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1 1 SENTENCIA VERSION PÚBLICA: 53/2016 Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a veinte de octubre del año dos mil quince.- LAUDO EXP. NO. 27/2013 ********** VS. ********** VISTOS.- De conformidad con los artículos 194, 194 bis del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila de Zaragoza y 25-O-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, en Sesión Ordinaria de fecha catorce de enero del año en curso, este Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, bajo la ponencia del Magistrado LIC. EDUARDO PRADO GARCÍA, procedió a resolver en TERCER LAUDO los autos del expediente laboral citado al rubro, y R E S U L T A N D O I.- En auto de fecha 15 de octubre de 2015, se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en esta Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, en la resolución que recayó en el juicio de Amparo Directo Laboral número 118/2015, promovido por el ********** ordenándose de deje insubsistente el Laudo dictado en fecha 15 de enero de 2015, y en su lugar se emita uno nuevo en el que: "(...) Dejando intocado todo lo que no fue materia de concesión y siguiendo los lineamientos fijados en esta ejecutoria, exclusivamente proceda a precisar hasta cuando el Ayuntamiento demandado deberá sufragar el pago de la pensión por viudez y orfandad en favor de los beneficiarios reconocidos del extinto trabajador, con base en los ordenamientos legales aplicables al caso, de manera fundada y motivada, resolviendo así lo que en derecho corresponde." II.- En fecha cinco de febrero de dos mil trece, se recibió en éste Tribunal escrito signado por la C. **********, quien se ostentó en representación de sus menores hijos de nombre **********, beneficiarios de los derechos del trabajador fallecido **********, quien señala como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en calle **********de la Ciudad de Monclova, Coahuila de Zaragoza y autorizando para tal efecto a los LICS. **********. Escrito mediante el cual presentaron formal demanda en contra del ********** con domicilio en **********, a quien le reclama las siguientes prestaciones: A).- El pago de la PRIMA DE ANTIGÜEDAD; B).- El pago de VACACIONES; C).- El pago de PRIMA VACACIONAL; D).- El pago de AGUINALDO; E).- El pago de cualquier otra PRESTACIÓN a que tenga derecho. Expone como HECHOS los siguientes: I.- Manifiesta que en fecha 16 de febrero de 1984 el extinto trabajador FRANCISCO MORENO CASTAÑEDA inició relación laboral con el demandado, realizando labores de operador con un sueldo diario de $156.63 pesos, cumpliendo siempre

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SENTENCIA VERSION PÚBLICA: 53/2016

Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a veinte de octubre del año dos mil quince.-

LAUDO

EXP. NO. 27/2013

**********

VS.

**********

VISTOS.- De conformidad con los artículos 194, 194 bis del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila de Zaragoza y 25-O-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, en Sesión Ordinaria de fecha catorce de enero del año en curso, este Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, bajo la ponencia del Magistrado LIC. EDUARDO PRADO GARCÍA, procedió a resolver en TERCER LAUDO los autos del expediente laboral citado al rubro, y

R E S U L T A N D O

I.- En auto de fecha 15 de octubre de 2015, se dio cumplimiento a lo

ordenado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en esta Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, en la resolución que recayó en el juicio de Amparo Directo Laboral número 118/2015, promovido por el ********** ordenándose de deje insubsistente el Laudo dictado en fecha 15 de enero de 2015, y en su lugar se emita uno nuevo en el que:

"(...) Dejando intocado todo lo que no fue materia de concesión y siguiendo

los lineamientos fijados en esta ejecutoria, exclusivamente proceda a precisar hasta cuando el Ayuntamiento demandado deberá sufragar el pago de la pensión por viudez y orfandad en favor de los beneficiarios reconocidos del extinto trabajador, con base en los ordenamientos legales aplicables al caso, de manera fundada y motivada, resolviendo así lo que en derecho corresponde."

II.- En fecha cinco de febrero de dos mil trece, se recibió en éste Tribunal

escrito signado por la C. **********, quien se ostentó en representación de sus menores hijos de nombre **********, beneficiarios de los derechos del trabajador fallecido **********, quien señala como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en calle **********de la Ciudad de Monclova, Coahuila de Zaragoza y autorizando para tal efecto a los LICS. **********. Escrito mediante el cual presentaron formal demanda en contra del ********** con domicilio en **********, a quien le reclama las siguientes prestaciones: A).- El pago de la PRIMA DE ANTIGÜEDAD; B).- El pago de VACACIONES; C).- El pago de PRIMA VACACIONAL; D).- El pago de AGUINALDO; E).- El pago de cualquier otra PRESTACIÓN a que tenga derecho. Expone como HECHOS los siguientes: I.- Manifiesta que en fecha 16 de febrero de 1984 el extinto trabajador FRANCISCO MORENO CASTAÑEDA inició relación laboral con el demandado, realizando labores de operador con un sueldo diario de $156.63 pesos, cumpliendo siempre

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con las actividades encomendadas hasta el día de su fallecimiento ocurrida en el día 11 de enero del año 2012; II.- Señala que en fecha 26 de septiembre de 2012, esta Autoridad los declaró como únicos y legítimos beneficiarios de los derechos laborales de **********, ello dentro de los autos del expediente laboral 967/2012. A su vez promovió Procedimiento No Contencioso para acreditar hechos relacionados al concubinato, el cual se radico en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Materia Familiar de este distrito Judicial de Monclova, Coahuila de Zaragoza, bajo el expediente 803/2012; dictándose sentencia en fecha 16 de octubre del 2012, donde se declaró que justificó una relación de concubinato con el señor **********; III.- Manifiesta que al finado se le adeudan las prestaciones reclamadas, motivo por lo cual procedió a esta vía. En auto de fecha 12 de febrero del año 2013, se tuvo por recibida la ampliación de demanda suscrita por la C. ********** en contra del **********, mediante la cual aclaró respecto al pago de las prestaciones laborales reclamadas en el escrito inicial de demanda, reclamando las siguientes prestaciones: 1).- El pago de la PRIMA DE ANTIGÜEDAD por todo el tiempo laborado; 2).- El pago de VACACIONES comprendido del periodo 2010 al 2011 y 2011 al 2012; 3).- El pago de la PRIMA VACACIONAL, respecto al mismo periodo vacacional; 4).- El pago de AGUINALDO correspondiente al año 2011 y proporcional al 2012; 5).- El pago de las PRESTACIONES siguientes: a).- El pago de los días del 1 al 11 de enero 2012, los cuales fueron trabajados y no pagados. b).- El pago del premio de asistencia proporcional del día 1 al 11 de enero 2012. c).- El pago del ahorro retenido y aportación municipal como prestación laboral que tenía el trabajador, del periodo diciembre del 2010 al 11 de enero del 2012. Reteniendo el municipio quincenalmente $65.00 por quincena y 11 días más la aportación municipal igual a la retenida. d).- El pago como prestación laboral que tiene derecho el finado trabajador correspondiente al seguro de vida colectivo. e).- Otorgamiento y pago de los montos de la pensión de viudez y orfandad en forma legal que le corresponde a la suscrita y sus hijos con motivo de la muerte del Sr. Francisco Moreno Castañeda, como trabajador sindicalizado al servicio del R. Ayuntamiento de Monclova, Coahuila de Zaragoza. f).- Como consecuencia de lo anterior se reclama el pago de las mensualidades vencidas que corresponden a partir de la fecha del fallecimiento o del derecho a disfrutar la pensión. g).- El pago de la mensualidad que resulte como apoyo familiar consistente en una despensa mensual equivalente a la cantidad de $110.00 correspondiente al mes de diciembre del año 2011 y en forma proporcional del 1 al 11 de enero del año 2012. h).- El pago de la cantidad que resulte como reconocimiento a los años de servicio consistente en una cantidad de $1,750.00 más un regalo correspondiente al periodo febrero del año 2011 y en forma proporcional al periodo febrero del año 2012. ACLARACIÓN DE LOS HECHOS: 1.- El trabajador finado era personal sindicalizado aclarando que su categoría era de chofer de carga general y el sindicato tiene depositado un contrato colectivo con el R. Ayuntamiento de Monclova, ante esta Autoridad Laboral, donde se estipulan las condiciones de trabajo entre el personal sindicalizado y el municipio. 2.- La Resolución de Declaración de Beneficiaria ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje como la Sentencia de Declaración de concubina y dependencia Económica ante el Juzgado Familiar están firmes como cosa juzgada y laudo arbitral. 3.- Menciona que al finado ********** se le adeudan las prestaciones laborales señaladas. El finado trabajador fue trabajador sindicalizado, perteneciente al **********, y entre ambas personas morales tienen celebrado un contrato colectivo vigente que rige las condiciones laborales entre ambas. Señala que le fue pagado con anterioridad los pagos estipulados en la clausula 51 del contrato colectivo mencionado. Así mismo que el pago de quincena tras quincena el **********, descontó la cantidad de $82.00 pesos quincenales referente a las cuotas del ISSSTE obligatorias para el trabajador, lo anterior durante toda la relación de trabajo que tuvo el finado

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trabajador hasta el día de su muerte con el **********, motivo por el cual se reclama la pensión o su equivalente además de sus mensualidades hasta la total solución del presente asunto.

III.- Mediante auto de radicación de fecha 12 de febrero de 2013, se tuvo por recibido el oficio número 203/2013 que remite el C. PRESIDENTE DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE MONCLOVA, COAHUILA DE ZARAGOZA, con anexos consistentes en un escrito de demanda, copia de resolución de fecha 16 de octubre del 2012, una copia simple de acuerdo de fecha 26 de septiembre del 2012, un acuerdo de fecha 01 febrero 2013, copia cotejada de cedula profesional, carta poder, escrito de ampliación de demanda a cinco (5) fojas útiles y anexos en el cual señala como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en CALLE **********, este Tribunal se declaró COMPETENTE para conocer de la demanda planteada por el promovente **********, quien se ostentó con el carácter de beneficiaria del trabajador fallecido **********, en contra del ********** a quien le reclama la INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL y demás prestaciones de conformidad con los artículos 256, 362 y demás relativos del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, 180 y 180 bis del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila de Zaragoza, ordenándose se registrara la demanda, se formara expediente y se ordenó se emplazara al demandado así mismo en atención a que el domicilio de la parte demandada se encuentra fuera de la residencia de este Tribunal, al efecto se envió exhorto número 55/2013 a fin de que se sirviera realizar el emplazamiento del demandado, de igual forma, se reconoció a los LICS. ********** como apoderados jurídicos de la promovente, ello en términos de la carta poder que se anexó al escrito de demanda.

IV.- Por auto de fecha 03 de junio del 2013, se tuvo por recibido escrito de

contestación a la demanda y anexos que acompaña suscrito por los LICS. ********** apoderados jurídicos del **********, con domicilio convencional para oír y recibir notificaciones en CALLE **********, en esta Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, autorizando para tal efecto a los LICS. ********** y con tal carácter, ocurren ante este Tribunal Laboral a dar contestación a la demanda que instaurada por la C. ********** en los siguientes términos: AL CAPITULO DE PRESTACIONES: 1.- En cuanto a la prestación que se contesta, la misma se encuentra a su disposición en las oficinas del Departamento de Recursos Humanos, adscrito al **********, sin embargo no en la forma y términos reclamada por la accionante, es decir, a razón de 18 días por año, puesto que dicho supuesto no aplica en el caso que nos ocupa dado que el numeral en cita prevé: Que para el caso de retiro voluntario exclusivamente, el Ayuntamiento cumplirá lo establecido en el artículo 162, de la Ley Federal del Trabajo, con excepciones de lo que a continuación se precisa: Para aquellos trabajadores que se retiren y tengan una antigüedad de 20 años o mas, se les pagaran 20 días de salario por cada año de servicios prestados y por otra parte los Trabajadores que deseen retirarse y cumplan lo establecido en el articulo 162 de la Ley Federal del Trabajo, el pago por cada año de servicio prestado será a razón de 18 días, en estos casos de excepción el común denominador para ambos supuestos es el RETIRO y en el caso que nos ocupa la persona no se retiro sino que falleció, por lo que el supuesto previsto en el articulo 50 del contrato colectivo de trabajo no opera a favor de la demandante, sino lo señalado en el articulo 162 de la citada ley, nuestro representado esta obligado a pagarle 12 días por cada año laborado, por lo que el trabajador fallecido contaba al momento de su acaecimiento con una antigüedad de 27 años 11 meses y 15 días, los días a pagarse son 348 que

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multiplicados por la cantidad de $118.16 que era el doble del salario mínimo que la Comisión Nacional de Salarios Mínimos estableció, la cantidad de $59.08 pesos diarios, por lo cual el monto que se encuentra a disposición de la accionante es $39,701.76 (treinta y nueve mil setecientos un pesos 76/100 MN). 2.- La prestación que se contesta resulta improcedente en la forma y términos plateados, toda vez que el concepto de vacaciones reclamadas del periodo comprendido del 17 febrero 2010 al 16 de febrero del 2011, le fueron cubiertas al trabajador fallecido, admitiéndose que únicamente se le adeuda el pago de vacaciones proporcionales correspondientes al periodo comprendido del 17 de febrero del 2011 al día 11 de enero del 2012, cantidad que se encuentra a disposición de la demandante por la cantidad de $6,421.83(Seis mil cuatrocientos veintiún pesos 83/100 MN) 3.- Esta prestación correlativa que se contesta es improcedente toda vez que la PRIMA VACACIONAL correspondiente al periodo 17 de febrero del 2010 al 16 de febrero del 2011, le fue cubierta al trabajador fallecido, admitiéndose que se le adeuda el pago de la prima vacacional proporcional del periodo del 17 febrero de 2011 al día 11 de enero del 2012, cantidad que se encuentra a disposición de la demandante. 4.- La prestación correlativa que se contesta es improcedente, toda vez que el pago de aguinaldo correspondiente al periodo 01 de enero al 31 de diciembre del 2011, le fue cubierta al trabajador fallecido, admitiéndose que se le adeuda el aguinaldo correspondiente al periodo del 01 de enero al día 11 de enero del 2012, cantidad que se encuentra a disposición de la demandante. 5.- La prestación correlativa que se contesta, resulta improcedente parcialmente, dado que algunas de ellas fueron cubiertas con oportunidad al trabajador, y otras no están ni estuvieron contempladas como prestaciones a lo que se da la siguiente contestación: a).- Por lo que respecta a la prestación que nos ocupa, resulta improcedente el reclamo de la demandante para exigirlo, toda vez que el salario generado por el trabajador fallecido el día 01 al día 11 de enero del 2012, fue pagado a la accionante. b).- Por lo que respecta a la prestación que nos ocupa, se niega que el trabajador fallecido la haya generado por lo que resulta improcedente su pago y derecho de la demandante para reclamarla. c).- Por lo que respecta a la prestación que nos ocupa, se niega que la hoy actora, se le adeude la prestación del ahorro y/o otra prestación, por lo que resulta improcedente su pago y el derecho de la demandante para reclamarla toda vez que el finado trabajador recibió las aportaciones correspondientes al concepto de ahorro correspondientes de la segunda quincena de diciembre del 2010 a la primera quincena de diciembre del 2011, el cual lo recibió el trabajador acaecido en la segunda quincena de diciembre del 2011, admitiéndose que al trabajador fallecido se le dedujo un salario quincenal de $65.00 por concepto de ahorro, razón por la cual se encuentra a su disposición de la demandante la cantidad de $130.00 por dicho concepto. d).- Por lo que respecta a la prestación que nos ocupa, se niega que el trabajador fallecido la haya generado a su favor, por lo que resulta improcedente su pago y derecho. e).- Por lo que respecta a la prestación que nos ocupa, se niega que el trabajador fallecido haya generado a su favor por lo que resulta improcedente su imposición y el derecho de la demandante para reclamarla, ya que el citado concepto no se encuentra contemplado en el Contrato Colectivo de Trabajo. f).- Por lo que respecta a la prestación que nos ocupa, se niega que a la hoy actora se le adeude o tenga derecho al pago de las mensualidades vencidas por Pensión de viudez y/o alguna otra prestación que resulta improcedente su pago y derecho de la demandante para reclamarla ya que el concepto aludido no se encuentra contemplada en el Contrato Colectivo de Trabajo g).- Por lo que respecta a la prestación que nos ocupa, se niega que a la hoy actora se le adeude el pago de una despensa mensual equivalente a la cantidad de $110.00 correspondiente al mes de diciembre del año 2011, toda vez que en el mes de diciembre del 2011, se le entregaron los vales de despensa. h).- Por lo que respecta a la prestación que nos ocupa, se niega que a la hoy actora,

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se le adeude el reconocimiento a los años de servicio consistente en una cantidad de $1750.00 mas un regalo correspondiente al periodo de febrero del 2011, toda vez que en la fecha en que falleció cumplía 27 años de estar laborando, por lo cual no tenia derecho a alguna prestación o regalo.- EN CUANTO A LOS HECHOS: 1.- Es cierto y se admite, por lo cual debe quedar fuera de litis. 2.- Es cierto, por lo cual debe quedar fuera de litis. 3.- resulta falso parcialmente toda vez que no se le adeudan todas y cada una de las prestaciones que reclama en su escrito inicial de demanda.- Ahora bien y respecto a lo manifestado por la demandante, en virtud de que nuestro representado le descontó al trabajador fallecido la cantidad de $82.00 como cuotas para que se le diera el servicio de seguridad social ISSSTE, y lo cual le genero el derecho a una pensión de viudez (esto sin conceder), siendo totalmente falso e improcedente que el monto descontado solo le permitía al trabajador y su familia hacer uso de atención medica mencionada, mas de ninguna manera crear un derecho para la obtención de una pensión como lo llama la accionante de viudez u orfandad, toda vez que los trabajadores dígase sindicalizados o de confianza de ninguna manera se encuentran adheridos a un sistema de pensiones ni tampoco existe la obligación de su representado para pensionarlos como puede apreciarse el compromiso contraído entre el ********** y el ISSSTE se limita exclusivamente a dar atención por enfermedades, maternidad y servicios de medicina preventiva y rehabilitación medica mas de ninguna manera el que se genere a favor de los trabajadores algún derecho para recibir pensión.- EN CUANTO A LAS PRUEBAS: En cuanto al capitulo de pruebas que invoca la actora, en la medida de falsedad de las prestaciones y hechos que narra en su demanda son inoperantes las pruebas que ofrece, por lo cual se objetan todas y cada una de ellas en la siguiente forma: 1.- Se objetan en forma general en cuanto alcance jurídico y valor probatorio que pretende darles el oferente a todas y cada una de las pruebas ofrecidas en su escrito de fecha 05 de febrero del 2013 del numeral 1 al 7 en cuanto a su contenido, alcance y valor probatorio. 2.- En forma específica se objetan las pruebas de la contraparte en la siguiente forma: Por lo que hace al ofrecimiento de pruebas ofrecidas por la actora la marcada con el numeral 1, consistente en carta poder, no debe dársele valor probatorio ya que no tiene relación con la litis, así mismo la accionante demanda por sus propios derechos como concubina mas no demanda a nombre y representación de sus menores hijos, lo cual esta autoridad deberá tomar en cuenta al emitir el laudo correspondiente. Por lo que hace a la prueba marcada con el numeral 2, consistente en la confesional a cargo del demandado, la misma deberá desecharse en virtud de no ser hechos propios del absolvente, por no estar ofrecida conforme a derecho y no tener relación con la litis. Por lo que hace a la prueba ofrecida de la parte actora, marcada con el numeral 3, consistente en 8 recibos de nomina, la misma deberá desecharse por no estar ofrecida conforme a derecho. Por lo que hace al ofrecimiento de prueba ofrecida por la actora marcada con el numeral 4, consistente en la documental consistente en copia del contrato colectivo de trabajo, la misma se objeta por estar ofrecida en copia simple y no ofrece prueba para su perfeccionamiento. Por lo que hace al ofrecimiento de pruebas de la parte actora, marcada con el numeral 5, consistente en la resolución de declaración de Beneficiarios emitida por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Monclova, Coahuila de Zaragoza; dicha prueba declara como legítimos beneficiarios de los derechos del ex trabajador fallecido ********** a la hoy Actora C. ********** como concubina y a los menores hijos. Por lo que hace al ofrecimiento de pruebas ofrecidas por la actora, marcada con el numeral 6, consistente en la sentencia del procedimiento no contencioso para acreditar hechos relacionados al concubinato, la misma se objeta por estar ofrecida en copia simple y no ofrece medio de perfeccionamiento alguno.- Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por la parte actora marcada con el numeral 7, consistente en las PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS E INSTRUMENTAL

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DE ACTUACIONES, las mismas se objetan en cuanto alcance y valor probatorio que les pretende dar su oferente, solicitando se deseche, toda vez que no tiene relación con la litis planteada. DEFENSAS Y EXCEPCIONES.- 1.- LA DE OBSCURIDAD DE LA DEMANDA. 2.- LA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN.- 3.- LA DE PAGO. 4.- LA DE PRESCRIPCIÓN. 5.- LAS DEMÁS EXCEPCIONES Y DEFENSAS.- OFRECIENDO DE SU INTENCIÓN LAS SIGUIENTES PRUEBAS: 1.- LA CONFESIONAL con cargo a la C. **********. 2.- DOCUMENTAL PRIVADA consistente en 3 recibos de pago originales expedido a favor del ex trabajador. 3.- PERICIAL EN CALIGRAFÍA, GRAFOSCOPÍA Y GRAFOMETRÍA. 4.- DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copia certificada del contrato Colectivo de Trabajo celebrado por el demandado y el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del Municipio de Monclova, Coahuila de Zaragoza. 5.- LA TESTIMONIAL con cargo de los CC. **********. 6.- COPIA CERTIFICADA del listado de entrega del ahorro a trabajadores de la segunda quincena de diciembre 2010 a la primera quincena de diciembre del 2011. 7.- COPIA CERTIFICADA DE LISTADO DE ENTREGA DE VALES DE DESPENSA DEL MES DE DICIEMBRE DEL 2011. 8.- ORIGINAL DEL OFICIO 148//2013 Emitido por el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del Municipio de Monclova, Coahuila de Zaragoza. 9.- INFORMES DE AUTORIDAD. 10.- INTERROGATORIO LIBRE. 11.- LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANO. 12.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Así mismo se señalo fecha y hora para que tuviera verificativo la AUDIENCIA DE PRUEBAS, ALEGATOS Y RESOLUCIÓN.

V.- En fecha 27 de junio del 2013, tuvo verificativo la audiencia de

PRUEBAS ALEGATOS Y RESOLUCIÓN (vista a foja 60 del expediente), a la que comparecieron las partes, según se desprende en la citada audiencia, en la que este tribunal tuvo a la parte actora por ratificando el escrito inicial de demanda y modificación hecha a la misma, así mismo objetó las pruebas de la contraria, mediante escrito ofrecido a 3 fojas útiles y desistiéndose en su perjuicio de la prueba confesional con cargo del ********** y a la parte demandada: se le tuvo por ratificando en todos sus términos el escrito de contestación a la demanda, por ofreciendo pruebas de su intención y por objetando las de la contraria, se procedió a la admisión de las pruebas ofrecidas por las mismas y al efecto se admitieron las mismas en su totalidad a excepción del PERFECCIONAMIENTO DE LA DOCUMENTAL NO. 2, consistente en la ratificación y reconocimiento de firma, LA PRUEBA PERICIAL marcada con el numeral 3, ofrecida por la parte demandada, INFORME DE AUTORIDAD marcado con el numeral 9, Interrogatorio libre marcado con el numeral 10 y se tuvieron por desahogadas y perfeccionadas las documentales que no fueron objetadas en cuanto a contenido y firma, la PRESUNCIONAL y la INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES ya que no requieren diligenciación especial, y para las que si requirieron diligenciación especial, las mismas se desahogaron de la siguiente manera: Pruebas de la PARTE DEMANDADA: CONFESIONAL, a cargo de la actora ELVIRA FLORES GUERRERO, fue desahogada en la misma audiencia ya que la misma se encontraba presente en las instalaciones del propio tribunal y atendiendo al principio de economía, sencillez y celeridad en el procedimiento.- TESTIMONIAL a cargo de los CC. ********** se concedió un término de tres días a fin de que la parte contraria exhibiera las repreguntas de su intención. En auto de fecha 15 de agosto del 2013, se tuvo a la parte actora por perdido su derecho a formular repreguntas, toda vez que transcurrió en exceso el termino concedido para tal efecto, girándose el exhorto No. 327/2013 al C. Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Monclova, Coahuila de Zaragoza a fin de que en auxilio a las labores de este tribunal llevara a cabo el citado desahogo.- En auto de fecha

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17 de enero del 2014, se recibieron las constancias relativas al citado desahogo y la Secretaria del Tribunal certificó que no quedaban pruebas pendientes por desahogar, atento a lo cual se otorgó un término de TRES días hábiles para las partes a fin de que exhibieran los ALEGATOS de su intención, apercibidos que en caso de no hacerlo dentro del término concedido se les tendrá por precluído el derecho para hacerlo. Por medio de acuerdo de fecha 28 de marzo del año 2014, toda vez que hasta esa fecha las partes no habían exhibido los alegatos de su intención, se tuvo por precluído el derecho de las partes para exhibirlos, ello de conformidad con el artículo 738 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, ordenándose se elaborara el Laudo que en derecho procediera, y en fecha 15 de mayo de 2014 se dictó un primer Laudo. Inconforme con tal resolución, la actora C. ********** interpuso demanda de garantías, la que se radicó con el número de amparo directo laboral 617/2014, resolviéndose el mismo mediante sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2014, concediéndose el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte actora, para el efecto señalado en dicha ejecutoria. En cumplimiento a la resolución de Amparo en comento en fecha 15 de enero de 2015 se dictó un SEGUNDO LAUDO cuyos puntos resolutivos fueron del tenor siguiente:

PRIMERO.- La legítima beneficiaria de los derechos del trabajador fallecido **********, la C. ********** acreditó parcialmente la acción intentada, y el demandado **********, acreditó parcialmente las excepciones y defensas opuestas. SEGUNDO.- Se condena al demandado **********, a cubrirle a la legítima beneficiaria de los derechos del trabajador fallecido **********, la C. ********** las siguientes prestaciones: El 100% del salario que percibía el extinto trabajador, y que era de $156.63 pesos diarios, como si éste estuviera laborando, lo anterior a concepto de PENSIÓN POR VIUDEZ Y ORFANDAD, debiendo cubrirle dicho concepto de manera retroactiva a partir del fallecimiento del C. **********, es decir, a partir del día 12 de enero de 2012, considerando que el último día que laboró y que percibió su salario fue el 11 de enero de 2012; la cantidad de $213.01 pesos por concepto de DIFERENCIA EN EL PAGO DE PRIMA VACACIONAL por el periodo comprendido del 17 de febrero de 2011 al 11 de enero de 2012; La cantidad de $137.13 pesos por concepto de DIFERENCIA EN EL PAGO DE AGUINALDO proporcional al periodo comprendido del 01 al 11 de enero de 2012; la cantidad de $130.00 pesos por concepto de diferencia en el monto cubierto de AHORRO y APORTACIÓN MUNICIPAL del periodo comprendido de la SEGUNDA QUINCENA DE DICIEMBRE DE 2010 a la PRIMER QUINCENA DE DICIEMBRE DE 2011; La cantidad de $260.00 pesos por concepto de AHORRO Y APORTACIÓN MUNICIPAL por el periodo comprendido del 16 de diciembre de 2011 al 11 de enero de 2012; La cantidad de $55.00 pesos por concepto de PREMIO DE ASISTENCIA proporcional del 01 al 11 de enero de 2012; una despensa equivalente a la cantidad de $40.33 pesos por concepto de apoyo familiar proporcional al periodo comprendido del 01 al 11 de enero de 2012.

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TERCERO.- Se ABSUELVE al demandado ********** del pago de las siguientes prestaciones: PRIMA DE ANTIGÜEDAD; VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL correspondientes al periodo comprendido del 17 de febrero de 2010 al 17 de febrero de 2011; VACACIONES proporcionales por el periodo comprendido del 17 de febrero de 2011 al 11 de enero de 2012; AGUINALDO correspondiente al año 2011, SALARIOS DEVENGADOS correspondientes del 01 al 11 de enero de 2011, AHORRO Y APORTACIÓN MUNICIPAL correspondiente de la segunda quincena de diciembre de 2010 a la primer quincena de diciembre de 2011, SEGURO DE VIDA, DESPENSA MENSUAL correspondiente al mes de diciembre de 2011 y ESTIMULO POR RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD, de conformidad a lo expuesto en el presente laudo.-

Inconforme con tal resolución el demandado R**********, interpuso demanda

de garantías, la que se radico con el número de amparo 118/2015, el cual se resolvió mediante sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2015, concediéndose el Amparo y Protección de la Justicia Federal al demandado, para el efecto de que este Tribunal dejara insubsistente el Laudo reclamado y en su lugar se dicte se EMITA OTRO EN EL QUE, DEJANDO INTOCADO TODO LO QUE NO FUE MATERIA DE CONCESIÓN, Y SIGIUENDO LOS LINEAMIENTOS FIJADOS EN LA EJECUTORIA, EXCLUSIVAMENTE PROCEDA A PRECISAR HASTA CUÁNDO EL AYUNTAMIENTO DEMANDADO DEBERÁ SUFRAGAR EL PAGO DE LA PENSIÓN POR VIUDEZ Y ORFANDAD EN FAVOR DE LOS BENEFICIARIOS RECONOCIDOS DEL EXTINTO TRABAJADOR, CON BASE EN LOS ORDENAMIENTOS LEGALES APLICABLES AL CASO, DE MANERA FUNDADA Y MOTIVADA, RESOLVIENDNO ASÍ LO QUE EN DERECHO CORRESPONDE, y

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Este Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, es competente para conocer y resolver el presente juicio laboral, conforme a lo establecido en los artículos 256, 362 y demás relativos del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, así como los Artículos 25-O-1, 25-O-2 fracción d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, articulo 180 fracción IV y 180 bis fracción I y VI del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila de Zaragoza.-

SEGUNDO.- Llevado a cabo el análisis de los autos que integran el

expediente al rubro indicado, y siguiendo los lineamientos establecidos en la ejecutoria de cuenta y trámite, se desprende que la C. **********, se ostenta como beneficiaria de los derechos laborales del fallecido trabajador ********** y con tal carácter reclama del **********, el pago de una serie de prestaciones derivadas supuestamente de la relación laboral que en vida ********** sostuvo con el citado Ayuntamiento. Al efecto tenemos que la promovente ofreció de su intención copia simple de la resolución de declaración de beneficiarios emitida por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la ciudad de Monclova, Coahuila de Zaragoza, dentro del expediente numero 967/2012, de fecha 26 de septiembre de 2012, en la cual se le declaró como legítimos beneficiarios de los derechos del trabajador fallecido de nombre **********, a la señora **********en su calidad de concubina, y

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los menores **********, en su calidad de HIJOS (resolución visible a fojas 8 y 9 del expediente), prueba que la demandada hizo propia a foja 40 del expediente por lo que este Tribunal determina que con dicho documento la promovente acredita su carácter de beneficiaria, por sí y en representación de sus menores hijos **********, de los derechos laborales de extinto ********** Expuesto lo anterior, tenemos que el artículo 84 del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila de Zaragoza, de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 262 del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 84.- En caso del fallecimiento del trabajador y si éste no ha designado beneficiarios, tendrán derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios sin necesidad de proceso sucesorio: I.- (…)

III.- A falta del cónyuge supérstite o compañero civil, concurrirán con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio o pacto civil de solidaridad durante la relación. (…)

Del contenido del anterior precepto legal concluimos que si en autos se

acreditó el carácter de beneficiaria de los derechos laborales del extinto **********, a la C. ********** en su calidad de concubina, y los menores ********** de apellidos **********, en su calidad de HIJOS, los mismos tienen derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse al extinto ********** con motivo de la prestación de sus servicios al **********.

En base a lo antes expuesto concluimos que en el presente asunto la

litis se concreta a definir si los beneficiarios de los derechos laborales de **********, es decir, la C. **********, por sí y en representación de sus menores hijos **********, de apellidos **********, tienen derecho al pago de las prestaciones que reclama en su escrito de demanda, específicamente las prestaciones que fueron controvertidas por la demandada, contenidas en los incisos b), c), d), e), f), g), y, h) del capítulo de prestaciones del escrito de aclaración a la demanda, consistentes en EL PAGO DE PREMIO DE ASISTENCIA, PAGO DE PRESTACIÓN LABORAL CORRESPONDIENTE A SEGURO DE VIDA COLECTIVO, OTORGAMIENTO Y PAGO DE LOS MONTOS DE LA PENSIÓN DE VIUDEZ Y ORFANDAD, PAGO DE MENSUALIDADES VENCIDAS CORRESPONDIENTES A PARTIR DE LA FECHA DE FALLECIMIENTO DEL **********, APOYO FAMILIAR CONSISTENTE EN UNA DESPENSA MENSUAL Y, PAGO CORRESPONDIENTE POR RECONOCIMIENTO A LOS AÑOS DE SERVICIO, todo lo anterior de conformidad a lo estipulado en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el ********** y su personal sindicalizado y en lo que refiere a la pensión reclamada, lo hace de conformidad con la “ley de la materia”, o por el

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contrario, si como lo expone el ********** en su escrito de contestación a la demanda, la promovente carece de acción y derecho para reclamar el pago de dichas prestaciones.

En éste orden de ideas tenemos que la parte actora ofreció de su intención

la prueba DOCUMENTAL consistente en copia simple del Convenio Colectivo celebrado entre el **********, y el **********, el cual regirá las relaciones de trabajo en el periodo del 14 de febrero de 2011 al 14 de febrero de 2013, documento que fue objetado por la parte demandada por haber estado ofrecida en copia simple y no haber ofrecido prueba alguna para su perfeccionamiento, no obstante, la parte demandada en su escrito de ofrecimiento de pruebas, ofreció como prueba de su intención la COPIA CERTIFICADA del CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO que celebran por una parte el **********, con el **********, el cual regirá las relaciones de trabajo en el periodo comprendido del día 14 de febrero de 2011 al 14 de febrero de 2012, el cual es coincidente con la copia simple exhibida por la parte actora y, no obstante que en el mismo se encuentra establecido que se regirán las las relaciones de trabajo en el periodo comprendido del día 14 de febrero de 2011 al 14 de febrero de 2012, siendo que el extinto trabajador **********falleció el día 11 de enero de 2012, toda vez que ambas partes exhibieron dicho convenio como prueba de su intención a efecto de acreditar la procedencia o no de las prestaciones reclamadas por la actora, es decir, ambas partes reconocen y se sujetan a lo establecido en dicho convenio no obstante que regule las relaciones laborales por un periodo durante el cual ********** ya no prestó sus servicios laborales, es por lo que, resulta entonces procedente analizar el contenido de dicho documento, y al efecto tenemos que en sus cláusulas 3 y 4 dispone lo siguiente:

“CLÁUSULA 3.- Ambas. Partes se reconocen recíprocamente la Personalidad y Capacidad para celebrar este Contrato. El R. Ayuntamiento de Monclova, Coahuila declara que reconoce la Personalidad del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del Municipio de Monclova, Coahuila conforme al registro No. 1-979, presentado ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de esta Ciudad, como Organización Sindical legalmente constituida de conformidad con la Ley Federal del Trabajo, que representa el interés individual y colectivo de los Trabajadores al servicio del Municipio de Monclova, Coahuila, obligándose por conducto del Representante Legal a tratar todos los conflictos originados en las. Relaciones de Trabajo y los que surjan con motivo de la aplicación del presente Contrato Colectivo de Trabajo; El Sindicato expresa y reconoce que la Dirección y Administración del Municipio de Monclova, Coahuila, corresponde exclusivamente al R. Ayuntamiento. CLÁUSULA 4.- El presente contrato tiene como objeto establecer las condiciones en que deberán de prestarse el trabajo en los distintos departamentos y dependencias del Municipio y es aplicable a todos los trabajadores que prestan sus servicios al mismo, con excepción de los empleados de confianza siguientes: (…).”

De las citadas cláusulas se concluye que el aludido convenio emanó de la voluntad de las partes signantes, es decir el ********** mismo estipularon, expresamente, que en dicho contrato se encuentran establecidas las condiciones de trabajo aplicables a todos los trabajadores de dicho municipio, exceptuando a

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determinado empleados de confianza los cuales se encuentran enunciados en la cláusula cuarta, siendo innecesaria su transcripción tomando en cuenta que en autos el R. Ayuntamiento demandado le reconoce al hoy extinto **********, el carácter de trabajador sindicalizado, por lo tanto, le resultan aplicables las condiciones laborales establecidas en el citado convenio, atento a ello se procede a analizar si las prestaciones reclamadas por la parte actora resultan o no procedentes. Atento a lo anterior, se considera innecesario el análisis de la prueba DOCUMENTAL consistente en 8 RECIBOS DE PAGO DE SALARIO ofrecidos de la intención de la parte actora, toda vez que el demandado reconoció el salario, puesto, antigüedad y carácter de sindicalizado del extinto trabajador **********.

TERCERO.- Por lo que hace al pago de PRIMA DE ANTIGÜEDAD,

VACACIONES y PRIMA VACACIONAL por el periodo comprendido del 2010 al 2012, AGUINALDO del año 2011 y el proporcional del año 2012, SALARIOS DEVENGADOS por los días laborados del 01 al 11 de enero de 2012, AHORRO RETENIDO Y APORTACIÓN MUNICIPAL COMO PRESTACIÓN LABORAL por el periodo comprendido de Diciembre de 2010 al 11 de enero de 2012, prestaciones que reclama la actora en los incisos 1, 2, 3, 4, así como en los incisos a y c, de sus escritos de demanda y aclaración a la demanda, con fundamento en las cláusulas 24, 30, 31 y 50 del contrato colectivo celebrado entre el municipio de Monclova, Coahuila de Zaragoza y su personal sindicalizado, la parte demandada señaló lo siguiente:

Respecto a la PRIMA DE ANTIGÜEDAD, manifestó que por dicho concepto se encuentra a disposición de la hoy actora la cantidad de $39,701.76.

En cuanto al pago de VACACIONES y PRIMA VACACIONAL reclamadas, la parte demandada señaló el pago de dichas prestaciones por el periodo correspondiente del 17 de febrero de 2010 al 17 de febrero de 2011, le fueron cubiertas al extinto trabajador el día 28 de febrero de 2011, admitiéndose el adeudo únicamente por lo que corresponde al periodo comprendido del 17 de febrero de 2011 al 11 de enero de 2012, encontrándose a disposición de la actora la cantidad de $6,421.83 pesos por concepto de VACACIONES y la cantidad de $1,605.46 pesos por concepto de PRIMA VACACIONAL.

Por lo que hace a la reclamación de AGUINALDO, la demandada señaló que al extinto trabajador le fue cubierto el día 01 de diciembre de 2011 el pago de aguinaldo correspondiente del 01 de enero al 31 de diciembre de 2011, encontrándose a disposición de la hoy actora la cantidad de $58.66 pesos correspondientes al tiempo proporcional que el extinto trabajador laboró en el año 2012, es decir, el aguinaldo proporcional del 01 al 11 de enero de 2012.

En cuanto al SALARIO DEVENGADO por el trabajador fallecido del 01 al 11 de enero de 2012, la demandada manifestó que este concepto le fue pagado personalmente a la hoy actora en las oficinas de recursos humanos del R. Ayuntamiento de Monclova, Coahuila de Zaragoza.

Sobre la reclamación que hace la actora respecto al AHORRO y/o APORTACIÓN MUNICIPAL, el demandado niega dicho adeudo, señalando que el finado trabajador recibió las aportaciones

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correspondientes al concepto de ahorro correspondiente de la segunda quincena de diciembre de 2010, a la primer quincena de diciembre de 2011, admitiendo que al trabajador fallecido se le dedujo de su salario en concepto de ahorro la cantidad de $65.00 pesos, razón por la cual se encuentran a disposición de la hoy actora la cantidad de $130.00 pesos conforme a lo establecido en el contrato colectivo de trabajo, cláusula 30, en la cual el R. Ayuntamiento demandado se obliga a proporcionar una cantidad igual a la que ahorró el trabajador.

En audiencia de fecha 27 de junio de 2013, visible a foja 60 del expediente, la parte actora exhibió un escrito mediante el cual objetó las pruebas ofrecidas de la intención del R. Ayuntamiento demandado, escrito que se encuentra visible a de foja 53 a 55 del expediente, y en el cual establece su conformidad respecto a los señalamientos que hizo la demandada sobre las prestaciones antes mencionadas, a decir, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES y PRIMA VACACIONAL por el periodo comprendido del 2010 al 2012, AGUINALDO del año 2011 y el proporcional del año 2012, SALARIOS DEVENGADOS por los días laborados del 01 al 11 de enero de 2012, AHORRO RETENIDO Y APORTACIÓN MUNICIPAL COMO PRESTACIÓN LABORAL por el periodo comprendido de Diciembre de 2010 al 11 de enero de 2012, reconociendo que el extinto trabajador percibió las cantidades que el demandado señala, mismas que se encuentran acreditadas con los RECIBOS DE PAGO de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y salaros devengados que exhibe la demandada y que la actora no objeta y aceptando las cantidades que el demandado le ofrece por las diversas prestaciones mencionadas, solicitando a esta Autoridad se determine que en los montos precisados por el Ayuntamiento demandado no exista renuncia a los derechos del extinto trabajador.

Atento a lo anterior, es necesario examinar si los montos que el

demandado señala haber cubierto y los pendientes de pagar relativos a las prestaciones en cita, son las que efectivamente le correspondían al extinto trabajador de acuerdo a su antigüedad, al salario que percibía y a lo estipulado en el contrato colectivo de trabajo que ambas partes reconocen, de acuerdo a lo fundamentado en el considerando que antecede, a efecto de determinar que las cuantificaciones realizadas por el demandado son correctas y no implican renuncia de derechos.

Por lo que respecta al pago de la PRIMA DE ANTIGÜEDAD que la parte

actora reclama por todo el tiempo laborado, fundamentando su reclamación en la cláusula 50 del Contrato Colectivo de Trabajo, la parte demandada resalta que dicha cláusula no le resulta aplicable a la parte actora toda vez que en dicha cláusula se hace referencia al pago de una prima de antigüedad para el caso de retiro, siendo que en el presente caso el trabajador no tuvo un retiro voluntario sino que falleció, no obstante, pone a disposición de la parte actora el monto de $39,701.76 pesos por dicho concepto. Atento a lo anterior, se transcribe a continuación la cláusula en cita:

CLÁUSULA 50.- Por los casos de retiro voluntario exclusivamente, el ayuntamiento cumplirá lo establecido en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, con las siguientes excepciones: a).- El trabajador que se retire y tenga una antigüedad de 20 años o más recibirá el pago de 90 días de salario ordinario, además de 20 días de salario por cada año de servicios prestados.

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b).- Para el resto de los trabajadores que desean retirarse y cumplan lo establecido en el Artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, el pago será de 18 días de salario por cada año de servicios prestados. c).- Para el pago del salario de los 18 días de antigüedad por año de servicio a que se refiere los incisos anteriores, se estará dispuesto a lo que establece en la fracción II del Artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo. (El subrayado es propio).

Efectivamente y como lo señala la parte demandada, dicha cláusula en la

cual la parte actora fundamenta su reclamación, no resulta aplicable en el caso del extinto trabajador **********, puesto que en el presente caso no existió un retiro voluntario sino que hubo una terminación de la relación laboral por muerte del trabajador, siendo clara la cláusula al establecer que dicha prima de antigüedad aplica “exclusivamente” para los casos de retiro voluntario, en consecuencia, no existe renuncia de derechos del extinto trabajador en el monto que el demandado pone a disposición de la parte actora por dicho concepto y al efecto tenemos que en comparecencia de fecha 10 de noviembre de 2014, celebrada ante al H. Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Monclova, Coahuila de Zaragoza, la parte demandada cubrió a la actora, en su nombre y a nombre de sus menores hijos, la cantidad de $47,917.70 pesos mediante cheque número 0000809 de la Institución de Banca AFIRME S.A., cantidad que manifestó el demandado incluía el pago de diversas prestaciones a que fue condenado en el laudo de fecha 15 de mayo de 2014, como lo fue la cantidad de $39,701.76 pesos por concepto de PRIMA DE ANTIGÜEDAD, la cual fue recibida de conformidad por la promovente, por lo tanto si la prestación en comento ya fue cubierta a la promovente y si en el monto que el demandado le cubrió no existe renuncia de derechos del extinto trabajador, lo procedente es ABSOLVER al demandado del pago de esta prestación.-

Por lo que respecta al pago de VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL

que la parte actora reclama por el periodo de tiempo comprendido del año 2010 al término de la relación laboral, fundamentando su reclamación en la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo, la parte demandada señaló haber cubierto el pago de dichas prestaciones por el periodo correspondiente del 17 de febrero de 2010 al 17 de febrero de 2011, admitiéndose el adeudo únicamente por lo que corresponde al periodo comprendido del 17 de febrero de 2011 al 11 de enero de 2012, encontrándose a disposición de la actora la cantidad de $6,421.83 pesos por concepto de VACACIONES y la cantidad de $1,605.46 pesos por concepto de PRIMA VACACIONAL. A efecto de acreditar el pago efectuado al extinto trabajador, ofreció como prueba de su intención el recibo de pago de fecha 28 de febrero de 2011, mismo que reconoció la parte actora. En dicho recibo se desprende que al extinto trabajador se le cubrió la cantidad de $6,578.50 pesos por concepto de VACACIONES y la cantidad de $1,973.50 pesos por concepto de PRIMA VACACIONAL.

Por lo que respecta a los montos percibidos de vacaciones y prima

vacacional correspondientes al periodo 2010-2011, la demandada opuso, a foja 41 del expediente, la excepción de PRESCRIPCIÓN en los términos consignados por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, en su aplicación supletoria, respecto de todas aquellas prestaciones reclamadas con anterioridad al último año de servicio. Atento a ello este Tribunal considera que el demandado precisa los datos necesarios para que se realice el estudio de la procedencia de la excepción de prescripción planteada. No resulta óbice de lo anterior el hecho de

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que el demandado fundamente la excepción de prescripción en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, la cual si bien, de conformidad con el artículo 262 del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, es supletoria a tal ordenamiento, debemos considerar que en lo relativo a los términos de prescripción la Ley Federal del Trabajo no puede ser aplicada supletoriamente al Código Municipal en cita, pues éste ordenamiento regula de manera clara y precisa lo concerniente al tema de la prescripción en sus artículos 356 a 361, por lo que aun y cuando el demandado no fundamentó su excepción de prescripción en lo estipulado en el Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, ello no es suficiente para determinar que no proporcionó lo elementos mínimos que permitan el análisis de la excepción en comento, pues debemos tener en cuenta que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho, siendo que en el presente caso el demandado señaló los hechos por los cuales resultaba procedente la excepción de prescripción. Sirve de apoyo a este Tribunal la siguiente jurisprudencia que a la letra dice:

Novena Época. Registro: 186747. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS. Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho. Contradicción de tesis 61/2000-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo del Noveno Circuito, Primero del Décimo Sexto Circuito y los Tribunales Colegiados Cuarto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. 17 de mayo de 2002. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.

Atento a lo anterior, y tomando en cuenta que la parte demandada opone la prescripción respecto de las prestaciones reclamadas con anterioridad al último

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año de servicio, es por lo que esta Autoridad considera que la excepción PRESCRIPCIÓN hecha valer por el Ayuntamiento demandado resulta procedente respecto a las prestaciones señaladas por el periodo comprendido del inicio de la relación de trabajo del hoy extinto trabajador, y hasta el día 12 de enero de 2011, considerando que el extinto trabajador falleció en fecha 11 de enero de 2012, por lo tanto, el reclamo que hace la actora sobre las VACACIONES y PRIMA VACACIONAL correspondientes al año laboral 2010-2011 se encuentran prescritas, y en consecuencia, resulta innecesario valorar si en los montos que en su momento recibió el extinto trabajador por concepto de vacaciones y prima vacacional proporcional del año 2010 al 2011 fueron acordes a lo que le correspondía de acuerdo a su antigüedad, salario que percibía y lo estipulado en el contrato colectivo de trabajo. Atento a lo anterior, corresponde ABSOLVER al demandado del pago de VACACIONES y PRIMA VACACIONAL que reclama la parte actora, correspondientes al periodo comprendido del 17 de febrero de 2010 al 16 de febrero de 2011, lo anterior en virtud de que la obligación para cumplir con tales prestaciones son exigibles a partir del día siguiente en que se generan y hasta un año después, esto conforme al articulo 356 del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza.

Considerando, conforme a los lineamientos de la ejecutoria en comento y

acordes a los mismos, que respecto al pago de VACACIONES y PRIMA VACACIONAL correspondiente del 17 de febrero de 2011 al último día de labores, 11 de enero de 2012, la parte demandada pone a disposición de la parte actora el monto de $6,421.83 pesos por concepto de VACACIONES y la cantidad de $1,605.46 pesos por concepto de PRIMA VACACIONAL, a efecto de determinar si existe renuncia de derechos por parte del extinto trabajador en las cantidades que ponen a disposición de la parte actora, se transcribe la cláusula 24 del convenio en cita:

CLÁUSULA 24.- El Municipio se obliga a conceder a sus trabajadores vacaciones anuales con goce de salario conforme a la siguiente tabla:

AÑOS DE SERVICIO DÍAS A DESCANSAR DÍAS A PAGARSE

1 8 22

2 a 5 12 30

6 a 10 14 33

11 a 15 15 36

16 a 20 15 38

21 en delante 15 43

Debiéndose cubrir las mismas en un lapso de treinta días a partir de la fecha de vencimiento. El Municipio se obliga además del pago de vacaciones a pagar una prima vacacional consistente en un 30% de los días pagados, así como hará la devolución del impuesto que por tal concepto le sea rebajado.

En el presente caso el extinto trabajador ingresó a laborar con la

demandada el día 16 de febrero de 1984, teniendo entonces al momento de su fallecimiento, el día 11 de enero de 2012, una antigüedad laboral de 27 años, 11 meses y 19 días, correspondiéndole por lo tanto, de acuerdo a la cláusula transcrita, un total de 43 días de vacaciones y el 30% de prima vacacional. Considerando lo anterior, por el periodo comprendido del 17 de febrero de 2011 al 11 de enero de 2012, le corresponden a la parte actora un total de 38.7 días de

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vacaciones, que multiplicados por la cantidad de $156.63 pesos diarios que percibía el extinto trabajador, nos arroja una cantidad total de $6,061.58 pesos, y por concepto de PRIMA VACACIONAL la cantidad de $1,818.47 pesos, por lo tanto, se determina que NO EXISTE RENUNCIA DE DERECHOS a favor del extinto trabajador en el monto de $6,421.83 pesos que la parte demandada ofrece por concepto de VACACIONES, no así en el caso de la PRIMA VACACIONAL, toda vez que la demandad apone a disposición de la parte actora el monto de $1,605.46 pesos, siendo esta cantidad inferior a la cual legalmente le corresponde, y al efecto tenemos que en comparecencia de fecha 10 de noviembre de 2014, celebrada ante al H. Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Monclova, Coahuila de Zaragoza, la parte demandada cubrió a la actora, en su nombre y a nombre de sus menores hijos, la cantidad de $47,917.70 pesos mediante cheque número 0000809 de la Institución de Banca AFIRME S.A., cantidad que manifestó el demandado incluía el pago de diversas prestaciones a que fue condenado en el laudo de fecha 15 de mayo de 2014, como lo fue la cantidad de $6,421.83 pesos, por concepto de VACACIONES correspondientes 17 de febrero de 2011 al 11 de enero de 2012, la cual fue recibida de conformidad por la promovente, por lo tanto si la prestación consistente en VACACIONES correspondientes 17 de febrero de 2011 al 11 de enero de 2012 ya fue cubierta a la promovente y si en el monto que el demandado le cubrió no existe renuncia de derechos del extinto trabajador, lo procedente es ABSOLVER al demandado del pago de esta prestación y por lo que hace a la correspondiente PRIMA VACACIONAL, tenemos que en la comparecencia en comento, el demandado señaló que la cantidad que en ese acto le cubría a la actora también incluía el pago de PRIMA VACACIONAL por la cantidad de $1,605.46 pesos, de lo que concluimos que la cantidad que el demandado cubrió a la promovente por este concepto ($1,605.46 pesos) es menor a la que legalmente le corresponde (1,818.47 pesos), en consecuencia lo procedente es CONDENAR al Ayuntamiento demandado a cubrirle a la promovente la cantidad de $213.01 pesos por concepto de DIFERENCIA EN EL PAGO DE PRIMA VAVACIONAL relativa al período vacacional correspondiente del 17 de febrero de 2011 al 11 de enero de 2012.

En seguimiento a los lineamientos de la ejecutoria, por lo que respecta al

AGUINALDO reclamado por la parte actora por los años 2011 y 2012, el demandado manifestó haber cubierto al extinto trabajador en el mes de diciembre del año 2011 la cantidad de $6,422.00 pesos por concepto de aguinaldo anual, habiendo ofrecido para acreditar dicho señalamiento la prueba DOCUMENTAL consistente en RECIBO DE PAGO DE AGUINALDO de fecha 01 de diciembre de 2011, mismo que fue exhibido en original y que no fue objetado por la parte actora. Del mismo se desprende que el extinto trabajador recibió por concepto de Aguinaldo la cantidad de $6,422.00 pesos. A efecto de determinar si el monto percibido se encuentra ajustado a derecho, se transcribe a continuación la cláusula 31 del Convenio del Contrato Colectivo aplicable al caso:

CLÁUSULA 31.- El Ayuntamiento se compromete a pagar a todos los trabajadores Municipales Sindicalizados el importe correspondiente a 41 días de salario por concepto de aguinaldo que se entregará a más tardar el día quince de diciembre de cada año.

Considerando lo anterior, y siendo que el extinto trabajador percibía un

salario diario de $156.63 pesos, es entonces el monto que se le cubrió de

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$6,422.00 pesos se encuentra ajustado a derecho, ya que dicho monto corresponde a 41 días de salario, por lo tanto, se ABSUELVE al demandado del pago de AGUINALDO correspondiente al año 2011.

En ese mismo tenor de estudio, por lo que respecta al proporcional del año

2012, es decir, del primero al 11 de enero de 2012, la parte demandada pone a disposición de la parte actora la cantidad de $58.66 pesos por concepto de Aguinaldo, sin embargo, considerando que de acuerdo a la cláusula antes transcrita, anualmente a los trabajadores Municipales les corresponden un total de 41 días de salario, en el presente caso y en proporción al tiempo laborado por el extinto trabajador en el año 2012, y que fue de 11 días, le corresponderían un total de 1.25 días por concepto de aguinaldo, los cuales multiplicados por el salario diario que percibía de $156.63 pesos, nos arroja una cantidad total de $195.78 pesos, por lo tanto, el monto ofrecido por la demandada a la parte actora no se encuentra ajustado a derecho, y al efecto tenemos que en comparecencia de fecha 10 de noviembre de 2014, celebrada ante al H. Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Monclova, Coahuila de Zaragoza, la parte demandada cubrió a la actora, en su nombre y a nombre de sus menores hijos, la cantidad de $47,917.70 pesos mediante cheque número 0000809 de la Institución de Banca AFIRME S.A., cantidad que manifestó el demandado incluía el pago de diversas prestaciones a que fue condenado en el laudo de fecha 15 de mayo de 2014, como lo fue la cantidad de $58.65 pesos, por concepto de AGUINALDO del año 2012, la cual fue recibida de conformidad por la promovente, de lo que concluimos que la cantidad que el demandado cubrió a la promovente por este concepto ($58.65 pesos) es menor a la que legalmente le corresponde (195.78 pesos), en consecuencia lo procedente es CONDENAR al Ayuntamiento demandado a cubrirle a la promovente la cantidad de $137.13 pesos por concepto de DIFERENCIA EN EL PAGO DE AGUINALDO del año 2012 relativo al período del 01 al 11 de enero de 2012.

Bajo el mismo tenor de los lineamientos de la ejecutoria, en lo que respecta

a la reclamación que hace la parte actora por concepto de SALARIO DEVENGADO por el trabajador fallecido del 01 al 11 de enero de 2012, la demandada manifestó que este concepto le fue pagado personalmente a la hoy actora en las oficinas de recursos humanos del R. Ayuntamiento de Monclova, Coahuila de Zaragoza, lo cual la parte actora reconoce, sin embargo, a efecto de determinar que el monto cubierto hubiese estado ajustado a derecho, se procede a analizar el recibo de pago original ofrecido de la intención de la demandada, mismo que no fue objetado por la parte actora, mismo que se encuentra fechado en día 15 de enero de 2012 y en el cual se aprecia que se le cubrió a la hoy actora una cantidad de $2349.50 pesos por concepto de sueldo, los cuales, considerando que el extinto trabajador percibía por su trabajo la cantidad de $156.63 pesos diarios, amparan el pago de salario por un total de 15 días, por lo tanto, siendo que el extinto trabajador laboró únicamente 11 días en el periodo señalado, es entonces que la cantidad cubierta a la actora se encuentra ajustada a derecho, y por lo tanto se ABSUELVE al Ayuntamiento demandado del pago de SALARIOS DEVENGADOS por el extinto trabajador en el periodo comprendido del 01 al 11 de enero de 2012.

Respecto a la prestación reclamada como AHORRO Y APORTACIÓN

MUNICIPAL, y conforme a los citados lineamientos, se observa que la parte demandada señaló que el finado trabajador recibió las aportaciones correspondientes al concepto de ahorro correspondiente de la segunda quincena de diciembre de 2010, a la primer quincena de diciembre de 2011, admitiendo que

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al trabajador fallecido se le dedujo de su salario en concepto de ahorro la cantidad de $65.00 pesos, razón por la cual se encuentran a disposición de la hoy actora la cantidad de $130.00 pesos conforme a lo establecido en el contrato colectivo de trabajo, cláusula 30, en la cual el R. Ayuntamiento demandado se obliga a proporcionar una cantidad igual a la que ahorró el trabajador. Atento a lo anterior, se transcribe la cláusula en cita:

CLÁUSULA 30.- A fin de fomentar el espíritu del ahorro de los trabajadores al servicio del Municipio de Monclova, las partes convienen: a).- Que el trabajador ahorrará $65.00 de su salario quincenal. b).- El Municipio aportará a favor de cada trabajador una cantidad igual a la que él ahorró quincenalmente. c).- El año para efecto del ahorro se computa de la primera quincena de pago del mes de diciembre de un año a la última quincena de pago del mes de noviembre siguiente. d).- El fondo de ahorro compuesto por lo que depositó el trabajador mas la parte que el Municipio le conceda es de su exclusiva propiedad y podrá retirarlo al separarse del trabajo o durante la segunda semana del mes de Diciembre. e).- El trabajador también puede retirar su fondo una sola vez en el transcurso del año. f).- Las aportaciones quincenales tanto del trabajador como del Municipio se depositarán en una cuenta bancaria bajo el control y responsabilidad del sindicato.

Atento a lo anterior, el demandado ofreció de su intención la prueba

DOCUMENTAL consistente en copia certificada del LISTADO DE ENTREGA DE AHORRO a trabajadores sindicalizados, misma que no fue objetada por la parte actora quien acepta que al extinto trabajador se le cubrió dicho concepto. En el listado ofrecido como prueba se aprecia que a los diversos trabajadores municipales se les entregó el ahorro correspondiente de la SEGUNDA QUINCENA DE DICIEMBRE DE 2010 a la PRIMER QUINCENA DE DICIEMBRE DE 2011, habiendo recibido el extinto trabajador, en fecha 20 de julio de 2011 , la cantidad de $1,500.00 pesos, en fecha 05 de octubre de 2011 la cantidad de $1,000.00 pesos y en la primer quincena de diciembre de 2011, la cantidad de $570.00 pesos, dándonos un total de $3,070.00 pesos por concepto de ahorro y aportación municipal por el periodo comprendido de la SEGUNDA QUINCENA DE DICIEMBRE DE 2010 a la PRIMER QUINCENA DE DICIEMBRE DE 2011. Si consideramos que al actor se le descontaba quincenalmente la cantidad de $65.00 pesos, es decir, $130.00 pesos mensuales, los cuales multiplicados por los 12 meses que le fueron cubiertos, nos da un total de $1,560.00 pesos, a los cuales se le incrementa una cantidad igual como aportación municipal, dándonos así un monto total de $3,120.00 pesos, determinándose así que la cantidad percibida por el extinto trabajador no se encontró ajustada a derecho toda vez que se le cubrió la cantidad de $3,070.00 pesos, siendo que le correspondían, de acuerdo a sus aportaciones y a la cláusula aplicable al caso, la cantidad de $3,120.00 pesos, por lo tanto, se CONDENA al demandado a que le cubra a la parte actora la cantidad de $50.00 pesos por concepto de diferencia en el pago de ahorro y aportación Municipal por el periodo comprendido de la SEGUNDA QUINCENA DE DICIEMBRE DE 2010 a la PRIMER QUINCENA DE DICIEMBRE DE 2011.

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Por lo que respecta a dichas prestaciones correspondientes a la segunda quincena del mes de diciembre de 2011 y el periodo laborado del 01 al 11 de enero de 2012, la demandada señala que pone a disposición de la hoy actora la cantidad de $130.00 pesos, no obstante, dicho cálculo no se encuentra ajustado a derecho considerando que quincenalmente se le descontaban al extinto trabajador $65.00 pesos, por lo tanto, respecto de la quincena comprendida del 16 al 31 de diciembre de 2011, le correspondían al extinto trabajador $130.00 pesos por concepto de ahorro y aportación municipal, y respecto a los 11 días laborados en el mes de enero de 2012, en el recibo de pago de salario ofrecido como prueba de la intención de la demandada se aprecia que al extinto trabajador, no obstante su fallecimiento, se le dedujeron los $65.00 pesos correspondientes al concepto de ahorro, por lo tanto, respecto al periodo laborado en el año 2012 corresponden igualmente $130.00 pesos por concepto de ahorro y aportación municipal, es decir, la cantidad de $260.00 pesos y al efecto tenemos que en comparecencia de fecha 10 de noviembre de 2014, celebrada ante al H. Junta Local de Conciliación y Arbitraje de Monclova, Coahuila de Zaragoza, la parte demandada cubrió a la actora, en su nombre y a nombre de sus menores hijos, la cantidad de $47,917.70 pesos mediante cheque número 0000809 de la Institución de Banca AFIRME S.A., cantidad que manifestó el demandado incluía el pago de diversas prestaciones a que fue condenado en el laudo de fecha 15 de mayo de 2014, como lo fue la cantidad de $130.00 pesos, por concepto de AHORRO Y APORTACIÓN por el período del correspondiente a la última quincena del mes de diciembre de 2011 y primer quincena del mes de enero de 2012, la cual fue recibida de conformidad por la promovente, de lo que concluimos que la cantidad que el demandado cubrió a la promovente por este concepto ($130.00 pesos) es menor a la que legalmente le corresponde (260.00 pesos), en consecuencia lo procedente es CONDENAR al Ayuntamiento demandado a cubrirle a la promovente la cantidad de $130.00 pesos por concepto de DIFERENCIA EN EL PAGO DE AHORRO Y APORTACIÓN por el período del correspondiente a la última quincena del mes de diciembre de 2011 y primer quincena del mes de enero de 2012.

CUARTO.- Por lo que hace a la prestación reclamada en el inciso “d” del

escrito de ampliación y aclaración a la demanda, consistente en el pago correspondiente al SEGURO DE VIDA COLECTIVO que se encuentra contemplado en la cláusula 49 del Contrato Colectivo aplicable y el cual obra en autos ofrecido como prueba de la intención de las partes, cláusula que a la letra señala:

CLÁUSULA 49.- El Ayuntamiento se compromete a pagar las indemnizaciones en todos los casos en que se presenten riesgos profesionales y no profesionales en un plazo no mayor de 60 días contados a partir de la fecha en que se presente el riesgo o de 15 días a partir de la fecha de que se haga la evaluación de las secuelas del riesgo, cumpliéndose en todo caso con lo dispuesto en los artículos 472 y 514 de la Ley Federal del Trabajo, así mismo el Ayuntamiento y Sindicato gestionarán la implantación de un seguro de vida colectivo para en casos de muerte natural y por riesgos a favor de los trabajadores. (El subrayado es propio.)

La parte demandada al dar contestación a dicha reclamación, señaló que

dicha reclamación resulta improcedente toda vez que, de acuerdo a la cláusula previamente transcrita, se entiende que el R. Ayuntamiento demandado y el

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sindicato se avocarían a realizar las acciones tendientes a que los agremiados contaran con un seguro de vida para cuando fallezcan y por caso de riesgos, sin embargo, señala el demandado aún no se han realizado las mencionadas gestiones. Atendiendo a lo anterior, y toda vez que efectivamente, en la cláusula invocada por la parte actora a efecto de acreditar la procedencia de la prestación extraordinaria que reclama consistente en un Seguro de Vida, se encuentra establecido que tanto el demandado como el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del Municipio de Monclova, Coahuila de Zaragoza, gestionarán la implantación de un seguro de vida colectivo para casos de muerte natural y por riesgo a favor de los trabajadores, es decir, realizaran las diligencias conducentes para la obtención de dicho seguro de vida colectivo, de lo que se colige que al momento de la celebración de dicho convenio, aún no se encontraba implementado el seguro de vida que se menciona, sino que en fechas posteriores se gestionaría su implementación, lo cual a decir del demandado, aún no se ha realizado, por lo tanto, resulta improcedente el pago de seguro de vida reclamado por la parte actora ya que en el citado contrato colectivo no se cuenta con cláusula alguna que obligue al demandado a cubrir dicha prestación, ya que en el contrato colectivo únicamente se comprometen la demandada y el sindicato a realizar las gestiones para su implantación sin tener algún plazo establecido para realizar dichas gestiones.

QUINTO.- Por lo que hace al pago de la PENSIÓN DE VIUDEZ Y

ORFANDAD así como el pago de las MENSUALIDADES VENCIDAS a partir de la fecha de fallecimiento o del derecho a disfrutar de la pensión señalada, que reclama la actora en los incisos “e” y “f” del escrito de ampliación y aclaración a la demanda, reclamo que hace con fundamento a lo estipulado en la Ley de la Materia, negando el demandado que la parte actora tenga derecho a dicha prestación argumentando que el citado concepto no se encuentra contemplado en el Contrato Colectivo de trabajo celebrado con el Sindicato de Trabajadores al Servicio del Municipio de Monclova. Atento a lo anterior, es necesario transcribir los artículos 102, fracción II, numeral 10, 286, fracción IV, y 294, fracción VII, inciso c) del Código Municipal del Estado de Coahuila de Zaragoza, que disponen:

“ARTÍCULO 102. El Municipio Libre tiene un ámbito de competencia exclusiva y distinta a los Gobiernos Federal o Estatal, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Local, este Código y demás leyes aplicables. La competencia municipal se ejercerá por el ayuntamiento o, en su caso, por el Concejo Municipal y no podrá ser vulnerada o restringida por los Gobiernos Federal o Estatal. Sin perjuicio de su competencia municipal, los ayuntamientos deberán observar lo dispuesto por las leyes federales y estatales, siempre que estas leyes no contravengan la competencia municipal que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Local y demás disposiciones que emanen de ellas. Los Gobiernos Municipales, en la esfera de su competencia y de conformidad con las disposiciones aplicables, mantendrán con las partes integrantes de la Federación una relación de respeto y de colaboración mutua para el desarrollo político, económico, social y cultural del país. Los Municipios ejercerán

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de manera coordinada, en los términos de las disposiciones aplicables, las facultades coincidentes o concurrentes con la Federación o el Estado. En todo caso, los ayuntamientos tendrán las competencias, facultades y obligaciones siguientes: (…) II. En materia de administración pública municipal: (…) 10. Asegurar el régimen de seguridad social de los servidores públicos, empleados y trabajadores municipales. ARTÍCULO 286. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al sueldo de los trabajadores cuando se trate: (…) IV. De descuentos de instituciones de seguridad social. (…) ARTÍCULO 294. Son obligaciones de las entidades públicas municipales: (…) VII. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a). Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b). Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad. c). Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte. d). Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador en los términos de la ley que rija a la institución médica con la cual se haya contratado la prestación del servicio.”

De los preceptos invocados se obtiene, en lo que interesa, que: a). El Municipio Libre tiene un ámbito de competencia exclusiva y distinta a

los Gobiernos Federal o Estatal, de conformidad con la Constitución Federal, la Constitución Local, el Código Municipal del Estado y demás leyes aplicables.

b). Sin perjuicio de su competencia municipal, los ayuntamientos deberán

observar lo dispuesto por las leyes federales y estatales, siempre que estas leyes no contravengan la competencia municipal que establece la Constitución Federal, la Constitución Local y demás disposiciones que emanen de ellas.

c). Los Ayuntamientos tendrán, entre sus competencias, facultades y

obligaciones, en materia de administración pública municipal, asegurar el régimen de seguridad social de los servidores públicos, empleados y trabajadores municipales.

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d). Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al sueldo de los trabajadores cuando se trate, entre otras hipótesis, de descuentos de instituciones de seguridad social.

e). Son obligaciones de las entidades públicas municipales, entre otras,

cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes:

1. Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en su caso,

indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. 2. Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de

enfermedades no profesionales y maternidad. 3. Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte. 4. Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador en los

términos de la ley que rija a la institución médica con la cual se haya contratado la prestación del servicio.

Por su parte, los numerales 1, fracción VIII, 2, 3, 129, 204 y 205 de la Ley

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, establecen:

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia en toda la República, y se aplicará a las Dependencias, Entidades, Trabajadores al servicio civil, Pensionados y Familiares Derechohabientes, de: VII. El Gobierno del Distrito Federal, sus órganos político administrativos, sus órganos autónomos, sus Dependencias y Entidades, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, incluyendo sus diputados, y el órgano judicial del Distrito Federal, incluyendo magistrados, jueces y miembros del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, conforme a su normatividad específica y con base en los convenios que celebren con el Instituto, y Artículo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I. El régimen obligatorio, y II. El régimen voluntario. Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros: I. De salud, que comprende: a) Atención médica preventiva; b) Atención médica curativa y de maternidad, y

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c) Rehabilitación física y mental; II. De riesgos del trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida. Artículo 129. La muerte del Trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiere cotizado al Instituto por tres años o más, dará origen a las Pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia en su caso, según lo prevenido por esta Ley. En este caso, las Pensiones se otorgarán por la Aseguradora que elijan los Familiares Derechohabientes para la contratación de su Seguro de Pensión. A tal efecto, se deberá integrar un Monto Constitutivo en la Aseguradora elegida, el cual deberá ser suficiente para cubrir la Pensión y las demás prestaciones de carácter económico previstas en este Capítulo. Para ello, el Instituto cubrirá el Monto Constitutivo con cargo al cual se pagará la Pensión y las demás prestaciones de carácter económico previstas en este Capítulo, por la Aseguradora. En caso de fallecimiento de un Pensionado por riesgos del trabajo o invalidez, las Pensiones a que se refiere este artículo se cubrirán por el Instituto, mediante la entrega del Monto Constitutivo a la Aseguradora que elijan los Familiares Derechohabientes para el pago de la Renta correspondiente. El saldo acumulado en la Cuenta Individual del Trabajador o Pensionado por riesgos del trabajo o invalidez fallecido, podrá ser retirado por sus Familiares Derechohabientes en una sola exhibición o utilizado para contratar un Seguro de Pensión que le otorgue una Renta por una suma mayor. Artículo 204. El Instituto podrá celebrar convenios con los gobiernos de las Entidades Federativas o de los municipios y sus Dependencias y Entidades, a fin de que sus Trabajadores y Familiares Derechohabientes reciban los seguros, prestaciones y servicios del régimen obligatorio de esta Ley. La incorporación deberá ser total y, en ningún caso, el Instituto podrá otorgar seguros, prestaciones o servicios que no estén previstos en el convenio correspondiente. Las disposiciones a que deben sujetarse las Dependencias y Entidades previstas en la presente Ley también serán aplicables a las respectivas Dependencias y Entidades de las Entidades Federativas y municipios, en lo que sea conducente y en términos de los convenios referidos en el párrafo anterior que, al efecto, se celebren. Para la celebración de estos convenios de incorporación, las Dependencias y Entidades de carácter local antes mencionadas, deberán garantizar incondicionalmente el pago

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de las Cuotas y Aportaciones y la suficiencia presupuestal necesaria y autorizar al Instituto a celebrar en cualquier momento las auditorías que sean necesarias para verificar dicha suficiencia presupuestal. Asimismo, los convenios a que se refiere este artículo deberán sujetarse al texto que apruebe la Junta Directiva del Instituto, el cual deberá contener el otorgamiento de la garantía incondicional de pago de las Cuotas y Aportaciones correspondientes, previéndose, en su caso, la afectación de sus participaciones y transferencias federales, en términos de las disposiciones federales y locales aplicables, para cubrir el adeudo, así como la forma en que se realizará la liquidación de los derechos de los Trabajadores a la terminación del convenio. En caso de que las participaciones federales afectadas no fueren suficientes para cubrir el adeudo, el Instituto deberá requerir a las Entidades Federativas y municipios morosos y ejercer las vías legales procedentes para hacer efectivos los adeudos. En este caso, el Instituto hará públicos los adeudos en el periódico de mayor circulación en la localidad y en un periódico de circulación nacional. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ámbito de sus atribuciones, llevará a cabo, cuando así proceda, la afectación de las participaciones y transferencias federales en el supuesto a que se refiere el presente artículo. A efecto de lo anterior, los convenios de incorporación deberán contar con la previa opinión de dicha Secretaría. Artículo 205. Los convenios de incorporación deberán prever que los seguros, servicios y prestaciones que se proporcionen a los Trabajadores incorporados al Instituto por virtud del convenio sean iguales a los que se brindan a los Trabajadores incorporados en términos de lo previsto en el artículo 1o. de esta Ley. A tal efecto, a los Trabajadores incorporados les será aplicable el Sueldo Básico calculándose sus años de cotización a partir de la celebración del convenio, salvo en el caso previsto en el párrafo siguiente. En los convenios de incorporación que incluyan reconocimiento de antigüedad deberán pagarse o garantizarse previamente las Reservas que resulten de los estudios actuariales para el puntual cumplimiento de los seguros, prestaciones y servicios que señala esta Ley y realizarse las Aportaciones necesarias a las Cuentas Individuales de los Trabajadores incorporados para que su saldo sea equivalente a la antigüedad que se les pretenda reconocer. Igualmente, en los casos de sustitución de régimen de seguridad social, las Reservas constituidas deberán transferirse en favor del Instituto en la forma y términos en que se convenga.

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Los gobiernos de las Entidades Federativas, los municipios, sus Dependencias y Entidades, así como sus Trabajadores que se incorporen voluntariamente al régimen de esta Ley, cubrirán las Cuotas y Aportaciones para los seguros, prestaciones y servicios que resulten de los estudios actuariales correspondientes que para cada caso realice el Instituto, que en ningún caso podrán ser menores a las que se prevén en esta Ley para los respectivos seguros. En los convenios de incorporación se deberá garantizar que las Dependencias y Entidades incorporadas cuenten con la infraestructura tecnológica necesaria para la administración y el intercambio automatizado de la información que le requiera el Instituto. El incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo será causa de responsabilidad en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

De los numerales citados se advierte, esencialmente lo siguiente: a). La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado es de orden público, de interés social y de observancia en toda la República, y se aplicará a las dependencias, entidades, trabajadores al servicio civil, pensionados y familiares derechohabientes, de los gobiernos de las Entidades Federativas de la República, los poderes legislativo y judiciales locales, las administraciones públicas municipales, y sus trabajadores, en aquellos casos en que celebren convenios con el Instituto en los términos de la propia legislación.

b). La seguridad social de los trabajadores comprende el régimen

obligatorio y voluntario. c). Son de carácter obligatorio los seguros: I. De salud, que comprende

atención médica preventiva; atención médica curativa y de maternidad, y rehabilitación física y mental; II. De riesgos de trabajo; III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y IV. De invalidez y vida.

d). La muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que

sea su edad, y siempre que hubiere cotizado al instituto por tres años o más, dará origen a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia en su caso, según lo prevenido por la ley.

e). El Instituto podrá celebrar convenios con los gobiernos de las Entidades

Federativas o de los municipios y sus dependencias y entidades, a fin de que sus trabajadores y familiares derechohabientes reciban los seguros, prestaciones y servicios del régimen obligatorio de la Ley del ISSSTE. La incorporación deberá ser total, y en ningún caso, el Instituto podrá otorgar seguros, prestaciones o servicios que no estén previstos en el convenio correspondiente.

Las disposiciones a que deben sujetarse las dependencias y entidades

previstas en la ley serán aplicables a las dependencias y entidades de las entidades federativas y municipios, en lo que sea conducente, y en términos de los convenios que al efecto se celebren.

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f). Los convenios de incorporación deberán prever que los seguros, servicios y prestaciones, que se proporcionen a los trabajadores incorporados al Instituto por virtud del convenio sean iguales a los que se brindan a los trabajadores incorporados en términos de lo previsto en el artículo 1° de la ley de que se trata.

Puntualizando lo anterior, el Código Municipal del Estado de Coahuila de

Zaragoza contempla como una de las obligaciones de los Ayuntamientos, la de asegurar el régimen de seguridad social de los servidores públicos, empleados y trabajadores municipales, previendo, expresamente, que podrán hacerse las retenciones, descuentos o deducciones a su sueldo cuando se trate de descuentos de instituciones de seguridad social; y que son obligaciones de las entidades públicas municipales, cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales, a saber, la jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte, entre otros.

Por lo tanto, el Código Municipal del Estado de Coahuila de Zaragoza, sí

prevé el otorgamiento de una pensión por muerte, pues con independencia de que se haya reclamado como una pensión de viudez y orfandad, la denominación que se le de a tal prestación no incide para hacer nugatorio el derecho a percibirla.

Así mismo, la parte actora en su demanda precisó que al extinto trabajador

se le descontó la cantidad de $82.00 pesos quincenales como cuota del **********, obligatorias para el finado y durante toda la existencia de la relación de trabajo con el Ayuntamiento, ante dicho señalamientos, el Ayuntamiento al contestar la demanda, precisó que al trabajador fallecido se le descontó dicha cantidad e manera quincenal para que se le permitiera al trabajador y a su familia hacer uso de atención médica en la Dependencia de Seguridad social mencionada, mas de ninguna manera crear un derecho para la obtención de una pensión. Aclara el demandado que en la actualidad y desde hace 19 años, mantiene con el ********** un convenio de incorporación parcial que se limita a que dicho instituto de seguridad social le otorgue a los trabajadores la atención de enfermedades, maternidad y los servicios de medicina preventiva y rehabilitación médica, aclarando que de ninguna manera se genera a favor de los trabajadores algún derecho para recibir pensión de viudez u orfandad. De lo anterior se desprende que el Ayuntamiento demandado señala que celebró un convenio de incorporación parcial con el **********, y que la cuota que aportaba el trabajador fallecido solo le permitía a él y a su familia hacer uso de atención médica en dicha dependencia, pero que de ninguna manera creaba un derecho para la obtención de una pensión de viudez u orfandad, es decir, el Ayuntamiento alude que el trabajador fallecido solamente cotizaba ante el ********** para recibir servicio médico sin que cotizara para recibir algún otro social, como lo es la pensión por viudez y orfandad, atento a ello, y toda vez que en autos no se acredita que el demandado tuviera inscrito al trabajador fallecido ante alguna otra institución de seguridad social que le otorgara los servicios sociales correspondientes como lo es la pensión por invalidez, vejez o muerte, lo cual de conformidad a lo expuesto líneas arriba tenía obligación de realizar el demandado, resulta claro que quien debe de cubrir el pago de la pensión que ahora reclama la promovente, derivado de la muerte del trabajador ********** es el **********, pues como ya quedó establecido, incumplió con su obligación legal de otorgar los beneficios de la seguridad social y servicios sociales al trabajador fallecido como lo es el derecho a una pensión por invalidez, vejez o muerte.

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Ahora bien, ante tal incumplimiento del demandado, este Tribunal considera que el derecho de los beneficiarios del trabajador fallecido no puede verse vedado y por lo tanto esta Autoridad considera que debe aplicarse de manera análoga al presente caso la cláusula 46 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado por el Ayuntamiento demandado y por el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del Municipio de Monclova, Coahuila de Zaragoza vigente al momento del fallecimiento del trabajador, el cual fue exhibido en autos y fue reconocido por ambas partes, el cual a la letra señala:

CLAUSULA 46.- Los trabajadores que sufran enfermedades no profesionales y que a causa de dicha enfermedad sean incapacitados por los médicos del ISSSTE para el desempeño de su trabajo habitual, gozarán de lo siguiente: a). (…) b). El Municipio está de acuerdo en que en caso de que un trabajador sea inhabilitado o incapacitado permanentemente para seguir trabajando y no se tenga derecho a pensión por parte del ISSSTE, o alguna otra Institución Médica, le pagará el 100% de su salario como si estuviera laborando, bajo la condición de que dicho trabajador deberá tener un mínimo de 10 años de servicio efectivo al Municipio como trabajador sindicalizado, dejando la opción al trabajador que determine si desea ser terminado o cobrar su salario en concepto de pensión.

Por lo tanto, si en el presente caso, la promovente en su carácter de

beneficiaria del trabajador fallecido, por lo motivos asentados líneas arriba, no tiene derecho al pago de una pensión por viudez y orfandad por parte del **********, ni por parte de ninguna otra Institución de Seguridad Social, siendo que es su derecho recibir el pago de dicha pensión como beneficio social por parte del trabajador fallecido y al que estaba obligado a otorgar el Ayuntamiento demandado, sin que lo hubiere otorgado al trabajador fallecido, es claro que resulta aplicable por analogía la anterior cláusula, y por lo tanto, lo procedente es CONDENAR al **********, a cubrirle a la legítima beneficiaria de los derechos del trabajador fallecido **********, la C. **********el 100% del salario que percibía el extinto trabajador, y que era de $156.63 pesos diarios, como si este estuviera laborando, lo anterior a concepto de PENSIÓN POR VIUDEZ Y ORFANDAD, debiendo cubrirle dicho concepto de manera retroactiva a partir del fallecimiento del C. **********, es decir, a partir del día 12 de enero de 2012, considerando que el último día que laboró y que percibió su salario fue el 11 de enero de 2012.

Una vez determinado lo anterior, y EN CUMPLIMIENTO A LA

EJECUTORIA DE CUENTA Y TRÁMITE, se procede a determinar hasta cuándo es que el citado Ayuntamiento, deberá sufragar el pago de la pensión de viudez y orfandad en favor de los beneficiarios reconocidos del extinto trabajador.

Tal y como quedó determinado en los párrafos que anteceden, el Código

Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, prevé el otorgamiento de una pensión por muerte, sin embargo, ninguno de los ordenamientos legales aplicables al caso, a decir, el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el demandado y el Sindicato de Trabajadores al Servicio del Municipio de Monclova, el Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, ni el Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila de Zaragoza, contempla la

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manera en que dicha prestación deberá ser cubierta, por lo que, en estricto CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA DE AMPARO, y a efecto de buscar certidumbre respecto de los aspectos motivo de concesión del amparo, se determina que toda vez que en fecha 03 de octubre de 2014, se publicó en el Periódico Oficial la Ley para la Implementación de los Sistemas de Pensiones de los Municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza, vigente a partir del día siguiente de su publicación de acuerdo a lo establecido en el primer artículo transitorio de la misma, misma que regula en sus articulados el aspecto que nos ocupa, es por lo que este Tribunal determina la aplicación de dicho ordenamiento a efecto de determinar hasta cuándo el Ayuntamiento demandado deberá cubrir el pago de la pensión de viudez y orfandad a los beneficiarios de la misma. Dicho ordenamiento, en su artículo 25, fracción X, establece:

"Artículo 25.- (...) X. Los beneficiarios de pensiones por muerte por causas ajenas al trabajo, muerte por causas de trabajo y fallecimiento de un pensionado titular deberán atenerse a las siguientes reglas: (...) g) Los derechos a percibir pensión se pierden por las causas siguientes: 1. Cuando él o la cónyuge beneficiario contraiga nupcias o llegare a vivir en concubinato; 2. La divorciada o divorciado no tendrán derecho a la pensión de quien haya sido su cónyuge a menos que a la muerte del causante éste estuviese ministrándole alimentos por convenio o condena judicial, y siempre que no existan viuda o viudo, hijos, concubina o concubinario, ascendientes y nietos con derecho a la misma. Cuando la divorciada o divorciado disfrutase de la pensión en los términos de este artículo, perderá dicho derecho si contraen nuevas nupcias o si viviesen en concubinato. 3. Cuando los hijos cumplan la mayoría de edad, a menos de que sean solteros y estén realizando estudios de nivel medio superior o superior en planteles que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza. Estos perderán el derecho al cumplir 25 años de edad. Los hijos incapaces perderán el derecho en cuanto cese la incapacidad. 4. Por fallecimiento del beneficiario. (REFORMADA, P.O. 2 DE OCTUBRE DE 2015) XI. (...)."

En consideración a lo anterior, dando cumplimiento a la EJECUTORIA DE

CUENTA Y TRÁMITE, se determina que el derecho a recibir la PENSIÓN POR VIUDEZ Y ORFANDAD de la C. ELVIRA FLORES GUERRERO, por sí y en representación de sus menores hijos, FERNANDO ADRIÁN y VALENTÍN DE JESÚS, de apellidos MORENO FLORES se perderá cuando la C. ELVIRA

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FLORES GUERRERO contraiga nupcias o llegue a vivir en concubinato, o bien llegare a fallecer, y por lo que respecta a los menores hijos, FERNANDO ADRÍAN Y VALENTÍN DE JESÚS de apellidos MORENO FLORES, perderán ese derecho al cumplir la mayoría de edad, a menos de que sean solteros y estén realizando estudios de nivel medio superior o superior en planteles que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza, o bien, perderán el derecho a recibir la pensión al cumplir 25 años de edad y, en caso de tratarse de hijos incapaces, perderán el derecho en cuanto cese la incapacidad. Igualmente los hijos perderán dicho derecho en caso de fallecimiento.

No pasa inadvertido a esta Autoridad que el demandado opuso en su

escrito de contestación a la demanda la excepción de prescripción respecto de las prestaciones reclamadas por la parte actora, no obstante, la misma resulta totalmente improcedente ya que ésta se opone respecto de todas aquellas prestaciones reclamadas con anterioridad al último año de servicio, siendo que la pensión por viudez y orfandad se reclama a partir de la fecha en que terminó la relación laboral en razón al fallecimiento de trabajador FRANCISCO MORENO CASTAÑEDA.

SEXTO.- Por lo que hace al pago de la PREMIO DE ASISTENCIA,

DESPENSA MENSUAL Y ESTIMULO POR RECONOCIMIENTO DE AÑOS DE SERVICIOS, que reclama la actora en los incisos “b”, “g” y, “h” de su demanda, con fundamento a lo establecido en las cláusulas 34, 34 BIS y 40 del contrato colectivo entre R. Ayuntamiento demandado y el sindicato de trabajadores a su servicio, es necesario tomar en cuenta que el demandado opuso a foja 41 del expediente, la excepción de PRESCRIPCIÓN en los términos consignados por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, en su aplicación supletoria, respecto de todas aquellas prestaciones reclamadas con anterioridad al último año de servicio. Atento a ello este Tribunal considera que el demandado precisa los datos necesarios para que se realice el estudio de la procedencia de la excepción de prescripción planteada. No resulta óbice de lo anterior el hecho de que el demandado fundamente la excepción de prescripción en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, la cual si bien, de conformidad con el artículo 262 del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, es supletoria a tal ordenamiento, debemos considerar que en lo relativo a los términos de prescripción la Ley Federal del Trabajo no puede ser aplicada supletoriamente al Código Municipal en cita, pues éste ordenamiento regula de manera clara y precisa lo concerniente al tema de la prescripción en sus artículos 356 a 361, por lo que aun y cuando el demandado no fundamentó su excepción de prescripción en lo estipulado en el Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, ello no es suficiente para determinar que no proporcionó lo elementos mínimos que permitan el análisis de la excepción en comento, pues debemos tener en cuenta que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho, siendo que en el presente caso el demandado señaló los hechos por los cuales resultaba procedente la excepción de prescripción. Sirve de apoyo a este Tribunal la siguiente jurisprudencia que a la letra dice:

Novena Época. Registro: 186747. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL

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TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS. Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho. Contradicción de tesis 61/2000-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo del Noveno Circuito, Primero del Décimo Sexto Circuito y los Tribunales Colegiados Cuarto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. 17 de mayo de 2002. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz.

Atento a lo anterior, esta Autoridad considera que la excepción PRESCRIPCIÓN, en los términos hechos valer por el Ayuntamiento demandado resulta procedente respecto a las prestaciones señaladas por el periodo comprendido desde el inicio de la relación de trabajo del hoy extinto trabajador, y hasta el 12 de enero de 2011, considerando que el extinto trabajador laboró hasta el 11 de enero de 2012, por lo tanto, considerando que se reclama el pago de premio de asistencia respecto al periodo laborado del 01 al 11 de enero de 2012, apoyo familiar por el periodo comprendido del mes de diciembre de 2011 al ultimo día de labores, y el y estimulo por reconocimiento de años de servicios por el periodo comprendido del mes de febrero de 2011 al mes de enero de 2012, es entonces que dichas reclamaciones no se encuentran prescritas, procediéndose al análisis de procedencia de las mismas, transcribiendo a continuación las cláusulas del contrato colectivo correspondiente:

CLÁUSULA 34.- El Ayuntamiento se obliga a proporcionar en forma quincenal a todos los trabajadores sindicalizados un premio por asistencia que consistirá en la cantidad de $75.00, misma que deberá entregarse conjuntamente con el pago de su salario. Para cubrir dicha prestación se tomará en consideración días festivos, días de descanso semanal, incapacidades por riesgo de trabajo y permisos por comisión sindical, no se tomará en consideración vacaciones,

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incapacidades por enfermedad general, embarazo ni permisos oficiales o personales. CLÁUSULA 34 BIS.- El Ayuntamiento entregará a los trabajadores sindicalizados como apoyo familiar una despensa mensual equivalente a la cantidad de $110.00 que le será entregada personalmente al trabajador. CLÁUSULA 40.- El Ayuntamiento con el fin de estimular a sus trabajadores a su servicio, otorgará el día 22 de febrero de cada año en el festejo del aniversario del Sindicato lo siguiente: a) A quienes cumplan 5 y 10 años de servicio se les dará un reconocimiento o diploma y un regalo además de $300.00 y $400.00 respectivamente a los de 15 en delante cada 5 años se les dará reconocimiento o diploma mas la cantidad de $1,750.00 y un regalo. Así mismo el Ayuntamiento se compromete a organizar y costear los festejos del aniversario del Sindicato, así como el apoyar los festejos del 10 de mayo, posada navideña y foros sindicales.”

Atento a lo anterior, y considerando que se reclama el pago de PREMIO DE

ASISTENCIA respecto al periodo laborado del 01 al 11 de enero de 2012, considerando lo señalado en la cláusula 34 antes transcrita, dicha prestación, para ser cubierta, toma en consideración días festivos, días de descanso semanal, incapacidades por riesgo de trabajo y permisos por comisión sindical, aclarando en el mismo párrafo que no se tomará en consideración vacaciones, incapacidades por enfermedad general, embarazo ni permisos oficiales o personales, siendo omisa en hacer referencia al caso de fallecimiento del trabajador, por lo tanto, deberá CONDENARSE al Ayuntamiento demandado a cubrir dicha prestación a la actora en forma proporcional al tiempo laborado del 01 al 11 de enero de 2012, correspondiéndole así un total de $55.00 pesos por concepto de PREMIO DE ASISTENCIA.

En lo que respecta al apoyo familiar una despensa mensual equivalente a

la cantidad de $110.00 que le será entregada personalmente al trabajador, misma que la actora reclama por el periodo comprendido del mes de diciembre de 2011 al ultimo día de labores, habiendo señalado el demandado que los vales correspondientes al mes de diciembre le fueron entregados oportunamente al extinto trabajador, ofreciendo como prueba de su intención copia certificada del listado de entrega de vales de despensa del mes de diciembre de 2011, el cual no fue objetado por la parte actora, y en el cual se aprecia que el extinto trabajador firmó de conformidad la recepción de los vales de despensa del mes de diciembre de 2011, es entonces que deberá ABSOLVERSE al demandado del pago de ésta prestación respecto al mes de diciembre de 2011, y por el proporcional al tiempo laborado del 01 al 11 de enero de 2012, siendo que el demandado se excepciona argumentando que dichos vales se entregan de manera mensual y personalmente al trabajador, siendo que el extinto trabajador no laboró de manera completa el mes de enero de 2012 y que dicha prestación en ningún caso se entrega de manera proporcional, argumentos que no resultan procedentes toda vez que en la cláusula correspondiente no existe el señalamiento de que la entrega de dicha prestación esté condicionada a que se labore el mes completo ni se hace el señalamiento que el pago de dicha prestación no podrá hacerse en forma proporcional, por lo tanto, considerando que el extinto trabajador ********** falleció en fecha 11 de enero de 2012, deberá CONDENARSE a la demandada a cubrirle a la hoy actora el pago proporcional de ésta prestación,

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correspondiéndole así a la hoy actora, por el periodo comprendido del 01 al 11 de enero de 2012, una despensa equivalente a la cantidad de $40.33 pesos por concepto de apoyo familiar.

Por lo que hace al estimulo por reconocimiento de años de servicios

reclamado por la actora por el periodo comprendido del mes de febrero de 2011 al mes de enero de 2012, resulta improcedente su pago toda vez que de acuerdo a la cláusula correspondiente del contrato colectivo aplicable al caso, dicho estímulo se otorgará de la siguiente manera: A quienes cumplan 5 y 10 años de servicio se les dará un reconocimiento o diploma y un regalo además de $300.00 y $400.00 respectivamente. A los de 15 años en delante, cada 5 años se les dará reconocimiento o diploma mas la cantidad de $1,750.00 y un regalo. Es decir, a partir de los 15 años de servicio, se otorgará el citado estímulo cada 5 años, lo que se traduce en que dicho reconocimiento y regalo se percibirá al cumplir 15, 20, 25, 30 (…) años de servicio, y en el caso del extinto trabajador, al momento de su fallecimiento contaba con una antigüedad laboral de 27 años, 11 meses y 19 días, por lo tanto, dicha prestación no era sujeto a recibir la prestación en comento, en consecuencia se ABSUELVE al demandado del pago del estimulo por reconocimiento de años de servicios y regalo, reclamado por la parte actora en su demanda.

Atendiendo a los análisis realizados en el presente considerando, resulta

innecesario la valoración de las pruebas ofrecidas de la intención del demandado, consistentes en TESTIMONIAL a cargo de los CC. **********, y DOCUMENTAL consistente en OFICIO No. 148/13 emitido por el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del Municipio de Monclova, Coahuila de Zaragoza.

Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en el articulo 256 y 262 del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza, 180 fracción IV, 180 bis fracción I y VI y 194 del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila de Zaragoza, así como los Artículos 25-O-1, 25-O-2 fracción I inciso b), 25-O-4 fracciones II, III y IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, 840, 841, 842, 843 y 844 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, se

R E S U E L V E

PRIMERO.- La legítima beneficiaria de los derechos del trabajador fallecido **********, la C. ********** acreditó parcialmente la acción intentada, y el demandado **********, acreditó parcialmente las excepciones y defensas opuestas.

SEGUNDO.- Se condena al demandado **********, a cubrirle a la

legítima beneficiaria de los derechos del trabajador fallecido **********, la C. ********** las siguientes prestaciones: El 100% del salario que percibía el extinto trabajador, y que era de $156.63 pesos diarios, como si éste estuviera laborando, lo anterior a concepto de PENSIÓN POR VIUDEZ Y ORFANDAD, debiendo cubrirle dicho concepto de manera retroactiva a partir del fallecimiento del C. **********, es decir, a partir del día 12 de enero de 2012, considerando que el último día que laboró y que percibió su salario fue el 11 de enero de 2012. A la C. ********** se le cubrirá hasta en tanto contraiga nupcias o llegue a vivir en concubinato, o bien llegare a fallecer, y por lo que respecta a los menores hijos, **********, la percibirán hasta en tanto cumplan la mayoría de edad, a menos de que sean solteros y estén realizando estudios de nivel medio superior o superior en planteles que se dediquen a la enseñanza, con

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autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza. Estos perderán el derecho al cumplir 25 años de edad y, en caso de tratarse de hijos incapaces, perderán el derecho en cuanto cese la incapacidad. Igualmente perderán los hijos dicho derecho en caso de fallecimiento; la cantidad de $213.01 pesos por concepto de DIFERENCIA EN EL PAGO DE PRIMA VACACIONAL por el periodo comprendido del 17 de febrero de 2011 al 11 de enero de 2012; La cantidad de $137.13 pesos por concepto de DIFERENCIA EN EL PAGO DE AGUINALDO proporcional al periodo comprendido del 01 al 11 de enero de 2012; la cantidad de $130.00 pesos por concepto de diferencia en el monto cubierto de AHORRO y APORTACIÓN MUNICIPAL del periodo comprendido de la SEGUNDA QUINCENA DE DICIEMBRE DE 2010 a la PRIMER QUINCENA DE DICIEMBRE DE 2011; La cantidad de $260.00 pesos por concepto de AHORRO Y APORTACIÓN MUNICIPAL por el periodo comprendido del 16 de diciembre de 2011 al 11 de enero de 2012; La cantidad de $55.00 pesos por concepto de PREMIO DE ASISTENCIA proporcional del 01 al 11 de enero de 2012; una despensa equivalente a la cantidad de $40.33 pesos por concepto de apoyo familiar proporcional al periodo comprendido del 01 al 11 de enero de 2012.

TERCERO.- Se ABSUELVE al demandado ********** del pago de las

siguientes prestaciones: PRIMA DE ANTIGÜEDAD; VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL correspondientes al periodo comprendido del 17 de febrero de 2010 al 17 de febrero de 2011; VACACIONES proporcionales por el periodo comprendido del 17 de febrero de 2011 al 11 de enero de 2012; AGUINALDO correspondiente al año 2011, SALARIOS DEVENGADOS correspondientes del 01 al 11 de enero de 2011, AHORRO Y APORTACIÓN MUNICIPAL correspondiente de la segunda quincena de diciembre de 2010 a la primer quincena de diciembre de 2011, SEGURO DE VIDA, DESPENSA MENSUAL correspondiente al mes de diciembre de 2011 y ESTIMULO POR RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD, de conformidad a lo expuesto en el presente laudo.-

CUARTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE Y CUMPLASE.- A la

promovente ********** en el domicilio ubicado en CALLE **********, EN SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA; Al demandado **********, en el domicilio ubicado en **********. Así lo resolvieron por unanimidad de votos y autorizaron con su firma, los CC. Magistrados que integran el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, ante la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior que autoriza y da fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25-O-4 fracciones IV y V de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, artículo 194 bis del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila de Zaragoza y artículos 256 y 262 del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Así mismo de conformidad con el artículo 194 bis fracción X del Estatuto Jurídico para los Trabajadores al Servicio del Estado de Coahuila de Zaragoza, deberá publicarse el presente asunto en los Estrados de esta Autoridad, en la Lista de los asuntos resueltos.

C. MAGISTRADO PRESIDENTE.

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LIC. EDUARDO PRADO GARCÍA

C. MAGISTRADO. C. MAGISTRADO

LIC. MARCO ANTONIO MARTÍNEZ VALERO LIC. FRANCISCO MARTÍNEZ ALVIZO.

C. SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS DE LA SALA SUPERIOR.

LIC. BERTHA ICELA MATA ORTIZ.

En esta misma fecha se enlista. Conste.- CLVV/lprg.

El Licenciado Rogelio Padilla Muñoz, Secretario de Estudio y Cuenta del

Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, HAGO CONSTAR Y CERTIFICO, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58, 69 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en ésta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables.

Así mismo este documento fue COTEJADO previamente con su original por el servidor público que elabora la presente versión pública.