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Morelia, Michoacán, a 5 cinco de agosto de 2016 dos mil
dieciséis.
VISTOS, este Tribunal de Apelación integrado por los
magistrados Juan Antonio Magaña de la Mora, Pedro Ramírez Martínez
y María de los Ángeles Ruciles Gracián, con el carácter de Presidente,
primer y segundo relatores, respectivamente, nos pronunciamos por
escrito para resolver el recurso de apelación dentro del toca XI-16/2016,
interpuesto por la víctima indirecta y el ministerio público, en contra de
la sentencia definitiva dictada por un Tribunal de Enjuiciamiento región
de Uruapan, el 24 veinticuatro de mayo de 2016 dos mil dieciséis, la cual
fue explicada el 31 treinta y uno del mes y año citados, en el proceso
penal número 11/2015, en contra del imputado **********, por el
delito de homicidio, en agravio de **********.
R E S U L T A N D O :
ÚNICO. Antecedentes
La víctima indirecta y el agente del ministerio público,
mediante escritos fechados el 14 catorce y 16 dieciséis de junio de 2016
dos mil seis, interpusieron el recurso de apelación en contra de la
sentencia absolutoria de data 24 veinticuatro de mayo de 2016 dos mil
dieciséis, resolución que fue explicada el 31 treinta y uno del mes y año
citados.
Recibidos por este Tribunal de Alzada, los discos ópticos en
formato DVD, derivados de la causa penal 101/2015, los cuales
contienen las audiencias donde se dictó sentencia absolutoria a
**********, por el delito de homicidio, en agravio de **********,
como las constancias que integran la carpeta administrativa respectiva,
incluyendo en estos los escritos de expresión de agravios hechos valer
por los recurrentes y la contestación de la defensa del acusado; se
admitió en trámite el recurso de apelación bajo el número XI-16/2016.
Se advirtió que los apelantes dentro de sus escritos de
agravios, no realizaron manifestación expresa, respecto de su deseo de
exponer oralmente alegatos aclaratorios; además los suscritos
magistrados no estimamos pertinente la celebración de la audiencia
denominada de alegatos, en términos del artículo 476 del Código
Nacional de Procedimientos Penales.
Para la tramitación del recurso, este Tribunal de Alzada
procedió a reproducir y analizar el testimonio de las constancias de la
causa penal 101/2015 y los discos DVD, los cuales adquieren carácter
de prueba documental pública y se tiene desahogada por su propia y
especial naturaleza sin necesidad de celebrar audiencia especial de
reproducción de su contenido.
Resulta aplicable la jurisprudencia por contradicción que
dice:
Época: Décima Época Registro: 2004362 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 43/2013 (10a.) Página: 703
“VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN
PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO DE SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL. En acatamiento a los principios de oralidad y publicidad consagrados en el artículo 20, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en los procesos penales de corte acusatorio es requisito que las audiencias orales se registren en formatos de audio y video, para lo cual los órganos jurisdiccionales implementaron la figura del "expediente electrónico", como dispositivo de almacenamiento de dicha información en soportes digitales para preservar las constancias que los integran, cuya naturaleza jurídica procesal es la de una prueba instrumental pública de actuaciones al tratarse de la simple fijación o registro, por medios digitales o electrónicos, de los actos o diligencias propios de la tramitación de una causa penal de corte acusatorio, máxime que, en el momento procesal oportuno, los juzgadores deberán acudir a las constancias o autos integradores de dichas causas penales almacenados en formato digital para efectos de dictar sus respectivas sentencias.
Ahora bien, cuando la autoridad judicial penal señalada como responsable, en términos del artículo 149 de la Ley de Amparo, remite como anexo o sustento de su informe justificado la videograbación de una audiencia oral y pública contenida en un disco versátil digital (DVD), dicha probanza para efectos del juicio de amparo adquiere el carácter de una prueba documental pública lato sensu, tendente a acreditar la existencia del acto de autoridad reclamado y su constitucionalidad; por ende, debe tenerse por desahogada por su propia y especial naturaleza sin necesidad de celebrar una audiencia especial de reproducción de su contenido.
Sin embargo, para brindar certeza jurídica a las partes en relación con lo manifestado por la autoridad responsable, el juez de amparo debe darles vista con el contenido del informe justificado que contenga dicha videograbación, a fin de que, si lo estiman necesario, puedan consultar la información contenida en formato digital y manifestar lo que a su derecho convenga.
Contradicción de tesis 455/2012. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito. 27 de febrero de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: José Díaz de León Cruz. Tesis de jurisprudencia 43/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de abril de dos mil trece.
En esa virtud, con fundamento en el artículo 479 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, los suscritos magistrados, previo
análisis y discusión procedemos a dictar la resolución correspondiente;
y
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. De la competencia
Este Tribunal de Apelación es competente para conocer y
resolver el presente recurso de apelación, en términos de los numerales
16, 17 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
así como el precepto 20, fracción I, del Código Nacional de
Procedimientos Penales, y el artículo 28, fracción I, de la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado de Michoacán de Ocampo.
Primero. Porque conforme a los preceptos jurídicos
Constitucionales y procedimentales del ramo, citados con antelación, el
ejercicio del poder jurisdiccional, en la especie, en materia penal,
corresponde, entre otros, al Supremo Tribunal de Justicia del Estado,
quien tiene la facultad de aplicar e interpretar las leyes;
Segundo. De acuerdo a lo estipulado por el Código Nacional
de Procedimientos Penales, el Tribunal de Alzada conocerá de los medios
de impugnación que prevé dicho ordenamiento, entre los que
lógicamente se encuentran, el recurso de apelación; y,
Tercero. La resolución recurrida deriva de un proceso penal
y fue emitida por un Tribunal de Enjuiciamiento de la región de Uruapan,
en cuyo caso corresponde a los magistrados del ramo penal sustanciar
y resolver el recurso de apelación erigidos en Tribunal de Alzada.
SEGUNDO. Materia del recurso
La materia del recurso lo constituye la sentencia definitiva
dictada el 24 veinticuatro de mayo de 2016 dos mil dieciséis, la cual fue
explicada el 31 treinta y uno del mes y año citados, en la que el Tribunal
de Enjuiciamiento región de Uruapan, por mayoría de votos, determinó
que no se acreditó el delito de homicidio, en detrimento de **********,
por el cual se acusó a **********.
TERCERO. Objeto del recurso
El recurso de apelación es un medio de defensa legal que
tiene su sustento jurídico en el precepto 1°, párrafo primero, de la
Constitución General de la República, que a la letra dice:
“Artículo 1°. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano, sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece…”.
El numeral constitucional citado con antelación, prevé la
facultad para los jueces nacionales tanto federales como del orden
común, de emitir pronunciamientos en respeto y garantía de los
derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y por los
tratados internacionales.
El precepto 8°, apartado 2, inciso h), de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José
Costa Rica, el 22 veintidós de noviembre de 1969 mil novecientos
sesenta y nueve, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la
Federación, el 7 siete de mayo de 1981 mil novecientos ochenta y uno,
prevé:
“Artículo 8. Garantías Judiciales. … 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: … h) Derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior…”.
La norma internacional evocada, establece en su precepto
8° el derecho humano al debido proceso, en el que se deben observar
garantías mínimas, estando entre ellas, la prerrogativa del imputado a
recurrir la resolución ante el juez o tribunal superior.
Consideraciones que guardan estrecha vinculación al artículo 25 de la
citada Convención Americana, que estatuye:
“Artículo 25. Protección Judicial. … 2. Los Estados partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el
sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; …”.
Numeral que prescribe la obligación para el Estado, de
conceder a toda persona bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo
contra actos violatorios de derechos. La Corte Interamericana de
Derechos Humanos, ha adoptado el criterio que para cumplir con el
derecho aludido, no basta con la existencia formal de un recurso, sino
que éste debe ser efectivo, capaz de producir resultados o respuestas y
tener plena eficacia restitutoria ante la violación de derechos alegada.
Por ello, la autoridad jurisdiccional debe evitar en todo momento
prácticas que tiendan a denegar o limitar el referido derecho de acceso
a la justicia.
CUARTO. Estudio sobre posibles violaciones a
derechos fundamentales
**********, representante de su menor hija de nombre
**********, en cuanto víctimas indirectas, aduce que la resolución
impugnada les transgredió el debido proceso y derechos humanos, por
los siguientes motivos.
Con la decisión de la mayoría de los jueces, se les colocó en una doble victimización, sin que se tomara en cuenta el dolor y sufrimiento que vivieron, por lo que se les transgredieron los derechos humanos que están establecidos en la
Constitución Federal y en la Ley General de Víctimas, quedando en total desamparo, sin sustento económico como consecuencia del homicidio cometido en agravio de **********, y que dicho deceso fue a consecuencia de la lesión que le provocó **********.
Afirma la apelante que los jueces mayoritarios al decidir absolver a **********, se olvidaron de plano de los derechos que tienen las víctimas en el juicio, en forma directa ********** y la menor **********, infringiendo gravemente sus derechos humanos, incluso a la familia inmediata, como son ********** y **********, padres del occiso.
Y de acuerdo a los principios que maneja el derecho internacional, el estado mexicano debe asegurar que en su derecho interno, las víctimas cuenten con recursos suficientes, eficientes, eficaces y rápidos, que les permita un acceso igual y efectivo a la justicia, es decir, una reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido, en donde los jueces que acordaron absolver al procesado debieron señalar en la resolución que se combate, los mecanismos para la reparación del daño sufrido a las víctimas, caso que no aconteció en la presente resolución que se impugna por este medio.
Los juzgadores vulneraron el contenido de la observancia número 31 del Comité de Derechos Humanos, porque emitieron la resolución absolutoria a favor de **********, violentando las normas que rigen el procedimiento, y se violentó gravemente los derechos y garantías que tienen las víctimas indirectas ********** y la menor **********.
Derechos fundamentales que están debidamente establecidos en las leyes nacionales y los tratados internacionales, entre ellos la Declaración de los Derechos del Niño, siendo el primer instrumento internacional de relevancia, y que después en 1959 las Naciones Unidas adoptaron la Declaración de los Derechos del Niño, que en este caso, una de las víctimas es la menor hija de nombre **********, que tiene la edad de 13 trece años, y la no aplicación de instrumentos internacionales de derechos humanos por parte del Tribunal de Enjuiciamiento que determinó con su mayoría de votos absolver a **********, es claramente violatorio a dichos instrumentos internacionales.
Otro de los derechos de las víctimas que alegan se violentaron, es el derecho a la verdad, el cual es un derecho autónomo e inalienable que ha sido reconocido por el
derecho internacional en los últimos años, un sistema universal que ha sido respaldado en diversos instrumentos internacionales y en la doctrina de organismos especializados en el sistema interamericano que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, y que ese derecho le asiste a los familiares de la víctima y a la sociedad en general.
Además la recurrente indica que la resolución que se combate carece de imparcialidad, porque ha dejado de garantizar el derecho a la verdad, en claro perjuicio de las víctimas indirectas del delito ********** y la menor **********, pues las víctimas tienen derecho a la reparación del daño, a la verdad y a la justicia.
Otras de las garantías y derechos que dicen se violentaron en contra de las víctimas, es la protección judicial de los derechos económicos y sociales, como lo determina el artículo 14.1, donde se reconoce el derecho de toda persona a ser oída para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil, así como el numeral 8.1 de la Convención Americana también establece a ser oída, para la determinación de derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, que también se encuentra regulado en el artículo 25, el derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la Convención que se cita, ya que los recursos que señala dicho instrumento no se limita solamente a los derechos civiles, sino que se extiende a los derechos económicos y sociales, reconocidos por el derecho interno.
Continúa diciendo la apelante que los principales instrumentos internacionales a los derechos económicos, sociales y culturales, están debidamente reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, así como al protocolo adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en materia de derechos económicos y culturales, o protocolo de San Salvador, Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y demás derechos reconocidos como en la Declaración Universal y la Declaración Americana, el derecho a un recurso que se aplica a todos los derechos consagrados por los tratados antes mencionados.
Y, la determinación de la mayoría de los jueces que absolvieron a **********, están violentando de manera grave el artículo 26 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en claro perjuicio de las víctimas indirectas, es por ello que el Tribunal de Alzada deberá tomar en cuenta los tratados internacionales que están abocados en la protección de las víctimas para poder tener lineamientos, fundamentos y análisis, y dictar una resolución que revoque la sentencia impugnada, debiendo aplicar pena privativa a **********, y condenarlo a la reparación del daño.
En términos del artículo 461 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, pese a que de conformidad con dicho numeral los suscritos no estamos obligados a dejar constancia de la inexistencia de violaciones de derechos fundamentales, no obstante ello se responde a **********, representante legal de la menor **********, que al ver y escuchar las audiencias orales de los días 23 veintitrés y 24 veinticuatro de marzo del año en curso, así como la explicación de la sentencia del 31 treinta y uno del mes y año citados, no se advierte que se le vulneraran derechos fundamentales, por las siguientes razones.
El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, dispone lo siguiente:
“Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades,
posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho”.
Numeral de cuyo desglose se obtienen como derechos de
todo gobernado, los de legalidad y debido proceso, entendido como el
conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias
procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de
defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del
estado que pueda afectarlos.
De ahí, que cualquier acto de autoridad debe ser emitido en
los términos que señale la ley y cumpliendo con las formalidades
esenciales del procedimiento, en cuanto principal instrumento de
defensa de los gobernados frente a los actos de autoridad que pretendan
privarlo de alguno de sus bienes, dentro de los que queda comprendida
su libertad, sus propiedades, y cualquiera de sus derechos, por ser a
través de éstas como podrá desarrollar la posibilidad de que se
efectivicen los derechos consagrados en su favor por la Constitución, el
derecho convencional y la ley secundaria.
Esto es, el debido proceso se materializa a través del
establecimiento que el legislador realiza en la ley de las etapas formales,
secuenciadas e imprescindibles que deben realizarse dentro de un
proceso penal, las cuales el ejecutor de la ley debe observar
irrestrictamente.
Es decir, que el proceso constituye un conjunto esencial de
pasos que todo juicio debe seguir, que tiene inmersos derechos
procesales del gobernado, cuyo cumplimiento en conjunto da validez al
juicio porque se integran las formalidades esenciales del procedimiento,
o sea, se cumple la garantía del debido proceso; y solo de esa manera
se justifica la molestia al gobernado en sus derechos antes invocados,
sin transgredir la garantía constitucional que contiene el precepto
constitucional en análisis.
En efecto, en las audiencias de debate que culminaron con la
absolución de **********, al no demostrarse el delito de homicidio, en
detrimento de **********, se considera que los juzgadores observaron
los principios de legalidad y del debido proceso, puesto que dieron
intervención a todos los que estuvieron presentes en la forma como lo
establece la legislación procedimental de la materia, en este caso,
**********, víctima indirecta, estuvo en las audiencias y asistida por
los asesores jurídicos ********** y **********, a quienes se les dio
la intervención, por lo que contrario a lo manifestado por la apelante fue
debidamente escuchada por los jueces.
Tampoco se trastocan los derechos humanos de las víctimas
indirectas, cuando los jueces mayoritarios determinaron que no se probó
el delito de homicidio, en detrimento de **********, por el cual se
acusó a **********, porque explicaron en forma exhaustiva el porqué
de aquélla decisión y en la versión escrita de la resolución impugnada
expresaron los fundamentos y motivos por los que arribaron a esa
conclusión.
El hecho de que los juzgadores en su mayoría decidieron que
no se probó el delito en cuestión, ello no es motivo para considerar que
se les vulneró el derecho a la verdad, ya que si no se probó la teoría del
caso de la fiscalía, no se advierte que se les ocultó la verdad, habida
cuenta que tenían el derecho de coadyuvar con el ministerio público, y
se puede considerar que tenían conocimiento de la postura de la fiscalía,
tan es así que la esposa del occiso estuvo presente en el desarrollo del
debate, lo que pone de manifiesto que sabía de la investigación que hizo
el agente del ministerio público, además estuvo debidamente asesorada
en el trámite de la causa.
Sin que se les vulnerara el artículo 18 de la Ley General de
Víctimas, toda vez que tenían conocimiento de los hechos constitutivos
del delito, la identidad del responsable y tuvieron el acceso a la justicia
en condiciones de igualdad.
Por otro lado, tampoco se vulnera derechos fundamentales
a las víctimas indirectas, por el solo hecho de que a **********, no se
le condenó al pago de la reparación del daño, porque el agente del
ministerio público no probó la existencia del delito por el cual acusó a
**********, y por ende no justificó la responsabilidad penal del
imputado; ante ello, los jueces estaban imposibilitados al condenar a
**********, al pago de la reparación del daño, pues para que proceda
esa sanción monetaria, primero se debe de acreditar la conducta que la
ley establece como delito y que el imputado intervino en el mismo, para
luego imponer la pena establecida y así establecer la condena del
resarcimiento del daño originado.
Es cierto que existen instrumentos internacionales que
establecen que el estado mexicano debe asegurar en su derecho interno
que las víctimas cuenten con recursos suficientes, eficientes, eficaces y
rápidos, que les permita un acceso igual y efectivo a la justicia, y por la
particularidad de que al imputado no se le condenó al pago de la
reparación del daño, no se les causa perjuicio, pues como se dijo
anteriormente para que se de esa condena, primero se debe de acreditar
que el procesado ejecutó el delito, y en el caso en concreto ni siquiera
se acreditó el ilícito; de ahí que la consecuencia directa es la libertad
inmediata del imputado y no la condena al pago de la reparación del
daño.
Y, no se pone de manifiesto que se vulneraron derechos
fundamentales a la menor hija del ofendido, porque en todo momento
estuvo representada por su madre; y el hecho de que las víctimas
indirectas consideran que la decisión de los jueces mayoritarios les causó
perjuicios, cuentan con el recurso de apelación para inconformarse y
exponer los agravios, los cuales serán analizados por los suscritos.
Por consiguiente, no se advierten violaciones de derechos
fundamentales a las víctimas indirectas ********** y a la menor de
iniciales **********.
QUINTO. Estudio de los agravios de la víctima
indirecta
En vista de que no existen violaciones a derechos
fundamentales, en este apartado procede el estudio de los agravios de
la víctima indirecta, sin que los suscritos se extiendan al análisis de
cuestiones no abordadas en las disidencias, en términos del artículo 461
del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Además, resulta necesario precisar que en esta resolución se
invocarán jurisprudencias emitidas antes de la entrada del sistema penal
acusatorio, pero que resultan aplicables en lo conducente a las nuevas
hipótesis normativas, porque son esencialmente idénticas en razones y
circunstancias o análogas al supuesto que se analiza en esta resolución,
toda vez que donde hay la misma razón, no cabe desconocer la misma
aplicabilidad de un criterio racional y sustancialmente depurado por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y los tribunales federales.
Apoya lo anterior por analogía la tesis del rubro que dice:
Época: Décima Época Registro: 160455 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5 Materia(s): Constitucional, Común Tesis: II.2o.P.284 P (9a.) Página: 4296
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO EN EL NUEVO SISTEMA PENAL ACUSATORIO. LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL, AL ANALIZAR DICHA DETERMINACIÓN, PUEDE REITERAR LOS CRITERIOS DE AFECTACIÓN A LA LIBERTAD PERSONAL EMITIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ANTES DE LAS REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.
Como lo refirió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, antes de las reformas y adiciones de diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, la diferencia entre el auto de formal prisión y el entonces llamado auto de sujeción a proceso radicaba entre otras en que este último no restringía la libertad del todo, sino sólo la perturbaba al obligar al procesado a comparecer periódicamente ante el Juez instructor y a no salir de su jurisdicción territorial si no era con su autorización; luego en atención a las citadas reformas constitucionales, donde existe un nuevo proceso penal de tipo acusatorio,
adversarial y oral, aparece la figura del auto de vinculación a proceso que igualmente tiene por objeto someter al imputado a la segunda fase de la etapa preliminar del proceso penal, esto es, a la investigación formalizada, la que concluye cuando el Ministerio Público declara cerrada la investigación y formula la acusación, entre otras determinaciones posibles, continuando así dicho proceso que puede terminar con el dictado de una sentencia privativa de su libertad personal. Ahora bien, el hecho de que a una persona se le vincule a un proceso penal implica que su libertad se afecte, al menos parcialmente, en la medida en que lo somete a un proceso penal con pretensión punitiva, cuya prosecución requiere de su ineludible presencia como presupuesto de continuidad, por lo que lo obliga a comparecer en los plazos o las fechas indicadas por el Juez que conozca del asunto cuantas veces resulte necesario con miras a garantizar, precisamente, la finalidad potencialmente punitiva de la sentencia con la que culmine, pues la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privar al gobernado de su libertad personal y deambulatoria en sentido estricto, sino que tal afectación también puede darse en el ámbito jurídico por el hecho de estar vinculado, precisamente, a un proceso de tal naturaleza donde, actualmente, con base en las potenciales audiencias subsecuentes que prevé el nuevo sistema procesal, así como las eventuales solicitudes de las partes (particularmente del Ministerio Público y a instancia de víctimas u ofendidos), la autoridad judicial competente puede, incluso, decretar otras medidas para garantizar el seguimiento del proceso penal; por lo que, aun cuando dicha determinación no lo priva, en sí misma, en forma directa de su libertad personal (pues es independiente de las posibles medidas cautelares adicionales), sí puede considerarse como un acto que la limita indirectamente, en tanto constituye una condición sine qua non para someterlo formal y materialmente a proceso, para la apertura y determinación del periodo de investigación subsecuente, para la continuidad del cauce procesal y para la posible imposición de alguna medida de coerción relacionada con las obligaciones derivadas de esa vinculación, lo cual sin duda repercute en la esfera jurídica del quejoso, al ubicar su condición como la de una persona sujeta a un proceso penal con todas las implicaciones jurídicas o sociológicas que ello conlleva. Y es que del mismo modo en que lo advirtió en su momento el Máximo Tribunal del País, al examinar el auto de "sujeción a proceso" del sistema procesal tradicional, el actual auto de vinculación a proceso genera igualmente una perturbación que, aunque indirecta, incide en la libertad personal. De no aceptarse que existe una afectación, al menos indirecta o en grado de perturbación de la libertad del imputado, como consecuencia del auto de vinculación, se llegaría al absurdo de hacer nugatoria o pretender ignorar la importantísima finalidad que como garantía ejerce la Constitución Mexicana, es decir, la función garantista del tipo penal, que consiste también en evitar que a cualquier gobernado se le someta a un proceso penal (que por naturaleza tiene fines de pretensión punitiva estatal), sin justificarse previamente la satisfacción de los requisitos mínimos para ello, que exigen un estándar suficiente de acreditamiento de un hecho delictivo (no cualquier clase de acto o hecho ajeno a la materia penal) y de razonable probabilidad de intervención en la comisión de ese hecho. Por tal razón se estima que la emisión de un auto de vinculación a proceso, aun sin existir medidas cautelares complementarias, sí perturba o afecta, al menos indirectamente, la libertad personal; de ahí que, en atención a esa especial naturaleza, debe estimarse como supuesto adecuado para la procedencia del amparo y del otorgamiento de la suspensión en lo conducente a esa misma naturaleza excepcionalmente especial. En ese sentido, es claro que la jurisprudencia superada por la legislación reformada no resulta aplicable ni exigible en sentido estricto, pero ello no quiere decir que la autoridad jurisdiccional esté impedida para reiterar el criterio que emana de ella si resulta igualmente aplicable en lo conducente a las nuevas hipótesis normativas, sobre todo cuando éstas son
esencialmente idénticas en razones y circunstancias de potencial afectación a la misma garantía o derecho fundamental que la Constitución del País protege, toda vez que donde hay la misma razón no cabe desconocer la misma aplicabilidad de un criterio racional y sustancialmente depurado por la Suprema Corte, que en este caso, este Tribunal Colegiado, dentro del ámbito de su competencia, lo asume y reitera como propio. En efecto, este tribunal comparte tal consideración y reitera, en lo conducente, el aludido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aunque si bien se refiera al "acto de sujeción a proceso", resulta esencial y racionalmente análogo en defensa de la misma garantía de libertad personal, la cual con la creación del sistema penal acusatorio no sólo subsiste sino incluso se ve mayormente tutelada frente a ataques al debido proceso penal, entendido como derecho humano fundamental y reconocido como presupuesto válido de toda pretensión punitiva posible; aspecto que sigue siendo materia de control de constitucionalidad ineludible, independientemente del sistema procesal que se adopte.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 91/2011. 7 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Silvestre P. Jardón Orihuela.
5.1 Primer agravio de la víctima indirecta
Como primer agravio, ********** argumentó que en la
resolución debatida, los jueces mayoritarios desestimaron el testimonio
de la Doctora **********, al poner en sus labios palabras y hechos que
jamás expresó, pero sobre todo restándole valor probatorio a la
manifestación emitida por dicha especialista respecto que si el ofendido
no hubiera presentado herida, no hubiera habido intervención
quirúrgica.
Además, la inconforme refiere que también se tergiversó el
testimonio de la especialista, el cual refleja una verdad histórica
insoslayable, consistente en que la muerte de **********, se debió a
un choque séptico secundario a empiema pulmonar, el cual produjo una
embolia pulmonar; la herida fue intervenida quirúrgicamente de
urgencia; una septicemia es una infección generalizada por un foco de
infección de alguna parte del cuerpo; si el pasivo no hubiera presentado
herida, no hubiera habido intervención quirúrgica; en una intervención
quirúrgica existe un riesgo de bronco aspiración y que la asfixia
provocaría la muerte; y toda cirugía conlleva complicaciones y pueden
ser determinantes hasta la muerte.
Con lo anterior concluye la apelante que la víctima del delito
**********, fue mortalmente herido por **********, debido a la
lesión hubo la necesidad irremediable de ser intervenido
quirúrgicamente y que por lo tanto, dicha intervención médica que se le
practicó le provocó infecciones que derivaron en un empiema pulmonar
secundario a una septicemia, resultando aplicable lo establecido por el
artículo 124 del Código Penal del Estado.
5.1.1 Síntesis de vista del primer agravio o refutación
de la defensa
El defensor argumentó que la víctima indirecta hace
manifestaciones subjetivas y sin sustento alguno sobre el actuar de los
juzgadores, mismas que no deberán ser tomadas en consideración, pues
no se tergiversó de forma parcial o completa el testimonio de la perito
**********, porque el Tribunal de Enjuiciamiento incorporó en su
sentencia la pericial desahogada en los términos en los que fue
producida en audiencia de debate, menos aún es posible que se tome
en consideración partes o transcripciones que la recurrente realiza del
informe pericial de manera literal, puesto que como es de sabido
derecho, sólo se incorpora a juicio la prueba producida dentro de la
audiencia de debate con la intervención de las partes, derecho que le
fue garantizado a la víctima a través de sus asesores jurídicos, quienes
estuvieron presentes en todas y cada una de las audiencias que
conformaron el procedimiento penal.
5.2 Análisis del segundo agravio de la víctima
indirecta
La inconforme indica que se transgredieron los artículos 360
y 379 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque
**********, ********** y **********, presenciaron los hechos en
forma directa, al haber estado presentes en el momento en que
ocurrieron los hechos materia del presente juicio, narraron los hechos
reales que debieron tenerse como convincentes para que la autoridad
debiera resolver en definitiva la culpabilidad de **********, como la
persona que causó la muerte de **********; no obstante ello,
indebidamente se le absolvió, por lo que debió de ser condenado al
desplegar una conducta punitiva.
5.2.1 Contestación del segundo agravio
El abogado manifiesta que los testimonios de **********,
********** y **********, fueron debidamente producidos en
audiencia de debate de juicio oral, en la que la víctima indirecta por
medio de sus asesores jurídicos y por sí misma estuvo presente y activa,
garantizándole en todo momento sus derechos constitucionales y
procedimentales sin vulneración alguna, y contrario a lo señalado en su
escrito estas testimoniales sí fueron tomadas en consideración e incluso
incorporadas a la sentencia como parte de la fundamentación de la
misma.
5.3 Análisis del tercer agravio de la víctima indirecta
Como tercer agravio, ********** argumentó que la causa
de la muerte del ofendido fue a consecuencia de la lesión que le causó
el imputado con la navaja, para ello transcribió el contenido del
certificado médico de neurocirugía emitido por la perito **********, el
cual no fue analizado en la sentencia, ya que la especialista en la
segunda conclusión determinó que la lesión se clasifica de mortal por si
misma; por ende, los jueces mayoritarios se abstuvieron de realizar un
análisis exhaustivo en relación a la conclusión segunda antes
mencionada, ya que se le dio una valoración totalmente violatoria de las
reglas generales sobre la prueba, al dictamen pericial y testimonio de la
doctora **********, en la cual se desprende en forma clara y concisa
toda la serie de hechos que se le practicaron al occiso, concluyendo que
la lesión fue clasificada de mortal por sí misma.
Ante ello, la recurrente infiere que la lesión fue mortal y la
médico forense no refiere a una infección, sino que se desprende que
fue precisamente la herida que el procesado causó a su víctima, la que
le provocó la necesidad de una intervención quirúrgica que
consecuentemente como cirugía originó complicaciones y fueron
determinantes para la muerte del sujeto pasivo, es decir, si no hubiera
existido la agresión por parte de **********, a su víctima **********,
no hubiera habido herida que requiriera de intervención quirúrgica, la
cual provocó la infección que con posterioridad causó la muerte a
**********.
5.3.1 Contestación del tercer agravio
Sobre este concepto de agravio la defensa no dio su
contestación.
5.4 Análisis del cuarto agravio de la víctima indirecta
La apelante alega que se vulneró el artículo 368 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, porque los jueces mayoritarios
restaron valor probatorio a la prueba pericial, toda vez que de
actuaciones consta que la víctima del delito falleció precisamente con
motivo de las lesiones que dolosamente le propinó **********, la cual
concatenada con la prueba testimonial de las personas que se
encontraban presentes en el lugar de los hechos, en la fecha y hora en
que ocurrieron, claramente establecieron la forma y método que utilizó
el imputado para privar de la vida al ofendido.
5.4.1 Contestación del agravio
La defensa refutó que aquel alegato resulta improcedente,
pues la víctima indirecta no señala qué pericial, a cargo de quién y
mucho menos, en qué momento de la audiencia de debate de juicio se
probó pericialmente el hecho que señala.
5.5 Análisis del quinto agravio de la víctima indirecta
La inconforme determina que los jueces mayoritarios
vulneraron la legislación penal, ante la disidencia de uno de sus
integrantes, el cual en total desacuerdo con sus compañeros, argumentó
y fundamentó en forma correcta que **********, resultaba imputable
del delito de homicidio calificado, y el hecho de que los juzgadores
mayoritarios determinaron que no se demostró el nexo causal de la
lesión que le causó el acusado al ofendido con la causa de la muerte de
éste, le origina perjuicio, por lo que solicita que este Tribunal de Alzada,
estudie el nexo de causalidad, a efecto de que la resolución impugnada
sea debidamente revocada y en su lugar se emita una sentencia
condenatoria.
5.5.1 Contestación del agravio
El defensor considera que no se debe analizar el voto
disidente del juez segundo relator, miembro del Tribunal de
Enjuiciamiento, pues los artículos 67, 401 y 404 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, señala la forma y obligaciones del Tribunal
Colegiado al momento de decidir por mayoría. Además de que la víctima
indirecta parece desconocer que el voto disidente no forma parte del
cuerpo de la sentencia, pues este se convierte en una mera opinión
personal del disidente y no una resolución del Tribunal de
Enjuiciamiento.
5.6 Análisis del sexto agravio de la víctima indirecta
La apelante afirma que se transgredió el artículo 360 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, porque **********, al
utilizar un traductor desplegó una actitud falsa en su declaración, porque
el inculpado no solamente domina su lengua natal o natural que es el
purépecha, sino que habla en forma normal el idioma español, incluso
domina el 60% de inglés, al haber radicado aproximadamente 25
veinticinco años en los Estados Unidos de Norteamérica.
Continúa diciendo la apelante que el imputado desplegó
actividades ilícitas, tales como violencia familiar, en agravio de su esposa
**********, quien es hermana del occiso, lo cual no fue tomado en
cuenta por el Tribunal Enjuiciador, pues con la testimonial de
**********, se demuestra el maltrato que el acusado le propinaba a su
cónyuge, lo cual justifica que tenía rencor con el ofendido, y por ello con
un arma blanca lesionó al afectado.
También aduce la recurrente que el defensor realizó
artimañas que de forma clara tergiversaron los testimonios que
declararon durante las audiencias como testigos del imputado,
fructificando en el ánimo de los dos juzgadores que determinaron
absolver al enjuiciado.
Pues la apelante indica que no debe pasarse por alto que
**********, auxilió a **********, constatando que éste presentaba
una lesión en el abdomen y fue causada por **********, por lo que no
existe duda que éste debió haber sido condenado; de modo que las
testimoniales rendidas en el proceso por parte del ofendido resultan
congruentes y contestes, los cuales conllevan a la certeza de que
**********, cometió el delito de homicidio en agravio de **********.
Y, considera que el imputado realizó una especie de
pantomima o teatro, totalmente fuera de la realidad, al momento de
tener un traductor en dicho proceso, ya que aquél entiende en forma
clara, tanto su lengua natal, como los idiomas español e inglés.
5.6.1 Contestación del agravio
El abogado afirma que no le causa agravio alguno a la
víctima indirecta y menos violenta el derecho al debido proceso, el hecho
de que el Tribunal de Enjuiciamiento se aseguró de respetar y garantizar
el acceso a la justicia para el acusado **********, al habérsele
permitidos tener un intérprete-traductor en lengua purépecha, pues
aquél es miembro de un pueblo indígena.
5.7 Análisis del séptimo agravio de la víctima
indirecta
La recurrente menciona que el Tribunal Enjuiciador
indebidamente desestimó el motivo del deceso de la víctima del delito,
puesto que las pruebas que obran en el procedimiento, acreditan el dolo
y la intención del sujeto activo para dirigir en forma dolosa la agresión
a su víctima, ya que no se trataba de una simple intención de
amedrentar a **********, sino de privarlo de la vida; luego entonces,
existen medios de convicción suficientes para acreditar el dolo, la
conexidad de la causa y demás elementos suficientes para acreditar la
culpabilidad del procesado, por ende, se debió haber dictado una
sentencia en la cual fincara la responsabilidad y la condena a la
reparación del daño.
5.7.1 Contestación del agravio
El defensor considera que la víctima indirecta solamente
hace una narrativa de supuestos derechos violentados por el dictado de
la resolución que se combate, sin relacionarla con lo acontecido en
audiencia de debate o con la misma sentencia, pues debe entenderse
que la absolución de ********** y su libertad inmediata e irrestricta le
devuelve por completo la presunción de inocencia de que goza como
persona en México; máxime que como se señaló en audiencia de debate
dentro de los alegatos de clausura de la defensa, la víctima indirecta
debió vigilar la investigación y de haber sido de esta manera, allegarse
de los medios necesarios para conocer la real y verdadera causa de
muerte de **********, y no insistir de manera falaz en su deseo de
culpar a **********.
SEXTO. Estudio del agravio del ministerio público
6.1 Único agravio del agente del Ministerio Público
La fiscal aduce que en la resolución impugnada se hizo una
inadecuada valoración de la prueba, dejando en estado de indefensión
a la fiscalía y a la víctima indirecta, atentando no solo en contra del
principio de imparcialidad de los juzgadores, sino en contra del debido
proceso.
La fiscalía continúa afirmando que con los testimonios de
**********, ********** y **********, así como la inspección del
lugar de los hechos y su descripción, por conducto del perito en
criminalística **********, se demostró que **********, fue la persona
que causó una lesión en el abdomen de **********, quien murió con
posterioridad; pero no comparte el criterio de los jueces mayoritarios,
respecto que únicamente se acreditó la privación de la vida del ofendido,
por causa externa atribuible a una conducta humana, como elementos
del tipo, con excepción del nexo causal, argumentando que no quedó
probado que a consecuencia de la lesión que el acusado produjo a la
víctima, causara complicaciones que derivaran su muerte, realizando
una incorrecta interpretación al artículo 124 del código penal.
La fiscal considera que esa decisión es incorrecta, pues
efectivamente como lo manifestó la médico forense **********, al
realizar la neurocirugía a **********, se constató que éste tenía una
herida en el mesogastrio izquierdo, la cual no dañó un órgano vital, sin
embargo, los juzgadores hacen caso omiso al último párrafo del numeral
citado, relacionado a alguna complicación determinada inevitablemente
por la lesión.
La agente del ministerio público afirma que lo anterior quedó
acreditado, pues aún y cuando la muerte de **********, no fue
instantánea, se produjo a consecuencia de la lesión causada por
**********, al ingresar el ofendido de urgencia a un nosocomio donde
una vez valorada la lesión se determinó realizar una cirugía urgente –
laparotomía exploratoria–, altamente riesgosa, lo cual fue corroborado
por lo manifestado por el médico **********, anestesiólogo que valoró
a la víctima para efectos de llevar a cabo la intervención quirúrgica, y
dos días después de esa operación se presentaron complicaciones que
culminaron con la muerte de la víctima directa.
Ante ello la apelante advierte que la valoración de los
juzgadores es inadecuada e ilegal, pues si bien es cierto otorga al
tribunal la facultad de valorar las pruebas de manera libre, ésta debe ser
acorde a la lógica, atendiendo a la comunidad de la prueba, que es la
valoración conjunta de todas y cada una de las pruebas desahogadas en
juicio, excluyendo únicamente las declaraciones nulas; empero, en el
presente asunto están impidiendo que se llegue a la verdad, al exigir
prueba directa, y además corroboradas con otras pruebas.
De ahí, que la fiscal concluye que se acredita la relación
causal del hecho con el resultado, en atención a que se estableció que
la causa de muerte de **********, fue embolia pulmonar, esta fue
secundaria a septicemia generalizada, derivada del empiema pulmonar,
ocasionada por los riesgos quirúrgicos a que fue sometido la víctima al
momento de atenderle de la herida producida por arma blanca en el
mesogastrio izquierdo, quedando evidenciado el nexo causal, entre la
conducta del acusado con el resultado del fallecimiento del agraviado,
toda vez que si no se le hubiese ocasionado la lesión al ofendido, no
hubiese existido la necesidad de la intervención quirúrgica, no se hubiera
producido el resultado.
6.1.1 Contestación del agravio por la defensa
La defensa refiere que las consideraciones plasmadas por la
fiscalía en su escrito de agravios, se aleja no sólo de la forma en que
fueron valoradas en juicio las mismas, sino además intenta establecer
una relación causal inexistente entre la lesión causada a ********** y
la causa de su muerte, pues quedó probado que éste murió a
consecuencia de una embolia pulmonar, secundaria a septicemia, por
empiema pulmonar; y las pruebas desahogadas por el ministerio público
en la audiencia de debate resultaron a todas luces insuficientes para
probar cualquier nexo causal entre la lesión provocada a la víctima
directa con las causas de su muerte.
Continúa diciendo el abogado que la fiscal omitió señalar que
en la relación lógica que intenta demostrar no se produjo prueba alguna
que llevara a los juzgadores a decidir más allá de toda duda razonable,
que la lesión inferida a **********, haya derivado inevitablemente en
una cirugía, misma de la que tampoco se produjo prueba alguna que
diera convicción de su necesidad o de la forma en que fue realizada.
Afirma la defensa que no se produjo tampoco por parte de
la fiscalía prueba alguna de que la víctima hubiera sufrido una bronco
aspiración, ni del momento en que esta ocurrió, mucho menos de las
condiciones materiales o de sus consecuencias, ni de relación alguna
entre esta y la lesión infringida a **********.
El defensor afirma categóricamente que no se probó en
momento alguno la causa o causas de la infección que llevó a la muerte
a la víctima **********, pues es un hecho probado en juicio por parte
de la perito de la fiscalía **********, que la infección que padeció la
víctima puede derivar de diversas causas, de la que la perito, según su
propio dicho, no tuvo conocimiento, habida cuenta que no tuvo acceso
al expediente clínico de la víctima directa; y como la defensa ha
sostenido no se probó en momento alguno la relación causal entre la
lesión que sufrió **********, el día 10 diez de septiembre de 2015 dos
mil quince, con la causa de su muerte que fue una embolia pulmonar,
secundaria a septicemia por empiema pulmonar.
SÉPTIMO. Calificación de los agravios de la víctima
indirecta y del ministerio público
7.1 Calificación del primero, tercero y cuarto de los
agravios de la víctima indirecta y del único alegato del
ministerio público
El primero, tercero y cuarto de las inconformidades de la
víctima indirecta y del agravio del fiscal, se estudian de manera conjunta
al estar relacionados; éstos, resultan infundados, ya que contrario a lo
manifestado por los recurrentes, y como lo aducen los jueces
mayoritarios, en términos del artículo 130 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, la fiscalía no demostró la carga probatoria, y
por ende no se estaba en condiciones de dictar una sentencia
condenatoria, en términos del precepto 407 párrafo séptimo del
ordenamiento en cita, al no existir convicción de la culpabilidad de
**********, bajo el principio general de que la carga de la prueba para
demostrar la responsabilidad corresponde a la parte acusadora.
En efecto, no se probó la teoría del caso de la fiscalía,
respecto de que la lesión que le causó el imputado al ofendido en el
mesogastrio izquierdo, fue la causa determinante de que el agraviado
sufriera choque séptico, secundario a empiema pulmonar, el cual
produjo una embolia pulmonar, provocando su fallecimiento, como se
verá a continuación.
El artículo 117 del código penal del Estado, establece:
“…Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro...”. Del numeral se desprende que sus elementos son:
a) Privar de la vida a una persona; y
b) Un nexo causal entre la conducta humana y el resultado.
El primero de los elementos se encuentra acreditado, como
acertadamente lo manifestaron los jueces en la resolución impugnada,
pues se demostró la privación de la vida de **********.
Pero, como correctamente lo expresan los juzgadores
mayoritarios, no se probó el segundo elemento del delito de homicidio,
al no probarse el nexo causal entre la muerte de ********** y la
conducta que realizó el activo al lesionarlo en el mesogastrio izquierdo
con una navaja, expliquemos el porqué de la determinación.
El precepto 124 del código penal estatal, prescribe:
“…Se tendrá como lesión que es causa de homicidio, cuando la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órganos y órganos interesados, algunas de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada inevitablemente por la lesión…” Al interpretar el artículo descrito se desprende que se
considera como lesión que es causa de homicidio, en los casos en que
la muerte se produce por las alteraciones originadas por la herida en los
órganos interesados, por complicaciones inmediatas o alguna
complicación determinada inevitablemente por la lesión.
Del material probatorio se justificó que el 10 diez de
septiembre de 2015 dos mil quince, aproximadamente a las 17:00
diecisiete horas, en las inmediaciones del toril ubicado en la localidad de
Arantepacua, municipio de Nahuatzen, Michoacán, **********, con un
instrumento filoso lesionó a **********, causándole una herida en el
mesogastrio izquierdo, lo que generó que fuera trasladado al hospital
del Instituto Mexicano del Seguro Social de Paracho, en donde le
practicaron una laparotomía exploratoria y permaneció internado hasta
el 12 doce de septiembre de ese año, en que perdió la existencia, debido
a una embolia pulmonar, secundaria a septicemia, por empiema
pulmonar.
Empero, para poder determinar que la causa de la muerte
de **********–embolia pulmonar, secundaria a septicemia, por
empiema pulmonar–, tiene relación con la lesión que sufrió en el
mesograstrio izquierdo, tal como lo determinaron los jueces
mayoritarios, es necesario apoyarse de un experto en la materia, pues
a través de sus conocimientos puede establecerse si hubo o no el nexo
causal, ya que con los testimonios de las personas que contestaron el
interrogatorio por la fiscal, solamente se prueba que el procesado con
una navaja causó una lesión en la humanidad del agraviado, pero
aquéllos carecen de conocimientos a fin de determinar si esa lesión fue
la detonante del fallecimiento de la víctima directa.
Luego entonces, los suscritos al visualizar y escuchar la
audiencia que se desarrolló el 23 veintitrés de marzo de 2016 dos mil
dieciséis, en la que se llevó a cabo el desfile probatorio de la fiscalía, se
pudo constatar el testimonio de la Doctora **********, quien fue la
que realizó la necropsia de ********** (ver archivo 1:00:22 PM
5/23/2016 a 1:31:40 PM 5/23/2016).
Así que al comprobar la determinación de los jueces
mayoritarios con lo que se observó y escuchó del interrogatorio que se
le hizo a aquélla profesionista, se puede concluir que no se tergiversó el
testimonio de la experta aludida, puesto que correctamente los
juzgadores y bajo el principio de la inmediación afirmaron que la perito
**********, al elaborar la necropsia de **********, observó que éste
tenía una herida suturada en la región del mesogastrio del lado
izquierdo, la cual no penetró la cavidad y no afectó algún órgano vital
que pusiera en riesgo la existencia del agraviado; la experta comentó
que había secreción purulenta en los pulmones del occiso, causando una
septicemia, toda vez que presentaba 40 grados de temperatura,
independientemente que tenía de 4 a 6 horas de haber fallecido.
Ante ello la especialista concluyó que la muerte de
**********, se debió a un shock séptico secundario a empiema
pulmonar que produjo embolia pulmonar, y clasificó que la lesión es
catalogada como mortal, pero adviértase que se refiere a la causa de la
muerte y no a que la lesión del mesogastrio izquierdo es mortal, pues
afirmó que no afectó la cavidad abdominal, ni órganos vitales.
La doctora explicó la empiema pulmonar es una infección en
los pulmones, la cual pudo haber sido por una enfermedad mal tratada
de las vías respiratorias y no explicó cuál fue el origen de la infección
pulmonar al no tener acceso al historial clínico del pasivo; es cierto que
la médico en medicina forense precisó que la cirugía que se le practicó
al afectado, generaba riesgos para su salud, pero fue omisa en precisar
los peligros que generó la operación.
Tal como lo afirman los jueces, la especialista señaló que la
septicemia es una infección que inicia en algunas partes del cuerpo
humano, pero aquélla no concluyó que esa septicemia fuese provocada
por infección abdominal, consecutiva a la lesión que le provocó el
acusado al ofendido en la parte del mesogastrio izquierdo, precisando
que **********, presentó infección en los pulmones, y no determinó la
causa; además refirió que la intervención de que fue objeto la víctima
directa fue de carácter urgente, la cual podía causar complicaciones, sin
que precisara cuales fueron los riesgos de la cirugía.
Explicado todo lo anterior, se comparte la decisión de los
jueces mayoritarios, en la que la fiscalía no probó su teoría del caso,
respecto que la lesión que el acusado causó al ofendido en el
mesogastrio izquierdo fue la causa determinante del fallecimiento del
ofendido, puesto que no se justificó el nexo causal entre la conducta
realizada por el imputado y el resultado de la muerte del agraviado.
Se determina ello, porque ********** con una navaja causó
lesión en el mesogastrio izquierdo a **********, dicha alteración física
no fue considerada como mortal, no causó daño a la cavidad abdominal
y tampoco a órganos vitales; al ofendido se le practicó una laparotomía
explorada; y 2 dos días después murió a consecuencia de una empiema
pulmonar, la cual fue catalogada como mortal; pero no existió prueba
alguna de concausa que determinara que esa infección pulmonar fue
una consecuencia directa de la cirugía que se le hizo al agraviado o una
complicación inmediata de la herida del mesogastrio izquierdo,
existiendo duda fundada sobre la relación de la conducta del imputado
con el resultado muerte del pasivo.
Apoyan el anterior argumento los criterios que dicen:
Época: Sexta Época Registro: 258934 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Volumen CXVII, Segunda Parte Materia(s): Penal Tesis: Página: 27
HOMICIDIO, INEXISTENCIA DEL DELITO DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO). Cuando el certificado médico no precisa que las lesiones sufridas por la ofendida fueran la causa directa de su fallecimiento y ninguna relación establece entre dichas lesiones y la que fue la causa determinante de la muerte, no se surten los requisitos del artículo 271, fracción I, del Código Penal del Estado de Jalisco; esto es, que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, a algunas de sus consecuencias inmediatas o a alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable, ya por no tenerse al alcance los recursos necesarios, siendo irrelevante el que el fallecimiento haya ocurrido dentro del plazo que señala la fracción II del artículo citado; y la sentencia que declare la existencia del homicidio, viola garantías.
Amparo directo 3938/66. Ramón Vázquez Aguayo. 27 de marzo de 1967. Cinco votos. Ponente: Mario G. Rebolledo Fernández.
Época: Quinta Época Registro: 301826 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo XCVII Materia(s): Penal Tesis: Página: 941
HOMICIDIO, DELITO DE (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y ZACATECAS). Conforme a la fracción I, del artículo 277 del Código Penal del Estado de Zacatecas, (análogo al 697 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales), para la aplicación de las sanciones que correspondan al homicidio, no se tendrá como mortal una lesión, sino cuando la muerte se debe a las alteraciones causadas por la misma, en el órgano u órganos interesados, por alguna de sus consecuencias inmediatas, o por alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable, ya por no tener al alcance los recursos necesarios. Esto indica con toda claridad, de acuerdo con la doctrina, que para que se estime la existencia del homicidio, se necesita que la muerte provenga como consecuencia, directa y necesariamente, de la lesión sufrida por la víctima, sin que sean imputables al reo, causas ajenas, como ocurre con una indebida operación quirúrgica o un descuido en la curación o atención médica que produzca otras alteraciones en la salud del paciente que agraven su padecimiento hasta la defunción; y no consta que la muerte de la víctima se debe exclusivamente a la lesión que recibió, si se originó, en primer lugar, por el choque traumático originado por la intervención quirúrgica, aunado al choque traumático que le produjo la herida por proyectil de arma de fuego, sin que de autos conste, que la operación quirúrgica expresada haya sido absolutamente necesaria; que fue practicada en tiempo oportuno y con sujeción a las reglas que la técnica aconseja, ya que, existiendo en el herido un estado de choque producido por la lesión recibida, pudo ser imprudente la intervención quirúrgica en esas condiciones, y que la magnitud de ésta, no haya producido un choque mayor. De lo antes expuesto, no puede concluirse que la lesión inferida por el reo haya sido la causa necesaria, forzosa y única del fallecimiento, porque existe duda fundada, resultado así que sólo es responsable del delito de lesiones.
Amparo penal directo 3496/1947. Soto Lizardo Pedro Antonio. 29 de julio de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Se reitera que el agente del ministerio público no demostró
la carga de prueba, en términos del artículo 130 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, esto es que no justificó su teoría del caso,
respecto que **********, lesionó con una navaja a **********,
causándole una lesión en el mesogastrio izquierdo, a consecuencia de
esa lesión tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, siendo la causa que
le originara la muerte.
Ello, en razón a que para poder afirmar que la alteración
física que sufrió el ofendido en el mesogastrio izquierdo, es consecuencia
directa de su muerte –shock séptico secundario a empiema pulmonar
que produjo embolia pulmonar–, tal aspecto solo es susceptible de
conocerse por medio de la opinión de un experto en la materia, porque
la pericial es la idónea, puesto que se requiere de conocimientos técnicos
especiales para establecer que la lesión que le causó el imputado al
afectado tiene relación directa con la consecuencia de la muerte de
aquél.
Apoya lo anterior por analogía jurídica la tesis que dice:
Época: Décima Época Registro: 2010576 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo IV Materia(s): Administrativa Tesis: I.1o.A.E.45 K (10a.) Página: 3605
PRUEBA PERICIAL CIENTÍFICA. SU OBJETO Y FINALIDAD. El objeto de la prueba pericial es el auxilio en la administración de justicia, consistente en que un experto en determinada ciencia, técnica o arte aporte al juzgador conocimientos propios de su pericia y de los que el juzgador carece, porque escapan al cúmulo de los que posee una persona de nivel cultural promedio, los cuales, además, resultan esenciales para resolver determinada controversia. Así, el uso, primordialmente, de la pericial, y con ella de los métodos científicos, implica el aprovechamiento de conocimientos especializados, indispensables para apreciar y calificar ciertos hechos o evidencias y poderles atribuir o negar significado respecto a una cierta práctica, hipótesis o conjetura que pretende acreditarse. También es útil para determinar qué circunstancias o evidencias son necesarias, conforme al marco metodológico, para arribar válidamente a cierta conclusión. De esta forma, tanto las evidencias, como los métodos deben ser relevantes y fiables para el resultado, fin o propósito que con el medio probatorio se intente alcanzar; aspectos que deben tomarse en cuenta para la calificación de la prueba en lo relativo a su pertinencia e idoneidad. Por lo anterior, el conocimiento especializado que puede obtenerse de los métodos científicos o de procedimientos expertos hace partícipes a los juzgadores de la información que deriva de leyes, teorías, modelos explicativos, máximas de la experiencia y destrezas, incluso de presunciones, todos ellos correspondientes a las diversas ciencias que se rigen por distintas metodologías, por lo cual, las evidencias que aportan comprenden hechos, conductas, prácticas, estados de cosas o circunstancias particulares, en general, que conforme a una teoría o método, sean pertinentes para el propósito u objetivo que con la prueba se intenta acreditar y requiere de una calificación especializada. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. Queja 54/2015. SOS Telecomunicaciones, S.A. de C.V. 2 de julio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Carlos Luis Guillén Núñez. Esta tesis se publicó el viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Luego, tomando en cuenta que la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha reiterado en diversos asuntos
que el principio de presunción de inocencia, es un derecho universal que
se traduce en que nadie puede ser condenado si no se comprueba
plenamente el delito que se le imputa y la responsabilidad penal en su
comisión, ello significa que la presunción de inocencia la conserva el
inculpado durante la secuela procesal hasta que se dicte sentencia
definitiva con base en el material probatorio existente en autos.
El principio en trato está plasmado como derecho o garantía
procesal tanto en acuerdos internacionales como constitucionalmente.
Se cuenta entre los derechos que conforman la esfera del
debido proceso y su aplicación determina el funcionamiento justo o
injusto del sistema penal.
Está consagrado, a nivel internacional, en el artículo 11 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, según el cual toda persona
acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras
no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el
que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su
defensa.
A su vez obra la Convención Americana de Derechos
Humanos o Pacto de San José, que en su numeral 8, prevé, toda persona
inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Garantía que se
consagra en los artículos 14 párrafo segundo, 19 primer apartado, 21
acápite inicial y 102 fragmento A, parágrafo segundo, de la Constitución
General de la República.
Se determina que opera el principio de presunción de
inocencia en beneplácito de **********, porque no se acreditó el delito
de homicidio, en agravio de **********, por el cual se acusó a
**********.
Tienen aplicación la jurisprudencia por reiteración que dice:
Época: Décima Época Registro: 2006091 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo I Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 26/2014 (10a.) Página: 476
“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA. La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de "poliédrico", en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal.
Una de esas vertientes se manifiesta como "estándar de prueba" o "regla de juicio", en la medida en que este derecho establece una norma que ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona; mandato que es aplicable al momento de la valoración de la prueba.
Dicho de forma más precisa, la presunción de inocencia como estándar de prueba o regla de juicio comporta dos normas: la que establece las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente para condenar; y una regla de carga de la prueba, entendida como la norma que establece a cuál de las partes perjudica el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba, conforme a la cual se ordena absolver al imputado cuando no se satisfaga dicho estándar para condenar.”
Amparo en revisión 349/2012. Clemente Luna Arriaga y otros. 26 de septiembre de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. Amparo directo en revisión 2756/2012. 17 de octubre de 2012. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Amparo en revisión 123/2013. 29 de mayo de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López. Amparo directo en revisión 1520/2013. 26 de junio de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez. Amparo directo en revisión 1481/2013. 3 de julio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. Tesis de jurisprudencia 26/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de marzo de dos mil catorce. Esta tesis se publicó el viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 7 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
A manera de comentario no analizamos el certificado médico
de necrocirugía emitido por la Doctora **********, el cual fue transcrito
en el agravio tercero de la víctima indirecta, porque en términos de los
artículos 383, 384, 385 y 387 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, no fue incorporado en la audiencia de debate, tal como se
advierte del auto de apertura a juicio oral de fecha 20 veinte de abril de
2016 dos mil dieciséis, al no haber sido exhibido por la perito para que
lo reconociera, sino que solamente se desahogó la testimonial de la
especialista, en la que no se estableció que la causa de la muerte del
ofendido tiene relación directa e inmediata con la lesión que le causó el
imputado.
7.2 Calificación de segundo agravio de la víctima
indirecta
El segundo agravio de la recurrente es infundado, ya que el
hecho de que **********,********** y **********, expusieron ante
los jueces hechos que presenciaron y fueron contundentes en afirmar
que **********, fue la persona que lesionó a **********, es
insuficiente para determinar que con sus testimonios se justica el
antisocial de homicidio, pues a ellos solamente les consta que el
imputado con un objeto punzo cortante hirió en el abdomen al pasivo.
Pero, los testimonios de **********, ********** y
**********, no son fiables para determinar que a consecuencia de la
lesión producida por el imputado, la víctima directa tuvo que ser
intervenido quirúrgicamente y que ésta es la causa que le originó la
muerte al ofendido, ya que como se dijo con anterioridad, con el
testimonio de la médico forense **********, tampoco se acreditó el
nexo causal, siendo que la pericial es la prueba idónea para su
determinación.
Se establece lo anterior, puesto que la experta informó que
derivado de la lesión en el mesogastrio izquierdo de **********, al ser
valorado en el hospital a que fue trasladado se le practicó una
laparotomía exploradora, que incluso al practicar la necropsia visualizó
la lesión producida por el arma punzocortante en esa parte del cuerpo,
además de describir las dos lesiones generadas en el procedimiento
quirúrgico, estableció que la lesión que se le produjo a la víctima no
ingresó a cavidad y que la muerte se debió a un choque séptico,
secundario a empiema pulmonar, el cual produjo una embolia pulmonar;
especificó que ella no tuvo acceso al historial clínico de la víctima, pero
que toda cirugía conlleva complicaciones que pueden ser determinantes
hasta la muerte; estableciendo que la septicemia o choque séptico
puede derivarse de diversos factores, como una infección mal tratada.
Como se puede establecer la perito médico no señaló que la
causa de muerte empiema pulmonar, secundario a una septicemia,
tuviese como origen la lesión que se le produjo en el mesogastrio o en
su defecto fuese una complicación de la laparotomía a la que se sometió
a la víctima, lo que impide tener por justificado en su totalidad el hecho
materia de acusación.
En otro orden de ideas, no hay agravio que resarcir, porque
fue positiva la valoración de los testimonios de **********,
********** y **********, ello atendiendo a que los juzgadores
afirmaron que con lo aportado por aquéllos solo se acreditaba que
**********, con una navaja lesionó en el abdomen a **********.
7.3 Calificación de quinto agravio de la víctima
indirecta
El quinto agravio de la apelante es inoperante, porque no
satisface los requisitos de los preceptos 457 y 458 del Código Nacional
de Procedimientos Penales, referente a que el recurso de apelación debe
precisarse la indicación específica de la parte impugnada de la sentencia
impugnada y mencionar los motivos que originaron el agravio.
Se determina lo anterior, porque la recurrente no precisó el
aspecto que le perjudica la sentencia apelada, siendo además omisa en
explicar las razones por las cuales le causó agravio, puesto que aduce
que el Tribunal de Enjuiciamiento vulneró en su detrimento la legislación
penal y formalidades del procedimiento, y como uno de los integrantes
del tribunal emitió su voto disidente, solicita sea revocada la resolución
impugnada, esto es que no precisó cuál fue el argumento de los
juzgadores que le causa detrimento, por lo que se advierte que en este
alegato no combate ninguna determinación de la no acreditación del
delito de homicidio de **********.
Por lo demás, este órgano colegiado no soslaya la opinión
expresada por el juez disidente en el voto particular, en cuanto a su
estimación de que es imputable objetivamente al acusado la muerte de
la víctima, porque, se reitera, no se demostró el nexo causal entre la
causa del deceso y la lesión que aquél le produjo.
7.4 Calificación de sexto agravio de la víctima
indirecta
El anterior agravio es inoperante, puesto que sigue con la
misma temática que el alegato anterior, atendiendo a que tampoco
reúne los supuestos que indican los numerales 457 y 458 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, respecto a que el recurso de
apelación debe sustentarse en la indicación específica de la parte
impugnada de la resolución apelada y expresar las razones que dio
origen el agravio.
Ello es así, pues la apelante fue omisa en indicar cuál fue el
argumento de los jueces que le causó perjuicio, toda vez que precisó
que la estrategia del imputado fue simular que solo domina su lengua
natal o natural que es el purépecha, y no habla en forma normal el
idioma español, lo cual es erróneo, ya que el imputado si habla el
castellano, incluso domina el 60% de inglés, al haber radicado
aproximadamente 25 veinticinco años en los Estados Unidos de
Norteamérica; de ahí que se advierte que no explica el motivo por el
cual le origina detrimento el hecho de que el imputado tuvo un
intérprete, pues esa particularidad no le causa perjuicio; y el hecho de
que afirme que el imputado tenía motivos de privar de la vida al
ofendido, porque no se llevaban bien, ya que golpeaba a su esposa
**********, quien es hermana del occiso; esos son comentarios
subjetivos que no están demostrados, ya que si bien es cierto que el
hermano del occiso expresó que su familia tenía problemas con el
imputado, ello no es motivo en considerar que fue la razón de que el
enjuiciado lesionó al ofendido, habida cuenta que se desconoce las
razones por las cuales **********, hirió a **********, atendiendo a
que aquél se reservó el derecho a declarar.
En el inadmitido supuesto de que el agravio estuviese
correctamente expresado, la recurrente no está legitimada para
agraviarse por falta de interés jurídico, atendiendo a que no le perjudica
el hecho de que ********** estuvo asistido por un intérprete, puesto
que en todo caso a quien afecta la causa expuesta es al imputado, quien
sobre este tema nada expuso.
7.5 Calificación de séptimo agravio de la víctima
indirecta
Este agravio resulta inoperante, ya que no cumple con los
requisitos de los artículos 457 y 458 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, los cuales exigen que el recurso de apelación
debe sustentarse en la indicación específica de la parte impugnada de
la resolución y los motivos que originaron el agravio.
Lo anterior es así, puesto que la recurrente no precisó qué
parte del fallo absolutorio le causa perjuicio, ni expresó las razones por
las cuales considera que la resolución le origina un agravio, debido a que
la apelante argumentó que el imputado actúo con dolo, puesto que tuvo
la intención de agredir a su víctima, al tener conocimiento que era
vulnerable para poder privarlo de la vida, pues no se trataba de un
simple propósito de amedrentar a **********, sino de matarlo; de ahí
que se acredita la culpabilidad del procesado, debiéndose dictar
sentencia en la cual fincara la responsabilidad y la condena a la
reparación del daño correspondiente a favor de las víctimas indirectas.
Es evidente que la quejosa con ese comentario no indicó la
parte de la resolución que le origina perjuicio, toda vez que solamente
dio una explicación de lo que ella consideraba respecto de que el
imputado obró con dolo, sin debatir los argumentos de los jueces
mayoritarios respecto de la absolución de **********, al determinar
que no se probó el delito de homicidio de **********, por no haberse
demostrado el nexo causal de la lesión que el procesado le causó al
ofendido, con el resultado de la muerte de éste.
OCTAVO. La decisión
Al resultar infundados e inoperantes los agravios de la
víctima indirecta, así como infundado el del ministerio público, se
confirma la sentencia absolutoria dictada el 24 veinticuatro de mayo
del año en curso, la cual fue explicada el 31 treinta y uno del mes y año
citados, por un Tribunal de Enjuiciamiento región de Uruapan, en el
proceso penal número 11/2015, en contra del imputado **********,
por el delito de homicidio, en agravio de **********.
Por lo antes expuesto, fundado, con apoyo en los artículos
468, fracción II, 471, 478, 481 y demás relativos del Código Nacional de
Procedimientos Penales, se resuelve el presente recurso de apelación de
conformidad con los siguientes:
P U N T O S R E S O L U T I V O S:
PRIMERO. Este Tribunal de Alzada es competente para
resolver el presente recurso de apelación en contra de la sentencia
dictada el 24 veinticuatro de mayo de 2016 dos mil dieciséis, la cual fue
explicada el 31 treinta y uno del mes y año citados, por el Tribunal de
Enjuiciamiento de Uruapan.
SEGUNDO. Resultaron por una parte infundados y por la
otra, inoperantes los agravios expuestos por la víctima indirecta; y por
la otra, resultaron infundados los agravios expresados por el ministerio
público.
TERCERO. En consecuencia, se confirma la sentencia
absolutoria dictada el 24 veinticuatro de mayo del año en curso, la cual
fue explicada el 31 treinta y uno del mes y año citados, por un Tribunal
de Enjuiciamiento región de Uruapan, en el proceso penal número
11/2015, en contra del imputado **********, por el delito de homicidio,
en agravio de **********.
CUARTO. Notifíquese a las partes.
Con fundamento en las disposiciones legales invocadas en
esta resolución, y con el diverso 478 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, por unanimidad, resolvieron el recurso de
apelación los integrantes del tribunal de alzada, Magistrados Juan
Antonio Magaña de la Mora, Pedro Ramírez Martínez y María de los
Ángeles Ruciles Gracián, con el carácter de Presidente, primer y segundo
relatores, respectivamente, habiendo sido redactor el segundo de los
nombrados.
Presidente.
Dr. Juan Antonio Magaña de la Mora.
Mag. 4ª Sala Penal.
Primer relator. Segunda relatora.
Lic. Pedro Ramírez Martínez. Lic. María de los Ángeles Ruciles Gracián.
Mag. 3ª Sala Penal. Mag. 8ª Sala Penal.