Unidad Nº 11

10

Click here to load reader

description

S21

Transcript of Unidad Nº 11

Page 1: Unidad Nº 11

UNIDAD Nº 11

FORMA DE LOS ACTOS JURÍDICOS

Está definido en el art. 973 CC: “la forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico, tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar”.

El acto jurídico es un acto voluntario, y todo acto voluntario necesita de un hecho exterior.

En ciertos casos se suele exigir ciertas formas o solemnidades para poder probar la existencia de un derecho u obligación, o la celebración de un contrato, etc., cumpliendo, la forma, la función de prueba.

La prueba es el conjunto de elementos aptos para demostrar la existencia de un acto.

En síntesis:

LA FORMA: es la manifestación de la voluntad sensible.

Es un elemento interior del acto.

Se da al mismo tiempo en que el acto nace.

A veces suele confundirse con la prueba.

LA PRUEBA: es la demostración de la existencia del acto.

Es un elemento exterior al acto.

Puede darse al mismo tiempo o después que el acto se haya formado.

No se confunde con la forma.

FORMALISMO

ÉPOCA ANTIGUA: En el derecho romano existía un fuerte formalismo. Existían ritos y palabras sacramentales que con solo pronunciarlos o hacerlos se producían los efectos jurídicos del acto cualquiera fuera la intención de las partes.

ÉPOCA MODERNA: Con la aparición de la imprenta y la divulgación de la escritura impresa y el desarrollo del comercio, el cual requiere de celeridad y flexibilidad de las formas, el formalismo ritual del derecho romano fue quedando de lado, dándose preferencia a la autonomía de la voluntad.

ÉPOCA CONTEMPORÁNEA: hay un resurgimiento del formalismo, bajo nuevas modalidades: se exige escritura pública para actos que se consideran más importantes y que requieren de publicidad.

VENTAJAS

Facilitar la prueba del acto.

Posibilitar la reflexión de las partes.

Asegurar la conclusión del acto.

Publicidad mayor y protección de terceros.

INCONVENIENTES

Demora y pesadez en los negocios.

La posible invalidez si no se cumple al pie de la letra con la forma impuesta.

Mayor onerosidad al tener que dar intervención a escribanos, etc.

1

Page 2: Unidad Nº 11

FUNDAMENTO DE LA FORMA

No puede haber acto jurídico sin forma puesto que esta es la manifestación sensible de la voluntad.

La forma no puede faltar dado que es una necesidad de manifestación de comunicación, haciendo además a la seguridad jurídica.

CLASIFICACIÓN DEL ACTO JURÍDICO

SEGÚN SU FORMA

FORMALES: Aquellos en los que la forma es exigida por la ley. P/E: en la compraventa de inmuebles.

NO FORMALES: aquellos en los que la forma es elegida por las partes.

FORMALES SOLEMNES: Cuando la forma es exigida para la validez del acto, de tal modo que sin la forma el acto es nulo o anulable.

NO SOLEMNES: Cuando la forma es exigida como un requisito para poder probar el acto, sin la forma el acto vale, pero no puede probarse.

ACTO SOLEMNE DE SOLEMNIDAD ABSOLUTA: es aquel en el que la forma hace a la existencia del acto. Sin la forma exigida el acto no existe, no produce ningún efecto.

ACTO SOLEMNE DE SOLEMNIDAD RELATIVA: es aquel en el que la forma hace a la validez del acto pero no a la existencia: si falta la forma el acto no produce el efecto propio pero puede llegar a producir otros efectos.

PRINCIPIO DE LIBERTAD DE LAS

FORMAS

El art. 974 CC dispone: “cuando por este código o por las leyes especiales no se designe forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes” es decir, que a falta de prescripción legal existe la libertad para exigir la forma que se desee.

Este tiene el carácter de regla general, pero admite excepciones: el acto será nulo si se exige la forma escrita, el art. 975 CC dispone: “en los casos en que la expresión por escrito fuere exclusivamente ordenada o convenida, no puede ser suplida por ninguna otra prueba, aunque las partes se hayan obligado a hacerlo por escrito en un tiempo determinado, y se haya impuesto cualquier pena, el acto y la convención sobre la pena son de ningún efecto”. También será nulo si se exige la forma del instrumento público: art. 976 CC “en los casos en que la forma del instrumento público fuese exclusivamente ordenada, la falta de ella no puede ser suplida por ninguna otra prueba, y también el acto será nulo”. También si se exige una clase de instrumento público, la falta del mismo no puede ser suplida. Art. 978: “la expresión por escrito puede tener lugar, o por instrumento público o por instrumentos particulares, salvo los casos en que la forma de instrumento público fuere exclusivamente

EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO

Es nulo si falta: forma exigida si el acto es formal solemne

El acto es inexistente si falta la forma si el acto es formal solemne de formalidad absoluta.

El acto existe pero es anulable si falta la forma en el acto formal solemne de solemnidad relativa.

El acto es válido si falta la forma pero no puede probarse en el acto formal no solemne.

Si el acto es no formal cualquier forma es válida.

2

Page 3: Unidad Nº 11

DOCUMENTO E INSTRUMENTO

El documento es un escrito que sirve de prueba de un acto.

El instrumento es un escrito que tiene por fin contener un acto jurídico.

Todo instrumento es un documento, pero no viceversa, porque no todos los documentos son escritos, por ej., un programa de computación, una filmación, etc. O contienen actos jurídicos, un recorte de diario, una carta, fotos, planos, etc.

El instrumento es un escrito que tiene como soporte el papel, aunque la ley pueda admitir otros soportes, pero cuyo fin es contener un acto jurídico y por ello debe llevar la firma de las partes si es privado o ser hecho ante un funcionario público o escribano, si es público.

INSTRUMENTO PÚBLICO

Es la escritura tenida por auténtica por estar rodeada de las formalidades requeridas por la ley, y por emanar de quien según el derecho es persona idónea y competente para dar fe por si misma de los actos donde interviene, en razón de la función que desempeña, de la materia de que se trata y de la jurisdicción dentro de la cual actúa

FE PÚBLICAEs la autoridad frente a todos del instrumento público, es el acatamiento y la aceptación por el público del instrumento que es obligatorio.

AUTENTICIDAD

Es una cualidad del instrumento público según la cual este prueba por sí mismo la verdad de su contenido, tanto con relación a las partes como con relación a los terceros.

El art. 993 CC dispone: “el instrumento público hace plena fe hasta que sea argüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia”

Se refiere a la existencia, legitimidad o veracidad del contenido del instrumento, que se relaciona con su fuerza probatoria

CLASES DE INSTRUMENTOS

PÚBLICOS

Según el art. 979 CC, son tales “… 1º escrituras públicas hechas por escribanos públicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley. 2º cualquier otro instrumento que extendieran los escribanos y funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado. 3º los asientos en los libros de los corredores, en los casos y en la forma que determine el código de comercio. 4º las actas judiciales, hechas en los expedientes por los respectivos escribanos, y firmadas por las partes, en los casos y en las formas que determinen las leyes de procedimientos, y las copias que de esas actas se sacasen por orden del juez ante quien pasaron. 5º las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, los billetes o cualquier título de crédito emitido por el tesoro público, las cuentas sacadas de los libros fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas. 6º las letras de particulares, dadas en pago de derechos de aduana con expresión o con la anotación correspondiente de que pertenecen al tesoro público. 7º las inscripciones de la deuda pública, tanto nacionales como provinciales. 8º las acciones de las compañías autorizadas especialmente, emitidas en conformidad a sus estatutos. 9º los billetes, libretas y toda cédula emitida por los bancos, autorizados para tales emisiones. 10º los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los registros municipales, y las copias

3

Page 4: Unidad Nº 11

INSTRUMENTOS PÚBLICOS:

REQUISITOS DE VALIDEZ

El art. 980 CC dispone: “para la validez del acto, como instrumento público, es necesario que el oficial público obre en los límites de sus atribuciones, respecto a la naturaleza del acto, y que éste se extienda dentro del territorio que se le ha asignado para el ejercicio de sus funciones. Los instrumentos públicos extendidos de acuerdo a lo que establece este código gozan de entera fe y producen idénticos efectos en todo el territorio de la República Argentina, cualquiera sea la jurisdicción donde se hubieran otorgado”

Para que el instrumento público sea válido, el oficial público debe reunir ciertos requisitos:

IDONEIDAD: Referido no solo a la capacidad, conocimiento o destreza en su oficio, sino más bien al hecho de gozar de la investidura de tal, de estar debidamente autorizado y designado por la autoridad competente y habiendo observado las formalidades legales.

El art. 983 dispone: “los actos que autorizase un oficial público, suspendido, destituido o reemplazado después que se le haya hecho saber la suspensión, destitución o reemplazo, serán de ningún valor pero son válidos los actos anteriores a la noticia de la cesación de sus funciones”. El art. 982 establece: “la falta en la persona del oficial público, de las cualidades o condiciones necesarias para el nombramiento a las funciones de que se encuentre revestido, no quita a sus actos el carácter de instrumentos públicos”. Y el art. 985 dice: “son de ningún valor los actos autorizados por un funcionario público en asunto en que él o sus parientes dentro del cuarto grado fuesen personalmente interesados, pero si los interesados lo fueren sólo por tener parte en sociedades anónimas, o ser gerentes o

LA COMPETENCIA: se refiere al asunto (materia) y al territorio dentro del cual el funcionario puede ejercer sus funciones.

FORMA, FIRMA Y TESTIGOS: además de los requisitos relativos para el oficial público, el instrumento público debe reunir algunos requisitos de forma que la ley exige en cada caso.

El art. 988 CC dispone: “…requiere esencialmente para su validez, que esté firmado por todos los interesados que aparezcan como parte en él. Si alguno o algunos de los cointeresados solidarios o meramente mancomunados no lo firmasen, el acto sería de ningún valor para todos los que lo hubiesen firmado”

En cuanto a los testigos el art. 990 establece: “no pueden ser testigos en los instrumentos públicos: los menores de edad no emancipados, los dementes, los ciegos, los que no tengan domicilio o residencia en el lugar, los que no saben firmar su nombre, los dependientes del oficial público y los dependientes de otras oficinas que estén autorizadas para formar escrituras públicas, los parientes del oficial público dentro del cuarto grado, los comerciantes fallidos no rehabilitados, los religiosos y los que por sentencia estén privados de ser testigos en los instrumentos públicas”

Según el art. 992 CC “los testigos de un instrumento y el oficial público que lo extendió no pueden contradecir, variar ni alterar el contenido de él, si no alegasen que testificaron el acto por dolo o violencia que se les hizo, en cuyo caso el

4

Page 5: Unidad Nº 11

PARTES SIGNIFICADO VALOR PROBATORIO

EJEMPLO

HECHOS O DECLARACIONES FORMALMENTE

ESENCIALES

Son las hechas en presencia del oficial público o ejecutadas por él.

Hacen plena fe, solo son atacables por querella de falsedad

Lugar, fecha, firma, lectura, datos personales de identificación

CLÁUSULAS DISPOSITIVAS

Las que recibe el oficial pública de las partes, lo que ellas disponen y a lo que se obligan

Hacen plena fe, pero son atacables por prueba en contrario

Un pago, un acto de compraventa, un acuerdo, un reconocimiento.

CLÁUSULAS ENUNCIATIVAS INCIDENTALES

Directas: son las que sin ser esenciales para el acto son aceptadas por ambas partes.

Indirectas: las hechas por una parte y no son esenciales ni obligatorias para la otra parte.

Hacen plena fe entre partes y contra terceros. Son atacables por prueba en contrario.

No hacen plena fe.

Decir que s pagaron intereses, que se realizaron actos posesorios en el inmueble que se vende, que sean percibido frutos, reconocer testigos, etc.

SANCIÓN POR SU INOBSERVANCIA

La inobservancia de las formalidades prescriptas por la ley para que el instrumento público sea válido trae como sanción la nulidad del instrumento.

El art. 989 CC dispone: “son anulables los instrumentos públicos, cuando algunas de las partes que aparecen firmadas en ellos, los arguyesen de falsos en el todo, o en parte principal, o cuando tuviesen enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o alteraciones en partes esenciales, como la fecha, nombres, cantidades, cosas, etc., no salvadas al fin” esto es lo que se denomina conversión del acto jurídico, o sea, cuando un acto jurídico viciado de nulidad produce o puede producir efectos jurídicos de un acto jurídico distinto, si éste reúne las condiciones por la ley y las partes lo quisieron ver.

PARTES DEL INSTRUMENTO PÚBLICO

DECLARACIONES FORMALES O ESENCIALES: aquellas hechas por el oficial público o que han ocurrido en su presencia. (Art. 993)

DECLARACIONES DISPOSITIVAS: referidas a lo que las partes disponen y que el oficial público recibe de éstas limitándose a consignarlas en el instrumento. (Art. 994)

DECLARACIONES ENUNCIATIVAS: afirmaciones o datos dados por una o por ambas partes, que no son obligatorias para las partes. (Art. 995)

5

Page 6: Unidad Nº 11

IMPUGNACIÓN: DISTINTAS FORMAS Y PROCEDIMIENTOS

ESCRITURAS PÚBLICAS

Es un documento extendido ante un notario, escribano público u otro federativo oficial con atribuciones legales para dar fe de un acto o contrato jurídico cumplido por el compareciente y actuante o por las partes estipulantes”.

PROTOCOLO

Documento notarial original, en el que los escribanos asientan las escrituras. Consta de folios u hojas sueltas donde se asienta la declaración escrita, las cuales luego son encuadernadas en los Registros Notariales.

ESCRITURA MATRIZ

Aquella que se asienta en el protocolo.

Las copias autenticadas de esos protocolos, sus testimonios y certificaciones, no son escritura matriz aunque también tienen el carácter de instrumento público.

Los folios del protocolo deben estar numerados correlativamente y rubricados por el colegio de escribanos.

CONTENIDO

La escritura tiene encabezamiento, texto y cierre.

Según el art. 1001 CC debe contener los siguientes datos: “…debe expresar la naturaleza del acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la otorgan, si son mayores de edad, su estado de familia, su domicilio, o vecindad, el lugar, día, mes y año en que fuesen firmadas, que puede serlo cualquier día, aunque sea domingo o feriado o de fiesta religiosa. El escribano debe dar fe de que conoce a los otorgantes, y concluida la escritura debe leerla a las partes, salvando al final de ella, de su puño y letra, lo que se haya escrito entre renglones y las testaduras que se hubiesen hecho. Si alguna de las partes no sabe firmar, debe hacerlo a su nombre otra persona que no sea de los testigos del instrumento. La escritura hecha así con todas las condiciones, cláusulas, plazos, las cantidades que se entreguen en presencia del escribano, designadas en letras y no en números, debe ser firmada por los interesados y autorizada al final por el escribano. Cuando el escribano o cualquiera de las partes lo juzgue pertinente, podrá requerir la presencia y firma de dos testigos instrumentales. En este caso, aquél deberá hacer constar en el cuerpo de la escritura el nombre y

REQUISITOS Solo pueden ser hechas por escribanos públicos o por otros funcionarios autorizados para ejercer las mismas funciones.

Deben ser hechas en el libro de registros, que estará numerado, rubricado o sellado. Las escrituras que no están en el protocolo no tienen valor alguno.

Deben ser hechas en idioma nacional. En caso de ser extranjera alguna de las personas, deben hacer una minuta (borrador) y firmarla, luego debe ser traducida por un traductor público y hacerse la escritura en entera conformidad con la minuta firmada por las partes en presencia del escribano, la minuta y la traducción deben quedar protocolizada.

6

Page 7: Unidad Nº 11

Solo pueden ser hechas por escribanos públicos o por otros funcionarios autorizados para ejercer las mismas funciones.

Deben ser hechas en el libro de registros, que estará numerado, rubricado o sellado. Las escrituras que no están en el protocolo no tienen valor alguno.

Deben ser hechas en idioma nacional. En caso de ser extranjera alguna de las personas, deben hacer una minuta (borrador) y firmarla, luego debe ser traducida por un traductor público y hacerse la escritura en entera conformidad con la minuta firmada por las partes en presencia del escribano, la minuta y la traducción deben quedar protocolizada.

CAUSAS DE NULIDAD

Según el art. 1004 CC:”son nulas las escrituras que no tuvieren la designación del tiempo y lugar en que fuesen hechas, el nombre de los otorgantes, la firma de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia fuese requerida. La inobservancia de las otras formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o funcionarios públicos, pueden ser penados por sus omisiones con una multa que no pase de 300 pesos moneda nacional”.

El art. 1005 dice: “es nula la escritura que no se halle en la pág., del protocolo donde según el orden cronológico debía ser hecha.

COPIAS Y SEGUNDAS

COPIAS

El art. 1006 dispone: “El escribano debe dar a las partes que lo pidiesen, copia autorizada de la escritura que hubiere otorgado”

El art. 1007 establece: “siempre que pidieren otras copias por haberse perdido la primera, el escribano deberá darlas, pero si en la escritura, alguna de las partes se hubiese obligado a dar o hacer alguna cosa, la segunda copia no podrá darse sin autorización expresa del juez”

El art. 1008 dice: “toda copia debe darse con previa citación de los que han participado en la escritura, los cuales pueden comparar la exactitud de la copia con la matriz. Si se hallasen ausentes, el juez puede nombrar un oficial público que se halle presente al sacarse la copia”.

El art. 1011 estatuye: “si el libro de protocolo se perdiese y se solicitare por alguna de las partes que se renovase la copia que existía, o que se ponga en el registro para servir de original, el juez puede ordenarlo con citación y audiencia de los interesados, siempre que la copia no estuviese raída ni borrada en lugar

PROTOCOLIZACIÓN Consiste en asentar en el protocolo un instrumento público o privado por orden del juez. (arts. 984 y 1003 2da. Parte CC)

LEGALIZACIÓNEs la declaración por la cual un funcionario competente testimonio o certifica la veracidad o la autenticidad de una o varias firmas aplicadas al pie de un documento, y a veces también la calidad de los signatarios para agregar fe.

7

Page 8: Unidad Nº 11

INSTRUMENTO PRIVADO

Es toda escritura que lleva la firma de las partes y que hace plena fe respecto de las partes y de sus sucesores universales, luego que la firma haya sido reconocida por aquellas o se la tenga por reconocida en virtud de la ley. Para que haga plena fe respecto de los terceros y de los sucesores singulares además de la firma y del reconocimiento, el instrumento privado debe gozar de fecha

FORMALIDADESLA FIRMA: es el nombre de la persona escrito de una manera singular y habitual.

Es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada, no pudiendo ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres o apellidos

DOBLE EJEMPLAR: el art. 1021 dispone: “los actos, sin embargo, que contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales, como partes haya con un interés distinto.”

RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA: el instrumento privado reconocido judicialmente por la parte a quien se opone o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el instrumento público… (Art. 1026)

FECHA CIERTA: El art. 1035 dispone: “… 1º la de su exhibición en juicio o en cualquiera repartición pública para cualquier fin, si allí quedase archivado. 2º la de su reconocimiento ante un escribano y dos testigos que lo firmaren. 3º la de su transcripción en cualquier registro público. 4º la del fallecimiento de la parte que lo firmó, o del de la que lo escribió o del que firmó como testigo.

INSTRUMENTO FIRMADO EN

BLANCO.

Puede ser firmado para que luego sea llenado el acto por la parte a la cual se le ha confiado, y hace plena fe si es reconocida la firma. (art. 1016)

El art. 1017 dispone: “el signatario puede luego oponerse al contenido del acto, probando que las declaraciones u obligaciones que se encuentran e el no son las que ha tenido intención de hacer o contratar. Pero esa prueba no puede ser hecha por testigos”

Si el acto se declara nulo en virtud de las pruebas aportadas por el signatario, queda a salvo el derecho de los terceros que contrataron de buena fe en virtud del documento escrito.

Si el papel que contiene la firma en blanco hubiese sido sustraído por un tercero a la persona a quien le fue confiado, y hubiese sido llenado por aquel contra la voluntad de ésta, se admite la prueba de testigos para la sustracción y el abuso.

CARTAS MISIVAS

Son comunicaciones escritas unilaterales y recepticias, pues están dirigidas a otra persona para que las reciba.

Pueden contener pensamientos, sentimientos, noticias y a veces, declaraciones de voluntad.

Tienen carácter reservado y se relacionan con la intimidad.

Medio de transmisión: correo o mensajero.

Los instrumentos privados de acuerdo al art. 1026 CC “reconocidos judicialmente por la parte a quien se opone, o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el instrumento público entre los que lo han suscripto y sus sucesores”. Es decir, hacen plena fe sobre la veracidad de su contenido, cuando están firmados y hay reconocimiento de firma, pero solo respecto a partes y sucesores universales, para que haga plena fe respecto de los sucesores singulares es necesario la fecha cierta.

8

Page 9: Unidad Nº 11

FUERZA PROBATORIA DE LOS INSTRUMENTOS

PRIVADOS

DOCUMENTOS NO FIRMADOS. CLASES. DOCUMENTO

ELECTRÓNICO

Son aquellos que si bien no tienen un tratamiento sistemático en el código constituyen la gran mayoría de los instrumentos que circulan en el tráfico jurídico: boletos de transporte, ticket del super, etc.,

Hay que tener en cuenta lo relativo al soporte del instrumento, lo cual consiste en el material donde se asienta o grava la declaración de voluntad. Actualmente además del papel existen otros medios técnicos por ej., las tarjetas de crédito, cospel, diskettes, etc., si bien el papel es el soporte que recepta el CC., nada obsta a que la ley reconozca otros soportes para instrumentar los actos jurídicos.

9