se requiere, además, que las ideas v premisas que integran la decisión o sentencia se encuentren redactadas de formacoherente, concordante y completa.” (subrayado y resaltado me pertenecen)

Magistrados, el carácter ilógico de una decisión judicial ipso facto la torna incomprensible, por consiguiente, inmotivada; consecuentemente, la misma es nula por ministerio de la Constitución y así deberán declararlo ustedes al momento de resolver.

° Corte Constitutional del Ecuador. Caso No. 1361-16-EP. Sentencia No. 046 18-SEP-CC.9

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De la alegación de indebida aplicación de los Artículos 146 inciso 3; Art. 57 del Código Orgánico Integral Penal y la Resolución 01 - 2014 de la Corte Nacional de Justicia que aclaró el alcance del Art. 146 del COIR, (R.O. 246-S, 15-V-2014), con lo cual se vulneró garantías básicas del debido proceso.

Este cargo casacional, conforme se desprende del auto de inadmisión materia de la presente acción, ni siquiera fue analizado por el Tribunal Nacional. ¿Por qué razón?

Respecto del principio de congruencia, un problema jurídico a resolver. Los órganos jurisdiccionales no pueden modificar el lineamiento jurídico advertido en la acusación en lo concerniente a la calificación jurídica dada al hecho fáctico por parte de la Fiscalía.

El principio de congruencia es un problema jurídico a resolver. Sabemos que, si se altera el principio de congruencia, se vulnera el derecho a la defensa y se deja al procesado en total indefensión. Yo me defendí del injusto típico acusado por la fiscalía y encaminé mi defensa a demostrar que mi conducta no se subsume en los elementos de ese tipo ni se produjo la realización de un riesgo no permitido dentro del ámbito de ese tipo, para que no se produzca una imputación objetiva por mi actuar; sin embargo, la Sala Penal de la Corte Provincial, en la apelación, termina acusándome de otro delito que contiene elementos del tipo diferentes al que me acusaron y por el que me defendí. Los órganos jurisdiccionales no pueden modificar el camino y lineamiento jurídico advertido en la acusación en lo concerniente a la calificación jurídica dada al hecho fáctico por parte de la fiscalía.

Para ello es menester invocar lo que preceptuaba el Artículo 608 y 609 del COIP, sobre el auto de llamamiento a juicio y la base de la acusación fiscal en concordancia con el Art. 57 del mismo cuerpo legal y la resolución 01-2014 de la Corte Nacional de Justicia.

“Art. 608.- Uamamiento a juicio. - La resolución motivada de llamamiento a juicio incluirá:1. La identificación del o los procesados.2. La determinación del o los hechos y el delito acusado por la o el fiscal así como el grado de participación establecido en la acusación fiscal, la especificación de las evidencias que sustentan la decisión, la cita y pertinencia de las normas legales y constitucionales aplicables.3. La aplicación de medidas cautelares y de protección no dictadas hasta el momento o la ratificación, revocación, modificación o sustitución de las mismas, dispuestas con antelación.4. Los acuerdos probatorios que han convenido los sujetos procesales y aprobados por la o el juzgador.5. Las declaraciones contenidas en el auto de llamamiento a juicio no surtirán efectos irrevocables en el juicio.6. El acta de la audiencia, conjuntamente con los anticipos probatonos, son los únicos enviados al tribunal y el expediente será devuelto a la o al fiscal.

Art. 609.- Necesidad de la acusación. - El juicio es la etapa principal del proceso. Se sustancia sobre la base de la acusación fiscal, (lo resaltado fuera de texto)

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Art. 57.- Reincidencia - Se entiende por reincidencia la comisión de un nuevo delito por parte de la persona que fue declarada culpable mediante sentencia ejecutoriada.

La reincidencia solo procederá cuando se trate de la misma infracción penal o se haya atentado contra el mismo bien jurídico protegido en cuyo caso deberán coincidir los mismos elementos de dolo o culpa.Si la persona reincide se le impondrá la pena máxima prevista en el tipo penal incrementada en un tercio.

Resolución 01 - 2014 de la Corte Nacional de Justicia que aclaró el alcance del Art. 146 del COIR (R.O. 246-S, 15-V-2014)

Art. 2 - Se entenderá que el homicidio culposo simple por mala práctica profesional, tipificado en el inciso primero del artículo 146 del Código Orgánico Integral Penal, se confígura por la inobservancia del deber objetivo de cuidado, conforme a su inciso final.

Art. 3.- Se entenderá que el homicidio culposo calificado por mala práctica profesional, tipificado en el inciso tercero del artículo 146 del Código Orgánico Integral Penal, se configura por la inobservancia del deber objetivo de cuidado; y, además, por la concurrencia de las acciones innecesarias, peligrosas e ilegítimas.

Resulta evidente, entonces, que una las disposiciones concernientes al auto de llamamiento ajuicio es el establecimiento de la calificación jurídica del hecho presuntamente punible en función de la acusación fiscal, la cual NO puede ser distorsionada o cambiada por el Tribunal de Apelación so pena de incurrir en violación a la ley y en pérdida evidente de imparcialidad, ya que se convierte en parte procesal, lo que conculca el derecho constitucional de que una persona “en ningún caso quedará en indefensión” (76) y una garantía básica del debido proceso, que es el derecho a la defensa, establecido en el artículo 77 de la Constitución:

“En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

1. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

(...) k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto. (...)”

Sin embargo, el Tribunal Penal Provincial, de forma inconstitucional y lejana al parámetro de razonabilidad cambia el tipo penal por el que fui sentenciado en primera instancia, homicidio culposo simple por mala práctica profesional, corresponde al primer inciso del artículo 146 del COIP, al tipo penal homicidio culposo calificado por mala práctica profesional, inciso tercero del artículo 146 del COIP. sin embargo, sobre este particular, el Tribunal Nacional, nada dice a este respecto, se cambia el tipo penal de homicidio culposo simple a homicidio culposo calificado, tomando en cuenta que son dos tipos penales que contienen diferentes elementos, así el tipo penal homicidio culposo calificado contiene los elementos de: acciones innecesarias, peligrosas e ilegítimas que no existen en el tipo penal de homicidio

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culposo simple. Se debe considerar además que la fiscalía nunca, entiéndase jamás, pidió reformulación de cargos y nunca jamás tampoco pidió en apelación que se cambie el tipo penal a homicidio culposo calificado, fue un pedido de la acusación particular en la apelación y el Tribunal Penal Provincial, en franca contravención a normas expresas acogió tal solicitud y me sancionaron agravándome el tipo penal del cual nunca me defendí y como dije Fiscalía nunca solicitó.

Si antes, en otro proceso, se me juzgó y sentenció por delito de homicidio culposo simple, (Proceso No. 17282201503147) Art. 146 (sancionándome con la pena de 8 meses, la cual cumplí); y este sirvió para que se me agrave la pena por reincidencia ya que, en el juicio actual y motivo de esta Acción, fui sentenciado en primera instancia también por homicidio culposo simple. Nunca puede haber reincidencia, si en el segundo caso el Tribunal Provincial me juzga por otro tipo penal que es el homicidio culposo calificado, el cual tiene los elementos del tipo distintos esto es acciones peligrosas, ilegitimas e innecesarias que el homicidio culposo simple no tiene. Sin embargo, utiliza la primera sentencia para agravar mi situación en este proceso a sabiendas que no corresponde al mismo tipo penal. Las violaciones a la ley son abundantes, que terminan vulnerando varias garantías del debido proceso, pero la Sala Penal de la Corte Nacional, no las evidencia, solo encuentra “falencias técnicas en la presentación del recurso” para fundamentar el auto de inadmisión del recurso de casación. Si la Sala considera que los fundamentos establecidos en el escrito de interposición del recurso mantiene “Falencias técnicas y son contrarios a la técnica casacional” al ser evidentes las violaciones a la ley debía casar de oficio la sentencia impugnada.

Es correcto, el juez conoce del derecho, pero eso no se puede confundir con el hecho de que, so pretexto de este aforismo y que es un principio general del derecho, el juez se atribuya funciones que la propia ley adjetiva le prohíbe y restringe con base al principio dispositivo consagrado en favor de la Fiscalía en el Artículo 195 de la Constitución de la República14.

No se puede rebasar las peticiones y hechos establecidos por la fiscalía. Conforme lo referido anteriormente, en los delitos de acción pública la titularidad la ejerce la Fiscalía, y por lo tanto es quien se encarga de establecer el objeto del proceso que en el caso será la acusación fiscal, pero esta no se sostiene solamente sobre un relato fáctico, ineludiblemente deberá cumplir el ejercicio de subsunción típica que no se limita a la sola mención del artículo contentivo en el tipo penal, sino que implica la realización del ejercicio de adecuación pertinente en el supuesto penal hipotético (...)” Cuál sería el acto médico realizado por el compareciente que de manera directa causa la muerte de la operada como lo establece el artículo 146 numeral 3 del COIP; como repito, ni el perito sabe cómo y porqué murió, como determinó el Tribunal de apelación que yo le maté a la paciente si no establece el acto médico que le causó la muerte. A este respecto el Tribunal Nacional, no se refiere de manera intencionada, porque no hay argumentación que sostenga su inadmisión a mi recurso por demás fundamentado y legal.

14 Constitución de la República. Registro Oficial 4-40. 20-X-2G08.“Art. 195. - l/i Fisailía dirigirá, de oficio o n petición de parte, la investigación preprocesal \j proa-sal pena!; durante el proa-so ejercerá la acción pública con sujeción a los principios de oporfuniiiad i/ minima intervención ¡tena], con especial atención al interés público y a los derechos de las victimas.De hallar mérito acusará a los presuntos infractores ante el juez competente, e impulsará la acusación en la sustanciadón del jtácio penal. (...)"

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La validez de este cambio de tipo penal sin haber reformulación de cargos, y sin el pedido expreso de fiscalía, debía ser verificado porel juzgador quien determinará si existe la comprobación de la acusación y si la calificación jurídica corresponde a la causa sin poder el juzgador modificar el tipo penal escogido por Fiscalía bajo el miramiento de tres condiciones inexorables: 1) Inalterabilidad de los hechos (...) 2) Inalterabilidad del bien jurídico protegido (...); y, 3) Que esto no signifique alterar la viabilidad de su defensa. (...)”

Además, se vulnera lo establecido en el Código Orgánico de la Función Judicial, articulo 9 y 19, en el cual los jueces deben resolver con base a lo que han establecido los litigantes en este caso en concreto con los cargos formulados por fiscalía y nada más.

Magistrados, es preocupante la “falta de argumentación” de la Sala ya que nada menciona sobre la aberrante forma de cambiar la calificación jurídica de la misma y que fue fundamento de la casación, Nada más aberrante y atentatorio no solo contra el derecho constitucional a la motivación invocado sino también contra la seguridad jurídica.

El juez de instrucción al revisar la acusación fiscal, puede no llamar a juicio y dictar auto de sobreseimiento cuando de su análisis se desprenda que los hechos materia de la referida acusación NO CONSTITUYE DELITO. Empero, esto no significa que el juzgador pueda cambiar la calificación jurídica del hecho fáctico, labor que podría recaer, sin perjuicio de que también vulnera el derecho a la defensa, en el Tribunal de Apelación al momento de la audiencia.

La lógica de la inalterabilidad del contenido de la acusación fiscal por parte del juzgador es, además de garantizar la seguridad jurídica, tutelar el derecho a la defensa de la persona procesada quien previo al dictamen acusatorio que motiva su llamamiento a juicio se defendió y aportó descargos respecto de un tipo penal determinado. Por consiguiente, modificar por cuenta y cargo del Tribunal de Apelación la calificación jurídica del hecho contextualizado en la acusación fiscal vulnera deforma abyecta el derecho a la defensa material de la persona indiciada, quien tendrá que, sobre la base de lo actuado, adecuar su defensa al nuevo tipo penal arbitrariamente cambiado por el Tribunal, quien termina convirtiéndose en parte procesal.

En el caso sub iúdice, el cambio del tipo penal de homicidio culposo simple a homicidio culposo calificado por mala práctica profesional realizado por el tribunal de apelación, da lugar para que se conceda la causal casacionista de indebida aplicación de la ley. Empero, el Tribunal Nacional en su auto de inadmisión, no ha motivado su decisión en función de los tantas veces invocados parámetros esgrimidos por la Corte Constitucional, lo que termina vulnerando derechos constitucionales y garantías del debido proceso.

El “Silencio" de la Sala, respecto de que el juzgador puede cambiar la calificación jurídica del hecho contenido en la acusación fiscal raya por completo la razonabilidad, la lógica y, por ende, la comprensibilidad. Falta de motivación absoluta en el rechazo del cargo de casación realizado por el compareciente en el recurso de marras.

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b. Derechos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva:

Es menester destacar que con base a ia interdependencia de los derechos constitucionales consagrada en el Artículo 11 numeral 6 de la Carta Magna15, la vulneración o inobservancia de uno de ellos puede acarrear de forma concatenada la violación de otros; en la especie, la vulneración del derecho constitucional a la motivación, en el auto de inadmisión pronunciado por la Sala, trajo consigo que se vulneren las garantías del derecho al debido proceso, y los derechos constitucionales a la seguridad jurídica y por consiguiente, a la tutela judicial efectiva en detrimento del hoy accionante.

i.

ii. La falta de argumentación y fundamentación de lo resuelto por la Sala, vulneró el principio dispositivo. Al respecto, la Corte Constitucional ha resuelto mediante sentencia No. 091-16-SEP- CC dictada dentro del caso No. 021CM5-EP sobre el referido principio dispositivo como uno de los principios imperativos del recurso de casación, lo que sigue,

“(...) los conjueces o jueces casacionales, dependiendo del momento procesal, están obligados a pronunciarse exclusivamente, en función de las argumentaciones esgrimidas por el recurrente.”

Por consiguiente, al momento de resolver sobre la admisibilidad del recurso en primera providencia, así como sobre la procedencia del mismo en sentencia, el conjuez nacional y la Sala, respectivamente, deben pronunciarse, en observancia del mentado principio dispositivo, sobre todos y cada uno de los puntos alegados por el recurrente ya sea para negarlos o concederlos realizando un ejercicio argumentativo y de fundamentación rigurosos que asegure la garantía de motivación a la que se circunscribe todas las decisiones del poder público.

ni.

No hacerlo, e intencionalmente dejarlos a un lado, como en efecto sucedió en el caso in examine, trajo como consecuencia ineludible que se violente el derecho a la seguridad jurídica y, por consiguiente, el derecho a la tutela judicial efectiva ya que, si la Sala en su rol de velar por el cumplimiento de la ley inobservó este mandato en desmedro de la Carta Magna, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del compareciente no se materializó en la actuación de los jueces integrantes del Tribunal de Cierre.

¡v.

eVI

PETICIÓNEn virtud de los fundamentos expuestos, solicito a Ustedes, Magistrados, que mediante sentencia motivada:

15 ibid. “Art. 77. - El ejercido de los derechos se regirá por los siguientes principios:(...) 6. Iodos los principios 1/ los derechos son inalienables, irrenunáables, indivisibles, interdependientes y tic igual jerarquía. (...)”

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ABOGADOS

1. Admitan la presente Acción Extraordinaria de Protección;

2. Declaren la vulneración de los derechos constitucionales desarrollados en las Garantías Básicas del Debido Proceso en lo concerniente a la motivación, así como de los derechos constitucionales al debido proceso a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva en detrimento de CARLOS WALTER HURTADO BUCHELI;

3. En mérito de lo anterior, ordenen la reparación integral en favor del accionante dejando sin efecto la inadmisión por la Sala Especializada Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia; y,

4. Restituyan al accionante los derechos vulnerados.

VilPATROCINIO Y NOTIFICACIONES

Notificaciones que me correspondan las recibiré en lo sucesivo en el casillero judicial No. 2213 del ex Palacio de Justicia de Quito y en la dirección electrónica [email protected] perteneciente al Dr. Carlos Pazmiño Pinos, en calidad de Procurador Judicial.

í PAZMINO PINOS -2008-761 FA.

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FUNCIÓN JUDICIAL ]:-.'9"640 m r

CORTE NACIONAL DEJUSTICIA

VENTANILLA DE RECEPCIÓN DE ESCRITOS- SALA DE LO PENAL, PENAL POLICIAL,PENAL MILITAR Y TRÁNSITO

SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO

Juez(a): DR. IVAN PATRICIO SAQUICELA RODAS

No. Proceso: 17294-2017-00979

Recibido el día de hoy, jueves nueve de julio del dos mil veinte, a las trece horas y diecinueve minutos, presentado por CARLOS WALTER HURTADO BUCHELI, quien presenta:

PROVEER ESCRITO,En ocho(8) fojas y se adjunta los siguientes documentos:

1) Escrito (ORIGINAL)2) CARNET FORO DE ABOGADOS EN 1 FOJA (COPIA SIMPLE )3) NOTARIADA DE PROCURACION JUDICIAL PERSONA NATURAL HURTADO BUCHELI CARLOS EN

" FOJAS (COPIAS CERTIFICADAS/COMPULSA )

VICTOR OSWALDO CHUQUITARCO CHICAIZA RECEPCIÓN DE ESCRITOS-SALA DE LO PENAL.PENAL POLI

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