Diligencias voluntarias

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DILIGENCIAS VOLUNTARIAS JUICIO VOLUNTARIO DE DIVORCIO PRESUPUESTOS SUSTANTIVOS PRESUPUESTOS PROCESALES PRESUPUESTOS FORMALES Que existe un matrimonio legalmente válido (no insubsistente y no anulable). Que exista consentimiento entre ambos cónyuges sobre la decisión de divorciarse. Que haya transcurrido un año contado desde la fecha en que se celebró el matrimonio. Solicitud inicial ante el juez del domicilio conyugal Deberán los cónyuges presentar un proyecto de convenio de divorcio. (CC, Art. 163). Este también podrá presentarse en la junta conciliatoria. (CPCYM, Art. 429) Deberá presentarse por escrito (CPCYM, Art. 403). Deberá reunir los requisitos de toda primera solicitud contenidos en el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil. Deberán adjuntarse los siguientes documentos: Certificaciones de la partida de matrimonio y del nacimiento de los hijos procreados, y de defunción de los hijos fallecidos. Testimonio de la escritura de capitulaciones matrimoniales. Relación de los bienes adquiridos durante el matrimonio.

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DILIGENCIAS VOLUNTARIAS 

JUICIO VOLUNTARIO DE DIVORCIO

PRESUPUESTOS SUSTANTIVOS

PRESUPUESTOS PROCESALESPRESUPUESTOS

FORMALESQue existe un matrimonio legalmente válido (no insubsistente y no anulable).

Que exista consentimiento entre ambos cónyuges sobre la decisión de divorciarse.

Que haya transcurrido un año contado desde la fecha en que se celebró el matrimonio.

Solicitud inicial ante el juez del domicilio conyugal

Deberán los cónyuges presentar un proyecto de convenio de divorcio. (CC, Art. 163). Este también podrá presentarse en la junta conciliatoria. (CPCYM, Art. 429)

Deberá presentarse por escrito (CPCYM, Art. 403).Deberá reunir los requisitos de toda primera solicitud contenidos en el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil.Deberán adjuntarse los siguientes documentos:Certificaciones de la partida de matrimonio y del nacimiento de los hijos procreados, y de defunción de los hijos fallecidos.Testimonio de la escritura de capitulaciones matrimoniales.Relación de los bienes adquiridos durante el matrimonio.

El proyecto de convenio contendrá:A quién quedan confiados los hijosPor cuenta de quien deberán ser alimentados los hijosQué pensión deberá pagar el marido a la mujerGarantías para el cumplimiento del convenio.

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FORMALESPrimera resolución - al día siguiente de recibida la solicitud- (LOJ, Art. 142)

Si la demanda reúne los requisitos, el juez mediante decreto:Admite para su trámiteEl juez podrá decretar la suspensión de la vida en común.Determinará provisionalmente a quien quedarán confiados los hijos.Podrá decretar las medidas pertinentes para la protección de los hijos.Citará a las partes a una junta conciliatoria (dentro del término de 8 días)Si no reúne los requisitos, el juez mediante decreto rechazará de oficio la demanda. (CPCYM, Art. 109)El secretario rechazará la demanda presentada si no se acompañan las copias de ley. (CPCYM, Art. 29, 63)

Notificación Dentro de las 24 horas siguientes de dictada la resolución.(CPCYM, Art. 69)

Debe notificarse personalmente (CPCYM, Art. 66 y 67)

Junta Conciliatoria-dentro del término de 8 días-(CPCYM, Art. 428)

Las partes deberán comparecer personalmente acompañadas por diferente abogado.Ratificación de la solicitud.El juez hará reflexiones para que continúen la

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FORMALESvida conyugal. Si los cónyuges se avinieres se declarará el sobreseimiento.En la junta podrá presentarse el proyecto de convenio.

Aprobación del Convenio(CPCYM, Art. 430)

El juez aprobará el convenio se estuviere arreglado a la leyDispondrá que se otorguen las escrituras correspondientes si procediere

Sentencia de Divorcio- dentro de los 8 días-(CPCYM, Art. 431)

Nombre completo, razón social o denominación y domicilio de los litigantes; en su caso, de las personas que los hubieren representado; y el nombre de los abogados de cada parte.Clase y tipo de proceso, y el objeto sobre el que versó, en relación a los hechos.Resúmenes sobre el memorial de demanda, su contestación, la reconvención, las excepciones interpuestas y los hechos que se hubieren sujetado a prueba.Las consideraciones de derecho, las doctrinas fundamentales de derecho y principios aplicables y se analizarán las leyes en que se apoyen los razonamientos. La parte resolutiva que contendrá las decisiones expresas y precisas congruentes con el objeto del proceso.

TITULACIÓN SUPLETORIA

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FORMALESQue exista un bien inmueble que carece de inscripción en el Registro de la Propiedad.

Que sobre ese inmueble se haya ejercido posesión en forma pública, pacífica, continúa, de buena fe, a título de dueño y por el plazo de más de diez años.

Primera Solicitud(CPCYM, Art. 61, 106, 107)(LTS, Art. 5)

Deberá presentarse por escrito. (CPYM, Art. 403), y deberá contener:lo. Designación del juez o tribunal a quien se dirija; 2o. Nombres y apellidos completos del solicitante o de la persona que lo represente, su edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio e indicación del lugar para recibir notificaciones; 3o. Relación de los hechos a que se refiere la petición; 4o. Fundamento de derecho en que se apoya la solicitud, citando las leyes respectivas; 5o. Nombres, apellidos y residencia de las personas de quienes se reclama un derecho; si se ignorare la residencia se hará constar: 6o. La petición en términos precisos. 7o. Lugar y fecha; y 8o. Firmas del solicitante y del abogado colegiado que lo patrocina, así como el sello de éste. Si el solicitante no sabe o no puede firmar, lo hará por él otra persona o el abogado que lo auxilie.Se fijarán con claridad y precisión los hechos en que se funde, las pruebas a rendirse, los fundamentos de derecho y la petición.

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FORMALESAdemás deberá contener: a) descripción del inmueble indicándose nombre y dirección, ubicación con indicación de aldea, municipio o departamento, extensión, así como su condición de rústico o urbano; b) Nombres y apellidos de los colindantes actuales, especificando os linderos y medidas lineales; servidumbres, edificaciones, cultivos y cualquier otro detalle; c) Nombres y apellidos de las personas de quien se adquirió la posesión, fecha y modo, acompañando los documentos que la justifiquen, de haberlos; d) Tiempo que el solicitante y sus antecesores han poseído el inmueble y declaración acerca de si sobre el mismo ha existido litigio, limitaciones o cuestión pendiente, indicación que esto no está inscrito en el Registro de la Propiedad; e) Proposición de experto medidor empírico o profesional; f) Indicación de si el inmueble tiene o no matricula fiscal, valor estimativo real del bien; g) Proposición de dos testigos vecinos y propietarios de bienes raíces en la jurisdicción del inmueble. La solicitud debe estar firmada por el solicitante, con legalización notarial. Debe acompañarse el justo título y certificación de la partida de nacimiento del

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FORMALESsolicitante.

Primera Resoluciónal día siguiente de recibida la solicitud (LOJ, Art. 142) Admite: Si la demanda reúne requisitos.Rechaza: Si la demanda no reúne los requisitos

Si la primera solicitud reúne los requisitos, el juez mediante decreto:Admite para su trámite

Si no reúne los requisitos, el juez mediante decreto rechazará de oficio. (CPCYM, Art. 109)

El secretario rechazará la solicitud presentada si no se acompañan las copias de ley. (CPCYM, Art. 29, 63)

NotificaciónDentro de las 24 horas siguientes de dictada la resolución.(CPCYM, Art. 69)

Debe notificarse personalmente (CPCYM, Art. 66 y 67)

Informe de la Municipalidad(LTS, Art. 7 d)(LTS, Art. 8)

El juez de asuntos municipales debe practicar las diligencias remitiendo expediente al Concejo Municipal. (CM , Art. 165 c) El informe deberá ser aprobado en sesión municipal en haz de síndico. Deberá ser rendido en un término de 15 díasDeberá contener: Existencia real del inmueble y su identificación precisa, acreditada con inspección ocular practicada por el propio alcalde. En el acta de la inspección ocular se

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FORMALEShará constar: la extensión, linderos y colindantes; las edificaciones y cultivos; la naturaleza rústica o urbana; el nombre o dirección del inmueble; aldea, cantón, lugar o paraje de la jurisdicción donde esté ubicado;Si en la jurisdicción municipal, el solicitante es reputado dueño del inmueble y desde cuándo se le tiene como tal;Si el solicitante para arbitrios o contribuciones municipales por el inmueble y desde cuándo;Si los testigos propuestos llenan los requisitos

que esta ley establece; yCualquier otra circunstancia o dato relativo al inmueble

Informe del Experto Medidor(LTS, Art. 5 e)

Al experto debe discernírsele el cargoEl informe debe estar firmado por el experto con legalización notarial (CPCYM, Art. 169)Acompañar plano firmado por el experto.

Declaración de dos testigos(LTS, Art. 5 g)(LTS, Art. 7 c)

Con citación a la PGNDeclararán conforme el interrogatorio inserto en el memorial inicialLos testigos deberán ser vecinos y propietarios de bienes raíces en la jurisdicción municipal donde esté ubicado el inmueble.

Publicación de edictos Deberán publicarse por tres veces durante un

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FORMALES(LTS, Art. 7 a)(LTS, Art. 7 b)

mes en el Diario Oficial Deberán contener los nombres y apellidos del solicitante, identificación del inmueble, ubicación, dirección, extensión, linderos, colindantes actuales, edificaciones y cultivos.

Fijar edictos en el tribunal y en la Municipalidad del inmueble(LTS, Art. 7 b)

Deberán fijarse y permanecer expuestos durante treinta días.

Audiencia a la PGN(LTS, Art. 10)

Por el término de 8 días

Auto(LTS, Art. 11)

Con la contestación de la PGN o sin ella, el juez aprobará o improbará las diligencias.Además de los requisitos de las resoluciones judiciales deberá contener: a) Nombres y apellidos de la persona solicitante; b) La identificación completa del inmueble cuya Titulación Supletoria se solicita, su extensión, colindancias; nombres y apellidos de quienes hubieren poseído el inmueble y de quien lo adquirió el solicitante, si fuere pertinente; fecha y modo de la adquisición, valor real en que fue estimado el inmueble y cuanto dato sea necesario para una plena identificación del bien; c) La consideración legal sobre el cumplimiento

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FORMALESde los requisitos que dispone la ley para la aprobación de las diligencias; y d) Orden de que se extienda certificación del auto aprobatorio, para que sirva de título inscribible en el Registro de la Propiedad; y se dé aviso a las oficinas de Rentas Internas y Municipales, si se trata de un bien urbano, para que la apertura de la matrícula correspondiente y el pago del impuesto territorial. El aviso incluirá todos los datos de identificación del inmueble. La certificación se extenderá en el papel sellado correspondiente al valor del inmueble y a la misma se acompañara el plano respectivo.

Certificación para Inscripción en el Registro(LTS, Art. 11 d)

A la misma se acompañará el plano

ASIENTO EXTEMPORÁNEO DE PARTIDA

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Que una inscripción deba hacerse en el Registro Civil y no se hubiere hecho o no apareciere.

Solicitud inicial ante el juez de primera instancia. (CC, Art. 371)

Por escrito. (CPYM, Art. 403)Deberá reunir los requisitos de toda primera solicitud contenidos en el artículo 61 del CPCYM.Deberán ofrecerse los medios de prueba que acrediten el hecho que debió inscribirse. (CPCYM, Art. 443)Aunque no lo exige expresamente la ley, se requiere constancia negativa de la inscripción extendida por el Registrador Civil.

Primera resolución Mediante decreto dictado al día siguiente de recibida la solicitud- (LOJ, Art. 142) Si el memorial reúne los requisitos, el juez mediante decreto: (CPCYM, Art. 412)Admite para su trámiteOrdena la recepción de los medios de prueba.Ordena se solicite la opinión de la Procuraduría General de la Nación.Si no reúne los requisitos, el juez rechazará de oficio el memorial. (CPCYM, Art. 109)

Notificación Debe notificarse personalmente (CPCYM, Art. 66 y 67)

Dentro de las 24 horas siguientes de dictada la resolución. (CPCYM, Art. 69)

Solicitud que se reciban los medios de prueba. Por escrito. (CPYM, Art. 403)

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(testigos propuestos) Dirigida por el solicitante con auxilio de abogado. (CPCYM, Art. 62)

Resolución ordenando la recepción de los medios de prueba.

Mediante decreto dictado al día siguiente de recibida la solicitud. (LOJ, Art. 142)

Audiencia de recepción de medios de prueba según su naturaleza.Solicitud que dé audiencia a la Procuraduría General de la Nación.

Por escrito. (CPYM, Art. 403)Dirigida por el solicitante con auxilio de abogado. (CPCYM, Art. 62)

Resolución solicitando opinión de la PGN. Mediante decreto dictado al día siguiente de recibida la solicitud. (LOJ, Art. 142

Opinión de la Procuraduría General de la Nación Decreto 512 del Congreso de la República.

Solicitud que se dicte la resolución final y se declare con lugar la inscripción.

Por escrito. (CPYM, Art. 403)Dirigida por el solicitante con auxilio de abogado. (CPCYM, Art. 62)

Resolución final Mediante auto dictado dentro de los tres días siguientes. (LOJ, Art. 142)Juez declara con lugar las diligencias.Ordena la inscripción en el Registro CivilAplica las sanciones que correspondieren..

Solicitud que se extienda certificación de la resolución para la inscripción en el Registro.

Por escrito. (CPYM, Art. 403)Dirigida por el solicitante con auxilio de abogado. (CPCYM, Art. 62)

Resolución ordenando se extienda certificación. Mediante decreto dictado al día siguiente de

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recibida la solicitud. (LOJ, Art. 142)Presentación de la certificación al Registro Civil.Inscripción en el Registro Civil.

DECLARACIÓN DE AUSENCIA

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FORMALESQue una persona individual se encuentre fuera del territorio de la República, y que tenga o haya tenido su domicilio en ella; o bien que una persona individual hubiere desaparecido de su domicilio y se ignore su paradero.

Que a favor o en contra de esa persona existan derechos que ejercitarse o hacerse valer.

Que esa persona no haya dejado mandatario, o si lo hubiere, éste no tuviere facultades suficientes.

Solicitud inicial ante el juez de primera instancia. Deberá presentarse por escrito (CPCYM, Art. 403)Deberá reunir los requisitos de toda primera solicitud contenidos en el artículo 61 del CPCYM.Deberán adjuntarse los siguientes documentos:Que acrediten el hecho de la ausencia. (CPCYM, Art. 411)La circunstancia de no tener el ausente parientes o mandatario con facultades suficientes, ni tutor en caso de ser menor o incapacitado.El tiempo de la ausencia.

Primera resolución Mediante decreto dictado al día siguiente de recibida la solicitud- (LOJ, Art. 142)Si la solicitud reúne los requisitos, el juez mediante decreto: (CPCYM, Art. 412)Admite para su trámiteNombrará un defensor judicial, que tendrá el cargo de representar al ausente.Dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes.Nombrará depositario que puede ser el mismo defensor.Ordenará la publicación de la solicitud en el diario oficial y en otro de mayor circulación, por

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FORMALEStres veces durante un mes.Si no reúne los requisitos, el juez rechazará de

oficio el memorial. (CPCYM, Art. 109)Notificación Debe notificarse personalmente (CPCYM, Art. 66

y 67) Dentro de las 24 horas siguientes de dictada la resolución. (CPCYM, Art. 69)

Solicitud que se reciban los medios de prueba. (testigos propuestos)

Por escrito. (CPYM, Art. 403)Dirigida por el solicitante con auxilio de abogado. (CPCYM, Art. 62)

Resolución ordenando la recepción de los medios de prueba.

Mediante decreto dictado al día siguiente de recibida la solicitud. (LOJ, Art. 142)

Audiencia de recepción de medios de prueba según su naturaleza.Publicación del edicto. Deberá contener: la relación del asunto para el

que ha sido pedida la declaración de ausencia, la citación del presunto ausente, la convocatoria a los que se consideren con derecho a representarlo, la fecha y la firma del secretario del tribunal en donde se actúe.

Solicitud que se dé audiencia a la PGN y al defensor

Por escrito. (CPYM, Art. 403)Dirigida por el solicitante con auxilio de abogado. (CPCYM, Art. 62)

Resolución solicitando opinión de la PGN y del Mediante decreto dictado al día siguiente de

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FORMALESdefensor recibida la solicitud. (LOJ, Art. 142)Dictamen de la Procuraduría General de la Nación.

Decreto 512 del Congreso de la República.

Solicitud que se declare la ausencia y se nombre representante judicial y/o guardador.

Por escrito. (CPYM, Art. 403)Dirigida por el solicitante con auxilio de abogado. (CPCYM, Art. 62)

Resolución final Mediante auto dictado dentro de los tres días siguientes. (LOJ, Art. 142)Juez declara con lugar la ausencia y nombra

guardador quien asumirá la representación judicial del ausente y el depósito de bienes si los hubiere.

Juez declara sin lugar la ausencia.Solicitud que se discierna el cargo al guardador. Por escrito. (CPYM, Art. 403)

Dirigida por el solicitante con auxilio de abogado. (CPCYM, Art. 62)

Resolución ordenando discernimiento del cargo Mediante decreto dictado al día siguiente de recibida la solicitud. (LOJ, Art. 142)

Juez discierne el cargo Previo inventario, avalúo de bienes y otorgamiento de garantía.

PROCESO SUCESORIO INTESTADO

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FORMALESQue exista el fallecimiento de una persona individual, sin que esta haya otorgado testamento.

Solicitud inicial ante el juez de primera instancia del domicilio del causante, a falta de domicilio, el juez de primera instancia del lugar en donde existan la mayor cantidad de bienes inmuebles que formen la herencia, y a falta de domicilio y de bienes inmuebles, el juez de primera Instancia del lugar en donde el causante hubiere fallecido. (CPCYM, Art. 21)

Ante el mismo juez deberán ejercitarse todos los derechos que de cualquier manera hayan de deducirse contra los bienes de la mortual mientras no esté firme la partición hereditaria. (CPCYM, Art. 21)

Deberá presentarse por escrito. (CPYM, Art. 403)Deberá reunir los requisitos formales de toda

primera solicitud contenidos en el Art. 61 del CPCYM.

que promueve el proceso debe justificar su interés por cualquier medio de prueba (CPCYM, Art. 478)

Deberá también indicar, si los supiere, los nombres y residencias de los parientes en línea recta y del cónyuge supérstite, o a falta de ellos, de los parientes colaterales dentro del cuarto grado. (CPCYM, Art. 478)

De ser posible deberán acompañarse el certificado de defunción o la certificación de la declaratoria de muerte presunta, los documentos justificativos del parentesco. (CPCYM, Art. 478)

Podrán presentarse aquí los informes de los Registros de la Propiedad, acreditando que el causante no otorgó testamento o donación por causa de muerte. (CPCYM, Art. 455)

Primera resolución Mediante decreto dictado al día siguiente de recibida la solicitud- (LOJ, Art. 142)

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FORMALESSi el memorial reúne los requisitos, el juez

mediante decreto:Admite para su trámiteSolicita informe a los Registros de la Propiedad

sobre si el causante otorgó o no testamento o donación por causa de muerte.

día y hora para la celebración de la junta de herederos, citando a los interesados.

Ordena la publicación de edictos.Ordena se dé aviso al Registro de Procesos

Sucesorios de la CSJ.Si no reúne los requisitos, el juez rechazará de

oficio la solicitud. (CPCYM, Art. 109)Notificación Debe notificarse personalmente (CPCYM, Art. 66

y 67) Dentro de las 24 horas siguientes de dictada la

resolución (CPCYM, Art. 69)Solicitud que se requieran informes a los Registros de la Propiedad

Por escrito. (CPYM, Art. 403)Dirigida por el solicitante y deberá ser auxiliado

por abogado director. (CPCYM, Art. 62)Resolución solicitando informes a los Registros de la Propiedad.

Mediante decreto dictado al día siguiente de recibida la solicitud (LOJ, Art. 142)

Informe de los Registros de la Propiedad (CC, Art. 1193)

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FORMALESAviso al Registro de Proceso Sucesorios de la Corte Suprema de Justicia

Dentro de los 8 días (Decreto 73-75 del Congreso de la República, Art. 2)

Solicitud que se libre edicto. Por escrito. (CPYM, Art. 403)Dirigida por el solicitante y deberá ser auxiliado por abogado director. (CPCYM, Art. 62)

Juez libra el Edicto Deberá contener los nombres del solicitante y del causante, el tipo y forma de proceso que se radica, así como lugar, día y hora para la celebración de la junta de herederos, ante el juez competente.

Publicación de Edictos (CPCYM, Art. 456) Deben publicarse por tres veces, dentro del término de 15 días, en el Diario Oficial.

Junta de Herederos (CPCYM, Art. 462, 464) Durante la celebración de la junta, los presuntos herederos expresarán su aceptación; y si no hubiere acuerdo sobre la forma de administrar la herencia, podrá el juez nombrar administrador al que designe la mayoría, o bien a un tercero de su propia elección. El presunto heredero que no concurra a la junta podrá presentarse por escrito, exponiendo lo que convenga a su derecho.

Solicitud que se remita expediente a la PGN para que emita dictamen

Por escrito. (CPYM, Art. 403)Dirigida por el solicitante y deberá ser auxiliado por abogado director. (CPCYM, Art. 62)

Resolución ordenando enviar expediente a la Mediante decreto dictado al día siguiente de

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FORMALESPGN recibida la solicitud. (LOJ, Art. 142)Dictamen de la Procuraduría General de la Nación

(Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto 512 del Congreso de la República)

Auto declaratorio de Herederos Mediante Auto dictado dentro de los tres días siguientes (LOJ, Art. 142)

En vista de los atestados del Registro Civil que presenten los interesados, el juez hará la declaratoria de herederos, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.

declaración se hará siempre sin perjuicio de tercero, de igual o mejor derecho.

Solicitud de certificación del auto Por escrito. (CPYM, Art. 403)Dirigida por el solicitante y deberá ser auxiliado

por abogado director. (CPCYM, Art. 62)

RECTIFICACIÓN DE PARTIDA

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Que exista una inscripción en el Registro Civil y que sobre la misma exista error o se haya omitido una circunstancia esencial en la misma.

Solicitud inicial ante el juez de primera instancia. (CPCYM, Art. 24 y 403)

Por escrito. (CPYM, Art. 403)Deberá reunir los requisitos de toda primera solicitud contenidos en el artículo 61 del CPCYM.Deberán ofrecerse los medios de prueba que

acrediten el error cometido en la inscripción.Primera resolución Mediante decreto dictado al día siguiente de

recibida la solicitud- (LOJ, Art. 142)<Si el memorial reúne los requisitos, el juez

mediante decreto: (CPCYM, Art. 412)Admite para su trámiteOrdena la recepción de los medios de prueba.Ordena se solicite la opinión del Registrador

Civil.Ordena se solicite la opinión de la Procuraduría

General de la Nación.Si no reúne los requisitos, el juez rechazará de

oficio el memorial. (CPCYM, Art. 109)Notificación Debe notificarse personalmente (CPCYM, Art. 66

y 67)Dentro de las 24 horas siguientes de dictada la

resolución. (CPCYM, Art. 69)Solicitud que se reciban los medios de prueba propuestos.

Por escrito. (CPYM, Art. 403)Dirigida por el solicitante con auxilio de abogado. (CPCYM, Art. 62)

PRESUPUESTOS SUSTANTIVOS

PRESUPUESTOS PROCESALES PRESUPUESTOS FORMALES

Resolución ordenando la recepción de los medios de prueba.

Mediante decreto dictado al día siguiente de recibida la solicitud. (LOJ, Art. 142)

Audiencia de recepción de medios de prueba según su naturaleza.Solicitud que dé audiencia al Registrador Civil. Por escrito. (CPYM, Art. 403)

Dirigida por el solicitante con auxilio de abogado. (CPCYM, Art. 62)

Resolución ordenando se de audiencia al Registrador Civil

Mediante decreto dictado al día siguiente de recibida la solicitud. (LOJ, Art. 142)

Opinión del Registrador Civil

Solicitud que dé audiencia a la PGN. Por escrito. (CPYM, Art. 403)Dirigida por el solicitante con auxilio de abogado. (CPCYM, Art. 62)

Resolución ordenando se de audiencia a la PGN. Mediante decreto dictado al día siguiente de recibida la solicitud. (LOJ, Art. 142)

Opinión de la Procuraduría General de la Nación. Decreto 512 del Congreso de la República.

Solicitud que se dicte la resolución final y se declare con lugar la inscripción.

Por escrito. (CPYM, Art. 403)Dirigida por el solicitante con auxilio de abogado. (CPCYM, Art. 62)

Resolución final Mediante auto dictado dentro de los tres días siguientes. (LOJ, Art. 142)Juez declara con lugar las diligencias.Ordena la inscripción en el Registro CivilAplica las sanciones que correspondieren.

PRESUPUESTOS SUSTANTIVOS

PRESUPUESTOS PROCESALES PRESUPUESTOS FORMALES

Solicitud que se extienda certificación de la resolución para la inscripción en el Registro.

Por escrito. (CPYM, Art. 403)Dirigida por el solicitante con auxilio de abogado. (CPCYM, Art. 62)

Resolución ordenando se extienda certificación. Mediante decreto dictado al día siguiente de recibida la solicitud. (LOJ, Art. 142)

Presentación de la certificación al Registro Civil.Anotación en el Registro Civil.

INCIDENTE DE CONSIGNACIÓN

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PRESUPUESTOS PROCESALES

PRESUPUESTOSFORMALES

Que exista una obligación cuyo contenido prestacional consista en dar alguna cosa.

Que se el deudor hubiere intentado hacer pago o que el pago no pueda hacerse directamente al deudor debido a las circunstancias que establece la ley. (CC, Art. 1409)

La consignación:Debe hacerse ante juez

competente.Debe hacerse por persona

capaz de verificar el pago.Debe comprender la totalidad

de la deuda, intereses y costas.

Que esté cumplida la condición o vencido el plazo.

Solicitud inicial(CPCYM, Art. 61)

lo. Designación del juez o tribunal a quien se dirija; 2o. Nombres y apellidos completos del solicitante o de la persona que lo represente, su edad, estado civil, nacionalidad, profesión u oficio, domicilio e indicación del lugar para recibir notificaciones; 3o. Relación de los hechos a que se refiere la petición; 4o. Fundamento de derecho en que se apoya la solicitud, citando las leyes respectivas; 5o. Nombres apellidos y residencia de las personas de quienes se reclama un derecho; si se ignorare la residencia se hará constar: 6o. La petición en términos precisos. 7o. Lugar y fecha; y 8o. Firmas del solicitante y del abogado colegiado que lo patrocina, así como el sello de éste. Si el solicitante no sabe o no puede firmar, lo hará por él otra persona o el abogado que lo auxilie.

Se fijarán con claridad y precisión los hechos en que se funde, las pruebas a rendirse, los fundamentos de derecho y la petición.

Deben acompañarse los documentos en que se funde el derecho.

Primera Resolución - al día siguiente de recibida la solicitud- (LOJ, Art. 142)

Si el memorial inicial reúne los requisitos, el juez mediante decreto:

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PRESUPUESTOSFORMALES

Admite: Si reúne requisitos de demanda y el título es suficiente.

Rechaza: Si no reúne requisitos

Admite para su trámite en la vía de los incidentes.

Concede audiencia a los otros interesados (acreedor), por el plazo de dos días.

el memorial inicial no reúne los requisitos, el juez lo rechazará de oficio.

Notificación Dentro de las 24 horas siguientes de dictada la resolución.(CPCYM, Art. 69)

Debe notificarse personalmente (CPCYM, Art. 66 y 67)

Evacuación de la audiencia(LOJ, Art. 138)

El interesado debe ofrecer ahí sus medios de prueba.

Juez abre a prueba el incidente por el plazo de 8 días. (LOJ, Art. 139)

Si cualquiera de las partes lo pidiere.Si el juez lo estima necesario

El juez resolverá dentro de tres días después de concluido el término de prueba. (LOJ, Art. 140)

Deberá reunir los requisitos de las resoluciones judiciales

Declarará válida o no la consignaciónLa resolución será apelable