Trabajo Final de Violacion de La Intimidad
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INTRODUCCIÓN
La libertad personal o individual como derecho se constituye en uno de los
principales derechos de las personas reconocido, como ha quedado
establecido, a nivel constitucional en el artículo 2° inciso 24. Se ha dicho con
razón, que el derecho a la libertad es tan igual derecho como el de la vida.
Ahora bien, es preciso comentar que parte de ser una persona libre y gozar del
pleno derecho de serlo, lo constituye la intimidad de las personas tanto
personal como familiar, este derecho también está tutelado y forma parte de
nuestra Carta Magna en el artículo 2° inciso 7, en concordancia con el artículo
12° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
En el presente trabajo monográfico tocaremos temas relacionados a la
intimidad de las personas, definido como la facultad interna, que uno quiere
que se mantenga fuera del alcance de terceras personas.
Por lo tanto, en el Primer Capítulo se analizará los tipos penales
correspondientes a los artículos 156° (Relación Laboral), 157° (Uso Indebido
de Archivos) y 158° (Acción Privada), tipos penales que se encuentran en el
Capítulo II Violación de la Intimidad.
En el Segundo Capítulo, se analizará los tipos penales referidos a los artículos
que están dentro del Capítulo III, referido a la Violación de Domicilio que son el
159° (Violación de Domicilio) y el 160°(Allanamiento de Domicilio).
Finalmente, en el Tercer Capítulo se analizarán los artículos 161° (Violación de
Correspondencia), 162° (Interferencia Telefónica), 163° (Desviación del
Destino), y por último el 164° (Publicidad Indebida), todos ellos encuadrados en
el Título IV del Libro Segundo del nuestro Código Penal.
Tener en cuenta como futuros abogados sobre estas nociones típicas,
antijurídicas y culpables es de bastante importancia, ya que como veremos a
través del presente trabajo, el bien jurídico libertad como se dijo al principio es
valorado y protegido tanto o más como el bien jurídico vida, por lo cual es de
vital importancia en nuestros estudios profesionales.
1
INDICEINTRODUCCIÓN
CAPITULO I...................................................................................................................................5
ANÁLISIS DE LOS TIPOS PENALES ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 156° (REVELACIÓN DE LA INTIMIDAD CONOCIDA POR MOTIVOS DE TRABAJO), 157° (USO INDEBIDO DE ARCHIVOS), ASI COMO EL ARTÍCULO158° (ACCIÓN PRIVADA), REFRIDOS A LA VIOLACÓN DE LA INTIMIDAD.. .5
1. GENERALIDADES SOBRE LA VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD.............................................5
1.1. DERECHO PENAL E INTIMIDAD................................................................................7
2. ARTÍCULO 156°: REVELACION DE LA INTIMIDAD CONOCIDA POR MOTIVO DE TRABAJO8
2.1. TIPO PENAL..............................................................................................................8
2.2. TIPICIDAD OBJETIVA................................................................................................8
2.3. TIPICIDAD SUBJETIVA.............................................................................................11
2.4. CONSUMACIÓN Y TENTATIVA...............................................................................11
2.5. PENALIDAD.............................................................................................................12
2.6. CASUÍSTICA............................................................................................................12
3. ARTÍCULO 157°: USO INDEBIDO DE ARCHIVOS POLÍTICOS Y RELIGIOSOS....................13
3.1. TIPO PENAL............................................................................................................13
3.2. TIPICIDAD OBJETIVA..............................................................................................14
3.3. TIPICIDAD SUBJETIVA.............................................................................................19
3.4. CONSUMACIÓN Y TENTATIVA...............................................................................19
3.5. PENALIDAD.............................................................................................................20
3.6. CASUÍSTICA............................................................................................................20
4. ARTÍCULO 158°: ACCIÓN PRIVADA................................................................................22
4.1. CLÁUSULA PENAL...................................................................................................22
4.2. COMENTARIO.........................................................................................................22
CAPÍTULO II................................................................................................................................24
ANÁLISIS DE LOS TIPOS PENALES ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 159° (VIOLACOÓN DE DOMICILIO), 160° (ALLANAMIENTO ILEGAL DE DOMICILIO)....................................................24
1. GENERALIDADES SOBRE DOMICILIO.............................................................................24
1.1. EL DOMICILIO EN NUESTRO SISTEMA JURÍDICO...................................................24
1.2. CONCEPTO DE DOMICILIO PARA EL DERECHO PENAL...........................................25
1.3. SUJETOS QUE TIENEN DERECHO AL DOMICILIO....................................................25
2. ARTÍCULO 159°: VIOLACIÓN DE DOMICILIO..................................................................26
2.1. TIPO PENAL............................................................................................................26
2.2. TIPICIDAD OBJETIVA..............................................................................................26
2
2.3. TIPICIDAD SUBJETIVA.............................................................................................29
2.4. CONSUMACIÓN Y TENTATIVA...............................................................................30
2.5. PENALIDAD.............................................................................................................30
2.6. CASUÍSTICA............................................................................................................31
3. ARTÍCULO 160°: ALLANAMIENTO ILEGAL DE DOMICILIO..............................................31
3.1. TIPO PENAL............................................................................................................31
3.2. TIPICIDAD OBJETIVA..............................................................................................32
3.3. TIPICIDAD SUBJETIVA.............................................................................................35
3.4. CONSUMACIÓN Y TENTATIVA...............................................................................35
3.5. PENALIDAD.............................................................................................................36
3.6. CASUÍSTICA............................................................................................................36
ECUADOR: AUTORIDADES ALLANAN CASA DE ASESOR LEGISLATIVO FERNANDO VILLAVICENCIO...................................................................................................................36
CAPITULO III...............................................................................................................................38
ANÁLISIS DE LOS TIPOS PENALES ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 161° (APERTURA O APODERAMIENTO INDEBIDO DE CORRESPONDENCIA), 162° (INTERFERENCIA TELEFÓNICA), 163°( DESVÍO O SUPRESIÓN DE CORRESPONDENCIA) Y 164°( PUBLICACIÓN INDEBIDA DE CORRESPONDENCIA). REFERIDOS AL CAPÍTULO V “VIOLACIÓN DEL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES” DEL TÍTULO IV DELITOS CONTRA LA LIBERTAD........................................38
1. VIOLACIÓN DEL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES...................................................38
1.1. CONCEPTO DE LAS COMUNICACIONES..................................................................38
1.2. REGULACIÓN DE LAS COMUNICACIONES EN NUESTRO SISTEMA JURÍDICO........39
1.3. IMPORTANCIA DEL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES.....................................40
2. ARTÍCULO 161°: APERTURA O APODERAMIENTO INDEBIDO DE CORRESPONDENCIA.41
2.1. TIPO PENAL............................................................................................................41
2.2. TIPICIDAD OBJETIVA..............................................................................................41
2.3. TIPICIDAD SUBJETIVA.............................................................................................43
2.4. TENTATIVA Y CONSUMACIÓN...............................................................................44
2.5. PENALIDAD.............................................................................................................44
2.6. CASUÍSTICA............................................................................................................44
3. ARTÍCULO 162°: INTERFERENCIA TELEFÓNICA..............................................................46
3.1. TIPO PENAL............................................................................................................46
3.2. TIPICIDAD OBJETIVA..............................................................................................46
3.3. TIPICIDAD SUBJETIVA.............................................................................................49
3.4. TENTATIVA Y CONSUMACIÓN...............................................................................50
3.5. PENALIDAD.............................................................................................................50
3.6. CASUÍSTICA............................................................................................................51
3
4. ARTÍCULO 163°: DESVÍO O SUPRESIÓN DE CORRESPONDENCIA..................................52
4.1. TIPO PENAL............................................................................................................52
4.2. TIPICIDAD OBJETIVA..............................................................................................52
4.3. TIPICIDAD SUBJETIVA.............................................................................................54
4.4. CONSUMACIÓN Y TENTATIVA..............................................................................54
4.5. PENALIDAD.............................................................................................................55
4.6. CASUÍSTICA............................................................................................................55
5. ARTÍCULO 164°: PUBLICACIÓN INDEBIDA DE CORRESPONDENCIA..............................56
5.1. TIPO PENAL............................................................................................................56
5.2. TIPICIDAD OBJETIVA..............................................................................................57
5.3. TIPICIDAD SUBJETIVA.............................................................................................58
5.4. TENTATIVA Y CONSUMACIÓN...............................................................................59
5.5. PENALIDAD.............................................................................................................59
5.6. CASUÍSTICA............................................................................................................59
CONCLUSIONES…………………………………………………………………………………………………………….……..…62
ANEXOS: COMENTARIO GRUPAL……………………………………………………………………………………………64
BIBLIOGRAFÍA............................................................................................................................65
4
CAPITULO I
ANÁLISIS DE LOS TIPOS PENALES ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 156° (REVELACIÓN DE LA INTIMIDAD CONOCIDA POR MOTIVOS DE
TRABAJO), 157° (USO INDEBIDO DE ARCHIVOS), ASI COMO EL ARTÍCULO158° (ACCIÓN PRIVADA), REFRIDOS A LA VIOLACÓN DE LA
INTIMIDAD.
1. GENERALIDADES SOBRE LA VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD
El Capítulo II, del Título IV (Delitos contra la Libertad), del Libro Segundo del
Código Penal1, regula los delitos contra la intimidad, de lo que se puede
deducir que la intimidad se encuentra estrechamente vinculada con la
libertad individual de cada persona. El codificador de 1991, consideró que
la afectación de la intimidad personal y familiar atenta contra la libertad
individual de la persona, estableciendo así el bien a protegerse dentro de
los derechos propios de la persona y su libertad individual.
Pero antes de iniciar el desarrollo del tema, es necesario precisar el origen
del derecho a la intimidad, su reconocimiento constitucional y tratar de
definir que es la intimidad.
En primer término se tiene que “El origen de este derecho autónomo está
marcado por el conflicto con el derecho a la información y, específicamente,
con la libertad de expresión…”2, es decir que con el desarrollo vertiginoso
de la información (tv, cable, diarios, revistas, periódicos, Internet, etc.) se
inician las extralimitaciones en que incurren dichos medios de información
en el tratamiento de la información o noticias que no obedecen a intereses
generales o periodísticos, y que sólo constituirían invasión a la esfera de la
privacidad.
1 Decreto Legislativo Nº 635. Promulgado el 03 de marzo de 1991 y publicado en el diario oficial “El Peruano” el 08 de abril del mismo año.
2 MORALES GODO, Juan: Derecho a la intimidad. Palestra Editores, Lima, 2002. p. 46
5
El Common Law, a fines del siglo XIX3 creó el right of privacy, conocido en
América Latina y en el Perú, como derecho a la intimidad. Este derecho
nacido en el sistema anglosajón, tiene su antecedente básico en el ensayo
de los abogados WARREN y BRANDEIS, quienes desarrollaron el concepto
“to be alone, es decir, el derecho a no sufrir interferencias, ni del Estado ni
de terceras personas, en asuntos que sólo corresponde a la esfera de su
privacidad.”4
Este derecho recién es incorporado normativamente en el Perú en la
Constitución Política de 1979; recogido posteriormente en la Constitución de
1993 en su artículo 2º inciso 7, que señala que toda persona tiene derecho
al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar.
Igualmente el Código Civil en su artículo 14º reconoce el derecho a la
intimidad de la vida personal y familiar; y, finalmente el Código Penal de
1991, tipifica algunas conductas que afectan la vida privada de las personas
como delitos, delimitando de ese modo el bien jurídico protegido. Con lo
cual, se tiene que se protege a la intimidad de las personas.
Al respecto, es imperioso dar una definición de lo que es la intimidad para el
derecho penal; más allá de las acepciones etimológicas que existen, se
tiene que “A la vista de esta regulación penal se hace difícil precisar con
nitidez el concepto de intimidad como bien jurídico protegido. En una
primera aproximación, destaca la intimidad un aspecto negativo, una
especie de derecho a la exclusión de los demás de determinados aspectos
de la vida privada, que pueden calificarse de secretos. Pero en la segunda
acepción se concibe a la intimidad como un derecho de control sobre la
información y los datos de la propia persona, incluso sobre los ya
conocidos, para los que sólo puedan utilizarse conforme a la voluntad del
titular”.5 En este sentido se puede decir, que, el tener una vida privada
implica a todo individuo a resguardar determinados datos del conocimiento
3 EGUIGUREN PRAELI, Francisco. Derecho a la Intimidad Personal y Vida Privada. Palestra Editores, Lima, 2004. p. 94.4 MORALES GODO, Juan: Op. cit. p.465 MUÑOZ CONDE, Francisco: Derecho Penal. Parte Especial. 14 Ed, Tirant lo Blanch, Valencia, 2002. p. 249.
6
público ya que si estos fueran divulgados supondría una violación de su
esfera de dominio de lo personal, de lo reservado, de lo propio (personal o
familiar); en otras palabras, es la situación interna, que uno quiere que se
mantenga fuera del alcance de terceras personas. Es decir, la intimidad es
lo interior que no queremos que se conozca, es la zona reservada de la
persona que no puede ser observada o fisgoneada.
1.1.DERECHO PENAL E INTIMIDAD
La protección penal del derecho a la intimidad se justifica hasta por dos
circunstancias concretas: primero, porque se pretende evitar intromisiones
de terceros en ciertos hechos y conductas que de ser conocidas y reveladas
alteran la tranquilidad de la persona agraviada, en razón de encontrarse
trabados con lo más recóndito de su ser y segundo, porque los ataques
contra la intimidad de una persona son altamente perjudiciales e
intolerables para el que las sufre y a veces para la sociedad misma.
La razón de aquella protección radica en la libertad del hombre, que se
vería seriamente afectada por la invasión de su intimidad, violentando su
propia conducta.
Es natural la postura de ocultamiento de nuestras propias debilidades y de
aquellos aspectos de nuestra personalidad que consideramos
desagradables o que, en todo caso, queremos mantener bajo nuestro
exclusivo dominio. Al perder el control sobre estos datos íntimos se
produciría ineludiblemente un cambio en nuestra actitud por la coacción de
hechos revelados, atentando contra nuestra libertad.
En suma, el derecho a la intimidad es un bien estrechamente relacionado
con la propia dignidad humana. Esto significa que es inherente a tal
condición y requisito para la plena realización del individuo.6
6 SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho penal: parte especial. Iustita, Lima, 2008, p. 560.
7
A continuación pasaremos a desarrollar los tipos penales establecidos en
nuestro Código Penal referidos al tema referido.
2. ARTÍCULO 156°: REVELACION DE LA INTIMIDAD CONOCIDA POR MOTIVO DE TRABAJO
2.1.TIPO PENAL
El hecho punible de revelación de la intimidad conocida por motivos de
trabajo que el agente prestó a la víctima, aparece descrito en el tipo
penal del artículo 156 del Código Penal que señala:
“El que revela aspectos de la intimidad personal o familiar que
conociera con motivo del trabajo que prestó al agraviado o a la
persona a quien este se lo confió, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de un año”.
2.2.TIPICIDAD OBJETIVA
El hecho punible de violación de la intimidad por revelación de aspectos
Íntimos, se evidencia cuando el agente que tiene o, ha tenido una
relación de dependencia laboral con el sujeto pasivo, revela, expone,
pública o divulga a terceras personas, aspectos o datos sensibles de la
intimidad personal o familiar de aquel, a los cuales ha tenido acceso por
razones del trabajo que realizó para aquel o para un tercero que
conocía aquellos aspectos de la víctima por haberlos confiado. En otras
palabras, el comportamiento prohibido consiste en revelar o divulgar
aspectos íntimos del agraviado que conociera el agente con motivo del
trabajo que prestó a aquel o a la persona a quien este le confió.7
No obstante, no es suficiente con que se verifique que el sujeto activo
trabaja o trabajó a favor del agraviado para poderle imputar o atribuir el
7 SALINAS SICCHA, Ramiro: Op. Cit. p. 578.
8
delito en análisis, es necesario verificar si las cuestiones Íntimas que ha
revelado las conoció por efectos mismo del desempeño de su trabajo.
En consecuencia, de concluirse que el actor tuvo acceso a los aspectos
de la intimidad personal o familiar que ha revelado, por circunstancias
ajenas a las de su trabajo, su conducta no se subsumirá al supuesto de
hecho del tipo penal en sede sino en otro.
2.2.1. Supuestos delictivos
Teniendo claro lo anterior, se entiende que por la forma como se ha
tenido acceso a los aspectos pertenecientes a la esfera Íntima del
agraviado, pueden presentarse hasta tres supuestos delictivos:
Primero, cuando el agente revela aspectos de la intimidad personal
o familiar a los cuales ha tenido acceso por el desempeño propio de
su trabajo que realizó a favor del agraviado.
Segundo, cuando el sujeto activo revela aspectos de la intimidad
personal o familiar a los cuales ha tenido acceso por que le fueron
informados directamente por el agraviado cuando prestaba trabajo
para aquel.
Tercero, cuando el autor revela aspectos de la intimidad personal o
familiar a los cuales ha tenido acceso por trabajar a favor de una
tercera persona al cual les confió el sujeto pasivo.
Finalmente, resulta pertinente insistir que si el sujeto pasivo ha
prestado su consentimiento para la revelación de cuestiones
íntimas que ha conocido el sujeto activo con motivo de su trabajo,
no aparecerá el delito. La revelación de la intimidad contando con el
consentimiento del afectado, constituye una conducta atípica y, por
tanto, constituye una conducta irrelevante penalmente.8
8 SALINAS SICCHA, Ramiro: Op. Cit. p. 579.
9
2.2.2. Bien jurídico protegido
Como en todas las figuras delictivas tipificadas dentro del Capítulo II
rotulado como “delitos contra la intimidad", del Título IV del Código
Penal, el bien jurídico que se pretende resguardar o proteger lo
constituye el derecho a la intimidad personal o familiar de las
personas.
Sin duda, toda persona que trabaja para otra tiene la obligación de
guardar los aspectos o situaciones íntimas de aquella o su familia
que ha conocido por efectos propios el desempeño de sus labores.
2.2.3. Sujeto activo
Puede ser cualquier persona, con la única condición de que haya
trabajado a favor del agraviado o a favor de un tercero a la que el
agraviado le confió aspectos de su intimidad. En consecuencia, una
persona que no haya tenido o no tiene relación laboral con el
agraviado, de ningún modo podrá cometer el delito, adecuándose
su conducta a otra figura delictiva si fuera el caso.
2.2.4. Sujeto pasivo
Agraviado o víctima de la figura delictiva en sede, puede ser
cualquier persona natural. No se requiere que esta reúna alguna
condición especial.
2.2.5. Verbo rector
Revelar
10
2.2.6. Antijuricidad
El comportamiento antijurídico del agente activo se consumirá al
momento de revelar los aspectos ya sea personal o familiar del
sujeto pasivo.
2.3.TIPICIDAD SUBJETIVA
De la estructura del tipo penal se evidencia que se trata de un hecho
punible de comisión dolosa. No cabe la comisión por culpa de parte del
sujeto activo. Esto significa que si determinada persona por imprudencia
revela aspectos íntimos que ha conocido por efectos de su trabajo en
favor de la víctima, no cometerá delito. Su conducta es atípica.
El tipo penal, para su materialización, exige la presencia ineludible del
elemento subjetivo de dolo. Es decir, el agente tiene pleno conocimiento
que está revelando aspectos íntimos que ha conocido con motivo de su
trabajo a favor del agraviado, y, voluntariamente actúa.9
2.4.CONSUMACIÓN Y TENTATIVA
En esta modalidad el delito de violación de la intimidad se perfecciona
en el mismo momento que el agente revela, publica, expone o divulga a
terceros, aspectos o cuestiones de la vida íntima del sujeto pasivo a los
cuales tuvo acceso por motivos de la realización de un trabajo que
prestó o presta a favor de aquel. No es necesario que sean varios los
terceros a los que se hace conocer la intimidad de la víctima para estar
ante la figura delictiva consumada, basta que sea un solo tercero para
perfeccionarse el injusto penal.
Al tratarse de una conducta delictiva de lesión, es factible que el tipo se
quede en realización imperfecta.10
9 SALINAS SICCHA, Ramiro: Op. Cit. p. 580-581.10 SALINAS SICCHA, Ramiro: Op. Cit. p. 581.
11
2.5.PENALIDAD
Del contenido del artículo 156 del Código Penal se evidencia que el
agente del delito será merecedor de una pena privativa de libertad no
menor de dos días ni mayor de un año.
2.6.CASUÍSTICA
CASO 'LAVA PIES': SENTENCIAN A DOS AÑOS DE PRISIÓN
SUSPENDIDA A MUJER QUE DIFAMÓ A ROSARIO SASIETA11
María Medianero Cantos, mujer que señaló a la ex congresista Rosario
Sasieta de pedir a su personal que le lave los pies, fue sentenciada a
dos años de pena privativa de la libertad suspendida por el periodo de
prueba de un año, por el delito de difamación agravada.
La sentenciada, además, tiene la obligación de no abandonar la ciudad
ni variar de domicilio sin permiso del juzgado, además de comparecer al
local biométrico cada fin de semana para dar cuenta de sus actividades
y firmar el cuaderno de control.
Ella deberá pagar la pena de 120 días multa (25% del importe de su
ingreso mensual), además de S/. 50 mil soles como reparación civil, que
deben ser abonados a Sasieta.
"Luego de algunos años de iniciada esta querella, que la interpuse casi
terminando mi mandato. (...) Ya el día siete (de enero) ha sido
condenada, porque todo lo que dijo fue falso, porque nunca tuve una
actitud perversa, abusiva", declaró a RPP.
11 La República.pe, Caso 'lava pies': sentencian a dos años de prisión suspendida a mujer que difamó a Rosario Sasieta, recopilado en http://www.larepublica.pe/09-01-2014/caso-lava-pies-sentencian-a-dos-anos-de-prision-suspendida-a-mujer-que-difamo-a-rosario-sasieta, 2014.
12
Medianero denunció en 2009, a través del programa televisivo Día D,
que Sasieta la insultaba constantemente, la amenazaba con ejercer
violencia física y le exigía que le lave los pies. También indicó, en El
Francotirador, que hasta dos personas le lavaron los pies con sal.
Sasieta, en ese entonces, negó los cargos y acusó a su ex trabajadora
de haber suplantado su identidad.
3. ARTÍCULO 157°: USO INDEBIDO DE ARCHIVOS POLÍTICOS Y RELIGIOSOS.
3.1.TIPO PENAL
El delito de organizar, proporcionar o emplear de modo ilícito archivos
que contengan datos de convicciones políticas, religiosas u otros
aspectos de la vida íntima, aparece debidamente descrito en el tipo
penal del artículo 157 del Código Penal de la manera siguiente:
“El que, indebidamente, organiza, proporciona o emplea cualquier
archivo que tenga datos referentes a las convicciones políticas o
religiosas y otros aspectos de la vida íntima de una o más
personas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de uno ni mayor de cuatro años.
Si el agente es funcionario o servidor público y comete el delito en
ejercicio del cargo, la pena será no menor de tres ni mayor de seis
años e inhabilitación conforme al artículo 36°, incisos 1, 2 Y 4.”
3.2.TIPICIDAD OBJETIVA
13
Según el Dr. Salinas Siccha tenemos que12: “este hecho punible se
configura cuando el agente organiza, proporciona o emplea,
indebidamente, archivos que contienen datos referentes a las
convicciones políticas o religiosos y otros aspectos de la vida íntima del
agraviado o sujeto pasivo.
De ese modo, con claridad se evidencia que el tipo penal contiene o
tipifica varias conductas delictivas independientes, las mismas que
pueden presentarse por sí solas en la realidad, aun cuando la finalidad
del agente sea el mismo: lesionar las convicciones políticas o religiosas
de la víctima o, en todo caso, lesionar la intimidad del agraviado. Se
trata de modalidades en que puede cometerse el delito. En efecto, del
tipo penal podemos desprender hasta nueve supuestos delictivos, así
tenemos:”
a) Organizar archivos con datos referentes a convicciones
políticas.
La conducta delictiva se configura cuando el sujeto activo
indebidamente organiza, agrupa, selecciona u ordena un archivo
con datos exclusivos referentes a las convicciones políticas del
sujeto pasivo. Todas las personas tenemos ideas o posiciones
políticas diferentes en determinados aspectos que, muchas
veces, por diversas circunstancias se mantienen ocultas para los
demás. En consecuencia, si el agente, sin contar con el
consentimiento del afectado, organiza sus convicciones o
posición política, habrá perfeccionado el delito.
b) Organizar archivos con datos referentes a convicciones
religiosas.
El supuesto delictivo se evidencia cuando el agente
indebidamente organiza, ordena o selecciona un archivo con
datos exclusivos referentes a las convicciones religiosas del
12 SALINAS SICCHA, Ramiro: Op. Cit. p. 583-585.
14
agraviado. Todas las personas tenemos ideas o posiciones
religiosas diferentes a los demás en determinados aspectos que,
muchas veces, por diversas circunstancias se mantienen ocultas.
En consecuencia, si el agente organiza las convicciones o
posición religiosa del agraviado sin contar con su consentimiento,
habrá perfeccionado el delito.
c) Organizar archivos con datos referentes a la vida íntima de
las personas.
El injusto penal se configura cuando el autor ilícitamente agrupa,
selecciona, ordena u organiza un archivo con datos exclusivos
referentes a la vida privada e íntima del agraviado.
d) Proporcionar archivos con datos referentes a convicciones
políticas.
La conducta prohibida aparece cuando el sujeto activo
indebidamente proporciona, entrega, cede, otorga, suministra o
facilita a una tercera persona, un archivo que contiene datos
exclusivos referentes a la esfera privada del agraviado.
e) Proporcionar archivos con datos referentes a convicciones
religiosas.
El supuesto ilícito se configura cuando el actor ilícitamente cede,
proporciona, entrega, suministra, otorga o facilita a una tercera
persona un archivo que contiene datos referentes a las
convicciones religiosas del sujeto pasivo.
f) Proporcionar archivos con datos referentes a la vida íntima
de las personas.
15
El injusto penal se evidencia cuando el agente sin justificación
valedera entrega, facilita, otorga, cede, o proporciona a una
tercera persona un archivo que contiene material referente a la
vida privada e íntima del sujeto pasivo.
g) Emplear archivos con datos referentes a convicciones
políticas.
La conducta ilícita se configura cuando el agente sin amparo
legal legítimo utiliza, usa o emplea un archivo que contiene datos
referentes a las convicciones políticas del agraviado. Aquí el
móvil o finalidad del agente es intrascendente.
h) Emplear archivos con datos referentes a convicciones
religiosas.
El supuesto punitivo aparece cuando el autor ilegalmente usa,
emplea o utiliza un archivo que contiene datos referentes a las
ideas o convicciones religiosas de la víctima. La finalidad que
persigue el agente es irrelevante.
i) Emplear archivos con datos referentes a la vida íntima de las
personas.
Finalmente, esta figura delictiva se evidencia cuando el sujeto
activo indebidamente utiliza, usa o emplea en beneficio personal
un archivo que contiene material referente a la esfera privada e
íntima del agraviado.
3.2.1. Conducta agravada por la calidad del agente
El segundo párrafo del artículo 157° del C.P. prescribe que los
supuestos analizados se agravan para efectos de mayor sanción
punitiva, cuando el agente tiene la calidad de funcionario o servidor
16
público y a la vez, ha actuado dentro del ejercicio de sus funciones
al desempeñar el cargo que ostenta. En efecto, queda claro que no
se agrava la conducta por la simple verificación que el agente es o
fue funcionario o servidor público al momento de la perpetración del
injusto penal, sino que resulta ineludible, verificar si lo hizo en el
desempeño normal de su cargo. De verificarse que la conducta
prohibida lo realizó durante el tiempo que se encontraba
suspendido en su cargo, no aparecerá la circunstancia agravante.
3.2.2. Bien jurídico protegido
De la redacción misma del tipo penal se evidencia que el bien
jurídico que se pretende tutelar lo constituyen las convicciones
políticas, religiosas y la intimidad de las personas.
Se entiende por convicciones políticas o religiosas, las creencias
que toda persona tiene respecto de la vida política o religiosa. Por
ejemplo, unos son socialistas, otros liberales, aquellos pueden ser
apolíticos, etc.
Se pretende tutelar penalmente los derechos debidamente
reconocidos a nivel constitucional en los incisos 7 y 17 del artículo 2
de la Carta Política de 1993. El inciso 7 indica que toda persona
tiene derecho entre otros aspectos a la intimidad personal y familiar.
En tanto que el inciso 17 indica que toda persona tiene derecho a
mantener reserva sobre sus convicciones políticas, filosóficas,
religiosas o de cualquier otra índole, así como a guardar el secreto
profesional.
3.2.3. Sujeto activo
Al iniciar el tipo básico con la frase "el que (...) ", evidencia que
agente, de cualquiera de los supuestos delictivos analizados, puede
ser cualquiera, incluido los funcionarios o servidores públicos.
17
Como volvemos a insistir, para configurarse la circunstancia
agravante, el actor, que debe tener la condición de funcionario o
servidor público, tiene que realizar la conducta prohibida en pleno
ejercicio de las funciones propias del cargo que ostenta.
3.2.4. Sujeto pasivo
La frase de "(...) una o más personas" con la que se refiere el tipo
penal al sujeto pasivo, nos orienta o indica que aquel puede ser
cualquier persona o un grupo de personas naturales. No se exige
ninguna otra condición o cualidad.
Nos parece importante afirmar que sujeto pasivo solo pueden ser
de modo positivo las personas naturales, solo ellas son capaces
racionalmente de tener convicciones o creencias de tipo político o
religioso, además de tener intimidad personal.
3.2.5. Verbo Rector
Organizar
Proporcionar
Emplear
3.2.6. Antijuricidad
El hecho delictivo que va en contra del derecho en este tipo penal
se configura cuando el agente pasivo organiza, proporciona o
emplea cualquier archivo de índole personal, político o religioso de
una o más personas.
3.3. TIPICIDAD SUBJETIVA
18
De la lectura del tipo penal en análisis se concluye que se trata de un
delito de comisión dolosa. De modo que si se llega a establecer que el
agente actúo por negligencia o imprudencia, será atípica la conducta
realizada.
En ese sentido, para estar ante una conducta típica, esta debe haber
sido efectuada con dolo, esto es, el agente debe haber realizado
cualquiera de los supuestos delictivos indicados con pleno conocimiento
y voluntad de que viene organizando, proporcionando o empleando un
archivo que contiene datos referentes a las creencias políticas,
religiosas o vida priva Saber que el agente conocía que su accionar era
ilícito, indebido corresponderá a la culpabilidad o imputación personal.
3.4.CONSUMACIÓN Y TENTATIVA
Del análisis propio del tipo penal en sede se colige que se trata de un
delito conocido en doctrina como de mera actividad, es decir, no se
exige que el agente persiga o consiga alguna finalidad con su actuar
ilícito. Tampoco se exige que de modo evidente y palpable el sujeto
pasivo pruebe que con la conducta prohibida se le ha causado
determinado perjuicio moral o patrimonial. En efecto, los supuestos
delictivos estudiados se perfeccionan en el mismo instante en que el
agente comienza a organizar un archivo, o en el mismo momento que el
actor proporciona o entrega a un tercero el archivo, o finalmente, en el
mismo histórico que el sujeto activo comienza a utilizar o emplear el
archivo con datos referentes a las creencias políticas o religiosas y otros
aspectos de la vida íntima del sujeto pasivo.
En consecuencia, bastará probar que el agente, ilegalmente, ha a
organizar, ha proporcionado o empezado a emplear el archivo, para
estar frente al delito perfeccionado o consumado.
Al tratarse de un delito de comisión, perfectamente es posible que el
tipo se quede en realización imperfecta. Por ejemplo, ocurrirá cuando
en el mismo momento que el agente se dispone a entregar a una
tercera persona un disquete que contiene un archivo respecto de las
19
convicciones políticas del sujeto pasivo, es descubierto por este, quien
finalmente evita la entrega.
3.5.PENALIDAD
De perfeccionarse los supuestos delictivos previstos en el tipo básico
del artículo
157 del C.P., la sanción punitiva a imponerse será pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
De configurarse la circunstancia agravante prevista en el segundo
párrafo del tipo penal, el agente será pasible de una pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de seis años, del mismo modo por
disposición imperativa de la ley se le inhabilitará conforme al artículo 36,
incisos 1, 2 Y 4 del Código Penal.
3.6.CASUÍSTICA
ANONYMOUS REVELA DATOS PERSONALES DEL DIRECTOR DEL
FBI, ROBERT MULLER13
El grupo de piratas informáticos Anonymous publicó este viernes por
diversas redes sociales datos personales del director del FBI, Robert
Muller, como parte de su 'Operación Represalia' tras el cierre de la
página de descargas MegaUpload, ejecutado este jueves por las
autoridades policiales de EE. UU.
Los datos filtrados muestran las diversas direcciones donde reside
Muller, así como las de su esposa e hijas, junto a las direcciones de
correo electrónico de la familia y los números de teléfono.
13 El Economista, Anonymous Revela Datos Personales Del Director Del Fbi, Robert Muller, recopilado en http://eleconomista.com.mx/tecnociencia/2012/01/20/anonymus-revela-datos-personales-director-fbi, 2012.
20
Anonymous, que este jueves dejó fuera de funcionamiento por un
tiempo las páginas del Departamento de Justicia de Estados Unidos, del
FBI y de la productora Universal Music, entre otras, ha advertido que
tomará medidas contra las actuaciones del Gobierno estadounidense
relativas a limitar las publicaciones en la red.
Aparte de revelar los datos personales de Muller, los piratas bloquearon
la página de la tienda online de Warner Bross y la de la Agencia
neozelandesa contra el Crimen Organizado y Financiero, que colaboró
con el FBI para la detención de los fundadores de MegaUpload.
Se trata, asegura el grupo, de "el mayor ataque jamás perpetrado por
Anonymous", en el que participan al menos 5.635 personas.
La Oficina Federal de Investigaciones (FBI) anunció el jueves el cierre
de la página de descargas Megaupload tras una investigación de dos
años que terminó con la detención de cuatro personas en Nueva
Zelanda por un supuesto delito de piratería informática.
Las autoridades acusan a Megauploud de formar parte de "una
organización delictiva responsable de una enorme red de piratería
informática mundial" que ha causado más de 500 millones de dólares
en daños a los derechos de autor.
4. ARTÍCULO 158°: ACCIÓN PRIVADA
4.1.CLÁUSULA PENAL
La forma de recurrir a la administración de justicia para procesar y
sancionar al agente de los delitos que ponen en peligro o lesionan el
21
bien jurídico intimidad, aparece previsto en el artículo 158 del Código
Penal, del modo siguiente:
“Los delitos previstos en este Capítulo son perseguibles por
acción privada.”
4.2.COMENTARIO
Según Salinas Siccha14
El artículo 158 señala taxativamente que los delitos contra la intimidad
son perseguibles por acción privada, es decir, solo son sancionables
penalmente a instancia de la parte agraviada o su representante legal.
Si el agraviado no actúa, el hecho delictivo será impune. En efecto, al
configurarse alguno de los delitos comprendidos en el Capítulo II
etiquetado como "violación de la intimidad", del Título IV del Código
Penal rotulado como "delitos contra la libertad", solo el afectado
directamente o por medio de representante legal tiene la facultad de
denunciar e impulsar el proceso hasta conseguir que se sancione al
responsable.
La acción penal de carácter privado significa que solo al agraviado, ya
sea en forma directa o por medio de representante legal que le
sustituye, le está reservado acudir o recurrir ante la autoridad
jurisdiccional y denunciar el hecho e iniciar un proceso que en nuestro
sistema jurídico imperante recibe el nombre de querella.
Sabemos que la querella es un proceso sumarísimo en la que las partes
pueden conciliar o transar económicamente, acto con el cual se pone fin
al proceso.
Asimismo, el denunciante puede renunciar a su pretensión punitiva,
actitud con la cual también se pone fin al proceso. El Estado solo actúa
por intermedio de la autoridad jurisdiccional, quien se constituye en el
director de la investigación judicial sumaria y, finalmente, dicta su
14 SALINAS SICCHA, Ramiro: Op. Cit. p. 590-591.
22
resolución final, la misma que puede ser impugnada por cualquiera de
las partes en conflicto. En este proceso no tiene intervención el
Ministerio Público ni terceras personas ajenas al bien jurídico tutelado,
salvo que estas actúen en representación del agraviado de acuerdo a
las formalidades que prescribe la ley.
Considerar que los delitos contra la intimidad solo son perseguibles por
acción privada, origina que dentro del proceso penal, el agraviado
puede desistirse de la acción penal iniciada o transar con el imputado,
ello en aplicación del artículo 78 inciso 3 del C. P. Asimismo, si el sujeto
activo es condenado y la sentencia ha adquirido autoridad de cosa
juzgada, el perjudicado puede perdonar la ejecución de la pena en
aplicación del artículo 85 inciso 4 del Código Penal.
La explicación para que el legislador nacional haya dispuesto que los
hechos punibles que lesionan el bien jurídico intimidad personal o
familiar de las personas, sean perseguibles por acción privada, radica
en el hecho que de acuerdo a nuestro sistema jurídico, la persona goza
de plena libertad para reservar su intimidad o, en todo caso, también de
hacerlo conocer a terceros con el único límite que no afecte el derecho
de otro o no afecte el interés público. En tal sentido, se concluye que si
un tercero conoce o hace público aspectos de la intimidad de
determinada persona, contando con su consentimiento, no comete
algún injusto penal de la intimidad, es lógico que corresponda solo al
agraviado el derecho de denunciar. Por lo demás, nadie más que él
sabrá si con tal cual conducta se afecta su intimidad.
CAPÍTULO II
ANÁLISIS DE LOS TIPOS PENALES ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 159° (VIOLACOÓN DE DOMICILIO), 160° (ALLANAMIENTO ILEGAL DE
DOMICILIO).
1. GENERALIDADES SOBRE DOMICILIO
23
1.1.EL DOMICILIO EN NUESTRO SISTEMA JURÍDICO
Antes de todo, debemos dejar sentado que el derecho al domicilio se
encuentra debidamente reconocido por textos internacionales,
concretamente en el artículo 12° de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos de 1948, en el artículo 8° del Convenio Europeo de
Derechos Humanos de 1950 y en el artículo 17° del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos de 1966.
En nuestro derecho interno, el artículo 33° del Código Civil de 1984
prescribe en forma clara que "el domicilio se constituye por la residencia
habitual de la persona en un lugar". De ahí que la doctrina del derecho
privado afirme que el domicilio es el asiento jurídico de la persona, su sede
legal, el territorio donde se le encuentra para imputarle posiciones jurídicas,
para atribuirle derechos o deberes. También en doctrina se distingue el
domicilio de la residencia y ambos de la morada o habitación. El domicilio lo
determina la ley. La residencia es el lugar donde normalmente vive la
persona con su familia. La habitación o morada es el lugar donde
accidentalmente se encuentra a la persona, esto es, la morada se
constituye como el lugar donde la persona se halla por breve tiempo, ya sea
por vacaciones, por negocios o en el desempeño de una comisión. La
residencia es habitual, la morada es temporal.
Sin embargo, tales conceptos claros y acordes con los términos usados en
el inciso 9 del artículo 2 de la Constitución Política que prescribe: toda
persona tiene derecho "a la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede
ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la
persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy
grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o
de grave riesgo son regulados por la ley", por razones más de carácter
tradicional que racional y, cuando no, adoptando al pie de la letra doctrina
foránea que se sustenta en normativa diferente a la nuestra, son utilizados
24
de modo diferente por el legislador nacional del Código Penal, trayendo
como consecuencia confusión en el operador jurídico.15
1.2.CONCEPTO DE DOMICILIO PARA EL DERECHO PENAL
En definitiva, mientras que para el Derecho Civil, la institución jurídica del
domicilio se define como el lugar donde reside real y habitualmente una
persona y en el que se le encuentra para imputarle posiciones jurídicas,
para atribuirle derechos o deberes; en Derecho Penal se maneja un
concepto amplio. En efecto, resumiendo en una frase podemos alegar que
para el Derecho Penal domicilio es aquel lugar donde habita una persona
por cualquier título legítimo. Abarca a la vez los conceptos de morada, casa
de negocios, dependencia o recinto. Es decir, en el derecho punitivo se
define al domicilio como aquel lugar donde la persona reside habitual u
ocasionalmente o desarrolla algunas actividades comerciales incluidas sus
espacios conexos.
1.3.SUJETOS QUE TIENEN DERECHO AL DOMICILIO
Las personas que tienen derecho al domicilio son todas aquellas que
por cualquier título habitan ocasionalmente en un determinado lugar.
Nadie sin su permiso puede ingresar o, en todo caso, sin su
autorización puede permanecer en aquel lugar. El artículo 38 del
Código Civil establece también que los funcionarios públicos tienen
domicilio en el lugar donde ejercen sus funciones, sin perjuicio, en su
caso, de su residencia habitual.
2. ARTÍCULO 159°: VIOLACIÓN DE DOMICILIO
2.1.TIPO PENAL
15 SALINAS SICCHA, Ramiro: Op. Cit. p. 592
25
El hecho punible de violación de domicilio aparece debidamente
descrito en el tipo penal del artículo 159° del Código Penal del modo
siguiente:
“El que, sin derecho, penetra en morada o casa de negocio ajena,
en su dependencia o en el recinto habitado por otro o el que
permanece allí rehusando la intimación que le haga quien tenga
derecho a formularla, será reprimido con pena privativa de libertad
no mayor de dos años y con treinta a noventa días multa.”
2.2.TIPICIDAD OBJETIVA
Del contenido del tipo penal del artículo 159°, se evidencia con claridad
que recoge dos supuestos delictivos decididamente diferenciados,
según el análisis realizado por el Dr. Salinas Siccha:16
a) El que sin derecho penetra en domicilio ajeno.
Este supuesto de hecho se verifica cuando el agente sin tener
derecho alguno ingresa, penetra, invade o se introduce en
morada o casa de negocio ajena, en su dependencia o en el
recinto habitado por otro. Para efectos de evidenciarse el
supuesto típico es indiferente los medios o formas del que se
vale el actor para ingresar o penetrar. Basta constatar el ingreso
ilegal a domicilio ajeno para estar ante la conducta típica.
El verbo "penetrar' puede llevar a equívocos, debida que puede
considerarse como violación de domicilio el simple ingreso
parcial de una persona al domicilio; no obstante, en doctrina ha
quedado claramente establecido que penetrar significa introducir
16 SALINAS SICCHA, Ramiro: Op. Cit. p. 595-599
26
el cuerpo por completo en el domicilio ajeno. No basta introducir
una parte del cuerpo como sería la cabeza, los pies o las manos.
Morada es el lugar donde una persona desenvuelve las
actividades de su vida doméstica. Es el lugar donde una
persona, junto con su familia y sin interferencia de
terceros, desarrolla su vida diaria de acuerdo a sus
convicciones y a su personalidad.
Casa de negocios. Doctrinariamente ha quedado
establecido y sin mayor controversia que por casa de
negocios se entiende todo lugar donde una persona
desarrolla actividades, comerciales, profesionales,
artísticas, intelectuales o tecnológicas, pudiendo ser estas
lucrativas o no. Se constituye en casa de negocios para
efectos del tipo penal, los ambientes de un cine, de un
museo, de una empresa, de un estudio jurídico, de una
casa comercial, etc.
Por dependencia de la morada o de la casa de negocios a
que alude el tipo penal del artículo 159 del código
sustantivo, se entiende todo lugar adyacente o accesorio a
aquel lugar principal, al cual necesariamente tiene derecho
de propiedad o posesión el dueño o conductor de la
morada o casa de negocios.
Recinto habitado por otro. A efectos del delito que se
comenta, se entiende por recinto habitado por otro a todo
lugar, espacio, superficie, área, ambiente o escenario que
sirve de vivienda a una persona.
b) El que sin derecho permanece en domicilio ajeno
El supuesto delictivo se configura cuando el agente estando ya
dentro del domicilio del agraviado se resiste a salir o a
abandonarlo ante el pedido expreso del que tiene derecho, ya
27
sea de propietario, conductor o simple ocupante, de aquel
domicilio. El agente permanece, sigue o continúa dentro del
domicilio en contra de la voluntad del titular, limitando con tal
actitud la libertad e intimidad del agraviado.
La expresión "sin derecho" significa que el agente penetra
o permanece en el domicilio sin ninguna justificación
aparente. Caso contrario, si de determina que el agente
ingreso por razones de sanidad o grave riesgo por
ejemplo, no aparecerá la conducta punible.
2.2.1. Bien jurídico protegido
El bien jurídico protegido comprende la intimidad y la soberanía que
su titular ejerce sobre el espacio físico en el que domicilia.
2.2.2. Sujeto activo
Autor, del delito de violación de domicilio puede ser cualquier
persona a excepción del funcionario o servidor público, cuya
conducta se subsume iría, más bien, en el tipo penal del artículo
160 etiquetado como allanamiento ilegal de domicilio. Incluso hasta
el propio propietario del inmueble puede perpetrar el delito. Por
ejemplo, se presenta cuando después de haber arrendado su
inmueble, sin permiso ni autorización del inquilino ingresa a la
vivienda.
28
2.2.3. Sujeto pasivo
Víctima, agraviado o sujeto pasivo del delito lo constituye el
propietario, poseedor u ocupante del domicilio violentado. Es la
persona perjudicada en su derecho a admitir o excluir a los terceros
de su espacio elegido como domicilio.
2.2.4. Verbo Rector
Penetrar
2.2.5. Antijuricidad
La acción que va en contra del derecho es penetrar en morada o
casa de negocios sin autorización del dueño de casa.
2.3.TIPICIDAD SUBJETIVA
Se evidencia que se trata de un delito netamente doloso. No cabe la
comisión imprudente. El agente actúa con conocimiento que ingresa a
domicilio ajeno o que no le pertenece, no obstante, voluntariamente
decide ingresar o permanecer en él contrariando la voluntad del sujeto
pasivo. Para verificar el dolo no interesa saber si el agente conocía o no
la ilicitud de su acto, es decir, no interesa saber si el agente sabía que
la conducta de ingresar a domicilio ajeno estaba prohibido, ello se
verificará cuando se pase a constatar el elemento culpabilidad o
imputación personal del autor.
29
2.4.CONSUMACIÓN Y TENTATIVA
Como ha quedado establecido, el delito aparece hasta en dos
modalidades: por acción (ingresar) y por omisión (resistirse a salir). En
ambas modalidades, el agente siempre tiene el dominio de la causa del
resultado dañoso para el bien jurídico protegido.
En el primer supuesto, el delito se perfecciona en el mismo momento
que el agente ingresa sin derecho a domicilio ajeno. En consecuencia,
se trata de un delito instantáneo. Es posible la tentativa.
Nuestra jurisprudencia ha sostenido que "para que se consuma este
delito en casa de negocio ajena debe acreditarse el jus excludendi"; la
prohibición de quien tiene derecho a impedir el ingreso, lo que supone
en el autor del delito un modus operandi concretado en actos de
violencia o de introducción clandestina o por medio del engaño, sin los
que no se tipifica este delito".
Por su parte, cuando se presenta por omisión se perfecciona desde el
momento que el autor se niega a salir del domicilio pese a los
requerimientos de su titular. Se trata de un delito permanente en la
medida que se prolonga en el tiempo la violación del domicilio. En este
supuesto es imposible que aparezca la tentativa.
2.5.PENALIDAD
El agente o sujeto activo del delito de violación de domicilio será
merecedor de una pena privativa de libertad no menor de dos días ni
mayor de dos años, unido a ello el pago de treinta a noventa días multa
a favor del Estado.
30
2.6.CASUÍSTICA
ENTRAN A CASA DE SELENA GÓMEZ17
Los Ángeles.- Las autoridades informaron que han arrestado a un
hombre acusado de entrar a la casa de huéspedes de Selena Gómez
mientras la actriz y cantante de 21 años estaban en su propiedad.
La Policía del condado Los Ángeles dijo que Cruz Che, de 20 años y
que estaba de paso en Los Ángeles, está detenido bajo una fianza de
50 mil dólares. Los agentes no sabían si tenía abogado.
El sargento Fray Lupian dijo que Gómez llegó a su residencia de
Calabasas el domingo a eso de las 9:30 p.m. cuando escuchó un ruido
y llamó a la seguridad.
El sargento dijo que el sospechoso tocó a la puerta y un amigo abrió,
pero cerró de golpe cuando le preguntó por Gómez. La seguridad
encontró al sospechoso en la casa de huéspedes y lo mantuvo bajo
control a la espera de la policía.
3. ARTÍCULO 160°: ALLANAMIENTO ILEGAL DE DOMICILIO
3.1.TIPO PENAL
La conducta delictiva de allanamiento indebido de domicilio efectuado
por funcionario o servidor público, aparece descrita en el tipo penal del
artículo 160° del Código Penal, en los términos siguientes:
“El funcionario o servidor público que allana un domicilio, sin las
formalidades descritas por la ley o fuera de los casos que ella
17 TELEDIARIO, Entran a casa de Selena Gómez, recopilado en http://www.telediario.mx/tras-los-famosos/entran-a-casa-de-selena-gomez, 2014.
31
determina, será reprimido con pena privativa de libertad no menor
de uno ni mayor de tres años e inhabilitación de uno a dos años
conforme al artículo 36, incisos 1, 2 Y 3.”
3.2.TIPICIDAD OBJETIVA
Recurriendo al análisis pertinente del maestro Ramiro Salinas Siccha18,
se entiende por allanamiento al acto por el cual la autoridad
competente, ante motivos razonables y fundados, por orden judicial
escrita penetra o ingresa a un local o vivienda privada haciendo uso de
la fuerza, si las circunstancias así lo requieren.
En esa línea, tenemos que la conducta delictiva de allanamiento ilegal
de domicilio se configura cuando un funcionario o servidor público en el
ejercicio normal de sus funciones allana o penetra en domicilio ajeno sin
las formalidades prescritas por ley o fuera de los casos que ella
expresamente prevé.
Resulta pertinente analizar el inciso 9 del artículo 2° de nuestra Carta
Política, que prevé la inviolabilidad del domicilio y establece las
excepciones con la finalidad de proteger otros intereses generales o
colectivos, como son la defensa del orden público, la protección de los
derechos y libertades y estos son:
a) Consentimiento o autorización del morador
Ello significa que se puede ingresar a un domicilio para realizar
diligencias de investigación con el solo consentimiento del titular
del domicilio. Cuando se cuente con la autorización expresa del
titular del domicilio no será necesario recurrir a la autoridad
jurisdiccional para que emita orden de allanamiento. Sin duda, la
prueba consentimiento del morador para ingresar a su domicilio,
18 SALINAS SICCHA, Ramiro: Op. Cit. p. 605-610
32
lo constituirá el acta del registro domiciliario en el cual deberá
aparecer su firma y pos firma.
b) Orden judicial
Esto significa que para ingresar legalmente a un domicilio deberá
obtenerse orden judicial de allanamiento del juez de turno
competente. Aquí la autoridad judicial se convierte en un garante
del derecho fundamental del domicilio. Esto significa que la
autoridad jurisdiccional solo emitirá mandato judicial cuando
exista a su criterio razón o motivo suficiente.
c) Flagrante delito
Es sabido que flagrante delito consiste en sorprender al sujeto
activo en plena realización de una conducta punible o cuando se
encuentra en retirada del lugar de la comisión del delito o, en
todo caso, cuando se encuentra con algún objeto que haga
prever que viene de realizarlo.
d) Peligro inminente de comisión de un delito
También es justificable el ingreso a un domicilio sin la
autorización de su titular ni con autorización judicial, cuando se
tiene noticias que es inminente que se cometa un delito dentro
del domicilio. Aquí estamos frente a un estado de necesidad
justificante. Por ejemplo, se daría el caso cuando efectivos
policiales que han recibido informe confidencial que uno de los
cónyuges ha llegado a su domicilio portando un revolver para dar
muerte al otro cuando esta se encuentre dormida, ingresan
intempestivamente al domicilio y efectivamente llegan a incautar
el revólver.
33
e) Por condiciones de sanidad o por grave riesgo
Estas especiales circunstancias son excepciones que
necesariamente deben estar previstas en alguna ley. También se
trata de casos en que concurre el estado de necesidad, en
supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros
semejantes de extrema y urgente necesidad.
3.2.1. Bien jurídico protegido
Igual que en tipo penal del artículo 159, aquí también el bien jurídico
protegido lo constituye la inviolabilidad del domicilio debido,
prescrito en el inciso 9 artículo 2 de nuestra Constitución, entendida
como la prohibición expresa de ingresar o penetrar a un domicilio
sin que concurran las formalidades que establece la ley o fuera de
los casos que ella determina.
Se trata de proteger, al final de cuentas, un espacio de la persona y
su familia para su libre desenvolvimiento de su personalidad sin
interferencia de terceros.19
3.2.2. Sujeto activo
Se constituye en un delito especial por la calidad o cualidad del
sujeto activo. En efecto, expresamente el tipo penal indica que solo
pueden ser autores del delito de allanamiento ilegal de domicilio
aquellos ciudadanos que tengan la calidad de funcionarios o
servidores públicos. No obstante, no solo se requiere que el agente
sea o tenga la calidad de funcionario o servidor público, sino que
resulta necesario, que aquel esté en pleno ejercicio de sus
funciones.
19 SALINAS SICCHA, Ramiro: Op. Cit. p. 610.
34
3.2.3. Sujeto pasivo
Sujeto pasivo, víctima o agraviado puede ser cualquier persona que
tenga el derecho de domicilio de determinado lugar. Ello significa
que solo se constituirán en sujetos pasivos del delito aquellas
personas que viven, ocupan o habitan determinada morada, casa
de negocios o recinto.
3.2.4. Verbo Rector
Allanar
3.2.5. Antijuricidad
El hecho delictivo que va contra la ley lo comete un Servidor o
Funcionario Público, quien ejerciendo sus funciones allana un
morada o casa de negocios arbitrariamente.
3.3.TIPICIDAD SUBJETIVA
De la lectura del supuesto de hecho del tipo penal se evidencia que se
trata de una conducta punible netamente dolosa, no cabe la comisión
por imprudencia o culpa. El agente de la conducta sabe que está
ingresando al domicilio ajeno sin orden judicial o causa justificada, no
obstante, voluntariamente decide hacerlo.
3.4.CONSUMACIÓN Y TENTATIVA
La conducta punible se perfecciona o consuma en el mismo momento
que el funcionario o servidor público penetra o ingresa a domicilio ajeno
35
sin contar con las formalidades establecidas por ley o fuera de los casos
previstos por aquella.
Sabiendo que la figura del allanamiento constituye un acto de acción, es
decir, de penetrar o ingresar por orden judicial a un domicilio, es
imposible que se perfeccione por omisión, esto es, por permanencia.
Asimismo, siendo un injusto penal de comisión por acción, es
perfectamente posible que la conducta se quede en el grado de
tentativa. Por ejemplo, se produciría cuando en instantes que un
funcionario sin contar con orden judicial de allanamiento, se encuentra
descerrajando una puerta con la finalidad de hacer un registro
domiciliario, es sorprendido por otro funcionario o servidor público que
le impide ingresar al domicilio.
3.5.PENALIDAD
La conducta delictiva de allanamiento ilegal de domicilio es reprimida
con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años,
unido a ella, la inhabilitación de uno a dos años conforme al artículo 36,
incisos 1, 2 Y 3.
3.6.CASUÍSTICA
ECUADOR: AUTORIDADES ALLANAN CASA DE ASESOR
LEGISLATIVO FERNANDO VILLAVICENCIO20
Por pedido del Fiscal General del Estado de Ecuador, Galo Chiriboga, en horas
de la noche del 26 de diciembre de 2013, miembros del Grupo Intervención y
Rescate (GIR) allanaron el domicilio de Fernando Villavicencio, asesor del
asambleísta de la provincia ecuatoriana de Zamora Zhinchipe.
20 Gina Yauri, Autoridades Allanan Casa De Asesor Legislativo Fernando Villavicencio, recopilado en http://es.globalvoicesonline.org/2013/12/30/ecuador-autoridades-allanan-casa-de-asesor-legislativo-fernando-villavicencio/2013.
36
Villavicencio es uno de los asesores del asambleísta Cléver Jiménez, miembro
del partido Pachakutik (PK). En conjunto con el activista Carlos Figueroa, a
inicios de 2013 fueron sentenciados a 18 meses de prisión por el delito de
injurias al presidente ecuatoriano, Rafael Correa. En 2011, los tres acusaron al
mandatario de supuestamente haber ordenado la incursión armada en el
Hospital de la Policía, durante la revuelta del 30 de septiembre del 2010.
El operativo en casa de Villavicencio, realizado por orden judicial del juez de la
Corte Nacional Jorge Blum, duró hasta las 3:00 de la madrugada. La Fiscalía
buscaba información contenida en el computador de Villaviencio, dispositivos
de memoria y en los celulares personales, que fueron confiscados en el marco
de una investigación por presunto espionaje de información sobre correos
electrónicos de altos funcionarios del Gobierno.
Dentro de la investigación también se incluye al asambleísta Cléver Jiménez,
su oficina dentro de la Asamblea también fue allanada. Jiménez había admitido
públicamente poseer varios correos electrónicos del presidente Rafael Correa y
del vicepresidente Jorge Glas, relacionados con el caso Chevron.
37
CAPITULO III
ANÁLISIS DE LOS TIPOS PENALES ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 161° (APERTURA O APODERAMIENTO INDEBIDO DE
CORRESPONDENCIA), 162° (INTERFERENCIA TELEFÓNICA), 163°( DESVÍO O SUPRESIÓN DE CORRESPONDENCIA) Y
164°( PUBLICACIÓN INDEBIDA DE CORRESPONDENCIA). REFERIDOS AL CAPÍTULO V “VIOLACIÓN DEL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES”
DEL TÍTULO IV DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
1. VIOLACIÓN DEL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES
1.1.CONCEPTO DE LAS COMUNICACIONES
Se entiende por comunicaciones todo medio material, ya sea
documental o técnico, empleado por una persona individual para dar a
conocer o participar de sus sentimientos, pensamientos o noticias a otra
u otras personas con la cual o cuales, se encuentra separada en el
espacio.
Entre remitente y destinatario siempre existirán lazos sentimentales
desde simple amistad a familiares. Es absurdo pensar que alguna
persona remita una correspondencia a otra a quien no lo conoce. El
medio puede ser una carta, un telegrama, una postal, el hilo telefónico,
Internet, etc.
El hombre tiene necesidad de comunicarse con sus semejantes.
Cuando por la separación topográfica es explicable que no puede
asegurar o garantizar la intrusión o interferencia de terceros, surge la
ley penal para por medio de la intimidación garantizar, de cierto modo,
la seguridad de su concertación, la libertad de su mantenimiento y la
privacidad de su contenido, aun cuando ya hubiera entrado en el
dominio del destinatario.21
21 RUBIO CORREA, Marcial: Estudio de la Constitución Política de 1993, 1Ed., Tomo I, Pontificia Universidad Católica del Perú Fondo Editorial, 1999, p. 278.
38
1.2.REGULACIÓN DE LAS COMUNICACIONES EN NUESTRO SISTEMA
JURÍDICO
El antecedente más próximo sobre la protección contra la violación de
las comunicaciones lo encontramos en la constitución de 1823,
protección que en sus inicios estaba dirigida sólo para las cartas, dado
que en aquella época ese era el único modo de comunicación
susceptible de ser vulnerado. Posteriormente, con la promulgación de la
Constitución de 1828 se amplió su ámbito de protección estableciendo
responsabilidad para los administradores de correos. Sin embargo, con
la entrada en vigencia de la Constitución de 1834 esto varió de manera
significativa, es decir se mantenía como inviolable el secreto de las
comunicaciones, empero aquellas cartas que eran sustraídas de las
oficinas de correo o de sus conductores no producían efecto legal, esta
línea se mantuvo hasta la Constitución de 1834. Posteriormente, la
Constitución de 1933 señaló que las cartas y comunicaciones estas
podían ser interceptadas o registradas sólo por autoridad judicial.
El secreto de las comunicaciones y documentos privados, constituye un
derecho fundamental de la persona elevado a rango constitucional
encontrándose taxativamente previsto en el artículo 2° inciso 10° de la
Constitución Política del Estado, Derecho reconocido en instrumentos
internacionales ratificados por el Perú, como La Declaración Universal
de Derechos Humanos que prescribe en su Artículo 12°.- Nadie será
objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia (…), así como la Convención Americana
sobre Derechos Humanos señala en su Artículo 11°.- Nadie puede ser
objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de
su familia, en su domicilio o en su correspondencia (…).Ahora bien la
inviolabilidad consiste en que dichas comunicaciones no pueden ser
intervenidas, como tampoco las cartas interceptadas, ni las ondas
electromagnéticas estorbadas con transmisiones que les hagan inútiles
para la comunicación o los teléfonos intervenidos. Este acto tiene que
39
ver con el proceso mismo de la comunicación o con la sustracción de
los documentos privados. De tal forma que, siendo la inviolabilidad y el
secreto derechos del titular de las comunicaciones y documentos este
es el único que puede autorizar su divulgación conforme lo indica el
artículo 16º del Código Civil: La correspondencia epistolar, las
comunicaciones de cualquier género o las grabaciones de la voz,
cuando tengan carácter confidencial o se refieran a la intimidad de la
vida personal y familiar, no pueden ser interceptadas o divulgadas sin el
asentimiento del autor y en su caso del destinatario (…).22
1.3. IMPORTANCIA DEL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES
De la lectura de los preceptos glosados, se evidencia la importancia que
tiene proteger el secreto de las comunicaciones para el libre
desenvolvimiento de la personalidad de las personas individuales. Ello
motiva que la protección al secreto de las comunicaciones y su
inviolabilidad se constituyan en un derecho fundamental de la persona,
debida que tiene como base central el derecho a la intimidad personal o
familiar, el mismo que garantiza el normal desenvolvimiento de la
personalidad de todo ser humano. Allí radica el fundamento de la
protección del secreto e inviolabilidad de las comunicaciones. Caso
contrario, aquel derecho se vería seriamente lesionado y, con ello, sería
imposible un desenvolvimiento libre y voluntario de la personalidad.
A la protección de la intimidad personal se ha agregado en forma
particular y especial, la protección a la reserva, esto es, a la
confidencialidad. En efecto, "se trata no solo de no divulgar, sin el
debido asentimiento, documentos o comunicaciones referidos a la
intimidad de la vida privada, sino también aquellos otros que, sin tener
este específico carácter, deben mantenerse en el ámbito de la
confidencialidad por su propia naturaleza o por voluntad del autor o del
destinatario, según sea el caso". En todo caso, tal como prescribe la
22 RUBIO CORREA, Marcial: Op cit p. 281 y 282.
40
norma constitucional glosada, los documentos o comunicaciones, solo
pueden ser incautados,
Interceptadas o abiertas por mandamiento escrito y motivado de
autoridad jurisdiccional, con las garantías previstas por la ley,
conservándose el secreto de todo aquello que no sea pertinente al
examen judicial.23
2. ARTÍCULO 161°: APERTURA O APODERAMIENTO INDEBIDO DE CORRESPONDENCIA
2.1.TIPO PENAL
El hecho delictivo que se etiqueta como violación de correspondencia
aparece debidamente tipificado en el tipo penal del artículo 161 del
Código Penal en los términos siguientes:
“El que abre indebidamente, una carta, un pliego, telegrama
radiograma, despacho telefónico u otro documento de naturaleza
análoga que no le esté dirigido, o se apodera indebidamente de
alguno de estos documentos aunque no esté cerrado, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y
con sesenta a noventa días multa”.
2.2.TIPICIDAD OBJETIVA
De la lectura del tipo penal se evidencia que recoge dos supuestos de
hechos claramente diferenciables.24
a) Abrir correspondencia
La primera conducta reprimible penalmente se verifica cuando el
sujeto activo abre o pone al descubierto sin justificación
sustentatoria aparente, el contenido de una carta, un pliego,
23 SALINAS SICCHA, Ramiro: Op. Cit. p. 617-618.24 SALINAS SICCHA, Ramiro: Op. Cit. p. 617-619-622.
41
telegrama, radiograma, despacho telefónico u otro documento de
naturaleza análoga.
Constituye "abrir" el acto de despegar un sobre o romperlo para
acceder a su contenido, lo mismo que hacerse del password de
un tercero para acceder a sus comunicaciones de Internet.
No obstante, según la redacción del supuesto de hecho del tipo
penal, no se requiera necesariamente que el agente entre en
conocimiento (es decir, lea) del contenido de la correspondencia,
es suficiente que se verifique el acto mismo de abrir.
b) Apoderarse de correspondencia
La segunda hipótesis delictiva del tipo penal se verifica cuando el
agente se apodera, sustrae, hurta, coge o arrebata
correspondencia ajena. Al no indicarse en forma expresa en el
tipo penal, se entiende que la correspondencia puede estar
cerrada o abierta. Se configura y perfecciona el presente ilícito
penal si la substracción se realiza de poder del remitente o del
destinatario.
Lo que se requiere es verificar que el agente haya sustraído la
correspondencia del ámbito de disposición del sujeto pasivo para
pasarlo al suyo.
2.2.1. Bien jurídico protegido
El bien jurídico protegido es la inviolabilidad de las comunicaciones,
es decir el derecho constitucional que asiste a las partes que se
comunican a tener un conocimiento íntimo o reservado del
contenido del documento cursado, sea o no realmente un secreto.25
25 BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis A. y GARCIA CANTIZANO, María: Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Edt. San Marcos, 3Ed, Lima, 1997.p. 210.
42
2.2.2. Sujeto activo
Puede ser cualquier persona excepto el propio destinatario o el
remitente, también se encuentra comprendido el funcionario postal,
sólo para la correspondencia como cartas, pliego o similar, ya que
las comunicaciones telefónicas se encuentran protegidas en el
siguiente articulado.
2.2.3. Sujeto pasivo
Víctima o sujeto pasivo, sin duda lo constituyen tanto remitente
como destinatario de la correspondencia. Aquí, sí resulta factible
que la afectada sea una persona jurídica ya sea en su calidad de
remitente o destinataria de la correspondencia abierta o sustraída.
2.2.4. Verbo Rector
Abrir
Apoderarse
2.2.5. Antijuricidad
El hecho que va en contra del derecho es abrir o apoderarse
indebidamente, una carta, un pliego, telegrama radiograma,
despacho telefónico u otro documento de naturaleza análoga que
no le esté dirigido.
2.3.TIPICIDAD SUBJETIVA
La acción desplegada por el agente activo del delito es eminentemente
dolosa, debe concurrir tanto el aspecto volitivo como intelectual, el
conocimiento de que se está violando la correspondencia ajena y la
voluntad de querer realizar la conducta. Se requiere un elemento
subjetivo del tipo, concretado en la intención de conocer el contenido
del documento abierto o sustraído.
43
2.4.TENTATIVA Y CONSUMACIÓN
Los supuestos punibles analizados se perfeccionan, consuman o
verifican en el mismo momento en que el agente abre la
correspondencia que no le está dirigida o, en su caso, cuando sustrae
la correspondencia que no le corresponde de la esfera de dominio del
sujeto pasivo entrando a su ámbito de disposición. Es irrelevante
verificar si el agente tomó conocimiento o no del contenido de la
correspondencia.
Teniendo en cuenta que la tentativa se configura cuando el agente
inicia la ejecución del delito con hechos exteriores, practicando todos o
parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y
sin embargo, este no se produce por causas extrañas a la voluntad del
agente, resulta factible que la conducta dolosa de abrir o apoderarse de
correspondencia ajena se quede en el grado de tentativa. Por ejemplo,
estaremos ante una tentativa cuando el agente es sorprendido en el
mismo momento que se dispone a abrir una correspondencia ajena, o,
en su caso, a hurtar o sustraer la correspondencia que no le
pertenece.26
2.5.PENALIDAD
El autor del comportamiento delictivo será merecedor a pena privativa
de libertad no menor de dos días ni mayor de dos años, unido a ello,
con sesenta a noventa días multa.
2.6.CASUÍSTICA
POLICÍA NACIONAL INVESTIGA HACKEO DE CORREOS DEL
EXPREMIER RENÉ CORNEJO27
26 SALINAS SICCHA, Ramiro: Op. Cit. p. 624-625.27 Perú21, policía nacional investiga hackeo de correos del expremier René Cornejo, recopilado en http://peru21.pe/politica/rene-cornejo-anonymous-hackeos-investigacion-2194992, 2014.
44
La difusión de más de tres mil correos electrónicos de la cuenta
personal de René Cornejo ha despertado la alerta hasta en Palacio de
Gobierno. La actual primera ministra Ana Jara se pronunció sobre el
tema calificándolo de una “violación de correspondencia”.
“Tomamos conocimiento de esta violación, que es un delito y que es
sancionado por nuestra legislación. Tenemos conocimiento de que ayer
Cornejo fue a la Dirincri a presentar su denuncia”, manifestó Jara en
una conferencia de prensa tras encabezar una sesión del Consejo de
Ministros.
En ese sentido, indicó que un representante de la Procuraduría de la
Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) fue a la Dirincri a fin de
solicitar información sobre el caso.
Esto, según explicó, responde a que, si bien el correo de Cornejo era
personal, este tenía mensajes relacionados con la agenda del Consejo
de Ministros, muchos de ellos de carácter reservado.
“Este hecho se tiene que sancionar drásticamente”, dijo.
DENUNCIA HECHA
El propio René Cornejo denunció ante la Dirección de Investigación
Criminal (Dirincri) de la Policía el hackeo de su cuenta personal de
correo electrónico. Dicha información fue revelada por los hackers de
Lulz Security Perú y Anonymous Perú, a través de Twitter.
Si bien la información ya fue retirada de la web, se pudo tener a acceso
a dichos correos electrónicos. La mayoría de estos están referidos a las
coordinaciones del ex premier con los distintos ministros para los
consejos virtuales agendados.
También destaca la controversia surgida entre el ministro de Energía y
Minas, Eleodoro Mayorga, con el ministro del Ambiente, Manuel Pulgar
Vidal, sobre los estudios ambientales para la cuestión sísmica en
exploraciones petroleras.
Además, se registran correos con constantes reportes sobre
publicaciones referidas a la investigación por el caso Helios, que le valió
45
a Cornejo una investigación en la Comisión de Fiscalización y una
denuncia constitucional.
La información revelada deja aún mucho por indagar.
Cabe señalar que Erick Iriarte, socio principal del estudio Iriarte &
Asociados, explicó que los correos difundidos por Anonymous pueden
ser publicados siempre y cuando sean de interés público.
Iriarte criticó falta de responsabilidad por la seguridad de la información
en el Estado
3. ARTÍCULO 162°: INTERFERENCIA TELEFÓNICA
3.1.TIPO PENAL
La conducta ilícita de interferencia de una conversación telefónica
aparece descrita debidamente en el tipo penal del artículo 162° de
nuestro Código Penal indica:
“El que indebidamente interfiere o escucha una conversación
telefónica o similar será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de uno ni mayor de tres años.
Si el agente es funcionario público, la pena privativa de libertad
será no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación
conforme al artículo 36° incisos 1,2 y 4”.
3.2.TIPICIDAD OBJETIVA
De la lectura del supuesto de hecho del tipo penal, se evidencia que el
delito rotulado como "interferencia telefónica" puede perfeccionarse
hasta por dos conductas totalmente diferentes aun cuando su finalidad
46
sea la misma, interceptar una conversación telefónica indebidamente
que son:28
a) Interferir una conversación telefónica o similar.
La conducta ilícita penal de interferir una conversación telefónica
se verifica cuando el agente en forma ilícita o indebida intercepta,
obstruye o dificulta una comunicación telefónica que se viene
realizando entre terceros. Ello, sin duda, puede hacerlo con la
finalidad de interponerse en la comunicación o para tomar
conocimiento del contenido de la conversación. Esto es, el sujeto
activo intercepta la conversación para que el mensaje no llegue
al destinatario ya sea recibiendo directamente el mensaje como
si fuera el destinatario, o bien obstruyendo el canal o medio físico
que conecta al emisor con el receptor de la comunicación.
Debe quedar claro que cuando el agente realiza la conducta de
interferir, lo hace con la finalidad que el destinatario no tome
conocimiento o no reciba el mensaje del emisor. Ello puede
hacerlo ya sea interceptando el canal para recibir directamente el
mensaje como destinatario sin serlo, o anular el canal para que el
mensaje no llegue al destinatario. Se dificulta la comunicación.
b) Escuchar indebidamente una conversación telefónica
El otro supuesto en que se perfecciona el ilícito penal en
exégesis, se verifica cuando el agente sin dificultar ni obstruir la
comunicación entre emisor y receptor, escucha la conversación
de aquellos. Esto es, el agente toma conocimiento del mensaje
que emite el emisor al destinatario sin obstruir la comunicación.
El emisor y el receptor realizan la comunicación normal, pero en
ella interviene un tercero que escucha indebidamente la
conversación. Sin duda, se entiende que tanto el emisor como el
receptor de la comunicación desconocen la participación del
agente.
28 SALINAS SICCHA, Ramiro: Op. Cit. p. 627-628
47
c) La conducta agravada por la calidad del agente
El segundo párrafo del tipo penal en análisis recoge un supuesto
en el cual la conducta de interferencia telefónica aparece
agravada. En efecto, alguno de los comportamientos punibles
examinados, se agrava cuando el agente tiene la calidad de
funcionario público. A efectos de saber a quienes se les
considera funcionario público conforme al derecho punitivo, el
operador jurídico debe recurrir al artículo 425 del Código Penal.
3.2.1. Bien jurídico protegido
El interés prevalente que se pretende tutelar o resguardar con la
tipificación de las conductas ilícitas examinadas, lo constituye el
derecho constitucional de la inviolabilidad de las comunicaciones
debidamente previsto en el inciso 10 del artículo 2 de la
Constitución Política.
En ese sentido, se entiende que se protege el ejercicio fundamental
de comunicarse libremente, sin interferencias ni coacciones de
ningún tipo y en secreto a través del cable telefónico o similar.
3.2.2. Sujeto activo
Para que se configuren los supuestos descritos en el primer párrafo
del tipo penal, el sujeto activo puede ser cualquier persona; ya que
no se requiere tener alguna cualidad personal. Incluso, puede ser
un servidor público.
48
En tanto que para configurarse el supuesto agravado del segundo
párrafo, solo puede ser agente quien ostente la calidad de
funcionario público. (Nadie más que aquel, para perfeccionarse el
delito de interferencia telefónica agravado.)
3.2.3. Sujeto pasivo
Víctima, agraviado o sujeto pasivo de la presente conducta delictiva
puede ser cualquier persona, con la única condición que haya
utilizado el hilo telefónico para comunicarse. Sin duda, tanto emisor
como receptor o destinatario del mensaje pueden constituirse en
víctimas del delito.
3.2.4. Verbo Rector
Interferir
Escuchar
3.2.5. Antijuricidad
La conducta que va en contra del derecho es la acción de interferir
o escuchar una conversación telefónica o similar sin autorización.
3.3.TIPICIDAD SUBJETIVA
De la lectura del texto normativo en comentario, se concluye, sin mayor
dificultad, que los supuestos delictivos se imputan a título de dolo. No es
posible la configuración imprudente a efectos del derecho punitivo.
Sin embargo, excepcionalmente puede realizarse esta intervención y
control de los precitados, a través del Ministerio Público, en virtud de la
Ley 27697 de fecha 12 de mayo del 2002 en mérito de la cual el
llamado Fiscal Recolector se encuentra facultado para intervenir y
49
controlar las comunicaciones y documentos privados, respecto a
personas que se encuentran siendo investigadas o procesadas en
determinados delitos como el Secuestro agravado, Tráfico de Menores,
Robo agravado, Tráfico Ilícito de Drogas, Asociación Ilícita para
Delinquir, Delitos Contra la Humanidad, Atentados contra La Seguridad
Nacional y Traición a La Patria, Peculado, Corrupción de Funcionarios,
Terrorismo, Delitos Tributarios y Aduaneros.29
3.4.TENTATIVA Y CONSUMACIÓN
Los supuestos delictivos se perfeccionan o consuman en el mismo
momento que se verifica la interferencia telefónica o, en su caso, la
escucha de la conversación. No es relevante penalmente, constatar si el
agente logró receptar el mensaje dirigido al destinatario en caso de
interferencia o, en caso de escucha, es irrelevante si el agente logró o
no comunicar a terceros el mensaje escuchado. Estamos ante un delito
instantáneo.
Al tratarse de injustos penales de comisión es admisible que la
conducta se quede en el grado de tentativa. Ocurrirá, por ejemplo,
cuando el agente es sorprendido colocando un aparato tecnológico para
interceptar o grabar la conversación telefónica que tendrá lugar
próximamente.
3.5.PENALIDAD
De verificarse los supuestos delictivos previstos en el primer párrafo del
tipo penal del artículo 162 del Código Penal, el agente será merecedor
de pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. En
caso de consumarse el supuesto recogido en el segundo párrafo, la
pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años
e inhabilitación conforme el artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
29 ROJAS VARGAS, Fidel: Código de Procedimientos Penales y Código Procesal Penal. Jurisprudencia y Legislación Comparada. IDEMSA, Lima, 2003. p. 434/436.
50
3.6.CASUÍSTICA
INTERFERENCIA TELEFÓNICA: CASO BTR – PETROAUDIOS30
El escándalo de los petroaudios ocurrió como resultado de la difusión
de una grabación de audio por una estación peruana de televisión.
Supuestamente la grabación es de Alberto Quimper, un ejecutivo de
Perú-Petro, la compañía estatal a cargo de promover la inversión
extranjera en el sector del petróleo, y Rómulo León, ex-ministro aprista,
discutiendo sobre pagos para ayudar a la empresa Discover Petroleum
de Noruega a ganar contratos. Esto fue seguido de manifestaciones
lideradas por profesores, trabajadores, obreros y médicos para la
renuncia del Consejo de Ministros. El escándalo llevó a la renuncia del
Presidente del Consejo de Ministros Jorge del Castillo y el
nombramiento de un nuevo gabinete encabezado por Yehude Simon.
El 5 de octubre de 2008, el programa de noticias Cuarto Poder difundió
las grabaciones de audio supuestamente pertenecientes a Alberto
Quimper, Miembro del Directorio de Perú-Petro, y Rómulo León Alegría,
miembro del partido Aprista que tras el escándalo fue expulsado
definitivamente del partido Aprista. En la grabación, discuten
secretamente pagos mensuales de $10000 a Quimper, León y Ernesto
Arias-Schreiber, el representante legal de Discover en el Perú en
intercambio de contratos petrolíferos de exploración en bloques
submarinos de petróleo y campos de gas.
El primer audio fue difundido por el programa periodístico "Cuarto
Poder" por el ex ministro del Interior, Fernando Rospigliosi, y después,
siguió apareciendo grabaciones telefónicas, que pusieron al descubierto
el presunto pago de comisiones y regalías por la adjudicación de cuatro
30 El Comercio, interferencia telefónica: caso btr – petroaudios, recopilado en http://elcomercio.pe/politica/polemica/asi-ocurrio-2008-se-destapa-escandalo-petroaudios-noticia-1760805, 2008
51
lotes para la exploración de hidrocarburos ubicados entre Pisco y
Nazca, y otro en Madre de Dios.
4. ARTÍCULO 163°: DESVÍO O SUPRESIÓN DE CORRESPONDENCIA
4.1.TIPO PENAL
La conducta delictiva de suprimir o desviar de su destino normal una
correspondencia aparece debidamente descrita en el tipo penal del
artículo 163° del Código Penal del modo siguiente:
“El que indebidamente suprime o extravía de su destino una
correspondencia epistolar o telegráfica aunque no la haya violado,
será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a
cincuentidós jornadas”.
4.2.TIPICIDAD OBJETIVA
Igual que en el anterior tipo penal, también aquí se recoge dos
conductas debidamente diferenciadas. Las mismas que por separado
perfectamente ponen en peligro o lesionan el bien jurídico que se
pretende tutelar, proteger o amparar. Veamos en qué consiste cada una
de las conductas:31
a) Suprimir una correspondencia epistolar o telegráfica
Esta conducta punible se verifica cuando el agente hace
desaparecer o destruye una carta o un telegrama dirigido al
sujeto pasivo de la acción. Esto es, cuando el legislador utilizó la
palabra "suprimir" para configurar este delito, estaba pensando
en la hipótesis de desaparecer o destruir una correspondencia.
31 SALINAS SICCHA, Ramiro. Op. Cit. p. 632-634
52
En tanto que los demás actos de impedir que la correspondencia
llegue a su destinatario, se subsumen en la figura de extraviar.
b) Extraviar una correspondencia
El ilícito penal ocurre o se verifica en la realidad cuando el agente
pierde o da un curso diferente al que originalmente tenía la
correspondencia con la finalidad de que no llegue a poder de su
destinatario. El agente actúa con el objetivo que el destinatario
no reciba la correspondencia, por ejemplo: la de aquel padre que
recibe correspondencia de su hija que se encuentra trabajando
en Argentina, con la finalidad que le entregue a su novio, sin
embargo, aquel en lugar de hacer llegar la carta al destinatario,
lo guarda o esconde en su caja fuerte.
4.2.1. Bien jurídico protegido
El bien jurídico que se pretende proteger lo constituye el derecho a
la inviolabilidad de las comunicaciones previsto en el inciso 10 del
artículo 2 de nuestra constitución.
La inviolabilidad entendida en el sentido que nadie puede
obstaculizar o poner óbice (ya sea destruyendo o extraviando) al
curso normal de una comunicación que no le esté dirigida. Aquí,
antes que el secreto de las comunicaciones se pretende resguardar
que las comunicaciones lleguen a su destinatario.
4.2.2. Sujeto activo
Agente, de los comportamientos punibles en análisis, puede ser
cualquier persona. No se exige alguna cualidad o calidad especial.
4.2.3. Sujeto pasivo
Víctima, agraviado o sujeto pasivo de los injustos penales
comentados puede ser cualquier persona, sea esta física o jurídica.
53
Una persona jurídica fácilmente puede ser víctima de cualquiera de
las conductas antes analizadas.
4.2.4. Verbo Rector:
Suprimir
Extraviar
4.2.5. Antijuricidad
Se configura cuando el sujeto pasivo suprime o extravía de forma
dolosa una carta o un mensaje telegráfico.
4.3.TIPICIDAD SUBJETIVA
No hay discusión en el sentido que por la forma como aparece
redactado el tipo penal, se trata de un delito netamente doloso. La
figura culposa es atípica por no aparecer como supuesto de hecho de
algún tipo penal de nuestro Código Penal.
En esa línea, aparece el dolo cuando el agente con pleno conocimiento
que está destruyendo o extraviando una correspondencia de la cual no
es destinatario, voluntariamente actúa. El sujeto activo actúa con
conocimiento y voluntad de realizar los elementos objetivos de la
conducta punible.
4.4.CONSUMACIÓN Y TENTATIVA
Se consuman o perfeccionan en el mismo momento en que se verifica
ya sea la destrucción o en su caso, el extravío de la correspondencia
epistolar o telegráfica. En el primer caso por ejemplo, se consuma en el
momento que el agente destruye la carta o esquela del telegrama, en
54
tanto que en el segundo caso, se consuma en el mismo instante que
por ejemplo, el agente esconde la correspondencia ajena.
Al tratarse de una figura delictiva de comisión por acción, es posible que
se quede en el grado de tentativa, es decir, el sujeto activo puede haber
iniciado los actos ejecutivos de su acción y ser interrumpido por
circunstancias accidentales o por desistimiento antes de consumar el
hecho punible. Esto es, tanto la acción de suprimir como la de extraviar
se pueden entorpecer en el desarrollo o curso normal de su ejecución
sin llegar a la consumación. Ocurrirá, por ejemplo, cuando el
destinatario de una carta sorprende al agente en el mismo instante que
este se dispone a quemarla.
4.5.PENALIDAD
De acuerdo con el tipo penal del artículo 163° del catálogo penal, el
agente que realice cualquiera de las conductas interpretadas será
reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuenta y
dos jornadas.
4.6.CASUÍSTICA
UN CARTERO ROBÓ EN MÉXICO DIEZ TONELADAS DE CARTAS
PROCEDENTES DE EEUU32
Las autoridades mexicanas encontraron más de diez toneladas de
cartas abiertas procedentes de Estados Unidos que nunca llegaron a su
destino y que había robado un cartero durante años para extraer
documentos de valor. El portavoz de la Procuraduría General de la
República (PGR, fiscalía) en Ciudad Juárez, Ángel Torres, dijo que el
Servicio Postal Mexicano (Sepomex) presentó una denuncia en contra
32 20minutos.es, Un Cartero Robó En México Diez Toneladas De Cartas Procedentes De Eeuu recopilado en http://www.20minutos.es/noticia/198018/0/cartero/ladron/mexico/ 2007
55
de un grupo de empleados y confirmó el rescate de las miles de cartas
robadas desde hace casi diez años. Es el caso más escandaloso de
robo de correspondencia de que se tenga memoria en Ciudad Juárez
Torres explicó que este es el caso más escandaloso de robo de
correspondencia de que se tenga memoria en Ciudad Juárez, fronteriza
con EEUU. Agregó que las cartas se encontraban en los cerca de 1.100
sacos que fueron encontrados en el domicilio del cartero, que abría la
correspondencia para buscar cheques de pensión estadounidenses y
giros postales. El portavoz de la PGR señaló también que agentes
federales efectuaron un registro en el domicilio del cartero, quien se
encuentra prófugo, y después dieron fe de la correspondencia que días
antes sacaron de ese mismo lugar autoridades de la Sepomex. El
agente ministerial, que dirigió el operativo del registro, dijo que se
investigan tres delitos federales: robo, ejercicio indebido del servicio
público y violación a la Ley de Vías Generales de Comunicación. Torres
dijo que las cartas abiertas, algunas con matasellos de 1999, se
encuentran bajo resguardo de Sepomex, aunque las autoridades
decidirán cuándo y cómo se distribuirán a sus destinatarios.
5. ARTÍCULO 164°: PUBLICACIÓN INDEBIDA DE CORRESPONDENCIA
5.1.TIPO PENAL
La figura delictiva de publicación indebida de correspondencia está
debidamente tipificada en el artículo 164° del Código Penal que
literalmente señala:
“El que publica indebidamente una correspondencia epistolar o
telegráfica, no destinada a la publicidad, aunque le haya sido
dirigida, será reprimido si el hecho causa algún perjuicio a otro,
con limitación de días libres de veinte a cincuentidós jornadas”.
56
5.2.TIPICIDAD OBJETIVA
La conducta punible se configura cuando con la publicación de una
correspondencia no autorizada se causa un perjuicio a otro. Del
concepto vertido se evidencia claramente que para la verificación de la
acción delictiva deben concurrir hasta tres circunstancias
fundamentales, si falta una de ellas el delito de publicidad indebida de
correspondencia no se configura.33
En primer lugar, el operador jurídico deberá verificar si el agente
ha publicado una correspondencia epistolar o telegráfica.
Después, deberá verificar que tal correspondencia no estaba
destinada a la publicidad aun cuando aquella haya sido dirigida
al propio agente.
Finalmente, deberá verificar si con tal publicación se ha causado
un perjuicio económico o moral al remitente o a un tercero.
5.2.1. Bien jurídico protegido
La ley tutela la intimidad personal como una dimensión importante
de la libertad personal; consiguientemente, se protege la
inviolabilidad de la correspondencia, esta tutela de la libertad sería
incompleta si al individuo no se le fuese asignado el derecho de
mantener en secreto o reservados hechos de su vida, cuyo
conocimiento puede acarrear algún perjuicio a él o a terceros.
5.2.2. Sujeto activo
33 BRAMONT ARIAS: Op. cit, p. 217.
57
Estamos ante a un delito común. No se exige que el agente tenga
alguna cualidad o calidad especial. Autor de la conducta de
publicación indebida de' correspondencia puede ser cualquier
persona. Solo se requiere que aquel tenga acceso a la carta o el
telegrama para estar en la posibilidad de publicarlo. En tal sentido,
agente podrá ser el propio destinatario de la correspondencia como
un tercero que posea la correspondencia dirigida a otra persona.
5.2.3. Sujeto pasivo
Sujeto pasivo, agraviado o víctima del delito también puede ser
cualquier persona con la única condición que acredite el perjuicio
que la publicación indebida de la correspondencia le ha ocasionado.
5.2.4. Antijuricidad
La conducta antijurídica será publicar indebidamente una
correspondencia epistolar o telegráfica.
5.2.5. Verbo Rector
Publicar
5.3.TIPICIDAD SUBJETIVA
De la lectura del supuesto de hecho del artículo 164 del Código Penal
se concluye que se trata de un delito de comisión dolosa. En nuestro
sistema jurídico penal no cabe sancionar a alguna persona por una
conducta imprudente de publicación indebida de correspondencia.
Siendo así, se requiere que el agente actúe con conocimiento y
voluntad en la realización de los elementos del tipo objetivo. Esto es, el
agente debe saber que se dispone a publicar una correspondencia no
destinada a su publicidad y que con tal acto va a causar un perjuicio, no
obstante voluntariamente decide hacerlo. No es elemento del dolo
saber si el agente conocía o no que la publicación indebida de
58
correspondencia estaba prohibida, ello se verificará en el nivel posterior
del delito, esto es, en la imputación personal. Verificar si el agente
conocía o no la ilicitud de su actuar, sirve para atribuir al agente aquella
conducta.34
5.4.TENTATIVA Y CONSUMACIÓN
El delito se consuma en el mismo instante que se ocasiona el perjuicio
moral, material, sentimental o económico al sujeto pasivo de la
conducta. Normalmente se verifica una coincidencia entre la publicación
indebida de la correspondencia con el perjuicio que se ocasiona.
Sin duda, la conducta delictiva puede frustrarse en plenos actos
ejecutivos de la acción. Por ejemplo, ocurrirá cuando el agente ha
pagado los derechos de publicación e incluso ha entregado la carta al
editor de un periódico con el fin que lo publique, el mismo que no lo
hace por considerar que se dañará el honor del agraviado, dándole
aviso y quien se opone a su publicación.
5.5.PENALIDAD
De acuerdo al tipo penal interpretado se tiene que el agente será
reprimido con limitación de días libres de veinte a cincuenta y dos
jornadas.
5.6.CASUÍSTICA
CENAIDA URIBE, CECILIA TAIT Y LA PUBLICACIÓN INDEBIDA DE
CORRESPONDENCIA35
34 SALINAS SICCHA, Ramiro. Op. Cit: p. 639.35 La República.pe, cenaida uribe, cecilia tait y la publicación indebida de correspondencia, recopilado en http://www.larepublica.pe/05-06-2014/cecilia-tait-denunciaria-a-cenaida-uribe-por-interceptacion-telefonica, 2014.
59
La investigación que la Comisión de Ética del Congreso de la República
inició a la congresista Cenaida Uribe, tuvo dos consecuencias estos
días: por un lado la desactivación -y posterior reactivación - de dicha
comisión; y por otro, puso en agenda el tema del secreto de las
comunicaciones.
Ayer la congresista Uribe mostró a la prensa, desde su dispositivo
móvil, fotografías a la pantalla de un celular donde se mostraba una
conversación por wathsapp entre la congresista Cecilia Tait y otra
persona. La congresista Uribe justificó su acción ante la prensa
argumentando que dicha conversación la afectaba directamente, pues
demostraba que la congresista Tait estaba tras sus actividades.
Cecilia Tait respondió que esa conversación demuestra que ella ejercía
su labor de congresista, investigando una posible irregularidad.
Entonces, además del tema que ocasionó la investigación de Cenaida
Uribe en el Congreso, entró a tallar otro asunto: ¿Cómo tuvo acceso la
congresista Uribe a la comunicación privada de la congresista Tait?
Toda comunicación está protegida por el secreto de las comunicaciones
(art. 2, inciso 10 de la Constitución). No importando el formato de dicha
comunicación: puede ser carta, llamada telefónica o por medio digital.
Entonces, la ley sanciona a quien viola una comunicación epistolar (art.
161 CP), intercepta una llamada telefónica (art. 162 CP) o intercepta
una comunicación digital (art. 7, Ley de Delitos Informáticos).
Es cierto que en ocasiones quien divulga la interceptación no es quien
la realizó, sino que la obtuvo a través de un tercero. Sin embargo, al
divulgarla, está realizando una publicidad indebida de correspondencia
(art 164). Si bien este artículo se refiere a la comunicación epistolar, es
claro que el legislador y la autoridad judicial entienden la revelación de
la comunicación digital (un email o un chat en whatsapp) dentro de esta
modalidad delictiva, aunque una clarificación a dicho artículo, tomando
en cuenta las sentencias del Tribunal Constitucional sobre
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comunicaciones digitales por email o por mensajería, serviría de
manera más idónea.
En el caso concreto de la congresista Cenaida Uribe, ella deberá
demostrar como obtuvo las imágenes de las conversaciones. Por el
formato que ella mostró a la prensa, se entiende que pudo tomar una
foto sobre otro teléfono móvil, o hizo el print-screen de una pantalla en
uso que luego fue remitido a un tercero.
En cualquiera de los casos señalados, la publicación indebida de
correspondencia está prohibida por la constitución y por la ley penal. Es
curioso que quienes asisten a la congresista Uribe no le explicaran la
dimensión del art. 2 inciso 10 de la Constitución sobre el secreto de las
comunicaciones.
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CONCLUSIONES:
PRIMERA
La protección penal del derecho a la intimidad, se justifica hasta por dos
circunstancias concretas: primero, porque se pretende evitar intromisiones de
terceros en ciertos hechos y conductas que de ser conocidas y reveladas
alteran la tranquilidad de la persona agraviada y segundo, porque los ataques
contra la intimidad de una persona son altamente perjudiciales e intolerables
para el sujeto pasivo.
SEGUNDA:
Cuando nuestros derechos son vulnerados en este caso nuestro derecho a la
libertad, ya sea por medio de la violación a la intimidad, al domicilio o al secreto
a las comunicaciones, nuestro ordenamiento jurídico a previsto que el sujeto
pasivo al cual se le vulnero su derecho, tiene la facultad de poder iniciar una
acción para que se le restituya su derecho lesionada, por lo que se puede
recurrir a la Acción Privada.
TERCERA
La violación de domicilio es un delito doloso en el que el bien jurídico tutelado
es la intimidad relativa al uso legítimo de un determinado espacio físico y que
constituye un derecho garantizado por el art. 2° Inc. 9 de la Constitución
Política del Perú ya que determina expresamente la inviolabilidad de un
domicilio y prohíbe el ingreso a la misma sin permiso del dueño o sin una orden
judicial.
CUARTA
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Es parte de nuestra libertad la intimidad y parte de nuestra intimidad es tener
secretos en las comunicaciones, estas no pueden ser abiertas, incautadas,
interceptadas o intervenidas por cualquier persona, con motivos o sin ellos, ya
que solo se puede aceptar una violación a este derecho mediante un mandato
motivado por el juez, ya que estamos hablando de un derecho constitucional y
al ser obtenidas en violación de nuestro derecho, no tienen efecto legal.
QUINTA
Tanto el Desvío de Destino art. 163° como la Publicidad Indebida art. 164°, son
tipos penales los cuales vulneran el derecho al secreto de las comunicaciones,
por lo cual nuestro ordenamiento ha tipificados estos delitos ya que nadie por
ningún motivo extraviar o darle otro rumbo a nuestra correspondencia ya sea
carta u otros análogos, así mismo nadie puede publicar el contenido de las
cartas o mails u otros análogos.
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ANEXOS
COMENTARIO GRUPAL
Como futuros operadores de derecho sabemos la vital importancia de poder
aprender las conductas tipificadas en nuestro Código Penal, mucho más si se
trata de un derecho fundamental e inherente a la vida de las personas como lo
es la Libertad, que según ya debatimos en clase y aún más en grupo es tan
importante como el derecho a la vida y parte de nuestra libertad es sin duda
alguna nuestra intimidad.
El trabajo lo realizamos mediante la búsqueda de las obras de los doctrinarios
en Derecho Penal así como los medios informáticos, por lo que se pudo
encontrar extensa información referido al tema de Violación de la Intimidad,
motivo por el cual se nos hizo bastante interesante el tema vertido en la
monografía.
Después de un debate bastante dinámico llegamos a la conclusión de todos los
temas tratados en la monografía son importantes, es decir, como seres
humanos y pertenecientes a una sociedad la cual se rige por una Constitución
que tutela nuestros derechos fundamentales, no se puede decir que un bien
jurídico es más importante que otro, por ejemplo: los artículos referidos a la
violación de la intimidad la cual nos dice en general que nadie puede revelar las
cuestiones intimas de nuestra vida mucho menos si es un ex trabajador
nuestro, es muy importante como que nadie puede ingresar a nuestro domicilio
sin autorización previa, además coincidimos que las comunicaciones son parte
de nuestra vida pero solo tienen derecho a ella las personas a las cuales van
dirigidos nuestros mensajes y nadie puede hacer uso de ellas sin
consentimiento, porque están violando nuestro derecho constitucional.
Por otro lado, podemos decir que los trabajos grupales son de bastante ayuda
para nosotros como estudiantes de derecho, ya que nos ayuda a debatir sobre
los casos específicos y generales referidos a los temas vertidos, por lo que
como resultado a un futuro cercano podremos desarrollarnos competentemente
en nuestra profesión.
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