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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0999-2020-TCE-S1 Página 1 de 24 Sumilla: "(…) el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido” Lima, 29 de mayo de 2020 VISTO en sesión de fecha 29 de mayo de 2020 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1999/2018.TCE, sobre el recurso de reconsideración presentado por la empresa The Lima Consulting Group S.A.C., contra la Resolución N° 700-2020-TCE-S1 del 27 de febrero de 2020; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 700-2020-TCE-S1 1 del 27 de febrero de 2020, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, dispuso, entre otros aspectos, sancionar a la empresa The Lima Consulting Group S.A.C., con inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de quince (15) meses, por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Ley N° 30225, modificada con Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de su participación en la Adjudicación Simplificada N2 0013-2017-OSIPTEL - Primera Convocatoria, para la contratación del servicio "Estudio sobre el nivel de satisfacción del usuario de telecomunicaciones y sobre el nivel de conocimientos de los derechos y obligaciones de los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones", en adelante el procedimiento de selección, convocado por el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, en adelante la Entidad. 1 Obrante a fs. 495-512 del expediente administrativo.

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Resolución Nº 0999-2020-TCE-S1

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Sumilla: "(…) el recurso de reconsideración tiene por objeto que se

revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal

fin los administrados deben refutar los argumentos que

motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo

elementos de convicción que respalden sus alegaciones a

efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto

recurrido”

Lima, 29 de mayo de 2020

VISTO en sesión de fecha 29 de mayo de 2020 de la Primera Sala del Tribunal de

Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1999/2018.TCE, sobre el recurso de

reconsideración presentado por la empresa The Lima Consulting Group S.A.C., contra la

Resolución N° 700-2020-TCE-S1 del 27 de febrero de 2020; y, atendiendo a los

siguientes:

ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 700-2020-TCE-S11 del 27 de febrero de 2020, la Primera

Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, dispuso, entre otros aspectos, sancionar a la empresa The Lima Consulting Group S.A.C., con inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de quince (15) meses, por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Ley N° 30225, modificada con Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de su participación en la Adjudicación Simplificada N2 0013-2017-OSIPTEL - Primera Convocatoria, para la contratación del servicio "Estudio sobre el nivel de satisfacción del usuario de telecomunicaciones y sobre el nivel de conocimientos de los derechos y obligaciones de los usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones", en adelante el procedimiento de selección, convocado por el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, en adelante la Entidad.

1 Obrante a fs. 495-512 del expediente administrativo.

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Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron:

i) En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra la empresa The Lima Consulting Group S.A.C., estuvo referida a la presentación de los siguientes documentos:

Presunta información inexacta contenida en:

a) Constancia de Participación del 4 de agosto de 2017, suscrita por la señora Judith Inés Casas Sánchez en calidad de representante de la empresa The Lima Consulting Group S.A.C. a su favor de la señora Judith Rojas Alegría, de cuyo contenido se aprecia que consignó como parte de su experiencia que participó como "Jefe de Proyecto", en los estudios de "Servicio para medir el grado de satisfacción de la calidad de atención al cliente" (SEDAPAL) y "Encuesta representativa de la Calidad de Servicio otorgado por las empresas eléctricas concesionarias a nivel nacional" (OSINERGMIN).

b) Constancia de Participación del 4 de agosto de 2017, suscrita por la señora Judith Inés Casas Sánchez en calidad de representante de la empresa The Lima Consulting Group S.A.C., a favor de la señora Rosa Cleofe Guzmán Álvarez, de cuyo contenido se aprecia que consignó como parte de su experiencia que participó como "especialista encargada de la elaboración de marcos y diseños muestrales complejos, la selección de muestra representativas a nivel nacional, así como la elaboración y realización de consistencia estadística de base de dates", en el "Servicio para medir el grado de satisfacción de la calidad de atención al cliente" (SEDAPAL) y "Encuesta representativa de la Calidad de Servicio otorgado per las empresas eléctricas concesionarias a nivel nacional" (OSINERGMIN).

c) Constancia de Participación del 4 de agosto de 2017, suscrita por la señora Judith Inés Casas Sánchez en calidad de representante de la empresa The Lima Consulting Group S.A.C., a favor del señor Enrique Antonio Olaya Portocarrero, de cuyo contenido se aprecia que consignó como parte de su experiencia que participó "Supervisor de trabajo de campo", en el "Servicio de Medición de la Satisfacción al Cliente a Nivel

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Nacional" (OSINERGMIN) y "Encuesta representativa de la Calidad de Servicio otorgado por las empresas eléctricas concesionarias a nivel nacional" (OSINERGMIN).

d) Constancia de Participación del 4 de agosto de 2017, suscrita por la señora Judith Inés Casas Sánchez en calidad de representante de la empresa The Lima Consulting Group S.A.C., a favor del señor Enrique Antonio Olaya Portocarrero, de cuyo contenido se aprecia que consignó como parte de su experiencia que participó como "Supervisor de recojo de información estadística", en el "Servicio de consultoría para la medición de la percepción de la imagen y posicionamiento de Osinergmin a nivel nacional" (OSINERGMIN).

e) ANEXO N° 8 - CARTA DE COMPROMISO DEL JEFE DE PROYECTO del 4 de agosto de 2017, suscrito por la señora Judith Rojas Alegría.

f) ANEXO N° 8 - CARTA DE COMPROMISO DE LA ESPECIALISTA EN MUESTREO del 4 de agosto de 2017, suscrito por la señora Rosa Cleofe Guzmán Álvarez.

g) ANEXO N° 8 - CARTA DE COMPROMISO DEL SUPERVISOR DEL TRABAJO DE CAMPO del 4 de agosto de 2017, suscrito por el señor Enrique Antonio Hilarión Olaya Portocarrero.

ii) Respecto a la Constancia de Participación a favor de la señora Judith Rojas Alegría, en la cual se consignó como parte de su experiencia la participación como “Jefe de Proyecto” en el estudio de “Servicio para medir el grado de satisfacción de la calidad de atención al cliente”, brindado a SEDAPAL, y el estudio “Encuesta representativa de la Calidad de Servicio otorgado por las empresas eléctricas concesionarias a nivel nacional”, brindado a OSINERGMIN. Al respecto, se señaló que de la revisión realizada a las bases integradas, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 0201-2016-SEDAPAL para la contratación del servicio “estudios para medir el grado de satisfacción de la calidad de atención al cliente”, en el numeral 3.2 Requisitos de

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Calificación, se advierte que se solicitó un (1) Jefe de Proyecto. Los descargos realizados por el Contratista sosteniendo que Rosa Cleofe Guzmán Álvarez y Judith Rojas Alegría, trabajaron de forma conjunta, no se ajusta a lo establecido en las bases del “Servicio para medir el grado de satisfacción de la calidad de atención al cliente” brindado a SEDAPAL. Asimismo, se precisó que en un contrato público, los profesionales requeridos por la entidad convocante, son aquellos cuya participación ha considerado fundamental para la ejecución del objeto contractual, razón por la cual, las bases consideran determinados requisitos que los profesionales están obligados a cumplir, es así que (por ejemplo), en el caso que un contratista pretendiese cambiar a uno de los profesionales propuestos en su oferta, no resulta posible removerlos de forma unilateral, debiendo contar de forma previa con la aprobación de la Entidad, verificando que el nuevo profesional ostente las mismas calificaciones de aquel que inicialmente se propuso. Por ello, se indicó que sólo después de haber superado tales aspectos, resulta posible que un profesional asuma un cargo determinado en la ejecución del contrato respectivo y se pueda contabilizar su experiencia, recién a partir de que asume tales labores en dicha ejecución, por lo que, no puede afirmarse que el profesional ejerce el cargo antes que la Entidad haya conocido de tal incorporación, así como para que proceda a autorizarlo, aun cuando se haya decidido contratar al profesional de forma previa a su participación efectiva en la obra. Ello es especialmente relevante cuando los documentos que certifican la experiencia de las personas están referidos directamente a su participación en la ejecución del contrato público. En esa misma línea, se reiteró que el hecho unilateral de que un contratista atribuya experiencia a personal que no fue comunicado ni reconocido por la Entidad a favor de quien se ejecutó la prestación, constituye para este Tribunal una conducta orientada a crear experiencia falseando la realidad de la prestación de un servicio público en beneficio de particulares. En ese sentido, se concluyó que, en atención a lo señalado por SEDAPAL, la cual ha señalado de forma clara y contundente que el profesional que

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desempeñó el cargo de “Jefe de Proyecto” en el “Servicio para medir el grado de satisfacción de la calidad de atención al cliente”, fue el Rosa Cleofe Guzmán Álvarez, así como lo señalado por OSINERGMIN que la señora Judith Rojas Alegría no formó parte del personal para “Servicio encuesta representativa de la Calidad de Servicio otorgado por las empresas eléctricas concesionarias a nivel nacional”, este Colegido concluye que la Constancia de Servicio de fecha 4 de agosto de 2017, contiene información inexacta.

iii) En relación a la Constancia de Participación a favor de la señora Rosa Cleofé Guzmán Álvarez, se consignó como parte de su experiencia haber participado como Especialista Encargada de la Elaboración de Marcos y Diseños Muestrales Complejos, la participación en los estudios de “Servicio para medir el grado de satisfacción de la calidad de atención al cliente – Encuesta de Satisfacción ISO Comercial” brindado a SEDAPAL y “Encuesta representativa de la calidad de servicio otorgado por las empresas eléctricas concesionarias a nivel nacional” brindado a OSINERGMIN. Al respecto, se señaló que la constancia en cuestión no se ajusta a la realidad porque en el mencionado documento se consignó que Rosa Cleofé Guzman Álvarez, fue encargada de la elaboración de marcos y diseños muestrales complejos en el “Servicio para medir el grado de satisfacción de la calidad de atención al cliente”; sin embargo, de la información presentada por SEDAPAL, no figura como encargada del servicio mencionado anteriormente, sino como “jefe de proyecto”. Asimismo, de la información presentada por OSINERGMIN, se evidenció que Rosa Cleofe no formó parte del personal del servicio en cuestión; reiterándose que el personal requerido en el marco de un contrato público, son aquellos cuya participación ha sido considerada fundamental para la ejecución del objeto contractual, razón por la cual, las bases consideran determinados requisitos que los profesionales están obligados a cumplir, es así que (por ejemplo), en el caso que un contratista pretendiese cambiar a uno de los profesionales propuestos en su oferta, no resulta posible removerlos de forma unilateral, debiendo contar de forma previa con la aprobación de la Entidad, verificando que el nuevo profesional ostente las mismas calificaciones de aquel que inicialmente se propuso. Así también, se agregó que si de forma unilateral un contratista atribuye experiencia que no fue

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comunicada a la Entidad, constituye para este Tribunal una conducta orientada a crear experiencia falseando la realidad en beneficio particular. En ese sentido, se concluyó que atendiendo a la declaración realizada por SEDAPAL, OSINERGMIN y a los descargos realizados por el Contratista, existe evidencia suficiente para concluir que la Constancia de Participación suscrita por la señora Judith Inés Casas Sánchez, en calidad de representante del Contratista, contiene información inexacta.

iv) Respecto a la Constancia de Participación a favor del señor Enrique Antonio Olaya Portocarrero, se consignó como parte de su experiencia ser “Supervisor de trabajo de campo” en el “Servicio de medición de la satisfacción al cliente a nivel Nacional” y “Encuesta representativa de la calidad de servicio otorgado por las empresas eléctricas concesionarias a nivel nacional”, ambos servicios brindados a OSINERGMIN. Al respecto, se indicó que mediante Oficio N° 302-2018-OS-GAF/ALOG del 22 de marzo de 2018, la señora Rocío Gastelo Flores, Jefa de Logística de OSINERGMIN, informó lo siguiente: “En el caso del señor Enrique Antonio Hilarión Olaya Portocarrero, luego de la verificación correspondiente informamos que el citado no formó parte del personal en el “Servicio de medición de la satisfacción al cliente a nivel Nacional”; así también, dicho profesional no formó parte del personal en el “Servicio de Encuesta Representativa de la Calidad de Servicio Otorgado por las Empresas Eléctricas Concesionarias a Nivel Nacional” (sic). Asimismo, se indicó que en los descargos del Contratista, se señaló que Enrique Antonio Hilarión Olaya Portocarrero formó parte del servicio como “personal adicional” y por un servicio brindado dentro de la empresa; asimismo, refirió que no formó parte del listado de profesionales, pero a nivel interno de la organización, adquiriendo la experiencia en el servicio mencionado. Sobre el particular, se precisó que dicha argumentación no resulta ser determinante para establecer que la constancia en cuestión se ajusta a la realidad porque en el mencionado documento se consignó que Enrique Antonio Hilarión Olaya Portocarrero se desempeñó como supervisor de trabajo de campo en “Servicio de medición de la satisfacción al cliente a nivel Nacional”, el cual debió estar acreditado por

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OSINERGMIN; sin embargo, el Contratista solo refiere que Enrique Antonio Hilarión Olaya Portocarrero fue personal adicional. En ese sentido, atendiendo a declaración realizada por OSINERGMIN y a los descargos realizados por el Contratista, existe evidencia suficiente para concluir que la Constancia de Participación suscrita por la señora Judith Inés Casas Sánchez, en calidad de representante del Contratista, contiene información inexacta

v) Respecto a la Constancia de Participación a favor del señor Enrique Antonio Hilarión Olaya Portocarrero, se consignó como parte de su experiencia ser “Supervisor de recojo de información estadística” en el “Servicio de consultoría para la medición de la percepción de la imagen y posicionamiento de Osinergmin a nivel nacional”. Al respecto, se indicó que mediante Oficio N° 302-2018-OS-GAF/ALOG2 del 22 de marzo de 2018, la señora Rocío Gastelo Flores, Jefa de Logística de OSINERGMIN, informó lo siguiente: “En el caso del señor Enrique Antonio Hilarión Olaya Portocarrero, luego de la verificación correspondiente informamos que el citado no formó parte del personal en el Servicio de Consultoría para la Medición de la Percepción de la Imagen y Posicionamiento” (sic) Asimismo, se agregó que teniendo en cuenta los mismos descargos del Contratista refiere que el señor Enrique Antonio Hilarion Olaya Portocarrero, no formó parte del personal propuesto en el marco del servicio brindado ante OSINERGMIN; sin embargo, sostiene que si se desempeñó como personal adicional. En ese sentido, atendiendo a declaración realizada por OSINERGMIN y a los descargos realizados por el Contratista, existe evidencia suficiente para concluir que la Constancia de Participación suscrita por la señora Judith Inés Casas Sánchez, en calidad de representante del Contratista, contiene información inexacta.

2 Obrante a folios 193 del expediente administrativo.

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vi) Respecto a los documentos detallados en los literales e), f) y g), los cuales consisten en el Anexo N° 8 - Carta de Compromiso del Jefe de Proyecto del 4 de agosto de 2017, suscrito por la señora Judith Rojas Alegría, Anexo N° 8 - Carta de Compromiso de la Especialista en Muestreo del 4 de agosto de 2017, suscrito por la señora Rosa Cleofé Guzmán Álvarez y el Anexo N° 8 - Carta de Compromiso del Supervisor del Trabajo de Campo del 4 de agosto de 2017, suscrito por el señor Enrique Antonio Hilarión Olaya Portocarrero; se señaló que al sustentarse estos en las constancias de participación cuestionadas, de los cuales se determinó en la recurrida que contienen información inexacta, se concluyó que los citados anexos también contienen información no concordante con la realidad.

vii) Por último, se indicó que en el caso concreto debe tenerse en consideración que, para la configuración del tipo infractor de presentación de información inexacta, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros.

Así, se precisó que la presentación de las cartas de compromiso del personal clave cuestionadas correspondían a la documentación para la admisión de la oferta, así como la presentación de las constancias de participación que estuvieron relacionadas con el cumplimiento de los requisitos de calificación de las ofertas establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección, situaciones que le generaron un beneficio no solo de forma potencial, sino que se concretó, pues coadyuvó a que el Contratista ganara la buena pro y posteriormente, perfeccionara la relación contractual con la Entidad. En consecuencia, a juicio de este Colegiado a través de la recurrida quedó acreditada la configuración de la infracción consistente en presentar información inexacta ante la Entidad, tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

2. Mediante formulario trámite y/o impulso de expediente administrativo3 y el escrito s/n4, presentados el 5 de marzo de 2020 ante el Tribunal, subsandado el 9

3 Obrante a fs. 518-520 del expediente administrativo. 4 Obrante a fs. 524-530 del expediente administrativo.

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del mismo mes y año, la empresa The Lima Consulting Group S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 700-2020-TCE-S1 del 27 de febrero de 2020, en el extremo que la sancionan, señalando principalmente los siguientes argumentos:

“(…) - CONSTANCIA DE PARTICIPACIÓN del 4 de agosto de 2017, suscrita por la señora Judith Inés Casas Sánchez en calidad de representante de la empresa The Lima Consulting Group S.A.C. a su favor de la señora Judith Rojas Alegría, de cuyo contenido se aprecia que consignó como parte de su experiencia que participó como "Jefe de Proyecto", en los estudios de "Servicio para medir el grado de satisfacción de la calidad de atención al cliente" (SEDAPAL) y "Encuesta representativa de la Calidad de Servicio otorgado por las empresas eléctricas concesionarias a nivel nacional" (OSINERGMIN). Si bien los Términos de Referencia pedían como mínimo a un (01) Jefe de Proyecto, que fue presentado ante SEDAPAL, la señora Rosa Cleofé Guzmán Álvarez, al interior de nuestra organización se incluyó a otro Jefe de Proyecto, la señora Judith Rojas Alegría. De acuerdo a la Oferta Técnica enviada a SEDAPAL, a quien presentamos ante dicha institución como Jefe de Proyecto fue la señora Rosa Cleofé Guzmán Álvarez. Sin embargo, por el alcance, complejidad y plazos que se debía cumplir en la prestación del servicio, al interior de nuestra empresa y de acuerdo al Organigrama interno del Proyecto de Sedapal, se trabajó con dos jefes de proyecto, la señora Rosa Cleofé Guzmán Álvarez y la señora Judith Rojas Alegría. Cabe señalar que, Judith Rojas Alegría cumplía con el perfil solicitado para el cargo de Jefe de Proyecto. Además, cabe indicar que esta experiencia en el servicio realizado para SEDAPAL, otorgada a la señora Judith Rojas Alegría se presentó como parte de la EXPERIENCIA EN LA ESPECIALIDAD en la licitación de OSIPTEL. La misma que según los Términos de Referencia (Página 26 de las bases integradas de OSIPTEL) indica lo siguiente: “Haber participado en estudios de análisis económico de encuestas de hogares, o haber contribuido al diseño de estas....” Es por expuesto en los párrafos anteriores y en mi calidad de representante legal de The Lima Consulting Group S.A.C. otorgué la CONSTANCIA DE PARTICIPACION de fecha 4 de agosto de 2017, en la que doy fe de la experiencia como Jefe de Proyecto a la señora Judith Rojas Alegría, documento que es totalmente VÁLIDO, puesto que el cargo y funciones se desarrollaron dentro de las instalaciones de Lima Consulting. Respecto a la licitación de Osinerg, Adjudicación Directa Pública N° 0023-2003-OSINERG, "Encuesta representativa de la calidad de servicio otorgado por las empresas

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eléctricas concesionarias a nivel nacional", sucede algo similar. Los Términos de Referencia solicitaban que el contratista contara con un EQUIPO MÍNIMO de profesionales para el desarrollo del servicio, entre ellos, un Jefe de Proyecto. En este servicio, el contratista debía realizar encuestas a hogares y a empresas públicas y privadas, a nivel nacional. Asimismo, había que cumplir con los plazos del servicio para evitar caer en penalidad. Debido a ello, por tratarse de un estudio de alcance nacional, fue necesario contar con una infraestructura que asegurara el cumplimiento del servicio en los plazos y condiciones establecidas en los Términos de Referencia; por lo tanto, nos vimos en la necesidad de adicionar al organigrama del proyecto de OSINERG a otro Jefe de Proyecto, en este caso a la señora Judith Rojas Alegría, quien contaba con los años de experiencia y perfil requerido para el mencionado cargo. Si bien en los Términos de Referencia de las licitaciones se solicita personal mínimo, ello no significa que con tan solo el personal propuesto para cada licitación se pueda realizar todo el estudio, sobre todo si se trata de un estudio a realizarse a nivel nacional. Como empresa consultora, nos vemos en la obligación de dotarnos de más recursos (personal calificado / infraestructura tecnológica) para cumplir con los plazos establecidos. Por lo antes expuesto y en mi calidad de representante legal de The Lima Consulting Group S.A.C. otorgué la CONSTANCIA DE PARTICIPACIÓN de fecha 4 de agosto de 2017, a favor de la señora Judith Rojas Alegría, en la que doy fe de haberse desempeñado al interior de nuestra organización como Jefe de Proyecto, documento que es totalmente VALIDO, puesto que el cargo y funciones se desarrollaron dentro de las instalaciones de Lima Consulting y para el mencionado servicio. - CONSTANCIA DE PARTICIPACIÓN del 4 de agosto de 2017, suscrita por la señora Judith Inés Casas Sánchez en calidad de representante de la empresa The Lima Consulting Group S.A.C., a favor de la señora Rosa Cleofé Guzmán Álvarez, de cuyo contenido se aprecia que consignó como parte de su experiencia que participó como "especialista encargada de la elaboración de marcos y diseños muestrales complejos, la selección de muestras representativas a nivel nacional, así como la elaboración y realización de consistencia estadística de base de datos", en el "Servicio para medir el grado de satisfacción de la calidad de atención al cliente" (SEDAPAL) y "Encuesta representativa de la Calidad de Servicio otorgado por las empresas eléctricas concesionarias a nivel nacional" (OSINERGMIN). Como ya se mencionó en el ítem anterior, para la licitación de SEDAPAL, Adjudicación Simplificada N° 201-2016-Sedapal - "Servicio para medir el grado de satisfacción de la calidad de atención al cliente" se solicitó como PERSONAL MÍNIMO REQUERIDO que el contratista contara con un equipo de trabajo conformado por 01 Jefe de Proyecto, 01

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Coordinador de Campo y 16 encuestadores. Al respecto se indica la señora Rosa Cleofé Guzmán Álvarez fue presentada ante SEDAPAL como Jefe de Proyecto. (…) Como se puede apreciar, la señora Rosa Cleofé Guzmán Álvarez fue quien realizó la función de Especialista en Muestreo, pese a que en los Términos de Referencia del Servicio no se solicita a un profesional Especialista en Muestreo. Sin embargo, el diseño muestral y la distribución de la muestra es una función que sí o sí se debe realizar en un estudio de investigación de mercado. Por lo tanto, con ello queremos demostrar que efectivamente la señora Rosa Cleofé Guzmán Álvarez, SÍ PARTICIPÓ como "Especialista encargada de la elaboración de marcos y diseños muestrales complejos", en el servicio de SEDAPAL. En cuanto a la Adjudicación Directa Pública N° 0023-2003-0SINERG, "Encuesta representativa de la calidad de servicio otorgado por las empresas eléctricas concesionarias a nivel nacional", los Términos de Referencia solicitaban que el contratista contara con un equipo mínimo de profesionales para el desarrollo del servicio. En este servicio, el contratista debía realizar encuestas a hogares y a empresas públicas y privadas, a nivel nacional. Asimismo, existían plazos que se debían cumplir. Efectivamente, la señora Rosa Cleofé Guzmán Álvarez no fue presentada ante OSINERG como parte del personal mínimo requerido; sin embargo, al interior de nuestra organización, SÍ PARTICIPO y se desempeñó como "Especialista encargada de la elaboración de marcos y diseños muestrales complejos"; debido a que era necesario realizar el diseño muestral y la distribución de la muestra para cada ciudad a encuestar. Por lo antes expuesto y en mi calidad de representante legal de The Lima Consulting Group S.A.C. otorgué la CONSTANCIA DE PARTICIPACIÓN de fecha 4 de agosto de 2017, a favor de la señora Rosa Cleofé Guzmán Álvarez, en la que doy fe de haberse desempeñado al interior de nuestra organización como "Especialista encargada de la elaboración de marcos y diseños muestrales complejos", documento que es totalmente VÁLIDO, puesto que el cargo y funciones se desarrollaron dentro de las instalaciones de Lima Consulting y para el mencionado servicio. CONSTANCIA DE PARTICIPACIÓN del 4 de agosto de 2017, suscrita por la señora Judith Inés Casas Sánchez en calidad de representante de la empresa The Lima Consulting Group S.A.C., a favor del señor Enrique Antonio Olaya Portocarrero, de cuyo contenido se aprecia que consignó como parte de su experiencia que participó "Supervisor de trabajo de campo", en el "Servicio de Medición de la Satisfacción al Cliente a Nivel Nacional" (OSINERGMIN) y "Encuesta representativa de la Calidad de Servicio otorgado por las empresas eléctricas concesionarias a nivel nacional" (OSINERGMIN).

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Como se puede apreciar, se trata de un estudio de alcance nacional en donde los Términos de Referencia solicitan que el contratista cuente como mínimo con (01) Supervisor, lo cierto es que, el alcance del servicio amerita que al interior de la organización se cuente con otro profesional que se desempeñe en el cargo de "Supervisor de trabajo de campo" y realice las funciones propias de un Supervisor. Cabe precisar que, resulta casi imposible que un estudio que implica la realización de encuestas a nivel nacional, se pueda trabajar con tan solo un (01) Supervisor. Es por ello, que en base a nuestra experiencia en este tipo de estudios es que incluimos al señor Enrique Antonio Hilarión Olaya Portocarrero para que se desempeñara como "Supervisor de Trabajo de Campo”. En tal sentido, reitero que el señor Enrique Antonio Hilarión Olaya Portocarrero, SÍ PARTICIPÓ en la Adjudicación Directa Pública N° 0023-2013-0SINERGMIN - "Servicio de Medición de la Satisfacción al Cliente a Nivel Nacional" y por lo tanto SÍ ADQUIRIÓ EXPERIENCIA en el cargo de "Supervisor de Trabajo de Campo. Por lo tanto, en mi calidad de representante legal de The Lima Consulting Group S.A.C. otorgué la CONSTANCIA DE PARTICIPACIÓN de fecha 4 de agosto de 2017, a favor del señor Enrique Antonio Hilarión Olaya Portocarrero, en la que doy fe de haberse desempeñado al interior de nuestra organización como "Supervisor de Trabajo de Campo", documento que es totalmente VÁLIDO, puesto que el cargo y funciones se desarrollaron dentro de las instalaciones de Lima Consulting y para el mencionado servicio. En cuanto a la Adjudicación Directa Pública N° 0023-2003-OSINERG, "Encuesta representativa de la calidad de servicio otorgado por las empresas eléctricas concesionarias a nivel nacional", los Términos de Referencia solicitaban que el contratista contara con un EQUIPO MÍNIMO de profesionales para el desarrollo del servicio. En este servicio, el contratista debía realizar encuestas a hogares y a empresas públicas y privadas, a nivel nacional. Asimismo, existían plazos que se debían cumplir. En este caso, el señor Enrique Antonio Hilarión Olaya Portocarrero no fue presentado ante OSINERG como parte del personal mínimo requerido; sin embargo, de acuerdo a la magnitud del estudio y en base a nuestra experiencia en este tipo de servicios, es que se decide incluir al interior de nuestra organización, al señor Enrique Antonio Hilarión Olaya Portocarrero. Por tanto, se precisa que SÍ PARTICIPÓ y se desempeñó como "Supervisor de Trabajo de Campo" en el servicio "Encuesta representativa de la calidad de servicio otorgado por las empresa eléctricas concesionarias a nivel nacional" realizado para OSINERG.

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- CONSTANCIA DE PARTICIPACIÓN del 4 de agosto de 2017, suscrita por la señora Judith Inés Casas Sánchez en calidad de representante de la empresa The Lima Consulting Group S.A.C., a favor del señor Enrique Antonio Olaya Portocarrero, de cuyo contenido se aprecia que consignó como parte de su experiencia que participó como "Supervisor de recojo de información estadística", en el "Servicio de consultoría para la medición de la percepción de la imagen y posicionamiento de Osinergmin a nivel nacional" (OSINERGMIN). Como se puede apreciar se trata de un estudio de alcance nacional y para todas las actividades que implica la realización del servicio, las bases piden que se cuente con al menos (01) Supervisor de Trabajo de Campo, lo cual y a nuestro criterio de acuerdo a nuestra experiencia en este tipo de estudio, incluimos al señor Enrique Antonio Hilarión Olaya Portocarrero para que se desempeñara y cumpliera las funciones de un "Supervisor de recojo de información estadística. Por lo tanto, en mi calidad de representante legal de The Lima Consulting Group S.A.C. otorgué la CONSTANCIA DE PARTICIPACIÓN de fecha 4 de agosto de 2017, a favor del señor Enrique Antonio Hilarión Olaya Portocarrero, en la que doy fe de haberse desempeñado al interior de nuestra organización como "Supervisor de recojo de información estadística", documento que es totalmente VÁLIDO, puesto que el cargo y funciones se desarrollaron dentro de las instalaciones de Lima Consulting y para el mencionado servicio. [Respecto a los Anexos N° 8 cuestionados, señalan que] conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden y a efectos de esclarecer los supuestos cargos de presentación de documentos con información inexacta, reitero que The Lima Consulting Group S.A.C. NO HA QUEBRANTADO el principio de presunción de veracidad, puesto que la CONSTANCIA DE PARTICIPACIÓN que en mi calidad de representante legal otorgué a la señora Judith Rojas Alegría Alvare, a la señora Rosa Cleofé Guzmán y al señor Enrique Antonio Hilarión Olaya Portocarrero, quienes trabajaron a tiempo completo para mi representada y cuentan con años de experiencia [en los cargos correspondientes], responden a la verdad, tal como ya se ha explicado en los párrafos precedentes. Por otro lado, Sedapal y Osinergmin NO PUEDEN ASUMIR que la señora Judith Rojas Alegría, así como la señora Rosa Cleofé Guzmán Álvarez y el señor Enrique Antonio Hilarión Olaya Portocarrero NO PARTICIPARON en los servicios mencionados en los párrafos anteriores; si bien los mencionados profesionales no formaron parte del personal mínimo presentado en nuestra oferta técnica, ello no quiere decir que NO

HAYAN PARTICIPADO en dicho estudio” (sic)

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3. Con decreto5 del 10 de marzo de 2020, se puso a disposición de la Primera Sala del Tribunal, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante; asimismo, se dispuso programar audiencia pública para el 16 del mismo mes y año.

4. Con decreto del 25 de mayo de 2020, se reprogramó la audiencia pública para el 29 del mismo mes y año, la cual se declaró frustrada por inasistencia de las partes.

5. Al amparo de lo establecido en el numeral 4 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020, que establece medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del COVID-19 en el territorio nacional, se declaró la suspensión por treinta (30) días, contados a partir del día 16 de marzo de 2020, del cómputo de los plazos vinculados a las actuaciones de los órganos rectores de la Administración Financiera del Sector Público, y de los entes rectores de los sistemas funcionales, incluyendo aquellos plazos que se encuentren en trámite; asimismo, se facultó a cada órgano rector para que, mediante resolución, prorrogue dicho plazo de suspensión y dicte normas complementarias en el ámbito de su respectiva rectoría. Asimismo, mediante Decretos Supremos N° 044-2020-PCM, N° 051-2020-PCM, N° 064-2020-PCM, N° 075-2020-PCM y N° 083-2020-PCM, se declaró y prorrogó sucesivamente, desde el 16 de marzo hasta el 24 de mayo de 2020, el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. De manera complementaria, a través de Resoluciones Directorales N° 001-2020-EF-54.01, N° 002-2020-EF-54.01, N° 003-2020-EF-54.01, N° 004-2020-EF-54.01 y N° 005-2020-EF-54.01, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas declaró y prorrogó, desde el 16 de marzo hasta el 24 de mayo de 2020, dentro del marco de aplicación de la LCE y su Reglamento, la suspensión de los plazos: i) de los procedimientos de selección (incluyendo la tramitación de procedimientos impugnativos) (con ciertas excepciones6), ii) del perfeccionamiento de contratos, y iii) de la tramitación de

5 Obrante a fs. 574 del expediente administrativo. 6 EXCEPCIONES: Convocatorias y Plazos de PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN que:

i) Estén relacionados con la obligación de garantizar lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, para la prevención de la propagación del Coronavirus (COVID-19) (durante todo el período de suspensión).

ii) Las entidades, en el marco del cumplimiento de sus funciones, consideren esenciales para preservar la vida, salud y seguridad de la población, bienes e infraestructura pública, aun cuando no se encuentren relacionados con la prevención

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procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal de Contrataciones del Estado, así como la suspensión de nuevas convocatorias (con las mismas excepciones).

6. Mediante Resolución Directoral N° 006-2020-EF/54.01, publicada el 14 de mayo de 2020, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas dispuso el reinicio de los plazos de los procedimientos en materia de adquisiciones que fueron suspendidos, considerando que con Decreto Supremo N° 080-2020-PCM se había aprobado la “Reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del COVID-19”, entre los cuales se encuentra el presente procedimiento

FUNDAMENTACIÓN:

1. Es materia del presente análisis los recursos de reconsideración interpuesto por la empresa THE LIMA CONSULTING GROUP S.A.C., integrante del Consorcio, contra lo dispuesto en la Resolución N° 700-2020-TCE-S1 del 27 de febrero de 2020, a través de la cual se les sancionó con inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de quince (15) meses, por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Ley N° 30225, modificada con Decreto Legislativo N° 1341. Sobre la procedencia de los recursos de reconsideración.

2. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante

de la propagación del Coronavirus(COVID-19) y su atención, bajo responsabilidad de su titular y siempre que se tomen las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno (desde el 31 de marzo hasta el 26 de abril de 2020).

iii) Las Entidades Públicas consideren esenciales en el marco del cumplimiento de sus funciones, debiendo establecer las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno, bajo responsabilidad de su titular (desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020).

iv) Las Entidades Públicas consideren prioritarios en el marco del cumplimiento de sus funciones, debiendo establecer las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno y cumplir las disposiciones sanitarias correspondientes, bajo responsabilidad de su titular (desde el 11 de mayo hasta el 24 de mayo de 2020).

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Decreto Supremo N° 344-018-EF, en adelante el Reglamento. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva.

3. En relación a lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar si los recursos materia de análisis fueron interpuestos oportunamente, es decir dentro del plazo otorgado expresamente por la normativa para dicho fin.

4. Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación

obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 700-2020-TCE-S1 fue notificada al Impugnante el 27 de febrero de 2020, a través del Toma Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE. Estando a lo anterior, se advierte que los Impugnantes podían interponer válidamente sus recursos correspondientes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento, es decir, hasta el 5 de marzo de 2020.

5. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 5 de marzo de 2020, subsanado el 9 del mismo mes y año, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad pertinentes, este resulta procedente en el extremo que cuestiona la sanción que les fue impuesta, correspondiendo evaluar si los argumentos y medios probatorios planteados constituyen sustento suficiente para revertir el sentido de la misma en dicho extremo. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración

6. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos7. En el caso específico de los recursos de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para

7 GUZMAN NAPURI, Christian. MANUAL DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Pacífico Editores, Lima, 2013. Pág.

605.

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tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada.

En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque,

reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben

refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto,

ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que

el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido.

Recordemos que “Si la administración adopta una decisión lo lógico es que la

mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista

de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…)8”. En efecto, ya sea que el órgano

emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se

contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error

en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que

en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados

exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base

al cual se efectuará el examen.

Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o

instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso administrativo, si

existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a

efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución impugnada. Debe

destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de

validez. En tal sentido, a continuación se procederá a evaluar los elementos y

argumentos expuestos por el Impugnante, a efectos de determinar si existe

sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión

adoptada.

7. Con dicha finalidad, teniendo en consideración que la sanción impuesta obedeció

a que el Impugnante presentó información inexacta ante la Entidad, corresponde verificar, si ha aportado nuevos elementos en su recurso que ameriten dejar sin

8 GORDILLO, Agustín. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo

4. Pág. 443.

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efecto la recurrida, en el extremo que le impuso sanción por la infracción detectada.

Bajo tales consideraciones, en este punto, cabe traer a colación los argumentos

del Impugnante, expuestos en su recurso de reconsideración, el cuales será

desarrollado progresivamente durante el presente análisis.

8. De la revisión del recurso de reconsideración, se advierte que el Impugnante sostiene principalmente lo siguiente:

a) Respecto a la Constancia de Participación del 4 de agosto de 2017, suscrita por la señora Judith Inés Casas Sánchez en calidad de representante de la empresa The Lima Consulting Group S.A.C. a favor de la señora Judith Rojas Alegría, de cuyo contenido se aprecia que consignó como parte de su experiencia que participó como "Jefe de Proyecto", en los estudios de "Servicio para medir el grado de satisfacción de la calidad de atención al cliente" (SEDAPAL) y “Encuesta representativa de la Calidad de Servicio otorgado por las empresas eléctricas concesionarias a nivel nacional” (OSINERGMIN); sostiene que “Si bien los Términos de Referencia pedían como mínimo a un (01) Jefe de Proyecto, que fue presentado ante SEDAPAL, la señora Rosa Cleofé Guzmán Álvarez, al interior de nuestra organización se incluyó a otro Jefe de Proyecto, la señora Judith Rojas Alegría”; en ese sentido, “da fe de la experiencia como Jefe de Proyecto a la señora Judith Rojas Alegría, documento que es totalmente VÁLIDO, puesto que el cargo y funciones se desarrollaron dentro de las instalaciones de Lima Consulting” (sic). Asimismo, respecto a la información referida a la “licitación de OSINERGMIN, Adjudicación Directa Pública N° 0023-2003-OSINERG, "Encuesta representativa de la calidad de servicio otorgado por las empresas eléctricas concesionarias a nivel nacional" (sic), señala que “si bien en los Términos de Referencia de las licitaciones se solicita personal mínimo, ello no significa que con tan solo el personal propuesto para cada licitación se pueda realizar todo el estudio, sobre todo si se trata de un estudio a realizarse a nivel nacional” (sic); por lo tanto, indica que “da fe” que la señora Judith Rojas Alegría, se ha “desempeñado al interior de

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nuestra organización como Jefe de Proyecto, documento que es totalmente VALIDO, puesto que el cargo y funciones se desarrollaron dentro de las instalaciones de Lima Consulting y para el mencionado servicio”. (sic)

b) Respecto a la CONSTANCIA DE PARTICIPACIÓN del 4 de agosto de 2017, suscrita por la señora Judith Inés Casas Sánchez en calidad de representante de la empresa The Lima Consulting Group S.A.C., a favor de la señora Rosa Cleofé Guzmán Álvarez, de cuyo contenido se aprecia que consignó como parte de su experiencia que participó como "especialista encargada de la elaboración de marcos y diseños muestrales complejos, la selección de muestras representativas a nivel nacional, así como la elaboración y realización de consistencia estadística de base de datos", en el "Servicio para medir el grado de satisfacción de la calidad de atención al cliente" (SEDAPAL) y "Encuesta representativa de la Calidad de Servicio otorgado por las empresas eléctricas concesionarias a nivel nacional" (OSINERGMIN); señala que, en el marco de dicho procedimiento de selección efectivamente se “solicitó como PERSONAL MÍNIMO REQUERIDO que el contratista contara con un equipo de trabajo conformado por 01 Jefe de Proyecto, 01 Coordinador de Campo y 16 encuestadores. Al respecto se indica la señora Rosa Cleofé Guzmán Álvarez fue presentada ante SEDAPAL como Jefe de Proyecto” (sic); por lo tanto, sostiene que “pese a que en los Términos de Referencia del Servicio no se solicita a un profesional Especialista en Muestreo; sin embargo, el diseño muestral y la distribución de la muestra es una función que sí o sí se debe realizar en un estudio de investigación de mercado, (…) con ello queremos demostrar que efectivamente la señora Rosa Cleofé Guzmán Álvarez, SÍ PARTICIPÓ como "Especialista encargada de la elaboración de marcos y diseños muestrales complejos", en el servicio de SEDAPAL” (sic) En cuanto a la Adjudicación Directa Pública N° 0023-2003-0SINERG, "Encuesta representativa de la calidad de servicio otorgado por las empresas eléctricas concesionarias a nivel nacional", señala que “efectivamente, la señora Rosa Cleofé Guzmán Álvarez no fue presentada ante OSINERGMIN como parte del personal mínimo requerido; sin embargo, al interior de nuestra organización, SÍ PARTICIPO y se desempeñó como "Especialista encargada de la elaboración de marcos y diseños muestrales complejos"; debido a que era necesario realizar el diseño

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muestral y la distribución de la muestra para cada ciudad a encuestar” (sic); por lo tanto, sostiene que el referido documento cuestionado es “VÁLIDO, puesto que el cargo y funciones se desarrollaron dentro de las instalaciones de Lima Consulting y para el mencionado servicio” (sic).

c) Respecto a la Constancia de Participación del 4 de agosto de 2017, suscrita por la señora Judith Inés Casas Sánchez en calidad de representante de la empresa The Lima Consulting Group S.A.C., a favor del señor Enrique Antonio Olaya Portocarrero, de cuyo contenido se aprecia que consignó como parte de su experiencia que participó "Supervisor de trabajo de campo", en el "Servicio de Medición de la Satisfacción al Cliente a Nivel Nacional" (OSINERGMIN) y "Encuesta representativa de la Calidad de Servicio otorgado por las empresas eléctricas concesionarias a nivel nacional" (OSINERGMIN); se señaló que, “se trata de un estudio de alcance nacional en donde los Términos de Referencia solicitan que el contratista cuente como mínimo con (01) Supervisor, lo cierto es que, el alcance del servicio amerita que al interior de la organización se cuente con otro profesional que se desempeñe en el cargo de "Supervisor de trabajo de campo" y realice las funciones propias de un Supervisor” (sic); por lo tanto, “da fe [que el referido profesional] s desempeñó al interior de nuestra organización como "Supervisor de Trabajo de Campo", documento que es totalmente VÁLIDO, puesto que el cargo y funciones se desarrollaron dentro de las instalaciones de Lima Consulting y para el mencionado servicio” (sic). En cuanto a la Adjudicación Directa Pública N° 0023-2003-OSINERG, "Encuesta representativa de la calidad de servicio otorgado por las empresas eléctricas concesionarias a nivel nacional", reconoce que “el señor Enrique Antonio Hilarión Olaya Portocarrero no fue presentado ante OSINERGMIN como parte del personal mínimo requerido; sin embargo, de acuerdo a la magnitud del estudio y en base a nuestra experiencia en este tipo de servicios, es que se decide incluirlo al interior de nuestra organización, [sosteniendo que] SÍ PARTICIPÓ y se desempeñó como "Supervisor de Trabajo de Campo" en la prestación del mencionado servicio” (sic); por lo tanto, indica que el citado documento es “totalmente válido” puesto que el cargo y funciones se desarrollaron dentro de su representada.

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d) Respecto a la Constancia de Participación del 4 de agosto de 2017, suscrita

por la señora Judith Inés Casas Sánchez en calidad de representante de la empresa The Lima Consulting Group S.A.C., a favor del señor Enrique Antonio Olaya Portocarrero, de cuyo contenido se aprecia que consignó como parte de su experiencia que participó como "Supervisor de recojo de información estadística", en el "Servicio de consultoría para la medición de la percepción de la imagen y posicionamiento de OSINERGMIN a nivel nacional" (OSINERGMIN); señala que, “da fe de haberse desempeñado al interior de nuestra organización como "Supervisor de recojo de información estadística", documento que es totalmente VÁLIDO, puesto que el cargo y funciones se desarrollaron dentro de las instalaciones de Lima Consulting y para el mencionado servicio”.

e) Por último, sostiene que respecto a los Anexos N° 8 cuestionados, estos no contienen información inexacta, ya que, como ha señalado, las constancias de participación son documentos totalmente válidos, que consignan información concordante con la realidad.

9. Teniendo en cuenta lo antes señalado, debe precisarse que a través de su recurso

de reconsideración, respecto a la inexactitud de los documentos cuestionados, el Impugnante reconoce en forma reiterada y consistente que efectivamente los profesionales que fueron consignados en las “Constancias de Participación del 4 de agosto de 2017”, no fueron acreditados ni ante SEADAPAL ni ante OSINERMING en el marco de la prestación de servicio contratado; sino que por el contrario, al interior de su representada consideraron necesario la participación de dichos profesionales, quienes habrían ejercido cargos requeridos en las bases del procedimiento de selección; pero que su participación y prestación de servicios nunca fueron comunicados ni mucho menos acreditados ante las referidas Entidades (a favor de las cuales se prestaron los servicios); siendo que además, en sus archivos, se encuentran registrados, en los cargos en cuestión, otros profesionales que sí fueron propuestos y que efectivamente se desempeñaron como tales. En ese sentido, cabe reiterar lo señalado en el fundamento 20 de la recurrida, a través del cual se precisó lo siguiente:

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“(…) en un contrato público, los profesionales requeridos por la entidad convocante, son aquellos cuya participación ha considerado fundamental para la ejecución del objeto contractual, razón por la cual, las bases consideran determinados requisitos que los profesionales están obligados a cumplir, es así que (por ejemplo), en el caso que un contratista pretendiese cambiar a uno de los profesionales propuestos en su oferta, no resulta posible removerlos de forma unilateral, debiendo contar de forma previa con la aprobación de la Entidad, verificando que el nuevo profesional ostente las mismas calificaciones de aquel que inicialmente se propuso. Por ello, sólo después de haber superado tales aspectos, resulta posible que un profesional asuma un cargo determinado en la ejecución del contrato respectivo y se pueda contabilizar su experiencia, recién a partir de que asume tales labores en dicha ejecución, por lo que, no puede afirmarse que el profesional ejerce el cargo antes que la Entidad haya conocido de tal incorporación, así como para que proceda a autorizarlo, aun cuando se haya decidido contratar al profesional de forma previa a su participación efectiva en la obra. Ello es especialmente relevante cuando los documentos que certifican la experiencia de las personas están referidos directamente a su participación en la ejecución del contrato público.” (sic) En ese sentido, conviene reiterar en la presente etapa recursiva, que el hecho unilateral de que un contratista atribuya experiencia a personal que no fue comunicado ni reconocido por la Entidad a favor de quien se ejecutó la prestación, constituye para este Tribunal una conducta orientada a crear experiencia falseando la realidad de la prestación de un servicio no efectuado ni comunicado a la Entidad contratante. Por otro lado, en relación a lo señalado por el Impugnante, respecto a que “da fe” que la experiencia de los profesionales consignados en las mencionadas constancias de participación son “totalmente válidas, puesto que los cargos y funciones se desarrollaron dentro de las instalaciones de Lima Consulting”; debe tenerse en claro que, no se encuentra en discusión, en el caso concreto, el hecho que la empresa The Lima Consulting Group S.A.C. (el Impugnante) y los profesionales Judith Rojas, Rosa Guzmán y Enrique Olaya, hayan celebrado algún tipo de contrato —laboral o de locación de servicios— para que presten sus servicios a favor de la citada empresa en la ejecución de distintos proyectos y/o servicios, si no, lo es el hecho que se haya presentado documentación a favor de

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dichos profesionales en el que se ha consignado que se desempeñaron en cargos que nunca le fue comunicado ni reportado de la existencia de dichas labores tanto a SEDAPAL como a OSINERMING (Entidades para las cuales se prestó dichos servicios), y peor aún que dichos cargos hayan sido desempeñados por otros profesionales que sí fueron propuesto por dicha empresa ante la Entidad. En consecuencia, no corresponde amparar los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración del Impugnante; máxime si no ha aportado nuevos elementos probatorios en la presente etapa recursiva que ameriten ser valorados por esta Sala.

10. Por lo tanto, teniendo en cuenta lo señalado precedentemente, y, al no evidenciarse que se haya aportado nuevos argumentos y/o medios probatorios que ameriten dejar sin efecto la decisión contenida en la Resolución N° 700-2020-TCE-S1 del 27 de febrero de 2020, corresponde a este Colegiado confirmar lo dispuesto en la indicada resolución, declarándose INFUNDADO el recurso de reconsideración del Impugnante. Por estos fundamentos, con el informe del Vocal ponente Carlos Enrique Quiroga

Periche, con la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Héctor Marín Inga Huamán, según conformación establecida en la Resolución N° 056-2020-OSCE/PRE del 30 de abril de 2020, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad.

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa

THE LIMA CONSULTING GROUP S.A.C., con R.U.C. N° 20101953069, contra la Resolución N° 700-2020-TCE-S1 del 27 de febrero de 2020, mediante la cual el Tribunal dispuso imponerle sanción administrativa de inhabilitación temporal en su derecho para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo de quince (15) meses, la cual se confirma en todos sus extremos.

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2. Ejecutar la garantía presentada por la empresa THE LIMA CONSULTING GROUP S.A.C., para la interposición de su recurso de reconsideración.

3. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente.

4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTE

VOCAL VOCAL

Ss.

Inga Huamán.

Quiroga Periche.

Cabrera Gil.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Nº 687-2012/TCE, del 3.10.12".