TOCA: CUMPLIMENTACIÓN DE AMPARO MAGISTRADO PONENTE · Por auto de once de julio de dos mil...
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CUARTA SALA Toca 446/2016 1
San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 04 cuatro de abril de 2017 dos mil
diecisiete.
V I S T A para su cumplimentación la ejecutoria de veintisiete de
marzo de dos mil diecisiete, pronunciada por el Primer Tribunal
Colegiado del Noveno Circuito, en el Juicio de Amparo Directo Civil
703/2016, promovido por ELIMINADO en representación de su menor
hijo ELIMINADO , en contra de los actos emitidos por la Autoridad
responsable, Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado,
consistente en la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis,
dentro del toca 446/2016, formado con motivo del recurso de apelación
interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia definitiva de
nueve de noviembre de dos mil quince, pronunciada por el Juez Primero
Civil del Sexto Distrito Judicial, con sede en Ciudad Valles, S.L.P. dentro
del expediente 647/2011, relativo a la controversia familiar por
ALIMENTOS, promovida por ELIMINADO en representación de sus
hijos ELIMINADO y ELIMINADO ambos de apellidos
ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Los puntos resolutivos de la sentencia apelada,
textualmente dicen:
“PRIMERO:- Este Juzgado ha resultado competente para conocer del presente
juicio. SEGUNDO:- Es procedente la VÍA DE CONTROVERSIAS DEL
ORDEN FAMILIAR dentro de la cuál se tramitó. TERCERO:- Las partes
comparecieron a juicio con personalidad. CUARTO:- La actora
ELIMINADO en representación de sus menores hijos ELIMINADO y
ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , acreditó los hechos
constitutivos de la acción de pago de pensión alimenticia y el demandado no
TOCA: 446-2016
CUMPLIMENTACIÓN DE AMPARO
MAGISTRADO PONENTE: ELIMINADO
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ELIMINADO .
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acreditó sus excepciones. QUINTO:- Por lo tanto, SE FIJA COMO PENSIÓN
ALIMENTICIA DEFINITIVA a favor de los menores ELIMINADO y
ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , el ELIMINADO total de los
ingresos que percibe el demandado ELIMINADO , con motivo de su trabajo.
SEXTO:- Se condena a la parte demandada al pago de costas y gastos en el
presente juicio, al no haber obtenido sentencia favorable, según lo dispuesto
por el artículo 135 fracción I del Código Procesal Civil Vigente en el Estado.
SÉPTIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.-
SEGUNDO.- Inconforme la parte actora, con la resolución cuyos
puntos resolutivos han quedado transcritos, interpuso recurso de
apelación, mismo que fue admitido por el A quo, en efecto devolutivo,
enviándose los auto del expediente al Tribunal de Alzada para su
substanciación, tocando conocer por cuestión de turno a la Tercera Sala,
quien en el toca 93/2016, mediante proveído del diecinueve de febrero de
dos mil dieciséis, remitió los autos al Juez de primera instancia a fin de
que fuera requerido el tutor, por señalamiento de domicilio para recibir
notificaciones en segunda instancia.
Una vez hecho lo anterior, y enviados nuevamente los autos para
los efectos de la apelación, la Quinta Sala dentro del toca civil 235/2016
dictó el acuerdo del dieciséis de mayo del citado año, con base en el cual,
se remitieron nuevamente los autos al Juez de origen a fin de que se
notificara a ELIMINADO ELIMINADO , el fallo impugnado y se le
requiriera, para que señalara domicilio en segunda instancia, al ser mayor
de edad; y se discerniera formalmente a la Licenciada ELIMINADO , el
cargo de tutora del menor ELIMINADO .
Llevadas a cabo tales diligencias, y remitidos los autos para efecto
de substanciarse el recurso de apelación, correspondió conocer a esta
Cuarta Sala del presente asunto, y al efecto, mediante proveído de
veintidós de junio de dos mil dieciséis, con fundamento en lo dispuesto
por el articulo 1148 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el
Estado, se admitió y confirmó la calificación de grado hecha por el Juez
de origen y puso los autos a la vista de la apelante por el término de tres
días para que expresara los agravios de su intención, haciéndose constar
la presentación oportuna de los mismos, así como que la parte
demandada dio contestación a su contraria. En el propio auto se hizo del
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conocimiento de las partes litigantes el derecho que les asistía para
manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos
personales señalados en el artículo 3º fracción XI, de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan
manifestando nada al respecto. Por auto de once de julio de dos mil
dieciséis, se fijo fecha y hora para la audiencia de informe de estrados,
misma que tuvo verificativo a las nueve horas con treinta minutos, del
doce de agosto del año próximo pasado, en la cual, una vez instalado el
auto, se hizo una relación del estado que guardan los autos, dándose
cuenta que fue presentado el escrito de expresión de agravios por la
apelante, la contestación de los mismos y la comparecencia por escrito de
la apelante, a quien se le tuvo por haciendo las manifestaciones a que se
refirió en el de cuenta; dándose por concluida la misma y se citó a las
partes para resolver, turnándose el expediente al Magistrado Ponente, a
quien le correspondió conocer, para la formulación del proyecto de
resolución, dictándose sentencia el veintiséis de agosto de dos mil
dieciséis, misma que en sus puntos resolutivos literalmente establece:
“PRIMERO.- Uno de los agravios planteados por la recurrente fue fundado,
sin embargo no alcanzó para variar el sentido del fallo; y en cuanto al resto de
los disensos se estimaron infundados.- SEGUNDO.- Se CONFIRMA la
sentencia, pronunciada el 9 nueve de noviembre de 2015 dos mil quince, por
el Juez Primero Civil del Sexto Distrito Judicial, con sede en Ciudad Valles,
S.L.P.; dentro del expediente 647/2011, relativo a la controversia familiar por
ALIMENTOS, promovida por ELIMINADO en representación de sus hijos
ELIMINADO y ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO , en
contra de ELIMINADO .- TERCERO.- No se hace especial condena al pago
de costas a ninguna de las partes en esta Alzada, por las razones expresadas en
el considerando quinto de este fallo.- CUARTO.- Con copia certificada de la
presente resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia para
los fines legales consiguientes, y en su oportunidad, archívese el toca como
asunto concluido.- QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y
cúmplase.”
TERCERO.- En contra de la sentencia de esta alzada,
ELIMINADO , en representación de su menor hijo ELIMINADO ,
promovió demanda de garantías, de la cual conoció el Primer Tribunal
Colegiado en Materia Civil y Administrativa del Noveno Circuito, misma
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que fue radicada bajo el amparo directo civil número 703/2016; y
resuelto el veintisiete de marzo de dos mil dieciséis, concediéndose a la
parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal; ejecutoria
que en su punto resolutivo único establece:
“...ÚNICO.- La justicia de la unión AMPARA Y PROTEGE a
ELIMINADO contra el acto y autoridad que especificados quedaron en el
resultando primero de esa ejecutoria y para los efectos que a continuación se
indican: 1º Para que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada.
2º En su lugar emita otra. 3º En la nueva realice un estudio concreto y objetivo
de las necesidades económicas del menor ELIMINADO . 4º Con plenitud de
jurisdicción resuelva sobre la pensión alimenticia de éste, en el entendido que
la misma deberá ser superior en porcentaje al señalado en la sentencia
reclamada y sin tomar en consideración lo concerniente a ELIMINADO
ELIMINADO , quien por haber adquirido la mayoría de edad y no haber
promovido demanda de amparo, debe quedar intocado el porcentaje que por
esos conceptos le corresponden.”
Una vez llegado a esta Sala el oficio 4473 a través del cual, el
Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Noveno
Circuito, adjunta testimonio y autos del presente juicio, se dictó acuerdo
el treinta y uno de marzo del año en curso, por lo que en acatamiento a la
ejecutoria de que se trata, este Tribunal Ad quem, dejó insubsistente la
sentencia pronunciada el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis; y a fin
de dar cumplimiento al fallo protector, se turnaron los autos nuevamente
al Magistrado Ponente para que se formulara el correspondiente proyecto
de cumplimentación, conforme a los lineamientos de la autoridad
Federal.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- En estricto acatamiento a la sentencia de
amparo que aquí se cumplimenta, y atendiendo al carácter obligatorio de
las sentencias de amparo, de manera inmediata se procede a dictar una
nueva resolución, siguiendo cabalmente los lineamientos marcados por la
autoridad federal, para los efecto señalados.
SEGUNDO.- Los agravios expresados por ELIMINADO , en
representación de ELIMINADO y ELIMINADO ambos de apellidos
ELIMINADO , son del tenor literal siguiente:
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“I.- Causa agravio la sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2015 en su
Resolutivo Quinto con relación a los Considerandos de la misma, ya que no
existe la mínima congruencia en sus determinaciones específicamente en
cuanto a la fijación porcentual de la pensión alimenticia definitiva para los
menores ELIMINADO y ELIMINADO ELIMINADO ya que pasa por
alto que se trata de un asunto de orden público al encontrarse en controversia
un derecho esencial de los menores, ante una violación manifiesta a la equidad
y justicia de los mandatos constitucionales, en relación al interés superior de
los menores de edad. Primeramente deja de aplicar el A Quo lo dispuesto por
el artículo 1138 del Código de Procedimientos Civiles del Estado al omitir su
actuación en beneficio de los menores ya que, deja en plena vulnerabilidad los
derechos de los menores ELIMINADO y ELIMINADO ELIMINADO ,
al fijar un porcentaje insuficiente, inequitativo e injusto, de los bastos ingresos
del demandado, como pensión alimenticia, sin considerar circunstancias
propias, pero de ningún modo relaciona estas características con las probanzas
y mucho menos con los resultados de la pensión alimenticia decretada del
ELIMINADO , del todo insuficiente, debiendo mencionar que desde su
notificación y ejecución hasta la fecha se ha visto mermado el desarrollo
particular y familiar, no solo en sus necesidades vitales sino en su estatus
acreditado en autos, responsabilizando a este tribunal de primera instancia por
sus determinaciones en el daño y perjuicios causados a mis hijos
ELIMINADO y ELIMINADO ELIMINADO , solicitando que en su
momento al modificar y aumentar la pensión alimenticia que en definitiva
deba prevalecer, se autorice el pago retroactivo de la diferencia con la pensión
actual del ELIMINADO ya que existe un sinnúmero de adeudos contraídos
con motivo de la sentencia decretada para poder sostener el nivel de vida que
están acostumbrados mis hijos. Ahora bien, causa agravio la sentencia
recurrida ya que de inicio es preciso destacar que en los juicios en que se vean
involucrados derechos inherentes a los menores, los Tribunales deben resolver
atendiendo a un principio básico: el interés superior de los niños, a fin de
asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de
formarse física, mental, emocional, social y moralmente, siempre en busca del
mayor beneficio para ellos; principio básico previsto por el Artículo 4
Constitucional en relación a los numerales 3 y 4 de la Ley para la Protección
de Niñas, Niños, Adolescentes y el artículo 284.6 del Código Sustantivo Civil
vigente en el Estado, sin embargo en la especie, en la sentencia impugnada
solo se menciona dicho principio, pero no es aplicado prácticamente,
violentando los derechos fundamentales de mis hijos ELIMINADO y
ELIMINADO ELIMINADO , ya que la sentencia impugnada deja en
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estado de indefensión a mis hijos, en detrimento de su propia integridad al
determinar una pensión alimenticia paupérrima y en el colmo de los males,
para ambos hijos del ELIMINADO de las percepciones laborales del
demandado de origen. De la misma manera causa agravio la fijación de la
pensión alimenticia definitiva para los menores ELIMINADO y
ELIMINADO ELIMINADO , ya que la sentencia impugnada deja en
estado de indefensión a mis hijos, en detrimento de su propia integridad al
determinar una pensión alimenticia paupérrima y en el colmo de los males,
para ambos hijos del ELIMINADO de las percepciones laborales del
demandado de origen. De la misma manera causa agravio la fijación de la
pensión alimenticia definitiva para los menores ELIMINADO , ya que
contrariamente a lo expresado por el inferior no imperan en dicha resolución
los principios de equidad y justicia, ya que no tomó en consideración las
condiciones reales prevalecientes en el vínculo familiar del que surge el
derecho de los menores, documentales públicas que merecen valor probatorio
pleno, sin embargo se me descontaban $ ELIMINADO por concepto de ISR
y $ ELIMINADO por concepto de fondo de ahorro, lo que me disminuía
considerablemente mi sueldo base por lo que efectivamente percibía $
ELIMINADO , lo que calculado mensualmente equivale a $ ELIMINADO
lo que no fue considerado por el A quo. Mucho menos consideró que a la
fecha me encuentro desempleada y mis obligaciones alimentarias hacia los
aquí acreedores alimenticios son sufragadas por mi familia, como fue
debidamente acreditado en autos, por lo que mis posibilidades no pueden ser
equitativas a las del demandado ELIMINADO , por lo que se debió
determinar cuáles pueden ser mis posibilidades reales de contribuir al
cumplimiento de mi obligación alimentaria, además de atender que la suscrita
cuento con la custodia y por ello viven bajo mi resguardo y las necesidades
extraordinarias también son cubiertas por la suscrita. Ahora bien, de las
percepciones del demandado $ ELIMINADO y como obra a fojas 121
cuenta con un sinnúmero de conceptos por los que obtiene sus percepciones
como empleado sindicalizado, sin embargo y como también se desprende de
la propia prueba ofertada por el demandado con su escrito de contestación a la
demanda se encuentra a fojas 46 el Recibo TE1261993, de la quincena del 01
al 15 de septiembre de 2011 a favor de ELIMINADO , documental pública
que también merece valor probatorio pleno, en el que aparecen además como
conceptos que aumentan sus prestaciones las descritas como puntualidad y
asistencia por la cantidad de $ ELIMINADO y bono de fortalecimiento por $
ELIMINADO , los que cuantificados mensualmente equivalen a $
ELIMINADO y que aumentan su salario mensual a la cantidad de $
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ELIMINADO y por recibos posteriores agregados a los autos se determinó la
cantidad de $ ELIMINADO que también se ven aumentados por los
conceptos ya mencionados. Luego entonces, los ingresos del demandado son
superiores a los de la suscrita apelante y no existe razón por la que se deba
disminuir el porcentaje de pensión, porque si bien y atendiendo a la propia
jurisprudencia que refiere el A quo en su sentencia de fecha mayo 07 de 2012,
en la que si ambos esposos perciben los mismos salarios es justo y
proporcional que el marido destine el ELIMINADO de su sueldo como
contribución a los alimentos de sus dos menores hijos, por lo que en
consecuencia si el marido percibe más que la cónyuge al encontrarse ésta
desempleada, entonces debe modificarse el Cobra (sic) vital importancia para
el presente caso en el que debe modificarse el ELIMINADO de las
percepciones del demandado como pensión alimenticia para sus hijos, por las
circunstancias particulares del desenvolvimiento de los menores en su entorno
familiar y a su situación económico-social a la que se encuentran
acostumbrados y que de alguna manera les revelan gastos mayores por su
educación particular, actividades extraescolares y necesidades propias que se
expusieron desde el escrito de demanda, razón por la que se solicita que se
tome como base de proporcionalidad y equidad decretar como pensión
alimenticia definitiva a cargo de ELIMINADO , cuando menos el
ELIMINADO del total de sus percepciones, solicitando que en su momento
al modificar y aumentar la pensión alimenticia que en definitiva deba
prevalecer, se autorice el pago retroactivo de la diferencia con la pensión
actual del ELIMINADO ya que existe un sinnúmero de adeudos contraídos
con motivo de la sentencia decretada para poder sostener el nivel de vida que
están acostumbrados mis hijos. Razones y argumentos vertidos anteriormente
que deberán considerar Ustedes Magistrados como procedentes por
encontrarse apegados a derecho y al velar principalmente por el interés
superior de los menores, deberá proceder la modificación de la sentencia
definitiva que si bien ha decidido la procedencia de la acción de pensión
alimenticia ha sido ineficaz al decretar una pensión alimenticia escasa en
detrimento de los derechos de mis hijos ELIMINADO y ELIMINADO
ELIMINADO . [...].-”
TERCERO.- Previo estudio de los motivos de disenso antes
transcritos, se estima necesario puntualizar que la actora ELIMINADO
en representación de sus hijos ELIMINADO y ELIMINADO
ELIMINADO , interpuso recurso de apelación; sin embargo el diverso
acreedor ELIMINADO ELIMINADO , de acuerdo con el acta de
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nacimiento que obra a fojas 9 de autos, el dieciocho de enero de dos mil
trece, adquirió durante la tramitación de la controversia por alimentos y
previo dictado del fallo apelado, la mayoría de edad; motivo por el cual,
le fue notificada la sentencia definitiva del nueve de noviembre de de dos
mil quince y la interposición del recurso de apelación por parte de
ELIMINADO en contra de la resolución en mención, así mismo fue
requerido para que señalara persona y domicilio, para oír y recibir
notificaciones en segunda instancia; sin que al efecto hiciera
manifestación alguna al respecto o cumpliera con el requerimiento
mencionado.
Por otra parte, tampoco obra en autos que el deudor alimentista
ELIMINADO , comunicara el inicio de algún procedimiento judicial,
con motivo de la mayoría de edad adquirida por uno de sus acreedores
alimentistas, ó alguna resolución dictada que incidiera en la pensión
alimenticia otorgada a favor del codeudor ELIMINADO
ELIMINADO , ante lo cual debe quedar intocado el porcentaje que por
concepto de alimentos le corresponden en la sentencia materia del
recurso de apelación.
Determinación a la que también llegó el Primer Tribunal Colegiado
en Materia Civil y Administrativa del Noveno Circuito ya que uno de los
efectos de la concesión fue que ELIMINADO ELIMINADO , al
haber adquirido la mayoría de edad y no haber promovido demanda,
quedara intocado el porcentaje, que le corresponda.
CUARTO.- Ahora bien, siguiendo los lineamientos de la
Autoridad Federal y en el entendido que el pliego de agravios solo debe
tomarse en consideración en relación al ahora adolescente
ELIMINADO , quien en la actualidad tiene la edad de trece años, resulta
que, son FUNDADOS los disensos en los que básicamente se tiende a
controvertir el porcentaje establecido a su favor por concepto de pensión
alimenticia.
Para ponerlo de manifiesto, es necesario relatar los antecedentes
que guardan correspondencia con el sentido de la sentencia reclamada y
los agravios que en su contra se plantean.
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Así, por su trascendencia destacan los que a continuación se
enumeran:
1.- El veintitrés de agosto de dos mil once, ELIMINADO , en
representación de sus menores hijos ELIMINADO y ELIMINADO
ELIMINADO , demandó a ELIMINADO , por el pago de una pensión
alimenticia provisional y en su momento definitiva del ELIMINADO
para los citados menores, así como por el aseguramiento bastante y
suficiente de las subsecuentes pensiones alimenticias provisional y
definitiva; y por el pago de costas y gastos del juicio, mismas que
sustentó en los siguientes hechos substanciales:
a) El veintiséis de abril de dos mil, contrajo matrimonio con
ELIMINADO .
b) Durante su unión, procrearon a sus dos menores hijos de
nombre ELIMINADO y ELIMINADO , ambos de apellidos
ELIMINADO .
c) Su morada conyugal la establecieron tanto en la calle treinta y
de mayo número cien, colonia Obrera, en la localidad de Ciudad Valles,
como en la ELIMINADO , en la ciudad de San Luis Potosí.
d) Por cuestiones de trabajo y cuando radicaban en esta ciudad
capital, ella y los menores regresaron a vivir al domicilio de Ciudad
Valles.
e) Su relación fue armoniosa al inicio, pero de un año atrás (de la
fecha del ejercicio de su acción), se tornó conflictiva y agresiva, quizás
por su cambio de residencia, al grado que decidieron separarse, y fue su
cónyuge, quien en el mes de mayo de dos mil once salió del domicilio.
f) A partir del mes de mayo de ese año, el demandado no se acercó
a sus hijos ni les proporcionó los medios económicos para sufragar sus
gastos de alimentos y demás necesidades como pago de renta; energía
eléctrica; teléfonos celular y convencional; agua potable; salud; agua de
botellón; gas; transporte; inscripciones; colegiaturas; uniformes; libros;
útiles escolares; ropa, entretenimiento y alimentos.
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g) Como los recursos que ella obtenía no eran suficientes para
cubrir las necesidades de los menores, era necesario que el demandado,
otorgara a sus hijos una pensión alimenticia.
2.- A su demanda anexó copia certificada del acta de matrimonio
que celebraron, así como las de nacimiento de sus menores hijos; un
recibo de pago de luz; otro de agua; uno más por consumo de gas, uno de
teléfono, una receta médica; un contrato de prestación del servicio de
televisión por cable; diversas notas por adquisición de libros y útiles
escolares; uniformes; pagos de supermercado y consumo de combustible.
Constancia expedida por el Instituto de Ciencias y Estudios Superiores de
San Luis Potosí, en la que indican el monto de la inscripción y
colegiaturas de ELIMINADO ELIMINADO . Constancia expedida
por el Centro de Estudios Elementales y Superiores de Valles, en la que
indican el monto de la inscripción y colegiaturas de ELIMINADO .
3.- En proveído de veinticuatro de agosto de dos mil once, el Juez
mixto de primera instancia de Ciudad Valles, S.L.P., dictó auto de
radicación bajo el expediente 647/2011, admitió la demanda y decretó a
favor de los menores y en perjuicio del demandado, una pensión
alimentaria equivalente al ELIMINADO de los ingresos, por cualquier
producto u obtención que percibiera como empleado de la Secretaria de
Desarrollo Social y Regional del Gobierno del Estado.
4.- En escrito de veintiséis de septiembre de dos mil once,
ELIMINADO contestó la demanda promovida en su contra, en la que
básicamente alegó que ELIMINADO ELIMINADO , no era su hijo,
pues cuando contrajo matrimonio con su esposa, ésta tenía cuatro hijos
de anteriores relaciones, y a ELIMINADO , lo procreó con el señor
ELIMINADO .
Añadió que si bien, a la demanda se anexó la certificación en la
cual se hizo constar que ELIMINADO ELIMINADO es su hijo, que
lo cierto era que su esposa consiguió esa documental por la buena
relación que mantenía en el Registro Civil; pero de ella, podía constatarse
que él no acudió a registrar al menor y que su inscripción se llevó a cabo
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cinco años después de su nacimiento. Por lo que, en todo caso, asevera
que la obligación era con el menor ELIMINADO .
Agregó que nunca se había negado a proporcionar a su menor hijo
los alimentos que necesitara; tan es así que el primero de julio de ese año
le dio la cantidad de mil seiscientos pesos por concepto de alimentos.
Concluyó alegando que él tiene también que pagar renta, luz, agua,
teléfono, así como servicio de lavado y planchado de su ropa.
5.- A su escrito de contestación, anexó: un recibo de nómina
correspondiente al periodo 1/9/2011 al 15/9/2011; otro suscrito por la
accionante ahora recurrente, respecto de la pensión alimenticia del uno de
julio de dos mil once, por $ ELIMINADO ; un contrato de
arrendamiento; cinco recibos por concepto de depósito y pago de rentas;
uno más de la Comisión Federal de Electricidad y otros de telefonía
celular, INTERAPAS, Potogas y copia certificada del acta de nacimiento
de ELIMINADO .
6.- Por acuerdo de veinte de octubre de dos mil once, fue agregado
al sumario, el oficio suscrito por el Director de Control Presupuestal de la
Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, en el que informaba que
ELIMINADO , ocupaba el puesto de Director de Área, nivel 15-05, con
un salario mensual a la fecha de su expedición de $ ELIMINADO ,
prestando sus servicios en la Coordinación General de Comunicación
Social de Gobierno del Estado y que el pago fue radicado en esta Ciudad
el veintinueve de septiembre de dos mil nueve al treinta de agosto de dos
mil once, y a partir del quince de septiembre de dos mil once a la fecha
de sus suscripción, era radicado en Ciudad Valles, San Luis Potosí.
7.- Mediante escrito recibido en el Juzgado de origen el veintiséis
de octubre de dos mil once, la parte aquí inconforme, manifestó no
declararse ni a favor ni en contra del desahogo de la pericial en ADN
ofrecida por su contrario, acompañando a su escrito, el formato de
registro de acta de nacimiento, en la que refiere que se encuentra
asentada la firma de ELIMINADO en la parte correspondiente a la
firma de los padres del registrado, así como una boleta de calificaciones
del menor ELIMINADO ELIMINADO ; solicitud de beca para el
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menor en cuestión, suscrita por el demandado dirigida a la Secretaría
General del S.U.T.S.G.E.; designación de deudos del demandado, en el
que se incluye a ELIMINADO ELIMINADO , en calidad de hijo al
igual que en el pliego testamentario de la Dirección de Pensiones;
asimismo, acompaño oficio dirigido a la accionante en la que se le
comunica la comisión a la que fue asignada; acompañando además 7
siete recibos de nómina a nombre de la actora.
8.- El veintidós de noviembre de dos mil once, tuvo verificativo la
audiencia de desahogo de pruebas, alegatos y sentencia, en la que se
desahogaron las testimoniales ofrecidas por la parte actora, con cargo a
ELIMINADO y ELIMINADO ; asimismo, se desahogó la confesional
ofrecida por el demandado con cargo a la accionante y se desistió en su
perjuicio de la testimonial y de la pericial ofrecidas; posteriormente, se
tuvieron por desahogadas todas las documentales ofrecidas por las partes,
dada su propia naturaleza; difiriéndose la audiencia en cuestión, a fin de
solicitar informe a la Secretaria de Desarrollo Social y Regional del
Gobierno del Estado de San Luis Potosí.
9.- El veinte de diciembre de dos mil once, se tuvo por recibido
oficio signado por el Director de Control Presupuestal, en el que informa
que ELIMINADO , recibe un salario mensual de $ ELIMINADO
además de precisar las deducciones que se le efectuaban y que el neto
que recibía era por $ ELIMINADO .
10.- El veintiséis de enero de dos mil doce, consta que se continuó
la audiencia correspondiente, en la cual se señaló que al obrar agregado a
los autos el informe ofrecido como prueba por la actora y al no haber más
pruebas pendientes, se pasaba a la etapa de alegatos y se tuvo a las partes
por formulado los correspondientes y finalmente, se citó para resolver.
11.- El siete de mayo de dos mil doce, el juez del conocimiento
dictó sentencia en la cual condenó al demandado al pago de una pensión
alimenticia a favor de sus menores hijos, equivalente al ELIMINADO
del total de sus ingresos.
12.- Inconformes con tal determinación, ambas partes promovieron
recurso de apelación; el cual, por razón de turno, correspondió conocer a
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los magistrados que integraban la Tercera Sala del Supremo Tribunal de
Justicia del Estado, quienes mediante ejecutoria de veintiuno de agosto
de dos mil doce, pronunciada en el toca 484/2012, ordenaron reponer el
procedimiento a efecto de que se escuchara a los menores; se indagaran
sus necesidades alimentarias y se ordenara la práctica de un estudio socio
económico de campo por conducto de los trabajadores sociales, para
obtener datos de los acreedores alimentarios y de su deudor.
13.- En cumplimiento a lo anterior, de forma oficiosa y a petición
de parte, se allegaron a juicio, los siguientes medios de convicción:
A) Diligencia practicada el siete de diciembre de dos mil doce, en
la que se evidencia que el Juez del conocimiento escuchó a
ELIMINADO y a ELIMINADO ambos de apellidos ELIMINADO .
B) Estudio socioeconómico efectuado por el Trabajador Social
ELIMINADO , adscrito al Sistema Municipal para el Desarrollo Integral
de la Familia de fecha veintinueve de enero del dos mil catorce, en el
domicilio ubicado en Fundadores número 210, del Ejido Montesillos, de
Ciudad Valles, S.L.P., en el que se informó que ahí habitan
ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos
ELIMINADO .
C) Estudio socioeconómico realizado por las Trabajadoras Sociales
ELIMINADO y ELIMINADO , adscritas a la Procuraduría de la
Defensa del menor, la Familia y el Adulto Mayor, el tres de septiembre
de dos mil catorce, en el domicilio ubicado en ELIMINADO , donde se
hacía constar que en el mismo vivía el demandado ELIMINADO ,
domicilio que señalaron los trabajadores sociales era casa de su hermana.
D) Oficio que remitió la Directora General de Recursos Humanos,
el veintiséis de febrero de dos mil quince, a través del cual informaba
que, la fecha de ingreso de ELIMINADO fue el veintiséis de
septiembre de dos mil nueve; que la Secretaria de Finanzas es la
Dependencia responsable de los pagos y deducciones a los trabajadores;
y que la misma causó baja por renuncia voluntaria (foja 381).
Instrumento aportado por el demandado, debido a que mediante proveído
del veintinueve de enero de dos mil quince, se tuvo a ELIMINADO por
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manifestando que quedó desempleada de la Coordinación General de
Comunicación Social de Gobierno del Estado (foja 331 vuelta).
E) Oficio de veintidós de octubre de dos mil quince, suscrito por el
Director de Control Presupuestal, a través del cual informaba al Juez de
Primera Instancia que, los ingresos mensuales del C. ELIMINADO
ELIMINADO , ascendían regularmente desglosado, de la siguiente
manera:
� Sueldo Base ELIMINADO � Despensa ELIMINADO � Apoyo a la Economía Familiar ELIMINADO � Vida Cara ELIMINADO � Previsión Social ELIMINADO � Ayuda de Transporte ELIMINADO � Apoyo a Servicios ELIMINADO � Compensación ELIMINADO � Bono ELIMINADO � Bono Q1 ELIMINADO � Apoyo Económico para el Ahorro ELIMINADO � Despensa ELIMINADO � Transporte Q1 ELIMINADO
14.- En resolución de nueve de noviembre de dos mil quince, el
juez del conocimiento dictó nueva sentencia, en la cual consideró que la
actora probó los hechos constitutivos de su acción y fijó como pensión
alimenticia a favor de sus menores hijos el ELIMINADO de los
ingresos percibidos por el demandado; fallo que es materia del recurso de
apelación que nos ocupa.
Precisado lo anterior, y como se adelantó anteriormente, los
agravios planteados por ELIMINADO en representación de su hijo
ELIMINADO , son FUNDADOS en las partes que tienden a
controvertir el porcentaje establecido por el A quo por concepto de
pensión alimenticia, bajo los argumentos substanciales de que no existe
una congruencia en el porcentaje fijado por concepto de pensión
alimenticia decretada a favor de ELIMINADO , al pasar por alto el A
quo que se trata de un asunto de orden público ya que se encuentra en
controversia un derecho esencial del menor. Que se dejó de aplicar lo
dispuesto por el artículo 1138 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado al omitir su actuación en beneficio del menor, dejando en plena
vulnerabilidad sus derechos al fijar un porcentaje insuficiente,
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inequitativo, paupérrimo e injusto de los bastos ingresos del demandado,
como pensión alimenticia. Que no se consideraron las circunstancias
propias, ni se relacionaron esas características con las probanzas. Y que
en la sentencia solo se menciona el principio básico de interés superior
del niño, pero no se aplicó; además de que no se tomaron en cuenta los
principios de equidad y justicia, al no tomarse en consideración las
condiciones reales prevalecientes en el vínculo familiar del que surge el
derecho del menor.
En ese sentido, dado que en el caso están involucrados los
derechos del menor ELIMINADO , quien cuenta con trece años de
edad, y por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º de
la Convención sobre los Derechos del Niño, aun se encuentra protegido
por el interés superior del menor; razones por la cual los Magistrados
integrantes de la Cuarta Sala, en atención a lo dispuesto por el numeral
1138 del Código de Procedimientos Civiles, en suplencia de la
deficiencia de los planteamientos de derecho, -dado que en el caso esta
involucrado un menor que requiere de atención alimentaria-, realizan un
estudio oficioso para determinar si fue o no correcta la determinación
asumida en la sentencia impugnada, para lo cual es necesario puntualizar
algunos aspectos trascendentes:
1º Los acreedores alimentario fueron dos, a saber ELIMINADO
y ELIMINADO , ambos de apellidos ELIMINADO .
2º El segundo adquirió la mayoría de edad durante el trámite del
juicio. No obstante ello la condena al pago de la pensión alimenticia le
favoreció, al no haber desistimiento de su pago, ni petición del deudor
para que se le absolviera de ellos o se redujera su importe.
3º La condena al pago de alimentos equivalió al veintiocho por
ciento del ingreso total del deudor alimentista.
4º El demandado, hasta el veintidós de octubre de dos mil quince,
obtuvo un ingreso mensual de ELIMINADO , tal y como se advierte de
la constancia expedida por el Director de Control Presupuestal de la
Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, cantidad que incluyó
sueldo base, despensa, apoyo a la economía familiar, vida cara, previsión
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social, ayuda de transporte, apoyo a servicios, compensación, bono, bono
Q1, apoyo económico para el ahorro, despensa (sic) y transporte Q1.
5º ELIMINADO de esa cantidad, asciende a la diversa de
ELIMINADO por cada acreedor.
6º Al deudor alimentario le queda la cantidad de ELIMINADO , a
fin de costear su manutención; punto con relación al cual es oportuno
señalar que de acuerdo con el estudio socio económico que se le practicó
a este último el tres de septiembre de dos mil catorce, la distribución de
sus egresos mensuales aproximados dio un total de $ ELIMINADO
7º Al once de agosto de dos mil once, ELIMINADO
ELIMINADO , cursaba el primer semestre de bachillerato general en el
Instituto de Ciencias y Estudios Superiores de San Luis Potosí, y el costo
de su colegiatura a partir de enero de dos mil doce, sería de
ELIMINADO , tal y como se advierte de la constancia glosada a foja 22
del expediente.
8º El menor ELIMINADO , al quince de agosto de dos mil once,
cursaba el tercer grado de educación primaria en el Centro de Estudios
Elementales y Superiores de Valles, San Luis Potosí, y el costo su
colegiatura mensual de septiembre de dos mil once a junio de dos mil
doce, sería de ELIMINADO .
Ahora bien, no debe soslayarse que el costo de las colegiaturas de
los acreedores datan de dos mil once y dos mil doce; esto es, que en ella
no se tomó en consideración el proceso inflacionario que medio entre
esos años y el dos mil quince en que se expidió la constancia de
percepciones del demandado ahora apelado.
Tampoco debe desatenderse que hasta este momento, se tomó en
cuenta únicamente el costo educacional, no así el importe o gastos
erogados con motivo de alimentos, útiles escolares, vestido y salud.
Conceptos en el que si bien, no están comprendidos dentro de actividades
artísticas, deportivas o de esparcimiento extras a aquellas, si son el
mínimo indispensable para la subsistencia del acreedor alimentario,
puesto que implica dotarle de comestibles, indumentaria y garantizarle su
estado de salud.
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En ese tenor, es dable concluir que, los ELIMINADO que como
pensión alimenticia corresponderían al menor ELIMINADO , es
insuficiente para costear sus conceptos básicos, ya que si se toma en
consideración que en el dos mil doce, el costo de su colegiatura ascendió
a la cantidad de ELIMINADO , según constancia de estudios no
desvirtuada, ELIMINADO para alimentos, vestido, salud y
esparcimiento, lo cual resulta limitado. Tanto más, si se aprecia que el
demandado quedó con porcentaje que le permite mantenerse de manera
digna los egresos aproximados reportados en el estudio socio económico,
pues no está acreditado que mantenga diversa relación sentimental o que
otra persona dependa económicamente de él.
En estas condiciones, ante lo fundado de los agravios analizados,
en cumplimiento a lo señalado por la Autoridad Federal y al no existir en
nuestro sistema procesal la figura jurídica del reenvío, lo conducente es
que esta Sala, en sustitución del inferior en grado, realice un estudio
concreto y objetivo de las necesidades económicas ÚNICAMENTE del
menor ELIMINADO , a la luz de los medios de convicción aportados a
juicio y que reflejan el mínimo indispensable para la subsistencia del
acreedor alimentario.
Lo que se hace de la siguiente manera:
a) De acuerdo con la constancia expedida el quince de agosto de
dos mil once, por la Directora General del Centro de Estudios
Elementales y Superiores de Valles, ELIMINADO , cursaba el tercer
grado de primaria en dicho Centro, y el costo de la inscripción ascendió a
ELIMINADO y la colegiatura mensual de septiembre de dos mil once a
junio de dos mil doce sería de ELIMINADO .
b) Ahora bien, del análisis de la diligencia desahogada el siete de
diciembre de dos mil doce, en la que se escuchó al menor ELIMINADO
, tenemos que éste señaló tener nueve años de edad, que estudiaba en el
CEESUV (sic) el cuarto grado de primaria, que tiene su propio celular,
que su mamá le atiende en todo, le compra cosas y esta a gusto con ella
porque le da una colegiatura, tiene casa, escuela y ropa, gracias a ella.
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c) En relación al estudio socioeconómico que se le practicó a
ELIMINADO el veintinueve de enero de dos mil catorce, por el
Trabajador Social ELIMINADO , tenemos que en el rubro de datos
familiares se proporcionaron los del esposo ELIMINADO , y los de los
hijos ELIMINADO y ELIMINADO , ambos de apellidos
ELIMINADO . En el recuadro de economía familiar, se asentó haberse
desglosado el ingreso para el sostenimiento de la familia, de la siguiente
forma: padre: $ ELIMINADO variable y madre $ ELIMINADO ,
dando un total de $ ELIMINADO ).
El rubro de distribución de egresos mensuales aproximados que se
le informaron al trabajador social fueron de la siguiente manera:
ELIMINADO
Especifique: Sistema de cable, banca ancha de Internet, construcción de casa
en obra negra (pago de material y albañil) Desc. Cred. Hip. Mensualidad de crédito,
pago de tarjetas cred. de vehículo part. Tel. personales madre e hijos.”
Arrojando un total de $ ELIMINADO Quedando asentado como
dependientes de ELIMINADO , dos hijos. En el rubro datos de la
vivienda se estableció como casa propia, ubicada en colonia de
asentamiento irregular, con muros de block, piso de cemento y mosaico,
techo de concreto. Contando con los servicios de agua potable, servicio
de limpieza, alumbrado público, vigilancia. Compuesta la vivienda por
dormitorios, sala, comedor, baño, cocina y patio. Como datos de salud, se
especificó que la familia recurre al IMSS y al Servicio Médico Particular,
y en lo que atañe a la alimentación se afirmó desayunar, comer y cenar,
comida variable.
El diagnóstico social y observaciones fueron las siguientes:
“Me encontré con una familia monoparental funcional conformada por la madre e hijos quienes viven y conviven en un mismo entorno social dentro del hogar, cumpliendo (sic) cada uno con sus respectivos roles sociales dentro y fuera del hogar. La situación social familiar se encontró estable dentro de lo que cabe pues la familia es unida, existe unión y apoyo entre los integrantes de la familia, es importante resaltar que la madre de familia tiene una hija mayor que procro (sic) antes de contraer matrimonio con el Sr. ELIMINADO , quien actualmente es la que apoya en gastos de la casa a la señora ELIMINADO pues los ingresos económicos no cubren la totalidad de los egresos que se generan dentro del hogar. Los cuales cubren todas las necesidades económicas y estilo de vida que cada uno de los integrantes de la familia tiene… OBSERVACIONES. Recalco la entrevistada que sus egresos son mayor a sus ingresos económicos por lo que recibe el apoyo de su hija la
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mayor de acuerdo a sus posibilidades, justificó que de igual manera trabaja C. ELIMINADO .” Medios de convicción a los que se les concede pleno valor
probatorio de conformidad en lo dispuesto por los artículos 392 del
Código de Procedimientos Civiles y 92 segundo párrafo del Código
Familiar para el Estado.
En ese orden de ideas, en cabal cumplimiento a la Ejecutoria
pronunciada por la Autoridad Federal y siguiendo los lineamientos
señalados en la misma, resulta que, de la totalidad de los egresos que
reporta el estudio socioeconómico practicado a ELIMINADO , al
veintinueve de enero de dos mil catorce, solo una parte contempla las
necesidades del adolescente ELIMINADO ; además partiendo de las
bases de proporcionalidad y equidad que toda pensión alimenticia debe
contener, tomando en consideración que el entorno social en que el
acreedor alimentario se desenvuelve, sus costumbres y circunstancias
propias, los Magistrados integrantes de esta Cuarta Sala en sustitución
del Juez Natural estiman proporcional y equitativo decretar como
PENSION ALIMENTICIA DEFINITIVA, a favor del adolescente
ELIMINADO , el ELIMINADO del total de los ingresos que percibe
el demandado ELIMINADO , con motivo de su trabajo, porcentaje que
se estima suficiente para cubrir las necesidades de ELIMINADO , en
cuanto al costo educacional, alimentos, útiles escolares, vestido y salud;
aspectos que son el mínimo indispensable para la subsistencia del
acreedor alimentario, puesto que implica dotarle de comestibles,
indumentaria y garantizarle su estado de salud.
En el entendido de que, al deudor alimentario ELIMINADO le
queda un ELIMINADO de sus ingresos que percibe con motivo de su
trabajo a fin de costear su manutención, lo que le permite mantenerse de
manera digna, pues no esta acreditado que mantenga diversa relación
sentimental o que otra persona dependa económicamente de él.
En consecuencia el punto resolutivo quinto del fallo apelado debe
modificarse para quedar en los siguientes términos:
“QUINTO: Por lo tanto, se fija como pensión alimenticia
definitiva a favor de ELIMINADO ELIMINADO el
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ELIMINADO del total de los ingresos que percibe el
demandado ELIMINADO . Y como pensión alimenticia
definitiva a favor de ELIMINADO se fija ELIMINADO del
total de los ingresos que percibe el demandado ELIMINADO
.”
QUINTO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 135
fracción II del Código de Procedimientos Civiles, al encontrarse
condenado el demandado a costas en primera instancia; y al no obtener
sentencia favorable en segunda instancia, se le condena al pago de costas
y gastos, en el entendido de que la condenación de costas comprenderá la
de ambas instancias.
Por lo expuesto y fundado y en cumplimiento a la ejecutoria de
veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, pronunciada por el Primer
Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en el Juicio de Amparo Directo
Civil 703/2016, promovido por ELIMINADO en representación de su
menor hijo ELIMINADO , en contra de los actos emitidos por esta Sala,
se resuelve:
PRIMERO.- Los agravios formulados por la actora
ELIMINADO en representación de ELIMINADO ELIMINADO ,
no fueron analizados por las razones expuestas en el Considerando
tercero de esta sentencia, quedando intocado el porcentaje que por
concepto de alimentos le corresponden a ELIMINADO ELIMINADO
, en la sentencia materia del recurso de apelación.
SEGUNDO.- Los agravios formulados por ELIMINADO en
representación de su menor hijo ELIMINADO , en torno a controvertir
el porcentaje establecido por el juzgador por concepto de pensión
alimenticia, suplido en la deficiencia de sus planteamientos, por este
Tribunal de Alzada, resultaron fundados.
TERCERO.- Se MODIFICA la sentencia definitiva de nueve de
noviembre de dos mil quince, pronunciada por el Juez Primero Civil del
Sexto Distrito Judicial, con sede en Ciudad Valles, S.L.P. dentro del
expediente 647/2011, relativo a la controversia familiar por
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ALIMENTOS, promovida por ELIMINADO en representación de sus
hijos ELIMINADO y ELIMINADO ambos de apellidos
ELIMINADO , en contra de ELIMINADO .
A efecto de que el punto resolutivo quinto del fallo apelado, quede
en los siguientes términos: “QUINTO: Por lo tanto, se fija como
pensión alimenticia definitiva a favor de ELIMINADO
ELIMINADO el ELIMINADO del total de los ingresos que percibe
el demandado ELIMINADO . Y como pensión alimenticia definitiva
a favor de ELIMINADO se fija ELIMINADO del total de los
ingresos que percibe el demandado ELIMINADO .”
CUARTO.- Por las razones expuestas en el Considerando Quinto
de la presente sentencia, se condena a ELIMINADO al pago de costas
de ambas instancias.
QUINTO.- Envíese copia certificada de la presente resolución al
Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, como constancia del
cumplimiento dado a la ejecutoria que se sirvió pronunciar en el Juicio de
Amparo Directo Civil 703/2016, promovido por ELIMINADO en
representación de su menor hijo ELIMINADO .
SEXTO.- Con copia certificada de la presente resolución,
devuélvanse los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad,
archívese el toca como asunto concluido.
SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los
Magistrados que integran la Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de
Justicia en el Estado, ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO
, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes actúan con
Secretaria de Acuerdos ELIMINADO , que autoriza y da fe.