TribunaC de Contrataciones deCTstadoContrataciones del Estado N°30225, su Modifica oria D.L. 1341 y...

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas PSCE Chpanitnlo Superviihar Cmintadories lstdin TribunaC de Contrataciones deCTstado ResoCución isív 2091-2019-TCE-S3 Sumilla: "...según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, se considera acreditada la falsedad de un documento, entre otros supuestos, cuando: (i) éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente, (ii) el supuesto autor de una firma o rúbrica, niega su autoria, (iii) aquél, siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido". Lima, 23 JUL. 2019 VISTO en sesión de fecha 23 de julio de 2019 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N' 0119/2019.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor EDISON HUGO ROJAS LERMO, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 004-2018-MINCETUR/DM/ COPESCO — Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado de febrero de 2018, el Plan COPESCO Nacional (en adelante, la En la Adjudicación Simplificada N° 004-2018-MINCETUR/DM/ COPESCO — convocatoria, para la "Contratación de servicio de lng. Civil para el Creación mejoramiento y ampliación de los servicios turísticos púb Malecón Tarapacó, distrito de Iquitos, provincia de Maynas — Loreto" sucesivo, el procedimiento de selección), por un valor referencial ascendente S/ 93 600.00 (noventa y tres mil seiscientos con 00/100 soles). Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo / dispuesto en la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por I / Decreto Legislativo N° 1341 [en adelante, la LCE (DL 1341)]; , su Reglam tv, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, mod• cae e por el Drcr to remo N° 056-2017-EF [en lo sucesivo, el CE (DS O El 26 de febrero de 2018 se presentaron las propuestas, y el 27 del mi mo mes y año se registró en el SEACE la adjudicación de la buena pro a fav r del señor EDSON HUGO ROJAS LERMO (en adelante, el Adjudicatario), por I monto de S/ 93 600.00 (noventa y tres mil seiscientos con 00/100 soles). Obrante en el folio 105 (anverso y reverso) del expediente administrativo. Página 1 de 25

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

PSCE Chpanitnlo

Superviihar

Cmintadories

lstdin

TribunaC de Contrataciones deCTstado

ResoCución isív 2091-2019-TCE-S3

Sumilla: "...según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, se considera acreditada la falsedad de un documento, entre otros supuestos,

cuando: (i) éste no haya sido expedido por el órgano emisor

correspondiente, (ii) el supuesto autor de una firma o rúbrica,

niega su autoria, (iii) aquél, siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido".

Lima, 23 JUL. 2019

VISTO en sesión de fecha 23 de julio de 2019 de la Tercera Sala del Tribunal de

Contrataciones del Estado, el Expediente N' 0119/2019.TCE, el procedimiento

administrativo sancionador instaurado contra el señor EDISON HUGO ROJAS LERMO,

por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información

inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 004-2018-MINCETUR/DM/

COPESCO — Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes:

I. ANTECEDENTES:

1. Según ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado

de febrero de 2018, el Plan COPESCO Nacional (en adelante, la En la Adjudicación Simplificada N° 004-2018-MINCETUR/DM/ COPESCO —

convocatoria, para la "Contratación de servicio de lng. Civil para el

Creación mejoramiento y ampliación de los servicios turísticos púb

Malecón Tarapacó, distrito de Iquitos, provincia de Maynas — Loreto" sucesivo, el procedimiento de selección), por un valor referencial ascendente S/ 93 600.00 (noventa y tres mil seiscientos con 00/100 soles).

Cabe precisar que el procedimiento de selección fue convocado al amparo de lo

/ dispuesto en la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por I / Decreto Legislativo N° 1341 [en adelante, la LCE (DL 1341)]; , su Reglam tv,

aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, mod• cae e por el Drcr to

remo N° 056-2017-EF [en lo sucesivo, el CE (DS O

El 26 de febrero de 2018 se presentaron las propuestas, y el 27 del mi mo mes y

año se registró en el SEACE la adjudicación de la buena pro a fav r del señor EDSON HUGO ROJAS LERMO (en adelante, el Adjudicatario), por I monto de S/ 93 600.00 (noventa y tres mil seiscientos con 00/100 soles).

Obrante en el folio 105 (anverso y reverso) del expediente administrativo.

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El 15 de marzo de 2018, la Entidad y el Adjudicatario suscribieron el Contrato

N° 012-2018-MINCETUR/DM/COPESCO/UADM (en lo sucesivo, el Contrato), con

un monto contractual de S/ 93 600.00 y un plazo de ejecución de trescientos

sesenta (360) días calendario.

2. A través del Oficio N° 27-2019-MINCETUR/DM/COPESCO-DE2 presentado el 9 de

enero de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado

(en adelante, el Tribunal), la Entidad puso de conocimiento que el Adjudicatario

habría incurrido en la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del

artículo 50 de la LCE (DL 1341), para lo cual remitió, entre otros documentos, el

Informe Técnico Legal N° 01-2019-MINCETUR/COPESCO-UADM-LOG3, en el cual

indicó lo siguiente:

2.1. Habiéndose convocado el procedimiento de selección el 14 de ebrero de

2018, y luego de la realización de las etapas respectivas, se o rgó la buena

pro al Adjudicatario el 27 del mismo mes y año, suscribiénd se el Co • .to

el 15 de marzo de 2018.

2.2. En el marco del procedimiento de fiscalización posterior, la Entid

Carta N° 583-2018-MINCETUR/DM/COPESCO-UADM4 al Consejo

d cursó I

epart

mental de Junín del Colegio de Ingenieros del Perú, a fin de que confir

la veracidad y exactitud del "Certificado de participación por haber realizado

on aprovechamiento 30 horas correspondientes al Curso: Nueva Ley de

ontrataciones del Estado N° 30225, su Modificatoria D.L. 1341 y

Reglamento D.S. 056-2017" (en adelante, el certificado de participación o

el certificado cuestionado)5, realizado en la clínica CAM-Huancayo el 9 y 10

de nyzo de 2017, otorgado por la empresa GÉNESIS INGENIEROS y el citado

legio de Ingenieros a favor del Adjudicatario.

El mencionado Consejo Departamental Junín, a través de la arta N° 234-

2018-D-CIP/CDJ6 dio respuesta a la Entidad, par o cual a untó la Carta

N° 051-CIP/CIE-20187, emitida por el ingeni ro Brauli var Sapaic

Presidente del Capítulo de Ingeniería Electric del al ido 1 onsejo, c

firma y sello se aprecian en el certificado cuestion o, en el cu I indic

2

Obrante en el folio 1 del expediente administrativo.

Obrante de folios 7 al 10 (anverso y reverso) del expediente administrativo.

Obrante en el folio 91 del expediente administrativo.

Obrante en el folios 53 (anverso) del expediente administrativo. 6

Obrante en el folio 92 (anverso) del expediente administrativo.

Obrante en el folio 92 (reverso) del expediente administrativo.

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pscE Ory,rmw NwerViIrd.Ws

TribunaC de Contrataciones creí-Estado

ResoCución 2091-2019-TCE-S3

no ha realizado el curso antes referido, por lo que se habría falsificado su firma y sello.

2.3. Ante ello, la Entidad corrió traslado de lo manifestado por el Consejo

Departamental Junín al Adjudicatario para que formule sus descargos,

recibiéndose, en virtud de dicha comunicación, la Carta N° 02-2018-EHRL/ INGENIEROCIVIL8, en la cual sostuvo que la empresa emisora del certificado

cuestionado (GÉNESIS INGENIEROS) le emitió un duplicado del mismo, con

lo cual se acreditaría que el mismo es verdadero.

2.4. Posteriormente, la Entidad solicitó por vía electrónica a la empresa emisora

del certificado de participación, que verifique la veracidad y exact e e

mismo, habiendo obtenido respuesta mediante el correo elec nico del 22 de noviembre de 20189, emitida por el señor Carlos Sanabria aba en calid de Chief Manager de la empresa GÉNESIS INGENIEROS, qui

est o

siguiente:

a) Si bien su representada no mantiene un convenio con el Capítulo

Ingeniería Eléctrica del Consejo Departamental de Junín del q)legi

Ingenieros del Perú, afirmó que el ingeniero Braulio Tovar (Presiarv-

dicho Capítulo) siempre los "apoya" con su firma en los diferentes eventos que organiza, por lo que negó que la firma de dicho profesional

que se aprecia en el certificado cuestionado, sea falsa.

b) Afirmó que el Adjudicatario nunca realizó el curso aludido, puesto que él

le solicitó a su representada e e le emit se el cert c do de

no venden

ari , "...se le

e lo firme el

ndemos que él lo

participación y se lo "venda". Agregó que

certificados, pero que a ruego y solicitud

mandó a confeccionar un Certifi ado po

Directivo del CIP JUNÍN, Ing. Brau • ovar, pero en

firmó, no sabemos más, creemos que firmó...".

rmalment

Adjudic

s par

Cabe precisar que la Entidad remitió copia simple de la ofe ta presentada por el

Adjudicatario en el procedimiento de selecciónl° y los docu entos que sustentan

la fiscalización posterior del certificado cuestionado.

Obrante de folios 95 al 96 (anverso y reverso) del expediente administrativo. 9

Obrante en el folio 100 (anverso y reverso) del expediente administrativo.

Obrante de folios 47 al 90 (anverso y reverso) del expediente administrativo.

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Mediante decreto del 25 de enero de 201911, se dispuso el inicio del

procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su

presunta responsabilidad al haber presentado el Certificado de Participación,

supuesto documento con información inexacta y/o falsos o adulterados, en el

marco del procedimiento de selección, infracciones que estuvieron tipificadas en

los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (DL 1341).

Asimismo, se dispuso notificar al Adjudicatario para que, en el plazo de diez (10)

días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver

con la documentación obrante en el expediente administrativol2.

Con el escrito N° 113, subsanado con el Formulario de trámite y/o impulso de

expediente administrativo y escrito N' 114 (sic) presentados el 26 y 28 de a e de

2019, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el • udicatario

formuló sus descargos, en los que solicitó que se declare no ha lug r la imposición

de sanción en su contra, sobre la base de lo siguiente:

4.1. Manifestó que la empresa emisora del certificado cuestionad (GÉNESIS

INGENIEROS) le remitió un duplicado del mismo, el cual fue presentado en

original ante la Entidad, a fin de acreditar que dicho doc • ento es

verdadero.

Agregó que la mencionada empresa le comunicó a la Entidad, mediante

correo electrónico, que el certificado en cuestión es verdadero, que el

ingeniero Braulio Tovar ha suscrito el mismo y que siempre apoya a dicha

empresa en diversos eventos, por lo que es falso que nunca haya f nnado

dicho documento.

Indicó que conforme a la versión de la empresa GÉN

trataría de la emisión de "certificados irregulares",

imputable a su persona y que tampoci acredita

cuestionado sea falso o adulterado.

S INGE

cho qu

ue el

S, se

le es

ificado

Obrante de folios 2 a 3 (anverso y reverso) del expediente administrativo. 12 El decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador se hizo de conocimiento del señor E son Hugo Rojas

termo en su domicilio declarado ante el Registro Nacional de Proveedores — RNP [sito en Alameda Alamed • del Corregidor

1305 Dpto. 301 Urb. Siruis (Esquina Av. La Arboleda)/Lima-Lima-la Molina], bajo puerta el 12 de marzo de 019, mediante

la Cédula de Notificación N° 17212/2019.TCE [obrante de folios 117 a 120 (anverso y reverso) el expediente

administrativo]. 13 Obrante de folios 122 a 123 del expediente administrativo. 13 Obrante de folios 129 al 137 del expediente administrativo.

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pSCE ,r,osor r

Tribuna( de Contrataciones deCTstado

Resolución .7sív 2091-2019-TCE-S3

4.4. Solicitó que se requiera a la Entidad el original del duplicado del certificado de participación (el cual adjuntó a los descargos que presentó ante aquélla), a fin de que se practique la respectiva pericia grafotécnica, cuyo costo asumirá.

Por medio del decreto del 5 de abril de 201915, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, por formulados sus descargos, y se dispuso remitir el 'ediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido p e abril de 2019.

A través del decreto del 18 de julio de 201916, a fin de que la Tercera con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se solicit información adicional:

"AL SEÑOR EDISON HUGO ROJAS LERMO le/ Administrado!:

Sírvase remitir lo siguiente:

Remita el original del Certificado de participación por haber realizado treinta (30) horas del curso Nueva Ley de Contrataciones del Estado N° 30225, su Modificatoria D.L. 1341 y Reglamento D.S. 056-2017 efectuado los días 9 y 10 de marzo de 2017. Se precisa que el documento cuyo original se solicita es el que presentó en su oferta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 004-2018-MINCETUR/DM/COPESCO — Primera convocatoria, y no el duplicado que gestionó con posterioridad a la presentación de la mencionada oferta.

La información requerida deberá remitirse en e plazo de dos

AL CAPÍTULO DE INGENIERÍA ELÉCTRICA DEL C DEL COLEGIO DE INGENIEROS DEL PERÚ

Sírvase atender lo siguiente:

Remita copia legible de la Carta N° 051-CIP/CIE-2018 del 26 e septiembre de 2018.

Ratifique lo manifestado en la Carta N° 051-CIP/CIE-2018 del 6 de septiembre de 2018, respecto de que la firma y sello que se le atribuyen e el Certificado de participación por haber realizado treinta (30) horas del curso Nueva Ley de

15 Obrante en el folio 140 del expediente administrativo. 16 Obrante en el folio 142 (anverso y reverso) del expediente administrativo.

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Contrataciones del Estado N°30225, su Modifica oria D.L. 1341 y Reglamento D.S.

056-2017 realizado los días 9 y 10 de marzo de 2017, no son de su autoría.

3) Informe si su representada o si el Consejo Departamental Junín del Colegio de Ingenieros del Perú mantuvo un convenio, acberdo, contrato o similar, con la empresa GÉNESIS INGENIEROS para organizar el curso Nueva Ley de Contrataciones

del Estado N° 30225, su Modificatoria D.L. 1341 y Reglamento D.S. 056-2017

realizado los días 9 y 10 de marzo de 2017.

La información requerida deberá remitirse en el Amo de dos (2) días hábiles (...).

AL PLAN COPESCO NACIONAL Entidad):

Sírvase atender lo siguiente:

1) Remita copia legible y completa de la Carta N° 051-CIP/CIE-2018 del 26

septiembre de 2018, que le fuera remitida junto can la Carta N° 234-2018-D-

del 3 de octubre de 2018.

La información requerida deberá remitirse en el pozo de dos (2) días h

(El resaltado y subrayado pertenecen al texto original).

Mediante el Oficio N° 789-2019-MINCETUR/DM/COPESCO-DE17 pres

de julio de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad dio respues solicitud de información contenida en el decreto del 18 del mismo mes y año.

II. FUNDAMENTACIÓN:

materia del presente procedimiento determinar si el Adjudicatario incurrió en responsabilidad, al haber presentado ante la Entidad, supuesta documentación falsa o adulterada, o información inexacta, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (DL 1341)—

ECTO DE LA INFRACCIÓN QUE CONSIS7E EN RESENTAR ENT

FALSOS O ADULTERADOS

Naturaleza de la infracción

9. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (DL 1341) establec que, incurre en infracción administrativa, todo proveedor, participante, ostor,

17 Obrante en el folio 143 del expediente administrativo.

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Tribunal - de Contrataciones del-Estado

Resorución 1sii9 2091-2019-TCE-S3

contratista y/o subcontratista que presente documentos falsos o adulterados a las

Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP).

Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la

potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento

Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en

adelante, el TUO de la LPAG), en virtud del cual solo constituyen conductas

sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en

normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir

interpretación extensiva o analogía.

En atención a dicho principio, las conductas que constituyen

administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, d

los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden d

sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas a

en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además

posibilidad de ser ejecutadas en la realidad.

Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la p te

sancionadora [en este caso, al Tribunal] que analice y verifique si en el caso

concreto se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la

descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es

decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la

Administración debe crearse la convicción de que, en el caso específico, el

administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha

realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa.

10. /Atendiendo a ello, corresponde verificar --en principio que el do 4me to cuestionado (supuestamente falso) fue 4fectivamen sentado nte na Entidad convocante y/o contratante (en el marc o de roce contratación pública), ante el RNP o ante el frH,trnal.

Asimismo, al amparo del principio de verdad material consagra o en el numeral

1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, que imp ne a la autoridad

administrativa el deber de adoptar todas las medidas pro atorias necesarias

autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados

o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de

recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza

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pSCE fklelsmo

Contramones

de la presentación de los documentos cuesionados. Entre estas fuentes se

encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la

información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que

contengan información relevante, entre otras.

Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de

la infracción, corresponde acreditar la falsedad o adulteración del documento

presentado o la inexactitud de la información presentada, en este caso, ante la

Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias

que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda de los

principios de moralidad y presunción de veracidad, los cuales tutelan toda

actuación en el marco de las contrataciones esi.atales, y que, a su vez, integran el

bien jurídico tutelado de la fe pública.

.11. Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración el supuesto de

hecho establecido en la norma que contiene la infracción imp tada, se r • iere

previamente acreditar la falsedad del documer to cuestionado

no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente o

válidamente expedido, haya sido adulterado er su contenido.

Dicha infracción implica la verificación del q Jebrantamiento del p ind

presunción de veracidad", contemplado en 111 numeral 1.7 del artículo IV

Título Preliminar del TUO de la LPAG, presuncie n por la cual, en la tramitación

procedimiento administrativo, la Administración presume que los documentos y

declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los

hechos que ellos afirman, salvo que exista prueba en contrario.

abe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber

que, en el presente caso, se encuentra regulad) por el inciso 4 del artículo 67 del

TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que es deber de los

administrados el comprobar previamente a su presa ación ante entidad,

ticidad de la documentación sucedánea y d cualquier o a informa

que se ampare en la presunción de veracidad.

Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artícu o IV del Título Pr liminar

del TUO de la LPAG lo contempla, la presuncion de veracidad admite p ueba en

15

Téngase en cuenta que la aplicación de un principio consagrado es la LPAG a un proceso de contrat ción, tiene su

fundamento en el primer párrafo del articulo 2 de la Ley yen la Primera Disposición Complementaria Final de la LPAG.

e, siend

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.

1 , INGENIEROS .

., .

). , ,

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&ertyicado de panicipacidn ea -a-do al : Jme.edisom Memo° Rojas termo

Por haber realizado eon aprovechamiento 30 horas correspondientes al CURSO

"Nueva Ley de Contrataciones del Estd N°30225, su ModIficatorla U, 1341 y Reglamento D,S.0512011"

REALIZADO E LA CLINICA CAM • HUANCAY0 -PERÚ -17k7rs-- — - / ENTRE I S dÍAS 09 y 10 MAnzo cid

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MBose Luis li-uir-ez Victoria 1WiraidlITE DE CAPACITACIÓN

Génesis ingenieros

ing, Brciulier Filiar& Tovar Sopqico._ - Presidente

Capítulo de lag, El"

1• ,

PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE ,

Tribuna( de Contrataciones del-Estad-o

Resolución isP9 2091-2019-TCE-S3

contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la

documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el

numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio

de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserva el

derecho de comprobar la veracidad de la información presentada.

Configuración de la infracción

12. En el presente caso, conforme se desprende del decreto de inicio del

procedimiento administrativo sancionador, el único documento c - : adulteración se ha imputado al Adjudicatario, es el Certificado de Par cipació emitido por la empresa GÉNESIS INGENIEROS a favor del Adjudicata io, por

participación el 9 y 10 de marzo de 2018 en el curso: "Nueva Ley de Contraacio

del Estado N° 30225, su Modificatoria D.L. 1341 y Reglamento D.S. 056-201

-71; _

-t,..„, cual se reproduce a continuación:

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Conforme se aprecia, el documento cuesticnado cuenta con las siguientes

características:

Ha sido emitido a favor del Adjudicatario, q Jien es una persona natural.

Hace constar que el curso se denominó "Nueva Ley de Contrataciones del

Estado N° 30225, su Modificatoria D.L. 1341 y Reglamento D.S. 056-2017",

duró treinta (30) horas, y se llevó a cabo el y 10 de marzo de 2019.

En la parte superior, se aprecia el logo de l¿ empresa GÉNESIS I

el texto "Colegio de Ingenieros del Perú — Consejo Departame

Capítulo de Ingeniería Eléctrica".

Se aprecia suscrito por el Ing. MBA José Luis Suárez Victoria, en s

Gerente de Capacitación de la empresa GÉNESIS INGENIEROS, y

Braulio Hilarión Tovar Sapaico, en su calidad de Presidente del Cap

Ingeniería Eléctrica.

Se aprecia, junto a la firma del Ing. Suárez, un sello redondo en el que se

consigna la frase "GENESIS INGENIEROS CC GG. S.A.C. — CAPACITACIONES"; y

junto a la firma del Ing. Tovar, un sello redondo con la frase "COLEGIO DE

INGENIEROS DEL PERÚ — 1962 — CAPÍTULO DE INGENIERÍA ELÉCTRICA — CDJ —

PRESIDENTE".

Sobre el particular, es menester indicar que ob -a en el expediente administrativo

co ia de la oferta que presentó el Adjudicataric en el procedimiento de selección,

/tuyo folio 1319 se aprecia el Certificado de Participación, con lo cual se acredita

qe éste fue presentado ante la Entidad.

Cabe precisar ue el Adjudicatario ha reconocico de forma expresa, en el numeral

21 de su crito N° 1 (sic) del 28 de marzo de 2019, que resentó el certificado

cuestionado.

Respecto a la verificación de la falsedad o adull eración ci docum nalizado,

es necesario acotar que, según reiterada jui isprudenci este T 'bunal,

considera acreditada la falsedad de un do( umento, entre otros s

19 Obrante en el folio 53 del expediente administrativo.

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PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas

pscE !monis.

TríbunaC de Contrataciones del-Estado

Resolución ..7Vv 2091-2019-TCE-S3

cuando: (i) éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente, (ii)

el supuesto autor de una firma o rúbrica, niega su autoría, (iii) aquél, siendo

válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido.

Teniendo en cuenta lo expuesto, cabe resaltar que la Entidad, como

procedimiento de fiscalización posterior de los documentos que co

oferta del Adjudicatario, obtuvo la carta N° 051-CIP/CIE-2018 del 26

de 2018, emitida por el Ing. Braulio Tovar Sapaico, en su calidad d

Capítulo de Ingeniería Eléctrica del Consejo Departamental de Junín del

Ingenieros del Perú, en el cual señaló lo siguiente:

"...habiendo recibido la carta en referencia por parte del Jefe de la Unidad Administración Plan COPESCO Nacional MINCETUR para corroborar la veracidad y autenticidad del certificado de participación de 30 horas correspondiente al curso de "Nueva Ley de contrataciones del Estado No. 30225 y su Modificatoria D.L. 1341 y Reglamento N° 056-2017", paso a comunicar lo siguiente:

El Capítulo de Ingeniería Eléctrica durante la gestión que Yo presido no ha realizado el curso en mención del certificado que se adjunta en la copia por lo que debo manifestar que el Ing. José Luis Suárez Victoria (GÉNESIS INGENIEROS) está sorprendiendo y falsificando la firma de mi persona y el sello del capítulo tomando incluso el nombre del Colegio de Ingenieros del Perú Consejo Departamental de Junín, Capítulo de Ingeniería Eléctrica por lo que pido se tome cartas en el asunto para sancionar mediante nuestro Asesor Legal a las personas implicadas en este caso."

(Sic. El resaltado es agregado).

Fluye del texto transcrito que el ingeniero Braulio Tovar Sapaico, su calida Presidente del Capítulo de Ingeniería Eléctrica del nsejo Depar a ental de

el Colegio de Ingenieros del Perú, negó expre mente su rma el se

utiliza, que fueron consignados en el Certificado Partic ación.

Por otro lado, se observa en autos el correo electrónico del 22 de novi mbre de

2018, remitido por el señor Carlos Sanabria Saba en calidad de Chief M nager de la empresa GÉNESIS INGENIEROS, recabado en el procedimiento de fi calización

posterior llevado a cabo por la Entidad, cuyo texto se reproduce a continuación:

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Metissa Lisheth Benavides Martinez

055

De: Eventos ‹ventas@genesisingenieroacoms

Enviado el; jueves, 22 de noviembre de 2018 04:43 pan

Para: Melissa Usbeth Benavrdes Martínez

Asuntos RE. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA

Datos adjuntes: cettarcacess firmados por braulio ros ar zip

Estunados Sr s MINECTUR .

1 . El. N°, IIBAULIO TOVAR SIEMPRE NOS APOYA CON SU FIRMA EN 1.75 DIFERENTES EVENTOS QUE

ORGANIZAMOS. NO TENEMOS un CONVENIO MARCO 1DIRECTAMENU CON ÉL CIP JUNÍN), PERO El CAPITULO DE

ING1 Wird A ELECTRICA, EN LA PERSONA DEL 'NO BRAULIO TOVAR, SI1MPRE NOS APOYÓ CON SU FIRMA, LE

ENVIAMOS OTROS CERTIFICADOS QUE FIRMÓ Y AUN TENEMOS LOS c,:nyiricAnos EN NUESTRO PODER PORO

NO 10'; HAN RECOGIDO LOS INTERESADOS, LSTO PARA QUE LE CONSULTE DE TALES CERTIFICADOS AL DIRECTI O,

P01110 QUI ES FALSO QUE ÉL NUNCA FIRMÓ CERTIf ICADOS PAPA NUESTROS EVENTOS, FS FALSO QUE ESTEMOS

1 NGAÑANDO O M'ENTIENDO DE TALES HECHOS.

obren se hace de so conocimiento que el Sr Rolas (ermo, NUNC 1 realítO el mencionado Curso de La Nuca

ley de Contrataones del Estado, el nos llamo y nos solicitó a RUEGO. que lo ayudáramos y que "Si le podium°

vender un certificado con tales casacterislIcas para asuntos INTERNOS, MÁS NO PARA CONCURSOS PÚBLICOS 01 ROS, QUE LO NECESITABA URGENTE Y SOLO PARA MENCIONARLO EN SU CURRICULUM Y SOLO ESO, y ton fecha antednr", ES MAS ESO FUE MUCHO TIEMPO Al RAZ, ANTES DEL R.TIMO PEDIDO DE DUPLICADO QUE

SCIIICI I ARA,

3,- So te enero el/IR/M:1'C completo del mencionado Ing. Rojas Lerma E la Sra . Elisabeth Cáceres Mariano lella nos

apTsya esentualmeele luillilO se encuentra en Hussecayo. dado que momia empresa es de Urna), para que ella

/sacón, ei ce:triparto y in haga firmar con el mencionado Directivo del CW JUNTN, Irip Braulio Tovar, ella nos

devolvro firmado y sNlario a luna, luego Temamos al Mg Suárez (quién es el expositor de éStos temas) para que

It1/1/11R41 de ¡ornas el gocUmento (duplicado) y luego de ello solo enviarnos al domicilio del mencionado log. Rolas.

EStarMIS tratando de ubicar a la Sra. Elisabeth Cáceres para que nos inerme O nos Otorgue mayores pruebas que el

mencionado documento fue firmado por el Ine: amurro Tovar.

As Normalmente NO VENDEMOS CERTIFICADOS, Pero a luego y soban ad del mencionado mg. Rojas, se la mandó

nlersionar oil Certificado por 30 horas para que lo firme el Directivo del CIP JUNÍN, Ing. brindas Tovar, pero

mismos que ei lo firmó, no sabernos más, creernos que firmó al les al que los demás certificados que estamos enviando «rl formato ZIP, para tuse se compruebe nuestra versión.

r:sporamos haber contestado a sus requerimientos.

Saludo

Carlos Sanabna Saha cruel Manager Genesis Ingemeros

nforme se puede apreciar del correo electrónico anterior, la empresa GÉNESIS

INGENIEROS indicó que sí emitió el Certificado de Participación, detallando el

procedimiento que habría seguido para obtener las firmas que en él con •an.

Cabe precisar que dicho correo electrónico constit ye una confi

veracidad en cuanto a la emisión del certificado c estionado •or par

mencionada empresa, lo cual no implica que el íntegro e ontenido sea

en tanto se encuentra suscrito por dos personas diferentes.

<O

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE ~amo 50e.14.1.15

tsta.

'I'ribunciCde Contrataciones delEstado

Resolucíón .Tív 2091-2019-TCE-S3

Por otro lado, debe advertirse que si bien en un primer momento la empresa

GÉNESIS INGENIEROS afirma, de forma categórica, que la firma del ingeniero

Braulio Tovar sí es verdadera, en el último párrafo relativiza aquella aseveración,

puesto que declaró que "...entendemos que él [haciendo referencia al ingeniero Tovar] lo firmó, no sabemos más, creemos que firmó al igual que los

certificados...".

Téngase en cuenta que la empresa GÉNESIS INGENIEROS no es la

firma y sellos atribuidos al ingeniero Tovar, por lo que no podría certific

firma y sello de aquél sean de su autoría.

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, de acuerdo al contnido

correo electrónico aludido, la empresa GÉNESIS INGENIEROS ha des?ri

procedimiento de emisión y suscripción del Certificado de Participación en el cu

. dicho documento sale de su esfera de dominio, ya que: (i) indica que su

representada domicilia en Lima, (ii) afirmó que la señora Elizabeth Cáceres (quien

radica en Huancayo) "prepara el certificado" para que posteriormente "lo haga

firmar con el mencionado Directivo del CIP JUNÍN, Ing. Braulio Tovar", (iii) señaló

que la aludida señora Cáceres les devuelve el certificado, (iv) agregó que su

representada se encarga de citar al ingeniero Suárez para que suscriba el

documento y (y) finalmente, remite el ejemplar del certificado al interesado.

En ese sentido, con el procedimiento descrito, no existe cede de que ingeniero Tovar haya suscrito el documento en c stión; lo cu aunado negativa expresa de dicho profesional, respecto d la autoría firma y permite concluir que aquéllas con falsas.

16. ,6 este extremo, es preciso señalar que el Adjudicatario manifes en sus

descargos ante este Tribunal, los siguientes argumentos:

emisor

16.1. La empresa emisora del certificado cuestionado (GÉNESIS I

remitió un duplicado del mismo, el cual fue presentado en

Entidad, a fin de acreditar que dicho documento es verdader

ENIEROS) le

riginal ante la

Al respecto, la falsedad del Certificado de Participación que se ha imputado

al Adjudicatario está directamente relacionada a la firma y sello del señor

Braulio Tovar Sapaico, quien ha negado expresamente su autoría respecto

de éstos. Es decir, no se ha imputado que la empresa GÉNESIS INGENIEROS

no haya emitido del certificado cuestionado, por lo que la expedición del

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duplicado de dicho documento en modo alguno es un medio de prueba que

acreditaría la veracidad de la firma y sello del señor Tovar.

Téngase en cuenta que, conforme se indicó en el fundamento anterior, en

el correo electrónico del 22 de noviembre de 2018 la empresa GÉNESIS

INGENIEROS indicó que presumía que el ingeniero Tovar había suscrito el

Certificado de Participación cuestionado y otros documentos que se le

remitió para su firma, aseveración elle relativiza aún más el mérito

probatorio del duplicado ofrecido como nedio de prueba.

16.2. La empresa GÉNESIS INGENIEROS le comunicó a la Entidad, me

electrónico, que el certificado en cuestion es verdadero, que

Braulio Tovar ha suscrito el mismo y que siempre apoya a dicha empr

diversos eventos, por lo que es falso que nunca haya firma

documento.

Este argumento, conforme se ha indicado en fundamentos anteriores, no

cierto, puesto que si bien en un principio dicha empresa afirmó (en el correo

electrónico referido) que el ingeniero Tovar siempre la "había apoyado" en

la firma de certificados de eventos que organizaron (entre ellos, el

Certificado cuestionado), también indicó, en el mismo email, que "entendía"

o "creía" que firmó dicho documento, con lo cual resta mérito probatorio a

su propia afirmación.

16.3. Indicó que conforme a la versión de la empresa GÉNESIS INGENIEROS, se

trataría de la emisión de "certificados irregulares", hecho que no le es

imputable a su persona, y que tampoco acreditaría que el certificado

cuestionado sea falso o adulterado. 1

En este extremo, es necesario precisar c ue, efectivamente, la emisión del

Certificado cuestionado es irregular, según lo relatado por la e presa 11 GÉNESIS INGENIEROS en su correo electrónico del 22 de noviembre r 1 2018.

-------------7 Sin embargo, dicha empresa también afirmó que I Adjudicatar* "... UNCA

realizó el mencionado Curso de la Nueva Ley de •ntratacio,es del E ado,

él nos llamó y nos solicitó a RUEGO, que lo ayudára , sue si le podíam

vender un certificado con tales características para asuntos INTERNOS...

precisándose que el Adjudicatario no ha rebatido dicha imputación

tampoco ha ofrecido medio de prueba al respecto.

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pSCE tontr3tIcwrie, deLb

eui61,0

TríbunaC de Contrataciones deC Estado

ResoCución Jsív2091-2019-TCE-S3

En ese sentido, se advierte que la emisión irregular del certificado

cuestionado se realizó con el consentimiento del Adjudicatario, en tanto no

participó en el curso en cuestión, con lo que también tuvo participación

(como solicitante) en las irregularidades antes detalladas.

Téngase en cuenta, además, que el numeral 38.1 del artículo 38

modificado (D5 056) establece que es responsabilidad de I

verificar la veracidad y exactitud de los documentos que c

oferta, por lo que esta Sala considera que sí es imputable al Adjudicatar 1

presentación del documento falso, más aún si tuvo conocimiento ci rto de

c( que éste iba en contra del principio de veracidad, al haber soli tado su

emisión a la empresa GÉNESIS INGENIEROS sin haber participado enlcurso

"Nueva Ley de contrataciones del Estado No. 30225 y su Modificatori *I.

1341 y Reglamento N° 056-2017".

16.4. Solicitó que se requiera a la Entidad el original del duplicado del certificado

de participación (el cual adjuntó a los descargos que presentó ante aquélla),

a fin de que se practique la respectiva pericia grafotécnica, cuyo costo

asumirá.

Al respecto, conforme ha quedado acreditado en autos, el extremo de la

imputación en contra del Adjudicatario que se analiza, se circunscribe a la

falsedad de la firma y sellos del señor Braulio Tovar Sapaico, los cuales

figuran en el Certificado de Participación que dicho postor presentó en su

oferta, en el marco del procedimiento de selección.

En ese sentido, no corresponde practicar una pericia grafotécnica sobre

/ duplicado del certificado de participación que ha pres ntado (en copia

el trámite del presente procedimiento administrati ancionador, el

procedimiento de fiscalización posterio .ntela E (en original) esto

que al documento no fue presentado en a o erta.

Sin perjuicio de ello, debe considerarse que el Adjudicatario, en calidad de

beneficiario del Certificado de Participación, estaba en la po ibilidad de

aportar el original de dicho documento como medio pro atorio, sin

embargo, omitió adjuntarlo y, en su lugar, ofreció realizar una ericia sobre

el duplicado del certificado en cuestión, documento que no ha ido materia

del presente procedimiento administrativo sancionador.

RICE

postores

nforman su

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Tomando en cuenta lo expuesto en fundamentos anteriores, este Colegiado

considera que se encuentra acreditada la falsEdad de la firma del señor Braulio

Tovar Sapaico, y del sello que lo identifica como 1Presidente del Cptuicrd

Ingeniería Eléctrica del Consejo Departamental de Junín del Colegio dílngenieros

del Perú, que figuran en el Certificado de Participación, por lo que e advierte una

transgresión del principio de presunción de vercridad por parte d

Por lo tanto, se ha demostrado que el Adjudicatario incurrió en la inf

consiste en presentar documentación falsa ante la Entidad, tipificada

j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (DL 1341).

RESPECTO DE LA INFRACCIÓN QUE CONSISTE EN PRESENTAR INFORMACIÓN

INEXACTA

Naturaleza de la infracción

Sobre el particular, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (DL 1341),

establece lo siguiente:

"Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del

Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RIVP), siempre que esté relacionada

con el cumplimiento de un requerimiento o facto' de evaluación que le represente

una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución

contractual." (El subrayado es agregado).

Al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal, el supuesto de la

i fracción de presentar documentos con información inexacta se configura ante

presentación de documentos cuyo contenido no es concordante o congruente

con la realidad.

blicó en el Dia

ual se encu

te en pre

. Por otro do, cabe mencionar que el día 2 de junio de 2018 se

Ofi El Peruano el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018.TC , el

referido a la forma en que se configura la infracción

nsiste

información inexacta.

ar

En ese sentido, uno de los supuestos que comprende la infracción bao análisis

consiste en que la información inexacta presentada ante la En idad esté

relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de eva uación que

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PSCE tilybannto

CwIr.murbus Ocl Ud.>

Tribuna( de Contrataciones déCEstado

Resolución 2091-2019-TCE-S3

le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección.

Comprende aquellos casos en que los proveedores presentan ofertas conteniendo

información inexacta para acreditar el cumplimiento de un requerimiento

(especificaciones técnicas, términos de referencia, expediente técnico o requisito

de calificación) o para obtener puntaje en el factor de evaluación o docu

para suscribir el contrato.

Dicha infracción requiere, para configurarse, que pueda re

potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la prese

necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses.

-- Configuración de la Infracción

En primer lugar, es necesario precisar que en el decreto de inicio de

procedimiento administrativo sancionador adicionalmente se imputó al

Adjudicatario la presunta inexactitud del Certificado cuestionado, presentado

como parte de su oferta ante la Entidad y en el marco del procedimiento de selección.

Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la

configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de tres circunstancias:

(1)

La presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad.

La verificación de la inexactitud de la información contenida en documento cuestionado.

La determinación de que la inexactitud es relacionad

de un requerimiento o factor de evalua ión que le r re

beneficio en el procedimiento de selec ón o en 1 ejecuc

Con relación al elemento (i) antes señalado, en el fundamento N°13 del:presente

Resolución, se indicó que el Certificado de Participación se encuentr en el folio 13202:te la oferta que presentó el Adjudicatario ante la Entidad, en marco del

-ocedimiento de selección. Este hecho no ha sido controvertido en el presente procedimiento administrativo sancionador

n el cumplim

ente una ve o

n contra jal.

20

Obrante en el folio 53 del expediente administrativo.

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De esta forma, se encuentra acreditado que el documento bajo análisis fue

presentado ante la Entidad.

Respecto al elemento (ii) precedente, en el fundamento N° 12 de la,present

Resolución se indicó que el Certificado cuestionado: (1) fue emitido Za favor del

Adjudicatario y, (2) hace constar que dicho postor realizó el curso Nueva Ley de

Contrataciones del Estado N°30225, su Modificatoria D.L. 1341 y R

056-2017", que duró treinta (30) horas, y se llevó a cabo el 9 y 10 de

2019.

Sin embargo, en el fundamento N° 15 de la presente Resolución, se indico

señor Carlos Sanabria Saba, Chief Manager de la empresa GÉNESIS INGENIE

(emisor del Certificado de Participación), mediante correo electrónico del 22 de

noviembre de 2018, afirmó lo siguiente:

Tainbien se nace de su onodofflo que el Sr. Rojas LOTIO, NUNCA realico el mencionado Curso de La Nueva

Ley de Contrataciones del Estado, Él nos !lamo y nos solicitó a RUEGO, que In ayudáramos y que 'si le podíamos

vender un certificado con tales características para asuntos INTEll NOS, MÁS NO PARA CONCURSOS PÚBLICOS Y

OTROS, QUE LO NECESITABA URGENTE Y SOLO PARA MENCIONAf110 EN SU CURRICULUM Y SOLO ESO, y con

fecha anterior", ES MAS ESO FIJE MUCHO TIEMPO Al HAZ, ANTES ElEL ÚLTIMO PEDIDO DE DUPLICADO QUE

5011CI 'ARA.

Conforme se puede apreciar del texto anterior, la empresa GÉNESIS INGENIEROS,

en su calidad de organizador del curso antes mencionado y emisor del Certificado

cuestionado, afirmó que el Adjudicatario nunca realizó dicho curso, agregando

ue la emisión de dicho documento fue "a ruego" del citado postor.

/Cabe precisar que el Adjudicatario no ha formulado ninguna alegaci 'n, tampoco

ha negado lo indicado por la empresa GÉNESIS INGENIER S, ni ha o' -cido mecr

de prueba e desvirtúe este extremo del correo electr nico refer

En ese sentido, se advierte que el Certificado cuestio tiene in

inexacta cuando consignó que el Adjudicatario llevó urso "Nueva ey de

Contrataciones del Estado N°30225, su Modificatoria D.L. 1341 y Reglame to D.S.

056-2017", lo cual no es concordante con la realidad.

En cuanto al elemento (iii) señalado en el fundamento N° 21 de la resente

Resolución, cabe precisar que, de la revisión de las bases integr das del

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pscE LIFIlhanrsita Svuer.,11.42, Contiglandl.

TribunaC de Contrataciones deCTstado

ResoCución Nv2091-2019-TCE-S3

procedimiento de selección, se advierte que en el literal A.2 del numeral 3.2 del

capítulo III de su sección específica se estableció, como requisito de calificación, la

capacitación del personal clave, conforme al siguiente detalle:

A.2 CAPACITACION

Requisitos:

Conocimiento de la Ley de Contrataciones del Estado. Conocimiento en el Sistema Nacional de Programación de Inversiones INVIERTE.PE.

Conocimientos sobre la Gestión y/o Control de Riesgo. Conocimientos sobre Control Interno.

Dominio de software de ingenieria AutoCAD, MS Project. Conocimiento de software de oficina: Word, Excel y Power Point.

-, Acreditación:

Los Literales a), b), c) y d) se acreditarán con copia simple del c rtificado y/o constancia u otros documentos, según corresponda. El literal e) f podrán acreditarse con declaraciones juradas.

Fluye del texto anterior que era necesario que el Adjudicatario prese te, en

oferta, copia simple del certificado, constancia u otro'clocumento que acre ite

contaba con conocimiento de la Ley de Contrataciones del Estado.

En ese sentido, en la oferta del Adjudicatario, con la presentación del documento

cuestionado aquél pretendía acreditar que contaba con conocimiento de la

normativa de contrataciones del Estado, por lo que queda en evidencia que la

inexactitud advertida tiene relación directa con el cumplimiento de un

requerimiento, que le podía reportar un beneficio puesto que, la finalidad del

mismo era que su oferta sea calificada y se le otorgara la buena pro.

Por ello, este Colegiado considera que existen suf ientes elem: los probat los

que acreditan que el Adjudicatario transgrediu el principil d- presunc n d veracidad con la presentación del Certificado de Particip on, in urrien o as' la infracción tipificada en el literal i) del numeral 1 I artículo 5

Graduación de la sanción:

En relación a la graduación de la sanción imponible, el literal b) d 1 numeral 50.2

del artículo 50 de la LCE (DL 1341) establece que los proveedor s, participantes,

postores, contratistas, subcontratistas que incurran en la infracción establecida en

E (DL

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el literal i) del numeral 50.1 del artículo 51) del citado cuerpo legal, serán

sancionados con inhabilitación temporal para participar en procedimientos de

selección, procedimientos para implementar e mantener Catálogos Electrónicos

de Acuerdo Marco y de contratar con el Estadc por un periodo no menor de tres

(3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, de acuerdo a los criterios de

graduación de sanción consignados en el artículo 226 del RLCE nnocr so (DS

056).

.1 En el caso que se incurra en la infracción tipificada en el litera j) del nu

del artículo 50 del citado cuerpo legal, serán sancionado

temporal por un periodo no menor de treinta y seis (36) meses

sesenta (60) meses, de acuerdo a los criterios de graduación de

indicados.

mayor

anción a

Asimismo, conforme al artículo 228 del RLCE modificado (DS 056), en c

incurrir en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección, se

aplica la sanción que resulte mayor, por lo que corresponde aplicar, al caso

concreto, la sanción que corresponde a la infracción tipificada en el literal j) del

numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (DL 134:1), esto es, inhabilitación temporal

por un periodo no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60)

meses.

En virtud de lo expuesto, se debe tener en consideración que, para la

determinación de la sanción, resulta importarte traer a colación el principio de

razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar

d l TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la auto d

ministrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, imp

anciones, o establezcan restricciones a los administrados, e :ben ad

dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo d •b •

entre los mecros a emplear y los fines públicos que deba

respond lo estrictamente necesario para la satisfacción de su come

En este contexto, corresponde determinar la san ion a inn ner al Adjudi atario

conforme a los criterios de gradualidad de la sancio istos en el artícu o 226

del RLCE (DS 056), en los siguientes términos:

i. La naturaleza de la infracción: la infracción incurrida reviste gravedad 0,ues

supone una trasgresión del principio de presunción de veracidad, en vista

que, si bien a través de dicho principio la administración pública se

nga

tars

orció

in

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pscE NP/rIVIni

ecitsw.

TribunaC de Contrataciones det- Estado

Resolución Jsív 2091-2019-TCE-S3

encuentra en el deber de presumir como veraces los documentos

presentados por el administrado, esta situación ha quedado desvirtuada

desde el momento en que se ha verificado la falsedad del Certificado de

Participación, así como su inexactitud, el cual fue presentado a la Entidad

como parte de la oferta del Adjudicatario, en el procedimiento de selección.

Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obr

el expediente administrativo, se puede apreciar la intenciona

comisión de la infracción objeto de análisis por parte del Adjud'

vez que la empresa GÉNESIS INGENIEROS ha declarado que el Certificado d

Participación fue emitido por pedido expreso de aquél, "a ruego", si previamente haya llevado el curso de capacitación requerido en la

integradas del procedimiento de selección; más aún si el doc

cuestionado tuvo por finalidad acreditar el cumplimiento de un requi

calificación de la oferta para obtener, ulteriormente, la buena pro.

La inexistencia o grado mínimo de daño causado: se debe considerar que ha

quedado acreditada la presentación de un documento falso e inexacto a la

Entidad, y en este sentido la vulneración al principio de presunción de

veracidad, documento con el cual el Adjudicatario acreditó cumplir el

requisito de calificación "Capacitación", resultó adjudicado y perfeccionó el

contrato con la Entidad; no obstante, de la información obrante en el

expediente, no se puede advertir daño patrimonial causado a ésta.

Reconocimiento de la infracción antes de sea de tada: debe ten en cuenta que, conforme a la documentación obra n el expedie o se advierte documento alguno por el Cual el Adju ica t rio haya re ido su responsabilidad en la comisión de infracc n imp ut a ante fuera detectada.

Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: el A judicatario no

cuenta con antecedentes de sanciones impuestas por este ribunal.

onducta Procesal: durante la sustanciación del presente procedimiento

administrativo sancionador, el Adjudicatario se apersonó a la instancia y

presentó sus descargos.

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vii. La implementación de un modelo de prevención certificado: no obra en

autos elemento alguno que acredite que el Adjudicatario implementó un

modelo de prevención certificado.

29. Finalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos y la falsa

declaración constituyen ilícitos penales, previstos y sancionados en los artículos

427 y 411 del Código Penal, los cuales tutelan la presunción

veracida

establecida por ley y trata de evitar perjuicios que afecte

a confiabilidad

especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado.

En tal sentido, corresponde que este Colegiado remita al Ministerio Pú

folios (anverso y reverso) 1 al 100 del expediente administrativo, así c

de la presente resolución, debiendo precisarsa que el contenido de

constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe ac

citada acción penal.

Por tanto, al haberse presentado la documentación cuestionada ante el Plan

COPESCO Nacional, corresponde poner los hechos en conocimiento del Distrito

Fiscal de Lima.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Gladys

Cecilia Gil Candia, con la intervención de las Vocales Violeta Lucero Ferreyra Coral y

Paola Saavedra Alburqueque (en reemplazo del Vocal Jorge Luis Herrera Guerra),

atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del

Estad según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia N° 073-2019-0SCE/PRE del

23 abril de 2019, publicada el 24 de abril de 2019 en el Diario Oficial "El Peruano" y

al de Turno de Vocales de Sala vigente, en ejercicio de las facultades inferidas en

rtículo 59 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones • -I Estado y lo a tículos 20

21 del Reglamento de Organización y Funciones del 0SCE, aprob..o Decr

Supremo N'2 76-20 F; analizados los antecedentes y luego de gotado de

e, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

1. Sancionar al señor EDISON HUGO ROJAS LERMO, con RUC N° 102002 4051, por

un período de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en el ejercicio

de su derecho a participar en procedimientos de selección, procedimientos para

implementar o mantener Catálogos Electróniccs de Acuerdo Marco y de contratar

con el Estado, por su responsabilidad al presentar documentación falsa e

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mo c

les f

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lios

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Regístrese, comuníqu

eillse y s.. PRESIDENTA

SS. Gil Candla.

Ferreyra Coral. Saavedra Alburqueque.

PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

pSCE .(1qpremo 519,135..t35

scarx.5 itlE14,110

TríbunaC de Contrataciones deCTstado

ResoCución 2091-2019-TCE-S3

información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 004-2018-

MINCETUR/DM/ COPESCO — Primera convocatoria, infracciones tipificadas en los

literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225 — Ley de

Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; sanción

que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución.

Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo

informático correspondiente, una vez que quede consentida o firme la sanción impuesta.

Poner la presente Resolución en conocimiento del Ministerio Público, distrito

fiscal de Lima, remitiéndose copia de los folios (anverso y reverso) 1 al 100 del

presente expediente administrativo, así como de esta Resolución, debiendo

precisarse que el contenido de tales folios constituyen las piezas procesales

pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acci

etak0)1 /4) VOCAL

"Fir ado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N2 687-2012/TCE, del 3.10.12."

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VOTO SINGULAR DE LA VOCAL VIOLETA LUCERO FERREYRA CORAL

La suscrita discrepa respetuosamente de los planteamientos formulados por la mayoría

en relación al análisis referido a la presunta inexactitud del "Certificado de participación

por haber realizado con aprovechamiento 30 horas correspondientes al Curso: Nueva

Ley de Contrataciones del Estado N° 30225, su Modificatoria D.L. 1341 y Reglamento

D.S. 056-2017", supuestamente emitidos por la empresa GÉNESIS INGENIEROS, a favor

del señor Edison Hugo Rojas Lermo (Expediente N° 0119/2019.TCE); por lo que, procede

a emitir el presente voto en singular, bajo los siguierres fundamentos:

1. En el presente caso, el expediente ha sido remitido a la Tercera Sala del Tribunal

para que resuelva el procedimiento administrativo sancionador contra el

Adjudicatario por su presunta responsabilidad en la comisión de las infracciones

tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la LCE (DL 1341),

al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta,

como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. El

documento cuestionado, es el siguiente:

Certificado de participación por haber realizado con aprovechamiento 30 horas

correspondientes al Curso: "Nueva Ley de Contrataciones del Estado N° 30225,

su Modificatoria D.L. 1341 y Reglamento D.S. 056-2017", expedido a favor del

Adjudicatario.

Al respecto, si bien la suscrita concuerda con la determinación de responsabilidad

del Adjudicatario por haberse configurado la infracción referida a la presentación

de documentación falsa; para el caso concreto ro coincide con la fundamentación

relativa a la infracción referida a la presentación de información inexacta.

3. Sobre el particular, en el caso que nos ocupa se ha determinado que el Certificado

cuestionado, supuestamente emitido por la empresa GÉNESIS INGENIEROS, a

favor del Adjudicatario, es un documento falsa, toda vez que la firma y sello que

se atribuyen al ingeniero Braulio Tovar Sapaico, no corresponden a su presunto

emisor; por lo tanto, dada la falsedad acreditada del referido documento, no

resulta razonable efectuar análisis en el cual se busque verificar si contiene o no

información inexacta, toda vez que, el mismo, se trata de un documento apócrifo

y, por tanto, inexistente para el tráfico jurídico.

En este sentido, en opinión de la suscrita, no contiene información inexacta, un

documento calificado como falso o adulterado, pues el solo hecho de carecer de

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PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

SCE

Tribunal-de Contrataciones déCEstado

Resolución JVV 2091-2019-TCE-S3

autenticidad, le resta mérito para efectuar en él cualquier otro tipo de análisis de

la información que pudiera contener.

Salvo mejor parecer,

5.5.

Fe rreyra Coral

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