Unidad 4 BV

download Unidad 4 BV

of 71

Transcript of Unidad 4 BV

  • 7/29/2019 Unidad 4 BV

    1/71

    Suplemento del Registro Oficial N 298 Ao IQuito, Martes 12 de Octubre del 2010

    LEY ORGNICA DE EDUCACIN SUPERIORPRESIDENCIA DE LA REPUBLICAOficio No. T. 4454-SNJ-10-1512Quito, 6 de octubre de 2010Seor IngenieroHugo Enrique Del Pozo BarrezuetaDIRECTOR DEL REGISTRO OFICIALEn su despachoDe mi consideracin:Adjunto al presente encontrar el oficio No. SAN-2010-672 del 4 de octubre de2010, suscrito por el doctor Francisco Vergara, Secretario General de la AsambleaNacional, del cual consta la certificacin de que la Asamblea Nacional, no tratdentro del plazo de treinta das, sealado en el tercer inciso del artculo 138 de laConstitucin de la Repblica, la objecin parcial que presentara el seor PresidenteConstitucional de la Repblica, con fecha 3 de septiembre de 2010, respecto delProyecto de Ley Orgnica de Educacin Superior.Por lo que, por disposicin del seor Presidente Constitucional de la Repblica,acompao el texto del Proyecto de Ley Orgnica de Educacin Superior en el que seencuentran incorporadas las objeciones que formul al indicado proyecto el seorPresidente Constitucional de la Repblica, para que, conforme dispone el cuartoinciso del artculo 138 de la Constitucin de la Repblica, la publique como Ley de laRepblica en el Registro Oficial.Para el propsito sealado, adjunto los siguientes documentos:1. Oficio No. PAN-FC-010-1405, de 5 de agosto de 2010, mediante el cual elPresidente de la Asamblea Nacional remiti a la Presidencia de la Repblica elproyecto de LEY ORGNICA DE EDUCACIN SUPERIOR.2. Copia certificada del oficio No. T.4454-SNJ-10-1477 de 4 de octubre de 2010,firmado por el suscrito, mediante el cual se solicit de la Asamblea Nacional lacertificacin sobre si es que se lleg a discutir y aprobar o no, por parte del Plenode la Asamblea Nacional, la objecin parcial propuesta por el seor PresidenteConstitucional de la Repblica, respecto del proyecto de LEY ORGNICA DEEDUCACIN SUPERIOR.3. Oficio No. SAN-2010-672, de 4 de octubre de 2010, suscrito por el SecretarioGeneral de la Asamblea Nacional, que en definitiva certifica que la AsambleaNacional no se pronunci sobre la objecin parcial propuesta por el Presidente de laRepblica respecto del proyecto de LEY ORGNICA DE EDUCACIN SUPERIOR.4. El texto del Proyecto de Ley Orgnica de Educacin Superior en el que se

  • 7/29/2019 Unidad 4 BV

    2/71

    encuentran incorporadas las objeciones que formul al indicado proyecto el seorPresidente Constitucional de la Repblica.Como soporte documental remito adicionalmente:i. Copia certificada del Autntico del Proyecto de Ley Orgnica de EducacinSuperior; yii. Copia certificada de la objecin parcial del Presidente Constitucional de laRepblica al Proyecto de Ley Orgnica de Educacin Superior, enviada medianteoficio T. 4454-SNJ-10-1352 de 3 de septiembre de 2010 y su alcance remitidomediante oficio de 13 de septiembre de 2010.Atentamente,f.) Dr. Alexis Mera Giler, Secretario Nacional Jurdico de la Presidencia de laRepblica.Adj.: lo indicadoC.c. Arq. Fernando Cordero Cueva, Presidente de la Asamblea Nacional.

    ASAMBLEA NACIONALOficio No. PAN-FC-010-1405Quito, 5 de agosto de 2010

    Seor EconomistaRafael Correa DelgadoPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICA DEL ECUADOREn su despacho

    Seor Presidente:La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le confiere laConstitucin de la Repblica del Ecuador y la Ley Orgnica de la FuncinLegislativa, discuti y aprob el proyecto de LEY ORGNICA DE EDUCACIN

    SUPERIOR.

    En tal virtud y para los fines previstos en los artculos 137 de la Constitucin de laRepblica del Ecuador y 63 de la Ley Orgnica de la Funcin Legislativa, remito elautntico y copia certificada del texto del proyecto de Ley, as como tambin lacertificacin del seor Secretario General de la Asamblea Nacional, sobre las fechasde los respectivos debates.Atentamente,f.) Fernando Cordero Cueva, Presidente.PRESIDENCIA DE LA REPBLICA.- Secretara General JurdicaRecibido: Ilegible

  • 7/29/2019 Unidad 4 BV

    3/71

    Nombre: Fecha: 5 de agosto del 2010.- Hora: 18h03CERTIFICACINEn mi calidad de Secretario General de la Asamblea Nacional, certifico que elproyecto de LEY ORGNICA DE EDUCACIN SUPERIOR, fue discutido yaprobado en las siguientes fechas:PRIMER DEBATE: 12 y 17-Noviembre-2009SEGUNDODEBATE: 22, 24, 29-Junio-2010; 13, 20-Julio-2010 y 04-Agosto-2010

    Quito, 5 de agosto de 2010

    f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.Es fiel copia del original constantes en dos fojas tiles.- LO CERTIFICO.Quito, 7 de octubre del 2010.

    f.) Ab. Oscar Pico Solrzano, Subsecretario Nacional de la Administracin Pblica.

    PRESIDENCIA DE LA REPBLICAOficio No. T.4454-SNJ-10-1477Quito, 4 de octubre de 2010Seor ArquitectoFernando Cordero CuevaPRESIDENTE ASAMBLEA NACIONALEn su despachoDe mis consideraciones:Mediante oficio No. T.4454-SNJ-10-1352, de 3 de septiembre del 2010, que fuerarecibido el mismo da, el seor Presidente Constitucional de la Repblica remitihasta la Asamblea Nacional la objecin parcial al Proyecto de Ley Orgnica deEducacin Superior, en cumplimiento de lo dispuesto por los artculos 137 ltimoinciso y 138 de la Constitucin de la Repblica, en concordancia con el artculo 64de la Ley Orgnica de la Funcin Legislativa.

    En tal virtud, para los fines de Ley, solicito a usted se sirva extender unacertificacin de la que se desprenda si se lleg a discutir y aprobar o no por partedel Pleno de la Asamblea Nacional, la mencionada objecin del seor PresidenteConstitucional de la Repblica, sea en los trminos establecidos por el tercer incisodel artculo 64 de la Ley Orgnica de la Funcin Legislativa, o de su inciso cuarto,

    respectivamente.

    Por la atencin que se sirva dar a la presente, anticipo mis agradecimientos,

  • 7/29/2019 Unidad 4 BV

    4/71

    reiterando mi sentimiento de consideracin y estima.Atentamente,f.) Dr. Alexis Mera Giler, Secretario Nacional Jurdico.Es copia compulsa constante en una foja til.- LO CERTIFICO.Quito, 7 de octubre del 2010.

    f.) Ab. Oscar Pico Solrzano, Subsecretario Nacional de la Administracin Pblica.

    ASAMBLEA NACIONALOficio No. SAN-2010-672

    Quito, 4 de octubre de 2010

    EconomistaRafael Correa DelgadoPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICACiudadSeor Presidente:La Asamblea Nacional, con fecha 3 de septiembre de 2010, recibi el oficio No.T.4454-SNJ-10-1352, que contiene la Objecin Parcial del seor Presidente de laRepblica al proyecto de Ley Orgnica de Educacin Superior.Adicionalmente, el 13 de septiembre de 2010, se recibi la comunicacin suscritapor el seor Presidente Constitucional de la Repblica, mediante el cual remiti unalcance al oficio No. T.4454-SNJ-10-1352.Por lo expuesto, me permito CERTIFICAR:El Pleno de la Asamblea Nacional, en Sesin No. 59, llevada a cabo el 27 deseptiembre de 2010, trat la objecin parcial al proyecto de Ley Orgnica deEducacin Superior; sin embargo, hasta la presente fecha no existe

    ronunciamiento alguno respecto de la ratificacin del texto enviado a laPresidencia de la Repblica mediante oficio No. PAN-FC-010-1405, de 5 de agostode 2010; ni del allanamiento a la objecin parcial presentada por el seorPresidente Constitucional de la Repblica mediante oficio No. T.4454-SNJ-10-1352,de 3 de septiembre de 2010.Particular que pongo en su conocimiento, para que se acte de conformidad con lodispuesto en los artculos 138 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador y 64de la Ley Orgnica de la Funcin Legislativa.Atentamente,f.) Dr. Francisco Vergara O., Secretario General.

  • 7/29/2019 Unidad 4 BV

    5/71

    Es fiel copia del original constante en una foja til.- LO CERTIFICO.Quito, 7 de octubre del 2010.

    f.) Ab. Oscar Pico Solrzano, Subsecretario Nacional de la Administracin Pblica.

    ASAMBLEA NACIONAL

    EL PLENO

    Considerando:

    Que, el Art. 1 de la Constitucin de la Repblica, determina que el Ecuador es unEstado constitucional de derechos y justicia, social, democrtico, soberano,independiente, unitario, intercultural, pluricultural y laico. Se organiza en forma de

    repblica y se gobierna de manera descentralizada;Que, el Art. 3 numeral 1 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador establececomo deber del Estado garantizar sin discriminacin alguna el efectivo goce de losderechos establecidos en la Constitucin y en los instrumentos internacionales, enparticular la educacin, la salud, la alimentacin, la seguridad social y el agua parasus habitantes;Que, el Art. 26 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador establece que laeducacin es un derecho de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludiblee inexcusable del Estado. Constituye un rea prioritaria de la poltica pblica y de lainversin estatal, garanta de la igualdad e inclusin social y condicin indispensable

    para el buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad tienen el derecho y laresponsabilidad de participar en el proceso educativo;Que, el Art. 27 de la Constitucin vigente establece que la educacin se centrar enel ser humano y garantizar su desarrollo holstico, en el marco del respecto a losderechos humanos, al medio ambiente sustentable y a la democracia; serparticipativa, obligatoria, intercultural, democrtica, incluyente y diversa, de calidady calidez; impulsar la equidad de gnero, la justicia, la solidaridad y la paz;estimular el sentido crtico, el arte y la cultura fsica, la iniciativa individual ycomunitaria, y el desarrollo de competencias y capacidades para crear y trabajar;Que, el Art. 28 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador seala entre otros

    principios que la educacin responder al inters pblico, y no estar al servicio deintereses individuales y corporativos;Que, el Art. 29 de la Carta Magna seala que el Estado garantizar la libertad deenseanza, la libertad de ctedra en la educacin superior, y el derecho de laspersonas de aprender en su propia lengua y mbito cultural;Que, el Art. 344 de la Seccin Primera, Educacin, del Ttulo VII del Rgimen delBuen Vivir de la Constitucin de la Repblica del Ecuador, determina que el sistemanacional de educacin comprender las instituciones, programas, polticas, recursosy actores del proceso educativo, as como acciones en los niveles de educacininicial, bsica y bachillerato, y estar articulado con el Sistema de Educacin

    Superior;

  • 7/29/2019 Unidad 4 BV

    6/71

    Que, el Art. 350 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador seala que elSistema de Educacin Superior tiene como finalidad la formacin acadmica yprofesional con visin cientfica y humanista; la investigacin cientfica ytecnolgica; la innovacin, promocin, desarrollo y difusin de los saberes y lasculturas; la construccin de soluciones para los problemas del pas, en relacin conlos objetivos del rgimen de desarrollo;Que, el Art. 351 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador establece que elSistema de Educacin Superior estar articulado al sistema nacional de educacin yal Plan Nacional de Desarrollo; la ley establecer los mecanismos de coordinacindel Sistema de Educacin Superior con la Funcin Ejecutiva. Este sistema se regirpor los principios de autonoma responsable, cogobierno, igualdad deoportunidades, calidad, pertinencia, integralidad, autodeterminacin para laproduccin del pensamiento y conocimiento, en el marco del dilogo de saberes,pensamiento universal y produccin cientfica tecnolgica global;Que, el Art. 352 de la Carta Suprema del Estado determina que el Sistema deEducacin Superior estar integrado por universidades y escuelas politcnicas;

    institutos superiores tcnicos, tecnolgicos y pedaggicos; y conservatoriossuperiores de msica y artes, debidamente acreditados y evaluados. Estasinstituciones, sean pblicas o particulares, no tendrn fines de lucro;Que, el Art. 353 de la Constitucin de la Repblica del Ecuador establece que elSistema de Educacin Superior se regir por un organismo pblico de planificacin,regulacin y coordinacin interna del sistema y de la relacin entre sus distintosactores con la Funcin Ejecutiva; y por un organismo pblico tcnico deacreditacin y aseguramiento de la calidad de instituciones, carreras y programas,que no podr conformarse por representantes de las instituciones objeto deregulacin;Que, el Art. 232 de la Constitucin de la Repblica establece que no podrn serfuncionarias ni funcionarios, ni miembros de organismos directivos de entidadesque ejerzan la potestad estatal de control y regulacin, quienes tengan intereses enlas reas que vayan a ser controladas o reguladas o representen a terceros que lostengan;Que, la Constitucin de la Repblica en su Art. 354 establece que las universidadesy escuelas politcnicas, pblicas y particulares se crearn por ley, previo informefavorable vinculante del organismo encargado de la planificacin, regulacin ycoordinacin del sistema, que tendr como base los informes previos favorables yobligatorios de la instituciones responsable del aseguramiento de la calidad y delorganismo nacional de planificacin.Los institutos superiores tecnolgicos, tcnicos y pedaggicos, y los conservatoriossuperiores, se crearn por resolucin del organismo encargado de la planificacin,regulacin y coordinacin del sistema, previo informe favorable de la institucin deaseguramiento de la calidad del sistema y del organismo nacional de planificacin.

    La creacin y financiamiento de nuevas casas de estudio y nuevas carrerasuniversitarias pblicas se supeditarn a los requerimientos del desarrollo nacional.El organismo encargado de la planificacin, regulacin y coordinacin del sistema yel organismo encargado para la acreditacin y aseguramiento de la calidad podrnsuspender, de acuerdo con la ley, a las universidades, escuelas politcnicas,institutos superiores tecnolgicos, tcnicos y pedaggicos, y conservatorios ascomo solicitar la derogatoria de aquellas que se creen por ley;

  • 7/29/2019 Unidad 4 BV

    7/71

    Que, el Art. 355 de la Carta Suprema, entre otros principios, establece que elEstado reconocer a las universidades y escuelas politcnicas autonomaacadmica, administrativa, financiera y orgnica, acorde con los objetivos delrgimen de desarrollo y los principios establecidos en la Constitucin.Se reconoce a las universidades y escuelas politcnicas el derecho a la autonoma,ejercida y comprendida de manera solidaria y responsable. Dicha autonomagarantiza el ejercicio de la libertad acadmica y el derecho a la bsqueda de laverdad, sin restricciones; el gobierno y gestin de s mismas, en consonancia conlos principios de alternancia, transparencia y los derechos polticos; y la produccinde ciencia, tecnologa, cultura y arte.La autonoma no exime a las instituciones del sistema de ser fiscalizadas, de laresponsabilidad social, rendicin de cuentas y participacin en la planificacinnacional;Que, el Art. 356 de la Constitucin de la Repblica, entre otros principios estableceque ser gratuita la educacin superior pblica de tercer nivel, y que esta gratuidadest vinculada con la responsabilidad acadmica de las estudiantes y losestudiantes;Que, la Constitucin de la Repblica en su Art. 298 establece que habr unapreasignacin destinada a la educacin superior, cuyas transferencias sernpredecibles y automticas;Que, la Constitucin de la Repblica en su Art. 357 establece que el Estadogarantizar el financiamiento de las instituciones pblicas de educacin superior, yque la distribucin de estos recursos deber basarse fundamentalmente en lacalidad y otros criterios definidos en la ley;Que, la Disposicin Transitoria constitucional vigsima establece que en el plazo decinco aos a partir de la entrada en vigencia de esta Constitucin, todas lasinstituciones de educacin superior, as como sus carreras, programas y posgradosdebern ser evaluados y acreditados conforme a la ley. En caso de no superar laevaluacin y acreditacin, quedarn fuera del Sistema de Educacin Superior;Que, es necesario dictar una nueva Ley Orgnica de Educacin Superior coherentecon los nuevos principios constitucionales establecidos en la Carta Suprema,vigente desde octubre de 2008; con los instrumentos internacionales de derechoshumanos que regulan los principios sobre educacin superior; con los nuevos

    desafos del Estado ecuatoriano que busca formar profesionales y acadmicos conuna visin humanista, solidaria, comprometida con los objetivos nacionales y con elbuen vivir, en un marco de pluralidad y respeto;Que, es necesario dictar una nueva Ley Orgnica de Educacin Superior quecontribuya a la transformacin de la sociedad, a su estructura social, productiva yambiental, formando profesionales y acadmicos con capacidades y conocimientosque respondan a las necesidades del desarrollo nacional y a la construccin deciudadana;Que, de conformidad a lo dispuesto en la Disposicin Transitoria Primera, lecorresponde a la Asamblea Nacional, como rgano legislativo, expedir la Ley

    Orgnica de Educacin Superior; y,

    En ejercicio de sus atribuciones, expide la siguiente,

  • 7/29/2019 Unidad 4 BV

    8/71

  • 7/29/2019 Unidad 4 BV

    9/71

    e) Elegir y ser elegido para las representaciones estudiantiles e integrar elcogobierno, en el caso de las universidades y escuelas politcnicas;f) Ejercer la libertad de asociarse, expresarse y completar su formacin bajo la msamplia libertad de ctedra e investigativa;g) Participar en el proceso de construccin, difusin y aplicacin del conocimiento;

    h) El derecho a recibir una educacin superior laica, intercultural, democrtica,incluyente y diversa, que impulse la equidad de gnero, la justicia y la paz; e,i) Obtener de acuerdo con sus mritos acadmicos becas, crditos y otras formasde apoyo econmico que le garantice igualdad de oportunidades en el proceso deformacin de educacin superior.Art. 6.- Derechos de los profesores o profesoras e investigadores oinvestigadoras.- Son derechos de los profesores o profesoras e investigadores o

    investigadoras de conformidad con la Constitucin y esta Ley los siguientes:

    a) Ejercer la ctedra y la investigacin bajo la ms amplia libertad sin ningn tipode imposicin o restriccin religiosa, poltica, partidista o de otra ndole;b) Contar con las condiciones necesarias para el ejercicio de su actividad;c) Acceder a la carrera de profesor e investigador y a cargos directivos, quegarantice estabilidad, promocin, movilidad y retiro, basados en el mritoacadmico, en la calidad de la enseanza impartida, en la produccin investigativa,en el perfeccionamiento permanente, sin admitir discriminacin de gnero ni deningn otro tipo;d) Participar en el sistema de evaluacin institucional;e) Elegir y ser elegido para las representaciones de profesores/as, e integrar elcogobierno, en el caso de las universidades y escuelas politcnicas;f) Ejercer la libertad de asociarse y expresarse;

    g) Participar en el proceso de construccin, difusin y aplicacin del conocimiento;y,h) Recibir una capacitacin peridica acorde a su formacin profesional y la ctedraque imparta, que fomente e incentive la superacin personal acadmica ypedaggica.Art. 7.- De las Garantas para el ejercicio de derechos de las personas condiscapacidad.- Para las y los estudiantes, profesores o profesoras, investigadoreso investigadoras, servidores y servidoras y las y los trabajadores con discapacidad,los derechos enunciados en los artculos precedentes incluyen el cumplimiento de laaccesibilidad a los servicios de interpretacin y los apoyos tcnicos necesarios, quedebern ser de calidad y suficientes dentro del Sistema de Educacin Superior.Todas las instituciones del Sistema de Educacin Superior garantizarn en susinstalaciones acadmicas y administrativas, las condiciones necesarias para que laspersonas con discapacidad no sean privadas del derecho a desarrollar su actividad,potencialidades y habilidades.

  • 7/29/2019 Unidad 4 BV

    10/71

    Art. 8.- Sern Fines de la Educacin Superior.- La educacin superior tendrlos siguientes fines:a) Aportar al desarrollo del pensamiento universal, al despliegue de la produccincientfica y a la promocin de las transferencias e innovaciones tecnolgicas;b) Fortalecer en las y los estudiantes un espritu reflexivo orientado al logro de laautonoma personal, en un marco de libertad de pensamiento y de pluralismoideolgico;c) Contribuir al conocimiento, preservacin y enriquecimiento de los saberesancestrales y de la cultura nacional;d) Formar acadmicos y profesionales responsables, con conciencia tica ysolidaria, capaces de contribuir al desarrollo de las instituciones de la Repblica, ala vigencia del orden democrtico, y a estimular la participacin social;

    e) Aportar con el cumplimiento de los objetivos del rgimen de desarrollo previstoen la Constitucin y en el Plan Nacional de Desarrollo;

    f) Fomentar y ejecutar programas de investigacin de carcter cientfico,tecnolgico y pedaggico que coadyuven al mejoramiento y proteccin delambiente y promuevan el desarrollo sustentable nacional;g) Constituir espacios para el fortalecimiento del Estado Constitucional, soberano,independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico; y,h) Contribuir en el desarrollo local y nacional de manera permanente, a travs del

    trabajo comunitario o extensin universitaria.Art. 9.- La educacin superior y el buen vivir.- La educacin superior escondicin indispensable para la construccin del derecho del buen vivir, en el marcode la interculturalidad, del respeto a la diversidad y la convivencia armnica con lanaturaleza.Art. 10.- Articulacin del Sistema.- La educacin superior integra el procesopermanente de educacin a lo largo de la vida. El Sistema de Educacin Superior searticular con la formacin inicial, bsica, bachillerato y la educacin no formal.Art. 11.- Responsabilidad del Estado Central.- El Estado Central deber

    proveer los medios y recursos nicamente para las instituciones pblicas queconforman el Sistema de Educacin Superior, as como tambin, el brindar lasgarantas para que las todas las instituciones del aludido Sistema cumplan con:

    a) Garantizar el derecho a la educacin superior;b) Generar condiciones de independencia para la produccin y transmisin delpensamiento y conocimiento;c) Facilitar una debida articulacin con la sociedad;d) Promover y propiciar polticas que permitan la integracin y promocin de ladiversidad cultural del pas;

  • 7/29/2019 Unidad 4 BV

    11/71

    e) Promover y propiciar polticas pblicas que promuevan una oferta acadmica yprofesional acorde a los requerimientos del desarrollo nacional;f) Articular la integralidad con los niveles del sistema educativo nacional;g) Garantizar la gratuidad de la educacin superior pblica hasta el tercer nivel; y,h) Garantizar su financiamiento en las condiciones establecidas en esta Ley, enobservancia a las normas aplicables para cada caso.CAPTULO 3PRINCIPIOS DEL SISTEMA DE EDUCACIN SUPERIORArt. 12.- Principios del Sistema.- El Sistema de Educacin Superior se regir porlos principios de autonoma responsable, cogobierno, igualdad de oportunidades,calidad, pertinencia, integralidad y autodeterminacin para la produccin del

    pensamiento y conocimiento en el marco del dilogo de saberes, pensamientouniversal y produccin cientfica tecnolgica global.Estos principios rigen de manera integral a las instituciones, actores, procesos,normas, recursos, y dems componentes del sistema, en los trminos queestablece esta Ley.Art. 13.- Funciones del Sistema de Educacin Superior.- Son funciones delSistema de Educacin Superior:a) Garantizar el derecho a la educacin superior mediante la docencia, lainvestigacin y su vinculacin con la sociedad, y asegurar crecientes niveles de

    calidad, excelencia acadmica y pertinencia;b) Promover la creacin, desarrollo, transmisin y difusin de la ciencia, la tcnica,la tecnologa y la cultura;c) Formar acadmicos, cientficos y profesionales responsables, ticos y solidarios,comprometidos con la sociedad, debidamente preparados para que sean capaces degenerar y aplicar sus conocimientos y mtodos cientficos, as como la creacin ypromocin cultural y artstica;d) Fortalecer el ejercicio y desarrollo de la docencia y la investigacin cientfica entodos los niveles y modalidades del sistema;e) Evaluar, acreditar y categorizar a las instituciones del Sistema de EducacinSuperior, sus programas y carreras, y garantizar independencia y tica en elproceso.f) Garantizar el respeto a la autonoma universitaria responsable;g) Garantizar el cogobierno en las instituciones universitarias y politcnicas;h) Promover el ingreso del personal docente y administrativo, en base a concursospblicos previstos en la Constitucin;i) Incrementar y diversificar las oportunidades de actualizacin y perfeccionamientoprofesional para los actores del sistema;

  • 7/29/2019 Unidad 4 BV

    12/71

    j) Garantizar las facilidades y condiciones necesarias para que las personas condiscapacidad puedan ejercer el derecho a desarrollar actividad, potencialidades yhabilidades;k) Promover mecanismos asociativos con otras instituciones de educacin superior,as como con unidades acadmicas de otros pases, para el estudio, anlisis,investigacin y planteamiento de soluciones de problemas nacionales, regionales,continentales y mundiales;l) Promover y fortalecer el desarrollo de las lenguas, culturas y sabidurasancestrales de los pueblos y nacionalidades del Ecuador en el marco de lainterculturalidad;m) Promover el respeto de los derechos de la naturaleza, la preservacin de unambiente sano y una educacin y cultura ecolgica;

    n) Garantizar la produccin de pensamiento y conocimiento articulado con elpensamiento universal; y,) Brindar niveles ptimos de calidad en la formacin y en la investigacin.Art. 14.- Son instituciones del Sistema de Educacin Superior:a) Las universidades, escuelas politcnicas pblicas y particulares, debidamenteevaluadas y acreditadas, conforme la presente Ley; y,b) Los institutos superiores tcnicos, tecnolgicos, pedaggicos, de artes y losconservatorios superiores, tanto pblicos como particulares, debidamente

    evaluados y acreditados, conforme la presente Ley.Art. 15.- Organismos pblicos que rigen el Sistema de Educacin Superior.-Los organismos pblicos que rigen el Sistema de Educacin Superior son:

    a) El Consejo de Educacin Superior (CES); y,b) El Consejo de Evaluacin, Acreditacin y Aseguramiento de la Calidad de laEducacin Superior (CEAACES).Art. 16.- Organismos de consulta del Sistema de Educacin Superior.- Losorganismos de consulta del Sistema de Educacin Superior son: la Asamblea delSistema de Educacin Superior y los Comits Regionales Consultivos dePlanificacin de la Educacin Superior.TTULO IIAUTONOMA RESPONSABLE DE LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELASPOLITCNICASCAPTULO 1DEL EJERCICIO DE LA AUTONOMA RESPONSABLEArt. 17.- Reconocimiento de la autonoma responsable.- El Estado reconoce alas universidades y escuelas politcnicas autonoma acadmica, administrativa,

  • 7/29/2019 Unidad 4 BV

    13/71

    financiera y orgnica, acorde con los principios establecidos en la Constitucin de laRepblica.En el ejercicio de autonoma responsable, las universidades y escuelas politcnicasmantendrn relaciones de reciprocidad y cooperacin entre ellas y de estas con elEstado y la sociedad; adems observarn los principios de justicia, equidad,

    solidaridad, participacin ciudadana, responsabilidad social y rendicin de cuentas.Art. 18.- Ejercicio de la autonoma responsable.- La autonoma responsableque ejercen las universidades y escuelas politcnicas consiste en:a) La independencia para que los profesores e investigadores de las universidades yescuelas politcnicas ejerzan la libertad de ctedra e investigacin;b) La libertad de expedir sus estatutos en el marco de las disposiciones de lapresente Ley;c) La libertad en la elaboracin de sus planes y programas de estudio en el marcode las disposiciones de la presente Ley;d) La libertad para nombrar a sus autoridades, profesores o profesoras,investigadores o investigadoras, las y los servidores y las y los trabajadores,atendiendo a la alternancia y equidad de gnero, de conformidad con la Ley;e) La libertad para gestionar sus procesos internos;f) La libertad para elaborar, aprobar y ejecutar el presupuesto institucional. Para elefecto, en el caso de instituciones pblicas, se observarn los parmetrosestablecidos por la normativa del sector pblico;g) La libertad para adquirir y administrar su patrimonio en la forma prevista por laLey;

    h) La libertad para administrar los recursos acorde con los objetivos del rgimen dedesarrollo, sin perjuicio de la fiscalizacin a la institucin por un rgano contralorinterno o externo, segn lo establezca la Ley; e,i) La capacidad para determinar sus formas y rganos de gobierno, en consonanciacon los principios de alternancia, equidad de gnero, transparencia y derechospolticos sealados por la Constitucin de la Repblica, e integrar tales rganos enrepresentacin de la comunidad universitaria, de acuerdo a esta Ley y los estatutos

    de cada institucin.

    Art. 19.- Inviolabilidad de los recintos universitarios.- Los recintos de lasuniversidades y escuelas politcnicas son inviolables y no podrn ser allanados sinoen los casos y trminos en que puede serlo el domicilio de una persona, segn loprevisto en la Constitucin y la Ley. Deben servir exclusivamente, para elcumplimiento de sus fines y objetivos definidos en esta Ley.

    La vigilancia y el mantenimiento del orden interno son de competencia yresponsabilidad de sus autoridades. Cuando se necesite el resguardo de la fuerzapblica, el representante legal de la institucin solicitar la asistencia pertinente, delo cual informar en su momento al rgano colegiado acadmico superior.

    Quienes violaren estos recintos sern sancionados de conformidad con la Ley.

  • 7/29/2019 Unidad 4 BV

    14/71

    CAPTULO 2PATRIMONIO Y FINANCIAMIENTO DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACINSUPERIORArt. 20.- Del Patrimonio y Financiamiento de las instituciones del sistemade educacin superior.- En ejercicio de la autonoma responsable, el patrimonio yfinanciamiento de las instituciones del sistema de educacin superior estarconstituido por:a) Los bienes muebles e inmuebles que al promulgarse esta Ley sean de supropiedad, y los bienes que se adquieran en el futuro a cualquier ttulo, as comoaquellos que fueron ofertados y comprometidos al momento de presentar suproyecto de creacin;b) Las rentas establecidas en la Ley del Fondo Permanente de Desarrollo

    Universitario y Politcnico (FOPEDEUPO);

    c) Las asignaciones que han constado y las que consten en el Presupuesto Generaldel Estado, con los incrementos que manda la Constitucin de la Repblica delEcuador;d) Las asignaciones que corresponden a la gratuidad para las instituciones pblicas;e) Los ingresos por matrculas, derechos y aranceles, con las excepcionesestablecidas en la Constitucin y en esta Ley en las universidades y escuelaspolitcnicas pblicas;f) Los beneficios obtenidos por su participacin en actividades productivas debienes y servicios, siempre y cuando esa participacin no persiga fines de lucro yque sea en beneficio de la institucin;g) Los recursos provenientes de herencias, legados y donaciones a su favor;h) Los fondos autogenerados por cursos, seminarios extracurriculares, programasde posgrado, consultoras, prestacin de servicios y similares, en el marco de loestablecido en esta Ley;i) Los ingresos provenientes de la propiedad intelectual como fruto de susinvestigaciones y otras actividades acadmicas;

    j) Los saldos presupuestarios comprometidos para inversin en desarrollo de cienciay tecnologa y proyectos acadmicos y de investigacin que se encuentren enejecucin no devengados a la finalizacin del ejercicio econmico, obligatoriamentese incorporarn al presupuesto del ejercicio fiscal siguiente;k) Los recursos obtenidos por contribuciones de la cooperacin internacional; y,l) Otros bienes y fondos econmicos que les correspondan o que adquieran deacuerdo con la Ley.Art. 21.- Acreditacin de fondos.- Los fondos constantes en los literales b), c),d), e), f), g), h), i), j), k) y l) del artculo anterior, que correspondan a lasinstituciones pblicas, al igual que los recursos que correspondan a universidades

  • 7/29/2019 Unidad 4 BV

    15/71

    particulares que reciben asignaciones y rentas del Estado, sern acreditados en lascorrespondientes subcuentas de la Cuenta nica del Tesoro Nacional.Art. 22.- Privacin de rentas.- La Funcin Ejecutiva no podr privar de susrentas o asignaciones presupuestarias, o retardar las transferencias a ningunainstitucin del sistema, salvo en los casos previstos en esta Ley.

    Art. 23.- Garanta del financiamiento de las instituciones pblicas deeducacin superior.- De conformidad con la Constitucin de la Repblica delEcuador y la presente Ley, el Estado garantiza el financiamiento de las institucionespblicas de educacin superior, el que constar obligatoriamente en el PresupuestoGeneral del Estado que se aprueba cada ao.Art. 24.- Distribucin de los recursos.- Los recursos destinados anualmente porparte del Estado a favor de las universidades, escuelas politcnicas, institutossuperiores tcnicos, tecnolgicos, pedaggicos, de artes y los conservatoriossuperiores pblicos y particulares que reciban rentas y asignaciones del Estado, sedistribuirn con base a criterios de calidad, eficiencia, equidad, justicia y excelenciaacadmica, que entre otros parmetros prevalecern los siguientes:a) Nmero de estudiantes y costo por carrera y nivel;b) Nmero, dedicacin, ttulo y experiencia docente en funcin de las evaluacionespertinentes;c) Clasificacin acadmica y tipologa de instituciones, carreras y programas;d) Eficiencia en docencia e investigacin y relacin con el desarrollo nacional yregional;e) Eficiencia terminal; y,f) Eficiencia administrativa.Los porcentajes correspondientes a cada parmetro de distribucin se establecernen el respectivo reglamento, y tendrn en cuenta: los lineamientos del PlanNacional de Desarrollo, un sistema de incentivos orientados a la excelenciaacadmica, el mejoramiento de la formacin de las plantas de profesores einvestigadores, el tipo de carrera, el fomento a la investigacin, la innovacin y eldesarrollo tecnolgico.Se considerar como parmetro adicional, la vinculacin de su oferta al desarrollonacional o regional, a la creacin de sinergias, asociaciones y/o fusiones con otrasinstituciones de educacin superior de su regin, y a la promocin depotencialidades territoriales.Para la distribucin de los recursos, la Secretara Nacional de Educacin Superior,Ciencia, Tecnologa e Innovacin, elaborar el informe respetivo que establezca lafrmula de distribucin de los recursos, para aprobacin del Consejo de EducacinSuperior. Una vez aprobada dicha frmula, la Secretara Nacional de EducacinSuperior, Ciencia, Tecnologa e Innovacin, distribuir dichos recursos.Las instituciones de educacin superior que se crearen o que fueran incorporadas a

    la distribucin de fondos por mandato de la Ley, recibirn la parte proporcional delos incrementos de las respectivas rentas, desde el ao siguiente a su creacin o

  • 7/29/2019 Unidad 4 BV

    16/71

    incorporacin.Art. 25.- Rendicin de cuentas.- Las instituciones del Sistema de EducacinSuperior debern rendir cuentas del cumplimiento de sus fines y de los fondospblicos recibidos, mediante el mecanismo que establezca la Contralora Generaldel Estado, en coordinacin con la Secretara Nacional de Educacin Superior,

    Ciencia, Tecnologa e Innovacin, y conforme las disposiciones de la Ley que regulael acceso a la informacin.Art. 26.- Control de fondos no provenientes del Estado.- Para el uso de losfondos que no sean provenientes del Estado, las universidades y escuelaspolitcnicas estarn sujetas a la normatividad interna respectiva, y su control sesujetar a los mecanismos especiales de su auditora interna.En el caso de establecimientos de educacin superior pblicos, se sujetarn a loestablecido por la Contralora General del Estado, la que organizar un sistema decontrol y auditora acorde a las caractersticas de los establecimientos de educacinsuperior.Art. 27.- Rendicin social de cuentas.- Las instituciones que forman parte delSistema de Educacin Superior, en el ejercicio de su autonoma responsable, tienenla obligacin anual de rendir cuentas a la sociedad, sobre el cumplimiento de sumisin, fines y objetivos. La rendicin de cuentas tambin se lo realizar ante elConsejo de Educacin Superior.Art. 28.- Fuentes complementarias de ingresos y exoneracionestributarias.- Las instituciones de educacin superior pblicas podrn crear fuentescomplementarias de ingresos para mejorar su capacidad acadmica, invertir en lainvestigacin, en el otorgamiento de becas y ayudas econmicas, en formardoctorados, en programas de posgrado, o inversin en infraestructura, en lostrminos establecidos en esta Ley.Las instituciones de educacin superior pblicas gozarn de los beneficios yexoneraciones en materia tributaria y arancelaria, vigentes en la Ley para el restode instituciones pblicas, siempre y cuando esos ingresos sean destinadosexclusivamente y de manera comprobada a los servicios antes referidos.

    Los servicios de asesora tcnica, consultora y otros que constituyan fuentes deingreso alternativo para las universidades y escuelas politcnicas, pblicas oparticulares, podrn llevarse a cabo en la medida en que no se opongan a sucarcter institucional sin fines de lucro.El Consejo de Educacin Superior regular por el cumplimento de esta obligacinmediante las regulaciones respectivas.Art. 29.- Distribucin de los incrementos.- La distribucin de los incrementosdel FOPEDEUPO que el Estado asigne en el futuro ser determinada por el Consejode Educacin Superior en base a los informes de la Secretara Nacional deEducacin Superior, Ciencia, Tecnologa e Innovacin.Art. 30.- Asignaciones y rentas del Estado para universidades y escuelaspolitcnicas particulares.- Las universidades y escuelas politcnicas particularesque a la entrada de vigencia de la Constitucin de la Repblica del Ecuador reciban

    asignaciones y rentas del Estado, podrn continuar percibindolas en el futuro.Estn obligadas a destinar dichos recursos al otorgamiento de becas de escolaridade investigacin a estudiantes matriculados en programas acadmicos de cualquier

  • 7/29/2019 Unidad 4 BV

    17/71

    nivel, que por su origen socio econmico, etnia, gnero, discapacidad o lugar deresidencia, entre otros, tengan dificultad para acceder, mantenerse y terminarexitosamente su formacin, desde el inicio de la carrera; as como tambin, becasde docencia e investigacin para la obtencin del ttulo de cuarto nivel.Art. 31.- De los legados o donaciones.- Los legados que realicen las personas

    naturales y las donaciones que efecten las personas jurdicas o naturales a lasinstituciones de educacin superior, al Consejo de Educacin Superior, o al Consejode Evaluacin, Acreditacin y Aseguramiento de la Calidad de la EducacinSuperior, estarn exonerados de los impuestos correspondientes.Los bienes que hayan sido transferidos por donacin o legados se incorporarn alpatrimonio de las instituciones de educacin superior, y podrn ser enajenadosexclusivamente para mantener o incrementar el patrimonio de la institucinbeneficiaria de la donacin, o podrn ser donados a otras instituciones de educacinsuperior pblicas o particulares, segn lo previsto en esta Ley y la reglamentacinque para el efecto expida el Consejo de Educacin Superior.Cuando no se haya establecido por parte del donante o legatario el destino de ladonacin, los recursos obtenidos por este concepto debern destinarse nicamentea inversiones en infraestructura, recursos bibliogrficos, equipos, laboratorios,cursos de pregrado y posgrado, formacin y capacitacin de profesores oprofesoras y para financiar proyectos de investigacin. La Secretara Nacional deEducacin Superior, Ciencia, Tecnologa e Innovacin velar por el cumplimiento deesta disposicin.Art. 32.- Programas informticos.- Las empresas que distribuyan programasinformticos tienen la obligacin de conceder tarifas preferenciales para el uso delas licencias obligatorias de los respectivos programas, a favor de las institucionesde educacin superior, para fines acadmicos.Las instituciones de educacin superior obligatoriamente incorporarn el uso deprogramas informticos con software libre.Art. 33.- Acreditacin de rentas.- El Ministerio de Finanzas dispondr laacreditacin automtica de las rentas establecidas a favor de las instituciones dergimen pblico y particular que reciben asignaciones y rentas del Estado, deconformidad con la Ley.

    Art. 34.- Endeudamiento pblico de las instituciones de educacin superiorpblicas.- Las instituciones de educacin superior pblicas pueden contraerendeudamiento pblico cumpliendo las disposiciones de la Constitucin y la Leycorrespondiente. El endeudamiento nicamente puede ser usado para programas yproyectos de inversin, para infraestructura y equipamiento, con criterios demejoramiento de la calidad.Art. 35.- Asignacin de recursos para investigacin, ciencia y tecnologa einnovacin.- Las instituciones del Sistema de Educacin Superior podrn accederadicional y preferentemente a los recursos pblicos concursables de la preasignacin para investigacin, ciencia, tecnologa e innovacin establecida en la Leycorrespondiente.Art. 36.- Asignacin de recursos para publicaciones, becas para profesoreso profesoras e investigaciones.- Las instituciones de educacin superior decarcter pblico y particular asignarn obligatoriamente en sus presupuestos, por lomenos, el seis por ciento (6%) a publicaciones indexadas, becas de posgrado para

  • 7/29/2019 Unidad 4 BV

    18/71

    sus profesores o profesoras e investigaciones en el marco del rgimen de desarrollonacional. La Secretara Nacional de Educacin Superior, Ciencia, Tecnologa eInnovacin velar por la aplicacin de esta disposicin.Art. 37.- Exoneracin de tributos.- Se establecen exoneraciones tributariasconforme a las siguientes disposiciones:a) Las instituciones de educacin superior estn exentas del pago de toda clase deimpuestos y contribuciones fiscales, municipales, especiales o adicionales,incluyendo la contribucin a la Contralora General del Estado;b) En los actos y contratos en que intervengan estas instituciones, la contrapartedeber pagar el tributo, en la proporcin que le corresponda; y,c) Todo evento cultural y deportivo organizado por las instituciones del Sistema deEducacin Superior en sus locales estar exento de todo impuesto siempre ycuando sea en beneficio exclusivo de la institucin que lo organiza.Art. 38.- Exoneracin de derechos aduaneros.- Las instituciones de educacinsuperior gozan de exoneracin de derechos aduaneros y adicionales en laimportacin de artculos y materiales, siempre que justifiquen su utilidad directapara la investigacin o actividades acadmicas.La Secretara Nacional de Educacin Superior, Ciencia, Tecnologa e Innovacinvelar el correcto cumplimiento de esta norma.Art. 39.- Prohibicin de competencia desleal.- Las instituciones de EducacinSuperior que realicen actividades econmicas, productivas o comerciales, deberncrear para el efecto personas jurdicas distintas e independientes de la institucin

    educativa.

    En estas actividades no se beneficiarn de exoneraciones o exenciones tributariasexclusivas de las instituciones educativas, ni utilizarn los servicios gratuitos de susestudiantes, docentes o personal administrativo. Los servicios o trabajo prestadospor estas personas ser remunerado de conformidad con las disposiciones legalesque corresponden. La relacin entre estas actividades comerciales y las prcticasacadmicas sern reglamentadas por el Consejo de Educacin Superior.Art. 40.- Enajenacin de bienes.- Las universidades y las escuelas politcnicaspodrn enajenar sus bienes, observando, en cada caso, las disposiciones legalescorrespondientes.Las universidades y escuelas politcnicas pblicas y particulares que reciben rentasy asignaciones del Estado slo podrn hacer donaciones, a favor del sector pblicode conformidad con la Ley y con la reglamentacin que para el efecto establezca elConsejo de Educacin Superior.Art. 41.- Destino de los bienes de una institucin de educacin superiorextinguida.- Cuando se declare la extincin de una institucin de educacinsuperior pblica o particular que reciban rentas y asignaciones del Estado, supatrimonio ser destinado a fortalecer a las instituciones de educacin superiorpblica, bajo la responsabilidad y regulacin del Consejo de Educacin Superior.

    Cuando se declare la extincin de una institucin de educacin superior particularque no reciba fondos pblicos, su patrimonio ser destinado a fortalecer a la

  • 7/29/2019 Unidad 4 BV

    19/71

    educacin superior pblica o particular, de acuerdo a lo establecido en susestatutos.Previo y durante este proceso, las instituciones pblicas y particulares deberncumplir con todas sus obligaciones laborales, legales y los compromisos acadmicoscon sus estudiantes.El Reglamento a la Ley normar el procedimiento.Art. 42.- Informacin sobre las instituciones de educacin superior.- Lasinstituciones pblicas que posean informacin financiera pertinente al estudio ycontrol del financiamiento de las instituciones de educacin superior, estnobligadas a facilitar su acceso a la Secretara Nacional de Educacin Superior,Ciencia, Tecnologa e Innovacin; al Consejo de Educacin Superior y a lasauditoras externas autorizadas por dicho Consejo.Para fines informativos y estadsticos las instituciones de educacin superiorenviarn de manera obligatoria anualmente a la Secretara Nacional de EducacinSuperior, Ciencia, Tecnologa e Innovacin, sus presupuestos anuales debidamenteaprobados y las liquidaciones presupuestarias de cada ejercicio econmico.

    Esta informacin se integrar de manera obligatoria al Sistema Nacional deInformacin de la Educacin Superior del Ecuador.Art. 43.- Publicacin de informacin en portal electrnico.- Las institucionesque conforman el Sistema de Educacin Superior, en cumplimiento de la Ley,obligatoriamente debern publicar en su portal electrnico las remuneraciones desus autoridades, profesores, investigadores, servidores y trabajadores.Esta informacin se integrar de manera obligatoria al Sistema Nacional deInformacin de la Educacin Superior del Ecuador.Art. 44.- Jurisdiccin coactiva.- Las instituciones de educacin superior pblicasy los organismos pblicos que rigen el Sistema de Educacin Superior, tienenderecho a ejercer jurisdiccin coactiva para el cobro de los ttulos de crdito que seemitan por cualquier concepto de obligaciones.TTULO IIIEL COGOBIERNOCAPTULO 1PRINCIPIO DEL COGOBIERNOArt. 45.- Principio del Cogobierno.- El cogobierno es parte consustancial de laautonoma universitaria responsable. Consiste en la direccin compartida de lasuniversidades y escuelas politcnicas por parte de los diferentes sectores de lacomunidad de esas instituciones: profesores, estudiantes, empleados ytrabajadores, acorde con los principios de calidad, igualdad de oportunidades,alternabilidad y equidad de gnero.Las universidades y escuelas politcnicas incluirn este principio en sus respectivos

    estatutos.

  • 7/29/2019 Unidad 4 BV

    20/71

    CAPTULO 2DEL COGOBIERNO DE LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITCNICASSeccin PrimeraDe los rganos ColegiadosArt. 46.- rganos de carcter colegiado.- Para el ejercicio del cogobierno lasuniversidades y escuelas politcnicas definirn y establecern rganos colegiadosde carcter acadmico y administrativo, as como unidades de apoyo. Suorganizacin, integracin, deberes y atribuciones constarn en sus respectivosestatutos y reglamentos, en concordancia con su misin y las disposicionesestablecidas en esta Ley.En la conformacin de los rganos colegiados se tomarn las medidas de accinafirmativa necesarias para asegurar la participacin paritaria de las mujeres.Art. 47.- rgano colegiado acadmico superior.- Las universidades y escuelaspolitcnicas pblicas y particulares obligatoriamente tendrn como autoridadmxima a un rgano colegiado acadmico superior que estar integrado porautoridades, representantes de los profesores, estudiantes y graduados.Para el tratamiento de asuntos administrativos se integrarn a este rgano losrepresentantes de los servidores y trabajadores.Las universidades y escuelas politcnicas conformarn Comits Consultivos degraduados que servirn de apoyo para el tratamiento de los temas acadmicos. Laconformacin de estos comits se har de acuerdo a lo que dispongan sus

    respectivos estatutos.Seccin SegundaDel Rector, Vicerrector/es y dems autoridades acadmicasArt. 48.- Del Rector o Rectora.- El Rector o la Rectora es la primera autoridadejecutiva de la universidad o escuela politcnica pblica o particular, y ejercer larepresentacin legal, judicial y extrajudicial. El Rector o la Rectora presidir elrgano colegiado acadmico superior de manera obligatoria y aquellos rganos queseale el estatuto respectivo en ejercicio de su autonoma responsable;desempear sus funciones a tiempo completo y durar en el ejercicio de su cargo

    cinco aos. Podr ser reelegido, consecutivamente o no, por una sola vez. Tendrlas atribuciones y deberes que le asigne el estatuto.Art. 49.- Requisitos para ser Rector o Rectora.- Para ser Rector o Rectora deuna universidad o escuela politcnica se requiere:a) Estar en goce de los derechos de participacin;b) Tener ttulo profesional y grado acadmico de doctor segn lo establecido en elartculo 121 de la presente Ley;c) Tener experiencia de al menos cinco aos en gestin educativa universitaria oexperiencia equivalente en gestin;

  • 7/29/2019 Unidad 4 BV

    21/71

    d) Haber realizado o publicado obras de relevancia o artculos indexados en sucampo de especialidad, en los ltimos cinco aos;e) Haber accedido a la docencia por concurso pblico de merecimientos y oposicinen cualquier universidad o escuela politcnica; y,f) Tener experiencia docente de al menos cinco aos, tres de los cuales debernhaber sido ejercidos en calidad de profesor universitario o politcnico titular atiempo completo, y haber ejercido la docencia con probidad, eficiencia ypertinencia.Art. 50.- Obligaciones adicionales del Rector o Rectora.- Son obligacionesadicionales del Rector o Rectora:1. Cumplir y hacer cumplir la Constitucin de la Repblica del Ecuador, la presenteLey, sus reglamentos, las disposiciones generales, las resoluciones del mximorgano colegiado acadmico superior y el estatuto de la institucin; y,2. Presentar un informe anual de rendicin de cuentas a la sociedad, a lacomunidad universitaria o politcnica, al Consejo de Educacin Superior y a laSecretara Nacional de Educacin Superior, Ciencia, Tecnologa e Innovacin, queser publicado en un medio que garantice su difusin masiva.Art. 51.- Vicerrector o Vicerrectores.- Las universidades y escuelas politcnicaspblicas y particulares, en ejercicio de su autonoma responsable, contarn con unVicerrector o Vicerrectores que debern cumplir los mismos requisitos que para serRector.

    Para ser Vicerrector Acadmico se exigirn los mismos requisitos que para ser

    rector, con excepcin del requisito de la experiencia en gestin educativauniversitaria o experiencia equivalente en gestin que en este caso, ser de almenos tres aos.

    Para ser Vicerrector Administrativo u de otra ndole, se debern cumplir los mismosrequisitos que para ser rector, con excepcin del requisito de haber publicado obrasde relevancia o artculos indexados en su campo de especialidad en los ltimoscinco aos; requerir ttulo de maestra; cinco aos en gestin educativauniversitaria o experiencia equivalente en gestin; no podrn subrogar oreemplazar al rector. Las atribuciones del Vicerrector o Vicerrectores seestablecern en el estatuto respectivo.El vicerrector o vicerrectores durarn en sus funciones cinco aos y podrn serreelegidos, consecutivamente o no, por una sola vez.

    Art. 52.- Subrogacin o reemplazo.- El estatuto de cada institucin contemplarla subrogacin o reemplazo del rector o rectora, vicerrectores o vicerrectoras yautoridades acadmicas en caso de ausencia temporal o definitiva, en ejercicio desu autonoma responsable.Una vez concluidos sus perodos, el rector o rectora, vicerrector o vicerrectora,vicerrectores o vicerrectoras y autoridades acadmicas de las universidades yescuelas politcnicas tendrn derecho a que sus instituciones los reintegren a laactividad acadmica que se encontraban desempeando antes de asumir los

    mencionados cargos, con la remuneracin que corresponda a las funciones a lasque son reintegrados.

  • 7/29/2019 Unidad 4 BV

    22/71

    Art. 53.- Autoridades acadmicas.- Las autoridades acadmicas serndesignadas por las instancias establecidas en el estatuto de cada universidad oescuela politcnica, las cuales podrn ser reelegidas consecutivamente o no, poruna sola vez.Se entiende por autoridad acadmica los cargos de Decano, Subdecano o de similar

    jerarqua.Art.- 54.- Requisitos para la autoridad acadmica.- Para ser autoridadacadmica se requiere:

    a) Estar en goce de los derechos de participacin;b) Tener ttulo profesional y grado acadmico de maestra o doctor segn loestablecido en el Art. 121 de la presente Ley;

    c) Haber realizado o publicado obras de relevancia o artculos indexados en sucampo de especialidad, en los ltimos cinco aos; y,d) Acreditar experiencia docente de al menos cinco aos, en calidad de profesora oprofesor universitario o politcnico titular.Art. 55.- Eleccin de primeras Autoridades.- La eleccin de Rector o Rectora yVicerrector o Vicerrectora, Vicerrectores o Vicerrectoras de las universidades yescuelas politcnicas se har por votacin universal, directa, secreta y obligatoriade los profesores o las profesoras e investigadores o investigadoras titulares, de losy las estudiantes regulares legalmente matriculados a partir del segundo ao de sucarrera, y de las y los servidores y trabajadores titulares. No se permitirn

    delegaciones gremiales.Las autoridades acadmicas de la Universidad de las Fuerzas Armadas, se elegirnconforme a lo que determinen sus estatutos. La designacin de rector o rectora,vicerrector o vicerrectora, vicerrectores o vicerrectoras y autoridades acadmicasmilitares se cumplir de acuerdo con sus normas constitutivas o estatutarias,observando obligatoriamente los requisitos acadmicos y perodos establecidos enla presente Ley.Los docentes de la Universidad de las Fuerzas Armadas que no impartan cursos omaterias relacionados exclusivamente con niveles acadmicos de formacin militar,se regirn bajo los parmetros y requisitos de esta Ley.Art. 56.- Paridad de gnero, igualdad de oportunidades y equidad.- Cuandoexistan listas para la eleccin de rector o rectora, vicerrector o vicerrectora,vicerrectores o vicerrectoras, y dems autoridades acadmicas, debern serintegradas respetando la alternancia, la paridad de gnero, igualdad deoportunidades y equidad conforme a la Constitucin.Art. 57.- Votacin de las y los estudiantes para la eleccin de rector orectora y vicerrector o vicerrectora, vicerrectores o vicerrectoras.- Lavotacin de las y los estudiantes para la eleccin de rector o rectora y vicerrector ovicerrectora, vicerrectores o vicerrectoras de las universidades y escuelaspolitcnicas pblicas y privadas, en ejercicio de su autonoma responsable,

    equivaldr al porcentaje del 10% al 25% del total del personal acadmico conderecho a voto.

  • 7/29/2019 Unidad 4 BV

    23/71

    Art. 58.- Votacin de las y los servidores y las y los trabajadores para laeleccin de rector o rectora y Vicerrector o vicerrectora, vicerrectores ovicerrectoras.- La votacin de las y los servidores y las y los trabajadores para laeleccin de rector o rectora y vicerrector o vicerrectora, vicerrectores ovicerrectoras de las universidades y escuelas politcnicas pblicas y privadas

    equivaldr a un porcentaje entre el 1% y el 5% del total del personal acadmicocon derecho a voto.Art. 59.- Participacin del personal acadmico.- En los organismos colegiadosde cogobierno, los docentes estarn representados por personas elegidas porvotacin universal de los respectivos estamentos. Esta situacin deber normarseen los estatutos institucionales.Seccin TerceraDe la participacin de las y los estudiantes, las y los graduados, las y losservidores y las y los trabajadores en el cogobierno

    Art. 60.- Participacin de las y los estudiantes.- La participacin de las y losestudiantes en los organismos colegiados de cogobierno de las universidades yescuelas politcnicas pblicas y privadas, en ejercicio de su autonoma responsable,ser del 10% al 25% por ciento total del personal acadmico con derecho a voto,exceptundose al rector o rectora, vicerrector o vicerrectora y vicerrectores ovicerrectoras de esta contabilizacin.

    La participacin de los graduados en los organismos colegiados de cogobierno delas universidades y escuelas politcnicas pblicas y privadas, en ejercicio de suautonoma responsable, ser del 1% al 5% del personal acadmico con derecho avoto, exceptundose al rector o rectora, vicerrector o vicerrectora y vicerrectores ovicerrectoras de esta contabilizacin. Los graduados debern tener como requisitohaber egresado por lo menos cinco aos antes de ejercer la mencionadaparticipacin.La eleccin de representantes estudiantiles y de los graduados ante los rganoscolegiados se realizar por votacin universal, directa y secreta. Su renovacin serealizar con la periodicidad establecida en los estatutos de cada institucin; de nohacerlo perdern su representacin. Para estas representaciones, proceder lareeleccin, consecutivamente o no, por una sola vez.Art. 61.- Requisitos para dignidades de representacin estudiantil.- Para las

    dignidades de representacin estudiantil al cogobierno, los candidatos debern serestudiantes regulares de la institucin; acreditar un promedio de calificacionesequivalente a muy bueno conforme a la regulacin institucional; haber aprobado almenos el cincuenta por ciento de la malla curricular; y, no haber reprobado ningunamateria.Art. 62.- Participacin de las y los servidores y las y los trabajadores en elcogobierno.- La participacin de las y los servidores y las y los trabajadores en losorganismos colegiados de cogobierno de las universidades pblicas y privadas serequivalente a un porcentaje del 1% al 5% del total del personal acadmico conderecho a voto. Las y los servidores y las y los trabajadores o sus representantesno participarn en las decisiones de carcter acadmico.Seccin Cuarta

  • 7/29/2019 Unidad 4 BV

    24/71

    Del funcionamiento de los rganos de cogobierno y del referendoArt. 63.- Instalacin y funcionamiento de los rganos de cogobierno.- Parala instalacin y funcionamiento de los rganos de cogobierno de las universidades yescuelas politcnicas ser necesario que exista un qurum de ms de la mitad desus integrantes. Las resoluciones se tomarn por mayora simple o especial, de

    conformidad con lo dispuesto en los estatutos de cada institucin.Las decisiones de los rganos de cogobierno que no estn integrados deconformidad con esta Ley sern nulas y no tendrn efecto jurdico alguno. Serresponsabilidad de la primera autoridad ejecutiva de la universidad o escuelapolitcnica velar por la integracin legal de los rganos de cogobierno.Art. 64.- Referendo en universidades y escuelas politcnicas.- En ejercicio dela autonoma responsable se establece el mecanismo de referendo en lasuniversidades y escuelas politcnicas, para consultar asuntos trascendentales de lainstitucin por convocatoria del rector o rectora del mximo rgano colegiadoacadmico superior; su resultado ser de cumplimiento obligatorio e inmediato.

    El estatuto de cada universidad o escuela politcnica normar esta facultad.CAPTULO 3DEL GOBIERNO DE LOS INSTITUTOS SUPERIORES TCNICOS,TECNOLGICOS, PEDAGGICOS, DE ARTES Y CONSERVATORIOSSUPERIORESArt. 65.- Gobierno de los institutos superiores tcnicos y tecnolgicos,pedaggicos y conservatorios de msica y artes.- El gobierno de los institutos

    superiores tcnicos y tecnolgicos, pedaggicos, de artes y conservatoriossuperiores, se regularn por esta Ley y la normativa que para el efecto expida elConsejo de Educacin Superior.Las autoridades del gobierno de los institutos superiores tcnicos, tecnolgicos,pedaggicos, de artes y conservatorios superiores pblicos, sern designadas por laSecretara Nacional de Educacin Superior, Ciencia, Tecnologa e Innovacin, previoconcurso de mritos y oposicin, con criterios de equidad y paridad de gnero,alternancia e igualdad de oportunidades.Art. 66.- Requisitos para ser rector o rectora y vicerrector o vicerrectora deun instituto superior tcnico o tecnolgico, pedaggicos, de artes y

    conservatorios superiores.- Para ser rector o rectora, vicerrector o vicerrectora,y vicerrectores o vicerrectoras de un instituto superior tcnico, tecnolgico,pedaggicos, de artes y conservatorios superiores, se requiere tener el ttuloprofesional y grado acadmico de cuarto nivel correspondiente a maestra en reasde su competencia, y una experiencia mnima de tres aos en el ejercicio de ladocencia o investigacin, quienes durarn cinco aos en sus funciones.Ser obligacin del rector o rectora presentar su informe anual de rendicin decuentas a la Secretara Nacional de Educacin Superior, Ciencia, Tecnologa eInnovacin.

    CAPTULO 4DISPOSICIONES COMUNES

  • 7/29/2019 Unidad 4 BV

    25/71

    Art. 67.- Responsabilidad de los miembros de los rganos de gobierno.- Losmiembros de todos los rganos de gobierno de las instituciones del Sistema deEducacin Superior, sern personal y pecuniariamente responsables por susdecisiones.Art. 68.- Garanta de organizaciones gremiales.- Las instituciones deEducacin Superior garantizarn la existencia de organizaciones gremiales en suseno, las que tendrn sus propios estatutos que guardarn concordancia con lanormativa institucional y esta Ley.

    Sus directivas debern renovarse de conformidad con las normas estatutarias; casocontrario, el mximo rgano colegiado acadmico superior de la institucinconvocar a elecciones que garantizarn la renovacin democrtica.Art. 69.- Denominacin diferente a la de Rector.- Las instituciones deeducacin superior no podrn dar a la mxima autoridad ejecutiva unadenominacin diferente a la de Rector.Art. 70.- Rgimen laboral de las y los servidores pblicos y de las y lostrabajadores del Sistema de Educacin Superior.- El personal de lasinstituciones y organismos pblicos del Sistema de Educacin Superior sonservidores pblicos, cuyo rgimen laboral se regir por la Ley de Servicio Pblico deconformidad con las reglas generales; salvo el caso de los obreros, que se regulanpor el Cdigo del Trabajo.

    Los profesores o profesoras e investigadores o investigadoras de las universidadesy escuelas politcnicas pblicas son servidores pblicos sujetos a un rgimen propioque estar contemplado en el Reglamento de Carrera y Escalafn del Profesor eInvestigador del Sistema de Educacin Superior, que fijar las normas que rijan elingreso, promocin, estabilidad, evaluacin, perfeccionamiento, escalasremunerativas, fortalecimiento institucional, jubilacin y cesacin. En lasinstituciones de educacin superior particulares se observarn las disposiciones delCdigo de Trabajo.

    Los profesores o profesoras e investigadores o investigadoras visitantes extranjerospodrn tener un rgimen especial de remuneraciones de acuerdo a lareglamentacin que para el efecto expida el Consejo de Educacin Superior.Se prohbe que recursos provenientes del Estado financien fondos privados de

    jubilacin complementaria, de cesanta privados o cualquier fondo privado sea cual

    fuere su denominacin en las instituciones del Sistema de Educacin Superiorpblicas o particulares que reciben rentas o asignaciones del Estado. Estos fondospodrn continuar aplicndose y generando sus prestaciones para efecto de este tipode coberturas, siempre y cuando consideren para su financiamiento nica yexclusivamente los aportes individuales de sus beneficiarios.TTULO IVIGUALDAD DE OPORTUNIDADESCAPTULO 1DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

  • 7/29/2019 Unidad 4 BV

    26/71

    Art. 71.- Principio de igualdad de oportunidades.- El principio de igualdad deoportunidades consiste en garantizar a todos los actores del Sistema de EducacinSuperior las mismas posibilidades en el acceso, permanencia, movilidad y egresodel sistema, sin discriminacin de gnero, credo, orientacin sexual, etnia, cultura,preferencia poltica, condicin socioeconmica o discapacidad.Las instituciones que conforman el Sistema de Educacin Superior propendern porlos medios a su alcance que, se cumpla en favor de los migrantes el principio deigualdad de oportunidades.Se promover dentro de las instituciones del Sistema de Educacin Superior elacceso para personas con discapacidad bajo las condiciones de calidad, pertinenciay regulaciones contempladas en la presente Ley y su Reglamento. El Consejo deEducacin Superior, velar por el cumplimiento de esta disposicin.Art. 72.- Garanta de acceso universitario para los ecuatorianos en elexterior.- Las universidades y escuelas politcnicas garantizarn el acceso a laeducacin superior de las y los ecuatorianos residentes en el exterior mediante elfomento de programas acadmicos. El Consejo de Educacin Superior dictar lasnormas en las que se garantice calidad y excelencia.Art. 73.- Cobro de aranceles.- El cobro de aranceles, matrculas y derechos porparte de las instituciones de educacin superior particular, respetar el principio deigualdad de oportunidades y ser regulado por el Consejo de Educacin Superior.

    No se cobrar monto alguno por los derechos de grado o el otorgamiento del ttuloacadmico.Art. 74.- Polticas de Cuotas.- Las instituciones de educacin superiorinstrumentarn de manera obligatoria polticas de cuotas a favor del ingreso alsistema de educacin superior de grupos histricamente excluidos o discriminados.

    Las polticas de cuotas sern establecidas por la Secretara Nacional de EducacinSuperior, Ciencia, Tecnologa e Innovacin.Art. 75.- Polticas de participacin.- Las instituciones del Sistema de EducacinSuperior adoptarn polticas y mecanismos especficos para promover y garantizaruna participacin equitativa de las mujeres y de aquellos grupos histricamenteexcluidos en todos sus niveles e instancias, en particular en el gobierno de lasinstituciones de educacin superior.CAPTULO 2DE LA GARANTA DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADESArt. 76.- De la garanta.- Las instituciones del Sistema de Educacin Superioradoptarn mecanismos y procedimientos para hacer efectivas las polticas decuotas y de participacin.

    Art. 77.- Becas y ayudas econmicas.- Las instituciones de educacin superiorestablecern programas de becas completas o su equivalente en ayudaseconmicas que apoyen en su escolaridad a por lo menos el 10% del nmero deestudiantes regulares.Sern beneficiarios quienes no cuenten con recursos econmicos suficientes, los

  • 7/29/2019 Unidad 4 BV

    27/71

    estudiantes regulares con alto promedio y distincin acadmica, los deportistas dealto rendimiento que representen al pas en eventos internacionales, a condicin deque acrediten niveles de rendimiento acadmico regulados por cada institucin y losdiscapacitados.Art. 78.- Definicin de becas, crditos educativos y ayudas econmicas.- El

    reglamento que emita la Secretara Nacional de Educacin Superior, Ciencia,Tecnologa e Innovacin, definir lo que debe entenderse por becas, crditoeducativo, ayudas econmicas y otros mecanismos de integracin y equidad social.En ningn caso se podr devengar la beca o ayuda econmica con trabajo.Art. 79.- Becas.- El Instituto Ecuatoriano de Crdito Educativo y Becas o lainstitucin correspondiente, podr otorgar crdito educativo no reembolsable ybecas en favor de los estudiantes, docentes e investigadores del sistema deeducacin superior, con cargo al financiamiento del crdito educativo.Art. 80.- Gratuidad de la educacin superior pblica hasta el tercer nivel.-Se garantiza la gratuidad de la educacin superior pblica hasta el tercer nivel. Lagratuidad observar el criterio de responsabilidad acadmica de los y lasestudiantes, de acuerdo con los siguientes criterios:a) La gratuidad ser para los y las estudiantes regulares que se matriculen en porlo menos el sesenta por ciento de todas las materias o crditos que permite sumalla curricular en cada perodo, ciclo o nivel;b) La gratuidad ser tambin para los y las estudiantes que se inscriban en el nivelpreuniversitario, prepolitcnico o su equivalente, bajo los parmetros del Sistemade Nivelacin y Admisin;c) La responsabilidad acadmica se cumplir por los y las estudiantes regulares queaprueben las materias o crditos del perodo, ciclo o nivel, en el tiempo y en lascondiciones ordinarias establecidas. No se cubrirn las segundas ni tercerasmatrculas, tampoco las consideradas especiales o extraordinarias;d) El Estado, por concepto de gratuidad, financiar una sola carrera o programaacadmico de tercer nivel por estudiante. Se exceptan los casos de las y losestudiantes que cambien de carrera o programa, cuyas materias puedan serrevalidadas;e) La gratuidad cubrir exclusivamente los rubros relacionados con la primeramatrcula y la escolaridad; es decir, los vinculados al conjunto de materias o

    crditos que un estudiante regular debe aprobar para acceder al ttulo terminal dela respectiva carrera o programa acadmico; as como los derechos y otros rubrosrequeridos para la elaboracin, calificacin, y aprobacin de tesis de grado;f) Se prohbe el cobro de rubros por utilizacin de laboratorios, bibliotecas, acceso aservicios informticos e idiomas, utilizacin de bienes y otros, correspondientes a laescolaridad de los y las estudiantes universitarios y politcnicos;g) Para garantizar un adecuado y permanente financiamiento del Sistema deEducacin Superior y la gratuidad, la Secretara Nacional de Educacin Superior,Ciencia, Tecnologa e Innovacin desarrollar un estudio de costos porcarrera/programa acadmico por estudiante, el cual ser actualizado

    peridicamente;

    h) Se pierde de manera definitiva la gratuidad, si un estudiante regular reprueba,

  • 7/29/2019 Unidad 4 BV

    28/71

    en trminos acumulativos, el treinta por ciento de las materias o crditos de sumalla curricular cursada; e,i) La gratuidad cubrir todos los cursos acadmicos obligatorios para la obtencindel grado.Art. 81.- Sistema de Nivelacin y Admisin.- El ingreso a las instituciones deeducacin superior pblicas estar regulado a travs del Sistema de Nivelacin yAdmisin, al que se sometern todos los y las estudiantes aspirantes.

    Para el diseo de este Sistema, la Secretara Nacional de Educacin Superior,Ciencia, Tecnologa e Innovacin coordinar con el Ministerio de Educacin lorelativo a la articulacin entre el nivel bachiller o su equivalente y la educacinsuperior pblica, y consultar a los organismos establecidos por la Ley para elefecto.El componente de nivelacin del sistema se someter a evaluaciones quinquenalescon el objeto de determinar su pertinencia y/o necesidad de continuidad, en funcinde los logros obtenidos en el mejoramiento de la calidad de la educacin bachiller osu equivalente.Art. 82.- Requisito para el ingreso a las instituciones del Sistema deEducacin Superior.- Para el ingreso a las instituciones de educacin superior serequiere:a) Poseer ttulo de bachiller o su equivalente, de conformidad con la Ley; y,b) En el caso de las instituciones de educacin superior pblicas, haber cumplido losrequisitos normados por el Sistema de Nivelacin y Admisin, el mismo que

    observar los principios de igualdad de oportunidades, mrito y capacidad.

    Las instituciones del Sistema de Educacin Superior aceptarn los ttulos debachilleres obtenidos en el extranjero, reconocidos o equiparados por el Ministeriode Educacin.Para el ingreso de las y los estudiantes a los conservatorios superiores e institutosde artes, se requiere adems del ttulo de bachiller, poseer un ttulo de lasinstituciones de msica o artes, que no correspondan al nivel superior. En el casode bachilleres que no tengan ttulo de alguna institucin de msica o artes, seestablecern exmenes libres de suficiencia, para el ingreso.Art. 83.- Estudiantes regulares de las instituciones del Sistema deEducacin Superior.- Son estudiantes regulares de las instituciones del Sistemade Educacin Superior quienes previo el cumplimiento de los requisitos establecidosen esta ley, se encuentren legalmente matriculados.

    Art. 84.- Requisitos para aprobacin de cursos y carreras.- Los requisitos decarcter acadmico y disciplinario necesarios para la aprobacin de cursos ycarreras, constarn en el Reglamento de Rgimen Acadmico, en los respectivosestatutos, reglamentos y dems normas que rigen al Sistema de EducacinSuperior. Solamente en casos establecidos excepcionalmente en el estatuto de cadainstitucin, un estudiante podr matricularse hasta por tercera ocasin en unamisma materia o en el mismo ciclo, curso o nivel acadmico.En la tercera matrcula de la materia, curso o nivel acadmico no existir opcin a

  • 7/29/2019 Unidad 4 BV

    29/71

    examen de gracia o de mejoramiento.Art. 85.- Sistema de Evaluacin Estudiantil.- El Consejo de Educacin Superiorestablecer polticas generales y dictar disposiciones para garantizartransparencia, justicia y equidad en el Sistema de Evaluacin Estudiantil y paraconceder incentivos a las y los estudiantes por el mrito acadmico, coordinando

    esta actividad con los organismos pertinentes.Art. 86.- Unidad de bienestar estudiantil.- Las instituciones de educacinsuperior mantendrn una unidad administrativa de Bienestar Estudiantil destinada apromover la orientacin vocacional y profesional, facilitar la obtencin de crditos,estmulos, ayudas econmicas y becas, y ofrecer los servicios asistenciales que sedeterminen en las normativas de cada institucin. Esta unidad, adems, seencargar de promover un ambiente de respeto a los derechos y a la integridadfsica, psicolgica y sexual de las y los estudiantes, en un ambiente libre deviolencia, y brindar asistencia a quienes demanden por violaciones de estosderechos.La Unidad de Bienestar Estudiantil de cada institucin formular e implementarpolticas, programas y proyectos para la prevencin y atencin emergente a lasvctimas de delitos sexuales, adems de presentar, por intermedio de losrepresentantes legales, la denuncia de dichos hechos a las instanciasadministrativas y judiciales segn la Ley.Se implementarn programas y proyectos de informacin y prevencin integral deluso de drogas, bebidas alcohlicas, cigarrillos y derivados del tabaco, y coordinarcon los organismos competentes para el tratamiento y rehabilitacin de lasadicciones en el marco del plan nacional sobre drogas.Art. 87.- Requisitos previos a la obtencin del ttulo.- Como requisito previo ala obtencin del ttulo, los y las estudiantes debern acreditar servicios a lacomunidad mediante prcticas o pasantas preprofesionales, debidamentemonitoreadas, en los campos de su especialidad, de conformidad con loslineamientos generales definidos por el Consejo de Educacin Superior.Dichas actividades se realizarn en coordinacin con organizaciones comunitarias,empresas e instituciones pblicas y privadas relacionadas con la respectivaespecialidad.Art. 88.- Servicios a la comunidad.- Para cumplir con la obligatoriedad de losservicios a la comunidad se propender beneficiar a sectores rurales y marginadosde la poblacin, si la naturaleza de la carrera lo permite, o a prestar servicios encentros de atencin gratuita.Art. 89.- Los aranceles para los estudiantes en las instituciones deeducacin superior particulares.- Las universidades, escuelas politcnicas,institutos superiores tcnicos, tecnolgicos, pedaggicos, de artes y conservatoriossuperiores de rgimen particular tienen facultad para determinar, a travs de sumximo rgano colegiado acadmico superior, los aranceles por costos de carrera,de acuerdo con su normativa interna. Estos recursos sern destinados a financiarsu actividad sin perseguir fines de lucro.

    Las instituciones de educacin superior particulares establecern los arancelesajustndose a los parmetros generales que establecer el Consejo de EducacinSuperior, que debern necesariamente tomar en cuenta el nivel y la calidad de laenseanza, el pago adecuado de los docentes, costos de investigacin y extensin,

  • 7/29/2019 Unidad 4 BV

    30/71

    costo de los servicios educativos, desarrollo de la infraestructura y otras inversionesde tipo acadmico.

    En caso de haber excedentes en sus estados financieros, stos sern destinados aincrementar su patrimonio institucional.Art. 90.- Cobros de aranceles diferenciados en las instituciones deeducacin superior particulares.- Para el cobro a los y las estudiantes de losaranceles por costos de carrera, las instituciones de educacin superior particularestratarn de establecer un sistema diferenciado de aranceles, que observar demanera principal, la realidad socioeconmica de cada estudiante.Art. 91.- Seleccin y Ejercicio de docencia e investigacin sin limitaciones.-Para la seleccin del personal acadmico, as como para el ejercicio de la docencia yla investigacin en las instituciones del Sistema de Educacin Superior, no seestablecern limitaciones que impliquen discriminaciones derivadas de su religin,etnia, edad, gnero, posicin econmica, poltica, orientacin sexual, discapacidado de cualquier otra ndole, ni stas podrn ser causa de remocin, sin perjuicio deque el profesor o la profesora e investigador o investigadora respete los valores yprincipios que inspiran a la institucin, y lo previsto en la Constitucin y esta Ley.Se aplicar medidas de accin afirmativa de manera que las mujeres y otrossectores histricamente discriminados participen en igualdad de oportunidades enlos concursos de merecimientos y oposicin.Art. 92.- Garanta para las y los servidores y las y los trabajadores.- Para lasy los servidores pblicos y las y los trabajadores de las instituciones del Sistema deEducacin Superior, se garantiza su designacin o contratacin y su ejerciciolaboral sin discriminaciones de ningn tipo, conforme lo establecido en laConstitucin y esta Ley.TTULO VCALIDAD DE LA E DUCACIN SUPERIORCAPTULO 1DEL PRINCIPIO DE CALIDADArt. 93.- Principio de calidad.- El principio de calidad consiste en la bsquedaconstante y sistemtica de la excelencia, la pertinencia, produccin ptima,transmisin del conocimiento y desarrollo del pensamiento mediante la autocrtica,

    la crtica externa y el mejoramiento permanente.Art. 94.- Evaluacin de la calidad.- La Evaluacin de la Calidad es el procesopara determinar las condiciones de la institucin, carrera o programa acadmico,mediante la recopilacin sistemtica de datos cuantitativos y cualitativos quepermitan emitir un juicio o diagnstico, analizando sus componentes, funciones,procesos, a fin de que sus resultados sirvan para reformar y mejorar el programade estudios, carrera o institucin.

    La Evaluacin de la Calidad es un proceso permanente y supone un seguimientocontinuo.Art. 95.- Acreditacin.- La Acreditacin es una validacin de vigencia quinquenalrealizada por el Consejo de Evaluacin, Acreditacin y Aseguramiento de la Calidad

  • 7/29/2019 Unidad 4 BV

    31/71

    de la Educacin Superior, para certificar la calidad de las instituciones de educacinsuperior, de una carrera o programa educativo, sobre la base de una evaluacinprevia.La Acreditacin es el producto de una evaluacin rigurosa sobre el cumplimiento delineamientos, estndares y criterios de calidad de nivel internacional, a las carreras,

    programas, postgrados e instituciones, obligatoria e independiente, que definir elConsejo de Evaluacin, Acreditacin y Aseguramiento de la Calidad de la EducacinSuperior.El procedimiento incluye una autoevaluacin de la propia institucin, as como unaevaluacin externa realizada por un equipo de pares expertos, quienes a su vezdeben ser acreditados peridicamente.El Consejo de Evaluacin, Acreditacin y Aseguramiento de la Calidad de laEducacin Superior es el organismo responsable del aseguramiento de la calidad dela Educacin Superior, sus decisiones en esta materia obligan a todos losOrganismos e instituciones que integran el Sistema de Educacin Superior delEcuador.Art. 96.- Aseguramiento de la calidad.- El Aseguramiento de la Calidad de laEducacin Superior, est constituido por el conjunto de acciones que llevan a cabolas instituciones vinculadas con este sector, con el fin de garantizar la eficiente yeficaz gestin, aplicables a las carreras, programas acadmicos, a las institucionesde educacin superior y tambin a los consejos u organismos evaluadores yacreditadores.Art. 97.- Clasificacin Acadmica o Categorizacin.- La clasificacin acadmicao categorizacin de las instituciones, carreras y programas ser el resultado de laevaluacin. Har referencia a un ordenamiento de las instituciones, carreras yprogramas de acuerdo a una metodologa que incluya criterios y objetivos mediblesy reproducibles de carcter internacional.CAPTULO 2NORMAS PARA LA GARANTA DE LA CALIDADArt. 98.- Planificacin y ejecucin de la autoevaluacin.- La planificacin yejecucin de la autoevaluacin estar a cargo de cada una de las instituciones deeducacin superior, en coordinacin con el Consejo de Evaluacin, Acreditacin yAseguramiento de la Calidad de la Educacin Superior.En el presupuesto que las instituciones del Sistema de Educacin Superior,aprueben se har constar una partida adecuada para la realizacin del proceso deautoevaluacin.Art. 99.- La autoevaluacin.- La Autoevaluacin es el riguroso proceso deanlisis que una institucin realiza sobre la totalidad de sus actividadesinstitucionales o de una carrera, programa o posgrado especfico, con ampliaparticipacin de sus integrantes, a travs de un anlisis crtico y un dilogoreflexivo, a fin de superar los obstculos existentes y considerar los logrosalcanzados, para mejorar la eficiencia institucional y mejorar la calidad acadmica.Art. 100.- La Evaluacin Externa.- Es el proceso de verificacin que el Consejode Evaluacin, Acreditacin y Aseguramiento de la Calidad de la Educacin Superiorrealiza a travs de pares acadmicos de la totalidad o de las actividades

  • 7/29/2019 Unidad 4 BV

    32/71

    institucionales o de una carrera o programa para determinar que su desempeocumple con las caractersticas y estndares de calidad de las instituciones deeducacin superior y que sus actividades se realizan en concordancia con la misin,visin, propsitos y objetivos institucionales o de carrera, de tal manera que puedacertificar ante la sociedad la calidad acadmica y la integridad institucional.

    Para la emisin de informes de evaluacin externa se deber observar absolutarigurosidad tcnica y acadmica.Art. 101.- Reglamento y Cdigo de tica.- El Consejo de Evaluacin,Acreditacin y Aseguramiento de la Calidad de la Educacin Superior aprobar elReglamento que regular las actividades de los evaluadores externos y de todos losespecialistas, consultores y funcionarios; y, el Cdigo de tica en el que se harconstar los requisitos, las incompatibilidades, prohibiciones y su forma de seleccin.En cada proceso de evaluacin, acreditacin y categorizacin, los miembros delequipo evaluador suscribirn el Cdigo de tica, en el que se har constar laresponsabilidad civil y laboral que acarreara el incumplimiento del mismo, as comola declaracin juramentada de los miembros del equipo evaluador de no tenerconflicto de intereses con la institucin, carrera o programa que va a ser evaluada,acreditada y/o categorizada.Art. 102.- Evaluadores Externos.- El Consejo de Evaluacin, Acreditacin yAseguramiento de la Calidad de la Educacin Superior, crear un Banco de Datos deEvaluadores Externos de la Educacin Superior, que estar bajo su responsabilidady administracin.Las personas cuya informacin se encuentren en el Banco de Datos de EvaluadoresExternos de la Educacin Superior, debern acreditar formacin acadmica demaestra o doctor, segn el Art. 121 de la presente Ley; y, experiencia en procesosde evaluacin y acreditacin de la educacin superior.La calificacin se la realizar de manera individual acorde con su formacin,experiencia y evaluaciones realizadas.

    Los evaluadores podrn ser nacionales o extranjeros.Artculo 103.- Examen Nacional de evaluacin de carreras y programasacadmicos.- Para efectos de evaluacin se deber establecer un examen paraestudiantes de ltimo ao, de los programas o carreras. El examen sercomplementario a otros mecanismos de evaluacin y medicin de la calidad.Este examen ser diseado y aplicado por el Consejo de Evaluacin, Acreditacin yAseguramiento de la Calidad de la Educacin Superior. El Examen estar centradoen los conocimientos establecidos para el programa o carrera respectiva.En el caso de que un porcentaje mayor al 60% de estudiantes de un programa ocarrera no logre aprobar el examen durante dos aos consecutivos, el mencionadoprograma o carrera ser automticamente suprimido por el Consejo de Evaluacin,Acreditacin y Aseguramiento de la Calidad de la Educacin Superior; sin perjuiciode la aplicacin de los otros procesos de evaluacin y acreditacin previstos en laConstitucin, en esta Ley y su reglamento general de aplicacin. Los resultados deeste examen no incidirn en el promedio final de calificaciones y titulacin del

    estudiante.

    En el caso de que se suprima una carrera o programa, la institucin de educacin

  • 7/29/2019 Unidad 4 BV

    33/71

    superior no podr abrir en el transcurso de diez aos nuevas promociones de estascarreras o programas, sin perjuicio de asegurar que los estudiantes ya matriculadosconcluyan su ciclo o ao de estudios.Art. 104.- Examen de habilitacin.- El Consejo de Evaluacin, Acreditacin yAseguramiento de la Calidad de la Educacin Superior, desarrollar un examen de

    habilitacin para el ejercicio profesional, en aquellas carreras que pudierancomprometer el inters pblico, poniendo en riesgo esencialmente la vida, la saludy la seguridad de la ciudadana.Para este tipo de carreras, los planes de estudio debern tener en cuenta loscontenidos curriculares bsicos y los criterios sobre intensidad de la formacinprctica que establezca el Consejo de Educacin Superior.El Consejo de Evaluacin, Acreditacin y Aseguramiento de la Calidad de laEducacin Superior en coordinacin con la Secretara Nacional de EducacinSuperior, Ciencia, Tecnologa e Innovacin, determinarn la obligatoriedad de esteexamen y expedirn el permiso respectivo para ejercer la profesin.Art. 105.- Inclusin de criterios de creacin de instituciones del Sistema deEducacin Superior en procesos de evaluacin y acreditacin.- Paragarantizar la calidad de las universidades, escuelas politcnicas, institutossuperiores tcnicos, tecnolgicos, pedaggicos de artes y conservatorios superiores,los procesos de evaluacin y acreditacin debern incluir todos los criteriosestablecidos en esta Ley y en el Reglamento para la creacin de este tipo deinstituciones.Art.- 106.- Costos de la evaluacin.- Los costos de las evaluaciones externas yacreditaciones de las instituciones de educacin superior, sern responsabilidad delConsejo de Evaluacin, Acreditacin y Aseguramiento de la Calidad de la EducacinSuperior.TTULO VIPERTINENCIACAPTULO 1DEL PRINCIPIO DE PERTINENCIAArt. 107.- Principio de pertinencia.- El principio de pertinencia consiste en quela educacin superior responda a las expectativas y necesidades de la sociedad, a la

    planificacin nacional, y al rgimen de desarrollo, a la prospectiva de desarrollocientfico, humanstico y tecnolgico mundial, y a la diversidad cultural. Para ello,las instituciones de educacin superior articularn su oferta docente, deinvestigacin y actividades de vinculacin con la sociedad, a la demandaacadmica, a las necesidades de desarrollo local, regional y nacional, a lainnovacin y diversificacin de profesiones y grados acadmicos, a las tendenciasdel mercado ocupacional local, regional y nacional, a las tendencias demogrficaslocales, provinciales y regionales; a la vinculacin con la estructura productivaactual y potencial de la provincia y la regin, y a las polticas nacionales de cienciay tecnologa.CAPTULO 2CREACIN DE UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITCNICAS

  • 7/29/2019 Unidad 4 BV

    34/71

    Art. 108.- Creacin de universidades y escuelas politcnicas.- Lasuniversidades y escuelas politcnicas pblicas y particulares se crearn por Ley,previo informe favorable vinculante del Consejo de Educacin Superior a laAsamblea Nacional.

    El informe del Consejo de Educacin Superior tendr como base el informe previofavorable y obligatorio del organismo nacional de planificacin quien lo presentaren un plazo mximo de 180 das.Una vez se cuente con el informe anterior el Consejo de Educacin Superiorrequerir el informe previo favorable y obligatorio del Consejo de Evaluacin,Acreditacin y Aseguramiento de la Calidad de la Educacin Superior que tendr unplazo mximo de 180 das para presentarlo.No se dar el trmite de Ley para la creacin si se hubiere prescindido de alguno deestos informes o si fuesen desfavorables. El funcionario o autoridad pblica queincumpla con estas disposiciones ser responsable civil, penal yadministrativamente de acuerdo con la Ley.Art. 109.- Requisitos para la creacin de una universidad o escuelapolitcnica.- Quien promueva la creacin de una universidad o escuela politcnicadeber presentar al Consejo de Educacin Superior una propuesta tcnicoacadmica, que contenga los siguientes requisitos:1. Justificativo de los promotores del proyecto que demuestren su experiencia yvinculacin con el Sistema de Educacin Superior y la solvencia moral y tica,reconocida pblicamente;2.

    Propuesta de estructura orgnico funcional que incluyan los instrumentos tcnicosadministrativos, plan estratgico de desarrollo institucional y proyecto de estatuto;3. La estructura acadmica con la oferta de carreras en mo