Transformacion de Las Sociedades Mercantiles Recuperado

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[Fecha] 1 11 AUTOR: YASMIN CRISANTO SALINAS ASESOR: LICENCIADA FATIMA CURICHE TRANSFORMACION DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES 1.1 CONCEPTO. La Real Academia Española, define a la transformación, como: Del latín “ transformare “, que significa hacer cambiar de forma a una persona o cosa; transmutar una cosa en otra; hacer mudar de porte o de costumbre a una persona. Es el fenómeno jurídico del cambio de formas de una sociedad mercantil, en otras palabras es cuando una sociedad deja la forma que tiene o tenía, para adquirir una nueva forma, de las reguladas en la Ley General de Sociedades Mercantiles, en su artículo 227, pero solo las sociedades establecidas de la fracción I a la V, podrán transformarse, como es el caso de las sociedades cooperativas, que no pueden adoptar otra forma. Es el cambio que experimenta una compañía, que pasa de un tipo de sociedad a otro distinto del que tenía al momento de constituirse, conservando la misma personalidad jurídica. La transformación de las compañías mercantiles, es posible, cuando se refiere al paso de uno de los tipos de sociedades mercantiles regulados por el derecho, como en el caso de la comanditaria, anónima, colectiva y de responsabilidad limitada.

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por la Alumna: Yasmin Crisanto salinas Licenciatura en derecho Docente : Fatima curiche universidad Intereramericana para el Desarrollo.

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AUTOR: YASMIN CRISANTO SALINASASESOR: LICENCIADA FATIMA CURICHE

TRANSFORMACION DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

1.1 CONCEPTO.

La Real Academia Española, define a la transformación, como: Del latín “ transformare “, que significa hacer cambiar de forma a una persona o cosa; transmutar una cosa en otra; hacer mudar de porte o de costumbre a una persona.

Es el fenómeno jurídico del cambio de formas de una sociedad mercantil, en otras palabras es cuando una sociedad deja la forma que tiene o tenía, para adquirir una nueva forma, de las reguladas en la Ley General de Sociedades Mercantiles, en su artículo 227, pero solo las sociedades establecidas de la fracción I a la V, podrán transformarse, como es el caso de las sociedades cooperativas, que no pueden adoptar otra forma.

Es el cambio que experimenta una compañía, que pasa de un tipo de sociedad a otro distinto del que tenía al momento de constituirse, conservando la misma personalidad jurídica.

La transformación de las compañías mercantiles, es posible, cuando se refiere al paso de uno de los tipos de sociedades mercantiles regulados por el derecho, como en el caso de la comanditaria, anónima, colectiva y de responsabilidad limitada.

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1.2 DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS CON LA FUSIÓN.

A la fusión y a la transformación, se les aplicarán los mismos preceptos legales, entre las diferencias más significativas, esta que al hacer el procedimiento de la fusión, la sociedad fusionada pierde su personalidad jurídica.

La transformación a diferencia de la fusión y la escisión, no establece o hace suponer la disolución de la sociedad transformada, y las normas aplicables a la fusión, solo se aplicarán a la transformación, sino afecta a la naturaleza de la transformación. Y la legislación, bien lo establece en sus artículos 223,224 de la LGSM. Que la sociedad transformada no se extingue. La transformación, no tienen por qué afectar a la personalidad jurídica, ni tampoco implica la falta de legitimación, para ocurrir en juicio en defensa de sus intereses, solo va a resentir algunas modificaciones en su contrato social y estas dependerán de la forma que adopte la sociedad, uno de los cambios, será lógicamente el de la organización así como del respeto a los principios fundamentales de que la ley establece para esa sociedad. La fusión siempre va a afectar solo a los patrimonios no a los socios. Otra diferencia, es en que la fusión, se transmite el total del patrimonio de la sociedad, y en la transformación no siempre ocurre así.

1.3 CAMBIO DE CAPITAL FIJO A VARIABLE

De acuerdo al artículo 224 de LGSM, al extinguirse la personalidad jurídica de una sociedad necesariamente desaparece su patrimonio como elemento de aquélla, debido a que todos sus derechos y obligaciones son transferidos a la sociedad que subsista o a la que resulte de la fusión, pero en el caso de la transformación de una sociedad anónima de capital fijo a una sociedad anónima de capital variable, queda subsistente el patrimonio social, consecuentemente la sociedad transformada se encuentra sujeta a los mismos derechos y obligaciones que la original y siendo esto así en ella no se da el fenómeno de la subrogación conforme al precepto que se cometa por lo que en esas condiciones debe concluirse que esa sujeción deviene de la continuidad de la personalidad jurídica de la sociedad de capital fijo al transformase en sociedad de capital variable.

1.4 CONSECUENCIAS

Pero la ley de Sociedades Anónimas, establece una serie de principios, con relación a este fenómeno. Los efectos pueden clasificarse en cuatro grupos: a la propia sociedad; a los socios que no han votado a favor de la transformación; para los restantes socios, para los acreedores, las tres últimas se explicarán más adelante.

A la propia sociedad. Los efectos, como ya se mencionó no afectan a la personalidad jurídica, lo cierto es que va a afectar al régimen jurídico, ya que está es la finalidad de la transformación. Y los efectos que atañen a la organización y

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funcionamiento de la sociedad serán los que correspondan al tipo de sociedad adoptado.

Otras de las consecuencias más significativas son las del cambio de nombre o denominación; el importe del capital social, la suspensión de principios, y el del sistema de administración. Estas serán las consecuencias más significativas que tendrá la transformación de sociedades, anexándole las que se tratan en el siguiente punto

1.5 DERECHOS DE LOS SOCIOS Y DE LOS ACREEDORES.

Para los socios que no han votado a favor de la transformación. Este es un gran problema, ya que si el tipo de sociedad es determinante, para la organización y funcionamiento de la misma, además para la situación jurídica de los socios, y es que la ley es muy clara al establecer que a ningún socio, se le puede obligar permanecer en una sociedad transformada. Y es que la LSA, establece, que solamente quedan obligados los socios, que están de acuerdo con la transformación y se les otorga a los no asistente el derecho de separación, pero para que se puedan separar se pide que no se adhiere al acuerdo en el plazo de un mes que se cuenta a partir de la fecha en que se dio el acuerdo. Si se tratase de accionistas, que no asistieron a la junta, la separación se dará, cuando dentro del plazo de 3 meses desde la fecha del último anuncio del acuerdo de transformación aparecido en el Boletín Oficial o en la prensa esos accionistas no se adhieren por escrito al acuerdo. Para los restantes socios. Los socios, que no se separen de la sociedad por la transformación, sufren el efecto de ver modificada su situación jurídica. También se puede presentar el supuesto de que se altere la proporción, en que los socios participan en el capital de la compañía, pero la ley prevé este problema en su artículo 138 LSA.

Aquí surge uno de los problemas más fuertes de la transformación y referente a la responsabilidad de los socios frente a las deudas sociales, este supuesto dependerá del tipo de sociedad bajo el que se está constituido así como del tipo de sociedad que se desea se transforme la primera. Este caso no solo va a afectar a los socios sino también a los terceros que contrataron con estos. La respuesta a estos problemas es que las deudas contraídas por los socios después de la transformación, serán reguladas bajo los términos y principios establecidos por el régimen de la nueva sociedad. En cuanto a las deudas contraídas antes de la transformación, se pueden dar dos supuestos. El primero que la transformación de sociedades de sociedades colectivas o comanditarias en sociedades anónimas, no libera a los socios colectivos de la sociedad transformada, de responder de la solidaridad, con todos sus bienes. El segundo supuesto, se da cuando pasan a responder personal e ilimitadamente por las deudas sociales unos socios, que no estaban sujetos a esa clase de responsabilidad. Este será el caso de que una sociedad anónima se transforma en una sociedad colectiva, en la cual los socios en virtud de la transformación asuman responsabilidad ilimitada por las deudas sociales, responderán de la misma forma de las deudas anteriores a la transformación.

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Para los acreedores, para estos, la transformación no produce efecto práctico, ya que seguirán teniendo los mismos derechos que tenían tanto frente a la sociedad como frente a los socios. La sociedad transformada debe de cumplir con las deudas contraídas antes de la transformación, puesto que está no afecta a la personalidad jurídica de la compañía.

1.6 Fusión y transformación de las sociedades mercantiles

Fusión de la sociedad mercantil: la fusión de varias sociedades deberá ser decidida por cada una de ellas en la forma y términos que correspondan según su naturaleza (Art. 222 LGSM) Cada sociedad deberá publicar su último balance, y aquella o aquellas que dejen de existir, deberán publicar el sistema establecido para la extinción de su pasivo(Art. 223 LGSM), importe del activo neto que les haya sido atribuido en la escisión en cada una de ellas, si la escindente no hubiera dejado de existir, esta responderá por la totalidad de la obligación; y por los proyectos de estatutos de las sociedades escindidas.

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La resolución de escisión deberá protocolizarse ente notario e inscribirse en el registro público de comercio, así mismo deberá publicarse en la gaceta oficial y en uno de los periódicos de mayor circulación del domicilio de la escindente, un extracto de dicha disolución que contenga por lo menos la síntesis de la información a que se refieren los incisos a y d de la fracción IV de este artículo, indicando claramente que el texto completo se encuentra a disposición de socios y acreedores en el domicilio social de la sociedad durante un plazo de cuarenta y cinco días naturales contado a partir de que se hubiera efectuado la inscripción y ambas publicaciones; Durante el plazo señalado cualquier socio o grupo de socios que representen por lo menos el 20% del capital social o acreedor que tenga interés jurídico, podrá oponerse judicialmente a la escisión, la que se suspenderá hasta que cause ejecutoria la sentencia que declara que la oposición es

infundada, se dicte resolución que tenga por terminado el procedimiento sin que hubiere procedido la oposición o se llegue a convenio, siempre y cuando quien se oponga diere fianza bastante para responder de los daños y perjuicios que pudieren causarse a la sociedad con la suspensión ; Cumplidos los requisitos y transcurrido el plazo a que se refiere la fracción v, sin que se haya presentado oposición, la escisión surtirá plenos efectos para la constitución de nuevas sociedades, bastará la protocolización de sus estatutos y su inscripción en el registro público de comercio. Los accionistas o socios que voten en contra del a resolución de escisión gozarán del derecho de separarse de la sociedad aplicándose en lo conducente, lo previsto en el Art. 206 de esta ley; Cuando la escisión traiga aparejada la extinción de la escindente, una vez que surta efecto la escisión se deberá solicitar del registro público del comercio la cancelación de la inscripción del contrato social.

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1.7 Disolución, Liquidación, Transformación y Fusión de las Sociedades.  

       Disolución: La sociedad mercantil será disuelta cuando en presencia de cualquiera de las causas previstas en la ley o en los estatutos, inicie un proceso que culmine con su extinción como ente jurídico, previa liquidación que de la misma se realice. Ante tal situación, la sociedad mantiene su personalidad jurídica pero su fin se transforma porque ya no podrá continuar explotando el objeto para el que fue constituida, porque solamente subsistirá para efectos de su liquidación.  

·        Liquidación: La liquidación está constituida por todas las operaciones posteriores a la disolución, que son necesarias y precisas para dar fin a los negocios pendientes, pagar el pasivo, cobrar los créditos y reducir a dinero todos los bienes de la sociedad, para repartirlo entre los socios. Esta pues, dura desde que la sociedad se disuelve, hasta que se hace a los socios liquidación y aplicación de los bienes.  

·        Transformación: La transformación es un fenómeno jurídico por medio del cual una Sociedad Mercantil cambia su estructura originaria por otra de las reconocidas por la legislación, conservando su personalidad jurídica inicial. En el momento en que una sociedad decide transformarse, tiene que cumplir con ciertas obligaciones fiscales, lo primero que debe hacer es avisar del cambio de razón social a la oficina receptora en un plazo de 10 días acompañado de la escritura correspondiente y posteriormente debe presentar dentro de los 90 días siguientes a aquel en que se hizo el cambio de razón social, una declaración para efectos del impuesto sobre la renta la cual debe abarcar desde el día siguiente a la fecha en que terminó el último periodo declarado hasta la fecha de cambio de razón o social  

·        Fusión: Es el acto por el cual dos o más sociedades unen sus patrimonios, concentrándolos bajo la titularidad de una sola sociedad. Puede darse por dos métodos: el de absorción, que se presenta cuando una sociedad

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absorbe a una o más sociedades; y el de combinación, la cual surge de la unión de dos o más sociedades para formar otra distinta.  

1.8 La transformación de una sociedad mercantil: se opera cuando abandonando el ente jurídico su esquema de origen, decide su modificación estructural para adoptar otro, dentro de los reconocidos por la ley.

Así, la transformación de una sociedad mercantil implica un cambio de estructura para, abandonando el esquema inicial, adoptar alguno de los tipos diferentes que reconoce la ley.

En relación con las transformaciones las sociedades, se transcriben los criterios emitidos por los tribunales federales.

SOCIEDADES Y SU TRANSFORMACION: Si una sociedad se transforma de sociedad de responsabilidad limitada a sociedad anónima, al hacerlo, esta tiene que tomar a su cargo los derechos y obligaciones de aquella, a lo que disponga el art. 224, párrafo lll. De la ley general de sociedades mercantiles, en relación con el art. 28 del propio ordenamiento, lo que determina que la nueva sociedad es causahabiente a título particular, de la primitiva, amparo directo 3692/57.A. Laluque y compañía sucesores, S.A de C.V. Ron Castillo, S.A de C.V. 29 de octubre 2015. Mayoría de cuatro votos. Ponente. Ángel Rey López Crisanto. Disidente: Mauricio Pérez Herrera: Instancia: tercera sala.

1.9 SOCIEDADES MERCANTILES SU TRANSFORMACION NO IMPLICA FALTA DE LEGITIMACION PARA OCURRIR EN JUICIO EN DEFENSA DE SUS INTERESES.

Cuando una sociedad anónima (arrendadora) adopta las siglas de S.A de C.V. da origen a la transformación de la sociedad anónima original, que persigue los mismos fines sociales , no originándose con ellos un nuevo sujeto de derecho diverso al que celebro el contrato de arrendamiento base de la acción , porque las sociedades constituidas conforme lo disponen las fracciones I a IV del artículo I de la ley general de sociedades mercantiles , pueden transformarse en sociedades de capital variable, como lo dispone el articulo227 de dicho ordenamiento, sin que la transformación, que no el cambio de denominación social, significa que la existencia o la creación de una persona moral diferente a la inicialmente constituida, porque en las sociedades de capital variable el capital social será susceptible de aumento por aportaciones posteriores de los socios o por admisión de nuevos socios y de disminución de dicho capital o retiro parcial o total de las aportaciones, sin más formalidades de las establecidas en la ley, en termino de lo

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consignado en el artículo 213 y demás relativos de la ley en comento, a si se tiene además,. Que las sociedades de capital variable se rigen por las disposiciones que corresponde a la especie de la sociedad de que se trate debiendo contener el contrato constitutivo de una sociedad de esta naturaleza, además de las estipulaciones propias de la sociedad, pero de ninguna manera por una transformación de esta clase se puede entender o colegir que se está en presencia de un nuevo sujeto de derecho distinto al inicial, si no frente a la misma persona moral o ente colectivo que debe responder de todo los derechos, es importante establecer que el dato de conservación de la misma personalidad jurídica es esencial para distinguir la transformación de una sociedad de aquel otro supuesto que consiste en la disolución de una compañía y simultanea constitución de otra nueva sociedad con el patrimonio de la sociedad disuelta, pues en este caso, no se conserva la misma personalidad jurídica , de modo que la transformaciones de la compañía mercantil es posible cuando se refiere al paso de uno a otro de los tipos de sociedad mercantil regulados por el derecho.

Dice Mantilla Molina que la transformación deja subsistente la personalidad moral de la sociedad, es decir, no hay extinción de una persona y creación de otra, lo que implica un transmisión de bienes y derechos que tendría repercusión de índole fiscal y la extinción de aquellos derechos que no fuesen sensibles.

Para Rodríguez Rodríguez: la transformación de sociedades es le fenómeno jurídico del cambio de forma de una sociedad mercantil, es decir, la sociedad deja la forma que tiene y adquiere cualquiera de las otras reguladas por la ley.

Dice Girón: que el hecho de que las sociedades sean susceptibles de modificación no implica en sí mismo novedad, que es principio reconocido en materia de obligaciones contractuales que aquellos que han concluido un contrato puede modificarlo , y que lo que si constituye un problema peculiar es el de que las modificaciones puedan realizarse no por los contratantes si no como acto de la sociedad misma, y que el concepto de transformación trata de un cambio de tipo de sociedad con conservación de la existencia y de la identidad, que no persigue otra cosa que el ajuste de la estructura legal de un tipo social a los intereses de sus miembros en donde lo que vale son las figuras sociales permitiendo a los socios libertad de elección dentro de los márgenes de la ley, y que la posibilidad de transformación de una sociedad en otra presenta la conexión del concepto de sociedad con un género de actividad y que la transformación se actúa a través de la vía que corresponda con la estructura y organización relativa al tipo de sociedad que se transforma, de modo que si la sociedad está organizada corporativamente supuesto de sociedad capitalista, en que haya previsto el régimen de mayoría , la transformación será un caso especial de acuerdo de reforma estatutaria y como tal, acto de sociedad es decir negocio jurídico o corporativo.

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Sánchez Galero: en relación con la transformación de las sociedades señala que por tal se debe entender el cambio de su tipo social a otro reconocido por la ley y que constituye una modificación esencial de la estructura social, ya que lleva consigo un cambio de su organización.

Refiere dicho autor que para la existencia de la transformación es esencial el cambio de tipo o de forma de la sociedad, sin que se produzca la disolución de la misma de manera que la transformación no afecta la persona jurídica de la sociedad, que sigue siendo la misma.

También establece las repercusiones que el acuerdo de transformación de la sociedad produce en los socios y al afecto señala que los socios que permanezcan como miembros de la organización social, una vez que la transformaciones ha efectuado, están sometidos al régimen jurídico del nuevo tipo social y que las acciones, cuotas o participaciones que recibirán de ser proporcionales a las que poseían con anterioridad a la transformación de tal manera que afectuda esta , debe mantenerse la posición jurídica que relativamente tenían los socios en seno de la sociedad y agrega que la transformación pueda entrar un cambio de régimen de responsabilidad de los socios por las deudas sociales, en el caso de que….. Por ejemplo. La anónima se transforme en sociedad colectiva situación que en el derecho español se resolvió al establecer la norma que los socios que en virtud de la transformación asuman responsabilidad ilimitada, por las deudas sociales, responderán de la misma forma de las deudas anteriores a la transformación y que en la transformación de las colectivas o comanditarias en anónimas no lo vera a los antiguos socios a responder solidaria y personalmente de las deudas contraídas con anterioridad la transformación.

Así en el sistema español establece en el artículo 223 de la ley de sociedades anónimas, las sociedades anónimas podrán transformarse en sociedades colectivas, comanditarias o de responsabilidad limitada, salvo disposición legal, cualquier transformaciones la sociedad de tipo distintos será nula.

Transformación y Agrupación de Sociedades Mercantiles ¿Cómo se constituye una sociedad mercantil? La agrupación de una sociedad mercantil es la fusión de dos o más personas mercantiles distintas entre sí, donde la parte activa llamada por la legislación “adquiriente” asume los activos y los pasivos de las sociedades adquiridas, las cuales se extinguen, disolviéndose sin liquidarse.

La parte legal de la agrupación se actualiza cuando la persona social adquirente compra las acciones y los títulos de crédito de la agrupada, los créditos por cobrar y las cuentas por liquidar. Las reglas constreñidas en el Código de Comercio para la adquisición de los títulos valor son muy precisas, debido a la certeza jurídica que deben tener las adquisiciones de este tipo, motivo por el cual se deben revelar el nombre de las empresas, fecha en que ocurrirá la fusión, es decir, a partir de qué momento la agrupación fungirá como una sola en materia contable.

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Las agrupaciones se clasifican en:

Ley. Las sociedades mercantiles autónomas y distintas se unen y surge una nueva, liderada por el adquirente. Por ejemplo, si la adquiriente es una Sociedad Anónima y la adquirida es Comandita por Acciones, será la primera la que atraiga todas las obligaciones

Transformación. Una de las empresas fusionadas es la que decide subsistir y asume las obligaciones y derechos de las demás agrupaciones. En este caso los accionistas reciben acciones o derechos sociales de la sociedad absorbente. SOCIEDADES EN DERECHO MERCANTIL 5 La forma jurídica con la cual se logra una verdadera concentración de los bienes, derechos y obligaciones es la agrupación. Aunque también puede ser a través de la transformación, en la que el capital social constituido en el patrimonio es trasladado a una empresa pasiva.

La transformación es en donde una sociedad receptora capta a una receptiva o donadora. Según la Ley General de Sociedades Mercantiles, una o más sociedades transmiten todo o parte de su capital social a otra beneficiada.

Existen dos formas de transformación:

Absoluta. Es cuando una sociedad se disuelve sin liquidarse y destina su capital social a la creación de una o más sociedades nuevas.

Simple. Una sociedad se disuelve sin liquidarse y pasa sus capitales sociales a una o varias sociedades constituidas y sin que éstas pierdan su denominación. Vale aclarar que cuando la sociedad escindida conserva parte de su capital social, no se puede hablar ni de transformación ni de agrupación.

No es óbice a lo anterior que una nueva sociedad creada o a la absorbente existente adquiere el compromiso de elaborar contabilidad cierta y consolidados, en el que ha de mostrar toda la situación de su capital social, comprendida con créditos y deudas líquidas por cobrar, integrados a los bienes, derechos y obligaciones de las sociedades integradas.

Es importante mencionar que en las transformaciones y agrupaciones, las sociedades que tengan créditos y deudas y son absorbidos por la corporación

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mayor, pasarán a formar parte del patrimonio de ésta, incluyendo cuestiones procesales, así como cuando se encuentren en concurso o quiebra. Cuando una sociedad simule la agrupación o transformación para evitar cubrir las cuentas líquidas por cobrar, serán causal de responsabilidad penal, toda vez que se considera fraude.

CRITERIO: Las sociedades mercantiles son entes jurídicos cambiantes y sujetos al comercio, motivo por el cual pueden ser susceptibles a agruparse o fusionarse para dar paso a nuevas sociedades, o bien, a integrarse a una nueva.

El problema estriba en las ficciones jurídicas que esto conlleva, como el fraude a la ley o el fraude genérico. Se generan reglas a partir de las cuales se intenta dar publicidad para la liquidación a todos los acreedores, sean personas físicas, sociedades mercantiles o unidades administrativas como la Hacienda Pública, es cuando surge la figura del Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

Como esa figura del poder ejecutivo para vigilar el comportamiento de las sociedades para regular su interacción en la vida mercantil del país, desde su constitución, muy adecuada además para términos fiscales o bien, su liquidación a fin de evitar el estado de insolvencia. Todas estas figuras únicamente están conformadas para el ejercicio del comercio, por lo cual su regulación es muy específica y especializada.

ReferenciasAutor: De Pina Vara Rafael.

Autores: Luis Eduardo Paredes Sánchez,

Oliver Meade Hervert .

Seminario judicial de la federación. Sexta época. Volumen Xl, cuarta parte.

Víctor M. Castillón y Luna.

RODRÍGUEZ, Rodríguez Joaquín.   TRATADO DE SOCIEDADES MERCANTILES.   21ª Edición. Editorial Porrúa. México 1994.

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http://moodle2.unid.edu.mx/dts_cursos_mdl/ejec/DE/SD/S09/SD09_Lectura.pdf

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