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UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA INSTITUTO DE DERECHO CIVIL SEGUNDO CONGRESO NACIONAL DE DERECHO CIVIL ACTAS CÓRDOBA IMPRENTA DE LA UNIVERSIDAD 19 3 9

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UNIVERSIDAD NACIONAL DE CÓRDOBA INSTITUTO DE DERECHO CIVIL

SEGUNDO CONGRESO NACIONALDE DERECHO CIVIL

ACTAS

CÓRDOBAIMPRENTA DE LA UNIVERSIDAD

19 3 9

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ADVERTENCIAEste volumen —además de los antecedentes— contiene las actas en donde se

consignan los debates promovidos en el Segundo Congreso Nacional de Derecho Civil; los dictámenes de Comisión sobre cada tema; y los discursos pronunciados en el Acto Inaugural, en el de Clausura, y en el de Homenaje al Codificador.

Seguirá al presente un segundo volumen, conteniendo los trabajos presentados al mismo Congreso.

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SUMARIO(El número después de los dos puntos significa la página)

ANTECEDENTESOrdenanza: 3.Fecha de reunión: 3.Reglamento: 4.Comisión organizadora: 5.Adherentes: 5.Temas: 7.

ACTOS OFICIALES

ACTO DE APERTURA: 13.Discurso del señor Rector de la Universidad Nacional de Córdoba,

Doctor Sofanor Novillo Corvalán: 14.Discurso del señor Sub-secretario del Ministerio de Justicia e

Instrucción Pública, Don Manuel Villada Achával: 19.Discurso del Doctor Jesús H. Paz: 20.Discurso del Doctor Henoch D. Aguiar: 31.

ACTO DE CLAUSURA: 41.Discurso del Doctor Héctor Lafaille: 41.

Palabras del señor Rector de la Universidad, Dr. S. Novillo Corvalán: 47.

HOMENAJE AL CODIFICADOR: 50.Discurso del señor Ministro de Hacienda de Córdoba, Doctor Agustín

Garzón Agulla: 51.Discurso del Doctor Eliseo Peña: 54. Discurso del Doctor Ángel H. Cabral: 56. Discurso del Doctor Eduardo B. Busso: 58.

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SESIONES

SESIÓN DEL DÍA DOS DE NOVIEMBRE DE 1937.Homenaje al Dr. Bibiloni: 63. Constitución de la mesa directiva: 63.Integración de las comisiones con los delegados de la Comisión

Reformadora: 65. Mociones varias: 66.Cuestión previa planteada por el Dr. Lafaille: 73. Plan de trabajo: 90.

Integración de comisiones: 91.

SESIÓN DEL DÍA TRES DE NOVIEMBRE DE 1937.Aclaraciones de los Dres.. Paz y Lafaille: 93.Conveniencia de que el Proyecto sea estudiado por las Universidades an-

tes de su sanción por el Congreso (Tema X): 95.

SESIÓN DEL DÍA TRES DE NOVIEMBRE DE 1937 (continuación).Plan del Proyecto de la Comisión Reformadora en lo relativo a las

normas de Derecho Internacional Privado (Tema I): 107.Incapacidad absoluta y relativa de hecho; inhabilitación de los pródigos y

de los que hacen uso habitual de estupefacientes (Tema II): 113.Moción sobre comisión especial de ponencias: 138.

Inhabilitación de los ciegos de nacimiento (Tema II, continuación): 139.Clasificación de las nulidades en el Proyecto (Tema III): 143.

SESIÓN DEL DÍA CUATRO DE NOVIEMBRE DE 1937.

Integración de la comisión especial de ponencias: 151. Nulidad de los actos jurídicos (Tema III, continuación): 151. Abuso del derecho (Tema IV, Ia. parte): 166. Repartición del daño involuntario (Tema IV, 2a. parte): 192.

SESIÓN DEL DÍA CUATRO DE NOVIEMBRE DE 1937 (continuación).

Responsabilidad solidaria en los cuasidelitos (Tema IV, 3a. parte): 195. Unificación de los concursos civiles y comerciales. — El concurso civil enel Proyecto (Tema V): 211. Régimen del consentimiento (Tema VI): 224. Orden de consideración de los temas y ponencias: 239. Equiparación de los hijos naturales con los adulterinos e incestuosos (Tema XIV): 244.

SESIÓN DEL DÍA CINCO DE NOVIEMBRE DE 1937.Legislación sobre concursos y quiebras (Tema V: aclaración): 247.

Equiparación de los hijos adulterinos e incestuosos con los naturales (Tema XIV, continuación): 248. El régimen de la posesión en el Proyecto (Tema VII): 279. El derecho de superficie (Tema IX): 283.

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SESIÓN DEL DÍA CINCO DE NOVIEMBRE DE 1937 (continuación) .El Principio de la responsabilidad "ultra vires..." (Tema XI): 286. El

sistema de la prueba y el de los registros (Tema XV): 300. Normas de derecho internacional privado (Tema XVI): 316. Causa de las obligaciones (Tema XVII): 319. El derecho de retención (Tema XVIII): 321.

SESIÓN DEL DÍA SEIS DE NOVIEMBRE DE 1937.Moción de orden: 327.Causales de anulabilidad y nulidad de matrimonio (Tema VIII): 331.

Enriquecimiento sin causa (Tema XIII, Ia. parte): 374.La regla "nemo auditur..." (Tema XIII, 2a. parte): 381.Homenaje al Codificador: 390.

Moción referente al divorcio: 391. La regla "nemo auditur..." (Tema XIII, 2a. parte, continuación): 392.

SESIÓN DEL DÍA SEIS DE NOVIEMBRE DE 1937 (continuación).Moción referente al divorcio: 393Régimen legal de las personas jurídicas: 394. .Resolución sobre temas no considerados: 431.

DESPACHOS NO CONSIDERADOS

Limitación de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones (Tema XII): 433.Error de derecho (Tema XVIII): 433.Imprevisión (Tema XIX): 433.

Cláusula de irresponsabilidad en el caso de dolo o culpa de los representantes o auxiliares (Tema XXI): 439.

Índice de materias: 441. índice de autores: 445.

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ANTECEDENTES, ORGANIZACIÓN Y PROGRAMA DEL IIo. CONGRESO DE DERECHO CIVIL

ANTECEDENTESORDENANZA

El H. Consejo Superior, resuelve:Art. 1o. — Reunir en la Ciudad de Córdoba, en la primera quincena de Octubre

de 1937 el segundo Congreso Nacional de Derecho Civil.Art. 2o. — El Congreso tendrá por finalidad el examen del Proyecto de Código

Civil elaborado por la Comisión designada al efecto en 1926, referido a la situación y a las exigencias del país en la hora presente.

Art. 3o. — Serán miembros del Congreso:a) Por derecho propio, los profesores titulares, suplentes y libre docentes de

Derecho Civil, Internacional Privado, y Derecho Romano de las distintas Universidades del País, y los representantes que designen los Tribunales superiores de las provincias.

b) Los delegados que designen las Facultades de Derecho, los Colegios de Abogados y otros Institutos de Derecho y Ciencias Sociales que la Comisión Organizadora invitare.

c) Los especialistas en Derecho Civil que fueren invitados por la Comisión Organizadora.

Art. 4o. — La organización de este Congreso estará a cargo de una Comisión compuesta por el Director y Secretario del Instituto de Derecho Civil, y uno de sus miembros designado por el Instituto.

FECHA DE LA REUNIÓN (1)El Congreso se reunirá en la Universidad Nacional de Córdoba del 1o al 7 de

noviembre de mil novecientos treinta y siete.

1) La fecha de reunión fue modificada por resolución del H. Consejo Superior.

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El acto inaugural tendrá lugar el día lunes 1º de Noviembre a las 10 y 30 horas en el salón de grados de la Universidad.

REGLAMENTO

Regirá el mismo Reglamento del primer Congreso de Derecho Civil, que se transcribe a continuación: "Los temas especificados en el Programa serán materia de discusión y votación, pudiéndose presentar conclusiones al respecto, acompañadas o no de fundamentos.

Las conclusiones y sus fundamentos no podrán exceder de diez carillas de papel, y deberán redactarse a máquina.

La remisión de conclusiones y fundamentos o de simples proposiciones se hará hasta el 15 de Octubre de 1937, debiendo dirigirse al Sr. Director del Instituto de Derecho Civil — Universidad Nacional de Córdoba.

Durante las sesiones del Congreso podrán formularse proposiciones de algunos de los temas del Programa, siempre que sobre el respectivo tema no se hubieran presentado otras dentro del término fijado o se rechazaren por el Congreso todas las presentadas.

Las proposiciones serán impresas y llevadas a conocimiento de los señores Congresales con la mayor anticipación a la fecha de la reunión del Congreso.

La discusión de los asuntos se hará en la siguiente forma: informados por el autor en un tiempo máximo de diez minutos, se pondrán á consideración del Congreso. Cada miembro podrá usar de la palabra durante cinco minutos para apoyar o impugnar la proposición de que se trate. Cerrado el debate se votará el tema, nominalmente.

Las resoluciones del Congreso se adoptarán por simple mayoría de votos de los asistentes".

En todo lo no previsto regirá el Reglamento de la Cámara de Diputados de la Nación.

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COMISIÓN ORGANIZADORA

Director del Instituto: Dr. Henoch D. Aguiar. Secretario del Instituto: Dr. Ernesto Cordeiro Alvarez. Miembro del Instituto: Dr. Alfredo Orgaz.

ADHERENTES

Son miembros del Congreso de Derecho Civil, de acuerdo a la Ordenanza sancionada el 16 de Octubre del año ppdo., los miembros del Instituto de Derecho Civil, doctores: Henoch D. Aguiar, Estanislao D. Berrotarán, Ernesto Cordeiro Alvarez, Pedro León, Juan Carlos Loza, Enrique Martínez Paz, Hipólito Montagné, Sofanor Novillo Corvalán, Alfredo Orgaz, Luis J. Posse, Víctor N. Romero del Prado, Diógenes Ruiz (h.), José Manuel Saravia, Horacio Valdés, José Ignacio Bas, miembros adscriptos, abogados Jorge A. Frías y José A. Buteler, y los profesores titulares y suplentes de Derecho Romano, doctores Carlos Ernesto Deheza, Jorge Núñez y Víctor Peláez.

Han enviado su adhesión las siguientes instituciones:Excma. Cámara de Apelaciones de la Capital; delegado Dr. Nicolás González

Iramain.Excma. Cámara de Apelaciones de Rosario.Excma. Cámara Federal de Córdoba; delegados Dres. Miguel Ángel Aliaga y

Feliz T. Garzón.Excma. Cámara de Apelaciones de La Plata.Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Capital; delegado Dr. Gastón

Federico Tobal.Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Criminal de Río

Cuarto; delegados Dres. Martín Moyano López y Alejandro Fernández Valdez.Excma. Cámara de Apelaciones de Dolores; delegado Dr. Daniel J. Miró.Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Rioja; delegado Dr. Luis Eduardo

Molina.

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Excmo. Superior Tribunal de Justicia de Jujuy; delegados Dres. Eliseo Peña y José B. Barreiro.

Excmo. Superior Tribunal de Justicia de Corrientes; delegados Dres. Julio C. Lugones y Amando J. Correa.

Sala en lo Civil de Tucumán.Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Buenos

Aires; delegados Dres. Héctor Lafaille y Jesús H. Paz.Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de

Córdoba; delegados señores profesores titulares y suplentes de Derecho Civil.'Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Santa Fe;

delegados Dres. Juan B. Depetris, Alberto J. Molina, H. C. Gambino, José Lo Valvo, Ramón López Domínguez, Eduardo C. Mantaras, Emiro A. Seghizzi, Alejandro Greca, Antonio J. Pautasso, Carmelo P. Piedrabuena, Francisco G. Difiori, Rodolfo J. Doglioli.

Facultad de Derecho y Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata; delegados Dres. Arturo Barcia López y Enrique V. Galli.

Facultad de Ciencias Económicas, Comerciales y Políticas de la Universidad Nacional del Litoral; delegado Dr. Rafael Bielsa.

Escuela de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Córdoba; delegados Dres Hipólito Montagné, Diógenes Ruiz (hijo), Mauricio L. Yadarola, Tristán E. Guevara.

Colegio de Abogados de Buenos Aires; delegados Dres. Alejandro Rayces y Mauricio A. Ottolenghi.

Colegio de Abogados de Córdoba; delegados Dres. José Manuel Saravia y Alfredo Orgaz.

Colegio de Abogados de Tucumán; delegados Dres. José I. Araoz (h.) y Eduardo García Araoz .

Colegio de Abogados de Rosario; delegados Dres. Hidelbrando Rubino y Absalón D. Casas.

Colegio de Abogados de Santa Fe; delegados Dres. Armando Antille y Gregorio C. Parera.

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Colegio de Abogados de La Plata; delegado Dr. Enrique V. Galli.Colegio de Abogados de Corrientes; delegados Dres. Benjamín de la Vega y

Osear R. Sacheri.Colegio de Abogados de Dolores; delegados Dres. José Quinteros Luque y

Ernesto Lian de Rosos.Colegio de Abogados de Mercedes; delegados Dres. Arturo Acuña Anzorena y

Fernando Legón.Colegio de Abogados de San Juan; delegado Dr. Carlos Basanes Zaballa.Colegio de Abogados de Bahía Blanca.Federación de Colegios de Abogados; delegados Dres. Daniel Ovejero y Enrique

V. Galli.También han enviado su adhesión las siguientes personas: Profesores de la

Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Buenos Aires, doctores Carlos A. Alcorta, Dalmiro A. Alsina Atienza, David M. Arias, José Arias, Adelqui Carlomagno, Antonio Cammarota, Fernando Cermessoni, Eduardo B. Busso, Eduardo R. Elguera, Juan Carlos Ferraría, Esteban Imaz, Enrique Jorge, Juan Agustín Moyano, Cirilo Pavón, Eugenio Mordeglia, Horacio Rivarola, José Máximo Paz.

Doctores Jorge Suárez Videla, Ernesto S. Tissone, Lázaro S. Trevisán, Faustino Infante, Hernán Cortés, Horacio Videla (hijo), Enrique Díaz de Guijarro, Rufino Videla, José María Mustapich, Raúl Sala, Roberto Brebbia, Jorge Atwell de Veyga, Rómulo Amadeo.

TEMASA TRATARSE SEGÚN ÚLTIMA RESOLUCIÓN DEL INSTITUTO

Estos temas son sugestiones que formula el Instituto a fin de que sean estudiados por los miembros del Congreso, sin perjuicio de considerarse otros que pudieran proponer los mismos. En todo caso los trabajos presentados, se publicarán en el Libro del Congreso, juntamente con las actas de sesiones, como una contribución al estudio del Proyecto.

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1º) Conviene mantener el plan del Proyecto en cuanto a las normas de Derecho Internacional Privado, o debe dárseles unidad legislándolas en un solo título ?

2º) Conviene suprimir como lo ha hecho el Proyecto — Art. 24 — la distinción entre incapacidad absoluta y relativa de hecho, y establecer la inhabilitación de los pródigos, de los que hacen uso habitual de estupefacientes y de los ciegos de nacimiento?

3o) Conviene mantener la clasificación de nulidades que hace el Proyecto ?4o) Conviene incorporar al Código Civil las instituciones del abuso del derecho,

de la repartición del daño involuntario entre el que lo causa y el que lo sufre, e introducir en el Proyecto el principio de la responsabilidad solidaria entre los responsables por cuasi delitos?

5o) Conviene mantener un doble régimen de liquidación de bienes, según se trate de un deudor civil o comerciante?

6o) El régimen del Proyecto en lo relativo al consentimiento (Arts. 791 a 806) contempla las exigencias de la vida actual y provee a la mayor seguridad de las relaciones contractuales?

7o) Están mejor amparados los poseedores dentro de las normas de la teoría objetiva del Proyecto, que en el Código actual?

8o) Conviene limitar o ampliar las causales de anulabilidad y nulidad de matrimonio que consagran los Arts. 387 y 389 del Proyecto?

9°) Debe incorporarse el Derecho de Superficie? 10°) Convendría que el Proyecto, antes de su estudio por el Congreso de la

Nación, fuere revisado por los cuerpos de especialistas de cada una de las Universidades del país, y que sobre la base del Proyecto y del Anteproyecto se redacte el que será sometido a aquél ?

11°) Conviene mantener el principio de la continuidad de la persona del causante por el heredero (Arts. 1853, 1867 y correlativos del Proyecto ?

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12°) Conviene establecer algún principio limitativo de la responsabilidad por las consecuencias de la mora o del incumplimiento de las obligaciones — Art. 595 del Proyecto?

13°) Conviene mantener el régimen del enriquecimiento sin causa y su técnica legislativa, y limitar la aplicación de la regla "nemo auditur propriam turpitudinem allegans" como lo hace el Proyecto?

14°) Conviene equiparar la situación de los hijos adulterinos e incestuosos reconocidos con la de los hijos naturales, como lo hace el Art. 472 del Proyecto?

15°) Procede, dentro de nuestro sistema institucional, legislar en el Código Civil, lo referente a la prueba y Registros, como lo hace el Proyecto (Título II, Sección III, Libro I) ?

16°) De las normas de Derecho Internacional Privado incorporadas al Proyecto, que se enumeran a continuación, cuáles deben aceptarse, rechazarse o sustituirse? (Arts. 3, 4, 5, 6, 34, 35, 36, 38, 39, 45, 46, 58, 59, 65 inc. 4o, 66y 75, 79, 153, 154, 253, 336, 337, 338, 358, 373, 386, (si se acepta el divorcio) , 386 (tal como está redactado en el Proyecto de la mayoría sobre el punto), 339, 401, 460, 516, 1730, 1854, 1855, 1856, 1939, in fine, 2017, 2025, 2032, 2081?

17°) Está justificada la supresión total que hace el Proyecto de los Arts. 495 a 502 del Código, relacionados con la causa de las obligaciones?

18°) Conviene establecer como el Proyecto que el error de derecho puede invocarse para alegar la nulidad de un acto jurídico, o para fundar la buena fe del poseedor? — Arts. 142 y 1409.

19°) Conviene incorporar a la legislación civil algunos de los principios de la doctrina de la "imprevisión" o del "riesgo imprevisible?

20°) Debe subsistir el derecho de retención como ocurre en el Proyecto (Arts. 789 y sigs.) o bien debe sustituírselo por otro derecho de garantía ?

21°) Conviene admitir la cláusula de irresponsabilidad en el caso de dolo o culpa de los representantes o auxiliares (Art. 570 del Proyecto) ?

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ACTOS OFICIALES DEL CONGRESO DE DERECHO CIVIL

ACTO DE APERTURA

El día 1o de Noviembre del año 1937, siendo las 11 horas y reunidos en el Salón de Grados de la Universidad Nacional de Córdoba, los señores delegados al Segundo Congreso de Derecho Civil, a saber, Dres.: Alsina Dalmiro A., Arias José, Atwell de Veyga Jorge H., Barcia López Arturo, Bas José Ignacio, Berrotarán Estanislao D., Brebbia Roberto H., Buteler José A., Carlomagno Adelqui, Cordeiro Alvarez Ernesto, Correa Amando J., Díaz de Guijarro Enrique, Frías Jorge A., Galli Enrique V., Lafaille Héctor, León Pedro, Loza Juan Carlos, Mantaras Eduardo G, Molinas Alberto J., Montagné Hipólito, Mordeglia Eugenio, Moyano Juan A., Moyano López Martín, Mustapich José María, Orgaz Alfredo, Ottolenghi Mauricio A., Paz Jesús H., Paz José Máximo, Peláez Víctor, Peña Eliseo, Rayces Alejandro, Rietti Dardo A., Romero del Prado Víctor N., Ruiz Diógenes, Sacheri Oscar R., Sala Raúl, Saravia José Manuel, Seghizzi miro A., Tissone Ernesto J., Valdés Horacio, Videla Rufino y Yadarola Mauri-cio L., con asistencia del señor Rector de la Universidad Nacional de Córdoba, Dr. Sofanor Novillo Corvalán, del señor Vicerrector ingeniero Eduardo Deheza, del señor Decano de la Facultad de Derecho Dr. Enrique Martínez Paz, del señor Decano de la Facultad de Ciencias Exactas, ingeniero Julio de Tezanos Pinto, del señor Director del Instituto de Derecho Civil Dr. Henoch D. Aguiar, del señor Sub-Secretario de Justicia e Instrucción Pública de la Nación, señor Manuel Villada Achával, en representación del señor Ministro, del señor Vice-Gobernador de la Provincia Dr. Alejandro Gallardo, del Excmo. Señor Arzobispo de Córdoba Dr. Fermín E. Laffite, del señor Jefe del Estado Mayor Divisionario Coronel Eduardo A. Larronde, del señor Ministro de Gobierno Dr. Santiago H. del Castillo, del señor Ministro de Hacienda Dr. Agustín Garzón Agulla, se verificó el acto de apertura del Segundo Congreso de Derecho Civil.

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Hicieron uso de la palabra el señor Rector de la Universidad de Córdoba, Dr. Sofanor Novillo Corvalán, el señor Sub-Secretario del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública Don Manuel Villada Achával, en representación del señor Ministro de Justicia e Instrucción Pública de la Nación, el Dr. Jesús H. Paz en representación de los señores Delegados, y el Dr. Henoch D. Aguiar por el Instituto de Derecho Civil.

Pronunciados los discursos que a continuación se publican, se invitó a los concurrentes al almuerzo que en el Club "Pan de Azúcar" de Cosquín ofreció el señor Rector de la Universidad Nacional de Córdoba.

DISCURSO DEL SR. RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DR. S. NOVILLO CORVALÁN

Por segunda vez la Universidad de Córdoba congrega a los juristas de la República, especializados en el Derecho Civil, para someterles a su examen, ahora, el Proyecto de Reformas al Código Civil vigente; y, al hacerlo, vigoriza la tradición civilista de su Facultad de Ciencias Jurídicas que en todo su proceso acusa una fuerte vocación nacida del fondo de su historia, desde los días ya lejanos en que Victorino Rodríguez enseñaba la Instituta o en que aprendían a ser juristas para ser luego codificadores Tristán Narvaja y Dalmacio Vélez Sársfield.

Acaso el derecho civil, por tener un sentido de permanencia o estabilidad escoja, cada vez que se aborda la grave cuestión de su reforma, un clima espiritual como el de Córdoba, donde la confluencia de una vieja filosofía tradicionalista y de un impetuoso doctrinarismo contemporáneo asegura el equilibrio resultante de la resistencia e impulso de las ideas opuestas.

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Proyectada la reforma por una Comisión de jurisconsultos de indudable prestigio y realizada en un espacio de tiempo que asegura el examen de numerosas fuentes de consulta, todo induce a suponer la excelencia de su trabajo; pero como un estatuto civil regula toda la vida social de la Nación, forzoso es comprobar si su reforma integral responde a necesidades positivas, a un derecho interno, anterior al articulado, que se manifiesta en la costumbre; en la jurisprudencia que no sólo interpreta la ley sino que muestra sus defectos; en el sentir común de los juristas y hasta en la protesta o la súplica, pues las transformaciones jurídicas llegan a veces, según Saleilles, a la torre de marfil de los juristas en forma de gritos que arrancan de las profundidades de las minas o de rumores que salen de la fábrica o de la usina. Es evidente que el cambio de un código por otro, si no responde a exigencias vitales, puede alterar el ritmo de un desenvolvimiento social, produciendo trastornos y a veces crisis.

Pero hablando de esta materia desde Córdoba conviene advertir que estas reflexiones no provienen de un amor idolátrico al Código y su autor, ni las dicta un ciego conservadurismo cuyo apego incondicional al pasado puede denunciar la impotencia del presente; ni se fundan tampoco en. los inconvenientes que produciría un cambio de jurisprudencia, fuente fecunda para los estudiosos y letal para los profesionales, cuya declinación de cultura jurídica proviene en gran parte del abandono de la ley y la doctrina, acostumbrados como están a buscar, casi automáticamente, la solución del caso vivo en el apoyo de los casos muertos.

Estas reflexiones responden a un criterio positivo y a la enseñanza universal que muestra la vivencia de códigos civiles aún en Estados que han sufrido profundos cambios políticos y económicos.

El derecho civil tiene un sentido de universalidad que falta al derecho público, porque mientras el primero arranca, sino de la naturaleza del hombre, de un fondo de cultura común a toda la humanidad civilizada, tiene el último un carácter nacional como expresión de un medio histórico y geográfico de características y rango impuesto por factores locales.

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La sobrevivencia del derecho romano, su enorme poder de expansión temporal y espacial, es un argumento harto repetido pero decisivo para probar ese atributo universalista del derecho civil, pues sólo así puede concebirse que naciones de origen étnico distinto, que no tienen igual jerarquía, conserven en sus códigos la casi totalidad de sus instituciones y preceptos. Y es de advertir que allí donde la penetración de la "razón escrita" no ha sido posible por dificultades del idioma, como ha ocurrido en Noruega según el jurisconsulto Friedick Stang, recordado por Henri Capitant en un trabajo reciente, la tendencia de esos pueblos no ha sido, sin embargo, a regionalizar su derecho civil, sino a darle esa extensión que le es característica, de tal modo que Stang ha podido decir, refiriéndose a su libro, que en lugar de ser un tratado para Noruega podría intitularse "Derecho de bienes de los Estados Nórdicos".

El moderno Código Civil de China es una comprobación extremadamente significativa también de la tesis que sustento, pues trátase de un país que, a diferencia del Japón, vivía hasta hace poco de un modo profundamente oriental, pero tan pronto como se ha occidentalizado, ha elaborado un cuerpo de leyes inspirado en los códigos europeos que responde, según lo dice Hu-Han-Min, Presidente del Poder Legislativo, a la "interpenetración sobre nuestro suelo de las civilizaciones occidental y extremo-oriental".

Y la vida prolongada de los códigos civiles europeos es testimonio de la misma afirmación. No es con afán de anticuaría que Francia conserva su Código Napoleón, que tiene un siglo y tercio de vida, modificado parcialmente por diversas leyes y auxiliado, cierto es, por una jurisprudencia flexible, sino porque sirve a su estado social y a una cultura que no está inmóvil por cierto; y si Alemania acomete la tarea de darse su Código de 1896 es para consolidar, por medio de una legislación civil uniforme, la unidad del Imperio, pues había vivido de cuerpos legales heterogéneos, formados por el derecho romano, por el mismo Código Napoleón, por el Landrecht prusiano, el Código de Sajonia y fueros y estatutos particulares.

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El derecho público tiene, en cambio, una extraordinaria movilidad; la observaba Demolombe cuando, advirtiendo que los bienes públicos del estado habían sido legislados por el Código Napoleón, hacía esta exclamación jubilosa: "Gracias a Dios porque el campo del derecho privado es más firme que el del derecho público!" Esta actitud del hombre que lo lleva a no tocar sino excepcionalmente su estatuto civil y a intentar tantos cambios del derecho político, es porque entiende que cualquier sistema legal protege su patrimonio y su régimen de familia, mientras que porfía en torno de la libertad o la autoridad, pues su conquista realiza sus ideales o le da la posibilidad de alcanzar el poder, que aspira siempre en mayor o menor medida.

Pero tengo verdadera prisa de advertir que mi tesis concerniente a la estabilidad del derecho privado no apareja una posición rígidamente antirreformista. Creo que el Código requiere enmiendas y adiciones impostergables. Hay instituciones caducas que deben ser suprimidas, así como principios que necesitan ser incorporados porque la vida social y jurídica lo aconseja, como el de la tutela de la ley sobre el abuso del derecho; como la separación del heredero de la persona del causante, siquiera sea para responder con más lógica a un sistema más protector de la buena fe como es el que está en boga y el cual no se cumple, sin duda, cuando un hijo, por esa piedad excesiva de la ley, está obligado a soportar la mala fe de su padre aunque él no la tenga. Y obvio es, asimismo, que el territorio legislable debe ensancharse como resultado de los nuevos dominios de la mecánica que genera situaciones y negocios jurídicos de fisonomía peculiar.

Yo mismo he propugnado desde la cátedra y desde algunas publicaciones por la abolición de una institución arcaica como es el derecho de retención, no suprimido todavía en ningún Código, pero restringida su conservación en los más modernos, al extremo de que el Código Civil de China sólo lo mantiene para los muebles. La retención en la vida práctica es un instrumento de extorsión; en la pura doctrina un principio inconciliable con el régimen del dominio desde que no permite que éste se perfeccione con la vuelta de la cosa a su dueño a pesar de la sentencia judicial; crea una suerte de anticresis a medias cuando se trata de un inmueble, pues éste queda en poder del acreedor de las mejoras, pero ni está autorizado a percibir frutos ni a aplicarlos al pago de la deuda si los percibe; y económicamente viene a ser un valor muerto, desde que ni el dueño puede hacer nada en la cosa porque no la tiene en su poder, ni puede el retencionista someterla a una explotación, por sí o por otro, porque funcionando ella como una simple garantía, debe estarle vedado todo uso o goce. Y los juristas han cerrado los ojos para no ver, sin embargo una idea simplísima; que sustituida la retención por un privilegio, la cosa vuelve a su legítimo dueño, y el acreedor tiene una garantía equivalente a la antigua.

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Pero así como hay que ir con decisión a los puntos vulnerables del código, menester es sustraerse al espejismo de las construcciones jurídicas y teorías nuevas que a veces se incorporan por la sugestión de los grandes jurisconsultos, como ha ocurrido con la adopción de la doctrina objetiva en materia posesoria que las legislaciones civiles del primer tercio de este siglo han admitido bajo la influencia de Rodolfo Von Ihering, aunque sin reproducir fielmente su pensamiento.

Movidas por el deseo de extender la protección posesoria a los colonos o arrendatarios agrícolas, han llegado a admitir que ellos son poseedores, pues la posesión objetiva es eso —un poder de hecho sobre la cosa—, sin percatarse que no era menester la incorporación de la teoría para llevar la defensa posesoria donde hay un interés autónomo o respetable, como lo ha hecho el código vigente con los cuasi-poseedores.

Y tan artificial es esa teoría que deja de existir en cuanto los efectos jurídicos de la posesión van más allá de su defensa por los interdictos, para retornar al subjetivismo; así como muestra su falsedad y contradicción cuando sigue llamándolos poseedores, aunque con la denominación de mediatos, a los que se han desprendido de la cosa, siendo que en tal caso ha cesado el poder de hecho sobre ella. Los comentadores del Código Civil Alemán han tenido que sostener que los poseedores mediatos conservan un señorío espiritual sobre la cosa; y tal expresión hace pensar que, por entre las rendijas de la construcción artificial de la teoría objetiva, muestra su cara sonriente e irónica la subjetiva, al ver que su adversario le pide prestado, cuando no su sustancia, su propio vocabulario.

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No hay que olvidar que así como Alemania tiene una vocación metafísica en Filosofía, Inglaterra utilitaria y Norte América pragmática, los jurisconsultos germanos en concordancia con su dirección filosófica, tienen una propensión a la construcción jurídica, de la que no se ha sustraído Ihering a pesar de que él inculpa al jurisconsulto romano Paulo ser el creador de la teoría subjetiva, inculpación cuya injusticia ha patentizado Saleilles.

Pero me detengo en el examen de estas cuestiones, a donde he ido, casi sin sentirlo, por la sugestión de la propia materia, anticipando juicios y conclusiones que darán con mayor autoridad y acierto vuestra sabiduría y experiencia.

Señores delegados: os saludo en nombre de la Universidad y confío que, bajo sus bóvedas, que invitan a la concentración del espíritu, daréis soluciones saludables para los intereses de la República.

DISCURSO DEL SR. SUB-SECRETARIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

E INSTRUCCIÓN PÚBLICA, DON MANUEL VILLADA ACHÁVAL

Señor Rector, señor Vicegobernador, señor Arzobispo, señores Ministros, señor representante de la Comandancia Militar, señores congresales, señoras, señores:

Circunstancias ajenas a la mejor voluntad del excelentísimo señor Ministro de Justicia e Instrucción, al impedirle concurrir personalmente, han determinado que yo asuma la honrosa representación del Poder Ejecutivo de la Nación en este acto inaugural del Segundo Congreso de Derecho Civil que se realiza bajo el alto auspicio de la Universidad de Córdoba, a cuyas autoridades felicito y aplaudo sin reservas por todo lo que significa y anuncia la presencia en esta Casa de los más calificados profesores y

estudiosos en la vasta rama del Derecho que será objeto de sus prestigiosas deliberaciones.

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El pensamiento del Poder Ejecutivo de la Nación sobre modificaciones al Código Civil está concretado en el mensaje y proyecto de ley recientemente remitido al Congreso Nacional. No es menester, por tanto, que pondere la importancia de los estu-dios y la oportunidad de las conclusiones que surgirán de este Congreso, que las Cámaras nacionales deberán considerar con preferencia para asegurar el acierto del proyecto de ley que se sancione.

Señores delegados: Que el espíritu de justicia y el noble afán por el progreso cultural de la República, que con voluntad tan activa y eficiente propulsara el esclarecido autor de nuestro Código Civil, inspiren vuestras deliberaciones. Así, en nuestra patria, como creyera Vélez Sársfield, la ley, como un sol de justicia, se esparcirá siempre por igual sobre todos, con la virtud enaltecida, el crimen, la ambición execrados y condenados, y también, más lejos, la línea del horizonte, más que la frontera regional, parecerá siempre el límite de la tierra, a cuyos confines ha de llegar el himno que aquí se entone a la paz, al progreso y a la libertad de los hombres.

DISCURSO DEL DR. JESÚS H. PAZ

Señor representante del P. E. Nacional, Señor Vice-Gobernador, Señor Rector, Ilustrísimo Señor Obispo. Señoras y Señores:

Este Congreso es oportuno y útil.Y aún cuando no alcanzara a llenar totalmente su finalidad "el examen del

Proyecto del Código Civil elevado por la Comisión designada al efecto en 1926, referido a la situación y a las exigencias del país", siempre merecerían sus organizadores el aplauso y el agradecimiento de la gente que se preocupa por el progreso de la Nación.

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Y es oportuno y útil porque el propósito que persigue, despierta las conciencias,

y las hace recordar que los Códigos se organizan para los pueblos y no la recíproca, y que si es un axioma en los manuales de derecho, de historia y de filosofía, talvez, por eso, se lo olvida en cuanto se penetra en el terreno de su aplicación, como quien dice, de su comprobación, y esto en desmedro de la cultura del país y en daño de los jóvenes estudiantes, futuros profesores, magistrados y legisladores.

El Código Civil ¿quién no lo sabe?, gobierna a las personas nacionales y extranjeras, domiciliadas o residentes, desde antes de su nacimiento hasta después de sus días. ¿Queréis saber si se es padre, pariente legítimo o natural, capaz o incapaz, si se es heredero, si puede o no casarse, si es propietario y hasta dónde llega su derecho? El Código Civil os responderá. El Código Civil, es, pues, tan importante, y en ciertos aspectos, es más importante que la Constitución Nacional. Y al Código Civil, con todo esto, y a pesar de esto, día a día, se lo estudia menos, y en las escuelas de derecho se percibe de inmediato la dificultad con que muchos de los alumnos lo manejan.

Y se debe en parte a que se rinde un culto exagerado, incomprensivo, a los Códigos extranjeros, escritos en idiomas en los cuales no pensamos; ¡que digo no pensamos!, que su traducción constituye un verdadero problema; dictados para pueblos que por su riqueza, costumbres, densidad de su población, religión, son distintos al nuestro; códigos que se los aplica por procedimientos que no nos los hacen conocer sus admiradores y hasta se ignora en mucho el resultado que dan.

El malogrado doctor Colmo, mi condiscípulo y amigo, que su labor y su saber permiten elogiarlo sin temor de llegar al ditirambo, escribió en el prólogo de su obra "De las Obligaciones en General": "Lo sistemático y científico del buen derecho ha conducido a Códigos como el Alemán y el Suizo, los mejores del mundo".

Y los Códigos Alemán, Suizo, Brasilero, el de los Soviets, Japonés y Chino, sobre todo los primeros, ocupan un plano superior, y el nuestro, que nos rige a nosotros,

a nuestras madres, mujeres e hijos, que por decencia, no diré por conveniencia, nos interesa conocerlo, que podemos leerlo de corrido, uno secundario; y ya que también se

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proclama, haciendo yunta con el valor de los Códigos Alemán, Suizo, Brasilero, Chino y Japonés, que hay así como un abismo entre el derecho y el Código, se deja a éste a un lado como la parte menos noble, para ponerlo en la cúspide al primero, que se le llama científico, fundamento de "figuras" y "construcciones jurídicas".

Esta tendencia patológica, síntoma visible de la crisis en el estudio sin relumbrones del derecho, debe venir de atrás, si recordamos que en 1884 publicaba Ihering su "Jurisprudencia en broma y en serio", en defensa de la juventud alemana, que empezaba a embarcarse en un buque que hacía aguas por todos los costados.

Las bellas y bien escritas páginas de Ihering nos proporcionan momentos deliciosos, con las "figuras" que no las conoce por cierto sino en la geometría, y con las "construcciones jurídicas civilísticas" cuando las presenta desnudo, y después, repitiéndolo a los arquitectos, los vemos emplear un mar de palabras para vestirlas a las "figuras" a fin de que nos den la ilusión de que pronto empezarán a tener vida.

Los jurisconsultos de más fama la han adquirido precisamente, estudiando las legislaciones positivas de sus países. Y el de más universal renombre, Savigny cuando escribió su obra "El Derecho Romano Actual", fue teniendo en cuenta que era el dere-cho que se aplicaba en Alemania con muy escasas variantes.

Las ideas que no se tienen, se reemplazan por palabras raras, por términos ininteligibles, por "figuras" y "construcciones",. y la vista fija en legislaciones exóticas que en la mejor de las hipótesis serán muy buenas para los países que se las dictan, pero que para nosotros, valen poquísimo, con relación a lo que importa el estudio meditado de la nacional.

¡Los mejores Códigos del mundo!, ¡así como las mejores manzanas, las mejores peras del mundo!

En los viveros nos enseñan que si fuera cierto que hay una manzana y una pera, las mejores del mundo, sólo los locos cultivarían otra clase de manzanas y de peras. Los Códigos, como las manzanas y las peras, serán según las tierras donde se los aplique, o donde se los cultiva, respectivamente, buenas o malas.

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Abel Cháneton en su obra "Historia de Vélez Sársfield", que por la cantidad de material tan inteligente y laboriosamente recogido y metódicamente presentado, por el conocimiento del Código Civil, por su estilo, su claridad, su honradez intelectual, hace honor a la ciencia jurídica y a la literatura histórica del país, en esta obra que llega en un momento tan propicio, cuando se habla de reformar el Código Civil, y que ha de servir para trazar rumbos, disipar errores, después de estudiar el estado económico, político, social y legislativo de la República y mostrarnos como si fuera una fotografía, la vida, los estudios de Vélez Sársfield, abre magistralmente el Código Civil para que se lo penetre en su substancia, y para que se compruebe su vitalidad, hace desfilar las re-formas con que se lo sacrificó, los errores que tan injustamente se le atribuyen, patentiza a no dejar rendija por donde pueda penetrar la duda, que el valor insuperable del Código Civil, su enorme raigambre, finca en que por haber sido Vélez Sársfield un estadista y a la par un jurisconsulto, sobrepuso la realidad a las elucubraciones de laboratorio, y con un conocimiento acabado de la República, de sus males, de su fuente de producción, de las costumbres de sus habitantes, del derecho positivo en vigor, y hasta del porvenir que por intuición llega a adivinar, pero eso sí, mezclando lo presente y lo futuro en la medida que sólo saben graduar los privilegiados de la naturaleza.

Y por ello el Código Civil contribuyó, y es indiscutible, como ningún otro factor al progreso de la República —repito a Cháneton— en todos sus órdenes: población, colonización y civilización. Zeballos le llamaba en la clase de Derecho Internacional Privado: Código Colonizador.

¿Cómo, pues, no ha de interesar en primer término y sobre toda consideración, averiguar sin economía de trabajo si la situación del país y sus necesidades reclaman un cambio substancial de nuestro Código Civil, un nuevo Código Civil que reemplace al que tanto bien nos ha hecho y de quien tanto se espera?

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Vélez Sársfield al redactar el Código Civil resuelve dos cuestiones previas: cuál será su contenido; qué método seguirá.

Un Código Civil es un conjunto de leyes que se las reúne en un libro que lleva por título "Código Civil".

Y bien, ¿cuáles son las leyes que deben formar ese libro que se llama "Código Civil"?

El problema fue bien difícil para Vélez Sársfield y hoy continúa siéndolo, y sus dificultades no han disminuido por la actual Constitución Nacional que nos rige. Las Provincias, según el máximo intérprete de la Constitución, la Corte Suprema de Justicia, son equiparables a estados casi independientes. El casi talvez esté de más. Por ello, porque las provincias son en múltiples aspectos independientes, y un Código Civil es nacional, no puede irse provechosamente a un nuevo Código Civil sin que primero se vaya derecho a la reforma de la Constitución Nacional. No para suprimir las autonomías, sino para que ellas permitan para su bien y antes, para bien de la Nación, que es lo primero, tener una legislación nacional.

La Ley de Registro Civil constitucionalmente no puede ser nacional. Ya lo hacía presente Vélez Sársfield en su nota de remisión al Poder Ejecutivo del primer libro de su proyecto de Código.

La ley de Redención de bienes capellánicos o de redención de capellanías como se la denomina con tanta impropiedad, no es nacional, porque el Congreso entendió que en presencia de la Constitución Nacional no debía extenderla a toda la República.

Una reforma a fondo del Código Civil, que nos lleve a un nuevo Código Civil, sin reformar la Constitución Nacional, será una tarea inoficiosa, inútil, contraproducente, y un almácigo de pleitos y trastornos sin cuenta.

Leyes que deben formar parte, que conviene que formen parte del Nuevo Código Civil, ley nacional, no podrán entrar en él, porque la Constitución Nacional no lo permite, y otras que habrá que sacarlas del Nuevo Código, porque no deben ser nacionales y sí provinciales o municipales, no podrán ocupar el lugar que les corresponde porque nuestra Constitución Nacional también no lo permite.

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Se equivocará quien crea que reformar un Código Civil es alterar el orden de la colocación de las materias, transfigurar su estructura; eso no es reforma sino un cambio de la anatomía del Código, por cierto sin importancia alguna. ¿Quién diría que se ha cambiado una casa porque los muebles del comedor se los trasladó a la pieza que se llama sala y los de ésta a los del dormitorio?

Si se entiende por reformar un Código Civil, hacer un nuevo Código Civil incorporando nuevas leyes necesarias y suprimiendo otras, por no corresponder a un orden nacional, se estará en lo cierto: tendremos un Nuevo Código Civil pero con un inconveniente: el riesgo casi inminente de su inconstitucionalidad. ¿Debemos en estas condiciones reformar el Código Civil para ir a un nuevo Código Civil, que lo dislocará al viejo, o se expondrá el nuevo a ser inaplicable por traer en sus entrañas el mayor de los pecados, el pecado capital de ser contrario a la Constitución ?

El método que debía seguir en la Organización del Código fue el segundo problema que se planteó Vélez y que lo resolvió como correspondía a su talento y a su saber.

¿Qué es método en un Código Civil? Su base, su columna vertebral.Haciendo una frase podríamos decir que no hay un buen Código sin un buen

método.Y como el método es la base sobre la que reposa un Código, no puede

proyectársele sin antes determinarla con una precisión, y un cuidado que toda vigilia, todo esfuerzo es poco, para no equivocarse.

Un ingeniero que no se preocupe en primer grado del cimiento, de la resistencia que tendrá para el edificio a levantar, no entiende su profesión.

El método para Vélez no es el orden de colocación de las materias, capítulos, títulos o artículos, eso no es sino la distribución de las piezas de la casa. El método, el cimiento del edificio de Vélez está en la clasificación de los derechos, y sobre esa cla-sificación descansará todo el Código: derechos personales en las relaciones de familia y

derechos personales creditorios, —por un lado; derechos reales por el otro, y para cada uno de esos grupos, su marco, su cuadro.— Y como los derechos personales creditorios

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y reales, tienen muchos puntos de común, que se los mide con la moneda, para todos ellos en lo que tienen de común, un cuadro y un marco común.

Que los diccionarios, que el lenguaje común, no dicen que este aspecto de la legislación se llame método?, no importa.

Cuando un escritor en una obra científica, literaria o de codificación le da a un término un valor, a nadie le es permitido leyéndolo darle otro, so pretexto de que los diccionarios o el lenguaje común le dan éste.

Savigny empieza por fijar lo que entiende por retroactividad antes de plantearse y resolver la cuestión si las leyes tienen efecto retroactivo, y con eso solo, ha economizado litros de tinta, resmas de papel, y ha resuelto magistralmente la cuestión, porqué magistralmente supo plantearla.

Ihering, abre su libro sobre "La voluntad en la posesión", conviniendo con el lector respecto a lo que ambos han de entender por posesión, tenencia, etc., etc.

Así Vélez le ha dado al término método, una significación bien precisa: nadie honestamente puede entenderlo de otro modo cuando estudie el Código Civil.

Hasta ahora que yo sepa ningún escritor nacional ha encontrado un método mejor en la codificación que el que escogió Vélez.

Un Código que sustituya al actual, un Nuevo Código, ha de mantener el método de Vélez. y entonces, sólo alterará, transformará la estructura del Código; cosas aparecerán legisladas al principió y no en el medio, el contenido del artículo bajo el nú-mero mil, figurará bajo el número dos mil, trayéndonos trastornos, ocasionando pérdida de tiempo para una nueva concordancia, y con la seguridad de que se perderán estudios valiosos, por la paciencia que habría que gastar para coordinarlo con la nueva distribución, o aspecto formal del Nuevo Código Civil.

Los Códigos Alemán y el del Brasil, podrán legislar cosas al principio o al fin, pero estos ejemplos, no sirven para combatir nuestra tesis, porque siendo ellos los que por primera vez se dieron Códigos podían darles a las instituciones que legislaban

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cualquier lugar. Nosotros no, tenemos un Código hecho, y apenas si sería un esnobismo divertirnos en estos cambios por un espíritu de imitación.

Las virtudes y defectos de los Códigos se los descubre después de aplicarlos, y por un tiempo bastante como para poder apreciar su resultado. Quien juzgue a un Código Civil sin que se lo haya experimentado procede con una ligereza censurable.

Nuestro Código es mucho más joven de lo que podría pensarse ateniéndose a su fe de bautismo, a la fecha de su promulgación.

Entró en vigor sin que el país contase con abogados aún en sus centros más importantes. En muchas provincias no había uno solo.

Los gobiernos se vieron obligados a diplomar a gente más o menos ilustrada para que abogasen, y desempeñaran funciones en la magistratura como las de jueces, fiscales o camaristas. La mayoría de la población era analfabeta. ¿Quién podrá decir se-riamente que durante un largo período de tiempo, que vivimos en estas condiciones, sin un foro preparado, sin jueces letrados, el Código Civil vivía, tal cual es él? Y los códigos viven, actúan, se los conoce, al través de su aplicación, de las sentencias que dictan los tribunales interpretándolos.

Y por un motivo que voy a apuntar en seguida, la jurisprudencia interpretativa del tribunal, no se la estudia como merece, para poder saber si efectivamente ella es el trasunto del Código Civil.

La jurisprudencia interpretativa que es una parte viviente del derecho, sin ser por cierto gracias a Dios, derecho positivo, debe estudiarse en las Universidades, que es lo que se hace en Francia, en Italia, en Alemania.

Entre nosotros no, por lo menos en la medida que convendría. ¿Por qué? Porque no contando la República aún en los centros universitarios, con un personal docente bastante para la enseñanza, recurre a los jueces, para que ocupen sus cátedras. Y los

jueces son talvez los únicos inhabilitados para poder hacer un estudio crítico de la jurisprudencia interpretativa, porque son ellos los que dictan las sentencias, y es un contrasentido pedirle a un hombre que actúe, y que juzgue su actuación.

Yo se que hemos tenido y tenemos eximios profesores que son a la vez eximios jueces. Pero no se trata de eso. La cuestión es otra. Para apreciar un Código, sus virtudes y sus defectos, necesario es verlo vivir, andar, y el Código vive en las sentencias, por

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eso es que se lo conoce a través de los fallos.El estudio crítico de las sentencias judiciales es más que indispensable para

conocerlo al Código, para saber si él responde o no a las exigencias y a los intereses del país.

Y ese estudio no se hace donde principalmente debe hacerse, en las Universidades, por lo menos en la extensión y profundidad que merece capítulo tan importante del derecho.

Y no se hace y pasarán algunos años sin que se haga porque la mayoría de los profesores de derecho en las Universidades son jueces, y ellos no podrán ser reemplazados por personas ajenas a la magistratura, sin grave daño para la enseñanza considerada desde otros puntos de vista.

Alguna vez recordé que siendo Demolombe profesor de Derecho Civil se le ofreció la Presidencia de la Corte de Casación de París, y Demolombe no la aceptó porque no comprendía cómo podía fallar en el Tribunal y pasar de allí a la cátedra a hacer el estudio crítico del fallo.

Si nuestro Código tiene una vida relativamente corta, si su ensayo es tan breve, si no se lo ha aplicado como ya alguien observó sino en una pequeña parte, si no conocemos el acierto con que ha sido interpretado, si cuando se estudia la jurisprudencia del tribunal, no es para prodigarle aplausos ¿podemos decir qué conviene o por lo menos que es prudente substituirlo por otro Nuevo Código Civil?

La terminología en la ley, es algo así como el idioma en la vida de relación de los hombres.

Ihering observa en uno de sus estudios que la terminología en la ley nace en parte del pueblo, que es él quien la forma y por eso es imperfecta, ambigua.

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Otra parte es creada por los técnicos y es tan precisa como una tabla de multiplicar.

La primera llena de vida compensa con exceso su falla porque es la que el pueblo conoce y la emplea acertadamente. La segunda es del dominio de un grupo, y se necesitarán años para que se haga popular, para que la conozca el mayor número de los que en ella se amparan y le deben obediencia.

Nuestro Código tiene una terminología en lo substancial, en muchas de sus instituciones, que viene desde la colonia, por ello es conocida en el pueblo y de fácil manejo.

Si se cambia el Código por otro nuevo, se cambiará también la terminología, sin beneficios ni siquiera aparentes y sí en perjuicio de una buena legislación.

Todo esto nos demuestra, pues, la gravedad del problema planteado a este Congreso por sus ilustres iniciadores: ¿la situación y las exigencias del país reclaman un Nuevo Código Civil? Esa es la cuestión básica, fundamental, sobre la que ha de pronun-ciarse este Congreso, y lo ha de hacer con el acierto que se espera por la competencia de los que han trabajado para su organización y de los delegados que intervendrán en sus debates.

A persona alguna se le ha ocurrido que el Código Civil sea perfecto. A su autor menos. Y en cambio hay un consenso uniforme sobre la necesidad de su reforma, parcial por cierto, sobre bases que han de fijarse de antemano, para que las reformas obedezcan a un plan del que carecerá si se las entrega al arbitrio individual o de comisiones, mucho más si los miembros que la compongan sean jurisconsultos.

La reforma parcial, indispensable, permitirá satisfacer la necesidad de su mejoramiento, y a la vez coordinarla con el resto del Código, para que forme un cuerpo único. La frase de que queda derogado todo lo que a ella se oponga, habrá desaparecido. La reforma parcial no alterará la estructura del Código, no cambiará su numeración, que en un cuerpo de leyes desempeña un papel tan importante, como la numeración de las casas en las grandes ciudades. Respondiendo a este concepto es que el Código Napoleón

ha podido sufrir centenares de reformas, incluso la de su nombre, conservando, sin embargo, su individualidad.

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Hacen años, con motivo de un proyecto de reformas al Código presentado por un señor Diputado a la Honorable Cámara, fue consultada por ésta la Facultad de Derecho, quien nombró una comisión del seno de sus profesores para que la asesorara.

De ella tuve el honor de formar parte. Y mi convicción fue tan honda que una reforma total del Código, que podría llevarlo a substituirlo por otro no convenía, y la utilidad y necesidad de una reforma parcial, mi convicción fue tal, que no vacilé en fir-mar el despacho en disidencia con mis maestros que eran los demás colegas.

Han pasado los años, he actuado en el Foro y en la Cátedra, y creo con la misma sinceridad, que lo urgente es una reforma parcial del Código, y un grave error la substitución de éste por otro.

La Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, testimoniando el interés que le merece este Congreso, se apresuró a nombrarnos delegados a mi distinguido colega el Dr. Lafaille y a mí, y venimos sin traer por cierto la opinión de la Facultad, porque ella, como toda persona jurídica, carece de opinión.

Las reflexiones que yo he hecho me pertenecen a mí, van por mi cuenta, y de ellas me responsabilizo.

Presento al Sr. Rector de la Universidad, al Sr. Presidente del Instituto de Derecho Civil, a los señores organizadores de este Congreso, un saludo de la Facultad de Derecho de Buenos Aires y el saludo de los señores delegados y a más nuestro agradecimiento (valga el término a pesar de lo prosaico en un acto de esta naturaleza), por la acogida que nos ha prestado y también nuestras felicitaciones porque haya partido de Córdoba la iniciativa de estudiar el problema de la reforma de nuestro Código Civil que es uno de los que más debe preocupar a la Nación.

He dicho.

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DISCURSO DEL DR. HENOCH D. AGUIAR

Hace diez años que, en este mismo recinto, la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, reunió el primer congreso de derecho civil realizado en la República. La iniciativa, obra de un profesor de la casa, el doctor Arturo Orgaz, tuvo la más auspiciosa repercusión en el ambiente civilista del país. Aunque ella fue anterior al decreto del Poder Ejecutivo Nacional, de 2 de julio de 1926, por el que se designó una comisión de jurisconsultos "encargada del estudio de nuestro Código civil y de aconsejar las reformas y coordinación con otras leyes que se juzguen pertinentes", el Congreso se llevó a cabo cuando aquel decreto ya se encontraba en ejecución y cuando se discutía sobre la necesidad y oportunidad de la reforma. Ahora, en presencia del proyecto elaborado por la mayoría de aquella comisión, la Universidad de Córdoba, por sugerencia de su Instituto de Derecho Civil, ha creído conveniente convocar este segundo congreso. A él acuden los hombres que más se destacan, en nuestro medio, en el estudio del Derecho Civil, en la cátedra, en el libro, en la magistratura y en el foro. A todos ellos agradezco, en nombre del Instituto, su concurrencia a esta asamblea que honra a la Universidad, y que se prestigia con los esclarecidos prestigios de sus miembros, a quienes presento mis más cordiales saludos.

La finalidad del Congreso está determinada en la ordenanza de su convocatoria. Aquélla no es otra que "el examen del Proyecto de Código civil, elaborado por la comisión designada al efecto, en 1926, referido a la situación y a las exigencias del país en la hora presente". La tarea que vamos a emprender no es, pues, fácil ni simple. Su desempeño entraña una indudable responsabilidad que obliga a los componentes del Congreso, en razón de la trascendencia que su autoridad imprimirá a las conclusiones que sancione, a no dejarse deslumbrar por el espejeo, siempre atrayente de las novedades ni tampoco detener sus iniciativas por un demasiado apego al pasado y a la. tradición, hasta el punto de rechazarlas a todas.

Los códigos se formulan, y su sustitución se lleva a cabo en

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el momento que exigencias políticas o ideales de contenido humano, imperiosamente la reclaman. Ellos, o sus reformas, no son creaciones arbitrarias, que puedan establecerse por el solo pensar de los juristas o por el solo imperio de la autoridad; porque como lo he dicho alguna vez, la regla de derecho que regula el orden jurídico, como obra de una voluntad común, que se impone a las voluntades individuales, debe responder, si quiere ser libremente acatada y respetada, a un cierto estado de la conciencia social en el lugar y en el tiempo en que ella se transforma en regla de derecho positivo, norma que para ser eficaz, debe tener por base el sentimiento moral de la colectividad. No puede ni debe ser otra cosa que la concreción del principio que sustenta un ideal ya hecho carne en la conciencia social, como una aspiración o como una realidad.

Nuestro Código civil vino en su hora: Era llegado el momento que las leyes que rigieron la vida de los argentinos fuesen reemplazadas, como dijo el General Urquiza, en el tan conocido hermoso decreto de 1852, "por códigos dictados de conformidad con la forma de gobierno que nos rige, y bajo la influencia de los tiempos en que vivimos, ordenados en un plan ideológico y coherente". En la Constitución triunfaban los principios de la igualdad civil, de la democracia y de la libertad; y ellos debían reflejarse en la legislación privada. Por otro lado, con la incorporación de Buenos Aires a la Confederación, se había producido el auspicioso acontecimiento, tanto tiempo esperado, y que transformaba en hecho, en una realidad promisora de paz y de concordia entre los argentinos, lo que ya nuestra Carta Fundamental había consagrado en el derecho: la unidad definitiva de la Nación en lo político. Su complemento, dado nuestros antecedentes históricos y sociales y nuestra realidad geográfica, era la unidad jurídica bajo el régimen del derecho codificado, resuelto también por la Constitución.

Aunque de la unidad política deriva la unidad jurídica de las naciones, en ésta se cimenta y por ella se mantiene aquélla. Por eso, las codificaciones han tendido, como instrumento de gobierno ordinariamente, a asegurar y afianzar la unidad política, al

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mismo tiempo que a amoldar a las mutaciones institucionales de sentido humano, el régimen de los derechos privados. Ejemplo vivo de ello nos lo presenta la codificación en Francia: La Revolución, al aniquilar los localismos que no pudieron destruir las reyecías, al conseguir en el hecho la unidad y al imprimir a la vida del pueblo nuevas orientaciones ideológicas, hizo necesaria e impostergable la codificación del derecho privado, para incorporar esas orientaciones a este derecho, y consolidar al mismo tiempo la unidad nacional. Alemania llega también al Código civil con el advenimiento del Imperio que impuso la unidad; y ello, después de pasado un siglo desde que Thibaut había proclamado la necesidad y la conveniencia de la codificación, tenazmente combatida por la escuela histórica, con Savigny, a la cabeza.

Como lo dije, nuestro Código vino en su hora. Satisfizo una exigencia que el país, imperativamente, reclamaba para salir del caos en el que lo sumía la enmarañada fronda de los derechos español e indiano, en sus inacabables leyes y recopilaciones; y de los derechos particulares que los Estados federales iban estructurando en su aislamiento, obligados por la ausencia de un derecho nacional. No pudo afirmarse del Código de Vélez Sársfield, lo que no puede afirmarse respecto de obra humana alguna, que fuera perfecto; pero sí, es necesario proclamarlo —y proclamarlo bien alto— que no sólo llenó plenamente aquellas exigencias, sino que contribuyó de modo indudable, a la cultura y al progreso jurídico del país. Tuvo sus detractores: Extraño hubiera sido que no los tuviese obra de tal magnitud y de autor tan ilustre. Su actuación, en el período de la organización nacional, había llenado el escenario político y había suscitado al mismo tiempo que afectos, odios y resquemores: La pasión en su afán de quebrar la personalidad del autor, olvida a menudo las bondades de la obra. Los contemporáneos, llamados a juzgar el Código, sólo pudieron haberlo hecho imparcialmente si les fuera posible desvincularlo del artífice, porque éste había combatido a la par o en frente de ellos, en los campos de la política de esos tiempos. No es extraño, pues, que sus adversarios en esas palestras fueran los que más duramente atacasen la magna concepción, la que no obstante, fue aprobada sin examen—como es notorio—, a libro cerrado, por el Congreso de la Nación.

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En la cultura jurídica del país, en lo que al Derecho Civil concierne, después de la Revolución y aun después de la Constitución, pueden singularizarse dos períodos perfectamente caracterizados: El anterior al proyecto de Vélez Sársfield y el posterior a él. El primero fue el de los juristas imbuidos de romanismo, sin otro horizonte que el del derecho español e indiano, que había abrevado en las fuentes todavía perennes de la "razón escrita", en lo que el derecho tiene de permanente y eterno. El segundo, sin renegar de esas influencias, de las cuales el mundo jurídico no se ha liberado aún y, posiblemente, no se liberará jamás; porque se levantan sobre un fondo ético y psicológico que es común al hombre de todas las latitudes y de todos los tiempos, adquiere, sin embargo, un mayor contenido científico, una mayor universalidad en los principios del derecho, un mayor contenido humanitario. Aparece clara y evidente, en este período, la influencia del Código de Napoleón y de los juristas franceses que, con su poder expansivo, habían influido en casi todas las legislaciones civiles del siglo pasado. Por ello, se ha podido decir de aquel Código que su duración y su perennidad se deben, ante todo, a que es esencialmente humano, a que legisla para el hombre viviente y no para un hombre abstracto; y a que no detiene ni desvía la evolución de la naturaleza, sino que la disciplina y la sostiene, mantenerla en sus justos límites. Todo eso y mucho más, fue conocido y divulgado en el país por la obra de Vélez Sársfield. La verdad de la afirmación se pone de resalto con sólo recordar, en primer término, en qué consistían antes del Proyecto la enseñanza del derecho civil y el saber consiguiente, de los maestros y egresados de las Facultades de Derecho de Buenos Aires y de Córdoba; y en segundo, en qué consistía aquélla y cuál fue la preparación de los mismos, después del Proyecto. Con éste y por virtud de él, el luminoso y nítido espíritu jurídico de Francia, irrumpió en nuestras escuelas de derecho e irradió en todos los ámbitos del país. En las aulas de Buenos Aires, José María Moreno explicó el derecho con la serenidad de su estilo grave y sobrio, no ya por las instituciones

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de Álvarez y los Elementos de Derecho Civil Español de la Serna y Montalbán, sino por el propio Proyecto de Vélez Sársfield. En Córdoba, la cátedra de Rafael García cobra prestigios y adquiere resonancias insospechadas antes del Proyecto: El verbo cálido y elocuente del maestro, evoca los clásicos del derecho francés y expone sus enseñanzas y las valora y sopesa en presencia del .nuevo Código, más completo por su materia y superior, desde, el punto de vista humano, al de Napoleón: Este es el Código de los franceses, el nuestro es el Código de los hombres que habiten nuestro suelo, sin distinción de orígenes. Él, al contemplar los factores sociales y económicos y al jerarquizarlos en presencia de los derechos privados, no obstante su liberalismo, dio preponderancia a los primeros sobre los segundos, sin anularlos; y encauzó los estudios jurídicos por senderos hasta entonces poco frecuentados, contribuyendo así, en modo directo, a su elevación y a su progreso.

De individualista se tacha al Código de Vélez Sársfield; pero una legislación no es, ni una metafísica jurídica, ni siquiera, la codificación de una doctrina, sino una política jurídica basada sobre la realidad del sujeto de los derechos: El hombre, contemplado integralmente con sus aspiraciones, sus virtudes y sus defectos, en el ambiente en que desenvuelve su vida individual y social. Afirma uno de los solidaristas más avanzados, para quien el derecho sólo es una función social que "el hombre es un ser individual y autónomo que tiene conciencia de su autonomía, y al mismo tiempo, un ser social"; y que olvidar esto importaría tanto como desconocer una parte de la realidad. Agreguemos, con Garófalo, que ese desconocimiento mataría todo estímulo en el hombre, determinando el fin de su energía individual, del esfuerzo tendiente al ideal, de toda vitalidad moral que hace los grandes hombres y los grandes pueblos. El Código reconoce al individuo lo suyo, y a la sociedad, aquello sin lo cual sería imposible la vida de ambos. Ese justo equilibrio creemos que lo logró el Código de Vélez. Si no lo hubiera conseguido en modo perfecto, su interpretación lo alcanzaría, si se hiciere de acuerdo con un método racional, "no de puros raciocinios, sino racional en el sentido de

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pedir a la razón, como dijo Saleilles, no la elaboración de silogismos, sino el descubrimiento de las soluciones más en armonía con las necesidades de la práctica y con la equidad". Ésta late vivamente en nuestro Código, como en el fondo común de todas las legislaciones de base esencialmente moral y humana, como es la suya. Esa interpretación es la obra que la doctrina y la jurisprudencia vienen realizando. No obstante la carencia de tribunales con jurisdicción en todo el país para la aplicación del derecho común, en razón de los óbices constitucionales que lo impiden, la unificación de la jurisprudencia se opera paulatinamente, por el poder incontrastable del pensamiento que los tribunales de los grandes centros irradian sobre los del resto del país. A ella contribuyen en modo eficaz, continuo y permanente, las compilaciones jurisprudenciales, cada vez más numerosas, al difundir el pensamiento jurídico de los más altos y calificados tribunales de la República: El se impone por su propia gravitación y por la autoridad moral de los tribunales, superior, muchas veces, a la de las mismas leyes. No es, ni puede ser otra la de la jurisprudencia, venga de donde vi-niere, porque si se le atribuyere un poder constrictivo, la rama judicial absorbería a la legislativa, en pugna abierta con el postulado democrático de la división y la armonía de los poderes del Estado.

Casi sesenta y siete años han transcurrido desde que el Código civil entró en vigor. Como consecuencia de la cultura y del progreso jurídicos alcanzados, mediante su conocimiento y su influencia, se han formado, como lo acabo de decir, una literatura jurídica que adquiere día a día mayor significado y entidad, y una jurisprudencia, sistematizada por los compiladores, la que, poco a poco, penetra en el alma de las instituciones reglamentadas por él. Sin embargo, no podría afirmarse, ni de la una ni de la otra, que hayan alcanzado plena madurez, y extraído de aquel cuerpo de leyes todos los frutos que promete árbol de tan robusto tronco y de raigambre tan honda en los principios cimentales del derecho y en la vida de nuestro pueblo. Exceptuados los pocos que han consagrado su vida al estudio del Código, éste constituye, para los más, selva inexplorada de misterios y de promesas que

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aún no han sido develados ni cumplidas, y que la doctrina y la jurisprudencia deben iluminar y hacer efectivas con soluciones inteligentes y ágiles, en que el espíritu nuevo reanime y alumbre los textos viejos de contenido perenne, a fin de ponerlos a tono con las necesidades y las exigencias de la hora que vive la humanidad y el pueblo para que se dictaron.

En este estado de la cultura civilista de la República, se produjo el decreto de 2 de julio de 1926 el que sólo resolvía la reforma del Código civil y su coordinación con otras leyes que se juzguen pertinentes, como lo he recordado. Durante el tiempo transcurrido, la Comisión nombrada al efecto, en la que ha actuado un grupo de los más conspicuos juristas con que contamos, ha elaborado el Proyecto de Código civil que elevó el año pasado al P. E. de la Nación. Es de justicia reconocer, en primer término, el valor técnico de ese proyecto, y en segundo, que constituye una obra de indudable mérito, que ha tenido la rara virtud de agitar e1 ambiente civilista del país, dando motivo al florecimiento de una medulosa y amplia literatura jurídica, tan hábil e inteligente, como la de ninguna otra época de nuestra historia legislativa. Sea cual fuere el destino que el porvenir depare al Proyecto, ese solo hecho bastará para que la obra de los eminentes juristas que componen la comisión reformadora, merezca bien de la Nación.

El pensamiento central de la Comisión en lo que respecta al Código civil y a su Proyecto, lo sintetiza ella misma en las siguientes palabras: "Es de lamentar, por cierto, que la vida del Código no pueda prolongarse, en parte porque el individualismo que lo inspiró, y el respeto excesivo a la libertad de las convenciones, impidieron se infiltrara el espíritu nuevo; en parte, por los reatos derivados de las normas teóricas con que Vélez encabezara sus títulos"; y por "la falta de una jurisprudencia que diera unidad a la interpretación del derecho común". El Código y el Proyecto representan, pues, para la Comisión, el primero el monumento del pasado que es necesario abatir por haber hecho su ciclo, por reclamarlo así los progresos y las exigencias del país; y el segundo, el del porvenir, que se intenta levantar en reemplazo de aquél.

Aunque el pensar de la Comisión merece la mayor suma de

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respeto, acaso no siempre sea aceptado como una indiscutida verdad, Muchos sostienen y lo han sostenido, que si bien necesaria (aunque no oportuna por ahora), la reforma del Código, no lo sería su sustitución por otro nuevo, que es de lo que ahora se trata, má-xime cuando éste, en lo sustancial, en poco se diferencia del anterior y cuando no ha incorporado a su economía, instituciones que, aunque de orígenes remotos, han sido adoptadas por la ciencia jurídica y la legislación contemporáneas, como una consagración de principios, basados unos, en sentimiento de valor ético tan fuerte como el de la solidaridad, o en una sabia política jurídica, otros.

Si los códigos advienen cuando las necesidades y exigencias del pueblo los reclaman; y deben desaparecer cuando la vida de éste discurre por otros cauces, o se asienta sobre otros principios que los prevalentes en el momento de su aparición, para colocarnos dentro de la finalidad de este Congreso, cabría preguntarse: ¿Los cambios experimentados por la sociedad argentina, en los últimos sesenta y seis años, habrían sido tan profundos y trascendentales que reclamaran como una necesidad de satisfacción impostergable, la desaparición de su Código civil, por anacrónico, no obstante haber sido en la época en que entró en vigor, como se afirma en el informe de la comisión reformadora, exponente de altísimo valor Jurídico; y de que el progreso extraordinario alcanzado por el país, desde su aparición, se deba a que encontró en sus normas, reglas adecuadas que lo estimularon?

La industria, la máquina y el obrero modernos plantearon problemas no contemplados por las legislaciones civiles del siglo pasado. No obstante, hubo entre nosotros, civilistas y hombres de estado, como Estanislao Zeballos, que sostuvieron se encontraban resueltos por el juego normal de las presunciones legales que, como una conquista, nuestro Código había establecido, cuando ni aun la doctrina de los tratadistas propugnaba su incorporación al derecho común. Esos problemas han dejado de serlo por la sanción de leyes, como las sobre accidentes del trabajo, salarios, jornadas, etc., lo que permite a los civilistas no preocuparse más de ellos y volver sus ojos a su campo propio: El de la familia y el patrimonio, donde se yergue el viejo tronco del derecho privado,

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el cual cumple su evolución al desprenderse de los derechos que rigen y gobiernan las actividades especializadas del hombre. Esas ramas, aunque de él se nutren y reciben su permanente substancia, al separarse, según sus características y sus fines, adquieren una individual entidad. Esa diversificación de los derechos habría hecho innecesaria, en la mayoría de los casos, la sustitución de los viejos códigos civiles, por otros nuevos, porque si no son eternos, se levantan sobre principios tan universales y perennes, que parece que lo fueran. Si se reconociese que nadie reclama con imperio, la sanción de un nuevo código, que nuestro suelo social no ha experimentado cambios fundamentales desde 1871; y que ahora, como entonces, nuestra pujanza económica deriva de las industrias que de la tierra se alimentan, la ganadería y la agricultura, explotadas en mayor escala —es cierto— pero conservando en la inmensa extensión del país, nuestras viejas características de pueblo ganadero y agricultor, pues el industrialismo apenas se insinúa en muy limitados centros de población, no podría pensarse que el lleno de necesidades locales reclamen el abandono inmediato de un código que ha hecho la unidad jurídica y estimulado el progreso del país. Posiblemente lo que el Código necesitaría para remozarse no son reformas determinadas por motivos locales, sino por la admisión de instituciones que han enriquecido el acervo jurídico común de la humanidad; de instituciones que pueden encontrarse de la misma manera, en las legisla-ciones de pueblos, de razas y de orientaciones ideológicas distintas, porque satisfacen aspiraciones y exigencias del hombre total.

Tal vez tendrían entre nosotros, en este momento, actualidad palpitante, los conceptos que acaba de verter en las jornadas de Derecho Civil francés, en la ciudad de Montreal, el sabio profesor de la Sorbona, Henri Capitant, quien al referirse al Código Napoleón, dos veces más antiguo que el nuestro y refirmando su posición exteriorizada con motivo del cincuentenario de la Sociedad de Legislación Comparada, ha dicho: "Si nuestro Código Civil es antiguo, no es viejo. A diferencia de los hombres, los códigos no envejecen: La vida les aporta una savia incesantemente renovada. Tres factores contribuyen a mantenerlo en armonía con

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las necesidades del comercio jurídico: la ley, que les introduce las modificaciones necesarias; la jurisprudencia de los Tribunales; la doctrina que los explica e interpreta, concurriendo todos, además, a la obra del legislador y de los tribunales. Así, un código se transforma con la sociedad a que rige. Modificando un poco la frase del poeta, de él se puede decir: Vires adquirit vivendo. Una vegetación nueva retoña sobre su tronco; si caen algunas de sus hojas, otras las reemplazan".

Tal el eterno fluir y refluir de la vida, a la que los códigos no pueden permanecer extraños; pero que los deja subsistentes y cabales, mientras su sustancia sea aún sustancia en el pensar y en el sentir de la colectividad. Sería pueril el que por una razón formal o de una más sabia armonía externa o de una perfecta sistematización, se transvasase en un nuevo código, el rico y todavía viviente contenido sustantivo de una legislación, exponiéndolo a que en el transvase pierda algo de sus virtudes esenciales. Arriba de la forma, por encima de la técnica, que no es más que un modo cómo, está el alma de la obra: El vino que los años han hecho cada vez más excelente, no adquirirá cualidades nuevas por el vaso que lo contenga: En ánfora cincelada o no, será siempre el mismo vino.

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ACTO DE CLAUSURA

El día 6 de Noviembre de 1937, siendo las 19 horas, se llevó a cabo la sesión de clausura del Segundo Congreso de Derecho Civil, en el Salón de Grados de la Universidad Nacional de Córdoba, y con asistencia del señor Rector de la Universidad, Dr. Sofanor Novillo Corvalán y de los siguientes señores delegados, Doctores: Aguiar Henoch D, Alsina Dalmiro A., Atwell de Veyga Jorge H., Bas José Ignacio, Berrotarán Estanislao D., Buteler José A., Carlomagno Adelqui, Cordeiro Alvarez Ernesto, Díaz de Guijarro Enrique, Frías Jorge A., Lafaille Héctor, León Pedro, Loza Juan Carlos, Montagné Hipólito, Moyano Juan A., Moyano López Martín, Orgaz Alfredo, Ovejero Daniel, Peláez Víctor, Peña Elíseo, Quinteros Luque José, Rietti Dardo A., Romero del Prado Víctor N., Ruiz Diógenes (h.), Sacheri Osear R., Saravia José Manuel, Tissone Ernesto J., Valdés Horacio, Yadarola Mauricio L.

En dicho acto académico usaron de la palabra los Dres. Héctor Lafaille, designado por el Congreso a ese fin, y el Señor Rector de la Universidad, Dr. Sofanor Novillo Corvalán, cuyos discursos se transcriben a continuación.

DISCURSO DEL DR. HÉCTOR LAFAILLE

Con diez años de intervalo se han reunido, en esta ciudad, dos congresos de derecho civil: el de 1927 y el que hoy se clausura. En uno y en otro, el tema fundamental ha sido la reforma del Código: sólo que en el primero —apenas designada la Comisión— el problema revestía un carácter abstracto; mientras que para

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el segundo, se concretó en el proyecto enviado a las cámaras legislativas.Durante este lapso de tiempo se han apartado, cada vez más, las ideas y los

hombres: aparecen tendidas las líneas, y mientras el incendio de la guerra cunde en Europa y en Asia, los juristas, —pacientes hormigas— prosiguen su labor ciclópea, como un perenne acto de fe en la justicia y en la paz. Han surgido, de este modo, los códigos de Italia, de Polonia y del Perú.

Y cuánta razón tuvieron los hombres de ley, al no abdicar si» apostolado histórico: son los continuadores auténticos de aquellos varones que extrajeron del Corpus juris la soberanía de los reyes, para extirpar los abusos feudales, y que, más tarde —cuando la monarquía absoluta suprimió las libertades— encontraron el eficaz antídoto en los principios del derecho natural.

Las instituciones jurídicas no progresan, entonces, por el simple juego de las fuerzas sociales que las determinan. Los postulados de la escuela histórica conducen a una especie de fatalismo pernicioso; en tanto que el conocido lema de Ihering actúa como saludable impulso para exaltar la personalidad humana y la función propia del jurista.

En páginas amargas se ha quejado últimamente Ripert, de que el derecho positivo haya pasado a manos de los políticos, porque los profesores, los jueces y los abogados, lo consintieron expresa o tácitamente. Pierden así, las normas jurídicas, el acierto y la claridad indispensables, quebrándose también la armonía que deben mantener entre ellas, inconvenientes aún más visibles en la reforma de los códigos,

Este abandono de la vasta zona que —según la terminología de Geny— sería "lo dado", para limitarse a "lo construido" —no se produjo entre nosotros con motivo de la revisión del Código civil.

Es un hecho altamente auspicioso, que los poderes públicos se hayan dirigido a las Universidades, a la Academia, a los tribunales y a los colegios de abogados, tanto para formular el proyecto como para examinarlo, después de su publicación. No podría decirse, por lo tanto, que en el país, la esfera del jurisconsulto se reduzca. Y no es menos significativo el resurgimiento de

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los estudios científicos que el Proyecto ha tenido la virtud de provocar, aunque haya sido, a veces, por sugestión antagónica. En ninguna época de nuestros anales hemos presenciado nada semejante. El trabajo de Bibiloni no alcanzó a despertar ese interés, porque se esperaba que lo juzgaran quienes debían hacerlo en primer término.

No es la hora ni el lugar de emprender el análisis de esa obra colectiva, que abarca todos los matices de la crítica, desde la gramatical hasta la doctrinaria, pasando por la técnica y la metodológica. Apreciada en su conjunto, merece el aplauso de todos aquellos que aman a la ciencia con desinterés y que aspiran a su constante mejoramiento. A las monografías individuales se agregan los trabajos de seminario, las deliberaciones del Instituto de Estudios legislativos, de los Colegios de Abogados; pero cabe mencionar, muy particularmente al Instituto de Derecho Civil y a los profesores de Córdoba, por la importancia y el mérito de su labor.

A dicha entidad debemos la reunión de este Congreso, cuyo aporte, a través de los temas discutidos, es muy apreciable para el conocimiento y estudio de la reforma. Y aquí corresponde señalar otro hecho digno de serlo: la colaboración de los que formu-laron los reparos, por una parte, y de los autores del proyecto, por la otra, respetuosos del esfuerzo ajeno, los primeros; despojados los segundos de un amor propio, que sería imperdonable vanidad, en presencia de un objetivo tan elevado y tan noble.

Una rápida lectura de las conclusiones adoptadas, revela que se abordaron en primer término asuntos tan arduos e interesantes como el régimen posesorio, el consentimiento en los contratos, la causa de las obligaciones, la incapacidad de los pródigos, la ley única para quiebras y concursos, la metodología en los principios de derecho internacional privado, la nulidad del matrimonio, y también el deslinde entre la Nación y las provincias respecto de la prueba y del registro de inscripciones. En todos ellos se han mantenido los términos de la reforma en sus líneas generales, como también acerca del enriquecimiento sin causa, el derecho de retención, el de superficie, la posibilidad de repetir cuando hay torpeza

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por ambas partes, la protección a los ciegos y a los que usan de un modo habitual los estupefacientes.

La asamblea se inclinó a reconocer expresamente el "abuso del derecho", así como a suprimir el concepto de que el heredero continúa la persona del causante, cuyas consecuencias jurídicas son de importancia, sobre todo, con relación al beneficio de inventario. Si bien la Comisión había llegado sobre ambos tópicos, a soluciones menos definidas, por motivos de carácter práctico para el uno, y de orden ético para el otro —no puedo menos de felicitarme, ya que así triunfan las ideas que he sustentado desde la cátedra. Algo semejante cabe decir sobre la clasificación de las nulidades, que viene a simplificarse en medida considerable.

También se han producido votos en contra de ciertos y determinados aspectos de la reforma; pero debe convenirse que revisten un valor secundario. El restablecimiento de la incapacidad absoluta y relativa, es sobre todo, asunto de terminología; la res-ponsabilidad solidaria extendida a los actos ilícitos culposos, resuelve a favor de la víctima, uno de los múltiples problemas que ofrece cierta rama del derecho civil. El mismo criterio de amplitud ha permitido resolver la cuestión del daño involuntario, esta vez, en términos que me parecen dignos de todo aplauso.

Este desigual combate, en que la Comisión ha concurrido tan sólo por intermedio de uno de sus miembros, no termina, sin embargo, con desmedro para el Proyecto. Hasta no le escatimaron sus elogios los miembros informantes al ocuparse de los temas respectivos, aparte de los que pronunciara mi ilustre amigo el Dr. Aguiar, que en vista de sus arraigadas convicciones, interpreto como prueba de su exquisita cortesía.

Esperemos que, al intensificarse el análisis, y al conocerse la reforma en su conjunto, como resultado de una síntesis final, se le haga mayor justicia todavía. Los Códigos contienen —y el de Vélez es un ejemplo de ello— también sus "imponderables" o sean las infinitas combinaciones que el intérprete descubre a través de sus preceptos, para resolver los conflictos de la vida jurídica.

Por último, nos hemos ocupado de la suerte del Proyecto

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y del trámite a seguir antes de su discusión en las cámaras. El voto número 10, después de recomendar la difusión de aquella obra, tiende a que la comisión parlamentaria, para apreciar las opiniones que recibe, se haga asesorar en el orden técnico por las personas que suscriben la reforma, los representantes de las Universidades y los de la Federación de Colegios de Abogados. Por este medio se espera —sin menoscabo de la potestad legislativa— alcanzar la máxima garantía para el acierto de las nuevas disposiciones.

A designio, el Congreso apartó de sus debates lo relativo a la extensión de la reforma, es decir, a la necesidad o conveniencia de modificar por completo la ley vigente. En el acto inaugural, los oradores salvaron sus opiniones particulares, para sostener que si urge introducir mejoras, ellas no deben abarcar el conjunto de la obra. Yo también tengo mi criterio formado, según se ha hecho público, y lo comparten muchos de los señores congresales. Estimo, sin embargo, que no debo en esta oportunidad proseguir tal controversia. Me limitaré a recordar que cuando llegó para la Comisión la hora de introducir en artículos los cambios admitidos, pronto se advirtió que el resultado habría sido caótico, a menos de adoptar una distribución y una forma distintas. Ello nos fue tanto más fácil, cuanto el método no es, por cierto, lo mejor que ofrece el Código actual.

Esta experiencia —que puede repetirse en Córdoba—- fue para mí, concluyente. De tal suerte, algunos que iniciaron los trabajos con un propósito conservador, llegaron insensiblemente, al proyecto final, que es nuevo en su estructura, mas no en su conte-nido, como que—en último análisis- organiza de un modo más adecuado, las mismas instituciones, ajustándose a las exigencias de la ciencia jurídica y a las necesidades del presente, como lo ha reconocido en general, la crítica y el propio Congreso. En síntesis, es el Código puesto al día, según nuestra doctrina y nuestra jurisprudencia.

Séame permitido entonces, antes de alejarme de Córdoba —que alguna vez sembró flores en mi camino— dirigirme a los colegas de esta prestigiosa Universidad, con los cuales he formado

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vínculos perdurables de comprensión y de afecto. En aras de todo ello, del concurso leal revelado en nuestras reuniones, y muy por encima, frente al progreso y al bienestar del país — los invito a reflexionar, si a veces no estamos separados por meras palabras; si, para hablar el lenguaje de los escolásticos, no vale más la substancia que los accidentes; si ganaríamos tanto con mantener la portada del Código; y si no es mucho más importante conservar su espíritu...

La ilusión ha sido tal, que muchos artículos, incorporados sin reforma, fueron objeto de críticas, que antes no se habían producido ...

Así, los defectos del ser amado, se ocultan a nuestra vista, cuando no son motivo de mayor seducción; pero recuperan toda su fealdad, al aparecer en el rostro o en el alma de un indiferente...

Esto demostraría, en mi sentir, la relatividad de los conceptos, que, a lo sumo, se trata de una cuestión de orden técnico, más que de fondo.

En nuestro empeño de refundir y rejuvenecer la legislación civil, recibimos a cada paso, la lección póstuma del viejo maestro. Con la perspectiva de los años, se destacan nítidamente sus perfiles de estadista; la ciencia jurídica no llegó a ofuscarlo, ni a limitar sus horizontes; las soluciones a que llega, son de un perspicaz realismo, al subordinar siempre la perfección teórica, a la posibilidad práctica; la norma extranjera —a pesar de su prestigio— a las circunstancias de nuestro ambiente. Y así como logró despojarse de la hojarasca colonial, también supo descartar las innovaciones, o por lo menos, postergarlas cuando las juzgó prematuras.

Un Código, señores, no es una simple recopilación de leyes, ni un conjunto selecto de normas surgidas en sociedades y latitudes lejanas. Si el Derecho Civil obedece en gran medida a reglas universales, el problema de convertirlas en preceptos obligatorios no se resuelve en abstracto, ni por razones puramente científicas: priman con frecuencia motivos circunstancias de personas, de tiempo y de lugar, que obligan a prescindir de soluciones y doctrinas,

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aún de las más en boga y de las que cuentan con toda nuestra simpatía: Es pues, un trabajo de política legislativa.

Hay que salvaguardar también el patrimonio moral de cada país: por las instituciones que reglamente, un Código de esta naturaleza lo afecta de un modo directo; de él depende que se conserve o que desaparezca, arrastrado por un cosmopolitismo invasor, tanto más peligroso, cuanto suele ampararse con la etiqueta del progreso: Es también entonces, obra nacionalista, en el sentido genuino del vocablo.

Empresa de política legislativa; empresa nacionalista, así la entendió y realizó Vélez; así debemos entenderla y realizarla nosotros

En la antigüedad floreció un pueblo culto y activo, inteligente y artista. Vivió días de esplendor incomparable, cuando Fidias daba forma al mármol del Pentélico, se representaban las tragedias de Esquilo y de Sófocles; la juventud intervenía en los diálogos socráticos, y la "victoria sin alas" anidaba en lo alto de la Acrópolis ... El porvenir le reservaba todavía la gloria insigne de ser arquetipo de una civilización, que aún inspira y dirige a la humanidad. Mucho le ha sido perdonado, porque —con sus puertos accesibles a todos los productos y el alma abierta a todos los ideales antepuso de continuo, los fueros del espíritu a los apetitos enervantes; el culto de la patria, al exotismo corruptor; porque prefirió en sus altares, la casta belleza de Atenea —la Virgen Helénica, sabia y guerrera— a los plásticos encantos de la asiática Afrodita!... (aplausos prolongados).

PALABRAS DEL SR. RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DR. S. NOVILLO CORVALÁN

Señores delegados:Las palabras finales que voy a pronunciar, después del sustancioso y bello

discurso del profesor doctor Héctor Lafaille, no figuraban en el ritual de esta ceremonia; pero siento la necesidad

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casi material de decirlas, siquiera sea para exaltar la obra del Congreso que hoy clausura sus sesiones, el cual ha resultado ser una magnífica expresión del valor jurídico que han alcanzado los estudios en una de las ramas más vastas y difíciles, como es el derecho civil.

Este certamen, por la calidad de sus componentes, ha podido tener su sitio adecuado en los más densos centros jurídicos del mundo, pues los que han participado de él han comprobado, no sólo una información abundante en el derecho civil, sino una madurez de ideas y circunspección en sus estudios, que realza extraordinariamente su labor. Esta Asamblea ha comprobado, a la vez, cómo en hombres positivamente inteligentes la cultura intelectual corre pareja con la cultura social, en grado tal que es posible el respeto más profundo por las ideas contrarias, como poner un dique al impulso de las susceptibilidades y del propio envanecimiento, en forma tal que cuando asoman, como ocurre a veces, disidencias de carácter personal o de bando, pronto, nomás, caen batidas, precisamente, por ese sentimiento de cultura social.

Esta Asamblea ha sido excepcional, por la importancia de los temas tratados. No sé la suerte que correrán sus conclusiones y sus votos; no sé si será decisiva o secundaria su influencia en el Cuerpo legislativo; pero sí sé que es una colaboración extraordinaria y valiosísima, por provenir de maestros, de jueces, de profesionales, acostumbrados a estudiar los problemas jurídicos, habituados a la aplicación de la ley; gentes que, para usar la expresión de Edmond Picard, viven y viajan en el Derecho. De esta Asamblea no puede decirse que haya vencedores ni vencidos. Sólo ha habido obreros inteligentes e ilustrados, que, sea con el acuerdo o la discrepancia de sus ideas, han enaltecido y enriquecido los temas que han tratado. Una idea vencida, por lo demás, tiene siempre un noble destino: sea porque fortifica la idea contraria, al promover nuevos exámenes, sea porque es una semilla que las generaciones del futuro recogen: (Muy bien! muy bien!).

Esta Asamblea, a la vez, nos ha permitido una visión dichosa:

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el haber alternado en ella los viejos y los nuevos maestros. Los viejos maestros, que tienen ya una consagración definitiva, y los maestros jóvenes, que ganan años con la seriedad y profundidad de sus estudios.

Y ya que hablo de este cuadro diverso, séame permitido, sin desmedro para nadie, destacar la prestigiosa, la inconfundible figura del profesor Héctor Lafaille... (muy bien; muy bien! aplausos prolongados) ... que vive de tal modo consustanciado con el derecho civil que cualquier participación suya en cualquier asamblea, por encumbrada que sea, es una enseñanza viviente. (Prolongados aplausos).

Señores delegados: Agradezco profundamente a las distintas Facultades de Derecho de las Universidades del país, a los Tribunales de Justicia, a los Colegios de Abogados, que hayan respondido con tanta celeridad y eficiencia al llamado de la Uni-versidad de Córdoba. Y acaso, a los que han venido, les haya sido dado comprobar cómo esta Universidad suscita no sólo un amor y una veneración por su rico pasado, sino que se afana cuidadosamente de su constante florecimiento, de tal modo, que pueda seguir el ritmo acelerado de la ciencia mundial.

Y me permitiréis, finalmente, deciros, señores delegados, que no hablo con la imaginación, sino con una voz profunda de la conciencia, al expresaros que habéis compartido vuestras tareas, no sólo con los profesores vivos, sino con la sugestión insensible, pero cierta, de los viejos manes tutelares de esta Casa. (Muy bien! muy bien! Aplausos prolongados).

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HOMENAJE AL CODIFICADOR

El día 7 de Noviembre, terminadas ya las deliberaciones del Congreso, se realizó el acto de homenaje al Codificador, como se había resuelto, concurriendo hasta Amboy, cuna de su nacimiento, a depositar una ofrenda floral en el lugar en que, según la tradición, corresponde a la casa donde nació Vélez Sársfield. Asociado el Poder Ejecutivo de la Provincia a este homenaje, invitó a los miembros del Congreso a realizar, en el mismo día, una excursión hasta el dique del Río Tercero, y cumplido el homenaje de Amboy, ofreció un banquete a los Congresales en Santa Rosa de Calamuchita. En el momento de depositar la corona de flores, en Amboy, hablaron el señor Ministro de Hacienda de la Provincia. Dr. Agustín Garzón Agulla, en representación del Poder Ejecutivo, y el Dr. Elíseo Peña, en representación de los delegados.

En el banquete ofrecido por el Gobierno, hablaron los Dres. Ángel H. Cabral, Fiscal de Gobierno y Tierras Públicas, en representación del Poder Ejecutivo, y el Dr. Eduardo B. Busso, en representación de los Congresales.

Asistieron a dichos homenajes el Señor Gobernador de la Provincia Dr. Amadeo Sabattini, los señores Ministros de Gobierno, Hacienda y O. Públicas, Dres. Santiago H. del Castillo, Agustín Garzón Agulla e Ing. A. Medina Allende, el señor Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Dr. Enrique Martínez Paz y los delegados al Segundo Congreso de Derecho Civil.

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DISCURSO DEL SR. MINISTRO DE HACIENDA DE CÓRDOBA, DR. AGUSTÍN GARZÓN AGULLA

Excmo. Señor Gobernador de la Provincia; Señor Rector de la la Universidad Nacional de Córdoba; Señores Delegados al II Congreso de Derecho Civil; Señores: Grande es la complacencia del Gobierno de la Provincia, señores congresales, al tributaros el homenaje de su cálida adhesión por la noble y fecunda obra que habéis realizado. Muévelo a ello, no sólo la interpretación del común sentir del pueblo que representa, sino también el propio impulso del corazón de los hombres que lo constituyen, hijos todos de la benemérita e ilustre Casa de Trejo.

Y así como ésta os acogió jubilosa, y por órganos de su autoridad máxima, a la que rodeó e hizo coro su prestigioso cuerpo de profesores y la promisora columna de su numeroso alumnado, os dio la cordial bienvenida y formuló los mejores augurios a vuestra delicada labor, realizada ésta, en la forma luminosa que lo habéis hecho, el Gobierno de la Provincia quiere significaros su viva simpatía a la vez que su patriótico agradecimiento por vuestra consagración ejemplar al estudio de nuestras fundamentales instituciones y, con ello, al progreso científico y moral de la sociedad, cimentando así, más y más, el alto concepto alcanzado por nuestro país ante el mundo entero por la sabiduría de sus leyes.

La Universidad Mayor de San Carlos, que es Córdoba, porque es su pasado, su presente y su futuro, que amalgama su tradición gloriosa con sus ansias de progreso en un fecundo y sincero amor a la verdad y al bien, que ha formado y dado tantos varones ilustres al país, os dio lo mejor de ella para vuestras deliberaciones: su espíritu y sus bóvedas seculares, para que inspirados por aquél y protegidos por éstas, el error no os alcanzara y el acierto fuera vuestro don.

Y a fe, señores, que nada más adecuado para teatro de vuestro noble cometido. En nuestra Universidad, en su magno e histórico

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Salón de Grados, flota el alma de eminentes patricios, de grandes sabios, del propio Vélez Sársfield, cuya monumental obra, honra y prez para cualquier país civilizado, es el objetivo de vuestro análisis y estudio; y esa alma, a la que sin duda invocasteis, no sólo os habrá iluminado sino también guiado en la difícil y delicada tarea.

En ese templo del saber, propicio a las profundas meditaciones, vuestro espíritu se habrá sentido fuertemente sacudido por la magnitud de la responsabilidad asumida, y en un hondo recogimiento se habrá desprendido de todo lo pequeño, de todo lo deleznable, de ideas preconcebidas, de opiniones y juicios anteriores, así fueran adquiridos en estudios serenos y desapasionados, para ofrendarlo todo, con lealtad y elevación de miras, al mayor acierto y éxito de la gran obra a realizar en común.

Habéis sentido, sin duda, en torno vuestro, y en todo momento, el espíritu del gran viejo Vélez, no defendiendo la intangibilidad de su obra, sino tratando de evitar su dislocamiento, su desintegración y la desarmonía de las partes con el todo. El os habrá dicho que previó hasta dónde le fue posible el porvenir, pero que no le fue dado alcanzar el grado de adelanto a que ha llegado el mundo contemporáneo ni las modalidades eminentemente sociales del nuevo derecho, hoy todavía en formación. Pero también os habrá dicho, que su Código, verdadero monumento de ciencia jurídica, no fue un obstáculo, antes por el contrario, acrecentó el progreso de la nación; que bajo su égida, todos los derechos estuvieron amparados y protegidos, y las instituciones básicas de la sociedad fueron cimentadas, cuidadas y regladas en forma minuciosa y estable; que no se opone a que se perfeccione su obra y se la amolde a las exigencias de la época, .y se contemplen nuevos aspectos del derecho, para que éste sea una real expresión de la justicia que reclama, para una mejor convivencia de los hombres, una mayor solidaridad entre ellos, pero que, al hacerlo, procedierais con gran prudencia y suma cautela, porque, aparte de que lo novedoso suele ser engañoso y arriesgado, no es necesario removerlo todo para modernizar un edificio, y menos aún cuando éste es un verdadero monumento no sólo

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inigualable sino también glorioso, por ser el mejor de su tiempo, y porque a su sombra protectora se modeló la fisonomía moral de nuestro pueblo en formación.

Realizada ya vuestra obra, terminada vuestra tarea, el Gobierno de la Provincia os trae a este otro templo, igualmente augusto y evocativo: la cuna de Vélez Sársfield. Aquí, también está su noble y sabio espíritu, pues fue aquí donde vio la primera luz que lo iluminó, donde recibió las primeras caricias y enseñanzas que formaron su carácter y prepararon el terreno virgen de su alma para luego recibir y aprovechar la rica simiente que había de convertirle en el genio jurídico que fue. Aquí, en este sereno y apacible ambiente, ese gran espíritu aprendió a reconcentrarse en la meditación, a replegarse sobre sí mismo para extraer el por qué de las cosas, e influenciado por la bondad de la naturaleza, a amar a los hombres, a querer para todos los mismos derechos, iguales garantías, y, como prenda de que entre ellos reinaría siempre la paz, a buscar la justicia, sentando como base de ésta la norma estable e inviolable de la ley.

Y es bajo esta amplia y celeste bóveda del hermoso cielo de Amboy, y a manera de una solemne y emotiva sesión de clausura, que el Señor Gobernador de la Provincia ha querido reuniros para tributaros el homenaje de su cordial aplauso por vuestro meritoria y patriótica obra; pues aquí está Vélez Sársfield, y él os preside y habla a vuestras conciencias, diciéndoos lo placentero que es a su espíritu el aprecio y amor que demostráis por su magna obra de jurista, y os pide que continuéis sin desmayos en la noble labor emprendida, para que, mediante estudios cada vez más profundos y serenos, marquéis rumbos y señaléis derroteros, asegurando así el acierto, en la difícil y trascendental obra de la revisión de su gran Código Civil, orgullo y gloria de la Nación Argentina.

Que el espíritu de Vélez Sársfield os guíe siempre, señores Congresales, en el intrincado sendero del estudio del Derecho, para que, iluminados constantemente por la Verdad, desvanezcáis y hagáis desvanecer las sombras opresoras del error!

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DISCURSO DEL DR. ELÍSEO PEÑA

Excmo. Señor Gobernador, Señores Congresales, Señoras y Señores: Los delegados al Segundo Congreso de Derecho Civil, cuyas sesiones han terminado ayer, me encargan que en nombre de este Congreso rinda homenaje a la memoria del Dr. Vélez Sársfield en este lugar donde otrora se levantaba el solar nativo del insigne jurisconsulto.

Sencillo el homenaje, señores, pero profundo y emocionado.La unción espiritual sobrepasa el valor de las palabras, por eso ellas son pobres,

porque oprime la mente hasta el hecho de pensar que sería profanación quien menos títulos tiene evoque su figura y le diga: Al tratar de reformar vuestra obra hemos sentido el peso enorme de vuestra sabiduría.

No son ya los "cantos informes" al decir de Sarmiento cuando biografiaba su personalidad, es el mármol labrado con cincel de exquisito artista, mano de Praxíteles, lo que el estudio nos ha dicho de Vélez.

Y en estos días me parecía ver en el aula magna de la Universidad de San Carlos, personalizando el recuerdo y vivificando su recia figura de gesto austero, oir el elogio de lo que él bien sabía que merecía, algo así como un gesto o ademán de cordialidad amistosa para todos aquellos que cobijándose en su nombre estudian y luchan por el mejoramiento institucional de la patria.

No es la obra de Vélez la obra de un hombre común, es la obra vasta y enorme de un privilegiado, y si fue dilecto de los dioses no lo fue en vano, porque dio de sí lo que ellos esperaban.

Los pueblos son grandes cuando sus leyes son buenas, por eso el agradecimiento de nuestra República de hoy no será efímero, y las generaciones futuras deben aumentar, si ello es posible, nuestro culto fervoroso.

Hay un discurso que es una página de oro de nuestra oratoria, es del Rector de esta Universidad Dr. Novillo Corvalán; allí está Vélez, señores, colocado en el pedestal de sus merecimientos.

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Allí está en sus múltiples aspectos, el jurista, el estadista, el político; el. hombre integral al que la pasión y la crítica largó indemne, y lo colocó más arriba aún para nuestra admiración.

Enamorado del Derecho lo fue al par también de las letras, porque es propio algunas veces de hombres de gran cultura, desahogar en ellas su gran caudal intelectual. Traducía la Eneida y redactaba un gran código. No parecía sino que aunaba la belleza de un espíritu griego con la figura de un rudo forjador de monumentos.

Sabía de todos los órdenes jurídicos, orador insigne y estadista eminente, desde el Congreso del 24 hasta la Convención del 60, su figura política se destaca y agiganta para bien del país.

Repetir lo repetido nada da ni nada quita a quien ya ha sido consagrado por propios quilates, no intentaría entonces una apología ni siquiera una biografía. Aquélla ha sido hecha ya por una propia personalidad y ésta está en la mente de todos aquellos que algo saben de cómo se forjó la grandeza de un país al amparo de sabias y magnas leyes.

Somos sencillos, he dicho, en nuestro homenaje como somos sencillos en nuestras personas, y quizá esté bien así para el hombre que no supo de otra cosa en su larga y fecunda vida más que de las disciplinas del trabajo.

Depositamos, hoy,, unas flores hasta que pueda materializarse en forma definitiva un anhelo vehemente y sincero. Queda en manos del Instituto de Derecho Civil de la Universidad de Córdoba hacer que el bronce muestre en el devenir la misma ofrenda, y que será como la de hoy fruto de una admiración sin límites; y parodiando una vieja frase espartana pueda decir al pasajero: Ved y decid a todos, que en la pobreza de esta pequeña casa del valle de Calamuchita nació el Genio del Derecho Civil Argentino.

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DISCURSO DEL DR. ÁNGEL H. CABRAL

Excmo. Señor Gobernador: Señores Ministros: Señores delegados: Señores:Finalizada la labor del Congreso de juristas convocado por el Instituto de

Derecho Civil de la Universidad de Córdoba para el estudio del Ante-proyecto de reformas al Código Civil vigente elevado al P. Ejecutivo de la Nación por la Comisión designada en cumplimiento de los decretos que dictara el Presidente Alvear en julio de 1926, el P. Ejecutivo de la Provincia ha querido ratificar su adhesión a obra tan provechosa para el perfeccionamiento de la legislación positiva en orden a las relaciones individuales que demarcan la amplia órbita del derecho privado.

Ese es el significado de la sencilla demostración que ofrece el Poder Ejecutivo a los señores Delegados en el Departamento cuna del Codificador después del homenaje rendido a su memoria en el sitio mismo de su nacimiento.

Es así consecuente el Poder Ejecutivo con un firme concepto sobre evolución de las instituciones legislativas en armonía con la realidad social y los progresos jurídicos alcanzados. Ese criterio es el que ha informado precisamente la adopción de medidas reclamadas por el mejoramiento de nuestra legislación procesal en materia penal y civil, tales como la constitución de comisiones revisoras de ambos Procedimientos, una de las cuales se halla presidida por el miembro de la Comisión Reformadora del Código Civil, prestigioso profesor de Derecho y magistrado de nuestro alto Tribunal de Justicia, Dr. Enrique Martínez Paz.

Las ilustradas deliberaciones del Segundo Congreso de Derecho Civil de la República han constituido por sí solas un aporte valioso al estudio integral de las cuestiones que comprende la reforma del Código de Vélez Sársfield, y han culminado en soluciones prudentes que sin transformar por completo la estructura del admirable monumento legislativo, corregiría deficiencias que en forma indiscutible se manifiestan a más de medio siglo de su creación.

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La capacidad de un hombre no es absoluta —decía el Dr. de la Plaza contestando a las implacables críticas de que fue objeto por sus contemporáneos la obra del genial jurisconsulto—; nada más fácil que en la redacción de tan variadas y arduas materias como son aquellas sobre las que ha legislado, se encuentren muchas disposiciones que requieran alteración. Esta opinión —añadía— la hemos oído del mismo Dr. Vélez, y es muy natural puesto que en su clara inteligencia no puede menos que reconocer que nada habría más infundado que escudarse en un amor propio in-concebible y resistirse a toda discusión y a toda reforma que pudiera hacerse en esa obra de tan trascendental magnitud.

La necesidad de modificar algunas de las instituciones de nuestro Código Civil a fin de armonizarlas con actuales exigencias de la vida social o corregir naturales fallas de su estructuración, no importa para unos la suplantación total que podría estimular perturbaciones profundas en el orden jurídico de la Nación; mientras que destacan otros la imposibilidad de prolongar la vida del Código por la orientación filosófica que lo inspiró, inadecuada a las concepciones científicas de nuestra época.

Pareciera generalizarse la opinión de que la reforma de nuestra legislación civil debe observar el método que siguió el Codificador ante las escuelas opuestas del idealismo y realismo del derecho: abrazar el sistema aplicado por el Dr. Vélez al emprender la codificación y que según sus propios términos: "No es irreligioso respecto del pasado ni rebelde a las exigencias del porvenir".

Pero prescindiendo de la posición más o menos rígida en que puedan colocarse los juristas al practicar: "La revisión ilustrada y serena de nuestra gran ley civil", el propósito determinante del acto de gobierno que dio origen a la elaboración de su reforma, cuenta para su realización con la cooperación inteligente y eficaz de cuerpos consultivos como el reciente Congreso, cuyos juicios críticos habrán de proyectarse con positivos beneficios en las deliberaciones parlamentarias.

Tan selecta convención de intelectuales del país especializados en la ciencia del derecho, ha ostentado figuras prominentes de maestros consagrados en la cátedra, de altos exponentes de la

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magistratura y de profesionales de acreditada versación jurídica. Los frutos de su labor confirman el renombre de tan preclaros representantes de la cultura nacional.

Las actas de las sesiones realizadas serán una exquisita fuente informativa de intrincados problemas sobre el régimen de la familia y de la propiedad que forman en síntesis el contenido jurídico de un código civil.

En todas las discusiones voló a ponderable altura el pensamiento de los expositores y se agotaron los argumentos justificativos de las diversas ponencias.Acopio de doctrina proporcionarán los antecedentes del Congreso, en materia de normas del derecho Internacional Privado, de incapacidad de hecho, de nulidades, de la debatida institución del abuso del derecho, de la teoría objetiva de la posesión, de la situación legal de los hijos adulterinos e incestuosos, del derecho de retención, etc.

Esa rica contribución al estudio de trascendentales aspectos de la legislación civil compromete especialmente el reconocimiento de la Nación.

Señores Delegados: En nombre del Poder Ejecutivo de la Provincia os ofrezco este homenaje al Segundo Congreso de Derecho Civil que habéis celebrado con loable consagración, y saludo en vosotros a los esforzados propulsores del adelanto institucional de la República que sabia y generosamente procuran perfeccionar la organización de nuestra sociedad civil.

DISCURSO DEL DR. EDUARDO B. BUSSO

Excmo. Señor Gobernador, Excmo. Señor Ministro, Señor Presidente del Congreso, Señoras y Señores:

Me es muy honroso interpretar en este acto el profundo sentimiento de gratitud de los delegados al Segundo Congreso de

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Derecho Civil por el homenaje de que son objeto por parte del Excmo. señor Gobernador de la Provincia y agradecer vivamente en nombre de ellos las palabras tan gentiles que acaba de pronunciar el Sr. Fiscal de Gobierno, Dr. Cabral.

Ningún ambiente podía ser más propicio que el de la vieja Universidad de Córdoba para examinar la Reforma que la Comisión especial ha proyectado en las normas que rigen la vida civil de la sociedad argentina.

Allí, en sus claustros serenos, se forjó, en los albores de nuestra nacionalidad, una pléyade de hombres que orientaron los destinos de la República.

Diríase que bajo las bóvedas de un templo sagrado, los manes augustos vivificaron nuestra fe en los principios de la justicia; que el eco vibrante del verbo de maestros ilustres resonara todavía en nuestros oídos; que las estatuas y efigies evocaran el espíritu inmortal de Vélez Sársfield, de Rafael García, Gerónimo Cortés y tantos otros.

Y así, en la apacible serenidad de aquella casa pudimos dedicarnos con noble afán a la tarea, aunando en nuestro espíritu el respeto por las tradiciones gloriosas del pasado, con la clara visión de las necesidades de la hora actual.

No es este el lugar ni la oportunidad para apreciar la labor del Congreso, cuya síntesis ha trazado ayer en rasgos magistrales el doctor Lafaille y ha expresado con viva elocuencia el señor Rector de la Universidad, Dr. Novillo Corvalán.

Pero sí me permitiréis que destaque lo que para mí es uno de los frutos más importantes: el haber establecido entre nosotros un vínculo de confraternidad intelectual, que debemos mantener e intensificar para bien de todos.

El mérito de la iniciativa corresponde por entero al Instituto de Derecho Civil de la Universidad de Córdoba, cuyo presidente el Dr. Aguiar, es también uno de los maestros ilustres del Derecho Civil Argentino.

La labor cumplida por este Instituto hace honor a la Universidad y al país: ella revela los magníficos resultados a que es

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posible llegar cuando en la empresa se cuenta con una dirección segura, hombres selectos y empeñosa colaboración.

Semejante tarea, al par que permite un control sobre las investigaciones y juicios individuales, crea el estímulo necesario para el constante florecimiento de los estudios. Puede ella ser imitada por las demás Universidades de la República.

Y ahora, traspuestos los dinteles de la Universidad, y próximo ya el momento de la partida, vuestra generosa hospitalidad nos brinda la satisfacción de recorrer una parte de esta hermosa provincia, donde no se sabe qué admirar más, si la belleza natural de sus sierras y sus valles, la obra gigantesca del hombre, o la rica espiritualidad de sus hijos.

Bajo la sugestión de estas realidades, que nos dan un índice del ritmo acelerado de nuestra hora presente, permitidme una manifestación personal, que es la expresión de un anhelo, y que ha de ser sin duda compartido por muchos de mis colegas: que la Reforma del Código Civil tan sabiamente preparada por ilustres maestros y juristas, no sea estéril; que pronto tengamos un Código Civil lleno del espíritu de Vélez, y que sin desdeñar la idiosincrasia de nuestro pueblo se ajuste a las exigencias de la vida actual.

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SESIONES DEL CONGRESO DE DERECHO CIVIL

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DICTÁMENES DE COMISIÓN Y VERSIONES TAQUIGRÁFICAS

En Córdoba, a dos días del mes de noviembre del año 1937, reunidos los señores congresales

en el salón de actos de la Facultad de Derecho, y siendo las 9 y 45:

HOMENAJE AL DR. BIBILONI

Sr. Presidente (Aguiar). — Queda abierta la sesión.Se van a constituir las autoridades del Congreso en la forma que el mismo lo

determine.Sr. Orgaz. — Pido la palabra.Después de hablar con algunos miembros de las diversas delegaciones, para

facilitar la tarea de constitución de la Mesa Directiva del Congreso, he formado una lista de las personas que podrían ocupar esos cargos.

Pero antes de entrar a la constitución de la Mesa Directiva, considero un deber inexcusable del Congreso rendir un homenaje al Dr. Juan Antonio Bibiloni, autor del Anteproyecto de Reformas, que rindió sus últimas energías al servicio del mejoramiento de la legislación civil.

Pido, en consecuencia, que el Congreso se ponga de pie en su homenaje.-Pónense de pie los señores congresales y público asistente a la sesión.

CONSTITUCIÓN DE LA MESA DIRECTIVA

Sr. Orgaz. — Continúo con el uso de la palabra. Voy a proponer la designación de Presidentes honorarios, al señor Ministro de

Justicia e Instrucción Pública de la Nación, a los señores Rectores

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de cada una de las Universidades y al señor Presidente de la Comisión Reformadora, Dr. Roberto Repetto.

Entiendo con esta designación para Presidente honorario en la persona del Dr. Roberto Repetto, darle el sentido de un homenaje categórico de los miembros del Congreso a la Comisión Reformadora. Por encima de las divergencias que pueda haber entre los miembros del Congreso y que debe suscitar por la naturaleza misma de la obra y la cultura jurídica del país, entiendo, señor Presidente, que no puede haberlas en el sentido de aplaudir la labor esforzada de la Comisión Reformadora durante diez años, con indudable patriotismo y con gran elevación de miras.

Para Presidente del Congreso, he recibido la sugestión unánime de que debe ser el Presidente del Instituto de Derecho Civil, Dr. Henoch D. Aguiar. {¡Muy bien! muy bien! ¡muy bien! Aplausos).

Para Presidentes de sesiones, voy a proponer un representante de cada Universidad, y además el nombre de un miembro de la Comisión Reformadora, en su carácter de tal.

De modo que, en primer término, la designación de Presidentes de sesiones recaería en el Dr. Lafaille, en su carácter de miembro de la Comisión Reformadora {aplausos); en el Dr. Jesús H. Paz, representante de la Facultad de Derecho de Buenos Aires; en el Dr. Enrique Martínez Paz, representante de la Facultad de Córdoba; en el Dr. Juan B. Depetris, por la Universidad del Litoral; en el Dr. Arturo Barcia López, re-presentante de la Facultad de La Plata; y en el Dr. Daniel Ovejero, como representante de la Federación de Colegios de Abogados.

Como Secretarios del Congreso propongo a los doctores Ernesto Cordeiro Alvarez y al Sr. delegado Dr. Enrique V. Galli.

Entiendo que en esta forma queda completada la designación de la Mesa Directiva.

Sr. Presidente (Aguiar). — Está en consideración.Sr. Lafaille. — Pido la palabra.Voy a hacer una declaración como miembro de la Comisión de Reformas del

Código. Me ha sido sumamente grato y muy honroso escuchar las palabras tan cordiales y tan amables del doctor Orgaz; pero en cuanto a la designación para ocupar la Presidencia de las sesiones, voy a pedir que se me exonere de ese honor. Yo me veo más en esta liza, entre los .mantenedores y no entre los directores del combate.

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Los miembros de la Comisión de Reformas hemos sido invitados — así lo entendí siempre— para tomar parte en estas deliberaciones como simples miembros, a fin de suministrar informes y exponer la defensa del Proyecto, y no para presidirlas. Agradezco, pues, al doctor Orgaz su moción, pero pido que se me excuse, porque desearía intervenir en el debate.

Sr. Presidente (Aguiar). — No habría inconveniente con el propósito que inspira la proposición del doctor Orgaz.

Sr. Paz. — Pido la palabra.Es para decir lo mismo que el señor Presidente: no creo que haya

incompatibilidad en presidir la Asamblea, que es un acto de cortesía, con la participación en las deliberaciones. Por mi parte, agradezco, la distinción del doctor Orgaz.

Sr. Presidente (Aguiar). — Está en consideración la proposición del delegado doctor Orgaz. Si no hubiere observación se dará por aprobada.

— Asentimiento.Sr. Presidente (Aguiar). — Queda aprobada.Sr. Lafaille. — Hago moción para que se designe Secretario al doctor Alfredo

Orgaz, uno de los organizadores del Congreso. {¡Muy bien!)Sr. Presidente (Aguiar). — Queda designado también, el doctor Alfredo Orgaz,

Secretario del Congreso.

INTEGRACIÓN DE LAS COMISIONES CON LOS DELEGADOS DE LA COMISIÓN REFORMADORA

Sr. Barcia López. — Pido la palabra.A propósito de lo expresado por el doctor Lafaille, pienso yo que, encontrándose

en el Congreso dos representantes muy ilustres de la Comisión Reformadora, podría hacerse una declaración de carácter general, en el sentido de que ellos dos sean consultados por las comisiones en el estudio de los distintos temas sometidos a su dictamen. De tal manera que se les considere, en cierto modo, asesores natos de las comisiones, y como informantes en los asuntos que se relacionen con el proyecto. Con ello creo que el doctor Lafaille estará conforme, porque coincide con sus puntos de vista.

Sr. Presidente (Aguiar). — Está en discusión la moción que se acaba

de hacer. Si no se hace observación, se tendrá, como las otras, por aprobada.— Asentimiento general.

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Sr. Presidente (Aguiar). — Quedan incorporados a todas las comisiones los miembros de la Comisión Reformadora que se encuentran en el Congreso actualmente, los doctores Lafaille y Martínez Paz.

MOCIONES VARIAS

Sr. Orgaz.— Pido la palabra.Para facilitar la labor del Congreso, habría que resolver ahora de qué modo va a

funcionar. Entiendo que la mayor parte de las comisiones no tienen formulado despacho todavía sobre los temas que se les indicaron oportunamente. Entonces, creo que sería conveniente que dedicásemos la mañana de hoy para que se reúnan las comisiones y formulen despacho, para realizar sesión plenaria por la tarde, y tratar esos despachos.

Formulo esta indicación a fin de encauzar con orden y método las deliberaciones del Congreso.

Sr. Presidente (Aguiar). — Está en discusión la moción formulada por el señor delegado.

Debo hacer presente a los señores delegados que las comisiones que se formaron por la Facultad de Derecho de Córdoba, han producido dictamen sobre casi todos los temas a su consideración, menos sobre aquellos que se dejaron para ser tratados con los demás miembros de las otras Facultades. Los de Santa Fe también han traído despachos hechos. Los de La Plata desean estudiar conjuntamente los temas que se les mandaron.

Un señor delegado. — Pido la palabra. De manera, pues, que las comisiones que habría que constituir serían solamente las para aquellos temas en que no hubiese despacho, y, además, una comisión más general, más amplia, para el tema décimo, el cual fue común a todas las Facultades de Derecho del país. .

Sr. Berrotarán. — ¿Si me permite, señor Presidente?Precisamente, iba a hacer indicación de que el tema décimo

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fuera estudiado por todos los señores delegados de las distintas Facultades que han formado las subcomisiones que han estudiado el tema. De manera que sería una Comisión de conjunto la que produciría el despacho.

Sr. Presidente (Aguiar). — La Comisión estaría formada por los delegados de las Facultades de Derecho...

Sr. Berrotarán. — Por los delegados que a su vez han formado parte de las subcomisiones respectivas de las Facultades. ,

Sr. Presidente (Aguiar). — Es que creo que no se han constituido comisiones en todas las Facultades.

Sr. Berrotarán. — Pero hay algunas constituidas.Sr. Presidente (Aguiar). — Algunas sí, pero no todas. Por eso decía si esta

comisión se formaría por todos los delegados de cada Facultad.Sr. Berrotarán. — Es decir, los miembros de la comisión. Sr. Presidente (Aguiar). — Es que no se han constituido en todas las Facultades.

Por ello, decía que esta comisión fuese compuesta por los miembros delegados de cada Facultad de Derecho y un miembro de la Comisión Reformadora, ya que los miembros de la Comisión Reformadora están, por derecho propio, en todas las comisiones.

Sr. Díaz de Guijarro. — ¿No sería prudente —sugiero— nombrar comisiones, ahora, con los miembros del Congreso? Porque esas comisiones, que han desempeñado ya una labor de interés, tal vez no hayan tomado en cuenta los trabajos presentados al Congreso. He conversado, hace rato, con un delegado de la Universidad de Santa Fe, quien ignoraba la presentación de un trabajo sobre el tema a cuyo respecto traen des-pacho formulado. Creo que las comisiones deben tener en cuenta esos trabajos.

Sr. Presidente (Aguiar). — ¿Él señor delegado propondría nuevas comisiones para todos los temas?

Sr. Díaz de Guijarro. — Eso es. Tomando en cuenta, desde luego, como trabajos, los despachos que hubieran formulado esas comisiones, que, en realidad, no han hecho sino emitir una opinión colectiva sobre un punto, puesto que han prescindido, por ignorancia de la presentación de los trabajos, de las conclusiones que éstos han insinuado.

Sr. Presidente (Aguiar). — Es una moción distinta la del señor delegado.Sr. Díaz de Guijarro. — La formulo, precisamente, como son dos

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temas conexos, para que se pueda formar un criterio general.Sr. Molinas. — Pido la palabra.Para preceder con orden, señor Presidente, me parece necesario establecer bien

el alcance de la proposición del Dr. Berrotarán. El tema décimo ha sido propuesto a estudio de todas las Universidades del país. Y en la nota que el Instituto de Derecho Civil pasó a las distintas Facultades, se indicaron diferentes temas a cada una de ellas; pero el tema décimo fue común a todas. Entonces, me parece muy aceptable la indi-cación del Dr. Berrotarán de que se constituya una Comisión compuesta por todos los representantes de las Facultades del país que concurren a este Congreso, integrada por uno o dos miembros de la Comisión, porque, de todos modos, los miembros de la Comisión Reformadora han de dar todas las explicaciones del tema, sobre el cual las distintas Facultades ya traen su despacho, y pueden proyectar, si están de acuerdo, un despacho único.

Esa sería una cuestión previa a la planteada por el señor delegado.Sr. Presidente (Aguiar). — Son dos cuestiones distintas.Sr. Molinas. — Entonces, yo pediría al señor delegado que tratemos primero

esta cuestión, e inmediatamente procedamos a tratar la que propone el señor delegado, porque, efectivamente, por lo menos en lo que respecta a la Universidad Nacional del Litoral, hemos estudiado los temas que nos han sido encargados; pero no se nos ha comunicado por el Instituto que esas comisiones deberían expedirse sobre diversos trabajos.

En ese sentido, formulo moción para que se vote primero la proposición del Dr. Berrotarán, que consistiría en que se constituyan las subcomisiones con los dos miembros de la Comisión Reformadora para que produjeran despacho único sobre el tema décimo.

Sr. Berrotarán. — La indicación mía- consiste en que las subcomisiones que se han constituido en las distintas Facultades integren la Comisión general; y si alguna Facultad no lo ha estudiado, podrían designarse los miembros que la representen.

Sr. Molinas. — Yo propongo que no sean solamente las subcomisiones, sino todos los delegados de las Universidades. Hago esta proposición por la siguiente circunstancia: que nosotros, los representantes de la Universidad del Litoral, hemos constituido subcomisiones para todos los temas, menos para el décimo.

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Sr. Berrotarán. — Quiere decir, entonces, que todos los miembros de la delegación de la Universidad del Litoral integrarán la Comisión. Ese era el sentido de mi moción.

Sr. Barcia López. -— Por mi parte, recabo el asentimiento del Congreso para que la Comisión respectiva sea autorizada a considerar las proposiciones que se han hecho sobre el nombre y régimen de las personas jurídicas, que no figuran actualmente entre los temas del Congreso, a fin de que dicha Comisión pueda considerar los trabajos presentados sobre esos temas.

Sr. Molinas. — Vamos por parte. Primero hay que votar la moción del Dr. Berrotarán.

Sr. Presidente (Aguiar). — En las comunicaciones remitidas por el Instituto a las distintas Facultades, se hacía presente que los temas fijados eran los que debían tratarse en primer término, sin perjuicio de otros que se propusieren.

Sr. Secretario (Cordeiro Alvarez). — Se va a votar la proposición del Dr. Berrotarán, que consiste en lo siguiente: que se constituya una Comisión especial para dictaminar sobre el tema décimo, la que estaría integrada por las subcomisiones que se han designado en las distintas Facultades, y por los dos miembros de la Comisión Reformadora, de acuerdo a la resolución anterior.

Sr. Lafaille. — ¿Y aquellas Facultades que no hubieran designado subcomisión? ¿Se nombrarán ahora los miembros ? ...

Sr. Secretario (Cordeiro Alvarez). — Así se ha entendido; por aquellas Facultades que no han constituido subcomisiones, se designarán miembros.

Sr. Presidente (Aguiar). — Se va a votar.— Se vota, y es afirmativa.

Sr. Presidente (Aguiar). — Ahora corresponde tratar la moción del Dr. Díaz de Guijarro.

Sr. Díaz de Guijarro. — Mi moción concreta es ésta: que el Congreso autorice a la Presidencia del mismo, o sea, al doctor Aguiar, para que integre las comisiones internas que se pronunciarán sobre los diversos temas. Una comisión para cada uno de los temas que comprende el programa, o una comisión que abarque los temas que guarden analogía entre sí.

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Sr. Presidente (Aguiar). — ¿Sin tener en cuenta las comisiones que ya; se han expedido?

Sr. Díaz de Guijarro. — Como esas comisiones no han hecho sino producir despachos que podríamos llamar individuales, y que son equivalentes a los trabajos que algunos miembros del Congreso han formulado, esos despachos se sumarían a los trabajos ya presentados. Entonces, las comisiones que se nombraran los tomarían en cuenta para formular el despacho a considerar por el Congreso.

Sr. Berrotarán. — De manera que todos los despachos ya formulados por las subcomisiones de las distintas Facultades van a ser objeto de una revisión por otra comisión.

Sr. Presidente (Aguiar). — Van a comisión.Sr. Berrotarán. — ¿Pero a qué comisión?Sr. Presidente (Aguiar). — A las que se constituirán; y que se formarán por

temas o grupos de temas.Sr. Molinas. — ¿Si me permite, señor Presidente?Me parece necesario hacer una distinción sobre los temas que han motivado este

Congreso. Cada una de las subcomisiones ya designadas en las respectivas Facultades por indicación del Instituto se ha expedido y venido con su despacho. Según acaba de expresarse, falta aún que las comisiones del Congreso se expidan sobre los trabajos presentados; pero si se adjuntan a estos trabajos los despachos ya1 producidos por las subcomisiones, para que todos sean objeto de un nuevo estudio y dictamen, el Congreso va a demorarse mucho con este procedimiento.

Entonces, me parece que la moción del señor congresal podría concretarse muy fácilmente en los siguientes términos: los temas que han sido despachados por las subcomisiones, que sean considerados por el Congreso; y los trabajos presentados que no han sido considerados por ellas, que pasen a las diversas comisiones para que se estudien.

Sr. Presidente (Aguiar). — ¿Los temas sobre los que no hay despacho?Sr. Molinas. — Los temas sobre los que no hay despacho, y, además, los

trabajos que no han sido presentados y que no hayan pasado a las comisiones. Sr. Presidente (Aguiar). — ¿Estaría conforme el señor delegado?Sr. Díaz de Guijarro. — No, señor Presidente, porque ello significa

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que los despachos de comisión habrían sido formulados antes de conocerse los trabajos, contra todo orden lógico. Yo creo que esto no significa disminución ninguna para las comisiones que han nombrado las distintas Facultades. De ninguna manera. No deseo que el señor delegado por Santa Fe interprete en ese sentido mi proposición. Consideró que el Congreso debe nombrar las comisiones del Congreso. Es meritoria la labor que ya han realizado las comisiones nombradas; sus aportes son los que vamos a tener más en cuenta, porque nos van a traer ideas elaboradas y sistematizadas; pero no es posible desconectar esos despachos, que, en realidad, no son despachos, sino opiniones, de los trabajos qué individualmente han presentado otros señores delegados. No podría existir, tampoco, despacho en nombre de la comisión sobre un tema, y otro despacho de un delegado "equis" sobre el mismo tema: tiene que haber unidad de criterio.

De modo que el Congreso debe nombrar las comisiones que tendrán que expedirse a plazo breve, porque es de suponer que todos los que están presentes han venido ya dispuestos a emitir opinión sobre los temas conocidos, lo cual facilitará la labor, máxime habiendo ya despachos que van a orientar muchísimo.

Por lo tanto, mantengo mi proposición de que el Congreso nombre las comisiones para cada tema, y que éstas tomen en cuenta, en primer término, los despachos producidos por las delegaciones universitarias, y, de inmediato, las proposiciones que individualmente hayan presentado los señores delegados.

Nada más.Sr. Molinas. — Pido la palabra.Quiero simplemente aclarar porqué he dicho que nos habíamos expedido

únicamente sobre los temas: porque habíamos recibido una comunicación del Instituto de Derecho Civil que nos sugirió ciertas dudas. Entonces, pedimos aclaración al Instituto, en el sentido de establecer qué comisión constituíamos: si eran opiniones individuales o si eran opiniones de comisión, y qué carácter revestía esa comisión. Y con el permiso del Honorable Congreso, voy a leer la contestación del Instituto, en la cual se nos dijo que constituíamos comisiones internas del Congreso, cosa que nos sorprendió un poco. Nosotros no hacemos cuestión; venimos a discutir los temas fijados con la mayor amplitud posible. Solamente quiero

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significar que se nos contestó que constituíamos comisiones internas del Congreso, y por eso hicimos los despachos. Como nosotros tenemos el deseo de que estos despachos sean discutidos y conocidos por los señores delegados, encuentro aceptable la proposición de que se nombren comisiones, en el afán de dar al país lo que debemos dar: la mayor amplitud de los temas que se traten.

La nota del Instituto de Derecho Civil a que me vengo refiriendo, dice así: "1o) Que las comisiones que se formen con profesores de esa Facultad tienen el carácter de comisiones internas del Congreso; 2o) Que los temas cuyo estudio se ha encomendado a profesores de esa Facultad, serán estudiados exclusivamente por ellos, a excepción de los temas 1o y 10°. El 1o ha sido definitivamente suprimido de los temas a tratarse, como se lo ha comunicado por nota de ayer, y el 10°, modificado en el sentido que indica la precitada nota, ha sido encargado a todas las Facultades del país, por su trascendental importancia".

Nada más.Sr. Moyano. — Yo pido, señor Presidente, que esas comisiones sean

confirmadas para esos temas.Varios señores delegados. — Muy bien, muy bien.Sr. Moyano. — Esas comisiones producirán su nuevo despacho teniendo en

cuenta los nuevos trabajos.Sr. Molinas. — No tengo inconveniente en adherirme a este temperamento, pero

quería solamente aclarar, por qué habíamos producido despacho sobre temas, y no sobre trabajos.

Sr. Presidente (Aguiar). — El Instituto cursó a las comisiones una nota con el carácter de la que se acaba de leer, porque deseaba que todos los despachos de comisión se encontrasen hechos en el día de apertura de las sesiones, de tal manera que, repartidos en la orden del día, el Congreso pudiese entrar directamente a tratarlos, sin ocupar su tiempo en producir nuevos despachos. Las cosas no han pasado así respecto de todas las Universidades, y hay muchos temas sobre los cuales no hay despacho de comisión; pero si el doctor Molinas acepta la indicación...

Sr. Molinas. — Sí, no tengo inconveniente.Sr. Lafaille. — Voy a hacer una indicación. Creo que estamos todos de acuerdo

en que la Presidencia designe las comisiones, y el Presidente,

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que ha escuchado las distintas ponencias y las ideas expuestas por los señores delegados, las tendrá en cuenta al cumplir ese cometido.

—Asentimiento general. Sr. Presidente (Aguiar). — Entonces, vamos a pasar a cuarto intermedio para

constituir las comisiones.

CUESTIÓN PREVIA PLANTEADA POR EL DR. H. LAFAILLE

(EL PROYECTO DE REFORMAS SERVIRÁ DE BASE PARA LAS DELIBERACIONES DEL CONGRESO)

Sr. Lafaille. — Antes de eso, señor Presidente, voy a tener que plantear una cuestión, a la cual atribuyo carácter previo. Los señores delegados aquí presentes han estado discutiendo sobre la forma de organizar el trabajo, asunto muy útil. Pero surge una dificultad, que debe resolverse desde un comienzo, porque hace al objeto mismo de esta reunión.

Todos hemos sido citados con una circular para discutir el proyecto que la Comisión Reformadora había remitido al Ejecutivo, y que éste, haciéndolo suyo, había pasado al Congreso de la Nación. De manera que la finalidad de esta Asamblea, y el motivo determinante, para mí, por lo menos, de la concurrencia a ella, fue el estudio de ese Proyecto.

En los temas fijados por los organizadores, se planteaban diversas objeciones sobre puntos determinados del Proyecto. Desde luego, aunque todas ellas hubieran sido resueltas en sentido adverso a la Comisión —que es mucho decir—, el Proyecto hubiera subsistido siempre como base para la futura reforma. Es lo que todos habíamos entendi-do —al menos el que habla y los delegados con quiénes había conversado—: que ese Proyecto, con todas las críticas que había suscitado hasta hoy, y las que merecería de este Congreso y del público, debía, sin embargo, adoptarse como pauta para nuestras reuniones y para modificar el Código vigente.

En ese sentido, había tenido ocasión de manifestar en público, y me complazco en reiterarlo ahora, que los miembros de la Comisión

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teníamos el mayor placer al participar en el examen crítico de nuestra obra, que se hubiera traducido, a no dudarlo, por un mejoramiento de la misma. Hubiéramos pecado por exceso de vanidad al suponer que ese Proyecto era inatacable; mucho más, si se tiene presente que nosotros habíamos tenido que salvar diferencias de criterio, como surge de las actas, o adoptado, a veces, soluciones intermedias.

Esta creencia sobre la finalidad del Congreso, se presta a serias dudas después de la sesión inaugural de ayer. Los tres oradores que hicieron uso de la palabra —el señor Rector de la Universidad, el señor Presidente de la Comisión Organizadora y el doctor Paz a nombre de los delegados—, han coincidido en una conclusión que se trasparenta a través de unos y es muy clara en algún otro: que no debe modificarse el Código totalmente, y que las reformas debían ceñirse a ciertas instituciones. Como el Proyecto está orientado en una opinión distinta, habría dejado de ser la base de la reforma, y deberíamos partir nuevamente del Código Civil. Es un punto de vista muy respetable, pero que yo no comparto, desde luego, y que puede cambiar por completo la finalidad de este Congreso.

Me parece muchísimo más importante que organizar las comisiones, resolver primero esta cuestión que planteo, porque si el Congreso admite la tesis de los discursos, y no la considera como opinión individual de los disertantes, es inútil, señor, que estemos discutiendo en las sesiones si debe ampararse el derecho de superficie o si corresponde suprimir el de retención. Hay algo más fundamental: el Proyecto mismo estaría desalojado.

Y ahora me permito hacerles, también, pidiendo disculpas, una observación que me atañe personalmente. ¿Qué papel, jugaría un miembro de la Comisión en estos debates? No tendría absolutamente nada que hacer, porque si el Proyecto aparece descartado, ya se trataría, simplemente, de un Congreso que examinaría distintos problemas de derecho civil, con prescindencia del trabajo presentado por el Ejecutivo al Congreso. Los que en él hemos colaborado, aceptaríamos, de esté modo, la descalificación de nuestra propia obra.

Me parece que es previo y necesario que el Congreso declare, de alguna manera, pero positivamente, si se va a tomar como base para la reforma el Proyecto, bien entendido, previo examen y depuración del

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mismo, para lo cual todos nosotros —incluso los miembros de la Comisión- pondremos toda nuestra voluntad para mejorarlo; o si con prescindencia de él, debemos considerar, entonces, la reforma parcial del Código.

Esa es la ponencia que planteo, con referencia a una situación que es necesario dilucidar. Si es que estamos aquí reunidos bajo un equívoco substancial, porque los unos pensamos de cierto modo y los otros de una manera distinta sobre lo que se propone el Congreso; en pocas palabras, si el Proyecto ofrece algún vicio orgánico que le impida servir de base para la reforma del Código, digámoslo. Y si pensamos que no, también digámoslo.

Sr. Presidente (Aguiar). — Voy a decir dos palabras sobre este asunto.En las respectivas preguntas formuladas por el Instituto de Derecho Civil, estaba

la primera que, justamente, versaba sobre el asunto que plantea el señor delegado de la Facultad de Buenos Aires y miembro de la Comisión Reformadora, doctor Lafaille.

Sr. Lafaille. — ¿Si me permite, cuando termine el señor Presidente, para aclarar lo que yo he dicho ?

Sr. Presidente (Aguiar). — Y contemplando la situación a que se refiere el distinguido miembro de la Comisión Reformadora y delegado de la Facultad de Buenos Aires, el Instituto de Derecho Civil, reunido en pleno, y por unanimidad, resolvió suprimir esa pregunta, y así se comunicó a todas las delegaciones, tanto de los Colegios de Abogados como de las respectivas Facultades; de modo que el tema está fuera de discusión en el Congreso, porque se ha suprimido.

Ahora, en cuanto a las opiniones vertidas por los oradores en el día de ayer, cada uno de ellos emitió sus opiniones personales: no podían hablar en nombre del Congreso, desde el momento que el Congreso no estaba constituido aún. Al emitir sus opiniones personales, asumen la responsabilidad de ellas. Eso es lo que quería aclarar.

Sr. Lafaille. — Pido la palabra.Sr. Presidente (Aguiar). — Tiene la palabra el señor congresal.Sr. Lafaille. — Había pedido la aclaración, porque yo no lo veo al asunto tan

simple, desgraciadamente, porque si bien es verdad que se ha suprimido el tema primero, este punto podría siempre suscitar

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dudas a pesar de todo, ya que lo único que planteaba el tema era si la reforma del Código sería o no integral; y ahora lo que se desea establecer es si tomaremos como base el Proyecto de la Comisión. Este es un equívoco que va a subsistir en el libro del Congreso, porque esos discursos inaugurales, si la Asamblea no lo aclara, podría creerse que los ha hecho suyos, y entretanto se dirá que este Proyecto ha quedado eliminado, lo que tornaría inútil pronunciarse respecto de los puntos especiales, porque no sería lógico, aparte del rechazo general, averiguar si adolece o no de tres, cuatro o cinco defectos de mero detalle. Entonces, me parece que el problema subsiste.

No necesito decir, tampoco, que de los consabidos discursos pareciera inferirse que el tema primero, suprimido de las deliberaciones, habría sido trasladado al acto inaugural, lo que tendría también su importancia, porque aparte de suscitar la ponencia, ofrecería el inconveniente de no poder discutirla.

Sr. Barcia López. — Pido la palabra.Respecto del asunto que plantea el doctor Lafaille, yo estoy enteramente de

acuerdo con lo que acaba de manifestar. Entiendo que si se va a estudiar en particular, si se va a examinar en sus detalles el Proyecto, conforme a las diversas cuestiones que han sido sometidas a consideración del Congreso, es porque ha quedado sobreentendido que el Proyecto de la Comisión, que ya es Proyecto del Ejecutivo, y que está a estudio del Congreso, es, precisamente, lo que va servir de base a nuestras deliberaciones.

De manera que, en virtud de la duda a que se refiere el doctor Lafaille, creo que no estaría de más una declaración de carácter general en el sentido de que el Proyecto de la Comisión Reformadora, en su conjunto, debe servir de base a nuestras deliberaciones. Esto en primer término. En segundo lugar, como el asunto que se relaciona con la materia es precisamente el tema décimo, sería oportuno que este tema pasara a ser el primero en las deliberaciones del Congreso, lo cual implicaría algo así como una consideración en general del Proyecto, sin perjuicio de su discusión en particular, respecto de las distintas cuestiones comprendidas en el programa.

Hago moción, entonces: primero, para que se haga una declaración de carácter general, en el sentido de que está sobreentendido que el

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Congreso se realiza tomando como base el Proyecto para el estudio de las diversas cuestiones fijadas, lo que importa reconocer que ese Proyecto debe servir también de base a la reforma del Código Civil. Y segundo, que se considere como tema primero el número diez.

Este punto de vista fue aceptado por los profesores de la Universidad de La Plata, a la cual tengo el honor de representar, y todos los colegas que me acompañan, están conformes con él. He conversado sobre esto con los profesores de la Facultad de Buenos Aires, a la cual también pertenezco, y están igualmente de acuerdo con ese criterio. Además, algunos representantes de los Colegios de Abogados, han manifestado su adhesión a este punto de vista, y. entiendo que lo mismo ocurre con algunos delegados de la Universidad del Litoral, y entre los profesores de Córdoba, con el doctor Orgaz. Así, creo, entonces, que hay cierto asentimiento general.

Sr. Orgaz. — Todos los temas del Congreso se fundan sobre el Proyecto, y no sobre el Código.

— Varios señores delegados hablan simultáneamente.

Sr. Presidente (Aguiar). — Un momento, señores delegados. Tiene la palabra el doctor Barcia López.

Sr. Barcia López. — He terminado, señor Presidente.Sr. Bielsa. — Creo que se está discutiendo alrededor de una cuestión de

palabras. El artículo segundo de la Ordenanza de Organización del Congreso, dice así: "El Congreso tendrá por finalidad el examen del Proyecto de Código Civil elaborado por la Comisión designada al efecto en 1926...". Entiendo que las opiniones de los. distinguidos oradores del acto inaugural son opiniones personales respecto de la labor del Congreso. Pero aquí ya está claramente determinado que el Proyecto de la Comisión Reformadora servirá de base a nuestras deliberaciones.

Sr. Lafaille. — Que así lo declare el Congreso, y no hay cuestión.Sr. Bielsa. — Debemos ceñirnos al Proyecto, en concordancia con estas

disposiciones, fundamentales a mi juicio.Sr. Presidente (Aguiar). — El objeto del Congreso está claramente determinado

en la convocatoria. Mis palabras tendieron a acentuar el

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objeto de la convocatoria, conforme a la ordenanza dictada al efecto por el Consejo Superior. Ahora, si se quisiera otra cosa; que no quiero pensarlo, o sea la desautorización de los oradores por los discursos pronunciados en el día de ayer, ya sería otro asunto.

Sr. Lafaille. — Yo no lo he planteado, ni lo plantearía jamás.Sr. Presidente (Aguiar). — Voy a continuar.El objeto de la convocatoria, repito, está claramente determinado — estamos de

acuerdo y todo el mundo lo sabe—: es para examinar el Proyecto presentado por la Comisión y elevado por el Poder Ejecutivo de la Nación a la consideración del Congreso, a objeto de estudiarlo en presencia de las exigencias y necesidades del país. Ese es el objeto del Congreso, objeto claro y manifiesto en la Ordenanza de su convocatoria, y que se ha comunicado a todas las delegaciones. No hay necesidad de que se haga ninguna declaración sobre el particular, porque no puede el Congreso tener otro objeto que éste. Ahora, si se pretendiera otra finalidad, ello no sería de la atinencia del Congreso.

Sr. Malinas. — Desde el momento que ese es el objeto manifiesto de la convocatoria, yo creo que habiéndose aceptado esos motivos, no habría ningún inconveniente en que el Congreso hiciera como primera declaración una ratificación de ese objeto de la convocatoria, y en los términos en que ha sido presentada.

Sr. Lafaille. — Pido la palabra para una aclaración.Sr. Presidente (Aguiar). — No se puede cambiar el objeto de la convocatoria.Sr. Lafaille. — Pero puede ratificarse. ?. . Sr. Presidente (Aguiar). — Aceptado el objeto de la convocatoria, no hay

necesidad de declaración alguna sobre el particular.Sr. Lafaille. — La moción mía no desconoce que el Congreso haya sido

convocado para tratar el Proyecto; tampoco pretende, ni puedo pretender, que se desautorice a los oradores, porque eso sería tan contrario á la razón, como a la cortesía y a mi manera de ser.

Sr. Presidente (Aguiar). — Por eso he dicho que no lo he creído.Sr. Lafaille. —No puede ni suponerlo. He hecho argumentaciones lógicas que no

han sido levantadas. Se nos ha convocado para discutir el Proyecto. Y la creencia que teníamos nosotros de que ese Proyecto iba á servir de base para las deliberaciones, puede recibir un serio ataque

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en virtud de los conceptos vertidos ayer, si el Congreso no ratifica, de una manera positiva, cuál es la finalidad que se tuvo en vista; que es no solamente la de discutir el Proyecto, sino la de tomarlo como pauta para la reforma, lo que importa una aprobación en general. Porque no se puede considerar en detalle el Proyecto —no se le escapará al señor Presidente ni a los señores delegados— después de rechazarlo en general. Ahora bien; si tal rechazo en general es lo que parece inferirse de los discursos de apertura, y no hay una declaración positiva en contra, ¿a qué formular críticas parciales sobre un Proyecto desestimado en absoluto?.

Esa es la lógica de mi objeción, que hasta ahora no ha sido refutada.Sr. Díaz de Guijarro. — ¿Me permite, señor delegado?Es para formular una moción de orden: que se restituya el tema uno, suprimido

por la comisión.Sr. Presidente (Aguiar). —Lo ha suprimido la Comisión Organizadora.Sr. Díaz de Guijarro. — Pero también la Comisión Organizadora dice: "Estos

temas son sugestiones que formula el Instituto a fin de que sean estudiados por los miembros del Congreso, sin perjuicio de considerarse otros que pudieran proponer los mismos".

Sr. Lafaille. — El tema uno puede ser suprimido, y quedar subsistente mi moción.

Un señor delegado. — Sería una forma de terminar el debate.Sr. Lafaille. — Mi ponencia es clara: si el Congreso cree que se debe tomar

como base el Proyecto de la Comisión Reformadora, que lo .diga positivamente. Sr. Barcia López. — Pido la palabra.Sr. Presidente (Aguiar). — El doctor Paz, había pedido antes la palabra.Sr. Paz. — El objeto del Congreso, a que me referí ayer en mi discurso, es el que

acaba de volver a repetir el señor Presidente. No está en discusión sí se acepta el Proyecto en general o no. Y no está en discusión, porque la Comisión Organizadora del Congreso lo ha omitido por razones que no quiero entrar a analizar. Si se pide que el Congreso vote porque declare si acepta o no acepta el Proyecto en general, sale de sus funciones, y anticipo desde ya que mi voto sería en contra.

Los temas del Congreso son pretexto plausible para estudiar

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diversas materias que interesan al Código Civil. De manera, entonces, que no pudiendo el Congreso alterar el objeto para que ha sido convocado debe limitarse al estudio de esos puntos, sin entrar a considerar si afecta o no al Proyecto.

Sr. Bielsa. — Pido la palabra. ,En parte, el doctor Paz ha dicho lo que yo me proponía decir. Entiendo que el

Congreso no puede modificar el objeto de la convocatoria, y repito que las opiniones vertidas en el acto inaugural no son opiniones oficiales del Congreso, que en este momento se constituye. La Ordenanza limita ya la competencia, diremos así, del Congreso; señala hasta los temas, objeto esencial de la convocatoria.

Sr. Barcia López. — Yo insisto en la moción que hice, y creo que respecto de ella se puede llegar a un acuerdo general, no en el sentido de que se haga una declaración por la cual se apruebe el Proyecto, sino, simplemente, por la cual quede establecido que el Proyecto de la Comisión debe servir de base para nuestros debates, y, por tanto, para la reforma del Código; sin perjuicio de las modificaciones y observaciones que se le hagan, de las que ya se han hecho y presentado al Congreso y de las que se propongan fuera del mismo, sirviendo, así, de base a una revisión general del Código Civil.

Sr. Orgaz. — El señor Presidente sabe que el tema primero fue suprimido, después de ser consultado incluso con los miembros de la Comisión Reformadora. Por sugestión de la misma Comisión Reformadora, se resolvió que este tema no se tratara. Entiendo, entonces, que la cuestión que plantea el Dr. Lafaille viene a incluir de nuevo el tema primero, y ya no en forma de una discusión, sino de una declaración sin debate, que es cosa mucho más seria.

De acuerdo al Art. 2° de la Ordenanza de Convocatoria, y de acuerdo a todo el cuestionario, que versa íntegramente sobre el Proyecto, y no sobre el Código, queda establecido que la base de la discusión va a ser el Proyecto, y no el Código.

Sr. Lafaille. — Pues que se diga.Sr. Orgaz. — Además, esa declaración se formularía sin discutir el tema

primero, que ha sido suprimido por sugestión de la misma Comisión Reformadora, y ahora volveríamos a incluirlo en el debate por una

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declaración. No veo, señor Presidente, qué necesidad hay de una declaración. Ahora, si lo que se busca es una aprobación del Proyecto....

Sr. Presidente (Aguiar). -— O una desautorización de los discursos del acto inaugural.

Sr. Seghizzi. — Me adhiero a las palabras pronunciadas por el señor delegado de la Facultad de La Plata, y, para abreviar, me inclino a que el Congreso no haga momentáneamente ninguna declaración, ninguna manifestación, pero sí resuelva se considere en primer término el tema décimo. Formulo esta indicación, señor Presidente, porque las impresiones vertidas por los señores congresales, nos llevan a una confusión.

El doctor Paz ha dicho, por ejemplo, que el Congreso ha sido convocado para tratar temas. Si ése es el propósito del Congreso, yo lo considero muy loable, muy satisfactorio y de gran beneficio para el país; pero, en realidad, la convocatoria fue para tratar el proyecto de Código Civil. Entonces, creo que sería conveniente tratar como tema primero el décimo, máxime después de escuchadas las palabras del señor Presidente, de que al estudiar el Código debe adaptársele a las exigencias y condiciones actuales del país.

Sr. Presidente (Aguiar). — No otra cosa dice la Ordenanza de convocatoria.Sr. Seghizzi. — Pero llegado a esa conclusión, podríamos encontrarnos con que

habría desaparecido el tema inicial, o sea, el Proyecto, y nos encontraríamos en la situación de tratar temas que podrían servir a un Proyecto de reforma.

Por estas razones, me adhiero a la moción del señor delegado por la Facultad de La Plata, en el sentido de que se incluya como tema uno, el punto décimo.

Sr. Barcia López. — El artículo segundo de la Ordenanza, dice: "El Congreso tendrá por finalidad el examen del Proyecto de Código Civil elaborado por la Comisión designada al efecto en 1926, referido a la situación y a las exigencias del país en la hora presente". Está implícitamente establecido, entonces, que el Congreso necesita decir en términos genéricos si ese Proyecto responde a la situación y exigencias del país. No debe dejar de tratarse esa declaración, porque no puede considerarse que la opinión parcial sobre cada uno de los distintos temas, que

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no tienen un aspecto general, vaya a significar la respuesta a la cuestión de si responde o no el proyecto a las exigencias nacionales.

Sería de sumo interés una declaración, en términos generales, de la cual resulte que el Congreso considera que el Proyecto, en su conjunto, responde, como lo creo yo, a la situación y a las exigencias del país en la hora presente, tomándolo, por tanto, como base para nuestras deliberaciones.

Formulo de nuevo esta proposición, y como ya el asunto se ha discutido bastante, podría someterse a votación.

Sr. Ottolenghi. — Creo, señor Presidente, después de lo que hemos oído, que es conveniente, más que nunca, la declaración que ha pedido el doctor Lafaille y que ha concretado el doctor Barcia López. Después de asistir al acto inaugural de ayer, yo, personalmente, me he retirado con la convicción de que podrían surgir ciertas dudas sobre la eficacia de los temas a tratar. Esa situación personal me ha creado ese estado de duda, que observo también existe entre los demás delegados del Congreso.

Evidentemente, por el artículo segundo de las bases de la Ordenanza de convocatoria, tenemos que tratar determinados temas que constan en el articulado. Es necesario, pues, que delimitemos posiciones: si esos distintos puntos de vista que están en discusión serán con relación al Proyecto presentado en el Congreso o con relación al Código Civil de Vélez. Esto es previo, ya que si bien es cierto algunos de nosotros creemos que eso será con relación al Proyecto —sin que esta manifestación implique abrir el debate o tocar el tema que ha sido eliminado—, conviene, sin embargo, que todos tengamos la sensación de lo que vamos a discutir; debe ir implícitamente dentro del pensamiento del Congreso de que su estudio se refiere al Proyecto, el cual Proyecto está subsistente, el cual nos sirve como elemento comparativo. Se le introducirán todas las reformas que se quiera, será motivo de disección, lo vamos a disecar, pero no lo vamos a eliminar. De eso quisiera que salgamos de aquí convencidos .

Por eso me adhiero a la moción del doctor Barcia López. Que se haga como quiera —como voto, implícitamente, explícitamente— una declaración formal, pero que quede constancia de que es el Proyecto de la Comisión lo que vamos a estudiar. No vamos a estudiar el Código Civil de Vélez; vamos a estudiar el Proyecto.

Nada más.

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Sr. Bielsa. — Me parece que hay una relativa confusión entre "ratificar" y "declarar" dentro de las bases. Una cosa es ratificar lo que no es necesario convalidar —el objeto de la convocatoria, el motivo, etc.—, y otra es declarar; son cuestiones muy distintas. ¿Necesita ratificación del Congreso esta disposición? A mi juicio, no han enervado la de esa disposición los discursos de ayer. No creo. Que se declare lo que se quiera respecto del Proyecto, lo encuentro bien; pero se estaría siempre dentro de esa base segunda de la Ordenanza, que no necesita ratificación.

Nada más.Sr. Ordóñez. — Pido la palabra.Este Congreso, señor Presidente, entiendo que se ha reunido para estudiar el

Proyecto de la Comisión.Sr. Lafaille. — Así lo creo yo.Sr. Ordóñez. — Pero no puede empezar el Congreso, antes de haber estudiado el

Proyecto de la Comisión, diciendo que debe servir de base a la reforma del Código Civil. Es necesario que las comisiones lo estudien, que produzcan su despacho, y entonces el Congreso podrá formar conciencia y saber si el Proyecto de la Comisión debe o no servir de base a la reforma del Código Civil. Es decir, no podemos empezar con una votación previa sobre lo que debe ser la votación final.

El Congreso, cuando se hayan discutido todos los temas de la convocatoria, podrá expresar el anhelo de que el Proyecto de la Comisión Reformadora sea aprobado por el Congreso Nacional; pero esto lo podrá decir después que lo estudie.

Sr. Lafaille. — Es un juego de palabras. Cómo suponer que no lo conocen antes de venir al Congreso. ¡Los que no lo hayan estudiado antes, están frescos!... (Risas).

Sr. Ordóñez. — Esto debe ser la decisión final del Congreso, después que se hayan estudiado todas las cuestiones.

Por otra parte, señor Presidente, y esto me parece fundamental, no podemos hacer cuestiones de que sirva de base de las deliberaciones exclusivamente el Proyecto de la Comisión, y no el Código Civil. Hay en el país un Código Civil que se trata de reformar. Si se tratara de una legislación nueva, sobre lo cual no hubiese legislación en el país, entonces se explicaría una moción semejante. Pero, ¿como vamos a prescindir de la base más fundamental, que es el Código Civil?

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Sr. Lafaille. — Entonces, estamos de más los miembros de la Comisión.Sr. Ordóñez. — Justamente, lo que la Comisión quiere que se reforme es el

Código Civil, y necesariamente el Congreso tiene que tomar como base de sus deliberaciones, no solamente el Proyecto de la Comisión, sino, también, el Código Civil, que se trata de reformar.

Por estas razones, señor Presidente, votaré en contra de cualquier declaración que se hiciera anticipadamente, de que el Proyecto debe servir de base a la reforma.

Sr. Peña. — Pido la palabra.Los delegados que hemos venido a tratar los despachos de Comisión en base de

los puntos planteados en este Congreso, y que nacen del Proyecto mismo, venimos a discutir esos puntos. Así que implícitamente aceptamos el Proyecto.

Sr. Lafaille. — Que lo digan.Sr. Peña. — No vayamos a desvirtuar la moción, que podría traernos una

confusión.Sr. Montagné. — Pido la palabra.Las palabras de mi ilustrado colega el Dr. Lafaille —colocado en una posición

muy respetable, desde luego— han tendido, si no me equivoco, a que el Congreso en alguna forma deje aclarado, no si el Proyecto de la Comisión debe ser la base final de la reforma del Código, sino simplemente, si el Proyecto es lo que debe servir de base a las deliberaciones y pronunciamientos del Congreso.

De tal manera parecen haberlo entendido también los señores delegados Barcia López y Ottolenghi, cuando han concretado su pensamiento en el sentido de que es oportuno declarar que el Proyecto debe ser tenido como base para las deliberaciones del Congreso.

En lo fundamental estamos de acuerdo. No hay cuestión. Pero considero innecesaria esa declaración.

En efecto, este Congreso ha sido suscitado, justamente por el interés de la reforma, para estudiar el Proyecto. El Art. 2o. de la Ordenanza que lo organiza es claro en lo que respecta a su finalidad. Basta, por otra parte, la simple lectura de los temas, para comprobar que casi todos ellos hacen referencia al Proyecto..." ¿Conviene mantener el plan del Proyecto en cuanto a las normas...?"; "¿Conviene suprimir, como

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lo ha hecho el Proyecto, (Art. 24) la distinción entre... ?"; "¿Conviene mantener la clasificación de nulidades que hace el Proyecto?"; "El régimen del Proyecto en lo relativo al consentimiento..."; "¿Están mejor amparados los poseedores dentro de las normas de la teoría objetiva del Proyecto?"; "¿Conviene limitar o ampliar las causales de anulabilidad y nulidad del matrimonio que consagran los arts. 387 y 389 del Proyecto?" etc., etc.

Con el enunciado de los temas, queda perfectamente ratificado el objetivo que se expresa en el art. 2º citado, y que dice: "El Congreso tendrá por finalidad el examen del Proyecto de Código Civil elaborado por la Comisión designada al efecto en 1926, referido a la situación y a las exigencias del país en la hora presente".

¿Qué objeto tiene, entonces, una declaración sobre algo que está establecido sin lugar a dudas?

Ahora bien, si la necesidad de tal declaración se vincula a los discursos pronunciados en la sesión inaugural, ya está dicho que ellos contienen opiniones de carácter personal, muy valiosas por la personalidad de sus autores, que justamente abordan de distintas fases el problema de la reforma, pero que no se relacionan con el plan preestablecido para la labor del Congreso, ni determinan la necesidad de una aclaración sobre lo que está expreso en la Ordenanza que lo ha organizado.

Me parece que bastan las consideraciones que preceden para concluir que no se advierte la necesidad de la declaración propuesta.

Nada más.Sr. Lafaille. — Acepto la moción del Dr. Barcia López, que me parece que salva

la situación.Sr. Paz. — Dos palabras, señor Presidente. Si se pretende que el Congreso

declare que aprueba el Proyecto, el Congreso sale de sus funciones. No lo aprueba ni lo desaprueba, porque, precisa y cabalmente, para evitar esto es que se suprimió —el señor Presidente sabrá porqué— la primera cuestión que figura en la convocatoria.

Sr. Lafaille. — Yo no he propuesto eso.Sr. Paz. — Yo no quiero adivinar intenciones, sino traducir mi pensamiento. El

Congreso no puede, sin salirse de sus funciones, aprobar o desaprobar el Proyecto. Declarado eso, se puede agregar todo lo demás.

Sr. Núñez. — Pido la palabra.

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Yo entiendo, señor Presidente, que no debemos discutir si vamos a aprobar o desaprobar el Proyecto de la Comisión; estamos, simplemente, contemplando la cuestión de duda que ha surgido en muchos señores delegados presentes, y ante esta situación de duda de algunos universitarios, - me parece que no hay ningún motivo para no ratificar el art. 2º de la Ordenanza de convocatoria, al decir que el Congreso tendrá por finalidad el examen del Proyecto de Código Civil de la Comisión Reformadora.

Con ello me parece que vamos a quedar conformes todos, porque no es más que una cuestión de forma.

En ese sentido, hago moción de que ratifiquemos el art. 2º de la Ordenanza de Convocatoria. Me parece que así va a quedar aclarada esta cuestión.

Sr. León. — Pido la palabra.Iba a hablar, señor Presidente, en el mismo sentido expuesto por el Dr. Núñez.

Creo que en el fondo estamos de acuerdo. Estimo que se ha perturbado un poco el asunto, porque parece haber surgido, entre algunos señores congresales, la idea de que se trataba de exigir una especie de juicio valorativo, de carácter general, acerca del Proyecto.

Sr. Lafaille. — Declaro que no lo he pedido.Sr. León. — Evidentemente, Dr. Lafaille, he interpretado su pensamiento en esa

forma, y creo que no se trata de eso; no se trata de que el Congreso se pronuncie en general, diremos, aprobando o rechazando el Proyecto.

En ese sentido, opino que dentro del plan que trazó el Instituto de Derecho Civil de Córdoba, al invitar a todos los delegados del país, plan con respecto al cual no hay discrepancias, podremos solucionar, me parece, todas estas divergencias con una mera declaración de carácter general, que desde ya la propongo de un modo concreto, para que se ponga a votación: que el Congreso declare que toma como base para sus deliberaciones el Proyecto formulado por la Comisión Reformadora.

Nada más, señor Presidente.Sr. Barcia López. —- Pido la palabra, señor Presidente.Con anterioridad a la indicación que acaba de formular el señor delegado que me

ha precedido en el uso de la palabra, yo me había permitido, a raíz de las palabras del doctor Lafaille, hacer una moción que,

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en virtud de las manifestaciones del delegado doctor Montagné y también del doctor Núñez, creo se puede concretar o aclarar así: que se ratifique el artículo segundo de la Ordenanza, conforme al cual se hizo la citación del Congreso, declarando que la base de las deliberaciones de este Congreso será el Proyecto de la Comisión de Reformas. Esta es la primera parte de la moción. La segunda, coincidente con algunas manifestaciones de otros señores delegados, es la de que se trate como primero, el tema décimo, por ser de carácter general.

Varios señores Delegados. — Que se vote esa moción.Sr. Cordeiro Alvarez. — Pido la palabra.Yo entiendo que como se ha debatido suficientemente este tema, tal vez sería

conveniente designar una Comisión Especial para que dictamine si es necesario o no la reincorporación del tema primero que se suprimió.

Sr. Lafaille. — Si hacemos eso, señor, mejor es que suspendamos el Congreso.— Varios señores delegados hablan simultáneamente.

Sr. Cordeiro Alvarez. — Propondría que se designe una Comisión compuesta por un delegado de las distintas Facultades y uno de los miembros de la Comisión Reformadora, para que esa Comisión estudie si se incorpora o no el tema número uno, que se suprimió.

Sr. Díaz de Guijarro. — Que se concrete por escrito, y se vote.Sr. Barcia López. — Mi moción es en el sentido de que, en virtud de las dudas

suscitadas en el ánimo de algunos delegados, para aclararlas, debe ratificarse lo establecido en el punto 2o de la Ordenanza de la Universidad de Córdoba que organizó este Congreso, declarando que el Proyecto de la Comisión Reformadora será el que sirva de base para el estudio de los temas que el mismo Congreso va a realizar. Esto en primer lugar. En segundo lugar, que se trate como primer tema el número diez. Puede votarse por partes.

Sr. Presidente (Aguiar). — Hay una moción de carácter previo: la de que el asunto pase a comisión. Está en discusión.

Sr. Peña. — Pediría que se retire esa moción. Creo que no es necsaria.

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Sr. Presidente (Aguiar). —A la cuestión en sí podría, sustancialmente quitársele valor si no lo hubiese vinculado el delegado que la hizo con los discursos pronunciados en el día de ayer.

Sr. Peña. — Pero tiene que votarse la moción.Sr. Presidente (Aguiar). — Hay una moción previa de si se pasa o no a

comisión.Sr. Lafaille. — Yo voy a estar en contra.Varios señores Delegados. — Que se vote.Sr. Presidente (Aguiar). — Se va a votar la moción previa de que se pase a

comisión.Por la afirmativa de pie, si se pasa o no a comisión.

— Se vota y resulta negativa.Sr. Mordeglia. — No podemos votar una declaración diciendo que trataremos tal

cosa, cuando ya sabemos a qué hemos venido. Ya está suficientemente aclarado el pensamiento de todos. Hemos sido convocados de acuerdo a una Ordenanza, y a eso hemos venido. Se ha suscitado una serie de dudas que se han aclarado. Eso es todo. Ahora prosigamos con las deliberaciones, tratando la segunda parte de la moción del Dr. Barcia López, de si el punto décimo pasa a ser primero.

Varios señores Delegados. — Que se vote.Sr. Bielsa. — Hay dos mociones: una, por la que se pide ratificación, y otra,

una simple declaración. Debemos distinguir.Sr. Lafaille. — Llamémosle "declaración"; yo estoy de acuerdo.Sr. Presidente (Aguiar). —- ¡Un momento! No tiene ninguno la palabra .Se va a dar lectura por Secretaría de la moción del Dr. Barcia López.Sr. León. — Pido que se lea también la mía.Sr. Secretario (Cordeiro Alvarez). — (Leyendo): "Que se ratifique el art. 2º de la

Ordenanza.Sr. Barcia López. — "Que se declare", es lo mismo.Varios señores Delegados. — Pido la palabra.Sr. Presidente (Aguiar). — Está cerrada la discusión. Se va a dar lectura de la

moción del Dr. Barcia López.Sr. Secretario (Cordeiro Alvarez). — (Leyendo): "El Congreso

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declara que ha sido constituido a fin de estudiar el Proyecto de la Comisión Reformadora, según lo establece el art. 2º de la Ordenanza de su creación, sirviendo aquél de base a sus deliberaciones", y además, "que el tema diez se trate en primer término".

Sr. Molinas. — Eso no. Eso es aparte. Que se vote la primera parte solamente.Sr. Mordeglia. — Sería interesante también que se diga que hemos sido

convocados para tratar temas de derecho civil...Sr. Presidente (Aguiar). — Se va a votar la primera parte.Sr. Molinas. — Que se vote nominalmente.

— Realizada la votación:Sr. Presidente (Aguiar). — Como no se puede establecer el resultado de la

votación por signos, vamos a votar nominalmente. — Después de una breve espera, en que varios señores

delegados dialogan en voz baja, y pasan a Secretaría un texto:Sr. Presidente (Aguiar). — Se va a votar la moción del Dr. Barcia López.

Primero se va a leer.Sr. Berrotarán. — ¿Cómo es la moción?Sr. Presidente (Aguiar). — Se ha conversado entre varios señores congresales y

con el autor de la moción, Dr. Barcia López, y se ha llegado a una redacción común que se ha entregado a Secretaría, y que sustituye las proposiciones anteriores.

— Se lee:"El Congreso declara que de conformidad a lo establecido en el art. 2º de la

Ordenanza del H. Consejo Superior de la Universidad de Córdoba y al carácter de los temas, el Proyecto de la Comisión de Reformas al Código Civil servirá de base para las deliberaciones".

Varios señores Delegados. — Muy bien. Sr. Presidente (Aguiar). — Se va a votar.

— Se vota, y es afirmativa.

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PLAN DE TRABAJO

Sr. Presidente (Aguiar). — El doctor Moyano tiene la palabra.Sr. Moyano. — Es para ampliar la indicación formulada por el Dr. Orgaz, en el

sentido del plan de nuestro trabajo.Este tipo de trabajo científico sólo puede desarrollarse con eficacia en comisión,

sin discursos, sin vistas al público, sin mayor preocupación oratoria, con indicaciones oportunas, útiles y breves. Por eso todos los congresos científicos prefieren dedicar la mayor parte de su tiempo al trabajo de comisión.

En consecuencia, y ampliando lo que ha dicho el Dr. Orgaz, yo hago indicación en el sentido de que el Sr. Presidente de prevalencia, en cuanto al tiempo de nuestras deliberaciones, al trabajo en comisiones, sin necesidad de dividir por mitades el día, para tener reuniones plenarias a la tarde y trabajo de comisión por la mañana, sobre todo los primeros días, para producir despachos. Seguramente lo discreto sería acordar todo el día a trabajo de comisiones; pero, en fin, la forma regular de esta distribución del tiempo quedaría al criterio y a la prudencia del señor Presidente.

Nada más.Sr. Peña. — Previamente, señor Presidente, hay que votar la segunda parte de la

moción del Dr. Barcia López, que no se ha considerado todavía: si se trata como primer punto el punto décimo.

-—Varios señores delegados piden la palabra.Sr. Presidente (Aguiar). — Un momento. Había pedido la palabra el Dr.

Lafaille.Sr. Lafaille. — Era para decir eso no más: que faltaba tratar la segunda parte de

la moción del Dr. Barcia López, de considerar previamente la ponencia décima.Sr. Presidente (Aguiar). — Está en discusión.Sr. Saravia. — Pido la palabra.La segunda parte de la moción del Dr. Barcia López, -tratar, en primer término

el tema señalado como décimo en el programa del Congreso— podría significar postergar demasiado las sesiones plenarias.

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Se trata de un tema que es muy posible suscite divergencias y opiniones encontradas. Hasta ocurre la circunstancia de que, por no haber sido encomendado en especial a ninguna de las Facultades de Derecho, es menester que la Comisión que ahora se constituya, lo estudie y produzca despacho. Dada la brevedad del plazo en que estará reunido este Congreso, es menester evitar todo lo que pueda crear dificultades al estudio del mayor número posible de temas.

Por eso opino que alcanzada la finalidad perseguida con la primera parte de la moción del Dr. Barcia López, la segunda puede ser retirada.

Sr. Orgaz. — Entiendo que el Dr. Barcia López había retirado la moción.Sr. Barcia López. — Con ese objeto había pedido la palabra, para expresar que

el propósito que me determinó a intervenir, a raíz de las palabras del Dr. Lafaille, queda satisfecho a mi juicio, en virtud de las aclaraciones hechas, con el voto de esa primera parte de la moción, como cuestión previa.

Por consiguiente, no insisto en la segunda parte. De tal manera que al respecto no hay nada en discusión.

Sr. Presidente (Aguiar). — En discusión la moción del Dr. Moyano.Varios señores Delegados. — Aprobada.

-No habiendo observación, se aprueba.

INTEGRACIÓN DE COMISIONES

Sr. Barcia López. — Me permito reiterar mi pedido de autorización a la Comisión que debe estudiar el régimen de las personas, en sus relaciones con la capacidad (tema 2°), para que pueda considerar también el régimen del nombre y el de las personas jurídicas, que había sido motivo de los temas 10° y 11° de la primitiva numeración.

Sr. Montagné. — Si fuere necesario, se ampliará su cometido.Sr. Lafaille. — No se necesita. Eso es privativo de la comisión.Sr. Presidente (Aguiar). — Entonces, pasaremos a cuanto intermedio hasta la

tarde a la hora que parezca más conveniente a los señores delegados.Sr. Lafaille. — ¿Cuándo podrá haber despacho de comisión?

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Sr. Presidente (Aguiar). — Es que hay despacho de comisión.Sr. Lafaille. — Entonces, sí, señor Presidente. ¿Se puede saber cuáles son los

despachos de comisión?Sr. Berrotarán. — De acuerdo a la moción aceptada del Dr. Moyano, me parece

que sería demasiado pronto llamar a sesión plenaria esta tarde. Mejor sería que esta tarde se ocuparan las comisiones en producir despachos, y que la sesión plenaria fuera mañana a las nueve.

Sr. Molinas. — También sería conveniente que la Presidencia comunique a los diferentes miembros de las comisiones para que puedan .reunirse.

Sr. Presidente (Aguiar). — Se pasa a cuarto intermedio hasta la tarde.Sr. Molinas. — Sería conveniente que las comisiones se designasen en un breve

cuarto intermedio, porque entonces los componentes de ellas ya podríamos convenir la hora de comenzar esta tarde nuestras tareas.

— Asentimiento general.Sr. Presidente (Aguiar). — Habiendo asentimiento, se pasará a un breve cuarto

intermedio a fin de designar las comisiones.: —Así se hace siendo las 11 y 25.

— A las 11 y 55:Sr. Presidente (Aguiar). — Se va a leer cómo han quedado formadas las

comisiones, sin perjuicio de que algún señor delegado que no esté incluido en ellas, quiera estudiar alguno de los temas, pueda ser incluido; basta que lo indique en Secretaría.

Sr. Secretario (Cordeiro Alvarez). — Se ha tenido en cuenta para la formación de las comisiones a los profesores de las distintas Universidades. De tal modo que los delegados de los Colegios de Abogados y de los Tribunales que deseen estudiar algún tema pueden ser incluidos en cualquier comisión a su simple pedido, y lo mismo los demás señores delegados que tengan preferencia por otros temas. Desde luego, está supeditado al mejor deseo y buena voluntad ¿le los miembros del Congreso.

— (Se lee).

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Sr. Presidente (Aguiar). — Se pasa a cuarto intermedio hasta mañana a las nueve.

—-Así se hace, siendo las 11 y 60.

— En Córdoba, a los 3 días del mes de noviembre de 1937, reunidos los señores congresales en el Salón de Actos de la Facultad de Derecho, y siendo las 9 y 45:

ACLARACIONES: DEL DR. J. H. PAZ, RESPECTO DE SU DISCURSO EN EL ACTO INAUGURAL, Y DEL DR. H. LAFAILLE SOBRE LA CUESTIÓN

PREVIA PLANTEADA EN LA SESIÓN ANTERIOR

Sr. Presidente (Lafaille). — Queda abierta la sesión.Sr. Paz. — Pido la palabra para hacer una manifestación casi de orden personal,

y en pocos minutos.Sr. Presidente (Lafaille). — Tiene la palabra el Dr. Paz.Sr. Paz. — Deseo hablar con toda claridad, y bien saben los señores delegados

que no está de más y es bien oportuno deje constancia que ni pública ni privadamente he emitido juicio sobre el Proyecto de Reformas al Código Civil. Yo he de ocuparme de él cuando lo crea oportuno y en la forma que deba hacerlo, sin descuidar las instituciones sobre que legisla, y lo que yo repute capital.

Y por lo que hace a los señores miembros de la Comisión Reformadora, me es de lo más grato declarar el alto y elevado concepto que me merecen.

Por el Dr. Bibiloni, mi maestro, tengo un sentimiento de admiración y de gratitud. Fui a dictar la cátedra de derechos reales, a reemplazarlo, a propuesta y por indicación de él. Y para mí el Dr. Bibiloni y el Dr. Rodolfo Rivarola, mi maestro de siempre, son los dos jurisconsultos más preparados en derecho positivo con que hasta ahora ha contado el país después del eminente Dr. Lisandro Segovia. El Dr. Repetto, a quien lo conozco desde que era estudiante de la Facultad de Derecho y cuya carrera la he seguido de cerca, es un jurisconsulto de verdad, —y recalco el término, porque su uso, que llega hasta el abuso, le está quitando su valor y yo quiero que se lo tome en todo su significado—, el Dr. Repetto es a más un juez que honra a la magistratura del país. El Dr. Tobal, modelo de juez, estando autorizado para emitir esta opinión,

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es igualmente un modelo de profesor, y por ello es el prestigio de que goza entre los profesores y alumnos de la Facultad de Derecho. Y qué he de decir del Dr. Lafaille, aquí presente, que no me impida una regla de buen gusto? Es de pública notoriedad el afecto que le tengo desde hace años.

He sido yo uno de los primeros en divulgar en la Facultad de Derecho de Buenos Aires los trabajos jurídicos del Dr. Martínez Paz, y no he economizado un elogio, y bien merecido, por cierto, a su talento y a su laboriosidad. El Dr. Ricardo E. Rey, secretario de la Comisión Reformadora del Código Civil, ha trabajado diez años a mi lado, y hace pocos meses se ha retirado de mi estudio para ocupar la Pro-secretaría de la Corte Suprema de Justicia.

Dirán los señores delegados si puede moverme un sentimiento pequeño cuando juzgo la inconveniencia de reformar totalmente el Código Civil y substituirlo por uno nuevo, sabiendo, como acaban de saberlo, qué son para mí los autores de la reforma; y no está de más que también deje constancia que desde el año 1909, vengo propiciando desde mi cátedra de la Facultad de Derecho la necesidad de reformar parcialmente el Código Civil, sobre puntos bien precisados por mí, y en una forma trazada con toda claridad.

Debiendo ausentarme para Buenos Aires por un llamado urgente, no quiero partir sin que se sepa lo que acabo de decir, y que tengo mis motivos, bien saben muchos de los señores delegados, ya que no faltan quienes lo ignoren.

Nada más.Sr. Presidente (Lafaille). — Antes de pasar al orden del día, voy a hacer, a mi

vez, una manifestación de carácter personal, en virtud de haber sido yo el que promovió en la sesión de ayer el debate respecto del alcance que podía tener la tarea del Congreso.

Se ha dicho —y ha circulado la versión— que mi ponencia tendía a desautorizar los discursos pronunciados en el acto de la apertura.

Debo repetir lo que dije en su oportunidad, para ratificarlo. No solamente por mi carácter, sino por los oradores que intervinieron en ese acto, que son mis amigos, a los cuales debo atenciones personales, particularmente a los doctores Novillo Corvalán y Aguiar, que han merecido

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bien de la ciencia argentina, yo no pude formular mi moción con semejante alcance.Por otra parte, no lo necesitaba para los fines que me proponía.En mi concepto, la asamblea no ha podido abrigar, a su vez, otro propósito, sino

simplemente el de establecer la esfera de labor del Congreso, que debía tomar como base el Proyecto presentado por el Poder Ejecutivo a las Cámaras.

Nada más.Sr. León. — Pido la palabra, señor Presidente.Creo que después de las manifestaciones que acaban de ser formuladas, y puesto

que me parece que ese es el sentido unánime de todos los presentes, que la resolución votada ayer no ha tenido ni podía tener otro alcance que el de fijar el contenido de nuestras deliberaciones, se debe dar por terminado este asunto, y pasar al orden del día.

— Asentimiento.

TEMA 10°: CONVENIENCIA DE QUE EL PROYECTO SEA ESTUDIADO POR LAS UNIVERSIDADES ANTES DE SU SANCIÓN POR EL CONGRESO

Sr. Presidente (Lafaille). — Se va a dar lectura del despacho de la comisión respecto del tema décimo.

Sr. Secretario (Galli). — (Leyendo):

DESPACHO DE LA COMISIÓN PLENARIA

H. Congreso:Vuestra Comisión Plenaria designada para dictaminar en el tema 10 ha realizado

un detenido estudio del asunto y a mérito de las consideraciones que se expresan, os aconseja la sanción del siguiente despacho:

TENIENDO EN CUENTA:

Que el Poder Ejecutivo de la Nación ha adoptado el Proyecto de reformas del Código Civil, redactado por la comisión de juristas, remitiéndolo al H. Congreso como Proyecto de ley;

Que la Comisión Interparlamentaria especial designada por el Congreso para el estudio del Proyecto, dando prueba del sentido de la responsabilidad y de la amplitud de miras, ha abierto una encuesta destinada a obtener la opinión de las Universidades, cuerpos técnicos y juristas especializados del país;

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Que con ocasión de esa encuesta se vienen produciendo estudios, los cuales junto con los juicios exteriorizados desde la publicación del Proyecto de la comisión redactora, han de constituir un aporte crítico y constructivo que no sólo es conveniente sino necesario aprovechar para el mayor acierto de la reforma;

Que a fin de satisfacer ese necesidad la tarea fundamental deberá consistir, a la vez que en el estudio y valoración del Proyecto, en el examen, cotejo y adaptación de aquel material en todo lo que fundadamente concurra al perfeccionamiento de éste;

Que para realizarla resulta de indiscutible conveniencia la colaboración activa de los miembros de la comisión redactora, y asimismo, de representantes de las Universidades y cuerpos técnicos que hayan intervenido en la encuesta, los que deberán tener participación en el seno de la comisión interparlamentaria, en la forma que la misma lo determine;

Que de esa manera se seguirá un procedimiento para sin los inconvenientes que ofrecería sacar el Proyecto del H. Congreso para enviarlo a una nueva comisión técnica, asegurará que el Proyecto que pase a la discusión y sanción del Cuerpo cuente con el concurso amplio de los juristas especializados del país y sea, en contenido, extensión y forma, la expresión más exacta de lo que las necesidades actuales de la vida argentina y la evolución del derecho reclaman.

Por las consideraciones que preceden, el II Congreso de Derecho Civil formula el siguiente voto:

a) Por que la Comisión Interparlamentaria proceda a una amplia difusión del Proyecto de la Comisión de Reforma, acompañado de un llamado a la opinión del país, para que emita su juicio al respecto.

b) Por que sin perjuicio de las medidas que la Comisión Interparlamentaria estime conveniente disponer a los fines de una mejor ponderación de las opiniones que reciba, colabore con ella una comisión técnica asesora integrada por los miembros de la Comisión reformadora y por representantes de las Universidades y de la Federación Nacional de los Colegios de Abogados.

Y a los efectos de la realización de estos propósitos este Congreso solicita de las Facultades de Derecho de las Universidades del país, organicen el estudio del Proyecto por medio de los institutos y profesores de la especialidad, emitiendo opinión, en lo posible dentro de un plazo prudencial.

(Firmados): Alfredo Orgaz, E. D. Berrotarán, A. López Domínguez, Hipólito Montagné, Pedro León, Adelqui Carlomagno, A. Barcia López, José Arias, E. Mordeglia, Emiro Seghizzi, E. V. Galli, E. C. Mantaras, Juan A. Moyano, Jorge A. Frías, José Lo Valvo.

TEMA 10° Antecedentes y despacho de la Comisión Plenaria

El tema 10° fue pasado anticipadamente a estudio de las Comisiones formadas por delegados de todas las Facultades concurrentes al Congreso.

Por resolución del Congreso, las diferentes comisiones se constituyeron en comisión plenaria, bajo la presidencia del Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba, Dr. Enrique Martínez Paz.

El Dr. Molinas fundó el ante-despacho de la comisión de la Facultad de

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Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral, que se inserta más adelante.

El Dr. Galli expresó la opinión de la comisión de la Facultad de Derecho y Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, coincidente en principio con el anterior dictamen.

El Dr. Montagné expresó el pensamiento de la comisión de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba. También se inserta su exposición, lo mismo que los otros antecedentes, por decisión del Congreso.

Después de hacer uso de la palabra los Dres. Jesús H. Paz, Héctor Lafaille, Juan Agustín Moyano y otros señores delegados, se designó una subcomisión para redactar despacho; la que, después de un cuarto intermedio, presentó el dictamen, que aprobado unánimemente por la Comisión plenaria, fue elevado al Congreso.

ANTE DESPACHO DE LA COMISIÓN DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES DE SANTA FE

Tema N° 10 H. Congreso:Vuestra Comisión integrada por profesores de la Facultad de Ciencias Jurídicas

y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral, ha estudiado el tema N° 10 tendiente a saber "si convendría que el Proyecto antes de su estudio por el Congreso de la Nación, fuera revisado por los cuerpos de especialistas de cada una de las Universidades del país y que sobre la base del Ante-proyecto y del Proyecto se redacte uno que será remitido a aquél".

La pregunta plantea un delicado problema de técnica legislativa. La con-veniencia de que el Proyecto, de innegable valor jurídico, sea estudiado por cuerpos de especialistas —máxime si ellos habrían de pertenecer a los institutos universitarios del país— no cabe ser discutida. Antecedentes notables en la redacción o reforma de los Códigos más adelantados, aconsejan el temperamento. La dificultad radica en el alcance que habría de concederse a ese estudio,

El pensamiento encerrado en el tema, va hasta la formulación de un nuevo Proyecto, a base del de la Comisión y del Anteproyecto. En ello vemos un triple inconveniente:

1o. — Se operaría un traslado de la fuente elaboradora del Proyecto. Esta no sería ya la Comisión de reformas designada por el Poder Ejecutivo, sino los cuerpos especializados propuestos en el tema;

2o. — Se dejaría a la Comisión Interparlamentaria sin el asunto que tiene a dictamen, o por lo menos, se le limitaría la facultad de imprimir al estudio del Proyecto el trámite técnico que juzgue más conducente;

3o. — La pluralidad de cuerpos especializados autónomos haría perder unidad a la revisión y plantearía el problema, si bien resoluble, de saber a cuál de ellos sería encomendada la redacción del Proyecto definitivo.

Por todo ello, y teniendo en cuenta la manifiesta conveniencia de que la Comisión Interparlamentaria pueda contar antes de su dictamen con el sentir del país acerca del Proyecto, vuestra susodicha Comisión se permite opinar:

1o. — Que no es conveniente la revisión del Proyecto con el alcance indicado en la pregunta.

2o. — Que en cambio sería conveniente: a) Que el dictamen de la Comisión Interparlamentaria fuese precedido de una

amplia difusión del Proyecto de la Comisión de reformas, acompañado de

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un llamado a la opinión del país para que emita su juicio al respecto; yb) Que sin perjuicio de las medidas que la Comisión Interparlamentaria estime

conveniente disponer a los fines de una mejor ponderación de las opiniones que se reciban, éstas sean estudiadas por la Comisión de reformas.

Santa Fe, octubre de 1937.(Firmados): E. Mantaras, López Domínguez, R. Difiore, — Depetris, E.

Seghizzi, R. Doglioli, A. Molinas, J. Lo Valvo, H. Pautasso.

EXPOSICIÓN DEL DR. HIPÓLITO MONTAGNÉ

Señores delegados:La Comisión de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, para el

estudio del tema 10°, ha formado criterio pero ha estimado oportuno no formular despacho antes de conocer la opinión de las otras comisiones. Procuraré expresar en lo sustancial su pensamiento.

La Comisión designada para preparar el Proyecto de reforma del Código Civil, compuesta de juristas consagrados —profesores de derecho, magistrados, abogados y publicistas—, aprovechando como antecedente inmediato de valiosa base doctrinaria, el Anteproyecto del Dr. Bibiloni —cuyo nombre ha de evocar el Congreso con profundo respeto—, después de diez años en los que se acusa una vasta e ilustrada labor, ha redactado el Proyecto que nos es conocido.,

El P. E. de la Nación, responsable de la iniciativa y de la efectividad de la reforma, ha adoptado el Proyecto y como se sabe, lo ha remitido al H. Congreso.

Quiere decir que ha concluido la primera etapa, la de la elaboración propiamente técnica y científica del Proyecto, encontrándose la reforma en su segunda etapa, la de la consideración de aquél por el Parlamento.

Así los hechos, debe señalarse que desde la publicación del Proyecto, vienen produciéndose estudios sobre el mismo, abonados por especialistas y personas capacitadas; las Universidades y los cuerpos de técnicos preparan sus puntos de vista; las cátedras se ocupan de la reforma; en tribunas calificadas se abordan temas relacionados con la misma, y este propio Congreso, que para mejor realización de su objetivo ha logrado reunir a tan autorizados hombres de ley, es una expresión viva y ponderable del interés que ella ha suscitado.

Toda esa labor, acaso un tanto heterogénea, ofrecerá un importante aporte crítico y constructivo, que no solamente es conveniente sino necesario aprovechar en beneficio de la reforma. Por ello se hace indispensable recoger, ordenar y cotejar frente al Proyecto y a su antecedente inmediato, en la forma que las circunstancias indiquen como más eficaz, aquel valioso conjunto de pareceres y sugestiones .

Este es en nuestro concepto, el sentido sustancial del tema, de carácter impersonal, objetivo e independiente de toda posición. No se trata de anticipar juicio sobre el valor del Proyecto, ni menos se pretende disminuir su mérito. Se trata sí de que a su consolidación y a su perfeccionamiento, si cabe, concurra la opinión de los juristas y órganos aptos del país, que la importancia y valor de la obra, precisamente, ha logrado poner en movimiento.

Para dar cumplida realización a aquella necesidad, conviene tener presente el momento actual del proceso de la reforma. Cualquier anhelo al respecto debe tener en vista la Comisión Interparlamentaria del Congreso de la Nación, sin olvidar que el método y la técnica para el estudio de un Proyecto de ley, no se

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inspiran puramente en dictados abstractos o principistas, sino que están informados por las reglas institucionales.

Sin hacer ningún género de reparos de este carácter y aun dando por sentado que con una ajustada compresión todo puede subsanarse, no creemos que lo más práctico a los fines apuntados sea sacar el Proyecto del Congreso y pasarlo a otra Comisión extraparlamentaria. Se correría el riesgo de iniciar un procedimiento que por la lógica de las cosas, puede conducir al círculo vicioso y a la excesiva dilación que resta vigor a toda obra y diluye la responsabilidad. Porque una cosa es el estudio sereno, responsable y tan extenso como sea necesario, poniendo a contribución, todas las opiniones autorizadas, auscultando todos los anhelos, y otra cosa es el tránsito de un Proyecto por sucesivas comisiones de examen y contra examen, hasta que termina por imponerse el corte definitivo, de lo que no falta precedente en la historia de la codificación.

El Congreso, que cuenta con hombres ilustrados, de experiencia y de criterio ponderado, pero que no es un cuerpo técnico, se ha mostrado acertado con la designación de la Comisión Interparlamentaria especial a que hemos aludido, para el estudio del Proyecto. Y da cuenta del sentido de la responsabilidad y de la amplitud de miras de esa comisión, la encuesta abierta como primer paso, a fin de obtener el juicio de las Universidades, de los cuerpos técnicos y de los juristas especializados, procedimiento que merece franca aprobación.

Existe así, actuante ya, el órgano indicado para concentrar los estudios y juicios a que se ha hecho referencia.

La tarea fundamental tiene que consistir, junto con el estudio y valoración del Proyecto, en el examen, cotejo, incorporación o adaptación de aquel material, en el que ha de haber indicaciones de valor y oportunidad indiscutibles. Para llenarla, la ilustración, la experiencia y el celo de los miembros de la Comisión Interparlamentaria, han de mirar con simpatía la colaboración activa de los juristas representativos de la labor hasta entonces realizada.

Deben estar ahí los miembros de la Comisión autora del Proyecto, no, por cierto, para sostener como el Arca intangible su obra, sino para perfeccionarla incorporando todas las enmiendas que la mejoren, dando el debido mérito a las opiniones autorizadas, aun con ese sacrificio de la personal aspiración, que a veces se impone a quienes colaboran en obra de tan vital e importante contenido social como es la preparación o la reforma de un Código, norma de la vida civil de un pueblo; para al mismo tiempo, por el conocimiento integral, salvar la unidad del Proyecto y prevenir interpolaciones que, racionales de un punto de vista parcial, pueden resultar desconectadas; para perfeccionarla, cuidando de que no pierda su carácter y estructura.

Deben estar ahí también, para hacer vivo el concurso, sumando su respon-sabilidad a la de los parlamentarios y de los autores del Proyecto, los representantes de las Universidades del país e igualmente, los de los cuerpos técnicos que la Comisión del Congreso estime prudente.

De tal manera, se seguirá un procedimiento que sin alterar la marcha normal del proceso de la reforma y dejando al Proyecto de la Comisión redactora en el rango que corresponde, asegurará el mayor acierto y eficacia de aquélla y propenderá a que el Proyecto que ha de pasar a la ilustrada deliberación del Congreso, sea la más perfecta expresión del pensamiento y de las necesidades argentinas, manifestado y señaladas por un ponderable y amplio concurso de la opinión capacitada.

Por las consideraciones expuestas, concretamos nuestra opinión en el sentido de la conveniencia de que el II Congreso de Derecho Civil, formule un voto cuyo contenido fundamental sea como sigue:

Porque la Comisión Interparlamentaria proceda a la amplia difusión del Proyecto remitido por el P. E., y se sirva arbitrar los medios que su alto juicio estime oportunos, para aprovechar en favor del mayor acierto y eficacia de la reforma, los estudios críticos

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producidos después de la publicación del Proyecto y las opiniones que dentro de un plazo dado, eleven en respuesta a la encuesta las. entidades invitadas a pronunciarse; dando intervención en el seno de la Comisión, como colaboradores, para el cumplimiento de esa labor final, a los miembros de la Comisión autora del Proyecto y a representantes de las Universidades argentinas, como también a los de otros cuerpos técnicos que se considere conveniente.

Nada más.Sr. Malinas. — Señor Presidente:Los profesores de la Universidad Nacional del Litoral que concurrimos a este

Congreso, habíamos traído un despacho que entregamos al mismo, que, si no en iguales términos, coincide en el fondo, y en sus conclusiones, con el de los universitarios de Córdoba, de Buenos Aires y La Plata. Demostrando todos los que concurrimos a este Congreso un mismo anhelo, y un mismo propósito, que no es otro que el de tratar de dar al país leyes que lo desenvuelvan en un orden de progreso y armonía; todos, digo, con un espíritu amplio, y fácil a todas las sugestiones, redactamos este único Proyecto, de que se acaba de dar lectura, y que condensa así el sentir común de las delegaciones universitarias del país.

Partimos todos de dos puntos fundamentales, señor Presidente. En ellos estamos de perfecto acuerdo, y es grato consignarlo. Entendemos que la obra de la Comisión Reformadora del Código, obliga, para los que en ella han participado, la profunda gratitud de la Nación, porque la obra de los universitarios que, como en este caso, descuidan durante diez años sus actividades personales, con el sólo propósito de dar al país leyes que, como he dicho, lo desenvuelvan en un orden de progreso y armonía, merecen la consideración, no sólo de los que saben y comprenden la labor que importa la confección de un Código, sino de todos los ciudadanos del país, que al amparo de esas leyes han de vivir.

He dicho la obra de la Comisión Reformadora, porque así se la ha llamado, y tal vez usando mal la expresión, porque ella no ha hecho sino, con un conocimiento perfecto del medio ambiente, con la experiencia de los años y el resultado de la aplicación del Código, adaptar el de Vélez a nuestra época, teniendo en cuenta las enseñanzas que la vida ha demostrado, y la necesaria flexibilidad que el transcurso del tiempo, y no las doctrinas abstractas, imponen a las instituciones de los Códigos.

Pienso que, si por un miembro de la Comisión Reformadora, presente en nuestro Congreso, —el doctor Martínez Paz— pudo decirse

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que ante la estatua de Vélez no llegaría sino la mirada reverente que fuera a buscar en su faz los rasgos del genio, y en su vida los ejemplos de una consagración fructificada en obras de paz y de grandeza, hoy, que han pasado muchos años desde que eso se dijo, y que más se justifica esta afirmación, pienso, digo, que cuando se conozca la labor exacta de la Comisión, la figura de Vélez se habrá engrandecido, y se comprenderá que tuvo la visión del porvenir feliz de la República y la seguridad absoluta de que el anhelo de nuestros antepasados se cumpliría, y entonces, junto a su obra, se apreciará también la inmensa labor de la Comisión, cuyo Proyecto de Código motiva hoy la discusión de este Congreso, y sobre cuya bondad no es difícil discutir.

Bajo las leyes que la obra de Vélez marcó, las actividades de la vida se han desenvuelto en nuestra Nación en un sentido armónico y completo. Su obra ha vivido demostrando su grandeza, y como he dicho, comprobando esa visión del porvenir feliz de la República. Más se admira la inteligencia y esa visión de Vélez, cuando se piensa en que acabábamos de pasar la época de la tiranía y del caudillaje, que había dejado manifestaciones retrógradas en todos los órdenes de la vida, y se aprecia que hizo un Código más adelantado que su época. Digo que Vélez hizo un Código más adelantado que su época, y es cierto, señor Presidente. Códigos posteriores, como el español de 1882, copiaron del nuestro muchísimas instituciones. No hago ni siquiera mención, o no me refiero al sistema de la culpa, no quiero entrar en detalles. Es cierto también que el Código alemán, con años de posterioridad, sentó instituciones que Vélez había ya establecido en su Código.

Quiero ahora sólo dejar constancia —y es necesario recalcarlo— que ninguno de los puntos en que el Código de Vélez ha sido materia de discusión, ninguno de los artículos que han sido de dudosa interpretación, ninguno de los que han sido materia de decisiones judiciales contradictorias, o en los que ellas han aclarado su alcance, ha dejado de ser contemplado en el Proyecto de reformas, elaborado por hombres de ciencia y de talento, que, repito, han comprometido la gratitud del país.

Sé que como toda obra humana el Proyecto no es perfecto. Hemos pensado, sin embargo, que todas las críticas que al mismo se hagan deben llegar a la misma Comisión que lo ha redactado, para que, conservando la armonía y la unidad, sea ella misma quien, con el espíritu

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amplio que informa a sus componentes, hombres de capacidad y versación indiscutida, rectifiquen sus errores si los hubiere, pero no entreguemos esas críticas a quienes quieren dividir el Código en pedazos o capítulos, no conociendo su armonía y su unidad, y que muchas se organizan por quienes tienen interés en hacer primar doctrinas determinadas.

Yo sé que las leyes modificatorias parcialmente de los Códigos son leyes peligrosas. Rompen su unidad y su armonía, y si fuera, señor Presidente, a citar un ejemplo, yo diría que el Código de Vélez rompía su armonía y unidad en el régimen de la familia, con todas las leyes posteriores .

Contempló Vélez la situación del medio ambiente, y sabía así que su Código no habría sido sancionado sin la institución del matrimonio religioso .

Concibió así el matrimonio, conservando los preceptos bíblicos, haciendo del lazo que une a los esposos un lazo indisoluble, tan duradero, según los escritores, que al romperse en el borde del sepulcro dejaba a los esposos la esperanza de volver a encontrarse en las regiones insondables de lo eterno. Comprensivo, sin embargo, de lo que habría de ser nuestro país en lo futuro, no descuidó el matrimonio —que consideró siempre esencial como base y fundamento de la sociedad— de personas de diferente religión; y toda esta legislación rompió su unidad y su armonía con las leyes posteriores.

No me voy a referir ni voy a entrar en detalle a estudiarlas; señalo sólo que la Ley 11357, que tornó a la mujer casada, incapaz hasta entonces, no por su falta de aptitud física, sino por su dependencia de la potestad marital, en capaz, ley tan anhelada y tan poco utilizada, modificó, aunque no se quiera reconocer por quienes la propiciaron, cimientos fundamentales del Código.

Podrá el Proyecto criticarse de centralista. No creo que haya que ir a la Capital Federal a iniciar un juicio sucesorio cuando el causante tiene sus bienes en diferentes provincias. Me he preguntado también muchas veces por qué los miembros de la Comisión Reformadora, que se apartaron de Bibiloni y de Vélez, y quisieron establecer un precepto de suma importancia que demuestra un propósito indiscutible de reforzar la protección a la familia legítima, y en el cual se establece que el matrimonio es la base de ella, y ésta el fundamento de la sociedad, no contradice

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con la legitimación que se permite para los hijos adulterinos; pero pienso, con todo, que nuestras críticas a esa Comisión Reformadora han de llegar, y no temamos, señor Presidente, ya que conocemos del espíritu amplio y fácil a todas las sugestiones de los miembros que la componen.

Respetuoso como el que más, y admirador de la obra de Vélez, no es difícil, sin embargo, al través de los años, afirmar la necesidad de la reforma, con ventaja en este caso, por cuanto los que en ella han participado, con un criterio jurídico exacto han comprendido que era todavía indispensable conservarlo en sus puntos fundamentales y adaptarlo sólo a las necesidades del ambiente, teniendo en cuenta, como he dicho más arriba, la necesaria flexibilidad que el tiempo ha marcado a las instituciones .

Se dirá que el Proyecto ha cambiado algunas instituciones de las que Vélez había sido respetuoso del sistema romano. Me refiero a la tradición, tal vez el cambio más fundamental. Se ha seguido el sistema francés que ha suprimido la tradición; pero es innegable, señor Presidente, que se ha hecho con ventajas indiscutibles. La vida y la experiencia nos han demostrado ya la inutilidad de ese sistema.

No pienso que se niegue la conveniencia de esta reforma. Podrá criticarse. Romanistas, algunos, Vélez, quizá dudoso de este mismo sistema en el régimen de la hipoteca, se inclinó a la publicidad por los Registros; pero, repito, señor Presidente, que estas críticas son a la misma Comisión a la que han de llevarse, porque paréceme antijurídico e impropio pretender estudiar instituciones o capítulos de un Código sin conocer su armonía y unidad, porque así es fácil concluir que las leyes no han de contribuir al desenvolvimiento de las actividades en la forma en que lo es de desear de acuerdo al engrandecimiento de nuestra Nación.

Podría decir que el Proyecto sería censurable en lo que se refiere a impedimentos del matrimonio, y que podría criticarse su sistema en esta materia, pero pondero la labor de la Comisión, y su sentido jurídico, cuando discrepando entre sí los miembros de la misma sobre la conveniencia de establecer el divorcio, comprendieron que era necesario antes que nada mantener la unidad, y entonces, temerosos de que el Código fuera rechazado, redactaron los dos proyectos, dejando el asunto a la sanción del Congreso.

No soy partidario del divorcio, ni creo que no sea tampoco una cuestión

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religiosa. El divorcio es en el fondo una cuestión religiosa, pese a la opinión de Bibiloni. Si el Estado legisla el matrimonio civil, y para los que creemos legaliza ante él una situación a la que no nos resistimos porque es lógico y consecuente, entraña, sin embargo, una cuestión mayor. No discuto el tema. Mantengo sobre este punto el concepto íntegro de Vélez, y guardo para mi fuero interno mis convicciones personales; pero debo declarar con toda sinceridad que es más que ponderable el criterio con que la Comisión ha estudiado el asunto, pues su prudencia es indiscutible en cuanto limitó las causales del divorcio a las fundamentales, para no traer al país leyes que afectaran la institución del matrimonio.

La época en que Vélez redactó su Código era una, señor Presidente. El desenvolvimiento y el engrandecimiento de la Nación han impuesto la necesidad de la reforma, y la Comisión, conocedora de los resultados benéficos de la obra de Vélez ha tratado de adaptarla a la época actual.

Alguna vez, señor Presidente, tuve ocasión de conversar con algunos de los miembros de la Comisión Reformadora —me refiero al doctor Lafaille—, y me dijo que todavía perduraba en nuestro país quienes no querían la reforma por temor de estudiar de nuevo el Código, y me confesó con sinceridad que a veces la labor de los hombres de estudio chocaba con la ceguera hasta de los propios jueces, que no deseaban abrir más libros que los que habían visto en la Universidad, y que si acaso alguna vez con posterioridad volvieron a leer.

No temamos a la reforma. Repito que sólo tendremos un Código modificado o adaptado, como he dicho, al ambiente. No temamos a algunas instituciones, como la adopción, que es preferible aceptar para no seguir, como hasta hay, tolerando en silencio la usurpación del estado civil que se hace de algunas personas por los matrimonios sin hijos.

Bajo el Código de Vélez, el desenvolvimiento de las actividades, be dicho más antes, se ha operado en un orden perfecto y armónico. El tiempo y la experiencia han indicado la evolución de algunas instituciones. En estos momentos en que la obra de Vélez se discute, su figura se engrandece, y pienso que la Comisión encargada de reformar el Código, con su Proyecto le ha rendido su mayor homenaje, queriendo dar al país su mismo Código, con las mismas instituciones, adaptadas, como he dicho, al ambiente en que se vive, a las necesidades de la época.

Nada más. (/Muy bien! ¡Muy bien! Aplausos).

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Sr. Presidente (Lafaille). — Si ningún señor delegado ya a hacer uso de la palabra, se va a votar en general.

Sr. Berrotarán. — Pido la palabra.En realidad, en la Comisión de ayer no se ha designado un miembro informante

sobre los motivos que han determinado el despacho de la Comisión; pero habiéndome tocado accidentalmente actuar como Secretario de esa Comisión, he recogido esos antecedentes, y sobre todo el antedespacho que había preparado la Comisión del Litoral y la de Córdoba con respecto a ese mismo tema.Es verdad que esos fundamentos están concretados en las razones o los motivos que fundamentan la lectura que acaba de dar la Secretaría; pero de eso no queda constancia auténtica, y me parece conveniente, a los fines de que quede suficientemente fundamentado el despacho de la Comisión, que se autorice para que esos despachos de la ante-Comisión del Litoral y de Córdoba se inserten en el acta como parte integrante, o mejor dicho, como informe de la Comisión plenaria.

Y quiero también destacar que con ese despacho ha habido coincidencia absoluta de los señores miembros de las delegaciones de La Plata y de Buenos Aires —de La Plata por intermedio del Dr. Galli y del Dr. Barcia López—, y que ese despacho que se ha leído es la coincidencia y el resultado de un cambio de ideas entre ellos; que no ha habido la más mínima discrepancia, sino la más absoluta coincidencia en lo que se refiere a la solución dada por la Comisión al tema décimo.

Es cierto que a este tema se le ha hecho un agregado, y el agregado se refiere a una solicitación a las Universidades, para que éstas, por medio de sus cuerpos especializados, hagan un estudio del Proyecto.

Y pláceme dejar constancia de que la Universidad de Córdoba se había ya anticipado a ese anhelo manifestado por el Congreso, y que desde hace bastante tiempo, el Instituto de Derecho Civil y los profesores de la Facultad de Derecho de Córdoba, tienen a estudio el Proyecto con especial recomendación de formular las observaciones que él les sugiera, para que sean enviadas en su oportunidad a la Comisión Interparla-mentaria, y sean consideradas en la medida que la sana crítica lo aconseje.

Nada más.Sr. Presidente (Lafaille). — Si hay asentimiento, se procederá como

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lo solicita el Dr. Berrotarán, incorporando a las publicaciones los antecedentes a que se ha referido.

— Asentimiento. 2

Sr. Presidente (Lafaille). — Se va a proceder a la votación en general. La votación tiene que ser nominal, de acuerdo al Reglamento.

Sr. Berrotarán. — Si no hubiera observaciones, podría tomarse la votación en general por signos.

Sr. Orgaz. — Si hubiere mayoría, indudablemente que no habría objeto de tomar votación nominal.

Sr. Presidente (Lafaille). — Lo dice el Reglamento. Podríamos hacer tal vez una votación conjunta del despacho, en general y en particular, siempre que no hubiere observaciones en particular.

— Asentimiento.— Se vota el despacho, y se aprueba en general y

particular.

INDICACIÓN. SE LEVANTA LA SESIÓN

Sr. Cordeiro Alvarez. — Pido la palabra.Como no hay todavía despachos de comisión, aunque varios de ellos deben ser

formulados de un momento a otro, yo pediría, a fin de ganar tiempo, que se suspenda esta sesión para continuar esta tarde a las 17 horas. Dentro de ese lapso pueden haberse producido varios despachos, y entrar así, casi sin interrupción, a tratarlos dentro de la mayor brevedad posible.

Sr. Presidente (Lafaille). — ¿Así que la indicación sería en el sentido de que se suspenda esta sesión hasta las 17 horas?

Sr. Cordeiro Alvarez. — Sí, señor Presidente.Sr. Molinas. — Hasta las cinco tenemos tiempo de dar despacho.

— Asentimiento.

2 Se insertan después del despacho de Comisión, pág. 93 y sgtes.

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—Sr. Presidente (Lafaille). — Habiendo asentimiento, queda suspendida la

sesión hasta las 17.— Así se hace, siendo las 10 y 45.

— En Córdoba, a 3 días del mes de noviembre del año 1937, siendo las 17

y 40:

TEMA 1o: PLAN DEL PROYECTO DE LA COMISIÓN REFORMADORA EN LO RELATIVO A LAS NORMAS DE DERECHO

INTERNACIONALPRIVADO

TEMA 16°: NORMAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO INCORPORADAS AL PROYECTO QUE DEBEN ACEPTARSE,

RECHAZARSE O SUPRIMIRSE

Sr. Presidente (Lafaille). — Continúa la sesión.Se va a dar lectura a los despachos por orden numérico.

— Se lee:

Vuestra Comisión designada para tratar los temas 1 y 16, se ha expedido sobre el primero de ellos y después de haber considerado los trabajos presentados por los señores doctores Luis J. Posse y Víctor N. Romero del Prado, aconseja que el Segundo Congreso de Derecho Civil adopte la siguiente resolución: debe mantenerse el plan seguido por el Proyecto de Reformas, en lo referente al orden y distribución de las normas de Derecho Internacional Privado, que después de formular las reglas básicas determina en cada caso de conflictos de leyes la regla jurídica aplicable. Que esta declaración se funda en las siguientes razones: 1º) Dicho método es el adoptado por el Código en vigor y por el Anteproyecto de Bibiloni; 2º) Cada cuestión de conflictos de leyes o de Derecho Internacional Privado, puede presentarse con respecto a cada Institución, en particular, del Derecho Civil; 3º) El alcance de las reglas de Derecho Internacional Privado permitiría establecer una clasificación de las mismas, según el carácter más o menos general que ellas asumen: habría, por un lado, reglas de Derecho Internacional Privado de carácter fundamentalísimo y muy general; entre tales: la referente al estatuto personal o sea la que establece qué ley rige el estado, capacidad e incapacidad de las personas; la concerniente al estatuto real, o sea la que establece qué ley rige a los bienes, en cuanto a su carácter o naturaleza, a su condición de enajenables o no, a su posesión, etc.; la que determina qué ley debe aplicarse con respecto a las formas extrínsecas de los actos jurídicos; la que fija la forma de la aplicación y de la prueba de la ley extranjera cuando ésta es invocada por las partes; y, por último, aquélla o aquéllas que definen o precisan el contenido de lo que es orden público. Por otra parte, existen normas de Derecho Internacional Privado de carácter especial —que son la mayoría de ellas— las cuales se vinculan de modo directo e inmediato a cada institución del Derecho Civil, sea ya a los actos jurídicos entre vivos, sucesiones, testamentos, matrimonio, patria potestad, tutela, curatela, etc. Las primeras de las normas citadas deben figurar en el título preliminar del Código Civil; y las otras —que son las

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más— deben incluirse en el capítulo o título en que se legisle cada institución con la cual se vinculan de un modo directo e inmediato; 4o) Por último, reunir a todas las reglas de Derecho Internacional Privado en el título preliminar, significaría dar demasiada extensión a éste, pues las mismas podrían ser numerosas si no se quisiera incurrir en pobreza de soluciones en la materia de que se trata.

Córdoba, noviembre 3 de 1937.Buteler — Díaz de Guijarro — Ovejero — Ernesto Lian de Rosos — Daniel J.

Miró.

Sr. Presidente (Lafaille). — Está en consideración el despacho de la comisión sobre los temas 1 y 16.

Sr. Romero del Prado. — Pido la palabra.Sr. Presidente (Lafaille). — Tiene la palabra el señor miembro informante .Sr. Romero del Prado. — Como mis distinguidos colegas de comisión han

aceptado las conclusiones del trabajo que he presentado el Congreso, contrarios a los del otro Proyecto presentado por el Dr. Posse, voy a agregar dos palabras para refirmar los fundamentos de ese dictamen.

He recordado en el trabajo que he presentado a la consideración de los ilustres miembros de este Congreso, y en ocasiones anteriores, que dos factores, la variedad legislativa y la naturaleza cosmopolita del hombre, contribuyen al nacimiento de las relaciones jurídicas internacionales de orden privado, a provocar los conflictos de leyes en el espacio, la concurrencia de dos o más legislaciones diferentes que simultáneamente reclaman —diremos así— regir una misma relación jurídica, y el fin de la norma de Derecho Internacional Privado es precisamente determinar cuál de ellas debe aplicarse. De ahí, también, que se denominen normas selectivas o electivas de leyes.

En los distintos estados encontramos incorporadas a sus respectivas legislaciones normas de solución de conflictos o concurrencias de leyes, es decir, normas de Derecho Internacional Privado; constituyendo así, la ley, una de sus fuentes. Es éste uno de los modos o formas como nace el Derecho Internacional Privado, es el procedimiento o método que algunos cultores de dicha disciplina califican de legislativo o individual, frente al otro, el colectivo o internacional, que lleva a la conclusión de tratados en los cuales los estados fijan de común acuerdo aquellas normas que seguirán o aplicarán en los conflictos que se produzcan entre sus leyes respectivas, o mejor dicho, cuando dos o más de ellas concurran a regir

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simultáneamente una misma relación jurídica y sea necesario determinar cuál debe preferirse para dicho fin.

Observa con razón Pillet, que a diario se presentan problemas de la competencia del Derecho Internacional Privado ante todas las jurisdicciones de todos los estados. Sus legisladores particulares se preocupan con ellos y dictan, para decidirlos, un cierto número de reglas que constituyen una parte de la ley nacional del país y poseen, a este título, una autoridad exclusiva ante los jueces del estado. Existen tantas de estas leyes como países diversos hay, y en cada país la jurisprudencia llena sus lagunas con la interpretación que de ellas da. En suma, en este dominio particular del derecho pasa lo que en todos los otros: varía según los países, y así existe un sistema francés, inglés, alemán, italiano, etc., de solución de los problemas del Derecho Internacional Privado, lo que brevemente suele expresarse, sacrificando algún tanto la exactitud de los términos, al decir que existe un Derecho Internacional Privado francés, uno inglés, otro italiano, etc.

Actualmente cada país da a los conflictos de leyes en el espacio la solución que le parece mejor. El principio de la independencia de los estados conduce a ese resultado, que puedan existir tantos sistemas de solución como países diferentes. De ahí el carácter nacional, en cada estado de las reglas de solución de conflictos de leyes.

El Derecho Internacional Privado se encuentra, pues, contenido en las legislaciones nacionales, siendo así la ley una de sus fuentes; al respecto nuestro Código Civil en su "Título Preliminar", como el alemán en su "Ley de introducción", el brasileño, el español, el italiano, etc., establecen reglas de Derecho Internacional Privado, resolviendo qué leyes rigen la capacidad, los muebles o inmuebles, la forma de los actos jurídicos, etc., etc.

Antes de la promulgación del Código Civil Italiano por real decreto del 25 de junio de 1865, se encontraban algunas reglas de aquel carácter en el Código de Napoleón de 1804, Art. 3º, entre otros; en el prusiano, Introducción, párrafos 14-42; en la ley holandesa de 1829, sobre las reglas generales de la legislación, arts. 6 a 10, como igualmente en el austríaco de 1811, en el del Cantón de Berna y en el de Luisiana.

Sancionado el código italiano, sus arts. 6 a 12 de las "Disposiciones Generales relativas a la publicación, interpretación y aplicación de

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las leyes", se refieren a la ley qué debe regir el estado, capacidad y relaciones de familia, los bienes muebles e inmuebles, las sucesiones legítimas y testamentarias, las formas extrínsecas de los actos intervivos y de última voluntad, la competencia y forma de proceder, ejecución de las sentencias y a las limitaciones impuestas por el orden público. Esto importaba, pues, la codificación de los principios básicos del derecho internacional privado.

El Código Civil Argentino, cuya sanción siguió a la del italiano, también en su Título Preliminar establece reglas de derecho internacional privado — arts. 6 a 14— completadas por otras diseminadas en los distintos libros del mismo, como las de los arts. 34, 138, 139, 1205, 1.206, 1.207, 1.208, 1.209, 159 a 165, 1.220, 3.283, 3.284, 3.636, 3.638, 3.612, etc., etc.

Al presentarse un nuevo código para el país, qué método debe seguirse en la distribución de las normas de derecho internacional privado en el Código Civil a sancionarse?

a) Debe sancionarse el del código vigente?b) Deben condensarse en un "Título Preliminar" o "Ley de Introducción" todo

lo relativo a conflictos de leyes en el espacio?Considero que el título preliminar debe ser conservado con la fisonomía que

ofrece en la actualidad: que no debe ser transformado en una ley de introducción destinada a reunir todas las normas de derecho internacional privado esparcidas en el conjunto de las leyes codificadas; que no pueden organizarse en un solo cuerpo los preceptos del derecho internacional privado.

Ya el doctor Bibiloni, en nota de fecha 1o de agosto de 1927, rebatía con éxito, en mi opinión, la indicada pretensión, expresando: "Se quiere condensar en un título lo relativo -—todo lo relativo—- a "conflicto territorial de leyes. Hoy está distribuido en los títulos correspondientes. Lo general, en el título preliminar; lo relativo a actos jurídicos entre vivos, sucesiones, testamentos, matrimonio, patria potestad, tutela, etc., en su lugar respectivo. Oh, no!, se dice. Eso está mal. Sí, pero, por qué? Y no se nos explica: porque en el código suizo, en el brasileño está así. No basta. En el nuestro está de otro modo y antes de enmendarlo conviene ver si no tiene razón... " Sí, por consiguiente, nuestro código ha seguido otro método, ni es

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censurable ni inconveniente. Me opongo a imitar. Las leyes no se guían por la moda. Se ajustan a las relaciones jurídicas y a la justicia inmanente. He conservado el método del código, porque debo hacerlo con el respeto que me merece la ley más importante de la República. Cuando creo que hay un error, lo corrijo, y expongo mis razones. Pero cuando no lo hay, dejo las cosas donde están y como están, por una, para mí, decisiva razón: porque está bien...".

No pueden condensarse en un título, llámese "Título Preliminar", "Ley de Introducción", "Disposiciones Generales", o como se quiera, todo lo relativo a conflicto territorial de leyes, todas las normas electivas o selectivas de leyes, o, en otros términos, todas las normas de derecho internacional privado.

Actualmente, en el Código vigente, están distribuidas en los títulos correspondientes, como observa Bibiloni: lo general, en el título preliminar, y lo relativo a actos jurídicos entre vivos, sucesiones, testamentos, matrimonio, patria potestad, tutela, etc., en su lugar respectivo.

Los conflictos legislativos se producen con respecto a cada una de las instituciones que considera un Código Civil. Basta que una misma relación jurídica afecte por alguno de sus elementos el dominio legal o jurídico de dos o más legislaciones; que se introduzca por ello algún elemento extranjero en la relación o por obra de la autarquía personal para que caiga dentro del derecho internacional privado, para que sea entonces una relación jurídica internacional o extranacional de orden privado, provocando por ello, por esa concurrencia de leyes, por ejemplo, un problema de derecho internacional privado, es decir, que origina en tal situación la necesidad de dictar una norma que nos indique qué ley debe elegirse, cuál aplicarse. Luego, no es po-sible, pues, en un título único preliminar o ley de introducción, etc., reunirlas a todas, reunir todas las soluciones o reglas de conflictos de leyes.

El Código de Derecho Internacional Privado del eminente jurista cubano Sánchez de Bustamante y Sirven, aprobado por la VIª Conferencia Panamericana reunida en La Habana, en febrero de 1928, vigente actualmente en doce repúblicas americanas que ratificaron la respectiva Convención, contiene su libro primero que se refiere al

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derecho civil, el cual se compone de 223 artículos, doscientas veintitrés normas de derecho internacional privado, descontando los ocho primeros artículos que son reglas generales. Esto nos da una idea de la imposibilidad, como ha quedado expresado, de reunir en un título preliminar o como quiera designársele, todas las reglas o normas de solución de conflictos de leyes en el espacio para; todas las instituciones jurídicas que debe abrazar un código.

Estudiando las legislaciones y proyectos últimos sobre la materia: Proyecto de Clovis Bevilaqua; Código Civil del Brasil, Reformas propuestas por la sub-comisión legislativa a la Introducción del Código Civil Brasileño; Códigos civiles de Méjico, Perú y Guatemala; Proyecto de reformas de Sánchez Bustamante y Sirven al Código de Cuba; Códigos civiles de Alemania e Italia; Proyecto de reformas a este último; Código Civil de Francia; Legislación suiza; Ley polonesa de agosto de 1926; Proyectos de Checoslovaquia y de Rumania; Legislación del Principado de Liechtenstein; Legislación soviética; Códigos de Japón y de China, llegamos a las siguientes conclusiones:

a) Las primeras se caracterizan por las escasas normas de derecho internacional privado que contienen, error en el que incurren el Ante-proyecto de Bibiloni y el Proyecto de la Comisión. Podría hacerse una excepción con el Código Civil de Guatemala de 1926, respecto de los sancionados últimamente en América; con la ley polonesa de agosto del mismo año, en Europa; en el orden internacional, con el Código de Derecho Internacional Privado de Bustamante y Sirven, sancionado por la Sexta Conferencia Panamericana y ya ley en varias repúblicas de este continente, y en cuanto a los proyectos, podrían citarse los de Bevilaqua, los de Checoslovaquia y Rumania.

b) Se ha seguido como método, en la distribución de las normas de derecho internacional privado, en las últimas legislaciones sancionadas en nuestro Continente, incluir aquéllas más generales en un "Título Preliminar" sin perjuicio de que en otros títulos, al legislar otras instituciones, se consignen otras normas de solución de conflictos de leyes o de derecho internacional privado, más especiales, o sea, referida ya particularmente a dichas instituciones.

En mi opinión, debe mantenerse en dicha distribución el método del Código de Vélez, que es en definitiva el seguido por Bibiloni

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en su Ante-proyecto de reformas y por la Comisión en su Proyecto de Código Civil, no obstante que acusan pobreza de soluciones en la materia .

Nada más. (¡Muy bien! Aplausos).Sr. Presidente (Lafaille). — Si ninguno de los señores congresales va a hacer uso

de la palabra, se votará en general el despacho.La votación en general, de acuerdo con el Reglamento, tendrá que ser nominal,

como todas las votaciones.Sr. Díaz de Guijarro. — Señor Presidente, si hubiera unanimidad no haría falta

votación nominal. —Asentimiento general.

Sr. Presidente (Lafaille). — Habiendo asentimiento queda aprobado el despacho de la comisión.

TEMA 2o: INCAPACIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA DE HECHO. INHABILITACIÓN DE LOS PRÓDIGOS Y DE LOS QUE HACEN USO

HABITUAL DE ESTUPEFACIENTES

Sr. Presidente (Lafaille). — Se dará lectura de las conclusiones relativas al tema segundo.

—-Se lee:La comisión especial encargada del estudio del tema número 2, cuyo contenido

es el siguiente:"¿Conviene suprimir como lo ha hecho el proyecto, —art. 24—, la dis-

tinción entre incapacidad absoluta y relativa de hecho y establecer la inhabilitación de los pródigos, de los que hacen uso habitual de estupefacientes y de los ciegos de nacimiento?" aconseja aprobar la siguiente declaración:

Que no considera necesario el restablecimiento de la clasificación de la incapacidad de hecho en absoluta y relativa.

Que tampoco considera necesaria la inclusión en forma especial entre los incapaces, del pródigo, del ciego de nacimiento y de la persona que hace uso habitual de estupefacientes.

Córdoba, noviembre 3 de 1937.(Firmados): Moyano — Tissone — Ottolenghi — Galli — Barcia LópezSr. Galli. — Pido la palabra.Me propongo ser breve, a fin de no violentar la disposición vigente

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que es una especie de taxímetro para los expositores; pero si en algo me excedo del plazo reglamentario, pido desde ya se me conceda una prórroga, teniendo en cuenta que este asunto engloba en sí cuatro temas distintos.

Con respecto a la primera parte, la incapacidad de hecho, sea absoluta o relativa, supone, como decía Freitas, una imposibilidad física o moral de obrar por sí mismo. Su naturaleza, por lo tanto, es idéntica. Apenas puede haber en los dos grados de la clasificación una diferenciación cuantitativa. Los incapaces absolutos de hecho, sólo pueden realizar muy contados actos con efecto jurídico. Los incapaces relativos de hecho, también pueden realizar un número algo mayor, pero igualmente limitado de actos válidos.

La determinación precisa del alcance y de los efectos de cada uno de los términos de esta clasificación, no depende, por lo tanto, de la denominación genérica que se le atribuye, sino de las disposiciones concretas y expresas que determinan su extensión y su límite.

El Proyecto no ha destruido la clasificación de la incapacidad de hecho en absoluta y relativa, aunque no la reproduzca.

El problema que se plantea es un problema teórico de denominación. Del mismo modo que no se considera necesario que la capacidad de hecho se clasifique en el Código en absoluta y relativa para poner, frente a frente, la posición de los mayores de edad y de los menores emancipados, no parece necesario que la diferenciación se intro-duzca en los casos de incapacidad. La clasificación de la incapacidad de hecho en absoluta y relativa, siempre interesará a la doctrina, pero un Código no la necesita.

Con respecto a los otros puntos de la ponencia, relacionados con el propósito de incluir entre los incapaces a los pródigos, a los ciegos de nacimiento y a las personas que hacen uso habitual de estupefacientes, es necesario concretar previamente la medida del tema, frente al texto amplio del artículo 46 del Proyecto, cuando legisla la interdicción de las personas con insuficiencia, desequilibrio o debilitación de sus fa-cultades, que no se hallan en condiciones de dirigirse a sí mismos o de manejar sus negocios. Si las categoría»' propuestas entran dentro del enunciado del artículo 46, no hay problema jurídico ni interés substancial en la enumeración. Si la prodigalidad exterioriza un estado

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de debilitamiento mental o cualquier forma demencial más seria; si la ceguera de nacimiento va agregada a un desarrollo precario de otras funciones cerebrales; si el uso de estupefacientes lleva al desequilibrio psíquico, sólo tendremos casos de aplicación del artículo 46, que tiene sobre el detalle que se propone, la ventaja de ser general. No excluye ninguna otra situación que no haya sido prevista en la actualidad y pueda presentarse en el futuro.

La inclusión entre los incapaces del pródigo, del ciego de nacimiento y del que usa habitualmente estupefacientes, significa que basta la sola condición de tales para considerarlos incapaces.

Independientemente de la dificultad de orden práctico para precisar el contenido y el alcance de la prodigalidad, porque en cada una de las situaciones a considerar, concurren factores especiales que diversifican los casos, parece exacto que la disipación de la riqueza se vincula a factores económicos y a factores étnicos que contribuyen a fijar la idiosincrasia de los distintos pueblos.

No en vano la prodigalidad ha sido una incapacidad de los Códigos del continente europeo, y no era la incapacidad de los Códigos de América.

Cuando se adaptó el Código francés al estado de Luisiana, se lo hizo con la excepción expresa de que la disipación o la prodigalidad no importaban incapacidad. Dentro de estas directivas se encuentra el Proyecto de Freitas y nuestro actual Código Civil.

No se me oculta que esta fisonomía americana aparece contrariada por el moderno Código del Brasil y seguida por el Código peruano de 1936, que agrava el problema al agregar a la incapacidad de los pródigos la de los que incurran en mala gestión. La proximidad de estos países, que pueden tener problemas semejantes a los nuestros, obliga a reflexionar si no ha llegado el momento de considerar la prodigalidad como ellos lo han hecho.

Esta pregunta que me he planteado, no puede ser respondida de inmediato. No conocemos la aplicación del precepto en los 20 años de incorporado a la actual legislación brasileña. Ignoramos los resultados y la practicabilidad de la protección legal. En tales condiciones es prudente no innovar.

La mutación de. las fortunas, el alza y baja de las especulaciones

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graves, son muchas veces cuestiones temperamentales de los individuos y de los pueblos. Es muy difícil transplantar figuras jurídicas que rigen en sociedades donde es otro orden y otro ritmo el que marca el desenvolvimiento de la riqueza y la organización de sus factores económicos.

Descontada la situación del pródigo que es débil de espíritu, porque ha sido contemplado en el Proyecto, y la de aquellas personas que pierden sus fortunas en negocios, que aunque inciertos y difíciles parecían factibles en su comienzo, porque allí no habría prodigalidad, el problema queda prácticamente circunscripto a los que disipan sus bienes en el juego.

Es indudable que el juego constituye un problema del que no pueden desentenderse los gobiernos, pero su solución básica e integral no está en el régimen de las incapacidades del Código Civil. Llevado al dominio del derecho civil incorpora para la caracterización de la incapacidad del pródigo, un factor que es ajeno a todo fundamento jurídico. Es el éxito en los juegos de azar, que certificaría capacidad legal. La persona que dilapida sus bienes en el juego pero que acierta y lleva fortuna a su casa, como no queda en la indigencia, no cae dentro de la protección de la ley. El legislador castigaría con la incapacidad nada más que a los que no han ganado o no han tenido suerte en el juego.

No se oculta que la prodigalidad tiene efectos que pueden interesar a la sociedad, pero no es la única situación que debe preocuparle. La persona que dilapida sus bienes, siquiera desde el punto de vista económico, acrecienta la circulación de la riqueza. El avaro, que también vive en la indigencia, entregado al culto de la riqueza que atesora,, la sustrae a la circulación, y no llena ninguna función social que imponga su respeto.

Todos estos problemas presentan figuras tan particulares, tan difíciles de llevar a una norma concreta de legislación, que la Comisión, en cuyo nombre informo, ha considerado conveniente aconsejar se ratifique la prudencia con que la Comisión Reformadora los ha contemplado.

En lo que se refiere al ciego, lo sea o no de nacimiento, tiene un instrumento o vehículo esencial para mantener su vida de relación:

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cuenta con el oído y con la palabra, órganos de receptividad y órganos de trasmisión de las ideas. Cuando el legislador contempla la situación del sordomudo, exige, para crear su incapacidad, que no sepa darse a entender por escrito, porque no está en situación de captar lo que se trasmite, ni en condiciones de reproducir lo que desea. Queda, evi-dentemente, apartado en absoluto del mundo de relación.

Si ya en la relación originaria del ciego encontramos esta diferencia con el sordomudo —diferencia en su favor:— su situación se mejora tan pronto se recuerde que por una razón de orden fisiológico se acrecienta en el ciego la función de los demás sentidos que van a .reemplazar a la vista, que desapareció o no existe, agregado, a una tarea que no descuidan los gobiernos, que es la de su educación.

Es claro que en la ponencia que se discute, se condiciona la incapacidad del ciego con la circunstancia de que lo sea de nacimiento. El agregado significa no negar la capacidad del ciego con ceguera posterior al nacimiento. Compromete el fundamento de la incapacidad y agrega una dificultad muy difícil de sortear, como es la de la prueba. La incapacidad es para los ciegos de nacimiento; la persona que queda ciega inmediatamente después de nacer, no es incapaz por razón de la ceguera. ¿Quién haría la prueba de su preexistencia o de su posterioridad?

Señor Presidente, hemos tenido la suerte, por la certera visión de Vélez Sársfield, de salvarnos del problema de la viabilidad, que soportó el derecho francés hasta encontrar el acierto de suprimirlo con un juego de presunciones. No creemos setenta años después la misma dificultad.

Fuera de ello, la ceguera anterior o posterior al nacimiento no presenta un problema jurídico mientras no se trate de un sujeto de voluntad. El ciego de nacimiento o el que se vuelve ciego a los dos, tres, cuatro, cinco años de edad, siempre actúa en la vida del derecho por intermedio de un representante necesario. Cuando llega a ser un sujeto de voluntad y puede aparecer el problema, la ceguera de nacimiento no tiene significación jurídica.

Finalmente, con respecto a las personas que abusan del uso de estupefacientes, el problema central no es, tampoco, de derecho civil, sino de asistencia social.

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El desfavor con que la sociedad considera al toxicómano, al igual que a otros sujetos que no se ajustan en las distintas actividades de la vida al tenor de la normalidad, no es fundamento suficiente para una-incapacidad civil. Cuando et\ abuso de estupefacientes altera la regularidad de la vida psíquica, estamos ya dentro de la solución que el Proyecto ha dado en el artículo 46.

Nada más, señor Presidente. — (¡Muy bien! ¡Muy bien!)

Sr León. — Pido la palabra. Trataré, señor Presidente, de no ser menos breve que el ilustrado representante

de la Universidad de La Plata, Dr. Galli, que me ha precedido con tanta autoridad en el uso de la palabra.

Creo que es posible separar el tema en varios, efectivamente, y que el problema de la distinción de los incapaces de hecho en absolutos y relativos, puede ser considerado por el Congreso con entera independencia de los otros problemas vinculados a la incapacitación de los pródigos, ciegos y toxicómanos.

Por eso me ocuparé, en primer lugar, de la clasificación.La Comisión Reformadora del Código no ha incluido la distinción: de los

incapaces en absolutos y relativos. Sin embargo, esa diferencia está reconocida en sinnúmero de artículos. Por ejemplo, la Comisión ha reproducido el art. 921 del Código vigente, que fija como edad para el discernimiento en los actos ilícitos la edad de diez años, y catorce en los lícitos. Ha atribuido a los menores adultos la misma suma de derechos que ya poseen en el Código vigente. Cuando se legisla en el Proyecto a propósito de las nulidades, sé ha diferenciado los actos confirmables de los inconfirmables, y la posesión del discernimiento puede ser una base muy eficaz para la confirmación en ciertos casos y para la inadmisibilidad de la confirmación en otros. El mismo artículo que se refiere a los incapaces de hecho, hace alusión en su último párrafo a las mujeres casadas, considerándolas como incapaces relativas.

La Comisión Reformadora ha introducido también un gran progreso legislativo, que nos complacemos en proclamar, al establecer que el juez que declare la interdicción puede autorizar al incapaz, con la anuencia de su curador, para que realice algunos actos de administración, en

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que ya obrará el incapaz asistido por el curador, y no meramente representado por éste.De todo esto surge, entonces, que la Comisión Reformadora no ha podido

suprimir lo que está en la naturaleza misma de los hechos jurídicos. Subsiste, pues, la distinción de los incapaces de hecho en absolutos y relativo; la Comisión Reformadora no la ha suprimido: lo que ha hecho es no mencionarla; la mantiene, pero no la menciona.

Luego, el problema que, siguiendo la exposición del Dr. Galli, aparece como algo puramente teórico, que interesa tan sólo a la doctrina, nos ha parecido que tiene un alcance mucho mayor; y por ese motivo nos hemos permitido someter este asunto a la consideración del Congreso.

Se trata de esto: Si es posible que cuando una institución está reconocida, de modo expreso, en el Código, está ya incorporada a nuestras costumbres jurídicas, ha pasado a nuestra doctrina, ha sido objeto de los comentarios de los expositores del derecho civil argentino, de las resoluciones tribunalicias de todos estos últimos años, desde la sanción del Código hasta ahora, y si es algo que no es inútil, que tiene tanta vitalidad que subsiste en el Proyecto, aunque no se la menciona, ¿por qué la hemos de suprimir? ¿Por qué no hemos de conservar y dejar aquellas disposiciones del Código que no están de más, ni mucho menos?

Se acaba de demostrar que hay una institución que subsiste, que se conserva, que no ha sido suprimida. Por estas razones es que mantengo la ponencia presentada al Congreso, y solicito en este sentido el voto del mismo, por considerar que no es un problema exclusivamente teórico, sino que está en juego algo que me parece que es de un contenido más fundamental y genérico: si se deben mantener o no aquellas partes del Código que son útiles, convenientes, así como varias otras que no se han traído aquí a colación, para que no hubiera superabundancia de temas a considerar por este Congreso.

El voto a pronunciarse no sería sino un índice de la posición que se asumiría, con respecto a la política seguida en cuanto al Código vigente .

Sr. Orgaz. — Pido la palabra.Después de las palabras pronunciadas por el Dr. León, me quedan muy pocas

por decir relativamente al mismo asunto.Yo deseo destacar, aún más, que, como ha dicho el Dr. León, la

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clasificación de los incapaces en absolutos y relativos no está suprimida en el Proyecto, sino que, simplemente, ha cambiado de nombre. Se llama ahora incapaces sin discernimiento e incapaces con discernimiento. Se trata de un mero cambio de palabras.

Esta conclusión resulta evidente si se tiene la prolijidad, que yo he tenido, de anotar todos los artículos del Proyecto donde se hacen alusiones, expresas o tácitas, a la incapacidad sin discernimiento y con discernimiento: ellos son, en definitiva, los mismos del Código vigente que se refieren a la incapacidad absoluta y relativa.

Me ha parecido que el Dr. Galli ha dicho que entre los diversos» incapaces no hay más que una diferencia de grado; que los incapaces absolutos pueden realizar muy contados actos con efecto jurídico y que los incapaces relativos también pueden realizar un número algo mayor, pero igualmente limitado de actos válidos. Creo que eso fue lo que dijo, textualmente o poco menos, y, de ser exacta esa afirmación, ella revelaría la inconsistencia de la clasificación.

Por de pronto, parece extraño que se admite, siquiera como principio, que los incapaces absolutos —incapaces sin discernimiento— puedan realizar algunos actos con efectos jurídicos, si se advierte que estos actos, para tener tales efectos, deben ser voluntarios, es decir, realizados con discernimiento. Y, efectivamente, si se consideran los cinco casos de incapacidad absoluta, que enumera el Art. 54 del Código, se encuen-tra que, al contrario, la regla es que ellos no pueden realizar por sí mismos ningún acto de la vida civil, salvo dos minúsculas excepciones que no pueden destruir la regla.

Sr. Galli. — Pero son excepciones.Sr. Orgaz. — Pero de tan menuda significación, que no autorizan una afirmación

general. Prescindamos, desde luego, de las personas por nacer y de los ausentes, respecto de los cuales no puede buscarse ninguna excepción a. su incapacidad absoluta. En cuanto a los dementes declarados, también su incapacidad es realmente absoluta: no hay excepción alguna a considerar. Quedan los sordomudos que no saben darse a enten-der por escrito, cuya incapacidad absoluta no reconoce más excepción que la facultad que les acuerda la ley de matrimonio civil de contraer matrimonio siempre que, por otros medios, puedan expresar inequívocamente su voluntad; esta excepción desaparece en el Proyecto, pues los sordomudos

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declarados incapaces son aquellos que no pueden darse a entender por escrito, ni de "otra manera". Y en cuanto a los menores impúberes, su incapacidad se extiende también a todos los actos civiles, es decir, es absoluta, salvo respecto a la mujer la capacidad de contraer matrimonio desde los doce años de edad, excepción que también desaparece en el Provecto, el cual fija el límite de dieciséis años para la mujer y diecio-cho para el hombre...

Sr. Galli. — ¿Me permite una brevísima interrupción?Sr. Orgaz. — Con mucho gusto.Sr. Galli. — Para enumerar los casos que no ha enumerado el señor delegado.Yo no he hablado de actos jurídicos; no he hablado de actos lícitos; me he

referido a actos que pueden producir efectos jurídicos. Desde los diez años se tiene discernimiento para los actos ilícitos. El menor mayor de diez años autor de un cuasi delito, realiza un acto que tiene efectos jurídicos. Y en el caso del matrimonio, la mujer menor de dieciséis años según el Proyecto, o de doce de acuerdo al Código actual, en éste con incapacidad absoluta, que se casa dando su consentimiento consuma una unión válida si ha concebido, porque ya no se puede pedir la anulación por defecto de edad. Admitamos que es muy poco, pero la incapacidad no es realmente absoluta.

Sr. Orgaz. — Dije, y lo repito ahora que acabo de escuchar la interrupción del Dr. Galli, que las dos únicas excepciones a la incapacidad absoluta de las personas enumeradas por el Art. 54 son esas dos que he señalado, y que no son, tampoco, comunes a todos los incapaces. La que por su parte desea agregar el Dr. Galli, relacionada con la aptitud del menor impúber para cometer actos ilícitos desde los diez años de edad, no es asunto de incapacidad, evidentemente, en el sentido que aquí esta-mos considerando. Los artículos 54 y 55 del Código se refieren a los actos lícitos, no a los ilícitos; se refieren a la capacidad de las personas para ejercer por sí mismas sus derechos.

Salvo, pues, esas dos excepciones que he señalado —y que, por su escasa significación, son intrascendentes—, queda en pie la afirmación fundamental de que los incapaces absolutos no pueden realizar por sí mismos ningún acto de la vida civil: los términos "incapacidad absoluta" traducen realmente el verdadero estado de las cosas. Frente a esta

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situación de incapacidad absoluta, está la de los incapaces relativos: los menores adultos, las mujeres casadas, los condenados a más de tres años de prisión o reclusión y, dentro del Proyecto, los débiles de espíritu que contempla el art. 55. Estas son personas con voluntad propia, porque poseen discernimiento, y pueden realizar actos voluntarios por sí mismos o asistidos por sus curadores. Es fácil advertir que esta situación aparece perfectamente diferenciada de aquella otra de los incapaces absolutos. Tan diferenciadas están ambas, que el Proyecto, que aparentemente suprime ambas categorías, no puede eludirlas después y las reconoce con el nombre de "incapacidad sin discernimiento" e "incapacidad con discernimiento" . Y es claro que las cosas no desaparecen porque se les cambie de nombre.. .

El Proyecto ha cambiado, simplemente, de terminología, y emplea la de los códigos europeos modernos. Por mi parte, prefiero la del Código vigente, que conserva también el moderno Código del Brasil, porque, además de ser muy expresiva, es tradicional allí como aquí. Yo creo que cuando esta terminología nos es ya familiar por una aplicación de más de sesenta años del Código Civil, cuando durante todo ese tiempo hemos estado manejando los conceptos de incapacidad absoluta y relativa, cuando toda la jurisprudencia y la doctrina ha girado alrededor de esta distinción, no hay objeto alguno de cambiar las palabras y poner otras nuevas que pueden favorecer la incertidumbre y la confusión.

Debe también advertirse que un Código no está destinado solamente a los especialistas. Está dirigido también a los que no lo son y debe, asimismo, contribuir a la función docente. Cambiar la terminología de un Código sin ninguna razón seria, podrá no tener importancia para el especialista, pero es una manera de perturbar el conocimiento del común de las personas y de complicar la enseñanza del derecho y de la ley, durante el período de transición de un Código a otro.

Ese es un aspecto que, me parece, no debe ser olvidado en la consideración del asunto.

Por último —y en esto creo estar de acuerdo con los miembros de la Comisión Reformadora, cuyas opiniones sobre el alcance de las reformas he leído en el acta inaugural de sus sesiones— el propósito de la Comisión, el espíritu con que inició sus tareas, fue el de reformar solamente aquello que fuera estrictamente necesario. Yo me pregunto: ¿era necesario

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suprimir la clasificación de los incapaces en absolutos y relativos y sustituirla por la de incapaces sin discernimiento y con discernimiento? Evidentemente, no. La distinción queda, aunque cambien las palabras. Si, pues, no había necesidad de cambiar, ¿para qué cambiar? ¿Sólo porque se estima que la nueva terminología es más moderna? Yo creo que, tratándose de reformar una ley, un Código, y no de construir una obra de doctrina, el criterio fundamental debe ser otro: no hay que buscar razones para mantener una norma, sino, al contrario, para derogarla y suprimirla. Cuando no hay razones bastantes para eliminar una disposición legal, ella debe ser mantenida.

Con estas palabras, fundo mi voto por el mantenimiento de la clasificación de los incapaces del Código, suprimida ostensiblemente por el Proyecto.

Nada más.Sr. Moyano. — Pido la palabra.Esta distinción entre incapacidad absoluta y relativa, de que tantos méritos

parece hacerse, es una de las fallas graves de que padece el Código . Felizmente, un tanto inofensiva; pero es una falla conceptual.

Se explicaría esta distinción entre estos dos estados de incapacidad, si en la incapacidad absoluta obrase el representante directamente por el representado, y en la incapacidad relativa obrase el incapaz asistido por el representante. Pero resulta que en nuestro sistema, tanto unos como otros de los incapaces, no obran personalmente, sino que el representante obra por ellos». ¿Qué diferencia hay en cuanto a estado de capacidad entre los mayores y los menores de catorce años, porque ahora el interés de esta distinción está circunscripta a los menores? Que el menor varón se puede casar a los catorce años; que puede testar a los diez y ocho años; que puede contraer obligaciones en situaciones excepcionalísimas, estando ausente del domicilio de los padres, en caso de extrema necesidad. Pero esto no caracteriza un estado; estos son derechos que, excepcionalmente, se conceden a un incapaz. La incapacidad es un estado. Por eso, cada vez que se habla de incapacidad de derecho, el hombre de ciencia, para quien lo conceptual tiene una importancia fundamentalísima, se extraña y se conmueve, porque la incapacidad es un estado, no es la inhabilidad para realizar ciertos actos jurídicos que en situaciones especiales le prohibe la ley. Cuando se habla de incapacidad de derecho, no hay tal incapacidad,

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a pesar de que en nuestra ley, en nuestra jurisprudencia, en nuestra doctrina y en nuestra enseñanza se diga "incapacidad de derecho". Lo que hay es la prohibición respecto de un acto determinado.

A estos argumentos ilevantables, a estas observaciones fundamentales que yo formulo, se les opone aquí la objeción de que es menester conservar una tradición. Conservemos las tradiciones cuando ellas sean dignas de llamarse así; cuando reposen sobre fundamentos serios. Pero los usos rutinarios y sin consistencia ni significado, no veo por qué hemos de conservarlos...

Sr. Orgaz. — Yo he dicho que el Proyecto conserva la clasificación en el fondo, y que sólo cambia de nombre. .

Sr. Moyano. — Estoy hablando del problema, no del Proyecto; estoy hablando del tema objeto de la consideración del Congreso: si es necesario mantener o no estos dos tipos de incapacidad de hecho.

En resumen, la incapacidad es un "status". En lo esencial, ese "status" es idéntico en los incapaces relativos y en los incapaces absolutos. El hecho de que en vista de las necesidades prácticas se conceda a un incapaz en determinadas condiciones el ejercicio de un acto civil, no significa alterar el estado.

Por eso, y por las razones que ha dado el Dr. Galli, yo me permito sostener con entusiasmo el criterio adoptado por la reforma. Científicamente, ganaríamos mucho.

Sr. Presidente (Lafaille). — Si nadie hace uso de la palabra, se va a votar por orden el despacho de la comisión en mayoría, al cual se dará lectura nuevamente.

Ahora vamos a votar la primera parte, la que tiende a suprimir la clasificación de la incapacidad absoluta y de incapacidad relativa.

—Se lee: "Que no se considera necesario el restablecimiento de la clasificación de la incapacidad de hecho en absoluta y relativa" .

Sr. Presidente (Lafaille). — Entonces, se va a tomar el voto de los señores delegados. En este caso necesitaremos la votación nominal, porque están divididas las opiniones.

— Asentimiento general.— Realizada la votación, dice el

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Sr. Secretario (Orgaz). — Veintitrés votos por la negativa, veintiuno por la afirmativa.

Sr. Presidente (Lafaille).— Queda rechazado el despacho de la comisión .Se va a pasar a la segunda parte del despacho de la comisión.Sr. León. — Pido la palabra, para continuar con la defensa de la ponencia que he

presentado.No conozco bien si al retomar el uso de la palabra, convendría analizar por

separado la situación de las personas cuya incapacitación me he permitido proponer. Por eso no sé si englobarlas a todas, como lo hizo en su exposición el Dr. Galli, o considerarlos por separado, porque bien pudiera ser que en el seno del Congreso hubiera diversidad de opiniones al respecto.

Sr. Presidente (Lafaille). — Si hay asentimiento se discutirá por separado.

— Asentimiento general.

Sr. Presidente (Lafaille). — Habiendo asentimiento, se va a discutir por separado. El primer punto sería la incapacidad de los pródigos.

Sr. León. — Antes de entrar de inmediato a la exposición de este punto, he de referirme a un aspecto de la cuestión, que lamento que el señor miembro informante de la comisión no haya tomado en cuenta; y es éste: cuando he aconsejado la incapacitación de algunas personas cuya situación no fue contemplada por la Comisión Reformadora, lo hice tratando de clasificar esas personas —siempre dentro del criterio de una incapacidad absoluta y de una incapacidad relativa— en dos grandes variedades, que califiqué de interdictos, por un lado, y de inhabilitados por otro. Me ha parecido prudente recoger así una conclusión del derecho comparado, y del derecho comparado que está más próximo al nuestro, como es el latino, el derecho francés y el derecho de Italia; y, sobre todo, porque la Comisión Reformadora ha dado un gran paso hacia la implantación de ese sistema, según mi modesta opinión, con el art. 55 del Proyecto, en que parece que está en esbozo este principio de la asistencia, y no de la representación de los incapaces, a que me referí hace un momento.

El interdicto vendría a ser el incapaz absoluto, la persona sin voluntad, tal como es en el Código en vigor el demente declarado en juicio,

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o sea, la persona que está imposibilitada en absoluto, de un modo total, de un modo completo, para el ejercicio de sus derechos civiles. El interdicto, entonces, es un incapaz que actúa en la vida civil, pero que obra siempre representado por un curador. En cambio, el inhabilitado ya es un semi-incapaz, diríamos, una persona a la cual se le ha reconocido la posibilidad de que realice algunos actos de la vida civil, no representado, sino asistido, vale decir, acompañado o aconsejado por un curador. He tomado esta denominación sobre todo del derecho italiano, donde están perfectamente configuradas estas dos clases de incapaces: el interdicto, por un lado, y el inhabilitado por otro.

La Comisión Reformadora en el art. 55 a que me he referido recién, ha dicho que al declarar el juez la interdicción puede autorizar al insano para que realice algunos actos asistido por el curador. Da entrada, entonces, al principio de la asistencia. Ahora, es claro, que me he permitido sostener que ese principio se debía haber desarrollado un poco más, para contemplar de un modo completo la situación, ya expuesta con su reconocida autoridad por el Dr. Lafaille en su curso de "Parte General del Derecho Civil", cuando imputa a la legislación vigente el silencio que ha guardado con respecto a la situación de aquellos que Lombroso llamaba "matoides", los semi-locos, los que están en la zona fronteriza entre la incapacidad absoluta y total, y la capacidad plena y completa .

Por eso es que acabo de manifestar que la Comisión especial de este Congreso no ha tomado en consideración las conclusiones de mi trabajo, en que me he propuesto darle un desarrollo mayor al principio del art. 55 del Proyecto, estableciendo el régimen de la asistencia, y no de la representación, para aquellas personas que no están estrictamente dentro de los términos del art. 46 del Proyecto. Este artículo se refiere, exclusivamente, a aquellas personas que no están en condiciones de dirigirse a sí mismas y de manejar sus negocios, y no ha contemplado la situación de aquellas otras que pueden realizar algunos actos de la vida civil: la situación del inhabilitado en el derecho italiano, que tiene capacidad para realizar actos de simple administración, y que necesita, entonces, de la asistencia, del auxilio, del consejo de un curador sólo en aquellos actos que exceden de la administración ordinaria.

He expuesto este primer punto de vista, porque pienso que estos

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incapaces cuya inclusión proponía en la reforma, debieran estar considerados, entonces, entre los inhabilitados, y no entre los interdictos; vale decir, entre las personas que poseen la aptitud de realizar, por sí solas, algunos actos de la vida civil, asistidas por un curador.

Y con esto replico al argumento fundamental de la exposición del Dr. Galli, cuando él ha sostenido que todos estos incapaces están ya comprendidos en la enumeración del art. 46 del Proyecto. Pero si no es eso lo que yo he propuesto. Yo no me he referido a las personas que están en condiciones de ser declaradas interdictas, sino a aquéllas fronterizas, débiles mentales, semi-incapaces, que no pueden ser declaradas interdictas, precisamente porque están en condiciones de dirigirse a sí mismas, y que pueden realizar algunos actos de la vida civil.

He propuesto, por consiguiente, en el trabajo que está a consideración del Congreso, este tipo de incapaz, que sería incapaz relativo de hecho, y no incapaz absoluto, y que estaría protegido con el régimen de la asistencia, y no con el régimen de la representación.

Ahora bien; entrando al primer caso, al de los pródigos, es verdad que hay dificultad, o que antes ha habido, mejor dicho, dificultad para precisar el alcance de la prodigalidad. Pero en los países donde esta incapacitación existe desde hace mucho tiempo, porque hay una larguísima tradición a este respecto, ya están unificadas las interpretaciones. El pródigo no es el que intenta un negocio y fracasa en él; no es el hombre víctima de malas especulaciones o víctima de malos negocios, de crisis económicas, de pérdidas de cosecha, de fracaso en sus empresas. No. El pródigo es el nombre que se entrega a la dilapidación, derroche disparatado, desenfrenado, sin contralor de ninguna clase, a la dilapidación anormal, diríamos.

Ahora bien; las razones que tuvo Vélez Sársfield para negar el acceso de la incapacitación por prodigalidad en el Código, ya las conocemos : fueron razones de carácter individualistas .En la nota, al art. 54, Vélez decía que no era posible atentar contra la libertad individual de disponer de lo propio. Pero estos argumentos creemos que no pueden ser sostenidos en nuestra época. Más aún: sostenemos que no hay ni siquiera un argumento que se pueda deducir de regímenes políticos, ni que el problema de tendencias políticas esté en juego aquí. La liberal Francia tiene establecida la incapacidad del pródigo desde la

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sanción de su Código. Los Estados que tienen un régimen político opuesto al de Francia en nuestros días, Italia y Alemania, también lo tienen; pero Italia, no desde el régimen que ahora impera, sino desde la sanción de su Código, saturado de liberalismo. Así es que coinciden las legislaciones de los países de sistemas políticos más distintos en incapacitar al pródigo. Esto ocurre, sin duda, porque esta incapacidad tiene un fundamento de carácter económico social. La conducta del pródigo es antisocial por sobre todas las cosas. Creemos que las actividades del pródigo atenían contra el núcleo familiar, contra la estabilidad de la familia, porque le quita a ésta su base, su soporte económico. Las leyes han impuesto, por ejemplo, la obligación de que los parientes se presten, recíprocamente, alimentos. ¿Por qué razón no hemos de llevar a la práctica una aplicación, una consecuencia de ese principio, inhabilitando al pródigo para que realice ciertos actos, sin asistencia, no llegando a su incapacidad absoluta, sino relativa, si com-probamos en nuestros días algo que no puede ser puesto en duda, algo que se califica como un mal de la sociedad de nuestra época? Es criticable en este punto el régimen vigente, porque es demasiado individualista: a las personas no se les ha enseñado sino que poseen derechos; falta, justamente, el recuerdo de los deberes que ellas deben cum-plir. Y tal como nosotros hemos planteado la ponencia relacionada con la incapacitación del pródigo, nos parece que está suficientemente limitada para evitar abusos, para evitar extralimitaciones en su. aplicación.

Yo desearía que por Secretaría se diera lectura a esta parte, porque, en definitiva, la votación no se va a limitar sólo al despacho de la comisión; el Congreso debe conocer también qué es lo que nos hemos permitido proponer.

Sr. Presidente (Lafaille),. — Me voy a ver en la necesidad de recordar a los señores congresales las normas reglamentarias. Disponemos de escaso tiempo, y todavía si hemos subdividido el tema y no se limita el uso de la palabra, será mucho más difícil llegar a un resultado positivo.

Sr. León. — El derroche, la prodigalidad de algunos, me ha privado a mí de extenderme en otras consideraciones. (Risas).

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Sr. Presidente (Lafaille). — Si hubiera de aplicarse el régimen de la prodigalidad, yo podría actuar como curador. (Risas).

Sr. León. — (Leyendo): "Proponemos, en conclusión el régimen de la asistencia, en lugar del de la representación, para los siguientes incapaces:

"b) El pródigo que se expone a sí mismo, o a su familia, a caer en la indigencia".Con esto doy por terminada mi exposición.Sr. Cortés. — Pido la palabra.Voy a ser brevísimo, señor Presidente, en mis observaciones respecto a las

opiniones que ha vertido el doctor León sobre el despacho de la Comisión.Me referiré simplemente a un punto, que es el de la prodigalidad, o sea el de la

incapacidad de los pródigos.Considero que no obstante la existencia de esa disposición, de incapacidad de

los pródigos, en algunos códigos extranjeros, como en el Código francés y como en el Código brasileño, que es moderno, sin embargo de eso, dentro del régimen de nuestra sociedad y de las condiciones en que nosotros debemos tomar la realidad social, para determinar la norma jurídica positiva, es indispensable evitar llevar en la norma todo elemento que pueda perturbar mañana, ya no solamente el régimen social en el sentido de las relaciones privadas de los miembros de la comunidad, sino también lo que se refiere a un aspecto de orden más amplio —de orden constitucional—, porque va más allá a tener influencia en la vida del individuo como ente político dentro de una sociedad.

La incapacidad del pródigo puede traer graves consecuencias dentro de los regímenes políticos, que hoy en día se disputan supremacías o prelaciones en el mundo, porque mediante esta incapacidad del pródigo, se puede llegar a muchos atentados contra la seguridad y libertad individual de los ciudadanos, que es indispensable asegurar, porque bien sabemos que son los individuos, los miembros de la comunidad, los que generalmente están llevados, por los medios que el Estado posee, a una situación de desigualdad para luchar en las contiendas de orden político, dentro de un régimen, cualquiera que sea.

De manera que como es prácticamente dificultoso establecer cuál

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es el verdadero pródigo, realmente puede afectar al régimen social de la seguridad individual, el incorporar una norma positiva de esta naturaleza, que es de dificultosa sanción y de dificultosa aplicación en La practica, como se nota a menudo.

Por otra parte, no considero que con lo incapacitación del pródigo pueda beneficiarse la célula familiar. Muy por el contrario, porque ello traerá perturbaciones dentro de la vida de la familia, desde que bien sabemos que cuando se relajan los sentimientos morales dentro de la célula familiar, como podría suceder al producirse la acción de incapacidad en base de la prodigalidad por los propios hijos, trae aquello más dificultades al hogar que las que pueda causar la dilapidación de una fortuna por el jefe de esa familia o célula familiar.

Por otra parte, en cuanto se refiere a pérdida económica, no puede existir ninguna, porque si bien es cierto que esa persona que se va a declarar pródiga está perdiendo valores económicos para esa célula familiar, no es menos cierto que esos valores van a ampliar la circulación, porque van a manos de otros miembros de la colectividad.

De tal manera que me baso en estos conceptos y en estas breves palabras para pronunciarme en favor del despacho de la comisión, que no incorpora la prodigalidad como incapacidad dentro del régimen de las reformas.

Nada más, señor Presidente.Sr. Mantaras. — Creo yo, de conformidad con las opiniones ya vertidas, que

el hecho de la prodigalidad es uno de los más difíciles de llegar a precisar y probar, es decir, establecer los límites claros de un "status" jurídico, como muy bien ha dicho el Dr. Moyano. La incapacidad de hecho es, a mi modo de ver, la única verdadera incapacidad; porque la otra, la llamada de derecho, no pasa de ser la mera prohibición de realizar un acto determinado. El "status" presupone permanencia, continuidad en una situación jurídica mientras subsistan las razones que la determinan. En los casos de enfermedad mental que dan lugar a una declaración de incapacidad, como sabemos, se llega a ella mediante una serie de procedimientos que tienen por fin determinar la existencia de la enfermedad. En los otros casos, en que la incapacidad tiene también por fundamento la falta de discernimiento, el "status" se determina con absoluta precisión, por otros medios, edad, etc.

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El levantamiento de la incapacidad, se produce siempre por la cesación de las causas que la determinan; pero siempre en base a un hecho sujeto a prueba o por el vencimiento de un término legal.

En la incapacidad del pródigo, si a ella se llega por ser éste un “mental", su situación estará prevista y resuelta por la interdicción del insano; y si no es un "mental", si su incapacidad proviene exclusivamente del hecho económico de la prodigalidad, cabe preguntar: ¿cuándo cesa la incapacidad del pródigo? ¿Con qué hechos vamos a probar que ha cesado la prodigalidad y que corresponde el levantamiento de la interdicción? Le hemos quitado precisamente la posibilidad de demostrarnos, con una prudente administración de sus bienes, que la prodigalidad ha cesado.

Por ello, voy a votar en contra de la ponencia formulada por el Dr. León.Sr. Orgaz. — Pido la palabra.Partidario también yo de la inclusión de los pródigos entre los incapaces del

Proyecto de Reformas, voy a contestar algunas de las observaciones que se han hecho en contra de esa inclusión.

Desde luego, y en el deseo de no extenderme demasiado, descarto el argumento que acaba de señalar el Dr. Mantaras; si la prodigalidad estuviera por incorporarse por primera vez a la legislación, el argumento sería, seguramente, digno de considerar. Pero la prodigalidad está legislada por muchos Códigos, y en ninguna parte el aspecto prác-tico que plantea el Dr. Mantaras ha dado lugar a mayores dificultades.

El Dr. Galli, por su parte, hizo un argumento impresionante; mas es común a los argumentos de esta clase mostrar su vicio oculto en una segunda reflexión. El Dr. Galli dijo que la prodigalidad del jugador que juega y gana no sería objeto de incapacidad, pero que sí lo sería la del que juega y pierde, lo cual parecía a él una injusticia. Este ar-gumento olvida, sin duda, que la incapacidad se establece no como pena, sino como una medida de protección; y que busca proteger al incapaz de la indigencia, de la miseria, y no, desde luego, de la prosperidad. El jugador que juega y gana, al menos mientras gana, no requiere la protección de la ley. Esta se da a aquellas personas que, por su conducta desorbitada y su notorio despilfarro, se exponen a sí mismas y exponen a sus familias a caer en la indigencia.

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El argumento más serio en materia de prodigalidad, y que ha sido hasta ahora poco citado por los que me han precedido en la palabra, es el que expuso el Dr. Lafaille en su conferencia "Hacia el nuevo Código Civil". El Dr. Lafaille parece, en el fondo, partidario de la incapacidad de los pródigos, ya que en el derecho actual no puede seguirse hablando de la propiedad con el sentido individualista que domina al Código vigente: recuérdese que el codificador, en la nota al Art. 54, expresa que no incluye a los pródigos entre los incapaces, entre otras razones, porque "el que se llamase pródigo habría sólo usado o abusado de su propiedad, sin quebrantar ley alguna", es decir, que el abuso de los derechos es una actividad lícita del propietario. El Dr. Lafaille, participando, como es obvio, del sentido social de los derechos,, encuentra, sin embargo, que la inclusión de la prodigalidad sería actualmente inoportuna en nuestra legislación, dadas las características de nuestra sociedad.

Yo no dejo de reconocer que hay algunas dificultades en un medio como el nuestro, en que hemos estado acostumbrados a vivir en la opulencia y en que todos hemos sido un poco pródigos, para consagrar está institución. Pero, a mi juicio, las dificultades no bastan para excluir una institución socialmente útil, y sí sólo para precisarla y limitarla. Por otra parte, en mi opinión, se exageran esas dificultades: se piensa en las sociedades europeas y se supone que el concepto de la prodigalidad que existe en éstas sería, lisa y llanamente, trasplantado a nuestro país, lo que traería como consecuencia que todos, o casi todos, seríamos objeto de la incapacidad. No quiere verse que, como es lógico, nuestros jueces juzgarían estas cosas con una mayor elasticidad que los jueces europeos, y que una elemental prudencia les llevaría sólo a declarar incapaces a aquellas personas que hubieran excedido, con su conducta, todos los límites razonables. El Brasil, cuya sociedad no es muy diferente a la de nuestro país, ha incorporado hace veinte años a su legislación esta incapacidad, y nadie ha señalado que allí se hayan cumplido las negras previsiones que aquí se prodigan a la institución. »

En otro sentido, considero que el régimen del Proyecto en materia de interdicción, es particularmente favorable a la inclusión de la prodigalidad. El Proyecto admite la interdicción por simple debilidad de espíritu, causa que, como se comprende, es de difícil apreciación médica

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y susceptible de todo género de incertidumbres: no se ha creído que esa dificultad fuera suficiente para suprimir esa interdicción, porque frente a los peligros que ofrece en su apreciación médica, está el aspecto propiamente jurídico y más objetivo de que el sujeto no esté en condiciones de administrar sus bienes .El débil de espíritu, sujeto a interdicción, no será solamente el que establezcan los médicos, sino, también, el que no pueda administrar convenientemente su patrimonio.

Y es claro que en el sistema del Proyecto podrán presentarse situaciones curiosas: en algunos casos, el pródigo será un débil de espíritu, y quedará sujeto a interdicción; pero, en otros casos, la insuficiencia del informe médico en cuanto a la debilidad de espíritu —insuficiencia que, desde luego, será frecuente en un asunto de tan difícil apreciación concreta— determinará que el sujeto no quede en estado de interdicción, a pesar de que sea visible su incapacidad para administrar sus bienes. ¿Hay lógica en estas soluciones? ¿Por qué ha de darse prevalencia al punto de vista médico —de que haya o no debilidad de espíritu— frente al punto de vista jurídico, más objetivo y más jurídico, de que el sujeto no se halle en condiciones de administrar sus bienes? La protección de la ley debe darse en ambos casos, ya que en ambos se trata de un sujeto que merece la protección de la ley.

Se dice, asimismo, que en el estado actual de nuestras costumbres sería inoportuna la inclusión de la prodigalidad, pero se olvida que ninguna ley, y mucho menos un Código, se dicta solamente para el presente. Si los Códigos se dictaran con semejante limitación, merecerían, sin duda, el conocido reproche de que, apenas dictados, están viejos. Un Código, al contrario, se dicta también, y sobre todo, para el futuro, con una perspectiva en el tiempo que permita su vigencia ulterior. Esa visión del futuro es, precisamente, la cualidad que define al verdadero legislador. Porque no será cosa que cada veinte años, al cambiar las condiciones de la sociedad —y en este siglo las condiciones cambian rápidamente— haya que dictar nuevos Códigos, ante la falta <le elasticidad de los anteriores para recibir las mutaciones que el tiempo ha producido. Yo no creo aventurado predecir que, dentro de algunos años, la inclusión de la prodigalidad aparecerá claramente aconsejable para los que ahora se oponen a ella. ¿Habrá que dictar entonces un nuevo Código? ¿Puede admitirse que un cambio así de la legislación, con todos los inconvenientes prácticos que produce, se dé con semejante prodigalidad?

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Estas reflexiones me determinan a votar en contra del despacho de la Comisión.Sr. Díaz de Guijarro. — Pido la palabra.Adhiero de pleno a las palabras del Dr. Galli y de los oradores que han

compartido su tesis. No agrego sino estos dos brevísimos argumentos en favor de la misma: Primero, que todo lo que es materia, de interdicción, aun bajo la forma de asistencia, debe ser legislado con criterio restrictivo, porque es indudable que puede traer más perturbaciones, en la vida de la familia, que la pérdida de una fortuna. En segundo lugar, el argumento que acaba de exponer el Dr. Orgaz, sobre la protección del pródigo para salvarlo de la indigencia, es, también, —recojo sus palabras— un argumento efectista, porque quien solicita la prodigalidad no lo hace para salvar a esa persona de la indigencia, sino animado por un motivo de beneficio propio: ponerse a cubierto de la disminución del caudal que ha de recibir un día, en su condición de heredero.

Sr. Orgaz. — Me ha tomado unas cuantas palabras, y no se ha referido a la totalidad de mi exposición. He dicho que se expone a sí mismo y a su familia a caer en la indigencia. El peligro de que los hijos puedan deducir acción para conservar el patrimonio familiar del padre, amenazado por su prodigalidad, se da también en el caso de la demencia y de la debilidad de espíritu.

Sr. Presidente (Lafaille). — Le rogaría al Dr. Depetris que asuma la Presidencia, porque deseo intervenir en el debate.

— Ocupa la Presidencia el Dr. Juan B. Depetris.Sr. Lafaille. — Pido la palabra.Cuando se me dispensó el honor de designarme Presidente de sesiones, hice

notar con alguna insistencia, la incompatibilidad que se me planteaba para dirigir los debates, cuando yo debía ser parte interesada dentro de los mismos. Por eso he asistido la controversia con todo el interés que se merecía el tema y la erudición con que ha sido desenvuelto por una y otra parte; pero también con la incomodidad propia

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del que no puede intervenir en la contienda para hacer valer sus argumentos.Yo creo, señor Presidente, que este asunto es uno de los ejemplos típicos en que

debe aplicarse los principios de la política legislativa. Y el caso es todavía más interesante, más curioso entre nosotros, en que habíamos pasado sin transición del individualismo excesivo de nuestro Código, al régimen también extremo, en mi concepto, que se propone respecto de los pródigos.

Dejo de lado las razones que se han invocado con mucho acierto sobre las dificultades para definir la prodigalidad, y no me impresiona la razón que se da de que en Europa se ha llegado, más o menos, a una jurisprudencia o a un concepto doctrinario sobre el asunto, porque nosotros tendríamos, con todas las dificultades inherentes a la interpretación judicial, que formarnos ese criterio nuevo. Yo me imagino todas las dificultades y todos los abusos a que daría lugar la aplicación del sistema cuando no habría ni pericia médica, ni asesoramiento científico, y sí tan sólo la apreciación arbitraria de los jueces para saber si una persona está o no comprendida entre estos incapaces.

Hay que recalcar también que en todos los países nuevos —y el nuestro todavía no ha dejado de serlo— la prodigalidad, en mayor o menor grado, es no sólo beneficiosa, sino imposible de extirparse porque surge de las circunstancias económicas, que imprimen ciertas modalidades a las personas. Nosotros hemos profesado una gran confianza en la grandeza futura del país; el amor del juego está en la sangre de todos los habitantes, porque la diferencia en la cosecha, según las lluvias, la langosta o el granizo nos obliga a contar con el hecho fortuito y nos impide saber en ningún momento cuál es el valor de nuestro activo. Así, todos tenemos, en realidad, que ser un poco agiotistas.

La reforma que se intenta presentaría ya el .inconveniente capital de no armonizar con el ambiente. Yo, por eso, como la ha recordado el doctor Orgaz, después de haber criticado siempre el concepto individualista en el Código y fuera de él, y de ser en principio, adicto a todo cuanto tienda a garantizar los derechos de la sociedad y de la familia, no puedo aceptar el régimen propuesto.

En cuanto a la razón que se da sobre la defensa del hogar, es muy relativa, por cierto. Algún señor delegado —creo que fue el doctor

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Díaz de Guijarro— insinuó la refutación. En rigor, dentro del seno mismo de la familia se introduce la anarquía so color de protección. ¿Qué sucedería si los hijos investigan la conducta del padre y denuncian su prodigalidad? Sería la guerra civil, el control antipático e inmoral para garantizar intereses pecuniarios.

Y entonces, pretender, como se pretende, la interdicción por prodigalidad, sería transplantar una figura exótica, que carecería hoy por hoy de arraigo en el país. Cualquiera que haya viajado por Europa sabe el profundo contraste que existe entre la manera de ser de los habitantes, no digo frente al americano, que dilapida con fines exhibicionistas, sino con cualquiera de nosotros que lleva aquí una vida modesta, y que la continúa durante ese mismo viaje: ante aquellos ojos aparece como un gastador sin tasa, porque reina en aquellos pueblos una economía más estable, se gana el dinero con dificultad, el ahorro alcanza sus límites extremos, todo a través de prácticas seculares. Nosotros nos hemos habituado a una vida distinta, podría decir, opuesta en este mo-mento. Yo creo, entonces, que instituir la prodigalidad como causal de incapacidad, sería dar pruebas de imprudencia, si se quiere, de "snobismo", al importar un régimen extraño, sin tener en cuenta las necesidades y exigencias inmediatas de nuestro medio social.

Comprendo lo que decía hace un momento el doctor Orgaz, que un Código no se dicta para el presente; pero eso lo único que revela es una lección que todos debemos recoger, es decir, que los Códigos no son permanentes, y menos perpetuos. Y así como Vélez tuvo la sinceridad en una de sus notas, de confesar que no introducía el régimen de los registros porque no lo creía oportuno, y veinte años después fue necesario; así también puede ser que de aquí a pocos lustros haya necesidad de implantar esta reforma. Y bendigamos ese día, señores, porque habremos llegado a una madurez que todos ansiamos, pero que aun estamos lejos de alcanzar.

Nada más.Sr. Carlomagno. — Pido la palabra, para agregar algunas breves

consideraciones.Adhiero en un todo a los señores delegados que se han manifestado en contra de

la prodigalidad como incapacidad a consignarse en el Código Civil, pues creo que la protección que ella implica debe sólo

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encararse en forma indirecta, dejando tal tarea al Derecho Administrativo, ya que esa protección, por medio del Código, daría lugar a inconvenientes económicos y perturbaciones familiares, cuya importancia ha sido señalada, sobre todo en un país como el nuestro, amparado aún en garantías constitucionales, y donde la etapa progresista no ha sido todavía superada.

En consecuencia, es un problema de derecho público, máxime que sólo se hace tal, no cuando el pretendido pródigo se limita a una vida más suntuaria, sino en los casos en que los gastos se producen en forma inusitada y en desproporción evidente con sus ingresos normales. El problema, así, sólo se plantea cuando una veta favorable, por así decir, le incita a tales erogaciones, principalmente en el caso del juego, donde es posible todo dispendio, aun el más irracional. Y el Derecho Administrativo es entonces quien, por medio de la llamada policía de las costumbres, ha de reglamentar y condicionar tales actividades, englobando dentro de sus finalidades generales de protección, también la protección del pródigo.

En una palabra, que la prodigalidad encarada bajo la faz expresa de una incapacidad del Código Civil, sería entre nosotros absolutamente contraproducente, lo que sin embargo no significa que no exista una manera indirecta, general y objetiva de proteger al pródigo, disminuyendo las oportunidades estimulantes de sus tendencias, mediante una reglamentación más severa por el Derecho Administrativo, de todo lo que implica policía de las costumbres, y, en consecuencia, condicionamiento del juego y demás oportunidades de prodigalidad.

Nada más.Sr. Orgaz. — Señor Presidente, propongo que, si no se hace uso de la palabra, se

vote levantando la mano, y sólo en caso de duda se vote nominalmente.— Asentimiento.

Sr. Presidente (Depetris). — Si ninguno de los señores delegados va a hacer uso de la palabra, se va a proceder a votar en la forma indicada.

Pero antes de ello me permito invitar al Sr. Presidente titular a que ocupe la Presidencia, como corresponde.

— (Risas).

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Sr. Lafaille. — Es un presente griego. Muchas gracias. (Risas).— Reasume la Presidencia el Dr. Héctor Lafaille.

Sr. Presidente (Lafaille ). — Se va a votar.Los que estén por el despacho de la comisión, es decir, por la negativa, ya que la

comisión declara que no hay mérito para introducir la prodigalidad, sírvanse expresarlo.

— Se vota, y resulta aprobado el despacho de la mayoría.

Sr. Presidente (Lafaille). — Se pasará a tratar el segundo punto de la segunda parte del despacho de la comisión, lo relativo a los ciegos.

MOCIÓN. COMISIÓN ESPECIAL

Sr. Berrotarán. — Pido la palabra.Iba a hacer moción para que se autorice al Sr. Presidente a designar una

Comisión especial para que ciertas ponencias que no han sido giradas a comisión porque no hay comisión especial determinada, y que han llegado a la Mesa Directiva a último momento, presentadas por algunos señores congresales, para que las estudie, y si hay tiempo, las tratemos.

Sr. Presidente (Lafaille). — Si hay conformidad, así se hará.Sr. Díaz de Guijarro. — Se podría ampliar con aquellos trabajos que fueron

presentados al Congreso, aunque sin responder a las designaciones expresas y terminantes de los temas del programa.

Sr. Presidente (Lafaille). — Habría que formularlos como ponencias: cada uno de los congresales tiene derecho a presentarlas.

Entonces, si hay asentimiento, así se hará.

— Asentimiento general.

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CONTINUACIÓN DEL TEMA 2o: INHABILITACIÓN DE LOS CIEGOS DE NACIMIENTO

Sr. Presidente (Lafaille). — Está en discusión lo referente al despacho sobre la incapacidad de los ciegos de nacimiento.

Sr. León. — Pido la palabra.Me voy a limitar, señor Presidente, nada más que a determinar, a concretar, en

qué casos, según mi criterio, el ciego de nacimiento podría ser incapacitado, y a replicar lo expuesto con este motivo por el señor doctor Galli.

Me parece que no hay ningún motivo para mantener, como se mantiene en el Proyecto, la incapacidad del sordomudo, y para no incluir la incapacidad del ciego de nacimiento sin instrucción. Quería hacer resaltar esta circunstancia: que el señor doctor Galli, cuando se refirió a este punto, no ha mencionado, en forma alguna, este requisito de la falta de instrucción que, a mi juicio, es fundamental, porque si el ciego de nacimiento ha recibido instrucción que lo habilite para la vida civil, no hay ningún motivo para ubicarlo entre los incapaces relativos de hecho, como se propone.

De modo que la ponencia que he presentado se refiere al ciego de ¡nacimiento que no ha recibido instrucción. En la misma ponencia se establece que el ciego de nacimiento que ha sido inhabilitado, una vez que ha acreditado que ha recibido instrucción, deja de estar inhabilitado, y pasa a ser una persona capaz. Ni más ni menos que lo que ocurre actualmente con el sordomudo, que a pesar de haber sido declarado interdicto por no poder manifestarse por escrito, si después puede hacerlo, cesa la in-terdicción.

Se ha expuesto por el señor miembro informante de la Comisión que el ciego, aunque sea de nacimiento, conserva el oído y la palabra. Yo no sé qué se puede preferir más, señor Presidente: si poseer el oído y la palabra, y ser ciego; o poseer la visión y ser sordomudo. El ciego de nacimiento, como lo han demostrado trabajos médico-legales de gran autoridad, y como lo tiene reconocido la ciencia penal uniformemente, es un semi-incapaz, que esta en un estado de inferioridad manifiesta con relación a las personas que poseen el sentido de la vista. Y no sólo penalistas de autoridad, sino la legislación penal de muchos países, han consagrado la responsabilidad penal de los ciegos. Aquí mismo, en esta

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Universidad, el conocido criminalista Jiménez de Asúa nos hizo escuchar una interesantísima conferencia hace cinco años, para demostrar y dejar sentado este punto de vista. No se trata, tampoco, de una novedad legislativa. La incapacidad civil del ciego existe en varios países.

Ahora, queda la dificultad a que se refería el señor doctor Galli: la de determinar cuándo se es ciego de nacimiento. Este punto ya ha sido controvertido, ya está aclarado, porque como en otros países también se ha hablado de la ceguera de nacimiento, entonces la jurisprudencia de esos países se ha preocupado de establecer cuándo se es ciego de nacimiento ; y se ha considerado que la ceguera de nacimiento equivale, no solamente al hecho de nacer privado del sentido de la vista, sino de perder la vista mientras no se posee el discernimiento.

Así que, en conclusión, la incapacitación del ciego, que propongo, es la del ciego que no ha recibido instrucción de ninguna clase, que es ciego hasta los catorce años, o que ha adquirido la ceguera antes de los catorce años. Y esta incapacidad relativa, porque no propongo la incapacitación absoluta del ciego —manteniendo siempre la división a que me he referido hace un momento—, esta incapacidad relativa del ciego, cesará cuando él acredite que está en condiciones de manejar sus asuntos, cuando ha recibido instrucción; lo mismo que la incapacidad de los sordomudos en circunstancias análogas.

Nada más.Sr. Alsina Atienza. — Pido la palabra.En mi concepto, el Proyecto de la Comisión (art. 46), al establecer en su fórmula

los casos en que procede la interdicción, ofrece las ventajas y ninguno de los inconvenientes a que pudiera prestarse el proyecto que acaba de informar el Dr. León.

El art. 46 dice que todo aquel que por insuficiencia de sus facultades no se hallare en condiciones de dirigirse a sí mismo o de manejar sus negocios, podrá ser declarado incapaz por el juez.

Yo considero que es peligroso sentar normas inflexibles, imperativas, para los magistrados judiciales, cuando hay que confiar algo en el criterio de los mismos y cuando se trata de fustigar con una sanción de tanta magnitud. Me parece que bastaría que la ciencia médica, por más certera que sea, pudiera equivocarse en un caso, para que la solución propuesta fuera inaceptable e injusta.

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Por estas razones, yo voy a apoyar el Proyecto, porque considero qué dentro del mismo cabe la solución propuesta por el señor miembro informante, y que no se debe dar al juez una norma inflexible.

Sr. León. — Pido la palabra. Brevemente, porque entiendo que no debo volver a hacer uso de la palabra. Nada más que para rectificar hechos, como suele hacerse en los informes "in voce".

La medida que he propuesto, no tiende a castigar al ciego, no es una sanción, como lo ha expresado recién mi ilustrado contendor; es una medida de protección, ni más ni menos que la interdicción del incapaz de hecho a que se somete al sordomudo, por ejemplo; y en segundo lugar, el art. 55 del Proyecto, vuelvo a repetirlo, se está refiriendo al que es absolutamente incapaz, a la persona privada de discernimiento, al interdicto. Porque hay que correlacionar el art. 55 con el art. 46 del mismo Proyecto, que considera, rígidamente, tan sólo el caso de los que no están en condiciones de dirigirse a sí mismos o de manejar sus negocios.

Sr. Alsina Atienza. — Pido la palabra.Sr. Presidente (Lafaille). — Si se va a continuar con las réplicas, las dúplicas y

las contrarréplicas, no terminaremos nunca. (Risas).Sr. Alsina Atienza. — Me veo, a mi vez, obligado a aclarar que cuando he dicho

"fustigar con una sanción" me he referido a la hipótesis, posible, de que una persona apta para administrar sus bienes se viera privada de la administración de los mismos.

Sr. Presidente (Lafaille). — Se va a proceder a la votación. Los que estén por el despacho, es decir, porque no se incluya en las restricciones de la capacidad el caso de los ciegos, sírvanse levantar la mano. Es decir, porque los ciegos no queden incapacitados.

Se tomará la votación nominal.

— Realizada la votación, dice el

Sr. Presidente (Lafaille). — Queda aprobado el despacho de la comisión.Resta la última parte del despacho, que se refiere a las personas que hacen uso

habitual de estupefacientes. Si nadie hace uso de la palabra, se procederá directamente a la votación.

El despacho es en el sentido de que esas personas no deben ser privadas de capacidad. Los que estén de acuerdo, sírvanse levantar la mano.

— Afirmativa.

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CLASIFICACIÓN DE LAS NULIDADES EN EL PROYECTO

Sr. Presidente (Lafaille). — Se va a leer el despacho de la comisión relativo al tema 3o.

—Se lee:Vuestra Comisión designada para tratar el tema III, después de haber con-

siderado los trabajos presentados por los Dres. Ernesto Cordeiro Alvarez, Enrique Díaz de Guijarro, Enrique V. Galli, Alfredo Orgaz y Alejandro Rayces, aconseja que el Segundo Congreso de Derecho Civil adopte la siguiente resolución:

El Segundo Congreso de Derecho Civil declara:1) Que el régimen relativo a las nulidades de los actos jurídicos en el Código

Civil, es confuso e inconveniente.2) Que no conviene mantener la clasificación que respecto a nulidades for-

mula el Proyecto, por cuanto no está exenta de los mismos defectos de que adolece el Código Civil.

3) Que corresponde consagrar un sistema que estatuya clara y netamente dos categorías de nulidades: una grave, "actos nulos" o "afectados de nulidad absoluta'"; y la otra menos grave, "actos anulables" o "afectados de nulidad relativa".

Tissone — Ottolenghi — A. Barcia López — Juan Agustín Moyano — Galli.Observación. —- De acuerdo al criterio recomendado en el punto III, y sin

formar parte integrante del proyecto de declaración, la Comisión estima que la clasificación mencionada debe ser la siguiente, que se expone a título de antecedente ilustrativo:

1o.) Son actos nulos o de nulidad absoluta:a) Los prohibidos o carentes de objeto, o carentes de causa lícita y los sujetos

a una condición ilícita.b) Los carentes de formas esenciales. 2o.) Son acto anulables o de nulidad relativa:a) Los ejecutados sin la capacidad de obrar estatuida por la ley.b) Los afectados por vicio de la voluntad.c) Los realizados con falta accidental del discernimiento.Quedan asimilados a los actos de esta categoría, los ejecutados contra la

prohibición general o especial de disponer, dictada por juez competente. Córdoba, noviembre 3 de 1937. Tissone — Ottolenghi — Juan Agustín Moyano — A. Barcia López.

___________

Vuestra Comisión designada para tratar el Tema III, después de haber considerado los trabajos presentados por los doctores Ernesto Cordeiro Alvarez,

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Enrique Díaz de Guijarro, Enrique V. Galli, Alfredo Orgaz y Alejandro Rayces, aconseja que el II Congreso de Derecho Civil adopte la siguiente resolución:

El II Congreso de Derecho Civil, declara:Que corresponde consagrar un sistema que estatuya clara y netamente dos

categorías de nulidades: una grave, "actos nulos" o "afectados de nulidad absoluta"; y la otra menos grave, "actos anulables" o "afectados de nulidad relativa", cuyos caracteres diferenciales deben ser los siguientes:

Para los actos nulos o de nulidad absoluta:— La facultad del juez de declararla de oficio en cualquier estado del juicio

cuando le sea conocida, aunque no haya sido alegada.— El derecho de ser invocada por todo interesado y por el ministerio fiscal en

defensa de la sociedad.— La no confirmabilidad.— La imprescriptibilidad.Para los actos anulables o de nulidad relativa:— Limitación en su oponibilidad a las personas en cuyo beneficio ha sido

acordada la acción.— Confirmabilidad.— Prescriptibilidad.Córdoba, 4 de noviembre de 1937. — A. Barcia López. — Galli.

Sr. Moyano. — Como no forma parte del despacho, es mejor que no sea leída la "observación".

Sr. Presidente (Lafaille). — Entonces, permítame, doctor. Primero vamos a darle la palabra al miembro informante.

Sr. Moyano. — Pido la palabra.El tema sobre que debió expedirse la Comisión es éste: "¿Conviene mantener la

clasificación de nulidades que hace el proyecto?". Es sabido que todo lo relativo a nulidades es cuestión, en nuestro país, oscura y ardua. Me parece que hay opinión general, no solamente entre los miembros del Congreso, sino en la ciencia jurídica del país, de que las principales dificultades provienen de la forma en que está organizado el régimen de nulidades en el Código Civil vigente. En el Código se ha adoptado un sistema en que se superponen las clasificaciones y se interfieren: una clasificación, la de los actos nulos y la de los actos anulables; y otra clasificación, la de las nulidades absolutas y la de las nulidades relativas. Otra clasificación: la de las nulidades manifiestas y las que requieren prueba.

De por sí, lo relativo a nulidades no es sencillo; pero el sistema clásico y preponderante sobre nulidades es geométrico y simple. La aplicación, a veces, es lo que suele ser doloroso. De manera, entonces, que si nos hubiéramos atenido estrictamente al tema, habríamos tenido que responder muy sencillamente: no conviene mantener la proyectada clasificación

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de las nulidades de los actos jurídicos. Y no conviene por su falta de nitidez.No voy a ser prolijo, salvo el caso de que fuera indispensable para responder a

alguna observación sobre detalles.El acto jurídico es nulo, dice la Comisión en el artículo 203 del Proyecto, y hace

una enumeración de casos. Es anulable el acto jurídico, dice en el artículo 204, y hace otra enumeración.

Lo clásico es que el acto nulo sea tal porque falta uno de los elementos esenciales del acto: falta el objeto, falta absolutamente la voluntad, falta una forma esencial, falta absolutamente la causa. Entonces, ese acto nulo no tiene la fuerza para producir los efectos tenidos en vista por sus agentes; es decir, los efectos propios del acto jurídico que se quiso realizar. Por lo tanto, la invalidez no es subsanable por prescripción, y no se puede confirmar porque no hay base para una confirmación. Puede ser declarada, entonces, hasta de oficio por los jueces; con mayor razón impugnada su validez por cualquier interesado.

Todo lo contrario ocurre con el acto anulable. El acto anulable tiene validez mientras no sea atacado y declarado procedente el ataque o impugnación . Esta impugnación sólo puede realizarla una de las partes, aquella que ha sido amparada por la ley al estatuir la nulidad. Esa parte puede adoptar una actitud pasiva, y entonces se prescribe la acción que tenía en contra el acto jurídico defectuoso. Y, finalmente, puede renunciar a ese derecho de impugnación, confirmando el acto de acuerdo con las normas que la ley fija.

Bien. Esto es lo claro, lo aceptado en las legislaciones más modernas, y lo que todos los autores, en realidad, exponen como verdad inconcusa.

¿Qué actos son los que vamos a colocar en la categoría de la nulidad más grave, y cuáles en la otra categoría?

Esa es cuestión que presenta algunas dificultades. La Comisión Reformadora del Código tuvo el propósito de realizar lo que deseábamos todos los juristas: disponer un régimen legal sobre nulidades estatuyendo netamente las dos categorías, para saber a qué atenernos. Un jurista medianamente preparado, si realiza un esfuerzo para estudiar una institución, tiene que obtener sus resultados, entender las cosas con claridad, estar en condiciones de resolver cualquier problema y cualquier supuesto,

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y hasta sentirse entusiasmado por la solución. Pero resulta que después de hacer esta clasificación que satisface la aspiración de todos y que según los antecedentes del Proyecto se interpretó debidamente en la Comisión, nos vienen con esto: dicen que los actos nulos no son susceptibles de confirmación. En efecto, decimos nosotros: se trata de un principio elemental. Mas agregan: salvo cuando fueren ejecutados por incapaces que proceden con discernimiento o en el caso del artículo 203, inciso 6. Pero entonces, ¿ en qué quedamos? ¿Es que los actos nulos son confirmables? Y después: los actos anulables, dicen, pueden ser confirmados. Muy bien. Esto es elemental. Y después agregan: con excepción del supuesto previsto en el artículo 204, inciso 2°.

Me parece que no necesita mayor demostración la conclusión nuestra de que ese sistema adoptado por la Comisión adolece de un grave defecto: del mismo defecto de inducir a confusiones, defecto de que adolece el sistema del Código vigente.

Aquí hubiera terminado nuestra misión. Pero nos ha parecido que debíamos agregar esto: corresponde consagrar un sistema que estatuya clara y netamente dos categorías de nulidades: una grave —actos nulos o afectados de nulidad absoluta—; la otra menos grave —actos anulables o afectados de nulidad relativa. Eso es lo aceptado universalmente; lo que se comprende bien.

Donde puede haber dificultad, repito, es para incluir los diversos tipos de invalidez, de nulidades, en cada una de estas dos categorías. Entonces, nosotros hemos creído prudente no traer este embarazoso problema que podría perturbar las actividades del Congreso, que tiene tantos otros temas a su consideración.

Si hubiéramos traído a la sesión plenaria el programa de catalogar los diversos supuestos de actos inválidos en cada una de las dos categorías mencionadas, habríamos excedido el ámbito fijado por el tema, cuya redacción no puede ser más prudente. Además esa sería una tarea bien ardua, aun para una Comisión compuesta de pocos miembros; y la dificultad crecería mientras mayor fuera el número de los juristas llamado a deliberar. Aunque no satisfaga plenamente a todos los peritos en la materia, cualquier clasificación que sé haga, con. tal que sea clara, significará una apreciable conquista en este campo de las nulidades, tan desconcertado y confuso en nuestro derecho.

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El despacho contiene un juicio desfavorable respecto al régimen del Código vigente, lo que se justifica, bajo el punto de vista de su oportunidad, por el hecho de que uno de los trabajos presentados al Congreso, después de señalar deficiencias al Proyecto, llega a la conclusión de que es preferible conservar el sistema del Código.

Hemos creído oportuno agregar, sin que ella forme parte del despacho, una observación que dice así:

"De acuerdo al criterio recomendado en el punto 3o, y sin formar parte integrante del proyecto de declaración, la Comisión estima que la clasificación mencionada debe ser la siguiente, que se expone a título de antecedente ilustrativo:

1º) Son actos nulos o de nulidad absoluta:a) Los prohibidos o carentes de objeto, o carentes de causa lícita y los sujetos

a una condición ilícitab) Los carentes de formas esenciales. 2o.) Son actos anulables o de nulidad relativa:a) Los ejecutados sin la capacidad de obrar estatuida por la ley.b) Los afectados por vicio de la voluntad.c) Los realizados con falta accidental del discernimiento. "Quedan asimilados a los actos de esta categoría los ejecutados contra la

prohibición general o especial de disponer, dictada por juez competente".

Esa enumeración cuenta con el apoyo de las personas que suscriben el informe y puede servir como un antecedente. No la sometemos a discusión porque sabemos las dificultades que traería, al provocar debates tan largos como innocuos, perturbando infructuosamente el normal desenvolvimiento de la labor de este Honorable Congreso.

Nada más. (¡Muy bien! ¡Muy bien!)

Sr. Cordeiro Alvarez, — Pido la palabra.Uno de los trabajos que ha considerado la comisión, es el que he presentado,

pero no he tenido oportunidad de actuar en la misma, por cuanto ese tema había sido dejado para el estudio de los profesores de la Facultad de Derecho de La Plata. Por este motivo, me veo en la necesidad de fundarlo, aunque sea brevemente, por más que la Comisión ha coincidido con las mismas conclusiones de mi trabajo, y de otros, lo cual me satisface plenamente.

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En el año 1929 presenté a nuestra Facultad de Derecho un estudio crítico sobre el sistema del Código Civil en materia de Nulidad de los Actos Jurídicos. Posteriormente, en 1934, publiqué en la Revista Crítica de Jurisprudencia un artículo en el que analizaba especialmente la doble clasificación de Nulidades de nuestro Código Civil. Por todo ello, el trabajo que he presentado al Congreso no es sino la síntesis de ideas que había vertido con mucha anterioridad, como producto de un arraigado convencimiento.

Hemos llegado a la conclusión de que no puede subsistir en la actualidad la doble clasificación de Nulidades. En mi artículo de 1934, me parece haber destacado fuertemente, que la doble clasificación de nuestro Código Civil, está, como quien dice, injertada en el mismo de un modo un tanto accidental, puesto que el Codificador la tomó de Freitas, y éste, a su vez, se inspiró, más que en principios doctrinarios, en los antecedentes nacionales del Brasil, que se concretaron en el Reglamento N° 737, dictado en 1856. A su vez ese Reglamento, fue inspirado por el jurista brasileño Nabuco de Araujo, el cual adoptó su tesis de la que expusiera Solón, en su trabajo sobre Nulidades publicado en Francia en 1835, y en el que aparece la doctrina francesa corriente, rectificada por el pensamiento de este autor.

De tal modo que ese precedente, verdaderamente extraño a nuestra legislación, ha dado como consecuencia que se incorpore a nuestro Código Civil, la comentada doble clasificación de Nulidades, que no estaba en la doctrina francesa que sirvió de fuente a nuestro Codificador. Fue un sistema completamente brasileño, diríamos, que así pasó a Freitas, por influencia de la tradición de su país.

En mi referido trabajo de la Revista Crítica de Jurisprudencia, concreté mis conclusiones, diciendo que la doble clasificación de Nulidades, gira en torno al pensamiento de Solón, de que es necesario una investigación de hecho para que los actos sean anulables, y en caso contrario, deben ser nulos.

Para los que hemos mantenido firmemente la posición de que la nulidad representa sólo una sanción contra determinados efectos jurídicos de los actos, tesis desenvuelta magistralmente por Japiot, en su conocido libro, que en 1909 llevó un aporte formidable a la doctrina francesa; para los que entendemos que la nulidad no es un estado del

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acto, sino la privación de determinados efectos jurídicos del mismo, no podemos comprender cómo esa sanción no haya de estar condicionada por la mayor o menor gravedad del vicio que lo afecte, sino por la situación completamente accidental de que para revelar el vicio deba hacerse una investigación de hecho. Y así tenemos la situación verdaderamente anómala, de que en nuestro Código Civil, y en el Proyecto de Reformas, en los casos en que el acto nulo no, coincide con la nulidad absoluta, ni el anulable coincide con la nulidad relativa, la sanción —la nulidad creada— no está en relación con la gravedad del vicio de que adolezca el acto.

Es eso, señor Presidente, lo que me determinó en aquel trabajo a hacer la crítica de esta doble clasificación, posición que mantengo íntegramente en este momento en que pretendemos reformar la legislación civil del país, y que me hace coincidir plenamente con el dictamen de la Comisión que ha estudiado este tema, en el sentido de que debe suprimirse esa doble clasificación, estableciendo únicamente la que consagre los dos tipos clásicos, de acto nulos y anulables, o bien de nulidades absolutas y relativas, como he propuesto en la ponencia que he presentada a este Congreso.

Nada más. (¡Muy bien! ¡Muy bien!)Sr. Busso. — Pido la palabra.He escuchado con atención las exposiciones de los oradores que me han

precedido, y en las palabras del doctor Cordeiro Alvarez, señor Presidente, a las que adhiero plenamente, encuentro traducido mi pensamiento y mi deseo en lo que se refiere a la unificación de las clasificaciones. Creo que en esto estamos todos de acuerdo, tanto con los miembros de la Comisión que ha dictaminado en este Congreso, como con los de la Comisión Reformadora. Pero donde comienza la disidencia es en los conceptos fundamentales que sirven de base a las antiguas clasificaciones, y que debemos tener en cuenta al desplazarlas para saber bien qué es lo que vamos a hacer.

En el sistema del Código vigente —que es, como lo ha recordado muy bien el doctor Cordeiro Alvarez, el sistema de Freitas, con el origen que él ha indicado muy bien en el ilustrado trabajo a que se ha referido— en el sistema del Código vigente, había, desde luego, esas dos clasificaciones fundamentales de las nulidades: la de actos nulos y anulables, por una parte, y la de actos de nulidad absoluta y relativa, por la otra.

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El doctor Cordeiro Alvarez ha recordado que el criterio de diferenciación de los actos nulos y anulables era el de la necesidad de una investigación de hecho para los actos anulables, y la no investigación para los actos nulos. Por el contrario, el criterio que inspiraban las nulidades absolutas era el del interés público en juego, el del interés social, y para las nulidades relativas solamente el interés privado.

Sr. Moyano. — Todas las nulidades se fundan en el interés público.Sr. Busso. — Pero este interés público es en la nulidad relativa de un orden

diferente, mucho menos grave, mucho menos serio, si se emplea la expresión técnica de "interés público", lo mismo en el caso de nulidad absoluta que en el caso de nulidad relativa. Es por esa razón que en unos casos los actos son confirmables, y en otros no; que en unos casos las acciones son prescriptibles, y en otros no; y que ellas pueden ser deducidas en unos casos por todo el mundo, y de oficio, por el juez, y en otros no.

Sr. Moyano. — Se está cayendo, señor Presidente, sin ningún objeto en lo que yo quería. evitar, en la discusión de los detalles.

Sr. Presidente (Lafaille). —Tiene la palabra el doctor Busso.Sr. Busso. — Yo creo que al unificar la clasificación de las nulidades, que es

nuestro deseo, debemos inspirarnos precisamente en este último criterio: en el criterio de la clasificación en absolutas y relativas, es decir, contemplar si está en juego o no el interés general o el interés particular. Creo que el otro criterio que inspira la división en actos nulos y anulables, es algo secundario, que puede servir en el sistema de Freitas porqué allí tenía por objeto más bien la protección de los terceros, para no hacer repercutir en éstos la nulidad del acto anulable. Pero con el sistema del proyecto de la Comisión, que acuerda a los terceros una protección por el juego de otras disposiciones —que es la protección de los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso—; esa distinción de actos nulos y anulables, fundada en la necesidad de una investigación de hecho, para mí desaparece totalmente; el interés que había en Freitas desaparece. Subsiste, en cambio, el interés fundamental de la otra clasificación. Y creo que es preciso referirnos a ese criterio, porque él es el que ha de servirnos para orientarnos y determinar cuáles son los actos de nulidad absoluta

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y cuáles de nulidad relativa, aunque también se les llame actos nulos y actos anulables, porque respecto de la terminología es fácil ponerse de acuerdo. Para mí es lo mismo en este caso equipararlos.

Creo, entonces, que las modificaciones que puede sufrir el Proyecto según este criterio, estarían orientadas hacia la completa supresión de todo resabio de la antigua clasificación de las nulidades en actos nulos y anulables, y en mantener el otro criterio —con la terminología que se desee—, que es el criterio que tiene consecuencias prácticas, y que es a lo que deben tender las disposiciones legislativas. Consecuencias prácticas, todos lo sabemos. Ya sabemos que la confirmación depende de eso; que las prescripciones, que las acciones, que quienes tienen posibilidad de iniciarlas, todo eso depende de este criterio del interés público en juego, inspirador de la clasificación de la nulidad absoluta o relativa.

Nada más.,Sr. Presidente (Lafaille). —-Dado lo avanzado de la hora, me parece que sería

conveniente suspender la sesión hasta mañana, teniendo presente la importancia de los temas que debemos dilucidar.

Sr. Molinas. — ¿Si me permite?Yo le haría una sugerencia para que los miembros de la Comisión Reformadora,

porque no he de informar yo sobre esto, nos expresaran mañana...Sr. Presidente (Lafaille). -El único miembro de la Comisión Reformadora, no se

puede desdoblar. Tiene que ocupar la Presidencia, y es aquí un convidado de piedra. (Risas). -

Sr. Molinas. — Demasiado inteligente el único miembro de la Comisión Reformadora que está presente, como para que nos pueda dar la mayor amplitud de detalles.

Sr. Presidente (Lafaille). — Muchas gracias. Precisamente, ése es uno de los motivos para que dejáramos la sesión hasta mañana, o bien, para que se me reemplace en la Presidencia, y entonces respondería de inmediato.

Sr. Molinas. — Quisiera que mañana habláramos sobre esté asunto: la- concordancia y la armonía que existe entre la legislación de nulidades, de que estamos hablando, y lo que se refiere a las nulidades del matrimonio.

Sr. Presidente (Lafaille). —Esta es otra cuestión.

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Sr. Molinas. — Es que es necesario dejarlo establecido para ver si se va a seguir el mismo criterio, y no caer en el sistema en que estamos hoy, en que a las nulidades del matrimonio —y perdone que haya hecho esta indicación, ya que el único miembro informante es el señor profesor Dr. Lafaille.

Sr. Presidente (Lafaille). — Estoy, pues, interpelado como miembro de la Comisión de Reformas. (Risas).

Sr. Molinas. — Como lo sé versado en derecho, sé que me explicará bien este asunto.

Sr. Presidente (Lafaille). — Si hay asentimiento, se levantará la sesión hasta mañana a las nueve.

—Asentimiento general.

Sr. Presidente (Lafaille). - Se levanta la sesión.

— Son las 20 y 5.—

-En Córdoba, a 4 días del mes de no-viembre de 1937, reunidos los señores congresales en el salón de grados de la Universidad y siendo las 9 y 30:

INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE PONENCIAS

Sr. Presidente (Barcia López). — Queda abierta la sesión.La Presidencia da cuenta que, de acuerdo a la autorización que se la ha

conferido, ha designado una Comisión de ponencias, a la cual serán pasadas las ponencias recibidas hasta la fecha, y que corresponden a los doctores Berrotarán y Díaz de Guijarro.

NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS. (CONTINUACIÓN)

Sr. Presidente (Barcia López). — Continuaremos tratando el asunto relativo a la nulidad de los actos jurídicos.

Sr. Lafaille. — Pido la palabra.

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Cuando se levantó la sesión de ayer, se trataba el despacho de la Comisión sobre la materia de nulidad.

En primer lugar, al referirme a este punto, debo decir algunas palabras, siquiera para vindicar un poco a la Comisión de Reformas.

La Comisión de Reformas, en este punto tan difícil e intrincado, ha introducido mejoras muy dignas de ser tomadas en cuenta. Desde luego, por lo que hace al efecto de la nulidad, materia que ha sido simplificada y aclarada sensiblemente, tanto cuando se la compara con el Código actual, como con relación al Anteproyecto del Dr. Bibiloni.

No me voy a detener en minucias, porque el tiempo apremia; pero diré, por ejemplo, que el problema sobre compensación de los frutos con los intereses, mal resuelto por nuestra ley, como lo demostrara el Dr. Moyano en su obra, ateniéndose a la fuente de Aubry et Rau, y aquel otro artículo 1055, acerca de las cosas fungibles, han sido suprimidos, aparte de numerosos retoques y de otras modificaciones fundamentales, como aquella de la persecución en materia inmobiliaria, vinculada con el sistema del registro.

Ahora, por lo que hace a la clasificación en sí misma, se han subsanado inconvenientes muy serios. Entre los autores nacionales, no era un artículo de fe que el Código hubiera adoptado la doble distinción entre nulidades en absolutas y relativas, por una parte, y actos nulos y anulables por otra. El Dr. Moyano es de los que sostienen que nuestra ley adopta una división simple. Todavía son mayores las divergencias cuando se trata de saber el alcance de cada uno de esos tipos, y hay que recurrir a la fuente, es decir, a Freitas, para introducir un poco de orden en este laberinto.

La Comisión, después de reducir a su mínimum las diferencias, ha establecido el puente entre esta doble clasificación; ha fijado la pauta para saber cuándo un acto, a pesar de ser nulo, es confirmable; y los supuestos inversos, en que el anulable no podría corregirse por este medio.

Se ve, pues, que el Proyecto no ha sido tan malo como lo pintan, y que tampoco es justo sostener, como lo ha dicho mi distinguido colega y amigo Dr. Orgaz, que hubiera sido preferible volver al Código, porque, realmente, si alguna vez se puede recordar aquello de que lo mejor es enemigo de lo bueno, es precisamente en este caso. Podría, sin duda, mejorarse el Proyecto, y yo soy el primero que lo he sostenido; pero tal cual es, representa, aquí y en todas sus partes, un progreso muy marcado, frente a la ley que nos rige.

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Voy a permitirme una referencia personal, porque la considero útil en esta discusión. Consta en las actas un proyecto presentado por el Dr. Salvat y por mí, tendiente a la equiparación completa de la nulidad absoluta y relativa, por una parte, y de los actos nulos y anulables por la otra. De manera que en esta Asamblea mantengo el criterio de entonces, y coincido en lo fundamental con el despacho que se discute. Este es el punto verdaderamente básico y propio de una reunión como la nuestra, en que no cabe discutir el articulado, ni menos proponer redacción.

En lo que no estoy ya del todo conforme es en cuanto la comisión formula una reserva.

Sr. Moyano. — De ninguna manera, doctor, porque eso no es un despacho de comisión.

Sr. Presidente (Barcia López). — Para evitar que se prolongue demasiado esta discusión, voy a hacer presente que han sido retiradas esas observaciones.

Sr. Lafaille. — Mejor que mejor. Precisamente cuando se desciende a traducir en preceptos esa equiparación, es cuando se encuentran dificultades.

El problema, en mi concepto, no es tan simple como se cree. Me he ocupado un poco de estudiarlo, y por ello, precisamente, he visto de cerca, he palpado, por decirla así, aquellos inconvenientes. Entonces, mi moción sería en el sentido de que se aprobara el despacho en esa parte fundamental, es decir, en cuanto promueve la equiparación consabida; ni más ni menos que lo prescripto en el Código del Brasil.

Sr. Orgaz. — Pido la palabra.En el trabajo que yo publiqué, y que acaba de recordar el Dr. Lafaille, no me

propuse coordinar un sistema que sustituyera al del Código vigente; como lo dije allí, mi objeto se reducía a establecer una comparación entre el régimen del Proyecto y el régimen del Código, para ver si el Proyecto mejoraba o no a aquél.

En mi opinión, hay dos soluciones posibles para la reforma del Código en materia de nulidades: o mantener el sistema de éste, aclarándolo y corrigiéndolo de todas las imperfecciones que le ha señalado la doctrina

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y la jurisprudencia en sesenta años de aplicación —solución que parece ser la adoptada por Bibiloni en su Anteproyecto, y que fue también preconizada por el Dr. Repetto en el seno de la Comisión, según resulta de las Actas que se han publicado—; o bien, cambiar francamente el sistema del Código, cambiarlo verdadera y sustancialmente, estableciendo una asimilación perfecta entre las nulidades absolutas y relativas con los actos nulos y anulables, respectivamente, sin excepción alguna y sin reservas.

A mi juicio, el Proyecto de la Comisión viene a adoptar una tercera solución intermedia: la solución del Código disimulada. Lo de "disimulada" lo digo sin ningún sentido molesto; quiero significar, simplemente, que bajo la apariencia de una sola clasificación, mantiene las dos clasificaciones del Código, con todos los errores e imperfecciones que se han señalado.

Sr. Lafaille. — Pero establece la tabla de equivalencias.Sr. Orgaz. — Que es la misma que en el Código.Sr. Lafaille. — El Código:—perdóneme— no la contiene.Sr. Orgaz. — Permítame, doctor.El criterio de distinción entre actos nulos y anulables, y nulidades absolutas y

relativas, no resulta de las palabras, sino de la enumeración que hace el Código, fundamentalmente la misma que hace el Proyecto de la Comisión.

Sr. Lafaille. — Y para equipararlo, ¿cómo lo hace?Sr. Orgaz. — La equiparación del Código resulta de hecho, no porque se quiera,

sino porque de hecho es así. El acto nulo coincide con la nulidad absoluta, salvo casos excepcionales, por ejemplo, cuando la comprobación de la incapacidad de derecho o de la ilicitud del objeto requiriera "alguna investigación de hecho", como dice el art. 1045. A su turno, el acto anulable coincide, en general, con la nulidad relativa, salvo los contados casos en que el acto anulable no es susceptible de confirmación.

Sr. Lafaille — ¿Cuáles son esos actos en el Código? Tal es el problema. Los textos no lo dicen.

Sr. Orgaz. — Pero de hecho surge del sistema del Código.Sr. Lafaille. — Hay que ir directamente a Freitas.Sr. Orgaz. — Aunque así fuere, el Proyecto aclararía el sistema del

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Código, pero no lo cambiaría. El Proyectó conserva, pues, ese sistema, aclarando su sentido con enumeraciones, pero manteniendo esas reservas de actos nulos que son susceptibles de confirmación, y de actos anulables que no pueden ser confirmados. En el fondo, entonces, el Proyecto consagra dos clasificaciones: actos nulos y actos anulables, actos confirmables y actos no confirmables, denominación esta última que corresponde a la de nulidad absoluta y relativa del Código.

Ese fue el sentido de mi crítica al Proyecto. Considero mucho mejor establecer una asimilación perfecta entre el acto nulo y la nulidad absoluta, sin reserva alguna, de modo que se entienda que siempre el acto nulo es inconfirmable, y que el acto anulable siempre puede ser confirmado. En cuanto se establecen "reservas" como las del Proyecto, se hace entrar por la puerta falsa la clasificación que se quiso hacer salir por la puerta principal.

Nada más.Sr. Presidente (Barcia López). — Le voy a pedir al Dr. Depetris que me

sustituya en la Presidencia, porque tengo que hacer uso de la palabra.— Ocupa la Presidencia el Dr. Juan B. Depetris.

Sr. Barcia López. - Voy a decir muy pocas palabras, señor Presidente, en favor del despacho de la Comisión.

Desde luego, que lo he suscripto con mis compañeros, de plena conformidad con el criterio fundamental que lo informa; pero desearía proponer un agregado a ese despacho, con el objeto de caracterizar bien cada una de esas dos categorías de nulidades, distintas y contrapuestas en su régimen jurídico, y que aceptamos como clasificación legal única en esta materia.'De nada serviría consagrar la asimilación y reducción de las dos clasificaciones a una sola: actos nulos o de nulidad absoluta, y anulables o de nulidad relativa, si no se establece el criterio para distinguirlos y agruparlos, sus caracteres diferenciales y las consecuencias prácticas de esa distinción. No digo que se los enumere, porque eso puede ofrecer dificultades, pero sí que se defina legalmente: qué se entiende por actos nulos o de nulidad absoluta, y qué por actos anulables o de nulidad relativa; Por ello propongo su caracterización en la forma ex-puesta por los tratadistas, conocida en la mayor parte de las legislaciones,

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y aceptada, en general, por nuestro propio Código para distinguir la nulidad absoluta de la relativa.

Yo también, entiendo como el Dr. Orgaz, que, en realidad, el Proyecto de la Comisión Reformadora mantiene las dos clasificaciones; sólo que en general las equipara, salvo algunas excepciones. Hay una equiparación, en principio y una excepcional diferenciación.

Así, cuando se enumeran los actos nulos y anulables, se mantiene el criterio y las categorías del Código vigente y del Proyecto de Freitas, es decir, que sólo se tiene en cuenta lo manifiesto o no manifiesto de la nulidad. Por ello no puede ser total, sino parcial, la coincidencia de esta clasificación con la otra, de nulidad absoluta y relativa, que obedece a un criterio diverso.

En principio, quedan asimiladas; pero se diferencian en algunos casos: luego son dos las clasificaciones. Y no pueden ser de otra manera, porque hay dos puntos de vista contemplados por la Comisión Reformadora: uno que podría considerarse más fundamental e importante —y desde luego todos estamos de acuerdo en que tienen un sentido práctico.— Es el que conduce a la distinción de nulidad absoluta y relativa, según sea la extensión del interés jurídico afectado conforme a la conocida fórmula de Ihering para la protección de los derechos en general. Si es un interés más fuerte y extenso el interés general, entonces es absoluta la nulidad. Todo el mundo, cualquiera, la puede oponer; el juez, de oficio la declara, en cuanto le es conocida, y jamás puede subsanarse, ni se prescribe, puesto que ni por el mero transcurso del tiempo, ni por la voluntad individual se puede dejar sin efecto una sanción que se funda en el interés colectivo, en el interés social. En cambio, cuando la nulidad es sólo una medida de protección individual para determinado sujeto, de acuerdo al principio según el cual los derechos conferidos en el interés puramente individual, y no en el social, pueden ser renunciados por la persona a quien han sido conferidos; sólo ésta puede hacer uso de ese derecho por vía de acción, sólo él puede renunciarlo expresa o tácitamente, por la confirmación, y puede quedar enervado su ejercicio por el transcurso del tiempo. Esa es la clasificación fundamental; y a nuestro juicio, la única que debe subsistir en el nuevo Código Civil.

Hay otro punto de vista, a los efectos de la prueba: si aparece la nulidad justificada por el acto mismo con su sola apariencia, como en los

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casos de objeto prohibido o de incapacidad del agente, si no requiere una investigación de hecho, se considera manifiesta la nulidad y nulo el acto. No manifiesta y anulable, en el supuesto contrario. Esto tiene menos importancia, y sólo sirve para la prueba en el orden procesal. Por ello está bien que el Código Civil no se ocupe de esta clasificación. Pero como existen los dos criterios, cuando se ha propuesto hacer la enumeración, la Comisión Reformadora ha tenido en cuenta el criterio de lo manifiesto y de lo no manifiesto. Y cuando ha querido hacer su equiparación con la nulidad absoluta y relativa, que responde a otro criterio, se ha encontrado con que no coinciden, naturalmente, puesto que son dos clasificaciones diferentes. Ha tenido que establecer así: que en principios coinciden; pero, excepcionalmente, no coinciden. En ello radica el error del Proyecto.

Voy a concluir, señor Presidente, proponiendo un agregado simple, que caracterice esas dos únicas categorías de nulidades, estableciendo para los actos nulos o de nulidad absoluta: que esa nulidad puede ser declarada de oficio por el juez, en cualquier estado de la causa, cuando le sea conocida, aunque no haya sido alegada; que puede ser invocada por cualquier interesado y por el Ministerio Fiscal; que no puede ser confirmada; y que es imprescriptible. Para los actos anulables o de nulidad relativa: limitación en su oponibilidad a las personas en cuyo beneficio ha sido acordada la acción; confirmabilidad; prescriptibilidad.

Sr. Moyano, — Pido la palabra.He consultado a los compañeros de comisión acerca de su conformidad para

eliminar del despacho la parte que ha dado dificultades, y que lleva el título de "Observaciones", al pie del despacho, y he encontrado asentimiento de parte de ellos. En ningún momento fui partidario de mencionar concretamente en la clasificación eso que se menciona. Pero, como había otros miembros que creyeron que sería útil, yo accedí también a colocarlo fuera del despacho. Mis previsiones han sido cumplidas. Eso es lo que ha dado lugar a las dificultades. No es un asunto que se preste para ser tratado en Congreso pleno, porque es un asunto de detalle, de vivas dificultades, que requiere diálogos, etc. Es un asunto de investigación.

En cuanto a lo que acaba de expresar el Dr. Barcia López, en general, con más detalle y con mayor elocuencia ha expresado la misma

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caracterización de los dos tipos de nulidades que yo expresé; que, por lo demás, son los clásicos y corrientes, los característicos. Con lo cual, me parece suficiente con que se vote el despacho. Es lo más que puede pedirse en sesión plenaria. Que se vote el despacho sin la "observación", sin entrar al detalle, sin la. caracterización, porque no es necesaria.

Con esto creo rendir el mejor homenaje al Congreso y a los interesantísimos temas subsiguientes, sacrificando mis anhelos y mi situación, por-que es un tema por el cual tengo el mayor entusiasmo, y lo he demostrado habiendo escrito sobre él. Y hago con sumo agrado este sacrificio, en homenaje a los delegados del Congreso.

Hago, pues, moción en el sentido de que se suprima la "observación", que se cancele, y que se vote el despacho, que seguramente no dará lugar a ninguna observación.

Sr. Cordeiro Alvarez. — Pido la palabra.Sr. Berrotarán. Habría que votar la moción de orden.

— Varios señores delegados hablan simultáneamente.Sr. Cordeiro Alvarez. — La había pedido antes de formularse la moción.Sr. Berrotarán. — Podría retirar la moción de orden de que se vote, Sr. Lafaille. — El señor delegado no ha hecho moción de orden.

— Varios señores delegados hablan a la vez.Sr. Presidente (Depetris). — Tiene la palabra el Dr. Cordeiro Alvarez.Sr. Cordeiro Alvarez. — Señor Presidente; yo quiero manifestar mi adhesión al

pensamiento expresado por el doctor Barcia López, mucho más teniendo en cuenta, que, precisamente, en el trabajo que he presentado a este Congreso, termino afirmando mi posición en el sentido de que debiera concretarse esta única clasificación de Nulidades a los actos de nulidad absoluta y relativa, eliminándose aquellas otras designaciones de actos nulos y anulables. Naturalmente, que hay de por medio algo más que una cuestión de términos, de palabras; hay una cuestión fundamental, de concepto doctrinario.

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Cuando se habla de actos nulos y anulables, nos viene a la memoria el recuerdo de lo que representaron estos términos en el antiguo Derecho Francés, y en el Derecho Romano. Y a través de esta evolución histórica, se capta perfectamente bien cuál es el sentido, mejor dicho, la falta de sentido jurídico que tiene en la actualidad esa clasi-ficación. El acto nulo y anulable corresponde a lo que en el Derecho Francés anterior al Código, eran el acto nulo y el rescindible, y a. lo que en el Derecho Romano era el acto nulo y el que podía atacarse por medio de la restitución "in integrum". En Roma, el Pretor otorgaba las causales de esta impugnación, y en el Derecho Francés, las cartas, de rescisión eran otorgadas por el Rey. Esto marcaba la diferencia fundamental entre el acto nulo y el anulable. El acto nulo viene de la sanción de la ley, y el acto anulable de la sentencia del Juez. Este es el pensamiento que ha seguido persistiendo —a pesar de que las causas políticas que lo impusieron habían desaparecido—, y por eso seguimos diciendo que el acto nulo se reputa tal, aunque su nulidad no haya sido juzgada, mientras que el acto anulable necesita de la sentencia del Juez: concepto evidentemente erróneo, puesto que dentro de nuestro sistema institucional no podemos concebir que el Juez pueda crear nulidades que no existan en la ley, ni la ley tiene otro modo de aplicarse que no sea mediante la sentencia de los jueces. En lo único que se diferencian es en cuanto se refieren a las partes que pueden invocar las nulidades. En el acto nulo —que debe ser siempre de nulidad absoluta en un orgánico sistema legislativo— cualquiera puede invocar la nulidad, porque afecta el interés público, y por ello también el Ministerio Público puede hacerlo; en el anulable, sólo las partes a quienes la ley les ha conferido esta protección.

De tal modo, en síntesis, que lo único que tiene sustancia jurídica en el derecho actual, es la nulidad absoluta y la relativa, que vienen a concretarse en la consecuencia práctica que acabamos de expresar, por cuanto los actos nulos y anulables, sólo son una supervivencia histórica de viejas instituciones, que en la actualidad carecen de todo contenido jurídico.

En consecuencia, me adhiero plenamente a lo expresado por el doctor Barcia López, y entiendo que debe caracterizarse esta única clasificación por comprender solamente a las nulidades absolutas y relativas, con los caracteres que le hemos asignado.

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Nada más.Sr. Alsina Atienza. — Pido la palabra.Voy a referirme muy brevemente a lo que ha sido materia del debate, para

apoyar en toda su extensión la proposición del Dr. Cordeiro Alvarez, así como también la del Dr. Barcia López, coincidentes ambos con la exposición metódica y clara del Dr. Busso en la sesión anterior.

En las sesiones del día 6 y 23 de setiembre del corriente año, en el seno de la Federación Argentina del Colegio de Abogados, he tenido oportunidad ya de expresar mis ideas sobre el particular, en el sentido de que el único criterio distintivo realmente profundo, con raigambre, en consideraciones dignas de ser apuntadas por el legislador, es el del interés público. Y este criterio responde a todas las modalidades que se atribuyen al acto llamado de nulidad absoluta o también nulo.

Y pocas palabras bastarían para apoyar esta afirmación. Si en lugar de atenernos a otro criterio, y que había figurado en el primitivo despacho de la comisión —al criterio de la esencialidad de las fallas de que adolece el acto jurídico—, tendríamos que actos que evidentemente adolecen de una falla esencial, tendrían siempre que adolecer, también de nulidad absoluta. Y, sin embargo, hay un ejemplo clásico: el de los actos en que el consentimiento está viciado por error sustancial. No se puede negar que si el error es sustancial, ataca la sustancia mismo de uno de los elementos del acto.

Sin embargo, la legislación universal, sin discrepancias, de todas las épocas y de todos los lugares, ha considerado que los actos afectados por error esencial en el consentimiento, en el caso del contrato, por ejemplo, adolecen de una nulidad meramente relativa, subsanable por confirmación, y que se quiebra por prescripción. Esta objeción, a mi juicio, destruye cualquier construcción teórica que quiera partir de la esencialidad del mismo. Por oposición al ejemplo que acabo de dar, tenemos .el del acto con objeto ilícito o contrario a las buenas costumbres. Y vemos que es también universal que en todas las legislaciones y épocas, el acto cuyo objeto atenta contra el orden público, contra las buenas costumbres, o es ilícito, o adolece de nulidad absoluta,

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insanable, inconfirmable, imprescriptible. Y entre estos dos polos opuestos, que no se presta a discusión, hay toda una gama de matices en los cuales el factor del orden público, por su propio índole de contornos algo indefinidos, está caracterizado de diversas maneras en la legislación.

Y esto nos explica que cuando analizamos otras fallas del acto jurídico, como las derivadas de la incapacidad, las soluciones se anarquizan. Y entonces, en tal país la incapacidad absoluta determina nulidad absoluta, y en tal otro, a la inversa.

Muy pocas palabras bastarán para demostrarlo. No se me oculta, señores congresales, que dentro de la legislación alemana, suiza, japonesa, el criterio de lo esencial, del vicio, pude decirse que ha inspirado la clasificación en buena parte. Pero en otros códigos modernos, en el Código Civil brasileño, en el reciente peruano, es un criterio de interés público el que determina la clasificación, sin ninguna contaminación con aquel otro, que, a mi juicio, es perturbador, y con el cual no se puede armonizar el de la esencialidad, porque conceptual-mente hablando, del punto de vista de la definición lógica, no se concibe que una cosa pueda ser y no ser al mismo tiempo. Si un acto bilateral supone acuerdo de voluntades, por definición no caben grados, matices, discrepancias; todas las soluciones tendrán que ser concretas. Sin embargo, vemos gradaciones y matices. Y ellos no pueden variar en función de una cosa invariable; tienen que variar en lo contingente.

En el reciente Código Civil peruano, según la exposición de motivos de la propia Comisión autora del mismo, radica en esto: "El Proyecto tiene...”

Sr. Presidente (Depetris). — Con el consiguiente sentimiento, toda vez que me resulta sumamente agradable escucharlo, debo, recordarle la disposición reglamentaria que limita el término por el cual puede usar de la palabra.

Sr. Alsina Atienza. — Me considero, señor Presidente, satisfecho con lo expuesto, aunque tendría muchas más cosas que decir.

Sr. Lafaille. — Pido la palabra.Todos estamos conformes, señor Presidente, en que se equipare la nulidad

absoluta al acto nulo, y la nulidad relativa al acto anulable. Lo que acaba de agregar el Dr. Barcia López, tampoco me parece que

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ofrezca dificultades, tanto más cuánto, si mal no recuerdo, es más o menos lo que dice un artículo del Proyecto de la Comisión.

Entonces, como cada uno de los señores delegados, o una gran parte de ellos, han repetido sus opiniones, estamos dando tal vez el espectáculo de una figura parlamentaria que se podría llamar la "discusión aparente", porque estamos de acuerdo en él fondo, y, sin embargo, no se cierra el debate.

Yo pido, pues, señor Presidente, que se proceda a la votación. Apoyo el despacho, ya que no contiene aquella salvedad, materia de mis reparos.

Sr. Barcia López. — Pido que se vote el despacho con el agregado que he propuesto.

Sr. Presidente (Depetris). — Si la comisión mantiene el despacho, lo que corresponde, siguiendo lo preceptuado por el Reglamento, es la votación en general del despacho, sin perjuicio de las modificaciones que puedan hacérsele cuando se trate en particular.

Sr. Barcia López. — Entiendo que la comisión aceptó los agregados, señor Presidente.

Sr. Cordeiro Alvarez. -— Voy a hacer una brevísima aclaración, que es la siguiente: no quería realizar una exposición doctrinaria al respecto, que ya estaba hecha, sino destacar que si se toma los términos nulos y anulables con el criterio clásico con que lo ha hecho también la Comisión Reformadora, resulta que el acto nulo surge de la ley, y que el acto anulable se produce por la sentencia, situación con la que no estoy conforme. De tal manera, que no es una simple lucubración doctrinaria.

Sr. Moyano. — Es una observación en particular a un artículo.Sr. Cordeiro Alvarez. — Como el Congreso ha sido convocado, no a debatir

sobre todas las consecuencias prácticas, sino sobre la doble clasificación, en sí misma, con cuya supresión estamos todos de acuerdo; y en atención a que esto nos llevaría, posiblemente, a un largo debate, y como faltan aún_ muchos e interesantes temas a considerar, no insisto en que entremos al fondo del asunto, y simplemente podríamos votar el despacho de la comisión.

Quería solamente aclarar cuál es mi posición personal: no ha sido

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formular una simple cuestión teórica, sino una de evidente repercusión práctica.Nada más.Sr. Barcia López. — Consecuente con ello, pido que se dé lectura al despacho

con los agregados que propuse, aceptados por la comisión, para ver en qué forma queda redactado.

Sr. Presidente (Depetris). — Se va a proceder, entonces, a la lectura del despacho producido por la comisión, con los agregados o modificaciones aprobadas, y que la misma comisión ha aceptado.

— Se lee el despacho de la mayoría.Sr. Orgaz. — Yo entiendo que lo único que hay que votar es la conclusión

tercera. Las otras dos son simples declaraciones.Sr. Presidente (Depetris). — Habría que hacer una votación por partes.Sr. Lafaille. — Si la comisión está conforme, podría votarse la conclusión

tercera.Sr. Barcia López. — Y que queden las otras dos conclusiones como

considerandos.Sr. Moyano. — Yo pediría a la Comisión que el punto 3o lo pasara al primero; y

si resultase negativo el tercero vendría la cuestión.Sr. Secretario (Galli). — La comisión no tiene autorización para poder retirar

parte del despacho.Sr. Aguiar. — Creo que se está votando en general. Cuando lleguemos a la

discusión en particular, será oportuno que se supriman esas conclusiones, y yo mismo, que estoy de acuerdo con ellas, lo pediré.

Sr. Presidente (Depetris).— De acuerdo con la indicación de los señores delegados, se va a proceder a la votación general del despacho producido originariamente por la comisión, con las modificaciones acetadas .

Consecuentemente con lo ya enunciado repetidas veces, la votación debería ser nominal. Como parece que hay asentimiento general, podría prescindirse de la votación nominal, sin perjuicio de hacerlo en esta forma si se suscitan dudas.

— Asentimiento.

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Sr. Presidente (Depetris). — Los que estén por la afirmativa con el despacho de la comisión, sírvanse levantar la mano.

— Afirmativa.Sr. Presidente (Depetris) . — Se va a pasar al estudio en particular del despacho

de la comisión, que se leerá para precisarlo mejor.— Se lee: "Que el régimen relativo a las

nulidades de los actos jurídicos en el Código Civil, es confuso e inconveniente".

Sr. Presidente (Depetris). — Está en discusión el artículo primero despachado por la comisión.

Sr. Aguiar. — Tanto el art. 1o como el 2o del despacho, pudieran estar, y están muy bien, en los considerandos que fundan la conclusión tercera; por lo cual pido que esos dos artículos, el 1o y el 2o, pasen a los considerandos, y se establezca como artículo 1o el 3°.

Sr. Lafaille. — Apoyado.Sr. Presidente (Depetris). — Corresponde requerir de la comisión si acepta la

modificación que se propone.Sr. Barcia López. — Acepta la comisión que pasen esos dos artículos a

constituir los considerandos.Sr. Presidente (Depetris). — Entonces, eliminados los dos artículos primeros,

que pasan a ser considerandos, se procederá a dar lectura del art. 3o, que pasa a ser 1o, con la modificación propuesta y aceptada por la comisión.

— Se lee: "Que corresponde consagrar un sistema que estatuya clara y netamente dos categorías de nulidades: una grave, "actos nulos" o "afectados de nulidad absoluta"; y la otra menos grave "actos anulables" o "afectados de nulidad relativa", cuyos caracteres diferenciales deben ser los siguientes:

Para los actos nulos o de nulidad absoluta:

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La facultad del juez de declararla de oficio en cualquier estado del juicio, cuando le sea conocida, aunque no haya sido alegada; la posibilidad de ser invocada por todo interesado y por el Ministerio Fiscal en defensa de la sociedad; la no confirmabilidad; la imprescriptibilidad.

Para los actos anulables o de nulidad relativa: Limitación en su oponibilidad a las personas

en cuyo beneficio ha sido acordada la acción; confirmabilidad, prescriptibilidad".

Sr. Presidente (Depetris). — Está en discusión el art. 1o del despacho, que en virtud de la modificación propuesta y aceptada por la comisión resulta art. 1o y único.

Sr. Molinas. — En lugar de "la posibilidad de ser invocado", podría ponerse "el derecho de ser invocado".

Sr. Berrotarán. — Ese término "posibilidad"...Sr. Orgaz. — No redactemos el artículo del Código; estamos estableciendo

criterios.— Varios señores delegados hablan simultáneamente.

Sr. Lafaille. — Tomando "posibilidad" en el sentido de potestativo, de facultativo.

Sr. Orgaz. — No estamos legislando, sino proponiendo criterios generales.Sr. Lafaille. — Son indicaciones generales; no podemos entrar ya a una

gramática estricta. .Sr. Berrotarán. — Entonces, no habría para qué hacer declaración. Podríamos

suprimirla.Sr. Lafaille. — Tal vez tendría razón. Si no concedemos un poco, no hay

posibilidad de ponerse de acuerdo. En eso sí que no hay "posibilidad".Sr. Presidente (Depetris). — Si ningún señor delegado hace uso

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de la palabra, se cerrará el debate y se procederá a votar el art. 1o del despacho de la comisión:

Terminado el debate, y desde el momento en que el Sr. Presidente a quien corresponde dirigir esta magna Asamblea no va a hacer uso de la palabra, me permitiría invitar a que ocupe la Presidencia al Dr. Barcia López.

— Ocupa la Presidencia el Dr. Arturo Barcia López.

Sr. Presidente (Barcia López). — Los que estén por la afirmativa,, que levanten la mano.

— Afirmativa.

ABUSO DEL DERECHO

Sr. Presidente (Barcia López). — Se va a pasar a considerar el tema cuarto.— Se lee:

TEMA IV

Vuestra Comisión del Tema IV ("Conviene incorporar al Código Civil la institución del abuso del derecho?"), por mayoría de votos, ha entendido que es necesario legislar a propósito del abuso del derecho. Recoge, así, una resolución del Primer Congreso de Derecho Civil, reunido en esta ciudad en 1927, que sancionó una proposición del Dr. Henoch D. Aguiar; y comparte las conclusiones a que llega el bien meditado trabajo del Dr. Enrique Díaz de Guijarro. Estima esta Comisión que se ha formado una conciencia jurídica universal en esta materia, puesto que no hay un código o reforma legislativa de importancia de estos últimos años, que no haya incluido alguna disposición expresa sobre este punto.

La supresión que proyecta la Comisión Reformadora del Art. 1071 del Código vigente, no soluciona, a juicio de la mayoría de esta Comisión, el problema, porque del texto del artículo 864, inc. 1° del Proyecto, resulta que tan sólo son ilícitas las acciones y las omisiones, producidas en contravención a lo expresamente prohibido u ordenado.

No existe, al parecer, sino una dificultad de carácter técnico, consistente en encontrar la fórmula que impida extralimitaciones en su aplicación. Con este criterio, la Comisión que suscribe propone la adopción de una norma como la del Proyecto franco italiano de Código de las Obligaciones (Art. 74), completada con la exigencia del elemento de subjetividad, propio de todo acto ilícito, que ha previsto una modernísima y prestigiosa legislación: el Código polaco de las Obligaciones (Art. 135). De esta manera no queda margen para las interpretaciones demasiado elásticas, cuyo peligro no es posible negar.

Propone, pues, el artículo siguiente:"El que en el ejercicio de su derecho causare un daño a otro debe repararlo

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si obró con dolo o con culpa y excedió los límites fijados por la buena fe " o por el fin en vista del cual ese derecho le fue conferido".

Sala de Comisiones, noviembre 3 de 1937. — Ernesto Cordeiro Alvarez — Pedro León — José Manuel Saravia — Rafael Bielsa (En disidencia) .

DISIDENCIA DEL TEMA IV RESPECTO DEL PUNTO CONCERNIENTE AL ABUSO DEL DERECHO

No debe legislarse en el Código Civil el abuso del derecho, porque aún prescindiendo de la relativa impropiedad de esta expresión, antitética, existe una imposibilidad práctica de determinar con criterio objetivo lo que es abuso del derecho, cuándo empieza el abuso, que lo caracteriza.

Sería necesario librar la determinación del abuso al criterio judicial y se llegaría así a establecer situaciones diferenciales resultantes de las diversas tendencias o conceptos predominantes de los diversos tribunales. El abuso, o mejor dicho, el uso inicuo o antisocial de un derecho debe ser enervado o prohibido por una norma legislativa. Así, por ejemplo, en lo que respecta al acopio de cosas con el objeto de encarecerlas, o sea, el afán morboso de lucrar a costa de la colectividad, debe tener su represión normal en la ley; a eso responde, v. y gr., la ley represiva de truts. El uso de un derecho puede y debe ser limitado por leyes aunque éstas sean tales solamente en sentido material, por ejemplo ordenanzas municipales, relativas a limitaciones impuestas a la propiedad, o al ejercicio de industrias que se reputan insalubres, incómodas o peligrosas. A este respecto es preciso convenir en que la aplicación del poder de policía en un sentido amplio (seguridad, salubridad, moralidad, confort, etc.) es un medio normal y eficaz para limitar derechos, pues éstos se ejercen de acuerdo con las leyes que los reglamentan (Art. 14 de la Const. Nac). Lo que importa, pues, es establecer normas objetivas, generales y ciertas. Si esas normas llegan a afectar la esencia del derecho o garantía se las puede impugnar por el recurso de inconstitucionalidad, o en último término por el recurso extraordinario.

La teoría del abuso del derecho inspirada en principios doctrinarios loables por su sentido jurídico y social, debe ser considerada, en punto a su aplicación positiva, con criterio de política jurídica. Es decir, que ella puede instituirse como regla general en la ley según el sistema político jurídico y la idiosincrasia o educación jurídica, etc. de cada pueblo, razón por la cual las referencias al derecho comparado no pueden ser decisivas para la adopción de normas no aconsejadas por aquellos factores.

En conclusión: no deben instituirse en el Código Civil reglas o preceptos sobre abuso del derecho.

Córdoba, 3 de noviembre de 1937. — (Fdo.): Rafael Bielsa.

Sr. Presidente (Barcia López). — Está en discusión.Sr. León. — Pido la palabra.La Comisión que se constituyó en la Universidad de Córdoba para estudiar este

tema, produjo el despacho que acaba de leerse. Con posterioridad al mismo, llegó el muy interesante trabajo del doctor Díaz de Guijarro, cuyas conclusiones comparte la Comisión. Esta fue aumentada después con el ingreso del doctor Bielsa, cuya compañía y colaboración nos ha honrado.

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El doctor Bielsa no está, en realidad, en disidencia con nosotros, en cuanto a los méritos de la teoría; todo lo contrario. Su disidencia estriba, tan sólo, en que él piensa que esta materia no debe estar legislada mediante una norma genérica incorporada al Código Civil, sino que es un asunto vinculado, más bien, con el derecho público, o que puede ser objeto de leyes especiales, de disposiciones que prevean, en especial, si-tuaciones particulares.

Lo curioso que tiene este asunto —y esto me impedirá extenderme en mayores aclaraciones—, es que hay, puede decirse, conciencia hecha acerca de este punto. No vacilo en afirmar que la totalidad, o la casi totalidad de los componentes de este Congreso son adherentes de la teoría. Me bastará solamente citar algunos nombres: el del propio doctor Lafaille, que desde su cátedra, desde sus libros y en el seno mismo de la Comisión Reformadora, ha propiciado la adopción de una fórmula, en compañía del doctor Salvat, si no me equivoco; del mismo modo el doctor Aguiar, aquí presente; el doctor Bielsa, de quien acabo de ocuparme; el doctor Busso, el doctor Alsina Atienza; el propio doctor Martínez Paz desde su cátedra; el doctor Rébora, el doctor Castiglione, han publicado todos trabajos en que defienden la incorporación de la teoría del abuso del derecho al Código. El obstáculo principal que ha habido para la inclusión de esta teoría en la reforma, lo ha constituido el doctor Bibiloni.

Este eminente jurista, uno de los jurisconsultos de preparación más integral, más completa en derecho civil que ha existido en nuestro país, no era, indudablemente, un hombre perfecto. Lo digo porque se transparenta un marcado pasionismo en su oposición a la doctrina del abuso del derecho. Llega el doctor Bibiloni a manifestar en su Anteproyecto que entre las legislaciones antiguas no existe otro precedente que el Código de Prusia. Son tan antiguos los principios del abuso del derecho, que ya el Código de Zurich, obra del eminente autor de derecho público Bluntschli, lo había sancionado. Las leyes de Partidas, como Vélez lo menciona en la nota a uno de los artículos que rigen el dominio, también lo habían adoptado con la fórmula famosa referente a aquel que usare su derecho aunque no lo hubiese menester, y que "se moviese maliciosamente por facer mal a otro". Más todavía: en una pequeña disertación que pronuncié en este mismo salón hace siete años, y que no tuvo por supuesto, repercusión fuera de Córdoba, me ocupé de la doctrina de los actos de

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emulación, desarrollada por los glosadores en pleno medioevo, en la cual estaba en germen la doctrina del abuso del derecho. Y esto explica por qué los autores italianos, hasta hace pocos años, no han mencionado el abuso del derecho, y se han referido siempre a los actos de emulación, o sea, a los actos cumplidos con el exclusivo propósito de dañar, pero sin que el autor de esos actos se salga de los límites fijados por la ley. Con razón Planiol, cuando impugnaba de un modo tan vigoroso, tan rotundo, la teoría del abuso del derecho, decía: "Los principios de esta nueva teoría...". Y agregaba: "¿Es nueva en realidad?". Con respecto a las legislaciones posteriores, Bibiloni solamente mencionaba el Código suizo y el alemán. Pero se ha producido en estos últimos tiempos un pronunciamiento uniforme, un pronunciamiento decisivo en esta materia. Me bastaría, simplemente, enumerar —no voy a dar lectura de sus conclusiones, porque son suficientemente conocidas— la reforma del Código de Austria, el Código de las Obligaciones de Polonia, el Proyecto ítalo-francés de Código de las Obligaciones, el Código de los Soviets, el Código Civil checoeslovaco, el alemán y el suizo mencionados por Bibiloni el Código Civil chino, el Código libanés de las Obligaciones, el Código del Perú recientemente sancionado y los Códigos de Méjico y Montenegro. Por eso la Comisión manifiesta en su informe, expresamente, que se ha producido una verdadera conciencia jurídica universal en esta materia.

El pasionismo a que aludía del doctor Bibiloni, se traduce hasta en la frase despectiva con que él alude a los preconizadores de la teoría. Los engloba en un calificativo común de escritores de revista. A cada momento él dice: se producirá tal cosa, se producirá tal hecho, y vendrán los escritores de revista a sostener esto o aquello. Palabras un tanto desmedidas en un gran universitario como Bibiloni, en un hombre de la preparación de Bibiloni, pero que no había escrito un solo libro hasta entonces. Palabras desmedidas y despectivas, si se piensa que estaban aplicadas a juristas de la talla de Ripert,. Demogue, Bonnecase, Colin, Josserand, Saleilles, Capitant y tantos otros que han consagrado sus esfuerzos a la defensa de los postulados de la teoría del abuso del derecho .

Ha recogido Bibiloni, también, la crítica de Planiol a la denominación de la teoría "abuso del derecho"; a esta logomaquia, como decía Planiol, porque existe una verdadera contradicción en los términos: la

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idea de abuso, incompatible con la de derecho. Es cierto; no podemos negar que hay esta contradicción; pero esta contradicción existe por los siguientes motivos. Es verdad que el derecho, como concepto puro, como noción teórica, como idea abstracta, de equilibrio, de orden, de método, no es susceptible de abuso. Tenis, razón Planiol: el derecho termina donde comienza el abuso. Pero es que en el fondo no hay abuso del derecho, sino un abuso en el ejercicio del derecho. Esta noción pura, ideal, abstracta, debe ser manejada por nuestros espíritus torpes, egoístas, interesados e imperfectos. Y allí es donde puede realizarse el abuso. La sociedad, mediante el ordenamiento jurídico, ha puesto en nuestras manos un derecho para que lo utilicemos y para que lo ejerzamos bien. De manera que el abuso no estará, en cierto modo, en el derecho, sino en el ejercicio del derecho, en las extralimitaciones, en los abusos que se puedan cometer en la práctica.

Finalmente, el último argumento, que es el que ha impresionado más, según parece, a la Comisión Reformadora, y que sin duda hay que tomarlo con un poco de precaución, porque quizás no se pueda divulgar con toda franqueza, es el que se refiere a la peligrosidad de la aplicación de la teoría en manos de nuestra justicia. Es un argumento curioso. En el seno de la Comisión Reformadora se encontraban: un miembro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el doctor Repetto; un miembro del Superior Tribunal de Justicia de Córdoba, el doctor Martínez Paz; y un miembro de una de las Cámaras de Apelaciones de la Capital Federal, el doctor Tobal; y sin embargo, la Comisión temió a nuestros jueces. Sin el propósito de hacer ironías, me permitiría agregar: ¿qué podríamos entonces pensar los litigantes?

Ahora bien; para que la teoría del abuso del derecho no tenga cabida en la reforma, no tenga aceptación en nuestra ley, tendríamos que plantearnos el siguiente dilema: o los habitantes de la República Argentina son seres perfectos, puros, que no se extralimitan en ningún momento en el ejercicio de sus derechos, y no hace falta, por consiguiente, una norma de carácter general que prevea el punto, o digamos nomás con toda valentía: la justicia de la República Argentina es la peor del mundo, y no es posible colocar en sus manos normas que manejan los jueces hasta del Líbano y de la República de China ;.y no hablemos, por supuesto, de civilizaciones más adelantadas, como la alemana, la suiza y la de otros países.

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En el seno de la Comisión, —ya que los argumentos del doctor Bibiloni no nos han producido mayor impresión—- en el seno de la Comisión Reformadora, acabo de recordar que el doctor Lafaille, en unión del doctor Salvat, propuso una fórmula muy interesante, que era ésta: "el derecho puede ser ejercido en la extensión de sus límites legales, aunque de ello resulte perjuicio a terceros, si no mediare abuso de parte del agente". La fórmula era quizás un poco peligrosa: "si no mediare abuso de parte del agente". No se le daba, efectivamente, al juez, una norma categórica, estricta, que le permitiera discernir cuándo había realmente abuso. Es claro que esta proposición representaba una reacción muy firme contra las ideas de Bibiloni. Porque Bibiloni había llegado en su extremismo a tal punto, que había propuesto el mantenimiento del artículo 1071 del Código, tal como está, y que dice: "El ejercicio de un derecho propio, o el cumplimiento de una obligación legal, no puede constituir como ilícito ningún acto", con este agregado enorme, diré: "aunque resulte en perjuicio de terceros". Para salvar las dificultades que se produjeron en el seno de la Comisión Reformadora, se llegó a una especie de transacción, lo que nos llevó a la conclusión de que, quizás, habría sido mejor, en esta y otras muchas materias, que el Proyecto hubiera sido redactado por una o dos personas, porque las transacciones han llevado hasta- a la anulación de aquellos principios que debían haber sido mantenidos con toda firmeza en el seno de la Comisión. La transacción ha consistido en suprimir el artículo 1071. Se ha creído de este modo que con este procedimiento tímido, como lo ha calificado el doctor Díaz de Guijarro, de suprimir el artículo del Código, podría empezar a tener acceso a nuestras costumbres jurídicas la doctrina del abuso del derecho. Pero, señor Presidente, si la propia Comisión ha definido el acto ilícito en el artículo 864 de su Proyecto, manteniendo los mismos elementos constitutivos que tiene en la legislación vigente, y entre esos elementos constitutivos está la violación de la ley, y se dice que incurre en ilicitud el que realiza algo expresamente prohibido o el que se abstiene de hacer algo expresamente ordenado, ¿de qué manera los jueces pueden reprimir los abusos del derecho si ninguna disposición expresa impone o prescribe la ilicitud de los actos de extralimitación o de abuso en el ejercicio del derecho?

Las otras disposiciones que se mencionan también como de un reconocimiento de la teoría, no tienen importancia a nuestro juicio.

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En el caso de la coacción como vicio de la voluntad, el Código dice actualmente que no hay intimidación por injustas amenazas, cuando el que las hace se limita a poner en ejercicio su derecho. La Comisión le ha agregado: "El ejercicio normal de su derecho". Contempla una hipótesis tan pequeña, tan reducida, que, en realidad, no vale la pena mencionarla como de aplicación de la teoría del abuso del derecho.

El otro caso se refiere al dominio. Y aquí se dice que el propietario está obligado a permitir actos realizados en la superficie aérea o en el subsuelo, que no atenten contra el ejercicio único de su derecho. Pero no considera la hipótesis verdadera de abuso del derecho: no que el propietario se abstenga de impedir los actos que se realizan en el espacio aéreo o en el subsuelo, sino que el propietario mismo se abstenga de ejecutar, dentro de los límites de su propiedad, actos que atenten intencionalmente, maliciosamente, contra los vecinos, lo que es completamente distinto. La doctrina del abuso del derecho, tal como está recogida por la jurisprudencia de otros países, ha previsto una infinidad de situaciones, que este Congreso conoce perfectamente por haber estudiado el tema, y porque casi todos sus componentes son partidarios del principio.

La dificultad que más ha tomado en consideración la Comisión de que formo parte es ésta: la fórmula legal. El Congreso de Derecho Civil que se reunió en Córdoba en 1927, ya ha hecho suyo este principio del abuso del derecho. Sancionó por unanimidad de votos, incluso los votos de los doctores Lafaille y Martínez Paz, la doctrina del abuso del derecho, e hizo suya una fórmula del doctor Aguiar, quien propiciaba un agregado al artículo 1071, que vendría a quedar concebido en estos términos: "El ejercicio de un derecho propio y el cumplimiento de un deber legal no puede constituir como ilícito ningún acto... salvo que el derecho se ejercitare sin beneficio para el titular, y en perjuicio de otro". Pero nos ha parecido en el seno de la Comisión que hacía falta una fórmula más estricta aún, más restrictiva, una fórmula que incluyera el elemento de la subjetividad. Porque es claro: si la doctrina del abuso del derecho, una vez adoptada, va a traer como consecuencia que una infinidad de actos, hasta ahora irreprochables, vendrían a convertirse en ilícitos, no podríamos separar estos actos abusivos del cuadro, de la categoría general de los actos ilícitos. Entonces, resueltos a no inventar nada, a no innovar nada, hemos elegido la fórmula del proyecto franco-italiano

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de Código de las Obligaciones, que ha sido seguido después por diversas legislaciones de importancia, completada por este elemento de subjetividad, que en el proyecto franco-italiano no está, y sí en el Código polaco de las Obligaciones. Por eso hemos mencionado nosotros el caso de ejercer un derecho con dolo o con culpa. Nada más.

Sr. Bielsa. — Pido la palabra.Señor Presidente: voy a ser muy breve, porque el dictamen en disidencia, aunque

breve también, es suficientemente explícito.Efectivamente, como dice el señor doctor León, mi disidencia es parcial. No

puede haber discrepancia en punto al abuso del derecho, es decir, a combatir el abuso del derecho. La discrepancia reside en esto: en la determinación del abuso del derecho.

Yo siempre he considerado peligroso atribuirla a los jueces. No porque presuponga su falibilidad o arbitrariedad; muy al contrario, sino su incompetencia para suplir la función legislativa. El abuso del derecho debe ser, como digo, enervado, prohibido, limitado, sancionado por normas objetivas, ciertas y generales. Si se instituye en el Código una forma lata y genérica, que autorice a cada juez a discriminar en los he-chos cuándo hay abuso del derecho y cuándo no, se puede llegar a situaciones como ésta: que bajo una jurisdicción sea considerado como abuso del derecho, en definitiva, por la jurisprudencia del Superior Tribunal local o de los propios jueces de primera instancia, un hecho que en otras jurisdicciones, bajo el imperio de la misma ley, es decir el Código Civil, no sea abuso del derecho. Esta potestad discrecional atribuida a los jueces, es contraria al sistema dominante entre nosotros. Puede explicarse por razones de educación jurídica, de temperamento, idiosincrasia, etc., en otros pueblos. Por eso hablo yo de política jurídica, es decir, la consideración de ese conjunto de factores que definen una especie de conciencia jurídica—subconciencia, diría, en el concepto freudiano— que domina en cada pueblo: consideraciones diversas: antecedentes, factores raciales —que son importantes—, históricos, culturales, etc.

He dicho que la legislación comparada no puede ser, ni mucho menos decisiva para inclinarnos a adoptarla. Una de las virtudes de la legislación es, precisamente, librarse de la influencia de la legislación comparada en lo que es sustancial, no en, punto a técnica jurídica

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y legislativa, cuya influencia —y me refiero siempre a la legislación comparada— puede ser a veces beneficiosa; pero la legislación nacional debe tener caracteres propios. Eso es seguir una política jurídica.

Pero advierto que en el despacho de la mayoría de la comisión se dice: "El que en el ejercicio de su derecho causare un daño a otro debe repararlo, si obró con dolo o con culpa.". Pues si obró con dolo o con culpa, no hay necesidad de hablar de abuso del derecho, porque precisamente la culpa es un elemento constitutivo de la responsabilidad, "a fortiori" lo es el dolo.

¿Qué es la responsabilidad? Daño jurídico, o contra derecho, y culpa. Daño, elemento objetivo; culpa, elemento subjetivo, y el dolo, con más razón. Entonces, ¿para qué hablar de abuso del derecho si ello está previsto en el principio tradicional de la responsabilidad, que no tiene más que un sentido, que es el subjetivo?

Voy a prescindir de las referencias hechas al doctor Bibiloni porque en mi ánimo no ha influido para nada. Conozco sumariamente su obra; con todo, esta salvedad me interesa consignarla.

Repito que mi discrepancia es relativa. Yo quiero desplazar el centro de gravedad al legislador; que el juez siga juzgando, y no determinando cuándo hay abuso de derecho, porque eso implicaría examinar la juridicidad del acto con referencia a factores que debe considerar exclusivamente el legislador; factores de orden social, moral, cultural, etc.

Por otra parte, veo un inconveniente más si se librara esto al Código Civil: se habría desinteresado al legislador de dictar normas represivas. Y esa tendencia saludable se advierte en este momento; tendencia hacia una legislación social que limite los derechos individuales y toda manifestación de ese derecho quiritario que trata de renacer concepciones egoístas e individualistas contrarias al derecho actual.

Con esta fórmula genérica en el Código Civil, repito, se libraría al juez la determinación del abuso del derecho en muchos casos en que este abuso debe ser legislado precisa y orgánicamente.

Concluyo diciendo que después de leer nuevamente el despacho de la Comisión, advierto que mi discrepancia es muy relativa; pero señalo también una relativa incongruencia en él: no concibo el abuso del derecho

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como institución autónoma si se la subordina al dolo o a la culpa, porque entonces, hay lisa y llanamente, responsabilidad.

Por lo demás, suscribo de buen grado el despacho de la mayoría.Nada más.Sr. Lafaille. — Pido la palabra.Señor Presidente: La posición de los miembros de la Comisión Reformadora

aquí presentes, de mi ilustre colega Dr. Martínez Paz y la mía, podría parecer contradictoria después de las palabras del Dr. León, y de lo que públicamente hemos sustentado en cuanto al abuso del derecho, si no fuese que para nosotros, como para todos los juristas que tienen que colaborar en la legislación, se produce el conflicto entre las convicciones personales y la posibilidad de llevarlas inmediatamente a la práctica. He sostenido con entusiasmo la excelencia de esa doctrina, mal llamada del "abuso del derecho", que más bien debiera designarse con los términos de "ejercicio anormal o antisocial" del mismo. La considero como una reacción fecunda en consecuencias que permite introducir una corriente de ética y de humanidad dentro de las relaciones jurídicas. Pero se trata de saber si con esa amplitud, si con esa extensión, con ese idealismo es posible traducirla en fórmulas, realizarla desde ahora en las leyes positivas.

Esto sentado, señor Presidente, vamos a pasar al despacho de la comisión, que alguien calificara de tímido, y aun desprovisto de toda eficacia, porque se arguye, al definir el acto ilícito como la violación de la ley, que quedaría excluido el abuso del derecho y exento de responsabilidad quien llegara a cometerlo. Confieso que tal objeción no me preocupa, porque responde al criterio objetivo, hoy desalojado en el es-tudio de este problema.

En realidad, la violación de la ley sería, típicamente, realizar un acto prohibido por ella; mientras que la figura que analizamos abarca aquellos supuestos en que se ejercitan facultades legítimas en forma que la sociedad no puede proteger, como si el agente procede con la mera intención de dañar o en contra de los fines perseguidos por el legislador. En ese sentido, la definición del acto ilícito no impide el desenvolvimiento de la doctrina del abuso del derecho.

Bien, pues; habiendo defendido el Dr. Martínez Paz y yo estos conceptos en el seno de la Comisión Reformadora, hemos debido llegar

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a un resultado que no es exactamente el que nosotros nos proponíamos, pero que no podemos menos que reconocer como un éxito, teniendo en cuenta las resistencias que encontramos y los términos del Anteproyecto, que en el texto y en las notas, se inspiraban en principios todavía más opuestos a los nuestros que los sustentados por Vélez. Por último, no podían perderse de vista las consideraciones prácticas sobre las dificultades de aplicar actualmente en el país un sistema como éste. Con todo, la supresión del art. 1071 del Código vigente, es para mí fundamental y decisiva. Ese precepto era, cabalmente, el que de una manera específica, intergiversable, eliminaba la doctrina del abuso del derecho, al decir "El ejercicio de un derecho propio, o el cumplimiento de una obligación legal, no puede constituir como ilícito ningún acto". A mayor abundamiento, Bibiloni lo acentuaba en sus términos, y le dedicaba un vigoroso comentario. Una vez descartado en el Proyecto definitivo, no cabría decir lo mismo; de suerte que los comentaristas, ni la jurisprudencia podrán adoptar las conclusiones anteriores.

El art. 150, que el Dr. León considera como una disposición aislada o de orden tan secundario que no vale ni la pena de tomar en cuenta, confirma plenamente, a mi juicio, el pensamiento de los autores: si no hay violencia, por injustas amenazas, cuando la persona se limita al ejercicio normal de su derecho, quiere decir que realmente lo que protege la ley es dicho ejercicio normal; cuando es abusivo, podrían existir injustas amenazas, y por consiguiente, un vicio en la declaración de voluntad. Pero no se trata, por cierto, de un precepto aislado: hay otros más dentro del Código que sé proyecta. Sirva de ejemplo el art. 156, que en sustancia reproduce el 138 alemán, y con él la aplicación más fecunda, tal vez, del abuso del derecho. En su virtud, se considera contrario a las buenas costumbres el acto jurídico por el cual alguien, explotando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia ajenas, se hiciere prometer u otorgar para sí o para un tercero a cambio de una prestación, ventajas de orden patrimonial evidentemente desproporcionadas. Precisamente, por aplicación de estos principios, se descarta el concepto del dominio absoluto, y se restringen las facultades del propietario, tanto respecto del objeto, como por lo que hace al "jus abutendi”. Y si a eso. se agregan todas las aplicaciones clásicas del abuso del derecho —renuncias intempestivas del mandato o de la sociedad, retiro de las mejoras suntuarias por

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el inquilino, etc.—, y si todavía desaparece el art. 1071 del Código actual, no habría ya obstáculo para que el ejercicio anormal del derecho pueda ser reprimido en otros casos no específicamente reglamentados, porque las hipótesis previstas no formarían otras tantas excepciones, ya que faltaría la base para interpretar a "contrario sensu". Antes bien; quedaría abierto el camino para una jurisprudencia elástica, para una construcción jurídica que aplicara la regla del abuso del derecho.

Ahora bien; para todos cuantos hemos acariciado como un ideal magnífico, la represión del abuso del derecho, no podemos menos que felicitarnos ante los resultados obtenidos. Pesaron poderosamente en esas deliberaciones los serios peligros de introducir en el derecho positivo, conceptos doctrinarios que no han llegado todavía a una condensación perfecta, y que se prestan, además, a la arbitrariedad cuando se trata de llevarlos a la práctica.

Las leyes no deben convertirse en experimentos; para cuestiones tan graves como el estado de la persona, el derecho de dominio, el régimen de los bienes, la eficacia de los contratos, es comprensible que las novedades se adopten con prudencia. Sírvanos de ejemplo lo que ha pasado a veces en el Código vigente, en que por haberse dejado llevar Vélez por doctrinas, que en su tiempo representaban la última palabra de la ciencia, envejeció pronto, juntamente con esos modelos. Así, la teoría de la ficción en las personas jurídicas, la del "animus domini" en la posesión, el patrimonio de Aubry et Rau.

Los mismos que no obtuvimos entonces un éxito completo, estamos satisfechos por haber llegado, no a una de esas transacciones grises, que no resuelven nada; pero a una conclusión fecunda, que prepara sabiamente un porvenir de mayor justicia.

Tampoco puede extrañar, ni menos prestarse a ironías, que mis distinguidos colegas, pertenecientes a la magistratura, hayan aquilatado los peligros de la aplicación de ese principio.

Por mi parte, pienso que se inspiraron en un altísimo concepto de su responsabilidad, que ojalá compartieran todos los jueces de la República .

Así, pues, la aplicación extensiva de las normas del Proyecto sobre la materia, sería la obra de los Tribunales en el día; de mañana; ellos,

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lenta y prudentemente, encontrarán las analogías, al mismo tiempo que se perfeccionaría la propia doctrina en cuanto al abuso del derecho.

No hemos desoído, como se ve, esa lección de prudencia, que debe servir a todos los legisladores, y que manda proceder con suma cautela en las innovaciones fundamentales.

He terminado.Sr. Saravia. — Pido la palabra.Sr. Presidente: En un código que surge en la hora actual, su posición frente a

este problema del abuso del derecho, debe ser definida. Es menester que acepte o que rechace la doctrina en términos claros, que alejen de toda posibilidad de incertidumbres.

La inmensa mayoría de los congresistas aquí reunidos, parecen ser partidarios de qué se incorpore a la legislación positiva la teoría del abuso del derecho. Según el prestigioso e ilustrado miembro de la Comisión Revisora, la reglamentación del Proyecto no sería óbice para que dicha teoría fuera construida y aplicada, porque se habrían eliminado las trabas que opónense a su desarrollo en el Código vigente y porque estarían enunciadas normas susceptibles de ser generalizadas por vía de analogía.

Se ha dicho que la supresión del art. 1071 —que consagra en la legislación civil actual, el clásico apotegma "qui suo jure utitur neminen laedit”— sería bastante para que una jurisprudencia certera e ilustrada, construyera la teoría del abuso del derecho.

No lo creo, y adhiero, en este sentido, a la opinión que acaba de ser expresada por el Dr. León. A pesar de la supresión del art. 1071, subsiste, en el art. 864, inciso 1o, del Proyecto, la regla según la cual el acto voluntario sólo es ilícito cuando fuera prohibido por la ley. ¿Cómo, pues, el ejercicio de un derecho que no supone, como es obvio, la transgresión de ninguna norma legal concreta, ha de poder llegar a ser ilícito ?

Los otros dos preceptos que se han citado para sostener que dentro del Proyecto cabe la teoría del abuso del derecho, aunque no tenga una consagración expresa, aunque no se le haya dado carta de ciudadanía — para repetir una expresión del profesor Lafaille— son los arts. 150 y 1471.

El art. 150 se refiere a la vieja cuestión debatida de si la amenaza de ejercer un derecho puede constituir violencia que invalide el acto

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concluído bajo su gravitación. Y después de darse al punto una solución negativa, con el criterio del ejercicio normal, que anticipará el clásico Demolombe, se agrega que cuándo la violencia moral haya permitido ventajas excesivas, es posible anular el acto. Se está aludiendo, pues, a una hipótesis especial, a una garantía de protección que, inobservada, concede la acción de nulidad. No se trata de impedir el ejercicio abusivo del derecho .

En cuanto al art. 1471, simplemente limita el uso del subsuelo y del espacio aéreo. Contempla sólo una hipótesis particular, y ni siquiera limita o define la manera cómo debe ser ejercido el derecho de propiedad, ya que se ha dado al dominio, según el art. 1470, el carácter de ilimitado.

Pero hay una cuestión, de substancial trascendencia, que necesita ser esclarecida. ¿Sería posible, dentro del proyecto en base del procedimiento analógico, construir la teoría del abuso del derecho, a fin de llevarla a la práctica?

Me parece que la respuesta negativa se impone. Bien ha puntualizado del Vecchio, el ilustre profesor de la Universidad de Roma, que merced a la analogía el ámbito de aplicación de las leyes se extiende más allá del repertorio de los casos previstos, con tal de que se trate de supuestos similares y de que valga para todos la misma ratio legis. Debe concurrir una afinidad de hecho y una identidad de razón. La analogía, a diferencia de la inducción —y éstos son conceptos que la lógica señala desde la época de Aristóteles— no va de lo particular a lo general, sino de lo particular a lo particular coordinado. De manera que no es posible enunciar como regla, como norma general, el principio del abuso del derecho en base de preceptos particulares de la ley. En el Proyecto, y respecto al aludido principio, no cabría la aplicación analógica, primero, porque no concurriría la afinidad de hecho, y segundo, porque se opondría la regla indicada del inciso 1o, art. 864.

Y aunque cupiera tal extensión analógica, ¿cómo dejar a los jueces libertad plena para señalar, a su arbitrio, los elementos que han de definir y caracterizar el abuso del derecho? Sería llevar la incertidumbre a un importantísimo sector del campo de la responsabilidad, y abrir una amplia puerta al arbitrio judicial, a la "aequitas cerebrina", doctrina regresiva e incompatible con nuestro régimen institucional.

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Necesítase, pues, enunciar una regla precisa y categórica.La admisión de la teoría del abuso del derecho, me parece indiscutible en un

código que surja en la hora actual, cuando ya hace tiempo que está en crisis la noción de los derechos absolutos; cuando las prerrogativas fundamentales han dejado de ser fines en sí, y cuando el principio de solidaridad y una concepción más humana de la vida, van impregnándo las instituciones.

Es de señalarse, por otra parte, que la doctrina del abuso del derecho, se incorpora a las más modernas legislaciones. Y, según apunta Madray, en su nuevo libro "Los contratos según la reciente codificación hecha en los Estados Unidos", hasta las clásicas murallas del individualismo y del absolutismo de los derechos— Inglaterra y Estados Unidos de América— donde triunfaba, hasta hace poco, sin restricciones, el summun jus, van atemperando tal posición y consagrando soluciones idénticas a las que impone la jurisprudencia francesa.

Sr. Bielsa. — Yo preguntaría al señor miembro informante —porque cada vez estoy viendo más coincidencia con la opinión de la mayoría, aunque mantengo en pié íntegramente la opinión expuesta en mi dictamen— en qué concepto se ha tomado aquí el daño. Dice el despacho: "El que en el ejercicio de su derecho causare un dañó a otro debe repararlo, si obró con dolo o con culpa...."; ¿es daño material o daño jurídico? Porque el que inventa un producto con el objeto de desalojar del mercado los productos que fabrican otros industriales, con el objeto de desplazar a esos industriales, de liquidarlos, pero aplicando al hacerlo, su capacidad, su ciencia, su experiencia, su técnica, y realmente lo logra, les causa a éstos un daño; prácticamente, como se dice, puede fundir a esos industriales, y lo hace con el intento de fundirlo. ¿Qué daño es ése? ¿Jurídico?

Sr. León. — Voy a hablar, exclusivamente, por requerimiento del doctor Bielsa. De otro modo no lo haría, ya que me he propuesto no hacer uso de la palabra dos veces con referencia al mismo asunto.

La pregunta del doctor Bielsa tiene un primer objeto: determinación del daño a que se refiere la fórmula legal propuesta, concepto un tanto resbaladizo. Desde la .vieja fórmula de Paulo, en que el daño viene a ser, tan sólo, toda disminución del patrimonio, se han marcado muchos conceptos de daño, hasta nuestros, días. Me referiré, por ejemplo —aunque

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estamos fuera del tema— a un concepto novísimo de Biagio Brugi, según el cual, daño es todo lo que se sufre sin deberse sufrir, en el patrimonio, en la salud o en el honor. Pero esta fórmula, quizás, por su enumeración, no sea completa. Me agradan más los conceptos generales, conceptos que pueden ser aplicados en forma de clave, diré, para solucionar todas las situaciones que se presentan en la práctica. Y en ese sentido adhiero calurosamente a la definición muy concisa, muy sintética, de Minozzi: "El daño es toda pérdida o disminución de un bien jurídico".. Nada más. Si un bien jurídico, en el estado actual de nuestras costumbres es, no solamente el patrimonio, sino también la vida, la salud, el honor, la personalidad moral, en resumen, entonces, cuando hemos empleado nuestra fórmula de la Comisión, "daños", nos hemos referido a todos ellos. Justamente, una de las aplicaciones que se ha hecho en Francia de la teoría del abuso del derecho por la jurisprudencia se refiere hasta al caso del abuso del derecho de crítica teatral. Y qué no diremos del abuso de la chicana, palabra que a nosotros nos parece cruda pero que en Francia se usa sin reparos, para aludir a los litigantes, que no persiguen otra fi-nalidad que el vejamen, la afrenta, la molestia a las personas, hechos que son irreprensibles en el sistema legal nuestro, salvo la condenación en costas, pero que no dan lugar a una indemnización por daños y perjuicios.

Ahora, el otro punto planteado por el doctor Bielsa se refiere a la situación de aquellas personas que pueden ejercer un derecho perjudicando a otras, como son, por ejemplo, las que inician una industria nueva. Pero a este caso me puedo referir con las siguientes consideraciones: se tolera y debemos tolerar cierto ejercicio egoísta del derecho. Tenía razón Planiol: en esta lucha, en esta defensa egoísta del derecho de cada uno, en esta competencia que se entabla entre los conocimientos y actividades in-dividuales, está el progreso, justamente. ¿Cómo se consigue el progreso? Muchas veces, son el triunfo de unos a costa de la derrota de otros, con el triunfo de los más aptos y capaces que introducen, verbigracia, un nuevo procedimiento industrial, y con ello desplazan a los más atrasados o retrógrados.

Pero la teoría del abuso del derecho no se refiere a esos casos, sino a aquellos en que alguien ejerce su derecho sin esa finalidad, que, en resumen, es una finalidad de provecho propio y de la colectividad en general.

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La teoría del abuso del derecho se propone castigar el ejercicio antisocial del derecho, sin la finalidad a que acabo de referirme, ejercicio que se realiza con el puro propósito y designio de perjudicar a los demás.

Sr. Bielsa. — Yo no he preguntado sobre el concepto del daño, sino en qué concepto lo ha tomado la Comisión: si en el de daño material, o de daño jurídico. Se ha referido oportunamente a la opinión de Planiol, que, en efecto, señala como ejemplo el de un comerciante o industrial que arruina a otro por la aplicación inteligente de sus métodos de comercio o de industria, en cuyo caso no hay responsabilidad, y el caso en que lo arruina por competencia desleal, y entonces hay responsabilidad.

En el primer caso, aun cuando el primero tenga el propósito de arruinarlo, aunque sea él culpable de esa ruina, ningún juez lo va a condenar; pero si los arruina por un procedimiento de competencia desleal, se lo condenará.

La indagación de ese propósito para determinar el abuso es de apreciación subjetiva, muy peligrosa. Habría que dar alguna norma cierta. Porque sí puede inventarse y aplicarse algún nuevo método industrial, etc., de interés social, pero tener, en realidad, también otro propósito, como el de causar un daño, ello no basta para que haya ilicitud. Por eso la distinción tradicional entre el daño material y el daño jurídico es capital. Y el daño jurídico no se concibe sin el otro elemento integrante, que es la culpa, por leve que sea. Por eso, en sustancia, veía yo aquí, en el artículo que se propone un principio general de responsabilidad, aun cuando se lo indique con alguna cláusula como ésta: "El que en el ejercicio de su derecho causare un daño a otro debe repararlo, si obró con dolo o culpa.

Si hay dolo o culpa, no hay ejercicio del derecho, a juicio mío. Este es el principio.

El señor miembro informante de la Comisión se ha referido también al individualismo, que debe ser considerado frente al interés social. Estamos todos de acuerdo en esto. La discrepancia mía reside nada más que en atribuir la determinación de lo abusivo a la legislación expresa, y no al juez, porque la atribución a éste haría incierto, poco general y poco objetivo el criterio del abuso del derecho. Esa es la cuestión.

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En lo demás estamos completamente de acuerdo. Por eso, repito, mi discrepancia es relativa. Y en ese sentido, debo apoyar el sistema de la Comisión del Código, concorde con mi opinión. Nada más.

Sr. Atwell de Veyga. — Pido la palabra.Deseo decir dos palabras en apoyo de las últimas que acaba de pronunciar el Dr.

Bielsa, y de algunas expresiones del Dr. Lafaille, referentes a la posible facultad discrecional de los jueces para discriminar cuándo hay abuso del ejercicio del derecho y cuándo no lo hay.

Entiendo que todos estamos de acuerdo en la incorporación a la ley argentina de esta institución, siempre que ella responda a un verdadero propósito de justicia. Y nombro por primera vez la palabra "justicia", que hasta ahora no se ha pronunciado, porque en la justicia, como virtud cardinal, que da a cada uno todos sus derechos, está la clave de todos estos problemas, en el fondo. La justicia, que se supone debe ser la virtud predominante en los jueces, o sea la voluntad constante y perpetua de dar a cada uno su derecho, es lo que produce el equilibrio entre el derecho individual y el social, entre el ejercicio de un derecho propio, exclusivo o privativo de la persona, y el de todos los otros posibles perjudicados por ese ejercicio abusivo. Pongamos, por ejemplo, el caso de un propietario de un campo que no lo explota, ni deja que sea utilizado por los demás. Esta institución de la represión del ejercicio abusivo del derecho, contribuiría al triunfo de la justicia sobre el derecho. Pero ofrece el peligro gravísimo de que quede librada a criterio del juez la determinación de cuándo es justo e injusto el ejercicio de un derecho, porque para determinar el juez si es abusivo o no, debe tener en mira los otros intereses sociales que se oponen al interés individual del derecho mismo. Y esto es lo grave y peligroso, que conviene evitar en el Proyecto: qué no quede todo librado al criterio del juez.

Es verdad que hay otras instituciones jurídicas vigentes en las cuales el juez puede valorar la circunstancias de cada caso, pero, en último término, las leyes que rigen otras instituciones jurídicas establecen las normas generales, y sólo cuando se han agotado las normas generales y se ha agotado la casuística de su aplicación, en último término, se deja librado al criterio del juez resolver los casos particulares, según las cir-cunstancias. Por supuesto que no hay que desconfiar de los jueces hasta

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el punto de negarles pensamiento propio. Pero ir directamente a dejar todo librado a criterio del juez, sería suprimir una política judicial orgánica en el país e introducir una anarquía en la jurisprudencia que conviene evitar. De ahí que convenga que las normas que hayan de incorporarse a nuestra legislación sean normas positivas, claras, precisas, concluyentes, o si no, como dice el Dr. Lafaille, más vale esperar.

Pero, entretanto, conviene que el Congreso tenga presente esto: que no sea la fórmula expresada en modo negativo, o en entrelineas, o que haya de interpretarse a "contrario sensu", o en cualquier otra forma. Repito que la fórmula debe ser clara, positiva, y que en último término, quepa la interpretación personal.

Sr. Cortés. — Pido la palabra.Voy a hablar brevemente respecto al asunto en debate, porque creo que ya los

demás oradores que han hecho uso de la palabra han tratado el tema con bastante extensidad. Sin embargo, yo he de ser consecuente con una posición personal que he adoptado siempre en todos los casos en que me ha tocado intervenir en la realización de la norma positiva, ya sea directamente desde la banca de legislador o ya sea indirectamente desde un Congreso o desde un cónclave, diré así, de hombres de ciencia que buscan estructurar el derecho en la forma mejor, adaptada a la realidad social.

Yo creo que el dictamen de la Comisión en minoría que suscribe el Dr. Bielsa, merece, indudablemente, la adhesión de los que pensamos que en este momento es necesario dejar todo expresamente determinado en la ley, para evitar que el criterio fluctuante de la apreciación judicial pueda ocasionar graves perjuicios en la aplicación práctica de la ley. Porque notamos a menudo la anarquía que hay en la jurisprudencia sobre la decisión de puntos fundamentales del derecho, la contradicción en que incurren los fallos, que verdaderamente nos asombran algunas veces, cuando debemos resolver los casos propuestos a nuestra solución, ya desde el campo del simple litigante, ya del campo profesional, o ya cuando tratan los jueces de escrutar las decisiones anteriores para determinar la solución aplicable al caso. Nosotros debemos mantener este principio inflexible, diré así, de dejar que en el Código estén expresamente resueltos los casos en que pueda considerarse que el ejercicio del derecho se realiza abusivamente —si cabe la expresión—, para así evitar que con este término genérico,

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de incorporar un principio en la ley, se admita la duplicidad o multiplicidad de opiniones y de resoluciones sobre un mismo punto. Y máxime en nuestro ambiente, en nuestro sistema institucional federativo, en que cada provincia tiene su Justicia, en que ni siquiera existe un Tribunal que uniforme la jurisprudencia, un tribunal de Casación, como en el sistema francés, resultará que lo que se establezca como un abuso del derecho en unas partes, sería el ejercicio legítimo en otros. Y eso no es posible admitirlo, señor Presidente, cuando nosotros vamos a establecer normas para un proyecto que debe servir de base para la legislación positiva del derecho privado en el país. Lo vemos a menudo, por ejemplo, en materia de privilegios, en materia de conflictos de prelaciones, que las Cámaras resuelven en la Capital que el acreedor prendario tiene prelación sobre el locador, y se resuelven en Córdoba, en Mendoza, a la inversa. Entonces, todo lo que tienda a simplificar y sintetizar los preceptos, a evitar la diversidad de criterios, a evitar el arbitrio desmedido que muchas veces se les da a los jueces, será en beneficio general, porque la ley, señor Presidente, no ha de ser simplemente interpretada por los especialistas del derecho, sino que debe estar también al alcance de todos los hombres que viven en la comunidad; para que sea asequible tam-bién a ellos y para que las directivas de sus gestiones en los negocios jurídicos que realicen, pueda establecerse con fijeza y con uniformidad; para que todos sepamos qué es lo que es el abuso del derecho en Córdoba y qué es el abuso del derecho en la Capital y Salta.

Por eso me parece mucho más jurídica la solución del despacho en minoría, suscripto por el Dr. Bielsa, porque él no incorpora un precepto extranjero con el simple objeto de innovar, que, si bien es cierto puede estar ya madurado en la doctrina sobre la necesidad de limitar el derecho, para que así jueguen un rol armónico y concorde los intereses individuales con los intereses sociales —concepto que nadie discute ya, cualquiera que sea la doctrina política que adopte en su posición pública, en la vida de la comunidad—, es indispensable que esas limitaciones del derecho estén expresamente determinadas en la ley.

Sr. Presidente (Barcia López). — Me permito observarle al Sr. Delegado que ha pasado el término fijado por el Reglamento.

Sr. Cortés. — Entonces voy a pedir que se me acuerde un nuevo término.— Asentimiento.

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Sr. Presidente (Barcia López). — Habiendo asentimiento, tiene la palabra el señor Delegado.

Sr. Cortés. — Por eso decía de la necesidad de la fijación de la norma positiva de estos principios, y que así como en el régimen del dominio admitimos la limitación del ejercicio de los derechos del propietario en beneficio de la colectividad, pero lo establecemos con propósito claro y preciso, así también en materia de abuso del derecho, que puede presentar graves peligros, debemos ser concisos, para realizar el funcionamiento, de determinar la norma positiva a regir.

Nada más.Sr. Montagné. — Pido la palabra.Por la importancia del asunto, y porque deseaba refirmar en esta oportunidad la

opinión que antes tengo manifestada, me proponía hacer uso de la palabra, aprovechando el tiempo que me concede el reglamento. Pero después de las exposiciones ilustradas de mis colegas doctores León y Saravia, como también del Dr. Atwell de Veyga, cuya posición comparto, desisto de ese propósito.

Solamente quiero expresar, al adherir al despacho de la mayoría de la comisión, que encuentro clara y prudente la fórmula propuesta, la cual salva perfectamente el ejercicio normal del derecho. Guarda la prudencia que la naturaleza del asunto exige, porque para caracterizar y valorar el "abuso del derecho", fija un doble límite, subjetivo y objetivo. Subjetivo desde que comporta la necesidad de una conciencia de que el acto puede causar daño, o una intención de dañar, y objetivo o finalista desde que señala como requisito el perjuicio sin beneficio propio; bien así que al referirse a la culpa y al dolo, deja claramente sentado que hay un sentido, de imputabilidad, no de atribución de riesgo.

Nada más.Sr. Cordeiro Alvarez. — Pido la palabra.Simplemente como miembro de esta Comisión que he firmado el despacho de la

mayoría, quería expresar, aunque sea en dos palabras, cual es mi posición personal frente al mismo.

Yo entiendo que las exposiciones de los señores delegados que me han precedido en el uso de la palabra han sido muy interesantes. Pero como no estamos haciendo doctrina, sino que debemos plantear

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el problema concreto que está a decisión del Congreso, a él me voy a referir sustancialmente.

El señor profesor Lafaille, verdadero maestro del derecho civil y miembro de la Comisión Reformadora, nos dice que el Proyecto ha incorporado el abuso del derecho de este modo: en primer término, legislándolo para casos especiales, y en segundo término, con la supresión que se ha hecho del art. 1071 del Código Civil, lo que a su juicio daría la posibilidad de que el juez que fuera a aplicar las disposiciones del Proyecto, pudiera crear, por vía de interpretación, una fórmula aplicable a los casos de abuso del derecho no contemplados directamente en el mismo.

Los miembros de la Comisión hemos entendido que la doctrina del abuso del derecho debe incorporarse al Proyecto con una fórmula clara y concreta, que sirva de norma al juez, porque el dilema es el siguiente: ¿Qué es más perjudicial?: ¿que el juez tenga una norma que le da la ley, o que el juez elabore por vía de interpretación o de lucubración doctrinaria, una fórmula que aplique a los diferentes casos? En el concepto de la Comisión que ha estudiado este tema, hemos entendido que al juez había que darle una fórmula para que la aplique, porque lo más grave sería que éste haga aquel oficio de legislador, que le confiere en situación bien excepcional aquel famoso artículo 2o del Código Civil suizo.

En consecuencia, y sintetizando, lo que está a debate y a resolución del Congreso, es lo siguiente: ¿conviene más incorporar en el Proyecto una fórmula que oriente a los jueces, que dejar el sistema del mismo según el cual por vía de interpretación puede crearse el abuso del derecho? Eso es lo que tenemos que votar, y eso es lo que está en discusión en este momento.

Sr. Orgaz. — La prodigalidad, que fue rechazada ayer, parece que ha sido aceptada hoy en este debate. (Risas).

Estamos todos de acuerdo en el fondo. El asunto se reduce a una cuestión puramente técnica. El Proyecto admite el principio del abuso del derecho, y el despacho de la mayoría lo admite, pero estableciendo condiciones. A mi juicio son dos posiciones que podrían llamarse extremas. La Comisión acepta la doctrina del abuso del derecho por exclusión, por vía negativa, por eliminación de obstáculos. Parece que la Comisión

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de Reformas en un asunto tan delicado no ha querido establecer en la ley en qué casos el ejercicio del derecho podría considerarse como abusivo. Este sistema tiene el inconveniente de que lo que la Comisión no se ha animado a hacer, lo van a tener que hacer los jueces, es decir que, como expresaba Bibiloni en otra materia, se transfieren al juez las dificultades del legislador.

El otro punto de vista, de fijar de antemano en la ley las condiciones para que haya abuso del derecho, podría perjudicar a una ulterior evolución de la doctrina. A mi juicio, entonces, es necesario consagrar en la ley formal y positivamente, y no sólo de modo negativo, la adopción del principio, pero sin fijar condiciones. La solución podría estar en la regla del Art. 1071 del Código, con el agregado de la palabra "normal" que caracterice qué ejercicio del derecho se autoriza y se protege. Diría así: "El ejercicio normal de un derecho propio, el cumplimiento de una obligación legal, no pueden constituir como ilícito ningún acto". La palabra "normal", admitida por el Art. 150 del Proyecto para caracterizar cuándo las amenazas no son injustas, vendría a trasladarse a una disposición más general, como es la del Art. 1071: así, sólo estaría protegido el ejercicio normal de un derecho propio, y su determinación concreta sería hecha en cada caso por los jueces, de acuerdo a las circunstancias particulares.

Para el supuesto de que el dictamen de la mayoría no prosperase, propongo esta otra fórmula positiva de adopción del principio que se está considerando.

Sr. Bielsa. — La forma propuesta es el principio tradicional: "qui suo iure utitur neminen laedit".

Sr. Lafaille. -— Pido la palabra.Sr. Presidente (Barcia López). — Excepcionalmente le voy a conceder

nuevamente la palabra el Dr. Lafaille.Sr. Lafaille. — Mil gracias, señor Presidente; pero es también excepcional mi

caso, porque de haber estado presentes los cinco miembros de la Comisión Reformadora, hubiera podido hablar cada uno de ellos.

Señor Presidente: Este debate, tan ilustrativo, tan interesante, ha revelado algo muy curioso. El Proyecto de Código Civil ha sido considerado por los unos como demasiado tímido, y por los otros como demasiado revolucionario. Eso probaría de por sí, en un cuerpo de juristas tan

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calificado como éste, cuan peligroso es pronunciarse sobre esta materia, y cuan difícil reglamentarla.

Ya me ocupé en otra oportunidad de la timidez de la Comisión. Ahora me voy a ocupar de su tendencia revolucionaria, sobre lo cual ha insistido elocuentemente el Dr. Saravia, y también mis amigos los señores congresales Cordeiro Alvarez y Orgaz. Que aparte de suprimir el art. 1071, hayamos previsto una serie de casos concretos del abuso del derecho, y que éstos no pueden ya ser considerados como excepción, no quiere decir, por cierto, que se haya dejado en manos de los jueces la facultad de crear libremente otros nuevos. La única facultad concedida sería la aplicación analógica, que de todos modos aparece consignada en el art. 16 vigente. Por lo demás, no se trata de una potestad arbitraria, porque está sujeta a las reglas que la lógica y la hermenéutica señalan, y que son demasiado conocidas. Ni los tribunales, ni los mismos autores, podrían proceder entonces con esa latitud que han temido los oradores preopinantes. En cambio, esta solución presenta —y recalco el punto— la ventaja de que paralelamente con el progreso de la doctrina, se perfeccionaría también nuestra jurisprudencia, como tuve oportunidad de observarlo. Y es sin duda lo mejor que podría acontecer en asunto tan delicado.

Cabe concluir, en consecuencia, que la Comisión no ha pecado ni por exceso ni por defecto. Al resolver este problema de política legislativa, se ha colocado en el término medio. Debemos tener presente que no es lo mismo que pronunciarse sobre una cuestión doctrinaria. En la cátedra o en la academia podría pensarse de distinto modo; pero un Código Civil es obra legislativa. Por eso no hay contradicción tampoco entre los que han sostenido en la enseñanza este ideal de progreso jurídico, y que se ven obligados a postergarlo o a reducirlo cuando se trata de aplicarlo en la realidad del derecho.

Nada más.Sr. Aguiar. — Pido la palabra.Voy a decir brevísimas palabras, en la forma más esquemáticamente posible,

para colocarme dentro de la prescripción reglamentaria.La situación es ésta, Sr. Presidente: Por un lado en el Proyecto de Código no

figura una disposición que consagre el abuso del derecho; y por otra, la Comisión, y uno de sus miembros más distinguidos, el

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Dr. Lafaille, sostienen que con la eliminación en el Proyecto del art. 1071 del Código Civil se acepta la doctrina del abuso del derecho. Pero es necesario no olvidar en este caso como en ninguno, que si se incorpora el abuso del derecho, ya indirectamente, como se pretende que está incorporado, ya directamente, constituiría desde ese momento un acto ilícito, y su reconocimiento traería como consecuencia la sanción correspondiente de la responsabilidad civil de su autor por daños y perjuicios; y es también de una evidencia meridiana que no puede haber sanción sin ley, que no puede haberla por aplicación analógica de principios de ninguna especie. Entonces, pues, si no está en la ley en modo expreso; y si no puede aplicarse sanción alguna por una aplicación analógica, claro es que en el Proyecto no está el abuso del derecho. Sería peligrosísimo que mañana, sancionado aquél, tal como está, se invocasen principios como los que ha invocado un profesor tan eminente como el Dr. Lafaille, para sostener ante los tribunales que está en la ley el abuso del derecho, y que el juez arbitrariamente pueda decir en qué consiste él, sin una norma de la ley que lo haya consagrado, sin una disposición que haya establecido su existencia. Caeremos en un peligro enorme, Sr. Presidente, al no declarar si estamos conformes que la doctrina del abuso del derecho, que ocupa un lugar preponderante en el mundo jurídico actual como solución de situa-ciones humanas, como fundamento en el principio de la solidaridad, que . la hemos incorporado a nuestra legislación civil. Hay que declararlo expresamente, y si no se lo declara así, no estará en el Proyecto, ni tampoco en la ley. Tengamos, pues, el valor de decirlo: Rechazamos la doctrina del abuso del derecho, la rechazamos en absoluto, porque no conviene, por esto o por aquello; pero no vengamos a decir que está en el Proyecto, sin una sanción expresa que la consagre.

Es por esto, señor Presidente, que creo que la Comisión se ha colocado en términos irreductibles: se acepta la doctrina del abuso del derecho, y se establecen las condiciones en que debe ser incorporada en el Código, o se declara, simplemente, que se repudia.

Nada más. (¡Muy bien! ¡Muy bien!)Sr. Presidente (Barcia López). — Se va a poner a votación el despacho de la

mayoría en primer término, previa lectura por Secretaría.— Se lee nuevamente.

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Sr. Peña. — Hago moción de que se vote nominalmente, Sr. Presidente.

— Asentimiento.

Sr. Presidente (Barcia López).— Habiendo asentimiento, se votará nominalmente, en general, el despacho de la mayoría de la comisión.

— Realizada la votación, dice el

Sr. Presidente (Barcia López). — Queda aprobado en general el Proyecto. Se va a considerar en particular, previa lectura.

— Se lee.

Sr. Díaz de Guijarro. — Habría que hacer un cambio: la conjunción copulativa "y" por la disyuntiva "o". En lugar de "y exceda", debe ser "o exceda". Son dos supuestos distintos. En la forma en que está redactado, parecería que ambos debieran concurrir.

Sr. Presidente (Barcia López). — ¿Acepta la comisión?Sr. Cordeiro Alvarez. — No, señor; son dos condiciones que se suman.Sr. Presidente (Barcia López). — Estando aclarado el pensamiento de la

comisión, no es posible aceptarlo.¿E1 señor delegado pide que se vote por partes?Sr. Díaz de Guijarro. — La fórmula que propongo es para darle más extensión

al abuso del derecho. Bastaría que se abuse hasta de la buena fe.Sr. Cordeiro Alvarez. — Concretando la fórmula con mayores requisitos.Sr. Montagné. — Dolo y culpa...Sr. León. — En este momento se ha tratado de redactar una fórmula de una gran

estrictez. Y entonces debe ir la conjunción "y": el dolo y culpa, como elemento subjetivo y como criterio de valoración del abuso del derecho; y "el hecho de haberse excedido los límites fijados por la buena fe o por el fin del derecho de que se tratare".

Sr. Presidente (Barcia López). — Si no hay oposición, se va a votar en particular,

Sr. Lafaille. — Pido la palabra.Yo creo que si se va a introducir el abuso del derecho en la legislación

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—punto en el que doctrinariamente estoy de acuerdo—, la fórmula del despacho puede considerarse como feliz, por cuanto exige a la vez los requisitos de la teoría subjetiva y los de la tesis finalista, que en la actualidad reúnen casi todos los sufragios en la doctrina. Hago indicación para que se vote levantando la mano.

— Asentimiento.

Sr. Presidente (Barcia López). — Se va a votar.

— Se vota y resulta afirmativa.

REPARTICIÓN DEL DAÑO INVOLUNTARIO

Sr. Presidente (Barcia López). —Vamos a pasar a la segunda parte de este mismo tema cuarto.

Primeramente se dará lectura del dictamen de la comisión.

— Se lee.

TEMA IV

Vuestra Comisión del Tema IV ("Conviene incorporar al Código Civil la institución de la repartición del daño involuntario entre el que lo causa y el que lo sufre?"), estima, al fundar su despacho, formular las consideraciones siguientes:

La legislación en vigor prevé, en materia de daño involuntario, una mera devolución del aumento patrimonial, cuando lo hubiere, pero no una indemnización, aunque fuere parcial, de los daños causados (Art. 907 del C. C.) .

Intervienen, a juicio de esta Comisión, los mismos factores que imponen la adopción de la teoría del abuso del derecho, en una parte fundamental: la creciente socialización del derecho y la influencia más acentuada que nunca de los principios éticos en la vida jurídica. Se procura, por otra parte, el reconocimiento de un deber superior de solidaridad humana, que tiende a imponerse como una obligación puramente legal, con prescindencia del elemento subjetivo que prevalece en los supuestos comunes de responsabilidad.

Legislaciones antiguas, como el Código Civil de Austria (Art. 1310), y modernas como el Código Civil Alemán (Art. 829) y el Código polaco de las Obligaciones (Art. 143), a las que se debe agregar el proyecto franco italiano de Código de las Obligaciones (Art. 76), conceden la reparación, en ciertos casos, de los daños causados por personas privadas de discernimiento.

El Primer Congreso de Derecho Civil, reunido en esta ciudad en 1927, sancionó una proposición del Dr. Henoch D. Aguiar en el sentido apuntado. La Comisión que suscribe aconseja la adopción del artículo siguiente:

"Cuando el autor de un daño objetivamente ilícito fuese una persona privada de discernimiento y la víctima no pudiere obtener indemnización de las personas responsables, aquélla deberá reparar el daño, en todo o en parte, en consideración a su situación de fortuna y a la de la víctima".

Sala de Comisiones, noviembre 3 de 1937. — Bielsa, con ampliación de fun-damento — Ernesto Cordeiro Alvarez — Pedro León — José Manuel Saravia.

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Sr. Presidente (Barcia López). — Está en discusión el despacho de la Comisión.Sr. León. — Pido la palabra.Voy a ser sumamente breve, porque el asunto es simple. Ya se sabe que la

legislación actual, en cuanto a daño involuntario, no ha previsto sino una devolución, como se expresa en el despacho de la Comisión; el que causare un daño involuntario, responderá en tanto en cuanto se hubiere enriquecido, dice más o menos el Código, o sea, no indemniza o resarce los daños y perjuicios que haya causado. Se limita a devolver, únicamente, el ingreso o aumento patrimonial con que se haya beneficiado.

Puede producirse el caso de un insano que carezca de curador, y que cometa un daño que arruina a una familia, o que el curador no esté obligado a responder por encontrarse en los casos de excepción que contempla la ley civil. Por ejemplo, si se ha escapado de donde estaba recluido. En estos casos nos encontramos, dentro del régimen del Código vigente, con que la víctima no tiene posibilidad alguna de reparación ni de indemnización, porque la indemnización está fundada en la subjetividad. Por esa razón, el Primer Congreso de Derecho Civil realizado en 1927, en esta ciudad, sancionó una proposición del doctor Aguiar que admitía la reparación del daño involuntario, proposición que obtuvo el voto del doctor Lafaille también, según recuerdo; una proposición que tendía a la reparación del daño involuntario en ciertos casos.

Y voy a citar algunos precedentes de legislación comparada. No es para traer aquí citas exóticas, señor Presidente. Quizás los cordobeses somos un poco tímidos. Cuando venimos con alguna novedad aparente, no nos atrevemos a presentarla como tal, como un hecho que ofrece todos los peligros de lo nuevo, sino que nos apoyamos en antecedentes legislativos de otros países, y nos limitamos a expresar que se trata de una necesidad sentida, que debe ponérsele remedio, y que ya se ha apelado a algunos procedimientos o recursos para darle satisfacción en otros países.

Empezando por el viejo Código de Austria, tenemos también el suizo, el alemán, el polaco —legislaciones novísimas muy prestigiosas— y el proyecto ítalo-francés de Código de las Obligaciones. En ellas se permite la reparación del daño involuntario en la forma que ha considerado

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el proyecto de la Comisión, o sea, en consideración a la situación patrimonial del que ejecuta el daño y del que lo sufre.

De manera que al solicitar el apoyo del Congreso a esta ponencia, me limitaré a pedir una ratificación de lo que se votó en el año 1927. Solicito adhesión a un principio que está inspirado por sobre todas las cosas en un elevado ideal de justicia y de solidaridad social.

Sr. Bielsa. — Yo suscribo de conformidad el despacho, pero consecuente con el principio tradicional de la responsabilidad, que supone necesariamente culpa y daño jurídico, sostengo que la disposición proyectada constituye un "ius singulare", y que, en tal virtud, debe ser de aplicación precisa y restringida.

Por eso no debe hablarse de indemnización si no se supone reparación integral, sino de una reparación proporcional. Trátase de una garantía legal en favor de la víctima de un hecho no imputable, en el sentido de la responsabilidad, pero hecho que afecta ilícitamente el equilibrio patrimonial. Se funda, pues, más que todo, esta excepción, en un principio de justicia distributiva.

Sr. Lafaille. — Pido la palabra.El despacho presentado tiende a incorporar una solución que apoyé complacido

en el año 1927, respecto de un caso en que no hay propiamente responsabilidad, sino resarcimiento, y en que puede admitirse una excepción al principio de la teoría subjetiva. Aquí no me encuentro en el mismo supuesto del debate anterior, es decir, en un conflicto entre manifestaciones públicas, o ideas sostenidas desde la cátedra, y realizaciones inmediatas. De manera que, por mi parte, —lo digo expresamente, pues el punto no fue tratado en la Comisión Reformadora— no tengo dificultad en votar de acuerdo con el proyecto.

Sr. Presidente (Barcia López). — Se pondrá a votación en general el proyecto.

— Se vota, y es afirmativa.

Sr. Presidente (Barcia López). — Se va a votar en particular.

— Se vota, y resulta afirmativa.— A continuación se pasa a cuarto intermedio siendo las 12 y 15.

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— En Córdoba, a cuatro días del mes de noviembre del año de mil novecientos treinta y siete, siendo las 17 y 30:

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN LOS CUASIDELITOS

Sr. Presidente (Barcia López). — Queda abierta la sesión. Vamos a tratar el tema cuarto en el último punto. Se va a dar lectura del despacho de la Comisión.

— Se lee:

Vuestra Comisión del Tema IV ("Conviene incorporar al Código Civil el prin-cipio de la responsabilidad solidaria entre los responsables por cuasi delitos?"), estima oportuno formular las consideraciones siguientes:

La nota al Art. 1121 del Código determina los fundamentos que podrían llevar a imponer la responsabilidad solidaria de los actos ilícitos ejecutados con dolo, y a excluirla en los producidos con culpa. La Comisión Reformadora ha compartido el criterio desarrollado por el codificador en esa nota, como lo demuestra el texto del Art. 867, primer párrafo del Proyecto.

No es del caso entrar a considerar si la solidaridad cuasi-delictual surge del articulado del Código vigente, con prescindencia de la nota de que ya se hizo mención. Se trata ahora de examinar la necesidad o la conveniencia de incorporar a la reforma, de un modo explícito, ese principio.

Estima la comisión que suscribe que es necesario garantizar de un modo más eficaz la situación de las víctimas de los hechos culposos; y que no se ha tomado en consideración, de un modo preponderante, sino la situación de los autores del hecho dañoso.

Hay hechos ilícitos, ejecutados sin dolo pero con culpa, que han sido cometidos, simultáneamente, por dos o más personas. Los perjuicios sufridos por la víctima son, de esta manera, el resultado de la conjunción o colaboración de varias culpas. Para la víctima, cada uno de los autores es el responsable del hecho.

Propone, pues, esta Comisión, que se modifique el primer párrafo del Art. 867, en la forma siguiente:

"Si varias personas hubieren ejecutado un acto ilícito, quedarán solidariamente obligadas a la reparación del perjuicio producido por aquél".

Sala de Comisiones, noviembre 3 de 1937. — Rafael Bielsa — Pedro León — Ernesto Cordeiro Alvarez — José Manuel Saravia.

Sr. Presidente (Barcia López). — Está en discusión el Proyecto.Sr. León. — Yo desearía que algún otro miembro de la Comisión hiciera uso de

la palabra, para no abusar de la paciencia de la Asamblea.Sr. Presidente (Barcia López). — Eso no sería un motivo. Tenemos mucho

placer en escucharlo.Sr. León. — El tema cuarto comprende, en realidad, tres temas distintos.

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Sr. Presidente (Barcia López). — Pero no sé si está presente otro de los miembros de la Comisión.

Sr. Cordeiro Alvarez. — Pido la palabra.Satisfaciendo los anhelos del doctor León, voy a hacer uso de la palabra, como

miembro de la Comisión que ha estudiado este tema.El problema de la reparación de los actos ilícitos, en cuanto se refiere a la

posibilidad de crear una obligación solidaria entre los autores de un cuasi delito, ha sido debatido por distinguidos profesores del país, muchos de ellos aquí presentes, pero siempre teniendo en cuenta el problema de interpretación de nuestro Código Civil. No tengo para qué referirme en este momento a ese debate, puesto que no es, precisamente, esa situación la que debemos contemplar en este instante. Aquellas distintas opiniones se refieren al problema de interpretación de nuestro Código Civil, a saber, si éste ha incorporado en sus normas la obligación solidaria entre los coautores de un cuasi delito, mientras que ahora nos corresponde estudiar si debe incorporarse al Proyecto de Reformas esta institución.

La Comisión de que he formado parte ha dictaminado en sentido afirmativo. Hemos pensado que los coautores de un cuasi delito tienen una unidad de culpa referente al daño que se ha ocasionado, porque si bien es cierto que no tienen la intención de haberlo producido, éste es consecuencia de la cooperación de todos. Hubiera bastado que uno solo de ellos hubiera procedido con suficiente prudencia para que el daño no se produjese. Siendo así, el daño es el resultado de una negligencia común, y por ello hemos entendido que la solidaridad en la obligación de reparar debe serles impuesta en los mismos términos que se les impone a los coautores de un delito.

Ese es el fundamento sustancial que nos ha llevado en este caso a proponer que se incorpore al Proyecto esta institución. Mucho habría que decir sobre este tema tan interesante, pero, precisamente, como se encuentran presentes distinguidos colegas que, más de una vez han escrito sobre este tema, preferiría dejar cerrado en esta síntesis el pensamiento de la Comisión, sin perjuicio de que la misma lo amplíe según las necesidades del debate.

Nada más.Sr. Galli. — Pido la palabra.

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El Proyecto de la Comisión Reformadora del Código limita los efectos solidarios de la responsabilidad a los casos de delitos civiles. En mi entender, se mantiene fiel a la solución del Código. Bien sé que está afirmación es absolutamente contradicha por los distinguidos profesores de la Universidad de Córdoba; pero como ya lo ha expresado el señor miembro informante del despacho de la Comisión, se trata de un aspecto colateral, porque tratándose de la reforma del Código, hay lugar a repetir o reemplazar las disposiciones vigentes.

Todo el sistema de la responsabilidad civil, sea delictual o contractual, se asienta en el principio esencial de la imputabilidad. Dentro de ésta existen los grados del dolo y de la culpa. El legislador ha sentido la necesidad de diferenciar la intención maléfica de producir un perjuicio, del simple descuido o de la negligencia, que, aunque lo ocasionen, son siempre desintencionados y aun de buena fe. Por eso se aplica un criterio subjetivo diferencial para determinar la medida de la reparación en el incumplimiento contractual, obligando más al deudor doloso que al deudor culposo. Nadie discute la justicia de esta diferenciación.

Si nos trasladamos al campo de los actos ilícitos, encontramos que se ha independizado el acto por culpa del acto por dolo. Hay que pensar que si el legislador introduce esta diferencia conceptual ha de ser para asentar en ella, una diversificación legal. El cuasi delito y el delito civil dan lugar a una reparación idéntica. La única diferencia que puede explicar el mantenimiento de la clasificación, es la de aplicar la mancomunación simple a los cuasi delitos y la solidaridad a los delitos civiles.

El fundamento ya lo dio Vélez Sársfield, en una forma que no podrá ser superada. Pido por ello permiso para leer la nota al actual art. 1121: "La intención de dañar es la que constituye el delito, mientras que el cuasi delito no es más que un hecho, que no lleva la intención que le imprimiría un carácter de culpabilidad. La ley ve en el delito cometido por muchos, un pensamiento criminal concebido o inventado en común, y por eso ha querido que las condenaciones en materia de delitos fuesen pronunciadas solidariamente contra todos los autores. Pero en el cuasi delito no hay intención punible; los autores de un hecho que daña a otro, no están obligados sino a reparar el perjuicio que han causado, no a título de pena, sino meramente de indemnización. Por consiguiente, no deben ser cargados todos y cada uno con la responsabilidad del hecho, al cual no han contribuido sino cada uno por su parte material".

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No encuentro, señor Presidente, motivos fundados para apartarse de un fundamento tan claro y tan convincente.

Las normas jurídicas como fenómeno social, reglan la conducta humana. Deben preocuparse de conservar siempre un contenido ético, que lleve en sí mismo el fundamento de su observancia y actúe con eficacia, sobre las conciencias individuales. Dentro de estos principios, no es posible equiparar la situación del agente que intencionadamente ocasiona un perjuicio, a la del sujeto que sólo por una negligencia o por un descuido desintencionado y siempre de buena fe, se ve vinculado a la materialidad de un daño. No siendo así, hasta parecería que la ley se aparta de su contenido ético, y se desentiende de la protección de la buena fe. ¿Qué estímulo han de encontrar las personas para mantenerse diligentes, y no apartarse de las normas de la honestidad ni de los principios de la buena, fe, si ante lo circunstancial de un accidente dañoso, van a quedar sometidas a las sanciones creadas para aquellos que intencionadamente y con un propósito doloso pretenden producir un daño, y lo ocasionan?

Para fundamentar la obligación de cada uno de los co-partícipes de un cuasi delito por la reparación total, dice el señor miembro informante que debe computarse una cooperación común. En los casos de cuasi delito con sujeto plural no es posible encontrar esta cooperación, porque es de la esencia del cuasi delito la buena fe y la falta de intención. Sólo el azar o la casualidad hacen que varias personas puedan concurrir en determinada circunstancia a la producción de un daño conjunto.

Se sostiene, asimismo, aunque no se haya invocado en esta oportunidad, que cada uno de los co-partícipes responde por el todo en razón de que cualquiera de ellos es causa eficiente del daño global. El fundamento no prueba mucho. No se discute que todas las personas imputadas han sido causa eficiente del daño, pero de allí no puede extraerse la consecuencia obligada de que cada uno deba ser responsable de la totalidad del perjuicio. Si uno de ellos es responsable por el todo, falta fundamento jurídico para la responsabilidad de los demás. Lo que no puede discutirse ni desviarse con razonamientos, es que si todos han concurrido a la realización del daño global, cada uno de los culpables, individualmente, no era, por sí solo, idóneo para producirlo en su tota-lidad. De ahí que parezca poco jurídico, responsabilizar a uno de ellos indeterminadamente por la parte de culpa en que incurrieron los demás.

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Para imponer esta solución, hay que quebrar una norma que es fundamental en materia de responsabilidad, la que sólo se responde en la medida de la imputabilidad propia y nadie carga con la imputabilidad ajena.

Los sostenedores de la solidaridad en el cuasi delito, no consideran que haya inconsecuencia en reducir la medida de la obligación en los casos de culpa concurrente, cuando de dos personas en situación de culpa, una resulta autora y la otra nada más que víctima del daño. ¿Es que acaso el autor no es también causa eficiente del daño? Sin embargo, sólo se lo responsabiliza en la medida del perjuicio que su imprudencia particular causó. De dos autores, pues, que se comportan de la misma manera, si a uno se agrega la culpa de un tercero y al otro la culpa de la víctima, y ambos producen el mismo daño, el primero es alcanzado por la responsabilidad total, e indemniza íntegramente, y el segundo sólo responde por la cuota parte ajustada a su culpa parcial. No hay concordancia ni justicia en esta solución.

Las leyes sirven de ejemplo y reglan la conducta humana; pero para que merezcan el respeto general, no deben quebrar el principio básico de la igualdad. No pueden caber en la ley soluciones encontradas para situaciones semejantes.

Dejo fundada mi oposición al proyecto que se considera.Sr. León. — Pido la palabra.De un modo puramente esquemático, señor Presidente, tratando de resumir en

cinco puntos las razones que tenemos para sostener la responsabilidad solidaria cuasi delictual, y puesto que ya se ha dejado de lado la parte más debatida, más discutida por los eminentes profesores de la Facultad de Buenos Aires doctor Lafaille y de la Facultad de Derecho de La Plata doctor Galli, dado que este debate ha versado sobre la interpretación del Código vigente, y no sobre la justicia y la procedencia de la responsabilidad solidaria, me limitaré a invitar a los señores componentes del Congreso a que en este momento no se consideren intérpretes del Código, sino legisladores, vale decir, a que resuelvan en estas circunstancias, si conviene o no conviene la adopción de la responsabilidad solidaria en los actos ilícitos ejecutados con culpa y no con dolo. Simplemente eso.

Por lo pronto, la Comisión Reformadora ha mantenido la unidad

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del acto ilícito. Ya no existirán las distinciones que figuran en nuestro Código entre delitos y cuasi delitos. Si se sanciona el proyecto de la Comisión, no habrá en lo futuro sino actos ilícitos, simplemente. De modo que el análisis, la introspección de la mente del sujeto que ejecutó un hecho ilícito, para determinar si obró intencionalmente, con un propósito maligno o nocivo, o si obró solamente con negligencia, con descuido o con imprevisión, eso ya no se toma en cuenta para nada. Si una sola persona ha cometido un hecho con dolo, o si una sola persona ha ejecutado un hecho con culpa, una y otro van a reparar las consecuencias del hecho perjudicial en la misma extensión y de la misma manera.

Me parece que Colmo supo decir, con este motivo, que el derecho civil es más un derecho de indemnización, de resarcimiento, que un derecho de penas y castigos. Y es claro: nosotros nos hemos ocupado mucho, sin duda, de la situación del autor del hecho ilícito, pero preocupémonos también, y con mayor atención, de la situación de la víctima. Si una persona ha sido lesionada o si ha sido muerta, a sus parientes no les inte-resa la distinción, a los efectos de la responsabilidad o de la extensión del resarcimiento, no les interesa establecer si el que cometió el hecho dañoso obró con dolo o con culpa; les bastará saber que ese hecho dañoso le es imputable a la voluntad del autor, porque u obró con un mal propósito u obró con una imprevisión inexcusable, pues debiendo prever las consecuencias de ese hecho, no las previo.

Ahora bien; entrando de lleno al punto, decía que iba a marcar, es-quemáticamente, algunas consideraciones, que serían cinco, y que he anotado de paso; primero, la unidad del acto ilícito, a la cual acabo de referirme, para expresar que se trata de reparar, de indemnizar, no de castigar ni de imponer sanciones; en segundo lugar, la subjetividad, a la cual también he aludido recién; a los autores del hecho culposo, cuando son varios, se les imputarán las consecuencias culpables de su acción u omisión, en razón de que pudiendo haber previsto todas las consecuencias del hecho o de su imprevisión, no lo hicieron. En tercer término, viene el punto que consideraré con motivo de la cita de la nota de nuestro codificador, que ha efectuado recién el señor doctor Galli. Nuestro codificador dice, en' la nota del artículo 1121, que se explica en el delito la connivencia, el acuerdo doloso de voluntades entre los coautores, los consejeros, instigadores, etc., y no así en el cuasi delito.

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Nos parece que si no puede haber una colaboración maliciosa, una colaboración dolosa, sí puede haber una conjunción de culpas. Y hasta trasladando las teorías de las condiciones, que tanta influencia están ejerciendo en el derecho penal, que han sido propiciadas, con tanta profundidad por los juristas alemanes, hasta pasar al derecho civil, y empleando la terminología de ellas, diremos que la culpa de cada uno de los autores ha condicionado la culpa del otro, en el sentido de que sin esa conjunción o colaboración no se habría producido el daño.

Más aún: vamos a nuestro Código, que nos está rigiendo desde el año 1871. Desgraciadamente, entre las cosas útiles del Código que han sido suprimidas por la Comisión Reformadora, por entender que había, quizás, un exceso de doctrinarismo o de definiciones, está el concepto de la consecuencia mediata. ¿Qué es la consecuencia mediata según el Código? La que resulta de la conexión de un hecho con un acon-tecimiento distinto. Dice nuestro Código que el autor responde de las consecuencias mediatas, cuando las ha previsto o cuando empleando la debida atención y conocimiento de las cosas, haya podido preverlas.

Vamos a mirar, pues, en cuarto término, este problema desde un nuevo ángulo que me permito precisar aquí, para enfocar la dilucidación del asunto desde otro punto de vista. Cuando ha habido una conjunción de varias culpas, el hecho dañoso sufrido por la víctima, ¿qué es, en el fondo, sino una consecuencia mediata? Es una consecuencia mediata, porque ha resultado de la conexión de la culpa de uno con la conexión de la culpa de otro. ¿Por qué razón cada uno de los autores del hecho culposo no va a ser responsable, íntegramente, del daño? Tanto vale que la conexión sea entre la culpa de uno con un acontecimiento natural o externo, como con la culpa de una persona de carne y hueso, y éste es el nuevo punto de vista que me permito proponer a la apreciación del Congreso.

Finalmente, nos ha parecido que con esta solidaridad, aparte de mantenerse la unidad de los actos ilícitos, sin mayor distinción en el futuro, entre delitos y cuasi delitos, se asegura mejor la reparación. Uno de los inconvenientes mayores, más serios, más sólidos, que opuso en su meditado estudio el señor doctor Galli, cuando en los Anales de la Facultad de Derecho de La Plata publicó su estudio sobre la solidaridad cuasi delictual, fue éste- que si le aplicábamos a la responsabilidad solidaria en

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los cuasi delitos los mismos principios que rigen la responsabilidad solidaria en los delitos, el que indemnizara íntegramente el daño carecería de acción recursoria contra los copartícipes. Pero como la Comisión Reformadora ha aceptado el ejercicio de las acciones recursorias hasta en los casos de los delitos, permitiendo que los que cometen un acto ilícito con dolo y lo reparan en su integridad, pueden exigir de los coautores un reembolso de la parte proporcional, quiere decir que este obstáculo desaparecería según la propia Comisión Reformadora.

Nada más.Sr Cortés. — Pido la palabra.Yo, señor Presidente, en este punto, voy a ser absolutamente breve, para

significar ciertos antecedentes que me parecen de importancia sobre la resolución del caso en cuestión.

Admito, indudablemente, que dentro de los actos ilícitos en el campo del derecho civil, como medio de donde surge la responsabilidad, debe haber una unidad en el principio que determine la responsabilidad y el resarcimiento del daño causado, ya sea cuando ese acto ilícito se basa en la voluntad de los sujetos que lo han causado, como cuando ese acto ilícito surge, simplemente, de la culpa, o sea, de una concurrencia sin voluntad en el hecho dañoso que causó el perjuicio.

En materia civil nosotros no debemos entrar a distinguir cuál es el medio voluntario que ha mediado en la realización del hecho que emerge la obligación de resarcir el daño, porque la víctima sufre idénticamente el daño dentro de su patrimonio; igual, como bien se ha dicho, cuando se refiere a un acto ilícito con voluntad o cuando se refiere a un acto ilícito cometido simplemente por imprudencia o por culpa.

De tal manera, que habiendo unidad en el fundamento que determina la responsabilidad, no debemos hacer distingo en la forma de resarcir esos daños, porque de esa manera el patrimonio de la víctima que sufre un perjuicio causado por ese hecho ilícito, del cual emerge una obligación, debe estar garantido igualmente en ambos casos.

Admito, indudablemente, que dentro de los actos ilícitos en el campo del derecho civil -diferenciación, porque se trata de una pena; y entonces, por ejemplo, en el sistema de la complicidad no rigen los mismos principios cuando se trata de un delito doloso que cuando se trata de un delito por culpa o imprudencia. De manera, entonces, que en tratándose de reglas que van a

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determinar la responsabilidad emergente del acto ilícito, los mismos principios deben establecerse y deben regir ambos casos.

Por otra parte, la responsabilidad por cuasi delitos no es una novedad dentro de la legislación positiva, universal. El art. 1156 del Código italiano establece la solidaridad en materia de cuasi delitos, ya sea cuando obran por culpa los agentes o cuando obran con voluntad. Igual sucede en el Art. 41 del Código Federal Suizo de las Obligaciones, y lo mismo se establece en el Art. 1518 del Código Civil del Brasil. De tal manera que ya tenemos un precedente dentro de la legislación positiva extranjera donde se determina la unidad del acto ilícito, y, por consecuencia, la unidad de efectos en la reparación, y la solidaridad como consecuencia .

Por eso, señor Presidente, me voy a adherir al despacho de la Comisión, que determina la responsabilidad solidaria en materia cuasi delictual cuando ese hecho se produce por culpa o negligencia.

Nada más.Sr. Lafaille. — Pido la palabra.De este ilustrativo debate, que, como acaba de decirlo el preopinante, se

circunscribe ya al orden científico, porque ya no está en juego la interpretación de los textos, surge claramente, a mi juicio, que sería necesario aplicar la teoría objetiva de la responsabilidad, porque de otro modo no se podría llegar a la indemnización solidaria.

Como lo ha demostrado muy bien el doctor Galli, y resulta de la misma naturaleza de las cosas, no hay argumento susceptible de probar que si varias personas, procediendo con culpa o negligencia han causado un daño, ese concurso accidental, circunstancial, pueda equipararse al concierto de los individuos que en banda o complot cometen un delito.

La nota del artículo 1121 de Vélez, es para mí uno de los aciertos del codificador, que percibió con mucha sagacidad la diferencia que había entre un supuesto y otro. El doctor León decía hace un momento, que se trata, efectivamente, de una consecuencia mediata. Es cierto, es una consecuencia, mediata, porque por efecto del hecho propio y por la conexión de este último con el hecho de un tercero, se produce el perjuicio. Pero le recuerdo al doctor León que precisamente por la doctrina del Código no se responde de esas consecuencias, sino cuando hayan podido ser previstas, (art. 904) porque puede suceder

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—y sucede en la mayoría de los casos— que el individuo que accidentalmente produce el choque y el daño, no ha podido prever la negligencia del otro.

Sr. León. — Pero hay culpa en ese caso.Sr. Lafaille. No hay culpa.Y es muy clara la demostración. Yo, por ejemplo, voy con mi automóvil a una

velocidad superior de la que fijan los reglamentos, me descuido y atropello a un individuo, que muere. Soy culpable. Pero puedo ignorar si de la otra dirección viene también un segundo vehículo, que ha concurrido al mismo resultado, es decir, son culpas, independientes entre sí, que han determinado simultáneamente un efecto dañoso:

Ahora, con el sistema objetivo, yo comprendo la teoría de los señores profesores, pero también les recuerdo que en la actualidad toda la doctrina se declara por el sistema opuesto. El objetivo solamente se admite por excepción, y en este caso sería extenderla demasiado. Si hay que considerar la posición de la víctima, no nos enternezcamos mucho frente a ella, porque hoy por hoy, aparece contemplada y resuelta con el seguro o las normas de previsión social que cada día se generalizan.

De manera que si pretendemos todavía que aparte de la propia culpa, una persona deba cargar, también, con la culpa ajena, como lo ha señalado acertadamente el Dr. Galli, rompemos con todos los principios, no solamente con la teoría objetiva, sino de la propia justicia y de la personalidad de las sanciones. Es decir, que por atender demasiado a la víctima, agravamos indebidamente la posición del autor. Y si es exacto, en principio, que en los delitos y en los cuasi delitos, o si se quiere, en los actos culposos y dolosos individuales, la responsabilidad es sensiblemente análoga, ello no rige cuando intervienen muchos agentes, porque, entonces, en la culpa no puede existir concurso previo ni voluntario, y sí, en el dolo. Por eso me parece que estamos exagerando la protección cuando so pretexto de defender al damnificado, queremos establecer aquí la responsabilidad solidaria. Y es de recordar, finalmente, que tomando el derecho en su conjunto, —ya no los actos ilícitos sino todos los efectos de las obligaciones—, la solidaridad resulta verdaderamente excepcional, y sólo se ve en casos muy particulares. Y por más que en los actos ilícitos se haya colocado el agente fuera de la órbita de las relaciones normales, no podemos dejar de aplicar la diferencia entre el dolo y la

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culpa, cuando la naturaleza misma la está señalando en caso de concurso.Sr. León. — Le acordamos la acción recursoria.Sr. Lafaille. — ¿Quién va a cargar con la insolvencia de uno de los

concurrentes?Sr. León. — ¿La víctima acaso?

— Los doctores León y Lafaille hablan simultáneamente.Sr. Lafaille. — No; vendría a soportarla quien anticipó la indemnización .Sr. León. — Pero que tenía una culpa.Sr. Lafaille. — Responder por la culpa propia no es cargar con la culpa ajena.

Tenía culpa por lo que hizo él; no tenía culpa por lo que hizo el otro. De manera que la expresión "culpa" se presta, también, para entenderla de diverso modo: ¿tenía culpa? ¿Hasta qué límite? Es tan irresponsable por el hecho de un tercero, como en los casos fortuitos que ocurren todos los días.

Sr. León. — No hay a quien cargar las consecuencias.Sr. Lafaille. — Es claro: si debemos reconocer que hay un margen de perjuicio

que no cae dentro de la imputabilidad, entonces, el resarcimiento no podría quedar a cargo de un sujeto determinado, y habría que acudir al seguro o a la previsión social. Esos son los dos recursos que deben arbitrarse dentro de la justicia y sin salir de la teoría subjetiva.

Sr. Aguiar. — Pido la palabra.La sola lectura de la ponencia está demostrando por sí misma que no se aparta

de los principios de la responsabilidad subjetiva, sino, al contrario, que se ciñe estrictamente a ella.

La ponencia se refiere a la responsabilidad solidaria cuasi delictual, y desde el momento que se habla de cuasi delito, se habla, en primer término, de acto voluntario, y en segundo, de acto imputable. Por lo tanto, al agente de él, ya lo hubiera realizado solo, o ya lo hubiese llevado a cabo con otros, le sería aplicable la regla si se tratase de un acto voluntario. Si el acto no lo hubiera realizado, no habría imputabilidad y, en consecuencia, tampoco responsabilidad. Así, estamos dentro de la teoría subjetiva en cuanto a la imputabilidad del acto voluntario. Este puede realizarse por

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dolo, es decir, con la conciencia del perjuicio que se causará —que en esto consiste el dolo—, o sin la conciencia del daño que pueda causar; pero si falta esa conciencia, en razón de desatención o ligereza, en suma, de culpa, él sería también imputable a su autor. Si este acto lo hubiese realizado yo solo, o en común con otro, siempre sería un acto voluntario, porque si no lo fuese, no habría responsabilidad por él en razón de su inimputabilidad; pero si lo fuese, sus consecuencias serían imputables, en razón de que se conocieron; o porque no se previo lo que se pudo prever con mayor atención y diligencia. Estamos, pues, estrictamente, dentro de los principios de la doctrina subjetiva, nos ceñimos a ellos, y por eso decía que la sola enunciación de la regla está demostrando que no nos apartamos un ápice de los postulados de aquella doctrina. Para que la responsabilidad fuera objetiva, sería necesario que se respondiese por el hecho solo, sin tener en consideración si el acto fue voluntario, o si se procedió con dolo o por culpa o negligencia.

Vemos, pues, claramente, que en caso de pluralidad de autores de un acto dañoso, y cuando lo causan por culpa o imprudencia, no hay abandono de los principios de la doctrina subjetiva, como se pretende. Eso ya se ha demostrado, y se sostiene de distintas maneras en la jurisprudencia y en la doctrina argentinas.

Se trata simplemente de saber si en el caso de daño causado por un acto culpable o imprudente realizado por varios, cada uno debe responder por el todo, o si solamente debe responder por una parte de él. Este es todo el asunto.

Se ha dicho, y el distinguido orador que me ha precedido en el uso de la palabra lo ha reconocido, que la culpa de uno está condicionada, por la culpa del otro. De tal manera que si hubiese faltado la culpa de uno de ellos, el daño no se hubiera producido, y, en consecuencia, que cada uno de los coautores de un acto imprudente está totalmente en el daño, como la causa en el efecto.

Esa es la razón por la cual la doctrina actual, expuesta en este caso brillantemente por el civilista León Mazeaud, llega a la conclusión de la responsabilidad solidaria cuasi delictual. Y no es una novedad, tampoco, en el derecho legislado. Aun en América misma, tenemos, por ejemplo, el Código del Perú de 1852, que la acepta en el artículo 2204, y en el Código de 1936, en el artículo 1147. El Código portugués

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de 1869 la acepta en los artículos 2380 y 2381; el Código Italiano de 1865 la consagra en el artículo 1156; el Código suizo de las Obligaciones, de 1881, la acepta en el artículo 50; el de Alemania de este siglo, en el artículo 840; el del Brasil en el artículo 1518; el ruso actual, en el artículo 408; el chino, en los artículos 185, 186 y 188; el japonés, en el 719, el de Méjico, en el 1917; el Proyecto franco-italiano, en el 84; etc.

De manera, pues, que la tendencia universal en el derecho codificado, como una consecuencia de la unificación de las culpas, llega a la conclusión de la solidaridad en las obligaciones cuasi delictuales, como había llegado antes a la solidaridad en las obligaciones delictuales.

Descartado el hecho de que no nos encontramos en presencia de un caso de aplicación de la doctrina objetiva, sino de la de los principios de la doctrina subjetiva, los que teniendo un fundamento ético de gran entidad, al mismo tiempo responden a una política jurídica en el sentido de que los hombres sean más previsores y más precavidos al realizar sus actos en unión con otros; y a la tendencia manifiesta de la legislación, parece extraño que en un proyecto de Código como el nuestro, que pretende colocarse a la altura de los momentos actuales, no exista una disposición semejante.

Nada más.Sr. Bielsa. — Pido la palabra.Como firmante del despacho en el que se mantiene el principio de la

responsabilidad, advierto que ya se ha discutido en la Comisión el fundamento y la extensión de la responsabilidad subjetiva, según lo acaba de sostener el Dr. Aguiar, o sea, que si se responde por la culpa levísima en virtud de aquel principio "In lege aquilia levissima culpa venit", ¿qué importa que los coautores o responsables tengan más o menos culpa, si basta que haya culpa?

Por otra parte, algunos textos legales, como el Art. 1133 del Código Civil, establecen la inversión de la prueba si la víctima del daño está en situación pasiva y, por consiguiente, merece una protección legal. Pero, con todo eso, es una consideración extraña al principio de la responsabilidad, pero consideración que debe tenerse en cuenta por razones de política jurídica.

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Sr. Lafaille. — Pido la palabra.Simplemente para una aclaración después de escuchar la interesante observación

de mi ilustrado colega Dr. Aguiar.Afirma este último que dentro de los cánones de la teoría subjetiva, entraría

también el concepto de la Comisión, y a mí me parece que dicha tesis, no obstante todo el talento y la autoridad del Dr. Aguiar, es, más que difícil, imposible de probar, porque debemos partir del supuesto de varias personas que han incurrido en culpa, pero —como hace un momento le contestaba al Dr. León— respecto del acto propio, y no con referencia al del otro concurrente. De manera que la responsabilidad de cada uno, dentro de los cánones de la teoría subjetiva, sería por los actos propios y por las consecuencias previsibles. Y en este concurso, de que todos hablamos, insisto en que la cooperación es, en la mayoría de los casos meramente accidental. Me limitaré a recordar el ejemplo de los dos vehículos que atropellan al transeúnte. ¿Cómo imputar a cada conductor el efecto producido por el hecho del otro? No existe ningún principio de la teoría subjetiva que permita semejante conclusión cuando se trata de la culpa ajena y de un hecho que no se ha previsto ni podido preverse.

Se podrá entonces agravar la situación de los particulares si un precepto legislativo lo establece, pero que no podría decirse que es por aplicación de la teoría subjetiva, y ni siquiera —en mi concepto— de las reglas de la justicia. Hay que recurrir al "riesgo creado", y decir que estos agentes lo determinaron o provocaron. Pero esa doctrina del riesgo creado, después de haber tenido su auge, cayó poco a poco, a tal ex-tremo de que hoy cuenta con muy limitados adeptos.

En la legislación, solamente el Código alemán admite la solidaridad para todo género de actos ilícitos, y algunos modernos lo han copiado tal vez sin mucho discernimiento...

Sr. Aguiar. — Son anteriores. Sr. Lafaille. — Entre los más modernos está el Código del Perú, por ejemploSr. Aguiar. — Y el de Italia.Sr. Lafaille. — Si se refiere al Proyecto, adopta el criterio de la solidaridad; pero

si alude al Código de 1865, no le puedo contestar, porque no lo recuerdo, lo digo con toda sinceridad. Si el Código italiano

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de 1865 lo dice, sería, en todo caso, una legislación contemporánea de la nuestra; pero yo insisto en mi punto de vista, que se ajusta a los principios.

Sr. Orgaz. — Yo no voy a rebatir los argumentos que se han hecho. Quiero sólo referirme a uno del doctor Lafaille, y que me parece demasiado dialéctico. El Dr. Lafaille, en el ejemplo que puso del automóvil que corre a gran velocidad, hacía, a mi juicio, una división material imposible de un solo acto. Decía que cada uno de los automovilistas responde de su propio acto, y no del ajeno. Pero es que aquí el acto ilí-cito es único.

Sr. Lafaille. — La consecuencia es única; el acto no. No me confunda acto con consecuencia.

Sr. Orgaz. — Es un solo acto ilícito, integrado por dos hechos concurrentes. En el ejemplo a que aludo, el solo hecho de ir a gran velocidad no constituye todavía un acto ilícito, puesto que aun no hay daño; éste se produce por la concurrencia del otro automóvil también lanzado a gran velocidad, de modo que al encontrarse ambos surge recién el acto ilícito, esto es, él acto dañoso. Mientras el daño no se producía, no había acto ilícito, en sentido propio, sino sólo una falta o una contravención policial. El acto ilícito resulta, entonces, de la concurrencia o de la afluencia de esos dos hechos parciales, que, al unirse, integran el acto ilícito único.

Sr. Lafaille. — El acto ilícito comprendo que está integrado por la violación de la ley y por ese daño; pero ese daño es el que ha causado cada uno.

Sr. Orgaz. — No se sabe cuál es el que ha causado cada uno.Sr. Lafaille. — Entonces, no digamos que es un solo acto, y sí que hay varios,

cuyo deslinde suele ser difícil.Sr. Orgaz. — Precisamente por eso, porque es único.Sr. León. — ¿Me permite una pregunta señor Dr. Lafaille? Una pregunta que le

dirijo como un discípulo habituado a leer sus obras. Invoco esa calidad.Sr. Lafaille. — Muchas gracias, muy amable. No podía hacerse más gentilmente

una pregunta.Sr. León. — Para citar una ejemplo diferente del accidente de automóvil.

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Este creo que es un ejemplo, no hipotético, sino de la vida real. Por otra parte, me parece que la jurisprudencia lo ha resuelto algunas veces. Dos o tres personas, sin ningún conocimiento técnico en el arte de la construcción, con una impericia evidente, se han asociado para levantar una casa. El edificio se viene abajo, y mueren varios obreros. Aquí me parece que está más patentizado el acto único, ese acto integral. ¿Las familias de las víctimas tendrán que demandar una tercera parte de los daños de cada uno de los coautores?

Sr. Lafaille. — Le voy a hacer una ligera observación. En su ejemplo se complica la dificultad, en lugar de simplificarse, porque usted le agrega la existencia de un contrato social.

Sr. León. — La colaboración.Sr. Lafaille. — No, la existencia de la sociedad, que no es lo mismo; porque Ud.

ha dicho que han construido el edificio en sociedad. Estamos entre abogados, y cada uno conoce el alcance de estas expresiones.

Yo le voy a poner un ejemplo más sencillo. Si varias personas son propietarias de una casa de donde hubiera caído una teja, y producido el caso de la "actio de efussis dejectis" del derecho romano, entonces ¿en virtud de qué responderían solidariamente los condóminos, y no en la medida de su cuota parte? Y, sin embargo, así se propone.

Sr. León. — Habría una desidia de todos los propietarios.Sr. Lafaille. — No lo creo. Tenemos que llegar, fatal y necesariamente a la

teoría objetiva.Sr. Bielsa. — También combato el principio del riesgo creado, que prescinde de

la culpa, y que recurre a la inversión de la prueba, no por la razón jurídica del art. 1133 del Código vigente, sino por principio general.

Sr. Lafaille. — Pero ahora lo aplica.Sr. Bielsa. — El riesgo creado es un expediente cómodo para encontrar un

responsable en razón de la consecuencia, y no del hecho mismo.Sr. Lafaille. — Aquí es lo mismo.Sr. Bielsa. — Esta es la regla misma; el hecho generador no es ilícito, pero si se

causó daño, hay que buscar el responsable. El propietario de una caldera que hace explosión, por ejemplo, no obstante la diligencia que emplee en la custodia o manejo, es responsable según la teoría del riesgo creado. Pero según la doctrina de la responsabilidad

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subjetiva, de acuerdo con el principio tradicional, sólo se es responsable cuando se es culpable del hecho.

La situación es, pues, bien distinta aquí; se trata, entonces, del hecho generador, que es, en sí mismo, hecho ilícito, pero ese carácter no se determina por las consecuencias, como en las teorías objetivas.

Sr. Lafaille. — Reconozco que éste es uno de los debates más interesantes a que he asistido sobre materia civil.

Sr. Presidente (Barcia López). — Se procederá a la votación.

— Se vota, y es afirmativa.

UNIFICACIÓN DE LOS CONCURSOS CIVILES Y COMERCIALES. — EL CONCURSO CIVIL EN EL PROYECTO

Sr. Presidente (Barcia López). —- Se va a considerar el tema 5o.—Se lee:

H. Congreso:Vuestra Comisión encargada de estudiar el tema 5o ha considerado necesario

unificar la legislación que regla el concurso de acreedores eliminando toda distinción entre deudores civiles y comerciantes, y os aconseja aprobar el siguiente dictamen:

1º.) Que la mesa directiva del Congreso se dirija al P. E. de la Nación so-licitándole designe una comisión para que proyecte una ley uniforme que regle los concursos civiles y comerciales.

Mauricio L. Yadarola — Ernesto Cordeiro Alvarez — José Manuel Saravia — José I. Bas — Pedro León.

2ª. PARTE

Mientras se llega a la unificación propiciada en el dictamen que se ha leído, vuestra Comisión encargada de este tema, os aconseja:

1o.) Que el proyecto de la Comisión Reformadora en la parte relativa a los concursos civiles debe modificarse, especialmente, en los siguientes puntos:

a) En lo relativo a lo que debe considerarse como presupuesto esencial para la procedencia de la quiebra. Debe eliminarse la enumeración de los llamados "hechos de quiebra" y establecerse lisa y llanamente, como tal presupuesto, la cesación de pagos.

b) En lo relativo a los efectos jurídicos del estado de concurso, debe eliminarse la exclusión que se hace en el Inc. 1o del Art. 749 de entre los bienes sometidos al desapoderamiento, de los que "... proviniesen del trabajo o. de la industria personal del obligado".

c) Debe establecerse que el Síndico es el representante de la masa del con-curso; no del deudor ni de los acreedores tomados individualmente.

d) Debe establecerse la unidad de funciones del síndico quien actuará desde el origen del juicio —aun cuando éste se inicie por el trámite del concordato preventivo— hasta la liquidación de los bienes si el concordato no se celebrase.

Mauricio L. Yadarola — Ernesto Cordeiro Alvarez — José Manuel Saravia—José I. Bas. — Pedro León.

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Sr. Berrotarán. — Pido la palabra.A la Comisión de Ponencias ha llegado una sugestión del Dr. Díaz de Guijarro,

que acompaña un trabajo, y que dice: "Debe admitirse, como establece el Proyecto, la exclusión total, en la causa del concurso civil, de los bienes provenientes del trabajo o de la industria personal del obligado", y cuya conclusión es que "el activo del concurso debe comprender los bienes provenientes del trabajo o de la industria personal del obligado, de acuerdo a las proporciones establecidas en la ley 9511".

Como ese despacho que se ha leído comprende la materia objeto de la ponencia presentada por el Dr. Díaz de Guijarro, la Comisión de Ponencias ha resuelto que se agregue a ese despacho para que sea tratado ahora.

— Asentimiento.Sr. Presidente (Barcia López). — Muy bien.Sr. Cordeiro Alvarez. — Pido la palabra.Yo entiendo que no habría inconveniente en que se agregue a la segunda parte.Voy a informar sobre la primera, porque, en realidad, el informe de la Comisión

consta de dos partes, y se refiere a dos cuestiones distintas. En la primera, se estudia la necesidad de unificar el régimen de liquidación de bienes en una ley única de concursos; y en la segunda, se estudia el régimen del Proyecto en cuanto se refiere al concurso civil de acreedores. Me pertenece a mí la primera parte, de acuerdo a la .ponencia que he presentado, propiciando la unificación de los concursos civiles y comerciales: La segunda parte será informada por el doctor Yadarola; quien ha presentado un trabajo al respecto.

Señor Presidente: Leyendo las actas de la Comisión, he encontrado un antecedente, por cierto muy interesante, que abona una vez más mi tesis al respecto. Los miembros de la Comisión Reformadora, han pensado todos, sin excepción, que era indispensable unificar el régimen de la liquidación de bienes, en una ley única de bancarrotas, siguiendo con ello los precedentes de legislaciones tan prestigiosas como la alemana y la de Suiza. El pensamiento de los miembros de la Comisión, no deja lugar a dudas al respecto, y sólo manifiestan que no han proyectado la ley de concursos, porque entienden que excede de las facultades que les había conferido el decreto de 1926, el cual sólo se refería a la reforma del

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Código Civil, y no facultaba a proyectar una ley que pudiera abrazar, también, materia referente a lo que estaba legislado en el Código de Comercio .

Comparto íntegramente el criterio de los miembros de la Comisión, y aplaudo sin reservas; y por ello es que mi ponencia solicita que el Congreso de Derecho Civil funde un voto mediante el cual se auspicie ante el Poder Ejecutivo Nacional que designe una comisión para que proyecte la ley única de concursos para el país.

Me parece que son tan obvias las razones que abonan esta tesis, que he de tratar de fundar muy brevemente la misma, a fin de no tomar tiempo al Congreso, siempre un tanto estrecho, para que pueda tratar los restantes temas a debatir.

En primer término debo mencionar que el régimen de los concursos y quiebras, debe ser, en cuanto a los procedimientos, muy semejante.

Y ya, desde el punto de vista de la ley de fondo, del régimen de los privilegios, no solamente debe ser análogo, sino el mismo. No podemos entender, cómo, en medio de una legislación orgánica pueda variar el régimen de los privilegios según que el deudor sea civil o comerciante.

En la conferencia que yo pronunciara en el homenaje a Vélez Sársfield, destacaba como uno de los fundamentos del régimen de los privilegios, que éstos reposan en la protección que la ley acuerda a determinados créditos, objetivamente considerados, sin tener en cuenta para nada la persona del deudor. Pero en cambio, en medio de la legislación que nos rige, resulta que funciona un doble régimen de privilegios, uno con respecto al deudor civil, de acuerdo a las normas trazadas por nuestro Código Civil, y otro de acuerdo al Código de Comercio, que rige para el deudor comerciante. Y como consecuencia, hemos roto el principio de legislación universal, puesto que en nuestra legislación, el privilegio varía según sea la persona del deudor.

Y he dicho alguna vez que este sistema representa un verdadero caos legislativo.La Comisión que ha proyectado la Reforma, y que ha tenido en esta materia un

alto criterio de política legislativa, que aplaudo sin reservas, no solamente se ha ocupado de mejorar el régimen del Código Civil, tan confuso, tan criticable desde múltiples aspectos, sino que también se ha planteado la necesidad de acercarse en lo posible al régimen de la

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ley de quiebras. No solamente se destaca este pensamiento en el articulado del Proyecto, sino también en los informes de la Comisión Reformadora. Pero, como es natural, la Comisión no tenía por qué seguir servilmente las disposiciones de la ley de quiebras. Y entonces, como consecuencia, hemos quedado dentro de la misma situación anotada: un sistema de privilegios que funciona de acuerdo al Código de Comercio y otro que funcionará de acuerdo al nuevo Código Civil. Si bien es cierto que ambos regímenes se han acercado mucho, en algunos principios fundamentales, tal, por ejemplo, los que crean la categoría de acreedores de la masa en oposición a acreedores del fallido, como también en cuanto se refiere a la separación de los privilegios generales de los especiales, a fin de evitar los innumerables conflictos, que quedaban casi sin solución dentro de nuestro Código Civil, todavía nos encontramos con que hay una serie de preceptos dispares que necesitarán fatalmente que venga una ley única de concursos a conciliarlos.

No me detendré, sobre tema bien conocido, por los señores congresales, a señalar toda la disparidad legislativa que hay entre el Proyecto de Código y la Ley de Quiebra, sino que mencionaré también, que la solución propuesta no responde solamente a un imperativo de nuestra Constitución Nacional. El Art. 67, inc. II, de la misma, cuando ha preceptuado que faculta al Congreso para dictar los códigos, lo ha facultado también para que dicte la Ley de Bancarrotas. Esa Ley de Bancarrotas, se-ñores congresales, es la que espera el país, puesto que está en mora nuestra legislación al no haberle dado vida todavía; y por ello es que insisto en que este Congreso, llamado a resolver los grandes problemas de nuestra legislación, dé un voto a fin de que el Poder Ejecutivo de la Nación designe la Comisión que ha de proyectar dicha ley.

Por otra parte, es el sistema legislativo de las grandes legislaciones del mundo, y evitaremos así este régimen, realmente caótico que funciona de acuerdo a la persona del deudor.

Nada más.Sr. Yadarola. — Pido la palabra.No me hubiese referido a esta primera parte del despacho de la Comisión que ha

informado mi colega y amigo doctor Cordeiro, si no mediase la circunstancia especial de que al final de su exposición el doctor Cordeiro hace uso de un argumento con el que no estoy de acuerdo:

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el argumento constitucional, para sostener la necesidad de unificar la legislación sobre concursos. Ese argumento de que el artículo 67, inciso 11, de la Constitución Nacional establece el régimen unitario en materia de concursos, ya lo hizo el doctor Bibiloni en su Anteproyecto y fue refutado por el que habla, en un estudio que publiqué en la Revista de la Universidad el año 1930. Para mí hay un error fundamental en el concepto, que es necesario corregir. En materia de derecho, como en toda materia eminentemente técnica, los términos tienen un sentido preciso, y no pueden emplearse en forma ondulante, a veces con un alcance, a veces con otro, sino que debe mantenerse la puridad del concepto, para que sea posible entender su sentido y significado.

Desgraciadamente, con el término "bancarrota" ocurre lo que con otros: que se le da un sentido absolutamente inadecuado. La quiebra no es, precisamente, la bancarrota. Son dos conceptos perfectamente distintos, señor Presidente. En su origen, el estado de insolvencia de un deudor, lo colocaba directamente bajo sanciones penales; la insolvencia era entonces un estado delictuoso en que caía el individuo. Pero con el andar del tiempo y el perfeccionamiento de las concepciones jurídicas, se llegó a separar de ese estado de insolvencia, los elementos puramente económicos que comprendía, de los elementos penales o de orden criminal. Se hizo, entonces, la separación del aspecto de derecho privado que involucra el estado de insolvencia, del otro aspecto de derecho público en que algunos caían por haber cometido actos punibles. De tal manera, que la expresión "quiebra" quedó como designación genérica de todo estado de insolvencia, y el término "bancarrota" quedó limitado, exclusivamente, al caso de quiebra culpable o fraudulenta; en una palabra, al caso en que la quiebra daba necesariamente lugar a la intervención de la justicia penal, porque había habido un hecho culpable o fraudulento. En otros términos, la bancarrota quedó para significar la quiebra culpable o fraudulenta.

No hay, entonces, bancarrota en todos los casos de quiebra, porque para que haya bancarrota es indispensable el supuesto de hechos de culpa o fraude, catalogados en la ley, y cuyas consecuencias, por ministerio de la misma ley, son imputables al deudor. A la inversa, para que exista el caso de bancarrota, es esencial el estado de quiebra. La quiebra viene a funcionar como un presupuesto de la bancarrota. De tal manera que si no hay quiebra, no se produce el delito de bancarrota; y, a la inversa, pue-de haber estado de quiebra sin que exista el caso de bancarrota.

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Ese es, en dos palabras, el sentido técnico de la palabra y el concepto de bancarrota.

La cláusula constitucional según la cual el Congreso deberá dictar la ley general sobre bancarrotas, es, como lo ha dicho Osvaldo Magnasco con una precisión admirable, un inútil injerto sajón en la tradición rigurosamente latina en este particular, de nuestra Constitución, una verdadera redundancia, acaso fruto de una inadvertencia en la copia del modelo... Esa es la verdadera razón que explica la existencia de esa cláusula en la Constitución Nacional. No tiene más sentido, repito, como lo observa Magnasco, que una mala copia del modelo norteamericano. La tradición argentina en materia de quiebras es eminentemente latina; el derecho nuestro no tiene ninguna relación con el derecho sajón o norteamericano. De tal manera que el hecho de haberse incluido esa cláusula accidental en la Constitución, no autoriza a sostener que la Constitución ha querido la unidad legislativa; porque aun en el supuesto de que el sentido de la cláusula constitucional fuese el de que. la ley de bancarrotas es lo mismo que la ley de quiebras, siempre habría que hacer el distingo entre deudores civiles y comerciantes, que, sin duda, no lo ha hecho la Constitución.

Hecha la salvedad...Sr. Presidente (Barcia López). — ¿Si me permite el señor delegado?... La

segunda parte se refiere a una cuestión independiente del tema en debate. Además es un asunto ajeno al programa; se trata de otro tema distinto. Entonces, debería resolver previamente la Asamblea si es que lo va a tratar ahora o en otra oportunidad. Por ello, si no piensa continuar el señor delegado en su exposición sobre el tema en debate, me permitirá darle la palabra al Dr. Lafaille, que la había solicitado con anterioridad.

Sr. Lafaille. — Voy a decir muy pocas, después de las que ha pronunciado el Dr. Cordeiro Alvarez.

La Comisión Reformadora, por razones independientes de su voluntad, no pudo realizar el propósito que tenían sus miembros sobre la unificación del derecho en materia de concursos. Esto fue debido en parte, a los términos de nuestro mandato; y también a que habiendo sido invitado el Dr. Bibiloni, como resulta de las Actas, a presentar un proyecto conjunto

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sobre la materia, no tuvo tiempo para hacerlo, porque le sorprendió la muerte poco después.

Ahora voy a ocuparme de lo que acaba de manifestar el Dr. Yadarola, aunque es un argumento de carácter colateral para el examen del problema.

La Comisión entendió en sus debates que la palabra "bancarrota" consignada en el artículo 67, inciso 11, de la Constitución reviste un carácter amplio, porque si bien es cierto que en el derecho continental europeo la expresión contempla la quiebra fraudulenta —como ocurre en Francia y en Italia— también es verdad que en el léxico anglo-sajón, "bancarrota" comprende toda clase de concursos. Por ello, los intérpretes de la Constitución norteamericana, de donde fue tomado este pasaje, están conformes en concederle tal extensión, y de igual modo lo han hecho los Tribunales, Así se explica que la ley federal allí dictada comprende todos los casos.

Había pedido la palabra para dejar aclarado este punto.Nada más.Sr. Yadarola. — Pido la palabra.Sr. Cordeiro Alvarez. — Pido la palabra.Sr. Presidente (Barcia López). — Está establecido que no se puede hacer uso de

la palabra más que una sola vez. De manera que si la Asamblea no resuelve otra cosa...Sr. Cordeiro Alvarez. - Yo he sido miembro informante, así que puedo hablar

dos veces.Sr. Presidente (Barcia López). — Tiene la palabra el Dr. Cordeiro Alvarez.Sr. Cordeiro Alvarez. — Simplemente me iba a referir en dos palabras a los

argumentos expuestos por el Dr. Yadarola, que aunque en nada se refieren a la solución que he propuesto, y que él comparte, es interesante destacar que el fundamento constitucional que le asigno tiene todo su valor. El Dr. Yadarola discrepa en cuanto a la interpretación del referido Art. 67, basando su tesis en la opinión de Magnasco, muy respetable por cierto; sin embargo, yo me baso en la opinión de todos los juristas del país, que la rectifican. La opinión de Magnasco era que la expresión "bancarrota" representa algo así como un injerto hecho inconscientemente por nuestros constitucionalistas. Realmente con todo lo

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que pueda gravitar la opinión de este eminente jurisconsulto, no me parece fundamental. La cláusula de la Constitución Argentina ha sido copiada de la de Estados Unidos; y en Estados Unidos, como bien lo ha recordado el Dr. Lafaille, todos los tratadistas y la propia Suprema Corte, han interpretado que, "bancarrota" tiene el sentido que le hemos dado. Frente a tan prestigioso argumento me parece que queda en pie la opinión que hemos sustentado.

Nada más.Sr. Aguiar. — El informe de esta ponencia iba a hacerse en dos partes: la

primera parte por el Dr. Cordeiro Alvarez, y la segunda por el Dr. Yadarola.Sr. Presidente (Barcia López). — Comprendo. Pero sucede que la segunda parte

introduce un tema distinto, que no está en el programa y hay varios otros despachos, sobre otros temas. Habría que tomar una resolución para tratar esos temas fuera del orden del programa, porque hay otros despachos recientes que figuran en él. El programa dice expresamente si se ha de unificar o no la legislación en esta materia, mientras que en el otro proyecto se proponen modificaciones al Ante-proyecto de la Comisión de Reformas.

Entiendo que debemos limitarnos, por el momento, al tema fijado por el Reglamento. De la lectura de los despachos parece resultar que se trata de un tema diferente, que aunque tenga relación, es distinto.

Sr. Lafaille. — Yo entiendo que no se trata de un tema diferente.Sr. Yadarola. — Es necesario informar de qué se trata.Sr. Seghizzi. — El Dr. Yadarola también es miembro integrante de la comisión,

y por lo tanto en igualdad de condiciones puede usar de la palabra.Sr. Lafaille. — Yo tendría mucho gusto en escucharlo. Vamos a perder más

tiempo en estos preliminares, que si le hubiéramos concedido el uso de la palabra cuando la solicitó.

— Asentimiento.Sr. Presidente (Barcia López). — Habiendo asentimiento, tiene la palabra el Dr.

Yadarola, para fundar la segunda parte del dictamen.Sr. Yadarola. — La segunda parte del dictamen se refiere ya a algunos aspectos

del Proyecto de la Comisión.

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Siguiendo en esta primera parte del título relativo "Al Concurso de Acreedores" a la ley inglesa sobre bancarrotas, la Comisión mantiene como presupuesto esencial para la declaración de quiebra, lo que en la legislación y en el derecho inglés se llama "hecho de quiebra". Vale decir, se enumera en la ley una serie de hechos, que, cumplido cualquiera de ellos, autoriza la declaración de la quiebra.

La primera objeción que cabe hacer a la fórmula adoptada por la Comisión Reformadora, radica en el antecedente que ha tomado como base para la procedencia de la quiebra. Recurrir a la legislación inglesa en una materia en la que nuestro derecho es de tradición eminentemente latina, me parece inconveniente. No ha ilustrado, diré así, a la doctrina nacional en nada, absolutamente, ni la legislación ni la doctrina inglesas en materia de bancarrotas. Todo el derecho argentino en materia de quiebras se inspira exclusivamente en la legislación de tipo latino, especialmente en la francesa y en la italiana. Primera razón que hace inconveniente adoptar legislaciones extranjeras que no tienen con la nuestra puntos apreciables de contacto, y, sobre todo, en esta parte de la cuestión, , la más importante, la que determina los presupuestos para entrar al estado de quiebra; y en segundo término, el inconveniente que resulta siempre de toda enumeración en la ley, que a veces peca por exceso y otras por defecto. En lugar de estas fórmulas inadecuadas de enumerar taxativamente los que se consideran hechos de quiebra, yo creo que debiéramos mantenernos dentro de la tradición nuestra de la cesación de pagos como elemento o presupuesto esencial para la procedencia de la declaración de quiebra. El inconveniente de estas enumeraciones limitativas surge de la simple lectura de los diversos incisos de los cuales resulta la posibilidad de la apertura del concurso.

El artículo 744 dispone: "Corresponde la declaración del concurso, cuando el deudor la solicitare, o cediere judicialmente sus bienes a los acreedores". A qué cesión de bienes se refiere? El artículo no lo dice. No se legisla una determinada forma de cesión de bienes, y autoriza, entonces, a suponer que no hay posibilidad de referir este caso a un supuesto que pueda presentarse en la vida real. Bibiloni, que ya proyectaba esta disposición, parecía que con ella quería dar efectividad al caso contemplado en el artículo 800, inciso 6o, del Código Civil, que autoriza al deudor en los casos que hiciera cesión de bienes a sus acreedores

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a invocar el beneficio de competencia. Pero en el derecho argentino ya no existe otra cesión de bienes que la que ocurre con motivo de la quiebra, o en el caso común de concurso civil; y es sabido que, producida esta situación, las deudas se cancelan, transcurrido el plazo legal, por la rehabilitación. No queda, pues, lugar para aplicar el referido artículo.

De tal manera, entonces, que esta disposición del Proyecto carecerá, repito, de aplicación. No tiene, en realidad, asidero.

Otro de los incisos según los cuales el deudor puede ser declarado en concurso, es el primero del artículo 746, según el cual procederá el concurso "si hubiere solicitado reunión judicial de acreedores, y en ella se desestimaren sus propuestas". ¿A qué reunión judicial se refiere la Comisión? Es de suponer que ha querido referirse a aquellas reuniones que se celebran en el caso del concordato preventivo legislado en la quiebra, que la Comisión lo hace aplicable al no comerciante. Y entonces, si esto es así, la disposición carece de objeto, porque es sabido que la ley consagra como una consecuencia, como sanción, diría, para el caso del rechazo del concordato, la quiebra del deudor. De tal manera que tampoco tendría posibilidad de aplicación esta parte del artículo.

En otro de los incisos —y esto, limitando el número de las objeciones para demostrar la conveniencia de mantener el sistema de la cesación de pagos—, en otros de los incisos, decía, el tercero, del art. 746, se refiere al "caso de haber reunido privadamente sus acreedores para examinar el estado de sus negocios o de celebrar arreglos extrajudiciales de quita, espera o cesión de bienes, no aceptados por el solicitante". Me parece a mí que hay en esto una confusión de conceptos. En primer lugar, si el deudor convoca a sus acreedores para examinar privadamente su estado patrimonial, ese solo hecho no puede autorizar la declaración de concurso. En segundo término, si se hace un arreglo extra-judicial con un determinado grupo de acreedores, ese arreglo no sólo no debe hacer posible la declaración de concurso, sino que, por el contrario, excluye el estado patrimonial de falencia en que ese deudor se encuentra. Hecho el arreglo, el deudor ha eliminado el presupuesto del concurso, la imposibilidad de pagarle a sus acreedores ha desaparecido, por lo menos temporariamente, con el arreglo. Si el acreedor que no ha aceptado ese arreglo extrajudicial pretende reclamar su crédito, invoca su calidad de tal acreedor insatisfecho, y entonces su situación se encuentra

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comprendida en el art. 146. En ese mismo orden, y con análogas objeciones podría refutarse toda la enumeración de los hechos de concurso, que la Comisión ha incluido como elemento esencial para su procedencia.

Esto demuestra, entonces, la absoluta inconveniencia de adoptar el sistema proyectado por la Comisión, y tomado de la legislación inglesa, menos aún en esta parte de la ley relativa a lo presupuesto para la ejecutiva del concurso de acreedores, esto es, a la parte relativa a los elementos esenciales para la apertura del juicio. La Comisión entiende que debe mantenerse en esta materia el principio de que la quiebra procede en todos los casos en que el deudor cae en estado de cesación de pagos. La cesación de pagos es un concepto que traduce un estado económico del patrimonio; como tal estado económico, se revela al exterior por determinados hechos que traducen la impotencia del patrimonio para el pago de las deudas que lo gravan. Un patrimonio se encuentra en ese estado, en cesación de pagos, cuando se produce en su hacienda un desequilibrio entre los bienes o valores realizables y las obligaciones o prestaciones que debe cumplir concomitantemente. De tal manera, que producida esa situación, el patrimonio cae en lo que técnicamente se llama "estado de cesación de pagos". Ese desequilibrio entré los valores que puede realizar y las prestaciones que debe cumplir concomitantemente, es lo que determina el estado de cesación de pagos. En ese estado, cualquier acreedor puede denunciar tal situación, y en base de eso procede la apertura del juicio.

Sr. Presidente (Barcia López). — Me veo obligado, señor delegado, a pedirle que abrevie, para ajustamos al Reglamento.

Sr. Yadarola. — Muy bien, señor Presidente.Se trata de un concepto unitario, que traduce, repito, ese estado patrimonial que

debe ser la base esencial para la procedencia de la quiebra, y ése es el antecedente que toma la legislación argentina y que ha tomar do desde la sanción del primer Código en 1859.

Obligado a abreviar, pasaré, entonces, al punto b) del dictamen, relativo a algunos de los efectos jurídicos que produce el estado de concurso.

La Comisión excluye del desapoderamiento aquellos bienes que el deudor adquiriese por su industria o trabajo personal después de la declaración de concurso. Yo creo que es otro error de la Comisión o del

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Proyecto. Excluir del desapoderamiento los bienes que el deudor adquiera después de la declaración del concurso, por la industria personal o por su trabajo, importa privar a los acreedores de ejercer el derecho de prenda común que tienen sobre todos los demás bienes del deudor durante el período de la interdicción que produce la quiebra, falencia o concurso. Ese principio universal, que está consagrado en normas positivas del derecho civil francés e italiano, quedaría tergiversado y alterado con la adopción de este dispositivo, según el cual, repito, quedan excluidos del desapoderamiento esos bienes, con este agravante: que en un sinnúmero de casos corrientes en la vida real, el deudor no tiene como bienes sino su sueldo; y en tal caso, los acreedores se encontrarían con que el deudor no cubre ni los gastos del juicio, y cancela, en cambio, todas sus deudas en breve plazo. De modo, entonces, que es inconveniente mantener este precepto.

Voy a referirme, para terminar, a la función del síndico, donde hay otro error de concepto en el Proyecto de la Comisión. Atribuye al síndico la calidad de representante de la masa y del deudor. El error consiste en hacerlo representante del deudor. El síndico no puede representar al deudor. El estado de quiebra da nacimiento a una nueva entidad jurídica, que según yo entiendo es una persona de derecho, que tiene un patrimonio propio, está implícitamente reconocida en la ley, y tiene un órgano de acción en la vida jurídica, que es, precisamente, el síndico, que actúa por esa persona. Si el síndico representa a la masa, no puede representar al deudor. No lo puede representar, porque entre el deudor y la masa existen, en más de un supuesto, intereses encontrados. Resulta, como se advierte, absolutamente inadecuado resolver que el síndico represente al deudor; tampoco representa individualmente a los acreedores, sino que es el órgano de esta nueva entidad que se forma con el auto de apertura del concurso, y cuyo patrimonio va destinado a satisfacer los créditos contra el deudor.

Y, finalmente, hay conveniencia en unificar la función del síndico, en forma que sea uno solo el que actúa en el juicio que se inicia por el concordato preventivo y termina en el concurso, a diferencia de lo que resultaría de adoptarse el Proyecto, que hace aplicables las normas de la Ley de Quiebras en el concordato para continuar luego con las del Código Civil que se proyecta, si el concordato no próspera. En la Ley de Quiebras,

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como es sabido, la función del síndico está dividida: hay dos sujetos que alternativamente, y en períodos distintos, representan a la masa; el primero, hasta la verificación de créditos, un síndico y un liquidador en un segundo período, cuando se entra a realizar todos los bienes del deudor y distribuir su producido.

Este mecanismo es perjudicial por varias razones: la responsabilidad se divide y el gasto es mayor. La unidad de acción del síndico, entonces, es esencial, no solamente para la eficacia económica de su gestión, sino, también, para su actuación en todos los problemas jurídicos y soluciones económicas que se planteen.

Sr. Presidente (Barcia López). — Se va a votar el despacho en su primera parte, respecto de la unificación.

— Se vota y resulta afirmativa.Sr. Presidente (Barcia López). — Está en consideración la segunda parte.Sr. Lafaille. — Pido la palabra.Respecto de la segunda parte, he escuchado atentamente al señor miembro

informante, y me parece que sale fuera de lo que corresponde a un Congreso como el nuestro. Entramos a los detalles de la ley y en los cuales nos perderemos irremisiblemente. Estimo, por lo tanto, que con el voto que se ha emitido en general acerca de la unificación, habríamos dado un paso de gran importancia en esta materia; y que no es propio de una asamblea como ésta discutir los puntos que ha observado el señor miembro informante, tarea para la cual no se dispone del tiempo ni de la tranquilidad suficiente.

Yo haría indicación para que nos limitáramos a la primera parte, y en cuanto a la segunda —que no estaba anunciada entre los temas— la suprimiéramos de la controversia. No es cómodo, tampoco, pronunciarse sobre asuntos que no han sido materia de la convocatoria; y que, realmente, todo el mundo tiene dificultades para estudiar. Por lo que a mí respecta, no se les ocultará a los señores congresales presentes que yo no tengo un valor tan enciclopédico como para contestar de improvisto cualquier interpelación sobre todos los tópicos que abarca el Proyecto, inclusive sus conexiones con el derecho mercantil.

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Yo hago todo lo que puedo. (Risas).Sr. Yadarola. — Respecto de los motivos por los cuales la comisión ha hecho la

división del dictamen, no ha habido por cierto el propósito.Sr. Lafaille. — Yo no digo eso. Estamos ahora en la teoría objetiva de la

responsabilidad.— El Dr. Yadarola pronuncia

algunas palabras que no se alcanzan a percibir.

Sr. Presidente (Barcia López). — Queda perfectamente aclarado, pero es previo resolver si se debe o no tratar esta segunda parte que es un tema nuevo que no está en el programa y requiere un pronunciamiento del Congreso. Habíamos permitido que el señor miembro informante hiciera su exposición. Pero ahora, surge una cuestión previa que plantea el Dr. Lafaille, sobre la postergación de este asunto que puede tratarse con los otros despachos sobre temas que no están en el programa. Entonces, en la primera oportunidad, trataríamos esos proyectos.

Sr. Lafaille. — Como lo ha interpretado el señor presidente, efectivamente, no impide que más tarde puedan ser tratados.

Sr. Aguiar. — ¿Suspender por ahora?Sr. Presidente (Barcia López ) — Decía que ese proyecto, junto con otros, que

tienen despacho sobre otros temas, no incluidos en el programa serían tratados en la primera oportunidad que' podamos encontrar dentro del orden de los proyectos que consideramos.

Entonces, si hay asentimiento general, así se hará.

|— Asentimiento.

RÉGIMEN DEL CONSENTIMIENTO

Sr. Presidente (Barcia López).— Vamos a pasar al tema 6°.— Se lee el despacho de la comisión

sobre régimen del consentimiento. H. Congreso:

Vuestra Comisión del Tema VI, después de un detenido examen del asunto, en base a los trabajos oportunamente presentados por los señores, profesores y miembros de la misma, Dres. Hipólito Montagné y José Manuel Saravia, y considerando:

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Que en materia del consentimiento, el Proyecto ha tenido en cuenta la evolución de la doctrina y códigos modernos, consignando nuevos modos de formación del contrato, asignando fuerza obligatoria a la oferta y mejorando la técnica del Código vigente. Por ello y sin perjuicio de otras consideraciones que atinadamente registran los trabajos de referencia y que el señor miembro informante puntualizará, esta Comisión, haciendo suya la conclusión a que arriba el señor profesor Dr. Montagné, os aconseja la siguiente declaración:

"El régimen del consentimiento, tal como el Proyecto lo ha organizado" (Arts. 791 a 806), contempla las exigencias de la vida actual y provee a la mayor seguridad en las relaciones contractuales, debiendo aceptarse, en consecuencia, y en lo fundamental, las modificaciones que se introducen al Código vigente”.

Córdoba, noviembre 4 de 1937.- Dardo A. Rietti — Hipólito Montagné — José Manuel Saravia — Adelqui Carlomagno — Ángel Lo Valvo.

Sr. Montagné. — Pido la palabra.Señor Presidente: La circunstancia de haber presentado un trabajo sobre el

régimen del consentimiento en el Proyecto de reforma del Código Civil, cuya conclusión ha merecido la aprobación plena de la comisión respectiva, me permite el honor de usar de la palabra en este momento. El carácter del tema, de sentido general, como preferentemente deben ser los sometidos a la deliberación de un Congreso, e igualmente la coincidencia de opiniones con los ilustrados, miembros de la comisión, apurará más la obligada brevedad de este informe.

Órgano el contrato, pacífico y fecundo, de la satisfacción de las necesidades del hombre por el cambio de cosas y de servicios, esta función eminente lo hace sensible, acaso más que ninguna otra institución del derecho privado, a la evolución de los principios que informan la economía social.

El contrato es inseparable de la idea de concordancia, de acuerdo entre dos o más voluntades. Ese acuerdo es, precisamente, el consentimiento, el cual en lo que a la formación se refiere, se confunde con el contrato mismo.

Por otra parte, la voluntad es ineficaz si el sujeto de quien emana no tiene la aptitud legal requerida, al par que el acuerdo carecería de sentido si no versara sobre un objeto determinado. El acuerdo supone voluntades capaces y una materia concreta que llene su contenido; de donde resulta que el consentimiento comprende la capacidad y presupone el objeto, y es así, entre los esenciales, el elemento dominante del contrato.

Esa preeminencia del consentimiento y su íntima relación con el

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contrato, han hecho que todo el proceso evolutivo se haya concentrado principalmente en esta materia. Así, lo comprueba el largo y brillante movimiento de la doctrina, que ha dado por resultado la transformación del contrato, bajo otra concepción de los elementos que integran el consentimiento y otro modo de formación. La nueva técnica del contrato se basa en la técnica del consentimiento. Una revisión de la teoría general del contrato, tiene que comenzar, lógicamente, por la teoría del consentimiento.

Esto destaca la importancia y oportunidad del tema que nos ocupa y que se refiere al régimen del consentimiento en el Proyecto de Reforma .

Bajo la influencia de los principios del individualismo, la doctrina clásica proclama y defiende la autonomía de la voluntad, en la génesis y en las proyecciones del contrato. La libertad y la igualdad de las partes son los postulados básicos, a los que se agrega como derivado necesario la discusión o controversia. La fuerza obligatoria —tanta como la ley— de todo cuanto las partes han establecido, es una regla casi sin atenuaciones en el campo de los intereses privados.

No se reconoce valor de fuente a la manifestación unilateral de voluntad, generalmente llamada "voluntad unilateral". El concepto kantiano del derecho personal aplicado a la materia, exige la posesión recíproca de las voluntades. La persona no puede adquirir un derecho, y menos obligarse, si no concurre su voluntad. La promesa aislada carece de valor, y en tanto la aceptación no haga aparecer el vínculo que con-cluye el contrato, el derecho a revocarla constituye la regla. Sin que falte alguna excepción, como principio sólo la voluntad concordada se computa.

La oferta debe ser dirigida a persona determinada. No sólo porque con este requisito se satisface el propósito serio de contratar, sino principalmente, porque la libertad contractual lleva anexa la facultad de predeterminar con quien se contrata. Nada importa que la persona del presunto aceptante sea indiferente o reúna las calidades de aquella a quien fue formulada la oferta. Y si tímidamente se admiten algunas figuras, es con una explicación insuficiente, dentro mismo del requisito de la determinación, como la que Savigny da para el caso de la venta en remate. — V. Nota al Art. 1148, C. C. Argentino, en la que hay

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una confusión. — Savigny — Le droit des obligations — T. II — París, 1873 — págs. 238, 239).

El consentimiento requiere la unión de dos o más voluntades, que parten de intereses opuestos y libremente los concuerdan, carácter bilateral no quebrantado por alguna expresión impropia, como la del Código Civil Francés, que en el Art. 1108 se refiere al "consentimiento de la parte que se obliga". Y cuando de una parte existen varias personas es preciso que se identifiquen, para presentarse ante la otra parte como una sola voluntad. Este principio perfectamente lógico, aplicado de manera absoluta excluye el "contrato colectivo", no admitido como tal en la doctrina clásica.

La codificación organiza los contratos nominados bajo prolija reglamentación, que sirve de ley supletoria en el silencio de las partes; pero desconoce "el contrato tipo", de oferta en bloc e inmodificable, y celosa del postulado de la igualdad, no alcanza el contrato del gran capital, de la empresa con los particulares, a los cuales —por la separación estricta del derecho público y del derecho privado— no habría sabido prote-ger con recursos extraños a la esfera del puro derecho civil.

Compenetrada de la importancia del contrato entre personas ausentes, se ocupa de la formación del consentimiento en tal situación, con cierta preferencia por la doctrina de la "información", a la que reputa más en concordancia con sus principios básicos, si bien la doctrina opuesta cuenta entre sus tratadistas con reputados sostenedores y con alguna consagración positiva. (Art. 1154 C. C. Argentino) .

La doctrina clásica se muestra sensible frente a la noción de daño y procura que el perjuicio ocasionado en la formación del contrato sea de algún modo reparado, aun quebrantando la rigidez de sus postulados. Apela a la equidad o a una forzada atribución de culpa, siempre dentro del punto de vista del interés privado y sin el sentido más objetivo y solidario que la orientación moderna señala.

Consecuente con su vocación individualista, afirma el poder creador y la preeminencia de la voluntad interna, a la que es necesario salvar a través de cualquier manifestación imperfecta, a fin de que tenga la más fiel realización en el contrato.

De tal manera, el consentimiento en la doctrina clásica, es una elaboración. Aunque a veces el acuerdo sigue inmediatamente a la oferta,

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eso no es lo común. Partiendo de la base de la igualdad en sujetos libres y con intereses opuestos, hay un recorrido más o menos largo, pero-siempre cuidado. El oferente sigue reflexionando porque hasta la aceptación puede retractarse. Las voluntades se cotejan, acaso todavía sin precisar el objeto; van concretando los puntos; en ocasiones uno nuevo-las vuelve al comienzo; se detienen, retroceden, de nuevo avanzan; discuten, analizan, reflexionan y al fin se unen.

Se cumple un proceso de formación brillante y teóricamente inobjetable. Pero el contrato resulta un instrumento lento y rígido, incompatible con el ritmo de la vida actual e insuficiente, completamente insuficiente, frente a las nuevas necesidades e ideas que la informan.

La revisión de los principios excesivamente teóricos del individualismo liberal y la tendencia hacia un derecho privado social; un sentido más solidario de la vida, que excede ya la interdependencia y penetra en las concepciones de carácter integralista (Gurvitch — L'Idée du Droit Social); la comprensión más exacta de la función del contrato; la multiplicación enorme de las necesidades de la época presente, no sólo frente a la existencia material, sino también al creciente anhelo de cultura y mejoramiento espiritual, cuya satisfacción impone apartarse del tecnicismo dogmático para preferir las soluciones prácticas; la transformación de los fenómenos de orden económico, —todo esto ha venido elaborando, desde la segunda mitad del siglo XIX, un cambio profundo, sin contar la aceleración que han determinado los hechos de la "post-guerra". La reacción contra la "mística del contrato", ha dado por resultada la llamada "crisis del contrato", frase en la que hay una confusión. No es el contrato —expresión de una conciencia jurídica evolucionada, que se expande con el avance de la civilización, que es de nuestra época más que de ninguna— lo que está en crisis, sino sus principios, es decir, los postulados básicos de la doctrina clásica, más brillantes en la concepción teórica que en la realidad;

Todo aquel movimiento se ha reflejado, como tenía que suceder, en la teoría del consentimiento, abarcando principalmente los siguientes aspectos: distinta valoración de los elementos que lo constituyen; restricción, por medios diversos, del poder absoluto de la voluntad; simplificación y seguridad en el proceso de formación.

La seguridad social, idea si no menos amplia más expresiva que la

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de "interés público", ha impuesto el valor jurídico de la oferta. La resistencia a admitirlo, se ha atenuado después que los juristas alemanes sistematizaron la "voluntad unilateral" (manifestación unilateral de voluntad) como fuente de obligaciones, la cual simplifica su fundamento teórico, y el principio ha ganado terreno en la doctrina y penetra en los códigos.

Sobre este punto es oportuno señalar que si bien la doctrina clásica desconoce como principio, el carácter obligatorio de la oferta, no le ha negado valor en absoluto. Se lo atribuye cuando el oferente hubiera renunciado a la facultad de retirarla, o se hubiese obligado a permanecer durante un término en ella. (como en el Art. 1150 del Código Civil Argentino) .

Además, aunque la oferta puede ser libremente revocada, mientras no lo sea produce efecto, y si es aceptada, queda formado el contrato. Esto prueba que, como se ha hecho notar por un autor, la cuestión del "valor jurídico de la oferta no toca la esencia de las cosas, y es más bien un problema de apreciación práctica y técnica.

La teoría de la autonomía de la voluntad y sus aplicaciones exageradas, han sufrido un fuerte quebranto, otra vez en nombre de la seguridad, con la "teoría de la declaración", más práctica y aun más jurídica, porque permite contar sobre lo que se percibe y vuelve el cargo de los riesgos "a la parte que ha creado la apariencia". Pero la mejor solución no puede basarse en uno de los principios con exclusión absoluta del otro. El Código Civil Alemán, tan autorizado intérprete de la teoría de la declaración, en el Art. 133, gira hacia la voluntad real, lo cual parece acentuar el sistema mixto que consagra, y demuestra que no es prudente ni jurídico desdeñar aquella fuerza creadora del pensamiento de las partes. (V. Code Civil Allemand — Trad. of. francesa — París, 1904, 1914 — T. I; además del Art. cit, nota al Art. 116, párrafo IV, pág. 121. — Saleilles — De la déclaration de volonté — París, 1929, pág. 6, N° 2; pág. 24, N° 19; págs. 195 y sgtes. — V. Aguiar — La voluntad jurídica, páginas 99 y sgts.) .

Ihering y Faggella, a los que siguen otros reputados tratadistas, han sistematizado las teorías de las culpas in contrahendo y precontractual, que permiten el resarcimiento en medida racional, del perjuicio ocasionado por la ruptura de la negociación, después de la oferta y aun antes

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de que ésta propiamente exista. Su aplicación propende a la confianza y seguridad en los que se disponen a celebrar el contrato; y favorece así su desarrollo.

El fecundo desenvolvimiento de la industria, la moderna organización del trabajo bajo los regímenes que informan su nueva economía, han determinado la necesidad de realizar frecuentes contratos con un sujeto plural, formado a veces por una muchedumbre de personas. Sin contar que las condiciones son comunes, sería prácticamente imposible celebrarlos por separado con cada uno de los componentes. La dificultad sé presenta, por otra parte, en el acuerdo previo y total de esas voluntades, a fin de que actúen conjuntamente.

La teoría del contrato por terceros, bajo los diferentes principios que la fundan, resulta insuficiente. Ha sido necesario recurrir a la teoría de la "voluntad colectiva", en la cual la voluntad individual es reemplazada por la voluntad de la mayoría —de diversa determinación numérica—, que obliga a todos individualmente. Esta solución, cualesquiera sean las objeciones que puedan formularse, es la única que hace viable aquellos contratos, de imprescindible y creciente aplicación.

La multiplicidad y la obligada rapidez de las relaciones, el progreso de los servicios privados de utilidad general o pública, que requieren organizaciones rígidas y estables, han impuesto el contrato de oferta dirigida a muchas personas, con todas las cláusulas, cerrada e inmodificable, en el cual, sin discusión ni examen —que por otra parte serían inútiles—, la aceptación se produce por simple adhesión.

En torno de esta nueva forma contractual, la doctrina y la jurisprudencia han venido preparando una construcción valiosa, tendiente sobre todo a la garantía del contratante que se presenta en notoria desigualdad no sólo por su situación económica sino también por la necesidad, casi siempre imperiosa, de celebrar el contrato. Los códigos deben acoger esa construcción en la medida indispensable.

Otras formas, además, en las que aparecen transformados los caracteres tradicionales —a las que el Dr. Lafaille ha comprendido en los "Aspectos modernos del consentimiento"—, van ganando aplicación. Y en los últimos tiempos, bajo la influencia de ese fenómeno social el "dirigismo" (le "dirigisme"), se ha hablado del "contrato dirigido" (L. Josserand — Rev. trimestrielle de Droit Civil — T. 36 — 1937, pág. 2).

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La real desigualdad de los contratantes, consecuencia en el régimen privado del desequilibrio económico y que se intensifica bajo las nuevas modalidades, ha determinado una mayor injerencia del poder público —por la ley o por la jurisprudencia—, quebrantándose la "intangibilidad" del contrato.

Aparte de lo que se refiere a las teorías de la incapacidad y de los vicios del consentimiento, de estructuras netamente clásicas, se ha caracterizado la tendencia hacia una protección al contratante que aparece como menos apto para su defensa, que alcance la necesidad, la ligereza y la inexperiencia, etc. (Como en la fórmula del Art. 138 del Código Civil Alemán) . Se da una extensión creciente a las leyes de orden público, se busca fortificar la teoría de la lesión y se vuelve al formalismo, considerado como elemento de mayor seguridad.

Mientras se procura ampliar los poderes de los jueces —no tanto por un aumento taxativo de sus facultades, sino más bien por los nuevos principios e institutos de que puede valerse la jurisprudencia—, la doctrina, por otra aplicación de las teorías de la causa, del error, de la violencia; por el "enriquecimiento", por el "abuso del derecho", etc., ofrece una serie de soluciones que constituyen límites al exceso y mantienen al contrato, no obstante su fuerte transformación, como el instrumento progresista e insustituible en las relaciones de la vida.

La libertad de las partes sobrevive como regla en la creación de obligaciones; pero nuevos criterios contienen las derivaciones excesivas, tienden a proteger contra la injusticia y condicionan esa regla, teniendo en mira el interés social, en cuyo detrimento no pueden prevalecer las consecuencias del acto privado. (Postulado éste no desconocido, por cierto, en la doctrina clásica; pero que ha cobrado mayor importancia, por la extensión de la idea de interés social y porque una serie de disposiciones concretan su valor práctico) .

En fin, vigorizando el contenido ético, la doctrina moderna vuelve a proclamar, no sólo como principio de valor doctrinario, sino como una afirmación positiva de la ley, que los contratos deben ser cumplidos de buena fe. (Proyecto franco-italiano de Código de las Obligaciones y Contratos — Art. 39 —- La regla ya se establece en los Arts. 1134, C. C. Francés y 1124, C. C. Italiano. — C. C. del Perú, de 1936,

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Art. 1328, etc. — Apr., Bibiloni, Art. 44, II, pág, 414 — Proyecto de Reforma, Art. 820) .

Elaborado y sancionado el Código Civil Argentino, cuando la doctrina clásica dominaba en la vocación de los tratadistas y en la codificación y servía las exigencias de la época, construyó la teoría del contrato y del consentimiento sobre sus principios, confrontando y siguiendo a romanistas como Savigny y Maynz, aprovechando la enseñanza brillante de los grandes comentaristas franceses y contemplando los precedentes de las leyes españolas y nuestras necesidades; en parte bajo la inspiración inmediata de los sabios jurisconsultos Aubry et Rau y Freitas, a veces avanzando soluciones y superando, en algunos puntos de vista, a su antecedente y modelo más destacado, el Código Civil Francés, respecto del cual, por la expansión y la acogida triunfal, ya iba cumpliéndose la visión llena de melancólica satisfacción de su creador. ("Mi verdadera gloria no es haber ganado cuarenta batallas; Waterloo borrará el recuerdo de tantas victorias. Lo que nadie borrará, lo que vivirá eternamente, es mi Código Civil" — Napoleón a Montholon, en Santa Elena) . — Ha presidido así, nuestro Código, en la vida argentina, el desarrollo fecundo de la contratación.

Pero el exceso reglamentario y una tendencia a la teorización, lo mismo que las particularidades de nuestros regímenes procesales, no han sido propicios al desarrollo de una jurisprudencia creadora, que más allá de la aplicación sabia y armónica del precepto positivo, por la introducción de nuevos principios y remedios técnicos, fuera renovado el Código, como ha ocurrido en Francia.

La reforma, junto con las características de nuestro tiempo y del país, ha encontrado aquella valiosa elaboración de la doctrina a que nos hemos referido, completada por la experiencia y las opiniones de los jueces, de los profesores y tratadistas y del foro argentinos. En nuestro concepto, sus autores han sabido valorar ilustradamente todo ese material, dándole, en términos generales y en lo que al régimen del consentimiento se refiere, acertado y prudente contenido en el Proyecto.

No deseo abusar por mucho tiempo de la atención benévola de los señores delegados, por lo que voy a limitarme a una somera reseña, que apenas destaque las modificaciones introducidas.

— Más progresista que el Anteproyecto del Dr. Bibiloni, sanciona

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(Art. 794) el carácter obligatorio de la oferta, adoptando la fórmula del Art. 1080 del C. C. del Brasil, que consideramos superior a la del C. C. Alemán.

— Legisla acertadamente lo relativo a la caducidad de la oferta y a la caducidad y retractación de la aceptación; aplica un criterio uniforme a las hipótesis previstas en el Art. 1149 del Código vigente y concuerda la disposición con la regla general del Art. 1154 (Código vigente) .

Con respecto al primer punto, en el supuesto de fallecimiento del oferente, la solución se encuentra justificada por las opiniones que se citan en la nota al Art. 1149 (Código vigente) ; pero ella se aparta de la doctrina del C. C. Alemán (Art. 153), generalmente resistida por los países de derecho latino y que sin embargo, es la que más armoniza con el carácter obligatorio de la oferta.

En cuanto a la retractación de la aceptación, el Art. 803 proyectado, consagra una regla justa y práctica, y mejora visiblemente el Art. 1155 del Código vigente, cuya segunda parte, confusa e inútil, está bien suprimida. En el trabajo señalamos alguna superposición.

— Legisla el contrato por teléfono considerándolo, de acuerdo con la doctrina francesa y a precedentes en la codificación, entre presentes. También se refiere a la correspondencia telegráfica.

— En cuanto al contrato por envío de catálogos, prospectos, etc., de conformidad a la doctrina del C. Suizo de las Obligaciones, niega a estos elementos el carácter de oferta. Aunque no se ha manifestado la necesidad de modificar el Art. 454 del C. de Comercio, concordante con el Proyecto, quizá sería conveniente prever una sanción para el supuesto de negativa, por quien envió el catálogo, etc., a concluir el contrato sin motivo justificado.

— Para el caso tan frecuente del contrato a celebrarse con numerosas personas como integrantes de una de las partes, la doctrina clásica de la voluntad es insuficiente. El problema ya está resuelto por la "voluntad colectiva”. El Proyecto la admite (Art. 793, 2ª parte), legislándola de una manera discreta, como excepción ("casos en que la ley autorice a la mayoría para concertar el acuerdo") al principio consagrado en la primera parte del artículo.

— En materia de formación del consentimiento o perfección del

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contrato entre ausentes, con marcado acierto mantiene la regla general del Art. 1154 del Código vigente, que como se sabe, consagra la doctrina de la "declaración" bajo la forma de la "expedición". Se han armonizado con la disposición de carácter general otras pertinentes, concluyendo de esta manera con lo que, sobre todo en épocas anteriores, fue motivo de tantas críticas, a veces enfáticas y exageradas, a los respectivos preceptos del Código vigente.

El agregado que contiene la 2ª parte del Art. 801, relativo a la aceptación tácita, que en el caso previsto se produce por el silencio del aceptante, es de sentido práctico.

— Contempla la hipótesis del contrato que fracasa por retractación, incapacidad o muerte del oferente (Art. 802). Mantiene la regla del Art. 1156 del Código vigente con otro desarrollo técnico, dando franca entrada a la culpa in contrahendo. El límite del resarcimiento está determinado por el "interés negativo" (negative vertrags interesse) de Ihering.

— Introduce una disposición sobre los contratos por subasta (Art. 804), la que sigue al Anteproyecto y es conforme a la doctrina del C. C. Alemán, según la cual, la oferta no aparece por el acto del agente al presentar el objeto a la subasta, sino que se forma por las posturas, en tanto que la aceptación se realiza por la adjudicación.

Es plausible la innovación; pero cabe ampliar el artículo, o introducir alguno con reglas generales sobre otros contratos de la especie.

— Con espíritu progresista, compenetrado de la realidad de la vida —más fuertepara el jurista y para el legislador que las construcciones teóricas— y superando al Anteproyecto Bibiloni, legisla en los Arts. 805 y 806 sobre el "contrato de adhesión", respecto del cual, el ilustrado profesor Lafaille, mucho antes de ser miembro de la Comisión reformadora, coronando un estudio amplio, expresaba la esperanza de que dentro de poco tiempo fuera legislado en los códigos. — Es conveniente caracterizar la protección al público, considerando otras varias hipótesis.

— Sin dejar de mencionar al C. de las Obligaciones de Polonia y al C. Suizo, que contienen algunas disposiciones en cierto modo relacionadas con el asunto, el nuestro será el primer Código que habrá legislado sobre el contrato de adhesión.

Considero oportuno, para concluir, tener en cuenta lo siguiente: a) Conviene mantener la regla del Código vigente, Art. 1148,

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2ª parte, en el sentido de que la oferta para ser considerada tal, debe contener los elementos constitutivos del contrato que se trata de formar.

b) Debe incorporarse un precepto que decida la cuestión de los puntos sobre los cuales tiene que versar el acuerdo, rechazando la teoría de la punktation y de conformidad a la tesis del Art. 154 del C. C. Alemán.

c) Es igualmente de conveniencia, alguna disposición sobre el "antecontrato", generalizando el principio que se establece en el Art. 903 del Proyecto para la compraventa y que puede extenderse a otros contratos.

Salvados los reparos ligeramente señalados y las observaciones que se consignan en el trabajo, no vacilamos en expresar que el Proyecto de reforma -conservando lo que tiene, y seguirá teniendo, un sentido de permanencia en el gran Código de Vélez Sársfield y haciéndose cargo de la evolución de la doctrina y de las exigencias de la época—, con la admisión de nuevos principios y de reglas más armónicas, con el ajuste de algunas disposiciones y la supresión de otras innecesarias, bajo una estructura que tiende a la mayor homogeneidad y a la concisión, ha mejorado el régimen del consentimiento, proveyendo a una. mayor seguridad en el tráfico de las relaciones contractuales.

— Tales son las razones que han determinado el despacho. Y para que los hechos se aprecien tal como son, corresponde decir, que aunque,

el dictamen de la Comisión después de mencionar dos trabajos adopta la conclusión fundada en el del suscripto, ello no significa une preferencia, sino que se debe a que el trabajo de mi distinguido colega Dr. Saravia, concreta atinadas observaciones sobre puntos particulares, pero no contiene una conclusión de carácter general.

Nada más. (¡Muy bien! ¡Muy bien! Aplausos).Sr. Lafaille. — No tengo nada que decir, sino agradecer los términos amables

del señor miembro informante.Sr. Saravia. —- Pido la palabra.Pocas palabras he de agregar a las expuestas por el profesor Dr. Montagné. En

esta materia de la formación del contrato; el Proyecto introduce muy felices innovaciones al Código vigente. Recoge, con ellas, muchas de las soluciones preconizadas por la doctrina e incorporadas a las legislaciones modernas.

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En lo fundamental —y subrayo el concepto— puede ser aceptado el régimen propuesto. Es menester, empero, como ha dicho el Dr. Montagné, introducirle modificaciones en base de la supresión de algunos preceptos, de la incorporación de otros nuevos y de la redacción, en términos distintos, de algunas de las normas que se incorporan. Ha de ganar con ello la lógica fundamental de las ideas, que sin desmedro de nada puede mantenerse, y con tales modificaciones, a la vez que se facilitaría la celebración del contrato, éste respondería, en mejor forma, a las necesidades del comercio jurídico.

Según ha dicho el señor miembro informante, no ha sido posible traer al debate de este Congreso, en detalle particular, todas las modificaciones aconsejables. Algunas de éstas están indicadas en el meduloso estudio del Dr. Montagné y otras en el trabajó que sobré la materia he presentado al Congreso. Y como todos estos estudios serán pu-blicados, junto con las actas de sesiones, las conclusiones de los mismos podrán ser examinadas y tenidas en cuenta en oportunidad adecuada.

El Proyecto, por ejemplo,— y lo digo a mero título informativo— consagra el principio de la fuerza obligatoria de la oferta. Acepta, en esta forma, una innovación que preconiza la doctrina más autorizada, que está incorporada a las legislaciones modernas y ha sido admitida, también, por la jurisprudencia francesa.

El Proyecto, empero, omite la definición de la oferta, definición que está en el art. 1148 del Código vigente, y que resulta ahora de más substancial importancia, precisamente por el intrínseco valor jurídico que se asigna a la oferta.

Para una mayor concordancia, frente a esta innovación, para consagrarla en mejor forma, corresponde suprimir la posibilidad de retractación a que alude el art. 802 del Proyecto, y mantener, no obstante la muerte del oferente, la eficacia de la oferta.

Creo interesante, asimismo, que se complemente la regla del art. 795 —según la cual no constituye oferta el envío de tarifas, listas de precios y otros prospectos y avisos análogos— estableciéndose la obligación de indemnizar por la negativa a concluir el contrato, cuando dicha negativa resulte injustificada o exceda los límites fijados por la buena fe.

Es que la negativa a concluir un contrato puede constituir, según

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explica Josserand, el ejercicio abusivo de un derecho. Y al establecerse, por la hipótesis referida, la obligación de indemnizar —solución del art. 73 del Código polaco de las Obligaciones, apoyada por las mismas razones que han conducido a conceder fuerza obligatoria a la oferta— se contribuye a facilitar la contratación.

En esta rápida enumeración de algunas de las modificaciones que, con ventaja, podrían introducirse, puedo referirme también al precepto contenido en el proyectado inciso 4o del art. 796. Se alude al teléfono al hablarse de los contratos concluidos entre presentes. Vivimos en la época de la radio y de las comunicaciones inalámbricas. Una legislación moderna no puede dejar de contemplar estos poderosos, eficaces y difun-didos instrumentos de comunicación. Es por ello que. en substitución del recordado inciso 4o, podría adoptarse la fórmula del Código de Polonia: "el teléfono o todo otro medio de telecomunicación".

Correspondería, asimismo, suprimir el art. 792, que se refiere al contrato entre ausentes. El Proyecto ha mantenido la norma del Código actual que dice: "Entre ausentes el consentimiento podrá manifestarse por medio de agentes o por correspondencia epistolar", o telegráfica, agrega el Proyecto, siguiendo una indicación del Dr. Bibiloni. Fuera de cuando el agente es un "representante" son aplicables al caso las normas consignadas para los contratos entre presentes, la correspondencia epistolar o telegráfica no agota toda posible forma de comunicación entre ausentes. Caben, entro otras, como dice Demogue (Des obligations, II N° 549) los fonogramas, signos semafóricos, etc.

Respecto a la teoría de la "punktation", que desde viejos códigos, como el de Prusia de 1794 y el austríaco de 1811, está adviniendo ahora a modernas legislaciones, como la suiza de las obligaciones (art. 2), la polaca (art. 61) y la de la República de China (art. 153), el proyectó no contiene pronunciamiento alguno. Es una actitud que, en mi opinión, debe ser rectificada, para alejar toda posibilidad de interpretaciones en-contradas. El Dr. Lafaille, tan ilustrado y prestigioso maestro de derecho civil, ha sostenido que dentro del Código vigente está la teoría de la "punktation". Sería menester, entonces, un pronunciamiento categórico sobre el punto, sancionándose —tal es mi opinión— el rechazo de la teoría, conforme a la solución del Código alemán.

En esta forma, con las modificaciones que acabo de sugerir y con

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las expuestas en los estudios presentados, creo que podría proporcionársenos una legislación que contemple al contrato en su realidad actual, ya distinto del modelo romano indeformable, que facilite su celebración y determine su crecimiento cuantitativo —cada vez es más frecuente el contrato, en las más variadas formas— y su crecimiento cualitativo, cada vez se amplía más la esfera de la contratación.

Lafaille. — Pido la palabra.Desde luego, por lo que a mí se refiere, y hablando como gestor de negocios de

los demás miembros de la Comisión, debo expresar mi agradecimiento por las palabras en que se ha expedido el orador preopinante.

Ahora, yo desearía que se estableciera si se va a hacer una votación respecto de la ponencia en general, o si se van a tomar en cuenta las observaciones de detalle.

Sr. Saravia. -— Hay una sola ponencia.Sr. Lafaille. — Si es así, no voy a considerar los puntos enunciados por el Dr.

Saravia, que atañen a los diversos artículos propuestos. Hay algunas indicaciones que me parecen muy atinadas; con otras, en cambio, yo no estaría tan de acuerdo. Respecto de algunas de ellas, me sería fácil formular una réplica, sin que mi silencio respecto de las otras, pudiera importar una conformidad. Debo declararlo así, para el caso de abrirse el debate, y añadir, desde luego, que toda su disertación revela un estudio interesante sobre la materia.

Sr. Saravia. — El único propósito al enunciar todas estas observaciones ha sido para puntualizar su importancia y llamar respecto de ellas la atención del Dr. Lafaille, aprovechando la circunstancia de que tan prestigioso miembro de la Comisión Revisora asiste a este Congreso.

Sr. Presidente (Barcia López). — Se va a proceder a. la votación en general del despacho de la Comisión.

Se dará lectura previamente.

— Se lee nuevamente.

Sr. Presidente (Barcia López). — Pido .a los señores delegados que estén por la afirmativa se sirvan levantar la mano.

— Afirmativa.

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ORDEN DE CONSIDERACIÓN DE LOS TEMAS Y PONENCIAS

Sr. Presidente (Barcia López). — Pienso que ha llegado la oportunidad, de acuerdo a la resolución que acaba de tomarse, de considerar los despachos de comisión, al margen de los temas del programa, por cuanto sobre los temas 7o, 8o y 9o, aunque hay despacho, no se encuentra presente el miembro informante. De acuerdo, entonces, con eso, se dará lectura, en el orden que han entrado, a esos despachos. Y a continuación se trataría el tema 7o, mientras llegue el miembro informante Dr. Valdés, que concurrirá a este efecto.

Un señor delegado. — ¿Por qué no se continúa con el tema 11o?Sr. Presidente (Barcia López). — El Congreso ha resuelto considerar estos

asuntos en esta oportunidad.— Asentimiento.— Se lee el despacho de comisión sobre

el régimen legal de las personas jurídicas,

H. Congreso:Vuestra Comisión designada para estudiar los temas 2, 3 y 8, de acuerdo con la

autorización que el H. Congreso le confirió, en su primera sesión, para ocuparse de los temas incluidos en el Programa originario, bajo los números 10 y 11, relativos al régimen legal de las personas jurídicas, que consagra el Proyecto de la Comisión Reformadora, se ha abocado al estudio de las Conclusiones presentadas a este respecto por uno de sus miembros, el Dr. Arturo Barcia López, precedidas de una amplia exposición de motivos que se entregan para su oportuna inclusión en el Libro del Congreso; y por las razones que dará el miembro informante designado, os aconseja la aprobación de dichas Conclusiones que son las siguientes:

"El Segundo Congreso de Derecho Civil, al examinar el Proyecto de la Co-misión Reformadora, en lo relativo al régimen legal de las personas jurídicas, encuentra que a fin de hacer desaparecer, en absoluto de la ley, todas las perjudiciales consecuencias o aplicaciones prácticas del doctrinarismo de la "ficción legal", conforme a la orientación que prevalece en el derecho moderno, sobre todo en los países de régimen democrático, y para garantizar a la vez, la libertad constitucional de asociarse, eficazmente, con fines lícitos, amparando todos los intereses públicos y privados, en juego, declara que sería conveniente una revisión del título respectivo del Proyecto de Reformas en el sentido de:

1o) Sustituir la intervención del Gobierno por la de los jueces ordinarios del asiento de la persona jurídica, con audiencia del Ministerio Fiscal, en los casos del Art. 76 y 93 para autorizar su inscripción en el Registro, a los efectos del comienzo de su existencia; del Art. 87, inc. 2o para aprobar el cambio de objeto; del Art. 94 y 95 para entender en la revocación y aprobación de las funciones; de los Arts. 90, inc. 1o y 3o y 99 para la disolución de las corporaciones.

2°) Suprimir toda injerencia del Gobierno en el caso del Art. 91 quedando disuelta la persona jurídica de pleno derecho por desaparición de su sustratum, o a lo sumo reemplazar dicha intervención por la judicial como en los casos precedentes .

3o) Supresión del Capítulo IV "De las Asociaciones", por quedar involucradas

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en las "Corporaciones", con excepción del Art. 101 para regir aquellas que no habiendo registrado sus Estatutos, carecen de personalidad jurídica, agregándole el último apartado del Art. 102.

4°) Sustituir el requisito de utilidad pública o bien común del Art. 74, incs. 5º y 6º, por el de fin u objeto licito, no lucrativo, ni contrario al orden público o a las buenas costumbres.

5o) Modificar la fórmula de la capacidad de derecho del Art. 79 por otra más amplia como la del Código Suizo relativa a todos los derechos que no supongan la condición física.

Córdoba, noviembre 3 de 1937. — Arturo Barcia López. — José Arias. — Ernesto J. Tissone. — Enrique V. Galli. — Eugenio Mordeglia.

Sr. Presidente (Barcia López). — Pido al señor Dr. Depetris que me reemplace en el ejercicio de la Presidencia, porque debo hacer algunas observaciones al tema en discusión.

— Ocupa la presidencia el Dr. Depetris.

Sr. León. — Lo que se ha leído recién es el despacho de la Comisión, pero no se ha considerado, por lo que veo, un trabajo que presenté.

Sr. Barcia López. — La Comisión no lo ha recibido, Dr. León.Sr. León. — Yo lo he presentado, y me permitiría solicitar de la Comisión se

expida también sobre mi trabajo.Sr. Presidente (Depetris). — Se podría dar lectura a las conclusiones del trabajo

del señor delegado.Sr. Lafaille. — Si la Comisión ha de expedirse ahora en el trabajo del señor

delegado, sería motivo de postergación de la consideración del tema.Sr. Seghizzi. — Yo entiendo, señor Presidente, que el orden en que deben

considerarse los temas a estudio es el establecido en el prospecto de convocatoria, si bien es cierto que no se puede seguir el orden normal, porque faltan despachos de comisión. Entiendo que debe continuarse con los despachos ya existentes y con los subsiguientes, porque creo que debe ser ése el criterio, señor Presidente, dado que ése es el motivo de la convocatoria de este Congreso.

Los trabajos que se presentan de parte de los señores delegados, tienen también que estudiarse, pero como resolución especial, en cada caso, del Congreso, en lo cual incluyo lo propuesto por el Dr. Yadarola, que ya hemos resuelto esta tarde, o, de lo contrarió, al final de los temas indicados en la convocatoria.

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Eso es lo lógico, porque, de lo contrario, el Congreso no podrá terminar su misión.

Por otra parte, señor Presidente, no habría agravio para nadie, desde el momento que al tratar el punto décimo en primer término, hemos resuelto ya que las Universidades del país han de constituir comisiones para hacer estudios y hacer llegar sus resultados a la Comisión Interparlamentaria. De modo que si algunos de los temas de la convocatoria no pudieran ser considerados por falta material de tiempo, habría ese recurso; y con mayor razón aún los trabajos que se presentaron por los señores delegados, muy interesantes, por cierto, pero que el Congreso no va a tener tiempo de estudiar.

Por otra parte, señor Presidente, hemos venido con un estudio si se quiere previo de las cuestiones incluidas en la convocatoria, pero en los temas de los trabajos presentados no tenemos estudio previo, necesario, por cierto, para considerar y votar los temas con conocimiento de causa.

Sr. Presidente (Depetris). — ¿El señor delegado formula alguna moción?Sr. Seghizzi. — No puedo formular moción desde el momento que entiendo que

no hay resolución especial del Congreso en el sentido de tratar los trabajos; y existiendo despacho sobre los puntos 12 y 14, creo que debemos entrar a considerarlos.

Sr. Barcia López. — Voy a decir dos palabras, simplemente, para hacer una aclaración respecto de lo improvisado que parece el planteo del asunto en esta oportunidad.

Se trata, en realidad, de los temas 10° y 11° de la primitiva numeración del programa del Congreso. Esos temas permanecieron en vigencia hasta hace muy poco tiempo. ..

Sr. Seghizzi. — El concepto de improvisación no me lo tome de esta manera, porque entiendo que entre congresales que tienen ya estudio hecho sobre los temas, no hay improvisación de ninguna clase.

Sr. Barcia López. — Parecería que el señor delegado entendiese que se trata de un tema nuevo, que se introduce recién por primera vez y que no ha habido oportunidad de estudiarlo. Quiero aclarar que son los temas 10° y 11° del programa que fue repartido a fines del año pasado y que ha permanecido en vigencia durante todo un año. Recién

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hace un mes que se ha alterado el orden de los temas y se ha reducido su número. No es un tema improvisado, ni extraño a las deliberaciones de este Congreso. Si se tratase de un nuevo tema, que no hubiese figurado en el Programa del Congreso, la oposición a que se trate sería razonable. Pero como se ve, no es el caso. Ahora, lo que considero perfectamente digno de tenerse en cuenta es la situación que plantea el Dr. León, en el sentido de que tratándose de los primitivos temas 10 y 11, sobre los cuales se han presentado otros trabajos, es razonable que la Comisión se aboque al estudio de esas conclusiones. Y si no lo hizo antes, fue porque no habían llegado a la Comisión esos trabajos. Parece que es un trabajo de conjunto, que se refiere a todo el título de la persona: trata del nombre, domicilio, ausencia con presunción de fallecimiento, etc.; en una palabra, del libro de las personas en el Código Civil. La Comisión ha considerado sólo la parte que se refiere a la capacidad del pródigo, de los ciegos de nacimiento y de los que hacen uso habitual de estupefacientes. Parece lógico que pase de nuevo a la comisión respectiva el despacho para que se considere también el trabajo presentado por el Dr. León, y se haga un nuevo despacho sobre estos temas.

Sr. León. — Pido la palabra para una aclaración.Deseo que no interprete el Congreso que el que habla tiene un especial interés en

que se consideren estas cuestiones. Estoy convencido, más que nadie, de la gran abundancia de temas que faltan por considerar, cuando no disponemos más que de muy pocos días. Hasta por razones de delicadeza personal, no puedo hacer esa indicación, desde el momento que en el seno del Instituto de Derecho Civil, al que me honro en pertenecer, se dispuso suprimir esos temas. Así es que ¿cómo podría venir un miembro del Instituto a pedir que se incluyan cuestiones que por resolución del mismo Instituto han quedado excluidas? Por esa razón, a pesar de haber presentado, antes de la llegada de los señores congresales, un trabajo que abordaba, de un modo completo, el estudio de la legislación de las personas, me resigné a que no se considerara sino la parte relacionada con los incapaces de hecho, que es lo que se ha tratado ayer.

De manera que mi observación no ha tenido por objeto que se traiga al debate este tema de las "personas jurídicas", sino, simplemente,

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que si se lo va a tratar, sí la Comisión se ha expedido en el proyecto del Dr. Barcia López, es justo que considere también el mío, aunque, repito, no hago mayor hincapié sobre el particular.

Sr. Barcia López. — Mantengo la indicación de que pase a la Comisión .Sr. Presidente (Depetris). — Se deduce, al parecer, que las manifestaciones

producidas por el señor delegado de que en virtud de las circunstancias especiales a que se refiere el Dr. León, no es posible el tratamiento que ya se iba a iniciar de un tema, que si bien comprendido en la primera anunciación, había sido separado de los expresamente indicados, y respecto al cual había despacho de Comisión. En estas condiciones paréceme, siguiendo el orden impuesto por la lista de temas establecidos últimamente, correspondería que su tratamiento fuera objeto de una decisión previa del Congreso, mientras existieran asuntos indicados en la lista oficial, llamémosle así, que no habían sido tratados; pero felizmente, existe coincidencia, al parecer, porque la circunstancia de no haberse pronunciado la Comisión sobre los trabajos del Dr. León, obliga a que vuelva el asunto a Comisión para que, con conocimiento de esta última, produzca despacho.

Sr. Barcia López. — Creo que estas últimas manifestaciones, coincidentes con las que acabo de hacer, son las razones determinantes de este cambio, no así el hecho de que se trate de temas no incluidos en el actual Programa, porque sobre esto hace un momento, nos hemos pronunciado, a propósito del tema propuesto por el distinguido profesor de derecho comercial de esta Facultad, sobre el cual se dejó establecido que, aun tratándose de un tema que no estaba dentro del Programa, se trataría junto con los otros temas que estuvieran en las mismas condiciones, en la oportunidad fijada. Lo contrario, implicaría una reconsideración sobre el voto del Congreso.

Sr. Seghizzi. — Voy a hacer una aclaración, porque después de lo expuesto parecería que mis palabras tuvieran un sentido distinto del que he querido darles. Recuerdo que desde la Presidencia el Dr. Barcia López dijo: en virtud de que el tema 7o

no puede ser considerado, por hallarse ausente el Dr. Valdés, a quien tendría sumo interés en oírle sobre este punto, que se refiere a la posesión, vamos a pasar a tratar tal otro. Y eso no puede ser norma del Congreso. Si no se pudo

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tratar el tema 7o por esa circunstancia, debió seguirse con los temas que ya tenían despacho de Comisión y que estaban incluidos dentro de la convocatoria del Congreso. Eso es lo que entiendo que debe haberse. Y formulo indicación para que en lo sucesivo se proceda de esa manera, es decir, que se vayan considerando los temas contenidos en el prospecto de convocatoria, y si no se puede seguir ese orden, los despachos que se hubieran producido, y finalmente, por resolución especial del Congreso, los trabajos sobre puntos especiales que se hubieran sometido. Ese es el criterio que se debe adoptar.

Nada más, señor Presidente.Sr. Presidente (Depetris). — Informa Secretaría, que la Comisión que debe

realizar el estudio del tema catorce, ha producido su despacho. De consiguiente, como no existen otros despachos sobre temas anteriores al catorce, corresponde entonces, salvo el caso de que esta Honorable Asamblea disponga lo contrario, entrar a considerar el tema catorce.

Se va a proceder, entonces, a la lectura del despacho producido por la Comisión sobre el tema catorce.

EQUIPARACIÓN DE LOS HIJOS NATURALES CON LOS ADULTERINOS E INCESTUOSOS

Sr. Presidente (Depetris). — Se va a dar lectura por Secretaría de las conclusiones relativas al tema catorce.

— Se lee: H. Congreso:Vuestra Comisión Especial encargada de estudiar el tema XIV tendiente a saber

si "conviene equiparar la situación de los hijos adulterinos e incestuosos con la de los hijos naturales como lo hace el Art. 472 del Proyecto", no ha podido armonizar opinión entre sus miembros.

La mayoría que suscribe eleva a consideración del H. Congreso el presente dictamen cuyos fundamentos en forma sintética son los siguientes:

Ante todo, la comisión se ha encontrado con la dificultad relativa al alcance que debe atribuirse al expresado Art. 472 del Proyecto en cuanto expresa que "El reconocimiento de los hijos adulterinos e incestuosos los equipara a los naturales", puesto que tal equiparación puede tener un doble significado: 1) equiparación de modo que la filiación adulterina o incestuosa desaparezca y se convierta en filiación natural; y 2) equiparación en cuanto a los derechos conferidos a los hijos naturales. La comisión ha entendido que es esta última la interpretación y alcance que corresponde atribuir al mencionado Art. 472 y en ese concepto formula este despacho. De todos modos, sugerimos la conveniencia de que se aclare el verdadero sentido y alcance del artículo mencionado.

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Dejamos establecido en primer término que una disposición como la del Art. 472 importa una grave inconsecuencia con el régimen general del Proyecto, el que comienza el Libro II de las Relaciones de Familia destacando la "primacía del orden social sobre los intereses puramente individuales" y "reconoce en la familia legítima la base primordial de la sociedad y en el matrimonio la fuente de aquélla" (Art. 333). Resulta así evidente que la Comisión Reformadora ha tratado de tonificar los vínculos que se originan por el matrimonio tendiendo a salvarlo de la aguda crisis porque atraviesa para lo cual ha tenido en cuenta el rol fundamental que juega en el organismo social.

Pues bien, ese plausible propósito de la Comisión Reformadora resulta me-noscabado por una disposición como la del Art. 472 en virtud de la cual se equipara la situación de los hijos adulterinos e incestuosos con la de los hijos naturales. La Comisión Reformadora en su exposición de motivos afirma que esa equiparación "con todas las ventajas económicas y especiales que ella comporta ha sido aceptada siguiendo la orientación general de las leyes de otros países".

Esta Comisión considera que no puede aceptarse en modo alguno tal argumento, sacado de legislaciones extranjeras, por cuanto en tratándose de esta parte del Derecho Civil —derecho de familia— no debe sino con mucha cautela aceptarse principios o normas vigentes en países extraños, de muy diversas civilizaciones, tradiciones y costumbres al nuestro. El factor nacionalista debe ser tenido especialmente en cuenta e imprimir características propias a nuestro derecho de familia .

En tratándose de hijos incestuosos, la comisión opina que habiendo sido concebidos en pugna a los más sagrados principios de orden moral y legal, no debe autorizarse ni siquiera su reconocimiento voluntario, si es que se quiere evitar con él un fuerte ataque o brecha abierta a la institución fundamental de la familia como es el matrimonio. Cree que admitir el reconocimiento de esos seres importa no sólo una grave perturbación en el hogar constituido bajo el amparo del matrimonio, sino también facilitar la ventilación de pleitos escandalosos sin ningún beneficio positivo para la persona objeto del reconocimiento, a quien se le imprimiría un gravísimo estigma de su incesto, al precio de un interés puramente económico .

Si se quiere remediar la situación de esos seres desgraciados, el Estado tiene otros recursos para hacerlo sin necesidad de perturbar gravemente los intereses sociales y los de la familia constituida bajo el estatuto legal.

No admitimos los argumentos de orden sentimental que se formulan invocán-dose la falta de culpa por parte del hijo y la necesidad de su protección, pues ellos —de interés puramente individual— deben desaparecer frente a razones de interés social o colectivo. Es de advertir que si se acepta dicha argumentación individualista, lógicamente deberíamos también autorizar al hijo incestuoso o adulterino a investigar su filiación y no dejarlo a expensas de la buena voluntad de su progenitor, como lo hace el Proyecto, haciendo depender tan sólo de ella el derecho que se pretende acordarle. A tal extremo no se ha pretendido llegar felizmente, hasta ahora, en ninguna de las legislaciones de pueblos civilizados.

El tema sobre que nos expedimos envuelve también una ardua cuestión que nos obliga a plantear la conveniencia de reconocer la filiación con carácter disyuntivo, lo que guardaría más armonía con el precepto que prohíbe a los padres declarar en el acto de reconocimiento de hijos ilegítimos la persona con quien se tuvo el hijo, si ésta no lo hubiere reconocido con anterioridad, pues en este caso ya no existiría el factor perturbador de la familia. Pero ello escapa al tema pro-puesto .

No pensamos, por último, que deba equipararse la situación del hijo adulterino a la del hijo natural, pues mientras éste ha sido engendrado sin detrimento para el matrimonio ya que entre sus padres no existía impedimento para celebrarlo, aquél lo ha sido al margen de la ley. Equiparar totalmente la situación de ambos,

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importa desconocer la trascendencia que tal franquicia tendrá en la vida real: el adulterio resultaría legislado con una benignidad que redundaría en evidente perjuicio del matrimonio y de la familia constituida a su amparo. Los frutos de esas uniones prohibidas gozarían de los mismos derechos que las leyes acuerdan a los que emergen, sino bajo su amparo, por lo menos sin herir gravemente nuestra institución básica de la familia, cuya organización se ha legislado-con el carácter de orden público.

En resumen expresamos nuestra opinión en el sentido de que: No debe equipararse la situación de los hijos adulterinos e incestuosos a la de los hijos naturales, sin perjuicio de que —siguiendo la orientación moderna en el sentido de una mayor protección de aquellos— se mejore la situación jurídica de los adulterinos voluntariamente reconocidos, confiriéndoles algunos derecho que el régimen vigente no les concede.

Sala de Comisiones, noviembre 3 de 1937. — Alberto Molinas — Juan Carlos Loza — José Ignacio Bas — Francisco Difiori.

Sr. Presidente (Depetris). — Está en consideración el despacho producido por la comisión respectiva sobre el tema 14.

Sr. Montagné. — Pido la palabra.Es para hacer una indicación, que tal vez sea útil a la economía del debate. En

una comisión designada en la sesión de esta mañana, y de la que formo parte, se ha empezado a considerar una ponencia del Dr. Díaz de Guijarro relativa a este asunto. Creo que podría darse lectura, y tenerlo en cuenta para no hacer dos debates sobre el mismo asunto.

Sr. Presidente (Depetris). — Si no se hace observación, así se hará.Sr. Secretario (Galli). — No está en Secretaría.Sr. Lafaille. -— ¿Podría decirnos el Dr. Montagné en qué consiste?Sr. Montagné. — Es sobre el mismo asunto. No puedo precisar en detalle las

conclusiones a que ha llegado; pero es sobre equiparación de hijos adulterinos. Hay, sí, una variante con el Proyecto. Precisamente la comisión resolvió pasar esa ponencia a la comisión encargada de estudiar este asunto.

Sr. Orgaz. — Este asunto va a promover un largo debate. Pediría,, en consecuencia, que se pase a cuarto intermedio.

Sr. Presidente (Depetris). — Teniendo en cuenta las manifestaciones que acaba de hacer el señor delegado Dr. Montagné, y la circunstancia, de ser avanzada la hora, podría levantarse la sesión hasta la hora reglamentaria del día de mañana, para continuar el tratamiento del tema, y, si fuere posible, ampliarlo con la ponencia a que ha hecho referencia el señor delegado Dr. Montagné.

— Asentimiento.— Se levanta la sesión, siendo las

20 y 5.

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— En Córdoba, a cinco días del mes de noviembre de mil novecientos treinta y siete, reunidos los señores Congresales en el Salón de Grados de la Universidad Nacional, y siendo las 9 y 40 minutos:

LEGISLACIÓN SOBRE CONCURSOS Y QUIEBRAS. ACLARACIÓN SOBRE LA VOTACIÓN EFECTUADA

Sr. Presidente (Depetris). — Queda abierta la sesión plenaria, en la que deberá continuarse tratando uno de los temas cuya iniciación se produjo ayer a última hora.

Sr. Cordeiro Alvarez. — Voy a hacer primero una cuestión previa.En el día de ayer, cuando se votó por el Congreso la ponencia que había

presentado, sobre la necesidad de unificar la legislación de concursos y quiebras en una ley única, según entiendo yo hubo asentimiento general, de tal modo que no fue sometida a votación.

Sr. Lafaille. — Así es.Sr. Cordeiro Alvarez. — Como esta ponencia implica que la Mesa Directiva,

interpretando este voto del Congreso, se dirija al Poder Nacional, solicitándole que se designe una Comisión Especial para proyectar esta ley de bancarrota, interesa que se deje constancia en el acta que fue votada por la unanimidad de los congresales presentes; de tal modo que ese pedido tendrá la enorme fuerza que representa la gravitación total del Congreso.

Nada más.— Asentimiento.

Sr. Presidente (Depetris). — Habiendo asentimiento general así se hará.Sr. Presidente (Depetris). — En la sesión de ayer, a última hora, se dio lectura al

despacho producido por la Comisión respectiva en el tema 14.Está en consideración el despacho de la Comisión.Sr. Berrotarán. — Podrían leerse de nuevo, señor Presidente, las conclusiones

del tema catorce.

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— Se lee el despacho de Comisión sobre equiparación de los hijos adulterinos e incestuosos con los naturales, y dice el

Sr. Presidente (Depetris). — En consideración el despacho de la Comisión.Sr. Molinas. — Pido la palabra.Muy breves palabras voy a decir, para apoyar las conclusiones del dictamen que

acaba de darse lectura.Los fundamentos que en el despacho se expresan, determinando las

conclusiones, están expuestos con claridad, aunque sintéticamente. No se me escapa, señor Presidente, que el asunto en debate, es un asunto en el que hay dos tendencias perfectamente definidas y que obedecen a dos puntos de mira, de los cuales se parte, completamente diferentes. Digo así, y me es grato decirlo, que los propios profesores de la Universidad Nacional del Litoral, que concurrimos a este Congreso y que hemos formado subcomisiones para estudiar los distintos temas, pero que no obstante ello, hemos consultado y conversado sobre todos, no traemos una opinión acorde sobre este tema, porque precisamente, unos partimos de una base y otros de otra.

El Congreso de Derecho Civil sostuvo, y en sus deliberaciones expresó el anhelo, de que se mejorara la situación de los hijos ilegítimos, que se humanizara, creo que fueron sus palabras. Yo creo que el proyecto de la Comisión Reformadora ha cumplido ese anhelo. Pero se me ocurre preguntar, o mejor dicho, se me ocurre pensar que este problema puede dividirse en dos partes: primero, la que puede representar el derecho en sí, es decir, si los hijos adulterinos o los incestuosos deben ser equiparados a los hijos naturales; y segundo —colocándome ya dentro del Proyecto de reformas—, si la situación en que el Proyecto ha contemplado los derechos de los hijos ilegítimos, adulterinos o incestuosos, merece o guarda armonía con las disposiciones y con el propósito del mismo.

Voy a tocar muy brevemente este primer tema, esta primera cuestión que ofrece la ponencia.

El Proyecto de la Comisión de Reformas, para mí con gran acierto, y lo digo con toda sinceridad, ha querido en las primeras de las disposiciones del régimen de la familia establecer un principio en virtud del cual marca que el Código ve en el matrimonio la base de la

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familia, y en ésta el fundamento de la sociedad. En su exposición de motivos recalca que sienta este principio para hacer notar la importancia que se acuerda al matrimonio y a la familia. Y tal vez temerosos los mismos miembros de la Comisión que pudiera criticarse esto, que puede resultar una definición en los Códigos, tratan de justificar esa afirmación, y agregan: En consecuencia, las disposiciones que lo rigen son de orden público. Quizás así justifica esta afirmación.

Pero no es, señor Presidente, en ese solo artículo donde la Comisión ha querido recalcar o fortificar lo que representa el matrimonio como base y fundamento de la sociedad. Es en la propia fórmula del matrimonio, que ya ha suprimido la lectura por el oficial público de los artículos de la ley de matrimonio, y le ha marcado la fórmula expresa donde éste recalca a los que van a contraer matrimonio la importancia que tiene la familia legítima, y todavía añade que la Nación confía en ellos parte del futuro, porque el engrandecimiento de la Nación depende de las diferentes generaciones.

Es así, señor Presidente, que después de estas fortificaciones a los vínculos del matrimonio, después de esta protección decidida a la familia legítima, nos encontramos con que el Código autoriza al padre a reconocer sus hijos adulterinos e incestuosos, reconociéndoles los mismos derechos que a los hijos naturales.

Yo no voy a hacer el argumento de la sensiblería, como dijera Colmo, alguna vez, en el sentido de que estos hijos que no tienen padre, la ley debe protegerlos. Con esto, la ley no los protege en absoluto. Para sostener este principio y basarse en que los hijos deben tener derechos, hay que darles el derecho de investigar la paternidad o la maternidad. Y eso se les niega expresamente porque se les prohibe. Y, en definitiva, los derechos que los hijos tienen no son los derechos con que la ley ampara a los hijos. Tendrá derecho si los padres quieren reconocerlo. Los únicos derechos que tienen son cuando el padre voluntariamente los ha reconocido. Lo que quiere decir que los hijos no están amparados. Entonces, el proyecto no es consecuente. Se me dirá que al equipararlos a los hijos naturales —y siento discrepar con el Proyecto redactado, como dije el otro día, por gente de capacidad indiscutida y de versación profunda en el derecho— pero lo que pasa es que ésta es una cuestión jurídico-social y se parte de base distinta.

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Entrando a la cuestión en sí, es decir, dejando establecido de que el Proyecto, a mi modo de ver, no ha sido consecuente consigo mismo, pienso que se me podrá argumentar sosteniendo que al darle los mismos derechos que se le ha dado a los hipos naturales, no se rompe el vínculo de la familia. Sí se rompe, señor Presidente, porque los hijos naturales, traducido todo en sentido práctico —porque es eso y no otra cosa— los hijos naturales van a la sucesión de los padres. Y entonces como este adulterino reconocido no pierde su filiación de adulterino, el mismo Código, en el mismo Proyecto, en el artículo 2004, le acuerda a los hijos adulterinos e incestuosos reconocidos el derecho que le acuerda a los hijos naturales. Es ahí, señor Presidente, donde se rompe el vínculo de la familia. Yo pienso que el problema está aquí, como digo: en ser un poco más francos; no hacer como aquél que no quiere establecer el di-vorcio, y abre las puertas a las causas de la nulidad, encubriendo lo que no quiere establecer. Aquí se dijo que a los hijos naturales y adulterinos se les reconoce un derecho. No se les reconoce un derecho; no se les reconoce sino a aquéllos a los cuales los padres quieren reconocer, y si no le quieren dar ese derecho, no lo reconocen.

Nosotros pensamos, los que hemos suscripto el despacho —y mi compañero de delegación ha de hacer algunas otras consideraciones fundando este dictamen— que creemos que es necesario todavía fortalecer los vínculos del matrimonio y cumplir los anhelos de quienes redactaron este Proyecto, anhelo que conceptuamos como que concuerda con nuestros sentimientos —nosotros pensamos que, como bien se ha dicho por un tribuno destacado, debemos cuidar de la familia como el crisol en que se funden las ideas y en que se unifican las tendencias, manteniendo en ellos la fuerza de las propias tradiciones, porque es allí donde se forja el carácter nacional. Es en la familia legítima, la que debemos proteger, donde puede decirse que está la esperanza de la patria. Si nosotros sancionamos este precepto, con los cuales preceptos del Código no se satisface, vuelvo a repetir, porque es necesario recalcarlo, no se satisface, digo, los anhelos de los que quieren que los hijos adulterinos e incestuosos tengan derechos, porque no tendrán más que los que los padres quieran darle.

Nosotros creemos que contribuyendo á este mantenimiento, habremos contribuido a lo que la propia Comisión Reformadora ha querido.

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Y entonces, cuando el matrimonio se va a celebrar, podríamos decirle con derecho, a quienes se van a casar, lo que los propios miembros de la Comisión han querido: se les confía parte del futuro, y contribuirán ellos mismos al engrandecimiento de la Nación.

Nada más.Sr. Díaz de Guijarro. — Como hay un dictamen en minoría, pido que se le dé

lectura.Sr. Berrotarán. — Nada más que a las conclusiones.

—Se lee: H. Congreso:Vuestra Comisión designada para estudiar el tema 14 se ha expedido después de

considerar el dictamen formulado por la comisión de profesores de la Universidad Nacional del Litoral y el trabajo presentado por el Dr. Enrique Díaz de Guijarro, y aconseja que el Segundo Congreso de Derecho Civil formule la siguiente resolución:

El reconocimiento de los hijos adulterinos e incestuosos les confiere los mismos derechos y obligaciones que corresponden a los hijos naturales.

FUNDAMENTOS

"Debe mejorarse la condición jurídica de los hijos adulterinos e incestuosos dentro del sistema general del Código".

(Primer Congreso Nacional de Derecho Civil — Córdoba, 1927).

La relegación injusta y antisocial en que el Código Civil ha colocado a los hijos adulterinos e incestuosos encontró en la Comisión de Reformas clima propicio para su reparación.

La sugestión propuesta por el Dr. Orgaz en el Primer Congreso de Derecho Civil (1927), con las modificaciones del Dr. Aguiar, aprobadas por unanimidad al tenor del introito de estos fundamentos, fue aceptada por la Comisión de Reformas, la cual concretó esa expresión de deseos en los términos del Art. 472 y sus correlativos. Se satisfizo, así, un anhelo público, exteriorizado por algunos magistrados que trataron, con los resultados conocidos, de mitigar el rigor de la ley, en un todo de acuerdo* con las condenaciones que formularan tan distinguidos maestros y juristas como Prayones ("Nociones de Derecho Civil", pág. 260); Machado ("Exposición y Comentario del Código Civil", tomo I, pág. 625); Segovia, ("El Código Civil Argentino", tomo I, pág. 88) ; Cárcano (Tesis, 1884) ; Rébora ("La Familia, tomo 2, pág. 262); Rodríguez A. J- ("El Estado y el Orden de la Familia", en la "Revista Argentina de Ciencias Políticas", abril de 1923); Bunge ("Situación Jurídica de los Hijos Naturales", apéndice segundo de "Casos de Derecho Penal", pág. 414); Antonio de Tomaso ("Hijos Legítimos, Naturales, Adulterinos e Incestuosos" en la "Revista de Derecho Civil", tomo I, pág. 382) y otros. También ha habido representantes del pueblo que proyectaron en 1924, 1928 y 1932 (diputados Quirós, Castellano, Jiménez y Magris) la reforma pertinente, iniciando en el parlamento la corriente rehabilitadora, favorecida por la indudable experiencia surgida de su consagración en los países extranjeros

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a que se refiere la exposición de motivos de la Comisión de Reformas, que ha dado forma legal a la realidad social.

Cree lealmente esta Comisión que el Proyecto mantiene el concepto, tan caro a la sociedad argentina, de constituir "en la familia legítima la base primordial de la sociedad y en el matrimonio la fuente de aquélla" (Art. 333), sin que este concepto fundamental haya sido menoscabado por el espíritu que anima el Art. 472, y una prueba de ello es la terminante prohibición de toda investigación de paternidad adulterina o incestuosa y la inadmisibilidad de acción alguna del hijo, que tenga por fin declararla judicialmente. (Art. 471, "in fine").

El concepto superior de que la familia legítima constituye la base social ha impedido lógicamente llevar más adelante la reforma, circunscribiéndola al caso especial de encontrarse con el propósito firme de los padres de reconocer y proteger tales hijos, en cuya situación se reglamenta la exteriorización de esa voluntad en la forma dispuesta en el Art. 465 y en el caso especial del Art. 473.

Ahora bien, como el Art. 472 habla de equiparación y este término pudiera dar origen a dificultades interpretativas, sobre si importa, en el fondo, un cambio de filiación, consideramos que la fórmula del Art. 472 debería sustituirse por la que constituye la declaración que fundamos.

Si no escapara al caso concreto planteado por el tema, esta Comisión aconsejaría, en contra de los padres incestuosos, por la vivísima repugnancia que provoca el hecho, la adopción de sanciones tales como la pérdida de derechos hereditarios —-aún contrariando el principio retributivo que informa esta institución— u otras que considerara pertinentes ese H. Congreso. — José María Mustapich — E. Díaz de Guijarro.

Sr. Lafaille. — Después que el señor miembro informante del despacho haga uso de la palabra —y tendré mucho placer en seguirlo en su exposición—, hablaré yo, si la Presidencia no tiene inconveniente.

Sr. Díaz de Guijarro. — Pido la palabra.Sr. Presidente (Depetris). — ¿Para fundar el despacho de la minoría?Sr. Díaz de Guijarro. — Sí, señor Presidente.Sr. Presidente (Depetris). — Paréceme, al menos por razones de orden, que la

fundamentación del despacho de la minoría sería oportuna cuando esté en consideración el despacho de la misma. Por el momento está sólo a consideración el despacho de la mayoría.

Sr. Díaz de Guijarro. — Muy bien, señor Presidente.Sr. Presidente (Depetris). — En consecuencia, para facilitar el debate y

encauzarlo en forma que resulte más ordenado, y más rápido también, paréceme que corresponde votar el de la mayoría. Esto no importa decir que se niegue el uso de la palabra al señor miembro informante, concretar la discusión al despacho de la mayoría que está considerando este Congreso.

Sr. Díaz de Guijarro. — No hay inconveniente.Sr. Lafaille. — Creo que el señor Díaz de Guijarro desea impugnar

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el despacho de la mayoría. Entonces, no se le puede impedir.Sr. Berrotarán. — Se han leído los dos despachos. El señor Presidente entiende

que está a consideración el despacho de la mayoría. A mi juicio, no; está a consideración el despacho de la Comisión. Y lo primero que hay que hacer es fundar el despacho de la mayoría, como el de la minoría, porque si se considerara sólo el despacho de la mayoría, vamos a tener que votar el despacho de la mayoría, y no el de la minoría. Y hay que oir las razones que tiene la disidencia para fundar su despacho.

Sr. Presidente (Depetris). — Hay que observar las formas de proceder que necesariamente se imponen para el mejor ordenamiento de la discusión. Tiene la palabra el señor delegado que fundó el despacho de la minoría, a los fines que acaba de enunciar el señor delegado Dr. Lafaille.

Sr. Díaz de Guijarro. — Muchas gracias.En realidad, el despacho de la minoría significa un ataque, indiscutiblemente,

una disidencia fundamental, con respecto al despacho de la mayoría.Hemos creído necesario insistir en que los hijos adulterinos e incestuosos tienen

los mismos derechos y obligaciones que corresponden a los hijos naturales, porque en las conversaciones mantenidas en la Comisión, y especialmente en las ideas expuestas, con mucha ilustración, por el doctor Molinas, se opuso a la fórmula que el Proyecto presenta, el inconveniente que surge del término "equipara", porque consideraba el doctor Molinas —y con él sus compañeros de Comisión— que eso significa mudar la calidad de hijo adulterino y convertirlo en hijo natural. Hay un exceso de celo en la apreciación, porque el Proyecto mantiene, por separado, dentro del título genérico de hijos ilegítimos, las dos categorías de éstos: naturales, primero; adulterinos e incestuosos, después. Cierto es que cuando se trata de derecho hereditario, el título respectivo tiene un solo epígrafe: "De los hijos ilegítimos"; pero también en sus artículos se hace una distinción.

Para zanjar las dificultades terminológicas, podría suprimirse este término "equipara", o agregarle "en sus efectos", para que no haya dudas sobre la calidad jurídica. De manera que el hipo adulterino o incestuoso reconocido voluntariamente, sigue siendo, siempre, hijo adulterino; y nunca cabrá decir que es hijo natural.

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Estas son cosas de detalle o fórmula. Vamos a la parte sustancial.Sr. Molinas. — ¿Si me permite una breve interrupción.. . ?El artículo 2004, al referirse a los juicios sucesorios, coincide con lo que

nosotros pensamos que la Comisión había querido decir en su Proyecto; porque en los derechos hereditarios, el artículo 2004 del Proyecto dice: "Los hijos adulterinos e incestuosos reconocidos tienen los mismos derechos". De modo que estamos en eso de acuerdo en cuanto a la aclaración; pero no en cuanto a la filiación.

Sr. Díaz de Guijarro. — La posición de la minoría es muy cómoda, en este momento, porque se limita a apoyar la solución dada por el Proyecto: solución que responde no sólo al mejoramiento, en el derecho comparado, de la posición jurídica de los hijos adulterinos, sino también a un problema social nuestro. Este problema es el que señalara muy bien el doctor Rébora, en su libro sobre "La Familia", haciéndose cargo de la situación que se presentaba con respecto al inmigrante casado que había dejado a su esposa en el extranjero, y que constituía, aquí, un núcleo familiar concubinario, y a cuyos hijos, en el día de mañana, de acuerdo a las leyes de jubilaciones y pensiones ferroviarias, por ejemplo, se les negará la pensión correspondiente, dándose lugar a este curioso caso: que siendo la pensión un sustituto de los alimentos, los hijos adulterinos carecerán de aquélla, y, en cambio, podrán reclamarla —salvo su cesación por ausencia o separación de hecho— la esposa y los hijos legítimos que hubieran quedado en el extranjero.

La situación de los hijos adulterinos, por más que repugne al concepto de la familia legítima y al respeto que la misma merece, debe contemplarse, indiscutiblemente, por la ley, porque se está frente a un problema de la realidad. No puede el jurista cerrar los ojos a la verdad ni dejar de resolver situaciones que existen, haciendo mera aplicación de preceptos que resultan teóricos.

No hay duda que la situación de los hijos incestuosos es más desagradable. A todos nos repugna fundamentalmente el incesto. Es algo que está en contra de los más íntimos sentimientos y aun de las bases biológicas de la especie.

Pero hay un problema: el hijo adulterino, el hijo incestuoso, ¿debe carecer de protección legal, por la culpa de los padres? Cierto es que a este argumento se le refuta tachándolo de sentimental, simplemente.

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Y por eso es que el doctor Molinas me decía, hace poco, que de admitir este argumento habría que llevarlo a sus conclusiones y consecuencias extremas y abrir la investigación de la paternidad y de la maternidad adulterina, para que los hijos adulterinos estuvieran todos en igualdad de posición y no resultaran favorecidos, como en el Proyecto, sólo los que fueran objeto de reconocimiento, que únicamente en tal caso tienen derechos. Pero sé que hay que conciliar la protección a la familia legítima con la situación de los hijos adulterinos e incestuosos, y la medida de esa conciliación, aun sacrificando principios ideales de igualdad, está en la forma en que el Proyecto la presenta.

Bien claro está que el Proyecto consagra que el matrimonio es la base de la familia. Hay que observar que esta fórmula del Proyecto tiene una gran importancia si se la compara con el movimiento producido en los últimos lustros en las constituciones de post-guerra, en cuyos textos aparecen fórmulas, como en las de Alemania, Dantzig, Grecia, Checoeslovaquia, Yugoslavia y algunas otras que olvido en este instante, declarando que el matrimonio es la base de la familia, o que la familia está bajo la salvaguardia del Estado; enunciado este último que corresponde a la Constitución española.

La Comisión Redactora del Proyecto ha recogido este criterio, y con ello se ha acercado, incluso, a una posición doctrinaria muy interesante. Aludo a la expuesta por el profesor Cicu cuando afirma, en su libro sobre "La Filiación", que ya no hay sólo derecho civil y derecho público, sino que, en una posición intermedia, está el derecho de familia. Y de ahí, también, que la Comisión haya incluido el concepto de orden público al referirse a este tema de la familia y del matrimonio.

Luego, la Comisión guiándose por todo este juego de premisas, y contemplando la realidad social, nos brinda una justa y humana solución, que recoge, primero, antecedentes legislativos ya mencionados en el dictamen de la minoría; segundo, opiniones doctrinarias sostenidas por los profesores que se han ocupado de la materia y por otros autores que se han. interesado por el tema; y tercero, interpretaciones jurisprudenciales, aisladas, cierto es, como la sentencia dictada por el doctor Bouquet, como juez en lo civil, actuando en tribunal de segunda instancia, en un caso de la Ley 11.110, en que se declaró que al hijo adulterino debía dársele la pensión correspondiente; interpretación contraria, desde luego, a la tesis

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sustentada, en forma casi invariable, por la Cámara Federal de la Capital. Hay que advertir que existe en los tribunales una tendencia favorable, desde que al hijo adulterino se le ha reconocido el derecho de reclamar alimentos contra la sucesión de sus padres por aplicación analógica de reglas que sólo rigen en materia de hijos naturales.

Sr. Moyano. — Corroborando lo que decía el señor delegado, no hay una sentencia, sino varias, relativas a pensiones ferroviarias, que acuerdan pensión hasta la edad de 18 años, haciendo una interpretación extensiva y humanitaria de los respectivos preceptos del Código Civil.

Sr. Díaz de Guijarro. — Pero eso de sistemáticamente es una evolución reciente.Creo que no habiendo mayores elementos de innovación en este asunto, puesto

que todos nosotros tenemos un concepto formado sobre el particular, debemos apoyar ampliamente el Proyecto de Reformas. En todo caso, pediría que se sustituya el término "equiparar" por el que esta Comisión aconseja.

Sr. Lafaille. — No hay dificultad en ello.Sr. Loza. — Pido la palabra.Sr. Presidente (Depetris). — Tiene la palabra el doctor Loza.Sr. Loza. — Señor Presidente:Ante todo, me es grato destacar la coincidencia que hemos tenido con los

distinguidos profesores de la Universidad del Litoral respecto de este punto.Hemos creído que la equiparación de los hijos adulterinos e incestuosos a los

hijos naturales, importa un grave ataque a la familia legítima, o mejor dicho a su base, que es el matrimonio.

No voy a reeditar o repetir los argumentos que con tanta elocuencia y precisión ha expuesto mi distinguido colega de Comisión, el doctor Molinas, sino que voy a insistir sobre algunos puntos que acaba de exponer el miembro informante del despacho de la minoría, doctor Díaz de Guijarro.

El doctor Díaz de Guijarro aunque dice que no acepta el argumento de orden puramente sentimental, lo invoca, sin embargo, en primera línea. Se preocupa especialmente de la situación en que quedan estos pobres seres que sin culpa se encuentran con el estigma del incesto o del adulterio.

Realmente, señor Presidente, es un problema arduo y difícil de

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resolver el que involucra la situación jurídica de estos individuos. Desde luego, no se trata, al negarse su equiparación con los hijos naturales, de agravar la situación de estos pobres individuos. Se procura con tal negativa defender la institución básica del orden social, es decir, la familia legalmente constituida. Entiéndase bien. Se produce aquí una de las tantas situaciones de la vida, en que los hijos, así como heredan hasta los rasgos fisonómicos de sus padres, cargan también con las inevitables consecuencias del pecado de los mismos. Entiéndase también que el dictamen de la Comisión en mayoría que he suscripto, no niega la posibilidad de que se mejore la situación jurídica actual de los hijos adulterinos o incestuosos, acordándoles algunos derechos que la legislación vigente no les concede. Así, por ejemplo, el relativo a la pensión a que se refiere el doctor Moyano y que alguna jurisprudencia ha autorizado en favor de los hijos adulterinos, cabría perfectamente dentro del criterio sustentado por el dictamen en mayoría que he suscripto.

La Comisión considera, pues, que nunca debe equipararse la situación jurídica de los hijos adulterinos e incestuosos a la de los hipos naturales. Tienen distinto origen. Los hijos naturales son el resultado de la unión de dos personas que podían legalmente celebrar matrimonio en el momento en que ellos fueron engendrados; en cambio, los hijos adulterinos han sido concebidos en contra de la ley, que establece la fidelidad como norma fundamental del matrimonio. No es posible, entonces, abrir esta gran brecha a la institución familiar, concediéndoles iguales derechos a los hijos de una unión que si bien no está de acuerdo con el régimen legal, tampoco hiere ningún principio fundamental de orden social, y a los que emergen de una unión expresamente prohibida por la ley, en miras del interés primordial del matrimonio, base de la familia y, por ende, de la organización social. Pero ello no significa que el dictamen de la mayoría de la Comisión niegue la posibilidad, y acaso la conveniencia, de que se mejore la situación de estos seres, harto difícil y desgraciada ya, por sí misma.

En cuanto a la otra cuestión relativa a los hijos incestuosos, tampoco creo que la situación sea idénticamente, ni menos igual a la de los hijos adulterinos: los hijos incestuosos han nacido, no ya al margen de una disposición legal, sino en contra de las leyes naturales, de la biología; son los hijos generalmente de padres tarados, degenerados. La Comisión

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ha creído que ni siquiera debería permitírseles investiguen su filiación, porque los perjudica y les coloca un sello vergonzoso; el estigma del incesto, a cambio de un vil interés económico, como sería el proveniente del reconocimiento que se les acordara.

Por otra parte, el padre de los hijos incestuosos, si es su deseo favorecerlos, puede realizar ese propósito sin necesidad de inferirles esta afrenta al dejar comprobado el incesto.

Nada más, señor Presidente, sin perjuicio de ampliar luego estas consideraciones si así fuere menester.

Sr. Lafaille. — Pido la palabra.Señor Presidente: una de las funciones principales del legislador, que parece

destacarse de una manera más característica en las relaciones de familia, es, precisamente, la de resolver los conflictos de derecho. Aquí están en pugna dos intereses: uno, superior, sin duda, que es el de la familia; otro, también respetable, aunque inferior: el del individuo, en este caso, el hijo.

La Comisión de Reformas mantiene su pensamiento de que la familia debe ser amparada, en primer término, sacrificándole los derechos del hijo adulterino. Pero los sacrifica, señor Presidente, en medida rigurosamente estricta. Es imposible colocar a estas personas —no es cuestión de sentimentalismo, pero sí cuestión de justicia—, no se puede relegar a estos seres humanos, a una situación de desahucio; a menos de surgir otro principio más elevado ante el cual deba aquél necesariamente inclinarse.

Ese fue el principio que adoptamos por unanimidad en el Congreso del año 1927. Y yo, por mi parte, al discutirse este principio tan arduo y palpitante en el Proyecto, he tenido muy presente el voto de mis colegas.

Ahora, como sucede siempre en este género de conflictos, los que sostienen el pro, exigirían que la familia estuviera amparada hasta el extremo, y los que abogan por el hijo, también pretenden que se los sacrificara en lo menos posible, y si es posible, hasta que la agrupación quede en ese terreno subordinada al individuo, lo que no cabe consentir.

No me extraña, por consiguiente, que las personas que patrocinan una de esas dos opiniones hayan creído que la Comisión peque de inconsecuente. No hay tal inconsecuencia, sino, simplemente, derecho que se limita y derecho que se concede, lo cual no puede hacerse de una

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manera absoluta, porque entonces no habría precisamente tal conflicto, y sí el desconocimiento liso y llano de uno de los intereses en juego.

Las soluciones que el legislador en tal supuesto debe adoptar, son transaccionales, por la naturaleza misma de las cosas. Además, no podemos despojarnos tampoco de nuestros problemas propios, tanto por lo que hace al inmigrante, que señalaba el Dr. Díaz de Guijarro, como a las consecuencias del divorcio. En efecto, la disolución de matrimonios argentinos en el Uruguay, nos ha creado situaciones de familia complejas, ya que dentro del régimen actual, conducen a la adulterinidad. Por último, hay que también conciliar la fórmula que se adopta con el principio que ha reconocido la Comisión, de prohibir la investigación de la paternidad.

Yo debo decir aquí que he propiciado desde la cátedra un sistema que a muchos parecerá revolucionario. Me refiero a la investigación de la paternidad adulterina con ciertas reservas para reprimir el abuso. Pero no es el criterio aceptado en el Proyecto. Repetiré que cuando se trata de aplicar a la legislación actual las soluciones preferibles en el terreno de la doctrina, concurren otros factores circunstanciales, que a veces son decisivos. En ese orden de ideas es imposible conciliar la no investigación con la amplitud de los derechos que se reclama para el hijo adulterino. No es, pues, que se le conceda únicamente aquello que el padre le quiera acordar; pero la resultante de la conciliación entre reglas encontradas, y sólo en esa medida. La Comisión, aparte de proteger al hijo adulterino, en el punto que acaba de tratarse, mitiga muchas de las durezas que actualmente presenta la ley, y que a nuestro juicio son innecesarias. La facultad de alegar la adulterinidad queda limitada al cónyuge, los ascendientes y descendientes legítimos, impidiendo así, que los colaterales, y muchas veces hasta el Fisco, impugnen la filiación para que los bienes a veces, favorezcan a consanguíneos lejanos o a un simple denunciante .

Sr. Molinas. — ¿Me permite una brevísima interrupción... ?Sr. Lafaille. — Con mucho gusto.Sr. Molinas. — Yo quisiera que el señor profesor me contestara qué derechos ha

acordado el Proyecto al hijo adulterino o incestuoso que el padre voluntariamente no lo haya reconocido. ¿Lo ampara la ley?

Sr. Lafaille.- La ley no ampara cuando no se requiere la investigación .

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Sr. Molinas. — Entonces no ampara al hijo adulterino que no ha sido reconocido por el padre.

Sr. Orgaz. — Pero menos lo ampara el despacho de la mayoría.Sr. Lafaille. — Voy a contestar a la pregunta del señor congresal, pregunta que

me alegro que me haya sido formulada.Lo ampara, también, decía hace un instante, indirectamente, pero de un modo

muy eficaz, al no permitir que esa adulterinidad se la aleguen otras personas que las directamente afectadas por la transgresión al vínculo legítimo; el cónyuge, los ascendientes y los descendientes. De manera que si ese hijo aparece en el Registro Civil como legítimo o natural, nadie le podrá descubrir su verdadera filiación, excepto los interesados a que anteriormente me he referido.

Yo creo que dentro de ese conflicto de intereses y de derechos, el Proyecto se coloca en un término medio prudente, que armoniza con el estado de la legislación y se ajusta, también, a las necesidades sociales del país. Hace del hijo adulterino reconocido, un hijo natural, en cuanto a sus derechos y deberes, conservándole su designación específica, y también le mantiene el estado civil aparente cuando no lo impugnan aquéllos a quienes en forma específica y limitativa la ley confiere este derecho.

Nada más.Sr. Orgaz. — Pido la palabra.Yo estoy plenamente de acuerdo con el sistema del Proyecto y con las

explicaciones del Dr. Lafaille; pero quiero agregar dos palabras más.Acaso, la solución adecuada y justa de este problema podría encontrarse en una

clasificación, no de los hijos, sino de los padres, acordando a éstos mayores o menores derechos, según fueren legítimos, naturales, adulterinos o incestuosos. Pero ya que, al menos por ahora, esta solución no parece posible, no es cuestión de trasladar la clasificación a los hijos, con todo el rigor que estaría justificado en una clasificación de los padres.

Yo encuentro en el despacho de la mayoría una cierta vaguedad. Se dice que no se quiere una equiparación de los hijos adulterinos con los naturales, mas se admite que la condición legal de aquéllos debe ser mejorada. Concretamente, no se advierte cuál es ese mejoramiento que se desea. El Dr. Molinas dijo, por ejemplo, que en el Proyecto se reconoce

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al hijo adulterino el derecho de concurrir a la sucesión de su padre o madre, y que ello importa un ataque contra la familia legítima, de modo que, según parece, el derecho de sucesión quedaría excluido en el despacho de la mayoría.

Sr. Molinas. — No me referí al derecho hereditario, sino a que si se argumentare que el Proyecto ha sido consecuente, porque al reconocer que los hijos adulterinos equiparándolos a los naturales, hace que éstos en su calidad vayan a la herencia del padre, habría que hacer una distinción, una doble distinción de hijos naturales, es decir, los hijos que no son nombrados por la ley y aquellos adulterinos que, reconocidos, ad-quieren los mismos derechos que los hijos naturales.

Sr. Orgaz. — Entonces, el despacho de la mayoría acepta que el hijo adulterino pueda tener derechos hereditarios.. .

Sr. Loza. — La Comisión en mayoría sí les reconoce esos derechos, pero en menor proporción que a los hijos naturales.

— Hablan varios delegados a la vez.Sr. Presidente (Depetris). — Ruego a los señores congresales no dialogar.Sr. Orgaz. — Continúo, señor Presidente.Resulta ahora que la mayoría de la Comisión admite también que el hijo

adulterino tenga derechos hereditarios, sólo que en menor proporción que los hijos naturales. No me seduce, desde luego, esta protección por centímetros y por milímetros, y encuentro preferible la del Proyecto, que es, sin duda, más amplia. No advierto, por otra parte, cómo el reconocimiento de esos derechos, en la forma legislada por el Proyecto, pueda importar un ataque a la familia legítima, si la equiparación que se es-tablece no es con los hijos legítimos, sino con otros ilegítimos, esto es, con los hijos naturales.

Por lo demás, no me impresiona el reproche de sentimentalismo que suele hacerse a quienes aspiramos al mejoramiento de la condición jurídica de los hijos ilegítimos. Ayer mismo hemos sancionado una solución "sentimental", en el problema del daño involuntario. La reparación del daño involuntario, del daño cometido por una persona que ha obrado sin discernimiento, no tiene sentido en el rigor de los principios de la responsabilidad subjetiva: la responsabilidad supone la imputabilidad, y ésta

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requiere, entro otros elementos, el discernimiento. En la sesión de ayer hemos admitido la necesidad de establecer el resarcimiento de un daño cometido involuntariamente...

Sr. Aguiar. — A base del principio de la solidaridad humana.

— Hablan varios congresales a la vez.

Sr. Presidente (Depetris). — Rogaría a los señores delegados que evitaran las cuestiones personales y los diálogos, porque en esa forma resulta difícil la consideración de la cuestión que se está debatiendo en estos momentos.

Sr. Orgaz. — No hablemos, si se prefiere, de resarcimiento. Pero la verdad es que la solución consagrada ayer respecto al daño involuntario, contempla el aspecto sentimental de la víctima que ha sufrido un daño como consecuencia de un hecho no imputable.

Era ésa la solución de equidad, como ésta que se propone con respecto a los hijos adulterinos. La equidad, en el fondo, no es más que la forma sentimental de la justicia. La justicia, que tiene generalmente un rostro severo y duro, cuando se humaniza, cuando —digámoslo así— se sentimentaliza un poco, me parece que se llama equidad. Y en esta materia la equidad debe ejercer, indudablemente, su función moderadora, de modo que, sin olvidar el respeto a la familia legítima, se contemplen con mayor atención los derechos fundamentales del hijo en cuanto a su educación y subsistencia.

Hay en el derecho moderno una tendencia bien caracterizada en el sentido de proteger al niño, abandonando prejuicios y moderando el excesivo rigor de los principios. La solución consagrada por el Proyecto contempla —sin exceso y, más bien, con alguna timidez— esa orientación moderna, y aspira a conciliar los dos intereses fundamentales: el interés de la familia legítima —que, repito, no se lesiona asimilando la situación del hijo adulterino a la del hijo natural— y el interés del hijo, digno, sin duda, de la mayor protección, no sólo en beneficio del hijo mismo, sino, también, en beneficio de la sociedad.

Por estas razones, y por las que ha expresado el señor delegado Dr. Lafaille, voy a votar en contra del despacho de la mayoría.

Sr. Molinas. — Voy a decir dos palabras para expresar mi disidencia con la doctrina sustentada por el Dr. Lafaille, cuyas doctrinas,

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me place destacarlo, he enseñado en mi cátedra y cuyas obras he leído, las que, por otra parte, pondero; pero en este punto, no estoy de acuerdo.

Sr. Lafaille. — Muchas gracias.Sr. Molinas. — He tomado ligeros apuntes de lo que ha dicho el Dr. Lafaille.Ha empezado manifestando que era necesario contemplar la situación de los

inmigrantes que vienen a nuestro país y que el Código debe legislar. Pienso que este argumento falla por su base. El inmigrante viene a nuestro país al amparo de nuestras leyes fundamentales, para regir su vida bajo las leyes que en nuestro país se dicten y que, por otra parte, le son tan favorables y le han abierto sus puertas. De modo que no podemos admitir que haya que contemplar leyes de excepción a las instituciones fundamentales para amparar la situación de los inmigrantes.

Sr. Berrotarán. — Preguntaría si el problema de la inmigración es actual, o es, en cambio, un problema viejo. ¿Qué inmigración viene actualmente a nuestro país?

Sr. Molinas. — Ha hablado el Dr. Lafaille de los divorciados en Montevideo. Tal vez el Proyecto, en su artículo 473, contempla una situación en la que no se ataca el régimen de la familia. Pero yo me preguntaría, señor Presidente, qué protección es la que —y esa es la interrupción que yo hacía al Dr. Orgaz— ¿qué protección presta el Proyecto a los hijos adulterinos? Ninguna, absolutamente ninguna, cuando el padre no los reconoce.

Sr. Lafaille. — ¡Cómo no!Sr. Moyano. — Cuando los ha reconocido, entonces sí.Sr. Molinas. — Entonces, depende única y exclusivamente de la voluntad del

padre, pero no lo ampara la ley. Para eso es preferible sostener desde la cátedra que se admita en el Proyecto la investigación de la paternidad.

Yo, señor Presidente, leería la nota que el Dr. Bibiloni pone a su Anteproyecto en esta parte, y entonces yo estaría en el fondo con la Comisión. Hagamos la filiación disyuntiva, que es más concordante con nuestro Código, porque hoy lo que se hace es la burla del Código: se permite reconocer al hijo y se prohíbe declarar la persona con quien lo tuvo, y se sostiene que es hijo de una persona que tenía impedimentos para casarse a la época de la concepción. Yo, soltero, lo reconozco como

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natural, porque me está prohibido declarar la paternidad, y entonces ese hijo resulta natural. Veamos lo que dicen Demolombe, Laurent y Bibiloni, y hagamos la filiación disyuntiva, y entonces habremos sido más consecuentes con nosotros mismos.

Sr. Lafaille. — ¿Quién dice que el Proyecto no contiene la filiación disyuntiva?Sr. Molinas. — No contiene la filiación disyuntiva, y le voy a decir por qué.El señor delegado ha manifestado —y perdone que le contraríe— que

únicamente pueden alegar la adulterinidad los cónyuges, los descendientes y demás, y que, entonces, si yo soltero, he tenido un hijo con una mujer casada, los herederos de la casada van a alegar la adulterinidad, y no van a ir a la herencia. Pero se olvida el señor delegado que en el artículo 470 se establece que la sentencia de filiación tiene efectos contra terceros.

Sr. Lafaille. — Eso, desde luego, cuando se dicta la sentencia. ..Sr. Molinas. — Cuando se dicta la sentencia no ha podido excluirse de la

herencia, porque no hay estado.Por otra parte, se invocan las legislaciones extranjeras. Y yo creo que nunca es

más peligroso invocar la legislación extranjera. En esto sigo la doctrina del Dr. Lafaille.Sr. Lafaille. — Conste que yo no las he invocado.Sr. Molinas. — Y en esto pláceme decir que lo sigo en las primeras hojas del

libro de familia, que me parece estarlo viendo, algo muy sensato y muy claro: que es donde menos debemos invocar la legislación extranjera, porque se trata de costumbres de familia.

Por estas breves consideraciones, he usado de la palabra para rectificar. Pero, por lo demás, creo, como he dicho al principio que es una cuestión jurídico-social, en que se llega a puntos diferentes porque se parte de base diferentes, de las cuales cada uno reserva para su fuero interno sus convicciones personales, y yo sólo podría decir que desearía que se encontrara una fórmula de solución, que tal vez pudiera ser la filiación disyuntiva. Pero en el Proyecto, vuelvo a repetir, no se protege a los hijos adulterinos e incestuosos, sino que se deja al padre el derecho de reconocerlos.

Nada más, señor Presidente.

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Sr. Presidente (Depetris). — El señor delegado de la Comisión...Sr. Lafaille. — Pido la palabra, señor Presidente.Sr. Presidente (Depetris). — Había solicitado la palabra el delegado, señor

Moyano.Sr. Lafaille. — Con mucho gusto.Sr. Moyano. — Es para hacer dos observaciones relacionadas con lo que acabo

de oír. Primero: pienso que no es pecado citar la legislación extranjera. Para ello me amparo nada menos que en Vélez Sársfield. Dice en la nota al Art. 325 del Código Civil: prohíben la indagación de la paternidad los códigos de tales países; la permiten los códigos de tales países.

Segundo: El Dr. Molinas ha expuesto sus opiniones con mucho calor y convicción, que yo le admiro, porque tal vez también sustento las mías con extremado ardor. Celebro, pues, que no sea una modalidad únicamente mía. La comunidad de temperamento me permite apreciar la profunda sinceridad con que él ha sostenido sus objeciones, y la excelente intención científica que lo anima.

Sr. Molinas. — Muchas gracias.Sr. Moyano. — Dice él: no se le concede ningún derecho a los hijos adulterinos;

la Comisión aparenta concederle derechos, pero no se los concede cuando el padre no reconoce voluntariamente a los hijos. Pero vamos por grados. ¿Qué pasó con el proceso evolutivo en materia de reconocimiento de filiación natural? El mismo argumento que se hacía en contra de los hijos adulterinos, se oponía hace un siglo contra los hijos naturales: la familia, la unidad de la familia, la legitimidad de la familia. Conceptos fundamentales.

Sr. Molinas. — ¿Me permite... ?Sr. Moyano. — Yo tengo muy pocas condiciones parlamentarias. Soy un hombre

de escritorio, y no tengo rapidez para contestar una interrupción, y como Ud. ve ni siquiera tengo ilación para hacer una exposición.

Sr. Molinas. — Continúe, señor Delegado.Sr. Moyano. — Interés de primer orden, sin duda, es el que inspira la protección

de la familia legítima. Pero el interés de los hijos naturales y de los hijos adulterinos viene conquistando el amparo del derecho desde hace mucho tiempo. Ahora, ¿hay que sacrificarlos a punto de

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convertirlos en parias? La de los hijos adulterinos es una situación humillante en todo sentido, despojados de todo derecho, casi como si no fueran personas humanas. Y esto, ¿es sensiblería?

¿Cómo se hizo con los hijos naturales? Primero, se admitió el reconocimiento voluntario; segundo, se admitió que los hijos reclamaran su filiación en vida del padre; y tercero, finalmente, que la reclamaran aun muerto el padre. El primer Código que da este paso adelante es el Código argentino. Visión de estadista más que de jurista, porque el jurista es conservador. Entonces, viene así, gradualmente, estableciéndose la coordinación de intereses y la cristalización de soluciones realmente jurídicas .

He querido recordar este proceso seguido en materia de filiación natural para decirle al Dr. Molinas que lo proyectado es un paso adelante, es una mejora. Se experimentará. Se verá que sucede; si realmente esa reforma perturbará tan profundamente a la vida social, como acaba de expresarse así.

He terminado.Sr. Molinas. — Pido la palabra para una breve contestación.El artículo de la filiación natural que el señor congresal invoca, justifica una vez

más lo que yo he dicho, de que no es posible prescindir de nuestro ambiente. Porque el Art. 325 tal cual está hoy, no es el artículo de Vélez. Vélez en su nota (3) critica, siguiendo otras opiniones y doctrinas, a los códigos que atacaban la paternidad y la maternidad y permitían la investigación de la paternidad; pero fue tal el escándalo que según aconsejan y enseñan los autores, en la ley de 1882, en su Fe de Erratas, tuvo que añadirse que después de la muerte del padre era necesario abrir una posesión de estado, el estado de hijo natural, porque a la muerte de cada mujer rica o de una persona rica, aparecían hijos invocando calidad de relaciones con los padres. Lo que quiere decir que el artículo que invoca el señor delegado no es el de Vélez, no es la visión del jurista; ese fue ampliado. Y entonces nuestro ambiente demuestra que no estaba todavía predispuesto. Viene la ley de 1882 donde se promueve la cuestión en virtud de la cual se exigía la posesión de estado.

Sr. Moyano. — Se perfeccionaron las normas.Sr. Molinas. — Se adaptó al ambiente.

— Hablan varios señores congresales a la vez.

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Sr. Presidente (Depetris). — Había solicitado la palabra el delegado Dr. Lafaille.Sr. Lafaille. — Sr. Presidente:Alguna vez he dicho que las instituciones más sagradas, como la familia y la

propiedad, se tornan susceptibles de serios reparos cuando se exagera la protección del legislador. Posiblemente, si el derecho de dominio en nuestro Código hubiera sido legislado con un espíritu más social, con mayor cuidado por los intereses de terceros; lo mismo que si el derecho de familia fuese menos exclusivo, habríamos prevenido más de una objeción del adversario.

Por eso, al amparo que se concede en el Proyecto al hijo adulterino, no hace brecha en la familia legítima; coloca los derechos respectivos dentro del ámbito de la sociedad moderna y de lo que impone nuestro medio.

Siempre se vuelve al argumento de que nadie está conforme con los criterios de conciliación: ni los que defienden la familia, ni aquéllos que sostienen los derechos de los hijos adulterinos.

Decía con razón el Dr. Moyano, hace un instante, que es ya un progreso considerable la simple circunstancia de haber reconocido derechos al hijo adulterino fuera de los alimentos, como lo hace el Código actual, hasta el extremo de convertirlo en heredero "ab-intestato" en determinados casos. Para contestar ahora el reparo que formulaba el Dr. Molinas acerca de que no se protege al hijo adulterino sino cuando se lo reconoce, insisto en mi razonamiento anterior en el sentido de que igualmente se le ampara, cuando se prohíbe a todas, menos a muy limitadas personas, alegar dicha adulterinidad. Me parece que eso es ya una importante protección. Digo que por este medio, viene a instituirse una verdadera filiación disyuntiva. Si el esposo de la mujer casada, en quien tuvo el hijo un hombre soltero, podrá oponerse a que él participe en la herencia de su cónyuge y entre en la familia legítima, no podrán proceder de igual modo los parientes del padre, que lo hubiera reconocido o no. Y no se diga que el artículo 470 del Proyecto establece la cosa juzgada contra todos, porque, en primer lugar, ella presupone un pleito y una sentencia, que no siempre existirían, y en segundo término, sólo podrían ser esgrimidos para demostrar la filiación adulterina por las personas comprendidas en el artículo 473.

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Creo que el Dr. Loza, si no le he escuchado mal, decía que se le aplicaba un estigma al hijo, y que a trueque de ese estigma se le concedían los derechos hereditarios. Me parece que eso es una figura retórica que en este caso no cuadra, porque nadie le aplica ningún estigma. El padre o la madre que lo reconocen, pueden valerse de la posesión de estado, y aun en el Registro Civil no tiene para qué decir cuál es el otro progenitor, de modo que no hay cómo saber que es adulterino. Comúnmente figura bajo la filiación legítima o natural. Insisto, pues, en que no hay tal vejamen; se le dan los derechos sin ninguna condición humillante.

Sr. Loza. — ¿Y cuando es un hombre casado, cómo lo reconoce? Debe ser como hijo adulterino; no hay otra forma.

Sr. Lafaille. — No está obligado a manifestar su estado civil (Arts. 17 y 20 de la Ley sobre Registros) . Puede también hacerlo en una forma irregular: el hombre casado que lo reconozca dirá que es soltero o viudo.

Quiere decir que el tal estigma no tiene razón de ser.Nada más.Sr. Presidente (Depetris). — Si ninguno de los señores delegados va a hacer uso

de la palabra, se procederá a la votación del despacho producido por la Comisión en mayoría.

Se va a leer.

— Se lee.

Sr. Presidente (Depetris). — Dejando de lado la fórmula establecida por el Reglamento respectivo, y sin perjuicio de recurrir a ella si las circunstancias así lo exigieran, los señores Delegados que estén por la afirmativa.

Sr. Lafaille. — Voy a pedir votación nominal. Creo que es mejor.Sr. Presidente (Depetris). ;— Se va a proceder a votar nominalmente.

— Realizada la votación, dice el

Sr. Presidente (Depetris). — Corresponde, en consecuencia, poner en consideración el despacho de la minoría.

Sr. Carlomagno. — Que se dé lectura, del mismo.

— Se lee.

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Sr. Berrotarán. — Está en contra del Proyecto también. Sr. Díaz de Guijarro. — El despacho de la minoría es exactamente el Proyecto.

Hago esa salvedad. Sr. Lafaille. — No, señor.Sr. Molinas. — Si la Comisión en minoría le hiciera un agregado en el mismo

sentido...— Hablan varios señores congresales a la vez.

Suena la campanilla de mano de la Presidencia.

Sr. Presidente (Depetris). — Rogaría una vez más a los señores congresales no efectuar discusiones dialogadas. Si algunos de los señores delegados desea hacer uso de la palabra...

Sr. Díaz de Guijarro. — Pido la palabra para una brevísima aclaración.Vuelvo a reiterar que el espíritu del despacho de la minoría es mantener tal cual

está el Proyecto sometido a nuestro estudio, con la única aclaración del término "equiparado", que es el que provoca dudas.

Sr. Lafaille. — No hay dificultad por parte mía.Sr. Díaz de Guijarro. — "Equiparado" debe sustituirse por "iguales derechos y

obligaciones", que es lo que quiere significar "equiparación", en cuanto a los efectos.Sr. Molinas. — Para que desaparezca la duda que tiene el señor delegado Dr.

Berrotarán...Sr. Lafaille. — Yo creo que el Dr. Berrotarán va a votar en contra de todos

modos. (Risas). De manera que la duda del Dr. Berrotarán no puede afectarnos.Sr. Berrotarán. — Yo voy a votar en contra porque creo que no se puede hacer

la equiparación que persigue el Dr. Lafaille; y por consecuencia con mis convicciones.Sr. Lafaille. — No sea más realista que el rey. (Risas).Sr. Díaz de Guijarro. — Sería de sumo interés que el Dr. Lafaille, en su calidad

de representante de la Comisión Reformadora, aclare si el espíritu del despacho de la minoría coincide con el espíritu del Proyecto.

Sr. Lafaille. — No puedo presentarme como apoderado de la Comisión Reformadora, que está disuelta. Hablo solamente en nombre personal. Por mi parte, estoy conforme con el despacho de la minoría.

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Sr. Molinas. — Pongamos al final "en el sentido que lo dice el Proyecto".Sr. Lafaille. — Que se agregue, señor Presidente; no hay inconveniente.Es muy curioso lo que está sucediendo: la parte adversa nos está enseñando a

nosotros a defendernos. Yo agradezco la oficiosidad. ..Sr. Presidente (Depetris). — Ante la sugestión producida por el señor delegado

Dr. Lafaille, corresponde preguntar a la Comisión, que ha producido el despacho que está en discusión, si acepta el agregado, con lo cual se terminaría esta cuestión.

Sr. Díaz de Guijarro. — La Comisión acepta este agregado: "con el mismo alcance consignado en el Proyecto".

Sr. Loza. — Muy bien.Sr. Montagné. — Pediría que se dejen los términos del Proyecto.Sr. Berrotarán. — No; hay que votar.Sr. Presidente (Depetris). — Hallándose la cuestión suficientemente debatida,

entiende la Presidencia que corresponde proceder a su votación.Sr. Tissone. — Solicito que se vuelva a leer el despacho de la mayoría, porque

hemos estado ausentes varios señores delegados.Sr. Presidente (Depetris). — ¿Los fundamentos o solamente el despacho ?Sr. Tissone. — El despacho y sus fundamentos. Sr. Presidente (Depetris). — Se han leído ya en dos ocasiones, pero se procederá

nuevamente a su lectura por Secretaría.Sr. Secretario (Galli). — El despacho, con la aclaración que acaba de hacerse,

reproduce la ponencia de la mayoría, y habiendo sido rechazado, Secretaría entiende que no hay nada en discusión, porque el despacho de la minoría acepta el Proyecto de la Comisión codificadora.

Sr. Berrotarán. — Pero la Presidencia entiende otra cosa. Sr. Presidente (Depetris). — Si los señores delegados no proponen lo contrario o

hacen una aclaración explícita respecto a la situación que se ha producido, se va a proceder a la votación del despacho de la minoría, con el agregado que acaba de hacerse.

Sr. Lafaille. — ¿Pero no se ha dado ya por aprobado? Entiendo que

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debe tenerse por aprobado por las razones que ha expuesto el señor Secretario. Ahora, si hubiera alguno que opina de otro modo...

Sr. Presidente (Depetris). — ¿Hay asentimiento general por la aprobación ?Sr. Lafaille. — No hay asentimiento general, pero pediría que se tenga por

aprobado, después de lo que ha pasado.

— Hablan varios señores delegados a la vez.

Sr. Lafaille. — Creo que la ponencia dice: "En el sentido que lo hace el Art. 172 del Código".

Sr. Díaz de Guijarro. — Solamente habla del reconocimiento de los hijos adulterinos e incestuosos, equiparándolos a los naturales.

Sr. Presidente (Depetris). — Para abreviar tiempo y poner término a la cuestión, quisiera preguntar a la Comisión que produjo el despacho en minoría, si acepta el nuevo agregado que sugiere el delegado Dr. Lafaille.

Sr. Díaz de Guijarro. — Sí, señor Presidente.

— Hablan varios señores delegados a la vez.

Sr. Presidente (Depetris). — Rogaría a los señores congresales no dialogar.En esta forma se hace difícil la discusión.Sr. Barcia López. — Con motivo de la aceptación del agregado que se ha

formulado, quiero decir dos palabras. El agregado en el despacho de la minoría se justifica y es necesario, por cuanto al hablarse en el Proyecto de la Comisión Reformadora del reconocimiento, se hace referencia, evidentemente, al apartado anterior del Art. 472, y no es necesario repetir que se trata del reconocimiento voluntario; mientras que en el despacho de la mayoría no sucede tal cosa, y podría prestarse a dudas al referirse al reconocimiento en general.

Sr. Secretario (Galli). — Se votará el despacho que se va a leer, si es que se han interpretado bien las modificaciones introducidas.

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— Se lee: "El reconocimiento voluntario de los hijos adulterinos e incestuosos les confiere los mismos derechos y obligacio-nes que corresponden a los hijos naturales, con el alcance que le da el Art. 472 del Proyecto".

Sr. Díaz de Guijarro. — Con el alcance consignado en el Proyecto: es más general; suprimiendo el artículo.

— Se lee nuevamente: "... con el alcance que le da el Proyecto".

Sr. Lafaille. — Con igual o con idéntico alcance.Sr. Montagné. — ¿Pero no queda aclarado nada respecto del reconocimiento ?Sr. Secretario (Galli). — Se agrega "voluntario".Sr. Presidente (Depetris). — Se va a proceder a la votación.

— Realizada la votación, dice el

Sr. Presidente (Depetris). — Veintidós por la negativa y veintiuno por la afirmativa. (Risas). Queda rechazado.

— Varios señores delegados hablan simultáneamente.

Sr. Lafaille. — Yo creo que esto no debería constar en las Actas, porque hacemos un papelón.

Sr. Díaz de Guijarro. — No debieron participar en la votación del despacho de la minoría sino los que votaron en el de la mayoría.

Sr. Antille. — No se debió tomar la votación de los que entraron después de la discusión.

Sr. Berrotarán.— Lo que significa es que la mayoría está en contra de la equiparación de los hijos adulterinos.

Sr. Lafaille. — No podrían votar sino los que intervinieron en él primer escrutinio.

Sr. Berrotarán. — Todos los miembros del Congreso tienen derecho a votar.

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Sr. Antille. — Yo creo que no se ha votado reglamentariamente. No pueden votar en esta segunda votación sobre el despacho de la minoría sino los que han votado cuándo el asunto fue tratado, y, votado el despacho de la mayoría.

Sr. Berrotarán. — No, señor. No hay ninguna interdicción para los congresales que no han estado presentes.

— Varios señores delegados hablan a la vez.

Sr. Presidente (Depetris). — Tiene el uso de la palabra el señor delegado por el Colegio de Abogados de Santa Fe, Dr. Antille, y ruego a los señores delegados, aunque me resulte violento hacerlo, que no lo interrumpan .

Sr. Antille. — Yo iba a hacer indicación de que por Secretaría se haga conocer cuántos votos se han computado en esta segunda votación y cuántos en la primera, porque he advertido que algunos señores delegados estuvieron presentes en el momento en que se votó, y se abstuvieron de votar por no haber concurrido a la discusión. Y, sin embargo, en esta segunda votación han sido recibidos sus votos.

Sr. Montagné. — Claro, por estar informados ya.Sr. Antille. — Quiero consignar la razón en dos palabras: no pueden votar sino

los que han escuchado la discusión, o sea, los que tienen la convicción de la votación que producen. Esa es la razón por la cual en el Reglamento no se admite que voten sino los que han estado presentes. Y en una segunda votación sobre el mismo asunto, tratando este despacho de la minoría, no pueden votar sino los que lo han hecho en la primera. De lo contrario, puede dar este resultado ilógico y absurdo.

Sr. Montagné. — No es ilógico ni absurdo.Sr. Antille. — Es ilógico y absurdo porqué ninguno de los votantes presentes ha

cambiado su voto, y el resultado ha cambiado. Se han incorporado nuevos delegados que en la primera oportunidad no votaron.

Sr. Lafaille. — Pido la palabra para una moción de orden.Sr. Lucas de Olmos. — ¿Me permite, doctor?Efectivamente, yo me abstuve de votar en la primera oportunidad, pero no por

las razones que ha interpretado el señor delegado, sino porque yo no estaba en ese momento ocupando mi banca. El señor delegado sabe,

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porque ha sido miembro del Congreso, que muchas veces los legisladores y los parlamentarios se retiran del recinto, y que para el ejercicio de los derechos inherentes a sus cargos, sobre todo en la votación, es indispensable estar ocupando su banca.

Yo, por una razón circunstancial no estaba dentro del Cuerpo al iniciarse la sesión, razón por la cual rehuí dar mi voto en la primera oportunidad, desde la barra, sin perjuicio de ocupar instantes después mi banca, lo que me apresuré a hacer.

Por otra parte, era una cuestión tan clara que me parecía que iba a tener éxito la votación en la forma como se había orientado. No creo que se necesitara de las luces de la discusión al respecto para formar criterio. Es un asunto que lo tengo estudiado muy a fondo desde hace mucho tiempo. De modo, señor Presidente, que planteo esta aclaración en cuanto a mí respecta.

No es, como se ha dicho, que los que no hayan participado, del debate que precedió la primera votación, no pueden votar. Esa prohibición no existe en ningún Reglamento de Cuerpo organizado del mundo. Lo que pasa es que muchas veces los que están interviniendo en una discusión, se ausentan en el transcurso de la misma y regresan en el momento de la votación. Justamente esto es lo que me ha ocurrido.

Dejo así aclarada mi situación, aunque no veo que pueda oponerse un reparo serio a mi sufragio, que ha sido dado con una convicción arraigada sobre el asunto.

Sr. Lafaille. — De acuerdo con el resultado de la votación los hijos adulterinos e incestuosos quedan como antes, porque, por una parte aparece rechazado el despacho de la mayoría, y por la otra también el de la minoría. Para salir del paso en esta reunión, o bien se acepta el cómputo a que se ha referido el Dr. Antille, o bien el voto libre que preconizan algunos señores delegados presentes. De todos modos sería muy precaria la solución. Yo, por mi parte, no he venido aquí a lograr éxitos de amor propio, sino en busca de resultados prácticos. Sería preferible que este asunto fuera declarado "tablas", como se ha dicho, o postergarlo para una de las sesiones ulteriores. Me parece que nos colocaríamos dentro de lo correcto.

Sr Lucas de Olmos. — Apoyo la indicación que formula el señor delegado.

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Sr. Lafaille. — Realmente, —y voy a decir algo que tal vez no será muy respetuoso—, pero la verdad es que lo que ha pasado no honra mucho al Congreso.

Sr. Presidente (Depetris). — ¿Ha terminado el señor delegado? Sr. Lafaille. — Sí, señor Presidente. Sr. Presidente (Depetris). — Tiene la palabra el señor delegado Dr. Saravia.Sr. Saravia. — Señor Presidente: Quiero explicar el motivo de mi ausencia y de

otros colegas. No hay en ella nada de extraordinario.He estado con los doctores Busso, Alsina y Moyano López, en sesión de

comisión, en la Sala del Decanato, para producir dictamen sobre el tema relativo al "enriquecimiento sin causa", que debe ser considerado por este Congreso. Todos hemos estado aquí cuando la sesión se inició esta mañana. Hemos asistido, en parte al debate, y tenemos opinión formada sobre el asunto. En el momento de producirse la votación, se nos ha invitado a concurrir y hemos venido a votar con criterio formado. No es posible hasta por la índole especial del asunto, imaginar cosa distinta.

Cuando se reúnen profesores de civil deben haber hecho, sobre los temas a debatirse, un estudio previo. De él surge una opinión. No sería aceptable que, precisamente cuando se está procurando colaborar en la gran tarea de la reforma a la legislación civil, con el examen y crítica del Proyecto, se aconsejaran innovaciones en base de improvisaciones. Repito: sobre un tema tan fundamental como el que se trata, todos, en realidad, tenemos opinión hecha.

He querido explicar el motivo de nuestra ausencia para que nadie, ni el más suspicaz, pueda suponer la existencia de una maniobra. No dudo, por otra parte, que el Dr. Lafaille, que a la vez que un gran profesor es un hombre sereno y un gran caballero, no sospecha que en nosotros pueda haber existido otro motivo que el que explico.

No tengo inconveniente por mi parte —y apoyo gustosísimo— la moción del Dr. Lafaille en el sentido de que la consideración de este asunto sea postergada.

Sr. Lafaille. — Deseo hacer una simple declaración.Sr. Berrotarán. — Si me permite, señor delegado... ?Sr. Lafaille. — Voy a ser breve, señor congresal. Quiero decir unas

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palabras acerca de lo que acabo de escuchar a mi distinguido colega el Dr. Saravia.Yo no soy tan absolutamente partidario de que los señores delegados, a pesar de

sus opiniones personales —muy respetables por cierto—, se consideren eximidos de concurrir a las asambleas por asistir a las comisiones,, y que vengan solamente en el momento de computarse el voto en este recinto. Aun los que tenemos las convicciones más arraigadas, estamos dispuestos a variarlas por el resultado de los debates. Este Congreso no es para mí una simple reunión de juristas que vienen a votar; pero sí un concurso de estudiosos para cambiar ideas y resolver en lo posible serios problemas de derecho. Pero yo nunca he dicho ni he insinuado que aquí pudiera haber ninguna maniobra. Al contrario, he llegado a la certidumbre de que el Congreso no tiene opinión sobre este punto. Esta es la verdad.

Pero hay una moción de orden, señor Presidente.Sr. Berrotarán. — Pido la palabra, para referirme a la moción, de orden.Sr. Presidente (Depetris). — ¿El señor delegado Dr. Lafaille ha formulado

alguna moción concreta sobre el particular?Sr. Lafaille. — Si se quiere rectificar la votación, no me opongo. Ahora han

llegado otros señores congresales que pueden tener los mismos motivos, tan excusables como los del Dr. Saravia, y que desean votar. Si algunos señores delegados están de pie, habría que invitarlos a tomar asiento, porque me parece que esa posición puede hacer variar el resultado. (Risas) .

Sr. Barcia López. — Pido la palabra para hacer una moción de orden: que se rectifique la votación. Porque el señor delegado Dr. Lafaille se expresó en forma dubitativa y yo formulo ahora moción en forma concreta. Pido que se rectifique la votación última.

Sr. Ruiz. — Pido la palabra para una cuestión personal.Sr. Presidente (Depetris). -— Está en discusión la moción de orden formulada por el señor delegado Dr. Barcia López, suficientemente apoyada, a fin de que se rectifique la votación producida en el despacho de la minoría. .

Sr. Ruiz. — Quiero referirme a una cuestión absolutamente personal.Como yo no he asistido al debate sobre esta cuestión que se votó,

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para evitar estas discusiones que se hacen, sobre si debo manifestar mi voto de acuerdo con mis convicciones personales o si debo previamente escuchar a los señores delegados, pido permiso para omitir mi voto. He dado mi voto a plena conciencia, de acuerdo con el estudio del Código y del Proyecto.

Sr. Lafaille. — Siga dándolo.Sr. Berrotarán. — No hay caso de rectificar votación alguna. El voto de la

asamblea ha sido categórico en el sentido de rechazar los dos despachos: el de la mayoría y el de la minoría.

Sr. Lafaille. — Entonces, se debe.Sr. Berrotarán. — ¡Un momento! ¿Me permite. . . ? Aunque no estamos en

prácticas parlamentarias.La discusión del Congreso, según el artículo 2o de la Ordenanza, debe referirse

al Proyecto de la Comisión Reformadora. Rechazado el Proyecto de la Comisión Reformadora y la sugestión de la Comisión en minoría, por consiguiente, se pronuncia por el mantenimiento de las actuales disposiciones del Código Civil.

Varios señores delegados. — No, no.Sr. Lafaille. — No.Sr. Berrotarán. — Ese ha sido el sentido de mi voto.Sr. Lafaille. — Ah, el suyo sí.Sr. Berrotarán. — El sentido de mi voto es de que no necesita, en lo que se

refiere a los hijos adulterinos e incestuosos, que atentan directamente contra la estabilidad social. ..

Varios señores delegados. — Está reabriendo el debate.Sr. Berrotarán. — No, señor. Digo que me voy a oponer a que se rectifique

votación alguna, porque mi convicción es que no necesita tocarse ese punto. Por consiguiente, tanto el Proyecto de la Comisión Reformadora como la sugestión de la comisión en minoría, han sido rechazados y, por tanto, se mantiene el principio del Código actual.

Varios señores delegados. — No, no!Sr. Cortés. — Pido la palabra.Me voy a referir a la situación planteada. El error de la votación ha partido de

que los cuerpos deliberativos, en el momento en que se va a votar, generalmente el Presidente llama para que todos los integrantes del Cuerpo concurran al recinto a expresar su voto, aunque se hayan ausentado

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momentáneamente. Como aquí no observamos esa práctica que se observa en los cuerpos políticos, diré así, se ha producido esa dificultad, que surge del rechazo de ambos despachos y que es una cosa inconcebible.

Creo que corresponde, ya que estamos todos presentes, que se rectifique la votación.

Varios señores delegados. — ¡Muy bien!Sr. Berrotarán. — ¿A qué votación se refiere el pedido de rectificación del señor

delegado?Sr. Cortés. — A las dos votaciones.Sr. Berrotarán. — Muy bien; votemos el proyecto de la mayoría.Sr. Barcia López. — Los argumentos que ha dado el Dr. Berrotarán justifican mi

moción de orden, puesto que ha surgido la duda al no saberse en qué sentido ha quedado la resolución del Congreso. Unos la creen en un sentido y otros la entienden en otro distinto.

Sr. Berrotarán. — Que se rectifique la votación en el despacho de la mayoría.Sr. Barcia López. — Yo me referí al despacho de la minoría.Varios señores congresales. — No, no; los dos despachos.Sr. Secretario (Galli). — La Secretaría consulta al Congreso si cree que la

solución de éste puede ser la siguiente: que el voto por la afirmativa sea la aprobación del despacho de la mayoría y el voto por la negativa la aprobación del de la minoría.

Varios señores delegados. — No, no.Sr. Lafaille. — Yo creo que es mejor votar nuevamente los dos despachos

porque ya se ha dado lugar a bastantes confusiones, al mismo tiempo me permitiría rogar a la Presidencia que haga ver si en el recinto o fuera de él hay algunos otros señores delegados, para que no tengamos una nueva dificultad como la que se ha producido recién.

Sr. Presidente (Depetris). — Se ha comprobado que en la casa no hay ningún congresal con derecho a voto en esta emergencia.

Se va a proceder, en consecuencia, a la rectificación de la votación producida en el despacho, primeramente de la mayoría. La votación será nominal.

—Realizada la votación, dice el

Sr. Secretario (Galli). — Han sufragado veinticuatro señores delegados por la afirmativa y veintitrés por la negativa.

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Sr. Lafaille. — No sé si después del resultado de esta votación querrán los señores delegados que se vote nuevamente. (Risas).

Sr. Presidente (Depetris). — Ha quedado aprobado el despacho.

EL RÉGIMEN DE LA POSESIÓN EN EL PROYECTO

Sr. Presidente (Depetris). — Siguiendo el orden de los temas establecidos y que deben ser, considerados por este Congreso, corresponde que volvamos a un tema que no fue posible tratar ayer en razón de encontrarse ausente el miembro informante. Este tema es el 7o, respecto del cual se va a dar lectura por secretaría del despacho que ha producido la Comisión respectiva,

— Se lee:

TEMA VII

Están mejor amparados los poseedores dentro de las normas de la teoría objetiva del Proyecto, que en el Código actual?

Para responder a la pregunta de si en el Proyecto están mejor amparados los poseedores que en el Código Civil, conviene ante todo recordar el cambio fundamental que aquél introduce respecto a lo que ha de entenderse por -'poseedores". La doctrina que hace radicar en el "animus domini" el concepto de posesión, y que informa la construcción técnica de nuestro Código, ha sido sustituida totalmente por la doctrina objetiva, que prescinde del "animus domini" como elemento caracterizante de la posesión, y si no llega a suprimirlo, lo diluye al menos en el ánimo de someter la cosa a un señorío independiente. El efecto primario de la posesión, que es su defensa como situación de hecho frente a la inquietación o usurpación arbitrarias, no es en el Proyecto patrimonio exclusivo del poseedor con ánimo de dueño o de aquel a quien excepcionalmente y por disposición expresa se lo considera tal, sino que por el nuevo sistema, la defensa se franquea a todo aquél cuyo poder efectivo recaiga sobre una cosa, cualquiera sea la configuración jurídica que corresponda al poder que ejerce. De aquí que aparezcan borradas las distinciones entre "posesión" y "detentación", y hasta el matiz de la "custodia", y queden todas comprendidas en una misma jerarquía a. los fines de la defensa. La regla es por lo tanto la posesión. Hay posesión donde se da el "poder efectivo" sobre una cosa. La excepción debe ser expresa, y así lo hace el Proyecto, con los servidores de posesión, quienes a pesar de ejercer el poder efectivo no se consideran poseedores, por ser instrumentos directos y auxiliares subordinados de la posesión de otro. El Proyecto revoluciona, pues, todo el sistema posesorio; y el animus domini, como emanación del titulus o causa possidendi, conserva su vigencia para otros fines (prescripción, adquisición de cosa mueble a non domino, etc.), es decir como elemento independiente y en manera alguna consubstancial de la posesión. El poseedor "animus domini", que ha trasmitido su poder efectivo sin desprenderse del dominio, para franquear sobre la cosa un derecho real o personal o para conferir la guarda o custodia, ve surgir a la par, y aún prevé a la suya, la posesión que corresponde a los titulares de esos derechos o a los encargados con la función jurídica de la custodia. Fuera del precedente prestigioso de las legislaciones modernas, la modificación introducida por el Proyecto

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aparece insinuada por el propio Código Civil y está justificada por la autonomía económica y jurídica que la vida moderna reconoce en los antiguos detentadores. Con violencia del principio del animas domini, el Código Civil reconoce el ejercicio de la defensa posesoria, ya mediante los interdictos, ya mediante el ejercicio de la reivindicatoria útil, a poseedores que carecen de animus domini, como el usufructuario, el usuario, el acreedor prendario, el titular del derecho de retención, y aunque el Código no lo consigne expresamente, es fuerza reconocerlo, al acreedor anticresista. La incongruencia aparece salvada con la institución de la cuasi-posesión; pero sólo en apariencia, pues el titular de un derecho de retención no ejerce un derecho real, y participa sin embargo utiliter de la defensa posesoria. La jurisprudencia, por otra parte, al distinguir entre la acción de despojo, y la propiamente posesoria de recuperar, ha incluido entre los que pueden ejercer la primera a los meros detentadores, ya sean titulares de derecho reales o simplemente personales. Por lo demás, las complejas formas de vinculación de las cosas al hombre en la vida moderna, y la autonomía de su explotación económica aún con respecto al dueño, han logrado imponer a la conciencia jurídica, con prescindencia de los debates técnico-históricos, la convicción de que todo poseedor debe ser protegido frente a la arbitrariedad privada, y ha de concedérsele en consecuencia el ejercicio autónomo, aunque no excluyente, de los remedios posesorios.

La ponencia sobre que versa nuestro informe, pareciera insinuar la necesidad de contemplar los problemas prácticos relacionados con posibles conflictos entre el interés del poseedor animus domini y el del poseedor que recibió temporariamente la cosa con obligación de restituirla. Tanto uno como otro tienen el ejercicio de las acciones posesorias. Cada uno tiene su interés. El poseedor precario —diremos así para valernos de la terminología actual— tiene tanto interés como el poseedor de quien deriva su derecho, en mantener el goce pacífico sobre la cosa, en no sufrir turbaciones ni intermitencias por la interposición arbitraria. Dentro del régimen actual tiene que acudir en demanda de protección ante su concedente, por la vía del ejercicio de las acciones que dimanan del negocio jurídico causal, expuesto a la indolencia y morosidad de su garante, y a la frustración total de su derecho en caso de insolvencia de aquél. Y aún en casos en que el detentador no tiene un derecho de explotación económica, sino pura y exclusivamente deberes de conservación y custodia, como el depositario y el empresario de transporte, nadie negará que subsiste un interés de éstos, precisamente para cumplir con su obligación primordial de restituir la cosa. La posibilidad de solución in litem entre el detentador que ejerce la acción y el tercero que le ha despojado, no repercute sobre el poseedor superior que suponemos dueño, pues la cosa juzgada que recaiga no le afecta, ni le impide que promueva la acción posesoria que también le corresponde. En cuanto a la posibilidad de que el dueño que confió la cosa a un detentador sea desposeído por éste en connivencia con terceros, existe tanto en el sistema del Código Civil como en el del Proyecto, y es inherente a toda situación jurídica en que el dueño se desprende de la posesión inmediata.

La extensión de la protección posesoria a las cosas muebles, en los casos en que ahora se reconoce tan sólo la reivindicatoría, debe también tenerse en cuenta como innovación sustancial. Es difícil probar la propiedad de los muebles, y en la práctica suele darse por acreditada mediante la prueba de haber sido poseedor, inmediatamente antes de suceder la sustracción o el extravío. El Proyecto contiene disposiciones expresas sobre este punto.

Por último han de computarse como factores afluyentes a una mejor protección, las siguientes innovaciones del Proyecto:

a) Supresión de la posesión anual para el ejercicio de las acciones posesorias.b) Posibilidad de intentar la de recuperación en cualquier mano en que se en-

cuentre la cosa. Igual temperamento se sigue para la acción por turbación, cuando los hechos persisten después de la transferencia.

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c) Concesión de las acciones posesorias, aún cuando el que inquieta o despoja al poseedor no lo haga con el ánimo de hacerse poseedor.

d) Virtual extensión de la defensa propia, mediante la supresión de la actio spolii, y la posibilidad de oponer la excepción de posesión viciosa al demandante que así la obtuvo dentro del año anterior al hecho en que se funda la demanda. En otras palabras, la defensa propia resulta posible o por lo menos excusada durante un año mientras la cosa está en poder del despojante o del sucesor a quien se comunique y sea oponible el vicio.

e) Reconocimiento expreso de la defensa propia a los servidores de posesión en interés del principal.

Estas y otras innovaciones menos importantes han sido modeladas conforme legislaciones modernas, reverenciadas hoy como en su tiempo lo fue el Código de Napoleón. La mencionada en el apartado b), es decir, la que permite intentar las acciones posesorias contra cualquiera que se encuentre en posesión de la cosa —y no sólo contra el sucesor universal o el particular a quien se comunique el vicio— importa una modificación introducida al sistema alemán y al suizo; y que por su trascendencia viene a dar a las acciones posesorias un funcionamiento erga omnes, más o menos semejante al del Código Civil, que permite llamar a juicio y exigir la restitución a todo aquel que no pueda contraponer una posesión anual. La modificación que se ha hecho es vital para la defensa posesoria, sobre todo entre nosotros, mientras llegue a consolidarse el régimen inmobiliario proyectado. No hubiera sido aceptable que el despojado se viera precisado a interponer la acción petitoria tan sólo porque el despojante transfirió la cosa a un tercero de buena fe.

Conviene hacer presente que el Proyecto parece haberse inspirado en un propósito de protección al poseedor al enumerar entre los plazos de la prescripción el de un año que corresponde a la acción posesoria. No es por lo tanto un plazo de caducidad, en el sentido y con el alcance que la doctrina le atribuye. Es un plazo de prescripción, que a diferencia de aquél, admite la suspensión, bien que a ambos por disposición expresa del Proyecto deba aplicárseles la interrupción. Cualquiera sea la crítica que merezca la innovación, no puede negarse que ha sido introducida con miras a proteger al poseedor incapacitado e impedido.

Sin perjuicio de las ampliaciones que se nos reclamen en el debate, limitamos nuestra exposición a las observaciones consignadas, y aconsejamos el voto en sentido afirmativo a la pregunta que constituye la ponencia. — Horacio Valdés — Diógenes Ruiz (h.) — Víctor Peláez — Carlos Ernesto Deheza.

Sr. Presidente (Depetris). — Está en consideración el despacho producido por la Comisión respectiva sobre el tema séptimo.

Sr. Lafaille. — Pido la palabra.Yo quería felicitarme, señor, de haber escuchado un informe tan fundado como

el que se acaba de leer, que revela un estudio prolijo del. Proyecto, y, al mismo tiempo, un conocimiento acabado de la institución posesoria en nuestro Código.

Debo destacar, insistiendo talvez sobre algunos de los puntos que el despacho contiene, acerca de que si en el régimen actual se han salvado muchos de los inconvenientes prácticos que ofrece la teoría subjetiva, ha debido acudirse a las presunciones o a los artificios técnicos; de suerte que el andamiaje teórico ha quedado, sin duda, bastante maltrecho,

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en el sentido de que sólo está, por decirlo así, apuntalado con esos recursos de fortuna. Uno de ellos es el de la cuasi posesión, a que se refiere el despacho; otro, el de la presunción de "animus", que contiene el artículo 2384 del Código, sobre los actos posesorios; otro el de "causa posesionis" del 2353, por ejemplo. Con este mecanismo, que tiene alguna similitud con el del Código francés, que tanto elogiara Ihering en su oportunidad, han venido a corregirse, con el criterio realista de nuestro gran Codificador, los reparos más graves contra el sistema puro de Savigny. Pero el régimen que la Comisión aconseja presenta todas esas ventajas, y, al mismo tiempo, evita esos defectos de la construcción doctrinaria deficiente. Porque al aceptar el sistema objetivo de Ihering, sin confundir de una manera absoluta la posesión con la tenencia, —puesto que subsiste el caso del representante o dependiente— se descartan todas esas dificultades y se amplía considerablemente la defensa posesoria. Ella se extiende, como lo ha recordado el dictamen, con muchísimo acierto, al conferírsela al poseedor de las cosas muebles; al no exigir la anualidad para las acciones posesorias; y, por una serie de preceptos de mero detalle, parte de los cuales están señalados en el informe.

Conviene puntualizar también que el Proyecto simplifica la protección posesoria, cuando resuelve qué los interdictos y las acciones coexistían en nuestro derecho. Por mi parte he sostenido la afirmativa y he observado que en el Código de Procedimientos de la Provincia de Córdoba, así, también, se admite. Pero no se puede negar que dificulta considerablemente el régimen de la materia.

De ahí, entonces, que entiende la Comisión, al haber seleccionado las dos posiciones del Código Alemán, a veces suavizadas y corregidas por las normas del Código suizo y del Código del Brasil, que ha favorecido la institución posesoria, no solamente en cuanto a la mayor claridad, precisión y sencillez del articulado, sino también a la defensa más eficaz de los derechos del titular.

Sr. Presidente (Depetris). — Si ninguno de los señores delegados, va a hacer uso de la palabra, se procederá a la votación del despacho producido por la Comisión, del cual se dará lectura en su parte dispositiva.

— Se lee.

Sr. Presidente (Depetris). — Si no se hace observación, y en virtud

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de que no se han exteriorizado opiniones contrarias, podría suprimirse la votación nominal.

— Asentimiento.

Sr. Presidente (Depetris). — Habiendo asentimiento, los señores delegados que estén por la afirmativa en el despacho producido por la Comisión, sírvanse levantar la mano.

Efectuada la votación, dice el

Sr. Presidente (Depetris). — Afirmativa.

EL DERECHO DE SUPERFICIE EN EL PROYECTO

Sr. Berrotarán. — Hago indicación de pasar a cuarto intermedio hasta las 17 horas.

Sr. Lafaille. — Si el tema 9 es breve, podríamos continuar sesionando.Sr. Díaz de Guijarro. — Efectivamente, el tema 9 es breve.Sr. Presidente (Depetris). — Habiendo asentimiento, se va a pasar a la

consideración del tema 9.Se dará lectura del despacho producido por la Comisión.

— Se lee:

H. Congreso:Vuestra Comisión designada para estudiar el tema IX se ha expedido después de

considerar el trabajo presentado por el Dr. Eduardo R. Elguera —favorable a la incorporación del derecho de superficie— y propone la siguiente declaración:

NO DEBE INCLUIRSE EL DERECHO DE SUPERFICIE ENTRE LOS DERECHOS REALES

No debe incluirse el derecho de superficie entre los derechos reales.Fundamentos

1o) El derecho de superficie constituye una desmembración del dominio, que impide el libre y pleno ejercicio de los derechos que éste implica.

2o) El derecho de superficie no responde a las exigencias de la vida jurídica y económica de nuestro país.

3o) El derecho de superficie no es necesario para dar estructura legal a la expropiación del subsuelo:

a) Porque los artículos 1471 y 1474 del Proyecto la permiten gracias a su clara doctrina: I... "La propiedad de un inmueble... se extiende a todo el espacio aéreo y al subsuelo que dentro de sus límites fueren útiles al ejercicio

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de ese derecho. No podrá el dueño impedir los actos que se realicen a tal altura, o a tal profundidad, que no tenga interés en excluirlos" (Art. 1471). II. "Nadie puede ser privado del dominio, o de alguna de sus facultades, sino por causa de utilidad pública..." (Art. 1474). Por lo tanto, según el Proyecto cabe la expropiación del subsuelo, como caso típico de expropiación de una de las facultades del dominio que, en este supuesto, la constituye su extensión. Y extensión que no mantiene su carácter abso-luto actual, al estar condicionada por el concepto de utilidad en el ejercicio del dominio.

b) Porque la jurisprudencia ha podido, aplicando el Código vigente, legitimar la expropiación del subsuelo, encarada como limitación del dominio.

c) Porque las cláusulas que contienen algunas leyes de expropiación —como la N° 11698, Art. 1, Inc. b)—, autorizando la expropiación parcial del subsuelo, no instituyen un nuevo derecho real, sino que comportan una simple hipótesis de expropiación parcial que, en lugar de referirse a una parte del frente del inmueble, por ejemplo, versa sobre otra parte del mismo, el subsuelo, y sólo en la medida necesaria para la obra.

En consecuencia, esta Comisión considera que debe mantenerse el criterio del Proyecto, establecido en sus Arts. 1472 y 1473. — Firmado: Enrique Díaz de Guijarro — Absalón D. Casas (h.) — Aurelio Crespo — Hildebrando Rubino.

Sr. Presidente (Depetris). — Está en consideración el despacho producido por la Comisión respectiva.

Sr. Díaz de Guijarro. — Creo que es un deber de justicia hacer referencia al trabajo del Dr. Elguera, que propuso la solución contraria, y que ha sido el único antecedente que la Comisión ha tenido en cuenta al formular el despacho. Ya que no está presente el Dr. Elguera para fundamentar su tesis, resumiré sus dos argumentos esenciales.

El primero se refiere a la necesidad de fomentar la adquisición de la casa-habitación por parte de aquellas personas que carezcan de recursos suficientes para la compra del terreno. El segundo argumento esencial que se formula es el que atañe a la expropiación del subsuelo, porque considera que sólo por vía del derecho de superficie puede dársele configuración legal.

Ahora bien: refutar estos dos argumentos es sencillo.Con respecto al primero, hay una razón de hecho, o, mejor dicho, de hábito en

nuestras costumbres jurídicas y económicas, que es la repulsión a las situaciones de condominio que provoquen dificultades en la administración o manejo de la cosa. La prueba la tenemos en la indivisión limitada; y en cuanto al mantenimiento del condominio, que es, incluso, el espíritu del Proyecto de la Comisión. Y como réplica al Dr. Elguera —réplica que está en el Proyecto mismo—, tenemos el Art. 1018, relativo al plazo de los contratos de locación.

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Sr. Lafaille. — De veinte años.Sr. Díaz de Guijarro. — Pero hoy en día el contrato de locación no se hace sino

por diez años. ¿Y qué ocurre muchas veces con esta clase de contratos? Que una persona alquila un terreno y construye después en él una sala de espectáculos, un galpón o lo que fuere, y como no puede arrendarlo sino por diez años, se encuentra con que dicho término resulta, a veces, insuficiente para la explotación eficaz del inmueble, y, por ende, para lograr una compensación lógica de la inversión realizada. Por eso, en el Proyecto se ha introducido una reforma, ampliando ese plazo a veinte años. Establece el despacho de la Comisión que el término será de veinte años si se alquila un bien para levantar construcciones en él, o si se trata de fundos rurales en los cuales se van a realizar plantaciones que requieran largo tiempo para su desarrollo y explotación.

Sr. Lafaille. — Es una especie de enfiteusis.Sr. Díaz de Guijarro. — En realidad, lo que se busca por vía del derecho de

superficie, está satisfecho aquí por medio del contrato de locación.En lo que respecta al segundo argumento del Dr. Elguera, sobre la expropiación

del subsuelo, no es necesario establecer el derecho de superficie para llegar a aquélla. Sea la expropiación de una parte del inmueble —el subsuelo— sea una expropiación de parte del uso, como hace un instante me observaba el Dr. Lafaille, es un caso típico de expropiación de una de las facultades del dominio, de acuerdo a la nueva fórmula del Art. 1774.

Con esto creo que queda perfectamente apoyado, en forma sintética, el despacho de la Comisión producido sin disidencias, y ya fundado por escrito.Sr. Presidente (Depetris). — Si ninguno de los señores delegados hace uso de la palabra, se va a proceder a la votación del despacho producido por la Comisión. No avanzándose observaciones, y para prevenir demoras que necesariamente motiva la votación nominal, se adoptará una forma más breve. Los señores delegados que estén por la afirmativa del despacho de la Comisión, que levanten la mano.

— Se vota y aprueba el despacho.

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Sr. Berrotarán. — Reitero la moción de que pasemos a cuarto intermedio hasta las 17.

— Asentimiento.—

Sr. Presidente (Depetris). — Respondiendo a la indicación del señor delegado Dr. Berrotarán, y en atención a lo avanzado de la hora, se levanta la sesión hasta las 17 horas.

— Así se hace siendo las 11 y 55.

— En Córdoba, a los 5 días del mes de noviembre de 1937, reunidos los señores congresales en el Salón de Grados de la Facultad de Derecho, y siendo las 17 y 30:

Sr. Presidente (Depetris). — Queda abierta la sesión.Corresponde, siguiendo siempre el examen de los temas a tratar, considerar el

tema 11°, respecto del cual existe despacho de la comisión respectiva .Se va a dar lectura al despacho de la Comisión.

— Se lee:

TEMA N° 11

H. Congreso:Vuestra Comisión formada por profesores de la Facultad de Ciencias Jurídicas y

Sociales de la Universidad Nacional del Litoral e integrada por los profesores de esta Universidad, Dres. Juan Carlos Loza y José Ignacio Bas, ha estudiado el tema N°. 11 tendiente a saber si: "Conviene mantener el principio de la continuidad de la persona del causante por el heredero, Arts. 1853, 1867 y correlativos del Proyecto" y se permite aconsejar una solución negativa al principio de la continuidad de la persona del causante por el heredero, estimando que es preferible sancionar la conclusión opuesta, que ha prevalecido en el Código Civil Brasileño (Art. 1587), en cuya virtud el heredero responde solamente hasta la concurrencia de los bienes hereditarios.

El principio de la responsabilidad "ultra vires hereditatis" impuesto en el derecho romano por motivos completamente extraños a las relaciones de índole privada que se proponía reglar, incorporado luego al Código de Napoleón y a los Códigos que lo adoptaron como modelo, no debe subsistir hoy en la legislación.

La Comisión que ha realizado el estudio del tema Nº 11 entiende que las consideraciones de índole meramente moral, aducidas para fundamentar el principio romano, no pueden constituir jurídicamente, ni es dable erigirlas, en causa

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generadora de obligaciones, con efectos civiles, pues una causa moral sólo puede generar consecuencias de esa misma naturaleza.

La norma de la continuación de la persona del causante por el heredero, an-tecedente de la obligación "ultra vires" en el Derecho Romano es, como lo reconocen los autores, una simple ficción y huelga decir que una ficción no puede servir de causa jurídica de la obligación que se impone al heredero.

Corresponde también tener en cuenta que el sólo carácter de la transmisión, a título universal en el caso del heredero, resulta insuficiente jurídicamente, para ampliar los alcances de las obligaciones que trae aparejadas y que no surgen, por cierto, con esa amplitud, cuando la transmisión es a simple título particular.

El patrimonio, razón jurídica de que se ha hecho mérito últimamente, no se concibe sino con la integridad de sus elementos componentes; muerta la persona de su titular, sólo puede subsistir acudiendo a la ficción de que el heredero continúa la persona del causante, cayendo así en el terreno de la ficción como causa del derecho, lo cual no se conceptúa jurídico. Más lógico y arreglado a la naturaleza de las cosas y a notorias conveniencias de intereses económico-sociales, es pensar que muerta la persona su patrimonio se transforma en la masa hereditaria a que se refiere el Art. 1923 del Proyecto, se traduce en un mero estado de liquidación y que de consiguiente el heredero no sucede sino a los bienes activos del causante; y en cuanto a las deudas, solamente hasta la concurrencia de aquéllos, haciéndose así norma legal del aforismo "non sunt hereditas nisi deductis expensis".

No debe olvidarse también que quién acordó ser acreedor del causante tuvo sólo en mira sus bienes y su capacidad adquisitiva; que no pensó ni pudo pensar en un acrecimiento futuro por circunstancias extrañas a la actividad de su deudor y que por consiguiente la ley, al aplicar el principio de la responsabilidad "ultra vires hereditatis" crea un desmedido favor, extra obligacional, para el acreedor, en desmedro evidente del heredero.

Por último, con la norma del "favoris ampliandi" tampoco se explica la exis-tencia de una obligación a cargo del heredero que excede el monto de los- bienes activos transmitidos, sin un acto de voluntad producido por el mismo, acto que por su trascendencia no debe depender de una declaración a priori de la ley.

Córdoba, noviembre de 1937. — Juan Carlos Loza — J. A. Depetris — E. Seghizzi — J. Lo Valvo — José I. Bas.

Sr. Presidente (Depetris). — Debiendo hacer uso de la palabra para fundamentar por uno de mis colegas de comisión el despacho producido, me permito invitar al Dr. Aguiar a fin de que me reemplace en la Presidencia.

— Ocupa la Presidencia el Dr. Henoch D. Aguiar.

Sr. Depetris. — Pido la palabra.La delegación de la Universidad del Litoral, a la que se encomendara el estudio

del tema XI, "Conviene mantener el principio de la continuidad de la persona del causante por el heredero (Arts. 1853, 1867 y correlativos del Proyecto"?), tenía proyectado su dictamen, cuando se incorporan a ella los distinguidos profesores de esta Universidad, doctores Juan Carlos Loza y José Ignacio Bas. Realizado, como correspondía,

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un nuevo estudio de la cuestión que plantea el tema teniendo en cuenta el antecedente de un trabajo remitido por el profesor de derecho romano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, trabajo en el que se contemplan ampliamente sus antecedentes en el derecho romano, de donde arranca la norma, llegó a la misma conclusión a que arribara en el primer momento.

Para facilitar el examen del tema, la comisión ha enunciado, en forma sintética, los fundamentos de orden jurídico que, en su sentir, imponen el abandono del principio tradicional de la responsabilidad amplia del heredero. No obstante ello, considera necesario agregar por mi intermedio, dos palabras sobre los antecedentes históricos y de legislación que fundamentan una solución opuesta, dejando la consideración de otros aspectos del asunto para que uno de mis distinguidos colegas de comisión, un profesor de esta Universidad, pueda ampliar las consideraciones de índole jurídica que menciona el despacho producido.

Como lo indica el dictamen, la responsabilidad "ultra vires" trae su origen del derecho romano. Se impuso allí, como nadie lo ignora, por razones completamente ajenas a las relaciones jurídicas de índole patrimonial y privado que se proponía reglar y respondiendo tan sólo a consideraciones de carácter religioso y político, a las que no era extraña, sin duda, la intrasmisibilidad del vínculo, que obligó a recurrir a la fórmula del "procurator in rem suam" cuando se trataba de trasmisiones creditorias.

No obstante la lógica que en todo momento informó las disposiciones de ese derecho, llamado, a justo título, "la razón escrita", el examen de los textos no permite descubrir un motivo jurídico que haga posible la adopción, sin reparos, de la solución que establece. La fórmula romana pasó, sin embargo, al Código de Napoleón, y con él a todos los Códigos que adoptaron como modelo ese monumento de legislación, que no podía perecer sino que habría que perpetuarse a través de los tiempos, según la bella expresión del genio que lo inspirara. Es recién en época reciente que se exteriorizan y acentúan las críticas a la solución romana. El respeto a la tradición hizo, sin duda, que subsistieran y prevalecieran durante tantos siglos conceptos que no eran, por cierto, la expresión de una lógica jurídica. Al principio de la sucesión a la persona se opuso otro, que conceptúo más jurídico, la sucesión a los bienes.

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A la "responsabilidad ultra vires" sucedió la responsabilidad "intra vires": Y esa corriente de ideas contrarias a la norma que tenía en su haber toda una tradición de siglos, se acentúa después con los trabajos de Jallu, Cazelles, Pererou y muy particularmente con Saleilles. De suerte que las razones aducidas por Ambrosio Colin para sustentar el mantenimiento del principio consagrado por el C. de Napoleón, razones que radican en qué "es una obligación de honor para el hijo satisfacer íntegramente las deudas de los padres", han pasado a ser argumento de segundo orden, ante la réplica ilevantable del mencionado Saleilles.

De ahí que Coviello, en su muy reciente obra sobre sucesiones, obligado a la enseñanza del mismo principio adoptado por el Código Civil Italiano, después de repudiar la fórmula según la cual el heredero continúa la persona del difunto, lo haga con tanta timidez y con argumentación tan débil que el lector se cree autorizado a sospechar de la falta de convicción en las conclusiones que sustenta. De ahí, también, que el distinguido maestro, aquí presente, doctor Lafaille, insinúe la conveniencia de una reforma en su tratado sobre las sucesiones. Es que hasta la razón derivada del patrimonio a que, de paso, hace referencia el autor italiano, magistralmente esgrimida por el gran Bibiloni, en su Anteproyecto, tampoco satisface, porque no explica jurídicamente la solución.

El patrimonio, como fácilmente se advierte, es un concepto jurídico, una creación del derecho, y por lo mismo que es tal, no permite que sus consecuencias se regulen abstracción hecha de los elementos que lo integran. Razones poderosas vedan asignar a la suma del contenido caracteres distintos que no sean los del conjunto.

Es por ello, sin duda, que la transición francamente insinuada en el Código Civil alemán, según la expresión de De la Grasserie, adquiere su amplia y plena consagración en el Código Civil brasileño, y poco después en el Código mejicano de 1928; para hacer referencia tan sólo a dos códigos, que por pertenecer al continente americano, constituyen un antecedente valioso en la solución de la cuestión que plantea el tema:

Y si bien considero que el respeto debido a una norma que durante siglos concitó en su favor el parecer unánime de los más grandes maestros, no permite avanzar, con el talentoso jurisconsulto brasileño, una explicación basada tan sólo en la supervivencia de ideas ya enteramente desaparecidas; piensa, sin embargo, la Comisión, que ya es tiempo y

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las necesidades del momento imponen cambiar esa norma jurídica adoptando la solución contenida en el Código Civil del Brasil, entusiastamente aplaudida por Bevilaqua, la cual ya encontró eco en una de las conclusiones del Primer Congreso de Derecho Civil, reunido en esta ciudad en el año 1927, y cuenta, también, con la aprobación de trabajos recientes, cuyos autores excuso mencionar, por ser conocidos de los señores congresales.

Esta solución que constituye, no lo dudo, una aspiración de este Congreso, la propone en la forma general que advierte la lectura hecha, dejando librada a la Comisión Interparlamentaria integrada, su adaptación en el proyecto que tiene a su estudio.

He terminado, señor Presidente.Sr. Loza. — Pido la palabra.Voy a referirme al dictamen leído recordando el origen de la responsabilidad

ultra vires hereditatis, como una de las varias consecuencias de la idea de la continuación de la persona del causante por sus herederos; la que tiene sus raíces en el derecho romano. Según los principios rígidos que imperaban en esa legislación, no era posible concebir la transmisión de las obligaciones personales; ellas se extinguían fatalmente con la muerte de una de las personas que habían contribuido con su voluntad a formar la relación de derecho. La obligación —vínculo creado entre varias personas— quedaba destruida cuando alguna de ellas dejaba de existir.

Con tal criterio no se concebía la existencia del crédito, dada la inseguridad que había en la efectividad del cumplimiento, toda vez que se hacía depender la existencia misma de la obligación de un hecho inevitable y frecuente como es la muerte del deudor. Se acudió entonces a una ficción: la de considerar que el deudor no había desaparecido con su muerte, pues continuaba prolongado en la persona de su heredero, quien lo reemplazaba hasta en el culto doméstico. Se trataba para ellos, de una sustitución de personas físicas, pues la persona, en todos sus aspectos jurídicos, morales y religiosos continuaba como reencarnada en la del heredero.

No hay duda, por tanto, que dicha ficci6n jugó un rol muy importante en el derecho romano facilitando el desenvolvimiento del crédito, pero hace mucho tiempo que es otro totalmente distinto el concepto jurídico de

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las obligaciones creditorias. Ellas pesan sobre el patrimonio y no sobre las personas; es aquél la prenda común de todos los acreedores de su titular. Siendo así, la muerte del deudor no causa la extinción del crédito; los herederos cargan con él y el patrimonio garantiza su cumplimiento. Y es ese patrimonio del deudor el único que tiene en cuenta el acreedor al acordarle crédito, midiendo por él su responsabilidad efectiva. No obstante, nuestro Código aceptó expresamente la idea de la continuación de la persona (Art. 3417) y sancionó todas las consecuencias de la misma. Es así que no sólo se impone al heredero la obligación ultra vires hereditatis por las deudas del causante, sino también la del pago de los legados ordenados por el mismo, aun cuando no alcancen los bienes de la herencia; como un verdadero continuador de la persona de aquél en toda la más amplia extensión.

En virtud del mismo principio, se sanciona la confusión de patrimonio del de cujus con el del heredero y se llega al extremo de hacer perdurar el carácter de la posesión que tuvo el causante: la buena o mala fe, no obstante ser un elemento personalísimo, un estado de ánimo individual, que debe desaparecer con la persona misma.

Entusiasta partidario de la inconveniencia de mantener tales principios, presenté al Primer Congreso de Derecho Civil reunido en esta misma ciudad en el año 1927, un trabajo por el que proponía sustituir aquéllos por los que emergen de la opuesta teoría de sucesión en los bienes. En tal concepto la reforma debía establecer los siguientes puntos:

1) Derogación del Art. 3417 antes mencionado o sea la declaración de que el heredero continúa la persona de su causante.

2) Responsabilidad del heredero por las obligaciones del causante y por las mandas testamentarias ordenadas por el mismo, limitada al valor de los bienes recibidos por herencia, responsabilizándose con los suyos sólo excepcionalmente, en caso de fraude en perjuicio de acreedores y legatarios.

3) Separación absoluta y de pleno derecho de los patrimonios del causante y de sus herederos.

4) Indivisibilidad, para su ejecución y cobro, de los créditos activos y pasivos de la sucesión.

5) Intransmisibilidad del carácter de la posesión que tuvo el causante. Estas conclusiones propuestas por el que habla, fueron aprobadas por

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unanimidad en el Congreso de referencia, habiéndose hecho sólo un agregado en el sentido de que la declaración relativa a la intransmisibilidad de la posesión, no importaba negar la conveniencia de permitir la unión de dos posesiones cuando ellas fuesen legítimas.

Los fundamentos de la reforma que propicié y que ahora sostengo también, son inconmovibles, habiendo ya adelantado algunas ideas al respecto.

Hemos dicho antes, que las obligaciones creditorias tienen un carácter económico, gravando el patrimonio del deudor y no su persona misma. Y es por ello que cuando alguien concede crédito a otro lo hace sobre la base de esa responsabilidad económica, y con prescindencia de la solvencia que puedan tener los presuntos herederos del deudor. El interés de los acreedores queda, por tanto, absolutamente satisfecho y no otra cosa pueden legítimamente pedir, con que a la muerte de su deudor ese patrimonio que ellos tuvieron en cuenta al contratar, no se disminuya. Pero no hay nada que justifique el aumento de esa responsabilidad del deudor con los patrimonios de sus herederos. Y recíprocamente, los acreedores personales del heredero tampoco pueden pretender que la solvencia de su deudor se acreciente con el haber de su causante en perjuicio de los acreedores de éste.

Como consecuencia del sistema que nos rige, la confusión de patrimonios del causante y sus herederos, se producen a diario situaciones de lo más injustas: cuando un heredero es solvente y acepta una sucesión perjudicial porque su pasivo es superior al activo, al cargar con las deudas de aquélla, perjudica a sus acreedores personales quienes no tienen el derecho ni de solicitar la separación (Art. 3437) viendo así de pronto desaparecer la responsabilidad de su acreedor, justamente la que ellos tuvieron en vista y fue causa del crédito que le acordaron. Los mismos acreedores de la sucesión, como consecuencia del principio que critico, pueden en caso de no ejercitar el derecho que les confiere la ley solicitando separación de patrimonios, llegar a la pérdida de su crédito, si el heredero es insolvente y sus acreedores personales accionan sobre todos sus bienes, inclusive los que recibe como herencia y que al confundirse con los suyos propios pueden también ser ejecutados. Hay también graves inconvenientes al permitir la ejecución y cobro parcial de los créditos de la sucesión, lo mismo que él pago de las deudas por parte de cada uno

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de los herederos. Mucho mejor es el procedimiento de cobros y pagos colectivos de los créditos, porque se evitan desigualdades y se permite pagar de acuerdo a los privilegios legales. Además se evitan las situaciones a que luego me referiré.

En cuanto a los legados, debo recordar que el sistema del Código vigente autoriza a los legatarios a exigir de los herederos aunque sean testamentarios y no legítimos, el pago de aquéllos no sólo con los bienes de la herencia sino también en caso de que ellos no alcanzaran, hasta con los de su propio peculio. Se autoriza así al causante a hacer liberalidades, a ser generoso con los bienes de otro, obligándose al he-redero a pagar esos legados ordenados por el autor de la sucesión. Y lo más irritante es que ello acontece aún en el caso de que el heredero no sea pariente del testador; rige también, respecto de los herederos cuyo título emane del testamento y no de la naturaleza: Un amigo a quien se instituye heredero para beneficiarlo puede resultar cargando con el cumplimiento de todas las disposiciones testamentarias de quien por ha-cerle un favor lo instituyó su heredero! Absurdo resultado que constituye una aberración jurídica y una injusticia tanto más irritante...

Sr. Lafaille. — Pero eso está modificado por la Comisión.Sr. Loza. — En efecto, ya lo diré luego aludiendo igualmente a otras reformas

muy plausibles que él contiene. Ahora me estoy refiriendo al Código vigente.Y el sistema que critico es tanto más injusto cuanto se aplica con todo su rigor

cuando se trata de personas no vinculadas íntimamente por parentesco al testador, ya que ellos —los herederos de llamamiento forzoso— tienen sus "legítimas" y sabemos que no pueden ser gravadas ni disminuidas (Arts. 3591 y 3598) por disposición testamentaria alguna.

Como lo ha observado el Dr. Lafaille, en el Proyecto se ha modificado el régimen de los legados, no haciéndose nunca responsable a los herederos por su pago más allá de los bienes que hubiesen recibido como herencia (Art. 1867). Me complace reconocer y aplaudir la reforma en ese sentido. Es una prueba de que no es posible llevar al extremo las consecuencias de la ficción romana. Lo lamentable es que no se hayan eliminado todas las que derivan de ella y a que antes me he referido.

El Código Civil acuerda un remedio para restringir esa responsabilidad

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ilimitada del heredero y organiza el beneficio de inventario, de viejo abolengo, pues tiene sus raíces en el derecho romano, pero lo hace en forma tal que resulta ilusorio su ejercicio dado el brevísimo término que se acuerda a quien desee acogerse al mismo. Los diez días establecidos por el Art. 3363 transcurren sin que el heredero haya podido la mayor parte de las veces, ni siquiera pensar en la situación económica de la sucesión que se le defiere, cuando está agobiado por el dolor que le ha producido la desaparición de un ser querido. Y la incongruencia del sistema legal es tanto más criticable cuando sabido es que los propios acreedores no pueden intentar acción alguna contra el heredero a fin de que acepte o repudie la herencia (Art. 3357) . Se respeta así su situación de dolor amparándosele contra la posible desconsideración de los acreedores interesados en hacer efectivos cuanto antes sus créditos; y sin embargo, se lo emplaza para que dentro de diez días, contados desde la muerte del causante —así debe entenderse atento lo dispuesto por el Art. 3366— adopte una actitud que por su trascendencia no puede lógicamente tomar sino después de averiguaciones prolijas sobre el haber hereditario, lo que no es fácil descubrir de inmediato.

Me complace reconocer que en el Proyecto se modifica el régimen del beneficio de inventario de modo que será posible con más frecuencia su ejercicio, ya que se fija el término de ciento veinte o ciento ochenta días,. —según estuviere o no el heredero en el país, corridos desde que él tuvo conocimiento del deceso—, para que exprese su propósito de hacer inventario (Art. 1860) .

Me es también satisfactorio recordar que el Proyecto hace menos gravosa la responsabilidad ilimitada que sanciona como norma general, disponiendo que ella no se aplica en el caso de que el autor de la sucesión hubiere muerto concursado judicialmente o cuando los acreedores de aquél solicitaran su concurso dentro del término de seis meses de abierta la sucesión (Art. 1868).

No menos importante y plausible es la otra innovación del Proyecto, tendiente a aumentar los casos de aceptaciones beneficiarías o sea restricción de la responsabilidad ilimitada que se impone a los herederos por el Art. 1867. Me refiero al efecto que, se acuerda a la separación de patrimonios pedida —ya se sabe— por los acreedores de la sucesión para pagarse preferentemente con los bienes de ella evitando así la

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confusión con los que constituyen el patrimonio de los herederos. Se dispone que en tal caso el heredero aunque hubiera aceptado pura y simple-mente, no responderá con sus bienes personales (Art. 1893).

Ocupémonos ahora de la situación de los Créditos. Conocido es el principio de la división ipso iure de los mismos, operada desde el instante en que se produce la muerte del causante: consecuencia inmediata de la teoría de la continuación de la persona del de cujus por su heredero. Tal sistema autoriza a los herederos a percibir la parte proporcional a su vocación hereditaria, en esos créditos a favor de la sucesión y los pagos que se les haga son perfectamente válidos. (Arts. 3485 y sigts. del Código Civil) . Como consecuencia de la confusión de patrimonios que sigue a toda aceptación pura y simple, si el heredero es deudor de la sucesión, su crédito se extingue por compensación hasta la concurrencia de su proporción hereditaria. (Art. 3494) . Gravísimos perjuicios trae para los acreedores de la sucesión y para los propios herederos el sistema vigente, pues si el heredero estuviera obligado a colacionar y por una cantidad que no le autorizara a recibir el valor del crédito que cobró en proporción a su derecho hereditario, sus coherederos no tendrían cómo hacer efectiva esa colación si aquél fuera insolvente. Además origina enojosos pleitos, cuya solución ha dado lugar a laboriosas doctrinas, que tienden a resolver la situación creada cuando a un solo heredero se le ha adjudicado la totalidad de su crédito que perteneció al causante y algu-no de sus coherederos hubiera percibido su parte en el mismo crédito. Es grato comprobar que el Proyecto modifica dicho sistema que lleva al extremo las consecuencias de la continuación de la persona, exigiendo acuerdo unánime de los copartícipes para disponer de los bienes indivisos (Art. 1925) . En el Proyecto se organiza un procedimiento de pago para los acreedores de la sucesión, semejante al que rige en el derecho alemán, consistente en un llamamiento que se les hace por edictos a fin de que se presenten, sin cuyo requisito no se podrá proceder a su pago. (Art. 1928)

Ignoro cuáles son las razones que la Comisión reformadora ha tenido en cuenta para mantener como principio general el de la responsabilidad ilimitada del heredero por las obligaciones de su causante. Supongo que serán las que se aducen como inspiradas en la solidaridad familiar que es necesario, desde luego, procurar sobre todo en esta época

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en que la familia argentina pierde su cohesión como resultado de ideas arrojadas a este país por vientos malsanos de naciones extranjeras. Pero ni en ese orden de ideas pienso que sea ése el sistema o vía más conducente para lograr el fin perseguido.

Se dice que una obligación de orden estrictamente moral exige que el hijo satisfaga las obligaciones contraídas por sus padres, no sólo con los bienes heredados de aquél sino con los que constituyen su propio peculio. Así como está dispuesto a recibir el Haber de su causante, debe también estarlo para satisfacer su Debe. No hay la menor hesitación al respecto: así es en el terreno abstracto y doctrinario; nada más simple ni evidente. Pero en la vida las cosas no siempre se presentan en forma tan escueta; al lado de esas obligaciones de índole puramente moral ese hijo, heredero aceptante puro y simple, puede ser a su vez padre y esposo y debe atender antes que a nada ni a nadie esas obligaciones ineludibles de los suyos, sobreviviendo a sus necesidades tanto físicas como espirituales. Y ante ese dilema, ¿qué aptitud adoptar? Es preferible hacerlo cargar con obligaciones contraídas por su progenitor a expensas de las necesidades de sus propios hijos, que pueden resultar así en la indigencia, privados de lo más necesario? Si recurrimos a la intención presunta del causante —elemento muy importante en la órbita del derecho sucesorio y que resuelve numerosos problemas— no puede haber la más mínima duda en el sentido de que ella estaría en el sentido de que su heredero debe preferentemente atender las necesidades de su propia prole antes que el interés de los acreedores de aquél, quienes deben nomás sufrir las contingencias de la evolución comercial, que no conducen a una ganancia segura en las operaciones realizadas. Debe entonces dejarse al heredero que resuelva él mismo su actitud frente a las deudas de su autor: que satisfaga o no esas obligaciones morales, cuyo mérito radica precisamente en su cumplimiento espontáneo. La solidaridad familiar no puede propiciarse por medios coercitivos; sería inconsistente si sólo se basara en los fríos textos legales.

Bien. Con esto doy por terminada mi exposición fruto de un arraigado convencimiento que data de muchos años, en el sentido de que debe modificarse totalmente el sistema vigente haciendo desaparecer todas las consecuencias que emergen de la idea de la "continuación de la persona y entre ellas, la principal, la responsabilidad ultra vires hereditatis como

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norma general. Por lo demás me sería grato contestar cualquier objeción que se hiciera en contrario.

Nada más, señor Presidente.Sr. Lafaille. — Pido la palabra.Señor Presidente: Como me dirijo a una Asamblea de juristas, sus componentes

podrán explicarse la situación compleja en que se encuentra el único miembro presente de la Comisión Reformadora: Están, por una parte, sus convicciones personales, públicamente manifestadas, y por la otra el deber que le. incumbe en ausencia de sus colegas para expresar los fundamentos de las conclusiones adoptadas. Así ocurrirá, tal vez lo que se produjo ayer con el "abuso del derecho" en que la derrota del Proyecto envuelve un éxito para mis opiniones individuales.

Por lo que se refiere al beneficio de inventario y a la continuidad de la personalidad del causante, al comienzo de las tareas de la Comisión, cuando se nos encomendó a cada uno de los miembros presentar un estado de las modificaciones que juzgábamos más urgentes, propuse, por mi parte, ésta: establecer como regla el beneficio de inventarió, y solamente como excepción la responsabilidad "ultra vires". Llegado el momento de discutir, el resultado fue el que todos conocemos, transigiéndose entre las soluciones extremas, según lo ha explicado claramente el Dr. Loza, el Proyecto ha introducido modificaciones muy importantes respecto del régimen actual; al extremo de que el debate que ahora se plantea es, casi podría decirse, más teórico que práctico.

En el momento presente, las críticas al Código eran dobles: se referían a la figura en sí misma, y tal vez más, a la reglamentación inadecuada de la ley, que la tornaba imposible en el hecho, salvo para los incapaces. En efecto, si todos pueden aceptar, bajo beneficio de inventario, el plazo fijado es en extremo reducido, ya que los diez días cuentan desde la apertura de la sucesión, es decir, de la muerte del causante. Además —lo que es más grave—, existen causales tan múltiples y variadas acerca de la adición tácita, que se convierte en un problema muy difícil el manejo de los bienes o el trámite judicial de un sucesorio, cuando se quiere impedir ese efecto. Esto último ha sido salvado en el Proyecto por los motivos que expresó el señor miembro informante, acerca de los cuales no debo insistir. Descartado ese peligro, hay otras puntos que conviene destacar, en primera línea, el plazo que se acuerda para

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la manifestación de voluntad, es decir, de 120 días para el domiciliado en el país y de 180 para el radicado en el extranjero. De ese modo, el beneficio de inventario se convertiría en un remedio eficaz, que podría aplicarse con frecuencia y que estaría a mano de cualquier persona diligente. Tampoco se permite el abuso que hoy existe con relación a los legados que se convertirían en verdaderas letras giradas por el causante contra el heredero. A diferencia del Art. 3343 actual, la responsabilidad del aceptante puro y simple se reduce a las deudas, sin extenderse a las mandas.

La Comisión, sin embargo, entendió que no debía suprimir la responsabilidad "ultra vires" como principio. En cuanto a los descendientes y a los herederos forzosos, pesaron en su decisión motivos de solidaridad familiar y de afecto hacia el causante. Para los demás —testamentarios o "ab-intestato"—, el beneficio que de él recibían, ya que en el régimen de las liberalidades y en particular dentro de las donaciones y testamentos, no puede prescindirse del factor gratitud, que no juega en los actos a título oneroso.

Con los plazos acordados, debe convenirse también que habría casi siempre mucha desidia en el llamado a recoger una sucesión, cuando no se pusiera a cubierto de todo riesgo, mediante el beneficio de inventario .

Cabe observar, todavía, que las normas del Código alemán, que se suelen citar como inspiradas en la tesis opuesta, no son tan absolutas, porque saben bien los señores delegados que contienen numerosas excepciones al principio de la responsabilidad "ultra vires". Quizás la solución más prudente, y por la que yo me inclinaba, no es tan extrema como la del despacho que se discute, y por tal razón yo disiento con ella en esa parte. Hubiera optado por el Código Alemán, antes que por el brasileño, que considero excesivo. Pero, de todas maneras, como decía al principio, el problema pierde muchísima importancia, en vista de las reglas contenidas en el Proyecto.

Dejo así, brevemente señalados los motivos que lo inspiraron; y también expuesto mi criterio personal, en el sentido de admitirse el beneficio de inventario, como principio, pero con las limitaciones que señala el Código Alemán.

Nada más.

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Sr. Presidente (Aguiar). — Si no se hace uso de la palabra, se va a proceder a la votación del despacho.

Sr. Lafaille. — ¿Quiere tener la gentileza de hacer leer el despacho? Nada más que la parte sustancial, es decir, la conclusión.

— Se lee

Sr. Lafaille. — No me atrevo a pedírselo a la Comisión —porque yo no tengo derecho a sugerirle un despacho—; pero si éste fuera menos absoluto, es decir, si consignara una regla general, estaríamos de acuerdo.

Sr. Loza. — Sin hacer referencia al Código del Brasil.Sr. Lafaille. — Establecido como regla, no como principio riguroso.Sr. Depetris. — Dada la forma en que se encuentra consignado el tema, la

contestación que correspondía producir a la comisión encargada de su estudio debió ser afirmativa o negativa, conviene o no conviene el mantenimiento del principio contenido en el Proyecto sometido al H. Congreso. Esta contestación queda concretada en la primera parte del dictamen. Sin embargo, por razones fácilmente explicables, se permitió aconsejar la adopción de la norma que consagra el Código Civil brasileño, con las limitaciones y modificaciones que conceptuaran necesarias para la armonía del conjunto. De ahí que al fundamentar las conclusiones de la Comisión enunciara expresamente la necesidad de adoptar un principio opuesto al de la responsabilidad "ultra vires hereditatis", dejando librado a la Comisión Interparlamentaria su adaptación dentro del Proyecto a su estudio.

Sr. Lafaille. — Si se expresara ese alcance que acaba de darle el señor miembro informante Dr. Depetris, de que la Comisión solamente sugiere, como base de su despacho, que no se acepta el principio de la responsabilidad "ultra vires", sino el opuesto, como decía, y no se hablará del Código del Brasil, que, en mi concepto, va demasiado lejos, yo estaría de acuerdo con tales conclusiones, que siempre he sustentado.

Sr. Loza. — Eso no forma parte del despacho.Sr. Lafaille. — Pero figura dentro de él.Sr. Secretario (Orgaz). — Entonces, quedaría así: "Es conveniente establecer

como regla que el heredero responde solamente hasta la concurrencia de los bienes hereditarios". Y se suprime lo relativo al Código del Brasil.

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Sr. Depetris. — La Comisión no tiene inconveniente alguno en aceptar la modificación que sugiere el señor profesor de la Facultad de Buenos Aires, pues entiende que siempre queda en pie el pensamiento que informa la contestación a la ponencia.

Sr. Lafaille. — Me complace haber llegado a esta solución.Sr. Secretario (Orgaz). — Podría quedar de la siguiente manera: "Es

conveniente establecer como regla que el heredero responde solamente hasta la concurrencia de los bienes hereditarios".

Sr. Lafaille. — Muy bien; de acuerdo. Eso fue lo que se sancionó en el Congreso del año 1927.

Sr. Loza. — Eso es.Sr. Lafaille. — Sería bueno que constase.Sr. Presidente (Aguiar). — Se va a votar.

— Se vota, y resulta afirmativa por una-nimidad.— Ocupa la Presidencia el Dr.

Depetris.

Sr. Presidente (Depetris). — Siguiendo siempre el orden establecido para el examen de los distintos temas señalados, corresponde entrar a tratar el tema 15, que tiene despacho de Comisión.

Se va a dar lectura al despacho de la Comisión.

—Se lee: H. Congreso:Vuestra Comisión nombrada para dictaminar sobre el tema 15 "¿Procede, den-

tro de nuestro sistema institucional, legislar en el Código Civil, lo referente a la prueba y registros, como lo hace el Proyecto"? (Título II; Sección 3a, Libro I), por las razones que fundamentan las conclusiones que expresa el trabajo del delegado Dr. Antille y los motivos que expondrá el miembro informante, os aconseja:

Declarar que no afecta nuestro sistema institucional, el establecimiento de dis-posiciones en el Proyecto que se refieran a "pruebas" y "registros".

Córdoba, noviembre 3 de 1938. — E. Busso — A. G. Antille — Bielsa — E. D. Berrotarán — José María Mustapich.

Sr. Presidente (Depetris). — Está en consideración el despacho que ha sido leído.

Sr. Berrotarán. — Pido la palabra.

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Del tema que acaba de leerse se desprende que son dos las cuestiones sobre las que ha debido pronunciarse la Comisión: una relativa a la Prueba, y otra relativa al Registro.

Es indudable que en lo relativo a prueba, el Código Civil debiera en principio ser ajeno a la misma porque ella tiende a comprobar la existencia de un derecho que es únicamente lo que el Código Civil debe estatuir, dejando librado a las legislaciones procesales el poner en juego todo lo necesario para establecer o restablecer ese derecho.

Las provincias sólo han delegado en el Congreso de la Nación la facultad de dictar los Códigos fundamentales, sin que tales Códigos alteren las jurisdicciones locales. Es de recordar que la Constitución del 53 no contenía esta cláusula en la forma actual, y que allí en vez de "dictar" se decía "legislar en materia civil", lo que daba amplitud al concepto que podía extenderse aún a la materia procesal y que tampoco en esa primitiva Constitución se mencionaba lo de "jurisdicción". Fue en las enmiendas propuestas por la Convención de la provincia de Buenos Aires, y sancionadas en la del 60, donde se circunscribe el concepto de dictar y se agrega la aclaración sobre jurisdicción; y debo destacar que esas modificaciones fueron introducidas en la Convención de Buenos Aires por iniciativa de la Comisión que estudiara las bases para la reincorporación de este Estado, y de la que fuera miembro informante el doctor Dalmacio Vélez Sársfield; de manera que la opinión de éste sobre el alcance del actual precepto constitucional es la mejor interpretación con que podemos contar, porque es auténtica. Por consiguiente, los dispositivos del Código Civil, en cuanto a su extensión en lo referente a "Facultades del Poder Nacional y de los Poderes Provinciales", son indiscutibles. De ahí que el Dr. Vélez, dándose exacta cuenta de que la forma en que habían de materializarse los actos jurídicos, al igual que la prueba de su existencia, eran materias ajenas a la legislación de fondo, decidió que en determinados actos la forma fuera consubstancial al fondo, es decir, que no había derecho si no se materializaba tal cual la determinaba en su Código. Por eso estableció que no se puede modificar el estado jurídico de un inmueble, si no constare esa decisión en forma escrita, ya fuera de instrumento privado o público. Mandó, asimismo, que no existiera disposición de última voluntad sino por escrito. Estatuyó también en el artículo 1193 que no hay contrato cuyo interés sea mayor de doscientos pesos,

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si no es por escrito. Aunque refiriéndose a los contratos en particular estableció asimismo, los medios de prueba y la forma como se constata su existencia, si bien dejando a los códigos de procedimientos el modo o manera como debían de hacerse esas probanzas.

El Proyecto, separándose de su modelo, va más allá. No solamente indica las pruebas con que se puede demostrar un hecho o acto jurídico, sino que indica a quien corresponde probar, sentando así un principio tan absoluto en el artículo 235, que haría en muchos casos inaplicable la regla. Y avanzando más allá, va a establecer la forma cómo debe apreciar el juez la prueba, determinando que ésta es la sana crítica, estable-ciendo así algo que se asemeja hasta confundirse con la prueba legal, y agregando a esta misma disposición (artículo 236) la inspección ocular, erigida así en dispositivo de fondo.

La Comisión Redactora va hasta fijar normas sobre la confesión en juicio, expresando que la falta de comparendo del absolvente permite se considere que su actitud importa "principio de prueba por escrito", para agregarnos a renglón seguido que la confesión es "indivisible", si la sanción para que el que desobedeciendo el mandato judicial, no habla cuando está obligado a hacerlo. En tal caso, su silencio es confesión tácita de los hechos personales que se investigan, quedando así equiparada a la confesión expresa, y ésta, como decía, es inadmisible. ¿A qué se refiere esto del principio de prueba por escrito? No lo he encontrado .

La Comisión en el artículo 294, refiriéndose al juramento decisorio, prohíbe que el juez pueda deferirlo a la parte. Conforme. No puede delegarse la función de juzgador. Pero, ¿qué razón, qué motivo puede existir para que no pueda el juez librar la terminación del asunto en un juramento decisorio, si las partes, únicos interesados en la decisión del pleito, así lo deciden?

El artículo 297 contiene una norma para la manera de proceder de los jueces (norma absolutamente inadecuada en el Código Civil), cual es la de que cuando hechos o circunstancias atinentes al litigio fueren susceptibles de examen material, deberá hacerlo de oficio el juez o a requerimiento de las partes.

Dejo así bien establecido que el Proyecto contiene normas sobre pruebas que pueden y deben figurar en la ley sustantiva, por cuanto implica

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principios básicos esenciales para que los derechos existan, pero que los mismos exceden en mucho a la facultad legislativa que corresponde al Congreso de la Nación.

En lo referente a Registros, no puede haber la menor duda de que sobre ellos corresponde legislar al Código Civil. El Congreso, desde hace muchos años está en mora con las exigencias nacionales sobre el particular, exigencias que recién ahora van a ser satisfechas con la proyectada Ley de Registros e Inscripciones, si bien discrepo con la Comisión Reformadora, en cuanto le da el carácter de una ley adicional. Los Re-gistros deben formar parte integral del Código Civil, y no un apéndice del mismo, como se lo establece actualmente, por la importancia que se asigna a los mismos, por cuanto en lo sucesivo no se podrá ejercitar ningún derecho sin la prueba de su inscripción previa en el Registro correspondiente. Esto, en cuanto a los Registros en general.

Ahora, entrando al análisis de la ley en particular, he de significar que el artículo 4o es acaso la comprobación más evidente de que el Proyecto es un Código centralista, como acertada y elocuentemente lo hizo notar en días anteriores el señor delegado da la Universidad del Litoral, doctor Molinas.

En efecto, a los cinco Registros en que se lo subdivide, y que forman una unidad en la Capital Federal y en cada provincia o territorio, se agrega un organismo central, de manera que en Buenos Aires va a existir un Registro que comprenda todas las anotaciones que se hayan realizado en el país, y las cuales, dentro de un término perentorio, deben ser remitidas allí para su archivo.

Aparte de que ello significa privar a las provincias de una de las fuentes de recursos con que actualmente cuentan: el relativo a copias y certificaciones de las anotaciones existentes en los Registros de las que lo tienen, tenemos que como por la ley de los Registros Provinciales funcionarán bajo la superintendencia de la autoridad judicial competente, estarán sometidos, al agregarse como dependientes al organismo central, y al establecerse por la ley que el poder administrador tiene intervención en los mismos, pues es quien designa su personal y ejerce sobre ellos los demás actos administrativos necesarios, los Registros, digo, quedan así sometidos a cuatro jurisdicciones o autoridades distintas: la del Poder Ejecutivo de la Nación, la de las autoridades políticas de las provincias

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y las autoridades judiciales nacionales y provinciales competentes, término este último vago e impreciso, y con el cual discrepo, y más bien aceptaría el señalado en el Anteproyecto del doctor Bibiloni, o sea, la más alta autoridad judicial de las provincias y de la justicia nacional.

Las cuatro jurisdicciones, pues, incidiendo sobre los Registros, son in-convenientes, por antijurídicas. La convergencia sobre estos organismos de tanto superintendencia, traerá innegablemente conflictos y entorpecimientos en su marcha, perjudicando los beneficios que de ellos se espera.

Por otra parte, y esto es fundamental, la jurisdicción atribuida al Poder Ejecutivo de la Nación y a la justicia nacional o autoridad judicial competente de la Capital Federal, como dice el Proyecto, atenta contra el principio de que las facultades del Congreso de dictar el Código Civil son con la prohibición de que altere, por injerencia de las mismas, las jurisdicciones locales; fuera de que la inferencia, al determinar la for-ma, el modo cómo han de ponerse en ejecución las disposiciones de la ley, constituye un derecho inalienable de las provincias.

Si la jurisdicción, como lo dice el artículo 67, inciso 11, de la Constitución Nacional, está limitada al Congreso Nacional pura y exclusivamente para dictar los códigos fundamentales; y todo lo que sirva para poner en ejecución esos Códigos a las provincias, vamos a tener aquí que sobre los organismos que éstas han establecido en las provincias, vamos a tener aquí, repito, todas estas jurisdicciones enormes, y sobre todo y centralizados en Buenos Aires, todos los derechos porque los Registros son la fuente de casi todos los derechos.

No se puede ejercitar ninguno sin que sea previamente anotado en el Registro, y con la impresión y constancia, se ejercita por lo menos la gran mayoría.

Sr. Presidente (Depetris). — ¿Me permite una ligera interrupción...? Muy a pesar mío tendré que recordarle al señor delegado la disposición reglamentaria que limita el tiempo.

Sr. Berrotarán. — Un minuto más y termino.Yo creo, señor Presidente, que la propia Comisión nos ha dado la norma cuando

ha establecido con respecto a los Registros que se refieren a ganados y maquinarias, cuál debía ser el concepto general de todos los Registros. Y así, en el artículo 70 establece que la Nación y las

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Provincias establecerán en cada Municipio —y tomo este vocablo, no en el concepto que se le da de organismo político jurídico dentro de las poblaciones de gran importancia, sino como núcleo de la población— establecerán, decía, la Nación y las Provincias, un Registro conforme a los Reglamentos que se dictaren y bajo la vigilancia y superintendencia que las leyes locales determinen. Es decir, ajustaríamos así el establecimiento, la existencia y el desenvolvimiento de los Registros al precepto consti-tucional y a las leyes que las provincias dicten, reglamentando, precisamente, el ejercicio de ese derecho como lo hace con los Códigos procesales.

Con estas palabras quedan concretadas las observaciones fundamentales hechas al establecimiento de los Registros, tal cual está proyectado por la Comisión Reformadora.

Yo pido al Honorable Congreso que acepte las conclusiones, que, en principio, consagran algo que es indiscutible, o sea la facultad del Código Civil de legislar sobre la prueba, en principio general, como lo he enunciado, y los Registros. Y pido especialmente que, no obstante la exposición del doctor Antille, los fundamentos que él ha concretado en su valioso informe escrito sean agregados al acta de la sesión de este día como un homenaje a su autor.

Nada más.Sr. Antille. — Pido la palabra.El señor miembro informante ha insinuado una pequeña disidencia ocurrida en

el seno de la Comisión. El aspecto del problema, en mi concepto, objetivo, dentro del cual he desarrollado mi trabajo sobre el mismo, tiene referencia directa, según la pregunta formulada, con el sistema institucional, tratando de investigar si las reformas introducidas en el Código respecto a la prueba y a los registros, afectan el sistema constitucional en vigencia. Desde ese punto de vista he circunscripto la respuesta al tema mismo. Yo no he trepidado en afirmar que no afecta ninguna de las disposiciones introducidas en la reforma, el sistema federal instituido por la Constitución. Y en ese aspecto a que se reduce el tema, nadie podrá negar que la conclusión que yo sostengo es la más ajustada a los principios constitucionales. Porque la cuestión presente no es otra que la de establecer si las reformas referentes a la prueba y a los registros afectan la autonomía de las provincias.

Entonces, lo que se debe investigar es si las provincias, de acuerdo con

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el precepto conocido, delegaron en el Congreso de la Nación la atribución de dictar el Código Civil, y si dentro de la materia civil está comprendida la facultad de dictar regías sobre la prueba y sobre los registros.

Por mi parte, he creído demostrar con los antecedentes constitucionales y la acordada de la Suprema Corte, respecto de la materia que se considera, que en ningún momento ni la prueba ni los Registros, consagrados en el Código Civil, han podido afectar el sistema de la facultad...

Sr. Berrotarán. — Creo que lo he enunciado.Sr. Antille. — Pero yo quiero concretar la materia que se discute, al tema 15

considerado por la Comisión. Y en este aspecto creo que no se pueden establecer excepciones de ninguna clase, salvo que hubiere en un orden especial, una reglamentación mediante la cual se dedujera que corresponde a las provincias tal facultad. Pero yo pregunto a los señores congresales: ¿no es exacto que el Código Civil actual ha establecido reglas procesales en innúmeros casos contenidos en el Código? ¿Y no es exacto, asimismo, que la Suprema Corte declaró que el Congreso tenía facultad para dictar el Código con esas reglas? ¿Entonces, por qué en esta reforma se le va a negar la atribución al Congreso para dictarlas?

Sr. Berrotarán. — No es que se le niegue al Congreso la facultad de dictarlas, sino...

Sr. Antille. — Un momento, señor delegado...Sr. Berrotarán. — Permítame, doctor. Se le reconoce la facultad para dictarlas,

pero se le desconoce la facultad de legislar en lo que es meramente procesal. Yo hago un distingo para cada acto jurídico.. De allí a dictar reglas, hay una gran distancia. Por otra parte.

Sr. Antille. — Pero la intervención del señor delegado va a resultar más larga-que su discurso. (Risas).

Precisamente, la cuestión radica en establecer si es materia del Código Civil o del derecho procesal. Es necesario, asimismo, investigar si la Constitución le da a las provincias esa amplitud a que el señor congresal se refiere respecto al derecho de dictar el Código de Procedimientos.. Y aun cuando yo lo acepto en general, podría citar opiniones de autores que discrepan sobre el particular, entre ellos, la del doctor Matienzo, quien niega a las provincias el derecho de dictar el Código de Procedimientos y, simplemente, les reconoce la facultad de administrar justicia, facultad que, por otra parte, está establecida en el artículo quinto de la

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Constitución Nacional. Porque en lo referente a la delegación de facultades por las provincias a la Nación, de acuerdo con la Constitución, se ha dicho concretamente que todo lo que era delegado al Poder Federal, no pertenecía a las provincias, ya que de esa facultad se habían desprendido expresamente de acuerdo con la propia Constitución. Y entre esas facultades delegadas, está, precisamente, la de dictar los códigos Civil, Penal y de Minería.

El recuerdo que trae el señor congresal en el sentido de que las provincias se han reservado el derecho de aplicar esos códigos por medio de sus propios magistrados en las provincias, no tiene relación con el poder de dictar las leyes generales para todo el país y las leyes en lo Civil, Penal, de Minería, etc. Es cierto que esa facultad se introdujo en la reforma del 60 por iniciativa de los convencionales de la provincia de Buenos Aires, pero sólo se limitó al derecho de dictar la propia justicia dentro del territorio de cada Estado, de acuerdo con los procedimientos y reglas que en esos Estados se establecieron; pero no porque ellos tuvieran el derecho de dictar los códigos Civil, Comercial, etc., facultad que ha sido delegada, como queda dicho, en el Congreso de la Nación. Lo único que pudieron retener las provincias fue, desde luego, el derecho de administrar justicia dentro del Estado, de acuerdo con el mencionado artículo quinto de la Constitución.

El doctor Matienzo se pregunta: ¿qué es el derecho procesal, sino la forma de hacer triunfar en juicio la acción, que nace de las disposiciones dadas por el Congreso ? Y ésta, que es cuestión de forma, no se relaciona con la prueba, que es cuestión de fondo.

Bibiloni, en su nota referente a la prueba, establece, con toda claridad, que todo lo que se vincule con el modo de probar, con la forma del instrumento público en lo referente a la prueba del acto, es materia de fondo, y nunca puede ser materia de procedimiento. El procedimiento regla la forma de actuar en la justicia, dice una sentencia de la Suprema Corte. No es, entonces, esta forma de la cual trata el Código Civil en alguna de sus disposiciones. El señor congresal sé ha referido a disposiciones de carácter doctrinario-técnicas; principios generales que se contienen en algunos capítulos de la prueba. Por ejemplo, aquel en que ordena que el juez no puede fallar sino según lo alegado, según los hechos controvertidos. Son principios doctrinarios que se encuentran en las

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disposiciones generales de orden procesal, pero que también se encuentran en el Código Civil; y que aunque no se estableciera en él, no podrían dejar de invocarse, porque son principios de carácter general. Pero por el hecho de que estén en el Código Civil, no significa que se consideren como lo ha indicado el señor congresal, porque son conceptos doctrinarios que los hemos encontrado siempre en el Código Civil y que han sido contrapuestos a los principios de la Constitución.

Sr., Presidente (Aguiar). — ¿Si me permite una ligera interrupción? Advierto al señor delegado que ha transcurrido el término reglamentario .

Sr. Antille. — Me he entusiasmado un poco con el tema. Daré término a mi exposición en breves palabras.

Referente a los Registros, ocurre algo exactamente igual a la prueba. Se ha creado como una modalidad el comprobar la existencia de ciertos actos tanto más cuanto que se ha sustituido la tradición como complemento del dominio, por su inscripción en los registros públicos, si no estoy equivocado en el alcance que le doy al artículo; es decir, no se complementa el dominio, pero es una forma de probarlo públicamente; quiere decir, entonces, que constituye una parte vital de la ley de fondo. Si antes, para la inscripción de hipotecas, había prescripciones que establecían que desde la fecha de la inscripción nacía el crédito hipotecario, el derecho real, y nunca fue comentado ni discutido en sentido contrario, ¿por qué ahora lo vamos a impugnar como un sistema inconstitucional? De aquí que si yo pudiera enumerar todo lo que es materia de registro, podría demostrar que siempre el Código ha legislado como cuestión de fon-do, como materia de fondo, esto que también está incorporado a la ley de forma.

Por eso sostengo y voy á votar en general la conclusión que he dejado demostrada en el trabajo que tengo presentado al Congreso.

Nada más Sr. Lafaille. — Pido la palabra.Señor Presidente, como ya se había resuelto en otros casos dentro de este mismo

Congreso —especialmente cuando se trató del consentimiento de los contratos— una cosa son las conclusiones generales a que llegan las Comisiones respecto del régimen adoptado por el Proyecto, y otra los estudios sobre múltiples detalles y las monografías respecto de

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los puntos concretos que abarca el Código propuesto por el Poder Ejecutivo de la Nación.

En cuanto al primer aspecto del asunto, parece que no hay controversia. Los señores miembros informantes y el propio texto de la ponencia, indican que estamos de acuerdo en principio. Por lo que hace al segundo punto de vista, acabo de escuchar con mucho interés la vehemente exposición del Dr. Berrotarán... (risas) ... y la un poco menos vehemente... (risas)... del doctor Antille, aunque caigan las dos dentro del mismo adjetivo.

Ahora, es natural, que no pueda dejar en silencio las observaciones que el señor miembro informante Dr. Berrotarán ha formulado sobre algunos puntos del Proyecto, porque tal actitud de un miembro de la Comisión Reformadora, podría ser interpretada como un asentimiento.

Creo que en el fondo, en la forma y en todo concepto, la Comisión ha sido muy respetuosa de los derechos de las provincias, y pienso que el Dr. Berrotarán exagera cuando interpreta algunos de los preceptos de la Comisión. Como no puedo detenerme en todas las minucias, porque entonces incurriría en el mismo defecto que quiero evitar, me voy a ceñir a dos puntos capitales. En primer lugar, cuáles son las facultades del Congreso de la Nación en materia de prueba. El Dr. Bibiloni, como se ha recordado hace un instante, fue muy preciso y luminoso en esta materia. Al Congreso de la Nación le incumbe, desde luego, legislar sobre la prueba cuando ella se confunde con la existencia del acto mismo; pero hay que reconocerle algo más: todo cuanto concierne a los medios de acreditar un derecho, pues si las provincias tuvieran esa facultad de dis-poner la prueba, podrían por ese medio destruir todos los preceptos del Código Civil, porque el derecho, prácticamente, depende de la prueba. Bastaría entonces con suscitar dificultades tales en las leyes de procedimientos que tornaran imposible el ejercicio de aquél. Las normas locales deben circunscribirse, entonces, al modo de producir en juicio la prueba de un derecho, por los medios establecidos en los Códigos nacionales y con el valor que ellos mismos les acuerdan. De ahí que el límite de las atribuciones judiciales, frente a las legislativas, no pueda aquí depender de leyes de provincias: la apreciación de la prueba está íntimamente vinculada con esta última y con el propio derecho. No debe extrañar a nadie que una sentencia deba ajustarse a las reglas de la sana crítica, por lo que atañe a la valoración de los elementos acumulados en autos.

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Me parece haber escuchado al señor Berrotarán —y lo interpreto como un "lapsus"— que en su concepto, la Comisión habría instituido sobre el particular un sistema de pruebas legales. ¿Cómo la "sana crítica" podría envolver un régimen de esta índole si ella es, precisamente, lo opuesto de la prueba legal? El régimen de la prueba legal —una vez. reunidos ciertos factores— imponía, una solución al magistrado; se le decía, por ejemplo, que cuando había un solo testigo, no podría considerar como acreditado un hecho —el "testis unus, testis nullus"—; o bien, que si las pericias eran uniformes, debía atenerse a ellas. Entonces, no entraba en juego la sana crítica, que es la libre apreciación del juez. El Proyecto no lo cohíbe con reglas generales, y sí tan sólo exige se apliquen los principios del razonamiento, lo que justifica por sí solo. Tanto quiere decir, entonces, que debía sentenciar conforme a la ley, aquilatando la prueba según su convicción personal y con arreglo a la lógica, de la cual nadie puede apartarse.

Hay otro punto a examinar. El señor miembro informante se alarma del centralismo de la Comisión, y nos describe en términos patéticos el peligro que dentro de la Capital Federal se establezca una superorganización que destruya los derechos de las provincias. No es eso lo que dice el Proyecto. En él se ha organizado un Registro para toda la República, y que abarca los inmuebles, el estado civil de las personas, los embargos, las sucesiones, etc. Las oficinas estarán, como en el presente, diseminadas por todo el país; el personal será nombrado por las provincias; ellas percibirán las tasas que se determinen. Pero el conjunto estará, sujeto a reglas uniformes: las que contienen la ley proyectada. Además, dice el artículo cuarto de la misma que se establecerá un organismo central en la Capital al que se le enviarán los duplicados de las inscripciones. Pero esto, señores, no puede perjudicar a nadie. ¿Qué peligro social o político, qué ataque a las provincias puede producirse por el hecho de que haya una ficha doble en la Capital Federal? Eso es ver fantasmas. Realmente no es así. La Comisión, al proceder de este modo, puso el empeño legítimo, justo y razonable de unificar los datos y remo-ver los serios inconvenientes que el régimen actual origina, en el matrimonio, la filiación, los derechos reales y creditorios. Eligió, entonces, la Capital Federal, como pudo haber señalado cualquier otro punto del territorio; pero es más lógico lo primero. Así, podrá conocer, por ejemplo,

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el estado civil de las personas de toda la República; las inhibiciones, las trabas de cada cual; las incapacidades, los mandatos, los divorcios, y tantas otras cosas más, sin exigir certificaciones de cada uno de los registros locales.

Hechas estas salvedades sobre el exceso, en que, a mi juicio se ha incurrido para la crítica de los detalles, no tengo dificultad en que pueda, dentro de una sesión próxima, considerarse alguno de esos aspectos, o bien agregarse a las actas, algún estudio, que serviría de antecedente para la discusión legislativa del Proyecto.

Nada más.Sr. Cortés. — Me voy a referir, simplemente a un punto planteado recién en la

discusión por el eminente profesor Dr. Lafaille, referente a la amplitud de legislar sobre la prueba, dentro del Código Civil, como una facultad del poder central, o sea del Congreso de la Nación.

Creo que es indudable que el Congreso tiene facultad para dictar el Código Civil y legislar sobre la prueba. En lo que se refiere a la manera de probar los actos jurídicos, llega a un detalle mucho más amplio de lo que le parece al Dr. Berrotarán.

No es, por otra parte, materia novedosa que un Código legisle sobre la prueba, pues ello acontece en los Códigos francés e italiano. Ahora, yo no acepto que el Código Civil legisle en materia procesal, que es la apreciación de la prueba. Me parece, no obstante respetar la autorizada opinión del Dr. Lafaille, que en lo referente a la apreciación de la prueba, corresponde netamente a los procedimientos judiciales de pro-vincias establecer las reglas para determinar cómo el juez debe considerar la prueba.

Sr. Lafaille. — Puede destruir la prueba.Sr. Cortés. — El Código Francés no legisla sobre la forma cómo el juez debe

apreciar la prueba, dejándose al Código procesal francés la determinación de la forma en que el juez debe apreciarla.

Sr. Lafaille. — Eso no tiene importancia en Francia.Sr. Cortés. — En Francia no tiene importancia porque rige un sistema unitario,

pero entre nosotros donde existe el principio de la autonomía de las provincias, y donde indubitablemente las provincias tienen la facultad de legislar en esta materia, me parecería un avance del centralismo llevar a la práctica tal propósito, y un ataque a la autonomía

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de las provincias, impidiéndoles que determinen las reglas para establecer la forma cómo el juez debe apreciar la prueba.

De manera que en el principio fundamental estamos absolutamente de acuerdo. Ahora, en cuanto se refiere a los detalles que deben ser legislados por las normas procesales para establecer la forma de prosecución del proceso o de la etapa procesal, eso corresponde a la autonomía de las provincias, y nosotros, los hombres de provincias, debemos defendernos un poco de esa absorción que la Capital Federal produce en todos los órdenes.

Sr. Peña. — El estudio que ha hecho el Dr. Antille y que se va a agregar al acta, explica claramente la parte de fondo, es decir, que no hay avance en la autonomía de provincias. Las cuestiones de detalle que el Dr. Berrotarán ha mencionado, creo que se solucionarán el día que se reglamente esta cuestión de los Registros. Entonces, se evitarán interpretaciones equivocadas.

Sr. Berrotarán. — ¿Quién va a dictar esa ley?Sr. Lafaille. — En la última parte de la ley proyectada se dice quién habrá de

reglamentarla: sería el Congreso de la Nación.Sr. Berrotarán. — Y las provincias, que tienen la facultad de arreglar. ..Sr. Peña. — Permítame, señor delegado. Ya que en la parte fundamental

estamos todos de acuerdo, creo innecesario entrar a discutir en detalle el asunto, y pediría a la Presidencia que ponga a votación el despacho de la Comisión.

Sr. Atwell de Veyga. — Dos palabras solamente para una aclaración.El sistema federal no invade la autonomía de las provincias; no perjudica

tampoco a las provincias al permitirles que dicten su Código de Procedimiento. Al contrario; no hay avance en la ley, sino una gran liberalidad que redunda en beneficio de las mismas provincias. No se les priva de nada, se les da una norma, común y útil a todas; no hay avance ninguno.

Sr. Cortés. — Esas normas las deben elegir las provincias, y no la Capital Federal.

Sr. Antille. — Pido la palabra.El debate está agotado, pero quiero señalar, señor Presidente, esta

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circunstancia: los propios artículos impugnados, sobre todo el primero, de la prueba, dice que la prueba se ha de recibir de acuerdo con las reglas que establezcan las provincias. De manera que el derecho procesal, atribuido como facultad de las provincias, está salvado en el Proyecto de Código Civil. De modo entonces que no podemos decir que hay avance respecto al poder provincial y a la autonomía y sistema institucional.

Respecto a que en algunas disposiciones del Código Civil se venga a establecer un derecho en general, un principio teórico-doctrinario, tal vez no sería necesario que estuviera inscripto porque los jueces lo van a recoger de los autores y de la doctrina, y lo van a aplicar.

Ahora, yo no sé si sería materia de la dilucidación del Congreso, en este incidente, al decir, por ejemplo, que el juez que esté obligado a fallar de acuerdo con las reglas de la sana crítica y juzgar de la prueba con ese criterio; o decir que debe juzgarla de acuerdo a las disposiciones de esta ley. Principios opuestos que el Código viene a resolver como ley de fondo, pero es un principio doctrinario que el Código lo establece y determina según la doctrina.

Bibiloni decía que cuando se discutió la reforma del Código francés, la Comisión se expidió agregando principios teóricos de derecho procesal, que fueron aceptados por la Comisión, aunque no por el Congreso. Quiere decir que allí parece que fuera materia del derecho civil establecer esos principios generales.

— El señor delegado Cortés pronuncia palabras que no alcanzan a percibirse.

Sr. Presidente (Aguiar). — Se están saliendo de la cuestión, los señores delegados. Está en discusión el dictamen de la Comisión, que no contiene nada, absolutamente nada, relacionado directa o indirectamente con lo que se está debatiendo aquí en particular. Esas pequeñas observaciones que suscita la cuestión de las normas a que se refiere el despacho, constarán en las actas respectivas, y, por consiguiente, podrán ser apreciadas en la sanción del Proyecto.

Sr. Berrotarán. — Se ha dicho que el artículo que yo he impugnado se refiere en algo a las formas procesales. Yo he impugnado el artículo 235. El Art. 236, como muchos otros más del Proyecto, los he citado como concordantes con la teoría de Vélez, de que los Códigos pueden introducir normas procesales. Porque, repito, el Art. 236 del Código de

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Vélez, se refiere exclusivamente a los contratos, y ahora lo ponen como norma general respecto de las pruebas de los actos jurídicos. De manera que no me refiero al Art. 236; me he referido al 235, que le voy a dar lectura, a ver si en alguna parte se refiere a algo de derecho procesal.

Sr. Lafaille. — Ese avance sobre los derechos de las provincias...Sr. Berrotarán. — Digo que no corresponde legislar sobre eso.Por otra parte, lo referente a los registros que se designan, yo encuentro que es

absolutamente inconveniente que se lleve a la Capital Federal el Registro General. Y voy a citar, como ejemplo, para que vea que no puede producirse en la provincia el caso a que aludía el señor miembro informante de la Comisión Reformadora, Dr. Lafaille, de que sea necesario centralizar en Buenos Aires esto del Registro en toda la República. En Córdoba existen los Registros Civiles y en la Capital Federal existe uno central, donde se deposita el duplicado de las actas, que según la ley debe hacerse.

Sr. Lafaille. — ¿Y guardan las de La Rioja también? {risas).Sr. Berrotarán. — Voy a demostrar que estoy en lo cierto.Por el Proyecto debe hacerse por duplicado en un acta de denuncia o de

inscripción, y cuando se refiere al Registro Civil en particular, dice: que las denuncias, sin perjuicio de lo dispuesto en ese Art. 4o, se llevarán en dos libros por duplicado, como se llevan actualmente. Y después, para salvar el archivo de Buenos Aires nos dice que se depositará en lugares distintos. .Me parece muchísimo mejor como lo tiene establecido la Provincia de Córdoba. Uno queda allí, donde se efectuó el acto, y el otro va a la capital de la provincia. Y así se consigue, respetando la jurisdicción de la provincia, conservar en distintos lugares, los dos ejemplares, y que todo aquello que se refiere a derechos que se ejercitan o que se hayan realizado en la provincia, tengan allí mismo su radicación, es decir, estén a la mano, en poder de quien lo va a utilizar. Porque eso de decir que se archivarán en distintos sitios, no es claro, ya que puede venir mañana una ley reglamentaria y decirnos que se archiven en aquel depósito general que se ha de establecer en Buenos Aires, y entonces se substraerá a los vecinos de Córdoba la facilidad para obtener los instrumentos que le son indispensables.

Yo temo. ..Sr. Lafaille. — Usted teme mucho; está muy temeroso.

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Sr. Berrotarán. — El tema que se ha debatido, de por sí sumamente interesante, creo que ha llevado al ánimo de los señores congresales cómo debe ser la votación; de mi parte yo tengo mi punto de vista bien clasificado, y sé cómo debo votar.

Entiendo que es bueno llamar la atención de este Congreso, no tanto por las sugestiones en sí, en cuanto a la reforma, sino porque es bueno que la Comisión Reformadora tenga todos los antecedentes a este respecto. No creo que pueda negarse el derecho de legislar sobre la prueba; pero sí entiendo que el Proyecto tiene ciertos avances que efectivamente menoscaban la autoridad, el principio de las autonomías provinciales.

Y como he citado el Art. 1857, en el cual habiendo denuncias en dos provincias se lleva el asunto a la Capital Federal, reunidas ciertas condiciones y ciertas circunstancias, yo me imagino la situación de un pobre ciudadano que viviendo en Salta o Jujuy, que teniendo una pequeña lonja de tierra, algo así como una pequeña montañita, se le aplica esa disposición y tiene que hacer un viaje que representa, en el Ferrocarril Central Norte, varios días para la ida y otros tantos para el regreso, para tener que ir a la Capital Federal y radicar su asunto.

— Hablan varios señores congresales a la vez.

Sr. Presidente (Depetris). — Ruego a los congresales se sirvan no dialogar.Tiene la palabra el señor delegado Miró, que la ha solicitado. Sr. Miró. — De la discusión se desprende que, en la forma en que está redactada

la ponencia, surge una confusión; por lo menos, se piensa por algunos que hay un ataque a las autonomías provinciales, y otros piensan que no. Yo creo que, en realidad, habría un ataque a la autonomía de las provincias, si el Congreso dictara normas para la apreciación de la prueba. Y para demostrarlo, me bastaría indicar que si las provincias, como ya tenemos algunas, la de Buenos Aires, por ejemplo, llegaran a dictar una ley de juicio oral con el sistema de apreciación de la prueba por la libre convicción; entonces los jueces de provincia no estarían obligados a cumplir esa regla procesal, ni tienen por qué someterse al sistema de la apreciación de la prueba en la forma establecida en el Código Civil, como se proyecta, disponiendo que se aprecie la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

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Sr. Lafaille. — Entramos en detalles, señor Presidente.Sr. Miró. — Eso demuestra que habría que modificar la ponencia haciéndole un

agregado, si no, no es posible coincidir. En el fondo estaríamos todos de acuerdo si fuera más precisa.

Sr. Presidente (Depetris). — La ponencia es de carácter general, no entra en detalles; de consiguiente, llevada la cuestión a los detalles, no vamos a terminar la consideración del asunto que tenemos entre manos, y sobre el cual debe recaer la votación.

Sr. Lafaille. — Estamos fuera de la cuestión.

— Hablan varios señores delegados a la vez.

Sr. Presidente (Depetris). — Nos hemos apartado por completo de la cuestión. Si no se hace uso de la palabra, se va a proceder a la votación del despacho de la comisión, del cual se va a dar lectura de inmediato

.— Leído el despacho, dice el

Sr. Lafaille. — Me parece que los señores delegados, al fundar el despacho, han dicho todo lo contrario. (Risas).

Sr. Berrotarán. — No, señor. Sr. Presidente (Depetris). — Se va a votar el despacho.

— Se vota, y es afirmativa.

Sr. Presidente (Depetris). — Por Secretaría se va a dar lectura al despacho de la Comisión sobre el tema 16.

—Se lee: H. Congreso:Vuestra Comisión designada para tratar el tema XVI, después de considerar los

trabajos presentados, aconseja lo siguiente:Que el Congreso de Derecho Civil, exprese su vivo anhelo en el sentido de que

la Comisión parlamentaria y la Comisión técnica asesora, de acuerdo a lo resuelto al tratar el tema X, que pasó a ser 1o, tengan muy especialmente en cuenta, como un antecedente valioso, el trabajo completo sobre la materia presentado por el Dr. Víctor N. Romero del Prado.

Esta conclusión se funda en las siguientes razones: Que es necesario para realizar una obra integral que, al legislarse cada una de las instituciones que comprende o debe comprender un Código Civil, se prevea el posible conflicto de leyes en el espacio que pueda suscitarse. Que responde a este punto de vista el

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extenso y meditado trabajo presentado a la consideración de este Hon. Congreso por el profesor titular de la Facultad de Derecho, Dr. V. N. Romero del Prado, donde se formulan numerosas normas de derecho internacional privado, que vienen a ser resultantes de amplias y eruditas exposiciones doctrinarias vertidas en otro anterior sobre el Anteproyecto del Dr. Bibiloni, y que por su íntima vinculación, la Comisión para su mejor juicio y criterio, ha debido también tener presente, tanto más cuanto en el primero, se hacen, por su autor, continuas remisiones al segundo. Que en ellos, en forma clara y metódica, con gran acopio de doctrina y citas jurisprudenciales, se indican las normas de derecho internacional privado que deben incorporarse en el Código Civil a sancionarse; cuales las del Proyecto que deben aceptarse; cuáles las que deben rechazarse y por cuáles deben ser sustituidas; y, finalmente, cuáles las omitidas que deben incluirse, para abarcar, así, toda la parte civil del internacional privado. En virtud de ello, la Comisión compenetrada de la importancia y valor del trabajo recordado, y ante la imposibilidad de discutirse norma por norma de las proyectadas, que en total suman ciento tres, referentes a la capacidad y relaciones de familia, patria potestad, tutela, curatela, filiación legítima e ilegítima, legitimación, adopción, régimen de los bienes, obligaciones convencionales y emergentes de delitos y cuasi delitos, formas de los actos jurídicos, efectos, matrimonio, su celebración, separación y divorcio, suce-siones, abintestato y testamentaria, aplicación del derecho extranjero, y su prueba, limitaciones a la misma, orden público, régimen de las pruebas, personas jurídicas, etc., etc., por los extensos debates que la complejidad de los puntos señalados podría ocasionar a esta altura de las deliberaciones del Congreso, próximo a su clausura, no habiendo sido posible producir, anteriormente, dictamen, por el estudio detenido que demandaba a los miembros de la Comisión, la importancia del trabajo que consideraba ésta, por tales motivos, se ha permitido aconsejar el temperamento expresado.

Córdoba, Noviembre 5 de 1937. — Ernesto Lian de Rosos — José A. Buteler — E. Díaz de Guijarro — Daniel Ovejero.

Sr. Presidente (Depetris). — Está en consideración el dictamen de la Comisión.Sr. Buteler. — Pido la palabra.He de tratar de explicar brevemente cuáles han sido las razones que han decidido

a esta Comisión a adoptar el temperamento indicado.Al tratarse el tema primero, referente a la materia del Derecho Internacional

Privado, en el cual se establecía —y se aprobó por unanimidad— que debía legislarse la materia del Derecho Internacional Privado en una forma general, incluyéndose en ese aspecto general las normas fundamentales del Derecho Internacional Privado; y que las normas de carácter especial deberían ser incluidas en los títulos respectivos de cada institución con los cuales dichas normas se vinculan; quedó establecido así que las normas de carácter especial del Derecho Internacional Privado tenían una vinculación directa con cada institución del Derecho Civil; de modo que en cada institución del Derecho Civil está la regla del Derecho Internacional Privado que ha de prever los posibles conflictos de leyes

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que puedan suscitarse. Siguiendo ese criterio, y ante la complejidad y extensión enorme del tema, que comprende nada menos que todo el contenido del Derecho Internacional que debe legislarse en materia civil, ante este inconveniente tan serio, la Comisión resolvió, o se permitió aconsejar, francamente, el trabajo presentado por el doctor Romero del Prado, en el cual, en forma realmente erudita, muy bien fundada, en forma amplia y extensa, se aconseja cuáles han de ser las normas de Derecho Internacional Privado que han de aceptarse, cuáles han de rechazarse, por cuáles han de sustituirse y cuáles serán las nuevas que se deben incorporar.

En ese trabajo, serio y meduloso, está todo expuesto perfectamente bien.Ante ese inconveniente, la Comisión optó por aconsejar, sin comprometer

opinión sobre el fondo del asunto, que sea tomado en cuenta este trabajo por la Comisión Interparlamentaria y por las comisiones asesoras respectivas, de acuerdo al criterio adoptado en el tema décimo.

Es de imaginarse: esta comisión ha sido constituida hace tres días; la materia es sumamente extensa y amplia, y no ha sido posible hacer un informe completo, estableciendo cuáles son las conclusiones finales de cada caso sobre las cuales se funda cada una de las disposiciones del Derecho Internacional Privado. Por eso, este temperamento adoptado por la Comisión obedece exclusivamente a esta razón, y está muy de acuerdo con el criterio ya establecido en el tema décimo.

Nada más, señor Presidente.Sr. Presidente (Depetris). —- Si ninguno de los señores delegados va a hacer

uso de la palabra, se procederá a votar la resolución que propicia la Comisión encargada del estudio del tema 16.

— Se vota y es afirmativa.

Sr. León. — ¿Si me permite, señor Presidente... ?Yo desearía saber si entre los puntos que se han considerado en el Proyecto que

se acaba de votar está comprendida esa disposición que impugnó recién uno de los señores delegados de la Universidad del Litoral.

Sr. Aguiar. — No; eso constituía otra cosa.Sr. León. — Porque si no está contemplado este caso, ya solicitaría un

pronunciamiento. En este momento se ha producido una pequeña interrupción de la sesión; nos hemos retirado varios del recinto, porque

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debíamos despedir a algunos señores delegados del Litoral, y yo habría deseado que el señor Congresal que trajo a colación ese punto, lo volviera a plantear.

Sr. López Domínguez. — Se refería al caso de las sucesiones: que debían ser iniciadas en la Capital Federal.

Sr. León. — Eso es.Sr. Lafaille. — Yo quiero hablar después.Sr. Presidente (Depetris). — ¿Si me permite el señor delegado... ?Entiende la Presidencia que el asunto ha sido tratado, discutido y aprobado, y,

consiguientemente, salvo una resolución de la Asamblea, no es posible volver a votarlo.Sr. Lafaille. — Si pudiera leerse, nada más para saber qué es lo que se ha

votado...Sr. Presidente (Depetris). — Cómo no, señor delegado. Aquí tiene el texto de lo

que se ha aprobado.

— El señor Presidente entrega al Dr. La-faille el texto correspondiente.

Sr. Presidente (Depetris). — Corresponde iniciar el estudio y tratamiento del tema 17. Por Secretaría se va a dar lectura al despacho producido por la Comisión.

—Se lee:

TEMA N° 17

H. Congreso:Vuestra Comisión integrada por profesores de la Facultad de Ciencias Jurídicas

y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral, dictaminando acerca del tema N° 17, destinado a saber si 'está justificada la supresión total que hace el Proyecto de los Arts. 495 a 502 del Código relacionados con la causa de las obligaciones", se permite opinar:

Que a nuestro juicio el Proyecto no ha suprimido totalmente las disposiciones relacionadas con la causa de las obligaciones que el Código trae en los Arts. 495 a 502. En nuestro sentir, el Proyecto hace dos cosas: a) Refunde en su artículo 567 los artículos 499 y 500 del Código, atribuyendo a la palabra causa empleada en estos últimos, el significado de fuente, y b) Suprime, por las razones que la Comisión da en el informe, los artículos 501 y 502.

Lo primero nos parece legítimo. La Comisión sintió la necesidad de la norma contenida en los artículos 499 y 500 y la consagra; sustituyendo de paso una palabra equívoca —causa— por otra precisa o más precisa fuente. Si la causa de los artículos 499 y 500 del Código es en ambos casos la causa-fuente, o es en cambio otra cosa, ya no interesa inquirirlo: en el artículo 567 del Proyecto será fuente.

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Lo segundo —la supresión de los artículos 501 y 502 del .Código— nos parece asimismo ajustada, por varias razones:

a) Esa supresión coincide con la tendencia de la doctrina y la legislación al respecto;

b) La ausencia de los dos preceptos podría ser objetada si la misma perturbase la economía del Proyecto o dejase sin reglar alguna situación, lo que estimamos no ocurre;

c) Aún dentro del Código, la desaparición de los dos textos que nos ocupan no traería inconvenientes;

d) Se trata —como lo dice el informe de la Comisión— de disposiciones "cu-yo alcance ha dado origen a tanta controversia".

Por ello, vuestra expresada Comisión, pronunciándose sobre el tema N° 17 sometido a su estudio, estima que la supresión a que nos hemos referido resulta justificada.

Santa Fe, octubre de 1937. — J. Lo Valvo — R. López Domínguez — A. Pautasso.

Sr. Presidente (Depetris). — Está en consideración el despacho producido en el tema 18, hoy 17.

Sr. Lo Valvo. — Pido la palabra.Como acaba de leerse, la Comisión, al fundamentar su despacho favorable a los

lineamientos seguidos por la Comisión Reformadora, ha prescindido de consideraciones puramente doctrinarias, si bien la materia es fecunda por más de un concepto: por conceptos que diríamos de forma y por conceptos de fondo, de sustancia.

La palabra "causa" es uno de esos términos fugitivos, vaporosos, aéreos, de que nos hemos ocupado en algún trabajo, y que abundan en la ciencia del derecho, dificultando, y a veces oscureciendo las ideas.

Por otra parte,, el tema de la causa en sí tiene el raro privilegio de la unanimidad de pareceres, en cuanto a su abstracción y oscuridad, según una frase de Josserand, recogida por el Dr. León en su hermoso trabajo sobre "La presuposición en los Actos Jurídicos".

De ahí que la Comisión haya entendido favorecer la economía del debate limitándose a contestar escuetamente la pregunta 17 respecto a saber "si está justificada la supresión total que hace el Proyecto de los Art. 495 a 502 del Código, relacionados con la causa de las obligaciones". - .

A nuestro juicio, no hay supresión total, sino simplemente parcial de esos preceptos. Entendemos, además, que con esa eliminación parcial la Comisión ha procedido con acierto, por las razones que nos permitimos dar en nuestro despacho, o sea: porque este temperamento consulta la tendencia de la doctrina y la legislación; porque con esa supresión no se

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perturba la economía del Proyecto, y porque aun dentro del propio Código, la supresión que nos ocupa, no ofrecería inconvenientes.

Nada más.Sr. Presidente (Depetris). — Si ningún señor delegado va a hacer uso de la

palabra, se pasará a la votación del despacho, del que previamente se va a dar lectura para precisar mejor su contenido.

— Se lee.— Puesto a votación, resulta aprobado por unanimidad.

EL DERECHO DE RETENCIÓN

Sr. Presidente (Depetris). — Se va a iniciar la consideración del tema señalado con el N° 18, que tiene despacho de Comisión y del que se dará lectura.

Sr. Secretario. — El Dr. Alfredo Orgaz, que creo debe fundamentarlo, no está presente.

Sr. Presidente (Depetris). — Podría, entonces, si no se dispone lo contrario, considerarse el tema 19.

Sr. Secretario. —- No hay despacho sobre ese tema, señor Presidente. Podría pasarse más bien a tratar el tema 20, sobre "el derecho de retención". Creo que el Dr. Valdés había sido designado para informarlo.

Sr. Valdés. — Había sido designado el Dr. Diógenes Ruiz para fundamentarlo; pero como hay despacho escrito de la Comisión, se puede dar lectura del mismo, sin perjuicio de algunas ampliaciones que yo pueda formular, si algunos señores congresales creen necesario.

Sr. Presidente (Depetris). — Se va a dar lectura al despacho producido por la Comisión respectiva sobre el tema 20.

— Se lee:

TEMA XX

Debe subsistir el derecho de retención como ocurre en el Proyecto (Arts- 769 y siguientes) o bien debe sustituírselo por otro derecho de garantía?

La facultad reconocida por el Proyecto a una persona para retener una cosa ajena en su poder hasta que le sea satisfecho el crédito que tiene contra el dueño por "gastos efectuados en ella o con motivo de daños causados por dicho objeto" (Art. 769), parece autorizar la justicia privada. Tiene, por ello, un aspecto antipático de recurso primitivo y simplista, discordante con la organización jurídica

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que manda ocurrir ante los jueces a reclamar lo que se nos debe. Aparte de ello, que no ha sido óbice para que en todas las legislaciones el derecho de retención se acuerde en casos determinados en protección del acreedor contra un posible enriquecimiento sin causa del deudor, puede señalarse inconvenientes de diverso orden en el ejercicio de la retención: es un arma excesiva en manos del retenedor, instrumento de presión y de expoliación del dueño de la cosa retenida, por virtud del cual, el dominus se ve privado, fuera de toda convención, del uso y goce de la cosa que le pertenece. Mientras tanto, estas facultades inherentes al dominio no pueden ser ejercidas por el detentador, que no tiene ningún derecho, ni personal ni real, que se las confiera. La consecuencia es obvia: la inmovilización de un valor económico y con ella el empobrecimiento del dueño y el perjuicio social. No se atenúan tales efectos nocivos de la retención por la posibilidad de liquidar rápidamente ese estado de estancación de la riqueza: si el dueño de la cosa no se encuentra en aptitud de satisfacer al retenedor, éste, por su parte, no debe provocar la venta de la cosa retenida porque pierde al hacerlo su derecho preferente y en concurso con los demás acreedores, queda sometido a la ley del prorrateo, que la retención le permita eludir. Contra este mal no cabe preconizar la supresión lisa y llana del derecho de retención, porque sería injusta, contraria a la prohibición del enriquecimiento sin causa. Si el crédito del retentor proviene, como en el caso del artículo, de gastos en la cosa, las mejoras entrarían al patrimonio del dueño sin haber sido pagadas y, producido el concurso, los acreedores verían aumentando su dividendo merced a la plusvalía incorporada a la masa sin contraprestación correlativa. En el supuesto de mera conexión objetiva entre la deuda y la cosa, del debitum cum re junctum, no hay objeción capaz de enervar las razones de equidad que han dado nacimiento al derecho de retención: el acreedor no ha contratado con el deudor, no ha entendido someterse a las contingencias de todo negocio jurídico, ni ha introducido voluntariamente parte de su riqueza en el patrimonio del deudor. Todas las causas por las que las leyes conceden privilegios especiales a quienes han fabricado, mejorado o conservado cosas de otro, concurren en el caso de quien lo ha hecho sin que mediara relación contractual con el propietario. Si la relación sintagmática existe, la retención parece justificarse por el principio del cumplimiento de buena fe de los contratos, que a su vez, genera la excepción de inejecución (non adimpleti contractus): si el fabricante, mejorador o conservador está obligado a la restitución del objeto que se le entregó por el propietario, el propietario no puede exigirla sin efectuar la prestación que le corresponde. A menos que haya plazo para el pago de la obra, las prestaciones son simultáneas y se conciben como condición recíproca, la una de la otra. Si, de un lado está el derecho de dominio y la necesidad de que el propietario tenga en su poder la cosa como base fundamental del ejercicio del derecho y, del otro, el legítimo interés de quien ha valorizado el objeto, el conflicto requiere una solución y de lo que se trata es de hallarle una menos primitiva e inconveniente que el derecho de retención. En el Código algo semejante se encuentra en los privilegios concedidos al acreedor, con prescindencia de que tenga la cosa en su poder: privilegio del acarreador durante los quince días siguientes a la entrega de los efectos transportados (Art. 3887), del que ha proporcionado las semillas y hecho los gastos de cosecha (3888), del que ha realizado gastos de conservación de cosa mueble, sin los que la cosa hubiera perecido en todo o en parte (3892). Cuando el privilegio está subordinado a la retención, el privilegio facilita la liquidación porque es entonces factible la ejecución del privilegio sobre el precio. Nada de esto ocurre si la única seguridad consiste en el derecho de retener la cosa: el acreedor debe esperar que el deudor accione por restitución o que los acreedores lo ejecuten, para oponer la retención como excepción o exigir el pago de la deuda al adquirente. El otorgamiento de privilegio en todos los casos en que se acuerda el derecho de que tratamos, a semejanza de lo que establece el inciso 11 del artículo 130 de la Ley de Quiebras, simplificaría el conflicto si el privilegio

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se estableciera como sustitutivo de la retención, pero empeoraría sin mucha -equidad la situación del acreedor, cuya preferencia desaparecería con la enajenación que hiciera de la cosa el propietario deudor. Por los motivos expuestos, el derecho de retención no debe ser abolido porque pueda ocasionar dificultades: se necesita sólo condicionarlo al interés general; adaptar su funcionamiento a una forma menos rígida, permitiendo al acreedor conservar su garantía sin el efectivo desapoderamiento del propietario. A ello tiende el Proyecto cuando dispone: "Cesa también la retención con el pago del crédito en que se funde o con una garantía real suficiente". No sería necesaria la disposición transcripta si hubiera acuerdo entre las partes, libres para reglar sus derechos respectivos; debe entenderse, entonces, se impone al retentor la hipoteca o la aceptación de prenda sin desplazamiento, como se desprende de la redacción del artículo análogo del Código Alemán: "El acreedor (de la restitución) puede impedir el ejercicio del derecho de retención dando garantías. Estas no pueden consistir en una fianza". Algún fallo judicial, anticipándose al Proyecto, ha impuesto la sustitución de la retención por hipoteca, contra la voluntad del acreedor (Cámara Civil Primera de la Capital, en Jurisprudencia Argentina, tomo X, pág. 718). Al temperamento adoptado por el tribunal se opuso, votando en disidencia, el Dr. Roberto Repetto, quien adujo entre otras razones y como principal y decisiva, la de que los jueces carecen de derecho para imponer convenciones o contratos en los cuales el mandato judicial se sustituye a la voluntad de las partes. El principio de que no hay más hipoteca -que la convencional, establecido en el Art. 3115 del Código, pertenece también al Proyecto, en cuyo artículo 1716 se lee: "Para que la hipoteca convencional —única que este Código reconoce— pueda válidamente constituirse es necesario...". Debería, pues, consignarse una excepción, no ya en favor del acreedor, como en hipotecas de pleno derecho, legales y judiciales, sino en favor del propio deudor, para permitirle recobrar la tendencia del inmueble retenido. Puesto que respecto a. las obligaciones derivadas de contratos sinalagmáticos puede bastar la excepción de incumplimiento y que en el caso de créditos privilegiados están armonizados los intereses de las partes, la cuestión planteada tiene su verdadera importancia en cuanto al crédito del poseedor reivindicado y del edificador de buena fe. El primero es acreedor del reivindicante por la plusvalía que la cosa hubiera adquirido por gastos necesarios o útiles hechos en ella, por los gastos relativos a impuestos extraordinarias sobre el bien, hipotecas y tributos que la gravaban cuando empezó a poseerlo el demandado o su autor, sin que haya que distinguir -entre poseedores de buena y mala fe; el edificador tiene también derecho al mayor valor introducido por la edificación cuando ha procedido de buena fe, y si de mala, cuando el dueño del suelo quisiera conservar lo hecho; la garantía de estos créditos, que el Proyecto reconoce, es el derecho de retención. En cualquiera de dichos casos "la retención puede ser sumamente perjudicial al propietario, cuando no tenga medios para pagar las impensas útiles", según expresión de la nota al Art. 2428, C. Civil y no es menos incómoda la situación del acreedor porque, como se dice en la nota al Art. 1547 del mismo Código, "el derecho de reten-ción es de una naturaleza particular, pues no se puede hacer valer sino por vía de excepción". Es necesario que el retentor tenga una acción y el Proyecto, al reglar la reivindicatoria, se la acuerda al poseedor vencido en el petitorio, para perseguir el pago sobre la cosa poseída, previa determinación de la suma debida y del plazo prudencial en que ha de ser pagada. No corresponde que la Comisión emita juicio sobre el acierto del procedimiento establecido. Le basta, para responder a la cuestión cuyo estudio se le ha encomendado, hacer constar que, mediante la acción, es posible salir del punto muerto a que puede conducir actualmente el derecho de retención, mera excepción. Si, recíprocamente se reconociera -de manera expresa y clara el derecho del deudor a sustituir, con el consentimiento del acreedor o sin él, la retención por una garantía real, suficiente según sentencia, los intereses contrapuestos quedarían equitativa y convenientemente asegurados.

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Contra la posibilidad de que, durante el juicio, el deudor gravara la cosa en perjuicio del derecho de retención, cuando aquélla es inmueble, funciona la anotación preventiva del segundo apartado del Art. 772 y, asimismo, la prohibición de innovar durante el pleito, establecida por el Art. 233. Las dificultades que son posibles relativamente al monto del crédito para la prenotación y al plazo de la obligación si se llegara a la constitución de la garantía real, son fácilmente subsanables con la atribución de facultades al juez de la causa para fijar el plazo y provisoriamente el importe, que naturalmente, podría variar en la sentencia definitiva. Por lo dicho piensa esta Comisión que debe mantenerse el derecho de retención, pero con la flexibilidad que le da el Proyecto y las modificaciones o aclaraciones que en el curso de este informe se han insinuado con relación a algunos preceptos. Con estas salvedades, dictaminamos negativamente a la cuestión contenida en el tema. — Horacio Valdés — Tissone — Diógenes Ruiz (h.) — Peña.

Sr. Presidente (Depetris). — En consideración el despacho de la Comisión.Sr. Lafaille. — Pido la palabra.De acuerdo con lo que otras veces se ha resuelto, me parece que convendría

reducir la votación al punto en general, es decir, si debe o no subsistir el derecho de retención; porque si lo hacemos condicionalmente y con arreglo a determinadas modificaciones, ya entraríamos, entonces, a examinar estas últimas.

En principio estoy con el despacho. El derecho de retención debe subsistir. Los abusos que se han podido cometer al ejercerlo, no son suficientes para suprimirlo. Para dirimir los conflictos de intereses hay que ser completamente imparcial. Los adversarios de la retención, se inclinan demasiado a favor del dueño de la cosa, y no tienen suficientemente en cuenta al hombre que ha trabajado o que incorporó su capital y que merece amparo, hasta como incentivo para que dichos esfuerzos o valores puedan invertirse. Aun sustituida como un privilegio, la garantía pierde su eficacia y no llegaríamos a una solución equitativa. El despacho sugiere algunas modificaciones, pero entonces tendríamos que discutirlo punto por punto.

Sr. Ruiz. — Pido la palabra.Formo parte de la Comisión que ha producido despacho. La Comisión ha

entendido que le bastaba con contestar afirmativamente a la cuestión, es decir, debe subsistir el derecho de retención. Las consideraciones que se han hecho relativamente a las disposiciones del Proyecto para flexibilizar, como se dice, ese derecho o las sugestiones que se hacen para evitar dudas que pudieran surgir del mismo articulado del Proyecto, no

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significan una nueva ponencia de la Comisión. De manera que se satisface votando si se aprueba o no en definitiva, el derecho de retención.

Sr. Lafaille. — Entonces, señor Presidente, que así conste, y yo estoy tranquilo.Sr. Presidente (Depetris). — La Comisión que ha producido despacho acepta la

modificación que sugiere el señor delegado.Sr. Ruiz. — Responde afirmativamente al cuestionario, y hace esa salvedad la

Comisión, porque es de suponer que estas deliberaciones nuestras no han de quedar dentro de estas cuatro paredes, y que se han de ocupar de nuestras decisiones. Nos ha parecido, pues, conveniente completar nuestro pensamiento a fin de concretar esta institución.

Sr. Lafaille. — Por mi parte tendré mucho gusto en estudiar detenidamente las reformas indicadas; pero si hemos de terminar aquí, pediría que se suprimiera, de acuerdo con las palabras del señor miembro informante, la salvedad contenida en el despacho.

Sr. Presidente (Depetris). — Se va a leer.

— Se lee nuevamente el despacho de la Comisión.

Sr. Presidente (Depetris). — Existen dos temperamentos: o la supresión o la limitación de los efectos del agregado, con las manifestaciones que produce la Comisión. Paréceme que esta aclaración que produce la Comisión, ya satisfacen los escrúpulos del señor delegado de la Comisión redactora del Código.

Sr. Lafaille. — Si así lo entiende la Presidencia, así lo entiendo yo también.Sr. Presidente (Depetris). -Se dejará constancia de las manifestaciones

producidas por la Comisión al fundar el despacho.Sr. Aguiar. — Pido la palabra.El despacho de la Comisión, es el que acaba de leerse totalmente; "totalmente".

Mientras que lo que se pretende que se vote es una parte de la conclusión. Marco esto bien, porque la parte final forma una de las conclusiones. No son consideraciones hechas para fundar una conclusión, sino que forman parte de las conclusiones: que se mantenga el derecho de retención en tales y cuales condiciones. De modo, pues, que no condicionado el derecho de retención, como lo establece la Comisión, ya no es el despacho lo que se va a votar.

Quiero dejar constancia de esta situación.

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Sr. Ruiz. — Pido la palabra.La cuestión sometida tiene dos partes: debe mantenerse el derecho» de retención

o debe sustituirse por una garantía real. A eso ha respondido la Comisión. De manera que tenía que contemplar estos dos aspectos: el de la subsistencia pura y simple del derecho de retención, tal como ahora existe, o la facultad del propietario de hacer sustituir ese derecho de retención, que le es tan perjudicial, por una garantía real.

A eso han respondido las consideraciones que se han hecho.Sr. Atwell de Veyga. — Pido la palabra.Supuesto que se admita entrar a considerar el fondo del asunto, en contra de lo

que preconiza el Dr. Lafaille, convendría hacer esta simple aclaración del texto de lo que se ha leído, y es que la garantía real sea. a satisfacción del interesado, y no según sentencia, como se ha dicho.

Esas palabras que he oído decir, "según sentencia", implican que debe haber juicio en el cual se discute si es o no satisfecha la garantía. Y por eso, a mi entender, la garantía puede ser satisfactoria para el interesado mismo, sin juicio alguno. Es la única modificación que quisiera proponer al texto.

Sr. Ruiz. — Pido la palabra.Sr. Presidente (Depetris).— Como, el señor delegado ya habló en nombre de la

Comisión por dos veces, me permitiría requerir, antes de concederle la palabra, la autorización de esta Honorable Asamblea.

— Asentimiento.

Sr. Ruiz. — En el curso del informe se dice que si de parte del propietario deudor hubiera asentimiento respecto a la garantía tanto en; sí misma como en cuanto a su monto, no habría dificultad de ninguna especie, porque así como ha podido aceptar esa garantía ha podido renunciar al derecho de retención, como ha podido disponer de sus cosas libremente según lo autoriza la ley.

Sr. Atwell de Veyga.— Quedo satisfecho.Sr. Ruiz. — Es únicamente para el caso en que haya discrepancias tanto sobre el

valor de la garantía en sí, como garantía, como en cuanto al monto de la suma que debe garantizarse, y que el juez juzgara prudencial. .

Esas son cuestiones de detalle, que creo están fuera de la cuestión! que se está tratando.

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Sr. Presidente (Depetris). — Si ninguno de los señores delegados va a hacer uso de la palabra, se procederá a la votación respectiva con las aclaraciones del Dr. Lafaille y del señor miembro informante.

Sr. Lafaille. — Bueno. Pero el Dr. Aguiar ha dicho que la votación debe referirse a la totalidad del despacho, y como él contiene algunas reservas, habría también que discutirlas.

Sr. Presidente (Depetris). — La Comisión ha concretado el despacho con una conclusión de carácter general, adaptada a los antecedentes que, como es indudable, traducen y precisan el concepto del mismo. La votación de dicho despacho va a recaer sobre la conclusión que dicha Comisión ha producido, lo cual, como forzoso es admitirlo, está condicionado con los antecedentes que le sirven de fundamento.

Los que estén por la afirmativa del dictamen.. .Sr. Montagné. — ¿Es decir que lo que se va a votar es el despacho tal como ha

sido presentado?Sr. Presidente (Depetris). — Se va a votar el despacho de la Comisión tal como

se ha expresado. Simplemente se han producido aclaraciones, ya que el despacho no ha sido modificado porque la Comisión no acepta modificación alguna.

— Votado el despacho, resulta aprobado.

Sr. Galli. — Hago moción en el sentido de que se levante la sesión hasta mañana a la hora reglamentaria.

— Votada la moción, resulta afirmativa, levantándose la sesión siendo las 20 horas.

— En Córdoba, a seis días del mes de noviembre del año mil novecientos treinta y siete, reunidos los señores congresales en el salón de grados de la Universidad, y siendo las 9 y 50 horas:

MOCIÓN DE ORDEN

Sr. Presidente (Martínez Paz). — Queda abierta la sesión.El tema 8 es el que debe entrar a considerar el Congreso.Sr. Barcia López. — Pido la palabra.Voy a hacer una moción en el sentido de que, habiéndose dado cuenta

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ya con anterioridad, hace dos sesiones, del despacho de la Comisión de los profesores de la Universidad de La Plata, a la cual tengo el honor de representar, respecto de una cuestión que considero muy fundamental, como es el asunto de la intervención del gobierno en la creación y disolución de las personas jurídicas, dicho tema se trate previamente. Se trata de una materia en la cual nuestro Código se encuentra muy atra-sado con relación a los modernos y a la legislación especial más evolucionada de nuestro siglo. La autorización previa del gobierno se ha reemplazado por el Registro; y la disolución no se permite sino por la autoridad judicial ,para evitar abusos y atropellos frecuentes de los gobiernos, bajo el influjo de la política. Así, el año pasado, diarios serios como "La Prensa", se han ocupado de abusos incalificables de la Administración y de la Policía, atropellando las libertades individuales y el derecho de asociación, en forma grave, en la provincia de Buenos Aires. Sociedades cooperativas, de electricidad y otras asociaciones de beneficencia han sido arbitraria y discrecionalmente disueltas por un simple decreto del Poder Ejecutivo, levantando protestas airadas en diversas lo-calidades con cierres de comercios, y todo un movimiento de indignación colectiva. Sería sensible, entonces, que un Congreso de civilistas no se ocupara de esta cuestión y no diera un voto que signifique una protección más amplia y una garantía más eficaz para ese derecho constitucional de asociarse eficazmente con fines lícitos. Si hasta las constituciones modernas llegan a establecerlo, como sucede con la del Brasil, cómo no se ha de consagrar ese principio en el Código Civil? Hay que reemplazar la injerencia del Poder Ejecutivo, que no ofrece garantías, por la de los jueces, que son los únicos habilitados constitucionalmente para aplicar el derecho privado.

Por otra parte, el proyecto de Reformas está orientado en ese sentido. Ha procurado hacer desaparecer las consecuencias de la teoría de la ficción, que han sido tan perjudiciales y tan funestas para el derecho de asociación; pero se trata de perfeccionarlo, en el sentido de afirmar el criterio de la no injerencia discrecional del Poder Ejecutivo, no solamente respecto de la disolución sino también de la misma existencia de la persona jurídica, para que por el simple registro, una asociación no lucrativa que no va en contra del orden social, quede reconocida en su capacidad de derecho; sin dejar al capricho de los gobiernos el acordarla

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como un favor, o el retirarla como un castigo, discrecional y arbitrariamente.Es un problema del más grande interés científico y práctico, que está

contemplado y resuelto por casi todas las legislaciones de este siglo en la forma propuesta; y, además, de una gran actualidad, porque urge poner coto a los abusos y arbitrariedades de los gobiernos, que por motivos políticos o influencias, pasiones e intereses subalternos, le niegan o quitan, a las asociaciones o instituciones privadas su capacidad jurídica, quedando prácticamente sin amparo ese derecho tan fundamental que consagra la Constitución. Este problema, por su importancia y trascendencia social, ofrece un interés, teórico, práctico y actual, mucho mayor que el de otros que se han tratado ya, como, por ejemplo, la incapacidad de los ciegos o de los que hacen uso habitual de estupefacientes, o la misma distinción entre incapacidad absoluta y relativa, que tanto se ha debatido.

Desearía entonces, que no quede sin tratarse esta cuestión tan fundamental, y que este Congreso no deje de dar ese voto, en el sentido de la libertad y del amparo del derecho corporativo, porque la prensa y la opinión pública podrían, con razón, tachar a este Congreso de ultraconservador, si eludimos un asunto de tanto interés y trascendencia social.

Por estos motivos, señor Presidente, yo pediría que se trate de inmediato esta cuestión, sobre la cual creo que más o menos todos estamos de acuerdo.

En un país democrático y republicano, organizado sobre la base del respeto a los derechos fundamentales de la persona humana, no puede continuarse en esta forma, dejando la libertad de asociación en manos del gobierno, que por un simple decreto otorga la capacidad a algunos y a otros se la quita, según su criterio discrecional e incontrolable.

Por ello hago moción para que, de inmediato, pasemos a tratar el despacho de la comisión sobre este asunto, que ya ha estudiado el tema, y que considero bastante sencillo.

Nada más.Sr. Presidente (Martínez Paz). — Siendo una moción de orden, está en

discusión.Sr. León. — Pido la palabra.Sr. Presidente (Martínez Paz). — ¿Para apoyar la moción?

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Sr. León. — Para oponerme.Sr. Presidente (Martínez Paz). — Está en discusión.Sr. León. — Me voy a oponer a que se altere el programa de la sesión. No

tenemos casi tiempo disponible para concluir con el estudia de los temas que han sido sometidos a la consideración del Congreso.

Naturalmente, no se me escapa la gran importancia que ofrece el punto traído a consideración por el señor doctor Barcia López. Todo lo contrario. Pero en lo que no coincido con el señor Delegado, en forma alguna, es en lo que respecta a la sencillez del tema. Nada de eso. Tan no coincido con ese modo de apreciar el asunto, que, quizás, nos encontramos en posiciones antitéticas, que no tienen, a mi juicio, nada que hacer con las posiciones democráticas o de carácter político a que él ha aludido.

No quiero entrar al fondo del asunto, puesto que no lo estamos discutiendo, e incurriría en un error de apreciación, diré, de la naturaleza del problema, poniéndome desde ya a rebatir los fundamentos que ha expuesto, con la autoridad que todos le reconocemos, el señor doctor Barcia López.

Ahora, lo que no deseo es que alteremos el orden de los temas que se van a tratar, puesto que nos hemos trazado un programa. Apoyo, desde ya, con mucho gusto al señor doctor Barcia López, en el sentido de que los temas que hayan podido quedar fuera del programa oficial, sean considerados inmediatamente de tratarse los otros que tienen despacho de comisión.

Nada más.Sr. Secretario (Orgaz). — Yo voy a ofrecer una fórmula de transacción .Efectivamente, hay interés de tratar en lo posible los temas fundamentales del

programa trazado de antemano. Pero el tema que a su vez presenta el doctor Barcia López tiene mucha importancia en relación a los últimos temas, un poco de segundo orden. Entonces, yo propondría concretamente que se tratara primero el asunto de las nulidades de matrimonio; segundo, el tema del enriquecimiento sin causa y en tercer lu-gar el tema que propone el doctor Barcia López.

Sr. León. — ¿Qué otros despachos de comisión hay? Porque si hay

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despachos de comisión, vuelvo a insistir en que deben ser tratados con-anterioridad.Sr. Barcia López. — Sobre este tema también hay despacho de comisión y ha

entrado con anterioridad a los otros despachos.Sr. Presidente (Martínez Paz). — Hay despachos de comisión sobre el tema 8,

referente a nulidad de matrimonio, y sobre el tema 13, que se refiere a enriquecimiento sin causa.

Sr. León. — ¿Y sobre el tema 12?Sr. Secretario (Orgaz). — No hay despacho de comisión.Sr. Lafaille. — Creo que la solución que propone el doctor Orgaz-es muy

acertada, porque tiene en cuenta, al mismo tiempo, el reglamento interno nuestro y el interés de la materia.

Sr. Presidente (Martínez Paz). — Si el señor delegado Barcia López estuviera conforme...

Sr. Barcia López. — Acepto el orden propuesto por el doctor Orgaz..Sr. Presidente (Martínez Paz). — Habiendo asentimiento, se va a pasar a

considerar el tema octavo; pero, previamente, se va a dar lectura a un telegrama que ha recibido el señor delegado doctor Lafaille.

Sr. Lafaille. — Voy a hacer presente que, no obstante mi disidencia fundamental con estas señoras, que se ha hecho pública, porque yo he-sostenido el despacho de la comisión y ellas lo contrario, cómo se desprende de la lectura del telegrama, no puedo menos que presentarlo al Congreso, ya que ha sido enviado para ese fin, talvez con alguna ironía.

— Se lee.

CAUSALES DE ANULABILIDAD Y NULIDAD DE MATRIMONIO

Sr. Secretario (Orgaz). — Sobre el tema octavo hay despacho de mayoría y varios de minoría.

Sr. Barcia López. — Que se lean los despachos.

— Se leen.

H. Congreso:Vuestra Comisión designada para tratar el tema VIII, se ha expedido y; aconseja

la siguiente resolución:

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Deben mantenerse las causas de nulidad y de anulabilidad del matrimonio consignadas en el Proyecto, salvo en los siguientes puntos:

1º) La causal de impotencia debe expresarse así: por impotencia manifiesta de cualquiera de los cónyuges con relación al otro, existente al tiempo del matrimonio.

2º.) La causal de esterilidad de la mujer debe suprimirse. 3o.) Debe suprimirse la causal de ignorancia de la embriaguez

consuetudinaria o del uso habitual e indebido de tóxicos enervantes. 4o.) Debe suprimirse el error sobre las cualidades, a menos que estas últimas se

resuelvan en error sobre la identidad de la persona. Córdoba, noviembre 5 de 1937. — José I. Bas. — Jorge A. Frías. — M. Moyano López. — Diógenes Ruiz (h.). — Atwell de Veyga.

H. Congreso:Vuestra Comisión designada para tratar el tema VIII, se ha expedido

y aconseja la siguiente resolución:Deben mantenerse las causas de nulidad y de anulabilidad del

matrimonio consignadas en el Proyecto, salvo en los siguientes puntos:1o.) La causal de impotencia debe expresarse así: por impotencia de

cualquiera de los cónyuges con relación al otro, existente al tiempo del matrimonio. 2o.) La causal de esterilidad de la mujer debe suprimirse.Córdoba, noviembre 5 de 1937. — Tissone. — Díaz de Guijarro.

— Galli. — Juan Agustín Moyano.H. Congreso:Vuestra Comisión designada para tratar el tema VIII, aconseja agregar el

siguiente inciso al despacho de la minoría:3o.) Debe incorporarse la causal de nulidad ya estatuida por la prohibición

terminante de casamiento que consagran las leyes 11.359 y 12.331, sobre profilaxis de la lepra y de las enfermedades venéreas, respectivamente.

Córdoba, noviembre 5 de .1937. — Díaz de Guijarro. — Galli.

H. Congreso:Vuestra Comisión designada para tratar el tema VIII, se ha expedido y

aconseja la siguiente resolución:Que no deben ampliarse ni reducirse las causales de nulidad del matrimonio

establecidas en el Proyecto.Que sólo cabría suprimir la exigencia de absoluta que establece el

Art. 389, inc. 5º, para la impotencia, en el sentido de que aún siendo relativa es causa de nulidad, conforme a la doctrina del derecho canónico.

Córdoba, noviembre 5 de 1937. — A. Barcia López.

H. Congreso:Vuestra Comisión designada para tratar el tema VIII,. aconseja

agregar los siguientes incisos al despacho de la minoría:3o.) Debe suprimirse la causal de ignorancia de embriaguez

consuetudinaria o de uso habitual e indebido de tóxicos enervantes. 4o.) Debe suprimirse el error sobre las cualidades, limitándolo al que verse

sobre la identidad de la persona. Córdoba, noviembre 5 de 1937. — Juan Agustín Moyano.

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Sr. Presidente (Martínez Paz). — Está en consideración el dictamen de la mayoría.

Sr. Frías. — Pido la palabra para fundar el despacho de la mayoría de la Comisión.

No me referiré a algunas reformas necesarias en cuanto a la forma y al fondo de la sistematización de causales que realiza el proyecto, para limitarme en lo posible, al tema en debate, aclarando los términos del dictamen redactado, por su índole, en estilo protocolar y lacónico.

La mayoría de la Comisión designada para el estudio del tema VIII, no comparte la tendencia de los Códigos modernos y autorizados juristas que prestigian una ampliación de las causales de nulidad como sucedáneo del divorcio, o con la sana intención de creer que, eliminándose desde su origen las uniones mal constituidas, se debilitarán los argumentos de los partidarios del divorcio absoluto. Por el contrario, consideramos que éstas deben limitarse, en cierta medida, suprimiendo lo relativo a la esterilidad de la mujer y a la embriaguez consuetudinaria y uso indebido de tóxicos enervantes, a que se refieren los arts. 339, inc. 9° y 389 inc. 2º, como así también a las causales de nulidad por error sobre las cualidades de la persona, tales como se admiten por el art. 390 del Proyecto. Pero ante todo, es preciso plantearse una cuestión de previo y especial pronunciamiento: ¿Puede el Estado establecer impedimentos dirimentes de carácter absoluto? ¿En qué extensión ?

El matrimonio —dice Windscheid— relación moral antes que relación jurídica entra en el campo del derecho con una estructura ya definida y acabada; la misión del ordenamiento jurídico no puede ser otra que la de llevar a expresión exterior en cuanto sea posible la figura de la relación matrimonial impuesta por las leyes morales. Y Savigny sostiene que las relaciones matrimoniales pertenecen a un terreno muy distinto del jurídico.

De manera que el hombre no se ordena a la comunidad política según todo su ser y según todas sus cosas, sino tan sólo bajo el aspecto de la temporalidad pública de sus actos. Sólo admitiendo esa ordenabilidad parcial del hombre a la sociedad política, es posible excluir los errores corrientes del individualismo y del estatismo. Tal vez no se ha meditado lo suficiente que, en estos detalles de aparente inocencia, como

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la introducción del impedimento de enfermedad con carácter dirimente absoluto, está contenido el principio de los estados totalitarios que proclaman el derecho de intervención directa del Estado en todos los actos del individuo.

El Estado puede moderar por medio de impedimentos dirimentes el derecho de toda persona a casarse, pero siendo éste uno de los derechos más importantes, sólo puede hacerlo por causas muy graves, en cuanto es lícito y razonable. Por lo mismo que el derecho natural a casarse es anterior a la constitución del Estado, por ningún motivo, ni aun por razones penales, puede despojar a las personas directamente de ese derecho, como en el caso de esterilización. He dicho derecho general, pero no relativo, en relación a determinadas personas, como la consanguinidad; y directamente, porque indirectamente, como en el caso de los leprosos, o de los criminales peligrosos, es lícito aislar a unos y privar de su libertad a otros, en lugar donde no les sea posible ejercitar tal derecho.

Con estas premisas como fundamento de nuestra exposición, pasaremos a ocuparnos, en particular, de la anulabilidad por embriaguez .consuetudinaria y del error en las cualidades de la persona, aspecto de una mayor repercusión práctica, para no detenernos en detalles insignificantes .

En cuanto a lo primero, anulabilidad por embriaguez consuetudinaria de uno de los cónyuges, aunque en último análisis, en la forma en que ha sido proyectada, se funda en la causal de ignorancia, significa nomás una tímida penetración de estas ideas modernas acerca del matrimonio eugénico. De suerte que antes de hacer la crítica gene-ral en el estudio del error en las cualidades de la persona como causa de nulidad matrimonial, consideramos oportuno decir por lo menos algo relativo a las proyecciones sociales de tales matrimonios, frente a la cuestión social, y más concretamente, a la salud de la raza. Aunque en parte esto sea extraño a las disciplinas jurídicas, no está vedado al investigador discurrir más allá de su propio objeto de estudio para afianzarlo y explicarlo. Por otra parte, los problemas que atañen al matrimonio están en el punto de confluencia del Derecho natural, positivo, eclesiástico y civil, de la Moral y de la Sociología; de suerte que es necesario ; analizar, con criterio realista, desde las leyes de la herencia biológica,

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hasta las razones de carácter moral que fundamentan los impedimentos, abarcando la cuestión en sus múltiples aspectos, a fin de no proponer soluciones unilaterales. Puede afirmarse que tampoco se justifica esta causal de nulidad desde el punto de vista de la salud de la raza, ya que las últimas conclusiones de los biólogos eugenistas están acordes en afirmar que el alcoholismo, por sí, no es causa de degeneración en los descendientes.

Es verdad que después de prolijas investigaciones Agnes Bluhm opina en sentido afirmativo, pero Mac Dowell, que antes pensaba lo mismo, ya no lo cree más; los ensayos de Hanson, niegan el daño hereditario y la opinión autorizada de Fritz Lenz, sin negar que en los descendientes de alcoholistas se encuentra toda clase de debilidades mentales, en gran parte transmitidas, nos explica que en muchos casos el alcoholismo de los padres era ya una manifestación de predisposición hereditaria que en los niños se presenta como debilidad mental, epilepsia y psicopatía. Y finalmente, en una interesantísima obra aparecida este año, también en Alemania donde se ha dado gran extensión a estos estudios, Timoffeef Ressovsky nos explica cómo las células germinales están protegidas por resistentes barreras fisiológicas contra las intoxicaciones químicas. En consecuencia, los resultados son negativos y si los tóxicos llegan a herir las células, los sujetos se vuelven estériles, como suele ocurrir con los alcoholistas y toxicómanos. Ya se ve cómo la naturaleza, siempre previsora, se encarga de imposibilitar la descendencia de estos sujetos en los casos extremos.

En segundo término, respecto a la anulabilidad por ignorancia o error —en la que debe considerarse estrictamente comprendida la anulabilidad por embriaguez consuetudinaria y uso de tóxicos enervantes en la forma que legisla el proyecto— se advierte en la legislación comparada la tendencia a ampliar los moldes clásicos, que sólo la admiten cuando se produce el error sobre la identidad de la persona.

Los códigos modernos la extienden a las cualidades, en una disposición general, comprensiva de todos los casos posibles, como en los códigos de Alemania y Suiza, o bien en una enumeración taxativa de causales graves, como en los códigos de Brasil, Perú y en el Proyecto argentino. Y mientras que en los primeros es preciso preguntarse si se hubiera realizado el acto teniendo conocimiento de los motivos determinantes

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del error, en los segundos es preciso averiguar si conocido el error, es posible continuar la vida en común.

Veremos cómo la naturaleza del matrimonio, su carácter institucional y las exigencias del bien público, impiden compartir ese criterio de apreciación tan elástico, aplicable a otros contratos, pero incompatible con la flaqueza humana, tan antojadiza en esta materia y que parece adoptado para abrir luego la puerta a verdaderos divorcios, larvados bajo la apariencia de anulación.

Nuestra crítica se referirá, sobre todo, al punto de mira estrictamente jurídico, sin descuidar, por las razones ya señaladas, los motivos de índole psicológica, las consideraciones de valor social, los datos de la experiencia y el deber de prudencia en la política legislativa que me determinaron a proponer la fórmula que propicia el dictamen de la mayoría.

Desde el punto de vista jurídico hay motivos de una importancia fundamental para no aceptar la causal de anulación por error sobre estas cualidades, susceptibles de más o de menos, según expresión de los canonistas.

Se explica que el error sobre la identidad de la persona invalide el matrimonio, porque en ese caso no concuerda la voluntad real con la declaración de voluntad, necesarias para el nacimiento del vínculo jurídico; es más que una simple discordancia; no ha tenido lugar la coincidencia de voluntades por lo que no se ha producido el acuerdo que engendra el consentimiento, soplo vital que anima el contrato. El concurso de voluntades de las dos partes para una cosa, "duorum in ídem placitum consensus", no se encuentra en este caso.

Por el contrario, el error sobre las cualidades de la persona, por importantes que sean, no invalida el matrimonio, porque a pesar de ello, la coincidencia entre la voluntad de las partes ha creado el vínculo jurídico. Se ha producido el consentimiento por el "fiat" creador de las voluntades coincidentes. Tanto una como otra persona, han recibido aquella hacia la cual iba dirigido el consentimiento. Por grave que sea el error sobre las cualidades, aunque haya la evidencia de que la parte engañada no se habría casado conociendo el defecto oculto al tiempo de la celebración del matrimonio, el error "qualitatis" no se transforma en error "substantialis", y, en consecuencia, ya no es

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tiempo de preguntarse lo que el esposo hubiera querido, sino lo que realmente quiso cuando expresó en forma su consentimiento.

Se comprende que el principio de la obligatoriedad de la declaración no puede encontrar igual aplicación en todos los aspectos del derecho, y en todas las categorías de. la relación.

Pero en el matrimonio civil, en que todos los juristas están acordes en exigir una expresión de voluntad pura y simple, ante el peligro que significa para una institución social laica la admisión del consentimiento afectado por condiciones resolutorias, no pueden aceptarse entonces las teorías: de la presuposición (que equivale a un tipo de reserva mental), ni la del error obstativo (porque se miraría: a la falta de una intención secundaria) ni del error en cuanto a la causa (porque la finalidad debe equipararse a la intención), cuando no se refiere a los fines propios del matrimonio, los que son invariables y están de acuerdo con la naturaleza de la institución. Admitir lo contrario, bajo el socorrido título de "error esencial", significa tanto como haberle cerrado la puer-ta de honor para abrir la ventana al consentimiento condicional.

Una legislación que autoriza la anulación por error en las cualidades, tal como lo dispone el Proyecto, después de haberse exigido un consentimiento puro y simple, significa, prácticamente, admitir las reservas mentales y las condiciones implícitas. Esto es, ni más ni menos, que la recepción de la teoría de la presuposición, la cual, sin negarse el lógico fundamento en que se apoya, no ha sido aceptada en los códigos por el peligro que comporta para la seguridad de las transacciones.

Y si esto es así para los contratos, en que las partes se dictan la ley, con cuánta mayor razón debe rechazarse cuando las partes deben someterse a una ley preestablecida, en que el único rol de la voluntad consiste en prestarle asentimiento. No es posible confundir el contrato, en que las partes imperan y dictan sus condiciones, con la institución, en que se someten a reglas permanentes.

El problema de los impedimentos, y de las nulidades matrimoniales, su consecuencia, es delicado y complejo, por muchos conceptos; de manera muy principal atendiendo a la esencia moral del matrimonio y a la imposibilidad práctica de la "restitutio in integrum", que es el nudo gordiano de las nulidades en general, ya qué siempre debe volverse al estado de cosas anterior a la realización del acto anulado. Para que la

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"restitutio in integrum" pueda funcionar normalmente, es indispensable que la cosa sobre que recae sea susceptible de restitución, lo que es imposible obtener en la mayoría de los casos en que se ha producido un error en las cualidades, por la aparición de los hijos, o bien, por la simple consumación del matrimonio.

Hay también motivos de índole psicológica que conviene destacar. La idea de la indisolubilidad es de una eficacia insustituible, para la existencia y funcionamiento regular de la familia. La posibilidad de anulación, como ocurre en materia de divorcio, destruye esta idea y comienza a disgregar lo que se había unido. Así como el divorcio, por la simple virtualidad de la ley, promueve el divorcio, también la nulidad por un explicable proceso psicológico, engendrará la nulidad por causas reales o inexistentes.

Y se explica; si la ley asegura en el matrimonio contra todos los riesgos: anteriores, por un derecho de anulación, y posteriores, por el divorcio, se generalizarán esas uniones transitorias e irreflexivas, que no condicen con la trascendencia del acto en que los contrayentes se obligan a una perpetua comunidad de vida y de cuerpo. Es preciso que arraigue la idea de que el matrimonio es un acto solemne e irreparable, a fin de que se ponga la máxima diligencia y cuidado en la elección del otro cónyuge. Sobre todo, en los países no divorcistas, como el nuestro, en que la separación es un remedio que se aplica como último recurso de situaciones insoportables, la anulabilidad sería una tentación, porque ella alimenta la esperanza de otra unión más feliz. Como el divorcio, introduciría un principio activo disolvente de la estabilidad de las familias, pues la simple posibilidad de cambio, lo provoca. El pretexto de la embriaguez consuetudinaria o del error sobre la honra, como el caballo troyano de la leyenda, permitirán abrir los estrados de la justicia a divorcios disimulados.

Por razones de interés social, tampoco podría aceptarse una ampliación de las causales de nulidad en la extensión proyectada. Los mismos argumentos decisivos que se han sustentado para atacar el divorcio militan respecto de este tipo de nulidades. No se nos diga que confundimos, en este paralelo, las figuras teóricamente diferentes de la nulidad y del divorcio. Bien sabemos que sería equívoco mirar en toda nulidad un disfraz de divorcio. Como en todo acto jurídico bilateral,

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el casamiento requiere ciertas condiciones indispensables; unas comunes con los demás contratos (libertad, etc.) ; otras propias del contrato conyugal (ausencia de parentesco próximo, de matrimonio anterior, etc.) ; también sabemos que la nulidad separa a falsos cónyuges por causales anteriores e independientes de su voluntad, mientras que el divorcio destruye un acto preexistente. Pero, lo cierto es que, si la causal de nulidad establecida en la ley no es suficiente, para destruir en realidad, el consentimiento, la nulidad establecida por la ley ampara un verdadero divorcio. Como sea, no puede negarse que estas nulidades traen graves repercusiones sociales. Siempre se plantearía el problema de los hijos abandonados por los padres en la posibilidad de contraer una nueva unión. No es que nos complazca pintar una escena patética. Es que hacemos el argumento de que se duelen los adversarios. Y si objetan con la gravedad de las situaciones que se contemplan, en ese caso, por un deber de justicia, entre el bienestar de los padres o la seguridad de los 'hijos, es preciso optar, de dos males, por el menor. Los matrimonios desgraciados, que enternecen a los románticos e individualistas, deben sacrificarse, con la piedad que merecen, ante el bien común de todos.

Cuando se quiere justificar la implantación de una nueva institución, es frecuente oír mencionar los resultados obtenidos en países extranjeros, sin preocuparse, muchas veces, de las razones que allí la explican o de las diferencias que invalidan el argumento por la diversidad de los sujetos de experimentación.

Así, en el error. Se nos dice que Alemania y Suiza han legislado .sobre sus causales en un precepto amplio y general; que los derechos brasileño y canónico han inspirado al Proyecto de Reformas, estableciendo un número limitado, pero elástico, de nulidades por error. Sin embargo, ninguno de estos argumentos son legítimos para nuestro país.

El Alemania y Suiza, la institución correlativa del divorcio es amplia y tolerante, para permitir que todo conflicto conyugal se resuelva por este medio. De tal manera, las acciones de nulidad se interponen raramente, como se comprueba con las estadísticas oficiales. Luego, no es posible tomar estados "divorcistas" como tipo de comparación.

En el Brasil, por el contrario, la manera como funciona la institución reviste un especial interés, por diversos motivos: es un país latino de características territoriales y raciales semejantes a las nuestras;

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no se admite el divorcio, y el Art. 390 del Proyecto elaborado por la. Comisión ha sido tomado del Art. 219 brasileño.

Sin referirnos a los medios puramente fraudulentos, que son desde, la falsificación de certificados hasta de las firmas de jueces ya fallecidos, se puede, de un modo general, decir que la disposición del Código brasileño más invocada para obtener la anulación de matrimonios y de las que se abusó en cierta época, fue la del inc. 9° del Art. 183: no se pueden casar "las personas violentadas, por cualquier motivo y los in-capaces de consentir, o de manifestar de modo inequívoco el consentí-, miento". El vicio de consentimiento previsto en este texto, torna anulable el casamiento y puede ser invocado, según el Art. 210: "Por el mismo obligado; por el incapaz; por sus representantes legales".

Siendo la anulación del matrimonio el único medio existente dentro» de la ley brasileña para disolver la unión y contraer nuevas nupcias, acontecía que interesados ambos esposos en poner terminó a la sociedad conyugal, comparecían delante del juez alegando (generalmente la mujer) haber sufrido violencia por parte de los padres, y requiriendo, por consiguiente, la anulación del matrimonio realizado contra su voluntad.

La medida tomada para evitar estos abusos fue la obligatoriedad del recurso "ex-oficio" ante el tribunal superior. Y se consideró de tal importancia esta medida, que fue elevada a precepto constitucional e incluida en la Constitución de 1934, en su Art. 144, en estos términos: "La familia constituida por el matrimonio indisoluble, está bajo la protección especial del Estado. La ley civil determinará las causales del divorcio y de anulación de matrimonio, correspondiendo siempre recurso ex oficio, con efecto suspensivo".

Ahora bien, establecida como medida de admirable prudencia la apelación obligatoria en toda acción de nulidad, se explica cómo ésta no? podía continuar siendo un recurso práctico para disolver la unión de los esposos impacientes por contraer un nuevo matrimonio. Cerrada ahora esa puerta, los que quieren divorciarse en fraude a la ley, acuden a los tribunales extranjeros. Se impone recordar que, aún, divorciados en el extranjero, los brasileños, como los argentinos, no pueden contraer nuevas nupcias en su país; deben celebrarlas en el que decretó su divorcio o en otro cuya legislación no se oponga a ello.

La jurisprudencia de los tribunales brasileños ha afirmado el principio

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de que las sentencias de divorcio de los tribunales extranjeros producen efecto en el Brasil, no obstante el pensamiento contrario de los legisladores, quienes suprimieron una disposición de ese orden incluida por Bevilaqua en su proyecto.

Con relación a los juicios en los cuales se anuló el casamiento por aplicación del Art. 219 del Código brasileño, según un informe de nuestro distinguido colega fluminense Dr. Luis Almeira Nogueira Porto, los juzga "poco numerosos", como puede comprobarse en los ficheros del Dr. Agripino Veado, que clasifican por asunto la jurisprudencia de los tribunales brasileños.

Así vemos que, por una parte, existe una posibilidad de abusos al disolver, bajo el pretexto de nulidad, matrimonios efectivamente válidos, y, por otra parte, el reducido número de los casos reales de nulidad, aún en la extensión que da al error la legislación brasileña, demuestran con evidencia que no hará desaparecer los problemas que plantea el divorcio.

Con frecuencia, y de manera abusiva, suele invocarse el derecho canónico en apoyo de la amplitud que se propicia para las causales de anulación. Hasta se afirma que ello no significa otra cosa que adoptar el amplio juego de nulidades, elaborado a través de una experiencia milenaria, por la obra sabia y prudente de los canonistas. Veamos cómo esta pretendida adopción traiciona todo el sistema canónico.

El derecho matrimonial católico tiende más bien a disminuir las nulidades, que a aumentarlas, a diferencia de lo que ocurre con el derecho civil. Esta conclusión resulta del más ligero análisis comparativo entre las causales de la legislación derogada y las que se aceptan por el Código vigente desde 1917. Se han suprimido los impedimentos de afinidad "ex-fornicationi" y de parentesco espiritual para el caso de confirmación; se ha limitado el alcance de todos los impedimentos, en razón del parentesco; la adopción sólo se considera impedimento en los casos y con la extensión que le acuerda la legislación civil; el error se refiere únicamente a la identidad de la persona, o a la cualidad, cuando redunda en error sobre la identidad.

Además, a diversidad de situaciones se imponen diversas soluciones, y así como es extemporáneo sostener que debe aceptarse como constitución política una constitución monástica, tampoco se puede afirmar, en absoluto, que sea aplicable al matrimonio civil, en su literalidad,

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el mismo régimen del matrimonio canónico, establecido en consideración al matrimonio sacramento. En efecto, el derecho canónico obliga de dentro afuera, por la coacción moral que significa para los fieles el temor al pecado, temor que preserva en la mayor parte de los casos de los abusos: posibles conociendo la naturaleza humana. Por el contrario, nuestro derecho formalista sólo obliga al hombre de fuera para adentro, como una armadura que no alcanza a dar rectitud a la conciencia.

Y lo más grave, es que se hace una caricatura de la legislación canónica, desvirtuando profundamente su sentido. Las condiciones resolutorias que se suponen aceptadas por los canonistas, son únicamente toleradas, como causa de nulidad matrimonial, pero prohibidas bajo pena de pecado mortal. En cambio, los civilistas, al ampliar las causales de error, ya no toleran, sino que aceptan complacidos como válvula de escape para el divorcio —según la expresión corriente—, verdaderas condiciones implícitas, que no se llaman por su verdadero nombre. Ello bastardea y corrompe todo ese admirable juego de frenos y contrafrenos, pesos y contrapesos, que significa el sistema canónico aplicado en su plenitud, y sólo queda una semejanza numérica entre dos sistemas antagónicos.

Ya Laurent proclamó a grandes voces el peligro que significa someter la estabilidad de los matrimonios al amplio arbitrio judicial. Nada más cierto; en esta materia hasta coincidimos con los partidarios de la extensión: es uno de los raros casos en que queríamos una casuística por parte del legislador. En efecto, sin que los magistrados-lleguen a complacencias dolosas, el texto legislativo proyectado se presta a las más diversas interpretaciones. "Error sobre la honra o la salud". ¿Cuándo se habrán cumplido los extremos legales? Las limitaciones de la ley, no serán inaccesibles al asalto de las pasiones humanas que como los vientos de Eolo, qua data porta ruunt. Los jueces de tendencia divorcista encontrarían en las amplias causales de la ley, un cauce suficientemente amplio para canalizar sus ideas y los antidivorcistas estarían: inermes frente a la ley y al dolo de las partes, siéndoles imposible orientar la investigación en el procedimiento civil, diferente al procedimiento inquisitivo, canónico, tendrían que someterse a las pruebas del juicio. Si teóricamente las causas de nulidad corresponden a hechos preexistentes que los cónyuges no pueden preparar a su capricho, en la práctica, los

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cónyuges que aspiren a anular el matrimonio ya no producirán la causal, sino la prueba de causales inexistentes.

Y si se adopta una actitud defensiva en nuestro país, dentro del Proyecto actual, tampoco habría forma de evitar el fraude a la ley mediante la anulación en el extranjero, donde se admita el divorcio y lógicamente, no puede concebirse ninguna estrictez. La anulación presentaría la ventaja de cubrir las apariencias y permitir, aún en nuestro país, contraer un nuevo matrimonio. Parece que, últimamente, entre ciertos profesionales, se sigue este engañoso procedimiento y no sería extraño verlo generalizarse por las ventajas prácticas que ofrece.

No creo haber acentuado los tintes sombríos de esta perspectiva. No hay un criterio racional y coherente para trazar teóricamente límites a las causales de error, y menos aún, para impedir, en la práctica, su aumento incesante. Los destinos de la familia estarían sometidos a las pasiones humanas desencadenadas y se la sumiría en la mayor incertidumbre, pues nunca podría asegurarse a ciencia cierta si un matrimonio es anulable o no. La experiencia francesa nos demuestra hasta qué punto oscila la balanza de la justicia ante las más caprichosas interpretaciones.

Para evitar la amplitud desmedida de las causales de error, nada mejor que adoptar francamente los principios canónicos, y a fin de evitar maliciosas o equivocadas interpretaciones, conviene hacerlo en la forma del proyecto definitivo italiano: el error en las cualidades no anula el matrimonio, a menos que redunde en error sobre la identidad de la persona.

Esta disposición, además de las ventajas que ofrece por su lógica y perfección técnica, tendría la de evitar vacilaciones en la interpretación, consecuencia de toda reforma legislativa, y de poner al servicio de los magistrados el valioso caudal de la jurisprudencia canónica.

Finalmente, la fórmula que proponemos acerca del error en las cualidades tiene la ventaja de omitir, de acuerdo a la tendencia moderna, la distinción entre cualidades esenciales y accidentales, tan arbitrariamente interpretada por los juristas. Tanto se abusó de estas expresiones "esencial" y "sustancial", sin una noción exacta de su estricto significado, que las lucubraciones de los juristas franceses llegan siempre al mismo resultado de confundir, en el matrimonio, lo esencial con lo accidental.

El error en los atributos o en las cualidades, por importantes que sean,

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constituye un error en los accidentes, y por tanto, no vicia el consentimiento. Ello es de toda evidencia: las cualidades por importantes que sean no existen por sí. ¿Podríamos acaso fotografiar la persona civil? El error de los juristas está en mirar a la gravedad del vicio, cuando se impone, para una adecuada solución del asunto, un inmediato cambio de perspectiva. Lo importante en relación al consentimiento no es saber si el vicio es más o menos grave; es preciso saber si realmente produce un defecto del consentimiento matrimonial.

En las cuestiones generales de las ciencias, que puedan afectar una concepción filosófica, no interesa un censo de opiniones, sino las razones distribuidas según su jerarquía y subordinación de valores; el argumento de autoridad es el menos valioso de todos los argumentos, pero conforta el pensamiento de que no estamos solos en esta crítica al error en las cualidades.

La jurisprudencia de los tribunales inferiores de Francia e Italia había extendido en los numerosos casos ya examinados las causales de error en las cualidades. Los más altos tribunales de justicia de ambos países coincidieron en la necesidad de evitar estos abusos. La doctrina dominante en Italia y la jurisprudencia de la Suprema Corte han sido siempre en el sentido de la más estrecha interpretación.

La jurisprudencia francesa, después de caprichosas vacilaciones parece haberse fijado después de la famosa sentencia de casación, de las Cámaras reunidas en el año 1862: La admisión del error sobre las cualidades, como causa de nulidad, abrirá las puertas a interpretaciones peligrosas que turbarán profundamente la paz de las familias.

Es de desearse que en la revisión definitiva del Proyecto la Comisión redactora adopte principios de una más prudente política legislativa; siguiendo el ejemplo de la comisión del Senado francés.

Cuando se trataba la sanción del proyecto de ley Allou Barbie, sobre nulidades, la Comisión de Divorcio se expidió favorablemente diciendo que había pensado que convenía en esta materia, una de las más delicadas y controvertidas realizar las reformas con extrema prudencia. El Senado envió el proyecto para su examen al Consejo de Estado. La relación de la Asamblea general del Consejo de Estado combate la ampliación de las causas de nulidad expresando que el Consejo de Estado "había sido sorprendido por la desproporción entre los motivos alegados para

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obtener la extensión de los casos de nulidad de matrimonio y los resultados prácticos que se obtendrían por la adopción de las modificaciones propuestas, rechazando la proposición por "inoportuna" y porque abriría una "enorme brecha" en la institución de la familia. La Comisión del Senado volvió a reunirse y admitió los argumentos del Consejo de Estado.

No olvidemos que el proyecto preliminar del libro primero del Código Civil Italiano, tenía un artículo 141, inc. 3º, que aplicaba los principios generales del error para el consentimiento matrimonial y el proyecto definitivo lo suprimió. En la exposición de motivos se lee que dicha disposición no habría podido conservarse sin grave temor de que ella indirectamente, abriese una peligrosa brecha al principio de la indisolubilidad del matrimonio. De la exigencia suprema de defender tal principio deriva la necesidad de no admitir desviaciones de la regla por la cual la nulidad puede ser consentida por error sobre las cualidades sólo cuando éstas últimas son tomadas como medio de identificación de la persona.

Para concluir, es preciso insistir sobre el sentido de esta teoría del error en las cualidades; significa ni más ni menos una garantía por vicios redhibitorios y con esto se olvida que en todos los contratos, aun en los conmutativos, hay algo de aleatorio. La distinción de los contratos aleatorios y de los conmutativos, ofrece comodidad para designar todo un grupo de contratos pero no tiene utilidad práctica. Esta es también la lógica conclusión a que llega Raymond Kahn, al término de un notable estudio sobre "L'aléa dans les contracts". La idea de que los derechos ciertos y aleatorios no son susceptibles de una medida común, sólo es exacta en teoría. Muy a menudo la estimación de un objeto cierto, contiene implícitamente la de un alea. Es así como en opinión de Chironi recurriendo a la idea del riesgo, la ley prevé de modo absoluto la negligencia de la persona que no hizo cuanto habría debido o podido hacer para conocer bien la persona con quien contraía matrimonio y por esto declara que no hay que considerar el error en las cualidades.

La idea de riesgo advierte, de una manera más o menos directa una relación entre las consecuencias de una alea y su probabilidad. En el juego, el riego es la pérdida, pero la pérdida no cumplida. Así, en el matrimonio. La posibilidad de anularlo por error en las cualidades

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significaría asegurar a los novios contra el alea que existe en todos los contratos. ¿Qué se diría de un hombre demasiado previsor que antes del matrimonio tomase un seguro sobre la honra o la salud de su futura esposa?

Nada más.Sr. Díaz de Guijarro. — Pido la palabra para informar los restantes despachos.

Sr. Ruiz. — ¿Si me permite? Voy a referirme al despacho de la mayoría brevemente.

Sr. Díaz de Guijarro. — Entiendo que corresponde que informe los despachos de la minoría.

Sr. Presidente (Martínez Paz). — Eso es lo reglamentario.Sr. Díaz de Guijarro. — Ante todo, he de referirme a una cuestión que considero

de orden práctico, para orientar en forma esta interesante y hasta cierto punto complicada cuestión, dadas las posiciones en que se colocan la mayoría y la otra mayoría, porque en realidad hay un empate en las partes sustanciales que este tema abarca.

La cuestión de orden consiste en una separación real de los temas, porque aquí la pregunta nuestra se refiere a si deben ampliarse o restringirse las causales de nulidad y anulabilidad, y el distinguido señor miembro informante de la mayoría ha hecho una exposición que, en realidad, se vincula con el divorcio, más que con la anulación del matrimonio.

Sr. Frías. — Hice una comparación.Sr. Díaz de Guijarro. — Permítame. Voy a señalar lo fundamental que hay en

esto.Hay que distinguir, en primer término, qué es la nulidad del matrimonio y qué es

el divorcio. La nulidad supone, siempre, una causa anterior a la celebración del vínculo, mientras que el divorcio implica una: causa posterior. Esto solo bastaría para demostrar que cuanto a título de comparación se dijo, no correspondía al tema. Pero, al mismo tiempo, hay otra cuestión gravísima. En el seno de esta comisión, como el Dr. Frías lo recordará, yo mismo le aconsejé que, de los fundamentos del dictamen de la mayoría, suprimiera el que hacía referencia a la indisolubilidad del vínculo; así lo hizo, pero no al exponer oralmente. Mí propósito fue evitar que, por vía de la nulidad, se trajera al debate la cuestión del divorcio. Ahora, en realidad, se ha introducido al debate el

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tema del divorcio. Pero los que como yo —y lo declaro sinceramente— somos partidarios del divorcio absoluto, no podemos dejar pasar en silencio manifestaciones contrarias al mismo, que podrían interpretarse, por el público y por la prensa en general, como una posición tácita adversa, de este Congreso, con respecto a ese tema. Y es tanto más grave el' punto, cuanto que el único lugar en que en el Proyecto de la Comisión Revisora, no se advierte una línea recta, es decir, bien definida, es el del divorcio, puesto que hay dos dictámenes: uno, el de la mayoría, suscripto por tres distinguidos miembros; y otro, el de la minoría, firmado por dos de ellos, minoría en la cual no cabe dejar de incluir al Dr. Bibiloni que, aunque no pudo firmar el despacho final, en su Anteproyecto sostuvo el divorcio con gran calor.

Sr. Lafaille. — Sería un voto póstumo.Sr. Díaz de Guijarro. — Me refiero nada más que a la interpretación del

pensamiento de los miembros de la Comisión.Entonces, voy a proponer que este debate se desarrolle concretándose a la

nulidad, en razón...Sr. Frías. — Estoy de acuerdo. Aludí al divorcio porque la nulidad por error en

las cualidades de las personas encubre, la mayoría de las veces, un divorcio en el que se quieren salvar las apariencias.

Sr. Díaz de Guijarro. — ... de que ésta supone una causa anterior, y que no se mezcle, ni a título comparativo, el divorcio. Luego voy a formular una moción para que el Congreso se pronuncie sobre el tema, porque he presentado una ponencia sobre el divorcio —que fue a la Comisión de Ponencias Varias—, dejando planteada la moción para que sea tratada en su oportunidad, a fin de que se considere, si hay tiempo, después de los asuntos que ya están incluidos en la orden del día. No insisto sobre el particular, por lo mismo que acabo de decir.

Vamos ahora, a las causas de nulidad o anulación, que deben ser, indubitativamente, anteriores al acto del matrimonio. Luego, no hay ataque a la estabilidad de la familia cuando se llega a la nulidad o a la anulación del vínculo.

¿Cuál es la situación del Proyecto de Reforma en esta materia? Merece francamente un elogio, pues recoge no sólo la orientación moderna de la doctrina y de la legislación, sino, también, interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales existentes. Y, a este respecto, hay que destacar

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la causa de anulación por embriaguez consuetudinaria o toxicomanía, por la importancia que tiene en su relación con el error. La fórmula sobre el error, que consigna el Proyecto, es muy superior, incluso, a la que ya traía el Anteproyecto del maestro Bibiloni, que era un tanto vaga. El Proyecto la ha desarrollado en forma precisa, y evitará que al amparo del rótulo genérico de error se promuevan conflictos que no están previstos, que la legislación no tuvo en cuenta y que pueden ser la puerta de escape, la válvula que no deseamos, para llegar a una anulación que no sea tal. Pues hay que ser sinceros: o nulidad o lo otro —que no lo menciono—; pero dentro de la nulidad pongámonos en lo que es estrictamente jurídico.

Ahora bien; la cuestión, por su magnitud, tiene desde luego, una serie de matices, que han provocado distintas interpretaciones. La prueba está en estos varios dictámenes: algunos coinciden en lo sustancial, y otros no significan sino diferencia de redacción, agregado o supresión de una palabra. En Secretaría se encuentra un resumen de esos despachos, que formulé ayer, para que, en el momento de la discusión, pueda ser más viable llegar a una solución práctica. Para ese mismo fin propongo lo siguiente: que en lugar de realizar un debate general, se haga un debate, desde ya, en particular, sobre cada una de las modificaciones que se proponga introducir, porque si empezamos a traer argumentos para referirnos a la totalidad del tema, sobre la impotencia, leyes sobre profilaxis de la lepra y enfermedades venéreas, etc., los argumentos van a confundirse y la votación va a ser muy difícil.

Sr. Barcia López. — Pido la palabra.Sr. Díaz de Guijarro. — No he terminado, doctor.Sr. Barcia López. — Ah, muy bien.Sr. Díaz de Guijarro. — Antes de entrar a informar los puntos de vista que he

suscripto en compañía de varios distinguidos miembros, de la comisión, pido que se resuelva, como moción de orden, la que acabo de indicar: que se vaya tratando primero en general, si debe mantenerse así, en sus líneas esquemáticas, el Proyecto de la Comisión, que en eso estamos todos de acuerdo, pues lo único que hacemos, como decía, es corregir o retocar un punto u otro.

Entonces, cada sector de opiniones podrá ir dando sus fundamentos, y creo que esto será en obsequio de la brevedad del debate.

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Sr. Barcia López. — Pido la palabra.Por mi parte, señor Presidente, preferiría que se mantenga para este caso el

reglamento establecido de la discusión en general sobre el asunto.Yo he firmado el despacho, en disidencia, por cuanto me parece que el Proyecto

de la Comisión Reformadora ha seguido en este asunto de las nulidades, el criterio más acertado, conforme a las orientaciones que fijó por otra parte el Primer Congreso de Derecho Civil. Allí se planteó la cuestión, precisamente, que ahora no creo que deba discutirse, del divorcio y de la nulidad, y para evitar los inconvenientes, los perjuicios que se derivan de ciertas situaciones especiales, y que según algunos no tienen otra solución que el divorcio, es que la tendencia moderna, como la de Alemania, la del Brasil y aun proyectos como los del profesor Cosentini, de Código Pan-Americano, y el reciente de un nuevo código para Italia, llegan a establecer estas causas de nulidad con cierta amplitud, precisamente, para evitar la subsistencia de matrimonios anormales o mal avenidos, porque todas estas causas, apreciadas con ese criterio amplio, son verdaderos impedimentos del matrimonio. No es que después de contraídos se vengan a anular esos matrimonios por causas sobrevinientes, sino que se trata de impedir que se formen estas uniones, de modo que quien se case, por ejemplo con una enfermedad contagiosa, sabe de antemano que puede llegar a anularse esa unión. Sólo me limito a proponer que la impotencia sea relativa y no absoluta, como figura en el Proyecto, por-que, naturalmente, lo que interesa es que esta situación exista con relación al otro cónyuge y no con relación a los demás. Falta, entonces, una de las condiciones esenciales para el matrimonio, que es la aptitud para la vida conyugal, y resulta que los fines esenciales del matrimonio no se pueden cumplir, precisamente respecto de quién se interesa que se cumplan. De nada sirve que exista la posibilidad de realizarlos con relación a otras personas. Es la doctrina del derecho canónico, más humana y conforme a las realidades biológicas, que la del Código Civil; mantenida, sin embargo, por la Comisión Reformadora.

Por ello estoy con el Proyecto de la Comisión de Reformas, con esa sola enmienda, a propósito de la impotencia; y si el Dr. Lafaille aceptara esa modalidad respecto del impedimento de impotencia, se podría votar en general, si se acepta el Proyecto de la Comisión Reformadora,

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con esa única salvedad, y en caso de ser rechazado, recién se entraría a estudiar en particular las otras fórmulas propuestas.

Finalmente debo recordar, en apoyo de este criterio, el Proyecto de Código Pan-Americano del profesor Cosentini, que es muy interesante como antecedente en esta materia, no sólo como un ideal de unificación civil americana, sino principalmente por el criterio moderno, sociológico y eugénico, que lo informa, llevando, además, a la legislación proyectada toda la experiencia adquirida y las conclusiones de la doctrina y de la jurisprudencia en estos asuntos.

Su orientación general y las soluciones por él propiciadas coinciden, en su conjunto, con las de la Comisión Reformadora a las cuales adhiero, con la sola salvedad apuntada.

Sr. Bas. — Pido la palabra.He oído detenidamente la exposición del Dr. Barcia López, y creo que lo que se

trata de votar aquí, son los despachos en general, y no cada punto en particular. De manera que para llegar a la votación de los despachos, es necesario discutir las observaciones que se han formulado al Proyecto de la Comisión. En este sentido, entonces, yo hago moción para que se trate el despacho de la mayoría y se ponga a votación considerando cada una de las observaciones que se han hecho al Proyecto.

Sr. Lafaille. — Pido la palabra.Debo exponer el criterio de la Comisión Reformadora en este problema tan

controvertido y tan interesante que si hubiera alguna duda sobre el particular, lo demostraría el desdoblamiento extraordinario del despacho. Para el Proyecto, el matrimonio, precisamente por su enorme trascendencia jurídica, moral y social, —y todavía más si se admite la indisolubilidad del mismo— tiene que exigir un consentimiento muy ilustrado y muy seguro. Todo vicio de la voluntad, todo antecedente que haya podido torcer la elección de los cónyuges, debe ser tenido muy en cuenta, tanto por las razones que explicaba el Dr. Barcia López, en el sentido de prevenir más adelante las desinteligencias conyugales, como para que ese acuerdo sea precisamente algo serio, algo cierto, algo inconmovible.

El derecho canónico, con una gran sagacidad que le honra muchísimo y que nunca se elogiará bastante, había mitigado el rigor del vínculo indisoluble con una serie de causales de nulidad. Esta materia en los textos, como en la jurisprudencia, era en extremo flexible, y por ello, más

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de una persona que ha estudiado superficialmente estas cosas, ha imputado a la Santa Sede divorcios encandalosos, cuando no han sido más que uniones desprovistas de consentimiento, o bien no consumadas. Pero este debate amenaza con prolongarse y con llevarnos a una confusión, si vamos a estudiar punto por punto los reparos que se han formulado.

Una vez más, cabe insistir que en estos congresos los asuntos deben tomarse institucional y genéricamente, y no en el sentido de los detalles. Los trabajos y las observaciones de otra índole se publicarán como para que tanto la Comisión parlamentaria, como la asesora, si llegara a constituirse, los tomen en cuenta; pero nosotros que tenemos el tiempo tan medido no podemos invertirlo en discutir tópicos que, sea cual fuere su interés, considerado el tema en su conjunto, son de orden muy secundario.

La amplitud que el Proyecto concede a la nulidad, es ciertamente grande; pero se ha procedido con toda conciencia, inspirándose en las fuentes canónicas y en el Código del Brasil, que tal vez, entre los modernos, ofrece el mejor desarrollo de este asunto, sobre todo en lo que se refiere a la teoría del error.

Ya que me he referido al error, voy a ocuparme brevemente del tema, aunque sea de carácter especial, porque reviste considerable importancia. No creo, señor Presidente, que se haya exagerado lo relativo a esta causal de nulidad. Los mismos canonistas, los viejos autores, aparte del que versaba sobre la identidad de la persona, comprendían el relativo a determinadas circunstancias esenciales, importantes, que distinguían de las cualidades comunes; frente al error "cualitatis" establecían e1 error "conditionis", es decir, elementos que, como ellos decían, no eran susceptibles de más o de menos, y sí verdaderamente característicos, cuya existencia o cuya falta habría incidido en el consentimiento de una manera decisiva. Tal es el criterio que informa el Código brasileño y el que nos ha inspirado a nosotros. Creemos que al considerar la figura del matrimonio con la trascendencia que reviste, que el régimen de la nulidad bien organizado es aquí, un régimen sabio, verdaderamente libertador, porque puede salvar una serie de dificultades, tanto del punto de vista preventivo que se ha señalado, como bajo el aspecto institucional.

Si al legislar sobre cualquier acto jurídico o respecto de un contrato, se tienen en cuenta los vicios de la voluntad, ¿cómo no habrán de aquilatarse

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en el matrimonio, que funda la familia, que crea la filiación legítima y que, sobre todo, si se establece la indisolubilidad, une para siempre a los seres humanos? Para los que admitimos este último principio, creo que nunca seremos demasiado liberales en el orden de la nulidad, con tal que mantengan aquel concepto. Por ello sostengo que se debe aprobar el Proyecto. Podrían caber algunas disidencias parciales —hablo aquí naturalmente por cuenta propia—; pero ellas desaparecen al plantear el tema que, como resulta de la convocatoria, se reduce a determinar si deben o no ampliarse las causales de nulidad existentes en el Código.

Sr. Aguiar. — Es indudable que lo que está en debate es el despacho de la Comisión en mayoría, y en segundo término, si las conclusiones de éste fueran rechazadas, los despachos en minoría. De modo que este sería el orden en que deben ponerse en discusión y votarse.

Pero, por otro lado, noto que dada la multiplicidad de despachos, y dado que no hay una conclusión de carácter general que pudiere votarse de una sola vez, sino una serie de detalles relativos a las causales de anulabilidad, que serían ampliatorias o restrictivas de las del Proyecto; todos esos antecedentes que figurarán en las actas pueden servir como sugestión, que podrá o no ser aceptada por la Comisión interparlamentaria o comisiones asesoras.

Lo que se ha expresado por los que me han precedido en el uso de la palabra suma, un caudal valioso de antecedentes para la resolución de un asunto tan arduo como el que tratamos. Por eso propondría que se postergase este asunto, quedando todo lo que se ha dicho consignado en las actas.

Sr. Lafaille. — Yo quisiera hacerle una sugestión al Dr. Aguiar, y podríamos estar de acuerdo. ¿Por qué no establecer dentro de la votación en general si se aprueba o no la orientación de la minoría?

Sr. Aguiar. — Es que eso no está en discusión. Está en discusión el despacho de la Comisión en mayoría.

Sr. Lafaille. — Eso no significa que el despacho de la' Comisión no pudiera ser modificado, si ella lo aceptara.

Sr. Díaz de Guijarro. — Señor presidente: voy a dar una fórmula que puede ser una solución. Todos nuestros despachos empiezan con las palabras: ¿Deben mantenerse las causas de nulidad de matrimonio

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consignadas en el Proyecto? Podríamos partir la votación, de modo que se votara primero en general si deben mantenerse las causas de nulidad consignadas en el Proyecto, coincidiendo en eso con lo expresado por los Dres. Lafaille y Aguiar. Luego, habría que votar, porque no se puede prescindir de los despachos de comisión, y de acuerdo a la resolución que adopte el Congreso, si se entraría o no se entraría al detalle, lo que es muy poca cosa, porque se refiere nada más que a cuatro puntos.

Sr. Lafaille. — Ampliando la moción que acaba de formularse, y de acuerdo con lo que había dicho el Dr. Aguiar, pido que se vote en primer término la ponencia del Dr. Díaz de Guijarro, y que luego se postergue la consideración de la segunda parte.

Si la Comisión admitiera este agregado mío, bien; si no, lo formularía por mi cuenta.

Sr. Aguiar. — O si no, que se postergue totalmente este asunto, porque la primera parte del dictamen está condicionada con la segunda, formando una totalidad inseparable. En consecuencia, son suficientes los antecedentes dados por los miembros informantes y por los oradores que han hecho uso de la palabra como sugerencia para la Comisión interparlamentaria o para la asesora, si se constituyere. De modo que mi moción es previa.

Sr. Díaz de Guijarro. — Apoyo la moción del Dr. Aguiar, siempre que se le haga la salvedad de que la aceptación del plan del Proyecto es en principio. Que en principio, aceptamos el plan de trabajo del Proyecto. Esa salvedad importa mucho, porque más adelante la modificación de una sola palabra en el texto del Proyecto puede cambiar fundamentalmente el fondo del asunto. En principio estaríamos de acuerdo en que se mantenga el plan del Proyecto, y se postergue para más adelante la deliberación en particular, pero con esa salvedad.

Sr. Presidente (Martínez Paz). — Parece que el autor de la moción no acepta la modificación.

Sr. Barcia López. — Pido la palabra para referirme a la moción. Creo que habiendo figurado en los temas del Congreso el que está en debate, no tiene justificación que hoy, al pronunciarse sobre el mismo, eludamos la discusión. Por esa sola razón me opongo a la postergación.

Sr. Presidente (Martínez Paz). — Se va a votar.

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Sr. Díaz de Guijarro. — Señor Presidente, ¿las votaciones se rigen por algún quorum determinado?

Sr. Presidente (Martínez Paz). — No, señor congresal. Los presentes nada más, cualquiera fuera su número. Secretaría tiene la nómina de los presentes.

Sr. Díaz de Guijarro. — Es a título informativo mi pregunta.Sr. Lafaille. — Podría votarse con levantar la mano.

— Asentimiento.

Sr. Presidente (Martínez Paz). — Los que estén por la afirmativa, a favor de la postergación, sírvanse levantar la mano.

— Negativa.

Sr. Presidente (Martínez Paz). — Está en consideración el dictamen de la mayoría.

Sr. Lafaille. — Pido la palabra.No habiéndose aprobado la moción del Dr. Aguiar, entiendo que, de acuerdo con

la indicación del Dr. Díaz de Guijarro —que consistía en desdoblar el despacho de la mayoría— debe votarse ahora la primera parte.

Sr. Ordóñez. — Debe votarse en general el despacho, y después al votarse en particular, se votará por partes; pero, por ahora, hay que hacer una votación en general. Esto me parece que tiene que ser primero.

Sr. Barcia López. — En esa primera parte del despacho de la Comisión, la mayoría coincide en que en principio se acepten las causales del proyecto, salvo limitaciones. Hay una primera parte en la cual todos estamos de acuerdo.

Sr. Lafaille. — Estamos perdiendo el tiempo en estas escaramuzas. Que se vote el despacho de la Comisión.

Sr. Orgaz. — Yo propondría que se vote si se mantiene o no el sistema del Proyecto, con las reservas.

Sr. León. — Que se vote el despacho de la Comisión.Sr. Presidente (Martínez Paz). — Se va a votar el despacho de la mayoría en

general.

— Se vota, y es afirmativa.

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Sr. Presidente (Martínez Paz). — Queda aprobado en general.Se va a leer en particular.

— Se lee: "Debe mantenerse las causas de nulidad y de anulabilidad del matrimonio consignadas en el Proyecto, salvo en los siguientes puntos:1º) La causal de impotencia debe expresarse así: "Por impotencia manifiesta de cualquiera de los cónyuges con relación al otro, existente al tiempo del matrimonio".

Sr. Presidente (Martínez Paz). — Está en consideración el inciso primero.Sr. Bas. — Pido la palabra.En la redacción de esta observación que se ha hecho al Proyecto de la Comisión

en general, todos hemos coincidido, menos en aquella parte que se refiere a que la impotencia debe ser "manifiesta". Y sólo con dos palabras voy a aclarar por qué hemos incluido el carácter de manifiesta, con un argumento que hace el Dr. Lafaille.

La impotencia es muy difícil de probar. De tal manera que no se puede llegar a una conclusión terminante o concluyente sobre quién es el que sufre la impotencia. ¿Para qué —dice el Dr. Lafaille— vamos a hacer más difícil el asunto de la prueba, exigiendo que la impotencia no sea manifiesta? De tal modo que basta con que la impotencia sea manifiesta, para que produzca la nulidad del matrimonio. Esa es la única' «distinción que nosotros hemos hecho en esa parte que se refiere a la impotencia.

Sr. Lafaille. — Estoy conforme; no puede ser menos, porque no he cambiado de parecer desde entonces.

Sr. Díaz de Guijarro. — Pido la palabra.Deliberadamente en mi exposición anterior no me referí a ninguna de las

causales, porque entendía que éste era el momento oportuno.En cuanto a la impotencia, es conveniente recordar que el Proyecto dice: "por

causa de impotencia del marido o esterilidad de la mujer, absoluta y manifiesta, anterior a la celebración". Hemos coincidido los diez

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miembros de esta comisión, pese a la diversidad de despachos, en que la impotencia debe ser meramente relativa...

Sr. Lafaille. — Conforme.Sr. Díaz de Guijarro. — ...es decir, que no se debe pretender que el marido

no sea potente con otras mujeres, sino que el impedimento se circunscriba a la propia. La diferencia entre los dictámenes está en si debe agregarse a la palabra "impotencia" el calificativo de "manifiesta".

El calificativo de "manifiesta" asume una importancia extraordinaria. "Manifiesta" se refiere más bien a la parte física, a los órganos en sí mismos, mientras que suprimiendo ese término, hablando sólo de impotencia, se comprendería un doble concepto: el de la impotencia física, y el de la impotencia psíquica.

Sr. Bas. — Cuya prueba es muy difícil de hacer.Sr. Díaz de Guijarro. — Este concepto, incluso, no lo han advertido los señores

firmantes del despacho de la mayoría —orientado en el concepto de la relatividad de la impotencia—, ya que sólo habrá impotencia relativa en el orden psíquico, y nunca en el orden físico, porque, ¿cómo se va a probar impotencia física sólo con respecto a una persona determinada?

La impotencia con respecto a la mujer, por parte del marido, suele ser casi siempre de orden psíquico; y la prueba está que en varios juicios de nulidad del matrimonio, se ha traído, con escándalo, la prueba, de la potencia del marido frente a otras mujeres. Por eso es que en el dictamen suscripto por los doctores Galli, Tissone, Molinas y el que habla, se dice que "La causal de impotencia debe expresarse así: por impotencia de cualquiera de los cónyuges con relación al otro, existente al tiempo del matrimonio". Subrayo este concepto porque ya no nos interesa hablar de si es anterior, pues la anterioridad está vinculada con el concepto de absoluto; mientras que al ser con relación al otro cónyuge, sólo puede producirse la impotencia en el momento en que se celebra el matrimonio. Ahora, al decir la palabra."celebración", me refiero al acto formal.

Sr. Lafaille. — Sí, a la consumación.Sr. Díaz de Guijarro. — Creo haber demostrado, con lo dicho, que el concepto

de impotencia relativa está indisolublemente vinculado con el de impotencia psíquica. No estaría de más recordar que si bien

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el Dr. Lafaille, en su interesante obra sobre "Derecho de familia", es partidario de la tesis de la impotencia absoluta, ha manifestado y formulado consideraciones sobre la dificultad de la prueba; y podría agregar que, en nuestra jurisprudencia, se han producido controversias sobre este punto. Hubo, precisamente, un fallo, un famoso fallo, que, si mal no recuerdo, fue dictado por el Dr. Repetto, y comentado por el Dr. Lafaille en una revista, en el cual se sostuvo —como acaba de hacerlo el Dr. Casares en pronunciamiento reciente— que la impotencia sólo puede ser absoluta y manifiesta, anterior al matrimonio, con el carácter de impotencia física, y, por lo tanto, el matrimonio debe subsistir. Esto nos conmueve profundamente, porque si el matrimonio tiene por finalidades, entre otras, la procreación y la continuidad de la familia, la impotencia psíquica impide por completo que estos altos fines se satisfagan, y, por ello, debe ser una causa de nulidad. Hay numerosos fallos de nuestras Cámaras de la Capital Federal en favor de esta tesis y, entre otros autores que la sostienen, podría citar al profesor de la Universidad de La Plata, Dr. Rébora.

Con estas palabras, simplemente, entonces, dejo fundado el criterio de que la causal de impotencia debe expresarse así: por impotencia de cualquiera de los cónyuges con relación al otro, existente al tiempo del matrimonio; y subrayo que este dictamen no difiere sino en la palabra "manifiesta", porque su redacción es igual al presentado por la mayoría, con respecto al cual han hablado los doctores Frías y Bas.

Así que, a los efectos de la votación, podría adoptarse una de las fórmulas que no tiene la palabra "manifiesta", como idea general, y después que se vote si se agrega, o no, la palabra "manifiesta" a continuación de impotencia.

Sr. Moyano López. — Pido la palabra.Al suscribir el despacho de la mayoría, yo he pensado que la expresión

"manifiesta" no tenía la finalidad de limitarse al aspecto físico, sino a introducir una garantía en cuanto a la certidumbre de la propia prueba; una garantía de prueba, eficacia probatoria. Esa ha sido la finalidad, por lo menos en lo que respecta a mí, de aceptar la expresión "manifiesta", en forma de garantía, que pueda extenderse al aspecto psíquico como al aspecto físico. De modo que yo no he tenido el propósito de expresar, de limitar...

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Sr. Lafaille. — Es muy difícil que sea manifiesta en el orden psíquico.Sr. Moyano López. — Puede ser.Sr. Lafaille. — Hasta me cuesta trabajo imaginarme el supuesto.Sr. Presidente (Martínez Paz). — Se votaría, entonces, el dictamen, de la

Comisión en mayoría.Sr. Lafaille. — Sería bueno leerlo.Sr. Díaz de Guijarro. — Sería prudente que la votación se hiciera, sin la palabra

"manifiesta"; por esta razón: porque si votamos con la palabra "manifiesta", y después vamos a votar si borramos la palabra "manifiesta" podría parecer una rectificación.

Varios señores congresales. — No, no.Sr. Lafaille. — Se ha visto cada cosa rara.Sr. Presidente (Martínez Paz). — Se va a votar el despacho de la. mayoría en

forma nominal. Primero se va a leer.

— Se lee nuevamente el inciso 1o: "Por impotencia manifiesta de cualquiera de los cónyuges con relación al otro existente al tiempo del matrimonio".

Sr. Presidente (Martínez Paz). — Quince votos por la afirmativa y once por la negativa.

Se va a tratar el segundo punto.

— Se lee: "La causal de esterilidad de la mujer debe suprimirse".

Sr. Díaz de Guijarro. — Pido la palabra.Lo voy a fundar brevemente, con un solo argumento. Estamos todos de acuerdo

en la comisión; pero conviene destacar que el concepto que nos ha inspirado significa impedir, por una parte, que se restituya la institución del repudio del antiguo derecho romano y hebreo; y, por otra, evitar que se abra una puerta peligrosísima, porque no se puede, con respecto a la esterilidad de la mujer, formular una apreciación estricta, como ocurre con respecto a la impotencia en el hombre. La esterilidad puede existir durante un tiempo determinado; suelen pasar muchos años antes de que un matrimonio tenga hijos; ¿y sería posible que, mientras

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tanto, se ejercitara la acción de nulidad basada en la esterilidad? Eso sí que traería la inestabilidad absoluta en el vínculo. Sobre todo teniendo en cuenta que el artículo que señala el término de prescripción, de 180 días a contar de la fecha en que se conoce la causa. ¿Cuándo se conoce la esterilidad? Francamente, nunca. Porque un matrimonio, después de 10 ó 20 años de vida en común, puede recién tener un hijo. Esto en el supuesto normal. ¿Y si se nos presenta el caso de que se efectúen prácticas anticoncepcionales? No debemos dar margen a la mala fe de esposos que induzcan a sus cónyuges a malas prácticas para poder, el día de mañana, invocar la esterilidad de las mismas. ¿Cómo se probaría que la falta de hijos no tiene por causa la esterilidad, sino la práctica anticoncepcional? Además, hay otro hecho evidente. Hay personas, ambas fecundas, que, entre sí, no logran nunca tener un hijo, y, sin embargo, por separado, en otras uniones, lo han conseguido. Esto es un misterio que la ciencia no ha podido revelar, y por eso creemos que, como la esterilidad es un punto peligroso, debe suprimirse como causa de nulidad.

Por otra parte, el Proyecto no la considera sino con relación a la mujer, y el argumento de la esterilidad tanto podría haberse hecho con respecto al hombre como a la mujer, ya que está descartado que el concepto del Proyecto se refiere a la impotencia "coeundi", y no a la impotencia "generandi".

Sr. Lafaille. — Pido la palabra.Quería, simplemente, decir que la comisión al aceptar esta causal de nulidad,

había tenido en cuenta el supuesto de que fuera "manifiesta", y siempre con referencia al acto y no a la generación.

Así aclarado el punto, sería materia de terminología —y a este respecto, por lo que a mí concierne, encuentro muy atinadas las indicaciones que ha formulado el Dr. Díaz de Guijarro.

Sr. Presidente (Martínez Paz). — Se va a votar el segundo punto.

— Se vota, y resulta afirmativa.

Sr. Presidente (Martínez Paz). — Aprobado por unanimidad.Se va a entrar a considerar el tercer punto.Sr. Atwell de Veyga. — Pido la palabra, para fundamentar esa modificación, y la

que sigue, a la vez, porque en un mismo despacho están incluidas las dos modificaciones: la supresión de la causal de nulidad por

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embriaguez o toxicomanía y la de error sobre las cualidades morales de la persona.Sr. Barcia López. — Son dos cosas distintas, y están en incisos separados.Sr. Presidente (Martínez Paz). — Hay un solo punto en consideración, de

manera que únicamente que el Congreso resolviera...Sr. Atwell de Veyga. — Muy bien, señor presidente. Me reservo, entonces, para

cuando se entre a considerar el siguiente punto.Sr. Díaz de Guijarro. — Pido la palabra.No creo que deba suprimirse esa causal de toxicomanía ni esa causal de

embriaguez, porque, precisamente, uno de los puntos en que el Proyecto merece un aplauso caluroso es éste. ¿Cómo admitir que una mujer que se haya casado con un ebrio consuetudinario o con un toxicómano, no vaya a poder demandar la nulidad de ese matrimonio? Hay ya un vicio originario, que va a destruir por completo la felicidad del hogar en las relaciones personales de los cónyuges y en las posibles proyecciones sobre los hijos, pese a las argumentaciones que, en materia de herencia, acaba de formular el Dr. Frías, punto sobre el que nosotros los juristas, no estamos habilitados para pronunciarnos.

Sr. Frías. — Por eso no he traído al debate mis opiniones, sino las últimas conclusiones de los eugenistas más autorizados.

Sr. Díaz de Guijarro. — Así que considero que debe mantenerse, por las razones expuestas, por su vinculación incluso con el concepto del error sobre la persona, que aquí el Proyecto ha querido marcar como causa independiente y también porque guarda homogeneidad con las orientaciones legislativas que hacen que estas causales se encuentren en casi todos los Códigos, como el de Méjico, el del Perú, y que guardan ar-monía con leyes nuestras que reprimen a los toxicómanos en la parte de proyección social que tienen. Y si encontramos que el toxicómano es un individuo repudiable, que hasta merece desprecio personal, ¿cómo vamos a permitir que se case libremente, defraudando a su esposa y perjudicando a los hijos, y, por ende, a la sociedad?

Sr. Lafaille. — Como lo acaba de decir el Dr. Díaz de Guijarro, la solución de este punto está vinculada con otras leyes nacionales que responden a un pensamiento análogo, y también, con el criterio que informa el derecho comparado. No se trata de una ebriedad accidental; se trata

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del ebrio consuetudinario, en la hipótesis de que el otro cónyuge no lo supiese. Nuestra misma jurisprudencia con los textos actuales, en situaciones análogas, ha debido recurrir a la teoría del dolo, forzando un poco los argumentos, para llegar a este resultado justo. Me parece, pues, que el Proyecto, siguiendo esos precedentes, y el mismo Código del Brasil, procedió con acierto, ya que en tal supuesto, el error versaría, al decir de los canonistas, no propiamente sobre una simple cualidad, sino sobre una condición.

Sr. Frías. — Pido la palabra.Para decir dos respecto de la anulación por embriaguez consuetudinaria y uso de

tóxicos enervantes. Se establece también la causal de anulación por ignorancia...Sr. Lafaille. — Ignorancia de esos vicios.Sr. Frías. — ... que debe ser anterior o concomitante con el acto del matrimonio.

Al contraerse nupcias el ebrio consuetudinario o toxicó-mano puede corregirse, porque sabe que el matrimonio en muchos casos es un medio de regeneración...

Sr. Lafaille. — Que se corrija primero, y después se case.Sr. Díaz de Guijarro. — Si se hubiera corregido, ya la esposa no deduciría la

demanda de divorcio.Sr. Frías. — Entonces, ello quiere decir que la causa próxima de anulación es

posterior al matrimonio, y no anterior. Y entonces, no se trataría de una causal de anulación, sino de divorcio o separación, porque de lo contrario, se va a permitir que los cónyuges aleguen prácticamente su propia torpeza. Conozco casos concretos de mujeres que se han casado a sabiendas con toxicómanos o ebrios consuetudinarios. Esto, en realidad, no puede ocultarse. ¿Cómo se va a proteger, para favorecer la imprevisión en la elección del otro cónyuge? Eso no es posible, señor presidente, sin que se alegue la propia torpeza.

Sr. Atwell de Veyga. — Pido la palabra.Quiero decir esto: que el Dr. Díaz de Guijarro al hablar de la esterilidad

femenina mostraba la gravedad del asunto, lo delicado que es abrir la puerta al juicio de nulidad atenta la causal de esterilidad. Y creo que ese mismo pensamiento debiera servir para comprender cuan delicado es anular un matrimonio fundado en vicios de debilidad y conducta de un hombre, que le disminuye su capacidad en la lucha por la vida,

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pero que no siempre esos vicios pueden impedirle, en muchos casos, ser buen marido y buen padre. Si la esposa quiere cargar con él, no tenemos porqué exigirle que renuncie a lo que está en sus manos poder regenerar. Es un asunto tan delicado, tan serio, tan resbaladizo, que no podemos dar puerta ancha para que se produzcan las nulidades, después de haberlas restringido con respecto a la esterilidad de la mujer, punto igualmente difícil y resbaladizo. Por otra parte, también recuerdo lo que hace un mo-mento dijo el Dr. Barcia López acerca de esto que vendría a ser a modo de impedimento en la enumeración de las causales de nulidad que tiene por objeto impedir el matrimonio. No creo, así me parece, que en ciertos casos, cuando saben los contrayentes que existen estas trabas que podrían impedir su vida conyugal futura, podamos evitar que se casen, porque si son personas blandas y débiles de voluntad, aunque conozcan el impedimento, prefieren casarse, y no podemos impedirles que lleguen al matrimonio y que encuentren, precisamente en el matrimonio, todo el apoyo moral necesario para regenerarse. Creo que es demasiado resbaladizo el punto como para incluirlo en la ley a título de causal de nulidad. Por eso votamos por la supresión de esa causal.

Sr. Cortés. — Me voy a referir sintéticamente sobre este punto de la. embriaguez consuetudinaria, como causal de nulidad sobre el matrimonio, porque concibo que en la práctica es imposible la realización de esta causal, en el sentido de la ignorancia de uno de los cónyuges al contraer nupcias. Porque el mismo hecho de ser consuetudinario significa que es una cosa pública.

Sr. Lafaille. — Consuetudinario, es distinto de público. Consuetudinario quiere decir habitual, aunque puede encerrarse en su pieza...

Sr. Cortés. — Pero es difícil que estando solo en su pieza- para hacer uso del vicio, nadie llegue a saberlo. Por eso digo, que el hecho que uno de los cónyuges pueda argüir que con anterioridad a la celebración existía el vicio de embriaguez consuetudinaria, es un hecho tan excepcional que la ley no lo puede contemplar.

Sr. Lafaille. — Pido la palabra, para hacer una simple observación. Se habla de la indulgencia con que debemos mirar los vicios ajenos. Eso me parece muy caritativo, mientras los afectos se limitan al propio sujeto, porque nadie tiene derecho para crear la desgracia del consorte, y menos aún la desgracia de la familia. Aunque dichas taras no fueran

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trasmisibles —cosa muy hipotética—, los hijos que nacen en un hogar semejante están continuamente en presencia de malos ejemplos. La sociedad no debe practicar esos experimentos de regeneración, que tanto cuestan, y cuyo resultado es en extremo dudoso...

Sr. Díaz de Guijarro. — Voy a aclarar algunas manifestaciones, a fin de desvirtuar las que acaban de efectuar los doctores Frías, Atwell de Veyga y Cortés, y en apoyo, desde luego, de las palabras del Dr. Lafaille.

En primer lugar, la invocación de embriaguez consuetudinaria o toxicomanía no significa alegar la propia torpeza. La propia torpeza implicaría, que quién se casa con un ebrio o toxicómano, no se hubiera preocupado de averiguar si era o no tal o cual cosa. Pero es difícil esta averiguación en el campo de las posibilidades, porque la embriaguez consuetudinaria y la toxicomanía no revisten un carácter público como se afirma. En el caso del toxicómano, creo que es evidente, que suelen aislarse para aplicarse sus inyecciones de morfina u otros alcaloides y suelen frecuentar lugares adecuados, que guardan hasta un recato especial, porque no entran, en ellos sino los iniciados; y quizás conozcamos a muchas personas de las cuales ignoramos que sean en realidad toxicómanos. Así que ese argumento a mi modo de ver, es especioso e ineficaz. En segundo lugar, se dijo que los que querían casarse, que se casaran. Se han olvidado los señores que estamos en un caso de nulidad relativa, y no absoluta, de modo que si quieren casarse, pueden hacerlo, y luego podrán o no deducir la acción de nulidad.

Sr. Frías. — ¿Si me permite una brevísima interrupción?Sr. Díaz de Guijarro. — Le ruego que no me interrumpa, si no me va a hacer

perder la hilación.Es un caso de nulidad relativa .No nos interesa si los esposos quieren o no

quieren; nadie los obliga, queda sometido a su voluntad.Yo haría moción de que habiéndose expuesto los diferentes puntos de vista sobre

el particular, se someta el punto a votación.Sr. Frías. — Pido la palabra.Deseo hacer una brevísima aclaración. Cuando aludí a estas causas de anulación

por ignorancia de embriaguez consuetudinaria y uso de tóxicos enervantes por algunos de los cónyuges, entre los argumentos que mencioné para pronunciarme por la abolición de esta causal, dije que ello equivalía a permitir que se invocara, "prácticamente", la propia torpeza.

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No ignoro que, si la falta de conocimiento es efectivo, real, no sería de aplicación el conocido aforismo romano. Pero, en la inmensa mayoría de los casos esta causal no se justifica, ya que la ignorancia de tales circunstancias en uno de los cónyuges no se explicaría por la frecuencia en el trato que precede o que debe preceder al matrimonio.

Tampoco se justifica por una razón de técnica legislativa; mientras se mantenga-

el Art. 390 del Proyecto actual, esta causal estaría contemplada por el inc. 1º, en cuanto se habría producido el "error o ignorancia sobre la honra".

Me parece que dichas causales son suficiente motivo de deshonra para que pueda invocarse el artículo dentro de la mente que informa el Proyecto.

Por otra parte, como se pueden cumplir todos los fines del matrimonio, aún en esta situación, desde el punto de vista jurídico, no reviste la gravedad que se pretende, el vicio.

No hay por qué excluir al matrimonio del riesgo que existe, en más o en menos, en todos los contratos.

Nada más.Sr. Presidente (Martínez Paz). — Se va a votar. Previamente se va a leer.

Se lee: "Debe suprimirse la causal de ig-norancia de la embriaguez consuetudinaria o del uso habitual e indebido de tóxicos enervantes".

Sr. Presidente (Martínez Paz). — Se va a hacer la votación nominal.

— Realizada la votación, dice el

Sr. Presidente (Martínez Paz). — Afirmativa.Sr. Presidente (Martínez Paz). — Se va a dar lectura al cuarto punto del

despacho de la Comisión.

Se lee: "Debe suprimirse el error sobre las cualidades, a menos que estas últimas se resuelvan en error sobre la identidad de la persona".

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Sr. Presidente (Martínez Paz). — Está en consideración.Sr. Frías. — Pido la palabra.En apoyo de los argumentos vertidos al informar en general el despacho de la

mayoría de la Comisión, me permitiré recordar algunas voces de alarma, coincidentes con la nuestra, ante el temor de la implantación del sistema que Laurent no vacila en calificar como una herejía jurídica.

Aún los partidarios de la extensión del error en las cualidades reconocen que las divisiones que separan a sus adeptos son una prueba de la incertidumbre de sus sistemas, la condenación de sus opiniones; que es siempre muy grave anular un matrimonio y que la admisión de error en las cualidades como causa de nulidad daría lugar a interpretaciones peligrosas que podrían turbar profundamente la seguridad de las familias .

Así lo entendía Pothier, el más conspicuo representante de los juristas del antiguo régimen. El error que no recae sino sobre la cualidad de la persona —afirma— es incompatible con lo que es de la esencia del matrimonio, pues es de la esencia del matrimonio que haya un hombre y una mujer que quieran desposarse el uno con el otro; lo que no se da cuando la mujer con quien creo casarme no es la misma que aquella con quien deseo unirme en matrimonio; pero no es de la esencia del matrimonio que la mujer con quien me caso tenga las cualidades que yo encontraba en ella; basta que sea la misma con quien quise casarme.

Huc pondera la estrictez de la legislación francesa y el mismo Demolombe confiesa que su teoría es incierta y arbitraria.

Finalmente, entre otros, Laurent advierte que esta teoría repudia una doctrina jurídica que ha sido siempre aceptada de que el error sobre los móviles que determinan nuestra voluntad no anula el acto que realizamos bajo el imperio de este error.

Sería demasiado imprudente hacer depender la suerte del matrimonio de la existencia real de estas disposiciones morales o físicas, susceptibles de cambiar de un momento a otro y con las cuales no se puede contar sino a riesgo de ser cruelmente engañados: "dans mariage il trompe qui peut".

Por otra parte, debo referirme, aunque sea brevemente, a la alusión que, al derecho canónico, ha hecho el señor Delegado y distinguido maestro Dr. Lafaille.

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Puedo afirmar, señor Presidente, con la opinión de los más reputados canonistas y con la de Knecht, cuya obra sobre "Derecho Matrimonial Católico" tengo en mis manos, que la solución del Proyecto de reformas es más amplia que la del derecho canónico en materia de error en las cualidades de la persona, como causa de anulación del matrimonio.

Cuando dejó de aplicarse el Derecho Romano (que no es derecho canónico) la solución de los hombres de iglesia fue más estrecha que la actual hasta que Santo Tomás desarrolló magistralmente la teoría del "error de la cualidad que se revierte en error sobre la identidad de la persona" pero para los casos en que la cualidad se colocaba en primer término y a la persona en segundo plano, y sólo como titular de ella, como cuando expreso mi voluntad de casarme con el hijo del Rey, distinto del caso en que expreso mi voluntad de casarme con A ó B, a quienes creí hijos de Rey.

La redacción del Art. 390 del Proyecto ha sido, casi literalmente, tomada del Art. 219 del Código del Brasil. Sólo a través de éste, entonces, pudo haberse filtrado la doctrina canónica. Y Clovis Bevilaqua confirma nuestra opinión cuando en su comentario del Código citado aconseja dejar a un lado las distinciones de los canonistas, ya que ninguna aclaración pueden traer, pues "no coincide con ellas, el punto de vista en que el Código brasileño se colocó".

En efecto; el Derecho canónico da la solución subjetiva ya examinada; el Derecho Civil brasileño, en cambio, hace una enumeración obletiva de causales, si bien deben juzgarse de acuerdo a circunstancias de personas, de tiempo y de lugar (subjetivas) .

Para mejor explicarnos, supongamos un caso de la vida real. La recién casada, mujer honestísima e ignorante de la enfermedad venérea que padece su esposo se contagia. Es indudable que de acuerdo al derecho brasileño y al régimen que propugna el Proyecto, el pronunciamiento de los Tribunales brasileños debe ser favorable a una demanda de nulidad.

En cambio, como para el derecho canónico no basta la creencia "general" de casarse con una persona sana para determinar el error qualitatis in personam redundans, la sentencia canónica no haría lugar a la nulidad del matrimonio.

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Estas soluciones divergentes se repetirán en los demás supuestos de error en cuanto a la honra o al error virginitatis o ignorancia de una condena anterior o defecto físico irremediable.

De manera que, mientras en derecho canónico sólo se anula el matrimonio por "error qualitatis in personam redundans" o sea, el error en la cualidad que se revierte en error en la persona, en el Proyecto se comprende todo el mundo físico y todo el mundo moral. ¿Cuándo se podrá asegurar que se ha producido el error sobre la honra o la salud ? Si se compara el Proyecto de la comisión en minoría que propone el divorcio absoluto con el que estamos estudiando, se verá que son casi el anverso y el reverso de una misma medalla, que son casi las mismas causales de anulación y divorcio, con la única diferencia, que desaparecería prácticamente, de que unas deben ser anteriores y las otras posteriores a la celebración del matrimonio.

Y me causa extrañeza, señor Presidente, que el Delegado Dr. Lafaille, quien, con ejemplar moderación y buen criterio se ha manifestado entusiasta partidario, en teoría, del abuso del derecho o de la interdicción de los pródigos, habiéndose opuesto por razones de prudencia política, desde el punto de vista del legislador, a la introducción de estas doctrinas, venga ahora a defender una posición peligrosa, desde el mismo punto de vista, que nadie sabe si con las modernas interpretaciones de la jurisprudencia no abrirá la puerta a la desorganización del núcleo familiar.

El Dr. Lafaille, desde la cátedra y en su reciente conferencia "Hacia un nuevo Código Civil" nos ha dicho que la familia es algo intangible, como la bandera y el escudo de un país, y yo no me explico cómo, con la autoridad de su palabra, viene ahora a arrancar un girón de esa bandera.

Nada más.Sr. Lafaille. — Voy a contestar los argumentos tan interesantes que se acaban de

hacer y algunas alusiones que me tocan directamente.El derecho canónico —ya que se trae el símil de la bandera— es algo universal,

y cuando reglamenta la familia, no lo hace en vista de cierta raza o con referencia a determinado clima; pero contemplando los rasgos esenciales del instituto; de suerte que si hay algo que se puede tomar como base para todas las sociedades, por lo menos para las cristianas, es precisamente ese modelo. Añadiré, con relación a otro punto, que cuando alguna vez me he referido a los supuestos de error, entre ellos,

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a las toxicomanía y a la embriaguez, como que provocaban reyertas en la familia y traían la infelicidad de los hogares, no he pretendido, en la más mínimo, fundar la nulidad en tales hechos ulteriores, puesto que el origen fincaría siempre en un vicio del consentimiento por la ignorancia de ese antecedente o el error sobre las condiciones de la persona. Entendí demostrar, sin duda, también, que con el remedio propuesto se prevenían muchos motivos de desaveniencia y de divorcio.

En cuanto a la observación que ha hecho el señor miembro informante respecto de la teoría de los canonistas sobre el error "conditionis" y el error "cualitatis", debo advertir que si bien no se trata del matrimonio canónico, sino del matrimonio civil, uno de los defectos más serios de nuestra legislación, es que la ley de 1889, al mantener el vínculo indisoluble, no estableció las atenuaciones que sabiamente establecieron los cánones y la jurisprudencia en torno de los mismos. No habría ningún peligro y sí mucha ventaja en corregir ese gravísimo inconveniente, y por lo que hace al error, no ceñirnos a la norma tan criticada del Art. 16 vigente, y considerar en cambio aquellas situaciones de tal importancia, en que se afecta radicalmente el consentimiento, queda burlada la buena fe o subvertida la finalidad del matrimonio. Tales errores —que revisten carácter esencial— deben ser tomados en cuenta, como lo han hecho los tribunales franceses, a pesar del Art. 180 del Código de Napoleón, y como se han visto a veces, forzados a hacerlo los nuestros, acudiendo ali recurso del dolo.

Esta es una lección saludable que nos suministra la vida real del derecho. Si no hay caso en que los fallos hayan roto los diques y prescindido de una regla legal atrasada, es precisamente éste.

Y así hemos visto sentencias en que la ocultación de una enfermedad venérea anterior al matrimonio se consideró como suficiente para declarar la nulidad, fundada en el dolo; y otras en que el hecho de vivir en concubinato y de tener numerosos hijos con otra mujer, podía conducir al mismo resultado cuando se ocultó al otro contrayente.

No mantengamos, pues, un precepto estrecho, que la doctrina de nuestros autores y la interpretación judicial han descalificado. Antes bien; respetuosos de nuestros antecedentes —como lo fuera siempre la Comisión Reformadora— inspirémonos en ellos para mejorar nuestro derecho positivo. Al mismo tiempo, nos ajustaríamos al criterio de los

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canonistas y a la milenaria experiencia que lo inspira. Sería muy largo demostrar que el nuevo Código de Pío XI no ha variado sustancialmente en este punto, como lo ponen de manifiesto algunos casos resueltos en nuestros días.

Nada más.Sr. Atwell de Veyga. — Coincidiendo en gran parte con las palabras que acaba

de pronunciar el ilustre maestro Dr. Lafaille, en el fondo, sin embargo, me parece, que la terminología podría provocar dudas. La palabra "honor", es demasiado elástica, demasiado vaga...

Sr. Lafaille. — Ya entraríamos a considerar los detalles...Sr. Atwell de Veyga. — Sí, pero permítame. Me limitaré a reiterar lo que dije en

sesiones pasadas sobre el abuso del derecho: toda expresión legal vaga e indefinida, nos lleva a la interpretación arbitraria del juez; a dar a cada juez la facultad de llevar una política judicial propia que no concuerda con los demás, y a una anarquía espantosa. La palabra "honor", repito, es tan vaga, tan elástica, tan fácil de apreciaciones subjetivas que sería facilísimo, en la mayoría de los matrimonios, encontrar algunos antecedentes del marido o de la mujer, que al otro cónyuge le parezca pocos honrosos. Con esto se abre la puerta falsa del divorcio que es precisamente lo que conviene cuidar, es decir que no se vaya la mano con una expresión que será muy amplia, muy generosa, muy humanitaria, y todo lo simpática que se quiera, pero que facilita esta anarquía, que es lo que debemos tratar de evitar.

Es lo único que deseo que se tenga en cuenta.Sr. Presidente (Martínez Paz). — Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.Sr. Frías. — Pido votación nominal, señor Presidente.

— Asentimiento.— Realizada la votación dice el

Sr. Presidente (Martínez Paz). — Negativa.Sr. Presidente (Martínez Paz). — ¿Hay algún despacho de la minoría que

pudiera tratarse?

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Sr. Díaz de Guijarro. — Sí. El que suscribimos los Dres. Galli y yo, porque el del Dr. Barcia López queda comprendido en el caso de impotencia y el del Dr. Moyano ha quedado rechazado con esta votación.

— Se lee.

Sr. Díaz de Guijarro. — Pido la palabra.Cuando el proyecto se redactó, se contaba con la ley sobre profilaxis de la lepra.

Desde luego, si bien puede interpretarse que dentro del artículo sobre el error están involucrados, no se ha hecho referencia expresa, ni siquiera en el informe de la Comisión con respecto a esa ley. Pero hay algo más importante, que es la sanción, posterior al Proyecto de la ley 12331, sobre enfermedades venéreas.

Es de recordar de que ambas leyes establecen terminantemente: "Queda prohibido el matrimonio entre leprosos o de leprosos con un sano"; eso dice la primera. Y la segunda: "Queda prohibido el matrimonio de las personas afectadas de enfermedades venéreas en período de contagio".

No estamos, desde luego, trayendo novedades, sino tratando de efectuar una armonización entre las leyes en vigor y el Proyecto destinado a modificar el Código Civil; armonización que es tanto más necesaria cuanto que el decreto del Poder Ejecutivo de 1926, que dio vida a esa Comisión, le impuso el deber de correlacionar las reformas del Código con las leyes vigentes. El hecho de que con posterioridad se haya producido una ley, nos obliga a nosotros a tratar de procurar .que haya una correlación íntegra. He de señalar que esas dos leyes, en las disposiciones que prohíben el matrimonio, así en una forma absoluta y total, contienen disposiciones de carácter civil al respecto, y que, por fallas de técnica legislativa, a las cuales, desgraciadamente, estamos acostumbrados, se ha olvidado, en esas dos leyes, hacer una referencia al Código Civil, para evitar posibles discusiones sobre el alcance de sus prohibiciones.

Entonces, el momento oportuno es el actual, para que se incorporen de una forma expresa esas dos clases de enfermedades, porque, reitero, no se hará sino mantener soluciones que nuestro Congreso ha dado ya.

Habría otras razones con qué argumentar, pero creo que podrían originar complicaciones en el debate. Por eso, repito, es que sometemos a votación conjuntamente con el Dr. Galli esta cuestión: ¿debe incorporarse

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—se entiende expresamente— la causal de nulidad ya estatuida por la prohibición terminante de casamiento que consagran las leyes sobre profilaxis de la lepra y de las enfermedades venéreas, respectivamente?

Sr. Busso. — Pido la palabra.Yo creo que el agregado que el Dr. Díaz de Guijarro pretende hacer no tiene

absolutamente ningún fundamento.El artículo 390 del Proyecto, al tratar de "El error o la ignorancia" en el inciso 3º,

dice expresamente que el error o la ignorancia sólo podrán referirse a la existencia de un defecto físico irremediable, o enfermedad grave, contagiosa o hereditaria, susceptible de poner en riesgo la salud del otro esposo o de los hijos".

De modo que está contemplada la lepra, como está contemplada cualquier otra enfermedad grave o contagiosa, por lo que no tiene objeto el agregado propuesto.

Sr. Díaz de Guijarro. — Para facilitar el orden de la discusión, si me permiten, voy a ampliar los fundamentos.

Sr. Galli. — Pido la palabra.Debo observar al. señor Delegado, que la disposición del Proyecto que él cita es

de alcances más limitados que las leyes cuya correlación proponemos. Para que funcione la causal de nulidad se exige la existencia de error, de tal manera que cuando dos personas leprosas contraen matrimonio conociendo su enfermedad, el caso queda fuera de la previsión legal. El texto que se propone se ajusta a las leyes vigentes y es más amplio, porque estando inspirado en razones de profilaxis no puede hacer depender la validez del matrimonio de la pureza de la voluntad de los contrayentes.

Sr. Díaz de Guijarro. — Precisamente, el pensamiento del Dr. Galli es el que yo deseaba exponer, y el cual, planteado en otros términos, significa determinar la clase de nulidad que afecta al matrimonio. En resumen: cuando se contrae el matrimonio prohibido por las leyes 11359 y 12331, habrá nulidad absoluta; mientras que, por vía de error, hay sólo nulidad relativa. ¿Cuál es el fundamento? El fin social que han perse-guido esas leyes, porque en materia de lepra no se satisface el fin social con el confinamiento o aislamiento de los leprosos, ya que nadie podría negar a tales leprosos confinados que contrajesen matrimonio en la misma forma que lo hace un condenado, aunque sea a prisión perpetua.

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Y como al leproso se le permitiría, así, la consumación y la práctica del matrimonio, el fin social estaría desnaturalizado. ¿Basado en qué? Francamente, no alcanzo el motivo.

Lo mismo ocurre con las enfermedades venéreas en período de contagio, si. bien ofrecen una diferencia fundamental: el impedimento que ha creado la ley sobre profilaxis de la lepra es de carácter perpetuo, y el impedimento que ha establecido la reciente ley sobre profilaxis de las enfermedades venéreas, es temporario y está condicionado a la subsistencia del. período de contagio de la dolencia. No cabe decir: se casa, se contagia y que se cure. No; hay un fin social superior. Y si en nuestro-parlamento se ha podido votar por gran mayoría estas leyes, ¿cómo vamos ahora a dar un paso atrás si debemos tener en cuenta nuestra legislación? Y se ha argumentado muy especialmente que en materia de derecho de familia debe tenerse en cuenta en primera línea, el derecho de perpetuación. Pues, entonces, si ya tenemos este derecho creado, para ser consecuentes con las ideas que importa, hay que mantenerlo y evitar el grave conflicto que resultaría de la sanción del Proyecto sin este agregado, porque cabría plantear la hipótesis de si el proyecto deroga las disposiciones de estas leyes en cuanto a la prohibición matrimonial con efectos civiles. Y si no tuviera efectos civiles esa prohibición matrimonial, qué significaría tal prohibición? Absolutamente nada. No podemos suponer que con la sanción pecuniaria que se impone al oficial del Registro Civil que celebra el casamiento, queden resueltos los fines sociales tenidos en vista.

Sr. Frías. — Pido la palabra.Cuando se discutió en el seno de la Comisión este asunto dije al Dr. Díaz de

Guijarro que se trataba de una cuestión de mera técnica jurídica ajena a las deliberaciones de este Congreso y me mantengo en esa opinión. ,

En efecto, las leyes 11.359 y 12.331 sobre profilaxis de la lepra y enfermedades venéreas establecen la prohibición de contraer matrimonio para estos enfermos y en el artículo 18 de Código Civil actual se declara que los actos prohibidos por la ley carecen de valor si no se les asigna otro efecto. De tal suerte que así, por una combinación de estas disposiciones, está consagrada la nulidad, que se mantendría con la sanción del Proyecto actual, sin necesidad de estos injertos, porque el Art. 9 del Título Preliminar establece un precepto semejante. Así, siempre

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estaría contemplada esa situación para él caso, idea que no comparto, de que se entienda que es legítimo prohibir a los enfermos venéreos y leprosos contraer matrimonio.

Por otra parte, hay razones fundamentales para dejar las cosas como están, sin incluir estos impedimentos de carácter eugénico de los que aún está libre el Proyecto.

Para ser más breve, diré en síntesis, que son las siguientes: 1º) Es imprudente introducir en las legislaciones estos impedimentos cuyo origen proviene de las conclusiones de la eugenesia, ciencia nueva, "del porvenir", según manifestaciones de los eugenistas más autorizados. 2º) Si las conclusiones de la eugenesia están sujetas a revisión, es de mala técnica jurídica injertarlas en un Código Civil, destinado a durar, so pena de que pronto se conviertan en hojas secas de las que haya que sacudir el árbol. 3º) A mérito del carácter natural (en cuanto necesaria) de la institución del matrimonio, no es lícito que el Estado prohiba el matrimonio de una manera directa o absoluta (con toda persona), pues sólo podría hacerlo de un modo indirecto o relativo (en relación a determinadas personas, como el parentesco, etc.). 4º) Lo contrario significa tanto como aceptar, sin advertirlo, el principio de los estados totalitarios que, al grito de viva la raza y muera la persona, han implantado un moderno terrorismo de estado del que debemos precavernos; y con mayor razón, del terrorismo de laboratorio, el más peligroso de todos, pues se pretende cohonestarlo en nombre de la ciencia.

Sr. Lafaille. — Pido la palabra.Quería destacar dos puntos, señor presidente. El primero es que, no obstante las

normas del Proyecto, la moción que acaba de formularse tiene su fundamento porque aquellas normas consagran una causa de anulabilidad por error esencial, y ahora se trataría de un requisito para el matrimonio, por el cual éste no podría celebrarse. Así que la causa no es igual.

En todo el debate —y una vez más, al comenzarse el estudio sobre la nulidad del matrimonio— he insistido para que se considere en general el régimen del Proyecto, sin detenernos en su aplicación a los casos especiales muchos de ellos en extremo arduos y complejos.

El resultado de la votación viene a confirmar mis temores, máxime cuando nos exponemos a crear —en forma tal vez improvisada— un sistema

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híbrido y contradictorio, porque estaría inspirado en tendencias diversas, algunas de ellas muy avanzadas quistas, y otras que podrían tildarse de excesivamente conservadoras.

Acerca del punto concreto, pienso que convendría la incorporación de esas leyes especiales buscando la manera de armonizarlas con el régimen general del Código proyectado.

Sr. Presidente (Martínez Paz). — Si no se hace uso de la palabra,. se va a votar.Sr. Díaz de Guijarro. — Es para hacer una aclaración con respecto a la votación.

El Dr. Lafaille comparte la idea de que serían causas de nulidad absoluta?Sr. Lafaille. — He hablado ya en el sentido de incorporar las leyes, sin

engolfarnos a resolver sobre el carácter del impedimento creado por ellas, aunque tengo sobre el particular una opinión conocida.

Sr. Díaz de Guijarro. — Entonces, yo mantengo nomás el despacho de la comisión.

— Se lee: "Deben incorporarse las causales de nulidad ya estatuidas por las leyes. .. (pág. 332).

Sr. Presidente (Martínez Paz). — Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo.

— Afirmativa.

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

Sr. Presidente (Martínez Paz). — Se pasa al tema 13.

—Se lee:

H. Congreso:Vuestra Comisión encargada de dictaminar respecto al tema relativo al en-

riquecimiento sin causa y a la regla "nemo auditur..." después de un detenido estudio del mismo y del trabajo del Dr. Saravia, y considerando:

Que el enriquecimiento sin causa debe tener en la legislación un* construcción unitaria, de normas generalizadoras y amplias.

Que el proyecto en sus lineamientos generales innova con ventaja el régimen que consagra el Código Vigente .

Que el mantenimiento inflexible de la regla "nemo auditur..." asegura de

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ordinario la impunidad de la maniobra ilícita y consagra la solución inaceptable de que el "accipiens" conserve, sin incertidumbre, la prestación recibida. Por ello os aconseja las siguientes declaraciones: 1o.) Que la técnica y la reglamentación del proyecto en lo fundamental en materia de enriquecimiento sin causa es acertada. 2o.) Que la solución propiciada por el Proyecto con respecto a los beneficios obtenidos en virtud de un acto inmoral para ambas partes, y que consiste en transferirlos al tesoro de las escuelas, debe extenderse a los aportes-u otras prestaciones cumplidas, a fin de que ninguno de los partícipes en el acto torpe o inmoral pueda recuperar su aporte ni conservar lo entregado en virtud del acto. En disidencia con el último considerando y la conclusión segunda el Dr. Moyano López sostiene que debe mantenerse la regla "nemo auditur..." tal como rige en el Código actual.

Córdoba, Noviembre 5 de 1937. — Dalmiro A. Alsina. — M. Moyano López. — Busso. — José Manuel Saravia.

Sr. Presidente (Martínez Paz). — Está en consideración en general.Sr. Saravia. — Pido la palabra.

— El señor Presidente, Dr. Martínez Paz invita a ocupar la Presidencia al Dr. Aguiar.

Sr. Aguiar. — Yo entendía, y creo que así fue propuesto, que el Dr. Ovejero en su carácter de representante de la Federación de los Colegios de Abogados, había sido designado, también, como Presidente de Sesiones .

Sr. Presidente (Martínez Paz). — Yo había entendido lo mismo. Y teniendo necesidad de retirarme, invito al Dr. Ovejero a ocupar la Presidencia

.— Ocupa la Presidencia el Dr. Ovejero.

Sr. Presidente (Ovejero). — Tiene la palabra el señor delegado Dr. Saravia.Sr. Saravia. — Señor Presidente:Por las necesidades del crédito, que debe asentarse en datos objetivos y

concretos, por razones de seguridad de los negocios y a veces, también, de pura lógica jurídica, se incorporan a las legislaciones preceptos de cuya observancia estricta suelen derivar efectos inequitativos. Es menester, entonces, para asegurar, de la manera más completa posible, una substancial coherencia entre el sistema jurídico y el sistema moral, que se sancionen algunos correctivos.

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Así por ejemplo cuando se decide que el que haya logrado la inscripción de un título en el registro inmobiliario mantenga el dominio de ese inmueble, no obstante el perjuicio para el verdadero propietario; cuando se establece que el superficiario es el dueño de la construcción y de las plantaciones hechas por un tercero; cuando se admite que para un deudor queda extinguida su deuda por el pago que realiza un extraño, es menester, en todas esas soluciones, una norma correctiva que impida el mantenimiento de una infracción clara y neta al principio de que nadie puede enriquecerse sin causa a expensas de otro, Y ese principio, esa nueva y fecunda causa eficiente de obligaciones, ha cobrado una capitalísima importancia, en especial con la orientación de los códigos modernos, que informa también el Proyecto, y que tiende a hacer abstractos a los títulos de adquisición, independizándolos de causas jurídicas más o menos próximas.

En el Código Civil Argentino, la materia del enriquecimiento sin causa carece de una sistematización. El principio está consagrado en normas dispersas y aisladas. Se lo encuentra a propósito de las expensas o mejoras; haya una aplicación cuando se legisla el pago hecho por tercero y también en aquel título "del pago de lo que no se debe", donde tienen consagración las viejas "condictiones" del derecho romano; más adelante, en materia de locación, al reglamentarse las mejoras y, posteriormente, en el título de los derechos reales, cuando se legisla la plantación, adjunción, edificación, etc., etc.

Quiere decir, pues, que el principio del enriquecimiento sin causa, aunque no tiene una consagración sistemática dentro del código, tiene, en él, una raigambre profunda. Y no podía ser de otra manera en un código que contempló, en su hora, de la manera más adecuada, las necesidades ambientes, cuando ya el principio venía gravitando desde antiguo cediendo a un imperativo de equidad.

En esta materia, el Proyecto introduce una innovación fundamental. Adopta la técnica que preconiza la doctrina y las legislaciones modernas, abandonando el sistema de las soluciones aisladas y de las categorías del derecho romano. Es por ello que la comisión, por la cual estoy informando, se ha pronunciado por la aprobación en general de la técnica del Proyecto.

Se incorpora una definición del enriquecimiento sin causa. Caben,

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a su respecto, algunas observaciones. He tenido oportunidad de apuntarlas en el trabajo que respecto de este tema, presenté al Congreso.

Como requisitos para que proceda la pretensión, se señalan, en primer lugar, un enriquecimiento a expensas de otro, y en segundo lugar la falta de causa para tal enriquecimiento. Son los requisitos que consagra la doctrina. No se precisa qué es la ausencia de causa, cuáles son los elementos que la integran o definen. La comisión redactora no lo hace, ni pudo hacerlo, porque —y es el criterio que preconiza Windscheid— es menester renunciar al intento irrealizable de encerrar en una fórmula estricta, todo lo que pueda constituir una ausencia de causa. Aquí funciona el arbitrio judicial, el criterio del juzgador, que apreciando, en cada caso, las modalidades concurrentes, debe interpretar y aplicar el principio que informa esta materia.

Después de enunciar los requisitos de carácter general, el Proyecto indica, como objeto de la restitución, el valor del enriquecimiento. Es un error. El valor se restituye sólo excepcionalmente, en casos especiales, cuando la restitución en especie, que procede como regla general, no es posible, porque la prestación consistió, por ejemplo, en servicios, en cosas fungibles.

Aquí, tratando del objeto restituible, el Proyecto ha asimilado la situación del enriquecido a la del poseedor, distinguiendo, según el caso, la buena o la mala fe. Es una solución acertada, distinta a la del Código alemán que prefiriendo mantener, hasta sus últimas consecuencias, una pura lógica jurídica asimila la situación del "accipiens" a la de quien debe restituir una herencia. La del Proyecto no es solución tampoco del Código suizo, ni del polaco de las obligaciones, ni tampoco del de la República de China. Pero es la solución que dentro de nuestro ambiente tiende a asegurar la mayor productividad de las cosas, asegurando sus frutos a quienes las posean de buena fe.

Y en cuanto a la medida de la acción de restitución, al abrogarse la solución del Art. 787 en vigencia, se elimina una acción reipersecutoria que alcanzaba a terceros de buena fe y constituía una aberración jurídica.

Aparte de la enunciación de los requisitos que deben concurrir en general, para poner en movimiento una pretensión de enriquecimiento sin causa, hay hipótesis especiales de dicho enriquecimiento que tienen en doctrina una definida fisonomía y que han sido previstas por el Proyecto

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argentino. Son las clásicas hipótesis de la "condictio indebiti", de la "ob causam datorum", de la "condictio" por disposición sin derecho y de la "ob turpem vel injustam causam". En cada una de estas hipótesis concurren requisitos especiales.

¿Qué requisitos exige la "condictio indebiti"? Dos: la entrega de una prestación "solvendi causa" y la inexistencia de la deuda que se trataba de saldar. En el Código francés y en el nuestro, en vigencia, que ha reglamentado esta "condictio" en los Arts, 1376-1381 y 784-781, respectivamente, se exige otro requisito más: el error en el "solvens".

Hay varias hipótesis previstas en que esta "condictio" está excluida. Se enumeran en el Art. 857 del Proyecto, que culmina con una norma amplia, susceptible de extenderse a otros casos: no cabe repetir —se preceptúa— los pagos que hayan sido hechos para satisfacer deberes morales o de conciencia. Se ha procedido, en esta forma, con un criterio similar al del Código alemán. No es la concepción clásica de la obligación natural, sino un tecnicismo moderno, que al hacer definitiva y trascendente una valoración ética del obrar, contribuye a mantener coherencia entre el sistema jurídico y el sistema moral.

El Proyecto, contempla, asimismo, la "condictio ob causam datorum". En presencia de las reglas que se proponen en sus Arts. 853 inciso 5o y 858, se impone una limitación que evite el debate que sobre la validez de muchos pagos podría suscitarse. Es menester una clara definición respecto a la teoría de la presuposición. ¿Está aceptada o se rechaza? Soy opositor a esa teoría y creo que el Proyecto no la admite, pero esta conclusión, en caso de mantenerse las citadas normas, en su texto actual, puede suscitar opiniones encontradas.

Sr. Lafaille. — En casos especiales, nada más.Sr. Saravia. — El Art. 859 del Proyecto trata de la "condictio" por disposición

sin derecho. Está contemplada asimismo, la "condictio" por causa ilícita o inmoral. Respecto a esta última, se introduce una modificación fundamental al código vigente, según el cual, si bien cabe repetir la prestación cuando quien la recibe infringe una norma legal o las buenas costumbres, tal repetición está excluida si el "solvens" ha incurrido en idéntica torpeza.

El Proyecto se ha, inclinado a la solución que nos parece, desde un punto de vista social, más conveniente. Abandona, en parte, la postura

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de sistemática abstención que impone el clásico "nemo auditur propriam turpitudinem allegans" y autoriza la acción entregando al fisco las utilidades. Así lo disponía el Landrecht prusiano, solución que tuvo antes el prestigioso auspicio de Domat.

La reglamentación del Proyecto hace necesarias algunas ampliaciones y modificaciones. De ahí el despacho que sobre este punto ha producido la comisión y que es el siguiente: "Que la solución propiciada por el Proyecto con respecto a los beneficios obtenidos en virtud de un acto inmoral para ambas partes, y que consiste en transferirlo al tesoro de las escuelas, debe extenderse a los aportes u otras prestaciones cumplidas, a fin de que ninguno de los partícipes en el acto torpe o inmoral pueda recuperar su aporte ni conservar lo entregado en virtud del acto".

Sr. Lafaille. — ¿No sería bueno que votáramos separadamente la parte del enriquecimiento en general, y luego la regla "nemo auditur"?

Sr. Presidente (Ovejero). — Si hay asentimiento, así se hará.Sr. Secretario (Orgaz). — El primer punto dice: "Que la técnica " y la

reglamentación del Proyecto en lo fundamental en materia de enriquecimiento sin causa es acertada".

Sr. Lafaille. — Pido la palabra.En primer lugar, para recoger alguna de las flores que se han vertido en el

camino de la Comisión, que, a ratos, ha estado tan lleno de abrojos. En segundo término, para felicitar, a mi vez, al señor miembro informante por el estudio que ha presentado sobre esta materia, lo mismo que en cuanto a la regla "nemo auditur" y que recién he tenido ocasión de conocer. Comprendo que puede haber y habrá seguramente, detalles en este punto, como en muchísimos otros, en que podrá disentirse con el trabajo de la Comisión. Pero me congratulo mucho de que estemos de acuerdo con los lineamientos generales de una construcción que, si no es nueva, en el derecho comparado, por lo menos lo sería dentro de nuestras leyes. Hemos debido, entonces, inspirarnos en modelos extranjeros, pero con el cuidado de adaptarlos a nuestro medio y armonizarlos con el resto del Proyecto. Especialmente ha llamado la atención al señor miembro informante —y deseo recalcarlo— que nosotros hayamos suprimido las obligaciones naturales que hoy forman un capítulo aparte dentro del Código, para trasladarlas al título del enriquecimiento sin causa, ajustándonos así, al estado actual de la doctrina. También es de observar que les

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hemos atribuido un alcance mayor que el derivado del actual, pues abarca los deberes morales o de conciencia, que juntamente con los otros casos conocidos, envolverían una causa suficiente para el pago y no darían lugar a repetición.

En esas condiciones, después del informe que hemos escuchado, por mi parte, creo que no habrá dificultad en que se vote el despacho, por lo que se refiere al enriquecimiento sin causa.

Sr. León. — Pido la palabra.Es para hacer una salvedad, simplemente, ya que no voy a formular propuesta

alguna. Pero en atención a las palabras del señor Dr. Lafaille, que se ha referido a la incorporación de los deberes morales o de conciencia englobándolos en general, quiero manifestar desde ya mi disconformidad, por el enorme peligro que revestiría la extensión de este principio, al atribuírsele el carácter de un pago al cumplimiento de un deber puramente moral. Peligro muy grande, repito, primero que nada, porque si se tratara realmente de un pago y no de una donación, quiere decir, entonces, que se llegaría hasta atentar contra la legítima de los herederos forzosos. En efecto: ya no cabría hablar en el futuro de las donaciones inoficiosas, puesto que todas las donaciones están inspiradas —y me refiero a lo que ocurre en general— en fines morales. Casi todas las personas que donan lo hacen en consideración a un deber de afecto, de gratitud, de parentesco, o sea, siempre en virtud de una causa moral. Si cuando una persona ha hecho entrega de bienes en vista de todos estos motivos de orden moral muy respetables, nos encontramos con que esta persona no ha donado, sino que ha pagado, o sea, que ha cumplido una obligación natural, ¿en qué queda, entonces, la inoficiosidad de las donaciones? Insisto en que estamos al margen de lo que ahora estamos tratando; es una simple salvedad de carácter personal que he querido hacer, porque me parece atinada y tiene relación con el asunto.

Sr. Lafaille. — Quiero hacer una breve aclaración, que consiste en lo siguiente: el peligro que ve mi distinguido colega, Dr. León no es tan grave como lo describe, porque siempre quedaría el recurso de demostrar que ese pago importa una donación simulada, y llegar así, sea a la inoficiosidad en el acto jurídico, sea a la colación, que el Proyecto autoriza en tales casos.

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Sr. Presidente (Ovejero). — Si ningún señor Delegado, va a hacer uso de la palabra, se va a votar.

— Se lee.— Se vota, y resulta afirmativa.

LA REGLA "NEMO AUDITUR..."

Sr. Barcia López. — Podría pasarse a cuarto intermedio.Sr. Alsina Atienza. — Yo creo que este segundo tema se podría exponer en un

mínimum de tiempo. Porque todos tenemos en esta materia formado nuestro concepto, y con las aclaraciones que voy a formular, conceptúo muy probable que hasta algunas de las personas que en un principio puedan haber mirado con recelo esta disposición, concluyan adhiriéndose y aun calurosamente a ella.

Sr. Lafaille. — Apoyo la indicación del Dr. Alsina Atienza.Sr. Aguiar. — Que se limite estrictamente el tiempo a los oradores.Sr. Barcia López. — Entonces, retiro la indicación de pasar a cuarto intermedio,Sr. Presidente (Ovejero). — Está en consideración el segundo punto.Sr. Alsina Atienza. — El problema del pago verificado en virtud de una causa

torpe, por ambas partes, ha merecido una solución que podemos considerar de rancio abolengo, ya que arranca del derecho romano; y esa solución es en el sentido de cerrar las puertas del Tribunal a quien se presenta al mismo invocando su propia inmoralidad para obtener un beneficio, para que se le restituya lo que aportó con un fin ilícito. Esta tendencia motivó una reacción de la jurisprudencia francesa, pero luego autores de gran nombradía, en Francia, como Capitant, Planiol y Ripert, y tesis recientes producidas en Italia y Bélgica, le dan gran difusión. En el derecho español cuenta con la tradición de Las Partidas. Entre los Códigos actuales, el argentino, el alemán, el brasileño, el chileno, el colombiano, el ecuatoriano, el español, el japonés, el peruano y el suizo de las obligaciones, la adoptan. Hago estas citas, señores congresales, al sólo objeto de mostrar que traemos una opinión formada sobre un estudio detenido y minucioso de esta cuestión. Por mi parte, en mi trabajo sobre la buena fe,

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hace tres años, no me animé a adoptar una posición en la materia, y esto prueba con cuanta cautela he afrontado el estudio del problema; me limité a señalar que por una y otra parte los sostenedores como los detractores del principio no han perseguido sino fustigar la inmoralidad, prevenirla y castigarla, y que la discrepancia está más que nada en el medio que se escogite para lograr ese fin.

Con posterioridad se manifiesta una reacción, de la cual participa nuestro eximio jurista Dr. Bibiloni. Esto, quizás, debe abrirnos los ojos, porque cuando una persona de la talla de Bibiloni ha desconfiado de un precepto que contaba con toda esta tradición y abolengo, algún motivo serio debe existir, señores congresales. Los que participan de esta reacción, dicen: "hay dos sujetos inmorales; pero uno de ellos, además de ser in-moral, porque se ha complicado en una finalidad torpe, es felón, es desleal, incurre en una perfidia censurable y no se ve porqué la ley, con el pretexto de amparar a la moral, va a consagrar la retención de un aporte beneficio del más inmoral de estos dos sujetos".

Ahora bien; nosotros consideramos que esta cuestión no puede plantearse en un terreno ideológico. Es un error en derecho, cuando hay tantos intereses y factores en juego, encastillarse dentro de posiciones extremas. Nosotros consideramos que el propósito de moralizar puede llevarse aún más lejos, por un procedimiento más enérgico, que va a reunir todas las ventajas y ninguno de los inconvenientes del. sistema propuesto, y es el siguiente: la ley —y en esto satisfacemos a los partidarios del "nemo auditur"— no llamará ni escuchará a ninguna persona que se presente ante sus Estrados a reclamar que se le devuelva lo que aportó para una finalidad ilícita, porque no hay razón para que la ley lo ampare y escuche. Si se quiere fustigar la inmoralidad, neguemos la acción a quien se presenta ante el Tribunal a reclamar; pero no permitamos que el otro sujeto —que recibió el aporte— lo conserve, cuando no tiene ningún título jurídico que invocar, porque su actitud es contraria a las buenas costumbres. No hay título para justificar esta retención, que consagra una doble inmoralidad. Entonces —viene la solución transaccional— y se dice: que el Estado se incaute del aporte y de las utilidades conseguidas y las destine a fines de bien público y de beneficencia. Sería un reparo al agravio moral sufrido por la sociedad. Me parece que no cabe opción posible entre la posición de un sujeto inmoral, dos veces torpe, y la beneficencia pública.

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Me parece que no es posible, que no hay ninguna razón, que impida aplicar una sanción civil a título de pena civil. Ahora bien; este sistema...

Sr. Presidente (Ovejero). — Lamento mucho advertir al señor delegado que se está pasando la hora.

Sr. Alsina Atienza. — Necesitaría dos minutos para concluir. Este sistema cuenta con el precedente del Código de Portugal, y también con los Códigos de Méjico y de Venezuela...

Sr. Lafaille. — El soviético también.Sr. Alsina Atienza. — El soviético, también, me indica el Dr. Lafaille; el Código

de Méjico autoriza la confiscación por mitad.Ahora, se arguye que indirectamente favorecería la corrupción el arreglo extra

judicial entre los participantes en el acto, y entonces quedaría burlada la finalidad de interés social que se persigue.

— Hablan varios señores delegados a la vez.

Sr. Presidente (Ovejero). — Ruego a los señores delegados que no dialoguen.Sr. Moyano López. — Pido la palabra.Deseo fundar mi voto en disidencia con la mayoría de la Comisión, con la

aclaración de que mi disidencia tiene este sentido: soy partidario de la extensión que la mayoría de la Comisión pretende, en cuanto a la disposición que puede hacer el Estado de los beneficios de la torpeza, referente a las prestaciones y otros aportes. Pero es que ello se vincula directamente a la institución que estudiamos, a la mantención de la regla "nemo auditur", por la que yo propugno y de la que no se puede prescindir al juzgar aquella extensión. No puede conciliarse la posibilidad de que se disponga de los bienes si no suponemos la existencia de un juicio en que se haya dado acción al partícipe de la torpeza. En ese sentido he estado en disidencia.

Soy de opinión que la regla "nemo auditur", conforme la sanciona nuestro Art. 794 del Código Civil, debe mantenerse: por su sentido moral, porque su derogación es de absoluta ineficacia práctica y hasta por importar esa derogación cierta contradicción jurídica. Por ese sentido moral, porque los hechos ilícitos, inmorales, torpes, sólo interesan a la justicia

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como materia de castigo, nunca como fuente de derecho a favor de quién los practica.Se argumentará diciendo que admitir que el autor del acto inmoral, el partícipe

de la torpeza, quede con el provecho del contrato ilícito, significa consagrar el enriquecimiento por causa ilícita; pero se olvida que los efectos de los contratos ilícitos pueden conjurarse por medio de las defensas procesales, cuando se acciona por su ejecución ante la justicia. Pero ante un hecho consumado no cabe impedir el efecto de la causa ilícita, so pena de consagrar una inmoralidad, como es la de darle titula al sujeto autor del acto ilícito para gestionar judicialmente el provecho de su propia ilicitud.

Sr. Alsina Atienza. — Yo no he pretendido eso.Sr. Moyano López. — Entiendo que el Dr. Alsina ha traído una especie de

solución ecléctica, que, por ser tal, sale de los límites de la cuestión planteada. Decía el Dr. Alsina Atienza...

Sr. Alsina Atienza. — Pero si el tema es ese.Sr. Moyano López. — ... que el Art. 853 del Proyecto, que modifica al 794 del

Código, le da acción de repetición al autor de la propia torpeza. Y digo que es de absoluta ineficacia práctica, porque de ninguna manera se evitan los negocios ilícitos con la posibilidad de que su provecho sea remitido al tesoro provincial o nacional. Al contrario; sabemos muy bien en qué medidas se realizan actos o convenciones ilícitas, aun careciendo de acción el partícipe de la torpeza; con mayor razón, entonces,, aquellos se estimulan al dar a una parte un medio extorsivo para obtener de la otra una transacción, un arreglo, con la amenaza de demandarla para conseguir que los bienes pasen al tesoro provincial o nacional de las escuelas. Creo por ello que es más aparente que real el beneficio de la derogación de la regla "nemo auditur", y que debe mantenerse tal cual se encuentra en nuestro Código Civil.

Por otra parte, paréceme antijurídico acordar acción de repetición al partícipe de la torpeza en forma prácticamente nominal, desde que se sabe que quién acciona, que quién pone en movimiento la justicia para repetir, no llegará jamás, una vez comprobada su torpeza, a realizar su derecho.

Sr. Lafaille. — Pido la palabra, para decir muy pocas.Este asunto fue uno de los que preocupó y dividió más a la Comisión.

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El Dr. Martínez Paz—que lamento se haya retirado— era de los que sostenían la regla "nemo auditur". Para los que así piensan, se comprometería el pudor de Temis, que volvería la vista horrorizada ante el espectáculo de esos pleitos. Yo creo que el pudor de Temis no está en juego, porque se ve a menudo en la necesidad de resolver situaciones más delicadas e ingratas, como las que se presentan en materia de filiación, de nulidad de matrimonio, etc. Serían también infundados y perjudiciales sus escrúpulos si condujeran a la injusticia, o a consagrar un mal mayor.

Yo no creo, como ha dicho hace un momento el señor miembro informante, que se conceda en el Proyecto, una acción meramente nominal.

Aparte de la acción que podría deducir el Fisco estaría, como bien lo manifestaba el Dr. Alsina Atienza, el derecho del juez para proceder aun de oficio si en cualquier momento por el estudio de los autos llegara a convencerse de que media torpeza recíproca. No habría que esperar entonces, la iniciativa privada —lo que seguramente hubiera sido un poco lírico— para hacer efectiva la sanción.

Las únicas divergencias que separan el Proyecto y el despacho de la mayoría, conciernen al difícil reajuste del nuevo sistema. Y así, mientras aquél ha entendido que en materia de sociedades, por ejemplo, lo único que ingresa en las arcas fiscales sería el beneficio y no el aporte, el dictamen que se discute, abarca los dos, incautación que a nosotros nos pareció excesiva. Hasta ese límite debía alcanzar, a mi juicio, los que al-gunos califican de "confiscación", y que no es en realidad, más que una declaración de vacancias por efecto de la cual esos bienes pasarían al Estado. Hay casos —el de la simulación ilícita entre otros— en que, tal vez, se podría llegar a la solución propuesta en el despacho. Pero yo no soy partidario de estas improvisaciones. El señor miembro informante ha recordado oportunamente cuánto le había costado llegar a conclusiones positivas en una materia que había estudiado especialmente dentro de una tesis que todo el mundo aplaudió.

Sr. Alsina Atienza. — Muchas gracias.Sr Lafaille — Creo que nosotros debemos seguir ese precedente. Por ello, me

limito a solicitar que se apruebe el principio de nuestro Proyecto, es decir, de la supresión de la máxima "nemo auditur", así como la incautación por parte del Fisco, cuya amplitud debería ser materia de

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un reajuste meticuloso. De otro modo, podríamos caer fácilmente en el error. Me permito sugerirlo así a la Comisión.

Sr. Saravia. — (Leyendo el despacho): "Que la solución propiciada por el Proyecto con respecto de los beneficios obtenidos en virtud de un acto inmoral para ambas partes, y que consiste en transferirlo al tesoro.

Sr. Lafaille. — Debe ser examinado a través de los casos prácticos, porque creo que ésta es la solución prudente. En este momento sería necesario tomar el Código lo mismo que el Proyecto, y estudiar todos los supuestos de aplicación. No sería lo mismo en los contratos sinalagmáticos .

Sr. Saravia. — La comisión acepta la indicación que formula el Dr. Lafaille. Creo, empero, que no hay óbices de orden jurídico ni moral para que se admita y se sancione en todo caso y en toda hipótesis que quien haya participado, con conciencia, en una maniobra ilícita o inmoral, sea privado no sólo de los beneficios, sino de las prestaciones entregadas, y que volverían a incorporarse, en su provecho, a su patrimonio.

En el trabajo que tengo presentado al Congreso anoto otras varias observaciones que me ha sugerido el Proyecto.

Sr. Orgaz. — El tiempo relativamente breve de que ahora disponemos, me impide hacer sobre esta cuestión la exposición que hubiera deseado. Pero quiero salvar mi opinión personal, porque la tengo ya expresada por escrito en otra oportunidad.

Yo podría estar de acuerdo con el principio establecido en el Art. 853 del Proyecto, en cuanto al enriquecimiento sin causa, de que los beneficios pasen al fondo público de las escuelas cuando hubiere causa torpe por ambas partes; pero encuentro que tal principio, como lo establece el Art. 853 del Proyecto, deja el vacío de la simulación ilícita en todos los casos en que no haya beneficio, y sí simplemente aportes. Para tales supuestos creo que debe aceptarse la regla "nemo auditur".

Y no me conmueve mucho el argumento del distinguido maestro Dr. Lafaille, que no encuentra motivo para que el pudor de Themis se pueda sentir afectado en esta materia cuando en otras, mucho más graves, no se afecta.

Sr. Lafaille. — Si precisamente lo dije con ironía.Sr. Orgaz. — Pero es que yo acepto que el juez pueda entrar a juzgar asuntos

escabrosos cuando se trata de amparar un derecho; pero no

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encuentro aconsejable que la justicia intervenga para amparar un beneficio ilícito. Es decir que, en la simulación ilícita, cuando se da acción a un simulador contra el otro para recuperar las cosas, la justicia interviene en un asunto inmoral, pero no para amparar un derecho, sino para consagrar la maniobra ilícita que el simulador tuvo en vista originariamente .

Sr. Lafaille. — Sería un derecho del Fisco.Sr. Orgaz. — Estamos hablando de la acción entre las partes, sin perjuicio de la

acción del Fisco.Y en este respecto, tampoco estoy de acuerdo con la solución largamente

elaborada por la comisión en mayoría. El Dr. Saravia dijo que ésta era una solución típicamente argentina. Y bien, yo desconfío mucho en doctrina y en asuntos jurídicos de toda solución muy original, y en materia de legislación, cuando no influyen circunstancias locales, esa originalidad me parece casi siempre un pecado mortal. Porque el hecho de adoptar soluciones excesivamente originales, típicamente argentinas, en materia, como digo, que no están penetradas de circunstancias argentinas, importa incorporar al Código una disposición que no ha funcionado todavía en la práctica, que no tiene ninguna experiencia y que, por tanto, puede traer serias dificultades.

Yo no quiero extender más este debate, y en conclusión deseo manifestar que, salvo la reserva que dejo hecha con respecto a la simulación ilícita, no hago cuestión en general con el Proyecto.

Sr. Busso. — Voy a recoger el argumento del Dr. Orgaz relativo a que la simulación ilícita no está contemplada por nuestro despacho.

— Los señores congresales doctores Or-gaz y Busso hablan a la vez.

Sr. León. — Pido la palabra.Me permitiría proponer —para abreviar el debate y quizás coincidiéramos con la

Comisión— la adopción de una fórmula que no tratara de resolver todos los casos del famoso aforismo "nemo auditur" con la incautación de los beneficios o de los aportes por la caja de las escuelas. El señor Dr. Orgaz se refirió recién, con mucho acierto, a la hipótesis de la simulación ilícita. Ni aun allí mismo podríamos hacer funcionar el princi-pio, desde el momento que hay casos de simulación ilícita en que, bajo ningún

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concepto, se podría establecer la solución confiscatoria adoptada por la Comisión Reformadora del Código. En materia de simulación ilícita se ha partido, generalmente, de un mal punto de iniciación, de un mal punto de planteamiento del problema. Quizás la doctrina francesa ha complicado un tanto el asunto, cuando se refiere a dos actos distintos: a un acto aparente y a un acto oculto. Ha realizado así una escisión, una di-visión entre dos términos que yo conceptúo inseparables, como que vienen a ser las cláusulas de un solo y único contrato. Cuando una persona ha transferido simuladamente sus bienes a otra, para burlar a los acreedores, no es que haya hecho dos actos. No es que haya hecho un acto aparente o ficticio, otorgado para que la sociedad se engañe, para que los acreedores crean que el deudor dejó de ser propietario; y que haya otro acto oculto, consistente en el contradocumento. Ha habido una unidad, un acto integral, un solo contrato netamente ilícito, un contrato según el cual, A aparecería transfiriendo sus bienes a B y éste, a su vez, se comprometería a devolvérselo a A. De modo que en lugar de haber dos actos independientes, no habría, en el fondo, sino un solo contrato ilícito. Así es que cuando el enajenante simulado se presenta a la justicia, a requerir la devolución de lo que entregó, en el fondo lo que él se presenta a. solicitar no es la repetición de un pago. No. El, en el hecho, —ésta es la verdad de las cosas— se presenta a solicitar el cumplimiento de lo que se pactó, o sea, a que el otro contratante le devuelva lo que le entregó y que cumpla, por lo tanto, lo convenido en ese contrato.

Pero es que hay otro caso de simulación ilícita en que no ocurre lo mismo, y en que uno de los simuladores demanda al otro. Y las consecuencias ya no consisten, precisamente, en la ejecución de ese contrato, francamente reprobable. Conozco este caso en la vida profesional: de que personas originarias de cierta región de Europa, se proponen siempre desheredar a las hijas y deciden que todos los bienes pasen a los hijos varones. Ellos, en vida, traspasan los bienes, en forma de una especie de dominio fiduciario, para que los adquirentes los escrituren a los varones. Si aquí el enajenante simulado demanda, ya no obra él para que se ejecute el plan ilícito, para que se cumpla el contrato ilícito, sino al contrario, para que se revoque.

Por eso decía que no podríamos llegar a una solución análoga, idéntica en todos los casos de simulación.

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Hay además otros casos de aplicación de la regla "nemo auditur", en que ya no se trata de un pago por causa torpe. Nada de eso. Estoy muy de acuerdo, en general, con la tesis de la Comisión Reformadora, en lo que respecta al pago con causa torpe; pero hay otros casos, por ejemplo, el del delito cometido por varios, en que al haber pagado uno de los coautores, consejeros o cómplices la totalidad de los daños y perjuicios provenientes del delito, entabla la acción recursoria contra los copartícipes.

En el Proyecto de la Comisión Reformadora se ha permitido el ejercicio de la acción recursoria, y si no me hubiera impuesto evitar una mayor fatiga al Congreso en la dilucidación de este punto, y si la Comisión informante lo acepta, me permitiría proponer que se mantenga la regla "nemo auditur" en cuanto a los actos ilícitos ejecutados con dolo, o sea los delitos, y que se conceda la acción recursoria en lo que se refiere a los ejecutados con culpa, es decir, los cuasidelitos, con respecto a los cuales el Congreso ya se ha pronunciado, estableciendo la responsabilidad solidaria.

Sr. Presidente (Ovejero). — Llamo la atención al señor delegado en el sentido de que se ha vencido el término reglamentario.

Sr. León. — Ya termino, señor presidente.Queda una hipótesis, que también es interesante, de aplicación de la regla "nemo

auditur", que tampoco ha considerado la Comisión y que se relaciona con el ejercicio de la acción de nulidad. El Código actual dispone que la acción de nulidad no puede ser entablada por los que intervinieron en el acto viciado, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. La Comisión Reformadora ha suprimido esta parte. Es, pre-cisamente, otro caso de aplicación de la regla "nemo auditur", sobre la cual, ya que el señor Dr. Lafaille ha pedido la palabra, me agradaría escucharlo con máxima atención y muy justificada, por cierto.

Están en juego principios muy elevados, muy fundamentales de moralidad, que inspiraron a nuestro codificador a aplicar la regla "nemo auditur" en múltiples disposiciones del Código. Cuesta mucho aceptar que cuando una persona ha realizado un acto nulo o anulable, conociendo, por ejemplo, que contrataba con un incapaz, o usando de dolo o hasta de la violencia inclusive, pueda esa misma persona demandar k nulidad, siendo que nuestro Código reserva la acción, únicamente, a la víctima, al incapaz, al que sufre las consecuencias de las actividades

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del que provoca la nulidad. Sólo a esa persona le otorga el Código la acción y se la niega a las otras.

En el Proyecto de la Comisión se le concede la acción a todos, a los autores y las víctimas; y sobre ese punto tendría mucho interés en escucharlo al señor Dr. Lafaille.

Sr. Lafaille. — Yo creo, señor Presidente, que nos estamos aproximando, a pesar de la confusión aparente de esta controversia. Hace un momento se dijo, con motivo de una fórmula que me había permitido proponer, que el rechazo del principio aceptado por el Proyecto, suprimiendo la regla "nemo auditur", daba lugar a más dificultades de las que a primera vista parecía, y que se necesitaba estudiar cada uno de los casos especiales. Lo que acaba de exponer el Dr. León justifica cuanto sostuve por mi parte. En los ejemplos que ha traído la solución que él indica, podría ser talvez, la más adecuada. Pero todo esto nos revela que no podemos improvisar, porque nos faltan los elementos y datos necesarios, y porque es un asunto que merece un estudio meditado. Hemos introducido un principio nuevo; y él ha sido aceptado. Ahora se "trata de cómo funcionará esa regla en las distintas aplicaciones, y para eso debemos observar una prudente reserva. Esto me parece lo más recomendable.

HOMENAJE AL CODIFICADOR

Sr. Lafaille. — Mientras se redacte el despacho, y aunque esto no sea muy parlamentario, voy a formular una moción en cierto modo de orden. Durante el curso de nuestros debates, siempre ha estado presente la figura del Codificador. Para nosotros mismos, los que admitimos la reforma integral propuesta, entendemos haber modificado el Código más en su aspecto y en su metodología que en su contenido, y que somos los continuadores de la obra de Vélez a través del tiempo. Entonces, antes de retirarnos de Córdoba, pienso que debemos todos, en corporación, hacer una visita al templete del maestro y llevar una ofrenda floral. Creo que esa sería la manera de exteriorizar nuestra gran admiración y al mismo tiempo nuestro reconocimiento profundo por la obra jurídica del eminente cordobés.

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Sr. Presidente (Ovejero). — En consideración la moción formulada por el Dr. Lafaille.

— Aprobada por unanimidad.

Sr. Aguiar. — Con motivo del viaje a Río Tercero, se ha proyectado hacer una manifestación en el lugar donde la tradición supone que nació Vélez y donde el gobierno nacional ha levantado una columna; de manera que mañana hablará en nombre del Congreso alguno de sus miembros con motivo del homenaje en que haremos una ofrenda floral; pero ya que estamos en el asunto, pediría autorización al Congreso para colocar en nombre del mismo una placa de bronce en la citada columna, placa que no ha habido tiempo de fundirla, pero que el Instituto de Derecho Civil se encargaría de colocarla, también como homenaje del Congreso.

Sr. Lafaille. — Como mi ponencia no tenía más objeto que el de exteriorizar un homenaje al Codificador, adhiero a la moción que ha hecho el Dr. Aguiar.

Sr. Galli. — Pido la palabra.Mociono para que la proposición del Dr. Aguiar sea aprobada con la variante de

que en vez de acordársele la autorización que solicita, sea el Congreso el que pida y encarezca al Instituto de Derecho Civil el cumplimiento de aquel propósito.

Sr. Lafaille. — Todos estamos de acuerdo.Varios señores delegados. — ¡Muy bien! ¡Muy bien!

MOCIÓN REFERENTE AL DIVORCIO

Sr. Díaz de Guijarro. — Mientras tanto podría hacerse una moción de orden sumamente breve, con respecto a unas palabras que emití antes en punto al divorcio. Someto una moción concreta, que no es entrar al fondo del tema, sino a la oportunidad de tratarlo el Congreso: Que el Honorable Congreso resuelva si debe tratarse la ponencia presentada sobre el divorcio. Y el único fundamento en apoyo de la moción es este: el hecho de que existen dos despachos y que podría resultar extraño a la opinión pública que un Congreso de Derecho Civil se haya pronunciado sobre las cuestiones de nulidad de matrimonio y, en cambio, haya omitido esto otro, en la cual hay un interrogante.

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Sr. Lafaille. — Sabe el señor delegado y saben todos los señores congresales presentes que en esta materia no he rehuido el debate ni he ocultado mis opiniones. Pero me parece que no es el momento de discutir este asunto, sobre todo, cuando está por levantarse la sesión.

Sr. Alsina Atienza. — Está hecho ya el nuevo despacho de la Comisión. Yo le rogaría al Dr. Díaz de Guijarro que retirase su moción para que se trate el asunto.

Sr. Díaz de Guijarro. — Muy bien.

LA REGLA "NEMO AUDITUR..."

(Continuación)Sr. Alsina Atienza. — La redacción es un tanto redundante, a fin de no sacrificar

la claridad de la cuestión.

— Se lee el nuevo despacho: "2o) Que la solución propiciada por el Proyecto con respecto a los beneficios obtenidos en virtud de un acto inmoral para ambas partes, podría extenderse a lo pagado por causa inmoral para ambas partes a fin de que ninguno de los partícipes en el acto inmoral pueda recuperar su aporte o conservar lo entregado, en virtud del acto".

Sr. Moyano López. — ¿Y cuál es el dictamen de la Comisión sobre la segunda parte del tema que estamos tratando?

Sr. Alsina Atienza. — Es el que se acaba de leer.Sr. Presidente (Ovejero). — Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

— Se vota y resulta afirmativa.

Sr. Barcia López. — Hago indicación de que pasemos a cuarto intermedio hasta las cinco de la tarde.

Sr. León. — Pediría que se integre la Comisión que debe expedirse en el tema ocho.

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Sr. Presidente (Ovejero). — Muy bien, señor delegado.Habiendo asentimiento se pasa a cuarto intermedio hasta las 17 horas.

— Así se hace siendo las 13 horas.— En Córdoba, a seis días del mes de noviembre del año mil novecientos treinta y siete, siendo las 18 horas:

MOCIÓN REFERENTE AL DIVORCIO

Sr. Presidente (Ovejero). — Corresponde poner a votación la moción del Dr. Díaz de Guijarro, que va a leer .decretaría.

—Se lee: "El Proyecto debe consagrar el divorcio absoluto (despacho de la minoría de la Comisión Reformadora").

Sr. León. — Pido la palabra.Con mucho sentimiento me voy a- oponer, porque la misma trascendencia del

tema impone su consideración con el mayor número posible de delegados. Es público y notorio que se han ausentado delegaciones íntegras, por ejemplo, la del Litoral. De manera que yo le rogaría al Dr. Díaz de Guijarro que en atención a estas consideraciones desistiera del asunto, para no vernos en el caso de votar, cuando nuestro propósito no es que no se discuta, sino que se discuta con el mayor número posible de delegados .

Sr. Díaz de Guijarro. — Yo deseo mantener mi moción. Lo único que deseaba es un pronunciamiento sobre si debe tratarse o no el punto. No quiero provocar un debate sobre el divorcio mismo. Esta mañana di como argumento el hecho de que el Proyecto nos brindaba dos soluciones, y que el Congreso queda en silencio. Reconozco la gentileza del Dr. León, y no deseo que él interprete que hay descortesía de mi parte al insistir en mi moción. De ninguna manera; interprete lo contrario. Considero razonable los argumentos que ha dado, pero deseo que se emita una votación sobre el particular.

Sr. Berrotarán. — Pido la palabra.Para oponerme a la moción, en razón de que la Comisión ya tiene a su estudio

esa ponencia, y la Comisión debe reunirse y producir despacho, precisamente, sobre la ponencia del Dr. Díaz de Guijarro. Y me

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parece que la Comisión tiene derecho a que se le conceda el plazo que estime necesario para poder pronunciarse. De modo que le rogaría al señor delegado que tenga paciencia y que retire su moción, y cuando se reúna la Comisión se tratará la ponencia.

Sr. Díaz de Guijarro. — Ante esas manifestaciones, no tengo inconveniente en retirarla, y dejo aclarado que esta mañana ignoraba que existía despacho. El Dr. Berrotarán no vino esta mañana.

Sr. Berrotarán. — Vine a última hora, y tuve que retirarme.Sr. Díaz de Guijarro. — Ignoraba que la Comisión tenía el propósito de

expedirse sobre el asunto.Sr. Presidente (Ovejero). — Habiendo retirado la moción el señor delegado Dr.

Díaz de Guijarro, se va a pasar a la orden del día.Sr. Berrotarán. — Pido la palabra.Voy a pedir especialmente al Congreso que resuelva que a continuación de ese

tema, que entiendo que está fuera del programa oficial del Congreso, se traten dos pequeñas ponencias de que soy autor, sobre los Arts. 1856 y 275 del Proyecto, que por la claridad y sencillez de las cuestiones que plantean, según las ponencias respectivas, creo que no nos llevaría tiempo, y será cuestión de pocos minutos el resolverlo.

RÉGIMEN LEGAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

Sr. Presidente (Ovejero). — La Presidencia, cumpliendo con lo-dispuesto por el Reglamento, debe poner a consideración la orden del día.

Sr. Berrotarán. — Muy bien, entonces a continuación de la orden del día.

—Se lee:H. Congreso:Vuestra Comisión designada para estudiar' los temas 2, 3 y 8, de acuerdo con la

autorización que el H. Congreso le confirió, en su primera sesión, para ocuparse de los temas, incluidos en el Programa originario, bajo los números 10 y 11, relativos al régimen legal de las personas jurídicas, que consagra el Proyecto de la Comisión Reformadora, se ha abocado al estudio de las Conclusiones presentadas a este respecto por el Profesor Dr. Pedro León y por uno de sus miembros, el Dr. Arturo Barcia López, precedidas de una amplia exposición de motivos que se entregan para su oportuna inclusión en el Libro del Congreso; y por las razones que dará el miembro informante designado, os aconseja la aprobación de las Conclusiones siguientes:

El Segundo Congreso de Derecho Civil, al examinar el Proyecto de la Comisión Reformadora, en lo relativo al régimen legal de las personas jurídicas, encuentra que a fin de hacer desaparecer, en absoluto, de la ley, todas las perjudiciales consecuencias o aplicaciones prácticas del doctrinarismo de la "ficción legal",

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conforme a la orientación que prevalece en el derecho moderno, sobre todo en los países de régimen democrático, y para garantizar a la vez, la libertad constitucional de asociarse, eficazmente, con fines lícitos, amparando todos los intereses públicos y privados, en juego, declara que sería conveniente una revisión del título respectivo del Proyecto de Reformas en el sentido de:

1º) Sustituir la intervención del Gobierno por la de los jueces ordinarios del asiento de la persona jurídica, con audiencia del Ministerio Fiscal en los casos de los Arts. 76 y 93 para autorizar su inscripción en el Registro, a los efectos del comienzo de su existencia; del Art. 87, inciso 2° para aprobar el cambio de objeto; de los Arts. 94 y 95 para entender en la revocación y aprobación de las Fundaciones; de los Arts. 90, incs. 1º y 3º y 99 para la disolución de las corporaciones.

2o) Suprimir toda injerencia del Gobierno en el caso del Art. 91, quedando disuelta la persona jurídica de pleno derecho por desaparición de su sustratum, o a lo sumo reemplazar dicha intervención por la judicial como en los casos precedentes .

3o) Supresión del Capítulo IV "De las Asociaciones", por quedar involucradas en las "Corporaciones", con excepción del Art. 101 para regir aquellas que no habiendo registrado sus Estatutos, carecen de personalidad jurídica, agregándole el último apartado del Art. 102.

4o) Sustituir el» requisito de utilidad pública o bien común del Art. 74, incs. 5o y 6o, por el de fin u objeto lícito, no lucrativo, ni contrario al orden público o a las buenas costumbres.

5o) Modificar la fórmula de la capacidad de derecho del Art. 79 por otra más amplia como la del Código Suizo relativa a todos los derechos que no supongan la condición física.

Córdoba, noviembre 3 de 1937. — A. Barcia López. — Tissone. — Galli.

Sr. Barcia López. — Pido la palabra.Si en alguna materia, resultaba ineludible la revisión del Código Civil, era,

ciertamente, en lo relativo al régimen de las personas jurídicas. Se hacía necesario perfeccionar y contemplar, sin duda, la reglamentación legal, extendiéndola a los establecimientos ó fundaciones, a fin de llenar en esta parte un vacío evidente de la ley, que motivara ya en 1918 un proyecto del diputado Aráoz, reiterado por el mismo, en 1922. Debía dejarse bien definido su régimen propio, diverso por su distinta naturaleza, del correspondiente a las corporaciones o asociaciones, sin perjuicio de ¿os principios comunes a esos dos tipos fundamentales de personas jurídicas de existencia posible o de derecho privado. Es lo que el proyecto de la Comisión Reformadora ha hecho, en sus líneas generales, con indiscutible acierto, reproduciendo a este respecto con ligeras variantes, que lo han mejorado, el anteproyecto del doctor Bibiloni.

Pero, sobre todo, había urgencia en expurgar por completo a nuestra ley civil de las aplicaciones prácticas y de las funestas consecuencias a que eran llevados los intérpretes —comentadores y jueces—, al suponer impuesto por el Código en todo su rigor lógico el vetusto y perimido sistema

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de la ficción legal, bajo la influencia de la clásica obra de Savigny.Esto es lo que a mi juicio el Proyecto no ha conseguido realizar en la medida

deseable y necesaria; en buena parte por el desacuerdo entre sus miembros, que los debates revelan, sobre las orientaciones fundamentales en tan delicada materia a pesar del notable progreso alcanzado con relación al Código actual y al anteproyecto, del cual elimina parcialmente algunas de sus fallas; sobre todo, con la supresión del obscuro y discutido artículo 43, al reemplazarlo por otro, conforme a la interpretación que propuse en mi tesis inaugural sobre "Las Personas Jurídicas" en 1916, y que la doctrina y el derecho modernos consagran universalmente. Pienso sólo que no debió excluir los actos de las personas de derecho público, como se desprendería de la exposición de motivos, o en todo caso, remitir únicamente al derecho administrativo los actos de puro imperio o de autoridad; pero no los de gestión, aun cuando sea en la realización de los servicios públicos, como lo da a entender el artículo 81 del Proyecto.

La Comisión Reformadora se propuso eliminar de la ley en esta parte todo resabio de la teoría clásica, como lo expresó el doctor Lafaille en su interesante conferencia de la Academia Nacional de Derecho el año pasado.

En efecto, autores y magistrados repetían a menudo como un estribillo que la doctrina de la ficción, aceptada en nuestro derecho positivo, hacía de la personalidad jurídica una creación estadual, puesta por la ley en manos del gobierno, —entendiéndose por tal el Poder Ejecutivo—, para que éste, como único y soberano juez del interés público, pudiera otorgarla y retirarla a su arbitrio, en ejercicio de una facultad discrecional, cumpliendo un acto de puro imperio. Semejante concepción constituía, en primer término, un grave peligro para la libertad civil, y significaba la falta absoluta de garantías respecto de una facultad tan esencial del hombre como la de asociarse con eficacia y seguridad para todo objetivo lícito, persiguiendo en colaboración con sus semejantes la consecución de sus fines y la mejor satisfacción de sus necesidades; derecho individual cuyo amparo, dentro del marco de la licitud, consagra la Consti-tución Nacional (Art. 14), sin que pueda ser desvirtuado por las leyes que reglamenten su ejercicio (Art. 28) .

Por otra parte, concebido como creación arbitraria del poder público

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tal sujeto jurídico artificial y ficticio, independiente y distinto de los seres humanos, que constituye su substractum, al igual que un tercero y extraño, resultaba necesariamente desprovisto de voluntad, "incapaz absoluto de hecho", colocado a igual altura que las personas por nacer o los menores impúberes, y protegidos, como ellos, por un representante necesario, que si podía obligarle con sus actos lícitos aumentando su patrimonio con operaciones ventajosas, jamás podía perjudicarlo con sus faltas, fuera del dominio contractual, pues todo acto ilícito implicaba de suyo una extralimitación del mandato. La vara mágica del gobierno suscitaba, así, en la vida social, y por una singular ironía, para el bien común, un ser privilegiado, de aptitud jurídica parcial con el "commodum" y sin el "periculum" de su actividad, susceptible de originar perjuicios a los terceros y a la sociedad, con los poderosos medios de acción puestos en manos de sus agentes, pero cubierto de todo riesgo por la propia autoridad que lo creó, en razón de su absoluta irresponsabilidad.

Tan graves consecuencias, se deducían del sistema de Savigny, suponiéndolo impuesto, necesariamente y para siempre, por el Código Civil, como un dogma inflexible, con prescindencia, más de una vez, de los propios textos de la ley, de su necesaria adaptación a las reglas constitucionales y a las que gobiernan la responsabilidad civil de las personas, a las necesidades sociales, a la evolución de los conceptos jurídicos y a los imperativos de la práctica. Se pretendía que a los jueces no les era dado apartarse de aquellas conclusiones por motivos doctrinarios, aun cuando la ciencia y la propia exégesis del Código pudiesen dar otras explicaciones de los textos, más satisfactorias y convenientes dentro de la propia hermenéutica legal. (Art. 16) .

De ahí que la Comisión Reformadora debió hacer desaparecer por completo el doctrinarismo de la ley, como lo ha hecho satisfactoriamente en otros asuntos, inspirándose en las soluciones que el adelanto de la ciencia y el ejemplo de los códigos y leyes más modernos, sobre todo en países democráticos como el nuestro, señalan como un resultado ya firme y definitivo de la evolución jurídica en la hora presente.

Los tratadistas modernos más autorizados, la legislación y la jurisprudencia casi universal, están contestes en desechar en absoluto las falsas y peligrosas aplicaciones de la teoría de la ficción en el régimen legal

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de las personas jurídicas, fijando el verdadero rol del poder público frente a las corporaciones e instituciones privadas.

No es ya el gobierno ni la ley quien las crea, sino los particulares y la vida social misma. Cuando se mueven dentro de lo lícito, sin afectar al orden público ni a las buenas costumbres, el Estado se limita a comprobar su nacimiento, inscribiéndolas en el registro respectivo, y a proteger, con preceptos adecuados, su normal funcionamiento y desarrollo. Es una de las tantas aplicaciones del principio de la autonomía de la voluntad (Arts. 21 y 1197 del C. Civil) . La ley les reconoce su natura; aptitud jurídica, de goce y de ejercicio derivada de su propia organización corporativa e institucional. Pero no se la concede como un favor o un privilegio, por razones de utilidad pública; ni se la gradúa caprichosa mente y a su arbitrio, elevando a las que obtienen el beneplácito del gobierno a la plenitud de los derechos, para dejar a las que no le son afectas, a pesar de su igual licitud, en la modesta condición de la pequeña personalidad, como en la ley francesa de 1901 o en el Proyecto de la Comisión. Sanciona, en fin, su responsabilidad al igual que la de las personas individuales, en lo lícito, como en lo ilícito; y no les priva de su existencia, ni dispone de sus bienes, sino con las garantías legales y judiciales que rigen para las personas físicas (Arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional) .

Son las orientaciones que propicié en la "Obra preparatoria de la Reforma del Código Civil", vasta labor dirigida por el distinguido profesor Dr. Rébora, y elaborado por el Instituto de Altos Estudios de la Universidad de La Plata, al cual tengo el honor de representar en este Congreso; y son también los principios que vengo sosteniendo en la cátedra, desde la publicación de mi precitada tesis sobre "Las Personas Jurídicas", donde se examinan con amplitud estos problemas, del punto de vista histórico y doctrinario.

Para alcanzar la plena consagración práctica y los benéficos resultados de tales principios en el orden legislativo y jurisprudencial, hay que eliminar por entero de la ley civil, la influencia funesta de estas teorías preconcebidas, que conducen necesariamente a soluciones injustas, peligrosas y nocivas para el individuo y la sociedad, realizando en toda su plenitud el progreso jurídico que se impone.

La teoría de la ficción, ajena al derecho romano y medioeval,

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ideada y aplicada; por vez primera, para anular el derecho social y corporativo, por los políticos individualistas de la Revolución Francesa, fue sistematizada por Savigny (sistema del Derecho Romano, T. II), y desenvuelta por Laurent (Droit Civil, T. I, págs. 369 y 370) .

Partiendo del falso principio de que sólo el individuo aislado es sujeto real de derecho, porque el derecho subjetivo es un poder de la voluntad, y sólo él tiene voluntad real, desconoce toda subjetividad jurídica a las Corporaciones e instituciones. Y para que sus derechos no queden sin sujeto, se los atribuye a un ser ficticio que la autoridad crea por un motivo de utilidad pública, de la cual es juez único, y como soberano dueño de tal creación, la concede o deniega discrecionalmente, la acuerda en mayor o menor grado, como un favor, y la mantiene o destruye a su arbitrio cuando le parece oportuno, con absoluta prescindencia de la realidad de los hechos y de la voluntad de los asociados. La persona jurídica, de la cual el Estado es único dueño, es todo; los miembros, el "substractum" humano que la integra y sobre la cual reposa, nada.

Por ello, la persona jurídica no puede desaparecer sino por voluntad del gobierno, aunque hayan desaparecido todos sus miembros, y en cambio aquél puede declararla extinguida, dentro de este sistema, aun cuando subsistan todos sus elementos constitutivos. (Ver Michoud, T. II, N°. 333; Ferrara, N°. 133; Vareilles y Sommieres, Nº. 907). Se llega así a la omnipotencia y a la tiranía gubernamental, en materia de cor-poraciones y fundaciones, brindando al partido adueñado del poder el medio fácil y cómodo de monopolizar prácticamente en su provecho, una prerrogativa inherente al ser humano, como la de asociarse con eficacia y seguridad para el mejor logro de sus fines o la más adecuada satisfacción de sus intereses.

"La personalidad ficticia —dice Laplace— es una creación de la ley, es un favor, un atributo que dispensa a los grupos e instituciones que le agradan, que acuerda o rechaza cuando lo cree conveniente, que suprime a su arbitrio" (Laplace — "De la Capacité des assoc.; pág. 50). En esta teoría, observa Capitant, "la ley puede acordar la personalidad moral cuando cree útil concederla, puede también rehusarla; y cuando la ha otorgado, tiene siempre él derecho de retirarla posteriormente y volver a la realidad de las cosas" (Introd. au Droit Civ.; pág. 165).

La ficción pertenece al Estado, que es su autor, y conserva su dominio

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absoluto; disponiendo de ella a su antojo, por medio del Gobierno, sin limitaciones de ningún género, como que tiene el "jus utendi, fruendi et abutendi" sobre ese original producto de su fantasía. "La existencia de las personas jurídicas es artificial y contingente —afirma un celoso partidario de la ficción, M. Tissier—, pues desde el día mismo en que dejan de ser útiles y se vuelven peligrosas, el Estado las suprime y acapara sus bienes. (Dons et legs., N°. 18). Así, al crearla, despoja de su patrimonio a la colectividad real de los individuos que la han constituido, para atribuirlo ficticiamente a este nuevo ser que la vara mágica del legislador ha suscitado en medio de los asociados; y al destruirla, después de un tiempo más o menos largo de vida, se apodera de sus bienes por reputarlos vacantes. Ingenioso procedimiento de despojo, en dos actos, muy propio, ciertamente, del jacobinismo que lo ideara; pero indigno de una construcción jurídica que se precie de científica.

Por ello se ha dicho y repetido por los impugnadores de la ficción legal, que ésta no es propiamente una doctrina jurídica, sino política. Las formas técnicas que reviste, son un simple medio puesto al servicio de un fin dictatorial, de predominio y absolutismo. Su origen y su aplicación histórica prueban acabadamente el aserto. Fue la tendencia individualista y anticorporativa de la Revolución Francesa, reflejada en el Código de Napoleón, y que prevaleció en buena parte del siglo pasado, persistiendo en la "ley de asociaciones de 1901", con su famosa distinción de la "petite" y de la grande "personalité", quien dio lugar, pata justificar aquella tendencia, a la teoría gubernamental y de derecho público, del otorgamiento de la "personería jurídica", con independencia de la "libertad de asociación". Aparecen así disociados por vez primera en la historia de las corporaciones los conceptos de licitud y capacidad jurídica, que des-de el derecho romano se mantenían inseparablemente unidos.

Las corporaciones, sometidas, hasta entonces, a la autoridad del Estado, dependían, para su existencia, de una autorización previa, general o especial, a menudo tácita, pero que al propio tiempo y conjuntamente, les daba licitud y personalidad. "La asociación, como observa Capitant, no podía vivir ni funcionar regular ni legítimamente si no estaba autorizada; mas, una vez que había obtenido esa autorización, gozaba de la personalidad civil. Los dos conceptos de corporación y de personalidad no estaban separados. ... La autorización no constituía una concesión

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de la personalidad hecha por el Poder, sino un reconocimiento jurídico de la misma". (Op. cit, pág. 157).

La influencia del derecho romano sobre la antigua legislación francesa hizo que los reyes aplicasen a menudo los principios restrictivos del "Corpus juris", en materia de asociación; pero toda la intervención del Estado se reducía a la faz pública del problema, traduciéndose en limitaciones a la libertad de asociación. Esa política del antiguo régimen procuraba garantir simplemente la licitud de las asociaciones establecidas en el Reino, sin referirse de ningún modo a la capacidad patrimonial o personalidad jurídica, que era una lógica e inseparable consecuencia de la existencia lícita de la corporación.

Quedaron separadas, de este modo, por vez primera, las dos nociones, estableciéndose una marcada distinción entre el simple hecho de la asociación y el derecho de poseer; entre la licitud y la personalidad jurídica. Esta vino a convertirse, así, en un "privilegio", concedido por un acto especial de la autoridad, a las asociaciones que se juzgaban dignas de obtenerlo. Y podía ser más grande o más reducido, según el grado de utilidad pública que la autoridad quisiera reconocerles. De ahí la distinción de la ley francesa de 1901 entre las asociaciones o corporaciones autorizadas, con plena capacidad, y las ¿registradas con muy limitados derechos .

La persona jurídica aparece necesariamente, en tal sistema, como una artificial y ficticia creación de la ley, como una hechura del Estado, desprovista de toda realidad, idea que había de encontrar más tarde, en la enseñanza de Savigny, su formulación doctrinaria y su fundamento científico.

Ya el célebre tribuno Mirabeau, en aquella memorable discusión de la Asamblea Constituyente, sobre los bienes del clero, había tenido algo así como una intuición del sistema savigniano, cuando, inspirándose en la política revolucionaria, trataba de apoyarla sobre bases jurídicas. Distinguía para ello la intervención del Estado en orden al reconocimiento de la licitud de una corporación, de aquella otra exigida para que una corporación autorizada tuviese capacidad patrimonial. Se trataba de dos géneros de autorización gubernativa, perfectamente separables y diversos. Ambas eran necesarias para que un cuerpo adquiriese personalidad, y solamente el Estado podía otorgarlas. "Es a la Nación, decía, que corresponde

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establecer los cuerpos" (licitud): "es a ella que corresponde declararlos propietarios" (personalidad) . Y en otra parte, agrega: "Una vez probado que el Estado tiene el derecho de establecer los cuerpos, yo digo que tiene igualmente el derecho de decidir si los cuerpos que admite deben ser propietarios o no deben serlo". Por consiguiente, en el nuevo derecho corporativo, creado por la Revolución, no todas las asociaciones lícitas tienen capacidad patrimonial; para que ello suceda es indispensable que el poder público les otorgue una personería jurídica, de artificial elaboración legal, es preciso que el legislador suscite entre los asociados, un ser imaginario y ficticio, cuyo dominio exclusivo le pertenece. Este "crea" la persona jurídica a su gusto y paladar, la "mantiene" el tiempo que le parece conveniente, y cuando le desagrada, la "destruye" y se apodera de sus bienes .

En ello radica, a la vez, el error jurídico y el grave peligro del sistema, y es de lamentar que la Comisión Reformadora no haya logrado eliminar del Código todos sus resabios, como se proponía, al conservar el doble régimen de la ley francesa de 1901, que introdujo, a mi juicio equivocadamente, el Dr. Bibiloni en su Anteproyecto; y que significa la persistencia, aunque mitigada y encubierta, a través de su desarrollo históri-co, de aquella vieja doctrina tan errónea en sus fundamentos, abiertamente contraria a la realidad de los hechos, y seriamente perjudicial en sus aplicaciones prácticas.

La plena capacidad jurídica con que natural y socialmente vienen a la vida del derecho las asociaciones y fundaciones lícitas, queda supeditada en el Proyecto al beneplácito del Poder Ejecutivo, quien puede, discrecionalmente, acordarla o denegarla, sin control ni garantía de ningún género. Es, además, a todas luces arbitraria e inconveniente la distinción que el Proyecto hace, siguiendo a Bibiloni, entre dos categorías de entidades corporativas, que siendo igualmente lícitas y no persiguiendo fi-nes de lucro, tienen, sin embargo, distintas capacidades, según obtengan o no la personería jurídica, que continúa en manos del Gobierno como favor graciosamente otorgado a unas y negado a otras. (Arts. 74, inc. 6o, 76, 79, 102, 103 y 105) . Esa graduación de capacidades o de personalidad, para sujetos jurídicos, objetivamente iguales, significa la consagración de un privilegio injusto en beneficio de unos y en contra de otros; y se realiza, para que sea, aún más grave y peligroso, por un simple

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decreto del Poder Administrador, que no puede arrogarse facultades legislativas, ni judiciales, sin violar el principio constitucional de la división de los Poderes, y a quien le está confiada solamente la misión de ejecutar las leyes y decisiones judiciales, sin que le sea permitido interpretar y aplicar el derecho civil, facultad privativa de los jueces.

No cabe argüir que se trata de una delegación de facultades, como lo sostuvo el Dr. Rébora, en el seno de la Comisión (Actas T. I, p. 270) ; porque ello, además de perjudicial y funesto, como se ha demostrado ampliamente, es constitucionalmente imposible, por tratarse de facultades privativas e irrenunciables. "El Poder Legislativo, decía muy bien el Dr. Rivarola, al delegar en el Ejecutivo la facultad de conceder o negar la autorización a las instituciones que la solicitan, procede en completo desacuerdo con las prescripciones de nuestra Carta Fundamental". (Actas, p. 271) . Y, agregaba con toda razón: "que el Poder Ejecutivo sólo ejecuta las leyes que el Congreso dicta, de manera que no puede atribuirse funciones de legislador. No puede tampoco inmiscuirse en las cuestiones de derecho privado, por cuanto se lo prohíbe el Art. 19 de la Constitución Nacional.... En una sociedad que se reputa libre, no puede subordinarse a la apreciación del Poder Ejecutivo, si una persona es de utilidad común o no. De lo contrario, podría privarle a cualquiera de lo que la ley no prohíbe.

"No es menester mirar al extranjero, para darse cuenta de que la potencia y el desarrollo económico que nuestras instituciones van adquiriendo merced a sus esfuerzos, no deben quedar libradas al arbitrio del Poder Ejecutivo, que no tiene quien lo controle y lo limite, y que ahora, como siempre, se halla sometido a las influencias constantes de la política. El Poder Ejecutivo no debe tener facultades ni para autorizar la creación de una persona, ni menos para disolverla. Esto debe quedar exclusivamente librado a la ley, que las reglamenta con liberalidad o estrictez, pero que por lo menos excluye el arbitrio. Hemos recibido la fórmula "autorizada por el Supremo Gobierno" como una herencia que no se nos ha ocurrido antes discutir, pero ello no implica que no lo hagamos ahora".

"La organización jurídica argentina es fundamentalmente diversa de la que tienen los países europeos. No podemos imitarlos en la manera de resolver las cuestiones que afecten el interés privado y los

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derechos individuales. Si el derecho de asociarse con fines útiles está sujeto a las leyes, que reglamentan su ejercicio, estas leyes no pueden alterarlo. Lo alteran cuando entregan al Poder Ejecutivo y a su autoridad discrecional el resolver la negativa de la autorización para crear, o la facultad de disolver la asociación o declarar que sus fines son útiles o perjudiciales. Sólo la ley debe definir estos caracteres y sólo al Poder Judi-cial debe corresponder la última palabra sobre el cumplimiento de la ley. Tal es, con relación a los derechos individuales, lo que está escrito en los Arts. 67 y 86 de la Constitución. Si el Poder Ejecutivo no puede arrogarse funciones judiciales (Art. 95), ninguna ley podrá acordárselas. No deben ser autorizadas, pues, las personas jurídicas por el Poder Ejecutivo, y menos aún disueltas".

Otro distinguido miembro de la Comisión y de este Congreso, el eminente maestro Dr. Lafaille, adhiriendo a los conceptos del Dr. Rivarola, junto con quien votó en contra del requisito de la autorización, agrega: "que cuanto importe limitar las facultades del Poder Ejecutivo en esta materia, debe ser apoyado, por cuanto ellas son actualmente arbitrarias. El nacimiento, como la muerte de las personas jurídicas, no deben quedar en sus manos, ya que cuando se le confiere potestad para reconocerlas, no se le atribuye la de crearlas, y si es razonable que ellas sean fiscalizadas, no es siquiera propio de un país republicano que se las disuelva por simple decreto". (Actas, T. I, pág. 287) .

Por lo demás, el requisito de la autorización gubernativa para las corporaciones o asociaciones sin objeto lucrativo, criticada por nuestra doctrina (Salvar, Parte General, N° 1276; Rivarola, Sociedad Anónima; Segovia, Código Comercial, T. I, pág. 361, N° 1153; Varela, Interv. del Gob. en las Soc. Anón.,), tiende a desaparecer por completo de la legislación moderna, para ser reemplazada con el solo fin de darle publicidad y certeza por el simple registro (Cód. Civil suizo, brasileño, soviético, alemán, chino, turco, peruano y Ley Belga de 1921) sin perjuicio de otros medios más eficaces. de publicidad y de control para las sociedades anónimas (Segovia, op. cit., N° 1153; Varela, op. cit.) . Hasta, los mismos establecimientos de utilidad pública y las fundaciones privadas, que pueden tener simplemente un fin lícito, aunque no persigan el bien común, ya que todo interés jurídico que no afecte al orden público, debe ser socialmente protegido, se constituyen como personas jurídicas

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plenamente capaces, sin autorización del Gobierno, en códigos recientes como el de Suiza, Turquía (Arts. 45 y 74) y del Perú de 1936 (Art. 65).

La tendencia moderna es, pues, suprimir toda intervención del Poder Ejecutivo en la creación de las personas jurídicas, y con mayor razón en su extinción o disolución, reservada al legislador y a los Tribunales. La administración pública, puede y debe organizar un eficaz control y vigilancia de las actividades que desarrollan las personas colectivas, como lo hace con las individuales, en ejercicio de sus poderes de policía, preventiva o represiva, para evitar o reprimir, todo acto ilícito que comprometa el orden público o los intereses sociales, accionando en contra de aquellas entidades por intermedio del ministerio fiscal, cuando lo crea oportuno. Pero las decisiones que afectan a la existencia misma del sujeto jurídico, a su vida y su patrimonio, no deben, no pueden ser tomadas sino por los jueces, con las garantías procesales pertinentes; y sin perjuicio de las medidas preventivas de urgencia, que los jueces mismos pueden decretar, de inmediato, para suspender o impedir cualquier actividad ilícita. De este modo quedan garantizados todos los intereses en forma rápida y eficaz, sin herir de manera irreparable ningún derecho legítimo (C. Art. 62 del C. C. peruano) .

Hay que eliminar del Proyecto la injerencia indebida y peligrosa que aun se reserva, en diversos casos, al Poder Ejecutivo, respecto de la creación de las personas jurídicas (Arts. 76, 93 y 94) ; y sobre todo de su subsistencia y disolución (Arts. 90, 91 y 99), sustituyéndolas con evidente ventaja y mayor equidad, por la intervención judicial, como lo ha hecho el propio Proyecto, en otros casos, menos graves todavía (Arts. 95, 98 y 104), y como lo hacen las legislaciones más recientes: Código Civil de Suiza (Arts. 78 y 88), Ley española de 1887 (Art. 15), Ley belga de 1921 (Arts. 18, 21, 40 y 41), Código Civil del Perú (Art. 62), de Turquía (Arts. 71 y 80), de China, (Art. 36), y nueva Constitución Nacional del Brasil (Art. 18) .

No es suficiente garantía, el recurso de apelación ante los Tribunales, pero al soló efecto devolutivo, que introduce el Art. 90, inc. 3o, del Proyecto, por cuanto los perjuicios indebidamente producidos por una disolución arbitraria resultarían irreparables. Y por otra parte, de no ser así, el pronunciamiento previo, carecería de objeto, ya que la palabra definitiva la tendría, como debe tenerla, la Justicia solamente.

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Y no se trata de un problema teórico,, ya que la reforma de la legislación civil, a este respecto, es unánime en los códigos y leyes más modernos, llegando a consagrar expresamente el principio hasta las Constituciones mismas, como sucede con el Art. 18 de la muy adelantada y recientísima de nuestro gran vecino, el Brasil. Ni es menos necesaria ni menos urgente tal solución entre nosotros, donde la política y las pasiones e intereses subalternos se mezclan a menudo en estos asuntos, determinando verdaderos clamores colectivos y airadas protestas, a veces de toda una población, como ha sucedido no hace mucho, entre otras, en la Provincia de Buenos Aires, con sociedades de beneficencia y asociaciones mutualistas, injustamente disueltas, con grave perjuicio de la colectividad; hechos notorios de que se ocupó la prensa diaria, en diversas crónicas y editoriales. Para corregir tales abusos se llegó hasta proponer, por el partido socialista, cuando se trataba de reformar la Constitución de aquella provincia, un precepto que consagrara, imperativamente, la intervención judicial, en reemplazo de la del Poder Ejecutivo, para el retiro de la personería jurídica.Por otra parte, la tesis que sustentamos, tiende a prevalecer por completo en el derecho comparado moderno. Se encuentra expresamente sancionada en Francia por leyes especiales para los sindicatos profesionales (1884), asociaciones de propietarios (1888), sociedades de socorros mutuos (1898), y por la Ley General de Asociaciones del 1o de julio de 1901 (Art. 7) ; en Bélgica también por leyes especiales (1874 a 1898) y de un modo general por la ley del 27 de junio de 1921 sobre asociaciones no lucrativas e instituciones de utilidad pública (Arts. 18, 21, 40 y 41. en Jurisprudencia Argentina, T. 18, secc. Leg., pág. 111, y Harven, "Mouvements gen. du droit civ. belge contemp.") ; en Suiza por el Código Civil (Arts. 79 y 88); y la traen los Códigos del Perú (Art. 62) y

Turquía (71 y 80), China (Art. 36) y la Constitución del Brasil (Art. 18).A lo sumo podría admitirse, como dijimos, que el Poder Ejecutivo, mientras

solicita de los Tribunales por medio del ministerio fiscal el retiro judicial de la personaría jurídica, por alguna de las cuales que puedan afectar al interés general o público, suspenda, las actividades de la personería jurídica que puedan ser ilícitas o gravemente contrarias al orden público, como lo haría con la detención de un particular cualquiera y su

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sometimiento a la Justicia; pero nunca que se erija en juez y arrogándose facultades que la Constitución Nacional le prohíbe expresamente (Art. 95), aplique penas y prive de los bienes a un sujeto jurídico, equiparado, en principio, a las personas visibles.

Tal es la solución que preconicé en 1933, en mi recordada publicación (pág. 574), y que el Código del Perú de 1936 consagra en su Art. 62, cuando establece: "El Poder Ejecutivo puede pedir a la Suprema Corte la disolución de asociaciones, cuyos fines o actividad sean contrarios al orden público o a las buenas costumbres, lo que se resolverá dentro de 8 días. A solicitud del Ministerio Fiscal, la Corte puede ordenar la suspensión inmediata mientras se resuelva su disolución”.

De todo lo expuesto, se desprenden las conclusiones siguientes que propongo al II Congreso de Derecho Civil: 1o) Sustituir la intervención del Gobierno por la de los jueces ordinarios del asiento de la persona jurídica, con audiencia del Ministerio Fiscal en los casos de los Arts. 76 y 93, para autorizar su inscripción en el Registro, a los efectos del comienzo de su existencia; del Art. 87, inc. 2o, para aprobar el cambio de objeto; de los Arts. 94 y 95, para entender en la revocación y aprobación de las fundaciones; de los Arts. 90„ incs. 1o y 3o. y 99, para la disolución de las corporaciones.

2o) Suprimir, por inútil e inconveniente, toda injerencia del Gobierno en el caso del Art. 91, quedando disuelta la persona jurídica de pleno derecho por desaparición de su "sustratum", o a lo sumo, reemplazar dicha intervención por la judicial, como en los casos precedentes.

3º) Supresión del Cap. IV "De las Asociaciones", por quedar involucradas en las "Corporaciones", con excepción del Art. 101, para regir aquellas que, no habiendo registrado sus estatutos, carecen de personalidad jurídica, agregándole el último apartado del Art. 102.

4o) Sustituir el requisito de "utilidad pública" o "bien común", del Art. 74, incs. 5o y 6o, por el de "fin u objeto lícito, no lucrativo", ni contrario al orden público o a las buenas costumbres.

5o) Modificar la fórmula de la "capacidad de derecho" del Art. 79, por otra más amplia, como la del Código suizo, relativa a todos los derechos que no supongan la condición física.

Pienso que sólo así, cuando hayamos expurgado por entero, a la ley, de todos los resabios de la ficción, que el Proyecto aún conserva,

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podremos decir, como el distinguido profesor de la Universidad Libre de Bruselas M. Henri de Page, de la gran Ley belga de 1921, sobre personas jurídicas, que hemos realizado en los hechos y en la vida los grandes principios de libertad que la Revolución Francesa de 1789 y nuestra Constitución misma sólo habían esbozado en las palabras. Nada más.

(Muy bien! muy bien! Aplausos).

Sr. Presidente (Ovejero). — Si ninguno de los señores delegados hace uso de la palabra, se va a votar en general.

Sr. León. — Señor presidente: el despacho de la Comisión contiene partes que son completamente separables una de otras. Así que no se podría votar en general.

Sr. Díaz de Guijarro. — Se puede votar por partes.Sr. León. — Que se trate previamente el artículo 1o.Sr. Presidente (Ovejero). — Si no hay oposición así se hará.

— Se lee el artículo 1o.

Sr. Barcia López. — Yo pediría que también se leyera el art. 4o, porque si se ha de tratar este asunto en esa forma fragmentaria, tal vez convendría alterar el orden en que deben considerarse los artículos.

Propongo que este artículo cuarto se trate en primer término, si se ha de votar nominalmente, porque entonces el primero quedaría resuelto como consecuencia del principio establecido en aquél. Según el criterio adoptado sobre el artículo cuarto, será el que corresponda seguir respecto del primero. Habiéndose leído el artículo cuarto, puede ponerse a consideración.

Sr. León. — Yo propondría que fueran tratados en el orden en que están. Los dos primeros artículos son los que tratan los asuntos fundamentales: la concesión del Poder Ejecutivo o la intervención del Poder Judicial en lugar del Poder Ejecutivo.

Sr. Barcia López. — Pero están íntimamente correlacionados con el requisito de la utilidad pública, exigida para las corporaciones como fin esencial en el Código. Eso trae como consecuencia la necesaria intervención del Gobierno, como único Juez de ese requisito, lo cual no sucede si tan sólo se exige el fin lícito de la asociación, aunque este sea

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de pura utilidad privada. Por ello entiendo que sería conveniente tratar primero el artículo cuarto. Es un proyecto orgánico; conforme a una orientación general de libertad corporativa y de garantías judiciales, al derecho constitucional de asociación. No se lo puede desmembrar, salvo que ello se haga en un orden lógico, de modo que la premisa del artículo cuarto vaya seguida de las consecuencias que vendrían después, al resolver sobre las soluciones contenidas en los primeros artículos.

Sr. León. — Es que solamente pensaba decir dos palabras tan sólo en cuanto a los dos primeros artículos.

Sr. Barcia López. — Reserve sus observaciones para luego.Sr. León. — Yo no hago hincapié en el artículo cuarto, y sí en el primero y en el

segundo.Sr. Presidente (Ovejero). — Que resuelva el Congreso, porque la Presidencia no

tiene facultades.Sr. Berrotarán. — Corresponde que se vote. La Comisión ha aceptado.Sr. Presidente (Ovejero). — Se va a considerar en esa forma.

— Se lee el artículo 1o.

Sr. León. — Pido la palabra.El dictamen de la Comisión, que ha hecho suyo el proyecto del señor congresal

Barcia López, tiende a dejar sin efecto el sistema tradicional en nuestro país, que es el de la concesión de parte de la autoridad gubernativa.

Voy a informar muy brevemente mi disidencia. Entiendo que se debe conservar el principio del Código, que lo ha mantenido Bibiloni, y que lo reproduce la Comisión Reformadora. De modo que lo que vengo a defender aquí, es el sistema imperante en nuestro país desde la sanción del Código, principio o sistema que hasta lo considero desvinculado de la teoría de la ficción; tan desvinculado, que Bibiloni, que no es partidario de esa teoría, lo reproduce, y los señores miembros de la Comisión Reformadora, que tampoco son partidarios de la teoría de la ficción —que es vieja y ya ha hecho su ciclo— también lo mantienen. Me parece, señor presidente, que en estos casos tenemos que separar cuidadosamente el derecho a constituirse de la asociación con fines lícitos, de la personalización jurídica, porque estimo que son

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cosas que no pueden identificarse. Una cosa es el derecho fundamental consagrado por la Constitución, de que todos los habitantes del país pueden asociarse con fines lícitos, y otra cosa distinta que esas entidades, formadas por la asociación de varios o muchos individuos, adquieran la personalización jurídica, o sea, la facultad de obrar como entes independientes o distintos de los individuos que las constituyeron, con un patrimonio propio, en el cual no tienen nada que hacer los individuos que formaron cada entidad, y con un conjunto de obligaciones que será a cargo de la entidad y no de las personas que contribuyeron a formarla.Más todavía. Hay el peligro —y quiero de inmediato poner en claro esta situación— el peligro de que al haber aludido el ilustrado profesor Dr. Barcia López, en el meduloso informe que acaba de leer, al haber aludido, decía, a un problema de regímenes democráticos, podríamos aparecer, los que combatimos esa posición, como colocados en una situación hasta reaccionaria, diríamos, hasta en contra de las ideas democráticas, en contra de los sistemas que tienden a una mayor libertad de asociación.

Y francamente, no se debe mirar así el problema. Con tal motivo me permitiría hacer las siguientes reflexiones: Cuando nuestro Código se dictó, es muy sabido que Vélez Sársfield le imprimió sus ideas liberales, que su ideario económico era liberal y que se afianzó el individualismo en sus preceptos, salvo contadas excepciones. Y sin embargo, Vélez Sársfield fue partidario de la concesión en todos los casos. Francia, de tradición liberal, que continúa regida por instituciones liberales, para las asociaciones más importantes, aquéllas que se declaran de utilidad pública según la ley de 1901 que todavía rige, tiene implantado, sin embargo, el sistema de la concesión. En Alemania, a cuya legislación se ha referido el señor congresal Dr. Barcia López, existe el sistema de la concesión para las corporaciones principales, las que tienen fines lucrativos y no fines ideales.

Por todas estas razones, me he preocupado especialmente de separar estos conceptos, sólo para evitar equívocos y para no aparecer defendiendo-un principio antidemocrático, antiliberal o reaccionario.

La intervención del Estado en cuanto a la concesión, estimo que es más eficaz que la de los jueces. Ofrece mayor rapidez en las soluciones;

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y sobre todo, cuando se trata de asociaciones que se extinguen de hecho, o que cometen actos ilícitos, o que están ejerciendo actividades en contravención con los fines de la sociedad o del Estado, es evidente que la intervención del poder público adquiere caracteres de mayor eficacia y rapidez que una injerencia judicial, que debe estar sometida a prueba y controversia, con la consiguiente pérdida de tiempo. Es claro que puede haber abusos; evidentemente. El señor congresal Barcia López se ha referido a casos concretos; y yo le acompaño de muy buena gana con mi voto en el sentido de que se conceda un recurso ante el Poder Judicial, para los casos de intervención abusiva o injusta, y de extralimitaciones del poder público, al retirar la personería jurídica.

Por las mismas características que revisten las personas jurídicas, que no nacen naturalmente a la vida jurídica —aquí no compartimos este concepto con el Dr. Barcia López, que me ha precedido en el uso de la palabra—, desde el momento que la adquisición de la personalidad siempre representa entrar en la posesión, diremos, de una investidura jurídica, de las cualidades de obrar como entidad autónoma, independiente, se hace indispensable en todos los casos una manifestación, un acto de reconocimiento, para que así pueda funcionar el ente en lo futuro.

Por otra parte, en el estado actual de la sociedad, hasta aparece como una política de carácter institucional peligrosa en demasía, que el Estado prescinda de las personas de derecho privado o de derecho civil. En el estado actual de nuestras instituciones, el Estado moderno no puede despreocuparse de las actividades de las personas jurídicas; el Estado moderno no puede convertirse en un mero empadronador de las personas jurídicas, limitándose a inscribirlas en un libro, al modo de un jefe de sección del Registro de Propiedades que hace inscripciones de contratos de compra-venta o de mandato. Y si esto es así en los países donde rigen instituciones de carácter liberal, no veo ningún motivo para que, vuelvo a repetir, en el estado actual de la vida jurídica de todas las naciones, el Estado se desinterese de todo lo que se refiere a las personas jurídicas. Y con esto no estoy defendiendo, vuelvo a insistir, para que no se pueda incurrir en una suspicacia sobre mi manera de pensar de los regímenes antidemocráticos. Pienso que en todo tipo de Estado, sea un Estado netamente democrático o un Estado completamente antidemocrático, pertenece a su vida misma, a su propia defensa, a su existencia, esta facultad

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de vigilar con toda atención, —y no de reducirse o limitarse a un mero empadronamiento—, de vigilar con toda atención, el nacimiento, el funcionamiento y la disolución de las personas jurídicas.

Se ha hecho una comparación de las personas jurídicas con los seres humanos, pero los seres humanos —creo inoficioso decirlo— tienen fuerza limitada, vida limitada; en cambio, las personas jurídicas —creación de estas personas naturales, producto de los seres, humanos— tienen un poder inmensamente superior al de los individuos. Su vida excede la existencia de todos los hombres. La persona jurídica puede durar siglos, ¿Cómo es posible que el Estado, ante entidades de esta naturaleza, que él mismo ha reglamentado, a las que él mismo ha dado vida mediante recursos puramente técnico jurídicos, a las que él mismo ha permitido que obren, que adquieran bienes, que contraten, que desarrollen sus actividades, con prescindencia, por completo, de las personas de carne y hueso que las constituyeron, vaya, vuelvo a repetir, a despreocuparse de las mismas y a no intervenir en su nacimiento o en su disolución? Me he reducido, por estas razones, a sintetizar mi modo de pensar a este respecto, que es adverso a la posición sustentada por el señor Dr. Barcia López.

Por lo expuesto, voto en contra del primer artículo, con la salvedad de que se acuerde el recurso de apelación ante el Poder Judicial, contra las extralimitaciones o abusos del Poder Ejecutivo.

Sr. Barcia López. — Voy a decir breves palabras, para aclarar una confusión fundamental en que, a mi juicio, incurre el señor delegado.

Sr. León. — Entonces, voy a tener que volver a hablar.Sr. Presidente (Ovejero). — Sólo el miembro informante puede hablar dos

veces.Sr. León. — Es una situación curiosa. Yo tengo presentado un proyecto, y el

señor delegado tiene presentado otro. De modo que él, en su calidad de miembro informante puede hablar dos veces, y yo, en cambio, que no soy miembro informante, tengo que estar oyendo la contrarréplica, y quedarme callado.

Sr. Berrotarán. — El Reglamento no hace distinción.Sr. Orgaz. — Hace distinción.Sr. Barcia López. — Deseo hacer uso de la palabra para rectificar.Sr. Berrotarán. — Ah, bueno, muy bien.

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Sr. Barcia López. — Voy a decir dos palabras, simplemente, para aclarar lo que considero una confusión fundamental en esta materia, que es la que se hace a menudo entre el aspecto político o público del problema, y el aspecto puramente privado o de derecho civil. Esa confusión, precisamente, es la que dio origen a la teoría de la ficción, en la forma expuesta por Laurent, o mejor dicho, el propósito de la teoría de la ficción, era, precisamente, introducir subrepticiamente el elemento político en el derecho civil, pretendiendo justificar con ella, la tendencia liberal, individualista y anticorporativa de la Revolución Francesa, que inspiró al Código de Napoleón y a todos los del siglo XIX, como el nuestro. Dice el señor delegado que en este asunto nada tiene que ver la teoría de la ficción. ..

Sr. León. — Eso es.Sr. Barcia López. — ... es decir, que en el Código se ha establecido ese

principio con absoluta independencia de la teoría de la ficción.. . Sr. León. -— Eso no.Sr. Barcia López. — ... que el Dr. Vélez, no obstante su tendencia liberal, ha

establecido ese principio, y que ese principio no tiene nada que ver con la teoría de la ficción.

Sr. León. — ¿Si me permite? Sr. Barcia López. — No, señor delegado.Sr. León. — Es que se está desarrollando algo que no he dicho... Sr. Presidente (Ovejero). — Le ruego al señor delegado que no interrumpa.Sr. León. — Le he pedido permiso al señor Congresal, porque él puede continuar

hablando y desarrollando algo que yo no he dicho. Sr. Barcia López. — ¿Quiere aclarar? Sr. León. — Sí, señor.Sr. Barcia López. — Muy bien.Sr. León. — Se trata de un punto del todo independiente de la organización

institucional y de los sistemas políticos; no me referí a la teoría de la ficción en ese momento; y por eso dije que Vélez, que era liberal, era partidario de la concesión.

Sr. Barcia López. — Las opiniones al respecto son unánimes. El señor delegado no podrá presentar un solo autor que contradiga lo que he sostenido y demostrado históricamente, en mi exposición, que la

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concesión por el Gobierno de la personería jurídica, ha venido como una consecuencia de la teoría de la ficción. Se sabe, precisamente, que el Código Civil, estableció el requisito de la autorización gubernativa bajo la influencia de Savigny, a quién cita la nota en apoyo de esa solución. Todos los comentadores sostienen que el Código establece ese requisito como una consecuencia de la teoría de la ficción, lo propio ocurre con distinguidos profesores como los doctores Salvat y Lafaille; y hasta los fallos judiciales han afirmado esa tesis, como lo he recordado al fundar el Proyecto que se discute. Sólo cuando se concibe la capacidad de las personas jurídicas, que es asunto de derecho privado, como algo artificial y ficticio, que no posee la asociación o corporación como consecuencia de su propia organización, sino que a pesar de su constitución lícita y de su forma orgánica, necesita de una especial concesión del Gobierno para tener esa capacidad en el derecho civil, es que aparece como indispensable la intervención, para crearla, como un privilegio del poder público. Es por ello, que éste necesita crear ese sujeto artificial, donde naturalmente no existe; y lo hace por un motivo de interés público. Es natural, entonces, que sea el Poder Ejecutivo el juez discrecional de la utilidad común del bien público. Pero, precisamente, en la doctrina moderna de autores como Saleilles, Capitant, Michoud, Vareilles- Sommieres, entre otros, que se han ocupado con autoridad y prestigio de esta materia, es una opinión definitiva, universal, la de que no es necesario que una asociación persiga un fin de interés público para tener capacidad jurídica; puede perseguir un fin de interés puramente privado, de beneficio particular de sus miembros, siempre que sea lícito, como un club recreativo, una asociación literaria, social, religiosa, mutualista, etc., que persigue fines de provecho o beneficio de los propios asociados; y no un fin de utilidad o de interés público. A ello responde el Art. 4o del Proyecto que se discute; y su aceptación dejaría sin fundamento alguno la pretendida concesión de la capacidad jurídica por el Poder Ejecutivo.

Es lo mismo que pasa con el acto jurídico. El acto jurídico basta que sea lícito. Y lo es mientras no vaya contra el orden público o las buenas costumbres. Si tal es el acto lícito, referido a un individuo, no hay ninguna dificultad en que ese mismo acto, pueda ser perseguido por un conjunto de individuos como tal, "corporativamente", sin necesidad de autorización previa. Ahora, si en su funcionamiento, la entidad, llega

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a comprometer el interés público, entonces viene la función del Estado, en defensa del orden social, que es la acción de control y de vigilancia que ejerce el Estado sobre las personas humanas o jurídicas, para evitar que se atente contra sus fines. Cuando se comprueba que esa institución privada, libremente constituida como sujeto jurídico, originariamente lícita, se ha vuelto en su actuación, contraria al interés público, el Gobierno tiene, por medio del Ministerio Fiscal, el recurso de acusarla ante el juez, quién, sumariamente, pero escuchando, naturalmente, a la entidad jurídica, podrá suspenderla o decretar su disolución, como se propone en el Proyecto, y lo establece el Art. 62 del reciente Código del Perú.

Sr. Presidente (Ovejero). — Me veo obligado a recordarle al señor delegado que ha vencido el término de que dispone para hacer uso de la palabra.

Sr. Barcia López. — Pero con toda amplitud, el señor delegado ha tocado una serie de aspectos. ..

Sr. León. — He hablado cinco minutos, por reloj. Sr. Barcia López. — Trataremos de abreviar.Cuando se discutió y sancionó en Bélgica, la gran ley sobre Personas Jurídicas,

de 1921, precisamente se trataron con amplitud estas cuestiones, como lo recuerda Henri de Page en su "Tratado de Derecho Civil belga", y se llegó a la conclusión de que, descartada la teoría de la ficción por la doctrina moderna, en la cual prevalece el criterio opuesto de la realidad jurídica, no se justifica ya, la concesión por el Gobierno de la persona jurídica, que inspiraron los Códigos del Siglo XIX.

Ni cabía otra solución en un país democrático, que consagra como el nuestro, la libertad de asociación con fines lícitos, sin autorización previa del Gobierno, porque asociándose los individuos para fines lícitos, no se les podía negar capacidad jurídica, en el derecho privado, por ser ésta esencial para obtener sus fines. Pues, de nada sirve el principio teórico de la libertad de asociación con fines lícitos, si ésta no puede desen-volverse eficazmente. Sería un principio insustancial, sin contenido, puramente ilusorio; de un liberalismo aparente, pero en realidad individualista y anticorporativo.

Para que la libertad constitucional de asociación exista realmente, es indispensable una garantía correlativa en el derecho privado, en el Código Civil, que le dé a la corporación capacidad jurídica, para su sola

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constitución lícita y su registro, sin autorización previa discrecional del Gobierno. Solamente así, resulta eficaz ese derecho de asociarse libremente con fines lícitos.

Se habla también del sistema del Código y del liberalismo de Vélez. En este punto, ya se ha dicho, que si el Código tiene esa falla, no es porque sea liberal, sino porque se sabe bien que el doctor Vélez estaba influenciado por las ideas de Savigny, expositor de la ficción. Las notas lo revelan. Entonces se aceptaba como una verdad inconcusa en Europa, como entre nosotros, que la persona jurídica era una creación artificial, y que sólo el Poder Ejecutivo la podía acordar o negar, como un privilegio o un favor. Esto exigía necesariamente su intervención discrecional y sin control. También, ya he demostrado que esa doctrina se vincula con el liberalismo individualista y anti-corporativo de la Revolución francesa y del Código Napoleón, cuyas orientaciones coinciden con la tesis de Savigny, distinguiéndose la libertad de asociación, de la capacidad jurídica, que siempre estuvieron inseparablemente unidas, desde el antiguo Derecho Romano.

Y en cuanto a las ideas de la comisión, no obstante rechazar la teoría de la ficción, ha establecido ese requisito de la concesión por el Gobierno de la capacidad jurídica. He recordado ya que en la Comisión Reformadora no hubo acuerdo; dos miembros distinguidísimos como los doctores Rivarola y Lafaille, maestros eminentes y especialistas en esta materia, se pronunciaron en contra de la autorización previa, la cual prevaleció por un solo voto, fundada en motivos puramente rutinarios.

Sr. León. —Los miembros no son la Comisión.Sr. Barcia López. — Me refiero a los autores del Proyecto, porque, como el

señor delegado sabe, el doctor Lafaille está orientado en la teoría de la realidad de la persona jurídica, y el doctor Rivarola lo mismo.

Sr. Díaz de Guijarro. — Este debate parece una confidencia entre dos señores delegados. (Risas) .

Sr. León. — ¿Si me permite? Aquí nos hemos reunido, no para, estudiar, discutir y adoptar resoluciones respecto a las opiniones aisladas de los miembros de la Comisión Reformadora, sino con respecto al Proyecto de Código Civil de la Comisión Reformadora.

Sr. Barcia López. — Eso es.

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Sr. León. — Por esta razón, cuando yo he hablado me he referido al proyecto de la Comisión.

Sr. Barcia López. — Y a las doctrinas de los autores del proyecto, que son quienes constituyen la Comisión.

Sr. León. — A la Comisión como entidad.Sr. Barcia López. — Pero la Comisión, como entidad, no expresó opinión ni en

favor ni en contra de la ficción; ni tales entidades tienen ideologías propias y personales, como se dijo en el acto inaugural. Se trata de la orientación doctrinaria de los miembros de la Comisión.

Sr. Díaz de Guijarro. — Hago moción de orden de que se cierre el debate.Sr. Presidente (Ovejero). — Está a consideración la moción del señor delegado

Díaz de Guijarro.Sr. Orgaz. — Quiero decir dos palabras.Sr. Barcia López. — En cuanto al Código alemán, el señor delegado ha dicho

que establece el requisito de la autorización del Gobierno. Es, cierto, pero solamente para las asociaciones "lucrativas". Mi proyecto se refiere a las "no lucrativas", para las cuales basta en Alemania el simple Registro. De modo que no puede ser éste un argumento. Precisamente, sólo se llaman corporaciones o asociaciones, las que no persiguen fines de lucro, porque las de fin lucrativo, son sociedades que se rigen por el Título del respectivo contrato, o bien es una sociedad anónima, y entonces se rige por el Código de Comercio. La creación por el simple Registro, mediante orden judicial, en vez de la Concesión del Poder Ejecutivo, se refiere a las asociaciones de fines ideales y no de lucro. Es lo que proponemos, siguiendo precisamente a todos los códigos y leyes del siglo XX, que a partir del alemán de 1900, reconocen la personería jurídica de las corporaciones mediante el simple registro, sin necesidad de ninguna autorización gubernativa. Por ello, después del Código alemán, yo le pediría al señor delegado que me cite una sola ley, un solo Código moderno, de este siglo, que establezca el requisito de la autorización previa.

Sr. León. — Para algunas corporaciones.Sr. Barcia López. — Para las asociaciones no lucrativas, puesto que las

sociedades anónimas ya están en otra categoría; y a ellas no se refiere el Proyecto en discusión.

Es unánime toda la doctrina y toda la legislación comparada del

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siglo XX. Tenemos Códigos recientes y muy adelantados, de países vecinos, como el Brasil, el Perú, y todo el derecho norteamericano, en favor de la tesis que sustentamos. En Norteamérica, se sabe bien que basta la simple inscripción en el registro, y que no se necesita la autorización gubernativa. En todo el derecho contemporáneo prevalece esa orientación, no solamente en el Código alemán, sino en los de Suiza y Bélgica; ya en los códigos más recientes, del Brasil, Turquía, China, Perú, etc. ¿Qué razones de buena política jurídica o legislativa, propias y exclusivas de un país republicano y democrático como el nuestro, puede haber, en contra de esa solución universal del siglo XX?. No sólo ella se funda en los verdaderos principios científicos, sino que resulta más de acuerdo, con nuestro sistema institucional y satisface mejor las necesidades prácticas, al evitar arbitrariedades y garantizar los derechos naturales de la persona humana, sin desmedro del orden social, que son los postulados y exigencias de toda buena política legislativa.

No pretendo llegar a la libertad completa, sin el registro, porque el registro es necesario por otros motivos, para la publicidad, pata que los terceros tengan conocimiento y certeza sobre el nacimiento de la entidad jurídica. Precisamente el doctor Salvat, en un texto elemental ha expuesto claramente las razones y los argumentos que se hacen en favor de la autorización gubernativa, demostrando su inconsistencia, y entre ellas señala esta exigencia de la publicidad que se cumple mejor por el Registro; y además las que provienen de la naturaleza de la persona jurídica, al suponerla una entidad ficticia creada por el Gobierno, teoría definitivamente perimida en el derecho científico del siglo XX.

Todas las legislaciones modernas están contestes en el mismo sentido. En cuanto a política legislativa, la nuestra no puede ser sino liberal y democrática. Y si tendrá vinculación con las directivas de los regímenes que imperan en los diversos países, la solución que se adopte, que el único Proyecto reciente que ha aceptado la teoría de la autorización previa del Poder Ejecutivo, bajo la presión del Gobierno, después de largos debates en que se oponían a ello los hombres de ciencia más autorizados € independientes, es el proyecto fascista de 1936; y fuera de ese, en todos los países democráticos, con Códigos o leyes recientes, como Bélgica, Suiza, los Estados Unidos, y en Sudamérica Perú y Brasil, han realizado ese sistema, suprimiendo tal intervención previa del Gobierno.

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Sr. Presidente (Ovejero). — ¿Si me permite él señor delegado?Ha vencido el término de que puede usar de la palabra.Sr. Barcia López. — Lamento que un asunto de tanta importancia tengamos que

tratarlo y resolverlo en esta sesión final con este apremio, por aproximarse la hora fijada para la sesión de la clausura; y además sin la presencia de un gran número de miembros del Congreso y de delegaciones íntegras, que se han ausentado ya, a sus respectivas sedes.

Sr. León. — Pido la palabra.Sr. Presidente (Ovejero). — No crea, señor delegado, que es mala voluntad mía.Sr. Barcia López. — De ningún modo, señor presidente.Sr. Orgaz. — Había pedido la palabra, señor presidente.Sr. León. — Yo la había pedido para una rectificación. Va a ser por reloj.

Solamente por la referencia que acaba de hacer, recogiendo una alusión que hice a los regímenes políticos, al proyecto italiano de Código Civil. Nos olvidamos de este otro hecho: Se ha mencionado el proyecto de Código Civil italiano, pero en la enumeración de derecho comparado que se acaba de hacer, ha quedado al margen un detalle, que es éste: que en Italia, con anterioridad a este proyecto del régimen fascista, regía, justamente, el sistema de la concesión.

Sr. Barcia López. — Ya lo he dicho y repetido por qué. Se estaba bajo la influencia de la ficción en el siglo pasado; pero ese sistema y las razones de él derivadas para exigir la creación gubernativa de la persona jurídica han quedado definitivamente descartadas y perimidas, en la ciencia civilista del siglo XX.

Sr. León. — En todo momento, ha regido y continúa rigiendo el sistema de la concesión.

Sr. Barcia López. — En el siglo pasado solamente.Sr. León. — Si me permite el señor delegado, voy a darle...Sr. Presidente (Ovejero). — Ruego a los señores delegados no dialoguen, y que

se dirijan a la Presidencia.Sr. León. — Italia, organizada bajo el régimen liberal, ha mantenido hasta la

actualidad el sistema de la concesión, sistema que está completamente separado de la-

doctrina de la ficción. Tan separable que, vuelvo a repetir, Bibiloni, que no era partidario de esta doctrina, lo era de la concesión. Y no se puede afirmar que porque la Comisión

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Reformadora haya mantenido el sistema de la concesión, siguiendo a Bibiloni la Comisión haya aplicado la doctrina de la ficción.

Nada más, señor presidente.Sr. Orgaz. — No tenía el propósito de hablar sobre este tema. Pero en presencia

del debate que se ha hecho, quiero significar que el Dr. Barcia López da demasiada importancia a las doctrinas de la ficción y de la realidad. Estas doctrinas son construcciones especulativas destinadas a explicar la naturaleza de estas personas; mas el problema de cómo nace la persona jurídica, no es un problema de especulación pura o de doctrina, sino de política legislativa.

El propio Dr. Bibiloni, a quién ha citado el Dr. Barcia López, observa que aun en una materia como la de la responsabilidad —cuya solución parece que debe depender del punto de vista que se adopte, de la ficción o de la realidad— la solución legislativa que se dé es independiente de la doctrina que se admita sobre la naturaleza de estas personas. Lo mismo cabe decir en relación al problema de cómo nace la persona jurídica: su solución debe desvincularse de las doctrinas de la realidad o de la ficción, y debe sólo decirse si conviene que nazca con la simple inscripción o con la concesión del Estado. Desde este punto de vista práctico y de política legislativa, yo estoy de acuerdo con el Proyecto en el sentido de que la asociación con capacidad limitada nazca con la simple inscripción en el registro; y que las personas jurídicas con capacidad amplia, que se llaman en el Proyecto corporaciones, por lo mismo que tienen capacidad amplia, necesitan la autorización del Estado. En suma, algo semejante a lo que dispone la ley francesa sobre las asociaciones; pero, repito, debe desligarse este problema de las doctrinas sobre la naturaleza de estas personas, porque no es un problema teórico que se pueda resolver por deducción, sino un problema eminentemente práctico, de política legislativa.

Sr. Presidente (Ovejero). -.— Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.Sr. Barcia López. — Voy a pedir que se vote por partes. Y se comprende,

porque hay varios casos: primero, la intervención jurídica para ordenar el Registro de la persona jurídica, a los efectos de su creación, que es a lo que se ha referido el Dr., León; después la intervención para cambiar el objeto; y finalmente para la disolución de la persona jurídica.

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En todos estos casos, aun prescindiendo del aspecto doctrinario, que es fundamental en el orden científico, resulta que tampoco se ha dado ninguna razón valedera de política legislativa para justificar la discrecional y arbitraria intervención legislativa, en vez de la judicial .

Un señor delegado. — Ya está resuelto que se vote por partes.Sr. Barcia López. — Pero no dentro de un mismo artículo, porque el artículo

habla de la intervención judicial, primero, para la creación; segundo, para cambiar el destino u objeto; tercero, para la disolución. Y puede estarse de acuerdo bajo un aspecto, y no bajo otro .El único aspecto que se ha tratado hasta ahora es la creación, pero no la disolución de la persona jurídica.

Sr. Presidente (Ovejero). — Habiendo asentimiento, se va a votar por partes.

— Se lee: "Substituir la intervención del gobierno por la de los jueces ordinarios del asiento de la persona jurídica, con audiencia del ministerio fiscal, en los casos de los arts. 76 y 93, para autorizar su inscripción en el Registro, a los efectos del comienzo de su existencia".

Sr. Presidente (Ovejero). — Se va a votar.

— Afirmativa.

Sr. Barcia López. — Ahora viene la segunda parte.

— Se lee: "Del art. 87, inc. 2º, para aprobar el cambio de objeto. . .".

Sr. Orgaz. — ¿Pero cuál es ese artículo?Sr. Barcia López. — El del proyecto de la Comisión Reformadora como los

anteriores.Sr. León. — Cuando se cambia el objeto, debe ser aprobado por el gobierno.Sr. Orgaz. — Entonces, yo voto por la negativa; me dicen el Art. tal y no me

dicen a qué se refiere.Varios señores delegados. — Que se rectifique la votación.

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Sr. Presidente (Ovejero). — Se va a rectificar la votación.Sr. Orgaz. —:. Pediría que se lean los artículos.Sr. Barcia López. — El Art. 76 dice: "Comenzará la existencia de las personas

jurídicas desde el día en que fueren autorizadas por la ley o por el Poder Ejecutivo, cuando no requieran además, ser confirmadas por el prelado en la parte religiosa.

"La decisión corresponderá a la autoridad pública del territorio en que haya de establecerse el asiento principal".

Esa es la parte que se modifica, en la forma propuesta por la Comisión y ya aprobada en la votación precedente.

Sr. Presidente (Ovejero). — Entonces, se va a rectificar la votación.

— Rectificada, resulta ahora negativa.

Sr. Barcia López. — Entonces viene la segunda parte.

— Se lee: "Del art. 87, inc. 2º, para apro-bar el cambio de objeto".

Sr. Barcia López. — Dice aquí, en el Proyecto que "para modificar su objeto será necesario el asentimiento unánime de aquéllos, pudiendo en este caso prestarlo por escrito. La validez de tales reformas dependerá de la aprobación del Poder Ejecutivo".

Sr. Presidente (Ovejero). — Se va a votar.

— Negativa.— Se lee: "de los Arts. 94 y 95 para entender en

la revocación y aprobación de las Fundaciones".

Sr. León. — Pido la palabra.Voy a votar en contra de acuerdo con lo que he manifestado, pero entendiendo

que si se rechaza lo propuesto por la Comisión, formularé esta proposición: que se conceda el derecho de apelación ante el Poder Judicial.

Sr. Barcia López. — ¿En todos los incisos anteriores?Sr. León. — En este último.Sr. Presidente (Ovejero). — Se va a votar.

— Negativa.

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Sr. Díaz de Guijarro. — Entendemos que queda subsistente el criterio del Dr. León; la apelación ante el Poder Judicial.

Sr. Barcia López. — No habría inconveniente porque siempre es una solución más favorable a la tesis que sostengo, en defecto de la exclusiva intervención de los jueces, en vez del gobierno.

Sr. Presidente (Ovejero). — Se va a votar el agregado propuesto por el Dr. León.

— Se vota y aprueba por unanimidad.— Se lee: "de los Arts. 90 incs. 1º y 3º, y 99

para la disolución de las corporaciones".

Sr. Presidente (Ovejero). — Se va a votar.Sr. Orgaz. — Podría agregarse el efecto suspensivo.Sr. Barcia López. — En el caso de que no sean los jueces, sino el Poder

Ejecutivo quien intervenga.Sr. Presidente (Ovejero). — ¿La Comisión acepta el agregado?Sr. Barcia López. — No lo puede aceptar, sino en el caso de que se rechace el

despacho que propone la disolución judicial, directamente, en vez de la gubernativa.Sr. Presidente (Ovejero). — Se va a votar el despacho de la Comisión.

— Se vota y resulta negativa.

Sr. Barcia López. — Pido que la votación sea nominal, señor presidente, porque se refiere a un punto importante, como es la disolución discrecional por el Poder Ejecutivo, en vez de la judicial por sentencia que ofrece mayores garantías a juicio de la Comisión; y porque evita serios abusos que ya se han producido en la práctica.

— Efectuada la votación, dice el

Sr. Presidente (Ovejero). — Han votado por la negativa once señores delegados y cinco por la afirmativa.

Sr. Orgaz. — Que se vote el efecto suspensivo en lugar del "devolutivo".Sr. Presidente (Ovejero). — Se va a votar el agregado propuesto por el Dr.

Orgaz.

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Sr. León. — Pido la palabra, porque esa parte no la hemos discutido.Sr. Barcia López. — Creo que se está votando, señor presidente.Sr. León. — Pero no se ha discutido lo del "efecto devolutivo".Sr. Presidente (Ovejero). — Sería mejor que se vote.

— Se vota y resulta afirmativa.— Se lee: "Suprimir la injerencia del

gobierno en el caso del Art. 91, quedando disuelta la corporación, de pleno derecho, por la desaparición total de sus miembros, o a lo sumo, reemplazar dicha intervención por la judicial, para ordenar la anotación pertinente en el registro, a solicitud de los interesados como en los casos precedentes".

Sr. Orgaz. — ¿Qué dice el Art. 91?Sr. León. — Lo siguiente (Leyendo): "No termina la existencia de una

corporación, por fallecimiento de sus miembros, aunque no pudiera llenarse el fin de su instituto. Corresponderá al Poder Ejecutivo, si otra cosa no se hubiera previsto, declararla disuelta o resolver la forma de integrarla". Se propone la sustitución.

Sr. Barcia López. — Cuando han desaparecido todos los miembros de una corporación, ésta se ha extinguido de pleno derecho, por falta de sustratum. El Poder Ejecutivo no puede declararla subsistente. Debe procederse a su liquidación por los destinatarios de los bienes señalados en el Estatuto o en la Ley. Esos destinatarios y los demás interesados que son algo así como los herederos y acreedores de la persona jurídica, formularán la denuncia respectiva, y harán inscribir en el Registro su extinción. Estamos aquí frente a otro resabio de la ficción, como lo ha señalado uniformemente la doctrina moderna de los autores más autorizados en esta materia, como Michoud, Vareilles - -Sommieres, Ferrara, Saleilles, etc.

Sr. León. — Si fallece un ser humano, claro que no hay necesidad de ninguna declaración, si ha muerto; pero una persona jurídica ¿es posible que la consideremos muerta de por sí, sin que nadie, ni el Poder

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Ejecutivo, ni el Poder Judicial, haga alguna declaración? Voy a votar en contra.Sr. Berrotarán. — Aun cuando fallezca una persona, es necesaria la constancia

técnica; mucho más con esta clase de corporaciones. ¿Qué suerte han corrido los bienes que sé han comprometido ? ¿Quién tiene que darle la partida de defunción?

— Varios señores delegados hablan a la vez.

Sr. León. — Puede quedar disuelta, y rehacerla otros que sigan viviendo.Sr. Presidente (Ovejero). — Ruego a los señores delegados no dialogar.Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.Sr. Cordeiro Alvarez. — La segunda parte tiene una disyuntiva en la proposición

formulada. Yo votaría la segunda parte.Sr. Presidente (Ovejero). — Se va a poner a votación la primera.Sr. Orgaz. — ¿Y la Comisión qué dice?Sr. Berrotarán. — La Comisión no acepta.Sr. Barcia López. — No hay inconveniente en que se establezca que -en vez de

"pleno derecho", se diga "declarado por el juez".Sr. Berrotarán. — Que se vote por partes.Sr. León. — El Dr. Barcia López hacía referencia hace un rato a la opinión

unánime de la doctrina. Es exacto que a pesar de haber desaparecido los miembros de una asociación, puede el poder público rehacerla. ..

Sr. Barcia López. — ¿Con qué criterio va a elegir el Poder Ejecutivo otros socios, con qué miembros va a rehacer una asociación de puro interés privado? Nada hay que justifique semejante injerencia del Gobierno en instituciones privadas, afectando arbitrariamente intereses de terceros, como son los destinatarios de los bienes. Por ello el Proyecto italiano definitivo de 1936, la suprimió.

Sr. León. — Con otros nuevos. Imagínese una persona jurídica, señor presidente, cuyos miembros han ido desapareciendo, porque han renunciado o han muerto, y hay un patrimonio. El Poder público puede perfectamente proceder a la reconstrucción mediante el ingreso de nuevos miembros.

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Entonces, por estas razones me opongo al texto del artículo tal como está proyectado.

Sr. Barcia López. — Después de las observaciones hechas, puede admitirse un agregado al Proyecto, en el sentido de que sea el Poder Judicial, en lugar del Poder Ejecutivo, el que entienda y resuelva sobre las denuncias de extinción por tal causa. Con ese criterio es lo que se puede votar. Pero, manteniendo la supresión de la facultad gubernativa de rehacer la corporación con nuevos miembros, elegidos por él, discrecional y arbitrariamente, entregándoles el patrimonio colectivo, que tiene ya sus destinatarios legítimos.

Sr. Presidente (Ovejero). — Está en votación, con la aclaración hecha por el Dr. Barcia López.

— Negativa.— Se lee el art. 39.

Sr. Presidente (Ovejero). — En consideración.Sr. León. — Pido la palabra.Me complace, señor presidente, sobremanera, coincidir en esta parte con el señor

delegado Dr. Barcia López. Efectivamente, la Comisión Reformadora del Código ha introducido una creación híbrida: las asociaciones inscriptas, que ocupan una situación intermedia entre las corporaciones con personería jurídica y las simples asociaciones. Una verdadera entidad híbrida, decía, porque tienen casi todos los derechos de las personas jurídicas y carecen de personería jurídica. Para lo único que no tienen capacidad es para recibir bienes por herencia. Habrá entidades carentes de personería jurídica, pero que obrarán como si la tuvieran. Y esto, realmente, no tiene sentido.

Sr. Orgaz. — Yo voy a votar en contra de la supresión de las asociaciones inscriptas. Y no me preocupa el calificativo de híbridas que se acaba de dar a estas asociaciones, porque, como antes dije, se trata de un asunto de legislación y no de pura doctrina. El único error que contiene, a mi juicio, el Proyecto en esta materia, es el de no reconocer a estas asociaciones la personería jurídica, no obstante otorgarles casi todas las atribuciones propias de la personalidad, si bien, se las reconoce con menos amplitud que a las corporaciones, que son personas jurídicas con capacidad amplia.

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Considero, por mi parte, que puede aceptarse en nuestro sistema legal, como acepta el Código alemán y la vigente ley francesa, dos clases de personas jurídicas, con el nombre de corporaciones o asociacines, unas con capacidad amplia, las otras con capacidad limitada: las primeras requerirían autorización del Estado, las segundas simples inscripciones. Respecto de estas últimas, la mera inscripción no ofrece ningún peligro, tal como se legisla en el Proyecto, porque son asociaciones sin fines lucrativos, a las cuales se aplican subsidiariamente las reglas de las corporaciones y que se hallan además, sometidas a la vigilancia del Poder Ejecutivo. Estas diversas circunstancias alejan el peligro que podría ofrecer, en abstracto, la mera inscripción.

Este sistema híbrido, como se lo ha calificado, es el sistema de la ley francesa y el sistema del Código alemán, que admiten dos clases de personas privadas, con capacidad amplia y con capacidad restringida; las primeras con el requisito de la concesión, las segundas con el solo requisito de la inscripción.

Por estas razones voy a votar en contra del despacho de la Comisión, y en favor del mantenimiento del sistema del Proyecto, con la única salvedad de que debe declararse expresamente en el Proyecto que las asociaciones inscriptas son también personas jurídicas, aunque con capacidad limitada.

Sr. Barcia López. — Voy a hacer una aclaración. El Art. 39 del Proyecto de la Comisión, que ahora se discute, sólo tenía razón de ser si era aprobado al principio del Art. 1º, pues resultaba una consecuencia lógica de la personería jurídica amplia obtenida por el simple Registro. Rechazado éste, desaparece el objeto. Si el Dr. León insiste en mantenerlo, entonces habrá que votar. Yo, por mi parte, entiendo que en orden a los fines de una mayor y más eficaz libertad corporativa perseguidos por el Proyecto de la Comisión, habiéndose mantenido-el requisito de la autorización por el Poder Ejecutivo, conviene que las corporaciones no autorizadas, sino simplemente registradas, tengan al menos la pequeña personalidad que le acuerda el Proyecto de Reformas al Código Civil. Ya que es siempre un mal menor que las asociaciones de fines ideales, pueden constituirse sin el requisito de la autorización gubernativa aun cuando sea con una capacidad reducida, como en la ley francesa de 1901. Rechazado el principio liberal y amplio

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de la plena- capacidad para toda asociación lícita, registrada, siempre es preferible, como una transacción, el criterio del Proyecto de reformas, que al menos les acuerda una capacidad limitada. Por tanto no insisto en que se vote ese artículo. Si lo mantiene el Dr. León que está orientado dentro de la teoría que exige la intervención del Gobier-no, para obtener cualquier grado de capacidad jurídica, yo votaré en contra.

Sr. León. — Es despacho de Comisión.Sr. Barcia López. — Yo, por mi parte, votaré en contra si no es posible otra

solución. Mi aspiración era que toda asociación, no lucrativa y lícita, no necesitase el requisito de la autorización del Ejecutivo, para tener amplia capacidad, sino que la obtuviese por su simple registro, por orden judicial. No admitiéndose ese criterio de plena garantía al derecho de asociación y de eficaz libertad corporativa me conformo con el mal menor de la pequeña personalidad para estas asociaciones, ya que no pueden alcanzar la entera capacidad civil, que a mi juicio corresponde, constitucionalmente, a toda asociación por el solo hecho de su licitud.

Sr. León. — Recién dije, señor Presidente, que me congratulaba el compartir la autorizada opinión del señor Dr. Barcia López, y ahora diré que lamento que me abandone y me deje solo, defendiendo el punto en que habíamos logrado coincidir. Aquí no estamos discutiendo, en realidad, el problema de la autorización gubernativa o de la falta de autorización; aquí, tal como yo he planteado el asunto —y voy a tener que hacer lo que omití recién— lo que estamos discutiendo es si estas asociaciones registradas son necesarias o no. Entendamos bien: tengan o no autorización, eso ya no interesa; ha pasado a un segundo plano. Lo que interesa ahora no es tampoco que las asociaciones inscriptas existan en Alemania o en Francia; en nuestro país no han existido nunca. Entonces, ¿qué vamos a hacer ahora? Analizar si estas asociaciones responden a una necesidad social. Y entonces, muy bien, las aceptaremos si responden a una necesidad social. Consultemos los precedentes del derecho comparado y las incorporemos; pero no como lo ha hecho la Comisión Reformadora, repitiendo lo que dije hace un momento, —y ahora viene la prueba— como la Comisión Reformadora que ha adoptado un tercer tipo que no es el de las corporaciones con

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personería jurídica, y tampoco el de la simple asociación, sino una entidad que llama asociación registrada o inscripta, que no tiene personería jurídica, pero que obra lo mismo que si fuera una persona jurídica. Y ahí viene lo de la hibridez, término respecto al cual hubo cierta protesta de parte del Dr. Orgaz.. .

Sr. Orgaz. — No. Dije que no me impresionaba.Sr. León. — No lo he usado a ese término para impresionar. Es realmente, una

entidad que no es una corporación con personería jurídica, pero que obra lo mismo que si fuera una persona jurídica.

Sr. Orgaz. — En eso estamos de acuerdo.Sr. León. — Las corporaciones con personería jurídica, según el Proyecto de la

Comisión Reformadora, pueden adquirir toda clase de bienes y contraer obligaciones dentro de los fines de su institución, fines siempre limitados por el conocido principio de la especialidad. Las asociaciones inscriptas pueden, a su vez, adquirir, no solamente el local destinado a la administración y reunión de sus miembros, sino los inmuebles necesarios para llenar sus fines.

Los miembros de las corporaciones con personería jurídica no responden a las obligaciones de la entidad, y los bienes de éstas no pertenecen a los miembros. Pero los miembros de las asociaciones inscriptas o registradas, resulta que tampoco responden por la obligación de la entidad; y no tienen parte en sus bienes si así lo hacen constar en el acta de constitución o en el estatuto, y es evidente que así lo harán, constar para eludir el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

Entonces, a mi juicio, viene a introducir el Proyecto de la Comisión Reformadora este factor de perturbación: que una reunión o asociación de individuos va a obrar lo mismo que si fuese una persona jurídica, pero sin personería jurídica. Repito, replicando al señor Dr. Barcia López, que no estoy discutiendo si debe o no dar autorización el Estado. Lo que discuto es que no son necesarias estas asociaciones inscriptas con el carácter y el alcance que se les ha atribuido en el Proyecto.

Sr. Orgaz. — Estamos de acuerdo en que el Proyecto debe dar personería jurídica a las asociaciones inscriptas. Yo entendía que el señor delegado estaba contestando mis argumentos, pero veo que se refiere al Proyecto, en el sentido de que éste crea asociaciones inscriptas, que

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dice expresamente que no tienen personería jurídica, y a las cuales Se les conceden casi todos los atributos de las personas jurídicas. Y es por eso que decía que deben admitirse personas jurídicas con capacidad limitada, con inscripción, y personas jurídicas con capacidad amplia, con autorización.

Sr. León. — El despacho de la Comisión no dice eso.Sr. Orgaz. — Por eso mantengo el Proyecto, y no el despacho.Sr. León. —Estamos discutiendo el despacho de la Comisión. Que se vote, señor

presidente.Sr. Barcia López. — Voy a decir dos palabras...Sr. Aguiar. — Hemos designado las diecinueve y media para el acto de la

clausura del Congreso, y todavía faltan tratar dos temas, con despacho de Comisión. Como el asunto está suficientemente discutido, pediría que se cierre el debate, y que se vote.

Sr. Presidente (Ovejero). — Se va a votar la moción de cerrar el debate, del Dr. Aguiar.

— Se vota y aprueba.

Sr. Orgaz. — Que se lea el artículo que se va a votar.

— Se lee nuevamente el Art. 3º.

Sr. Barcia López. — De la propia lectura, señor presidente, se desprende.Sr. Presidente (Ovejero). — Está a votación el artículo. No puede concederse el

uso de la palabra.Sr. Barcia López. — ... es una situación anómala.. . Sr. Presidente (Ovejero). — ¿Si me permite el señor delegado? No puedo

concederle el uso de la palabra, porque se ha cerrado el debate.Sr. Barcia López. — Yo quería aclarar el sentido de la votación.Sr. Presidente (Ovejero). — Los que estén por la afirmativa, sírvanse

manifestarlo.

— Se vota y ¿prueba.— Se lee el punto 4°; se vota y aprueba.— Se lee el punto 5o.

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Sr. Barcia López. — Voy a decir dos palabras para fundar esta parte del despacho. Él Proyecto de Reformas al Código Civil, manteniendo el criterio de Savigny, dice que la capacidad de las personas jurídicas es solamente para adquirir bienes, es decir derechos patrimoniales, mientras que, según una nueva fórmula admitida en la doctrina y en el derecho moderno, pueden tener toda clase de derechos, aun extrapatrimoniales, siempre que ellos no supongan la condición física humana. Estos pueden referirse por tanto, a la personalidad, al nombre, a1 la dignidad, al honor, y hasta determinadas instituciones del derecho de familia. Sería el caso, por ejemplo, de una Sociedad de Beneficencia, o de una fundación cualquiera a quién se le otorgase la tutela sobre los menores huérfanos asilados en sus establecimientos, a propósito de lo cual cabe recordar un antecedente en tal sentido, en nuestro derecho patrio, en la llamada época de Rivadavia, respecto de la Sociedad de Beneficencia que él fundara y a la cual se le acordó ese derecho de tutela. La fórmula propuesta es semejante a la del Código Suizo, seguido por los más recientes, de nuestro siglo.

Sr. Presidente (Ovejero). — Si no se hace uso de la palabra, se va a votar.

— Se vota y resulta afirmativa por unanimidad.

RESOLUCIÓN SOBRE TEMAS NO CONSIDERADOS

Sr. Berrotarán. — Pido la palabra.El escaso tiempo de que disponemos no nos permite seguir sesionando. El

Congreso debe realizar a las 19 y 30 su sesión de clausura, y ya estamos a esa hora. Sin embargo, hay numerosísimos temas importantes, entre ellos algunos traídos por la delegación de la Universidad de La Plata; otros, los referentes a los números 12, 18 y 19 del programa oficial, y también, algunos referentes a determinados artículos del Proyecto, como el 275 y 1856 de suma importancia. Respecto a estos últimos, tenía especial interés en que fueran tratados, pero quiero que quede constancia de que la delegación de la Universidad del Litoral me había encargado a mí el tema para que fuera tratado en el Congreso, dada la trascendencia que tiene el régimen que el Proyecto crea respecto a las sucesiones cuando los bienes se encuentran situados en distinta provincia.

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Cumplo en esta forma única posible el encargo de los señores delegados de la Universidad del Litoral. Pero vuelvo a decir que no hay tiempo. Y por eso me permito indicar que se agregue a las actas de las sesiones, este proyecto con los trabajos respectivos con que está fundamentado, y que así se materialice en la declaración del Congreso de que no se pronuncia sólo, por falta de tiempo.

Quiero, también, que quede expresa constancia en el Acta, que este Congreso no se ha pronunciado sobre otros proyectos, y que la falta de pronunciamiento es debido al tiempo escaso de que se ha dispuesto para estudiarlos. De manera que aquellos proyectos que no han sido tratados, no quiere significar que hayan o no tenido la aquiescencia del Congreso de Derecho Civil, y que su silencio obedece a la falta de tiempo, y nada, más.

Sr. Presidente (Ovejero). — Está en consideración la moción del Dr. Berrotarán.

Sr. Peña. — No conozco los fundamentos de la ponencia de los señores profesores delegados de la Universidad del Litoral. Pero me voy a referir en tres palabras a ellos, porque había conversado con algunos delegados a fin de buscar una solución a esa anomalía que parecía presentaba el Proyecto. Y la solución era esta: que en vez de especificar, como lo dice...

Sr. Berrotarán. — Todo eso está dicho en los fundamentos.Sr. Yadarola. — ¿La moción comprende la inclusión en las Actas de todos los

trabajos que no se han tratado?Sr. Presidente (Ovejero). — Sí, señor delegado.Sr. Berrotarán. — Precisamente yo he incluido en mi moción a todos los

trabajos.Varios señores delegados. — Muy bien, muy bien.Sr. Presidente (Ovejero). — Si no se hace uso de la palabra, se va a votar la

moción del señor delegado Dr. Berrotarán.

—Se vota y resulta afirmativa.

Sr. Presidente (Ovejero). — Se pasa a cuarto intermedio, a fin de proceder a la sesión de clausura del II Congreso de Derecho Civil.

— Así se -hace siendo las 19 y 35 minutos..

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DESPACHOS NO CONSIDERADOS

TEMA N°. XII

LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

H. Congreso:Vuestra Comisión nombrada para dictaminar sobre el tema N° 12: ¿Conviene

establecer algún principio limitativo de la responsabilidad por las consecuencias de !a mora o del cumplimiento de las obligaciones — artículo 595 del Proyecto? os aconseja, por las razones que en vuestro seno dará su miembro informante, la siguiente declaración:

"Que es necesario limitar y diferenciar las medidas del resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la mora o el incumplimiento culpable o doloso de las obligaciones contractuales".

Córdoba, Noviembre de 1938. — Ovejero. — León.

TEMA Nº XVIIIERROR DE DERECHO

H. Congreso:Vuestra Comisión nombrada para dictaminar sobre el tema N° XVIII:

¿"Conviene establecer como el Proyecto que el error de derecho puede invocarse para alegar la nulidad de un acto jurídico o para fundar la buena fe del poseedor — Arts. 142 y 1409"? os aconseja, por las razones que en vuestro seno dará el miembro informante, la siguiente declaración:

1o.) Que conviene modificar el artículo 142 del Proyecto en el sentido de queél sólo comprenda el error de hecho. 2o.) Que debe consagrarse la admisión del error de derecho sólo en relacióna la causa principal o al objeto del acto. 3o.) Que debe mantenerse la norma del artículo 1409 del Proyecto en cuanto

admite que el error de derecho puede servir de fundamento a la buena fe del poseedor, si bien esta regla debe ser entendida con la limitación establecida por el artículo 145 del Proyecto.

Orgaz. — Mantaras. — Pautasso.

TEMA N° XIX IMPREVISIÓN

H. Congreso:Vuestra Comisión nombrada para dictaminar sobre el tema N°. XIX: ¿"Conviene

incorporar a la Legislación Civil algunos de los principios de la doctrina de la "imprevisión" o del "riesgo imprevisible"?, os aconseja, por las razones que en vuestro seno dará su miembro informante, la siguiente declaración:

'Que la Comisión Interparlamentaria dé cabida a la doctrina de la imprevisión, de modo que equilibre los factores a que se ha hecho referencia en el curso del presente despacho".

León. — Montagné. — Orgaz. — Carlomagno. — Berrotarán.

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FUNDAMENTOSNo ha podido dejar de tener en cuenta esta Comisión las graves dificultades que

se oponen al reconocimiento, en una fórmula legislativa, de los principios que informan la doctrina de la imprevisión.

La falta de antecedentes en los cuerpos de leyes de otros países, el peligro de atentar contra la estabilidad de los contratos y el de facilitar la posibilidad de liberarse a los deudores de mala fe, son circunstancias que es preciso recordar muy cuidadosamente, y que deben ser contrastadas con la justicia evidente que inspira la doctrina, ya que ésta procura reprimir el enriquecimiento desmedido, inmoral, de un contratante, a costa de la ruina o de la miseria del otro, en virtud de acontecimientos extraños, inevitables, de una gravedad extraordinaria, constitutivos de una verdadera fuerza mayor y sobrevenidos con posterioridad a la formación del contrato.

Se ha preocupado esta Comisión de fijar el carácter excepcional del precepto, determinando así que el acontecimiento debe ser general y extraordinario, que no haya podido ser previsto al formarse el contrato, que sus efectos importen una alteración sustancial de las prestaciones, a tal punto que se sobrepasen todos los límites de las contingencias favorables o desfavorables que sea razonable prever al contratar.

No ha estimado prudente, de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia imperantes, que se acuerde a los jueces la facultad de modificar los contratos, sino de rescindirlos o suspenderlos temporariamente. La suspensión puede dar tiempo a la sanción de leyes de emergencia, que pongan remedio a las situaciones extremas.

Inspirándose, principalmente, en las decisiones del Consejo de Estado de Francia y en la ley Failliot, promulgada en dicho país en Enero 21 de 1918, la Comisión que suscribe propone la disposición siguiente:

"Cuando en virtud de haber sobrevenido acontecimientos generales y extraor-dinarios, que no hubieren podido ser previstos al celebrarse el contrato,- las obli-gaciones de uno de los contratantes y la utilidad que él recibe, o la .prestación del otro se encuentren en una desproporción que exceda todos los límites razonables que pudieron haber tenido en mira las partes al contratar, el Juez puede, según las circunstancias, declarar rescindido el contrato o suspenderlo temporariamente". — Hipólito Montagné. — Pedro León. — Estanislao D. Berrotarán. — Alfredo Orgaz.

DISIDENCIA DE FUNDAMENTOS

H. Congreso:Al suscribir la parte dispositiva de este despacho en cuanto al anhelo de que la

Comisión Interparlamentaria, haciéndose cargo de las dificultades que se oponen a la inclusión de una fórmula legislativa concreta, dé cabida a la doctrina de la Imprevisión, deseo dejar expresa constancia de mi disidencia con respecto a sus fundamentos y alcance, haciéndolo inextenso por la razón obvia de que tal despacho, por falta de tiempo no ha podido ser discutido por ese H. Congreso de Derecho Civil.

Mis ilustrados colegas de la Comisión del Tema XIX estiman en definitiva que, aun llenados los extremos o supuestos del instituto en cuestión, no se debe acordar a los jueces la facultad de modificar los contratos en vigencia sino

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simplemente la de rescindirlos o suspenderlos, inclinándose, para el primer caso, por la inclusión de un precepto que así lo establezca, y para el segundo, por el expediente de las llamadas "leyes de emergencia". No estoy, sin embargo, de acuerdo con ninguna de estas consideraciones, concordante en esto con lo que, en su oportunidad, expresé en un trabajo sobre la materia ("La Teoría de la Imprevisión en los Contratos y en derecho en general", en Rev. de Jur. Arg., T. 43, Secc. Doctrinaria) y con los que luego me han seguido (Alsina Atienza, Dalmiro A.: "Efectos Jurídicos de la Buena Fe", Tesis Laureada, Bs. Aires., Rosso, 1937, y Cardini, Eugenio Osvaldo: "La Teoría de la Imprevisión", Tesis, Bs. Aires, 1937).

I1. — En primer término, y en lo que respecta a la incorporación de preceptos

legislativos expresos —ya sean ellos restringidos o amplios— no obstante haber sido, y ser aún, el que más ha defendido y difundido la doctrina en el país, mí opinión es decididamente contraria a esa idea.

Tal procedimiento daría lugar, ante todo, a dificultades de orden metodológico. ¿Dónde se ubicaría el precepto? ¿En los contratos? ¿En los efectos de las obligaciones? Posiblemente en los contratos, por ser ellos donde casi exclusivamente se condicionan, pero, en rigor de verdad y bajo un punto de vista estrictamente técnico, su lugar está en los efectos de las obligaciones, entre los justificativos de incumplimiento y cómo una variante de la fuerza mayor todo ello, por cuanto, aunque en contados casos, puede aplicarse a otros actos jurídicos, que no son contratos, como por ejemplo, el testamento.

Produciría también la sensación de que el legislador se ha embarcado sin mayor reflexión en algo que todavía no ha salido definitivamente del campo de la discusión doctrinaria, y que en consecuencia, no es aún materia apta para ser condensada de esa manera. Sin que -tal actitud haga a su vez suponer —como alguien ha pretendido afirmarlo— timidez o poca sinceridad por parte de ese legislador, ya que lo que se hace realmente es dejar un amplio campo a la apreciación judicial, limitando su obra positiva a la eliminación de preceptos que puedan significar vallas a la misma, tal como se ha hecho con la supresión del artículo 1071 en cuanto al "abuso del derecho", entendiendo que con esto se da cabida al instituto en la única forma que su propia naturaleza aconseja.

Todo esto, aparte de algo de singular importancia y que debemos tener muy en cuenta. Y es que la imprevisión a diferencia de la fuerza mayor cuyos supuestos son objetivos y por tanto pueden fijarse en la ley y ser de aplicación casi mecánica— se caracteriza, en cambio, por un elemento necesariamente subjetivo, psicológico y de valor:. la excesiva onerosidad sobreviniente.

Esta onerosidad, ahora bien, es distinta en cada caso y plantea por eso, no un problema legislativo sino de exclusiva interpretación, es decir, no precisamente de adecuación lógica sino de verdadero arbitrio, ya que, según sean las circunstancias, convendrá aplicarla amplia o restringidamente y, muchas veces, no aplicarla. Debe constituir, entonces, —como lo ha entendido la Comisión Reformadora para la "causa" y el "abuso del derecho"— más que un precepto concreto de la ley, un criterio, una pauta, un "standard" de aplicación general de la misma. En una palabra, algo que supere, por así decir, a la legislación positiva, entrando dentro del campo más vasto, más nebuloso, pero perfectamente real y humano, de lo que llamamos 'legítimo" y que es, en definitiva, el común sentir jurídico y social donde actúan los dos desiderátums de la justicia y del orden público, entre los cuales oscila a su vez la aplicación diaria de las leyes, y que los jueces, val oradores humanos y concretos de las mismas, deben pulsar a cada instante. En síntesis, único y verdadero límite de la actividad judicial, ya que si ésta tiene por función interpretar la ley, debe ir necesariamente más allá de la misma.

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La imprevisión es en consecuencia de carácter exclusivamente relativo, concreto y circunstancial; en una palabra, materia de interpretación diaria. Es decir, no una interpretación auténtica, por intermedio de otra ley, aunque sea temporaria o de emergencia —dado que tal expediente ya supone un determinado número de casos más o menos iguales regidos por la misma— sino una interpretación de cada caso en particular, cada uno diferente y por tanto de distinta apreciación, so pena de incurrirse en arbitrariedad —que no es lo mismo que arbitrio— y de pretender encajar tales situaciones en un verdadero lecho de Procusto. Y para que tal no . ocurra, debe ser el juez quién intervenga, cuya función es pronunciarse en cada caso concreto y cuya posición es la sola que permite esta fina tarea de apreciación de valores subjetivos, muy distinta de la del legislador, objetiva y general, es decir, política o de orientación, y más distinta aún de la del legislador de emergencia, casi siempre perturbado y presionado por el apremio, incapaz de proceder al análisis sereno que tales situaciones exigen y con todas las posibilidades de desorden en la legislación general que de su obra efímera se deducen.

2. —En segundo término, de esto se infiere también algo muy importante. Si cada caso de imprevisión ha de ser distinto y por consiguiente distintamente considerado, en algunos habrá que rescindir, suspender o prorrogar el contrato, pero en otros será necesario disminuir la intensidad de su cumplimiento y muchas veces hasta aumentarla, según sean las circunstancias sobrevinientes. En una palabra, que de lo que aquí se trata, genéricamente hablando, es de un reajuste del contrato, reajuste que variará según los casos y que podrá, unas veces beneficiar al deudor y otras al acreedor, si es que se quiere observar como se debe la justicia o equilibrio de las prestaciones, o en términos más positivos, el principio constitucional de la igualdad ante la ley.

II

¿Significa esto, ahora bien, que no se pueda ni se deba fijar al juez determinados límites para la aplicación de la doctrina? En manera alguna, como lo hemos de demostrar de inmediato.

1. — En primer lugar, no es admisible bajo ningún punto de vista una des-confianza ab - initio respecto de los jueces, máxime que, teóricamente hablando, sus facultades de apreciación de la ley tienen que ser amplísimas. Máxime también que en muchos países la legislación de emergencia ha dejado una cierta elasticidad a los mismos, como por ejemplo, en los EE. UU., en lo que se refiere a las leyes de emergencia, y de igual modo entre nosotros, en los artículos 2052 del Código Civil vigente y 1098 y 1286 del Proyecto Oficial, donde se les acuerda facultades todavía más amplias.

2. —En segundo lugar, y a mayor abundamiento, existen límites a este fun-cionamiento práctico de la ley, no sólo en general, es decir, independientemente del instituto que consideramos, sino también específicamente o sea, en relación al mismo.

En cuanto al primer caso, están los límites que la doctrina ha perfilado como extremos o supuestos del instituto, que el despacho de la Comisión ha señalado perfectamente y que la jurisprudencia se cuidará de establecer, no siendo en manera alguna argumento atendible el que pueda hacerse en lo que respecta a la ausencia de una Corte de Casación entre nosotros, pues ello es marginal para nuestro instituto y por lo demás de fácil solución.

En cuanto al segundo caso, y esto es lo más importante, están los límites generales que surgen de la propia ley pero que, dados los inconvenientes que toda enunciación presenta al limitar los campos de aplicación, deben consignarse, no en preceptos concretos y expresamente referidos a la imprevisión, sino involucrados en

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principios de la legislación general. Y tales límites no surgirán así solamente de las reglas que para la interpretación de la ley establecen los códigos de fondo y de forma, sino sobre todo, y esto lo recalco expresamente, de un amplio alcance a darse al criterio de buena fe, imperativo y norma superior en toda aplicación legal.

Esta buena fe, ahora bien, en su moderna acepción y como se ha sostenido en trabajos especiales (Carlomagno y Alsina, obs. cits.),- no significa solamente la buena fe compromisoria —o sea la creencia firme de que cada uno cumplirá con lo pactado al pié de la letra y pese a toda circunstancia sobreviniente— sino la buena fe integral —compromisoria o eximente— o sea la creencia firme de que cada uno cumplirá con lo pactado, de acuerdo a las circunstancias sobrevinientes, . es decir, como humanamente lo entendieron las partes —inclusive el acreedor— según su cuerda intención y en la inteligencia de que nadie puede obligarse —con causa o para que su obligación tenga algún sentido— sino con un fin lógico de retribución de esfuerzo y no con el propósito de arruinarse. Criterio que implica la realización práctica de todo aquello que bajo los distintos nombres de moral, buenas costumbres, causa, justo título, abuso del derecho e imprevisión, campean expresa o implícitamente por el Código, como expresiones a su vez de los dos desiderátums ya señalados de la justicia y el orden público, y que por eso es el único que permite realizar su tan deseado equilibrio y al propio tiempo, el solo límite y base de la ley. Todo lo cual hace que la imprevisión, como el abuso del derecho, sean, bajo el punto de vista práctico, meros aspectos de este criterio general de buena fe, refirmado a su vez, en el Proyecto Oficial, con su reincorporación específica en el artículo 820, correspondiente al actual 1197; con el restablecimiento de la lesión, en el artículo 150 —reforma desde luego más atrevida que la que implicaría la inclusión de la propia imprevisión— y con otras disposiciones antes citadas, como las de los artículos 1098 y 1286, al acordar al juez nada menos que la facultad de reducir las ganancias en los contratos de corretaje y de juego, cuando ellas, durante la ejecución, resultaran excesivas. Lo que en definitiva —y conviene recalcarlo— sólo refirma el concepto o criterio de buena fe, pues cuanto a su presencia implícita en la ley, tanto respecto del Código vigente como del Proyecto Oficial, ella es evidente por lo antes explicado.

Y esta aplicación de la buena fe —así ampliamente referida a las relaciones jurídicas— es lo que hace el juez cuando —como ya se ha dicho antes— reajusta el contrato. Vale decir que no infringe el tan mentado precepto del artículo 1197 del Código vigente —en el sentido de que alguien que no ha sido parte en la celebración del mismo lo modifique a posteriori— sino que, como juzgador, lo que hace precisamente es restablecer el equilibrio y volver así a la prístina intención que, tanto el deudor como el acreedor, tuvieron en el comienzo y que circunstancias sobrevinientes han desvirtuado luego. En síntesis, que no sólo se respeta este dogma de la autonomía de la voluntad y de la palabra empeñada, sino que se lo refirma, aunque aparentemente pueda significar su desconocimiento.

Esta idea, por lo demás, ya la tuvo el propio Vélez cuando, por el artículo 2052, reproducido en el antes citado 1286 del Proyecto Oficial, permite al juez la reducción de las ganancias obtenidas por los jugadores, si se tornaran excesivas, y ello, bien entendido, en un contrato de juego lícito, sometido en todo su rigor al principio de la autonomía de la voluntad del artículo 1197. Y que es lo que todo buen juez —adaptando la ley, como lo quiere Geny, a las nuevas necesidades— aplicaría a otros contratos, conmutativos en un sentido estricto, pero transformados en aleatorios por la inestabilidad de post-guerra y por tanto, sujetos a variaciones en su ejecución, capaces de alterar el equilibrio que tuvieron en cuenta

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las partes al celebrarlos. Para lo cual, en definitiva, no tendrían tampoco que echar mano del argumento de analogía y "aplicar forzadamente el artículo 2052 —como por lo demás lo ha hecho para otros casos y con mucha frecuencia la Corte de Casación de Francia— sino simplemente no salirse de las partes clásicas de interpretación, o sea, ir al espíritu de la disposición y aplicar así el propio artículo 1197, como expresión de esa amplia buena fe que hemos explicado y que ahora, en el correspondiente artículo 820 del Proyecto Oficial, va consignada expresamente .

III

La utilidad práctica que se desprende de todo lo expuesto es evidente.En primer término, no se dejan, en tan humana y delicada materia, los dos desiderátums

de la justicia y la estabilidad contractuales, librados al desborde y al mismo tiempo a la rigidez del legislador de emergencia, sino, muy por el contrario, al fino y elástico criterio del arbitrio del juez, cuyo oficio consiste precisamente en la apreciación relativa de los conflictos humanos.

En segundo término, con la ausencia de preceptos expresos —siempre por su rigidez, peligrosos en esta materia— no se le ponen cortapisas a su tarea, en estos casos, de justicia realmente circunstancial, equiparadora de valores y esencialmente humana, sin que ello signifique que esa misma amplitud no tenga los límites generales y especiales que antes se han señalado.

En tercer término, sólo se especifica en la ley lo que es de diaria y normal aplicación, máxime en un país como el nuestro, que aún no ha superado del todo la etapa progresista y donde por consiguiente, la legislación no debe atentar en ningún caso contra la estabilidad de las transacciones.

Con todo esto, por último, no se da la sensación de que el Código acepte lisa y llanamente un instituto necesariamente discutido y de aplicación extraordinaria, obteniéndose así lo que con él única y realmente debe perseguirse, es decir, no incitar al juzgador a una aplicación excesiva del mismo —inútil y temeraria— sino simplemente, invitarle a su ensayo, para casos de verdadera trascendencia y después que un madurado proceso de interpretación de los textos y del caso mismo, le hagan llegar a la convicción de que de otra manera caería bajo el anatema del "summun jus, summa injuria".

En síntesis definitiva, un principio de equidad pero aceptado por la ley, configurado por la doctrina y realizado en la práctica por los jueces, bajo el imperio de la buena fe y con la amplitud y límites que esa misma ley, implícita y expresamente, ha establecido.

IV

De todo lo cual, se deducen entonces las siguientes conclusiones:1o) Que es inoportuno configurar la doctrina de la imprevisión como precepto

concreto del Código, debiendo por el momento limitarnos a considerarla como una pauta o criterio de aplicación general, que fluya, por así decir, de sus distintos artículos o se desprenda como aspecto de alguno de sus principios básicos, tal como, por lo demás, este mismo H. Congreso ha resuelto con respecto al "abuso del derecho".

2o.) Que como consecuencia, la Comisión Interparlamentaria debe dar cabida al instituto de la Imprevisión, considerando, por vía de su propia declaración, que él surge a través del concepto general y amplio de buena fe, que va implícito en el Código y que ha sido refirmado con su restablecimiento como disposición expresa en el artículo 820 del Proyecto Oficial, correspondiente al 1197 del Código Civil vigente.

3o) Que en tal orden de ideas, la doctrina de la Imprevisión no puede ni debe ser especificada y aplicada sino única y exclusivamente por la vía de la interpretación judicial, para lo cual las facultades de los jueces, por la naturaleza misma y fines esenciales del instituto en cuestión, deben ser lo suficientemente amplias, so pena de

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incurrirse en arbitrariedad.Es con las salvedades expuestas que suscribo el proyecto de declaración for-

mulado por V. Comisión encargada de dictaminar sobre el tema XIX. Sala de Comisiones, noviembre 6 de 1937.

Adelqui Carlomagno.

TEMA XXI

¿CONVIENE ADMITIR LA CLAUSULA DE IRRESPONSABILIDAD EN EL CASO DE DOLO O CULPA DE LOS

REPRESENTANTES O AUXILIARES(ART. 570 DEL PROYECTO)?

Honorable Congreso:Vuestra Comisión del tema XXI, después de un estudio detenido del asunto y

teniendo especialmente en consideración:1º) Que la materia de la responsabilidad es de orden público, y se halla, además,

penetrada de sólidos fundamentos éticos, lo que excluye la conveniencia de dejar librado su régimen a las voluntades individuales, no siempre libres o conscientes;

2o) Que, consagrado por el Proyecto el principio fundamental de que las convenciones son obligatorias 'y deben ser cumplidas de buena fe" (Art. 820), no parece justificada la admisión de cláusulas que autoricen, de antemano, el voluntario incumplimiento de las obligaciones y liberen a la persona obligada de las consecuencias de su propia culpa (Art. 596) o del dolo y de la culpa de sus representantes y auxiliares (Art. 570);

3o) Que esta conclusión parece estar más en armonía con la moderna concepción de los derechos subjetivos, y de su relatividad.

Por todo ello, os aconseja: la modificación de los Arts. 569 y 570 del Proyecto, en el sentido de no autorizar las cláusulas anticipadas de irresponsabilidad. — Hipólito Montagné. — Pedro León. — Alfredo Orgaz. — Estanislao D. Berrotarán. — Jorge Frías.

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ÍNDICE DE MATERIAS

(El número después de los dos puntos significa la página, y la letra T, que sigue al título, significa el Tema) .

AABUSO DEL DERECHO (T. IV, Ia parte)Despacho en mayoría: 166 — en disidencia: 167. Discusión y resolución: 167

a 192.ANTECEDENTES

Aclaraciones de los Dres. Paz y Lafaille: 93.Acto de apertura: 13 — de clausura: 41.Adherentes: 5.Comisión organizadora: 5.Constitución de la mesa directiva: 63.Cuestión previa: 73 a 89.Discursos: 14 a 40; 41 a 47; 51 a 60.Fecha de reunión del Congreso: 3.Homenaje al Codificador: 50; 390 — al Dr. Bibiloni: 63.Integración de comisiones: 91— de comisiones con los delegados de la C. Reformadora: 65 — de la comisión especial de ponencias: 151.Moción de orden: 327 a 331 — para la creación de una comisión especial de ponencias: 138

referente al divorcio: 391, 393, 394— varias: 66.Ordenanza de convocatoria: 3.Orden de consideración de los temas y ponencias: 239.Palabras del señor Rector de la Universidad Nacional de Córdoba en el acto de clausura: 47.Plan de trabajo: 90.Reglamento del Congreso: 4.Resolución sobre temas no tratados: 431.Temas: 7.

CCIEGOS (inhabilitación: T. II, 3º parte)Despacho: 113.Discusión y resolución: 114 a 118; 139 a 141.

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CLÁUSULA DE IRRESPONSABILIDAD (caso de dolo o culpa de los representantes o au-xiliares: T. XXI)Véase: despachos no considerados.

CONCURSO (unificación y legislación del Proyecto: T. V).Despachos: 211.Discusión y resolución: 212 a 224; 247.

CONSENTIMIENTO (SU régimen: T. VI)Despacho: 224, 225.Discusión y resolución: 225 a 238.

DDAÑO INVOLUNTARIO (repartición: T. IV, 2a parte)Despacho: 192.Discusión y resolución: 193 a 194.

DERECHO DE RETENCIÓN (T. XX)Despacho: 321 a 324.Discusión y resolución: 324 a 327.

DERECHO DE SUPERFICIE (T. IX)Despacho: 283, 284.Discusión y resolución: 284 a 285.

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO distribución: T. I)Despacho: 107.Discusión y resolución: 108 a 113.

DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO (contenido: T. XVI)Despacho: 316, 317. Discusión y resolución: 317 a 318.

DESPACHOS NO CONSIDERADOS

Cláusula de irresponsabilidad en caso de dolo o culpa de los representantes o auxiliares (T. XXI): 439.Error de derecho: (T. XVÍII): 433. Imprevisión: (T. XIX): 433 a 439.Incumplimiento de las obligaciones: (limitación de la responsabilidad: (T. XII): 433

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E

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (T. XIII, Ia parte)Despacho: 374, 375.Discusión y resolución: 375 a 381.

ERROR DE DERECHO: (T. XVIII)Véase: despachos no considerados.

ESTUPEFACIENTES (causa de inhabilitación: T. II, 4a parte)Despacho: 113.Discusión y resolución: 114 a 118; 141 a 142.

H

HIJOS ADULTERINOS E INCESTUOSOS (condición jurídica: T. XIV)Despacho: 244 a 246.Discusión y resolución: 246; 247 a 279.

IIMPREVISIÓN: (T. XIX)Véase: despachos no considerados.

INCAPACIDAD DE HECHO (especies: T. II, Ia parte)Despacho: 113.Discusión y resolución: 113 a 125.

INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIONES (limitación de la responsabilidad: T. XII) Véase: despachos no considerados.

N

"NEMO AUDITUR..." (mantenimiento de la norma: T. XIII, 2a parte)Despacho: 374, 375.Discusión y resolución: 381 a 390; 392.

NULIDAD (clasificación: T. III)Despachos: 142, 143.Discusión y resolución: 143 a 166.

NULIDAD MATRIMONIAL (causales: T. VIII)Despacho en mayoría: 331, 332 — despachos en minoría: 332. Discusión y resolución: 333 a 374.

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O

OBLIGACIONES (causa: T. XVII)Despacho: 319, 320.Discusión y resolución: 320 a 321.

P

PERSONAS JURÍDICAS (régimen legal)Despacho: 394, 395.Discusión y resolución: 395 a 431.

POSESIÓN (régimen posesorio: T. VII)Despacho: 279 a 281.Discusión y resolución: 281 a 283.

PRÓDIGOS (inhabilitación: T. II, 2a parte)Despacho: 113.Discusión y resolución: 114 a 118; 125 a 138.

(El) PROVECTO (SU estudio: T. X)Antecedentes y despacho de la Comisión plenaria: 96 — Antedespacho» de la Comisión de la F. de D. y C. S. de la U. N. del Litoral: 97 — Despacho de la Comisión plenaria: 95.Discusión y resolución: 98 a 106.

PRUEBA Y REGISTROS (su legislación: T. XV) Despacho: 300.Discusión y resolución: 300 a 316.

S

SOLIDARIDAD EN LOS CUASI-DELITOS (T. IV, 3a parte)Despacho: 195.Discusión y resolución: 195 a 211.

SUCESIÓN HEREDITARIA (régimen hereditario: T. XI)Despacho: 286, 287.Discusión y resolución: 287 a 300.

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ÍNDICE DE AUTORES

AGUIAR, Henoch D.Abuso del derecho.................. ............... 189Acto inaugural.................................... 31Causales de nulidad y anulabilidad del matrimonio......... 352, 353Cuestión previa planteada por el Dr. Lafaille, 75, 77, 78, 79, 81, 87, 88, 89Derecho de retención................................. 325Equiparación de los hijos adulterinos e incestuosos con los naturales 262Homenaje al Codificador............ .............. ... 391La regla "Nemo auditur...".............................. 381Personas jurídicas (su régimen legal)..................... 430Presidencia del Congreso (2 —Dic. 937)............... 63 a 93Presidencia del Congreso (5 — Dic. 937) ...... 287 a 300; 308 a 315Responsabilidad solidaria en los cuasidelitos ............ 205, 208Unificación de los concursos civiles y comerciales......... 218, 224

ALSINA ATIENZA, DALMIRO A.Ciegos de nacimiento (su inhabilitación)............... 140, 141La regla "nemo auditur..." ... ......... 381, 383, 384, 385, 392Moción referente al divorcio .......... .................. 392Nulidad...................................... 160, 161

ANTILLE, ARMANDO A.Equiparación de los hijos adulterinos e incestuosos con los naturales: 272, 273 Régimen de la prueba y de los registros............ 305, 305, 308, 312

ATWELL DE VEYGA, JORGE. -Abuso del-derecho................................. 183Causales de anulabilidad y nulidad de matrimonio ... 359, 360, 361, 369Derecho de retención................................. 326Régimen de las pruebas y de los registros..................... 312

BARCIA LÓPEZ, ARTURO.Causales de nulidad y anulabilidad de matrimonio: 331,348,349,353,354 Cuestión previa planteada por el Dr. Lafaille: 76,77, 79, 80, 81,87,88Equiparación de hijos adulterinos e incestuosos con los naturales: 271,276,278

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Integración de Comisiones.............................. 91Integración de Comisiones con los miembros de la Comisión Refor-madora.......................................... 65La regla "nemo auditur..."........................... 381, 392Moción de orden.............................. 327, 331Nulidad ... ............ ............... 155, 162, 163, 164Orden de consideración de los temas............ 239, 240, 241, 243Personas jurídicas (su régimen legal): 395, 408, 409, 412, 413, 415, 416, 417, 419, 420, 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 430, 431Plan de trabajo.................................... 91Presidencia (4 —Dic. 937) ............... 151 a 155; 166 a 240

BAS, JOSÉ IGNACIO.Causales de nulidad y anulabilidad de matrimonio............ 355, 356

BERROTARAN, ESTANISLAO D.Comisión especial de ponencias........................... 138Cuestión previa planteada por el Dr. Lafaille.................. 81Equiparación de los hijos adulterinos e incestuosos con los naturales ......247, 251, 253, 263, 269, 270, 272, 273, 275, 276, 277, 278Indicación de pasar a cuarto intermedio.................. 283, 286Integración de Comisiones...... ...........- ......... 92Moción referente al divorcio........................ 393, 394Mociones varias........................ 66, 67, 68, 69, 70Nulidades.................................... 158, 165Personas jurídicas (su régimen legal) ............ 409, 412, 425Régimen de las pruebas y de los registros: 300, 304,306, 312, 313,

314, 315, 316Tema N° 10....................................... 115Temas no considerados........................... 431, 432Unificación de los concursos civiles y comerciales............... 212

BIELSA, RAFAELAbuso del derecho......... ...... ......... 173, 180, 182, 188Cuestión previa planteada por el Dr. Lafaille............ 77, 83, 88Responsabilidad solidaria en los cuasi-delitos............... 207, 209

BUSSO, EDUARDO B.Causales de nulidad y anulabilidad del matrimonio.............. 371Discurso.......................................... 58Nulidad....................................... 148, 149

BUTELER, JOSÉ A.Derecho Internacional Privado.................. ......... 317

CABRAL, ÁNGEL H.Discurso....................................... 56

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CARLOMAGNO, ADELQUI.Equiparación de los hijos adulterinos e incestuosos con los naturales 268Pródigos (su inhabilitación) ......... .................. 136

CORDEIRO ALVAREZ, ERNESTO.Abuso del derecho.................. ...... ...... 186, 191Cuestión previa planteada por el Dr. Lafaille............... 87, 88Integración de comisiones.................................. 92Indicación de levantar la sesión........................... 106Mociones varias.................................... 69Nulidades................................. 146, 158, 162Personas jurídicas (su régimen legal) ..................... 425Responsabilidad solidaria en los cuasi-delitos.................. 196Unificación de los concursos civiles y comerciales...... 212, 217, 247

CORTÉS, HERNÁN.Abuso del derecho........................... 184, 185, 186Causales de nulidad y anulabilidad del matrimonio ..." ............ 362Equiparación de los hijos adulterinos e incestuosos con los naturales ....................................... 277, 278Pródigos (su inhabilitación) ........................... 129Régimen de las pruebas y de los registros............... 311, 312Responsabilidad solidaria en los cuasi-delitos.................. 202

DE OLMOS, LUCAS A.Equiparación de los hijos adulterinos e incestuosos con losnaturales.................................... 273, 274

DEPETRIS, JUAN B.Presidencia (3 — Dic. 937) ...... .................. 134 a 138Presidencia (4 —Dic. 937) ............... 155 a 166; 240 a 246Presidencia (5 —Dic. 1937)........ 247 a 287; 300 a 308; 315 a 327Principio de la responsabilidad "ultra vires..."......... 287, 299, 300

DÍAZ DE GUIJARRO, ENRIQUE.Abuso del derecho................................. 191Causales de nulidad y anulabilidad de matrimonio: 346, 347, 348, 352,

353, 354, 355, 356, 358, 360, 361, 363, 371, 374Comisión especial................................. 138Cuestión previa planteada por el Dr. Lafaille............... 79, 87Derecho de superficie..................... ... 283, 284, 285Equiparación de hijos adulterinos e incestuosos con los naturales: 251,

252, 253, 254, 256, 269, 270, 271, 272Indicación....................................... 108Moción referente al divorcio.................. 391, 392, 393, 394Mociones varias.............................. 67, 69, 70Personas jurídicas (su régimen legal) ......... 408, 416, 417, 423Pródigos (su inhabilitación) ........................... 134

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FRÍAS, JORGE A.Causales de nulidad y anulabilidad de matrimonio: 333, 346, 347, 360,

361, 363; 365, 369

GALLI, ENRIQUE V.Causales de nulidad y anulabilidad del matrimonio............ 371Derecho de retención................................. 327Equiparación de los hijos adulterinos e incestuosos con losnaturales......... :.................... 270, 271, 272, 278Homenaje al Codificador.............................. 391Incapacidad absoluta y relativa de hecho............ 113,120,121Responsabilidad solidaria en los cuasi-delitos.................. 196

GARZÓN AGULLA, AGUSTÍN.Discurso pronunciado en el Homenaje al Codificador......... 51

LAFAILLE, HÉCTOR. Abuso del derecho.............................. 175, 188,191Aclaración sobre la cuestión previa........................ 94Causales de anulabilidad y nulidad del matrimonio: 347, 350, 353, 354,

355, 356, 358, 359, 360, 361, 362, 367, 369, 373, 374Cuestión previa......... 73, 75, 77, 78, 79, 80, 83, 84, 85, 86, 87,88Derecho de retención........................... 324, 325,327Derecho de superficie........................... 283, 285Discurso pronunciado en el Acto de Clausura................ 41Enriquecimiento sin causa..................... 378, 379, 380Equiparación de los hijos adulterinos e incestuosos con losnaturales: 246, 252, 256, 258, 259, 260, 263, 264, 265, 267, 268, 269,

270, 271, 272, 274, 275, 276, 277, 278, 279Homenaje al Codificador ... ........................ 390, 391Integración de comisiones.............................. 91La regla "nemo auditur... ...... 381, 383, 384, 385, 386, 387, 390Mesa directiva (su constitución) ..................... 62,63Moción de orden.................................... 331Moción referente al divorcio.......................... 392Mociones varias................................. 69,72Nulidad.................. 151, 153, 154,158,161,163,164,165Orden de consideración de los temas........................ 240Plan de trabajo.................................... 90Presidencia (3 — Dic. 937).................. 93 a 134; 138 a 151Principio de la responsabilidad "ultra vires..." . ... 293, 297, 299, 300Pródigos (su inhabilitación)........................... 134Régimen del consentimiento.................. . . 235, 238Régimen de la posesión................................. 281Régimen de las pruebas y de los registros . . ... 308, 311, 312, 314,316Reparación del daño involuntario......................... 194.Responsabilidad solidaria en los cuasi-delitos: 203, 204, 205, 208, 209,

210, 211«Unificación de los concursos civiles y comerciales.....216, 218, 223, 224

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LEÓN, PEDRO.Abuso del derecho............................ 167, 180, 191Aclaración en la cuestión previa planteada por el Dr. Lafaille...... 95Causas de nulidad y anulabilidad del matrimonio......... ...... 354Cuestión previa planteada por el Dr. Lafaille :........... 86, 88Enriquecimiento sin causa.............................. 380Incapacidad absoluta y relativa de hecho.................. 118:Incapacidad e interdicción............ .................. 125 Inhabilitación de los ciegos de nacimiento............. 139,141La regla "nemo auditur.. ."..................... 387, 389, 392Moción de orden.............................. 329, 330, 331Moción referente al divorcio........................... 393Orden de consideración de los temas................. .240, 242Personas jurídicas (su régimen legal) 408, 409, 412, 413, 415, 416,

417, 419, 421, 422, 424, 425, 426, 428, 429, 430Pródigos (su inhabilitación) ..................... ... 128, 129Repartición del daño involuntario........................ 193Responsabilidad solidaria en los cuasi-delitos: 195,199,204,205,209, 210

LO VALVO, JOSÉ.Causa de las obligaciones ... ........................... 320

LOZA, JUAN CARLOS.Equiparación de los hijos adulterinos e incestuosos con losnaturales ............... ...... ...... 256, 261, 268, 270Principio de la responsabilidad "ultra vires.. ....... 290, 293, 299, 300

MANTARAS, EDUARDO C.Pródigos (su inhabilitación) ........................... 130

MARTÍNEZ PAZ, ENRIQUE.Presidencia (6 —Dic. 937) ..: ..................... 337 a 375

MIRO, DANIEL J.Régimen de la prueba y de los registros.................. 315,316

MOLINAS, ALBERTO J.Cuestión previa planteada por el Dr. Lafaille............... 75, 85Equiparación de los hijos adulterinos e incestuosos con losnaturales . . ... 248, 254, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 269,270Integración de comisiones........................... ... 92Mociones varias.................. ...... 68, 69, 70, 71, 72Nulidades.................................... 150,151Proyecto (su estudio).............................. ... 100

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MONTAGNE, HIPÓLITO.Abuso del derecho................................ 186, 191Consentimiento (su régimen) ........................... 225Cuestión previa planteada por el Dr. Lafaille.................. 84Derecho de retención................................. 327Equiparación de los hijos adulterinos e incestuosos con losnaturales .............................. 246, 270, 272, 275Integración de comisiones . -............................. 91Proyecto (su estudio)................................. 98

MOYANO, JUAN AGUSTÍN.Equiparación de los hijos adulterinos e incestuosos con losnaturales ........................... 256, 263, 265, 266Incapacidad absoluta y relativa de hecho............... 123, 124Mociones varias.................................... 72Nulidades..................... 143, 149, 153, 157, 162,163Plan de trabajo............... ..................... 90

MORDEGLIA, EUGENIO.Cuestión previa planteada por el Dr. Lafaille............... 88, 89

MOYANO LÓPEZ, MARTIN.Causales de nulidad y anulabilidad de matrimonio............ 357, 358La regla "nemo auditur..."........................ 383,384, 392

NOVILLO CORVALAN, SOFANOR.Discurso pronunciado en el acto de apertura..................... 14Palabras pronunciadas en el acto de clausura.................. 47

NUÑEZ, JORGE A.Cuestión previa planteada por el Dr. Lafaille................. 85

ORDOÑEZ, BLAS D.Causales de nulidad y anulabilidad de matrimonio............... 354Cuestión previa planteada por el Dr. Lafaille............ ... 83,84

ORGAZ, ALFREDO.Abuso del derecho................................. 187Causales de nulidad y anulabilidad del matrimonio......... 351, 354Cuestión previa planteada por el Dr. Lafaille............ 77, 80Equiparación de los hijos adulterinos e incestuosos con losnaturales ........................ ... 246, 260, 261, 262Homenaje al Dr. Bibiloni........................... ... 63Incapacidad absoluta y relativa de hecho............ 119, 120, 121

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La regla "nemo auditur. .."...... .................. 386, 387Mesa directiva (su constitución) ........................ 63Moción de orden................................ .330, 331Mociones varias..................... ......... ....... 66Nulidades ... ........................... 153, 154, 163, 165Personas jurídicas (su régimen legal) 412, 417, 419, 420, 421, 422,

423, 424, 425, 426, 429, 430Pródigos (su inhabilitación) ...................:..... 131, 134Proyecto (su estudio)................................. 106Responsabilidad solidaria en los cuasi-delitos .................. 209

OTTOLENGHI, MAURICIO A.Cuestión previa planteada por el Dr. Lafaille...... ............ 82

OVEJERO, DANIEL.Presidencia (6 — Dic. 937)........................ 375 , 432

PAZ, JESÚS H.Aclaración respecto de su discurso en el acto inaugural............ 93Cuestión previa planteada por el Dr. Lafaille............... 79, 85Discurso pronunciado en el acto inaugural............ ...... 20Mesa directiva (su constitución)........................ 63

PEÑA, ELISEO.Abuso del derecho...............................,.. 191Cuestión previa planteada por el Dr. Lafaille............ 84, 87, 88 Discurso pronunciado en el Homenaje al Codificador............ 54Plan de trabajo.................................... 90Régimen de la prueba y de los registros..................... 312Temas no considerados................................. 432

ROMERO DEL PRADO, VÍCTOR N.Derecho Internacional Privado........................... 108

RUIZ, DIOGENES.Causales de nulidad y anulabilidad de matrimonio............... 346Derecho de retención........................ 324, 325, 326Equiparación de los hijos adulterinos e incestuosos con los naturales ....................................... 276

SARAVIA, JOSÉ MANUEL.Abuso del derecho................................. 178Consentimiento (su régimen) ........................ 235, 238Enriquecimiento sin causa........................... 375, 378Equiparación de los hijos adulterinos e incestuosos con losnaturales .......................................... 275La regla "nemo auditur. . ."..................... ...... 386Plan de trabajo.................................... 90

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SEGHIZZI, EMIRO A.Cuestión previa planteada por el Dr. Lafaille.................. 81Orden de consideración de los temas.............. . 240, 241, 243Unificación de los concursos civiles y comerciales............. ... 213

TISSONE, ERNESTO.Equiparación de los hijos adulterinos e incestuosos con los naturales . 270

VALDEZ, HORACIO.Derecho de retención.................. ............... 321

VILLADA ACHAVAL, MANUEL.Discurso pronunciado en el acto inaugural...... ............ 19

YADAROLA, MAURICIO L.Temas no considerados........................ ...... 432Unificación de los concursos civiles y comerciales ... 214,217,218, 221