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TÍTULOS VALORES 7 de Abril de 2015 Néstor O. Pérez Lozano Rubén Morcecian U.N.A. CURSO INTENSIVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – LEY 26.994 6 al 11 de abril de 2015 | CABA INSTITUTO DE DERECHO NOTARIAL

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TÍTULOS VALORES 7 de Abril de 2015

Néstor O. Pérez Lozano

Rubén Morcecian

U.N.A.

CURSO INTENSIVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – LEY 26.994

6 al 11 de abril de 2015 | CABA

INSTITUTO DE DERECHO NOTARIAL

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LA FUNCIÓN NOTARIAL

en el

Código Civil y Comercial

de la Nación

TÍTULOS VALORES

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EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

“El Código para la seguridad jurídica en las transacciones comerciales”

(de los fundamentos de la elevación al PEN)

La unificación del Derecho Privado Patrio

Arts. 14 y 75 inc. 12 de la CN. (Ref.1994) • Afecta y deroga instituciones del Derecho Mercantil:

1) Actos de comercio,

2) Comerciantes,

3) Agentes auxiliares del comercio,

4) La jurisdicción mercantil.

Respecto de las personas las unifican en humanas y jurídicas. Desaparecen los sujetos comerciales y

civiles.

• No existen diferencias entre los Contratos Civiles y los Comerciales.

• La Ley 26994 deroga al Código de Comercio y modifica la ley de Sociedades:

Desaparecen la Sociedad Civil y la Sociedad Comercial.

En su reemplazo como tratamiento único introduce la

LEY GENERAL DE SOCIEDADES

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• Desaparece el “OBJETO COMERCIAL”

• Desaparece el “REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO” y se crea el “REGISTRO PÚBLICO”

• No legisla sobre actos y contratos inscribibles como tampoco sobre sujetos inscribibles,

• Están ausentes los procedimientos, efectos y técnicas registrales.

• No incorpora las Técnicas de la Prioridad, Retroprioridad ni los límites a la Calificación.

• Ha desaparecido “ORGÁNICAMENTE LA MATERIA MERCANTIL a saber :

1. El Estatuto Profesional de los Comerciantes.

2. Al menos afecta la jurisdicción mercantil especializada.

3. Elimina en el Derecho Patrio los contenidos esenciales y de equidad en el tratamiento de la materia

mercantil, a saber:

a) Normas delimitativas (actos de comercio, comerciantes, ley de Sociedades Comerciales);

b) Normas prescriptivas ( aplicar la Ley Comercial a ciertos actos civiles, delimitadas por:

1) El Estatuto Profesional; Actos celebrados entre comerciantes y no comerciantes

2) Las soluciones distintas EXPRESAMENTE LEGISLADAS (Art. 207 C.C.)

3) La jurisdicción mercantil

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• MARCO LEGAL

La unificación debió proteger y ampliar el marco legal para la seguridad

jurídica y la equidad en las transacciones:

1. Ampliación de la materia Mercantil: Promoción de negocios e

inversiones protegiendo la celeridad y simplicidad, el pronto finiquito, la

circulación de la riqueza, la limitación de los riesgos, la creación y

conservación de la Empresa y a otros Institutos y Principios mercantiles

sustanciales.

2. Límites a la actuación de los comerciantes como profesionales:

Previniendo la fuerza contractual, las imposiciones dominantes,

la contabilidad obligatoria, las registraciones, la tipicidad, la transparencia

y rendición de cuentas, la veracidad y buena fe, los controles, la

represión de inconductas, nulidades especiales y la protección al

consumidor.

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La gran AUSENTE LA EMPRESA Cuando el DERECHO se ocupa de la ECONOMÍA: Invierte ecuación: el interés común se

antepone al particular. Nacen las empresas con intervención Estatal (mixtas o nacionalizadas). Límites naturales y principios irrenunciables de la actividad privada:

Irrumpe una nueva Sociedad Anónima y los Contratos Bancarios, Bursátiles, Seguros y Transportes.

La EMPRESA fenómeno transformador. las actividades. sobre cimientos societarios y comunitarios. En Italia Mossa y Asquini fundan la “Escuela Ferri” . Conciben a la Empresa, como “función pública,

social y verídica”. Inspiradores del Código Civil Italiano de 1942.

Italia pasa a ser el centro del Derecho Europeo , recepta un nuevo Derecho Económico

y fundan la Escuela de Derecho Mercantil más admirable.

En Francia La Empresa, se funda en que El comercio es la fuente de la riqueza pública

y de la riqueza de los particulares”.

En Argentina Julio Otaegui, funda su tesis en la tríada:

La Empresa mercantil,

La Sociedad anónima y

La Falencia mercantil (porque conciernen al crédito y el comercio vive del crédito)

Recuerdo las palabras del Profesor de Pisa, Lorenzo Mossa:

“Estamos más que seguros que el nuevo Código, será una

prueba de arte y de sabiduría de la humanidad latina”

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TÍTULOS VALORES Una regulación acertada.

•Parte General - Teoría General de los Títulos Valores.

•Correcta ubicación metodológica: declaración unilateral de la voluntad, como fuente de

las obligaciones.

•Incorpora al Cód. la libre creación de Títulos Valores. •Promueve la circulación y el acceso a los pequeños inversionistas.

•Confiere Seguridad Jurídica, introduciendo estos estándares legales:

Buena fe: Quien que lo adquirió conforme a la ley de circulación.

Mala fe Si procedió a sabiendas al adquirir el título lo hacía en perjuicio del deudor

demandado.

Culpa grave: Se configura por la omisión de adoptar aquellas medidas que sin grave costo

y de modo inmediato habrían conducido al conocimiento de algún defecto en la titularidad

antecedente.

Ley de Circulación: conjunto de normas específicas de distinta jerarquía que regulan la

transferencia del documento a la persona que se encuentra legitimada que impide la

reivindicación y aleja la posibilidad de la adquisición a “non domino”.

•Se eleva a los Títulos Valores a una categoría jurídica fundada en la autonomía y en la

determinación de excepciones, en la adquisición a título oneroso, sin culpa grave y

conforme con su ley de circulación.

Otros principios: 1) Independencia de las obligaciones cambiarias. 2) Procesos de

reconstrucción y reposición de títulos y de sus registros. 3)Responsabilidad solidaria solo

entre los creadores y no de los demás intervinientes salvo disposición en contrario. 4)

Asentimiento conyugal. Oponibilidad e Inoponibilidad y además…

La asistencia de la Intervención Notarial.

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Metodología regulatoria:

• Incorpora a los títulos representativos de mercaderías y da calidad de título valor a las

cuotas partes de fondos comunes de inversión (arts. 1821 a 1829).

•Regula TÍTULOS VALORES cartulares y no cartulares, y los casos de deterioro,

sustracción, pérdida y destrucción de los títulos valores o de sus registros, distinguiendo los

títulos emitidos en serie de los individuales.

•Deja subsistente la regulación específica de los títulos valores cartulares regulados por

leyes especiales (cheques, letra de cambio y pagaré, certificado de prenda con registro,

acciones, debentures, obligaciones negociables, warrants, cartas de porte, etc. Las normas del

Código se declaran subsidiarias de ella o ser inaplicable según el caso (art. 1834).

•Intervención Notarial: Para ciertos actos trascendentes e instituciones operativas

esenciales a su existencia, circulación, reconstrucción, denuncias, entre otros, el legislador

recurrió a la jurisdicción notarial, la que será especialmente tratada, comentada y expuesta en

nuestros comentarios a los Artículos pertinentes por ser el objeto específico de éste trabajo

con especial referencia a la ESCRITURA PÚBLICA, ACTAS, CERTIFICADOS Y FUNCIÓN

REGISTRAL.

•Propuesta Pedagógica: La Parte General y La Teoría General de los Títulos Valores” nos

permite componer y estructurar una propuesta sistémica integrada con contenidos curriculares y

prácticas aplicadas en materia de Títulos Valores así como la inserción de la función notarial

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FUNCIÓN NOTARIAL - TÍTULOS VALORES. Orden público. Fraude a la ley. Las convenciones particulares .. Limites la ley y el orden

público. ( Art. 12.)

Instrumento Público: Eficacia probatoria. hace plena fe acto, fecha, lugar y hechos

cumplidos ante él, hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal;

En cuanto a las declaraciones, convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y

enunciaciones hasta que se produzca prueba en contrario. (296)

Escritura pública y acta …plena fe.. Matriz y copias. (299).

Eficacia probatoria. El instrumento público hace plena fe:

a. en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial

público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso

en juicio civil o criminal;

b. en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones,

pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos …hasta que se produzca prueba en

contrario.

Definición. Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su

consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas

patrimoniales. (957)

Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar

su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las

buenas costumbres. (958)

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LIBERTAD DE CREACIÓN de TÍTULOS VALORES A pesar del principio dominante de imperatividad y/o no derogabilidad de sus normas

por acuerdos entre diferentes participantes del tráfico

El Art. 3° de la Ley 26.831 (BO 28/12/12) Comisión Nacional de Valores,

(promover la participación de los pequeños inversores) y el Art. 40 de La Ley

23697(Emergencia Económica) innovaron sobre la creación y emisión de valores

negociables e instituye la libertad amplia para hacerlo. Art. 1820 reconoce como

límites a los Títulos Valores ya legislados.

El documento de emisión deberá contener: Comparencia, legitimación, representación orgánica, decisión del órgano Societario competente para la

emisión y endeudamiento como acto de administración extraordinaria. Calificación del Estatutos Social..

Acto que conforma el objeto o posibilidades de endeudamiento. La Asamblea extraordinaria, derecho de

receso.

• Determinar el título, tipo y condiciones.

•La denominación y clase,

•Forma de circulación con arreglo a leyes vigentes;

•Garantías, rescates, plazos, su calidad de convertible o no en otra clase de título,

•Derechos de los terceros titulares y demás regulaciones que hacen a la configuración de los derechos

de las partes interesadas, que deben expresarse con claridad. Registraciones y publicidad específica.

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INTERVENCIÓN NOTARIAL

1) Pago liberatorio. 1817. ACTA NOTARIAL

Si el deudor al momento del pago, dispone de pruebas que demuestren la mala fe del que lo

requiere, aconsejamos preconstituir dichos efectos probatorios en forma indubitada y por

instrumento público en la especie del ACTA NOTARIAL. En ella se recibirán las

declaraciones del deudor y la recepción de las pruebas documentales o testimoniales que

disponga las que se podrán celebrar por actos sucesivos pero componiendo el mismo acto.

(Arts. 311 y 312 de éste Código).

2) Excepciones. 1821. Intervención Notarial: Destaco las que se refieren a las :

• Tenor literal del título o del documento inscripto o a la alteración del texto del título o del

texto inscripto (art. 1850); las que fundan en la falsedad de su firma o a un defecto de

capacidad o de representación al momento en que se constituyó la obligación; las que se

derivan de la falta de legitimación del portador.

• Advierto que el Art. 1850 citado requiere fecha cierta y su registración especial que debe

llevar el emisor entre otras entidades ante Escribano de Registro. • En los actos en que la intervención del Notario se hace necesaria, sea por imperio de la

ley o por decisión de las partes en función preventiva de litigios, dichas excepciones

aunque no imposibles han desaparecido de los estrados judiciales.( perito de la contratación y

de la función documental autenticante y conservatoria con presunción de legalidad).

• En materia de Títulos Valores la intervención Notarial se hace necesaria en otros institutos

como la emisión, contratos de fideicomiso y escrituras de denuncia en los casos de

sustracción, pérdida o destrucción de los títulos o sus registros, como veremos..

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Medidas precautorias. ACTIVIDAD REGISTRAL (Art.1822) • secuestro, gravámenes , otra afectación del derecho, no tienen efecto:

• Si no se llevan a cabo mediante los siguientes asientos:

• a) en los títulos valores al portador, a la orden o nominativos endosables, sobre el mismo

documento;

• b) en los títulos nominativos no endosables, y en los no cartulares, por su inscripción en

el registro respectivo;

• c) cuando un título valor se ha ingresado a una caja de valores o entidad autorizada debe notificarse

a la entidad pertinente, la que la debe registrar conforme con sus reglamentos.

• Art. 1850 de este Código. 208 y 215 Ley de Sociedades Comerciales 19550.

• Se trata de una norma de naturaleza registral que establece el principio de "oponibilidad" a terceros

interesados de la existencia de las "medidas precautorias" inscriptas, tales como el secuestro,

gravámenes y cualquier otra afectación del derecho conferido por el título valor.

• El Art.1850, habilita "Registros Especiales que debe llevar el emisor o en su nombre una Caja de

Valores, entidad Financiera autorizada o un ESCRIBANO de REGISTRO. • El término "no tienen efecto" (1822) se refiere a oponibilidad y no a la existencia legal de la

medida.

• Como acto procesal las medidas precautorias deberán inscribirse o anotarse conforme a su previsión

legal y la reglamentación deberá establecer la forma de llevar dicho registro que aún cuando sea

privado, su registración estará ordenada por Ley nacional.

• El Notariado deberá hacerlo efectivo en forma inmediata.

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Art. 1823. FIRMAS FALSAS o de PERSONAS INEXISTENTES o que NO resulten OBLIGADAS.

VALIDEZ de las OBLIGACIONES de los demás SUSCRIPTORES. (1819 Adquirente

de buena fe)

PRINCIPIO: independencia de las obligaciones cambiarias

En “Estudios de Derecho Notarial y Registral” FEN. Actuación y Representación Societaria.

Análisis del Art. 58 LSC., fundamenté la inoponibilidad en el derecho cambiario y su

metamorfosis en el cartáceo.

Aconsejamos adoptar ciertas técnicas documentales y la forma de calificar la

oponibilidad o no de los presupuestos de la representación del órgano.

También aplica a la representación común y a la forma de identificar a las

personas físicas y la facultad para obligarse en la medida del mandato conferido.

El notario deberá determinar:

a) la adquisición a título oneroso;

b) sin culpa grave y

c) la adquisición conforme a la ley de circulación.

De nuestras buenas practicas depende la acción de reivindicación ni a repetición de lo

cobrado.

En estos supuestos la intervención no resulta de la imposición de la ley sino del principio

general de la seguridad jurídica.

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ASENTIMIENTO CONYUGAL. Incumplimiento

Art. 1824.- Incumplimiento del asentimiento conyugal. El incumplimiento del requisito previsto en el artículo 470, inciso b)

en los títulos nominativos no endosables o no cartulares, no es oponible a terceros portadores de buena fe.

Al efecto previsto por este artículo, se considera de buena fe al adquirente de un título valor incorporado al régimen de

oferta pública.

Inoponibilidad: A 3ros portadores de buena fe el incumplimiento del asentimiento conyugal regulado en el Art. 470 inc. b) en

Los títulos nominativos no endosables o no cartulares. Califica la buena fe del adquirente de un título valor incorporado al

régimen de oferta pública.

No obstante el Art. 470 no exige de manera expresa dicho requisito para los títulos nominativos no endosables o no cartulares sino

que establece respecto de los bienes gananciales que la administración y disposición corresponde al cónyuge que los

adquirió.

Sin embargo es necesario el asentimiento del otro cónyuge para enajenar o gravar los bienes registrables y las acciones

nominativas no endosables y las no cartulares con excepción de las autorizadas para la oferta pública y

sin perjuicio de la aplicación del Art.1824. Normas concordantes Arts. 398, 456 a 459.

Intervención Notarial:

Téngase presente que el Notario no podrá autorizar el otorgamiento de escritura pública por la cual se confiera el

Asentimiento Conyugal en forma anticipada y genérica aún cuando se determine en la misma la materia sobre la cual

tendrá efecto, ya que el Art. 457 determina que debe versar sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos.

Además, por el Art. 459 el Mandato entre cónyuges es admisible para la representación del otro en el ejercicio de las facultades

del régimen matrimonial pero no para darse asimismo el asentimiento en los casos que se aplica el Art. 456.

Con relación al contrato de compraventa de acciones nominativas la doctrina, en su origen, estuvo dividida

respecto de la necesidad del asentimiento conyugal en la transferencia de acciones emitidas por las sociedades anónimas. (Ver

Nissen R. Ley de Sociedades Comerciales T° 3 Edit. Abaco pág. 251).

Posición negatoria: sólo con relación a los bienes cuya transferencia debía ser asentada en registros públicos y no

privados.

Posición afirmativa: responde que el C. Civil no ha efectuado distinción alguna y que la registración de las transferencias

de acciones ha sido impuesta en forma obligatoria por las leyes.

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REPRESENTACIÓN INEXISTENTE O INSUFICIENTE. INTERVENCIÓN NOTARIAL 1825.- Representación inexistente o insuficiente. Quien invoca una representación

inexistente o actúa sin facultades suficientes, es personalmente responsable como si

actuara en nombre propio. Igual responsabilidad tiene quien falsifica la firma

incorporada a un título valor.

DERECHO AUTÓNOMO. (1819) "adquisición a título oneroso, de buena fe que lo

adquiere conforme a la ley de circulación”. Hace inoponibles las defensas y

excepciones personales que pudieren existir contra los anteriores portadores. (Ver com.

1823). Constituye una excepción al principio general en materia de transmisión de

derechos "nadie puede transmitir un derecho mejor o más extenso del que tiene".

Se establece el sistema de adquisición originaria o autónoma en

contraposición a la adquisición derivada o sucesoria a título universal o singular.

CRÍTICA S/ EL DELITO DE FALSEDAD.

Intervención notarial. Documento autónomo. Debe tenerse presente que el Notario se encuentra legitimado y habilitado

por ley para emitir CERTIFICADOS que acrediten la representación común u

orgánica.

Objeto: Calificación de documentos habilitantes tanto la representación

común (mandato como la representación orgánica que pueden resultar complejas y

deben someterse a la verificación de matricidad y calificación de documentos

societarios, libros, actos y competencia del órgano, decisiones, mayorías, clase de

Asamblea y oponibilidad a la sociedad.

Concluye con un dictamen final, el que habilitará o no a quien necesita ejercer

dichas representaciones.

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1826. Responsabilidad. Garantías. Sólo los creadores están solidariamente obligados. No así los demás intervinientes. Sus

obligaciones pueden ser garantizadas por todas las GARANTÍAS que sean compatibles. Las

que surjan de título o inscriptas (1850) son invocables por todos los titulares y son solidarias

salvo disposición en contrario.

GARANTÍA DE EVICCIÓN (1044) , responsabilidad por evicción asegurando la existencia y

legitimidad del derecho transmitido.

CONTRATO de FIANZA (1574 L.3° DER.PERSONALES.) Contratos en Particular, garantía

personal accesoria, equivalencia de prestaciones a la del deudor principal. El fiador puede constituir otras

garantías en seguridad del cumplimiento de sus obligaciones.

FIDEICOMISO FINANCIERO o el de GARANTÍA, constituye para los titulares de los títulos

valores un contrato de garantía mediante la transmisión de los bienes fideicomitidos a título

fiduciario afectando dicho patrimonio exclusiva y excluyente de garantía (Art. 1690).

(Art. 1889) Los DERECHOS REALES DE GARANTÍA son accesorios de un crédito.

La HIPOTECA, la ANTICRESIS y la PRENDA, constituyen derechos reales de garantía y se rigen

por las disposiciones comunes del Capítulo

CARACTERES: la convencionalidad (2185), constituidos por contrato celebrado por los

legitimados y con las formas que la ley indica para cada tipo; accesoriedad (2186) intransmisibles sin el crédito

(2187) garantizan cualquier crédito. Principios de especialidad y determinación.

Por el Art. 2205 se determina el derecho de persecución y preferencia para cobrar sobre su

producido el crédito garantizado.

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OTRAS GARANTÍAS

ANTICRESIS (ART. 2212) la define como el derecho real de garantía que recae sobre cosas

registrables individualizadas, cuya posesión se entrega al acreedor o a un tercero designado por las partes, a quien se

autoriza a percibir los frutos para imputarlos a una deuda.

PRENDA (Art. 2219) Es el derecho real de garantía sobre cosas muebles no registrables o créditos

instrumentados. CONTRACTUAL por instrumento público o privado y tradición al acreedor prendario o a un tercero

designado por las partes.

PRENDA CON REGISTRO (Art. 2220) sobre bienes que deben quedar en poder del deudor o del

tercero que los haya prendado en seguridad de una deuda ajena.

CONTRATOS CELEBRADOS EN BOLSAS O MERCADOS DE VALORES. El Art. 429 regula estos contratos otorgando facultades entre otras para fijar garantías, márgenes y otras seguridades.

GARANTÍAS UNILATERALES. Declaración unilateral de voluntad. Se denominan “garantías de

cumplimiento a primera demanda”, “a primer requerimiento”, el emisor garantiza el cumplimiento de

las obligaciones de otro y se obliga a pagarlas, o a pagar una suma de dinero u otra prestación determinada

(Art. 1810). Pueden emitir estas garantías (Art.1811) a) las personas públicas; b) las personas jurídicas privadas

en las que sus socios, fundadores o integrantes no responden ilimitadamente; c) en cualquier caso, las

entidades financieras y compañías de seguros, y los importadores y exportadores por operaciones de comercio

exterior, sean o no parte directa en ellas. Deben constar en instrumento público o privado (Art. 1812).

AVAL. Por su parte el Dec. Ley 5965/63, CAPITULO IV, regula esta garantía determinando que puede

garantizarse total o parcialmente por un aval.

Esta garantía puede otorgarla un tercero o cualquier firmante de la letra. Regula la formalidad siendo amplia

la determinación del Avalista, salvo que la firma sea del girado o la del aceptante.

El aval debe indicar por cuál de los obligados se otorga. A falta de esta indicación se considera

otorgado por el librador y el avalista queda obligado en los mismos términos que aquel por quien ha otorgado el

aval.( Art.34) Su obligación es válida aun cuando la obligación que ha garantizado sea nula por cualquier

causa que no sea un vicio de forma.

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ARTÍCULO 1829. Cuotapartes de fondos comunes de inversión. Títulos valores.

LOS FONDOS COMUNES DE INVERSIÓN (Ley 24.083 TO. Ley 24441)

Denominación: Patrimonio integrado por valores mobiliarios con oferta pública, metales preciosos,

divisas, derechos y obligaciones derivados de operaciones de futuro y opciones, instrumentos emitidos por

entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina y dinero, pertenecientes a

diversas personas a las cuales se les reconocen derechos de copropiedad representados por cuotas partes

cartulares o escriturales. Estos fondos no constituyen sociedades y carecen de personería jurídica.

ESPECIALIDAD: Fondos comunes de inversión con una cantidad máxima de cuotapartes cuyo patrimonio

se hallare integrado, además de dichos bienes por derechos sobre inmuebles, créditos hipotecarios en

primero o ulterior grado y derechos de anticresis constituidos sobre inmuebles en las

proporciones que establece la reglamentación.

CONSTITUCIÓN: Los fondos comunes de inversión podrán emitir distintas clases de cuotapartes con

diferentes derechos y de copropiedad y cuotapartes de renta con valor nominal determinado y

una renta calculada sobre dicho valor… se representan en certificados, al portador,

nominativos o no o pueden ser escriturales y éstas pueden representar a una cuota o más.

La emisión de cuotapartes deben expedirse contra el pago total del precio de suscripción, no

admitiéndose pagos parciales. No pueden emitirse certificados provisionales.

INDIVISIÓN Y RESCATE. La indivisión del patrimonio de un fondo común de inversión no cesa a

requerimiento de uno o varios de los copropietarios indivisos, sus herederos, derecho-habientes o

acreedores, durante el término establecido para su existencia en el "Reglamento de Gestión" la desvinculación

de los copartícipes opera exclusivamente, por el rescate de partes previsto en el "Reglamento de Gestión". (Arts 15

y 16).

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Intervención Notarial: Reglamento de Gestión. El "Reglamento de Gestión" es el documento núcleo del sistema. Se celebrará por escritura

pública o por instrumento privado con firmas certificadas ante escribano público o ante el

órgano de fiscalización entre las sociedades gerente y depositaria, antes del funcionamiento

del fondo de inversión.

El reglamento, así como las modificaciones que pudieran introducírsele, entrarán en vigor una

vez aprobados por el organismo de fiscalización establecido en el Artículo 32 de esta Ley, el que

deberá expedirse dentro de los treinta (30) días de presentado para su aprobación, procediéndose a su

publicación por dos días en el Boletín Oficial y en un diario de amplia difusión en la jurisdicción de

las sociedades gerente y depositaria, antes de su inscripción en el Registro Público de Comercio.

Contiene normas registrales constitutivas en cuanto prevé que las modificaciones serán

oponibles a terceros a los cinco días de su inscripción en el Registro Público de Comercio.

(Arts. 11 y 13).

Las disposiciones contenidas en este Código (parte general) para los títulos valores le serán

plenamente aplicables a estas cuotapartes como a los demás títulos valores y, en especial las referidas

al deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos.

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La ESCRITURA PÚBLICA DEL "REGLAMENTO DE GESTIÓN" debe acreditar la existencia

legal regular de las sociedades GERENTE Y DEPOSITARIA, la representación orgánica de las mismas, legitimación y vigencia

del cargo del representante orgánico y el Acta de Asamblea de dicha Sociedad para crear el fondo y además la parte

introductoria y declarativa que expresen con claridad el propósito, objeto y finalidades para constituir el fondo, las

habilitaciones legales y autorizaciones requeridas y advertencias legales, lo siguiente:

a) Determinar los Planes que se adoptan para la inversión del patrimonio del fondo, especificando los objetivos a alcanzar, las

limitaciones a las inversiones por tipo de activo y, de incluir créditos, la naturaleza de los mismos y la existencia o no de coberturas contra

los riesgos.

b) Normas y plazos para la recepción de suscripciones rescate de cuotapartes y procedimiento para los cálculos

respectivos.

c) Límites de los gastos de gestión y de las comisiones y honorarios que se percibirán en cada caso por las sociedades

gerente y depositaria. Debe establecerse un límite porcentual máximo anual por todo concepto, cuya doceava parte se aplica sobre el

patrimonio neto del fondo al fin de cada mes. Los gastos, comisiones, honorarios y todo cargo que se efectúe al fondo, no podrán superar

al referido límite, excluyéndose únicamente los aranceles, derechos e impuestos correspondientes a la negociación de los bienes del

fondo.

d) Condiciones para el ejercicio del derecho de voto correspondientes a las acciones que integren el haber del fondo.

e) Procedimiento para la modificación del "Reglamento de Gestión" por ambos órganos del fondo.

f) Término de duración del estado de indivisión del fondo o la constancia de ser por tiempo indeterminado.

g) Causas y normas de liquidación del fondo y bases para la distribución del patrimonio entre los copropietarios y

requisitos de publicidad de la misma.

h) Régimen de distribución a los copropietarios de los beneficios producidos por la explotación del fondo, si

así surgiere de los objetivos y política de inversión determinados.

i) Disposiciones que deben adoptarse en los supuestos que la sociedad gerente o depositaria no estuvieren en condiciones de

continuar las funciones que les atribuye esta ley o las previstas en el "Reglamento de Gestión".

j) Determinación de los topes máximos a cobrar en concepto de gastos de suscripción y rescate. Depósito - Bienes - Indivisión.

(Ver Pérez Lozano N, La Función Notarial en el Derecho Mercantil y el Proyecto... ob cit. Pag. 124 y sigs. en FEN. En la misma obra ver

“Comisión Nacional de Valores (CNV).

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DESMATERIALIZACIÓN (1836)

Los títulos valores tipificados legalmente como cartulares también pueden emitirse como no cartulares, para su

ingreso y circulación en una caja de valores o un sistema autorizado de compensación bancaria o de anotaciones en cuenta.

las transferencias, gravámenes reales o personales y pago tienen efecto o se cumplen por las anotaciones en cuenta

pertinentes.

El fenómeno económico que produjo la masividad de los Títulos Cartulares en la economía entró en crisis por el impacto de

la informática. El crédito incorporó a los Títulos Valores y su transmisión, que originariamente se celebraba por el título de Cesión de

Créditos (modo derivativo), posibilitó que se formalizara en forma autónoma (modo originario). Este Código instituye el régimen de los títulos no cartulares, el Art. 1850, determina que ”Cuando por disposición legal o

cuando en el instrumento de creación se inserta una declaración expresa de voluntad de obligarse de manera incondicional e

irrevocable, aunque la prestación no se incorpore a un documento, puede establecerse la circulación autónoma del derecho,

con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 1820 (Libertad de Creación)

La transmisión o constitución de derechos reales sobre el Título Valor, los gravámenes, secuestros, medidas precautorias

y cualquier otra afectación de los derechos conferidos por el Título Valor deben efectuarse mediante asientos en registros

especiales que debe llevar el emisor o, en nombre de éste, una caja de valores, una entidad financiera autorizada o un escribano de

registro, momento a partir del cual la afectación produce efectos frente a terceros.

El título valor así creado debe estarse al instrumento de constitución, que debe tener fecha cierta. Si el título valor es admitido a la oferta pública su inscripción corresponde a la autoridad de contralor… Se aplica respecto

del tercero (1816 y 1819) Ley de circulación, título oneroso y buena fe.

La desmaterialización produce el reemplazo del “soporte papel” por las constancias de un “sistema

informático” y sustituye la posesión del título por un sistema registral. Al fenómeno de la globalización, le siguió la desintermediación y con ellos, la proliferación de la recurrencia al crédito por

medio de los Mercados (los “derivados” , los “futuros” y “las opciones”).

La cuestión IMPACTA SOBRE LA ACTIVIDAD NOTARIAL Las garantías reales como “las prendas” y “las hipotecas

inmobiliarias” se sometieron a la “securitización”, “titulación”, “titulización”, “titularización”, “bursatilización” otras… como

quiera denominárselas y así se las incorporó a los “fideicomisos” ,“fondos comunes de inversión”, “fondos comunes de

créditos” y “sociedades vehículos”.

De todas maneras a nuestro juicio el sistema requiere de un soporte auténtico con intervención de un

profesional de derecho imparcial que le confiera presunción de legalidad al contrato de garantía (hipotecario).

(Ver Pérez Lozano N, ob cit. pág .....)

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CESIÓN / ENDOSO: INTERVENCIÓN NOTARIAL.

Art. 1838 y 1839. TRANSMISIONES POR ENDOSO o POR ESCRITURA DE CESIÓN DE DERECHOS.

Tipificación. El título valor a la orden se transfiere por endoso. Si el creador del título valor incorpora la cláusula “no a la orden” o

equivalentes, su transferencia opera por cesión de derechos con todos sus efectos.(1838). El art. 1839 regula las formalidades y condiciones del

endoso.

Diferencias entre la Cesión y el Endoso: a. La Cesión coloca al cesionario en el lugar y/o grado del cedente por lo que no puede alegar un derecho mejor o distinto y le son

oponibles las mismas excepciones que a éste, o sea, que el derecho del cesionario es derivado.

El Endoso otorga al endosatario un derecho distinto del que tiene el Endosante, colocándolo al Endosatario directamente frente

a los demás obligados cambiarios con derecho autónomo, no pudiéndosele oponer las defensas personales contra el Endosante.

b. El Cedente no responde de la solvencia del deudor sino solo de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la Cesión,

salvo pacto en contrario y en tal caso, intervierte el título por el de fianza.

En cambio el Endosante garantiza la aceptación y el pago y queda obligado solidariamente con los demás firmantes.

c. La Cesión debe notificarse por acto público o privado con fecha cierta al deudor cedido;

El Endoso no requiere notificación ni aviso de ninguna especie al girado ni al librador, endosante, avalista etc.

Al Endosatario le basta con la tenencia del título legitimado por una cadena ininterrumpida de Endosos.

conclusiones: 1. Simplificación de las formalidades para la transmisión.

2. Certeza de la existencia del derecho al tiempo de su adquisición y

3. Seguridad de su realización al final de la circulación. Circulación de los créditos equivale a decir máximo de rapidez, simplicidad

en su transmisión a varios adquirentes sucesivos, mínimo de inseguridad para cada adquirente, quedando a salvo de las excepciones

cuya existencia no le fuese dado advertir fácilmente en el acto de adquisición.“

Es válido el Endoso sin mención del Endosatario o al portador, que tiene los efectos del Endoso en blanco.

Este Código Art.1614, define al "Contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho".

Conforme a su modalidad se le aplican reglas de otros institutos contractuales; compraventa, de la permuta o de la donación,

(según que la prestación sea un precio en dinero o de la transmisión plena de un bien, o sin contraprestación la donación, o de la fianza

o de la prenda (1615)

Según el Art.1616 pueden ser cedidos todos los derechos con excepción que disponga lo contrario la ley, la convención o la

propia naturaleza del derecho; la prohíbe respecto de los derechos inherentes a la persona humana.

FORMA: (Art.1 617). Requiere forma escrita salvo los casos que admiten el ENDOSO o por entrega manual (reales).

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Deben otorgarse por escritura pública:

a. La cesión de derechos hereditarios;

b. La cesión de derechos a litigiosos. Si no involucran derechos reales sobre inmuebles, también puede hacerse por

acta judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento;

c. La cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública.(1618). Cuando se celebra por

instrumento privado el cedente debe entregar al cesionario los documentos probatorios del derecho cedido que

se encuentren en su poder. Si la cesión es parcial, el cedente debe entregar al cesionario copia certificada de dichos

documentos.(1619).

Respecto de terceros, tiene efectos desde su notificación al deudor cedido por instrumento público o privado de

fecha cierta. Respecto de los bienes registrables los somete a las reglas especiales.(1620).

Los pagos hechos por el cedido al cedente anteriores a la notificación tienen efectos liberatorios para él en la

concurrencia entre cesionarios sucesivos, la preferencia corresponde al primero que ha notificado la transferencia al

deudor, aunque ésta sea posterior en fecha. (1621 y 1622).

Crea inseguridad jurídica su inoponobilidad al concurso (desde la presentación) o la quiebra (desde la sentencia

declarativa).

Es impracticable hasta tanto se organice un Registro Nacional de Juicios Universales o Incapacidades o

ejecutados actos conservatorio de derechos cuyas medidas fueran anotadas en todos los registros pertinentes según

la naturaleza de los bienes (1623/1624).

La cesión de un crédito garantizado con prenda no autoriza al cedente o a quien tenga la cosa prendada en su

poder a entregarla al cesionario.

Se establece la garantía de evicción, si es onerosa, en tal caso el cedente asegurará la existencia y legitimidad del

derecho al tiempo de la cesión, excepto derecho litigioso o dudoso. No garantiza la solvencia del deudor cedido ni de

sus fiadores, excepto pacto en contrario o mala fe. (1628).

Si el cedente garantiza la solvencia del deudor cedido, se aplican las reglas de la fianza, con sujeción a lo que las

partes hayan convenido.

El cesionario sólo tiene acción contra el cedente, previo haber excutido los bienes del deudor (excepto

que éste se halle concursado o quebrado).(1629). La cesión de la posición contractual tiene efectos cuando

existan prestaciones pendientes si las demás partes lo consienten antes, simultáneamente o

después de la cesión, de lo contrario tiene efectos una vez notificada a las otras partes. (Art.

1636). Regula las formalidades para desistir o conservar derechos y acciones.

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“DETERIORO, SUSTRACCIÓN, PÉRDIDA y/o DESTRUCCIÓN DE TÍTULOS VALORES Y/O DE SUS REGISTROS. Sección 4ª. Arts. 1852 al 1881, Parágrafo 1°- NORMAS COMUNES A LOS TÍTULOS VALORES. INTERVENCIÓN NOTARIAL.

• ARTÍCULO 1852. Ámbito de aplicación. Jurisdicción. Aplica a títulos valores incorporados a documentos representativos salvo

• regulciones especiales.

• El procedimiento se sustancia en jurisdicción: • del domicilio del creador, en los títulos valores en serie; o en la del lugar de pago, en los títulos valores

• individuales. • Gastos a cargo del solicitante.

• La cancelación no perjudica los derechos de quien no formula oposición respecto de quien obtiene la cancelación.

Sistema orgánico diferencial:

Para títulos emitidos en serie y los individuales, y los Sistemas Registrales, abarcando los Libros, ordenadores, medios

mecánicos, magnéticos.

Distinción de Procedimientos: 1) pérdida, sustracción o destrucción,

2) con los casos de deterioro. En 30 Arts. (1852 al 1881), posibilita la aceleración de los procedimientos, abrevia los plazos y resguarda el ejercicio

de los derechos que confieren los Títulos Valores, como a sus Libros y sistemas.

Títulos emitidos en serie. Se diferencia entre aquellos que son objeto de cotización u oferta pública y los que no lo

son.

También se protege al adquirente en Bolsa o Caja de Valores (Ley 20643 y Decs. 659/74 y 2220/80.

Títulos individuales.

Respecto de los títulos individuales se prevén normas que simplifican el procedimiento.

La doctrina opina que sería conveniente la adopción de estas normas al caso de Letras de Cambio y Pagarés

Caución:

Modifica el criterio de subsistencia de la caución que lo es por un plazo no superior a 2 años.

Normas Vigentes El Art. 89 del DL 5965/63 BO. 25/7/63 Rat. por Ley 16478 BO. 30/9/64, "De La Cancelación", regula los casos de pérdida,

sustracción o destrucción de una Letra de Cambio, y la jurisprudencia lo extendió a los cheques.

En este Instituto, el mérito del Código Unificado consiste en haber dado tratamiento orgánico y sistemático a una

materia que se encontraba dispersa y desactualizada y que la doctrina reclamaba como imprescindible.

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DETERIORO. Art. 1853. Sustitución. El portador de un título valor deteriorado, pero identificable con certeza, tiene derecho a obtener

del emisor un duplicado si restituye el original y reembolsa los gastos. Los firmantes del título valor original están obligados a

reproducir su firma en el duplicado.

Deterioro.

El supuesto de deterioro, al diferir material y sustancialmente de la destrucción tiene un tratamiento diferencial y operativo.

Un examen previo del documento y sus efectos representativos debe determinar a priori si es posible su identificación que

determine con certeza su identificación.

Técnicas de conservación y archivo y las nuevas tecnologías reproductivas posibilitan el proceso de sustitución y reproducción

documental.

Crea obligaciones legales:

1. la de los firmantes que deberán reproducir su firma en el duplicado que se expida.

2. Para el portador :

A) de restitución del “original” y

• B) la de reembolso de los gastos.

Su insuficiencia aplicarán las normas analógicas (ley de Registro Público)

La letra de la ley debe ser clara, diáfana, precisa y ajustada. “pero identificable con certeza” (conocimiento seguro y claro que

se tiene de una cosa”) Peritaje con “idoneidad para generar dicha convicción”.

Ello implica que en ausencia de arbitraje tendrá que recurrirse en caso de divergencia ante el Juez quien deberá abrir un

procedimiento sumarísimo regulado y vigente en la jurisdicción local.

El proceso nos conduce a la expedición de “un duplicado”, aún cuando el original carezca de matricidad.

La expedición del duplicado debe cumplir con la obligación de exteriorizar una publicidad cartular, mediante una

adenda (nota) en el titulo que se expide como duplicado en la que deberá constar que se deja sin efecto su original que

pierde las condiciones de existencia y circulación. Dichas circunstancias así publicitadas deberán reproducirse en el Registro respectivo.

Todo ello con comunicación fehaciente a las partes y entidades involucradas.

Dichas indeterminaciones y vacios de no llenarse perjudicará al tráfico.

Intervención Notarial. Dado que a los firmantes originales la ley les impone la reproducción de sus firmas las mismas debieran

de ser receptadas ante Notario Público por razones de seguridad jurídica, identidad, y calificación de la capacidad jurídica

así como la determinación de sus sucesores a título universal o singular. Adviértase que en los casos de

Representación orgánica, será del caso certificar su legitimada, existencia, vigencia y publicidad registral debida mediante

la relación documental Societaria habilitante y la decisión del órgano competente para la toma de tal decisión y cumplimiento del

deber legal. Dicha operación de ejercicio sólo puede ser operada por peritos en la materia documental y registral, mediante

Procedimiento reglado y con capacidad de preservación documental.

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ATESTACIÓN NOTARIAL Art. 1854.- Obligaciones de terceros. Si los títulos valores instrumentaban obligaciones de otras personas, además de las

del emisor, deben reproducirlas en los nuevos títulos. Igualmente debe efectuarse una atestación notarial de correlación.

Cuando los terceros se oponen a reproducir instrumentalmente sus obligaciones, debe resolver el juez por el procedimiento

contradictorio más breve que prevea la ley local, sin perjuicio del otorgamiento de los títulos valores provisorios o definitivos, cuando

corresponda.

Análisis de la norma. Atestación Notarial.

Esta norma regula la reconstrucción del título en el que han intervenido por sí o por mandato, múltiples actores,

sujetos pasivos de la relación cambiaria, que deben confirmar sus obligaciones que deberán reproducirse en dicho

título reconstruido, bajo pena de recurrir a la instancia judicial por el procedimiento que determinen las Provincias como poder no

delegado.

Intervención Notarial. Atestación. Aquí la norma previó la necesidad de recurrir a la jurisdicción notarial, ya que se trata de la vinculación a terceros cuya

“seguridad” resguarda mediante el procedimiento o técnica de la “atestación”.

La norma en comentario la refiere a la “exacta identidad entre los instrumentos” y con ella una atestación

notarial de correlación. Las atestaciones notariales están contenidas en las leyes notariales de los 24 Estados que se integran en la composición

política de la República Argentina, facultad regulatoria que los gobiernos locales han retenido para sí y la han ejercido competentemente

dando a luz un sistema de Colegios Profesionales de Derecho Público, que constituyen además una red de servicios, de la que los

legisladores debieran valerse en beneficio de la comunidad a la que sirve.

Podemos sintetizar que respecto del documento a que se refiere esta norma está referido a los Certificados Notariales,

que pasamos a desarrollar:

Certificados Notariales. “sólo contienen declaraciones o atestaciones del notario y tienen por objeto afirmar de manera sintética la existencia de

personas, documentos, cosas, hechos y situaciones jurídicas, percibidos sensorialmente por el notario”.

(Art.96 Ley 404 de CABA) Todas las regulaciones determinan su contenido y competencia: “Podrán ser objeto de certificación:

…1. Las reproducciones literales completas o parciales y los extractos, relaciones o resúmenes de todo documento original o

reproducido de carácter privado o público, sea notarial, judicial o administrativo. (Art. 171 Dec.Ley 9020, T.O. leyes 10542,

11138,12.008 y 12263 .)

El Acta Notarial por sus condiciones de permanencia y efectos que son idénticos a los de la escritura pública,(Art. 311 y

sigs.) Dichos documentos tienen aptitud para ser legalizados y apostillados (Tratado de la Haya) para su validez y circulación

internacional. A los terceros obligados le son aplicables las normas de la sucesión de derechos a título singular o universal, además

la representación orgánica desarrollada en el Artículo anterior.

La negativa de éstos a reproducir instrumentalmente sus obligaciones habilitará la instancia judicial, circunstancia que

deberá dejarse expresada en el Acta Notarial la que expresamente determinará la negativa del obligado el que podrá fundar su

negativa o no.

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DENUNCIA. FUNCIÓN NOTARIAL. ESCRITURA PÚBLICA. ARTÍCULO 1855.- Denuncia. En los casos previstos en el artículo 1852 el titular o portador legítimo debe denunciar el hecho al

emisor mediante escritura pública o, tratándose de títulos ofertados públicamente, por nota con firma certificada por notario o

presentada personalmente ante las autoridades del rganismo de control o Bancaria.

Denuncia. Intervención Notarial.

La norma habilita al titular o portador legítimo a denunciar el hecho al emisor mediante escritura pública.

Respecto de Títulos Valores ofertados públicamente, la denuncia será posible por nota certificada ante Notario o personalmente

ante la autoridad de control o el BCRA si es el emisor.

A nuestro entender se aplica además al caso de deterioro, razones de economía procesal y documental así lo aconsejan.

La ESCRITURA PÚBLICA de DENUNCIA.

El legislador resolvió adoptar para formalizar la denuncia de dichos acontecimientos, la forma de máxima calidad, rigor y

efectos que el Código Unificado regula como instrumento de máxima tutela y seguridad preventiva. La intervención notarial

por la función jurídica que cumple dentro del derecho y sus efectos de seguridad preventivay preservación documental, consolida

la convergencia del orden en el marco de la autenticidad, la ejecutividad en el ámbito de la seguridad y con ello la paz en el

amplio espacio social. Se legitiman así -en los hechos y en los actos- los presupuestos legales y se logra la necesaria preconstitución

de la prueba. Así nace la oponibilidad tanto a los intervinieron en el acto como a los que tomaron conocimiento del mismo posibilitando

o evitando así la resolución de los conflictos en el ámbito de la alitigiosidad.

El notario es el autor del documento, no un mero intermediario entre la voluntad y el papel.” Dichos presupuestos se encuentran

contenidos y protegidos en la Escritura Pública Notarial y la fe pública impuesta por la ley por medio del notario. Así se ha señalado a)

a la autoría del documento notarial (cosa auténtica); b) a la autoría y data de la dación de fe; c) al hecho de

haber tenido lugar el comportamiento o acontecimiento, y haber sido narrados, descriptos y documentados por

el notario moldeando dichas declaraciones en los contenidos de la ley, adoptando así el principio de legalidad. Presunción de legalidad, autenticidad, ejecutividad, eficacia probatoria y la preservación documental amparado por un

régimen normativo público de máxima seguridad.

Este Código regula en el Libro Primero, Pte. Gral. Sección 5a., Artículos 299/ 309 y 310/312, la Escritura Pública y Actas.

Específicamente ver Art. 305 (contenidos esenciales de la Escritura Pública).

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Contenidos esenciales de la Escritura de Denuncia. El titular o portador legítimo, sea que se trate de una persona humana que podrá actuar por sí o sea por sus propios derechos

o por apoderado común con representación y facultades suficientes que se calificarán o de una persona jurídica, por medio de quien

se encuentre en pleno ejercicio de la representación orgánica, deberá abastecer tanto los requerimientos de la ley de fondo como las

normas locales que las reglamentan. Como corresponde a la técnica notarial debe acreditarse y calificarse la legitimación orgánica

en el de las personas jurídicas, su existencia, regularidad, legitimación, vigencia del cargo y documental habilitante, así como

la declaración expositiva previa del compareciente y requerimiento al Notario. Deberá declarar la legitimidad de su titularidad o

posesión y aportar todo dato o documento que tienda a la acreditación de tales extremos. El notario deberá saber determinar los

elementos sustanciales de la buena fe, de su adquisición conforme a la ley de circulación, constancias registrales o la prueba

que disponga. El compareciente deberá relatar las circunstancias en que ocurrieron los hechos que la norma regula y si existieron

emplazamientos previos a este acto y en tal su relación e inserción en el protocolo.

Constituyen requisitos específicos de orden legal y de técnica escrituraria (que expresaron en letras cursivas) a detallar con

precisión, los siguientes:

1. La individualización de los títulos valores, indicando, en su caso, denominación, valor nominal, serie y numeración.

Además de toda otra característica que contribuya a una mejor determinación. Así adquiere determinar el domicilio del creador del título

porque fija la competencia territorial.

2. La manera, título o modo por los que adquirió o le correspondió la titularidad, posesión o tenencia de los títulos

y la época y, de ser posible, la fecha de los actos respectivos; (la expresión de título o modo debe ser considerada como acumulativa y

no optativa es decir título y modo).

3. Fecha, forma y lugar de percepción del último dividendo, interés, cuota de amortización o del ejercicio de los

derechos emergentes del título;

4. Enunciación de las circunstancias que causaron la pérdida, sustracción o destrucción. Si la destrucción fuera

parcial, debe exhibir los restos de los títulos valores en su poder; (ver notas de la atestación notarial Art.1854).

5. Debe indicar, en su caso el nombre, domicilio de la persona por quien posee o por quien tiene en su poder el

título, los usufructarios y el de los acreedores prendarios de aquél (Art. 1859).

6. Constitución de domicilio especial en la jurisdicción donde tuviera la sede el emisor o, en su caso, en el lugar de

pago.

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ACTOS COMPLEMENTARIOS e INTEGRATIVOS

Como actos complementarios e integrativos es aconsejable como técnica instrumental:

• que el Notario por nota deje constancia de la presentación de la denuncia y de la notificación a las

• entidades de control y de la suspensión dispuesta por el Juez.

• Dado que el emisor debe diligenciar al día siguiente las publicaciones en el Boletín Oficial y las de Diario ó

• Periódico de mayor circulación en el País, agregar ejemplares de los mismos al Protocolo mediante nota que autorice la

• legislación notarial local.

Es nuestra opinión que el acto notarial a celebrar estará condicionado por la urgencia de su celebración y a la

Dinámica jurídica-mercantil de la materia. La instrumentación tardía de la Escritura de Denuncia puede ocasionar daños y efectos irreparables.

Debiendo atenernos a la télesis de la norma (efectos cautelares, suspensión de efectos hacia terceros y consecuente bloqueo del título

valor, también podrá celebrarse por la técnica del Acta Notarial, prescindiendo de algunos instrumentos habilitantes para ser

Cumplidos a posteriori de la presentación, siempre que el Notario deje expresa referencia de esta situación de emergencia. (Art. 310.

Actas definición; Art. 311/312, requisitos específicos de las actas notariales.

Es de hacer notar que el notario puede practicar las diligencias por acto seguido (no requiere unidad de

acto), sin la concurrencia del requirente cuando por su objeto no sea necesario y la notificación puede

completar el Acta, con todos los EFECTOS de autenticidad e indubitabilidad.

La materia abre a los emisores, inversores, organismos de control, entidades autorizadas, y demás

protagonistas una enorme posibilidad de ingresar al MERCADO DE CAPITALES y al CRÉDITO bajo

el amparo de la INTERVENCIÓN NOTARIAL. DE UDS. DEPENDE.

MUCHAS GRACIAS Y HASTA PRONTO