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MAGISTRADO PONENTE: JUAN ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: DELIA ROSA ALONZO MARTÍNEZ
Saltillo, Coahuila, (03) Tres de Mayo de (2016) dos mil
dieciséis.
V I S T O para resolver el toca penal número
55/2016, relativo al recurso de apelación interpuesto por el
agente del Ministerio Público, contra la sentencia definitiva
pronunciada por la Juez Primero de Primera Instancia en
Materia Penal del Distrito Judicial de Saltillo, con residencia en
esta ciudad capital, de fecha (09) nueve de diciembre del año
(2015) dos mil quince, dentro del proceso penal número
76/2014, que por el delito de ROBO CON MODALIDAD
ESPECIALMENTE AGRAVANTE POR HABERSE
COMETIDO POR TRES O MÁS PERSONAS, se instruyó en
contra del inculpado **********, quien al rendir su declaración
preparatoria, por generales manifestó: llamarse como ha
quedado escrito, de nacionalidad **********, estado civil
**********, de ********** años de edad, originario y vecino de
**********, con domicilio en calle ********** de la colonia
Sent. Penal
No. 152
**********, **********, ********** sabe leer y escribir, con
instrucción**********, de apodo **********, **********; y;
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- La resolución impugnada concluyó con
los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.- No quedó
plenamente acreditado en autos el cuerpo del delito de ROBO
CON MODALIDAD ESPECIALMENTE AGRAVANTE POR
COMETERSE POR TRES O MÁS PERSONAS, previsto y
sancionado por el artículo 410 en relación con el 415 fracción
V del Código Penal del Estado, ni la plena responsabilidad
penal de ********** en su comisión, por lo tanto. SEGUNDO.-
Se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA en favor de **********,
por los hechos punibles que se le atribuyeron dentro de la
presente causa, en consecuencia:- TERCERO.- Se absuelve a
********** del pago de la reparación del daño reclamado.
CUARTO.- Toda vez que se trata de sentencia absolutoria,
con fundamento en lo dispuesto por el segundo párrafo del
artículo 487 del Código de Procedimientos Penales del
Estado, hágase del conocimiento del Agente del Ministerio
Público adscrito la presente resolución, para los efectos
legales a que haya lugar. QUINTO.- Hágase saber a las partes
el derecho y término que la ley les concede para interponer el
recurso de apelación en caso de no estar conformes con esta
resolución; así mismo, distribúyanse los oficios y copias de ley
háganse las anotaciones del caso en los libros respectivos.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE”.
Toca Penal número 55/2016
SEGUNDO.- El recurso de mérito fue admitido por
la juez sin efecto suspensivo, habiéndose enviado a esta Sala
Colegiada Penal, en la que formado el toca correspondiente y
substanciado legalmente el recurso, quedaron citadas las
partes para oír sentencia, la que hoy se pronuncia; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Con base en la fracción I del artículo
23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este órgano
colegiado tiene competencia por materia y grado para conocer
y resolver los recursos de apelación que se interpongan en
contra de las sentencias definitivas pronunciadas por los
jueces penales del Estado.
De conformidad con los artículos 550 y 570 del
Código de Procedimientos Penales, el recurso de apelación
tiene por objeto que esta sala declare fundados o infundados
los agravios hechos valer por las partes; en el primer caso, se
revocará o modificará la sentencia apelada, en el segundo,
será confirmada.
Es aplicable también, lo dispuesto en el artículo
523 del mismo ordenamiento legal, para el efecto de que si el
Ministerio Público apeló pueda aumentarse la pena impuesta,
pero no podrá suplirse la falta o la deficiencia de sus agravios,
ya que por tratarse de un órgano técnico deberá fundar y
motivar sus pretensiones.
SEGUNDO.- En su pedimento penal número 87 de
fecha nueve de marzo del año en curso, el representante
social invoca que el fallo recurrido le ocasiona agravio, en
atención a que contrario a lo expuesto por la juez de origen,
en autos se encuentra debidamente acreditado el cuerpo del
delito de robo en su modalidad especialmente agravante por
haberse cometido por tres o más personas, así como la
responsabilidad penal de ********** en su comisión; aduce
transgresión a lo dispuesto por los numerales 274, 432, 433,
434, 435, 438, 440, 441, 442, 445, 446, 447, 448, 449 y 487
del Código de Procedimientos Penales, en relación con el 60,
205, 206, 215, 216, 225, 226, 227, 238, 252, 253 y 256 de la
Ley de Procuración de Justicia, así como los preceptos 29, 30,
31, 33 Apartado A fracción II, 38, 63, 66, 410, 411 y 415
fracción V del ordenamiento represivo de la entidad.
Por su parte, el Licenciado **********, defensor
particular del inculpado en esta segunda instancia, en
audiencia de vista celebrada el siete de abril de la presente
anualidad, solicita se confirme el fallo recurrido, en atención a
que los agravios que invoca el Ministerio Público son
improcedentes en razón de los argumentos que mediante
escrito de la misma fecha suscribe conjuntamente con el
acusado.
Toca Penal número 55/2016
TERCERO.- Previo al examen de las
inconformidades que esgrime el órgano técnico, es oportuno
mencionar que de acuerdo con lo preceptuado por el numeral
487 del ordenamiento adjetivo de la materia, para dictar
sentencia condenatoria es necesario que se compruebe el
cuerpo del delito y la responsabilidad del inculpado. En caso
contrario; al igual que cuando se acredite causa excluyente de
delito o extintiva de la acción penal, la sentencia será
absolutoria; dicho principio se corrobora con lo dispuesto en el
diverso artículo 488 del cuerpo de leyes en cita, que prevé que
la duda razonable sobre la existencia del cuerpo del delito o
de la responsabilidad del inculpado, motivará que el juzgador
absuelva.
Del pedimento de ejercicio de acción penal de
fecha nueve de junio del año dos mil catorce, se advierte que
el Ministerio Público atribuye como hecho concreto y punible al
activo:
“…El hecho concreto y punible que esta
Representación Social atribuye a **********, se hace
consistir en que por sí, con conocimiento y voluntad
conforme a lo previsto por el artículo 38 del
ordenamiento sustantivo de la materia, actuando como
coautor material, en términos de lo dispuesto por los
artículos 33 apartado A fracción II y 37 del Código Penal
vigente en el Estado, siendo aproximadamente las
veintitrés horas con cuarenta minutos (23:40) del día
seis (06) del mes de Junio del año dos mil catorce
(2014), el sujeto activo en compañía de ********** y otros
dos sujetos de quienes se desconoce su identidad, se
introdujo al centro educativo denominado **********
ubicado en la carretera a ********** kilómetro ********** de
la colonia ********** de esta ciudad capital, se dirigió
hasta el laboratorio y junto con su coacusado y las otras
dos personas no identificadas se aboco a sustraer varios
equipos de computo (sic) los cuales se encontraban en
esa área de la escuela para después tratar de sacarlos
de dicha institución por una de sus bardas logrando así
apoderarse con ánimo de apropiación sin derecho ni
consentimiento de quien legítimamente puede disponer
de: CINCO MONITORES DE COMPUTO MARCA ACER
COLOR GRIS CON NEGRO, SIETE PARES DE
BOCINAS MARCA ACER, CUATRO CPU MARCA
ACER COLOR NEGRO CON GRIS Y CINCO
TECLADOS COLOR NEGRO CON GRIS objetos que
fueron valuados por el perito de la Procuraduría General
de Justicia en el Estado el (sic) **********, en la cantidad
total de $18,825.00 (DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS
VEINTICINCO PESOS 00/100 M.N.), luego con esta
acción dolosa el activo de mérito daño el bien jurídico
tutelado por nuestro derecho que en la especie lo es el
patrimonio de las personas. Por lo que respecta a la
modalidad de que se cometa por tres o más personas,
esta misma se apoya con la denuncia, con las
declaraciones testimoniales de los testigos, además de
la puesta a disposición de la policía Preventiva
Municipal, la declaración ministerial del inculpado.
Ocasionando con ésta acción un menoscabo en el
patrimonio del centro educativo denominado **********.
Así pues con la conducta anteriormente descrita el
inculpado lesionó el bien jurídico protegido por la norma
que en la especie lo es el patrimonio de las personas.
Hechos configurativos del delito de ROBO CON
Toca Penal número 55/2016
MODALIDAD ESPECIALMENTE AGRAVANTE POR
SER COMETIDO POR TRES PERSONAS, previsto y
sancionado por los artículos 410, en relación con el 415
fracción V del Código Penal vigente en el Estado…”.
Ahora bien, la juez de primer grado estimó que en
el sumario no se demostró que el inculpado desplegó la forma
de conducta que se le atribuye por el representante social,
consistente en el apoderamiento de diverso equipo de
computo, en términos de los numerales 410 y 415 fracción V
del Código Penal.
Por su parte, el Ministerio Público estima que
contrario a lo considerado por la juez de origen, en la especie
se cuenta con material probatorio suficiente para acreditar las
categorías procesales del cuerpo del delito y la plena
responsabilidad penal del acusado.
Para dar contestación a los argumentos del órgano
técnico, es necesario analizar el caudal probatorio que obra en
constancias como es el parte informativo de fecha seis de
junio del año dos mil catorce, suscrito por los elementos de la
Policía Acreditable del Estado ********** y ********** (fojas 1 y
2), quienes relatan que aproximadamente a las veintitrés
horas con cuarenta minutos de la fecha señalada, al efectuar
rondín de prevención y vigilancia a bordo de la unidad
********** al transitar por la colonia ********** a la altura del
kilómetro ********** de la carretera a **********, al ir pasando
por la escuela ********** se percataron que cuatro personas del
sexo masculino realizaban vandalismo y sustraían material de
dicha institución, específicamente por la barda trasera.
Sostienen que uno de los individuos vestía playera
blanca y pantalón de mezclilla azul, el segundo playera roja y
pantalón de mezclilla negro, el tercero playera azul y pantalón
de mezclilla azul y el último playera gris y pantalón de
mezclilla azul; además, informan que los dos últimos citados
estaban brincando la barda trasera con diverso material de
computo, mientras los dos primeros individuos esperaban
abajo y vigilando para que no los vieran, pero al percatarse de
su presencia huyeron del lugar.
No obstante lo anterior, lograron la captura de los
individuos que brincaban la barda, quienes cargaban cuatro
monitores entre sus brazos, localizando en el exterior de la
barda el resto del equipo de computo. Finalmente señalan que
los detenidos informaron responder a los nombres de **********
de ********** años de edad y ********** de ********** años,
además de que se logró asegurar cinco monitores de computo
marca Acer color gris con negro, siete pares de bocinas marca
Acer, cuatro CPU marca Acer color gris con negro y cinco
teclados color negro con gris.
De igual forma, obran en el principal las
testimoniales de los oficiales de la Policía Acreditable del
Estado, **********y ********** (fojas 20 a 23 y 25 a 28) en las
que narran los hechos de la misma manera que en el parte
informativo que suscriben, precisando el primero de los
Toca Penal número 55/2016
oficiales que él detuvo al acusado, mientras el segundo que lo
hizo respecto a **********.
Medios de prueba que se valoran de conformidad
con los artículos 60, 150, 153, 205 y 206 de la Ley de
Procuración de Justicia en relación con el 207, 208, 209 y 435
del Código de Procedimientos Penales, a los cuales no se les
asigna eficacia convictiva, pues en principio de los mismos se
obtiene la detención del acusado ********** y otro, trayendo en
su poder diversos objetos, aunado a que lograron huir del sitio
otros dos individuos; sin embargo, en diligencia de careos
constitucionales con el activo y en careo procesal entre los
oficiales aprehensores, éstos cambiaron su postura, que
resulta contradictoria entre sí, lo cual las hace inverosímiles, y
por ende insuficientes para poder sostener la acusación del
representante social, ello, en comunión a lo expuesto por la
juez de origen y se plasma a continuación.
Efectivamente, los oficiales de la Policía
Acreditable del Estado, inicialmente son categóricos en afirmar
que la detención del inculpado se efectúo en la barda de la
institución educativa ********** cuando en compañía de otra
persona tenían en su poder cuatro monitores que pasaban a
otros dos individuos que esperaban abajo y quienes lograron
huir, además de localizar en el sitio de referencia diverso
equipo de computo.
Sin embargo, en careo constitucional con el
acusado, se contradicen ya que **********, quien señaló que
detuvo al activo, ahora establece que no persiguieron a los
individuos que estaban en el exterior “…porque nos percatamos
que había personas adentro y nos fuimos por ellos…”; además de
informar que solo su compañero ********** lo acompañaba al
momento de la detención.
Por su parte, ********** informó al ser careado con
el inculpado “…tú estabas adentro del aula mariposa en donde
rompieron el vidrio y estaban sustrayendo las cosas…”; también
sostiene que llegaron en una patrulla en compañía de seis
personas más y que el inculpado traía entre sus brazos dos
monitores.
De igual forma, en careo procesal **********
contestó a los cuestionamientos de la defensa, que
participaron en la detención alrededor de ocho o diez
elementos, que la segunda patrulla llegó cinco minutos
después y que ellos tuvieron que dar vuelta a la cuadra para
poder llegar a la puerta principal.
Es decir, la contradicción en que incurren los
agentes policíacos, concerniente a las circunstancias de la
detención son esenciales y demeritan la credibilidad de lo que
consignan en el parte informativo, en el que tampoco hacen
alusión a la participación de diversos elementos de la
corporación en ese momento.
Toca Penal número 55/2016
Además, respecto al último dato en cita, en
diligencia de careo procesal ********** manifestó: “…en el
momento de la detención solo fuimos mi compañero ********** y yo pero
en el perímetro había alrededor de cuatro elementos más y andaba otra
unidad en el perímetro. En la unidad en que íbamos nosotros iban los
cuatro de caja que se quedaron a cubrir alrededor de la escuela y
nosotros dos y en la otra unidad había cinco o seis elementos más. A lo
que el oficial ********** dijo “…estoy de acuerdo…”, de todo lo
anterior se obtiene como señaló la resolutora circunstancias
diversas a las contenidas en la pieza informativa del seis de
junio de dos mil catorce, que baste destacar solo suscriben los
oficiales **********e**********.
Asimismo, en cuanto a los objetos que señalan
cargaban los acusados, en careo procesal ********** dijo “…no
recuerdo cuantos monitores llevaban…”, a lo que ********** dijo
“…que recuerde que sí traían los monitores los jóvenes, eran dos
monitores cada quien y atrás de la barda traían más equipos…”,
respondiendo aquél “….si recuerdo que traían monitores pero no
recuerdo cuantos…”.
Lo anterior cobra relevancia, si se analiza en
comunión con la juzgadora, atento al comportamiento de los
agentes policíacos ya citados y el que evidenciaron respecto
al lugar por el que ingresaron a la institución educativa, pues
********** en careo constitucional con el acusado dijo “….yo no
entré por la barda entré por la puerta principal….” mientras en careo
procesal ********** señaló: “…él (su compañero) entró por la puerta
principal y yo también con él, los jóvenes no quisieron brincar porque
sabían que había más elementos que estaban dando seguridad afuera,
por eso la detención fue en la barda…”, a lo que ********** señala
“…estoy de acuerdo es que él llego primero, haciéndose constar que
señala al oficial **********, como de aquí a la entrada y cuando yo llegó
nada más veo a dos, a los que fueron detenidos…”.
Por su parte ********** en la mencionada diligencia
establece “…yo jamás mencione a otra persona, yo nada más
mencione a los dos jóvenes detenidos, las personas que estaban atrás
de la barda corrieron, era los dos jóvenes que estaban detrás de la
barda…” al respecto ********** dijo “…a esas personas no las vi
yo…”.
En síntesis, de los anteriores elementos de prueba
se aprecian las contradicciones en que incurren los elementos
policíacos ya citados, respecto a las circunstancias que se
verificó la detención del imputado, y por ende la comisión del
delito que se le atribuye en el hecho materia de la acusación,
por lo que participan de ayuno convictivo.
Es oportuno mencionar, que contra las
estimaciones de la juez de origen relativas a las múltiples
contradicciones en que incurren los agentes captores y que
restan credibilidad a su dicho, según se examinó líneas arriba,
el representante social vierte en esencia tres consideraciones.
*Que la juez omite ponderar que entre las
deposiciones y los careos transcurrieron varios meses, de ahí
que los agentes policíacos no tuvieron en mente cada uno de
Toca Penal número 55/2016
los detalles de las detenciones que realizan, que dicho sea de
paso, son muchas.
*Que lo manifestado en careo no contradice la
primigenia declaración de los oficiales, ya que el lugar en que
fue detenido el inculpado corresponde al lugar de comisión del
delito, como se desprende de la versión de ********** en
averiguación previa.
*Y, finalmente que aún y cuando pudiera haber
alguna discrepancia entre las declaraciones vertidas ante la
autoridad de investigación y el juez de origen, se refieren a
cuestiones accidentales, pues en esencia las narraciones de
los agentes captores son coincidentes en señalar que el
inculpado tenía en su poder diverso equipo de cómputo
propiedad de la institución educativa **********.
Al respecto quienes esto resuelven estiman que
con independencia del tiempo transcurrido entre la
intervención de los agentes policíacos ante la autoridad de
investigación y la juez de origen, sí precisaron los detalles de
la detención efectuada, misma que variaron sustancialmente,
según se apuntó. Además, lo manifestado por el apelante en
cuanto a la cantidad de detenciones efectuadas que considera
“…muchas…” no encuentra sustento en autos, aunado a que los
deponentes nada mencionan del referido tema.
En relación al sitio de detención del inculpado,
evidentemente existe contradicción en lo que narran los
agentes policíacos, pues inicialmente dijeron que ello se
verificó en la barda de la escuela, y posteriormente
**********que en el aula mariposa, coincidente con lo que
expone ********** de que adentro de la escuela había más
personas y se fueron por ellos; todo lo cual patentiza que la
misma no se efectúo en las condiciones que narran; y si bien
es cierto, el activo dijo que fue detenido en el lugar de los
hechos, en todo momento niega su intervención en los
mismos, como se verá más adelante.
Además, no pasa desapercibido que atento a la
diligencia de fecha veintisiete de mayo del año dos mil quince,
la autoridad judicial dio fe que en las instalaciones de la
institución ********** existe una distancia aproximada de
sesenta metros, de la barda que colinda a carretera **********al
laboratorio de computo; probanza que merece valor probatorio
conforme a lo dispuesto por los numerales 405 y 438 del
ordenamiento adjetivo de la materia.
Asimismo, la juez analizó que **********
inicialmente señaló que la detención fue en la barda de la
escuela, luego, en careo constitucional con el inculpado que
ello acontece en el aula **********; y finalmente en careo
procesal manifestó que lo expuesto en último término lo dijo
“…porque me confundí…”.
En relación a ello, la resolutora dijo que el motivo
que invoca no se justifica, ya que en careo constitucional fue
claro y preciso al señalar el lugar de la detención, por lo que
Toca Penal número 55/2016
no se puede advertir confusión en su versión de donde
sacaron las cosas; sin embargo, el apelante en forma alguna
se ocupa de combatir la anterior motivación de primer grado,
ya que nada dice al respecto, por ende, su alegato no se
ajusta a los requisitos del numeral 522 del Código de
Procedimientos Penales, sin que esta Sala Colegiada Penal,
pueda suplir la deficiencia de que se trata, por lo que subsiste
la estimación de la juez de origen.
De igual manera, el órgano técnico sostiene que
entre las deposiciones de los agentes captores solo existen
discrepancias accidentales; empero, no le asiste la razón,
pues según se precisó, incurren en contradicciones
sustanciales relativas a la forma en que se efectuó la
detención del activo, lo que las hace poco creíbles en su
integridad.
En virtud de lo expuesto, el contenido del parte
informativo de fecha seis de junio de dos mil catorce, que
suscriben ********** y **********, así como la deposición que
éstos rinden en comunión con aquél, carecen de eficacia
demostrativa, de ahí que la conclusión que obtiene el apelante
en el sentido de que las narraciones de los agentes captores
son coincidentes en señalar que el inculpado tenía en su
poder diverso equipo de cómputo propiedad de la institución
educativa **********, carece de sustento en el material
probatorio de que se trata.
Por otra parte, integra el sumario la declaración
que vertió el inculpado en averiguación previa, misma que
reproduce ante la juez de origen en vía de preparatoria, en la
que MANIFIESTA: “… QUE NOSOTROS ESTABAMOS TOMANDO
AFUERA DEL ********** (SIC) Y ME ENCONTRABA EN COMPAÑÍA DE
********** Y YA NOS METIMOS Y CHECAMOS QUE ESTABAN LOS
VIDRIOS QUEBRADOS DEL AULA MARIPOSA, NOS ACERCAMOS A
VER QUE HABIA OCURRIDO PERO AL MOMENTO DE LLEGAR AHI
NOS BRINCAMOS PARA IRNOS Y YA CUANDO PANEAS (SIC) NOS
BRINCAMOS LLEGO LA POLICIA Y NOS SUBIERON A LA PATRULLA
Y NOS DECIAN QUE QUIENES MAS ERAN LOS QUE ESTABAN CON
NOSOTROS Y SOLAMENTE ÉRAMOS EL Y YO Y ELLOS QUERIAN
SABER QUE ERAN MAS, NOS GOLPEABAN PARA SACARNOS LO
QUE ELLOS QUERIAN QUE LES DIJERAMOS Y QUERIAN QUE LES
DIJERAMOS QUE ERAN MAS Y NOS DIERON TOQUES EN LA
ESPALDA PORQUE NOS HABIAN QUITADO LAS CAMISAS Y LOS
TENIS Y LOS CALCETINES Y NOS DECIAN QUE SI NO
NOSQUITABAMOS (SIC) ESO NOS HIBAN (SIC) A GOLPEAR Y NOS
PUSIERON VOLTEADO (SIC) BOCA ABAJO Y NOS DIERON TOQUES
EN LA CADERA LUEGO Y NOS DECIAN QUE NO LLORARAMOS QUE
A FUERZA QUERIAN QUE DIJERAMOS QUE HIBAN (SIC) MAS
GENTE CON NOSOTROS YA QUE NO HIBA (SIC) NADIE MAS CON
NOSOTROS Y ERAMOS LOS UNICOS DOS Y YA NO SUPE A DONDE
NOS LLEVARON Y NOS EMPEZARON A TOMAR FOTOS Y SE
BURLABAN DE NOSOTROS NOS DECIAN QUE HIBAMOS (SIC) A IR
A PARAR AL CERESO Y QUE AHÍ NOS HIBA (SIC) A VIOLAR Y YA
DESPUÉS DE UN TIEMPO NOS LLEVARON A UN MEDICO Y NOS
DECIAN QUE NOS SUBIERAMOS Y HASTA NO (SIC) DIJERON QUE
NOS HIBAN (SIC) ARRASTRABAN (SIC) Y ME DIERON PISOTONES Y
LUEGO YA NOS TRAJERON ACA A LAS CELDAS, SIENDO TODO LO
QUE DESEO MANIFESTAR…”
Toca Penal número 55/2016
Ahora bien, el representante social aduce en forma
contradictoria “…la declaración es un confesión calificada divisible, en
los términos de los artículos 344 y 345 del Código de Procedimientos
Penales…. ya que en el activo de mérito acepta haberse apoderado de
los bienes muebles que se le atribuyen y que se encontraban en el
interior de la escuela ofendida…” ; y “…inculpado acepta haber estado
en el lugar de los hechos, en el día y a la hora en que fue detenido con
diversa persona y aun cuando manifiesta que él no robo los objetos que
ampliamente se citan en el pedimento de ejercicio de acción penal,
consecuentemente su deposición constituye una confesión calificada
divisible…”
Con independencia de ello, acorde a la versión del
activo se aprecia claramente como establece la juez de origen,
que en ningún momento acepta que desplegó la conducta que
se atribuye, consistente en el apoderamiento de diverso
material de computo de la institución educativa **********, por
tanto, la deposición de mérito no puede estimarse como
confesión calificada divisible, como pretende el recurrente en
base a sus argumentos ya citados.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto
por los numerales 236 y 237 de la Ley de Procuración de
Justicia del Estado en relación con el 339 del ordenamiento
adjetivo de la materia, tal probanza adquiere eficacia
demostrativa en cuanto los datos personales del acusado, y su
versión del evento se analiza como testimonio, del que se
obtiene la detención del activo en el lugar de los hechos; sin
embargo, no se cuenta con material convictivo que acredite
que desplegó la acción de apoderamiento que se le atribuye.
Por ende, la estimación del recurrente en cuanto
resulta ilógico que a la hora de los hechos (23:40) el inculpado
y su amigo únicamente se hayan introducido a la escuela a
caminar por sus instalaciones y que precisamente vio
precisamente al área de laboratorio de computo, no obstante
que para entrar y salir del lugar tuvieron que brincar la barda,
carece de relevancia, si durante el curso del proceso no se
acompañó el material probatorio apto y suficiente que acredite
que desplegó la conducta que se le atribuye.
Efectivamente, el contenido del parte informativo
suscrito por los oficiales ********** y ********** y los atestos que
emitieron ante la autoridad de investigación, no cuentan con
eficacia demostrativa; además, las diligencias de inspección
ministerial de lugar y de objetos, el dictamen de valuación de
objetos y el diverso de criminalística de campo, atento a su
propia naturaleza son inconducentes para acreditar que el
activo desplegó la acción de apoderamiento que se le
atribuye.
Por lo demás, ********** señaló que desempeña su
trabajo como velador en la escuela ********** y que el día seis
de junio del año dos mil catorce, aproximadamente a las
veintitrés horas, el ********** quien trabaja en el área
administrativa se acercó a él y le dijo que estaban robando en
la parte trasera de la escuela, llegando en esos momentos
unos policías que les pidieron que salieran porque estaban
peinando el área, agregando que luego de unos minutos se
Toca Penal número 55/2016
percató que ya habían detenido a unas personas, pero no
encontraron a nadie más.
Atesto que se valora al tenor de lo dispuesto por
los artículos 221, 222, 225, 226, 227, 228 y 230 de la Ley de
Procuración de Justicia en relación con el 441 y 442 del
Código de Procedimientos Penales, mismo del que no se
desprende dato indiciario al tema que nos ocupa, en comunión
a lo expuesto por la juez de origen, ya que de la narración que
antecede se advierte que al testigo no le constan los hechos
que nos ocupan, aunado a que no observó a quienes llevaban
detenidos los oficiales policíacos.
En tal sentido, no le asiste la razón al apelante
cuando aduce que el deponente se percató que en la escuela
se encontraban robado; máxime que la deposición de quien le
transmitió dicha información no se acompañó al proceso,
reiterando que el testigo no proporciona datos de identificación
de los detenidos.
En suma, los elementos allegados al sumario en
absoluto corroboran la acusación que el Ministerio Público
dirigió en contra de **********, pues no son idóneos, bastantes
ni concluyentes para arribar a la plena certidumbre en relación
a que desplegó la acción de apoderamiento que se atribuye, y
esa insuficiencia probatoria justamente obliga a la absolución
por falta de prueba. Tienen aplicación al caso, los criterios de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor literal
siguiente:
PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. SU INTEGRACIÓN. La doctrina reiteradamente ha señalado el grave error en que se incurre al considerar a una o a varias pruebas deficientes o imperfectas, de las cuales además no se derive ninguna certeza, como medios de comprobación de la circunstancia indicante, toda vez que la verdad buscada solamente se puede inferir de hechos (circunstancias indicantes) plenamente comprobados. En esta acreditación, se aclara, podrán invocarse pruebas imperfectas pero aptas, por sí (consideradas en su conjunto), o por su concurrencia con otras perfectas o carentes de vicios para demostrar plenamente el hecho indicante. Esto es, no debe considerarse a la prueba circunstancial como el medio que permita aglutinar pruebas deficientes que, consideradas incluso en su conjunto con otras no imperfectas, no prueben plenamente hecho indicante alguno. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 989/97. Aarón Guerra Venancio. 11 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretario: Ricardo Martínez Carbajal. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III-Junio, tesis de jurisprudencia I.3o.P. J/3, página 681, de rubro: "PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. INTEGRACIÓN DE LA.". 1
PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, INTEGRACION DE LA. Si bien la prueba circunstancial surge de la apreciación en su conjunto de los
1 IUS 2012, disco compacto México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1997, registro 198126
Toca Penal número 55/2016
indicios obtenidos, mediante el enlace de unos con otros para obtener una verdad resultante, no debe olvidarse que su concatenación legal exige como condición lógica en cada indicio, en cada signo, un determinado papel incriminador, para evitar el incurrir en un grave error judicial, al articularse falsos indicios para pretender construir la prueba de la responsabilidad. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 203/95. Nicolás Jacobo Bañuelos y otro. 29 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: María Isabel González Rodríguez. Amparo en revisión 59/95. José Cruz Fermín Villarreal. 19 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez. Amparo en revisión 50/96. Bernardo Ramírez Bañuelos. 26 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez. Amparo en revisión 11/96. Rafael Hernández López. 30 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretario: José de Jesús Bañales Sánchez.2 PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, IMPORTANCIA DE LA. La moderna legislación en materia penal ha relegado a segundo término la declaración confesora del acusado, a la que concede un valor indiciario que cobra relevancia sólo cuando está corroborado con otras pruebas, y, por el contrario, se ha elevado al rango de "reina de las pruebas", la circunstancial, por ser más técnica y porque ha reducido los errores judiciales. En efecto,
2 IUS 2012, disco compacto México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1996, registro 201613
dicha prueba está basada sobre la inferencia o el razonamiento, y tiene, como punto de partida, hechos o circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido; esto es, ya un dato por completar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 226/93. Eulalio Dávila Plata. 12 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Eduardo Ochoa Torres. Amparo directo 246/93. Jorge Alberto Sáez Cisneros. 12 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Eduardo Ochoa Torres. Amparo directo 245/93. Miguel Gómez Aquino. 3 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Eduardo Ochoa Torres. Amparo directo 247/93. Juan José Vázquez Gómez. 3 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Eduardo Ochoa Torres. Amparo en revisión 191/93. Carlos Rivera González. 23 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Eduardo Ochoa Torres.3 PRUEBA INSUFICIENTE. CONCEPTO DE. La prueba insuficiente se presenta, cuando con el conjunto de los datos que obran en la causa, no se llega a la certeza de las imputaciones hechas; por lo tanto, la sentencia condenatoria dictada con base en ella, es violatoria de garantías. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo
3 IUS 2012, disco compacto México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1993, registro 213942
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258/92. Leticia Nápoles Muñoz. 11 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro. Amparo directo 382/92. Mireya Olmos Velázquez de León. 29 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores. Amparo directo 849/92. Juan Camargo Olvera. 24 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta María Elena Anguas Carrasco. Amparo directo 767/92. Arturo Cocina Martínez. 19 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Isaac Gerardo Mora Montero. Amparo directo 158/93. Antonio Hernández Vega. 17 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta María Elena Anguas Carrasco. Amparo directo 121/96. Alejandro Avalos Acosta. 11 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo Lazalde Montoya. Secretario: José Manuel Quintero Montes.4
Sin que obste mencionar que ante la juez de origen
en diligencia de fecha veintisiete de mayo del año dos mil
quince, ********** rindió declaración coincidente con el acusado
al señalar que el día del evento se encontraban ingiriendo
bebidas embriagantes e ingresaron al ********** para ir al baño
y que al ver el área de computo con los vidrios quebrados,
brincaron la barda, cuando ya eran esperados por seis
policías.
4 IUS 2012, disco compacto México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1993, registro 214591
Es decir, en comunión con la versión del inculpado
señala que al ser detenidos por elementos policiacos en
ningún momento traían en su poder diverso material de
computo, además de que tampoco hace referencia a que se
encontraba en compañía de diversos individuos.
Así mismo, la juez examinó las declaraciones de
********** y ********** y determino que no les constan los
hechos en estudio, con lo que coincide esta Sala, pues
aducen que pasaron por el lugar del evento aproximadamente
a las veinte horas viendo que el inculpado y ********** ingerían
bebidas embriagantes en el exterior del ********** y que
posteriormente volvieron a pasar cuando el inculpado ya
estaba detenido.
Consecuentes con las consideraciones que
anteceden, se CONFIRMA la sentencia dictada en primera
instancia.
Por lo expuesto y además con fundamento en los
artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 3 inciso tercero, 140, 141 y 154 fracción II inciso 6
de la Constitución Política del Estado; 4 fracción I y 23 fracción
I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 1, 3, 7, 77,
78, 79, 99, 100, 410 y 415 fracción V del Código Penal; 2, 3,
14 fracción IV, 15, 16, 17, 274, 487, 520, 522, 570 del Código
de Procedimientos Penales aplicable, se resuelve:
Toca Penal número 55/2016
UNICO.- Por los motivos, razones y fundamentos
expuestos en el cuerpo de este fallo, se CONFIRMA la
sentencia definitiva pronunciada por la Juez Primero de
Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de
Saltillo, con residencia en esta ciudad capital, de fecha (09)
nueve de diciembre del año (2015) dos mil quince, dentro del
proceso penal número 76/2014, que por el delito de ROBO
CON MODALIDAD ESPECIALMENTE AGRAVANTE POR
HABERSE COMETIDO POR TRES O MÁS PERSONAS, se
instruyó en contra del inculpado **********
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.- Con
testimonio certificado de esta resolución, devuélvanse los
autos originales al juzgado de su procedencia para los efectos
legales consiguientes.- Asimismo, a través de la secretaría de
esta sala remítase copia autorizada de esta ejecutoria al
Director de Reinserción Social en el Estado; y en su
oportunidad, archívese el toca.
ASÍ, por unanimidad de votos lo resolvieron y
firman los Magistrados que integran la Sala Colegiada Penal
del Tribunal Superior de Justicia del Estado, licenciados,
OSCAR AARÓN NÁJERA DAVIS, ARMÍN JOSÉ VALDÉS
TORRES, ANTONIO BERCHELMANN ARIZPE, JUAN
ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ y EFRAÍN ROGELIO GARCÍA
FLORES, cuya ponencia fue presentada por el penúltimo de
los mencionados.- DOY FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE:
OSCAR AARÓN NÁJERA DAVIS
MAGISTRADO:
ARMÍN JOSÉ VALDÉS TORRES
MAGISTRADO:
ANTONIO BERCHELMANN ARIZPE
MAGISTRADO:
JUAN ANTONIO MARTÍNEZ GÓMEZ
MAGISTRADO:
EFRAÍN ROGELIO GARCÍA FLORES
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SECRETARIO DE ACUERDO Y TRÁMITE:
RUBÉN OBREGÓN CALVILLO
“La Licenciada Delia Rosa Alonzo Martínez Secretaria de Estudio y Cuenta de la Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hago constar y certifico que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 68 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables”. “Asimismo, este documento fue cotejado previamente con su original por el servidor público que elabora la presente versión pública”.