REGIMENES ESPECIALES
• ABOG. JAIME GONZALEZ
LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
DEL TRABAJO EN EL TRANSPORTE TERRESTRE.
TRANSPORTE TERRESTRE
El trabajo de conductores y demás
trabajadores en vehículos de transporte
urbano e interurbano, públicos o
privados, de pasajeros, de carga o
mixtos, se rigen especialmente por las
disposiciones de los artículos 327-332 de
la LOT, además de las del régimen
general que resulten aplicables.
JORNADA LABORAL
La jornada ha de establecerse, con
preferencia, mediante convenciones
colectivas o resoluciones conjuntas de los
Ministerios del Trabajo y de Transporte y
Comunicaciones. Los límites máximos
para la jornada diaria y semanal de
trabajo son los mismo del régimen
general.
SALARIO Se introducen como modalidades especiales del salario,
las del salario por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, además del salario por unidad de tiempo (art. 327). Examinadas con atención pudiera descubrirse en las dos primeras formas salariales (por viaje y por distancia), variantes del salario por obra determinada o por tarea, porque toma en cuenta el tiempo (Art. 329, parágrafo primero); en la tercera ( por unidad de carga) una forma del destajo, y el porcentaje del valor del flete, de la comisión.
Los gastos de comida y alojamiento corren a cargo del patrono en casos de transporte extraurbano y de pernocta fuera de la residencia del trabajador (Arts. 329, Parágrafo 2°; 330).
Obligaciones Especiales
Con el erróneo nombre de prohibiciones (son, en verdad obligaciones, cuyo incumplimiento ocasiona la resolución justificada del contrato pero no su nulidad), el artículo 332 LOT tipifica dos faltas graves del conductor de vehículos: la ingestión de alcohol durante el trabajo, y la de drogas dentro y fuera del mismo. Técnicamente, ninguno de estos dos hechos modifican el cuadro general de las causas de despido justificado (Art. 102 LOT), ya que ambos están manifiestamente comprendidos en los literales d), e) o i) de esta disposición; pero entendemos que el propósito legislativo de enfatizarlos como faltas graves propias del trabajo en el transporte, no es otro que poner de relieve el peligro que el alcohol y la drogas representan para la seguridad de los pasajeros, de la carga y del mismo conductor.
ARTICULO 327
El trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, sean estos públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se regirá por las disposiciones de esta Sección además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen.
ARTICULO 328
La jornada de trabajo en el transporte
terrestre se establecerá preferentemente
en la convención colectiva o por
Resolución conjunta de los Ministerios de
los ramos del trabajo y de transporte y
comunicaciones.
ARTICULO 329
El salario podrá estipularse por unidad de
tiempo, por viaje, por distancia, por
unidad de carga o por un porcentaje del
valor del flete, siempre que dicha
estipulación no viole el límite máximo de
la jornada, ni infrinja normas de
seguridad.
PAAGRAFO PRIMERO
Cuando el salario se haya estipulado por
viaje, si éste sufriere retardo o
prolongación en su duración por causa
que no le sea imputable, el trabajador
tendrá derecho a un aumento
proporcional de su salario, pero no podrá
disminuírsele si el tiempo de viaje se
reduce.
PARAGRAFO SEGUNDO
En el transporte extraurbano, el patrono
deberá pagarle al trabajador los gastos de
comida y alojamiento que deba realizar.
El trabajador tendrá derecho a que se le
pague el salario en caso de interrupción del
servicio, cuando la causa de ella no le sea
imputable.
ARTICULO 330
Cuando por necesidades del servicio el
trabajador deba pernoctar fuera de su
residencia, el patrono deberá pagarle los
gastos de comida y alojamiento.
ARTICULO 331
Los patronos y los trabajadores del transporte
terrestre deberán cumplir las disposiciones
legales y reglamentarias en materia de tránsito
y de seguridad.
El trabajador no podrá ser obligado a operar el
vehículo si éste no reúne las condiciones de
seguridad para garantizar la vida y la integridad
física de los usuarios, del público en general y
de los propios trabajadores.
ARTICULO 332
Se prohibe a los trabajadores:
a) La ingestión de bebidas alcohólicas durante la prestación de servicios
b) Usar drogas dentro y fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción médica que acredite que su ingestión no altera su capacidad de servicio.
JURISPRUDENCIA
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