TribunaC de Contrataciones del-Estad-o

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E 0, 10, 13M0 54.1.11~95 PSC ir21— PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas TribunaC de Contrataciones del - Estad - o Resolución 1782-2019-TCE-S2 Sumilla: "(...) debe recordarse que lo que el ordenamiento jurídico busca tutelar, es el no quebrantamiento de los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, toda vez que dicho principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados." s j o UN :r2 :p 9 rocedimiento Contrataciones del Estado el Expediente N' 4839/201 111 8 a .TC 2 E, 7 C\ VISTO en sesión del 27 de junio de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal de administrativo sancionador generado contra la empresa AGUA ALCANTARILLADO Y SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - AGALSER S.A.C., por la presunta \) r s onsabilidad al haber presentado información inexacta ante el Registro Nacional de ro eedores (RNP); y, atendiendo a lo siguiente: En la misma fecha, fueron aprobadas las solicitudes de renovación de inscripción como proveedor de bienes y de servicios, presentadas por el Proveedor. Página 1 de 26 ANTECEDENTES: El 2 de junio de 2016, la empresa AGUA ALCANTARILLADO Y SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - AGALSER S.A.C., en adelante el Proveedor, solicitó su renovación de inscripción como proveedor de bienes y de servicios, ante la Dirección del Registro Nacional de Proveedores, en adelante la DRNP, presentando para tal efecto los formularios denominados "Solicitud de inscripción/renovación para proveedor de bienes" — Declaración Jurada de veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas y de socios comunes, con Trámite N° 8910435-2016-LIMA; y, "Solicitud de inscripción/renovación para proveedor de servicios" — Declaración Jurada de veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas y de socios comunes, con Trámite N' 8910562-2016-LIMA.

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E0,10,13M0

54.1.11~95

PSC ir21— PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

TribunaC de Contrataciones del-Estad-o

Resolución 1782-2019-TCE-S2

Sumilla: "(...) debe recordarse que lo que el

ordenamiento jurídico busca tutelar, es

el no quebrantamiento de los principios

de presunción de veracidad e

integridad que deben regir a todos los

actos vinculados a las contrataciones

públicas, toda vez que dicho principios,

junto a la fe pública, constituyen bienes

jurídicos merecedores de protección

especial, pues constituyen los pilares de

las relaciones suscitadas entre la

Administración Pública y los

administrados."

sjoUN:r2:p9 rocedimiento Contrataciones del Estado el Expediente N' 4839/2011118a.TC2E,7 C\

VISTO en sesión del 27 de junio de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal de

administrativo sancionador generado contra la empresa AGUA ALCANTARILLADO Y

SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - AGALSER S.A.C., por la presunta \) r s onsabilidad al haber presentado información inexacta ante el Registro Nacional de

ro eedores (RNP); y, atendiendo a lo siguiente:

En la misma fecha, fueron aprobadas las solicitudes de renovación de inscripción

como proveedor de bienes y de servicios, presentadas por el Proveedor.

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ANTECEDENTES:

El 2 de junio de 2016, la empresa AGUA ALCANTARILLADO Y SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - AGALSER S.A.C., en adelante el Proveedor, solicitó su renovación de inscripción como proveedor de bienes y de servicios, ante la

Dirección del Registro Nacional de Proveedores, en adelante la DRNP,

presentando para tal efecto los formularios denominados "Solicitud de

inscripción/renovación para proveedor de bienes" — Declaración Jurada de

veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas y de socios

comunes, con Trámite N° 8910435-2016-LIMA; y, "Solicitud de

inscripción/renovación para proveedor de servicios" — Declaración Jurada de

veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas y de socios

comunes, con Trámite N' 8910562-2016-LIMA.

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PERÚ

misterio - Economía y Finanzas

,OSCE

2. Mediante Memorando N° 1405-2018/DRNP, recibido el 30 de noviembre de 2018

ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el

Tribunal, la DRNP informó que el Proveedor habría presentado información

inexacta durante sus trámites de renovación de inscripción como proveedor de

bienes y de servicios.

A fin de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros, el Informe N° 392-

2018/DRNP1 del 20 de noviembre de 2018, en el cual señaló lo siguiente:

En el marco del procedimiento de fiscalización posterior, se procedió con la

revisión de la información declarada por el Proveedor en los Trámites

8910435-2016-LIMA y N° 8910562-2016-LIMA, evidenciándose que la

s ñora Alis Luatani Jiménez Correa, identificada con DNI N' 40374027,

fi&jraba como integrante del órgano de administración (presidenta de

directorio) y accionista con 6,000 acciones que representan

aproximadamente el 50% de participación en el capital social del Proveedor.

De igual forma, de la revisión de la Partida Electrónica N° 11582310 del

Proveedor [publicada en la extranet de la Superintendencia Nacional de los

Registros Públicos, SUNARP], se aprecia que la señora Alis Luatani Jiménez

Í;orrea, figura como directora desde el 26 de noviembre de 2010 hasta el 16

d noviembre de 2016.

simismo, indica que, el artículo 92 de la Ley General de Sociedades, Ley

26887, en relación a las sociedades anónimas (S.A., S.A.A. ó S.A.C.),

establece que corresponde anotar en la matrícula de acciones, la creación,

emisión y transferencia de acciones. Asimismo, el literal b) del artículo 4 del

Reglamento del Registro de Sociedades, aprobado mediante Resolución N'

200-2001-SUNARP/SN, prescribe que no son actos inscribibles en el Registro,

entre otros, la transferencia de acciones, por ello es que no figura en la partida

electrónica del Proveedor, la señora Alis Luatani Jiménez Correa, como

accionista con 6,000 acciones.

Por otro lado, de la información declarada por la empresa SECHURA

CONSTRUCTORES Y SERVICIOS S.A.C. — SECONSER S.A.C. (con RUC

20525675565), en sus trámites de renovación de inscripción como

proveedor de bienes (trámite N° 7300698-2015-LIMA) y de servicios (trámite

1 Véase fo los 4 al 6 (anverso y reverso) del expediente administrativo.

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Ministerio de Economía y Finanzas 1

p SC E

Tribunarde Contrataciones deCTstado

Resolución 1782-2019-TCE-S2

N' 7300707-2015-LIMA) ante la DRNP, se aprecia que la señora Alis Luatani

Jiménez Correa, figura como accionista con 222,543 acciones que representan

aproximadamente el 94% de participaciones en el capital social de la referida

empresa.

De igual forma, de la revisión de la información registrada en la Partida

Electrónica N° 12731590 de la referida empresa [publicada en la extranet de

la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, SUNARP], se aprecia

que la señora Alis Luatani Jiménez Correa, figura como gerente general.

ee• e la revisión del Registro de Inhabilitados para contratar con el Estado,

tministrado por el Registro Nacional de Proveedores, se advierte que la

presa SECHURA CONSTRUCTORES Y SERVICIOS S.A.C.1. — SECONSER S.A.C.,

ha sido sancionada con inhabilitación temporal desde el 6 de noviembre de

2015 hasta el 6 de noviembre de 2018, en mérito a lo dispuesto por el

Tribunal de Contrataciones del Estado mediante la Resolución N° 2529-2015-

TC-S1 del 5 de noviembre de 2015.

En ese contexto, el Proveedor en sus trámites de renovación de inscripción

cono proveedor de bienes y de servicios, presentó información inexacta

sistente en la "Declaración jurada de veracidad de documentos,

ormación, declaraciones presentadas y de socios comunes" del 2 de junio

2016, a través de la cual declaró, bajo juramento, entre otros, "estar

egalmente capacitado para contratar con el Estado, precisando que dicha

capacidad corresponde a la capacidad civil y legal y no tener impedimento

para ser participante, postor y/o contratista del Estado", conforme a la Ley

de Contrataciones del Estado, normas reglamentarias, conexas y

complementarias.

No obstante, conforme se aprecia de la composición societaria del Proveedor

y la empresa SECHURA CONSTRUCTORES Y SERVICIOS S.A.C. — SECONSER

S.A.C., ambas denotan vinculación —a la fecha de la renovación de inscripción

ante el RNP— al tener en común a la señora Alis Luatani Jiménez Correa como

integrante del órgano de administración y accionista del Proveedor y

accionista de la segunda empresa.

Al respecto, el literal k) del artículo 11 de la Ley N° 30225, Ley de

Contrataciones del Estado, establecía que están impedidos de ser

participantes, postores y/o contratistas: "Las personas jurídicas cuyos socios,

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pSCE

NAinisterio d Economía y Finanzas

accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de los órganos de

administración, apoderados o representantes legales formen o hayan

formado parte, en los últimos doce (12) meses de impuesta la sanción, de

personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con

inhabilitación temporal o permanente para participar en procesos de selección

y para contratar con el Estado; o que habiendo actuado como personas

naturales hayan sido sancionadas por la misma infracción". De igual forma,

"para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, el

impedimento se aplicará siempre y cuando la participación sea superior al

cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la

anción se encuentre vigente".

Conforme se aprecia, las solicitudes de renovación de inscripción como

proveedor de bienes y de servicios fueron presentadas el 2 de junio de 2016;

esto es, cuando la empresa SECHURA CONSTRUCTORES Y SERVICIOS S.A.C. —

SECONSER S.A.C., ya había sido sancionada por el Tribunal de forma temporal,

situación que se contradice con la declaración jurada efectuada por el

Proveedor, respecto a estar legalmente capacitado para contratar con el

Estado y no tener impedimento legal para ser participante, postor y/o

contratista, en la medida que éste, a la fecha de aprobación de los trámites

±.- a te la DRNP [2 de junio de 2016], se encontraba comprendido dentro de la

c usal de impedimento prevista en el literal k) del artículo 11 de la Ley de

C ntrataciones del Estado, Ley N°30225, norma vigente durante la realización

d los aludidos trámites.

/ mérito a lo expuesto, la DRNP concluyó que el Proveedor transgredió el

principio de presunción de veracidad en el marco del procedimiento previsto

servicios, por ello, mediante Resolución N' 1005-2017-0SCE/DRNP2 del 12 de s

para su trámite de renovación de inscripción como proveedor de bienes y

En

octubre de 2017, dispuso:

Declarar la nulidad del acto administrativo del 2 de junio de 2016,

mediante el cual se aprobó el trámite de renovación de inscripción

como proveedor de bienes y de servicios, así como de la constancia

electrónica expedida a su nombre.

Disponer el inicio de las acciones legales contra el Proveedor y contra

todos los que resulten responsables, por la presunta comisión del

2 Véase foli.s 55 al 59 del expediente administrativo.

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Ministerio de Economía y Finanzas

pSC E ,. I soernsortews 1 Ittr

Tribunal " de Contrataciones deCEStado

ResoCución 1782-2019-TCE-S2

delito contra la función jurisdiccional (falsa declaración en

procedimiento administrativo) en agravio del OSCE, una vez que la

resolución se encuentre consentida o firme en sede administrativa.

c) Poner dicha resolución en conocimiento del Tribunal de

Contrataciones del Estado una vez que se encuentre consentida o

firme en sede administrativa, para que dé inicio al procedimiento

sancionador a que hubiere lugar.

La citada resolución fue notificada al Proveedor el 17 de octubre de 2017, a

través de la bandeja de mensajes del RNP, quedando consentida el 9 de

oviembre de 2017, al no haberse presentado recurso de reconsideración en

su contra en el plazo correspondiente.

Teniendo en cuenta lo expuesto, concluye que el Proveedor habría incurrido

en la infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la

Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225.

A través del Decreto del 8 de febrero de 2019,3 se dispuso iniciar procedimiento

L....(- a ministrativo sancionador contra el Proveedor, por su responsabilidad al

p esentar supuesta información inexacta en el marco de sus trámites de

in cripción como proveedor de bienes y de renovación de inscripción como

p ¿veedor de servicios (Trámites N' 8910435-2106-LIMA y N° 8910562-2016-

JEn

VI LI A, respectivamente); infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 dl el

50 de la Ley N°30225, norma vigente al momento de suscitarse los hechos

mputados.

Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2019 en la Mesa de Partes del

Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Proveedor se

apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos,

en los siguientes términos:

Solicita que se declare no ha lugar a sanción, por cuanto —lo contrario—

Válidamente notificado al Proveedor el 26 de febrero de 2019, a través de la Cédula de Notificación N° 12928/2019.TCE (véase folios 62 al 63 del expediente administrativo).

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tal sentido, se otorgó al Proveedor el plazo de diez (10) días hábiles para que

formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente expediente

con la documentación obrante en autos.

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inisterio - Economía y Finanzas

PERÚ pSCE

resultaría ser una aplicación de una medida sucesiva por el mismo hecho, toda

vez que no cuentan con inscripción en el Registro Nacional de Proveedores

(RNP) vigente, al haberse declarado la nulidad de la renovación de inscripción

como proveedor de bienes y de servicios —mediante la Resolución N' 1005-

2017-0SCE/DRNP del 12 de octubre de 2017—.

De acuerdo al debido procedimiento y al derecho a no ser sancionado

sucesiva o simultáneamente por el mismo hecho, en aplicación del principio

non bis in ídem no correspondía iniciar el procedimiento administrativo

sancionador, sino su archivo definitivo.

grega que, con la declaratoria de la nulidad del acto administrativo

[ 9 -solución N° 1005-2017-0SCE/DDRNP] que otorgó su renovación de

in ripción como proveedor de bienes y de servicios, tuvo como efectos

perder la vigencia en el RNP, lo que conlleva a la pérdida al derecho de

participar en los procedimientos de selección; por ende, dicha medida es una

inhabilitación.

Refiere que para ser participante, postor y/o contratista, es necesario estar

,

inscrito en el RNP, y mantener vigente la inscripción al registrarse como

articipante, en la presentación de ofertas, en el otorgamiento de la buena

p o y en el perfeccionamiento del contrato, y es obligación de la Entidad

verificar que la inscripción de los proveedores en el RNP se encuentre vigente;

J1n tal sentido, la DRNP al haber determinado que a la fecha de la aprobación

e su trámite de renovación de inscripción como proveedor de bienes y de

servicios [2 de junio 2016] estaba comprendido en el literal k) 11 de la Ley de

Contrataciones del Estado y, en atención a ello, mediante la Resolución N°

005-2017-0SCE-DRNP se declaró la nulidad del acto administrativo,

consecuentemente no hubo posibilidad de poder participar como proveedor

en ningún procedimiento de selección, por lo que se encuentran inhabilitados

para dichos fines; y, de aplicarse sanción en el presente caso, ello constituiría

una medida sucesiva sobre un mismo hecho sobre el cual ya se le impuso una

sanción de nulidad.

Señala que el Tribunal Constitucional [Expediente N' 2050-2002-AA/TC] ha

establecido que los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros,

constituyen principios básicos de la potestad sancionadora, que no solo se fj aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el derecho

administrativo sancionador. Asimismo, en dicho pronunciamiento se hizo

" referencia al artículo 8 de la Convención Americana, en el que se señala que

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Ministerio de Economía y Finanzas

PSCE %cern.m. &las Conlu.bnes rmfstado

TribunaC de Contrataciones cid-Estado

Resolucíón 1782-2019-TCE-S2

la aplicación de garantías judiciales no se limita a los recursos judiciales en

sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las

instancias procesales (judiciales - administrativas), a efectos que las personas

puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado por

el Estado.

Solicitó el uso de la palabra.

Con Decreto del 19 de marzo de 2019, se dispuso tener por apersonado al

Proveedor y por presentados sus descargos, remitiéndose a la Segunda Sala del

ribunal para que resuelva; siendo recibido el 27 del mismo mes y año.

Mediante Decreto del 27 de mayo de 2019, se convocó audiencia pública para el

18 de junio de 2019 a las 16:40 horas, la cual se frustró ante la inasistencia de las

partes, según acta4 que obra en autos.

II. FUNDAMENTACIÓN:

procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra el Proveedor,

p r su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta como

p rte de sus trámites de renovación de inscripción como proveedor de bienes y

e servicios (Trámites N° 8910435-2106-LIMA y N' 8910562-2016-LIMA,

respectivamente), presentados ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP);

infracción que se encontraba tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo

50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N°30225, en adelante la Ley, norma

vigente al momento de suscitarse los hechos imputados, cuyo Reglamento fue

aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento.

Cuestión previa: Sobre aplicación del principio de non bis in ídem

Antes de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de los hechos denunciados,

este Colegiado encuentra pertinente pronunciarse respecto a la solicitud

formulada por el Proveedor en sus descargos, en el sentido que correspondería,

en el presente caso, aplicar el principio de non bis in ídem.

—Al respecto, el Proveedor ha manifestado que en la Resolución N° 1005-2017-

OSCE/DRNP del 12 de octubre de 2017, la DRNP declaró la nulidad de los actos

administrativos del 2 de junio de 2016, por los cuales se aprobaron sus solicitudes

4 Véase folio 89 del expediente administrativo.

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PERÚ 1 inisterio Economía y Finanzas

p c E 1 Krzzz,

de renovación de inscripción como proveedor de bienes y de servicios; por lo que,

volver a sancionar a su representada quebrantaría el principio del non bis in ídem,

toda vez que ya no cuentan con inscripción vigente para poder participar en

procedimientos de selección y contratar con el Estado, por ende, se encuentra

inhabilitado, al haberse impuesto una sanción de nulidad por parte de la DRNP.

Sobre el particular, el numeral 11 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la

Ley del Procedimiento Administrado General, aprobado por Decreto Supremo

N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, señala que no se podrán imponer

sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo

Iecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. C

6. Como puede apreciarse, el principio consagrado por este artículo tiene dos

vertientes de garantía según excluya un segundo procedimiento (dimensión

ocesal) o una segunda sanción (dimensión sustantiva). En su aspecto material,

principio excluye que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una

isma infracción, mientras que en su aspecto formal o procesal, el principio

cluye que si alguien ya fue sometido a un proceso para aplicar una sanción —

dependientemente del resultado a que haya arribado la entidad — pueda volver

ser procesado por la misma conducta en un nuevo procedimientos.

Aunado a ello, resulta oportuno precisar que el Tribunal Constitucional6 respecto

al principio de non bis in ídem ha señalado lo siguiente:

"a) En su formulación material, el enunciado según el cual, "nadie puede ser castigado dos veces

por un mismo hecho", expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo

sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder

sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de derecho. Su aplicación pues

impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma

infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.

5 MORO URBINA, Juan Carlos "Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Décima Edición,

Lima 2014, p. 787.

e STC Exp. N' 2050-2002-AA/TC

Al respecto, el principio de non bis in ídem constituye la garantía a favor del

ad inistrado que por un mismo hecho no podrá ser sancionado dos veces ni ser

objeto de dos procesos distintos, operando como un límite a la acción persecutoria

y sancionadora propia del Estado, de modo que tenga una sola oportunidad para

ejercer su ius puniendi.

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haberse declarado la nulidad del acto administrativo de renovación de su

inscripción como proveedor de bienes y servicios; por lo que, no corresponde que

el Tribunal le imponga una sanción.

C9. Sobre el particular, el Proveedor considera que ya fue sancionado por la DRNP, al

8. A mayor abundamiento, resulta pertinente resaltar la importancia que supone la

observancia del principio de non bis in ídem dentro de cualquier procedimiento

administrativo sancionador, toda vez que dicho principio forma parte, a su vez del

principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 1.2 del artículo IV

el TUO de la LPAG, el cual tiene su origen en el numeral 3 del artículo 139 de la

C nstitución Política del Perú.

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Ministerio de Economía y Finanzas

1

pSCE Supernsarba. Calltratatl.,

rstalo

Tribunarde Contrataciones cleCTstado

Resolución 1782-2019-TCE-S2

b) En su vertiente procesal, tal principio significa que "nadie pueda ser juzgado dos veces por los

mismos hechos" es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos

o, si se requiere, que se inicien con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad

de procedimientos (por ejemplo uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, 'por

otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos ordenes jurídicos (dos procesos

administrativos con el mismo objeto por ejemplo)".

10 sobre lo señalado, los artículos 50 y 59 de la Ley, prescriben las facultades

onferidas al Tribunal, entre ellas, la de imponer sanciones administrativas. Esta

orma es complementada por el artículo 219 del Reglamento, en el cual se

establece que la facultad de imponer sanción a que se refiere el artículo 50 de la

Ley, a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas,

según corresponda, por infracción de las disposiciones contenidas en la Ley y el

presente Reglamento, reside en exclusividad en el Tribunal.

De las normas referidas, se desprende entonces que tratándose de hechos que

evidencien la comisión de una infracción administrativa que se encuentren bajo el

ámbito de la normativa de contratación pública, la competencia es única y

exclusiva del Tribunal. Dicha potestad viene otorgada por la Ley.

11. Por su parte, de la revisión de la resolución aludida, se observa que fue objeto de

análisis la validez de los actos administrativos del 2 de junio de 2016; y, de la

constancia electrónica emitida a nombre del Proveedor, en la medida que se

aprobaron los trámites de renovación de inscripción como proveedor de bienes y

de servicios, a pesar que, en efecto, el Proveedor había presentado información

inexacta en su declaración jurada. Siendo la consecuencia de dicha revisión la

nulidad de tales actos administrativos.

12. En ese sentido, corresponde precisar que en el procedimiento administrativo

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PERÚ pSCE CM!~ deltStadu

Ministerio d Economía y Finanzas

sancionador se analizará si la conducta del Proveedor configura la comisión de una

infracción administrativa y que, de hallarse responsabilidad, concluirá en la

imposición de una sanción.

En esa línea, la imposición de una sanción administrativa por parte del Tribunal,

es una manifestación de la facultad sancionadora que éste posee, que tiene como

correlato la inhabilitación o la imposición de una multa a los administrados que

incurran en las conductas que la Ley de Contrataciones del Estado califica como

infracciones.

C1 . Por lo expuesto, se aprecia que sólo en el procedimiento sancionador se analizará

a presunta responsabilidad del Proveedor, en tanto dicha facultad reside en

xclusividad en el Tribunal, mientras que en la Resolución N° 1005-2017-

SCE/DRNP no se analizó ni determinó ninguna responsabilidad administrativa,

sino por el contrario se verificó la legalidad de los actos administrativos emitidos

por la DRNP, cuya consecuencia, fue declarar la nulidad de los aludidos actos

administrativos, por la emisión inválida de documentos; sin embargo, ello no

implica la imposición de una sanción.

Sobre ello resulta importante precisar, que nuestro ordenamiento administrativo

incrementado las posibilidades de obtención de beneficios para los

ministrados sin previamente haber pasado por las técnicas de comprobación

p r parte de la administración; en ese sentido, se ha previsto la forma de corregir ,

ví nulidad posterior, los actos que de mala fe puedan dan lugar a la adquisición

ir. debida de facultades o derechos, como ha ocurrido en el presente caso.

Por lo tanto, de la evaluación realizada no se observa que el Proveedor haya sido

sancionado previamente por presentar información inexacta ante la DRNP, sino

que se declaró la nulidad de los actos administrativos por los cuales se aprobó su

renovación de inscripción como proveedor de bienes y de servicios en el RNP sobre

la base de información que no resultaba acorde a la realidad, no siendo amparable

los argumentos alegados en sus descargos respecto a la supuesta existencia de

duplicidad de sanción o de proceso, tal como se ha expuesto en párrafos

precedentes.

Así, en dicha línea, resulta importante señalar que la Ley sólo faculta a la DRNP a

,. declarar la nulidad del acto administrativo, teniendo el Tribunal la potestad (

sancionadora, parlo que no se aprecia que la DRNP haya impuesto una sanción al

„Proveedor.

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Ministerio de Economía y Finanzas

PSCE 1 Pp....

Wiernscadelas Contratauxws litstaao

TribunaC de Contrataciones deCEstado

Resolución 1782-2019-TCE-S2

16. En tal sentido, este Colegiado considera que no corresponde amparar los

argumentos planteados por el Proveedor, correspondiendo emitir

pronunciamiento sobre el fondo de los hechos discutidos en el presente

procedimiento.

Naturaleza de la infracción.

. El literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que constituye

infracción administrativa pasible de sanción, presentar información inexacta ante

as Entidades, el Tribunal o el Registro Nacional de Proveedores, siempre que esté

r lacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un

beneficio o ventaja para sí o para terceros. •

18. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral

4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas

sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en

normas con rango de ley mediante su tipificación corno tales, sin admitir

terpretación extensiva o analogía.

atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones

ministrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera,

s administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una

sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas

en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la

posibilidad de ser ejecutadas en la realidad.

Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad

sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso

concreto se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la

descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es

decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la

Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto

del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta

expresamente prevista como infracción administrativa.

Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que

los documentos cuestionados (información inexacta) fueron efectivamente

presentados ante una Entidad convocante y/o contratante, ante el OSCE o ante el

Tribunal.

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PERÚ

misterio - Economía y Finanzas

pscE Oryardsri, 5110ProSor (ndrataele.5 eelatat

Asimismo, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral

1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la

autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias

necesarias auto-izadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los

administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la

facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y

crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas

fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como

la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que

contengan información relevante, entre otras.

20. NJna vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

I infracción corresponde acreditar la inexactitud de la información presentada,

er‘ este caso, ante el RNP, independientemente de quién haya sido su autor o de

las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en

salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación

en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico

tutelado de la fe pública.

En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es

oncordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de frs.

f lseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es

d cir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse,

que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requisito o factor

cjfe evaluación que le represente la obtención de una ventaja o beneficio en el

rocedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente

que ello se logre', es decir, la conducta prohibida se configura con independencia

de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que se encuentra en

concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el

Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado el 2 de junio de 2018 en el Diario

Oficial El Peruano.

Asimismo, de conformidad con el mencionado Acuerdo de Sala Plena, se configura

el supuesto de presentación de información inexacta ante el RNP, si con dicha

formación el proveedor busca cumplir con los requisitos (requerimientos) que

7 Esto és, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta,

sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.

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, PSCE 11,11.510

las Ganhatamon

Eaaem PERÚ Ministerio

de Economía y Finanzas

TrígunaC de Contrataciones deCEstado

Resolución 1782-2019-TCE-S2

se presentan en los procedimientos ante el registro (inscripción, renovación,

ampliación, entre otros).

21. Para este supuesto —información inexacta— la presentación de un documento

con dichas características, supone el quebrantamiento del principio de presunción

de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento

administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones

formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos

firman, salvo prueba en contrario.

Cave precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber,

qu en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67

del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen

el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la

autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que

se ampare en la presunción de veracidad.

Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,

demás de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad,

ispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones

uradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los

escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de

procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.

Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar

del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en

contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la

documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el

numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio

de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el

derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada.

Configuración de la infracción.

23. En el caso materia de análisis la imputación efectuada contra el Proveedor, está

referida a la presentación de información inexacta, consistente en:

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

p sC E

C24. nforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la ) c nfiguración de la infracción materia de análisis debe verificarse la presentación

efectiva de los documentos cuestionados ante el RNP, así como la inexactitud de

la información contenida en estos. ,

Sobre el particular, obra en el expediente administrativo copia de las solicitudes

de renovación de inscripción como proveedor de bienes y de servicios presentadas

por el Proveedor ante el RNP el 2 de junio de 2016.

rv

Es importante precisar que uno de los extremos que integra las referidas

solicitudes de renovación de inscripción son las "Declaraciones juradas de

racidad de documentos, información, declaraciones presentadas y de socios

cpmunes", las cuales constituyen declaraciones necesaria para su renovación de

j ' nscripción como proveedor de bienes y servicios en el RNP; en ese sentido, este

Colegiado verifica que los documentos cuestionados en el presente procedimiento

fueron efectivamente presentados por el Proveedor al RNP. En ese sentido,

habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados,

corresponde avocarse al análisis para determinar si contienen información

inexacta.

Ahora bien, de la comunicación y los documentos remitidos por la DRNP, se

aprecia que el cuestionamiento a las declaraciones juradas indicadas derivan de la

supuesta información inexacta contenida en aquéllas, específicamente en el

numeral 3), en el que el Proveedor declaró bajo juramento, que se encontraba

legalmente capacitado para contratar con el Estado, precisando que ello implicaba

no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratista, entre otros

aspectos, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley.

Documento Trámil:e N°

Formulario denominado "Solicitud de

Inscripción/Renovación para proveedor de bienes"

(Declaración Jurada de veracidad de documentos,

información, declaraciones presentadas y de socios

comunes) del 2 de junio de 2016.

8910435-2016-LIMA

Formulario denominado "Solicitud de

Inscripción/Renovación para proveedor de servicios"

(Declaración Jurada de veracidad de documentos,

información, declaraciones presentadas y de socios

comunes) del 2 de junio de 2016.

8910562-2016-LIMA

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Page 15: TribunaC de Contrataciones del-Estad-o

PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE °marismo

Corthala.r.

Tribunal " de Contrataciones derEstado

Resolución JV 1782-2019-TCE-S2

Cabe precisar que la información contenida en los referidos documentos

constituía un requisito o requerimiento obligatorio de la DRNP, para la aprobación

de los trámites de renovación de inscripción como proveedor de bienes y de

servicios, y de esta forma encontrarse habilitado para participar en

procedimientos de selección.

En tal sentido, la DRNP a través de su Informe N' 392-2018/DRNP del 20 de

noviembre de 2018, señaló que, aun cuando el Proveedor declaró bajo juramento

o encontrarse impedido de contratar con el Estado, sí se habría encontrado

iinerso en el supuesto previsto en el literal k) del artículo 11 de la Ley, el cual se

ci a a continuación:

"Artículo II.- Impedimentos para ser postor y/o contratista.-

Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser

participantes, postores y/o contratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el

literal a) del artículo 5:

k) Las personas jurídicas cuyos socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes

de los órganos de administración, apoderados o representantes legales formen o hayan

formado parte, en los últimos doce (12) meses de impuesta la sanción, de personas

jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación

temporal o permanente para participar en procesos de selección y para contratar con

el Estado; o que habiendo actuado como personas naturales hayan sido sancionadas por

la misma infracción; conforme a los criterios señalados en la presente Ley y su

reglamento. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, este

impedimento se aplicará siempre y cuando la participación sea superior al cinco por

ciento (5%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre

vigente.

(4"

(El resaltado es agregado).

De acuerdo con la disposición citada, se tiene que están impedidas de ser

participantes, postores o contratistas, las empresas cuyos socios, accionistas,

participacionistas, etc., formen o hayan formado parte, en los últimos doce (12)

meses de impuesta la sanción, de personas jurídicas que se encuentren

sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente

para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado.

Así, también debe señalarse que, de conformidad con la Duodécima Disposición

Complementaria Final del Reglamento, para la configuración del impedimento

previsto en el literal k) del artículo 11 de la Ley, debe tomarse en consideración

que estarán impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas:

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Page 16: TribunaC de Contrataciones del-Estad-o

j

30. Teniendo en cuenta lo expuesto, a fin de analizar el impedimento antes

mencionado, previamente debe definirse la situación jurídica que la señora Alis

Luatani Jiménez Correa ostenta y/u ostentó en dos personas jurídicas: como

integrante del órgano de administración y accionista, respecto de la persona

jurídica de la cual se requiere dilucidar si se encuentra impedida o no; y, como

gerente general y accionista, respecto de la persona jurídica sancionada.

P ra estos efectos, por "integrantes" se entiende a los integrantes de los órganos

de administración, a los apoderados o representantes legales, así como a los

socios, accionistas, participacionistas, o titulares. Para el caso de socios,

accionistas, participacionistas o titulares, este impedimento se aplica siempre y

cuando la participación sea superior al cinco por ciento (5%) del capital o

patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. Asimismo,

el citado impedimento se extiende a las personas naturales o jurídicas que, al

momento de impuesta la sanción y/o dentro de los doce (12) meses anteriores,

actuaron como integrantes de personas jurídicas que se encuentran sancionadas

administrativamente con inhabilitación para participar en procedimientos de

selección y para contratar con el Estado. Cabe precisar que lo antes señalado

guarda concordancia con los criterios de interpretación establecidos mediante

Acuerdo de Sala Plena N° 01/2016 del 5 de agosto de 2016.

PERÚ pscE 5.«.4111,11 lentml..nes delestait

Ministerio d Economía y Finanzas

Las personas jurídicas cuyos integrantes se encuentran sancionados con

inhabilitación para participar en procedimientos de selección y para

contratar con el Estado.

Las personas jurídicas cuyos integrantes forman o formaron parte, al

momento de la imposición de la sanción o en los doce (12) meses anteriores

a dicha imposición, de personas jurídicas que se encuentran sancionadas

administrativamente con inhabilitación para participar en procedimientos

de selección y para contratar con el Estado.

Sobre la empresa SECHURA CONSTRUCTORES Y SERVICIOS S.A.C. (persona

jurídica sancionada).

31. En principio, de la revisión del Registro de Inhabilitados para contratar con el

,..1, Estado, se aprecia que, efectivamente, la empresa SECHURA CONSTRUCTORES Y

SERVICIOS S.A.C., registra sanción de inhabilitación temporal en sus derechos de

participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, desde el 6 de

noviembre de 2015 hasta el 6 de agosto de 2016, por nueve (9) meses, en mérito

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Page 17: TribunaC de Contrataciones del-Estad-o

Ahora bien, en vista que el Proveedor presentó los formularios cuestionados el 2 de junio de 2016 (aprobados en la misma fecha) se tiene que, para dicha fecha, la

mencionada empresa (SECHURA CONSTRUCTORES Y SERVICIOS S.A.C.) ya se

encontraba impedida de participar en procedimientos de selección y contratar con

el Estado; por lo que, de presentarse la situación denunciada por la DRNP, el

Proveedor también estaría impedido, a dicha fecha, de participar en

procedimientos de selección y contratar con el Estado. 0C,

32. n ese sentido, de la revisión de la información declarada por la empresa SECHURA

NSTRUCTORES Y SERVICIOS S.A.C., en sus trámites de renovación de inscripción

como proveedor bienes y servicios ante el RNP [Trámites N' 7300698-2015-LIMA

y N° 7300707-2015-LIMA, respectivamente], presentados el 10 de agosto de 2015;

así como, de lo obrante en su Partida Registral N' 12731590 [Registro de Personas

Jurídicas de la SUNARP — Oficina Registral Lima], se aprecia que la señora Alis

Luatani Jiménez Correa figura como socia con 222,543 acciones/participaciones

del capital social y gerente general de la referida empresa, esta última condición,

desde el 4 de julio de 2016. r

De esta manera, la señora Alis Luatani Jiménez Correa figuraba como accionista y

gerente general de la empresa SECHURA CONSTRUCTORES Y SERVICIOS S.A.C.,

cuando aquélla fue sancionada con inhabilitación temporal por el Tribunal

(sanción vigente desde el 6 de noviembre de 2015 hasta el 6 de agosto de 2016).

PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

SC E 1 ITit,' p

Tribunal " de Contrataciones del-Estado

Resolución _Ny 1782-2019-TCE-S2

a lo indicado en la Resolución N° 2529-2015-TCE-S18.

En ese contexto, se tiene que en la fecha en que el Proveedor presentó los

formularios cuestionados ante el RNP, esto es el 2 de junio de 2016, la señora Alis

Luatani Jiménez Correa figuraba como accionista de 222,543 acciones que

representada el 94% del total de participaciones del capital social de la empresa

SECHURA CONSTRUCTORES Y SERVICIOS S.A.C.

Sobre la conformación societaria del Proveedor (persona jurídica "vinculada").

33 Por otro lado, según la información y documentación brindada por la DRNP

8 A endiendo a la solicitud de aplicación de retroactividad benigna, interpuesta la empresa SECHURA

CON TRUCTORES Y SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA - SECONSER S.A. C, mediante Resolución N' 2266-2017-

TCE-S1 de fecha 12.10.2017, el Tribunal de Contrataciones del Estado dispuso sustituir el periodo de sanción impuesto

mediante Resolución N 2153-2015-TCE-S1 del 02.10.2015, rectificada y confirmada con Resolución N' 2529-2015-

TCE-S1 del 05.11.2015, de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal a nueve (9) meses de inhabilitación temporal

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PERÚ sc E p misterio. Economía y Finanzas 1

(información declarada en los formularios cuestionados), este Colegiado aprecia

que la señora kis Luatani Jiménez Correa integraba el órgano de administración

como presidenta y figuraba como accionista con 6,000 acciones, equivalente al

50% del capital social del Proveedor.

En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a

reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal9, considerar con

carácter de dec'aración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez

ue la información y documentación presentada por los proveedores se sujetan al

p incipio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el

c tenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante

atender la información registrada en el RNP a efectos de conocer la conformación

societaria declarada por el propio Proveedor.

En ese sentido, de la revisión de la información declarada por el Proveedor en los

Trámites N' 8910435-2016-LIMA y N° 8910562-2016-LIMA, presentados ante el

RNP, el 2 de junio de 2016, se evidencia que la señora Alis Luatani Jiménez Correa

figura como integrante del órgano de administración como presidenta de

directorio y accionista, como se detalla a continuación:

ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN

DIRECTORIO

TIPO DE

DOCUMENTO

NUMERO DE

DOCUMENTO

APELLIDOS Y NOMBRE COMPLETOS FECHA DE INGRESO

CARGO

DOC. NACIONAL

DE IDENTIDAD

40374027 JIMENEZ CORREA ALIS LUATANI 26/11/2010 PRESIDENTE

SOCIOS/ ACCIONISTAS/TITULAR

TIPO DE PERSONERÍA PERSONA NATURAL

PAÍS DE

ORIGEN

TIPO DE DOCUMENTO

DE IDENTIDAD

NRO. DOCUMENTO

DE

IDENTIDAD

APELLIDOS Y

NOMBRES COMPLETOS

FECHA DE

INGRESO

NRO. DE ACCIONES! PARTICIPACI

ONES

VALOR TOTAL DE

LAS ACCIONES

PORCEN TAJE

PERÚ DOC.

NACIONAL DE INDENTIDAD/

LE

40374027 JIMENEZ

CORREA ALIS LUATANI

26/11/20 10

6000 6000 50

En ese sentido, a partir de la información presentada por el Proveedor ante la

DRNP (Trámites N' 8910435-2016-LIMA y N' 8910562-2016-LIMA), así como la

contenida en la Partida Registral del Proveedor, se tiene convicción que la señora

Alis Luatani Jiménez Correa era integrante de los órganos de administración

9 Véase las Resoluciones N° 2950-2016-TCE-53, N° 2921-2016-TCE-51, N° 2536-2016-TCE-54, entre otras.

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

PSCE 1

TríbunaC de Contrataciones cCeCEstado

ResoCución .95119 1782-2019-TCE-S2

(presidenta de directorio) y accionista con el 50% del total de las acciones del

Proveedor, respectivamente, ello al momento en que presentó sus solicitudes de

renovación de inscripción como proveedor de bienes y de servicios, materia de

análisis.

36. Por lo expuesto, este Tribunal considera que la información consignada por el

Proveedor en las solicitudes de inscripción/renovación para proveedores bienes y

servicios, del 2 de junio de 2016 (Declaraciones juradas de veracidad de

documentos, información, declaraciones presentadas y de socios comunes)

[Trámites N°8910435-2016-LIMA y N°8910562-2016-LIMA], no son concordantes

on la realidad, pues, como se ha indicado, a dicha fecha, aquél sí se encontraba

i pedido para ser participante, postor y/o contratista del Estado de acuerdo a lo

p evisto en el literal k) el artículo 11 de la Ley.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno indicar que la presentación de dichas

declaraciones juradas estuvieron referidas al cumplimiento de un requisito

[inscripción vigente en el RNP] exigido obligatoriamente para que, en su

oportunidad, obtenga la condición de postor y logre, eventualmente, que su oferta

presentada en determinado procedimiento de selección sea admitida y,

consecuentemente, suscribiese algún contrato con el Estado.

Es preciso señalar que el Proveedor, se apersonó al presente procedimiento y

presentó sus descargos, señalando que el ente especializado (DRNP) valoró la

información presentada en los trámites de renovación de inscripción como

proveedor de bienes y de servicios, declarando la nulidad de todo lo actuado por

quebrantamiento al principio de veracidad, cuya nulidad es considerada por aquél

como una sanción de inhabilitación, ya que sin inscripción vigente en el RNP no

podría participar en ningún procedimiento de selección ni obtener la buena pro,

mucho menos, suscribir contratos.

38. Sobre el particular, debe recordarse que el pronunciamiento efectuado por DRNP

mediante la Resolución N° 1005-2017-0SCE/DRNP, a través del cual declaró la

nulidad de los actos administrativos que aprobaron las solicitudes de renovación

de inscripción como proveedor de bienes y de servicios [Trámites N' 8910435-

2016-LIMA y N' 8910562-2016-LIMA], corresponde a las facultades propias de

dicha autoridad administrativa, de revisar la validez de sus propios actos

administrativos, cuando aquellos son inválidos por adolecer de algún vicio de

nulidad, mas no puede considerarse como una sanción de inhabilitación; puesto

que la competencia exclusiva —otorgada por Ley—, recae en este Tribunal, esto es,

de imponer sanciones administrativas [inhabilitación temporal, definitiva y multa],

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Page 20: TribunaC de Contrataciones del-Estad-o

Por tanto, el que la DRNP haya declarado la nulidad de los actos administrativos

que aprobaron las solicitudes antes referidas, no menoscaba en nada la facultad

de este Colegiado de sancionar administrativamente, máxime cuando se

determina la configuración de una infracción. r"-----

P9r. otro lado, el Proveedor ha alegado que su representada no podría participar

e ‘ ningún procedimiento de selección y contratar con el Estado, debido a que

mediante Resolución N' 1005- 2017-05CE/DRNP se declaró la nulidad del acto

administrativo que aprobó el trámite de renovación de inscripción como

proveedor de bienes y servicios.

PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

p sicE l

, Owntra

MEstaonlau=

ll

cuando se evidencia la comisión de una infracción que se encuentra comprendida

bajo el ámbito la normativa de contrataciones con el Estado.

En ese sentido, no se puede pretender equiparar la nulidad declarada por la DRNP

[revisión de la validez del acto administrativo], con la sanción administrativa que

podría imponerle este Colegiado, siendo ambas situaciones de distinta naturaleza.

Al respecto, debe tenerse presente que, la citada Resolución fue emitida el 12 de

octubre de 2017, es decir, un año y cuatro meses después de aprobado el acto de

renovación de la inscripción como proveedor de bienes y servicios (2 de junio de

2016), periodo en el que el Proveedor pudo participar y contratar con el Estado, y

partir de la declaratoria de la nulidad, se encontraba dentro de su esfera de

dominio la decisión de transgredir la normativa de contrataciones a través de su

participación en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, pese a

encontrarse impedido para ello, en cuyo caso, dicha conducta sería pasible de

sanción al encontrarse dentro de las causales de infracción tipificadas en la norma

de contrataciones públicas; por lo que, el argumento referido a que el proveedor

no podía contratar no puede ser amparado por este Colegiado, ya que dicha

imposibilidad no se encuentra relacionada con la emisión del acto administrativo

emitido por la DRNP sino con el impedimento en el que aquél se encontraba.

Asimismo, debe recordarse que lo que el ordenamiento jurídico busca tutelar, es

el no quebrantamiento de los principios de presunción de veracidad e integridad

que deben regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, toda

vez que dicho principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos

merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones

suscitadas entre la Administración Pública y los administrados; por ello, la

.,presentación de información inexacta es una conducta que quebranta dichos

principios.

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

s=ens Ionnatadorms

tswo

TríbunaC de Contrataciones del- Estado

ResoCución Jsív 1782-2019-TCE-S2

Por lo expuesto, lo argumentos esgrimidos por el Proveedor no pueden ser

acogidos por este Tribunal

En consecuencia, este Colegiado considera que los documentos en cuestión, los

cuales fueron presentados por el Proveedor ante el RNP durante sus trámites de

renovación de inscripción como proveedor de bienes y de servicios, contienen

C\ , información inexacta, al ser contrarios a los hechos a la fecha de su declaración

ante el RNP y, consecuentemente, corresponde atribuir responsabilidad

dministrativa al Proveedor, por la comisión de la infracción que estuvo tipificada

e el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley

, Sobre la posibilidad de aplicación del principio de retroactividad benigna.

De forma previa a la imposición de sanción al Proveedor por la infracción

cometida, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo 248

del TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual "son

aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el

administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más

favorables".

;\I

En atención a lo indicado, debe precisarse que, en procedimientos sancionadores,

como regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al

momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción se admite

que si, con posterioridad a la comisión de la infracción, entra en vigencia una

nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, sea porque con la

misma se ha eliminado el tipo infractor o porque conservándose éste, se

contempla ahora una sanción de naturaleza menos severa, resultará ésta

aplicable.

En este sentido, cabe anotar que el 30 de enero de 2019 entró en vigencia el

Decreto Legislativo N' 1444 que modificó la Ley, en adelante la Ley modificada, y

el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el nuevo Reglamento.

Al respecto, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley modificada,

establece como infracción aplicable a la conducta imputada al Proveedor lo

siguiente:

"Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas

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Page 22: TribunaC de Contrataciones del-Estad-o

PERÚ

pscE ,yervaordeMs efirtatack.,

I ME.111)

nisterio d Economía y Finanzas

50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,

postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literal a) de/artículo 5 de la

presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones:

(.4

nR?

vigencia de la Ley modificada, se sigue previendo que, para la configuración del

42. n relación a la infracción consistente en presentar información inexacta ante el

viNP, es de apreciar que, aun con el cambio normativo introducido a la entrada en

tipo infractor, la presentación de información inexacta ante el RNP debe estar

relacionada al cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o

requisito que le represente una ventaja o beneficio, variando su tipificación en el

extremo referido a que tal beneficio o ventaja debe estar relacionada con el

(' procedimiento que se sigue ante el RNP.

No obstante lo expuesto, para la configuración de este supuesto, con el Acuerdo

de Sala Plena N' 02-2018/TCE, publicado el 2 de junio de 2018 en el diario oficial

El Peruano, el Tribunal estableció como criterio, que la información inexacta

presentada ante el RNP le representa un beneficio o ventaja al proveedor que con

dicha información busca cumplir con los requisitos (requerimientos) que se

presentan en los procedimientos ante el registro (inscripción, renovación,

ampliación, entre otros). Asimismo, se precisó que el tipo infractor no requiere

que se haya obtenido la ventaja o beneficio relacionado con la información

inexacta, sino la potencialidad de que ello se hubiera producido; es decir, la

conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente, dicho

beneficio o ventaja se obtiene.

Pues bien, aplicados los cambios normativos al caso concreto, se tiene que la

presentación de la información contenida en las Solicitudes de

Inscripción/Renovación para proveedor de bienes y servicios — Declaración Jurada

de veracidad de documentos, información, declaraciones presentadas y de socios

i) Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del

Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo supervisor de la

Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas — Perú

Compras. En el caso de Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento

de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja

o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual.

Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al

Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las

Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con

el procedimiento que se sigue ante estas instancias.

(..)"

Página 22 de 26

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, ,OSCE Ortnakigru %perra, &olas CenNlacbens 011(5,362

PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

TríbunaC de Contrataciones deCEstado

ResoCucíón .15P2 1782-2019-TCE-S2

comunes (Trámites N° 8910435-2016-LIMA y N° 8910562-2016-LIMA) constituía

un requisito obligatorio del RNP para viabilizar su trámite de renovación de

inscripción como proveedor de bienes y servicios, con la finalidad de encontrarse

habilitado para participar en procedimientos de selección.

Por lo tanto, teniendo en consideración lo antes descrito, se aprecia que la

conducta incurrida por el Proveedor (presentar información inexacta), también

constituye una conducta infractoral° bajo el actual marco normativo.

A imismo, en lo referido a la consecuencia, en el literal b) del numeral 50.2 del

ar ículo 50 de la Ley modificada, se dispone que, ante la comisión de la citada

in acción, la sanción que corresponde aplicar es la inhabilitación temporal,

consistente en la privación, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor

de treinta y seis (36) meses, no verificándose mayor variación respecto a la sanción

estipulada en la Ley, de forma previa a su modificatoria.

Por consiguiente, este Colegiado aprecia que la normativa actual no resulta más

favorable al administrado, en el presente caso, por lo que se procederá a fijar la

sanción de conformidad con lo establecido en la Ley y su Reglamento.

Graduación de la sanción

Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de

razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las

sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la

conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse

privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario

para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al

momento de fijar la sanción a ser impuesta al Proveedor.

Así, en relación a la sanción a imponer, corresponde verificar los criterios de

graduación de sanción consignados en el artículo 226 del Reglamento, en los

siguientes términos:

O a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta

que los principios de presunción de veracidad e integridad deben regir en

¿2_1(

todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto

10 Infracción cuya descripción y contenido material, debe precisarse, se agota en la realización de una conducta, sin

que exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo

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Page 24: TribunaC de Contrataciones del-Estad-o

PERÚ 1 misterio Economía y Finanzas

pscE Nrro

a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección

especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la

Administración Pública y los administrados; por ello, la presentación de

información inexacta es una conducta que quebranta dichos principios.

Intencionalidad del infractor: de conformidad con la valoración realizada por

este Colegiado a los medios de prueba obrantes en el expediente

administrativo, se puede advertir, por lo menos un actuar poco diligente del

Proveedor, al haber presentado como parte de los trámite de renovación de

etlinscripción como proveedor de bienes y servicios, información inexacta

elacionada a su propia condición, información que se encontraba dentro de

s esfera de dominio, pues ambas empresas (la sancionada y la vinculada)

ían a la misma persona en común.

Daño causado: de conformidad con los medios de prueba obrantes en el

expediente, se tiene que con la presentación, por parte del Proveedor, de la

declaración jurada en la que indicó no contar con impedimento para ser

participante, postor y/o contratista con el Estado, cuya inexactitud ha

quedado acreditada, se buscaba crear una errónea percepción ante el RNP,

pues, la información contenida en el referido documento constituía un

requisito obligatorio para la aprobación de su trámite de renovación de

inscripción como proveedor de bienes y servicios, hecho que finalmente

ocurrió, ello en detrimento de una disposición legal de orden público.

Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe

tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el

expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya

reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera

detectada.

.e., Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la base

de datos del Registro Nacional de Proveedores, se advierte que el Proveedor

no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal.

Asimismo, cabe precisar que la declaración efectuada por el Proveedor

constituyó un requisito de obligatoria presentación en dichos trámites,

reportándole la obtención de un beneficio, pues mediante su aprobación se

encontró en la posibilidad de contratar y participar en procedimientos de

selección.

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

SC kmerru,11. =,-!

Tribuna( de Contrataciones deCEstado

ResoCución W0 1782-2019-TCE-S2

f) Conducta procesal: cabe precisar que el Proveedor se apersonó al presente

procedimiento y presentó sus descargos en torno a las imputaciones en su

contra.

46. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento

administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411

del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad

del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la

confiabilidad especialmente en las contrataciones que realiza el Estado. ellEn tal sentido, cabe señalar que, conforme a lo previsto en el artículo 229 del

eglamento, en caso que las conductas de los infractores pudieran adecuarse a un

ilícito penal, el Tribunal se encuentra obligado a comunicar al Ministerio Público,

para que interponga la acción penal correspondiente.

No obstante ello, en el presente caso se advierte que a través de la Resolución

N' 626-2017-0SCE/DRNP del 3 de agosto de 2017, la DRNP dispuso, entre otros,

el inicio de las acciones legales contra el Proveedor y contra todos los que resulten

responsables, por la presunta comisión del delito contra la función jurisdiccional

(falsa declaración en procedimiento administrativo) en agravio del OSCE, vista la

inexactitud de la información contenida en la declaración jurada que formó parte

del trámite de renovación de inscripción como proveedor de bienes y servicios que

presentó el Proveedor ante el RNP.

Por lo expuesto, este Colegiado considera que en el presente caso no corresponde

reiterar dicha comunicación al Ministerio Público, debiendo ponerse la presente

resolución en conocimiento de la Procuraduría Pública del OSCE, a efectos que, en

el marco de sus competencias, adopte las acciones que estime pertinentes.

47. Finalmente, se debe resaltar que la comisión de la infracción por parte del

Proveedor, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 2 de junio

de 2016, fecha en la que fueron presentadas las solicitudes de renovación de

inscripción como proveedor de bienes y de servicios ante el RNP, en las cuales se

incluyó las declaraciones juradas cuyas inexactitudes se han acreditado.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Cecilia

Ponce Cosme, y la intervención de las vocales Mariela Sifuentes Huamán y María Rojas

Villavicencio de Guerra y, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal

de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N' 073-2019-

OSCE/PRE del 23 de abril de 2019, y en ejercicio de las facultades conferidas en el

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psc E 41NE13,10

PERÚ 4inisterio d Economía y Finanzas

artículo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante

el Decreto Legislativo N' 1341, y los artículos 20y 21 del Reglamento de Organización y

Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de

2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por

unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

SANCIONAR a la empresa AGUA ALCANTARILLADO Y SERVICIOS SOCIEDAD

ANÓNIMA CERRADA - AGALSER S.A.C. (con RUC N° 20507367683), por un periodo

de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en

procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener

Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su

responsabilidad en la comisión de la infracción consistente en presentar

información inexacta ante el RNP; infracción que estuvo tipificada en el literal h)

del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N°

30225, actualmente tipificada en el literal i) del mismo numeral y artículo del

Decreto Legislativo N' 1444, ello en el marco de sus solicitudes de renovación de

inscripción como proveedor de bienes y de servicios (Trámites N° 8910435-2016-

LIMA y N° 8910562-2016-LIMA), la cual entrará en vigencia a partir del sexto día

hábil siguiente de notificada la presente Resolución.

Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado

administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el

módulo informático correspondiente.

Poner la presente Resolución en conocimiento de la Procuraduría Pública del

OSCE, para que, en mérito de sus atribuciones, adopte las medidas que estime

pertinentes.

VOCAL

SS.

Sifuentes Huamán.

Rojas Villavicencio de Guerra.

Ponce Cosme.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012/TCE del 03.10.12.

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