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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01866-2020-TCE-S2 Página 1 de 39 Sumilla: “(…) para el cálculo del IGV, aplica el redondeo previsto en la Resolución de Superintendencia SUNAT N° 025-2000/SUNAT o norma que la reemplace. En ese sentido, el porcentaje se calcula considerando dos (2) decimales. Para efectos del redondeo i) Si el primer decimal siguiente es inferior a cinco (5), el valor permanecerá igual, suprimiéndose los decimales posteriores y ii) Si el primer decimal siguiente es igual o superior a cinco (5), el valor será incrementado en un centésimo”. Lima, 3 de setiembre de 2020 VISTO en sesión de fecha 3 de setiembre de 2020 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1483/2020.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Constructora JHR S.R.L. contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 1-2020-MDSM/CS-1, para contratar la ejecución de obra: “Mejoramiento de los servicios de tópico y botiquín municipal en el centro poblado de Santa Cruz de Mosna, distrito de San Marcos – Huari – Ancash", convocada por la Municipalidad Distrital de San Marcos; oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de marzo de 2020 1 , la Municipalidad Distrital de San Marcos, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1-2020-MDSM/CS-1 para contratar la ejecución de obra: “Mejoramiento de los servicios de tópico y botiquín municipal en el centro poblado de Santa Cruz de Mosna, distrito de San Marcos- Huari-Ancash", por un valor referencial de S/ 1’629,944.72 (un millón seiscientos veintinueve mil novecientos cuarenta y cuatro con 72/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF —en adelante la Ley— y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF —en adelante el Reglamento—. 1 Según ficha del Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado - SEACE.

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Tribunal de Contrataciones del Estado

Resolución Nº 01866-2020-TCE-S2

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Sumilla: “(…) para el cálculo del IGV, aplica el redondeo previsto en la Resolución de Superintendencia SUNAT N° 025-2000/SUNAT o norma que la reemplace. En ese sentido, el porcentaje se calcula considerando dos (2) decimales. Para efectos del redondeo i) Si el primer decimal siguiente es inferior a cinco (5), el valor permanecerá igual, suprimiéndose los decimales posteriores y ii) Si el primer decimal siguiente es igual o superior a cinco (5), el valor será incrementado en un centésimo”.

Lima, 3 de setiembre de 2020

VISTO en sesión de fecha 3 de setiembre de 2020 de la Segunda Sala del Tribunal

de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1483/2020.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Constructora JHR S.R.L. contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 1-2020-MDSM/CS-1, para contratar la ejecución de obra: “Mejoramiento de los servicios de tópico y botiquín municipal en el centro poblado de Santa Cruz de Mosna, distrito de San Marcos – Huari – Ancash", convocada por la Municipalidad Distrital de San Marcos; oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de marzo de 20201, la Municipalidad Distrital de San Marcos, en lo sucesivo

la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 1-2020-MDSM/CS-1 para contratar la ejecución de obra: “Mejoramiento de los servicios de tópico y botiquín municipal en el centro poblado de Santa Cruz de Mosna, distrito de San Marcos-Huari-Ancash", por un valor referencial de S/ 1’629,944.72 (un millón seiscientos veintinueve mil novecientos cuarenta y cuatro con 72/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.

El referido procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF —en adelante la Ley— y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF —en adelante el Reglamento—.

1 Según ficha del Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado - SEACE.

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2. Conforme a lo establecido en el numeral 4 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020, que establece medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del COVID-19 en el territorio nacional, se declaró la suspensión por treinta (30) días, contados a partir del 16 de marzo de 2020, del cómputo de los plazos vinculados a las actuaciones de los órganos rectores de la Administración Financiera del Sector Público, y de los entes rectores de los sistemas funcionales, incluyendo aquellos plazos que se encuentren en trámite; asimismo, se facultó a cada órgano rector para que, mediante resolución, prorrogue dicho plazo de suspensión y dicte normas complementarias en el ámbito de su respectiva rectoría.

Asimismo, mediante Decretos Supremos N° 044, N° 051, N° 064, N° 075, N° 083 y N° 094-2020-PCM, se declaró y prorrogó sucesivamente, desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 (y precisado o modificado por los Decretos Supremos N° 045-2020-PCM, Nº 046-2020-PCM, N° 051-2020-PCM, N° 053-2020-PCM, N° 057-2020-PCM, N° 058-2020-PCM, N° 061-2020-PCM, N° 063-2020-PCM, N° 064-2020-PCM, N° 068-2020-PCM, N° 072-2020-PCM y Nº 083-2020-PCM), el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19. De manera complementaria, a través de Resoluciones Directorales N° 001, N° 002, N° 003, N° 004 y N° 005-2020-EF-54.01, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas declaró y prorrogó, desde el 16 de marzo hasta el 24 de mayo de 2020, dentro del marco de aplicación de la LCE y su Reglamento, la suspensión de los plazos: i) de los procedimientos de selección (incluyendo la tramitación de procedimientos impugnativos) (con ciertas excepciones2), ii) del perfeccionamiento de contratos, y iii) de la tramitación de procedimientos administrativos sancionadores a cargo

2 EXCEPCIONES: Convocatorias y Plazos de PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN que:

i) Estén relacionados con la obligación de garantizar lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, para la prevención de la propagación del Coronavirus (COVID-19) (durante todo el período de suspensión).

ii) Las entidades, en el marco del cumplimiento de sus funciones, consideren esenciales para preservar la vida, salud y seguridad de la población, bienes e infraestructura pública, aun cuando no se encuentren relacionados con la prevención de la propagación del Coronavirus(COVID-19) y su atención, bajo responsabilidad de su titular y siempre que se tomen las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno (desde el 31 de marzo hasta el 26 de abril de 2020).

iii) Las Entidades Públicas consideren esenciales en el marco del cumplimiento de sus funciones, debiendo establecer las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno, bajo responsabilidad de su titular (desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020).

iv) Las Entidades Públicas consideren prioritarios en el marco del cumplimiento de sus funciones, debiendo establecer las medidas necesarias para no afectar el aislamiento social obligatorio dispuesto por el gobierno y cumplir las disposiciones sanitarias correspondientes, bajo responsabilidad de su titular (desde el 11 de mayo hasta el 24 de mayo de 2020).

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del Tribunal de Contrataciones del Estado, así como la suspensión de nuevas convocatorias (con las mismas excepciones).

3. Mediante Resolución Directoral N° 006-2020-EF/54.01, publicada el 14 de mayo de 2020, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas dispuso el reinicio de los plazos de los procedimientos en materia de adquisiciones que fueron suspendidos, considerando que con Decreto Supremo N° 080-2020-PCM se había aprobado la “Reanudación de actividades económicas en forma gradual y progresiva dentro del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del COVID-19”, entre los cuales se encuentra el presente procedimiento.

4. Según ficha del Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado, en adelante

SEACE, el 20 de julio de 2020 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas y, con acta suscrita y publicada el 23 del mismo mes y año en el SEACE, el comité de selección otorgó la buena pro del procedimiento de selección al CONSORCIO MOSNA, integrado por las empresas Servial Perú S.A.C. y Constructora Consultora Transporte y Comercio Conchucos S.R.L., en adelante el Adjudicatario, por el valor de su oferta económica equivalente al valor referencial, conforme al siguiente detalle:

POSTOR

ETAPAS BUENA

PRO

ADMISIÓN EVALUACIÓN

CALIFICACIÓN OFERTA ECONÓMICA S/

OP.

CONSORCIO MOSNA ADMITIDO 1’629,944.72 1 CALIFICADO SÍ

CONSTRUCTORA JHR S.R.L. NO ADMITIDO - - - NO

CONSTRUCTORA MALUZMIZA S.A.C.

NO ADMITIDO - - - NO

GRUPO H Y S S.R.L. NO ADMITIDO - - - NO

ISUM CONTRATISTAS EIRL NO ADMITIDO - - - NO

5. Mediante formulario y escrito presentados el 31 de julio de 2020 a través del

correo electrónico de la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor CONSTRUCTORA JHR S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la no admisión de su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se revoque la buena pro.

El Impugnante sustenta su recurso con los siguientes argumentos:

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a. Respecto a la no admisión de su oferta dispuesta por el comité de selección:

• Indica que el comité de selección declaró la no admisión de su oferta por el siguiente motivo:

Al respecto, en relación con los “errores subsanables”, rechaza las observaciones del comité de selección, pues adjunta copia de los formularios que presentó en su oferta en los cuales se puede comprobar la existencia de lo que se consideró “no habido”.

• Por otro lado, en relación con lo considerado por el comité de selección como “errores no subsanables”, manifiesta lo siguiente:

i. La palabra “modelo” consignada en el Anexo N° 6 no altera la propuesta económica.

ii. Respecto a que faltó consignar el precio en letras en el Anexo N° 6, indica que en dicho formato de las bases integradas no se solicita consignar el precio de la oferta en soles.

iii. Rechaza la observación de que su oferta no es integral, precisando que desde el folio 9 al 17 se encuentra el desagregado de partidas cuyos montos arrojan que su oferta asciende a S/ 1´466,950.25.

b. Respecto a la solicitud de descalificación de la oferta del Adjudicatario:

• Indica que en el Anexo N° 1 el Adjudicatario declaró ser una empresa MYPE; no obstante, para tener tal condición se debe tener un monto de ventas anuales entre 150 y 1700 UIT, es decir, entre S/ 630,000.00 y S/ 7´140,000.00.

Ahora bien, informa que, según el SEACE, el Adjudicatario facturó en el año 2019, como persona jurídica, el monto de S/ 10´076,309.89 y, como integrante de consorcio, el monto de S/ 16´286,529.68.

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Por lo expuesto, considera que el Anexo N° 1 de la oferta del Adjudicatario contiene información inexacta, pues este no cumple la condición exigida para ser MYPE.

• Por otro lado, en el folio 29, el Adjudicatario realizó un mal desagregado de su presupuesto al consignar el monto de S/ 248,635.64 como IGV.

Al mayor detalle, sostiene que la Resolución de Superintendencia SUNAT N° 025-2000/SUNAT establece que el IGV se calcula multiplicando el valor neto por el factor 0.18 y que el redondeo se efectúa en base a si la fracción es igual o superior a cinco (5).

Por ende, el Adjudicatario debió calcular el IGV de la siguiente manera: “S/ 1’381,309.08 x 0.18 = 248,635,6344” y, por redondeo, debió consignar el siguiente monto: S/ 248,635.63, obteniéndose como monto total de su oferta la suma de S/ 1’629,944.71. Siendo así, concluye que el monto ofertado por el Adjudicatario debió ser S/ 1’629,944.71 y no S/ 1’629,944.72, como consignó erróneamente en el Anexo N° 6 de su oferta.

• Adicionalmente, sostiene que en el numeral 3 del artículo 194 del Reglamento se ha establecido que, en las obras convocadas bajo el sistema de suma alzada, las valorizaciones se formulan en función al desagregado de partidas que dan origen a la propuesta. No obstante, indica que el Adjudicatario no presentó el desagregado de partidas que componen su presupuesto Plan Covid 19, lo cual imposibilitaría el cumplimiento del referido artículo, estando incompleta su oferta económica.

En este contexto, alega que el artículo 60 del Reglamento establece que la subsanación de errores no debe alterar el contenido esencial de la oferta, lo que no resulta en el caso de la oferta del Adjudicatario, al haber consignado erróneamente el monto total de su oferta y no haber presentado el desagregado de su presupuesto Plan Covid 19.

6. Con Decreto del 6 de agosto de 2020 se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto ante este Tribunal por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en

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conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Adicionalmente, se solicitó a la Entidad que emita un pronunciamiento respecto a la necesidad de adecuar el requerimiento a los protocolos sanitarios y demás disposiciones que dicten los sectores y autoridades competentes en el marco de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del COVID19.

7. El 11 de agosto de 2020, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal – MDSM/CS-AS-01-2020 suscrito por la presidenta del comité de selección y por el gerente de asesoría jurídica, así como los Informes N° s/n-2020-MDSM/CS-AS-1-2020-1 suscrito por el comité de selección y N° 0023 COVID19 TR-2020-MDSM-GDUR/SGEIP-JCCQ suscrito por el sub gerente de ejecución de inversión pública, en los cuales se manifiesta lo siguiente:

a. Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante:

• Indica que en el Anexo N° 1 se cometieron los siguientes errores: (i) el Impugnante no indicó el número de la convocatoria (primera convocatoria) (ii) la razón social es “CONSTRUCTORA JHR S.R.LTD” y no “CONSTRUCTORA JHR S.R.L”, (iii) la dirección no está de acuerdo al que figura en el RNP (pues en el Anexo N° 1 indica una dirección en el departamento de Lima y en el RNP aparece en el departamento de Piura), iv) no aparece el recuadro de información del MYPE y, finalmente, v) le falta la rúbrica, “tal como se solo se entiende que se visualiza una firma” (Sic).

Asimismo, refiere que en la Resolución N° 0051-2019-TCE-S2 se aclaró que la firma y la rúbrica constituyen actos de distinta naturaleza, lo que debe tenerse en cuenta en el presente caso.

• Por otro lado, señala que en el Anexo N° 2 el Impugnante no se identificó como postor o representante legal, a pesar de que lo idóneo era consignar “representante legal”. Además, en el numeral iv) no se consignó la palabra “TUO”, falta el número de la convocatoria y la razón social no está de acuerdo con el RNP.

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• En el Anexo N° 3 no ha consignado el párrafo completo tal como se encuentra en las bases estándar integradas, específicamente falta lo siguiente: "detallados en dichos documentos ..." y, por otro lado, falta la rúbrica del Impugnante.

• Además, señala que en el Anexo N° 6 se consignó la palabra “modelo” y no el monto de la oferta en letras.

Por otro lado, sostiene que en la oferta del Impugnante se han modificado las siguientes partidas: i) 02.05.01, ii) 02.05.02, iii) 05.06 y iv) 05.07 consignadas en el expediente técnico, a pesar que a los postores y a la entidad no le corresponde modificar, simplificar o abreviar el nombre, la unidad de medida y los metrados, pues estas corresponden al expediente técnico y los postores solo tienen la facultad de cambiar el precio unitario y, por consiguiente, el monto parcial, a su criterio, siempre que no supere los límites inferiores o superiores.

Asimismo, sostiene que su postura se sustenta en la Opinión Nº 067-2018/DTN.

b. Respecto a la solicitud de descalificación de la oferta del Adjudicatario:

• Manifiesta que, al momento de evaluar las ofertas se verificó en la página web del Ministerio de Trabajo si el Adjudicatario era MYPE tal como se estableció en la regla de las bases integradas.

Por lo tanto, considera que en las bases se ha establecido la forma de acreditar tal requisito, razón por la cual las opiniones o situaciones que se produzcan más allá de dicha acreditación no facultaba a que el comité de selección indague sobre los ingresos o egresos o cualquier otra situación de los participantes.

• Por otro lado, respecto a la consignación errada del IGV, manifiesta que en las bases integradas existe la siguiente regla: “Para el cálculo del IGV, aplica el redondeo previsto en la Resolución de Superintendencia SUNAT N° 025-2000/SUNAT o norma que la reemplace. En ese sentido, el porcentaje se calcula considerando dos (2) decimales. Para efectos del redondeo i) Si el primer decimal siguiente es inferior a cinco (5), el valor permanecerá igual, suprimiéndose los decimales posteriores y ii) Si el primer decimal siguiente es igual o superior a cinco (5), el valor será incrementado en un centésimo”.

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Siendo así, sostiene que, al realizar el cálculo en el programa excel y el S10, el monto del IGV del Adjudicatario fue S/ 248,635.64, pero al aplicar las operaciones en una calculadora, el resultado es el señalado por el Impugnante.

Por lo señalado, aclara que, al momento de realizar la admisión de la oferta, consideraron que esta diferencia no afectaría al sistema de contable ni tributario, ya que para determinar la base imponible se tendría que redondear S/ 1,381.309 soles y el IGV S/ 248,636.

En tal contexto, refiere que la SUNAT realizó tal aclaración para evitar que por razones de redondeo se contribuya en menos de un céntimo al fisco, situación que no ocurre con la oferta del Adjudicatario que, además, está conforme al presupuesto de obra.

Por lo expuesto, ratifica los acuerdos adoptados en el acta de otorgamiento de la buena pro.

8. A través de Decreto del 13 de agosto de 2020, publicado el mismo día, se dejó constancia que la Entidad registró en el SEACE el informe técnico legal requerido. En consecuencia, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información y, de ser el caso, declare el expediente listo para resolver; expediente que fue recibido por la vocal ponente el mismo día.

9. A través de Decreto del 14 de agosto de 2020, se programó audiencia pública para el 25 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la participación de los representantes del Impugnante, quienes realizaron sus respectivos informes técnicos; asimismo, se dejó constancia que el representante de la Entidad no participó en la audiencia pública, pese a estar debidamente notificado mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Finalmente, se dejó constancia que la audiencia pública se llevó a cabo empleando la aplicación de internet Google Meet y se grabó haciendo uso de la tecnología habilitada por el Tribunal en observancia de las disposiciones emitidas por el gobierno que exigen el distanciamiento social, en aras de proteger la salud de las personas.

10. Con Decreto del 25 de agosto de 2020, se requirió la siguiente información adicional:

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“AL ADJUDICATARIO: Sírvase informar si, a la fecha de presentación de ofertas (20 de julio de 2020), la empresa Servial Perú S.A.C. (con RUC N° 20534142227) integrante del consorcio que representaba, cumplía las condiciones legales exigidas para ser considerada como MYPE. De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir copia de los formularios y/o documentación que registró la empresa Servial Perú S.A.C. (con RUC N° 20534142227) para obtener el registro actual como MYPE, en los que específicamente se demuestre que ha cumplido las condiciones legales exigidas para ser considerada como tal (facturación y personal).

La respuesta a la información requerida puede ser presentada en el plazo de dos (2) días hábiles en la Central Administrativa del Tribunal, sito en: Av. Gregorio Escobedo cdra. 7 s/n Jesús María, Lima; o, al correo electrónico [email protected] según lo dispuesto mediante Comunicado N° 012- 2020-OSCE. A LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO: Sírvase remitir copia de los formularios y/o documentación que registró la empresa Servial Perú S.A.C. (con RUC N° 20534142227) para obtener el registro actual como MYPE, en los que específicamente se demuestre que ha cumplido las condiciones legales exigidas para ser considerada como tal (facturación y personal). Para su verificación, los datos del certificado REMYPE de la empresa Servial Perú S.A.C. son los siguientes:

Número de Registro – Solicitud de inscripción REMYPE: 0000664492-2011 Código: 83642 Fecha de Inscripción REMYPE: 27/07/2011 Fecha de emisión constancia: 04/08/2011 La respuesta a la información requerida puede ser presentada en el plazo de dos (2) días hábiles en la Central Administrativa del Tribunal, sito en: Av. Gregorio Escobedo cdra. 7 s/n Jesús María, Lima; o, al correo electrónico [email protected] según lo dispuesto mediante Comunicado N° 012- 2020-OSCE”.

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11. Mediante Decreto del 27 de agosto de 2020, se declaró el expediente listo para resolver.

12. Se deja constancia que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se recibió respuesta a la información adicional requerida.

II. FUNDAMENTACIÓN:

1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Constructora JHR S.R.L. contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 1-2020-MDSM/CS-1, para contratar la ejecución de obra: “Mejoramiento de los servicios de tópico y botiquín municipal en el centro poblado de Santa Cruz de Mosna, distrito de San Marcos-Huari-Ancash", convocada por la Municipalidad Distrital de San Marcos.

III.1 PROCEDENCIA DEL RECURSO: 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad

y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento.

3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor.

En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales.

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a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo.

El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT3, o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación.

Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 1’629,944.72 (un millón seiscientos veintinueve mil novecientos cuarenta y cuatro con 72/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas.

En el caso concreto, el Impugnante solicitó se revoque la no admisión de su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se revoque la buena pro; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de su recurso no están comprendidos en la lista de actos inimpugnables.

c) Haya sido interpuesto fuera del plazo.

El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella

3 Unidad Impositiva Tributaria.

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debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de Subastas Inversas Electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación o concurso públicos, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles.

De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles.

Asimismo, el artículo 76 del Reglamento, en su numeral 76.3 establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE, aun cuando ésta pueda haberse efectuado en acto público.

En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE.

En aplicación a lo dispuesto, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, plazo que vencía el 31 de julio de 2020, considerando que el 23 del mismo mes y año la Entidad publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro.

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Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que, mediante formulario y escrito presentados el 31 de julio de 2020 a través del correo electrónico de la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante presentó su recurso de apelación; por consiguiente, éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.

d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión al recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que éste aparece suscrito por el subgerente, Nino Yuri Huerta Ramírez, según se advierte de la copia del certificado de vigencia de poder obrante en los anexos del recurso de apelación del expediente administrativo.

e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante esté inmerso en alguna causal de impedimento.

f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de

cuestionamiento.

El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación.

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Sobre el particular, en el presente caso, la decisión de la Entidad de no admitir la oferta del Impugnante, así como de tener por calificada la oferta del Adjudicatario y otorgarle la buena pro, se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, el Impugnante cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para impugnar dicho acto.

h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, la oferta del Impugnante se declaró no admitida.

i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio

de este.

El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando se revoque la no admisión de su oferta, se descalifique la oferta del Adjudicatario y se revoque la buena pro.

En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia.

Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, respecto del recurso de apelación, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

III.2 PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a

este Tribunal lo siguiente:

− Se revoque la no admisión de su oferta.

− Se descalifique la oferta del Adjudicatario.

− Se revoque la buena pro.

El Adjudicatario, por su parte, no se apersonó al presente procedimiento impugnativo.

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III.3 FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso.

Al respecto, es preciso tener en consideración lo dispuesto en el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del citado recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento.

Cabe señalar que lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.

Debe tenerse en cuenta, que los demás intervinientes en el presente procedimiento de selección fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 6 de agosto de 2020, razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del recurso.

Al respecto, se advierte que ningún postor distinto al Impugnante se apersonó al presente procedimiento administrativo.

En tal sentido, los puntos controvertidos son los siguientes:

i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección y

tener admitida la oferta del Impugnante; en consecuencia, determinar si corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario.

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ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. III.4 ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS:

6. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos.

7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley.

8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.

PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección y tener admitida la oferta del Impugnante; en consecuencia, determinar si corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 9. El Impugnante indica que el comité de selección declaró la no admisión de su

oferta por el siguiente motivo:

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Al respecto, en relación con los “errores subsanables”, rechaza las observaciones del comité de selección, pues adjunta copia de los formularios que presentó en su oferta en los cuales se puede comprobar la existencia de lo que se consideró “no habido”.

Por otro lado, en relación con lo considerado por el comité de selección como “errores no subsanables”, manifiesta lo siguiente:

- La palabra “modelo” consignada en el Anexo N° 6 no altera la propuesta económica.

- Respecto a que faltó consignar el precio en letras en el Anexo N° 6, indica que en dicho formato de las bases integradas no se solicita consignar el precio de la oferta en soles.

- Rechaza la observación de que su oferta no es integral, precisando que desde el folio 9 al 17 se encuentra el desagregado de partidas cuyos montos arrojan que su oferta asciende a: S/ 1´466,950.25.

10. El Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento. 11. La Entidad, por su parte, sostiene que en el Anexo N° 1 de la oferta del Impugnante

se cometieron los siguientes errores: (i) no indicó el número de la convocatoria (primera convocatoria) (ii) la razón social es “CONSTRUCTORA JHR S.R.LTD” y no “CONSTRUCTORA JHR S.R.L”, (iii) la dirección no está de acuerdo al que figura en el RNP (pues en el Anexo N° 1 indica una dirección en el departamento de Lima y en el RNP aparece en el departamento de Piura), iv) no aparece el recuadro de información del MYPE y, finalmente, v) le falta la rúbrica, “tal como se solo se entiende que se visualiza una firma” (Sic).

Asimismo, refiere que en la Resolución N° 0051-2019-TCE-S2 se aclaró que la firma y la rúbrica constituyen actos de distinta naturaleza, lo que debe tenerse en cuenta en el presente caso.

Por otro lado, señala que en el Anexo N° 2 el Impugnante no se identificó como postor o representante legal, a pesar de que lo idóneo era consignar “representante legal”. Además, en el numeral iv) no se consignó la palabra “TUO”, falta el número de la convocatoria y la razón social no está de acuerdo con el RNP.

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En el Anexo N° 3 no ha consignado el párrafo completo tal como se indica en las bases estándar integradas, específicamente falta lo siguiente: "detallados en dichos documentos ..." y, por otro lado, falta la rúbrica del Impugnante.

Además, señala que en el Anexo N° 6 se consignó la palabra “modelo” y no el monto de la oferta en letras.

Por otro lado, sostiene que en la oferta del Impugnante se han modificado las siguientes partidas: i) 02.05.01, ii) 02.05.02, iii) 05.06 y iv) 05.07 consignadas en el expediente técnico, a pesar que a los postores y a la entidad no le corresponde modificar, simplificar o abreviar el nombre, la unidad de medida y los metrados, pues estas corresponden al expediente técnico y los postores solo tienen la facultad de cambiar el precio unitario y, por consiguiente, el monto parcial, a su criterio, siempre que no supere los límites inferiores o superiores.

Asimismo, sostiene que su postura se sustenta en el criterio de la Opinión Nº 067-2018/DTN.

12. En atención a los argumentos expuestos, a efectos de resolver el presente

procedimiento, es pertinente analizar el contenido del Acta de otorgamiento de la buena pro a fin de conocer los argumentos por los cuales el comité de selección declaró la no admisión de la oferta del Impugnante.

Así, a continuación, se reproduce la parte pertinente de la decisión asumida por el comité de selección:

Acta de otorgamiento de la buena pro […]

Como se aprecia, el comité de selección determinó que la oferta del Impugnante contiene los siguientes errores subsanables:

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i. Anexo N° 1:

− No se indica número de convocatoria.

− La razón social no coincide con el consignado en el RNP.

− El domicilio no coincide con el consignado en el RNP.

− No aparece el recuadro de MYPE.

− Falta rúbrica.

ii. Anexo N° 2:

− No se indica número de convocatoria.

− La razón social no coincide con el consignado en el RNP.

− En el numeral iv) se ha obviado la palabra “TUO”.

iii. Anexo N° 3:

− En el texto faltan las palabras: “detallados en dichos documentos”.

− Falta rúbrica.

iv. Anexo N° 4:

− Falta rúbrica.

v. Anexo N° 6

− Falta rúbrica.

Asimismo, el comité de selección determinó que la oferta del Impugnante contiene los siguientes errores no subsanables:

i. Anexo N° 6

− Se consignó innecesariamente la palabra “modelo”.

− Falta el precio en letras.

− El desagregado de partidas no es integral.

− Existen partidas incompletas. 13. Conforme a lo expuesto, este Colegiado procedió a revisar la oferta del

Impugnante, advirtiendo —en primer lugar— que todos los anexos se encuentran

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debidamente firmados por su representante legal, razón por la cual lo señalado por el comité de selección que sostiene que faltaron rubricar los Anexos N° 1, 3, 4 y 6, no guarda correspondencia con lo consignado en la realidad.

En consecuencia, contrariamente a lo manifestado por el comité de selección, no corresponde disponer que se subsane este extremo de la oferta del Impugnante.

14. En segundo lugar, el comité de selección sostiene que en los Anexos N° 1 y N° 2,

el Impugnante no consignó el número de la convocatoria.

Al respecto, de la revisión de la oferta del Impugnante, ciertamente, en los citados anexos solo se ha consignado lo siguiente: “Adjudicación Simplificada N° 01-2020-MDSM/CS”.

Ahora bien, cabe señalar que el procedimiento de selección bajo análisis corresponde a la primera convocatoria, tal como se puede verificar en la Ficha del SEACE y en las bases integradas.

Por lo tanto, este Colegiado considera que el hecho de que el Impugnante solo haya consignado la nomenclatura del procedimiento de selección, más no que se trata de la “primera convocatoria”, no constituye un error material o formal, no solo por no alterar el contenido esencial de la oferta, sino porque su incorporación u omisión no modifica la naturaleza de tales documentos. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que tratándose de un procedimiento de selección cuya presentación de ofertas se efectuó de forma electrónica, la vinculación con la convocatoria vigente es inequívoca, ya que cualquier convocatoria anterior se encuentra cerrada y no resulta posible que en aquellas se presente oferta alguna.

En consecuencia, contrariamente a lo manifestado por el comité de selección, no corresponde disponer que se subsane este extremo de la oferta del Impugnante.

15. En tercer lugar, el comité de selección sostiene que en los Anexos N° 1 y N° 2, el

Impugnante consignó una razón social que no coincide con la consignada en el RNP.

Al respecto, de la revisión de la oferta del Impugnante, ciertamente, en los citados anexos se ha consignado la siguiente razón social: “Constructora JHR S.R.L.”.

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Ahora bien, de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se advierte que la razón social del Impugnante es “Constructora JHR S.R.LTDA”.

Al respecto, se debe tener en consideración que el artículo 284 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, establece lo siguiente: «“La Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada tiene una denominación, pudiendo utilizar además un nombre abreviado, al que en todo caso debe añadir la indicación "Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada" o su abreviatura "S.R.L."».

Como se advierte, la ley de la materia establece que la abreviatura de la razón social del tipo societario al que pertenece el Impugnante es “S.R.L.”, tal como lo consignó en los Anexos N° 1 y 2 de su oferta. Por lo tanto, este ha consignado su razón social válidamente.

Ahora bien, cabe precisar que la anterior Ley General de Sociedades estableció que la abreviatura de la sociedad comercial de responsabilidad limitada era “S.R.Ltda.”, pero en el nuevo ordenamiento societario (recogiendo la vigente práctica comercial) se cambió por la abreviatura “S.R.L.”, tal como se encuentra regulado actualmente.

En consecuencia, contrariamente a lo manifestado por el comité de selección, no corresponde disponer que se subsane este extremo de la oferta del Impugnante.

16. En cuarto lugar, el comité de selección sostiene que el domicilio consignado en el

Anexo N° 1 no coincide con el registrado en el RNP.

Al respecto, de la revisión de la oferta del Impugnante, en el Anexo N° 1 ha consignado el siguiente domicilio legal: “Av. Velasco N° 3391 – 301, Santiago de Surco – Lima”.

Ahora bien, al revisar la base de datos del RNP, se advierte que el domicilio fiscal declarado por el Impugnante es el siguiente: “Calle Los Tamarindos Mza. E, Lote. 15 urbanización Los Geranios (espalda veterinaria Sta. Maria del Pinar) /Piura-Piura-Piura”.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el numeral 2.1.1 del artículo 2 del Anexo N° 2 del Reglamento establece que son condiciones para inscribirse en el RNP que

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los nombres, denominación o razón social y el domicilio fiscal sean los que figuran actualizados en la SUNAT. Como se puede advertir, esta obligación está dirigida a mantener actualizado el RNP, en el cual se encuentra el domicilio fiscal.

Además, es importante tener en cuenta que el numeral 21.1 del artículo 21 del TUO de la LPAG, establece que la notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. Es decir que, en el ámbito legal del procedimiento administrativo general, la notificación personal se efectúa, en primer lugar, en el domicilio indicado en el expediente o el último domicilio que el administrado haya consignado ante la entidad administrativa, lo que también resulta aplicable en el caso de los procedimientos de selección.

Por lo tanto, se debe aclarar que la disposición del artículo 11 del Reglamento obliga a que los proveedores del Estado actualicen la información legal de sus empresas en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), que incluye su domicilio fiscal; sin embargo, dicha obligación no es inobservada o incumplida si en la declaración jurada de datos del postor (Anexo N° 1) se consigna un domicilio distinto, pues éste formato, en primer lugar, no exige declarar el domicilio fiscal, sino el que deberá ser considerado por el comité de selección en el procedimiento de selección y, por otro lado, no es un documento que tenga por finalidad acreditar el domicilio del RNP, sino el domicilio que servirá para que la Entidad remita las comunicaciones relacionadas con el procedimiento selectivo.

Además, lo expuesto se corrobora porque el postor que obtiene la buena pro debe declarar, nuevamente, para suscribir el contrato, el domicilio que se consignará en el contrato, a fin de notificarse en él toda comunicación de dicha etapa, lo que tampoco implica que el adjudicatario se encuentre obligado a declarar, para el contrato, el mismo domicilio registrado en el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

Inclusive, cuando los postores solicitan la bonificación equivalente al diez por ciento (10%) sobre el puntaje total obtenido por tener domicilio en la provincia donde se ejecuta la obra, o en las provincias colindantes, sean o no pertenecientes al mismo departamento o región, la Entidad tiene la obligación de verificar el domicilio consignado en la constancia de inscripción ante el RNP, más no el Anexo N° 1, que, como se manifestó, solamente es para que la Entidad notifique las ocurrencias durante la etapa selectiva, lo que se encuentra establecido en las

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bases estándar de todos los procedimientos de selección.

Por lo expuesto, el cuestionamiento de la Entidad carece de fundamento, pues los postores pueden declarar en el Anexo N° 1, a su criterio, un domicilio legal distinto al domicilio fiscal consignado en el Registro Nacional de Proveedores (RNP).

En consecuencia, contrariamente a lo manifestado por el comité de selección, no corresponde disponer que se subsane este extremo de la oferta del Impugnante.

17. En quinto lugar, el comité de selección manifestó que en el Anexo N° 1 no aparece

el recuadro de MYPE; en el numeral iv) del Anexo N° 2 se ha obviado la palabra “TUO”; y, en el Anexo N° 3 se han omitido las palabras: “detallados en dichos documentos”.

Al respecto, se debe tener en consideración que, en el artículo 60 del Reglamento, se ha previsto la posibilidad de subsanación de ofertas en los siguientes supuestos:

(Resaltado y subrayado nuestro)

Como se advierte, el artículo 60 del Reglamento ha previsto, como uno de sus supuestos para la subsanación de ofertas, a aquella situación en la que exista un error material que no altere el contenido esencial de la oferta o se trate de información que se haya omitido en formatos y declaraciones juradas.

En este contexto, las observaciones formuladas por el comité de selección contra la oferta del Impugnante (en el Anexo N° 1 no aparece el recuadro de MYPE, en el numeral iv) del Anexo N° 2 se ha obviado la palabra “TUO” y en el Anexo N° 3 se han omitido las palabras: “detallados en dichos documentos”) se trata de información u omisiones establecidas en un formato y, a la vez, declaraciones juradas, y su corrección no altera el contenido de la oferta, constituyendo un error material materia de subsanación, conforme al numeral 1 del artículo 60 del Reglamento.

“Artículo 60.- Subsanación de las ofertas 60.1. Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: a) La omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica […]”.

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Por lo expuesto, corresponde que el comité de selección le otorgue al Impugnante un plazo que no puede exceder de tres (3) días hábiles para que proceda a SUBSANAR la presentación de los Anexos N° 1, 2 y 3, con la finalidad concreta de que presente tales documentos conforme al formato establecido en las bases integradas.

18. En sexto lugar, de la revisión del Acta de otorgamiento de la buena pro, se advierte

que el comité de selección declaró la no admisión de la oferta del Impugnante porque el Anexo N° 6 contiene los siguientes errores insubsanables:

− Se consignó innecesariamente la palabra “modelo”.

− Falta el precio en letras.

− El desagregado de partidas no es integral.

− Existen partidas incompletas.

Al respecto, a continuación se reproduce el citado Anexo N° 6 – Precio de la oferta que presentó el Impugnante:

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En relación con las observaciones formuladas por el comité de selección, cabe señalar que el hecho de que el Impugnante haya consignado la palabra “modelo” y que no se haya consignado el monto de la oferta en letras, no constituyen errores materiales o formales, no solo por no alterar el contenido esencial de la oferta, sino porque su incorporación u omisión no modifican la naturaleza de tal documento.

Por lo expuesto, corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante por este motivo.

19. Ahora bien, por otro lado, el comité de selección ha señalado que el desagregado

de partidas del Anexo N° 6 no es integral, pues existen partidas incompletas.

Al respecto, en su informe técnico legal, la Entidad precisó que esta observación está referida a que en dicho anexo se han modificado las siguientes partidas: i) 02.05.01, ii) 02.05.02, iii) 05.06 y iv) 05.07, a pesar que a los postores y a la Entidad no le corresponde modificar, simplificar o abreviar el nombre de las partidas, la unidad de medida y el metrados, pues estas corresponden al expediente técnico y los postores solo tienen la facultad de cambiar el precio unitario y, por consiguiente, el monto parcial, a su criterio, siempre que no supere los límites inferiores o superiores.

En atención a lo señalado, de la revisión del Desagregado de partidas que sustentan el precio ofertado por el Impugnante, se aprecia que las partidas observadas son las siguientes:

OFERTA DEL IMPUGNANTE

[…]

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Ahora bien, de la revisión de las partidas que se encuentran en el presupuesto de obra aprobado por la Entidad se pueden apreciar que las partidas observadas son las siguientes:

PRESUPUESTO DE OBRA DEL EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN

[…]

Como se advierte, las observaciones formuladas por el comité de selección en términos genéricos (que luego se han precisados en el informe técnico legal), tienen como sustento que el Impugnante ha omitido en el Desagregado de partidas del Anexo N° 6 los siguientes términos:

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i. “02 hoja” en las partidas 02.05.01 y 02.05.02. ii. “preescolar” en la partida 05.06.

iii. “Medicamento” en la partida 05.07.

Al respecto, se debe tener en consideración que, de la lectura de las citadas partidas, es claro que el Impugnante ha descrito los ítems, unidad, metrados, precio unitario y subtotal, tal como ha sido requerido en el formato del Anexo N° 6 de las bases integradas.

Ahora bien, lo cierto es que en las cuatro partidas observadas, en el extremo derecho aparecen cortadas las últimas palabras de la “descripción”, como se ha observado, pero, de la lectura integral, ese hecho no ha traído consigo la omisión de considerar a la partida en sí, sino a estar incompleta su descripción; es decir, el Impugnante no ha omitido presupuestar las cuatro (4) partidas (pues en el desagregado del Anexo N° 6 sí se encuentran) sino que la última palabra de cada descripción ha sido cortada, al parecer como consecuencia de una desconfiguración del documento que lo contiene.

Es más, en el caso de la partida “05.07”, aparece en la oferta del Impugnante la palabra “medicament”, y en las otras también aparecen las primeras letras de la palabra omitida.

Por lo expuesto, este Colegiado considera que la omisión de una palabra (o algunas letras) en la descripción de las citadas partidas no implica que se invalide tal documento de la oferta, pues se advierte que, por medio de la información restante, sí se identifica claramente el nombre de cada partida que ha presupuestado el Impugnante y, además, estas son acordes con lo que ha establecido la Entidad en el presupuesto de obra.

Además, se debe tener en cuenta que las letras faltantes no generan una variación del precio total, precios unitarios y/o subtotales de la oferta, cantidad, composición, estructura y/o detalle –entre otros aspectos esenciales– de lo ofertado por el Impugnante.

En consecuencia, las observaciones que ha formulado el comité de selección sobre el Anexo N° 6 de la oferta del Impugnante no constituyen errores materiales o formales, no solo por no alterar el contenido esencial de la oferta, sino porque no se ha modificado la naturaleza de tal documento y su descripción es conforme a lo requerido en el presupuesto de obra.

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Por lo expuesto, corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante por este motivo.

20. Conforme a lo expuesto en el presente punto controvertido, corresponde revocar

la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante y, en consecuencia, deberá otorgarle un plazo que no debe exceder de tres (3) días hábiles para que subsane los Anexos N° 1, 2 y 3 de su oferta, en los términos que se han descrito en los fundamentos que preceden.

21. En consecuencia, corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario. a) Respecto al redondeo del IGV:

22. El Impugnante sostiene que, en el folio 29, el Adjudicatario realizó un mal desagregado de su presupuesto al consignar el monto de S/ 248,635.64 como IGV.

Al mayor detalle, sostiene que la Resolución de Superintendencia SUNAT N° 025-2000/SUNAT establece que el IGV se calcula multiplicando el valor neto por el factor 0.18 y el redondeo se efectúa en base a si la fracción es igual o superior a cinco (5).

Por ende, el Adjudicatario debió calcular el IGV de la siguiente manera: “S/ 1’381,309.08 x 0.18 = 248,635,6344” y, por redondeo, debió consignar el siguiente monto: S/ 248,635.63, obteniéndose como monto total de su oferta la suma de S/ 1’629,944.71. Siendo así, concluye que el monto ofertado por el Adjudicatario debió ser S/ 1’629,944.71 y no S/ 1’629,944.72, como lo consignó erróneamente en el Anexo N° 6 de su oferta.

23. El Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento. 24. La Entidad, por su parte, manifiesta que en las bases integradas existe la siguiente

regla: “Para el cálculo del IGV, aplica el redondeo previsto en la Resolución de Superintendencia SUNAT N° 025-2000/SUNAT o norma que la reemplace. En ese sentido, el porcentaje se calcula considerando dos (2) decimales. Para efectos del redondeo i) Si el primer decimal siguiente es inferior a cinco (5), el valor

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permanecerá igual, suprimiéndose los decimales posteriores y ii) Si el primer decimal siguiente es igual o superior a cinco (5), el valor será incrementado en un centésimo”.

Siendo así, sostiene que, al realizar el cálculo en el programa excel y el S10, el monto del IGV del Adjudicatario fue S/ 248,635.64, pero al realizarlo en una calculadora el resultado es el señalado por el Impugnante.

Por lo señalado, aclara que, al momento de realizar la admisión de la oferta, consideraron que esta diferencia no afectaría al sistema de contable ni tributario, ya que para determinar la base imponible se tendría que redondear S/ 1,381.309 y el IGV S/ 248,636.

En tal contexto, refiere que la SUNAT realizó tal aclaración para evitar que por razones de redondeo se contribuya en menos de un céntimo al fisco, situación que no ocurre con la oferta del Adjudicatario que, además, está conforme al presupuesto de obra.

Por lo expuesto, ratifica los acuerdos adoptados en el acta de otorgamiento de la buena pro.

25. Sobre el particular, a fin de dilucidar la controversia, se debe tener en consideración que en las bases integradas se ha establecido que para la presente contratación rige el sistema de “suma alzada”.

Asimismo, para la admisión de las ofertas, se exigió que los postores presenten el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, conforme a los formatos establecidos en las bases integradas; formato en el cual se estableció que, para la determinación del precio total, debía considerarse la sumatoria del total del costo directo, así como el de los gastos generales y la utilidad, debiendo agregarse, además, el valor correspondiente al Impuesto General a las Ventas – IGV.

26. Ahora bien, considerando que el punto en controversia está relacionado con el

supuesto redondeo incorrecto del monto del IGV y, por ende, del monto ofertado por el Adjudicatario, este Colegiado procedió a revisar dicha oferta, apreciando que en los folios 21 al 29 obra el Anexo N° 6 – Precio de la oferta y su respectivo desagregado de partidas, cuyo extracto respectivo es reproducido a continuación:

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Como se verifica, el Adjudicatario formuló su oferta económica considerando el

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monto total de la oferta y los subtotales que lo componen, expresados con dos (2) decimales, conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 52 del Reglamento4 y bases integradas.

Ahora bien, de la lectura del Anexo N° 6 – Precio de la oferta del Adjudicatario, se advierte que el subtotal de su presupuesto asciende a la suma de S/ 1’381,309.08 y el monto considerado como impuesto general a las ventas (IGV) asciende a S/ 248,635.64.

No obstante, si se desea obtener el 18% del subtotal [18% de 1’381,309.08] el resultado es: 248,635.6344, que sería el monto del IGV, pero como se advierte dicho resultado requiere ser redondeado.

27. Ahora bien, en el formato del Anexo N° 6 – precio de la oferta contenido en las

bases estándar (y bases integradas) aplicables a la presente contratación, se ha establecido que, para el cálculo del IGV, se aplica el redondeo previsto en la Resolución de Superintendencia SUNAT N° 025-2000/SUNAT.

Siendo así, el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia SUNAT N° 025-2000/SUNAT establece, en relación con el redondeo para la determinación de la deuda tributaria, que, si la fracción es inferior a cinco (5), el valor permanecerá igual, suprimiéndose el decimal, conforme se aprecia a continuación:

“Artículo 2.- PROCEDIMIENTO DE REDONDEO EN LA DETERMINACIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA La información solicitada en las declaraciones pago será expresada en número enteros; salvo que se trate de declaraciones presentadas mediante medios telemáticos, en cuyo caso dicha obligación se restringirá al rubro referido a la determinación de la deuda tributaria. A fin de cumplir lo dispuesto en el párrafo anterior se deberá considerar el primer decimal y aplicar el siguiente procedimiento de redondeo:

1. Si la fracción es inferior a cinco (5), el valor permanecerá igual, suprimiéndose el decimal.

2. Si la fracción es igual o superior a cinco (5), el valor se ajustará a la unidad inmediata superior.

4 De acuerdo con el último párrafo del artículo 52 del Reglamento, según el cual, “El monto total de la oferta y los

subtotales que los componen son expresados con dos (2) decimales. Los precios unitarios o tarifas pueden ser

expresados con más de dos decimales”.

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Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación a la deuda tributaria de aplazamiento y/o fraccionamiento”.

Ahora bien, toda vez que el error cuestionado por el Impugnante tendría su origen al momento de aplicarse el redondeo exigido por la Resolución antes citada, este Colegiado procedió a efectuar tal operación, a fin de comparar dicho cálculo con el realizado por el Adjudicatario.

En consecuencia, se ha obtenido lo siguiente:

Cálculo considerado en la oferta del Adjudicatario

Cálculo realizado por el Tribunal

(i) Subtotal (A+B+C): S/ 1’381,309.08

(ii) IGV (18% Subtotal): S/ 248,635.64 (iii) Monto de la oferta (Subtotal + IGV):

S/ 1’629,944.72

(i) Subtotal (A+B+C): S/ 1’381,309.08

(ii) IGV (18% Subtotal): S/ 248,635.63

(iii) Monto de la oferta (Subtotal + IGV):

S/ 1’629,944.71

28. En este punto, cabe precisar que en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento se ha establecido lo siguiente:

“60.4. En el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica puede subsanarse la rúbrica y la foliación. La falta de firma en la oferta económica no es subsanable. En caso de divergencia entre el precio cotizado en números y letras, prevalece este último. En los sistemas de contratación a precios unitarios o tarifas, cuando se advierta errores aritméticos, corresponde su corrección al órgano a cargo del procedimiento, debiendo constar dicha rectificación en el acta respectiva; en este último caso, dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados”.

Como se aprecia, la citada norma establece que los errores aritméticos en una oferta presentada en una convocatoria de un procedimiento de selección bajo el sistema de precios unitarios pueden ser corregidos por el propio comité de selección.

No obstante, en las bases estándar contenidas en la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD (aplicables a la presente convocatoria), se ha previsto lo siguiente:

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Como se aprecia, en las bases estándar (y también en las bases integradas de la presente convocatoria) se ha establecido que la corrección aritmética a la que hace referencia el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento también procede para la ejecución de obras a suma alzada.

29. Por lo expuesto, toda vez que el presente procedimiento de selección se rige por el sistema a suma alzada, corresponde tener por corregido el error aritmético en el que incurrió el Adjudicatario al redondear el monto del IGV y también al obtener el precio ofertado de manera equívoca, debiendo tenerse por válido el monto establecido por este Tribunal en el fundamento que precede.

En ese sentido, no corresponde amparar el presente cuestionamiento formulado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario.

Respecto al presupuesto COVID 19:

30. El Impugnante sostiene que en el numeral 3 del artículo 194 del Reglamento se ha

establecido que, en las obras convocadas bajo el sistema de suma alzada, las valorizaciones se formulan en función al desagregado de partidas que dan origen a la propuesta. No obstante, indica que el Adjudicatario no presentó el desagregado de partidas que componen su presupuesto Plan Covid 19, lo cual imposibilitaría el cumplimiento del referido artículo, estando incompleta su oferta económica.

En este contexto, alega que el artículo 60 del Reglamento establece que la subsanación de errores no debe alterar el contenido esencial de la oferta, lo que no resulta en el caso de la oferta del Adjudicatario, al haber consignado

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erróneamente el monto total de su oferta y no haber presentado el desagradado de su presupuesto Plan Covid 19.

31. El Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento. 32. La Entidad no se pronunció al respecto.

33. Sobre el particular, a fin de dilucidar la controversia, se debe tener en consideración que en las bases integradas se ha establecido que rige para la presente contratación el sistema a “suma alzada”.

Asimismo, para la admisión de las ofertas, se exigió que los postores presenten el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, conforme a los formatos establecidos en las bases integradas, en el cual se han incluido, específicamente, los siguientes conceptos:

Ahora bien, en atención a la actual coyuntura de la emergencia sanitaria producida por el Covid 19, en el presupuesto de obra, la Entidad consideró, además de los señalado, el siguiente concepto:

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Como se aprecia, la Entidad ha considerado en el presupuesto de la obra el concepto destinado a los gastos a ser utilizado para las medidas sanitarias por la pandemia del Covid 19.

Ahora bien, al revisar el Anexo N° 6 – Precio de la oferta (que presentó el Adjudicatario) se advierte que consideró los siguientes conceptos en el desagregado:

Como se aprecia, el Adjudicatario sí incluyó dentro del desagregado de los costos del precio ofertado, el presupuesto destinado al Plan Covid, tal como fue establecido en el presupuesto de obra por la Entidad.

34. Por lo expuesto, se debe tener en cuenta que en las bases integradas solo se exige

que los postores presenten el Anexo N° 6 – Precio de la oferta y el Desagregado de partidas que sustentan la oferta, los cuales deben guardar concordancia con las partidas establecidas en el presupuesto de obra aprobado por la Entidad.

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Siendo así, en el presente caso, se advierte que el Adjudicatario sí incluyó el concepto por el Plan Covid en el desagregado de su oferta económica, no incurriendo en incumplimiento de las reglas exigidas en el procedimiento de selección al no consignar específicamente cada partida de dicho concepto, por no haber sido requerido de tal forma en las bases integradas.

En ese sentido, no corresponde amparar el presente cuestionamiento formulado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario.

b) Respecto a la condición de MYPE.

35. El Impugnante indica que en el Anexo N° 1 el Adjudicatario declaró ser una

empresa MYPE; no obstante, para tener tal condición se debe tener un monto de ventas anuales entre 150 y 1700 UIT, es decir, entre S/ 630,000.00 y S/ 7´140,000.00.

Ahora bien, informa que, según el SEACE, el Adjudicatario facturó en el año 2019, como persona jurídica, el monto de S/ 10´076,309.89 y, como integrante de consorcio, el monto de S/ 16´286,529.68.

Por lo expuesto, considera que el Anexo N° 1 de la oferta del Adjudicatario contiene información inexacta, pues este no cumple la condición exigida para ser MYPE.

36. El Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento. 37. La Entidad por su parte, manifiesta que, al momento de evaluar las ofertas, se

cumplió con verificar en la página web del Ministerio de Trabajo si el Adjudicatario era MYPE, tal como se estableció en la regla de las bases integradas.

Por lo tanto, considera que en las bases se ha establecido la forma de acreditar tal requisito, razón por la cual las opiniones o situaciones que se produzcan más allá de esta acreditación no facultaba a que el comité de selección indague sobre los ingresos o egresos o cualquier otra situación de los participantes.

38. Sobre el particular, cabe señalar que el presente cuestionamiento está destinado a determinar si el Adjudicatario ostenta la condición de MYPE actualmente.

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39. Siendo así, mediante Decreto del 25 de agosto de 2020, este Colegiado le requirió a la Dirección General de Promoción del Empleo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (entidad emisora del referido certificado MYPE), que informe si, a la fecha de presentación de ofertas (20 de julio de 2020), la empresa Servial Perú S.A.C. (con RUC N° 20534142227) cumplía las condiciones legales exigidas para ser considerada como MYPE.

No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta alguna.

40. Siendo así, debe tenerse en cuenta que la Constancia MYPE es un documento

emitido por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, entidad encargada de verificar el cumplimiento de las condiciones previstas en la ley de la materia para su emisión. Por ende, corresponde que sea dicha autoridad quién establezca si, a la fecha de presentación de las ofertas, la empresa Servial Perú S.A.C. era parte de dicho registro.

Por lo expuesto, corresponde disponer a la Entidad le requiera al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que confirme la veracidad de la condición de MYPE de la referida empresa, debiendo remitir los resultados a este Tribunal en un plazo no mayor a cuarenta (40) días hábiles.

En ese sentido, no corresponde amparar el presente cuestionamiento formulado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario.

41. En consecuencia, corresponde declarar infundado el presente punto controvertido, debiendo mantenerse la validez de la oferta del Adjudicatario en el presente procedimiento de selección.

42. Por otro lado, a fin de mantener la congruencia en la emisión del presente

pronunciamiento, debe aclararse que el comité de selección deberá otorgarle al Impugnante un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para que subsane su oferta y, de cumplir con tal obligación, deberá admitir su oferta, determinar un nuevo orden de prelación (teniendo en consideración el precio ofertado por el Adjudicatario que ha sido corregido aritméticamente en el Segundo Punto Controvertido de la presente resolución) y, finalmente, deberá revisar los requisitos de calificación de las ofertas válidas y otorgar la buena pro a quien

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corresponda. 43. Finalmente, en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 132 del

Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía presentada por el Impugnante.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente María

Del Guadalupe Rojas Villavicencio de Guerra y la intervención de la Vocal Cecilia Ponce Cosme y el Vocal Steven Flores Olivera (según el rol de turnos de Vocales de Sala vigente) y, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia N° 056-2020-OSCE/PRE del 30 de abril de 2020, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE:

1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa Constructora JHR S.R.L., contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 1-2020-MDSM/CS-1 para contratar la ejecución de obra: “Mejoramiento de los servicios de tópico y botiquín municipal en el centro poblado de Santa Cruz de Mosna, distrito de San Marcos-Huari-Ancash", convocada por la Municipalidad Distrital de San Marcos; por los fundamentos expuestos.

En consecuencia, corresponde:

1.1 Revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta de la

empresa Constructora JHR S.R.L., en la Adjudicación Simplificada N° 1-2020-MDSM/CS-1.

1.2 Revocar la buena pro otorgada por el comité de selección al CONSORCIO MOSNA, integrado por las empresas Servial Perú S.A.C. y Constructora Consultora Transporte y Comercio Conchucos S.R.L., en la Adjudicación Simplificada N° 1-2020/MPA-1.

1.3 Disponer que el comité de selección le otorgue al Impugnante un plazo no mayor a tres (3) días hábiles para que subsane su oferta, conforme a lo

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previsto en el primer punto controvertido de la presente Resolución.

1.4 Disponer que el comité de selección, en el caso la empresa Constructora JHR S.R.L. cumpla con subsanar su oferta, la admita, determine un nuevo orden de prelación, verifique el cumplimiento de los requisitos de calificación de las ofertas válidas y otorgue la buena pro a quien corresponda.

2. Devolver la garantía otorgada por la empresa Constructora JHR S.R.L. para la interposición de su recurso de apelación.

3. Disponer que la Entidad continúe la fiscalización posterior para confirmar la veracidad de la condición de Mype de la empresa Servial Perú S.A.C., conforme a lo señalado en los antecedentes y fundamento 40, debiendo remitir los resultados a este Tribunal en un plazo no mayor a cuarenta (40) días hábiles.

4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese.

PRESIDENTA VOCAL VOCAL ss. Rojas Villavicencio de Guerra. Ponce Cosme. Flores Olivera.