AMPARO INDIRECTO VIOLACION

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QUEJOSO: ARTURO HERNÁNDEZ SEGUNDO JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ESCRITO INICIAL. C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO EN EL ESTADO DE MÉXICO, CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCOYOTL. ARTURO HERNÁNDEZ SEGUNDO, por mi propio derecho de personalidad, actualmente interno en el Penal Estatal Neza-Bordo, ante Usted, respetuosamente comparezco para exponer lo siguiente. Por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 103, y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, 116, 146, 147, 149 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, vengo a solicitar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL en contra de la resolución de fecha diez de abril del año dos mil quince dictada por el Ciudadano JUEZ DE CONTROL DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO el cual decreta el auto de vinculación a proceso en contra del hoy quejoso .Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 107 de la Ley de la Materia, manifestamos: I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO. ARTURO HERNANDEZ SEGUNDO, internado en el centro de readaptación social, Penal Estatal Neza-Bordo II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO por la naturaleza del acto no existe tercero perjudicado. III.- AUTORIDADES RESPONSABLES. Como Ordenadora señalo a la: A) C. JUEZ DE CONTROL DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO . Como Ejecutoras señalo a los: A).- C. DIRECTOR DEL PENAL ESTATAL NEZA-BORDO, EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.

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QUEJOSO: ARTURO HERNÁNDEZ SEGUNDO

JUICIO DE AMPARO INDIRECTO

ESCRITO INICIAL.

C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO EN EL ESTADO DE MÉXICO, CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCOYOTL.

ARTURO HERNÁNDEZ SEGUNDO, por mi propio derecho de personalidad, actualmente interno en el Penal Estatal Neza-Bordo, ante Usted, respetuosamente comparezco para exponer lo siguiente.

Por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 103,  y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, 116, 146, 147,  149 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, vengo a solicitar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL en contra de la resolución de fecha diez de abril del año dos mil quince dictada por el Ciudadano JUEZ DE CONTROL DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO el cual decreta el auto de vinculación a proceso en contra del hoy quejoso

.Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 107 de la Ley de la Materia, manifestamos:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.

ARTURO HERNANDEZ SEGUNDO, internado en el centro de readaptación social, Penal Estatal Neza-Bordo

II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO por la naturaleza del acto no existe tercero perjudicado.

III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.

Como Ordenadora señalo a la:

A) C. JUEZ DE CONTROL DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.

Como Ejecutoras señalo a los:

A).- C. DIRECTOR DEL PENAL ESTATAL NEZA-BORDO, EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.

IV.- ACTO RECLAMADO. Resolución pronunciada de la ordenadora le reclamamos lo que constituye el AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO de fecha diez de Abril de año dos mil quince, radicado en la carpeta Administrativa 398/2015, emitido por la C. JUEZ DE CONTROL DE DISTRITO JUDICIAL DE NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO, Vinculación a Proceso en la cual quedo claramente de manifiesto las violaciones a las garantías individuales y constitucionales de las cuales los suscritos fuimos objeto;

De las autoridades ejecutoras se reclaman todos los actos tendientes a la ejecución material de la resolución reclamada.

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V.- Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que los hechos y abstenciones que se expresan y que constituyen los antecedentes de los conceptos de violación son los siguientes:

A N T E C E D E N T E S .

1. Según se desprende de las actuaciones que integran la carpeta Administrativa 398/2015, de donde emana el acto reclamado materia del presente juicio de garantías, en fecha diez de abril del presente año, el C. Juez de Control del Distrito Judicial de Netzahualcóyotl, Estado de México, dictó auto de vinculación a proceso en mi contra, por mi probable participación en el hecho delictuoso de violación en agravio de la victima de identidad resguardada de iniciales siguientes E.G.R.P, lo anterior a pesar de que los elementos de prueba que conforman el estándar probatorio no son suficientes para determinar mi probable intervención en el evento delictuoso, por el que se le decreto el auto de vinculación a proceso, mismo que por esta vía constitucional de combate, de la siguiente manera:

A) Con la entrevista de la persona femenino de identidad reservada de iniciales E.G.R.P. que el día dos de abril de dos mil quince, misma que se detalla en la imagen siguiente: a las veintidós o veintitrés horas, llegue al restaurante BAR ARIZONA ubicado en la avenida Pantitlán, con la avenida Pantitlán, en la colonia Metropolitana Segunda Sección, iba sola porque ahí vería a una amiga, pero no llego y como a la una de la mañana se acercó a donde ya estaba ARTURO HERNÁNDEZ SEGUNDO, comenzamos a platicar y a convivir, tomamos cerveza y pasaron las horas aproximadamente a las seis de la mañana, ARTURO HERNÁNDEZ SEGUNDO y yo ya estábamos borracho, entonces él me dijo que si me llevaba a mi casa y le dije si, y después me dijo que si nos íbamos a un hotel para descansar y que no recuperáramos, yo le dije que no, pero me insistió y termine por aceptar, así que abordamos un taxi y nos llevó al HOTEL CENTRAL que se ubica en la avenida Adolfo López Mateo ,esquina con la calle Indio Triste, colonia Metropolitana, Nezahualcóyotl, llegamos como a las seis y media de la mañana y ARTURO HERNÁNDEZ SEGUNDO pidió una habitación y nos asignaron la numero 111. Ambos nos recostamos y a pesar de que iba en estado de ebriedad si estaba consiste, así que una vez que me acosté el imputado se coloca sobre mí y me quito mi mallón, después mi calzón pero yo trate de oponerme diciéndole que no, que me dejara ir, entonces él se quitó su ropa y se sentó sobre mis piernas, yo le dije que no quería tener relaciones con él, que solo había ido a descansar y comencé a gritar que me ayudara por favor, él se enojó y me dio varios puñetazos con ambas manos en la cara y me penetro vía vaginal, sentí que su pene erecto porque estaba muy duro, trate de aventarlo con mi manos pero él, me sujeto por el cuello con sus dos manos ahorcándome mientras continuaba con su pene dentro de mi vagina, cuando me ahorco me perdí y ya no pude defenderme, entonces él estuvo haciendo movimientos de dentro hacia afuera como de tres a cinco minutos, repentinamente entraron dos mujeres y un señor a la habitación al ver esto ARTURO HERNÁNDEZ SEGUNDO se retiró de mí y yo caí al piso y me vieron ensangrentada de la cara, el activo se puso el pantalón porque el señor que había entrado salió rápido y las mujeres que entraron se acercan a auxiliarme por ellos el imputado salió de la habitación corriendo y las señoras me llevaron a un cuarto de servicio y me ayudaron a vestirme. Posteriormente se escuchó una patrulla y a los elementos le dije que minutos antes ARTURO HERNÁNDEZ SEGUNDO me había violado y

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golpeado, llego una ambulancia y me reviso

Cabe resaltar en la entrevista que la víctima hace ante la representación social nunca hace referencia o menciona la forma de como pidió la ayuda o auxilio, y mucho menos cuando estaba siendo penetrada por ARTURO HERNÁNDEZ SEGUNDO, ni tampoco hace manifestación alguna de la forma en la que trato de impedir la imposición de la penetración ya que como hace referencia en su narración en la cual manifiesta literalmente lo siguiente: que la deje ir, entonces él se quitó la ropa y se sentó sobre mis piernas, yo le dije que no quería tener relaciones con él, que solo había ido a descansar y comencé a gritar que me ayudaran por favor, él se enojó y me dio varios puñetazos con ambas manos en la cara y me penetro vía vaginal, como se puede apreciar, en la declaración de la víctima, NUNCA TUVO LA INTENCIÓN DE EVITAR LA IMPOSICIÓN DE LA SUPUESTA PENETRACIÓN VÍA VAGINAL YA QUE EN SU ENTREVISTA TUVO LA OPORTUNIDAD DE PODER HUIR Y EVITAR A TODA COSTA, LA AMENAZA DE LA IMPOSICIÓN DE LA SUPUESTA PENETRACIÓN VIA VAGINAL, en el momento en que el imputado ARTURO HERNÁNDEZ SEGUNDO se quitó la ropa y se dio cuenta de la acción del imputado, ya que no refiere la manera en la que pidio auxilio y tampoco narra si utilizo algún tipo de fuerza física, para tratar de impedir la supuesta agresión de la que estaba siendo victima,

Es de relevancia hacer ver la contradicción en la que cae la victima de identidad resguardada de iniciales E.G.R.P. con la entrevista del señor Fernando Montero Franco, ya que en dicha entrevista de fecha tres de abril del año dos mil quince el señor narra literalmente lo siguiente.: Y NOTO A UN SUJETO DEL SEXO MASCULINO QUE AHORA SE RESPONDE AL NOMBRE DE ARTURO HERNANDEZ SEGINDO EL CUAL OBSERVO ENCIMA DE UNA MUJER QUE AHORA SE ES LA DE IDENTIDAD RESGUARDADA DE INIIALES EGRP AMBOS EN EL PISO A UN LADO DE LA CAMA Y EL CUAL SE PARA DEL PISO Y LE PREGUNTA SI TODO ESTABA BIEN, NOTANDO QUE DICHO SUJETO ESTABA TOTALMENTE DESNUDO SIN OBSERVAR A LA CHICA COMO SE ENCONTRABA., así también es de suma importancia exponer la entrevista de fecha tres de abril del año dos mil quince de la la victima de identidad resguardada de iniciales E.G.R.P que a la letra dice lo siguiente: LLEGAMOS COMO A LAS SEIS Y MEDIA DE LA MAÑANA, ENTRAMOS ARTURO PIDIÓ UNA HABITACIÓN Y NOS ASIGNARON LA NUMERO 111 Y NOS METIMOS, AMBOS NOS RECOSTAMOS Y A PESAR DE QUE IBA EN ESTADO DE EBRIEDAD SI ESTABA CONSIENTE ASI QUE UNA VEZ QUE ME ACOSTÉ ARTURO SE COLOCA SOBRE MI Y ME QUITO MI MALLÓN DESPUÉS MI CALZÓN , PERO YO TRATE DE OPONERME DICIENDO QUE NO QUE ME DEJAR IR ENTONCES EL SE QUITO SU ROPA Y SE SENTÓ SOBRE MIS PIERNAS YO LE DIJE QUE NO QUERÍA TENER RELACIONES CON EL QUE SOLO HABÍA IDO A DESCANSAR Y COMENCÉ A GRITAR QUE ME AYUDARAN POR FAVOR EL SE ENOJÓ Y ME DIO VARIOS PUÑETAZOS CON AMBAS MANOS EN LA CARA Y ME PENETRO VÍA VAGINAL SENTÍ QUE SU PENE ESTABA ERECTO PORQUE ESTABA MUY DURO TRATE DE

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AVENTARLO CON MIS MANOS PERO EL ME SUJETO POR EL CUELLO CON SUS DOS MANOS AHORCÁNDOME MIENTRAS CONTINUABA CON SU PENE DENTRO DE MI VAGINA, CUANDO ME AHORCO PERDÍ FUERZA Y YA NO PUDE DEFENDERME ENTONCES EL ESTUVO HACIENDO MOVIMIENTOS DE ADENTRO HACIA AFUERA COMO DE TRES A CINCO MINUTOS, REPENTINAMENTE ENTRARON DOS SEÑORAS Y UN SEÑOR A LA HABITACIÓN AL VER ESTO ARTURO SE RETIRÓ DE MI Y YO CAÍ AL PISO Y ME VIERON ENSANGRENTADA DE LA CARA tomando en cuenta ambas declaraciones se puede observar que efectivamente hay dos contradicciones la primera de ella es la narración por parte de la víctima y del testigo en el sentido que la víctima refiere que solo ella es la única que se encuentra en el piso por haberse caído de la cama y el testigo refiere que ambos estaban en el piso y no solo la victima como lo hace ver en su entrevista la denunciante, por lo tanto los hechos que narran son totalmente subjetivos y no coinciden con la verdad de los hechos ya que el objetivo del testigo es robustecer el dicho del denunciante y como se puede dar cuanta esto no sucede; y la segunda contradicción que existe es en referencia en que la denunciante reitera que fue vista por el testigo de nombre FERNANDO MONTERO FRANCO estando totalmente ensangrentada y en el piso, mismo dicho que el testigo no robustece ya que el en su entrevista no narra haber visto a la victima de iniciales E.G.R.P y solo hace énfasis en el QUE NO OBSERVA COMO SE ENCONTRABA LA VICTIMA DE IDENTIDAD RESGUARDADA por lo se presume que la denunciante y el testigo de nombre FERNANDO MONTERO FRANCO AL COMPARECER ANTE EL FISCAL PARA LEVANTAR LA DENUNCIA DE VIOLACIÓN MAQUINARON DE MANERA DOLOSA LOS HECHOS PARA PERJUDICAR de manera directa AL IMPUTADO DE NOMBRE ARTURO HERNÁNDEZ SEGUNDO. inventando el delito de violación.

Además es importante hacer notar que la victima de identidad resguardada con iniciales E.G.R.P, no ha acreditado su personalidad y hasta el momento no existe constancia en la carpeta de investigación que acredite tal requisito o que de nueva cuanta haya acudido con el fiscal para acreditar dicha personalidad, con la que se ostentó al levantar su denuncia ante esta representación social, ya que como se puede percatar que en la entrevista LA VICTIMA DE IDENTIDAD RESGUARDADA DE INICIALES E.G.R.P. NO EXHIBE NINGÚN DOCUMENTO OFICIAL QUE ACREDITE QUE EN REALIDAD, SEA SU NOMBRE O SU DOMICILIO REAL Y A TODAS LUCES SE PERCIBE QUE LA INFORMACIÓN QUE PRESENTA EL MINISTERIO PÚBLICO ES MERAMENTE SUBJETIVA E INSUFICIENTE Y CARECE DE FORMALIDAD.

B) En entrevista ministerial realizo el denunciante FERNANDO MONTERO FRANCO, quien manifestó: soy cajero desde hace tres años con horario de entrada de las veintitrés hora a las nueve hora en el hotel ubicado en avenida Adolfo López Mateos, número 24, colonia Metropolitana, Nezahualcóyotl, Estado de México, donde laboran aproximadamente seis personas más , tres hombre y cuatro mujeres y en relación a los hechos: el tres de abril de año en curso alrededor de las sietes horas con treinta y cinco minutos, dos empleadas y recamareras ELENA TORRIJO DE JESÚS Y GUILLERMINA ARTEAGA MORENO, me dicen que en la habitación 111 se escuchaba que golpeaban a una persona, por lo cual el de la voz de manera inmediata subo a dicha habitación y por fuera de la misma toco a la puerta, para ver que todo estuviera bien, yo escucho como si estuvieran tratando de impedir que pidieran auxilio, así que abrí la puerta y me percate que un sujeto que ahora se responde al nombre de ARTURO HERNÁNDEZ SEGUNDO, el cual observo encima de una mujer ahora se es la de identidad reguardada de iniciales E.G.R.P. ambos en el piso a un lado de la cama; el cual se levantó del piso y le pregunto si todo estaba bien notando que dicho sujeto estaba totalmente desnudo SIN OBSERVAR A LA CHICA COMO SE ENCONTRABA él me dice que

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todo estaba bien pero en esos momentos la chica dijo que la ayudáramos, a lo cual el de la voz al notar esto de manera inmediata bajo a mis oficina y le dijo a uno de mis compañeros que le hablara a una patrulla y salgo del hotel, momento después llego una patrulla de la policía municipal y a los policías le indico que en la habitación 111 estaban golpeado a una muchacha y estado en el área de estacionamiento para dirigirse a la área de salida notamos como iba corriendo un sujeto masculino el que ahora responde al nombre de ARTURO HERNÁNDEZ SEGUNDO iba corriendo sin camisa y los oficiales los detuvieron, es como uno de los policías se queda con dicho sujeto y el de la voz llevo al otro oficial a la habitación donde se encontraba la muchacha la cual estaba golpeada de rostro y dijo que un sujeto la había golpeado y violado por lo que la bajan de la habitación a donde tenía asegurado al activo la victima lo reconoció como la golpeara y abusar sexualmente de ella.

Es importante resaltar que en la entrevista que realizo el C. FERNANDO MONTERO FRANCO de manera objetiva, narra haber sido quien pidió el auxilio de los oficiales de nombre CELSO REBOLLAR RANGEL y el oficial CRISTIAN JOAN ESPARZA RAMIREZ, cayendo en contradicción el señor FERNANDO MONTERO FRANCO ya que como refieren los oficiales antes mencionados, ambos refieren que el SEÑOR RICARDO FORES ROJAS fue quien solicitó el auxilio y manifiesto ser el cajero del hotel Y NO EL C. FERNANDO MONTERO FRANCO, como lo declara en su entrevista del tres de abril del año dos mil quince, por lo que se presupone que el C. FERNANDO MONTERO FRANCO no tiene ninguna relación con los hechos ya que como lo declaran los oficiales remitentes que quien solicitó el auxilio fu el señor RICARDO FLORES ROJAS QUIEN y no el señor FERNANDO MONTERO FRANCO como refiere en su

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entrevista en el cual dice que es el cajero de dicho hotel, por lo que su entrevista no debe de tomarse en cuenta por carecer de objetividad

Además es necesario hacer ver que el señor FERNANDO MONTERO FRANCO, en su entrevista nunca refiere ni tampoco hace mención si al momento de entrar a la habitación 111, se percató que el imputado de nombre ARTURO HERNANDEZ SEGUNDO estaba abusando sexualmente de la mujer de identidad resguardada con iniciales E.G.R.P. ni tampoco menciona si esta se encontraba sin ropa o si se encontraba golpeada, ya que solo en su entrevista se limita a narrar que el señor ARTURO HERNANDES SEGUNDO observo que se encontraba encima de la mujer de identidad resguardada con iniciales E.G.R.P ambos en el piso a un lado de la cama y el cual se para del piso y le pregunta si todo estaba bien, dicho sujeto estaba desnudo, SIN OBSERVAR A LA CHICA COMO SE ENCONTRABA . él me dice que todo estaba bien pero en esos momento la chica dice que le ayudaran, sin hacer énfasis el señor FERNANDO MONTERO FRANCO el motivo por el cual brindo el auxilio, o si se cercioro de lo que ocurría o tratar de impedir el abuso sexual, si aún no se consumaba o de otro delito POR LO QUE SE PUEDE APRECIAR QUE AL SEÑOR FERNANDO MONTERO FRANCO NO LE CONSTAN LOS HECHOS SUCEDIDOS EL DÍA TRES DE ABRIL DEL 2015 NI MUCHO MENOS SI SE TRATÓ DE UN ABUSO SEXUAL, YA QUE NO LO NARRA EN SU ENTREVISTA.

C) La entrevista ministeriales de los oficiales remitentes CELSO REBOLLAR RANGEL Y CHISTAN JOAN ESPARZA RAMÍREZ: que el tres de abril de dos mil quince, aproximadamente a las siete hora con cuarenta minutos, al estar realizando labores de patrullaje sobre avenida López Mateos, a la altura del cruce con la calle Indio Triste una persona salió de las instalaciones de hotel central colonia Metropolitana Primera Sección, municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, quien dijo llamarse RICARDO FLORES ROJAS y les informo que un sujeto estaba golpeado a una mujer en una de la habitación así que descendieron de la patulla y se percataron que por la entrada principal del hotel salió corriendo el imputado, sin camisa y con las manos machadas de color rojo como de sangre. Precisaron que el segundo de los remitentes los sujeto y al preguntarle por qué corría con la manos machadas de sangre este les dijo llevo prisa, por ello lo primero de lo oficial citado fue a la recepción del hotel para verificar lo que estaba sucediendo, mientras el segundo oficial se quedó vigilando a Arturo Hernández segundo, momento en que Ricardo Flores Rojas lo condujo al primer nivel donde había un pequeña estancia frente a la habitación 111, en el sillón estaba sentada la victima que tenía huella visible de golpes y el rostro con sangre y le dijo que el imputado la había golpeado y la había violado dentro de la habitación 111, por ello la invito a bajar y al tener a la vista al sujeto reguardado lo reconoció como el mismo que abusar sexualmente de ella y la golpeara, enseguida llego la ambulancia quienes atendieron a la víctima y le suturaron un herida y los presentaron ante esta representación Social. Que la detención fue hecha por los dichos de Ricardo flores rojas, el cual nunca vio cómo sucedieron los ni mucho menos les constan.

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Es importante hacer ver que en la entrevista de los oficial CELSO REBOLLAR RANGEL Y CHISTIAN JOAN ESPARZA RAMÍREZ, ambos reiteran en su declaración que quien solicitó el auxilio fue el señor RICARDO FLORES ROJAS, mismos que en su entrevista manifestaron que se presentó como el cajero del hotel central por lo que existe contradicción en su dicho ya que el señor FERNANDO MORTERO FRANCO, es quien comparece ante esta representación social y dice ser que es el cajero del hotel central por lo que se entiende que los oficiales caen en contradicción y su dicho no puede ser considerado como dato de prueba ya que están faltando a la verdad objetiva de los hechos,

D) RINDE INFORME DE CRIMINALÍSTICAS, EL PERITO MARCO ANTONIO GUILLEN ZÚÑIGA.

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Problemas planteado: atento a su solicitud y de acurdo a oficio en el que se señala perito en materia CRIMINALÍSTICA Y FOTOGRAFÍA, a efecto de que recabe placa fotografías, huellas o indicios relacionados al hecho delictuoso al hecho de violación y describa mediante informe físicamente el siguiente lugar.

Descripción de daños e indicio:1.- la habitación se encuentra ordenada y aseada y señalado personal del lugar que la misma ya había sido aseada e inclusive para otros servicios

Por lo tanto es importante hacer mención que el lugar de los hechos ha sido contaminada y no puede considerarse como dato de prueba suficiente.

E) PERITO OFICIAL EN MATERIA DE QUIMICA FORENCE

SE RINDE DICTAMEN EN QUÍMICA PRUEBA DE LA FOSFATASA ACIDA PROSTÁTICA Y ESPERMATOSCOPIA, PERITO OFICIAL EN MATERIA QUÍMICA FORENSE, M.EN C.P. MIGUEL ANTONIO PÉREZ VELÁZQUEZ.INFORMEEn relación a su oficio de fecha 03 de abril de 2015, en donde solicita que se realice la búsqueda de la Células vaginales en muestra recabadas a TRES HISOPOS CON MUESTRA DE SURCO BALANO PREPUCIAL, GLANDE Y URETRA PENEANA DE ARTURO HERNÁNDEZ SEGUNDO Y

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LA VICTIMA DE IDENTIDAD RESGUARDADA DE INICIALES E.G.R.P. Muestra recibidas en este laboratorio en fecha 04-abril-2015 2015CONCLUSIÓN PRIMERA NO SE DETERMINÓ LA PRESENCIA DE FOSFATASA ACIDA PROSTÁTICA Y CÉLULAS ESPERMÁTICAS EN TRES HISOPOS CON MUESTRAS DE EXUDADO VAGINALES DE VICTIMA DE INICIALES E.G.R.P.

SEGUNDA: NO SE DETERMINÓ LA PRESENCIA DE FOSFATASA ACIDA PROSTÁTICA Y CÉLULAS ESPERMÁTICAS EN TRES HISOPOS CON MUESTRAS DE SURCO BALANO PREPUCIAL, GLANDE Y URETRA PENEANA DE ARTURO HERNÁNDEZ SEGUNDO.

LOS CUAL SE PUEDE APRECIAR QUE LA FISCALÍA SOLO INVENTO EL DELITO QUE SE LE IMPUTA A ARTURO HERNÁNDEZ SEGUNDO YA QUE NO HAY SUFICIENTES, DATO DE PRUEBA TAL COMO LO MARCA EL ARTICULO 19 PRIMER PÁRRAFO DELA CARTA MAGNA:, LUGAR, TIEMPO Y CIRCUNSTANCIAS DE EJECUCIÓN, ASÍ COMO

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LOS DATOS QUE ESTABLEZCAN QUE SE HA COMETIDO UN HECHO QUE LA LEY SEÑALA COMO DELITO Y QUE EXISTA LA PROBABILIDAD DE QUE EL INDICIADO LO COMETIÓ O PARTICIPO EN SU COMISIÓN PARA PODER VINCULAR A PROCESO A ARTURO HERNANDEZ SEGUNDO.

F) ACTA PORMENORIZADA DE INSPECCIÓN DEL LUGAR SEÑALADO COMO EL DE LOS HECHOS

Es importante hacer notar que en la INSPECCIÓN DEL LUGAR SEÑALADO COMO EL DE LOS HECHOS se puede notar que la victima de identidad resguardada con iniciales E.G.R.P, concurre lugares de venta de bebidas alcohólicas (BAR ARIZONA) en el cual el encargado de nombre ARTURO DOMINGUEZ HUERTA refiere que las chicas que trabajan como meseras de este establecimiento de venta de bebidas alcohólicas NUNCA DAN SU NOMBRE CORRECTO POR LO QUE COMO SE PUEDE APRECIAR,QUE LA VICTIMA DE IDENTIDAD RESGUARDADA AL MOMENTO DE REALIZAR SU DENUNCIA ESTA PUDO HABER INVENTADO SU NOMBRE Y SU DOMICILIO YA QUE EN SU ENTREVISTA NO ACREDITA DICHA IDENTIDAD CON NINGUNA IDENTIFICACIÓN OFICIAL y hasta el momento la victima de identidad resguardada con iniciales E.G.R.P, no ha acreditado su personalidad el cual no obra en constancias en la carpeta de investigación

La vinculación a proceso decretado por el C. Juez de Control de Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, Estado de México en contra de impetrante de garantía, a pesar de que los datos de pruebas que integran el estándar probatorio no resultan ser suficientes e idóneos para involucrar a dicha

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persona en el hecho delictivo de violación, en razón que dicha resolución se le da eficacia probatoria a los manifestaciones de una serie de personas, a las cuales modularmente no les constan los hechos que refieren en la entrevista que fueron objeto, se sostiene lo anterior en tanto al dicho de FERNANDO MONTERO FRANCO, en el cual narra que dos empleadas la recamareras de nombre ELENA TORRIJO DE JESÚS Y GUILLERMINA ARTEAGA MORENOS, las cuales me dice que en la habitación 111, se escuchaba que golpeaban a una persona por lo cual el de la voz de manera inmediata subió a dicha habitación y por fuera de la misma toco, pero nunca las recamareras antes mencionadas, dicen de qué tipo de voz se trataba si de alguien de sexo femenino o masculino, ya que pudo ser que la víctima le estuviera robando al hoy imputado ya que la hoy víctima de identidad resguardada de iniciales E.G.R.P no se puede considerar como una mujer de buena reputación o intachable conducta, ya que al estar en un bar a altas horas de la noche (once treinta), bebiendo con un desconocido hasta las seis treinta horas de la mañana y dirigirse después con el mismo desconocido a un hotel eso solo puede decir que la víctima pudo haber , estando seduciendo al imputado con el objetivo de apoderarse de su dinero y este al tratar de repeler el robo hizo uso de la fuerza bruta, también es cierto que la entrevistas que la representación social tuvo que recabar fue la de la dos recamareras antes mencionadas de nombre Elena Torrijo de Jesús y Guillermina Arteaga morenos para robustecer el dicho de la víctimas y los oficiales remitentes nunca se entrevistaron con la victima sino hasta que fue identificado como el imputado de el delito de violación, por lo cual es insuficiente los datos de prueba como para robustecer la prueba científica que aporta la fiscalía también no tiene suficiente valor probatorio como se trascribe alguna.

VI.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.-

Se violaron en perjuicio del quejoso los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Constitución Federal

VII.- CONCEPTOS DE VIOLACION:

PRIMERO.- El artículo 19 constitucional mismo que establece: “NINGUNA DETENCION ANTE AUTORIDAD JUDICIAL PODRA EXCEDER DEL PLAZO DE SETENTA Y DOS HORAS, A PARTIR DE QUE EL INDICIADO SEA PUESTO A SU DISPOSICION, SIN QUE SE JUSTIFIQUE CON UN AUTO DE VINCULACION A PROCESO EN EL QUE SE EXPRESARA: EL DELITO QUE SE IMPUTE AL ACUSADO; EL LUGAR, TIEMPO Y CIRCUNSTANCIAS DE EJECUSION, ASI COMO LOS DATOS QUE ESTABLEZCAN QUE SE HA COMETIDO UN HECHO QUE LA LEY SEÑALA COMO DELITO Y QUE EXISTA LA PROBABILIDAD DE QUE EL INDICIADO LO COMETIO O PARTICIPO EN SU COMISION.

Ahora bien, del dispositivo fundamental en cita se desprenden, con claridad, un aspecto trascendental. El cual consiste en que LOS DATOS DE PRUEBA SON INSUFICIENTES, en la indagatoria mismos que deben ser bastantes para comprobar el delito y la participación de imputado los injustos de que se traten; esto es, al constituir la materialidad del ilícito penal la base de todo procedimiento criminal,

Ésta debe de quedar debidamente comprobada en autos para hacer factible el pronunciamiento de un auto Vinculación a Proceso. De tal manera que este aspecto esencial no puede tenerse por acreditado de forma presuntiva o aparente, sino que, por el contrario, debe demostrarse fehacientemente.

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En este orden de ideas, se debe establecer que la corporeidad del injusto no puede probar, ni siquiera en esta etapa procedimental, en indicios singulares y endebles, sino que, como lo ordena la norma constitucional, los datos probatorios deben ser bastantes y pertinentes para acreditar el delito y la participación de imputado del injusto de que se trate. Así, debemos entender que el indicio debe proyectarse sobre el concepto de probable responsabilidad del imputado, y no dirigirse en relación a la comprobación material del delito.

Tan es cierto lo anterior, y como segundo aspecto, es que el parágrafo en cita menciona, expresamente, que en el auto de vinculación a proceso se debe señalar el LUGAR, TIEMPO Y CIRCUNSTANCIAS DE EJECUCIÓN, ASÍ COMO LOS DATOS QUE ESTABLEZCAN QUE SE HA COMETIDO UN HECHO QUE LA LEY SEÑALA COMO DELITO Y QUE EXISTA LA PROBABILIDAD DE QUE EL INDICIADO LO COMETIÓ O PARTICIPO EN SU COMISIÓN, lo que implica, necesariamente, que en autos deben de existir suficientes datos que identifiquen, de manera indubitable, los hechos específicos que se le atribuyen al imputado.

Dicho lo anterior resulta evidente que el acto reclamado no cumple con la debida obligación constitucional de pronunciarse, respecto de la probable responsabilidad del hoy quejoso, fundándose en una debida justipreciación de los datos probatorios existentes en el carpeta de investigación de que se trata, sino que se arriba a tales afirmaciones de manera arbitraria, vulnerándose con ello las garantías de legalidad y de seguridad jurídica, emanadas de los artículos 14, 16 y 19 de la carta Magna.

En este sentido, debemos de señalar que el juez Responsable, en forma indebida, sostiene que en autos se encuentra acreditado el cuerpo del delito del ilícito de violación, así como justificada la probable responsabilidad del hoy quejoso directo en su comisión.

DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL INVOCADO SE ADVIERTE QUE ES REQUISITO DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD, QUE SE ENCUENTRE EL LUGAR, TIEMPO Y CIRCUNSTANCIAS DE EJECUSION, ASI COMO LOS DATOS QUE ESTABLEZCAN QUE SE HA COMETIDO UN HECHO QUE LA LEY SEÑALA COMO DELITO Y QUE EXISTA LA PROBABILIDAD DE QUE EL INDICIADO LO COMETIO O PARTICIPO EN SU COMISION, Significa la carencia a audiencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta aplicación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en los dos supuestos se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de datos suficiente ínsitos, connatural al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su audiencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el tercero caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido en la forma mediante la expresión de fundamentos, pero unos y otros son es incorrecto, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distinta, lo efectos de la concesión del amparo tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diverso en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucionalidad, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el tercero para que aporte fundamentos, diferentes a los diferentes a los que formulo previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que haga valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión de análisis de los motivos de disenso que concurriendo con los atinente al defecto verse sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad empero, si han sido satisfecho aquellos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es de la materia o del fondo.

Tercer tribunal colegiado en materia civil de primer circuito.

Amparo directo 551/2005. Jorge Luis Almaral Mendivil.20 de octubre de 2005 Unanimidad de voto. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario Raúl Alfaro Telpalo

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Instancia: Tribunal Colegiado de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época. Tomo XXIII, Febrero de 2006.pag. 1816 Tesis Aislada.

El principio de legalidad de que habla las normas constitucionales y se refiere al hecho de que por fundamento como ya se dijo queda comprendida la obligación del órgano jurisdiccional en el sentido de que ha expresarse con precisión el precepto o preceptos legales aplicables al caso concreto, en tanto que la motivación consiste en el señalamiento en forma precisa, de la circunstancia especiales razones particulares o causa inmediatas que se haya tenido en cuenta para la emisión de actos, siendo necesarios además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, o dicho de otro modo, que en el caso concreto se configure exactamente la hipótesis normativa.

En la especie, el Auto de Vinculación a Proceso de fecha diez de abril del año dos mil quince, emitido por la autoridad señalada como responsable ordenadora, hoy reclamados, trasgreden en perjuicio del suscrito, hoy quejoso, el principio de legalidad al que se refiere el artículo 16 de Un estar Magna, en relación con los artículos 1°, 18, 19 y 133 constitucionalidad ya que carece de la debida fundamentación y motivación.

PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL. La mayor o menor exigencia de datos probatorios para tener por demostrado un hecho delictuoso, y atribuirle su comisión a una persona, sobre todo, cuando ésta la niega, se encuentra en relación directa con la cantidad de medios de prueba que, según la experiencia y naturaleza de ese hecho, pudieran haberse aportado para ese efecto, desde luego, con las limitaciones numéricas que señala la ley adjetiva. Ello es así, porque si no se allegaron estas probanzas, ello sólo puede obedecer a que el hecho no existió, o que siendo cierto, el órgano de acusación no cumplió con su deber de aportarlas; por tanto, un argumento adicional que pueda apoyar el por qué las pruebas aportadas son insuficientes, puede ser el de que pudiendo haberse allegado otras, de ser cierto el hecho delictivo, no se aportaron.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 675/2003. 27 de febrero de 2004. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Humberto Venancio Pineda. Ponente: Alejandro Sosa Ortiz. Secretario: Gustavo Aquiles Villaseñor. Nota: Sobre el tema tratado en esta tesis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito emitió la jurisprudencia II.2o.P. J/17, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 2462, con el rubro: "PRUEBA INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL."

PRUEBA INSUFICIENTE. CONCEPTO DE. La prueba insuficiente se presenta, cuando con el conjunto de los datos que obran en la causa, no se llega a la certeza de las imputaciones hechas; por lo tanto, la sentencia condenatoria dictada con base en ella, es violatoria de garantías.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Octava Epoca: Amparo directo 258/92. Leticia Nápoles Muñoz. 11 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Amparo directo 382/92. Mireya Olmos Velázquez de León. 29 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Amparo directo 849/92. Juan Camargo Olvera. 24 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Amparo directo

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767/92. Arturo Cocina Martínez. 19 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Amparo directo 158/93. Antonio Hernández Vega. 17 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. NOTA: Tesis II.3o.J/56, Gaceta número 70, pág. 55; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XII-Octubre, pág. 347. Esta tesis en su voz y texto coincide con la jurisprudencia número 202 de la Sala Penal de la Suprema Corte, formada durante la Sexta Epoca, y que aparece a fojas 445, Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985.

SEGUNDO se violan, también en mi perjuicio las garantías de legalidad seguridad y libertad consagradas en el artículo 1° constitucional. esto en razón de que los autos que se combate no se advierte que la autoridad ordenadora, hubiere desarrollado un análisis respectivo al control de convencionalidad al que se encuentra obligado con base al precepto Constitucional invocado, dejando de observar que el día 10 de junio de 2011 se publico en el Diario Oficial de la Federación una reforma a la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en la que se incorporaron diversos principios que pretende garantizar las más amplia protección a la persona a la persona a partir del reconocimiento expreso de los derechos Humanos. En cierto sentido, el Estado Mexicano reconoció la existencia de un adeuda histórica con su gobernados en esta materias y evolución para incorporar expresamente a los tratados Internacionales una interpretación conforme o un bloque de derechos humanos que pone al ser humano y a su dignidad en el centro de toda política y todo actuar del poder público.

En este sentido, desde la publicación de dicha reformas, todo los mexicanos gozamos de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, asimismo contamos con la seguridad de que las normas deben ser interpretadas de forma que garanticen la protección más amplia de sus derechos, con base en el principio de ¨PRO HOMINE¨ o PRO PERSONA¨.

Adicionalmente debe de destacarse que los principio que la Constitución General de la Republica incorpora en su artículo primero: universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Esto tiene los siguientes objetivos: primero sean universales, es decir para todos, sin distinción de razas, sexo, origen étnico o nacional, genero, edad, discapacidades, condición social, de salud religión opiniones, preferencia sexuales, estado civil o cualquier otra; segundo que los derechos humanos son interdependientes, lo que quiere decir que no se deben tomar de forma aislado, sino que tiene relaciones reciprocas entre ellos, por lo que la autoridad no puede proteger ciertos derechos en contravención de otros; en tercer lugar, los derechos son indivisible y no pueden prescindirse de ningún, ya que todo los derechos deben estar en permanente actualización y mejoramiento buscando siempre una mayor y mejor protección del derecho en cuestión.

La incorporación de este reconocimiento a la importancia de los derechos humanos en nuestra Constitución resulto un paso obligado para ponernos al nivel de los estados más protectores a nivel internacional y es la mejor herramienta para garantizar la protección de los derechos Humanos de los mexiquenses.

En esta lógica pasar de alto el nuevo control de constitucionalidad establecido a partir de la reforma de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos de 10 de junio 2011. Así como el control de convencionalidad.

La corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisdicción se ha ya reconocido, a planteado consistentemente la obligación de los Estados Nacionales de realizar control ex oficio (de oficio y obligatoriamente) de la convencionalidad de la normas jurídicas cuando estas son contrarias a los derechos fundamentales

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En este sistema interamericano de protección de derechos el control de convencionalidad tiene importantes antecedentes. Nació en 2006 en el caso Almonacid Arellano Vs Chile y, dos meses después, se precisó que su estudio debía ser oficioso en el caso Trabajadores Cesados de Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs Perú. Esta doctrina se fue consolidando en casi todos los casos del conocimiento de la Corte IDH. Resulta fundamental recordar que hay cuatro casos en lo que México es parte demanda que imponen el control convencional en forma a nuestro país.

De tal relevancia fue el cambio de paradigma que dio inicio a la Décima Época de Semanario Judicial de la Federación, en el cual quedaron plasmadas las jurisprudencias sobre el control difuso de la constitucionalidad y la convencionalidad que a continuación se menciona sus rubros.

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN

PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE CONSTITUCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.

PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.

Asimismo se violan en perjuicio lo consagrado en los tratados internacionales de los cuales México es parte y al efecto trascribo parte de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS suscrita en la conferencia especializada interamericana sobre derechos humanos. San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969, CONVERSIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José).La citada Convención fue aprobada por la H. Cámara de Senadores de Congreso de la Unión, el día dieciocho del mes de diciembre de año mil novecientos ochenta , según Decreto publicado en el ´´Diario Oficial´´ de la Federación DE DIA NUEVE DE ENERO 1981, con las siguientes declaraciones que en lo que caso particular interesa dice.

Artículo 7.  Derecho a la Libertad Personal

 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.  En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza,

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dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.  Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

 7. Nadie será detenido por deudas.  Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.

 Artículo 8.  Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.  Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

 a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

 b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

 c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

 d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

 e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

 f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

 g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

 h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

 3. La confesión del inculpado sol5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.amente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN.

. Registro No. 164509 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Mayo de 2010 Página: 2079 Tesis: XI.1o.A.T.45 K Tesis Aislada Materia(s): Común

Los tratados o convenciones suscritos por el Estado mexicano relativos a derechos humanos, deben ubicarse a nivel de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dichos instrumentos internacionales se conciben como una extensión de lo previsto en esa Ley Fundamental respecto a los derechos

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humanos, en tanto que constituyen la razón y el objeto de las instituciones. Por lo que los principios que conforman el derecho subjetivo público, deben adecuarse a las diversas finalidades de los medios de defensa que prevé la propia Constitución y de acuerdo con su artículo 133 las autoridades mexicanas deben respetarlos, por lo que bajo ninguna circunstancia pueden ser ignorados por ellos al actuar de acuerdo a su ámbito competencial.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1060/2008. **********. 2 de julio de 2009. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Sahuer Hernández. Ponente: Juan García Orozco. Secretario: Víctor Ruiz Contreras. Ejecutoria: 1.- Registro No. 22201 Asunto: AMPARO DIRECTO 1060/2008. Promoverte: **********. Localización: 9a. Época T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Mayo de 2010; Pág. 2079

Ya que la Responsable no hace un análisis completo de todas y cada uno de los antecedentes y constancias que existen en el sumario y únicamente utiliza en forma selectiva y de manera deficiente las que a su juicio son correctas, lo que deviene en una manifiesta violación de garantías en contra de suscrito quejoso, porque, incluso me prive de mi libertad.

Por ande es de concederme el amparo que ahora demando, para que se declare la inconstitucionalidad de acto reclamado, dejándosele sin vigencia como es su consecuencia jurídica que mi reclusión ya que los autos de vinculación de fecha del día diez de abril del año dos mil quince, que ahora se combate de un requisito Fundamental, prever el artículo 16 Constitucional, como condición sine qua non, por lo que de no reunirse no podrá continuar en vigor.

Aunado a este concepto de violación y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 76 bis, de la Ley de Amparo solicito atentamente a su Señoría, SE SIRVA FAVORECER CON LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENCIA DE LA DEMANDA, ya que conforme a diversas tesis jurisprudenciales, el suscrito no puede desistir de la demanda de amparo, pues se le tendría por consentida expresamente tal orden. Pero supliéndoseme esas deficiencias debidas a los desconocimientos del acto reclamado, podría hacerse justicia, que es lo que en verdad demanda. Sirviendo de apoyo a lo anterior los siguientes criterios federales AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, EN SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, DEBE CONSIDERAR TODO LOS ARGUMENTOS FORMULADOS POR EL IMPUTADO O SU DEFENSOR EN LA DEMANDA DE GARANTÍA O EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS TENDENTES A DESVIRTUAR A LAS RAZONES QUE MOTIVARON SU DICTADO, AUN CUANDO NO SE HAYAN PLANTEADO EN LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE. El artículo 76 bis fracción II de la Ley de amparo prevé la suplencia de la queja deficiente en beneficio del reo. Aun ante la ausencia de concepto de violación o agravios; esta figura obliga al juez de distrito a analizar de oficio las posibles violación de derechos fundamentales, por tanto, cuando estas no son alegadas, por ejemplo con motivos de una actuación deficiente de la defensa a la reserva del derecho del imputado a no realizar manifestación de la queja, debe analizar si tales violaciones han acontecido y, en su caso, otorga el amparo. Por tanto, el órgano de control constitucional, en aplicación de la figura de la suplencia de la queja deficiente en beneficio de imputado debe considerar todo los argumentos formulados por el o su defensor en la demanda de garantía o en el escrito de expresiones agravio, que estén encaminado a controvertir las razones que motivaron al juez de control de garantía a dictar vinculación al proceso y el valor convictico de datos de investigación en

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que apoya esta determinación, así como la deficiente valoración de los datos aportados en su defensa, supliéndolos en su deficiente aun cuando no lo haya hecho valer en la audiencia de imputado, a fin de verificar que los datos de investigación aportados por el Ministerio Publico ye en que se apoya tal determinación, se hayan ofrecido y desahogado conforme a derecho, esto es, la suplencia se toma absoluta, aun ante la ausencia de motivo de incorfonidad, cuando deba subsanar de oficio posible violaciones a derechos fundamentales, sin subrogarse en el papel de defensor.Contradicción de tesis 412/2010. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa de Décimo Tercero Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa de Décimo Séptimo Circuito. 6 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero.

CAPÍTULOS DE SUSPENSIÓN:

Con fundamentos en lo previsto por los articulo 160 al 169 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, solicito me sea otorgada la suspensión y eventual la definitiva de acto reclamado, toda vez que de continuarse ejecutado el acto reclamado, este involucra uno de los derechos axiológicamente de mayor tutela como lo es la libertad personal y no sería susceptible de ser reparado el derecho fundamental vulnerado y como consecuencia de lo anterior se me siga privado de mi libertad injustamente.

DERECHO

Fundo la preste demanda de garantía en los dispuesto por el artículo 103 de la Constitución federal, 107 de la Ley de Amparo.

Por lo anterior expuesto y fundado, A USTED. JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL.

PRIMERO. Tenerme por presentado con este escrito, demandado el amparo y protección de la Justician la Unión, en contra de los de Vinculación a Proceso de fecha del día diez de abril de año dos mil quince, de la carpeta administrativa numero 398/2015, emitido por el C. JUEZ DE CONTROL DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO

SEGUNDO. Admitir la demanda a trámite ordenando a las responsables rendición de su informe previo justificado, el cual ha de ser rendido dentro de las veinticuatro horas siguientes a su solicitud el segundo dentro de los tres días siguientes de su requerimiento de artículo 112 de la ley de Amparo, al que deberá copia de todo lo actuado ante ella.

TERCERO. Fijar fecha para que tenga lugar la audiencia constitucional dentro de los diez días siguientes al en que se admita esta demanda.

CUARTO.- Ordenar se abra por duplicado el cuaderno incidental en el que se me otorgue la suspensión provisional.

I y, en su momento, la definitiva, de acto reclamado.

QUINTO. En su momento y previo los tramites de ley, dictar la sentencia definitiva que en Derechos proceda, en que se me otorgue EL AMPARO Y LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL contra los ilegales auto de Vinculación a Proceso de fecha del día diez de abril de año dos mil quince, de la carpeta administrativa numero 398/2015, emitido por el C. JUEZ DE CONTROL DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.,

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impugnado por este medio, declarándolos nulos, por contravenir el texto de la Carta Suprema.

PROTESTO CONFORME A DERECHO

QUEJOSO

ARTURO HERNÁNDEZ SEGUNDO