LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

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LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES PAULA CABALLERO RUIZ ANA MARIA MUÑOZ RESTREPO VALERIA SALAZAR GUERRA PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS CARRERA DE DERECHO BOGOTÁ D.C. 2008

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LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

PAULA CABALLERO RUIZ ANA MARIA MUÑOZ RESTREPO

VALERIA SALAZAR GUERRA

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS CARRERA DE DERECHO

BOGOTÁ D.C. 2008

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LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

PAULA CABALLERO RUIZ ANA MARIA MUÑOZ RESTREPO

VALERIA SALAZAR GUERRA

Trabajo de grado para optar por el título de abogadas

Directora del trabajo de grado: SILVIA ISABEL REYES CEPEDA

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

CARRERA DE DERECHO BOGOTÁ D.C.

2008

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“La Universidad no se hace responsable por los conceptos emitidos por sus alumnos en sus trabajos de tesis. Solo velará por que no se publique nada contrario al dogma y a la moral católica y por que las tesis no contengan ataques personales contra persona alguna, antes bien se vea en ellas el anhelo de buscar la verdad y la justicia”.

Artículo 23 de la Resolución N° 13 de Julio de 1946.

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TABLA DE CONTENIDO

INTRODUCCION .................................................................................................... 11 HISTORIA DE LOS TÍTULOS VALORES ............................................................. 14 TEORÍA GENERAL DE LOS TÍTULOS VALORES ............................................. 19

EL CÓDIGO DE COMERCIO Y EL DERECHO CAMBIARIO .................. 19 DEFINICIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES Y LOS PRINCIPIOS QUE LOS RIGEN ............................................................................................................. 21

a) LA INCORPORACION ........................................................................... 23 b) LA LITERALIDAD ................................................................................ 28 c) LA AUTONOMIA ................................................................................... 31 LA LEGITIMACIÓN .................................................................................. 34

LOS TÍTULOS VALORES EN EL CÓDIGO DE COMERCIO COLOMBIANO ........................................................................................................ 40

FACTURAS CAMBIARIAS DE COMPRAVENTA Y FACTURA CAMBIARIA DE TRANSPORTE ............................................................................ 45

LA FACTURA CAMBIARIA DE COMPRAVENTA ...................................... 45 LA FACTURA CAMBIARIA DE TRANSPORTE .......................................... 48 LEY DE CIRCULACION DE LAS FACTURAS CAMBIARIAS DE COMPRAVENTA Y DE TRANSPORTE ....................................................... 49

FACTURA COMERCIAL ......................................................................................... 51

DEFINICIONES ............................................................................................. 51 FINALIDAD ................................................................................................... 52 LA FACTURA COMO TITULO VALOR ....................................................... 52 ANALISIS DEL ARTÍCULADO DEL PROYECTO DE LEY FRENTE A LA POSTURA DE LA RED DE PROFESORES (AS) DE DERECHO PRIVADO DE LA ACADEMIA COLOMBIANA ............................................................ 60 FACTORING .................................................................................................. 83

LAS FACTURAS EN OTRAS LEGISLACIONES ................................................... 90

ARGENTINA, CHILE Y PERÚ ...................................................................... 90 1. ARGENTINA .......................................................................................... 90 2. CHILE ...................................................................................................... 97 3. PERÚ ..................................................................................................... 102

APORTES Y DIFICULTADES EN EL ANÁLISIS DE DERECHO COMPARADO .............................................................................................. 108

CONCLUSIONES .................................................................................................... 111 ANEXOS .................................................................................................................. 115

Anexo 1. PROYECTO DE LEY Nº 151 de 2007 Senado (Colombia) ............... 115 Anexo 2. LEY Nº 1231 de 2008 151 de 2007 Senado (Colombia) ..................... 125 Anexo 3. Ley 24.760 (Argentina) .................................................................... 131 Anexo 4. Decreto 363/2002 (Argentina) .......................................................... 150 Anexo 5. Decreto Nº 1002/2002 (Argentina) .................................................... 159 Anexo 7. Sección tercera de la Ley 27.287 (Perú) ................................................. 173

BIBLIOGRAFIA ...................................................................................................... 179

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11

INTRODUCCION En busca de una mejor agilidad, eficacia y seguridad en el comercio y en las

actividades comerciales, este trabajo de grado pretende analizar una propuesta

que consiste en convertir las facturas comerciales y de servicios en títulos

valores y así privilegiar al mercado con los beneficios de ésta connotación.

Decimos que las facturas comerciales o de servicios pueden ser títulos valores

en virtud de los principios que caracterizan a estas figuras, como son la

literalidad, autonomía y la incorporación.

Es así como a lo largo de la tesis demostraremos cómo las facturas

comerciales o de servicios cuentan con estos elementos y dada su hipotética

clasificación dentro de los títulos valores, generarían ciertos beneficios al

mercado y a las actividades comerciales, puesto que su negociación y

circulación, regulada por las normas de los títulos valores, darían una mejor

agilidad, eficacia y seguridad al comercio. Un ejemplo del avance en clasificar

las facturas comerciales o de servicios en títulos valores y del provecho que

significaría esta connotación, es el contrato de factoring1 que ha ido tomando

fuerza a través de los años como un elemento de financiación.2

Sustentamos nuestro estudio en el proyecto de ley 151 de 2007 “por la cual se

fortalecen mecanismos de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, se

1 El factoring es un esquema de financiación mediante el cual una empresa (adherente) vende a un tercero (factor) sus cuentas por cobrar con una tasa de descuento. El factoring le permite al empresario la posibilidad de contar con liquidez inmediata para capital de trabajo, sin la necesidad de tener que esperar hasta que se cumpla los plazos de pago establecidos con sus principales compradores. CÁRDENAS SANTA MARÍA, Patricia. “La Semana Económica. Directora”. ISBN 0122-6657. Editores Alexander Campos y Pablo Enciso. Tomado de: www.asobancaria.com en enero de 2008. 2 En los últimos tres años, la evolución de las operaciones de factoring en la banca colombiana ha sido bastante satisfactoria. Hoy nueve establecimientos de crédito participan activamente en operaciones de factoring y en octubre de 2005 los saldos de factoring ascendían a $304 mil millones, con un crecimiento de 88% entre 2002 y 2005. Además, su calificación ha mejorado notablemente en los últimos 3 años, al punto que el porcentaje de operaciones calificadas en la mejor categoría de riesgo, pasó de 81% a 95% entre 2002 y 2005. A pesar de su dinámico crecimiento, el factoring tan sólo representa el 0,7% de la cartera comercial.

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crean las facturas comerciales como títulos valores, y se dictan otras disposiciones”, que

buscaba generalizar las normas de las facturas comerciales convirtiendo a

todas las facturas cambiarias o de servicios en títulos valores. Así, se proponía

subrogar los artículos 772, 774, 777 y 779 del Código de Comercio, modificar

el artículo 773, y derogar los artículos 775, 776 y 777.

Dicho proyecto cursó en el Congreso de la República y fue aprobado, con

ciertas modificaciones en su articulado, mediante la Ley 1231 del año en curso

“Por la cual se unifica la factura como titulo valor como mecanismo de financiación para el micro,

pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones”.

Como se dijo anteriormente, se adelantará un análisis para demostrar cómo

las facturas comerciales pueden considerarse títulos valores. El argumento se

desarrollará de la siguiente manera:

El primer capítulo nos ocupará de la historia de los títulos valores; el segundo

capítulo lo dedicaremos al estudio de la teoría general de los títulos valores y

analizaremos la regulación de estos en el Código de Comercio y el derecho

cambiario. Igualmente analizaremos en este capítulo, la definición de los

títulos valores y los principios que los rigen como son el de incorporación,

literalidad y autonomía y se hará una explicación acerca de uno de sus

elementos como es el de legitimación.

Estudiaremos en el capítulo tercero, la teoría de la tipicidad cambiaria y cuáles

son los documentos que se consideran títulos valores en la ley mercantil

colombiana.

Así mismo en el capítulo cuarto, estudiaremos las facturas de compraventa y

de transporte, y cómo, con unos requisitos adicionales, estas facturas cuentan

con la clasificación de título valor según la ley mercantil.

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Seguidamente, entraremos a analizar la factura comercial, su concepto,

significado, su finalidad y seguidamente se propondrá a la factura comercial

como título valor según los principios de esta figura incorporados en la

factura. Así mismo, explicaremos su categorización como títulos a la orden y

revisaremos el proyecto de ley antes mencionado. Luego, examinaremos los

beneficios de convertir las facturas comerciales en títulos valores,

particularmente desde el punto de vista del factoring.

En el siguiente capítulo se propondrá un análisis jurídico respecto al

articulado que se presentó en el Congreso referente al proyecto de ley y su

comparación con el articulado que se sancionó el 17 de Julio de 2008 en la

Ley 1231 de 2008. Dicho análisis podrá de presente la postura que fijó la

academia colombiana liderada por la Red de Profesores de Derecho Privado

que manifestó su inconformidad respecto al proyecto y la normatividad

señalada anteriormente.

A continuación, en el capítulo séptimo, se efectuará un estudio de derecho

comparado y analizaremos la implementación de ésta propuesta en otros

países como Argentina, Chile y Perú, con las ventajas y desventajas que se ha

representado en sus legislaciones y operaciones mercantiles.

Finalmente, llegaremos a la conclusión.

Se quiere dejar de precedente que la elaboración de éste trabajo de grado se

efectuó en un momento de transición legislativa ya que se desarrolló cuando

aún estaba en curso la aprobación del proyecto. Como se ha mencionado,

dicho proyecto se sancionó por el Presidente de la República el pasado mes

de julio y comenzará a regir a partir de octubre. Por esta razón, nuestro

análisis se basa en el proyecto y no en el articulado de ley. Sin embargo, dando

este acontecimiento se ha decidido incluir un estudio en el cual se exponen las

críticas, desventajas y ventajas de la ley sancionada.

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TITULO I

HISTORIA DE LOS TÍTULOS VALORES La historia de los Títulos Valores en Colombia se remonta a la época de la

colonia y es por esto que el primer país europeo que influenció en el derecho

comercial americano fue particularmente España. Sin embargo, la legislación

española respecto de éste tema no es del todo autóctona pues ésta encuentra

sus orígenes en el derecho francés y en esa medida se puede afirmar,

entonces, que el derecho español funcionó como un puente entre el derecho

francés y el americano, particularmente el colombiano.

En éste orden de ideas se pueden destacar tres documentos especialmente

importantes e influyentes del derecho español respecto al tema de títulos

valores. Estos son, El Estatuto de Barcelona de 1394, la Ordenanza de Bilbao de

1455 y la Ordenanza sobre Cambios de Enrique IV de 1464.

Por su parte, las Ordenanzas de Bilbao merecen una importante mención

respecto a los acontecimientos históricos que se desarrollaron alrededor de

los títulos valores, pues éstas fueron el primer ordenamiento comercial

vigente en Colombia. Estas Ordenanzas fueron redactadas por los

comerciantes de la Casa de Contratación de Bilbao y reconocidas por primera

vez por los Reyes Católicos el 21 de julio de 1494. A esta primera redacción se

le conoce con el nombre de Ordenanzas Antiguas de Bilbao, las cuales fueron

modificadas cuando se extinguió la dinastía de los Austrias y fue reemplazada

por la dinastía de los Borbones, la cual tenía origen francés, y así llegó a

España toda la influencia francesa en materia de conceptos jurídicos y

legislativos.

Sin embargo, en las Ordenanzas Antiguas de Bilbao ya se encontraba alguna clase

de regulaciones respecto de los títulos valores. En 1531 se introdujo una serie

de normas que equipararon la letra de cambio con el documento notarial

primitivo (aunque en caso de pugna deberá prevalecer el documento

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notarial)3; en 1538 se definió la aceptación como una declaración del librado

que permitía que la letra se ejecutase contra él4; y, en 1669 se determinaba la

obligatoriedad del protesto y la admisión del endoso5.

Durante el reinado de Felipe V se reformaron las Ordenanzas de Bilbao

(antes de que entraran en vigencia en todo el territorio español y antes de que

pudieran llegar a los territorios de América). Con dicha reforma aparecieron

las Nuevas Ordenanzas de Bilbao que se confirmaron y publicaron en el año de

1737, pero que no siguen la misma línea jurídica de las Antiguas y que en

realidad no se parecen mucho a éstas, pues como se dijo anteriormente, la

reforma tuvo una importante influencia de Francia. Estas Nuevas Ordenanzas de

Bilbao, son las que actúan directamente sobre la legislación colombiana ya que

aquí estuvieron vigentes por un periodo más prolongado que en España, pues

mientras que en Colombia fueron derogadas en 1853 (año de promulgación

del primer Código de Comercio), en España fueron derogadas en 1829.

En conclusión, se podría afirmar que la influencia más importante en materia

del derecho mercantil para Colombia provino de los adelantos jurídicos que

se perfeccionaban en Francia, pero que fueron introducidos por los españoles

mediante las Ordenanzas de Bilbao durante la colonización.

Como se dijo anteriormente, las Ordenanzas de Bilbao quedaron derogadas en

Colombia con la expedición del Código de Comercio de 18536. En esa época

Colombia se dividía en estados, de acuerdo con el régimen federal imperante,

lo que ocasionó que cada Estado dictara su propio Código Terrestre. Ya para

1887, el federalismo colombiano estaba culminando y para ése entonces se

publica el Segundo Código de Comercio en el que se reproduce el Código de

Panamá. Este Segundo Código trajo importantes innovaciones como la de

3 AGUILERO-BARCHET, Bruno. “Historia de la letra de cambio en España”. Editorial Tecnos S.A. Madrid, 1989. Pp. 133. 4 Ibidem, Pp. 122. 5 Ibidem, Pp. 127. 6 Se ha dicho que éste código fue una reproducción ampliada del Código de Comercio español de 1829, que a su vez tenia como influencia directa el Código de Napoleón de 1807.

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distinguir entre títulos valores públicos y privados (los que son llamados,

dentro de la normatividad, efectos públicos7 y efectos privados8).

Por su parte, el cheque no alcanzó a estar incluido en el Código Mercantil de

1887, para lo cual se hizo necesario expedir una ley, Ley 75 de 19169, que fue

bastante criticada por no haber sido comprendida y por incluir figuras no

usuales en nuestro país como el protesto bancario10, plazos de presentación11,

sanciones penales al girador de un cheque sin fondos12 y se regulaba el cheque

cruzado especial13, entre otros.

La influencia norteamericana en el derecho comercial colombiano, aparece

como consecuencia de la misión especial norteamericana presidida por Edwin

J. Kemmerer la cual fue contratada por el gobierno del general Pedro Nel

Ospina. Así fue como se introdujo a nuestro país la Ley de Instrumentos

Negociables de los Estados Unidos y fue implementada en Colombia

mediante la Ley 46 de 1923, norma que estuvo vigente hasta la promulgación

del Código de Comercio actual en enero de 1971.

7 Artículo 93 Código de Comercio de 1887: “Bajo la denominación de efectos públicos se comprenden: 1) Los títulos de crédito contra el Estado o contra la Unión, reconocidos como negociables; 2) Los de establecimientos públicos y empresas particulares, autorizados para crearlos y circularlos; 3) Los emitidos por los Gobiernos extranjeros, siempre que su negociación no se encuentre prohibida”. 8 Artículo 94 Código de Comercio de 1887: “Son efectos de comercio, todas las obligaciones privadas, negociables o transmisibles por la vía del endoso, como letras de cambio, pagarés a la orden, libranzas, conocimientos a la orden, y pólizas de préstamo a la gruesa”. 9 Ley 75 de 1916. Artículo 1: “La orden de pago escrita conocida con el nombre de cheque permite al girador retirar en provecho propio o en el de un tercero, todos o parte de los fondos que tenga disponibles en poder del girado, en la forma y con los requisitos que esta Ley determina”. 10 Ley 75 de 1916. Artículo 5: “(…) el protesto por falta de pago podrá hacerse constar sin intervención del Notario. Bastará estampar al dorso del cheque la palabra protesto, la causa por la cual se protesta, el lugar, la fecha, la firma del girado y la de dos testigos que presencien el hecho. Si el girado se niega a estampar lo que le concierne, el protesto se hará conforme a las reglas generales”. 11 Ley 75 de 1916. Artículo 6: “El cheque debe ser presentado para su pago dentro del término de 30 días, si su emisión se hizo en la plaza en que debe ser pagado; dentro de 60 días, si en plaza distinta en la República, y dentro de 120 días si en plaza extranjera (…)”. 12 Ley 75 de 1916. Artículo 7: “Cuando la emisión de un cheque sin previa provisión de fondos, o sin autorización del girado, no constituya estafa, se castigará con la pena de dos a seis meses de arresto (…)”. 13 Ley 75 de 1916. Artículo 9: “Cuando entre las dos líneas paralelas se exprese el nombre de un Banco, banquero o sociedad de comercio legalmente constituida, solo por uno de estos o por su delegación podrá efectuarse el cobro del cheque. En este caso el cheque toma la denominación particular de especialmente cruzado”.

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En los años cincuenta se entró a debatir la necesidad de reformar el Código

de Comercio de 1887. La Comisión nombrada para estos efectos concluyó su

trabajo con un Proyecto de Código que fue presentado en 1958. En éste

proyecto se regulaba la materia de los títulos valores con una influencia

directa de la Ley 46 de 1923 pero considerablemente mejorada y adaptada. Sin

embargo, fue archivado durante 10 años debido, en gran parte, a la violencia

que atravesaba en ese entonces el país. Finalizados esos 10 años se volvió a

nombrar una comisión para que se revisara y actualizara el proyecto.

Anterior al acontecimiento de estos hechos, surgió un movimiento de

integración latinoamericana con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID)

a través del Instituto para la Integración de América Latina (INTAL) que

buscaba la integración de las materias mercantiles en los países del área

latinoamericana. Para ese propósito el Instituto encargó la redacción de un

Proyecto de Ley Uniforme al jurista mejicano Raúl Cervantes Ahumada,

quien, después de haber desarrollado un detenido examen y una definida

investigación, elaboró un programa que se sometió a aprobación de un

Congreso de Juristas latinoamericanos los cuales se reunieron en Buenos

Aires – Argentina en el año de 1966. De esta reunión resultó lo que se ha

conocido con el nombre de Proyecto Uniforme de Títulos Valores para la América

Latina, comúnmente llamado Proyecto Intal.

Frente al planteamiento del Proyecto Intal, la Asociación Bancaria de

Colombia miembro de la Federación Latinoamericana de Bancos

(FELEBAN) envió un informe al Presidente de la República y al Ministro de

Justicia, para que se adoptara de manera general e íntegra dicho Proyecto,

sumándole las normas de la Ley 46 de 1923. Este concepto se envió a la

Comisión Revisora (la segunda) para que adoptara dicho planteamiento.

Infortunadamente esta Comisión se dividió en dos tendencias, una que

apoyaba la Ley de Instrumentos Negociables y otra que aprobada el Proyecto

Intal. Por ello se adoptó una reforma del Código de Comercio enfocada en un

sistema dualista, en donde se acogió el Proyecto Intal pero sustancialmente

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modificado; esto ocasionó que se menoscabara el fin último del Proyecto que

era la integración de las legislaciones de toda América Latina.

Fernando Londoño Hoyos14 señaló con respecto a dicha adopción: “(…)

ustedes pueden tomar la lista de redactores del Código, poner al frente de cada uno su edad y

pueden establecer la división: cuáles eran partidarios de la primera (Proyecto Intal) y cuáles

de la otra (Ley de Instrumentos Negociables). Es cosa curiosa, pero fue un puro problema

generacional y ocurrió algo que a mi entender es de extraordinaria gravedad: que la batalla

no la ganó ninguno sino que la perdimos todos, porque la Ley de títulos valores para la

América Latina, la Ley Uniforme, se aprobó en lo fundamental, pero se le hicieron ciertas

concesiones al vencido, que casi lo tornan en vencedor, y entonces, en el mundo occidental

tenemos hoy las siguientes corrientes: anglosajona, de los Instrumentos Negociables; Europa,

de las Leyes de Ginebra; latinoamericana del Proyecto de Ley Uniforme; y en cuarto lugar,

la corriente colombiana de la Comisión Revisora del Código de Comercio (…)”

Como conclusión queremos dejar constancia de la importancia que cumple la

historia para el derecho mercantil, pues éste a diferencia del civil, no responde

a una naturaleza ontológica sino que por el contrario su creación y desarrollo

es meramente histórico. Así mismo y teniendo en cuenta la línea histórica en

la que se desarrolló el derecho mercantil, y en especial la legislación de títulos

valores, cabe la crítica respecto a la cual la legislación de los títulos valores es

una mezcla de tendencias en donde, finalmente, se apoyó por un lado la Ley

de Instrumentos Negociables y por otro lado el Proyecto Intal. Dicha mezcla

arrojó como resultado una legislación de contradicciones en donde se ha

mantenido una purga por articular los resultados de éstos contextos históricos

para unificarlos en una legislación aplicable a Colombia mediadora de dichas

posturas. Por ello, es como a través de los años se ha evidenciado la necesidad

de introducir nuevas figuras para acoplar la legislación mercantil a las

necesidades económica del país.

14 LONDOÑO HOYOS, Fernando. “Comentarios al Código de Comercio”. Segunda Edición. Volumen II. Editorial Colección Pequeño Foro. Bogotá, 1979. Pp. 22 y siguientes.

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TITULO II

TEORÍA GENERAL DE LOS TÍTULOS VALORES

CAPITULO I

El CÓDIGO DE COMERCIO Y EL DERECHO CAMBIARIO

El actual Código de Comercio, entró a regir a partir del 1 de enero de 1972

que fue expedido por el Decreto 410 de 1971, éste Decreto situó a los títulos

valores en el Libro III, Titulo III del Código de Comercio, con lo cual los

títulos valores se asimilan a bienes mercantiles15.

En virtud de lo anterior el código de comercio se refiere por primera vez a los

títulos valores en el artículo 20, que trata de los actos, operaciones y empresas

mercantiles. En éste orden de ideas y teniendo en cuenta que los títulos

valores están intrínsecamente relacionados con los bienes mercantiles, se debe

señalar que estos están dentro de la clasificación de actos objetivos absolutos.

Estos actos responden al supuesto de que son efectivamente considerados

como mercantiles sin consideración al querer del sujeto que los lleva a cabo o,

lo que es lo mismo, sin que se dé mayor trascendencia a la intención de la

voluntad de quien lo realiza, es decir, son actos mercantiles porque así lo

establece la ley. En conclusión se puede afirmar que sin importar cuál sea la

razón o motivo para firmar un título valor, siempre se estará en frente de un

acto mercantil sujeto a la normatividad del Código de Comercio, tal como lo

señala el artículo 20, numeral 6 del Código de Comercio: “Son mercantiles para

todos los efectos legales: (…) 6) El giro, otorgamiento, aceptación, garantía o negociación de

títulos-valores, así como la compra para reventa, permuta, etc., de los mismos (…)”

Los títulos valores derivan su naturaleza del derecho cambiario, el cual si bien

es un campo de aplicación del derecho mercantil, a su vez, tiene ciertas

características que lo individualizan y lo hacen especial respecto de aquel,

15 Según el Código de Comercio colombiano, son bienes mercantiles el establecimiento de comercio, la propiedad industrial y los títulos valores.

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como son la especial perspectiva respecto a la manifestación de la voluntad, a

su rigor en las normas, en su metodología, entre otras.

El derecho cambiario pertenece al derecho privado por pertenecer a la rama

mercantil, pero es cierto también, que debido a que sus proyecciones se

enfocan hacia la circulación y hacia la sociedad en general, se puede aseverar

que es, entonces, un derecho privado de orden público. Es decir, temas (que son

base del derecho cambiario) como la circulación, el tráfico jurídico, la

protección de terceros, la certeza, la buena fe, la seguridad de sus

instrumentos, entre otros, hacen que el derecho cambiario esté caracterizado

por una proyección social importante que hacen que éste se dirija a la

comunidad y tenga una especial preponderancia en el orden público en

general. Lo importante sobre éste tema, acerca de la naturaleza jurídica del

derecho cambiario, es en últimas determinar la naturaleza jurídica de las

normas de los títulos valores. Narváez García16 sostiene en su libro

“Introducción al derecho mercantil” que “las normas imperativas imponen limitaciones a la

autonomía de la voluntad, vale decir, a la libertad de contratación, o determinan sanciones o

establecen regulaciones que no son susceptibles de modificaciones o derogaciones por acuerdos

privados. Se inspiran en principios estrechamente ligados a la noción de orden público en su

triple dimensión de seguridad del Estado, moralidad de la comunidad y protección a

terceros”.

De lo anterior se puede concluir que debido a que el derecho cambiario tiene,

fundamentalmente, una proyección social ya que está enfocado a la seguridad

y dedicado a la circulación, y desde luego en su mayoría de casos contempla

intereses generales y no particulares, afecta a la comunidad en general, al

Estado y es determinante respecto a la protección de los terceros; de esto se

colige que es el derecho cambiario uno de orden imperativo y de orden público. De

lo anterior se deduce entonces que la mayoría de las normas cambiarias (y por

ende de las normas que tratan los títulos valores) son normas imperativas que no

16 NARVAEZ GARCÍA, José Ignacio. “Introducción al derecho mercantil”. Editorial Legis. Bogotá, 1987. Pp. 87.

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pueden ser modificadas o cambiadas por la voluntad de las partes y, por

supuesto, tampoco pueden ser renunciadas. En virtud de lo anterior, es

importante señalar dos artículos del Código Civil, el primero que relaciona el

tema del impedimento que existe sobre la renuncia a los derechos que

confieren las normas imperativas, y el segundo que se refiere a la

imposibilidad de modificar o renunciar las normas de orden público mediante

la voluntad privada.

Estos artículos son los siguientes:

Artículo 15 Código Civil: “Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con

tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la

renuncia”.

Artículo 16 ibidem: “No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya

observancia están interesados el orden y las buenas costumbres”. (Subrayado fuera del

texto).

CAPITULO II

DEFINICIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES Y LOS PRINCIPIOS QUE LOS RIGEN

El artículo 619 del Código de Comercio colombiano define a los títulos

valores como “(…) documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y

autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de

representación y de tradición o representativos de mercancías”.

De la anterior definición se pueden desprender las siguientes características de

los títulos valores: Son documentos que cumplen la tarea de legitimar a su

tenedor, consagrando de manera literal un derecho que en ellos se incorpora,

el cual es autónomo de los demás tenedores.

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En virtud del artículo mencionado, también se desprende que los títulos

valores son documentos exclusivos de manera escrita, pues el ordenamiento

jurídico establece diferentes clases de documentos como por ejemplo los

escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, etc17. Por su parte,

estos documentos buscan declarar y representar la manifestación de una voluntad y no

de ciencia, debido a que en ellos no se relata un hecho, sino que por el

contrario el declarante tiene una intención de obligarse o de obligar a otro, de

hacer constar una obligación o de crear o modificar una determinada

situación jurídica.

Seguidamente, se enfatiza en que ya que los títulos valores se representan en

documentos estos cumplen con un carácter probatorio en la medida en que éste

es un objeto mueble con carácter representativo y declarativo; por ello, se

puede concluir que los títulos valores tienen un alcance de medio de prueba.

Igualmente, se desprende de los títulos valores su carácter de autenticidad pues

se desglosa de ellos la certeza de su presunción respecto al actor jurídico del

documento. En este orden de ideas el Código de Procedimiento Civil, artículo

252 establece que “Se presumen auténticos (…) los títulos valores”.

Continuando con el análisis del artículo antes señalado, que define a los títulos

valores, se desprenden tres principios importantes que reglamentan la materia

de títulos valores. Estos son, la literalidad, la incorporación y la autonomía.

Respecto a la legitimación, se ha presentado un amplio debate con miras a

resolver si éste responde o no a un principio de los títulos valores.

Consideramos que más que por representar un principio, constituye un

elemento fundamental de los títulos valores.

Agotando el análisis de los conceptos del artículo 619 del Código de

Comercio, se da paso a exponer los principios que se desprenden de esta 17 Artículo 251 Código de Procedimiento Civil: “Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares”

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definición: la incorporación, literalidad y autonomía, como principios de los

títulos valores, y la legitimación como uno de sus elementos fundamentales.

a) LA INCORPORACION Como se había indicado, los títulos valores son documentos, así que si se

observara de primera mano un título valor, se podría decir que éste no es más

que un trozo de papel sin ningún valor determinado; pero si se entra a

analizar dicho papel, se puede sostener que el verdadero contenido de éste

consta de tres partes fundamentales: en primera instancia, se acredita la

existencia de un derecho, en segunda instancia, se certifica el contenido del

mismo, y en tercera instancia y lo que viene siendo más importante, se

subordina el efectivo ejercicio de ese derecho a la posesión de ése trozo de

papel o de ése documento. En suma, se puede entonces concluir que el

principio de incorporación significa que en los títulos valores el documento es

lo principal y lo accesorio es el derecho, es decir, que a pesar de que el

derecho exista independientemente del documento, aquél no puede ejercitarse

sin éste. Con miras a éste principio se puede señalar el artículo 624 del Código

de Comercio, el cual invoca el principio de incorporación de la siguiente

manera: “El ejercicio del derecho consignado en un título valor requiere la exhibición del

mismo (…)”.

Como es bien sabido, los derechos son bienes incorporales y en esa medida

son derechos abstractos que llevan consigo una serie de dificultades respecto

de su ejercicio. Por esta razón lo que se pretende alcanzar respecto a los

títulos valores es atender la necesidad de lograr convertir dichos derechos, que

por su naturaleza no son visibles, en derechos incorporados a un documento

y lograr, por lo tanto, volverlos “corporales” o visibles. Por consiguiente el

derecho se incorpora al documento, pudiendo entonces hacerse una real y

efectiva posesión del mismo percibiendo fácilmente las ventajas que acarrea

ser titular de ellos y, en últimas, facilitando la negociación positiva de los

derechos a través de la negociación de los títulos valores. Al respecto, es

Page 18: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

24

importante señalar lo que sostiene el tratadista Rodrigo Uría18: “Con la

incorporación del derecho al título se consigue (en mayor o menor medida, según el grado de

incorporación) la objetivación de ese derecho o, si se quiere, la objetivación del crédito, en el

sentido de que al quedar vinculado el crédito al documento material y correr la suerte de éste,

de un lado confiere al documento un valor que este no tendría por sí (el valor del crédito o

derecho), convirtiéndole en una res nova, y de otro, permite movilizar ese valor movilizando

el documento. Por eso, junto al aspecto puramente obligacional (derecho a una prestación),

ofrece también el título de crédito un aspecto jurídico-real muy importante. El título funciona

en el comercio como cosa (res) que puede ser objeto de negocios jurídicos y de derechos reales,

recibiendo el tratamiento jurídico de las cosas muebles. Los títulos se compran, se venden y

se permutan, se trasfieren y adquieren por sucesión mortis causa y por donación, pueden ser

objeto de depósito, de transporte, de prenda o de usufructo, y ser judicialmente embargados y

enajenados en procedimiento de apremio. Y en todos estos casos la relación jurídica recae

directamente sobre el título o documento como cosa en sentido corporal, y sólo indirectamente

sobre el derecho incorporado, aunque en verdad sea éste quien da valor a aquél”.

Es así, que el principio de incorporación pretende también responder lo que

se ha establecido en el artículo 628 de Código de Comercio, el cual determina

lo siguiente: “La transferencia de un título implica no sólo la del derecho principal

incorporado, sino también la de los derechos accesorios”. Ello implica que el principio

de incorporación supone que al ser agregado el derecho principal al título

valor, se están también agregando los demás derechos accesorios que éste

pueda contener, de manera que cuando se trasmita el título valor, no sólo se

trasmite el derecho principal sino también todos los demás derechos

contenidos en el mismo. Frente a lo anterior existe una excepción consagrada

en el artículo 62919 del Código de Comercio, la cual implica que para que

opere la prenda, el secuestro, la venta o cualquier otro derecho o vínculo

sobre el derecho mencionado, es imperativo que se actúe sobre el documento

mismo, es decir, que se señale expresamente en el documento el determinado 18 URIA, Rodrigo. “Derecho mercantil”. 24ª Edición. Editorial: Marcial Pons. Madrid, 1997. Pp. 924. 19 Código de Comercio Artículo 629: “Consecuencias por afectaciones a un título valor. La reivindicación, el secuestro, o cualesquiera otras afectaciones o gravámenes sobre los derechos consignados en un título-valor o sobre las mercancías por él representadas, no surtirán efectos si no comprenden el título mismo materialmente”.

Page 19: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

25

derecho para que efectivamente surta efectos y se pueda transmitir con la

negociación del titulo, o lo que es lo mismo, que se afecte el documento en sí.

Si por el contrario, la prenda no se señala en el documento y el título es

trasmitido, el derecho principal será negociado por sí sólo y no con la

salvedad que implica el derecho accesorio de prenda sobre dicho derecho

principal.

Habiendo dicho lo anterior y enfatizando en la importancia de que

efectivamente el derecho queda ligado al documento, entramos a exponer uno

de los temas más importantes y más controversiales respecto al principio de

incorporación. Por su parte éste principio se enfoca en desarrollar la teoría de

que el título valor es lo principal y el derecho lo accesorio, pero en esa medida

se debe destacar que el derecho se debe incorporar en el original del

documento y no en las varias copias que de éste puedan llegar a existir,

porque el ejercicio del derecho requiere la exhibición del título original (y no la

de sus copias) pues sin él no se puede intentar ninguna acción cambiaria y

mucho menos pretender el adecuado ejercicio del derecho; es por ello que si

el original de un título valor se llegare a perder se deberá recurrir al

procedimiento de cancelación y/o reposición del mismo, con miras a obtener

el pago, o en su defecto, un título valor nuevo y diferente que sustituya al

original perdido, destruido o deteriorado.

El fundamento de lo anterior es que si se llegare a obligar a un deudor a pagar

con base en una copia del original del título valor y después aparece el tenedor

del original, dicho deudor estaría en la obligación de volver a pagar (es decir,

estaría pagando dos veces por lo mismo); Es por ello que se ha venido

enfatizando fuertemente en que una copia del título valor no puede ni deberá

ser reconocida como título ejecutivo; es decir, las copias de los originales de

los títulos no podrán prestar mérito ejecutivo, ya que precisamente para estos

casos (y por ende para prevenir precisamente que se deba pagar dos veces por

una misma obligación consignada en el título, o lo que es lo mismo, que el

derecho sea ejercido dos veces) es que existe el proceso de cancelación y

Page 20: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

26

reposición de los títulos valores. A este respecto se puede citar lo que ha

dicho la Superintendencia de Sociedades20 con miras a confirmar plenamente

que se necesita exhibir el original para ejercer el derecho consignado en un

título: “(…) 2.- Los Títulos Valores. Todos los títulos valores han de allegarse al proceso

en su original, pues de acuerdo con la ley de comercio el ejercicio del derecho consignado en un

título valor requiere la exhibición del mismo” (subrayado fuera del texto).

Sin embargo, algunos juzgados han llegado al punto de dictar mandamientos

de pago con base en copias de títulos valores, previo reconocimiento, como

lo dispone el artículo 268 numeral 3 ْ◌21 y el artículo 27222 del Código de

Procedimiento Civil. Así por ejemplo, el Tribunal Superior de Bogota ha

apoyado esta posición, en Sentencia del 26 de enero de 199223: “El documento

aportado como título ejecutivo y denominado factura de compraventa adosado a la demanda

es solamente una copia al carbón que si bien tiene firmas autógrafas no por ello posee la

virtualidad de reunir las características de literalidad, autonomía e incorporación propio de

los títulos valores, que legitimen a su tenedor para ejercer el derecho literal contenido en ellos.

En virtud del principio de la autonomía, el derecho literal que contiene el título valor, se

confunde con el mismo documento. Darle dicha calidad a un documento que es cuestionable,

solamente una copia, conlleva el riesgo de que el derecho cartular sea ejercido dos veces. Es

20 Superintendencia de Sociedades. “Instructivo para el Trámite del Concordato Preventivo Obligatorio”. Bogotá, 1995. Pp. 16 a 19. 21 Artículo 268. Aportaciones de documentos privados. Las partes deberán aportar el original de los documentos privados, cuando estuvieren en su poder. Podrán aportarse en copia: 1. Los que hayan sido protocolizados. 2. Los que formen parte de otro proceso del que no puedan ser desglosados, siempre que la copia se expida por orden del juez. 3. Aquéllos cuyo original no se encuentre en poder de quien los aporta. En este caso, para que la copia preste mérito probatorio será necesario que su autenticidad haya sido certificada por notario o secretario de oficina judicial, o que haya sido reconocida expresamente por la parte contraria o demostrada mediante cotejo. 22 Artículo 272. Citación para reconocimiento. El que presente un documento privado en original o reproducción mecánica, podrá pedir su reconocimiento por el autor, sus herederos, un mandatario con facultades para obligar al mandante en actos de la misma índole, o el representante de la persona jurídica a quien se atribuye. El juez señalará fecha y hora para la diligencia, mediante auto que se notificará por estado a las partes; cuando se trate de un tercero, la notificación se le hará como disponen los numerales 1 y 2 del artículo 320. Si el documento está suscrito por mandatario, se podrá citar indistintamente a éste o a su mandante, y el reconocimiento que hiciere el primero producirá todos sus efectos, si aparece probado el mandato en la fecha del documento. 23 Jurisprudencia tomada del Código de Procedimiento Civil de Legis.

Page 21: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

27

decir, puede duplicarse el derecho y constituirse dos obligaciones independientes, una en el

documento original y otra en la copia del mismo.

Solamente el documento original puede llevar inherente en él, el derecho literal que trata de

ejercitarse, para que pueda predicarse que reúne las condiciones establecidas en el artículo

619 del Código de Comercio.

En estas condiciones se está solamente en la presencia de un documento privado que para

ostentar las calidades de título ejecutivo, ha debido someterse a las formas ordinarias de

autenticación, circunstancia que no se da en el caso de autos.”

A pesar de la invaluable ventaja que brinda el principio de incorporación al

ofrecer la posibilidad de transmitir los derechos a través de la circulación de

los títulos valores, también se está en presencia de un inconveniente que se

deriva principalmente de esa subordinación que existe entre el derecho y el

documento. Esto es así porque al incorporar un derecho a un documento, o

sea, una cosa incorporal a una cosa corporal, siendo lo accesorio el derecho y

lo principal el documento, se somete el derecho a lo que pueda ocurrirle al

documento, a sus contingencias y fatalidades.

En este orden de ideas, se podría decir que cuando el documento se destruya

y el derecho (por cualquier circunstancia y además por ser cosa distinta) no

desaparezca, no se podría negociar y se impediría el ejercicio del mismo,

debido a que éste ha sido incorporado de forma accesoria al documento y,

además, se han ofrecido ambos (documento y derecho) al tráfico mercantil

como si fueran una sola cosa. Es decir, las contingencias que puedan ocurrir

sobre el documento y que, por ejemplo, lo lleven a su destrucción,

conllevarían la imposibilidad del ejercicio del derecho mientras dure el

proceso de cancelación y/o reposición del título valor. En conclusión, la

desventaja consiste en que a pesar de que el derecho subsista, éste no se

puede ejercer cuando el documento no exista, pues debido a que el derecho

es incorporado de forma accesoria, éste queda sometido al tratamiento

jurídico que se le ofrezca al documento. Lo anterior se fundamente en el

Page 22: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

28

principio general de derecho que establece que lo accesorio siempre sigue la suerte

de lo principal.

b) LA LITERALIDAD En relación con el principio de literalidad, el artículo 626 del Código de

Comercio establece que “el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor

literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia” y a su

turno, el artículo 631 ibidem reza que “en caso de alteración del texto de un título-

valor, los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores

conforme al alterado. Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes

de la alteración”.

De los dos artículos anteriores se desprende que el principio de literalidad

hace referencia a lo que aparece escrito en el título valor como documento, es

decir, que lo que no esté escrito en el documento no tiene valor para las

partes involucradas en el mismo y no se puede alegar. Lo anterior es lo

equivalente a determinar que la literalidad corresponde a que todo lo que está

escrito en el título, está en el mundo; lo que está fuera del título, no está en el

mundo. Así cualquier controversia que pueda surgir respecto del título con las

partes involucradas en el mismo, se resolverá ateniéndose al tenor literal del

documento, es decir, al contenido mismo del documento, sin que quepa

alegar nada que esté por fuera del mismo.

La razón de ser de este principio se debe al rigor cambiario de los títulos

valores. Se ha dicho con anterioridad que los títulos valores son creados

especialmente con el ánimo de hacerlos circular en el mercado y por ende

permitir el fácil intercambio de los derechos. Por ello el rigor cambiario de los

títulos valores exige que cada firmante y cada tenedor sepa con precisión cuál

es el alcance y el contenido de la obligación que adquiere o de los derechos

que posee, con miras a garantizar la seguridad del derecho, del título y de su

contenido en la circulación o intercambio de los mismos.

Page 23: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

29

Por ello, al darle plena validez exclusivamente al tenor literal del documento

escrito se le está ofreciendo la seguridad a quien lo adquiere, pues éste puede

llegar al conocimiento del contenido del título por medio de la simple lectura

del documento. Se puede asegurar, entonces que cada obligación es

delimitada por el contenido del documento y por ende ninguna persona

puede alegar, en su favor, ignorancia respecto del contenido del documento

para solventar su no cumplimiento de la obligación. Al respecto, el tratadista y

profesor Garrigues24 señala que “Quien adquiere el derecho sobre el título, adquiere

también el derecho derivado del título, según el tenor del documento y lo adquiere libre de

todo vicio que no sea visible en éste”.

Así las cosas, la literalidad de los títulos valores significa que cada obligado

contrae su obligación de conformidad con lo que ha visto o leído en el título

en el momento en que quiso asumir dicha obligación. No obstante esto,

existen ciertas excepciones que se enumeraran a continuación, y que plasman

la excepción a la teoría de la literalidad del documento.

La primera excepción al principio de literalidad resulta de los títulos jurídicos

materiales (es el caso, por ejemplo, de las acciones de una sociedad). Esta clase

de títulos tienen la particularidad de que su contenido está determinado por la

necesidad de remitirse a documentos preexistentes que son los que

determinan el contenido y alcance de la obligación o derecho incorporado a

ellos (por ejemplo en el caso de las acciones, siempre es necesario remitirse a

la escritura de constitución de dicha sociedad –es decir remitirse a la notaria

donde se otorgó dicha escritura-, pues los derechos de los accionistas no

aparecen escritos en el documento en sí que representa la acción). Es decir, en

los títulos jurídicos materiales el contenido de los mismos se adhiere por

remisión a documentos anteriores25. En síntesis, respecto a ésta clase de

títulos el principio de literalidad se ve truncado porque muchos de los

24 GARRIGUES, Joaquín. “Curso...”. Op. cit. Tomo I. Pp. 729. 25 Ibidem. Pp. 729.

Page 24: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

30

derechos y obligaciones que ellos ofrecen y que deberían estar incluidos en su

documento, no figuran en el título sino en elementos extraños a los mismos.

La segunda excepción surge respecto al siguiente caso: La teoría jurídica ha

dividido (entre muchas otras clasificaciones) a los títulos valores en abstractos

y en causales (aunque en el fondo no existen títulos valores exclusivamente

abstractos ni completamente causales). Los títulos valores abstractos están

caracterizados porque en su contenido no están incluidos los elementos del

negocio jurídico que los originó y, de otro modo, en los títulos valores

causales el contenido de los mismos está demarcado porque en él aparecen

elementos del negocio jurídico que los originó, situación que conlleva a que

terceras personas pueden alegar dicho negocio debido a que lo han conocido

pues aparece escrito en el documento. Entonces, la violación de la literalidad

aparece respecto de los títulos valores abstractos, porque a pesar de que en el

título valor no se haya especificado nada respecto del negocio que le dio

origen, las partes que celebraron dicho negocio pueden alegar las excepciones

que se deriven del mismo, aunque el negocio no figure en el título. En

síntesis, la ruptura existe porque las partes que celebraron el negocio pueden

alegar respecto del título valor, algo que no está expresado en el tenor literal del

documento. De lo anterior queda claro que la excepción es respecto de las partes

del negocio jurídico que dio origen al título y no respecto de terceros, pues en

relación a éstos la literalidad sí se aplica con todo el rigor.

La tercera y última excepción al principio de literalidad está consagrada en el

artículo 634 del Código de Comercio el reza que “El aval podrá constar en el título

mismo o en hoja adherida a él. Podrá, también, otorgarse por escrito separado en que se

identifique plenamente el título cuyo pago total o parcial se garantiza. Se expresará con la

formula "por aval" u otra equivalente y deberá llevar la firma de quien lo presta (...)”. De

la lectura del artículo se evidencia la ruptura que existe respecto a lo que busca

el principio de literalidad, pues debido a que el aval es una figura meramente

cambiaria y por ende afecta al título valor directamente, ésta debería aparecer

en el documento mismo y no se debería hacer en un documento separado. La

Page 25: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

31

ruptura de la literalidad en este caso se da por mandato de la ley pues se

permite que una figura propia de los títulos valores se pueda constituir por

fuera del mismo.

c) LA AUTONOMIA Este principio consiste en que cada vez que se haga circular un título valor, el

endosatario adquiere un derecho nuevo y distinto, y el endosante una

obligación distinta y nueva. Es decir, se dice que cuando se transfieren tanto

el derecho como la obligación son autónomas, es decir, la obligación de cada

firmante es diferente de la anterior y el derecho de cada tenedor es diferente a

la de los anteriores tenedores. Frente a esta posición, Rodrigo Uría afirma lo

siguiente: “La autonomía del derecho facilita en grado sumo la circulación de los títulos,

que se vería entorpecida si –como ocurre en el tráfico civil- cada nuevo adquirente subentrase

en la posición jurídica del anterior y soportase las mismas excepciones que el deudor podría

oponer al acreedor cedente. Pero ¿cómo se explica que se conserve autónomo el derecho

durante la circulación del título? ¿Cómo, adquirido el título de modo derivativo por cada

nuevo tenedor, puede adquirir éste un derecho documental (el mencionado en el título)

originario y autónomo? La razón está en que el que adquiere un título antes del vencimiento

adquiere una cosa material (el documento), a la que va inseparablemente unido un derecho

(ius propter rem) que, como tal derecho, puede ejercitarse o no; adquiere, por tanto, la mera

posibilidad de devenir acreedor y de ejecutar un derecho, o si se quiere, un derecho

potestativo, valiéndose del cual pueda hacer propio el crédito. Por eso, cuando el título

circula, renace ex novo en cada nuevo adquiriente la facultad de devenir acreedor ejercitando

la pretensión contenida en el título, que no fue ejercitada por nadie todavía, y sólo en el

último poseedor se da la titularidad del derecho de crédito que durante la circulación estuvo

latente” 26.

En lo relativo a la manera como se pueden adquirir los derechos, el

ordenamiento jurídico colombiano se ha interesado por plantear dos

opciones diferentes. Por un lado, está la adquisición ordinaria (se adquiere un

derecho nuevo y diferente del anterior) y la adquisición derivada (se adquiere el 26 URIA, Rodrigo. Op. Cit. Pp. 907.

Page 26: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

32

mismo derecho del que tenía quien se lo está transfiriendo). Así lo señala

Yadarola cuando afirma lo siguiente: “La situación conocida en su fórmula

doctrinaria como adquisición derivada o derivativa es aquella en la que el accipiens es

sucesor en los derechos de transmitente, de modo que su derecho, el del accipiens, es el mismo

que tenia el tradens, de quien es su causahabiente. Por ser sucesor, está en la misma

situación en que estaba su antecesor y éste, a su vez, en la de quien le precedió, de modo que

la cadena de sucesivos adquirientes no se interrumpe, forma una unidad independiente y la

situación de cada uno de ellos se halla subordinada a la de los que lo precedieron. En

cambio, cuando la adquisición es originaria, no hay relación de sucesión en el derecho, ya

que nace un derecho nuevo, es decir, un derecho sin vinculación alguna con uno anterior” 27.

De acuerdo con lo anterior, para los títulos valores, su adquisición opera de

manera originaria, es decir, cada obligación que concierna al título valor se

adquiere de manera independiente de las anteriores de tal manera que son

consideradas como obligaciones distintas y nuevas que cargan un derecho

distinto y nuevo.

El tratamiento jurídico que le ha dado el Código de Comercio colombiano al

principio de autonomía se plasma en el siguiente articulado:

Artículo 627: “Obligatoriedad autónoma de todo suscriptor de un título valor: Todo

suscriptor de un título-valor se obligará autónomamente. Las circunstancias que invaliden

la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los

demás”.

Artículo 636: “Obligaciones del avalista. El avalista quedará obligado en los términos

que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aún cuando la de

este último no lo sea”.

Artículo 657: “Responsabilidad del endosante – liberación de la obligación cambiaria en

un título a la orden: El endosante contraerá obligación autónoma frente a todos los 27 YADAROLA, Mauricio. “Títulos de crédito”. Buenos Aires, 1961. Pp. 78.

Page 27: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

33

tenedores posteriores a él; pero podrá liberarse de su obligación cambiaria, mediante la

cláusula "sin mi responsabilidad" u otra equivalente, agregada al endoso”.

De lo citado anteriormente se concluye que, a diferencia del ordenamiento

jurídico civil28, en el comercial, y especialmente en lo referente a los títulos

valores, aparecen en un mismo título valor una pluralidad de negocios

jurídicos, distintas obligaciones y partes diferentes que no tienen por qué

estar relacionadas entre sí. Por consiguiente, teniendo en cuenta que en un

mismo título valor pueden concurrir distintos negocios jurídicos y que a su

vez puede existir una pluralidad de personas sin relación entre sí, se deduce la

importancia del principio de autonomía, pues si existen tantas obligaciones

como deudores haya, cada deudor tiene una obligación distinta (teniendo en

cuenta lo que ya se señalo respecto a la adquisición ordinaria).

Lo anterior, conlleva a afirmar que si un negocio jurídico (de los muchos que

estén atados al título valor) se invalida y por consiguiente también la

obligación incorporada al título y derivada de aquél, tal circunstancia no

puede afectar a las otras obligaciones contenidas en el título, pues estas son

autónomas. Es decir, una de las consecuencias de la autonomía es que si

alguna de las obligaciones que están en el título desaparece, ello no afecta a

las demás, que siguen existiendo independientemente.

Respecto al cuestionamiento referente a la razón jurídica de la existencia del

principio de autonomía se puede resolver basándose en que el principio está

íntimamente ligado con el concepto de circulación de los títulos valores. Es

decir, la autonomía existe para que todos los adquirentes de un título valor

tengan una posición inexpugnable, posición ésta que se hace necesaria en aras

de la seguridad del tráfico mercantil, de la buena fe de los negocios y de la

agilidad que éstos perciban. Ahora bien, esa calidad de inexpugnabilidad trae

como consecuencia la inoponibilidad de excepciones a cualquier tenedor 28 De los artículos 1568 y 1569 del código civil se colige que por la solidaridad se observa cómo de una obligación pueden responder varios deudores, o cómo un derecho puede exigirse por varios acreedores indistintamente, pero en todo caso, la cosa debida ha de ser una misa.

Page 28: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

34

exento de culpa29, distintas de aquellas que personalmente tenga el deudor

frente a él, o de aquellas que se deriven de la letra del título.

En definitiva, el principio de autonomía de los títulos valores existe para que

quienes adquieran un título valor lo hagan con la tranquilidad de que no

podrán afectarles negocios jurídicos en los que ellos no hayan intervenido.

Para cada adquirente sucesivo su derecho es claro y nítido, pues solo se

deduce lo que esté incorporado literalmente en el documento y su derecho es

diferente e independiente del anterior.

Un vez efectuado el análisis de los tres principios rectores de los títulos

valores, y a manera de conclusión, podemos afirma que la finalidad de éstos

es precisar los elementos jurídicos que con mayor o menor alcance juegan un

papel digno de atención en la teoría general de los títulos valores, pues como

ya se ha hecho mención, para que un documento sea consagrado como título

valor éste debe respetar los principios de literalidad, autonomía e

incorporación, pues a falta de alguno de estos elementos, se perderá dicha

categorización. Es así como los tres principios son la referencia jurídica que

determina el marco de existencia y validez de dichos documentos.

Agotado el análisis anterior referente a los principios se da paso al examen del

elemento fundamental de los títulos como es el de la legitimación:

LA LEGITIMACIÓN A lo largo de éste trabajo se ha planteado la teoría de que el derecho es

accesorio al documento y que para poder ejercer dicho derecho es necesario

la exhibición del documento lo que conllevaría a concluir que cuando no se

tenga el documento, no se podrá ejercer el derecho. Entonces, se necesitan

29 Distinto es esto de la cesión de derechos personales, pues en ésta el acreedor (habiendo notificado al deudor) puede ceder su crédito a un tercero, existiendo la posibilidad de que el deudor oponga a éste tercero las excepciones que podría oponerse al cedente. Esto ocurre porque se considerada que el cesionario es sólo un representante del cedente para ejercitar el derecho.

Page 29: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

35

dos cosas para poder ejercer el derecho plenamente: en primera medida, la

posesión del documento y, en segunda medida, la exhibición del mismo.

En virtud de lo anteior, el elemento de la legitimación busca certificar que

quien tenga la posesión del documento estará legitimado para ejercer el

derecho y en esa medida también se podría afirmar que aún cuando quien

tenga en su posesión el título no sea el titular del derecho, estará igualmente

legitimado para ejercerlo, pues con la simple posesión y exhibición puede

hacer ejercicio del mismo30. Al respecto Joaquín Garrigues señala que, “Así

como en el derecho de cosas en general, pueden estar separadas la propiedad y la posesión de

una cosa – propiedad sin posesión y posesión sin propiedad- y, por consiguiente, marchar por

caminos distintos el derecho y el ejercicio del derecho, así también en el derecho de títulos

valores puede existir derecho sin posibilidad de ejercicio (propietario despojado de su título) y

ejercicio del derecho sin tener efectivamente derecho (posesión del título por el no

propietario).”31

En conclusión, se debe tener clara la idea de que sólo estará legitimado para

ejercer el derecho quien posea y exhiba el título de acuerdo con su ley de

circulación, a contrario sensu, se podrá ser propietario despojado del título y

por ende no se tendría la legitimación para ejercer el derecho.

Ahora bien, se presume que quien posea el título o ejercita el derecho es el

titular del mismo. Lo que se trata de decir es que quien posee y exhibe el

documento, se presume así mismo titular del derecho ya sea porque es él

mismo quien ha creado el título o porque se le ha sido transferido conforme a

las ley de circulación de éste (por ejemplo, por endoso). Con miras a lo

anterior, el artículo 647 del Código de Comercio establece lo siguiente:

“Definición de tenedor de título valor. Se considerará tenedor legítimo del título a quien lo

posea conforme a su ley de circulación”. 30 Se invoca en éste caso la primera parte del artículo 624 del código de comercio que enfatiza en la idea de la exhibición: “Derecho sobre título valor. El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo. (…).” 31 GARRIGUES, Joaquín. “Curso de derecho mercantil”. Tomo I. Editorial: Imprenta Aguirre. Madrid, 1974. Pp. 724.

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36

De acuerdo a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia confirma que la

legitimación “(…) consiste pues, en la posibilidad de que se ejercite el derecho por el

tenedor, aun cuando no sea en realidad el titular jurídico del derecho conforme a las normas

del derecho común (…)”32.

Adentrándonos en el análisis de ésta figura, merece mencionar el hecho de

que la legitimación se clasifica en dos; por un lado la legitimación activa y por

el otro la legitimación pasiva:

La legitimación activa permite al poseedor (ya sea poseedor aparente o

legítimo propietario) del título exigir la prestación debida, es decir, aquella que

se contiene en el documento, por la mera exhibición del título (después de

haber adquirido el título con los requisitos de la ley de circulación de cada uno

que lo certifican como legítimo tenedor). Cumplido esto el deudor no se

puede negar a cumplir la prestación, salvo que éste pueda probar que el

tenedor del documento no es el legítimo titular del derecho, caso en el cual

podrá negarse a cumplir la obligación. En este caso particular se está frente a

un asunto de inversión de la prueba pues la ley presume que quien cumple con

los requisitos del título es el titular del derecho y por ende el tenedor. Es así

que quien afirma ser el acreedor no tiene que probar dicha calidad porque su

posición se ve respaldada por la apariencia que se desprende del título, y en

cambio, si el deudor niega la prestación, se deberá probar que el tenedor no es

el legítimo propietario. Al respecto Trujillo Calle hace las siguientes

precisiones: “Nuestro Código se ha sumado así a la escuela de la posesión, según la cual

es legitimado quien lo posea conforme a las leyes de su circulación y el pago que a éste se

haga es liberatorio, sin que se requiera nada más (…)”33.

Por su parte, la legitimación pasiva se refiere a la calidad de deudor y todo

lo que ello conlleva; así el deudor debe cumplir con el pago de la obligación a 32 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Casación del 23 de octubre de 1979. 33 TRUJILLO CALLE, Bernardo. “De los Títulos Valores”. Tomo I. Octava edición. Editorial Temis. Bogotá, 1996. Pp. 38.

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37

quien aparezca como titular legítimo del documento. El deudor que cumple

con el pago queda liberado de su obligación sin la necesidad de cumplir

ninguna otra exigencia. Ahora bien, dependiendo de la ley de circulación del

título, el deudor deberá comprobar unos requisitos con miras a que su pago se

considere como válido.

En los títulos al portador la legitimación es de muy alto nivel, porque en esta clase

de documentos la exhibición y entrega del título son suficientes, así lo señala

el artículo 668 del Código de Comercio en su parágrafo, el cual reza así:

“Definición de títulos al portador. Son títulos al portador los que no se expidan a favor de

persona determinada, aunque no incluyan la cláusula "al portador", y los que contengan

dicha cláusula. La simple exhibición del título legitimará al portador y su tradición se

producirá por la sola entrega” (subrayado fuera del texto). Esto significa que el

deudor no puede exigir otro requisito diferente a la exhibición del documento

cuando se le esté solicitando el cumplimiento de la obligación; sin embargo lo

que sí puede hacer es comprobar que en el título no aparezca ninguna

falsificación manifiesta (como por ejemplo, respecto de la cantidad o del

nombre) pues ello podría invalidar el título. En este orden de ideas, el deudor

no tiene el poder de entrar a investigar nada respecto de la persona porque

para él el portador es lo que su nombre indica: la persona que porta el título,

sin importar de qué forma lo haya adquirido.

Ahora bien, respecto de los títulos a la orden la legitimación no es tan estricta

como en los títulos al portador; por eso se dice que éstos tienen una

legitimación intermedia. Esto se debe a que el deudor deberá proceder a

corroborar ciertos elementos antes de hacer efectivo el pago; éstos son los

siguientes:

a. Que el poseedor del título posea y exhiba el documento en el

momento en que está solicitando el pago.

b. Que el poseedor figure como beneficiario o como último

endosatario en el título. Respecto a ésta cuestión es menester

Page 32: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

38

aclarar que el deudor no deberá verificar la autenticidad de los

endosos, pues las firmas puestas en un título valor se presumen

auténticas. Consecuencia lógica de esta afirmación se deduce del

artículo 662 del Código de Comercio: “El obligado y los endosos en el

título a la orden. El obligado no podrá exigir que se le compruebe la

autenticidad de los endosos; pero deberá identificar al último tenedor y verificar

la continuidad de los endosos” (subrayado fuera del texto).

c. Que la cadena de endosos no esté interrumpida, es decir que los

endosos sean continuos. Así, el artículo 661 del Código de

Comercio reza lo siguiente: “Para que el tenedor de un título a la orden

pueda legitimarse la cadena de endosos deberá ser ininterrumpida”. Es

esencial en los títulos a la orden, pues de una cadena continua de

endosos, el último tenedor será el que sea el legitimado para pedir

el cumplimiento de la obligación. En contraposición, cuando la

cadena de endosos se interrumpe el deudor no debe hacer el pago,

pues existe una irregularidad evidente respecto del título.

Y por último, están los títulos nominativos, los cuales manejan una legitimación

mínima, pues para ésta clase de títulos la ley obliga a que su creador lleve un

registro donde se deberán inscribir los nombres, apellidos e identificación de

todos y cada uno de los tenedores del título. Así lo confirma el artículo 648

del Código de Comercio: “El título-valor será nominativo cuando en él o en la norma

que rige su creación se exija la inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador del

título. Solo será reconocido como tenedor legítimo quien figure, a la vez, en el texto del

documento y en el registro de éste”. Entonces, respecto de estos títulos el deudor

deberá corroborar no sólo lo que se señaló con anterioridad respecto de los

títulos a la orden, sino además que el último tenedor se encuentre

debidamente inscrito en el registro pertinente a ese título en particular.

Por consiguiente, cuando el deudor verifique en el título que se presentan los

requisitos de cada caso podrá hacer el pago de la obligación contenida en el

título y dicho pago será válido.

Page 33: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

39

En conclusión, es lógico ultimar que la legitimación, en términos generales,

supone que sólo el tenedor del título puede exigir el derecho. En este sentido

este elemento se constituye como la facultad que tiene el titular del derecho

incorporado al documento para ejercerlo, es decir utilizarlo bien sea para

transferirlo mediante endoso o cobrándolo a quien tiene la obligación de

cumplir. Por lo anterior, quien no posea el titulo no puede ejercer el derecho

en él incorporado. No tiene duda que la legitimación se propone facilitar al

máximo la circulación de los títulos valores protegiendo y respetando al

tenedor legitimo (adquiriente de buena fe) o al poseedor de buena fe exenta

de culpa.

Page 34: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

40

TITULO III

LOS TÍTULOS VALORES EN EL CÓDIGO DE COMERCIO COLOMBIANO

De acuerdo a la tipicidad cambiaria de los títulos valores, teoría que aplica en

Colombia, sólo se consideran títulos valores aquellos que la ley determina

como tales. Es así cómo en el título III del libro III del Código de Comercio

Colombiano, se consagran de manera taxativa aquellos bienes mercantiles que

se consideran títulos valores. Por ello, en éste capitulo efectuaremos una

breve reseña de los títulos valores que consagra el Código de Comercio

colombiano para, finalmente, adentrarnos en el tema de las facturas.

En primer lugar se encuentra la LETRA DE CAMBIO la cual cobra

importancia por ser considerada como el primer título valor que existió en la

historia y que por consiguiente es la base y asiento de los demás títulos

valores. Lo anterior se evidencia con la normatividad del código, pues lo que

no está regulado para los demás títulos valores se rige por las normas de la

letra de cambio.

Este título valor debe ser entendido como un título de contenido crediticio,

en el cual se incorpora una orden incondicional de pagar una suma de dinero.

De acuerdo al artículo 671 de Código de Comercio, para que éste sea válido

se deben cumplir los requisitos consagrados en el artículo 621 (firma y

mención del derecho incorporado) y, adicionalmente la orden de pagar una

suma de dinero, el nombre del girado (a quien se le da la orden), la forma de

vencimiento del título y la indicación de ser pagado a la orden o al portador.

Es así, que en una letra de cambio las partes que se reconocen son el girador,

el girado o aceptante y el beneficiario.

En este orden de ideas, la letra de cambio es un documento formal, abstracto,

autónomo, literal y comprensivo de una obligación de pago de dinero, debe

constar por escrito y no necesita expresar su causa pues confiere derechos

Page 35: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

41

propios y originarios a los sucesivos tenedores, pero limitados a lo

estrictamente señalado en su texto. Por lo anterior, se afirma que es un título

eminentemente formal pues las formalidades no se exigen solo para poder

probar la obligación cambiaría, sino para constituirla. Lo mencionado se ve

plasmado en la disposición del artículo 620 del Código de Comercio según la

cual las menciones exigidas por la ley tiene carácter constitutivo, pues la

omisión de cualquiera de ellas hace ineficaz el título.

Finalmente es necesario precisar que la letra de cambio tiene una característica

única frente a los demás títulos valores que corresponde a la aceptación, ya

que quien da la orden, gira, obligándose a responder por el pago y por la

aceptación de la letra de cambio, de ahí que cuando el girado no acepta o no

paga es posible el cobro al girador.

En segundo lugar se encuentra El PAGARÉ. Éste es un título valor de

contenido crediticio mediante el cual se instrumentalizan las operaciones de

crédito, por lo general el negocio subyacente en este título valor es un

contrato de mutuo. El pagaré constituye una promesa y no una orden de pago

como puede suceder en la letra de cambio anteriormente mencionada.

En éste título valor, el girado y el girador son la misma persona, es decir el

que comúnmente se denomina otorgante, que se equipara al aceptante de la

letra de cambio. Al ser la misma persona quien ocupa ambas posiciones el

pagaré nace aceptado, a esto hace referencia el artículo 710 del Código de

Comercio.

Además de los requisitos comunes que establece el Código de Comercio en el

artículo 621, el artículo 709 establece como requisitos adicionales, que en el

documento debe mencionarse la promesa incondicional de pagar una suma de

dinero, el nombre de la persona a quien se le debe hacer el pago, la forma de

vencimiento y la indicación de ser pagadero a la orden o al portador.

Page 36: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

42

En tercer lugar está El CHEQUE, el cual es considerado como un título valor

que es utilizado como medio de pago y por ello su legislación particular

muchas veces no coincide con la de los títulos valores en general.

Esencialmente el cheque sigue siendo una letra de cambio utilizada para

disponer de fondos depositados en un banco y pagadero a su presentación,

es por esto que el cheque se emite en virtud del contrato de cuenta corriente y

no requiere aceptación.

El Código de Comercio regula esta figura en el Art. 712 y afirma que “el cheque

sólo puede ser expedido en formularios impresos de cheques o chequeras y a cargo de un

banco. El título que en forma de cheque se expida en contravención a este artículo no

producirá efectos de titulo valor.”

Así mismo, establece el código en el Art. 713: “El cheque deberá contener además

de los dispuesto por el artículo 621:

1. La orden incondicional de pagar una suma de dinero;

2. El nombre del Banco librado, y

3. La indicación de ser pagadero a la orden o al portador”

En concordancia con lo anterior, el cheque será siempre pagadero a la vista y

cualquier anotación en contrario se entenderá por no puesta. La presentación

para el pago de un cheque puede hacerse directamente, por ventanilla o a

través de un banco, por consignación o utilizando los servicios de cobro de la

entidad bancaria respectiva. Es así como en el cheque, el compromiso de

pago lo tiene el banco por la orden que emite el cliente, por lo que es de

entender que el cliente en ningún momento está comprometiéndose a pagar

ya que la orden de pago se debe efectuar con dinero del cliente y no del

propio banco, lo cual lo convierte en un mandatario y la responsabilidad

última recae en el cliente. Frente a lo anterior es necesario hacer una salvedad,

ya que cuando en la cuenta corriente no exista dinero el banco puede

abstenerse de pagar.

Page 37: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

43

Respecto a la legislación de los BONOS es necesario mencionar que lo

consagrado en el código de comercio no fue suficiente pues solo le dedico los

artículos del 752 al 756. Por ellos surgió la necesidad de promulgar decretos

especiales hasta llegar a la situación actual en que la materia queda regulada

por la Resolución 400 de 1995 de la superintendencia de valores, el Decreto

1026 de 1990 y disposiciones complementarias.

En este orden de ideas, el artículo 752 del Código de Comercio establece que

los bonos “son títulos valores que incorporan una parte alícuota de un crédito constituido

a cargo de una sociedad o entidad sujetas a la inspección y vigilancia del Gobierno”.

Respecto al bono, la legislación colombiana ha establecido cuatro diferentes

clases: 1) Bono Ordinario, el cual se distingue por ser el que al vencimiento se le

deberá devolver al tenedor el dinero que invirtió en ellos aparte de los

intereses que se hubieron causado hasta el momento del vencimiento. 2) Bono

Convertible en acciones, los cuales le dan al tenedor la posibilidad de elegir entre

el dinero o las acciones equivalentes al valor, al momento de su vencimiento.

3) Bonos con cupos de suscripción de acciones, presentan la posibilidad que tiene el

tenedor para suscribir las acciones utilizando la cantidad de cupos, pero si este

no desea suscribir dichas acciones puede vender los cupos para que otro la

suscriba y así obtener ganancia adicional aparte del valor del bono y los

intereses. 4) Bonos obligatoriamente convertibles en acciones , en donde el tenedor

está siempre obligado a recibir acciones de la sociedad equivalentes al monto

de los bonos adquiridos.

En el caso del CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y BONO DE PRENDA,

el artículo 757 del mencionado Código, establece que éste es un título valor

que representa unas mercaderías cuyo titular es una persona que las ha

depositado en un almacén general de depósito el cual deberá expedir un

certificado. El objetivo de ésta figura es que las mercancías circulen, no

materialmente, sino a través del título, lo que cumple el fin ultimo de los

títulos valores que es la agilidad y practicidad en el mercado. Este título puede

Page 38: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

44

ser nominativo, a la orden o al portador y debe cumplir los requisitos

establecidos en el artículo 621, comunes a los títulos valores.

La CARTA DE PORTE Y CONOCIMIENTO DE EMBARQUE es un

título valor representativo de mercaderías el cual es expedido por el

transportador. Es de anotarse que su nombre varía de acuerdo al

transportador. En el caso del transporte terrestre, éste se conoce como

CARTA DE PORTE, en el caso de transporte marítimo se conoce como

CONCIMIENTO DE EMBARQUE, y para el transporte aéreo lleva el

nombre de GUÍA AÉREA.

Por último encontramos consagrados en el Código como títulos valores las

FACTURAS CAMBIARIAS DE COMPRAVENTA Y DE TRANSPORTE,

a las cuales nos referiremos a continuación en el capitulo siguiente.

Con esta última mención se completa la lista taxativa que la ley hace de los

bienes mercantiles que considera títulos valores echando de menos a las

facturas comerciales o de servicios las cuales, como explicaremos a

continuación, deberían estar incluidas en ésta lista.

Page 39: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

45

TITULO IV

FACTURAS CAMBIARIAS DE COMPRAVENTA Y FACTURA CAMBIARIA DE TRANSPORTE

La legislación comercial colombiana ha determinado dentro de su

normatividad que tanto la factura cambiaria de compraventa de mercaderías

como la factura cambiaria de transporte son las únicas facturas que tiene la

calidad de títulos valores. A continuación se expondrá en forma general cada

una de ellas.

CAPITULO I

LA FACTURA CAMBIARIA DE COMPRAVENTA Las facturas cambiarias de compraventa son títulos valores a la orden de

contenido crediticio ya que incorporan el derecho a cobrar una determinada

suma de dinero; dicha suma se encuentra determina por el precio del neocio

subyacente que es la compraventa. Las partes intervienen en ésta clase de

títulos valores son el girador que es el vendedor (quien puede asumir también la

calidad de beneficiario) y el girado que es el comprador. Ello se desprende del

artículo 772, el cual consagra que la “Factura cambiaria de compraventa es un título-

valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador”.

Así mismo, las facturas cambiarias de compraventa requieren de aceptación

del comprador para lo cual el vendedor le enviará la factura para que éste la

devuelva aceptada. Si no se llegase a devolver, se entenderá como no

aceptada, tal cual lo señala el artículo 778 del Código de Comercio de la

siguiente manera, “la no devolución de las facturas cambiarias en un plazo de cinco días

a partir de la fecha de su recibo, se entenderá como falta de aceptación”.

De otro lado, la factura cambiaria de compraventa es una factura comercial

corriente que se convierte en título valor en la medida en que cumpla con los

requisitos que exige el Código de Comercio, los cuales son:

Page 40: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

46

1. Los establecidos para la generalidad de los títulos valores (contenidos en el

artículo 621 del Código de Comercio que son: la mención del derecho que el

título incorpora y la firma de quien lo crea). Y,

2. Los requisitos adicionales especiales que están señalados en el artículo 774.

Si se omite alguno de dichos requisitos particulares, la factura perderá la

calidad de título valor y no gozará de los beneficios que esto le apareja, pero

en todo caso no se verá afectada la validez del negocio jurídico que le dio

origen. Los requisitos adicionales son los siguientes:

a. La mención de ser "factura cambiaria de compraventa"

b. El número de orden del título

c. El nombre y domicilio del comprador

d. La denominación y características que identifiquen las mercaderías

vendidas y la constancia de su entrega real y material

e. El precio unitario y el valor total de las mismas, y

f. La expresión en letras y sitios visibles de que se asimila en sus efectos a

la letra de cambio.

El artículo 772 del Código de Comercio establece, en su segundo inciso, que

“(…) No podrá librarse factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de

mercaderías entregadas real y materialmente al comprador”. La ventaja radica en que

debido a que se debe hacer efectiva la entrega real de las mercancías, se

previenen las ventas falsas, de forma tal que no se pueden simular ventas. Al

respecto Migliardi y Monti34 afirman que: “Al fundarse las operaciones de crédito y

descuento en facturas conformadas, que a su vez tienen origen en auténticas operaciones de

compra y venta, se tendió, asimismo, a la moralización de las prácticas mercantiles para

facilitar la eliminación de negociaciones ficticias que originaban la emisión de letras de

cambio y pagarés encubridores de préstamos usurarios”.

34 MIGLIARDI y MONTI. “Títulos de crédito”. Editorial Forum. Buenos Aires, 1969. Pp. 151.

Page 41: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

47

Otra ventaja que agrega la calidad de título valor de las facturas cambiarias de

compraventa es de tipo administrativa o de procedimiento que le ha traído

múltiples beneficios a las empresas, porque con ellas se hace innecesario tener

que elaborar la factura comercial corriente acompañada de letras de cambio o

pagarés que la respalden, ya que la factura cambiaria de compraventa cumple

ambas funciones simultáneamente.

Como se afirma anteriormente, la factura comercial de compraventa requiere

de la aceptación del comprador para que nazca a la vida jurídica el título, con

lo cual se entiende que el contrato de compraventa queda saneado, como lo

señala el artículo 773 del Código de Comercio de la siguiente manera: “Una

vez que la factura cambiaria sea aceptada por el comprador, se considerará, frente a terceros

de buena fe exenta de culpa que el contrato de compraventa ha sido debidamente ejecutado

en la forma estipulada en el título”. Lo anterior apoya a que terceros tenedores de

éste título adquieran una posición sólida ya que las contingencias futuras que

afecten el contrato de compraventa no los afectará de ninguna manera.

A manera de conclusión, resumimos las características de la factura de

compraventa de la siguiente manera:

• Es un título valor de contenido crediticio pues contiene un crédito a

favor del vendedor y a cargo del comprador.

• Es un título valor que representa la existencia de un contrato de

compraventa de mercancías plenamente identificable en la factura.

• La factura cambiaria de compraventa, tal cual lo menciona el Código

de Comercio, solo se libra si corresponde a una venta efectiva de

mercancías entregadas real y materialmente al comprador.

• Como se mencionó anteriormente, la factura cambiara de compraventa

es una factura comercial que por reunir ciertos requisitos se convierte

en titulo valor.

Page 42: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

48

CAPITULO II

LA FACTURA CAMBIARIA DE TRANSPORTE Las facturas cambiarias de transportes son títulos valores de contenido

crediticio giradas a la orden. Las partes que intervienen en estos títulos son el

girador que es el transportador y el girado que es el remitente, o el cargador y el

destinatario, que son los obligados a pagar el flete. El beneficiario puede ser el

propio transportador o un tercero. El Código de Comercio la define en su

artículo 775 y señala que la factura cambiaria de transporte “(…) es un título-

valor que el transportador podrá librar y entregar o enviar al remitente o cargador. No

podrá librarse esta factura si no corresponde a un contrato de transporte efectivamente

ejecutado”.

Al igual que la factura cambiaria de compraventa, la factura cambiaria de

transporte debe también reunir una serie de requisitos especiales y específicos

- además de reunir los generales consignados en el artículo 621 - con miras a

que puedan adquirir la calidad de título valor. A continuación se mencionaran

los requisitos consignados en el artículo 776 del Código de Comercio:

1. La mención de ser "factura cambiaria de transporte"

2. El número de orden del título

3. El nombre y domicilio del remitente

4. La denominación y características que identifiquen las mercaderías

objeto del transporte

5. El precio de éste y su forma de pago

6. La constancia de ejecución del transporte, y

7. La expresión en letras y sitios visibles de que se asimila en sus defectos

a una letra de cambio.

Así mismo y al igual que sucede con la factura de compraventa, cuando se

omitan algunos de los requisitos especiales antes mencionados, la factura

cambiaria de transporte perderá su calidad de título valor. Sin embargo la

Page 43: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

49

invalidez como título valor de la factura de transporte no anula en ningún

caso la validez y eficacia del negocio jurídico que le dio origen a ésta.

Respecto a ésta clase de títulos valores, se deben anotar una serie de requisitos

adicionales a los particulares anteriormente señalados; estos son los requisitos

que se deberán reunir cuando se ha concretado o pactado el pago por cuotas.

El artículo 777 del Código Mercantil señala entonces estos requisitos que se

deberán cumplir, que a saber son los siguientes:

1. El número de cuotas

2. La fecha de vencimiento de las mismas, y

3. La cantidad a pagar en cada una.

En lo demás, la factura cambiaria de transporte se maneja de igual manera que

la factura cambiaria de compraventa.

CAPITULO III

LEY DE CIRCULACION DE LAS FACTURAS CAMBIARIAS DE COMPRAVENTA Y DE TRANSPORTE

La clasificación más importante que existe respecto de los títulos valores es la

que responde a su Ley de Circulación. Así, existen títulos valores nominativos, a

la orden y al portador.

La Ley de Circulación de los títulos valores consiste en la potestad que tiene el

creador del título para darle una mayor o menor fuerza de legitimación, es

decir, en que la voluntad del creador recae la posibilidad de establecer una

mayor o menor facilidad en la transmisión del título siempre dentro de las

posibilidades que ofrece la ley. Esta facultad que ostenta el creador del título

debe ser respetada durante toda la vida del título y por ende, el resto de los

intervinientes no pueden cambiar dicha voluntad. Así lo establece el artículo

630 del Código de Comercio al señalar que “El tenedor de un título valor no podrá

cambiar su forma de circulación sin consentimiento del creador del título”.

Page 44: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

50

En la relación con las facturas cambiarias de compraventa y de transportes se

está frente a un caso de títulos valores a la orden. El artículo 651 del Código

de Comercio define ésta clase de títulos valores de la siguiente manera: “Los

títulos valores expedidos a favor de determinada persona en los cuáles se agregue la cláusula

a la orden o se exprese que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se

indique su denominación específica de título valor, serán a la orden y se transmitirán por

endoso y entrega del título, (…)”. Esto quiere decir que tanto la factura cambiaria

de compraventa como la factura cambiaria de transporte, son transmitidas por

endoso y por la entrega del título.

En conclusión, frente a las mencionadas facturas se debe precisar que su ley

de circulación responde a la regla de los títulos a la orden, lo que significa que

de ellas se desprenden dos características particulares de ésta clase de títulos,

es decir, que las facturas se transmiten por endoso y por la exhibición de las

mismas y que, además, el poseedor de las facturas siempre figura como

beneficiario o como último endosatario.

Page 45: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

51

TITULO V

FACTURA COMERCIAL “Para unos la factura comercial es, sencillamente, uno de los medios probatorios admitidos

en materia mercantil; para otros apoyados en el texto expreso de la ley, es también una de

las formas o modos de realizar la tradición simbólica. Finalmente, se lo considera un

verdadero titulo representativo de mercaderías”35 y de servicios.

CAPITULO I

DEFINICIONES A continuación presentamos unas definiciones que se consideran apropiadas

para las facturas comerciales pues el Código nunca consagró una para estas,

adicionalmente los legisladores se han debatido en encontrar un concepto

cercano para éstas sin encontrar uno particularmente adecuado.

En este orden de ideas, Tartufari36 consideró que las facturas comerciales son

“la nota o detalle de las mercaderías vendidas que el vendedor remite al comprador con la

precisa y detallada indicación de su especie, calidad, cantidad y de su precio, y con todas

aquellas otras que puedan servir o ser necesarias tanto para individualizar las mercaderías

mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato”37

En segunda medida Siburu38 definió a las facturas comerciales como “la cuenta

que un comerciante envía como consecuencia de una venta u otro contrato, con indicación de

las cualidades que individualizan la mercadería contratada y del precio convenido”.39

Finalmente se puede encontrar la definición legal que ha planteado la ley 1231

de 2008 la que establece que la “factura es un título valor que el vendedor o prestado

del servicio podrá librar y entregar o emitir al comprador o beneficiario del servicio”. 40

35OMEBA, Enciclopedia Jurídica. “Factura Comercial”. Tomo XI. Editorial Bibliografía Argentina. Libros Científicos La Valle 1328. Buenos Aires, 2008. Pp. 782. 36 Vide: Bollafio-Rocco-Vivian, derecho comercial, t, IV, página 114 Edic. ediar. Bs. As 37 Ibidem. Pp. 783. 38 Comentario del C. de Comercio Argentino, t IV, página 48 Edic Bs. As., 1923 39 Ibidem. Pp. 784

Page 46: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

52

CAPITULO II

FINALIDAD La finalidad principal y natural de la factura es acreditar y demostrar la

existencia de un contrato entre el emisor y el receptor de la factura, es decir,

sirve como prueba del contrato así como de sus condiciones y términos. Por

ello, se afirma que el objeto de expedir la factura es la de surtir el efecto de

documento privado con fuerza probatoria.

CAPITULO III

LA FACTURA COMO TITULO VALOR  El Código de Comercio de 1971 reguló a la factura como un título valor que

podía surgir teniendo como negocio subyacente los contratos de compraventa

y de transporte de mercancías, excluyendo los servicios. Sin embargo, éstas

debían cumplir con una serie de excesivos requisitos para ser consideradas

efectivamente facturas cambiarias de compraventa. El incumplimiento de

alguno de estos requisitos convertía al respectivo documento en una simple

factura comercial, perdiendo los beneficios de un título valor y por

consiguiente dificultando enormemente su cobro ejecutivo. Por todo lo

anterior, en términos prácticos las pequeñas y medianas empresas tenían

restringidas las posibilidades de utilizar el factoring como mecanismo de

financiación.

La legislación colombiana ha desarrollado una lista taxativa de los

documentos que para los efectos legales son considerados títulos valores. De

ésta lista taxativa se echan de menos las facturas comerciales, (salvo las

facturas de compraventa de mercaderías y bienes muebles y la factura de

transporte), a pesar de ser éstas, documentos que cumplen con las

características propias de los títulos valores. Así, la factura comercial es un 40 Ley 1231 de 2008 (Julio 17, 2008). Por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones. Artículo 1.

Page 47: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

53

instrumento de comprobación y soporte de la actividad comercial, que a pesar

de tener un contenido crediticio (pues representa un derecho a cobrar una

determinada suma de dinero), no cuenta con la calidad de título valor.

Consideramos entonces, que aunque las facturas comerciales se excluyen de la

lista taxativa de los títulos valores consagrada en el Código de Comercio, éstas

contienen los principios rectores y propios de los títulos valores, lo cual nos

llevaría a concluir, que si bien necesitan de su consagración expresa en la ley,

las facturas comerciales sí son títulos valores, para lo cual haremos un breve

recuento de los principios ya explicados detalladamente en capítulos previos,

y su relación con la factura.

PRINCIPIOS:

Según el artículo 619 del Código de Comercio Colombiano, “los títulos valores

son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en

ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de

tradición o representativos de mercancías.” De esto se desprende que los títulos

valores son documentos especiales que cuentan con unas características,

principios y elementos fundamentales para su existencia y reconocimiento. Es

así como encontramos en estos documentos los principios de literalidad,

autonomía e incorporación los cuales podemos definir de la siguiente manera.

El principio de literalidad es la expresión del derecho en forma tal, que lo

que no esté en el documento no existe como derecho para el tenedor del

titulo. La literalidad implica certeza y seguridad para el tenedor, en la medida

en que con la simple lectura del documento conoce de la extensión, magnitud

y contenido del derecho que adquiere. Por otro lado, el principio de

autonomía corresponde a que el derecho del tenedor es nuevo y no está

atado a los derechos del tenedor anterior. La autonomía se introduce en el

titulo valor para la seguridad y protección de la actividad de comercio.

Finalmente, el principio de incorporación determina que el derecho y el

Page 48: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

54

documento se identifican. Por virtud de este principio, el documento y el

derecho, son uno solo, de tal manera que sin titulo, no hay derecho.

LITERALIDAD:

Respecto al principio de literalidad se puede reiterar que éste es la expresión

del derecho en el documento, de forma tal, que lo que no esté en el

documento no existe como derecho para el tenedor del título. Es decir, el

contenido, la extensión, magnitud, las modalidades y otros elementos del

derecho que se tiene, no es otro que el establecido en el documento.

Igualmente, los derechos son únicamente los que resultan de lo redactado en

el documento, por lo cual los derechos que consagra el título valor son

exactamente, ni más ni menos, que los que constan en el título mismo. La

consecuencia más relevante del principio de literalidad es la certeza y

seguridad que le brinda al tenedor, en la medida en que con la simple lectura

del documento se conoce acerca de la extensión, magnitud y contenido del

derecho que se adquiere. Como consecuencia, el tenedor del título no puede

ampliar, restringir o pretender más derechos de los que en el documento

figuran, esgrimiendo la constancia de otro documento; así como el deudor del

título no puede interponer acciones que no sean propias del título, salvo que

subsista la relación jurídica inicial, caso en el cual, éste podrá proponer las

excepciones del negocio subyacente.

Por otro lado, la factura comercial o de servicios es un documento que se

expide por un comerciante o prestador de servicio como consecuencia de un

contrato o negocio subyacente. Este contrato o negocio subyacente puede ser

de compraventa de bienes o de servicios.

Así las cosas, las facturas tienen como finalidad acreditar el objeto del

contrato o del negocio jurídico celebrado, es decir, la factura debe contener en

su escrito, la magnitud, características, condiciones y contenido del derecho

que se tiene. El derecho está inmerso en el documento y lo que no esté allí no

existe para su tenedor. Así, por el hecho de que la factura comercial o de

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55

servicios incorpore dentro de su contenido literal un derecho de contenido

crediticio o lo que es lo mismo, el derecho a cobrar el importe de una venta,

demuestra que la factura comercial cumple con el principio de literalidad.

En este sentido, las facturas comerciales o de servicios hacen expresas en el

documento todas y cada una de las cualidades y condiciones individualizadas

de la venta o prestación del servicio que se quiere ejecutar, puesto que en ellas

se señalan la identificación de las partes, la clase y cantidad de la mercancía

vendida o del servicio prestado. Es decir, que de la forma textual de las

facturas comerciales se desprende, de su tenor literal, el marco que en ellas se

incorpora, el cual determina el derecho que tendrá quien posea la factura, o

sea, el derecho que tiene el sujeto activo y la obligación del sujeto pasivo.

Podemos afirmar entonces que, concebir las facturas comerciales o de

servicios como título valor conforme al principio de literalidad, facilita la

circulación de los créditos por la seguridad que le brinda al tenedor del título

la certeza de tener veracidad y claridad respecto del texto mismo del

documento y de su derecho. Es por eso que si se considera a las facturas

comerciales o de servicios como títulos valores se generaría mayor eficacia y

seguridad de las actividades comerciales que se busca.

En el Proyecto de Ley 151 de 2007 “por la cual se fortalecen mecanismos de

financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, se crean las

facturas comerciales como títulos valores, y se dictan otras disposiciones”

podemos encontrar manifestado el principio de literalidad en las facturas, para

concebirlas como títulos valores en los siguientes apartes.

En el Artículo 1 que consagra la factura como título valor, encontramos

presente el principio de literalidad al establecerse que el comprador o

beneficiario del bien o servicio, debe aceptar la factura y debe indicar su

nombre, fecha de aceptación y firma. Asimismo, dice el artículo que el

vendedor o prestador del servicio debe dejar constancia en el original de la

Page 50: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

56

factura y en la copia transferible el estado del pago o remuneración y las

condiciones de éste.

Seguidamente, afirma que el emisor vendedor o prestador de servicio debe

informar del estado y de las condiciones del pago al comprador y al tercero al

que le haya transferido la factura, en caso de que esta ya haya sido aceptada o

transferida. En este aparte podemos decir que el proyecto vulnera el principio

de literalidad ya que todo el alcance del derecho debe estar incluido o inmerso

en el documento para considerarse titulo valor y al imponer está carga se

irrumpe con el objetivo de los títulos valores y su finalidad de circulación ágil

y eficaz. Por esta razón, este artículo fue corregido en la ley 1231 de 2008 y

por ende ya no se exige dichas obligaciones.

Por otro lado, el artículo segundo de la mencionada ley determina la

necesidad de aceptar de manera expresa dicha factura con la obligatoriedad de

suscribirla en el contenido literal de la misma. Por ende, se evidencia el

principio de literalidad en éste aparte pues exige la aceptación expresa en el

documento de manera que todo el contenido esté literal en la factura.

En cuanto al artículo tercero, se consagran los requisitos de la factura como

elementos de validez del título valor. Con estos requisitos se entiende la

magnitud y alcance del derecho por lo tanto estamos ante una clara

manifestación del principio de literalidad. De no existir estos elementos

inmersos en el documento no se estaría ante un título valor, y la factura que

no cumpla con esto no se consideraría como tal.

Lo mismo ocurre con lo descrito en el artículo cuarto de la ley, en el cual se

determinan las condiciones de pago a cuotas, estableciendo la exigencia de

respetar el derecho de literalidad manteniendo toda la información relevante

en el documento para considerarlo título valor.

AUTONOMIA:

Page 51: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

57

La autonomía es un principio en virtud del cual se considera que el derecho

de cada tenedor del título valor, es nuevo, independiente y no está atado a los

derechos de tenedores anteriores, lo que implica que no se podrán proponer

como excepciones las propias del negocio subyacente salvo cuando sea el

primer tenedor. Es decir, la autonomía significa que el tenedor tiene un

derecho propio, nuevo y originario y como consecuencia no le son oponibles

las excepciones que el deudor podría invocar frente a los anteriores tenedores

del título. Es así como se dice que el derecho del tenedor es autónomo pues

se hace la ficción respecto a la cual el documento se crea para él de manera

originaria sin tener en cuenta los anteriores tenedores o poseedores del título.

Cada tenedor recibe derecho nuevo “ex novo”.

Este principio cobra su mayor relevancia una vez el título ha entrado en

circulación y da la seguridad a su nuevo adquiriente de su derecho y la

originalidad del mismo.

Ahora bien, este principio con respecto a las facturas comerciales o de

servicios, se evidencia de manera que al transferir éstas facturas, el derecho de

cada uno de los tenedores es diferente y nuevo del de los anteriores,

independientemente del negocio causal y con sus excepciones propias. Es así

como el reconocimiento del principio de autonomía como característico de

éstas facturas, le ofrecería mayor agilidad y eficacia a la negociación de las

mismas, y por ende influenciaría positivamente al mercado. En consecuencia

se dejaría de usar la figura de la cesión de créditos que requiere de la

notificación y la exhibición del documento (pues de lo contrario no se tendría

verificado el traspaso) y que debe ir firmado por cedente y cesionario, trámites

que hacen muy dispendioso el tráfico mercantil.

De considerarse las facturas comerciales o de servicios como títulos valores,

se abandonaría ésta situación y en virtud del principio de autonomía otorgado

por la ley, no se traspasarían dichas facturas por medio de la cesión de

Page 52: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

58

créditos, sino por medio del endoso, que le brinda agilidad y transparencia a la

actividad mercantil.

Lo anterior se ve plasmado en el artículo sexto y séptimo del Proyecto de Ley.

Frente al artículo sexto, se puede observar que se regula el endoso y con dicha

mención vemos la presencia del principio de autonomía en la factura

comercial, dándole carácter de titulo valor y regulando su transferencia según

los títulos a la orden, es decir a través del endoso, como especificamos

anteriormente. Así mismo, encontramos en el artículo séptimo la regulación

específica sobre la obligatoriedad del endoso.

INCORPORACIÓN:

Respecto al principio de incorporación se puede afirmar que en virtud de éste,

el derecho y el documento se identifican de tal manera que estos son uno

sólo, por lo cual, se dice que sin título no hay derecho.

En la actualidad, la factura comercial o de servicios contiene un valor

intrínseco que está dado por el derecho que en ella se incorpora, es decir el

crédito que corresponde al valor ya sea de los bienes vendidos o de los

servicios prestados está incorporado en el documento, de tal manera que sin

documento no hay derecho y cumpliendo así el principio reinante de los

títulos valores. Así, el documento en sí, trae un valor intrínseco que es dotado

del derecho que se incorpora, de tal manera que si el derecho no se

incorporase en el documento, éste no tendría ninguna validez en el mercado

comercial y a la vez, si el derecho no tuviera un documento en el cual

incorporarse, no tendría manera de circular en el mercado.

En cuanto a las facturas comerciales, se ha dicho que están obligados a

expedir facturas todas las personas o entidades que tengan la calidad de

comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a

estas como prueba de los negocios y como soporte contable y fiscal. Por esto,

Page 53: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

59

y al ser consideradas las facturas comerciales como el instrumento

generalizado de comprobación y soporte, no sólo de las actividades

comerciales corrientes, sino además de los derechos que de ellas surjan, es

posible afirmar que se cumple el principio de incorporación.

Dentro del Proyecto de Ley que objeto de estudio, se puede afirmar que en el

artículo primero se encuentra presente el principio de incorporación, en la

medida en que este aparte establece que “No podrá librarse factura alguna que no

corresponda a un contrato que se refiera a bienes entregados real y materialmente al

beneficiario del contrato de que se trate, o a una prestación de servicios efectivamente

realizada”. En virtud de lo anterior, este artículo exige que el derecho se

incorpore en la factura, es decir, se tiene la factura como comprobación y

soporte del derecho que surge.

Igualmente en los artículos sexto y séptimo donde se establecen requisitos de

la factura, se demuestra el principio de incorporación en la medida en que en

la factura debe estar inmerso el derecho del tenedor, pues sin el documento su

derecho no sería exigible.

Por otro lado, en el Proyecto de Ley se encuentra el principio de

incorporación en los artículos referentes a la transferencia de la factura

comercial, pues como hemos mencionado en capítulos anteriores, en virtud

de este principio es que se hace efectiva la transferencia y negociabilidad de

los derechos a terceros. Es decir, a través de la transferencia de los títulos

valores se hace efectiva la negociabilidad de los derechos y su trasferencia a

terceros, ya que en el documento está incorporado el derecho. En el proyecto

de ley se evidencia lo referente a este principio, en los artículos que regulan el

endoso de las facturas comerciales. En concordancia, queda claro que las

facturas cumplen el principio de incorporación, ya que al hallarse inmerso el

derecho en el documento, se trasfiere éste a terceros a través de la

transferencia de la factura por medio del endoso.

Page 54: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

60

Como conclusión, Debemos resaltar que la factura comercial o de servicios

reúne las características y los principios propios de los títulos valores, pero

además se podrían clasificar como un título a la orden, lo anterior debido a

que su transferencia se debería realizar por endoso y con la entrega, al igual

que la factura cambiaria de compraventa y de transporte. Es así, que permitir

la negociación de las facturas comerciales a través del endoso, contribuiría a la

reducción de informalidades en el comercio y evasiones tributarias y agilizaría

la circulación de los créditos.

La factura comercial, a pesar de excluirse de la lista taxativa de los títulos

valores del Código de Comercio (antes de promulgada la ley 1231 de 2008)

cuenta con las características propias de ellos y cuenta dentro de su esencia

con los principios reinantes de los títulos valores, como son el de literalidad,

incorporación y autonomía, que hacen que la factura pueda ser catalogada y

clasificada como título valor.

Con esta categorización el proyecto de ley 151 de 2007 se pretende agilizar las

operaciones del mercado, fortalecer la financiación del micro, pequeño,

mediano empresario y por supuesto convertir las facturas comerciales en

títulos valores.

Finalmente, podemos afirmar, que después de analizar cada uno de los

principios de los títulos valores y su presencia en las facturas comerciales,

estas pueden ser calificadas como títulos valores y esto generaría unas ventajas

en el comercio que analizaremos más adelante.

CAPITULO IV

ANALISIS DEL ARTÍCULADO DEL PROYECTO DE LEY FRENTE A LA POSTURA DE LA RED DE PROFESORES (AS) DE

DERECHO PRIVADO DE LA ACADEMIA COLOMBIANA

Page 55: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

61

Se debe tener en cuenta que al momento de la escritura del trabajo de grado la

posibilidad de que la factura cambiaria fuera considerada un título valor estaba

contemplada en el proyecto de ley No 151 de 2007, actualmente el proyecto

de ley con algunas modificaciones ha sido sancionado, convirtiéndose en la

Ley 1231 de 2008 que entrará a regir a partir del 17 de octubre del año en

curso.

Los comentarios académicos recibidos frente a este proyecto de ley, se dan

por la RED NACIONAL DE PROFESORES DE DERECHO PRIVADO

(de ahora en adelante ACADEMIA) conformada por profesores

universitarios del área de derecho privado en Colombia que contienen tanto

materia de derecho civil como comercial.

Es así como esta valiosísima ACADEMIA de reconocidos estudiosos en

derecho privado, da su opinión frente al proyecto de ley 151 de 2007 del

Senado “Por la cual se fortalecen mecanismos de financiación para el micro, pequeño y

mediano empresario, se crean las facturas comerciales como títulos valores y se dictan otras

disposiciones”. Es de aclarar que en éste capitulo nos referiremos a las opiniones

de la ACADEMIA dadas frente al articulado del proyecto y de la ley, sin

menoscabar que mucho del articulado que hoy conforma a la ley fue

modificado gracias a los distintos debates y puntos de vista, precisamente

provenientes de estos académicos. Tan es así que la Ley 1231 de 2008

modificó su título y hoy es la ley “por la cual se unifica la factura como titulo valor

como mecanismo de financiación para el micro, pequeño, y mediano empresario (…)”

La ACADEMIA, en vista de los debates para la aprobación del mencionado

proyecto de ley, analiza el tema y después de su estudio, propone al Congreso

NO aprobar el proyecto de ley y presenta las siguientes observaciones

jurídicas.

En principio, para la ACADEMIA, el fortalecimiento financiero y económico

del micro, pequeño y mediano empresario es muy importante y de gran

Page 56: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

62

trascendencia para la comunidad y apoya completamente estas iniciativas, sin

embrago, considera que este proyecto y las medidas que allí se toman no

concuerdan con el objetivo del mismo. Para la ACADEMIA el proyecto se

aparta de las reglas generales de los títulos valores y en vez de facilitar la

financiación, dificulta el descuento de las facturas y genera mayores

formalismos e innecesarios costos de transacciones.

Ahora bien, afirma la ACADEMIA que la parte fundamental del proyecto es

la intención de ampliar los negocios causales que generan la factura cambiaria

más allá de la compraventa, y asevera la ACADEMIA que para este propósito

no es necesario toda la modificación a la regulación ya establecida de los

títulos valores, lo cual solo puede generar confusión y contradicciones. Para

ellos con la simple inclusión de un parágrafo al artículo 772 o 779 del Código

de Comercio que extienda la aplicación de las reglas de estos títulos valores a

cualquier otra factura que se expida en desarrollo de cualquier negocio que

implique pagar una suma de dinero a cambio de una obligación de hacer o de

dar, se lograría este objetivo.

En este sentido, afirma la ACADEMIA que para extender las facturas

cambiaria más allá de la compraventa, es decir para considerar la factura

comercial o de servicios como titulo valor no tiene sentido modificar todo un

sistema de títulos valores que data desde 1971 y que ha sido estudiado

cautelosamente.

Ahora bien, lo anterior fueron las opiniones generales frente al proyecto, sin

embargo la ACADEMIA hace un análisis exhaustivo de cada artículo del

proyecto, el cual se ha decidido retomar para artículo en particular de la

siguiente manera:

Artículo 1:

PROYECTO DE LEY 151 DE 2007 LEY 1231 DE 2008

Artículo 1. El artículo 772 del Decreto Ley Artículo 1. El artículo 772 del Decreto 410 de

Page 57: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

63

410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: La factura es título valor: Toda factura expedida con el lleno de los requisitos legales por personas naturales o jurídicas, sean o no comerciantes, en desarrollo de un contrato verbal o escrito, tiene la calidad de factura comercial, y es un título valor de contenido crediticio que el vendedor o prestador del servicio deberá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del bien o servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a un contrato que se refiera a bienes entregados real y materialmente al beneficiario del contrato de que se trate, o a una prestación de servicios efectivamente realizada. El emisor vendedor o prestador del servicio expedirá dos copias de la factura, una de las cuales se utilizará para efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, la cual deberá ser aceptada por el comprador o beneficiario del bien o servicio, indicando nombre, su firma y la fecha de aceptación. En el cuerpo de la copia transferible deberá constar en forma clara la expresión “única copia transferible o endosable y para cobro ejecutivo”. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura y en la copia transferible, del estado de pago del precio o remuneración y de las condiciones de su pago si fuere el caso. Igualmente, deberá informarle del estado de pago del precio o remuneración y de las condiciones de pago al comprador, y al tercero al que le haya transferido la factura, en caso de que esta ya haya sido aceptada o transferida. La factura podrá transferirse incluso luego de ser aceptada por el comprador o beneficiario del bien o servicio, para lo cual el emisor y/o el tercero a quien se transfiere la factura, le informarán al comprador o beneficiario del servicio de dicha transferencia.

1971, Código de Comercio, quedará así:factura es un titulo valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.

No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.

El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables.

Parágrafo: Para la puesta en circulación de la factura electrónica como titulo valor, el gobierno nacional se encargará de su reglamentación.

En primera medida referente a este artículo la ACADEMIA señala que la

redacción del artículo permite que sean los contratos verbales o escritos el

único negocio causal subyacente de las facturas comerciales o de servicios, así

ellos proponen que se debería advertir que éstas deberían surgir de cualquier

negocio jurídico causal subyacente.

Referente al análisis hecho por la academia se manifiesta que el proyecto de

ley cambió y ahora es más claro el articulado de la Ley pues se descifra de éste

Page 58: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

64

que no se limita la existencia de la factura al desarrollo de un contrato verbal o

escrito, aunque aclara que no se podrá librar cuando no corresponde a bienes

entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en

virtud del desarrollo de este tipo de contratos.

Así mismo y frente a éste artículo la ACADEMIA también se manifestó el

error que surge al establecer que “Toda factura expedida con el lleno de los

requisitos legales (..)” sería considerada como factura, pues se debería

establecer que sólo asumiría tal categoría en la medida en que ésta incorpore

el saldo del precio pendiente de pago de una compraventa o de un servicio

según se propone. Para la ACADEMIA la generalización referida a que “toda

factura debe ser considerada como un título valor” no sólo carece de

fundamento sino que representa un equívoco peligroso.

Frente a la crítica que presenta la ACADEMIA anteriormente expuesta, es

meritorio mencionar que el objetivo principal de la ley, es decir su espíritu, se

refiere a la factura como título valor como mecanismo de financiación

para el micro, pequeño y mediano empresario; lo que significa que está

regulando el tipo de facturas que incorporan un crédito. Estas facturas son las

que los pequeños y medianos empresarios utilizan para realizar el contrato de

“factoring” al que nos referiremos posteriormente. Además, es claro que sólo

pueden ser títulos valores aquellos documentos que incorporen un derecho

crediticio. De tal forma, se infiere que al hablar de un crédito en la factura se

entiende que se esta refiriendo al tipo de facturas crediticias, no aquellas que

sirven como prueba de un negocio.

Adicionalmente la ACADEMIA se pronuncio y afirmo que el proyecto se

refiere a la necesidad de dejar una constancia en el original de la factura y en la

copia que será trasferible. Así concluyen que se quiebra el principio de

incorporación pues el derecho debe ir unido al documento sólo en su original

por lo que no resulta procedente que lo que sea trasferible sea una copia.

Page 59: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

65

Respecto a este punto se debe afirmar que el posicionamiento de la

ACADEMIA es adecuado pues para responder al principio de incorporación

es necesario que el derecho este plasmado en su original y no en ninguna

copia del mismo. Por ello la redacción del proyecto referente a que habría de

considerarse una constancia en la copia es improcedente. Bien lo cambia la

redacción de la Ley y así se consagra únicamente como documento título

valor al original.

Sin embargo, se resalta que no se debe nunca inferir que el principio de

incorporación sea aquel que disponga que únicamente es posible tener de un

titulo valor una única copia, pues este principio es el que ordena que en los

títulos valores el documento es lo principal y lo accesorio es el derecho lo que

no nos da pie para concluir que de ese documento se puedan tener cuantas

copias se quiera ya se como medio probatorio. Sin duda alguna y tal cual se

afirma en la ley, la factura comercial se emitirá en su original y dos copias; la

original que deberá ser firmada por el emisor y obligado y que cumplirá todos

los efectos legales derivados del carácter de título valor pues es este (el

original) el que finalmente será negociado por endoso por el emisor y que

deberá ser conservado por éste, por el vendedor o por el prestador del

servicio. Esta disposición que da cumplimiento cabal del principio de

incorporación pues el ejercicio del derecho que se consigna en la factura solo

podrá ser ejercido mediante la exhibición de la misma, sin demeritar que las

copias sólo servirán como sustento de ese original. Lo anterior sin ir en contra

de la esencia del principio de incorporación pues una copia se le entrega al

obligado y la otra quedará en poder del emisor, únicamente para cumplir la

función de registros contables y nunca como fundamento para el ejercicio del

derecho.

Además de lo expuesto, reprocha la ACADEMIA que se atenta con el

principio de literalidad pues se determina una carga para el emisor de la

factura como lo es el de comunicar al comprador y a los terceros las

condiciones de pago del documento.

Page 60: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

66

Evidentemente fue ésta postura la que logra disuadir al legislador ya que en el

texto del proyecto se le impone una carga al emisor desvirtuando el principio

de literalidad pues efectivamente esta contraviniendo la condición de

literalidad del título pues del tenor literal de éste se deben desprender los

límites del derecho mismo.

En el artículo modificado de la ley no existe la obligación que tiene el emisor

de comunicar nada diferente que no exista en el tenor literal del título. Por

esta razón se traslada la obligación que tiene el emisor que se consagró en el

proyecto de ley de comunicar el estado del pago del precio o remuneración y de

las condiciones de pago si fuere el caso, al artículo 3 numeral 3 de hacer

constar por escrito dichas condiciones. Es decir, ya no la de comunicar, sino la

de precisar por escrito dichos aspectos de la factura para así darle prevalencia

al tenor literal del título y por ende cumplimiento cabal al principio de

literalidad.

Finalmente respecto al artículo primero la ACADEMIA establecen que el

proyecto se equivoca al establecer que la factura podrá transferirse “incluso”

luego de ser aceptada, lo que conllevaría a pensar que antes de ello no fuera

posible, cuando simplemente se trata de un título a la orden. Referente a este

punto consideramos adecuada la posición de los académicos pues siendo las

facturas títulos valores a la orden, estas son transferibles por endoso y entrega

desde el momento mismo de su aceptación.

Artículo 2:

PROYECTO DE LEY 151 DE 2007 LEY 1231 DE 2008

Artículo 2. El artículo 773 del Decreto Ley 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Aceptación de la factura comercial: Además de lo dispuesto en el artículo 772, la factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien

Artículo 2. El artículo 773 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Aceptación de la factura. Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fé exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el titulo.

Page 61: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

67

mediante reclamo expreso efectuado por escrito, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a su recepción.

Una vez que la factura ha quedado irrevocablemente aceptada en los términos del presente artículo, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen, ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título.

El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del titulo valor. La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento. Parágrafo: La factura podrá transferirse después de haber sido aceptada por el comprador o beneficiario del bien o servicio. Tres (3) días antes de su vencimiento para el pago, el legítimo tenedor de la factura informará de su tenencia al comprador o beneficiario del bien o servicio.

Referente al artículo 2 del proyecto de ley los académicos expresan que su

redacción atenta contra el principio de literalidad pues permite que la factura

se entienda aceptada sin que físicamente lo esté y además quebranta el

principio de que la obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta

sobre el título valor.

En este orden de ideas, se pone de presente que la ley propone una solución

diferente pues consagra en su Artículo 2 que la aceptación deberá ser en

principio expresa y por consiguiente ésta deberá constar en el cuerpo de la

factura misma o en documento separado, físico o electrónico. Es decir, se

consagra como regla general para la aceptación de las factura la aceptación

Page 62: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

68

expresa. Lo anterior haciendo alusión exclusiva al principio de literalidad pues

el hecho de que la aceptación expresa conste en el documento mismo hace

extensivo el manejo adecuado de éste principio pues se estampa en el título lo

referente al derecho.

Así mismo se estipula la obligación que tiene el comprador del bien o el

beneficiario del servicio de constar el recibo de dicha mercancía, productos o

servicio prestado, en la factura y/o en la guía de transporte. Una vez más

dándole prevalencia al principio de literalidad dejando entonces contenido en

el título todo lo referente al derecho.

De otra manera, se regula igualmente la aceptación tácita en la medida en que

la factura se considera irrevocablemente aceptada cuando el comprador o

beneficiario no reclame ninguna objeción respecto al contenido de la misma

dentro de los diez días siguientes a la recepción de la factura.

Respecto a la aceptación tácita consagrada para la factura misma no se puede

pensar que se está contraviniendo la esencia de la aceptación tácita pues se

deduce de un hecho positivo del comprador o beneficiario (como lo es el no

manifestar su voluntad en contra respecto al contenido de la factura) que éste

quiere atenerse al contenido del documento. Es decir, que del hecho positivo

de no manifestar su voluntad en contra del contenido de la factura se puede

deducir que éste se encuentra de acuerdo y por consiguiente acepta

tácitamente el contenido de la misma.

Ahora bien, respecto a que la autonomía de la voluntad privada es el eje

central del régimen contractual y el fundamento para la existencia y validez de

los actos y negocios jurídicos y que por ende una persona sólo puede verse

obligada en los determinados actos respecto a los cuales haya consentido en

ello, se puede afirmar que para este caso concreto no es el silencio de la

persona el que lo obliga, sino por el contrario el hecho positivo de no

manifestar nada respecto a cierto inconformismo con respecto al contenido

Page 63: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

69

de la factura. En todo caso, el silencio es diferente al hecho positivo que se

desenvuelve en el acto inequívoco de quererse obligar.

Así mismo se puede deducir que la aceptación tácita tiene sentido pues el

hecho de que el obligado haya manifestado su voluntad en querer consentir

en el negocio subyacente de la factura, bien sea por la compraventa de

mercaderías o la prestación del servicio, es prueba fehaciente del hecho

positivo para constituir su aceptación.

Además, se considera pertinente la aceptación tácita para estos casos debido a

que se quiere encontrar una solución a la celeridad de la que está enriquecida

el tema comercial, y en especial el tema de los títulos valores en la actualidad.

Por ello, se pretende darle al comprador o beneficiario el tiempo pertinente

de diez días para manifestar su inconformidad, de lo contrario darle curso a la

factura para que ésta pueda ser negociada. Sin embargo es preciso señalar (y

aquí para invocar una vez más el principio de literalidad) que la regla general

de aceptación de las facturas es la aceptación expresa que hará el comprador o

beneficiario del servicio del contenido de la factura, el cual deberá constar por

escrito en el cuerpo mismo de ésta o en documento separado.

Por supuesto al regular el hecho de la aceptación tácita se está introduciendo

en un tema innovador pero sin duda alguna es un tema necesario para la

agilidad con la que se presentan en la actualidad los negocios y la necesidad

inmediata de los PYMES para lograr incursionar en el mercado.

Artículo 3:

PROYECTO DE LEY 151 DE 2007 LEY 1231 DE 2008

Artículo 3. El artículo 774 del Decreto Ley 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Requisitos de la factura comercial. La factura comercial deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, 616-1 y 617 del Estatuto Tributario nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:

Artículo 3. El artículo 774 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Requisitos de la factura. La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:

Page 64: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

70

1. La fecha de vencimiento, y 2. El nombre del comprador o beneficiario del servicio, firma y la fecha de recibo de la factura, con la que se entenderán aceptados los bienes o servicios a los que corresponda la factura, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 773 de este Código. No tendrá el carácter de título valor la factura comercial que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas comerciales.

1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada. La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas.

La ACADEMIA afirma que éste artículo no aporta nada nuevo al régimen

cambiario y que por el contrario puede generar interpretaciones

contradictorias, pues resulta discordante indicar la fecha de vencimiento, ya

que ello corresponde a una de las modalidades de vencimiento que

corresponde a la de día cierto consagrado en el Código de Comercio.

Resulta pertinente el señalamiento de los requisitos adicionales de las facturas

pues como bien consagra el artículo 621 de Código de Comercio los títulos

valores podrán disponer de requisitos particulares y adicionales para poder ser

efectivamente consagrados como títulos valores y por consiguiente

enriquecerse de validez y existencia jurídica.

Page 65: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

71

Respecto al señalamiento de la fecha de vencimiento es pertinente señalar que

no se encuentra contradictorio éste requisito pues aunque a las facturas se les

son aplicables las normas relativas a la letra de cambio y que en el artículo 673

del Código de Comercio se encuentra como forma de vencimiento el de un

día cierto, no se puede perder de vista que el objetivo de incluir a las facturas

como títulos valores es el de convertirlas en un instrumento de

financiamiento que ayuda a salir de problemas monetario para ofrecer liquidez

a las empresas pues podrán monetizar dicho documentos. Así, se puede

dilucidar que el mayor beneficio con esta disposición es para el sector de las

PYMES pues tendrán liquidez garantizada y oportuna, luego de las

dificultades que tenían para lograr financiamientos. De lo anterior la

necesidad de incluir en las facturas su fecha de vencimiento pues siendo estas

necesarias para otorgar liquidez es pertinente también señalar el momento en

que dicho crédito deberá ser pagadero. Es decir, por ejemplo en el caso en

que un comprador le emita una factura a su proveedor y así otorgarle liquidez,

es también pertinente y para proteger al comprador que se estipule claramente

la fecha en que dicha factura se podrá hacer efectiva en días posteriores al

negocio.

Sin embargo es importante reconocer que el legislador fue sobreprotector

pues se encuentra redundante, tanto en el proyecto como en la ley, establecer

que uno de los requisitos sea el de precisar una fecha de vencimiento sin

perjuicio de lo establecido en el artículo 673 del Código de Comercio pues

simplemente hubiera podido remitirse a dicho artículo para regular la figura

del vencimiento en las facturas.

Adicionalmente se considera procedente el esfuerzo que hizo el legislador en

el segundo aparte del primer requisito del artículo en análisis, al llenar un

vacío con el objetivo de suplir la voluntad de las partes en caso de que se

omita determinar la fecha de vencimiento de la factura en aras de proteger

tanto al deudor como al acreedor, imprimiendo así confianza en el titulo y en

Page 66: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

72

el derecho logrando el propósito que es la circulación, agilidad y por

sobretodo liquidez en el comercio mercantil.

Artículo 4:

PROYECTO DE LEY 151 DE 2007 LEY 1231 DE 2008

Artículo 4. El artículo 777 del Decreto Ley 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Pago por cuotas de la factura comercial. Contenido Adicional. Cuando el pago haya de hacerse por cuotas, las facturas contendrán, además: 1. El número de cuotas; 2. La fecha de vencimiento de las mismas, y 3. La cantidad a pagar en cada una. Parágrafo. Los pagos parciales se harán constar en la factura original y en las dos copias de la factura, indicando así mismo, la fecha en que fueren hechos, y el tenedor extenderá al deudor los recibos parciales correspondientes. Igualmente, en caso de haberse transferido la factura previamente a los pagos parciales, el emisor o el tenedor legítimo de la factura, deberán informarle de ellos al comprador o beneficiario del bien o servicio, y al tercero al que le haya transferido la factura, según el caso, indicándole el monto recibido y las fechas de los pagos.

Artículo 4. El artículo 777 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Pago por cuotas de la factura. Contenido Adicional. Cuando el pago haya de hacerse por cuotas, las facturas contendrán además:

1. Numero de cuotas; 2. La fecha de vencimiento de las mismas; 3. La cantidad a pagar en cada una Parágrafo. Los pagos parciales se harán constar en la factura original y en las dos copias de la factura, indicando así mismo, la fecha en que fueren hechos y el tenedor extenderá al deudor los recibos parciales correspondientes. No obstante, podrán utilizarse otros mecanismos para llevar el registro de los pagos, tales como registros contables o cualquier otro medio técnicamente aceptado. En caso de haberse transferido la factura previamente a los pagos parciales, el emisor, vendedor, prestador del servicio o el tenedor legitimo de la factura, deberán informarle de ellos al comprador o beneficiario del servicio, y al tercero al que le haya transferido la factura, según el caso, indicándole el monto recibido y la fecha de los pagos.

Afirman los académicos, al igual que el análisis anterior, que la redacción de

éste artículo no aporta nada nuevo al ordenamiento jurídico existente, pero en

cambio su redacción sí puede ocasionar ciertas confusiones. En efecto,

afirman que el tema del pago, sus modalidades, cuotas y abonos, ya se

encuentran idóneamente regulados en el Código de Comercio tanto en la

parte especial de la factura como en la parte general de los títulos valores. Así

mismo, se hace referencia al contenido del parágrafo, pues se critica el pago

parcial que en él se regula. Se examina el pago parcial pues se critica el hecho

de que éste se deberá hace constar en el original y en las copias, aspecto,

desde el punto de vista de la crítica, muchas veces imposible pues se ignora

que debido a la vocación de circulación que tienen los títulos el pago podrá

Page 67: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

73

hacerse al tenedor legítimos del título y que en muchos casos los demás

ejemplares se encontrarán en poder de terceros.

Respecto al posicionamiento de la ACADEMIA se considera que la critica es

pertinente pues los pagos parciales se encuentran regulados a cabalidad por la

normatividad de los títulos valores y por ende la regulación que trae la ley y el

proyecto es innecesaria. Así mismo, consideramos que es improcedente la

figura establecida en el parágrafo, tanto del proyecto como de la ley, en la que

se le encarga al emisor, tenedor, vendedor y prestador del servicio hacer

constar en la factura original y en las copias los pagos parciales indicando el

monto recibido y la fecha de los pagos efectuados. Dicha obligación es

dispendiosa pues las copias podrán estar, tal como lo señalan la ACADEMIA,

en manos distintas del tenedor del original.

Artículo 5:

PROYECTO DE LEY 151 DE 2007 LEY 1231 DE 2008

Artículo 5. El artículo 779 del Decreto Ley 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Aplicación de normas relativas a la letra de cambio. Se aplicarán a las facturas comerciales de que trata la presente ley, en lo pertinente, las normas relativas a la letra de cambio.

Artículo 5. El artículo 779 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Aplicación de normas relativas a la letra de cambio. Se aplicarán a las facturas de que trata la presente ley, en lo pertinente, las normas relativas a la letra de cambio.

Lo relativo al comentario de la ACADEMIA respecto a este artículo se

enfoca al uso de la terminología de “factura comercial”. Así, afirman que no

encuentran un sentido jurídico de la redacción del artículo del proyecto (y por

ende de la ley, pues se encuentra en uno y en el otro invariable) pues se busca

lo mismo que el artículo 779 del Código de Comercio, sólo que en cambio de

denominarse los documentos objeto del mismo como facturas cambiarias

ahora se enuncian como facturas comerciales, sin que tal distinción conlleve

efectos reales en su aplicación. Así, concluyen que éste artículo no es

necesario pues todas las regulaciones de la factura cambiaria de compraventa

se harían extensivas a las facturas que se lleguen a expedir por negocios

Page 68: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

74

diferentes, sin que ello implique cambiar cada artículo en donde se mencione

la palabra factura y sustituirlo por factura comercial.

Se considera apropiado la implementación de éste artículo pues bien se

consagra en el Código de Comercio para cada título valor la regla general de

que a falta de reglamentación se aplicaran las reglas relativas a la factura

cambiaria.

Sin embargo se considera apropiada la observación que hace la ACDEMIA

respecto a la terminología de que no es necesaria la implementación del

vocablo “facturas comerciales” pues se entiende que esta ley es aplicable,

desde ahora en adelante, a todas las facturas sin necesidad de modificar cada

articulo en donde se mencione la palabra factura. Tan acertada fue la postura

de la ACADEMIA que en artículo 5 de la ley 1231 de 2008 se introdujo dicha

modificación.

Artículo 6:

PROYECTO DE LEY 151 DE 2007 LEY 1231 DE 2008

Artículo 6. Transferencia de la factura: El vendedor o prestador del servicio y el tenedor legítimo de la factura, podrán transferirla a terceros mediante endoso de la copia transferible. La transferencia o endoso de más de una copia de la misma factura, o de copia distinta a la copia transferible, constituirá delito contra el patrimonio económico en los términos del artículo 246 del Código Penal, o de las normas que lo adicionen, sustituyan o modifiquen. Parágrafo: El endoso de las facturas comerciales se regirá por lo dispuesto en el Código de Comercio en relación con los títulos a la orden.

Artículo 6. Transferencia de la factura: El vendedor o prestador del servicio y el tenedor legitimo de la factura, podrán transferirla a terceros mediante endoso del original. La transferencia o endoso de más de un original de la misma factura, constituirá delito contra el patrimonio económico en los términos del artículo 246 del código penal, o de las normas que lo adicionen, sustituyan o modifiquen. Parágrafo: El endoso de las facturas se regirá por lo dispuesto en el Código de Comercio en relación con los títulos a la orden.

La ACADEMIA no precisa ninguna critica respecto a éste artículo, sin

embargo consideramos pertinente enumerar ciertos aspectos con relación al

artículo antes citado.

Page 69: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

75

Lo realmente relevante de la ley al modificar el ordenamiento jurídico de los

títulos valores del Código de Comercio cobra importancia en la consagración

de éste artículo pues es aquí donde se implementa la verdadera ventaja de

consagrara a las facturas como títulos valores y es la de que éstas se podrán

transferir por endoso y ya no por la cesión de créditos ahorrando así tramites

dispendiosos que estaban frenando el mercado comercial. El endoso,

entonces, se consagra como la figura reina dentro de la ley al darle la ventaja a

las factura comerciales de ser transferibles por medio de esta figura.

La ley hace bien la transición de lo que venia consagrando en el proyecto pues

explica que el tenedor legitimo de la factura podrá transferir únicamente por

endoso la copia original de la factura y no ninguna de sus copias, pues éstas

cumplen una función simple probatoria o de soporte.

Artículo 7:

PROYECTO DE LEY 151 DE 2007 LEY 1231 DE 2008

Artículo 7. El artículo 778 del Decreto Ley 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Obligatoriedad de aceptación del endoso.- Con el sólo hecho de que la factura contenga el endoso, éste deberá efectuar el pago al tenedor legítimo con su presentación. El emisor o el tenedor legítimo de la factura podrán informarle al comprador beneficiario del bien o servicio acerca de su transferencia a un tercero, previamente a la presentación de la factura para el pago. Únicamente para efectos del pago, se entiende que el tercero a quien se la ha endosado la factura, asume la posición del emisor de la misma. En ningún caso y por ninguna razón, podrá el deudor negarse al pago de la factura comercial que le presente el legítimo tenedor de la misma.

Artículo 7. El artículo 778 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Obligatoriedad de aceptación del endoso Con el sólo hecho de que la factura contenga el endoso, el obligado deberá efectuar el pago al tenedor legítimo a su presentación. Únicamente para efectos del pago, se entiende que el tercero a quien se la ha endosado la factura, asume la posición del emisor de la misma. En ningún caso y por ninguna razón, podrá el deudor negarse al pago de la factura que le presente el legítimo tenedor de la misma, salvo lo dispuesto en el artículo 784 del presente código. Toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de una factura o su aceptación, se tendrá por no escrita.

En primera medida establece la ACADEMIA que la redacción del artículo en

el proyecto de ley es confusa pues se afirma que “ (…) con el sólo hecho de

que la factura contenga el endoso, éste deberá efectuar el pago al tenedor

legítimo con su presentación”. Decretan que respecto a la redacción de éste

Page 70: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

76

artículo surge una ambigüedad pues el endoso nunca podría hacer el pago ya

que quien lo debe efectuar es el directo obligado o, eventualmente, los

obligados de regreso.

Respecto a éste punto la crítica de los académicos es procedente, debido a

esto la ley modifica el precepto jurídico y por ello precisa que el obligado

deberá efectuar el pago al tenedor legítimo cuando éste se lo presente.

La otra crítica presentada por la ACADEMIA consiste en que se declara la no

procedencia de este artículo pues no es apropiada la carga de informarle al

comprador el endoso de la factura, pues ésta no es apropiada frente a títulos a

la orden, ya que de acuerdo con la ley de circulación de los títulos a la orden

se reputará tenedor legítimo a quien acredite la tenencia del mismo y a él

habrá que realizarle el pago sin necesidad de aviso o información alguna.

Es preciso señalar que los títulos valores a la orden circulan mediante el

endoso y la entrega; y el endoso no es más que una cláusula accesoria al título

en virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro en su lugar. Así, el

efecto más importante del endoso es que éste busca la transferencia de la

propiedad ocasionando la obligación ineludible del endosante de efectuar el

pago.

Teniendo en cuenta lo anterior se considera pertinente la crítica de la

ACADEMIA pues en ningún caso puede consagrarse para el endoso la

obligación de informarle, previo a la presentación para el pago, al comprador

beneficiario del bien o servicio acerca de la transferencia a un tercero ya que

esto contraviene la naturaleza jurídica de esta figura.

En este orden de ideas se desea dejar constancia de que tan improcedente era

la consagración de este aparte que con la sanción de la ley, fue omitido en su

totalidad. Sin embargo se considera que de haber sido aprobado el proyecto

con dicha estipulación hubiera sido un craso error pues consagrar un requisito

Page 71: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

77

adicional al endoso implicaría una modificación a esta figura en todo el código

de comercio que resultaría incoherente.

Por otra parte es meritorio señalar la adición de la ley, y que omitió el

proyecto, referente a las excepciones del pago que consagra el código en el

artículo 784 pues las facturas son consideradas, como ya se dijo, títulos a la

orden las que deberán ser pagaderas al tenedor legitimo. Lo que implica que

en ningún caso se podrá negar el pago al que legítimamente posea el título.

Bien se hizo esta inclusión en el articulado de la ley pues se armonizó de

manera general con la normatividad mercantil.

Finalmente, el proyecto no consagra el último inciso de lo que se incluyo

ahora en la ley y que cobra mucha importancia pues es este acápite el que le

da el verdadero sentido de título valor a las facturas ya que prohíbe cualquier

manifestación de la voluntad que busque restringir la circulación de las

facturas.

Artículo 8:

PROYECTO DE LEY 151 DE 2007 LEY 1231 DE 2008

Artículo 8. Servicios de factoring.- Las personas naturales o jurídicas que presten servicios de compra de cartera al descuento, o factoring, deberán verificar la procedencia de los títulos que adquieran. En todo caso, el comprador beneficiario del bien o servicio queda exonerado de responsabilidad por la idoneidad de quienes actúen como factores. PARÁGRAFO: Para todos los efectos legales, se denomina factor a la persona natural o jurídica que preste los servicios de compra de cartera al descuento, o factoring, al cual no le son aplicables las disposiciones vigentes sobre Preposición, contenidas en el presente Código.

Artículo 8. Prevención de Lavado de Activos.- Las personas naturales o jurídicas que presten servicios de compra de cartera al descuento deberán verificar la procedencia de los títulos que adquieran. En todo caso, el comprador o beneficiario del servicio queda exonerado de responsabilidad por la idoneidad de quienes actúen como factores. Quienes actúen como factores adoptarán medidas, metodologías y procedimientos orientados a evitar que las operaciones en que intervengan puedan ser utilizadas, directa o indirectamente, como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación; o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas; o para el lavado de activos y/o la canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas; o para buscar el ocultamiento de activos proveniente de dichas actividades.

Page 72: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

78

Deberá informarse a las autoridades competentes sobre cualquier operación sospechosa de lavado de activos o actividad delictiva. En todo caso, las empresas de factoring, deberán sujetarse a lo regulado por el artículo 103 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Solamente podrán prestar servicios de compra de cartera al descuento las empresas legalmente organizadas e inscritas en la Cámara de Comercio correspondiente. Parágrafo: Para todos los efectos legales, se denomina factor a la persona natural o jurídica que preste los servicios de compra de cartera al descuento, al cual no le son aplicables las disposiciones vigentes sobre Preposición, contenidas en el presente código.

Respecto al artículo anteriormente citado, la ACADEMIA considera que no

es necesario pues existen normas generales de responsabilidad que regulan el

tema a cabalidad por lo que no es procedente la redacción de este artículo ya

que dicho tema se encuentra plenamente reglamentado. Así mismo

consideran que la denominación FACTOR se presta para confusiones pues se

confunde con la persona que administra el establecimiento de comercio en el

contrato de preposición (artículo 1332 del Código de Comercio41).

Respecto al punto de vista de los ACADEMICOS es importante aclarar que

el contrato de preposición es aquél mandato (es decir, contrato en virtud del

cual se le encomienda a otra persona la ejecución de actos de comercio) por

medio del cual una persona se encarga de administrar un establecimiento de

comercio. Por otro lado, el factoring es un contrato por medio del cual se

efectúa la compra y venta de cartera al descuento. Por esto, se debe tener

claro que son tangenciales las diferencias entre uno y otro contrato. Sin

embargo, es cierto que en el Código de Comercio se señala que el mandatario,

en el contrato de preposición, será denominado factor. Ahora bien, desde

nuestro punto de vista podría ocasionar confusión el hecho de que en uno el

41 Código de Comercio, artículo 1332: “La preposición es una forma de mandato que tiene por objeto la administración de un establecimiento de comercio o de una parte o ramo de la actividad del mismo. En este caso, el mandatario se llamará factor”.

Page 73: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

79

mandatario sea llamado factor y por el otro lado el que compra y vende la

cartera sea denominado de la misma forma. Así mismo, consideramos que

dicha denominación, en el contrato de factoring, surge por practicidad y que

podría someterse a consideración, pero se debe tener en cuenta que en uno o

en otro contrato sus funciones son totalmente diferentes. A pesar de ello, se

considera que la aclaración que hace la ley respecto a que en cualquier caso no

le serán aplicables al contrato de factoring las leyes del contrato de

preposición, salvaguarda dicha confusión.

Adicionalmente, es importante señalar que tanto en la ley como en el

proyecto, respecto a este artículo, se mantiene un mismo fin como es el de

evitar el lavado de activos. Sin embargo, en la ley se le encomiendan unas

responsabilidades adicionales al FACTOR. La primera corresponde a la

obligación de implementar las herramientas necesarias para evitar fraudes y la

segunda es la de informar a las autoridades competentes en caso de detectar

alguna operación fraudulenta. Consideramos oportuno esta regulación y en

ningún caso redundante ni repetitiva respecto a otras regulaciones pues la

especificación de estas responsabilidades hace contundente la responsabilidad

y obligación en cabeza de las empresas que se dedican a la compra y venta de

cartera. Es de anotar que esta ley ha sido comúnmente denominada “ley de

factoring” y por ende este artículo es coherente con el objetivo final de esta

regulación pues en últimas se quiere darle una herramienta de seguridad a éste

contrato por medio de la negociabilidad de las facturas.

Finalmente consideramos de gran importancia el aporte que trae la redacción

del artículo de ley pues agrega el requisito legal de que las empresas dedicadas

a la compra y venta de cartera al descuento deberán estar inscritas en la

Cámara de Comercio. Consideramos que al agregar dicho requisito se

imprime confiabilidad en el sistema pues se previene que empresas “de

garaje” o empresas que financien el lavado de activos empiecen a captar

dichos títulos valores aprovechándose de las necesidades del pequeño y

mediano empresario.

Page 74: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

80

Por otro lado, se quiere dejar constancia de que respecto a los artículos

restantes no es precedente realizar un análisis pues son implementados

simplemente para efectos administrativos. Es decir, para la vigencia y

transición.

En síntesis y como fue expuesto durante éste capítulo, el pasado 17 de julio

de 2008 fue sancionada la Ley 1231 que entrará a regir a partir del 17 de

octubre de 2008, cuyo objetivo principal es el de eliminar la factura cambiaria

de compraventa y la factura comercial, para agruparlas en una misma creando

así la figura de la “FACTURA” como único documento y por ende

convirtiendo dicha figura en título valor. Sin embargo, es de rescatar que la

factura cambiaria de transporte mantendrá su vigencia.

En éste mismo orden de ideas, se quiere dejar constancia de los principales

cambios introducidos por esta ley. En primer lugar, se traen nuevos requisitos

para la expedición de las facturas, pues adicionales a los requisitos señalados

en el artículo 621 del Código de Comercio y 617 del Estatuto Tributario la

factura deberá contener la fecha de vencimiento (frente a la omisión se

entenderá que la factura deberá ser pagada dentro de los treinta días siguiente

a la fecha de emisión), la fecha de recibo de la factura (en donde se deberá

indicar el nombre o identificación o firma de quien sea el encargado de

recibirla) y, finalmente, la constancia que deberá dejar en el original de la

factura el emisor vendedor o prestador del servicio, respecto del estado de

pago del precio o remuneración y las correspondientes consideraciones de

éste.

Adicionalmente, en el caso de que el pago se realice por cuotas, se deberá

dejar constancia en la factura del número de éstas, de la fecha de vencimiento

de las mismas y de la cantidad a pagar en cada cuota. Dichos pagos parciales

se deberán hacer constar en la factura original y en las copias.

Page 75: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

81

Por otro lado, la factura se emitirá en original y dos copias, en donde el

original deberá ir acompañado de la firma del emisor y del obligado. Es así,

que la copia original será título valor negociable y lo deberá conservar el

emisor en donde una de las copias se le entregará al cliente y la otra servirá

para los registros contables. Ahora bien, lo realmente rescatable de la

implementación de la figura de las copias y el original es que precisamente el

objetivo de que no se le entregue el original al comprador de los bienes o

beneficiario de los servicios y sí en cambio al vendedor es que cuando éste

tenga problemas de liquidez y no puede esperar hasta el vencimiento del plazo

dado en la venta para hacer efectivo el valor de la factura, pueda ir hasta

alguna entidades financieras especializadas en operaciones de compra de

cartera (o “factoring”) y venderles los derechos contenidos en esas facturas

cambiarias de compraventa. Lo anterior el verdadero significado y valeroso

avance de la ley.

Respecto al tema de la aceptación de la factura, la ley regula que el comprador

o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa por escrito

incorporado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o

electrónico, así mismo deberá constar en ella el recibo de la mercancía o del

servicio.

De igual manera se consagra el tema más innovador que ha traído hasta ahora

la regulación de títulos valores y es el de la aceptación tácita. De esta manera,

la factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador si dentro

de los diez días siguientes a su recepción no reclama en contra del contenido

de la misma. Dicha aceptación se puede realizar mediante la devolución de la

factura o por medio de un reclamo escrito dirigido al emisor. Para muchos

éste punto es valorado como el “talón de Aquiles” de la ley pues se considera

que una persona no puede obligarse cambiariamente por su silencio y que en

virtud de esto se rompería la regla según la cual la firma es la fuente de la

Page 76: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

82

obligación cambiaria42. Sin embargo, consideramos que la aceptación tácita es

procedente pues esta nueva figura le ofrece agilidad al mercado al permitir

que después de un determinado tiempo y mientras no se haya manifestado en

contra de la factura, ésta se nutra de la esencia de un título valor y por

consiguiente pueda ser negociada. De igual manera se entiende que la emisión

de cada factura es el resultado de un negocio subyacente en donde las partes

prestan su voluntad respecto al negocio, de lo que se puede concluir que

efectivamente existe el hecho positivo de consentir.

Otro aspecto importante que amerita ser resaltado es el hecho de que el

tenedor legítimo de la factura podrá transferirla a terceros mediante endoso.

En este caso, se aplican las mismas normas relacionadas con la letra de

cambio que nos trae el artículo 779 del Código de Comercio.

Finalmente y debido a que la ley 1231 del 2008 es de carácter comercial la

norma tendrá aplicación exclusivamente para los comerciantes, es decir que

no se aplicara para los profesionales de ramas diferentes que no tengan dicha

calidad las cuales pueden seguir emitiendo la factura de venta regulada por el

artículo 617 del Estatuto Tributario. En este orden de ideas, con la sanción de

la nueva ley de facturas, quedaron vigentes dos tipos de facturas, las de los

comerciantes que se llamarán “facturas”, y las de los no comerciantes que se

llaman “facturas de venta”. En virtud de lo anterior, la factura de los

comerciantes será considerada como título valor y por ende podrá ser

transferida por medio del endoso y negociada con empresas especializadas en

compra de cartera; por otro lado, las facturas de venta de los no comerciantes

no tendrán la calidad de título valor.

42 REMOLINA ANGARITA, Nelson. “Modificaciones al régimen de los títulos valores, facturas cambiarias y título valor electrónico”. Bogota, 2008. Tomado de: www.portafolio.com.co

Page 77: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

83

CAPITULO V

FACTORING

La palabra factoring, introducida a nuestro lenguaje por la cultura

norteamericana, no ha encontrado traducción alguna que ofrezca con

exactitud lo que esta implica; por ello, la doctrina ha encontrado ciertos

términos para sustituir dicha palabra, como por ejemplo “factoraje”,

“factorización”, “gestión de créditos” etc. De ahí que, siguiendo la

recomendación de la doctrina, es preferible utilizar el nomen iuris de origen, es

decir, factoring, toda vez que no se ha encontrado un término en español que

comprenda toda la gama de posibilidades, servicios y beneficios que brinda

este contrato de financiación43.

Habiéndose despejado el por qué de la utilización del vocablo, es pertinente

adentrarnos en el tema del factoring en sí, ya que como consecuencia de

convertir la factura comercial en título valor, esta actividad de financiamiento

se vería beneficiada directamente, pues el factoring o compra de cartera al

descuento, consiste en un contrato mediante el cual una empresa traspasa el

servicio de cobranza futura de los créditos y facturas existentes a su favor y a

cambio obtiene, de manera inmediata y con un descuento, el dinero a que esas

operaciones se refiere44. Es decir, si un empresario emite una factura por la

venta de un producto o servicio y las condiciones del comprador le exigen

esperar una cantidad determinada de días para recibir el pago

correspondiente, el factoring le permitirá acudir a un tercero, que la ley

denomina “factor”, para venderle esa factura y de esta manera obtener el

dinero de forma inmediata. En este orden de ideas, el factor (o comprador de

dicha factura) le pagará un valor menor por ella, pues el negocio de él es

precisamente comprar facturas por debajo de su monto para conservarla hasta 43 Como señala Eizaguirre, parece difícil que en la práctica empresarial el término inglés factoring llegue a ser desplazado por otro (Factoring, cit., 1995, p. 3046). Este parecer también tiene sus seguidores en la doctrina peruana. Así, Montoya Manfredi, Derecho comercial, Lima, 1998, t. I, p. 289 y ss; Bravo, Contratos modernos empresariales, Lima, 1998, p. 435 y ss. 44 SALDÍAS CASTILLO, Carola A. “Revista Instituciones financieras “Nueva Ley impulsará Industria del Factoring”. Santiago de chile, 2008. www.fitchrating.cl en 26 de enero de 2008.

Page 78: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

84

el día de su vencimiento y de esta manera obtener la totalidad por el cobro de

la misma.

En este orden de ideas se afirma que el contrato de factoring es esa alternativa

que poseen los empresarios para obtener una financiación distinta a la del

crédito bancario (que entre muchas otras cosas ofrece intereses muy altos y

frenos respecto a las facilidades de pago) y de esa manera obtener la liquidez

necesaria para poder incursionar en el mercado. El factoring es pues una

poderosa herramienta que les permite a las Microempresas y PYMES

(Pequeñas y Medianas Empresas) en Colombia un alivio para su proyección

respecto a su vida activa en el mercado ofreciéndoles mayor facilidad para

obtener liquidez obteniendo así nuevas formas de financiación.

En este orden de ideas, es preciso señalar que de acuerdo con la

Superintendencia Bancaria, el factoring puede ser entendido como: "la

prestación de todo un conjunto de servicios, que constituye una forma de negociación de

facturas comerciales o de títulos contentivos de deuda, provenientes de ventas, mediante las

cuales se otorga por parte de la sociedad factor a su cliente un crédito45 sobre la adquisición

de los documentos, a cambio de una remuneración. Corresponde a la sociedad factor asumir

el riesgo de la compra de títulos y gestionar su cobro, sin posibilidad de repetir contra el

cliente cuando resultare impagado el título negociado" 46. Por otro lado, el Proyecto de

Ley 151 del 2007 propone definir a las Sociedades de Compra de Cartera o

empresa Factoring en el parágrafo del artículo 8, como: "la persona natural o

jurídica que presta los servicios de compra de cartera al descuento, o factoring, al cual no le

son aplicables las disposiciones vigentes sobre preposición, contenidas en el presente código”.

Por consiguiente se concluye que el contrato de factoring es uno mediante el

cual una de las partes que se llama factor, adquiere el derecho de ejecutar una

cuenta por cobrar llamada factura de un tercero, a cambio de un precio que se

paga sobre el valor global de dicha factura.

45 Esta es la figura que usan los bancos, pero no siempre es un crédito. 46 Concepto Superintendencia Bancaria OJ442 del 6 de noviembre de 1987

Page 79: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

85

Con base en lo anterior se deriva que el contrato de factoring es una actividad

que pertenece al campo de las finanzas en donde se identifican las partes de la

siguiente manera. En primer lugar, se encuentra la empresa de factoring que

tiene por objeto la intermediación financiera y, en segundo lugar, la empresa

dedicada a producir o comercializar determinado producto. Por ende es un

acuerdo entre empresa comercial y compañía dedicada al factoring

(FACTOR), cuyo objeto del negocio son los créditos provenientes de la

actividad de la empresa, la cual está obligada a transferir (transmisión de la

propiedad) los créditos vigentes que tenga con sus clientes. Es así que el

FACTOR asume el riesgo del cobro a cambio de una contraprestación.

Para efectos ilustrativos del contrato de factoring se presenta el siguiente

gráfico:

En Colombia, existe la actividad de factoring tal y como está descrita

anteriormente, pero ésta se ve restringida por las múltiples formalidades que

se deben cumplir para la compra de las facturas, ya que tiene que seguir los

Empresa dedicada a producir o

comercializar CLIENTE

PROVEDORES

Empresa dedicada al factoring FACTOR

(Transfiere la

propiedad de créditos)

Paga de contado (A cambio de una contraprestación)

TRANSACCIÓN Gestiona cobro

de facturas

Paga Facturas

Page 80: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

86

requisitos de figuras como la cesión de crédito.47 Por ende la compra de

cartera, una de las actividades principales del contrato de factoring, no es ágil

y en consecuencia perjudicial para el mercado, pues no hay eficiencia ya que

los resultados obtenidos no son proporcionales a los recursos implementados

y la negociabilidad de los créditos no es eficaz.

Lo anterior se ha visto reflejado y, por supuesto, ha repercutido en el manejo

de la figura de factoring en Colombia pues aunque es un instrumento

utilizado aún no es una actividad masificada48, debido a que sigue existiendo

un desconocimiento de su forma de empleo y por ello el volumen de recursos

disponibles todavía es insuficiente para satisfacer las necesidades de capital en

las pequeñas y medianas empresas. Así las cosas, en los últimos tres años la

banca colombiana ha desarrollado operaciones de factoring básicamente bajo

la modalidad de créditos respaldados, pero se está por debajo de lo que otros

países han logrado, como es el caso de Chile cuyas operaciones de factoring

crecieron 110% entre 1998 y 2004.49

Ahora bien, el impacto que causaría en este esquema la connotación de la

factura como título valor sería volver más sencillo y atractivo este tipo de

financiación, pues en últimas podría lograrse el objetivo final de éste contrato

de compra y venta de cartera al ofrecer la liquidez que se requiere en ciertos

sectores de la economía para logra un desarrollo general. Por ende, lograr

conseguir el status de título valor para las facturas haría que el contrato de

factoring cumpliera su real objetivo de convertirse en ese instrumento

benéfico para los más necesitados de crédito en el mercado como lo son la

pequeña y mediana empresa (PYME).

47 La cesión de crédito se encuentra regulada en la legislación colombiana en los artíuclos1959 y siguientes del Código Civil. 48 UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. “Revista Informativa El Observatorio Financiero”. Edición No. 0023. Bogotá, 2007. Tomado de: http://www.uexternado.edu.co/pdf/observatorio_financiero/Informativo23.pdf en enero 26 de 2008. 49 UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA. “La Semana Económica”. No. 535. 16 de Diciembre de 2005. Asobancaria Publicaciones. Bogotá, 2005. Tomado de http://www.asobancaria.com/upload/docs/docPub2892_2.pdf 28 de enero de 2008.

Page 81: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

87

En consecuencia, es importante señalar que el factoring hoy en día es para

muchos países la principal fuente de financiación de las pequeñas y medianas

empresas, ya que les permite recibir de forma anticipada el valor de sus ventas

y atender nuevas obligaciones; por esto, es una fuente importante de liquidez

y en consecuencia de desarrollo en la economía.

Como se ha señalado reiteradamente, en esta legislatura se sanción por el

Presidente de la República la ley 1231 de 2008 que sin duda alguna representa

una muy buena noticia para el sector de las PYMES. Dicha ley se ha

empezado a conocer, coloquialmente, como la nueva la Ley de factoring.

Queda claro que el principal objetivo de ésta ley es establecer que desde el

momento en que entre en vigencia dicha ley, todas las facturas de venta que

nazcan de operaciones hechas a crédito serán dotadas de la categoría de

títulos valores. Esto implica que desde ahora en adelante las facturas serán

títulos negociables ante personas o entidades especializadas en la compra de

cartera (o empresas de factoring) lo que, sin duda alguna, ocasionara un

vuelco dentro del mercado en el sector de los micro empresarios pues estos

podrán acceder a mayor liquidez de una manera más efectiva y rápida y de

este modo tener un mejor flujo de efectivo en sus negocios. Es decir, con la

llamada “ley de factoring” el contrato de compra y venta de cartera se

convertirá en un mecanismo efectivo para la financiación de las PYMES.

Sin duda alguna, se espera que la ley brinde un marco regulatorio adecuado

que permita el desarrollo de este mercado que necesitaba de la atención de los

juristas y de los economistas, sin menoscabar al público en general, pues

estaba muy rezagado si se compara con el de otros países de la región. Lo

anterior debido a que a pesar de que el contrato de factoring es un mecanismo

bastante utilizado alrededor del mundo como fuente de financiación del

capital de trabajo de las empresas, en especial pequeñas y medianas, en

Colombia su desarrollo ha sido incipiente debido a las restricciones que ha

enfrentado el sector financiero para profundizar este mercado debido a que se

habían limitado las posibilidades de financiación de cierto sector económico

Page 82: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

88

obligándolo en muchos casos a costearse con formas más costosas. De

acuerdo con el documento CONPES 348450, las PYMES se financian

primordialmente por medio de ahorros de ingresos anteriores, y rara vez

acuden a el sector financiero, ya que para acudir a dichos créditos es necesario

allegar una serie de requisitos y garantías con las cuales estas no cuentan.

Es de anotarse que las economías en vía de desarrollo como la colombiana,

dependen de las pequeñas y medianas empresas pues son estas las que activan

el aparato productivo nacional generando trabajo y brindando alternativas

viables para ciertos sectores del país. Así las cosas, se piensa que el inmenso

desarrollo que trae el hecho de la promulgación de la ley 1321 de 2008

respecto a la facilidad de la negociabilidad de las facturas comerciales como

títulos valores las convierte en nuevos instrumentos que contribuyen al sector

de las PYMES ofreciendo nuevas oportunidades en el mercado para estas

empresas. Por supuesto ofreciendo esta nueva herramienta (que era ya

necesaria), pueden este sector impactar de manera positiva al mercado y por

ende brindar gran desarrollo para la economía colombiana.

Dentro de las ventajas más importantes del factoring se encuentran51:

1. Permite a las empresas obtener liquidez de manera rápida y disponer de un

flujo de caja adecuado a los requerimientos del negocio, a costos

relativamente bajos;

2. Facilita el ofrecimiento de descuentos atractivos para clientes compradores;

3. Reduce la exposición de la empresa al riesgo de crédito, y;

4. Reduce los costos para la administración de cuentas por cobrar.

En este orden de ideas, se deja claro que con las modificaciones introducidas

al régimen de las facturas por medio de la ley 1231 se abre una gran

oportunidad en el mercado. Las empresas tendrán acceso a un mecanismo

50 Documentos Conpes 3484. Consejo nacional de política económica y social. República de Colombia. Departamento Nacional de Planeación. Política Nacional para la Transformación Productiva de las Micro, Pequeñas y Mediana Empresa: Un Esfuerzo público y Privado. 2007. Bogotá. http://www.sena.edu.co/downloads/2007Portal/Planeacion/Compes/3484%20mipymes.pdf 51 Factoring: Fortalecimiento de los Mecanismos de Financiación de las Pymes. Tomado de: http://www.factoringmarket.com/noticias/noticias/el-factoring-en-colombia.html

Page 83: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

89

mucho más expedito de financiación, con base en sus facturas, mitigando de

una mejor forma el riesgo de crédito. Se trata de un cambio que no se duda en

calificar de positivo, pues se conservan y respetan las bases de la normativa

colombiana en materia de títulos valores y a la vez se incorporan las

modificaciones necesarias para impulsar el factoring. Es de esperar que, como

aconteció en Chile, el cambio normativo se constituya en el motor de

desarrollo de una figura, cuyos beneficios son indiscutibles. El reto es

aprovechar este nuevo marco.

Page 84: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

90

TITULO VI

LAS FACTURAS EN OTRAS LEGISLACIONES En éste capítulo se pretende realizar un análisis del tratamiento que ha

recibido la idea de convertir a las facturas comerciales y de servicios en títulos

valores en otras legislaciones. Así, se tiene como finalidad poner de presente

la aplicación de otros ordenamientos jurídicos diferentes al colombiano frente

al tema de la factura comercial. Se han tomado para dicho estudio tres países:

Chile, Argentina y Perú, los cuales presentan una similitud de ordenamientos

representando así un claro ejemplo del manejo jurídico y del desarrollo de la

factura como título valor.

CAPITULO I

ARGENTINA, CHILE Y PERÚ

1. ARGENTINA En Argentina, la factura comercial se conoce con el nombre de factura de crédito

a partir la Ley 24.760 sancionada en 1996 por la cual se modificó el Código de

Comercio Argentino. Dicha ley acarreó unos inconvenientes ya que de un

régimen concebido originariamente como obligatorio pasó a ser un régimen

optativo, lo que ocasionó que, en la práctica, las facturas de crédito tuvieran

escasa aplicación52. En el artículo 8° literal c) de la Ley mencionada, se ve

reflejado este fenómeno ya que se establece que: “(…) Esta facultad sólo podrá

otorgarse para las operaciones que realicen con PYMEs comprendidas en dicha resolución.

La autorización en ningún caso alcanzará a la obligación de aceptar facturas de crédito o

documentos equivalentes que surgen de la presente ley”53. (Subrayado fuera del texto).

52 VARELA, Fernando. Las facturas de crédito: el alcance de la ley 24760. Editorial Doctrina Societaria. marzo 1997, Buenos Aires. Pp. 789-794. 53 PIERRI R., Alberto y RUCKAUF F, Carlos. “Reforma y Ley de Concursos”. Ley 24.760 de Diciembre 11 de 1996. Congreso de la Nación de Argentina. Argentina, 1996. Tomado de http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/40000-44999/41347/texact.htm en enero 20 de 2008.

Page 85: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

91

Sin embargo, sólo mediante el Decreto 363 de 2002 se logró dar a dicha figura

un verdadero efecto práctico como título valor, puesto que a principios del

2002, con la expedición del mencionado Decreto, se produjo una

modificación en el régimen, esta modificación consistió en establecer la

obligatoriedad de la factura de crédito.

El artículo 11 del Decreto 363 de 2002 dispone que: “Con carácter de excepción, a

efectos de facilitar la aplicación gradual del Régimen de Factura de Crédito, el mismo

resultará de carácter obligatorio (…)”

Así es que al expedirse la Ley 24.760, el Código de Comercio argentino sufrió

unas modificaciones. La primera, en el Libro II (De los Contratos de Comercio)

específicamente en la denominación del Titulo X, el cual quedó denominado

“De la Creación y la Forma de la Factura de Crédito”; la segunda modificación se

presentó en el Capítulo XV del título X del libro II del Código, el cual quedó

titulado De las Facturas de Crédito. Igualmente quedaron derogados los artículo

589 a 738 del Código de Comercio argentino y la misma Ley 24.760 estableció

que sus disposiciones formarían el Capítulo XV Título X54.

Dicho lo anterior, se afirma que la Ley 24.760,55 con la respectiva

modificación del Decreto 363 del 2002, se convierte en el pilar del sistema

jurídico argentino según el cual la factura de crédito es un título valor que

acompaña a la factura normal en toda venta o locación de servicios en las que

se fije un plazo para la cancelación del precio. Así mismo en éste estatuto se

dan los requisitos para que las facturas de crédito sean expedidas. Estos

requisitos son:

1. Que se trate de una operación de compraventa de cosas muebles, de

locación de cosas muebles, de servicios y finalmente de obra.

2. Que ambas partes se domicilien en el territorio nacional.

3. Que ninguna de las partes sea un ente estatal. 54http://www.jusneuquen.gov.ar/share/legislacion/leyes/codigos_nacionales/indice_codigo_comercio.htm 55 MINISTERIO DE ECONOMÍA. “Régimen de Facturas de Crédito”. Decreto 1002/2002. Argentina, 2002. Tomado de de: http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/40000-44999/41347/texact.htm en enero 20 de 2008.

Page 86: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

92

4. Que se convenga un plazo para el pago del precio, y éste sea posterior

a la entrega de la cosa o a la prestación del servicio u obra, es decir,

que no corresponde su emisión a operaciones de contado. La

reglamentación56 (Decreto 12 de 2002), estableció que se considera

Pago Contado a la cancelación del precio en un plazo que no supere los

treinta días corridos contados a partir de la fecha de la entrega de las

mercaderías, de la prestación del servicio o de la emisión de la factura

común.

5. Medios de pago (por ejemplo efectivo, pagos efectuados con la

intervención de entidades bancarias, entre otros).

6. Que el comprador o locatario adquiera, almacene, utilice o consuma las

cosas o los servicios para integrarlos de manera directa o

indirectamente a un proceso de producción, transformación,

comercialización o prestación a terceros. Es así, que se utilizará cuando

forme parte de un proceso comercial, pero nunca en los casos de

operaciones de ventas a consumidores finales.

7. Que el comprador o locatario revista respecto del impuesto del valor

agregado respectivo, la condición de responsable inscripto, no

alcanzado por el impuesto o desarrolle actividades exentas; quedan

fuera del régimen los monotributistas57 y responsables no inscriptos.

En este orden de ideas, la misma Ley al tocar el tema de la aceptación de la

factura de crédito establece que de no cumplirse la promesa de pago dentro

de los treinta días, el vendedor deberá emitir la factura de crédito dentro de

los cinco días siguientes y el comprador deberá aceptarla dentro del mismo

plazo.

Así mismo el Decreto 1002 de 2002, estimó necesario establecer un monto

mínimo para el mencionado instrumento de crédito con el fin de abaratar los 56 Ibidem. Tomado de: http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/75000-79999/75052/norma.htm en enero 20 de 2008 57 El Monotributo -o Sistema de Régimen Simplificado - consiste en concentrar en un único tributo el ingreso de un importe fijo, el cual está formado por un componente previsional (Seguridad Social) y otro impositivo. ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. “Monotributos”. Buenos Aires, 2007. Tomado de: http://www.afip.gov.ar/monotributo/ en 20 de enero de 208.

Page 87: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

93

costos de las empresas. A la vez, decretó la no obligatoriedad de emitir la

factura en determinados casos como lo son, por ejemplo, las empresas que

presten servicios públicos, entre otros. Así mismo, las excepciones que se

consagraron en este decreto no exoneran respecto al cumplimiento que en

materia de emisión de comprobantes y de obligaciones de naturaleza

tributaria, civil, comercial, contable, y demás, establezcan otras disposiciones

legales, reglamentarias y complementarias para la actividad y operación

mercantil 58.

Sin embargo, la regulación mercantil argentina estableció que será necesario,

únicamente, emitir factura de crédito para unos casos taxativos que trajo el

decreto en mención. Dicha lista taxativa puede ser resumida de la siguiente

manera:

a. Cuando una empresa perteneciente al sector de la pequeña y mediana

empresa efectúe ventas menores a los límites establecidos;

b. Cuando la persona revista el carácter de responsable inscripto o de

sujeto exento del impuesto indirecto del IVA;

c. Cuando la empresa no esté comprendida en las actividades que pueden

optar por no emitir;

d. Cuando el monto total de la factura sea mayor a $500,00 pesos

argentinos;

e. Cuando la condición de pago establecida sea mayor a treinta días;

f. Cuando no se haya convenido en la documentación de la operación

(por ejemplo mediante cheque de pago diferido) antes de los treinta

días de la fecha de emisión de la factura;

g. Cuando se trate de operaciones de venta de bienes, locaciones de

obras o servicios realizadas entre empresas;

h. Cuando el comprador, locatario o prestatario sea un sujeto responsable

inscripto, exento del IVA;

58Ibidem. Tomado de: http://biblioteca.afip.gov.ar/afip/gateway.dll/Normas/ResolucionesGenerales/reag02003419_1991_10_23.xml en 20 de enero de 2008.

Page 88: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

94

En este orden de ideas y una vez explicado los casos en que puede expedirse

la factura de crédito, es necesario adentrarnos en los requisitos que deben

tener éstas facturas de acuerdo al artículo 2 de la Ley 24.760 de 1996. A

continuación se presenta un cuadro, que de manera ilustrativa, presenta cada

uno de los literales del artículo mencionado:

Artículo 2 de la Ley

24.760

Las Facturas de Crédito deberán reunir los siguientes requisitos

a) Se deberá señalar la denominación “Factura de Crédito”

Impresa, inserta en el texto del título

b) Lugar y fecha de emisión

c) Fecha de vencimiento Expresado como día fijo

d) Lugar de pago En caso de omisión, se considera el domicilio del comprador o locatario

e) Identificación de las partes y la determinación de sus respectivos domicilios

f) Número de factura que respalde la operación indicando punto de venta y fecha de emisión

g) Importe a pagar en:

• Número • Letras y • Tipo de moneda

En caso de que no se especifique la moneda, se considera la del lugar de emisión

h) Pago en Cuotas

Corresponde emitir tantas Facturas de Crédito como cuotas

En cada una debe figurar: • El número total de cuotas • El número de cuota

correspondiente Así mismo, cada ejemplar se considera como un título valor independiente

• Se instrumenta en original firmado

• Se deben aceptar cada uno de los ejemplares específicamente

Page 89: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

95

i)

Debe dejarse constancia del anticipo

Se debe:• Descontar del importe total • Descontar el saldo neto

(expresado en letras y números)

j) Firma del vendedor o locador

k) Texto que indique que la firma del comprador o locatario es irrevocable por ende se entenderá aceptada tal cual se haya firmado, lo que implicará el reconocimientote la obligación de pago

l) Firma del comprador o locatario

En síntesis, la factura de crédito debe reunir una serie de requisitos

primordiales, pues la omisión de alguno de ellos acarrea la inhabilidad de la

misma59 y por consiguiente está no podrá instrumentalizarse como título

valor.

Es preciso anotar que antes de la aprobación de la Ley y posterior a ésta, se

generó una resistencia por parte del sector privado. Consecuencia de esto es

que la Confederación Argentina de la Mediana Empresa (CAME) efectivamente

aceptó unas ventajas de la obligatoriedad de la factura de crédito, pero

también expuso unas desventajas del sistema. En la Circular de julio 19 de

2001, dicha Confederación señala que: “El régimen legal de la Factura de Crédito no

puede ser obligatorio, fundamentalmente porque no se adapta a las modalidades de la

comercialización y distribución de nuestro país. Especialmente si pensamos en los pequeños

comercios del interior del país, comercio que aún no esta totalmente informatizado, que

todavía se maneja en forma personal, con los viajantes de los proveedores, que generalmente

cuando van a entregar un pedido cobran el anterior con cierta libertad para fijar plazos y

modalidades de pago.

59 MINISTERIO DE ECONOMÍA. “Régimen de Facturas…” Op.cit. Tomado de: http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/75000-79999/75052/norma.htm en enero 20 de 2008.

Page 90: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

96

Sabemos también que no puede pretenderse que un único documento sirva como prueba de

determinado negocio jurídico, en este caso la Factura de Crédito respecto de la compraventa

mercantil o los contratos de prestación de servicios. Esto no responde a la esencia del derecho

comercial, esencialmente dinámico y consuetudinario. Pero sabemos también de la necesidad

de un instrumento que permita a las empresas PYME de la producción, la industria, el

comercio y los servicios cuando son vendedoras o locadoras, colocarlas en una posición de

ventaja legal frente su deudor cuando se trata de grandes empresas comerciales, industriales o

de servicios, las que como ha sido dicho, frecuentemente hacen abuso de su mayor poder”60.

Por otro lado la Dirección Industrial Alimentaría - S.A.G.P.Y.A, establece las

ventajas de la factura de crédito frente a otras figuras61 pues afirma que

Como primera ventaja establece la obligatoriedad que se desprende del marco

normativo que le otorga, a éste nuevo instrumento, un carácter de título

autónomo y de crédito, con acción legal ejecutiva. Es así que a diferencia de la

factura tradicional, la factura de crédito tiene carácter obligatorio para su

emisión y aceptación.

En segundo lugar, al incluir la factura comercial en el mercado de valores

como fuente alternativa, se amplían las posibilidades para que la empresa

PYMES, emisoras y tenedoras de la factura de crédito puedan obtener

financiamiento.

En tercer término, al disponer de un título las PYME tienen gran facilidad de

acceso al mercado del crédito ya que ahora están en condiciones de

documentar y garantizar sus necesidades de financiación obteniendo de esta

manera una efectiva liquidez para el desarrollo de sus operaciones.

Y, por último, el vendedor que posee la factura de crédito tiene en su poder

un título negociable que puede hacer circular por endoso.

60 Confederación Argentina de la Mediana Empresa. Circular de Julio 19 de 2001 61 http://www.alimentosargentinos.gov.ar/0-3/revistas/r_03/Credito.PDF

Page 91: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

97

2. CHILE

En el caso de la regulación chilena respecto al tema en estudio, la factura

comercial se concibió con el nombre de Copia de Factura.

Fue mediante la Ley 19.983 (que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la

copia de la factura,) que a las copias de las facturas en Chile se les otorgó mérito

ejecutivo siendo, en consecuencia, susceptibles de endoso. Esta ley fue

publicada el 15 de diciembre de 2004 y entró en vigencia el 15 de abril de

2005.

La Ley 19.983 creó una nueva copia obligatoria para las facturas, facturas de

ventas y servicios exentos, facturas de compras, liquidación-facturas y guías de

despacho. Así las cosas, la Ley establece que en toda operación de

compraventa, de prestación de servicios, o en aquellas que se asimilen a tales

operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la

obligación de emitir factura, deberá emitir una copia (que no tendrá valor

tributario) de la factura original, para los efectos de su transferencia a terceros

o cobro ejecutivo. Por lo anterior, es importante resaltar que dicha Ley, no le

da la calidad de título ejecutivo a la factura, pero sí le otorga mérito ejecutivo

a la copia de la misma.

Los fundamentos de la iniciativa para promover la Ley 19.98362, se expusieron

en el Informe de Comisión Especial PYMES63, en la etapa de primer trámite

constitucional. Así las cosas, se pueden resaltar los siguientes puntos que se

destacaron en el informe que sirvió para impulsar el proyecto de ley. Se

destacan los más relevantes:

1. El proyecto se fundamenta en la necesidad de consagrar en forma

específica un sistema de cesión del crédito contenido en la factura. Se

62 BIBLIOTECA NACIONAL DE CHILE. “Ley 19.983 del 15 de diciembre de 2004”. Santiago de Chile, 2004. Tomado de: http://www.bcn.cl/leyes/233421en 21 de Enero de 2008. 63 Informe de la Comisión de la Pequeña y de la Mediana Empresas (Pymes), proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura. (Boletín N° 3245-03).

Page 92: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

98

persigue facilitar el cobro de la factura al emisor, sea vendedor o

prestador de servicios o al cesionario del crédito respectivo.

2. Se otorga a las facturas la calidad de cedibles mediante la emisión de una

copia adicional (sin valor tributario), que indique expresamente esta

calidad con la mención “cedible” y siempre que conste en ella el recibo

de las mercadería entregada o del servicio prestado, con indicación del

lugar y fecha de la entrega o servicio y del RUT y domicilio del

comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que

recibe materialmente la mercancía (si no es personalmente el

comprador) y su firma.

3. Así mismo, se otorga a la copia adicional de una factura la calidad de

título ejecutivo, siempre que no se haya reclamado disconformidad en la

entrega de la mercancía o prestación de servicio. Adicionalmente se

estableció que su pago sea exigible y que la acción para su cobro no esté

prescrita; y que notificado personalmente el obligado al pago, no alegue

en el mismo acto que los documentos estén falsificados.

4. Se permite que la copia adicional de la factura sea endosada en

cobranza, en términos similares a los que se usan para las letras de

cambio o los cheques.

5. Finalmente, hace aplicables las normas anteriormente citadas a las

facturas electrónicas, siempre que en ellas se utilice firma electrónica.

(Ley N° 19.799 de 2003).

Antes de la Ley 19.98364, se emitía la factura original para el comprador, y dos

copias más, la primera para el emisor y la segunda para control tributario.

Después de la Ley, se estable que la tercera copia, es la que tiene el mérito

ejecutivo pues esto facilita las acciones de cobro y de pago. Adicionalmente se

64 BIBLIOTECA NACIONAL DE CHILE. “Ley 19.983 del 15…”. Op.cit. Tomado de: http://www.bcn.cl/leyes/233421en 21 de enero de 2008.

Page 93: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

99

proyectaron ahorros en los costos financieros de las pequeñas y medianas

empresas65.

Así mismo la nueva Ley permite que el acreedor o a quien se le hayan

transferido los créditos contenidos en la factura, pueda efectuar su cobro

judicial mediante un juicio ejecutivo. Antes de entrar en vigencia esta Ley, si

se demandaba, se debía iniciar el juicio citando al demandado a reconocer la

deuda, y si éste la negaba se debía iniciar un juicio ordinario, proceso que

podía durar tres años prorrogables por tres años más si el demandado acudía

a la Corte de Apelaciones con la consiguiente suspensión de la sentencia y la

paralización del juicio. Con la sentencia del juicio ordinario se puede iniciar el

cobro ejecutivo de la factura dejando atrás el dispendioso proceso66.

En el artículo 1 de la Ley 19.983 se establece que: “En toda operación de

compraventa, de prestación de servicios, o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones,

en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura, deberá

emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para los efectos de su

transferencia a terceros o cobro ejecutivo (…). El vendedor o prestador del servicio deberá

dejar constancia en el original de la factura y en la copia indicada en el inciso anterior, del

estado de pago del precio o remuneración y, en su caso, de las modalidades de solución del

saldo insoluto”.

La copia de la factura deberá reunir los siguientes requisitos para ser

considerada como título valor:

a) Que haya sido emitida de conformidad a las normas que rijan la emisión

de la factura original, incluyendo la mención dentro del texto de el vocablo

"cedible", y

65 PRIMER DIARIO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. “Luz verde a título ejecutivo de facturas”. Santiago de Chile, 2004. Tomado: http://www.diariopyme.cl/newtenberg/1599/article-58817.html en 21 de enero de 2008. 66 LIBERMAN, Igancio. Revista Logistec-Información clave para la empresa moderna. “Análisis en la Nueva Factura”. Santiago de Chile, 2008. Tomado de: http://www.logistec.cl/noticia.php?noticia_id=1337&categoria_id=6 em 21 de enero de 2008.

Page 94: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

100

b) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del

servicio prestado, con indicación del recinto, fecha de la entrega o de la

prestación del servicio, del nombre completo, rol único tributario y el

domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la

persona que recibe y, finalmente, la firma67.

En caso de que en la copia de la factura no conste el recibo mencionado, sólo

será cedible cuando se acompañe una copia de la guía o guías de despacho

emitida o emitidas de conformidad con la ley en las que conste el recibo

correspondiente. Para estos efectos, el emisor de la guía deberá extender una

copia adicional a las que la ley exige, con la mención "cedible con su factura".

De igual modo y para proteger la figura de la factura, se establece que

cualquier estipulación que limite o prohíba la libre circulación de un crédito

que conste en una factura se tendrá por no escrita68.

La ley 19.983, en su artículo 5, establece que la factura presta mérito ejecutivo

cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a. cuando no haya sido reclamada y su pago sea actualmente exigible;

b. cuando la acción para su cobro no esté prescrita. Dicha acción

prescribe al año contado a partir de su vencimiento, y si pactaron

vencimientos parciales éste plazo corre respecto a cada uno de los

vencimientos;

c. cuando en ellas conste el recibo de las mercancías o del servicio

acompañado de las indicaciones necesarias para individualizar al

comprador o al beneficiario, el lugar y la fecha de la entrega, y a la

persona que la recibió con su firma;

Adicionalmente y de acuerdo con la Ley, se establecen los siguientes

requisitos que deben ser cumplidos por el emisor. Éste deberá emitir una 67 Artículo 4° de la Ley 19983 de 2004. 68 Artículo 4° de la Ley 19983 de 2004.

Page 95: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

101

tercera copia de la factura (ésta no tendrá valor tributario para efectos de

transferencia a terceros y cobro ejecutivo de la misma). Así mismo deberá

dejar constancia en original y en la tercera copia de la factura del estado de

pago del precio y en su caso, modalidades de pago del saldo no pagado.

En este mismo orden de ideas, el emisor contara de dos plazos para reclamar

respecto al contenido de la factura. Por un lado cuenta con uno de 8 días

corridos siguientes a la recepción de la factura, y por otro, cuenta con uno que

puede ser acordado por las partes. Este último, no podrá exceder de treinta

días desde la recepción de la factura. Así mismo éste contara con dos

modalidades para reclamar dicho contenido como son el de devolver la

factura y la guía de despacho al momento de la entrega de los documentos y

reclamar el contenido de factura dentro de los plazos señalados

anteriormente. Este reclamo deberá efectuarse mediante una carta certificada

o cualquier otro medio fidedigno, devolviendo la factura y la guía, o

solicitando nota de crédito.

Vale la pena mencionar que cuando la factura no reúna los requisitos

necesarios para prestar mérito ejecutivo y ser cedible, la Ley 19.983 en su

artículo 10 establece que se podrán hacer cesiones de crédito por la normativa

actual del Código de Comercio y del Código Civil. De esta forma, al igual que

en Colombia, se ejecutaría mediante el cumplimiento de los requisitos propios

de la cesión de créditos.

Expedida la Ley 19.983, el Servicio de Impuestos Internos69 (una de las

instituciones fiscalizadoras del Estado chileno, cuya función es la aplicación y

fiscalización de todos los impuestos internos establecidos) a través de la

Resolución Nº 14, del 8 de febrero de 2005, estableció las normas y

procedimientos para la aplicación de esta ley. Dicha Resolución, se concentró

en establecer un procedimiento que obliga al emisor a crear una tercera copia

69 SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS. Oficina virtual SII. Santiago de chile, 2008. Tomado de: http://www.sii.cl/ en 24 de enero de 2008.

Page 96: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

102

de la factura y así mismo también determinó cierta regulación respecto del

formato, de acuerdo a lo ya establecido en la ley, la cual regula la transferencia

y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura. Lo anterior con la finalidad

de que el receptor de estos documentos conozca fácilmente si el documento

que recibe ha sido emitido válidamente. En este mismo sentido, la Resolución

también implantó la obligación del receptor de firmar dicha copia (o la guía de

despacho correspondiente) al momento de recibir las mercancías o la

prestación del servicio.

En conclusión, es claro que lo que buscó la Ley 19.983 con su expedición fue

reducir la incertidumbre que caracterizaba el cobro de facturas y lograr,

entonces, establecer un mecanismo legal mediante el cual se pueda ejerce el

cobro ejecutivo. Así mismo la normatividad se encaminó a regular la cesión

de créditos contenidos en éstas y establecer la obligatoriedad de la aceptación

de la cesión por parte del deudor.

3. PERÚ

El caso de Perú realmente no es diferente, ya que lo que para Colombia es la

factura cambiaria, en Perú se conoce como la Factura Conformada. Se le llama

“conformada”, pues se dice que con la firma del comprador, éste expresa su

conformidad y declara recibir las mercaderías y el saldo del precio, lo que

constituye el crédito a su favor70.

Fue la Ley 26.70271 de 199672, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de

Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, la que por primera vez

introdujo la figura de las facturas conformadas. Con la expedición de la Ley

de Títulos Valores, Ley 27.28773, lo concerniente a la factura conformada de

la Ley 26.702 fue derogado. Por consiguiente la legislación que se usa en la

actualidad corresponde a la normatividad señalada en la Ley 27.287.

70 CÁMARA DE OCMERCIO DE LIMA. Revista de la Cámara de Comercio. N° 2313. “ Vigencia y Ocaso de la Factura Conformada”. Lima, 2004. Tomado de: http://www.e-camara.net/revista/2313/legal.htm en 26 de enero de 2008. 71 http://www.sbs.gob.pe/PortalSBs/normatividad/Leyes/LeyGeneral-diciembre2005.pdf 72 http://www.sbs.gob.pe/normas/LeyBanca/ley.pdf 73 http://www.gacetajuridica.com.pe/bibliotec/archi_bibliot/Ley%20de%20Titulos%20Valores.pdf

Page 97: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

103

Establece la Ley 27.287 en su artículo 163 las características que debe reunir la

Factura Conformada para mantener su naturaleza:

a. “Se origina en la compraventa u otras modalidades contractuales de transferencia de

propiedad de mercaderías, o en la prestación de servicios, en las que se acuerde el

pago diferido del precio o de la contraprestación del servicio.

b. El objeto de la compraventa u otras relaciones contractuales antes referidas, deben

ser mercaderías o bienes objeto de comercio, o servicios, que generen la obligación de

expedir Comprobantes de Pago;

c. Los bienes y mercaderías pueden ser fungibles;

d. La conformidad puesta por el comprador o adquirente del bien o usuario del servicio

en el texto del título, demuestra por sí sola y sin admitirse prueba en contrario, que

éste recibió la mercadería o bienes o servicios, descritos en la factura conformada, a

su total satisfacción;

e. La factura conformada es un título valor a la orden, transmisible por endoso;

f. Desde su conformidad, representa el crédito consistente en el saldo del precio o

contraprestación señalado en el mismo título”.

Para la emisión de la factura conformada se podrá utilizar una copia adicional

del respectivo comprobante de pago denominado factura o boleta de venta; dicha

copia deberá llevar la denominación del título y la leyenda "copia no valida para

efecto tributario"74.

Así mismo el artículo 164, establece los siguientes requisitos para que dicha

factura adquiera el carácter de título valor:

1. La denominación de “Factura Conformada”.

2. La indicación del lugar y fecha de su emisión;

3. El nombre, número del documento oficial de identidad, firma y

domicilio del remitente (que sólo puede ser el vendedor o

74 Articulo 163.2 de la Ley 27.287. CÁMARA DE OCMERCIO DE LIMA. Revista de la Cámara de Comercio. N° 2313. “Vigencia y Ocaso de…” Op. Cit. Tomado de: http://www.e-camara.net/revista/2313/legal.htm en 26 de enero de 2008.

Page 98: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

104

transferente, o el prestador del servicio, a cuya orden se entiende

emitida);

4. El nombre, número de documento de identidad y domicilio del

comprador o adquirente del bien o usuario del servicio, a cuyo cargo

se emite.

5. El lugar de entrega, en caso de tratarse de mercaderías o bienes

descritos en el título;

6. La descripción del servicio prestado, y en su caso, de la mercadería

entregada;

7. El valor unitario y total de la mercadería y, en su caso, del servicio

prestado;

8. El precio o importe total o parcial pendiente de pago de cargo del

comprador o adquirente del bien o usuario del servicio, que es el

monto del crédito que este título representa;

9. La fecha de pago del monto señalado en el inciso anterior, que podrá

ser en forma total o en cuotas. En este último caso, deberá indicarse

las fechas respectivas de pago de cada armada o cuota; y,

10. La indicación del lugar de pago”.

Entre los requisitos no esenciales se encuentran:

• A falta de indicación del lugar de entrega de las mercaderías, se

entenderá que fue hecha en el domicilio del comprador o

adquirente.

• A falta de indicación del lugar de pago, éste se exigirá en el

domicilio del obligado principal.

• De haberse dejado constancia de la conformidad sin indicar su

fecha, se considerará que ésta fue hecha en la misma fecha de la

emisión del título.

De lo anterior se puede concluir que la factura conformada, en el Perú,

constituye un título valor a la orden y por tanto, transferible mediante endoso,

el cual se entiende como una declaración de voluntad unilateral, abstracta,

Page 99: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

105

autónoma, típica y formal por medio de la cual el endosante ordena al deudor

cumplir con la prestación a favor del endosatario, permitiendo de ésta forma

la circulación del título75.

Así las cosas, se puede apreciar que la finalidad de la factura conformada es

incentivar el crédito de consumo, otorgando al vendedor un instrumento útil

que le permita tener la seguridad de recuperar su inversión mediante la

ejecución de la prenda constituida sobre la mercadería vendida. Asimismo, el

vendedor podrá endosar la factura conformada, con lo que podrá recuperar el

crédito concedido antes de la fecha estipulada para pagar el saldo del precio.

Lo anterior dista de la realidad ya que en los años de vigencia que ha tenido la

Ley 27.287 en cuanto a facturas conformadas, no se ha cumplido con las

expectativas que se pusieron sus redactores, al punto, que en el 2004 se

expidió la Ley 28.20376 “Que Promueve el Financiamiento a Través de la Factura

Conformada” la cual modifica con su único artículo la sección tercera del Libro

Segundo de la Ley de Títulos Valores.

La Ley 28.203 tuvo como único propósito y es el de establecer que la factura

conformada pudiera emitirse por la compraventa y por otras modalidades

contractuales de transferencia de mercaderías, y además por la prestación de

servicios en la que las partes acordaran el pago diferido del precio o de la

contraprestación del servicio, siempre que tales operaciones generen la

obligación de expedir comprobantes de pago.

En tal sentido se dispone que la factura conformada debe contener la

descripción y el valor del servicio prestado, no siendo necesario que se

consigne en el título la firma del comprador o adquiriente de los bienes o

servicios ni tampoco el número de comprobante de pago correspondiente a la

transacción. Por el contrario, se dispone que para la emisión de la factura

75 BEAUMONT CALLIRGOS, Ricardo y CASTELLARES AGUILAR, Rolando. “Comentarios a la Nueva Ley de Títulos Valores”. Primera edición. Gaceta Jurídica. Lima, 2000. Pp.182 76 PEASE GARCIA, Henry. Ley 28.203 del 12 de abril de 2004. Congreso de la República del Perú. Lima, 2004 tomado de: http://www.teleley.com/normas/abril04/266513.htm en 26 de enero de 2008.

Page 100: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

106

conformada se podrá utilizar una copia adicional de la factura o boleta de

venta, la cual debe llevar la denominación y leyenda de “copia no válida para

efecto tributario".

Por otra parte, se precisa que solo el vendedor, transferente o el prestador del

servicio, pueden ser los emisores de la factura conformada, siendo el obligado

principal del título el comprador o adquiriente del bien o el usuario del

servicio, siempre que hayan dejado constancia de su conformidad; en caso

contrario la calidad de obligado principal recaerá sobre la quien la expide.

Es importante anotar que, frente a este tema, el Doctor Ricardo Beaumont

Callirgos, Presidente de la Comisión Redactora del Proyecto de Ley 27.287

(ley que fue modificada por la Ley 28.203) considera que “en el caso de la factura

conformada se ha preferido limitar su emisión a los casos de venta al crédito de bienes

muebles (mercaderías) y no extenderla a la prestación de servicios, ya que el mayor mérito de

este título lo constituye la afectación en prenda de los bienes objeto de compra venta al crédito

y, para el caso de la prestación de servicios con pago diferido resulta suficiente el uso de la

Letra de Cambio o el Pagaré, al no existir bien qué afectar en garantía real”77.

Al respecto es importante señalar que la limitación que existe relacionada a

que las facturas conformadas sólo se expedirán para los casos de venta al

crédito de bienes muebles (con miras a facilitar la afectación en prenda de

dichos bienes), es particular del Perú pues esta distinción sólo existe en ésta

legislación frente a los demás casos.

Por todo lo anterior, y de acuerdo al director de la Cámara de Comercio de

Lima “el fracaso no ha sido tan sólo por la falta de interés de sus entusiastas promotores de

la década pasada, sino porque nuestra realidad económica y financiera de recesión de los

últimos años, caracterizada por la cadena de incumplimientos constantes de los compromisos

comerciales, agudizado todo ello por la inestabilidad política, que nos agobia hasta la fecha,

han disuadido a los empresarios formales y cumplidores de sus compromisos, a evitarla,

77 CAMARA DE COMERCIO DE LIMA. Revista de la Cámara de Comercio. “Revista de Comercio y Producción”. No. 2313. de mayo de 2004. Lima, 2004. Tomado de: www.camaralima.org.pe 2n 26 de enero de 2008.

Page 101: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

107

porque el problema de comprometer su libertad personal ante la calidad de depositarios de la

prenda, sujetos a acciones penales, en un medio donde la desconfianza por el Poder Judicial

es cada vez más alarmante no es propicia para la Factura Conformada tal como la

habíamos diseñado quienes participamos en la elaboración de la nueva Ley de Títulos

Valores 27287” 78.

Uno de los autores de la Ley 27.287 opina (cuatro años más tarde de su

expedición) frente al tema que abarca la discusión acerca de si se han

cumplido los objetivos cometidos en la redacción de la norma, que “(…) falta

que los propios operadores del mercado crediticio, principalmente los bancos y las grandes

empresas, cumplan una labor didáctica y publiciten estos nuevos cambios, así como divulgar

consejos prácticos incentivando su cumplimiento, y no al revés. Por ejemplo, casi ningún

ciudadano común sabe que si firma una letra o pagaré en blanco tiene derecho a exigir que

se le entregue por su acreedor una copia del documento firmado en blanco y que también

tiene el derecho de poner una cláusula que limite su transferencia ("No negociable")”. Más

adelante expresa que “el Poder Judicial debe armonizar sus criterios, ahora que recién

salen a relucir conflictos de aplicación de la nueva ley. Por ejemplo, la Corte Suprema

sostiene que si alguien quiere intentar la nulidad de una letra porque su firma está

falsificada, debe esperar a que lo enjuicien para plantear una contradicción a la ejecución (en

vía de excepción); pero en otras resoluciones (ejecutorias), sostiene que puede demandarse la

nulidad desde antes (en vía de acción)”79.

De lo anterior se concluye que es notorio que la figura de la factura

conformada, para el Perú, no ha sido una figura positiva en su totalidad ya

que esta no ha tenido todo el auge que se quiso que tuviera desde un

comienzo pues fue necesario que se expidiera un normatividad para

promoverla. Así mismo es de anotarse que inclusive la expedición de una

normatividad adicional no causo un estimulo para el usuario. Lo anterior

evidencia que existe una falta de promoción pero a nivel práctico ya que

como la opinión asegura no se produjo una divulgación eficaz de la figura, lo 78 Ibidem. 79 FLORES POLO, Pedro. Índice Económico. “Planteamiento y precisiones a la ley de títulos valores”. Lima, 2004. Tomado de: http://nuevaagenda.com/indice/2004/10/plantean-precisiones-ley-de-ttulos.html. en 26 de enero de 2008.

Page 102: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

108

cual demuestra que la norma debe regular una necesidad que surge en la

economía, pero que así mismo se debe informar a los emisores las bondades

de trae el hecho de que la factura conformada pueda ser un título valor.

CAPITULO II

APORTES Y DIFICULTADES EN EL ANÁLISIS DE DERECHO COMPARADO

De acuerdo con la investigación de la implementación que han efectuado las

diferentes legislaciones de esta figura, es posible resaltar unos aportes y

dificultades que han tenido las otras legislaciones en la incorporación de la

factura comercial como título valor a sus respectivos ordenamientos jurídicos.

Lo anterior, con el objetivo de no repetir los mismos errores y aprender de las

buenas políticas que han desarrollado otras legislaciones, tomando el ejemplo

de países que no solo comparten con Colombia similitudes en sus sistemas

jurídicos sino que adicionalmente comparten un esquema socio cultural

semejante.

Es importante resaltar que al introducir la factura comercial como título valor,

las anteriores normatividades se vieron obligadas a regular el campo de la

factura electrónica, la cual se vio directamente beneficiada, generando un

mercado más ágil en cuanto a la compraventa de facturas vía electrónica.

En concordancia con lo anterior, también es de anotar que todas las

normatividades han establecido que en caso de extravío del documento o de

existir vacío en la regulación de las facturas comerciales se deberá acudir a la

regulación que rige para las letras de cambio y los pagarés.

Según la experiencia de Argentina, la obligatoriedad de la factura

comercial para su emisión y aceptación es muy importante, debido a que la

normatividad en su primer intento se caracterizó por darle a la emisión y a la

aceptación de la factura de crédito un carácter meramente optativo, lo cual

motivó una total desconfianza de la figura reflejada en el desuso por parte del

Page 103: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

109

mercado. Es así como el cambio de ser optativo a un tema obligatorio se

introdujo con el Decreto 363 de 2002, que le dio una solidez y un verdadero

efecto práctico a la factura comercial.

En el caso de Chile es de resaltar el hecho de que la norma le otorga carácter

de título valor a la copia de la factura, es decir, que sólo la copia es la que

es susceptible de endoso; lo anterior con el objetivo de que una factura

original se mantenga para efectos de control tributario. De la misma forma es

necesario anotar que la emisión de esta copia, no produce la causación de

tributo, ya que éste se causa con la expedición de la original para evitar el

efecto de doble cobro sobre el mismo tributo.

Es de resaltar en el caso de Perú, en el cual la figura se encuentra contemplada

en la normatividad, pero el mercado rechaza su uso debido a las situaciones

coyunturales que vive el país. En el Perú, se expidió la Ley 27.287 y

posteriormente, fue necesario expedir otra regulación más para su promoción

(Ley 28.203). Este exceso de normatividad es costoso para el Estado, pero

necesario cuando un instrumento que pretende activar el mercado no tiene

acogida.

En virtud de lo anterior, del caso peruano se puede rescatar la idea de que no

es suficiente la simple expedición de una ley que promueva la promulgación

de facturas como títulos valores, pues también es necesario (como lo afirman

los redactores peruanos de la Ley) que se ejecute una promoción de la

factura (para Perú factura conformada), una divulgación al público y un buen

manejo de información, de manera que no se cree un ambiente confuso que

lleve a los empresarios a desconfiar de este instrumento, desaprovechando así,

las ventajas que nuevas figuras de financiación.

Finalmente presentamos a manera de resumen un cuadro ilustrativo de los

tres países con los puntos más relevantes de sus legislaciones y como cada

una de estas conciben a la factura como título valor.

Page 104: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

110

ARGENTINA CHILE PERÚ

• La factura que tiene carácter de título valor se denomina Factura de Crédito.

• En Argentina la aceptación es mediante la firma.

• Existe una lista taxativa para los entes que deben obligatoriamente expedir facturas de crédito.

• Para efectuar pagos parciales se debe expedir una factura para cada pago y cada una opera como título valor independiente.

• Se mantiene copia para efectos tributarios.

• Figura introducida a la normatividad del país mediante ley en 1996.

• La factura que tiene carácter de título valor se denomina Copia de Factura.

• La firma es requisito necesario para la aceptación.

• En la copia de la factura se debe anexar el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado.

• Quien tiene mérito ejecutivo no es la original sino la copia de la factura.

• Se mantiene copia para efectos tributarios.

• Figura introducida a la normatividad del país mediante ley en el 2005.

• La factura que tiene carácter de título valor se denomina Factura Conformada.

• En Perú no es necesario la firma para la aceptación.

• La figura se ha extendido más a la compraventa que a la prestación de servicios y que para estos casos les resulta más eficiente la letra de cambio o e pagaré.

• Se mantiene copia para efectos tributarios.

• La figura es introducida mediante ley de 1996 pero solo hasta 2004 mediante ley que la promociona no entra en real uso.

Page 105: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

111

CONCLUSIONES Después de hacer un estudio de las facturas comerciales podemos afirmar que

de estas pueden predicarse los elementos que caracterizan a los títulos valores

y por lo tanto sería sensato que dichas facturas contaran con la clasificación

legal de títulos valores. Es decir, podríamos hablar de una relación de género

a especie, en donde el título valor es el género y la factura comercial (ahora

factura) o de servicios es la especie.

Hemos visto que los principios rectores que determinan la naturaleza de los

títulos valores son el principio de literalidad, autonomía e incorporación.

Respecto de la conexión que se plantea entre el principio de literalidad y las

facturas comerciales o de servicios, se puede afirmar que éstas indican

plenamente dentro de su texto literal los límites del derecho que en ellas se

incorpora, determinando así las características y rasgos principales del mismo.

Así, en la factura comercial o de servicios, cada obligado contrae su obligación

de conformidad con el contenido literal de ésta en el momento en que quiso

asumir dicha obligación. Esto quiere decir que las facturas comerciales o de

servicios tienen un claro contenido crediticio y pueden cumplir con el

principio de literalidad de los títulos valores pues se determina la

caracterización del derecho.

En relación con el principio de incorporación, se puede afirmar que, las

facturas comerciales o de servicios, pueden incorporar de manera efectiva un

derecho crediticio, pues este se concreta y se vuelve corporal cuando se

incorpora a la factura y es así como se puede ejercer. Con esta referencia se

puede establecer que en las facturas comerciales o de servicios el principio de

incorporación, que rige los títulos valores es viable, pues para éste caso en

particular se verifica la idea de que el derecho es lo accesorio y lo principal es

el documento sin el cual no puede ejercitarse el derecho.

Page 106: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

112

Como último principio atinente a los títulos valores, se encuentra el principio

de autonomía. Concretar el principio de autonomía en las facturas

comerciales o de servicios generaría más seguridad y agilidad en la

negociabilidad de créditos, pues así serían más efectivas debido a que se

podrían transferir por endoso, dejando de lado, la cesión de créditos que es

más compleja dado el requisito indispensable de notificación al deudor y la

exhibición del documento que demuestre el traspaso. La autonomía le ofrece

al mercado esa seguridad a quienes adquieren un título valor pues lo hacen

con la tranquilidad de que no podrán afectarles negocios jurídicos en los que

ellos no hayan intervenido ni por derechos de terceros; efecto no solo

necesario sino innegable en las facturas comerciales o de servicios.

Se ha comentado con anterioridad que la legitimación no es un principio de

los títulos valores pero doctrinariamente se ha consagrado como un elemento

esencial de los mismos. Siendo esto así, concluimos que el elemento de la

legitimación también se encuentra caracterizado en las facturas comerciales o

de servicios pues mediante el uso de ellas se certifica que quien tenga la

posesión del documento estará legitimado para ejercer el derecho.

La legitimación se clasifica en legitimación activa y en legitimación pasiva.

Pensando en estas facturas como títulos valores a la orden, el sujeto pasivo

(deudor) de la factura deberá corroborar ciertos elementos claves antes de

poder efectuar el pago correctamente.

Estos elementos son los siguientes:

1) Que el poseedor del título posea y exhiba la factura comercial (o su copia

cedible) en el momento en que se está solicitando el pago.

2) Que el poseedor figure como beneficiario o como último endosatario en la

factura. Y,

3) Que la cadena de endosos sea continua y que no se presente ninguna

irregularidad. Este tercer requisito es el más importante pues del hecho de que

no se presente ninguna alteración de la cadena de endosos y que el último, en

Page 107: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

113

dicha cadena, sea efectivamente el último tenedor es que se deriva la

verdadera legitimación de la factura.

Dicho todo lo anterior, respecto de los tres principios y del elemento de la

legitimación, se puede resumir que éstos se encuentran presentes e integrados

en las facturas comerciales o de servicios. Sin embargo, dada la teoría de la

tipicidad de los títulos valores, según la cual, mientras no estén descritos en la

ley como títulos valores no se consideraran así, tendría que existir una

reforma al Código de Comercio que permita hacer realidad esta afirmación.

Esta reforma cursa hoy en el Congreso como el Proyecto de Ley Nº 151 de

2007.

El proyecto de ley 151 del Senado y que se encuentra en curso para su primer

debate en la Cámara de Representante, pretende considerar las facturas

comerciales o de servicios como títulos valores dado que se pueden predicar

de ellas las mismas características y los mismos principios propios de los

títulos valores y que ahora, con requisitos especiales, solo se admiten en la

factura cambiaria de compraventa de bienes muebles y la factura de

transporte, dejando a un lado las facturas que ocupan nuestro estudio y que

son el principal medio de negociación y de transacción en el comercio.

Por otro lado, afirmando como proponemos, que las facturas comerciales

pueden ser verdaderos títulos valores, se generarían beneficios tales en el

mercado que permitirían no solo una mejor agilidad, sino más eficacia y

seguridad en las operaciones mercantiles.

Así mismo, se ha considerado el factoring como un instrumento eficaz de

financiación de crédito para la PYME (pequeña y mediana empresa). Al ser

consideradas las facturas comerciales y de servicios como títulos valores, se

presentaría una ventaja y un beneficio para este contrato ya que todas sus

operaciones serían más eficaces y ágiles y significaría un mecanismo efectivo

para las PYMES ya que mejoraría este mecanismo de financiación. Hoy,

Page 108: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

114

sectores importantes y de gran peso en la actividad económica, como los que

prestan servicios o requieren documentar sus cuentas de cobro derivadas de

contratos diferentes a la compraventa de mercancías, no pueden acceder al

factoring, pues sus facturas no resultan ser un título valor. Por lo anterior, es

necesario reformar la normatividad vigente, que data de 1971, para lograr que

la copia de la factura tenga mérito ejecutivo. Además, las compañías

financieras se desligarían del pagaré como documento que garantiza la

operación, desarrollando un factoring ‘puro’ o sin recursos, como se hace en

la mayoría de los países donde opera

Dicha figura ha sido implementada en otros países de Latinoamérica como

Argentina, Chile y Perú. Al considerar la factura comercial y de servicios

como títulos valores se ha generado un avance en el comercio, especialmente

en el contrato de factoring que permite mejorar las condiciones financieras

del mercado. Sin embargo, repasando la experiencia de estos países, es

necesario que se haga una adecuada divulgación y promoción de está figura,

especialmente ante el empresario de pequeña y mediana empresa.

Como última medida proponemos que tomando el modelo de DataCrédito80,

para aumentar los niveles de transparencia y seguridad de las facturas

comerciales, podría crearse un registro central que reúna el cumplimiento de

pago de los deudores de las facturas, para determinar la calidad crediticia de

los deudores, estableciendo así más confiabilidad para el emisor y por ende

para el comprador de estas, con el objetivo de generar seguridad y confianza

en el mercado. Ésta base de datos tendría como función guiar a los sujetos

que deseen negociar con facturas comerciales facilitando la toma de

dediciones mediante la transferencia de información.

80 http://www.datacredito.com.co/home/cd-quienes.htm

Page 109: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

115

ANEXOS

Anexo 1. PROYECTO DE LEY Nº 151 de 2007 Senado (Colombia)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En 1971 fue expedido el Código de Comercio que hoy nos rige, el cual

derogó a su turno el Código de Comercio Terrestre y el Código de Comercio

Marítimo adoptados por la ley 57 de 1887, y al estatuto de instrumentos

negociables consignado en la Ley 46 de 1923. De 1971 datan, entonces, las

instituciones que rigen la actividad comercial en Colombia con excepción de

algunas modificaciones o adiciones puntuales. Desde entonces hasta hoy los

negocios han ido evolucionando acordes con los cambios cada vez más

rápidos del mundo empresarial. Han surgido nuevas formas de contratación

que resultan atípicas, pero no por ello menos válidas, y nuevos instrumentos

que contribuyen a la agilización de los negocios, como el leasing, el factoring,

la franquicia, entre otros.

La teoría de los títulos valores aplicable en el país ha seguido inmodificable en

los términos establecidos en 1971, y en esa lista taxativa de títulos valores se

echan de menos las facturas comerciales, pese a que éstas han sido

tradicionalmente los instrumentos legales de soporte de transacciones de

bienes y de servicios y que su expedición es una obligación clara para todos

los comerciantes. Se exceptúan únicamente las facturas cambiarias de

compraventa de mercancías y de transporte, respecto de las cuales el Código

de Comercio exige unos requisitos especiales, que resultan adicionales a los

exigidos por la norma general de facturas para efectos tributarios.

Así, pese a que las facturas comerciales son el instrumento generalizado de

comprobación y soporte de las actividades comerciales convenidas y de las

formas de pago de las mismas, no tienen la naturaleza de títulos valores a

Page 110: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

116

pesar de tener un contenido crediticio y, por tanto, no gozan de las ventajas

de éstos, entre otras, de servir de título ejecutivo para su cobro.

Como señala el profesor Henry Rodríguez Moreno citando a Tullio Ascarelly,

desde el siglo XVI la economía pasó a basarse en el crédito. “La economía

moderna vive en realidad del crédito, pero el desenvolvimiento del crédito no

es posible sino mediante su circulación”81.

Anota, también, el citado profesor Rodríguez Moreno, que “se ha

determinado que la función económica de los títulos valores consiste

precisamente en facilitar la circulación de los créditos”, función que requiere

de instrumentos jurídicos que posibiliten tal circulación de manera rápida y

eficaz.

Si bien entre nosotros existe, al lado de los títulos valores, la institución de la

cesión de créditos, esta no es apropiada para la clase de negocios y la rapidez

que el mundo de hoy exige respecto de las transacciones comerciales. Dados

los formalismos con que la ley ha revestido esta figura, tampoco resulta

apropiada para negociar facturas, una operación que se debe caracterizar por

la rapidez y la seguridad en las transacciones. En efecto, uno de los trámites

que hacen nugatoria la cesión es el consignado en el artículo 1960 del Código

Civil, según el cual “La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra

terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada

por éste”. De ahí la necesidad de acudir a otras instituciones jurídicas que

brinden mayor seguridad y rapidez en la circulación de los créditos.

“En este sentido, la Doctrina ha dicho que la disciplina de los títulos de

crédito está precedida de una idea conductora: superar las reglas que dirigen la

81 RODRÍGUEZ MORENO, Henry. “Apuntes básicos en materia de títulos valores”. Tomado de www.upb.edu.co en diciembre de 2007.

Page 111: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

117

circulación de los créditos según el instituto de la cesión, elevando la función

del documento (título) del crédito a vehículo de su circulación…”82

En efecto, las normas colombianas vigentes para las cesiones de créditos

exigen, entre otros requisitos, la notificación al deudor de la cesión para que

ésta adquiera eficacia, así como la exhibición del documento en el cual conste

el traspaso firmado por cedente y cesionario. Estos requisitos no son

aplicables a los títulos valores una de cuyas características principales es la de

facilitar la circulación de los créditos, como hemos dicho anteriormente.

Se propone, entonces, que las facturas sean títulos de contenido crediticio,

enmarcándose así en la teoría general de los títulos valores, y cuyas

características generales están contenidas en la definición que de los mismos

consigna el artículo 619 del Código de Comercio, así: “Son documentos

necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en

ellos se incorpora”.

Así, sus características son83:

a) El carácter documentario, esto es, “un papel escrito e indispensable

para hacer efectivos los derechos que en él se consagran”84.

b) La legitimación, esto es, la posibilidad que tiene su legítimo tenedor

para hacer cumplir el derecho incorporado mediante la exhibición del

documento, y la del obligado para solventar válidamente su obligación.

c) La literalidad, es decir, “que el derecho no será más pero tampoco

menos que lo que indique su tenor literal”85

d) La autonomía, según la cual “el derecho que surge para cada poseedor

es distinto y diverso de la del anterior suscriptor del título”86, ya que

cada suscriptor tiene una obligación diferente de la de los demás. 82 RODRÍGUEZ MORENO, op cit. 83 IRIARTE UPARELA, Luis Alfonso. “Compendio de títulos valores”. Grafitalia Editores. Barranquilla, 1985, Pp. 5 y ss 84 IRIARTE UPARELA, op cit, Pp. 5 85 IRIARTE UPARELA, op cit, Pp. 6

Page 112: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

118

e) La incorporación, que es “la unión íntima, indisoluble y permanente

entre el derecho y el documento y, por consiguiente, para adquirir el

crédito, es necesario adquirir el título valor y cuando se transmite el

título valor se pierde el crédito”.87

Es claro que de la factura comercial pueden predicarse estas características, lo

cual las dotaría, además, de seguridad y eficiencia en su circulación. En la

economía moderna ha tomado auge, entre otros, el contrato o las operaciones

de compra de cartera, conocido como “Factoring”, pues tal es su

denominación en el comercio norteamericano y en el europeo en donde tiene

origen. El desarrollo de estas operaciones está encontrando grandes

dificultades en la práctica, dadas las limitaciones legales de las facturas

comerciales al no ser consideradas un título valor. Su circulación, entonces,

está sujeta a las normas de las cesiones de crédito, con la lentitud y

formalismo que caracteriza este instrumento, concebido originalmente con un

carácter civil y no comercial.

Debe tenerse en cuenta, por otro lado, que “la estructura empresarial

colombiana está conformada principalmente por Microempresas y PYMES,

las cuales en su conjunto son la principal fuente de empleo del país”, según lo

señala el Conpes en el Documento N° 3484 de agosto 13 de 2007. Agrega el

Documento que entre las características más relevantes de las Microempresas

y las PYMES, se encuentra el limitado acceso al sector financiero. Para reducir

las barreras de acceso al financiamiento, “el Gobierno Nacional ha puesto a

disposición de los empresarios tres instrumentos de apoyo: i) las líneas de

redescuento y los productos financieros de Balcoldex, ii) las garantías

ofrecidas por el Fondo Nacional de Garantías (FNG), y iii) la política de la

Banca de Oportunidades”.

86 IRIARTE UPARELA, op cit, Pp. 7 87 IRIARTE UPARELA, op cit, Pp. 7 

Page 113: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

119

Anota el Conpes en el Documento citado que “aparte de las líneas de

redescuento, Bancoldex está desarrollando operaciones de factoraje con

Microempresas y PYMES, con el objeto de facilitarles la obtención de

liquidez inmediata y mejorar su flujo de caja. En la actualidad, el tipo de

factoraje que ofrece Bancoldex es en su gran mayoría para el sector

exportador y está respaldado por compañías aseguradoras. Sin embargo, es

necesario desarrollar y masificar este mercado para que las Microempresas y

las PYMES, tanto exportadoras como no exportadoras, puedan acceder

efectivamente a este instrumento de financiamiento”. (Subrayados fuera del

texto)

Consideramos que uno de los mecanismos para desarrollar y masificar la

herramienta del factoring, es el otorgamiento de la calidad de título-valor a las

facturas comerciales, lo cual mejoraría indudablemente su circulación en el

mercado. Es necesario, entonces, regular el tema y, sobre todo, establecer que

ningún deudor pueda negarse a pagar las facturas que han sido transferidas a

un factor (empresa que realiza operaciones de factoring), como está

sucediendo en la actualidad en algunos casos.

Estas facilidades para la negociación de las facturas a través del endoso,

contribuirán, también, con la reducción de la informalidad en el comercio, y

de la elusión y evasión tributarias, puesto que será conveniente para todos

obtener y expedir facturas en legal forma.

Así mismo, el auge de las operaciones de factoring conducirá ineludiblemente

al ingreso al mercado de nuevos actores, entidades vigiladas por el Gobierno

y compañías de factoring, con lo cual se reducirá el espacio para agiotistas y

usureros que hoy, sin control alguno, abusan del micro, pequeño y mediano

empresario que no tiene acceso a los servicios de financiamiento de las

grandes empresas, viéndose obligado a pagar tarifas exorbitantes por el

descuento de cartera.

Page 114: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

120

Estas operaciones se utilizan de manera masiva en el resto del mundo. Los

países líderes en factoring son Reino Unido (23.3% de participación en el

2005), Italia (10.9%), Estados Unidos (9.23%), Francia (8.8%) y Japón

(7.9%); le siguen España, Alemania, Holanda, Irlanda y, por último, Brasil.

(Fuente: Factors Chain International)

En Latinoamérica, el factoring ha tomado auge en Brasil, como anotamos, en

Chile y en México. En Chile, ha venido ganando participación en el mercado,

hasta lograr un 7% en el año 2005 (Fuente: Factors Chain International), lo cual

demuestra la importancia de estos negocios hoy en día.

En síntesis, con este proyecto se busca:

Actualizar la legislación comercial sobre títulos valores, extendiéndola

a la totalidad de las facturas comerciales de bienes y servicios que

cumplan con los requisitos legales;

Garantizar su negociabilidad de manera segura y eficaz;

Disminuir la informalidad en el comercio;

Disminuir la evasión tributaria;

Abrir espacios a nuevas formas de financiación para pequeños y

medianos comerciantes y empresarios.

Así, no sólo avanzaremos un poco más en la modernización de nuestras

instituciones comerciales, acorde con el desenvolvimiento de los negocios en

una economía que tiende a la globalización, sino también en el camino de la

formalización de los negocios.

PROYECTO DE LEY N° 151 DE 2007

“por la cual se fortalecen mecanismos de financiación para el micro, pequeño y mediano

empresario, se crean las facturas comerciales como títulos valores, y se dictan otras

disposiciones”

Page 115: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

121

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

Artículo 1. El artículo 772 del Decreto Ley 410 de 1971, Código de

Comercio, quedará así: La factura es título valor: Toda factura expedida

con el lleno de los requisitos legales por personas naturales o jurídicas, sean o

no comerciantes, en desarrollo de un contrato verbal o escrito, tiene la calidad

de factura comercial, y es un título valor de contenido crediticio que el

vendedor o prestador del servicio deberá librar y entregar o remitir al

comprador o beneficiario del bien o servicio.

No podrá librarse factura alguna que no corresponda a un contrato que se

refiera a bienes entregados real y materialmente al beneficiario del contrato de

que se trate, o a una prestación de servicios efectivamente realizada.

El emisor vendedor o prestador del servicio expedirá dos copias de la factura,

una de las cuales se utilizará para efectos de su transferencia a terceros o

cobro ejecutivo, la cual deberá ser aceptada por el comprador o beneficiario

del bien o servicio, indicando nombre, su firma y la fecha de aceptación. En

el cuerpo de la copia transferible deberá constar en forma clara la expresión

“única copia transferible o endosable y para cobro ejecutivo”.

El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el

original de la factura y en la copia transferible, del estado de pago del precio o

remuneración y de las condiciones de su pago si fuere el caso. Igualmente,

deberá informarle del estado de pago del precio o remuneración y de las

condiciones de pago al comprador, y al tercero al que le haya transferido la

factura, en caso de que esta ya haya sido aceptada o transferida.

La factura podrá transferirse incluso luego de ser aceptada por el comprador

o beneficiario del bien o servicio, para lo cual el emisor y/o el tercero a quien

Page 116: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

122

se transfiere la factura, le informarán al comprador o beneficiario del servicio

de dicha transferencia.

Artículo 2. El artículo 773 del Decreto Ley 410 de 1971, Código de

Comercio, quedará así: Aceptación de la factura comercial: Además de

lo dispuesto en el artículo 772, la factura se considera irrevocablemente

aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en

contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los

documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo expreso

efectuado por escrito, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a su

recepción.

Una vez que la factura ha quedado irrevocablemente aceptada en los términos

del presente artículo, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de

culpa que el contrato que le dio origen, ha sido debidamente ejecutado en la

forma estipulada en el título.

Artículo 3. El artículo 774 del Decreto Ley 410 de 1971, Código de

Comercio, quedará así: Requisitos de la factura comercial. La factura

comercial deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos

621 del presente Código, 616-1 y 617 del Estatuto Tributario nacional o las

normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:

1. La fecha de vencimiento, y

2. El nombre del comprador o beneficiario del servicio, firma y la fecha

de recibo de la factura, con la que se entenderán aceptados los bienes o

servicios a los que corresponda la factura, sin perjuicio de lo

establecido en el artículo 773 de este Código.

No tendrá el carácter de título valor la factura comercial que no cumpla con la

totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin

Page 117: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

123

embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez

del negocio jurídico que dio origen a la factura.

La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las

señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las

facturas comerciales.

Artículo 4. El artículo 777 del Decreto Ley 410 de 1971, Código de

Comercio, quedará así: Pago por cuotas de la factura comercial.

Contenido Adicional. Cuando el pago haya de hacerse por cuotas, las

facturas contendrán, además:

1. El número de cuotas;

2. La fecha de vencimiento de las mismas, y

3. La cantidad a pagar en cada una.

Parágrafo. Los pagos parciales se harán constar en la factura original y en las

dos copias de la factura, indicando así mismo, la fecha en que fueren hechos,

y el tenedor extenderá al deudor los recibos parciales correspondientes.

Igualmente, en caso de haberse transferido la factura previamente a los pagos

parciales, el emisor o el tenedor legítimo de la factura, deberán informarle de

ellos al comprador o beneficiario del bien o servicio, y al tercero al que le haya

transferido la factura, según el caso, indicándole el monto recibido y las fechas

de los pagos.

Artículo 5. El artículo 779 del Decreto Ley 410 de 1971, Código de

Comercio, quedará así: Aplicación de normas relativas a la letra de

cambio. Se aplicarán a las facturas comerciales de que trata la presente ley, en

lo pertinente, las normas relativas a la letra de cambio.

Page 118: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

124

Artículo 6. Transferencia de la factura: El vendedor o prestador del

servicio y el tenedor legítimo de la factura, podrán transferirla a terceros

mediante endoso de la copia transferible.

La transferencia o endoso de más de una copia de la misma factura, o de

copia distinta a la copia transferible, constituirá delito contra el patrimonio

económico en los términos del artículo 246 del Código Penal, o de las normas

que lo adicionen, sustituyan o modifiquen.

Parágrafo: El endoso de las facturas comerciales se regirá por lo dispuesto en

el Código de Comercio en relación con los títulos a la orden.

Artículo 7. El artículo 778 del Decreto Ley 410 de 1971, Código de

Comercio, quedará así: Obligatoriedad de aceptación del endoso.- Con

el sólo hecho de que la factura contenga el endoso, éste deberá efectuar el

pago al tenedor legítimo con su presentación. El emisor o el tenedor legítimo

de la factura podrán informarle al comprador beneficiario del bien o servicio

acerca de su transferencia a un tercero, previamente a la presentación de la

factura para el pago.

Únicamente para efectos del pago, se entiende que el tercero a quien se la ha

endosado la factura, asume la posición del emisor de la misma.

En ningún caso y por ninguna razón, podrá el deudor negarse al pago de la

factura comercial que le presente el legítimo tenedor de la misma.

Artículo 8. Servicios de factoring.- Las personas naturales o jurídicas que

presten servicios de compra de cartera al descuento, o factoring, deberán

verificar la procedencia de los títulos que adquieran. En todo caso, el

comprador beneficiario del bien o servicio queda exonerado de

responsabilidad por la idoneidad de quienes actúen como factores.

Page 119: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

125

PARÁGRAFO: Para todos los efectos legales, se denomina factor a la

persona natural o jurídica que preste los servicios de compra de cartera al

descuento, o factoring, al cual no le son aplicables las disposiciones vigentes

sobre Preposición, contenidas en el presente Código.

Artículo 9. Vigencia y Derogatorias: La presente ley rige a partir de su

promulgación. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la

presente ley, en especial los artículos 775, 776 y 778. Quedan subrogados los

artículos 772, 774, 777 y 779, y modificado el artículo 773 del Código de

Comercio en los términos de esta ley”88.

Éste proyecto ya fue aprobado en Senado y está pendiente para primer debate

en Cámara, por ende el texto final puede estar sujeto a modificación.

Anexo 2. LEY Nº 1231 de 2008 151 de 2007 Senado (Colombia)

Congreso de Colombia

Ley 1231

17-07-2008

Por la cual se unifica la factura como titulo valor como mecanismo de

financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan

otras disposiciones

DECRETA:

Artículo 1. El artículo 772 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio,

quedará así: factura es un titulo valor que el vendedor o prestador del

servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del

servicio.

No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real

y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un

contrato verbal o escrito. 88 ZAPATA CORREA, Gabriel. Senado de la República. Proyecto de Ley N° 151 de 2007. Bogotá, 2007. Tomado de www.temascomunicaciones.com en enero de 2008.

Page 120: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

126

El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias

de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título

valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título

valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor,

vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al

obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables.

Parágrafo: Para la puesta en circulación de la factura electrónica como titulo

valor, el gobierno nacional se encargará de su reglamentación.

Artículo 2. El artículo 773 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio,

quedará así: Aceptación de la factura. Una vez que la factura sea aceptada

por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros

de buena fé exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido

debidamente ejecutado en la forma estipulada en el titulo.

El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el

contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en

documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el

recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o

beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el

caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la

fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá

alegar falta de representación o indebida representación por razón de la

persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para

efectos de la aceptación del titulo valor.

La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o

beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea

mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el

caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título,

dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a su recepción. En el evento

en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la

aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla,

Page 121: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

127

deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá

efectuada bajo la gravedad de juramento.

Parágrafo: La factura podrá transferirse después de haber sido aceptada por

el comprador o beneficiario del bien o servicio. Tres (3) días antes de su

vencimiento para el pago, el legítimo tenedor de la factura informará de su

tenencia al comprador o beneficiario del bien o servicio.

Artículo 3. El artículo 774 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio,

quedará así: Requisitos de la factura. La factura deberá reunir, además de

los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del

Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o

sustituyan, los siguientes:

1) La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673.

En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se

entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes

a la emisión.

2) La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o

identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo

establecido en la presente ley.

3) El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el

original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las

condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los

terceros a quienes se haya transferido la factura.

No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad

de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la

omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio

jurídico que dio origen a la factura.

En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a

exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una

factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su

pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.

Page 122: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

128

La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las

señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las

facturas.

Artículo 4. El artículo 777 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio,

quedará así: Pago por cuotas de la factura. Contenido Adicional.

Cuando el pago haya de hacerse por cuotas, las facturas contendrán además:

4. Numero de cuotas;

5. La fecha de vencimiento de las mismas;

6. La cantidad a pagar en cada una

Parágrafo. Los pagos parciales se harán constar en la factura original y en las

dos copias de la factura, indicando así mismo, la fecha en que fueren hechos y

el tenedor extenderá al deudor los recibos parciales correspondientes. No

obstante, podrán utilizarse otros mecanismos para llevar el registro de los

pagos, tales como registros contables o cualquier otro medio técnicamente

aceptado.

En caso de haberse transferido la factura previamente a los pagos parciales, el

emisor, vendedor, prestador del servicio o el tenedor legitimo de la factura,

deberán informarle de ellos al comprador o beneficiario del servicio, y al

tercero al que le haya transferido la factura, según el caso, indicándole el

monto recibido y la fecha de los pagos.

Artículo 5. El artículo 779 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio,

quedará así: Aplicación de normas relativas a la letra de cambio. Se

aplicarán a las facturas de que trata la presente ley, en lo pertinente, las

normas relativas a la letra de cambio.

Artículo 6. Transferencia de la factura: El vendedor o prestador del

servicio y el tenedor legitimo de la factura, podrán transferirla a terceros

mediante endoso del original.

La transferencia o endoso de más de un original de la misma factura,

constituirá delito contra el patrimonio económico en los términos del artículo

Page 123: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

129

246 del código penal, o de las normas que lo adicionen, sustituyan o

modifiquen.

Parágrafo: El endoso de las facturas se regirá por lo dispuesto en el Código

de Comercio en relación con los títulos a la orden.

Artículo 7. El artículo 778 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio,

quedará así: Obligatoriedad de aceptación del endoso Con el sólo hecho

de que la factura contenga el endoso, el obligado deberá efectuar el pago al

tenedor legítimo a su presentación.

Únicamente para efectos del pago, se entiende que el tercero a quien se la ha

endosado la factura, asume la posición del emisor de la misma.

En ningún caso y por ninguna razón, podrá el deudor negarse al pago de la

factura que le presente el legítimo tenedor de la misma, salvo lo dispuesto en

el artículo 784 del presente código.

Toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de una

factura o su aceptación, se tendrá por no escrita.

Artículo 8. Prevención de Lavado de Activos.- Las personas naturales o

jurídicas que presten servicios de compra de cartera al descuento deberán

verificar la procedencia de los títulos que adquieran. En todo caso, el

comprador o beneficiario del servicio queda exonerado de responsabilidad

por la idoneidad de quienes actúen como factores.

Quienes actúen como factores adoptarán medidas, metodologías y

procedimientos orientados a evitar que las operaciones en que intervengan

puedan ser utilizadas, directa o indirectamente, como instrumento para el

ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento de dinero u otros bienes

provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación; o para

dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y

fondos vinculados con las mismas; o para el lavado de activos y/o la

canalización de recursos hacia la realización de actividades terroristas; o para

buscar el ocultamiento de activos proveniente de dichas actividades.

Page 124: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

130

Deberá informarse a las autoridades competentes sobre cualquier operación

sospechosa de lavado de activos o actividad delictiva. En todo caso, las

empresas de factoring, deberán sujetarse a lo regulado por el artículo 103 del

Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Solamente podrán prestar servicios de compra de cartera al descuento las

empresas legalmente organizadas e inscritas en la Cámara de Comercio

correspondiente

Parágrafo 1: Para todos los efectos legales, se denomina factor a la persona

natural o jurídica que preste los servicios de compra de cartera al descuento, al

cual no le son aplicables las disposiciones vigentes sobre Preposición,

contenidas en el presente código.

Artículo 9. De transición.- Las facturas cambiarias de compraventa de

mercancías y de transporte, libradas bajo el imperio de la legislación que se

deroga, subroga o modifica, conservarán la validez y los efectos reconocidos

en dicha legislación.

Artículo 10. Vigencia y Derogatoria.- La presente ley comenzará a regir tres

meses después de su promulgación y deroga todas las normas que le sean

contrarias.

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

LA PRESIDENTA DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA,

NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA

EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA,

EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD

EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES

OSCAR ARBOLEDA PALACIO

EL SECRETARIO GENERAL (E) DE LA H. CAMARA DE

REPRESENTANTES

JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE

Page 125: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

131

Dada en Bogotá, D.C., a los 17-07-2008

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

LUIS GUILLERMO PLATA PAEZ

Anexo 3. Ley 24.760 (Argentina)

Sancionada: Diciembre 11 de 1996

Promulgada: Enero 9 de 1997.

ARTÍCULO 1°-Sustitúyese la denominación del título X del Código de

Comercio por el siguiente "Titulo X. De los títulos cambiarios: letra de

cambio y factura de crédito".

ARTÍCULO 2°-Modifícase el Capítulo XV del título X del libro II del

Código de Comercio, el que quedará titulado y redactado de la siguiente

manera:

De las facturas de crédito

Sección I

De la creación y la forma de la factura de crédito

ARTÍCULO 1º. - En todo contrato en que alguna de las partes está obligada

en virtud de aquél, a emitir factura o, en su caso, documento equivalente, y

que reúna todas las características que a continuación se indican, deberá

emitirse, junto con la factura o documento equivalente, según corresponda,

un título valor denominado "factura de crédito", cuando:

a) Se trate de un contrato de compraventa o locación de cosas muebles o de

servicios o de obra.

b) Ambas partes contratantes se domicilien en el territorio nacional, o en caso

de convenios o tratados internacionales dispongan la adopción del presente

Page 126: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

132

régimen y que ninguna de ellas sea un ente estatal nacional, provincial,

municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, salvo que hubiere

adoptado una forma societaria.

c) Se convenga entre las partes un plazo para el pago del precio superior a los

TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de emisión de la factura o,

en su caso, documento equivalente.

d) El comprador, locatario o prestatario, adquiera, almacene, utilice o

consuma las cosas, los servicios o la obra para integrarlos, directa o

indirectamente, en proceso de producción, transformación, comercialización

o prestación a terceros, sea de manera genérica o específica.

Para la parte que explote servicios públicos será optativo emitir facturas de

crédito, sin perjuicio de su obligación de aceptar las que se le giren.

No se admitirán entre las partes, en sede administrativa, fiscal o judicial, otras

pruebas del negocio jurídico, que no sean los documentos previstos en esta

ley, salvo fraude.

No será obligatoria la emisión de la factura de crédito cuando el comprador,

locatario o prestatario se comprometa a efectuar el pago total del precio o a

entregar los medios de cancelación que establezca la reglamentación, dentro

de los TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de emisión de la

factura, o en su caso, documento equivalente.

De no cumplirse la condición establecida en el párrafo anterior, dentro de los

CINCO (5) días siguientes al del vencimiento del plazo indicado en el mismo,

el vendedor, locador o prestador emitirá la factura de crédito y el comprador,

locatario o prestatario deberá aceptarla..

ARTÍCULO 2º. - La factura de crédito deberá reunir los siguientes requisitos:

a) La denominación "factura de crédito" impresa, inserta en el texto del título.

Page 127: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

133

b) Lugar y fecha de emisión.

c) Numeración consecutiva y progresiva.

d) Fecha de vencimiento de la obligación de pago expresada como día fijo.

e) Lugar de pago. Si éste no se hubiese indicado, la factura de crédito deberá

abonarse en el domicilio del comprador o locatario.

f) Identificación de las partes y determinación de sus respectivos domicilios.

g) El importe a pagar expresado en números, letras y tipo de moneda; de no

especificarse el tipo de moneda se presume que corresponde la del lugar de

emisión.

En caso de pago en cuotas deberán emitirse tantos ejemplares de facturas de

crédito como cuotas, dejando constancia en cada uno de ellos el número del

total de cuotas y el de la cuota correspondiente al ejemplar.

Cada ejemplar circulará como Título de valor independiente, por lo que

deberá instrumentarse en original firmado; en tanto, la aceptación deberá

producirse en cada uno específicamente.

h) Identificación del número de la factura o documento equivalente que dio

origen a la emisión de la factura de crédito.

i) En caso de haber anticipo deberá dejarse constancia del mismo, descontarlo

del importe total y establecer el saldo neto, el cual deberá estar expresado en

letras y números y será el importe de la factura de crédito.

j) La firma del vendedor o locador.

k) La firma del comprador o locatario.

Page 128: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

134

l) En el texto de la factura de crédito deberá expresarse que la firma de la

misma, por el comprador o locatario, tendrá el efecto irrevocable de

aceptación de su exactitud y el reconocimiento de la obligación de pago.

El vendedor, locador o prestador, ante la recepción de la factura de crédito

aceptada, emitirá y entregará concomitantemente un recibo de factura de

crédito. En las operaciones a distancia el recibo de factura de crédito deberá

entregarse dentro de los CINCO (5) días siguientes al de recepción de la

factura de crédito aceptada.

La Factura de crédito podrá ser sustituida por el Título valor denominado

"Cobranza Bancaria de Factura de Crédito", emitido por una entidad

financiera autorizada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA.

La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito estará sujeta a las

reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y deberá reunir

como mínimo los siguientes requisitos:

1. La denominación "Cobranza Bancaria de Factura de Crédito".

2. Lugar y fecha de emisión.

3. Nombre del vendedor o locador y su Clave Unica de Identificación

Tributaria (C.U.I.T.).

4. Nombre y domicilio del comprador o locatario y su Clave Única de

Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

5. Número de la factura de crédito.

6. Importe a pagar.

Page 129: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

135

7. Fecha de vencimiento de la obligación, la que debe ser idéntica a la de la

factura de crédito sustituida.

8. Nombre de la entidad financiera en la cual se encuentra abierta la cuenta

corriente bancaria en la cual será acreditado el pago y el número de dicha

cuenta.

Deberá entregarse el duplicado de la Cobranza Bancaria de Factura de

Crédito al comprador o locatario como mínimo con QUINCE (15) días

corridos de anticipación al vencimiento de la obligación, y podrá ser emitida y

transmitida por medios electrónicos, magnéticos o afines de acuerdo con lo

que establezca la reglamentación.

La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito deberá ser cancelada por el

deudor por intermedio de una entidad financiera autorizada por el BANCO

CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Constituirá práctica desleal cualquier procedimiento del comprador o

locatario destinado a impedir o dificultar que el vendedor o locador utilice la

factura de crédito o la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito, resultando

pasible en tales casos de las sanciones resultantes de la legislación vigente y

responsable de los daños y perjuicios que haya causado.

El vendedor o locador deberá llevar un Libro de Registro de las Facturas de

Crédito emitidas en cada caso o de sus documentos sustitutivos, conforme lo

establezca la reglamentación.

Artículo 3º La omisión de cualquiera de los requisitos previstos en el Artículo

2° produce la inhabilidad de la factura de crédito a todos los efectos del

régimen previsto en esta ley.

Sección II

De la aceptación

Page 130: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

136

Artículo 4°: El comprador o locatario estará obligado a aceptar la factura de

crédito, excepto en los siguientes casos:

a) Daño en las mercaderías, cuando no estuviesen expedidas o entregadas por

su cuenta y riesgo;

b) Vicios, defectos y diferencias en la calidad o en la cantidad debidamente

comprobados;

c) Divergencias en los plazos o en los precios estipulados;

d) No correspondencia con los servicios o la obra efectivamente contratados;

e) Que la factura de crédito tenga alguno de los vicios formales que causen su

inhabilidad en los términos del Artículo 3° de la presente.

Artículo 5°: Emitida la Factura de Crédito, su aceptación deberá ser pura y

simple y efectuarse —excepto de proceder lo dispuesto en el artículo 1º

último párrafo de la Sección I "De la Creación y la Forma de la Factura de

Crédito"— dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de emisión de la

factura o documento equivalente. El comprador, locatario o prestatario puede

limitarla a una parte de la cantidad en los supuestos de los incisos a), b), c) y

d) del artículo precedente.

El silencio o la falta de devolución de la factura de crédito debidamente

aceptada —en el plazo indicado en el párrafo anterior—, se considera como

no aceptación a todos los fines.

Si se hubiera recibido la cosa vendida o locada o realizado el servicio y

suscrito el remito correspondiente o el instrumento que lo sustituya, la

suscripción de la factura de crédito por empleado del comprador locatario o

prestatario obligará a éste, aunque aquél no tuviere poderes suficientes, salvo

que el comprador, locatario o prestatario hubiera puesto a disposición del

vendedor, locador o prestador, la nómina actualizada de empleados

autorizados a suscribir dicho documento.

Page 131: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

137

Artículo 6°: El rechazo de la Factura de Crédito por cualquiera de las causales

del artículo 4º, deberá formalizarse dentro de los TREINTA (30) días de la

fecha de emisión de la factura o documento equivalente.

Sección III

De la transmisión

Artículo 7°: El vendedor o locador puede transmitir la factura de crédito por

vía de endoso sólo después de aceptada.

El endoso debe ser completo, no admitiéndo se la simple firma, ni el endoso

al portador para la transmisión del titulo.

El aceptante o un endosante posterior pueden prohibir el endoso, en cuyo

caso el título solo es transferible en la forma y con los efectos de una cesión

de créditos, salvo que se endose en favor de una entidad financiera o para su

negociación en un mercado de valores.

El endosante es garante del pago de la factura de crédito, salvo cláusula en

contrario

El endoso posterior a la presentación al cobro solo produce los efectos de

una cesión de créditos. Se presume que el endoso sin fecha ha sido hecho

antes de la presentación al cobro o del vencimiento del término para esa

presentación.

Sección IV

De los recursos por falta de aceptación y por falta de pago

Artículo 8°: En las condiciones establecidas en esta ley la factura de crédito se

considera emitida con la cláusula "sin protesto por falta de pago", o "retorno

sin gastos", siéndole aplicables en lo que resulte pertinente, las disposiciones

Page 132: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

138

incluidas en los artículos 50 y 57 del decreto ley 5965/63 ratificado por la ley

16.478.

Artículo 9°: El vendedor o locador podrá protestar la factura de crédito por

falta de aceptación o devolución de la misma conforme al artículo siguiente

Artículo 10: El protesto por falta de aceptación o de devolución de la factura

de crédito podrá acreditarse, a elección del vendedor o locador, a través de

alguno de los siguientes procedimientos:

a) Acta notarial conforme a las prescripciones del artículo 63, inciso a) y

siguientes del capítulo VII, Título X del libro II (decreto ley 5965/63

ratificado por la ley 16.478) del Código de Comercio;

b) Por notificación postal cursada por un banco, de conformidad a lo

establecido por el artículo 63. inciso b) y siguientes del capitulo VII, titulo X

del libro II (decreto ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478) del Código de

Comercio:

c) Por notificación postal fehaciente;

d) Por tenencia del remito o constancia de entrega de los bienes, obra o

servicios. con indicación de haberse acompañado factura de crédito y no

haberla recibido aceptada o rechazada en los términos previstos en el Artículo

6°.

Artículo11: El vendedor o locador, como endosante, es garante del pago de la

factura de crédito. Toda cláusula por la cual se exonere de esta garantía se

tendrá por no escrita.

A falta de pago el portador, aun cuando fuese el vendedor o locador, tiene

contra el comprador o locatario que aceptó la factura de crédito una acción

cambiaria directa resultante de este título por todo cuanto puede exigírsele en

virtud de los artículos 52 y 53, del decreto ley 5965/63 ratificado por la ley

Page 133: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

139

16.478. La acción cambiaria que concede la factura de crédito es de regreso

contra todo otro obligado.

Artículo 12: No aceptada la factura de crédito fuera de los casos previstos en

el Artículo 4° se podrán iniciar de inmediato las acciones civiles y penales que

correspondan por parte del vendedor o locador, incluso las que resulten de la

no restitución de los bienes o de haber impedido el derecho de retención en

favor del locador.

Artículo 13: El portador puede ejercer las acciones cambiarias contra el

comprador o locatario, los endosantes y sus respectivos avalistas, al

vencimiento, si el pago no se hubiera efectuado total o parcialmente.

Podrá hacerlo aún antes del vencimiento, contra los endosantes y sus avalistas

en caso de concurso o quiebra del comprador o locatario o cuando hubiera

resultado infructuoso un pedido de embargo en sus bienes.

Para dejar expedita la acción de regreso anticipado será necesario presentar:

a) En caso de concurso o quiebra del comprador o locatario, la sentencia de

apertura del procedimiento concursal de que se trate;

b) En caso de haber resultado infructuoso un embargo sobre los bienes del

comprador o locatario, el acta Judicial correspondiente que pruebe esa

circunstancia.

Artículo 14: En las condiciones establecidas en los artículos precedentes, la

factura de crédito, o documento equivalente, es título ejecutivo para accionar

por el importe del capital y accesorios, conforme lo dispuesto por los artículos

52 y 53 del decreto ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478.

También será titulo ejecutivo la factura de crédito o documento equivalente

entregada por el vendedor o locador, junto con el recibo de factura, o el que

correspondiere, a un banco -en propiedad, garantía o gestión-, si se cumplen

los siguientes requisitos:

Page 134: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

140

a) Aviso cursado por el banco al comprador o locatario sobre la obligación

que se le imputa;

b) Aceptación expresa del comprador o locatario, aunque no se incorpore en

el título, o la inexistencia de rechazo al aviso, formalizado por las causales

previstas en el Artículo 4° dentro de los plazos previstos en el 6° o de los

cinco días de recibido el aviso, y a través de uno de los medios señalados en el

artículo 10;

c) Remisión por el banco al comprador o locatario aceptante expresa o

tácitamente del recibo de factura de crédito o el que correspondiere.

d) No atención de la obligación por el comprador o locatario a su

vencimiento y certificación bancaria de los extremos indicados que acompañe

la documentación referida.

Sección V

Disposiciones generales

Artículo 15: El comprador, o locatario puede indicar, al aceptar, un banco

para que pague por intervención dentro de la misma localidad, en cuyo caso la

presentación al pago deberá hacerse en la sede de ese banco, incluso a través

del sistema de compensación bancaria si el Banco Central de la República

Argentina lo hubiera reglamentado.

Artículo 16: Las disposiciones del decreto ley 5965/63 ratificado por la ley

16.478 son de aplicación supletoria a la factura de crédito en tanto no se

opongan a las disposiciones de esta ley, que las regula específicamente.

A tales efectos donde dice "librador" o "tomador" debe leerse "vendedor" o

"locador", donde dice "girado" debe leerse ''comprador" o locatario".

Toda acción emergente de la factura de crédito contra el comprador o

locatario se prescribe a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento.

Page 135: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

141

La acción del portador contra los endosantes y contra el vendedor o locador

se prescribe al año, contado desde la misma fecha. Excediendo tales plazos, la

acción del vendedor o locador o del endosante que reembolsó el Importe de

la factura de crédito o que ha sido demandado por acción de regreso, contra

el comprador o locatario, vendedor o locador o endosantes anteriores se

prescribe a los seis meses, contado desde el día en que pagó.

La acción de enriquecimiento se prescribe al año, contado desde el día en que

se perdió la acción cambiaria.

ARTÍCULO 3º -Sustitúyese el Artículo 298 bis del Código Penal según la ley

24.064 (t. o. por el decreto 3992/84 incorporado por el decreto ley 6601/63

ratificado por la ley 16.478), por el siguiente:

Artículo 298 bis: Quienes emitan o acepten facturas de crédito que no

correspondan a compraventa, locación de cosas muebles, locación de

servicios o locación de obra realmente contratadas, serán sancionados con la

pena prevista en el artículo 293 de este Código. Igual pena les corresponderá a

quienes injustificadamente rechacen o eludan la aceptación de factura de

crédito, cuando el servicio ya hubiese sido prestado en forma debida, o

reteniendo la mercadería que se le hubiere entregado.

ARTÍCULO 4°-Modifícase el inciso 5 del Artículo 523 del Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación por el siguiente texto:

"5. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la

constancia del saldo deudor en cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren

fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de

Comercio o ley especial".

ARTÍCULO 5.-El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta

ley respecto de las formas de documentar los actos jurídicos en ella

comprendidos, se considerara infracción formal al régimen fiscal y será

sancionado conforme al Artículo 43 de la ley 11.683.

Page 136: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

142

ARTÍCULO 6°-Las facturas de crédito serán negociables en las bolsas de

comercio y mercados de valores autorregulados de la República, conforme a

sus respectivos reglamentos. La oferta primaria y la negociación secundaria de

la factura de crédito no se consideraran oferta pública comprendida en el

artículo 16 y concordantes de la ley 17.811 y no requerirán autorización

previa. Tampoco el vendedor o locador, el comprador o locatario, los

endosantes o cualquier otro firmante del documento, quedarán sujetos al

régimen de los emisores o intermediarios en la oferta pública que prevé la

citada ley.

ARTÍCULO 7°-Incorpórase como inciso 5 del Artículo 246 de la ley de

concursos 24.522:

"5. El capital por facturas de crédito aceptadas por hasta veinte mil pesos ($

20.000) por cada vendedor o locador. A los fines del ejercicio de este derecho,

sólo lo podrá ejercitar el librador de las mismas incluso por reembolso a

terceros, o cesionario de ese derecho del librador".

ARTÍCULO 8°-Facultase al Poder Ejecutivo:

a) A determinar las formalidades que deberán contener los contratos de

cuenta corriente mercantil suscriptos entre las partes a que se refiere el inciso

c) del Artículo 1 ° del capitulo XV, del titulo X, del libro II del Código de

Comercio, incorporado por el Artículo 2° de esta ley.

Las formalidades podrán, ser generales o particulares para contemplar las

características o modalidades de las diversas actividades.

Los contratos de cuenta corriente mercantil deberán reunir las condiciones

que establece el Código de Comercio.

b) A establecer, con carácter de excepción, "documentos equivalentes" que

sustituyan la obligación de emitir factura de crédito y recibo de factura de

crédito, para las actividades económicas, cuya operatoria habitual no pueda

Page 137: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

143

ajustarse a las formas documentales generales instituidas por la presente ley,

incluidas las que se realicen con la participación de consignatorios o

comisionistas.

Los "documentos equivalentes" deberán cumplir los objetivos establecidos en

esta ley, constituyendo un título ejecutivo, negociable en las mismas

condiciones que la factura de crédito y de emisión obligatoria en los mismos

supuestos.

c) A otorgar carácter optativo a la obligación de emitir factura de crédito

contenida en la presente ley, para las empresas no comprendidas en la

definición de PYME de la resolución Nº 401/ 89 del Ministerio de Economía

y Obras y Servicios Públicos y sus modificaciones.

Esta facultad sólo podrá otorgarse para las operaciones que realicen con

PYMES comprendidas en dicha resolución.

La autorización en ningún caso alcanzaré a la obligación de aceptar facturas

de crédito o documentos equivalentes que surgen de la presente ley.

d) A establecer un sistema de cancelación de las obligaciones fiscales,

emergentes de las liquidaciones del impuesto al valor agregado, mediante el

descuento de facturas de crédito, o documentos equivalentes, en el sistema

financiero.

El descuento sólo podrá efectuarlo el contribuyente respecto de los títulos

que hubiere emitido como vendedor o locador. Estará limitado a montos

máximos que contemplen las obligaciones fiscales de las pequeñas empresas,

y se establecerán en forma general los plazas y tasas de interés.

Podrá excluirse del sistema a los contribuyentes que omitan o evadan sus

obligaciones tributarias, y a los que no hubieren cancelado en término los

títulos debitados.

Page 138: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

144

El sistema podrá ser general, o particular para actividades o regiones

determinadas.

El descuento de las facturas de crédito será prosolvendo, no produciéndose la

novación de la obligación impositiva.

ARTÍCULO 9°-La presente Ley entrará en vigencia a los ciento veinte días

de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación, fecha de vigencia a partir

de la cual quedarán derogados el decreto ley 6601 /63, ratificado por la ley

16.478, la ley 24.064, excepto en su artículo 10, y toda otra norma que se

oponga a la presente, no obstante lo cual tendrán plena validez los títulos y

facturas emitidos durante su vigencia hasta su total cancelación.

ARTÍCULO 10.-Los documentos de emisión y aceptación obligatoria, a que

hace referencia la presente ley, no podrán ser gravados con impuestos de

sellos por ninguna jurisdicción.

ARTÍCULO 11.-

a) Derógase el artículo 4° de la ley 24.452.

b) Modificase el artículo 2° del Anexo I de la ley 24.452, inciso 6, que quedará

redactado de la siguiente manera:

"6. La firma del librador. El Banco Central autorizará el uso de sistemas

electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de

cheques, en la medida que su implementación asegure la confiabilidad de la

operación de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la

reglamentación que el mismo determine".

c) Modifícase el último párrafo del Artículo 2° del Anexo I de la ley 24.452, el

que quedará redactado de la siguiente manera;

"El cheque rechazado por motivos formales generaré una multa a cargo de los

titulares de la cuenta corriente, que se depositará en la forma prevista por el

Page 139: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

145

Artículo 62, equivalente al dos por ciento (2 %) de su valor, con un mínimo

de cincuenta pesos ($-50) y un máximo de veinticinco mil peso ($-25.000). La

autoridad de aplicación dispondrá al cierre de la cuenta corriente sobre la que

se giren tales cheques, cuando excedan el número que determine la

reglamentación o cuando la multa no haya sido satisfecha. La multa será

reducida en el cincuenta por ciento (50 %) cuando se acredite

fehacientemente ante el girado haberse pagado el cheque dentro de los siete

días hábiles bancarios de haber sido notificado el rechazo o cuando el cheque

hubiese sido pagado por el girado mediante una segunda presentación del

tenedor".

d) Modificase el artículo 14 del Anexo I de la ley 24.452, primer párrafo,

agregándose in fine:

"el que también podrá admitir firmas en las condiciones establecidas en el

punto 6 del artículo 2° para el último endoso previo al depósito".

e) Sustitúyense el segundo y el tercer párrafo del artículo 23 del Anexo I de la

ley 24.452 por el siguiente:

"No se considerará cheque a la formula emitida con fecha posterior al día de

su presentación al cobro o deposito. Son inoponibles al concurso, quiebra,

sucesión del librador y de los demás obligados cambiarios, siendo además

inválidas, en caso de incapacidad sobreviniente del librador, las fórmulas que

consignen fechas posteriores a las fechas en que ocurrieren dichos hechos".

La modificación introducida tendrá vigencia a partir de los 365 días de la

publicación de la presente ley

f) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 54 del Anexo I de la ley 24.452

por el siguiente:

"EI cheque de pago diferido es una orden de pago librada a fecha

determinada, posterior a la de su libramiento, contra una entidad autorizada

Page 140: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

146

en la cual el librador a la fecha de vencimiento debe tener fondos suficientes

depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en

descubierto. Los cheques de pago diferido se libran contra las cuentas de

cheques comunes".

g) Modifícase el Artículo 54 del Anexo I de la ley 24.452, suprimiéndose el

segundo párrafo.

h) Modifícase el artículo 54 del Anexo I de la ley 24.452, inciso 4, el que

quedará redactado de la siguiente manera:

"4. La fecha de pago no puede exceder un plazo de 360 días".

i) Modifícase el artículo 54 del Anexo I de la ley 24.452, inciso 9 el que

quedaré redactado de la siguiente manera:

"9. La firma del librador. El Banco Central autorizará el uso de sistemas

electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de

cheques, en la medida que su implementación asegure la confiabilidad de la

operatoria de emisión y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la

reglamentación que el mismo determine".

j) Modificase el artículo 54 del Anexo I de la ley 24.452, agregándose como

último párrafo:

"El cheque de pago, diferido, registrado o no, es oponible y eficaz en los

supuestos de concurso, quiebra, incapacidad sobreviniente y muerte del

librador".

k) Modificase el artículo 55 del Anexo I de la ley 24.452, que quedara

redactado de la siguiente manera:

"El registro justifica la regularidad formal del cheque conforme a los

requisitos expuestos en el Artículo 54. El registro no genera responsabilidad

Page 141: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

147

alguna para la entidad girada si el cheque no es pagado a su vencimiento por

falta de fondos o de autorización para girar en descubierto.

El tenedor tendrá la opción de presentar el cheque de pago diferido para su

registro.

Para los casos en que los cheques presentados a registro tuvieren defectos

formales, el Banco Central de la República Argentina podrá establecer un

sistema de retención preventiva para que el girado, antes de rechazarlo, se lo

comunique al librador para que corrija los vicios.

El girado, en este caso, no podrá demorar el registro del cheque más de siete

(7) días hábiles bancarios".

1) Modificase el artículo 56 del Anexo I de la ley 24.452, que quedara

redactado de la siguiente manera:

"EI cheque de pago diferido es libremente transferible por endoso con la sola

firma del endosante".

m) Modificase el Artículo 58 del Anexo I de la ley 24.452 reemplazándose el

primer párrafo por el siguiente:

"Las entidades autorizadas emitirán certificados transmisibles por endoso,

conforme lo reglamente el Banco Central de la República Argentina, en los

casos en que avalen cheques de pago diferido, el cual quedará depositado en

la entidad avalista".

n) Modificase el Artículo 59 del Anexo I de la ley 24.452, que quedara

redactado de la siguiente manera:

"Las entidades autorizadas entregarán a los clientes que lo soliciten, además

de la libreta de cheques indicada en el Artículo 4° otras claramente

diferenciadas de las anteriores con cheques de pago diferido. Podrán, además

Page 142: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

148

entregar libretas de cheques que contengan fórmulas de ambos tipos de

cheques conforme lo reglamente el Banco Central de la República Argentina

El girado podrá rechazar la registración de un cheque de pago diferido

cuando se verifique las causales que al efecto establezca el Banco Central de la

República Argentina".

o) Modificase el Artículo 60 del Anexo I de la ley 24.452, primer párrafo, en el

que se suprimirá: "de cheques de pago diferido".

p) Modificase el Artículo 62 del Anexo I de la ley 24.452, agregándose in fine:

"Las entidades financieras que no cierren las cuentas corrientes por aplicación

de las sanciones que establece esta ley y su reglamentación, serán pasibles de

una multa diaria de quinientos pesos ($ 500) hasta un máximo de quince mil

pesos ($ 15.000), por cada cuenta corriente en esas condiciones, sin perjuicio

de ser solidariamente responsables del pago de cheques rechazados por falta

de fondos girados contra dichas cuentas, hasta un máximo de treinta mil

pesos ($ 30.000) ".

q) Modificase el Artículo 64 del Anexo I de la ley 24.452, que quedará

redactado de la siguiente manera:

"Contra los rechazos efectuados por la entidad financiera girada que dieren

origen a sanciones que se apliquen conforme a la presente ley, los libradores y

titulares de cuentas corrientes podrán entablar acción judicial, ante los

juzgados con competencia en materia comercial que corresponda a la

jurisdicción del girado, debiendo interponerse la acción dentro de los quince

(15) días de la notificación por parte del girado, siendo de aplicación el

Código Procesal Civil y Comercial de la jurisdicción interviniente.

Las acciones que se promovieran contra los girados, sólo producirán efecto

suspensivo respecto de las multas que correspondieran aplicarse. No obstante

Page 143: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

149

la promoción de estas acciones se computaran los rechazos a los efectos de la

inhabilitación".

r) Modificase el Artículo 66 del Anexo I de la ley 24.452, agregándose como

Inciso 6:

"6. Podrá reglamentar el funcionamiento de sistemas de compensación

electrónica de cheques, otros medios de pago y títulos de créditos, y otros

títulos valores, conforme los convenios que al respecto celebren las entidades

financieras.

En estos casos la reglamentación contemplara un régimen especial de

conservación, exposición, transmisión por cualquier medio, registro contable.

pago, rechazo y compensación y cualquier otro elemento que se requiera para

hacerlo operativo.

Tales convenios entre entidades financieras a que se refiere el primer párrafo

de este inciso no podrán alterar los derechos que la ley otorga a los titulares

de cuentas en esas entidades".

Las modificaciones Introducidas a la ley 24.452 por este artículo regirán a

partir de la publicación de la presente ley, excepto la dispuesto en el Inciso e).

ARTÍCULO 12.-Comuníquese al Poder ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,

EN BUENOS AIRES, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE

DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

-REGISTRADA BAJO EL N° 24.760-

ALBERTO R. PIERRI. - CARLOS F. RUCKAUF.-Esther H. Pereyra

Arandía de Perez Pardo.-Edgardo Piuzzi.

Page 144: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

150

Anexo 4. Decreto 363/2002 (Argentina)

Limitación a las transacciones en dinero en efectivo. Modificación del

primer párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 25.345 y sus modificaciones.

Sustitúyense en el artículo 2º de la Ley Nº 24.760 y sus modificaciones,

los artículos 1º y 2º de la Sección I "De la creación y la forma de la

factura de crédito". Deróganse el artículo 41 del Decreto Nº 1387/2001

y sus modificatorios y los Decretos Nros. 376/97 y 377/97.

Bs. As., 21/2/2002

VISTO el Expediente Nº 250.852/02 del Registro de la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, las Leyes Nº

24.760 y Nº 25.345 y sus respectivas modificaciones y el Decreto Nº 1.387 de

fecha 1º de noviembre de 2001 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 53 del Decreto Nº 1.387/01 y sus modificatorios, al

derogarse la Ley Nº 24.989, recobraron plena vigencia los artículos 1º y 2º de

la Sección I "De la creación y la forma de la factura de crédito"

correspondiente al Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de

Comercio, mediante los cuales se dispone la obligatoriedad de la emisión de la

factura de crédito para las operaciones a plazo.

Que atento la importancia del mencionado Título circulatorio como factor

coadyuvante del financiamiento del sector privado, resulta conveniente

compatibilizar la utilización del citado instrumento con las operatorias y

sistemas administrativos y contables, así como con los efectos fiscales

derivados de las operaciones en las que resulte obligatoria su emisión.

Page 145: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

151

Que a los efectos de la consecución de los precitados objetivos, corresponde

asignar al referido Título de crédito el carácter de instrumento independiente

y complementario de la factura o documento equivalente reglado para fines

fiscales.

Que para su efectividad, se ha establecido que su falta de utilización

determinará para los contribuyentes y/o responsables la imposibilidad del

cómputo de deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios por las

operaciones efectuadas, considerándolo como medio de pago idóneo de

acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 25.345 y sus modificaciones.

Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir

los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para

la sanción de las leyes.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del

MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER

EJECUTIVO NACIONAL por el punto 5. del artículo 1º de la Ley Nº

25.345 y sus modificaciones y por los incisos 2 y 3 del artículo 99 de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO

GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Modifícase el primer párrafo del artículo 1º de la Ley Nº

25.345 y sus modificaciones, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustitúyense los puntos 4. y 5. por los siguientes:

"4. Tarjeta de crédito, compra o débito.

5. Factura de crédito."

b) Incorpórase como punto 6. el siguiente:

Page 146: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

152

"6. Otros procedimientos que expresamente autorice el PODER

EJECUTIVO NACIONAL."

Art. 2º — Sustitúyense en el artículo 2º de la Ley Nº 24.760 y sus

modificaciones, los artículos 1º y 2º de la Sección I "De la creación y la forma

de la factura de crédito" por los siguientes:

"ARTICULO 1º. - En todo contrato en el que alguna de las partes está

obligada en virtud de aquél, a emitir factura o, en su caso, documento

equivalente, y que reúna todas las características que a continuación se

indican, deberá emitirse, juntamente con la factura o documento equivalente,

según corresponda, un Título valor denominado "factura de crédito" cuando:

a) Se trate de un contrato de compraventa de cosas muebles, o locación de

cosas muebles o de servicios o de obra.

b) Ambas partes contratantes se domicilien en el territorio nacional, o en caso

de convenios o tratados internacionales dispongan la adopción del presente

régimen, y que ninguna de ellas sea un ente estatal nacional, provincial o

municipal, salvo que hubiere adoptado una forma societaria.

c) Se convenga un plazo para el pago del precio, posterior a la entrega de las

cosas, o de la obra, o de la realización de los servicios.

d) El comprador o locatario adquiera, almacene, utilice o consuma las cosas,

los servicios o la obra para integrarlos directa o indirectamente, en proceso de

producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, sea de

manera genérica o específica.

Si el negocio jurídico lo celebraran las partes a distancia, la factura de crédito

se deberá emitir juntamente con el remito.

Para la parte que explote servicios públicos será optativo emitir facturas de

crédito, sin perjuicio de su obligación de aceptar las que se le giren.

No se admitirán entre las partes, en sede administrativa, fiscal o judicial, otras

pruebas del negocio jurídico, que no sean los documentos previstos en esta

ley, salvo fraude.

Page 147: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

153

ARTICULO 2º. - La factura de crédito deberá reunir los siguientes requisitos:

a) La denominación "factura de crédito" impresa, inserta en el texto del título.

b) Lugar y fecha de emisión.

c) Numeración preimpresa, consecutiva y progresiva.

d) Fecha de vencimiento de la obligación de pago expresada como día fijo.

e) Lugar de pago. Si éste no se hubiese indicado, la factura de crédito deberá

abonarse en el domicilio del comprador o locatario.

f) Identificación de las partes y determinación de sus respectivos domicilios.

g) El importe a pagar expresado en números, letras y tipo de moneda; de no

especificarse el tipo de moneda se presume que corresponde la del lugar de

emisión.

En caso de pago en cuotas deberán emitirse tantos ejemplares de facturas de

crédito como cuotas, dejando constancia en cada uno de ellos el número del

total de cuotas y el de la cuota correspondiente al ejemplar.

Cada ejemplar circulará como Título de valor independiente, por lo que

deberá instrumentarse en original firmado; en tanto, la aceptación deberá

producirse en cada uno específicamente.

h) Identificación del número de la factura o documento equivalente que dio

origen a la emisión de la factura de crédito.

i) En caso de haber anticipo deberá dejarse constancia del mismo, descontarlo

del importe total y establecer el saldo neto, el cual deberá estar expresado en

letras y números y será el importe de la factura de crédito.

j) La firma del vendedor o locador.

k) La firma del comprador o locatario.

l) En el texto de la factura de crédito deberá expresarse que la firma de la

misma, por el comprador o locatario, tendrá el efecto irrevocable de

aceptación de su exactitud y el reconocimiento de la obligación de pago.

El vendedor o locador, ante la recepción de la factura de crédito aceptada,

emitirá un Recibo de Factura de Crédito.

Page 148: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

154

La Factura de crédito podrá ser sustituida por el Título valor denominado

"Cobranza Bancaria de Factura de Crédito", emitido por una entidad

financiera autorizada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA

ARGENTINA.

La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito estará sujeta a las

reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y deberá reunir

como mínimo los siguientes requisitos:

1. La denominación "Cobranza Bancaria de Factura de Crédito".

2. Lugar y fecha de emisión.

3. Nombre del vendedor o locador y su Clave Unica de Identificación

Tributaria (C.U.I.T.).

4. Nombre y domicilio del comprador o locatario y su Clave Unica de

Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

5. Número de la factura de crédito.

6. Importe a pagar.

7. Fecha de vencimiento de la obligación, la que debe ser idéntica a la de la

factura de crédito sustituida.

8. Nombre de la entidad financiera en la cual se encuentra abierta la cuenta

corriente bancaria en la cual será acreditado el pago y el número de dicha

cuenta.

Deberá entregarse el duplicado de la Cobranza Bancaria de Factura de

Crédito al comprador o locatario como mínimo con QUINCE (15) días

corridos de anticipación al vencimiento de la obligación, y podrá ser emitida y

transmitida por medios electrónicos, magnéticos o afines de acuerdo con lo

que establezca la reglamentación.

La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito deberá ser cancelada por el

deudor por intermedio de una entidad financiera autorizada por el BANCO

CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Page 149: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

155

Constituirá práctica desleal cualquier procedimiento del comprador o

locatario destinado a impedir o dificultar que el vendedor o locador utilice la

factura de crédito o la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito, resultando

pasible en tales casos de las sanciones resultantes de la legislación vigente y

responsable de los daños y perjuicios que haya causado.

El vendedor o locador deberá llevar un Libro de Registro de las Facturas de

Crédito emitidas en cada caso o de sus documentos sustitutivos, conforme lo

establezca la reglamentación".

Art. 3º — Cuando en los contratos de compraventa o locación no se emita el

Título valor denominado factura de crédito y el consiguiente Recibo de

Factura de Crédito, siendo obligatoria su emisión, no se considerará válida la

factura o el documento emitido, a los fines de las deducciones, créditos

fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al comprador o

locatario en su carácter de contribuyente o responsable y resultará de

aplicación para su impugnación lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Nº

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Art. 4º — No están comprendidos en el régimen para emitir como para

aceptar la factura de crédito los sujetos adheridos al Régimen Simplificado

para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) así como aquéllos que en el

Impuesto al Valor Agregado revisten el carácter de responsables no

inscriptos.

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Art. 5º — La entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA podrá reglamentar la inclusión de datos en la factura de crédito

por razones de control fiscal. La ausencia de dichos datos no causará, bajo

ningún concepto, la inhabilidad del Título, que deberá reunir todas las

condiciones y requisitos establecidos en la Ley Nº 24.760 y sus

modificaciones.

Page 150: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

156

La factura de crédito podrá discriminar, en números, el importe total del

negocio.

Art. 6º — Los compradores o locatarios de las operaciones comprendidas en

los incisos a), b), c) y d) del artículo 1º del Régimen de Factura de Crédito,

establecido en el Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de

Comercio, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 4º, están obligados a

aceptar las facturas de crédito que les remitan las personas con las que

hubieren realizado dichos contratos, en los plazos y condiciones previstos en

la ley y en el presente decreto, excepto:

a) Que el pago total del precio se efectúe dentro de los QUINCE (15) días

posteriores a la recepción de las mercaderías o de finalizada la locación o

prestación, o con anterioridad a su entrega.

b) Que la operación se documente mediante un cheque de pago diferido de

igual vencimiento, emitido, endosado o avalado por el adquirente, prestatario

o locatario, entregado al momento de la recepción de la factura.

c) Que la operación quede documentada mediante la transmisión de una

factura de crédito endosada o avalada por los sujetos referidos en el inciso

anterior, entregada al momento de recepción de la factura.

d) Que el pago del precio se efectúe mediante la entrega de bienes o la

prestación de servicios, aunque éstos no se hubieren entregado o prestado,

siempre que dicha obligación quede exteriorizada por escrito, en documento

que se emita y/o entregue al momento de la recepción de la factura o

documento equivalente.

Las excepciones previstas en el presente artículo deberán constar en el

correspondiente Recibo de Factura de Crédito.

Page 151: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

157

Art. 7º — En todos los casos, el rechazo previsto en el Régimen de Factura

de Crédito deberá formularse en los plazos establecidos en el artículo 6º del

Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio.

Art. 8º — El vendedor o locador, ante la recepción de la factura de crédito

aceptada, emitirá un Recibo de Factura de Crédito.

Se emitirá un solo Recibo de Factura de Crédito por cada operación, aún en

los casos de pago en cuotas previstos en el Régimen de Factura de Crédito.

En dicho supuesto el Recibo de Factura de Crédito único que se emita deberá

detallar el número de todas las facturas de crédito comprendidas en la

operación.

El Recibo de Factura de Crédito deberá contener, en forma expresa, la

constancia de recepción de la factura de crédito o en su defecto lo establecido

en el artículo 6º, incisos a) al d), del presente decreto.

Art. 9º — Cuando la compraventa se hubiere realizado con garantía de

prenda con registro, la factura de crédito deberá mencionar la existencia de la

prenda y el contrato prendario la de las facturas de crédito que se hayan

emitido. Ambos Títulos deberán inscribirse conjuntamente en el registro

correspondiente. Igual procedimiento corresponderá cuando las facturas de

crédito fueren sustituidas por cheques de pago diferido.

DE LA TRANSMISION.

Art. 10. — A los fines previstos en el artículo 7º del Régimen de Factura de

Crédito, el endoso deberá contener:

a) Apellido y nombres, denominación o razón social del beneficiario.

b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Unico de

Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.), el que

correspondiere, del beneficiario.

Page 152: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

158

c) Domicilio del beneficiario.

La ausencia de los requisitos establecidos en los incisos b) y c) no inhabilita el

Título ni su transmisibilidad.

La cláusula de intransferibilidad por endoso deberá colocarse al dorso de la

factura de crédito, luego del último endoso si lo hubiere, mediante la leyenda

"no transferible por endoso" o similar y la firma e identificación de quien la

suscribe en tal supuesto el Título sólo será transmisible en la forma y con los

efectos de una cesión ordinaria, salvo que sea transferido a favor de una

entidad" financiera comprendida en la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, en

cuyo caso podrá ser transmitido por simple endoso.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Art. 11. — Con carácter de excepción, a efectos de facilitar la aplicación

gradual del Régimen de Factura de Crédito, el mismo resultará de carácter

obligatorio a partir del primer día del mes siguiente a aquél en que se cumplan

SESENTA (60) días corridos contados desde la publicación del presente

decreto en el Boletín Oficial.

DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 12. — Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA a dictar las normas complementarias que resulten necesarias

para la aplicación del presente régimen en los temas de su competencia.

Art. 13. — Derógase el artículo 41 del Decreto Nº 1.387/01 y sus

modificatorios.

Art. 14. — Derógase los Decretos Nros. 376 y 377, ambos de fecha 25 de

abril de 1997.

Art. 15.— Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Page 153: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

159

Art. 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y archívese. — DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. —

Jorge Remes Lenicov. — José I. De Mendiguren. — Graciela M.

Giannettasio. — Carlos F. Ruckauf. — Rodolfo Gabrielli. — Jorge R.

Vanossi. — María N. Doga. — José H. Jaunarena. — Ginés M. González

García. — Alfredo N. Atanasof.

Anexo 5. Decreto Nº 1002/2002 (Argentina) Fecha de Emisión: 12 de Junio de 2002

Boletín Oficial: 13 de Junio de 2002

Boletín AFIP Nº 60, Julio de 2002, página 1159

ASUNTO

REGIMEN DE FACTURA DE CREDITO - Decreto 1002/2002 - Ley Nº

24.760 y Decreto Nº 363/2002. Modificación de las normas que regulan la

Factura de Crédito. Vigencia.

CONSIDERANDO

Que según lo establecido por el artículo 474 del Código de Comercio, las

ventas cuyo pago se efectúe en un plazo superior a los TREINTA (30) días,

se regirán por lo dispuesto en el Capítulo XV del Título X del Libro II del

mencionado Código, que regula la factura de crédito.

Que el objetivo principal de la factura de crédito es preservar el capital de

trabajo de las pequeñas y medianas empresas y disuadir a los actores del

mercado de abusos derivados de posiciones dominantes.

Que las grandes empresas disponen de otros mecanismos adecuados para el

cumplimiento de los fines aludidos, por lo que resulta conveniente que la

emisión del citado instrumento para dichos responsables sea de carácter

opcional.

Page 154: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

160

Que no obstante lo expuesto, para afirmar la validez y eficacia de la factura de

crédito, resulta imprescindible establecer la obligatoriedad de su aceptación

para la totalidad de las empresas.

Que asimismo, se estima conveniente establecer un monto mínimo para el

uso del citado instrumento de crédito, a fin de simplificar la administración y

disminuir los costos de las empresas.

Que la presente medida ha tenido en consideración las sugerencias efectuadas

por las entidades representativas de los sectores productivos, comerciales y

profesionales.

Que en el caso, se evidencian circunstancias excepcionales que hacen

imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución

Nacional para la sanción de las leyes.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER

EJECUTIVO NACIONAL por los incisos 2 y 3 del artículo 99 de la

Constitución Nacional.

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN

ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1:

ARTICULO 1º - Sustitúyese en el artículo 2º de la Ley Nº 24.760 y sus

modificaciones, el artículo 1º de la Sección I "De la Creación y la Forma de la

Factura de Crédito", por el siguiente:

"ARTICULO 1º. - En todo contrato en que alguna de las partes está obligada

en virtud de aquél, a emitir factura o, en su caso, documento equivalente, y

que reúna todas las características que a continuación se indican, deberá

emitirse, junto con la factura o documento equivalente, según corresponda,

un título valor denominado "factura de crédito", cuando:

Page 155: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

161

a) Se trate de un contrato de compraventa o locación de cosas muebles o de

servicios o de obra.

b) Ambas partes contratantes se domicilien en el territorio nacional, o en

caso de convenios o tratados internacionales dispongan la adopción del

presente régimen y que ninguna de ellas sea un ente estatal nacional,

provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, salvo que

hubiere adoptado una forma societaria.

c) Se convenga entre las partes un plazo para el pago del precio superior a

los TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de emisión de la factura

o, en su caso, documento equivalente.

d) El comprador, locatario o prestatario, adquiera, almacene, utilice o

consuma las cosas, los servicios o la obra para integrarlos, directa o

indirectamente, en proceso de producción, transformación, comercialización

o prestación a terceros, sea de manera genérica o específica.

Para la parte que explote servicios públicos será optativo emitir facturas de

crédito, sin perjuicio de su obligación de aceptar las que se le giren.

No se admitirán entre las partes, en sede administrativa, fiscal o judicial, otras

pruebas del negocio jurídico, que no sean los documentos previstos en esta

ley, salvo fraude.

No será obligatoria la emisión de la factura de crédito cuando el comprador,

locatario o prestatario se comprometa a efectuar el pago total del precio o a

entregar los medios de cancelación que establezca la reglamentación, dentro

de los TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de emisión de la

factura, o en su caso, documento equivalente.

De no cumplirse la condición establecida en el párrafo anterior, dentro de los

CINCO (5) días siguientes al del vencimiento del plazo indicado en el mismo,

Page 156: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

162

el vendedor, locador o prestador emitirá la factura de crédito y el comprador,

locatario o prestatario deberá aceptarla.".

Artículo 2:

ARTICULO 2º - Sustitúyense en el artículo 2º de la Ley Nº 24.760 y sus

modificaciones:

1. El inciso c) del primer párrafo del artículo 2º de la Sección I "De la

Creación y la Forma de la Factura de Crédito", por el siguiente:

"c) Numeración consecutiva y progresiva.".

2. El segundo párrafo del artículo 2º de la Sección I "De la Creación y la

Forma de la Factura de Crédito", por el siguiente:

"El vendedor, locador o prestador, ante la recepción de la factura de crédito

aceptada, emitirá y entregará concomitantemente un recibo de factura de

crédito. En las operaciones a distancia el recibo de factura de crédito deberá

entregarse dentro de los CINCO (5) días siguientes al de recepción de la

factura de crédito aceptada.".

Artículo 3:

ARTICULO 3º - Sustitúyense en el artículo 2º de la Ley Nº 24.760 y sus

modificaciones, los artículos 5º y 6º de la Sección II "De la Aceptación" por

los siguientes:

"ARTICULO 5º. - Emitida la Factura de Crédito, su aceptación deberá ser

pura y simple y efectuarse -excepto de proceder lo dispuesto en el artículo 1º

último párrafo de la Sección I "De la Creación y la Forma de la Factura de

Crédito"- dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de emisión de la

factura o documento equivalente. El comprador, locatario o prestatario puede

limitarla a una parte de la cantidad en los supuestos de los incisos a), b), c) y

d) del artículo precedente.

Page 157: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

163

El silencio o la falta de devolución de la factura de crédito debidamente

aceptada -en el plazo indicado en el párrafo anterior-, se considera como no

aceptación a todos los fines.

Si se hubiera recibido la cosa vendida o locada o realizado el servicio y

suscrito el remito correspondiente o el instrumento que lo sustituya, la

suscripción de la factura de crédito por empleado del comprador locatario o

prestatario obligará a éste, aunque aquél no tuviere poderes suficientes, salvo

que el comprador, locatario o prestatario hubiera puesto a disposición del

vendedor, locador o prestador, la nómina actualizada de empleados

autorizados a suscribir dicho documento.

"ARTICULO 6º. - El rechazo de la Factura de Crédito por cualquiera de las

causales del artículo 4º, deberá formalizarse dentro de los TREINTA (30) días

de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente.".

Artículo 4:

ARTICULO 4º - Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 363/02 y su

modificación por el siguiente:

"ARTICULO 3º. - A los fines establecidos en el artículo 1º de la Sección I

"De la Creación y la Forma de la Factura de Crédito", del régimen de factura

de crédito, el cómputo de las deducciones, créditos fiscales y demás efectos

tributarios que correspondan al comprador, locatario o prestatario, se

efectuará en el período fiscal en el que se haya aceptado la factura de crédito o

entregado cualquier otro medio de cancelación autorizado que fija la

reglamentación.

De tratarse del impuesto al valor agregado, el cómputo podrá efectuarse en el

período fiscal de que se trate, cuando la aceptación o entrega previstas en el

párrafo anterior se realice, por el importe total de la operación, hasta la fecha

de vencimiento para la presentación de la declaración jurada.".

Page 158: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

164

Artículo 5:

ARTICULO 5º - Sustitúyense los artículos 6º, 7º y 8º del Decreto Nº 363/02

y su modificación, por los siguientes:

"ARTICULO 6º. - Los compradores, locatarios o prestatarios de las

operaciones comprendidas en los incisos a), b), c) y d) del artículo 1º del

régimen de factura de crédito, establecido en el Capítulo XV del Título X del

Libro II del Código de Comercio, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo

4º, están obligados a aceptar las facturas de crédito que les remitan las

personas con las que hubieren realizado dichos contratos, en los plazos y

condiciones previstos en la ley y en el presente decreto, excepto que dentro de

los TREINTA (30) días de la fecha de emisión de la factura o documento

equivalente:

a) Se efectúe el pago total del precio.

b) La operación se documente mediante un cheque de pago diferido

emitido, endosado o avalado por el adquirente, locatario o prestatario,

entregado al vendedor, locador o prestador.

c) La operación quede documentada mediante la transmisión de una factura

de crédito endosada o avalada por el adquirente, locatario o prestatario.

d) El pago del precio se efectúe mediante la entrega de bienes o la

prestación de servicios, aunque éstos no se hubieren entregado o prestado,

siempre que dicha obligación quede exteriorizada por escrito.

Las excepciones previstas en el presente artículo deberán constar en el

correspondiente recibo de factura de crédito.

El MINISTERIO DE ECONOMIA podrá disponer otros medios de

cancelación a los fines de la excepción dispuesta en el primer párrafo.

Page 159: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

165

ARTICULO 7º - En todos los casos, el rechazo previsto en el régimen de

factura de crédito deberá formularse en los plazos establecidos en el artículo

6º del Capítulo XV del Título X del Libro II del Código de Comercio,

excepto que se trate de la situación a que se refiere el último párrafo del

artículo 1º de la Sección I del citado Capítulo, en cuyo caso el rechazo deberá

formularse en el plazo que para la aceptación de la factura de crédito se

establece en el mismo.

"ARTICULO 8º. - El vendedor, locador o prestador, ante la recepción de la

factura de crédito aceptada o de los medios de cancelación previstos en el

artículo 6º, en forma concomitante emitirá y entregará al adquirente, locatario

o prestatario, un recibo de factura de crédito. En las operaciones a distancia el

recibo de factura de crédito deberá entregarse dentro de los CINCO (5) días

siguientes al de recepción de la factura de crédito aceptada.

Se emitirá un solo recibo de factura de crédito por cada operación, aún en los

casos de pago en cuotas previstos en el régimen de factura de crédito. En

dicho supuesto el recibo de factura de crédito único que se emita deberá

detallar el número de todas las facturas de crédito comprendidas en la

operación.

El recibo de factura de crédito deberá contener, en forma expresa, la

constancia de recepción de la factura de crédito o en su defecto de los medios

de cancelación mencionados en el citado artículo 6º.".

Artículo 6:

ARTICULO 6º - La emisión de factura de crédito tendrá carácter optativo

para aquellas empresas que en el año calendario inmediato anterior registren

un nivel de facturación, excluido el impuesto al valor agregado y el impuesto

interno que pudiera corresponder, superior a los montos que a continuación

se fijan, de acuerdo con la actividad desarrollada:

AGROPECUARIO INDUSTRIA Y MINERIA COMERCIO SERVICIOS

Page 160: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

166

$ 9.000.000. $ 36.000.000. $ 72.000.000. $ 18.000.000.

No será obligatoria la emisión de factura de crédito cuando el importe de la

factura o documento equivalente respaldatorio de la operación sea igual o

inferior a QUINIENTOS PESOS ($ 500.). El monto indicado incluye los

tributos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires que graven la operación y, en su caso, las percepciones a que la

misma estuviera sujeta.

El MINISTERIO DE ECONOMIA podrá modificar los montos a que se

refieren los párrafos anteriores.

Artículo 7:

ARTICULO 7º - Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación

para las operaciones realizadas a partir del día 1 de julio de 2002, inclusive.

Artículo 8:

ARTICULO 8º - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA

NACION.

Artículo 9:

ARTICULO 9º - Comuníquese, publíquese, dÚse a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

DUHALDE. - Alfredo N. Atanasof. - Roberto Lavagna. - Graciela

Giannettasio. - Carlos F. Ruckauf. - Jorge R. Vanossi. - María N. Doga. - José

H. Jaunarena. - Jorge R. Matzkin. - Ginés M. González García. - Graciela

Camaño.

Page 161: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

167

Anexo 6. LEY 19.983 (Chile)

REGULA LA TRANSFERENCIA Y OTORGA MERITO

EJECUTIVO A COPIA DE LA FACTURA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al

siguiente Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- En toda operación de compraventa, de prestación de

servicios, o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el

vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura,

deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original, para los

efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, según lo dispuesto en

esta ley.

El vendedor o prestador del servicio deberá dejar constancia en el original de

la factura y en la copia indicada en el inciso anterior, del estado de pago del

precio o remuneración y, en su caso, de las modalidades de solución del saldo

insoluto.

Artículo 2º.- La obligación de pago del saldo insoluto contenida en la

factura deberá ser cumplida en cualquiera de los siguientes momentos:

1.- A la recepción de la factura;

2.- A un plazo desde la recepción de la mercadería o prestación del

servicio, pudiendo establecerse vencimientos parciales y sucesivos, y

3.- A un día fijo y determinado.

En ausencia de mención expresa en la factura y su copia transferible de

alguno de los plazos señalados, se entenderá que debe ser pagada dentro de

los treinta días siguientes a la recepción.

Artículo 3º.- Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente

aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido mediante

alguno de los siguientes procedimientos:

Page 162: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

168

1. Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al

momento de la entrega, o

2. Reclamando en contra de su contenido dentro de los ocho días corridos

siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que

no podrá exceder de treinta días corridos. En este caso, el reclamo deberá ser

puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por

cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la

factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión

de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en

la fecha de envío de la comunicación.

Artículo 4º.- La copia de la factura señalada en el artículo 1º, quedará apta

para su cesión al reunir las siguientes condiciones:

a) Que haya sido emitida de conformidad a las normas que rijan la emisión

de la factura original, incluyendo en su cuerpo en forma destacada la mención

"cedible", y

b) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del

servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega o de la

prestación del servicio y del nombre completo, rol único tributario y domicilio

del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que

recibe, más la firma de este último.

En caso de que en la copia de la factura no conste el recibo mencionado, sólo

será cedible cuando se acompañe una copia de la guía o guías de despacho

emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo

correspondiente. Para estos efectos, el emisor de la guía o guías de despacho

deberá extender una copia adicional a las que la ley exige, con la mención

"cedible con su factura".

Para los efectos previstos en la letra b) y en el inciso anterior, se presume que

representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que

Page 163: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

169

reciba a su nombre los bienes adquiridos o los servicios prestados.

Toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de un

crédito que conste en una factura se tendrá por no escrita.

Artículo 5º.- La misma copia referida en el artículo anterior tendrá mérito

ejecutivo para su cobro, si cumple los siguientes requisitos:

a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad

al artículo 3º de esta ley;

b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté

prescrita;

c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del

servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las

mercaderías o de la prestación del servicio, del nombre completo, rol único

tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e

identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la

firma de este último.

En todo caso, si en la copia de la factura no consta el recibo mencionado, ella

podrá tener mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía o

guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que

conste el recibo correspondiente.

Será obligación del comprador o beneficiario del servicio otorgar el recibo a

que se refieren los párrafos precedentes y la letra b) del artículo 4°, en el

momento de la entrega real o simbólica de las mercaderías o, tratándose de

servicios, al momento de recibir la factura.

Page 164: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

170

El cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior será

fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos, que deberá denunciar las

infracciones al Juez de Policía Local del domicilio del infractor. Asimismo, el

afectado por el incumplimiento también podrá hacer la denuncia ante el

mencionado tribunal. La infracción será sancionada con multa, a beneficio

fiscal, de hasta el 50% del monto de la factura, con un máximo de 40

unidades tributarias anuales, la que será aplicada conforme a las disposiciones

de la ley Nº 18.287, y

d) Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante

notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero

día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho

respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o la falta de

entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que,

efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. La

impugnación se tramitará como incidente y, en contra de la resolución que la

deniegue, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.

El que dolosamente impugne de falsedad cualquiera de los documentos

mencionados en la letra c) y sea vencido totalmente en el incidente respectivo,

será condenado al pago del saldo insoluto y, a título de indemnización de

perjuicios, al de una suma igual al referido saldo, más el interés máximo

convencional calculado sobre dicha suma, por el tiempo que corra entre la

fecha de la notificación y la del pago.

Artículo 6º.- Será, asimismo, cedible y tendrá mérito ejecutivo la copia de

la factura extendida por el comprador o beneficiario del servicio que reúna las

condiciones establecidas en los artículos precedentes, en los casos en que

éstos deban emitirla en conformidad a la ley.

Artículo 7º.- La cesión del crédito expresada en la factura será traslaticia

de dominio, para lo cual el cedente deberá estampar su firma en el anverso de

Page 165: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

171

la copia cedible a que se refiere la presente ley, agregar el nombre completo,

rol único tributario y domicilio del cesionario y proceder a su entrega.

Esta cesión deberá ser puesta en conocimiento del obligado al pago de la

factura, por un notario público o por el oficial de Registro Civil en las

comunas donde no tenga su asiento un notario, sea personalmente, con

exhibición de copia del respectivo título, o mediante el envío de carta

certificada, por cuenta del cesionario de la factura, adjuntando copias del

mismo certificadas por el ministro de fe. En este último caso, la cesión

producirá efectos respecto del deudor, a contar del sexto día siguiente a la

fecha del envío de la carta certificada dirigida al domicilio del deudor

registrado en la factura.

La cesión señalada en el presente artículo no constituye operación de crédito

de dinero para ningún efecto legal.

Artículo 8º.- La copia de la factura a que se refiere la presente ley podrá

ser entregada en cobranza a un tercero. Para ello, bastará la firma del cedente

en el anverso de la copia cedible de la factura, seguida de la expresión "en

cobranza" o "valor en cobro" y la entrega respectiva. En tal caso, produce los

efectos de un mandato para su cobro, en virtud del cual su portador está

facultado para cobrar y percibir su valor insoluto, incluso judicialmente, y

tiene todas las atribuciones propias del mandatario judicial, comprendidas

también aquellas que conforme a la ley requieren mención expresa.

Artículo 9º.- Las normas de la presente ley serán igualmente aplicables en

caso que la factura sea un documento electrónico emitido de conformidad a la

ley por un contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos.

En tal caso, el recibo de todo o parte del precio o remuneración deberá ser

suscrito por el emisor con su firma electrónica, y la recepción de las

mercaderías o servicios que consten en la factura podrá verificarse con el

acuse de recibo electrónico del receptor. No obstante, si se ha utilizado guía

Page 166: LAS FACTURAS COMO TÍTULOS VALORES

172

de despacho, la recepción de las mercaderías podrá constar en ella, por

escrito, de conformidad con lo establecido en esta ley.

La cesión del crédito expresado en estas facturas deberá ponerse en

conocimiento del obligado al pago de ellas en la forma señalada en esta ley, o

mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de

créditos contenidos en facturas electrónicas que llevará el Servicio de

Impuestos Internos. En este último caso, se entenderá que la transferencia ha

sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que

ella aparezca anotada en el registro señalado. El Servicio podrá encargar a

terceros la administración del registro.

El reglamento para la ejecución de este artículo deberá ser dictado dentro del

plazo de dos meses, contados desde la publicación de la presente ley.

Artículo 10.- En lo no previsto por esta ley, serán aplicables a la cesión de

créditos que consten en facturas las disposiciones establecidas en el Título

XXV del Libro IV del Código Civil o en el Título IV del Libro II del Código

de Comercio, según sea la naturaleza de la operación. A las mismas normas se

sujetará la cesión del crédito contenido en las facturas que no cumplan las

condiciones señaladas en el artículo 4° de la presente ley, en cuyo caso, la

comunicación al deudor se practicará mediante el procedimiento establecido

en el artículo 7º de la misma.

En caso de extravío o pérdida de la copia de la factura de que trata esta ley se

aplicará lo dispuesto en el Párrafo 9° de la ley N° 18.092.

El plazo de prescripción de la acción ejecutiva, para el cobro del crédito

consignado en la copia de la factura establecida en esta ley, en contra del

deudor de la misma, es de un año, contado desde su vencimiento. Si la

obligación de pago tuviese vencimientos parciales, el plazo de prescripción

correrá respecto de cada vencimiento.

Artículo 11.- Esta ley entrará en vigencia en el plazo de cuatro meses

contados desde su publicación en el Diario Oficial.".

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Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 82 de la

Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo

y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la

República.

Santiago, 12 de noviembre de 2004.- RICARDO LAGOS ESCOBAR,

Presidente de la República.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de

Hacienda.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía, Fomento y

Reconstrucción.- Luis Bates Hidalgo, Ministro de Justicia.

Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.,

María Eugenia Wagner Brizzi, Subsecretaria de Hacienda.

Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a

la copia de la factura

El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la

Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el

rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal

ejerciera el control de constitucionalidad respecto del párrafo final de la letra

c) del inciso primero del artículo 5º del mismo, y por sentencia de 10 de

noviembre de 2004, dictada en los autos rol Nº 426, declaró:

1. Que el artículo 5º, inciso primero, letra c), párrafo final, del proyecto

remitido es constitucional.

2. Que las demás disposiciones comprendidas en el artículo 5º, inciso

primero, letra c), del proyecto remitido son igualmente constitucionales.

Santiago, noviembre 11 de 2004.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.

Anexo 7. Sección tercera de la Ley 27.287 (Perú) SECCIÓN TERCERA DE LA FACTURA CONFORMADA

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TÍTULO ÚNICO LA FACTURA CONFORMADA Artículo 163º.- Características La Factura Conformada tiene las siguientes características: a) Se origina en la compra venta de mercaderías, así como en otras modalidades contractuales de transferencia de la propiedad de bienes susceptibles de ser afectados en prenda, en las que se acuerde el pago diferido del precio; b) El objeto de la compra venta u otras relaciones contractuales antes referidas debe ser mercaderías o bienes objeto de comercio, distintos a dinero, no sujetos a registro; c) Los bienes y mercaderías pueden ser fungibles o no, identificables o no. No deben estar sujetos a carga o gravamen alguno, salvo al que el título representa; d) La conformidad puesta por el comprador o adquirente en el texto del título demuestra por sí sola y sin admitirse prueba en contrario que éste recibió la mercadería o bienes descritos en la Factura Conformada a su total satisfacción; e) Sólo una vez que cuente con la conformidad, el título puede ser objeto de transmisión; y f) Desde su conformidad, representa además del crédito consistente en el saldo del precio señalado en el mismo título, el derecho real de prenda que queda constituida sobre toda la mercadería y bienes descritos en el mismo documento, en favor del tenedor. Artículo 164º.- Contenido de la Factura Conformada La Factura Conformada deberá expresar cuando menos lo siguiente: a) La denominación de Factura Conformada; b) La indicación del lugar y fecha de su emisión; c) El nombre, número del documento oficial de identidad, firma y domicilio del remitente, que sólo puede ser el vendedor o transfiriente; a cuya orden se entiende emitida; d) El nombre, domicilio y el número del documento oficial de identidad del comprador o adquirente;

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e) El lugar de entrega de las mercaderías o bienes descritos en el título; f) La descripción de la mercadería entregada, señalando su clase, serie, calidad, cantidad, estado y demás referencias que permitan determinar su naturaleza, género, especie y valor patrimonial; que queda afectado en garantía a favor del tenedor del título; g) El valor unitario y total de la mercadería; h) El precio total o parcial pendiente de pago de cargo del comprador o adquirente, que es el monto del crédito que este título representa; i) La fecha de pago del monto señalado en el inciso anterior, que podrá ser en forma total o en armadas o cuotas. En este último caso, deberá indicarse las fechas respectivas de pago de cada armada o cuota; j) La indicación del lugar de pago y/o, en los casos previstos por el Artículo 53°, la forma como ha de efectuarse éste; k) El número del Comprobante de Pago correspondiente a la transacción, expedido según las disposiciones tributarias vigentes en oportunidad de la emisión del título, cuando ello corresponda; y l) La firma del comprador o adquirente, quien desde entonces tendrá la calidad de obligado principal y depositario de los bienes indicados en el inciso f). Artículo 165º.- Requisitos no esenciales 165.1 A falta de indicación del lugar de entrega de las mercaderías, se entenderá que fue hecha en el domicilio del comprador o adquirente. 165.2 A falta de indicación del lugar de pago, éste se exigirá en el domicilio del obligado principal, salvo que se haya acordado realizar el pago conforme al artículo 53°. 165.3 De no señalarse la fecha de conformidad, se considera que ésta fue hecha en la misma fecha de la emisión del título. Artículo 166º.- Vencimiento 166.1 El vencimiento de la Factura Conformada puede ser señalada solamente de las siguientes formas:

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176

a) A fecha o fechas fijas de vencimiento, según se trate de pago único, o en armadas o cuotas; b) A la vista; c) A cierto plazo o plazos desde su conformidad, en cuyo caso deberá señalarse dicha fecha de conformidad; y, d) A cierto plazo o plazos desde su emisión. 166.2 En caso de haberse pactado el pago de la Factura Conformada en armadas o cuotas, la falta de pago de una o más de ellas faculta al tenedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago del monto total del título; o, alternativamente, exigir las prestaciones pendientes en las fechas de vencimiento de cualquiera de las siguientes cuotas o, inclusive, en la fecha de la última armada o cuota, según decida libremente dicho tenedor. Para ese efecto, bastará que, de ser necesario, logre el correspondiente protesto o formalidad sustitutoria en oportunidad del incumplimiento de cualquiera de dichas armadas o cuotas, sin que afecte su derecho no haber efectuado tal protesto o formalidad sustitutoria correspondiente a las anteriores o cada una de las armadas o cuotas. La cláusula a que se refiere el artículo 52º que se hubiera incorporado en estas Facturas Conformadas surtirá efecto sólo respecto de la última armada o cuota. 166.3 De los pagos de las cuotas o armadas deberá dejarse constancia en el mismo título, bajo responsabilidad del obligado principal o de la empresa del Sistema Financiero Nacional que verifique tales pagos, sin perjuicio de su obligación de expedir la respectiva constancia o recibo de tales pagos. Artículo 167º.- Obligaciones del comprador o adquirente 167.1 El comprador o adquirente que haya dejado constancia de su conformidad, además de su calidad de obligado principal del pago de la acreencia que representa el título, queda constituido en depositario de los bienes descritos en el documento, que quedan afectados en prenda en favor del tenedor. 167.2 Ante su incumplimiento en el pago, el comprador o adquirente debe poner a disposición los bienes descritos en la Factura Conformada al primer requerimiento de su tenedor, asumiendo en caso contrario las responsabilidades civiles y penales que le corresponden como depositario. 167.3 En el caso de Factura Conformada que represente bienes fungibles, el comprador asume las mismas obligaciones que corresponden al depositario en la prenda global y flotante que señala la ley, por lo que puede optar por entregar los mismos bienes u otros de la misma naturaleza, clase, especie,

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calidad y valor; u otros bienes a los que los bienes originalmente afectados hubieren sido incorporados, siempre que éstos tengan mayor valor patrimonial; o entregar su valor en dinero. 167.4 En el caso de Factura Conformada que represente bienes no fungibles, el comprador debe cumplir con la obligación señalada en el segundo párrafo, sólo entregando el mismo bien no sustituible o su valor en dinero. 167.5 Si el comprador opta por el pago del valor de los bienes en dinero, debe hacerlo por lo menos por el monto de la suma insoluta, sus intereses y gastos incurridos por el tenedor, con el límite del monto total del valor de los bienes consignado en el título, sin perjuicio de las acciones cambiarias que corresponden al tenedor por suma mayor al que pueda tener derecho. 167.6 Las demás personas distintas al comprador que según el título valor resulten obligados solidarios, sólo asumen responsabilidad por el pago del monto señalado en la Factura Conformada, más los importes respectivos según el artículo 92°; pero no asumen ninguna de las obligaciones que correspondan al comprador o adquirente como depositario. Artículo 168º.- Relaciones causales entre vendedor y comprador y ejecución de la prenda 168.1 Cualquier acción o reclamo que tuviera el comprador o adquirente contra el vendedor o transfiriente, por vicio oculto o defecto del bien, podrá ser dirigida sólo contra este último o contra su endosatario en procuración; sin tener derecho a retener, respecto a terceros, los bienes ni el precio pendiente de pago, ni demorar el pago según la fecha o fechas señaladas en la Factura Conformada. 168.2 Aun cuando se hubiere acordado la venta directa y extrajudicial de los bienes descritos en la Factura Conformada, la que se hará sin base y al mejor postor, el tenedor podrá optar por su venta judicial, la que procederá por el solo mérito del protesto o formalidad sustitutoria, salvo que se hubiere liberado de dicho trámite, determinándose la base para la subasta judicial según el valor de las mercaderías consignado en el título sin que se requiera nueva tasación, salvo que el tenedor disponga que ella se practique. Artículo 169º.- Plazo máximo El plazo de pago o pagos del saldo del precio que se consigne en la Factura Conformada no debe ser mayor de un 1 (un) año, desde la fecha de su conformidad. Artículo 170º.- Pacto de intereses En la Factura Conformada procede estipular acuerdos sobre tasas de interés

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178

compensatorio que devengará su importe desde su emisión hasta su vencimiento, así como las tasas de interés compensatorio y moratorio para el período de mora, de acuerdo al artículo 51°, aplicándose en caso contrario el interés legal. Artículo 171º.- Normas aplicables Son de aplicación a la Factura Conformada, en cuanto no resulten incompatibles con su naturaleza, las disposiciones referidas a la Letra de Cambio.

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