Violacion

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“Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación" ESCUELA DE SUB OFICIALES PNP SEDE PUCALLPA TEMA : VIOLACIÓN DE LOS SECRETOS DE LAS COMUNICACIONES CURSO : PRIMERA COMPAÑÍA : CATEDRÁTICO : ALUMNO :

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Es un trabajo de mucha importancia

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“Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación"

ESCUELA DE SUB OFICIALES PNPSEDE PUCALLPA

TEMA : VIOLACIÓN DE LOS SECRETOSDE LAS COMUNICACIONES

CURSO :

PRIMERA COMPAÑÍA :

CATEDRÁTICO :

ALUMNO :

PUCALLPA – PERÚ2015

DEDICATORIA

El presente trabajo lo dedico a mis queridos padres, quienes me brindan sus orientaciones día a día para así poder ser buen hijo, responsable, y llegar a ser una excelente persona.

INDICE

2

Pág.

INTRODUCCIÓN . . . . . . . . 04

VIOLACION DE LOS SECRETOS DE LAS COMUNICACIONES . 05

DELITO DE VIOLACIÓN DEL SECRETO DE LAS

COMUNICACIONES . . . . . . . 06

I.- Consideraciones Generales. . . . . . . 06

II.- Apertura o Apoderamiento Indebido de Correspondencia. . 07

III.- Interferencia Indebida De Conversación Telefónica o Similar. . 08

IV.- Supresión o Extravío de Correspondencia. . . . 08

V.- Publicidad Indebida De Correspondencia. . . . . 09

¿Violación del Secreto de las Comunicaciones? . . . 10

¿Que sucede en una Licitación Pública, por ejemplo? . . 11

Violación de correspondencia cometida por autoridad

o funcionario público . . . . . . . 12

Violación de correspondencia cometida por particulares . . 14

VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA. . . . . 16

INTERFERENCIA TELEFONICA . . . . . . 18

FRUSTACIÓN DE CORRESPONDENCIA EPISTOLAR

O TELEGRÁFICA . . . . . . . . 20

DELITO DE PUBLICACIÓN INDEBIDA DE CORRESPONDENCIA. 21

CONCLUSION . . . . . . . . 24

BIBLIOGRAFIA . . . . . . . . 25

ANEXOS . . . . . . . . . 26

INTRODUCCIÓN

3

Delito que comete el funcionario público que revela o descubre cuestiones

reservadas de las que, por razón de su cargo, tenga noticia o hechos de

publicidad vedada, o por divulgar documentos que estén bajo su custodia.

En el art. 367 del Cód. Pen. esp., esta figura se estructura así: "El funcionario

público que revelare los secretos de que tenga conocimiento por razón de su

oficio, o entregare indebidamente papeles o copias de papeles que tenga a su

cargo y no deban ser publicados, incurrirá en las penas de suspensión y multa

de 1.000 a 2.500 pesetas. Si de la revelación o de la entrega de papeles

resultaré grave daño para la cauSa pública o para tercero, las penas serán las

de prisión menor e inhabilitación especial".

A esa infidelidad por la causa pública se agrega 1» deslealtad particular: "El

funcionario público que, sabiendo por razón de su cargo, los secretos de un

particular, los descubriere, incurrirá en las penas de arresto mayor, suspensión

y multa de 1.000 a. 5.000 pesetas" (art. 368).

A tenor del primero de los preceptos se ha castigado al secretario judicial que

entregó un proceso, en estado de sumario, al letrado del procesado. Además,

la fiscalía del Trib. Supr. esp. estima que cabe igual sanción para los jueces

que den a la prensa noticias contra el secreto del sumario.

Distinta situación penal se presenta cuando el descubrimiento de lo reservado

es hecho por un particular, en cuyo caso el delito se denomina revelación de

secretos (v.e.v.).

VIOLACION DE LOS SECRETOS DE LAS COMUNICACINES

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Violación del secreto de la comunicación, también denominado “violación de

correspondencia” en otras legislaciones; es el delito que comete una persona

cuando ésta realiza el hecho de apoderarse de cartas o publicaciones aún

cerradas, procurando el conocimiento de su contenido, ya sea para sí o para un

tercero. Es oportuno recordar que las correspondencias (cartas), los escritos,

las comunicaciones telefónicas o cualquier otro documento que represente una

comunicación y que sea de carácter particular o privada, es inviolable. Así

como las pruebas testimoniales, la contabilidad comercial, los registros legales

y todo otro tipo de pruebas documentales, sólo pueden ser interferidas

judicialmente.

Esta inviolabilidad de la correspondencia es un derecho del que gozamos los

ciudadanos, por ello se castiga el hecho de abrirla o intervenirla. Abrir una carta

cerrada es una violación al secreto de la comunicación, y constituye un hecho

punible contra la intimidad de la persona. Respecto a este delito,

específicamente, Nelson Mora nos dice que “El delito se consuma en el

momento en que se abre el sobre o la publicación, o por medios técnicos se

logra conocer el contenido de éste sin llegar a abrirla, no interesando si divulga

o no el secreto (lo cual vendrá a constituir una agravación no contemplada en

el Código). La ilegitimidad se da porque los objetos citados no están dirigidos al

sujeto que los viola”.

El derecho que tiene toda persona a la inviolabilidad y secreto de las

comunicaciones consagrado dentro del artículo 2 inciso 10 de la Constitución

Política del Perú, presupone y además garantiza que todas las personas

puedan comunicarse libremente sin temor a que terceros tengan conocimiento

y posteriormente lo puedan usar en contra de ellos.

Sin embargo, hay una gran forma de vulneración a este derecho –por lo menos

en el Perú-, en el llamado “chuponeo telefónico” que no es otra cosa que la

interceptación de comunicaciones telefónicas que realizan personas para poder

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“conocer” las conversaciones diversas entre dos personas. Pero el problema no

termina aquí puesto que muchos medios de comunicación utilizan esta

información para poder ganar primicia y tener un mayor rating sin importar el

daño a la imagen que le puedan causar a una persona. Es verdad que muchas

veces esta información sirve para erradicar y combatir actos de corrupción,

pero creo que si se filtra este tipo de información las primeras instituciones que

deberían conocerlas deberían ser en todo caso el Ministerio Público y la Policía

Nacional, pero no los medios de comunicación. Y esto porque los medios de

comunicación basándose en el “secreto profesional” esconden un sin número

de vulneraciones que se hacen de la intimidad de las personas violando el

secreto de las comunicaciones y escondiendo a las personas que realizan esta

actividad. Recordemos pues que “la única manera de poder intervenir las

comunicaciones es por mandato motivado del juez con las garantías previstas

en la ley”

Los medios de comunicación no hacen más que apoyar este actuar delictivo

por parte de algunos sujetos, escondiendo y ocultando sus identidades con tal

de contar con información privilegiada, pero ¿Y si la información que se obtiene

tiene que ver con ellos?, ¿también sería presentada al público en general? A mi

entender no, y es por eso que este tipo de violación al derecho al secreto de las

comunicaciones debería ser controlada aún más por las diversas autoridades y

los diversos organismos que se hacen llamar defensores de los derechos

fundamentales y sancionar a todas aquellas personas o instituciones que dan

paso a que más personas inescrupulosas sigan atentando contra la privacidad

de las personas.

DELITO DE VIOLACIÓN DEL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES

ART. 161

I.- Consideraciones Generales.

Respecto al presente delito el ciudadano se encuentra protegido

constitucionalmente, pues la intimidad personal se tutela como forma de

libertad.

6

En este apartado se protege el secreto de las comunicaciones donde se

garantiza el derecho de toda persona al secreto y a la inviolabilidad de sus

comunicaciones y documentos privados.

Este bien jurídico parte del derecho que tiene toda persona a la intimidad, pero

no referida a un espacio físico, si no a un determinado ambiente inmaterial de

la intimidad, reconocido por la ley como personal propio e inviolable.

De ello se desprende que la ley reconoce una esfera de la intimidad, dentro de

lo cual las cosas son secretas en la medida que las personas la consideran así,

de ahí que la lesión del bien jurídico se produce ya por el simple hecho de

inmiscuirse en una esfera dentro de la cual los objetos son cubiertos.

La fonología del tipo penal recoge las siguientes formas:

Apertura o Apoderamiento de Correspondencia.

Interferencia telefónica o similar.

Supresión o extravío de Correspondencia.

Publicación indebida de Correspondencia.

II.- Apertura o Apoderamiento Indebido de Correspondencia.

En este apartado específicamente se trata de todo documento que es abierto o

descubierto o de lo contrario es materia de apoderamiento indebido, en razón

de que el documento tenía otro destinatario por ello es que en aquí se protege

la inviolabilidad de las comunicaciones, esto es el derecho que la asiste a las

partes que se comunican a tener un conocimiento intimo o reservado del

contenido del documento causado.

Toda persona que abre un documento cerrado incluyendo a los funcionarios y

servidor público cometen este delito, sin embargo no puede imputársele a la

persona para quien va dirigido el documento. Considerando que es una

correspondencia, es decir un documento escrito manual o mecánicamente, la

cual puede ser enviada por correo, mensajero u otro medio.

Sin embargo para los efectos del apoderamiento no se exige que el documento

se encuentre cerrado, en este sentido se puede cometer el ilícito pese a que ya

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ha sido recibido por su destinatario e incluso después que ya tuvo conocimiento

del contenido.

Tanto el abrir o el apoderarse de una correspondencia u otro solo se consuma

a base del dolo, se exceptúan de las que median mandato judicial motivados y

de los que actúan por causa de justificación.

III.- Interferencia Indebida De Conversación Telefónica o Similar.

En este tipo penal se tutela la intimidad personal comunicativa, el secreto que

tiene todo ciudadano en sus comunicaciones telefónicas, teniendo como

comportamiento el de "inferir" o "escuchar" una conversación telefónica o un

correo electrónico.

Tanto al inferir (cruce de líneas) o escuchar, en ambos casos debe entenderse

que se accede de manera no consentida por parte de un tercero a una

conversación ajena.

Que de existir varios interlocutores y que uno de ellos consiente en la escucha

de la conversación desconociendo esta circunstancia, este consentimiento no

significara el hecho, pudiendo hablarse inclusive de coautoría.

La conducta será agravada cuando la cualidad del agente sea funcional o

servidor público. Sin embargo sea en persona con cualidad o común se

requiere el dolo, bastando que se viole el secreto de las comunicaciones,

siendo indiferente si después el sujeto revela los datos de los que se ha

enterado.

IV.- Supresión o Extravío de Correspondencia.

El sujeto activo que comete este ilícito atentó contra el derecho a la libertad en

comunicación concebida este como el derecho que asiste a las partes que se

relacionan a tener un conocimiento íntimo o reservado de sus comunicaciones

epistolares, por carta y telegráficas.

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Por suprimir debe entenderse sacar la correspondencia de su curso normal,

impidiendo que llegue a su destino, la supresión no implica necesariamente la

destrucción de la correspondencia epistolar o telegráfica.

Por extraviar se entiende dar a la correspondencia un curso distinto al que tenia

destinado, retardando su llegada. En ambos casos es indiferente que se trate

de correspondencia abierta o cerrada.

Sin embargo en los dos supuestos (suprimir o extraviar) se exige que la

conducta sea indebida, es decir que no le ampare una causa de justificación.

En este tipo penal se requiere el dolo admitiendo la tentativa, máxime que

cualquier persona capaz puede ser sujeto activo del delito.

V.- Publicidad Indebida De Correspondencia.

En este ilícito penal se protege la inviolabilidad de la correspondencia. La tutela

de la libertad seria incompleta si al individuo no le fuese asegurado el derecho

de mantener en secreto o reservados hechos de su vida, cuyo conocimiento

puede acarrear algún perjuicio, no solo a él sino también a otros.

Sujeto activo puede ser cualquier persona el remitente o destinatario de la

epístola o envió telegráfico privado, de la misma manera el sujeto pasivo.

La conducta típica es la de dar a conocer, mostrar a terceros publicando la

misiva epistolar o telegráfica no destinada a la publicidad aunque sea el

destinatario de la misma pidiendo ser el medio la televisión, radio o prensa

escrita.

Este tipo penal tiene dos exigencias adicionales del tipo:

a) Que la publicación sea indebida, es decir que no existe causa de

justificación (judicialmente ordenada) o que el publicista actué en

legítimo defensa.

b) Que, el hecho de la publicación cause algún perjuicio a otro o se trata de

prevenir el daño moral o material que pueda implicar a otro distinto del

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remitente. Por ello se requiere para su realización el dolo consumándose

el delito con la verificación del perjuicio efectivo;: admitiéndose la

tentativa Ej. cuando José es sorprendido pegando una epístola en la

pared para que vea el publico.

¿Violación del Secreto de las Comunicaciones?

Por la amplitud del Capítulo IV del Título IV “Delitos contra la Libertad” del

Código Penal, me ocuparé solamente del tipo previsto en el artículo 161º,

“Violación de la correspondencia”.

El acceder al contenido de una carta, de la que no soy destinatario ni remitente,

afecto la esfera íntima de por lo menos dos personas, podrían ser más y no

tener tal carácter, pues se “comunicarían”, no siempre, bastará que el infractor

tome conocimiento del texto, temas, asuntos, ideas i demás, concernientes a

aquel espacio que las personas reservan para sí.

La correspondencia hoy en día, ha cobrado singular importancia gracias al

desarrollo tecnológico, tenemos los chats, correo electrónico u otros de

naturaleza análoga, siempre que se efectúen mediante algún artificio técnico,

pues en la intervención de una comunicación directa, se vulneraría, en su caso,

el derecho a la intimidad, pero no el secreto de las comunicaciones.

De esta forma, el derecho al secreto de la correspondencia adquiere un

significado propio dentro del concepto “Libertad” y separado del derecho a la

intimidad previsto en la Constitución de la República, (inciso 10, del artículo 2º)

y desarrollado en el Código Civil de 1984 en los artículos 14º al 16º.

Bien, el concepto de “secreto” tiene carácter “formal”, en el sentido que se

revela o puede revelarse, lo que indebida e ilegalmente, hemos conocido, sea

cual sea su contenido y pertenezca o no, al objeto de la comunicación misma,

al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado”.

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En definitiva, cualquiera sea el ámbito objetivo del concepto de “comunicación”,

la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su

impenetrabilidad por terceros (públicos o privados: el derecho posee eficacia

“erga omnes”) ajenos a la comunicación misma.

Pregunta: ¿Puede abrirse un sobre, leer su contenido y no incurrir en el delito

de violación del secreto que acabamos de ver?, veamos:

Hemos establecido sin asomo de duda que el secreto protege a la persona

humana en aquello que se reserva para si misma y no desea compartirlo con

nadie, imperativo que se extiende a las personas jurídicas, en la medida que, el

tráfico comercial y la buena fe en los negocios, cuanto los avances y/o

descubrimientos aplicativos a su industria o comercio lo exijan.

Muy bien, el “secreto” protege lo que se han dicho dos o más personas

respecto de algo que les incumbe sólo a ellas y nadie más, inclusive la voluntad

de iniciarlo es absolutamente desconocida y depende del fuero interno de cada

quien.

¿Que sucede en una Licitación Pública, por ejemplo?

1. Las licitaciones son procesos para la adquisición de bienes y/o servicios.

2. Se publican en los medios con el objeto de otorgarle la máxima difusión

al interés que tiene la persona jurídica de sus necesidades.

3. Estàn sometidas a un procedimiento.

4. Todos los que respondan a la invitación sólo se pueden dirigir a la

persona jurídica convocante.

5. El bien jurídico protegido, ¿serán los precios que cada postor presenta?,

la respuesta contundente es que no, ¿por qué?, sencillamente por que

los postores les interesa no dar a conocer como alcanzan el valor en que

cotizan los requerimientos de la entidad. Para clarificar: Se requiere

adquirir un Torno cuyo costo ha sido valorado en 50,000 nuevos soles,

sólo pueden ser seleccionadas las ofertas no mayores al 10% ni menor

en 10% a la suma informada. Existen tres postores, A, cotiza 52,000, B

11

55,000 y C48,000, la buena pro se otorga al de 48,000 porqué

ofreciendo el producto de la misma calidad el costo es inferior, en

consecuencia, A y B les gustaría conocer ¿cómo C llegó a cotizar ese

precio?.

6. ¿La apertura de las ofertas revelaría la estructura de costos y/o formas

de financiamiento, stock disponible, contactos y otras fuentes de

información?, naturalmente que NO.

Corolario, en el supuesto que se abriera un sobre sin la presencia de los que

representen a la entidad convocante, ¿se habría revelado algún “secreto” que

el perjudicado de ninguna manera estaba dispuesto a compartir? NO, ¿Era

realmente un “secreto”?, en mi opinión no, en la medida que lo único que no se

podía conocer era el precio FINAL, quienes participaron y los que no pero

controlaban desde lejos, sabían desde tiempo atrás lo que se iba a comprar y

los costos máximos y mínimos.

¿Es irregular encontrar un sobre manipulado? Si, acaso ¿violación del “secreto”

de la correspondencia? NO, ¿qué delito?, en mi opinión no existe delito, porque

anulada la licitación esta se vuelve a convocar, una sencilla corrección

administrativa.

Pero si se prueba que la intención fue que la licitación se frustrara o fuera

declarada desierta, obviamente estaremos ante un hecho contrario a la ley que

debe sancionarse.

Violación de correspondencia cometida por autoridad o funcionario

público

El Código Penal de 1995, en el Capitulo V, Sección II, del Titulo XXI, bajo la

rúbrica. “De los delito cometidos por los funcionarios contra las garantías

constitucionales”, regula los delitos cometidos por los funcionarios públicos

contra la inviolabilildad domiciliaria y demás garantías de la intimidad (artículos

535, 536).

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a) Casos donde medie causa por delito

El artículo 535, sanciona con la pena de inhabilitación especial para empleo o

cargo público de dos a seis años, a la autoridad o funcionario público que,

mediando causa por delito, interceptare cualquier clase de correspondencia

privada, postal o telegráfica, con violación de las garantías constitucionales o

legales. Si divulgara o revelara la información obtenida, se impondrá la pena de

inhabilitación especial, en su mitad superior, y, además, la de multa de seis a

dieciocho meses.

La acción típica consiste en interceptar cualquier clase de correspondencia

privada, postal o telegráfica.

El artículo 536 sanciona a “la autoridad, funcionario público o agente de éstos

que, mediando causa por delito, interceptare las telecomunicaciones o utilizare

artificios técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del

sonido, de la imagen o de cualquier otra señal de comunicación, con violación

de las garantías constitucionales o legales, incurrirá en la pena de inhabilitación

especial para empleo o cargo público de dos a seis años”.

“Si divulgare o revelare la información obtenida, se impondrán las penas de

inhabilitación especial, en su mitad superior y, además, la de multa de seis a

dieciocho meses”.

La acción típica consiste en interceptar medios de comunicación a distancia, o

utilizar artificios o medios de escucha, transmisión, grabación o reproducción

del sonido, de la imagen o de cualquier otro medio de comunicación, para

captar los mensajes o la información que a través de ellas se transmitan. La

captación de información no será, ilegal cuando exista autorización judicial.

b) Casos donde no medie causa por delito

El artículo 198, encuadrado en el Capítulo I del Título X del Libro II del Código

penal, que lleva por rúbrica "del descubrimiento y revelación de secretos"

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establece que: "La autoridad o funcionario público, que fuera de los casos

permitidos por ley, sin mediar causas por delito, y prevaleciéndose de su cargo

realice alguna de las conductas previstas en el artículo anterior. a)

apoderamiento, uso o modificación de papeles, cartas, mensajes de correo

electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales de otro, así

como datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen

registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en

cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, b) interceptación de

sus telecomunicaciones o uso de artificios técnicos de escucha, transmisión,

grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal

de comunicación, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, c)

difusión, revelación, o cesión a terceros los datos o hechos descubiertos o las

imágenes captadas a que se refieren los números anteriores, o al que sin haber

realizado ninguna de las conductas anteriores, pero conociendo el origen ilícito

de la información revela, difunde o cede a terceros la información o las

imágenes".

Violación de correspondencia cometida por particulares

El Capítulo I del Título X del Libro II del Código penal, lleva por rúbrica “del

descubrimiento y revelación de secretos” y se compone de los artículos 197 al

201 que han sido modificados en parte por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de

junio y en los que como centro nuclear aparece el secreto y la intimidad. Se

trata, por tanto, de un Capítulo dirigido a proteger el secreto y la intimidad de

los particulares, castigándose al que los descubra y los difunda. Estos secretos,

pueden ser tanto de personas físicas como de personas jurídicas, castigando

así:

a) Al que para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su

consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo

electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte

sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión,

grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal

de comunicación.

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b) Al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de

tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen

registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en

cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se

impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los

mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un

tercero.

c) Al que por cualquier medio o procedimiento y vulnerando las medidas de

seguridad establecidas para impedirlo, acceda sin autorización a datos o

programas informáticos contenidos en un sistema informático o en parte del

mismo o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien

tenga el legítimo derecho a excluirlo.

También afectará a las personas jurídicas, cuando éstas sean las responsables

de tales delitos.

d) Al que difunda, revele o ceda a terceros los datos o hechos descubiertos o

las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores, o al que sin

haber realizado ninguna de las conductas anteriores, pero conociendo el origen

ilícito de la información revela, difunde o cede a terceros la información o las

imágenes.

e) Al que difunda, cede o revele datos reservados, cuando se trate de las

personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos,

electrónicos o telemáticos, archivos o registros.

f) Al que difunda, cede o revele datos de carácter personal que revelen la

ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima

fuere un menor de edad o un incapaz.

g) Al que realice estos hechos con fines lucrativos.

h) Al que realice estos hechos en el seno de una organización o grupo criminal.

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Respecto a estos delitos, la sociedad se encuentra protegida en la intimidad

relacionada a la reserva de sus comunicaciones es decir a la inviolabilidad de

sus comunicaciones y documentos privados.

Nuestra ley fundamental sanciona como derecho fundamental este derecho a

mantener en reserva nuestras comunicaciones, así como la libertad de

comunicarnos sin ningún tipo de restricciones sin que nadie se entrometa ni

perturbe nuestra reserva a esta derecho fundamental.

VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA

Detalla el artículo 161º: “El que abre, indebidamente, una carta, un pliego,

telegrama, radiograma, despacho telefónico u otro documento de naturaleza

análoga, que no le esté dirigido, o se apodera indebidamente de alguno de

estos documentos, aunque no esté cerrado, será reprimido con pena privativa

de libertad no mayor de dos años y con sesenta a noventa días-multa”

BIEN JURÍDICO

Este delito protege o tutela la inviolabilidad de las comunicaciones, es decir el

derecho a la intimidad, el cual se encuentra regulado por nuestra Constitución

Política en su artículo 2º inc. 10, que contribuye a un mecanismo de libertad

sin restricciones ni entorpecimientos a comunicarse con la debida reserva y

conocer en estas circunstancias el contenido del documento cursado.

SUJETOS

El sujeto activo en este delito no requiere de calidad o cualidad, pudiendo ser

un varón o una mujer, pero jamás lo será el destinatario porque a él le está

dirigida la correspondencia.

En cambio el sujeto pasivo puede ser el remitente o destinatario, teniendo la

calidad de persona natural o física así como persona jurídica.

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COMPORTAMIENTO

Notamos que en el supuesto de hecho de la norma penal, estriban en las

siguientes modalidades:

1. El que abre, indebidamente, una carta, un pliego, telegrama, radiograma,

despacho telefónico u otro documento de naturaleza análoga, que no le esté

dirigido.- Por abrir se entiende como el hecho de descubrir o hacer patente (lo

que está cerrado u oculto) ; en el presente caso la propia norma señala los

diferentes tipos de documentos e incluso los que son análogos.

2. Se apodera indebidamente de alguno de los documentos mencionados,

aunque no esté cerrado.- Por apoderar se entiende el hecho de actuar sobre la

cosa, como dueño o propietario de algo que no es suyo, para el presente caso

de un documento que no le estaba destinado; agrega la norma que el

documento puede estar abierto.

TIPO SUBJETIVO

Este delito se ejecuta a título doloso, confluyendo el aspecto volitivo como

intelectual, es decir con pleno conocimiento el agente efectúa los

comportamientos señalados anteriormente con el propósito para el primer caso

de hacer patente o descubrir el contenido del documento y en el segundo caso

con la finalidad de apropiarse del objeto del delito (documento).

PERFECCIONAMIENTO DEL DELITO - TENTATIVA

Este tipo penal se perfecciona o consuma, cuando el agente llega a descubrir o

patentar el contenido del documento estando cerrado por cualquier elemento

de seguridad (goma, grapa, cinta, etc), y en el segundo caso cuando se

apodera ilegalmente del documento en mención, actuando como destinatario.

PENALIDAD

En estos delitos la norma penal in comento, sanciona una para ambos

supuestos una pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a

noventa días multa.

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INTERFERENCIA TELEFONICA

Prescribe el artículo 162°:“El que, indebidamente, interfiere o escucha una

conversación telefónica o similar será reprimido con pena privativa de libertad

no menor de uno ni mayor de tres años,

Si el agente es funcionario público, la pena privativa de libertad será no menor

de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación conforme al artículo 36°, inciso

1,2 y 4”

BIEN JURIDICO

En este delito se tutela o protege la intimidad de las personas en cuanto a sus

comunicaciones privadas. Siendo este también un derecho fundamental que

rescata la Constitución Peruana de 1993 al reconocer como un derecho

importante la inviolabilidad de las comunicaciones privadas

El maestro Rubio Correa, nos comenta que en cuanto este derecho de reserva

de las comunicaciones y documentos privados, no solo alcanza a la intimidad

de las personas, si no también se llega alcanzar el derecho a la vida privada de

cada sujeto.

SUJETOS

El sujeto activo de esta figura penal, será siempre una persona natural e

incluso una persona natural subordinada a una empresa jurídica, que ejecute

los verbos comportamentales tales como “escuchar” o “interferir” sin

autorización una conversación telefónica o similar.

Es importante mencionar que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de

la República a través de la R.A. Nro. 073-2011- SP-CS-PL-, señala la

posibilidad de que no solo las personas naturales encajen en este tipo penal,

sino también las personas jurídicas, al establecer que: “Las personas jurídicas

involucradas en la realización, favorecimiento o encubrimiento del delito, serán

sancionados con las consecuencias accesorias que corresponda según lo

establecido en el artículo 105° del código penal”.

Los sujetos pasivos de este delito será siempre una persona natural que tenga

una conversación telefónica o similar con una o varias personas a la vez.

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COMPORTAMIENTO

Este delito sanciona dos tipos de comportamientos el “interferir” o el “escuchar”.

El concepto de “interferir”, más allá de catalogarlo como el hecho de

entrometerse en un asunto ajeno para alterarlo o para molestar, debe

considerarse conforme el contexto mismo de la norma, como el hecho de

causar superposición de señales; en este caso impedirá la comunicación entre

los comunicantes.

Por “escuchar” debe entenderse como el hecho de prestar atención a lo que se

está oyendo por medio del sentido del oído. En este caso prestará atención sin

consentimiento de lo que hablan los comunicantes.

TIPO SUBJETIVO

Este delito se ejecuta a título doloso; con los elementos cognitivos y volitivos,

realiza el tipo penal con la finalidad de interferir o escuchar una conversación

telefónica o similar.

Sin embargo, en la actualidad, se ha “legalizado” -por así decirlo- la

interceptación telefónica cuando resulte de interés público.

PERFECCIONAMIENTO DEL DELITO – TENTATIVA -

Se perfecciona el delito con la interferencia o la acción de escuchar una

conversación telefónica. Es admisible la tentativa, ya que al llegar a la

materialización del delito es necesario tener la fase preparatoria del delito.

Este tipo penal, será agravado si aquel acto delictivo sea realizado – sujeto

activo – por un funcionario publico

PENALIDAD

La persona que actué de conformidad con este tipo penal, será reprimida con

pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años

Pero la sanción será mayor si es un funcionario público, en este caso la pena

privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años e

inhabilitación conforme al artículo 36°, inciso 1, 2 y 4.

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FRUSTACIÓN DE CORRESPONDENCIA EPISTOLAR O TELEGRÁFICA

Sanciona el artículo 163°:“El que indebidamente suprime o extravía de su

destino una correspondencia epistolar o telegráfica aunque no la haya violado,

será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuenta y

dos jornadas”.

BIEN JURÍDICO

La protección o tutela en este delito es el derecho que nos asiste a la libertad

de las comunicaciones y la reserva de aquellos documentos, sin embargo por

ser objeto de protección constitucional sólo puede ser alterado por mandatos

legalmente establecidos.

SUJETOS

El sujeto activo en este delito puede ser cualquier persona, no representa

ninguna calidad o cualidad especial; sin embargo, es importante mencionar que

no podrá serlo el remitente ni destinatario.

El sujeto pasivo puede ser tanto el remitente o emisor, así como el destinatario

o receptor del documento objeto del delito, esto es, la correspondencia

epistolar o telegráfica.

COMPORTAMIENTO

Conforme esta descrita la norma penal, contiene hasta dos formas de

comportamiento:

1. Suprimir.- Este comportamiento lo entendemos como el hecho de que el

agente destruye o hace que desaparezca el documento epistolar o telegráfico,

o simplemente le quita la existencia material de tales documentos.

2. Extraviar.- Este comportamiento implica sólo la pérdida de un documento

epistolar o telegráfico, o simplemente hacer que no esté en su sitio y ponerlo

fuera del alcance del sujeto pasivo.

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TIPO SUBJETIVO

Esta figura penal es realizada a título doloso, es decir, el agente con voluntad

(elemento volitivo) y conciencia (elemento cognitivos), realiza cualquiera de los

comportamientos descritos por la norma penal.

PERFECCIONAMIENTO DEL DELITO –TENTATIVA-

Se perfecciona el delito con la supresión (pérdida material del documento) o el

extravío (colocar el documento fuera del alcance del sujeto pasivo).

Se admite la tentativa, cuando se han efectuado los actos iniciales de ejecución

de ambos comportamientos señalados en la norma penal.

PENALIDAD

La sanción a imponer a quien resulte responsable de este delito será de

prestación de servicio comunitario de veinte a cincuenta y dos jornadas

laborales.

DELITO DE PUBLICACIÓN INDEBIDA DE CORRESPONDENCIA

Sanciona el artículo 164°.- “El que publica indebidamente una correspondencia

epistolar o telegráfica, no destinada a la publicidad, aunque le haya sido

dirigida, será reprimido si el hecho causa algún perjuicio a otro, con limitación

de días libres de veinte a cincuenta y dos jornadas.”

BIEN JURÍDICO

Se protege la inviolabilidad de la correspondencia, sin embargo éste concepto

también implica que las personas tengan un conocimiento íntimo del contenido

de su correspondencia sólo para las partes autorizadas o involucradas en tales

documentos.

Este derecho también es parte de la libertad; sin ella, la sociedad se vería

alterada en el trato social de sus integrantes.

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SUJETOS

El sujeto pasivo puede ser cualquier persona, incluso el destinatario de la

correspondencia epistolar o documento telegráfico; el remitente es difícil que lo

sea porque se supone que éste ya se despendió del documento y cualquier

publicidad que haga en referencia al destinatario será catalogado como

difamación.

En cambio el sujeto pasivo m{as allá de ser cualquier persona podrá serlo

también el remitente o destinatario.

COMPORTAMIENTO

Consiste en publicar, es decir poner en conocimiento de un número

indeterminado de personas el contenido de la correspondencia o ponerlo a su

alcance. El medio por el que se publica puede ser de cualquier tipo escrito,

radial, televisión, exposición al público, etc.

El tipo penal establece que la publicación debe ser indebida y que la

correspondencia epistolar o telegráfica no debe encontrarse destinada a la

publicación. Es decir no debe existir causa de justificación, como por ejemplo

cuando dentro de un proceso el juez ordena la lectura de la pieza epistolar

durante la audiencia pública. Sin embargo, un elemento del tipo es que aquella

conducta cause un perjuicio, pudiendo ser este de naturaleza moral, económica

o sentimental, como bien lo señala el principio fundamental de lesividad . Debe

considerarse que el perjuicio se dará a una persona distinta del propio agente

Consiguientemente, para que sea punible debe ser indebida, es decir hecha sin

derecho y con la conciencia de que sin derecho se obra.

TIPO SUBJETIVO

El agente debe actuar dolosamente, es decir este debe tener la conciencia y

voluntad de querer cometer este tipificado delito

PERFECCIONAMIENTO DEL DELITO -TENTATIVA-

Este delito se consuma con el perjuicio, que coincide con la publicación de la

correspondencia epistolar o telegráfica. Sin duda la conducta delictiva puede

frustrarse en plenos actos ejecutivos de la acción, por lo tanto en este delito se

admite la tentativa

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PENALIDAD

Se sanciona con una pena menor de limitación de días libres de veinte a

cincuenta y dos jornadas.

Respecto a este tema se ha manifestado la jurisprudencia nacional: “… En

materia penal, el principio de libre convicción implica que el juez está libre de

las ataduras que en otras épocas le imponían el valor que debía darle a las

pruebas, según su naturaleza, cantidad y según las calidades personales de

los deponentes, en el caso por ejemplo, de la prueba testimonial. Aquí se

valoran las razones concretas que deben explicitar los juzgadores para dar

mérito a una prueba sobre otras, sin que importe entonces la cantidad de los

elementos que soporten la decisión, sino la calidad de los razonamientos

vertidos y su conformidad con las reglas de la experiencia, la lógica y la

psicología. Por eso, no es suficiente que se indique que el fallo se apoya

únicamente en el dicho de la víctima, porque con ello no se dice nada en

demérito de la calidad de los razonamientos que así concluyen… elementos

que sólo los da el contradictorio, la inmediación de la prueba y la oralidad…”

Este sistema es el que ha sido considerado en nuestro país como el más

apropiado ya que elimina el libre albedrío en la toma de decisiones pero no

instaura un determinismo que automatiza la labor del juzgador. Además, tiene

otro elemento positivo: obliga al examinador a justificar su decisión, debe

entonces explayarse sobre los motivos que lo guiaron a tomarla y la forma del

razonamiento que fue parte de la misma, ya que es imperativo el determinar

que la decisión se sustenta en los principios señalados como parte de la sana

crítica.

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CONCLUSION

En conclusión, podría asegurar que no estamos frente a un conflicto o

enfrentamiento de derechos, sino más bien nos encontramos ante un abuso del

derecho del secreto profesional para dar rienda suelta a un acto que debería

ser castigado no sólo socialmente, sino que debería ser sancionado

judicialmente.

La Violación de los secreto de las comunicaciones requiere especial atención

en la actualidad dado que el progreso tecnológico lo ha sometido a nuevos

peligros o amenazas con la aparición de nuevas técnicas de injerencia, por lo

que es necesaria una reformulación del derecho a fin de otorgar la debida

protección y seguridad jurídica a los ciudadanos. Además la legislación positiva

vigente en nuestro ordenamiento jurídico presenta claras deficiencias y no está

en modo alguno adaptada a las nuevas formas comunicativas propias de la

Sociedad de la Información, piénsese por ejemplo en la intervención de una

cuenta de correo electrónico, de un chat o de las comunicaciones telefónicas

on-line mediante programas como el Google talk o el Skype, supuestos en los

que no existe previsión legal alguna en orden a la determinación de que

“contactos” serían susceptibles de intervención, pudiéndose ocasionar graves

injerencias en el derecho al secreto de las comunicaciones de terceras

personas ajenas al sujeto pasivo de la medida.

Todo este desarrollo temático tiene una lógica estructural que considero

necesario explicar brevemente. Primero que todo se busca establecer el

régimen de protección doctrinario y normativo que cubre a las comunicaciones

entre las personas, una vez pasada esta etapa la idea era determinar si los

correos electrónicos están cubiertos por estas salvaguardias legales sobre el

secreto de las comunicaciones para en tercer lugar señalar un procedimiento

que permita interrumpir esta protección sin dejar de lado el respeto a los

derechos fundamentales de los ciudadanos y poder incorporar los correos

electrónicos como prueba en un proceso penal; por último, siendo parte del

elenco probatorio del proceso se señalan algunos parámetros de valoración de

los mismos.

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ANEXOS

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