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SEGUNDA PARTE: DISTINTAS ESPECIES DE TITULOS VALORES DE CONTENIDO CREDITICIO TITULO I LETRA DE CAMBIO CAPITULO IX: CREACIÓN Y FORMA DE LA LETRA DE CAMBIO MENCIONES Y REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO : (art. 621 C.Co.) La letra de cambio debe contener los requisitos comunes a todos los títulos valores: a. Firma del creador, esto es, del girador b. Mención del derecho que en el título se incorpora, esto es, el derecho a exigirle pago de una suma determinada de dinero. No son expresamente requisitos esenciales por que en caso de omitirse la ley los suple: a. El lugar donde la letra de cambio es pagadera (art. 621, inc. 2 C.Co. domicilio del creador, si tuviera varios a elección del tenedor). b. El lugar y fecha de giro de la letra (art. 621 inc. final C.Co. el de la entrega) Fuera de los requisitos comunes a todos los títulos valores, hay otros requisitos de la letra de cambio en particular (arts. 621 y 671 C.Co.): 1.- (art. 671, num. 1º C. Co.) Este ordinal puede descomponerse en los siguientes requisitos: 1

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SEGUNDA PARTE: DISTINTAS ESPECIES DE TITULOS VALORES DE CONTENIDO CREDITICIO

TITULO ILETRA DE CAMBIO

CAPITULO IX: CREACIÓN Y FORMA DE LA LETRA DE CAMBIO

MENCIONES Y REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO:

(art. 621 C.Co.) La letra de cambio debe contener los requisitos comunes a todos los títulos valores:

a. Firma del creador, esto es, del girador

b. Mención del derecho que en el título se incorpora, esto es, el derecho a exigirle pago de una suma determinada de dinero.

No son expresamente requisitos esenciales por que en caso de omitirse la ley los suple:

a. El lugar donde la letra de cambio es pagadera (art. 621, inc. 2 C.Co. domicilio del creador, si tuviera varios a elección del tenedor).

b. El lugar y fecha de giro de la letra (art. 621 inc. final C.Co. el de la entrega)

Fuera de los requisitos comunes a todos los títulos valores, hay otros requisitos de la letra de cambio en particular (arts. 621 y 671 C.Co.):

1.- (art. 671, num. 1º C. Co.) Este ordinal puede descomponerse en los siguientes requisitos:

a. La letra de cambio debe contener una “orden” no una promesa.

b. Esa orden debe ser “incondicional”. Entiéndase por condición un acontecimiento futuro e incierto, puede suceder o no (art. 1530 C.C.).

Ejemplos: “Sírvase pagar si vende tales mercancías”, “Sírvase pagar si realiza tal negocio”

c. Esa orden debe referirse a una “suma de dinero” y no aun pago en especie.

Ejemplo: “Sírvase pagar cien cargas de café”, “Sírvase pagar cien toneladas de hierro”.

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d. Esa suma de dinero debe ser “determinada”

Ejemplo: “Sírvase pagar el precio de cien cargas de café mas sus gastos de transporte y la comisión por su compra”.

Si la letra de cambio no contiene una orden, o si esa orden es condicional, o si se refiere a un pago en especie, o a una suma de dinero indeterminada, el documento carece de efectos como título valor pero puede tenerlos como título de crédito del derecho común.

2.- (art. 671, num. 2º C.Co.) El nombre del girado.

El girado puede ser persona natural o jurídica, pero debe determinarse por su nombre y apellido o por su razón o denominación social.

El girado además puede ser una sola persona o puede haber varios girados en forma conjunta o alternativa

Ejemplo: “Señores Antonio Angel y Pedro Paz” “Señores Antonio Angel o Pedro Paz”

Si no se determina la persona a cargo de la cual se da la orden de pago, la letra de cambio carece de efectos como título valor.

3.- (art. 671, num. 4º C.Co.) La indicación de ser pagadera a la orden o al portador. Sin embargo la letra de cambio al portador no es común en la practica.

La letra de cambio no puede emitirse como nominativa, esto implicaría que cualquier transferencia debería inscribirse en un registro que tendría que llevar el girador de la letra, y a cada inscripción implicaría la cancelación de la letra y la expedición de una nueva en favor del adquirente.

4.- (art. 671, num. 3º C.Co.) La forma de vencimiento:

a. (art. 673, num. 1º C.Co.) A la vista.

Ejemplo: “Sírvase pagar a la vista” “Sírvase pagar a la presentación”

En estos casos la letra debe pagarse tan pronto como se presente, y esa presentación para el pago determina su vencimiento. (Art. 692)

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b. (art. 673, num. 2º C.Co.) A un día cierto determinado o no.

Ejemplo: “Sírvase pagar el día 18 de mayo de 2004” (determinado)“Sírvase pagar 90 días después de la muerte de Manuel Mesa” (indeterminado)

Según el Código Civil, día cierto e indeterminado es aquel que necesariamente ha de llegar pero no hay certeza de cuándo (art. 1139 C.C.) En este caso se trata de un acontecimiento futuro que se sabe que ha de suceder pero no se sabe cuándo. No se trata de una condición que afecte la orden de pago sino de un suceso futuro, indeterminado pero cierto.

c. (art. 673, num. 3º C.Co.) Con vencimientos ciertos sucesivos.

Ejemplo: “Sírvase pagar la suma de un millón de pesos en diez (10) cuotas mensuales de igual valor a partir del día 18 de marzo de 2004”.

En estos casos generalmente se incluye una cláusula aceleratoria de vencimiento: la mora en el pago de una sola cuota hace exigible la totalidad del importe del título, pendiente de pago.

d. (art. 673, num. 4º C.Co.) Día cierto después de la fecha o de la vista.

Ejemplo: “Sírvase pagar a noventa días fecha”. En este caso los noventa días se cuentan a partir de la fecha de giro de la letra de cambio. Es un caso en que por excepción la fecha de giro de la letra es una mención necesaria.

Ejemplo: “Sírvase pagar a noventa días vista”. En este caso los noventa días se cuentan a partir de la fecha de aceptación de la letra de cambio. Es un caso en que por excepción la fecha de aceptación de la letra es una mención necesaria.

(art. 829, par. 1º C.Co.)En los ejemplos anteriores, por tratarse de días establecidos por la convención, deben entenderse “comunes”.

Si en la letra de cambio no se indica de ninguna manera la forma de vencimiento, carece de efectos como título valor.

CLAUSULAS DE INTERESES:

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Clasificación de intereses: 1.- Civil y comercial. 2.- Legal y convencional. 3.- De plazo y moratorios.

(art. 672 C.Co.) La letra de cambio puede contener cláusulas de intereses a una tasa fija o corriente.

En la legislación han sido identificados los conceptos de interés corriente civil, corriente comercial, corriente bancario, legal comercial durante el plazo.

(art. 884 modificado por el art. 111 de la ley 510 de 1999 y art. 191 C.P.C. modificado por el art. 19 de la ley 794 de 2003. Decreto 2359 de 1993 Funciones de Certificación y Publicidad de la Superintendencia Bancaria) La superintendencia bancaria mediante resolución certifica mensualmente el interés corriente bancario efectivo anual.

Se distinguen los intereses durante el plazo y los intereses en caso de mora. Los primeros son remuneratorios, tienen el carácter de frutos civiles del capital. Los segundos tienen el carácter de sanción o indemnización por el incumplimiento del deudor.

También se distinguen los intereses convencionales, esto es, los fijados por la convención, de los intereses legales, esto es, los fijados por la ley.

Limites a las tasas de interés:

Código Civil Código de Comercio

Interesesde

Plazo

Límite convención : corriente aumentado en la mitad (art. 2231 C.C.)

Silencio de las partes : Interés legal del 6% anual (art. 2232 C.C.)

Límite convención : corriente aumentado en la mitad (art. 2231 C.C.)

Silencio de las partes : Interés bancario corriente (art. 884 C.Co.)

Interesesde

Mora

Límite convención: corriente aumentado en la mitad (art. 2231 C.C.)

Silencio de las partes: Interés legal del 6% anual (art. 1617 y 2232 C.C.)

Límite convención : corriente aumentado en la mitad (art. 2231 C.C.)

Silencio de las partes : Interés bancario corriente aumentado en la mitad (art. 884 C.Co.)

a. Intereses durante el plazo :

1. Estipulados a una tasa fija : En este caso no pueden exceder del interés corriente más un 50%. En cuanto excedan el deudor puede

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solicitar su reducción al que pruebe haber sido el interés corriente al tiempo de la convención (art. 2231 C.C.).

2. No estipulados o estipulados sin especificar la tasa : En este caso se debe el interés corriente bancario que regía al momento de crearse el título, salvo que en el título valor se estipule expresamente que no devengará intereses durante el plazo o que estos han sido pagados anticipadamente (art. 884, inc. 1º, 1ª parte C.Co.).

b. Intereses en caso de mora :

1. Estipulados a una tasa fija : Antes de la reforma de la ley 510 de agosto de 1999, los intereses de mora no podían exceder del doble del interés bancario corriente. Hoy en día la mora no puede exceder del interés corriente más un 50%. En cuanto excedan el se pierden todos los intereses cobrados en exceso doblados (art. 883 y 884 C.Co. modificado por la ley 510/99).Nota: Pactar: Pactado y no pagado: (884), Pérdida total de intereses. Cobrado y pagado: (art. 72, L. 45/90), Pérdida de intereses cobrados en exceso más un monto igual.

2. No estipulados : En este caso se debe pagar el interés corriente mas un 50%. Antes de la reforma del 99 la mora era del doble de los intereses corrientes sin que superara el limite de usura: los intereses para los créditos de libre asignación aumentados en un 50% (art. 883 y 884 C.Co. modificado por la ley 510/99).

Procedimiento: A) Independiente: Proceso verbal mayor y menor cuantía.B) Derivado: - Incidente. – Exc. de fondo. – Objetar la liq. – Liq. Presentada

por el ddo.

CLAUSULAS DE CAMBIO:

(art. 672 C.Co. Ley 9/91, Decreto 1735/93, Resolución 21/93 Junta Directiva del Banco de la República art. 95) La letra de cambio puede contener cláusulas de de cambio a una tasa fija o corriente.

a. Letra de cambio pagadera en moneda extranjera derivada de una operación de cambio exterior (art. 248 Decreto 444/67). (Derogado L. 9/91)

1. Cláusula de cambio a una tasa fija : Ejemplo: se gira en Nueva York una letra de cambio en dólares pagadera en Cali en pesos colombianos a la tasa de $2.700, si esa tasa fija supera a la cotización del certificado de cambio del día de pago, prevalece dicha

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cotización, y viceversa, si la tasa es igual o inferior a la cotización del certificado de cambio en la fecha de pago, se aplica la tasa pactada.

2. Cláusula de cambio a una tasa corriente : Ejemplo: se gira en Nueva York una letra de cambio en dólares pagadera en Cali en pesos colombianos a la tasa corriente, en este caso se toma en cuenta la cotización del certificado de cambio en el momento del pago.

b. Letra de cambio pagadera en moneda extranjera que no corresponda a una operación de cambio exterior (art. 249 Decreto 444/67).

Ejemplo: letra originada en un contrato de compraventa realizado en el país. Se paga en moneda colombiana a la tasa de cambio vigente en la fecha en que se creó o giró la letra de cambio, dejando sin efectos la estipulación en moneda extranjera.

874 C. Co.

LETRA DE CAMBIO A LA ORDEN O A CARGO DEL MISMO GIRADOR:

(Antonio Angel) (Antonio Angel) B A

A A A B (Luis López) (Luis López) (Antonio Angel) (Luis López)

Señor ANTONIO ANGEL (girado)___sírvase pagar a la orden de LUIS LOPEZ (beneficiario)_____________la suma de CIEN MIL PESOS M.C., el día 17 de abril de 2005su s.s.,

Luis López (girador)Aceptada, Antonio Angel (aceptante)

Señor ANTONIO ANGEL (girado) ___sírvase pagar a la orden de LUIS LOPEZ (beneficiario)_____________la suma de CIEN MIL PESOS M.C., el día 17 de abril de 2005su s.s.,

Antonio Angel (girador)

Se trata de casos en que sólo intervienen dos personas en el giro de la letra de cambio. En estos casos la orden se explica por un “valor” no por una “provisión de fondos”.

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En estos casos sería más indicado utilizar un pagaré, pero conforme a las normas fiscales, este exigía papel sellado y no era fácil obtener formularios preimpresos para su expedición. La ley 39 de 1981, art. 1º, suprimió el impuesto de papel sellado, a partir de su vigencia estableció que todas las actuaciones que lo requirieran se surtirían en papel común.

En el caso de la letra girada a la orden del mismo girador no hay obligación cambiaria mientras el girado no acepte (art. 676, 1ª parte C.Co.).

Cuando la letra es a cargo del mismo girador, no es necesaria la aceptación del girado por cuanto su sola firma como girador lo obliga como aceptante. Se considera suficiente aceptación (art. 676, 1ª parte C.Co.).

Pero si por excepción la letra es pagadera a cierto tiempo vista debe presentársele al girado, no para su aceptación sino para que a partir de esa presentación se cuente el cierto tiempo vista. En ese supuesto es conveniente hacer constar en la letra o en hoja adherida a ella la fecha de dicha presentación con la firma del girado.

RESPONSABILIDAD DEL GIRADOR:

(art. 678, 1ª parte C.Co.) El girador es un obligado de regreso por cuanto su obligación cambiaria no es pura y simple, está condicionada a la circunstancia de que el girado no acepte o no pague la letra.

(art. 678, 2ª parte C.Co.) Si se gira una letra de cambio con la cláusula “sin mi responsabilidad”, “sin garantía”, “sin recurso en mi contra” o similar, dicha cláusula carece de efectos, es ineficaz, pero la letra de cambio conserva todos sus efectos como título valor.

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CAPITULO X: ACEPTACION DE LA LETRA DE CAMBIO

PRESENTACION PARA LA ACEPTACION DE LETRAS PAGADERAS A DIA CIERTO DESPUES DE LA VISTA:

(art. 680, 1ª parte C.Co.) Dentro del año que siga a su fecha.

(art. 680, 2ª y 3ª parte C.Co.) Salvo que el girador amplíe el plazo o prohíba su presentación antes de determinada época. Cualquiera de los obligados puede reducir el plazo con la correspondiente anotación en la letra.

Ejemplo:

“Popayán, abril 14 de 2004________________________________________Señor Antonio Angel_____________________________________________Sírvase pagar a la orden de Luis López ______________________________A noventa (90) días vista la suma de UN MILLON DE PESOS M.CTE., por esta letra de cambio ....

1ª opción: El girador amplía el plazo:

“... que deberá presentarse para su aceptación dentro de los dos (2) años siguientes a su fecha”

2ª opción: El girador prohíbe la presentación antes de determinada época:

“... que no deberá presentarse para su aceptación antes de los tres (3) meses siguientes a su fecha”

3ª opción: El girador reduce el plazo:

“... que deberá presentarse para su aceptación dentro de los seis (6) meses siguientes a su fecha

Su s.s. Juan Jiménez”

4ª opción: Caso en que el endosante (obligado) reduce el plazo:

“Páguese a Manuel Mes, quien deberá presentarla para su aceptación dentro de los tres (3) meses siguientes a su fecha

Su s.s. Luis López”

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Entonces:

El girador: pueden ampliar, prohibir o reducir el plazo para la presentación. Los obligados: pueden reducir el plazo. El tenedor: no puede ampliar ni reducir.

En este caso la presentación para la aceptación de la letra es obligatoria, por cuanto dicha presentación es necesaria para determinar su vencimiento. La presentación marca el momento a partir del cual se ha de contar el plazo para el vencimiento del título.

(art. 787, num. 1º C.Co.) La no presentación para la aceptación dentro del plazo establecido por la ley o por la convención trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaria de regreso contra el girador y el endosante(s) de la letra y/o sus avalistas (todos obligados de regreso).

PRESENTACION PARA LA ACEPTACION DE LETRAS GIRADAS A DIA CIERTO O A DIA CIERTO DESPUES DE SU FECHA:

(art. 681, 1ª y 2ª parte C.Co.) En estos casos la presentación para la aceptación es potestativa, sin embargo el girador puede convertirla en obligatoria indicándolo en la letra y señalando un plazo para su realización, o puede prohibir su presentación antes de una época determinada.

Ejemplo:

“Popayán, abril 14 de 2004________________________________________Señor Antonio Angel_____________________________________________Sírvase pagar a la orden de Luis López ______________________________La suma de UN MILLON DE PESOS M.CTE., .....

“...a noventa (90) días fecha por esta letra de cambio” o “...el día 14 de septiembre de 2004”

1ª opción: El girador convierte en obligatoria la presentación, señalando un plazo:

“... que deberá presentarse para su aceptación dentro del mes siguiente a su fecha”

2ª opción: El girador prohíbe su presentación antes de época determinada:

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“... que no podrá presentarse para su aceptación antes del mes siguiente a su fecha”

Su s.s. Juan Jiménez”

En estos casos la presentación para la aceptación en principio es potestativa y no obligatoria, por cuanto no es necesaria para determinar el vencimiento de la letra. Dicha presentación podrá hacerse a mas tardar el último día hábil anterior al del vencimiento.

En consecuencia el tenedor puede omitir esa presentación sin que se produzca la caducidad de la acción cambiaria de regreso contra el girador y el endosante(s) de la letra y/o sus avalistas (todos obligados de regreso).

(art. 681, 3ª parte C.Co.) Si el tenedor deja llegar el día del vencimiento sin haber presentado la letra para su aceptación, la presentación que debe hacer es para el pago.

Si por estipulación expresa en estos casos, la presentación para la aceptación se ha hecho obligatoria y el tenedor deja transcurrir el termino estipulado sin hacer dicha presentación, caduca la acción cambiaria de regreso (art. 787, num 1º C.Co.)

LUGAR DE LA PRESENTACION:

(art. 682, 1ª y 3ª parte C.Co.) Lugar y dirección indicados en la letra. Si se señalan varios, el lugar será a elección del tenedor.

Ejemplo: “Señor Antonio Angel, calle 3 Nº 2-42, Popayán ..”. “Señor Antonio Angel, Almacén “Mi Mundo”, Popayán ...”

(art. 682, 2ª parte C.Co.) Si no hay indicación en la letra, en el establecimiento o residencia del girado.

La mención del lugar y dirección de la presentación para la aceptación no es esencial por cuanto la ley la suple expresamente.

CONSTANCIA DE LA ACEPTACION:

(art. 685, 1ª parte C.Co.) La aceptación debe constar en la letra misma o en hoja adherida a ella (principio de “literalidad”).

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La aceptación en documento separado no produce efectos cambiarios. No se obliga cambiariamente al girado, pero sí conforme al derecho común.

Pueden utilizarse las expresiones “acepto”, “aceptada”, “visto bueno”, “corriente”, etc., seguidas de la firma del girado.

(art. 685, 2ª parte C.Co.) No es requisito esencial de la aceptación que se utilice la palabra “acepto” u otra equivalente basta con la sola firma del girado y esta puede aparecer en el anverso o en reverso de la letra de cambio.

CASOS EN QUE DEBE ANOTARSE LA FECHA DE LA ACEPTACION:

(art. 686 C.Co.) En principio no es requisito esencial de la aceptación su fecha, pero hay casos excepcionales en que esa fecha es necesaria para determinar el vencimiento de la letra (día cierto después de la vista) o para determinar si efectivamente se presentó para su aceptación dentro del termino indicado (convención en la letra a día cierto o día cierto después de si fecha).

En estos casos si dicha fecha se ha omitido el tenedor puede consignar la fecha en que el girado devolvió la letra aceptada. (En que aceptó 686).

INCONDICIONALIDAD DE LA ACEPTACION Y LIMITACION A CANTIDAD MENOR:

(art. 687, inc. 1º C.Co.) La aceptación debe ser incondicional por cuanto la orden contenida en la letra también debe serlo, pero puede limitarse a parte de la cantidad expresada en la letra; se trata de una salvedad compatible con la esencia de la aceptación. En este caso el tenedor tiene acción cambiaria de regreso por la parte no aceptada contra el girador y contra el endosante(s) y/o sus avalistas sin que sea necesario esperar al vencimiento de la letra.

(art. 687, inc. 2º C.Co.) El efecto de cualquier otra modalidad introducida por el aceptante es la NEGATIVA DE LA ACEPTACION.

Ejemplo:a. Una condición : “acepto, si al vencimiento soy deudor del girador”; “acepto,

si el vencimiento el girador me ha remitido las mercancías” b. Pago en especie : “acepto, para pagar en cargas de café”; “acepto, para

pagar en toneladas de hierro”

En caso que el aceptante introduzca alguna de estas modalidades la aceptación se tiene como rechazada y en consecuencia el tenedor puede ejercitar su acción

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cambiaria de regreso, pero el girado que aceptó con una de esas modalidades queda obligado conforme al derecho civil.

ACEPTACION QUE EL GIRADO TACHE:

(art. 688 C.Co.) Mientras el girado no haya devuelto la letra aceptada al tenedor, su obligación cambiaria carece de efectos; en consecuencia puede tachar su aceptación, caso en el cual se considera rechazada.

EL ACEPTANTE COMO PRINCIPAL OBLIGADO:

(art. 689, 1ª parte C.Co.) Efectos de la aceptación.

El aceptante es el principal obligado al pago de la letra, estos es, que su obligación cambiaria es incondicional o pura y simple. Llegado el vencimiento de la letra de cambio, el tenedor debe presentársela para el pago a ese aceptante.

(art. 689, 2ª parte C.Co.) B

A C

D

E

a. Caso en que existe contraprestación cambiaria a las obligaciones adquiridas por el aceptante:

1. Si dicho aceptante (B) paga, la letra de cambio se descarga y este carece de acción cambiaria contra el girador (A) y endosantes (C y D)

2. Si quien paga es el girador (A), la letra no se descarga y dicho girador (A) tiene acción cambiaria contra el aceptante (B), más no contra los endosantes (C y D)

b. Caso en que el aceptante ha prestado su firma al girador (art. 639 C.Co.):

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1. Si dicho aceptante (B) paga, la letra de cambio no se descarga y dicho aceptante tiene acción cambiaria contra el girador (A) probando que firmó de favor. Carece de acción contra los endosantes (C y D)

2. Si quien paga es el girador (A), la letra se descarga y dicho girador (A) carece de acción cambiaria contra el aceptante (B) y los endosantes (C y D), si de hecho la ejercitare contra el aceptante (B), este podría excepcionar probando que le prestó su firma al girador (A).

HECHOS (RELATIVOS AL GIRADOR) QUE NO ALTERAN LA OBLIGACION DEL ACEPTANTE:

(art. 690 C.Co.) Se trata de circunstancias que pueden alterar la obligación del girador pero no la del aceptante, y esto es así aun en el caso de que dicho aceptante haya prestado su firma o firmado de favor (principio de la “autonomía” en su aspecto pasivo).

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CAPITULO XI: PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO

PRESENTACION PARA EL PAGO:

(art. 691 C.Co.) Este artículo se refiere a la letra de cambio pagadera a día cierto o a día cierto después de su fecha o de la vista.

La presentación para el pago es obligatoria, necesaria e inexcusable y debe realizarse el día del vencimiento o dentro de los ocho (8) días comunes siguientes.

La presentación mediante la exhibición del documento (art. 624 C.Co.) puede hacerse por el propio tenedor o por su apoderado general o especial o por el endosatario para el cobro o en garantía o en administración, y debe hacerse en primera instancia al girado o aceptante.

Si hay varios girados o aceptantes conjuntos, la presentación para el pago debe hacerse a todos ellos.

Si hay varios girados o aceptantes alternativos, basta con que se haga a uno solo de ellos.

En consecuencia, si la presentación para el pago no se hace el día del vencimiento o dentro de los ocho (8) días comunes siguientes, caduca la acción cambiaria de regreso del último tenedor (art. 787, num. 1º C.Co.).

PRESENTACION PARA EL PAGO DE LA LETRA A LA VISTA:

(art. 692, 1ª parte C.Co.) Debe hacerse dentro del año que sigue a su fecha, por lo tanto en la letra a la vista es indispensable que aparezca la fecha de giro o de creación por que a partir de ella se cuenta el plazo legal (1 año) de presentación para el pago. Si se ha omitido, el tenedor puede llenar el espacio en blanco con la fecha de la entrega por el girador al beneficiario.

(art. 692, 2ª y 3ª parte C.Co.) Cualquiera de los obligados puede reducir el plazo con anotación en la letra, pero sólo el girador está facultado para ampliarlo o prohibir la presentación antes de determinada época. Ejemplo:

“Popayán, abril 14 de 2004________________________________________Señor Antonio Angel_____________________________________________Sírvase pagar a la orden de Luis López ______________________________La suma de UN MILLON DE PESOS M.CTE., a la vista, por esta letra de cambio, .....

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1ª opción: Cualquier obligado (girador) reduce el plazo:

“... que deberá presentarse para el pago dentro de los tres (3) meses siguientes a su fecha”

2ª opción: El girador amplía el plazo:

“... que deberá presentarse para su pago dentro de los dos (2) años siguientes a su fecha”

3ª opción: El girador prohíbe la presentación antes de determinada época:

“... que no deberá presentarse para el pago antes de los tres (3) meses siguientes a su fecha”

Su s.s. Juan Jiménez”

4ª opción: Cualquier obligado (endosante) reduce el plazo:

“Páguese a Manuel Mes, quien deberá presentarla para su pago dentro de los tres (3) meses siguientes a su fecha

Su s.s. Luis López”

En consecuencia, si la letra de cambio a la vista no se presenta para el pago dentro del plazo legal o convencional, caduca la acción cambiaria de regreso del tenedor (art. 787, num. 1º C.Co.).

PAGO PARCIAL DE TITULO VENCIDO:

(art. 693 conc. 624 C.Co.) El tenedor de la letra de cambio está legalmente obligado a recibir un pago parcial. Esta regla es contraria a la regla general establecida por el Código Civil, por la cual el deudor no puede obligar al acreedor a recibir el pago por partes, salvo estipulación en contrario (art. 1649 C.C.).

El pago parcial debe anotarse en el título y extenderse por separado el recibo correspondiente.

Si el tenedor de la letra se niega a aceptar el pago parcial el obligado cambiario puede acudir a un pago por consignación a través de un proceso abreviado (art. 408, num. 5º C.P.C.).

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Pago: Civil: certeza del acreedor: por eso lo busca el deudor para pagarle. Co. T.V. No certeza del acreedor por eso el acreedor busca al deudor.

PAGO ANTES DEL VENCIMIENTO: (C- 252/98, constitucionalidad condicionada).

(art. 694 C.Co.) El tenedor de la letra no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento. Esto se establece en razón de que el plazo puede haberse estipulado a favor del tenedor de la letra, como en los casos de cláusula de intereses durante el plazo o cláusula de cambio a la tasa corriente. No obstante el tenedor puede recibir ese pago antes del vencimiento voluntariamente.(Ver. L. 1555/12)

(art. 695 C.Co.) La responsabilidad por pago anticipado de una letra a la orden extraviada, hurtada o robada, es del girado . Recuérdese que este evento puede dar lugar a un procedimiento judicial de cancelación de título valor, y dentro de ese procedimiento como medida cautelar el juez puede ordenar la suspensión de su pago. Si esa orden se produjo antes del vencimiento y el girado había pagado a quien encontró o sustrajo la letra y falsificó el endoso, ese pago no es válido.

Por otro lado, el pago de una letra antes del vencimiento cuando al girado se le ha abierto trámite de liquidación obligatoria, puede posteriormente revocarse dentro del mismo trámite, con la consecuencia que quien recibió dicho pago debe reintegrarlo al patrimonio liquidable (art. 146 Num. 2º y 183, Ley 222/95 “Acción Revocatoria”; art. 39, Ley 550/99; idem. Art. 19, num. 2º Dcto. 350/99 “Concordatos Preventivos”).

DEPOSITO DEL IMPORTE DE LA LETRA:

(art. 696, 1ª parte C.Co.) Esta previsión se refiere a la letra de cambio pagadera a día cierto o a día cierto después de la fecha o de la vista, pero no a la letra a la vista vencida (arts. 691 y 692 C.Co.).

Se trata de una facultad similar a la que tiene el arrendatario para depositar en el Banco Agrario de Colombia, el canon de arrendamiento cuando el arrendador no lo quiere recibir, pero con la diferencia fundamental que el obligado cambiario que hace el depósito no está obligado a dar aviso al tenedor de la letra. Esta diferencia se explica por cuanto la letra como título valor está destinada a circular y es posible que a su vencimiento el obligado cambiario ignore quien es su último tenedor.

Esta facultad de depositar el importe de la letra la tiene cualquier obligado, esto es, tanto el principal como cualquier obligado de regreso.

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El depósito debe hacerse en un banco que funcione en el lugar donde debe hacerse el pago de la letra. Es un depósito que se hace a expensas y riesgo del tenedor, lo que quiere decir que este debe reconocerle al obligado cambiario los gastos en que haya incurrido con ocasión del depósito y, que si hecho el depósito, el banco cae en cesación de pagos, el tenedor debe correr con todas las consecuencias.

(art. 696, 2ª parte)Si hecho el depósito el tenedor adelanta acción cambiaria contra el obligado cambiario que hizo el pago, este puede oponer la excepción de pago con la prueba del depósito del importe de la letra hecho con anterioridad a la presentación de la demanda.

Si se trata de (1) una letra a la vista vencida o (2) si en el lugar donde debe hacerse el pago no funciona ningún banco autorizado para recibir depósitos judiciales, el obligado cambiario debe acudir a un pago por consignación (art. 1656 y s.s. C.C. y 408 num. 5º C.P.C.). (3) pago parcial T.V. vencido.

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CAPITULO XII: PROTESTO DE LA LETRA DE CAMBIO

CONCEPTO DE PROTESTO:

El “protesto” es el acto por medio del cual se prueba que el tenedor presentó la letra para su aceptación o pago, y el girado o aceptante se negó a aceptar o a pagar.

NECESIDAD DEL PROTESTO:

(art. 697 C.Co.) Por regla general en la practica ni el girador ni ningún tenedor inserta en la letra la cláusula “con protesto”, en consecuencia no es necesario por regla general.

INTERVENCION DE NOTARIO PUBLICO:

(art. 698, 1ª parte C.Co.) En la letra de cambio el protesto es un acto formal y auténtico.

CONSECUENCIAS DE LA OMISION DEL PROTESTO:

(art. 698, 2ª parte C.Co.) opera la caducidad de las acciones de regreso (art. 787, num. 2º C.Co.).

Esta consecuencia solo se produce cuando el protesto es necesario por haberse insertado la cláusula “con protesto”.

LUGAR DEL PROTESTO:- Lugar señalado para el cumplimiento de la obligación.- Ejercicio de los dchos consignados en el T.V.

(art. 699 C.Co.) En caso de haberse estipulado que la letra es pagadera en Popayán y si no hay estipulación respecto del protesto, debe hacerse en el lugar del domicilio del girador (Creador) de la letra (T.V.) (art. 621 C.Co.).

PROTESTO POR FALTA DE ACEPTACION (ANTES DEL VENCIMIENTO DE LA LETRA): Oportunidad.

(art. 702 C.Co.) La obligatoriedad del protesto por falta de aceptación presupone una letra con la cláusula “con protesto” cuya presentación para la aceptación es

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obligatoria, es decir que debe tratarse de una letra con vencimiento a día cierto después de la vista (art. 680 C.Co.) o a día cierto y día cierto después de la fecha, en estos últimos casos cuando la presentación se ha hecho obligatoria por convención (art. 681 C.Co.).

(art. 704 C.Co.) En consecuencia, en el caso de una letra de cambio protestada por falta de aceptación, el tenedor puede ejercitar la acción cambiaria de regreso sin tener que esperar al vencimiento de la letra.

PROTESTO POR FALTA DE PAGO (DENTRO DE LOS 15 DIAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE LA LETRA):

(art. 703 C.Co.) La obligatoriedad del protesto por falta de pago presupone una letra con la cláusula “con protesto”. Si el protesto no se hace dentro del termino legal, se produce caducidad de las acciones cambiarias de regreso.

(art. 705, 1ª parte C.Co.) La letra de cambio a la vista que no se presenta para la aceptación sino directamente para el pago.

(art. 705, 2ª parte C.Co.) En consecuencia, si el tenedor de una letra cuya presentación para la aceptación no es obligatoria sino potestativa, voluntariamente la presenta para la aceptación y esta es rechazada, no puede protestarla por falta de aceptación sino que tiene que esperar a que llegue su vencimiento para presentarla para el pago, y si este es rechazado entonces si puede protestarla por falta de pago.

CONSTANCIA DEL PROTESTO:

(art. 706, 1ª parte C.Co.) (principio de la “literalidad”).

Ejemplo: “Protestada por falta de pago conforme al acta Nº ___ de fecha 7 de abril de 2004. El Notario Público Primero del Circulo de Popayán,

Julián Orlando Viveros”

ACTA DEL PROTESTO:

(art. 706, 2ª parte C.Co.) (principio de la “literalidad”).

Ejemplo: “ACTA Nº ___.- En Popayán a los 7 del mes de abril de 2004, a las 2:00 p.m, .yo, Julián Orlando Viveros, Notario Público Primero del Circulo de

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Popayán, a petición del señor MANUEL MESA, presenté al señor ANTONIO ANGEL, en su establecimiento de la calle 3ª Nº 2-42, para su pago, la letra de cambio que en seguida se reproduce: “Señor ANTONIO ANGEL.- Sírvase pagar a la orden de LUIS LOPEZ, en Popayán, el día 1 de abril de 2004, por esta letra de cambio CON PROTESTO, la suma de CIEN MIL PESOS M.CTE.- Su s.s., (fdo.) JUAN JIMENEZ.- Acepto, (fdo.) ANTONIO ANGEL.- Páguese a MANUEL MESA, (fdo.) LUIS LOPEZ”. A la petición del suscrito notario de que pagara la letra, el aceptante ANTONIO ANGEL, quien se encontraba presente, manifestó que no pagaba por no tener provisión de fondos del girador JUAN JIMENEZ, en constancia de lo cual se extiende la presente acta.

El aceptante Antonio Angel

El Notario Público Primero del Circulo de Popayán,

Julián Orlando Viveros”

LETRA DE CAMBIO EN LA QUE NO SE INSERTE LA CLAUSULA “CON PROTESTO”:

Esto es lo que comúnmente ocurre en la práctica. En este caso el protesto no es necesario, en consecuencia el tenedor puede adelantar su acción cambiaria de regreso con la sola afirmación de que oportunamente se presentó la letra para la aceptación o para el pago y que aquella o este fue rechazado.

Si es el caso al obligado de regreso demandado le corresponde oponer la excepción de caducidad probando que el tenedor demandante no presentó oportunamente la letra para la aceptación o para el pago.

AVISO DE RECHAZO POR NO ACEPTACION O NO PAGO:

(art. 707, inc. 1º C.Co.) Este aviso debe darse a los signatarios obligados de regreso cuya dirección conste en el título.

El plazo de los cinco días comunes se cuenta desde la fecha del protesto, cuando la letra es “con protesto”, o desde la fecha de la presentación para la aceptación o el pago cuando no es “con protesto”.

Este aviso tiene por objeto evitarles perjuicios a dichos obligados de regreso, derivados del ejercicio sorpresivo de la acción cambiaria de regreso.

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(art. 707, inc. 2º C.Co.) Ejemplo:

B

A C

D

E

El aceptante B rechaza el pago de la letra.

El último tenedor E da el aviso de rechazo a su endosante D y al girador A, pero omite dárselo al endosante C, cuya dirección consta en la letra.

El último tenedor E obtiene el pago de su endosante D, a quien le transfiere la letra por recibo de su importe.

El endosante D ejercita su acción cambiaria de regreso contra el endosante C embragándole sus depósitos bancarios y causándole daños y perjuicios por cuanto le impide cumplir con una promesa de contrato de compraventa. En este caso dicho endosante C tiene acción cambiaria ordinaria por daños y perjuicios contra el tenedor E que omitió darle el aviso, hasta por la una suma igual al importe de la letra.

En ningún caso la omisión del aviso de rechazo produce la caducidad de las acciones de regreso.

Es común incluir en el texto de la letra de cambio la cláusula “Excusado del aviso de rechazo por no aceptación o no pago”, caso en el cual no es necesario realizarlo.

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TITULOS VALORES DE CONTENIDO CREDITICIOSEGUNDA PARTE: DISTINTAS ESPECIES DE TITULOS VALORES DE CONTENIDO CREDITICIO

TITULO IIPAGARE

CAPITULO XIII: CREACIÓN Y FORMA DEL PAGARE

MENCIONES Y REQUISITOS DEL PAGARE:

(art. 621 C.Co.) El pagaré debe contener los requisitos comunes a todos los títulos valores:

a. Firma del creador, esto es, del suscriptor u otorgante

b. Mención del derecho que en el título se incorpora, esto es, el derecho a exigir el pago de una suma determinada de dinero.

No son requisitos esenciales por que en caso de omitirse la ley los suple expresamente:

c. El lugar donde el pagaré es pagadero (art. 621, inc. 2 C.Co. domicilio del creador, si tuviera varios a elección del tenedor).

d. El lugar y fecha de su otorgamiento (art. 621 inc. final C.Co. el de la entrega)

Fuera de los requisitos comunes a todos los títulos valores, hay otros requisitos del pagaré en particular (arts. 709 C.Co.):

1.- (art. 709, num. 1º C. Co.) Este ordinal puede descomponerse en los siguientes requisitos:

a. El pagaré debe contener una “promesa” no una orden.

b. Esa promesa debe ser “incondicional”. Entiéndase por condición un acontecimiento futuro e incierto, puede suceder o no (art. 1530 C.C.).

Ejemplos: “Pagaré si recibo tal suma de dinero”, Pagaré si celebro tal negocio”

c. Esa promesa debe referirse a una “suma de dinero” y no a un pago en especie.

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Ejemplo: “Pagaré en bultos de café”, “Pagaré cien toneladas de hierro”.

d. Esa suma de dinero debe ser “determinada”

Ejemplo: “Pagaré a LUIS LOPEZ o a su orden los gastos que haya efectuado en la reparación de mi casa”.

Si el pagaré no contiene una promesa, o si esa promesa es condicional, o si se refiere a un pago en especie, o a un suma de dinero indeterminada, el documento carece de efectos como título valor pero puede tenerlos como título de crédito del derecho común.

2.- (art. 709, num. 2º C.Co.) El pagaré debe otorgarse siempre a favor de una persona determinada (beneficiario).

3.- (art. 679, num. 3º C.Co.)

Ejemplo: “Pagaré a la orden de LUIS LOPEZ ....” “Pagaré a LUIS LOPEZ o a su orden ...” “Pagaré a LUIS LOPEZ o al portador ...”

El pagaré no puede expedirse solo al portador. Tampoco puede ser nominativo, esto implicaría que cualquier transferencia debería inscribirse en un registro que tendría que llevar el el suscriptor u otorgante, y a su vez cada inscripción implicaría la cancelación del titulo anterior y la expedición de uno nuevo en favor del adquirente.

4.- (art. 679, num. 4º C.Co.) El pagaré puede ser otorgado bajo las mismas formas de vencimiento previstas para la letra de cambio (art. 673 C.Co.)

a. Pagaré a la vista o a su presentación : En estos casos el pagaré debe ser pagado tan pronto se presente, y esa presentación es la que determina su vencimiento.

b. Pagaré a un día cierto determinado o no :

Ejemplo: “Pagaré el día 18 de mayo de 2004” (determinado)“Pagaré 90 días después de la muerte de Manuel Mesa” (indeterminado)

c. Pagaré con vencimientos ciertos sucesivos :

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Ejemplo: “Pagaré la suma de un millón de pesos en diez (10) cuotas mensuales de igual valor a partir del día 18 de junio de 2004”.

Normalmente se incluye la cláusula aceleratoria de vencimiento: la mora en el pago de una de las cuotas hará exigible la totalidad del saldo pendiente.

d. Pagaré a día cierto después de la fecha :

Ejemplo: “Pagaré a noventa días fecha”. En este caso es necesario que aparezca la fecha de su creación u otorgamiento. Si se ha omitido, el tenedor tiene derecho a insertar la fecha de la entrega por el suscriptor al beneficiario.

El pagaré no puede ser otorgado a un día cierto después de la vista, por cuanto en él no hay aceptación.

Si de ninguna manera se indica en el pagaré la forma de vencimiento, carece de efectos como título valor.

EL SUSCRIPTOR U OTORGANTE COMO PRINCIPAL OBLIGADO:

(art. 710 C.Co.) El suscriptor u otorgante es el principal obligado al pago del pagaré, esto es, que su obligación cambiaria es incondicional (o pura y simple). En consecuencia, llegado el vencimiento del pagaré el tenedor debe presentarselo para el pago al suscriptor u otorgante.

Ejemplo: A B a su orden (beneficiario) (otorgante) (1er endosante)

C (2o endosante)

D (último tenedor)

a. Caso en que existe contraprestación cambiaria a las obligaciones adquiridas por el suscriptor u otorgante:

1. Si dicho suscriptor u otorgante (A) paga, el pagaré. (Se descarga)

2. Si quien paga es el primer endosante (B), el pagaré no se descarga y dicho endosante (B) tiene acción cambiaria contra el suscriptor (A), más no contra el segundo endosante (C)

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b. Caso en que el suscriptor u otorgante ha prestado su firma al beneficiario y primer endosante (art. 639 C.Co.):

1. Si dicho suscriptor u otorgante (A) paga, el pagaré no se descarga y dicho suscriptor tiene acción cambiaria contra el primer endosante (B) probando que firmó de favor.

2. Si quien paga es el primer endosante (B), el pagaré se descarga y dicho primer endosante (B) carece de acción cambiaria contra el suscriptor u otorgante (A). Si de hecho la ejercitare, el suscriptor u otorgante podría excepcionar probando que le prestó su firma al ejecutante (B).

APLICACIÓN AL PAGARE DE LAS DISPOSICIONES SOBRE LA LETRA:

(art. 711 C.Co.) Este artículo se refiere a las disposiciones relativas a la letra de cambio sobre:

Cláusulas de intereses Cláusulas de cambio Formas de vencimiento Pago Protesto por falta de pago Aviso de rechazo

Se excluyen las relativas a la aceptación y protesto por falta de aceptación, por cuanto no hay aceptación en el pagaré. Aviso de rechazo de aceptación.

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TITULOS VALORES DE CONTENIDO CREDITICIOSEGUNDA PARTE: DISTINTAS ESPECIES DE TITULOS VALORES DE CONTENIDO CREDITICIO

TITULO IIICHEQUE

CAPITULO XIV: CREACIÓN Y FORMA DEL CHEQUE

EXPEDICION EN FORMULARIOS PREIMPRESOS Y A CARGO DE UN BANCO:

(art. 712, 1ª parte C.Co.) Los formularios de cheques son preimpresos por el banco (y excepcionalmente por el cuentacorrentista cuando el banco lo autorice para ello); en todo caso esos formularios deben contener una enumeración consecutiva que permita identificarlos plenamente.

La exigencia de que el cheque se expida en formularios preimpresos se hace por razones de seguridad para el banco librado, el librador y el tenedor del cheque.

En relación con la letra de cambio y el pagaré, la ley no exige que se expidan en formularios preimpresos

Por otra parte el librado en el cheque debe ser siempre un banco.

(art. 712, 1ª parte C.Co.) El cheque que no se expida en formulario preimpreso o que se expida a cargo de persona distinta de un banco, carece de efectos como título valor.

MENCIONES Y REQUISITOS DEL CHEQUE:

(art. 621 C.Co.) El cheque debe contener los requisitos comunes a todos los títulos valores:

a. Mención del derecho que en el título se incorpora, esto es, el derecho al pago de una suma determinada de dinero.

b. Firma del creador, esto es, del librador.

El cuentacorrentista puede autorizar a otra persona para firmar cheques en su nombre o representación; en este caso la autorización debe darse por escrito y la firma de la persona autorizada debe registrarse en el banco para su posterior confrontación (cuenta corriente con librador facultativo).

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c. El cuanto al lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, en los formularios de los cheques aparece siempre impresa la plaza y en algunas ocasiones, la dirección del banco librado.

d. El relación con el lugar y fecha de creación o libramiento del cheque, pueden omitirse sin que se afecte como título valor, en consecuencia el banco librado debe pagar el cheque aunque tales requisitos se hayan omitido.

El tenedor tiene derecho a llenar el espacio en blanco con el lugar y fecha de la entrega por el librador al beneficiario.

Para el librador es conveniente insertar el lugar y fecha de libramiento por cuanto sirven de referencia para determinar si el cheque se presentó oportunamente para el pago.

Fuera de los requisitos comunes a todos los títulos valores, hay otros requisitos del cheque en particular (arts. 713 C.Co.):

1.- (art. 713, num. 1º C. Co.) Este ordinal puede descomponerse en los siguientes requisitos:

a. El cheque debe contener una “orden”, característica que lo asemeja a la letra y lo diferencia del pagaré.

b. Esa orden debe ser “incondicional”. Entiéndase por condición un acontecimiento futuro e incierto, puede suceder o no (art. 1530 C.C.).

Ejemplos: “Páguese si recibo tales mercancías”, Páguese si celebro tal negocio”.

c. Esa orden debe referirse a una “suma de dinero” y no a un pago en especie.

d. Esa suma de dinero debe ser “determinada”, conforme a las condiciones establecidas en el contrato de cuenta corriente bancaria.

Ejemplo: “Páguese el precio de tantas cargas de café, mas gastos de transporte y comisión”.

La suma pagadera por el cheque debe indicarse tanto en cifras como en letras. En caso de suma pagadera expresada solo en cifras o solo en letras, o de cantidad diferente en letras y en cifras, el banco librado se abstiene de

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pagar el cheque; sin embargo en estos casos el cheque tiene todos sus efectos como título valor, en consecuencia el tenedor puede hacerlo protestar del banco librado y ejercitar su acción cambiaria contra el librador por la suma expresada solo en cifras o solo en letras, o por la suma expresada en letras en caso de diferencia con la expresada en cifras (art. 623 C.Co.)

2.- (art. 713, num. 2º C.Co.) El cheque debe ser librado siempre a cargo de un banco. Este requisito se obvia en la practica puesto que el los formularios preimpresos de cheques, aparece siempre el nombre del librado.

3.- (art. 713, num. 3º C.Co.)

Ejemplo: “Páguese a la orden de LUIS LOPEZ ....” “Páguese al portador ...” “Páguese a LUIS LOPEZ o al portador ...”

Algunos formularios de cheques traen impresa la cláusula “o al portador”, de manera que aunque el cheque se expida a favor de una persona determinada, es pagadero al portador, salvo que el librador expresamente tache la cláusula preimpresa.

El cheque no puede expedirse “nominativo”.

PROVISION DE FONDOS Y AUTORIZACION DEL BANCO LIBRADO:

(art. 714, 1ª parte C.Co.) Debe existir provisión de fondos y autorización para librar cheques a cargo del banco, esto es haber sido entregada los formularios o la chequera.

(art. 714, 2ª parte C.Co.) Para poder librar regularmente un cheque se requiere:

1. Tener un contrato de cuenta corriente bancaria . En relación con el banco librado solo el cuentacorrentista o la persona debidamente autorizada por él, puede librar cheques a su cargo, y solo a ese cuentacorrentista le entrega el banco formularios de cheque o chequeras o lo autoriza para imprimirlos. (1382)

2. Tener provisión de fondos disponibles en el banco librado , bien sea por existir saldo suficiente en la cuenta corriente, o porque el banco librado haya abierto un crédito al cuentacorrentista o porque le haya concedido un “sobregiro” o “descubierto”. Apertura de crédito (1400).

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Debe tenerse en cuenta que estos dos requisitos hacen referencia exclusivamente a la relación extracambiaria de cuenta corriente bancaria entre el librador y el banco librado, y nada tienen que ver con los efectos del cheque como título valor.

Ejemplos:

1.- Caso del cheque librado en un formulario impreso correspondiente a una chequera ajena. En este caso el banco se abstiene de pagar ese cheque por cuanto la firma del librador no concuerda con la firma registrada, pero el tenedor puede hacer protestar el cheque por esta causal y adelantar acción cambiaria contra quien aparece como librador, e incluso denunciarlo penalmente por emitir cheque que el librado no paga por no corresponder a su cuenta (estafa, emisión y transferencia ilegal de cheques, arts. 246 y 248 C.P.).

2.- Caso del cheque librado con carencia absoluta de fondos o con fondos insuficientes. El tenedor puede hacer protestar el cheque por cualquiera de estas causales y adelantar acción cambiaria contra el librador, e incluso denunciarlo penalmente por emitir cheque que el librado no paga por falta o insuficiencia de fondos (capitulo: fraude mediante cheque, emisión y transferencia ilegal de cheques, art. 248 C.P.).

CHEQUES NO NEGOCIABLES:

(art. 715 inc. 1º C.Co.) La negociabilidad de los cheques a la orden puede ser restringida por el librador o por cualquier tenedor, insertando la cláusula “no negociable” o “páguese al primer beneficiario”.

Además existen casos de cheques no negociables por disposición legal, como el cheque expedido o endosado a favor del banco librado (art. 716 C.Co.)1

(art. 715 inc. 2º C.Co.) En estos casos de no negociabilidad por ley o por convención, el cheque no solamente no se puede transferir por endoso sino que debe cobrarse por conducto de un banco, así: si el beneficiario no tiene cuenta bancaria, debe endosarlo para el cobro a un banco, si la tiene, debe consignarlo en su cuenta, quedando constancia de quien hizo efectivo el cheque.

Interpretación Superbancaria (hoy financiera): - Pago directo por ventanilla. – Por conducto de un banco.

1 Esteban Jaramillo Schloss, pág. 274.

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CAPITULO XV: PRESENTACION Y PAGO DEL CHEQUE

EL CHEQUE COMO TITULO PAGADERO A LA VISTA:

(art. 717, 1ª parte C.Co.) El cheque es siempre pagadero a la vista. Por esta razón en los requisitos del cheque en particular, no se relaciona la “forma de vencimiento”.

El cheque es pues un medio o instrumento de pago, un sustituto del dinero, mientras que la letra de cambio y el pagaré son medios o instrumentos de crédito.

(art. 717, 2ª parte C.Co.)

Ejemplo: Cheque librado con fecha 12 de mayo de 2004 con una nota al dorso “preséntese para el pago solo en mayo 30 de 2004”. Esa anotación carece de efectos, es ineficaz, se tiene por no escrita; por lo tanto el cheque es pagadero a su presentación, a la vista.

(art. 717, 3ª parte C.Co.) Cheque posfechado es aquel en que la fecha de libramiento insertada es posterior a la de su entrega.

Ejemplo: En mayo 12 de 2004 se entrega un cheque con fecha mayo 30 de 2004.

El cheque posfechado es pagadero a su presentación, en consecuencia el tenedor puede presentarlo para el pago antes de la fecha insertada; si hay fondos suficientes disponibles el banco librado lo debe pagar, si no los hay el tenedor puede exigir el protesto del banco librado y adelantar su acción cambiaria contra el librador. (En este caso no hay lugar a la acción penal, conforme al artículo 248 del Código Penal).

TERMINOS DE PRESENTACION PARA EL PAGO DEL CHEQUE:

El cheque como medio o instrumento de pago más que destinado a circular lo está a ser presentado para su pago, en consecuencia la ley ha establecido términos breves para el efecto.

1.- (art. 718, num. 1º C.Co.) 15 días cuando es pagadero en la misma plaza.

Ejemplo: Cheque librado en Popayán a cargo de un banco de Popayán.

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Por tratarse de un plazo de días señalado por la ley, se entienden “hábiles” (art. 829, par. 1ª C.Co.), en consecuencia en algunas ocasiones se cuentan los días sábados y no se consideran los domingos ni feriados ni los de cierre bancario.

2.- (art. 718, num. 2º C.Co.) 1 mes cuando es pagadero en lugar distinto al de su expedición.

Ejemplo: Cheque librado en Popayán a cargo de un banco de Cali.

3.- (art. 718, num. 3º C.Co.) 3 meses cuando es pagadero en un país latinoamericano.

4.- (art. 718, num. 4º C.Co.) 4 mes cuando es pagadero por fuera de América Latina.

Para efectos de determinar los plazos de presentación para el pago, es conveniente que el librador del cheque inserte el lugar y fecha de creación o libramiento. Si dicha mención se omite, el tenedor tiene derecho a llenar el espacio en blanco con el lugar y fecha de entrega por el librador al beneficiario o tenedor.

COMPENSACION INTERBANCARIA:

(art. 719 C.Co.) Anteriormente operaba en el país la “Cámara de Compensación”2

que funcionaba en el Banco de la República, donde cada día eran llevados los cheques que cada banco recibía de sus clientes a cargo de otros banco.

En la práctica interbancaria dichos cheques se discriminaban y clasificaban por bancos, a cada representante de los bancos afiliados a la cámara se le entregaban los cheques librados contra su banco para que los llevara a este y comprobara si correspondía a la cuenta corriente de cada cliente, si eran regulares en su forma exterior y si existían fondos disponibles para el pago; luego regresaba con los cheques que su banco podía pagar para que la cámara hiciera la compensación correspondiente acreditando o debitando a cada banco el saldo resultante, y con los que no podía pagar para que a través del banco en que se consignaron fueran devueltos al cliente depositante con una nota de rechazo. Este sistema evitaba que los empleados del banco tuvieran que presentar los cheques a cada librado o tener que enviarlos por correo, sorteando mutuas y numerosas remesas de dinero de un banco a otro.

2 Decreto 1207 de 1996, Decreto 405 de 2001 y E.O.S.F. art. 879.

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Actualmente el sistema se denomina “Compensación Interbancaria” y aunque continúa siendo dirigida por el Banco de la República, los establecimientos de crédito pueden participar en la organización de cámaras compensadoras de cheques, que se constituyan como sociedades de servicios técnicos y administrativos, sujetas a la vigilancia de la Superbancaria. Hoy en día existen varios sistemas de compensación, tales como: “Compensación Electrónica Nacional Interbancaria - CENIT”3, “Compensación Electrónica de Cheques – CEDEC” y la “Compensación y Liquidación de otros instrumentos de pago físico”4

La operación tradicionalmente se ha denominado “canje” y surte los efectos de la presentación del cheque por parte del tenedor ante el librado.

OBLIGACION DEL BANCO LIBRADO DE CUBRIR EL CHEQUE:

(art. 720, inc. 1º C.Co.) Se trata de una obligación del banco librado para con el librador y no para con el tenedor del cheque, siempre que existan fondos disponibles. Esta obligación surge del contrato de cuenta corriente bancaria, sin embargo existen disposiciones legales que liberan al banco de esta obligación:

a. (art. 721 C.Co.) Cuando el cheque se presenta para el pago después de los seis meses siguientes a su fecha.

b. (art. 724 C.Co.) Cuando el librador ha notificado al banco la revocación del cheque.

c. (art. 806 C.Co.) Cuando el Juez que conoce del proceso de cancelación de un cheque a la orden extraviado o sustraído, ordena suspender su pago.

Por otra parte hay casos en que la ley, por razones de seguridad para el banco, para el librador y para el tenedor, obliga al librado a rehusar el pago:

a. (art. 726 C.Co.) La apertura de trámite concursal de liquidación obligatoria del librador, obliga al librado a rehusar el pago desde su inscripción en el registro mercantil.

_________________________________

b. (art. 725 C.Co.) Ni la muerte del librador ni la incapacidad sobreviniente, constituyen justas causas para rehusar el pago del cheque librado con anterioridad al suceso, sin embargo el librado está obligado a rehusar el

3 Sistema de compensación para el manejo electrónico de los pagos de bajo valor en un sistema de pagos ACH (Automated Clearing House) con compensación multilateral neta y liquidación final inmediata y garantizada en las cuentas de depósito de las entidades participantes en el Banco de la República.4 Circular Reglamentaria Externa DSEP-28 de mayo 30 de 2001 y Circular Reglamentaria Externa DSEP-29 de junio 01 de 2001, del Banco de la República.

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pago desde que se hayan hecho las publicaciones del decreto de interdicción provisoria o definitiva (Conc. art. 536 C.C., 659 num. 7º C.P.C., decreto de interdicción)

c. Cuando el cheque carece de algún requisito esencial general de los títulos valores o especiales que deba reunir aquel, o cuando no cumple con las condiciones de regularidad, esto es: tachones, enmendaduras, librado en chequera ajena, etc. (Circular Básica Jurídica Nº 007/96 Superbancaria.)

Por acuerdos interbancarios, las entidades financieras han establecido unas causales de no pago de cheques que son desarrollo de las establecidas en la ley, estas son:

OFERTA DE PAGO PARCIAL:

(art. 720, inc. 2º C.Co.) La oferta de pago parcial al tenedor es una obligación del banco librado para con el librador del cheque; deriva del contrato de cuenta corriente bancaria.

(art. 723, 1ª parte C.Co.) Para el tenedor del cheque no es obligatorio recibir el pago parcial, a diferencia de lo que sucede con el tenedor de la letra o del pagaré, y existen razones por las cuales el tenedor puede negarse a recibir el pago parcial:

(art. 731 C.Co.) Si presentado el cheque en tiempo el banco no lo paga por insuficiencia de fondos u otra causa imputable al librador, este deberá pagarle al tenedor como sanción un 20% del importe del cheque; pero si el tenedor admite el pago parcial, la cuantía de la sanción se reduce al 20% sobre el saldo no pagado.

Algunos jueces aplican la jurisprudencia que la admisión del pago parcial hace improcedente la acción penal.

(art. 723, 1ª parte C.Co.) (principio de “literalidad”) En caso de pago parcial, el tenedor deberá otorgarle un recibo al banco respecto del monto pagado para efectos que el banco pueda debitarlo de la cuanta corriente del librador. En cuanto a la parte del cheque no pagada, el tenedor puede exigir el protesto del banco y ejercitar su acción cambiaria contra el librador por la parte no pagada.

LIBRADO QUE SIN JUSTA CAUSA SE NIEGUE A PAGAR UN CHEQUE O NO HAGA LA OFERTA DE PAGO PARCIAL:

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(art. 722 C.Co.) Es una responsabilidad del banco librado frente al librador y no frente al tenedor del cheque, y se deriva de la culpa del banco librado en la ejecución de sus obligaciones derivadas del contrato de cuenta corriente bancaria. Dicha culpa puede presentarse cuando por error el banco librado debita de la cuenta corriente del librador el importe de un cheque que no correspondía a esa cuenta o acredita a una cuenta diferente una consignación.

El librador puede hacerle efectiva esta sanción al banco librado a través de un proceso ordinario dentro del cual se acredite el no pago injustificado o la omisión de la oferta de pago parcial, (y la culpa del banco).

20% del importe del cheque o del saldo disponible.

Por otra parte, si la negativa injustificada del banco a pagar el cheque o a hacer la oferta de pago parcial causó daños y perjuicios al librador del cheque, este puede perseguir su indemnización en un proceso ordinario dentro del cual debe acreditar la culpa del banco y la existencia y cuantía de los perjuicios sufridos.

Ejemplo: Son justas causas para que el banco pueda negarse a pagar un cheque o a hacer la oferta de pago parcial:

Se presente después de 6 meses de su fecha Que el librador haya contraordenado su pago Que haya orden judicial de suspender su pago Que los fondos hayan sido embargados

PROTESTO DEL CHEQUE POR FALTA DE PAGO DEL LIBRADO:

(art. 727 C.Co.) Aunque no se inserte en el cheque la cláusula “con protesto”, el protesto por no pago del banco librado es necesario para que el tenedor pueda ejercitar su acción cambiaria de regreso.

Este protesto se puede surtir ante el banco librado sin intervención de notario público, como si es necesario en la letra y en el pagaré.

(art. 703 C.Co. = letra de cambio) Este protesto se debe formalizar dentro de los 15 días comunes siguientes al de la oportuna presentación para el pago.No aplicable: Trujillo Calle. Términos de presentación: 718.

Ejemplo: Presentado para el pago el día 1º de mayo de 2004, el banco librado se abstuvo de pagar este cheque por razón de carencia absoluta de fondos”

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Manuel MeraBANCO DE COMERCIO – Popayán-

Sección de Cuentas CorrientesPopayán, 10 de mayo de 2004

NOTA: Actualmente el protesto se realiza con un sello que menciona el hecho del protesto y el número que identifica la causal.

Esta anotación debe ser puesta en el mismo cuerpo del cheque o en hoja adherida a él (principio de “literalidad”).

El volante de devolución que algunos bancos entregan es un simple aviso del banco al tenedor, que el cheque resultó impagado por la causal que allí se señala, pero no surte los efectos de protesto5.

NO PRESENTACIÓN OPORTUNA. CONSECUENCIAS:CONSECUENCIAS EN RELACION CON EL BANCO LIBRADO, POR NO PRESENTARSE OPORTUNAMENTE EL CHEQUE:

(art. 721 C.Co.) Aunque hayan transcurrido los términos de 15 días hábiles o de un mes contados a partir de la fecha del cheque, si este se presenta dentro de los seis meses siguientes a esa fecha, el banco debe pagarlo siempre que existan fondos disponibles suficientes o hacer la oferta de pago parcial hasta el saldo disponible. En este caso no es legal la práctica de algunos banco de exigir “confirmación del librador” para pagar el cheque.

Si el cheque se presenta después de los seis meses siguientes a su fecha, el banco librado debe abstenerse de pagarlo pero el tenedor puede exigir que se le proteste por esta causal.

CONSECUENCIAS EN RELACION CON EL LIBRADOR Y SUS AVALISTAS (OBLIGADOS DE REGRESO), POR NO PRESENTARSE OPORTUNAMENTE EL CHEQUE:Caducidad:(art. 729, inc. 1º C.Co.) Para que la acción cambiaria de regreso del último tenedor contra el librador y sus avalistas caduque , se requiere:

1. Que el cheque no haya sido presentado para el pago en tiempo (art. 718 C.Co.)

2. Que el cheque no haya sido protestado en tiempo (art. 703 C.Co.) 718.

5 Superintendencia Bancaria, oficio OJ-379 de Nov. 18 /75

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3. Que durante todo el plazo de presentación el librador haya tenido fondos suficientes en poder del librado (art. 721, 718 C.Co.)6

4. Que el cheque haya dejado de pagarse por causa no imputable al librador, por ejemplo: cesación de pagos del banco librado o toma de posesión de sus bienes y negocios por parte de la Superintendencia Finaciera.

En consecuencia, mientras no hayan transcurrido los seis meses siguientes a la fecha del cheque, el librador está obligado a mantener fondos disponibles suficientes para el pago. Mientras esos seis meses no hayan transcurrido, el tenedor puede presentar el cheque para el pago y si el banco librado no lo paga por causa imputable al librado, como el retiro de la provisión de fondos o la contraorden de pago, puede hacerlo protestar e iniciar acción cambiaria de regreso contra el librador sin que este pueda oponer la excepción de caducidad.(PROTESTO TARDÍO ÚTIL¿?).

Ejemplo: Cheque librado en Popayán a cargo de un banco de Popayán.

------------------------------------6 meses------------------------------------ ------------------3 meses----------- ---15 días---

Fecha Fecha de la del cheque presentación

CONSECUENCIAS EN RELACION CON LOS ENDOSANTES Y SUS AVALISTAS (OBLIGADOS DE REGRESO), POR NO PRESENTARSE OPORTUNAMENTE EL CHEQUE:

(art. 729, inc. 2º C.Co.) Para que la acción cambiaria de regreso del último tenedor contra los endosantes y sus avalistas caduque , es suficiente:

1. Que el cheque no haya sido presentado para el pago en tiempo (art. 718 C.Co.), o

2. Que el cheque no haya sido protestado en tiempo (art. 703 C.Co.) 718.

Los endosantes y sus avalistas quedan libres por efecto de la “caducidad”.

6 Superintendencia Bancaria, oficio OJ-77 de Nov. 25/80

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CONSECUENCIAS EN RELACION CON LOS ADQUIRENTES DEL CHEQUE, POR NO PRESENTARSE OPORTUNAMENTE:

Por ser el cheque siempre pagadero a la vista, puede considerarse que está “vencido”:

a. Una vez presentado para el pago si la presentación se hace oportunamente, o

b. Una vez transcurridos los términos legales (art. 718 C.Co.) si dentro de ellos no se hizo la presentación para el pago.

(art. 660, inc. 2º C.Co.) Cualquier negociación en estas circunstancias produce los efectos de una cesión ordinaria, en consecuencia al adquirente no queda legitimado como tenedor sino que es un simple cesionario del derecho común expuesto a que se le opongan toda clase de excepciones. Sin embargo debe tenerse en cuenta que un endoso sin fecha se tiene como hecho antes del vencimiento mientras no se pruebe lo contrario (art. 647 C.Co.).

PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS DERIVADAS DEL CHEQUE:

(art. 730 C. Co.) Las acciones cambiarias derivadas del cheque prescriben:

a. Las del último tenedor en seis meses contados desde la fecha de presentación cuando esta se ha hecho dentro de los plazos legales.

Cuando la presentación no se hace dentro de esos plazos, los seis meses se cuentan desde que concluyan esos mismos plazos.

Ejemplo: Cheque librado en Popayán a cargo de un banco de Popayán.

-----------------------------6 meses (art. 721 C.Co.)---------- --10 días------------------------------6 meses----------------------------

............. 15 días .........................................6 meses.......................... Fecha (art. 718 C.Co.) No pago del

del cheque Librado Fecha de Prescripción

Presentación Prescripción

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Es posible que el banco librado se abstenga de pagar el cheque por haber transcurrido 6 meses desde su fecha (art. 721 C.Co.) y sin embargo la acción cambiaria derivada de ese cheque no se encuentre prescrita.

b. Las acciones de los endosantes y avalistas contra el librador, endosantes anteriores y avalistas, prescriben en los mismos seis meses pero contados desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque.

Ejemplo: Cheque librado en Popayán a cargo de un banco de Popayán.

--10 días-----5 días--

-------------4 meses----------------...................6 meses.......................... Fecha Protesto Pago por el

del cheque endosante Prescripción Fecha de o avalista*Presentación

*Al endosante que paga se le transfiere el cheque por recibo de su importe.

Sólo puede hablarse de prescripción cuando no se ha presentado la caducidad.

Prescrita la acción cambiaria derivada del cheque se extingue la obligación derivada de la relación que dio lugar a su libramiento y el tenedor solo puede iniciar las acción de enriquecimiento que prescribe en un año (art. 882, inc. 3º C.Co.)

REVOCACION DEL CHEQUE POR PARTE DEL LIBRADOR:

(art. 724, 1ª parte C.Co.) El librador del cheque puede dar una contraorden al banco para que no lo pague conforme al reglamento de cuenta corriente bancaria. Esa contraorden debe darse por escrito con la firma del librador.

En este caso el banco no puede pagar el cheque (art. 724 2ª parte).

Mientras que el librado no pague el cheque el librador conserva la disponibilidad de los fondos.

La revocación del cheque se hace bajo la responsabilidad del librador, con la posibilidad que se comprometa su responsabilidad penal (art. 248 C.P.).

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La contraorden de pago puede darse aunque no hayan transcurrido los plazos para la presentación del cheque (art. 742 C.Co.) (No en cheque certificado).

SANCION AL LIBRADOR DE UN CHEQUE PRESENTADO EN TIEMPO Y NO PAGADO POR SU CULPA:

(art. 731 C. Co.) En este caso el librador debe abonar al tenedor el 20% del importe del cheque, pero para ello es necesario que el cheque haya sido presentado en tiempo (art. 718 C.Co.) y que el banco no lo haya pagado por fondos insuficientes, contraorden de pago, firma diferente a la registrada, pago parcial, cuenta embargada u otra causal atribuible al librador.

Ese 20% puede hacerse efectivo ejecutivamente al ejercitar la acción cambiaria para el pago del valor del cheque y sus intereses moratorios desde el día de la presentación; y es simplemente como sanción, por que el tenedor en proceso ordinario puede perseguir la indemnización de los daños que le ocasione el librador.

OBLIGACIÓN DEL BANCO DE DEVOLVER LOS CHEQUES QUE HAYA PAGADO:

(art. 728 C. Co.) No todos lo bancos devuelven con el extracto los cheques pagados por que en sus contratos de cuenta corriente bancaria estipulan que dichos cheques se encuentran a disposición del cuentacorrentista y que este puede solicitar por escrito su entrega dentro de un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la fecha del extracto, caso en el cual los gastos que se ocasionen serán de su cuenta.

RESPONSABILIDAD DEL BANCO POR EL PAGO DE CHEQUE FALSO O CUYA CANTIDAD SE HAYA AUMENTADO:

(art. 732 y 1391 C. Co.) Si un banco paga un cheque alterado o con firma falsificada debe responder frente al cuentacorrentista. El pago es indebido, inoponible al titular de la cuenta, siempre que la alteración o la falsificación sean notorias o cuando sin serlo, y no haya mediado culpa del librador o sus dependientes. RESPONSABILIDAD BANCO LIBRADO.

La actividad del banco es la de recibir depósitos y hacer pagos, entonces debe asumir los riesgos que se deriven de su ejercicio.

El banco puede eximirse de esta responsabilidad cuando:

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1. El depositante no notifique al banco que el cheque era falso o que su cantidad se había aumentado dentro de los tres (3) meses siguientes a la devolución del cheque (art. 732, inc. 1º C.Co.) o dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se le envió el extracto de la cuenta mensual (art. 1391, inc. 2º C.Co.), o devolución del cheque.

2. Cuando la falsedad o alteración se deba a culpa del librador o de sus dependientes, factores o representantes (arts. 732, inc. 2º y 1391, inc. 1º C.Co.).

Conforme al reglamento de cuenta corriente bancaria las cantidades a pagarse debe expresarse sin dejar espacio que permitan hacer intercalaciones o adulterar la cantidad.

________________ PERDIDA DE FORMULARIOS_____________

(art. 733, inc. 1º C.Co.) El cuentacorrentista asume la obligación de custodia de la chequera. RESP. DEL CTA CORRENTISTA.

Por aviso oportuno se entiende el dado tan pronto el dueño de la chequera tuvo conocimiento de la perdida, pero para que el banco se exima de responsabilidad la falsedad o alteración no deben ser notorias. La negligencia del banco deja sin efecto la del dueño de la chequera.

Además la falsedad o la alteración no debe provenir de los dependientes, factores o representantes del librador, ni haberse realizado con su complicidad.

Al cuentacorrentista le basta con acreditar el pago del cheque falso o cuya cantidad se haya aumentado. Al banco le corresponde demostrar la culpa del cuentacorrentista o de sus dependientes, factores o representantes.

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CAPITULO XVI: CHEQUES ESPECIALES

CHEQUE CRUZADO:

(art. 734 C.Co.) El que el librador o el tenedor cruza con dos líneas paralelas trazadas en el anverso, que hace que el cheque solo pueda ser cobrado por un banco.

CLASES:(art. 735 C.Co.) Si entre las líneas no aparece el nombre de un banco, el cruzamiento es (1) “general”. Si entre las líneas aparece el nombre de un banco, el cruzamiento es (2) “especial”.

En el primer caso el cheque puede ser cobrado por cualquier banco. En el segundo sólo por el banco cuyo nombre aparezca entre las líneas.

El cobro (no procede por ventanilla, en efectivo, sino por conducto de un banco) puede hacerse consignándolo en la cuenta corriente del tenedor, en cualquier banco o en el banco indicado, o endosándolo para el cobro a cualquier banco o al banco indicado; en esa forma queda identificada la persona que cobra el cheque (limita la legitimación activa).

El cruzamiento reduce las posibilidades que se haga efectivo el cheque extraviado o sustraído, pero no las elimina por que el cheque cruzado extraviado o sustraído puede ser negociado mediante endoso.

(art. 736, 1ª parte C.Co.) No se puede borrar el cruzamiento ni el nombre del banco en él insertado. (art. 736, 2ª parte C.Co.) Sólo valen los cambios o supresiones que se hagan bajo la firma del librador.

Ejemplo: “Levantado el cruzamiento” “Téngase con cruzamiento general”Juan Jiménez Juan

Jiménez

(art. 738 C.Co.) Si el banco librado paga un cheque cruzado a alguien distinto de un banco, que no era su tenedor legítimo, responde por ese pago irregular ante el tenedor legítimo.

CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA:

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(art. 737 C.Co.) En el que el librador o el tenedor inserta la expresión “para abono en cuenta”, “para acreditar en cuenta” “para consignar en cuenta”, etc. No puede ser pagado en efectivo (por ventanilla). El tenedor debe consignarlo en su cuenta y el banco le acredita su importe.

(art. 738 C.Co.) Si el banco librado paga por ventanilla un cheque para abono en cuenta a quien no sea su tenedor legítimo, responde por ese pago irregular ante el tenedor legítimo.

La sola expresión “para consignar en cuenta” no le quita al cheque el carácter de negociable. Para quitárselo debe utilizarse la expresión “únicamente para consignar en cuenta del primer beneficiario”

Posiciones:C.S.J.: Tener cuenta en el mismo banco librado.Superbanc/financ.: No necesario tener cuenta en el banco librado. Tener cuenta en cualquier banco.

CHEQUE CERTIFICADO:

(art. 739, inc. 1º, 1ª y 2ª parte C.Co.) El librador o el tenedor puede exigir que el banco certifique la existencia de fondos disponibles para el pago. Es una obligación del banco.

(art. 741 C.Co.) La certificación debe aparecer en el cheque: “certificado”.

(art. 739 C.Co. parágrafo) Pero no puede ser parcial, ni extenderse a cheques al portador, por que el cheque al portador certificado podría competir con los billetes del Banco de la República.

(art. 740 C.Co.) La certificación hace cambiariamente responsable al librado frente al tenedor, que el cheque será pagado a su presentación oportuna (art. 718 C.Co.).

El banco debita el valor del cheuque de la cuenta del librador y lo acredita en la cuenta de cheques certificados; en caso que el librado no pague el cheque presentado oportunamente el tenedor tiene acción cambiaria directa contra el banco sin necesidad de protesto.

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(art. 739, inc. 2º C.Co.) Por virtud de la certificación el librador y todos los endosantes quedan libres de responsabilidad. Si el banco librado cae en cesación de pagos, el tenedor del cheque certificado no tendría cambiaria de regreso.

Si el tenedor de un cheque en vez de presentarlo para el pago, exige su certificación, le abre un crédito al banco librado y debe asumir él sólo las consecuencias.

REVOCACIÓN DEL CHEQUE CERTIFICADO:

(art. 742 C.Co.) El librador no puede revocar el cheque certificado antes que transcurra el plazo de presentación (art. 718 C.Co.), por que mientras transcurre ese plazo la disponibilidad de los fondos para el pago no la tiene el librador sino el banco librado, pero transcurrido ese plazo cesa la responsabilidad cambiaria del librado y la suma debitada de la cuenta del librador le vuelve a ser acreditada, recuperando su disponibilidad sobre dicha suma; el cheque certificado queda convertido en un cheque común .

UTILIZACION DEL CHEQUE CERTIFICADO:

El cheque certificado es endosable, lo que implica un riesgo de alteraciones posteriores por cualquier tenedor, por esta razón los bancos procuran en lo posible sustituir un cheque certificado por un cheque de gerencia aunque legalmente están obligados a certificar.

CHEQUE CON PROVISION GARANTIZADA:

(art. 743 C.Co.) Los bancos pueden entregar a sus cuentacorrentistas formularios de cheques con provisión garantizada en los cuales consta la fecha de la entrega y en caracteres impresos la cuantía máxima por la cual cada cheque puede ser librado.

(art. 744 C.Co.) La entrega de los respectivos formularios produce efectos de certificación, es decir que hace al banco cambiariamente responsable de su pago si el cheque se presenta dentro del año siguiente a la fecha de entrega de los formularios. Transcurrido ese año la garantía de la provisión se extingue.

Este tipo de cheque no se usa por los bancos del país porque presenta problemas prácticos:

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Si el banco exige la previa provisión de fondos para cubrir los cheques a los cuales les va a conceder la provisión garantizada, ningún cliente estará interesado en inmovilizar por un año los fondos correspondientes.

Si el banco da esa clase de cheques mediante la apertura de crédito o la autorización para el sobregiro correspondiente, se toparía con las permanentes restricciones de crédito que impone el gobierno.

CHEQUE DE GERENCIA O DE CAJA:

(art. 745 C.Co.) Los bancos pueden expedir cheques a cargo de sus propias dependencias. El banco se da una orden a sí mismo de pagar a favor de un tercero.

El librador y el librado son la misma persona: el banco.

El banco como librado está obligado a pagar los cheques de gerencia hasta los seis (6) meses después de su fecha. Por ello este cheque presta mejor garantía que el certificado.

Los cheques de gerencia o de caja pueden utilizarse por el tenedor para hacer pagos de impuestos nacionales o pagos en una plaza diferente o por el banco para entregarles al cliente al valor de un préstamo o giro o al cuentacorrentista el saldo de su cuenta cancelada o saldada7.

CHEQUE DE VIAJERO:

CHEUE DE VIAJERO

Firma: Luis López 123-456-72$100’000.000.00 BANCO DE COLOMBIA $100’000.000.00

Páguese a la orden de: LUIS LÓPEZ

CIEN MILLONES DE PESOS

Debe firmarse de nuevo ante quien lo recibe.

Firma: Luis López Mayo 30 de 2004 Fecha

7 Esteban Jaramillo Schloss, Pág. 274, 277

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Eduardo Soto FernándezPresidente

Banco de Colombia

Constituyen un medio de disponer de dinero en el país o en el extranjero sin los riesgos de llevar y mantener dinero en efectivo.

(art. 746 C.Co.) Son expedidos por el librador a su cargo. Librador y librado son la misma persona, que necesariamente tiene que ser un banco. Son pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o corresponsales que tenga el librador en su país o en el extranjero.

El control de cambios que impera en el país impide en la actualidad la libre adquisición de cheques de viajeros en dólares. Sólo pueden adquirirse libremente cheques de viajero en moneda nacional para utilizarse dentro del país.

(art. 747 C.Co.) El beneficiario de un cheque de viajero debe firmarlo al recibirlo y nuevamente al presentarlo al pago o negociarlo. El que pague o reciba el cheque debe verificar la autenticidad de la firma del tenedor cotejándola con la firma puesta ante el librador.

(art. 748 C.Co.) El librador debe entregar al beneficiario un alista de sucursales o corresponsales en donde el cheque puede ser cobrado.

Si los cheques de viajero se extravían, el tenedor debe presentar su comprobante de compra en la oficina mas cercana para que le reembolsen su valor en efectivo o en nuevos cheques.

(art. 749 C.Co.) La falta de pago de un cheque de viajero concede al tenedor el derecho a exigir además de su importe, el pago del 25% del valor del cheque a título de sanción (acción cambiaria directa en proceso ejecutivo) y la indemnización de daños y perjuicios que puede intentar por las vías comunes (proceso ordinario).

(art. 750 C.Co.) El corresponsal que ponga en circulación los cheques de viajero se obliga como avalista del librador.

Ejemplo: El BANCO DE COMERCIO como corresponsal del FIRST NATIONAL CITY BANK, ponía en circulación en Colombia, los cheques de viajero de este último.

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Lo avalado es exclusivamente la responsabilidad cambiaria, no los demás perjuicios.

(art. 751 C.Co.) Las acciones contra el que expida cheques de viajero prescriben en diez (10) años, y en contra del corresponsal que ponga en circulación el cheque en cinco (5) años; términos que se cuentan desde la fecha de expedición del cheque.

Estos términos se aplican tanto a la acción cambiaria como a la de indemnización de daños y perjuicios. No hay protesto ni caducidad de la acción cambiaria.

Cheque fiscal: L. 1 de 1980.

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