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Ministerio de Economía y Finanzas PERÚ TribunaC de Contrataciones del - Estado Resolucíón isív 1882-2019-TCE-S1 Sumilla: "Las bases integradas, constituyen las reglas definitivas de/procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones". Lima, 04 JUL. 2019 Visto en sesión del 4 de julio de 2019, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1979/2019.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO GRANADILLAS integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORA RALCRUZ S.A.C. y DA & D SAN ANTONIO E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 05-2019-MDT-CS — Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra "Mejoramiento y ampliación de/servicio de agua potable e instalación de/servicio de saneamiento en la localidad de Granadillas, distrito de Tabaconas, provincia de San Ignacio, departamento de Cajamarca, código SNIP N° 378776", oídos los informes orales; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: El 16 de abril de 20191 -, la Municipalidad Distrital de Tabaconas, en adelante la Entidad, convocó el Adjudicación Simplificada N' 05-2019-MDT-CS — Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra "Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable e instalación del servicio de saneamiento en la localidad de Granadillas, distrito de Tabaconas, provincia de San Ignacio, departamento de Cajamarca, código SNIP N° 378776", con un valor referencial ascendente de S/ 1'354,168.00 (un millón trescientos cincuenta y cuatro mil ciento sesenta y ocho con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El 7 de mayo de 2019 se llevó a cabo la presentación de ofertas (Electrónica) y el 16 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO SIPAN, integrado por las empresas CONSTRUCTORA WB HNOS S.R.L. y SECURGRAMA S.R.L. en adelante el Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: Según la ficha del procedimiento de selección registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), obrante en el folio 173 del expediente administrativo. Página 1 de 35 PSCE inoricsmo Mee. Contratadones ad LIME,

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Ministerio de Economía y Finanzas

PERÚ

TribunaC de Contrataciones del-Estado

Resolucíón isív 1882-2019-TCE-S1

Sumilla: "Las bases integradas, constituyen las reglas definitivas de/procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones".

Lima, 04 JUL. 2019

Visto en sesión del 4 de julio de 2019, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del

Estado, el Expediente N° 1979/2019.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por

el CONSORCIO GRANADILLAS integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y

CONSULTORA RALCRUZ S.A.C. y DA & D SAN ANTONIO E.I.R.L., en el marco de la

Adjudicación Simplificada N° 05-2019-MDT-CS — Primera Convocatoria, para la

contratación de la ejecución de la obra "Mejoramiento y ampliación de/servicio de agua potable e instalación de/servicio de saneamiento en la localidad de Granadillas, distrito de Tabaconas, provincia de San Ignacio, departamento de Cajamarca, código SNIP N° 378776", oídos los informes orales; y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:

El 16 de abril de 20191-, la Municipalidad Distrital de Tabaconas, en adelante la

Entidad, convocó el Adjudicación Simplificada N' 05-2019-MDT-CS — Primera

Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra "Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable e instalación del servicio de saneamiento en la localidad de Granadillas, distrito de Tabaconas, provincia de San Ignacio, departamento de Cajamarca, código SNIP N° 378776", con un valor referencial

ascendente de S/ 1'354,168.00 (un millón trescientos cincuenta y cuatro mil ciento

sesenta y ocho con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección.

El 7 de mayo de 2019 se llevó a cabo la presentación de ofertas (Electrónica) y el

16 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la

buena pro al CONSORCIO SIPAN, integrado por las empresas CONSTRUCTORA WB

HNOS S.R.L. y SECURGRAMA S.R.L. en adelante el Adjudicatario, conforme al

siguiente detalle:

Según la ficha del procedimiento de selección registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), obrante en el folio 173 del expediente administrativo.

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PSCE inoricsmo Mee. Contratadones ad LIME,

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POSTOR PRECIO

OFERTADO

(SI)

ORDEN DE

PRELACIÓN

PUNTAJE

TOTAL

CONDICIÓN

CONSORCIO SIPAN 1'218,751.20 1 100.00 Adjudicatario

CONSORCIO JAEN DE

BRACAMOROS

1'032,840.00 2 100.00 Calificado

RVJ INGENIERÍA DE

AVANZADA S.A.C.-

RVJ S.A.C.

1'218,751.20 3 100.00 Calificado

CONSTRUCTORA Y

CONSULTORA HCB

S.A.C.

1'218,751.20 4 100.00 Calificado

J3 CONTRATISTAS

S.A.C.

1'218,751.20 5 100.00 Admitida

CONSTRUCTORA &

CONSULTORÍA LÍDER

S.R.L.

1'032,840.00 6 100.00 Admitida

B&B INGENIEROS

S.R.L.TDA

1'218,751.20 7 100.00 Admitida

CONSORCIO

GRANADILLAS

1'147,600.00 8 90.00 Admitida

2. Mediante escritos presentados el 23 y 27 de mayo de 2019 ante la Oficina

Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Chiclayo, recibidos el 28 de

mayo del mismo año por la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del

Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO GRANADILLAS integrado por las

empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORA RALCRUZ S.A.C. y DA & D SAN

ANTONIO E.I.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación

contra la admisión de las ofertas del Consorcio JAEN DE BRACAMOROS y la

empresa CONSTRUCTORA & CONSULTORÍA LÍDER S.R.L. y el otorgamiento de la

buena pro al Adjudicatario, en base a los argumentos que se señalan a

continuación:

Con respecto a la oferta presentada por el Adjudicatario

i. Indica que los resultados del puntaje otorgados en la evaluación a las ofertas

de los postores fueron mal calculados por el Comité de Selección, vulnerando

el procedimiento establecido en las bases para establecer el orden de

prelación.

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PSCE 019211.0 1.irkiNila debí (kv...nes OVIELteh

TríbunaC de Contrataciones delEstado

Resolitción 15119 1882-2019-TCE-S1

De acuerdo a las bases integradas y al Reglamento, considera que el resultado

correcto de la evaluación de ofertas es: dos (2) postores se encuentran

empatados con 100.00 puntos (Consorcio Jaén de Bracamoros y Constructora

y Consultora Líder S.R.L.), un (1) postor con 90.00 (Consorcio Granadillas), cinco

(5) postores están empatados con 84.74 puntos (RVJ Ingeniería de Avanzada

S.A.C.- RVJ SAC, Constructora y Consultora HCB SAC, 13 Contratistas SAC,

Consorcio SIPAN y B&B Ingenieros S.R.LTDA). Por lo tanto, su representada

ocupó el tercer lugar en orden de prelación.

ii. De la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, aprecia que incluyó

el Anexo N° 01 - "Declaración Jurada de datos del Postor" de su consorciada

SECURGRAMA SRLTDA., en la que declara que no es MYPE; por lo tanto, al no

estar el Adjudicatario conformado en su totalidad por MYPES, correspondería

que ocupe el último lugar en el orden de prelación (8°).

Con respecto a la oferta presentada por el Consorcio Jaén de Bracamoros

Conforme lo exigen las bases integradas, el postor únicamente debía consignar

el porcentaje total de las obligaciones en el Anexo N° 5 - Promesa de Consorcio;

sin embargo, el Anexo N° 5 presentado por el Consorcio Jaén de Bracamoros

(f r, K consigna el porcentaje total de cada participante y además el porcentaje de

participación de cada una de las actividades, cuya sumatoria no es congruente

con el porcentaje total de participación de cada integrante. Por lo tanto, dicha

oferta no debió ser admitida.

De la revisión de la oferta presentada por el Consorcio Jaén de Bracamoros,

aprecia que el Anexo N° 10, presentado para acreditar la experiencia del postor

en la especialidad, no cumple con la formalidad y contenido mínimo

establecido en el formato establecido en las bases integradas; por lo tanto,

debió ser descalificada la oferta.

Con respecto a la oferta presentada por la empresa Constructora & Consultoría

*Líder S.R.L.

1 v. Señala que a folios 41 al 55 presentó el Anexo N° 06 "Precio de la oferta"

'

(precios unitarios), cuyo monto ofertado asciende a S/ 1'032,840.00 que

representa el 90 % del valor referencial de la ejecución de la obra establecida

en las bases, sin IGV por encontrarse beneficiada con la Ley N° 27037 "Ley de

la Inversión de la Amazonía".

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PERÚ 5-1) SC E I

No obstante, obstante, del buscador de proveedores del Estado, aprecia que dicha

empresa ha contratado y viene ejecutando las siguientes obras:

"Mejoramiento de los servicios educativos de nivel primario de las I.E.P.

16435 Santa Cruz de Succha, 16433 Musungate y 16436 Santa Rosa,

distrito de San Juan de Cutervo- Cutervo- Cajamarca", convocada por la

Municipalidad Distrital de San Juan de Cutervo, a través del Procedimiento

de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con cambios PEC-

PROC-4- 2018-MDSJC/CS-1, contrato suscrito el 20 de diciembre de 2018

con fecha de culminación 27 de junio de 2019, y cuya prestación incluye el

IGV, por encontrarse fuera del ámbito de la Amazonía.

"Construcción Trocha Carrozable Musungate — Rio Tusllon, distrito de San

Juan de Cutervo- Cutervo- Cajamarca", convocada por la Municipalidad

Distrital de San Juan de Cutervo, a través del Procedimiento de

Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con cambios PEC-

PROC-1-2018- MDSJC/CS-1, con contrato vigente y en ejecución hasta el 17

de junio de 2019.

En tal sentido, al encontrarse ejecutando obras fuera del ámbito de la

Amazonía en el presente año, dicho postor al no tener el beneficio otorgado

por la Ley N° 27037 debió considerar en su oferta económica el IGV; sin

embargo, al haber presentado su propuesta económica sin IGV, corresponde

que su oferta se tenga por no admitida.

Asimismo, lo declarado en el Anexo N°7 - "Declaración Jurada de Cumplimiento

\ de Condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV" deviene en

inexacto.

3. Con decreto del 30 de marzo de 20192, se admitió a trámite el recurso de

(flapelación; asimismo, se corrió traslado a la Entidad a efectos que remita los

antecedentes administrativos completos, ordenados cronológicamente, foliados y

con su respectivo índice, así como el informe técnico legal correspondiente, bajo

apercibimiento de comunicar a su Órgano de Control Institucional en caso de

incumplimiento.

Obrante en el folio 165 del expediente administrativo.

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pscE 01,31.1. by.r1.11..115 tefimacanel .1üleelto

TribunaC de Contrataciones deCEStado

Resolución .TP2 1882-2019-TCE-S1

4. A través del Informe Técnico Legal N° 0052-2019-MDT-GAJ de fecha 04 de junio

de 2019, publicado en el SEACE en la misma fecha, la Entidad manifestó lo siguiente:

i. Indica que durante la etapa de admisión y evaluación verificó que los

integrantes del Adjudicatario figuraban el sistema de REMYPES; por lo tanto,

en cumplimiento del artículo 60 del Reglamento, se solicitó al postor

presentar la constancia respectiva a través del SEACE. En razón a ello, fue

considerado en el sorteo para establecer el orden de prelación, ocupando el

primer lugar y, posteriormente se le otorgó la buena pro.

ii. Respecto a la incorrecta evaluación de las ofertas, manifiesta que los valores

han sido calculados por el área usuaria y el Comité de Selección, así de la

columna tanto del límite inferior como superior, los montos tienden a

equiparse o ser iguales con IGV y sin IGV, con la diferencia de aquellas

empresas que gozan del beneficio de la Ley de la Amazonía, se presentan

con la oferta sin IGV; por tanto, existe un error de interpretación por el

Impugnante puesto que confunde los valores de cada columna. Así pues, el

Comité ha cumplido con la Directiva N° 001-2019-0SCE/CD.

De otro lado, el Impugnante según el cuadro de sustento, aprecia que existe

un error de cálculo por la correcta interpretación de los límites inferior y

superior de las bases, tomando como valor más bajo solo el monto sin IGV

(solo aplica aquellos que se presentaron con montos sin IGV S/

1'032,840.00), en cambio para los postores que se presentaron con montos

con IGV, su menor valor sería su 90% con IGV (S/ 1'218,751.20).

Por consiguiente, el Comité ha realizado correctamente el cálculo para

determinar el orden de prelación en la etapa de evaluación de las ofertas.

Respecto a la oferta del Consorcio Jaén de Bracamoros, manifiesta que el c/

Comité tuvo el criterio de admitir correctamente la oferta, por cuanto figura

la participación de cada integrante del Consorcio con un porcentaje de

participación del 50% cada uno y que sumados resultan un 100%, no existiendo confusión de interpretación.

iv. Con respecto al Anexo N° 10 presentado por el Consorcio Jaén de

Bracamoros, señala que contiene la información requerida para acreditar la

experiencia del postor en la especialidad, al margen que el formato

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presentado no sea el exigido en las bases.

v. Respecto a la oferta presentada por la empresa Constructora & Consultoría

Líder S.R.L., indica que si bien el Anexo N° 7 fue tomado en consideración en

la etapa de evaluación de ofertas, en la etapa de calificación, el comité de

selección puede descalificar la oferta, en caso advierta que faltó a la verdad

al señalar en dicho anexo que no ejecutó obras fuera de la amazonia,

convirtiéndose su declaración en inexacta.

5. Con decreto del 10 de junio de 2019, se dispuso remitir el expediente a la Primera

Sala del Tribunal.

Mediante formulario y escrito presentados el 6 y 10 de junio de 2019 ante la

Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Chiclayo, recibidos el 11

de junio de 2019 por la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó

al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación manifestando que

corresponde declarar improcedente el recurso de apelación, toda vez que al

momento de su presentación (23 de mayo de 2019) los representantes legales no

tenían representación legal, toda vez que el recurso de apelación fue presentado

a las a las 14:20:27 horas, es decir, 30 días y 2:52 horas después de emitida la

vigencia poder de fecha 23 de abril de 2019 a horas 11:28:23 de la empresa DA &

D San Antonio E.I.R.L., fuera del plazo de temporalidad y vigencia del documento

emitido por Registros Públicos. En tal sentido, al no presentar oportunamente la

vigencia

representación a una tercera persona.

de poder ni en la subsanación del recurso de apelación (27 de mayo de

o

2019), ambos consorciados del Consorcio Impugnante carecían de facultades para

Asimismo, indica que en ningún extremo del recurso se analiza con profundidad

su situación como postor, ya que si bien es cierto se admite su oferta, la misma no

ha sido calificada y para otorgársele la buena pro tendría que demostrarse la no

admisión y descalificación del resto de postores, considerando que el Consorcio

7-\ Impugnante tenía el octavo lugar en orden de prelación.

Con decreto del 17 de junio de 2019, se dispuso tener por apersonado al

Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del

recurso de apelación.

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pscE 0901. YpeNIMALIE,103

eeluaa

Tribunal- de Contrataciones del 'Estado

Resolución .751°1882-2019-TCE-S1

Por decreto del 18 de junio de 2019, se programó Audiencia Pública para el 24 de junio de 2019.

El 24 de junio de 2019, se realizó la audiencia pública con la participación de los

representantes designados por el Impugnante y el Adjudicatario.

Mediante decreto del 24 de junio de 2019, se requirió información adicional a la

Entidad en los siguientes términos:

"En el Informe Técnico Legal N° 0052-2019-MDT-GAJ de fecha 4 de junio de 2019, se señala que "durante la fase de admisión (Anexo N° 01) y evaluación, verificó los REMYPES de los postores CONSORCIO SIPAN y B&B INGENIEROS S.R.LTDA, encontrando que figuran en el sistema, por tanto el comité de selección les brindó 01 día hábil para que haga llegar su constancia por medio del SEACE (anexo acta de• evaluación previa y pantalla de notificación (...)"

Al respecto, sírvase remitir un Informe Técnico Legal Complementario, en el cual indique la razón por la cual solicitaron al CONSORCIO 5/PAN la subsanación de su oferta, si dicho postor en su Anexo N° 1 había declarado expresamente que no era MYPE.

Asimismo, explique cuál fue el criterio adoptado para establecer el orden de prelación de las ofertas presentadas por los postores en el procedimiento de selección (...)".

A través del Informe Técnico Legal N° 0052-2019-MDT-GAJ — Complementario de

fecha 26 de junio de 2019, publicado en el SEACE en la misma fecha, la Entidad remitió la información adicional.

Por decreto del 27 de junio de 2019 se declaró el expediente listo para resolver.

Mediante escrito presentado el 1 de julio de 2019 ante la Oficina Desconcentrada

del OSCE ubicada en la ciudad de Chiclayo, recibido el 2 de julio de 2019 por la

Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario presentó alegatos.

FUNDAMENTACIÓN:

Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el

CONSORCIO GRANADILLAS integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y

CONSULTORA RALCRUZ S.A.C. y DA & D SAN ANTONIO E.I.R.L., contra la admisión

de las ofertas del Consorcio JAEN DE BRACAMOROS y la empresa CONSTRUCTORA

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PERÚ pSCE

& CONSULTORÍA LÍDER S.R.L. y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario,

en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 05-2019-MDT-CS — Primera

Convocatoria, convocada bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado,

aprobada por la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341 y el

Decreto Legislativo N° 1444, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por

Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento; por lo que tales

normas son aplicables a la resolución del presente caso.

A. PROCEDENCIA DEL RECURSO:

2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad

y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solamente

pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho

recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del

procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que

establezca el Reglamento.

Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en

sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter

formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la

admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la

procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan

legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, el

análisis de la procedencia implica la confrontación de determinados aspectos de

la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha

pretensión sea evaluada por el órgano resolutorio.

En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es

pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123

del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o por el

contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para

resolverlo.

El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso

de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se

trate de procedimientos de selección cuyo valor referencial sea superior a

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pscE ,p1111.1.111.

Untaldella, .1 Istmo

TrígunaC de Contrataciones deCEstado

ResoCucíón 35119 1882-2019-TCE-S1

cincuenta (50) UlT3 y cuando se trate de procedimientos para implementar o

mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los

procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un

desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien

se presenta el recurso de apelación. Asimismo, con independencia del valor

estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda,

la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal.

Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación

ha sido interpuesto respecto de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor

referencial asciende al monto de S/ 1'354,168.00, por lo que este Colegiado es competente para conocerlo.

b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.

El artículo 118 ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables,

tales como: i) Las actuaciones materiales relativas a la planificación de las

contrataciones, ii) Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante,

destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) Los

documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) Las actuaciones

materiales referidas al registro de participantes, y v) Las contrataciones directas.

En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la

admisión de las ofertas del Consorcio JAEN DE BRACAMOROS y la empresa

CONSTRUCTORA & CONSULTORÍA LÍDER S.R.L. y el otorgamiento de la buena pro

al Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que dichos actos no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables.

c) Sea interpuesto fuera del plazo.

El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento

de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe

interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado

el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones

Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el

Unidad Impositiva Tributaria para el año 2019 equivale a S/ 4,200.00, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 298-2018-EF.

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pscE Si.perumnitrics ronlphoenn .161.1

plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo

recurso de apelación.

En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece

que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro,

mediante su publicación en el SEACE.

Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que en el

caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta

inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de

precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar

se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a

través del SEACE, aun cuando ésta pueda haberse efectuado en acto público.

En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena

pro se publicó el 16 de mayo de 2019; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en

el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles

para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 23 de mayo de 2019.

Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2019 ante el Tribunal, el

Impugnante interpuso recurso de apelación; por consiguiente, se verifica que éste

ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.

d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante.

De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el

Representante Común del Consorcio, el señor Roger Cruz Mija.

El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de

selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley.

De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se x encuentra inmerso en alguna causal de impedimento.

El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

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TríbunaC de Contrataciones deC Estado

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De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se

advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se

encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para

impugnar el acto objeto de cuestionamiento.

Al respecto, el Adjudicatario al absolver el traslado del recurso de apelación señalo

que el Impugnante procesalmente carece de legitimidad para cuestionar el

otorgamiento de la buena pro, pues al haber ocupado el octavo lugar en el orden

de prelación debió haber cuestionado la calificación de los siete postores que se encuentran antes que él.

De la revisión del acta de otorgamiento de la buena pro, se aprecia que la oferta

del Impugnante ocupó el octavo lugar en el orden de prelación, y contra dichb

motivo ha formulado su recurso de apelación por considera que hubo un

incorrecto establecimiento de dicho orden; por lo tanto, se advierte que el

Impugnante cuenta con legitimidad procesal para impugnar.

Sin perjuicio de ello, más adelante se analizaran las razones por las cuales ocupó

el octavo lugar en el orden de prelación la oferta del Impugnante.

De otro lado, en cuanto a la improcedencia solicitada debido a no se habría

( acreditado la vigencia de poder de los integrantes del Consorcio Impugnante que

faculta a su representante común a presentar el recurso de apelación, de acuerdo

a lo establecido en el artículo 121 del Reglamento, el recurso de apelación debe

cumplir, entre otros, con los siguientes requisitos, tratándose de consorcio, el

representante común interpone el recurso de apelación a nombre de todos los

consorciados, adjuntando copia simple de la promesa de consorcio y bastando la

firma de dicho representante común señalado como tal en la promesa de

consorcio, requisitos que se advierten del recurso de apelación interpuesto por el

Consorcio Impugnante; por lo tanto, carece de fundamento el cuestionamiento del Adjudicatario.

Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección.

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PERÚ

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pSCE SyNerhi..las tont.* di Estafo

i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio

del mismo.

El Impugnante ha solicitado que se revoque la buena pro otorgada al

Adjudicatario, se tanga por no admitida las ofertas del Consorcio JAEN DE

BRACAMOROS y la empresa CONSTRUCTORA & CONSULTORÍA LÍDER S.R.L. y se le

otorgue la buena pro del procedimiento de selección. En ese sentido, de la revisión

de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están

orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal

de improcedencia.

Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la

concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo

123 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los

asuntos de fondo propuestos.

B. PETITORIO:

3. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicita a

este Tribunal que:

Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección

otorgada a favor del Adjudicatario.

Se tenga por no admitida las ofertas que presentó el Consorcio JAEN DE

BRACAMOROS y la empresa CONSTRUCTORA & CONSULTORÍA LÍDER S.R.L.

Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección.

De la revisión de la absolución del traslado del recurso de apelación presentada

por el Adjudicatario, se aprecia que solicita al Tribunal que:

V Se declare infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante

contra la buena pro otorgada a su favor y se confirme el mismo.

C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:

4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el

petitorio señalado precedentemente, corresponde efectuar el análisis de fondo

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pscE amo 5.peryirsor.las

Llab

Tribunal " de Contrataciones delEstado

ResoCucíón 1882-2019-TCE-S1

del mismo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos del presente

procedimiento. En este sentido, es preciso tener en consideración lo establecido

en el literal b del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del

cual, "las partes formulan sus pretensiones y ofrecen medios probatorios en el

escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de

traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto. La

determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en

dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos

adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento".

Asimismo, debe considerarse el literal a del numeral 126.1 del artículo 126 del

Reglamento, en virtud del cual "(...) dentro de un plazo no mayor de tres (3) días

hábiles la Entidad registre en el SEA CE el informe técnico legal en el cual se indique

expresamente la posición de la Entidad respecto de los fundamentos del recurso

interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse

afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso"

Dicha posición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127

del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se

pronuncie sobre el recurso de apelación deberá contener, entre otra información,

"la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos

alegados por el Impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el

procedimiento de impugnación al absolver el traslado del recurso de apelación".

Lo antes citado, tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de

apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de

manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción

respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir

acoger cuestionamientos distintos a los presentados oportunamente en el recurso

de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de

indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el

Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.

En el marco de lo indicado, y a partir de los términos del recurso de apelación, los

puntos controvertidos consisten en:

i. Determinar si el Comité de Selección cumplió con establecer el orden de

prelación de las propuestas, de conformidad con lo dispuesto en las bases

y en la normativa de contrataciones del Estado.

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PERÚ pSCE

Determinar si el postor Constructora & Consultoría Lider S.R.L. ha

presentado información inexacta como parte de su oferta.

Determinar si la Promesa de Consorcio presentada por el CONSORCIO JAEN

DE BRACAMOROS, cumple con lo establecido en la normativa aplicable y

en las bases integradas.

Determinar si en la oferta presentada por el CONSORCIO JAEN DE

BRACAMOROS se acredita el cumplimiento del requisito de admisión

referido a la presentación del Anexo N° 10 — Experiencia del Postor en la

Especialidad, de conformidad con lo establecido en las bases integradas.

D. ANÁLISIS:

Consideraciones previas

5. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que, el análisis que efectúe

este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de

contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y

obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el

enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma

oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del

cumplimiento de los principios regulados en la Ley.

En adición a lo expresado, corresponde destacar que el procedimiento

administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador

ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la

Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para

controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las

normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no

regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas

complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y

eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley.

Así, cabe mencionar que en atención al principio de transparencia, las Entidades

deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que el proceso de

contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de

concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e

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pSCE

fir9anh. Sepbmisx Curtratarorws

Tribunal de Contrataciones creí- Estado

ResoCución 1882-2019-TCE-S1

imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el

ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de

concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de

proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y

formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia,

conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que

permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más

ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación.

7. También, es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas

definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe

efectuarse la calificación y evaluación de las ofertas, quedando tanto las Entidades

como los postores, sujetos a sus disposiciones.

A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección

deben contar con el contenido mínimo de los documentos del procedimiento que

establece la normativa de contrataciones, los requisitos de calificación y los

factores de evaluación, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor

oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles

a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el

Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación

de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas

revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica.

-Bajo esta regla, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa

prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la

necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto

de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se

garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para

participar como proveedores del Estado.

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe

requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular

las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico,

respectivamente, además de justificar la finalidad pública de la contratación.

Además, se dispone que los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar

orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las

especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben

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psc E [ .161ado PERÚ

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formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de

igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos que perjudiquen

la competencia en el mismo.

En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 734 del Reglamento

establece que, "para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la

presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del

artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos

funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las

bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida".

Asimismo, en el artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene

por objeto determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelación de las

ofertas, según los factores de evaluación enunciados en las bases.

Adicionalmente, el artículo 755 del Reglamento señala que, luego de culminada la

evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer

y segundo lugar, según el orden de prelación, verificando que cumplan con los

requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no

cumpla con los requisitos de calificación es descalificada. Si alguno de los dos (2)

postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección

verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de

prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que

cumplan con los requisitos de calificación; salvo que de la revisión de las ofertas,

_solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos.

De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluación

de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o

requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función

és asegurar a la Entidad que la propuesta del postor cumple con las características

rbínimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio

objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en

competencia y que serán evaluadas posteriormente, para luego aplicar los

factores de evaluación, los cuales contienen los elementos a partir de los cuales

se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para,

finalmente, a fin de otorgarle la buena pro, verificar si cumple con los requisitos

° Aplicable para adjudicac ones simplificadas para contratar bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del

Reglamento.

Ídem.

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PSCE amurro ,,rosa ele les Untratatturte, mi Ella

TribunaC de Contrataciones del-Estado

ResoCución isP2 1882-2019-TCE-S1

de calificación.

Conforme a lo señalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran

obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la

Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones

técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en aquellas.

11. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este

Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el

presente procedimiento de impugnación.

PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Comité de Selección cumplió

con establecer el orden de prelación de las propuestas, de conformidad con lo

dispuesto en las bases y en la normativa de contrataciones del Estado.

Sobre el particular, es importante iniciar el presente análisis señalando que de

acuerdo al Acta de otorgamiento de buena pro, publicada en el SEACE el 16 de

mayo de 2019, el Comité de Selección decidió otorgar la buena pro al

Adjudicatario, en base al siguiente orden de prelación:

POSTOR PRECIO

OFERTADO

(SI)

ORDEN DE

PRELACIÓN PUNTAJE

TOTAL CONDICIÓN

CONSORCIO SIPAN 1'218,751.20 1 100.00 Adjudicado CONSORCIO JAEN DE

BRACAMOROS 1'032,840.00

(sin IGV)

2 100.00 Calificado

RVJ INGENIERÍA DE

AVANZADA S.A.C.- RVJ

S.A.C.

1'218,751.20 3 100.00 Calificado

CONSTRUCTORA Y

CONSULTORA HCB S.A.C. 1'218,751.20 4 100.00 Calificado

13 CONTRATISTAS S.A.C. 1'218,751.20 5 100.00 Admitido

CONSTRUCTORA &

CONSULTORÍA LÍDER

S.R.L.

1'032,840.00

(sin IGV)

6 100.00 Admitido

B&B INGENIEROS

S.R.L.TDA 1'218,751.20 7 100.00 Admitido

CONSORCIO

GRANADILLAS 1'147,600.00

(sin IGV) 8 90.00 Admitido

Al respecto, el Impugnante afirma que los resultados del puntaje otorgado a las

propuestas de los postores, en la etapa de evaluación a las ofertas, fueron mal

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calculados por el Comité de Selección, vulnerando el procedimiento establecido

en las bases del procedimiento y el Reglamento.

Indica que de acuerdo a la aplicación de la metodología para asignación de puntaje

establecida en las bases integradas, el resultado correcto de la evaluación de

propuestas es: Consorcio Jaén de Bracamoros y Constructora y Consultora Líder

S.R.L., tienen 100.00 puntos, su representada (Consorcio Granadillas) obtiene la

puntuación de 90.00, mientras que el Adjudicatario y los postores RVJ Ingeniería

de Avanzada S.A.C.- RVJ SAC, Constructora y Consultora HCB SAC, 13 Contratistas

SAC, Consorcio SIPAN y B&B Ingenieros S.R.LTDA, tienen 84.74 puntos.

Al respecto, afirma que no correspondía otorgar el primer orden de prelación y

buena pro al Adjudicatario. Asimismo, que su representada debe ocupar el tercer

lugar en el orden de prelación después de los postores Consorcio Jaen de

Bracamoros y Constructora y Consultora Líder S.R.L. En tal sentido, sostiene que

debe revocarse la buena pro al Adjudicatario.

Con relación a ello, mediante Informe Técnico Legal N° 0052-2019-MDT-GAJ dé

fecha 04 de junio de 2019, la Entidad ratificó la decisión del comité de selección,

al señalar que se estableció el orden de prelación teniendo en consideración los

montos ofertados con IGV y sin IGV de aquellas empresas que gozan del beneficio

< pde la Ley de la Amazonía, así como de aquellas que son MYPES; por tanto, a su z entender existe un error de interpretación por parte del Impugnante al confundir

dichos valores, toda vez que la evaluación del Comité de Selección se ajusta a la

normativa de contrataciones del Estado.

El Adjudicatario en relación al referido cuestionamiento no presentó alegato

alguno.

Atendiendo a los argumentos expuestos, corresponde remitirnos a lo establecido

'en las bases integradas, considerando que éstas constituyen las reglas definitivas

el procedimiento de selección, y es en función de ellas, que debe efectuarse la

1 admisión, evaluación y calificación de las ofertas. En ese sentido, se aprecia que

en las bases se estableció lo siguiente:

"1.8. EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS

La evaluación consiste en la aplicación de los factores de evaluación previstos

en el Capítulo IV de la sección específica de las bases a las ofertas admitidas,

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TribunaC de Contrataciones del" Estado

ResoCución isív 1882-2019-TCE-S1

con el objeto de determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelación de las ofertas.

Para determinar la oferta con el mejor pun taje, se toma en cuenta lo indicado en el numeral 74.2 del artículo 74 del Reglamento.

En el supuesto de que dos (2) o más ofertas empaten, la determinación del orden de prelación de las ofertas empatadas se efectúa siguiendo estrictamente el orden establecido en el numeral 91.1 del artículo 91 del Reglamento.

Para la aplicación del criterio de desempate a través de sorteo se requiere la citación oportuna a los postores que hayan empatado, pudiendo participar en calidad de veedor un representante del Sistema Nacional de Control, notario o juez de paz.

De otro lado, en el Capítulo IV de la Sección Específica de las Bases Integradas, se establece, lo siguiente:

"CAPÍTULO IV

FACTORES DE EVALUACIÓN

La evaluación se realiza sobre la base de cien (100) puntos.

Para determinar la oferta con el mejor pun taje y el orden de prelación de las ofertas, se considera lo siguiente:

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(...)" (El resaltado es agregado)

17. En ese contexto, debe indicarse que los actos y decisiones que adopten las Entidades o, específicamente, el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones durante el desarrollo de un procedimiento de selección deben sustentarse en los principios que rigen las contrataciones con el Estado, los mismos que, conforme al artículo 2 de la Ley, sirven de criterio interpretativo e integrador para poder aplicar adecuadamente dicha normativa y/o solucionar vacíos.

FACTOR DE EVALUACIÓN PUNTAJE / METODOLOGÍA

PARA SU ASIGNACIÓN

A. PRECIO

La evaluación consistirá en

Evaluación: otorgar el máximo puntaje a la oferta de precio más bajo y

Se evaluará considerando el precio ofertado por el postor, se otorga a las demás ofertas puntajes inversamente

Acreditación: proporcionales a sus respectivos precios, según la

Se acreditará mediante el documento que contiene el precio de la oferta siguiente fórmula:

(Anexo N° 6) Pi = O, x PMP

O;

I = Oferta Pi = Puntaje de la oferta a evaluar Oi = Precio i Dm = Precio de la oferta más baja PMP = Puntaje máximo del precio

(100) puntos

Uno de estos principios es el de Eficacia y Eficiencia, por el cual, el proceso de contratación y las decisiones que se adopten en su ejecución deben orientarse al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la Entidad, priorizando estos sobre la realización de formalidades no esenciales, garantizando la efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos. Asimismo, el principio de Competencia señala que los procesos de contratación incluyen disposiciones que permitan establecer

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pSCE Cin,pdsmo

Cantralaocata chlt.st.

TríbunaC de Contrataciones deCEStado

Resolución 1882-2019-TCE-S1

condiciones de competencia efectiva y así obtener la propuesta más ventajosa

para satisfacer el interés público.

Así también, conforme al principio de igualdad de trato previsto en el literal b) del

artículo 2 de la Ley, todos los proveedores deben disponer de las mismas

oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia

de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto.

Ahora bien, conforme al numeral 51.1 del artículo 51 del Reglamento, la Entidad

evalúa las ofertas conforme a los factores de evaluación previstos en los

documentos del procedimiento, a fin de determinar la mejor oferta.

Al respecto, en el numeral 1.8) de la Sección General de las bases integradas se

establece que para determinar la oferta con el mejor puntaje, se toma en cuenta

lo indicado en el numeral 74.2 del artículo 74 del Reglamento, norma según la cual

la evaluación consiste en otorgar el máximo puntaje a la oferta de precio más bajo

y se otorga a las demás ofertas puntajes inversamente proporcionales a sus

respectivos precios, según la siguiente fórmula:

"Pi = Om x PMP Oi

Donde: I = Oferta Pi = Puntaje de la oferta a evaluar Oi = Precio i

Om = Precio de la oferta más baja PMP = Puntaje máximo de/precio (...)"

Con relación a la aplicación de la indicada fórmula, ni en el Reglamento ni en las

Bases estándar se han establecido regla distinta para el caso de las ofertas que se

presenten dentro de los alcances de régimen especial de exoneración del IGV en

la Amazonía; por lo que la misma debe aplicarse teniendo en cuenta el monto

ofertado por cada postor, ya sea que haya incluido o no el IGV.

En esa línea, a efectos de verificar el puntaje que corresponde a cada postor, se

revisó la oferta económica (Anexo N° 6) presentada por: CONSORCIO JAEN DE

BRACAMOROS, CONSTRUCTORA & CONSULTORÍA LÍDER S.R.L., CONSORCIO

GRANADILLAS, CONSORCIO SIPAN, RVJ INGENIERÍA DE AVANZADA S.A.C.- RVJ

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pscE dirno Mywdewn CoMmtamms de~

S.A.C., CONSTRUCTORA Y CONSULTORA HCB S.A.C., J3 CONTRATISTAS S.A.C. y B&B

INGENIEROS S.R.L.TDA (obrante en el folios 241 al 296 del expediente

administrativo), y luego el máximo puntaje a la oferta de precio más bajo (con y

sin IGV), y otorgar a las demás ofertas puntajes inversamente proporcional según

la formula correspondiente, se obtuvo el resultado siguiente:

Nº POSTOR PRECIO

OFERTADO

(SI)

FORMULA

DE CALCULO

PUNTAJE TOTAL

1 CONSORCIO MEN DE BRACAMOROS P,= S/. 1032 840.00 X 100 100.00 1'032' 840.00

(sin IGV) 5/.1'032,840.00

2 CONSTRUCTORA & CONSULTORÍA LÍDER 1'032,840.00 P,= S/. 1'032 840.00 X 100 100.00

S.R.L. (sin IGV) S/.1032,840.00

3 CONSORCIO GRANADILLAS 1'147,600.00 P,. 5/. 1032 840.00 X 100 90.00

(sin IGV) 5/.1'147,600.00

4 CONSORCIO SIPAN 1'218,751.20 Pi= S/. 1'032,840.00 X 100 84.74

5/.1'218,751.20

5 RV1 INGENIERÍA DE AVANZADA S.A.C.- RV1 1'218,751.20 P,= S/. 1032,840.00 X 100 84.74

S.A.C. 5/.1'218,751.20

6 CONSTRUCTORA Y CONSULTORA I-ICB 1'218,751.20 R= S/. 1'032 840.00X 100 84.74)

S.A.C. 5/.1'218,751.20

7 13 CONTRATISTAS S.A.C. 1'218,751.20 Pi= S/. 1'032,840.00 X 100 84.74 5/.r218,751.20

2 8 B&B INGENIEROS S.R.L.TDA 1'218,751.20 R= SI. 1032,840.00 X 100 84.74

5/.1218,751.20

19. Bajo las consideraciones antes expuestas, se tiene que el precio de la oferta

presentada por el Adjudicatario no constituía el precio más bajo; por lo tanto, no

correspondía que el Comité de Selección otorgar a dicha propuesta el primer lugar

en el orden de prelación.

Ó

/

Asimismo, conforme se aprecia de lo anteriormente señalado, la oferta del

*- Impugnante ocupa el tercer lugar con 90.00 puntos, seguido de las ofertas del

CONSORCIO JAEN DE BRACAMOROS y la empresa CONSTRUCTORA &

CONSULTORÍA LÍDER S.R.L., cada una con 100 puntos.

Por lo tanto, en el presente caso, se advierte no sólo el quebrantamiento del

principio de igualdad de trato, y el orden de prelación decidido por el Comité de

Selección, sino además la vulneración de la normativa aplicable y las Bases

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pscE otyanhtno WM11101,4,95 Luitztat7.15

Tribunal" de Contrataciones cleCEstado

Resolución N° 1882-2019-TCE-S1

Integradas del procedimiento de selección. En consecuencia, corresponde revocar

el orden de prelación establecido por el Comité de Selección y, por su efecto, la

buena pro otorgada al Adjudicatario, y acoger el cuestionamiento del Impugnante

respecto a este extremo de su apelación.

SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el postor Constructora &

Consultoría Líder S.R.L. ha presentado información inexacta como parte de su oferta.

20. El Impugnante cuestiona la exactitud de la información contenida en el

documento denominado Anexo N° 7 - Declaración Jurada de Cumplimiento de

Condiciones para la Aplicación de la Exoneración del IGV, en el cual el

representante de la empresa CONSTRUCTORA & CONSULTORIA LIDER S.R.L.

declara que su representada no ejecutó obras fuera de la Amazonía; sin embargo,

dicha empresa viene ejecutando en el presente año las siguientes obras:

i. "Mejoramiento de los servicios educativos de nivel primario de las 1.E.P.

16435 Santa Cruz de Succha, 16433 Musungate y 16436 Santa Rosa, distrito

de San Juan de Cutervo- Cutervo- Cajamarca", para la Municipalidad Distrital

de San Juan de Cutervo (Procedimiento de Contratación Pública Especial

para la Reconstrucción con cambios PEC- PROC-4-2018-MDSJC/CS-1), según

Contrato del 20 de diciembre de 2018, con fecha de culminación 27 de junio de 2019; y,

ii. "Construcción Trocha Carrozable Musungate — Rio Tus/Ion, distrito de San

Juan de Cutervo- Cutervo- Cajamarca", para la Municipalidad Distrital de San Juan de Cutervo (Procedimiento de Contratación Pública Especial para la

Reconstrucción con cambios PEC-PROC-1-2018- MDSJC/CS-1), según

Contrato en ejecución hasta el 17 de junio de 2019.

En tal sentido, afirma que al estar ejecutando dicho postor obras fuera del ámbito

de la Amazonía, cuyos pagos por la ejecución afectan el ejercicio gravable, no

(

_, tendría el beneficio otorgado por la Ley N° 27037. Por lo tanto, lo declarado en el

anexo N° 7, referido a que no ejecuta obras fuera de la Amazonía, deviene en falsa - declaración, correspondiendo se imponga las acciones legales que correspondan.

21. La empresa CONSTRUCTORA & CONSULTORIA LIDER S.R.L. no se apersono al , procedimiento ni absolvió el referido cuestionamiento.

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Ministerio de Economia y Finanzas

PERÚ

Sobre el particular, a través del Informe Técnico Legal N° 0052-2019-MDT-GAJ, la

Entidad ha señalado que si bien el Anexo N° 7 fue tomado en consideración en la

etapa de evaluación de ofertas, en la etapa de calificación, el Comité de Selección

puede descalificar la oferta, en caso advierta que faltó a la verdad al señalar en

dicho anexo que no ejecutó obras fuera de la amazonia, convirtiéndose su

declaración en inexacta.

Ante tal escenario, toda vez que en el presente recurso de apelación se ha

denunciado que la empresa CONSTRUCTORA & CONSULTORIA LIDER S.R.L. habría

presentado información inexacta, corresponde analizar si existen elementos

suficientes que, en esta instancia, ameriten considerar que la cuestionada

documentación presentada por dicha empresa para acreditar el cumplimiento de

las condiciones exigidas en el artículo 2 del Reglamento de las Disposiciones

Tributarias contenidas en la Ley N° 27037, aprobado mediante el Decreto

Supremo N° 103-99-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el

Reglamento de la Ley de Amazonía, para la aplicación de la exoneración del IGV,

establecida en el artículo 13 de la Ley N° 27037, Ley de la Promoción de la

Inversión en la Amazonía y sus modificatorias, en adelante Ley de Amazonía, no

responde a la verdad de los hechos o transgrede el Principio de Presunción de

Veracidad. Si ello fuese así, corresponderá descalificar la oferta de la empresa

CONSTRUCTORA & CONSULTORIA LIDER S.R.L.

Ahora bien, las bases integradas del procedimiento de selección requirieron en el

literal b) del numeral 2.2.2 del Capítulo II, como documentación de presentación

facultativa, que el postor que aplique el beneficio de la exoneración del IGV

previsto en la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía,

incorpore a su oferta la Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para

la aplicación de la exoneración del IGV. (Anexo Nº 7).

En atención a dicha exigencia, la empresa CONSTRUCTORA & CONSULTORIA LIDER

S.R.L. presentó la Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la

aplicación de la exoneración del IGV (Anexo N° 7) (folio 18).

Para acreditar su cuestionamiento, el Impugnante adjuntó a su recurso de

apelación copia de los siguientes documentos: i) Reporte del SEACE de los

procedimientos que se encuentran en ejecución fuera de la amazonia en los que

participó la empresa CONSTRUCTORA & CONSULTORIA LIDER S.R.L., ji) Copia de

los Contratos en ejecución para el año 2019, fuera de la amazonia de dicha

empresa, cuya autenticidad y veracidad no han sido objetados por la empresa

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pSCE Mune Super.01.5,91. G.. latino, 1411,11ti

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pscE FIMO.

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Ledirdilnointes

TríbunaC de Contrataciones deCTstado

Resolucíón isív 1882-2019-TCE-S1

CONSTRUCTORA & CONSULTORIA LIDER S.R.L. en el desarrollo del presente procedimiento.

Además, es preciso señalar que de la información registrada en el SEACE, se

aprecia que los Contratos suscritos por la empresa CONSTRUCTORA &

CONSULTORIA LIDER S.R.L. con la Municipalidad Distrital de San Juan de Cutervo,

para las obras: i) "Mejoramiento de los servicios educativos de nivel primario de

las I.E.P. 16435 Santa Cruz de Succha, 16433 Musungate y 16436 Santa Rosa,

distrito de San Juan de Cutervo- Cutervo- Cajamarca" (Procedimiento de

Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con cambios PEC- PROC-4-

2018-MDSJC/CS-1) y ii) Construcción Trocha Carrozable Musungate — Rio Tusllon,

distrito de San Juan de Cutervo- Cutervo- Cajamarca" (Procedimiento de

Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con cambios PEC-PROC-1-

2018- MDSJC/CS-1), se encuentran en ejecución.

Cabe recordar que, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Amazonía, la Amazonía

comprende los siguientes territorios:

- Los departamentos de Loreto, Madre de Dios, Ucayali, Amazonas y San

Martín.

Distritos de Sivia, Ayahuanco y Llochegua de la provincia de Huanta y Ayna, San

Miguel y Santa Rosa de la provincia de La Mar del departamento de Ayacucho.

Provincias de Jaén y San Ignacio del departamento de Cajamarca.

Distritos de Yanatile de la provincia de Calca, la provincia de La Convención,

Kosñipata de la provincia de Paucartambo, Camanti y Marcapata de la

provincia de Quispicanchis, del departamento del Cusco.

Provincias de Leoncio Prado, Puerto Inca, Marañón y Pachitea, así como los

distritos de Monzón de la provincia de Huamalíes, Churubamba, Santa María

del Valle, Chinchao, Huánuco, Amarilis y Pillco Marca, de la provincia de

Huánuco, Conchamarca, Tomayquichua y Ambo de la provincia de Ambo del departamento de Huánuco.

Provincias de Chanchamayo y Satipo del departamento de Junín.

Provincia de Oxapampa del departamento de Pasco.

Distritos de Coaza, Ayapata, Ituata, 011achea y de San Gabán de la provincia de

Carabaya y San Juan del Oro, Limbani, Yanahuaya, Phara y Alto Inambari,

Sandia y Patambuco de la provincia de Sandia, del departamento de Puno.

Distritos de Huachocolpa y Tintay Puncu de la provincia de Tayacaja del departamento de Huancavelica.

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29.

PERÚ

Distrito de Ongón de la provincia de Pataz del departamento de La Libertad.

Distrito de Carmen de la Frontera de la provincia de Huancabamba del

departamento de Piura.

Conforme se observa, si bien los contratos cuestionados hacen referencia al

departamento de Cajamarca, se precisa que dentro del ámbito de aplicación de

la citada Ley, solo se encuentra comprendido las provincias de Jaén y San Ignacio;

sin embargo, la empresa CONSTRUCTORA & CONSULTORIA LIDER S.R.L. ejecuta

obras en el distrito de San Juan de Cutervo, provincia de Cutervo, departamento

de Cajamarca, el cual no está considerado como parte de la Amazonía.

En el marco de lo antes expuesto, se aprecia que lo afirmado en el cuestionado

Anexo N' 7 de fecha 7 de mayo de 2019 no resulta exacto, puesto que la empresa

CONSTRUCTORA & CONSULTORIA LIDER S.R.L., contrariamente a lo declarado,

viene ejecutando obras fuera de la Amazonía.

30. En ese sentido, se aprecia que el Impugnante ha presentado información inexacta

como parte de su oferta, contenida en el Anexo N° 7 - Declaración Jurada de

Cumplimiento de Condiciones para la Aplicación de la Exoneración del IGV de fecha

7 de mayo de 2019, respecto a la no ejecución de obras fuera de la Amazonía que

dicho Anexo pretendía acreditar en el procedimiento de selección. Se trata por

cierto de información relevante, pues mediante el mismo se busca alcanzar la

exoneración del Impuesto General a las Ventas (IGV), en la propuesta económica.

En el marco de lo antes expuesto, al advertirse la existencia de indicios suficientes

que dan cuenta de la presentación de información inexacta durante el

procedimiento de selección, corresponde descalificar la oferta de la empresa

CONSTRUCTORA & CONSULTORIA LIDER S.R.L. y disponer abrir expediente

administrativo sancionador, para que se determine su responsabilidad en el marco

de procedimiento administrativo sancionador.

TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si la Promesa de Consorcio

presentada por el CONSORCIO JAEN DE BRACAMOROS, cumple con lo

establecido en la normativa aplicable y en las bases integradas.

32. El cuestionamiento formulado por el Impugnante a la oferta del Consorcio Jaén de

Bracamoros está relacionado con el supuesto incumplimiento de un requisito de

admisión, para lo cual cuestiona específicamente el contenido de la promesa de

consorcio presentada por dicho consorcio.

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pSCE IMM Stipelnur de In Centralanaas ál alado

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PERÚ

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pscE Yph,1501.45 eintIpleMifieS dI Ille&F

Tribunal " de Contratacíanes delEstado

Resolución isP9 1882-2019-TCE-S1

Sobre el particular, el Impugnante señala que del contenido de la promesa de

consorcio presentada por el Consorcio Jaén de Bracamoros, se advierte que ha

consignado el porcentaje total de cada participante, y además el porcentaje total

de participación de cada integrante, cuando únicamente se debe consignar el

porcentaje total de las obligaciones, el cual debe ser expresado en números

enteros, sin decimales. En consecuencia, considera que no ha cumplido con dicho

requisito obligatorio para la admisión de la oferta.

Por su parte, la Entidad indica que de la revisión de la promesa de consorcio que

obra en la oferta del del Consorcio Jaén de Bracamoros, se evidencia que este

postor ha presentado la documentación solicitada con las formalidades requeridas

en las bases integradas. Así, señala que la promesa de consorcio presentada

cumple con la normativa de contratación pública, pues se evidencia la

participación de cada integrante del Consorcio con un porcentaje de participación

del 50% cada uno, que sumados resultan un 100%, al margen que dentro de la

descripción de sus actividades contenga sus propios porcentajes; por lo tanto,

considera que su contenido es claro y no conlleva su lectura a confusión.

El Consorcio Jaén de Bracamoros no se apersonó al procedimiento ni absolvió el

referido cuestionamiento.

Teniendo en cuenta dicho cuestionamiento, así como la posición de la Entidad, es

pertinente traer a colación lo establecido en las bases integradas con respecto a

dicho requisito de admisión, de acuerdo al siguiente detalle:

"2.2.1. Documentación de presentación obligatoria

f) Promesa de consorcio con firmas legalizadas, en la que se consigne los integrantes, el representante común, el domicilio común y las obligaciones alas que se compromete

cada uno de los integrantes del consorcio así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones (Anexo N°5) (...)".

36 Ahora bien, también es pertinente traer a colación lo señalado en la Directiva N'

005-2019-0SCE/CD, que regula la participación de proveedores en consorcio en

las contrataciones del Estado, en adelante la Directiva, en la cual se indica que la

promesa de consorcio debe contener necesariamente, entre otros aspectos, las

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psc E PERÚ

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obligaciones que corresponden a cada consorciado así como el porcentaje de las mismas, de acuerdo a lo siguiente:

"7.4.2 Promesa de consorcio

1. Contenido mínimo

La promesa de consorcio debe ser suscrita por cada uno de sus integrantes o de sus

representantes legales, debiendo contener necesariamente la siguiente información:

Las obligaciones que correspondan a cada uno de los integrantes del consorcio. En

el caso de consultorías en general, consultorías de obras y ejecución de obras, todos

los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades

directamente vinculadas al objeto de la contratación, debiendo cada integrante

precisar dichas obligaciones (...).

El porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes. Los consorciados

deben determinar el porcentaje total de sus obligaciones, respecto del objeto del

contrato. Dicho porcentaje debe ser expresado en número entero, sin decimales".

37. Al respecto, nótese que dicho dispositivo señala que los consorciados deben determinar el porcentaje total de sus obligaciones respecto del objeto del contrato; razón por la cual resulta irrelevante si se determina porcentajes específicos sobre cada una de las obligaciones que asume un consorciado, pues 16 que resulta obligatorio es el porcentaje total que asuma cada consorciado.

Teniendo ello en cuenta, corresponde traer a colación la promesa de consorcio que obra en la oferta del Consorcio Jaén de Bracamoros, específicamente el extremo donde se señalan las obligaciones de cada uno de los consorciados así como el porcentaje total de las mismas, conforme se aprecia a continuación:

"1.013LIGACIONES DE CONSTRUCTORA Y CONSULTORA ACUARIO EIRL

50% de Participación.

Ejecución de la Obra 50%

Administración 50%

Facturación 100%

2.08LIGACIONES DE STANDARD CONSTRUCTORES S.R.L.

50% de Participación

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pSCE .rnsmo. Supervim,e laürdássacoes chilitstmlo

Tribunal - de Contrataciones del-Estado

Resolución .Tív 1882-2019-TCE-S1

Ejecución de la Obra 50% Administración 50%

TOTAL OBLIGACIONES: 100% (...)" El resaltado es nuestro.

38. Atendiendo a dicha información consignada en la promesa de consorcio, se

advierte que, conforme a la Directiva, los dos integrantes del Consorcio se

comprometieron a ejecutar la obra materia de licitación y al aspecto

administrativo y sólo uno de ellos sería el que facturaría.

De igual modo, se aprecia que ambos integrantes del Consorcio han consignado el

porcentaje total de sus obligaciones, tal como se dispone en la Directiva, los cuales

suman el total de obligaciones (100%) del Consorcio Jaén de Bracamoros, y que si

bien incluyen porcentajes de participación tanto en actividades directamente

vinculadas al objeto de la contratación, como no vinculadas directamente, estos

porcentajes no se contraponen al porcentaje total de obligaciones asumidas por cada consorciado.

Por lo tanto, se concluye que la información consignada en la promesa de

consorcio que obra en la oferta del Consorcio Jaén de Bracamoros cumple con las

exigencias de las bases integradas y de la Directiva; en consecuencia no

corresponde amparar el cuestionamiento formulado por el Impugnante contra el

contenido de la promesa de consorcio presentada por el Consorcio Jaén de Braca moros.

ftCUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si en la oferta presentada por el Consorcio Jaén de Bracamoros se acredita el cumplimiento del requisito de admisión referido a la presentación de/Anexo N° 10— Experiencia del Postor en la Especialidad, de conformidad con lo establecido en las bases integradas.

40. El Impugnante cuestiona el Anexo N° 10 — Experiencia del Postor en la Especialidad

presentado por el Consorcio Jaén de Bracamoros, señalando que no cumple con

la formalidad y contenido mínimo establecido en el formato establecido en las

bases integradas; por lo tanto, debió ser descalificada dicha oferta.

Con relación a ello, la Entidad señala que el Anexo N° 10 presentado por el

Consorcio Jaén de Bracamoros contiene la información requerida para acreditar la

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B EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD

2 ,

Requisitos:

El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a UNA (1)

VEZ EL VALOR REFERENCIAL, en la ejecución de obras similares, durante los 10

años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán

desde la suscripción del acta de recepción de obra.

(..) Acreditación:

La experiencia del postor se acreditará con copia simple de: (i) contratos y sus

respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas

resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de

prestación o cualquier otra documentación& de la cual se desprenda

fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó

su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones.

(...) Sin perjuicio de lo anterior, los postores deben llenar y presentar el Anexo N°

10 referido a la experiencia del postor en la especialidad.

PSCE PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

experiencia del postor en la especialidad, al margen que el formato presentado no

sea el exigido en las bases.

El Consorcio Jaén de Bracamoros no se apersonó al procedimiento ni absolvió el

referido cuestionamiento.

Atendiendo a los argumentos expuestos, es pertinente traer a colación lo

establecido en las bases integradas con respecto al requisito de calificación

Experiencia del postor en la especialidad, de acuerdo al siguiente detalle: 11

6/ De acuerdo con la Opinión N° 185-2017/DTN "cualquier otra documentación, se entiende como tal a todo documento emitido

/ por la Entidad contratante con ocasión de la ejecución de la obra que cumpla con demostrar de manera indubitable aquello

/ que se acredita, por ejemplo mediante, las resoluciones de liquidación de obra, las actas de recepción de conformidad, entre

otros.

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pSCE onannmo 51.pentsorObla Contülenanes [10 Esta&

Tribunal. de Contrataciones del-Estado

Resolución .9sív 1882-2019-TCE-S1

ANEXO N° 10

EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD

Señores

COMITÉ DE SELECCIÓN

ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° [CONSIGNAR NOMENCLATURA DEL PROCEDIMIENTO]

Presente.-

Mediante el presente, el suscrito detalla lo siguiente como EXPERIENCIA EN OBRAS SIMILARES:

N° CLIENTE OBJETO

CONTRATO N°

CONTRATO FECHA DEL CONTRATO

FECHA DE

RECEPCIÓN DE LA

EXPERIENCIA

PROVENIENTE

DE: MONEDA

IMPORTE 'MODE CAMBIO

VENTA

MONTO

FACTURADO

ACUMULAD

1

2

3

4

5

6

, —

Como se aprecia, de acuerdo a lo establecido en las bases integradas, constituía

una condición del requisito de calificación, la presentación del Anexo N° 10.

44. En atención a dicha exigencia, el Consorcio Jaén de Bracamoros presentó como parte de su oferta la siguiente documentación:

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PERÚ

ANEXO N°10

EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD

Señores MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TABACONAS. COMITÉ DE SELECCIÓN ADJUDICACIóN SIMPLIFICADA N05 - 2019-MDT-CS - PRIMERA CONVOCATORIA CONTRATACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA: "MEJORAMIENTO Y AMPLIACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE E INSTALACIÓN DEL SERVICIO DE SANEAMIENTO EN LA LOCALIDAD DE GRANADILLAS, DISTRITO DE TABACONAS, PROV. DE SAN IGNACIO, DEPAR. CAJAMARCA", CóDIGO SNIP N° 378776 Presente -

E que se suscribe, WALTER ANTONIO GUADALUPE RODRIGUEZ. Representante Legal Común del CONSORCIO JAEN DE BRACAMOROS., identificado con DM N° 27714471, DECLARO BAJO JURAMENTO que la siguiente información se sujeta a la verdad:

Mediante el presente, el suscrito detalla la siguiente EXPERIENCIA EN OBRAS SIMILARES:

CONSTRUCTORA Y CONSULTORA ACUARIO E.I.R.L. SI. 1,973,204.92

STANDARD CONSTRUCTORES S.R.L. S/. 421,403.68

EXPERIENCIA DEL CONSORCIO EN LA ESPECIALIDAD S/. 2,394,608.60

Jaén. 06 de MAYO de 2019

(—)

,

De lo expuesto, se advierte que el Anexo N° 10 presentado en la propuesta del

Consorcio Jaén de Bracamoros, no se encuentra formulado conforme al modelo ni

al contenido del anexo establecido en las bases.

45. En cuanto falta de presentación del Anexo N° 10 conforme al formato establecido

en las bases, cabe analizar si corresponde la subsanación.

Al respecto, debe señalarse que en presente caso estamos frente a un documento

_ presentado y denominado Anexo 10, pero que resulta totalmente distinto al

exigido en las Bases, por lo que estamos en un supuesto de no presentación de

documentación prevista en las Bases.

Con relación a ello, el artículo 60 del Reglamento sólo ha previsto la subsanación

de documentación no presentada, cuando se trate documentos emitidos por

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pscE drnno Summortle. rentfalnaras

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PSCE °comino Spur., [els GnIdadones. 0.1 [alado

TribunaC de Contrataciones del-Estado

ResoCución JsJD 1882-2019-TCE-S1

Entidad Pública o privada ejerciendo función pública, tal como se aprecia en e

literal h) del inciso 60.2) del mencionado artículo.

En ese sentido, considerando que el Anexo 10 es elaborado por el propio postor,

no cumple con los requisitos para la subsanación; por lo que corresponde amparar

este extremo de la apelación, correspondiendo descalificar la oferta del Consorcio

Jaén de Bracamoros.

46. En el marco de lo antes expuesto, en la medida que corresponde revocar la buena

pro otorgada al Adjudicatario y tener por descalificada las ofertas presentadas por

la empresa CONSTRUCTORA & CONSULTORIA LIDER S.R.L. y el CONSORCIO JAEN

BRACAMOROS, corresponde el primer lugar en el orden de prelación a la

Impugnante.

En tal sentido, corresponderá que el Comité de Selección proceda a establecer el

orden de prelación a partir del segundo lugar, teniendo en cuenta lo dispuesto en

el inciso 91.1) del artículo 91 del Reglamento.

En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentemente expuestas,

corresponde que declarar fundado en parte el recurso de apelación en el extremo

que se solicita la revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario y descalificar la

oferta presentada por la empresa CONSTRUCTORA & CONSULTORÍA LÍDER S.R.L.

y el CONSORCIO JAEN BRACAMOROS, así como en el extremo que solicita que se

califique su oferta e infundada en el extremo que se solicita se le otorgue la Buena

Pro, de conformidad con lo establecido en el literal b) del numeral 128.1 del

artículo 128 del Reglamento. Asimismo, corresponde devolver la garantía

presentada por la interposición del recurso de apelación, de acuerdo a lo

establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento.

CMan Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor 1 ín Inga Huamán, y la intervención de los vocales Mario Arteaga Zegarra y Carlos

guiroga Periche, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución de Presidencia N° 007-2019-

OSCE/PRE del 15 de enero de 2019 y la Resolución de Presidencia N° 073-2019-

OSCE/PRE del 23 de abril de 2019, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo

59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y los artículos 20 y 21 del

Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N2 76-2016-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

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PERÚ

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO

GRANADILLAS integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORA

RALCRUZ S.A.C. y DA & D SAN ANTONIO E.I.R.L., en el marco de la Adjudicación

Simplificada N° 05-2019-MDT-CS — Primera Convocatoria, para la contratación de

la ejecución de la obra "Mejoramiento y ampliación de/servicio de agua potable e

instalación del servicio de saneamiento en la localidad de Granadillas, distrito de

Tabaconas, provincia de San Ignacio, departamento de Cajamarca, código SNIP N°

378776", conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde:

1.1. REVOCAR el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO SIPAN, integrado

por las empresas CONSTRUCTORA WB HNOS S.R.L. y SECURGRAMA S.R.L.

1.2. DISPONER que el Comité de Selección proceda a calificar la oferta de la

Impugnante, el CONSORCIO GRANADILLAS integrado por las empresas

CONSTRUCTORA Y CONSULTORA RALCRUZ S.A.C. y DA & D SAN ANTONIO

E.I.R.L.

1.3. DISPONER que el Comité de Selección proceda a establecer el orden de

prelación a partir del segundo lugar, en consideración a que el primer lugar

corresponde al CONSORCIO GRANADILLAS integrado por las empresas

CONSTRUCTORA Y CONSULTORA RALCRUZ S.A.C. y DA & D SAN ANTONIO

E.I.R.L., continuando con las siguientes etapas del procedimiento, otorgando

la Buena Pro a quien corresponda.

1.4. DESCALIFICAR la oferta del postor CONSTRUCTORA & CONSULTORÍA LÍDER

S.R.L.

1.5. DESCALIFICAR la oferta del postor CONSORCIO JAEN DE BRACAMOROS,

integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORA ACUARIO

E.I.R.L. y STANDARD CONSTRUCTORES S.R.L.,

1.6. DEVOLVER la garantía presentada por el CONSORCIO GRANADILLAS

integrado por las empresas CONSTRUCTORA Y CONSULTORA RALCRUZ S.A.C.

/ y DA & D SAN ANTONIO E.I.R.L., para la interposición del recurso de

/ apelación.

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pSCE Soeiwor Contmlarlon fi EtfO

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Regístrese, comuníquese y publíques .

71 .rt".

PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pSC E

TríbunaC de Contrataciones deCEstado

Resolución .95P9 1882-2019-TCE-S1

ABRIR expediente administrativo sancionador contra la empresa CONSTRUCTORA

& CONSULTORÍA LÍDER S.R.L., por su presunta responsabilidad en la presentación

de información inexacta como parte de su oferta para la Adjudicación Simplificada

N° 05-2019-MDT-CS — Primera Convocatoria, de conformidad con lo indicado en

los considerandos 25 al 31 de la presente resolución.

Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a la Entidad, la cual

deberá recabarlos en la Mesa de Partes del Tribunal dentro del plazo de treinta

(30) días calendario de notificada la presente Resolución, debiendo autorizar por

escrito a la (s) persona (s) que realizará (n) dicha diligencia. En caso contrario, los

antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central del OSCE para que

se gestiona su eliminación siguiendo lo dispuesto en la Directiva N° 001-2018-

AGN-DNDAAI "NORMA PARA LA ELIMINACIÓN DE DOCUMENTOS DE ARCHIVO EN

LAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO".

Dar por agotada la vía administrativa.

Ss.

Inga Huamán.

Arteaga Zegarra.

Quiroga Periche.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N2 687-2012/TCE, del 3.10.12".

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