Tratamiento Para Jugos y Nectares en El Iva Marisol Martinez Romero 2422

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4 TRATAMIENTO PARA JUGOS Y NECTARES EN EL IVA. INDICE

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INDICE

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INTRODUCCION.

En la década de 1990 los ministros le dieron la razón a Juegos del Valle cuando esta empresa se amparó

en contra de una ley del IVA que le cobrara impuesto a jugos y néctares mientras dejaba en tasa cero a

los alimentos sólidos. Con aquella decisión la Secretaría de Hacienda se vio obligada a devolver 2,000

millones de pesos en IVA a Jugos del Valle, pero como la empresa no tenía forma de regresar el dinero a

los consumidores simplemente se lo embolsó, generándole una utilidad extraordinaria. El nuevo fallo

beneficia ahora a las empresas distribuidoras Herdez y Eloro.

Hay varios puntos interesantes en la nueva decisión de la Suprema Corte. Para empezar sugiere que o los

ministros están decididos a enmendarle la plana a los legisladores -que son quienes redactaron la ley- o

éstos no saben cómo hacer leyes correctamente. El artículo dos-A de la Ley del IVA fue reescrito

específicamente por los legisladores después de la decisión de Jugos del Valle para dejar en claro que

había que cobrar IVA a jugos y néctares pero no a la leche ni a los alimentos sólidos y semisólidos. Los

ministros señalaron este 26 de agosto, sin embargo, que los legisladores nunca justificaron por qué se le

debe dar un trato distinto a productos que no tienen en realidad diferencias aparentes.

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Buena parte del problema radica, sin duda, en la complejidad de la propia ley. Tenemos hoy una

esquizofrénica legislación de IVA que cobra diez por ciento en las fronteras, 16 por ciento en el resto del

país, tasa cero a algunos productos y deja exentos a otros más. Este sistema es complejo y difícil de

administrar no sólo para Hacienda sino también para los contribuyentes. Genera corrupción, porque hay

un incentivo para colocar productos y servicios en categorías de menos impuesto. Pero, además,

promueve inequidades, como lo ha señalado la Suprema Corte en el caso de los jugos y néctares.

TRATAMIENTO PARA JUGOS Y NECTARES EN EL IVA.

“La equidad es la justicia, llevada más allá de lo que la ley ordena.” Aristóteles.

Continuación vamos a mencionar los actos y actividades que están gravadas a Tasa 0% de acuerdo al

artículo 2-A de la ley del IVA. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se

refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

La enajenación de:

- Animales y Vegetales que no estén industrializados, salvo el hule.

- Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de: Bebidas distintas

de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan

comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de

verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas

materias. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos

utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o

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extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos. Caviar, salmón ahumado y

angulas. Saborizantes, micro encapsulado y aditivos alimenticios.

- Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea

en envases menores de diez litros.

- Ixtle, palma y lechuguilla.

- Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas

para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la

tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersores y espolvoreado ras

para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico,

eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de

forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores;

motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se

reúnan los requisitos y condiciones que señale el Reglamento.

- Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser

utilizados en la agricultura o ganadería.

- Invernaderos hiropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad

controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.

- Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de

dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con

el público en general.

- Libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta Ley,

se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya

edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan

comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación

y con diferente contenido entre una publicación y otra.

NOTA: Se aplicará la tasa del 16% o del 11%, según corresponda, a la enajenación de los alimentos a

que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se

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enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando

sean para llevar o para entrega a domicilio.

La prestación de los siguientes servicios independientes:

- Los prestados directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que sean destinados para

actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y formación

de retenes de agua; suministro de energía eléctrica para usos agrícolas aplicados al bombeo de

agua para riego; desmontes y caminos en el interior de las fincas agropecuarias; preparación de

terrenos; riego y fumigación agrícolas; erradicación de plagas; cosecha y recolección;

vacunación, desinfección e inseminación de ganado, así como los de captura y extracción de

especies marinas y de agua dulce.

- Los de molienda o trituración de maíz o de trigo.

- Los de pasteurización de leche.

- Los prestados en invernaderos hidropónicos.

- Los de despepite de algodón en rama.

- Los de sacrificio de ganado y aves de corral.

- Los de reaseguro.

- Los de suministro de agua para uso doméstico.

- El uso o goce temporal de la maquinaria y equipo

- La exportación de bienes o servicios

El fallo de los ministros fortalece la posición de que hay que igualar el IVA en todas las regiones del

país y en todos los productos y servicios. El país está pagando un precio administrativo muy alto por

tener un sistema tan complejo. Pero, además, podría haber nuevas demandas de amparo ante otros

aspectos inequitativos del impuesto.

Mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación del 19 de julio del año pasado, el Ejecutivo

Federal expidió el Decreto por el que se Establece un estímulo fiscal a la importación o enajenación de

jugos, néctares y otras bebidas.

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El estímulo fiscal, consiste en una cantidad equivalente a 100% del Impuesto al Valor Agregado (IVA)

que deba pagarse por la importación o enajenación de ciertas bebidas distintas de la leche que más

adelante se detallan. Para comprender el alcance y finalidad de este estímulo, vale la pena conocer los

antecedentes que lo motivaron.

La Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su artículo 2-A, establece un trato preferencial a la

realización de algunos actos o actividades mediante la aplicación de la tasa de 0%. Tal es el caso de la

enajenación de la mayoría de los productos destinados a la alimentación, incluida la leche.

Sin embargo, la ley deja fuera de dicho trato a otras bebidas también destinadas a la alimentación, como

es el caso de los jugos y concentrados de frutas, entre otros, cuya enajenación está gravada a la tasa de

16%, siendo que también reúnen la característica de ser "productos destinados a la alimentación".

Situación similar ocurre con la enajenación de agua en su estado natural, cuando su presentación es en

envases menores de diez litros, pues en estos casos la Ley del IVA la grava a la tasa de 15%, mientras

que a la enajenación del agua que se vende en envases de diez litros o más se aplica la tasa del cero por

ciento.

Inconformes con el trato diferenciado que se da en la Ley del IVA a la enajenación de los productos en

los términos arriba mencionados, varios contribuyentes demandaron el amparo y protección de la

justicia federal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).

La SCJN se pronunció a favor de los contribuyentes, y emitió jurisprudencia determinando que el

tratamiento diferenciado que prevé el artículo 2-A a que nos referimos con anterioridad resulta

inequitativo, al gravar, por una parte, a la tasa de 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o

semisólido.

Y por la otra, a la tasa de 16% la enajenación de bebidas distintas de la leche, como son los jugos,

néctares o concentrados de frutas o de verduras, así como el yogur para beber y otros productos que

tienen la naturaleza de alimentos, al considerar que el estado físico de los mismos no constituye un

elemento relevante para otorgar un trato fiscal diferente.

En el caso de la enajenación del agua, se declaró la inequidad del trato distinto que establece ese mismo

precepto, al estimarse que no se advirtieron elementos que pudieran tomarse en cuenta para justificar un

tratamiento diferente. El amparo y protección de la justicia federal se concedió para el efecto de que los

beneficiarios de las ejecutorias dictadas por la Suprema Corte no trasladen el IVA a la tasa de 16%, sino

a la del cero por ciento.

Así las cosas, para hacer extensivo el beneficio de las ejecutorias de referencia a la industria productora

y al comercio de los bienes cuya enajenación fueron materia de las mismas, y a efecto de evitar

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distorsiones en el mercado por el hecho de que sólo algunos agentes (los que obtuvieran el amparo) que

intervinieran en su comercialización pudieran aplicar la tasa de 0% como consecuencia de resoluciones

jurisdiccionales favorables, el Ejecutivo Federal decidió expedir el Decreto.

Sin embargo, debía quedar incluida también la importación de los mismos productos, pues de lo

contrario, al pagarse el IVA por dicha actividad, no se lograba evitar el no pago de ese impuesto y

también originaría distorsiones en el mercado. Con motivo de lo anterior, a partir del 20 de julio (día en

que entró en vigor el Decreto), se da un tratamiento similar al que se tendría de aplicar la tasa de 0% de

IVA.

Ello significa que no se pagará ese impuesto por la enajenación o importación de los siguientes

productos: jugos, néctares y concentrados de frutas y verduras Asimismo, productos para beber que

combinen leche con vegetales, cultivos lácticos o lacto bacilos, edulcorantes u otros ingredientes, tales

como yogur para beber, el producto lácteo fermentado o licuados, así como agua no gaseosa ni

compuesta en envases menores de 10 litros.

Como se comentó, el estímulo consiste en una cantidad equivalente a 100% del IVA que deba pagarse

por la enajenación o importación de los productos mencionados, el cual será acreditable contra el

impuesto que deba pagarse por las citadas actividades, con lo cual se logra prácticamente el mismo

efecto que si se aplicara la tasa del cero por ciento.

Como requisito para aplicar el Decreto y para que se logre el objetivo del mismo, se establece que los

contribuyentes no deberán trasladar cantidad alguna por concepto de IVA en la enajenación de tales

bienes.

Excluidas enajenaciones y consumo directo

Se aclara en el decreto que la enajenación de esos bienes se considerará actividad gravada para los

efectos de la ley, por lo que el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que sea trasladado al contribuyente

por la adquisición de bienes, servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que sean estrictamente

indispensables para su enajenación, será acreditable, siempre que se cumplan los demás requisitos que

para ello establece la propia ley.

También se aclara que el estímulo fiscal no se aplicará, cuando los productos sean preparados para su

consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no se cuente con

instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

Cabe señalar que esta excepción también se establece en la propia Ley del IVA.

El poder ejecutivo del país dio a conocer diecinueve de julio de dos mil seis, un decreto mediante el cual

otorgó un estímulo fiscal a la enajenación e importación de jugos, néctares, concentrados de frutas o de

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verduras y de productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales,

cultivos lácticos o lactobacilos, edulcorantes u otros ingredientes como el yoghurt para beber, el

producto lácteo fermentado o los licuados, así como de agua no gaseosa ni compuesta, cuya

presentación sea en envases menores de diez litros, que consiste en el equivalente al 100% del Impuesto

al Valor Agregado (IVA) causado por dichos actos.

 Al respecto en el mes de abril del año que transcurre la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación (SCJN) a través de la emisión de una jurisprudencia, determinó que el hecho de que dicho

estímulo no se aplica a los importadores o enajenantes de productos diferentes que pueden considerarse

alimentos, a pesar de encontrarse en situaciones semejantes, no viola el derecho a la igualdad, pues

aluden que, la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida, que es adecuada para el

logro de tal fin, que en el caso en concreto consiste en corregir la distorsión provocada en la cadena de

comercialización, cuando sólo alguno de los agentes que intervienen en ésta pueden aplicar la tasa del

0% y otros la del 15%, lo que tiene influencia en el equilibrio del mercado, al incidir en los precios que

el consumidor final debe pagar.  La tesis en comento es la que sigue:

 

Jurisprudencia

2a./J. 43/2012 (10a.)

VALOR AGREGADO. EL DECRETO QUE ESTABLECE UN ESTÍMULO FISCAL CONSISTENTE

EN UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL 100% DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE SE DEBE

PAGAR POR LA IMPORTACIÓN O ENAJENACIÓN DE JUGOS, NÉCTARES Y OTRAS

BEBIDAS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 19 DE JULIO DE

2006, NO VIOLA EL DERECHO A LA IGUALDAD. La distinción que el referido Decreto realiza, al

otorgar un estímulo fiscal a los importadores o enajenantes de jugos, néctares, concentrados de frutas o

de verduras y de productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con

vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, edulcorantes u otros ingredientes como el yoghurt para beber,

el producto lácteo fermentado o los licuados, así como de agua no gaseosa ni compuesta, cuya

presentación sea en envases menores de 10 litros, consistente en una cantidad equivalente al 100% del

impuesto al valor agregado que se deba pagar por la importación o enajenación de esos productos, no así

a los importadores o enajenantes de productos diferentes que pueden considerarse alimentos, a pesar de

encontrarse en situaciones semejantes, no viola el derecho a la igualdad contenido en el artículo 1o. de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que tal diferenciación persigue una

finalidad constitucionalmente válida, es adecuada para el logro de tal fin y, además, guarda una relación

razonable con el objeto que se procura alcanzar. Lo anterior es así, pues el estímulo se otorga en aras de

asegurar un tratamiento fiscal idéntico y condiciones de competencia similares para todas las

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enajenaciones de los bienes a que se refiere el Decreto, desde el productor hasta el consumidor final y

para corregir la distorsión provocada en la cadena de comercialización, cuando sólo alguno de los

agentes que intervienen en ésta pueden aplicar la tasa del 0% y otros la del 15%, lo que tiene influencia

en el equilibrio del mercado, al incidir en los precios que el consumidor final debe pagar; además, la

aplicación del estímulo fiscal aludido produce de facto la consecuencia de que todos los importadores o

enajenantes de los productos señalados en el Decreto apliquen la tasa del 0%; lo anterior no implica que

tal beneficio busque reparar el vicio de inconstitucionalidad del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b),

numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ni que persiga ampliar el ámbito de aplicación de

la jurisprudencia a través de la cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

declaró inconstitucional dicho precepto legal, sino que sólo busca asegurar un tratamiento fiscal idéntico

y condiciones de competencia similares para todas las enajenaciones de los productos relativos y no de

otros.

 

Contradicción de tesis 23/2012.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero del

Noveno Circuito, Segundo del Décimo Octavo Circuito, Primero y Segundo, ambos en Materia

Administrativa del Cuarto Circuito y Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito.- 11 de

abril de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: Sergio

A. Valls Hernández.- Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.

Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del

dieciocho de abril del dos mil doce.

 

Fuente: www.scjn.gob.mx

Fecha: 26 de julio de 2012

Materia: Fiscal

2. Introduccion, explicando el tema del trabajo y como lo has estructurado y como lo has hecho.

3. Desarrollo del trabajo

4. Conclusiones, una especie de resumen de lo que sacas en claro del trabajo, tus opiniones...

5.Bibliografía, poniendo todos los libros y enlaces de paginas que has usado para elaborar el trabajo