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Diego POOLE

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Unidad 7. Racionalismo jurídico. VII/1

ÍNDICE ♦  OBJETIVOS ................................................................................................. 3 

♦  INTRODUCCIÓN .......................................................................................... 4 7.1.  Inicio del racionalismo moderno .......................................................... 6 7.2.  Proyección del racionalismo sobre el Derecho .................................. 8 

7.2.1.  Fuente de inspiración del movimiento codificador ............................ 8 7.2.2.  Contractualismo ................................................................................ 9 7.2.3.  Fuente de inspiración de las teorías de los Derechos Humanos .... 10 

7.3.  El iusnaturalismo racionalista de Hugo Grocio ................................ 11 7.3.1.  El contenido de los Prolegómenos a De Iure Belli ac Pacis............ 11 7.3.2.  Valoración e influencia de la obra de Grocio................................... 13 

7.4.  Samuel Puferndorf: el desarrollo del racionalismo .......................... 14 

♦  RESUMEN .................................................................................................. 15 

♦  LECTURAS COMPLEMENTARIAS .......................................................... 17 

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Unidad 7. Racionalismo jurídico. VII/3

♦ OBJETIVOS

• Saber qué se entiende por racionalismo, y de qué modo se proyecta éste sobre la ciencia jurídica.

• Saber distinguir el iusnaturalismo racionalista del iusnaturalismo clásico de inspiración aristotélico tomista

• Distinguir la diversa influencia de Descartes, Grocio y Pufendorf en la filosofía jurídica de la Ilustración

• Comprender el origen ideológico individualista de la primera doctrina sobre los derechos humanos

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Unidad 7. Racionalismo jurídico. VII/4

♦ INTRODUCCIÓN

El término "racionalismo" está lejos de ser unívoco, y, aplicado sobre la Modernidad, tiene connotaciones diferentes según el siglo y según el ámbito cultural (continental o anglosajón, idealista o empirista), pero podemos afirmar que es común a todas sus manifestaciones, más que la convicción de que la razón humana tarde o temprano será capaz de explicarlo todo, la marginación de la causa final, y por consiguiente, también el desconocimiento de la estructura genuina de la razón práctica. Y así, aunque, no es característico de todo el racionalismo de la Modernidad la negación de Dios —el racionalismo del XVII fue mayoritariamente religioso—, cuando Dios es tenido en cuenta, no es considerado como causa final. El racionalismo suplantó el estudio de la finalidad o sentido de las cosas, como criterio explicativo fundamental, por el mero análisis de la causalidad material y formal: la hegemonía del para qué fue suplantada por la hegemonía del cómo. Dicho con otras palabras, para el racionalismo, la realidad se conoce mejor desentrañando la composición interna de sus elementos y analizando la relación que guardan entre sí, que indagando el porqué de su existencia.

El racionalismo no negaba que la naturaleza material estuviera regulada por leyes matemáticas inteligibles, sino que tuviera un dinamismo teleológico propio. La física cartesiana (que reduce todo a materia y movimiento) y después la física newtoniana difundieron la idea de naturaleza como de una materia inerte, que obedece pasivamente a las leyes del determinismo universal que el Espíritu divino le impone desde fuera, como a empujones, y que la razón humana puede conocer y dominar perfectamente.

El desconocimiento de la estructura del razonar práctico condujo en muchos casos al dogmatismo, porque entendió que todo conocimiento se desarrollaba sobre el esquema de silogismos especulativos con la necesidad propia de la lógica matemática. No es de extrañar, por eso, que el monismo que subyace a casi todos los racionalismos llevara fácilmente a concepciones totalitarias de la vida y de la convivencia humana, que difícilmente reconocen ninguna forma de pluralismo. La verdad práctica, en cambio, no es una, porque no se deduce de una premisa especulativa, sino que consiste en la elección de uno entre varios medios posibles y legítimos para conseguir un mismo fin.

Por otra parte, el racionalismo cartesiano difuminó completamente una noción fundamental del pensamiento clásico, la analogía del ser, con la consiguiente noción de participación. Todo se puso sobre el mismo plano, sin profundidad ni interdependencia; los conceptos se tornaron unívocos, y el pensamiento se hizo incapaz de fundamentar sobre la razón la unidad diferenciada de lo espiritual y de lo material; y así, el reino del espíritu se

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Unidad 7. Racionalismo jurídico. VII/5

opuso radicalmente al reino de la naturaleza, identificado éste con la pura materia.

Varios motivos históricos favorecen la rápida aceptación del racionalismo jurídico:

La aparición de los Estados efectivamente soberanos (en el tránsito del siglo XIV al XV), que eclipsan el poder del el Imperio, cuyo dominio se convierte en mera ficción, de tal manera que cuando los Estados entran en conflicto, ya no hay autoridad ni ley común.

La aparición de las monarquías absolutas y la aceptación de una relación maquiavélica entre ellas, donde el equilibrio internacional será principalmente cuestión de fuerza.

La Reforma iniciada por Lutero, con la consiguiente ruptura de la unidad religiosa del mundo medieval. Tampoco la religión será un punto de encuentro o un fondo de ideas común para solventar litigios internacionales. Es más, los conflictos se agrandan por motivos religiosos.

La magnitud de las causas en litigio entre los Estados se agranda con el descubrimiento y dominio de nuevos mares. La política de los grandes Estados traslada su centro desde el pequeño Mediterráneo a los grandes océanos.

Todos estos motivos urgirán la búsqueda de normas que definan las relaciones entre los Estados soberanos, muy especialmente en la navegación marítima y en las guerras (p.ej. asegurar la libertad de los mares, trato de prisioneros de guerra, condiciones de los civiles en países ocupados o beligerantes, la represalia, el pillaje, las embajadas, los armisticios o tratados de paz, etc.). Estas circunstancias harán sentir la necesidad de criterios de conductas ajenos a cualquier legislación temporal propia de cada Estado o religiosa.

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Unidad 7. Racionalismo jurídico. VII/6

7.1. INICIO DEL RACIONALISMO MODERNO René Descartes (1596-1650) establece en sus Meditaciones de prima philosophia, 1641, Meditatio IV, lo que hasta hoy constituye el principio de la ciencia: clara et distincta perceptio, ideas claras y distintas. Al mismo tiempo, Descartes exige sustituir la vieja filosofía “teórica” y caótica, por una nueva filosofía “práctica”, realizada ex novo, para que los hombres llaguen realmente a ser domini et posesores natruae (dominadores de la naturaleza).1 El saber -consideraba Descartes- se tiene que cultivar, no tanto por el deseo de conocer, sino para dominar la naturaleza.

Descartes mostró al siglo XVII su proyecto de edificar una Mathesim Universalem, es decir, de aplicar el método de las matemáticas a todos los campos del saber humano. Su pretensión consistía en hacer tabla rasa de todos los sistemas filosóficos anteriores, contemplados por Descartes como restos de procedencia diversa, incompatibles entre sí, e inútiles para la vida. Se propuso construir una nueva filosofía desde las matemáticas, que nadie pudiera rechazar como nadie rechaza que 2+2+2 sean 6. El saber matemático se le presentó a Descartes como un saber paradigmático, donde cabe el progreso, pero no la pluralidad de filosofías incompatibles entre sí que le precedieron.

¿Cuáles son las líneas generales del método cartesiano?

Éste consiste básicamente en cuatro pasos.

Primero: la evidencia como criterio de verdad, consistente en no admitir como verdadera cosa alguna que no se presente con clara evidencia al entendimiento.

Segundo: el análisis, que consiste en dividir cada una de las dificultades que se examinan en cuantas partes sea posible.

Tercero: la síntesis, que trata de conducir ordenadamente los pensamientos, empezando por los objetos más simples y más fáciles de conocer, para ir ascendiendo, poco a poco, gradualmente, hasta el conocimiento de los más complejos.

1 DESCARTES, René: Discurso del método, VI, 62

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Unidad 7. Racionalismo jurídico. VII/7

Por último: la comprobación, que consiste en la revisión de todo el proceso de conocimiento hasta asegurarse de no haber omitido nada.

Más adelante veremos de qué modo se aplicó este método al ámbito del saber jurídico.

Hacia finales del siglo XVII se fue extendiendo la convicción de que una vez alcanzado el dominio sobre la naturaleza, la ‘moral no científica’ y la religión perderían su razón de ser, hasta el punto de que gran parte de los filósofos posteriores a Descartes contemplaron la moral y la religión como impedimentos para el progreso, como un mero consuelo para ignorantes. La moral y la religión serían como los rincones oscuros de la casa iluminada por la ciencia. De ahí los términos “siglo de las luces”, “ilustración”, “siglo de la razón”, “racionalismo”. Desde entonces se hablará con desprecio de la Edad precedente, como edad oscura, cuando no oscurantista.

Con el comienzo de la Modernidad en el siglo XVII, dado el predominio de las ciencias experimentales sobre cualquier ámbito del conocimiento (incluida la filosofía), el método científico será considerado el único válido para conocer la verdad. Fuera de este método cualquier saber será considerado como especulación sin fundamento real, expresión de sentimientos, proyecciones de la propia subjetividad.

¿Qué harán entonces los filósofos de la modernidad hasta nuestros días? Ante la tesitura de no ser considerados irracionales, o al menos, pre-racionales, los filósofos adoptarán el método científico mensurador propio de la física.

Si lo científico, considerado ya como lo único verdaderamente racional, consiste en reelaborar los elementos disponibles en un todo sistemático, capaz incluso de predecir datos aún no constatados, la filosofía no se le quedará a la zaga en su proyección racionalista, que desde Descartes asume el método analítico semejante al de las ciencias experimentales.

Descartes no proyectó este método sobre el saber jurídico –quizá porque lo despreciaba como saber efectivo-, pero sí lo hicieron Leibniz (+1716), Hobbes, Locke, Montesquieu, y Rousseau.

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7.2. PROYECCIÓN DEL RACIONALISMO SOBRE EL DERECHO

El método científico fue asumido por los estudiosos del Derecho y la política: los ideales lógicos de análisis, simplicidad y claridad evidente por sí misma parecían aplicables al estudio del Derecho, y además eran como los disolventes perfectos de los principios de autoridad y del valor de la tradición.

7.2.1. FUENTE DE INSPIRACIÓN DEL MOVIMIENTO CODIFICADOR

La convicción racionalista de que el orden de toda la realidad responde a unas leyes lógicas eternas, que ni siquiera Dios mismo puede infringir, llevó a defender una teoría de la ley natural eterna y válida para todo el mundo, con independencia de su cultura o religión. Fue tal la convicción de la superioridad de este orden lógico, que Samuel Pufendorf, quizá el mayor exponente del racionalismo jurídico, recomendaba sustituir en el Padrenuestro la frase «hágase tu voluntad» por la de «que se haga lo que en sí y según su naturaleza es necesario». Hugo Grocio, como luego veremos, hizo célebre la afirmación “etsi Deus non daretur”, como si Dios no existiera, (aunque literalmente lo que él dijo fue etsi daremus non esse Deum, que viene a significar lo mismo), para defender que la ley natural existiría aunque Dios no existiera.

La nueva teoría de la ley natural, considerada como la esencia de la ciencia jurídica (el derecho positivo no sería más que su expresión escrita), se contará entre las ciencias que no dependen de la experiencia. El argumento es muy sencillo: la existencia de la justicia puede conocerse aunque históricamente no haya nadie que la observe. Un poco como sucede con la geometría, que no depende de la existencia real de objetos para que sus teoremas sean verdaderos. Los principios y conclusiones de la ciencia jurídica racionalista son verdades eternas, que ni proceden de los sentidos, ni de la experiencia, sino que son representaciones intelectuales claras y distintas. La ciencia jurídica racionalista es realmente platónica, porque sus principios son verdades eternas y necesarias, en oposición a lo que es contingente, variable y arbitrario. La ciencia jurídica es como la lógica, la metafísica, la aritmética, la geometría… conocimiento a priori del deber ser.

Los racionalistas consideraron posible articular un sistema normativo universal que pudiera inspirar los nuevos órdenes jurídicos de la Europa reformada y del Nuevo mundo, y que sirviera para solventar los conflictos entre esas mismas naciones. Se creyeron capaces de “justificar” con la sola razón, more geométrico, y hasta el detalle, las pautas del obrar racional, en un sistema de normas universales, inmutables y eternas.

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Unidad 7. Racionalismo jurídico. VII/9

Los primeros códigos en Europa se presentaron como compendios de todos los preceptos naturales que debían regir las relaciones entre los hombres. De este modo, por la vía del racionalismo, se llegó al positivismo legalista (toda la ley es derecho y todo derecho está en la ley). Es elocuente la afirmación de Cambacérès cuando presentó a la Convención el segundo proyecto de Código Civil para Francia: «nuestras leyes no serán sino el código de la naturaleza, sancionado por la razón y garantizado por la libertad».

7.2.2. CONTRACTUALISMO

A partir del XVII se extiende la convicción de que para que una obligación sea realmente obligatoria tiene que haber sido asumida libremente por las partes. La dignidad del hombre exige que nadie sea sometido por otro contra su voluntad, y por eso, para que el Derecho se aplique sobre alguien, hemos de presumir una previa aceptación de sumisión al orden establecido. Un acuerdo tácito, un contrato social, en virtud del cual los hombres aceptan un orden jurídico y un gobierno que lo gestione.

Desde entonces, será común a las teorías políticas basadas en el derecho natural dos conceptos clave: el de contrato o pacto social, y el de estado de naturaleza previo al pacto. Y, también, en un nivel superior, los Estados se presentaban entre sí como una especie de individuos que por acuerdo hacen el Derecho internacional, al que libremente se someten. Tanto el derecho interno como el internacional surgen mediante un pacto. El primero mediante un pacto entre los individuos, y el segundo mediante un pacto entre Estados soberanos. Ambos Derechos son obligatorios porque son impuestos por las propias partes que se obligan. A partir de aquí, las teorías acerca de la forma y la naturaleza del contrato se multiplican en los autores, pero este punto de partida es común a todos ellos.

La nueva teoría del Derecho natural introdujo una explicación sobre la capacidad de un pueblo para contratar. La explicación más sencilla consistía en suponer dos contratos, uno mediante el cual se producía la propia comunidad, contrato que obligaba a sus miembros entre sí, y otro entre la comunidad así formada y las autoridades que la gobernaban, esto es, un primer pacto de asociación, y uno subsiguiente, de sujeción.

De todos modos, sería un error pensar que la noción de contrato social como origen del orden jurídico, surge en el siglo XVII. La idea de que el gobierno se basaba en un pacto entre el gobernante y el pueblo era mucho más antigua: ya la relación entre un señor feudal y sus vasallos obedecía a este planteamiento.

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7.2.3. FUENTE DE INSPIRACIÓN DE LAS TEORÍAS DE LOS DERECHOS HUMANOS

A partir del siglo XVII, el hombre en sí mismo considerado podía ser perfectamente explicado, sin necesidad de considerarlo como parte natural de una comunidad en cuyo seno, en otro tiempo, el hombre adquiría todo su sentido. El hombre en cuanto puro ser humano parecía ser el hecho sólido, el átomo de las nuevas ciencias sociales que los ilustrados trataron de desarrollar emulando la física y las matemáticas. La psicología nos proporcionaría las claves interpretativas del ser humano, de sus tendencias y de sus movimientos.

El conocimiento de núcleo natural, pero físico, de lo humano permitiría considerar como desviaciones las peculiaridades históricas, culturales, temporales de su naturaleza. Esta supuesta prioridad del individuo pasó a ser la característica más notoria y persistente de la teoría del nuevo derecho natural y lo que lo diferenciaba claramente de la teoría medieval precedente.

Por otra parte, la libertad se presentó como independencia de vínculos, que se generan con la entrada en el “estado social”. La vida social, a la que se entra por un contrato originario, supone, por lo tanto, una merma de la libertad; es un trueque de seguridad por libertad. Yo pierdo libertad, y aunque me quede una libertad menor, la tengo más protegida.

Sobre la base del derecho como derecho subjetivo se construyó la moderna teoría de los derechos humanos, a los que concibió como un conjunto de poderes frente al Estado, a quien le exige el cumplimiento. En un principio se le pidió al Estado la no injerencia en las libertades (los llamados derechos de libertad), y más tarde, por influencia de corrientes socialistas, se considerará que además el Estado debe colaborar y ser garante y administrador de los derechos (derechos sociales o de crédito). En cualquier caso, los derechos humanos se concibieron como poderes frente al Estado. Incluso todavía hoy no es de extrañar que sólo se hable de violaciones de los derechos humanos cuando éstos no son respetados por los poderes públicos, pero no cuando son atropellados por los particulares.

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7.3. EL IUSNATURALISMO RACIONALISTA DE HUGO GROCIO

Será Hugo Grocio (1583-1645) el autor más célebre que ofrecerá respuesta a estas pretensiones, especialmente con sus ideas recogidas en De Iure Belli.

7.3.1. EL CONTENIDO DE LOS PROLEGÓMENOS A DE IURE BELLI AC PACIS

Las ideas fundamentales del racionalismo jurídico de Grocio están recogidas en los Prolegómenos a su obra De Iure Belli ac Pacis.

Los Prolegómenos al De Iure Belli comienzan con la afirmación de dos ideas fundamentales: la existencia de principios universalmente válidos de justicia, y la tesis de que la naturaleza social y racional del hombre es la misma fuente del derecho.

Grocio subrayará estos tres principios fundamentales del Derecho:

El respeto a las cosas ajenas, la obligación de mantener las promesas y la responsabilidad penal por los delitos cometidos:

«El mantenimiento de la sociedad –escribe Grocio- (...) es la fuente del derecho propiamente dicho. A esta esfera del derecho pertenece el abstenerse de tomar lo ajeno, la devolución a otro de cualquier cosa suya que podamos tener, junto con cualquier ganancia que de ella podamos haber obtenido; la obligación de cumplir las promesas, la reparación de los daños causados por nuestra culpa y el castigo de los hombres con arreglo a sus delitos».2

Este derecho natural de sociabilidad exige la existencia del derecho positivo, que mantiene su validez sobre el principio natural pacta sunt servanda: para que haya convivencia pacífica es preciso que se cumplan las promesas o los pactos, y ¿Qué es la vida política sino un gran pacto de convivencia y sumisión a unas reglas comunes?

Fue esta convicción la que dio a toda obligación la apariencia de promesa.

«En efecto, quienes se habían juntado en alguna comunidad o se habían sometido a uno o varios hombres, habían prometido expresamente –o por la naturaleza del acto hay que entender que lo

2 GROCIO, Hugo: De Iure Belli ac Pacis, Prolegomena, §.6

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habían hecho de modo tácito- que se conformarían a lo que se determinase en cada caso por mayoría, y en otro por aquellos a quienes se había conferido la autoridad [según el tipo de gobierno, republicano o monárquico, se entiende]» 3

Una de las más célebres, aunque no originales, afirmaciones de Grocio es la que se refiere a la posibilidad de conocer derecho natural incluso por los que niegan la existencia de Dios:

«Todo lo que hemos dicho anteriormente [se refiere a los principios básicos del derecho natural] subsistirá de cualquier modo, incluso si admitimos –cosa que no puede hacerse sin impiedad gravísima- que Dios no existe o que no se ocupa de la humanidad».4

Grocio define el derecho natural como:

«Norma de la recta razón que hace conocer que una determinada acción, según sea o no conforme a la naturaleza racional, es moralmente necesaria o inmoral y que, por consiguiente, tal acción está prescrita o prohibida por Dios, autor de la naturaleza».5.

Y más adelante añade:

«Las acciones a las que tales normas se refieren son obligatorias o ilícitas por sí mismas, y por ello se entienden necesariamente prescritas o prohibidas por Dios».6

Como se ve, Grocio parte primero de la evidencia del derecho natural, para afirmar luego el imperativo divino: se trata de un razonamiento inverso al tradicional teológico, que partía del mandato divino para concluir con la bondad o maldad de los actos.

Además, Grocio vincula la voluntad de Dios a la evidencia de la realidad, de tal manera que Dios no puede querer otro derecho natural diferente al que existe:

«Así como ni siquiera Dios puede hacer que dos por dos sean cuatro, tampoco puede hacer que lo que es intrínsecamente malo no lo sea».7

3Ibidem, Prolegomena, §.15 4 Ibidem, Prolegomena, § 11 5 Ibidem, Libro I, cap. I, § 10 6 Ibidem, Libro I, cap. I, § 10,2 7 Ibidem, Libro I, cap. I, § 10, 1

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7.3.2. VALORACIÓN E INFLUENCIA DE LA OBRA DE GROCIO

Grocio es considerado como uno de los padres del derecho internacional, al imaginar a los Estados como individuos que forman la gran comunidad internacional.

Se ha dicho que con Grocio comienza la teoría moderna del derecho natural, de un derecho natural desvinculado de toda connotación religiosa Hay que tener en cuenta que en las universidades, especialmente en las de los países protestantes, se había producido una mezcla de argumentos teológicos y filosóficos en la enseñanza del derecho natural, debido a la vía moderna comenzada con Ockham, que para justificar el derecho natural necesitaba de la Sagrada Escritura.

Grocio fue considerado, exageradamente, como el iniciador de la “Escuela del derecho natural”, como si la reflexión anterior sobre el derecho natural hubiera sido irracional. En cualquier caso, es cierto que es el padre del iusnaturalimo moderno, caracterizado por el racionalismo, y, aunque él no lo quiso, también por el laicismo y el individualismo. Conviene añadir que gran parte de la historiografía ha manipulado su pensamiento, porque Grocio fue un hombre creyente lleno de buenas intenciones, que ningún momento quiso despreciar la religión. Es más, en el punto 12 de los Prolegómenos reconoce explícitamente que el origen remoto del derecho natural está en Dios, autor de la naturaleza. Y, además, nunca negó la validez del derecho divino positivo.8

Grocio definió la soberanía como la entendemos actualmente. Entiende la soberanía como un poder «cuyos actos no están sujetos a otro derecho, de suerte que puedan anularse por el arbitrio de otra voluntad humana».

De los filósofos ingleses de la generación siguiente a Grocio fue Thomas Hobbes quien siguió de modo más sistemático la metodología científica del autor holandés. En Holanda, Spinoza trató de presentar su ética (la de Spinoza) en forma de demostración geométrica, con todos los accesorios de axiomas, teoremas y corolarios.

8 La célebre afirmación de Grocio según la cual se puede conocer el Derecho natural al margen de la existencia de Dios, incluso afirmar la existencia de tales normas aunque el Creador no existiera, no es original suya. Nos la encontramos ya en teólogos como Gregorio de Rímini y Gabriel Biel. Afirmación luego repetida por el padre jesuita Rodrigo de Arriaga. Y la sentencia en la que reconoce que el derecho natural no podía ser modificado ni siquiera por Dios, había sido expresada en términos semejantes por Sto. Tomás. Por su parte, el mismo Gabriel Vázquez..

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7.4. SAMUEL PUFERNDORF: EL DESARROLLO DEL RACIONALISMO

Pufendorf (1632 – 1672) llevó a cabo el programa de Grocio de desarrollar hasta el detalle todo un sistema de derecho natural, y recogió en ocho libros los principios generales del derecho civil, penal, político e internacional (De iure naturae et gentium libri octo, 1672). Este sistema objetivo servirá de modelo a las teorías posteriores del Derecho natural y a los códigos surgidos de ellas, como el Derecho general prusiano, y su influencia se deja sentir todavía en la tendencia sistemática de la ciencia del Derecho alemana.

Por otra parte, Pufendorf fundamentó el concepto de dignidad humana sobre la idea de libertad ética, que se halla en el centro su filosofía moral. Por la libertad, el hombre da sentido moral a su existencia, se diferencia del resto de la creación, y adquiere un valor inconmensurable. La dignidad del hombre, según Pufendorf, se basa en su libertad. Porque los hombre son libres, todos han de ser tratados como iguales, y porque son libres, sólo se pueden someter unos a otros, en virtud de un previo acuerdo: todas las vinculaciones propias de la comunidad, con sus relaciones de dominación y subordinación, se justifican tan solo sobre la base del convenio entre personas libres e iguales.

Con su noción de libertad como fundamento de la dignidad humana, y de todo régimen político y jurídico, Pufendorf ayudó históricamente a preparar la declaración de derechos norteamericana. Es más, su teoría del Derecho natural llegará al continente americano antes que la de Locke, pues Pufendorf encontró un partidario entusiasta y un divulgador de su doctrina en el párroco de Ipswich, John Wise (1652-1725), hombre carismático, de la época colonial de Massachusetts, el “primer gran demócrata americano y padre de la democracia americana”, como le han llamado sus compatriotas.

Pufendorf estableció una clara separación entre Derecho, Moral y Religión. Como buen protestante, la religión, la unión del hombre con Dios, es pura gracia, y no fruto del esfuerzo moral personal, lo cual supondría –según él- una especie de compra de la amistad divina a cambio de buenas obras. La relación de la criatura libre con su creador es más bien comparable a una relación de vasallaje, en la que Dios se da como gracia al hombre, mientras que el hombre responde, no con un pago, sino con el testimonio de un corazón agradecido y sumiso. La moral, regida por la ley natural, en cambio, es un orden para la vida en este mundo, ya sea para mantener el equilibrio con los demás, ya sea para mantenerlo en uno mismo. El Derecho regularía sólo los actos externos con trascendencia social.

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♦ RESUMEN

• Por “racionalismo moderno” se entiende aquella convicción que se difunde a partir de Descartes (s. XVII), que perdura todavía, según la cual la realidad puede comprenderse perfectamente mediante el análisis de sus elementos más simples y de la relación que guardan entre ellos. Aplicado sobre el hombre, se margina la perspectiva teleológica, según la cual el hombre se explicaría en función del fin último.

• En el ámbito jurídico, entre los autores racionalistas destacan, además de Grocio, Leibniz, Pufendorf, Spinoza, Locke, Hobbes, Rousseau y Montesquieu.

• Aplicado al derecho natural, el racionalismo se creyó capaz de formular un código ético completo, deducible de la estructura de la naturaleza humana. Este derecho, según Grocio (1583-1645), se puede desarrollar a partir de tres principios fundamentales: respeto a las cosas ajenas, obligación de mantener las promesas y responsabilidad penal por los delitos cometidos. Aunque Grocio no llevó a cabo el desarrollo de un código exhaustivo del comportamiento humano, sentó sus bases teóricas. Fue Samuel Pufendorf (1632 – 1672) el que llevó a la práctica ese proyecto, al poner por escrito y detalladamente las normas de orden civil, penal, político e internacional que debían regir por siempre las relaciones entre los hombres.

• En el racionalismo cartesiano también está la fuente de inspiración metódica de las teorías de los derechos humanos. El elemento básico del ordenamiento jurídico es la persona, en torno a la cual, como el elemento más simple de un conjunto, surgen los derechos. Se pierde de vista la noción clásica de bien común y el concepto de comunidad cede protagonismo frente al individuo.

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♦ LECTURAS COMPLEMENTARIAS

• GROCIO, Hugo, Del derecho de presa (publicado mucho después de su muerte). Del derecho de la guerra y la paz (1625), Editorial Centro de Estudios Constitucionales, 1987, pp 130, (interesa especialmente la lectura de los prolegómenos al libro Del derecho de la guerra y la paz)

• WELZEL, Hans, Introducción a la filosofía del Derecho (1962), Biblioteca Jurídica Aguilar, 1971, (capítulo sobre Samuel Pufendorf, pp. 133 a 149)9

9 Welzel es especialista en Pufendorf, sobre quien tiene numerosas publicaciones, pero

esta que recomendamos es la única que está disponible en castellano y además tiene un carácter divulgativo.

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