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Expediente N° 071-2018 Voto N° 170-2018 Sentencia N° 139-2018 Sentencia número 139-2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas con veinticinco minutos del veintiocho de junio de dos mil dieciocho. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor Xxxxxx, Apoderado Especial de la empresa Xxxxxx, en contra de la Resolución RES-FINAL-DF-DVO-05-2017 de fecha dieciocho de setiembre de dos mil diecisiete de la Dirección General de Aduanas. RESULTANDO I. Mediante resolución RES-INICIO-DF-DVO-06-2016 del 09 de agosto de 2016 con fundamento en el Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica, Estados Unidos (en adelante Tratado, TLC o CAFTA), Ley número 8622 del 21 de noviembre de 2007, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 246 del 21 de diciembre de 2007 y Decreto N° 34753-H-COMEX del 16 de setiembre de 2008, publicado en la Gaceta N° 184 del 24 de setiembre de 2008 (en adelante Reglamento), la Dirección General de Aduanas (en adelante DGA), dictó acto de inicio de procedimiento de verificación de origen para las mercancías declaradas como “Resina sintética de polietileno” 1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 071-2018 Voto N° 170-2018

Sentencia N° 139-2018

Sentencia número 139-2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las catorce horas con veinticinco minutos del veintiocho de junio de dos mil dieciocho.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor Xxxxxx, Apoderado Especial de la empresa Xxxxxx, en contra de la Resolución RES-FINAL-DF-DVO-05-2017 de fecha dieciocho de setiembre de dos mil diecisiete de la Dirección General de Aduanas.

RESULTANDO

I. Mediante resolución RES-INICIO-DF-DVO-06-2016 del 09 de agosto de 2016 con

fundamento en el Tratado de Libre Comercio República Dominicana,

Centroamérica, Estados Unidos (en adelante Tratado, TLC o CAFTA), Ley

número 8622 del 21 de noviembre de 2007, publicada en el Diario Oficial La

Gaceta Nº 246 del 21 de diciembre de 2007 y Decreto N° 34753-H-COMEX del 16

de setiembre de 2008, publicado en la Gaceta N° 184 del 24 de setiembre de

2008 (en adelante Reglamento), la Dirección General de Aduanas (en adelante

DGA), dictó acto de inicio de procedimiento de verificación de origen para las

mercancías declaradas como “Resina sintética de polietileno” de la partida 39.01,

bajo el criterio de origen “A”, solicitando información a la empresa Exportadora

Xxxxxx, principal llamada a aportar la prueba necesaria para determinar si se

cumple o no con la norma de origen, en relación a la importación de las

mercancías de referencia, otorgándosele a los efectos el plazo de 30 días

naturales contados a partir de la notificación respectiva. Además, se cita como

partes en el procedimiento a los Importadores, Agentes Aduaneros y Agencias de

Aduanas en razón del interés legítimo o derecho subjetivo que puede resultar

afectado o lesionado de manera total o parcial por el acto final, pudiendo los

mismos aportar información o sugerir diligencias probatorias, otorgándosele el

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mismo plazo supracitado. Dicho acto se notificó a las partes entre el 18 y 30 de

agosto de 2016. Los DUAS tramitados, las partes involucradas y demás

información recopilada por la Administración se detalla a folio 136 en el Cuadro “Detalle de las importaciones de las mercancías sujetas a verificación de origen,

año 2014” y que para lo de interés se resume a continuación: (Ver folios 134-165, T-I)

Número

DUAImportado

rExportado

r

Criterio del

Certificado de

Origen

Agencia de

Aduanas

Agente de Aduanas / Agente de Aduanas

Independiente

xxxxxx XXXX Xxxxxx LLC A

xxxxxx XXXX Xxxxxx LLC A

xxxxxx XXXX Xxxxxx LLC A

xxxxxx XXXX Xxxxxx LLC A

xxxxxx XXXX Xxxxxx LLC A

xxxxxx XXXX Xxxxxx LLC A

xxxxxx XXXX Xxxxxx LLC A

xxxxxx XXXX Xxxxxx LLC A

xxxxxx XXXX Xxxxxx LLC A

xxxxxx XXXX Xxxxxx LLC A

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Sentencia N° 139-2018

Número

DUAImportado

rExportado

r

Criterio del

Certificado de

Origen

Agencia de

Aduanas

Agente de Aduanas / Agente de Aduanas

Independiente

xxxxxx XXXX Xxxxxx LLC A

xxxxxx XXXX Xxxxxx LLC A

xxxxxx XXXX Xxxxxx LLC A

xxxxxx XXXX Xxxxxx LLC A

xxxxxx XXXX Xxxxxx LLC A

xxxxxx XXXX Xxxxxx LLC A

xxxxxx XXXX Xxxxxx LLC A

xxxxxx XXXX Xxxxxx LLC A

xxxxxx XXXX Xxxxxx LLC A

xxxxxx XXXX Xxxxxx LLC A

xxxxxx XXXX Xxxxxx LLC A

xxxxxx XXXX Xxxxxx LLC A

xxxxxx XXXX Xxxxxx LLC A

xxxxxx XXXX Xxxxxx LLC A

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Sentencia N° 139-2018

Número

DUAImportado

rExportado

r

Criterio del

Certificado de

Origen

Agencia de

Aduanas

Agente de Aduanas / Agente de Aduanas

Independiente

xxxxxx XXXX Xxxxxx LLC A XXX XXX

xxxxxx XXXX Xxxxxx LLC A XXX XXX

xxxxxx XXXX Xxxxxx LLC A XXX XXX

xxxxxx XXXX Xxxxxx LLC A XXX XXX

xxxxxx XXXX Xxxxxx LLC A XXX XXX

xxxxxx XXXX Xxxxxx LLC A XXX XXX

xxxxxx XXXX Xxxxxx LLC A XXX XXX

xxxxxx XXXX Xxxxxx LLC A XXX XXX

xxxxxx XXXX Xxxxxx LLC A XXX XXX

xxxxxx XXXX Xxxxxx LLC A XXX XXX

II. Mediante Oficios DF-DVO-186-2016 de 20 de setiembre 2016, DF-DVO187-2016

de 20 de setiembre de 2016, DF-DVO-190-2016 de 20 de setiembre de 2016, DF-

DVO-209-2016 de 27 de setiembre de 2016, DF-DVO-210-2016 de 03 de octubre

2016 y DF-DVO-023-2017 de 07 de marzo de 20171, la DGA otorgó a las Partes 1 Referente a la solicitud de información adicional solicitada al exportador con el Oficio DF-DVO-009-2017 del 06-2-2017.

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la prórroga solicitada para la presentación de la información requerida con la

Resolución RES-INICIO-DF-DVO-06-2016 indicada en el resultando anterior. (Ver

folios 168-191, T-I y 855-915, T-VI).

III. Con oficio DF-DVO-094-2017 de 25 de agosto de 2017, la DGA prorrogó por

única vez y por un plazo de treinta días calendario, el plazo para la conclusión de

la verificación de origen de las mercancías en estudio. (Ver folios 1321-1338, T-

VIII).

IV. Que mediante Resolución RES-FINAL-DF-DVO-05-2017 del 18 de setiembre de

2017, la DGA dictó el acto final del procedimiento de verificación de origen,

resolviendo: (Ver folios 1339- 1390, T-IX)

“PRIMERO: Declarar como originaria la mercancía polímeros de etileno en formas primarias, comercialmente denominada “Resina sintética de polietileno”, clasificada según el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en la partida arancelaria 39.01, referencia LL1001X74 (LLB100-SA referencia Xxxxxx LLC, producida por Exxon Mobil Chemical Company, exportada por la empresa Xxxxxx LLC e importada mediante el DUA XXX, línea 1 y DUA XXX, línea 1.

SEGUNDO: Declarar como no originaria la mercancía polímeros de etileno en formas primarias, comercialmente denominada “Resina sintética de polietileno”, clasificada según el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en la partida arancelaria 39.01, exportada por la empresa Xxxxxx LLC e importada mediante los DUAs y líneas, que se detallan en el Cuadro N. 6…”

Dicha resolución fue notificada a las partes entre el 20 y 25 de setiembre de 2017.

V. Dentro del plazo conferido, el señor Xxxxxx, Apoderado Especial de la Empresa

Xxxxxx, con escrito de fecha de recibido 10 de octubre de 2017, interpone los

recursos de reconsideración y apelación, contra la Resolución RES-FINAL-DF-

DVO-05-2017 indicada en el Resultando anterior, en esencia argumenta lo

siguiente: (Tomo IX, folios 1391-1392):

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Que siendo gran parte de la documentación solicitada por la Dirección General emitida por terceros (sus proveedores) y no pudiendo confrontarlos por estar sujetos a la confidencialidad que ellos pidieron, resulta para su representada muy difícil, para no decir imposible, llegar a establecer lo que deben aportar para satisfacer los requerimientos que para la Dirección, son indispensables para comprobar la verificación de origen de los productos que su representada comercializa.

Que si bien están seguros de su naturaleza estadounidense, pues las plantas productoras están asentadas en esa Nación y les aseguran cumplir con los requerimientos del “Tratado de Libre Comercio República Dominicana- Centroamérica- Estados Unidos” (CAFTA-DR), al remitir los productores los cuestionarios solicitados por la Dirección General directamente y no conocer su representada los términos en que han sido contestados los mismos, es que solicitan, en forma muy respetuosa, que como prueba para mejor resolver se les permita adicionar aquellas falencias que pueda haber en la documentación extendida y remitida por sus proveedores directamente.

Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 409 del Código Procesal Civil, aplicado por analogía y como norma subsidiaria, solicitan se designe a un funcionario(a) de la Dirección, calificado para ello conforme al párrafo final del artículo 198 de la Ley General de Aduanas, para que a su costo, se traslade y haga los exámenes técnicos que procedan en las instalaciones de algunos o todos de sus proveedores o bien a su casa matriz, OSTERMAN AND COMPANV, en Cheshire, Estado de Connecticut, Estados Unidos de América, de manera que pueda verter un dictamen técnico que permita a la Dirección General, establecer con certeza, el cumplimiento de los parámetros que señala el indicado “Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica- Estados Unidos de América” en cuanto a la verificación de origen de los productos exportados a Costa Rica, bajo las partidas arancelarias y DUA‘s a que se refiere la resolución aquí recurrida.

VI. Que en fecha 11 de octubre de 2017, la DGA recibe de parte de XXX, información

al cuestionario de verificación de origen de los productos que ésta fábrica, la cual

condiciona como confidencial. Asimismo, en fecha 30 de octubre 2017, se recibe

en la Dirección General de Aduanas cuestionario de verificación de origen

completado por XXX, sobre el origen de productos fabricados por dicha empresa,

misma que consiste en dos Volúmenes, de los cuales el Volumen 2 manifiesta ser

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confidencial. (Tomo IX, folios 1393-1437 y Tomo X, folios 1438-1510

Confidencial).

VII. Con Resolución RES-DF-DVO-001-2018 de 18 de enero de 2018, la DGA califica

como información confidencial las piezas que constan en el Tomo X, folios 1438-

1510 y que corresponde a la información aportada por XXX. La Resolución fue

notificada a las partes entre el 01 y 14 de febrero 2018. (Tomo XI, folios 1511-

1542).

VIII. La DGA con resolución RES-REC-DF-DVO-02-2018 del 15 de marzo de 2018,

atiende el recurso de reconsideración presentado en autos, declarando

parcialmente con lugar el mismo, toda vez que, declaró como originaria la

mercancía de “Polímeros de etileno” en formas primarias, según el detalle de

referencias y líneas de los DUAS visible a folio 1554 y para otras resinas confirmó

como no originarias, de acuerdo a las referencias y DUAS indicados en el Por

Tanto de dicha resolución. Asimismo, procedió a emplazar al recurrente para que

se apersone ante este Tribunal a mantener o ampliar sus alegaciones. Dicho acto

se notificó a las Partes entre el 19 y 21 de marzo de 2018. (Tomo XI, folios 1546-

1569)

IX. Con Auto número 019-2018 del 19 de abril de 2018, este Tribunal acogió la

inhibitoria presentada por la Licenciada Elizabeth Barrantes Coto, nombrándose

como Juez Suplente Abogada a la Licenciada Sheila Campos Briceño, mediante

acuerdo número DM-TAN-23-2018 del 13 de junio de 2018, suscrito por la señora

Ministra de Hacienda, de lo cual se comunicó a los interesados mediante

Providencia número 039-2018 del 19 de junio de 2018, para que ejercieran su

derecho de recusación. (Tomo XI, folios 1574-1599)

X. Según constancia visible a folio 1600, no se registra ante esta Sede escrito de

apersonamiento presentado por el recurrente Xxxxxx S.A.

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Sentencia N° 139-2018

XI. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en

la tramitación del recurso de apelación.

Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,

CONSIDERANDO

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I. Objeto de la litis. La presente litis versa sobre el procedimiento de verificación de

origen instaurado por la DGA, con el objeto de comprobar el origen de la

mercancía descrita comercialmente como “Resina sintética de polietileno”,

importada a Costa Rica durante el período de enero a diciembre de 2014,

mediante las Declaraciones Aduaneras de Importación Definitiva señaladas en el

primero de los Resultandos2, gozando de preferencia arancelaria al amparo del

Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y

Estados Unidos (CAFTA) y que fuera exportada por Xxxxxx, mercancías a las

cuales el A Quo con el dictado del Acto final y con la resolución que conoció el

recurso de reconsideración determinó como originarias de USA, salvo para las

referencias D139FK, LLO100-SA (FP120-D) y EF1925, cuyos productores son XXX a las

cuales declaró como resinas no originarias de Estados Unidos, denegando el

trato arancelario preferencial otorgado al momento de la importación y en

consecuencia son las únicas mercancías objeto de la litis que hoy nos ocupa3.

2 Ver Cuadro “Detalle de las importaciones de las mercancías sujetas a verificación de origen, año 2014” con las líneas de los DUAS, exportador, importadores, agencias y agentes de aduanas, visible a folio 136.

3 Ver Por Tanto de las resoluciones RES-FINAL-DF-DVO-05-2017 del 18-9-2017 (Acto Final) y RES-REC-DF-DVO-02-2018 del 15-3-2018 (Reconsideración) a folios 1339-1372 T-IX y 1546-1554 T-XI, respectivamente.

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Sentencia N° 139-2018

II. Admisibilidad del recurso de apelación. Previo a cualquier otra consideración,

se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de

apelación conforme a la normativa aduanera vigente. En tal sentido dispone el

artículo 204 de la Ley General de Aduanas, que contra el acto final dictado por la

Dirección General de Aduanas, caben los recursos de reconsideración y

apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar

ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos, los cuales deben interponerse

dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto impugnado,

condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al

tiempo que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo a la

capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente. En el caso bajo

estudio el recurso fue establecido por el señor Xxxxxx, Apoderado Especial de la

empresa XXXX S.A., constando su representación a folios 174-177, Tomo I, por

lo que se tiene por bien cumplido el presupuesto procesal de legitimación. En

cuanto al requisito de temporalidad, tenemos que en el caso concreto, queda

documentado en expediente que el acto resolutivo se le notificó a la última de las

partes el 25 de setiembre de 2017, mientras que el recurso de apelación se

presentó en fecha 10 de octubre del mismo año, dentro del plazo legalmente

establecido (Folios 1339 y 1391, T-IX). En razón de ello, tiene este Tribunal por

admitido el recurso de apelación para su estudio.

III. Hechos probados: De interés para lo que se resuelve se tienen por demostrados

los siguientes hechos:

1. Mediante resolución RES-INICIO-DF-DVO-06-2016 del 09 de agosto de 2016 con fundamento en el Tratado y Decreto N° 34753-H-COMEX del 16 de setiembre de 2008 (Reglamento), la DGA dictó acto de inicio de procedimiento de verificación de origen para las mercancías declaradas como “Resina sintética de polietileno” de la partida 39.01, bajo el criterio de origen “A”, solicitando información a la empresa Exportadora Xxxxxx, principal llamada a aportar la prueba necesaria para determinar si se cumple o no con la norma de origen, en relación a la

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Sentencia N° 139-2018

importación de las mercancías de referencia, otorgándosele a los efectos el plazo de 30 días naturales contados a partir de la notificación respectiva. Además, se cita como partes en el procedimiento a los Importadores, Agentes Aduaneros y Agencias de Aduanas en razón del interés legítimo o derecho subjetivo que puede resultar afectado o lesionado de manera total o parcial por el acto final, pudiendo los mismos aportar información o sugerir diligencias probatorias, otorgándosele el mismo plazo supracitado. Dicho acto se notificó a las partes entre el 18 y 30 de agosto de 2016. Los DUAS tramitados, las partes involucradas y demás información recopilada por la Administración se detalla a folio 136 en el Cuadro “Detalle de las importaciones de las mercancías sujetas a verificación de origen, año 2014”. (Ver folios 134-165, T-I)

2. Mediante Oficios DF-DVO-186-2016 de 20 de setiembre 2016, DF-DVO187-2016 de 20 de setiembre de 2016, DF-DVO-190-2016 de 20 de setiembre de 2016, DF-DVO-209-2016 de 27 de setiembre de 2016, DF-DVO-210-2016 de 03 de octubre 2016 y DF-DVO-023-2017 de 07 de marzo de 2017, la DGA otorgó a las Partes la prórroga solicitada para la presentación de la información requerida con la Resolución RES-INICIO-DF-DVO-06-2016. (Ver folios 168-191, T-I y 855-915, T-VI).

3. Con oficio DF-DVO-094-2017 de 25 de agosto de 2017, la DGA prorrogó por única vez y por un plazo de treinta días calendario, el plazo para la conclusión de la verificación de origen de las mercancías en estudio. (Ver folios 1321-1338, T-VIII).

4. Que mediante Resolución RES-FINAL-DF-DVO-05-2017 del 18 de setiembre de 2017, la DGA dictó el acto final del procedimiento de verificación de origen, resolviendo: (Ver folios 1339- 1390, T-IX)

“PRIMERO: Declarar como originaria la mercancía polímeros de etileno en formas primarias, comercialmente denominada “Resina sintética de polietileno”, clasificada según el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en la partida arancelaria 39.01, referencia LL1001X74 (LLB100-SA referencia Xxxxxx LLC, producida por XXX, exportada por la empresa Xxxxxx e importada mediante el DUA XXX, línea 1 y DUA XXX, línea 1.

SEGUNDO: Declarar como no originaria la mercancía polímeros de etileno en formas primarias, comercialmente denominada “Resina sintética de polietileno”, clasificada según el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en la partida arancelaria 39.01, exportada por la empresa Xxxxxx LLC e importada mediante los DUAs y líneas, que se detallan en el Cuadro N. 6 …”

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Sentencia N° 139-2018

5. Dentro del plazo conferido, el señor Xxxxxx, Apoderado Especial de la Empresa Xxxxxx, con escrito de fecha de recibido 10 de octubre de 2017, interpone los recursos de reconsideración y apelación, contra la Resolución RES-FINAL-DF-DVO-05-2017. (Tomo IX, folios 1391-1392)

6. Que en fecha 11 de octubre de 2017, la DGA recibe de parte de XXX, información al cuestionario de verificación de origen de los productos que ésta fábrica, la cual condiciona como confidencial. Asimismo, en fecha 30 de octubre 2017, se recibe en la Dirección General de Aduanas cuestionario de verificación de origen completado por XXX, sobre el origen de productos fabricados por dicha empresa, misma que consiste en dos Volúmenes, de los cuales el Volumen 2 manifiesta ser confidencial. (Tomo IX, folios 1393-1437 y Tomo X, folios 1438-1510 Confidencial).

7. Con Resolución RES-DF-DVO-001-2018 de 18 de enero de 2018, la DGA califica como información confidencial las piezas que constan en el Tomo X, folios 1438- 1510 y que corresponde a la información aportada por XXX. La Resolución fue notificada a las partes en el procedimiento entre el 01 y 14 de febrero 2018. (Tomo XI, folios 1511- 1542).

8. La DGA con resolución RES-REC-DF-DVO-02-2018 del 15 de marzo de 2018, atiende el recurso de reconsideración presentado en autos, declarando parcialmente con lugar el mismo, toda vez que, declaró como originaria la mercancía de “Polímeros de etileno” en formas primarias, según el detalle de referencias y líneas de los DUAS visible a folio 1554 y para otras resinas confirmó como no originarias, de acuerdo a las referencias y DUAS indicados en el Por Tanto de dicha resolución. Asimismo, procedió a emplazar al recurrente para que se apersone ante este Tribunal a mantener o ampliar sus alegaciones. Dicho acto se notificó a las Partes entre el 19 y 21 de marzo de 2018. (Tomo XI, folios 1546-1569)

IV. Sobre el fondo.

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Tal y como se delimitó en el objeto de la presente litis, se circunscribe el

procedimiento de verificación de origen al amparo del Tratado CAFTA-DR,

únicamente a las mercancías de referencias D139FK, LLO100-SA (FP120-D) y EF1925,

cuyos productores son XXX las cuales fueron exportadas por la empresa Xxxxxx, y

que la DGA declaró como resinas no originarias de Estados Unidos, denegando el

trato arancelario preferencial otorgado al momento de la importación y en

consecuencia son las únicas mercancías objeto de la litis que hoy nos ocupa, toda

vez que, para el resto de mercancías amparadas a la totalidad de DUAS

detallados en el Resultando I, el A quo después de analizada la información,

documentación y demás prueba aportada, determinó como mercancías originarias

de USA4.

Así, al aplicar el procedimiento seguido en el tratado internacional en mención, es

importante establecer la preminencia que este tipo de normas alcanzan dentro de

nuestro Ordenamiento Jurídico.

De esta forma, entre las fuentes de nuestro conjunto normativo, los tratados

internacionales ocupan una posición predominante, tal y como lo dispone el

artículo 7 de la Constitución Política, estableciendo que los tratados debidamente

aprobados por la Asamblea Legislativa tienen, como regla general, autoridad

superior a las leyes. Lo que implica que el legislador, en el ejercicio de su

potestad legislativa, debe respetar ese marco jurídico internacional que ha sido

integrado a la legislación interna.

Así, los tratados poseen un lugar de privilegio dentro del principio de jerarquía

normativa, el cual establece que en el Ordenamiento Jurídico existen unas

normas que son superiores a otras, teniendo como consecuencia, que la norma 4 Ver Por Tanto de las resoluciones RES-FINAL-DF-DVO-05-2017 del 18-9-2017 (Acto Final) y RES-REC-DF-DVO-02-2018 del 15-3-2018 (Reconsideración) a folios 1339-1372 T-IX y 1546-1554 T-XI, respectivamente.

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superior prevalece sobre la norma inferior, por lo que la de menor rango no puede

modificar a la de superior jerarquía debiendo siempre optarse por la norma de

mayor rango. La jerarquía normativa genera claridad y seguridad, evitándose

confusiones ante la posibilidad de un conflicto de normas.

Según el numeral 38 de la Corte Internacional de Justicia, los tratados se

disponen como una de las fuentes principales del Derecho Internacional,

configurándose en instrumentos privilegiados para que los Estados acuerden y

reconozcan reglas y limiten sus potestades soberanas, precisando el contenido de

sus derechos y obligaciones5.

Este principio, se encuentra recogido en el artículo 6 de la Ley General de la

Administración Pública, el cual reza:

“1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política;

b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.

2. Los reglamentos autónomos del Poder Ejecutivo y los de los entes descentralizados están subordinados entre sí dentro de sus respectivos campos de vigencia.

5 “Pacta sunt servanda”, artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Ley número 7615 del 24 de julio de 1996.

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3. En lo no dispuesto expresamente, los reglamentos estarán sujetos a las reglas y principios que regulan los actos administrativos.” (El resaltado no es del original)6

Asimismo, la normativa aduanera dispone al efecto en el numeral 4 de la LGA:

“Fuentes del régimen jurídico aduanero

La jerarquía de las fuentes del régimen jurídico aduanero se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política.

b) Los tratados internacionales y las normas de la comunidad centroamericana.

c) Las leyes y los demás actos con valor de ley.

d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes y los de los otros Supremos Poderes, en materia de su competencia.

e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo.

f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos.

Las normas no escritas, como la costumbre, la jurisprudencia, la doctrina y los principios del derecho, servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan.

Cuando se trate de suplir la ausencia de las disposiciones que regulan una materia y no la insuficiencia de ellas, esas fuentes tendrán rango de ley.

Las normas no escritas prevalecerán sobre las escritas de grado inferior.” (El resaltado no corresponde al original)

Por consiguiente, el tratado, como acuerdo de voluntades celebrado entre sujetos

de Derecho Internacional y regido por el Derecho Internacional, está destinado a

6 Ver en igual sentido el artículo 4 de la LGA.

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producir efectos jurídicos7, por lo que su aplicabilidad posibilita el imponerse

directamente respecto de la ley y normas secundarias.

En razón de la aplicación del principio de jerarquía normativa desarrollado supra,

tenemos que el CAFTA-DR, como tratado internacional, ocupa un rango superior

dentro del Ordenamiento Jurídico costarricense, quedando únicamente

subordinado a nuestra Carta Magna, razón por la cual, se sitúa por encima de

cualquier disposición normativa de menor rango. El CAFTA-DR se encuentra

complementado por su Reglamento, que junto con el texto del Tratado serán

analizados de seguido, con el fin de determinar el por qué este Colegiado

considera que debe confirmarse la decisión alcanzada por el A Quo respecto del

origen de las mercancías objeto de la Litis que hoy nos ocupa.

Con base en lo expuesto, tenemos que la verificación de origen ejercida en la

especie, se configura en la facultad que concede el CAFTA-DR a las Autoridades

Aduaneras para iniciar un procedimiento tendiente a constatar la veracidad de la información contenida en cada uno de los certificados de origen presentados al momento de la importación de las mercancías de cita, y con

base en los cuales se solicitó el trato arancelario preferencial, convirtiéndose este

tipo de procedimientos en un instrumento para controlar el funcionamiento de los

regímenes de origen, mismos que a su vez pretenden aplicar adecuadamente las

preferencias arancelarias, evitando que éstas se destinen a productos que no

correspondan, ya sea por su composición de insumos o por su país de

fabricación. En este punto es importante resaltar el hecho de que la verificación

del origen de las mercancías es complejo, constituyéndose en una tarea que

requiere de un análisis profundo de las mercancías, de sus procesos de producción, de los insumos utilizados, de los costos de mano de obra y materiales, las operaciones de transporte y logística, entre otros, para lo cual

7 Edmundo Vargas Carreño. Introducción al Derecho Internacional, San José, Editorial Juricentro, 1979, volumen 1, p. 87.

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se hace imprescindible la colaboración de los sujetos que forman parte de la

relación comercial a raíz de la cual se efectúa la importación cuyas mercancías

son objeto de verificación.

Concretamente, el Tratado establece en su Capítulo Cuarto las “Reglas de Origen

y Procedimientos de Origen”, que se deben aplicar según lo pactado, de allí que

en tratándose del procedimiento general de verificación de origen, el Artículo 4:20 establece los mecanismos que puede utilizar la Autoridad Aduanera, para

llevar a cabo una verificación del origen de una determinada mercancía, de allí

que resulte relevante para nuestros efectos transcribir el numeral 1) del citado

artículo, que literalmente dispone:

“Artículo 4.20: Verificación.

1. Para propósitos de determinar si una mercancía que se importe a su territorio proveniente del territorio de otra Parte es originaria, cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera u otra autoridad competente puede conducir una verificación, mediante:

(a) solicitudes escritas de información al importador, exportador o productor; (b) cuestionarios escritos dirigidos al importador, exportador o productor; (c) visitas a las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros a los que se refiere el Artículo 4.19 u observar las instalaciones utilizadas en la producción de la mercancía, de acuerdo con las disposiciones que desarrollen las Partes de conformidad con el Artículo 4.21.2 ; (d) para una mercancía textil o del vestido, los procedimientos establecidos en el Artículo 3.24 (Cooperación Aduanera); o (e) otros procedimientos que la Parte importadora y la Parte exportadora puedan acordar.” (El resaltado no es del texto)8

8Ver en igual sentido numeral 35 del Reglamento. — Procedimiento de verificación de origen. La autoridad aduanera podrá iniciar investigaciones tendentes a verificar si se cumplen las reglas de origen para mercancías importadas y declaradas como originarias, de conformidad con lo que establece el artículo 4.20 del Tratado, el presente Reglamento y demás normativa aplicable. A tales efectos, se podrá recurrir a cualquiera de los siguientes

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En términos generales, en el numeral transcrito, se constituyen los medios o

procedimientos que puede utilizar la Autoridad Aduanera para llevar a cabo una

verificación del origen de las mercancías cuando se ha solicitado la aplicación de

una preferencia arancelaria. Es así que, conforme lo dispuesto en el Tratado, la

autoridad aduanera, puede efectuar una verificación de origen, a su elección

mediante alguno de los medios acordados por las Partes, es decir, pudiendo

aplicar uno o varios medios según lo estime pertinente, siendo la autoridad que

conduce la verificación de origen la que define el medio para efectuar la

comprobación del origen declarado, y que para el presente caso, tenemos que la

DGA se decantó por la solicitud de información al exportador Xxxxxx mediante

resolución número RES-INICIO-DF-DVO-06-2016 del 09 de agosto de 2016,

dando así inicio al procedimiento de verificación de origen, así como en el envío

de cuestionarios a los proveedores/fabricantes de las mercancías de interés, en

apego a la potestad de disponer de los medios que utilizará para dicha

verificación, y es en razón de ello, que el A Quo determina no acoger el

ofrecimiento del recurrente de cubrir los gastos para realizar una visita, al

manifestar que se estaría en un conflicto de interés, por ser una empresa de

naturaleza privada la que financiaría los costos de efectuar esa visita en el

exterior, para ello se apoya la DGA en lo dispuesto en los Artículos 227 del

Código Procesal Civil, 229 de la Ley General de la Administración Pública, 104,

106 y 109 del Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Hacienda y 38

y 40 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, limitándose la

medios: a) Solicitudes escritas de información al importador, exportador o productor. b) Cuestionarios escritos dirigidos al importador, exportador o productor. c) Visitas a las instalaciones de un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, con el propósito de examinar los registros a los que se refiere el artículo 4.19 del Tratado u observar las instalaciones utilizadas en la producción de la mercancía, de acuerdo con las disposiciones que desarrollen las Partes de conformidad con el artículo 4.21.2 del Tratado. d) Otros procedimientos que Costa Rica y la Parte exportadora puedan acordar.

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Autoridad Aduanera a conducir la verificación de origen con base en los medios

dispuestos en los apartados a) y b) del citado Artículo 4.20 del TLC.

Continuando con las normas dispuestas por el Tratado y siendo que

procedimientos como el que nos ocupa, buscan verificar las declaraciones

ofrecidas en los certificados de origen presentados al momento de la importación

de las mercancías y con base en los cuales se otorgó el trato arancelario

preferencial, tenemos que en la especie, los certificados de origen presentados

para cada una de las importaciones objeto de la presente litis, establecen como

criterio de origen el “A”, por lo que a partir de tales declaraciones, valga la pena

resaltar, efectuadas bajo la fe de juramento, es que debe partirse al momento de

efectuar la verificación de origen y por ende al analizar toda la información

proporcionada por las partes.

Las reglas de origen constituyen un conjunto de disposiciones específicas que

determinan dónde se ha producido un bien que se halla en el comercio

internacional, básicamente los requisitos mínimos de producción, fabricación, elaboración, o transformación que debe tener una mercancía para que se le considere originaria de un país determinado. Específicamente, el Tratado de

cita dispone respecto al criterio de origen en su Artículo 4.1 lo siguiente:

“Mercancías Originarias

Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria cuando:

(a) es una mercancía obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes;”.

(b) es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes y

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(i) cada uno de los materiales no originarios empleados en la producción de la mercancía sufre un cambio aplicable en la clasificación arancelaria especificado en el Anexo 4.1, o

(ii) la mercancía satisface de otro modo cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable u otros requisitos especificados en el Anexo 4.1, y la mercancía cumple con los demás requisitos aplicables de este Capítulo

(c) es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes, a partir

exclusivamente materiales originarios (...)”

De conformidad con lo transcrito, tenemos entonces que una mercancía califica

como originaria bajo criterio a), cuando la mercancía ha sido obtenida en su

totalidad o producida enteramente en el territorio de uno o más países Parte del

Tratado, sin emplear materiales no originarios en su producción. Por su parte, una

mercancía califica como originaria bajo criterio b (i), al ser producida enteramente

en el territorio de uno o más países Parte del Tratado, empleando materiales no

originarios en su producción que cumplen con el cambio de clasificación

arancelaria que exige el Anexo 4.1 Regla de origen específica, o con el criterio b (ii), cuando es producida enteramente en el territorio de uno o más países Parte

del Tratado, al satisfacer el valor de contenido regional especificado en el Anexo

4.1. Y por último, se considera que una mercancía califica como originaria bajo el

criterio c, cuando únicamente utiliza en su producción materias primas originarias,

por ser éstas totalmente obtenidas o cumplir con un criterio de origen.

La mercancía en estudio, trata de polietileno, polietileno modificado químicamente

y los polímeros de etileno y otros, los polímeros de baja densidad, son conocidos

por sus denominaciones abreviadas de LDPE (siglas en inglés, Low Density

Polyethylene), mientras que el polímero de alta densidad es un polímero

termoplástico conformado por unidades repetitivas de etileno, se designa como

HDPE (por sus siglas en inglés, High Density Polyethylene) o PEAD (polietileno de

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alta densidad). Para el caso concreto, tenemos entonces que la mercancía que

nos ocupa, se encuentra ubicada en la partida 39.01 del Sistema Armonizado de

Designación de Mercancías, siendo la regla específica para dicha posición la

comprendida en el Anexo 4.1 que dispone:

Regla especifica de origen:

“39.01 - 39.15Un cambio a la partida 39.01 a 39.15 de cualquier otra partida, siempre que el contenido de polímeros originarios no sea menor del 50 por ciento en peso del contenido total de polímeros.”

Asimismo, es preciso indicar que forman parte de esta regla específica de origen,

las Notas y Reglas siguientes:

Nota 1 a la Sección VII

Las Reglas 1 a 5 de esta Sección, confieren origen a una mercancía de cualquier capítulo o partida en esta Sección, excepto que se especifique lo contrario en dichas reglas.

Nota 2 a la Sección VII

No obstante lo establecido en la Nota 1, una mercancía es originaria si cumple el cambio de clasificación arancelaria aplicable, o satisface el valor de contenido regional aplicable especificado en las reglas de origen en esta Sección.

Regla 1: Reacción química

Una mercancía del capítulo 39 ó 40, que resulte de una reacción química en el territorio de una o más de las Partes, será tratada como originaria.

Para efectos de esta Sección, una “reacción química” es un proceso (incluido un proceso bioquímico) que produce una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de

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otros nuevos, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula.

Las siguientes operaciones no constituyen reacciones químicas para efectos de determinar si una mercancía es originaria:

(a) disolución en agua u otro solvente;

(b) la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución; o

(c) la adición o eliminación del agua de cristalización.

Es así, que para el caso de polímeros de etileno en formas primarias,

comercialmente denominada "Resina sintética de polietileno" de la partida 39.01,

la reacción química es un proceso que le confiere origen, excepto que dicha

reacción sea una disolución en agua u otro solvente, la eliminación de disolventes

o la adición o eliminación del agua de cristalización. El solo hecho de realizar este

proceso en un país Parte del Tratado, le confiere la condición de originaria9, sin

embargo, a pesar de conferir origen por la reacción química realizada en una

Parte, si en la fabricación utiliza materias primas no originarias, debe cumplir con

la regla específica de origen, en este caso para las mercancías de la partida

39.01-39.15, con el cambio de clasificación arancelaria de partida para las

materias primas no originarias y el uso de al menos un 50% de materia prima

originaria.10

A la luz de la normativa aplicable y vigente al caso, tenemos que la DGA, una vez

recopilada, clasificada y analizada toda la información, documentación y demás

prueba aportada, detalla a folios 1353-1367, Tomo IX, de forma amplia y

adecuada el análisis y los hallazgos encontrados en cada una de la información y

documentación que fue aportada, determinando para lo de interés que la empresa

9 Nota 1 de la Sección VII y Regla 1.

10 Nota 2 de la Sección a la Sección VII.

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Xxxxxx es el exportador pero no el productor de las mercancías en estudio, toda

vez que, las diferentes referencias de los productos que se indican a continuación,

son fabricados por 6 distintos proveedores, veamos:

Productor ReferenciaXXX LD025-A (NA9838085), LD200-SAHC

(NA345196), LD200-B (NA952000)XXX L42009B, L42009E2, L71709E2, L62009E2,

L91507E2, E924, L42022E2XXX LLB100-SA (LL1001X74), LD025-A (LD1000S)XXX D139FKXXX LLO100-SA (FP120-D)XXX EF1925

Asimismo, del análisis de la información aportada por los interesados, la DGA

comprueba que el producto LLB100-SA (LL1001X74), fabricado por XXX, cumple

con la regla de origen específica y califica como originario bajo el criterio de origen b(i) del Tratado y el resto de productos se determinan como no originarios,

por cuanto para los productos de XXX, referencias LD025-A (NA9838085), LD200-

SAHC (NA345196), no cumplen con la regla de origen específica, al tenerse

que no supera el porcentaje mínimo de polímero originario, asimismo, para el

producto LD200-B (NA952000) no se aportó información que permitiera comprobar

el origen declarado y para los productos de XXX (referencia D139FK), The XXX

(LLO100-SA (FP120-D) y de XXX (referencias L42009B, L42009E2, L71709E2,

L62009E2, L91507E2, E924, L42022E2), se determinan como no originarios, por

cuanto no se aporta información necesaria y suficiente para comprobar que

cumple con la normativa de origen que establece el Tratado, en el sentido de

demostrar el productor que la mercancía fue totalmente obtenida o cumple con la

regla de origen específica, de cambio de clasificación arancelaria (cambio de

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partida) para la materias primas no originarias utilizadas y de utilizar polímero no

originario, donde el porcentaje empleado medido en peso no supera el 50%.

En tal sentido, es que la Administración en apego al principio de la verdad real de

los hechos y una vez analizado todo el material probatorio traído a expediente,

determina con el dictado del Acto final, RES-FINAL-DF-DVO-05-2017 del 18 de

setiembre de 2017, lo siguiente: (Ver Hecho Probado 4)

“PRIMERO: Declarar como originaria la mercancía polímeros de etileno en formas primarias, comercialmente denominada “Resina sintética de polietileno”, clasificada según el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en la partida arancelaria 39.01, referencia LL1001X74 (LLB100-SA referencia Xxxxxx LLC, producida por XXX, exportada por la empresa Xxxxxx LLC e importada mediante el DUA XXX, línea 1 y DUA XXX, línea 1.

SEGUNDO: Declarar como no originaria la mercancía polímeros de etileno en formas primarias, comercialmente denominada “Resina sintética de polietileno”, clasificada según el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en la partida arancelaria 39.01, exportada por la empresa Xxxxxx e importada mediante los DUAs y líneas, que se detallan en el Cuadro N. 6…”

Posteriormente, y en virtud de las alegaciones presentadas con la interposición de

los recursos de ley, así como de la nueva prueba presentada por los proveedores

o fabricantes indicados supra, consta en autos que el 11 de octubre de 2017, la

DGA recibe de parte de XXX, información al cuestionario de verificación de origen

de los productos que ésta fábrica, la cual condiciona como confidencial.

Asimismo, en fecha 30 de octubre 2017, se recibe en la Dirección General de

Aduanas cuestionario de verificación de origen completado por XXX, sobre el

origen de productos fabricados por dicha empresa, misma que consiste en dos

Volúmenes, de los cuales el Volumen 2 manifiesta ser confidencial. Es por ello,

que con Resolución RES-DF-DVO-001-2018 de 18 de enero de 2018, la DGA

califica como información confidencial las piezas que constan en el Tomo X, folios

1438- 1510 y que corresponde a la información aportada por los proveedores

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mencionados líneas atrás. (Ver Hechos Probados 6 y 7), razón por la cual, el A

Quo le rechaza las alegaciones del recurrente en ese sentido, por la no

accesibilidad de la información confidencial, indicando además que en su criterio,

el exportador XXX, tenía la posibilidad de revisar con sus proveedores la

documentación presentada y valorada, a efecto de completar la no aportada, y en

consecuencia le rechaza este extremo del recurso.

Es así, que la DGA siempre en apego al principio del debido proceso y en busca

de determinar la verdad real de los hechos a tenor de lo dispuesto en el Artículo

214 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP)11, procedió a analizar

la nueva prueba aportada, detallando a folios 1550-1553, Tomo XI, los hallazgos

encontrados y a través de la resolución RES-REC-DF-DVO-02-2018 del 15 de

marzo de 2018, con la que atiende el recurso de reconsideración presentado,

declara parcialmente con lugar el mismo, toda vez que, declaró como originaria la

mercancía de “Polímeros de etileno” en formas primarias, según el detalle de

referencias y líneas de los DUAS visible a folio 1554 y para otras resinas confirmó

como no originarias, de acuerdo a las referencias y DUAS indicados en el Por

Tanto de dicha resolución. (Ver Hecho Probado 8)

En virtud del elenco probatorio que consta en expediente -y que ha sido resumido

en la presente sentencia para un mayor entendimiento de lo aquí resuelto-,

tenemos que a pesar de que la Administración inició el procedimiento de

verificación de origen de “Resina sintética de polietileno” de la partida 39.01, para

una cantidad considerable de DUAS -según Cuadro “Detalle de las importaciones

de las mercancías sujetas a verificación de origen, año 2014” visible a folio 136, 11 Siendo la doctrina del Artículo 214 de la LGAP, de observancia, pues su postulado consiste en la obligación que tiene la Administración en todo procedimiento administrativo de asegurar “el mejor cumplimiento posible de los fines de la Administración; con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, de acuerdo con el ordenamiento jurídico”. Toda vez que, su objetivo principal y más importante es la “verificación de la verdad real de los hechos”.

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Tomo I-12, no obstante, vemos que la DGA a lo largo del proceso seguido, una vez

analizada toda la información y prueba aportada por los interesados, que

mediante el dictado del Acto final RES-FINAL-DF-DVO-05-2017 y con la

resolución que conoció el recurso de reconsideración RES-REC-DF-DVO-02-

2018, logró determinar que las mercancías detalladas en la parte dispositiva de

dichos actos administrativos eran originarias de USA13 y en consecuencia,

quedando como objeto de la presente litis únicamente las referencias de las

resinas D139FK, LLO100-SA (FP120-D) y EF1925, cuyos productores son XXX,

respectivamente; puesto que en la especie, para dichos productos, consta en

autos que no se completó el cuestionario de origen DF-DVO-CO-02-2017, DF-

DVO-CO-05-2017 y DF-DVO-CO-03-2017, requerido mediante solicitud de

información adicional a Xxxxxx, a través del oficio DF-DVO-009-2017 de 06 de

febrero de 2017, ni se aportó ninguna información adicional para demostrar el

origen declarado, por lo que la DGA mantiene la declaratoria de no originario

determinado en la Resolución final, debiendo reiterar al respecto, que la omisión

de información, restringe la comprobación de la norma de origen establecida en el

Tratado, sea por ser totalmente obtenida o por cumplir con la regla de origen

específica, por lo que dichas mercancías se tienen como no originarios, ya que no

se comprueba que fueran elaboradas en el país Parte cumpliendo con las

disposiciones exigidas en el Tratado y reseñadas supra.

En relación a este último punto, en vasta jurisprudencia de este Tribunal, se ha

reiterado sobre la obligación legal de aportar la información que le sea requerida,

máxime que se puede apreciar en autos, que la Autoridad Aduanera brindó

diversas oportunidades para que se presentara completa y correctamente la

información necesaria para verificar fehacientemente el origen de las mercancías

que nos ocupan, lo cual no se llegó a dar, además desde el inicio de las 12 Ver Resultando I de la presente Sentencia.

13 Ver Hechos Probados 4 y 8.

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Expediente N° 071-2018 Voto N° 170-2018

Sentencia N° 139-2018

actuaciones de verificación, se realiza la advertencia de que en caso de no

aportarse la información solicitada, la autoridad competente emitirá la resolución

correspondiente de la determinación de origen en los términos del Tratado y su

Reglamento, ello con base en el numeral 4.20.2 del Tratado, que al efecto reza:

“(…) 2. Una Parte podrá denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía importada, cuando:

a) el exportador, productor o importador no responda una solicitud escrita de información o un cuestionario, dentro de un plazo razonable, que se establezca en la legislación de la Parte importadora; (…)”

Dicho numeral se encuentra respaldado por el artículo 32 del Reglamento, que

dispone:

“Denegación del trato arancelario preferencial por incumplimiento de obligaciones del importador. De conformidad con el artículo 4.15.2 del Tratado, se denegará el trato arancelario preferencial cuando el importador haya incumplido con cualquiera de los requisitos del Capítulo Cuatro del Tratado.”

Es con base en las normas apuntadas, y dado que los interesados no procedieron

conforme se lo indica la normativa referida, sea proveyendo a la Autoridad

Aduanera la información solicitada, que la DGA deniega el origen a las

mercancías de cita, dado que efectivamente, la información con que se cuenta en

autos no reúne las condiciones necesarias para permitir que la Administración

verifique el origen de las mercancías, existiendo por ese motivo, un obstáculo

insalvable para acreditar el origen que fue declarado.

Es importante hacer ver que, un cuestionario de verificación de origen cuyas

respuestas no se brinden o se encuentren incompletas, genera más dudas de las

que en un inicio pueda poseer la Autoridad Aduanera, ocasionando que ésta no

tenga acceso a todos los elementos que le permitan asegurar que la mercancía

cumple con el origen declarado, barrera probatoria con la cual convergió la

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Sentencia N° 139-2018

verificación iniciada por el A Quo, y que de conformidad con la letra del Tratado,

genera la denegatoria del origen, tal y como lo dispuso de forma debidamente

fundada la DGA, ante la falta de actividad colaborativa y demostrativa por parte de

los administrados, quienes eran los llamados a proporcionar las respuestas que

requería la Administración Aduanera, sobre el particular, es preciso una vez más,

recordar que el procedimiento de verificación de origen tiene como fin la

comprobación del origen de las mercancías de conformidad con la normativa que

regula el Tratado, así partiendo de la existencia de las certificaciones de origen

aportadas para la solicitud de la preferencia arancelaria, las partes logran

beneficiarse de la preferencia arancelaria, pero no deben olvidar que a partir de

ese momento les asiste la obligación de suministrar la información y pruebas que

respalden el origen declarado en la certificación, no siendo suficiente las simples

manifestaciones, sino que se requiere el sustento documental que a criterio de la

autoridad aduanera permite confirmar lo declarado. Al tenor de las disposiciones

del Tratado y del Reglamento (artículos 4.15 y 31), la carga de la prueba14 del

origen de la mercancía recae directamente en el administrado, por ello de

pretender mantener el origen declarado, debió emplear la mayor diligencia a

efectos de presentar completa la información y documentación que le fue

solicitada en múltiples ocasiones por la DGA.

De esta forma, ante la falta en expediente de los elementos probatorios

pertinentes y suficientes, es que la Administración Aduanera declara las

mercancías objeto de la Litis que nos ocupa, como no originarias, tal y como

dispone expresamente el Tratado en su numeral 4.20.2 y 32 de su Reglamento,

razón por la cual este Tribunal declara sin lugar el recurso incoado y confirma lo

actuado por la DGA.

14 Entendido en términos generales como aquel principio en virtud del cual se obliga a una de las partes a probar determinados hechos y

circunstancias, cuya falta de acreditación conlleva una decisión adversa a sus pretensiones.

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Expediente N° 071-2018 Voto N° 170-2018

Sentencia N° 139-2018

POR TANTO

Con fundamento en los artículos del Código Aduanero Uniforme Centroamericano,

204 y 205 de la Ley General de Aduanas, y demás consideraciones de hecho y de

derecho, por mayoría este Tribunal resuelve declarar sin lugar el recurso y

confirma la resolución recurrida. Remítase los autos a la oficina de origen. Voto

salvado del Licenciado Soto Sequeira, quien otorga audiencia a las partes a efecto

de que expresen conclusiones finales sobre el procedimiento instaurado.

Asimismo salva el voto el Licenciado Gómez Sánchez, quien anula todo lo actuado

en expediente a partir del inicio del procedimiento de verificación de origen,

inclusive. También salva el voto el Licenciado Reyes Vargas, quien de previo a

resolver ordena al recurrente se sirva presentar en forma legal las personerías y

representaciones respecto de las empresas investigadas, así como acreditar legal

y formalmente las representaciones que dice ostentar. Notifíquese al recurrente al medio señalado en autos: Correo electrónico xxx y a la Dirección General de Aduanas al medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Desiderio Soto Sequeira Alejandra Céspedes Zamora

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Expediente N° 071-2018 Voto N° 170-2018

Sentencia N° 139-2018

Dick Rafael Reyes Vargas Sheila Campos Briceño

Shirley Contreras Briceño Luis Gómez Sánchez

Me separo del voto de mayoría 170-2018 de las 14:25 horas del 28 de junio de

2018, que corresponde a la sentencia 139-2018, expediente administrativo 071-2018, a efecto de una mayor comprensión del planteamiento de las partes entorno

al resultado final de la verificación de origen de mercancías, y en virtud del

principio de verdad real de los hechos dispuesto en los artículos 178 del Código de

Normas y Procedimientos Tributarios y su relación con el 214 de la Ley General de

la Administración Pública, así como los artículo 205 a 210, y 196 inciso c) de la

Ley General de Aduanas, estimo pertinente otorgar a las partes audiencia oral y

privada para que formulen conclusiones finales, previo al dictado de la resolución

que conoce del recurso de apelación.

Desiderio Soto Sequeira

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Sentencia N° 139-2018

Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. Salvo el voto con base en las

siguientes consideraciones.

Objeto del recurso de apelación Discuten los recurrentes el resultado final del

procedimiento de verificación de origen, instruido por la Dirección General de

Aduanas, al ejercer el control posterior del origen, declarado en los despachos de

mercancías enumerados en el resultando primero de esta sentencia, donde la

autoridad convocó en calidad de partes a las empresa exportadora domiciliada en

Estados Unidos de América, a las empresas importadoras domiciliada en Costa

Rica, las agencias de aduanas persona jurídica y agentes aduaneros persona

física con domicilia en Costa Rica.

De manera que, en autos consta que la Dirección de Aduanas instauró el

procedimiento de verificación de origen sustentada en el artículo 4.20 del Tratado

vigente al momento de acontecer los despachos aduaneros, por ese motivo serán

las normas y procedimiento a tutelar al resolver el recurso de alzada. Todo ello

considerando que el declarante sustentó el beneficio arancelario preferencial en el

criterio A, puesto que así lo consignan los certificados de origen agregados a los

despachos aduaneros. Precisamente el A Quo ejerció su competencia

fiscalizadora – control posterior para comprobar si una mercancía importada al

amparo trato arancelario preferencial cumple con el origen declarado, para lo cual

debe seguir las reglas procesales publicadas expresamente en estos instrumentos

legales, tomando como base la información proporcionada por el exportador, y con

ello verificaba si efectivamente las mercancías desalmacenadas tenían o no

derecho al beneficio arancelario preferencial.

Antecedentes judiciales en materia de verificación de origen de mercancías La materia de origen ha sido tratada por la Sala Constitucional y la Sala Primera

de la Corte Suprema de Justicia. Esas resoluciones pueden ser compartidas o no

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Sentencia N° 139-2018

por la Administración Activa, pero en aplicación del bloque de legalidad deben ser

acatadas por expresa disposición legal, así como por ser dictadas por Tribunales

Jurisdiccionales de la mayor jerarquía dentro del Poder Judicial, atendiendo la

legalidad y las razones de seguridad jurídica y convivencia pacífica que imponen

las relaciones de las personas en un Estado de Derecho. Por ello considero de

imperio legal tener que respetar tales resoluciones judiciales, cuando se ejerzan

competencias fiscalizadoras o supervisoras de la actividad aduanera, instruyendo

el procedimiento de verificación de origen, en el cual se señala las normas de

procedimiento a seguir a efectos de convocar a las partes involucradas, así como

el derecho aludido para sustentar tal procedimiento especial y específico de

verificación de origen cuando la autoridad pública seleccione despachos

aduaneros a fiscalizar, todo ello respetando las formalidades exigidas por las

normas, así como los derechos que le asisten a las partes llamadas a aclarar el

origen de la mercancía, puesto que se deben aplicar las reglas del debido proceso

y el derecho de defensa favorables al interesado dentro del expediente

administrativo y levantado a esos efectos- verificar el origen de la mercancía-.

(Sobre la naturaleza y vinculación de las resoluciones que se citarán ver entre

otros los artículos 2, 13, 73 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, artículo 7,

9, 11 de la Ley General de Administración Pública, y el 9 del Código Civil, este

último señala “La jurisprudencia contribuirá a informar el ordenamiento jurídico con la

doctrina que, de modo reiterado, establezcan las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Plena al aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del

Derecho.” (Así reformado por Ley Nº 7020 de 6 de enero de 1986, artículo 1º)

El CAFTA-DR, cita de manera expresa las partes a convocar cuando se

compruebe el origen declarado, siendo éstas el exportador o productor, y no

establece ninguna norma que permita la convocatoria del agente aduanero

persona jurídica o física dentro del procedimiento de verificación de origen. En

este punto sobre, quienes deben ser considerados parte en el procedimiento de

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Sentencia N° 139-2018

verificación de origen la Sala Constitucional ha emitido tres resoluciones

argumentando en esencia lo siguiente: “I.- Si bien, el reclamante acusa que a la amparada

no se le tuvo como parte en el Procedimiento de Verificación de Origen de Mercancías que fue

instaurado por resolución RES-TLC-DNP-DV-004-2004 de las 14:00 horas del 28 de julio de 2004,

del Departamento de Verificación Técnica del Servicio Nacional de Aduanas (véase los folios 24 y

siguientes), cabe señalar que esas diligencias se incoaron con base en los artículos 4.27, 4.28,

4.32, 4.34, 4.35, 4.36, 4.37, siguientes y concordantes del Tratado de Libre Comercio entre

Centroamérica y República Dominicana, que no contemplan ni al Agente Aduanero ni al importador

como partes en la tramitación, esencialmente, porque el propósito del procedimiento de verificación

es únicamente corroborar el origen de la mercancía que fue declarado en el Certificado de Origen

entregado al importador, para comprobar si califica para la exención arancelaria otorgada al

amparo del Tratado; esto es, si cumple las reglas de origen. En consecuencia, su objeto no es

establecer la eventual responsabilidad patrimonial en que habría incurrido el importador, ni

exigirla.” (Ver Resolución Nº 2006-000411 de la Sala Constitucional) Es preciso

reiterar que el ordenamiento legal hace una clara y detallada separación de los

procedimientos, atendiendo las normas que rigen la materia de origen y los ajustes

tributarios, y de esa forma distingue el procedimiento de verificación de origen y el

procedimiento de cobro de tributos, señalando que esos procedimientos tienen

objetivos y marcos normativos diferentes, lo que es irrespetado una vez más por la

autoridad aduanera al pretender integrar en este procedimiento de origen a

personas que no están señaladas en el Tratado como responsables de aclarar el

origen de la mercancía sustentada en un certificado firmado por el exportador o

productor de un bien.

Consecuentemente las normas del Tratado aplicado en la especie, y la

interpretación judicial transcrita refieren a quienes deben figurar como partes en

los procedimientos de verificación de origen según cada Tratado de Libre

Comercio vigente en el país, pero normas con misma redacción y fondo, en cuyo

texto no contempla a la agencia de aduanas, agente aduanero, como parte en la

sustanciación y búsqueda de la verdad real del origen de mercancías a través del

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Sentencia N° 139-2018

procedimiento de verificación de origen, porque el objetivo es corroborar el origen

de la mercancía, que fue declarado en los DUAs de importación basado en el

Certificado de Origen adjunto a la importación definitiva de que se trate, para

comprobar si califica como originaria para reconocer el trato preferencial al amparo

del Tratado aludido; esto es, una vez que se compruebe que cumple las reglas de

origen. Esa misma situación acontece con el TLC CAFTA-DR, que se trae a

cuentas en este procedimiento administrativo, ya que en la especie el A Quo

instaura en sede administrativa el procedimiento de verificación de origen, cuyo

objeto lo aclara desde el dictado de la resolución inicial donde señala a las partes

notificadas su pretensión de determinar el origen de las mercancías objeto de

estudio, las cuales gozaron al momento de su importación del trato arancelario

preferencial, con sustento en los certificados emitidos por la empresa exportadora.

Así las cosas al llamar al procedimiento de verificación de origen al agente

aduanero persona física y jurídica, con fundamento en el artículo 275 de la Ley

General de la Administración Pública (en adelante LGAP), que no viene al caso

citar como base legal del acto de verificación de origen, ya que esa norma forma

parte del procedimiento ordinario general regulado en la Ley 6227, que no resulta

aplicable al procedimiento especial y específico de verificación de origen, porque

el Tratado cita las normas que permiten abrir el procedimiento de verificación de

origen y las personas que pueden ser llamados por la Administración Activa solo

son el exportador o productor del bien a verificar si cumple o no las reglas de

origen del Tratado.

No existe laguna jurídica en materia de origen de mercancías Por ello, al

fundamentar el A Quo los actos administrativos en los artículos 275 para tratar de

justificar el llamado a la agencia y agente aduanero al procedimiento de

verificación de origen, según las disposiciones del procedimiento ordinario de la

LGAP, y 273 relativo al acceso del expediente administrativo, genera en su

actividad administrativa un vicio de nulidad absoluta evidente y manifiesto en el

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procedimiento de verificación que resulta ser específico y especial para comprobar

el origen a la luz del Tratado, con lo cual consideramos que al no estar en

presencia de laguna jurídica que sea indispensable llenar, porque claramente el

Tratado señala únicamente como partes a la autoridad aduanera, recayendo en la

Dirección General de Aduanas en su condición de sujeto activo y en los

procedimientos de verificación de origen en general. Por ello, la actividad

administrativa en la especie se opone al derecho regulado en el Tratado,

lesionado las reglas que inspiran los principios de legalidad y seguridad jurídica

en el Estado de Derecho, determinando el suscrito que no podía válidamente el A

Quo echar mano a otros textos legales que, amén de no respetar el orden

dispuesto en la legislación para llenar tales lagunas, no podía jurídicamente

invocarlas por cuanto el tema está debidamente regulado en el Tratado y el

Decreto de reiterada cita. Así las cosas, en criterio de los suscritos la práctica

promovida por el A Quo de acudir a otros textos legales regulados bajo otros

conceptos y realidades en otros procedimientos administrativos, lo hace de

manera incorrecta y contra el derecho, por cuanto no existe laguna jurídica que

llenar sobre los temas por ella aludidos, su actividad genera un vicio de nulidad

absoluta evidente y manifiesto, en los términos ordenados por los artículos 169,

170, 172, 175, 223 de la LGAP. Ya que el ordenamiento legal y jurisprudencia

constitucional ha integrado e interpretado el instituto del debido proceso, con

efectos para los órganos administrativos que impulsan los procedimientos que

imponen cargas y obligaciones a los interesados, donde se tiende a proteger a las

partes que intervienen, protegiendo su ejercicio de defensa, cuya omisión

constituye una grave afectación a los derechos instituidos en las disposiciones

positivas o integradas e interpretadas por la vía jurisprudencial.

En este extremo que debaten las partes, ha considerado la Sala constitucional

que: “El concepto del debido proceso envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de

prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjuntos

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Sentencia N° 139-2018

de garantías de los derechos de goce -cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o

intereses del ser humano-, es decir, de los medios tendientes a asegurar su vigencia y eficacia. El

principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele

llamársele en doctrina, principio de "bilateridad de la audiencia" del "debido proceso legal" o "principio de contradicción" y que para una mayor comprensión se ha sintetizado así: a)

Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; ,b) derecho de ser oído, y oportunidad

del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c)

oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a

la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch)

derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas

calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que

ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada. Tomen en cuenta los

recurridos que el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibídem, no sólo rige para los

procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a

cabo por la administración pública; y que necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene,

el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa. (Ver sentencias

15-90, 1734-92, 1739-92 entre muchas otras en igual sentido)

Se irrespetan las reglas del debido proceso porque son convocadas

indebidamente por la misma administración otras personas que no forman parte

del proceso de verificación de origen, y con ello la actividad administrativa de la

Dirección General de Aduanas provoca incumplimiento del derecho en los

términos de los artículo 136, 166, 223 de la LGAP y la jurisprudencia citada sobre

el instituto del debido proceso, y por ello no queda más que anular el

procedimiento por incumplir el ordenamiento jurídico al momento de verificar el

origen de éstas mercancías.

Luis Alberto Gómez Sánchez

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Sentencia N° 139-2018

Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo

resuelto y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:

Tal como recoge la mayoría en el primero de los resultandos de la presente

resolución, el procedimiento que se conoce lo es uno de verificación de origen al

amparo del Tratado de Libre Comercio en Centroamérica y República Dominica

con los Estados Unidos de Norteamérica conocido como CAFTA-DR. Como se

menciona en dicho resultando, la resolución que inicia el procedimiento lo es la

número RES-INICIO-DF-DVO-06-2016 del 09 de agosto de 2016 dictada por la

Dirección General de Aduanas.

Según el punto “PRIMERO” de la parte dispositiva de la resolución indicada, el

objeto del procedimiento lo es el de verificar o comprobar el origen de polímeros

de etileno en formas primarias, comercialmente denominada “Resina sintética de

polietileno”, importado por varias empresas durante el año 2014, clasificado según

el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías en la partida

arancelaria 39.01, que gozaron al momento de su importación de trato

preferencial al amparo del CAFTA-DR en razón a certificaciones de origen

emitidos por el exportador Xxx, domiciliada en el xxx, USA.

Conforme el punto “SEGUNDO” de la parte dispositiva de la resolución indicada,

se llama como partes, en su condición de importador y, principal llamado a aportar

toda aquella prueba necesaria para determinar si se cumple o no con la norma de

origen a: xxx. Así también, en el punto “TERCERO” se integra el procedimiento

llamando como partes también al exportador Xxxxxx y a los agentes de aduana

encargados de los trámites de importación de los DUAs en estudio, en razón del

interés legítimo o derecho subjetivo que pueda resultar afectado o lesionado de

manera total o parcial por el acto final, para que aporten la información que

conozcan, así como sugerir las diligencias probatorias que se estimen pertinentes

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Expediente N° 071-2018 Voto N° 170-2018

Sentencia N° 139-2018

y que orienten la determinación del origen de las mercancías objeto de

verificación, de conformidad con el artículo 275 de la Ley General de la

Administración Pública.

Además, en el punto “SEGUNDO” de la parte dispositiva de la resolución indicada

se advierte a los importadores, su deber de presentar, entre otros, la siguiente

documental: 9. Adjuntar documento que acredite la condición del representante legal de la empresa Xxxxxx

LLC… Igualmente acreditar la persona con quien esta Dirección debe contactar en adelante para

las diligencias respectivas dentro de este procedimiento de verificación de origen, adjuntando

documento respectivo e indicar el nombre completo, condición y si tiene límite de suma para

actuar.

Conforme se señala en el IV de los resultandos de la presente resolución la

mayoría, concluye el procedimiento de verificación de origen mediante acto final,

dictado con la resolución RES-FINAL-DF-DVO-05-2017 del 18 de setiembre de

2017. Dicha resolución, según el encabezado de la presente y quinto de los

resultandos, es impugnada únicamente por el señor Xxxxxx, quien alega ser

apoderado especial del exportador, la empresa Xxxxxx, e interpone los recursos

ordinarios de la Ley General de Aduanas, a saber, el de reconsideración y

subsidiariamente el de apelación.

Respecto del presupuesto procesal de capacidad de las personas que se apersonaron al procedimiento. Al dictar el acto final el A Quo omite todo

pronunciamiento. Al respecto y en razón del único recurrente hacemos ver que en

el onceavo de los resultandos hace ver el inferior en grado que mediante escrito

sin número, de fecha 09 de setiembre de 2016 suscrito por xxx, apoderado de la

compañía Xxxxxx., solicita…, a su vez confiere poder especial tan amplio y

suficiente como en derecho sea suficiente a xxx y Xxxxxx, para que en forma

conjunta o separada, representen a Xxxxxx..., con expresa referencia a la

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Expediente N° 071-2018 Voto N° 170-2018

Sentencia N° 139-2018

documental del Tomo 1, folios 174-178, 187- 89. En sentido similar, la mayoría de

esta instancia, según indica en la segunda de las consideraciones tiene por

acreditado al recurrente como representante del exportador Xxxxxx con vista de la

documental de folios 174-177 del Tomo 1 de los autos.

Defectos e ineficacia o invalidez de la documental indicada para acreditar la representación del recurrente. Si observamos la documental mediante la cual el

recurrente procura hacer valer su condición de representante legal y es aceptada

por el A Quo y la mayoría de esta instancia, la misma presenta una serie de

defectos que impiden tenerla por válida a los efectos a saber:

1)- El oficio de folios 174, 175 cuya autoría y firma atribuye el A Quo a xxx, como

apoderado de la compañía Xxxxxx LLC., no indica el nombre ni las calidades del

firmante, salvo en lo de la afirmación de ser apoderado misma que además

tampoco se acredita legalmente. En efecto la nota se limita a indicar: “Quien

suscribe, en mi condición de Apoderado de la compañía XXXXXX,.,… me permito

manifestar lo siguiente:”. En otras palabras, el manifestante es un ignoto o

desconocido, de forma tal que su simple firma sin la identificación clara e

inequívoca de la persona que la imprime resulta inatribuible a persona alguna.

Nótese que incluso y a pesar de ser la misma autenticada correctamente por un

abogado, que a su vez es uno de los apoderados, en el acto, lo cual se conforma

con el numeral 283 de la Ley General de la Administración pública, es lo cierto

que tal profesional no solo omite la información indicada en el contenido mismo

del documento sino y además realiza una autenticación pura y simple, sin

señalamiento de la especifica leyenda de a quién pertenece la misma.

2)- Si bien, a folio 177 corre razón notarial de autenticación de firmas que dice: “xxx, Notario Público con oficina en Escazú, da fe de que la firma que antecede del señor xxx con

un solo apellido por razón de su nacionalidad estadounidense, fue puesta en mi presencia, razón

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Expediente N° 071-2018 Voto N° 170-2018

Sentencia N° 139-2018

por la cual doy fe de la autenticidad de la misma, estampando mi sello blanco y rubricando el

presente documento con mi firma, la cual corresponde a la inscrita en la Dirección Nacional de

Notariado y que es plasmada de mi puño y letra al momento de realizarse el presente acto. Firmo

en Escazú a las once horas del veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis. xxx.”, tal razón

notarial no puede tenerse por válida para los efectos del documento de folios 174

y 175 por cuanto y en primer lugar en el mismo la firma ya había sido autenticada

por abogado, nada indica que la firma del folio 175 corresponda la de xxx, la

razón incumple el numeral 32 de los lineamientos para el ejercicio de la función

Notarial en cuanto debe estar adherida al documento en que consta la firma que

se autentica; el documento de folios 174, 175 es recibido por la administración el

día 21 de setiembre de 2016 y la razón notarial el día 27 siguiente, finalmente, si

partiéramos de que la razón notarial responde al documento de folios 174, 175, tal

resulta contraria además de lo señalado, a las disposiciones del artículo 7 inciso

c) del Código Notarial que impide al notario actuar en asuntos en que figuren

padres y hermanos del notario, tal cual acontece en el asunto, donde el padre xxx

y el hermano del notario, xxx figuran como apoderados.

3)- Ausencia de un documento válido que nos indique quien es el personero legal

de la recurrente. A folio 176 y 178 figura una impresión de pantalla de algún

sistema de información en el pareciera indicar que xxx es representante del

Consejo de Gerentes, no obstante no indica que lo sea de la empresa ni

establece sus facultades a efecto de verificar su capacidad para otorgar el poder

en cuestión, aspecto que cobra relevancia cuando vemos que tal documento lo es

en relación con la oficina de dicha empresa en el estado de Connecticut y en el

documento mismo se hace ver que tal tiene su domicilio e inscripción en el estado

de Delaware, y lo ubicado en Connecticut no es más que una oficina comercial.

Ahora bien, siendo que es conocido que el presupuesto procesal de

representación lo es uno subsanable y en razón a que la administración omitió

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Expediente N° 071-2018 Voto N° 170-2018

Sentencia N° 139-2018

advertir al exportador y agentes de aduana la obligación de aportar personerías

con su primer escrito y a fin de evitar indefensión, se confiere a la recurrente plazo

de 15 días hábiles a partir de la notificación de la presente para acreditar la

personería que dice ostentar.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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