TIULO DE TRABAJO: “GARANTIAS REALES Y TOKENIZACION DE … · 2019. 9. 3. · A) GARANTIAS REALES:...

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1 XLI JORNADA NOTARIAL BONAERENSE TANDIL, Provincia de BUENOS AIRES 2 al 5 de octubre de 2019 TIULO DE TRABAJO: “GARANTIAS REALES Y TOKENIZACION DE INMUEBLES .-COORDINADORES: Notarios Walter Schmidt y Gustavo Fabián Rullansky. AUTORA DEL TRABAJO: Notaria Mariana Patricia MELCHIORI.- CATEGORIA DE TRABAJO: Trabajo individual

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    XLI JORNADA NOTARIAL BONAERENSE

    TANDIL, Provincia de BUENOS AIRES

    2 al 5 de octubre de 2019

    TIULO DE TRABAJO: “GARANTIAS REALES Y TOKENIZACION DE INMUEBLES .-“

    COORDINADORES: Notarios Walter Schmidt y Gustavo Fabián Rullansky.

    AUTORA DEL TRABAJO: Notaria Mariana Patricia MELCHIORI.-

    CATEGORIA DE TRABAJO: Trabajo individual

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    SUMARIO: I) Ponencia.- II) Fundamento de la Ponencia. A) Garantías Reales. B) La

    tokenización inmobiliaria.- III) Bibliografía.-

    I) PONENCIAS:

    .Se propicia que se modifique nuevamente el artículo 2210 del Código Civil y

    Comercial de la Nación, estableciéndose que los efectos del registro de la hipoteca

    se conserve por el término de veinte años. Todo plazo que exceda a lo previsto por

    el C C y C N, lo será para gravámenes hipotecarios a favor de los organismos que

    cuenten con regímenes de caducidad diferente o que requieran dicha necesidad

    por las características de préstamos creados por ley especial.

    En los países con alto índice de inflación como el nuestro, las obligaciones de

    valor deben ser una herramienta utilizada de manera prudente y no intentando

    incluir en ellas típicas obligaciones dinerarias con el propósito de eludir a la

    prohibición de indexar. La ley 27271 que crea préstamos UVIS y genera

    obligaciones de valor, debe ser revisada y corregida en un futuro, para obtener un

    equilibrio en la ecuación económica entre los tomadores de créditos y las entidades

    financieras , y lograr la equivalencia de las prestaciones.

    La tokenización es una herramienta comercial que otorga agilidad y liquidez al

    mercado inmobiliario. En los países con legislación de base de notariado latino la

    transparencia , la inmutabilidad , la no corrupción y la no duplicación de los datos,

    que otorga la tecnología blockchain, ya las realizan las autoridades. La seguridad

    jurídica de las relaciones generadas por este tipo de contratos surge con la

    intervención notarial desde el inicio y en todo su proceso.

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    II) FUNDAMENTO DE LAS PONENCIAS:

    A) GARANTIAS REALES:

    Introducción:

    Las Garantías Reales son derechos reales que se constituyen en seguridad de

    créditos. Los mismos responden, entre otras cosas, a las siguientes características

    que cabe recordar: Establecen entre el sujeto y el objeto una relación directa e

    inmediata. Atribuyen a su titular las facultades de persecución y preferencia.

    Otorgan la posibilidad de realizar los bienes, esto es ejecutarlos y así, percibir el

    crédito sobre el producido de los mismos. Como soy una profesional que transité el

    Código Civil de Vélez Sarsfield y ejerzo con el nuevo ordenamiento jurídico, me

    gusta recordar los artículos en donde se encuentran los institutos regulados a partir

    del mes de agosto del año 2015. Los Derechos Reales están enumerados en el

    artículo 1887 del Código Civil y Comercial de la Nación (C C y C N lo llamaré en este

    trabajo).-

    Para el tratamiento de los Derechos Reales de Garantías vemos que hay

    disposiciones comunes a todos ellos. (Libro IV, Título XII, Capítulo 1 ,arts 2184 a

    2204 ).- Parte de normas genéricas y luego regula las particulares de cada figura

    (hipoteca, anticresis, prenda). A partir del artículo 2205 (Título XIII) se regula a la

    Hipoteca, que vendría a ser la estrella o figura principal de las garantías reales. Ella

    recae sobre uno o más inmuebles que continúan en poder del constituyente y otorga

    al acreedor, ante el incumplimiento del deudor, las facultades de persecución y

    preferencia para cobrar sobre su producido. Lo cual no es poco. Pero con la nueva

    metodología y sistematización del C C y C N vemos tratada a la hipoteca solo en

    unos siete artículos, ya que la mayoría de sus principales connotaciones están en

    las disposiciones comunes.-

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    El principio de Especialidad:

    Volviendo a las disposiciones comunes, allí quedaron los principios de la hipoteca.

    Es así como el ordenamiento, plasma los principios de Convencionalidad (Art.

    2185); Accesoriedad ( Art. 2186) ; Especialidad en Cuanto al Objeto ( Art. 2188) ;

    Especialidad en Cuanto al Crédito Art 2189); y el de Indivisibilidad ( Art. 2191).

    Todos ellos ya estaban consagrados en el Código de Vélez Sarsfield, con la

    innovación en cuanto al principio de especialidad en cuanto al crédito. Además de

    que la especialidad puede recaer sobre un crédito determinado , ahora se permite

    también la posibilidad de garantizar créditos indeterminados (las que antes eran

    llamadas y cuestionadas “hipotecas abiertas”). El crédito entonces puede estar

    individualizado desde sus orígenes o puede nacer posteriormente. Si esto último

    ocurre se debe tener un monto máximo pre establecido y estipulado y que las

    mismas no se constituyan por un plazo no mayor a diez años. ( art. 2189). La

    especialidad consiste en la fijación de la afectación de la garantía, limitando la

    responsabilidad que el constituyente asume, fijando el monto garantizado.

    En su redacción originaria el artículo 2189 receptó la tesis que entendía que la

    especialidad en cuanto al crédito se cumplía con la fijación del monto estimado en

    dinero, quedando cumplida con la expresión del monto máximo individualizado

    desde el origen. O podía nacer posteriormente. Pero en todos los casos el

    gravamen constituía el máximo de la garantía real por todo concepto. Cualquier

    suma que excedía, ya sea por capital, intereses o costas, multas , etcétera, era un

    crédito quirografario. Se presentaba un debate doctrinario acerca de si el límite

    máximo lo era para los créditos determinados e indeterminados, o en cambio el

    monto máximo y plazo se refería solo a los indeterminados.

    Ahora bien, este artículo fue intervenido posteriormente por la ley 27271 de “Sistema

    para el Fomento de la Inversión en Vivienda”, la que luego trataré . Con la sanción

    de la ley se modificó el artículo 2189 y las discrepancias fueron superadas. La

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    reforma determina la aplicación de dos regímenes diferentes ya sea que se trate de

    derechos reales que garanticen créditos en los que todos sus elementos (objeto,

    sujetos y causa) se encuentren debidamente individualizados (créditos

    determinados) ; ó que su causa nazca con posterioridad (créditos indeterminados).

    Para estos últimos es necesario determinar el monto máximo de responsabilidad

    hipotecaria y fijar un plazo de duración no mayor a diez años.

    También quedó clara la duda en cuanto a los créditos determinados desde su

    origen, en los que el capital, intereses compensatorios, punitorios y demás

    obligaciones que están garantizadas surgen del instrumento constitutivo. En tal

    caso, bastará con la liquidación matemática para saber cuál es el monto garantizado

    con el derecho real, aun cuando no coincida con el gravamen. La garantía se

    extiende también a los daños y costas posteriores que surgen del incumplimiento.

    Sintetizando, las garantías reales pueden recaer sobre créditos determinados e

    indeterminados, y en este último caso necesariamente deben constituirse como

    garantías de máximo.

    Leyes que fomentan el ahorro, préstamo e inversión:

    A lo largo de las décadas pasadas, tanto en el siglo XX como en este siglo XXI, en

    nuestro país se han promulgado leyes para incentivar la inversión en el mercado de

    la construcción, el acceso a la vivienda, el ahorro y el préstamo entre otros

    propósitos. Son herramientas para reactivar los créditos derivados en algunos casos

    a concretar proyectos y negocios inmobiliarios de gran escala , como así también

    la adquisición de viviendas en cuotas satisfaciendo el acceso a la vivienda digna

    familiar, uno de los derechos consagrados en la Constitución Nacional.

    En este último supuesto, la cuestión habitacional y la problemática de la vivienda

    puede resolverse dentro de las leyes de mercado, en un aspecto. O bien el Estado

    busca satisfacer la necesidad de priorizar y promover proyectos que conlleven tales

    fines.

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    La LEY 27271 es una especie de dichas leyes. La más contemporánea. La última.

    Entró en vigencia el 15 de septiembre de 2016 y se podría decir que ya ha quedado

    casi en un noventa por ciento en desuetudo. Aunque sus efectos se verán reflejados

    aún a lo largo de un par de décadas hacia el futuro. Pero, hoy por hoy, a casi tres

    años de su sanción, esta ley cuyo título es “Sistema de Ahorro para el Fomento de

    la Inversión en Vivienda”, sin la corrección de los índices inflacionarios en alza y el

    valor del dólar estadounidense en alza, y mantenimiento de las tasas , hace que la

    sobrevivencia de este tipo de crédito sea cada vez más inviable. Fueron una

    novedad en el 2016 ya que el acreedor tiene su capital a salvo y actualizado. Pero

    debido a los tres indicadores arriba detallados, no aseguran al deudor a mantener el

    pago mensual de la obligación asumida.

    El plazo de Caducidad de Inscripción en las Hipotecas:

    El plazo que regía en el artículo 2210 original del C C y C N de la inscripción era de

    veinte años. De manera igual lo establecía el Código de Vélez Sarsfield. Este plazo

    de inscripción de la garantía no significa la extinción de la hipoteca. Significa la

    caducidad del asiento registral. No es lo mismo el plazo de vigencia de la hipoteca

    como derecho real, que no ha sido extinguido por no haberse cumplido con la

    obligación principal que garantiza, que el plazo de vigencia de la inscripción en el

    registro de la propiedad inmueble. Como ya lo sabemos, la deuda que sirve de

    causa puede haber sido cumplida, y la hipoteca por su carácter de accesoriedad

    pudo haber sido extinguida. Y por el contrario, puede ocurrir que dicha obligación no

    fue satisfecha, pero por el transcurso del tiempo caduca el asiento registral y cae la

    garantía real.

    La ley 27271 de “Sistema para el Fomento de la Inversión en Vivienda”, modificó

    dicho artículo extendiéndolo a treinta y cinco años. Necesidad requerida para las

    características de los préstamos UVIS de dicha ley, pero no tanto para las hipotecas

    que garantizan obligaciones dinerarias o demás obligaciones aseguradas por un

    monto cierto determinado o indeterminado, lo que llevó a distintas situaciones. Así

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    las hipotecas caducas al 15 de septiembre de 2016, deben considerarse que el

    plazo de inscripción es de veinte años. Pero las hipotecas vigentes al 16 de

    septiembre de 2016, aunque hayan sido constituidas con anterioridad, deben

    considerarse que el plazo de inscripción es de treinta y cinco años. Esta solución es

    la que tomó el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires a

    través de la DTR 17/ 2016. Considerando que el plazo de caducidad de la

    inscripción de la hipoteca debe entenderse como una consecuencia no agotada en

    el tiempo, de conformidad a las prescripciones legales que emanan del artículo 7°

    del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto a la eficacia temporal de las

    leyes en relación a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas

    existentes. Y que, el nuevo plazo establecido para la inscripción de las hipotecas

    debe aplicarse a tales efectos, afectando todas aquellas relaciones jurídicas que se

    encuentren vigentes en su registración al 15 de septiembre de 2016, con excepción

    de los gravámenes hipotecarios a favor de los organismos que cuenten con

    regímenes de caducidad diferentes; es que se establece que los efectos del registro

    de las hipotecas vigentes al 15 de septiembre de 2016 se conservan por el término

    de 35 años, según lo prescripto por el artículo 2210 del Código Civil y Comercial de

    la Nación y las inscripciones hipotecarias que hubieren caducado con anterioridad al

    15 de septiembre de 2016, se considerarán sin efecto alguno.

    Esta postura también la han adoptado los Registros de la Propiedad Inmueble de la

    Ciudad de Buenos Aires (DTR 20/2016) ; de la Provincia de Córdoba (Res. Gral N° 6

    del 10/11/16) y de la Provincia de Misiones (DTR N° 11/17 del 24/11/16)

    En cambio, en una segunda postura, que entiende que el nuevo plazo de caducidad

    de 35 años se aplica a las hipotecas que se registren a partir de la entrada en

    vigencia de la ley 27.271, se agruparon el Registro de la Propiedad Inmueble de la

    Provincia de Mendoza (Disposición Técnico Registral Conjunta Nº 1 del 20/2/2017),

    el Registro de la Provincia de San Luis (Disposición Técnico Registral Nº 1 del 9 de

    noviembre de 2016), el Registro de la Provincia de Río Negro (Disposición Técnico

    Registral Nº 1/17 del 15 de agosto de 2017), el Registro de la Provincia de Santa Fe

    (Disposición Técnico Registral Conjunta Nº 10 del 28 de septiembre de 2016) y el

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    Registro de la Provincia de Chaco (Disposición Técnico Registral Nº7/2016 del 16 de

    octubre de 2016).

    La CNCiv. Sala L 26/07/2019 autos “G.J-C c/ Registro de la Propiedad Inmueble s/

    recurso directo a Cámara, dispuso , entre otras cosas que las cuestiones de derecho

    transitorio relativas a plazos de caducidad deben resolverse de la siguiente manera:

    si el nuevo plazo es más extenso, se aplica el anterior, y si es más breve, se aplica

    este último (contado desde el día de la entrada en vigencia), salvo que aquello

    importe ampliar el plazo anterior, por lo cual, dado que el plazo de caducidad de 35

    años que prevé la ley 27.271 es más extenso que el de 20 años que fijaba el art.

    3151 del cód. civil, cabe concluir que las hipotecas constituidas con anterioridad a

    dicha ley, cuyo plazo de caducidad no se encontraba cumplido al día de su entrada

    en vigencia, caducarán a los 20 años. En el caso se trataba de una hipoteca que ,

    por haberse cumplido el 4 de septiembre de 2017 el plazo de inscripción de 20 años

    que preveían los artículos 3151 y 3197 del Código Civil, de declare la inscripción de

    la hipoteca. Lo que resolvió el Tribunal fue arbitrar las medidas necesarias para

    inscribir la cancelación de la hipoteca por la caducidad. Llegó a esta solución

    entendiendo la aplicación de la directiva del artículo 2537 del C C y C N. El mismo

    prevé que "Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia

    de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere

    mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra

    el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia,

    excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo

    contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley

    anterior".

    Es decir que, las cuestiones de derecho transitorio relativas a prescripción y

    también a plazos de caducidad, quedan regidas de la siguiente manera: 1. Regla

    general: Si el plazo se modifica por la nueva ley, rige el establecido por la ley

    anterior. 2. Excepción: Si la nueva ley fija un plazo más breve, impera este último,

    contado desde la entrada en vigencia de la nueva norma. 3. Excepción de la

    excepción: Rige la ley anterior, aunque la nueva ley consagre un plazo más breve,

    cuando el plazo primigenio vence antes de que finalice el nuevo plazo, contado la

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    vigencia de la nueva ley. En definitiva, siempre tendrá vigencia el plazo más corto

    que resulte de la siguiente combinación.

    La Solución de extender el plazo de caducidad de la inscripción de la hipoteca a 35

    años por la citada ley 27271 , resulta concordante con el específico sistema de

    ahorro que ésta instauró para facilitar el acceso a la vivienda mediante créditos de

    una duración mayor a 20 años, de modo que aplicarlo a las deudas hipotecarias

    constituidas con anterioridad y que tuvieron un régimen distinto parece una solución

    jurídica disvaliosa que conspira contra los fines que la propia ley especial persigue,

    pues genera inseguridad jurídica y desalienta las inversiones que tanto se procuran

    captar. Hubiese sido conveniente que ese plazo sea específico como ley especial

    que establece un plazo distinto al del C C y C N y no que modifique la caducidad de

    la inscripción de las hipotecas en general.

    Obligaciones de Valor:

    El C C y C N normó a las Obligaciones de Valor en el artículo 772. Las partes

    pueden pactar a obligarse a entregar el valor de algo abstracto. El monto resultante

    de la cuantificación debe referirse al valor real al momento que corresponda, ya sea

    que surja de la ley o puede establecerse por las partes.

    Las Obligaciones de Valor, son una categoría jurídica distinta a las Obligaciones

    Dinerarias. En estas últimas el deudor cumple con la obligación si paga la cantidad

    de dinero debida. En cambio, en las de valor , se cumple con la obligación si se

    paga la suma de dinero representativa de la utilidad o valor abstracto a los que tiene

    derecho el acreedor. Algo un poco más complicado de entender. Sobre todo para el

    deudor. Este tipo de obligaciones serán valiosas o disvaliosas según el margen del

    río en el cual estemos parados. Desde el punto de vista del acreedor es conveniente

    ya que resguarda su crédito frente a la depreciación monetaria. Desde el punto de

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    vista del deudor el problema redunda en cuándo y cómo cuantificar la obligación de

    valor en dinero.

    Ahora bien, una vez que el valor de estas obligaciones es cuantificado en dinero, se

    le aplican las disposiciones de las obligaciones dinerarias.

    En las Obligaciones Dinerarias rige el principio nominalista, según el cual la

    obligación pecuniaria se extingue de conformidad con su importe nominal. A

    diferencia de las Obligaciones Dinerarias, las de Valor se encuentran excluidas de la

    prohibición de indexar. La ley 23928 todavía vigente, se refiere únicamente a las

    obligaciones de dar sumas de dinero.

    Hay quienes entienden que: a) no es lo mismo pactar la cantidad de dinero que se

    actualiza de acuerdo a la evolución del índice de precios de un bien (esto sería una

    obligación de dar moneda indexada a través de una cláusula de estabilización o

    indexación que está prohibido para las obligaciones dinerarias) ; y b) otra cosa es

    pactar que el precio será directamente el valor de determinado bien al momento que

    corresponda evaluarse la duda (esto sería una obligación de valor en las cuales no

    rige la prohibición de indexar).-

    Para algunos las obligaciones de las UVI de la ley 27271 son obligaciones de valor.

    No implican una cantidad de dinero que se actualiza de acuerdo al índice del costo

    de la construcción, sino que se trata de un valor abstracto que siempre se

    corresponderá con la milésima parte del valor del metro cuadrado, y cuya expresión

    en dinero variará en función de las mutaciones que tenga el índice del costo de la

    construcción. A su vez dicha ley expresamente permitió excluir la prohibición de

    indexar a este tipo ce créditos.

    Por mi parte considero que las categorías de las obligaciones de valor deben ser

    una herramienta que debe ser utilizada de manera prudente. Sobre todo en países

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    con alto índice inflacionario como lo es Argentina. Y como se concluyó en las XXV

    Jornadas Nacionales de Derecho Civil de 2015, no pueden ser empleadas las

    obligaciones de valor como mecanismo para burlar normas de orden público en

    fraude a la ley, lo que ocurre cuando se intentan incluir en ellas típicas obligaciones

    dinerarias a fin de eludir la prohibición de indexar.

    B) LA TOKENIZACION INMOBILIARIA:

    Introducción:

    Hace más de dos décadas que ejerzo mi profesión como escribana. Soy una

    profesional del derecho a cargo de una función pública. En mi calidad de tal, soy la

    autora de instrumentos públicos en los cuales se formalizan contratos o actos

    jurídicos que hacen plena fe de su contenido. Dicho instrumento matríz extendido en

    mi protocolo es una escritura pública. Mi protocolo lo voy formando con folios

    habilitados para el uso de mi registro que voy numerando correlativamente cada año

    calendario. Todo esto en soporte papel.

    El soporte papel fue el medio por excelencia utilizado para contener la expresión

    escrita que tuvo lugar para los instrumentos públicos o privados a lo largo de los

    siglos . Ahora bien, hace un par de décadas la tecnología encontró otros medios por

    los cuales la expresión escrita pudo hacerse constar en otro soporte. La tecnología

    digital logró un cambio impactante que modificó las formas de actuar en la vida de

    las personas llegando a hacerlo en las formas de contener los documentos y los

    instrumentos mutando del papel a lo digital. Es así que la expresión escrita puede

    contenerse en este nuevo soporte. No en un papel. No en el elemento tangible y

    palpable que ocupa un lugar en el espacio. No ya en un folio que guardo en

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    carpetas que se acumulan en sobres, ficheros, estantes o archivos. Ahora la

    expresión escrita puede estar contenida en un soporte digital que visualizo en una

    pantalla de un ordenador. Ya no tomo un libro y lo abro y busco la página deseada.

    Ahora utilizo un hardware , un aparato, y gracias a un software , un programa,

    puedo acceder al documento digital que es el soporte nuevo, no papel, que me

    permite acceder a una nueva forma de contener la expresión escrita.

    Todo cambia.

    Hasta ahora, en Argentina no hay protocolo notarial digital, dado que el mismo se

    sigue formando con folios habilitados en soportes papel. Pero esta inexistencia de

    protocolo digital no impide la expedición de copias o testimonios digitales de actos

    que hayan sido autorizados en la matríz y el escribano da fe sobre la concordancia

    entre la escritura matríz y su testimonio. El C C y C N establece que el protocolo se

    forma con los folios habilitados y delega en cada una de las provincias reglamentar

    las características de la expedición de los mismos. Las escrituras pueden ser

    manuscritas o mecanografiadas o por medios electrónicos siempre que la redacción

    resulte estampada en el soporte que cada reglamentación local exija. De esta

    manera el escribano pueda elaborar una copia digitalmente fiel. Los escribanos de

    la Provincia de Buenos Aires, hace aproximadamente dos años ya que poseemos

    firma digital. Y a su vez, poseemos una plataforma que nuestro Colegio nos brinda

    para expedir copias y testimonios digitales y no en soporte papel.

    Ya tenemos incorporados los elementos de documentos digitales . También la firma

    digital, que se diferencia de firma electrónica . Un documento digital es reconocido

    como instrumento cuando estuviera firmado digitalmente o electrónicamente. La

    diferencia entre uno y otra firma se basa en la carga de la prueba. En la primera, la

    firma digital se presume que el firmante es el autor del documento . En la firma

    electrónica corresponde a quien invoca la firma electrónica probar la pertenencia de

    la misma a la persona en caso de que ella la desconoce. La firma electrónica sería

    el género y la digital la especie. A su vez, los documentos digitales firmados

    digitalmente, son reconocidos como instrumentos privados. Mientras que los

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    instrumentos digitales firmados electrónicamente, son reconocidos como

    instrumentos particulares no firmados.

    Si bien la firma digital equivale a una firma ológrafa, es riesgoso creer que la misma

    otorga seguridad jurídica por sí misma. Con la presencia de un notario en la

    formación del negocio se controla la prestación del consentimiento sin vicios. Es

    cierto que con la validación de las claves asimétricas la firma digital es segura. Pero

    esto no significa, per se, que la persona que estampó su firma digital lo haya hecho

    de manera libre, voluntaria y con pleno discernimiento. O que por el mero hecho de

    firmar digitalmente se garantice la identidad de la persona que firma. La afirmación

    del conocimiento y la justificación de la identidad por parte del escribano no son

    reemplazadas utilizando esta herramienta de prueba de autoría de declaración de

    voluntad.-

    El origen del dinero:

    En un principio, el sistema económico que regía era el trueque. En el mismo se

    operaba mediante el intercambio de mercaderías. Luego, como el sistema era muy

    pesado y mover los objetos era bastante complejo, los mismos comenzaron a

    intercambiarse por metales como el oro, la plata, el bronce, etcétera. Los metales

    no se deterioraban con el correr del tiempo y se podían transportar de manera más

    sencilla y a su vez podían dividirse y fraccionarse.

    Esto conllevó al origen de las monedas fabricadas con aleaciones de los distintos

    metales y se les colocó un sello para garantizar el peso y legalidad de las mismas.

    De las monedas como medios de pago se pasó a los billetes. Los mismos

    implicaban certificados nominales que acreditaban la posesión de los metales

    preciosos. Fueron progresivamente circulando, sin la necesidad de que las

    personas retiren las monedas que los respaldaban. Se originó el movimiento del

    papel moneda. Las personas no tenían que entregar sus monedas de oro

    directamente a quienes le habían vendido un bien . Solo entregaban una carta a un

    orfebre, quienes eran los que en general se encargaban de guardarlas en sus

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    cajas de seguridad y ofrecían un servicio de protección y guardias de los metales.

    Así surgieron los Bancos. Y en sus inicios el papel moneda tenía un respaldo

    tangible en el metal.

    Avanzando en la historia llegamos al surgimiento del Estado y con ellos los

    Bancos Centrales de los mismos. El Banco central de un estado es la autoridad

    gubernamental que emite el papel moneda y donde la ley reconoce solo un tipo de

    dinero, lo que conlleva a que los compradores y vendedores deben utilizar el

    mismo como medio de pago. Como papel moneda de curso legal.

    Las criptomonedas y la Tecnología Blockchain:

    Diez años atrás, aproximadamente, un programador anónimo, que se dio a

    conocer por un seudónimo (“Satoshi Nakamoto”), creó un programa software en

    base a la tecnología de red Blockchain. Esta tecnología se utilizó para dar

    nacimiento a la primera moneda digital llamada Bitcoin. Fue la primer criptomoneda

    o moneda digital.

    Las criptomonedas no son dinero de curso legal. No es dinero que tengo en un

    Banco y lo utilizo a través de una tarjeta de crédito o tarjeta de débito o realizo

    transferncias . Eso es una manera de hacer transacciones electrónicas bancarias

    en base a dinero físico con billetes de curso legal que tengo en una cuenta

    depositado.

    Las monedas virtuales son representación digital de valor que pueden ser

    transferidas e intercambiadas. Funcionan como una unidad de almacenamiento.

    Una de sus características fundamentales es que no tienen curso legal en ninguna

    jurisdicción. No representan bienes o acciones que alguien debe entregar o

    cumplir. No representan derechos por sí decirlo. En principio, el titular de una

    moneda virtual, solo tiene la posibilidad de transmitirla. No puede hacer más que

    eso el portador de una criptomoneda. Ahora bien, en la práctica se pueden

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    intercambiar por bienes y servicios, o por monedas de curso legal. El valor de cada

    criptomoneda surge de las reglas de la oferta y la demanda.

    Ejemplos de monedas virturales son la criptomoneda Bitcoin ,fue la primera;

    también posteriormente surgió Ethereum; y hace poco surgió Libra, que fue

    lanzada por la red social Facebook y está prevista para que empiece a funcionar

    en el 2020.

    Estamos frente a un fenómeno en el cual vemos el avance sobre las finanzas de

    monedas gestionadas por empresas privadas que actúan supranacionalmente por

    sobre los Estados. Tecnologías creadas en un principio para la descentralización,

    pero finalmente lo que se está observando es que lo que se logra es la

    centralización en manos de unos pocos.

    Con la primera moneda virtual o criptomoneda, la Bitcoin, surgió la tecnología

    blockchain. No es sencillo definir a la tecnología blockchain. Es una cadena de

    bloques, que permite distribuir el control sobre la información en miles de nodos

    que se validan mutuamente. Esto se podría traducir de la siguiente manera: es

    una base de datos pública, descentralizada, que se almacenan en una cantidad

    diseminada de puntos o nodos. Cada uno de estos puntos está compuesto por un

    hardware y un software aportado por distintas personas que participan en el

    sistema.

    La base de datos de esta cadena de bloques se va formando con diversos

    paquetes de datos, los cuales se generan cada diez minutos aproximadamente.

    Los bloques en cuestión se encadenan entre sí. Cada bloque incluye el hash (o

    resumen del documento digital) del bloque anterior, lo que aparentemente otorga

    una gran seguridad al sistema, ya que si alguien quisiera modificar una operación

    que está almacenada en un bloque generado con anterioridad, no solo tendría que

    modificar dicho bloque sino también todos los que se fueron generando con

    posterioridad. Cada bloque que se agrega a la cadena es agregado por uno de los

    nodos, que en cada caso es especialmente seleccionado por el sistema y haciendo

    muy difícil que un mismo nodo pueda agregar nuevos bloques consecutivos,

    protegiendo la neutralidad de la red y previniendo que cualquier individuo obtenga

    el poder de afectar el funcionamiento del sistema.

  • 16

    Supuestamente, la red bolckchain es segura en términos informáticos y

    aparentemente garantiza la fiabilidad de la información y la transparencia de la

    misma. Permitiría distribuir el control sobre la información en miles de nodos que

    se validan mutuamente en una suerte de “tecno-democracia perfecta” o “lotería

    competitiva”, como algunos las han llamado. Cada vez que se realiza un

    movimiento o transacción, debe ser validado por un porcentaje de los nodos para

    quedar registrada de una manera inmodificable.

    Ahora bien, esta tecnología se ha encontrado falible. Primero y principal puede

    ocurrir que se ingrese un dato erróneo, con o sin intención. Y a su vez se ha

    demostrado en el caso de las Bitcoin, por dar un ejemplo, que unas pocas

    empresas controlan más de la mitad de los nodos, lo que les da poder sobre todas

    las demás desvirtuando la idea básica del sistema.

    No solo un puñado de empresas controlan el sistema, sino que también ese

    puñado de empresas está controlado por una concentración de participantes que

    no logran hacer tan transparente e imparcial la interacción y se incurre en una

    concentración de poder

    Esta tecnología disruptiva, como una tecnología que conduce a la

    descentralización perfecta ha arrojado a lo largo de esta década pocos resultados

    concretos y las sopechas de que es solo otra burbuja para atraer inversiones.

    .La tokenización inmobiliaria:

    La tokenización es la transacción a través de la tecnología de blockchain de

    “tokens”.

    Los tokens son unidades digitales que representan un valor o un derecho. El token

    es un nuevo término que se utiliza para una unidad de valor emitida por una

    entidad por lo general privada pero también pueden ser públicas. Esta unidad de

    valor es creada por una organización para gobernar su modelo de negocio. Los

    usuarios pueden interactuar con ellos.

    La característica que las hace más funcionales es su divisibilidad. Con la token

    economía se podría dividir lo que ahora es indivisible, por ejemplo las propiedades.

  • 17

    Facilitaría la comercialización y la inversión inmobiliaria. Se puede tokenizar un

    porcentaje de un inmueble. Con la tokenización se busca la inversión. No se

    adquiere un derecho de propiedad. Lo que el token da derecho depende del

    contrato al que está vinculado. Normalmente es una participación en los dividendos

    pero no da derecho a una parte de la propiedad del inmueble. Se consigue una

    inmediata liquidez al mercado inmobiliario.

    Es un proceso similar a la titulización hipotecaria que realizan los bancos, cuando

    venden las hipotecas empaquetadas a terceros, que a su vez las colocan entre

    inversores. Esta práctica legal pero mal intencionada , fue la que provocó la crisis

    del año 2008 en las hipotecas de los Estados Unidos.

    ¿Es la tecnología blockchain transparente y confiable? Todo depende de la

    intención. ¿Es la tokenización inmobiliaria una herramienta transparente y confiable

    y de alto potencial que brinda seguridad en las inversiones? Aún estas respuestas

    no las tenemos. Lo cierto es que han surgido últimamente varias plataformas de

    tokenización con muchas empresas dispuestas a tratar de recaudar fondos para

    los proyectos y emprendimientos.

    Además de la propiedad de fraccionamiento, los que promocionan esta clase de

    comercialización, entre otras ventajas, destacan la reducción del trabajo

    administrativo, la reducción de costes para la empresas emisoras y la venta las 24

    horas del día y los siete días de la semana. Y la característica fundamental de la

    cadena de bloques es la de permitir la transferencia de valores digitales entre

    pares, sobre la base de seguridad e inmutabilidad de dicha transacción.

    Ahora bien, con estas transferencias se hacen activos digitales o criptomonedas o

    derechos digitales, pero no en activos reales. En los derechos reales, la

    transferencia y la propiedad de los títulos están regulados por la ley.

  • 18

    En nuestro país, el derecho de dominio se transfiere exclusivamente de acuerdo

    con las disposiciones legales argentinas y no de acuerdo a los smart contract, a los

    cuales un token está vinculado.

    La tecnología del blockchain no cambia la forma de adquirir el dominio o la

    propiedad. El dominio se adquiere con título y modo suficiente. En caso de

    inmuebles, la compraventa, que es título suficiente para adquirir el dominio, debe

    formalizarse por escritura pública y para su oponibilidad frente a terceros se

    inscriben dichos documentos en un registro.

    Los tokens no son partes indivisas de dominio sobre inmuebles.

    En los supuestos de crowdfunding inmobiliarios, que serían una especie de

    mecanismo cuyo objeto es recaudar fondos masivamente para llevar adelante un

    emprendimiento, son los intermediarios los que adquieren los inmuebles y a través

    de la tokenización se captan los fondos que le dan liquidez a esos proyectos. Que

    quede en claro que aun en estos modelos , el dueño del token no es quien posee

    los derechos de dominio sobre los inmuebles.

    En tales casos se pierde el propósito original de la cadena de bloques, que busca

    la racionalización de los intermediarios a través de esa tecnología descentralizada.

    Cuando estamos frente a sistemas legales confiables, como los países que poseen

    un sistema de notariado latino y registros de la propiedad , la confianza,

    transparencia y la inmutabilidad , la no corrupción de los datos y la no duplicación

    que otorga esta tecnología de cadenas de bloques, ya las realizan estas

    autoridades y la cadena de bloques es redundante.

    Conclusión:

    Las nuevas tecnologías digitales, son las herramientas y los medios que el

    notariado de tipo latino puede nutrirse para continuar otorgando su buena fe y

    seguridad a los actos jurídicos que necesitan de su intervención. Como

    profesionales del derecho a cargo de una función pública, seguiremos

    acompañando las evoluciones tecnológicas de la mano del marco regulatorio que se

  • 19

    merecen y comprometiendo nuestro aporte para que los nuevos modelos de

    negocios prosperen. Siempre basados en los principios generales del derecho y

    con el objetivo de que con los mejores recursos se puedan lograr los mejores fines.

  • 20

    III) BIBLIOGRAFIA:

    1.- Código Civil y Comercial Comentado , Anotado y Concordado. Eduardo

    Gabriel Clusellas. Editorial Astrea . FEN editora notarial. Buenos Aires .

    2.- Urbaneja, Marcelo Eduardo. La caducidad de la inscripción de la hipoteca

    de la ley y la inseguridad jurídica.- El Derecho (282)- (18/03/2019, nro 14591)

    3.- Alterini, Jorge Horacio, Alterini Ignacio Ezequiel. Ahorro , crédito de valor e

    hiporeca. Primeras reformas del Código Civil y Comercial. La ley. 3/10/2016,

    1 – LA LEY 2016 – E, 1109.

    4.- Mora, Santiago J. La tecnología blockchain. Contratos inteligentes, ofertas

    de monedas y demás casos de uso. LA LEY 01/04/2019,1

    5.- Schmidt Walter César, Cosola Sebastián Justo. Coexistencia de dos

    mundos: el impacto del mundo digital en el ordenamiento jurídico. Trabajo

    Presentado en las XXXIII Jornada Notarial Argentina San Carlos de Bariloche

    20-22 de septiembre de 2018.

    2019-08-29T09:37:48-0300Mariana Patricia Melchiori