IUS NATURALISMO

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1 DOCTORADO EN DERECHO PENAL NOMBRE: MAYNOR EDUARDO GONZALEZ MENDEZ CATEDRATICA: Dra. EUGENIA VILLASEÑOR CATEDRA: FILOSOFÍA DEL DERECHO ANÁLISIS DEL IUSNATURALISMO Y LA APLICACIÓN DE LOS JUECES A CASOS CONCRETOS.

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EL IUS NATURALISMO Y SU APLICACION A CASOS CONCRETOS

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DOCTORADO EN DERECHO PENAL

NOMBRE: MAYNOR EDUARDO GONZALEZ MENDEZ

CATEDRATICA: Dra. EUGENIA VILLASEÑOR

CATEDRA: FILOSOFÍA DEL DERECHO

ANÁLISIS DEL IUSNATURALISMO Y LA APLICACIÓN

DE LOS JUECES A CASOS CONCRETOS.

Santa Elena de la Cruz, Flores, Peten, Junio 2014.

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INTRODUCCION

Al inicio de la cátedra de Filosofía del Derecho era de la posición contrapuesta al

Iusnaturalismo, toda vez que mi idea de la aplicación de la justicia era que debería ser

ajustada a Normas jurídicas y su aplicación únicamente debería de ser sin tomar en

consideración la Moral y la Justicia.

Durante el desarrollo del curso de Filosofía del Derecho, impartido por la Doctora

Eugenia Villaseñor mi posición fue cambiando hasta el extremo de que mi hizo

reflexionar sobre los casos y situaciones desarrollados en la clase magistral, hasta el

punto de comenzar a hacer un análisis y estudio exhaustivo para poder establecer las

corrientes contrapuestas siendo estas las doctrinas del derecho natural o iusnaturalismo

y del derecho positivo o positivismo jurídico. La discrepancia gira en torno a la relación

que existe entre derecho y moral. Los iusnaturalistas consideran que esa relación es

determinante del concepto de derecho, mientras que los positivistas consideran que es

una relación que de hecho existe, pero que no resulta clave para comprender lo que es

el derecho.

Producto de dicho estudio y análisis es que surgió en mí la idea de desarrollar un

trabajo sobre “el Iusnaturalismo y la aplicación de los jueces a casos concretos”, tal

como lo desarrollo en el presente trabajo.

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ANALISIS DEL IUSNATURALISMO Y LA APLICACIÓN A CASOS

CONCRETOS

La posición Iusnaturalista es una corriente muy variada de aptitudes, de

pensamientos y conceptos, por lo tanto realizar una concepción íntegra y general de

ésta corriente es muy compleja, gracias a su diversidad. Por esto existieron muchos

precursores, entre ellos se encuentra Carlos Santiago Nino, conceptuando de una

mejor manera ésta teoría, dividiéndola en dos (Ontológica y Deontológica), para

explicar detalladamente y desde ópticas distintas una misma razón de ser del Derecho

Natural.

Cabe destacar que el Iusnaturalismo es reflejo del Derecho Natural, debido a que se

funda en la naturaleza del hombre, se desarrolla y evoluciona a medida que él va

evolucionando, ejecutando una serie de acciones que nacen de la costumbre y se

aplican por la naturaleza misma, traducido a un conjunto de normas jurídicas, que

tienen como fin el Bien Individual y Colectivo. Implicando de esta manera hechos de

orden Moral y Teológico.

Para el iusnaturalismo el derecho emana de la esencia del hombre. El derecho

es el aumento de potestades y prerrogativas inherentes al ser humano. El derecho

como objeto de estudio se reduce al derecho natural o justo que asienta el contenido

del derecho; es decir, al derecho intrínsecamente justo, cuya validez es imparcial o

material.

Respecto de las características del iusnaturalismo pueden agregarse dos tesis

centrales:

1. Existen principios morales y de justicia que son universalmente válidos y asequibles

a la razón humana.

2. Estos principios son los que conforman el derecho natural.

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IUSNATURALISMO TEOLÓGICO:

El derecho natural es parte del orden eterno del universo, originado en Dios y accesible

a la razón humana. Ningún orden jurídico positivo es obligatorio, si es contrario y no

concuerda con el derecho natural. En el iusnaturalismo teológico la doctrina cristiana

tuvo gran importancia por las aportaciones de San Agustín y de Santo Tomás de

Aquino, así como por los filósofos escolásticos. Para San Agustín, el derecho se

presenta como la ley eterna de la razón divina. Es decir, la Lex a eterna es la razón

divina o voluntad de Dios que manda conservar el orden natural y prohíbe perturbarlo o

que dirige todo lo creado hacia sus propios fines. Al lado de la ley eterna se encuentra

la ley natural que es la ley eterna inscrita en el corazón y la conciencia de los hombres.

El obispo de Hipona sostiene que frente a la lex naturalis se encuentra la ley humana

que deriva de la voluntad del legislador humano; pero para ser considerada como

derecho debe ser justa y recta, es decir debe participar de la ley eterna y natural. a

IUSNATURALISMO RACIONALISTA.

Para el iusnaturalismo laico o racional el derecho deriva de la naturaleza humana no

por ser hijo de Dios sino por su calidad racional y social. Sin embargo, ambas posturas

reducen el derecho a un contenido intrínsecamente justo o natural, ya que para los

iusnaturalistas -tanto teológicos como laicos o racionales- el derecho es un valor justo o

natural. Este tipo de Iusnaturalismo se originó en el iluminismo. La ilustración afirmaba

el poder ilimitado de la Razón para gobernar el mundo de los hombres y dirigir sus

vidas, abjurando del pensamiento histórico. Fue origen de la Enciclopedia (de aquí su

otro nombre de "enciclopedismo"), y fue antecedente inmediato de la Revolución

francesa.

Debemos de tomar en cuenta larga evolución histórica que han sufrido los distintos

procesos y que pasa de la idea de un derecho derivado de la divinidad, a la de un

aKelsen, Hans. “La doctrina del Derecho Natural y el Positivismo Jurídico”. KENSEL, HANS: Teoría pura del Derecho (Editorial Universitaria de Buenos Aires, 1977). BOBBIO, NORVERTO: Iusnaturalismo y Iuspositivismo Jurídico. ANUARIODE FILOSOFIADELDERECHO (1993) 375 – 406.

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derecho deducido de la naturaleza humana cuyos postulados o principios pueden

obtenerse por métodos racionales.

El Iusnaturalismo definido como el conjunto de principios de justicia con validez

universal que pueden ser deducidos racionalmente, pero que, además, confirman que

el derecho positivo que no cumpla con tales principios no puede calificarse derecho”

"El Iusnaturalismo, con esta palabra se designa un conjunto de doctrinas muy variadas,

pero que tiene como denominador común la creencia de que el Derecho "positivo" debe

ser objeto de una valoración con arreglo a un sistema superior de normas o principios

que se denominan precisamente: Derecho natural".

Esto indica que es una postura que afirma la supremacía y preexistencia del Derecho

Natural ante el Positivo, y que el derecho positivo debe ser fiel reflejo del derecho

natural.

Las teorías iusnaturalistas tradicionales se diferencian por los distintos argumentos que

brindan en apoyo de la existencia de los principios de derecho natural, por las diversas

elaboraciones de los contenidos de esos principios que proponen y por las

consecuencias que consideran que de ellas se siguen en el campo del derecho. Según

Nino (1984) las principales discrepancias entre iusnaturalistas surgen respecto del

origen de los principios morales que forman el “derecho natural”. Así distingue dos

formas básicas de lo que hemos dado en llamar "teorías iusnaturalistas tradicionales":

El IUSNATURALISMO TEOLÓGICO, cuyos representantes más conspicuos son los

filósofos tomistas, quienes creen que el origen del derecho natural es Dios y que las

leyes positivas deben derivarse del mismo;

El IUSNATURALISMO RACIONALISTA, representado por los filósofos iluministas, los

que sostuvieron que el origen de los principios morales se encuentra en la estructura o

naturaleza de la razón humana y quienes trataron de axiomatizar esos principios auto-

evidentes que permitían derivar el resto de las normas. Lo común a todas ellas es que

se desarrollan a partir de una teoría moral desde la cual, sostienen, se puede analizar

mejor la forma de pensar y actuar en cuestiones jurídicas

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Los representantes del iusnaturalismo coinciden en afirmar que hay unos principios

morales y de justicia universalmente válidos y asequibles a la razón humana. También

afirman que toda norma jurídica puede recibir este calificativo sólo si no contradice

estos principios morales y de justicia supremos. Estos principios están llamados a

actuar como fundamento legitimador y como instancia crítica de todo derecho positivo.

Tales principios, que suelen y pueden ser designados con el nombre genérico e

impreciso de Derecho Natural, representan una síntesis o paradigma del verdadero

derecho correcto, un derecho no creado por el hombre que desempeña también la

función de servir de pauta directriz para el establecimiento y aplicación de los diversos

derechos positivos.

Igualmente, el Derecho Natural cumple el papel de patrón de control que ha de

aplicarse a cualquier derecho histórico para medir el nivel que éste ha alcanzado en su

intento de realización concreta de la juridicidad.

POSITIVISMO:

Corriente filosófica que dedica su estudio al derecho Positivo, que es emanado por la

autoridad, tomada como corriente monista, ya que no admite ni acepta la clasificación

del derecho en dos, Natural y Positivo, únicamente el Derecho Positivo no existe el

natural.

Su análisis debe limitarse al Derecho tal y como esta puesto o dado, y debe abstenerse

de entrar en valoraciones éticas o de tener en cuenta las implicaciones de las normas

en la realidad social.

De acuerdo con los defensores del Positivismo Jurídico solo existe el Derecho que

efectivamente se cumple en una determinada sociedad y una cierta época."

El Positivismo representa una típica actitud mental de "aislamiento" de un sector

respecto de la realidad, en este caso el Derecho, para estudiarlo al margen de los otros

aspectos de la misma realidad en que se encuentra inmerso. Cuando el positivista

afirma que el Derecho tal y como es, y nada mas, constituye el objeto de sus afanes,

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entiende que el Derecho puede ser realmente estudiado como algo separado de la

consideración de los fenómenos sociales."

En la actualidad el Positivismo se entiende como el derecho que emana de la autoridad;

ésta legítimamente lo promulga, lo sanciona y lo interpreta. Se caracteriza, frente al

derecho natural (universal e inmutable), por la diversidad y la mutabilidad.

Positivismo según Hans Kelsen.

Según Hans Kelsen, considerado como una de los precursores del positivismo, la

ciencia del derecho es pura teoría normativa, independiente de todo hecho y de toda ley

positiva. Esta doctrina ha sido también llamada normativismo jurídico porque establece

como fundamental y previa a la experiencia jurídica la regla de conducta o la

sistemática de las reglas de conducta que constituyen el propio ordenamiento jurídico

La obra Teoría Pura del Derecho, lleva a sus extremas consecuencias racionales la

tesis de que no existe otro derecho que el que emana de la autoridad estatal, uno de los

principales fines de este autor es eliminar del derecho todos los elementos que le son

extraños, al referirnos a estos se debe hacer énfasis en el aspecto moral, teológico,

entre otros aspectos que formen parte del Derecho Natural, pues el alude que le resta

validez a la norma jurídica. Y no es que niegue la importancia de la moral, sino que

simplemente la considera irrelevante al otorgar validez al aspecto jurídico.

Según Eduardo Novoa Monrreal, establece: "No es por criticar ni justificar a Kelsen,

pero el se limita a preguntarse a como es y como se forma el derecho, sin interesarse

en como debería ser o como debería formarse"

Es tanto el énfasis que aplica Kelsen al positivismo, que en su obra Teoría Pura del

Derecho, califica como un hecho Contradictorio la doctrina del derecho natural, citando

lo siguiente: "Según la doctrina del derecho natural existe, por encima del derecho

positivo- imperfecto y creado por los hombres, un derecho natural, perfecto,

absolutamente justo, establecido por una autoridad sobrehumana"

El autor niega que corresponda al derecho dar la solución "justa" a los conflictos, pues

la justicia es una idea de moral que esta mas allá de toda experiencia y su contenido

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varia al infinito; es decir una cosa es la validez del derecho y otra muy distinta su justicia

o injusticia

Acentúa que lo que es bueno o justo según una moral, sea bueno o justo en todas las

circunstancias, y lo que sea malo según este orden moral, sea malo en todas las

circunstancias. Esta será la única forma de que él acepte la moral.

FILÓSOFOS QUE FUERON ESTUDIADOS PARA PODER

COMPRENDER LA ESCENCIA ENTRE EL IUSNATURALISMO Y EL

POSITIVISMO

John Finnis relaciona el derecho natural como conjunto de normas morales y

cognoscibles por parte de los seres humanos a los cuales se les exige la racionalidad

suficiente para respetar por encima de cualquier cosas algunos bienes básicos que son

universales. Así mismo dicho filosofo menciona que los Jueces que adopten sus

posturas, siempre al momento de dictar sentencia tendría que hacerlo mediante

criterios de validez que vayan ligados a preceptos morales y éticos los cuales según

este tratadista son irreversibles y procedentes en cualquier sociedad y momento; al no

aplicarse la norma tendría posibles apelaciones ante jueces superiores por no aplicar la

ley escrita por el hombre.

Como sucede en las teorías del derecho natural habituales, en la teoría de Finnis se

estudian las relaciones que existen entre el derecho natural y la ley humana, tomando

como punto de inicio la teoría moral en la que se funda la existencia y contenido del

primero. Siguiendo la tradición tomista, pero con algunas innovaciones, afirma que hay

ciertos bienes y principios cuya observancia facilita el florecimiento humano. Las leyes

hechas por el hombre deberían contribuir a que ese florecimiento pueda ser alcanzado.

Para que esto ocurra, el derecho positivo debe ser la aplicación de las exigencias de la

razonabilidad práctica universalmente válidas.

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bEn cuanto a las doctrinas del Derecho Natural (Iusnaturalismo), desde la visión

de Kensel una de las primeras criticas que hace es sobre la diferencia entre dos

mundos distintos el del ser y el deber ser, el piensa que las leyes de la naturaleza son

de carácter descriptivas (la gravedad describe una situación de la física) y las leyes de

los hombres tienen un carácter prescriptivo porque prescriben conductas de los seres

humanos siendo estos los delitos.

Desde mi punto de vista, Kelsen cuestiona el papel que representa el derecho

positivo en la explicación de la naturaleza del derecho que propone el iusnaturalismo.

En las doctrinas de derecho natural se resalta la importancia que tiene para el

funcionamiento de una sociedad la existencia del derecho positivo, el que no puede ser

reemplazado por el derecho natural. Sin embargo, en ellas también se afirma que los

principios del derecho natural son cognoscibles empleando las herramientas de la razón

humana. Kelsen sostiene que, si es cierto que el contenido del derecho natural puede

ser conocido sólo usando la razón.

Para Kelsen el juez debería adoptar una postura en la cual tendrá que estar dispuesto a

hacer una clara diferencia entre el deber ser y el ser de las diferentes situaciones que

se le presenten, el juez Kelseniano tendrá que ser garante del principio de legalidad

solo dando validez a la norma que ha sido creada mediante un procedimiento dado por

una ley superior; alejada de los conceptos de la moral por considerar a esta como parte

del mundo interior y no exterior. Si el juez aplica la ley como está escrita y conforme a la

norma suprema no tendría ninguna consecuencia porque solo está aplicando el

conjunto de normas del ordenamiento jurídico que regula las relaciones del hombre en

la sociedad, pero si lo hace de esta manera y se aplica la Norma en forma directa

podría cometerse injusticia ya que la Norma fue creada para casos hipotéticos, pero la

Norma debe ser flexible en cuanto a su aplicación por ello es la facultad del Juzgador

bJoaquin Rodríguez – Toubes Muñis (el Ius Naturalismo desde la postura de John Finnis)J. Hervada, Introducción crítica al Derecho Natural.FILOSOFÍA DEL DERECHO. Segunda Edicion Aumentada.Pablo Raúl Bonorino/Jairo Iván Peña Ayazo

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de poder discernir entre la actividad o participación que tiene un sujeto en determinado

hecho antijurídico, debiéndose entonces de utilizar y aplicar la Justicia.

Siguiendo con los aportes dados al Iusnaturalismo por los pensadores jurídicos,

tenemos a Herbert Hart, quien es considerado como la figura más importante de la

filosofía jurídica anglosajona del siglo XX. La estrategia general de Hart consiste en no

intentar responder directamente a la pregunta “¿Qué es el derecho?” sino en distinguir

diferentes preguntas que comúnmente se han planteado al intentar una respuesta a la

misma. Hart sostiene que quienes han buscado una definición de derecho han intentado

responder con ella los siguientes interrogantes: “¿En qué se diferencia el derecho de

las órdenes respaldas por amenazas, y qué relación tiene con ellas? ¿En qué se

diferencia la obligación jurídica de la obligación moral, y qué relación tiene con ella?

¿Qué son las reglas, y en qué medida el derecho es una cuestión de reglas?” . Intenta

responder a las tres preguntas aislando y caracterizando un conjunto de elementos

centrales del concepto de derecho, pues considera que ninguna definición simple puede

resolver cuestiones tan complejas y dispares. El propósito de Hart “no es dar una

definición de derecho, en el sentido de una regla según la cual se puede poner a

prueba la corrección del uso de la palabra; su propósito es hacer avanzar la teoría

jurídica proporcionando un análisis más elaborado de la estructura distintiva de un

sistema jurídico nacional, y una mejor comprensión de las semejanzas y diferencias

entre el derecho, la coerción y la moral, como tipos de fenómenos sociales.” También

defiende la distinción conceptual entre derecho y moral, que hace que su teoría pueda

ser entendida como una variante “metodológica” del positivismo jurídico Finalmente

trata de explicar las características particulares del derecho internacional, sin caer en lo

que él cree que es el principal defecto que ha hecho naufragar otras explicaciones: la

proyección de las propiedades relevantes para explicar un orden jurídico nacional a la

hora de enfrentarse con un fenómeno tan distinto como el que constituye el llamado

derecho internacional.

Hart nos habla especialmente de las reglas primarias y secundarias que no son

tan importantes y de las reglas de conocimiento que para él eran las importantes

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supuesto que determinaban que era derecho y que no, en su obra El concepto de

derecho, Hart tiene varias tesis que defiende entra las principales tenemos las

siguientes: a) Respecto de la relación entre las normas jurídicas particulares y la moral.

b) Respecto a la relación entre los sistemas jurídicos y la moral. c) Respecto de otras

posibles relaciones entre derecho y moral. d) que los jueces deben decidir a veces de

acuerdo a valoraciones morales. e) Respecto a los derechos subjetivos. e) Respecto de

la decisión judicial en casos controvertidos. f) Respecto a la oposición a regímenes

considerados inmorales. g) Respecto de la posibilidad del conocimiento moral. h) si una

norma jurídica es válida o no y si una norma jurídica debe ser obedecida o no. De las

tesis que plantea Hart en todas señala a la Moral reconociendo en una forma tácita que

la Moral está estrechamente relacionada con la creación y aplicación de las normas

jurídicas, debiendo entenderse que la posición de Hart está vinculada a la aplicación de

la justicia y la moral que es una norma no escrita pero que esta en el interior del

hombre.

Para Hart su positivismo metodológico se funda en que mas allá de cualquier norma,

toda vez que tiene que existir una aceptación por parte del operador jurídico de la

norma para que pueda tener validez, para Hart no basta con tener una obligación sino

sentirse obligado y que la norma o reglas de reconocimiento son reales y no teóricas

como en la teoría de la ley fundamental de Kelsen.

Por su parte Ronal Dworkin considerado uno de los más grandes pensadores

jurídicos contemporáneos, rechaza tajantemente las doctrinas positivistas y realistas.

Manifiesta que cualquier doctrina que niegue la separación entre derecho y moral, pero

que a la vez no acuda a principios de justicia material preestablecidos, es una doctrina

peligrosa. Él nos dice que en la práctica jurídica, los tribunales no distinguen tan

claramente entre derecho y moral. Dworkin ataca al positivismo al formular una

distinción lógica entre normas, directrices y principios. Para él, los positivistas

solamente tienen en cuenta a las normas, las cuales se aplican o no se aplican.  Nos

dice que frente a las normas hay también principios y directrices políticas que no se

pueden identificar por su origen (como las normas) sino por su contenido y fuerza

argumentativa.  Las directrices hacen referencia a objetivos sociales que se deben

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alcanzar y que se consideran socialmente beneficiosos.

Los principios hacen referencia a la justicia y la equidad. Dworkin defiende el

Iusnaturalismo moderno.

Tambien Dworkin nos manifiesta que el Juez que adopte su postura al resolver no debe

crear derechos, sino confirmar o denegar los derechos que los individuos poseían antes

de su decisión. Esto implica llevar la discusión al terreno en el que Dworkin considera

que debe ser tratada. Si sus argumentos resultan aceptables, sólo se podría defender la

inexistencia de una única respuesta correcta en cuestiones valorativas en relación con

ciertos casos controvertidos en particular.

En el presente trabajo se ha establecido que entre los pensadores juristas

contemporáneos Finnis y Dworkin, existen diferencias significativas entre sus teorías

siendo que la Diferencia que se encuentra entra las teorías de ambos tratadistas: La

teoría de Dworkin no ofrece una respuesta general a ninguna de estas Cuestiones,

Finnis habla de bienes básicos, Dworkin habla de los principios.

ALTERNATIVA CONTRADICTORIA IUSNATURALISMO O

IUSPOSITIVISMO

Como es usual frente a posiciones extremas, aparecen los intentos eclécticos

que intentan conjugar los beneficios o fortalezas de cada una de las alternativas. Ello

está bastante extendido desde convicciones iuspositivistas que no están dispuestas a

ceder a tesis metafísicas, pero tampoco a renunciar a instituciones que resulta muy

difícil rechazar o debilitar y así se busca conciliar tesis fuertes u objetivas con

fundamentos “débiles” “hipotéticos” o “provisorios”, para esto no faltan generosos

esfuerzos retóricos que intentan suplir esa distancia o disimular la metafísica que se

terminan poniendo en la argumentación. De ese modo encontramos diversos autores

que hacen una evidente confesión de fe iuspositivista y rechazo al iusnaturalismo, pero

que luego postulan tesis difícilmente conciliables con aquellas convicciones, estamos

pensando en el “contenido mínimo de derecho natural” de Hart, en los “deberes de

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justicia” de Raz o en los “derechos fundamentales” en Ferrajoli. También están autores

como Dworkin que parecen despreocuparse de esos rótulos, aunque reconoce que “las

etiquetas son parte tan importante de nuestra común vida intelectual, que resultaria

inconcebible evitarlas como rechazarlas” y termina aceptando que “si toda teoría que

determina que el contenido del derecho depende, a veces, de la respuesta correcta a

alguna cuestión moral, es una teoría iusnaturalista, entonces soy culpable de

iusnaturalismo”.

En tanto que iusnaturalista o no-positivista es toda doctrina que afirma que hay

“algo” jurídico que vale como tal sin haber sido puesto originariamente por ninguna

fuente o autoridad humana, y entendemos por iuspositivista a la que “todo” el derecho

es puesto originariamente por alguna fuente social o autoridad humana, resulta

entonces que esa clasificación es “contradictoria” en tanto no existe posibilidad de

iusfilosofía intermedia, toda vez que una es particular negativa y la otra universal

positiva y, además, si una es verdadera la otra necesariamente será falsa. Dicho de otra

manera, aquellas teorías son conjuntivamente exhaustivas y mutuamente excluyentes

de todas las posiciones posibles de la relación entre el derecho puesto y el derecho “no

puesto” o juridicidad indisponible. Dejemos igualmente consignado todos esos intentos

teóricos de definir o caracterizar al derecho desde lugares diferentes a los que se

instalan iuspositivistas o iusnaturalistas, como por ejemplo algunas perspectivas

“realistas” (Ross o Pattaro) o constructivistas; sin embargo, insistimos que respecto de

esa alternativa, si hay o no hay algo jurídico que si se niega se afecta la juridicidad de lo

dispuesto autoritativamente como derecho, entonces resultaría insoslayable

pronunciarse por una u otra, sin perjuicio que luego se agreguen muchas precisiones o

aclaraciones o incluso se llame a los temas o respuestas de otro modo. c

c FILOSOFÍA DEL DERECHO. SEGUNDA EDICIÓN AUMENTADA Pablo Raúl Bonorino / Jairo Iván Peña Ayazo

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CONCLUSION

De lo anterior de deduce que el Iusnaturalismo no es una tesis exclusiva, toda vez que

permite abrirse al campo de la norma en todo el sentido de la palabra, jurídica, moral,

teológica, etc. La importancia de esta teoría recalca en que nosotros los seres humanos

provenimos de una naturaleza y aunque tratemos de escapar de ella, esta nos inculca

no-solo en el Derecho Positivo, (refiriéndose este a la norma Jurídica), sino también en

la parte humana (refiriéndose a la espiritualidad), también en una costumbre que

provoca una actitud repetitiva, que nosotros mismos decidimos tomarla como ley, es así

como nace el Derecho.

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BIBLIOGRAFIA:

Clase Doctoral, Dra. Eugenia Villaseñor “Argumentación Jurídica”

Ross, Sobre el derecho y la justicia, Buenos Aires.

N. Hoerster, En defensa del positivismo jurídico.

Crítica de la Filosofía del Derecho de Hegel. Karl Marx

R. Dworkin, “Retorno al Derecho Natural” en Derecho y Moral (J. Betegón –J.R. de

Páramo)