1
DOCTORADO EN DERECHO PENAL
NOMBRE: MAYNOR EDUARDO GONZALEZ MENDEZ
CATEDRATICA: Dra. EUGENIA VILLASEÑOR
CATEDRA: FILOSOFÍA DEL DERECHO
ANÁLISIS DEL IUSNATURALISMO Y LA APLICACIÓN
DE LOS JUECES A CASOS CONCRETOS.
Santa Elena de la Cruz, Flores, Peten, Junio 2014.
2
INTRODUCCION
Al inicio de la cátedra de Filosofía del Derecho era de la posición contrapuesta al
Iusnaturalismo, toda vez que mi idea de la aplicación de la justicia era que debería ser
ajustada a Normas jurídicas y su aplicación únicamente debería de ser sin tomar en
consideración la Moral y la Justicia.
Durante el desarrollo del curso de Filosofía del Derecho, impartido por la Doctora
Eugenia Villaseñor mi posición fue cambiando hasta el extremo de que mi hizo
reflexionar sobre los casos y situaciones desarrollados en la clase magistral, hasta el
punto de comenzar a hacer un análisis y estudio exhaustivo para poder establecer las
corrientes contrapuestas siendo estas las doctrinas del derecho natural o iusnaturalismo
y del derecho positivo o positivismo jurídico. La discrepancia gira en torno a la relación
que existe entre derecho y moral. Los iusnaturalistas consideran que esa relación es
determinante del concepto de derecho, mientras que los positivistas consideran que es
una relación que de hecho existe, pero que no resulta clave para comprender lo que es
el derecho.
Producto de dicho estudio y análisis es que surgió en mí la idea de desarrollar un
trabajo sobre “el Iusnaturalismo y la aplicación de los jueces a casos concretos”, tal
como lo desarrollo en el presente trabajo.
3
ANALISIS DEL IUSNATURALISMO Y LA APLICACIÓN A CASOS
CONCRETOS
La posición Iusnaturalista es una corriente muy variada de aptitudes, de
pensamientos y conceptos, por lo tanto realizar una concepción íntegra y general de
ésta corriente es muy compleja, gracias a su diversidad. Por esto existieron muchos
precursores, entre ellos se encuentra Carlos Santiago Nino, conceptuando de una
mejor manera ésta teoría, dividiéndola en dos (Ontológica y Deontológica), para
explicar detalladamente y desde ópticas distintas una misma razón de ser del Derecho
Natural.
Cabe destacar que el Iusnaturalismo es reflejo del Derecho Natural, debido a que se
funda en la naturaleza del hombre, se desarrolla y evoluciona a medida que él va
evolucionando, ejecutando una serie de acciones que nacen de la costumbre y se
aplican por la naturaleza misma, traducido a un conjunto de normas jurídicas, que
tienen como fin el Bien Individual y Colectivo. Implicando de esta manera hechos de
orden Moral y Teológico.
Para el iusnaturalismo el derecho emana de la esencia del hombre. El derecho
es el aumento de potestades y prerrogativas inherentes al ser humano. El derecho
como objeto de estudio se reduce al derecho natural o justo que asienta el contenido
del derecho; es decir, al derecho intrínsecamente justo, cuya validez es imparcial o
material.
Respecto de las características del iusnaturalismo pueden agregarse dos tesis
centrales:
1. Existen principios morales y de justicia que son universalmente válidos y asequibles
a la razón humana.
2. Estos principios son los que conforman el derecho natural.
4
IUSNATURALISMO TEOLÓGICO:
El derecho natural es parte del orden eterno del universo, originado en Dios y accesible
a la razón humana. Ningún orden jurídico positivo es obligatorio, si es contrario y no
concuerda con el derecho natural. En el iusnaturalismo teológico la doctrina cristiana
tuvo gran importancia por las aportaciones de San Agustín y de Santo Tomás de
Aquino, así como por los filósofos escolásticos. Para San Agustín, el derecho se
presenta como la ley eterna de la razón divina. Es decir, la Lex a eterna es la razón
divina o voluntad de Dios que manda conservar el orden natural y prohíbe perturbarlo o
que dirige todo lo creado hacia sus propios fines. Al lado de la ley eterna se encuentra
la ley natural que es la ley eterna inscrita en el corazón y la conciencia de los hombres.
El obispo de Hipona sostiene que frente a la lex naturalis se encuentra la ley humana
que deriva de la voluntad del legislador humano; pero para ser considerada como
derecho debe ser justa y recta, es decir debe participar de la ley eterna y natural. a
IUSNATURALISMO RACIONALISTA.
Para el iusnaturalismo laico o racional el derecho deriva de la naturaleza humana no
por ser hijo de Dios sino por su calidad racional y social. Sin embargo, ambas posturas
reducen el derecho a un contenido intrínsecamente justo o natural, ya que para los
iusnaturalistas -tanto teológicos como laicos o racionales- el derecho es un valor justo o
natural. Este tipo de Iusnaturalismo se originó en el iluminismo. La ilustración afirmaba
el poder ilimitado de la Razón para gobernar el mundo de los hombres y dirigir sus
vidas, abjurando del pensamiento histórico. Fue origen de la Enciclopedia (de aquí su
otro nombre de "enciclopedismo"), y fue antecedente inmediato de la Revolución
francesa.
Debemos de tomar en cuenta larga evolución histórica que han sufrido los distintos
procesos y que pasa de la idea de un derecho derivado de la divinidad, a la de un
aKelsen, Hans. “La doctrina del Derecho Natural y el Positivismo Jurídico”. KENSEL, HANS: Teoría pura del Derecho (Editorial Universitaria de Buenos Aires, 1977). BOBBIO, NORVERTO: Iusnaturalismo y Iuspositivismo Jurídico. ANUARIODE FILOSOFIADELDERECHO (1993) 375 – 406.
5
derecho deducido de la naturaleza humana cuyos postulados o principios pueden
obtenerse por métodos racionales.
El Iusnaturalismo definido como el conjunto de principios de justicia con validez
universal que pueden ser deducidos racionalmente, pero que, además, confirman que
el derecho positivo que no cumpla con tales principios no puede calificarse derecho”
"El Iusnaturalismo, con esta palabra se designa un conjunto de doctrinas muy variadas,
pero que tiene como denominador común la creencia de que el Derecho "positivo" debe
ser objeto de una valoración con arreglo a un sistema superior de normas o principios
que se denominan precisamente: Derecho natural".
Esto indica que es una postura que afirma la supremacía y preexistencia del Derecho
Natural ante el Positivo, y que el derecho positivo debe ser fiel reflejo del derecho
natural.
Las teorías iusnaturalistas tradicionales se diferencian por los distintos argumentos que
brindan en apoyo de la existencia de los principios de derecho natural, por las diversas
elaboraciones de los contenidos de esos principios que proponen y por las
consecuencias que consideran que de ellas se siguen en el campo del derecho. Según
Nino (1984) las principales discrepancias entre iusnaturalistas surgen respecto del
origen de los principios morales que forman el “derecho natural”. Así distingue dos
formas básicas de lo que hemos dado en llamar "teorías iusnaturalistas tradicionales":
El IUSNATURALISMO TEOLÓGICO, cuyos representantes más conspicuos son los
filósofos tomistas, quienes creen que el origen del derecho natural es Dios y que las
leyes positivas deben derivarse del mismo;
El IUSNATURALISMO RACIONALISTA, representado por los filósofos iluministas, los
que sostuvieron que el origen de los principios morales se encuentra en la estructura o
naturaleza de la razón humana y quienes trataron de axiomatizar esos principios auto-
evidentes que permitían derivar el resto de las normas. Lo común a todas ellas es que
se desarrollan a partir de una teoría moral desde la cual, sostienen, se puede analizar
mejor la forma de pensar y actuar en cuestiones jurídicas
6
Los representantes del iusnaturalismo coinciden en afirmar que hay unos principios
morales y de justicia universalmente válidos y asequibles a la razón humana. También
afirman que toda norma jurídica puede recibir este calificativo sólo si no contradice
estos principios morales y de justicia supremos. Estos principios están llamados a
actuar como fundamento legitimador y como instancia crítica de todo derecho positivo.
Tales principios, que suelen y pueden ser designados con el nombre genérico e
impreciso de Derecho Natural, representan una síntesis o paradigma del verdadero
derecho correcto, un derecho no creado por el hombre que desempeña también la
función de servir de pauta directriz para el establecimiento y aplicación de los diversos
derechos positivos.
Igualmente, el Derecho Natural cumple el papel de patrón de control que ha de
aplicarse a cualquier derecho histórico para medir el nivel que éste ha alcanzado en su
intento de realización concreta de la juridicidad.
POSITIVISMO:
Corriente filosófica que dedica su estudio al derecho Positivo, que es emanado por la
autoridad, tomada como corriente monista, ya que no admite ni acepta la clasificación
del derecho en dos, Natural y Positivo, únicamente el Derecho Positivo no existe el
natural.
Su análisis debe limitarse al Derecho tal y como esta puesto o dado, y debe abstenerse
de entrar en valoraciones éticas o de tener en cuenta las implicaciones de las normas
en la realidad social.
De acuerdo con los defensores del Positivismo Jurídico solo existe el Derecho que
efectivamente se cumple en una determinada sociedad y una cierta época."
El Positivismo representa una típica actitud mental de "aislamiento" de un sector
respecto de la realidad, en este caso el Derecho, para estudiarlo al margen de los otros
aspectos de la misma realidad en que se encuentra inmerso. Cuando el positivista
afirma que el Derecho tal y como es, y nada mas, constituye el objeto de sus afanes,
7
entiende que el Derecho puede ser realmente estudiado como algo separado de la
consideración de los fenómenos sociales."
En la actualidad el Positivismo se entiende como el derecho que emana de la autoridad;
ésta legítimamente lo promulga, lo sanciona y lo interpreta. Se caracteriza, frente al
derecho natural (universal e inmutable), por la diversidad y la mutabilidad.
Positivismo según Hans Kelsen.
Según Hans Kelsen, considerado como una de los precursores del positivismo, la
ciencia del derecho es pura teoría normativa, independiente de todo hecho y de toda ley
positiva. Esta doctrina ha sido también llamada normativismo jurídico porque establece
como fundamental y previa a la experiencia jurídica la regla de conducta o la
sistemática de las reglas de conducta que constituyen el propio ordenamiento jurídico
La obra Teoría Pura del Derecho, lleva a sus extremas consecuencias racionales la
tesis de que no existe otro derecho que el que emana de la autoridad estatal, uno de los
principales fines de este autor es eliminar del derecho todos los elementos que le son
extraños, al referirnos a estos se debe hacer énfasis en el aspecto moral, teológico,
entre otros aspectos que formen parte del Derecho Natural, pues el alude que le resta
validez a la norma jurídica. Y no es que niegue la importancia de la moral, sino que
simplemente la considera irrelevante al otorgar validez al aspecto jurídico.
Según Eduardo Novoa Monrreal, establece: "No es por criticar ni justificar a Kelsen,
pero el se limita a preguntarse a como es y como se forma el derecho, sin interesarse
en como debería ser o como debería formarse"
Es tanto el énfasis que aplica Kelsen al positivismo, que en su obra Teoría Pura del
Derecho, califica como un hecho Contradictorio la doctrina del derecho natural, citando
lo siguiente: "Según la doctrina del derecho natural existe, por encima del derecho
positivo- imperfecto y creado por los hombres, un derecho natural, perfecto,
absolutamente justo, establecido por una autoridad sobrehumana"
El autor niega que corresponda al derecho dar la solución "justa" a los conflictos, pues
la justicia es una idea de moral que esta mas allá de toda experiencia y su contenido
8
varia al infinito; es decir una cosa es la validez del derecho y otra muy distinta su justicia
o injusticia
Acentúa que lo que es bueno o justo según una moral, sea bueno o justo en todas las
circunstancias, y lo que sea malo según este orden moral, sea malo en todas las
circunstancias. Esta será la única forma de que él acepte la moral.
FILÓSOFOS QUE FUERON ESTUDIADOS PARA PODER
COMPRENDER LA ESCENCIA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL
POSITIVISMO
John Finnis relaciona el derecho natural como conjunto de normas morales y
cognoscibles por parte de los seres humanos a los cuales se les exige la racionalidad
suficiente para respetar por encima de cualquier cosas algunos bienes básicos que son
universales. Así mismo dicho filosofo menciona que los Jueces que adopten sus
posturas, siempre al momento de dictar sentencia tendría que hacerlo mediante
criterios de validez que vayan ligados a preceptos morales y éticos los cuales según
este tratadista son irreversibles y procedentes en cualquier sociedad y momento; al no
aplicarse la norma tendría posibles apelaciones ante jueces superiores por no aplicar la
ley escrita por el hombre.
Como sucede en las teorías del derecho natural habituales, en la teoría de Finnis se
estudian las relaciones que existen entre el derecho natural y la ley humana, tomando
como punto de inicio la teoría moral en la que se funda la existencia y contenido del
primero. Siguiendo la tradición tomista, pero con algunas innovaciones, afirma que hay
ciertos bienes y principios cuya observancia facilita el florecimiento humano. Las leyes
hechas por el hombre deberían contribuir a que ese florecimiento pueda ser alcanzado.
Para que esto ocurra, el derecho positivo debe ser la aplicación de las exigencias de la
razonabilidad práctica universalmente válidas.
9
bEn cuanto a las doctrinas del Derecho Natural (Iusnaturalismo), desde la visión
de Kensel una de las primeras criticas que hace es sobre la diferencia entre dos
mundos distintos el del ser y el deber ser, el piensa que las leyes de la naturaleza son
de carácter descriptivas (la gravedad describe una situación de la física) y las leyes de
los hombres tienen un carácter prescriptivo porque prescriben conductas de los seres
humanos siendo estos los delitos.
Desde mi punto de vista, Kelsen cuestiona el papel que representa el derecho
positivo en la explicación de la naturaleza del derecho que propone el iusnaturalismo.
En las doctrinas de derecho natural se resalta la importancia que tiene para el
funcionamiento de una sociedad la existencia del derecho positivo, el que no puede ser
reemplazado por el derecho natural. Sin embargo, en ellas también se afirma que los
principios del derecho natural son cognoscibles empleando las herramientas de la razón
humana. Kelsen sostiene que, si es cierto que el contenido del derecho natural puede
ser conocido sólo usando la razón.
Para Kelsen el juez debería adoptar una postura en la cual tendrá que estar dispuesto a
hacer una clara diferencia entre el deber ser y el ser de las diferentes situaciones que
se le presenten, el juez Kelseniano tendrá que ser garante del principio de legalidad
solo dando validez a la norma que ha sido creada mediante un procedimiento dado por
una ley superior; alejada de los conceptos de la moral por considerar a esta como parte
del mundo interior y no exterior. Si el juez aplica la ley como está escrita y conforme a la
norma suprema no tendría ninguna consecuencia porque solo está aplicando el
conjunto de normas del ordenamiento jurídico que regula las relaciones del hombre en
la sociedad, pero si lo hace de esta manera y se aplica la Norma en forma directa
podría cometerse injusticia ya que la Norma fue creada para casos hipotéticos, pero la
Norma debe ser flexible en cuanto a su aplicación por ello es la facultad del Juzgador
bJoaquin Rodríguez – Toubes Muñis (el Ius Naturalismo desde la postura de John Finnis)J. Hervada, Introducción crítica al Derecho Natural.FILOSOFÍA DEL DERECHO. Segunda Edicion Aumentada.Pablo Raúl Bonorino/Jairo Iván Peña Ayazo
10
de poder discernir entre la actividad o participación que tiene un sujeto en determinado
hecho antijurídico, debiéndose entonces de utilizar y aplicar la Justicia.
Siguiendo con los aportes dados al Iusnaturalismo por los pensadores jurídicos,
tenemos a Herbert Hart, quien es considerado como la figura más importante de la
filosofía jurídica anglosajona del siglo XX. La estrategia general de Hart consiste en no
intentar responder directamente a la pregunta “¿Qué es el derecho?” sino en distinguir
diferentes preguntas que comúnmente se han planteado al intentar una respuesta a la
misma. Hart sostiene que quienes han buscado una definición de derecho han intentado
responder con ella los siguientes interrogantes: “¿En qué se diferencia el derecho de
las órdenes respaldas por amenazas, y qué relación tiene con ellas? ¿En qué se
diferencia la obligación jurídica de la obligación moral, y qué relación tiene con ella?
¿Qué son las reglas, y en qué medida el derecho es una cuestión de reglas?” . Intenta
responder a las tres preguntas aislando y caracterizando un conjunto de elementos
centrales del concepto de derecho, pues considera que ninguna definición simple puede
resolver cuestiones tan complejas y dispares. El propósito de Hart “no es dar una
definición de derecho, en el sentido de una regla según la cual se puede poner a
prueba la corrección del uso de la palabra; su propósito es hacer avanzar la teoría
jurídica proporcionando un análisis más elaborado de la estructura distintiva de un
sistema jurídico nacional, y una mejor comprensión de las semejanzas y diferencias
entre el derecho, la coerción y la moral, como tipos de fenómenos sociales.” También
defiende la distinción conceptual entre derecho y moral, que hace que su teoría pueda
ser entendida como una variante “metodológica” del positivismo jurídico Finalmente
trata de explicar las características particulares del derecho internacional, sin caer en lo
que él cree que es el principal defecto que ha hecho naufragar otras explicaciones: la
proyección de las propiedades relevantes para explicar un orden jurídico nacional a la
hora de enfrentarse con un fenómeno tan distinto como el que constituye el llamado
derecho internacional.
Hart nos habla especialmente de las reglas primarias y secundarias que no son
tan importantes y de las reglas de conocimiento que para él eran las importantes
11
supuesto que determinaban que era derecho y que no, en su obra El concepto de
derecho, Hart tiene varias tesis que defiende entra las principales tenemos las
siguientes: a) Respecto de la relación entre las normas jurídicas particulares y la moral.
b) Respecto a la relación entre los sistemas jurídicos y la moral. c) Respecto de otras
posibles relaciones entre derecho y moral. d) que los jueces deben decidir a veces de
acuerdo a valoraciones morales. e) Respecto a los derechos subjetivos. e) Respecto de
la decisión judicial en casos controvertidos. f) Respecto a la oposición a regímenes
considerados inmorales. g) Respecto de la posibilidad del conocimiento moral. h) si una
norma jurídica es válida o no y si una norma jurídica debe ser obedecida o no. De las
tesis que plantea Hart en todas señala a la Moral reconociendo en una forma tácita que
la Moral está estrechamente relacionada con la creación y aplicación de las normas
jurídicas, debiendo entenderse que la posición de Hart está vinculada a la aplicación de
la justicia y la moral que es una norma no escrita pero que esta en el interior del
hombre.
Para Hart su positivismo metodológico se funda en que mas allá de cualquier norma,
toda vez que tiene que existir una aceptación por parte del operador jurídico de la
norma para que pueda tener validez, para Hart no basta con tener una obligación sino
sentirse obligado y que la norma o reglas de reconocimiento son reales y no teóricas
como en la teoría de la ley fundamental de Kelsen.
Por su parte Ronal Dworkin considerado uno de los más grandes pensadores
jurídicos contemporáneos, rechaza tajantemente las doctrinas positivistas y realistas.
Manifiesta que cualquier doctrina que niegue la separación entre derecho y moral, pero
que a la vez no acuda a principios de justicia material preestablecidos, es una doctrina
peligrosa. Él nos dice que en la práctica jurídica, los tribunales no distinguen tan
claramente entre derecho y moral. Dworkin ataca al positivismo al formular una
distinción lógica entre normas, directrices y principios. Para él, los positivistas
solamente tienen en cuenta a las normas, las cuales se aplican o no se aplican. Nos
dice que frente a las normas hay también principios y directrices políticas que no se
pueden identificar por su origen (como las normas) sino por su contenido y fuerza
argumentativa. Las directrices hacen referencia a objetivos sociales que se deben
12
alcanzar y que se consideran socialmente beneficiosos.
Los principios hacen referencia a la justicia y la equidad. Dworkin defiende el
Iusnaturalismo moderno.
Tambien Dworkin nos manifiesta que el Juez que adopte su postura al resolver no debe
crear derechos, sino confirmar o denegar los derechos que los individuos poseían antes
de su decisión. Esto implica llevar la discusión al terreno en el que Dworkin considera
que debe ser tratada. Si sus argumentos resultan aceptables, sólo se podría defender la
inexistencia de una única respuesta correcta en cuestiones valorativas en relación con
ciertos casos controvertidos en particular.
En el presente trabajo se ha establecido que entre los pensadores juristas
contemporáneos Finnis y Dworkin, existen diferencias significativas entre sus teorías
siendo que la Diferencia que se encuentra entra las teorías de ambos tratadistas: La
teoría de Dworkin no ofrece una respuesta general a ninguna de estas Cuestiones,
Finnis habla de bienes básicos, Dworkin habla de los principios.
ALTERNATIVA CONTRADICTORIA IUSNATURALISMO O
IUSPOSITIVISMO
Como es usual frente a posiciones extremas, aparecen los intentos eclécticos
que intentan conjugar los beneficios o fortalezas de cada una de las alternativas. Ello
está bastante extendido desde convicciones iuspositivistas que no están dispuestas a
ceder a tesis metafísicas, pero tampoco a renunciar a instituciones que resulta muy
difícil rechazar o debilitar y así se busca conciliar tesis fuertes u objetivas con
fundamentos “débiles” “hipotéticos” o “provisorios”, para esto no faltan generosos
esfuerzos retóricos que intentan suplir esa distancia o disimular la metafísica que se
terminan poniendo en la argumentación. De ese modo encontramos diversos autores
que hacen una evidente confesión de fe iuspositivista y rechazo al iusnaturalismo, pero
que luego postulan tesis difícilmente conciliables con aquellas convicciones, estamos
pensando en el “contenido mínimo de derecho natural” de Hart, en los “deberes de
13
justicia” de Raz o en los “derechos fundamentales” en Ferrajoli. También están autores
como Dworkin que parecen despreocuparse de esos rótulos, aunque reconoce que “las
etiquetas son parte tan importante de nuestra común vida intelectual, que resultaria
inconcebible evitarlas como rechazarlas” y termina aceptando que “si toda teoría que
determina que el contenido del derecho depende, a veces, de la respuesta correcta a
alguna cuestión moral, es una teoría iusnaturalista, entonces soy culpable de
iusnaturalismo”.
En tanto que iusnaturalista o no-positivista es toda doctrina que afirma que hay
“algo” jurídico que vale como tal sin haber sido puesto originariamente por ninguna
fuente o autoridad humana, y entendemos por iuspositivista a la que “todo” el derecho
es puesto originariamente por alguna fuente social o autoridad humana, resulta
entonces que esa clasificación es “contradictoria” en tanto no existe posibilidad de
iusfilosofía intermedia, toda vez que una es particular negativa y la otra universal
positiva y, además, si una es verdadera la otra necesariamente será falsa. Dicho de otra
manera, aquellas teorías son conjuntivamente exhaustivas y mutuamente excluyentes
de todas las posiciones posibles de la relación entre el derecho puesto y el derecho “no
puesto” o juridicidad indisponible. Dejemos igualmente consignado todos esos intentos
teóricos de definir o caracterizar al derecho desde lugares diferentes a los que se
instalan iuspositivistas o iusnaturalistas, como por ejemplo algunas perspectivas
“realistas” (Ross o Pattaro) o constructivistas; sin embargo, insistimos que respecto de
esa alternativa, si hay o no hay algo jurídico que si se niega se afecta la juridicidad de lo
dispuesto autoritativamente como derecho, entonces resultaría insoslayable
pronunciarse por una u otra, sin perjuicio que luego se agreguen muchas precisiones o
aclaraciones o incluso se llame a los temas o respuestas de otro modo. c
c FILOSOFÍA DEL DERECHO. SEGUNDA EDICIÓN AUMENTADA Pablo Raúl Bonorino / Jairo Iván Peña Ayazo
14
CONCLUSION
De lo anterior de deduce que el Iusnaturalismo no es una tesis exclusiva, toda vez que
permite abrirse al campo de la norma en todo el sentido de la palabra, jurídica, moral,
teológica, etc. La importancia de esta teoría recalca en que nosotros los seres humanos
provenimos de una naturaleza y aunque tratemos de escapar de ella, esta nos inculca
no-solo en el Derecho Positivo, (refiriéndose este a la norma Jurídica), sino también en
la parte humana (refiriéndose a la espiritualidad), también en una costumbre que
provoca una actitud repetitiva, que nosotros mismos decidimos tomarla como ley, es así
como nace el Derecho.
15
BIBLIOGRAFIA:
Clase Doctoral, Dra. Eugenia Villaseñor “Argumentación Jurídica”
Ross, Sobre el derecho y la justicia, Buenos Aires.
N. Hoerster, En defensa del positivismo jurídico.
Crítica de la Filosofía del Derecho de Hegel. Karl Marx
R. Dworkin, “Retorno al Derecho Natural” en Derecho y Moral (J. Betegón –J.R. de
Páramo)