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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES UNIANDES FACULTAD DE JURISPRUDENCIA PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACADÉMICO DE MAGISTER EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA TEMA: “EL DELITO DE TORTURA Y LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTADAUTOR: ROA ROSILLO DANNY MANUEL ASESOR: DR. JORDAN NARANJO GENARO VINICIO Mg. AMBATO ECUADOR 2018

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

“UNIANDES “

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO PENAL Y CRIMINOLOGÍA

PROYECTO DE EXAMEN COMPLEXIVO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL

GRADO ACADÉMICO DE MAGISTER EN DERECHO PENAL Y

CRIMINOLOGÍA

TEMA:

“EL DELITO DE TORTURA Y LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS

PRIVADAS DE LA LIBERTAD”

AUTOR: ROA ROSILLO DANNY MANUEL

ASESOR: DR. JORDAN NARANJO GENARO VINICIO Mg.

AMBATO – ECUADOR

2018

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APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN:

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación

realizado por el DR. ROA ROSILLO DANNY MANUEL, maestrante del programa

de Maestría en Derecho Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia, con el tema

“EL DELITO DE TORTURA Y LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS

PRIVADAS DE LA LIBERTAD”, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos

los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional

Autónoma de los Andes -UNIANDES-, por lo que apruebe su presentación.

Ambato, marzo de 2018

_______________________________

Dr. Genaro Vinicio Jordán Naranjo, Mg.

ASESOR

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DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

Yo, DR. ROA ROSILLO DANNY MANUEL, maestrante del programa de Maestría en

Derecho Penal y Criminología, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los

resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del

grado académico de MAGISTER EN DERECHO PENAL Y CRIMONOLOGÍA, son

absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son

de mi exclusiva responsabilidad.

Ambato, marzo de 2018

_______________________________

Dr. Roa Rosillo Danny Manuel

C.I.: 1711130334

AUTOR

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DERECHOS DE AUTOR

Yo, DR. ROA ROSILLO DANNY MANUEL, declaro que conozco y acepto la

disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional

Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: El Patrimonio de

la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las Investigaciones,

trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría que se realicen en la

Universidad o por cuenta de ella.

Ambato, marzo de 2018

_______________________________

Dr. Roa Rosillo Danny Manuel

C.I.: 1711130334

AUTOR

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DEDICATORIA

A Dios por permitirme con su infinito amor, recibir sus bendiciones al darme la

oportunidad con salud, vida de lograr y alcanzar las metas propuestas.

A mi madre querida, papa, familia que cuando pudieron estuvieron presentes. A todos

quienes me apoyaron haciendo posible la realización y culminación del presente proyecto.

Danny Manuel Roa Rosillo

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AGRADECIMIENTO

Extiendo mi manifiesto agradecimiento a la Universidad Regional Autónoma de Los

Andes, UNIANDES, que me dio la bienvenida como estudiante de posgrado, agradezco

los conocimientos impartidos por mis maestros, por mi Asesor, Dr. Genaro Vinicio

Jordán Naranjo, Mg., quien, con su tutoría, confianza, dedicación, sugerencias fue un gran

aporte académico.

Danny Manuel Roa Rosillo

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ÍNDICE GENERAL

PORTADA

APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

DERECHOS DE AUTOR

DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO

ÍNDICE GENERAL

RESUMEN

ABSTRACT

a) TEMA ................................................................................................................ 1

b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR. .................................................... 1

c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA

DEL TEMA. ................................................................................................................. 1

LINEA DE INVESTIGACION ..................................................................................... 3

d) OBJETIVOS ...................................................................................................... 3

e) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA. ...... 3

EPIGRAFE I ................................................................................................................. 4

1. DELITO DE TORTURA. ................................................................................... 4

1.1. EL CONCEPTO DE TORTURA........................................................................ 5

1.2. SU DEFINICIÓN. .............................................................................................. 6

1.3. ESPECIES DE TORTURA. ............................................................................... 7

1.4. TORTURA FÍSICA. .......................................................................................... 8

1.5. TORTURA MORAL O DE LA MENTE. ......................................................... 10

1.6. LA TORTURA EN EL CONTEXTO INTERNACIONAL. .............................. 11

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1.7. EL DELITO DE TORTURA EN LA REPÚBLICA DEL ECUADOR ............. 13

1.8. TIPIFICACIÓN DE TORTURA, SEGÚN EL CÓDIGO ORGÁNICO

INTEGRAL PENAL, CAPÍTULO SEGUNDO DELITOS CONTRA LOS DERECHOS

DE LIBERTAD, SECCIÓN SEGUNDA, DE LOS DELITOS CONTRA LA

INTEGRIDAD PERSONAL EL ART. 151… ............................................................. 14

1.9. PROHIBICIÓN DE LA TORTURA Y OTRAS FORMAS DE TRATOS

CRUELES EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. ......................................... 15

EPÍGRAFE II ............................................................................................................. 16

2. PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. ................................................ 16

2.1. DEFINICIÓN DE LIBERTAD. ........................................................................ 16

2.2. DERECHO DE TODA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD MEDIANTE

DETENCIÓN O PRISIÓN A RECURRIR ANTE LA JUSTICIA. .............................. 17

2.3. DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD, APLICADO

AL MODELO DE GESTION PENITENCIARIA DEL PAIS. .................................... 21

2.4. OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD,

APLICADO AL MODELO DE GESTION PENITENCIARIA DEL PAIS. ................ 23

2.5. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE

LIBERTAD. ............................................................................................................... 24

2.5.1. CONVIVENCIA .............................................................................................. 24

2.5.2. ANÁLISIS Y CALIFICACIÓN DE LA CONVIVENCIA DE LAS PERSONAS

PRIVADAS DE LIBERTAD. ..................................................................................... 25

2.5.2.1. ESCALA PARA EVALUAR LA CONDUCTA DE LAS PERSONAS

PRIVADAS DE LIBERTAD. ..................................................................................... 25

2.5.2.2. RANGOS DE CONVIVENCIA POR PUNTUACIÓN. ............................. 26

2.5.2.3. TIEMPO DE VIGENCIA. ......................................................................... 26

2.6. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE

LIBERTAD. ............................................................................................................... 27

2.6.1. FALTAS LEVES. ............................................................................................ 27

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2.6.2. FALTAS GRAVES. ......................................................................................... 28

2.6.3. FALTAS GRAVÍSIMAS. ................................................................................ 29

2.7. SANCIONES ................................................................................................... 30

2.7.1. FALTAS LEVES. ............................................................................................ 30

2.7.2. FALTAS GRAVES. ......................................................................................... 30

2.7.3. FALTAS GRAVÍSIMAS. ................................................................................ 30

2.7.4. REVOCACIÓN O DISMINUCIÓN DE LAS SANCIONES. ........................... 31

2.7.5. REBAJA DE PENAS POR MÉRITOS. ............................................................ 31

2.7.5.1. CONDUCTA MERECEDORA DE BENEFICIOS PARA LAS PERSONAS

PRIVADAS DE LIBERTAD. ..................................................................................... 31

2.8. DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE

LIBERTAD EN EL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL-COIP .................... 32

EPÍGRAFE III ............................................................................................................ 35

3. MODELO DE GESTION PENITENCIARIA................................................... 35

3.1. PRINCIPIOS. ................................................................................................... 36

3.1.1. Principio de Titularidad de Derechos y Dignidad. -........................................... 36

3.1.2. Principio de Legalidad y Proporcionalidad. - .................................................... 37

3.1.3. Principio de Normalidad. - ............................................................................... 37

3.1.4. Principio de Separación. - ................................................................................. 37

3.1.5. Principio de Individualización del Tratamiento. -.............................................. 38

3.1.6. Principio de Voluntariedad y Participación. - .................................................... 38

3.1.7. Principio de Administración Única. - ................................................................ 38

3.2. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA, INDULTO O AMNISTÍA. ................... 39

3.3. MARCO LEGAL. ............................................................................................ 39

3.4. NORMATIVA INTERNACIONAL ................................................................. 40

3.5. NORMATIVA NACIONAL. ........................................................................... 41

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3.6. FLUJOGRAMA MODELO DE GESTION PENITENCIARIA. ....................... 41

3.7. MISIÓN DEL MODELO DE GESTIÓN PENITENCIARIA. .......................... 42

3.8. VISIÓN DEL MODELO DE GESTIÓN PENITENCIARIA. ........................... 42

3.9. OBJETIVOS ESTRATÉGICOS. ...................................................................... 43

3.10. ORGANIZACIÓN DE LOS CENTROS DE REHABILITACIÓN SOCIAL. ... 43

3.10.1.ORGANIGRAMA DE FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE

PRIVACIÓN DE LIBERTAD. ................................................................................... 44

f) LA METODOLOGÍA ...................................................................................... 44

ANALISIS DE UN CASO PRÁCTICO DE TORTURA EN CENTRO DE PRIVACION

DE LA LIBERTAD. ................................................................................................... 45

g) PROPUESTA. .................................................................................................. 52

ANTECEDENTES ..................................................................................................... 52

DESARROLLO DE LA PROPUESTA ....................................................................... 56

CONCLUSION........................................................................................................... 59

h) CONCLUSIONES GENERALES .................................................................... 60

i) BIBLIOGRAFIA

j) DATOS PERSONALES.

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RESUMEN

La responsabilidad en el presente trabajo de investigación tiene como fin determinar la

no inclusión de las personas privadas de la libertad en las agravantes del delito de

tortura, que vulnera sus derechos y produce impunidad, resultando necesario diseñar un

documento de análisis crítico-jurídico proponiendo alternativas, según el Diccionario

Jurídico las Torturas son métodos inhumanos utilizados por la policía u otros órganos

de represión para obtener informaciones o la confesión del detenido. Hoy son ilegales y

se los considera un delito vergonzoso del Estado por medio de sus Agentes, la normativa

constitucional, legal, los Pactos y Tratados Internacionales sobre los Derechos Humanos

en torno a las personas privadas de libertad son la base que permite plantear un Modelo

de Gestión Penitenciaria en el Ecuador, considerando que la persona al ser “sometida a

cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el respeto debido

a la dignidad inherente al ser humano”, nuestra Constitución expone tácitamente que el

más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados

en la misma, estableciendo que las personas privadas de libertad deben “contar con los

recursos humanos y materiales necesarios para garantizar su salud integral en los centros

de privación de libertad”; y, “la atención de sus necesidades educativas, laborales,

productivas, culturales, alimenticias y recreativas”. Por lo anotado es apremiante la

necesidad de reforma en la normativa aplicable CODIGO ORGANICO INTEGRAL

PENAL – COIP, en su Artículo 151, específicamente se incluya a las PERSONAS

PRIVADAS DE LIBERTAD, a fin que cuando existan infracciones al marco jurídico no

se dé lugar a omisiones o interpretaciones extensivas de la ley, que por sí la misma ley lo

prohíbe, considerando que algunos operadores de justicia podrían violentar o no tener

claro la norma expresa dejando en la impunidad delitos flagrantes de Derechos Humanos,

favoreciendo a los mismos tipificando de manera diferente las infracciones sancionadas

como Tortura, que también podrían ser considerados de Lesa Humanidad dentro de la

normativa vigente COIP.

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ABSTRACT

The present study aims to determine the non-inclusion of people deprived of liberty in the

aggravated forms of torture, which infringes their rights and produces impunity, for this

reason, is necessary to create an analytical paper suggesting legal alternatives. Nowadays

they are considered a shocking offence of the State through their agents, the constitutional

and legal norms, the International Covenants and Treaties about Human Rights are the

starting point that allows the regulation of the prison management in Ecuador, considering

that the person being "all persons under any form of detention of imprisonment should be

treated with respect", which is mainly stated in the Ecuadorian Constitution, establishing

that persons deprived of their liberty must "have the necessary human and material

resources to guarantee their health in prisons "; and, "the attention of their educational,

labor, productive, cultural, nutritional and recreational requirements". As described

above, it is needed to reform the CRIMINAL ORGANIC CODE - COIP, Art. 151, so

that, when the legal framework presents too many transgressions, there is no result in

omissions or extensive interpretations of the law, considering that the ones in charge

could violate or not be clear enough about how to interpret the law.

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1

a) TEMA

“EL DELITO DE TORTURA Y LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS

PRIVADAS DE LA LIBERTAD”.

b) PROBLEMA QUE SE VA A INVESTIGAR.

La no inclusión de los privados de la libertad en las agravantes del delito de Tortura,

tipificado en el Código Orgánico Integral Penal, vulnera sus derechos y produce

impunidad.

c) JUSTIFICACIÓN DE LA NECESIDAD, ACTUALIDAD E IMPORTANCIA

DEL TEMA.

Según el Diccionario Jurídico las Torturas son Métodos inhumanos utilizados por la

policía u otros órganos de represión para obtener informaciones o la confesión del

detenido. Hoy son ilegales y se los considera un delito vergonzoso del Estado por medio

de sus Agentes.

La normativa constitucional, legal, los Pactos, Convenios, y Tratados Internacionales

sobre los Derechos Humanos en torno a las personas privadas de libertad son la base que

permite plantear el Modelo de Gestión Penitenciaria en el Ecuador, considerando que la

persona al ser “sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada

humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

La carta magna expone tácitamente que el más alto deber del Estado consiste en respetar

y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución, estableciendo que las

personas privadas de libertad deben “contar con los recursos humanos y materiales

necesarios para garantizar su salud integral en los centros de privación de libertad”; y, “la

atención de sus necesidades educativas, laborales, productivas, culturales, alimenticias y

recreativas”.

El Modelo de Gestión Penitenciaria cimienta su funcionamiento en una adecuada

inducción y diagnóstico en la etapa de observación, la clasificación de las personas

privadas de libertad en los pabellones de mínima, mediana o máxima seguridad, la

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2

construcción de un plan de vida personalizado, la participación en actividades educativas,

laborales, culturales, deportivas, de salud integral en horarios previamente establecidos

que permitan la ocupación completa del tiempo de las personas sentenciadas, la

calificación continua de la convivencia y participación, la progresividad o regresión en

los pabellones según el desempeño personal y la aplicación de un programa de inclusión

económica y social que facilite el retorno a la sociedad enmarcado en el ejercicio de los

derechos humanos y el cumplimiento de las obligaciones.

Uno de los principios parámetros del nuevo Modelo de Gestión Penitenciaria es el

Principio de Titularidad de Derechos y Dignidad, se fundamenta en que las personas

privadas de libertad conservan la titularidad de todos sus derechos reconocidos por la

Constitución y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, y podrán

ejercerlos con las limitaciones propias de la privación de libertad. Toda persona privada

de libertad será tratada con respeto a su dignidad como ser humano.

Siendo la misión del modelo de gestión penitenciaria el ofrecer un espacio

multidisciplinario que contribuya a la rehabilitación y reinserción social de las personas

privadas de libertad mediante la educación, el arte, cultura física, actividades laborales,

crecimiento personal, construcción de un plan de vida, seguridad penitenciaria y la

aplicación del sistema progresivo en el marco del respeto a los Derechos Humanos y

cumplimiento de sus obligaciones.

Por lo que es imperante la necesidad en la normativa aplicable como es el CODIGO

ORGANICO INTEGRAL PENAL – COIP, en su Artículo 151, de manera específica se

incluya a las PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD, a fin que cuando existan

infracciones al marco jurídico existente no se dé lugar a interpretaciones extensivas de la

ley, que por sí ya la misma ley lo prohíbe, empero algunos operadores de justicia podrían

violentar o no tener claro la norma expresa dejando en la impunidad infractores flagrantes

de Derechos Humanos, favoreciendo a los mismos tipificando de manera diferente los

delitos sancionados como Tortura; y, que también podrían ser considerados de Lesa

Humanidad dentro de la normativa vigente COIP.

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3

LINEA DE INVESTIGACION

Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las ciencias jurídicas en el Ecuador.

• Fundamentos técnicos y doctrinales de las ciencias penales en el Ecuador.

Tendencias y perspectivas.

d) OBJETIVOS

OBJETIVO GENERAL.

Diseñar un documento de análisis crítico-jurídico que evidencie como la no inclusión de

los privados de la libertad en las agravantes del delito de tortura, vulnera sus derechos;

y proponer una alternativa para evitar la impunidad.

OBJETIVOS PARTICULARES Y ESPECÍFICOS.

1. Fundamentar jurídica y doctrinariamente el delito de tortura, las personas privadas

de la libertad, y la gestión penitenciaria.

2. Analizar el caso donde se evidencia como la no inclusión de los privados de la

libertad en las agravantes del delito de tortura, vulnera sus derechos y produce

impunidad.

3. Establecer los parámetros de un documento de análisis crítico-jurídico que

evidencie como la no inclusión de los privados de la libertad en las agravantes del

delito de tortura, vulnera sus derechos; y proponer una alternativa para evitar la

impunidad.

e) FUNDAMENTACIÓN TEÓRICO CONCEPTUAL DE LA PROPUESTA.

En el primer epígrafe se realizará un estudio del elemento base de la problemática

expuesta, es decir, el delito de tortura.

En el segundo epígrafe se estudiará sobre las personas privadas de la libertad.

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4

Finalmente, en el tercer epígrafe, se efectúa un análisis del modelo de gestión

penitenciaria.

EPIGRAFE I

1. DELITO DE TORTURA.

Se considera delito a las conductas que son antijurídicas y que deben ser juzgadas, mismas

que después de un proceso son sancionadas penalmente, en síntesis, se comete un delito

cuando se atenta directamente contra lo establecido por tratados internacionales, la

constitución y el derecho penal. En el campo legal se considera delito a toda acción que

se encuentra en contra de la legislación del país en la que sucede.

La definición legal de tortura, según la legislación sobre derechos humanos, difiere

significativamente del término utilizado comúnmente por la ciudadanía en general.

En el artículo 1 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos

o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes se expone la definición legal de la tortura

acordada a nivel internacional: “A los efectos de la presente Convención, se entenderá

por el término ‘tortura’ todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona

dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o

de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido,

o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por

cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o

sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de

funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se

considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de

sanciones legítimas o que sean inherentes o incidentales a éstas.” 1

Esta definición contiene tres criterios acumulativos:

• La imposición, de forma intencionada, de dolor o sufrimiento grave, ya sea física o

mentalmente,

1 ACNUDH: http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CAT.aspx

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5

• Por un funcionario público, que esté directa o indirectamente involucrado, con un

propósito específico.

Otros tratados internacionales y regionales, así como las leyes nacionales, contienen una

definición más amplia de la tortura, que abarca todo tipo de situaciones.

Muchos de los mecanismos internacionales de prevención de la tortura hacen hincapié en

la importancia de una interpretación de la tortura con enfoque de género y en la necesidad

de prestar especial atención a cuestiones como la violación durante la detención, la

violencia contra las mujeres embarazadas y la negación de los derechos reproductivos,

los cuales han sido reconocidos como parte de la definición recogida en la Convención,

esta definición de tortura excluye explícitamente “los dolores o sufrimientos que sean

consecuencia únicamente de sanciones legítimas o que sean inherentes o incidentales a

éstas”. En lo referente a la legalidad de la sanción, ésta deberá ser determinada según lo

indicado en los estándares nacionales e internacionales. Aunque la cuestión del castigo

corporal ha sido planteada por algunos Estados como parte de la cláusula denominada

“sanciones legales”, se ha afirmado rotundamente que los castigos corporales están

prohibidos por el derecho internacional, en general, y por la Convención contra la Tortura,

en particular.2

1.1. EL CONCEPTO DE TORTURA.

¿Cuántas veces no hemos escuchado las palabras tortura o tormento? Muchas más las

hemos utilizado, pero sabemos realmente qué significan, si son sinónimos y a qué se

refieren exactamente.

Etimológicamente, el término tortura encuentra sus orígenes en la voz latina torquere que

devino en " torcido", mientras que tormento es un cultismo derivado del latín tormentum,

que a su vez viene de torquere. Ambos términos son de cuño antiguo. Lo cierto es que

aun cuando las voces tormento han sido empleadas desde hace siglos, fecha parece que

no han alcanzado un solo significado, Debemos pues, reducir el campo de acción.

Si acudimos al diccionario nos topamos con la noción más generalizada y simple:

"Tortura: Acción y efecto de torturar o atormentar (sic). Dolor, angustia, pena, aflicción

2 http://www.ohchr.org/Documents/Publications/PreventingTorture_sp.pdf

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6

grande" Si observamos que nos dice sobre tormento, la idea, aunque en principio pareció

ilógica, ahora comienza a aclararse: "Tormento: Acción y efecto de atormentar (sic).

Angustia o dolor físico. Dolor que se le causaba al reo contra el cual había prueba

semiplena o indicios, para obligarle a confesar o declarar". Cabe preguntarnos si ambas

palabras se usan en español con el mismo sentido. Moliner M. (2007), en su Diccionario

de usos de español nos da la respuesta. Para ella tortura es el “... padecimiento muy intenso

que le es infligido a alguien como castigo o pena para hacerle confesar algo". Tormento,

en cambio, es el "padecimiento físico o moral muy intenso y continuado”. Es claro que

la diferencia entre un término y otro es muy sutil y si consultamos cualquier diccionario

de sinónimos veremos que, efectivamente, para usos prácticos, las sutilezas no cuentan y

son considerados sinónimos:

Tormento: suplicio, martirio, tortura, muerte, padecimiento, dolor, sacrificio, pena,

angustia, sufrimiento...

Tortura: martirio, tormento, suplicio, padecimiento, dolor, sufrimiento, sacrificio,

muerte, persecución, pena... (Moliner, 2007)

1.2. SU DEFINICIÓN.

El contexto que rodea una palabra (significante) determina su significado. Bastarían

algunos meses o años para que un término mude por completo su significado, casi siempre

en correspondencia con el vaivén político. Veamos, por ejemplo, que el tormento (como

palabra y acto), que para la sociología significa: Ampliación de dolores corporales y

sufrimientos físicos a los detenidos a quienes se acusaba de algún delito, con el fin de

obtener de ellos la confesión de su culpabilidad o que declaren los nombres de sus

cómplices, en el antiguo derecho estaba legalmente reconocido y formaba parte del

procedimiento judicial. Se aplicaba a reos contra quienes sólo existía prueba semiplena o

indicios y se fundaba en la privilegiada valoración de la confesión como medio de prueba

y en la necesidad procesal de obtenerla por cualquier medio. Cabe recordar que el

movimiento reformador del siglo XVIII combatió con energía el tormento desde un punto

de vista humanitario. Fue necesario poner de manifiesto el precario valor de las

declaraciones obtenidas por medio de él y restarle valor procesal a la confesión para que

pudiera extenderse la corriente que pugnaba por abolir el tormento. Sin embargo, no

desapareció totalmente de las legislaciones europeas hasta el siglo XIX y todavía, por

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desgracia, ofrece lamentables supervivencias, amparadas en la clandestinidad y en ciertas

prácticas policíacas legales e ilegales.

Pero volviendo al tema que nos ocupa, el término tortura ha sido utilizado, sobre todo en

los últimos tiempos, de una manera categórica y uniforme, esto ha motivado que el

vocablo día con día se defina mejor. La carga política que conlleva no le permite ser

tratado con ligereza, vaguedad e imprecisión. Expertos en ciencia política y juristas

realizan innumerables esfuerzos por perfeccionar la definición "internacional de tortura

que proporcione luz sobre la cuestión. No debemos olvidar, sin embargo, que al definir

algo se deben establecer las cualidades y caracteres propios de un objeto, Gracias a la

definición concretamos los rasgos esenciales del objeto definido para diferenciarlo de los

objetos que se le parecen. Por eso, no son válidas las definiciones como: "Tormento:

Acción y efecto de atormentar o atormentarse", tan comunes en prácticamente todos los

diccionarios.

Sabemos que la mayor dificultad que debe librar cualquier definición es la de verificar lo

definido y, como podemos ver, esto no siempre ocurre con el término tortura, Por fortuna

se ha ahondado en la lógica y ahora la definición del término es de carácter y aceptación

universal. El hecho de que dentro de la comunidad internacional exista consenso acerca

de la definición de tortura, no es producto de la casualidad. Los intereses que se

encuentran en juego no son poca cosa: se trata de una cuestión de derechos humanos.

1.3. ESPECIES DE TORTURA.

El hombre para comprender mejor lo que lo rodea requiere establecer un orden: planificar,

clasificar, jerarquizar, son actividades que la humanidad emprende para combatir el caos

natural de las cosas. En este afán ordenador el hombre clasifica. Entenderé por

clasificación "la distribución de los objetos en clases de acuerdo con la semejanza que

entre ellos exista; la distribución se realiza de tal forma que cada clase ocupa un lugar fijo

exactamente determinado en relación con las demás.

Los criterios de clasificación son diversos, podemos atender el tamaño, color, peso, orden

alfabético, etcétera; es decir, que la clasificación goza de un amplio margen de libertad

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que no debe tocar nunca lo arbitrario. Clasificar, como diría García M. (2002)3, es un

problema de perspectiva. Hay tantas clasificaciones como criterios de división existen,

pero la selección de estos criterios no debe ser caprichosa. (García Mainez, 2002)

En materia de tortura los autores que se han ocupado del tema, se han remontado a la

definición primaria y clasifican al fenómeno básicamente en dos tipos:

- Padecimiento físico.

- Padecimiento moral o de la mente.

Ambos infligidos a alguien en busca de arrancarle la confesión del delito que se le

imputa.

En el caso del término tortura, a diferencia del terrorismo o sabotaje, en el renglón de los

criterios clasificatorios, parece imperar la armonía. Así pues, abordaré individualmente

cada tipo:

1.4. TORTURA FÍSICA.

Partamos de una definición de tortura vista desde el derecho:

La tortura física es una realidad; ilícita universalmente, se practica ocasionalmente o

sistemáticamente por agentes policiales. Es una penosa realidad que degrada lo policial y

envicia la vida pública porque corrompe la salud del hombre, del acusado. Quienes la

ejercen no se conforman con el cuerpo --sin duda lo más común--, sino que llegan al alma

de los detenidos. Para muchos es un “mal necesario”, un lubricante de la máquina

logística. Ignacio Carrillo Prieto la llama... instrumental del proceso que conduce al

castigo y el hombre moderno la encuentra de nuevo y aún antes de la existencia jurídica

plena de su falta. Es un castigo anterior al castigo... (Pelcastre Vázquez, 2003)

Hemos aprendido a aceptar el sufrimiento como algo integral de la vida del hombre,

sabemos que jamás podremos erradicarlo del todo e incluso a veces nos regodeamos en

3 https://zoonpolitikonmx.files.wordpress.com/2014/08/introduccic3b3n-al-estudio-del-derecho-eduardo-garcc3ada-maynez.pdf

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la sensación del dolor; sin embargo, no admitimos que se inflija arbitrariamente a nuestros

semejantes o a nosotros mismos.

El sufrimiento, el dolor, deben guardarse, sujetarse, contenerse y para eso existen leyes.

Se puede mencionar un catálogo de tormentos o de las diferentes muertes que se viven en

la tortura: sumergir al reo en agua, quemarlo completo o en partes, matarlo de frío y

hambre, aplicarle electroshocks, golpearlo, herirlo, etcétera; lo interesante y fundamental

es detectar que la tortura no es un castigo, como asegura Carrillo Prieto, una pena, pues

hay castigo o pena cuando un juez la impone, fuera de este contexto, el sufrimiento es

injuria, abuso, sadismo, Ej. En Ecuador de testimonio de personas privadas de libertad un

método de agresión colectiva denominado “El Camionetaso”4, ... todos merecedores de

castigo. (Carrillo Prieto & Arcana, 1987)

La tortura, es una invención segura para perder a un inocente de complexión débil y

delicada y salvar a un culpable que nació robusto. Los que pueden soportar ese suplicio

y los que no tienen bastantes fuerzas para sufrirlo mienten igualmente. El tormento que

se hace sufrir en la tortura es seguro, pero el crimen del hombre que lo sufre no lo es; ese

desdichado al que (se le aplica) tortura se preocupa mucho menos de declarar lo que sea

que de liberarse de lo que siente.

Es claro que la tortura no cumple con la finalidad para la que está destinada, que es falso

aquello que se escucha que "en la tortura nadie se acuerda de mentir". Es lamentable que

a un hombre inocente se le arranque la confesión de un crimen. Es innegable también que

la intensidad del dolor o la flaqueza de la persona hacen confesar al inocente lo que no ha

cometido.

Las leyes compelen a los delitos públicos, pero qué hay de aquellos que se cometen en

las tinieblas, aquellos adornados con la impunidad. El riesgo que existe de atormentar a

un solo inocente debe, y de hecho se hace, valuarse en tanto que existe la enorme

posibilidad de cometer un más grave atropello.

Finalmente, la tortura se aplica también para descubrir a los cómplices del detenido; pero

esto es bastante absurdo pues, como ya se señaló, la tortura física no es un medio oportuno

para descubrir la verdad, entonces ¿cómo se espera que pueda servir para encontrar

4 http://www.vistazo.com/seccion/pais/actualidad-nacional/internos-denuncian-nuevas-torturas-en-carcel-de-turi

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supuestos cómplices? Es pueril pensar que un hombre que se acusa a sí mismo de algo

que no cometió no acuse aún con más facilidad a otros.5

1.5. TORTURA MORAL O DE LA MENTE.

Peter Deeley nos brinda al respecto una definición que no deja margen a la duda: "La

tortura de la mente ha sido definida como la imposición de sufrimientos mentales creando

un estado de tensión y angustia por medios diferentes a los ataques físicos”.

Hay acercamientos sociológicos que no son precisamente tan repugnantes como el

puñetazo o el puntapié: un individuo puede ser reducido a una piltrafa sumisa sin que se

haya puesto un dedo sobre él. Según el mismo autor, y comparto su opinión, nada resulta

más eficaz para producir resultados determinados, que un continuo ataque a la mente.

A diferencia de la tortura física, en la de la mente no se puede predecir cuáles serán los

resultados. La primera marca al torturador en que momento debe detenerse - antes de que

muera el acusado - mientras que en la segunda no hay medio para determinar la agonía

mental. Tal vez sea esta la causa de que, según informes, esta sea menos recurrida que

aquella. Pero lo más grave del asunto es que existen ciertas prácticas policiales, que

aunque son generalmente aceptadas, equivalen a la tortura mental o moral. Tal es el caso

de un interrogatorio prolongado que espera obtener sus resultados del agotamiento físico

del prisionero; o simplemente las amenazas e intimidaciones.

G, van Heuven Goedhart, Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Proteger a

Refugiados y Presidente de la Corte de Honor holandesa, escribió: La tortura sicológica

es más efectiva en muchos casos que la física.6 Esto es sin duda cierto si la víctima tiene

un coeficiente intelectual por arriba del promedio. Parece que la inteligencia hace la

tortura física más tolerable, pero al mismo tiempo expone más al individuo a la tortura

mental.

5 http://www.carreradederecho.mx.tripod.com/carreradederecho/id17.html 6 http://www.dw.com/es/maltrato-psicol%C3%B3gico-tan-devastador-como-la-tortura-f%C3%ADsica/a-2387462

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1.6. LA TORTURA EN EL CONTEXTO INTERNACIONAL.

Una de las flagrantes violaciones a los derechos civiles es la tortura, la cual continúa

lacerando cuerpos y mentes de millones de personas alrededor del mundo. La tortura ha

sido reconocida por la doctrina internacional como delito de lesa humanidad, según lo

veremos más adelante.

En el ámbito internacional, la tortura fue prohibida expresamente, por primera vez, en la

Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su Artículo 5 dispone que "nadie

será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles , inhumanos o degradantes."

Luego, la tortura fue incorporada como una violación grave a los derechos humanos, y de

sanción obligatoria para los Estados, en el Artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 16 de

diciembre de 1966, el cual determina que "nadie será sometido a torturas ni a penas o

tratos crueles, inhumanos o degradantes."

Estas primeras menciones de la tortura fueron recogidas por la Convención contra la

Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por la

Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución 39/46, del 10 de

diciembre de 1984. Dicha Convención es el primer instrumento que define a la tortura

como "todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o

sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un

tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se

sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por

cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o

sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de

funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se

considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de

sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas". (Artículo 1 de la

Convención).

Por lo tanto, según la Convención antes mencionada, la tortura provendría

exclusivamente de los agentes del Estado. De allí la necesidad de implementar planes y

programas de capacitación a los agentes estatales, particularmente a aquellos encargados

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de hacer cumplir la ley, a fin de eliminar esta práctica que vulnera la integridad física y

psicológica de las personas.

Sin embargo, personalmente considero que el alcance de dicha definición es, en la

actualidad, limitado, ya que la tortura es cometida también por personas no vinculadas al

ámbito estatal como grupos terroristas, grupos irregulares y grupos transnacionales

delincuenciales, como los traficantes de personas que también practican la tortura hacia

sus víctimas, Ej. Con fines económicos, violentando seguridades hacer viajar migrantes

en compartimentos no presurizados de tren de aterrizaje de una aeronave, expuestos a

temperaturas extremas y cambios de presión, que al final terminan en muerte.

En el ámbito de otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, podría estar inmerso el

sometimiento a condiciones infrahumanas de personas sujetas a traficantes

internacionales, la servidumbre y las nuevas formas de esclavitud, que han sido ya

definidas por los organismos internacionales como tratamientos inhumanos o

degradantes. Algunas corrientes, inclusive argumentan que la violencia intrafamiliar

grave y la violencia hacia niños, niñas y adolescentes en el ámbito educativo, que han

dejado serias lesiones físicas o psicológicas, podrían estar catalogadas como formas de

tortura o trato cruel, inhumano o degradante. En la mayoría de estos casos, estas prácticas

no las cometen agentes estatales sino particulares.

En 1993, la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, señaló a la tortura y otros tratos

o penas crueles, inhumanos o degradantes, como "una violación manifiesta y sistemática

de los derechos humanos que obstaculizan seriamente el pleno disfrute de todos los

derechos humanos", (Párrafo 30, Acápite I, de la Declaración de Viena, junio, 1993), a la

par con otras prácticas como el genocidio, las ejecuciones sumarias y arbitrarias, las

desapariciones forzadas, el racismo, el apartheid y la xenofobia, entre otras.

La Declaración de Viena definió a la tortura "como una de las violaciones más atroces

de la dignidad humana, que destruye la dignidad de las víctimas para reanudar su vida

y sus actividades" (Párrafo 55, Acápite II).

Este señalamiento que surge luego de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos,

permitió considerar a la tortura como un crimen de lesa humanidad, similar al genocidio,

al apartheid y a las desapariciones forzadas.

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Así, el Estatuto de la Corte Penal Internacional, adoptado en el marco de las Naciones

Unidas, en Roma, en julio de 1998, en su Artículo 7, recoge esta posición doctrinaria al

señalar expresamente a la TORTURA COMO UN CRIMEN DE LESA HUMANIDAD,

cuyo juzgamiento es competencia del organismo supranacional.

Si bien el Estatuto de la Corte Penal Internacional incorpora la misma definición de

tortura señalada en la Convención contra la Tortura de 1984, no limita su alcance al

cometimiento de este crimen por agentes estatales, sino que, por el contrario, como

sabemos, la Corte es competente para juzgar a agentes estatales y a particulares que

cometan esta clase de delitos. (La responsabilidad penal individual está prevista en el

Artículo 25 del Estatuto). Con ello se supera la limitación que observamos en la

Convención de 1984, respecto a su alcance.

1.7. EL DELITO DE TORTURA EN LA REPÚBLICA DEL ECUADOR

El Ecuador, si bien se ha adherido a varios instrumentos internacionales de derechos

humanos, ha incurrido en la grave omisión de no tratar, adecuadamente, en el Código

Orgánico Integral Penal, el delito de tortura. En efecto, si bien por mandato constitucional

los referidos instrumentos, en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del Art. 11, y el inciso

2 del Art. 426 de la Constitución de la República, dichas normas son insuficientes, si no

existen, en nuestro ordenamiento las sanciones correspondientes y una tipificación que se

adecue a la altura de los acontecimientos.

Esta imperdonable omisión, no solo implica un actuar negligente de nuestros

Asambleístas, sino que, además una flagrante violación al Art. 84 de la Carta

Fundamental que exige a todo órgano con potestad normativa la obligación de adecuar,

formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la

Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la

dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades, norma

constitucional que debido a la referida negligencia legislativa, hacen que dicha norma

tenga las características de mera retórica, o como dijo el gran prócer argentino Dr. Juan

Bautista Alberdi, quien con claridad meridiana expuso: “Hay adeptos a las “revoluciones

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caligráficas” porque el papel, a la inversa de la realidad, todo lo permite sin necesidad

de apelar a la inteligencia y al esfuerzo que demandan las auténticas reformas”.7

1.8. TIPIFICACIÓN DE TORTURA, SEGÚN EL CÓDIGO ORGÁNICO

INTEGRAL PENAL, CAPÍTULO SEGUNDO DELITOS CONTRA LOS

DERECHOS DE LIBERTAD, SECCIÓN SEGUNDA, DE LOS DELITOS

CONTRA LA INTEGRIDAD PERSONAL EL ART. 151…

La nueva normativa penal sanciona con privación de libertad de 7 a 10 años a aquel que

inflija u ordene infligir grave dolor o sufrimiento físico o psicológico a otra persona.

También a quien someta a alguien a métodos que disminuyan su capacidad física o

mental, aun cuando no causen dolor. Si este delito se da en determinadas circunstancias,

la pena será de 10 a 13 años.

“…Art. 151.- Tortura.- La persona que, inflija u ordene infligir a otra persona,

grave dolor o sufrimiento, ya sea de naturaleza física o psíquica o la someta a

condiciones o métodos que anulen su personalidad o disminuyan su capacidad

física o mental, aun cuando no causen dolor o sufrimiento físico o psíquico; con

cualquier finalidad en ambos supuestos, será sancionada con pena privativa de

libertad de siete a diez años. La persona que incurra en alguna de las siguientes

circunstancias será sancionada con pena privativa de libertad de diez a trece años:

1. Aproveche su conocimiento técnico para aumentar el dolor de la víctima. 2. La

cometa una persona que es funcionaria o servidora pública u otra persona en el

ejercicio de funciones públicas, por instigación suya, o con su consentimiento o

aquiescencia. 3. Se cometa con la intención de modificar la identidad de género u

orientación sexual. 4. Se cometa en persona con discapacidad, menor de dieciocho

años, mayor de sesenta y cinco años o mujer embarazada. La o el servidor público

que tenga competencia para evitar la comisión de la infracción de tortura y omita

hacerlo, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco a siete años”.

Se debe considerar que la Constitución de la República del Ecuador, en el literal c) del

numeral 3 del Art. 66 prohíbe la tortura, la desaparición forzada y las penas crueles,

inhumanas o degradantes, de igual manera el inciso 4 del Art. 89 ibídem, que manifiesta,

el Código Orgánico Integral Penal, define a la tortura como delito de lesa humanidad en

los Arts. 89 y 119.

7 https://inredh.org/index.php/en/noticias-inredh/ddhh-ecuador/556-organizaciones-de-derechos-humanos-denuncian-tortura-en-ecuador-como-una-practica-recurrente

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1.9. PROHIBICIÓN DE LA TORTURA Y OTRAS FORMAS DE TRATOS

CRUELES EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES.

Existe una serie de instrumentos internacionales y regionales que prohíben

terminantemente la tortura. Declaración Universal de Derechos Humanos.-8 La

prohibición inequívoca sobre la tortura está contenida en el documento fundacional del

sistema internacional de derechos humanos: la Declaración Universal de Derechos

Humanos. En el artículo 5 se establece que “nadie será sometido a tortura ni a penas o

tratos crueles, inhumanos o degradantes”. La Declaración Universal de Derechos

Humanos también establece que las personas tienen derecho a “un recurso efectivo”

contra actos que violen sus derechos. La Declaración Universal de Derechos Humanos,

que establece las normas básicas de derechos humanos que son aplicables a todos los

Estados, forma parte del derecho internacional consuetudinario.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.-9 Conforme a lo dispuesto en el

artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ninguna persona “será

sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. Además, en

el artículo 10 se estipula que: “Toda persona privada de libertad será tratada

humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. El Pacto

prevé que toda persona cuyos derechos hayan sido violados podrá interponer un recurso

judicial efectivo. Además, no se admite ninguna excepción en relación con el derecho a

no ser sometido a tortura ni a otras formas de tratos crueles. En virtud del Pacto se

establece el Comité de Derechos Humanos, que supervisa la aplicación de los derechos

estipulados en el tratado. Para ello lleva a cabo el examen de los informes de los Estados

Partes, así como de las comunicaciones/denuncias individuales recibidas en el marco del

Protocolo Facultativo del tratado. La jurisprudencia, las observaciones generales y las

observaciones finales ofrecen importantes orientaciones interpretativas acerca de las

obligaciones y los derechos establecidos en el Pacto. El Pacto es un tratado internacional

vinculante para todos los Estados que lo hayan ratificado.

Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas

Crueles, Inhumanos o Degradantes. -10 La Convención de las Naciones Unidas contra

8 http://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/ 9 http://www.aprodeh.org.pe/documentos/marco-normativo/legal/Pacto-Internacional-de-Derechos-Civiles-y-Politicos.pdf 10 http://www.corteidh.or.cr/tablas/28835.pdf

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la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes es el tratado

internacional más general que trata la tortura. Contiene una serie de importantes

disposiciones en relación con la prohibición categórica de la tortura y establece el Comité

contra la Tortura con objeto de supervisar la aplicación por los Estados Partes de las

obligaciones que impone el tratado. El Comité examina los informes de los Estados Partes

y las denuncias individuales. Las observaciones finales del Comité y sus dictámenes sobre

las comunicaciones individuales brindan una ayuda adicional para la interpretación de la

Convención.

EPÍGRAFE II

2. PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD.

Las personas privadas de libertad son aquellas que se encuentran bajo cualquier forma de

detención, por orden de una autoridad, en razón de la comisión o presunta comisión de

un delito o infracción de la ley, lo que les impide disponer de su libertad ambulatoria,

Actualmente en el Ecuador aproximadamente hay 38 mil personas privadas de libertad a

nivel nacional y cada mes se suman un promedio de 400 más.

2.1. DEFINICIÓN DE LIBERTAD.

Básicamente, según la definición aportada por la Real Academia Española de la Lengua,

la Libertad es la capacidad de decisión sobre su pensamiento, sentimientos, actitudes y

decisiones, ejercida por un individuo, que a su vez sería tomado como un sujeto libre.

En este sentido, entonces, la Libertad de una persona es inversamente proporcional a

su esclavitud u opresión por parte de otro, o de una Institución o Estado. Así mismo,

desde siempre se ha considerado la noción de Libertad ligada a conceptos como

responsabilidad, pues quien es libre de sus actos, también debe asumir las consecuencias

de estos, por lo que en ámbitos religiosos la noción de Libertad apunta hacia el albedrío

que tiene un sujeto para decidir aspectos positivos o negativos, de acuerdo a su

conciencia.

En cuanto a su origen etimológico, los estudiosos del lenguaje han señalado que la palabra

“Libertad” se origina directamente del latín libertatem, que puede traducirse como

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liberar, por lo que se ha tomado como sinónimo también de aquel que sale de la opresión

para obtener el estado de Libre, es decir, la capacidad de decidir por él mismo sus modos

y el cómo llegar a su destino.

2.2. DERECHO DE TODA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD

MEDIANTE DETENCIÓN O PRISIÓN A RECURRIR ANTE LA

JUSTICIA.

Este derecho se encuentra incorporado en la siguiente normativa: Constitución de la

República del Ecuador:

Art. 76 numeral 7 literal k): “Ser juzgado por una jueza o juez independiente,

imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por

comisiones especiales creadas para el efecto.”, Art. 77. Garantías en caso de

privación de la libertad.- “En todo proceso penal en que se haya privado de la

libertad a una persona, se observarán las siguientes garantías básicas: 1. La

privación de la libertad no será la regla general y se aplicará para garantizar la

comparecencia del imputado o acusado del proceso, el derecho de la víctima del

delito a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y para asegurar el

cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de la jueza o juez

competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la

ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la

persona detenida sin formula de juicio por más de veinticuatro horas. Las medidas

no privativas de libertad se aplicarán de conformidad con los casos, plazos,

condiciones y requisitos establecidos en la ley. 3. Toda persona, en el momento de

la detención, tendrá derecho a conocer en forma clara y en un lenguaje sencillo las

razones de su detención, la identidad de la jueza o juez, o autoridad que la ordenó,

la de quienes la ejecutan y la de las personas responsables del respectivo

interrogatorio...”

Es importante anotar que la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Integral Penal

ha desatado a nivel nacional un constante debate de criterios y posturas. Por un lado, están

quienes de forma técnica criticaron y critican aún su contenido y por sobre todo la pobre

o escasa técnica legislativa adoptada en tan importante cuerpo legal y están también

quienes, por el contrario, invitan a los ciudadanos a voltear la página y aceptar un nuevo

código que a su decir es más moderno y recoge efectivamente aquellas conductas que en

la actualidad, son consideradas por nuestra sociedad como aquellas más reprochables y

son por lo tanto merecedoras de una pena.

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Así, distinguidos juristas, profesores universitarios, abogados, sociólogos, políticos y

autoridades de los diferentes gremios o asociaciones de trabajadores se han hecho visibles

en los medios de comunicación para discutir temas tan trascendentales como la

tipificación del femicidio, el pánico económico y financiero y por supuesto, el homicidio

culposo por mala práctica profesional. Las discusiones también se centraron en las nuevas

disposiciones adjetivas penales, que si bien en términos generales muchos aplaudieron su

contenido, se vieron opacadas por la existencia de procedimientos manifiestamente

inconstitucionales como el procedimiento directo, o involucraron un retroceso en materia

de derechos y garantías como la eliminación del recurso de nulidad y de algunas causales

del recurso de revisión contenidas en el ya derogado Código de Procedimiento Penal.

Sin embargo, hubo un tema que escapó del análisis de todos y que curiosamente se

encuentra vinculado a un grupo de atención prioritaria: las personas privadas de la libertad

y el libro tercero del Código Orgánico Integral Penal que contempla la ejecución de penas

y las políticas penitenciarias del sistema de rehabilitación social.

¿Por qué no se debatió el contenido del libro III? La respuesta es simple. Las personas

privadas de la libertad y sus familiares no tienen los medios necesarios para hacerse

escuchar, y en términos generales, poco o nada nos importa como sociedad la situación

de quienes se encuentran privados de su libertad. Los abogados en libre ejercicio muy

rara vez se ocupan de temas penitenciarios, los juristas no tendrán mucho que aportar en

un tema del que efectivamente se conoce muy poco y los políticos no prestan atención a

un grupo poco numeroso y el riesgo de defender a nuestros presos frente la opinión

pública es, seguramente muy alto.

El derecho penal de ejecución sin lugar a dudas ha sido desde siempre el área de la ciencia

penal que más se ha descuidado en nuestro país, y la promulgación del Código Orgánico

Integral Penal despertó cierta expectativa respecto a las urgentes mejoras que requería y

requiere el sistema de ejecución de penas.

Lamentablemente, si bien el contenido del Código Orgánico Integral Penal es mucho más

claro, ordenado y preciso que el ahora derogado Código de Ejecución de Penas y

Rehabilitación Social, no podemos pasar por alto una serie de disposiciones que

restringen los derechos de las personas privadas de la libertad, sobre todo en cuanto a los

beneficios o regímenes especiales a los que podían acceder con el antiguo código y que

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ahora, o no existen, o se han incorporado requisitos de procedibilidad más restrictivos que

el antiguo código.

El Código de Ejecución de Penas y Rehabilitación Social ofrecía a las personas privadas

de su libertad la posibilidad de rebajas o reducción de penas, un régimen de prelibertad y

uno de libertad controlada.

El régimen de reducción de penas operaba sobre un sistema de méritos en el cual, previo

a la evaluación de la buena conducta y la colaboración activa del interno en su

rehabilitación, se podía acceder a una reducción de hasta el 50% de la pena impuesta.

Este régimen no existe más en el Código Orgánico Integral Penal.

La prelibertad y la libertad controlada operaban bajo supervisión del régimen de

rehabilitación social y fuera del centro donde se encontraba la persona privada de la

libertad si se demostraba al juez de garantías penitenciarias o penales, haber obtenido un

informe favorable del departamento de evaluación del centro de rehabilitación social,

buena conducta y por sobre todo haber cumplido las 2/5 y las 3/5 partes de la pena

respectivamente.

El ser beneficiario de éstos regímenes era de por sí bastante complicado, no solo por la

total discordancia entre el contenido del Código de Ejecución de Penas y Rehabilitación

Social sobre todo en cuanto a la estructura y funcionamiento de los diferentes organismos

que conforman el sistema de rehabilitación social, sino por el excesivo formalismo en el

que incurría el juez al momento de verificar los requisitos de la ley y de aquellos requisitos

que, a pesar de no estar contenidos en la ley especial, eran exigidos por el Consejo de la

Judicatura, vulnerando lo dispuesto por nuestra Constitución en su artículo 11, numeral

3.

El Código Orgánico Integral Penal incorpora dos regímenes de rehabilitación social en

los cuales la persona privada de la libertad puede salir del centro donde se encuentra

interno, siempre con el uso de un dispositivo de vigilancia electrónica, y con el

cumplimiento de los requisitos del denominado “sistema progresivo” que deberá

incorporarse en el reglamento respectivo. Estos son los regímenes abiertos y

semiabiertos.

El régimen semiabierto requiere del cumplimiento del 60% de la pena impuesta y el

régimen abierto ordena que se cumpla al menos el 80% de la misma. Con estos datos, si

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se quiere, se podría equiparar al régimen de libertad controlada con el semiabierto en

cuanto al requisito del cumplimiento de la pena, pero no podemos decir lo mismo con el

régimen de prelibertad que exigía el cumplimiento del 40% de la pena, por lo que

podemos afirmar que este régimen se derogó con el COIP.

Estas disposiciones claramente representan una regresión en cuanto al derecho de las

personas privadas de la libertad de acceder a una verdadera rehabilitación y reinserción

social.

Otra de las disposiciones que debemos necesariamente analizar son las sanciones que se

pueden imponer dentro de los procesos disciplinarios de las personas internas en un centro

de rehabilitación social. El artículo 725 del Código Orgánico Integral Penal establece

como sanciones, sin que exista un parámetro claro de aplicación de las mismas, la

restricción de las visitas familiares, la restricción en las comunicaciones externas y la

restricción de llamadas telefónicas. Es decir, nuestra ley penal vigente, prevé la

posibilidad de incomunicar al interno, a pesar de que existe una norma constitucional que

lo prohíbe y en detrimento de aquellos derechos irrenunciables de las personas privadas

de la libertad.

No puede escapar de este análisis general, la actual confusión que existe en cuanto a la

aplicación del principio de favorabilidad en beneficio de las personas privadas de la

libertad, sobre todo con las reformas del COIP en cuanto a las penas por el tráfico ilícito

de estupefacientes en mínima, mediana, alta y gran escala y la promulgación de la tabla

que establece cada categoría. El Consejo de la Judicatura y la Escuela de la Función

Judicial, elaboraron la denominada “Guía Educativa sobre el COIP” que se difundió entre

la Función Judicial, que de forma textual manifiesta que en los casos de drogas “este

principio no opera de forma automática, debe solicitarse al juez de garantías

penitenciarias o penales según el caso y en audiencia oral y pública”, incumpliendo de

forma flagrante lo dispuesto por el artículo 16, numeral 2 del COIP que dispone que en

todo momento se aplicará la ley más benigna sin necesidad de petición.

Si bien el sistema de rehabilitación social ecuatoriano tiene como finalidad la

rehabilitación integral de las personas sentenciadas a una pena privativa de libertad para

reinsertarlas en la sociedad para lo cual, el Estado debe adoptar una posición de garante

de los derechos de las personas privadas de la libertad, son estos cambios legislativos y

recientes eventos relacionados con las personas privadas de libertad los que nos llevan a

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reflexionar si el gobierno le está prestando tiempo en su agenda al régimen penitenciario

y si las personas privadas de la libertad, como grupo de atención prioritaria están

recibiendo efectivamente el tratamiento ordenado por la Constitución.

La situación actual de los centros de rehabilitación social, su ubicación, el régimen de

visitas familiares (restringido), las visitas conyugales, la asesoría legal que reciben y sobre

todo, la condición de sus internos que definitivamente merecen un análisis aparte, sin

duda que agravan la situación penitenciaria y espero referirme a ellos en una próxima

ocasión.

2.3. DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD, APLICADO

AL MODELO DE GESTION PENITENCIARIA DEL PAIS.

“El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático,

soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico.”.

A partir de los derechos establecidos en el artículo 51 de la Constitución de la República

del Ecuador, tratados y convenios internacionales y otras disposiciones legales, toda

persona privada de libertad tienen derecho a:

1.- Convivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

2.- No ser aislado como sanción disciplinaria.

3.- Contar con las instalaciones sanitarias y médicas necesarias para garantizar la

preservación de su vida, salud e integridad física.

3.- Un régimen alimenticio suficiente para el mantenimiento de su salud. El agua

es fundamental e irrenunciable, esencial para la vida.

4.- Que se respete su identidad, siendo llamados por sus propios nombres y

apellidos.

5.- Que se respete su dignidad en cualquier situación o actividad, así como su

intimidad, sin perjuicio de las medidas exigidas para la ordenada convivencia en el

Centro.

6.- Estudiar mediante los planes, programas, proyectos y actividades educativas -

académicas, culturales y de cultura física coordinados y organizados por la

Coordinación de Tratamiento y Educación del Centro. Así como a desarrollar su

capacidad creativa, cultural, artística, deportiva y al buen uso del tiempo libre.

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7.- Participar de planes, programas, proyectos y actividades laborales, coordinadas

y organizadas por el Área Laboral del Centro, a fin de proporcionar un trabajo y

justa remuneración que les permita atender las necesidades básicas de sus familias,

costear gastos personales y formar un fondo de ahorro para su egreso.

8.- 0btener información ya sea escrita, televisiva o radial.

9.- Mantener sus relaciones y vínculos familiares.

10.- Disponer en el Centro, locales adecuados y dignos para la realización de visitas

familiares e íntimas.

11.- Entrevistarse de manera privada con las autoridades civiles o penales, el/la

Director/a o Coordinador/a del Centro, el/la Defensor/a Público, su Abogada/o

defensor/a, Psicólogo/a, Trabajadora/or Social o cualquier profesional que lo asista

en la atención de un problema personal o respecto a cualquier situación que afecte

sus derechos.

12.- Que las decisiones que se le apliquen referentes al régimen, tratamiento y

beneficios penitenciarios se fundamenten en criterios técnicos.

13.- Dirigir quejas y peticiones a las autoridades.

14.- Recibir correspondencia, sin perjuicios de que esta sea revisada por razones

exclusivas de seguridad con orden de la autoridad competente.

15.- La libertad de conciencia, la libertad de culto, expresada y practicada en forma

individual o colectiva, siempre que se profese con respeto a los derechos de las

demás personas.

16.- Que las Personas Privadas de Libertad de nacionalidad extranjera gocen de los

mismos derechos y se les otorgue las facilidades adecuadas para comunicarse con

sus representantes diplomáticos y/o consulares. Las Personas Privadas de Libertad

de Estados que no tengan representación diplomática o consular en el país, así como

los refugiados, tendrán las necesarias facilidades para dirigirse al representante

diplomático del Estado encargado de sus intereses o a cualquier autoridad nacional

o internacional que tenga la misión de protegerlos.

17.- Declarar ante una autoridad judicial sobre el trato que haya recibido durante la

privación de libertad.

18.- Recibir tratamiento preferente y especializado en el caso de las mujeres

embarazadas y en periodo de lactancia, niños y niñas, a las personas adultas

mayores, enfermas o con discapacidad.

19.- Denunciar a las autoridades competentes sobre abusos, torturas y malos tratos

de palabra o de obra por parte de los/as funcionarias que trabajan en el Centro.

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20.- Recibir información completa, precisa y actualizada, de modo personal sobre

su situación procesal y de ejecución penitenciaria.

2.4. OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD,

APLICADO AL MODELO DE GESTION PENITENCIARIA DEL PAIS.

Toda persona privada de libertad tiene las siguientes obligaciones:

1.- Cumplir todas las normas y protocolos del régimen interno que regulan la vida

y convivencia del Centro de Privación de Libertad, así como las sanciones

disciplinarias que se impongan.

2.- Permanecer en el Centro de Privación de Libertad, por orden judicial

establecida, hasta el momento que cumpla su sentencia.

3.- Cumplir los horarios y actividades establecidas en el Centro.

4.- No discriminar a ninguna persona por razones de etnia, lugar de nacimiento,

edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión,

ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio económico, condición

migratoria, orientación sexual, estado de salud, discapacidad, diferencia física.

5.- Mantener diariamente una adecuada higiene y aseo personal.

6.- Mantener un ambiente sano, limpio y ecológicamente equilibrado para una

armónica convivencia en el Centro de Rehabilitación Social.

7.- Mantener limpio y en orden su dormitorio asignado; cama, baños, espacios

utilizables, pasillos y corredores.

8.- Colaborar de manera organizada con la limpieza de todas las áreas designadas

en el Centro de Rehabilitación Social, considerándose estas actividades como parte

del Tratamiento y Educación, las mismas que no reciben retribución económica y

deberán mantenerse alineadas con las normas de Seguridad establecidas.

9.- Respetar a sus compañeros/as privadas de libertad, a los familiares, amigos/as,

a las autoridades nacionales y extranjeras, funcionarios/as administrativos, de

seguridad y técnicos del Centro, a las delegaciones nacionales y extranjeras de

instituciones públicas y privadas, y a todas aquellas personas con quien se

relacionen.

10.- Mantener la cortesía y urbanidad.

11.- Cuidar y regular el uso del agua.

12.- Llamarse por los propios nombres y apellidos.

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13.- Participar de los planes, programas, proyectos y actividades educativas,

laborales, culturales y de cultura física, coordinadas y organizadas por

Coordinación de Tratamiento y Educación del Centro.

14.- Informar y/o denunciar a las autoridades competentes sobre abusos, malos

tratos, actos de extorsión, corrupción, violencia física y verbal.

15.- No ingresar ni poseer armas de cualquier clase, bebidas alcohólicas, drogas de

cualquier tipo, medicamentos prohibidos por el personal médico del Centro, objetos

de uso personal valiosos como joyas, teléfonos celulares, dinero, libros que inciten

a la violencia, revistas y materiales pornográficos.

2.5. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE

LIBERTAD.

2.5.1. CONVIVENCIA

La convivencia será concebida por la integración de los siguientes aspectos: conducta,

disciplina, interés en rehabilitarse y su relación con los otros y otras. Estos cuatro aspectos

serán evaluados individual y colectivamente.

Se entenderá por conducta el modo de proceder de la persona privada de libertad al

interior del Centro, de regir su vida, el desarrollo de las acciones y el comportamiento, en

relación con el medio social circundante.

Se entiende como disciplina el cumplimiento de las leyes, reglamentos, instructivos y

disposiciones administrativas que rigen a los Centros de Rehabilitación Social.

El interés por la rehabilitación social es la efectiva predisposición o deseo de las personas

privadas de libertad por incorporarse a la sociedad, a través de la participación de las

actividades que para el efecto serán implementados por la Coordinación de Tratamiento

y Educación de los pabellones.

La relación con los otros y otras es la posibilidad de mantener relaciones de respeto, y

cordialidad con las personas con las que se convive.

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2.5.2. ANÁLISIS Y CALIFICACIÓN DE LA CONVIVENCIA DE LAS

PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD.

El Programa de Calificación de Convivencia se basa en evaluar individualmente a las

personas privadas de libertad, de forma tal que cada persona privada de libertad y sus

compañeros/as de dormitorio y pabellón puedan conocer en la categoría de convivencia

que se encuentran, con el objetivo de fomentar la auto responsabilidad y la sana

competencia por lograr o mantener una puntuación meritoria.

Los miembros de la Coordinación de Tratamiento y Educación de pabellón respectivo, al

ser quienes tienen contacto permanente con las personas privadas de libertad, elaborarán

la calificación de convivencia y emitirán su informe final a la Junta de Tratamiento

mensualmente.

Si existe alguna sugerencia u observación por parte de miembros de otras áreas o por

parte de director/a del Centro, esta será discutida durante la Junta de Tratamiento.

2.5.2.1. ESCALA PARA EVALUAR LA CONDUCTA DE LAS PERSONAS

PRIVADAS DE LIBERTAD.

La evaluación se hará de acuerdo a la siguiente escala:

- Óptima

- Muy buena

- Buena

- Regular

- Mala

- Pésima

La evaluación de la convivencia de las personas privadas de libertad se hará de acuerdo

a parámetros que permitan evaluar cualitativa y cuantitativamente para obtener una

calificación apegada a la objetividad, y que son:

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a) La conducta, se evaluará la presentación personal, higiene y aseo, orden y limpieza del

dormitorio, espacios físicos y áreas verdes del Centro, colaboración en las tareas

asignadas.

b) La disciplina, cumplimiento de las normas reglamentarias, disposiciones, derechos y

obligaciones.

c) Se evaluará el interés por la rehabilitación social demostrado durante la etapa de

Tratamiento y Educación. Se evaluará la vinculación en actividades y proyectos laborales,

educativos, culturales, cultura física y estudio autodidáctico.

d) Se observará el respeto a los derechos de las personas con las que convive en su

dormitorio, actividades, visitas, funcionarios administrativos, profesionales y Agentes de

Tratamiento Penitenciario.

2.5.2.2. RANGOS DE CONVIVENCIA POR PUNTUACIÓN.

No. Tipo de

Convivencia

Clasificación Rango de Puntuación

1 Óptima A De 90 a 100

2 Muy Buena B De 80 a 89

3 Buena C De 70 a 79

4 Regular D De 60 a 69

5 Mala E De 50 a 59

6 Pésima F De 0 a 49

2.5.2.3. TIEMPO DE VIGENCIA.

El resultado de la calificación de conducta de cada persona privada de libertad tiene una

vigencia de cuatro meses.

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2.6. RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE

LIBERTAD.

Se constituye en las faltas cometidas por la persona privada de libertad durante la

Convivencia en el Centro de Rehabilitación Social, mismas que afectan al orden,

disciplina, derechos y normal desarrollo del Plan de Vida.

Las faltas se clasifican de la siguiente manera:

- Leves

- Graves

- Gravísimas

2.6.1. FALTAS LEVES.

• Dirigirse en forma descortés a las autoridades, compañeros/as y visitas que acuden

al Centro de Rehabilitación Social.

• Desobedecer órdenes legítimas y falta de atención al llamado de las autoridades.

• Generar desorden e indisciplina en actividades sociales, culturales, religiosas,

deportivas, visitas y horas de comida en los Centros.

• Desacatar los horarios.

• Interferir con el conteo de las personas privadas de libertad.

• No participar en programas de salud, educación, sociales, culturales y deportivas.

• Descuidar el aseo del dormitorio, pabellones, servicios sanitarios, baños, cañerías,

talleres, aulas de clase, patios.

• Arrojar basura fuera de los sitios establecidos para su recolección.

• Tener en su poder alimentos que no procedan del economato.

• Simular enfermedades

• Participar en apuestas y juegos de azar.

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2.6.2. FALTAS GRAVES.

• Agresión verbal a las personas privadas de libertad, cónyuge, hijos, familiares o

personal de Centro de Rehabilitación Social.

• Amenazas de cualquier índole al personal penitenciario y a las personas privadas

de libertad.

• Permanecer y transitar sin autorización en lugares considerados como áreas de

seguridad y administración del Centro.

• Tener en su poder joyas y dinero.

• Consumo de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

• Destruir en forma superficial las instalaciones y bienes del Centro de

Rehabilitación Social.

• Violación de correspondencia.

• Fuga, intento de fuga o favorecer la evasión.

• Impedir o procurar impedir por cualquier medio que las personas privadas de

libertad realicen actividades laborales, de educación, salud, sociales, culturales o

religiosas.

• Ingresar artefactos de comunicación o eléctricos no permitidos.

• Participar en riñas.

• Obstaculizar las requisas que se realizaren.

• Dañar cerraduras.

• Realizar excavaciones, abrir fosas, agujeros o túneles.

• Portar o fabricar llaves maestras o ganzúas.

• Realizar conexiones eléctricas, sanitarias y de agua potable no autorizadas.

• Mantener negocios de bienes de dudosa procedencia.

• Organizar apuestas, rifas o juegos de azar u otras actividades ilícitas.

• Promover o divulgar noticias falsas sobre la institución, los guías o el personal del

Centro de Rehabilitación Social, con la intención de debilitar su autoridad y

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credibilidad de la seguridad del centro como del personal.

2.6.3. FALTAS GRAVÍSIMAS.

• Agresión física a las personas privadas de libertad, cónyuge, hijos, familiares o

personal de Centro de Rehabilitación Social.

• Destruir las instalaciones del Centro de Rehabilitación Social.

• Cometer o intentar cometer uno delitos como: homicidio, heridas graves,

violación, robo, hurto, estafa, falsificación de documentos o sellos, motín, plagio,

incendio o explosión, proxenetismo o rufianería, coacción, corrupción, extorsión,

usurpación, usura, exhibicionismo u otros.

• Allanamiento de oficinas administrativas del Centro.

• Utilizar uniformes del personal penitenciario o de la Policía Nacional.

• Posesión o venta de sustancias, estupefacientes, psicotrópicas, por si mismo o por

medio de terceros.

• Agredir o intentar agredir con armas de fuego, punzantes, cortos punzantes o

contundentes a personas privadas de libertad, familiares, visitas y personal

penitenciario.

• Portar o fabricar armas de fuego, punzantes y cortas punzantes.

• Realizar comercio sexual.

• Asociación ilícita (pandillas).

• Atentado contra los medios de transporte y servicios básicos del Centro.

• Contagio y propagación dolosa de enfermedades.

• Ejercer presión física, moral o intelectual sobre las personas privadas de libertad,

familiares, visitas y personal penitenciario.

• Posesión o uso de documentos falsificados.

• Adulteración, ocultamiento y/o destrucción de documentos.

• Arriendo o venta de dormitorios, espacios físicos, maquinarias, herramientas que

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pertenezcan al Centro.

2.7. SANCIONES

Las sanciones a las faltas de conducta y disciplina cometidas por las personas privadas de

libertad se imponen de la siguiente manera:

2.7.1. FALTAS LEVES.

- Primera falta leve: Amonestación verbal.

- Segunda falta leve: Amonestación escrita y 1 semana sin adquirir productos en el

Economato

- Tercera falta leve: 1 semana sin visita familiar y 1 semana sin visita íntima.

- Cuarta falta leve: será considerada como 1ra. Falta grave.

2.7.2. FALTAS GRAVES.

- Primera falta grave: sin visita familiar e íntima por 2 semanas.

- Segunda falta grave: sin visita familiar e íntima por 4 semanas y sin poder adquirir

productos del Economato durante 1 semana.

- Tercera falta grave: sin visita familiar e íntima por 4 semanas, sin poder adquirir

productos en el Economato durante 2 semanas y hasta 2 días en el Área de Reflexión,

según lo que decida la Junta de Tratamiento y Educación.

- Cuarta falta grave: se considera como 1era falta gravísima.

2.7.3. FALTAS GRAVÍSIMAS.

Estas faltas, por existir graves presunciones de responsabilidad penal, serán comunicadas

a la autoridad penal competente.

La Coordinación de Tratamiento y Educación, en casos necesarios, podrán adoptar

medidas de prevención, en razón de la peligrosidad de las personas privadas de libertad,

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como la separación y reubicación en los sitios que sean instalados para el efecto,

utilizando las áreas de Reflexión hasta por un máximo de 48 horas.

Esta medida no puede ser tomada como sanción disciplinaria, sino como medida

precautelar para proteger a las personas privadas de libertad, a la víctima, a la población

penitenciaria o a funcionarios del centro.

El traslado de personas privadas de libertad a otros centros fuera de la provincia, operará

cuando existiere intento de motín, motín o sobrepoblación.

Las sanciones para las faltas gravísimas son las siguientes:

Regresión dentro del Sistema Progresivo a la etapa anterior o al pabellón de máxima

seguridad especial en los casos establecidos, 2 meses sin visita familiar e íntima, 3

semanas sin adquirir productos en el Economato y hasta 2 días en el Área de Reflexión.

2.7.4. REVOCACIÓN O DISMINUCIÓN DE LAS SANCIONES.

La Junta de Tratamiento y Educación, previa solicitud y/o análisis podrá revocar o

disminuir las sanciones cuando existan graves problemas de salud de la persona

sancionada.

2.7.5. REBAJA DE PENAS POR MÉRITOS.

2.7.5.1. CONDUCTA MERECEDORA DE BENEFICIOS PARA LAS PERSONAS

PRIVADAS DE LIBERTAD.

Son acreedores/as de este beneficio toda persona privada de libertad que se encuentre con

sentencia ejecutoriada con las excepciones establecidas en el artículo 32 del Código de

Ejecución de penas y que cumpla con el Reglamento e Instructivo para la Concesión de

Rebaja de Penas por el Sistema de Méritos.

La Junta de Tratamiento y Educación emitirá los expedientes completos en el formato

correcto, tal como lo determina la Comisión Técnica del Ministerio de Justicia, Derechos

Humanos y Cultos, en el cual constarán el número de horas que los privados de libertad

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hayan ocupado en las diferentes actividades, mas no podrá sugerir el porcentaje al cual

podrían calificar los privados de libertad.

Serán consideradas conductas o acciones merecedoras de beneficios penitenciarios

aquellas que:

- Fomenten el espíritu de convivencia en el Centro de Rehabilitación Social.

- Las que representen un beneficio general para los privados de libertad o la institución.

- Las que tengan como finalidad auxiliar a los Agentes de Tratamiento Penitenciario o a

las actividades del personal penitenciario en el desempeño de sus funciones.

- El desempeño de colaboraciones: trabajos necesarios para el mantenimiento, la

limpieza, la alimentación y la habitabilidad del Centro de Rehabilitación Social.

- Todas aquellas que, de común acuerdo, el encargado de área bajo cuya supervisión esté

la persona privada de libertad y uno de los/as Coordinadores/as considere oportuno y

exponga frente a la Junta de Tratamiento para su aprobación final.

2.8. DERECHOS Y GARANTÍAS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE

LIBERTAD EN EL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL-COIP

El derecho penal tiene, aparentemente, una doble función contradictoria frente a los

derechos de las personas. Por un lado, protege derechos y, por otro, los restringe. Desde

la perspectiva de las víctimas, los protege cuando alguno ha sido gravemente lesionado.

Desde la persona que se encuentra en conflicto con la ley penal, puede restringir

excepcionalmente sus derechos, cuando una persona vulnera los derechos de otras y

justifica la aplicación de una sanción. Por ello, el derecho penal debe determinar los

límites para no caer en la venganza privada, ni en la impunidad, a continuación,

detallamos:

Art. 12.- Derechos y garantías de las personas privadas de libertad.- Las personas

privadas de libertad gozarán de los derechos y garantías reconocidos en la

Constitución de la República y los instrumentos internacionales de derechos

humanos:

1. Integridad.- La persona privada de libertad tiene derecho a la integridad

física, psíquica, moral y sexual.

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Se respetará este derecho durante los traslados, registros, requisas o cualquier otra

actividad.

Se prohíbe toda acción, tratamiento o sanción que implique tortura o cualquier

forma de trato cruel, inhumano o degradante. No podrá invocarse circunstancia

alguna para justificar tales actos.

Se prohíbe cualquier forma de violencia por razones étnicas, condición social,

género u orientación sexual.

2. Libertad de expresión.- La persona privada de libertad tiene derecho a

recibir información, dar opiniones y difundirlas por cualquier medio de expresión

disponible en los centros de privación de libertad.

3. Libertad de conciencia y religión.- La persona privada de libertad tiene

derecho a que se respete su libertad de conciencia y religión y a que se le facilite

el ejercicio de la misma, incluso a no profesar religión alguna. Se respetarán los

objetos personales con estos fines, siempre y cuando no pongan en riesgo la

seguridad del centro de privación de libertad.

4. Trabajo, educación, cultura y recreación.- El Estado reconoce el derecho

al trabajo, educación, cultura y recreación de las personas privadas de libertad y

garantiza las condiciones para su ejercicio. El trabajo podrá desarrollarse

mediante asociaciones con fines productivos y comerciales.

5. Privacidad personal y familiar.- La persona privada de libertad tiene

derecho a que se respete su vida privada y la de su familia.

6. Protección de datos de carácter personal.- La persona privada de libertad

tiene derecho a la protección de sus datos de carácter personal, que incluye el

acceso y uso de esta información.

7. Asociación.- La persona privada de libertad tiene derecho a asociarse con

fines lícitos y a nombrar sus representantes, de conformidad con la Constitución

de la República y la ley.

8. Sufragio.- La persona privada de libertad por medidas

cautelares personales tiene derecho al sufragio. Se suspenderá para aquellas

personas que tengan sentencia condenatoria ejecutoriada.

9. Quejas y peticiones.- La persona privada de libertad, tiene derecho a

presentar quejas o peticiones ante la autoridad competente del centro de privación

de libertad, a la o al juez de garantías penitenciarias y a recibir respuestas claras

y oportunas.

10. Información.- La persona privada de libertad, en el momento de su

ingreso a cualquier centro de privación de libertad, tiene derecho a ser informada

en su propia lengua acerca de sus derechos, las normas del establecimiento y los

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medios de los que dispone para formular peticiones y quejas. Esta información

deberá ser pública, escrita y estar a disposición de las personas, en todo momento.

11. Salud.- La persona privada de libertad tiene derecho a la salud

preventiva, curativa y de rehabilitación, tanto física como mental, oportuna,

especializada e integral. Para garantizar el ejercicio de este derecho se

considerarán las condiciones específicas de cada grupo de la población privada de

libertad.

En los centros de privación de libertad de mujeres, el departamento médico contará

con personal femenino especializado.

Los estudios, diagnósticos, tratamientos y medicamentos serán gratuitos.

En caso de adicciones a sustancias estupefacientes, psicotrópicas o preparados que

los contengan o de alcoholismo y tabaquismo, el Ministerio de Salud Pública

brindará tratamiento de carácter terapéutico o de rehabilitación mediante

consultas o sesiones, con el fin de lograr la deshabituación. La atención se

realizará en los centros de privación de libertad a través de personal calificado

para el efecto.

12. Alimentación. - La persona privada de libertad tiene derecho a una

nutrición adecuada, en cuanto a calidad y cantidad, en lugares apropiados para el

efecto. Tendrá derecho al acceso a agua potable en todo momento.

13. Relaciones familiares y sociales.- La persona privada de libertad tiene

derecho a mantener su vínculo familiar y social. Deberá estar ubicada en centros

de privación de libertad cercanos a su familia, a menos que manifieste su voluntad

contraria o que, por razones de seguridades debidamente justificadas o para evitar

el hacinamiento, sea necesaria su reubicación en un centro de privación de libertad

situado en distinto lugar al de su familia, domicilio habitual y juez natural.

14. Comunicación y visita.- Sin perjuicio de las restricciones propias de los

regímenes de seguridad, la persona privada de libertad tiene derecho a

comunicarse y recibir visitas de sus familiares y amigos, defensora o defensor

público o privado y a la visita íntima de su pareja, en lugares y condiciones que

garanticen su privacidad, la seguridad de las personas y del centro de privación

de libertad.

El ejercicio de este derecho debe darse en igualdad de condiciones, sin importar

su nacionalidad, sexo, preferencia sexual o identidad de género.

La persona privada de libertad de nacionalidad extranjera podrá comunicarse con

representantes diplomáticos o consulares de su país.

El derecho a la visita de familiares o amigos no se considerará un privilegio y no

se utilizará como sanción la pérdida del mismo, salvo en aquellos casos en que el

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contacto represente un riesgo para la persona privada de libertad o para la o el

visitante. La autoridad competente del centro de privación de libertad reportará a

la o al juez de garantías penitenciarias los casos de riesgo.

15. Libertad inmediata.- La persona privada de libertad, cuando cumpla

la condena, reciba amnistía o indulto o se revoque la medida cautelar, será

liberada inmediatamente, siendo necesario para ello únicamente la presentación

de la orden de excarcelación emitida por la autoridad competente. Las o los

servidores públicos que demoren el cumplimiento de esta disposición serán

removidos de sus cargos, previo sumario administrativo, sin perjuicio de la

responsabilidad civil o penal a que haya lugar.

16. Proporcionalidad en la determinación de las sanciones

disciplinarias.- Las sanciones disciplinarias que se impongan a la persona privada

de libertad, deberán ser proporcionales a las faltas cometidas. No se podrán

imponer medidas sancionadoras indeterminadas ni que contravengan los derechos

humanos.

EPÍGRAFE III

3. MODELO DE GESTION PENITENCIARIA.

El Modelo de Gestión Penitenciaria en el Ecuador implica una transformación en la

conceptualización y operatividad del Sistema de Rehabilitación Social, significa

organizar y ordenar el estilo de vida de las personas privadas de libertad, fundamentado

en la normativa constitucional, legal y los principios éticos públicos. Es importante

analizar a la persona infractora no únicamente como quien ha quebrantado la ley, sino

también como el resultado de una continuidad de ausencias familiares, educativas,

laborales y de salud. Las antiguas estructuras estatales, económicas, políticas y sociales,

dejan un legado de responsabilidad en la prevención del delito y el tratamiento de las

personas que pasan en el Centro de Rehabilitación Social. La Constitución de Ecuador

establece que el Estado tiene la responsabilidad de rehabilitar y reinsertar en sociedad a

las personas privadas de libertad, por lo tanto debe encargarse de dirigir hacia ellas todo

un aparataje educativo, laboral, cultural, deportivo, de tratamiento psicológico, médico y

de fortalecimiento de sus vínculos sociales y familiares, que les permita estructurar un

orden, trabajar por un plan de vida para proyectarse como personas activas en la sociedad

en el cumplimiento de la normativa constitucional y legal.

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El Modelo de Gestión Penitenciaria cimienta su funcionamiento en una adecuada

inducción y diagnóstico en la etapa de observación, la clasificación de las personas

privadas de libertad en los pabellones de mínima, mediana o máxima seguridad, la

construcción de un plan de vida personalizado, la participación en actividades educativas,

laborales, culturales, deportivas, de salud integral en horarios previamente establecidos

que permitan la ocupación completa del tiempo de las personas sentenciadas, la

calificación continua de la convivencia y participación, la progresividad o regresión en

los pabellones según el desempeño personal y la aplicación de un programa de inclusión

económica y social que facilite el retorno a la sociedad enmarcado en el ejercicio de los

derechos humanos y el cumplimiento de las obligaciones. La implementación de este

cambio en el Sistema de Rehabilitación Social, será sostenido por la creación de la

Escuela Penitenciaria del Ecuador, espacio académico desde donde se impulsarán la

formación y capacitación del personal penitenciario, generando una vocación de trabajo

en el medio. Así mismo, se promoverá la investigación en Criminología, prevención del

delito y ejecución penal, que genere debate, critica, propuestas e insumos para el mejor

desarrollo del Sistema Penitenciario. Todos los aspectos mencionados implican un trabajo

de responsabilidad social de las distintas instituciones públicas, privadas, académicas y

la ciudadanía, generando esfuerzos encaminados a la Seguridad Ciudadana, para que las

personas que cumplen una sentencia en los Centros de Rehabilitación Social tengan

herramientas para construir una nueva forma de vida.

3.1. PRINCIPIOS.

El Modelo de Gestión Penitenciaria se fundamenta en los siguientes principios:

3.1.1. Principio de Titularidad de Derechos y Dignidad. -

Las personas privadas de libertad conservan la titularidad de todos sus derechos

reconocidos por la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos,

y podrán ejercerlos con las limitaciones propias de la privación de libertad. Toda persona

privada de libertad será tratada con respeto a su dignidad como ser humano.

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3.1.2. Principio de Legalidad y Proporcionalidad. -

Las restricciones a los derechos que se impongan a las personas privadas de libertad, se

determinarán conforme al principio de legalidad. Ninguna persona será obligada a realizar

una actividad si no está prevista en la Constitución, la ley, la sentencia o los reglamentos.

Las resoluciones que restrinjan derechos deberán considerar los criterios de idoneidad,

necesidad y proporcionalidad.

3.1.3. Principio de Normalidad. -

El régimen de privación de libertad debe procurar reducir las diferencias que existen entre

la vida en privación de libertad y la vida en libertad.

3.1.4. Principio de Separación. -

En la ejecución de las medidas cautelares personales, la rehabilitación social y las

medidas socioeducativas, las personas estarán separadas de la siguiente forma:

1. Las sentenciadas a penas privativas de libertad, de las que tienen medidas

cautelares personales;

2. Las y los adolescentes de las y los adultos;

3. Las y los adolescentes a quienes se les hubiere impuesto una medida

socioeducativa privativa de libertad en un proceso en el que se haya demostrado su

culpabilidad, de los demás;

4. Las mujeres de los hombres;

5. Las mayores de sesenta y cinco años, de las otras;

6. Las que manifestaren comportamientos violentos, de las demás;

7. Las que necesitan de protección especial por motivos de seguridad y

vulnerabilidad;

8. Las privadas de libertad por infracciones de tránsito, de las privadas de libertad

por infracciones gravísimas, graves, medias y leves;

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9. Las privadas de libertad que son parte del Sistema Nacional de Protección y

Asistencia a Víctimas, Testigos y otros participantes en el proceso penal, de las

demás;

10. Las privadas de libertad por infracciones levísimas de primera, segunda, tercera,

cuarta, quinta, sexta y séptima clase, de las personas privadas de libertad por

infracciones gravísimas, graves, medias y leves; y,

11. Las privadas de libertad por apremio personal, de las demás.

3.1.5. Principio de Individualización del Tratamiento. -

Para la rehabilitación de las personas privadas de libertad se elaborará un plan de vida

personalizado que responderá a un estudio de las capacidades y necesidades individuales

de la persona.

3.1.6. Principio de Voluntariedad y Participación. -

La participación de las personas privadas de libertad en las actividades y programas

implementados en los centros de privación de libertad será voluntaria, individual, activa

y respetuosa en el ejercicio de los derechos humanos.

3.1.7. Principio de Administración Única. -

Los Centros de Privación de Libertad funcionarán exclusivamente bajo la autorización y

control del Comité del Sistema Nacional de Rehabilitación Social, Medidas Cautelares

Personales y Medidas Socioeducativas. En consecuencia, se prohíbe cualquier forma de

privación de libertad en instalaciones no autorizadas de conformidad con la ley. Los

Centros funcionarán exclusivamente bajo la administración del Ministerio rector en

materia de justicia y derechos humanos.

• Integralidad. - Es la atención de carácter multidisciplinario a la persona

privada de libertad y su familia.

• Convivencia no violenta. - Todos los actores del Sistema de Rehabilitación

Social mantendrán relaciones y prácticas no violentas al interior de los Centros.

• Responsabilidad y Transparencia. - El Sistema de Rehabilitación Social será

responsable por sus acciones u omisiones y debe rendir cuentas a la sociedad

civil y a las autoridades establecidas por la ley.

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• Atención Prioritaria. - El sistema de Rehabilitación Social garantizará la

inclusión y el acceso a una atención especializada a aquellas personas en

situación de doble vulnerabilidad.

• Igualdad y Equidad. - No habrá discriminación de ninguna naturaleza y se

garantizará el acceso equitativo de las personas privadas de libertad a los

servicios que brinda el Centro de Rehabilitación Social enmarcados en sus

derechos y obligaciones.

3.2. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA, INDULTO O AMNISTÍA.

Las personas privadas de libertad, cuando hayan cumplido la condena, recibido amnistía

o indulto, previa la orden de excarcelación emitida por autoridad competente, serán

puestas en libertad inmediatamente. Los funcionarios que, sin causa justificada, demoren

el cumplimiento de esta disposición, serán removidos de sus cargos, sin perjuicio de la

responsabilidad penal, civil y administrativa a que hubiere lugar.

3.3. MARCO LEGAL.

La normativa constitucional, legal, los Pactos y Tratados Internacionales sobre los

Derechos Humanos en torno a las personas privadas de libertad son la base que permite

plantear el Modelo de Gestión Penitenciaria en el Ecuador, considerando que la persona

al ser “sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con

el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Nuestra carta magna expone

tácitamente que el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los

derechos garantizados en la Constitución, estableciendo que las personas privadas de

libertad deben “contar con los recursos humanos y materiales necesarios para garantizar

su salud integral en los centros de privación de libertad” y “la atención de sus necesidades

educativas, laborales, productivas, culturales, alimenticias y recreativas”.

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3.4. NORMATIVA INTERNACIONAL

La normativa internacional que se ha tomado en cuenta para la construcción de este

Modelo y que deberá estar presente en el accionar de todo funcionario/a del Sistema de

Rehabilitación Social es la siguiente:

• Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de reclusos (1957)

• Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969)

• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1976)

• Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a

cualquier forma de detención o prisión (1988)

• Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos (1990)

• Principio y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de

libertad de las Américas (2008)

• Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no

privativas de la libertad para las mujeres delincuentes (Reglas de Bangkok 2011)

• Además de la normativa antes mencionada, señalamos:

• Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la conferencia

especializada interamericana sobre Derechos Humanos (1969)

• Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra la Tortura y Otros

Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1975)

• Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (1976)

• Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (1979)

• Convención contra la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o

degradantes (1987)

• Principios básicos del uso de la fuerza y armas de fuego por personas encargadas

de hacer cumplir la ley (1990)

• Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la

libertad (1990)

• Principios relativos a la investigación y documentación eficaces de la tortura y

otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes (2000)

• Recomendación la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países

Iberoamericanos relativa al acceso a derechos de las personas penalmente privadas

de libertad en Iberoamérica (2010)

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3.5. NORMATIVA NACIONAL.

La Constitución de la República del Ecuador garantiza los derechos de las personas

privadas de libertad y define la Rehabilitación Social desde los siguientes artículos:

• TÍTULO II, capítulo tercero, sección octava, articulo 51

• TÍTULO IV, capítulo cuarto, sección decimotercera, artículos 201, 202 y 203

• TÍTULO VII, sección undécima, articulo 393

3.6. FLUJOGRAMA MODELO DE GESTION PENITENCIARIA.

Es un mecanismo que consiste en un conjunto de etapas que permiten analizar, desarrollar

y promover el avance de la rehabilitación social en la persona privada de libertad para

reinsertarse en la sociedad. Se conforma desde tres ejes, el primero que implica el paso

de una persona privada de libertad por la Etapa de Observación para la clasificación,

ubicación en los pabellones de mínima, mediana y máxima seguridad, y elaboración del

Plan de Vida. El segundo que es el Tratamiento a la persona privada de libertad mediante

la planificación y ejecución de programas, proyectos y actividades educativas, culturales,

de cultura física, y laborales. El tercero es la preparación de la persona privada de libertad

hacia reinserción social mediante el Plan de Salida. Según el cumplimiento del Plan de

Vida y las normas de convivencia en la Etapa de Tratamiento y Educación, la persona

privada de libertad podrá avanzar, mantenerse o regresar en los pabellones de mínima,

mediana y máxima seguridad. El motivo de haber elegido implementar el Sistema

Progresivo en el Ecuador, es la noción de orden y organización a través del cumplimiento

de derechos y obligaciones, generando un espíritu de esfuerzo en las personas privadas

de libertad por medio de la construcción y ejecución de un Plan de Vida.

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3.7. MISIÓN DEL MODELO DE GESTIÓN PENITENCIARIA.

Ofrecer un espacio multidisciplinario que contribuya a la rehabilitación y reinserción

social de las personas privadas de libertad mediante la educación, el arte, cultura física,

actividades laborales, crecimiento personal, construcción de un plan de vida, seguridad

penitenciaria y la aplicación del sistema progresivo en el marco del respeto a los derechos

humanos y cumplimiento de sus obligaciones.

3.8. VISIÓN DEL MODELO DE GESTIÓN PENITENCIARIA.

El Modelo de Gestión Penitenciaria al año 2017 estará implementado y funcionando en

todos los Centros de Rehabilitación Social del país.

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3.9. OBJETIVOS ESTRATÉGICOS.

Acorde a lo establecido en El Plan Nacional del Buen Vivir en su objetivo número 9, se

establecen los siguientes objetivos estratégicos para la implementación del Nuevo

Modelo de Gestión Penitenciaria:

1.- Coordinar con las diferentes instituciones públicas el desarrollo de programas

de atención a personas privadas de libertad y su entorno familiar.

2.- Fortalecer la gestión institucional de atención integral a personas privadas de la

libertad con la implementación del centro de formación penitenciaria, que

fortalezca las capacidades y conocimientos de los/las Agentes de Tratamiento

Penitenciario y de más actores involucrados en la rehabilitación social.

3.- Utilizar la nueva infraestructura penitenciaria en la implementación del Nuevo

Modelo de Gestión Penitenciaria, mejorando las condiciones de vida de las

personas privadas de libertad, y considerando las necesidades específicas de los

grupos de atención prioritaria.

4.- Promover el conocimiento y del ejercicio de derechos de las personas privadas

de libertad a fin de que vivan con dignidad durante el proceso de internamiento.

5.- Facilitar el proceso de inserción social de las personas privadas de la libertad a

través del acompañamiento, articulación de actores, redes sociales y fortalecimiento

de los vínculos familiares.

6.- Promover en los Centros de Rehabilitación Social una cultura de paz,

enmarcados en un orden de responsabilidades.

7.- Garantizar el cumplimiento del Plan de Vida, desarrollo y fortalecimiento de

capacidades e inclusión social y familiar.

3.10. ORGANIZACIÓN DE LOS CENTROS DE REHABILITACIÓN SOCIAL.

La organización constituye el eje que regula, ordena y articula el funcionamiento de los

Centros de Rehabilitación Social. A su vez, da coherencia, crea compromisos y genera

vocación en el personal que trabaja en el Sistema Penitenciario. Está diseñada bajo los

lineamientos del Modelo de Gestión Penitenciaria y la supervisión del Ministerio de

Justicia, Derechos Humanos y Cultos. Los Centros de Rehabilitación Social tienen un

director/a que responden al funcionamiento del Centro en coordinación con la Junta de

Tratamiento y Educación.

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3.10.1. ORGANIGRAMA DE FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE

PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

f) LA METODOLOGÍA

La presente investigación se llevará a cabo mediante el análisis de un caso específico

referente al tema que nos ocupa, con su respectiva, análisis de información jurídica, desde

una perspectiva descriptiva, evaluativa, explicativa y propositiva, bajo un lineamiento

jurídico en materia penal.

En la presente investigación se va a utilizar las siguientes metodologías:

INDUCTIVO – DEDUCTIVO.

Método científico que obtiene conclusiones generales a partir de premisas particulares,

se caracterizan por la observación, registro de todos los hechos, el análisis la derivación

inductiva de una generalización a partir de los hechos y la contrastación la cual permitirá

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realizar un análisis de análisis crítico-jurídico que evidencie que se debe incluir a los

privados de la libertad en las agravantes de delito de tortura para garantizar sus derechos.

ANALÍTICO – SINTÉTICO.

Estudia los hechos, partiendo de la descomposición del objeto de estudio de cada una de

sus partes con el fin de estudiarlas en forma individual y luego de forma holística e

integral para observar las causas, la naturaleza y los defectos, la cual permite realizar una

valoración del objeto de transformación para lo que se realizará un análisis general sobre

los delitos de tortura en los centros de privación de la libertad de personas adultas.

HISTÓRICO – LÓGICO.

Se complementan mutuamente, permiten descubrir las leyes fundamentales de los

fenómenos, en el cual se basan en los datos históricos y la descripción de los hechos que

descubre la lógica objetiva del desarrollo de la investigación, por tanto se analiza los

hechos, ideas del pasado, comparándolos los acontecimientos actuales, analizando la

relación causa – efecto de cada uno de los hechos analizados para realizar una

comparación del pasado y el presente dar una solución al problema planteado, es decir,

la no inclusión de los privados de la libertad en las agravantes del delito de tortura.

TÉCNICA

Análisis del caso

ANALISIS DE UN CASO PRÁCTICO DE TORTURA EN CENTRO DE

PRIVACION DE LA LIBERTAD.

CASO CENTRO DE REHABILITACIÓN SOCIAL REGIONAL CENTRO SUR-

TURI.

A pesar de las evidencias de tortura, y de que una sentencia de habeas corpus ratifica los tratos

crueles e inhumanos a los que fueron sometidos los presos de la cárcel de Turi, Azuay, por parte

de elementos policiales, un operador de Justicia, Fiscal reformula los cargos y rebajar el delito de

tortura a extralimitación en las funciones policiales. Este es uno de los casos más escandaloso de

torturas en el Ecuador.

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Los Abogados de los privados de libertad del Turi, que fueron agredidos por miembros

policiales, y por lo cual denunciaron tortura contra 49 procesados —46 de ellos policías—,

ya venía venir los cambios en el proceso, que ya dura más de un año, para proteger la acción

de los uniformados. El llamado del Fiscal a cargo de la investigación, para realizar la

reconstrucción de los hechos, fue desoído en cinco ocasiones. Hasta que hubo un llamado

irrevocable, pero bajo una condición que echa por abajo las denuncias de tortura: el Fiscal

reformuló los cargos contra los uniformados, de tortura a extralimitación de funciones.

La audiencia fue el pasado jueves 8 de junio del 2017, en la ciudad de Cuenca. El Fiscal,

presentó sus alegatos: la Policía actuó bajo la orden de decomisar “objetos prohibidos” y el

operativo estuvo a cargo de un mayor de la Policía.

El Fiscal se basó en un informe del perito, quien dijo dentro de la formalidad procesal que

el tiempo de incapacidad de las personas privadas de la libertad no superan los cinco días,

por lo cual no consideraba un caso de tortura. Con ese argumento, el fiscal solicitó la

reformulación de cargos, es decir, el cambio de tipo penal de tortura a extralimitación en la

ejecución de un acto de servicio.

Dentro de la audiencia, los Abogados de las víctimas se pronunciaron sobre las medidas

cautelares impuestas a los procesados. Pero la Defensoría Pública y la Fundación Regional

de Asesoría en Derechos Humanos, también expresaron su rechazo a la reformulación del

nuevo tipo penal que propuso la Fiscalía.

Según reportó la Fundación Regional de Asesoría en Derechos Humanos, la Defensoría

Pública, declaró: “hoy es un día nefasto para la justicia” y evidenció su deseo de seguir

“luchando por este caso y si es necesario llegar a instancias internacionales”, mientras que

uno de los dieciséis abogados de los policías procesados, se refirió a los internos como

“lacras”.

La instrucción fiscal se extendió treinta días más a pesar de haberse cumplido el plazo

previsto para dicha instancia.

En la demanda de Habeas Corpus que 13 víctimas de este maltrato presentaron ante un juez

de Cuenca, se relata que "el día martes 31 de Mayo del 2.016 aproximadamente a las 10h00

ingresaron los miembros del grupo “UMO”, policías de camuflaje y miembros del “GIR”

en número aproximado de 80 individuos al Pabellón de Mediana Seguridad “JC”, sin haber

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explicado o motivado dicho ingreso y que de pronto empezaron a golpear a la gente que

deambulaba por los pasillos y gritaban “salgan todos al patio”, por ello presumen que se

trataba de una requisa, pero luego se dirigieron al tercer piso, ingresaron a sus celdas y

luego de sacarles de ellas, mediante golpes con tolete y aplicación de gas pimienta, les

colocaron boca abajo en el piso, se dieron agresiones de todo tipo, que los golpes fueron en

varias partes de sus cuerpos, los policías les dijeron que “no nos atreviésemos a mirarlos,

que no teníamos ningún derecho y que tenían autoridad de desparecernos, que lo que

estaban haciendo tenían autorización del señor Director del CRS Turi , de la Ministra de

Justicia y del Ministro del Interior, que ese era el trato que nos merecíamos que los derechos

humanos no son aplicables a nosotros; que esa era la presentación del nuevo Grupo UMO,

que así les va a ir si se portan bien y si se portan mal les va peor, ustedes son escoria, el

derecho de la sociedad y quien manda aquí somos nosotros, están en el infierno”, y que

todo esto ocurría mientras les seguían golpeado. Que bajaron al segundo piso dejando

encerrados a los internos del tercer piso, después de propinarlos un trato cruel, inhumano

y degradante, caminaron sobre nosotros, presionándonos la cabeza y las coyunturas de las

extremidades, nos exigieron que nos desnudemos, que saltáramos haciendo sapitos, que nos

coloquemos en cuatro para observar nuestros anos, que debido al lanzamiento del gas

pimienta algunos internos tosían o estornudaban por la asfixia, que fue por ello que algunos

internos quemaron los colchones y cartones que eso ayudaba a dispersar los efectos del gas

pimienta, que fue un compañero que en esos momentos se encontraba en el patio, quien ante

las circunstancias del maltrato, del que estaban siendo objeto optó por recolectar

excremento que se encontraba en fundas plásticas por cuanto no existía agua en el Centro

ya que las baterías sanitarias no se podían utilizar, que hasta ésta actitud extrema tuvo que

llegar el compañero para no ser blanco de maltrato de los oficiales de policía; que, en la

supuesta requisa los policías se llevaron varios objetos como artesanías elaboradas con

sacrificio, material de trabajo de los talleres, objetos autorizados por el propio Director del

Centro de Rehabilitación Social, que producto del maltrato existen huellas de golpes y

heridas en las manos, brazos, espalda, piernas, tórax, nalgas, inclusive algunos compañeros

quedaron inhabilitados de bajar a recibir alimentos, que estos acontecimientos duraron

alrededor de cuatro horas y media". Todo esto quedó filmado, además, por las cámaras de

la prisión.

Según el juez que otorgó el Habeas Corpus a los detenidos "lo observado en los videos

presentados son prueba de cargo, en ellos se observa a varios grupos de internos con

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uniforme color tomate, totalmente sometidos, boca abajo, otro grupo realizando ejercicios

de calistenia totalmente desnudos y todos ellos resguardados por Policías

Reglamentariamente uniformados, con cascos, pasamontañas, chalecos antibalas, equipo

de choque eléctrico, gas pimienta y toletes, quienes en varias ocasiones, estando

completamente sometidos los internos, proceden a golpearles con fuerza en sus espaldas,

cabeza, a pisarles, encontrándose los internos en el piso, boca abajo y con las manos en sus

cabezas, es decir totalmente en indefensión, no se observa en ningún momento acto alguno

por parte de los privados de la libertad acto de rebelión, ataque o resistencia ante la actitud

de los señores oficiales de policía sino más bien, fueron agredidos de manera constante y a

vista de un guardia penitenciario, quien se inmuta al accionar de los policías; estos son los

actos sobre los que éste juzgador se circunscribe, teniendo en cuenta además, la tecnología

se encuentra al servicio de la Justicia cuando norma expresa reconoce como prueba los

videos obtenidos de diversa forma -Art. 471 del COIP-, aclarando que los hechos afirmados

por los legitimados activos “son ciertos”.

El juez dijo en la sentencia que "El artículo 5 de la Convención Americana de Derechos

humanos expone: “art. 5. Numeral 1.- Toda persona tiene derecho a que se respete su

integridad física, psíquica y moral. Numeral 2.- Nadie debe ser sometido a torturas ni a

penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de la libertad será

tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Numeral 6.- Las penas

privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social

de los condenados.”

Y sentenció, al otorgar el pedido de los presos, que el Estado debía cumplir varias medidas

reparatorias:

"1.- El traslado a otros Centros de Privación de la Libertad que ofrezcan las garantías

a los accionantes a un Pabellón de igual seguridad en la que se encontraban al momento

de los hechos. 2.- Tratamiento psicológico integral para todas los internos que sufrieron la

violación a sus derechos, aunque no sean accionantes en esta acción constitucional a

cargo del Ministerio de Salud que será vigilado por el Señor Defensor Regional del Pueblo

del lugar en donde sean trasladados. 3.- Garantías de no repetición de hechos y actos que

constituyan violación de los derechos fundamentales de los internos en ningún centro de

privación de la libertad a nivel nacional. 4. Reconocimiento de responsabilidad que tienen

los Ministerios de Justicia y del Interior en velar para que se respeten los derechos

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fundamentales de los accionantes en cualquier Centro que sea reubicados y de todos los

que se encuentre privados de la libertad 4. Disculpas públicas por parte de los Ministerios

de Justicia, del Interior y los señores policías que intervinieron en el operativo el 31 de

Mayo del 2.016 en el Centro de Rehabilitación Social Regional Centro Sur-Turi, por la

trascendencia que alcanzó a nivel nacional e internacional mediante publicación por la

prensa escrita previa revisión del dicha redacción por parte de éste juzgador.5.- Se tomarán

medidas por parte de la Policía Nacional con la finalidad de que los miembros que

intervinieron en el operativo antes señalado no vuelvan a ingresar bajo ningún aspecto a

ningún Centro de Rehabilitación Social a nivel Nacional.6.- Que el 31 de Mayo del 2.017,

se dicten charlas en todos los Centros de Rehabilitación Social del Ecuador a los Internos

sobre “Derechos Humanos frente a los Derechos de las personas privadas de la libertad”,

bajo la responsabilidad de los Ministerios de Justicia y del Interior.

Según la defensa de los detenidos, ninguna de estas disposiciones judiciales se ha cumplido.

Ninguno de los policías ha sido tocado por la administración y hasta ahora el Ministerio del

Interior no remite a la Fiscalía el listado de los policías que participaron en el operativo, pues

un caso de tortura tiene que particularizar la acción penal. Los presos fueron trasladados no

hacia los sitios que ellos pidieron, sino alejados de sus ciudades originarias y de sus

familiares, y, además, el argumento para no cumplir la orden del juez de otorgar atención

psicológica a las víctimas ha sido que, como los presos fueron trasladados, ahora no saben

dónde están.

Derechos Humanos, reportó la organzación en su portal oficial, se opuso firmemente a la

reformulación de cargos, debido que a la justificación del Fiscal es infundada porque

sostiene que el nivel de lesiones supuestamente no justifica el grave dolor que habla el tipo

penal de tortura. Esto, según los acuerdos a estándares internacionales; no obstante, nunca

señaló su fuente, por el contrario los estándares establecen, específicamente la Convención

para prevenir la Tortura, en su Art 2 que: “habrá apertura aun cuando no se cause dolor

físico y psíquico, si es que se han aplicado métodos tendientes a anular la personalidad de

la víctima”, es decir, que lo fundamental el caso era probar intencionalidad y finalidad que

está claramente demostrado con los videos que registran los actos tortura.

En temas de investigación y justicia en graves violaciones de derechos humanos esta

audiencia es un retroceso grave en la administración de justicia ecuatoriana. Sobre el

argumento de que los actos ocurridos no serían tortura debido a que no fueron de la

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intensidad suficiente, abogados especializados en derechos humanos e investigador docentes

de Universidades dijeron que la tortura en el Derecho Interamericano de los Derechos

Humanos "nunca ha estado ligada a la intensidad de los sufrimientos infringidos a la

víctima. La intencionalidad y la finalidad con las que se causa el sufrimiento es lo que se

debe demostrar para establecer si se ha cometido no tortura".

El artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura

establece:

"Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado

intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o

mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo

personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá

también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la

personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen

dolor físico o angustia psíquica".

El caso de Turi, donde se torturó a los presos, debe ser el más documentado de la historia de

los derechos humanos en el Ecuador. Las evidencias son los videos oficiales del Centro de

Reclusión de Turi del Azuay, donde claramente se observa la acción de agresión física y

emocional de los policías contra los presos.

La definición de tortura de la Comisión Interamericana fue recogida en el mencionado

tratado internacional de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,

la cual ha desarrollado el "estándar de la finalidad" por el cual el fin que se persigue al

infringir sufrimiento es el elemento fundamental de esta grave violación a los derechos

humanos.

Hay precedentes de eso. En el caso Tibi vs. Ecuador, la Corte manifestó:

"Existe un régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de

tortura, tanto física como psicológica, régimen que pertenece hoy día al dominio del ius

cogens. La prohibición de la tortura es completa e inderogable, aun en las circunstancias

más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y

cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior,

suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias

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o calamidades públicas." Corte IDH. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares,

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, parr.

143.

"De conformidad con esta definición y en atención a las circunstancias de cada caso, pueden

calificarse como torturas físicas y psíquicas aquellos actos que han sido “preparados y

realizados deliberadamente contra la víctima para suprimir su resistencia psíquica y forzarla

a auto inculparse o a confesar determinadas conductas delictivas o para someterla a

modalidades de castigos adicionales a la privación de la libertad en sí misma”. Corte IDH.

Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia

de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, parr. 146.

En uno de los diarios del país se reportó al respecto que "en la sentencia de la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos, del 7 de septiembre del 2004, que penalizó al

Estado ecuatoriano a pagar 393.120 euros de indemnización a favor del francés Daniel

Tibi, el juez ecuatoriano Hernán Salgado Pesantes (de ese organismo internacional)

mencionó al juez 1º de lo Penal del Guayas, Ángel Rubio, como uno de los presuntos

responsables de esta condena.

"La sanción se desprende luego de la demanda que planteó Tibi contra Ecuador “por

detención arbitraria, tortura, violación al debido proceso e incautación de sus bienes por

parte de la Policía”.

"Tibi fue apresado por presunto narcotráfico el 27 de septiembre de 1995, en Quito, y 843

días después salió libre.

En este caso, la Corte Interamericana, dijo: "159. La Corte entiende que, a la luz de la

obligación general de los Estados partes de respetar y garantizar los derechos a toda persona

sujeta a su jurisdicción, contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado

tiene el deber de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita

identificar, juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada

para creer que se ha cometido un acto de tortura en violación del artículo 5 de la Convención

Americana".

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52

g) PROPUESTA.

DOCUMENTO DE ANÁLISIS CRÍTICO-JURÍDICO QUE EVIDENCIE COMO LA

NO INCLUSIÓN DE LOS PRIVADOS DE LA LIBERTAD EN LAS AGRAVANTES

DEL DELITO DE TORTURA, VULNERA SUS DERECHOS; Y PROPONER UNA

ALTERNATIVA PARA EVITAR LA IMPUNIDAD.

ANTECEDENTES

Se conoció públicamente actos de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes a las

personas privadas de libertad del Centro de Rehabilitación Social Sierra Centro Sur -Turi:

Hechos del Caso. - El 31 de mayo de 2016, aproximadamente a las 09:45, ingresaron un

grupo de cerca 80 policías, de la Unidad del Mantenimiento del Orden (UMO) en el

pabellón de mediana seguridad del Centro de Rehabilitación Social Sierra Centro Sur-

Turi para realizar un supuesto operativo policial de requisa. A pesar de que no hubo

resistencia por parte de las personas privadas de libertad (en adelante PPL), fueron

sometidos con violencia y durante aproximadamente tres horas, fueron víctimas de tratos

crueles, inhumanos y degradantes, que por la intensidad y el grado de libertad propio de

las PPL constituye tortura: les acostaron boca abajo, caminaron sobre sus espaldas, los

desnudaron, patearon, golpearon con toletes, fueron vejados, recibieron insultos,

amenazas y descargas eléctricas. En la supuesta requisa, les obligaron a realizar a saltar

desnudos, mientras eran golpeados o recibían descargas eléctricas. Entre los insultos les

dijeron que son escoria y que no tienen derechos humanos. El único aparente motivo de

tales acciones era para que “aprendan a respetar al grupo UMO”.

Recursos interpuestos: Dos defensores públicos interpusieron un recurso de

habeas corpus a favor de 13 peticionarios de los 300 PPL que aproximadamente se

encuentran en el pabellón de mediana seguridad con el fin de precautelar su vida e

integridad, por lo cual solicitaron como medida de reparación el traslado a otros centros

de rehabilitación social. En la sentencia de primera instancia de fecha 4 de julio de 2016,

declaró con lugar la acción de Habeas Corpus y ordenó: el traslado de las personas

privadas, que no se realicen operativos de requisa mientras no se cumplan los protocolos

y procedimientos apegados a las garantías consagradas en la Constitución y disculpas

públicas por parte de las carteras del Estado involucradas. No obstante, en recurso de

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apelación, la Sala Civil de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, en su la sentencia de

segunda instancia de fecha 25 de julio, declara la nulidad de todo el proceso por lo que se

devolvió al juzgado de origen y se dejó sin efecto lo decidido en primera instancia. Una

vez realizado el sorteo respectivo, la competencia recae en la Unidad Judicial Penal de la

ciudad de Cuenca en dónde se declara con lugar la acción de habeas corpus y se ordenó

como reparación integral a las víctimas.

Posición de Estado: En los dos procesos de habeas corpus, las carteras del Estado:

Ministerio del interior, Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos y la

Procuraduría General del Estado, a pesar de las pruebas practicadas por la defensa de las

PPL (testimonios y videos), trataron de justificar el uso desproporcionado de la fuerza,

alegando además que las PPL no “eran unos angelitos”, expresión usada para referirse al

hecho de que las PPL han recibido sentencia por un delito cometido.

Medidas de reparación ordenada: El traslado a otros Centros de Privación de la

Libertad; tratamiento psicológico; garantías de no repetición en ningún centro de

privación de libertad a nivel nacional; reconocimiento de responsabilidad por parte del

Ministerio de Justicia y del Interior en velar para que se respeten los derechos

fundamentales de las víctimas en cualquier centro que sean ubicados; disculpas públicas

por parte del Ministerio de Justicia del Interior y de los miembros de la policía que se

harán mediante prensa escrita; medidas por parte de la policía nacional para que los

agentes policiales que intervinieron en el operativo no vuelva a ingresar a un Centro de

Rehabilitación Social Nacional y finalmente ordena que el 31 de mayo del 2017 se dicten

charlas en todos los centros de rehabilitación social del ecuador a los internos sobre

derechos humanos frente a derechos de las personas privadas de la libertad, que deberán

realizarse por parte del Ministerio de Justicia y del Interior.

Tomando en consideración que un centro de privación de libertad es un espacio donde el

Estado ejerce control absoluto y se encuentra bajo su cargo, el Estado es responsable de

todo lo que suceda en ese lugar. A pesar del precedente positivo que marca la sentencia

de habeas corpus del 30 de septiembre queda la preocupación, por un lado, de la

ratificación que realiza el juez de que este tipo de hecho son “hechos aislados” y del grado

de cumplimiento e impacto, sobre todo en medidas de no repetición, de la sentencia.

En el caso que nos ocupa existió violación a la integridad personal de las personas

privadas de libertad, es importante fundamentar que en toda relación humana puede

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configurarse o existir una relación de poder, es decir un desequilibrio de fuerzas en

contexto de superioridad, una superioridad que a veces puede ser física, económica,

judicial o social, esta superioridad puede traer consigo arbitrariedad sobre todo abuso de

poder, podemos ver en agentes estatales sobre personas privadas de libertad que están

bajo su cuidado. Justamente para proteger los derechos o sobre todo frente a estos abusos

de poder nace el rol de los derechos humanos, ante estos abusos de poder, el constituyente

en la asamblea del 2008 ha incorporado un amplio catálogo de derechos y sobre todo en

su Art. 11, numeral 2 de la Constitución incorpora categorías de las cuales son prohibidas

discriminar, si vemos estas categorías prohibidas de discriminación , efectivamente las

personas privadas de libertad se encuentran inmiscuidas dentro de esta categoría

prohibida de discriminación, por cuanto les colocan en una condición que son altamente

vulnerables sus derechos, estos pueden ser violados, limitados, restringidos, por lo cual a

las personas privadas de libertad se les ha dado una protección especial, incluso están

dentro del grupo de atención prioritaria conforme los Arts. 35 y 51 de la Constitución de

la República. Entre uno de estos derechos que sobre todo nacen de la dignidad humana,

un derecho especial o conexo es de la integridad personal que tiene en especial protección

las personas privadas de libertad, el Art. 60 numeral 3 de la Constitución de la República

nos da un significado del derecho de la integridad personal, es un derecho fundamental

que nos da sobre todo el respeto a la vida y sano desarrollo. A su vez en el plano

supranacional de corpus iuris internacional, la Convención Interamericana de Derechos

Humanos en el Art. 5 así mismo define sobre el derecho a la integridad personal, si vemos

todo este marco constitucional y supra nacional efectivamente la legislación interna tiene

que acoplarse y desarrollar mecanismos para proteger estos, entre estos tenemos el Art.

12 numeral 1 del Código Orgánico Integral Penal, que también protege y obliga al Estado

a respetar y garantizar el derecho a la integridad personal de las personas privadas de

libertad, en el caso concreto del Centro de Rehabilitación Social Sierra Centro Sur –Turi,

se dio un supuesto o mal llamado operativo “requisa”, que tuvo como consecuencia o por

una actuación abusiva de poder de ls agentes estatales llámese estos “UMO”, y grupo

“GIR” de la Policía Nacional, intervinieron de manera forzada, profiriendo agresiones

corporales, una agresión colectiva, que fue un grupo aproximado de treinta personas que

sufrieron de estos maltratos , se pusieron métodos captivo, cuya finalidad fue anular la

personalidad y disminuir la capacidad física y mental de las personas privadas de libertad

, en definitiva fueron sometidos a tortura, tratos crueles, denigrantes e inhumanos los

cuales están proscritos de todo punto de vista. Esta actuación abusiva de ejercicio de poder

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estatal, tuvo como resultado la vulneración del derecho a la integridad de las personas

privadas de libertad.

La Convención Interamericana para prevenir la tortura lo define en su Art. 2, de los

hechos relatados y la abundante prueba se observa que los Agentes Estatales profirieron

tratos crueles y denigrantes a las personas privadas de libertad del pabellón de mediana

seguridad de Turi, el Art. 5 de la misma Convención Interamericana de derechos

Humanos nos dice también que no se puede denotar o admitir como justificación para

estos delitos la existencia de circunstancias como el estado de guerra, amenaza de guerra,

estado de sitio o emergencia, aun así la peligrosidad del detenido o penado, ni la

inseguridad del establecimiento penitenciario puede justificar ningún acto de tortura. Se

debe tomar en cuenta que conforme el Art. 106 del Reglamento Nacional de

Rehabilitación Social, específica de manera clara cuales son los requisitos para proceder

con el operativo de requisa o un operativo de esa naturaleza. Se necesita que este

operativo se dé con restricto apego a los derechos humanos, utilizando de manera

proporcional el uso progresivo de la fuerza. Este operativo tiene que estar dispuesto por

el Ministerio de Justicia o máxima Autoridad del Centro, para lo cual se solicitará también

de la intervención de la Fuerza Pública y Fiscalía General del Estado.

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DESARROLLO DE LA PROPUESTA

DOCUMENTO DE ANÁLISIS CRÍTICO-JURÍDICO QUE EVIDENCIE COMO

LA NO INCLUSIÓN DE LOS PRIVADOS DE LA LIBERTAD EN LAS

AGRAVANTES DEL DELITO DE TORTURA, VULNERA SUS DERECHOS; Y

PROPONER UNA ALTERNATIVA PARA EVITAR LA IMPUNIDAD.

ANTECEDENTES.

Los Centros de Rehabilitación Social del Ecuador, han rebasado su capacidad de

habitabilidad atentando contra los derechos humanos e imposibilitando la

implementación de la educación y trabajo como medio de rehabilitación social para su

posterior reinserción en la sociedad del privado de libertad. Los programas de

rehabilitación actuales, violan los derechos a la educación, trabajo y salud, que tiene todas

las personas de la libertad.

En los Centros de Rehabilitación del país, la falta de rehabilitación y abuso de las

autoridades que se encuentran a cargo de éstos Centros produce vulneración de derechos;

y un vacío legal en la normativa penal al no incluirles a los privados de libertad en el

delito de tortura, ha permitido que existan violación de los derechos de los personas

internas en un centro de rehabilitación

La situación legal de los internos del Centro de Rehabilitación Social del cantón Ambato

sigue siendo un problema derivado de la lentitud con que se manejan los procesos

judiciales y la falta de patrocinio de la defensoría pública que es el ente encargado de

velar por los derechos de los privados de la libertad como grupos de atención prioritaria.

CUERPO CENTRAL

El artículo 201 de la Constitución de la República define al sistema de rehabilitación

social como de rehabilitación integral de las personas sentenciadas penalmente para

reinsertarlas en la sociedad, así como la protección de las personas privadas de la libertad

y la garantía de sus derechos que tiene relación con el artículo 35 IBIDEM como personas

y grupo de atención prioritaria. El artículo 5 de la Convención Americana de Derechos

humanos expone: “art. 5. Numeral 1.- Toda persona tiene derecho a que se respete su

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integridad física, psíquica y moral. Numeral 2.- Nadie debe ser sometido a torturas ni a

penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de la libertad

será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Numeral 6.-

Las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la

readaptación social de los condenados.”

El artículo 202 de la Constitución de la República en su inciso final instituye: “ El

personal de seguridad, técnico y administrativo del sistema de rehabilitación social será

nombrado por el organismo de rehabilitación social, previa evaluación de sus

condiciones técnicas, cognoscitivas y psicológicas.”, lo que indica que quienes se

encargan de la seguridad interna de los Centros de Privación de la libertad, debe ser

personal especializado, debidamente evaluado, justamente por el hecho de velar por el

cumplimiento de los arts. 35 y 201 de la Constitución de la República.

El artículo 18 del Reglamento del Sistema Nacional de Rehabilitación Social precisa:

TRATO HUMANO: Toda Persona privada de libertad será tratada humanamente, con

irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y

con estricto apego a los instrumentos internacionales de derechos humanos. En especial,

se les respetará y garantizará su vida e integridad personal, y se asegurarán condiciones

mínimas que sean compatibles con su dignidad.

El Acuerdo Ministerial N° 4472 de 10 de Julio del 2014 emitido por el señor Ministro del

Interior, que expide el “Reglamento de Uso Legal, Adecuado y Proporcional de la Fuerza

Para la Policía Nacional del Ecuador, en su art. 2 faculta el uso de la fuerza a la Policía

Nacional en salvaguarda de la seguridad ciudadana, el orden público, la protección del

libre ejercicio de los derechos y la seguridad de las personas dentro del territorio

nacional, que el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional se aplicará para

neutralizar y preferentemente, reducir el nivel de amenaza y resistencia de uno o más

ciudadanos sujetos al procedimiento policial para lo cual se usará medios de disuasión

y conciliación antes de recurrir al empleo de la fuerza”. El artículo 10 IBIDEM, señala:

“Cuando resultaren ineficaces otros medios alternativos para lograr el objetivo legal

buscado, las y los servidores policiales podrán hacer uso de la fuerza en las actuaciones

del servicio específico policial. 5.- Para prevenir la comisión de infracciones. - 6.- Para

proteger y defender los bienes públicos y privados. - 7.- En caso de legítima defensa

propia o terceros. 8.- Para mantener la seguridad en sectores estratégicos”. Se menciona

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este articulado, por cuanto, la defensa de los legitimados pasivos así como de los policías

que han intervenido en el hecho, manifiestan que actuaron por encontrarse en situación

de intervención inmediata, por cuanto se “iba” a perpetrar un delito de asesinato en

contra de un privado de libertad, por cuanto tenían información de inteligencia sobre ello

en el CRS Turi.- Este hecho puntual no se ha probado absolutamente la existencia ni

veracidad de la información, que sin embargo en nada justificaría el actuar

desproporcionado en el uso de la fuerza y menos en la forma que se lo hizo, degradando

a los privados de la libertad y atentando contra sus derechos constitucionales, puesto que

no se ha probado que existía al interior del CRS Turi, en el momento del ingreso de la

Fuerza Pública, motín, alzamiento, levantamiento alguno por el cual se haya buscado

utilizar el uso progresivo de la fuerza que, por cierto conforme lo dicho, de ninguna

manera justifica el estado de humillación, vejamen, trato cruel que sufrieron los internos

del CRS Turi, que desemboco en actos de los agentes de policía en una actitud del todo

atentatoria contra los derechos constitucionales de los privados de libertad.

El preámbulo de la Constitución de la República expone que “Nosotras y nosotros, el

pueblo soberano del Ecuador, decidimos construir… Una sociedad que respeta, en todas

sus dimensiones, la dignidad de las personas y colectividades;”. Que son deberes

primordiales del Estado, garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la

seguridad integral…, art.38 CRE; El art. 11 de la Constitución en su numeral 3 define que

los derechos y garantías establecidos en la Constitución y los instrumentos

internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante

cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de

parte.

Dentro del Estado constitucional de derechos y justicia, es el estado el que reconoce y

garantiza la efectividad y goce de estos derechos, plantear el Ante proyecto de reforma

legal del artículo 151 del Código Orgánico Integral Penal a fin de evitar la impunidad en

los casos de Tortura en contra de las personas privadas de libertad …

El delito de tortura tipificado en el Art. 151 del Código Orgánico Integral Penal, no define

de manera clara las circunstancias o figuras agravadas incluyendo a personas privadas de

libertad, que son grupos de atención prioritaria, lo que da lugar a que operadores de

justicia en sus resoluciones dicten sobreseimiento, haciendo interpretación extensiva de

la ley tipificando a policías procesados por el delito de extralimitación en la ejecución de

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un acto de servicio por los hechos de tortura cometido en contra de personas privadas de

la libertad del Centro de Rehabilitación Social Turi.

La Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 1 determina que el Ecuador

es un estado constitucional de derechos y justicia, social, que tiene como deber primordial

garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la

Constitución y en los instrumentos internacionales;

CONCLUSION

En consecuencia, por lo expuesto habiéndose probado actuación ilegitima por parte de

los oficiales de policía del Grupo UMO y GIR de la Policía Nacional en el interior del

CRS Turi, el 31 de Mayo del 2.016, desde las diez horas, con acciones del todo

injustificadas que devinieron en trato cruel, e inhumano con actos en contra de la

integridad física y psíquica de los privados de libertad legitimados activos, siendo esta

actitud de los señores policías del todo abusivo e intencional de causar humillaciones y

degradar a la dignidad humana. Por lo expuesto, al haberse violado toda norma se da lugar

a que se imponga sanciones y se repare integralmente daños causados.

Debiendo reformarse de la siguiente manera: en el Artículo 151 del COIP.- Agregase

el siguiente numeral con el siguiente texto, inmediatamente después del numeral 4.

“ 5. Se cometa en personas privadas de su libertad, o grupos de atención prioritaria.”

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60

h) CONCLUSIONES GENERALES

• Si no se da el tratamiento y la tipificación legal que corresponde donde se incluya

los grupos de atención prioritaria como son las personas privadas de libertad,

continuara la impunidad en aumento, por lo que es necesario reforma a la

normativa, a fin que se aplique sanciones drásticas a los infractores, haciendo

valer los derechos de las víctimas.

• Que se garantice un proceso de investigación y sanción diligente, rápido y

efectivo apegado a las garantías del debido proceso y a los derechos de las

víctimas y de las violaciones actuales a los derechos humanos cometidas por

agentes de la fuerza pública. La objetividad e imparcialidad en los cuerpos

auxiliares y la Administración de Justicia debe ser la premisa mayor para dar a

cada quien lo justo, en el caso que nos ocupa no existe imparcialidad en la

investigación porque la Policía realizó varias diligencias “En la Policía y en el

Ejército existe el espíritu de cuerpo por eso los policías no pueden investigar

cuando son parte procesal”.

• Que se generen mecanismos participativos y adecuados, en los que las víctimas

se sienten realmente incluidas, para el cumplimiento efectivo de la Reparación

Integral a las Víctimas, que el Estado cumpla de buena fe y en un plazo razonable

las decisiones provenientes de organismos internacionales, en lo principal todo

cuanto coadyuvan para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de

prevención, investigación y sanción a los responsables de tortura y otros tratos

crueles, inhumanos y degradantes.

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j) DATOS PERSONALES.

NOMBRE: DR. ROA ROSILLO DANNY MANUEL

TELÉFONO: 0989888939

C.C.: 1711130334

CORREO ELECTRÓNICO: [email protected]