UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES...
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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES
“UNIANDES “
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA
PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL
GRADO ACADÉMICO DE MAGISTER EN DERECHO PENAL Y
CRIMINOLOGÍA
TEMA:
“EL DELITO DE TORTURA Y LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD”
AUTOR: ROA ROSILLO DANNY MANUEL
ASESOR: DR. JORDAN NARANJO GENARO VINICIO Mg.
AMBATO – ECUADOR
2018
APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
CERTIFICACIÓN:
Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación
realizado por el DR. ROA ROSILLO DANNY MANUEL, maestrante del programa
de Maestría en Derecho Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia, con el tema
“EL DELITO DE TORTURA Y LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD”, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos
los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional
Autónoma de los Andes -UNIANDES-, por lo que apruebe su presentación.
Ambato, marzo de 2018
_______________________________
Dr. Genaro Vinicio Jordán Naranjo, Mg.
ASESOR
DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
Yo, DR. ROA ROSILLO DANNY MANUEL, maestrante del programa de Maestría en
Derecho Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los
resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del
grado académico de MAGISTER EN DERECHO PENAL Y CRIMONOLOGÍA, son
absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son
de mi exclusiva responsabilidad.
Ambato, marzo de 2018
_______________________________
Dr. Roa Rosillo Danny Manuel
C.I.: 1711130334
AUTOR
DERECHOS DE AUTOR
Yo, DR. ROA ROSILLO DANNY MANUEL, declaro que conozco y acepto la
disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional
Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de
la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones,
trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría que se realicen en la
Universidad o por cuenta de ella.
Ambato, marzo de 2018
_______________________________
Dr. Roa Rosillo Danny Manuel
C.I.: 1711130334
AUTOR
DEDICATORIA
A Dios por permitirme con su infinito amor, recibir sus bendiciones al darme la
oportunidad con salud, vida de lograr y alcanzar las metas propuestas.
A mi madre querida, papa, familia que cuando pudieron estuvieron presentes. A todos
quienes me apoyaron haciendo posible la realización y culminación del presente proyecto.
Danny Manuel Roa Rosillo
AGRADECIMIENTO
Extiendo mi manifiesto agradecimiento a la Universidad Regional Autónoma de Los
Andes, UNIANDES, que me dio la bienvenida como estudiante de posgrado, agradezco
los conocimientos impartidos por mis maestros, por mi Asesor, Dr. Genaro Vinicio
Jordán Naranjo, Mg., quien, con su tutoría, confianza, dedicación, sugerencias fue un gran
aporte académico.
Danny Manuel Roa Rosillo
ÍNDICE GENERAL
PORTADA
APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN
DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD
DERECHOS DE AUTOR
DEDICATORIA
AGRADECIMIENTO
ÍNDICE GENERAL
RESUMEN
ABSTRACT
a) TEMA ................................................................................................................ 1
b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR. .................................................... 1
c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA
DEL TEMA. ................................................................................................................. 1
LINEA DE INVESTIGACION ..................................................................................... 3
d) OBJETIVOS ...................................................................................................... 3
e) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA. ...... 3
EPIGRAFE I ................................................................................................................. 4
1. DELITO DE TORTURA. ................................................................................... 4
1.1. EL CONCEPTO DE TORTURA........................................................................ 5
1.2. SU DEFINICIÓN. .............................................................................................. 6
1.3. ESPECIES DE TORTURA. ............................................................................... 7
1.4. TORTURA FÍSICA. .......................................................................................... 8
1.5. TORTURA MORAL O DE LA MENTE. ......................................................... 10
1.6. LA TORTURA EN EL CONTEXTO INTERNACIONAL. .............................. 11
1.7. EL DELITO DE TORTURA EN LA REPÚBLICA DEL ECUADOR ............. 13
1.8. TIPIFICACIÓN DE TORTURA, SEGÚN EL CÓDIGO ORGÁNICO
INTEGRAL PENAL, CAPÍTULO SEGUNDO DELITOS CONTRA LOS DERECHOS
DE LIBERTAD, SECCIÓN SEGUNDA, DE LOS DELITOS CONTRA LA
INTEGRIDAD PERSONAL EL ART. 151… ............................................................. 14
1.9. PROHIBICIÓN DE LA TORTURA Y OTRAS FORMAS DE TRATOS
CRUELES EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. ......................................... 15
EPÍGRAFE II ............................................................................................................. 16
2. PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. ................................................ 16
2.1. DEFINICIÓN DE LIBERTAD. ........................................................................ 16
2.2. DERECHO DE TODA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD MEDIANTE
DETENCIÓN O PRISIÓN A RECURRIR ANTE LA JUSTICIA. .............................. 17
2.3. DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD, APLICADO
AL MODELO DE GESTION PENITENCIARIA DEL PAIS. .................................... 21
2.4. OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD,
APLICADO AL MODELO DE GESTION PENITENCIARIA DEL PAIS. ................ 23
2.5. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE
LIBERTAD. ............................................................................................................... 24
2.5.1. CONVIVENCIA .............................................................................................. 24
2.5.2. ANÁLISIS Y CALIFICACIÓN DE LA CONVIVENCIA DE LAS PERSONAS
PRIVADAS DE LIBERTAD. ..................................................................................... 25
2.5.2.1. ESCALA PARA EVALUAR LA CONDUCTA DE LAS PERSONAS
PRIVADAS DE LIBERTAD. ..................................................................................... 25
2.5.2.2. RANGOS DE CONVIVENCIA POR PUNTUACIÓN. ............................. 26
2.5.2.3. TIEMPO DE VIGENCIA. ......................................................................... 26
2.6. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE
LIBERTAD. ............................................................................................................... 27
2.6.1. FALTAS LEVES. ............................................................................................ 27
2.6.2. FALTAS GRAVES. ......................................................................................... 28
2.6.3. FALTAS GRAVÍSIMAS. ................................................................................ 29
2.7. SANCIONES ................................................................................................... 30
2.7.1. FALTAS LEVES. ............................................................................................ 30
2.7.2. FALTAS GRAVES. ......................................................................................... 30
2.7.3. FALTAS GRAVÍSIMAS. ................................................................................ 30
2.7.4. REVOCACIÓN O DISMINUCIÓN DE LAS SANCIONES. ........................... 31
2.7.5. REBAJA DE PENAS POR MÉRITOS. ............................................................ 31
2.7.5.1. CONDUCTA MERECEDORA DE BENEFICIOS PARA LAS PERSONAS
PRIVADAS DE LIBERTAD. ..................................................................................... 31
2.8. DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE
LIBERTAD EN EL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL-COIP .................... 32
EPÍGRAFE III ............................................................................................................ 35
3. MODELO DE GESTION PENITENCIARIA................................................... 35
3.1. PRINCIPIOS. ................................................................................................... 36
3.1.1. Principio de Titularidad de Derechos y Dignidad. -........................................... 36
3.1.2. Principio de Legalidad y Proporcionalidad. - .................................................... 37
3.1.3. Principio de Normalidad. - ............................................................................... 37
3.1.4. Principio de Separación. - ................................................................................. 37
3.1.5. Principio de Individualización del Tratamiento. -.............................................. 38
3.1.6. Principio de Voluntariedad y Participación. - .................................................... 38
3.1.7. Principio de Administración Única. - ................................................................ 38
3.2. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA, INDULTO O AMNISTÍA. ................... 39
3.3. MARCO LEGAL. ............................................................................................ 39
3.4. NORMATIVA INTERNACIONAL ................................................................. 40
3.5. NORMATIVA NACIONAL. ........................................................................... 41
3.6. FLUJOGRAMA MODELO DE GESTION PENITENCIARIA. ....................... 41
3.7. MISIÓN DEL MODELO DE GESTIÓN PENITENCIARIA. .......................... 42
3.8. VISIÓN DEL MODELO DE GESTIÓN PENITENCIARIA. ........................... 42
3.9. OBJETIVOS ESTRATÉGICOS. ...................................................................... 43
3.10. ORGANIZACIÓN DE LOS CENTROS DE REHABILITACIÓN SOCIAL. ... 43
3.10.1.ORGANIGRAMA DE FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE
PRIVACIÓN DE LIBERTAD. ................................................................................... 44
f) LA METODOLOGÍA ...................................................................................... 44
ANALISIS DE UN CASO PRÁCTICO DE TORTURA EN CENTRO DE PRIVACION
DE LA LIBERTAD. ................................................................................................... 45
g) PROPUESTA. .................................................................................................. 52
ANTECEDENTES ..................................................................................................... 52
DESARROLLO DE LA PROPUESTA ....................................................................... 56
CONCLUSION........................................................................................................... 59
h) CONCLUSIONES GENERALES .................................................................... 60
i) BIBLIOGRAFIA
j) DATOS PERSONALES.
RESUMEN
La responsabilidad en el presente trabajo de investigación tiene como fin determinar la
no inclusión de las personas privadas de la libertad en las agravantes del delito de
tortura, que vulnera sus derechos y produce impunidad, resultando necesario diseñar un
documento de análisis crítico-jurídico proponiendo alternativas, según el Diccionario
Jurídico las Torturas son métodos inhumanos utilizados por la policía u otros órganos
de represión para obtener informaciones o la confesión del detenido. Hoy son ilegales y
se los considera un delito vergonzoso del Estado por medio de sus Agentes, la normativa
constitucional, legal, los Pactos y Tratados Internacionales sobre los Derechos Humanos
en torno a las personas privadas de libertad son la base que permite plantear un Modelo
de Gestión Penitenciaria en el Ecuador, considerando que la persona al ser “sometida a
cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el respeto debido
a la dignidad inherente al ser humano”, nuestra Constitución expone tácitamente que el
más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados
en la misma, estableciendo que las personas privadas de libertad deben “contar con los
recursos humanos y materiales necesarios para garantizar su salud integral en los centros
de privación de libertad”; y, “la atención de sus necesidades educativas, laborales,
productivas, culturales, alimenticias y recreativas”. Por lo anotado es apremiante la
necesidad de reforma en la normativa aplicable CODIGO ORGANICO INTEGRAL
PENAL – COIP, en su Artículo 151, específicamente se incluya a las PERSONAS
PRIVADAS DE LIBERTAD, a fin que cuando existan infracciones al marco jurídico no
se dé lugar a omisiones o interpretaciones extensivas de la ley, que por sí la misma ley lo
prohíbe, considerando que algunos operadores de justicia podrían violentar o no tener
claro la norma expresa dejando en la impunidad delitos flagrantes de Derechos Humanos,
favoreciendo a los mismos tipificando de manera diferente las infracciones sancionadas
como Tortura, que también podrían ser considerados de Lesa Humanidad dentro de la
normativa vigente COIP.
ABSTRACT
The present study aims to determine the non-inclusion of people deprived of liberty in the
aggravated forms of torture, which infringes their rights and produces impunity, for this
reason, is necessary to create an analytical paper suggesting legal alternatives. Nowadays
they are considered a shocking offence of the State through their agents, the constitutional
and legal norms, the International Covenants and Treaties about Human Rights are the
starting point that allows the regulation of the prison management in Ecuador, considering
that the person being "all persons under any form of detention of imprisonment should be
treated with respect", which is mainly stated in the Ecuadorian Constitution, establishing
that persons deprived of their liberty must "have the necessary human and material
resources to guarantee their health in prisons "; and, "the attention of their educational,
labor, productive, cultural, nutritional and recreational requirements". As described
above, it is needed to reform the CRIMINAL ORGANIC CODE - COIP, Art. 151, so
that, when the legal framework presents too many transgressions, there is no result in
omissions or extensive interpretations of the law, considering that the ones in charge
could violate or not be clear enough about how to interpret the law.
1
a) TEMA
“EL DELITO DE TORTURA Y LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD”.
b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR.
La no inclusión de los privados de la libertad en las agravantes del delito de Tortura,
tipificado en el Código Orgánico Integral Penal, vulnera sus derechos y produce
impunidad.
c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA
DEL TEMA.
Según el Diccionario Jurídico las Torturas son Métodos inhumanos utilizados por la
policía u otros órganos de represión para obtener informaciones o la confesión del
detenido. Hoy son ilegales y se los considera un delito vergonzoso del Estado por medio
de sus Agentes.
La normativa constitucional, legal, los Pactos, Convenios, y Tratados Internacionales
sobre los Derechos Humanos en torno a las personas privadas de libertad son la base que
permite plantear el Modelo de Gestión Penitenciaria en el Ecuador, considerando que la
persona al ser “sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada
humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
La carta magna expone tácitamente que el más alto deber del Estado consiste en respetar
y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución, estableciendo que las
personas privadas de libertad deben “contar con los recursos humanos y materiales
necesarios para garantizar su salud integral en los centros de privación de libertad”; y, “la
atención de sus necesidades educativas, laborales, productivas, culturales, alimenticias y
recreativas”.
El Modelo de Gestión Penitenciaria cimienta su funcionamiento en una adecuada
inducción y diagnóstico en la etapa de observación, la clasificación de las personas
privadas de libertad en los pabellones de mínima, mediana o máxima seguridad, la
2
construcción de un plan de vida personalizado, la participación en actividades educativas,
laborales, culturales, deportivas, de salud integral en horarios previamente establecidos
que permitan la ocupación completa del tiempo de las personas sentenciadas, la
calificación continua de la convivencia y participación, la progresividad o regresión en
los pabellones según el desempeño personal y la aplicación de un programa de inclusión
económica y social que facilite el retorno a la sociedad enmarcado en el ejercicio de los
derechos humanos y el cumplimiento de las obligaciones.
Uno de los principios parámetros del nuevo Modelo de Gestión Penitenciaria es el
Principio de Titularidad de Derechos y Dignidad, se fundamenta en que las personas
privadas de libertad conservan la titularidad de todos sus derechos reconocidos por la
Constitución y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, y podrán
ejercerlos con las limitaciones propias de la privación de libertad. Toda persona privada
de libertad será tratada con respeto a su dignidad como ser humano.
Siendo la misión del modelo de gestión penitenciaria el ofrecer un espacio
multidisciplinario que contribuya a la rehabilitación y reinserción social de las personas
privadas de libertad mediante la educación, el arte, cultura física, actividades laborales,
crecimiento personal, construcción de un plan de vida, seguridad penitenciaria y la
aplicación del sistema progresivo en el marco del respeto a los Derechos Humanos y
cumplimiento de sus obligaciones.
Por lo que es imperante la necesidad en la normativa aplicable como es el CODIGO
ORGANICO INTEGRAL PENAL – COIP, en su Artículo 151, de manera específica se
incluya a las PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD, a fin que cuando existan
infracciones al marco jurídico existente no se dé lugar a interpretaciones extensivas de la
ley, que por sí ya la misma ley lo prohíbe, empero algunos operadores de justicia podrían
violentar o no tener claro la norma expresa dejando en la impunidad infractores flagrantes
de Derechos Humanos, favoreciendo a los mismos tipificando de manera diferente los
delitos sancionados como Tortura; y, que también podrían ser considerados de Lesa
Humanidad dentro de la normativa vigente COIP.
3
LINEA DE INVESTIGACION
Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las ciencias jurídicas en el Ecuador.
• Fundamentos técnicos y doctrinales de las ciencias penales en el Ecuador.
Tendencias y perspectivas.
d) OBJETIVOS
OBJETIVO GENERAL.
Diseñar un documento de análisis crítico-jurídico que evidencie como la no inclusión de
los privados de la libertad en las agravantes del delito de tortura, vulnera sus derechos;
y proponer una alternativa para evitar la impunidad.
OBJETIVOS PARTICULARES Y ESPECÍFICOS.
1. Fundamentar jurídica y doctrinariamente el delito de tortura, las personas privadas
de la libertad, y la gestión penitenciaria.
2. Analizar el caso donde se evidencia como la no inclusión de los privados de la
libertad en las agravantes del delito de tortura, vulnera sus derechos y produce
impunidad.
3. Establecer los parámetros de un documento de análisis crítico-jurídico que
evidencie como la no inclusión de los privados de la libertad en las agravantes del
delito de tortura, vulnera sus derechos; y proponer una alternativa para evitar la
impunidad.
e) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA.
En el primer epígrafe se realizará un estudio del elemento base de la problemática
expuesta, es decir, el delito de tortura.
En el segundo epígrafe se estudiará sobre las personas privadas de la libertad.
4
Finalmente, en el tercer epígrafe, se efectúa un análisis del modelo de gestión
penitenciaria.
EPIGRAFE I
1. DELITO DE TORTURA.
Se considera delito a las conductas que son antijurídicas y que deben ser juzgadas, mismas
que después de un proceso son sancionadas penalmente, en síntesis, se comete un delito
cuando se atenta directamente contra lo establecido por tratados internacionales, la
constitución y el derecho penal. En el campo legal se considera delito a toda acción que
se encuentra en contra de la legislación del país en la que sucede.
La definición legal de tortura, según la legislación sobre derechos humanos, difiere
significativamente del término utilizado comúnmente por la ciudadanía en general.
En el artículo 1 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos
o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes se expone la definición legal de la tortura
acordada a nivel internacional: “A los efectos de la presente Convención, se entenderá
por el término ‘tortura’ todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona
dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o
de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido,
o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por
cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o
sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de
funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se
considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de
sanciones legítimas o que sean inherentes o incidentales a éstas.” 1
Esta definición contiene tres criterios acumulativos:
• La imposición, de forma intencionada, de dolor o sufrimiento grave, ya sea física o
mentalmente,
1 ACNUDH: http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CAT.aspx
5
• Por un funcionario público, que esté directa o indirectamente involucrado, con un
propósito específico.
Otros tratados internacionales y regionales, así como las leyes nacionales, contienen una
definición más amplia de la tortura, que abarca todo tipo de situaciones.
Muchos de los mecanismos internacionales de prevención de la tortura hacen hincapié en
la importancia de una interpretación de la tortura con enfoque de género y en la necesidad
de prestar especial atención a cuestiones como la violación durante la detención, la
violencia contra las mujeres embarazadas y la negación de los derechos reproductivos,
los cuales han sido reconocidos como parte de la definición recogida en la Convención,
esta definición de tortura excluye explícitamente “los dolores o sufrimientos que sean
consecuencia únicamente de sanciones legítimas o que sean inherentes o incidentales a
éstas”. En lo referente a la legalidad de la sanción, ésta deberá ser determinada según lo
indicado en los estándares nacionales e internacionales. Aunque la cuestión del castigo
corporal ha sido planteada por algunos Estados como parte de la cláusula denominada
“sanciones legales”, se ha afirmado rotundamente que los castigos corporales están
prohibidos por el derecho internacional, en general, y por la Convención contra la Tortura,
en particular.2
1.1. EL CONCEPTO DE TORTURA.
¿Cuántas veces no hemos escuchado las palabras tortura o tormento? Muchas más las
hemos utilizado, pero sabemos realmente qué significan, si son sinónimos y a qué se
refieren exactamente.
Etimológicamente, el término tortura encuentra sus orígenes en la voz latina torquere que
devino en " torcido", mientras que tormento es un cultismo derivado del latín tormentum,
que a su vez viene de torquere. Ambos términos son de cuño antiguo. Lo cierto es que
aun cuando las voces tormento han sido empleadas desde hace siglos, fecha parece que
no han alcanzado un solo significado, Debemos pues, reducir el campo de acción.
Si acudimos al diccionario nos topamos con la noción más generalizada y simple:
"Tortura: Acción y efecto de torturar o atormentar (sic). Dolor, angustia, pena, aflicción
2 http://www.ohchr.org/Documents/Publications/PreventingTorture_sp.pdf
6
grande" Si observamos que nos dice sobre tormento, la idea, aunque en principio pareció
ilógica, ahora comienza a aclararse: "Tormento: Acción y efecto de atormentar (sic).
Angustia o dolor físico. Dolor que se le causaba al reo contra el cual había prueba
semiplena o indicios, para obligarle a confesar o declarar". Cabe preguntarnos si ambas
palabras se usan en español con el mismo sentido. Moliner M. (2007), en su Diccionario
de usos de español nos da la respuesta. Para ella tortura es el “... padecimiento muy intenso
que le es infligido a alguien como castigo o pena para hacerle confesar algo". Tormento,
en cambio, es el "padecimiento físico o moral muy intenso y continuado”. Es claro que
la diferencia entre un término y otro es muy sutil y si consultamos cualquier diccionario
de sinónimos veremos que, efectivamente, para usos prácticos, las sutilezas no cuentan y
son considerados sinónimos:
Tormento: suplicio, martirio, tortura, muerte, padecimiento, dolor, sacrificio, pena,
angustia, sufrimiento...
Tortura: martirio, tormento, suplicio, padecimiento, dolor, sufrimiento, sacrificio,
muerte, persecución, pena... (Moliner, 2007)
1.2. SU DEFINICIÓN.
El contexto que rodea una palabra (significante) determina su significado. Bastarían
algunos meses o años para que un término mude por completo su significado, casi siempre
en correspondencia con el vaivén político. Veamos, por ejemplo, que el tormento (como
palabra y acto), que para la sociología significa: Ampliación de dolores corporales y
sufrimientos físicos a los detenidos a quienes se acusaba de algún delito, con el fin de
obtener de ellos la confesión de su culpabilidad o que declaren los nombres de sus
cómplices, en el antiguo derecho estaba legalmente reconocido y formaba parte del
procedimiento judicial. Se aplicaba a reos contra quienes sólo existía prueba semiplena o
indicios y se fundaba en la privilegiada valoración de la confesión como medio de prueba
y en la necesidad procesal de obtenerla por cualquier medio. Cabe recordar que el
movimiento reformador del siglo XVIII combatió con energía el tormento desde un punto
de vista humanitario. Fue necesario poner de manifiesto el precario valor de las
declaraciones obtenidas por medio de él y restarle valor procesal a la confesión para que
pudiera extenderse la corriente que pugnaba por abolir el tormento. Sin embargo, no
desapareció totalmente de las legislaciones europeas hasta el siglo XIX y todavía, por
7
desgracia, ofrece lamentables supervivencias, amparadas en la clandestinidad y en ciertas
prácticas policíacas legales e ilegales.
Pero volviendo al tema que nos ocupa, el término tortura ha sido utilizado, sobre todo en
los últimos tiempos, de una manera categórica y uniforme, esto ha motivado que el
vocablo día con día se defina mejor. La carga política que conlleva no le permite ser
tratado con ligereza, vaguedad e imprecisión. Expertos en ciencia política y juristas
realizan innumerables esfuerzos por perfeccionar la definición "internacional de tortura
que proporcione luz sobre la cuestión. No debemos olvidar, sin embargo, que al definir
algo se deben establecer las cualidades y caracteres propios de un objeto, Gracias a la
definición concretamos los rasgos esenciales del objeto definido para diferenciarlo de los
objetos que se le parecen. Por eso, no son válidas las definiciones como: "Tormento:
Acción y efecto de atormentar o atormentarse", tan comunes en prácticamente todos los
diccionarios.
Sabemos que la mayor dificultad que debe librar cualquier definición es la de verificar lo
definido y, como podemos ver, esto no siempre ocurre con el término tortura, Por fortuna
se ha ahondado en la lógica y ahora la definición del término es de carácter y aceptación
universal. El hecho de que dentro de la comunidad internacional exista consenso acerca
de la definición de tortura, no es producto de la casualidad. Los intereses que se
encuentran en juego no son poca cosa: se trata de una cuestión de derechos humanos.
1.3. ESPECIES DE TORTURA.
El hombre para comprender mejor lo que lo rodea requiere establecer un orden: planificar,
clasificar, jerarquizar, son actividades que la humanidad emprende para combatir el caos
natural de las cosas. En este afán ordenador el hombre clasifica. Entenderé por
clasificación "la distribución de los objetos en clases de acuerdo con la semejanza que
entre ellos exista; la distribución se realiza de tal forma que cada clase ocupa un lugar fijo
exactamente determinado en relación con las demás.
Los criterios de clasificación son diversos, podemos atender el tamaño, color, peso, orden
alfabético, etcétera; es decir, que la clasificación goza de un amplio margen de libertad
8
que no debe tocar nunca lo arbitrario. Clasificar, como diría García M. (2002)3, es un
problema de perspectiva. Hay tantas clasificaciones como criterios de división existen,
pero la selección de estos criterios no debe ser caprichosa. (García Mainez, 2002)
En materia de tortura los autores que se han ocupado del tema, se han remontado a la
definición primaria y clasifican al fenómeno básicamente en dos tipos:
- Padecimiento físico.
- Padecimiento moral o de la mente.
Ambos infligidos a alguien en busca de arrancarle la confesión del delito que se le
imputa.
En el caso del término tortura, a diferencia del terrorismo o sabotaje, en el renglón de los
criterios clasificatorios, parece imperar la armonía. Así pues, abordaré individualmente
cada tipo:
1.4. TORTURA FÍSICA.
Partamos de una definición de tortura vista desde el derecho:
La tortura física es una realidad; ilícita universalmente, se practica ocasionalmente o
sistemáticamente por agentes policiales. Es una penosa realidad que degrada lo policial y
envicia la vida pública porque corrompe la salud del hombre, del acusado. Quienes la
ejercen no se conforman con el cuerpo --sin duda lo más común--, sino que llegan al alma
de los detenidos. Para muchos es un “mal necesario”, un lubricante de la máquina
logística. Ignacio Carrillo Prieto la llama... instrumental del proceso que conduce al
castigo y el hombre moderno la encuentra de nuevo y aún antes de la existencia jurídica
plena de su falta. Es un castigo anterior al castigo... (Pelcastre Vázquez, 2003)
Hemos aprendido a aceptar el sufrimiento como algo integral de la vida del hombre,
sabemos que jamás podremos erradicarlo del todo e incluso a veces nos regodeamos en
3 https://zoonpolitikonmx.files.wordpress.com/2014/08/introduccic3b3n-al-estudio-del-derecho-eduardo-garcc3ada-maynez.pdf
9
la sensación del dolor; sin embargo, no admitimos que se inflija arbitrariamente a nuestros
semejantes o a nosotros mismos.
El sufrimiento, el dolor, deben guardarse, sujetarse, contenerse y para eso existen leyes.
Se puede mencionar un catálogo de tormentos o de las diferentes muertes que se viven en
la tortura: sumergir al reo en agua, quemarlo completo o en partes, matarlo de frío y
hambre, aplicarle electroshocks, golpearlo, herirlo, etcétera; lo interesante y fundamental
es detectar que la tortura no es un castigo, como asegura Carrillo Prieto, una pena, pues
hay castigo o pena cuando un juez la impone, fuera de este contexto, el sufrimiento es
injuria, abuso, sadismo, Ej. En Ecuador de testimonio de personas privadas de libertad un
método de agresión colectiva denominado “El Camionetaso”4, ... todos merecedores de
castigo. (Carrillo Prieto & Arcana, 1987)
La tortura, es una invención segura para perder a un inocente de complexión débil y
delicada y salvar a un culpable que nació robusto. Los que pueden soportar ese suplicio
y los que no tienen bastantes fuerzas para sufrirlo mienten igualmente. El tormento que
se hace sufrir en la tortura es seguro, pero el crimen del hombre que lo sufre no lo es; ese
desdichado al que (se le aplica) tortura se preocupa mucho menos de declarar lo que sea
que de liberarse de lo que siente.
Es claro que la tortura no cumple con la finalidad para la que está destinada, que es falso
aquello que se escucha que "en la tortura nadie se acuerda de mentir". Es lamentable que
a un hombre inocente se le arranque la confesión de un crimen. Es innegable también que
la intensidad del dolor o la flaqueza de la persona hacen confesar al inocente lo que no ha
cometido.
Las leyes compelen a los delitos públicos, pero qué hay de aquellos que se cometen en
las tinieblas, aquellos adornados con la impunidad. El riesgo que existe de atormentar a
un solo inocente debe, y de hecho se hace, valuarse en tanto que existe la enorme
posibilidad de cometer un más grave atropello.
Finalmente, la tortura se aplica también para descubrir a los cómplices del detenido; pero
esto es bastante absurdo pues, como ya se señaló, la tortura física no es un medio oportuno
para descubrir la verdad, entonces ¿cómo se espera que pueda servir para encontrar
4 http://www.vistazo.com/seccion/pais/actualidad-nacional/internos-denuncian-nuevas-torturas-en-carcel-de-turi
10
supuestos cómplices? Es pueril pensar que un hombre que se acusa a sí mismo de algo
que no cometió no acuse aún con más facilidad a otros.5
1.5. TORTURA MORAL O DE LA MENTE.
Peter Deeley nos brinda al respecto una definición que no deja margen a la duda: "La
tortura de la mente ha sido definida como la imposición de sufrimientos mentales creando
un estado de tensión y angustia por medios diferentes a los ataques físicos”.
Hay acercamientos sociológicos que no son precisamente tan repugnantes como el
puñetazo o el puntapié: un individuo puede ser reducido a una piltrafa sumisa sin que se
haya puesto un dedo sobre él. Según el mismo autor, y comparto su opinión, nada resulta
más eficaz para producir resultados determinados, que un continuo ataque a la mente.
A diferencia de la tortura física, en la de la mente no se puede predecir cuáles serán los
resultados. La primera marca al torturador en que momento debe detenerse - antes de que
muera el acusado - mientras que en la segunda no hay medio para determinar la agonía
mental. Tal vez sea esta la causa de que, según informes, esta sea menos recurrida que
aquella. Pero lo más grave del asunto es que existen ciertas prácticas policiales, que
aunque son generalmente aceptadas, equivalen a la tortura mental o moral. Tal es el caso
de un interrogatorio prolongado que espera obtener sus resultados del agotamiento físico
del prisionero; o simplemente las amenazas e intimidaciones.
G, van Heuven Goedhart, Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Proteger a
Refugiados y Presidente de la Corte de Honor holandesa, escribió: La tortura sicológica
es más efectiva en muchos casos que la física.6 Esto es sin duda cierto si la víctima tiene
un coeficiente intelectual por arriba del promedio. Parece que la inteligencia hace la
tortura física más tolerable, pero al mismo tiempo expone más al individuo a la tortura
mental.
5 http://www.carreradederecho.mx.tripod.com/carreradederecho/id17.html 6 http://www.dw.com/es/maltrato-psicol%C3%B3gico-tan-devastador-como-la-tortura-f%C3%ADsica/a-2387462
11
1.6. LA TORTURA EN EL CONTEXTO INTERNACIONAL.
Una de las flagrantes violaciones a los derechos civiles es la tortura, la cual continúa
lacerando cuerpos y mentes de millones de personas alrededor del mundo. La tortura ha
sido reconocida por la doctrina internacional como delito de lesa humanidad, según lo
veremos más adelante.
En el ámbito internacional, la tortura fue prohibida expresamente, por primera vez, en la
Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su Artículo 5 dispone que "nadie
será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles , inhumanos o degradantes."
Luego, la tortura fue incorporada como una violación grave a los derechos humanos, y de
sanción obligatoria para los Estados, en el Artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 16 de
diciembre de 1966, el cual determina que "nadie será sometido a torturas ni a penas o
tratos crueles, inhumanos o degradantes."
Estas primeras menciones de la tortura fueron recogidas por la Convención contra la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución 39/46, del 10 de
diciembre de 1984. Dicha Convención es el primer instrumento que define a la tortura
como "todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o
sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un
tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se
sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por
cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o
sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de
funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se
considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de
sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas". (Artículo 1 de la
Convención).
Por lo tanto, según la Convención antes mencionada, la tortura provendría
exclusivamente de los agentes del Estado. De allí la necesidad de implementar planes y
programas de capacitación a los agentes estatales, particularmente a aquellos encargados
12
de hacer cumplir la ley, a fin de eliminar esta práctica que vulnera la integridad física y
psicológica de las personas.
Sin embargo, personalmente considero que el alcance de dicha definición es, en la
actualidad, limitado, ya que la tortura es cometida también por personas no vinculadas al
ámbito estatal como grupos terroristas, grupos irregulares y grupos transnacionales
delincuenciales, como los traficantes de personas que también practican la tortura hacia
sus víctimas, Ej. Con fines económicos, violentando seguridades hacer viajar migrantes
en compartimentos no presurizados de tren de aterrizaje de una aeronave, expuestos a
temperaturas extremas y cambios de presión, que al final terminan en muerte.
En el ámbito de otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, podría estar inmerso el
sometimiento a condiciones infrahumanas de personas sujetas a traficantes
internacionales, la servidumbre y las nuevas formas de esclavitud, que han sido ya
definidas por los organismos internacionales como tratamientos inhumanos o
degradantes. Algunas corrientes, inclusive argumentan que la violencia intrafamiliar
grave y la violencia hacia niños, niñas y adolescentes en el ámbito educativo, que han
dejado serias lesiones físicas o psicológicas, podrían estar catalogadas como formas de
tortura o trato cruel, inhumano o degradante. En la mayoría de estos casos, estas prácticas
no las cometen agentes estatales sino particulares.
En 1993, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, señaló a la tortura y otros tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes, como "una violación manifiesta y sistemática
de los derechos humanos que obstaculizan seriamente el pleno disfrute de todos los
derechos humanos", (Párrafo 30, Acápite I, de la Declaración de Viena, junio, 1993), a la
par con otras prácticas como el genocidio, las ejecuciones sumarias y arbitrarias, las
desapariciones forzadas, el racismo, el apartheid y la xenofobia, entre otras.
La Declaración de Viena definió a la tortura "como una de las violaciones más atroces
de la dignidad humana, que destruye la dignidad de las víctimas para reanudar su vida
y sus actividades" (Párrafo 55, Acápite II).
Este señalamiento que surge luego de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos,
permitió considerar a la tortura como un crimen de lesa humanidad, similar al genocidio,
al apartheid y a las desapariciones forzadas.
13
Así, el Estatuto de la Corte Penal Internacional, adoptado en el marco de las Naciones
Unidas, en Roma, en julio de 1998, en su Artículo 7, recoge esta posición doctrinaria al
señalar expresamente a la TORTURA COMO UN CRIMEN DE LESA HUMANIDAD,
cuyo juzgamiento es competencia del organismo supranacional.
Si bien el Estatuto de la Corte Penal Internacional incorpora la misma definición de
tortura señalada en la Convención contra la Tortura de 1984, no limita su alcance al
cometimiento de este crimen por agentes estatales, sino que, por el contrario, como
sabemos, la Corte es competente para juzgar a agentes estatales y a particulares que
cometan esta clase de delitos. (La responsabilidad penal individual está prevista en el
Artículo 25 del Estatuto). Con ello se supera la limitación que observamos en la
Convención de 1984, respecto a su alcance.
1.7. EL DELITO DE TORTURA EN LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
El Ecuador, si bien se ha adherido a varios instrumentos internacionales de derechos
humanos, ha incurrido en la grave omisión de no tratar, adecuadamente, en el Código
Orgánico Integral Penal, el delito de tortura. En efecto, si bien por mandato constitucional
los referidos instrumentos, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del Art. 11, y el inciso
2 del Art. 426 de la Constitución de la República, dichas normas son insuficientes, si no
existen, en nuestro ordenamiento las sanciones correspondientes y una tipificación que se
adecue a la altura de los acontecimientos.
Esta imperdonable omisión, no solo implica un actuar negligente de nuestros
Asambleístas, sino que, además una flagrante violación al Art. 84 de la Carta
Fundamental que exige a todo órgano con potestad normativa la obligación de adecuar,
formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la
Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la
dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades, norma
constitucional que debido a la referida negligencia legislativa, hacen que dicha norma
tenga las características de mera retórica, o como dijo el gran prócer argentino Dr. Juan
Bautista Alberdi, quien con claridad meridiana expuso: “Hay adeptos a las “revoluciones
14
caligráficas” porque el papel, a la inversa de la realidad, todo lo permite sin necesidad
de apelar a la inteligencia y al esfuerzo que demandan las auténticas reformas”.7
1.8. TIPIFICACIÓN DE TORTURA, SEGÚN EL CÓDIGO ORGÁNICO
INTEGRAL PENAL, CAPÍTULO SEGUNDO DELITOS CONTRA LOS
DERECHOS DE LIBERTAD, SECCIÓN SEGUNDA, DE LOS DELITOS
CONTRA LA INTEGRIDAD PERSONAL EL ART. 151…
La nueva normativa penal sanciona con privación de libertad de 7 a 10 años a aquel que
inflija u ordene infligir grave dolor o sufrimiento físico o psicológico a otra persona.
También a quien someta a alguien a métodos que disminuyan su capacidad física o
mental, aun cuando no causen dolor. Si este delito se da en determinadas circunstancias,
la pena será de 10 a 13 años.
“…Art. 151.- Tortura.- La persona que, inflija u ordene infligir a otra persona,
grave dolor o sufrimiento, ya sea de naturaleza física o psíquica o la someta a
condiciones o métodos que anulen su personalidad o disminuyan su capacidad
física o mental, aun cuando no causen dolor o sufrimiento físico o psíquico; con
cualquier finalidad en ambos supuestos, será sancionada con pena privativa de
libertad de siete a diez años. La persona que incurra en alguna de las siguientes
circunstancias será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años:
1. Aproveche su conocimiento técnico para aumentar el dolor de la víctima. 2. La
cometa una persona que es funcionaria o servidora pública u otra persona en el
ejercicio de funciones públicas, por instigación suya, o con su consentimiento o
aquiescencia. 3. Se cometa con la intención de modificar la identidad de género u
orientación sexual. 4. Se cometa en persona con discapacidad, menor de dieciocho
años, mayor de sesenta y cinco años o mujer embarazada. La o el servidor público
que tenga competencia para evitar la comisión de la infracción de tortura y omita
hacerlo, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco a siete años”.
Se debe considerar que la Constitución de la República del Ecuador, en el literal c) del
numeral 3 del Art. 66 prohíbe la tortura, la desaparición forzada y las penas crueles,
inhumanas o degradantes, de igual manera el inciso 4 del Art. 89 ibídem, que manifiesta,
el Código Orgánico Integral Penal, define a la tortura como delito de lesa humanidad en
los Arts. 89 y 119.
7 https://inredh.org/index.php/en/noticias-inredh/ddhh-ecuador/556-organizaciones-de-derechos-humanos-denuncian-tortura-en-ecuador-como-una-practica-recurrente
15
1.9. PROHIBICIÓN DE LA TORTURA Y OTRAS FORMAS DE TRATOS
CRUELES EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES.
Existe una serie de instrumentos internacionales y regionales que prohíben
terminantemente la tortura. Declaración Universal de Derechos Humanos.-8 La
prohibición inequívoca sobre la tortura está contenida en el documento fundacional del
sistema internacional de derechos humanos: la Declaración Universal de Derechos
Humanos. En el artículo 5 se establece que “nadie será sometido a tortura ni a penas o
tratos crueles, inhumanos o degradantes”. La Declaración Universal de Derechos
Humanos también establece que las personas tienen derecho a “un recurso efectivo”
contra actos que violen sus derechos. La Declaración Universal de Derechos Humanos,
que establece las normas básicas de derechos humanos que son aplicables a todos los
Estados, forma parte del derecho internacional consuetudinario.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.-9 Conforme a lo dispuesto en el
artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ninguna persona “será
sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. Además, en
el artículo 10 se estipula que: “Toda persona privada de libertad será tratada
humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. El Pacto
prevé que toda persona cuyos derechos hayan sido violados podrá interponer un recurso
judicial efectivo. Además, no se admite ninguna excepción en relación con el derecho a
no ser sometido a tortura ni a otras formas de tratos crueles. En virtud del Pacto se
establece el Comité de Derechos Humanos, que supervisa la aplicación de los derechos
estipulados en el tratado. Para ello lleva a cabo el examen de los informes de los Estados
Partes, así como de las comunicaciones/denuncias individuales recibidas en el marco del
Protocolo Facultativo del tratado. La jurisprudencia, las observaciones generales y las
observaciones finales ofrecen importantes orientaciones interpretativas acerca de las
obligaciones y los derechos establecidos en el Pacto. El Pacto es un tratado internacional
vinculante para todos los Estados que lo hayan ratificado.
Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes. -10 La Convención de las Naciones Unidas contra
8 http://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/ 9 http://www.aprodeh.org.pe/documentos/marco-normativo/legal/Pacto-Internacional-de-Derechos-Civiles-y-Politicos.pdf 10 http://www.corteidh.or.cr/tablas/28835.pdf
16
la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes es el tratado
internacional más general que trata la tortura. Contiene una serie de importantes
disposiciones en relación con la prohibición categórica de la tortura y establece el Comité
contra la Tortura con objeto de supervisar la aplicación por los Estados Partes de las
obligaciones que impone el tratado. El Comité examina los informes de los Estados Partes
y las denuncias individuales. Las observaciones finales del Comité y sus dictámenes sobre
las comunicaciones individuales brindan una ayuda adicional para la interpretación de la
Convención.
EPÍGRAFE II
2. PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD.
Las personas privadas de libertad son aquellas que se encuentran bajo cualquier forma de
detención, por orden de una autoridad, en razón de la comisión o presunta comisión de
un delito o infracción de la ley, lo que les impide disponer de su libertad ambulatoria,
Actualmente en el Ecuador aproximadamente hay 38 mil personas privadas de libertad a
nivel nacional y cada mes se suman un promedio de 400 más.
2.1. DEFINICIÓN DE LIBERTAD.
Básicamente, según la definición aportada por la Real Academia Española de la Lengua,
la Libertad es la capacidad de decisión sobre su pensamiento, sentimientos, actitudes y
decisiones, ejercida por un individuo, que a su vez sería tomado como un sujeto libre.
En este sentido, entonces, la Libertad de una persona es inversamente proporcional a
su esclavitud u opresión por parte de otro, o de una Institución o Estado. Así mismo,
desde siempre se ha considerado la noción de Libertad ligada a conceptos como
responsabilidad, pues quien es libre de sus actos, también debe asumir las consecuencias
de estos, por lo que en ámbitos religiosos la noción de Libertad apunta hacia el albedrío
que tiene un sujeto para decidir aspectos positivos o negativos, de acuerdo a su
conciencia.
En cuanto a su origen etimológico, los estudiosos del lenguaje han señalado que la palabra
“Libertad” se origina directamente del latín libertatem, que puede traducirse como
17
liberar, por lo que se ha tomado como sinónimo también de aquel que sale de la opresión
para obtener el estado de Libre, es decir, la capacidad de decidir por él mismo sus modos
y el cómo llegar a su destino.
2.2. DERECHO DE TODA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD
MEDIANTE DETENCIÓN O PRISIÓN A RECURRIR ANTE LA
JUSTICIA.
Este derecho se encuentra incorporado en la siguiente normativa: Constitución de la
República del Ecuador:
Art. 76 numeral 7 literal k): “Ser juzgado por una jueza o juez independiente,
imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por
comisiones especiales creadas para el efecto.”, Art. 77. Garantías en caso de
privación de la libertad.- “En todo proceso penal en que se haya privado de la
libertad a una persona, se observarán las siguientes garantías básicas: 1. La
privación de la libertad no será la regla general y se aplicará para garantizar la
comparecencia del imputado o acusado del proceso, el derecho de la víctima del
delito a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y para asegurar el
cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de la jueza o juez
competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la
ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la
persona detenida sin formula de juicio por más de veinticuatro horas. Las medidas
no privativas de libertad se aplicarán de conformidad con los casos, plazos,
condiciones y requisitos establecidos en la ley. 3. Toda persona, en el momento de
la detención, tendrá derecho a conocer en forma clara y en un lenguaje sencillo las
razones de su detención, la identidad de la jueza o juez, o autoridad que la ordenó,
la de quienes la ejecutan y la de las personas responsables del respectivo
interrogatorio...”
Es importante anotar que la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Integral Penal
ha desatado a nivel nacional un constante debate de criterios y posturas. Por un lado, están
quienes de forma técnica criticaron y critican aún su contenido y por sobre todo la pobre
o escasa técnica legislativa adoptada en tan importante cuerpo legal y están también
quienes, por el contrario, invitan a los ciudadanos a voltear la página y aceptar un nuevo
código que a su decir es más moderno y recoge efectivamente aquellas conductas que en
la actualidad, son consideradas por nuestra sociedad como aquellas más reprochables y
son por lo tanto merecedoras de una pena.
18
Así, distinguidos juristas, profesores universitarios, abogados, sociólogos, políticos y
autoridades de los diferentes gremios o asociaciones de trabajadores se han hecho visibles
en los medios de comunicación para discutir temas tan trascendentales como la
tipificación del femicidio, el pánico económico y financiero y por supuesto, el homicidio
culposo por mala práctica profesional. Las discusiones también se centraron en las nuevas
disposiciones adjetivas penales, que si bien en términos generales muchos aplaudieron su
contenido, se vieron opacadas por la existencia de procedimientos manifiestamente
inconstitucionales como el procedimiento directo, o involucraron un retroceso en materia
de derechos y garantías como la eliminación del recurso de nulidad y de algunas causales
del recurso de revisión contenidas en el ya derogado Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, hubo un tema que escapó del análisis de todos y que curiosamente se
encuentra vinculado a un grupo de atención prioritaria: las personas privadas de la libertad
y el libro tercero del Código Orgánico Integral Penal que contempla la ejecución de penas
y las políticas penitenciarias del sistema de rehabilitación social.
¿Por qué no se debatió el contenido del libro III? La respuesta es simple. Las personas
privadas de la libertad y sus familiares no tienen los medios necesarios para hacerse
escuchar, y en términos generales, poco o nada nos importa como sociedad la situación
de quienes se encuentran privados de su libertad. Los abogados en libre ejercicio muy
rara vez se ocupan de temas penitenciarios, los juristas no tendrán mucho que aportar en
un tema del que efectivamente se conoce muy poco y los políticos no prestan atención a
un grupo poco numeroso y el riesgo de defender a nuestros presos frente la opinión
pública es, seguramente muy alto.
El derecho penal de ejecución sin lugar a dudas ha sido desde siempre el área de la ciencia
penal que más se ha descuidado en nuestro país, y la promulgación del Código Orgánico
Integral Penal despertó cierta expectativa respecto a las urgentes mejoras que requería y
requiere el sistema de ejecución de penas.
Lamentablemente, si bien el contenido del Código Orgánico Integral Penal es mucho más
claro, ordenado y preciso que el ahora derogado Código de Ejecución de Penas y
Rehabilitación Social, no podemos pasar por alto una serie de disposiciones que
restringen los derechos de las personas privadas de la libertad, sobre todo en cuanto a los
beneficios o regímenes especiales a los que podían acceder con el antiguo código y que
19
ahora, o no existen, o se han incorporado requisitos de procedibilidad más restrictivos que
el antiguo código.
El Código de Ejecución de Penas y Rehabilitación Social ofrecía a las personas privadas
de su libertad la posibilidad de rebajas o reducción de penas, un régimen de prelibertad y
uno de libertad controlada.
El régimen de reducción de penas operaba sobre un sistema de méritos en el cual, previo
a la evaluación de la buena conducta y la colaboración activa del interno en su
rehabilitación, se podía acceder a una reducción de hasta el 50% de la pena impuesta.
Este régimen no existe más en el Código Orgánico Integral Penal.
La prelibertad y la libertad controlada operaban bajo supervisión del régimen de
rehabilitación social y fuera del centro donde se encontraba la persona privada de la
libertad si se demostraba al juez de garantías penitenciarias o penales, haber obtenido un
informe favorable del departamento de evaluación del centro de rehabilitación social,
buena conducta y por sobre todo haber cumplido las 2/5 y las 3/5 partes de la pena
respectivamente.
El ser beneficiario de éstos regímenes era de por sí bastante complicado, no solo por la
total discordancia entre el contenido del Código de Ejecución de Penas y Rehabilitación
Social sobre todo en cuanto a la estructura y funcionamiento de los diferentes organismos
que conforman el sistema de rehabilitación social, sino por el excesivo formalismo en el
que incurría el juez al momento de verificar los requisitos de la ley y de aquellos requisitos
que, a pesar de no estar contenidos en la ley especial, eran exigidos por el Consejo de la
Judicatura, vulnerando lo dispuesto por nuestra Constitución en su artículo 11, numeral
3.
El Código Orgánico Integral Penal incorpora dos regímenes de rehabilitación social en
los cuales la persona privada de la libertad puede salir del centro donde se encuentra
interno, siempre con el uso de un dispositivo de vigilancia electrónica, y con el
cumplimiento de los requisitos del denominado “sistema progresivo” que deberá
incorporarse en el reglamento respectivo. Estos son los regímenes abiertos y
semiabiertos.
El régimen semiabierto requiere del cumplimiento del 60% de la pena impuesta y el
régimen abierto ordena que se cumpla al menos el 80% de la misma. Con estos datos, si
20
se quiere, se podría equiparar al régimen de libertad controlada con el semiabierto en
cuanto al requisito del cumplimiento de la pena, pero no podemos decir lo mismo con el
régimen de prelibertad que exigía el cumplimiento del 40% de la pena, por lo que
podemos afirmar que este régimen se derogó con el COIP.
Estas disposiciones claramente representan una regresión en cuanto al derecho de las
personas privadas de la libertad de acceder a una verdadera rehabilitación y reinserción
social.
Otra de las disposiciones que debemos necesariamente analizar son las sanciones que se
pueden imponer dentro de los procesos disciplinarios de las personas internas en un centro
de rehabilitación social. El artículo 725 del Código Orgánico Integral Penal establece
como sanciones, sin que exista un parámetro claro de aplicación de las mismas, la
restricción de las visitas familiares, la restricción en las comunicaciones externas y la
restricción de llamadas telefónicas. Es decir, nuestra ley penal vigente, prevé la
posibilidad de incomunicar al interno, a pesar de que existe una norma constitucional que
lo prohíbe y en detrimento de aquellos derechos irrenunciables de las personas privadas
de la libertad.
No puede escapar de este análisis general, la actual confusión que existe en cuanto a la
aplicación del principio de favorabilidad en beneficio de las personas privadas de la
libertad, sobre todo con las reformas del COIP en cuanto a las penas por el tráfico ilícito
de estupefacientes en mínima, mediana, alta y gran escala y la promulgación de la tabla
que establece cada categoría. El Consejo de la Judicatura y la Escuela de la Función
Judicial, elaboraron la denominada “Guía Educativa sobre el COIP” que se difundió entre
la Función Judicial, que de forma textual manifiesta que en los casos de drogas “este
principio no opera de forma automática, debe solicitarse al juez de garantías
penitenciarias o penales según el caso y en audiencia oral y pública”, incumpliendo de
forma flagrante lo dispuesto por el artículo 16, numeral 2 del COIP que dispone que en
todo momento se aplicará la ley más benigna sin necesidad de petición.
Si bien el sistema de rehabilitación social ecuatoriano tiene como finalidad la
rehabilitación integral de las personas sentenciadas a una pena privativa de libertad para
reinsertarlas en la sociedad para lo cual, el Estado debe adoptar una posición de garante
de los derechos de las personas privadas de la libertad, son estos cambios legislativos y
recientes eventos relacionados con las personas privadas de libertad los que nos llevan a
21
reflexionar si el gobierno le está prestando tiempo en su agenda al régimen penitenciario
y si las personas privadas de la libertad, como grupo de atención prioritaria están
recibiendo efectivamente el tratamiento ordenado por la Constitución.
La situación actual de los centros de rehabilitación social, su ubicación, el régimen de
visitas familiares (restringido), las visitas conyugales, la asesoría legal que reciben y sobre
todo, la condición de sus internos que definitivamente merecen un análisis aparte, sin
duda que agravan la situación penitenciaria y espero referirme a ellos en una próxima
ocasión.
2.3. DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD, APLICADO
AL MODELO DE GESTION PENITENCIARIA DEL PAIS.
“El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático,
soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico.”.
A partir de los derechos establecidos en el artículo 51 de la Constitución de la República
del Ecuador, tratados y convenios internacionales y otras disposiciones legales, toda
persona privada de libertad tienen derecho a:
1.- Convivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
2.- No ser aislado como sanción disciplinaria.
3.- Contar con las instalaciones sanitarias y médicas necesarias para garantizar la
preservación de su vida, salud e integridad física.
3.- Un régimen alimenticio suficiente para el mantenimiento de su salud. El agua
es fundamental e irrenunciable, esencial para la vida.
4.- Que se respete su identidad, siendo llamados por sus propios nombres y
apellidos.
5.- Que se respete su dignidad en cualquier situación o actividad, así como su
intimidad, sin perjuicio de las medidas exigidas para la ordenada convivencia en el
Centro.
6.- Estudiar mediante los planes, programas, proyectos y actividades educativas -
académicas, culturales y de cultura física coordinados y organizados por la
Coordinación de Tratamiento y Educación del Centro. Así como a desarrollar su
capacidad creativa, cultural, artística, deportiva y al buen uso del tiempo libre.
22
7.- Participar de planes, programas, proyectos y actividades laborales, coordinadas
y organizadas por el Área Laboral del Centro, a fin de proporcionar un trabajo y
justa remuneración que les permita atender las necesidades básicas de sus familias,
costear gastos personales y formar un fondo de ahorro para su egreso.
8.- 0btener información ya sea escrita, televisiva o radial.
9.- Mantener sus relaciones y vínculos familiares.
10.- Disponer en el Centro, locales adecuados y dignos para la realización de visitas
familiares e íntimas.
11.- Entrevistarse de manera privada con las autoridades civiles o penales, el/la
Director/a o Coordinador/a del Centro, el/la Defensor/a Público, su Abogada/o
defensor/a, Psicólogo/a, Trabajadora/or Social o cualquier profesional que lo asista
en la atención de un problema personal o respecto a cualquier situación que afecte
sus derechos.
12.- Que las decisiones que se le apliquen referentes al régimen, tratamiento y
beneficios penitenciarios se fundamenten en criterios técnicos.
13.- Dirigir quejas y peticiones a las autoridades.
14.- Recibir correspondencia, sin perjuicios de que esta sea revisada por razones
exclusivas de seguridad con orden de la autoridad competente.
15.- La libertad de conciencia, la libertad de culto, expresada y practicada en forma
individual o colectiva, siempre que se profese con respeto a los derechos de las
demás personas.
16.- Que las Personas Privadas de Libertad de nacionalidad extranjera gocen de los
mismos derechos y se les otorgue las facilidades adecuadas para comunicarse con
sus representantes diplomáticos y/o consulares. Las Personas Privadas de Libertad
de Estados que no tengan representación diplomática o consular en el país, así como
los refugiados, tendrán las necesarias facilidades para dirigirse al representante
diplomático del Estado encargado de sus intereses o a cualquier autoridad nacional
o internacional que tenga la misión de protegerlos.
17.- Declarar ante una autoridad judicial sobre el trato que haya recibido durante la
privación de libertad.
18.- Recibir tratamiento preferente y especializado en el caso de las mujeres
embarazadas y en periodo de lactancia, niños y niñas, a las personas adultas
mayores, enfermas o con discapacidad.
19.- Denunciar a las autoridades competentes sobre abusos, torturas y malos tratos
de palabra o de obra por parte de los/as funcionarias que trabajan en el Centro.
23
20.- Recibir información completa, precisa y actualizada, de modo personal sobre
su situación procesal y de ejecución penitenciaria.
2.4. OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD,
APLICADO AL MODELO DE GESTION PENITENCIARIA DEL PAIS.
Toda persona privada de libertad tiene las siguientes obligaciones:
1.- Cumplir todas las normas y protocolos del régimen interno que regulan la vida
y convivencia del Centro de Privación de Libertad, así como las sanciones
disciplinarias que se impongan.
2.- Permanecer en el Centro de Privación de Libertad, por orden judicial
establecida, hasta el momento que cumpla su sentencia.
3.- Cumplir los horarios y actividades establecidas en el Centro.
4.- No discriminar a ninguna persona por razones de etnia, lugar de nacimiento,
edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión,
ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio económico, condición
migratoria, orientación sexual, estado de salud, discapacidad, diferencia física.
5.- Mantener diariamente una adecuada higiene y aseo personal.
6.- Mantener un ambiente sano, limpio y ecológicamente equilibrado para una
armónica convivencia en el Centro de Rehabilitación Social.
7.- Mantener limpio y en orden su dormitorio asignado; cama, baños, espacios
utilizables, pasillos y corredores.
8.- Colaborar de manera organizada con la limpieza de todas las áreas designadas
en el Centro de Rehabilitación Social, considerándose estas actividades como parte
del Tratamiento y Educación, las mismas que no reciben retribución económica y
deberán mantenerse alineadas con las normas de Seguridad establecidas.
9.- Respetar a sus compañeros/as privadas de libertad, a los familiares, amigos/as,
a las autoridades nacionales y extranjeras, funcionarios/as administrativos, de
seguridad y técnicos del Centro, a las delegaciones nacionales y extranjeras de
instituciones públicas y privadas, y a todas aquellas personas con quien se
relacionen.
10.- Mantener la cortesía y urbanidad.
11.- Cuidar y regular el uso del agua.
12.- Llamarse por los propios nombres y apellidos.
24
13.- Participar de los planes, programas, proyectos y actividades educativas,
laborales, culturales y de cultura física, coordinadas y organizadas por
Coordinación de Tratamiento y Educación del Centro.
14.- Informar y/o denunciar a las autoridades competentes sobre abusos, malos
tratos, actos de extorsión, corrupción, violencia física y verbal.
15.- No ingresar ni poseer armas de cualquier clase, bebidas alcohólicas, drogas de
cualquier tipo, medicamentos prohibidos por el personal médico del Centro, objetos
de uso personal valiosos como joyas, teléfonos celulares, dinero, libros que inciten
a la violencia, revistas y materiales pornográficos.
2.5. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE
LIBERTAD.
2.5.1. CONVIVENCIA
La convivencia será concebida por la integración de los siguientes aspectos: conducta,
disciplina, interés en rehabilitarse y su relación con los otros y otras. Estos cuatro aspectos
serán evaluados individual y colectivamente.
Se entenderá por conducta el modo de proceder de la persona privada de libertad al
interior del Centro, de regir su vida, el desarrollo de las acciones y el comportamiento, en
relación con el medio social circundante.
Se entiende como disciplina el cumplimiento de las leyes, reglamentos, instructivos y
disposiciones administrativas que rigen a los Centros de Rehabilitación Social.
El interés por la rehabilitación social es la efectiva predisposición o deseo de las personas
privadas de libertad por incorporarse a la sociedad, a través de la participación de las
actividades que para el efecto serán implementados por la Coordinación de Tratamiento
y Educación de los pabellones.
La relación con los otros y otras es la posibilidad de mantener relaciones de respeto, y
cordialidad con las personas con las que se convive.
25
2.5.2. ANÁLISIS Y CALIFICACIÓN DE LA CONVIVENCIA DE LAS
PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD.
El Programa de Calificación de Convivencia se basa en evaluar individualmente a las
personas privadas de libertad, de forma tal que cada persona privada de libertad y sus
compañeros/as de dormitorio y pabellón puedan conocer en la categoría de convivencia
que se encuentran, con el objetivo de fomentar la auto responsabilidad y la sana
competencia por lograr o mantener una puntuación meritoria.
Los miembros de la Coordinación de Tratamiento y Educación de pabellón respectivo, al
ser quienes tienen contacto permanente con las personas privadas de libertad, elaborarán
la calificación de convivencia y emitirán su informe final a la Junta de Tratamiento
mensualmente.
Si existe alguna sugerencia u observación por parte de miembros de otras áreas o por
parte de director/a del Centro, esta será discutida durante la Junta de Tratamiento.
2.5.2.1. ESCALA PARA EVALUAR LA CONDUCTA DE LAS PERSONAS
PRIVADAS DE LIBERTAD.
La evaluación se hará de acuerdo a la siguiente escala:
- Óptima
- Muy buena
- Buena
- Regular
- Mala
- Pésima
La evaluación de la convivencia de las personas privadas de libertad se hará de acuerdo
a parámetros que permitan evaluar cualitativa y cuantitativamente para obtener una
calificación apegada a la objetividad, y que son:
26
a) La conducta, se evaluará la presentación personal, higiene y aseo, orden y limpieza del
dormitorio, espacios físicos y áreas verdes del Centro, colaboración en las tareas
asignadas.
b) La disciplina, cumplimiento de las normas reglamentarias, disposiciones, derechos y
obligaciones.
c) Se evaluará el interés por la rehabilitación social demostrado durante la etapa de
Tratamiento y Educación. Se evaluará la vinculación en actividades y proyectos laborales,
educativos, culturales, cultura física y estudio autodidáctico.
d) Se observará el respeto a los derechos de las personas con las que convive en su
dormitorio, actividades, visitas, funcionarios administrativos, profesionales y Agentes de
Tratamiento Penitenciario.
2.5.2.2. RANGOS DE CONVIVENCIA POR PUNTUACIÓN.
No. Tipo de
Convivencia
Clasificación Rango de Puntuación
1 Óptima A De 90 a 100
2 Muy Buena B De 80 a 89
3 Buena C De 70 a 79
4 Regular D De 60 a 69
5 Mala E De 50 a 59
6 Pésima F De 0 a 49
2.5.2.3. TIEMPO DE VIGENCIA.
El resultado de la calificación de conducta de cada persona privada de libertad tiene una
vigencia de cuatro meses.
27
2.6. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE
LIBERTAD.
Se constituye en las faltas cometidas por la persona privada de libertad durante la
Convivencia en el Centro de Rehabilitación Social, mismas que afectan al orden,
disciplina, derechos y normal desarrollo del Plan de Vida.
Las faltas se clasifican de la siguiente manera:
- Leves
- Graves
- Gravísimas
2.6.1. FALTAS LEVES.
• Dirigirse en forma descortés a las autoridades, compañeros/as y visitas que acuden
al Centro de Rehabilitación Social.
• Desobedecer órdenes legítimas y falta de atención al llamado de las autoridades.
• Generar desorden e indisciplina en actividades sociales, culturales, religiosas,
deportivas, visitas y horas de comida en los Centros.
• Desacatar los horarios.
• Interferir con el conteo de las personas privadas de libertad.
• No participar en programas de salud, educación, sociales, culturales y deportivas.
• Descuidar el aseo del dormitorio, pabellones, servicios sanitarios, baños, cañerías,
talleres, aulas de clase, patios.
• Arrojar basura fuera de los sitios establecidos para su recolección.
• Tener en su poder alimentos que no procedan del economato.
• Simular enfermedades
• Participar en apuestas y juegos de azar.
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2.6.2. FALTAS GRAVES.
• Agresión verbal a las personas privadas de libertad, cónyuge, hijos, familiares o
personal de Centro de Rehabilitación Social.
• Amenazas de cualquier índole al personal penitenciario y a las personas privadas
de libertad.
• Permanecer y transitar sin autorización en lugares considerados como áreas de
seguridad y administración del Centro.
• Tener en su poder joyas y dinero.
• Consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
• Destruir en forma superficial las instalaciones y bienes del Centro de
Rehabilitación Social.
• Violación de correspondencia.
• Fuga, intento de fuga o favorecer la evasión.
• Impedir o procurar impedir por cualquier medio que las personas privadas de
libertad realicen actividades laborales, de educación, salud, sociales, culturales o
religiosas.
• Ingresar artefactos de comunicación o eléctricos no permitidos.
• Participar en riñas.
• Obstaculizar las requisas que se realizaren.
• Dañar cerraduras.
• Realizar excavaciones, abrir fosas, agujeros o túneles.
• Portar o fabricar llaves maestras o ganzúas.
• Realizar conexiones eléctricas, sanitarias y de agua potable no autorizadas.
• Mantener negocios de bienes de dudosa procedencia.
• Organizar apuestas, rifas o juegos de azar u otras actividades ilícitas.
• Promover o divulgar noticias falsas sobre la institución, los guías o el personal del
Centro de Rehabilitación Social, con la intención de debilitar su autoridad y
29
credibilidad de la seguridad del centro como del personal.
2.6.3. FALTAS GRAVÍSIMAS.
• Agresión física a las personas privadas de libertad, cónyuge, hijos, familiares o
personal de Centro de Rehabilitación Social.
• Destruir las instalaciones del Centro de Rehabilitación Social.
• Cometer o intentar cometer uno delitos como: homicidio, heridas graves,
violación, robo, hurto, estafa, falsificación de documentos o sellos, motín, plagio,
incendio o explosión, proxenetismo o rufianería, coacción, corrupción, extorsión,
usurpación, usura, exhibicionismo u otros.
• Allanamiento de oficinas administrativas del Centro.
• Utilizar uniformes del personal penitenciario o de la Policía Nacional.
• Posesión o venta de sustancias, estupefacientes, psicotrópicas, por si mismo o por
medio de terceros.
• Agredir o intentar agredir con armas de fuego, punzantes, cortos punzantes o
contundentes a personas privadas de libertad, familiares, visitas y personal
penitenciario.
• Portar o fabricar armas de fuego, punzantes y cortas punzantes.
• Realizar comercio sexual.
• Asociación ilícita (pandillas).
• Atentado contra los medios de transporte y servicios básicos del Centro.
• Contagio y propagación dolosa de enfermedades.
• Ejercer presión física, moral o intelectual sobre las personas privadas de libertad,
familiares, visitas y personal penitenciario.
• Posesión o uso de documentos falsificados.
• Adulteración, ocultamiento y/o destrucción de documentos.
• Arriendo o venta de dormitorios, espacios físicos, maquinarias, herramientas que
30
pertenezcan al Centro.
2.7. SANCIONES
Las sanciones a las faltas de conducta y disciplina cometidas por las personas privadas de
libertad se imponen de la siguiente manera:
2.7.1. FALTAS LEVES.
- Primera falta leve: Amonestación verbal.
- Segunda falta leve: Amonestación escrita y 1 semana sin adquirir productos en el
Economato
- Tercera falta leve: 1 semana sin visita familiar y 1 semana sin visita íntima.
- Cuarta falta leve: será considerada como 1ra. Falta grave.
2.7.2. FALTAS GRAVES.
- Primera falta grave: sin visita familiar e íntima por 2 semanas.
- Segunda falta grave: sin visita familiar e íntima por 4 semanas y sin poder adquirir
productos del Economato durante 1 semana.
- Tercera falta grave: sin visita familiar e íntima por 4 semanas, sin poder adquirir
productos en el Economato durante 2 semanas y hasta 2 días en el Área de Reflexión,
según lo que decida la Junta de Tratamiento y Educación.
- Cuarta falta grave: se considera como 1era falta gravísima.
2.7.3. FALTAS GRAVÍSIMAS.
Estas faltas, por existir graves presunciones de responsabilidad penal, serán comunicadas
a la autoridad penal competente.
La Coordinación de Tratamiento y Educación, en casos necesarios, podrán adoptar
medidas de prevención, en razón de la peligrosidad de las personas privadas de libertad,
31
como la separación y reubicación en los sitios que sean instalados para el efecto,
utilizando las áreas de Reflexión hasta por un máximo de 48 horas.
Esta medida no puede ser tomada como sanción disciplinaria, sino como medida
precautelar para proteger a las personas privadas de libertad, a la víctima, a la población
penitenciaria o a funcionarios del centro.
El traslado de personas privadas de libertad a otros centros fuera de la provincia, operará
cuando existiere intento de motín, motín o sobrepoblación.
Las sanciones para las faltas gravísimas son las siguientes:
Regresión dentro del Sistema Progresivo a la etapa anterior o al pabellón de máxima
seguridad especial en los casos establecidos, 2 meses sin visita familiar e íntima, 3
semanas sin adquirir productos en el Economato y hasta 2 días en el Área de Reflexión.
2.7.4. REVOCACIÓN O DISMINUCIÓN DE LAS SANCIONES.
La Junta de Tratamiento y Educación, previa solicitud y/o análisis podrá revocar o
disminuir las sanciones cuando existan graves problemas de salud de la persona
sancionada.
2.7.5. REBAJA DE PENAS POR MÉRITOS.
2.7.5.1. CONDUCTA MERECEDORA DE BENEFICIOS PARA LAS PERSONAS
PRIVADAS DE LIBERTAD.
Son acreedores/as de este beneficio toda persona privada de libertad que se encuentre con
sentencia ejecutoriada con las excepciones establecidas en el artículo 32 del Código de
Ejecución de penas y que cumpla con el Reglamento e Instructivo para la Concesión de
Rebaja de Penas por el Sistema de Méritos.
La Junta de Tratamiento y Educación emitirá los expedientes completos en el formato
correcto, tal como lo determina la Comisión Técnica del Ministerio de Justicia, Derechos
Humanos y Cultos, en el cual constarán el número de horas que los privados de libertad
32
hayan ocupado en las diferentes actividades, mas no podrá sugerir el porcentaje al cual
podrían calificar los privados de libertad.
Serán consideradas conductas o acciones merecedoras de beneficios penitenciarios
aquellas que:
- Fomenten el espíritu de convivencia en el Centro de Rehabilitación Social.
- Las que representen un beneficio general para los privados de libertad o la institución.
- Las que tengan como finalidad auxiliar a los Agentes de Tratamiento Penitenciario o a
las actividades del personal penitenciario en el desempeño de sus funciones.
- El desempeño de colaboraciones: trabajos necesarios para el mantenimiento, la
limpieza, la alimentación y la habitabilidad del Centro de Rehabilitación Social.
- Todas aquellas que, de común acuerdo, el encargado de área bajo cuya supervisión esté
la persona privada de libertad y uno de los/as Coordinadores/as considere oportuno y
exponga frente a la Junta de Tratamiento para su aprobación final.
2.8. DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE
LIBERTAD EN EL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL-COIP
El derecho penal tiene, aparentemente, una doble función contradictoria frente a los
derechos de las personas. Por un lado, protege derechos y, por otro, los restringe. Desde
la perspectiva de las víctimas, los protege cuando alguno ha sido gravemente lesionado.
Desde la persona que se encuentra en conflicto con la ley penal, puede restringir
excepcionalmente sus derechos, cuando una persona vulnera los derechos de otras y
justifica la aplicación de una sanción. Por ello, el derecho penal debe determinar los
límites para no caer en la venganza privada, ni en la impunidad, a continuación,
detallamos:
Art. 12.- Derechos y garantías de las personas privadas de libertad.- Las personas
privadas de libertad gozarán de los derechos y garantías reconocidos en la
Constitución de la República y los instrumentos internacionales de derechos
humanos:
1. Integridad.- La persona privada de libertad tiene derecho a la integridad
física, psíquica, moral y sexual.
33
Se respetará este derecho durante los traslados, registros, requisas o cualquier otra
actividad.
Se prohíbe toda acción, tratamiento o sanción que implique tortura o cualquier
forma de trato cruel, inhumano o degradante. No podrá invocarse circunstancia
alguna para justificar tales actos.
Se prohíbe cualquier forma de violencia por razones étnicas, condición social,
género u orientación sexual.
2. Libertad de expresión.- La persona privada de libertad tiene derecho a
recibir información, dar opiniones y difundirlas por cualquier medio de expresión
disponible en los centros de privación de libertad.
3. Libertad de conciencia y religión.- La persona privada de libertad tiene
derecho a que se respete su libertad de conciencia y religión y a que se le facilite
el ejercicio de la misma, incluso a no profesar religión alguna. Se respetarán los
objetos personales con estos fines, siempre y cuando no pongan en riesgo la
seguridad del centro de privación de libertad.
4. Trabajo, educación, cultura y recreación.- El Estado reconoce el derecho
al trabajo, educación, cultura y recreación de las personas privadas de libertad y
garantiza las condiciones para su ejercicio. El trabajo podrá desarrollarse
mediante asociaciones con fines productivos y comerciales.
5. Privacidad personal y familiar.- La persona privada de libertad tiene
derecho a que se respete su vida privada y la de su familia.
6. Protección de datos de carácter personal.- La persona privada de libertad
tiene derecho a la protección de sus datos de carácter personal, que incluye el
acceso y uso de esta información.
7. Asociación.- La persona privada de libertad tiene derecho a asociarse con
fines lícitos y a nombrar sus representantes, de conformidad con la Constitución
de la República y la ley.
8. Sufragio.- La persona privada de libertad por medidas
cautelares personales tiene derecho al sufragio. Se suspenderá para aquellas
personas que tengan sentencia condenatoria ejecutoriada.
9. Quejas y peticiones.- La persona privada de libertad, tiene derecho a
presentar quejas o peticiones ante la autoridad competente del centro de privación
de libertad, a la o al juez de garantías penitenciarias y a recibir respuestas claras
y oportunas.
10. Información.- La persona privada de libertad, en el momento de su
ingreso a cualquier centro de privación de libertad, tiene derecho a ser informada
en su propia lengua acerca de sus derechos, las normas del establecimiento y los
34
medios de los que dispone para formular peticiones y quejas. Esta información
deberá ser pública, escrita y estar a disposición de las personas, en todo momento.
11. Salud.- La persona privada de libertad tiene derecho a la salud
preventiva, curativa y de rehabilitación, tanto física como mental, oportuna,
especializada e integral. Para garantizar el ejercicio de este derecho se
considerarán las condiciones específicas de cada grupo de la población privada de
libertad.
En los centros de privación de libertad de mujeres, el departamento médico contará
con personal femenino especializado.
Los estudios, diagnósticos, tratamientos y medicamentos serán gratuitos.
En caso de adicciones a sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que
los contengan o de alcoholismo y tabaquismo, el Ministerio de Salud Pública
brindará tratamiento de carácter terapéutico o de rehabilitación mediante
consultas o sesiones, con el fin de lograr la deshabituación. La atención se
realizará en los centros de privación de libertad a través de personal calificado
para el efecto.
12. Alimentación. - La persona privada de libertad tiene derecho a una
nutrición adecuada, en cuanto a calidad y cantidad, en lugares apropiados para el
efecto. Tendrá derecho al acceso a agua potable en todo momento.
13. Relaciones familiares y sociales.- La persona privada de libertad tiene
derecho a mantener su vínculo familiar y social. Deberá estar ubicada en centros
de privación de libertad cercanos a su familia, a menos que manifieste su voluntad
contraria o que, por razones de seguridades debidamente justificadas o para evitar
el hacinamiento, sea necesaria su reubicación en un centro de privación de libertad
situado en distinto lugar al de su familia, domicilio habitual y juez natural.
14. Comunicación y visita.- Sin perjuicio de las restricciones propias de los
regímenes de seguridad, la persona privada de libertad tiene derecho a
comunicarse y recibir visitas de sus familiares y amigos, defensora o defensor
público o privado y a la visita íntima de su pareja, en lugares y condiciones que
garanticen su privacidad, la seguridad de las personas y del centro de privación
de libertad.
El ejercicio de este derecho debe darse en igualdad de condiciones, sin importar
su nacionalidad, sexo, preferencia sexual o identidad de género.
La persona privada de libertad de nacionalidad extranjera podrá comunicarse con
representantes diplomáticos o consulares de su país.
El derecho a la visita de familiares o amigos no se considerará un privilegio y no
se utilizará como sanción la pérdida del mismo, salvo en aquellos casos en que el
35
contacto represente un riesgo para la persona privada de libertad o para la o el
visitante. La autoridad competente del centro de privación de libertad reportará a
la o al juez de garantías penitenciarias los casos de riesgo.
15. Libertad inmediata.- La persona privada de libertad, cuando cumpla
la condena, reciba amnistía o indulto o se revoque la medida cautelar, será
liberada inmediatamente, siendo necesario para ello únicamente la presentación
de la orden de excarcelación emitida por la autoridad competente. Las o los
servidores públicos que demoren el cumplimiento de esta disposición serán
removidos de sus cargos, previo sumario administrativo, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal a que haya lugar.
16. Proporcionalidad en la determinación de las sanciones
disciplinarias.- Las sanciones disciplinarias que se impongan a la persona privada
de libertad, deberán ser proporcionales a las faltas cometidas. No se podrán
imponer medidas sancionadoras indeterminadas ni que contravengan los derechos
humanos.
EPÍGRAFE III
3. MODELO DE GESTION PENITENCIARIA.
El Modelo de Gestión Penitenciaria en el Ecuador implica una transformación en la
conceptualización y operatividad del Sistema de Rehabilitación Social, significa
organizar y ordenar el estilo de vida de las personas privadas de libertad, fundamentado
en la normativa constitucional, legal y los principios éticos públicos. Es importante
analizar a la persona infractora no únicamente como quien ha quebrantado la ley, sino
también como el resultado de una continuidad de ausencias familiares, educativas,
laborales y de salud. Las antiguas estructuras estatales, económicas, políticas y sociales,
dejan un legado de responsabilidad en la prevención del delito y el tratamiento de las
personas que pasan en el Centro de Rehabilitación Social. La Constitución de Ecuador
establece que el Estado tiene la responsabilidad de rehabilitar y reinsertar en sociedad a
las personas privadas de libertad, por lo tanto debe encargarse de dirigir hacia ellas todo
un aparataje educativo, laboral, cultural, deportivo, de tratamiento psicológico, médico y
de fortalecimiento de sus vínculos sociales y familiares, que les permita estructurar un
orden, trabajar por un plan de vida para proyectarse como personas activas en la sociedad
en el cumplimiento de la normativa constitucional y legal.
36
El Modelo de Gestión Penitenciaria cimienta su funcionamiento en una adecuada
inducción y diagnóstico en la etapa de observación, la clasificación de las personas
privadas de libertad en los pabellones de mínima, mediana o máxima seguridad, la
construcción de un plan de vida personalizado, la participación en actividades educativas,
laborales, culturales, deportivas, de salud integral en horarios previamente establecidos
que permitan la ocupación completa del tiempo de las personas sentenciadas, la
calificación continua de la convivencia y participación, la progresividad o regresión en
los pabellones según el desempeño personal y la aplicación de un programa de inclusión
económica y social que facilite el retorno a la sociedad enmarcado en el ejercicio de los
derechos humanos y el cumplimiento de las obligaciones. La implementación de este
cambio en el Sistema de Rehabilitación Social, será sostenido por la creación de la
Escuela Penitenciaria del Ecuador, espacio académico desde donde se impulsarán la
formación y capacitación del personal penitenciario, generando una vocación de trabajo
en el medio. Así mismo, se promoverá la investigación en Criminología, prevención del
delito y ejecución penal, que genere debate, critica, propuestas e insumos para el mejor
desarrollo del Sistema Penitenciario. Todos los aspectos mencionados implican un trabajo
de responsabilidad social de las distintas instituciones públicas, privadas, académicas y
la ciudadanía, generando esfuerzos encaminados a la Seguridad Ciudadana, para que las
personas que cumplen una sentencia en los Centros de Rehabilitación Social tengan
herramientas para construir una nueva forma de vida.
3.1. PRINCIPIOS.
El Modelo de Gestión Penitenciaria se fundamenta en los siguientes principios:
3.1.1. Principio de Titularidad de Derechos y Dignidad. -
Las personas privadas de libertad conservan la titularidad de todos sus derechos
reconocidos por la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos,
y podrán ejercerlos con las limitaciones propias de la privación de libertad. Toda persona
privada de libertad será tratada con respeto a su dignidad como ser humano.
37
3.1.2. Principio de Legalidad y Proporcionalidad. -
Las restricciones a los derechos que se impongan a las personas privadas de libertad, se
determinarán conforme al principio de legalidad. Ninguna persona será obligada a realizar
una actividad si no está prevista en la Constitución, la ley, la sentencia o los reglamentos.
Las resoluciones que restrinjan derechos deberán considerar los criterios de idoneidad,
necesidad y proporcionalidad.
3.1.3. Principio de Normalidad. -
El régimen de privación de libertad debe procurar reducir las diferencias que existen entre
la vida en privación de libertad y la vida en libertad.
3.1.4. Principio de Separación. -
En la ejecución de las medidas cautelares personales, la rehabilitación social y las
medidas socioeducativas, las personas estarán separadas de la siguiente forma:
1. Las sentenciadas a penas privativas de libertad, de las que tienen medidas
cautelares personales;
2. Las y los adolescentes de las y los adultos;
3. Las y los adolescentes a quienes se les hubiere impuesto una medida
socioeducativa privativa de libertad en un proceso en el que se haya demostrado su
culpabilidad, de los demás;
4. Las mujeres de los hombres;
5. Las mayores de sesenta y cinco años, de las otras;
6. Las que manifestaren comportamientos violentos, de las demás;
7. Las que necesitan de protección especial por motivos de seguridad y
vulnerabilidad;
8. Las privadas de libertad por infracciones de tránsito, de las privadas de libertad
por infracciones gravísimas, graves, medias y leves;
38
9. Las privadas de libertad que son parte del Sistema Nacional de Protección y
Asistencia a Víctimas, Testigos y otros participantes en el proceso penal, de las
demás;
10. Las privadas de libertad por infracciones levísimas de primera, segunda, tercera,
cuarta, quinta, sexta y séptima clase, de las personas privadas de libertad por
infracciones gravísimas, graves, medias y leves; y,
11. Las privadas de libertad por apremio personal, de las demás.
3.1.5. Principio de Individualización del Tratamiento. -
Para la rehabilitación de las personas privadas de libertad se elaborará un plan de vida
personalizado que responderá a un estudio de las capacidades y necesidades individuales
de la persona.
3.1.6. Principio de Voluntariedad y Participación. -
La participación de las personas privadas de libertad en las actividades y programas
implementados en los centros de privación de libertad será voluntaria, individual, activa
y respetuosa en el ejercicio de los derechos humanos.
3.1.7. Principio de Administración Única. -
Los Centros de Privación de Libertad funcionarán exclusivamente bajo la autorización y
control del Comité del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, Medidas Cautelares
Personales y Medidas Socioeducativas. En consecuencia, se prohíbe cualquier forma de
privación de libertad en instalaciones no autorizadas de conformidad con la ley. Los
Centros funcionarán exclusivamente bajo la administración del Ministerio rector en
materia de justicia y derechos humanos.
• Integralidad. - Es la atención de carácter multidisciplinario a la persona
privada de libertad y su familia.
• Convivencia no violenta. - Todos los actores del Sistema de Rehabilitación
Social mantendrán relaciones y prácticas no violentas al interior de los Centros.
• Responsabilidad y Transparencia. - El Sistema de Rehabilitación Social será
responsable por sus acciones u omisiones y debe rendir cuentas a la sociedad
civil y a las autoridades establecidas por la ley.
39
• Atención Prioritaria. - El sistema de Rehabilitación Social garantizará la
inclusión y el acceso a una atención especializada a aquellas personas en
situación de doble vulnerabilidad.
• Igualdad y Equidad. - No habrá discriminación de ninguna naturaleza y se
garantizará el acceso equitativo de las personas privadas de libertad a los
servicios que brinda el Centro de Rehabilitación Social enmarcados en sus
derechos y obligaciones.
3.2. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA, INDULTO O AMNISTÍA.
Las personas privadas de libertad, cuando hayan cumplido la condena, recibido amnistía
o indulto, previa la orden de excarcelación emitida por autoridad competente, serán
puestas en libertad inmediatamente. Los funcionarios que, sin causa justificada, demoren
el cumplimiento de esta disposición, serán removidos de sus cargos, sin perjuicio de la
responsabilidad penal, civil y administrativa a que hubiere lugar.
3.3. MARCO LEGAL.
La normativa constitucional, legal, los Pactos y Tratados Internacionales sobre los
Derechos Humanos en torno a las personas privadas de libertad son la base que permite
plantear el Modelo de Gestión Penitenciaria en el Ecuador, considerando que la persona
al ser “sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con
el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Nuestra carta magna expone
tácitamente que el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los
derechos garantizados en la Constitución, estableciendo que las personas privadas de
libertad deben “contar con los recursos humanos y materiales necesarios para garantizar
su salud integral en los centros de privación de libertad” y “la atención de sus necesidades
educativas, laborales, productivas, culturales, alimenticias y recreativas”.
40
3.4. NORMATIVA INTERNACIONAL
La normativa internacional que se ha tomado en cuenta para la construcción de este
Modelo y que deberá estar presente en el accionar de todo funcionario/a del Sistema de
Rehabilitación Social es la siguiente:
• Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de reclusos (1957)
• Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969)
• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1976)
• Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a
cualquier forma de detención o prisión (1988)
• Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos (1990)
• Principio y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de
libertad de las Américas (2008)
• Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no
privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok 2011)
• Además de la normativa antes mencionada, señalamos:
• Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la conferencia
especializada interamericana sobre Derechos Humanos (1969)
• Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1975)
• Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (1976)
• Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (1979)
• Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o
degradantes (1987)
• Principios básicos del uso de la fuerza y armas de fuego por personas encargadas
de hacer cumplir la ley (1990)
• Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la
libertad (1990)
• Principios relativos a la investigación y documentación eficaces de la tortura y
otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (2000)
• Recomendación la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países
Iberoamericanos relativa al acceso a derechos de las personas penalmente privadas
de libertad en Iberoamérica (2010)
41
3.5. NORMATIVA NACIONAL.
La Constitución de la República del Ecuador garantiza los derechos de las personas
privadas de libertad y define la Rehabilitación Social desde los siguientes artículos:
• TÍTULO II, capítulo tercero, sección octava, articulo 51
• TÍTULO IV, capítulo cuarto, sección decimotercera, artículos 201, 202 y 203
• TÍTULO VII, sección undécima, articulo 393
3.6. FLUJOGRAMA MODELO DE GESTION PENITENCIARIA.
Es un mecanismo que consiste en un conjunto de etapas que permiten analizar, desarrollar
y promover el avance de la rehabilitación social en la persona privada de libertad para
reinsertarse en la sociedad. Se conforma desde tres ejes, el primero que implica el paso
de una persona privada de libertad por la Etapa de Observación para la clasificación,
ubicación en los pabellones de mínima, mediana y máxima seguridad, y elaboración del
Plan de Vida. El segundo que es el Tratamiento a la persona privada de libertad mediante
la planificación y ejecución de programas, proyectos y actividades educativas, culturales,
de cultura física, y laborales. El tercero es la preparación de la persona privada de libertad
hacia reinserción social mediante el Plan de Salida. Según el cumplimiento del Plan de
Vida y las normas de convivencia en la Etapa de Tratamiento y Educación, la persona
privada de libertad podrá avanzar, mantenerse o regresar en los pabellones de mínima,
mediana y máxima seguridad. El motivo de haber elegido implementar el Sistema
Progresivo en el Ecuador, es la noción de orden y organización a través del cumplimiento
de derechos y obligaciones, generando un espíritu de esfuerzo en las personas privadas
de libertad por medio de la construcción y ejecución de un Plan de Vida.
42
3.7. MISIÓN DEL MODELO DE GESTIÓN PENITENCIARIA.
Ofrecer un espacio multidisciplinario que contribuya a la rehabilitación y reinserción
social de las personas privadas de libertad mediante la educación, el arte, cultura física,
actividades laborales, crecimiento personal, construcción de un plan de vida, seguridad
penitenciaria y la aplicación del sistema progresivo en el marco del respeto a los derechos
humanos y cumplimiento de sus obligaciones.
3.8. VISIÓN DEL MODELO DE GESTIÓN PENITENCIARIA.
El Modelo de Gestión Penitenciaria al año 2017 estará implementado y funcionando en
todos los Centros de Rehabilitación Social del país.
43
3.9. OBJETIVOS ESTRATÉGICOS.
Acorde a lo establecido en El Plan Nacional del Buen Vivir en su objetivo número 9, se
establecen los siguientes objetivos estratégicos para la implementación del Nuevo
Modelo de Gestión Penitenciaria:
1.- Coordinar con las diferentes instituciones públicas el desarrollo de programas
de atención a personas privadas de libertad y su entorno familiar.
2.- Fortalecer la gestión institucional de atención integral a personas privadas de la
libertad con la implementación del centro de formación penitenciaria, que
fortalezca las capacidades y conocimientos de los/las Agentes de Tratamiento
Penitenciario y de más actores involucrados en la rehabilitación social.
3.- Utilizar la nueva infraestructura penitenciaria en la implementación del Nuevo
Modelo de Gestión Penitenciaria, mejorando las condiciones de vida de las
personas privadas de libertad, y considerando las necesidades específicas de los
grupos de atención prioritaria.
4.- Promover el conocimiento y del ejercicio de derechos de las personas privadas
de libertad a fin de que vivan con dignidad durante el proceso de internamiento.
5.- Facilitar el proceso de inserción social de las personas privadas de la libertad a
través del acompañamiento, articulación de actores, redes sociales y fortalecimiento
de los vínculos familiares.
6.- Promover en los Centros de Rehabilitación Social una cultura de paz,
enmarcados en un orden de responsabilidades.
7.- Garantizar el cumplimiento del Plan de Vida, desarrollo y fortalecimiento de
capacidades e inclusión social y familiar.
3.10. ORGANIZACIÓN DE LOS CENTROS DE REHABILITACIÓN SOCIAL.
La organización constituye el eje que regula, ordena y articula el funcionamiento de los
Centros de Rehabilitación Social. A su vez, da coherencia, crea compromisos y genera
vocación en el personal que trabaja en el Sistema Penitenciario. Está diseñada bajo los
lineamientos del Modelo de Gestión Penitenciaria y la supervisión del Ministerio de
Justicia, Derechos Humanos y Cultos. Los Centros de Rehabilitación Social tienen un
director/a que responden al funcionamiento del Centro en coordinación con la Junta de
Tratamiento y Educación.
44
3.10.1. ORGANIGRAMA DE FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE
PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
f) LA METODOLOGÍA
La presente investigación se llevará a cabo mediante el análisis de un caso específico
referente al tema que nos ocupa, con su respectiva, análisis de información jurídica, desde
una perspectiva descriptiva, evaluativa, explicativa y propositiva, bajo un lineamiento
jurídico en materia penal.
En la presente investigación se va a utilizar las siguientes metodologías:
INDUCTIVO – DEDUCTIVO.
Método científico que obtiene conclusiones generales a partir de premisas particulares,
se caracterizan por la observación, registro de todos los hechos, el análisis la derivación
inductiva de una generalización a partir de los hechos y la contrastación la cual permitirá
45
realizar un análisis de análisis crítico-jurídico que evidencie que se debe incluir a los
privados de la libertad en las agravantes de delito de tortura para garantizar sus derechos.
ANALÍTICO – SINTÉTICO.
Estudia los hechos, partiendo de la descomposición del objeto de estudio de cada una de
sus partes con el fin de estudiarlas en forma individual y luego de forma holística e
integral para observar las causas, la naturaleza y los defectos, la cual permite realizar una
valoración del objeto de transformación para lo que se realizará un análisis general sobre
los delitos de tortura en los centros de privación de la libertad de personas adultas.
HISTÓRICO – LÓGICO.
Se complementan mutuamente, permiten descubrir las leyes fundamentales de los
fenómenos, en el cual se basan en los datos históricos y la descripción de los hechos que
descubre la lógica objetiva del desarrollo de la investigación, por tanto se analiza los
hechos, ideas del pasado, comparándolos los acontecimientos actuales, analizando la
relación causa – efecto de cada uno de los hechos analizados para realizar una
comparación del pasado y el presente dar una solución al problema planteado, es decir,
la no inclusión de los privados de la libertad en las agravantes del delito de tortura.
TÉCNICA
Análisis del caso
ANALISIS DE UN CASO PRÁCTICO DE TORTURA EN CENTRO DE
PRIVACION DE LA LIBERTAD.
CASO CENTRO DE REHABILITACIÓN SOCIAL REGIONAL CENTRO SUR-
TURI.
A pesar de las evidencias de tortura, y de que una sentencia de habeas corpus ratifica los tratos
crueles e inhumanos a los que fueron sometidos los presos de la cárcel de Turi, Azuay, por parte
de elementos policiales, un operador de Justicia, Fiscal reformula los cargos y rebajar el delito de
tortura a extralimitación en las funciones policiales. Este es uno de los casos más escandaloso de
torturas en el Ecuador.
46
Los Abogados de los privados de libertad del Turi, que fueron agredidos por miembros
policiales, y por lo cual denunciaron tortura contra 49 procesados —46 de ellos policías—,
ya venía venir los cambios en el proceso, que ya dura más de un año, para proteger la acción
de los uniformados. El llamado del Fiscal a cargo de la investigación, para realizar la
reconstrucción de los hechos, fue desoído en cinco ocasiones. Hasta que hubo un llamado
irrevocable, pero bajo una condición que echa por abajo las denuncias de tortura: el Fiscal
reformuló los cargos contra los uniformados, de tortura a extralimitación de funciones.
La audiencia fue el pasado jueves 8 de junio del 2017, en la ciudad de Cuenca. El Fiscal,
presentó sus alegatos: la Policía actuó bajo la orden de decomisar “objetos prohibidos” y el
operativo estuvo a cargo de un mayor de la Policía.
El Fiscal se basó en un informe del perito, quien dijo dentro de la formalidad procesal que
el tiempo de incapacidad de las personas privadas de la libertad no superan los cinco días,
por lo cual no consideraba un caso de tortura. Con ese argumento, el fiscal solicitó la
reformulación de cargos, es decir, el cambio de tipo penal de tortura a extralimitación en la
ejecución de un acto de servicio.
Dentro de la audiencia, los Abogados de las víctimas se pronunciaron sobre las medidas
cautelares impuestas a los procesados. Pero la Defensoría Pública y la Fundación Regional
de Asesoría en Derechos Humanos, también expresaron su rechazo a la reformulación del
nuevo tipo penal que propuso la Fiscalía.
Según reportó la Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos, la Defensoría
Pública, declaró: “hoy es un día nefasto para la justicia” y evidenció su deseo de seguir
“luchando por este caso y si es necesario llegar a instancias internacionales”, mientras que
uno de los dieciséis abogados de los policías procesados, se refirió a los internos como
“lacras”.
La instrucción fiscal se extendió treinta días más a pesar de haberse cumplido el plazo
previsto para dicha instancia.
En la demanda de Habeas Corpus que 13 víctimas de este maltrato presentaron ante un juez
de Cuenca, se relata que "el día martes 31 de Mayo del 2.016 aproximadamente a las 10h00
ingresaron los miembros del grupo “UMO”, policías de camuflaje y miembros del “GIR”
en número aproximado de 80 individuos al Pabellón de Mediana Seguridad “JC”, sin haber
47
explicado o motivado dicho ingreso y que de pronto empezaron a golpear a la gente que
deambulaba por los pasillos y gritaban “salgan todos al patio”, por ello presumen que se
trataba de una requisa, pero luego se dirigieron al tercer piso, ingresaron a sus celdas y
luego de sacarles de ellas, mediante golpes con tolete y aplicación de gas pimienta, les
colocaron boca abajo en el piso, se dieron agresiones de todo tipo, que los golpes fueron en
varias partes de sus cuerpos, los policías les dijeron que “no nos atreviésemos a mirarlos,
que no teníamos ningún derecho y que tenían autoridad de desparecernos, que lo que
estaban haciendo tenían autorización del señor Director del CRS Turi , de la Ministra de
Justicia y del Ministro del Interior, que ese era el trato que nos merecíamos que los derechos
humanos no son aplicables a nosotros; que esa era la presentación del nuevo Grupo UMO,
que así les va a ir si se portan bien y si se portan mal les va peor, ustedes son escoria, el
derecho de la sociedad y quien manda aquí somos nosotros, están en el infierno”, y que
todo esto ocurría mientras les seguían golpeado. Que bajaron al segundo piso dejando
encerrados a los internos del tercer piso, después de propinarlos un trato cruel, inhumano
y degradante, caminaron sobre nosotros, presionándonos la cabeza y las coyunturas de las
extremidades, nos exigieron que nos desnudemos, que saltáramos haciendo sapitos, que nos
coloquemos en cuatro para observar nuestros anos, que debido al lanzamiento del gas
pimienta algunos internos tosían o estornudaban por la asfixia, que fue por ello que algunos
internos quemaron los colchones y cartones que eso ayudaba a dispersar los efectos del gas
pimienta, que fue un compañero que en esos momentos se encontraba en el patio, quien ante
las circunstancias del maltrato, del que estaban siendo objeto optó por recolectar
excremento que se encontraba en fundas plásticas por cuanto no existía agua en el Centro
ya que las baterías sanitarias no se podían utilizar, que hasta ésta actitud extrema tuvo que
llegar el compañero para no ser blanco de maltrato de los oficiales de policía; que, en la
supuesta requisa los policías se llevaron varios objetos como artesanías elaboradas con
sacrificio, material de trabajo de los talleres, objetos autorizados por el propio Director del
Centro de Rehabilitación Social, que producto del maltrato existen huellas de golpes y
heridas en las manos, brazos, espalda, piernas, tórax, nalgas, inclusive algunos compañeros
quedaron inhabilitados de bajar a recibir alimentos, que estos acontecimientos duraron
alrededor de cuatro horas y media". Todo esto quedó filmado, además, por las cámaras de
la prisión.
Según el juez que otorgó el Habeas Corpus a los detenidos "lo observado en los videos
presentados son prueba de cargo, en ellos se observa a varios grupos de internos con
48
uniforme color tomate, totalmente sometidos, boca abajo, otro grupo realizando ejercicios
de calistenia totalmente desnudos y todos ellos resguardados por Policías
Reglamentariamente uniformados, con cascos, pasamontañas, chalecos antibalas, equipo
de choque eléctrico, gas pimienta y toletes, quienes en varias ocasiones, estando
completamente sometidos los internos, proceden a golpearles con fuerza en sus espaldas,
cabeza, a pisarles, encontrándose los internos en el piso, boca abajo y con las manos en sus
cabezas, es decir totalmente en indefensión, no se observa en ningún momento acto alguno
por parte de los privados de la libertad acto de rebelión, ataque o resistencia ante la actitud
de los señores oficiales de policía sino más bien, fueron agredidos de manera constante y a
vista de un guardia penitenciario, quien se inmuta al accionar de los policías; estos son los
actos sobre los que éste juzgador se circunscribe, teniendo en cuenta además, la tecnología
se encuentra al servicio de la Justicia cuando norma expresa reconoce como prueba los
videos obtenidos de diversa forma -Art. 471 del COIP-, aclarando que los hechos afirmados
por los legitimados activos “son ciertos”.
El juez dijo en la sentencia que "El artículo 5 de la Convención Americana de Derechos
humanos expone: “art. 5. Numeral 1.- Toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral. Numeral 2.- Nadie debe ser sometido a torturas ni a
penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de la libertad será
tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Numeral 6.- Las penas
privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social
de los condenados.”
Y sentenció, al otorgar el pedido de los presos, que el Estado debía cumplir varias medidas
reparatorias:
"1.- El traslado a otros Centros de Privación de la Libertad que ofrezcan las garantías
a los accionantes a un Pabellón de igual seguridad en la que se encontraban al momento
de los hechos. 2.- Tratamiento psicológico integral para todas los internos que sufrieron la
violación a sus derechos, aunque no sean accionantes en esta acción constitucional a
cargo del Ministerio de Salud que será vigilado por el Señor Defensor Regional del Pueblo
del lugar en donde sean trasladados. 3.- Garantías de no repetición de hechos y actos que
constituyan violación de los derechos fundamentales de los internos en ningún centro de
privación de la libertad a nivel nacional. 4. Reconocimiento de responsabilidad que tienen
los Ministerios de Justicia y del Interior en velar para que se respeten los derechos
49
fundamentales de los accionantes en cualquier Centro que sea reubicados y de todos los
que se encuentre privados de la libertad 4. Disculpas públicas por parte de los Ministerios
de Justicia, del Interior y los señores policías que intervinieron en el operativo el 31 de
Mayo del 2.016 en el Centro de Rehabilitación Social Regional Centro Sur-Turi, por la
trascendencia que alcanzó a nivel nacional e internacional mediante publicación por la
prensa escrita previa revisión del dicha redacción por parte de éste juzgador.5.- Se tomarán
medidas por parte de la Policía Nacional con la finalidad de que los miembros que
intervinieron en el operativo antes señalado no vuelvan a ingresar bajo ningún aspecto a
ningún Centro de Rehabilitación Social a nivel Nacional.6.- Que el 31 de Mayo del 2.017,
se dicten charlas en todos los Centros de Rehabilitación Social del Ecuador a los Internos
sobre “Derechos Humanos frente a los Derechos de las personas privadas de la libertad”,
bajo la responsabilidad de los Ministerios de Justicia y del Interior.
Según la defensa de los detenidos, ninguna de estas disposiciones judiciales se ha cumplido.
Ninguno de los policías ha sido tocado por la administración y hasta ahora el Ministerio del
Interior no remite a la Fiscalía el listado de los policías que participaron en el operativo, pues
un caso de tortura tiene que particularizar la acción penal. Los presos fueron trasladados no
hacia los sitios que ellos pidieron, sino alejados de sus ciudades originarias y de sus
familiares, y, además, el argumento para no cumplir la orden del juez de otorgar atención
psicológica a las víctimas ha sido que, como los presos fueron trasladados, ahora no saben
dónde están.
Derechos Humanos, reportó la organzación en su portal oficial, se opuso firmemente a la
reformulación de cargos, debido que a la justificación del Fiscal es infundada porque
sostiene que el nivel de lesiones supuestamente no justifica el grave dolor que habla el tipo
penal de tortura. Esto, según los acuerdos a estándares internacionales; no obstante, nunca
señaló su fuente, por el contrario los estándares establecen, específicamente la Convención
para prevenir la Tortura, en su Art 2 que: “habrá apertura aun cuando no se cause dolor
físico y psíquico, si es que se han aplicado métodos tendientes a anular la personalidad de
la víctima”, es decir, que lo fundamental el caso era probar intencionalidad y finalidad que
está claramente demostrado con los videos que registran los actos tortura.
En temas de investigación y justicia en graves violaciones de derechos humanos esta
audiencia es un retroceso grave en la administración de justicia ecuatoriana. Sobre el
argumento de que los actos ocurridos no serían tortura debido a que no fueron de la
50
intensidad suficiente, abogados especializados en derechos humanos e investigador docentes
de Universidades dijeron que la tortura en el Derecho Interamericano de los Derechos
Humanos "nunca ha estado ligada a la intensidad de los sufrimientos infringidos a la
víctima. La intencionalidad y la finalidad con las que se causa el sufrimiento es lo que se
debe demostrar para establecer si se ha cometido no tortura".
El artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura
establece:
"Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado
intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o
mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo
personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá
también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la
personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen
dolor físico o angustia psíquica".
El caso de Turi, donde se torturó a los presos, debe ser el más documentado de la historia de
los derechos humanos en el Ecuador. Las evidencias son los videos oficiales del Centro de
Reclusión de Turi del Azuay, donde claramente se observa la acción de agresión física y
emocional de los policías contra los presos.
La definición de tortura de la Comisión Interamericana fue recogida en el mencionado
tratado internacional de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
la cual ha desarrollado el "estándar de la finalidad" por el cual el fin que se persigue al
infringir sufrimiento es el elemento fundamental de esta grave violación a los derechos
humanos.
Hay precedentes de eso. En el caso Tibi vs. Ecuador, la Corte manifestó:
"Existe un régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de
tortura, tanto física como psicológica, régimen que pertenece hoy día al dominio del ius
cogens. La prohibición de la tortura es completa e inderogable, aun en las circunstancias
más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y
cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior,
suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias
51
o calamidades públicas." Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, parr.
143.
"De conformidad con esta definición y en atención a las circunstancias de cada caso, pueden
calificarse como torturas físicas y psíquicas aquellos actos que han sido “preparados y
realizados deliberadamente contra la víctima para suprimir su resistencia psíquica y forzarla
a auto inculparse o a confesar determinadas conductas delictivas o para someterla a
modalidades de castigos adicionales a la privación de la libertad en sí misma”. Corte IDH.
Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, parr. 146.
En uno de los diarios del país se reportó al respecto que "en la sentencia de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, del 7 de septiembre del 2004, que penalizó al
Estado ecuatoriano a pagar 393.120 euros de indemnización a favor del francés Daniel
Tibi, el juez ecuatoriano Hernán Salgado Pesantes (de ese organismo internacional)
mencionó al juez 1º de lo Penal del Guayas, Ángel Rubio, como uno de los presuntos
responsables de esta condena.
"La sanción se desprende luego de la demanda que planteó Tibi contra Ecuador “por
detención arbitraria, tortura, violación al debido proceso e incautación de sus bienes por
parte de la Policía”.
"Tibi fue apresado por presunto narcotráfico el 27 de septiembre de 1995, en Quito, y 843
días después salió libre.
En este caso, la Corte Interamericana, dijo: "159. La Corte entiende que, a la luz de la
obligación general de los Estados partes de respetar y garantizar los derechos a toda persona
sujeta a su jurisdicción, contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado
tiene el deber de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita
identificar, juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada
para creer que se ha cometido un acto de tortura en violación del artículo 5 de la Convención
Americana".
52
g) PROPUESTA.
DOCUMENTO DE ANÁLISIS CRÍTICO-JURÍDICO QUE EVIDENCIE COMO LA
NO INCLUSIÓN DE LOS PRIVADOS DE LA LIBERTAD EN LAS AGRAVANTES
DEL DELITO DE TORTURA, VULNERA SUS DERECHOS; Y PROPONER UNA
ALTERNATIVA PARA EVITAR LA IMPUNIDAD.
ANTECEDENTES
Se conoció públicamente actos de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes a las
personas privadas de libertad del Centro de Rehabilitación Social Sierra Centro Sur -Turi:
Hechos del Caso. - El 31 de mayo de 2016, aproximadamente a las 09:45, ingresaron un
grupo de cerca 80 policías, de la Unidad del Mantenimiento del Orden (UMO) en el
pabellón de mediana seguridad del Centro de Rehabilitación Social Sierra Centro Sur-
Turi para realizar un supuesto operativo policial de requisa. A pesar de que no hubo
resistencia por parte de las personas privadas de libertad (en adelante PPL), fueron
sometidos con violencia y durante aproximadamente tres horas, fueron víctimas de tratos
crueles, inhumanos y degradantes, que por la intensidad y el grado de libertad propio de
las PPL constituye tortura: les acostaron boca abajo, caminaron sobre sus espaldas, los
desnudaron, patearon, golpearon con toletes, fueron vejados, recibieron insultos,
amenazas y descargas eléctricas. En la supuesta requisa, les obligaron a realizar a saltar
desnudos, mientras eran golpeados o recibían descargas eléctricas. Entre los insultos les
dijeron que son escoria y que no tienen derechos humanos. El único aparente motivo de
tales acciones era para que “aprendan a respetar al grupo UMO”.
Recursos interpuestos: Dos defensores públicos interpusieron un recurso de
habeas corpus a favor de 13 peticionarios de los 300 PPL que aproximadamente se
encuentran en el pabellón de mediana seguridad con el fin de precautelar su vida e
integridad, por lo cual solicitaron como medida de reparación el traslado a otros centros
de rehabilitación social. En la sentencia de primera instancia de fecha 4 de julio de 2016,
declaró con lugar la acción de Habeas Corpus y ordenó: el traslado de las personas
privadas, que no se realicen operativos de requisa mientras no se cumplan los protocolos
y procedimientos apegados a las garantías consagradas en la Constitución y disculpas
públicas por parte de las carteras del Estado involucradas. No obstante, en recurso de
53
apelación, la Sala Civil de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, en su la sentencia de
segunda instancia de fecha 25 de julio, declara la nulidad de todo el proceso por lo que se
devolvió al juzgado de origen y se dejó sin efecto lo decidido en primera instancia. Una
vez realizado el sorteo respectivo, la competencia recae en la Unidad Judicial Penal de la
ciudad de Cuenca en dónde se declara con lugar la acción de habeas corpus y se ordenó
como reparación integral a las víctimas.
Posición de Estado: En los dos procesos de habeas corpus, las carteras del Estado:
Ministerio del interior, Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos y la
Procuraduría General del Estado, a pesar de las pruebas practicadas por la defensa de las
PPL (testimonios y videos), trataron de justificar el uso desproporcionado de la fuerza,
alegando además que las PPL no “eran unos angelitos”, expresión usada para referirse al
hecho de que las PPL han recibido sentencia por un delito cometido.
Medidas de reparación ordenada: El traslado a otros Centros de Privación de la
Libertad; tratamiento psicológico; garantías de no repetición en ningún centro de
privación de libertad a nivel nacional; reconocimiento de responsabilidad por parte del
Ministerio de Justicia y del Interior en velar para que se respeten los derechos
fundamentales de las víctimas en cualquier centro que sean ubicados; disculpas públicas
por parte del Ministerio de Justicia del Interior y de los miembros de la policía que se
harán mediante prensa escrita; medidas por parte de la policía nacional para que los
agentes policiales que intervinieron en el operativo no vuelva a ingresar a un Centro de
Rehabilitación Social Nacional y finalmente ordena que el 31 de mayo del 2017 se dicten
charlas en todos los centros de rehabilitación social del ecuador a los internos sobre
derechos humanos frente a derechos de las personas privadas de la libertad, que deberán
realizarse por parte del Ministerio de Justicia y del Interior.
Tomando en consideración que un centro de privación de libertad es un espacio donde el
Estado ejerce control absoluto y se encuentra bajo su cargo, el Estado es responsable de
todo lo que suceda en ese lugar. A pesar del precedente positivo que marca la sentencia
de habeas corpus del 30 de septiembre queda la preocupación, por un lado, de la
ratificación que realiza el juez de que este tipo de hecho son “hechos aislados” y del grado
de cumplimiento e impacto, sobre todo en medidas de no repetición, de la sentencia.
En el caso que nos ocupa existió violación a la integridad personal de las personas
privadas de libertad, es importante fundamentar que en toda relación humana puede
54
configurarse o existir una relación de poder, es decir un desequilibrio de fuerzas en
contexto de superioridad, una superioridad que a veces puede ser física, económica,
judicial o social, esta superioridad puede traer consigo arbitrariedad sobre todo abuso de
poder, podemos ver en agentes estatales sobre personas privadas de libertad que están
bajo su cuidado. Justamente para proteger los derechos o sobre todo frente a estos abusos
de poder nace el rol de los derechos humanos, ante estos abusos de poder, el constituyente
en la asamblea del 2008 ha incorporado un amplio catálogo de derechos y sobre todo en
su Art. 11, numeral 2 de la Constitución incorpora categorías de las cuales son prohibidas
discriminar, si vemos estas categorías prohibidas de discriminación , efectivamente las
personas privadas de libertad se encuentran inmiscuidas dentro de esta categoría
prohibida de discriminación, por cuanto les colocan en una condición que son altamente
vulnerables sus derechos, estos pueden ser violados, limitados, restringidos, por lo cual a
las personas privadas de libertad se les ha dado una protección especial, incluso están
dentro del grupo de atención prioritaria conforme los Arts. 35 y 51 de la Constitución de
la República. Entre uno de estos derechos que sobre todo nacen de la dignidad humana,
un derecho especial o conexo es de la integridad personal que tiene en especial protección
las personas privadas de libertad, el Art. 60 numeral 3 de la Constitución de la República
nos da un significado del derecho de la integridad personal, es un derecho fundamental
que nos da sobre todo el respeto a la vida y sano desarrollo. A su vez en el plano
supranacional de corpus iuris internacional, la Convención Interamericana de Derechos
Humanos en el Art. 5 así mismo define sobre el derecho a la integridad personal, si vemos
todo este marco constitucional y supra nacional efectivamente la legislación interna tiene
que acoplarse y desarrollar mecanismos para proteger estos, entre estos tenemos el Art.
12 numeral 1 del Código Orgánico Integral Penal, que también protege y obliga al Estado
a respetar y garantizar el derecho a la integridad personal de las personas privadas de
libertad, en el caso concreto del Centro de Rehabilitación Social Sierra Centro Sur –Turi,
se dio un supuesto o mal llamado operativo “requisa”, que tuvo como consecuencia o por
una actuación abusiva de poder de ls agentes estatales llámese estos “UMO”, y grupo
“GIR” de la Policía Nacional, intervinieron de manera forzada, profiriendo agresiones
corporales, una agresión colectiva, que fue un grupo aproximado de treinta personas que
sufrieron de estos maltratos , se pusieron métodos captivo, cuya finalidad fue anular la
personalidad y disminuir la capacidad física y mental de las personas privadas de libertad
, en definitiva fueron sometidos a tortura, tratos crueles, denigrantes e inhumanos los
cuales están proscritos de todo punto de vista. Esta actuación abusiva de ejercicio de poder
55
estatal, tuvo como resultado la vulneración del derecho a la integridad de las personas
privadas de libertad.
La Convención Interamericana para prevenir la tortura lo define en su Art. 2, de los
hechos relatados y la abundante prueba se observa que los Agentes Estatales profirieron
tratos crueles y denigrantes a las personas privadas de libertad del pabellón de mediana
seguridad de Turi, el Art. 5 de la misma Convención Interamericana de derechos
Humanos nos dice también que no se puede denotar o admitir como justificación para
estos delitos la existencia de circunstancias como el estado de guerra, amenaza de guerra,
estado de sitio o emergencia, aun así la peligrosidad del detenido o penado, ni la
inseguridad del establecimiento penitenciario puede justificar ningún acto de tortura. Se
debe tomar en cuenta que conforme el Art. 106 del Reglamento Nacional de
Rehabilitación Social, específica de manera clara cuales son los requisitos para proceder
con el operativo de requisa o un operativo de esa naturaleza. Se necesita que este
operativo se dé con restricto apego a los derechos humanos, utilizando de manera
proporcional el uso progresivo de la fuerza. Este operativo tiene que estar dispuesto por
el Ministerio de Justicia o máxima Autoridad del Centro, para lo cual se solicitará también
de la intervención de la Fuerza Pública y Fiscalía General del Estado.
56
DESARROLLO DE LA PROPUESTA
DOCUMENTO DE ANÁLISIS CRÍTICO-JURÍDICO QUE EVIDENCIE COMO
LA NO INCLUSIÓN DE LOS PRIVADOS DE LA LIBERTAD EN LAS
AGRAVANTES DEL DELITO DE TORTURA, VULNERA SUS DERECHOS; Y
PROPONER UNA ALTERNATIVA PARA EVITAR LA IMPUNIDAD.
ANTECEDENTES.
Los Centros de Rehabilitación Social del Ecuador, han rebasado su capacidad de
habitabilidad atentando contra los derechos humanos e imposibilitando la
implementación de la educación y trabajo como medio de rehabilitación social para su
posterior reinserción en la sociedad del privado de libertad. Los programas de
rehabilitación actuales, violan los derechos a la educación, trabajo y salud, que tiene todas
las personas de la libertad.
En los Centros de Rehabilitación del país, la falta de rehabilitación y abuso de las
autoridades que se encuentran a cargo de éstos Centros produce vulneración de derechos;
y un vacío legal en la normativa penal al no incluirles a los privados de libertad en el
delito de tortura, ha permitido que existan violación de los derechos de los personas
internas en un centro de rehabilitación
La situación legal de los internos del Centro de Rehabilitación Social del cantón Ambato
sigue siendo un problema derivado de la lentitud con que se manejan los procesos
judiciales y la falta de patrocinio de la defensoría pública que es el ente encargado de
velar por los derechos de los privados de la libertad como grupos de atención prioritaria.
CUERPO CENTRAL
El artículo 201 de la Constitución de la República define al sistema de rehabilitación
social como de rehabilitación integral de las personas sentenciadas penalmente para
reinsertarlas en la sociedad, así como la protección de las personas privadas de la libertad
y la garantía de sus derechos que tiene relación con el artículo 35 IBIDEM como personas
y grupo de atención prioritaria. El artículo 5 de la Convención Americana de Derechos
humanos expone: “art. 5. Numeral 1.- Toda persona tiene derecho a que se respete su
57
integridad física, psíquica y moral. Numeral 2.- Nadie debe ser sometido a torturas ni a
penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de la libertad
será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Numeral 6.-
Las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la
readaptación social de los condenados.”
El artículo 202 de la Constitución de la República en su inciso final instituye: “ El
personal de seguridad, técnico y administrativo del sistema de rehabilitación social será
nombrado por el organismo de rehabilitación social, previa evaluación de sus
condiciones técnicas, cognoscitivas y psicológicas.”, lo que indica que quienes se
encargan de la seguridad interna de los Centros de Privación de la libertad, debe ser
personal especializado, debidamente evaluado, justamente por el hecho de velar por el
cumplimiento de los arts. 35 y 201 de la Constitución de la República.
El artículo 18 del Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social precisa:
TRATO HUMANO: Toda Persona privada de libertad será tratada humanamente, con
irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y
con estricto apego a los instrumentos internacionales de derechos humanos. En especial,
se les respetará y garantizará su vida e integridad personal, y se asegurarán condiciones
mínimas que sean compatibles con su dignidad.
El Acuerdo Ministerial N° 4472 de 10 de Julio del 2014 emitido por el señor Ministro del
Interior, que expide el “Reglamento de Uso Legal, Adecuado y Proporcional de la Fuerza
Para la Policía Nacional del Ecuador, en su art. 2 faculta el uso de la fuerza a la Policía
Nacional en salvaguarda de la seguridad ciudadana, el orden público, la protección del
libre ejercicio de los derechos y la seguridad de las personas dentro del territorio
nacional, que el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional se aplicará para
neutralizar y preferentemente, reducir el nivel de amenaza y resistencia de uno o más
ciudadanos sujetos al procedimiento policial para lo cual se usará medios de disuasión
y conciliación antes de recurrir al empleo de la fuerza”. El artículo 10 IBIDEM, señala:
“Cuando resultaren ineficaces otros medios alternativos para lograr el objetivo legal
buscado, las y los servidores policiales podrán hacer uso de la fuerza en las actuaciones
del servicio específico policial. 5.- Para prevenir la comisión de infracciones. - 6.- Para
proteger y defender los bienes públicos y privados. - 7.- En caso de legítima defensa
propia o terceros. 8.- Para mantener la seguridad en sectores estratégicos”. Se menciona
58
este articulado, por cuanto, la defensa de los legitimados pasivos así como de los policías
que han intervenido en el hecho, manifiestan que actuaron por encontrarse en situación
de intervención inmediata, por cuanto se “iba” a perpetrar un delito de asesinato en
contra de un privado de libertad, por cuanto tenían información de inteligencia sobre ello
en el CRS Turi.- Este hecho puntual no se ha probado absolutamente la existencia ni
veracidad de la información, que sin embargo en nada justificaría el actuar
desproporcionado en el uso de la fuerza y menos en la forma que se lo hizo, degradando
a los privados de la libertad y atentando contra sus derechos constitucionales, puesto que
no se ha probado que existía al interior del CRS Turi, en el momento del ingreso de la
Fuerza Pública, motín, alzamiento, levantamiento alguno por el cual se haya buscado
utilizar el uso progresivo de la fuerza que, por cierto conforme lo dicho, de ninguna
manera justifica el estado de humillación, vejamen, trato cruel que sufrieron los internos
del CRS Turi, que desemboco en actos de los agentes de policía en una actitud del todo
atentatoria contra los derechos constitucionales de los privados de libertad.
El preámbulo de la Constitución de la República expone que “Nosotras y nosotros, el
pueblo soberano del Ecuador, decidimos construir… Una sociedad que respeta, en todas
sus dimensiones, la dignidad de las personas y colectividades;”. Que son deberes
primordiales del Estado, garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la
seguridad integral…, art.38 CRE; El art. 11 de la Constitución en su numeral 3 define que
los derechos y garantías establecidos en la Constitución y los instrumentos
internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante
cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de
parte.
Dentro del Estado constitucional de derechos y justicia, es el estado el que reconoce y
garantiza la efectividad y goce de estos derechos, plantear el Ante proyecto de reforma
legal del artículo 151 del Código Orgánico Integral Penal a fin de evitar la impunidad en
los casos de Tortura en contra de las personas privadas de libertad …
El delito de tortura tipificado en el Art. 151 del Código Orgánico Integral Penal, no define
de manera clara las circunstancias o figuras agravadas incluyendo a personas privadas de
libertad, que son grupos de atención prioritaria, lo que da lugar a que operadores de
justicia en sus resoluciones dicten sobreseimiento, haciendo interpretación extensiva de
la ley tipificando a policías procesados por el delito de extralimitación en la ejecución de
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un acto de servicio por los hechos de tortura cometido en contra de personas privadas de
la libertad del Centro de Rehabilitación Social Turi.
La Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 1 determina que el Ecuador
es un estado constitucional de derechos y justicia, social, que tiene como deber primordial
garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la
Constitución y en los instrumentos internacionales;
CONCLUSION
En consecuencia, por lo expuesto habiéndose probado actuación ilegitima por parte de
los oficiales de policía del Grupo UMO y GIR de la Policía Nacional en el interior del
CRS Turi, el 31 de Mayo del 2.016, desde las diez horas, con acciones del todo
injustificadas que devinieron en trato cruel, e inhumano con actos en contra de la
integridad física y psíquica de los privados de libertad legitimados activos, siendo esta
actitud de los señores policías del todo abusivo e intencional de causar humillaciones y
degradar a la dignidad humana. Por lo expuesto, al haberse violado toda norma se da lugar
a que se imponga sanciones y se repare integralmente daños causados.
Debiendo reformarse de la siguiente manera: en el Artículo 151 del COIP.- Agregase
el siguiente numeral con el siguiente texto, inmediatamente después del numeral 4.
“ 5. Se cometa en personas privadas de su libertad, o grupos de atención prioritaria.”
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h) CONCLUSIONES GENERALES
• Si no se da el tratamiento y la tipificación legal que corresponde donde se incluya
los grupos de atención prioritaria como son las personas privadas de libertad,
continuara la impunidad en aumento, por lo que es necesario reforma a la
normativa, a fin que se aplique sanciones drásticas a los infractores, haciendo
valer los derechos de las víctimas.
• Que se garantice un proceso de investigación y sanción diligente, rápido y
efectivo apegado a las garantías del debido proceso y a los derechos de las
víctimas y de las violaciones actuales a los derechos humanos cometidas por
agentes de la fuerza pública. La objetividad e imparcialidad en los cuerpos
auxiliares y la Administración de Justicia debe ser la premisa mayor para dar a
cada quien lo justo, en el caso que nos ocupa no existe imparcialidad en la
investigación porque la Policía realizó varias diligencias “En la Policía y en el
Ejército existe el espíritu de cuerpo por eso los policías no pueden investigar
cuando son parte procesal”.
• Que se generen mecanismos participativos y adecuados, en los que las víctimas
se sienten realmente incluidas, para el cumplimiento efectivo de la Reparación
Integral a las Víctimas, que el Estado cumpla de buena fe y en un plazo razonable
las decisiones provenientes de organismos internacionales, en lo principal todo
cuanto coadyuvan para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de
prevención, investigación y sanción a los responsables de tortura y otros tratos
crueles, inhumanos y degradantes.
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j) DATOS PERSONALES.
NOMBRE: DR. ROA ROSILLO DANNY MANUEL
TELÉFONO: 0989888939
C.C.: 1711130334
CORREO ELECTRÓNICO: [email protected]