Casos prcticos - Bolilla 1 Derecho Privado VI Ctedra B
UNIVERSIDAD NACIONAL DE CRDOBA
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES
DERECHO PRIVADO VI - CASOS PRCTICOS 2014
PROFESORA TITULAR: DRA. NORA LLOVERAS
BOLILLA 1
Los casos prcticos de las unidades 1 a 10 han sido seleccionados y elaborados por los docentes Nicols
Giraudo Esquivo, Mara Claudia Lupoli y Julia Rossi; los adscriptos Claudia Lorena Cuello, Marina
Gudio y Mariela Iturrieta y las ayudantes alumnas Mara Beln Lucero y Julia Margarita Reinero. La
coordinacin estuvo a cargo del docente Gabriel Eugenio Tavip.
1) CASO PRACTICO NRO 1.-
TEMA ALIMENTOS OBLIGACION DE ALIMENTARIA DE LOS PARIENTES
ALCANCE .-
La Sra. Garca Marina y el Seor Sosa Carlos son padres de Emanuel,
encontrndose separados de hecho desde hace varios aos. La Sra. Garca ha iniciado una
demanda por alimentos en contra del Sr. Sosa, luego de ello el padre ha manifestado que no
tiene ingresos y ante ello acordaron una cuota alimentaria nfima a favor de Emanuel de $
40, la cual pese a su bajo monto jams a abonado. Asimismo la Sra. Garca solicit una
actualizacin de cuota la que ya ha sido acogida.
Ante el total incumplimiento por parte del padre de Emanuel, la Seora Garca,
inicia las acciones legales para ejecutar la deuda e interpone formal demanda solicitando la
fijacin de una cuota alimentaria a favor de su hijo, en contra de los seores Sosa Ral y
Liendo Rosa, abuelos paternos del citado nio, en forma complementaria a la cuota
alimentaria que abona el progenitor del alimentado, hasta cubrir la suma de Pesos
Cuatrocientos ($ 800) mensuales, cuatrocientos cada uno de ellos .-
En dicha demanda la madre de Emanuel manifiesta que en los autos "G, M A y
otro - HOMOLOGACIN" que se tramitan ante el Juzgado de Familia de Tercera
Nominacin, en el ao 2002 acordaron que el padre del nio abonara una cuota alimentaria
mnima de Pesos Cuarenta ($ 40), lo que fue homologado mediante Auto Interlocutorio
Nmero 432, con fecha 5 de julio de 2002. Expresa que se fij esa reducida suma por la
circunstancia que el seor S se encontraba sin trabajo, y que a pesar de su valor, el
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demandado la abonaba casi siempre fuera de trmino aduciendo que no tena trabajo.
Refiere que en el ao 2005 se vio obligada a demandar judicialmente el pago de lo atrasado
y su actualizacin, mediante incidente en dichos autos.
Agrega que el progenitor no ha abonado el importe retroactivo con ms sus
intereses que debe desde ao el 2005. Seala que posteriormente inici la ejecucin de
cuota alimentaria establecida en Pesos Doscientos ($ 200), lo que concluy con una
resolucin condenatoria a pagar lo adeudado con intereses ms costas. Finalmente expresa
que todos los esfuerzos e intentos realizados para que el padre se responsabilice por los
costos de la crianza y alimentos de su hijo fueron muchos y hasta hoy en vano. A
continuacin detalla las actividades y gastos del nio. Funda su peticin en lo prescripto
por los arts. 367 inc. 1 del Cdigo Civil y conc. Acompaa la siguiente prueba
DOCUMENTAL: 1) Certificado prejurisdiccional del art. 51 de la Ley 7676 (fs. 12); 2)
Copias concordadas de: a) Recibos de pago de cuota escolar del Instituto Nuestra Seora
de Lourdes (14/17); b) Comprobantes de pago de clases de tenis (fs. 18); c) Factura de
negocio comercial de nios "TRAPITOS" (fs. 19); d) Recibo de honorarios profesionales
de la Licenciada en Psicologa A B L (fs. 20); e) Partida de nacimiento del nio M J S - G
(fs. 21); f) Partida de nacimiento del seor M D S - B (fs. 22); g) Constancias de los autos
"G, M A y otro - HOMOLOGACIN" tramitados ante el Juzgado de Familia de Tercera
Nominacin, de esta ciudad (fs. 23/42); 3) Copia simple del Documento Nacional de
Identidad del nio M J S - G (fs. 13); 4) Comprobante de clases de tenis en Lomas Tenis
Club (fs. 50).
Corrida vista de la demanda los accionados estos contestan y niegan los hechos
invocados por la actora. Resumidamente expresan que ninguno de los dos comparecientes
tiene la posibilidad econmica para afrontar pago alguno o contribucin suplementaria a la
cuota alimentaria que abona mensualmente su hijo. Refieren que el seor C R S se
encuentra gravemente enfermo, padece Leucemia mioloide crnica refractaria, que no tiene
bienes de ninguna naturaleza y que vive en forma absolutamente precaria. Manifiestan que
la seora L R B, se encuentra enferma con diabetes, que trabaja en un kiosco de la localidad
de Unquillo y que por el inmueble en que habita con sus hijos abona a su hermano un
alquiler y adems esta a su cargo el pago de impuestos y servicios. Seala que tiene a su
nombre una propiedad pero con usufructo vitalicio a favor de su madre, seora R R R, por
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lo que no percibe suma alguna por la renta de dicho inmueble. Expresan que en definitiva
ni siquiera sus ingresos son suficientes para sus gastos cotidianos. Agregan que el nio
convive la mitad del tiempo con los comparecientes, con la atencin debida, no solamente
respecto a su alimentacin los das que esta con ellos sino tambin los gastos que ocasionan
las salidas a lugares de esparcimiento a los que concurre el menor acompaado por su
padre, tos y por ellos mismos. Con respecto a la situacin econmica de la actora,
manifiestan que la misma no tiene intencin real de trabajar, de ocuparse y procurarse un
trabajo. Finalmente proponen invertir la situacin, otorgndole la tenencia del menor a su
hijo, quien vive con ellos. Acompaan la siguiente prueba documental: Copias concordadas
de: a) Recibos suscriptos por la actora (fs. 58); b) Certificados mdicos de la seora L R B
(fs. 59); c) Certificados mdicos del seor C R S (fs. 60); d) Recibo de haberes del seor C
R S (fs. 62); y d) Folleto de Jardn Maternal y Pre - Jardina"Rayitos de Sol" (fs. 63)
RESPONDA :
Ud. Es vocal de la Cmara de Familia donde se le planteo el reclamo : 1) Hace
lugar al pedido de alimentos en contra de los abuelos o lo rechaza ?, fundamente su
respuesta.
En cualquiera de los casos: Q lo ha motivado para fundar su Sentencia ?. Que
elementos normativos y fcticos ha tenido en cuenta para sentenciar ?
Ref.: Cmara de Familia de Segunda Nominacin. 2 de la Ciudad de Crdoba.- Sentencia N: 631 del
14/09/11, en estos autos caratulados: "G, M A C/ S, C R Y OTRO - JUICIO DE ALIMENTOS -
CONTENCIOSO"
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2) CASO PRACTICO NRO 2.-
TEMA ALIMENTOS VARIABILIDAD .-
Mara Laura Gimnez, y Mario Prez son padres de Francesca, quien en la
actualidad cuenta con diez aos de vida. Hace cinco aos y luego de la separacin de
ambos, los progenitores acordaron que la cuota alimentaria que deba pagar el Sr. Perez
consista en el pago mensual de la mitad correspondiente de la cuota escolar, de la medicina
prepaga y de las actividades extraescolares de la nia, ms la entrega a la madre de los
importes que cobrara el padre por salario familiar y beneficios sociales- fue homologada
cuando la menor contaba con cinco aos y ella cuenta actualmente con diez aos.
La madre de Francesco solicita aumento de cuota alimentaria aduciendo que en la
medida que los hijos crecen aumentan sus necesidades; sobre todo si se aprecia que el
avance de edad de la menor y el notorio aumento en el costo de vida desde la poca del
acuerdo originario, son factores que, prima facie, autorizan un incremento razonable y a
ttulo excepcional de la pensin alimentaria, para posibilitar la atencin de necesidades de
la hija.
Ante el pedido de la Madre el Juzgado de primera instancia acoge su pretensin, lo
que motiva que el Sr. Perez apele el decisorio y pregona la revocatoria de la sentencia por
entender que el monto decidido resulta excesivo, provocndole una fuerte disminucin de
sus ingresos, a punto tal que lo obligara a subsistir con la mitad de su salario, circunstancia
que le impide continuar su vida en forma normal, en tanto no se ponderaron sus reales
posibilidades econmicas.-
RESPONDA :
Ud. Es Vocal de Cmara : Hace lugar a la apelacin o mantiene el decisorio
recurrido ?
Cul o cules son los fundamentos jurdico para su decisin ?.-
Ref: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G, fallo del 31/03/11. Cita: MJ-JU-M-64383-AR | MJJ64383
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3) CASO PRACTICO NRO. 3
ALIMENTOS : REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA
Gabriela Peche se cas con Jorge Ruiz naciendo de dicha unin un hijo llamado
Giovanni. Luego de algunos aos se divorciaron y en dicha demanda acordaron una cuota
alimentaria a favor de Giovanni y a cargo del padre equivalente al 25 % de los ingresos
mensuales de Jorge. Luego de algunos aos Jorge rehace su vida y como consecuencia de
su unin sentimental nacen dos hijos ms; Antonella y Mariana. Ante esa circunstancia
Jorge concurre a su estudio y le expresa que le resulta imposible seguir pagando el 25% de
sus ingresos como cuota alimentaria a favor de Giovanni dado que sus gastos se han
incrementado con el nacimiento de sus otras dos hijas y le solicita asesoramiento al
respecto.
Ud. es el abogado de Jorge, responda :
Iniciara un incidente de disminucin de cuota alimentaria ? si, no, fundamente su
respuesta.-
Ud. es el abogado de Gabriela Peche, responda :
Se opondra a la disminucin planteada ? si, no fundamente su respuesta.-
Ud. es el Juez de la causa : Hace lugar a la modificacin de la cuota o rechaza el
pedido ?. Fundamente en derecho.-
Ref: Cmara de Apelaciones Civil y Comercial de Santiago del Estero. Sala segunda. Autos L. S. A. c/ L. V. R. A | alimentos y litis expensas, de fecha 18/05/2011. Cita: MJ-JU-M-70557-AR | MJJ70557
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4) CASO PRACTICO NRO. 4
ALIMENTOS : EL TITULO DE ESTADO COMO PRESUPUESTO DE LA
OBLIGACION ALIMENTARIA FLEXIBILIZACION
Durante una relacin amorosa que mantuvieron Carla Pierri y Martn Inuadi, naci
Marcos, quien solo fue inscripto como hijo de Carla, habindose desentendido de toda
responsabilidad Martn.
Durante varios aos Carla se hizo cargo de manera exclusiva de su hijo, pero luego
de perder su empleo y por consejo de sus amistades decide iniciar los trmites judiciales
para obtener la filiacin paterna de Marcos, accionando en contra de Martin al cual le
reclama la filiacin extramatrimonial de su hijo.
En dicho proceso Martn jams se presenta a ninguna de las audiencia que se lo
cita, pese a los diversos emplazamientos judiciales que se le formulan.
Durante el proceso de filiacin y sin que exista vnculo paterno-filial determinado,
Carla ante su situacin econmica desesperante le solicita al Juez de la causa que le fije
alimentos provisorios a favor de su hijo y en contra de Martn a los fines de poder hacer
frente a los gastos mnimos de su hijo, alimentos, colegio, vestimenta, recreacin, salud,
vivienda etc. etc..-
De dicho reclamo el juez de la causa, le corre vista a Martn y lo cita nuevamente a
una audiencia, ala cual no asiste ni tampoco evaca la vista que se le corriera del pedido de
alimentos provisorios.-
La causa se encuentra en condiciones de ser fallada:
RESPONDA :
Ud. es el Juez : Hace lugar al pedido de alimentos provisorios pedidos por Carle en
contra de Martn y a favor de Marcos, quien no tiene filiacin acreditada con el ltimo ?
si, no, fundamente su respuesta .-
En que disposiciones legales fundamentara su sentencia ?.-
Ref.: Juz. Fam. de 2da Nominacin de la ciudad de Crdoba.- Fallo del 15 de febrero de 2013.- Autos:
B.Y.M. c/ L. D. A.- ACCIONES DE FILIACIN- CONTENCIOSO
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5) CASO PRACTICO NRO 5.-
TEMA ALIMENTOS OBLIGACION DE ALIMENTARIA DE LOS PARIENTES
Francisco Garca de 70 aos de edad concurre a su estudio y le informa que
durante los ltimos tiempos ha subsistido con lo que su madre Marta Fort le daba
mensualmente como producto de una explotacin de un campo del cual es titular su
progenitora, la que en la actualidad tiene 91 aos.
Asimismo le informa que su madre ha sido declarada insana hace unos meses y
que desde dicha fecha el curador no ha abonado ms los importes mensuales con los que
poda vivir, ya que a su edad no puede trabajar, ni tampoco le alcanza su jubilacin para
mantenerse como siempre ha vivido.-
Le informa que tiene un hijo viviendo en el extranjero pero que no posee ingresos
importantes. Asimismo le relata que todos sus hermanos (es decir los de Francisco), han
aceptado siempre que su madre le preste ayuda y que jams se opusieron a la entrega de
dinero mensual de sta .-
Le acredita que las entregas que su madre le efectuaba mensualmente ascendan a
unos diez mil pesos y le requiere que demande a su progenitora para que siga aportando ese
dinero.-
Preguntas :
Ud. es el abogado de Garca : Que le aconseja ?, puede demandar a su madre
insana por alimentos ?, si, no fundamente su respuesta.-
Entablada la demanda de alimentos : Usted es el curador de la madre de Garca :
Se allana o contesta a la demanda ?, en cada caso : con que argumentos ?, fundamente.
Ud. es el Juez de la Causa : Hace lugar a la demanda o la rechaza ?, fundamente en
derecho.-
Ref.: Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C, fallo de fecha 12702/2012, en autos caratulados
G. F. C. c/ I. T. M. E. C. s/ alimentos, Cita: MJ-JU-M-74174-AR | MJJ74174 | MJJ74174
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RESPALDO JURISPRUDENCIAL
Caso N 1:
Cmara de Familia nro. 2 de la Ciudad de Crdoba.-
SENTENCIA NMERO: 631- folio 2173-2185
En la ciudad de Crdoba, a los catorce das del mes de septiembre de dos mil once, siendo da y
hora de audiencia fijada a los fines de dictar sentencia en estos autos caratulados: "G, M A C/ S, C R Y
OTRO - JUICIO DE ALIMENTOS - CONTENCIOSO" (Expte. 183816) , se constituye el Tribunal de la
Excma. Cmara de Familia de Segunda Nominacin integrada por los Doctores Graciela Melania Moreno de
Ugarte, Fabian Eduardo Faraoni, y Roberto Julio Rossi, bajo la presidencia del primero de los nombrados, en
presencia de la actuaria. De los mencionados autos resulta que a fs. 2/10 comparece la seora M A G, D.N.I.: ,
con el patrocinio del abogado R A Q, e interpone formal demanda solicitando la fijacin de una cuota
alimentaria a favor de su hijo M J S - G, D.N.I.: , en contra de los seores C R S, D.N.I. y L R B de S, D.N.I. ,
abuelos paternos del citado nio, en forma complementaria a la cuota alimentaria que abona el progenitor del
alimentado, seor M D S - B, D.N.I. , hasta cubrir la suma de Pesos Cuatrocientos ($ 400) mensuales, cada
uno de los demandados. Manifiesta que en los autos "G, M A y otro - HOMOLOGACIN" que se
tramitan ante el Juzgado de Familia de Tercera Nominacin, en el ao 2002 acordaron que el padre del nio
abonara una cuota alimentaria mnima de Pesos Cuarenta ($ 40), lo que fue homologado mediante Auto
Interlocutorio Nmero 432, con fecha 5 de julio de 2002. Expresa que se fij esa reducida suma por la
circunstancia que el seor S se encontraba sin trabajo, y que a pesar de su valor, el demandado la abonaba casi
siempre fuera de trmino aduciendo que no tena trabajo. Refiere que en el ao 2005 se vio obligada a
demandar judicialmente el pago de lo atrasado y su actualizacin, mediante incidente en dichos autos. En
dicha oportunidad haba denunciado un trabajo del seor S como operador en una central de remises de la
zona, lo que fue negado por el demandado, negacin que fue desmentida por el testigo que el propio S
propuso. Agrega que el progenitor no ha abonado el importe retroactivo con ms sus intereses que debe
desde ao el 2005. Seala que posteriormente inici la ejecucin de cuota alimentaria establecida en Pesos
Doscientos ($ 200), lo que concluy con una resolucin condenatoria a pagar lo adeudado con intereses ms
costas. Finalmente expresa que todos los esfuerzos e intentos realizados para que el padre se responsabilice
por los costos de la crianza y alimentos de su hijo fueron muchos y hasta hoy en vano. A continuacin detalla
las actividades y gastos del nio. Funda su peticin en lo prescripto por los arts. 367 inc. 1 del Cdigo Civil y
conc. Acompaa la siguiente prueba DOCUMENTAL: 1) Certificado prejurisdiccional del art. 51 de la Ley
7676 (fs. 12); 2) Copias concordadas de: a) Recibos de pago de cuota escolar del Instituto Nuestra Seora de
Lourdes (14/17); b) Comprobantes de pago de clases de tenis (fs. 18); c) Factura de negocio comercial de
nios "TRAPITOS" (fs. 19); d) Recibo de honorarios profesionales de la Licenciada en Psicologa A B L (fs.
20); e) Partida de nacimiento del nio M J S - G (fs. 21); f) Partida de nacimiento del seor M D S - B (fs.
22); g) Constancias de los autos "G, M A y otro - HOMOLOGACIN" tramitados ante el Juzgado de
Familia de Tercera Nominacin, de esta ciudad (fs. 23/42); 3) Copia simple del Documento Nacional de
Identidad del nio M J S - G (fs. 13); 4) Comprobante de clases de tenis en Lomas Tenis Club (fs. 50).---------
Admitida la demanda por el Juzgado de Familia de Tercera Nominacin (fs. 46), se fija da y hora
de audiencia del art. 60 de la Ley N 7676 a los fines de tratar alimentos definitivos, dndosele la debida
intervencin a la seora Asesora de Familia del Sexto Turno, en su calidad de representante promiscua del
nio de autos (fs. 47). Designado da y hora de audiencia fijado a los fines del art. 60 de la Ley N 7676, la
misma se lleva a cabo segn constancias de fs. 68. Comparecen la seora M A G, acompaada de su letrado
patrocinante, R A Q y los seores C R S y L R B DE S, con su letrado patrocinante, Dr. M G L, quien pide
participacin y constituye domicilio a los efectos legales, y la seora Asesora de Familia de Sexto Turno. Lo
que odo por el Tribunal dijo: "Por parte y con el domicilio constituido...". Previa espera de ley, abierto el
acto por el tribunal y escuchadas las partes personalmente, estas manifiestan no haber llegado a conciliacin
alguna, por lo que se le concede la palabra a la parte actora, quien a travs de letrado patrocinante dijo que se
ratifica de la demanda de fs. 2 a 10 y 45 en todos sus trminos y solicita se haga lugar a la misma, con las
actualizaciones correspondientes y retroactivos y expresas imposicin de costas. Concedida la palabra a los
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demandados, manifiestan que comparecen en los presentes y contestan la demanda por medio del memorial
que acompaan y la documental respectiva, como parte integrante de la audiencia, remitindose al mismo en
todos los trminos expresados. Concedida la palabra a la seora Asesora de Familia del Sexto Turno
manifiesta que espera la produccin de la prueba para expedirse. Lo que odo por el Tribunal dijo: "Por
ratificada, entablada y contestada la demanda, en merito al memorial acompaado. Agrguese la documental
acompaada. De la misma, crrase vista a la contraria por el plazo y bajo apercibimiento de ley. A prueba por
el trmino de treinta das...". En el memorial acompaado a fs. 64/67 los demandados niegan los hechos
invocados por la actora. Resumidamente expresan que ninguno de los dos comparecientes tiene la posibilidad
econmica para afrontar pago alguno o contribucin suplementaria a la cuota alimentaria que abona
mensualmente su hijo. Refieren que el seor C R S se encuentra gravemente enfermo, padece Leucemia
mioloide crnica refractaria, que no tiene bienes de ninguna naturaleza y que vive en forma absolutamente
precaria. Manifiestan que la seora L R B, se encuentra enferma con diabetes, que trabaja en un kiosco de la
localidad de Unquillo y que por el inmueble en que habita con sus hijos abona a su hermano un alquiler y
adems esta a su cargo el pago de impuestos y servicios. Seala que tiene a su nombre una propiedad pero
con usufructo vitalicio a favor de su madre, seora R R R, por lo que no percibe suma alguna por la renta de
dicho inmueble. Expresan que en definitiva ni siquiera sus ingresos son suficientes para sus gastos cotidianos.
Agregan que el nio convive la mitad del tiempo con los comparecientes, con la atencin debida, no
solamente respecto a su alimentacin los das que esta con ellos sino tambin los gastos que ocasionan las
salidas a lugares de esparcimiento a los que concurre el menor acompaado por su padre, tos y por ellos
mismos. Con respecto a la situacin econmica de la actora, manifiestan que la misma no tiene intencin real
de trabajar, de ocuparse y procurarse un trabajo. Finalmente proponen invertir la situacin, otorgndole la
tenencia del menor a su hijo M D S- B, quien vive con ellos. Acompaan la siguiente prueba documental:
Copias concordadas de: a) Recibos suscriptos por la actora (fs. 58); b) Certificados mdicos de la seora L R
B (fs. 59); c) Certificados mdicos del seor C R S (fs. 60); d) Recibo de haberes del seor C R S (fs. 62); y
d) Folleto de Jardn Maternal y Pre - Jardina"Rayitos de Sol" (fs. 63).A fs. 69 los seores C R S y L R B DE S
otorgan poder apud acta al Dr. M G L.
Abierta la causa a prueba, la accionante ofrece la que hace a su derecho (fs. 70 y 72), consistente en:
DOCUMENTAL: Las constancias de autos; INFORMATIVA: 1) Oficio al Registro General de la Provincia
(fs. 133/134), 2) Oficio al Registro de la Propiedad del Automotor de la ciudad de Ro Ceballos y 3) Oficio a
la Municipalidad de Unquilllo (fs. 82/85); TESTIMONIAL: de las seoras M I S, A G N, M J V y K M E, y
CONFESIONAL: de los seores C R S y L B de S, la que es proveda a fs. 73. A fs. 76 se provee la prueba
ofrecida por la parte demandada a fs. 66vta. y 67 consistente en: DOCUMENTAL: la acompaada con la
contestacin de la demanda (fs. 58/63); TESTIMONIAL: de los seores M J F y L G y PRESUNCIONAL:
Las presunciones legal y judiciales.A fs. 93 se clausura el perodo de prueba. A fs. 101 se elevan las
presentes actuaciones a la Exma. Cmara de Familia en turno, y a fs. 102 se avocan a su conocimiento los
Dres. Fabian Eduardo Faraoni, Graciela Melania Moreno de Ugarte y Roberto Julio Rossi. A fs. 114 se libra
Mandamiento al Juzgado de Familia de Tercera Nominacin a los fines de que se sirva remitir "ad effectum
videndi" los autos caratulados "G, M A y otro - HOMOLOGACIN", los que fueron reservados en
Secretaria a dichos fines segn certificado de fs. 184. A fs. 138/143 la parte actora incorpora nueva prueba
documental, de la cual se ordena correr vista a la contraria y a la seora Asesora de Familia, quienes la
evacuan a fs. 189/190 y 195, respectivamente. A fs. 154 y 156 la seora L R B de S y el seor C R S,
respectivamente, solicitan se deje sin efecto la recepcin de la prueba confesional y acompaan certificados
mdicos respectivos (fs. 153 y 155). De lo peticionado se corre vista a la contraria, quien la evacua a fs.
165/167. A fs. 169 el Tribunal ordena librar oficio al Departamento de Medicina Forense dependiente del
Poder Judicial, el que es diligenciado a fs. 191, aconsejando el experto evitar situacin de estrs emocional a
los demandados.A fs. 157/158 la parte demandada incorpora recibos de pagos suscriptos por la seora M A S.
A fs. 162 los seores C R S y L R B de S, otorgan carta poder al Dr. M A D A y constituyen nuevo
domicilio legal. A fs. 205 se fija audiencia de vista de causa, la que se lleva a cabo segn constancias de fs.
223. Comparecen la seora M A G, D.N.I.: , en su carcter de representante legal del menor M J S G, D.N.I. ,
acompaada por su apoderado, Dr. R Q; el Dr. M A D A, en su carcter de apoderado de los demandados, C
R S, D.N.I. y L R B de S, DN.I. ; la seora Asesora de Familia del Sexto Turno como representante
promiscua del menor. Abierto el acto por la seora Presidente se omite la lectura de la demanda, contestacin
de demanda, pruebas ofrecidas y diligenciadas, atento a la conformidad prestada por las partes y participantes
quedando las mismas incorporadas al debate. Seguidamente, previo juramento de ley, se procede a
recepcionar la testimonial de las seoras K M E, D.N.I. , M J V, D.N.I. y M I S, D.N.I. . En este estado la
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seora Asesora de Familia, en atencin a los dichos de los testigos, solicita se libre oficio a la empleadora del
progenitor del nio seor M D S B, C S.A. A, con domicilio en Av. Congreso N ..., Piso ..., Depto. C, Ciudad Autnoma de Buenos Aires, CP. 5428, Tel. ..., para que informe: fecha desde la cual se encuentra
trabajando en relacin de dependencia, si tiene hijos a su cargo por los cuales percibe asignacin, si el
progenitor le brinda obra social a los hijos a cargo, el monto de la remuneracin mensual detallado (ingresos
previo descuentos de ley), y se remita copia del ltimo recibo de sueldo percibido. Corrida vista a la parte
actora y demandada, ambas prestan conformidad con la peticin del Ministerio Pblico Pupilar. Lo que he
odo por el Tribunal dijo: "Atento lo solicitado por la Seora Asesora de Familia interviniente, y la
conformidad prestada por las partes, lbrese oficio a los fines y con el alcance peticionado". A fs. 224 el
Tribunal ampla el provedo que antecede y concede quince das a los fines del diligenciamiento del oficio
ordenado. A fs. 226/230 la parte demandada acompaa copia concordada de recibos de pago de cuota
alimentaria; copias simples de recibos de haberes del seor M D S - B y de constancias de A, de dicha
documental se corre vista a la seora Asesora de Familia interviniente (fs. 234), la que es contestada a fs. 235.
A fs. 240/242 se incorpora oficio diligenciado al Representante legal de C S.A. Segn constancias de fs. 254,
tiene lugar la continuacin de la vista de causa, a la que comparecen la seora Asesora de Familia del Sexto
Turno, en su carcter de Representante Promiscua, en ausencia de la parte demandada pese a estar
debidamente notificada (fs. 252). Abierto el acto por la seora Presidente, se procede a recepcionar los
alegatos sobre el mrito de las pruebas rendidas. Seguidamente, el apoderado de la actora Dr. R A Q,
resumidamente expresa que a mrito de la prueba rendida en la causa corresponde hacer lugar a la demanda
entablada, y fijar la cuota alimentaria peticionada ($ 800) a cargo de los demandados. Asimismo, solicita que
por la va de ejecucin de sentencia se actualice la cuota que se fije con ms los intereses retroactivos a la
fecha de notificacin de la demanda conforme jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia en autos
Hernndez c/ Matricera Austral, y se fije un modo de actualizacin diverso al INDEC para evitar judicializar la cuota, dejando librado el procedimiento de correccin automtica a utilizar al criterio del
Tribunal. Pide costas y gastos de apertura de carpeta. Concedida la palabra a la seora Asesora de Familia del
Sexto Turno expresa que los primeros obligados al pago de la cuota alimentaria derivada de la patria potestad
son los progenitores, quedando relegada la obligacin del los abuelos para cuando se demuestre que ninguno
de los padres puede atender las necesidades del hijo. Seala que en autos se ha incorporado un recibo de
sueldo perteneciente al progenitor del nio, que da cuenta de que trabaja en relacin de dependencia, y que la
actora tampoco esta imposibilitada de trabajar para proveer a su hijo lo necesario para su desarrollo. Pide se
rechace la demanda. En este estado la parte actora solicita hacer uso de su derecho de rplica, manifestando
que el progenitor siempre fue remiso al cumplimiento de sus obligaciones parentales, y que el sueldo en
blanco lo tiene a partir de noviembre de 2009, un ao despus de iniciarse este juicio, y en consecuencia,
dicho sueldo no tiene correlacin con la cuota determinada tres aos antes. Concedida la palabra a la seora
Asesora de Familia interviniente manifiesta que nada tiene que expresar. Lo que odo por la seora Presidente
dijo: "Tngase presente lo manifestado". Clausurado el debate, queda la causa en estado de ser resuelta por el
Tribunal y se fija audiencia para el dictado de sentencia para el da de la fecha. El Tribunal fija como
cuestiones a resolver las siguientes:PRIMERA CUESTIN: Corresponde hacer lugar a la demanda de
fijacin de alimentos en forma complementaria, entablada por la seora M A G, en nombre y en
representacin de su hijo menor de edad, M J S G, en contra de los abuelos paternos, seores C R S y L R B
de S?.SEGUNDA CUESTIN: Qu pronunciamiento corresponde dictar?.Practicado el sorteo de ley, resulta
que los seores vocales emitirn su voto en el siguiente orden: Doctores Graciela Melania Moreno de Ugarte,
Fabian Eduardo Faraoni y Roberto Julio Rossi .A LA PRIMER CUESTIN PLANTEADA, LA SEORA
VOCAL DE CMARA DOCTORA GRACIELA MELANIA MORENO DE UGARTE DIJO:I) La actora,
seora M A G, interpone demanda de fijacin de cuota alimentaria a favor de su hijo M J S - G, en contra de
los seores C R S y L R B de S, abuelos paternos del nio, en forma complementaria a la cuota alimentaria que se fijara a cargo del progenitor del alimentado, seor M D S - B, hasta cubrir la suma de pesos
cuatrocientos ($ 400) mensuales, cada uno de los demandados. Manifiesta que en los autos "G, M A y otro -
HOMOLOGACIN" que se tramitan ante el Juzgado de Familia de Tercera Nominacin, en el ao 2002 se
acord que el progenitor abonara una cuota alimentaria de pesos cuarenta ($ 40), lo que fue homologado
(Auto Interlocutorio N 432, de fecha 5 de julio de 2002). Refiere que en el ao 2005 se vio obligada a
demandar judicialmente el pago de lo atrasado y la actualizacin de la cuota alimentaria, la que se fij en la
suma de pesos doscientos ($ 200) (Auto Interlocutorio N 674 del 10 de agosto de 2006). Que ante el
incumplimiento del alimentante debi iniciar ejecucin de cuotas alimentarias adeudadas. Finalmente destaca
que todos los esfuerzos e intentos realizados para que el padre se responsabilice por los costos de la crianza y
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alimentos de su hijo fueron muchos y hasta hoy, en vano. Por su parte, los abuelos demandados piden el
rechazo de la demanda, argumentando que ninguno de los dos tienen la posibilidad econmica para afrontar el
pago de alimentos o de una contribucin suplementaria a la cuota alimentaria que abona mensualmente su
hijo. Expresan que tanto C R S cuanto L R B de S se encuentran gravemente enfermos y que sus ingresos ni
siquiera son suficientes para sus gastos cotidianos. Que la actora no tiene intencin real de trabajar, de
ocuparse y procurarse un trabajo. II) La accin es entablada por M A G, en nombre y representacin de su
hijo (art. 57 inc. 2 del Cd. Civil), M J S G, vnculo que se acredita con la copia concordada de la partida de nacimiento obrante a fs. 21 de autos. El nio se encuentra legitimado a promover la pretensin de fijacin de
cuota alimentaria a su favor a mrito de lo prescripto por el art. 367 inc. 1 del Cd. Civil que obliga a los
parientes consanguneos en el orden legal establecido- a prestarse recprocamente alimentos. Desde el punto de vista pasivo la accin se dirige en contra de C R S y L R B de S, abuelos paternos del nio, vnculo
familiar que surge de la referida partida (fs. 21), y de la copia concordada del acta de nacimiento del padre
del nio, M D S - B, que se incorpora a fs. 22. III) 1- Ingresando al examen de la cuestin, cabe sealar en
primer trmino que el deber alimentario de los abuelos hacia los nietos constituye una obligacin civil de
base legal que encuentra su fundamento en la solidaridad familiar. Por aplicacin del art. 367 inc. 1 del
Cdigo Civil, la obligacin de los abuelos es subsidiaria respecto de la que pesa en cabeza de los
progenitores. An cuando pueda presumirse la necesidad de los menores de edad, de conformidad a lo
normado por el art. 370 del Cdigo Civil, para la procedencia de tal pretensin alimentaria se exige el
cumplimiento de determinados requisitos por parte del solicitante, estos son: que el progenitor que reclama,
por ser el ascendiente ms prximo, demuestre sumariamente su propia imposibilidad de procurarle lo
necesario, como as tambin la del otro progenitor, o en su caso, que los mecanismos legales para lograr el
pago por parte de ste hayan resultado infructuosos.Ahora bien, es indudable que la incorporacin de la
Convencin sobre los Derechos del Nio a la Constitucin Nacional (art. 75 inc. 22) ha significado la
flexibilizacin de ciertos preceptos legales que, con anterioridad a la reforma constitucional, parecan
inmutables (Conf. Cm. Primera de Apel. Civ y Com Baha Blanca, Sala II, 12/10/06, T. E. C/ A.A.J. y otros s/ alimentos, A.J. Cba. Familia y Minoridad, Vol. 33, pg. 3526). Directamente referido a la materia que nos ocupa, la citada Convencin impone el deber a los padres u otras personas encargadas del nio de proporcionar dentro de sus posibilidades econmicas- las condiciones de vida que se reputen como necesarias para el desarrollo del nio (art. 27 inc. 2). Por su parte el art. 7, primer prrafo de la Ley 26.061, dispone que la familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las nias, nios y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantas; mientras que el decreto reglamentario de la citada Ley, N 415/2006, aclara que se entender por familia o ncleo familiar..., adems de los progenitores, a las personas vinculadas a los nios, nias y adolescentes, a travs de lneas de parentesco por
consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada (art. 7). Tales preceptos -en lo que aqu interesa- implican el reconocimiento del rol que actualmente desempean los abuelos en la dinmica
familiar, marcado por su mayor presencia y una relacin ms intensa y continua con los nietos, y a la vez les
impone el deber de propender a su desarrollo integral, debiendo velar por el inters superior del nio (art. 3 de
la C.D.N. y art. 3, Ley 26.061), eje rector en materia de infancia y adolescencia. En el mismo sentido, la
doctrina en la especie tiene dicho que las circunstancias han cambiado, tanto desde la perspectiva que se
registra en los derechos del menor por la incorporacin desde el nivel constitucional de la Convencin sobre
los Derechos del Nio, como as tambin por la relevancia contextual desde el horizonte de los abuelos
mediante su funcin protagnica en el panorama familiar a travs de la solidaridad (Conf. Morello, Augusto
M.-Morello de Ramrez Mara S., "El moderno derecho de familia", Ed. Librera Editoria Platense Bs.As.,
abril de 2002, pg. 138/139). En este marco legal, la mentada flexibilizacin permite reformularentre otros- el alcance que cabe atribuir al carcter subsidiario del deber alimentario de los abuelos, como as tambin la extensin que debe acordarse a la prestacin alimentaria a su cargo, con el objeto de compatibilizar las normas con el resto del ordenamiento jurdico y especialmente con los derechos y garantas plasmados en los
tratados internacionales. As, hoy se considera que el carcter subsidiario de la obligacin que incumbe a los
abuelos, cuando los beneficiarios son menores de edad, debe estar desprovisto de la exigencia de formalidades
que desnaturalicen esa obligacin. Ello ocurre si, con fundamento en tal carcter, se deja de aplicar el
principio rector en la materia: la proteccin del desarrollo integral del nio. As se ha sostenido que: ...sin perjuicio de la observancia del orden de los obligados a la prestacin alimentaria, debe evitarse el rigorismo
formal, en cuanto a las pruebas y exigencias, para dar lugar al aspecto sustancial y primordial de la cuestin:
las necesidades bsicas del menor (Conf. Solari, Nstor E.: Obligacin alimentaria de los abuelos, en Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, N 14, 1998, pg. 244, citado en
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Belluscio, Claudio, Prestacin alimentaria, Ed. Universidad, Bs. As., 2006, pg. 453). De tal manera, y segn luego se examinar, en supuestos como el que nos ocupa, no puede soslayarse que el estricto apego al
carcter subsidiario atribuido a la prestacin a cargo de los abuelos, no permite cumplir acabadamente con la
finalidad reservada al deber alimentario. Por otro lado, ya no se discute que cuando se trata de alimentos
prestados por los abuelos a los nietos, debe tenerse en cuenta la mayor proximidad del vnculo familiar, as
como que las necesidades a cubrir a fin de proveer a su desarrollo integral, no son las estrictamente vitales o
meramente indispensables para su subsistencia.2) Sobre la base de estas pautas legales y conceptuales, es que
ha de analizarse si la situacin de hecho configurada en la especie deja ver que concurren los requisitos que
tornan procedente la fijacin de alimentos a cargo de los abuelos. a) Ha quedado demostrada la imposibilidad
cierta de obtener los alimentos del obligado principal. El padre del nio, M D S B, ha demostrado ser un
acrrimo incumplidor de su deber alimentario, por lo que solo la fijacin de una cuota alimentaria a cargo de
los abuelos es lo que asegurar que el nio goce integralmente de sus derechos. En efecto, pese a lo exiguo de
la cuota alimentaria fijada originariamente ($ 40), el padre no cumpli con su obligacin, menos an cuando
cuatro aos despus se actualiz el monto a $ 200, que es la cuota alimentaria todava vigente pese a que hoy
son sin duda mayores los requerimientos del pequeo que ya cuenta con 11 aos de edad. Represe adems
que se encuentra an en trmite la ejecucin de cuotas alimentarias adeudadas iniciada en el mes de junio de
2007, sin que a la fecha se haya visto satisfecha la acreencia. Lo expuesto resulta de los autos caratulados "G,
M A y otro Homologacin(Exp. N 234540), tramitados ante el Juzgado de Familia de Tercera Nominacin, trados ad effectum videndi y de cuyas constancias surge que en el mes de julio de 2002, cuando
el nio ya contaba con dos aos de edad, se acord una cuota alimentaria de apenas $ 40 (Auto Interlocutorio
N 432 del 5 de julio de 2002, fs. 11). Casi tres aos despus (el 18 de febrero de 2005), la madre solicita
actualizacin de la cuota alimentaria pactada (fs. 14/15), a lo que se hace lugar por Auto Interlocutorio N
674 de fecha 10 de agosto de 2006 (fs. 77/80), establecindose la prestacin en la suma de pesos doscientos
($ 200) retroactivos al mes de abril de 2005. En dicho incidente, S se resiste al aumento de cuota
argumentando que careca de un trabajo fijo, afirmacin que es desmentida por el testigo que el mismo
ofreciera (fs. 36), segn da cuenta el acta de fs. 58 y el citado auto interlocutorio que admite el incidente (fs.
79 vta.). La referida resolucin es apelada por el progenitor, recurso que fue rechazado por este Tribunal
(Auto Interlocutorio N 21 de fecha 2 de mayo de 2007, fs. 105/109). En el mes de Junio del ao 2007 la
actora inicia la ejecucin de lo adeudado en concepto de cuota alimentaria, formulando la planilla de
liquidacin que abarca el perodo de abril de 2005 a abril de 2007, la que arroja la suma de $ 2.963,13
(fs.115/117). Segn se extrae de esta liquidacin, S pag la suma de $ 40 en abril y mayo de 2005, $ 80 de
junio de 2005 a marzo de 2006, y $160 de abril de 2006 a abril de 2007. Si bien reconoci adeudar cuotas
alimentarias por un monto de slo $ 2.040, comprometindose a abonarlo con un dinero proveniente de un
prstamo que gestionara, (fs. 123), ni dicha suma ni el saldo de pesos 2963,13 por el que luego fue
finalmente aprobada la planilla ( Auto Interlocutorio N 500, de fecha 9 de mayo de 2008, fs. 149/151) fueron
abonados.Tal contumacia se mantiene pese a que un ao despus, ya habindose reclamado alimentos a los
abuelos (noviembre de 2008, fs. 10vta. de estos autos), el alimentante cobr una indemnizacin en sede
laboral (agosto de 2009, fs. 176), la que recin pudo ser retenida para el pago de lo adeudado en octubre de
2010 (fs. 197), debido a que S haba acordado con el empleador el pago de las cuotas convenidas mediante
cheques de pago diferido (vase fs. 174 y 176). Incluso, luego de libradas dos rdenes de pago, en octubre de
2010 ($ 2963,13, fs. 197) y marzo de 2011 ($2277,41 fs. 217), imputadas a la planilla aprobada de $ 6.082,23
(fs. 192), persiste todava una deuda que ascendera a $ 1610,66 (fs. 220).Por otro lado, de las constancias
obrantes en este proceso, se desprende que S luego de abonar la cuota del mes de Noviembre de 2008 (fs.
58), durante todo el ao 2009, no acompa ninguna constancia de pago (recibo o depsito judicial) de cuota
alimentaria ni en estos ni en los autos relacionados (Exp. N 234540). Slo adjunt recibos emanados de la
madre por la mitad de la cuota de inscripcin en el colegio (fs. 157) , una mochila y mitad del costo del
uniforme escolar (fs. 58), para recin acreditar el abono de los meses de enero a julio de 2010 (157/158), y
finalmente enero a marzo de 2011, estos ltimos por importes superiores a los $ 200, pero sin especificar si
los montos incluyen la cuota fijada ms un plus por los alimentos adeudados o a qu responde ese monto (fs.
226). Es que S no efectu ningn ofrecimiento concreto en el expediente que trata los alimentos a su cargo,
para as garantizar el cumplimiento efectivo y oportuno de una cuota alimentaria acorde con las reales
necesidades que debe cubrir, se reitera, las de un nio de once aos en plena etapa escolar-, ni tampoco propuso abonar lo adeudado en concepto de cuota alimentaria. Cabe destacar en este punto, que la cuota
alimentaria no slo debe satisfacer los requerimientos estrictamente vitales o indispensables para la
subsistencia, sino tambin las necesidades de esparcimiento, educacin del menor, etc., es decir, todo lo
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necesario para su formacin integral segn las posibilidades de los obligados. Se trata de los alimentos que la
doctrina califica de "civiles" o "congruos (conf. entre otros, Fanzolato Eduardo, Alimentos a cargo del abuelo, en L.L. Cba. Tomo 1989, pg. 109 y sgtes.). En este marco, puede sostenerse sin hesitacin que la actitud de S, denota la ausencia de un genuino inters en hacer reales los derechos del nio en su reclamo
alimentario, afirmacin que corrobora el hecho de que fue este Tribunal quien debi investigar los ingresos
del padre -provenientes de un trabajo en relacin de dependencia en "A", Sanatorio Privado C S.A.-, pues en
ningn momento S transparent tal situacin pese a que su incorporacin a tal empresa se produjo en el mes
de noviembre de 2009, segn da cuenta el informe de fs. 240. En otras palabras, no basta que el principal
obligado pase una pequea cantidad ($ 200 fijados en el ao 2006), y luego aparezca abonando algunas sumas
algo superiores a la fijada, para concluir que cumple con su obligacin alimentaria y evitar que se actualice el
reclamo en contra de los abuelos. Tal conducta interpretada en un contexto general- lejos de evidenciar la firme voluntad de cumplir con el deber alimentario, demuestra que en realidad los pagos practicados en estos
autos constituyen una maniobra o defensa preconstituida con el propsito de impedir el andamiento de la
accin deducida en contra de abuelos paternos.En definitiva, el pago irregular de una magra cuota alimentaria,
y la tenaz resistencia al pago de los alimentos adeudados a su hijo, que an permanecen parcialmente impagos
en el marco de la ejecucin forzada intentada, permiten concluir que pese a los reclamos efectuados, el padre
incumple con su deber alimentario, teniendo por configurado el recaudo legal que torna procedente la accin
en contra de los abuelos. Rechazar el reclamo, como lo propicia la seora Asesora de Familia, por el slo
hecho de haber el padre acompaado algunos recibos de pago en el perodo durante el cual se sustanci este
proceso, no slo significara cohonestar su prolongado incumplimiento, sino que adems obligara a la madre
a practicar nuevos actos procesales, de resultado incierto, segn puede inferirse de las constancias de esta
causa y de la trada a effectum videndi. Tal solucin dilatara adems la concrecin del primordial derecho del
nio a gozar de una suficiente prestacin alimentaria, con severa restriccin del ejercicio de derechos
elementales reconocidos al nio. Por el contrario, la conclusin a la que se arriba se ajusta a normas
contenidas en la C.D.N. (art. 27, inc. 2) y en la ley 26.061 (art. 7), que estipulan expresamente la
responsabilidad de toda la familia, y no slo de los padres, de proporcionarle al nio lo necesario para su
desarrollo integral, como as tambin el deber del Estado de tomar las medidas apropiadas para asegurar el
pago de la prestacin alimentaria "por parte de los padres u otras personas que tengan responsabilidad
financiera por el nio" (art. 24 ap. 4 C.D.N.).En este mismo lineamiento, el Mximo Tribunal Nacional,
frente a la ineficacia de la ejecucin de alimentos en contra del padre, consider inadecuado que se exija a la
madre el cumplimiento de otros pasos procesales, a fin de considerar expedita la va para reclamar el pago de
alimentos a los abuelos paternos ( conf. C.S.J. de la Nacin, 15/11/2002, L.L. 2005-F-479, E.D. 216-192, J.A.
2005-IV-62). b) En cuanto al restante requisito, referido a la insuficiencia de los recursos del otro obligado
preferente, en este caso, la madre que convive con el nio, cabe efectuar las siguientes precisiones.La madre
al tener la guarda del nio, cumple con su deber alimentario en especie al prestar atencin personal y cuidados
a su hijo aporte que indudablemente se encuentra dotado de significacin econmica-, y que en el caso, se complementa con ingresos que obtiene de actividades extradomsticas, lo que exime de exigir ms probanzas
a la madre en orden a su imposibilidad de procurarle lo necesario a su hijo.En efecto, segn adelant los
"alimentos" que deben prestar los abuelos a sus nietos no son los estrictamente necesarios, sino los que la
doctrina califica de "civiles" o "congruos". Por ello, no es menester acreditar que el otro obligado inmediato -
la madre en este caso- carezca en absoluto de bienes e ingresos sino que basta con demostrar que estos no son
suficientes para satisfacer adecuadamente las necesidades de la persona de los alimentados, como ocurre en la
especie. En este sentido se ha dicho que: "...si bien la obligacin de alimentos es, en principio, subsidiaria y
no simultnea (art. 367 del Cd. Civil), procede reconocer la procedencia de la accin contra el pariente de
grado ms lejano, aunque no se pruebe que el obligado en primer trmino carece absolutamente de bienes o
ingresos, si la cuota que est en condiciones de pagar es notoriamente insuficiente para cubrir las necesidades
del alimentario" (conf. Cm. Nac. Civil, Sala F, 14/4/70, E.D. 35-381, sum. 25).En el caso de autos, de la
prueba aportada resulta la insuficiencia de recursos de la madre para hacer frente a la manutencin del nio,
as como la contribucin que, en virtud de tal carencia , efecta la abuela materna del pequeo, cumpliendo
as -espontneamente- con el deber familiar que la ley le impone. M I S, madre de la actora, manifiesta que
conviven con sus dos hijos y su nieto. Relata que tiene un taxi con chofer y que gana la suma de pesos cuatro
mil ($ 4000) cuando se trabaja bien, aclarando que todo depende de si se rompe o no el taxi. Dice que la
actora no tiene trabajo continuo y que ha cuidado nios, hace alisados y dems trabajos de peluquera en este
momento. Expresa que la manutencin del nio cuesta no menos de pesos dos mil quinientos ($ 2500), que el
mayor aporte lo realiza la testigo y tambin la madre del nio. Agrega que su hija continuamente ha buscado
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trabajo y que ha encontrado trabajos de poco tiempo. Destaca que ahora ha hecho lo posible por entrar a la
polica, y que no pudo hacerlo por no dar con el perfil. Sus dichos se encuentran corroborados por el
testimonio de K M E y M J V. La primera, vecina de la parte actora, expresa que G estudia y trabaja de
peluquera por cuenta propia, que trabaja a domicilio, trasladndose a Jess Mara, y La Calera. Dice que la
abuela materna, M I S, tiene un remis y que con esos ingresos vive el grupo familiar integrado por G, su
hijito, su hermano y la propia S. Agrega que actualmente el remis es conducido por un chofer porque S no
puede conducir por un problema de caderas. Por su parte V, quien dijo conocer a G del pueblo, expuso que la
nombrada hace cursos de peluquera y esttica y que la ha visto entregando curriculums. Que en su momento
tuvo una fbrica de pastas, despus trabajo en un supermercado y que tuvo un quiosco. Refiere que S, tiene un
taxi, que ahora no maneja por problemas de salud. Dice que las condiciones de vida de la familia de la actora
son "del da a da, "ingresos medios", que lo sabe porque el marido de la testigo tiene tambin un taxi. Que se
trata de gente trabajadora. Adita que el nio va a un colegio privado -Nuestra Seora de Lourdes-, que supo
hacer tenis, asistir a escuela de verano e ingls hasta el ao pasado, suponiendo que estas actividades fueron
dejadas por razones de economa. Y bien, los testigos coinciden en afirmar que la capacidad econmica de la
madre es limitada, que sus ingresos provenientes de la actividad que despliega a domicilio como peluquera,
son insuficientes para satisfacer integralmente los requerimientos del nio, y que recibe ayuda de la abuela
materna para poder cubrir las necesidades del alimentado, puesto que carece de trabajo estable y permanente.
c) Por ltimo, en relacin a la capacidad econmica de los abuelos demandados para atender a la prestacin
alimentaria requerida, de las constancias de autos resulta que tanto C R S, cuanto L R B de S, disponen de
recursos tales que les permiten contribuir en la satisfaccin de las necesidades de su nieto sin poner en riesgo
su patrimonio. El abuelo, C R. S trabaja en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social con un
ingreso mensual que ascenda en el mes de marzo de 2009 (fs. 62) a la suma de pesos dos mil cuatrocientos
cincuenta y cinco con diez centavos ($ 2.455,10). Por su parte, B de S cuenta con tres inmuebles de su
propiedad, Matrculas N ....y en Folio N ..., segn se desprende del informe dominial expedido por el
Registro General de la Provincia (fs. 133/134). Si bien en la contestacin de la demanda, los accionados
manifiestan que la seora B de S debe abonar un alquiler por el inmueble en el que habita con sus hijos y que
el inmueble que tiene a su nombre tiene un usufructo vitalicio a favor de su madre, ninguna de estas
afirmaciones han sido debidamente acreditadas en autos. Por otra parte manifiestan que la abuela paterna
trabaja en un Kiosco de la localidad de Uniquillo, lo que permite concluir que la seora B de S se encuentra
inserta en el Mercado Laboral (fs. 65/66). Esto ltimo fue adems corroborado por el testimonio de K M E,
quien asever que los demandados trabajan. Que tienen casa propia, y que sabe por lo que se comenta en el
pueblo que tienen una casa en Crdoba. Dijo: por lo que se son de clase media. En tal contexto, a mrito de las consideraciones efectuadas y del anlisis global de las probanzas relacionadas, se colige que en el caso que
nos ocupa se encuentran acreditados los requisitos para la procedencia del reclamo asistencial entablado en
contra de los abuelos paternos del menor de autos.d) En cuanto a la cuota a fijar, siendo que los alimentos
mandados a pagar al padre son notoriamente insuficientes ($ 200), los que deben abonar los abuelos deben
complementar la prestacin alimentaria. En este punto, es de destacar que los problemas de salud que
afectaran a los abuelos paternos, extremo no controvertido en autos, no impide en modo alguno que estos
contribuyan al sostenimiento del nio, ms debe ser merituado a la hora de determinar el monto de la cuota.
En este lineamento, y siendo que por otro lado no se han acreditado los ingresos actuales de los demandados,
pero s al menos que ambos se encuentran en igual condicin econmica para afrontar el pago de la cuota, se
estima prudente fijarla en la suma de pesos doscientos ($ 200) a cargo de cada uno de ellos, esto es, en forma
simplemente mancomunada (art. 691 y concordantes del Cdigo Civil). Dichas sumas debern ser abonadas
del 1 al 10 de cada mes, a partir del da 17 de diciembre de 2008 en el caso de C R S (vase cdula de fs. 53)
y a partir del da 5 de marzo del 2009 para L R B de Sa (vase cdula de fs. 55/56), fecha de constitucin en
mora de los demandados, y as para lo sucesivo, mediante depsito en una cuenta de caja de ahorro comn
que a tal fin deber abrirse en el Banco de la Provincia de Crdoba, Sucursal Ro Ceballos, a nombre del
menor de autos y a la orden de su madre. Si bien no corresponde la actualizacin monetaria de las cuotas
alimentarias adeudadas como lo peticiona la parte actora a tenor de lo normado por la ley 23.928 (conf.
Kielmanovich, Jorge, Mancomunidad, actualizacin y desindexacin de la cuota, en Lexis Nexis, n
2002/000838), y sin perjuicio del aumento que podr exigirse va incidental, s en cambio deben devengarse
intereses desde la fecha de la mora (art. 509 del Cd. Civil), esto es, desde que cada obligacin es debida,
hasta su efectivo pago. A tal fin se instrumentar la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A,
con ms el 2% mensual (T.S.J., Sala Civil, in re: Hernndez, Juan Carlos c/ Matricera Austral-Dda. Recurso de Casacin, Sentencia 13/02, y Sala Electoral: Gavier Tagle, Carlos c/ Roberto Loustau Bidaut y otros-
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Ordinario, Sent. del 14/8/06).Al resolver del modo indicado se protege el derecho a los alimentos y se atiende al inters superior del nio (art. 3, ap. 1 C.D.N.), cuya consideracin primordial debe orientar y
condicionar toda decisin en casos como el que nos ocupa. Si el padre cumple debidamente con la prestacin
alimentaria que le incumbe (que en la especie abarca cuotas futuras y las por l adeudadas), y la magnitud de
la que abone fuera apta para satisfacer las necesidades esenciales del hijo, es lgico que los abuelos se vean
desobligados al respecto para el futuro, previo planteamiento de la cuestin por la va pertinente.-3) En
relacin a las costas, cabe sealar que an cuando en juicios de esta naturaleza rige el principio de que son a
cargo del alimentante, las particularidades del caso supra relacionadas y la circunstancia de existir distintas
posturas doctrinarias y jurisprudenciales en orden al tema que aqu se debati, aconsejan que se impongan
por el orden causado. ------------
A LA PRIMERA CUESTIN PLANTEADA EL SEOR VOCAL DE CMARA DOCTOR
FABIAN EDUARDO FARAONI DIJO: Que coincide con las manifestaciones esgrimidas por la Seora
Vocal preopinante, por lo que emite su voto en la misma forma. ASI VOTO.- A LA PRIMERA CUESTIN
PLANTEADA EL SEOR VOCAL DE CMARA DOCTOR ROBERTO JULIO ROSSI DIJO: Que adhiere
a lo dicho por la Seora Vocal del Primer Voto, votando en igual sentido. ASI VOTO.A LA SEGUNDA
CUESTIN PLANTEADA, LA SEORA VOCAL DE CMARA DOCTORA GRACIELA MELANIA
MORENO DE UGARTE, DIJO: Por lo dicho precedentemente, corresponde: I) Hacer lugar parcialmente a la
demanda entablada por la seora M A G, D.N.I.: , en nombre y representacin de su hijo menor de edad M J S
- G, D.N.I.: , en contra de los seores C R S, D.N.I. y L R B de S, D.N.I. .II) Fijar de manera complementaria
a la cuota alimentaria que abona el progenitor M D S - B, D.N.I. , una cuota alimentaria a favor de M J S - G,
y a cargo de cada uno de los abuelos paternos, C R S y L R B de S, en la suma de pesos doscientos ($ 200)
para cada uno, en forma simplemente mancomunada, con efecto retroactivo a la fecha de notificacin de la
demanda, esto es, al da 17 de diciembre de 2008 en el caso de C R S (fs. 53) y al da 5 de marzo del 2009
para L R B de S (fs. 55/56), con ms los intereses fijados en el considerando respectivo, la que deber ser
depositada por cada uno de los ellos del uno al diez de cada mes, en una cuenta que oportunamente se abrir a
tal fin, a nombre del nio y a la orden de la madre, en el Banco Provincia de Crdoba, Sucursal Ro Ceballos.
La suma adeudada hasta el presente ser objeto de determinacin en la etapa de ejecucin de sentencia de
conformidad a las pautas suministradas supra.III) Imponer las costas por el orden causado de conformidad a
lo expuesto en el Punto 3) de la Primera Cuestin. No regular honorarios profesionales a los Dres. R A Q, M
G L y M A D A, en atencin a lo normado por el art. 26 (a contrario sensu) de la ley 9459. ASI VOTO- A LA
SEGUNDA CUESTIN PLANTEADA EL SEOR VOCAL DE CMARA DOCTOR FABIAN
EDUARDO FARAONI DIJO: Que coincide con las manifestaciones esgrimidas por la Seora Vocal
preopinante, por lo que emite su voto en la misma forma. ASI VOTO.A LA SEGUNDA CUESTIN
PLANTEADA EL SEOR VOCAL DE CMARA DOCTOR ROBERTO JULIO ROSSI DIJO: Que adhiere
a lo dicho por la Seora Vocal del Primer Voto, votando en igual sentido. ASI VOTO.Por el resultado de los
votos emitidos y por unanimidad, el Tribunal RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente a la demanda
entablada por la seora M A G, D.N.I.: , en nombre y representacin de su hijo menor de edad M J S - G,
D.N.I.: , en contra de los seores C R S, D.N.I. y L R B de S, D.N.I. .II) Fijar de manera complementaria a la
cuota alimentaria que abona el progenitor M D S - B, D.N.I. , una cuota alimentaria a favor de M J S - G, y a
cargo de cada uno de los abuelos paternos, C R S y L R B de S, en la suma de pesos doscientos ($ 200) para
cada uno, en forma simplemente mancomunada, con efecto retroactivo a la fecha de notificacin de la
demanda, esto es, al da 17 de diciembre de 2008 en el caso de C R S (fs. 53) y al da 5 de marzo del 2009
para L R B de S (fs. 55/56), con ms los intereses fijados en el considerando respectivo, la que deber ser
depositada por cada uno de los ellos del uno al diez de cada mes, en una cuenta que oportunamente se abrir a
tal fin, a nombre del nio y a la orden de la madre, en el Banco Provincia de Crdoba, Sucursal Ro Ceballos.
La suma adeudada hasta el presente ser objeto de determinacin en la etapa de ejecucin de sentencia de
conformidad a las pautas suministradas supra.III) Imponer las costas por el orden causado de conformidad a
lo expuesto en el Punto 3) de la Primera Cuestin. No regular honorarios profesionales a los Dres. R A Q, M
G L y M A D A, en atencin a lo normado por el art. 26 (a contrario sensu) de la ley 9459. Protocolcese,
hgase saber y dse copia. Con lo que termin el acto que previa lectura, firman los seores Vocales, por ante
m de lo que doy fe. FDo: GRACIELA M. MORENO DE UGARTE (PRESIDENTE) - FABIAN E.
FARAONI ROBERTO y JULIO ROSSI (VOCALES)
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Caso N 2:
Buenos Aires, marzo 31 de 2011.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Contra la resolucin de fs. 337/340, en cuanto hizo lugar a la demanda y estableci un incremento de la
cuota alimentaria oportunamente convenida por las partes en favor de la menor M. A., fijndola en la suma de
pesos un mil novecientos ($ 1.900) mensuales, se alza el demandado, cuyos agravios de fs. 348/350, fueron
contestados a fs. 354/357. A fs. 386/387 luce el dictamen de la Sra. Defensora Pblica de Menores de
Cmara.
II. El accionado pregona la revocatoria de la sentencia por entender que el monto decidido resulta excesivo,
provocndole una fuerte disminucin de sus ingresos, a punto tal que lo obligara a subsistir con la mitad de
su salario, circunstancia que le impide continuar su vida en forma normal, en tanto no se ponderaron sus
reales posibilidades econmicas.
III. Se destaca que la Sala comparte los principios aplicables en la especie vertidos por la Sra. Juez de grado
en el decisorio atacado, en especial la gravitacin en el caso el avance de edad de la hija, y tambin advierte
que para establecer el quantum de la obligacin ha de evaluarse no slo al caudal econmico del alimentante -
que no est determinado nicamente por sus ingresos-, sino esencialmente a las necesidades de su
descendencia (cfr. CNCiv., esta Sala G, 32905 del 18-11-1997; r. 94599 en E.D.145-287; r. 350221 del 8-7-
2002; r. 518.344 del 15-12-2008), y cuando se trata de los hijos
menores si bien la prestacin pesa sobre ambos padres, debe atenderse a su condicin y fortuna (art. 265, cd.
civ.), y en ese orden de ideas deben estimarse las posibilidades econmicas de cada uno.
En ese piso de marcha, sin olvidar la mentada equiparacin de derechos y deberes que pesa sobre ambos
progenitores en materia alimentaria (arts. 264 inc. 1, 265 y 267 del cd.civil), se resalta que como padre,
tiene el deber de proveer lo necesario para la subsistencia de sus descendencia, y, en su caso, deber arbitrar
los medios para procurar que sta resulte acorde a las necesidades de la alimentada, sin que pueda
desentenderse de ello con el solo argumento de la insuficiencia de ingresos y su nivel de gastos (cfr. fs.
168/171 y fs. 175/323); pues, en tal caso, deber redoblar esfuerzos y arbitrar los medios a tal efecto. Mxime,
si se tiene en cuenta la ndole de los derechos que estn en juego, amparados por la Convencin de los
Derechos del Nio que cuentan con raz normativa del ms alto rango (art. 75 inc. 22 de la Constitucin
Nacional), y que la madre al convivir con la nia en forma permanente se encarga de su cuidado y atencin,
proveyendo a los menesteres y necesidades cotidianas (v. fs. 62 y fs. 349).
En tal sentido cabe poner de resalto que la pensin originalmente acordada, -consistente en el pago mensual
de la mitad correspondiente de la cuota escolar, de la medicina prepaga y de las actividades extraescolares de
la nia, ms la entrega a la madre de los importes que cobrara el padre por salario familiar y beneficios
sociales- fue homologada el 20 de febrero de 2006 (v. fs. 66), esto es cuando la menor contaba con poco ms
de (5) aos de edad.
Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde entonces, que Mara Agustina en la actualidad cuenta con
diez (10) aos; considerando, adems, que en la medida que los hijos crecen aumentan sus necesidades; la
cuota establecida aparece adecuada; sobre todo si se aprecia que el avance de edad de la menor y el notorio
aumento en el costo de vida desde la poca del acuerdo originario, son factores que, prima facie, autorizan un
incremento razonable y a ttulo excepcional de la pensin alimentaria, para posibilitar la atencin de
necesidades de los hijos (cf. CNCiv., Sala M, r.303787 del 23-11-2000; sala F, r. 423618 del 5-10-2005 y sus
citas; esta sala G, r. 481.566 del 1-6-2007; r. 480.074 del 3-9-2010).
Obsrvese en ese sentido, que la madre al convivir con la menor, le dispensa atencin y cuidados de manera
directa, a lo que se suman los gastos de alimentacin, vivienda, esparcimiento, los diarios para el desarrollo de
sus actividades y los que insume la vida de relacin de la pequea (cfr. fs. 37/57).
Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Representante del Ministerio Pupilar, el
Tribunal RESUELVE: I. Confirmar la sentencia de fs. 337/340. Con costas de alzada al demandado vencido
(arts. 68 y 69, cod. proc.). II. Pasen los autos a estudio por honorarios. III. Notifquese a la Sra. Defensora de
Menores de Cmara en su despacho. IV. Regstrese y devulvase a la instancia de grado a la que se
encomienda la notificacin de la presente a los interesados. Fdo: Carlos A. Bellucci / Beatriz A. Aren /
Carlos A. Carranza Casares.
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CASO N 3
Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelacin deducido a fs. 85, en contra de la resolucion de fecha
29/10/09 obrante a fs. 83/84, Y CONSIDERANDO: 1.- Que en la mencionada sentencia el juez de grado
resuelve: "1) HACER LUGAR a la demanda sobre ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS incoada por la Sra. S.
A. L. (.) en representacin de su hija S. Y. L. L. (.) en contra del Sr. R. A. L. V. (.), 2) En consecuencia FIJAR
en concepto de cuota alimentaria definitiva (.) la suma de pesos equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO
(25%) de los haberes que percibe el accionado (.)". El demandado deduce recurso de apelacin, expresando
agravios a fs. 90/91 cuya rplica se agrega a fs. 93/95.
2.- Las crticas versan, en sntesis, en lo siguiente: 1) Se encuentra acreditado en autos que el demandado
posee dos hijos adems de S. Y., 2) La actora cumple funciones administrativas en la empresa Cable Express,
3) Con su caudal econmico -empleado policial con sueldo bsico- le resulta imposible mantener a su actual
esposa e hija, 4) Ofrece el 15% en concepto de cuota alimentaria y alega que la actora percibe saL.s
familiares.
3.- Este Tribunal ha sostenido uniformemente que la determinacin del quantum alimentario, es materia sujeta
al libre arbitrio judicial, por lo que los jueces deben extremar su prudencia, requiriendo de aqul cuya
asistencia se solicita una prestacin que se encuentre en condiciones de cumplir, atendiendo a las
posibilidades de ambos progenitores, el medio social, las costumbres y todas las dems circunstancias que
rodean al menor. Es que el derecho de los hijos menores a recibir alimentos de sus padres constituye una
consecuencia directa derivada de los indelegables deberes de la patria potestad, deber de asistencia que se
proyecta sobre ambos progenitores (art. 271 del C. Civil). Ello no implica que los aportes deban ser
equivalentes pecuniariamente, desde que debe considerarse la posibilidad de cada uno de los padres de
generar bienes."El deber de mantenimiento de los hijos gravita solidariamente tanto sobre el padre como de la
madre, pues a ambos se refiere el artculo 265 del Cdigo Civil. Por lo
tanto, en el caso de que se trate de un solo menor cuya madre sea una persona joven con posibilidades de
trabajar, tales circunstancias deben tenerse en cuenta para su fijacin "Autos: P., C.A. c/D.V., R. s/Alimentos
- N Sent.:049546 - Civil - Sala L - 18/12/1995". Para la fijacin de la misma constituye una ecuacin
insoslayable la compatibilidad entre necesidad y posibilidad: necesidad de quien solicita los alimentos y
posibilidades econmicas del alimentante. "Los alimentos comprenden en derecho todo lo necesario para la
subsistencia, habitacin, vestuario, educacin y asistencia de las enfermedades, con ajuste a las condiciones
de quien recibe y de quien los presta" (Ref.Normativa: Cci Art. 372; Cci Art. 3790. Cc0000 Tl 9308 Rsd-18-
110 S. Fecha: 07/09/1989. Cartula: D. de P., M. A. c/ P., M. V. S/ Divorcio). Ahora bien, en este caso los
padres no conviven y la menor reside con la madre, la cual trabaja en relacin de dependencia en la empresa
Cable Express -segn alega el demandado y no es
negado por la actora-. A ello sumado que el caudal econmico del demandado -segn constancias de autos-
resulta magro para afrontar la cuota fijada en primera instancia. "La obligacin alimentaria pesa sobre ambos
cnyuges, no puede desconocerse que las entradas propias de la madre tambin deben contribuir al
mantenimiento de los hijos, no para relevar al padre de la obligacin alimentaria, sino para ajustar la pensin
a las necesidades de los menores, segn la coparticipacin de consumo de las rentas
de madre y padre y caudal econmico de ste ltimo procurando, al mismo tiempo, un equilibrio que evite el
desmedro patrimonial del alimentante, que debe proveer tambin a su propia subsistencia y a la totalidad de
su prole" (Cc0201 Lp 109322 Rsi-96-8 I. Fecha: 08/04/2008. Caratula:Palombi, Mnica Mabel c/Martinez,
Joaqun Omar S/ Alimentos). En funcin de este discurrir, es que se establece la cuota alimentaria definitiva
en favor de la menor en un 20 % sobre los haberes mensuales por todo
concepto percibe el accionado previo los descuentos de ley ms asignaciones familiares; porcentaje que
tambin se aplica sobre sueldo anual complementario. Cabe agregar que el derecho alimentario es condicional
y mutable, que renace de continuo y, por tanto, puede variar en su magnitud cuando se modifican las
condiciones de hecho en base a los cuales se estableci, en especial la fortuna del deudor.
Por todo ello el Tribunal RESUELVE: 1.- HACER LUGAR al recurso de apelacin impetrado y, en
consecuencia, REVOCAR el punto 2 de la sentencia de fecha 29/10/09 obrante a fs. 83/84 en lo que respecta
a la cuota alimentaria la que se establece en la suma pesos equivalente al 20% de los haberes mensuales por
todo concepto percibe el accionado previo los descuentos de ley ms asignaciones familiares.
2.- Sin Costas por la naturaleza de la cuestin debatida.- Agrguese copia, resrvese y notifquese.-
Fdo. Dres. Mara Pa de la Ra, Graciela Neirot de Jarma y Pablo S.Sirena.- Ante m Dra. Mara de los
ngeles Arnedo de Miranda.- Es copia fiel de su original.- Doy fe. - Conste.-
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Caso N 4
Crdoba, 12 de febrero de dos mil trece.- VISTOS: Los autos caratulados "B. Y. M. C/ L. D. A.-
ACCIONES DE FILIACIN- CONTENCIOSO (SAC N 365823) de los que resulta que: I) A fs. 1/5 comparece la Sra. Y. M. B. con el patrocinio de la letrada Adriana Coetzee Astiz y conjuntamente con la
accin de filiacin, solicita alimentos provisorios para su hijo Y. M. B. y en contra de su presunto padre D. A.
L.. Expresa que atento las necesidades bsicas y elementales que deben ser satisfechas en lo inmediato, como
paales, leche fortificada, comida, atencin mdica, traslados, remedios, servicios de agua, luz, gas, telfono,
etc., solicita al Tribunal se fije con carcter de urgente una cuota alimentaria provisoria no inferior a la suma
equivalente al veinticinco a treinta por ciento (25 a 30 %) de todos los ingresos del progenitor. A fs. 73/75
reitera la solicitud de alimentos provisorios, manifiesta que el Sr. L. es empleado de la E. de S. E. G. L. S.R.L.. Peticiona que a la hora de resolver se tenga presente que el demandado se encuentra rebelde en el proceso principal, que estando debidamente notificado decidi no comparecer en autos y sustraerse as -ex
profeso- al juicio de filiacin instado en su contra, que tuvo ms de una oportunidad de comparecer, ya que le
fueron remitidas sendas cdulas de notificacin, que la ltima incluso corresponde a la declaracin de rebelda
y ni aun as compareci. Continua diciendo que el Sr. L. sabe bien que Y. es su hijo, que habiendo tenido
oportunidad, no opuso excepcin alguna al progreso de la accin, que finalmente habiendo llegado a su poder
copia de la demanda y documental, no se opuso siquiera a los alimentos solicitados por esta parte y
finalmente, deber tenerse presente que en la audiencia del da 24/04/2012 se le dio por contestada la
demanda, tenindose por reconocidos los hechos que all se denuncian y los derechos que se esgrimen. Que es
de suma importancia que se haga lugar a la fijacin provisoria de alimentos, ya que se encuentra desempleada,
en una situacin de extrema necesidad, tal como lo acredita con copia de las testimoniales recepcionadas en
autos B. Y. M.- SOLICITA BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Que Y. se enferma continuamente como cualquier nio a su edad y requiere asistencia, traslados y remedios que no puede comprar dada su
afligente situacin, mientras que su padre trabaja en relacin de dependencia y posee ingresos suficientes para
hacerse cargo de su hijo. Finalmente peticiona que, de hacer lugar a lo peticionado, se libre oficio al Banco de
Crdoba, Sucursal Catedral a fin que se proceda a la apertura de una cuenta de caja de ahorros para estos
autos y a la empleadora del padre a fin de que mensualmente retenga el valor de los alimentos de los haberes
del Sr. L. y los deposite del uno al diez de cada mes en la caja de ahorros abierta. A fs. 79/81 insiste en la
peticin de alimentos provisorios y manifiesta que stos se determinan como un modo de permitir la atencin
de las necesidades bsicas e impostergables del alimento durante la tramitacin del juicio. Dada su extrema
necesidad, a la fecha le es imposible seguir afrontando en soledad la responsabilidad del cuidado y alimentos
de su hijo como as tambin esperar el reconocimiento del padre (sentencia mediante) para exigir el
cumplimiento de sus obligaciones econmicas. Seala que la verosimilitud del derecho surge de la
incomparecencia del demandado a la audiencia y su declaracin de rebelda en la que se le da por contestada
la demanda, lo que implica tener por reconocidos los hechos y el derecho invocado (una presuncin legal a su
favor), el peligro en la demora se demuestra ostensible ya que es aqu y ahora que debe ser satisfecho el
alimento de su hijo. Sin perjuicio de ello en autos se encuentra acreditada la capacidad econmica del
demandado. Solicita que se tenga presente que nuestro sistema normativo no provee otro medio procesal ms
que ste para constreir al demandado a cumplir con su obligacin alimentaria mientras tramita el juicio de
filiacin, y de no hacer lugar a los alimentos solicitados se mantendra el estado de miseria y necesidad del
nio, violando indudablemente su derecho a una alimentacin sana, adecuada y suficiente.- II) A fs. 82/83 se
fija la audiencia prevista por el art. 21 inc. 4 de la ley 7676 a los fines de tratar el pedido de alimentos
provisorios. En oportunidad de llevarse a cabo la audiencia fijada, el demandado no comparece pese a estar
debidamente notificado y se le corre vista a la Sra. Asesora de Familia interviniente.- III) A fs. 96/97
comparece la Sra. Asesora de Familia de Tercer turno y evacuando la vista corrida, expresa que
correspondera hacer lugar parcialmente a lo peticionado, opinando que se debe fijar una cuota alimentaria
mensual en forma provisoria, a cargo del Sr. D. A. L. y a favor del nio Y. M. B., en un importe que no sea
inferior al diez por ciento (10 %) de los ingresos que como empleado percibe, previo los descuentos de ley,
debiendo calcularse sobre aguinaldo, horas extras, bonificaciones, etc, importe que deber ser depositado en
una cuenta del Banco de Crdoba, Sucursal ms cercana al domicilio de la madre. Ello as, ya que si bien no
se ha producido aun la prueba pericial biolgica ofrecida por la actora, habiendo analizado las constancias de
autos, estima que corresponde valorar la conducta desplegada por el Sr. L. en el transcurso de las presentes
actuaciones. En este sentido, cabe considerar el certificado obrante a fs. 7, lo acontecido durante el desarrollo
de la audiencia fijada a los fines del art. 60 de la ley 7676, oportunidad en la que atento la ausencia
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injustificada del demandado se lo declar rebelde y se tuvo por contestada la demanda en los trminos del art.
61 de la Ley del Fuero, el contenido de las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 71/72 elementos que le
permiten concluir sobre la verosimilitud de la pretensin planteada. En cuanto al restante requisito que la
procedencia de toda medida cautelar requiere, el peligro en la demora, entiende que su configuracin resulta
de las constancias del expediente y de la naturaleza misma de la prestacin alimentaria. Sin perjuicio de todo
lo expuesto, en caso de considerarlo S.S. pertinente, entiende que correspondera solicitar a la actora que
presente la caucin que corresponda, para el caso que una vez recibida la prueba ofrecida, resulte que los
elementos incorporados no acompaen la peticin de reclamacin de filiacin extramatrimonial planteada.-
Seguidamente se dicta decreto de autos, firme el mismo queda la causa en estado de ser resuelta.- Y
CONSIDERANDO: I) La solicitud de alimentos provisorios formulada por la Sra. Y. M. B. a favor de su
hijo Y. M. B. y en contra de su presunto padre Sr. D. A. L., el que habiendo sido citado no compareci.
Corresponde a la luz de las pruebas arrimadas al proceso, dems constancias de autos y lo dictaminado por el
Ministerio Pupilar, resolver la viabilidad del planteo formulado. II) Incumbe precisar preliminarmente que la
fijacin de alimentos durante la tramitacin de un juicio de reclamacin de la filiacin extramatrimonial, no se
encuentra prevista de manera explcita en el Cdigo Civil. No obstante ello, el sistema normativo vigente,
debe interpretarse de manera armnica con los principios generales de proteccin de los derechos
fundamentales de los nios, nias y adolescentes, previstos en los Tratados Internacionales de Derechos
Humanos en especial en la Convencin de los Derechos del Nio- y otras normativas infraconstitucionales de proteccin de esos derechos Ley 26061-. Vista as la cuestin a resolver, entiendo que es viable, en determinados supuestos, la estipulacin provisoria y cautelar de una prestacin alimentaria, an antes de una
sentencia que determine la filiacin de un nio o adolescente. Doy razones: a) Se encuentran aqu en juego la
proteccin de los derechos del nio a una vida digna, a un desarrollo armnico y a la salvaguardia de su salud
y tambin se halla comprometida la defensa de su derecho a la igualdad. As, el derecho a percibir alimentos en el sentido amplio del trmino-, se entronca con el ms hondo amparo de los derechos de la niez, por lo
que en principio no puede ser diferido, ni aplazado de manera injustificada. b) El derecho a la vida digna, al
desarrollo armnico y a la salud del nio que tienen basamento constitucional en los arts. 6, 18 y 27 inc 1 de la CDN y en los arts. 7, 8 y 9 de la ley 26061- se proyecta y complementa con la obligacin de los
progenitores, a brindar a sus hijos el sustento necesario para su acabado cumplimiento, sin diferimiento. c)
Por otra parte, como referenciara, se encuentra adems en juego, el derecho a la igualdad de todos los hijos art. 2 de la CDN y 28 de la Ley 26061-. En este aspecto entiendo que demorar, de manera injustificada, la
fijacin de la prestacin de alimentos a un hijo extramatrimonial hasta la resolucin que determine su filiacin
que muchas veces lleva un considerable perodo de tiempo- podra atentar contra la igualdad que deben tener estos hijos, en relacin a los hijos matrimoniales. Es que si los hijos nacidos de una unin matrimonial, que
quedan automticamente emplazados en su filiacin materna y paterna, tienen de manera inmediata la
posibilidad de percibir alimentos por parte de ambos progenitores. Por ello, no es sustentable el diferimiento
en el tiempo para que los nios nacidos de una relacin extramatrimonial comiencen a recibirlos. Tambin se
encuentra comprometido el derecho a la igualdad de los dos progenitores, en tanto que ambos tienen similares
responsabilidades en el cuidado de sus hijos. As, sera discriminatorio contra la mujer madre soltera-, que sea ella sola quien solvente todas las necesidades de su hijo hasta tanto haya finalizado el proceso filiatorio,
que en muchas oportunidades, y ante las actitudes renuentes del supuesto progenitor, se dilatan ms all de lo
esperado. III) Corresponde aseverar adems, que ante la falta de reconocimiento paterno, esta manera cautelar
destinada a fijar alimentos, no surge por si misma, sino que para su procedencia, quien los requiere, debe acreditar de manera sumaria el vnculo paterno-filial invocado. Tambin es viable cuando de las constancias
de las actuaciones surge la verosimilitud del mismo. No se trata de producir una prueba indubitable y acabada,
ya que ella slo se obtiene con la sentencia que determina la filiacin, pero para la fijacin de la prestacin, el
juzgador debe entender que prima facie el vnculo invocado (padre/hijo) es posible de ser cierto. As, ante la potencial colisin de los intereses en juego derecho del nio a percibir alimentos y los derechos patrimoniales del presunto progenitor- la exigencia resulta acorde, estando a cargo del prudente arbitrio del
juzgador determinar si se ha cumplido este requisito de procedencia, es decir si de lo actuado se puede
presumir de manera liminar, el vnculo invocado. IV) Esta mirada e interpretacin que sustento tanto en relacin a la procedencia de los alimentos, como a los requisitos exigidos- no es aislada, sino que desde
tiempo atrs tanto la doctrina, como la jurisprudencia se han expresado en este sentido. As, desde la doctrina
especializada, y en relacin a la procedencia y fundamento de este tipo alimentario, se ha expresado que de no aceptarse este criterio, se condenara al menor, al ms absoluto abandono, y tal vez a la muerte, si la
madre y los parientes de este carecen de recursos para atender sus necesidades (Cfr. Bossert, Gustavo:
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Rgimen Jurdico de los Alimentos, Astrea, Buenos Aires, 2004, p. 202) o que de no otorgarse los alimentos provisorios hasta que la sentencia declare la filiacin, se podra causar un grave peligro en la vida
del menor (Belluscio, Claudio, Prestacin Alimentaria, Universidad, Buenos Aires, 2006, p. 148). Tambin se han admitido estas medidas urgentes por varios tribunales del pas entendindose que la simple demora en la resolucin de un trmite de alimentos en beneficio de un menor puede traer consecuencias
irreparables que deben evitarse, teniendo en cuenta el inters superior del nio (Cfr. S.T. Entre Ros, Sala.II.Civil.y.com, M. M. E. c. J. .J. .J., 15/06/2005 LLLitoral; en el mismo sentido Cam. de Apel. Civ.,
Com., Lab. y de Minera, Neuqun, Sala II, 13/09/2011, Microjuris, Cita: MJ-JU-M-68833-, entre otras; ). Por
otra parte, el requisito relativo a la verosimilitud del vnculo invocado fue tambin motivo de opinin
doctrinal y jurisprudencial que asever que es procedente el otorgamiento de alimentos provisorios a quien, ante la falta de reconocimiento voluntario del progenitor, ha demandado a ste por filiacin, si el
vnculo invocado surge prima facie verosmil (Cfr: Guahnon, Silvia Medidas cautelares en el derecho de familia, La Rocca, Buenos Aires, 2007, p. 99. En el mismo sentido Gowland, Alberto, Alimentos Provisorios en el juicio de reconocimiento de filiacin, ED, 148-437). Adems, se ha sealado que se trata de que la hiptesis presentada sobre la verdad del lazo filial resulte consistente, hiptesis que en definitiva se
corroborara en el juicio de fliliacin (Cfr: Grosman, Cecilia, Alimentos provisorios al hijo no reconocido por su padre, en Grosman, Cecilia (Directora): Alimentos a los hijos y Derechos Humanos, Universidad, Buenos Aires, 2004, p. 127 - V) Todas estas posiciones han servido de sustento para que los alimentos
provisorios previos a la sentencia sean reconocidos especficamente en el Proyecto de Cdigo Civil y
Comercial de la Nacin Argentina (Mensaje N 884 del P.E.N.) que desde el mes de julio de 2012 se
encuentra en estudio de la comisin bicameral formada especialmente en el Congreso Nacional. Para mayores
precisiones, el proyecto los recepta el Libro Segundo (De las relaciones de Familia), en dos normas diferentes. Por una parte en el art. 586 (incluida dentro del TTULO V, relativo a la Filiacin) en el que se dispone que Durante el proceso de reclamacin de la filiacin o incluso antes de su inicio, el juez puede fijar alimentos provisorios contra el presunto progenitor, de conformidad a lo establecido en el Ttulo VII del
Libro Segundo. En segundo lugar estn estipulados en el proyectado art. 664 (dentro de las normas del Titulo VII, relativo a la Responsabilidad Parental), en el que se establece que El hijo extramatrimonial no reconocido tiene derecho a alimentos provisorios mediante la acreditacin sumaria del vnculo invocado. Si
la demanda se promueve antes que el juicio de filiacin, en la resolucin que determina alimentos provisorios
el juez debe establecer un plazo para promover dicha accin, bajo apercibimiento de cesar la cuota fijada
mientras esa carga est incumplida. Ms all que el proyecto se encuentra an en trmite legislativo, el posicionamiento de las normas proyectadas muestran a las claras la tendencia de la legislacin argentina, que
al habilitar concretamente la posibilidad de los alimentos previos a la sentencia de filiacin, -y en una
interpretacin armnica del todo el sistema jurdico vigente-, centra y afianza de manera acabada la
proteccin de los derechos fundamentales de los nios y adolescentes. VI) Analizada estas cuestiones
proceder a verificar si en el caso trado a resolucin se presentan los requisitos de procedencia de la cautelar
requerida, y en caso afirmativo cul es el monto y forma de cumplimiento de la misma. Al encontrarse en
trmite el proceso de reclamacin de la filiacin extramatrimonial debe verificarse liminarmente la
verosimilitud del vnculo paterno/filial invocado. Analizadas las constancias de autos entiendo que ese
aspecto debe tenerse por cumplido. Considero que la posible vinculacin paterno/filial entre el nio