Convencion Contra La Tortura

21
Trabajo Práctico Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes ALUMNO: FECHA: 26/6/15 1

description

convencion contra la tortura y otros tratos inhumanos y degradantes

Transcript of Convencion Contra La Tortura

Trabajo PrcticoConvencin contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

ALUMNO:

FECHA: 26/6/15

NDICE GENERAL

Prefacio...3Concepto histrico de tortura..................................................3Convencin contra la Tortura..5Parte I..6Parte II.8Parte III..10Aplicacin en nuestra legislacin......................................11Otras cuestiones.....12Bibliografa...15

El presente artculo pretende abordar algunas de las cuestiones esenciales relacionadas con la Convencin contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, adoptada por la Asamblea General de laNaciones Unidasel 10 de diciembre de 1984 (a partir de ahora denominada Convencin), y particularmente su trascendencia en el mbito de proteccin de determinadosderechos humanos. Se extiende, no obstante, alanlisisdesde una perspectiva histrica y conceptual de la tortura, tpicos desarrollados de forma breve, y un ineludible tema: la situacin actual del tratamiento y prctica de la tortura a tenor de la intensa lucha contra el abuso de poder de muchos Estados y la delincuencia, y el indudable avance del terrorismo. El reconocimiento y proteccin de losderechoshumanos, conquistas logradas tras siglos de cruentos enfrentamientos delhombrea los distintos regmenes de explotacin por l mismo creados, vuelven a ponerse en unestadode fragilidad, ante la nueva amenaza que consiste en instrumentar y legalizar los ms monstruosos tratos contra lapersonay ladignidadhumanas, en pro de una pretendida seguridad nacionaloestado de guerra, prcticas que ponen en peligro la credibilidad y efectividad de lasnormasinternacionales ratificadas por cientos de Estados en aras de proteger a las personas de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Es por tanto,responsabilidadde todos sumarnos al enfrentamiento contra laactitudde los mximos violadores delDerecho Internacional, y ponderar elvalorde estos instrumentos protectores de los derechos humanos.

Breve referencia histrica y conceptual acerca de la tortura y otros tratos crueles e inhumanosConsidero que antes de iniciar el anlisis de la Convencin debe realizarse un breve recorrido por lahistoriay el fundamento de la tortura y otros tratos, que sin tener esa denominacin oficial, sin dudas eranmuestrade la crueldad y elcarcterinhumano de quienes lo practicaban. En expresa referencia a lassociedadesdivididas en clases, con la presencia del Estado como ente depodery coaccin en lasociedad, se hace alusin a que la tortura se practicaba en la antiguaGreciay que fue llevada a varias de sus legislaciones por los romanos. En la ms antigualeyromana, como en la griega, solo los esclavos podan ser torturados, y solo cuando haban sido acusados de un crimen. Posteriormente tambin pudieron ser torturados como testigos pero con severas restricciones. Originalmente, solo una acusacin criminal contra un esclavo poda requerir su testimonio, pero en el siglo II los esclavos pudieron ser torturados tambin en casos pecuniarios.Opina Macagno que los griegos la denominaron "basanos" y su uso era aconsejado por Aristtelesquien la inclua dentro de las formas probatorias. La aplicacin del "tormentum" o "quaestio" por los romanos era similar a la de los helenos habiendo sido legislada en el Digesto. La tortura posea una finalidad primordialmente probatoria.En laEdad Mediase retoma la tortura como uno de losmtodosms empleados en losprocesosjudiciales que se identificaron en esta etapa con el procedimientopenal inquisitorio, que haba sustituido ya hacia los siglos XII y XIII el tradicionalmente empleado procedimiento acusatorio.Este nuevo procedimiento pretenda "salvar elalmadel reo", a travs de la confesin de sus pecados, aunque realmente la crueldad con que se practicaban los mtodos para obtener tal confesin se asemejaban a lasordalasy lavenganza de sangretpicos de las sociedades germanas, amn de la existencia de otras figuras como eljuramentoy latregua de Diosque caracterizaron estosprocedimientosen la etapa medieval. Los tratos crueles infligidos al reo deban procurar, como se ha dicho, su declaracin, que de suceder, en definitiva, servira de fundamento de la sentencia condenatoria. Ms, si el acusado era capaz de resistir tales torturas se consideraba "purgado" elpecadoy se le liberaba. La lista de tratos crueles e inhumanos a que fueron sometidos los prisioneros durante el Medioevo es inmensa. Entre ellos elpotro de tortura, eltormento de la rata, elmtodo del agua, larueda o elcepo. En cada uno se pona de manifiesto la crueldad con que erantratados, y la "sangrefra" de verdugos, jueces y hasta eclesisticos que participan durante la ejecucin delproceso.Con el advenimiento dela Ilustracincomienza un proceso de enfrentamiento a tales prcticas, que tuvo entre muchos de sus protagonistas a Beccaria y Verri. Ya hacia los siglos XVIII y XIX, la abolicin de la tortura era una realidad en la mayora de los Estados modernos. Sin embargo, con el siglo XX nuevas manifestaciones impulsaron la resurreccin de la tortura y de otros tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes, condicionados, como afirman algunos expertos, bsicamente por la aparicin de los Estadostotalitarios, que preferira circunscribir a los Estados fascistas, y las necesidadesderivadasde lasguerrasmodernas, en aras de obtener "indagaciones rpidas, fiables y efectivas". En el siglo en que vivimos se impone como condicin primaria la conocida amenaza terrorista.Se impone, no obstante, un breve bosquejo conceptual acerca de la tortura, y por extensin, en algunos casos, de otros tratos crueles e inhumanos.De esta manera repasaremos conceptos y autores de las distintas etapas deldesarrollode la sociedad, y por antonomasia del Estado y el Derecho. Ulpiano, por ejemplo, seala que por "qustio(tortura) hay que entender el tormento y el sufrimiento del cuerpo con el fin de obtener la verdad". Este pronunciamiento corresponde al siglo III d.C. En plena Edad Media, siglo XIII opinaba Azo: "La tortura es la bsqueda de la verdad mediante el tormento", y Bocer apuntaba que "La tortura es el interrogatorio mediante el tormento del cuerpo, respecto a undelitoque se sabe que ha sido cometido, ordenado legtimamente por un juez con el fin de obtener la verdad", cuatro siglos despus. En el siglo XX dice el historiador Langbein que "cuando se habla de tortura judicial, nos referimos al uso de la coaccinfsicapor funcionarios del Estado con el fin de obtenerpruebaspara los procesos judiciales", mientras Heath entiende por tortura "la imposicin de un sufrimiento corporal o la amenaza de infringirlo inmediatamente, cuando esta imposicin o amenaza se propone obtenerinformacin, o es inherente a losmediosempleados para obtener informacin o pruebas forenses, y el motivo es de ndole militar, civil o eclesistica.Por su parte Adolfo Perez Esquivel (premio Nobel de la Paz 1980) dice que el sufrimiento es una experiencia particular e incomunicable en que uno est cada vez ms sujeto a la necesidad, aldominiode las puras necesidades naturales. El torturado se reduce a una situacin en que habla lanaturalezaen vez de lalibertad, en vez de laconciencia. Habla el dolor, no la persona. La tortura es el instrumento de los que temenla personalidad, temen la responsabilidad, y desean convencerse una y otra vez de que la personalidadno existe realmente, que la libertad es ms dbil que la necesidad natural, de que se puede silenciar la persona mediante las exigencias de la naturaleza".

La convencin contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes y otros instrumentos internacionales protectoresLa Convencin contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, fue adoptada y abierta a la firma, ratificacin y adhesin por la Asamblea General en su Resolucin 39/46, de 10 de diciembre de 1984, entrando en vigor el 26 de junio de 1987. Esta Convencin se inspira bsicamente en los principios que postulala Cartade Naciones Unidas, en su artculo 55, en cuanto a la intencin de promover elrespeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales, as como en el artculo 5 nadie ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanas o degradantes- de la Declaracin Universal de Derechos Humanos y el artculo 7 - nadie ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie ser sometido sin su libre consentimiento a experimentos mdicos o cientficos- del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, que proclaman que nadie ser sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Parte adems del antecedente que constituy la Declaracin sobre la Proteccin de Todas las Personas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1975, y particularmente se sustenta en lo que en su parte inicial consagra como el deseo de "hacer ms eficaz la lucha contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos en todo el mundo".Est constituida por 33 artculos, distribuidos en tres partes. En la primera de ellas se detiene en la definicin de la tortura, la exigibilidad de instrumentacinde las legislaciones internas contra esta prctica, haciendo expresa prohibicin de prevalencia para su ejercicio de algunas circunstancias excepcionales tales como estado deguerrao amenaza de guerra, inestabilidadpolticainterna o cualquier otra emergencia pblica, y las observaciones generales para su aplicacin , partiendo de la idea de que ser en todo momento entendida la tortura como delito de acuerdo a lasleyespenales de los Estados partes de la Convencin.En la segunda parte se implementa la creacin de unComit contra la Tortura al cual todos los Estados partes deben presentarinformesperidicos sobre la manera en que se realizan los derechos humanos protegidos por esta Convencin. Posteriormente se recogen las cuestiones esenciales de procedimiento ycompetenciasde dicho Comit.En la tercera parte se declaran las posibilidades de ratificacin o adhesin de la presente Convencin por los Estados, as como otros elementos particulares, entre ellos el establecimiento de la va judicial para la solucin deconflictosen caso en que no prospere lanegociacininter parteso el arbitraje, cuestiones sobre los idiomas autnticos deltextode la Convencin, fecha de entrada en vigor y lo relacionado con las firmas, adhesiones y ratificaciones de la misma.La Republica Argentina ratific sin reserva la Convencin el 24 de septiembre de 1984. Veinte aos ms tarde se adopt elProtocolo Facultativo de la Convencin contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de Naciones Unidas, el 18 de diciembre de 2002. El Protocolo fue aprobado en el pas por laLey N 25.932. Y Argentina fue as el sexto pas en ratificarlo, el 15 de noviembre de 2004. De este modo, lider, junto con otros pases, la iniciativa para promover la entrada en vigor de dicho Tratado, para la que se requera de la adhesin o ratificacin de veinte Estados. As el Protocolo Facultativo entr en vigor el 22 de junio de 2006. Por ser un protocolo tengamos presente que es un tratado que complementa a otro tratado ya existen, en este caso complementado a la Convencin. El objetivo del Protocolo es establecer un sistema de visitas peridicas a cargo de organismos internacionales y nacionales independientes a los lugares en que se encuentren personas privadas de su libertad con el fin de prevenir la tortura y penas crueles y otros malos tratos. As como tambin dispone la creacin de un Subcomit para la Prevencin encargado de la aplicacin de las normas del protocolo.Parte I: De los derechos protegidos por esta ConvencinRealizada esta aclaracin nos avocaremos de lleno en la normativa de la Convencin. En su art. 1 establece que es lo que se entiende por tortura, si bien ya hemos hecho alusin a las distintas definiciones a lo largo de la historia del trmino, ahora lo desarrollaremos de una manera ms precisa y tcnica. La Convencin entiende por tortura, en su artculo 1 inc. 1:"todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean fsicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero informacin o una confesin, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razn basada en cualquier tipo dediscriminacin, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario pblico u otra persona en el ejercicio defuncionespblicas, a instigacin suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarn torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia nicamente de sanciones legtimas, o que sean inherentes o incidentales a stas."Como puede apreciarse, elconceptoha de extenderse a otros tratos o penas que van estrechamente ligadas al propsito mismo de la tortura, y que con muy poca distincin trascienden miles de aos desde que el hombre realiz por primera vez estas prcticas crueles e inhumanas. El espritu de la Convencin tambin va a tono con la realidad histrica que se impone. Para muchos, esta norma internacional ya llegaba cuando se cerraba un captulo cruento para la historia de la humanidad, en plenitud de laguerrafra, y que haba tenido su principal escenario enAmricaLatina, con los regmenes dictatoriales bien conocidos, y en pleno auge de un conjunto de macabrasoperacionessecretas destinadas a acabar con todo indicio de progreso ydemocraciaen nuestro hemisferio, a costa del sacrificio y el abuso contra la persona de miles de luchadores y militantes de izquierda. Sin embargo, persistan algunas dictaduras, y las horrendas prcticas, como citaremos posteriormente a manera de ejemplo, traspasaban las fronteras de Amrica y se realizaban en mltiples pases de distintas reas geogrficas. Dada la clara preocupacin por el tema de la tortura llev a la creacin del Protocolo facultativo, ya antes desarrollado.En su art 3 establece que ningn Estado parte proceder a la expulsin, devolucin o extradicin de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estara en peligro de ser sometida a tortura. Dicho sea de paso, la ley 24.767 de cooperacin internacional en materia penal- en su art. 8 inc. e) estima que la extradicin no proceder cuando existan motivos fundados para suponer que el requerido pueda ser sometido a tortura u a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Tambin prescribe el mismo artculo y con relacin al art. 1 de la Convencin, que la extradicin tampoco proceder si el proceso que motiva la misma evidencia propsitos persecutorios por razn de opiniones polticas, raza o religin. Vemos as que en nuestro ordenamiento existen normas que actan en concordancia con dicha Convencin.Siguiendo con nuestro breve anlisis, el art. 4 enuncia: Todo Estado parte velar por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislacin penal. Lo mismo se aplicar a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participacin en la tortura. Y el art. 5: 1. Todo Estado parte dispondr lo que sea necesario para instituir su jurisdiccin sobre los delitos a que se refiere el artculo 4 en los siguientes casos: a) cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdiccin o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado; b) cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado; c) cuando la vctima sea nacional de ese Estado y ste lo considere apropiado. 2. Todo Estado parte tomar asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdiccin sobre estos delitos en los casos en que el presunto delincuente se halle en cualquier territorio bajo su jurisdiccin y dicho Estado no conceda la extradicin [].Ambos artculos se encuentran presentes en las normas de derecho penal de nuestro pas. Para ser ms especficos el art 144 ter del Cdigo Penal de la Nacin pune al funcionario pblico y tambin al particular que impusiere a personas, legtima o ilegtimamente privadas de su libertad, cualquier tipo de tortura. Es indiferente, agrega el siguiente prrafo del art., que la vctima se encuentre a cargo del funcionario, bastando que ste tenga sobre aqulla poder de hecho. En su inciso 3, postula que por tortura se entender no slo los tormentos fsicos, sino tambin la imposicin de sufrimientos psquicos, cuando estos tengan gravedad suficiente. Como mera observacin, el art. 16 de la Convencin, que, resumindolo, establece que todo Estado parte se comprometer a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdiccin otros actos que constituyan tratos o penas crueles, e inhumanos o degradantes, y que esos actos no lleguen a ser tortura propiamente dicha, igualmente los alcanzar el texto de la Convencin por el hecho de haber sufrido formas de trato o penas crueles, inhumanas o degradantes. Como por ejemplo, la ley 23.098 (ley de habeas corpus) que enuncia en su art. 3- la proteccin cuando se denuncie un acto u omisin de autoridad pblica que implique:1) Limitacin o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente2) Agravacin ilegtima de la forma y condiciones en que se cumpla la privacin de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiese.Dicho esto, podemos precisar que tanto la limitacin o amenaza como la agravacin ilegtima de la libertad vulnera la libertad ambulatoria de la persona infligiendo un trato degradante para la persona e implicando, en cierta medida, un tipo de tortura.

Parte II: Composicin del Comit contra la TorturaEl art. 17 de la Convencin dispone la creacin de un Comit contra la Tortura. Estar compuesto por diez miembros expertos de gran integridad moral y reconocida competencia en materia de derechos humanos, que ejercern sus funciones a ttulo personal. Dichos expertos sern elegidos por los Estados.Los miembros del Comit sern elegidos en votacin secreta de una lista de personas designadas por los Estados partes. Cada uno de los Estados partes podr designar una persona entre sus propios nacionales. Los miembros del Comit sern elegidos en reuniones bienales de los Estados partes convocadas por el secretario general de las Naciones Unidas. En estas reuniones, para las cuales formarn qurum dos tercios de los Estados partes, se considerarn elegidos para el Comit los candidatos que obtengan el mayor nmero de votos y la mayora absoluta de los votos de los representantes de los Estados partes presentes y votantes. Los miembros del Comit sern elegidos por cuatro aos, y podrn ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidaturaArt. 18 El Comit elegir su mesa por un perodo de dos aos. Los miembros de la mesa podrn ser reelegidos y establecer su propio reglamento, en el cual se dispondr entre otras cosas, que: a) seis miembros constituirn qurum; b) las decisiones del Comit se tomarn por mayora de votos de los miembros presentes. El secretario general de las Naciones Unidas proporcionar el personal y los servicios necesarios para el desempeo eficaz de las funciones del Comit en virtud de la presente Convencin. El mismo convocar la primera reunin del Comit. Despus de su primera reunin, el Comit se reunir en las ocasiones que se prevean en su reglamento.El art 19 de forma detallada expresa las acciones a seguir de los Estados parte que consistirn en:1. Los Estados partes presentarn al Comit, por conducto del secretario general de las Naciones Unidas, los informes relativos a las medidas que hayan adoptado para dar efectividad a los compromisos que han contrado en virtud de la presente Convencin, dentro del plazo del ao siguiente a la entrada en vigor de la Convencin en lo que respecta al Estado parte interesado. A partir de entonces, los Estados partes presentarn informes suplementarios cada cuatro aos sobre cualquier nueva disposicin que se haya adoptado, as como los dems informes que solicite el Comit. 2. El secretario general de las Naciones Unidas trasmitir los informes a todos los Estados partes. 3. Todo informe ser examinado por el Comit, el cual podr hacer los comentarios generales que considere oportunos y los trasmitir al Estado parte interesado. El Estado parte podr responder al Comit con las observaciones que desee formular. 4. El Comit podr, a su discrecin, tomar la decisin de incluir cualquier comentario que haya formulado de conformidad con el prrafo 3 del presente artculo, junto con las observaciones al respecto recibidas del Estado parte interesado, en su informe anual presentado de conformidad con el artculo 24. Si lo solicitara el Estado parte interesado, el Comit podr tambin incluir copia del informe presentado en virtud del prrafo 1 del presente artculo. El artculo siguiente establece que si el Comit recibe informacin fiable que se practica sistemticamente la tortura en el territorio de un Estado parte, invitar a ese Estado parte a cooperar en el examen de la informacin de que se trate. Teniendo en cuenta la informacin prestada por el Estado parte as como cualquier otra informacin de que disponga, el Comit podr, si decide que ello est justificado, designar a uno o varios de sus miembros para que procedan a una investigacin confidencial e informe urgentemente al Comit. Realizada la investigacin, el Comit recabar la cooperacin del Estado parte de que se trate. De acuerdo con ese Estado parte, tal investigacin podr incluir una visita a su territorio. Despus de examinar las conclusiones presentadas por el miembro o miembros, el Comit trasmitir las conclusiones al Estado parte de que se trate, junto con las observaciones o sugerencias que estime pertinentes en vista de la situacin. En lo referido a la competencia del Comit, estima el art. 21, que esta podr ser declarada por el Estado parte en cualquier momento que lo considere. El Estado parte deber realizar una declaracin expresando tal reconocimiento de las competencias del Comit. Una vez realizada la misma el Comit podr conocer, entre otras de sus facultades, conocer de todo asunto que se le someta siempre que se haya agotado en tal asunto todos los recursos de la jurisdiccin interna de que se pueda disponer, de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente admitidos. No se aplicar esta regla cuando la tramitacin de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que mejore realmente la situacin de la persona que sea vctima de la violacin de la presente Convencin.

Parte III: de la adhesin y ratificacin Comienza con el artculo 25, expresando que la presente Convencin est abierta a la firma de todos los Estados. Tal es el caso de Irn, como pas no adherido a la Convencin (no siendo el nico que no adhiere), en el supuesto que considere dejar atrs las violaciones de los derechos humanos que van desde la ausencia de la libertad de expresin hasta la tortura y la pena capital; puede hacerlo mediante la firma del mismo, obviamente es una opinin utpica.La presente Convencin est sujeta a ratificacin. Los instrumentos de ratificacin se depositarn en poder del secretario de las Naciones Unidas.El siguiente artculo -26- enuncia que la adhesin est abierta a todos los Estados y se efectuar depositando un instrumento de adhesin en poder del secretario general de las Naciones Unidas.La Convencin entrar en vigor al tercer da de la fecha en que haya sido depositado el vigsimo instrumento de ratificacin o adhesin en poder del secretario general de las Naciones Unidas. Y para cada Estado que ratifique la presente Convencin o se adhiere a ella despus de haber sido depositado el vigsimo instrumento de ratificacin o de adhesin, la Convencin entrar en vigor el trigsimo da a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado si instrumento de ratificacin o de adhesin.En cuanto a las controversias suscitadas entre dos o ms Estados partes que no puedan solucionarse mediante negociaciones, se sometern a arbitraje, a peticin de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses a partir de la presentacin de dicha solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo, cualquiera de las partes podr someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia.Todo Estado parte puede tambin denunciar la Convencin mediante notificacin hecha por escrito al secretario general de las Naciones Unidas. La denuncia surtir efecto un ao despus de la fecha en que la notificacin haya sido recibida por el secretario general. La misma no eximir al Estado parte de las obligaciones que le impone la presente Convencin con respecto a toda accin o comisin ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia, ni la denuncia extraar tampoco la suspensin del examen de cualquier asunto que el Comit haya empezado a examinar antes de la fecha en que surta efecto la denuncia.

Aplicacin en nuestra legislacinYa hemos hablado en lneas generales sobre la Convencin, por lo tanto ahora cabe realizar un anlisis sobre algunas de las normas de nuestra legislacin si bien ya algo se ha dicho en prrafos anteriores a los cuales me remito-.El art. 18 de la Constitucin Nacional prescribe que []Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas polticas, toda especie de tormento y los azotes. Las crceles de la Nacin sern sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaucin conduzca a mortificarlos ms all de lo que aquella exija, har responsable al juez que la autorice. A correlato del pasaje citado, la Asamblea General Constituyente de 1813, por ley de ese mismo ao, prohibi el detestable uso de los tormentos, estableciendo as un sentimiento contrario a las penas corporales y toda clase de apremios sobre la persona. sta clusula citada condena la forma brbara que se empleaba antiguamente para tratar de descubrir la verdad en causas criminales, mediante la violencia fsica ejercida sobre el imputado. La ltima parte del citado artculo sienta las reglas bsicas de la organizacin de las crceles argentinas. Responde a principios esenciales sobre la funcin de la pena privativa de libertad y persigue, como finalidad primordial, la correccin y readaptacin social del condenado.Por otro lado, la ley de ejecucin penal de la provincia de Buenos Aires (ley 12.256) prohbe en su art. 62- el empleo de esposas o de cualquier otro medio de sujecin como castigo. Slo podr adoptarse tal medida de sujecin como proteccin contra una posible evasin durante el traslado del interno, por razones mdicas, a indicacin del facultativo, o por orden expresa del director o del funcionario que lo reemplace en caso de no encontrarse ste de servicio (art. 63). Exceptuando la fuga, la evasin o de sus tentativas, o de resistencia por la fuerza activa o pasiva a un orden basada en norma legal o reglamentaria, al personal penitenciario le est absolutamente prohibido emplear la fuerza en el trato con los internos. Por ltimo y para que no resulte tedioso nuestro anlisis, la ley de ejecucin penal nacional, a saber la ley 24.660, establece en su art. 3 que la ejecucin de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estar sometida al permanente control judicial. El juez de ejecucin garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la Repblica y los derechos de los condenados no afectados por condena o por la ley. en su art. 9 estima que la ejecucin de la pena estar exenta de trabas crueles, inhumanas o degradantes y quien ordene tales excesos ser pasible de las sanciones previstas en el Cdigo Penal.Otras cuestionesMs all de lo regulado por la Convencin y por la legislacin citada de nuestro ordenamiento, debemos detenernos en lo que la realidad nos demuestra. Las crceles argentinas constituyen una vergenza para el mundo civilizado, ya que en ellas se transgreden los ms elementales derechos humanos y garantas constitucionales. La Argentina incurre por lo tanto en una clara violacin de los Tratados y Convenciones Internacionales al someter a los detenidos a un trato cruel e inhumano. Podemos tomar a modo de ejemplo de esta cuestin el caso Mendoza y otros vs. Argentina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El 14 de mayo de 2013 la Corte Interamericana de Derechos Humanos emiti una Sentencia, mediante la cual declar internacionalmente responsable a la Repblica Argentina por las violaciones de derechos humanos cometidas al haber impuesto penas de privacin perpetua de la libertad a cinco personas por delitos cometidos durante su infancia. Asimismo, declar al Estado responsable internacionalmente porque los cdigos procesales penales aplicados en los casos de dichas personas no permitan una revisin amplia de sus juicios por un juez o tribunal superior; por la falta de adecuada atencin mdica a uno de los nios mencionados; por haber sometido a dos de las personas referidas a actos de tortura, sin haber investigado estos hechos adecuadamente, y por no haber investigado adecuadamente la muerte de uno de aqullos mientras se encontraba bajo custodia estatal. Hechos del casoCsar Alberto Mendoza, Claudio David Nez, Lucas Matas Mendoza, Sal Roldn y Ricardo David Videla Fernndez crecieron en barrios marginales, en una situacin de exclusin y gran vulnerabilidad socioeconmica, con carencias materiales que condicionaron su desarrollo integral. Todos ellos fueron condenados a penas de privacin perpetua de la libertad por delitos cometidos antes de haber alcanzado la mayora de edad, con base en la Ley 22.278, relativa al Rgimen Penal de la Minoridad, la cual data de la poca de la dictadura argentina.El 12 de abril de 1999 Claudio David Nez y Lucas Matas Mendoza fueron procesados conjuntamente por el Tribunal Oral de Menores No. 1 de la Capital Federal y fueron condenados a reclusin perpetua y prisin perpetua respectivamente. Ese mismo ao el 28 de octubre el Tribunal Oral de Menores No. 1 de la Capital Federal impuso a Csar Alberto Mendoza la pena de prisin perpetua, por delitos cometidos cuando eran menores de 18 aos.Por otro lado, el 8 de marzo de 2002 el Tribunal en lo Penal de Menores de Mendoza conden a Sal Cristian Roldn Cajal a la pena de prisin perpetua. El 5 de noviembre de 2002 la Quinta Cmara en lo Criminal del Poder Judicial de Mendoza resolvi unificar las penas. Asimismo, el 28 de noviembre de 2002 el Tribunal en lo Penal de Menores de Mendoza declar la responsabilidad penal de Ricardo David Videla Fernndez y le impuso la pena de prisin perpetua por delitos cometidos cuando era menor de 18 aos. Los representantes de los condenados interpusieron, en diferentes fechas, una serie de recursos de casacin y quejas en los que solicitaban la revisin de las sentencias condenatorias.

El 31 de julio de 1998, a los 17 aos de edad, y durante su permanencia en el Instituto de Menores Dr. Luis Agote, Lucas Matas Mendoza recibi un pelotazo en el ojo izquierdo. A pesar de la gravedad de la lesin, no recibi tratamiento mdico oportuno lo que conllev a que su lesin fuese irreversible. El 21 de julio de 2005, Ricardo Videla falleci a los 20 aos de edad. Fue encontrado colgado en su celda del Centro de Seguridad de la Penitenciara de Mendoza. El Estado no realiz las investigaciones pertinentes para esclarecer los hechos. El 13 de diciembre de 2007, Lucas Matas Mendoza y Claudio David Nez fueron agredidos por integrantes del cuerpo de requisa del Complejo Penitenciario Federal I. En 2008, el Fiscal Federal Subrogante solicit la reserva del archivo del caso, pues no era posible identificar a los agresores. En cuan to a la imposicin de penas a perpetuidad por la comisin de delitos durante la infancia, a la luz del inters superior del nio como principio imperativo dirigido a garantizar la mxima satisfaccin de sus derechos, la Corte consider que el Estado viol el art. 7.3 de la Convencin Americana. El Tribunal consider que las penas privativas de libertad perpetuas, por su propia naturaleza, no cumplen con la finalidad de la reintegracin social de los nios. Este tipo de penas implican la mxima exclusin del nio de la sociedad, de tal manera que operan en un sentido meramente retributivo, pues las expectativas de resocializacin se anulan a su grado mayor. Por lo tanto, dichas penas no son proporcionales con la finalidad de la sancin penal a nios. La Corte estableci, tambin, que la desproporcionalidad de las penas impuestas a las cinco vctimas, y el alto impacto psicolgico de aqullas, constituyeron tratos crueles e inhumanos.Por la naturaleza y ubicacin de las lesiones que presentaban Claudio David Nez y Lucas Matas Mendoza, las cuales fueron constatadas en varios informes mdicos, la Corte estim que ambos fueron objeto de fuertes golpes en los pies consistentes con la prctica de la falanga, una forma tpica de tortura, y que stos indudablemente fueron infligidos intencionalmente mientras estuvieron privados de la libertad en el Complejo Penitenciario Federal No. 1 de Ezeiza. Para la Corte tambin era evidente que los golpes que recibieron en las plantas de sus pies y en otras partes del cuerpo mientras se encontraban bajo custodia estatal les causaron severos sufrimientos fsicos. Adems, si bien la Corte no cont con elementos para determinar el fin o propsito de los golpes que recibieron los jvenes Mendoza y Nez, resalt que, de conformidad con la Convencin Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, esta conducta puede ser realizada con fines de investigacin criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Por otro lado, como se menciona infra, Argentina no proporcion las pruebas suficientes, mediante una investigacin efectiva, para desvirtuar la presuncin de responsabilidad estatal por las torturas sufridas por Lucas Matas Mendoza y Claudio David Nez en las plantas de sus pies mientras se encontraban bajo custodia estatal. A la luz de lo anterior, la Corte concluy que aqullos fueron torturados dentro del Complejo Penitenciario Federal No. 1 de Ezeiza mediante el uso de la falanga.Respecto de los familiares de estas 5 personas, la Corte interpret que sufrieron dolor y angustia por la imposicin de penas a perpetuidad sobre aqullos por la comisin de delitos siendo nios, lo cual llev a la desintegracin familiar y en ocasiones, a afectaciones fsicas.La corte estableci que su sentencia constituye una forma de reparacin y adicionalmente orden al Estado, entre otras medidas, asegurar que no se vuelva a imponer la prisin o reclusin perpetuas a quienes hayan cometido delitos siendo menores de edad, y garantizar que las personas que actualmente se encuentren cumpliendo dichas penas por delitos cometidos siendo menores de edad puedan obtener una revisin de las mismas que se ajuste a los estndares expuestos en la Sentencia; adecuar su ordenamiento jurdico interno a fin de garantizar el derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, implementar, en un plazo razonable, si no existieran actualmente, programas o cursos obligatorios sobre los principios y normas de proteccin de los derechos humanos y de la niez, incluyendo aqullos relativos a la integridad personal y la tortura, como parte de la formacin general y continua del personal penitenciario federal y de la Provincia de Mendoza, as como de los jueces con competencia sobre delitos cometidos por nios; investigar con debida diligencia, la muerte de Ricardo Videla y la tortura sufrida por Lucas Matas Mendoza y Claudio David Nez, y, como medidas indemnizatorias, pagar las cantidades fijadas por dao material e inmaterial sufrido, y reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Vctimas.

BIBLIOGRAFA1. MACAGNO, M. E.,Apuntes histricos sobre la tortura. http://www.derechopenalonline.com/derecho.php?id=15,103,0,0,1,02. ZARINI, HELIO JUAN, CONSTITUCION ARGENTINA COMENTADA Y CONCORDADA, ED. ASTREA, BUENOS AIRES, 19963. http://www.corteidh.or.cr/. PAGINA DE LA CORTE INTERAMERICANA4. CDIGO PENAL DE LA NACIN5. CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS6. LEY 22.2787. LEY 24.6608. LEY 12.2569. LEY 24.7671