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SECCIÓN DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD , DE RESPONSABILIDAD Y DE DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS Y CONDUCTAS EXPEDIENTE : 2019340161400030E RADICADO : 202003002157 REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y RESPONSABILIDAD AUTO – AT 070 de 2020 MC 002 -2018 Bogotá D.C., 09 de junio de 2020 Expediente: Radicado: Solicitante: Asunto: Mag. Sustanciadora: 2018340900100003E 202003002157 Colectivo Orlando Fals Borda Acumulación a Medidas Cautelares Móvice-Magdalena medio caldense, Puerto Berrío, Risaralda y Quindío. Reinere de los Ángeles Jaramillo Chaverra I. ASUNTO La Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (en adelante, SAR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, JEP o Jurisdicción), actuando de conformidad con los artículos 1, 13, 15 de la Ley 1957 de 2019, 22 y 72 de la Ley 1922 de 2018, y 148 de la Ley 1564 de 2012, procede a decretar la acumulación de la petición allegada por la Corporación Colectivo Sociojurídico Orlando Fals Borda (en adelante Colectivo OFB), al trámite de medida cautelar presentado por el Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado (MOVICE) para los cementerios de los municipios de La Dorada, Norcasia, Victoria y Samaná en el departamento de Caldas, Puerto Berrío en el Departamento de Antioquia, y a los departamentos de Risaralda y Quindío. 1

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REPÚBLICA DE COLOMBIAJURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA PARA CASOS DE AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE VERDAD Y

RESPONSABILIDAD

AUTO – AT 070 de 2020MC 002 -2018

Bogotá D.C., 09 de junio de 2020

Expediente:Radicado:Solicitante:Asunto:

Mag. Sustanciadora:

2018340900100003E202003002157Colectivo Orlando Fals BordaAcumulación a Medidas Cautelares Móvice-Magdalena medio caldense, Puerto Berrío, Risaralda y Quindío. Reinere de los Ángeles Jaramillo Chaverra

I. ASUNTO

La Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad (en adelante, SAR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, JEP o Jurisdicción), actuando de conformidad con los artículos 1, 13, 15 de la Ley 1957 de 2019, 22 y 72 de la Ley 1922 de 2018, y 148 de la Ley 1564 de 2012, procede a decretar la acumulación de la petición allegada por la Corporación Colectivo Sociojurídico Orlando Fals Borda (en adelante Colectivo OFB), al trámite de medida cautelar presentado por el Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado (MOVICE) para los cementerios de los municipios de La Dorada, Norcasia, Victoria y Samaná en el departamento de Caldas, Puerto Berrío en el Departamento de Antioquia, y a los departamentos de Risaralda y Quindío.

II. ANTECEDENTES

1. Por auto AT-001 de septiembre 14 de 2018, la SAR avocó conocimiento de la solicitud de medidas cautelares promovidas por el Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado, (en adelante MOVICE), en la que se pretende el cuidado, la protección y la preservación de dieciséis (16) lugares del territorio nacional

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ubicados en los departamentos de Antioquia, Caldas, Cesar, Santander y Sucre, en donde podrían encontrarse cuerpos de posibles víctimas del delito de desaparición forzada.

2. Por auto AT 009 de 2019 de 10 de mayo, aclarado por Auto 015 de junio 26 de 2019, se ordenó la apertura de cuadernos dentro del trámite de medidas cautelares peticionadas por el MOVICE, correspondiendo a la sala dual conformada por los magistrados Reinere de los Ángeles Jaramillo Chaverra y Alejandro Ramelli Arteaga, el trámite de las medidas vinculadas con los municipios de Samaná, Victoria, Norcasia, La Dorada en Caldas y Puerto Berrío en Antioquia, el cual se adicionó mediante auto 029 de 15 de agosto de 2019, incluyendo los departamentos de Quindío y Risaralda.

3. La Corporación Colectivo Socio Jurídico Orlando Fals Borda, en lo sucesivo Colectivo OFB presentó el 12 de mayo de 2020 ante la SAR, una solicitud de custodia y cuidado de los cementerios y cadáveres de cuerpos no identificados (CNI) y cuerpos identificados no reclamados (CINR) a nivel nacional, ante la situación generada en el país por la COVID- 19 y las directrices relacionadas con cementerios en relación con el manejo de cuerpos con ocasión de la pandemia.

4. Por su parte el Equipo Colombiano Interdisciplinario de Trabajo Forense y Asistencia Psicosocial EQUITAS, publicó el pasado 5 de mayo de 2020, el documento “Análisis y recomendaciones técnicas para la administración de la muerte en tiempos de Pandemia COVID-19”, contentivo de la reglamentación expedida a nivel nacional para el manejo de los cuerpos de personas fallecidas por causa de la pandemia. 5. En Sala extraordinaria del 19 de mayo de 2020, la SAR sometió a reparto el trámite de medida cautelar solicitada por el Colectivo OFB y correspondió su conocimiento al Magistrado en turno y dispuso compulsar copias del contenido de la misma a los demás Magistrados de la Sección, con el fin de adoptar las decisiones que correspondan en relación con las medidas cautelares que se adelantan en sus despachos, para diferentes sitios de inhumaciones en el territorio nacional.

6. Tanto en la petición formulada por el Colectivo OFB, como en el documento de EQUITAS se hacen referencias concretas a sitios frente a los cuales esta Sección ha realizado intervenciones en los cementerios dentro de este trámite, en virtud de órdenes judiciales con miras a determinar la existencia de CNI y CINR en cementerios ubicados en los municipios objeto de este trámite, así como la situación de riesgo que permita la adopción de eventuales medidas cautelares.

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7. A continuación se relacionarán las actuaciones que se han desplegado por la Sala Dual en relación con dichos lugares, así como los hallazgos más relevantes obtenidos hasta el momento.

8. El MOVICE afirmó en su petición: “El Magdalena caldense, que incluye municipios como Dorada, Victoria, Norcasia y Samaná fue un territorio de consolidación paramilitar partir de los años 1990 y la primera década del 2000. Las autodefensas campesinas del Magdalena Medio tuvieron el control territorial de la Dorada, Victoria y Norcasia y les disputaron a los frentes 9 y 47 de las FARC EP el control del municipio de Samaná. Magdalena Caldense es la región más afectada del departamento de Caldas por el hecho victimizante de la desaparición forzada, se reportan según el registro único de víctimas Dorada 1028, Norcasia 119 Samaná 551 Victoria 129- según testimonios de las víctimas en múltiples ejercicios de reconstrucción de memoria y como lo evidencian los reportes de hallazgo y exhumación en esa parte del territorio Caldense se dispusieron múltiples lugares de enterramientos para la disposición de cuerpos de víctimas de desaparición forzada por parte de los grupos armados ilegales”.

9. Los peticionarios aseguraron que, según el Ministerio del Interior, Caldas reportaría 27 cementerios con un total de 1485 personas inhumadas como no identificadas, cifra que evidencia uno de los más altos reportes de personas inhumadas como no identificadas en cementerios oficiales.

10. A través de Auto AT 034 de 2019, se decretó la ampliación del acopio probatorio e inspecciones judiciales, con respecto a la zona denominada Magdalena Medio Caldense, compuesta por los municipios de Samaná, Victoria, Norcasia en el departamento de Caldas y Puerto Berrío en el departamento de Antioquia, reiterando los requerimientos de esta decisión a través del Auto AT- 080 de 2019, la Sala Dual1. En esta actuación se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación UIA la intervención en los cementerios ubicados en los municipios de La Dorada, Victoria, Samaná y Norcasia de Caldas y Puerto Berrío en Antioquia, así como diversas actividades de policía judicial con miras a documentar la existencia de CNI y CINR en estos municipios y realizar el análisis de riesgos que puedan presentar los mismos.

11. Mediante auto 081 de 2019 de 13 de noviembre de 2019, entre otros, se ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en lo sucesivo INMLCF, presentar un informe de exhumaciones realizadas en Risaralda y Quindío, así como el envío de convenios o contratos con cementerios en tales departamentos para albergar CNI inhumados en los mismos.

1 Conformada por los despachos de las magistradas Reinere de los Ángeles Jaramillo Chaverra y Alejandro Ramelli Arteaga.

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12. A través de auto 002 de 2020 se ordenó al Grupo de Análisis de Información de esta jurisdicción, en adelante GRAI, la construcción de un contexto sobre el desarrollo del conflicto armado en los municipios de Samaná, Norcasia, Victoria, La Dorada en Caldas y Puerto Berrío en Antioquia, el cual ya fue recibido.

13. Mediante auto 003 de 21 de enero de 2020, se solicitó a la Fiscalía General de la Nación- Grube, informar las acciones puntuales de exhumación realizadas hasta la fecha en los municipios objeto de estas medidas: Samaná, La Dorada, Norcasia, Victoria en Caldas y Puerto Berrio en Antioquia, indicando:

a. Fecha de su realización, b. Lugar con coordenadas de georreferenciación,c. Número de exhumaciones realizadas en cada lugar d. El proceso al cual se haya asociado cada diligencia e. Si se ha identificado los restos exhumados f. Si se ha realizado entregas a sus familiares. g. Si tienen conocimiento de la existencia de otros cuerpos en los

lugares donde ya la Fiscalía ha realizado exhumacionesh. Si tienen agendadas nuevas exhumaciones en tales municipios,

en caso afirmativo cuándo y por cuenta de qué despacho judicial.

i. Finalmente, si en los lugares donde se ha realizado exhumaciones se tiene la certeza de la no existencia de otros restos de personas dadas por desaparecidas, y en caso contrario qué medidas han adoptado para la protección de los lugares.

14. En la misma decisión se requirió al MOVICE precisar los lugares objeto de su petición, a los alcaldes de Norcasia, Samaná y Puerto Berrío, a los personeros de La Dorada, Samaná y Norcasia, así como a la dirección territorial de salud de Caldas, suministrar información previamente ordenada.

15. Se ordenó al párroco de Nuestra Señora de los Dolores, informar el número de personas no identificadas inhumadas en el cementerio La Dolorosa de Puerto Berrío, si se han realizado exhumaciones y, en tal caso, por cuenta de qué autoridad, dónde se encuentran las que en respuesta previa afirmó se ubican en unas “celdas de custodia”, así como el inventario de los cuerpos que se encuentran en ese lugar. Esto en consideración a que la sala dual recibió información según la cual el sacerdote acepta que se han realizado exhumaciones sin orden judicial, por lo que se le ordenó abstenerse de realizar nuevas exhumaciones de CNI y CINR.

16. Recibida comunicación del párroco de Nuestra Señora de los Dolores en Puerto Berrío, se ordenó en Auto 008 de 5 de febrero de

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2020 inspección judicial inmediata a la “celda de custodia”, ubicada en el cementerio La Dolorosa, esto en atención a que el clérigo informó que en dicho lugar se encuentran alrededor de 52 CNI exhumados sin orden judicial, por la necesidad de contar con bóvedas.

17. Por auto 010 de 11 de febrero de 2020 se ordenó inspección judicial al GRUBE de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la información de las exhumaciones realizadas en los municipios de Samaná, Norcasia, Victoria, La Dorada en Caldas y Puerto Berrío en Antioquia.

18. Mediante auto 012 de 13 de febrero de 2020 se requirió al INMLCF para la entrega de la información ordenada a través de auto AT 038 de 2019.

19. Con fecha 13 de febrero de 2020 se convocó a audiencia pública dentro de este trámite en relación con los municipios de Victoria, Samaná y Norcasia en Caldas, la cual se suspendió por auto 040 de 16 de marzo de 2020, en virtud de alerta naranja decretada en el departamento de Caldas y por disposición del Acuerdo AOG008 de 13 de marzo, mediante el cual el Órgano de Gobierno de la JEP, ordenó que la realización de audiencias no podía superar la asistencia de 30 personas.

20. A través de auto 0022 de 4 de marzo de 2020, con el fin de consolidar el universo de víctimas en los municipios objeto de este trámite, se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), solicitándole una relación de víctimas menores de edad asociados a conductas de reclutamiento ilícito y desaparición forzada, hasta antes de 1 de diciembre de 2016.

21. Mediante auto 023 de 4 de marzo de 2020 se requirió al INMLCF para que informara si en relación con los CNI encontrados en Samaná, Victoria, Norcasia, La Dorada en Caldas y Puerto Berrío se ha utilizado la implantación de microchips en los cuerpos sometidos a necropsia o en proceso de identificación para rotularlos. Así mismo, se ordenó al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación (CTI), al Ministerio de Salud y a la Policía Nacional un informe detallado de los CNI que haya registrado cada entidad en el Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres (SIRDEC).

22. Por auto 024 de 5 de marzo de 2020 se requirió a la Comisión Nacional de Búsqueda de personas desaparecidas ex combatientes de las FARC-EP para entregar la información con que cuente en relación con lugares de inhumación de personas desparecidas en Samaná, Norcasia y Victoria en Caldas.

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23. A través de auto 043 de 15 de abril de 2020 se ordenó a las alcaldías de Salento, Quimbaya y Armenia en Quindío, suministrar información en relación con los convenios suscritos para realizar inhumaciones de CNI, así como a los hospitales San Vicente de Paúl de Santuario y Génova en Risaralda, copia de informes de necropsia de personas no identificadas entre 1985 y diciembre de 2016. Algunas de estas órdenes fueron objeto de requerimiento por auto 068 de 3 de junio de 2020.

24. Por su parte, al Grupo de Apoyo Técnico Forense (GATEF) de la UIA, se ordenó realizar inspecciones judiciales a los cementerios ubicados en Pijao, Montenegro, La Tebaida, Génova, Circasia en Quindío; Santuario, Santa Rosa de Cabal, Pueblo Rico, Guática, La Virginia y Marsella en Risaralda, con el fin de ubicar lugares donde se encuentran inhumados CNI, estado de conservación de los lugares y evaluación de riesgos.

25. En virtud de las demás órdenes judiciales dadas por la Sección a través de los Autos citados en los numerales anteriores, se ha obtenido la siguiente información:

Municipio de Norcasia

26. Se determinó en el informe del Ministerio del Interior2 que el cementerio de Norcasia, denominado Cementerio Central, es un bien de carácter privado, propiedad de la parroquia Nuestra Señora del Carmen y que opera con una destinación únicamente de tumbas o sepulturas en tierra. Se afirma que anteriormente existían bóvedas en este lugar; pero a partir del 2014 las bóvedas fueron demolidas por orden de la Dirección Territorial de Salud de Caldas y actualmente solo se usan tumbas en tierra.

27. La principal fuente de información del investigador son relatos del sepulturero, quien sostuvo que en el 2014 reubicó los cuerpos que se encontraban en la bóveda en el lugar que se denomina El Cerro de la Cruz en un “osario común”, y que allí se han realizado traslados de CNI y CINR, sin autorización judicial y sin individualización de los restos.

28. Concluye este informe que existen 14 registros de CNI dentro del cementerio central, de estos solo 6 tendrían ubicaciones recuperables, quedando 8 cuerpos en condición no recuperable, por cuanto fueron mezclados en el osario común con otros cuerpos. Dos de los CNI recuperables corresponderían a muertes reportadas entre 2 El Ministerio del Interior ejecutó el proyecto “Fortalecimiento de las capacidades institucionales para la restitución de derechos a la verdad y medidas de satisfacción de víctimas de desaparición identificadas, en el marco de las obligaciones del Estado a nivel Nacional“, realizando para Norcasia el diagnóstico del cementerio central en 2015.

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el 2001 y el 2002, y las otras cuatro, a muertes por causa natural provenientes del ancianato, pero sin registro de la información de su identidad.

29. Se documentó en el informe la existencia de otro cementerio en el barrio San Esteban de Norcasia, perteneciente a la Iglesia cristiana Wesleyana, conocido como cementerio cristiano, administrado por el Pastor Camilo Arturo Morales, y en el cual, según el Ministerio no hay CNI o CINR, en tanto es reservado para los fallecidos que pertenecen a esta iglesia.

30. El GATEF de la UIA realizó inspección judicial a los cementerios de este municipio e hizo entrega del informe 136 de 16 de septiembre de 2019.

31. Se cuenta con informe de contexto RV 02024 realizado en diciembre de 2016 para Norcasia por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT).

Municipio de Samaná

32. Se identificó dentro del informe del Ministerio del Interior 3 la existencia del cementerio de San Agustín, de propiedad de la parroquia San Agustín y tres cementerios más en los corregimientos de Florencia, Berlín y San Diego. Según este instrumento habría al menos 2 bóvedas con CNI. 33. El cementerio de Berlín sería de propiedad de la parroquia San Ciro Labrador y no tendría bóvedas o sepulturas con CNI o CINR. Por su parte, el cementerio de San Diego administrado por la parroquia del mismo nombre, tiene una destinación única de sepulturas en tierra, aunque también se cuenta con osarios para los traslados de los restos óseos y al interior de este. El informe reporta que el cementerio no cuenta con tumbas de CNI o CINR, lo que difiere de lo reportado por la corregidora de San Diego quien afirmó que dentro de este lugar existe al menos 1 tumba de CNI.

34. Como información relevante contenida en el Diagnóstico se tiene que el sepulturero del cementerio central afirmó que “durante el intenso período de violencia que se vivió en Samaná del año 2000 al 2008, el campo santo solía ser usado por integrantes de guerrilla y paramilitares para sepultar clandestinamente los cuerpos de sus colegas caídos en combate “y que “en más de una ocasión paramilitares ejecutaron personas en este lugar”. Señaló también que en alguna época el cementerio ha sido de uso restringido para la población por el acoso paramilitar.

3 Ministerio del Interior, Diagnóstico cementerio San Agustín, 2015.

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35. Dentro de los aspectos problemáticos presentados en el informe se destacó la falta de marcación de las tumbas lo que incluye las fechas de inhumación.

36. Así mismo se evidenció que hasta 2014 los CNI y CINR eran trasladados a fosa común luego del tiempo mínimo de permanencia en bóvedas y tumbas y a partir de esa época se dio la orden de no recurrir a esta práctica por la necesidad de esperar la actuación de los entes judiciales.

37. Adicionalmente, se afirmó que, en relación con CNI, se ha reportado que algunas de estas bóvedas han sido marcadas con los presuntos nombres de los difuntos que allí se encuentran a petición de los posibles familiares, pero que no se ha realizado actuaciones por la Fiscalía. 38. Concluyó el informe del Ministerio que en total existen 57 registros de CNI y 2 de CINR dentro del cementerio San Agustín, aunque solo quedarían 20 CNI con ubicaciones recuperables y definidas al interior del cementerio; los no recuperables figuran en los registros, pero desconociéndose su ubicación. Se afirmó que 13 de los CNI mencionados en los registros fueron reportados entre los años 1984 y 1998. En tal época el frente 47 de la antigua guerrilla denominada Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia- Ejército del Pueblo, (en adelante FARC-EP) operaba como única organización al margen de la ley en la región. Entre los años 2000 y 2008 se encuentran registros de 38 CNI y 2 CINR, siendo el 2002 y el 2005 los años con más registros de CNI.

39. Se cuenta con el documento de análisis de contexto RV 00954 de Samaná- San Diego, Berlín, Florencia y Cabecera de Samaná en Caldas, realizado por la Dirección territorial del Valle del Cauca de la Unidad de Restitución de Tierras.

40. La UIA a través del GATEF ha presentado informe de las actividades de policía Judicial realizadas en Samaná, el cual fue radicado el pasado 28 de mayo de 2020.

Municipio de Victoria

41. El diagnóstico realizado por el Ministerio del Interior 4 da cuenta en primer lugar del nexo de este municipio con La Dorada, en tanto su territorio fue parte de ese municipio hasta 1923 cuando se crea Victoria como entidad territorial.

4 Diagnóstico realizado en cementerio San Maximiliano María Kolbe- Victoria Caldas, 2015

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42. Se reportó la existencia del cementerio Maximiliano María Kolbe en la cabecera y otros dos cementerios ubicados en el corregimiento de Isaza y en la vereda La Pradera

43. Se halló información en los libros de defunción del Despacho parroquial de 6 CNI al interior del cementerio, la que fue cotejada con el sepulturero Rubén Darío Henao, logrando ubicarse 5 CNI recuperables, 1 en bóveda y 4 en tumbas, distribuidas en los distintos sectores destinados para las inhumaciones. Según dicha fuente se ha realizado una exhumación de CNI por orden de la Fiscalía; este procedimiento se llevó a cabo para realizar la identificación fehaciente del cuerpo.

44. Según el diagnóstico, estos 5 CNI son diferentes de los registrados por la parroquia, por lo que se concluye la existencia de un total de 10 CNI dentro del cementerio, 5 de ellos recuperables, mientras que los reportes de las distintas entidades dejan un total de 23 CNI que se han reportado en el municipio sin encontrar información que permita su ubicación.

45. Los 5 CNI se encuentran según este informe en 4 sepulturas en tierra y 1 bóveda de CNI, de las que solo una se encuentra con marcación clara y visible. Las demás no cuentan con fecha de inhumación.

46. La Alcaldía de Victoria señaló, que se ha realizado búsqueda de desaparecidos por parte del CTI de la Fiscalía en la vereda Vega Grande donde se hallaría un cuerpo. De la misma manera informó que se encontraron varios cadáveres en la Vereda Doña Juana Alta y se han realizado búsquedas infructuosas en la vereda La Pradera para confirmar afirmaciones de la comunidad, según las cuales hay una fosa en el sector.

47. Posteriormente, afirmó que no se han realizado modificaciones al plan de ordenamiento territorial después del año 2000. Suministró las coordenadas del lugar donde se extrajeron los cuerpos en la vereda Doña Juana Alta que corresponden a 5.330447, -74.947832(05°19´49, 61´´N, 74°56´52.2´´) informando el camino que permite llegar al lugar del cual se remitieron fotografías.

48. Indicó el burgomaestre que según información obtenida por parte del Cuerpo de Bomberos, fueron 11 los cuerpos exhumados en ese lugar por cuenta del CTI de la Fiscalía y que según la comunidad podrían existir más cuerpos.

49. En relación con la vereda Pradera, indicó que no existe cómo establecer un perímetro, por cuanto el cementerio es de la comunidad y solo se han escuchado rumores por parte del Cuerpo de

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Bomberos de la existencia de una fosa al lado del cementerio. En relación con el corregimiento de Isaza, centro poblado más cercano a la vereda Cimitarra de ese municipio dijo el alcalde no contar con información alguna de la existencia de fosas.

50. De la misma manera informó que en conjunto con la Parroquia municipal adoptaron medidas para preservar los lugares donde se encuentran ubicadas CNI Y CINR, consistentes en limpieza del cementerio central San Maximiliano María Kolbe, dignificación de 4 CNI y 1 CINR y realización de una eucaristía donde se ubican los cuerpos, con representación de la mesa de víctimas y familiares de personas desaparecidas.

51. La Subdirectora de Salud Pública de la Dirección Territorial de Salud de Caldas informó que no hubo directriz por parte de dicha dependencia para la demolición de las bóvedas ubicadas en el cementerio de Norcasia.

52. Se allegó por parte de la Dirección Jurídica de Restitución del Ministerio de Agricultura URT, documento de análisis de contexto de la vereda La Pradera de Victoria en Caldas.

53. Así mismo el GATEF de la UIA presentó el diagnóstico de cementerios del Municipio de Victoria.

54. La Fundación para el Desarrollo Comunitario de Samaná FUNDECOS, EQUITAS y el Centro de Estudios sobre el Conflicto, Violencia y Convivencia Social CEDAT de la Universidad de Caldas, el 24 de febrero de 2020 remitieron el informe “Plan Regional Integral de Búsqueda de las personas desaparecidas en la región del Magdalena Caldense“, en el que se documentan 187 casos de personas desaparecidas en los municipios de Samaná, Victoria, Norcasia y La Dorada, se incluye cartografía de ubicación de posibles sitios de disposición y se realizan recomendaciones técnicas para el abordaje de los escenarios donde se podrían encontrar las víctimas.

55. El Ministerio de Salud y protección Social a través de la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el país hasta el 30 de mayo de 2020 y adoptó medidas para prevenir la propagación del coronavirus COVID-19 y mitigar sus riesgos.

56. El 17 de marzo de 2020 se expidió el Decreto 417, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”, por el término de 30 días calendario, contados a partir de la vigencia del decreto. El 6 de mayo de 2020 se decretó

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una nueva emergencia mediante Decreto 637, por 30 días calendario.

57. El Gobierno Nacional, con Decreto 531 de 8 de abril de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del territorio nacional, a partir de las cero horas del 13 de abril de 2020, decisión objeto de prórrogas.

58. La JEP, a través de acuerdo AOG 009 de 16 de marzo de 2020, ordenó la suspensión de audiencias y términos judiciales desde el 16 de marzo y hasta el 20 de marzo de 2020; mediante esta decisión se facultó a la Presidenta y a la Secretaria ejecutiva para adoptar las medidas necesarias tendientes a prevenir el contagio y propagación del virus.

59. El Gobierno Nacional, mediante decreto 457 de 22 de marzo de 2020 ordenó el aislamiento preventivo obligatorio para todos los colombianos entre 24 de marzo y 13 de abril- Por esta razón la JEP expidió la circular 015 de 22 de marzo, ampliando la suspensión de términos hasta el 13 de abril de 2020.

60. El aislamiento preventivo ordenado por el Gobierno Nacional ha sido prorrogado por los decretos 531 de 8 de abril, 593 de 24 de abril, 636 de 6 de mayo, 689 de 22 de mayo, 749 de 28 de mayo de 2020, hasta el 1 de julio de este año inclusive.

61. Por Acuerdo AOG No. 014 de abril 13 de 2020, la JEP prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales hasta las cero horas del 27 de abril de 2020; habilitó la expedición de “(...) las providencias cuya notificación y trámite posterior pueda hacerse integralmente por vía electrónica, siempre que la Sala o Sección que profiera la decisión asegure: (i) el conocimiento de la misma a todos los destinatarios de la providencia, (ii) la oportunidad para la interposición y trámite de los recursos de ley, (iii) que una vez ejecutoriada, se pueda cumplir sin poner en riesgo la salud de los concernidos y (iv) el cumplimiento de las funciones de supervisión que corresponde a la JEP (…)”.

62. Con Circular 019 de 25 de abril de 2020, en cumplimiento de lo dispuesto por el Órgano de Gobierno de la JEP, se prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales en la Jurisdicción hasta las cero horas del día 11 de mayo de 2020, decisión prorrogada por circular 022 de 7 de mayo de 2020 hasta el 25 de mayo de 2020.

63. Con Circular 024 de mayo 23 de 2020, expedida por la Presidenta y la Secretaria Ejecutiva de la JEP, se prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales hasta las 12:00 horas del día 31 de mayo de 2020, así como la aplicación de las excepciones que en materia de decisiones judiciales previó el

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Acuerdo AOG No. 014 de igual año, que permite la emisión de este auto.

64. Con Circular 026 del 29 de mayo de 2020, expedida por la Presidente y la Secretaria Ejecutiva de la JEP, se prorrogó la suspensión de audiencias y términos judiciales hasta las cero horas (00:00) del día 1 de julio de 2020; igualmente la aplicación de las excepciones que en materia de expedición de decisiones judiciales prevé el Acuerdo AOG No. 014 de 13 de abril de 2020 modificado por el Acuerdo AOG No. 026 de 2020.

III. CONSIDERACIONES

i. Sobre el objeto del trabajo de la jurisdicción en el marco de trámites cautelares

65. En idéntico sentido a lo señalado en el punto 5.1.2 (numeral 2) del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera5, el artículo 9 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, dispone:

“ARTÍCULO 9. OBJETO. La JEP constituye el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) creado por el Acto Legislativo número 01 de 2017. Sus objetivos son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas. La administración de justicia por parte de la JEP es un servicio público esencial”.

66. El artículo 13 de la misma ley establece:

“ARTÍCULO 13. CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. En toda actuación del componente de justicia del SIVJRN se tomarán en cuenta como ejes centrales los derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento infligido por las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario y las graves violaciones a los Derechos Humanos ocurridas durante el conflicto. Deberá repararse el daño causado y restaurarse cuando sea posible.

Por lo anterior, uno de los principios orientadores de la JEP será la aplicación de una justicia restaurativa que

5 De fecha 24 de noviembre de 2016.

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preferentemente busca la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto, especialmente para acabar la situación de exclusión social que les haya provocado la victimización. La justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de las víctimas y se aplica con un enfoque integral que garantiza la justicia, la verdad y la no repetición de lo ocurrido (…)”.

67. La Ley 1922 de 2018, en su artículo 22, prevé que “(…) en todos los procesos que se adelanten ante la JEP, en cualquier estado del proceso, de oficio o por petición debidamente sustentada, podrá la Sala o Sección de conocimiento decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias relacionadas con situaciones de gravedad y urgencia (…)”, siendo sus propósitos:

“1. Evitar daños irreparables a personas y colectivos.2. Proteger y garantizar el acceso a la información que se encuentra en riesgo inminente de daño, destrucción y/o alteración.3. Garantizar la efectividad de las decisiones.4. La protección de las víctimas y el real restablecimiento de sus derechos.5. Las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, su protección y el restablecimiento de sus derechos.Estas medidas solo recaerán sobre los sujetos procesales de competencia de la JEP, sin perjuicio de los derechos de las víctimas, quienes tendrán prelación sobre los demás actores.La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.Las solicitudes de medidas cautelares formuladas por la víctima o su representante serán atendidas de forma prioritaria y prevalente.”

68. El Acuerdo 014 de 13 de abril de 2020, expedido por el Órgano de Gobierno de la JEP con ocasión de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional por el COVID-19, contempló en el artículo 9:

“Medidas Cautelares. Las Salas de Justicia y Secciones del Tribunal Especial para la Paz podrán tramitar y decretar medidas cautelares en los términos del artículo 2º del presente Acuerdo.”

ii. Sobre la posibilidad de acumular al trámite cautelar la petición elevada por el COFB

69. La ley 1922 de 2018 no contempla de manera expresa el trámite a seguir cuando, como en este caso, sea procedente acumular peticiones vinculadas con el mismo objetivo para el decreto de medidas cautelares, por lo que será preciso recurrir a normas remisorias.

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70. La ley 1922 contempla en su artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 dispone: “En lo no regulado en la presente ley, se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuanto tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional.

71. El artículo 11 de la Ley 1564 de 2012 (C.G.P.) dispone "INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias"

72. Por su parte en su artículo 148 el CGP describe las situaciones en las que es procedente acumular procesos de oficio o a petición de parte:

a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos.c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

73. Si bien un trámite de medida cautelar no es un proceso en sí mismo, esta magistratura interpreta el contenido del art 148 del CGP como la figura, según la cual, pueden tramitarse por la misma cuerda procesal las medidas cautelares en curso solicitadas por el MOVICE y las solicitadas por el Colectivo OFB en lo que se refiere a los territorios objeto de este asunto, en virtud de las expresas facultades derivadas del art. 11 ibídem, y a la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal. 74. Como se indicó en el acápite de antecedentes, la SAR, adelanta trámites de medidas cautelares en diferentes lugares del país, relacionados con posibles sitios de inhumación de personas en condición de no identificación que pueden corresponder a desaparecidos en el marco del conflicto armado, como el que se tramita en relación con los cementerios de Puerto Berrío en Antioquia, Norcasia, Samaná, Victoria, La Dorada en Caldas, y los ubicados en los municipios de los departamentos de Risaralda y Quindío.

75. A su vez, en acápite anterior fue expuesta la normatividad expedida por el Gobierno Nacional, con ocasión de la emergencia sanitaria que afronta el territorio nacional, consecuente con la

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regulación emitida por la JEP para la continuidad de la prestación del servicio público de justicia.

76. Esas condiciones en salud, han servido de fundamento para la adopción de diferentes medidas para el manejo de las personas contagiadas por COVID-19, así como de los cuerpos de aquellas que lleguen a fallecer por tal patología. Al respecto, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió un documento sobre “Orientaciones para el manejo, traslado y disposición final de cadáveres por SARS-CoV-2 (COVID-19) – Versión 04”. Tal documento contempla el manejo de algunas de las situaciones y preocupaciones expuestas por el Colectivo OFB y EQUITAS, con delimitación de las competencias, actividades y responsabilidades de los diferentes actores que participan en la gestión integral del cadáver.

77. La Corporación Colectivo Sociojurídico Orlando Fals Borda solicitó a la SAR, la “(…) custodia y cuidado de los cementerio y cadáveres de CNI y CINR a nivel nacional (…)”, ante la situación generada por el COVID-19, y las directrices nacionales relacionadas con los cementerios municipales, en cuanto al manejo de los cuerpos contagiados y la elevación del riesgo. Lo anterior, en tanto “(…) preocupa que, con base a estas directrices y decisiones de mandatarios locales, de (sic) deterioren los espacios para proteger a los CNI, se usen bóvedas que estaban dispuestas para la inhumación de cuerpos no identificados en el marco de procesos de búsqueda, identificación y entrega de los mismos, para la inhumación de los cuerpos resultantes del contagio por el Covid19 (sic)”, con sujeción a la “(…) centralidad de los derechos de las víctimas de crímenes como ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, que esperan la protección de CNI inhumados en los cementerios (…)”.

78. Puntualizó sus pretensiones en:

“1. Ordenar las medidas que sean necesarias para garantizar la protección de los derechos de las víctimas en la implementación de acciones con ocasión de la emergencia sanitaria.2. Ordenar las medidas la dotación (sic), capacitación y disposición de recursos, planes, programas y proyectos para que exista dicha capacidad en todos los cementerios, que se reconozca la protección y disposición de CNI inhumados en ellos y mejorar aquellos que, al día de hoy, se encuentran en los cementerios sin un lugar determinado e individual para su registro, disposición y protección.3. Instar a las autoridades locales y departamentales para adopten (sic) disposiciones tendientes a la protección, cuidado y conservación de los cadáveres que se encuentran en los cementerios municipales del país en condición de no identificados CNI o en condición de identificados no reclamados CINR.4. Promover medidas que permitan la coordinación y la articulación con las demás instituciones estatales, con las organizaciones

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defensoras de derechos humanos y de víctimas la determinación y adopción de las medidas de protección y custodia de estos lugares."

79. El 5 de mayo de 2020, EQUITAS publicó el documento “Análisis y recomendaciones técnicas para la administración de la muerte en tiempos de Pandemia COVID-19”, contentivo de la reglamentación expedida a nivel nacional para el manejo de los cuerpos de personas fallecidas por COVID-19, las preocupaciones e incidencias que la situación representa para los CNI y los CINR en los cementerios del territorio nacional, de cara a los derechos de las víctimas y los procesos de identificación y búsqueda de la verdad, publicación que por su pertinencia y habida cuenta de las recomendaciones allí plasmadas se decide tratar en esta actuación.

80. Entre esas recomendaciones en relación con los cuerpos de CNI e identificadas si reclamar CINR inhumadas se propone que “… No sean movidas, exhumadas, trasladadas o reubicadas durante el período de emergencia por la pandemia de Covid-19, no se realicen en la medida de lo posible, inhumaciones masivas de cuerpos provenientes de morgues, por cuanto los problemas de administración y gestión de los cementerios mencionados, aunado a la situación de emergencia sanitaria, pueden sumar un riesgo adicional en los procesos de registro, inhumación y cadena de custodia, solo se realicen exhumaciones administrativas en casos de extrema necesidad de cuerpos plenamente identificados que puedan reubicarse en osarios, en condiciones de dignidad, donde se requiera la adecuación de espacios de inhumación para cuerpos remitidos por el Covid-19 y donde no se cuente con hornos crematorios o no se pueda asegurar el proceso de cremación en condiciones óptimas de salubridad y bioseguridad”.6 A renglón seguido en el documento se afirma que: “es importante que la JEP, en articulación con la UBPD, realice un análisis de riesgo de cada uno de los cementerios y lugares de inhumación incluidos en las medidas cautelares, teniendo en cuenta la información aportada por el MOVICE, EQUITAS y las organizaciones territoriales, así como la información levantada por el Grupo de Apoyo Técnico Forense de la Unidad de Investigación y Acusación –UIA- durante las diligencias judiciales practicadas donde se hayan identificado “amenazas” y “vulnerabilidades que puedan afectar la integridad, preservación o dignidad de las personas fallecidas…[]En caso de no contar con la información de riesgo, EQUITAS recomienda generar redes de contacto que permitan evaluar las condiciones actuales de funcionamiento de estos cementerios, detectando si se ha incrementado el número de inhumaciones, se han realizado inhumaciones de casos confirmados o sospechosos de Covid-19, o si existe un riesgo inminente de intervención y alteración de los lugares de inhumación de CNI o CINR en el cementerio por motivos de saturación de sitios de inhumación por la emergencia sanitaria, o por cualquier otra causa y discutir los riesgos potenciales y

6 EQUITAS, Análisis y Recomendaciones Técnicas para la Administración de la muerte en tiempos de Pandemia Covid-19. Disponible en http://equitas.org.co/sites/default/files/biblioteca/EQUITAS%E2%80%94An%C3%A1lisis%20y%20Recomendaciones%20Admon%20Muerte%E2%80%94COVID-19%E2%80%94iii.pdf

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manifiestos que tienen los sitios de inhumación y los cementerios por la pandemia por Covid-19, que permitan generar directrices para la adopción de medidas cautelares en el tiempo de emergencia de los lugares más vulnerables o en riesgo de saturación, en el marco de la “Mesa de trabajo para la construcción de la Ruta de Intervención de Cementerios” propuesta por la Corporación Colectivo Sociojurídico Orlado Fals Borda y apoyada por EQUITAS”7 Negrita fuera de texto.

81. Los lineamientos del Ministerio de Salud, comprenden circunstancias excepcionales, y define su manejo en el punto 17: “Ampliación de la capacidad instalada para la gestión de cadáveres en caso de situación catastrófica por SARS-COV-2 (COVID-19)”:

“En el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus SARS-COV-2 (COVID-19), se puede presentar un aumento de muertes que pueden exceder los estándares normales de la operación frente al manejo de cadáveres planteado en este documento y constituirse en emergencia catastrófica de salud pública a nivel local, por lo que las entidades territoriales (alcaldías) en el marco de sus competencias, con el apoyo de los consejos municipales o consejos territoriales de gestión del riesgo y demás entidades asociadas a la gestión de los cadáveres, podrán establecer planes de contingencia para dar respuesta a estas eventualidades, si llegaré a declararse un evento catastrófico, considerando proyecciones de afectación, necesidades, escenarios y actos administrativos a que haya lugar.

Para los efectos, deberá tener en cuenta dos escenarios de riesgo: el primero, la instalación de depósitos temporales y/o morgues de emergencia cuando la capacidad hospitalaria y territorial colapse; y el segundo, establecer nuevos sitios de inhumación cuando se presente saturación y pérdida de capacidad para inhumar en cementerios y suspendan operaciones por problemas técnicos los hornos crematorios en los territorios.

Escenario 1 depósitos temporales y/o morgues de emergencia

Estos lugares podrán ser instalados preferiblemente en los cementerios, por lo que las entidades territoriales deberán realizar los acuerdos institucionales y convenios con el fin que se garantice la prestación optima del servicio y no se afecte la operación del cementerio frente a las demás actividades prestadas en estos establecimientos. Estos lugares deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones: Tener fácil acceso para peatones y vehículos de las autoridades, con buen manejo de tráfico.

7 Ibídem.

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Tener ubicación alejada de fuentes de contaminación o riesgos ambientales, así como también no generar quejas por parte de la población. Disponer de área suficiente para la realización de los procesos de identificación en caso de fallecidos en espacio público con sospecha de COVID 19 y demás actividades y equipos que se requieran ubicar. Disponer de servicios permanentes de agua, comunicaciones, energía. Tener posibilidades de instalación de sistemas de calefacción y aire acondicionado, plantas de energía, así como iluminación artificial. Disponer de servicios sanitarios, lavamanos, zona de vestier y demás facilidades para las autoridades. Garantizar la seguridad de las autoridades que realizan la gestión del cadáver. Garantizar la privacidad y aislamiento para el desarrollo de las actividades por parte de las autoridades. Disponer de un área administrativa y de información a la comunidad en caso de requerirse Permitir el acceso a las áreas designadas para la ubicación de las unidades o vehículos con sistemas de refrigeración en caso de requerirse para el almacenamiento de los cadáveres. Tener pisos de fácil limpieza y desinfección; éstos pueden ser removibles y ser descartados al finalizar la operación. Disponer de sistemas de drenajes con tecnologías alternativas. Disponer de área temporal para el almacenamiento de residuos generados en los procesos. Disponer de área para labores administrativas y procedimientos de entrega de cadáveres por las autoridades competentes.

Escenario 2 Lugares para destino final de cadáveres diferentes a los cementerios

Para la ubicación y designación de estas áreas para la disposición de cadáveres, las entidades territoriales deben verificar primero que el cementerio público o privado del municipio se encuentra saturado y sin disponibilidad de bóvedas o sepulturas de conformidad con los parámetros del artículo 41 de la Resolución 5194 de 2010; y que los cementerios públicos o privados aledaños no estén en capacidad de recibir cadáveres procedentes del municipio donde se está generando la contingencia por falta de sitios para el destino final. Estos lugares deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

Establecer un lugar o terreno acorde con los usos del suelo de acuerdo al plan de ordenamiento territorial o el esquema de ordenamiento territorial y demás requisitos que estimen las autoridades ambientales.

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Disponer un terreno ubicado en zonas no inundables, alejado de fuentes de contaminación y de población cercana. Disponer un cerco perimetral y vigilancia permanente del sitio designado. Verificar un nivel freático para las sepulturas o tumbas en tierra, no inferior a 2.00 mts con respecto al fondo de la sepultura, para permitir la adecuada disposición de los cadáveres y que no haya contaminación de aguas subterráneas. Disponer de un registro claro y completo de los cadáveres que son asignados al lugar, debidamente conservado y custodiado para el seguimiento de las autoridades, que contenga la siguiente información:

a) Fecha (hora, día, mes y año) del ingreso del cadáver. b) Nombre de la persona fallecida, numero de certificado de

defunción. c) Nombre, cargo y firma del funcionario que recibió el

cadáver. d) Identificación de la autoridad, cargo, nombre y firma del funcionario que entrega el cadáver. e) Número de identificación de marcación de la sepultura donde ha sido inhumado el cadáver.

Verificar la documentación completa que acompañara al cadáver al momento de realizar la inhumación (informe de identificación, certificado de defunción y licencia de inhumación). Realizar la inhumación de los cadáveres en sepulturas individuales, marcadas e identificadas con los datos básicos del cadáver (nombre completo, fecha del fallecimiento). Adecuar las sepulturas individuales de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 37 de la Resolución 5194 de 2010. Realizar un croquis o esquema con la ubicación de los cadáveres tanto para familiares como para autoridades. Brindar información a los familiares relacionados con el proceso de disposición final del cuerpo o restos humanos de su familiar. Garantizar el mantenimiento permanente de las condiciones sanitarias de estos sitios. Garantizar las medidas de prevención y de bioseguridad para el manejo de cadáveres en este sitio de acuerdo a las indicaciones del presente documento”.

82. En concordancia con la situación que afronta el país, sustento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, advertimos relación con el propósito de la solicitud expuesta por la Corporación Colectivo Sociojurídico Orlando Fals Borda y las recomendaciones de EQUITAS, en tanto pretenden la custodia y cuidado de sitios de inhumación de CNI y CINR, presuntamente víctimas del conflicto armado. De ahí que estas sean conexas a la del MOVICE, por cuanto hace relación con la protección, prevención y conservación de

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cementerios en los cuales presuntamente se encuentran víctimas del conflicto.

83. En el documento mencionado anteriormente publicado por EQUITAS el 5 de mayo de 2020, denominado: “Análisis y recomendaciones técnicas para la administración de la muerte en tiempos de Pandemia COVID-19”, contentivo de la reglamentación expedida a nivel nacional para el manejo de los cuerpos de personas fallecidas por COVID-19, se puso de presente preocupaciones e incidencias en relación con los CNI y los CINR en los cementerios del territorio nacional, de cara a los derechos de las víctimas y los procesos de identificación y búsqueda de la verdad, afirmando:

“Teniendo en cuenta la situación de emergencia sanitaria por la pandemia de Covid-19, y ante un posible escenario de incremento exponencial de muertes, colapso en los servicios funerarios, saturación o intervención indebida de los cementerios, EQUITAS se permite realizar las siguientes recomendaciones al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.(…)A la Sección de Ausencia de Reconocimiento de la JEP, que tome las medidas de prevención y protección en los cementerios incluidos en la solicitud de medidas cautelares, relacionados a continuación:

(…) Cementerio San Agustín (Samaná, Caldas) y Pradera (Victoria, Caldas)

Con el fin que los cuerpos de CNI y CINR inhumadas:

“(…) No sean movidas, exhumadas, trasladas o reubicadas durante el período de emergencia por la pandemia de Covid-19;

No se realicen, en la medida de lo posible, inhumaciones masivas de cuerpos provenientes de morgues, por cuanto los problemas de administración y gestión de los cementerios mencionados, aunado a la situación de emergencia sanitaria, pueden sumar un riesgo adicional en los procesos de registro, inhumación y cadena de custodia;

Sólo se realicen exhumaciones administrativas en casos de extrema necesidad de cuerpos plenamente identificados que puedan reubicarse en osarios, en condiciones de dignidad, donde se requiera la adecuación de espacios de inhumación para cuerpos remitidos por Covid-19 y donde no se cuente con hornos crematorios o no se pueda asegurar el proceso de cremación en condiciones óptimas de salubridad y bioseguridad (…)”.

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84. Es claro que las situaciones de riesgo y gravedad expuestas por el Colectivo OFB y EQUITAS, han sido objeto de previsión por el Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Salud y Protección Social, de manera detallada en escenarios denominados como catastróficos ante fallecimientos por SARS-COV-2, cuya aplicación es lo que debe primar para la garantía de los derechos de las víctimas frente a quienes se reclama su protección.

85. Corresponde a esta Jurisdicción propender porque en todo momento las disposiciones tomadas por las distintas autoridades durante el periodo de emergencia causada por la pandemia de COVID-19, no afecten los derechos de las víctimas de crímenes perpetrados en el marco del conflicto armado. Con tal propósito la SAR decretará la acumulación de la solicitud de la Corporación OFB con el trámite de medidas cautelares adelantado para el Cementerio Central (Puerto Berrío); el Cementerio de Norcasia; el Cementerio en el Barrio San Esteban, (Norcasia); el Cementerio de San Agustín; los Cementerios ubicados en los corregimientos de Florencia; Cementerio Berlín y Cementerio San Diego en Samaná; el Cementerio Maximiliano María Kolbe y el Cementerio de La Pradera en Victoria y aquellos que están ubicados en los departamentos de Risaralda y Quindío en cada uno de sus municipios.

86. Además, en garantía del derecho al debido proceso, se ordena correr traslado del escrito de la Corporación OFB y de las sugerencias de EQUITAS a las Gobernaciones de Antioquia, Caldas, Risaralda y Quindío; Alcaldías Municipales de Samaná, Victoria, Norcasia, La Dorada en Caldas, Puerto Berrío en Antioquia y a las Personerías de estos municipios. Estas entidades deberán dar respuesta a cada uno de los puntos consignados en los párrafos 77 y 78 de esta decisión, en un término de tres (3) días contados a partir de su notificación, la cual se hará por medio electrónico con sujeción al Acuerdo AOG No. 014 de 2020 del Órgano de Gobierno de la JEP.

87. Adicionalmente, las alcaldías municipales de Samaná, Victoria, Norcasia, La Dorada en Caldas y Puerto Berrío en Antioquia y las gobernaciones de Caldas, Risaralda y Quindío en el mismo término señalado anteriormente, deberán informar a la SAR:

1.1. Población actual de sus municipios, con discriminación de población adulta mayor y menores de edad.

1.2. Si cuentan con casos de personas contagiadas por COVID-19 y/o personas fallecidas por esa patología. Cada 15 días, este punto deberá ser actualizado e informado periódicamente a la SAR.

1.3. El plan de acción del municipio para el manejo del incremento de los cuerpos de personas fallecidas por

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COVID-19, de acuerdo con las orientaciones del Ministerio de Salud.

1.4. Capacidad del municipio y, concretamente de: el Cementerio Central (Puerto Berrío), el Cementerio de Norcasia, el Cementerio en el Barrio San Esteban, (Norcasia), el Cementerio de San Agustín, los Cementerios ubicados en los corregimientos de Florencia, (Cementerio Berlín, Cementerio San Diego (Samaná)), Cementerio Maximiliano María Kolbe, Cementerio de La Pradera (Victoria) y aquellos que están ubicados en los departamentos de Risaralda y Quindío para atender, en caso de índices catastróficos de muertes por COVID-19 (de acuerdo con la denominación de las orientaciones del Ministerio de Salud en su punto 17), la gestión de cadáveres.

1.5. Si los municipios mencionados a lo largo de esta decisión cuentan con horno (s) crematorio (s); en caso afirmativo informar su capacidad y cifras de operatividad.

88. Las Parroquias Nuestra Señora del Carmen (Norcasia); San Agustín, San Ciro Labrador (Samaná); Parroquia del Cementerio de La Pradera (Victoria); la Iglesia Wesleyana y la Parroquia de Nuestra Señora de los Dolores del cementerio la Dolorosa de Puerto Berrío en Antioquia deberán informar:

a. Si con ocasión de la emergencia sanitaria que enfrenta el país, en cada uno de los cementerios de los que tienen la administración se ha dispuesto de una zona, lugar o bóvedas para la inhumación de personas que fallezcan por COVID-19. En caso afirmativo, deberán informar quién o quiénes adoptaron la decisión, orden de prelación en las inhumaciones y los criterios que llevaron a esa determinación.

b. Si se han llevado a cabo diálogos y planes concertados con las alcaldías municipales, para la eventual gestión de los cadáveres por COVID-19 que se den en cada municipio; en caso positivo, indicar las medidas y actividades adoptadas.

c. Las medidas adoptadas para la protección, registro, conservación, disposición y custodia de cuerpos no identificados (CNI) y cuerpos identificados no reclamados (CINR) dentro de cada cementerio y el estado de las mismas. De igual forma, precisarán de qué manera tienen previsto que tales medidas no se vean afectadas por las eventuales actividades de gestión de cadáveres de fallecidos por COVID-19.

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En mérito de lo expuesto, la Sección de Primera Instancia para casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad,

RESUELVE

PRIMERO. – ACUMULAR la solicitud allegada por la Corporación Colectivo Sociojurídico Orlando Fals Borda, dirigida a la custodia y cuidados de los cementerios, de cuerpos no identificados (CNI) y cuerpos identificados no reclamados (CINR), al trámite de medida cautelar presentado por el Movimiento de Víctimas de Crímenes de Estado para la Zona Magdalena Medio Caldense , que engloba los municipios de Samaná, Victoria, Norcasia, La Dorada y Puerto Berrío en Antioquia, así como en relación con los departamentos de Risaralda y Quindío.

SEGUNDO. – CORRER TRASLADO del escrito presentado por la Corporación Colectivo OFB y las recomendaciones de EQUITAS a las gobernaciones del Caldas, Antioquia, Quindío y Risaralda; a las alcaldías y personerías municipales de los municipios de Samaná, Victoria, Norcasia en Caldas, Puerto Berrío en Antioquía; igualmente a las parroquias y/o administradores de los camposantos y las parroquias mencionadas para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta decisión, den respuesta a los puntos relacionados en los párrafos 78 y 83, así como a los interrogantes formulados en los considerandos de los párrafos 87 y 88.

TERCERO. – NOTIFICAR el contenido de este auto a las autoridades vinculadas al trámite de medida cautelar, a la Procuraduría Delegada ante la Jurisdicción Especial para la Paz, al Colectivo Socio jurídico Orlando Fals Borda, y al Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes contra el Estado.

CUARTO. – Contra esta decisión proceden los recursos previstos en la Ley 1922 de 2018.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALEJANDRO RAMELLI ARTEAGAPresidente

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GUSTAVO ADOLFO SALAZAR ARBELÁEZVicepresidente

REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO CHAVERRAMagistrada

RAÚL EDUARDO SÁNCHEZ SÁNCHEZMagistrado

MARÍA DEL PILAR VALENCIA GARCÍAMagistrada

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