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TOCA CIVIL 153/2016 MAGISTRADO RELATOR: ALEJANDRO HUERECA SANTOS SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JESÚS MATA HERRERA Saltillo, Coahuila, a diecisiete de agosto de dos mil dieciséis. V I S T O para resolver el toca civil 153/2016 relativo al recurso de apelación interpuesto por **********, así como la apelación adhesiva interpuesta por ********** en contra de la sentencia definitiva de fecha ocho de diciembre de dos mil quince, pronunciada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Civil del distrito judicial de Monclova, con residencia en aquella ciudad, en los autos del juicio sobre tercería excluyente de dominio, expediente **********, promovido por ********** en contra de ********** y **********, deducida del expediente ********** relativo al Procedimiento Especial Mercantil de Ejecución de Garantía Prendaria; y, R E S U L T A N D O: I. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer y resolver el presente juicio. SEGUNDO. La Tercería Excluyente de Dominio propuesta, se tramitó conforme a las disposiciones aplicables para ese tipo de procedimientos. TERCERO. La parte actora ********** acreditó los elementos constitutivos de la Tercería Excluyente de Dominio ejercitada, de consiguiente se declara que ********** es propietario del bien mueble embargado en el expediente ********** formado

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TOCA CIVIL 153/2016

MAGISTRADO RELATOR:

ALEJANDRO HUERECA SANTOS

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

JESÚS MATA HERRERA

Saltillo, Coahuila, a diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.

V I S T O para resolver el toca civil 153/2016 relativo al recurso de

apelación interpuesto por **********, así como la apelación

adhesiva interpuesta por ********** en contra de la sentencia

definitiva de fecha ocho de diciembre de dos mil quince,

pronunciada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Materia

Civil del distrito judicial de Monclova, con residencia en aquella

ciudad, en los autos del juicio sobre tercería excluyente de

dominio, expediente **********, promovido por ********** en contra

de ********** y **********, deducida del expediente ********** relativo

al Procedimiento Especial Mercantil de Ejecución de Garantía

Prendaria; y,

R E S U L T A N D O:

I. La sentencia recurrida en apelación concluyó con los siguientes

puntos resolutivos:

PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer y

resolver el presente juicio.

SEGUNDO. La Tercería Excluyente de Dominio propuesta, se

tramitó conforme a las disposiciones aplicables para ese tipo

de procedimientos.

TERCERO. La parte actora ********** acreditó los elementos

constitutivos de la Tercería Excluyente de Dominio ejercitada,

de consiguiente se declara que ********** es propietario del

bien mueble embargado en el expediente ********** formado

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con el juicio Especial Mercantil de ejecución de garantía

prendaria, promovido por ********** en contra de **********,

consistente en un tracto camión marca volvo color blanco,

modelo 2001 número de serie ********** número de motor

**********, por lo que una vez que quede firme el presente fallo,

levántese el embargo respecto del bien mueble antes descrito.

CUARTO. No ha lugar a condenar al pago de los gastos y

costas en esta instancia, por los razonamientos antes dichos.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE […]

II. Inconforme con la mencionada sentencia, ********** interpuso

recurso de apelación que le fue admitido por el a quo en ambos

efectos en fecha once de enero de dos mil dieciséis.

Por su parte, ********** al contestar los agravios interpuso el

recurso de apelación adhesiva, que fue admitido por el juez

natural mediante proveído de fecha dieciocho de abril de dos mil

dieciséis.

Recibidos en esta Sala los autos originales de la primera

instancia, se formó el toca correspondiente y sustanciado que fue

el medio de impugnación, se citó a las partes para dictar la

sentencia que en derecho corresponda, la que hoy se pronuncia;

y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1336

del Código de Comercio, se llama apelación el recurso que se

interpone para que el tribunal superior confirme, reforme o revoque

las resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas por la

apelación.

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Por otra parte, la apelación adhesiva es el recurso que contra

la propia decisión definitiva presenta quien en ella fue vencedor,

mediante el cual busca reforzar las razones del juzgador a efecto

que se confirme la resolución combatida, lo anterior acorde a lo

previsto en la fracción III del artículo 1337 del ordenamiento en

cita.

SEGUNDO. Para una mayor comprensión del asunto y dada su

complejidad, es conveniente precisar algunos antecedentes del

caso que se obtienen de los hechos narrados por las partes en

los escritos que fijaron el debate, así como de las pruebas

aportadas y desahogadas en el sumario. Estos son:

1. El veintidós de mayo de dos mil quince el señor **********

compareció a interponer el juicio de tercería excluyente de dominio

dentro del expediente ********** promovido ante el Juzgado

Segundo Civil de Monclova, en contra de ********** y **********.

2. El tercerista ********** reclamó las siguientes prestaciones:

a. Se declare que es legítimo propietario de un tracto camión

marca volvo, modelo 2001, número de serie **********, número de

motor **********.

b. Se le haga entrega del referido tracto camión.

c. Pago de gastos y costas.

3. El tercerista refirió que el cinco de mayo de dos mil catorce

celebró con ********** un contrato verbal de mutuo con garantía

hipotecaria por la cantidad de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100

moneda nacional), quien para garantizar el pago suscribió a su

favor un título de crédito de los denominados pagaré.

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Asimismo, señaló el tercerista, para garantizar el adeudo el

señor ********** le entregó materialmente un tracto camión marca

volvo, modelo 2001, número de serie **********, número de motor

**********, respecto del cual desde la mencionada fecha adquirió la

posesión en calidad de garantía prendaria.

Aclaró que durante la negociación estuvo presente su hijo

**********.

4. En fecha treinta de julio de dos mil catorce, después de

requerirle el pago a **********, acordaron que como no le pudo

pagar el préstamo dado, celebrarían un contrato de compraventa

respecto del referido tracto camión que ya poseía desde el cinco

de mayo de dos mil catorce, pactando que ********** pagaría una

cantidad adicional de dinero.

Así, indicó el tercerista, adquirió la propiedad del vehículo

automotor respecto del que se le expidió una factura electrónica a

su nombre a través de un correo electrónico que le envió **********,

quien tiene una empresa de nombre ********** s.a. de c.v., en

donde estuvo también presente su hijo **********.

5. El veintiocho de agosto de dos mil catorce, el señor

********** fue visitado en su domicilio por elementos de la policía

investigadora, quienes le retiraron el tracto camión atendiendo a

una orden del Agente del Ministerio Público de Robos.

En días posteriores le fue entregado el tracto camión al señor

********** en su carácter de depositario judicial mientras se

realizaba la investigación del presunto robo de dicho vehículo

quedando asentado tales actos en el acta circunstanciada

********** de esa agencia.

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6. Una vez desahogado el último testigo por parte de **********

en la investigación del acta circunstancial **********, el señor

********** presentó un escrito al que adjuntó copias de la sentencia

dictada por el Juez Segundo Civil de Monclova en el expediente

********** relativo al Procedimiento Especial Mercantil de Ejecución

de Garantía Prendaria promovido por ********** en contra de

**********.

7. En el juicio de origen se emplazó a juicio a los señores

********** y **********.

8. El codemandado ********** no dio contestación a la tercería

promovida por **********, por lo que mediante auto de fecha uno de

julio de dos mil quince se declaró precluido su derecho a hacerlo.

9. El señor ********** dio contestación a la tercería interpuesta

señalando, en esencia, que son falsos los hechos del tercerista

pues lo cierto es que con fecha dos de mayo de dos mil catorce el

codemandado celebró por escrito un contrato de mutuo con interés

y garantía prendaria con ********** por la cantidad de $850,000.00

(ochocientos cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional),

contrato que fuera ratificado ante notario público.

Expuso que el señor ********** le dio varios bienes en prenda,

entre los cuales se encuentra el tracto camión marca volvo, color

blanco, modelo 2001, con número de serie **********.

Asimismo indicó que todos los vehículos, incluido el que ahora

es materia de la tercería (tracto camión), los tenía en posesión en

su domicilio ubicado en **********, número **********, del

fraccionamiento ********** de la ciudad de Monclova, desde antes

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que celebrara el contrato de mutuo con interés y garantía

prendaria.

10. El señor ********** en su contestación también, objetó en

cuanto a su alcance y valor probatorio e impugnó de falsa, la

factura expedida por la persona moral **********, s.a. de c.v. de

fecha treinta de julio de dos mil catorce a favor de **********,

exhibida por este último con su demanda de tercería.

11. Por último, el señor ********** afirmó que el veintiséis de

agosto de dos mil catorce aproximadamente a las 17:00 horas, al

revisar el patio donde estaban depositados los bienes dados en

garantía por **********, se percató que el tracto camión marca

volvo, modelo 2001, color blanco, con número de serie ********** no

se encontraba, razón por la cual acudió ante el Agente del

Ministerio Público a presentar su denuncia por el delito de robo.

12. En su oportunidad el juez de origen admitió y recibió, de

las partes, las siguientes pruebas:

Al actor **********:

a. Las documentales que exhibió con su demanda.

b. Confesional judicial a cargo de **********.

c. Confesional judicial a cargo de ********** (declarado

confeso).

d. Testimonial a cargo de **********.

e. Documental vía informe a cargo del Agente del Ministerio

Público de Robos.

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f. También se admitió al actor la prueba consistente en el

levantamiento de la constancia mediante inspección judicial

(derivada de la impugnación de falsedad de la factura que se

tramitó por el ahora apelante) referente a la validación de la factura

electrónica CFDI expedida por ********** s.a. de c.v. con número de

serie **********, folio **********, de fecha treinta de julio de dos mil

catorce, donde se transmite la propiedad del multicitado tracto

camión al señor **********.

Al codemandado **********:

a. Documental privada consistente en el contrato de mutuo

con interés y garantía prendaria, respecto del cual se solicitó la

compulsa dentro del expediente ********** que se tramitó en el

mismo juzgado de origen.

b. Confesional judicial a cargo de **********.

c. Testimonial a cargo de ********** y **********.

d. Documental vía informe a cargo de la Directora

Registradora del Registro Público.

Durante el desahogo de pruebas es pertinente resaltar que de

la recepción de la documental vía informe a cargo del Agente del

Ministerio Público (del tercerista), se desprende la interposición

del juicio de amparo indirecto número ********** por parte de

********** como quejoso en contra de la desposesión del tracto

camión, marca volvo, modelo 2001, color blanco, número de serie

**********, señalando como autoridades responsables en contra del

Agente del Ministerio Público de la Unidad Especializada en delitos

de robo y otros.

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13. Recibidas las pruebas, el juez natural el día ocho de

diciembre de dos mil quince dictó sentencia definitiva, en donde

resolvió, en esencia:

a. Con la documental privada consistente en la factura

electrónica CFDi serie **********, folio **********, con fecha de

expedición treinta de julio de dos mil catorce por la persona moral

**********, s.a. de c.v. a favor de **********, perfeccionada con la

inspección judicial recibida en autos, se acredita que el tercerista

es propietario del vehículo tracto camión marca volvo, color blanco,

modelo 2001, número de serie ********** y número de motor

**********.

b. Las documentales adminiculadas entre sí con la confesión

judicial de **********, la de ********** y la testimonial a cargo de

********** permiten tener por acreditada la propiedad e identidad del

bien y que el vehículo secuestrado es propiedad del tercerista.

c. Las pruebas ofrecidas y desahogadas por ********** no son

bastantes para desvirtuar la factura del tercerista, con la cual se ha

tenido por demostrado su interés jurídico así como la legitimación

activa para hacer valer su derecho de titular como propietario del

tracto camión marca volvo.

Esta sentencia es la que ahora es materia de impugnación.

TERCERO. En forma sintetizada, los agravios del inconforme en la

apelación principal son:

a. El juez no valoró todas las pruebas aportadas al juicio, en

particular, las ofrecidas en la contestación.

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b. La tercería excluyente de dominio es improcedente dado

que ésta sólo puede interponerse respecto de bienes embargados

y en este caso el procedimiento de origen es un juicio de ejecución

de garantía prendaria.

c. El tercerista promovió un juicio de amparo indirecto contra

la ilegal desposesión del vehículo tracto camión formándose el

expediente **********el cual fue sobreseído y, con motivo de dicha

resolución, el quejoso interpuso el recurso de revisión que es del

conocimiento del Tribunal Colegiado en materias Administrativa y

Civil del Octavo Circuito bajo el expediente **********.

d. El tercerista es causahabiente del señor **********, por lo

que el procedimiento de ejecución de garantía ********** sí le es

oponible y no puede ostentarse como tercero extraño a juicio.

e. El a quo no valoró en forma adecuada el informe rendido

por el Registro Público.

f. El juez natural no debió conceder valor demostrativo al

testigo ********** ya que es hijo del tercerista y tiene interés en el

juicio.

h. El juez primigenio pasó por alto el principio general de

derecho consistente en que quien es primero en tiempo es primero

en derecho.

Por su parte, en la apelación adhesiva la inconforme expresa

como su único agravio el hecho que el juez natural no dictó su

sentencia conforme al artículo 1084 del Código de Comercio

siendo el caso que debió condenar en costas a ********** por haber

procedido con mala fe y temeridad.

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CUARTO. De las constancias de autos se desprende que el

contra-apelante dio contestación a los agravios formulados por el

recurrente y si bien sus consideraciones no forman parte de la litis

en esta instancia de acuerdo al artículo 1344 del Código de

Comercio, tienen como finalidad desvirtuar las razones de los

agravios.

Así, aún y cuando este tribunal de alzada no se encuentra

obligado a analizar los argumentos de la contestación,

eventualmente podrán ser invocados al momento de resolver el

recurso si se estima que abonan al estudio de esta Sala.

Lo anterior tiene apoyo en el siguiente criterio emitido por la

otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

que este órgano colegiado comparte por su aplicación al caso,

consultable en el IUS 2013, Suprema Corte de Justicia de la

Nación, disco compacto 2013, bajo el registro 2396241, cuyo rubro

es LITIS, APELACIÓN EN LA. SE INTEGRA CON LA

SENTENCIA RECURRIDA Y LOS AGRAVIOS.

Dicho lo anterior, se advierte que en su escrito de

contestación de agravios el contra-apelante en esencia sostiene:

a. El apelante no expresa en forma clara sus agravios.

b. Las pruebas del apelante no lograron desvirtuar la factura

CFDi con la que se acreditó la propiedad del vehículo tracto

camión.

c. El contrato de mutuo con interés y garantía prendaria

exhibido por el apelante no reúne los requisitos por no surtir

efectos contra terceros. 1 Séptima época. Tesis aislada. Tercera Sala. Semanario Judicial de la Federación, volumen 217-228, cuarta parte. Materia (s): Civil. Página 188.

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d. No quedó demostrada la objeción a la factura exhibida.

e. La factura quedó robustecida con la verificación y

certificación hecha por la Secretaria del juzgado ante la página

oficial del SAT.

f. La valoración de la prueba testimonial queda al prudente

arbitrio del juez y éste valoró en forma correcta dicho medio de

convicción.

QUINTO. Esta Sala Civil determina que los agravios expuestos

por los inconformes -tanto en la apelación principal como la

adhesiva- no serán motivo de análisis en esta instancia, pues se

advierte que en la especie se actualiza la institución de la cosa

juzgada refleja lo cual hace innecesario un pronunciamiento en

el fondo del presente asunto.

No obstante que los agravios del apelante principal no serán

materia de análisis, es oportuno señalar que ********** al plantear

sus argumentos anunció la existencia de un juicio de amparo

indirecto que en su oportunidad promovió el señor **********

(aquí contra-apelante) en contra de los actos del Agente del

Ministerio Público de la Unidad de Robos Región y otros.

Respecto de tal juicio, ante la resolución de la Jueza Quinta

de Distrito en el Estado (sobreseimiento), el mismo quejoso (aquí

contra-apelante) interpuso recurso de revisión ante el Tribunal

Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito.

Al tema aludido el apelante señaló de manera textual, en la

parte que interesa de sus agravios, lo siguiente:

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[…] El día veintiséis de agosto de 2014, aproximadamente a

las 17:00 horas, al revisar el patio donde se encontraban

depositados dichos bienes me percato que el camión marca

VOLVO modelo 2001 con número de serie **********, color

BLANCO, remolque plataforma marca RAMSA modelo 2004

con número de serie ********** color ROJO y camión VOLVO

modelo 2001 con número de serie ********** color BLANCO

no se encontraban, razón por lo cual acudí a la autoridad

competente para realizar mi denuncia por el delito de robo

formándose el acta circunstancia **********, el agente del

ministerio público de la ciudad de Monclova, me restituye los

vehículos que se detallan, posteriormente el C. **********,

comparece ante el Juez Quinto de Distrito del Estado de

Coahuila y promueve el amparo en contra de la ilegal

desposesión del vehículo en litigio formándose el juicio de

amparo No. ********** y con fecha 30 de enero del 2015, le

sobresee el juicio de amparo promovido por **********, en la

cual el hoy actor realizó el recurso de revisión contra dicha

sentencia, en la cual el suscrito me adherí y es el tribunal

colegiado en materias administrativa y civil del octavo circuito

quien está conociendo dicho asunto, con el expediente

**********, y es hasta el día de hoy no se ha resuelto dicho

recurso. […]

A virtud de lo anterior y del análisis exhaustivo de las

constancias que integran el sumario, la Presidencia de esta Sala

Civil por acuerdo de fecha treinta de junio del presente año

ordenó que al caso resultaba oportuno recabar copia certificada

de las resoluciones dictadas por las autoridades federales pues

pudieran tener trascendencia en el presente contradictorio.

Las resoluciones a que nos referimos son las siguientes:

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1. Sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto

**********por la Jueza Quinto de Distrito en el Estado promovido

por ********** en contra de la desposesión del tracto camión

ordenada por el Agente del Ministerio Público de robos de

Monclova y otros.

2. En su caso, de la resolución dictada en el recurso de

revisión ********** tramitado ante el Tribunal Colegiado en Materias

Administrativa y Civil del Octavo Circuito.

Con relación a lo anterior, el contra-apelante **********

mediante escrito presentado en fecha seis de julio de dos mil

dieciséis ante esta Sala Civil, exhibió copia certificada de la

resolución dictada por el referido Tribunal Colegiado Federal en

fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis en el recurso de

revisión ********** interpuesto por **********.

En este entorno, en concepto de quienes esto resolvemos y

como se anticipó, lo resuelto tanto en el juicio de amparo indirecto

********** por la Jueza Quinto de Distrito en el Estado como por el

Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo

Circuito en el recurso de revisión **********, tiene eficacia refleja

en la tercería excluyente de dominio que ahora se resuelve.

Antes de continuar es pertinente señalar que si bien lo

expuesto por el apelante en su escrito de apelación no constituye

propiamente un agravio sino un antecedente, cierto es también

que por lo menos proporciona las bases necesarias para tomar en

consideración lo resuelto por las autoridades federales.

Ello es así debido a que de la lectura de las diversas

actuaciones que integran las copias certificadas remitidas por el

Agente del Ministerio Público al juez natural, visibles de las hojas

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74 a la 188, es posible advertir que el juicio de garantías de mérito

se interpuso con motivo de la desposesión del vehículo tracto

camión que hiciera el Agente del Ministerio Público en perjuicio

del aquí tercerista y que precisamente resulta ser ahora materia

del pleito en el juicio natural de tercería.

De tal suerte, es posible concluir que atendiendo a la teoría

de la causa de pedir, el apelante ********** lo que en realidad

pretende exponer es que el señor ********** ya había intentado el

multicitado juicio de amparo indirecto mismo que fue sobreseído

por la Jueza Quinto de Distrito en el Estado, esto es, que en su

oportunidad no le concedieron la razón.

Entonces, si con los hechos contenidos en los agravios del

inconforme, éste pretende hacer del conocimiento de esta

autoridad lo resuelto por aquel órgano jurisdiccional federal para

que, eventualmente, lo resuelto tenga trascendencia en este fallo,

este órgano de alzada estima oportuno proceder a dicho análisis.

Además, en los autos que integran los autos de primera

instancia se cuentan con elementos suficientes proceder al

análisis de las resoluciones dictadas por las mencionadas

autoridades federales.

Ello es así pues es explorado derecho que el análisis de la

cosa juzgada debe realizarse de oficio en cualquier etapa del

procedimiento, incluso, en la segunda instancia.

Luego para una mejor explicación del presente caso y de la

conclusión a la que se arriba, en primer lugar se analizará qué es

la cosa juzgada y la procedencia de su estudio oficioso.

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Después, se procederá a explicar la cosa juzgada refleja con

sus alcances y, para finalizar, se expondrán los que tiene aquel

juicio de garantías en la tercería excluyente de dominio que nos

ocupa, con sus consecuencias jurídicas.

CONCEPTO DE LA COSA JUZGADA

Y SU ANÁLISIS OFICIOSO

La cosa juzgada se refiere a la inmutabilidad de la decisión

por haberse resuelto la cuestión litigiosa de manera definitiva en

sede jurisdiccional.

Al actualizarse la cosa juzgada sobre determinada cuestión

no solamente se extingue la facultad de las partes de hacer valer

las mismas pretensiones en un juicio posterior sino que, además,

existe ya un pronunciamiento sobre dichas pretensiones, que

debe considerarse la verdad legal.

Así, una vez que dicha sentencia cause ejecutoria, no debe

haber, en principio, ningún motivo jurídico para destruir los efectos

de dicha sentencia, salvo que se demuestre su nulidad o su

inconstitucionalidad.

En tal caso, se está en presencia de una resolución investida

de la autoridad de la cosa juzgada.

Por consiguiente, la existencia de la cosa juzgada obliga a

cualquier órgano jurisdiccional a no tramitar un nuevo juicio en el

que se intente hacer valer las mismas pretensiones, pues ello

también llevaría a la posibilidad de que se condene al reo dos

veces por la misma razón, o bien, a que se emitan sentencias

contradictorias, generando de esta manera inseguridad jurídica.

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La inmutabilidad de la sentencia que la cosa juzgada ampara

está condicionada por la exigencia que la acción a la cual se

opone sea la misma que motivó el pronunciamiento. Este proceso

de identificación se hace por la comparación de los elementos de

ambas acciones.

Así, para que exista cosa juzgada es necesario que entre el

caso resuelto por sentencia definitiva y aquel en que se advierte

concurran identidad de las cosas, en las causas, en las personas

de los litigantes y en la calidad con que hubieren participado en el

mismo; esto es, que se haya resuelto el mismo juicio con

anterioridad.

Ahora bien, la inmutabilidad y coercibilidad de la cosa

juzgada se encuentran protegidas por una excepción en caso de

un nuevo proceso.

El legislador estableció a favor del demandado la excepción

derivada del efecto de la cosa juzgada, denominada "excepción

de cosa juzgada", que es oponible precisamente en aquellos

casos en los que pretenda iniciarse un juicio en su contra,

respecto de una cuestión que ya fue resuelta mediante una

sentencia investida de la autoridad de cosa juzgada.

Por lo que hace a su regulación a nivel federal, si bien el

Código Federal de Procedimientos Civiles (de aplicación

supletoria al Código de Comercio) no establece expresamente su

definición y su carácter como excepción procesal, de una lectura

integral de los artículos 329, 330, 354 y 355 se deriva su fuerza de

valor legal y la posibilidad de plantearla como excepción.

Luego, la cosa juzgada es generalmente advertida a instancia

de parte, a través de una excepción de naturaleza procesal, ya

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- 17 -

que normalmente la parte demandada o la demandante en la

reconvención tendrán interés en que no se modifiquen las

cuestiones que ya fueron resueltas en un juicio anterior.

Sin embargo, puede ocurrir que aunque no se plantee dicha

excepción, ya sea porque se desprenda de autos o porque existan

determinados indicios, por alguna razón el órgano jurisdiccional

advierta la existencia de la cosa juzgada.

En tal caso, la cosa juzgada debe analizarse y decretarse

de oficio. Lo anterior, por las siguientes razones:

En primer lugar, la autoridad y la fuerza de ley de la cosa

juzgada obligan al juzgador a abstenerse de revisar lo ya

decidido, por lo que aunque no haya sido planteada como

excepción por alguna de las partes, constituye un hecho notorio

que el juzgador no puede dejar de atender, ya que es una

obligación fundamental de los juzgadores aplicar el derecho, con

independencia que las partes lo hagan valer.

En segundo lugar, el juzgador no debe resolver un punto

litigioso que ya fue resuelto en un juicio anterior, simplemente

porque no existe litis o controversia sobre la cual decidir.

Por lo que cuando se formula la pretensión procesal en el

mismo sentido en que se propuso en el proceso anterior, es decir,

cuando verse sobre el mismo objeto, tenga idéntica causa y sea

entre las mismas partes, no se integran los presupuestos

necesarios para un nuevo proceso ya que no existe una

controversia jurídica, puesto que la misma ya fue resuelta en el

juicio anterior.

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- 18 -

Asimismo, nuestro más Alto Tribunal ha considerado que el

análisis de la cosa juzgada no implica un estudio de fondo, pues

no es necesario que el juzgador analice y valore argumentos ni

pruebas.

En el nuevo análisis basta que el juez identifique la cosa que

se reclama, la causa por la que se exige, las partes que

intervienen en el juicio y su calidad, para determinar si existe

identidad entre estos elementos y los que se actualizaron en el

juicio anterior, por lo que no es necesario que se abra un nuevo

proceso para corroborar si el litigio ya fue juzgado.

De lo anterior se desprende que el análisis oficioso de la cosa

juzgada no deja indefensas a las partes, ya que no se generará

un nuevo proceso.

Por lo que no se rompe con el equilibrio procesal entre las

partes, puesto que las mismas tuvieron oportunidad de plantear

todas sus excepciones y defensas en el juicio en el que se debatió

y resolvió el punto litigioso en cuestión.

En tercer lugar, el deber del juzgador de analizar de oficio la

cosa juzgada se justifica por la inmutabilidad y autoridad de las

sentencias ejecutoriadas, ya que debe privilegiarse la certeza

jurídica frente al derecho de oposición de las partes.

En tal sentido, lo decidido en la sentencia ejecutoriada es el

derecho frente al caso resuelto, que no podrá volver a ser

controvertido, evitándose con ello la posibilidad que se emitan

sentencias contradictorias.

Así, aunque el análisis oficioso de la cosa juzgada puede

generar que las partes no tengan oportunidad de controvertir su

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- 19 -

existencia, si a juicio del juzgador ésta se actualiza debe

prevalecer su determinación frente a las defensas que pudieron

ser presentadas por las partes.

Lo anterior tiene apoyo en el criterio emitido por la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Sala

comparte por su aplicación al caso concreto, consultable en el

IUS 2013, registro 1616622, cuyos rubro y texto son los

siguientes:

COSA JUZGADA. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO

CUANDO EL JUZGADOR ADVIERTE SU EXISTENCIA

AUNQUE NO HAYA SIDO OPUESTA COMO EXCEPCIÓN

POR ALGUNA DE LAS PARTES.

El análisis de oficio de la cosa juzgada debe realizarse

cuando el juzgador advierta su existencia, ya sea porque se

desprenda de autos o por cualquier otra circunstancia al tener

aquélla fuerza de ley, con lo que no se viola la equidad

procesal entre las partes, ya que al estar resuelto el litigio,

éstas pudieron presentar todas las defensas y excepciones

que consideraron pertinentes en el juicio previo, pues debe

privilegiarse la certeza jurídica frente al derecho de oposición

de las partes.

Ahora bien, también es dable señalar que la institución de

cosa juzgada constituye un presupuesto procesal de orden

público que se somete a la decisión de un órgano jurisdiccional

consistente en que, como antes se dijo, no haya sido resuelto con

antelación por sentencia firme un asunto, puesto que ser ello así

actualizaría la cosa juzgada respecto de esa cuestión siendo el

segundo fallo carente de eficacia jurídica, con la posibilidad

además de incurrir en contradicción de sentencias. 2 Novena época. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, julio de 2011. Materia(s): Civil, Página: 37.

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- 20 -

En dicha tesitura, al ser la cosa juzgada de orden público,

esta autoridad de alzada está facultada para realizar una

revisión oficiosa, al margen de si fue o no planteada en primera

instancia o en vía de agravio, puesto que adquiere plenitud de

jurisdicción para resolver al respecto, al no existir la figura del

reenvío en la alzada.

Los argumentos que preceden tienen apoyo en el criterio

sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto

Circuito, que esta Sala Civil comparte por su aplicación al caso,

consultable en el IUS 2013, disco compacto, bajo el registro

1846743, cuyos rubro y texto son:

COSA JUZGADA. SU ESTUDIO OFICIOSO POR PARTE

DE LA SALA DE APELACIÓN NO IMPLICA INDEBIDA

SUPLENCIA DE LA QUEJA, POR SER DE ORDEN

PÚBLICO.

Constituye un presupuesto procesal de orden público el que

la cuestión que se somete a la decisión de un órgano

jurisdiccional, no haya sido resuelta con antelación por

sentencia firme, puesto que de existir cosa juzgada respecto

de esa cuestión, el segundo fallo que se dicte carecerá de

eficacia jurídica, con la posibilidad además de incurrir en

contradicción de sentencias. Justamente de aquí la

necesidad, por ser de orden público, de que el ad quem

realice la revisión oficiosa respectiva, al margen de si fue o no

sometida ante su potestad esta cuestión en vía de agravios,

puesto que adquiere plenitud de jurisdicción para resolver al

respecto, al no existir la figura del reenvío en la alzada.

Desde esta perspectiva, muy lejos de considerarse indebida

suplencia de la queja, es apegado a derecho el proceder de 3 Novena época. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación, libro XVII, marzo de 2003. Materia(s): Civil. Página: 1706.

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- 21 -

la Sala responsable al analizar oficiosamente la excepción de

cosa juzgada opuesta por la parte actora reconvenida al dar

contestación a la acción reconvencional promovida en su

contra, por lo que dicho proceder en modo alguno puede

resultar conculcatorio de garantías individuales en perjuicio

de la parte quejosa.

ANÁLISIS Y EXPLICACIÓN DE LA

COSA JUZGADA REFLEJA

Se da la cosa juzgada refleja cuando existen circunstancias

extraordinarias que, aun cuando no sería posible oponer la

excepción de cosa juzgada a pesar de existir identidad de objeto

en un contrato, así como de las partes en dos juicios, no ocurre la

identidad de acciones en los litigios.

Sin embargo y a pesar de tal situación, influye la cosa

juzgada de un pleito anterior en otro futuro, es decir, el primero

sirve de sustento al siguiente para resolver, con la finalidad de

impedir sentencias contradictorias, creando efectos en esta

última, ya sean de manera positiva o negativa, pero siempre

reflejantes.

Esto también se puede explicar de la siguiente manera.

Con anterioridad se dijo que para que exista cosa juzgada es

necesario que entre el caso resuelto por sentencia definitiva y

aquel en que se invoca, concurran identidad de las cosas, en las

causas, en las personas de los litigantes y en la calidad con que lo

fueren. Esto es, que se haya hecho con anterioridad un

pronunciamiento de derecho entre las mismas partes, sobre las

mismas acciones, la misma cosa y la misma causa de pedir.

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- 22 -

La cosa juzgada tiene por objeto, en términos generales,

evitar la duplicidad de procedimientos cuando en el primero de

ellos se resuelve una cuestión jurídica, y para que surta efectos

en otro juicio es necesario que entre el caso resuelto por la

sentencia ejecutoriada y aquel en que ésta sea invocada,

concurran las identidades descritas.

Pero en ciertos asuntos y no obstante que en el caso no

exista identidad en las cosas o acciones ejercitadas, no puede

negarse la influencia que ejerce la cosa juzgada del pleito anterior

sobre el que va a fallarse, la cual es refleja.

Las consideraciones que preceden tienen apoyo en los

criterios sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Primer Circuito, que se comparte por su aplicación al

caso, consultable en el IUS 2013, disco compacto, bajo el registro

y 1828624, cuyos rubro y texto son:

COSA JUZGADA REFLEJA.

Se da la cosa juzgada refleja, cuando existen circunstancias

extraordinarias que, aun cuando no sería posible oponer la

excepción de cosa juzgada a pesar de existir identidad de

objeto en un contrato, así como de las partes en dos juicios,

no ocurre la identidad de acciones en los litigios; pero que no

obstante esa situación, influye la cosa juzgada de un pleito

anterior en otro futuro, es decir, el primero sirve de sustento

al siguiente para resolver, con la finalidad de impedir

sentencias contradictorias, creando efectos en esta última, ya

sean de manera positiva o negativa, pero siempre reflejantes.

Asimismo, cabe decir que ante esta modalidad (eficacia

refleja) no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas 4 Novena época. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación, tomo XVIII, noviembre de 2003. Materia(s): Civil. Página: 803.

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- 23 -

identidades sino sólo se requiere que las partes del segundo

proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada

del primero.

De igual manera, que en la primera resolución se haya

tomado una decisión precisa, clara e indubitable sobre algún

hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o

presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la

decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal que sólo

en el caso que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho

o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se

decidió la contienda habida entre las partes.

Finalmente, se espera que en el segundo proceso que se

encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el

primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o

presupuesto lógico, como ocurre especialmente con relación a la

causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las

partes como constitutivos de sus acciones o excepciones.

Por tanto, los elementos que deben concurrir para que se

produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada son:

a. La existencia de un proceso resuelto de forma

ejecutoriada.

b. La existencia de otro proceso en trámite.

c. Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar

estrechamente vinculados o tengan relación sustancial de

interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de

fallos contradictorios.

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- 24 -

d. Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con

la ejecutoria del primero.

e. Que en ambos se presente un hecho o situación que sea

un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el

sentido de la decisión del litigio.

f. Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio

preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto

lógico.

g. Que para la solución del segundo juicio se requiera asumir

un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser

indispensable para apoyar lo fallado.

Las consideraciones que preceden tienen apoyo en el criterio

sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Primer Circuito, que esta Sala Civil comparte por su aplicación al

caso, consultable en el IUS 2013, disco compacto, bajo el registro

1679485 de rubro COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU

EFICACIA REFLEJA.

Hasta aquí la explicación de la cosa juzgada refleja y sus

alcances.

ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL PRESENTE CASO

En la especie, la acción ejercitada por ********** en el juicio

natural consiste, en esencia, en excluir del expediente **********,

relativo al Procedimiento Especial Mercantil de Ejecución de

Garantía Prendaria, el vehículo tracto camión marca volvo, color

blanco, modelo 2001, número de serie **********, número de motor 5 Novena época. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación, tomo XIX, febrero de 2009. Materia(s): Civil. Página: 1842.

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- 25 -

**********, con la consecuencia que le sea entregado en forma

material.

Como base fáctica de lo anterior, el tercerista sostuvo que el

cinco de mayo de dos mil catorce celebró con ********** un contrato

verbal de mutuo con garantía hipotecaria por la cantidad de

$100,000.00 (cien mil pesos 00/100 moneda nacional), el cual para

garantizar el pago suscribió un título de crédito de los

denominados pagaré.

Asimismo, expuso que para garantizar el adeudo el señor

********** le entregó materialmente un tracto camión marca volvo,

modelo 2001, número de serie **********, número de motor

**********, el cual desde la mencionada fecha adquirió la posesión

en calidad de garantía prendaria.

Además, indicó el tercerista que en fecha treinta de julio de

dos mil catorce, después de requerirle el pago a **********

acordaron que como no le pudo pagar el préstamo dado,

celebrarían un contrato de compraventa respecto del referido

tracto camión, pactando que ********** pagaría una cantidad más

de dinero por el vehículo que ya poseía desde el cinco de mayo de

dos mil catorce.

Así, refiere el tercerista, adquirió la propiedad del vehículo

automotor respecto del que se le expidió la factura electrónica

CFDI expedida por ********** s.a. de c.v. con número de serie

**********, folio **********, de fecha treinta de julio de dos mil

catorce.

De lo anterior se obtiene que el tercerista aduce ser

propietario del vehículo antes descrito, lo cual funda en el título de

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- 26 -

propiedad (factura) que dice le fue expedido a su favor derivado de

la compra con el señor **********.

Por su parte, del análisis de las constancias que integran los

autos así como de la copia certificada allegada al presente toca

civil y acordada su recepción mediante acuerdo de fecha siete de

julio del presente año, se desprende que la Jueza Quinto de

Distrito en el Estado al resolver el juicio de amparo **********

determinó sobreseer el juicio de garantías promovido por el aquí

contra-apelante **********, debido a que el quejoso no demostró

ser el propietario del tracto camión materia de tal procedimiento.

Dicha resolución fue confirmada por el Tribunal Colegiado en

Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito al resolver el

recurso de revisión ********** en fecha veinticinco de febrero de

dos mil dieciséis.

Al caso es pertinente transcribir la sentencia dictada por el

Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo

Circuito, que contiene (en el considerando tercero) la resolución

que en su oportunidad dictó la Jueza Quinto de Distrito en el

Estado al sobreseer el amparo indirecto promovido por **********.

Dice:

Saltillo, Coahuila de Zaragoza, Acuerdo Tribunal Colegiado

en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito,

correspondiente a la sesión celebrada el veinticinco de

febrero de dos mil dieciséis.

VISTOS para resolver los autos del amparo en revisión

********** administrativo, relativo al juicio de amparo indirecto

**********; y, […]

CO N S I D E R A N D O

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- 27 -

[…] TERCERO. La sentencia recurrida es del tenor

siguiente:

“… SEGUNDO. Precisión del acto reclamado. - - - De

conformidad con el artículo 74, fracción I, de la Ley de

Amparo, se precisa que el acto reclamado consistente (sic)

en: - - - La desposesión del tractocamión, marca Volvo,

modelo 2001, número de serie ********** número de motor

**********, así como la negativa a proporcionar información

respecto a la desposesión de ese vehículo. - - - Ello dentro

del expediente denominado acta circunstanciada A.C.

********** del índice de la Agencia Investigadora del Ministerio

Público Unidad Especializada en Robos; sin que se respete

su garantía de audiencia. - - - TERCERO. Inexistencia del

acto reclamado. - - - No es cierto el acto reclamado al

Delegado de la Procuraduría General de Justicia del Estado,

Región Centro y Agente del Ministerio Público Unidad de

Delitos Patrimoniales Distintos al Robo, ambos con sede en

esta ciudad, consistente en la desposesión de un

tractocamión, marca Volvo, modelo 2001, número de serie

********** número de motor **********, así como la negativa a

proporcionar información respecto a la desposesión de ese

vehículo; toda vez que dichas autoridades al rendir sus

informes justificados, negaron la existencia del mismo, sin

que la parte quejosa haya aportado prueba alguna que

desvirtuara dicha negativa. - - - En el caso, la negativa

correspondía desvirtuarla al peticionario, en razón del

principio general de derecho que los actos negativos no son

materia de prueba, en términos del artículo 81 del Código

Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a

la Ley de Amparo, de conformidad con lo dispuesto en su

artículo 2º. - - - Además, de que la negativa externada por la

autoridad responsable, no se ubica en alguna de las

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- 28 -

hipótesis previstas en el artículo 82 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, ya que la misma no envuelve la afirmación expresa

de un hecho, no desconoce la presunción legal que tenga a

su favor el quejoso ni la capacidad. - - - En tales condiciones

y toda vez que desde la presentación de la demanda que

motivó este juicio, hasta antes que concluyera la audiencia

constitucional, correspondía al quejoso aportar medio de

convicción idóneo para acreditar la existencia del acto

reclamado atribuido a dichas autoridades responsables, sin

que lo hayan hecho; se tiene por inexistente el acto que se

analiza ante la falta de probanzas. - - - En consecuencia, se

decreta el sobreseimiento en el juicio constitucional, por no

existir duda alguna de su actualización, únicamente respecto

del acto atribuido al Delegado de la Procuraduría General de

Justicia del Estado, Región Centro y Agente del Ministerio

Público Unidad de Delitos Patrimoniales Distintos al Robo,

ambos con sede en esta ciudad, con fundamento en los

artículos 63, fracción IV y 65, ambos de la Ley de Amparo. - -

- CUARTO. Certeza del acto reclamado. - - - Es cierto el acto

que se atribuye a las autoridades responsables, Agente del

Ministerio Público Unidad Especializada en Robos y Primer

Comandante de la Policía Investigadora del Estado, Región

Centro, con sede en esta ciudad, consistente en la

desposesión de vehículo y sus consecuencias, ya que así lo

manifestaron al rendir sus respectivos informes justificados. -

- - Circunstancia que se corrobora con las documentales

allegadas por el referido agente investigador, consistentes en

diversas actuaciones integrantes del expediente denominado

acta circunstanciada AC **********; en específico, del informe

policial homologado de veintiocho de agosto de dos mil

catorce, suscrito por **********, Agente de la Policía

Investigadora del Estado, en donde se hace constar que en

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- 29 -

esa fecha se localizó en la calle veintidós a la altura del

número mil cuatrocientos veintiocho de la colonia Emiliano

Zapata de Monclova, Coahuila de Zaragoza, un vehículo que

había sido reportado como robado, específicamente un

camión marca Volvo, color blanco, modelo 2001, número de

serie **********. - - - Que dicho vehículo fue trasladado en una

grúa a las instalaciones de su pensión, la cual se ubica en la

calle ********** sin número de la colonia **********, en

Frontera, Coahuila, quedando a disposición del Agente del

Ministerio Público responsable. - - - Documentales a las que

se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo

dispuesto por los artículos 129, 197 y 202, del Código

Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente

a la Ley de Amparo, por así permitirlo su numeral 2°, al

constituir actos integrantes de un acta circunstancia ante

autoridad ministerial. - - - QUINTO. Incidente de objeción de

falsedad. - - - Por razón de método, como cuestión previa se

estudiará el incidente de falsedad de documentos promovido

por el tercero interesado, **********, respecto de la factura

CFDi, Serie **********, Folio **********, expedida por **********,

Sociedad Anónima de Capital Variable, en favor de **********,

que éste acompañó en copia certificada junto con su

demanda de amparo, para acreditar la propiedad y posesión

del vehículo en comento.- - - Es infundado el incidente de

falsedad, al no haberse desahogado ningún medio de

convicción que tuviere por objeto demostrar la falsedad del

instrumento. - - - El documento acompañado por la parte

quejosa junto con su demanda de amparo y que el

incidentista objeta de falso, es el siguiente: - - - Factura

CFDi, Serie **********, Folio **********, expedida por **********,

Sociedad Anónima de Capital Variable, en favor de **********

respecto de un tractocamión marca Volvo, modelo 2001,

serie **********, motor **********. - - - El tercero interesado en

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- 30 -

su escrito de veintiséis de septiembre de dos mil catorce se

limitó a objetar de falso, en términos del artículo 122 de la

Ley de Amparo, el documento aludido. - - - Sin embargo,

incumplió con la carga probatoria de acreditar sus

afirmaciones, no obstante que esta juzgadora suspendió la

audiencia constitucional con el objeto de dar oportunidad a

que las partes ofrecieran las pruebas y contrapruebas que

tuvieran por objeto demostrar la autenticidad o falsedad del

documento objetado. - - - A pesar de ello, el incidentista no

desahogó probanza alguna que tuviere por objeto acreditar la

falsedad del documento, con lo cual incumplió su carga de

probar contenida en el dispositivo 122 de la ley de la materia.

- - - En efecto, el que afirma tiene que probar, por ende,

corresponde a la parte objetante la carga de la prueba para

demostrar la falsedad con elementos probatorios idóneos, y

así acreditar las circunstancias o hechos en que funde su

objeción. - - - Al no haberlo hecho así, resulta infundado el

incidente de falsedad de documento, planteado en forma

sumamente genérica y sin sustento probatorio alguno. - - -

Resultan aplicables, por identidad jurídica, los siguientes

criterios: - - - Jurisprudencia I.15º.A. J/1 del Décimo Quinto

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito, de rubro: - - - “PRUEBAS RELACIONADAS CON LA

PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE

AMPARO. EL JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE

RECABARLAS DE OFICIO, PERO NO PUEDE LLEGAR AL

EXTREMO DE SUPLIR LA FALTA DE INTERÉS DE LA

PARTE A QUIEN BENEFICIE LA DETERMINACIÓN

RELATIVA.” - - - Así como la tesis XXI.3º.8 L del Tercer

Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, de rubro: - -

- “DOCUMENTOS PRIVADOS. CARGA DE LA PRUEBA

PARA ACREDITAR LA OBJECIÓN RESPECTO DE LA

AUTENTICIDAD DE LA FIRMA CONTENIDA EN ELLOS.” - -

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- 31 -

- No escapa a la consideración de esta juzgadora que por

escrito presentado el nueve de enero del año que transcurre,

********** ofertó la “documental vía de informe” para que el

Servicio de Administración Tributaria, rindiera cierta

información relacionada con el documento que objetó. - - -

Sin embargo en la reanudación de la audiencia

constitucional, diecinueve de enero de dos mil quince, se

desechó la prueba aludida por los motivos que se expusieron

en el acta correspondiente. - - - Por ende, el ofrecimiento de

la prueba documental vía informe no favoreció a los intereses

del incidentista. - - - SEXTO. Improcedencia del juicio de

amparo (artículo 62 de la Ley de Amparo). - - - Es

improcedente el juicio, al actualizarse la improcedencia a que

se refiere el artículo 61, fracción XII, en relación con el 5°,

fracción I, ambos de la Ley de Amparo, a virtud que el

quejoso no acreditó que el acto reclamado afecte su interés

jurídico de manera personal y directa, en términos del

penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 5° de la ley de

la materia. - - - El quejoso aduce ser titular de un derecho

subjetivo afectado de manera personal y directa, con motivo

de la recuperación de un vehículo que se reportó como

robado en el acta circunstanciada AC **********, del índice de

la Agencia Investigadora del Ministerio Público Unidad

Especializada en Robos; específicamente, el tractocamión

marca Volvo, modelo 2001, serie **********, motor **********,

del que la parte quejoso (sic) asegura ser poseedor y

propietario. - - - El impetrante refiere que fue desposeído del

vehículo de su propiedad sin mediar un procedimiento en el

cual se respetara su derecho de audiencia.- - - De lo anterior

se colige que, el derecho sustantivo que la parte quejosa

estima afectado es su derecho de propiedad y posesión

sobre el bien que se recuperó por la autoridad ministerial. - -

- Así, el peticionario de amparo para acceder a la justicia

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TOCA CIVIL 153/2016

- 32 -

constitucional debe acreditar fehacientemente la titularidad

del derecho de propiedad y posesión sobre el vehículo que

señala, es decir, para que pueda ser objeto de protección a

través del juicio de amparo indirecto, es necesaria la

existencia de un título sustentado en alguna figura jurídica o

precepto legal establecidos en la legislación secundaria

relativa, que genere, a su favor, el derecho a la posesión, ya

sea en forma originaria o derivada. - - - Lo anterior a efecto

de que el promovente tenga una base objetiva que, fundada

y razonablemente, produzca la convicción de que tiene

derecho a poseer ese bien, toda vez que la simple tenencia

material de las cosas no puede ser tutelada por el derecho

de audiencia previsto en el artículo 14 de la Constitución

federal. - - - Con tal finalidad, la parte quejosa exhibió el

siguiente documento: - - - Factura CFDi, Serie **********,

Folio **********, de treinta de julio de dos mil catorce,

expedida por **********, Sociedad Anónima de Capital

Variable, en favor de ********** respecto de un tractocamión

marca Volvo, modelo 2001, serie **********, motor **********. -

- - Dicho instrumento (documental privada) se valora

conforme a los artículos 133, 197, 203 y 205, del Código

Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente

a la Ley de Amparo, conforme a los cuales el documento

privado proveniente de tercero, prueba en favor de la parte

que quiere beneficiarse con él, y contra el colitigante que no

lo objeta, pero si esto último ocurre, con el fin de otorgar

plena eficacia probatoria a la documental, es necesario

corroborar el contenido del documento objetado con

cualquier medio de convicción que proporcione certeza

jurídica al juzgador por cuanto a los hechos contenidos en el

mismo. - - - Bajo el contexto expuesto, la factura se

encuentra expedida en favor del impetrante, **********. - - - Es

de fecha treinta de julio de dos mil catorce, o sea, anterior al

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- 33 -

momento en que fue recuperado por parte de la autoridad

ministerial, veintiocho de agosto de dos mil catorce. - - - Sin

embargo, fue objetada por el tercero interesado **********,

quien además de referir la falsedad del instrumento (cuestión

que fue abordada en el considerando que antecede) también

realizó manifestaciones en cuanto al alcance y valor

probatorio de la factura, según se puede corroborar en los

escritos presentados el veintiséis de septiembre de dos mil

catorce y nueve de enero de dos mil quince (fojas 69 a 70 y

207 a 210). - - - Por ende, el oferente de la probanza con el

fin de otorgar plena eficacia probatoria a la documental,

debió ofrecer diversos medios probatorios aptos que

proporcionaran certeza jurídica en cuanto al contenido de la

factura objetada. - - - Es aplicable, en sentido contrario y por

identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia por

contradicción de tesis, cuyo rubro es: - - - “INTERÉS

JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR EL

TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL CONTRA EL

EMBARGO AHÍ PRACTICADO SOBRE BIENES MUEBLES

DE SU PROPIEDAD. BASTAN PARA ACREDITARLO LAS

FACTURAS NO OBJETADAS QUE IDENTIFIQUEN LOS

BIENES.” - - - En efecto, a fin de robustecer el valor

probatorio de la factura, el peticionaria (sic) debió desahogar

probanzas idóneas para justificar la supuesta operación

traslativa de dominio de treinta de julio de dos mil catorce,

fecha contenida en la factura. - - - Pero la (sic) promovente

del amparo incumplió con su carga probatoria al no

desahogarse ningún elemento de prueba idóneo para ello. - -

- No escapa a la consideración de esta juzgadora la prueba

de inspección judicial practicada el cinco de noviembre de

dos mil catorce, en el domicilio ubicado en **********, número

**********, del fraccionamiento ********** de esta ciudad,

donde se hizo constar que en el interior del inmueble se tuvo

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- 34 -

a la vista un camión marca Volvo, color blanco, número de

serie **********, motor **********.- - - Probanza a la que se

otorga valor probatorio pleno en términos de los dispositivos

197 y 212 del Código Federal de Procedimientos Civiles,

aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo. - - - Sin

embargo, con ese medio probatorio únicamente se acredita

que en el momento y lugar en que se practicó la inspección

se tuvo a la vista el vehículo que se describe, pero de ahí no

se sigue que éste haya sido transmitido en propiedad al

quejoso por **********, Sociedad Anónima de Capital

Variable, como se pretende hacer ver.- - - De ahí que resulte

ineficaz para robustecer el valor probatorio de la factura

objetada.- - - Tampoco se soslayan las diversas pruebas

documentales que se acompañaron a la demanda,

consistentes en:- - - Copia certificada de factura **********,

de treinta y uno de enero de dos mil uno, expedida por la

empresa Volvo, en favor de **********, Sociedad Anónima de

Capital Variable respecto de un tractor, marca Volvo, modelo

2001, número de identificación vehicular **********. - - -

Copia certificada de factura **********, de veintiséis de abril

de dos mil trece, respecto de un tractor, marca Volvo, modelo

2001, número de identificación vehicular **********, expedida

por **********, S.A. de C.V., a nombre de **********. - - - Copia

certificada de tarjeta de circulación expedida por la

Secretaría de Comunicaciones y Transportes, respecto de un

tractor, marca Volvo, modelo 2001, número de identificación

vehicular **********, a nombre de **********, S.A. de C.V. - - -

Copia certificada de formato sin reporte de robo, respecto al

vehículo número de identificación vehicular **********,

expedido por la Secretaría de Gobernación. - - - Copia

certificada de baja definitiva, expedida por la Secretaría de

Comunicaciones y Transporte Coahuila, Departamento de

Autotransporte Federal Monclova, respecto de un tractor,

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- 35 -

marca Volvo, modelo 2001, número de identificación

vehicular **********, a nombre de **********, S.A. de C.V.- - -

Los primeros dos instrumentos (documentales privadas) se

valoran conforme a los artículos 133, 197 y 203, mientras

que los últimos tres (documentales públicas) conforme a los

numerales 129, 197 y 202, todos del Código Federal de

Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de

Amparo. - - - Sin embargo, resultan insuficientes para

acreditar el interés jurídico del impetrante, al no encontrarse

expedido ninguno de ellos en favor del peticionario de

amparo. - - - La primera de las facturas se expidió a nombre

de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable;

mientras que la segunda de ellas es en favor de **********. - -

- Por su parte, la tarjeta de circulación y el aviso de baja de la

unidad, refieren como propietario a **********, S.A. de C.V. Es

decir, se trata de personas diferentes al promovente del

amparo y, por ende, en un momento dado lo único que

pudieran acreditar es que en fechas anteriores el vehículo

perteneció a diversas personas, mas no al impetrante. - - -

Aunado a ello, en ninguno de esos instrumentos se hace

referencia a la diversa factura CFDi, que sí se encuentra a

nombre del quejoso. - - - De ahí la insuficiencia de estos

instrumentos para complementar el valor probatorio de la

factura que se objetó. - - - No se inadvierte el desahogo de la

prueba testimonial ofertada por el quejoso a cargo de

**********, ********** y **********, cuyo desahogo tuvo lugar en

el inicio de la audiencia constitucional. - - - Sin embargo,

valorada en términos de los artículos 197 y 215 del Código

Federal de Procedimientos Civiles, aplicado en forma

supletoria a la Ley de Amparo, esta juzgadora determina que

no arroja resultados favorables a los intereses del

impetrante, al no poder estimarse que los atestes guarden

independencia de su posición y tengan completa

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- 36 -

imparcialidad para con su presentante. - - - En efecto,

********** manifestó ser la esposa del quejoso. También

refirió que tiene interés en el juicio ya que el dinero que se

utilizó en relación al problema del tractocamión también es

de ella. - - - ********** dijo que el quejoso es su padre;

mientras que el diverso ateste, ********** refirió que el

peticionario de amparo es su jefe de trabajo. - - - De ahí que

no pueda considerarse que los atestes tengan completa

imparcialidad, en relación a las circunstancias respecto a las

que declaran a solicitud del peticionario, al no guardar

independencia en cuanto a su posición, por la cercanía

familiar y laboral en relación al oferente de la prueba. - - - En

el entendido que las circunstancias personales de los

testigos (relación familiar y laboral), no es la única razón por

la que se resta valor probatorio a sus declaraciones. - - -

Conviene precisar que de acuerdo a los artículos 197 y 215

del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de

la Ley de Amparo, el sistema de valoración de pruebas que

rige la apreciación de la testimonial en el juicio de amparo, es

el denominado sana crítica. - - - De acuerdo a ello, el

juzgador tiene libertad para razonar el valor de la testifical,

con la obligación de hacerlo bajo las reglas de la lógica. - - -

Esto implica el principio de no contradicción y de racionalidad

interna de la decisión probatoria, ya que su coherencia es

una condición mínima de su aceptabilidad. - - - También ha

de considerarse la experiencia, que se refiere a la existencia

de un criterio que goza de amplio consenso en la cultura

media del lugar y tiempo en que se formula la decisión,

criterio que establece lo que sucede normalmente y que, en

función de ello, permite construir una inferencia que va de un

hecho conocido a uno ignorado. - - - Así, analizadas las

declaraciones de los atestes, se concluye que, además de

las estrechas relaciones familiares y laborales que los

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- 37 -

testigos tienen con su oferente, existen circunstancias que

conforme a la sana crítica restan valor a sus deposados. - - -

En efecto, los declarantes se contradijeron entre sí al

contestar a las repreguntas que les formuló el abogado

autorizado en términos amplios del tercero interesado. - - - Al

responder a la repregunta formulada en relación a la octava

directa, respecto a ¿quién estaba presente cuando se hizo la

operación de compraventa a que se refirió en su

declaración?, ********** contestó: - - -“..la señora **********,

estaba yo, andaba Arturo Cipriano Espinoza, mi papá y

**********, quien iba acompañado de su abogado de nombre

**********” - - - De dicha respuesta se obtiene que, según el

testigo, las personas que se encontraban presentes al

momento de celebrar la operación de compraventa respecto

del tractocamión eran 6, a saber: - - - ********** (esposa del

quejoso) - - - ********** (hijo del quejoso) - - - **********

(trabajador del quejoso), - - - ********** (quejoso) - - - **********

(supuesto vendedor) - - - ********** (abogado del vendedor). -

- - Sin embargo, cuando vía repregunta se cuestionó al

diverso testigo ********** ¿quiénes estuvieron presentes al

realizarse la supuesta operación de compraventa del

tractocamión?, manifestó: - - - “…**********, la esposa de

********** de nombre ********** y el señor **********.” - - -

Según el testigo, las personas que se encontraban presentes

al realizarse la compraventa sólo eran cuatro, a saber: - - -

********** (trabajador del quejoso) - - - ********** (quejoso) - - -

********** (esposa del quejoso) - - - ********** (supuesto

vendedor) - - - Lo cual se contrapone con la declaración del

anterior testigo, **********, quien refirió que además de los

anteriores, también se encontraba él y una diversa persona

de nombre **********. - - - Pero ahí no terminan las

contradicciones, ya que cuando la diversa ateste **********

respondió la repregunta a la sexta directa, relacionada con el

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- 38 -

monto de la operación de la compraventa del tracto camión,

dijo: - - - “No sé, yo no estuve en ese momento, nada más la

primera vez.” - - - Esto adquiere suma trascendencia, dado

que los anteriores dos atestes, aun y cuando se contradijeron

entre sí en cuanto a las personas que habían estado

presentes en la celebración de la compraventa, ambos

hicieron presente a la esposa del quejoso, es decir, a

**********. - - - Sin embargo, ésta dijo que no estuvo presente

en ese momento. - - - De ahí que en términos del artículo

197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado

en forma supletoria a la Ley de Amparo, no pueda

concederse valor probatorio a la prueba testimonial, al no

reunirse los requisitos a que se refiere el diverso numeral

215, fracciones I, V y VI del ordenamiento procesal en

comento. - - - Por ende, se reitera lo dicho, en el sentido de

que la prueba testimonial, no resulta favorable a los intereses

del quejoso. - - - Resultan aplicables los siguientes criterios: -

- - Tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Segundo Circuito, cuyo rubro es: - - -

“TESTIMONIAL EN EL JUICIO DE AMPARO. SU

VALORACIÓN SE RIGE POR LA SANA CRÍTICA.” - - - Así

como la diversa tesis del Décimo Tercer Tribunal Colegiado

en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo rubro es: -

- - “TESTIMONIO DEL DESCENDIENTE DEL QUEJOSO Y

OFERENTE DE LA PRUEBA. SU VALOR PROBATORIO

DEPENDERÁ DEL ANÁLISIS DE SU DECLARACIÓN

CONFORME AL ARTÍCULO 215 DEL CÓDIGO FEDERAL

DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.” - - - Por consiguiente, si

una vez analizadas las pruebas que aportó el quejoso, se

tiene que no acreditó en forma fehaciente la propiedad del

bien que defiende, pese a recaer en él la carga para

acreditar tal derecho, a efecto de evidenciar la afectación que

afirma le irroga el acto reclamado, conforme al artículo 16 de

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- 39 -

la Constitución Política federal. - - - Entonces, el juicio es

improcedente conforme al artículo 61, fracción XII, en

relación con el numeral el 5°, fracción I, penúltimo párrafo,

ambos de la ley de la materia (falta de interés jurídico) y en

consecuencia, se sobresee el juicio de amparo, con

fundamento en el artículo 63, fracción V, del ordenamiento

legal en cita. - - - En la inteligencia que el sobreseimiento del

juicio no prejuzga sobre la constitucionalidad o legalidad del

acto reclamado, ni sobre la responsabilidad de la autoridad al

ordenarlo o ejecutarlo. - - - En el entendido de que el

sobreseimiento se hace extensivo a los actos de ejecución,

al no combatirse por vicios propios. - - - Es aplicable la

jurisprudencia 516 sustentada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro que (sic)

dice: - - - “SOBRESEIMIENTO RESPECTO DE LOS ACTOS

DE LAS AUTORIDADES ORDENADORAS. PROCEDE

PARA LOS DE LAS EJECUTORAS CUANDO LA

EJECUCIÓN NO SE COMBATE POR VICIOS PROPIOS.” - -

- SÉPTIMO. Supresión de datos personales. - - - En

cumplimiento a lo establecido por el artículo 8 de la Ley

Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Gubernamental, publicada en el Diario Oficial de la

Federación, el once de junio de dos mil tres, en relación con

los artículos 5°, 6°, 7° y 8° del Reglamento de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura

Federal, así como en el Acuerdo General del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, que establece las

disposiciones en materia de Transparencia, Acceso a la

Información Pública, Protección de Datos Personales y

Archivos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

seis de febrero de dos mil catorce, y toda vez que el quejoso

y terceros interesados, fueron omisos en manifestar que se

publiquen sus datos personales; en consecuencia,

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- 40 -

publíquese con supresión de los mismos, así como la

información reservada. - - - Por lo expuesto, y motivado con

fundamento en los artículos 63, fracción V, 65, y 73 a 75 de

la Ley de Amparo se: - - - resuelve: - - - PRIMERO. Se

declara infundado el incidente de falsedad, promovido por el

tercero interesado, ********** respecto de la factura expedida

a nombre del quejoso y que acompañó para acreditar su

interés jurídico. - - - SEGUNDO. Se sobresee el juicio de

amparo promovido por **********, contra el acto que reclama

de las autoridades responsables, Delegado de la

Procuraduría General de Justicia del Estado, Región Centro,

Agente del Ministerio Público Unidad de Delitos

Patrimoniales Distintos al Robo, Agente del Ministerio

Público Unidad Especializada en Robos y Primer

Comandante de la Policía Investigadora del Estado, Región

Centro, con sede en esta ciudad; consistente en la

desposesión de un tractocamión, marca Volvo, modelo 2001,

número de serie ********** número de motor ********** y

negativa a proporcionar información respecto a la

desposesión de ese vehículo. - - - TERCERO. Publíquese la

resolución con supresión de los datos personales de la parte

quejosa y terceros interesados, así como la información

reservada.” […]

[…] SÉPTIMO. Los agravios esgrimidos son inoperantes

unos e infundados otros.

El recurrente principal señala que la jueza de amparo no

realiza el análisis sistemático de todos y cada uno de los

conceptos de violación hechos valer en la demanda de

amparo; ello es inoperante, puesto que el sentido del fallo no

sólo liberaba a la a quo de abordar tal estudio, sino que la

imposibilitaba para realizarlo; de lo contrario su proceder

sería incongruente, en virtud de que la principal

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- 41 -

consecuencia del sobreseimiento es, precisamente, poner fin

al juicio sin resolver la controversia de fondo.

Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 52/98, de la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con

número de registro 195741, visible en la página 244, tomo

VIII, agosto de 1998, novena época, del Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: “AGRAVIOS

INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS

QUE SE HACEN CONSISTIR EN LA OMISIÓN DEL

ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SI EL

JUEZ DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO. (Se transcribe

tesis)

En otra parte señala el disidente que la autoridad

responsable admitió la existencia del acto reclamado; y que

no tiene el deber de probar la inconstitucionalidad del acto

reclamado, porque eso es precisamente el estudio que

realiza el juez federal.

Lo anterior es inoperante, porque no se combaten las

razones por las cuales se estimó que el quejoso debía

demostrar su interés jurídico, consistentes en que la factura

CFDi Serie **********, Folio **********, de treinta de julio de

dos mil catorce, expedida en su favor, se había objetado por

el tercero interesado, quien además de referir la falsedad del

instrumento, también había realizado manifestaciones en

cuanto al alcance y valor probatorio, por tanto, el quejoso,

con el fin de que se otorgara plena eficacia probatoria a tal

documental, debió ofrecer diversos medios probatorios aptos

para proporcionar certeza jurídica en cuanto al contenido de

la factura objetada.

Lo anterior se apoyó, por sentido contrario e identidad

jurídica sustancial, en la jurisprudencia 3ª./J. 14/94, de rubro

y texto siguientes: Número de registro 206598, de la otrora

Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

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- 42 -

visible en la página 27, número 78, junio de 1994, octava

época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación:

“INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO POR

EL TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO NATURAL CONTRA

EL EMBARGO AHÍ PRACTICADO SOBRE BIENES

MUEBLES DE SU PROPIEDAD. BASTAN PARA

ACREDITARLO LAS FACTURAS NO OBJETADAS QUE

IDENTIFIQUEN LOS BIENES. (Se transcribe tesis).

En la sentencia recurrida también se estimó que, a fin de

robustecer el valor probatorio de la factura, el quejoso debió

desahogar probanzas idóneas para justificar la supuesta

operación traslativa de dominio, de treinta de julio de dos mil

catorce, fecha contenida en la factura.

Se dijo que la prueba de inspección judicial practicada el

cinco de noviembre de dos mil catorce, en cierto domicilio, en

la cual se había hecho constar que en el interior se tuvo a la

vista un camión marca Volvo, color blanco, número de serie

**********, motor **********, prueba la cual tenía valor

probatorio pleno, de conformidad con los artículos 197 y 212

del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado

supletoriamente a la Ley de Amparo, sólo acreditaba que en

el momento y lugar de la inspección se había tenido a la vista

el vehículo descrito y, no demostraba que se hubiera

transmitido en propiedad al quejoso, por parte de **********,

Sociedad Anónima de Capital Variable; por tanto, era ineficaz

para robustecer el valor probatorio de la factura objetada.

Aunado a que las diversas pruebas documentales que se

acompañaron a la demanda (dos instrumentos privados y,

tres públicas), se estimaron insuficientes para acreditar el

interés jurídico del quejoso, al no encontrarse expedido

ninguno a favor de aquél ni hacerse referencia a la factura

CFDi a nombre del señalado.

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- 43 -

La prueba testimonial fue valorada de conformidad con los

artículos 197 y 215 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, aplicado en forma supletoria a la Ley de Amparo, y

se estimó que no era favorable al quejoso, porque los

testigos no guardaban independencia en su posición ni

tenían completa imparcialidad con su presentante.

Por tanto, se consideró que el quejoso no había demostrado

en forma fehaciente la propiedad del bien defendido, pese a

recaer en él la carga para acreditar tal derecho, a efecto de

evidenciar la afectación que afirmaba le causaba el acto

reclamado.

Consideraciones las anteriores que no se combaten en los

agravios hechos valer, no obstante que al recurrente

correspondía exponer en forma razonada por qué estimaba

inconstitucional o ilegal las razones por las cuales se

consideró que no cumplió la carga de demostrar su interés

jurídico a fin de solicitar la protección federal.

Sirve de sustento la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible en la página 61, tomo XVI, diciembre de 2002, novena

época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

que reza: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.

AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO

BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO

IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE

LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN

FUNDAMENTO. (Se transcribe tesis).

En otra parte dice el recurrente que la jueza de Distrito no

da valor probatorio a la copia certificada de la tarjeta de

circulación expedida a nombre de **********, Sociedad

Anónima de Capital Variable, quien fue propietaria del

vehículo respectivo antes que el quejoso; tampoco a la copia

certificada del formato sin robo en relación con el vehículo en

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- 44 -

comento, con el cual se demuestra que el supuesto reporte

de robo que informa la autoridad responsable es

extemporáneo y falso.

Es incorrecto que no se hubiera estudiado la copia

certificada de la tarjeta de circulación expedida por la

Secretaria de Comunicaciones y Transportes, respecto del

vehículo en cuestión, pues si se tomó en cuenta y se

consideró que tanto ella como el aviso de baja de la unidad,

referían como propietario a **********, Sociedad Anónima de

Capital Variable, diferente al quejoso; por tanto, lo único que

podían acreditar era que en fechas anteriores, el vehículo

había pertenecido a aquélla no al quejoso.

Y, si bien se omitió el estudio de la copia certificada del

formato sin reporte de robo, respecto del vehículo defendido

por el quejoso, tal prueba atañe al fondo del asunto, es decir,

a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del

desposeimiento del vehículo por parte de la autoridad

responsable, con motivo de una denuncia de hechos

delictivos; lo cual no es posible estudiar dado el

sobreseimiento decretado en el juicio de amparo.

Sirve de apoyo la jurisprudencia VI.2o. J/22, que se

comparte, del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto

Circuito, con número de registro 204734, visible en la página

409, tomo II, agosto de 1995, novena época, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:

“SOBRESEIMIENTO. PRUEBAS RELACIONADAS CON EL

FONDO DEL NEGOCIO. NO PROCEDE SU ESTUDIO. (Se

transcribe tesis).

Agrega el recurrente que el tercero interesado carece de

acción y derecho, porque el contrato de mutuo con interés y

garantía prendaria no menciona a **********, Sociedad

Anónima de Capital Variable, como propietaria del bien;

además, en dicho contrato, ********** deja en garantía

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TOCA CIVIL 153/2016

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prendaria al tercero interesado el tractor camión respectivo

sin demostrar que sea de su propiedad; la factura que exhibe

el quejoso es auténtica y válida, puesto que la impugnación

promovida por el tercero interesado resultó infundada y, así

dicha factura prueba la propiedad del quejoso; aunado a que

la autoridad responsable lo confesó en su informe justificado.

Son inoperantes los argumentos previos, puesto que en la

sentencia recurrida, a fin de estimar que el quejoso no había

demostrado su interés jurídico, en modo alguno se estudió ni

dio valor probatorio al contrato de mutuo con interés y

garantía prendaria a que alude el recurrente, sino sólo fueron

estudiadas y valoradas las pruebas ofrecidas por el aquí

disidente, por tanto, es incongruente lo esgrimido en los

agravios en relación con el valor probatorio de dicho acuerdo

de voluntades entre el tercero interesado y diversa persona.

Por otro lado, es cierto que el incidente de objeción de

falsedad de la factura CFDI Serie **********, Folio **********,

que exhibió el quejoso a fin de demostrar la propiedad del

vehículo respectivo, se estimó infundado; también es verdad

que en la sentencia recurrida, no obstante lo anterior, se

consideró que el tercero interesado, además, había hecho

manifestaciones en cuanto al alcance y valor probatorio de la

factura; por tanto, se explicó, el quejoso con el fin de que se

otorgara valor probatorio pleno a la factura referida, debió

ofrecer diversos medios probatorios aptos para proporcionar

certeza jurídica en cuanto al contenido de la factura objetada;

consideración medular la cual, como se dijo en párrafos

previos, no está combatida en los agravios esgrimidos por el

recurrente; por tanto, la inoperancia del argumento en

estudio.

Aunado a que el hecho de que la autoridad responsable al

rendir su informe justificado acepte la existencia del acto

reclamado, no implica que la acción constitucional ejercida

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sea procedente, ya que tal reconocimiento no demuestra el

interés jurídico para promover el juicio de amparo, pues aun

con esa aceptación no se acredita que el quejoso

efectivamente sea propietario del vehículo defendido.

Aduce el recurrente que la cercanía por los nexos de

parentesco y laboral entre el quejoso y los testigos, no

implica que no conozcan los hechos sobre los que declaran,

tan es así que sus testimonios son contradictorios; tal vez no

dicen exactamente lo mismo, sino se refieren a los

momentos que a cada uno de ellos les tocó vivir y, en lo

esencial, son concordantes; el razonamiento de la juzgadora

es subjetivo porque presupone que por la cercanía de los

testigos con el quejoso, los testimonios son parciales, tan es

así que la testigo es esposa del quejoso y no negó dicho

nexo y refirió los momentos que le tocó presenciar; los

testimonios no son contradictorios, al contrario, se

complementan unos a otros, y coinciden en lo esencial sobre

quien es el propietario del vehículo, desde qué fecha y desde

cuando estaba el vehículo en el lugar de donde fue retirado

por la autoridad responsable.

Lo anterior es inoperante, puesto que fueron dos las

razones por las cuales se estimó que la prueba testimonial a

cargo de **********, ********** y **********, no arrojaba

resultados favorables a los intereses del quejoso, motivos

consistentes en: las estrechas relaciones familiares y

laborales que los testigos tenían con el oferente; y, las

contradicciones al contestar las repreguntas formuladas por

el abogado autorizado en términos amplios del tercero

interesado, en relación con las personas que estuvieron

presentes en la operación de compraventa: el primero de los

testigos dijo que eran seis; el segundo, cuatro y, ambos

hicieron presente a la última de los testigos; quien al dar

testimonio, había dicho que no estuvo en el momento de la

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celebración de la compraventa; esto último no se combate en

los agravios esgrimidos por el recurrente; por tanto, la

inoperancia de los argumentos referidos.

Al resultar inoperantes unos e infundados otros de los

agravios esgrimidos, lo procedente es, en la materia de la

revisión, confirmar la sentencia recurrida. […]

Como se puede apreciar, los argumentos torales tanto de la

Jueza Quinto de Distrito en el Estado como del Tribunal

Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito

fueron los siguientes:

1. La jueza Quinto de Distrito en el Estado determinó que el

peticionario de amparo para acceder a la justicia constitucional

debía acreditar fehacientemente la titularidad del derecho de

propiedad y posesión sobre el vehículo consistente en un tracto

camión, marca Volvo, modelo 2001, color blanco, número de

serie ********** y número de motor **********.

2. La jueza dijo que para poder ser objeto de protección el

señor ********** a través del juicio de amparo indirecto, era

necesaria la existencia de un título sustentado en alguna figura

jurídica o precepto legal establecidos en la legislación secundaria

relativa, que genere, a su favor, el derecho a la posesión, ya sea

en forma originaria o derivada

3. El quejoso para justificar la propiedad del vehículo tracto

camión exhibió la factura electrónica CFDI expedida por **********,

s.a. de c.v. con número de serie **********, folio **********, de fecha

treinta de julio de dos mil catorce.

4. Dicha factura fue objetada por el tercero interesado

**********.

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5. El quejoso, con el fin de otorgar plena eficacia probatoria a

la documental privada (factura), debió ofrecer diversos medios

probatorios aptos que proporcionaran certeza jurídica en cuanto

al contenido de la factura objetada.

6. La inspección judicial y el resto de los documentos

exhibidos fueron insuficientes para robustecer la factura, dado

que no se expidieron a favor del peticionario del amparo y, por

tanto, no se demostró el interés jurídico del quejoso.

7. Los testimonios de **********, ********** y ********** no

arrojaron resultados favorables a los intereses del quejoso por

dos motivos:

a. las estrechas relaciones familiares y laborales que los

testigos tenían con el señor **********.

b. las contradicciones al contestar las repreguntas

formuladas por el abogado autorizado en términos amplios del

tercero interesado **********, en relación con las personas que

estuvieron presentes en la operación de compraventa.

8. Analizadas las pruebas que aportó el quejoso, se

determinó que no acreditó en forma fehaciente la propiedad

del tracto camión, pese a recaer en él la carga para acreditar tal

derecho.

9. Ante el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y

Civil del Octavo Circuito los agravios resultaron infundados e

inoperantes, por lo que se confirmó la sentencia dictada por la

Jueza Quinto de Distrito en el Estado.

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Ahora bien, no existe controversia en cuanto la existencia

del mencionado juicio de garantías así como que dicho proceso

está firme, en donde se decretó el sobreseimiento por la Jueza

Quinto de Distrito en el Estado fundado en que el quejoso

********** no acreditó ser el propietario del tracto camión, marca

Volvo, modelo 2001, número de serie **********, número de motor

********** Este bien mueble resulta ser materia de la tercería

excluyente de dominio que nos ocupa.

Dicha resolución, como se ha anticipado, quedó firme ante el

Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo

Circuito, quien estimó confirmar el fallo de la a quo.

En este orden, la sentencia de la mencionada Jueza de

Distrito reviste el carácter de cosa juzgada, pues no consta que

hubiese sido modificada o revocada.

Por lo anterior, al determinar de manera firme y categórica

que el señor ********** no demostró ser el propietario del tracto

camión, marca Volvo, modelo 2001, número de serie **********,

número de motor **********, tales conclusiones surten un efecto

reflejo en el juicio de tercería en el que se planteó el recurso que

ahora se resuelve.

Ello es así ya que aquella resolución incide directamente

sobre el punto sujeto a debate consistente en demostrar por el

tercerista ser el propietario del bien sujeto a un embargo o

gravamen, cuyo levantamiento pretende, y que forma parte del

juicio **********.

Tal elemento de la acción de la tercería excluyente de

dominio, consistente en la propiedad del bien reclamado, debe

acreditarse acorde al contenido de la tesis sustentada por el

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Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito,

consultable en el IUS 2013, disco compacto, registro 1757406,

cuyo rubro es TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. SU

NATURALEZA JURÍDICA.

En esos términos, es evidente que desde ese juicio de

amparo indirecto interpuesto por el tercerista, el aquí contra-

apelante (**********) fue oído y vencido respecto de si era o no el

propietario del bien mueble que afirma es de su propiedad, hecho

en el que funda su acción de tercería excluyente de dominio.

Entonces, el ahora tercerista estuvo en plena posibilidad y

aptitud de justificar la cuestión de propiedad en aquel juicio de

garantías toda vez que, como lo determinó la Jueza Quinto de

Distrito en el Estado, el elemento de propiedad era indispensable

para demostrar su interés jurídico al reclamar la desposesión

ilegal por parte del Agente del Ministerio Público de robos en la

ciudad de Monclova y otras autoridades.

Esto es, al momento de interponer el amparo indirecto

**********, el tercerista en el juicio natural, debió acreditar su

carácter de propietario respecto de la cosa que ahora reclama, a

fin de evitar ser desposeído del vehículo en cuestión.

En mérito de ello, devienen intrascendentes las pruebas

ofrecidas y desahogadas en el juicio de origen, a saber la factura

electrónica, inspección judicial para la verificación de la factura en

la página del SAT, la confesión ficta del señor ********** así como

la testimonial a cargo de **********. Así resulta pues, se insiste,

estas mismas pruebas las pudo rendir en aquel juicio de

garantías conforme a las reglas particulares del caso, sin que lo

hubiere hecho. 6 Novena época. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XXXIII, febrero de 2006. Materia (s): Civil. Página 1929.

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Sin que sobre decir que a la testimonial a cargo de **********,

la Jueza Quinto de Distrito en el Estado le restó eficacia

demostrativa por dos razones: que es familiar (hijo) de ********** y,

por tanto, la presunción de tener interés en el juicio, así como que

su declaración resultó contradictoria con el resto de las

testimoniales recabadas.

De tal suerte, debe concluirse que lo decidido en el juicio de

amparo indirecto **********tiene eficacia refleja formal y material

en el que ahora nos atañe.

Lo primero porque en los dos procedimientos existe identidad

de partes, debido a que en aquel juicio de garantías el quejoso

fue ********** quien resulta ser la misma persona que ahora

plantea la tercería excluyente de dominio, en tanto que el tercero

interesado en el primer juicio es ********** quien resulta ser el

demandado en el juicio de tercería de origen.

Lo anterior evidencia que se trata de las mismas personas

que sometieron a la decisión judicial estadual una controversia

planteada ante un órgano federal, en donde la materia de la litis

en aquel juicio de amparo fue demostrar la propiedad del vehículo

automotor que ahora es materia del presente contradictorio.

Entonces, al haberse fallado en el juicio de amparo que

********** no probó ser el propietario del tracto camión, tal decisión

está dotada de firmeza para quienes intervinieron en él, lo que

constituye la eficacia formal de esa decisión.

Lo segundo, es decir, la eficacia material, de igual forma se

relaciona con el efecto derivado de tal sentencia respecto a

procedimientos posteriores que guardan estrecha vinculación con

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- 52 -

la decisión allá adoptada, como en el caso es precisamente la

determinación que el ahora tercerista (contra-apelante) no es el

dueño del tracto camión, marca volvo, modelo 2001, color blanco.

De ahí que si en tal juicio federal se resolvió que el

recurrente no es el propietario de dicho bien mueble y, por tanto,

carecía de interés jurídico para reclamar su restitución, tal

determinación de la Jueza Quinto de Distrito en el Estado y

confirmada por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y

Civil del Octavo Circuito no puede ser modificada a través de un

juicio diverso, como el que ahora nos ocupa.

Esto último porque aun cuando la presente acción tenga

como base fáctica o causa de pedir, que a criterio del tercerista

existen otros medios de prueba como son la verificación en la

página de internet del SAT y la declaración de confesión ficta de

**********, con las cuales, eventualmente se probó que el

tercerista es el dueño del tracto camión objeto de esta tercería, no

debe pasarse por alto que de manera precisa en el juicio de

amparo ********** tramitado ante la Jueza Quinto de Distrito en el

Estado se determinó que ********** no probó la propiedad de dicho

bien mueble.

Por ende, esto pone en evidencia que de no estimarse la

existencia de un efecto reflejo de lo decidido en el juicio de

amparo indirecto, pudieran dictarse dos fallos contradictorios

entre sí.

De acuerdo a lo expuesto, la eficacia refleja de la cosa

juzgada, en el caso concreto, se extiende tanto a sus límites

objetivos y subjetivos dado que, como se dijo, en el primer

aspecto se está en presencia de las mismas partes del proceso

anterior y que quedaron vinculadas con la decisión ahí adoptada.

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- 53 -

Y en la segunda óptica, como es el aspecto objetivo, en ese

proceso primigenio se juzgó sobre la misma causa o pretensión,

como fue determinar la propiedad del vehículo tracto camión,

marca volvo, modelo 2001, color blanco, con número de serie

********** y número de motor **********.

Lo anterior, porque el objeto de la pretensión está referido a

lo reconocido o negado en la sentencia de amparo ejecutoriada;

de ahí que el objeto último del proceso lo constituya el derecho

reconocido, declarado o negado en la sentencia, razón por la

cual, la eficacia de la decisión se extiende a aquellos puntos que

sin haber sido materia expresa de la decisión jurisdiccional, por

consecuencia necesaria o dependencia indispensable de la

decisión, resultan decididos expresamente y que no pueden ser

variados por un proceso posterior.

Luego, cuando una sentencia ha decidido sobre un todo del

cual forma parte la cosa objeto de la nueva demanda, existirá

identidad de objeto y/o causa, aun cuando no sean exactamente

los mismos, pero guarden estrecha conexión con lo decidido

previamente y que pudieran variar o ser contradictorios con la

determinación del primer procedimiento.

Inclusive, en la especie es más evidente la identidad de

objeto del juicio, porque en ambos procedimientos el señor

********** pretendió demostrar la propiedad de un mismo

vehículo tracto camión, por lo que si bien en el primer

procedimiento se trata de un amparo indirecto y allá no se tuvo

por demostrado tal elemento, lo que no es totalmente coincidente

con la presente acción que consiste en la tercería excluyente de

dominio, resultaría indispensable modificar lo decidido en el juicio

de amparo indirecto ********** en donde se determinó que el ahora

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- 54 -

tercerista no es el propietario del bien que reclama, y que ahora

pretende desconocer tal juicio mediante la interposición de la

tercería de origen.

Estimar procedente la acción que ahora nos ocupa, sería

tanto como sostener que el señor ********** es propietario del

tracto camión materia de este juicio, a pesar de haber obtenido

sentencia desfavorable en el juicio de garantías en donde no

probó dicho carácter y, además, no se le tuvo por acreditado su

interés jurídico.

Dicha conclusión, eventualmente conllevaría al claro

desconocimiento y afectación a la certeza, seguridad e

inmutabilidad de la cosa juzgada.

Más todavía, con la cosa juzgada material precluyen todas

las cuestiones alegadas o que se hubiesen podido alegar en el

proceso; esto es, no solo está precluida la facultad de renovar

cuestiones que fueron planteadas y decididas, sino también la de

proponer aquellas no hechas valer así como la de ofrecer y

desahogar nuevos medios de prueba, que habrían podido

plantearse o que tiendan a negar o restar valor a la sentencia de

amparo dictada previamente que no reconoció el carácter de

propietario al ahora tercerista.

Por ello, de no considerarse de esa forma, sería tanto como

permitir que el actor en el segundo juicio, corrija los errores u

omisiones en que pudo haber incurrido en el anterior.

Las consideraciones que anteceden tienen apoyo en el

criterio sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito, que esta Sala Civil comparte en

lo que informa y por su aplicación a este asunto, consultable en la

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página de internet del Semanario Judicial de la Federación, bajo

el registro 20083397 cuyos rubro y texto son:

COSA JUZGADA. SU EFICACIA REFLEJA SE EXTIENDE

A ASPECTOS AUN NO DECIDIDOS EXPRESAMENTE EN

EL JUICIO PRIMIGENIO.

En un juicio las partes quedan vinculadas a la sentencia

ejecutoriada que ahí se dicta y, la eficacia refleja de la cosa

juzgada se extiende a un procedimiento posterior instaurado

por las propias partes, aun sobre aquellos aspectos que

sustentan el nuevo juicio que no hayan sido materia de

pronunciamiento expreso o no se hayan hecho valer por

alguno de los contendientes en el primero, pues basta que

en este último se haya tomado una decisión precisa, clara e

indubitable, sobre algún hecho o situación determinada, que

constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario e

influya en la decisión de fondo del objeto del segundo

conflicto, de manera tal que de no atenderse esa eficacia

refleja de la cosa juzgada, implicaría negar o disminuir el

derecho reconocido previamente, así como permitir que

alguna de las partes en el segundo juicio, corrija los errores u

omisiones en que pudo haber incurrido en el anterior. Más

aún porque la eficacia material de la cosa juzgada, con

relación al objeto de dos litigios debe entenderse referida a lo

reconocido o negado en la sentencia ejecutoriada, sea a la

cosa o relación jurídica sobre la cual se aplica su fuerza

vinculante; de ahí que el objeto último del proceso lo

constituya el derecho reconocido, declarado o negado en la

sentencia, razón por la cual la eficacia de la decisión se

extiende a aquellos puntos que sin haber sido materia

expresa de la decisión jurisdiccional, por consecuencia

7 Décima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,

libro 14, enero de 2015, Tomo III. Materia(s): Civil. Página: 1886

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TOCA CIVIL 153/2016

- 56 -

necesaria o dependencia de la decisión, resultan decididos

expresamente y no pueden ser variados por un proceso

posterior.

En conclusión, si en el juicio de amparo las partes quedaron

vinculadas a la sentencia ejecutoriada que allá se dictó, la

eficacia refleja de la cosa juzgada se extiende a este

procedimiento posterior instaurado por las mismas partes, aun

sobre aquellos aspectos que sustentan el nuevo juicio de tercería

que no hayan sido materia de pronunciamiento expreso o no se

hayan hecho valer por alguno de los contendientes en el primero

(juicio de amparo indirecto **********).

Lo anterior es así pues basta que en este último se haya

tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún

hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o

presupuesto lógico, necesario e influya en la decisión de fondo

del objeto del segundo conflicto, de manera tal que de no

atenderse esa eficacia refleja de la cosa juzgada permitiría que

alguna de las partes en el segundo juicio, corrija los errores u

omisiones en que pudo haber incurrido en el anterior.

Más aún porque la eficacia material de la cosa juzgada, con

relación al objeto de dos litigios, debe entenderse referida a lo

reconocido o negado en la sentencia ejecutoriada, sea a la cosa o

relación jurídica sobre la cual se aplica su fuerza vinculante.

Al caso es de aplicarse en lo que informa y la parte que

interesa con relación a que la sentencia dictada en un juicio de

amparo indirecto tiene eficacia refleja para estimar improcedentes

los argumentos del tercerista tendientes a justificar su carácter de

propietario del bien materia de la tercería, el criterio que esta Sala

Civil comparte, consultable en el IUS 2013, disco compacto, bajo

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el registro 1693318 cuyo rubro es COSA JUZGADA. SU

EFICACIA REFLEJA SURGIDA DE UN JUICIO DE AMPARO

INDIRECTO, HACE INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE

IMPUGNACIÓN FORMULADOS EN EL JUICIO DE NULIDAD,

TENDIENTES A COMBATIR EL ACTO DE AUTORIDAD QUE

SEA EL ELEMENTO O PRESUPUESTO LÓGICO COMÚN A

DICHOS JUICIOS CONEXOS.

En las relatadas consideraciones se habrá de REVOCAR el

fallo de primera instancia para declarar improcedente la tercería

excluyente de dominio ante la eficacia refleja con categoría de

cosa juzgada de la sentencia dictada por la Jueza Quinto de

Distrito en el Estado en fecha treinta de enero de dos mil quince

en el juicio de amparo indirecto ********** promovido por **********.

Dicha declaratoria tiene como consecuencia la absolución de

los codemandados ********** y **********.

Por consiguiente, como en el presente caso el tercerista

opositor no obtuvo sentencia favorable, de conformidad con el

artículo 1376 BIS del Código de Comercio, habrá de condenarse

a ********** al pago de los gastos generados en primera instancia

a favor de **********, quien funge como ejecutante en el

expediente ********** relativo al Procedimiento Especial Mercantil

de Ejecución de Garantía Prendaria tramitado ante el mismo juez

de origen.

Por último, es preciso señalar que en virtud de lo resuelto

con anterioridad, deviene innecesario abordar el estudio de los

agravios expuestos por los recurrentes tanto en la apelación

principal como en la adhesiva, pues en el caso particular se ha

8 Décima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,

libro 14, enero de 2015, Tomo III. Materia(s): Civil. Página: 1886

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TOCA CIVIL 153/2016

- 58 -

determinado declarar la improcedencia de la acción debido a la

actualización de la cosa juzgada refleja.

SEXTO. En virtud que no se actualiza el supuesto contenido en el

artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, no ha lugar a

hacer especial condenación en costas en esta instancia.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los

artículos 1336, 1337 y 1340 del Código de Comercio, 135 al 137,

140 y 141 de la Constitución Política del Estado de Coahuila, 16,

18 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de Coahuila, se

resuelve:

PRIMERO. Se REVOCA la sentencia de primera instancia cuyos

datos han quedado debidamente precisados en el proemio de esta

resolución, para quedar como sigue:

PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer y

resolver el presente juicio.

SEGUNDO. La Tercería Excluyente de Dominio propuesta, se

tramitó conforme a las disposiciones aplicables para ese tipo

de procedimientos.

TERCERO. La parte actora ********** no acreditó los

elementos constitutivos de la Tercería Excluyente de Dominio

ejercitada puesto que en la especie, se actualizó la figura de

la cosa juzgada refleja con relación al juicio de amparo

indirecto ********** tramitado ante la Jueza Quinto de Distrito

en el Estado; en consecuencia,

CUARTO. Se absuelve a ********** y ********** del pago de las

prestaciones que les fueron reclamadas.

QUINTO. Se condena a ********** al pago de los gastos y

costas causados en primera instancia a favor de **********.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE […]

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TOCA CIVIL 153/2016

- 59 -

SEGUNDO. No se hace especial condena en costas en segunda

instancia.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, al tenor de lo dispuesto por el

artículo 309, fracción III, del Código Federal de Procedimientos

Civiles supletorio del de Comercio. Con testimonio de esta

resolución devuélvanse los autos originales al juzgado de origen y

en su oportunidad archívese el toca como asunto totalmente

concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvió el Pleno de la Sala

Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Estado integrado por los magistrados Martha Elena Aguilar

Durón, Alma Leticia Gómez López, Gregorio Alberto Pérez

Mata y Alejandro Huereca Santos, con voto en contra del

magistrado Gabriel Aguillón Rosales, siendo ponente el cuarto

de los nombrados, ante la licenciada María Blanca Estela

Subealdea Rodríguez, Secretaria de Acuerdo y Trámite que

autoriza y da fe. Doy fe.

Martha Elena Aguilar Durón

Alma Leticia Gómez López

Gregorio Alberto Pérez Mata

Gabriel Aguillón Rosales

Alejandro Huereca Santos

María Blanca Estela Subealdea

Rodríguez

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TOCA CIVIL 153/2016

- 60 -

Esta sentencia se incluye en la lista de acuerdos de esta fecha.

Conste.

La licenciada María Blanca Estela Subealdea Rodríguez, secretaria de acuerdo y trámite de la Sala

Colegiada Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Estado, hago constar y certifico que,

en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58 y 75 fracción III, de la Ley de Acceso a

la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en esta versión

pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el

ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.

Este documento fue cotejado previamente con su original por el licenciado Jesús Mata Herrera,

secretario de estudio y cuenta, quien elaboró la presente versión pública.

María Blanca Estela Subealdea Rodríguez