Tratamiento Para Jugos y Nectares en El Iva Marisol Martinez Romero 2422
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INDICE
INTRODUCCION.
En la década de 1990 los ministros le dieron la razón a Juegos del Valle cuando esta empresa se amparó
en contra de una ley del IVA que le cobrara impuesto a jugos y néctares mientras dejaba en tasa cero a
los alimentos sólidos. Con aquella decisión la Secretaría de Hacienda se vio obligada a devolver 2,000
millones de pesos en IVA a Jugos del Valle, pero como la empresa no tenía forma de regresar el dinero a
los consumidores simplemente se lo embolsó, generándole una utilidad extraordinaria. El nuevo fallo
beneficia ahora a las empresas distribuidoras Herdez y Eloro.
Hay varios puntos interesantes en la nueva decisión de la Suprema Corte. Para empezar sugiere que o los
ministros están decididos a enmendarle la plana a los legisladores -que son quienes redactaron la ley- o
éstos no saben cómo hacer leyes correctamente. El artículo dos-A de la Ley del IVA fue reescrito
específicamente por los legisladores después de la decisión de Jugos del Valle para dejar en claro que
había que cobrar IVA a jugos y néctares pero no a la leche ni a los alimentos sólidos y semisólidos. Los
ministros señalaron este 26 de agosto, sin embargo, que los legisladores nunca justificaron por qué se le
debe dar un trato distinto a productos que no tienen en realidad diferencias aparentes.
Buena parte del problema radica, sin duda, en la complejidad de la propia ley. Tenemos hoy una
esquizofrénica legislación de IVA que cobra diez por ciento en las fronteras, 16 por ciento en el resto del
país, tasa cero a algunos productos y deja exentos a otros más. Este sistema es complejo y difícil de
administrar no sólo para Hacienda sino también para los contribuyentes. Genera corrupción, porque hay
un incentivo para colocar productos y servicios en categorías de menos impuesto. Pero, además,
promueve inequidades, como lo ha señalado la Suprema Corte en el caso de los jugos y néctares.
TRATAMIENTO PARA JUGOS Y NECTARES EN EL IVA.
“La equidad es la justicia, llevada más allá de lo que la ley ordena.” Aristóteles.
Continuación vamos a mencionar los actos y actividades que están gravadas a Tasa 0% de acuerdo al
artículo 2-A de la ley del IVA. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se
refiere esta Ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:
La enajenación de:
- Animales y Vegetales que no estén industrializados, salvo el hule.
- Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de: Bebidas distintas
de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan
comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de
verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas
materias. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos
utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o
extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos. Caviar, salmón ahumado y
angulas. Saborizantes, micro encapsulado y aditivos alimenticios.
- Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea
en envases menores de diez litros.
- Ixtle, palma y lechuguilla.
- Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas
para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la
tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersores y espolvoreado ras
para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico,
eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de
forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aviones fumigadores;
motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que se
reúnan los requisitos y condiciones que señale el Reglamento.
- Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser
utilizados en la agricultura o ganadería.
- Invernaderos hiropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad
controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.
- Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de
dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con
el público en general.
- Libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta Ley,
se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya
edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan
comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación
y con diferente contenido entre una publicación y otra.
NOTA: Se aplicará la tasa del 16% o del 11%, según corresponda, a la enajenación de los alimentos a
que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se
enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando
sean para llevar o para entrega a domicilio.
La prestación de los siguientes servicios independientes:
- Los prestados directamente a los agricultores y ganaderos, siempre que sean destinados para
actividades agropecuarias, por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y formación
de retenes de agua; suministro de energía eléctrica para usos agrícolas aplicados al bombeo de
agua para riego; desmontes y caminos en el interior de las fincas agropecuarias; preparación de
terrenos; riego y fumigación agrícolas; erradicación de plagas; cosecha y recolección;
vacunación, desinfección e inseminación de ganado, así como los de captura y extracción de
especies marinas y de agua dulce.
- Los de molienda o trituración de maíz o de trigo.
- Los de pasteurización de leche.
- Los prestados en invernaderos hidropónicos.
- Los de despepite de algodón en rama.
- Los de sacrificio de ganado y aves de corral.
- Los de reaseguro.
- Los de suministro de agua para uso doméstico.
- El uso o goce temporal de la maquinaria y equipo
- La exportación de bienes o servicios
El fallo de los ministros fortalece la posición de que hay que igualar el IVA en todas las regiones del
país y en todos los productos y servicios. El país está pagando un precio administrativo muy alto por
tener un sistema tan complejo. Pero, además, podría haber nuevas demandas de amparo ante otros
aspectos inequitativos del impuesto.
Mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación del 19 de julio del año pasado, el Ejecutivo
Federal expidió el Decreto por el que se Establece un estímulo fiscal a la importación o enajenación de
jugos, néctares y otras bebidas.
El estímulo fiscal, consiste en una cantidad equivalente a 100% del Impuesto al Valor Agregado (IVA)
que deba pagarse por la importación o enajenación de ciertas bebidas distintas de la leche que más
adelante se detallan. Para comprender el alcance y finalidad de este estímulo, vale la pena conocer los
antecedentes que lo motivaron.
La Ley del Impuesto al Valor Agregado, en su artículo 2-A, establece un trato preferencial a la
realización de algunos actos o actividades mediante la aplicación de la tasa de 0%. Tal es el caso de la
enajenación de la mayoría de los productos destinados a la alimentación, incluida la leche.
Sin embargo, la ley deja fuera de dicho trato a otras bebidas también destinadas a la alimentación, como
es el caso de los jugos y concentrados de frutas, entre otros, cuya enajenación está gravada a la tasa de
16%, siendo que también reúnen la característica de ser "productos destinados a la alimentación".
Situación similar ocurre con la enajenación de agua en su estado natural, cuando su presentación es en
envases menores de diez litros, pues en estos casos la Ley del IVA la grava a la tasa de 15%, mientras
que a la enajenación del agua que se vende en envases de diez litros o más se aplica la tasa del cero por
ciento.
Inconformes con el trato diferenciado que se da en la Ley del IVA a la enajenación de los productos en
los términos arriba mencionados, varios contribuyentes demandaron el amparo y protección de la
justicia federal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).
La SCJN se pronunció a favor de los contribuyentes, y emitió jurisprudencia determinando que el
tratamiento diferenciado que prevé el artículo 2-A a que nos referimos con anterioridad resulta
inequitativo, al gravar, por una parte, a la tasa de 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o
semisólido.
Y por la otra, a la tasa de 16% la enajenación de bebidas distintas de la leche, como son los jugos,
néctares o concentrados de frutas o de verduras, así como el yogur para beber y otros productos que
tienen la naturaleza de alimentos, al considerar que el estado físico de los mismos no constituye un
elemento relevante para otorgar un trato fiscal diferente.
En el caso de la enajenación del agua, se declaró la inequidad del trato distinto que establece ese mismo
precepto, al estimarse que no se advirtieron elementos que pudieran tomarse en cuenta para justificar un
tratamiento diferente. El amparo y protección de la justicia federal se concedió para el efecto de que los
beneficiarios de las ejecutorias dictadas por la Suprema Corte no trasladen el IVA a la tasa de 16%, sino
a la del cero por ciento.
Así las cosas, para hacer extensivo el beneficio de las ejecutorias de referencia a la industria productora
y al comercio de los bienes cuya enajenación fueron materia de las mismas, y a efecto de evitar
distorsiones en el mercado por el hecho de que sólo algunos agentes (los que obtuvieran el amparo) que
intervinieran en su comercialización pudieran aplicar la tasa de 0% como consecuencia de resoluciones
jurisdiccionales favorables, el Ejecutivo Federal decidió expedir el Decreto.
Sin embargo, debía quedar incluida también la importación de los mismos productos, pues de lo
contrario, al pagarse el IVA por dicha actividad, no se lograba evitar el no pago de ese impuesto y
también originaría distorsiones en el mercado. Con motivo de lo anterior, a partir del 20 de julio (día en
que entró en vigor el Decreto), se da un tratamiento similar al que se tendría de aplicar la tasa de 0% de
IVA.
Ello significa que no se pagará ese impuesto por la enajenación o importación de los siguientes
productos: jugos, néctares y concentrados de frutas y verduras Asimismo, productos para beber que
combinen leche con vegetales, cultivos lácticos o lacto bacilos, edulcorantes u otros ingredientes, tales
como yogur para beber, el producto lácteo fermentado o licuados, así como agua no gaseosa ni
compuesta en envases menores de 10 litros.
Como se comentó, el estímulo consiste en una cantidad equivalente a 100% del IVA que deba pagarse
por la enajenación o importación de los productos mencionados, el cual será acreditable contra el
impuesto que deba pagarse por las citadas actividades, con lo cual se logra prácticamente el mismo
efecto que si se aplicara la tasa del cero por ciento.
Como requisito para aplicar el Decreto y para que se logre el objetivo del mismo, se establece que los
contribuyentes no deberán trasladar cantidad alguna por concepto de IVA en la enajenación de tales
bienes.
Excluidas enajenaciones y consumo directo
Se aclara en el decreto que la enajenación de esos bienes se considerará actividad gravada para los
efectos de la ley, por lo que el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que sea trasladado al contribuyente
por la adquisición de bienes, servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que sean estrictamente
indispensables para su enajenación, será acreditable, siempre que se cumplan los demás requisitos que
para ello establece la propia ley.
También se aclara que el estímulo fiscal no se aplicará, cuando los productos sean preparados para su
consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no se cuente con
instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.
Cabe señalar que esta excepción también se establece en la propia Ley del IVA.
El poder ejecutivo del país dio a conocer diecinueve de julio de dos mil seis, un decreto mediante el cual
otorgó un estímulo fiscal a la enajenación e importación de jugos, néctares, concentrados de frutas o de
verduras y de productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales,
cultivos lácticos o lactobacilos, edulcorantes u otros ingredientes como el yoghurt para beber, el
producto lácteo fermentado o los licuados, así como de agua no gaseosa ni compuesta, cuya
presentación sea en envases menores de diez litros, que consiste en el equivalente al 100% del Impuesto
al Valor Agregado (IVA) causado por dichos actos.
Al respecto en el mes de abril del año que transcurre la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación (SCJN) a través de la emisión de una jurisprudencia, determinó que el hecho de que dicho
estímulo no se aplica a los importadores o enajenantes de productos diferentes que pueden considerarse
alimentos, a pesar de encontrarse en situaciones semejantes, no viola el derecho a la igualdad, pues
aluden que, la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida, que es adecuada para el
logro de tal fin, que en el caso en concreto consiste en corregir la distorsión provocada en la cadena de
comercialización, cuando sólo alguno de los agentes que intervienen en ésta pueden aplicar la tasa del
0% y otros la del 15%, lo que tiene influencia en el equilibrio del mercado, al incidir en los precios que
el consumidor final debe pagar. La tesis en comento es la que sigue:
Jurisprudencia
2a./J. 43/2012 (10a.)
VALOR AGREGADO. EL DECRETO QUE ESTABLECE UN ESTÍMULO FISCAL CONSISTENTE
EN UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL 100% DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE SE DEBE
PAGAR POR LA IMPORTACIÓN O ENAJENACIÓN DE JUGOS, NÉCTARES Y OTRAS
BEBIDAS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 19 DE JULIO DE
2006, NO VIOLA EL DERECHO A LA IGUALDAD. La distinción que el referido Decreto realiza, al
otorgar un estímulo fiscal a los importadores o enajenantes de jugos, néctares, concentrados de frutas o
de verduras y de productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con
vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, edulcorantes u otros ingredientes como el yoghurt para beber,
el producto lácteo fermentado o los licuados, así como de agua no gaseosa ni compuesta, cuya
presentación sea en envases menores de 10 litros, consistente en una cantidad equivalente al 100% del
impuesto al valor agregado que se deba pagar por la importación o enajenación de esos productos, no así
a los importadores o enajenantes de productos diferentes que pueden considerarse alimentos, a pesar de
encontrarse en situaciones semejantes, no viola el derecho a la igualdad contenido en el artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que tal diferenciación persigue una
finalidad constitucionalmente válida, es adecuada para el logro de tal fin y, además, guarda una relación
razonable con el objeto que se procura alcanzar. Lo anterior es así, pues el estímulo se otorga en aras de
asegurar un tratamiento fiscal idéntico y condiciones de competencia similares para todas las
enajenaciones de los bienes a que se refiere el Decreto, desde el productor hasta el consumidor final y
para corregir la distorsión provocada en la cadena de comercialización, cuando sólo alguno de los
agentes que intervienen en ésta pueden aplicar la tasa del 0% y otros la del 15%, lo que tiene influencia
en el equilibrio del mercado, al incidir en los precios que el consumidor final debe pagar; además, la
aplicación del estímulo fiscal aludido produce de facto la consecuencia de que todos los importadores o
enajenantes de los productos señalados en el Decreto apliquen la tasa del 0%; lo anterior no implica que
tal beneficio busque reparar el vicio de inconstitucionalidad del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b),
numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ni que persiga ampliar el ámbito de aplicación de
la jurisprudencia a través de la cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
declaró inconstitucional dicho precepto legal, sino que sólo busca asegurar un tratamiento fiscal idéntico
y condiciones de competencia similares para todas las enajenaciones de los productos relativos y no de
otros.
Contradicción de tesis 23/2012.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero del
Noveno Circuito, Segundo del Décimo Octavo Circuito, Primero y Segundo, ambos en Materia
Administrativa del Cuarto Circuito y Segundo en Materia Administrativa del Segundo Circuito.- 11 de
abril de 2012.- Unanimidad de cuatro votos.- Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Ponente: Sergio
A. Valls Hernández.- Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del
dieciocho de abril del dos mil doce.
Fuente: www.scjn.gob.mx
Fecha: 26 de julio de 2012
Materia: Fiscal
2. Introduccion, explicando el tema del trabajo y como lo has estructurado y como lo has hecho.
3. Desarrollo del trabajo
4. Conclusiones, una especie de resumen de lo que sacas en claro del trabajo, tus opiniones...
5.Bibliografía, poniendo todos los libros y enlaces de paginas que has usado para elaborar el trabajo