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Consejo General Q-UFRPP 35/08 PRD vs. PAN CG361/2010 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA QUEJA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN, PRESENTADA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN CONTRA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, IDENTIFICADA COMO Q-UFRPP 35/08 PRD VS. PAN. Distrito Federal, 22 de octubre de dos mil diez. VISTO para resolver el expediente Q-UFRPP 35/08 PRD vs. PAN integrado por hechos que se considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, en materia de origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos nacionales. ANTECEDENTES I. Escrito de queja presentado por el Partido de la Revolución Democrática. El nueve de octubre de dos mil ocho, mediante oficio DJ/1578/08, el Director Jurídico del Instituto Federal Electoral remitió a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos, en cumplimiento al Resolutivo Octavo de la Resolución CG447/2008, copia certificada de dicha Resolución, del expediente JGE/QPRD/038/2005, así como de la denuncia

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Consejo GeneralQ-UFRPP 35/08 PRD vs. PAN

CG361/2010

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA QUEJA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN, PRESENTADA POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN CONTRA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, IDENTIFICADA COMO Q-UFRPP 35/08 PRD VS. PAN.

Distrito Federal, 22 de octubre de dos mil diez.

VISTO para resolver el expediente Q-UFRPP 35/08 PRD vs. PAN integrado por hechos que se considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, en materia de origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos nacionales.

ANTECEDENTES

I. Escrito de queja presentado por el Partido de la Revolución Democrática. El nueve de octubre de dos mil ocho, mediante oficio DJ/1578/08, el Director Jurídico del Instituto Federal Electoral remitió a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos, en cumplimiento al Resolutivo Octavo de la Resolución CG447/2008, copia certificada de dicha Resolución, del expediente JGE/QPRD/038/2005, así como de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Acción Nacional por hechos que se considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, en materia de origen y aplicación de los recursos de los Partidos Políticos.

II. Hechos denunciados y elementos probatorios. De conformidad con el artículo 29, inciso b), fracciones II y III del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización, se transcriben los hechos denunciados y se listan los elementos probatorios ofrecidos y aportados por el quejoso:

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“HECHOS

En relación con Felipe Calderón, la violación consistente en que, a pesar del acuerdo CG231/2005 en el cual se establece el compromiso de abstenerse de realizar en forma definitiva cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover a quienes serán sus candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de manera previa al inicio formal de las campañas; el candidato interno del Partido Acción Nacional a dicho cargo, ha difundido propaganda con su imagen en el período establecido del 11 de diciembre hasta el 18 de enero de 2006, lapso en el cual los partidos políticos se deben abstenerse de realizar cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover a sus candidatos para ocupar el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

En el Programa Fórmula Detrás de la Noticia del día 20 de diciembre de 2005 alrededor de las siete y cinco minutos Sofía García Guzmán dio lectura a una llamada en los siguientes términos:

Fórmula Detrás de la Noticia con Ricardo Rocha:

Inicio de emisiónRadio UNO FM Radio XEDF-FM 104.1 (de 18:00 a 20:00)Martes, 20 de diciembre de 2005.06:00:50.

Dentro de los comentarios que se leen se señala:

Co-Conductora Sofía García Guzmán:

‛- Jacqueline Prado de Ameca meca Estado de México-

- Una vez más el PAN volvió a romper la tregua navideña pues el día de hoy llegó una tarjeta de felicitaciones con la firma y fotografía de Felipe Calderón-

- Tarjeta que pongo a disposiciones hee (sic) o la puedo poner a disposición de las autoridades-

- Jacqueline Prado del Estado de México-’

Se ofrece y aporta la grabación del programa mencionado, con el objeto de que la autoridad electoral verifique dicha información y realice las indagatorias necesarias.

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Se tiene la información de que, además de la señora Jacqueline Prado del estado de México, se recibieron en la estación llamadas de personas diversas denunciando la violación a la tregua navideña por parte del Partido Acción Nacional y Felipe Calderón Hinojosa, por el mismo hecho anteriormente descrito.

Adicionalmente ofrecemos y aportamos el original de una tarjeta de felicitaciones que recibió un ciudadano en Atizapán, (Anexo 3) en la que aparece la fotografía de Felipe Calderón Hinojosa, su esposa y sus dos hijos, mediante la cual invita a la ciudadanía a pensar en familia '... en el México que nos merecemos. Un México ganador', en la que él y su familia les desean 'unas muy felices fiestas llenas de amor, de paz y felicidad'.

Toda vez que de la tarjeta de felicitación se desprende el porte pagado como propaganda comercial, se solicita que se requiera al Servicio Postal Mexicano (SEPOMEX) con el objeto de que sea remitida la información relativa al número de ejemplares de la propaganda que fueron enviados, quién pagó dicha propaganda, las fecha en las cuales fue enviada dicha propaganda y de ser posible cuándo fueron recibidas en los domicilios a donde iban dirigidas. Esto con el objeto de definir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la propaganda fue difundida por el Partido Acción Nacional.

Sobre este particular, adicionalmente, solicito se dé vista a la Comisión de Fiscalización a efecto de que verifique el origen de los recursos con que fueron pagadas las tarjetas de felicitación referidas y que sean considerados los gastos que generó su realización y envió para efecto de topes del candidato interno del Partido Acción Nacional electo para contender por el cargo de Presidente de la República.

Se solicita también a la autoridad responsable que realice las diligencias necesarias a efecto de conocer si la tarjeta que se adjunta es la misma, que la tarjeta motivo de la llamada de la señora Jacqueline Prado. Pues de conformidad con lo descrito en el programa radiofónico, la tarjeta de felicitaciones recibida por Jacqueline Prado, tiene la firma y fotografía de Felipe Calderón Pudiendo ser una diversa a la que se ofrece y aporta como prueba en el presente escrito.

Dicho lo anterior es claro que existe, en ambos casos, una violación por parte del Partido Acción Nacional y de su candidato interno a contender por el cargo de Presidente de la República, al artículo 190, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y al acuerdo CG231/2005 tantas veces referido, lo cual actualiza el supuesto de sanción previsto por el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

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No debe perderse de vista que tal y como ha quedado establecido en nuestro escrito inicial de queja, el motivo por el cual están prohibidos los actos de campaña previstos al período de inicio de las campañas electorales, establecido en la ley, tiene por objeto salvaguardar el principio de equidad que debe regir a toda contienda electoral.

En este sentido, si algún candidato realiza actos de campaña sin estar autorizado para ello, esto es, en el período establecido por ley, está infringiendo la normatividad que nos rige a los partidos políticos en materia electoral y en consecuencia, debe imponérsele la sanción que en derecho proceda.

Esto es así, porque, en el primer caso, de lo expuesto por Jacqueline Prado se desprende, que durante el período previo al inicio de las campañas electorales, habiéndose ya llevado a cabo el proceso de elección interna de Felipe Calderón Hinojosa y habiendo tomado protesta como candidato interno del Partido Acción Nacional para contender por el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, pretende obtener una ventaja indebida realizando proselitismo fuera de todo marco legal y normativo.

En este sentido es claro que el Partido Acción Nacional y su candidato electo al interior del partido para contender por el cargo a Presidente de la República, están violando el acuerdo de abstenerse de realizar actos de campaña y difundir propaganda y están infringiendo el artículo 190, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que claramente establece el período previsto por ley para comenzar la campaña electoral.

Se plantea lo anterior, pues como ya se mencionó, se tiene la información de que al menos tres personas más llamaron a la estación mencionada con el objeto de informar que también ellos recibieron las tarjetas de felicitación. Sus nombres, de conformidad con la información difundida por la radiodifusora, son Guillermina Hernández, de la Delegación Benito Juárez, Enrique Mondragón de la Delegación Gustavo A. Madero y Rosa Güitrón, de Santo Domingo en la Delegación Coyoacán. Solo que en este último caso, al parecer repartieron propaganda en su colonia, esto es, no le llegó a su domicilio.

Es por lo anterior que se solicita que se realicen las diligencias necesarias, a efecto de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales acontecieron los hechos descritos y se solicita se investigue el tipo de propaganda que se estuvo entregando de mano en mano y si el mismo coincide con la propaganda comercial que llegó a través del Servicio Postal Mexicano o se trata de propaganda diferente.”

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Anexando y ofreciendo como prueba lo siguiente:

Disco compacto con número de serie C31361K0231607SH, que contiene una grabación con duración de 25.97 segundos con la conductora del programa de noticias “formula detrás de la noticia” Sofía García Guzmán.

Original de la tarjeta de felicitación con la fotografía de Felipe Calderón Hinojosa y su familia.

Se solicita se realice requerimiento al programa fórmula detrás de la noticia, en relación a la tarjeta ofrecida por la C. Jacqueline Prado.

Informe que rinda el Servicio Postal Mexicano.

III. Acuerdo de inicio del procedimiento de queja. El tres de noviembre de dos mil ocho, la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos (en adelante Unidad de Fiscalización) emitió el acuerdo por medio del cual admitió el escrito de queja de mérito, lo registró en el libro de gobierno, le asignó el número de expediente Q-UFRPP 35/08 PRD vs. PAN, formó el expediente respectivo, ordenó notificar al Secretario del Consejo General de su recepción y publicar el acuerdo en los estrados de este Instituto.

IV. Publicación en estrados.

a) El cinco de noviembre de dos mil ocho, mediante oficio UF/2786/2008, la Unidad de Fiscalización solicitó a la Dirección Jurídica que se fijara en los estrados de este Instituto, por lo menos durante setenta y dos horas, el acuerdo de inicio del procedimiento de queja identificado con el númeroQ-UFRPP 35/08 PRD vs. PAN y la respectiva cédula de conocimiento.

b) El cinco de noviembre de dos mil ocho, se fijaron en los estrados del Instituto los documentos referidos en el párrafo anterior.

V. Aviso de inicio del procedimiento al Secretario del Consejo General. El cinco de noviembre del dos mil ocho, mediante oficio UF/2785/2008, la Unidad de Fiscalización comunicó al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el inicio del procedimiento de mérito.

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VI. Notificación de inicio de procedimiento oficioso. El veintiséis de noviembre de dos mil ocho, mediante oficio UF/2929/2008, la Unidad de Fiscalización notificó al representante propietario del Partido Acción Nacional, ante este Consejo General el inicio del procedimiento de mérito.

VII. Ampliación de término.

a) El cinco de enero de dos mil nueve, dada la naturaleza de las pruebas ofrecidas y de las investigaciones que debían realizarse para substanciar adecuadamente el procedimiento que por esta vía se resuelve, el Director General de la Unidad de Fiscalización emitió el acuerdo por el que se amplía el plazo de sesenta días naturales para presentar a este Consejo General el respectivo proyecto de Resolución.

b) El dieciséis de enero de dos mil nueve, mediante oficio UF/0130/2009, la Unidad de Fiscalización hizo del conocimiento del Secretario del Consejo General el acuerdo antes mencionado.

VIII. Solicitud de información a la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros, del Instituto Federal Electoral.

a) El dos de junio de dos mil nueve, mediante oficio UF/1856/2009, se solicitó a la Dirección de Auditoría de Partidos, Agrupaciones Políticas y Otros (en adelante Dirección de Auditoría), informara si el Partido Acción Nacional reportó dentro de su informe anual dos mil cinco, dos mil seis o en el informe de campaña correspondiente a su otrora candidato a Presidente de la República, el C. Felipe Calderón Hinojosa, la elaboración y distribución de un millón una tarjetas, y en caso de estar reportado dicho gasto, remitiera la documentación soporte.

b) El diez de junio de dos mil nueve, mediante oficios DAPPAPO/188/2009 y DAPPAPO/189/2009, la Dirección de Auditoría informó que la referida tarjeta no se encontraba reportada dentro de los informes anuales correspondientes a los ejercicios dos mil cinco y dos mil seis, así como dentro del informe de campaña correspondiente al entonces candidato a Presidente de la República el C. Felipe Calderón Hinojosa.

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IX. Solicitud de información a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral.

a) El dos de junio de dos mil nueve, mediante oficio UF/1855/2009, se solicitó a la Dirección Jurídica remitiera copia certificada de la tarjeta de felicitación en la que aparece el C. Felipe Calderón Hinojosa, misma que obra dentro del expediente JGE/QPRD/038/2005.

b) El cinco de junio de dos mil nueve, mediante oficio DJ-1627/2009, la Dirección Jurídica, remitió una copia certificada a color de la referida tarjeta de felicitación.

X. Nueva solicitud de información a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral.

a) El veintiuno de julio de dos mil nueve, mediante oficio UF/3281/2009, se solicitó a la Dirección Jurídica remitiera el original de la tarjeta de felicitación en la que aparece el C. Felipe Calderón Hinojosa, misma que obra dentro del expediente JGE/QPRD/038/2005.

b) El veintitrés de julio de dos mil nueve, mediante oficio DJ/2303/2009, la Dirección Jurídica, remitió el original de la referida tarjeta de felicitación.

XI. Solicitud de información al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en el Distrito Federal.

a) El once de noviembre de dos mil nueve, mediante oficio SE/2353/2009, la Secretaría Ejecutiva solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Distrito Federal, llevara a cabo una cotización con tres empresas distintas, de la impresión de la tarjeta materia del presente procedimiento con un tiraje de un millón una impresiones a precios del año dos mil cinco.

b) El tres de diciembre de dos mil nueve, mediante oficio SE-2009-15897, el Secretario Ejecutivo remitió a la Unidad de Fiscalización la cotización de la referida tarjeta, realizada con cuatro empresas distintas.

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XII. Requerimiento al Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

a) El nueve de julio de dos mil nueve, mediante oficio UF/3089/2009, la Unidad de Fiscalización requirió al Representante Propietario del Partido Acción Nacional, remitiera la documentación soporte de la elaboración de las tarjetas materia del presente procedimiento; la documentación soporte de su distribución; así como informara la relación entre dicha entidad de interés público y el C. Fernando Ponce Almonte.

b) El catorce de julio de dos mil nueve, el Partido Acción Nacional negó la información referida en el párrafo que antecede, aludiendo que fue imposible ubicarla en sus archivos.

XIII. Segundo Requerimiento al Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

a) El dos de diciembre de dos mil nueve, mediante oficio UF/DQ/5246/2009, la Unidad de Fiscalización requirió al Representante Propietario del Partido Acción Nacional, remitiera las facturas; pólizas; cheques y contratos que soportan la elaboración de las tarjetas materia del presente procedimiento.

b) El siete de diciembre de dos mil nueve, mediante oficio RPAN/1066/2009, el Partido Acción Nacional negó la información señalada en el párrafo que antecede, refiriendo que no contaba con la misma.

XIV. Tercer Requerimiento al Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

a) El catorce de julio de dos mil diez, mediante oficio UF/DRN/5370/2010, la Unidad de Fiscalización requirió al Representante Propietario del Partido Acción Nacional remitiera la documentación contable que soporta la elaboración y distribución del millón una tarjetas materia del presente procedimiento.

b) El Partido Acción Nacional no respondió al requerimiento señalado en el párrafo que antecede.

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XV. Requerimiento al C. Fernando Ponce Almonte.

a) El veintiséis de enero de dos mil diez, mediante oficio UF/DQ/560/2010, la Unidad de Fiscalización requirió al C. Fernando Ponce Almonte, a fin de que informara quién realizó el pago amparado por la factura 328266, emitida por la distribución a nivel nacional de un millón una tarjetas; la forma en que fue cubierto dicho pago; en caso de haberse realizado mediante cheque informara la cuenta bancaria de donde se emitió el mismo; y porqué la referida factura fue expedida a su nombre.

b) El C. Fernando Ponce Almonte no respondió el requerimiento referido en el párrafo que antecede.

XVI. Nuevo Requerimiento al C. Fernando Ponce Almonte.

a) El veintidós de julio de dos mil diez, mediante oficios UF/DRN/5371/2010 y UF/DRN/5372/2010, la Unidad de Fiscalización requirió al C. Fernando Ponce Almonte informara quién realizó el pago por la distribución de un millón una tarjetas; de igual forma informara quién realizó el pago por la elaboración de dichas misivas, remitiendo en su caso, la documentación soporte de tales operaciones.

b) El C. Fernando Ponce Almonte no respondió el requerimiento referido en el párrafo que antecede.

XVII. Primera Solicitud de información al Servicio Postal Mexicano.

a) El veintiséis de enero de dos mil diez, mediante oficio UF/DQ/559/2010, la Unidad de Fiscalización solicitó al Servicio Postal Mexicano, informara quién realizó el pago amparado por la factura 328266, emitida por la distribución a nivel nacional de un millón una tarjetas; la forma en que fue cubierto dicho pago; en caso de haberse realizado mediante cheque informara la cuenta bancaria de donde se emitió el mismo; y remitiera el estado de cuenta bancario correspondiente.

b) El veintiocho de enero de dos mil diez, mediante oficio número 103.-048, el Servicio Postal Mexicano negó la información solicitada argumentando que la misma se encontraba con el carácter de reservada.

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XVIII. Segunda solicitud de información al Servicio Postal Mexicano.

a) El diecisiete de febrero de dos mil diez, mediante oficio UF/DRN/1381/10, la Unidad de Fiscalización solicitó de nueva cuenta al Servicio Postal Mexicano, informara quién y cómo se realizó el pago amparado por la factura 328266, sosteniendo que la información solicitada podía ser entregada a la autoridad electoral, en virtud que la Ley del Servicio Postal Mexicano prescribía una excepción legal a la reserva de la misma, la cual permite al órgano instructor tener acceso a la información solicitada.

b) El veintidós de febrero de dos mil diez, mediante oficio número 103.-104, el Servicio Postal Mexicano de nueva cuenta negó la información solicitada aludiendo que la misma no se encontraba vinculada con operaciones realizadas por partidos políticos y que con su entrega se afectaría la inviolabilidad de la correspondencia y el secreto de las comunicaciones.

XIX. Tercera solicitud de información al Servicio Postal Mexicano.a) El cuatro de marzo de dos mil diez, mediante oficio UF/DRN/1924/10, la Unidad

de Fiscalización solicitó de nueva cuenta al Servicio Postal Mexicano, informara quién y cómo se realizó el pago amparado por la factura 328266, acreditando que la información solicitada se encontraba vinculada con operaciones del Partido Acción Nacional.

b) El cinco de marzo de dos mil diez, mediante oficio 1500.-26, el Servicio Postal Mexicano solicitó una prórroga al plazo de cinco días hábiles otorgado para atender el requerimiento señalado en el párrafo que antecede.

XX. Otorgamiento de prórroga al Servicio Postal Mexicano.

a) El diez de marzo de dos mil diez, mediante oficio UF/DRN/2021/2010, la Unidad de Fiscalización otorgó una prórroga de cinco días hábiles al Servicio Postal Mexicano a efecto de que diera cumplimiento al requerimiento realizado mediante oficio UF/DRN/1924/10.

b) El dieciséis de marzo de dos mil diez, mediante oficio número 103.-131, el Servicio Postal Mexicano informó que el pago por la distribución a nivel nacional del millón una tarjetas fue realizado mediante cheque certificado número 0000090, perteneciente al Banco Nacional de México anexando la ficha de depósito de concentración de ingresos.

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XXI. Cuarta solicitud de información al Servicio Postal Mexicano.

a) El dos de junio de dos mil diez, mediante oficio UF/DRN/4303/2010, la Unidad de Fiscalización solicitó al Servicio Postal Mexicano, remitiera copia certificada del cheque 0000090, del Banco Nacional de México, depositado en la cuenta 556760, sucursal 870, a nombre del Servicio Postal Mexicano, así como el estado de cuenta bancario en donde se refleja el depósito señalado con anterioridad.

b) El tres de junio de dos mil diez, mediante oficio número 1500.-138, el Servicio Postal Mexicano solicitó una prórroga al plazo de cinco días hábiles otorgado para atender el requerimiento señalado en el párrafo que antecede.

XXII. Otorgamiento de prórroga al Servicio Postal Mexicano.

a) El siete de junio de dos mil diez, mediante oficio UF/DRN/4711/2010, la Unidad de Fiscalización otorgó una prórroga de cinco días hábiles al Servicio Postal Mexicano, a efecto de que diera cumplimiento al requerimiento realizado mediante oficio UF/DRN/4303/2010.

b) El catorce de junio de dos mil diez, mediante oficio número 1500.-141, el Servicio Postal Mexicano remitió el estado de cuenta bancario en donde se refleja el depósito del cheque 0000090, del Banco Nacional de México, así como copia de la ficha de concentración de ingresos de dicho organismo.

XXIII. Solicitud de información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

a) El dieciocho de marzo de dos mil diez, mediante oficio UF/DRN/2247/2010, la Unidad de Fiscalización solicitó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (en adelante Comisión), informara a nombre de quién se encontraba registrada la cuenta bancaria de donde se emitió el cheque certificado número 0000090, del Banco Nacional de México, depositado el doce de diciembre de dos mil cinco, en la cuenta 556760, sucursal 870, a nombre del Servicio Postal Mexicano.

b) El veintitrés de abril de dos mil diez, mediante oficio número 213/82301/2010, la referida Comisión informó que el depósito del cheque referido en el párrafo anterior no fue localizado.

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XXIV. Segunda solicitud de información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

a) El seis de mayo de dos mil diez, mediante oficio UF/DRN/3593/2010, la Unidad de Fiscalización solicitó de nueva cuenta a la referida Comisión, realizara una búsqueda durante el mes de diciembre de dos mil cinco, del cheque certificado número 0000090, del Banco Nacional de México, depositado en la cuenta 556760, sucursal 870, a nombre del Servicio Postal Mexicano.

b) El veintiocho de mayo de dos mil diez, mediante oficio número 213/3303488/2010, la referida Comisión informó que después de realizar una búsqueda durante el mes de diciembre de los retiros y depósitos realizado en la cuenta 870/556760, registrada a nombre del Servicio Postal Mexicano, no se localizó el depósito del cheque certificado 0000090.

XXV. Tercera solicitud de información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

a) El quince de junio de dos mil diez, mediante oficio UF/DRN/4990/2010, la Unidad de Fiscalización remitió a la multicitada Comisión, el estado de cuenta bancario del Servicio Postal Mexicano, en donde se refleja el depósito del cheque certificado número 0000090, del Banco Nacional de México, y se solicitó a dicho órgano desconcentrado informara a nombre de quién se encontraba registrada la cuenta de donde se emitió el cheque referido con anterioridad, así como copia del mismo y el estado de cuenta bancario en donde se refleja el cargo por el cobro de dicho título de crédito.

b) El siete de julio de dos mil diez, mediante oficio número 213/3303681/2010, la referida Comisión remitió el informe rendido por Banco Nacional de México S.A., en el que se informa que la cuenta de donde se emitió el cheque certificado 0000090, pertenece al C. Fernando Ponce Almonte.

XXVI. Cuarta solicitud de información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

a) El veinte de julio de dos mil diez, mediante oficio UF/DRN/5489/2010, la Unidad de Fiscalización solicitó a la citada Comisión, informara si un depósito por 598,000.60 (quinientos noventa y ocho mil pesos 60/100 M.N.), reflejado en la cuenta del C. Fernando Ponce Almonte fue realizado mediante cheque y de ser el caso, señalara la cuenta bancaria de dónde provino dicho monto.

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b) El catorce de septiembre de dos mil diez, mediante oficio número 213/3304427/2010, la referida Comisión remitió el informe rendido por Banco Nacional de México S.A., en el que se informa que el depósito señalado en el párrafo anterior provino de la cuenta bancaria 9014296491, con medio de acceso a través de la cuenta de cheques 283/4168645, a nombre del Partido Acción Nacional.

XXVII. Nueva Solicitud de información a la Dirección de Auditoría de Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros, del Instituto Federal Electoral.

a) El veinte de septiembre de dos mil diez, mediante oficio UF/DRN/249/2010, se solicitó a la Dirección de Auditoría, informara si el Partido Acción Nacional reportó dentro de su informe anual dos mil cinco; o en el informe de campaña correspondiente a su otrora candidato a Presidente de la República el C. Felipe Calderón Hinojosa, la realización de un egreso consistente en un depósito en la cuenta 9061399089, con medio de acceso a través de la cuenta de cheques 514/6206524 del Banco Nacional de México, a nombre del C. Fernando Ponce Almonte, y en caso de estar reportado dicho gasto, remitiera la documentación soporte.

b) El cuatro de octubre de dos mil diez, mediante oficio UF-DA/233/10, la Dirección de Auditoría informó que el depósito referido en el párrafo anterior fue reportado en el informe anual por concepto de de distribución y entrega a domicilio de un millón un artículos de propaganda comercial sin destinatario por un importe de $598,000.60 (quinientos noventa y ocho mil pesos 60/100 M.N.), no obstante lo anterior, no se localizó el gasto por concepto de elaboración de las referidas tarjetas.

XXVIII. Emplazamiento.

a) El seis de octubre de dos mil diez, mediante oficio UF/DRN/6507/2009, la Unidad de Fiscalización emplazó al Partido Acción Nacional, corriéndole traslado con la totalidad de los elementos que integraban el expediente, para que en un término de cinco días hábiles, contados a partir de que recibiera la notificación del citado emplazamiento, manifestara por escrito lo que a su derecho considerara pertinente.

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b) El siete de octubre de dos mil diez, mediante oficio RPAN/1037/2010 el Partido Acción Nacional solicitó prórroga de diez días para dar contestación al emplazamiento, misma que le fue negada mediante oficio UF/DRN/6592/2010.

c) El trece de octubre de dos mil diez, el citado Partido remitió respuesta al emplazamiento que le fue realizado, mismo que de conformidad con el artículo 29, inciso b) del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización, se transcribe a continuación en su parte conducente:

“(…)Que derivado de la resolución aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria celebrada el 29 de Septiembre de 2008 identificado con el número CG447/2008, se determinó la existencia de elementos suficientes para tener por acreditada la existencia y distribución de un millón de tarjetas con la imagen del C. Felipe Calderón Hinojosa y que la misma evidenciaba actos de promoción de la imagen de dicho candidato durante el periodo de restricción conocido como tregua navideña; por lo que se determinó dar vista a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos a efecto de verificar el origen de los recursos relativos a la elaboración y distribución de las referidas tarjetas ya que se evidenciaba la realización de actos de promoción del C. Felipe Calderón considerado como un acontecimiento de carácter proselitista realizado en forma previa a los lapsos establecidos para las campañas electorales.

Al respecto he de señalar que en su momento la tarjeta navideña no constituyó promoción personalizada de imagen de candidato alguno, ya que de su contenido se advierte que el texto de la misma coincide con las frases expresadas dentro de un promocional que se denominó “Felicitación”, sin que en ella se aprecie el emblema del Partido Acción Nacional, ni tampoco elemento alguno llamando a votar a favor del otrora candidato por parte del Partido Acción Nacional a Presidente de la República de México, ni mucho menos se haya expuesto la plataforma electoral del instituto político que represento.

De lo anterior conviene señalar lo que por propaganda política electoral del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el 14 de Enero de 2008 determinaba lo siguiente:

Artículo 1821. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

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2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

3. Se entienden por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

Por su parte ahora el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral establece en su numeral 7, inciso VII al respecto lo siguiente:

“(…)VI. La propaganda política constituye el género de los medios a través de los cuales los partidos, ciudadanos y organizaciones difunden su ideología, programas y acciones con el fin de influir en los ciudadanos para que adopten determinadas conductas sobre temas de interés social, y que no se encuentran necesariamente vinculadas a un proceso electoral federal.

VII. Se entenderá por propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Asimismo, que la misma contenga las expresiones “voto”, “vota”, “votar”, “sufragio”, “sufragar”, “comicios”, “elección”, “elegir”, “proceso electoral” y cualquier otra similar vinculada con las distintas etapas del proceso electoral.

También se referirá a la difusión de mensajes tendientes a la obtención del voto a favor de algún servidor público, de algún tercero o de algún partido político, aspirante, precandidato o candidato.

Finalmente, que contenga cualquier otro mensaje similar destinado a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos políticos.(…)”

En ese sentido, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las sentencias emitidas en los recursos de apelación identificados con las claves SUP-RAP-236/2009, SUP-RAP-282/2009,

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SUP-RAP-71/2010, entre otras, ha sostenido que se entiende por propaganda política, electoral e institucional o gubernamental lo siguiente:

“(…)La propaganda política pretende crear, transformar o confirmar opiniones a favor de ideas y creencias, así como estimular determinadas conductas políticas; en tanto que la propaganda electoral no es otra cosa que publicidad política, que busca colocar en las preferencias electorales a un partido (candidato), un programa o unas ideas. Es decir, en términos generales, la propaganda política la que se transmite con el objeto de divulgar contenidos de carácter ideológico, en tanto que la propaganda electoral es la que se encuentra íntimamente ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidatos que compiten en el proceso para aspirar al poder.

Aplicado a la materia electoral, puede concluirse que la propaganda electoral tiene por objeto el atraer adeptos a los partidos políticos y, en consecuencia, conseguir el mayor número de votos posible para sus candidatos; por lo que, para determinar si un spot de televisión contiene propaganda electoral de un partido político ¿, lo verdaderamente importante es que tenga como fin el conseguir adeptos y, eventualmente, el mayor número de votos para sus candidatos registrados, mas no resulta necesario que tenga como fin la difusión de sus propuestas electorales o que se cite la palabra voto.“(…)

Se considera propaganda institucional la que es emitida por los poderes públicos, órganos de gobierno en los tres niveles de gobierno, órganos autónomos y cualquier ente público, siempre y cuando se difunda fuera del periodo de campañas federales y hasta que concluya la jornada electoral.“(…)

(…) constituye propaganda gubernamental, en tanto tiene esta connotación la proveniente de los poderes públicos, autoridades o entes de cualquier otra naturaleza, con atribuciones o no para difundirla, cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficio y compromisos cumplidos, salvo los casos de excepción expresamente previstas en la propia normatividad, como son los educativos, de salud y las necesarias para la protección civil.(…)”

Es así que atento a los conceptos expuestos se puede advertir que del contenido de las tarjetas navideñas no contiene los elementos mínimos con los que se pueda llegar a señalar que las tarjetas navideñas llevaron a suponer el posicionamiento o promoción de la imagen del C. Felipe Calderón Hinojosa durante el periodo de restricción en el año 2005, ya que en un primer momento, se advierte que su distribución fue previa a la aprobación del Acuerdo mejor conocido como “Tregua Navideña” en el que se determinó establecer criterios a los Partidos Políticos para que asumieran el compromiso

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de abstenerse de realizar en forma definitiva cualquier acto o propaganda que tuviera como fin el promover de manera previa al inicio de las campañas del Proceso Electoral Federal 2005-2006, a quienes serán sus candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos durante el periodo del 11 de Diciembre de 2005 hasta el 18 de Enero de 2006, y es así como también obra en autos del expediente la distribución de las tarjetas dio inicio el día 10 de Diciembre fecha anterior a lo establecido en el Acuerdo de referencia, por lo que se puede advertir que no se fijó un plazo concreto para el reparto de dicho material.

En un segundo apartado se observa que la finalidad de las tarjetas “navideñas” no tuvieron otra que la de expresar por parte de la familia Calderón-Zavala “desea unas muy felices fiestas, llenas de amor, de paz y de Felicidad” con lo que se evidencia que no invita a votar por persona alguna con fin u intención electoral alguna y mucho menos se haya pretendido difundir la imagen del C. Felipe Calderón Hinojosa como erróneamente se ha pretendido.

Contrario a lo que pudo determinar en aquel momento el Consejo General, no se violentó norma alguna ni el referido acuerdo, toda vez que de la tarjeta navideña solo se observa la imagen del la Familia Calderón-Zavala y al reverso un texto cuyo contenido no se aprecia elementos que puedan llegar a constituir que la mencionada tarjeta constituyó promoción anticipada de campaña ya que no aparece el emblema del Partido Político y tampoco los elementos mínimos y suficientes para poder determinar que sea propaganda electoral.

Ahora bien del estudio de los autos que obran en el expediente se advierte que la empresa SEPOMEX presentó documentación en la que acredita la contratación por parte del C. Fernando Ponce Almonte para la distribución de 1´000,000 un millón de tarjetas navideñas, con un costo de $440,000.44 (cuatrocientos cuarenta mil pesos 44/100 M.N.), cantidad que fue depositada en una cuenta a nombre de Servicio Postal Mexicano.

Así también se observa dentro del estado de cuenta del C. Fernando Ponce Almonte, un deposito por la cantidad de $598,000.60 (quinientos noventa y ocho mil pesos 60/100 M.N.) de fecha 09 de Diciembre de 2005, que de acuerdo a lo proporcionado por la Institución Bancaria denominada BANAMEX a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores expone que la cuenta bancaria de donde fueron erogados los recursos de dicho importe para el C. Fernando Ponce Almonte, corresponden a la cuenta 9014296491 con acceso a cuenta de cheques 283/4168645 misma que está a nombre del Partido Acción Nacional; posterior a ello un cheque certificado por la cantidad de $440,000.44 (cuatrocientos cuarenta mil pesos 44/100 M.N.) que como ya se ha dicho,

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corresponde al pago realizado a SEPOMEX por la distribución de las tarjetas multireferidas y que conviene señalar no se precisó la fecha de distribución en ningún momento.

Sin embargo, de lo anterior es de señalar que si bien se presume que el depósito realizado al C. Fernando Ponce Almonte fue para el reparto de las tarjetas navideñas, lo cierto es que dentro del documento en donde aparece copia de la póliza del cheque No. 4425 no se detalla el servicio por el cual fue contratado el C. Fernando Ponce Almonte ya que de a póliza se observa el concepto por el que se expidió el cheque mencionado fue por el servicio de mensajería sobre proyectos comunes nacionales… sin que en la misma se defina que tal mensajería haya sido de forma particular para la distribución de las tarjetas navideñas; por lo que no debe ser considerado como el mismo servicio ya que no se detalla de forma específica el concepto de servicio que se celebró con el C. Fernando Ponce Almonte.

Finalmente conviene precisar que atendiendo a lo establecido por el numeral 182-A, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el 14 de enero de 2008 que a la letra señala lo siguiente:

Artículo 182-A(…)2. Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los siguientes conceptos:

a) Gastos de propaganda:I. Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;

Al respecto debe ser considerado como topes de gasto de campaña aquellas actividades que se producen y difunden por los partidos políticos o sus candidatos, tendientes para la obtención del voto y toda vez que las tarjetas navideñas, tal y como se ha ya precisado, su finalidad no fue la obtención del voto y mucho menos que con ellas se haya beneficiado candidato alguno, es así que las referidas tarjetas navideñas no pueden ni deben ser consideradas como actividad ni gasto de campaña.

Es así, al mencionarse que las tarjetas navideñas no tuvieron el efecto de promocionar ni de posicionar la imagen del C. Felipe Calderón Hinojosa ya que, como ha sido precisado, dicha actividad ha sido de buena fe, por lo que nos amparamos al referido Principio General del Derecho, el cual se define como la “calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el

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proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón”. Por lo que consecuentemente, resulta contrario a derecho que se deba determinar si cierta actuación constituye propaganda electoral ya que la misma no contiene características propias de la propaganda electoral y no tendió a influir en momento alguno en las preferencias electorales de los ciudadanos.”

XXIX. Cierre de instrucción.

a) El catorce de octubre de dos mil diez, la Unidad de Fiscalización acordó cerrar la instrucción del procedimiento de mérito y ordenó formular el proyecto de Resolución correspondiente.

b) En esa misma fecha, a las trece horas quedaron fijados en los estrados de la Unidad de Fiscalización de este Instituto, el original del acuerdo de cierre de instrucción del presente procedimiento y la cédula de conocimiento.

c) El diecinueve de octubre de dos mil diez, a las trece horas fueron retirados de estrados el original del acuerdo de cierre de instrucción del presente procedimiento y la cédula de conocimiento.

En virtud de que se desahogaron todas las diligencias necesarias dentro del procedimiento oficioso en que se actúa, se procede a determinar lo conducente de conformidad con los artículos 372, numeral 2; 377, numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente; y 26 del Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización.

CONSIDERANDO

1. Competencia. Que con base en los artículos 41, párrafos primero y segundo, base V, décimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79, numeral 1; 81, numeral 1, incisos c) y o); 109, numeral 1; 118, numeral 1, incisos h), i) y w); 372, numerales 1, incisos a) y b), y 2; 377, numeral 3, 378 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho; 4, numeral 1, inciso c); 5, 6, numeral 1, inciso u); y 9 del Reglamento Interior de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, dicha Unidad es el órgano competente para tramitar, substanciar y formular el presente proyecto de Resolución, mismo que

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este Consejo General conoce a efecto de determinar lo conducente y, en su caso, imponer las sanciones que procedan.

2. Normatividad aplicable. Que de conformidad con los artículos cuarto transitorio del Decreto por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, y segundo transitorio del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a los Procedimientos Oficiosos y de Queja en materia de Origen y Aplicación de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, ahora Reglamento de Procedimientos en Materia de Fiscalización, el presente asunto deberá ser resuelto conforme a las normas vigentes al momento de su inicio, es decir, las previstas en la legislación electoral federal vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho.

Así los actos de la autoridad administrativa electoral se rigen por la normativa vigente al momento de su emisión, es decir, que todo hecho o acto jurídico se regula por la ley vigente al momento de su verificación o realización. Lo anterior encuentra sustento en la tesis relevante S3EL 045/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyo rubro es “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL” y en el principio tempus regit actum que refiere “los delitos se juzgarán de acuerdo con las leyes vigentes en la época de su realización”.

Por su parte, en lo relativo a las normas procesales que instrumentan el procedimiento, se deberán aplicar las disposiciones del Código Federal Electoral vigente, ya que los derechos que otorgan las normas adjetivas se agotan en cada etapa procesal en que se van originando y se rigen por la norma vigente que los regula; por lo tanto, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación de ésta (suprime un recurso, amplía un término o modifica lo relativo a la valoración de las pruebas), se debe aplicar la nueva ley, en razón de que no se afecta ningún derecho, según se desprende de lo dispuesto en la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, abril de 1997, en la página 178, identificada con la clave i.8º.C. J/1 y cuyo rubro es “RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES”.

3. Estudio del fondo. Que al no existir cuestiones de previo y especial pronunciamiento por resolver, y tomando en consideración lo expresado en el escrito de queja, en los indicios aportados por el denunciante, en la Resolución

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CG447/2008, así como del análisis de los documentos y actuaciones que integran el expediente, se desprende que el fondo del presente asunto se constriñe a determinar el origen de los recursos con los que el Partido Acción Nacional sufragó el gasto por concepto de distribución y elaboración de un millón una tarjetas con la imagen del C. Felipe Calderón Hinojosa, así como determinar si dichas erogaciones fueron correcta y verazmente reportadas como gastos de campaña en el informe de su entonces candidato a la Presidencia de la República durante el proceso electoral federal 2005-2006.

Lo anterior en violación a lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso a), 49-A, numeral 1, inciso b), fracción III, en relación con el artículo 182-A, numeral 2, inciso a), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, que a la letra señalan:

“Artículo 381. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

Artículo 49-A

1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas deberán presentar ante la Comisión del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo 6 del artículo anterior, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad del financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:(…)b) Informes de campaña:(…)III. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 182-A de este Código, así como el monto y destino de dichas erogaciones.

Artículo 182-A(…)2. Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gastos los siguientes conceptos:

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a) Gastos de propaganda:

I. Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido, eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares;(…)”

En este sentido, es importante señalar los hechos que dieron lugar al inicio del procedimiento de queja que por esta vía se resuelve.

Al respecto, obra dentro del expediente la Resolución CG447/2008, respecto de la denuncia presentada por el Partido de la Revolución Democrática en contra del Partido Acción Nacional, por hechos que se considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificada con el número de expediente JGE/QPRD/CG/038/2005, de cuyo análisis se desprende lo siguiente:

Dicha Resolución tuvo como origen el escrito de queja presentado por el Partido de la Revolución Democrática el diecinueve de diciembre de dos mil cinco, así como el escrito de ampliación de queja presentado por dicho instituto político el veintitrés de diciembre del mismo año, en el que denunciaba hechos posiblemente imputables al Partido Acción Nacional.

Al respecto, en su escrito de queja el Partido de la Revolución Democrática solicitó se investigara el presunto envío de tarjetas por parte del Partido Acción Nacional durante la vigencia del “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establecen criterios a los partidos políticos para que asuman el compromiso de abstenerse de realizar en forma definitiva cualquier acto o propaganda que tenga como fin promover de manera previa al inicio formal de las campañas del proceso electoral federal 2005-2006, a quienes serán sus candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para dicho proceso” , mismas que tenían las siguientes características:

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En este sentido, este Consejo General determinó en la Resolución CG447/2008, que existían elementos suficientes para tener por acreditada la existencia y distribución de un millón una tarjetas con la imagen del C. Felipe Calderón Hinojosa y que la tarjeta en cuestión evidenciaba actos de promoción de la imagen de dicho candidato durante el periodo de restricción conocido como tregua navideña, además de considerar el envío de la misma como un acto de carácter proselitista.

Asimismo, en dicha Resolución se determinó que el Partido Acción Nacional ordenó la distribución de la tarjeta en cuestión y que la misma fue entregada a partir del diez de diciembre y hasta el veintinueve de diciembre de dos mil cinco, en violación al acuerdo señalado con anterioridad, así como al artículo 269, numeral 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por último, en el Resolutivo Octavo de la citada resolución este Órgano de Dirección determinó dar vista a la Unidad de Fiscalización a efecto de verificar el origen de los recursos relativos a la elaboración y distribución de las tarjetas con la imagen del C. Felipe Calderón Hinojosa, por lo que dicho órgano técnico determinó iniciar un procedimiento administrativo sancionador en contra del referido instituto político.

Así las cosas, esta autoridad electoral advierte que los hechos que motivaron el inicio del procedimiento que por esta vía se resuelve, son los mismos hechos de los que derivó el fondo substancial controvertido que fue materia de la Resolución CG447/2008, con la salvedad de que en el presente asunto, se debe determinar si existieron violaciones en materia de ingresos y egresos del partido político denunciado.

Debe señalarse, que el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución CG447/2008, el cual fue radicado bajo el expediente SUP-RAP-199/2008, sin embargo dicho instituto no atacó la existencia o comisión de la conducta relativa al envío de las tarjetas referidas con anterioridad, tal y como se aprecia en la sentencia emitida por el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral, que en la parte que interesa se transcribe:

“En primer lugar, se debe considerar que no están controvertidas las determinaciones del órgano electoral responsable, en cuanto a la existencia y comisión de las conductas imputadas, toda vez que, el partido político recurrente impugnó únicamente la determinación de tipicidad de la conducta

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atribuida a Vicente Fox Quesada, pero no su comisión, tampoco combatió la constatación de que fueron transmitidos los promocionales en radio y televisión con la imagen de Felipe Calderón Hinojosa, y menos atacó la existencia o comisión de la conducta relativa al envío de las misivas navideñas con la imagen del entonces candidato a la Presidencia, Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, por lo que al no ser hechos controvertidos, esta Sala Superior no se puede pronunciar al respecto, y deben quedar intocados, para seguir rigiendo el sentido de la resolución impugnada.”

Ahora bien, una vez determinado lo anterior, se procede a estudiar si de las pruebas recabadas por la autoridad administrativa se desprenden violaciones en materia de origen y destino de los recursos del instituto político denunciado.

Al respecto, se debe señalar que el órgano instructor siguiendo los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad que deben regir a la autoridad administrativa en la obtención de elementos de prueba, solicitó a distintas personas públicas y privadas, información y documentación a efecto de determinar el origen de los recursos con los que se pagó la elaboración y distribución de las multicitadas tarjetas.

En este sentido, se solicitó a la Dirección de Auditoría de la Unidad de Fiscalización, informara si el Partido Acción Nacional reportó un gasto o una aportación en especie con motivo de la elaboración y distribución de un millón una tarjetas con la imagen de su otrora candidato a la Presidencia de la República, el C. Felipe Calderón Hinojosa, obteniendo como respuesta que la tarjeta en comento no se encontraba registrada en el informe anual correspondiente al ejercicio dos mil cinco ni en el informe de campaña atinente al C. Felipe Calderón Hinojosa.

Lo anterior, en virtud de que con los datos con los que en un inicio contaba esta autoridad –tarjeta presentada por el denunciante y factura pagada al Servicio Postal Mexicano por concepto de distribución-, no fue posible advertir el gasto relativo al envío de un millón una tarjetas dentro de la contabilidad del partido.

Por otro lado, mediante oficio UF/DQ/3089/2009, se requirió al partido político denunciado para que remitiera la documentación contable que soporta la elaboración y distribución de las misivas en comento, señalando el informe y rubro en el que dicho gasto fue reportado; sin embargo, el catorce de julio de dos mil nueve, dicho instituto negó la información solicitada aludiendo que fue imposible ubicarla en sus archivos.

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Así las cosas, la línea de investigación se dirigió prima facie a corroborar los indicios presentados por el denunciante, así como a seguir los eslabones fácticos derivados de las actuaciones realizadas dentro del procedimiento identificado bajo el expediente JGE/QPRD/CG/038/2005.

En este contexto, obra dentro de dicho expediente el informe rendido por el Servicio Postal Mexicano mediante oficio -198, en el que dicho organismo informó que la distribución de la tarjeta materia del presente procedimiento fue contratada por el C. Fernando Ponce Almonte, y que por el envío de dichas tarjetas se pagó la cantidad de $440,000.44 (cuatrocientos cuarenta mil pesos 44/100 M.N.), operación que se encuentra amparada por la factura 328266, de diez de diciembre de dos mil cinco.

Bajo este contexto, la Unidad de Fiscalización solicitó al Servicio Postal Mexicano, mediante oficio UF/DQ/559/2010, informara quién realizó el pago de la factura número 328266, así como la forma en que fue cubierta dicha operación.

En respuesta, dicho organismo negó la información solicitada aludiendo que la Ley del Servicio Postal Mexicano en su artículo 9, prohíbe proporcionar informes acerca de las personas que utilizan el servicio de correo y que dicha información se encontraba con el carácter de reservada.1

Ahora bien, toda vez que la Unidad de Fiscalización cuenta con una facultad investigadora en la que prevalece el procedimiento inquisitivo y que dicho órgano se encuentra facultado e incluso obligado a investigar la verdad de los hechos denunciados por todos los medios a su alcance, se solicitó de nueva cuenta al Servicio Postal Mexicano, a efecto de que informara la forma en que se realizó el pago amparado con la factura 328266, así como la persona que realizó el mismo.

En este contexto, fue preciso señalar al Servicio Postal Mexicano que si bien existe en la Ley correspondiente la prohibición de divulgar información sobre las personas que utilizan el servicio de correo, dicha prohibición no es de carácter absoluto, ya que el legislador ordinario dispuso casos de excepción al sigilo postal,

1 ARTÍCULO 9o.- Queda prohibido a quienes intervengan en la prestación del servicio de correos y de los servicios diversos, proporcionar informes acerca de las personas que los utilizan.ARTÍCULO 10.- No se viola el sigilo a que se refiere el Artículo anterior, en los casos siguientes:III.- En los casos permitidos expresamente en las leyes.

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en particular, no se trasgrede la inviolabilidad de la correspondencia en aquellos casos permitidos expresamente por la ley.

En este sentido, el órgano revisor de la Constitución dispuso en el artículo 41 de la Constitución Federal, que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales está a cargo de un órgano técnico dotado de autonomía de gestión, –Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos – el cual en cumplimiento de sus atribuciones no se encuentra limitado por los secretos bancario, fiscal y fiduciario.

Asimismo, la información solicitada se encuentra relacionada con el origen de recursos del Partido Acción Nacional, por lo que a efecto de dar cumplimiento al mandato constitucional de fiscalizar los recursos recibidos por dicho instituto político, resultaba indispensable conocer el origen de los recursos con los que se realizó el pago por la distribución de un millón una tarjetas con la imagen del C. Felipe Calderón Hinojosa.

En respuesta, el Servicio Postal Mexicano informó que el pago por la distribución de las tarjetas con la imagen del multicitado candidato, fue realizado por el C. Fernando Ponce Almonte, mediante cheque certificado número 0000090, del Banco Nacional de México; asimismo anexó la ficha de concentración de ingresos de dicho organismo en donde se advierte tal operación.

Ahora bien, como ya había sido señalado, la Constitución General en su artículo 41, base V, dispone que la Unidad de Fiscalización no se encuentra limitada por el secreto bancario en el ejercicio de sus atribuciones de inspección, control y vigilancia de los recursos que reciben los partidos políticos.

De igual forma la ley faculta a dicho órgano técnico, para solicitar a las autoridades competentes la información relativa a las operaciones bancarias que resultan razonablemente necesarias e idóneas para el cumplimiento de la función de fiscalización de los recursos de tales entidades de interés público.

En consecuencia, con base en las facultades que la Constitución y la ley le otorgan, el órgano instructor en su carácter de autoridad hacendaria solicitó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores informara a nombre de quién se encontraba registrada la cuenta bancaria de donde se emitió el cheque certificado número 0000090, del Banco Nacional de México, así como el estado de cuenta bancario en donde se reflejó el cargo por el cobro del cheque señalado anteriormente.

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El partido denunciado, expidió el ocho de diciembre de dos mil cinco, el cheque número 4425, a nombre del C. Fernando Ponce Almonte, por un monto de $598,000.60.

Dichos recursos provenían de la cuenta maestra 9014296491, con medio de acceso a través de la cuenta de cheques 283/4168645 del Banco Nacional de México a nombre del Partido Acción Nacional.

El nueve de diciembre de dos mil cinco, el C. Fernando Ponce Almonte expide el cheque número 0000090, por la cantidad de $440,000.44 y dicho monto es depositado en la cuenta 556760 del Banco Nacional de México a nombre del Servicio Postal Mexicano.

El nueve de diciembre de dos mil cinco, el C. Fernando Ponce Almonte deposita el cheque emitido por el Partido Acción Nacional en la cuenta 5146206524, del Banco Nacional de México, cuenta que se encuentra registrada a su nombre.

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En este contexto, la Dirección Corporativa de Administración y Finanzas del Servicio Postal Mexicano remitió el estado de cuenta bancario de dicho organismo, en el que se advierte el depósito del mencionado cheque por la cantidad de $440,000.44 (cuatrocientos cuarenta mil pesos 44/100 M.N.).

Así las cosas, una vez obtenido el estado de cuenta referido en el párrafo anterior, mediante diversos oficios se solicitó a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores múltiple información a efecto de determinar la licitud de los recursos con los que se pagaron las mencionadas tarjetas.

En este sentido, de la información proporcionada por la citada Comisión, es posible construir el siguiente esquema a través del cual se puede observar que si bien el C. Fernando Ponce Almonte facturó a su nombre el pago por la distribución de un millón una tarjetas, quien erogó los recursos para que las señaladas tarjetas fueran entregadas fue el Partido Acción Nacional:

Así pues, de la información proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se desprende que el Partido Acción Nacional pagó al C. Fernando Ponce Almonte la cantidad de $598,000.60 (quinientos noventa y ocho mil pesos 60/100 M.N.), y que dicho ciudadano le pagó a su vez al Servicio Postal Mexicano el envío de las tarjetas en comento.

Por lo anterior, mediante oficio UF/DRN/249/2010, se solicitó a la Dirección de Auditoría de la Unidad de Fiscalización, informara si dicha operación se encontraba reportada dentro del informe anual dos mil cinco o en el informe de campaña del C. Felipe Calderón Hinojosa, informando mediante oficio

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UF-DA/233/10, que en el informe anual se encontraba reportado el pago de mensajería de un millón un artículos de propaganda comercial sin destinatario, en el Distrito Federal y el Estado de México en favor del C. Fernando Ponce Almonte.

En tal circunstancia, esta autoridad concluye que el gasto reportado por el partido coincide plenamente con la distribución de las tarjetas navideñas en razón de lo siguiente:

La fecha en la que el Partido Acción Nacional realizó el pagó al C. Fernando Ponce Almonte según la factura 0043 es el 9 de diciembre de 2005, y el pago mediante el cual se pagó al Servicio Postal Mexicano el envío de las tarjetas de mérito fue en la misma fecha, lo anterior de conformidad con los estados de cuenta bancarios proporcionados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Además, mediante escrito de 27 de junio de 2006, el C. Fernando Ponce Almonte confirmó la operación celebrada con el partido incoado consistente en la distribución de las misivas de mérito. Conviene transcribir en lo que interesa el citado escrito:

“Por medio de la presente y de acuerdo con su oficio número STCFRPAP/944/06, en el cual hace mención a mi factura número 0043 confirmó por este medio que las operaciones amparadas en la misma fueron realizadas y la propaganda fue depositada en el servicio postal mexicano para su distribución como lo indica la misma factura”

Sumado a lo anterior, debe destacarse que del análisis de la información y documentación proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se advierte que el cheque por el monto de $598,000.60 (quinientos noventa y ocho mil pesos 60/100 M.N.), fue depositado en la cuenta del mencionado proveedor y el mismo día mediante cheque 0000090, por la cantidad de $440,000.44, éste pagó al Servicio Postal Mexicano su distribución, la cual se encuentra amparada por la factura 328266, de diez de diciembre de dos mil cinco.

En conclusión de la adminiculación de los elementos anteriormente descritos, se acredita de manera fehaciente que el gasto reportado por el partido investigado en su informe anual corresponde al gasto por el envió de las tarjetas navideñas.

Ahora bien, si bien es cierto que el monto pagado al Servicio Postal Mexicano no coincide con el monto pagado al mencionado proveedor, también es cierto que

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éste, como ya se vio, sólo confirmó haber recibido dicho pago por la distribución de dichas tarjetas, tal situación se confirma con la descripción del servicio detallada en la factura correspondiente, en la que se señala que éste consistió en la “recolección y entrega a domicilio de propaganda comercial sin destinatario”. Por tanto, la diferencia debe entenderse como el pagó por la realización de los servicios prestados por el proveedor en cita.

Adicionalmente al gasto por la distribución, la citada Dirección identificó el reporte de un gasto por concepto de impresión de un millón de volantes, sin embargo, la temporalidad en la que se realizó dicho gasto, así como las características de los volantes no concuerdan con las características de las tarjetas materia del presente procedimiento, por lo que la autoridad fiscalizadora determinó que no se trataba del mismo concepto.

En efecto, las características de los volantes informados por la Dirección de Auditoria, son del orden siguiente:

Impresos a 1 x 1 tintas (azul/293), sobre papel bond, 90 grs., a tamaño final media carta de 13.5 x 21 cm.

En tanto que las tarjetas objeto de estudio del procedimiento que por esta vía se resuelve reúnen las siguientes características:

Impresas a 4 x 1 tintas, en cartulina sulfatada, en un tamaño de 16.5 x 10.5 cm.

Bajo ese contexto, es evidente que no se trata del mismo gasto, pues las características de cada uno son notoriamente distintas, en consecuencia, resulta valido concluir que el partido fue omiso en reportar el gasto por la elaboración de las tarjetas en mención dentro de su contabilidad de campaña.

Adicionalmente la mencionada dirección remitió la siguiente documentación:

Póliza de egresos PE-844/12-05.

Copia del cheque 4425, expedida por el Partido Acción Nacional a favor del C. Fernando Ponce Almonte.

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Copia de la factura 0043, expedida por el C. Fernando Ponce Almonte por concepto de recolección y entrega a domicilio de propaganda comercial, por un monto de$598,000.60 (quinientos noventa y ocho mil pesos 60/100 M.N.).

Estado de cuenta al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco de la cuenta 283/8168645 a nombre del Partido Acción Nacional.

Escrito de veintiséis de mayo de dos mil seis presentado por el C. Fernando Ponce Almonte, en el que confirma la operación amparada por la factura 0043.

Ahora bien, resulta relevante destacar que la Unidad de Fiscalización le solicitó en tres ocasiones al Partido Acción Nacional información y documentación relativa a la elaboración y distribución de las citadas tarjetas; sin embargo, el partido negó la información refiriendo que no contaba con la misma o bien no dio contestación al requerimiento hecho por la autoridad.

De esta manera, del análisis hecho a las constancias hasta ahora estudiadas han quedado acreditados los siguientes hechos:

1) El instituto político denunciado pagó $598,000.60 (quinientos noventa y ocho mil pesos 60/100 M.N.), por concepto de envío de un millón una tarjetas con la imagen del C. Felipe Calderón Hinojosa, con recursos provenientes de la cuenta 283/4168645 del Banco Nacional de México, misma que se encuentra registrada a nombre del Partido Acción Nacional, por lo que ha quedado acreditado la licitud del origen de los recursos con los que se pagó el envío de las tarjetas en comento;

2) El referido partido político, reportó en el informe anual de dos mil cinco el gasto por el envío de las tarjetas mencionadas anteriormente y presentó la documentación que soportó dicha operación, y

3) El Partido Acción Nacional no reportó gasto alguno por la elaboración de las señaladas tarjetas en el informe anual dos mil cinco, ni en el informe de campaña correspondiente al C. Felipe Calderón Hinojosa.

Una vez concluido lo anterior, por cuestión de método es necesario dividir en dos apartados el presente análisis, estudiando en el primer apartado las violaciones en materia de ingresos y egresos advertidas por este órgano de Dirección respecto a la distribución de la multicitada tarjeta y en el segundo, las faltas que se desprenden de la elaboración de dicha misiva.

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A) Así las cosas, en el presente apartado se estudiará el gasto por concepto de distribución de un millón una tarjetas con la imagen del C. Felipe Calderón Hinojosa, reportado por el Partido Acción Nacional en su informe anual de dos mil cinco.

En este contexto, se debe señalar que no existe ilicitud en el origen de los recursos utilizados para el pago del envío de las mencionadas tarjetas, esto es, no obra dentro del expediente, ningún elemento que ponga, en consideración de esta autoridad, la posibilidad de que el envío de las mencionadas misivas haya sido realizado con recursos ilícitos.

Por el contrario, es una premisa demostrada que el origen de los recursos aplicados para la distribución de las tarjetas en cita son recursos que provienen de una cuenta bancaria a nombre del Partido Acción Nacional y en ningún momento se puede concluir que en el señalado gasto hayan existido recursos ilegales.

No obstante lo anterior, en el presente asunto se debe determinar si el gasto reportado por el Partido Acción Nacional en su informe anual de ingresos y egresos correspondiente al ejercicio dos mil cinco, por concepto de distribución de las referidas misivas debió ser reportados en el informe de campaña de su entonces candidato a la Presidencia de la República durante proceso electoral federal 2005-2006.

En este contexto, se deben analizar las características de las tarjetas en comento, a efecto de determinar si la misma tuvo por objeto la obtención del voto del electorado y de ser este caso determinar si la misma debió ser reportada en el informe de campaña correspondiente.

En este orden de ideas, para determinar si la tarjeta en comento constituye propaganda electoral, es preciso hacer algunas reflexiones acerca del concepto de propaganda electoral.

En este sentido, tenemos que el artículo 182, numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, define el concepto de propaganda electoral:

"Artículo 182

(…)

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3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas."

Sumado a lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de la tesis relevante de rubro "PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA ANTE LA CIUDADANÍA", se establecieron los elementos necesarios para que una conducta sea calificada como propaganda electoral:

"En términos del artículo 182, párrafos 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral, todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial; cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de presentar una candidatura ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que identifican a un candidato con un determinado partido político o coalición, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial, puesto que, lo trascendente, es que con ello se promociona una candidatura.

[Énfasis añadido]

Recurso de apelación. SUP-RAP-115/2007.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—12 de marzo de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Fidel Quiñones Rodríguez y Daniel Juan García Hernández."

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Por otro lado, la Sala Superior del Tribunal Electoral al resolver el recurso de apelación SUP-RAP 198/2009 señaló que la propaganda electoral es la que se encuentra ligada a la campaña política de los respectivos partidos y candidatos que compiten en el proceso para aspirar a un cargo de elección Popular.

Bajo esa tesitura, es claro que en el orden jurisdiccional electoral, la definición de la propaganda política o electoral reclama un ejercicio interpretativo razonable y objetivo, en el cual, el análisis de los mensajes, imágenes o acciones a las que se atribuya un componente de tal naturaleza, no se confronten únicamente con la literalidad de la norma, sino que permitan arribar con certeza a las intenciones o motivaciones de quienes lo realizan, basada en la sana lógica y el justo juicio del raciocinio.

Asimismo, el mencionado Órgano Jurisdiccional al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-28/2007 y SUP-RAP-39/2007, sostuvo que la propaganda electoral es una forma de comunicación persuasiva, tendente a promover o desalentar actitudes en pro o en contra de un partido político o coalición, un candidato o una causa con el propósito de ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas simpatizantes con otro partido, para que actúen de determinada manera, adopten sus ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos, para lo cual se utilizan mensajes emotivos más que objetivos.

Ahora bien, tenemos que la tarjeta enviada por el partido denunciado contenía la imagen del entonces candidato a la Presidencia de la República el C. Felipe Calderón Hinojosa, con los colores del Partido Acción Nacional, así como el mensaje utilizado por dicho aspirante a un cargo de poder público durante su campaña electoral en el que invita a “pensar en el México que nos merecemos, un México ganador”.

En este sentido, si bien en la tarjeta en comento no se aprecia el cargo al que aspiraba el entonces candidato, lo cierto es que con dicha misiva se difundió la imagen del C. Felipe Calderón Hinojosa y con ello, al ser un hecho notorio el cargo al que el citado ciudadano aspiraba, se dio a conocer a la persona que aspiraba a un cargo de representación ciudadana, con un mensaje proselitista y los colores del partido que lo postuló durante el proceso electoral dos mil seis.

En este contexto, es evidente que la motivación de la entrega de un millón una tarjetas con la imagen del C. Felipe Calderón Hinojosa fue promover actitudes en pro del citado candidato con el propósito de ejercer influencia sobre los

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pensamientos, emociones o actos de las personas que recibieron las mismas, lo que lleva a concluir que la misiva en comento tuvo por objeto la obtención del voto del electorado y por lo tanto constituye propaganda electoral a favor del citado candidato.

Fortalece la conclusión anterior el número de tarjetas enviadas, pues del informe rendido por el Servicio Postal Mexicano se desprende que fueron entregadas un millón una tarjetas a la ciudadanía, mismos a los que se dio a conocer la imagen del candidato postulado por el instituto político denunciado.

A mayor abundamiento, debe decirse que independientemente del análisis realizado con anterioridad referente a que el gasto en comento debe ser considerado como propaganda electoral a favor del multicitado otrora candidato presidencial, tal situación constituye cosa juzgada pues esta autoridad en la Resolución CG447/2008, concluyó que las tarjetas objeto del procedimiento de mérito violaban la “tregua navideña” precisamente por considerarlas actos proselitistas, tal afirmación ha quedado firme pues, como se ha visto, aunque dicha Resolución fue recurrida ante el Tribunal Electoral, las consideraciones respecto de las tarjetas en cuestión no fueron objeto de impugnación, en consecuencia, el hecho de que dichas misivas sean estimadas como propaganda electoral que beneficiaron al otrora candidato presidencial constituyen verdad legal. Conviene transcribir en lo que interesa la citada Resolución:

“10.- Que por cuanto a la distribución postal de una tarjeta en la cual aparecía el C. Felipe Calderón Hinojosa, y contenía un mensaje alusivo a las pascuas navideñas de dos mil cinco, esta autoridad arriba a la conclusión de que, al igual que la propaganda en medios electrónicos, debe estimarse como conculcatoria de la normativa comicial federal.

En efecto, en el original de la tarjeta de cuenta, se aprecia al C. Felipe Calderón Hinojosa, en compañía de su familia, y al reverso se advierte un texto el cual coincide con las frases expresadas en los promocionales radiales y televisivos denominados en este fallo como Felicitación.

En esa tesitura, los elementos que conforman la tarjeta en comento, evidencian también la realización de actos de promoción de la imagen del C. Felipe Calderón Hinojosa, durante el periodo de restricción previsto en la “tregua navideña”, lo cual, como ya se expresó con antelación al hablar de los anuncios radiales y televisivos, debe considerarse no sólo como conculcatorio del acuerdo de mérito, sino también como un acto de carácter proselitista,

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realizado en forma previa a los lapsos legalmente previstos para las campañas electorales.

Al respecto, esta autoridad cuenta en autos con elementos suficientes para tener por acreditada la existencia y distribución de la tarjeta en comento, durante el periodo de restricción previsto en la “Tregua Navideña”.

Ahora bien, no pasa inadvertido para esta autoridad el hecho de que la entrega de las mencionadas tarjetas se llevó a cabo a partir del diez de diciembre de dos mil cinco y hasta el veintinueve de diciembre del mismo año, es decir fuera del periodo legalmente establecido para las campañas electorales.

En efecto, el periodo de registro de las candidaturas a la Presidencia de la República se llevó a cabo del primero al quince de enero de dos mil seis, iniciando la campaña respectiva el diecinueve de enero y terminado la misma tres días antes de la jornada electoral, es decir el veintiocho de junio de dicho año, por lo que las tarjetas en comento fueron entregadas fuera del periodo de campaña electoral.

En este sentido, si bien la entrega de las señaladas tarjetas se llevó a cabo fuera del periodo de campaña, lo cierto es que dicho acto tuvo como objetivo fundamental promover a la persona que contendería a la Presidencia de la República fuera de los plazos previsto para ello, lo cual podría generar inequidad respecto a los demás contendientes, pues lo importante es que con dicha propaganda se difunde a la persona que contendrá en la elección a un cargo de representación ciudadana.

Así las cosas, y una vez concluido que la tarjeta con la imagen del C. Felipe Calderón Hinojosa constituye propaganda electoral, se procede a realizar las siguientes consideraciones respecto al marco legal aplicable a los gastos que deben reportar los partidos políticos en los informes de campaña:

De acuerdo con lo sostenido por Fernando Agíss Bitar: “Uno de los temas más controvertidos en las revisiones de los informes de campaña es el correspondiente a la dificultad de distinguir un gasto ordinario de un gasto de campaña.

El tema adquiere importancia en la medida en que los gastos de campaña se computan para el tope de gastos de campaña, el cual es un instrumento privilegiado para tutelar la equidad en la contienda electoral.

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Bajo esa tesitura, la ley distingue dos conceptos para el otorgamiento de financiamiento público para partidos políticos: El primero es el relativo al sostenimiento de actividades ordinarias permanentes y el segundo es el relativo al gasto de campaña.

Respecto al financiamiento para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes como su nombre lo sugiere, esta modalidad se destina para apoyar las actividades ordinarias de los partidos políticos y se otorga de manera permanente.

Respecto al financiamiento para gastos de campaña este concepto se refiere exclusivamente para financiar actividades destinadas a la obtención del voto y, por lo tanto, sólo se asigna en años en los que hay campañas electorales.”2

Ahora bien, los artículos 49-A, numeral 1, inciso b), fracción III; y 182-A, numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, regulan lo relativo a la presentación de los informes de campaña y los gastos que deben ser reportados dentro de los mismos estableciendo un sistema tendiente a garantizar los principios de certeza, transparencia, equidad e igualdad que deben regir en las contiendas electorales.

De tales premisas normativas se desprende que los partidos políticos deben presentar ante el órgano electoral encargado de fiscalizar las finanzas de los partidos políticos, un informe de campaña por cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el instituto político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente.

En este contexto, dichos informes deberán ser presentados dentro de los sesenta días siguientes, contados a partir del día en que concluyan las campañas electorales y en ellos será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 182-A del código electoral, así como el monto y destino de dichas erogaciones.

Lo anterior, con la finalidad de que la autoridad administrativa vigile el origen y destino del financiamiento de los partidos políticos y así, garantizar la equidad en las contiendas electorales.

2 Cfr. AGÍS Bitar, Fernando, “Fiscalización de los recursos de los partidos políticos: Una reflexión sobre la aplicación efectiva de las normas de fiscalización”, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2008.

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En resumen, de dichos preceptos se desprende la obligación de que en el informe de campaña quede reportado todo gasto que el instituto político y el candidato haya realizado para la obtención del voto y que haya sido realizado con motivo de las campañas electorales.

Ahora bien, se debe señalar que los partidos políticos tienen la obligación de reportar a la autoridad fiscalizadora electoral la totalidad de los gastos que realicen en campaña electoral, aun y cuando éstos pudieran haberse efectuado fuera del periodo establecido por la legislación como campaña electoral, de conformidad con el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia identificada con el número de expediente SUP-RAP-125/08, emitida por dicho órgano jurisdiccional, que en la parte que interesa, señala lo siguiente:

“(…)Esto es así, porque en concepto de esta Sala Superior, la correcta interpretación de las disposiciones legales y reglamentaria aplicables al caso particular, debe hacerse en el sentido de que en los informes de gastos de campaña debe reportarse, todo ingreso y egreso relacionado con la propaganda que por cualquier medio se contrate con la finalidad de obtener el voto, con independencia de que el egreso correspondiente se efectúe dentro del tiempo que media entre el inicio de las campañas electorales y la jornada electoral o fuera de ese periodo.

Tal conclusión se soporta, de la debida intelección de los artículos 49-A y 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigentes en aquél momento, cuyo texto era del tenor literal siguiente: (…)

De las previsiones legales en comento, es factible desprender las premisas siguientes:

- Los informes de campaña deberán presentarse por los partidos políticos, por cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el instituto político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente:

- Tales informes serán presentados dentro de los sesenta días siguientes contados a partir del día en que concluyan las campañas electorales;

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- En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 182-A de dicho código, así como el monto y destino de dichas erogaciones.

De conformidad con lo anterior, es dable aseverar que la intención del legislador fue en el sentido de que en los informes en comento, quedara reportado todo egreso de cada una de las campañas electorales, especificando los gastos que el instituto político y el candidato hubieran realizado en el ámbito territorial correspondiente, debiendo resaltarse, que los egresos que se reporten, deberán efectuarse con motivo de las campañas electorales sobre las cuales se rinda el informe atinente.

(…)

La lectura aislada de dicho precepto o, incluso, en vinculación con lo dispuesto en el artículo 182-A del código federal respectivo, pudiera aparentemente ser suficiente para sostener, que la ley y la autoridad electoral administrativa, sólo pueden exigir a los partidos políticos, que en sus informes de campaña sólo reportaran, los gastos ejercidos dentro del periodo comprendido entre la fecha de registro de los candidatos en la elección de que se trate y hasta el fin de las campañas electorales.

Sin embargo, dicha lectura resulta inadmisible, por un lado, porque contraviene en forma directa lo dispuesto en los artículos 49-A y 182-A del código electoral federal, los cuales, como ya quedó explicado con antelación, establecen la obligación a los partidos políticos de que en los informes de campaña, se especifiquen los gastos que el instituto político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente para la obtención del voto, sin precisar el momento en que el gasto respectivo sea ejercido; y, por otra parte, debido a que bastaría que los partidos políticos y candidatos ejercieran los gastos de la propaganda electoral fuera del periodo que media entre la fecha de registro de los candidatos en la elección de que se trate y hasta el fin de las campañas electorales, para que tales erogaciones no tuvieran que ser reportadas en los informes de campañas sino en los informes anuales, haciendo nugatorio todo el sistema tendiente a garantizar la equidad en las contiendas electorales, así como provocando que careciera de objeto, el establecimiento de los topes de gastos de campaña y no se evitaran los efectos adversos que ambos buscan prevenir.”

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Así las cosas, el hecho de que la tarjeta en comento no haya sido entregada durante el periodo de campaña no es óbice para que la misma sea considerada propaganda a favor de una persona que contendería en la elección a un cargo de representación ciudadana.

Lo anterior es así, en virtud de que bastaría con que los partidos políticos difundieran propaganda con anterioridad a la fecha de registro de sus candidaturas, para que tales erogaciones sean reportadas en los informes anuales y no de campaña, lo cual generaría inequidad en las contiendas electorales pues se podrían utilizar recursos para obtener el voto del electorado y los mismos no serían tomados en cuenta para efectos de topes de gastos de campaña aludiendo que los mismos no se realizaron dentro de dicho periodo.

Una interpretación en este sentido, permitiría que los partidos reporten gastos dirigidos a obtener el voto como actividad ordinaria argumentando la temporalidad en que se realizó, a sabiendas de que dicho gasto promociona una candidatura y, por lo tanto, constituye un gasto de campaña lo que se traduciría en un claro e inequívoco fraude a la ley.

En este sentido, la Sala Superior ha establecido en su sentencia SUP-JDC-057/2002 lo siguiente:

“Al respecto, también resulta de particular importancia esclarecer lo que se debe entender por el denominado "fraude a la ley". En este sentido, por una parte, Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, en su obra Ilícitos atípicos, Madrid, Trotta, 2000, páginas 67 a 75, señalan lo siguiente:

El fraude de ley suele presentarse como un supuesto de infracción indirecta de la ley, a diferencia de los ilícitos que nosotros hemos llamado “típicos”, en los que se da un comportamiento que se opone directamente a una ley. La estructura del fraude consistiría, así, en una conducta que aparentemente es conforme a una norma “a la llamada “norma de cobertura”), pero que produce un resultado contrario a otra y otras normas o al ordenamiento jurídico en su conjunto “norma defraudada”.

Igualmente, en la citada sentencia, la Sala Superior retoma lo dicho por Caffarena y Laporta, en la voz “fraude de ley”, de la Enciclopedia Jurídica Básica (Madrid: Civitas, 1995), en el sentido de que:

“El artículo 6.4 CC (Código Civil Español), que se encuentra en el Título preliminar dentro del capítulo dedicado a la eficacia general de las normas

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jurídicas, contempla la figura del fraude de ley: “los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir.”

Continúa la Sala Superior, de manera contundente y definitiva:

“En ningún caso, la voluntad de los particulares puede ser causa suficiente para eximir de la observancia de la ley, o bien, alterar o modificar sus efectos (como, por ejemplo, sucede cuando se pretende defraudar una finalidad jurídica o legal, máxime cuando se trata de disposiciones de orden público de conformidad con el artículo 1º, párrafo 1º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).”

En este sentido, de lo anterior se desprende que una conducta puede no estar expresamente prohibida, lo cual significa que puede estar prima facie permitida, pero no permitida sin más, porque cabe la posibilidad de que esa conducta produzca un resultado contrario a otras normas.

En efecto, al realizar actos de promoción con anterioridad a las campañas sin reportar los gastos originados por los mismos en los informes de campaña hacen nugatorio el sistema tendiente a garantizar la equidad en las contiendas electorales.

En resumen, esta autoridad concluye que las tarjetas en comento tuvieron por objeto la obtención del voto del electorado, y por lo tanto el gasto por el envío de dichas tarjetas por un monto de $598,000.60 (quinientos noventa y ocho mil pesos 60/100 M.N.) debió ser reportado en el informe de campaña de Presidente de la República correspondiente al C. Felipe Calderón Hinojosa y no en el informe anual como aconteció en el caso en estudio.

En razón de lo anterior, este órgano resolutor concluye que el Partido Acción Nacional incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso a), 49-A, numeral 1, inciso b), fracción III, en relación con el artículo 182-A, numeral 2, inciso a), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, por lo que el presente apartado debe declararse fundado.

B) Así las cosas, en el presente apartado queda por estudiar el gasto por concepto de elaboración de un millón una tarjetas con la imagen del C. Felipe Calderón

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Hinojosa, mismo que no fue reportado por el Partido Acción Nacional en su informe anual dos mil cinco, ni en el informe de campaña correspondiente al C. Felipe Calderón Hinojosa.

En este sentido, tal y como ya había sido señalado, mediante oficio UF/DQ/3089/2009, se requirió al partido político denunciado remitiera la documentación contable que soporta la elaboración de las misivas en comento, señalando el informe y rubro en el que dicho gasto fue reportado; sin embargo, el catorce de julio de dos mil nueve, dicho instituto negó la información solicitada aludiendo que fue imposible ubicarla en sus archivos.

Asimismo la Unidad de Fiscalización requirió al C. Fernando Ponce Almonte a efecto de que informara el origen de los recursos con los que se pagó la elaboración de las tarjetas señaladas con anterioridad, sin embargo, a la fecha de la presente resolución no se ha recibido respuesta a dicho requerimiento.

Ahora bien, una vez dicho lo anterior, se procede a estudiar si de las pruebas recabadas por la autoridad administrativa se desprenden violaciones en materia de ingresos y egresos de recursos.

En efecto, este Consejo General con anterioridad llegó a la conclusión de que las tarjetas materia del presente procedimiento constituyen propaganda electoral que tuvieron por objeto promover a la persona que contendería a la Presidencia de la República en el proceso electoral dos mil seis, por el Partido Acción Nacional, lo cual se traduce en que dicho instituto político obtuvo un beneficio directo a la citada campaña, por lo que al existir tal beneficio se encontraba obligado a reportar el gasto relativo a la elaboración de las mismas.

En este contexto, el artículo 41, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Federal, encomienda a la ley el establecimiento de los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos.

Como se advierte en dicho mandamiento constitucional, el control y vigilancia se dirige al origen y uso de todos y cada unos de los recursos con que cuentan los partidos políticos, sin que se haga exclusión alguna, lo cual implica una actividad fiscalizadora permanente.

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Por otro lado, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, establece en los artículos 49, numeral 6 y 49-A, numeral 1, respectivamente, la atribución de la otrora Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, de vigilar el manejo de los recursos de los partidos políticos; y la obligación de éstos de presentar informes ante dicha Comisión sobre el monto y origen de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación.

Lo anterior reitera la obligación permanente y continua de los partidos políticos de rendición de cuentas, en los diversos tipos de informes que deba hacer llegar a la citada otrora Comisión de Fiscalización.

De igual forma, de dichos preceptos se desprende que la fiscalización de los recursos de los partidos políticos no sólo se refiere a un tipo de financiamiento, sino al que reciban por cualquier concepto o modalidad y que de forma directa o indirecta le genere un beneficio.

Refuerza la premisa anterior, el contenido del artículo 49-A3 del Código Electoral, al imponer a los partidos políticos el deber de reportar el origen, monto y destino de todos los recursos que reciban, así se deriva de la redacción de dicho precepto, pues al establecer la frase cualquier modalidad de financiamiento no deja lugar a duda de que el objeto del informe respectivo es sobre la totalidad de haberes que ingresan al partido político y su total aplicación.

En este sentido, el Partido Acción Nacional, como ya se ha dicho, obtuvo un beneficio al promover la otrora candidatura del C. Felipe Calderón Hinojosa -aún fuera de los tiempos establecidos en la ley-, por lo que se encontraba obligado a informar a la entonces Comisión de Fiscalización cualquier incorporación o desincorporación material, económica o en especie que se haga a su patrimonio, independientemente de la etapa en que ello suceda.

3 Cfr. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó en el recurso de apelación SUP-RAP-40/2007, que la fiscalización de los recursos de los partidos políticos se refiere al financiamiento que por cualquier concepto reciban y que de forma directa o indirecta les genere un beneficio, independientemente de la etapa en que ello suceda.En este sentido se debe reportar la completitud de haberes que ingresan a los partidos políticos pues la intención del legislador es la de transparentar la procedencia y ejercicio de la totalidad de los recursos sin exclusión alguna. Asimismo determinó que independientemente de que los hechos denunciados sean o no actos anticipados de campaña son susceptibles de ser indagados al tratarse de ingresos o egresos vinculados con los partidos políticos.

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Considerar lo contrario sería dejar fuera del conocimiento de la autoridad administrativa el origen y destino de determinados recursos de dicho partido, lo que no sería factible pues parte del financiamiento proviene del erario público y por otro lado se debe vigilar que el financiamiento privado que reciba sea lícito y así garantizar que dicha entidad de interés público actúe con independencia a fines que no le son propios.

Por lo anterior, si el partido denunciado se encuentra obligado a reportar en el informe correspondiente el monto y origen de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como también el destino de los mismos y es el caso que con el envío de las tarjetas en cuestión obtuvo un beneficio directo a la campaña presidencial, este Consejo General concluye que el instituto denunciado se encontraba obligado a reportar en el informe de campaña del C. Felipe Calderón Hinojosa el gasto originado por la elaboración de propaganda electoral en cita.

En este sentido, se debe señalar que de las constancias que obran dentro del expediente de mérito se demostró que el gasto generado por la distribución de las tarjetas con la imagen del C. Felipe Calderón Hinojosa, fue erróneamente reportado en su informe anual de dos mil cinco del Partido Acción Nacional.

Sin embargo, el partido al ser cuestionado sobre la falta de reporte en el informe anual correspondiente al ejercicio dos mil cinco o en el informe de campaña correspondiente al C. Felipe Calderón Hinojosa de los recursos utilizados en la elaboración de la señalada tarjeta, se limitó a señalar que no contaba con dicha información dentro de sus archivos, vulnerando con ello el principio de certeza que debe prevalecer sobre los recursos que reciben y egresan los partidos políticos.

En conclusión, el Partido Acción Nacional no reportó el gasto originado por la elaboración de las tarjetas materia del presente procedimiento.

En razón de lo anterior, este órgano resolutor concluye que el Partido Acción Nacional incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso a), 49-A, numeral 1, inciso b), fracción III, en relación con el artículo 182-A, numeral 2, inciso a), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, por lo que el presente apartado debe declararse fundado.

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Ahora bien, la Unidad de Fiscalización llevó a cabo una cotización con cuatro proveedores distintos, a efecto de conocer lo que le hubiera costado al Partido Acción Nacional la elaboración de un millón una tarjetas con las características de la misiva enviada por dicho instituto político a precios del dos mil cinco, como se detalla a continuación:

Proveedor Producto sujeto a Cotización Costo Unitario Valor al Año

Litografía Rima, S.A. de C.V.

Tarjeta con medidas 16,5 x 10,5, impresa a 4 x 4 tintas más barniz, refinadas y empacadas.

$0.16 2005

Tecnologías y Ciencias

Administrativas, S.A. de C.V.

Tarjeta con medidas 16,5 x 10,5, impresa a 4 x 4 tintas más barniz, refinadas y empacadas.

$0.15 2005

Lito-Impresos Samm-DA

Tarjeta con medidas 16,5 x 10,5, impresa a 4 x 4 tintas más barniz, refinadas y empacadas.

$0.27 2005

Impresos Florida, S.A. de C.V.

Tarjeta con medidas 16,5 x 10,5, impresa a 4 x 4 tintas más barniz, refinadas y empacadas $0.23 2005

COSTO PROMEDIO $0.20

Ahora bien, tomando en cuenta la tabla anterior se obtiene que el costo unitario promedio de la elaboración de las tarjetas materia del presente procedimiento es de $0.20 (veinte centavos), por lo que este costo debe ser tomado en cuenta para calcular la elaboración del millón una tarjetas y así poder sacar un monto total, por tanto dicho calculo se realiza a continuación:

Costo promedio Número de tarjetas Costo total$0.20 1,000,001 $200,000.20

En consecuencia, el costo de elaboración de las referidas tarjetas asciende a $200,000.20 (doscientos mil pesos 20/100 M.N.).

En este sentido, los gastos que el Partido Acción Nacional omitió reportar dentro de los informes de campaña correspondientes al Proceso Electoral Federal 2005-2006 –ya sea porque los reportó erróneamente o no lo reportó- son los siguientes:

Concepto Importe

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Recolección y entrega de a domicilio de un una a tarjetas con la imagen del C. Felipe Calderón Hinojosa, mismo que se encuentra amparado bajo la factura 0043, expedida a nombre del C. Fernando Ponce Almonte.

$598,000.60

Costo promedio de elaboración de un millón una tarjetas con la imagen del C. Felipe Calderón Hinojosa.

$200,000.20

$798,000.80

Así, toda vez que ha sido acreditado que los gastos referidos con anterioridad corresponden a gastos de campaña y que con ellos se benefició la otrora candidatura del C. Felipe Calderón Hinojosa, tales erogaciones deben ser prorrateadas dentro del informe de campaña dos mil seis, correspondiente al entonces candidato a Presidente de la República, postulado por el Partido Acción Nacional.

En este sentido, el tope de gastos establecido por este Consejo General para las Candidaturas a la Presidencia de la República, correspondiente al Proceso Electoral Federal dos mil seis, se fijó en $651´428,441.67 (seiscientos cincuenta y un millones cuatrocientos veintiocho mil pesos 67/100 M.N.).

En consecuencia, al sumar $798,000.80 (setecientos noventa y ocho mil pesos 80/100 M.N.) al total de egresos de la otrora candidatura del C. Felipe Calderón Hinojosa, se concluye que en la misma no existe rebase de tope de gasto de campaña.

Tope de gastos. Total de egresos Reportados.

Monto a prorratear Monto Finalcon prorrateo de

gastos.$651,428,441.67 $591,785,098.97 $798,000.80 $592,583,099.77

Ahora bien, antes de proceder a la imposición de la sanción es necesario pronunciarse respecto de lo alegado por el Partido Acción Nacional en la contestación al emplazamiento (transcrito en los antecedentes de la presente Resolución); en ese sentido, debe decirse que el partido alegó en su favor primordialmente lo siguiente:

Que no existen los elementos mínimos y suficientes para poder determinar que los gastos en cuestión sean propaganda electoral.

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Al respecto, debe decirse que tal argumento no es atendible en razón de lo que ya ha sido expuesto a lo largo del presente considerando, en el sentido de valorar los gastos en comento como propaganda electoral que benefició al otrora candidato presidencial, Felipe Calderón Hinojosa, en razón de que tal consideración constituye cosa juzgada pues como se ha visto la Resolución CG447/2008 determinó considerar la elaboración y distribución de la multicitada tarjeta como actos proselitistas, dicha Resolución en la parte que se aduce es firme y ha causado estado.

Que el depósito que realizó el partido a favor del C. Fernando Ponce Almonte no precisa en la póliza correspondiente el concepto por el cual se pagó, por lo que no debe ser considerado como el gasto por concepto de la distribución de las tarjetas, ya que no se detalla de forma específica el concepto de servicio que se celebró con el citado proveedor.

Tal situación es inatendible en razón de que, como ya se dijo en el cuerpo de la presente Resolución, tal gasto coincide plenamente en temporalidad y cantidad con el gasto realizado por el C. Fernando Ponce Almonte a favor del Servicio Postal Mexicano, además de que del análisis de los estados de cuenta del C. Fernando Ponce Almonte, éste no contaba con los recursos suficientes para sufragar el envió de las multicitadas tarjetas, en efecto, fue con el pago realizado por el Partido Acción Nacional que éste pago los citados servicios de mensajería.

Además, debe decirse que de atenderse lo alegado por el partido, tal situación se traduciría en que el partido investigado ni siquiera reportó en su informe anual, mucho menos de campaña, los gastos realizados por la distribución de las multicitadas tarjetas, situación que resulta totalmente contraria a los resultados a los que válidamente arribó esta autoridad, ya que como se vio, el partido incoado sí reportó el envió de las misivas mediante el proveedor Fernando Ponce Almonte que como ya se dijo confirmó la operación realizada con el Partido Acción Nacional en el marco de la revisión del informe anual dos mil cinco, consistente en recolección y entrega a domicilio de propaganda comercial, por un monto de $598,000.60 (quinientos noventa y ocho mil pesos 60/100 M.N.).

Que los gastos en comento no pueden ni deben ser considerados como actividad, ni gasto de campaña en virtud de la temporalidad en que fue realizado.

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Tal situación es del todo inatendible ya que como se argumentó con antelación considerar lo aducido por el partido y aceptar que el gasto fue correctamente reportado constituiría un fraude a la ley, pues con su actuar se estaría tolerando la inequidad en la contienda.

Cabe señalar que respecto el no reporte del gasto por la elaboración de las multicitadas tarjetas el partido no se pronunció en ningún sentido en la respuesta al emplazamiento.

Por último, esta autoridad considera conveniente hacer la siguiente precisión:

Si bien el Partido Acción Nacional reportó en su informe anual correspondiente al ejercicio dos mil cinco el gasto por la distribución de las multicitadas tarjetas navideñas, y dicho informe fue revisado por la autoridad la cual emitió la Resolución correspondiente por la irregularidades encontradas, sin haber observado el indebido reporte que en esta Resolución se determina, debe precisarse que los hechos materia del presente procedimiento no son los mismos que fueron materia del citado procedimiento de revisión de aquel informe anual, por lo que no se estaría actualizando una violación al principio non bis in idem, desarrollado por el ius puniendi, que implica que nadie puede ser juzgado dos veces sobre un mismo hecho.

Cabe señalar que con la presente Resolución lo que se está resolviendo versa sobre hechos ilícitos no advertidos en el informe anual correspondiente al año dos mil cinco y que fueron dados a conocer mediante la presentación de una queja, lo cual constituye razón suficiente para sostener que no se está abriendo una nueva instancia sobre los mismos hechos conocidos por esta autoridad.

En resumen, esta autoridad al emitir la Resolución relativa a la revisión del informe anual dos mil cinco sólo pudo tomar como base lo reportado por el instituto político, sin embargo, la conducta de un partido político susceptible de ser fiscalizada por esta autoridad no puede reducirse a los datos consignados en los informes anuales, pues puede haber otros hechos que, precisamente por ser ilícitos, no son reportados ante la autoridad electoral.

Al respecto, sirve de apoyo el siguiente criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-013/98.

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“(…) la autoridad, en quien la Ley deposita la importante función de controlar y vigilar el debido ejercicio de los recursos públicos que al financiamiento de las actividades de los partidos políticos se destina en cada presupuesto, no puede finiquitar, con una sola determinación, cualquier financiamiento de responsabilidad que por transgresiones a la ley incurriera algún partido político (…)

una interpretación contraria (…) tendría como efecto que una determinación de la autoridad administrativa, respecto del cumplimiento de una obligación, excusara a dicho sujeto obligado de otros deberes jurídicos, lo cual es jurídicamente inaceptable, porque el cumplimiento de la ley no puede estar supeditado a una determinación administrativa, máxime cuando versa únicamente sobre los datos conocidos y reportados por el propio partido político [de lo contrario] se atentaría abiertamente contra el principio de legalidad, permitiendo que un partido político pudiera realizar conductas indebidas y en su momento informarlas como apegadas a derecho, lo que además atentaría contra los principios de certeza y objetividad, generando condiciones evidentes de ilicitud, que no pueden ser toleradas ni por las normas jurídicas ni por los órganos encargados de garantizar el respeto del Estado de Derecho.

(…) los órganos de fiscalización del Instituto Federal Electoral no pueden expedir finiquitos a la conclusión de una etapa del proceso de fiscalización, ya que no es lógico, ni jurídicamente correcto, que por declarar revisado un determinado informe de gastos de campaña se exima de las responsabilidades en que pudiera incurrir un determinado partido político (…).”

A mayor abundamiento, la Resolución respecto de la revisión del informe anual de dos mil cinco calificó particularmente la información y documentación contenida en dicho informe, en el entendido de que éste solamente debía incluir la totalidad de los ingresos y egresos que los partidos políticos obtuvieron y erogaron en el desarrollo de sus actividades ordinarias en el año correspondiente, y en la inteligencia de que los referidos partidos políticos presentaron con veracidad sus respectivos informes. Sin embargo, si la autoridad electoral, a través de un escrito de queja y en ejercicio de sus facultades de fiscalización que le confiere la ley, encuentra que pueden configurarse irregularidades de las que antes no tenía conocimiento, respecto del origen y destino de los recursos utilizados en dos mil cinco, ello es motivo suficiente para que substancie un procedimiento sancionador para llegar a la verdad histórica de los presuntos hechos ilícitos y, posteriormente, este Consejo General imponga la sanción correspondiente.

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Dicha situación es lógica, ya que la autoridad electoral materialmente no podría finiquitar con una sola determinación las diversas obligaciones a que se encuentran sujetos los partidos políticos y, así, no puede soslayar el cumplimiento de las normas electorales por el hecho de que haya existido una Resolución respecto de los informes proporcionados por los partidos.

En razón de lo anterior, este órgano resolutor concluye que el Partido Acción Nacional incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, numeral 1, inciso a), 49-A, numeral 1, inciso b), fracción III, en relación con el artículo 182-A, numeral 2, inciso a), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, por lo que el presente apartado debe declararse fundado.

Ahora bien, una vez acreditadas las faltas cometidas por el Partido Acción Nacional, este órgano Resolutor procede a determinar la sanción correspondiente.

4. Determinación de la sanción. Que una vez que ha quedado acreditada la comisión de dos conductas ilícitas, de conformidad en el artículo 378 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado el catorce de enero de dos mil ocho, cabe señalar lo siguiente:

Para efecto del análisis en la imposición de la sanción, es conveniente tomar en cuenta que dentro de las sentencias recaídas a los expedientes SUP-RAP-85/2006 y SUP-RAP-241/2008, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció que para que se diera una adecuada calificación de las faltas que se consideraran demostradas, se debía realizar un examen de algunos aspectos a saber: a) al tipo de infracción (acción u omisión); b) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó; c) la comisión intencional o culposa de la falta; y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados; d) la trascendencia de la norma transgredida; e) los resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados, se generaron o pudieron producirse; f) la reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una misma obligación, distinta en su connotación a la reincidencia y, g) la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

Ahora bien, en apego a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los recursos de apelación mencionados, una vez acreditada la infracción cometida por el Partido Acción Nacional y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la

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calificación de la falta, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes.

En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General considerará los siguientes elementos: a) La calificación de la falta o faltas cometidas; b) La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; c) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y, finalmente, d) Que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político nacional de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.

CALIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA FALTA ANALIZADA EN EL APARTADO A DEL CONSIDERANDO 3.

En el presente apartado se analizarán en un primer momento, los elementos para calificar la falta (inciso A) y, posteriormente, los elementos para individualizar la sanción (inciso B)

A. Calificación de la falta.

a. El tipo de infracción (acción u omisión).

La Real Academia de la Lengua Española define a la acción como “el ejercicio de la posibilidad de hacer, o bien, el resultado de hacer”. Por otra parte define a la omisión como la “abstención de hacer o decir”, o bien, “la falta por haber dejado de hacer algo necesario o conveniente en la ejecución de una cosa o por no haberla ejecutado”. En ese sentido la acción implica un hacer, mientras que la omisión se traduce en un no hacer.

Por otro lado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003 y acumulados estableció que la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva, que conculca una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.

En la especie, el Partido Acción Nacional incumplió con la normatividad electoral en materia de fiscalización a través de una omisión, consistente en no haber

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reportado en sus Informes de Campaña correspondientes al Proceso Electoral Federal 2005-2006, el importe de $598,000.60 (quinientos noventa y ocho mil pesos 60/100 M.N.), por concepto de distribución de un millón una tarjetas con la imagen del C. Felipe Calderón Hinojosa.

b. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizaron las faltas que se imputan.

Modo: el Partido Acción Nacional incumplió con la normatividad electoral en materia de fiscalización al haber omitido reportar ante esta autoridad federal electoral, dentro de su Informe de Campaña atinente al C. Felipe Calderón Hinojosa durante el proceso electoral federal 2005-2006, el importe de $598,000.60 (quinientos noventa y ocho mil pesos 60/100 M.N.) por concepto de la distribución de las mencionadas tarjetas, gasto que fue reportado como actividad ordinaria por el señalado partido político dentro de su informe anual, cuando el mismo constituye un gasto de campaña.

Tiempo: La falta se concretizó en el marco de la revisión de los informes de gastos de campaña correspondiente al proceso electoral federal de dos mil seis, en específico, en el momento en que el partido político Acción Nacional presentó sus informes de gastos de campaña correspondiente al proceso electoral federal de dos mil seis, a saber, el veinte de septiembre de dos mil seis.

Lugar: La falta se concretizó en las oficinas de la otrora Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones políticas, en ese entonces ubicadas en Viaducto Tlalpan número 100, colonia Arenal Tepepan, edificio C, primer piso, delegación Tlalpan, México, Distrito Federal.

c. La existencia de dolo o culpa y, en su caso, los medios utilizados para determinar la intención en el obrar.

La intencionalidad es un aspecto subjetivo que permite apreciar de qué manera el responsable fijó su voluntad en orden a un fin o efecto, para continuar con el juicio de reproche sobre la conducta.

Al respecto, no merece el mismo reproche una persona que ha infringido la disposición normativa en virtud de la falta de observación, atención, cuidado o

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vigilancia, que aquella otra que ha fijado su voluntad en la realización de una conducta particular que es evidentemente ilegal.

No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del Partido Acción Nacional para obtener el resultado de la comisión de la falta (elemento esencial constitutivo del dolo), esto es, con base en el cual se pueda deducir la existencia de volición alguna del citado partido político para omitir reportar en su Informe de Campaña correspondiente al C. Felipe Calderón Hinojosa, el importe de $598,000.60 (quinientos noventa y ocho mil pesos 60/100 M.N.).

Así, y toda vez que, en concordancia con lo establecido en la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-045/2007, el dolo tiene que acreditarse plenamente y que no puede ser presumido, se determina que en el presente asunto existe culpa en el obrar.

Por tanto, el citado Partido Acción Nacional se hace responsable de manera culposa de la conducta desplegada y prohibida.

d. La trascendencia de las normas violadas.

Las normas transgredidas son las dispuestas en los artículos 49-A, numeral 1, inciso b), fracción III, en relación con el artículo 182-A, numeral 2, inciso a), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho.

Con dicha norma se tutela al principio de transparencia en la rendición de cuentas, pues la misma impone a los partidos políticos la obligación de reportar en los informes de gastos de campaña los gastos que el instituto político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente, misma que al no ser observada, hace nugatorio el sistema tendente a garantizar la equidad en las contiendas electorales toda vez que impide que la autoridad cuente con los elementos necesarios para vigilar el origen de los recursos que utilizan los partidos políticos durante la campañas.

Asimismo, de dichas normas se deriva la tutela al principio de certeza en la rendición de cuentas ya que al imponer a los partidos políticos nacionales la obligación de reportar los gastos que el instituto político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente trae consigo el deber de que lo reportado por los partidos políticos sea veraz, real y apegado a los hechos, de

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manera que la autoridad fiscalizadora electoral esté en posibilidad de emitir juicios verificables, fidedignos y confiables respecto del manejo de los recursos de los partidos políticos nacionales.

Así, el hecho de que un partido político nacional transgreda las normas citadas trae consigo un menoscabo al principio de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, lo cual trasciende a un menoscabo del desarrollo del Estado democrático, pues el cumplimiento a dichos principios constituye un presupuesto necesario para la existencia de dicho desarrollo.

e. Los efectos que produce la trasgresión respecto de los objetivos (fines de la norma) y los valores jurídicos tutelados por la normatividad electoral.

En este aspecto deben tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta.

Al respecto, la falta puede actualizarse como una infracción de: a) resultado; b) peligro abstracto y, c) peligro concreto.

Las infracciones de resultado, también conocidas como materiales, son aquellas que con su sola comisión genera la afectación o daño material del bien jurídico tutelado por la norma administrativa, esto es, ocasionan un daño directo y efectivo total o parcial en cualquiera de los intereses jurídicos protegidos por la ley, perfeccionándose con la vulneración o menoscabo del bien tutelado, por lo que se requiere que uno u otro se produzca para que la acción encuadre en el supuesto normativo para que sea susceptible de sancionarse la conducta.

En lo que atañe a las infracciones de peligro (abstracto y concreto), el efecto de disminuir o destruir en forma tangible o perceptible un bien jurídico no es requisito esencial para su acreditación, es decir, no es necesario que se produzca un daño material sobre el bien protegido, bastará que en la descripción normativa se dé la amenaza de cualquier bien protegido, para que se considere el daño y vulneración al supuesto contenido en la norma.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-188/2008, señala que las infracciones de peligro concreto, el tipo requiere la exacta puesta en peligro del bien jurídico, es el resultado típico. Por tanto, requiere la comprobación de la proximidad del peligro al bien jurídico y de la capacidad lesiva del riesgo.

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En cambio, las infracciones de peligro abstracto son de mera actividad, se consuman con la realización de la conducta supuestamente peligrosa, por lo que no resulta necesario valorar si la conducta asumida puso o no en concreto peligro el bien protegido, para entender consumada la infracción, ilícito o antijurídico descritos en la norma administrativa, esto es, el peligro no es un elemento de la hipótesis legal, sino la razón o motivo que llevó al legislador a considerar como ilícita de forma anticipada la conducta.

En estos últimos, se castiga una acción "típicamente peligrosa" o peligrosa "en abstracto", en su peligrosidad típica, sin exigir, como en el caso del ilícito de peligro concreto, que se haya puesto efectivamente en peligro el bien jurídico protegido.

Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues la misma falta que genera un peligro en general (abstracto), evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo.

Con la conducta irregular que se imputa al Partido Acción Nacional, se acredita una afectación directa a los valores sustanciales protegidos por las normas infringidas.

En efecto, los partidos políticos nacionales, al omitir reportar dentro de sus informes de campaña la totalidad de los gastos que el instituto político y su candidato a la Presidencia de la República realizaron en el ámbito territorial correspondiente no ponen en peligro los bienes jurídicos tutelados por las normas contenidas en los artículos artículos 38, numeral 1, inciso a), 49-A, numeral 1, inciso b), fracción III, en relación con el artículo 182-A, numeral 2, inciso a), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho (transparencia y certeza en la rendición de cuentas), sino que los vulneran sustantivamente, pues, con ello, se produce un resultado material lesivo al desarrollo del Estado democrático.

f. La reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una misma obligación (distinta en su connotación a la reincidencia).

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En la especie, no existe una vulneración reiterada por parte del Partido Acción Nacional respecto de esta obligación, pues la falta fue consumada a través de una sola conducta, y dentro de los archivos de la autoridad fiscalizadora electoral no existe constancia de que dicho partido político haya cometido con anterioridad una falta del mismo tipo.

g. Singularidad o pluralidad de las faltas cometidas.

El multicitado partido político omitió reportar en su Informe de Campaña del C. Felipe Calderón Hinojosa, el importe de $598,000.60 (quinientos noventa y ocho mil pesos 60/100 M.N.), por concepto de distribución de las referidas tarjetas.

En consecuencia, existe singularidad de faltas pues tal y como se señaló con anterioridad, con una sola conducta quedó acreditada una sola falta, consistente en una omisión de no reportar en el informe de campaña correspondiente.

Ahora bien, toda vez que las normas transgredidas protegen el desarrollo del Estado democrático y que el mismo, con la falta acreditada, fue sustantivamente vulnerado (en la modalidad de menoscabo), la conducta irregular cometida por el Partido Acción Nacional, debe calificarse como grave.

B. Individualización de la sanción.

Una vez que este Consejo General ha calificado la falta que quedó acreditada en el apartado A del punto considerativo 3 de la presente Resolución, es preciso hacer un análisis de los siguientes elementos a efecto de individualizar la sanción correspondiente:

I. La calificación de la falta cometida.

Ahora bien, del análisis de la conducta realizada por el partido político, se desprende que:

a) La infracción cometida vulnera el orden jurídico en materia de fiscalización, toda vez que al no reportar la totalidad de los gastos de campaña efectuados para la promoción de la candidatura a la Presidencia de la República que postuló el referido Instituto Político dentro del informe de campaña correspondiente, aun cuando el gasto por la distribución de las misivas fue reportado erróneamente dentro de su informe anual dos mil seis, transgredió los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

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b) Con la violación a dichos principios se hizo nugatorio el sistema tendiente a garantizar la equidad en las contiendas electorales, toda vez que se impidió que la autoridad fiscalizadora contara con los elementos necesarios para vigilar el origen y destino de los recursos que utilizó dicho partido durante las campañas.

c) Sin embargo, se debe señalar que no hubo reiteración en la conducta y se concluyó que el partido político actuó sin dolo en su obrar, además de que el gasto sí fue reportado pero de manera errónea se hizo en el informe anual.

En ese contexto, con la infracción cometida el partido político afectó sustantivamente los objetivos y valores jurídicos tutelados por dichas normas pues se desvió de los referidos principios.

Así, del análisis realizado por esta autoridad en cuanto a la calificación de la falta, se concluye que la gravedad de la misma debe a su vez calificarse como ordinaria.

II. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

Para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, una de las acepciones de entidad es el "Valor o importancia de algo", mientras que por lesión se entiende "daño, perjuicio o detrimento". Por otro lado, establece que detrimento es la "destrucción leve o parcial de algo".

Por su parte, la Enciclopedia Jurídica Omeba, en su tomo V, Editorial Driskill S.A, Argentina Buenos Aires, define daño como la “expresión que alude al detrimento, menoscabo, lesión o perjuicio que de cualquier modo se provoca”.

El daño constituye un detrimento en el valor de una persona, cosa o valores que va encaminado a establecer cuál fue la trascendencia o importancia causada por las irregularidades que desplegó el Partido Político y si ocasionó un menoscabo en los valores jurídicamente tutelados.

La infracción cometida por el partido político al omitir reportar la totalidad de los gastos de campaña efectuados para la promoción de la candidatura a la Presidencia de la República que postuló ese Instituto Político dentro del informe de Campaña correspondientes al C. Felipe Calderón Hinojosa, vulnera

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sustantivamente los principios de transparencia y certeza en la rendición de cuentas, pues obstaculizan la función de vigilancia y fiscalización de esta autoridad electoral sobre los recursos de los partidos políticos, lo cual trasciende a un menoscabo del desarrollo del Estado democrático, pues sin transparencia y certeza en la rendición de cuentas, este desarrollo no es totalmente posible.

En ese tenor, la falta cometida es sustantiva y el resultado lesivo es significativo.

III. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia).

De conformidad con el numeral 6 del artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se considera reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el mismo Código incurra nuevamente en la misma conducta infractora.

Dentro de los archivos de la autoridad fiscalizadora electoral no existe constancia de que el Partido Acción Nacional haya cometido con anterioridad una falta del mismo tipo, por lo que tampoco existe constancia de Resolución alguna de fecha anterior a la concretización de la falta que quedó acreditada mediante la presente Resolución, por la cual se haya sancionado a dicho instituto político por alguna falta del mismo tipo.

Por lo tanto, se desacredita la calidad de reincidente del Partido Acción Nacional.

IV. Que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político, de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o su subsistencia.

El financiamiento público que se otorga a los partidos políticos constituye un elemento esencial para que los partidos políticos puedan realizar sus actividades, tanto ordinarias como electorales, y con ello estén en condiciones de cumplir los fines que constitucionalmente tienen encomendados.

Ahora bien, no pasa desapercibido para esta autoridad electoral, el hecho de que para valorar la capacidad económica del ente infractor es necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de diversas infracciones a la normatividad electoral.

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En este sentido obran dentro de los archivos de esta autoridad electoral los siguientes registros de sanciones que han sido impuestas al Partido Acción Nacional por este Consejo General, así como los montos que por dicho concepto le han sido deducidas de sus ministraciones.

Resolución del Consejo

Generalmonto de la

sanciónmontos de deducciones realizadas a

octubre de 2010montos por

saldar durante 2010

CG598/2009 $17,430,553.16 $17,430,553.16 0

CG223/2010 $3,371,284.34 $1,967,442.51 $281,963.11

TOTALES $20,801,837.50 $19,397,995.67 $281,963.11

Del cuadro anterior se advierte que al mes de octubre de dos mil diez, el partido en cita tiene un saldo pendiente de $281,963.11 (doscientos ochenta y un mil novecientos sesenta y tres pesos 11/100 M.N.).

No obstante lo anterior, al citado partido político mediante el Acuerdo CG20/2010, emitido por este Consejo General el veintinueve de enero de dos mil diez, se le asignó como financiamiento público por actividades ordinarias permanentes para el ejercicio dos mil diez, recursos por la cantidad total de $735,555,936.77 (setecientos treinta y cinco millones quinientos cincuenta y cinco mil novecientos treinta y seis pesos 77/100 M.N), lo que significa que aun y cuando tenga la obligación de pagar las sanciones anteriormente descritas, ello no afectará de manera grave su capacidad económica; por tanto, estará en posibilidad de solventar la sanción pecuniaria que se establece en el presente procedimiento. Lo anterior, aunado al hecho de que el Partido Acción Nacional está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución federal y la ley electoral.

Una vez que se ha calificado la falta, se han analizado las circunstancias en que fueron cometidas y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda al catálogo previsto en el artículo 269, numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, a saber:

a) Amonestación pública;

b) Multa de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

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c) Reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el período que señale la Resolución;

d) Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el periodo que señale la Resolución;

e) Negativa del registro de las candidaturas;

f) Suspensión de su registro como partido político, y

g) La cancelación de su registro como partido político.

Es importante destacar que si bien es cierto la sanción debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, no es menos cierto que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

Al individualizar la sanción, se debe tener en cuenta la necesidad de desaparecer los efectos o consecuencias de la conducta infractora, pues es precisamente esta disuasión —según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/09— la finalidad que debe perseguir una sanción.

No sancionar conductas como la que ahora nos ocupa, supondría un desconocimiento, por parte de la autoridad, a la legislación electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de los partidos políticos nacionales, así como a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia que deben guiar su actividad.

En este orden de ideas y en atención a los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto a la individualización de la sanción, se estima necesario decidir cuál de las sanciones señaladas en el catálogo del numeral 1 del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho resulta apta para cumplir con el propósito persuasivo e inhibitorio de conductas similares a la conducta cometida por el Partido Acción Nacional.

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En este sentido, la sanciones contenidas en los incisos a) y b) no son aptas para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a la gravedad ordinaria de la infracción descrita, a las circunstancias objetivas que la rodearon (incluyendo el monto de los recursos de los cuales que se omitió reportar de manera correcta: $598,000.60 (quinientos noventa y ocho mil pesos 60/100 M.N.) y en atención a que una amonestación pública o incluso una sanción de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal sería insuficiente para generar en el Partido Acción Nacional una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibirlo de cometer este tipo de faltas en el futuro.

Ahora bien, toda vez que el monto del egreso no reportado por el partido político nacional resulta significativo, una sanción pecuniaria derivada del inciso c) resulta aplicable.

Asimismo, las sanciones contenidas en los incisos d), e), f) y g) resultarían excesivas en razón de lo siguiente: la supresión total de la entrega de ministraciones del financiamiento que le corresponda por un período determinado, sería excesivo tomando en consideración el monto involucrado, aunque la gravedad sea especial; la negativa del registro de las candidaturas y la suspensión o cancelación del registro como partido político se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.

Por lo considerado hasta el momento y por la exclusión de las sanciones contempladas en los incisos a), b), d), e), f) y g) se podría concluir, en principio, que la sanción que se debe imponer al Partido Acción Nacional es la prevista en el inciso c), es decir, la reducción de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por un monto que no exceda del cincuenta por ciento de éstas y por un periodo determinado; sin embargo, toda vez que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento del inicio del presente procedimiento —como quedó explicado en el considerando 2—, fue abrogado a la entrada en vigor del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho y, toda vez que en este último Código electoral también se contemplan diversas sanciones que pueden ser impuestas a los partidos políticos, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, debe valorarse si las mismas benefician

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o no perjudican al partido político infractor y, en este sentido, si deben aplicarse retroactivamente.

En el artículo 354, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho se especifican diversas sanciones que se pueden aplicar a los partidos políticos por infracciones como la que a través de esta resolución quedó acreditada, a saber:

Con amonestación pública;

Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta;

Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por un periodo determinado, y

Con la cancelación de su registro.

Ahora bien, una amonestación pública —como se concluyó en párrafos precedentes— sería insuficientes para generar en el partido político infractor esa conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibirlo para que no vuelva a cometer este tipo de faltas; la cancelación del registro como partido político —como también se concluyó en párrafos precedentes—resultarían excesivas, toda vez que tales sanciones se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva del ente político sancionado del sistema existente.

Sin embargo, la sanción restante consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, sí beneficiaría al partido político infractor, pues, resulta evidente para esta autoridad que la imposición de una multa debe considerarse menos grave que la reducción de las ministraciones, lo anterior es así, ya que históricamente este Consejo General ha impuesto como sanción la reducción de las ministraciones cuando la gravedad de la falta cometida y el monto involucrado en la conducta infractora no hacen posible la imposición de una multa, ya que el límite establecido en la ley para fijar la multa, no permite establecer que ésta sea proporcional al daño ocasionado en detrimento del desarrollo democrático del Estado Mexicano.

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En la especie las sanción que se establece en el artículo 354, numeral 1, inciso a) fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal sí resulta proporcional a la gravedad de la falta y al monto involucrado en la falta cometida por el partido investigado. Por tanto resulta conveniente aplicar de manera retroactiva el citado artículo de la normatividad vigente, pues como se ha señalado dicha sanción beneficia al partido político sancionado.

Por lo tanto, se concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Acción Nacional es la prevista en el artículo 354, numeral 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, es decir, una sanción consistente una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, para cuyo cálculo se tome en cuenta que la sanción genere un efecto disuasivo que evite en el futuro la comisión de conductas ilegales similares, y que exista proporción entre la sanción que se impone y la falta que se valora.

Ahora bien, tal y como se ha señalado con anterioridad, el instituto político denunciado reportó en su informe anual dos mil cinco el gasto por la distribución de las mencionadas tarjetas por un monto de $598,000.60 (quinientos noventa y ocho mil pesos 60/100 M.N.), mismo que debió de reportar en el informe de campaña correspondiente. No obstante lo anterior dicho partido no obtuvo un beneficio económico como producto o resultado de la conducta que se le imputa, y bajo dicho circunstancia, la multa que debe imponerse por el gasto de distribución de ninguna manera debe incluir por lo menos, el monto del beneficio obtenido, ya que la conducta consistió en una omisión y con la misma no se obtuvo un beneficio patrimonial.

En este sentido, la sanción que debe imponer esta autoridad debe de ser aquella que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso.4

4 Cfr. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó en el recurso de apelación SUP-RAP-257/2008, que sólo cuando con la conducta imputada se obtenga un beneficio económico la sanción debe ser equivalente al monto beneficiado; en el caso concreto la sanción debe corresponder a aquella que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso, ya que se reportaron diversos gastos en el informe anual

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En efecto, no existe una norma o catálogo en el cual se precise que ante cierta gravedad de los hechos y ante ciertas circunstancias, debe sancionarse con un porcentaje particular, por lo que la sanción debe ser aquella que guarde proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso en estudio.

En este contexto, el monto no reportado por el partido infractor por concepto de distribución es de $598,000.60 (quinientos noventa y ocho mil pesos 60/100 M.N.), por lo que ponderando las condiciones de carácter objetivo de la conducta infractora, a saber: la gravedad de los hechos (grave ordinaria) y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron; así como las de carácter subjetivo, tales como: el grado de intencionalidad (culpa) y la no reincidencia de la conducta; se concluye que la sanción que debe imponerse únicamente por el gasto correspondiente a la distribución corresponde al 30% 5 de dicho monto, a saber $179,384.40 (ciento setenta y nueve mil trescientos ochenta y cuatro pesos 40/100 M.N.

Por lo anterior, se estima conveniente imponer al Partido Acción Nacional, la sanción prevista en el artículo 354, numeral 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa de 3833 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el dos mil cinco, equivalente a $179,384.40 (ciento setenta y nueve mil trescientos ochenta y cuatro pesos 40/100 M.N.), ello con la finalidad de que la sanción genere un efecto disuasivo que evite en el futuro la comisión de conductas ilegales similares, y que exista proporción entre la sanción que se impone y la falta que se valora.

La sanción económica que por esta vía se impone resulta adecuada, pues el partido político infractor —tal como quedó explicado con anterioridad— está en posibilidad de pagarla sin que ello afecte su operación ordinaria y su funcionamiento cotidiano, además de que la sanción es proporcional a la falta cometida y se estima que, sin resultar excesiva ni ruinosa, puede generar un

cuando los mismos corresponden a erogaciones de campaña sin que exista un beneficio económico con dicha conducta.5 El Consejo General del Instituto Federal aprobó en sesión extraordinaria celebrada el veintidós de diciembre de dos mil ocho, el acuerdo CG559/2008, en el que determinó sancionar al Partido Verde Ecologista de México por no reportar un gasto de campaña, mismo que dicho instituto reportó incorrectamente en el informe anual correspondiente al ejercicio dos mil tres, por lo que el mencionado órgano de dirección determinó sancionar tal irregularidad con el 30% del monto no reportado.

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efecto inhibitorio, lo cual —según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/09— es precisamente la finalidad que debe perseguir una sanción.

CALIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA FALTA ANALIZADA EN EL APARTADO B DEL CONSIDERANDO 3.

En el presente apartado se analizarán en un primer momento, los elementos para calificar la falta (inciso A) y, posteriormente, los elementos para individualizar la sanción (inciso B).

A. Calificación de la falta.

a. El tipo de infracción (acción u omisión).

La Real Academia de la Lengua Española define a la acción como “el ejercicio de la posibilidad de hacer, o bien, el resultado de hacer”. Por otra parte define a la omisión como la “abstención de hacer o decir”, o bien, “la falta por haber dejado de hacer algo necesario o conveniente en la ejecución de una cosa o por no haberla ejecutado”. En ese sentido la acción implica un hacer, mientras que la omisión se traduce en un no hacer.

Por otro lado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003 y acumulados estableció que la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva, que conculca una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.

En la especie, el Partido Acción Nacional incumplió con la normatividad electoral en materia de fiscalización a través de una omisión, consistente en no haber reportado en sus Informes de Campaña correspondientes al Proceso Electoral Federal 2005-2006, el importe de $200,000.20 (doscientos mil pesos 20/100 M.N), por concepto de elaboración de un millón una tarjetas con la imagen del C. Felipe Calderón Hinojosa.

b. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizaron las faltas que se imputan.

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Modo: el Partido Acción Nacional incumplió con la normatividad electoral en materia de fiscalización al haber omitido reportar ante esta autoridad federal electoral, dentro de su Informe de Campaña atinente al C. Felipe Calderón Hinojosa durante el proceso electoral federal 2005-2006, el importe de $200,000.20 (doscientos mil pesos 20/100 M.N), relativo a la elaboración de las señaladas tarjetas en el informe de campaña correspondiente.

Tiempo: La falta se concretizó en el marco de la revisión de los informes de gastos de campaña correspondiente al proceso electoral federal de dos mil seis, en específico, en el momento en que el partido político Acción Nacional presentó sus informes de gastos de campaña correspondiente al proceso electoral federal de dos mil seis, a saber, el veinte de septiembre de dos mil seis.

Lugar: La falta se concretizó en las oficinas de la otrora Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones políticas, en ese entonces ubicadas en Viaducto Tlalpan número 100, colonia Arenal Tepepan, edificio C, primer piso, delegación Tlalpan, México, Distrito Federal.

c. La existencia de dolo o culpa y, en su caso, los medios utilizados para determinar la intención en el obrar.

La intencionalidad es un aspecto subjetivo que permite apreciar de qué manera el responsable fijó su voluntad en orden a un fin o efecto, para continuar con el juicio de reproche sobre la conducta.

Al respecto, no merece el mismo reproche una persona que ha infringido la disposición normativa en virtud de la falta de observación, atención, cuidado o vigilancia, que aquella otra que ha fijado su voluntad en la realización de una conducta particular que es evidentemente ilegal.

De los elementos que obran en el expediente respectivo, cabe realizar las siguientes consideraciones.

El partido como ya se ha concluido sí reporto dentro de su informe anual dos mil cinco la distribución de las tarjetas referidas, por tanto, es indudable que el partido tenía pleno conocimiento de la elaboración de las mismas, esto es, no puede

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argumentarse que existió culpa en el obrar del partido al no reportar los gastos por la elaboración de las misivas, ya que ha quedado fehacientemente acreditado que este conocía de dichas tarjetas, tan es así, que reportó su distribución en el informe anual dos mil cinco.

Así las cosas, es evidente que el partido también conocía la obligación de reportar la totalidad de los gastos realizados lo que no ocurrió en la especie dado que el partido ocultó de manera dolosa a la autoridad la información relativa a la elaboración de tales tarjetas.

Así, se puede concluir que existe un no reporte intencional por parte del Partido Acción Nacional, toda vez que existe un medio idóneo de convicción que vincula al partido con la conducta realizada, debido a que decidió aprovechar la propaganda no reportada mediante la distribución de la misma.

En este orden de ideas, tomando en consideración el principio de que la ignorancia de la ley no exime su cumplimiento, y dado que el partido presentó su informes de gastos de campaña respectivo, omitiendo incluir en el mismo la elaboración de tarjetas antes referida, es obligado concluir que dicho partido se colocó voluntariamente en el incumplimiento del artículo 49-A, numeral 1, inciso b), fracción 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, pues tenía la obligación de reportar a la autoridad la totalidad de los gastos realizados, situación que en la especie no aconteció.

Es importante señalar que el propio Partido Acción Nacional aceptó ordenar la distribución de las tarjetas en comento al reportar el gasto por este concepto en el informe anual dos mil cinco, sin embargo, manifestó no contar con la documentación relacionada a la elaboración de las mismas lo que significa que tenía conocimiento de la existencia de las tarjetas en cita y aun así omitió reportar el gasto correspondiente.

Lo anterior, es congruente con lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto a que el dolo directo se presenta cuando el sujeto activo, mediante su conducta, quiere provocar directamente la consecuencia jurídica, lo que sólo se podría configurar si la autoridad tuviera una prueba plena de la intencionalidad del sujeto activo, lo cual reduciría la capacidad de la misma autoridad de comprobarlo, llegando al absurdo de que sólo se pudiera comprobar por medio de una confesional por parte del sujeto activo, por lo que en

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consideración de la Corte, tal tipo de dolo puede ser comprobado por la autoridad mediante indicios y una construcción lógica, en este sentido se transcribe la siguiente tesis:

DOLO DIRECTO. SU ACREDITACIÓN MEDIANTE LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. El dolo directo se presenta cuando el sujeto activo, mediante su conducta, quiere provocar directamente o prevé como seguro, el resultado típico de un delito. Así, la comprobación del dolo requiere necesariamente la acreditación de que el sujeto activo tiene conocimiento de los elementos objetivos y normativos del tipo penal y quiere la realización del hecho descrito por la ley. Por ello, al ser el dolo un elemento subjetivo que atañe a la psique del individuo, la prueba idónea para acreditarlo es la confesión del agente del delito. Empero, ante su ausencia, puede comprobarse con la prueba circunstancial o de indicios, la cual consiste en que de un hecho conocido, se induce otro desconocido, mediante un argumento probatorio obtenido de aquél, en virtud de una operación lógica crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos. En efecto, para la valoración de las pruebas, el juzgador goza de libertad para emplear todos los medios de investigación no reprobados por la ley, a fin de demostrar los elementos del delito -entre ellos el dolo-, por lo que puede apreciar en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena. Esto es, los indicios -elementos esenciales constituidos por hechos y circunstancias ciertas- se utilizan como la base del razonamiento lógico del juzgador para considerar como ciertos, hechos diversos de los primeros, pero relacionados con ellos desde la óptica causal o lógica. Ahora bien, un requisito primordial de dicha prueba es la certeza de la circunstancia indiciaria, que se traduce en que una vez demostrada ésta, es necesario referirla, según las normas de la lógica, a una premisa mayor en la que se contenga en abstracto la conclusión de la que se busca certeza. Consecuentemente, al ser el dolo un elemento que no puede demostrarse de manera directa- excepto que se cuente con una confesión del sujeto activo del delito- para acreditarlo, es necesario hacer uso de la prueba circunstancial que se apoya en el valor incriminatorio de los indicios y cuyo punto de partida son hechos y circunstancias ya probados.

Contradicción de tesis 68/2005-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 3 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo que se resolvió.

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Por todo lo anterior, cabe concluir que existió una conducta dolosa por parte del partido político, al no haber llevado a cabo el reporte por el gasto correspondiente a la elaboración de las multicitadas tarjetas.

d. La trascendencia de las normas violadas.

Las normas transgredidas son las dispuestas en los artículos 49-A, numeral 1, inciso b), fracción III, en relación con el artículo 182-A, numeral 2, inciso a), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho.

Con dicha norma se tutela al principio de transparencia en la rendición de cuentas, pues la misma impone a los partidos políticos la obligación de reportar en los informes de gastos de campaña los gastos que el instituto político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente, misma que al no ser observada, hace nugatorio el sistema tendente a garantizar la equidad en las contiendas electorales toda vez que impide que la autoridad cuente con los elementos necesarios para vigilar el origen de los recursos que utilizan los partidos políticos durante la campañas.

Asimismo, de dichas normas se deriva la tutela al principio de certeza en la rendición de cuentas ya que al imponer a los partidos políticos nacionales la obligación de reportar los gastos que el instituto político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente trae consigo el deber de que lo reportado por los partidos políticos sea veraz, real y apegado a los hechos, de manera que la autoridad fiscalizadora electoral esté en posibilidad de emitir juicios verificables, fidedignos y confiables respecto del manejo de los recursos de los partidos políticos nacionales.

Así, el hecho de que un partido político nacional transgreda las normas citadas trae consigo un menoscabo al principio de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, lo cual trasciende a un menoscabo del desarrollo del Estado democrático, pues el cumplimiento a dichos principios constituye un presupuesto necesario para la existencia de dicho desarrollo.

En efecto, las normas violadas son de la mayor trascendencia ya que estas hacen posible la verificación por parte de la autoridad que la totalidad de los gastos realizados por los partidos tengan un origen lícito y, por tanto, una aplicación conforme a los fines que establece la norma aplicable.

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En este sentido, el Partido Acción Nacional al no reportar el gasto en comento provocó que esta autoridad no conociera el origen de los recursos con los que se sufragaron las tarjetas violentando con esto los principios de certeza y rendición de cuentas que rigen a la actividad fiscalizadora elctoral.

e. Los efectos que produce la trasgresión respecto de los objetivos (fines de la norma) y los valores jurídicos tutelados por la normatividad electoral.

En este aspecto deben tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta.

Al respecto, la falta puede actualizarse como una infracción de: a) resultado; b) peligro abstracto y, c) peligro concreto.

Las infracciones de resultado, también conocidas como materiales, son aquellas que con su sola comisión genera la afectación o daño material del bien jurídico tutelado por la norma administrativa, esto es, ocasionan un daño directo y efectivo total o parcial en cualquiera de los intereses jurídicos protegidos por la ley, perfeccionándose con la vulneración o menoscabo del bien tutelado, por lo que se requiere que uno u otro se produzca para que la acción encuadre en el supuesto normativo para que sea susceptible de sancionarse la conducta.

En lo que atañe a las infracciones de peligro (abstracto y concreto), el efecto de disminuir o destruir en forma tangible o perceptible un bien jurídico no es requisito esencial para su acreditación, es decir, no es necesario que se produzca un daño material sobre el bien protegido, bastará que en la descripción normativa se dé la amenaza de cualquier bien protegido, para que se considere el daño y vulneración al supuesto contenido en la norma.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-188/2008, señala que las infracciones de peligro concreto, el tipo requiere la exacta puesta en peligro del bien jurídico, es el resultado típico. Por tanto, requiere la comprobación de la proximidad del peligro al bien jurídico y de la capacidad lesiva del riesgo.

En cambio, las infracciones de peligro abstracto son de mera actividad, se consuman con la realización de la conducta supuestamente peligrosa, por lo que no resulta necesario valorar si la conducta asumida puso o no en concreto peligro el bien protegido, para entender consumada la infracción, ilícito o antijurídico

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descritos en la norma administrativa, esto es, el peligro no es un elemento de la hipótesis legal, sino la razón o motivo que llevó al legislador a considerar como ilícita de forma anticipada la conducta.

En estos últimos, se castiga una acción "típicamente peligrosa" o peligrosa "en abstracto", en su peligrosidad típica, sin exigir, como en el caso del ilícito de peligro concreto, que se haya puesto efectivamente en peligro el bien jurídico protegido.

Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues la misma falta que genera un peligro en general (abstracto), evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta, en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo.

Con la conducta irregular que se imputa al Partido Acción Nacional, se acredita una afectación directa a los valores sustanciales protegidos por las normas infringidas.

En efecto, los partidos políticos nacionales, al omitir reportar dentro de sus informes de campaña la totalidad de los gastos que el instituto político y su candidato a la Presidencia de la República realizaron en el ámbito territorial correspondiente no ponen en peligro los bienes jurídicos tutelados por las normas contenidas en los artículos artículos 38, numeral 1, inciso a), 49-A, numeral 1, inciso b), fracción III, en relación con el artículo 182-A, numeral 2, inciso a), fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho (transparencia y certeza en la rendición de cuentas), sino que los vulneran sustantivamente, pues, con ello, se produce un resultado material lesivo al desarrollo del Estado democrático.

f. La reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una misma obligación (distinta en su connotación a la reincidencia).

En la especie, no existe una vulneración reiterada por parte del Partido Acción Nacional respecto de esta obligación, pues la falta fue consumada a través de una sola conducta, y dentro de los archivos de la autoridad fiscalizadora electoral no existe constancia de que dicho partido político haya cometido con anterioridad una falta del mismo tipo.

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g. Singularidad o pluralidad de las faltas cometidas.

El multicitado partido político omitió reportar en su Informe de Campaña del C. Felipe Calderón Hinojosa, el importe de $200,000.20 (doscientos mil pesos 20/100 M.N), por concepto de elaboración de las referidas tarjetas.

En consecuencia, existe singularidad de faltas pues tal y como se señaló con anterioridad, con una sola conducta quedó acreditada una sola falta, consistente en una omisión (no reportar).

Ahora bien, toda vez que las normas transgredidas protegen el desarrollo del Estado democrático y que el mismo, con la falta acreditada, fue sustantivamente vulnerado (en la modalidad de menoscabo), y que la misma fue cometida de manera dolosa, la conducta irregular cometida por el Partido Acción Nacional, debe calificarse como grave especial.

B. Individualización de la sanción.

Una vez que este Consejo General ha calificado la falta que quedó acreditada en el apartado B del punto considerativo 3 de la presente Resolución, es preciso hacer un análisis de los siguientes elementos a efecto de individualizar la sanción correspondiente:

I. La calificación de la falta cometida.

Ahora bien, del análisis de la conducta realizada por el partido político, se desprende que:

d) La infracción cometida vulnera el orden jurídico en materia de fiscalización, toda vez que al no reportar la totalidad de los gastos de campaña efectuados para la promoción de la candidatura a la Presidencia de la República que postuló el referido Instituto Político dentro del informe de campaña correspondiente transgredió los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

e) Con la violación a dichos principios se hizo nugatorio el sistema tendiente a garantizar la equidad en las contiendas electorales, toda vez que se impidió que la autoridad fiscalizadora contara con los elementos necesarios para vigilar el origen y destino de los recursos que utilizó dicho partido durante las campañas.

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f) Sin embargo, se debe señalar que no hubo reiteración en la conducta y se concluyó que el partido político actuó con dolo en su obrar.

En ese contexto, con la infracción cometida el partido político afectó sustantivamente los objetivos y valores jurídicos tutelados por dichas normas pues se desvió de los referidos principios.

Así, del análisis realizado por esta autoridad en cuanto a la calificación de la falta, se concluye que la gravedad de la misma debe a su vez calificarse como especial.

II. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

Para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, una de las acepciones de entidad es el "Valor o importancia de algo", mientras que por lesión se entiende "daño, perjuicio o detrimento". Por otro lado, establece que detrimento es la "destrucción leve o parcial de algo".

Por su parte, la Enciclopedia Jurídica Omeba, en su tomo V, Editorial Driskill S.A, Argentina Buenos Aires, define daño como la “expresión que alude al detrimento, menoscabo, lesión o perjuicio que de cualquier modo se provoca”.

El daño constituye un detrimento en el valor de una persona, cosa o valores que va encaminado a establecer cuál fue la trascendencia o importancia causada por las irregularidades que desplegó el Partido Político y si ocasionó un menoscabo en los valores jurídicamente tutelados.

La infracción cometida por el partido político al omitir reportar la totalidad de los gastos de campaña efectuados para la promoción de la candidatura a la Presidencia de la República que postuló ese Instituto Político dentro del informe de Campaña correspondientes al C. Felipe Calderón Hinojosa, vulnera sustantivamente los principios de transparencia y certeza en la rendición de cuentas, pues obstaculizan la función de vigilancia y fiscalización de esta autoridad electoral sobre los recursos de los partidos políticos, lo cual trasciende a un menoscabo del desarrollo del Estado democrático, pues sin transparencia y certeza en la rendición de cuentas, este desarrollo no es totalmente posible.

En ese tenor, la falta cometida es sustantiva y el resultado lesivo es significativo.

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III. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia).

De conformidad con el numeral 6 del artículo 355 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se considera reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el mismo Código incurra nuevamente en la misma conducta infractora.

Dentro de los archivos de la autoridad fiscalizadora electoral no existe constancia de que el Partido Acción Nacional haya cometido con anterioridad una falta del mismo tipo, por lo que tampoco existe constancia de Resolución alguna de fecha anterior a la concretización de la falta que quedó acreditada mediante la presente Resolución, por la cual se haya sancionado a dicho instituto político por alguna falta del mismo tipo.

Por lo tanto, se desacredita la calidad de reincidente del Partido Acción Nacional.

IV. Que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político, de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o su subsistencia.

El financiamiento público que se otorga a los partidos políticos constituye un elemento esencial para que los partidos políticos puedan realizar sus actividades, tanto ordinarias como electorales, y con ello estén en condiciones de cumplir los fines que constitucionalmente tienen encomendados.

Ahora bien, no pasa desapercibido para esta autoridad electoral, el hecho de que para valorar la capacidad económica del ente infractor es necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de diversas infracciones a la normatividad electoral.

En este sentido obran dentro de los archivos de esta autoridad electoral los siguientes registros de sanciones que han sido impuestas al Partido Acción Nacional por este Consejo General, así como los montos que por dicho concepto le han sido deducidas de sus ministraciones.

Resolución del Consejo

monto de la sanción

montos de deducciones realizadas a octubre de 2010

montos por saldar durante

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General 2010CG598/2009 $17,430,553.16 $17,430,553.16 0

CG223/2010 $3,371,284.34 $1,967,442.51 $281,963.11

TOTALES $20,801,837.50 $19,397,995.67 $281,963.11

Del cuadro anterior se advierte que al mes de octubre de dos mil diez, el partido en cita tiene un saldo pendiente de $281,963.11 (doscientos ochenta y un mil novecientos sesenta y tres pesos 11/100 M.N.).

No obstante lo anterior, al citado partido político mediante el Acuerdo CG20/2010, emitido por este Consejo General el veintinueve de enero de dos mil diez, se le asignó como financiamiento público por actividades ordinarias permanentes para el ejercicio dos mil diez, recursos por la cantidad total de $735,555,936.77 (setecientos treinta y cinco millones quinientos cincuenta y cinco mil novecientos treinta y seis pesos 77/100 M.N), lo que significa que aun y cuando tenga la obligación de pagar las sanciones anteriormente descritas, ello no afectará de manera grave su capacidad económica; por tanto, estará en posibilidad de solventar la sanción pecuniaria que se establece en el presente procedimiento. Lo anterior, aunado al hecho de que el Partido Acción Nacional está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución federal y la ley electoral.

Una vez que se ha calificado la falta, se han analizado las circunstancias en que fueron cometidas y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda al catálogo previsto en el artículo 269, numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho, a saber:

a) Amonestación pública;

b) Multa de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

c) Reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda por el período que señale la Resolución;

d) Supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el periodo que señale la Resolución;

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e) Negativa del registro de las candidaturas;

f) Suspensión de su registro como partido político, y

g) La cancelación de su registro como partido político.

Es importante destacar que si bien es cierto la sanción debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, no es menos cierto que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.

Al individualizar la sanción, se debe tener en cuenta la necesidad de desaparecer los efectos o consecuencias de la conducta infractora, pues es precisamente esta disuasión —según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/09— la finalidad que debe perseguir una sanción.

No sancionar conductas como la que ahora nos ocupa, supondría un desconocimiento, por parte de la autoridad, a la legislación electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de los partidos políticos nacionales, así como a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia que deben guiar su actividad.

En este orden de ideas y en atención a los criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación respecto a la individualización de la sanción, se estima necesario decidir cuál de las sanciones señaladas en el catálogo del numeral 1 del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente hasta el catorce de enero de dos mil ocho resulta apta para cumplir con el propósito persuasivo e inhibitorio de conductas similares a la conducta cometida por el Partido Acción Nacional.

En este sentido, la sanciones contenidas en los incisos a) y b) no son aptas para satisfacer los propósitos mencionados, en atención a la gravedad especial de la infracción descrita, a las circunstancias objetivas que la rodearon (incluyendo el monto de los recursos de los cuales que se omitió reportar de manera correcta: $200,000.20 (doscientos mil pesos 20/100 M.N.), el dolo con el que fue cometida y en atención a que una amonestación pública o incluso una sanción de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal sería

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insuficiente para generar en el Partido Acción Nacional una conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibirlo de cometer este tipo de faltas en el futuro.

Ahora bien, toda vez que el monto del egreso no reportado por el partido político nacional resulta significativo, una sanción pecuniaria derivada del inciso c) resulta aplicable.

Asimismo, las sanciones contenidas en los incisos d), e), f) y g) resultarían excesivas en razón de lo siguiente: la supresión total de la entrega de ministraciones del financiamiento que le corresponda por un período determinado, sería excesivo tomando en consideración el monto involucrado, aunque la gravedad sea especial; la negativa del registro de las candidaturas y la suspensión o cancelación del registro como partido político se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva o temporal del ente político sancionado del sistema existente.

Por lo considerado hasta el momento y por la exclusión de las sanciones contempladas en los incisos a), b), d), e), f) y g) se podría concluir, en principio, que la sanción que se debe imponer al Partido Acción Nacional es la prevista en el inciso c), es decir, la reducción de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por un monto que no exceda del cincuenta por ciento de éstas y por un periodo determinado; sin embargo, toda vez que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento del inicio del presente procedimiento —como quedó explicado en el considerando 2—, fue abrogado a la entrada en vigor del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho y, toda vez que en este último Código electoral también se contemplan diversas sanciones que pueden ser impuestas a los partidos políticos, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 constitucional, debe valorarse si las mismas benefician o no perjudican al partido político infractor y, en este sentido, si deben aplicarse retroactivamente.

En el artículo 354, numeral 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho se especifican diversas sanciones que se pueden aplicar a los partidos políticos por infracciones como la que a través de esta resolución quedó acreditada, a saber:

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Con amonestación pública;

Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta;

Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por un periodo determinado, y

Con la cancelación de su registro.

Ahora bien, una amonestación pública —como se concluyó en párrafos precedentes— sería insuficientes para generar en el partido político infractor esa conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibirlo para que no vuelva a cometer este tipo de faltas; la cancelación del registro como partido político —como también se concluyó en párrafos precedentes—resultarían excesivas, toda vez que tales sanciones se estiman aplicables cuando la gravedad de la falta cometida sea de tal magnitud que genere un estado de cosas tal que los fines perseguidos por la normatividad en materia de financiamiento no se puedan cumplir sino con la imposición de sanciones enérgicas o con la exclusión definitiva del ente político sancionado del sistema existente.

Sin embargo, la sanción restante consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, sí beneficiaría al partido político infractor, pues, resulta evidente para esta autoridad que la imposición de una multa debe considerarse menos grave que la reducción de las ministraciones, lo anterior es así, ya que históricamente este Consejo General ha impuesto como sanción la reducción de las ministraciones cuando la gravedad de la falta cometida y el monto involucrado en la conducta infractora no hacen posible la imposición de una multa, ya que el límite establecido en la ley para fijar la multa, no permite establecer que ésta sea proporcional al daño ocasionado en detrimento del desarrollo democrático del Estado Mexicano.

En la especie las sanción que se establece en el artículo 354, numeral 1, inciso a) fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, consistente en una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal sí resulta proporcional a la gravedad de la falta y al monto involucrado en la falta cometida por el partido investigado. Por tanto resulta conveniente aplicar de manera retroactiva el citado artículo de la normatividad

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vigente, pues como se ha señalado dicha sanción beneficia al partido político sancionado.

Por lo tanto, se concluye que la sanción que se debe imponer al Partido Acción Nacional es la prevista en el artículo 354, numeral 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero de dos mil ocho, es decir, una sanción consistente una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, para cuyo cálculo se tome en cuenta que la sanción genere un efecto disuasivo que evite en el futuro la comisión de conductas ilegales similares, y que exista proporción entre la sanción que se impone y la falta que se valora.

Esto es así, ya que en la especie no nos encontramos ante un indebido reporte, sino ante el incumplimiento doloso del Partido Acción Nacional de reportar el egreso relativo a la elaboración de las multicitadas tarjetas, por lo que en este caso la sanción que debe imponerse debe ser al menos por un monto igual al no reportado, por lo tanto, la sanción que este órgano electoral debe imponer por dicho gasto es de $299,988.00 (doscientos noventa y nueve mil novecientos ochenta y ocho pesos 00/100 M.N.), esto es, el 150% del monto involucrado.

Por lo anterior, se estima conveniente imponer al Partido Acción Nacional, la sanción prevista en el artículo 354, numeral 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa de 6410 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el dos mil cinco, equivalente a $299,988.00 (doscientos noventa y nueve mil novecientos ochenta y ocho pesos 00/100 M.N.), ello con la finalidad de que la sanción genere un efecto disuasivo que evite en el futuro la comisión de conductas ilegales similares, y que exista proporción entre la sanción que se impone y la falta que se valora.

La sanción económica que por esta vía se impone resulta adecuada, pues el partido político infractor —tal como quedó explicado con anterioridad— está en posibilidad de pagarla sin que ello afecte su operación ordinaria y su funcionamiento cotidiano, además de que la sanción es proporcional a la falta cometida y se estima que, sin resultar excesiva ni ruinosa, puede generar un efecto inhibitorio, lo cual —según lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dentro de la sentencia identificada con la clave SUP-RAP-114/09— es precisamente la finalidad que debe perseguir una sanción.

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En atención a los antecedentes y considerandos vertidos, y en ejercicio de las atribuciones que le confieren a este Consejo General los artículos 81, numeral 1, inciso o), 109, numeral 1, 118, numeral 1, incisos h) y w), 372, numeral 1, inciso a), 377, numeral 3 y 378, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, se

RESUELVE

PRIMERO. Se declara fundado el presente procedimiento sancionador en materia de fiscalización, instaurado en contra del Partido Acción Nacional de conformidad con lo expuesto en el considerado 3 de la presente Resolución.

SEGUNDO. Se impone una multa de 3833 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el dos mil cinco, equivalente a $179,384.40 (ciento setenta y nueve mil trescientos ochenta y cuatro pesos 40/100 M.N.), de conformidad con lo expuesto en el apartado A del punto considerativo 3 de la presente Resolución.

TERCERO. Se impone una multa de 6410 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el dos mil cinco, equivalente a $299,988.00 (doscientos noventa y nueve mil novecientos ochenta y ocho pesos 00/100 M.N.), de conformidad con lo expuesto en el apartado B del punto considerativo 3 de la presente Resolución.

CUARTO. Notifíquese la Resolución de mérito.

QUINTO. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 22 de octubre de dos mil diez, por votación unánime de los Consejeros Electorales, Maestro Virgilio Andrade Martínez, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Doctora María Macarita Elizondo Gasperín, Maestro Alfredo Figueroa Fernández, Licenciado Marco Antonio Gómez Alcántar, Doctor Francisco Javier Guerrero Aguirre, Doctor Benito Nacif Hernández, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez y el Consejero Presidente, Doctor Leonardo Valdés Zurita.

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EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL

DR. LEONARDO VALDÉS ZURITA

EL SECRETARIO DELCONSEJO GENERAL

LIC. EDMUNDO JACOBO MOLINA

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