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PERU Ministerio PSCEI Oiq-viKmo Supervisor Oft Hs Conlralsitnes Orl Estfto de Economia y Finanzas TriBunaC de Contrataciones cfeCTstado ResoCucum ^ 0493-2020-TCE-S1 Sumilla: "El Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los ados expedidos cuando hayan sido didados por organo incompetente, contravengan las normas legates, contengan un imposible jun'dico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable". Lima, 10 FEB. 2020 Visto en sesion del 10 de febrero de 2020, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 4971/2019.TCE, sobre el recurso de apelacion interpuesto por la empresa CONSTRUCTORES Y CONSULTORES MCL S.A.C., en el marco de la Adjudicacion Simplificada N9 015-2019-MPS "Contratacion de la ejecucion de la obra: Creadon de los servidos complementarios en la Institudon Educativa del Nivel Primario AT 31834, Sector San Francisco distrito de Satipo, provincia de Satipo - Junln", oidos los informes orales; y atendiendo a los siguientes: Primera Convocatoria, para la ANTECEDENTES: 1. El 29 de noviembre de 20191, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SATIPO, en lo sucesivo la Entidad, convoco la Adjudicacion Simplificada N9 015-2019-MPS - Primera Convocatoria, para la "Contratacion de la ejecucion de la obra: Creadon de los servidos complementarios en la Institudon Educativa del Nivel Primario 31834, S Sector San Francisco distrito de Satipo, provincia de Satipo - Junin", con un valor referenda! de S/ 1'229,376.55 (un millon doscientos veintinueve mil trescientos setenta y seis con 55/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de seleccion. El 10 de diciembre de 2019 se llevo a cabo la presentacion de ofertas (por via P electronica) y el 18 del mismo mes y ano se notified, a traves del SEACE, el J , otorgamiento de la buena pro del procedimiento de seleccion al CONSORCIO SAN / ANTONIO, integrado por las empresas IBIZA LATIN CORPORATION S.A.C. y / MINGECON PERU E.I.R.L.2, en adelante el Adjudicatario, conforme al siguiente 1 Obrante a folios 66 del expediente administrativo. 2 Conforme consta el Acta Electronica de Ofertas, evaluacidn y calificacidn y otorgamiento de la buena pro obrante a folios 73 al 77 (anverso y reverse) del expediente administrativo. Pagina 1 de 25

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PERU Ministerio PSCEI Oiq-viKmo Supervisor Oft Hs Conlralsitnes Orl Estfto

de Economia y Finanzas

TriBunaC de Contrataciones cfeCTstadoResoCucum ^ 0493-2020-TCE-S1

Sumilla: "El Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los ados expedidos cuando hayan sido didados por organo incompetente, contravengan las normas legates, contengan un imposible jun'dico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable".

Lima, 10 FEB. 2020

Visto en sesion del 10 de febrero de 2020, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4971/2019.TCE, sobre el recurso de apelacion interpuesto por la empresa CONSTRUCTORES Y CONSULTORES MCL S.A.C., en el marco de la Adjudicacion Simplificada N9 015-2019-MPS "Contratacion de la ejecucion de la obra: Creadon de los servidos complementarios en la Institudon Educativa del Nivel Primario AT 31834, Sector San Francisco distrito de Satipo, provincia de Satipo - Junln", oidos los informes orales; y atendiendo a los siguientes:

Primera Convocatoria, para la

ANTECEDENTES:

1. El 29 de noviembre de 20191, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE SATIPO, en lo sucesivo la Entidad, convoco la Adjudicacion Simplificada N9 015-2019-MPS - Primera Convocatoria, para la "Contratacion de la ejecucion de la obra: Creadon de los servidos complementarios en la Institudon Educativa del Nivel Primario N° 31834,

S Sector San Francisco distrito de Satipo, provincia de Satipo - Junin", con un valor referenda! de S/ 1'229,376.55 (un millon doscientos veintinueve mil trescientos setenta y seis con 55/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de seleccion.

El 10 de diciembre de 2019 se llevo a cabo la presentacion de ofertas (por via P electronica) y el 18 del mismo mes y ano se notified, a traves del SEACE, el J , otorgamiento de la buena pro del procedimiento de seleccion al CONSORCIO SAN / ANTONIO, integrado por las empresas IBIZA LATIN CORPORATION S.A.C. y / MINGECON PERU E.I.R.L.2, en adelante el Adjudicatario, conforme al siguiente

1 Obrante a folios 66 del expediente administrativo.2 Conforme consta el Acta Electronica de Ofertas, evaluacidn y calificacidn y otorgamiento de la buena pro obrante a folios 73 al 77

(anverso y reverse) del expediente administrativo.

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drlUtiTlOPERU Ministerio SCEde Economla y Finanzas

detalle:

CONDICldNPRECIOOFERTADO

PUNTAJETOTAL

ORDEN DE PRELACldN

POSTOR

(S/)Adjudicatario1,106,438.90 9 100.00CONSORCIO SAN ANTONIO

100.00 Calificado101,106,438.90GIGAWATT SACCalificado1,106,438.91 99.99CONSTRUCTORA G.N.

GAMBOA & CIA. SAC 11CalificadoMEDINA'S INGENIEROS

GENERALES EIRL1,229,376.55 90.0012

MAX ENRIQUE ''GOMEZ FERNANDEZ EIRL

Descalificado No acredita la experiencia en obras similares

100.001,106,438.90 1

i

Descalificado No acredita la experiencia en obras similares

1,106,438.90 100.00CONSTRUCTORA CONSULTORES MCLSAC

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eDescalificado No acredita la experiencia en obras similares

SAIWA GROUP SAC 1,106,438.90 3 100.00

Descalificado No acredita la experiencia en obras similares

KRANFORT CONTRATISTAS GENERALES SA

100.001,106,438.90 4

Descalificado No acredita la experiencia en obras similares

100.00C&D NOR PERU EIRL 1,106,438.90 5

/MYL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SAC

Descalificado No acredita la experiencia en obras similares

6 100.001,106,438.90

Descalificado No acredita la experiencia en obras similares

ORE INGENIEROS SRL 1,106,438.90 100.007

Descalificado No acredita la experiencia en obras similares

TOMENTO pNSTRUCCldN /SERVICIOS SAC

100.001,106,438.90 8DEY

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de Economia y Finanzas

TribunaC cfe Contratacwnes deC Tstacfo

'ResoCucion 0493-2020-TCE-S1

2. Mediante escrito presentado el 24 de diciembre de 20193 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa CONSTRUCTORES Y CONSULTORES MCL S.A.C., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelacion contra la descalificacion de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en base a los argumentos que se senalan a continuacion:

2.1 De acuerdo a lo establecido en las bases (numeral 3.2 del capltulo II de las bases) se requeria cumplir el requisite de calificacion referido a la Experiencia del Pastor en la Especialidad, para lo cual se debla acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una (01) vez el valor referencial, por la contratacion en la ejecucion de obras similares, durante los diez (10) anos anteriores a la presentacion de ofertas. Asimismo, se establecio que se considerara obra similar a: "Construccion y/o creacion y/o ampliacion y/o reconstruccion y/o mejoramiento y/o instalacion de servicios educativos en infraestructura publica".

n

2.2Teniendo en cuenta ello, en su oferta cumplio con acreditar la experiencia del poster en la especialidad, con copia simple de Contrato de obra ejecutado por el Consorcio Primavera (Prisma Contratistas Generates SAC: 30% de participacion y CONSTRUCTORES Y CONSULTORES MCL S.A.C.: 70% de participacion) y su respectiva acta de recepcion y liquidacion de obra, por la ejecucion de obra de iguales componentes y partidas iguales al 81 % de partidas de la obra materia de convocatoria, por el monto de S/ 1'867,523.65, correspondiendo a Prisma Contratistas Generales SAC S/ 560,257.09 (30%) y a CONSTRUCTORES Y

_ CONSULTORES MCL SAC. S/ 1'307,266.56 (70%); sin embargo, sin motive aparente, el Comite de Seleccion decidio descalificar su oferta aduciendo que "No acredita la experiencia en obras similares". En tal sentido, considera que la evaluacion del Comite de Seleccion no se ajusta a lo previsto en las bases integradas; por lo tanto, corresponderia revocar su descalificacion en el procedimiento de seleccion.

./ Con decreto del 27 de diciembre de 20194, se admitio a tramite el recurso de / Apelacion interpuesto por el Impugnante. Asimismo, se corrio traslado a la Entidad, I a efectos que, en un plazo de tres (3) dias habiles, registre en el SEACE el informe

tecnico legal en el cual indique expresamente su posicion respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de

3 Obrante a folios 3 al 7 del expediente administrativo.4 Obrante a folio 8 del expediente administrativo

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de Economia y Finanzas

resolver con la documentacion obrante en el expediente, y de poner en conocimiento de su 6rgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelacion a los postores, distintos a Impugnante, que puedan verse afectados con la decision del Tribunal, para que en el plazo antes citado puedan absolver el recurso de apelacion.

4. Mediante escrito presentado el 6 de enero de 20205, el Adjudicatario se apersono al procedimiento sin absolver el traslado del recurso de apelacion.

5. Con decreto del 8 de enero de 20206, se tuvo por apersonado al procedimiento al Adjudicatario en calidad de tercero administrado.

6. En vista que la Entidad no cumplio con registrar el Informe Tecnico Legal en el SEACE, mediante decreto del 8 de enero de 20207, se remitio el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva.4'

7. Por decreto del 10 de enero de 20208, se programo audiencia publica para el 20 de ese mismo mes y ano.

8. Con escrito presentado el 9 de enero de 20209, el Adjudicatario absolvio extemporaneamente el traslado del recurso de apelacion, senalando lo siguiente:

8.1 De la revision de la documentacion presentada en la oferta del Impugnante para acreditar el requisite de calificacion referido a la Experiencia del Pastor en la Especialidad, se advierte que no cumplen los requisites normativos para ser considerados validos como experiencia en obras similares.

^s(, se presenta el documento denominado "Constitucion de consorcio" sin las firmas de los integrantes del Consorcio Primavera en la parte final. En tal sentido, no puede considerarse que la copia de dicho documento corresponda al Consorcio que ejecuto la obra presentada como experiencia. Ademas, no acredita el porcentaje de obligaciones asumidas por el Impugnante, pues dicho dato no figiira en el contrato, sino unicamente se senala porcentajes de participacion,

r~

5 Obrante a folios 86 del expediente administrativo.6 Obrantwen folio 87 del expediente administrativo.7 Obrante a folios 84 del expediente administrativo.8 Obrante a folios 91 del expediente administrativo.3 Obrante a folios 93-97 del expediente administrativo.

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de Economfa y Finanzas

TriBunaCde Contrataciones deC'Estadb

ResoCucum N° 0493-2020-TCE-S1

pero no se senala que dicho porcentaje corresponda a la valorizacion porcentual de las obligaciones a su cargo, que es lo que exigen las bases integradas.

8.2 Las bases exigfan que la promesa y/o contrato de consorcio expresaran fehacientemente el porcentaje de obligaciones asumidas para validar la experiencia obtenida en consorcio; sin embargo, ese requerimiento no se evidencia en el documento presentado por el Impugnante en su oferta.

r 9. A traves del Informe Legal N° 20-2020-OAJ-MPS de fecha 17 de enero de 202010, la Entidad manifesto lo siguiente:

9.1 En cuanto al cumplimiento del requisite de calificacion referido a la Experiencia del Poster en la Especialidad, el Impugnante no cumplio con acreditar experiencia en obras similares en el nivel (Primario), pues dicho poster solo acredito en educacion inicial, cuya ejecucion tiene parametros y caracteristicas diferentes.

9.2 De la revision del Anexo N° 06 Precio de la Oferta presentado en la oferta del Impugnante, se advierte que no consigna las partidas contempladas en el presupuesto inicial, apreciandose, ademas, una incorrecta sumatoria en la presentacion del sustento del desagregado de partidas.

9.3 El Adjudicatario presento su promesa de consorcio sin las firmas legalizadas, por lo que el Comite de Seleccion erro en otorgarle la buena pro sin que primero solicite la subsanacion de dicho documento. En tal sentido, dicha situacion acarrea la nulidad del procedimiento de seleccion hasta la etapa de admision de ofertas.

10. El 20 de enero de 2020, se realize la audiencia publica con la participacion de los representantes designados por el Impugnante, e| Adjudicatario y la Entidad11.

. Mediante decreto del 21 de enero de 202012, se requirio a la Entidad remitir un Wlnforme Tecnico Legal Complementario, a traves del cual se pronuncie sobre los Kuestionamientos formulados por el Adjudicatario a la oferta presentada por el / Impugnante, asf como indicar, de manera clara y precisa, como se realize el sorteo

' para de determinar el orden de prelacion de cada uno de los diez postores empatados, pues del acta de evaluacion, calificacion y otorgamiento de la buena pro,

?° Obrante a folios 120-131 (anverso y reverse) del expediente administrativo. A1 Conforme consta en el acta obrante a folio 120.12 Obrante en folios 133 del expediente administrativo.

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de Economia y Finanzas

no se aprecia que, de forma previa al sorteo, el comite de seleccion haya consignado las condiciones que cumplieron dichos postores empatados para participar directamente en el sorteo.

12. Por escrito presentado el 22 de enero de 202013, el Adjudicatario reprodujo los alegatos expuestos en su informe oral.

13. A traves del Informe Legal N° 20-202CFOAJ-MPS de fecha 17 de enero de 202014, publicado en el SEACE en la misma fecha, la Entidad presento la informacion adicional solicitada.

14. Mediante escrito presentado el 24 de enero de 202015, el Impugnante expuso alegatos.

15. Por decreto del 27 de enero de 202016, se solicito al Impugnante, al Adjudicatario y a la Entidad, pronunciarse respecto a posibles vicios de nulidad en el desarrollo del procedimiento de seleccion, debido a que en el Acta de apertura electronica de ofertas, evaluacion, calificacion de ofertas y otorgamiento de la buena pro del 17 de diciembre de 2019, publicada en el SEACE el 18 del misma mes y ana, se aprecia que el Comite de Seleccion decidio establecer el orden de prelacion de cada uno de los diez postores empatados, sin consignor el motivo y las razones concretas que llevaron adaptor dicha decision. Dicha situacidn transgredena el artlculo 3 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, el principio de transparencia previsto en el artlculo 2 de la Ley y el deber al que se contrae la disposicion contenida en el artlculo 66 del Reglamento

/

?Mediante escrito presentado el 3 de febrero de 202017, el Impugnante expuso /alegatos respecto al escrito presentado por el Adjudicatario.

17. Con Informe Legal N° 56-2020-OAJ-MPS de fecha 31 de enero de 202018, publicado en el SEACE en la misma fecha, la Entidad manifesto su posicion respecto al posible vicio de nulidad en el desarrollo del procedimiento de seleccion, sehalando que el Comite de Seleccion no tomo en consideracion lo estipulado en el articulo 66 del

N

13 Obrante a fofio 135-139 del expediente administrativo14 Obrante a folios 143-144 (anverso y reverse) del expediente administrativo.15 Obrante a/rolios 146-160 (anverso y reverse) del expediente administrativo.16 Obrante 4, folio 167 del expediente administrativo17 Obrantefa folios 1170-183 del expediente administrativo.18 Obrante a folios 191 (anverso y reverse) del expediente administrativo.

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de Economla y Finanzas

‘TrithinaCde Contratacumes deC'Estado

ResoCucum Ef° 0493-2020-TCE-S1

Reglamento, motivando la nulidad del procedimiento de seleccion hasta la etapa de admision de ofertas.

18. Por decreto del 3 de febrero de 202019, se declare el expediente listo para resolver.

19. Mediante decreto del 5 de febrero de 2020, se dispuso incorporar copia impresa de los siguientes Informes Legates registrados por la Entidad en el SEACE: i) N° 056- 2020-OAJ-MPS, ii) N° 032-2020-OAJ-MPS y N° 020-2020-OAJ-MPS.

FUNDAMENTACION:

1. Es materia del presente analisis, el recurso de apelacion interpuesto por la empresa CONSTRUCTORES Y CONSULTORES MCL S.A.C., contra la descalificacion de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en el marco de la Adjudicacion Simplificada N9 015-2019-MPS - Primera convocatoria, convocada bajo la vigencia del Texto Unico Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley N° 30225, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento; por lo que tales normas son aplicables a la resolucion del presente caso.

A. PROCEDENCIA DEL RECURSO:

El articulo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de seleccion, solamente pueden dar lugar a la interposicion del recurso de apelacion. A traves de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento.

2.

/

Con relacion a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de caracter

/formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la ^ / admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la / procedencia, se evalua la concurrencia de determinados requisites que otorgan / legitimidad y validez a la pretension planteada a traves del recurso, es decir, el ' analisis de la procedencia implica la confrontacion de determinados aspectos de

Obrante a folio 192 del expediente administrative.

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la pretension invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretension sea evaluada por el organo resolutorio.

En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelacion, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el articulo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales.

a) La Entidad o el Tribunal, segun corresponda, carezcan de competencia para resolverlo.

El numeral 117.1 del articulo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelacion, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de seleccion cuyo valor referencial sea superior a cincuenta (50) UIT20 y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catalogos Electronicos de Acuerdo Marco. Tambien dispone que, en los procedimientos de seleccion segun relacion de items, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelacion. Asimismo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de seleccion, segun corresponda, la declaracion de nulidad de oficio o la cancelacion del procedimiento se impugnan ante el Tribunal.

Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelacion ha sido interpuesto respecto de una Adjudicacion Simplificada, cuyo valor referencial asciende al monto de 5/ 1'229,376.55, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.

b) Sea interpuesto contra alguno de los ados que no son impugnables.

El articulo 118 ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) Las actuaciones materiales relatives a la planificacion de las contrataciones, ii) Las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante,

^Ldestinadas a organizar la realizacion de procedimientos de seleccion, iii) Los / documentos del procedimiento de seleccion y/o su integracion, iv) Las actuaciones / materiales referidas al registro de participantes, y v) Las contrataciones directas.

Unidad Impositiva Tributaria para el afio 2019 equivale a S/ 4,200.00, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 298-2018-EF.

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de Economia y Finanzas

TriBunaCcCe Cantratacwnes rteCTstacCo

ResoCnewn N° 0493-2020-TCE-S1

En el caso concrete, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelacion contra la descalificacion de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; por consiguiente, el recurso de apelacion no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables.

c) Sea interpuesto fuera del plazo.

El numeral 119.1 del arti'culo 119 del Reglamento establece que la apelacion contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) dias habiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Seleccion de Consultores Individuales y Comparacion de Precios, el plazo es de cinco (5) dias habiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelacion.

En concordancia con ello, el numeral 76.3 del arti'culo 76 del mismo cuerpo normative establece que, definida la oferta ganadora, el comite de seleccion otorga la buena pro, mediante su publicacion en el SEACE.

Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena IM° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitacion publica, concurso publico, adjudicacion simplificada, subasta inversa electronica, seleccion de consultores individuales y comparacion de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar

^-se debe computar a partir del dia siguiente de la notificacion de la buena pro a traves del SEACE, aun cuando esta pueda haberse efectuado en acto publico.

En ese sentido, de la revision del SEACE se aprecia que el otorgamiento de la buena pro se publico el 18 de diciembre de 2019; por tanto, en aplicacion de lo dispuesto en el precitado articulo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) dias habiles para interponer recurso de apelacion, esto es, hasta el 26 del mismo mes y ano.

Mediante escrito presentado el 24 de diciembre de 2019 ante el Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelacion; por consiguiente, se verifica que este ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normative vigente.

d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante a su representante.

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de Economia y Finanzas

De la revision del recurso de apelacion, se aprecia que este aparece suscrito por la representante legal del Impugnante, la senora Yrma Calderon Alva.

e) El impugnante se encuentre impedido para particlpar en las procedimientos de seleccion y/o contratar con el Estado, conforme a! artfculo 11 de la Ley.

De los actuados que obran en el expediente administrative, a la fecha, no se advierte ningun elemento a partir del cual podria inferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento.

f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer ados civiles.

De los actuados que obran en el expediente administrative, a la fecha, no se advierte ningun elemento a partir del cual podria inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.

g) El impugnante carezca de interes para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el ado objeto de cuestionamiento.eEn el presente caso, el Impugnante cuenta con interes para obrar, en relacion a la decision del Comite de Seleccion de descalificacion de su oferta y de otorgar la buena pro al Adjudicatario. En tanto que el Impugnante esta legitimado procesalmente para cuestionar su descalificacion; sin embargo, su legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro esta supeditada a que revierta su condicion de descalificado.

h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

En el caso concreto, el Impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de seleccion, pues su oferta fue descalificada.

^\i)No exista conexion logica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio / del mismo.

El Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificacion de su oferta y la buena pro otorgada al Adjudicatario y se la otorguen a su representada. En ese sentido, de la revision de los fundamentos de hecho del recurso de apelacion, se aprecia que estos estan orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriendose por tanto en la presente causal de improcedencia.

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de Economia y Finanzas

TrihunaCde Contratacwnes def'Estadb

'ResoCucwn N0 0493-2020-TCE-S1

For tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artlculo 123 del Reglamento, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.

B. PETITORIO:

De la revision del recurso de apelacion, se advierte que el Impugnante solicita a este Tribunal que:

3.

AS Se revoque la decision del comite de seleccion de tener por descalificada su

oferta.

S Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de seleccion al Adjudicatario.<r

&

S Se otorgue la buena pro a su favor.

De la revision de la absolucion del traslado del recurso de apelacion presentada por el Adjudicatario, se aprecia que solicita al Tribunal que:

v' Se declare infundado el recurso de apelacion interpuesto por el Impugnante y se confirme el otorgamiento de la buena pro a su representada.

S Se tenga por descalificada la oferta que presento el Impugnante.

C. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:

Habiendose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el ^petitorio senalado precedentemente, corresponde efectuar el analisis de fondo

Idel mismo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos del presente - /procedimiento. En este sentido, es precise tener en consideracion lo establecido / en el literal b) del numeral 126.1 del artlculo 126 del Reglamento, en virtud del / cual, "las partes formulan sus pretensiones y ofrecen medios probatorios en el I escrito que contiene el recurso de apelacion y en el escrito de absolucion de

traslado del recurso de apelacion, presentados dentro del plazo previsto. La determinacion de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentacion de pruebas y documentos

4.

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PSCEIPERU Ministerio rviwapiaj Cenlijt.iciones M Est.rio

de Econorma y Finanzas

adicionales que coadyuven a la resolucion de dicho procedimiento".

Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artfculo 126 del Reglamento, en virtud del cual “(...) dentro de un plaza no mayor de tres (3) dias habiles la Entidad registre en el SEACE el informe tecnico legal en el cual se indique expresamente la posicion de la Entidad respecto de las fundamentos del recurso interpuesto, y el pastor a postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolucion del Tribunal absuelvan el traslado del recurso"

Dicha posicion resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artfculo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolucion expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelacion debera contener, entre otra informacion, "la determinacion de los puntos controvertidos definidos segun los hechos alegados por el Impugnante en su recurso y por los demds intervinientes en el procedimiento de impugnacion al absolver el traslado del recurso de apelacion".

Lo antes citado, tiene como premisa que, al memento de analizar el recurso de apelacion, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradiccion respecto de lo que ha sido materia de impugnacion; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados oportunamente en el recurso de apelacion o en el escrito de absolucion, implicarfa colocar en una situacion de jndefension a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, verfa conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa.

En ese sentido, la fijacion de los puntos controvertidos se sujetara a lo expresado por el Impugnante en su recurso de apelacion presentado. Asimismo, debe

^tenerse presente que el Adjudicatario tenfa plazo para absolver el recurso de apelacion hasta el 6 de enero de 2020, toda vez que del Toma Razon Electronico del Tribunal publicado en la ficha del procedimiento de seleccion registrada en el SEACE, se advierte que este fue notificado del recurso de apelacion el 31 de

( diiciembre del mismo aho; en tal sentido, para la fijacion de los puntos 'controvertidos, no se considerara los nuevos cuestionamientos formulados por el /Adjudicatario a la oferta del Impugnante en su escrito presentado el 9 de enero del 2020.

Asimismo, si bien la Entidad ha formulado cuestionamientos contra la oferta del Impugnante y el Adjudicatario en el desarrollo del presente recurso de apelacion,

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TrifrunaCde Contrataewnes cCeC Tstado

'ResoCucwn N° 0493-2020-TCE-S1

estos no son parte del recurso ni de la absolucion de este, por lo que no precede establecer puntos controvertidos a partir de los mismos.

En el marco de lo indicado, el unico punto controvertido a dilucidar consiste en determinar si corresponde la descalificacion de la oferta presentada por el Impugnante por no acreditar la Experiencia del Poster en la Especialidad, de conformidad con lo establecido en las bases integradas.

Sin embargo, en el presente caso, en base al recurso de apelacion que interpuso el Impugnante, asi como de la absolucion del traslado del mismo por parte del Adjudicatario, se advirtio la existencia de un posible vicio nulidad en el desarrollo del procedimiento de seleccion, basicamente en la evaluacion de las ofertas presentadas por los postores y el establecimiento del orden de prelacion correspondiente, que podria afectar la validez del mismo, en primer lugar corresponde analizar si efectivamente existe un vicio que amerite la declaratoria de nulidad del procedimiento seleccion.

D. ANALISIS:

Consideraciones orevias

Como marco referencial, es precise tener en cuenta que, el analisis que efectue este Tribunal debe tener como regia que la finalidad de la normativa de contrataciones publicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos publicos que se invierten bajo el enfoque de gestion por resultados, de tal manera que estas se efectuen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a traves del cumplimiento de los principios regulados en la Ley.

En adicion a lo expresado, corresponde destacar que el procedimiento administrative se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador fta considerado basicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuacion de la Administracion y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administracion en la interpretacion de las normas aplicables, en la integracion juridica para resolver aquellos aspectos no regulados, asi como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el articulo 2 de la Ley.

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iMiwdfl.ii Conlrataciorw dpi tslirto

Asi, cabe mencionar que en atencion al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar informacion clara y coherente con el fin de que el proceso de contratacion sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento juridico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participacion de proveedores en los procesos de contratacion que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; asi como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratacion deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta mas ventajosa para satisfacer el interes publico que subyace a la contratacion.

0 Tambien, es oportuno senalar que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de seleccion y es en funcion de ellas que debe efectuarse la calificacion y evaluacion de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones.

7./

A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de seleccion deben contar con el contenido minirno de los documentos del procedimiento que establece la normativa de contrataciones, los requisites de calificacion y los factores de evaluacion, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el

■") Estado, constituyendo un parametro objetivo, claro, fijo y predecible de actuacion y, de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas

revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones f arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad juridica.

Bajo esta regia, las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicacion surja a partir de su interpretacion, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario mas idoneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el optimo uso de los recursos publicos y se

v garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y juridicas para participar como proveedores del Estado.

Ahora bien, segun lo establecido en el articulo 16 de la Ley, el area usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones tecnicas, terminos de referenda o expediente tecnico,

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THfrunaCde Contrataciones deCTstado'ResoCucion 0493-2020-TCE-S1

respectivamente, ademas de justificar la finalidad publica de la contratacion. Ademas, se dispone que los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y que las especificaciones tecnicas, terminos de referenda o expediente tecnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratacion, sin la creacion de obstaculos que perjudiquen la competencia en el mismo.

En concordancia con lo senalado, el numeral 73.221 del articulo 73 del Reglamento establece que, "para la admision de las ofertas, el comite de seleccion verifica la presentacion de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del articulo 52 y determina si las ofertas responden a las caracteristicas y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones tecnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida".

9.\!

Asimismo, en el articulo 7422 del Reglamento se establece que la evaluacion tiene por objeto determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelacion de las ofertas, segun los factores de evaluacion enunciados en las bases.

Adicionalmente, el articulo 7523 del Reglamento senala que, luego de culminada la evaluacion, el comite de seleccion califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, segun el orden de prelacion, verificando que cumplan con los requisitos de calificacion especificados en las bases. La oferta del poster que no cumpla con los requisitos de calificacion es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificacion, el comite de seleccion verifica los requisitos de calificacion de los postores admitidos, segun el orden de prelacion obtenido en la evaluacion, en el caso de obras, hasta identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificacion; salvo que, de la revision de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos.

De las disposiciones glosadas, se desprende que, de manera previa a la evaluacion de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las caracteristicas y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones tecnicas, cuya funcion es asegurar a la Entidad que la propuesta del poster cumple con las caracteristicas

IQ(

21 Daconformidad con lo dispuesto en el art. 89 del Reglamento, aplicable para las adjudicacipnes simplificadas para la ejecucibn de qlbras.22 Idem.

lem.

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mmimas de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratacion, habilitando con ello las propuestas que ingresaran en competencia y que seran evaluadas posteriormente, para luego aplicar los factores de evaluacion, los cuales contienen los elementos a partir de los cuales se asignara puntaje con la finalidad de seleccionar la mejor oferta, para, finalmente, a fin de otorgarle la buena pro, verificar si cumple con los requisites de calificacion.

Conforme a lo senalado, tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es asi que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones tecnicas y criterios objetivos de evaluacion detallados en aquellas.fl

En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocara en primer lugar, como se ha senalado en la fijacion de los puntos controvertidos, a emitir pronunciamiento respecto a la existencia del posible vicio de nulidad que se habn'a advertido en el desarrollo del procedimiento de seleccion, que ameritaria la declaratoria de nulidad del mismo.

11.

(

Sobre el presunto vicio de nulidad observado mediante decreto de fecha 27 de enero del 2020.

Cabe referir que mediante decreto del 27 de enero del 2020, se requirio al Impugnante, al Adjudicatario y la Entidad emitir pronunciamiento sobre el posible Vicio de nulidad que se habrla advertido en el desarrollo del procedimiento de seleccion, conforme a lo siguiente:

12.

en el Acta de apertura electronica de ofertas, evaluacion, calificacion de ofertas y otorgamiento de la buena pro del 17 de diciembre de 2019, publicada en el SEACE el 18 del mismo mes y aho, se aprecia que el Comite de Seleccion decidio establecer el orden de prelacion de cada uno de los diez postores empatados, sin consignor el motivo y las razones concretas que llevaron adaptor dicha decision. Dicha situacion transgrederla el artlculo 3 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, el principio de transparencia previsto en el artlculo 2 de la Ley y el deber al que se contrae la disposicion contenida en el artlculo 66 del Reglamento

13. Cabe resaltar que, tal como ha senalado reiteradamente el Tribunal, el objetivo de la normativa de compras publicas no es otro que las entidades publicas adquieran

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TriErunaC de Contrataciones cfeC TstacCo

ResoCucion N> 0493-2020-TCE-S1

bienes, contraten servicios y ejecuten obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un adecuado marco que garantice la debida transparencia en el uso de los recursos publicos. Por ello, las decisiones que se adopten en materia de contrataciones del Estado deben responder al equilibrio armonico que debe existir entre los derechos de los postores y su connotacion en funcion del bien comun e interes general, a efectos de fomentar la mayor participacion de participantes, con el proposito de seleccionar la mejor oferta.

Asimismo, cabe resaltar la importancia que, en el desarrollo de los procedimientos de seleccion, reviste el cumplimiento de las actividades y/o funciones de entera responsabilidad del comite de seleccion, pues el correcto ejercicio de las funciones y el cumplimiento que en ellas se realice de las disposiciones y/o regulaciones que las rigen dependera la consecucion de los objetivos buscados, lo cual, en ultima instancia, redunda, en el cumplimiento de los fines publicos que subyacen al desarrollo de los procedimientos de seleccion.

\

fSobre el particular, es importante traer a colacion lo establecido en el numeral 91.1 del articulo 91 del Reglamento, conforme se aprecia a continuacion:

14.

"Articulo 91. Solucion en caso de empate

* 91.1 Tratandose de bienes, servicios en general y obras en el supuesto ' de que dos (2) o mas ofertas empaten, la determinacion del orden de

prelacion de las ofertas empatadas se efectua siguiendo estrictamente v el siguiente orden:

a) Las microempresas y pequehas empresas integradas por personas con discapacidad o a los consorcios conformados en su totalidad por estas empresas, siempre que acrediten tener tales condiciones de acuerdo con la normativa de la materia; o

b) Las microempresas y pequenas empresas o a los consorcios conformados en su totalidad por estas siempre que acrediten tener tal

-condicion de acuerdo con la normativa de la materia; o

c) A traves de sorteo". (El enfasis es agregado).

Ahora bien, a efectos de que los postores puedan acreditar dichas condiciones necesarias para el caso de desempate, en el numeral 2.2.2 de la Seccion Especifica

15.

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PSCE OtljrtvnoSirMvhnOHnCwlMUcfcnndHEddoPERU Ministerio

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de las bases integradas se solicito, como documentacion de presentacion facultativa, lo siguiente:

"2.2.2.Documentacion de presentation facultative:

a) En el caso de microempresas y pequenas empresas integradas por personas con discapacidad, o en el caso de consorcios conformados en su totalidad por estas empresas, deben presenter la constancia o certificado con el cual acredite su inscripcion en el Registro de Empresas Promocionales para Personas con Discapacidad6(...)[\6Dicho documento se tendra en consideracidn en caso de empate, conforme a lo previsto en el artlculo 91 del Reglamento.

(El enfasis y el subrayado son agregados).

Como se aprecia, la documentacion solicitada para el caso de desempate se encuentra prevista en el apartado documentacion "de presentacion facultativa"; ello debido a que su falta de presentacion en las ofertas no ameritara la no admision; sin embargo, conforme se indica en las propias bases, la presentacion de la constancia o certificado que acredita la condicion de micro o pequena

? empresa, o estar inscrito en el Registro de Empresas Promocionales para Personas // con Discapacidad, seran los documentos idoneos que el comite de seleccion

valorara en caso de producirse un empate, en atencion a los criterios establecidos ^ en el articulo 91 del Reglamento antes citado.

En ese contexto, revisados los antecedentes administrativos del procedimiento de seleccion, se advierte el Acta N° 031-2019-CS/MPS - "Acta Electronica de Ofertas y Calificacion y Otorgamiento de la Buena Pro", segun el cual, diez (10) postores (entre los cuales se encuentra el Impugnante) empataron en el primer lugar, conforme al siguiente detalle:

16.

PUNTAJE TOTALPOSTOR PRECIO DE LA OFERTAO

(S/)

100.00CONSORCIO SAN ANTONIO 1,106,438.90100.001,106,438.90GIGAWATT SAC

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PERU MinisteriottjsrtvnoS^nitjirSfln

CortMUefcXKDrtUtMsSCE

de Economia y Finanzas

TribunaCda Contrataciones cCeC'EstacCo

HesoCucwn N° 0493-2020-TCE-S1

MAX ENRIQUE GOMEZ FERNANDEZ EIRL 1,106,438.90 100.00CONSTRUCTORA Y CONSULTORES MCL SAC 1,106,438.90 100.00SAIWA GROUP SAC 100.001,106,438.90KRANFORT CONTRATISTAS GENERALES SA 1,106,438.90 100.00C&D NOR PERU EIRL 1,106,438.90 100.00MYL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SAC 100.001,106,438.90ORE INGENIEROS SRL 1,106,438.90 100.00FOMENTO DE CONSTRUCCI6n Y SERVICIOS SAC 1,106,438.90 100.00

|\ 99.99CONSTRUCTORA G.N. GAMBOA & CIA. SAC 1,106,438.91

MEDINA'S INGENIEROS GENERALES EIRL 90.001,229,376.55

Seguidamente, en tanto los citados postores empataron en el primer lugar, se advierte que, a traves del SEACE, se realize un sorteo, a efectos de determinar el orden de prelacion de cada poster. Asl, el citado orden de prelacion fue el siguiente:

ORDEN DE PRELACldN

PRECIO DE LA OFERTA (S/)

POSTOR

1,106,438.90 1MAX ENRIQUE GOMEZ FERNANDEZ EIRL1,106,438.90 2CONSTRUCTORA Y CONSULTORES MCL SAC

31,106,438.90SAIWA GROUP SAC1,106,438.90 4KRANFORT CONTRATISTAS GENERALES SA

51,106,438.90C&D NOR PERU EIRL61,106,438.90MYL SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES SAC71,106,438.90ORE INGENIEROS SRL

FOMENTO DE CONSTRUCCldN Y SERVICIOS SAC 81,106,438.9091,106,438.90CONSORCIO SAN ANTONIO

GIGAWATT SAC 101,106,438.90111,106,438.91lONSTRUCTORA G.N. GAMBOA & CIA. SAC

1,229,376.55 12'IMEDINA'S INGENIEROS GENERALES EIRL

/Notese que los diez (10) postores empatados citados de forma precedente, participaron en el sorteo al que se hace referencia en el literal c) del numeral 91.1 del articulo 91 del Reglamento; sin embargo, conforme a lo expuesto por la Entidad en su Informe Legal N° 058-2020-OAJ-MPS del 31 de enero del 2020, no

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PERU Ministerio PSCEI Supervise* deto Contratadaws rirl QlaJo

de Economfa y Finanzas

se advierte que el comite de selection, previamente, haya verificado que todos estos postores cumplan con las condiciones establecidas en los literales a) y b) del citado numeral 91.1 del arti'culo 91 del Reglamento.

Es decir, en las actas registradas en el SEACE, no se aprecia que el comite de selection, de forma previa a incluir a todos los postores en el sorteo, haya verificado que estos cumplan con las condiciones establecidas en los literales a) y b) del citado numeral 91.1 del arti'culo 91 del Reglamento. For el contrario, segun la informacion obrante en autos, al encontrarse diez (10) postores empatados, todos participaron directamente en el sorteo, segun lo previsto en el literal c) del numeral 91.1 del artlculo 91 del Reglamento.

17. Por tanto, se advierte un incumplimiento del procedimiento establecido en el numeral 91.1 del articulo 91 del Reglamento (solucion en caso de empate), en tanto no se aprecia en autos que el Comite de Selection haya verificado, de forma previa al sorteo, que todos los postores hayan acreditado ser microempresas y pequehas empresas y que se encuentren integrados por personas con discapacidad, situacion que ha sido conformada por la propia Entidad a traves del Informe Legal N° 058-2020-OAJ-MPS, con motive del traslado del presunto vicio de nulidad en el desarrollo del procedimiento de selection.

<7

18. Cabe ahadir que el SEACE no discrimina a aquellos postores que no cumplieron con acreditar, previamente, las condiciones establecidas en los literales a) y b) del numeral 91.1 del articulo 91 del Reglamento. Asi, cuando el sistema detecta que existen postores con puntajes iguales, se habilita la opcion de desempatar, oportunidad en la que la Entidad debe elegir a los postores que participaran del sorteo electronico. No obstante ello, en el presente caso, no se aprecia que el Comite de Selection cumpliera con acreditar, previamente, las condiciones previstas en la referida normativa, de los postores que participaron en el sorteo electronico, cuando correspondia elegir solo a aquellos postores que cumplieran

f las Qitadas condiciones para participar en esta etapa de desempate.

En este punto, cabe senalar que la Entidad remitio el Informe Legal N° 56-2020- pAJ-MPS del 31 de enero de 2020, en el cual senala que existe vicio de nulidad en 'el desarrollo del procedimiento de selection, toda vez que de la revision del acta de evaluacion, calificacion y otorgamiento de la buena pro, se advierte que el Comite de Selection no tomo en consideracion lo estipulado en el articulo 66 del Reglamento; razon por la cual, corresponderia retrotraer el procedimiento de selection a la etapa de evaluacion de ofertas, a fin que el Comite de Selection

19.

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PSCEI Oig^rtvno iupervtiw ae«s Contra detCitado

TrWunaCde Contrataciones cCeC'Estadb

'ResoCucwn N° 0493-2020-TCE-S1

realice la evaluacion y detalle claramente los motives de la misma en el acta correspondiente.

En el marco de lo antes expuesto, se advierte que en el desarrollo del procedimiento de seleccion, el comite de seleccion omitio verificar, de forma previa al sorteo, que todos los postores hayan cumplido con acreditar las condiciones establecidas en los literales a) y b) del numeral 91.1 del articulo 91 del Reglamento, a efecto de proceder con el desempate y establecer el orden de prelacion de las ofertas.

20.

Siendo asi, se trasgredio las disposiciones sefialadas en las bases para el desarrollo de procedimiento de seleccion, referidas al incumplimiento del procedimiento establecido para (solucion en caso de empate de ofertas) determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelacion de estas, y asi establecer la mejor oferta que potencialmente aspire a obtener la buena pro del procedimiento de seleccion; por lo tanto, no correspondia al Comite de Seleccion distorsionar el procedimiento de evaluacion de ofertas establecido en la bases y el Reglamento, en detrimento de una oferta que potencialmente podria ser mejor que la adjudicada.

En ese sentido, la finalidad de establecer reglas claras, objetivas y predecibles en las Bases, garantiza el trato igualitario entre todos los postores que participan en los procedimiento de seleccion, la transparencia en el actuar de los miembros del Comite de Seleccion, y garantiza la libre concurrencia de potenciales proveedores;

< caso contrario, la no aplicacion de criterios que estuvieron previstos en las bases de manera expresa, clara y objetiva - como se indico para la evaluacion de ofertas, denota el quebrantamiento de los principios de transparencia, libre concurrencia y competencia, trato justo e igualitario entre los postores, pues, en el desarrollo del procedimiento de seleccion se comienzan a omitir reglas que estuvieron previstas en las Bases y el Reglamento, prestandose dicho proceder a las arbitrariedades y/o eventuales direccionamientos de las compras publicas, lo cual esta proscrito por la Ley y su Reglamento.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el Comite de Seleccion incumplio con el procedimiento establecido en las Bases Integradas para la etapa de evaluacion de las ofertas (solucion en caso de empate de ofertas) para determinar el orden de prelacion y la oferta con el mejor puntaje, alterando el desarrollo del procedimiento de seleccion, y conllevando a que no pueda determinarse de modo objetivo y suficiente si la ofertas presentada por el Impugnante, entre otras, cumple con las condiciones previstas en los literales a) y b) del numeral 91.1 del

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articulo 91 del Reglamento, que lo condujeron a tener un orden prelacion preferencial en relacion a los demas postores, transgrediendose los principios de transparencia e igualdad de trato. En tal sentido, a criterio de este Colegiado, dicho proceder por parte del Comite de Seleccion en el desarrollo del procedimiento de seleccion, incumple con la forma de evaluacion establecida en las Bases y el Reglamento, lo cual acarrea la existencia de vicios en la etapa de evaluacion de las ofertas.

23. Cabe precisar que, para efectos de la declaracion de nulidad, la causal que la origine debe implicar una afectacion al procedimiento de seleccion, es decir, debe contener un vicio trascendente y no susceptible de conservacion, como ha sucedido en el caso concrete; por lo tanto, al haberse acreditado las deficiencias anotadas respecto a la evaluacion de las ofertas, la respuesta que ofrece la normativa a las autoridades administrativas es la posibilidad de corregir sus errores u omisiones, previa declaracion de nulidad del acto viciado, circunstancia que resulta aplicable al presente caso. Siendo asi, no resulta procedente la conservacion del acto viciado, toda vez que se ha contravenido el articulo 91 del Reglamento, asf como los principios de igualdad de trato y transparencia, previstos en los literales b) y c) del articulo 2 de la Ley, y ha tenido incidencia en la evaluacion de las ofertas y por tanto en el posterior resultado del procedimiento de seleccion.

f\/

<P

24. En ese orden de ideas, es pertinente senalar que en el articulo 44 de la Ley, se dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos cuando hayan sido dictados por organo incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible juridico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolucion que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de seleccion.

En el presente caso, se ha incurrido en contravencion de lo dispuesto en los Imticulos 74 y 91 del Reglamento, toda vez que no se cumplio con realizar la solution del desempate de las ofertas que preve dicha normativa.

25. /Bajo ese contexto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo /establecido en el articulo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal

e) del numeral 128.1 del articulo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de seleccion, dejandose sin efecto el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO SAN ANTONIO integrado por las empresas IBIZA LATIN CORPORATION S.A.C. y MINGECON PERU E.I.R.L, debiendo

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retrotraerse el procedimiento de selection a la etapa de evaluacion de ofertas a efectos que se corrija el vicio que ha dado lugar a esta nulidad y, luego de ello, se continue con el procedimiento de selection, conforme a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selection y el Reglamento. Teniendo en cuenta ello, corresponde que el comite de selection efectue un nuevo sorteo electronico para determinar el orden de prelacion de los postores, debiendo participar en esta etapa solo aquellos postores que cumplan con las condiciones establecidas en los literales a) y b) del numeral 91.1 del articulo 91 del Reglamento. Para tales efectos, el comite de selection, de ser el caso, debera realizar las coordinaciones pertinentes con la Direccion del SEACE. En tal sentido, resulta irrelevante emitir pronunciamiento sobre el punto controvertido, por haberse determinado la nulidad del procedimiento de selection para la etapa de evaluacion de ofertas a la cual se retrotrae el presente procedimiento de selection.

Asimismo, y a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendo al interes publico tutelado a traves de las compras publicas, corresponde comunicar la presente Resolucion al 6rgano de Control Institucional de la Entidad y al Titular de la Entidad, con la finalidad que en el marco de sus respectivas competencias, adopten las medidas pertinentes a efectos de que, en lo sucesivo, los diferentes Comites de Selection designados se aseguren de evaluar las ofertas

- presentadas.

26. Sin perjuicio de lo antes expuesto, la Entidad ha informado a este Tribunal sobre actuation irregular Nevada a cabo por el Comite de Selection durante la etapa de admision de ofertas en el procedimiento de selection, que ameritarfan que se declare la nulidad del procedimiento hasta dicha etapa, al haberse admitido las ofertas del Impugnante y del Adjudicatario, cuando incumplen con la documentacion de presentacion obligatoria referidas al Precio de la oferta (Anexo ISI° 06) y Promesa de Consorcio con firmas legalizadas, respectivamente.

Al respecto, en caso la Entidad ratifique su posicion en dichas situaciones que ha sefialado en los escritos que ha presentado a este Tribunal, constituyen vicios de nulidad que la obligan a declarar la nulidad del procedimiento hasta la etapa de admision de ofertas, y debera, de igual forma, cumplir con trasladar dichos vicios al Impugnante y el Adjudicatario, a fin que cumpla con emitir un pronunciamiento en defensa de sus intereses.

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de Economi'a y Finanzas

Por estos fundamentos, con el informe del Vocal ponente Hector Marin Inga Huaman, con la intervencion de los Vocales Carlos Enrique Quiroga Periche y Cristian Joe Cabrera Gil, segun conformacion establecida en la Resolucion N° 157-2019- OSCE/PRE del 21 de agosto de 2019, y en ejercicio de las facultades conferidas en los articulos 50 y 59 del Texto Unico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los articulos 20 y 21 del Reglamento de Organizacion y Funciones del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

LA SALA RESUELVE:

C' Declarar de oficio la NULIDAD de la Adjudicacion Simplificada N9 015-2019-MPS - Primera Convocatoria, debiendo dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro otorgada al COfJsORCIO SAN ANTONIO, integrado por las empresas IBIZA

LATIN CORPORATION S.A.C. y MINGECON PERU E.I.R.L y retrotraerse el procedimiento a la etapa de evaluacion de ofertas, la cual debe llevarse a cabo considerando los lineamientos consignados expresamente en las bases integradas 'del procedimiento de seleccion y en la presente resolucion, y luego de ello, se Continue con el procedimiento de seleccion, por los fundamentos expuestos.

1.

DEVOLVER la garantia presentada por la empresa CONSTRUCTORES Y CONSULTORES MCLS.A.C, para la interposicion del recurso de apelacion.

. v

PONER la presente Resolucion en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Organo de Control Institucional, con la finalidad de que adopte las acciones que considere, conforme a lo indicado en el numeral 25 de la presente resolucion.

3.

Disponer la devolucion de los antecedentes administrativos a la Entidad, incluidas las muestras remitidas, cual debera recabarlos en la Mesa de Partes del Tribunal deWo del plazo de treinta (30) dias calendario de notificada la presente Resolucion, debiendo autorizar por escrito a la (s) persona (s) que realizara (n) dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos seran enviados al Archive Central del OSCE para que se gestiona su eliminacion siguiendo lo dispuesto en la Directiva N° 001-2018-AGN-DNDAAI "NORMA PARA LA ELIMINACI6N DE DOCUMENTOS DE ARCHIVO EN LAS ENTIDADES DEL SECTOR PUBLICO".

4.

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de Economia y Finanzas

TribunaCde Contrataciones cfeC'Istado'RzsoCuci&n N° 0493-2020-TCE-S1

5. Dar por agotada la via administrativa.

Regfstrese, comuniquese y publfquese.

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Ss.Inga Huaman. Quiroga Periche. Cabrera Gil.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N2 687-2012/TCE, del 3.10.12".

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