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********** VS. COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TIJUANA. EXPEDIENTE 495/2016 S.S. RECURSO DE REVISIÓN Mexicali, Baja California, dieciocho de enero de dos mil dieciocho. RESOLUCIÓN DE PLENO que sobresee el juicio. GLOSARIO . A fin de facilitar la lectura de esta resolución, se usaran las siguientes definiciones estipulativas: Ley del Tribunal: Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California. Pleno: Pleno del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja California. Segunda Sala Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California [ahora Tribunal Estatal de Justicia Administrativa]. Código Fiscal Código Fiscal del Estado de Baja California. Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable en el Estado de Baja California. Ley de las Comisiones Ley de las Comisiones Estatales de Servicios Públicos del Estado de Baja California. R E S U L T A N D O I. Por escrito presentado el seis de junio de dos mil diecisiete la autoridad demandada interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, dictada por la Segunda Sala. II. Mediante acuerdo de admisión dictado el quince de agosto de dos mil diecisiete el Magistrado Presidente ordenó dar vista a las partes por el término de cinco días para que manifestaran lo que a su derecho conviniese.

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VS.

COMISIÓN ESTATAL DE SERVICIOS

PÚBLICOS DE TIJUANA.

EXPEDIENTE 495/2016 S.S.

RECURSO DE REVISIÓN

Mexical i, Baja Cal ifornia, dieciocho de enero de dos mil

dieciocho.

RESOLUCIÓN DE PLENO que sobresee el juicio.

GLOSARIO . A fin de facil i tar la lectura de esta

resolución, se usaran las siguientes definiciones estipulativas:

Ley del Tr ibunal : Ley del T r ibunal de lo Contencioso

Administ rat ivo del Estado de Baja Cal i fornia .

Pleno: Pleno del T r ibunal Estatal de Just icia

Administ rat iva del Estado de Baja Cal i fornia.

Segunda Sala

Segunda Sala del T r ibunal de lo Contencioso

Administ rat ivo del Estado de Baja Cal i fornia

[ahora Tr ibunal Estatal de Just icia

Administ rat iva] .

Código Fi scal Código Fi scal del Estado de Baja Cal i forn ia.

Ley que Reglamenta el

Servicio de Agua

Potable

Ley que Reglamenta el Servicio de Agua

Potable en el Estado de Baja Cal i fornia.

Ley de las Comisiones

Ley de las Comisiones E statales de Serv icios

Públ icos del Estado de Baja Cal i fornia.

R E S U L T A N D O

I. Por escri to presentado el seis de junio de dos mil

diecisiete la autoridad demandada interpuso recurso de

revisión en contra de la sentencia de fecha veintitrés de

mayo de dos mil diecisiete, dictada por la Segunda Sala.

II. Mediante acuerdo de admisión dictado el

quince de agosto de dos mil diecis iete el Magistrado

Presidente ordenó dar vista a las partes por el término de

cinco días para que manifestaran lo que a su derecho

conviniese.

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 495/2016 S.S.

PÁGINA 2

III. Que la sentencia recurrida en sus puntos

resolutivos estableció:

“PRIMERO.- Atento a lo expuesto en los puntos 3.2 y 3.3 de esta

resolución, de conformidad con el art ículo 83 f racciones I y I I de

la Ley del T r ibunal de lo Contencioso Administ rat ivo del Estado,

se declara la nul idad del acto impugnano, consi stente en

factura número **********, emit ida por la demandada Comisión

Estatal de Servicios Públ icos de Ti juana, respecto de la cuenta

número **********, con fecha de vencimiento 24/02/2016, en

relación con el inmueble con clave catastral ********** .

SEGUNDO.- De conformidad con el art ículo 84 de la Ley del

Tr ibunal de lo Contencioso Administ rat ivo del Estado y atento a

lo establecido en el punto 3.4 de esta resolución, se condena a

la Comisión Estata l de Servicios Públ icos de Ti juana a emit i r una

nueva factura, subsanando los vicios formales de

fundamentación y mot ivación, en ejercicio de sus facultades,

únicamente por lo que hace al concepto de “CONSUMO DE

PERIODO” .

TERCERO . - Asimismo, toda vez que el art ículo 84 de la Ley del

Tr ibunal prevé que como consecuencia de la nul idad del acto

impugnado, se ordenará tambien a la autor idad demandada el

hacer, el no hacer o el dar que correponda, se conden a a la

autor idad a que se abstenga de emit i r facturas relat ivas a la

cuenta **********, relacionada con el inmueble con clave

catastral **********, que contengan los conceptos de “SALDO

VENCIDO PERIODOS ANTERIORES ,”SALDO VENCIDO CONV. AGUA,

“RECARGOS ACUMULADOS” y “APORT. CRUZ ROJA/BOMBEROS” ;

por no ser autor idad competente para cobrar los; en el entendido

de que de cobrar d ichos conceptos nuevamente, se le tendrá

como repi t ieno el acto declarado nulo y se hará acredora a

cualquiera de los medios de apremio previstos en esta Ley, en

los terminos del art ículo 41 últ imo párrafo de la Ley del Tr ibunal,

interpretado analógicamente en relación con el cumpl imi ento

de las sentencias, tomando como apoyo las reformas

const i tucionales de junio de 2011 re lat ivas a los derechos

humanos, a f in de procurar la protección de éstos y de

garant izar los pr incipios de certeza jur ídica y ef icacia de la

sentencia.”

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 495/2016 S.S.

PÁGINA 3

IV. Que agotado el procedimiento de conformidad

con lo establecido en la Ley del Tribunal , se procede a dictar

la resolución correspondiente de acuerdo a los siguientes…

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Competencia. El Pleno es competente para

conocer el recurso de revisión, conforme a lo dispuesto por

los artículos 17, fracción I I , y 94 de la Ley del Tr ibunal vigente

al momento en que se inició el juicio que nos ocupa, de

conformidad con lo dispuesto en los artículos Primero,

Segundo, Tercero y Sexto Transitor ios de la Ley del Tr ibunal

Estatal de Justicia Administrativa del Estado de Baja

Cal ifornia.

SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revis ión fue

interpuesto al segundo día hábil siguiente de aquel en que

surtió efectos la notif icación de la sentencia recurrida. Por lo

cual es evidente que tal interposición se hizo oportunamente,

tal como se muestra en la siguiente tabla:

Fecha en

que fue

not i f icada la

sentencia.

Fecha en que

su r t ió e fec tos

la

not i f icación.

D ías que no se

computan

conforme al

calendar io o f ic ia l

Fecha en que

concluyó e l

té rmino

Fecha en que se

presentó e l

recurso

Pr i mero de

juni o de mi l

d ieci s ie te .

Dos de juni o

de dos mi l

d ieci s ie te .

T res , cuat ro , d i ez

y once de jun i o

de dos mi l

d ieci s ie te .

Dieci sé i s de

juni o de dos mi l

d ieci s ie te .

Se i s de juni o de

dos mi l

d ieci s ie te .

TERCERO. Antecedentes. Para una mejor

comprensión del asunto conviene precisar lo siguiente:

I . El acto impugnado en el juicio de nul idad consistió

en la factura número ********** emitida por la

Comisión Estatal de Servicios Públ icos de Ti juana.

I I . La Segunda Sala declaró la nul idad de la factura

con fundamento en el artículo 83 fracciones I y I I

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 495/2016 S.S.

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de la Ley del Tribunal; y condenó a la Comisión

Estatal de Servicios Públ icos de Ti juana a que se

abstenga de emitir recibos relativos a la cuenta

********** que contengan los conceptos “saldo

vencido periodos anteriores,”saldo vencido con.

Agua, “recargos acumulados y aport. Cruz

Roja/Bomberos”.

I I I . Inconforme con esa determinación el Director

General de la Comisión Estatal de Servicios Públ icos

de Ti juana interpuso el recurso de revis ión que se

anal iza.

CUARTO. Precisión de la materia del recurso. La

materia del recurso de revisión es la sentencia dictada por la

Segunda Sala en el juicio 495/2016 S.S., el veintitrés de mayo

de dos mil diecisiete.

QUINTO. Agravios.

Se reseñan los agravios hechos valer por la

autoridad demandada encaminados a sustentar que el juicio

resul ta improcedente, por lo que se omite su transcripción, s in

que con el lo se transgreda derecho alguno, o se le deje sin

defensa; s irviendo de sustento el siguiente criterio

jur isprudencial :

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ

OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez

Federal no transcriba en su fal lo los conceptos de

violación expresados en la demanda, no implica que

haya infr ingido disposiciones de la Ley de Amparo, a

la cual sujeta su actuación, pues no hay precep to

alguno que establezca la obl igación de l levar a cabo

tal transcripción; además de que dicha omisión no

deja en estado de indefensión al quejoso, dado que

no se le priva de la oportunidad para recurr i r la

resolución y alegar lo que estime pertinente para

demostrar, en su caso, la i legal idad de la misma.

Novena Época, Registro: 196477, Tesis: VI .2o. J/129,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tr ibunales Colegiados de Circuito, Tomo VI I , Abri l de

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1998, Pág. 599, Jurisprudencia (Común), Sexto Tr ibunal

Colegiado del Sexto Circuito.

La recurrente alega, en esencia, que el juicio

resul ta improcedente al actual izarse la causal de

improcedencia prevista por la fracción I I (Que se hayan

consumado de modo irreparable o que no afecten el interés

jur ídico del demandante, entendiéndose por éste, la

afectación de un derecho subjetivo o la lesión objetiva al

particular derivada de una acto administrativo…) , del artículo

40 de la Ley del Tribunal, debido a que la factura impugnada

no es un acto administrativo impugnable en el juicio

contencioso administrativo, dado que no constituye una

determinación de crédito f iscal por consumo de agua, sino

que es meramente informativa, la cual se emite con el

propósito de hacer del conocimiento del particular que existe

un consumo corriente pendiente a su cargo por consumo de

agua, por lo que sostiene, que dicho acto, no afecta el

interés jurídico de la parte actora.

Que el Pleno de este Tribunal debe apartarse de la

jur isprudencia número 5, de rubro “RECIBO POR CONSUMO DE

AGUA, CONSTITUYE ACTO ADMINISTRATIVO DE MOLESTIA

IMPUGNABLE EN JUICIO. PARA SU VALIDEZ Y EFICACIA DEBE

ESTAR FUNDADO” , debido a que ha sido superada por las tesis

de jurisprudencia emitidas por nuestro más al to Tribunal, de

rubros “ORDEN DE RESTRICCIÓN O SUSPENSIÓN DEL SERVICIO

HIDRÚLICO EMITIDA POR EL SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD

DE MÉXICO. LA SENTENCIA QUE SE LIMITA A DECLARAR SU

NULIDAD, NO AFECTA EL INTERÉS FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL,

POR LO QUE EL RECURSO DE REVISIÓN CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO PROMOVIDO EN SU CONTRA ES

IMPROCEDENTE” , y, “RECIBOS DE PAGO POR CONSUMO DE

AGUA POTABLE Y DRENAJE EXPEDIDOS POR LOS ORGANISMOS

OPERADORES MUNICIPALES DE ESOS SERVICIOS DEL ESTADO DE

TAMAULIPAS. NO SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO DE

NULIDAD EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195, FRACCIONES I Y I I I ,

DEL CÓDIGO FISCAL LOCAL, AL NO SER RESOLUCIONES

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DETERMINANTES DE UN CRÉDITO FISCAL.”, mediante las cuales

se determinó que la cantidad que se fi ja como adeudo no es

un acto de carácter f iscal, por lo que sostiene, la

jur isprudencia número 5 en mención no puede ir en contra

del criterio sustentado por nuestro más alto Tr ibunal.

La improcedencia hecha valer por la recurrente, en

los términos en los que la planteó, es infundada.

No son apl icables las tesis del Poder Judicial

Federal, que invoca la autoridad demandada para justificar

que este Pleno debe apartarse de la Jurisprudencia Número 5

del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de

rubro “RECIBO POR CONSUMO DE AGUA. CONSTITUYE ACTO

ADMINISTRATIVO DE MOLESTIA IMPUGNABLE EN JUICIO. PARA

SU VALIDEZ Y EFICACIA DEBE ESTAR FUNDADO” .

Las tesis de rubro “ORDEN DE RESTRICCIÓN O

SUSPENSIÓN DEL SERVICIO HIDRÁULICO EMITIDA POR EL

SISTEMA DE AGUAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO. LA SENTENCIA

QUE SE LIMITA A DECLARAR SU NULIDAD, NO AFECTA EL INTERÉS

FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, POR LO QUE EL RECURSO DE

REVISIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PROMOVIDO EN SU

CONTRA ES IMPROCEDENTE.” , cuyos datos de identificación

son: Décima Época, Registro: 2009607, Instancia: Plen os de

Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Libro 20, Jul io de 2015,

Tomo I I , Materia(s): Administrativa, Tesis: PC.I .A. J/39 A (10a.),

Página: 1159, no es aplicable, ya que versa sobre un tema

distinto al tratado en la tesis de jurisprudencia Número 5 del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo .

Conforme al Acuerdo General número 20/2013 del

Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la

elaboración de tesis del Poder Judicial Federal debe seguir

los siguientes l ineamientos:

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“Art ículo 2.- En la elaboración de las tesi s ai s ladas y

jur i sprudenciales, se deberán observar las reglas s iguientes:

A. La tesis es la expresión por escr i to, en forma abstracta, de

un cr i ter io jur íd ico establecido al resolver un caso concreto .

En consecuencia, la tesi s no es un extracto, una s íntesi s o un

resumen de la sentencia;

B. La tesi s se compondrá de t ítulo, subt ítulo, texto o

consideraciones interpretat ivas, número de ident i f icación,

órgano emisor y precedente, y

C. En el subt ítulo o en el texto respect ivo se ident i f icarán la o

las normas generales cuya regular idad const i tucional se

anal ice, las que sean materia de interpretación o de

integración, as í como, de ser el caso, los art ículos

const i tucionales y convencionales que hayan fundado la

resolución.

…”

“Art ículo 3. Para la elaboración del t ítulo y del subt ítulo de

una tesi s, deberá atenderse a las reglas s iguientes:

A. E l t ítulo es la mención del concepto, f igura o inst i tución

jur ídica que const i tuye la mater ia pr incipal de las tesi s. A

través del t í tulo deberá identi f icarse el tema principal de que

trata la tesis y servi rá para la integración de tesauros e índices

conceptuales, que permitan la fáci l local i zación de los

cr i ter ios interpretat ivos en los s i stemas de cómputo a cargo de

la Coordinación.

…”

Basta leer el tí tulo de la tesis, para advertir que el

tema respecto del cual se emitió el criterio jurídico por el

Poder Judicial Federal es diferente al tratado en la tesis del

Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo.

No es apl icable tampoco la tesis de rubro “RECIBOS

DE PAGO POR CONSUMO DE AGUA POTABLE Y DRENAJE

EXPEDIDOS POR LOS ORGANISMOS OPERADORES MUNICIPALES

DE ESOS SERVICIOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. NO SON

IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO DE NULIDAD EN TÉRMINOS

DEL ARTÍCULO 195, FRACCIONES I Y I I I , DEL CÓDIGO FISCAL

LOCAL, AL NO SER RESOLUCIONES DETERMINANTES DE UN

CRÉDITO FISCAL.” Cuyos datos de identif icación son: Décima

Época, Registro: 2004068, Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Libro XXI I , Jul io de 2013, Tomo 2,

Materia(s): Administrativa, Tesis: XIX.1o.A.C.6 A (10a.), Página:

1529, porque el Poder Judicial Federal interpretó un sistema

normativo diferente al interpretado por el Pleno de este

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PÁGINA 8

Tribunal, vigente al momento en que emitió la Jurisprudencia

Número 5 , como se advierte del cuadro comparativo:

Art ículos interpretados por el Poder

Judicial Federal

Art ículos interpretados por el Pleno

del T r ibunal Contencioso

CÓDIGO FISCAL DE TAMAULIPAS :

“Art ículo 195.- E l juicio de nul idad

procede en los s iguientes casos:

I . - Contra las resoluciones y

l iquidaciones de las autor idades

f i scales, estatales o municipales,

que determinen la existencia de un

crédito f i scal , lo f i jen en cant idad

l iquida o den las bases para su

l iquidación,…

I I I .- Contra la determinación o

exigibi l idad de un crédito f i scal por

autor idad incompetente.

…”

LEY DE AGUAS DEL ESTADO DE

TAMAULIPAS

“Art ículo 25 .

1 . Son atr ibuciones de los

organismos operadores:

X I I . Celebrar convenios de

colaboración administ rat iva con la

Comisión para que ésta asuma la

not i f icación y el cobro, a t ravés

del procedimiento administ rat ivo

de ejecución, de los créditos

f i scales que determine a cargo de

los usuarios, der ivados de los

precios o tar i fas por la prestación

de los servicios públ icos y de la

imposición de multas;

…”

“Art ículo 150.

1 . Los organismos operadores

municipales, intermunicipales,

regionales o, en su defecto, la

Comisión, exigi rán el pago de los

créditos f i scales que determinen a

cargo de los usuarios, que no

hayan s ido cubiertos o

garant izados dentro de los quince

días hábi les s iguientes a su

not i f icación, mediante el

procedimiento administ rat ivo de

ejecución previsto en el Código

Fiscal del Estado.

…”

LEY ESTATAL DE LAS COMISIONES DE

SERVICIOS PÚBLICOS DEL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA

Art ículo 22.- La obl igación de

pago de las cuotas por consumo

de agua y por real ización de las

obras que ejecute la Comisión y

sus accesorios, tendrá el carácter

de f iscal , correspondiendo a la

Comisión la determinación de los

créditos y de las bases para su

l iquidación, la f i jación de la

cant idad l íquida y su percepción y

cobro. Respecto de las cant idades

que no hubieren s ido cubiertas

di rectamente a la Comisión, el

cobro se real i zará por conducto de

las Oficinas Recaudadoras del

Estado, conforme al Código Fi scal

del mismo, las que podrán hacer

uso del procedimiento económico-

coact ivo. Obtenido el pago, las

Oficinas E jecutoras entregarán a la

Comisión las sumas recaudadas.

LEY QUE REGLAMENTA EL SERVICIO

DE AGUA POTABLE EN EL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA

“ARTÍCULO 15.- La prestación del

servicio de abastecimiento de

agua se pagará conforme a las

cuotas que se autor icen en la

tar i fa contenida en la Ley de

Ingresos del Estado.

ARTICULO 16.- Están obl igados al

pago de las cuotas por servicio de

agua:

I .- Los propietar ios de los predi os o

giros que tengan instaladas tomas.

I I .- Los poseedores de predios o

giros que tengan instaladas tomas:

a).- Cuando la posesión se derive

de contratos de promesa de venta

o de contratos de compra-venta

con reserva de dominio, mientras

esos contratos estén en vigor y

b).- Cuando no se conozca el

propietar io.

I I I .- En forma sol idaria, los

arrendadores y ar rendatarios de

predios locales que tengan

instaladas tomas.

Las personas obl igadas a pagar las

cuotas, deberán cubri r las en la

Oficina Recaudadora

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PÁGINA 9

correspondiente dentro de los

pr imeros 20 días de cada mes.

ARTICULO 17.- Cuando no se

paguen las cuotas a que se ref iere

el Art ículo 15, en el plazo que

señala el Art ículo anter ior , su pago

y el de los recargos respect ivos, se

hará efect ivo en las condiciones y

términos que establezca la Ley de

Hacienda del Estado.”

“ARTÍCULO 63.- Cuando el usuario

del servicio públ ico de agua no

esté conforme con el consumo

expresado por el lectur ista en la

nota a que se ref iere el Art ículo

anter ior , podrá inconformarse ante

el Organismo encargado del

servicio, dentro del mes en que

deba efectuar el pago

correspondiente al consumo

objetado. Si la inconformidad no

se presentara dentro de ese plazo,

la lectura quedará f i rme para

todos los efectos.”

SEXTO. Improcedencia del juicio. No obstante que

los argumentos expuestos por la recurrente para sustentar la

improcedencia del juicio son infundados, en una nueva

reflexión, este Pleno advierte que, en el caso, como lo refiere

la recurrente, el acto impugnado no es un acto administrativo

definitivo, s ino meramente informativo, por lo que se actual iza

una causal de improcedencia del juicio distinta a la que hizo

valer la demandada por falta de interés jurídico.

Por lo tanto, tomando en consideración que las

causales de improcedencia son de orden públ ico y, por ende,

de estudio preferente, se procede a su anál isis, no obstante

encontrarse el asunto en segunda instancia, ya que al

actual izarse una causal de improcedencia, ésta impide el

estudio de fondo del asunto.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio que

enseguida se transcribe:

IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES

PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.

De conformidad con lo dispuesto en el últ imo párrafo del

art ículo 73 de la Ley de Amparo las causales de

improcedencia deben ser examinadas de of icio y debe

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PÁGINA 10

abordarse en cualquier instancia en que el juicio se

encuentre; de tal manera que s i en la revis ión se advierte que

exi sten otras causas de estudio preferente a la invocada por

el Juez para sobreseer, habrán de anal izarse, s in atender

razonamiento alguno expresado por el recurrente. Esto es así

porque s i bien el art ículo 73 prevé diversas causas de

improcedencia y todas el las conducen a decretar el

sobreseimiento en el juicio, s in anal i zar el fondo del asunto, de

entre el las existen algunas cuyo orden de importancia ameri ta

que se estudien de forma preferente. Una de estas causas es

la inobservancia al p r incipio de definit iv idad que r ige en el

juicio de garant ías, porque s i , efect ivamente, no se atendió a

ese pr incipio, la acción en s í misma es improcedente, pues se

ent iende que no es éste el momento de ejercitar la; y la

actual i zación de este mot ivo conduce al sobreseimiento total

en el juicio. As í , s i el Juez de Dist r i to para sobreseer atendió a

la causal propuesta por las responsables en el sent ido de que

se consint ió la ley reclamada y, por su parte, consideró de

of icio que respecto de los restantes act os había dejado de

exi st i r su objeto o materia; pero en revis ión se advierte que

exi ste otra de estudio preferente (inobservancia al pr incipio

de definit iv idad) que daría lugar al sobreseimiento total en el

juicio y que, por el lo, resultar ían inatendibles los agravios que

se hubieren hecho valer , lo procedente es invocar tal mot ivo

de sobreseimiento y con base en él confi rmar la sentencia,

aun cuando por diversos mot ivos, al sustentado por el refer ido

Juez de Dist r i to.

Novena Época, Regist ro: 194697, Insta ncia: Pr imera Sala,

Jur i sprudencia, Fuente: Semanar io Judicial de la Federación y

su Gaceta, IX , Enero de 1999, Mater ia(s): Común, Tesi s : 1a./J.

3/99, Página: 13.

En el particular, se surte la causal de

improcedencia prevista en el artículo 40, fracción IX, y 41,

fracción V, en relación con los artículos 2 y 22 de la Ley del

Tr ibunal, puesto que el acto impugnado no consti tuye un

acto administrativo definitivo susceptible de impugnarse ante

este Tr ibunal, sino que su naturaleza es informativa.

Se transcriben los artículos 2, 22, 40, fracción IX, y

41, fracción V, antes citados:

“Art ículo 2 . -E l T r ibunal de lo Contencioso Administ rat ivo,

tendrá a su cargo, di r imi r las controvers ias de carácter

administ rat ivo que se susci ten entre la Administ ración Públ ica

del Estado, los Municipios, y Organismos Descentral i zados y los

part iculares, as í como entre el f i sco estatal y los f i scos

municipales, sobre la preferencia en el cobro de crédi tos

f i scales.”

“Art ículo 22 . -Las Salas del Tr ibunal de lo Contencioso

Administ rat ivo son competentes para conocer de los juic ios

que se promuevan en contra de los actos o resoluciones

def init ivas s iguientes:

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 495/2016 S.S.

PÁGINA 11

Para efectos de este art ículo, son def ini t ivos los actos o

resoluciones que no puedan ser revocados o modif icados, s ino

mediante recurso administ rat ivo o medio de defensa previsto

por la ley que r i ja el acto, o en el proceso contencioso

administ rat ivo.”

“Art ículo 40.- E l juicio ante el T r ibunal de lo Contencioso

Administ rat ivo, es improcedente contra actos o resoluciones:

(…)

IX.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de

alguna disposición de la ley.

(…)”

“Art ículo 41.- Procede el sobreseimiento del juicio:

(…)

V.- En los demás casos, en que por disposición legal exi sta

impedimento para emit i r resolución en cuanto al fondo.”

Estudio.

La factura de pago por consumo de agua no es un

acto administrativo definitivo mediante el cual se determina

un crédito f iscal.

La naturaleza de la factura por consumo de agua

es informativa, ya que es el medio previsto por la ley para

proporcionar al contr ibuyente la información que surge de la

lectura del aparato medidor, instalado en el predio del

consumidor para la verificación mensual del consumo de

agua, información que necesita para que cubra los derechos

correspondientes, o bien, se inconforme del importe o del

consumo de agua potable registrado.

No es acto administrativo definitivo.

¿Por qué la factura por consumo de agua,

conforme a su regulación, está exenta de reunir los requisitos

constitucionales de los actos de moles tia?

La determinación de un crédito f iscal por parte de

la autoridad constituye un acto de molestia, que

imperativamente debe satisfacer los requis itos del artículo 16

de la Consti tución Nacional. Estos requisi tos son mandamiento

escri to de autoridad competente, que funde y motive la

causa legal del procedimiento.

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 495/2016 S.S.

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En esta lógica, el legislador local en el artículo 68

BIS del Código Fiscal, dispuso:

“ARTÍCULO 68 BIS . - Los actos administ rat ivos que se deban

not i f icar deberán contener por lo menos los s iguientes

requis i tos:

I . Constar por escr i to;

I I . Señalar la autor idad que lo emite;

I I I . Estar fundado y mot ivado y expresar la resolución, objeto o

propósi to de que se t rate; y

IV. Ostentar la f i rma autógrafa del funcionario competente y,

en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que

vaya di r igido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la

que va di r igido, se señalarán los datos suf icientes que

permitan su ident i f icación. Si se t rata de resoluciones

administ rat ivas que determinen la responsabi l idad sol idaria se

señalará, además, la causa legal de la responsabi l idad.”

Los citados requisitos consti tuyen el desarrol lo en

materia fiscal local del mandato constitucional.

El legislador local, reguló la factura por consumo

de agua eximiéndola de ajustarse a los requis itos del artículo

16 antes citado para los actos de molestia, que son mínimos

de protección del gobernado. Tan es así que entre los datos

mínimos que deben constar en las facturas, no se encuentra

la firma de la autoridad competente, como tampoco el

requisi to de la fundamentación y motivación de la cantidad

facturada.

Lo anterior se advierte del artículo 62 de la Ley que

Reglamenta el Servicio de Agua Potable.

“ARTÍCULO 62 . - La facturas deberán contener como mínimo los

s iguientes datos:

I ) . - Nombre del usuario y domici l io del predio, gi ro o

establecimiento en que se preste el servicio;

I I ) . - Fecha de expedición;

I I I ) . - Número de cuenta;

IV).- Lectura actual y anter ior del aparato medidor;

V).- Consumo regist rado por el aparato m edidor;

VI) . - Importe del consumo regist rado; y

VI I ) . - Fecha de vencimiento.”

Luego entonces, si la factura está regulada por el

legislador omitiendo los requisi tos previstos por el artículo 68

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 495/2016 S.S.

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Bis del Código Fiscal para los actos administrativos, debe

interpretarse que la factura por consumo de agua no es un

acto administrativo definitivo y, desde luego, no se trata de

una resolución que determine un crédito f iscal.

Una interpretación en sentido contrario, resul taría

inadmisible, en tanto impl icaría que el legislador local

pretendió que un acto administrativo no se ajustara a los

parámetros de la Consti tución Nacional.

Lo anterior, considerando que la Suprema Corte de

Justicia de la Nación ha interpretado que toda norma

requiere de una interpretación aunque sea l iteral , sin importar

su rango, y que un principio de hermenéutica obl iga a

interpretar los preceptos jurídicos en función a los demás que

integren el ordenamiento al que pertenecen, así como en

función a los demás ordenamientos que integran un

determinado régimen jurídico.

También ha interpretado que al fi jar el alcance de

un determinado precepto de la Consti tución Pol í tica de los

Estados Unidos Mexicanos, debe partirse por reconocer como

principio general que el sentido que se le atr ibuya debe ser

congruente con lo establecido en las diversas disposiciones

constitucionales que integran ese sistema, lo que se justifica

por el hecho de que todos el los se erigen en el parámetro de

val idez al tenor del cual se desarrol la el orden jurídico

nacional, por lo que de aceptar interpretaciones

constitucionales que pudieran dar lugar a contradecir

frontalmente a lo establecido en otras normas de la propia

constitución, se estaría atr ibuyendo a la voluntad soberana la

intención de provocar grave incertidumbre entre los

gobernados, al regirse por una norma fundamental que es

fuente de contradicciones.

En este orden de ideas, s i los preceptos

constitucionales que son normas del máximo rango no deben

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 495/2016 S.S.

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interpretarse de tal manera que se contradigan entre sí , a

mayor razón la norma ordinaria no debe interpretarse de tal

manera que col isione con la norma consti tucional; por

consiguiente, en el caso, interpretar que el artículo 62 de la

Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable prevé un

acto de molestia (factura por consumo de agua como una

determinación de crédito fiscal), impl icaría interpretar que el

legislador local pretendió regular una determinación de

crédito f iscal sin reunir los requisitos previstos en el artículo 16

de la Consti tución Federal.

Sirven de sustento a lo anterior, las tesis emitidas

por el Pleno y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación:

INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. AL F IJAR EL ALCANCE DE UN

DETERMINADO PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍT ICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DEBE ATENDERSE A LOS

PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN ELLA, ARRIBANDO A UNA

CONCLUSIÓN CONGRUENTE Y SISTEMÁTICA. En vi rtud de que

cada uno de los preceptos contenidos en la Norma

Fundamental forma parte de un s i stema const i tucional , al

interpretar los debe part i r se por reconocer, como princip io

general , que el sent ido que se les atr ibuya debe ser

congruente con lo establecido en las diversas disposiciones

const i tucionales que integran ese s i stema, lo que se just i f ica

por el hecho de que todos el los se er igen en el parámetro de

val idez al tenor del cual se desarrol la el orden jur ídico

nacional , por lo que de aceptar interpretaciones

const i tucionales que pudieran dar lugar a contradecir

f rontalmente lo establecido en otras normas de la propia

Const i tución, se estar ía atr ibuyendo a la voluntad soberana la

intención de provocar grave incert idumbre entre los

gobernados al regirse por una Norma Fundamental que es

fuente de contradicciones; s in dejar de reconocer que en ésta

pueden establecerse excepciones, las cuale s deben preverse

expresamente y no derivar de una interpretación que

desat ienda los f ines del Const i tuyente.

Época: Novena Época, Regist ro: 175912, Instancia: P leno, T ipo

de Tesis : Ais lada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Tomo XXI I I , Febrero de 2006, Mater ia(s):

Const i tucional , Tesi s : P. XI I /2006, Página: 25.

LEYES F ISCALES. LA INTERPRETACION SISTEMATICA DE SUS

NORMAS NO CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACION

Y APLICACION ESTRICTA Y DE LEGALIDAD QUE RIGEN EN DICHA

MATERIA. Si bien es cierto que la interpretación y apl icación

de las normas imposit ivas es est r icta, también es cierto que

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PÁGINA 15

resultar ía imposible interpretar cada precepto considerándolo

fuera del contexto normativo del que forma parte, ya que de

ser así , cualquier in tento est r icto de interpretación resultar ía

infructuoso para determinar el sent ido y alcance de las

normas. Toda norma requiere de una interpretación, aunque

sea l i teral , s in importar su rango, ya sea const i tucional , legal,

reglamentario, contractual o de cualquier otra índole, y un

pr incipio de hermenéut ica obl iga a interpretar los preceptos

jur ídicos en función a los demás que integran el ordenamiento

al que pertenecen, y en función a los demás ordenamientos

que integran un determinado régimen jur ídico; s in que el lo

impl ique que en materia imposit iva una interpretación est r icta

pero al f in y al cabo interpretación, vaya a obl igar al sujeto

pasivo de la norma tr ibutar ia al pago de contr ibuciones no

establecidas en las leyes f i scales. En consecuencia,

interrelacionar las normas de manera s i stemática no viola el

pr incipio de interpretación y apl icación est r icta que r ige la

mater ia f i scal , n i el pr incipio de legal idad que prevalece en

dicha materia, de acuerdo con el art ículo 31, f racción IV,

const i tucional .

Época: Octava Época, Regist ro: 207014, Instancia: Tercera

Sala, T ipo de Tesi s : Jur i sprudencia, Fuente: Semanario Judicial

de la Federación, Tomo VI I , Abri l de 1991, Mater ia(s):

Administ rat iva, Tesi s : 3a./J. 18/91, Página: 24.

Naturaleza informativa de la factura.

De la Ley que Reglamenta el Servicio de Agua

Potable:

“ARTÍCULO 15 . - La prestación de los servicios de agua,

causarán los derechos que se establezcan en las disposiciones

f i scales apl icables.”

“ARTÍCULO 16. - Están obl igados al pago de los derechos por

servicio de agua:

Las personas obl igadas a pagar los derechos por servicios de

agua, deberán cubri r los en las of icinas recaudadoras o en

establecimientos autor i zados por las autor idades f i scales,

dentro de los quince días naturales poster ior es al per iodo

facturado.”

“ARTICULO 17 . - Cuando no se cubran los derechos a que se

ref iere el art ículo 15, en el plazo que señala el art ículo

anter ior, su pago y el de los accesorios legales respect ivos, se

hará efect ivo en las condiciones y términos que establezca la

Legis lación f i scal del Estado de Baja Cal i fornia. Sin embargo,

el suminist ro de agua potable y alcantar i l lado sani tar io que se

preste en los inmuebles en los que el Gobierno del Estado

br inde educación básica y servicios de salud públ ica, no

podrán reduci rse ni suspenderse.

…”

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“ARTÍCULO 54 . - La ver i f icación del consumo de agua potable

en los predios, gi ros o establecimientos que lo reciban, se hará

por medio de aparatos medidores.”

“ARTÍCULO 60 . -La lectura de los medidores para determinar la

facturación por el consumo del servicio de agua potable en

cada predio, gi ro o establecimiento, se hará por periodos

mensuales y por el personal del Organismo encargado del

servicio o por el que éste determine.”

“ARTÍCULO 61 . - La factura por el consumo de agua será

entregada en el domici l io que corresponda al predio, gi ro o

establecimiento de la cuenta respect iva, a t ravés de

cualquier medio que el Organismo encargado del servicio

determine. Los usuarios que por cualquier mot ivo no reciban

las facturas a que se ref iere este art ículo, deberán sol icitar las

en las of icinas recaudadoras adscr i tas a los Organismos

encargados del servicio.”

“ARTÍCULO 62. - La facturas deberán contener como mínimo los

s iguientes datos:

I ) . - Nombre del usuario y domici l io del pr edio, gi ro o

establecimiento en que se preste el servicio;

I I ) . - Fecha de expedición;

I I I ) . - Número de cuenta;

IV).- Lectura actual y anter ior del aparato medidor;

V).- Consumo regist rado por el aparato medidor;

VI) . - Importe del consumo regist rado; y

VI I ) . - Fecha de vencimiento.”

“ARTICULO 63 . - Cuando el usuario del servicio de agua

potable y alcantar i l lado sani tar io no esté conforme con el

consumo de agua potable regist rado en la factura o con el

importe del mismo, podrá inconformarse por escr i to ante e l

Organismo encargado del servicio, en los formatos que para

tal efecto proporcione el mismo, s in necesidad de formal idad

adicional alguna, dentro de los quince días naturales

poster iores a la fecha del vencimiento del pago de la factura,

aportando en su caso las pruebas que est ime pert inentes para

acreditar su inconformidad. Si la inconformidad no se presenta

dentro de dicho plazo, la factura quedará f i rme para todos los

efectos legales.

E l Organismo encargado del servicio, dentro del término de

t reinta días naturales, a part i r de la fecha en que se haya

presentado la inconformidad, y previa valoración de las

pruebas que obren en el expediente, resolverá s i deben o no

regi r los consumos regist rados o su importe, imponiendo en su

caso, las sanciones que correspondan conforme a la presente

Ley. La resolución que se emita deberá not i f icarse al usuario,

as í como a las autor idades competentes, para los efectos

legales a que haya lugar.

Cuando la resolución resulte favorable a los intereses del

usuario, no se generarán recargos o accesorios por el

consumo o importe impugnado.”

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 495/2016 S.S.

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“ARTÍCULO 110 . -Contra los actos de las autor idades que se

or iginen con mot ivo de la apl icación de esta Ley, los

interesados podrán recurr i r en los términos que señala el

Código Fi scal del Estado de baja Cal i forn ia.”

De una interpretación armónica de los preceptos

se advierte:

a) Que la verificación por consumo de agua potable se

real izará mensualmente y por medio de aparatos

medidores.

b) Que el Organismo es el encargado de la verif icación del

consumo de agua potable y, posterior a la verif icación

de emitir una factura que es entregada en el domicil io

del usuario que, de no recibirla, deberá sol icitarla en las

oficinas recaudadoras del Organismo.

c) Que entre los datos mínimos que debe conten er la

factura se encuentran: Nombre del usuario, domicil io del

predio, giro o establecimiento en que se presta el

servicio; fecha de expedición, número de cuenta;

lectura anterior del aparato medidor; consumo

registrado por el aparato medidor; importe del consumo

registrado; y fecha de vencimiento.

d) Que las personas obl igadas a pagar los derechos por

servicio de agua deberán cubrir los en las oficinas

recaudadoras, o en los establecimientos autorizados por

las autoridades f iscales, dentro de los 15 días natu rales

posteriores al periodo facturado.

e) Que cuando no se cubran los derechos por la prestación

del servicio de agua dentro de los 15 días naturales

posteriores al periodo facturado, su pago y el de los

accesorios legales se harán efectivos en las condiciones

y términos establecidos que establezca la Legislación

Fiscal del Estado de Baja Cal ifornia.

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f) Que cuando el usuario del servicio de agua potable y

del alcantari l lado sanitario no esté conforme con el

consumo del periodo mensual de agua potable

registrado en la factura, o con su importe, se establece

un procedimiento administrativo para substanciar las

inconformidades de los usuarios presentadas por escrito

ante el Organismo encargado del servicio, en los

formatos que para tal efecto éste proporcione, den tro

de los 15 días naturales posteriores a la fecha de

vencimiento de pago de la factura, sin necesidad de

formal idad adicional alguna.

g) El Organismo encargado del servicio, dentro de los 30

días naturales, a partir de la fecha en que se haya

presentado la inconformidad, y previa valoración de las

pruebas que obren en el expediente, resolverá si deben

o no regir los datos del consumo registrado o su importe,

imponiendo en su caso las sanciones que correspondan

conforme a la ley de la materia. La resolución que emita

deberá notif icarse al usuario, así como a las autoridades

competentes. Cuando la resolución resulte favorable a

los intereses del usuario no se generaran recargos o

accesorios por el consumo o importe impugnado.

h) La resolución que recaiga a la inconformidad planteada

por el usuario, podrá ser recurrida en términos de lo

dispuesto en el artículo 110 de la Ley que Reglamenta el

Servicio de Agua Potable.

De lo anterior se concluye:

La factura por consumo de agua es el documento

que contiene la información que proporciona el Organismo al

usuario, a fin de que esté en aptitud de cumpl ir con la

obl igación de pagar los derechos por servicio de agua

potable, dentro del plazo de 15 días naturales del periodo

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mensual facturado; o bien para que dentro de los 15 días

naturales posteriores a la fecha del vencimiento del pago

facturado, se inconforme ante el mismo Organismo si no está

de acuerdo con el importe o con el consumo indicado en la

factura; iniciándose con dicha inconformidad un

procedimiento administrativo, en el que la autoridad

anal izará las manifestaciones del usuario y, concluirá con una

resolución que determine si debe regir o no el consumo

mensual registrado o su importe y, en su caso, las sanciones y

recargos que correspondan. Dicha resolución constituirá un

acto administrativo definitivo, la cual podrá ser impugnada

en los términos previstos por el artículo 110 de la Ley que

Reglamenta el Servicio de Agua Potable, o en el proceso

contencioso administrativo seguido ante este Tribunal.

En consecuencia, al no ser acto administrativo

definitivo la factura impugnada, sino un acto de naturaleza

informativa, se actual iza la causal de improcedencia prevista

en el artículo 40, fracción IX, en relación con los artículos 2 y

22 de la Ley del Tr ibunal y con fundamento en el artículo 41,

fracción V, de la ley en cita, se decreta el sobreseimiento en

el juicio .

Es de señalarse que aunque la parte actora señaló

como actos impugnados la notif icación del crédito fiscal, la

instalación del reductor y la orden de suspensión de servicio

de agua potable; tales actos no formaron parte de la l itis , en

tanto la Sala no admitió el juicio sobre el los. Los consideró

consecuencia de la factura y señaló que serían estudiados al

momento de resolver sobre el crédito f iscal, sin que declarara

su val idez o nul idad en la sentencia.

Esa configuración de la l itis no fue impugnada por

las partes y por ende quedó firme. De manera que al

sobreseerse el juicio por cuanto hace a la factura, debe

entenderse que el juicio se sobresee en su total idad, sin que

sea necesario un posicionamiento sobre los referidos actos.

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SEXTO. Respecto a la Jurisprudencia Número 5.

No pasa desapercibido para este Pleno resolutor,

que existe Jurisprudencia Número 5 emitida por este órgano

jur isdiccional, de subsecuente inserción, mediante la cual, se

estableció que el recibo por consumo de agua constituye

acto administrativo de molestia, impugnable en el juicio

contencioso administrativo; sin embargo, el mencionado

criterio jurisprudencial no resulta apl icable al caso, como se

expl ica enseguida.

JURISPRUDENCIA 5

RECIBO POR CONSUMO DE AGUA. CONSTITUYE ACTO

ADMINISTRATIVO DE MOLESTIA IMPUGNABLE EN JUICIO. PARA SU

VALIDEZ Y EFICACIA DEBE ESTAR FUNDADO. La mani festación

que hace la autor idad demandada en el sent ido de que dicho

"recibo" no configura un acto administ ra t ivo impugnable en

juicio por no contener un mandamiento de autor idad que

requiera estar fundado y mot ivado, y que sólo es una

not i f icación de adeudos s in efectos e jecut ivos, es inexacta

por lo s iguiente: En pr imer término, para efectos de su

impugnación en juicio contencioso administ rat ivo de plena

jur isdicción, como el que nos ocupa, basta para autor izar su

examen que se t rate de un acto o resolución del género

administ rat ivo emanado uni lateralmente de cualquier órgano

de la administ ración públ ica estatal o municipal , que

contenga una determinación dir igida a obtener una conducta

de su dest inatar io, cuya omisión eventual le t raiga aparejada

consecuencias gravosas a su interés. Es el caso que el

documento aludido reúne dichos extremos, al señalar en

forma l íquida una cant idad de dinero a pagar por concepto

del consumo y servicio prestado, determinada uni lateralmente

por la autor idad y f i jándosele un plazo de vencimiento para su

pago. En segundo lugar, s i bien es cierto que dicho

documento no t iene formalmente los elementos de un

mandamiento con efectos e jecut ivos, cierto es también, que

materialmente entraña una determinación y l iquidación de

derechos por consumo de agua, lo que conforme al art ículo

22 de la Ley Estatal de las Comisiones de Servicios Públ icos de

Baja Cal i fornia, const i tuye un crédito f i scal , mismo que al

not i f icarse mediante entrega del susodicho documento, incide

en la esfera jur ídica del gobernado con efectos vinculator ios ,

habida cuenta que por un lado, de no pagarse en el plazo

legal , necesariamente le produci rá los efectos legales de la

mora, que entre otros, son los recargos, como lo señalan los

art ículos 15, 16 y 17 de la Ley Reglamentaria del Servic io

Públ ico de Agua Potable en el Estado de Baja Cal i fornia, s in

perjuicio de la reducción del servicio; y por otro lado, de no

inconformarse contra la lectura del consumo medido,

contenido en el precitado documento, se tendrá como

definit iva, de conformidad con el art ículo 63 de ese mismo

ordenamiento legal . De donde se concluye que el mal

l lamado recibo no es s implemente la not i f icación de adeudo,

como lo af i rma la demandada, s ino que es en real idad

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 495/2016 S.S.

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jur ídica un acto administ rat ivo que vincula a su dest inatar io a

conducirse en forma determinada, causándole así una

molest ia al mismo y que por consiguiente para su val idez y

ef icacia jur ídica no sólo debe estar mot ivado, s ino también

fundado, en cumpl imiento del art ículo 16 const i tucional en

concordancia con el 83 f racción I I de la ley de este Tr ibunal .

Juicio Contencioso Administ rat ivo 08/89 Univ ers idad Nacional

Autónoma de México vs Secretar ía de Finanzas del Estado y

otras autor idades. E jecutor ia emit ida por la Pr imera Sala, de

fecha 25 de mayo de 1990.

Juicio Contencioso Administ rat ivo 18/991. Hielo Alaska, S.A. vs

Comisión Estatal de Servicios Públ icos de Mexical i y otras

autor idades. Sentencia emit ida por la Pr imera Sala, de fecha

29 de mayo de 1991, confi rmada en ejecutor ia del Pleno, de

fecha 31 de jul io de 1991, por unanimidad de votos.

Juicio Contencioso Administ rat ivo 65/991. Hi elo Alaska, S.A. vs

Comisión Estatal de Servicios Públ icos de Mexical i y otras

autor idades. E jecutor ia emit ida por la Pr imera Sala, de fecha 2

de diciembre de 1991.

La jurisprudencia antes transcrita surge de

ejecutorias emitidas por la Primera Sala el 25 de mayo de

1990, 2 de diciembre de 1991 y 29 de mayo del mismo año,

ésta última confirmada por el Pleno el 31 de jul io de 1991;

asimismo, se advierte que los enunciados normativos de la

Ley que Reglamenta el Servicio de Agua Potable

interpretados en dichas fechas, fueron modificados mediante

decreto número 301 publ icado el 4 de diciembre de 2009 en

el Periódico Oficial del Estado de Baja Cal ifornia.

La Legislatura del Estado, mediante el decreto

antes citado, reformó 79 artículos, adicionó 1 y derogó 2, p or

lo que es claro, que el sistema jurídico previsto antes de la

reforma varió sustancialmente; esto es, el criterio que

sustenta la Jurisprudencia Número 5 surge de una

interpretación respecto de un sistema normativo distinto al

que se anal izó en el presente fal lo.

Lo anterior, se observa del siguiente cuadro

comparativo de los artículos 61, 62 y 63 de la Ley que

Reglamenta el Servicio de Agua Potable:

Art ículos interpretados por e l P leno,

antes de la reforma en ci ta y vigentes

al 4 de diciembre de 2009.

Ar t ículos in terpretados por este P leno

con poster ior idad a la reforma en ci ta

y vigentes al momento en que se

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emit ió el acto impugnado en el ju ic io.

ART ÍCULO 61. -La lectura de los

medidores para determinar e l

consumo de agua del serv ic io públ ico

en cada predio, gi ro o

establecimiento, se hará por per íodos

mensuales y por personal autor izado.

ART ÍCULO 61. -La factura por e l

consumo de agua será ent regada en

el domici l io que corresponda al

predio, gi ro o establecimiento de la

cuenta respect iva, a t ravés de

cualquier medio que el Organismo

encargado del serv ic io determine. Los

usuar ios que por cualquier mot ivo no

reciban las facturas a que se ref iere

este art ícu lo, deberán sol ic i tar las en

las of ic inas recaudadoras adscr i tas a

los Organismos encargados del

serv ic io.

Art ícu lo 62. -Tomada la lectura del

medidor , e l lectur i s ta formulará una

nota of ic ial y en el la notará los datos

s iguientes:

a). -Número de cuenta con el que esté

empadronado la toma de agua.

b). -Lectura anter ior .

c). -Lectura actual .

d). -Consumo regi st rado por e l aparato

medidor .

e). -Lugar, fecha y nombre del

interesado.

El or ig inal de la nota a que se re f iere

es te ar t ículo, se entregará al

interesado o a la persona con quien

se ent ienda la v is i ta , quien deberá

f i rmar de recibido .

ART ÍCULO 62. -Las facturas deberán

contener como mín imo los s iguientes

datos :

I ). -Nombre del usuar io y domici l io del

predio, g i ro o establecimiento en que

se preste e l serv ic io;

I I ) . - Fecha de Expedic ión;

I I I ) . -Número de cuenta:

IV). -Lectura actual y anter ior del

aparato medidor ;

V). -Consumo regist rado por e l

aparato medidor ;

VI ). - Importe del consumo regi st rado; y

VI I ) . - Fecha de vencimiento.

ART ÍCULO 63. -Cuando el usuar io del

serv ic io públ ico de agua no esté

conforme con el consumo expresado

por e l lectur i s ta en la nota a que se

ref iere el Art ícu lo anter ior , podrá

inconformarse ante el Organismo

encargado del serv ic io, dent ro del

mes en que deba efectuar el pago

correspondiente al consumo

objetado. S i la inconformidad no se

presentara dent ro de ese plazo, la

lectura quedará f i rme para todos los

efectos.

ART ÍCULO 63. -Cuando el usuar io del

serv ic io de agua potable y

alcantar i l lado sanitar io no esté

conforme con el consumo de agua

potable regist rado en la factura o con

el importe del mismo, podrá

inconformarse por escr i to ante el

Organismo encargado del serv ic io, en

los formatos que para tal efecto

proporcione el mismo, s in necesidad

de formal idad adic ional alguna,

dent ro de los quince días naturales

poster iores a la fecha del vencimiento

de pago de la factura, aportando en

su caso las pruebas que est ime

pert inentes para acreditar su

inconformidad . S i la inconformidad

no se presenta dent ro de dich o plazo,

la factura quedará f i rme para todos

los efectos legales.

Del cuadro comparativo, se aprecian diferencias

sustanciales del sistema normativo vigente antes de la

reforma del cuatro de diciembre de dos mil nueve y el que

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 495/2016 S.S.

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existe posterior a ésta; como ejemplo, se enuncian las

siguientes:

a) Antes de la reforma en cita, la lectura del

medidor se contenía en una nota oficial que se notificaba al

usuario , ya que se debía entregar al interesado o a la

persona con la que se entendiera la visita, quien debía firmar

de recibido.

Posterior a la reforma, la lectura del medidor se

contiene en una factura , la cual no es obligación notif icarla

al usuario , puesto que sólo se prevé que se entrega en el

domicil io donde se ubica el predio, giro o establecimiento de

la cuenta por cualquier medio que determine el Organismo, y

que, en caso de no recibirla, el usuario deberá sol icitarla en

las oficinas de las recaudaciones adscritas al organismo.

b) Existe diferencia entre los datos que debía

contener la nota oficial y los que debe contener actualmente

la factura, ya que, anteriormente, no se establecía como

dato el importe del consumo registrado , s ino solamente el

consumo registrado por el aparato medidor.

c) Anterior a la reforma, el artículo 62 establecía

los datos que debía contener la nota oficial , sin que se

indicara que eran los datos mínimos , como actualmente lo

señala el mismo precepto.

d) Previo a la reforma, el artículo 63 establecía que

el particular se podía inconformar contra el consumo

registrado; posterior a ésta, el precepto de referencia señala

que la inconformidad se real izará respecto del consumo de

agua potable registrado o el importe del mismo .

Por lo tanto, la interpretación que se real iza en el

presente fal lo se efectúa respecto de enunciados normativos

distintos a los anal izados por el Tribunal para emitir la

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SENTENCIA DE PLENO EXP: 495/2016 S.S.

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Jurisprudencia Número 5; por ende, ésta no resul ta apl icable

al caso, la cual sólo deberá seguir r igiendo para asuntos que

se regulen con las disposiciones vigentes al cuatro de

diciembre de dos mil nueve.

En las relatadas condiciones, lo procedente es

revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, decretar el

sobreseimiento en el juicio.

Por lo expuesto y con fundamento, además, en lo

dispuesto por el artículo 94 de la ley que rige a este órgano

jur isdiccional, es de resolver y se...

R E S U E L V E:

UNICO. Se revoca la sentencia dictada el veinti trés

de mayo de dos mil diecisiete**********por la Segunda Sala y,

en su lugar, se decreta el sobreseimiento en el juicio.

Notifíquese personalmente a la parte actora y por

oficio a la autoridad recurrente.

Así lo resolvió el Pleno del Tribunal Estatal de Justicia

Administrativa del Estado de Baja Cal ifornia por unanimidad

de votos de los Magistrados Carlos Rodolfo Montero Vázquez,

Alberto Loaiza Martínez, y Guil lermo Moreno Sada, siendo

ponente el primero de los nombrados, quienes firman ante la

presencia de la Secretaria General de Acuerdos, Licenciada

Claudia Carol ina Gómez Torres, quien autoriza y da fe.

CRMV/JMCG/ mahm*

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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE

ACUERDOS DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE BAJA

CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-------------------------------------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION

PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL EN

SESION DE FECHA DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO, RELATIVA

AL RECURSO DE REVISION PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 495/2016 S.S., EN

LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO

LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO

CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION

QUE VA EN VEINTICUATRO FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LOS ARTICULOS 80, 83, FRACCION VI, INCISO

B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA.

LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA

LUGAR, EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A VEINTINUEVE DE

OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO. DOY FE.