TEXTO DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO

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El Congreso de la República por Ley N° 28079 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria referida tanto a tributos internos como aduaneros por un plazo de noventa (90) días hábiles, permitiendo entre otros, establecer un régimen tributario promocional para las pequeñas empresas que facilite el cumplimiento de sus obligaciones y amplíe la base tributaria;

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(TEXTO ACTUALIZADO AL 29.12.2005 EN BASE A LA LEY N 28659) DECRETO LEGISLATIVO N 937 (Publicado el 14 de noviembre de 2003, vigente a partir del 01 de enero de 2004)(Ver nica Disposicin Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N 967, publicado el 24.12.2006 y vigente a partir del 1.1.2007; mediante la cual se limita la aplicacin de la Tabla III de Infracciones y Sanciones del Cdigo Tributario, cuyo Texto nico Ordenado fue aprobado por el De4creto Supremo N 135-99-EF y normas modificatorias).

EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Repblica por Ley N 28079 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria referida tanto a tributos internos como aduaneros por un plazo de noventa (90) das hbiles, permitiendo entre otros, establecer un rgimen tributario promocional para las pequeas empresas que facilite el cumplimiento de sus obligaciones y ample la base tributaria; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la Repblica; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

TEXTO DEL NUEVO RGIMEN NICO SIMPLIFICADO Artculo 1.- Definiciones Para efecto del presente Decreto, se entender por: a. SUNAT b. UIT c. Cdigo Tributario : A la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria. : A la Unidad Impositiva Tributaria. : Al Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N 135-99-EF y normas modificatorias. : Al Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N 054-99-EF y normas modificatorias.

d. Ley del Impuesto a la Renta

e. Ley del Impuesto General a : Al Texto nico Ordenado de la Ley del Impuesto las Ventas (IGV) e General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N Consumo (ISC) 055-99-EF y normas modificatorias. f. Rgimen General : A las normas de la Ley del Impuesto a la Renta, con excepcin del Captulo XV de dicha Ley; y a las normas de la Ley del IGV e ISC. : Al Rgimen Especial del Impuesto a la Renta, a que se refiere el Captulo XV de la Ley del

g. Rgimen Especial

Impuesto a la Renta. h. Actividades empresariales : A las actividades generadoras de rentas de tercera categora de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta

(Inciso h. del artculo 1 sustituido por el Artculo 2 del Decreto Legislativo N 967, publicado el 24.12.2006 y vigente a partir del 1.1.2007).

TEXTO ANTERIOR h. Actividades de comercio y/o industria: A la venta de los bienes que sean adquiridos, producidos o manufacturados, as como la de aquellos recursos naturales que sean extrados, incluidos la cra y el cultivo. i.(Derogado por la nica Disposicin Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N 967, publicado el 24.12.2006 y vigente a partir del 1.1.2007 )

TEXTO ANTERIOR i. Actividades de servicios: A cualquier otra actividad no sealada expresamente en el inciso anterior. j. Actividades de oficios : Al ejercicio individual de cualquier oficio, a que se refiere el inciso a) del Artculo 33 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Cuando se mencionen artculos sin sealar la norma a la que corresponden, se entendern referidos al presente Decreto Legislativo.(Ver Resolucin de Superintendencia N 192-2004-SUNAT, publicada el 25.08.2004, vigente desde el 26.08.2004). (Ver Resolucin de Superintendencia N 193-2004-SUNAT, publicada el 25.08.2004, vigente desde el 26.08.2004).

Artculo 2.- Creacin 2.1. Crase el Nuevo Rgimen nico Simplificado - Nuevo RUS, que comprende a:

a. Las personas naturales y sucesiones indivisas domiciliadas en el pas, queexclusivamente empresariales. obtengan rentas por la realizacin de actividades

b. Las personas naturales no profesionales, domiciliadas en el pas, queperciban rentas de cuarta categora nicamente por actividades de oficios. 2.2 Los sujetos de este Rgimen pueden realizar conjuntamente actividades empresariales y actividades de oficios. Tratndose de sociedades conyugales, los ingresos provenientes de las actividades comprendidas en este Rgimen que perciban cualquiera de los cnyuges, sern consideradas en forma independiente por cada uno de ellos.(Artculo 2 sustituido por el Artculo 3 del Decreto Legislativo N 967, publicado el 24.12.2006 y vigente a partir del 1.1.2007).

TEXTO ANTERIOR Artculo 2.- Creacin 2.1 Crase el Nuevo Rgimen nico Simplificado - Nuevo RUS, que comprende a los sujetos sealados en los incisos a. y b. siguientes, cuyos ingresos brutos obtenidos por la realizacin de sus actividades no excedan de S/. 80,000.00 (Ochenta Mil y 00/100 Nuevos Soles) en un cuatrimestre calendario: a. Las personas naturales y sucesiones indivisas domiciliadas en el pas, que obtengan rentas de tercera categora de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta provenientes de las actividades de comercio y/o industria y/o actividades de servicios. b. Las personas naturales no profesionales, domiciliadas en el pas, que perciban rentas de cuarta categora nicamente por actividades de oficios. Los sujetos de este Rgimen pueden realizar conjuntamente actividades de comercio y/o industria, actividades de servicios y/o actividades de oficios.(Ver artculo 7 de la Ley N 28211, sustituido por el artculo 6 de la Ley N 28309, publicada el 29.7.2004, vigente a partir del 30.7.2004, segn el cual, los ingresos que se obtengan por operaciones gravadas con el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado no se considerarn para efecto del clculo del lmite mximo para la inclusin en el Nuevo RUS, as como para la categorizacin, recategorizacin y exclusin del referido Rgimen).

2.2 Para los efectos de este Rgimen, los cuatrimestres calendarios a considerar sern los siguientes: a. Enero-abril. b. Mayo-agosto. c. Septiembre-diciembre. 2.3 Se entender como ingresos brutos a la totalidad de ingresos obtenidos por el contribuyente provenientes de las actividades antes sealadas. 2.4 Tratndose de sociedades conyugales, los ingresos provenientes de las actividades comprendidas en este Rgimen que perciban cualquiera de los cnyuges, sern consideradas en forma independiente por cada uno de ellos. Artculo 3.- Personas no comprendidas 3.1 No estn comprendidas en el presente Rgimen las personas naturales y sucesiones indivisas que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos: a) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos brutos superen los S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles).

Se considera como ingresos brutos a la totalidad de ingresos obtenidos por el contribuyente por la realizacin de las actividades de este rgimen, excluidos los provenientes de la venta de activos fijos. b) Realicen sus actividades en ms de una unidad de explotacin, sea sta de su propiedad o la explote bajo cualquier forma de posesin. Se considera como unidad de explotacin a cualquier lugar donde el sujeto de este Rgimen desarrolle su actividad empresarial, entre otros, el local comercial o de servicios, sede productiva, depsito o almacn, oficina administrativa. c) El valor de los activos fijos afectados a la actividad con excepcin de los predios y vehculos, supere los S/. 70,000.00 (setenta mil y 00/100 Nuevos Soles). d) Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones afectadas a la actividad exceda de S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles). Las adquisiciones a las que se hace referencia en este inciso no incluyen las de los activos fijos. Se considera que los activos fijos y las adquisiciones de bienes y/o servicios se encuentran afectados a la actividad cuando sean necesarios para producir la renta y/o mantener su fuente. 3.2 Tampoco podrn acogerse al presente Rgimen las personas naturales y sucesiones indivisas que: a) Presten el servicio de transporte de carga de mercancas siempre que sus vehculos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas mtricas). b) Presten el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros. c) Efecten y/o tramiten algn rgimen, operacin o destino aduanero; excepto los contribuyentes cuyo domicilio fiscal se encuentre en zona de frontera, quienes podrn realizar importaciones definitivas que no excedan de US$ 500 (quinientos y 00/100 dlares americanos) por mes, de acuerdo a lo sealado en el Reglamento. d) Organicen cualquier tipo de espectculo pblico. e) Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana y los intermediarios de seguros. f) Sean titulares de negocios de casinos, mquinas tragamonedas y/u otros de naturaleza similar. g) Sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad.

h) Realicen venta de inmuebles. i) Desarrollen actividades de comercializacin de combustibles lquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comercializacin de Combustibles Lquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos. j) Entreguen bienes en consignacin. k) Presten servicios de depsitos aduaneros y terminales de almacenamiento. l) Realicen alguna de las operaciones gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo. m) Realicen operaciones afectas al Impuesto a la Venta del Arroz Pilado.(Inciso m) del numeral 3.2. del Artculo 3 modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 003-2007-EF, publicado el 17.1.2007 y vigente a partir del 17.1.2007).

TEXTO ANTERIOR m) Comercialicen arroz pilado.(Inciso m) del Artculo 3 sustituido por el Artculo 4 del Decreto Legislativo N 967, publicado el 24.12.2006 y vigente a partir del 1.1.2007).

3.3 Lo establecido en los incisos b) y c) del numeral 3.1 del presente artculo, no ser de aplicacin a: a) Los pequeos productores agrarios, cuyo total de ingresos brutos y de adquisiciones anuales no exceda, cada uno, de S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles). A tal efecto, se considera pequeo productor agrario a la persona natural que exclusivamente realiza actividad agropecuaria, extraccin de madera y/o de productos silvestres. b) Personas dedicadas a la actividad de pesca artesanal para consumo humano directo, cuyo total de ingresos brutos y de adquisiciones anuales no exceda, cada uno, de S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles). c) Los pequeos productores mineros y los productores mineros artesanales, considerados como tales de acuerdo al Texto nico Ordenado de la Ley General de Minera, aprobado por el Decreto Supremo N 014-92-EM y normas modificatorias; cuyo total de ingresos brutos y de adquisiciones anuales no exceda, cada uno, de S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles). 3.4 Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas, previa opinin tcnica de la SUNAT, se podrn modificar los supuestos y/o actividades mencionadas en los numerales 3.1 a 3.3 del presente artculo, teniendo en cuenta la actividad econmica y/o las zonas geogrficas, entre otros factores.(Artculo 3 sustituido por el Artculo 4 del Decreto Legislativo N 967, publicado el 24.12.2006 y vigente a partir del 1.1.2007).

TEXTO ANTERIOR

Artculo 3.- Personas no comprendidas 3.1 No estn comprendidas en el presente Rgimen las personas naturales y sucesiones indivisas que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos: a. Desarrollen sus actividades generadoras de rentas de tercera categora con personal afectado a la actividad que exceda de 5 (cinco) personas. Tratndose de actividades en las cuales se requiera ms de un turno de trabajo, el nmero de personas se entender por cada uno de stos. Tratndose de sujetos que perciban rentas de cuarta categora por la realizacin de actividades de oficios, la prestacin de sus servicios deber realizarse en forma personal, no pudiendo contar con otro personal afectado a la actividad. b. Realicen sus actividades en ms de una unidad de explotacin, sea sta de su propiedad o lo explote bajo cualquier forma de posesin. A tal efecto, se considera como unidad de explotacin a cualquier lugar donde el sujeto de este Rgimen desarrolla su actividad empresarial, entre otros, el local comercial o de servicios, sede productiva, depsito o almacn, oficina administrativa. c. Desarrollen sus actividades en una unidad de explotacin cuya rea exceda de 100 (cien) metros cuadrados, de acuerdo a lo sealado por Resolucin de Superintendencia de la SUNAT.(Ver Resolucin de Superintendencia N 193-2004-SUNAT, publicada el 25.08.2004, vigente desde el 26.08.2004).

d. El valor de los activos fijos afectados a la actividad con excepcin de los predios, supere las 10 (diez) UIT. Mediante Resolucin de Superintendencia, la SUNAT podr dictar las disposiciones para la mejor aplicacin de este inciso. e. El precio unitario de venta de los bienes, en la realizacin de las actividades de comercio y/o industria, supere los S/. 500.00 (quinientos y 00/100 Nuevos Soles). Este parmetro no ser de aplicacin tratndose de la venta del activo fijo del sujeto. La SUNAT podr dictar las disposiciones para la mejor aplicacin de este inciso.(Ver Resolucin de Superintendencia N 193-2004-SUNAT, publicada el 25.08.2004, vigente desde el 26.08.2004).

f.

Tratndose de sujetos que exclusivamente obtengan rentas de tercera categora provenientes de la realizacin de actividades de comercio y/o industria, cuando el monto de sus adquisiciones de bienes y/o servicios afectados a la actividad exceda de S/. 80,000.00 (ochenta mil y 00/100 Nuevos Soles) en un

cuatrimestre calendario. Tratndose de sujetos que obtengan rentas de tercera y/o cuarta categora por la realizacin de actividades de oficios, cuando el monto de sus adquisiciones antes mencionadas exceda de S/. 40,000.00 (cuarenta mil y 00/100 Nuevos Soles) en un cuatrimestre calendario. Las adquisiciones a las que se hace referencia en este inciso no incluyen las de los activos fijos. La SUNAT podr dictar las disposiciones para la mejor aplicacin de este inciso.(Ver artculo 7 de la Ley N 28211, sustituido por el artculo 6 de la Ley N 28309, publicada el 29.7.2004, vigente a partir del 30.7.2004, segn el cual, los ingresos que se obtengan por operaciones gravadas con el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado no se considerarn para efecto del clculo del lmite mximo para la inclusin en el Nuevo RUS, as como para la categorizacin, recategorizacin y exclusin del referido Rgimen). (Ver Resolucin de Superintendencia N 193-2004-SUNAT, publicada el 25.08.2004, vigente desde el 26.08.2004).

g. Su consumo total de energa elctrica afectada a la actividad en el cuatrimestre calendario exceda de 4,000 (cuatro mil) kilovatios-hora, el mismo que se calcular de acuerdo al Reglamento. Tratndose de aquellos sujetos cuya unidad de explotacin se encuentre ubicada en el predio que constituye su casa-habitacin, se presumir sin admitir prueba en contrario, que el consumo en el mes de energa elctrica afectada a la actividad representa el 70% del total del consumo del mes. Dicho porcentaje ser de aplicacin por cada medidor de energa elctrica ubicado en el referido predio. h. Su consumo total de servicio telefnico afectado a la actividad en el cuatrimestre calendario supere los S/. 4,000.00 (cuatro mil y 00/100 Nuevos Soles). Tratndose de aquellos sujetos cuya unidad de explotacin se encuentre ubicada en el predio que constituye su casa-habitacin, se presumir sin admitir prueba en contrario, que el consumo del mes por servicio de telefona fija afectada a la actividad representa el 70% del total del consumo del mes. Dicho porcentaje ser de aplicacin por cada lnea de telefona fija con que cuente el referido predio. Tratndose de sujetos titulares de una o ms lneas de telefona distintas a la fija, se presumir sin admitir prueba en contrario que el consumo en el mes por servicio de telefona distinta a la fija afectada a la actividad representa el 80% del consumo total del mes. Se asumir que los activos fijos, adquisiciones de bienes y/o servicios, el consumo de energa elctrica y el consumo de servicio telefnico se encuentran afectados a la actividad cuando sean necesarios para producir y/o mantener la fuente generadora de rentas.

Asimismo, se considera como personal afectado a la actividad a las personas que hacen posible la realizacin de las actividades por parte del sujeto de este Rgimen, exista o no vnculo laboral con ste, quedando el dueo del negocio incluido dentro del cmputo. No se consideran para estos efectos a los proveedores, clientes o usuarios del sujeto del Rgimen, as como otras personas que mediante Resolucin de Superintendencia la SUNAT pueda sealar. La verificacin de lo dispuesto en el presente numeral podr ser realizada por los agentes fiscalizadores de la Administracin Tributaria.(Ver Resolucin de Superintendencia N 193-2004-SUNAT, publicada el 25.08.2004, vigente desde el 26.08.2004).

3.2 Asimismo, no podrn acogerse al presente Rgimen las personas naturales y sucesiones indivisas que:

(Ver artculo 7 de la Ley N 28211, sustituido por el artculo 6 de la Ley N 28309, publicada el 29.7.2004, vigente a partir del 30.7.2004, segn el cual, los sujetos que realicen operaciones gravadas con el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado no podrn acogerse por dichas operaciones al Nuevo Rgimen nico Simplificado (Nuevo RUS)).

a. Presten el servicio de transporte de carga de mercancas siempre que sus vehculos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas mtricas). b. Presten el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros. c. Presten el servicio de transporte terrestre pblico urbano de pasajeros. d. Efecten y/o tramiten algn rgimen, operacin o destino aduanero; excepto los contribuyentes cuyo domicilio fiscal se encuentre en zona de frontera, quienes podrn realizar importaciones definitivas que no excedan de US$ 500 (quinientos dlares americanos) por cuatrimestre calendario, de acuerdo a lo sealado en el Reglamento. e. Organicen cualquier tipo de espectculo pblico. f. Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en la Bolsa de Productos; agentes de aduana y los intermediarios de seguros. g. Sean titulares de negocios de casinos, tragamonedas y/u otros de naturaleza similar. h. Sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad. i. Realicen venta de inmuebles. j. Desarrollen actividades de comercializacin de combustibles lquidos y otros productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la Comercializacin de Combustibles Lquidos y otros productos derivados de los Hidrocarburos. k. Entreguen bienes en consignacin. l. Presten servicios de depsitos aduaneros y terminales

de almacenamiento. m. Realicen alguna de las operaciones gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo. 3.3 Lo establecido en el numeral 3.1 del presente artculo, no ser de aplicacin a los pequeos productores agrarios, entendindose por tales a las personas que realizan actividad agropecuaria, extraccin de madera y de productos silvestres, as como a las personas dedicadas a la actividad de pesca artesanal para consumo humano directo; cuyos ingresos brutos en un cuatrimestre calendario no excedan de S/. 80,000 (Ochenta mil y 00/100 Nuevos Soles). 3.4 Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas, previa opinin tcnica de la SUNAT, se podrn modificar los supuestos y/o actividades mencionadas en los numerales 3.1 a 3.3 del presente artculo, teniendo en cuenta la actividad econmica y/o las zonas geogrficas, entre otros factores. Artculo 4.- Impuestos comprendidos El presente Rgimen comprende el Impuesto a la Renta, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promocin Municipal que deban pagar en su calidad de contribuyentes los sujetos mencionados en el artculo 1 que opten por acogerse al presente Rgimen.(Ver artculos 31 y 32 de la Resolucin de Superintendencia N 266-2004/SUNAT, publicada el 04.11.2004, vigente desde 08.11.2004)

Artculo 5.- Inafectacin al Impuesto Extraordinario de Solidaridad Derogado por la nica Disposicin Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N 967, publicado el 24.12.2006 y vigente a partir del 1.1.2007. TEXTO ANTERIOR Artculo 5.- Inafectacin al Impuesto Extraordinario de Solidaridad Los sujetos del presente Rgimen se encuentran inafectos al Impuesto Extraordinario de Solidaridad. Artculo 6.- Acogimiento 6.1 El acogimiento al presente rgimen se efectuar de acuerdo a lo siguiente: a) Tratndose de contribuyentes que inicien actividades en el transcurso del ejercicio: El contribuyente podr acogerse nicamente al momento de inscribirse en el Registro nico de Contribuyentes. b) Tratndose de contribuyentes que provengan del Rgimen General o del Rgimen Especial: Debern:

(i) Declarar y pagar la cuota correspondiente al perodo en que se efecta el cambio de rgimen dentro de la fecha de vencimiento, ubicndose en la categora que les corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 7. Este requisito no ser de aplicacin tratndose de sujetos que se encuentren en la categora especial. (ii) Haber dado de baja, como mximo, hasta el ltimo da del perodo precedente al que se efecta el cambio de rgimen, a: (ii.1) Los comprobantes de pago que tengan autorizados, que den derecho a crdito fiscal o sustenten gasto o costo para efecto tributario. (ii.2) Los establecimientos anexos que tengan autorizados. En los supuestos previstos en los incisos a) y b) del prrafo precedente, el acogimiento surtir efecto a partir del perodo que corresponda a la fecha declarada como inicio de actividades al momento de su inscripcin en el Registro nico de Contribuyentes o a partir del perodo en que se efecta el cambio de rgimen, segn corresponda. 6.2 El acogimiento al Nuevo RUS tendr carcter permanente, salvo que el contribuyente opte por ingresar al Rgimen General o al Rgimen Especial, o se encuentre obligado a incluirse en el Rgimen General de conformidad con lo previsto en el artculo 12.(Artculo 6 sustituido por el Artculo 5 del Decreto Legislativo N 967, publicado el 24.12.2006 y vigente a partir del 1.1.2007).

TEXTO ANTERIOR Artculo 6.- Acogimiento 6.1 Los sujetos del Rgimen General o del Rgimen Especial que deseen acogerse al presente Rgimen debern cumplir los siguientes requisitos hasta la fecha de vencimiento del perodo enero: a) Declarar y pagar la cuota correspondiente al perodo enero, ubicndose en la categora que les corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.1 del artculo 7. b) Haber declarado sus obligaciones tributarias por concepto del IGV e Impuesto a la Renta correspondientes al perodo diciembre del ao anterior. c) Haber dado de baja los comprobantes de pago que tengan autorizados, que den derecho a crdito fiscal o sustenten gasto o costo para efecto tributario. d) Haber dado de baja los establecimientos anexos que tengan autorizados.

Cumplidos los requisitos establecidos en el prrafo anterior, el acogimiento al Nuevo RUS surtir efecto a partir del 1 de enero del ejercicio. 6.2 Los sujetos que inician operaciones en el transcurso del ao podrn acogerse al presente Rgimen con ocasin de la declaracin y pago de la cuota correspondiente al mes en que iniciaron actividades comprendidas en el Rgimen. Para tal efecto, se ubicarn en la categora que les corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.1 del artculo 7. El acogimiento surtir efecto a partir del primer da calendario del mes en que se inici dichas actividades. 6.3 El acogimiento al nuevo RUS tendr carcter permanente, salvo que el contribuyente opte por el Rgimen General o el Rgimen Especial, al amparo de lo dispuesto en el artculo 13, o sea incluido en el Rgimen General, de conformidad con lo establecido en los artculos 12 15.(Artculo 6 sustituido por el Artculo 1 de la Ley N 28659, publicada el 29.12.2005 y vigente a partir del 30.12..2005).

Artculo 6-A.- Inclusin de oficio al Nuevo RUS por parte de la SUNAT Si la SUNAT detecta a personas naturales o sucesiones indivisas que: a) Realizan actividades generadoras de obligaciones tributarias y, al no encontrarse inscritas en el Registro nico de Contribuyentes o al estar con baja de inscripcin en dicho Registro, procede de oficio a inscribirlas o a reactivar el nmero de su Registro, segn corresponda, asimismo; las afectar al Nuevo RUS siempre que: (i) Se trate de actividades permitidas en dicho Rgimen; y, (ii) Se determine que el sujeto cumple con los requisitos para pertenecer al Nuevo RUS. La afectacin antes sealada operar a partir de la fecha de generacin de los hechos imponibles determinados por la SUNAT, la que podr ser incluso anterior a la fecha de la inscripcin o reactivacin de oficio. b) Encontrndose inscritas en el Registro nico de Contribuyentes en un rgimen distinto al Nuevo RUS, hubieran realizado actividades generadoras de obligaciones tributarias con anterioridad a su fecha de inscripcin, las afectar al Nuevo RUS por el (los) perodo(s) anteriores a su inscripcin siempre que cumplan los requisitos previstos en los acpites (i) y (ii) del inciso anterior.(Artculo 6-A sustituido por el Artculo 6 del Decreto Legislativo N 967, publicado el 24.12.2006 y vigente a partir del 1.1.2007).

TEXTO ANTERIOR Artculo 6-A.- Inclusin de oficio al Nuevo RUS por parte de la

SUNAT Si la SUNAT detecta a personas naturales o sucesiones indivisas que realizan actividades generadoras de obligaciones tributarias y, al no encontrarse inscritas en el Registro nico de Contribuyentes o al estar con baja de inscripcin en dicho Registro, procede de oficio a inscribirlas o a reactivar el nmero de su Registro, segn corresponda, las afectar al Nuevo RUS siempre que: a) Se trate de actividades permitidas en dicho Rgimen; y,

b) Se determine que el sujeto cumple con los requisitos para pertenecer al Nuevo RUS. La afectacin antes sealada operar a partir de la fecha de generacin de los hechos imponibles determinados por la SUNAT, la que podr ser incluso anterior a la fecha de la inscripcin o reactivacin de oficio.(Artculo 6-A incluido por el Artculo 2 de la Ley N 28659, publicada el 29.12.2005 y vigente a partir del 30.12..2005).

Artculo 7.- Categorizacin 7.1 Los sujetos que deseen acogerse al presente Rgimen debern ubicarse en alguna de las categoras que se establecen en la siguiente Tabla:

CATEGORAS

PARMETROS Total Ingresos Total Brutos Adquisiciones Mensuales Mensuales (Hasta S/.) 5,000 8,000 13,000 20,000 30,000 (Hasta S/.) 5,000 8,000 13,000 20,000 30,000

1 2 3 4 5

7.2 Sin embargo, los siguientes sujetos podrn ubicarse en una categora denominada Categora Especial, siempre que el total de sus ingresos brutos y de sus adquisiciones anuales no exceda, cada uno, de S/. 60,000.00 (sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles): a) Sujetos que se dediquen nicamente a la venta de frutas, hortalizas, legumbres, tubrculos, races, semillas y dems bienes especificados en el Apndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercados de abastos. b) Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrcolas y que vendan sus productos en su estado natural. Los contribuyentes ubicados en la Categora Especial debern presentar anualmente una declaracin jurada informativa a fin de sealar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT.

7.3 Los sujetos que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en categora alguna, se encontrarn comprendidos en la categora ms alta hasta el mes en que comuniquen la que les corresponde, inclusive.(Artculo 7 sustituido por el Artculo 7 del Decreto Legislativo N 967, publicado el 24.12.2006 y vigente a partir del 1.1.2007).

TEXTO ANTERIOR Artculo 7.- Categorizacin

(Ver artculo 7 de la Ley N 28211, sustituido por el artculo 6 de la Ley N 28309, publicada el 29.7.2004, vigente a partir del 30.7.2004, segn el cual, los ingresos que se obtengan por operaciones gravadas con el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado no se considerarn para efecto del clculo del lmite mximo para la inclusin en el Nuevo RUS, as como para la categorizacin, recategorizacin y exclusin del referido Rgimen).

7.1 Los sujetos que deseen acogerse al presente Rgimen debern ubicarse, en alguna de las categoras que se establecen en las Tablas siguientes: Tabla 1: Aplicable a los sujetos que exclusivamente obtengan rentas de tercera categora provenientes de la realizacin de actividades de comercio y/o industria Parmetros Total Consumo Consumo Ingresos Total de energa de servicio brutos en Adquisicion elctrica telefnico un es en un en un en un Categor cuatrimest cuatrimestr cuatrimest cuatrimest a re e re re calendario calendario calendario calendario (hasta S/. (hasta S/. ) (hasta kw(hasta ) h. ) S/.) 11 12 13 14 15 14,000 24,000 36,000 54,000 80,000 14,000 24,000 36,000 54,000 80,000 2,000 2,000 3,000 3,500 4,000 1,200 1,200 2,000 2,700 4,000 Precio unitari o mxim o de venta (hasta S/. )(*) 250 250 500 500 500 Nmero mximo de persona s afectad as a la activida d (hasta) 2 3 4 4 5

(*) (Ver Segunda Disposicin Final del Decreto Supremo N 097-2004-EF, publicado el 21.7.2004, vigente a partir del 22.7.2004, segn el cual, se precisa que el parmetro precio unitario mximo de venta se entiende referido al precio unitario de venta de los bienes en la realizacin de las actividades de comercio y/o industria.).

Tabla 2: Aplicable a los sujetos que obtengan rentas de tercera y/o cuarta categora por la realizacin de actividades de oficios, segn corresponda, con excepcin de aquellos a los que slo les es aplicable la Tabla 1 Parmetros Total Total Consumo Consumo Precio Nmero Categor Ingresos Adquisicione de energa de servicio unitari mximo a brutos en s en un elctrica en telefnico o de de

un cuatrimestre un en un venta persona cuatrimestr calendario cuatrimestr cuatrimestr (hasta s e (hasta S/. ) e e S/.) (1) afectada calendario calendario calendario s a la (hasta S/. ) (hasta kw- (hasta S/. ) activida h) d (hasta)(2)

21 22 23 24 25(1)

14,000 24,000 36,000 54,000 80,000

7,000 12,000 18,000 27,000 40,000

2,000 2,000 3,000 3,500 4,000

1,200 1,200 2,000 2,700 4,000

250 250 500 500 500

2 3 4 4 5

Aplicable slo cuando el sujeto realice actividades de comercio y/o industria conjuntamente con actividades de servicios y/o actividades de oficios.(2)

No Aplicable para sujetos que exclusivamente realicen actividades de oficios, los cuales se rigen por el segundo prrafo del inciso a. del numeral 3.1 del artculo 3 del presente Decreto.(Tabla 2 sustituida por la Primera Disposicin Final del Decreto Supremo N 097-2004-EF, publicado el 21.7.2004, en cuyo artculo 17 se establece que la vigencia de esta tabla ser partir del 1.9.2004). (Ver Resolucin de Superintendencia N 192-2004-SUNAT, publicada el 25.08.2004, vigente desde el 26.08.2004).

7.2 Tratndose de los sujetos que hayan iniciado sus operaciones antes del 1 de enero de cada ao, debern tener en cuenta lo siguiente para los efectos de su ubicacin en una categora: a. Debern presumir que en el cuatrimestre calendario de enero-abril del ejercicio gravable por el que se acogern de acuerdo a lo sealado en el numeral 6.1 del artculo anterior, no superarn ninguno de los parmetros de la categora en la que deseen incluirse. b. Adicionalmente, se tendr en cuenta lo siguiente tratndose de sujetos que provengan del Rgimen General o del Rgimen Especial: i. Si durante todo el ejercicio gravable anterior desarrollaron actividades, debern verificar que sus ingresos brutos obtenidos en el referido ejercicio gravable, divididos entre 12 y multiplicados por 4, no superen el monto mximo de ingresos brutos cuatrimestrales establecidos para la categora en la que deseen incluirse. Si en el transcurso del ejercicio gravable anterior hubieran suspendido actividades, debern verificar que sus ingresos brutos obtenidos en el referido ejercicio gravable, divididos entre el nmero de meses en que desarroll actividades en dicho ejercicio, multiplicados por 4 no supere el monto mximo de ingresos brutos cuatrimestrales establecidos para la categora en la que deseen incluirse. Si durante el ejercicio gravable anterior hubieran iniciado sus actividades, debern verificar que sus ingresos brutos obtenidos en el referido ejercicio gravable, divididos entre el nmero de meses transcurridos entre la fecha en que inici actividades y la correspondiente al cierre del ejercicio, multiplicados por 4 no supere

ii.

iii.

el monto mximo de ingresos brutos cuatrimestrales establecidos para la categora en la que deseen incluirse. c. Tratndose de los sujetos que provengan del Nuevo RUS, podrn ubicarse en una categora menor a la que se encontraban en el cuatrimestre calendario septiembre-diciembre del ao anterior al de su nuevo acogimiento, cuando en dicho cuatrimestre calendario no haya excedido ninguno de los lmites de los parmetros establecidos para la categora en la que se encuentren ubicados.

(Ver Resolucin de Superintendencia N 192-2004-SUNAT, publicada el 25.08.2004, vigente desde el 26.08.2004).

7.3 Tratndose de los sujetos que inicien sus operaciones en el transcurso del ao, debern tener en cuenta lo siguiente para los efectos de su ubicacin en una categora: Debern presumir que en lo que resta del cuatrimestre calendario que corresponda considerar segn el mes en que iniciaron operaciones, no superarn ninguno de los parmetros de la categora en la que deseen incluirse. Para efecto de lo sealado en el prrafo anterior, el cuatrimestre calendario que corresponde considerar segn el mes en que iniciaron operaciones, ser determinado conforme al siguiente cuadro: Mes en que iniciaron operaciones Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre 7.4 La categorizacin slo tendr vigencia por el cuatrimestre calendario en el cual se produzca su acogimiento al Rgimen. Vencido dicho cuatrimestre calendario los contribuyentes se recategorizarn segn corresponda, de acuerdo con lo sealado en el numeral 11.1 del artculo 11; sin perjuicio de la vigencia del acogimiento al Rgimen. Artculo 8.- Tabla de cuotas mensuales SeptiembreDiciembre Mayo-Agosto Cuatrimestre calendario que corresponde considerar Enero-Abril

Los sujetos de este Rgimen abonarn una cuota mensual cuyo importe se determinar aplicando la siguiente Tabla: CATEGORAS CUOTA MENSUAL (S/.) 20 50 200 400 600

1 2 3 4 5

La cuota mensual aplicable a los contribuyentes ubicados en la Categora Especial asciende a S/. 0.00 Nuevos soles.(Artculo 8 sustituido por el Artculo 8 del Decreto Legislativo N 967, publicado el 24.12.2006 y vigente a partir del 1.1.2007).

TEXTO ANTERIOR Artculo 8.- Tabla de cuotas mensuales 8.1 Los sujetos de este Rgimen, abonarn una cuota mensual cuyo importe se determinar aplicando las Tablas siguientes: Tabla 1: Aplicable a los sujetos que exclusivamente obtengan rentas de tercera categora provenientes de la realizacin de actividades de comercio y/o industria CATEGORAS 11 12 13 14 15 CUOTA MENSUAL (S/.) 20 50 140 280 500

Tabla 2: Aplicable a los sujetos que obtengan rentas de tercera y/o cuarta categora por la realizacin de actividades de oficios, segn corresponda, con excepcin de aquellos a los que slo les es aplicable la Tabla 1 CATEGORAS 21 22 23 CUOTA MENSUAL (S/.) 20 50 180

24 25

380 600

8.2 Para aquellos sujetos que se dediquen nicamente a la venta de frutas, hortalizas, legumbres, tubrculos, races, semillas y dems bienes especificados en el Apndice I de la Ley del IGV e ISC, realizado en mercados de abastos y cuyos ingresos en un cuatrimestre calendario no superen los S/. 14,000.00 (catorce mil y 00/100 Nuevos Soles), se aplicar la siguiente tabla: Categora Monto de ingresos brutos cuatrimestrales (hasta S/.) 14,000N

Cuota mensual (S/.) 0

ESPECIAL

(Ver Resolucin de Superintendencia 6.2.2004, vigente desde 7.2.2004). (Ver Resolucin de Superintendencia 3.2.2005, vigente desde 4.2.2005).

032-2004-SUNAT,

publicada

el

N

028-2005-SUNAT,

publicada

el

Artculo 9.- Variacin de Tablas Las Tablas a que se refieren los artculos 7 y 8, podrn ser variados mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas, previa opinin tcnica de la SUNAT.(Artculo 9 sustituido por el Artculo 9 del Decreto Legislativo N 967, publicado el 24.12.2006 y vigente a partir del 1.1.2007).

TEXTO ANTERIOR Artculo 9.- Variacin de las Tablas Las Tablas contenidas en los artculos 7 y 8, podrn ser variadas mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas, previa opinin tcnica de la SUNAT. Artculo 10.- Forma de pago El pago de las cuotas establecidas para el presente Rgimen se realizar en forma mensual, de acuerdo a la categora en la que los sujetos se encuentren ubicados, en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca. Con el pago de las cuotas se tendr por cumplida la obligacin de presentar la declaracin que contiene la determinacin de la obligacin tributaria respecto de los tributos que comprende el presente rgimen, siempre que dicho pago sea realizado por sujetos acogidos al Nuevo RUS. La SUNAT podr solicitar, con ocasin del pago de la cuota mensual, que los sujetos declaren la informacin que estime necesaria.

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas, previa opinin tcnica de la SUNAT, se podr establecer para el presente Rgimen un perodo de pago distinto al mensual, pudiendo sealarse los requisitos, forma y condiciones en que deber operar dicho sistema.(Artculo 10 sustituido por el Artculo 10 del Decreto Legislativo N 967, publicado el 24.12.2006 y vigente a partir del 1.1.2007).

TEXTO ANTERIOR Artculo 10.- Forma de pago El pago de las cuotas establecidas para el presente Rgimen se realizar en forma mensual, de acuerdo a la categora en la que los sujetos se encuentren ubicados, en la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca. Con el pago de las cuotas se tendr por cumplida la obligacin de presentar la declaracin que contiene la determinacin de la obligacin tributaria respecto de los tributos que comprende el presente Rgimen. La SUNAT podr solicitar, con ocasin del pago de la cuota mensual, que los sujetos declaren la informacin que estime necesaria. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas, previa opinin tcnica de la SUNAT, se podr establecer para el presente Rgimen un perodo de pago distinto al mensual, pudiendo sealarse los requisitos, forma y condiciones en que deber operar dicho sistema.(Ver Resolucin de Superintendencia N 192-2004-SUNAT, publicada el 25.08.2004, vigente desde el 26.08.2004). (Ver artculos 31 al 33 y Primera Disposicin Transitoria de la Resolucin de Superintendencia N 266-2004/SUNAT, publicada el 04.11.2004, vigente desde 08.11.2004)

Artculo 11.- Recategorizacin Si en el curso del ejercicio ocurriera alguna variacin en los ingresos o adquisiciones mensuales, que pudiera ubicar al contribuyente en una categora distinta del Nuevo RUS de acuerdo a la Tabla incluida en el numeral 7.1 del artculo 7, ste se encontrar obligado a pagar la cuota correspondiente a su nueva categora a partir del mes en que se produjo la variacin.(Artculo 11 sustituido por el Artculo 11 del Decreto Legislativo N 967, publicado el 24.12.2006 y vigente a partir del 1.1.2007).

TEXTO ANTERIOR Artculo 11.- Recategorizacin 11.1 Vencido cada cuatrimestre calendario, los sujetos del presente Rgimen se recategorizarn de acuerdo a lo siguiente: a. A una categora mayor

Los sujetos del Rgimen debern modificar su categora cuando en cualquier momento del cuatrimestre calendario supere alguno de los lmites de los parmetros establecidos para la categora en la que se encuentre ubicado. Dicha modificacin se realizar mediante el pago de la cuota mensual correspondiente a la nueva categora en la que deban ubicarse, en el periodo tributario inmediato siguiente al ltimo periodo tributario del cuatrimestre calendario en que super alguno de los lmites antes mencionados. b. A una categora menor Los sujetos del Rgimen podrn modificar su categora cuando en todo el cuatrimestre calendario no hayan excedido ninguno de los lmites de los parmetros establecidos para la categora en la que se encuentren ubicados. Dicha modificacin se realizar mediante el pago de la cuota mensual correspondiente a la nueva categora en la que deban ubicarse, en el periodo tributario inmediato siguiente al ltimo periodo tributario del cuatrimestre calendario en el que no excedi ninguno de los lmites antes mencionados. 11.2 Si los sujetos del presente Rgimen, no se hubieran recategorizado en la oportunidad sealada en el numeral anterior, la Administracin Tributaria los considerar por el siguiente cuatrimestre calendario en la misma categora en la que se encuentran ubicados. Ello sin perjuicio de la facultad de fiscalizacin y/o verificacin de la Administracin Tributaria.

Artculo 12.- Inclusin en el Rgimen General 12.1 Si en un determinado mes, los sujetos de este rgimen incurren en alguno de los supuestos mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del artculo 3, ingresarn al Rgimen General a partir de dicho mes. 12.2 La SUNAT podr incluir a los mencionados sujetos en el Rgimen General cuando a su criterio stos realicen actividades similares a las de otros sujetos, utilizando para estos efectos los mismos activos fijos o el mismo personal afectado a la actividad en una misma unidad de explotacin. A tal efecto, se entiende por actividades similares a aquellas comprendidas en una misma divisin segn la revisin de la Clasificacin Industrial Internacional Uniforme CIIU aplicable en el Per segn las normas correspondientes. La inclusin en el Rgimen General operar a partir del mes en que los referidos sujetos realicen las actividades previstas en el presente numeral, la cual podr ser incluso anterior a la fecha de su deteccin por parte de la SUNAT.

(Artculo 12 sustituido por el Artculo 12 del Decreto Legislativo N 967, publicado el 24.12.2006 y vigente a partir del 1.1.2007).

TEXTO ANTERIOR Artculo 12.- Inclusin en el Rgimen General 12.1 Los sujetos del presente Rgimen debern incluirse obligatoriamente en el Rgimen General siempre que sus ingresos brutos en un cuatrimestre calendario superen los S/. 80 000,00 (Ochenta Mil y 00/100 Nuevos Soles) o incurran en alguno de los supuestos mencionados en los numerales 3.1. y 3.2 del artculo 3. Dicha inclusin deber efectuarse a partir del primer da calendario del mes siguiente a aquel en el que ocurra alguno de dichos hechos. Si los citados sujetos desean reingresar al Nuevo RUS, lo podrn hacer nicamente despus de transcurridos doce (12) meses desde que se produjo su inclusin en el Rgimen General. El reingreso al Nuevo RUS operar a partir del 1 de enero del ao siguiente a aquel en el que se cumplan los doce (12) meses, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias generadas mientras estuvo incluido en el Rgimen General. 12.2 Mediante decreto supremo se podr modificar los supuestos, oportunidad y dems condiciones en que los sujetos de este Rgimen deban incluirse obligatoriamente en el Rgimen General.(Artculo 12 sustituido por el Artculo 3 de la Ley N 28659, publicada el 29.12.2005 y vigente a partir del 30.12..2005). (Ver la Disposicin Transitoria nica de la Ley N 28659, publicada el 29.12.2005 y vigente a partir del 30.12..2005) (Ver la Disposicin Final nica de la Ley N 28659, publicada el 29.12.2005 y vigente a partir del 30.12..2005)

Artculo 13.- Cambios de Rgimen 13.1 Los sujetos del presente Rgimen podrn optar por acogerse voluntariamente al Rgimen Especial o al Rgimen General en cualquier mes del ao, mediante la presentacin de las declaraciones juradas que correspondan a dichos regmenes, segn sea el caso. En dichos casos, las cuotas pagadas por el Nuevo RUS tendrn carcter cancelatorio, debiendo tributar segn las normas del Rgimen Especial o del Rgimen General, a partir del cambio de rgimen. 13.2 Tratndose de contribuyentes del Rgimen General o del Rgimen Especial que opten por acogerse al presente Rgimen, lo podrn efectuar en cualquier mes del ao y slo una vez en el ejercicio gravable. De existir saldo a favor del IGV

pendiente de aplicacin o prdidas de ejercicios anteriores, stos se perdern una vez producido el acogimiento al Nuevo RUS. Ello, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias generadas mientras estuvieron incluidos en el Rgimen General o del Rgimen Especial.(Artculo 13 sustituido por el Artculo 13 del Decreto Legislativo N 967, publicado el 24.12.2006 y vigente a partir del 1.1.2007).

TEXTO ANTERIOR Artculo 13.- Cambio al Rgimen Especial o al Rgimen General y reingreso al Nuevo RUS 13.1 Los sujetos del presente Rgimen podrn optar por acogerse voluntariamente al Rgimen Especial o al Rgimen General en cualquier mes del ao, previa comunicacin de cambio de rgimen a la SUNAT. En dichos casos, las cuotas pagadas por el Nuevo RUS tendrn carcter cancelatorio, debiendo tributar segn las normas del Rgimen Especial o del Rgimen General, a partir del cambio de rgimen. 13.2 Dichos sujetos slo podrn reingresar al Nuevo RUS nicamente despus de transcurridos doce (12) meses desde que se produjo su inclusin en el Rgimen General o en el Rgimen Especial. El reingreso a este Rgimen operar a partir del 1 de enero del ao siguiente a aquel en el que se cumplan los doce (12) meses, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias generadas mientras estuvo incluido en el Rgimen General o en el Rgimen Especial.(Artculo 13 sustituido por el Artculo 4 de la Ley N 28659, publicada el 29.12.2005 y vigente a partir del 30.12..2005). (Ver la Disposicin Transitoria nica de la Ley N 28659, publicada el 29.12.2005 y vigente a partir del 30.12..2005) (Ver la Disposicin Final nica de la Ley N 28659, publicada el 29.12.2005 y vigente a partir del 30.12..2005)

Artculo 14.- Derogado por la nica Disposicin Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N 967, publicado el 24.12.2006 y vigente a partir del 1.1.2007 TEXTO ANTERIOR Artculo 14.- Recategorizacin por parte de la SUNAT La SUNAT podr recategorizar a los sujetos de este Rgimen en una categora mayor a la que se encuentran ubicados, cuando verifique que en cualquier momento del cuatrimestre calendario, dichos sujetos hayan superado alguno de los lmites de los parmetros establecidos para la categora en la que se encuentren ubicados. La oportunidad, plazo y dems condiciones en que operar esta recategorizacin ser establecida mediante Resolucin de

Superintendencia.(Ver Resolucin de Superintendencia N 193-2004-SUNAT, publicada el 25.08.2004, vigente desde el 26.08.2004).

Artculo 15.- Derogado por la nica Disposicin Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N 967, publicado el 24.12.2006 y vigente a partir del 1.1.2007. TEXTO ANTERIOR Artculo 15.- Inclusin en el Rgimen General por parte de la SUNAT. La SUNAT determinar la inclusin de los sujetos al Rgimen General en los siguientes casos: 1. Cuando verifique que sus ingresos brutos en un cuatrimestre calendario super los S/. 80 000,00 (Ochenta mil y 00/100 Nuevos Soles); Cuando el sujeto del Nuevo RUS haya incurrido en alguno de los supuestos mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del artculo 3; y, Cuando a criterio de la SUNAT, los sujetos del Nuevo RUS realicen actividades similares a las de otros sujetos, utilizando para estos efectos los mismos activos fijos o el mismo personal afectado a la actividad en una misma unidad de explotacin.

2.

3.

A tal efecto, se entiende por actividades similares a aquellas comprendidas en una misma divisin segn la ltima revisin de la Clasificacin Industrial Internacional Uniforme CIIU. La SUNAT podr determinar quines incurren en esta causal, teniendo en cuenta las caractersticas propias de cada contribuyente. La oportunidad, forma, plazo y dems condiciones en que operar la inclusin al Rgimen General ser establecida mediante resolucin de Superintendencia.(Artculo 15 sustituido por el Artculo 5 de la Ley N 28659, publicada el 29.12.2005 y vigente a partir del 30.12..2005). (Ver la Disposicin Final nica de la Ley N 28659, publicada el 29.12.2005 y vigente a partir del 30.12..2005)

Artculo 16.- Comprobantes de pago que deben emitir los sujetos de este Rgimen 16.1 Los sujetos del presente Rgimen slo debern emitir y entregar por las operaciones comprendidas en el presente Rgimen, las boletas de venta, tickets o cintas emitidas por mquinas registradoras que no permitan ejercer el derecho al

crdito fiscal ni ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, otros documentos que expresamente les autorice el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT.(Ver Resolucin de Superintendencia N 192-2004-SUNAT, publicada el 25.08.2004, vigente desde el 26.08.2004) Ver artculo 35 de la Resolucin de Superintendencia N 266-2004/SUNAT, publicada el 04.11.2004, vigente desde 08.11.2004)

16.2 En tal sentido, estn prohibidos de emitir y/o entregar, por las operaciones comprendidas en este Rgimen, facturas, liquidaciones de compra, tickets o cintas emitidas por mquinas registradoras que permitan ejercer el derecho al crdito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, notas de crdito y dbito, segn lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT. La emisin de cualquiera de dichos comprobantes de pago determinar la inclusin inmediata del sujeto en el Rgimen General. Asimismo, estos comprobantes de pago no se admitirn para efecto de determinar el crdito fiscal del IGV ni como costo o gasto para efecto del Impuesto a la Renta por parte de los sujetos del Rgimen General o del Rgimen Especial que los obtuvieron.(Primer prrafo del numeral 16.2 del artculo 16 sustituido por el Artculo 14 del Decreto Legislativo N 967, publicado el 24.12.2006 y vigente a partir del 1.1.2007).

TEXTO ANTERIOR 16.2 En tal sentido, estn prohibidos de emitir y/o entregar, por las operaciones comprendidas en este Rgimen, facturas, liquidaciones de compra, tickets o cintas emitidas por mquinas registradoras que permitan ejercer el derecho al crdito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, segn lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT. La emisin de cualquiera de dichos comprobantes de pago determinar la inclusin inmediata del sujeto en el Rgimen General. Asimismo, estos comprobantes de pago no se admitirn para efecto de determinar el crdito fiscal del IGV ni como costo o gasto para efecto del Impuesto a la Renta por parte de los sujetos del Rgimen General que los obtuvieron. La inclusin en el Rgimen General operar a partir del mes de emisin del primer comprobante no autorizado. De no poderse determinar la fecha de emisin del primer comprobante no autorizado, la inclusin en el Rgimen General ser a partir del mes en que sea detectado por la Administracin Tributaria. El sujeto incluido en el Rgimen General en virtud del presente numeral, estar obligado a presentar el formulario de cambio de rgimen de acuerdo a lo que establezca la SUNAT. Asimismo, deber efectuar el pago de los impuestos que correspondan al ntegro de sus operaciones conforme al Rgimen General. Tratndose del IGV no tendrn derecho a crdito fiscal por las adquisiciones efectuadas en el perodo comprendido entre su inclusin en el Rgimen General y el mes siguiente al de presentacin del formulario de cambio de rgimen.(Ver Resolucin de Superintendencia N 192-2004-SUNAT, publicada el 25.08.2004, vigente desde el 26.08.2004).

16.3 Lo dispuesto en el presente artculo, ser de aplicacin sin perjuicio de las sanciones correspondientes segn el Cdigo Tributario.(Ver Primera Disposicin Transitoria de la Resolucin de Superintendencia N 141-2004/SUNAT, publicada el 12.6.2004, vigente desde el 1.6.2004, que establece un Rgimen Temporal (de gradualidad) para los sujetos del Nuevo Rgimen nico Simplificado que hubieran cometido las infracciones previstas en los numerales 1 y 2 del artculo 174 del Cdigo Tributario entre el 1.1.2004 y el 5.2.2004). (Ver Resolucin de Superintendencia N 192-2004-SUNAT, publicada el 25.08.2004, vigente desde el 26.08.2004)

Artculo 17.- Comprobantes de pago que deben exigir los sujetos del presente Rgimen en las compras que realicen Los sujetos del presente Rgimen slo debern exigir facturas y/o tickets o cintas emitidas por mquinas registradoras u otros documentos autorizados que permitan ejercer el derecho al crdito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto o costo para efectos tributarios de acuerdo a las normas pertinentes, a sus proveedores por las compras de bienes y por la prestacin de servicios; as como recibos por honorarios, en su caso. Asimismo, debern exigir los comprobantes de pago u otros documentos que expresamente seale el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la SUNAT.(Ver Resolucin de Superintendencia N 192-2004-SUNAT, publicada el 25.08.2004, vigente desde el 26.08.2004).

Artculo 18.- Presunciones aplicables a los sujetos de este Rgimen 18.1 Presuncin de ventas o ingresos omitidos por haber excedido el lmite mensual de adquisiciones correspondiente a la categora ms alta: La SUNAT presumir, sin admitir prueba en contrario, la existencia de ventas o ingresos por servicios omitidos, cuando compruebe a travs de la informacin obtenida de terceros o del propio sujeto, que las adquisiciones de bienes y/o servicios sin incluir activos fijos realizadas por el referido sujeto dentro de un mes, han superado el total de adquisiciones permitidas para la categora ms alta del Nuevo RUS. La citada presuncin ser de aplicacin a partir del mes en el cual excedi el monto a que se refiere el prrafo anterior, segn corresponda, hasta el ltimo mes comprendido en el requerimiento.Para efecto del IGV, el monto de las ventas o ingresos mensuales omitidos se obtendr de adicionar a las compras mensuales detectadas, el monto resultante de aplicar a dichas compras el margen de utilidad bruta promedio expresado en porcentaje. El referido margen de utilidad se obtendr de la Declaracin Jurada Anual del Impuesto a la Renta que corresponda a por lo menos dos empresas o negocios de giro y/o actividad similar. Para la determinacin del impuesto por pagar, se aplicarn las normas que regulan dicho impuesto. Para efecto del Impuesto a la Renta, se considerar renta neta a la diferencia entre las ventas determinadas y el costo de las adquisiciones. Lo sealado en este numeral ser de aplicacin an cuando en algn mes o meses comprendidos en el requerimiento, el sujeto no hubiera realizado operaciones; as como en aquellos casos en donde el contribuyente haya iniciado operaciones en el ao.

18.2 Presuncin de ventas o ingresos omitidos por exceder el monto mximo de adquisiciones permitidas para este Rgimen: a) La SUNAT presumir la existencia de ventas o ingresos por servicios omitidos por todo el ejercicio gravable, cuando detecte a travs de informacin obtenida de terceros, que las adquisiciones de bienes y/o servicios, exceden en 50% (cincuenta por ciento) los S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles) siempre que adicionalmente el deudor tributario se encuentre en la situacin de no habido para efectos tributarios o no presente y/o exhiba lo requerido por la Administracin Tributaria en los plazos establecidos. La citada presuncin ser de aplicacin a todos los meses comprendidos en el requerimiento. b) Para efecto del IGV, el monto de las ventas o ingresos mensuales omitidos se obtendr de adicionar a las compras mensuales promedio, el monto resultante de aplicar a dichas compras el margen de utilidad bruta promedio expresado en porcentaje. El referido margen de utilidad se obtendr de la Declaracin Jurada Anual del Impuesto a la Renta que corresponda a por lo menos dos empresas o negocios de giro y/o actividad similar. Para la determinacin del impuesto por pagar, se aplicarn las normas que regulan dicho impuesto. Las compras mensuales promedio se obtienen de dividir el total de adquisiciones de bienes y/o servicios del ao entre doce (12) meses, salvo que el contribuyente haya iniciado operaciones en el ao, para tal caso se dividirn entre los meses comprendidos entre el inicio de operaciones y el mes de diciembre, inclusive. De no contarse con una fecha cierta de inicio de operaciones, se considerar la sealada en el Registro nico de Contribuyentes. c) Para efecto del Impuesto a la Renta, se considerar renta neta a la diferencia entre las ventas determinadas y el costo de las adquisiciones. 18.3 La determinacin sobre base presunta que se efecte al amparo de lo dispuesto por el Cdigo Tributario, tendr los siguientes efectos: a) La suma total de las ventas o ingresos omitidos o presuntos determinados en la totalidad o en algn o algunos meses comprendidos en el requerimiento, incrementar los ingresos brutos mensuales declarados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a los ingresos brutos declarados o comprobados. En caso que el deudor tributario no tenga ingresos brutos declarados, la atribucin ser en forma proporcional a los meses comprendidos en el requerimiento. b) El resultado del clculo a que se refiere el numeral anterior, determina los nuevos importes de ingresos brutos mensuales. c) Si como consecuencia de lo indicado en el numeral anterior: (i) El nuevo importe de ingresos brutos mensuales es superior al lmite mximo de ingresos brutos mensuales permitido para la

categora en la que se encuentre ubicado el sujeto, ste deber incluirse en la categora que le corresponda a partir del mes en el cual super el referido lmite mximo de ingresos brutos. (ii) El nuevo importe de ingresos brutos acumulados es superior al lmite mximo de ingresos brutos anuales permitido para el presente Rgimen, el sujeto quedar incluido en el Rgimen General a partir del mes en el cual super el referido lmite mximo de ingresos brutos. En este caso: (ii.1) Para efectos del Impuesto General a las Ventas, los nuevos importes de los ingresos brutos mensuales a que se refiere el inciso b) constituirn la nueva base imponible de cada uno de los meses a que correspondan. La omisin de ventas o ingresos no dar derecho a cmputo de crdito fiscal alguno. (ii.2) Para efectos del Impuesto a la Renta, resulta de aplicacin lo sealado en el inciso b) del artculo 65-A del Cdigo Tributario. Lo dispuesto en el presente numeral no ser de aplicacin tratndose de la presuncin a que se refiere el artculo 72-B del Cdigo Tributario, la misma que se rige por sus propias disposiciones.(Artculo 18 sustituido por el Artculo 15 del Decreto Legislativo N 967, publicado el 24.12.2006 y vigente a partir del 1.1.2007).

TEXTO ANTERIOR Artculo 18.- Presunciones aplicables a los sujetos de este Rgimen 18.1 Presuncin de ventas o ingresos omitidos por haber excedido el lmite de adquisiciones en el cuatrimestre calendario: La SUNAT presumir, sin admitir prueba en contrario, la existencia de ventas o ingresos por servicios omitidos, cuando compruebe a travs de la informacin obtenida de terceros o del propio sujeto, que las adquisiciones de bienes y/o servicios sin incluir activos fijos realizadas por el referido sujeto dentro de un cuatrimestre calendario: a. Han superado los S/. 80,000.00 (ochenta mil y 00/100 Nuevos Soles) tratndose de sujetos que obtengan exclusivamente rentas de tercera categora provenientes de la realizacin de actividades de comercio y/o industria; o, b. Han superado los S/. 40,000.00 (cuarenta mil y 00/100 Nuevos Soles) tratndose de sujetos que obtengan rentas de tercera categora, provenientes de la realizacin de actividades de comercio y/o industria,

conjuntamente con actividades de servicios; o la realizacin exclusiva de actividades de servicios. La citada presuncin ser de aplicacin a partir del mes siguiente a aqul en el cual excedi alguno de los montos sealados en los incisos del prrafo anterior, segn corresponda, hasta el ltimo mes comprendido en el requerimiento. Para efecto del IGV, el monto de las ventas o ingresos mensuales omitidos se obtendr de adicionar a las compras mensuales detectadas, el monto resultante de aplicar a dichas compras el margen de utilidad bruta promedio expresado en porcentaje. El referido margen de utilidad se obtendr de la Declaracin Jurada Anual del Impuesto a la Renta que corresponda a por lo menos dos empresas o negocios de giro y/o actividad similar. Para la determinacin del impuesto por pagar, se aplicarn las normas que regulan dicho impuesto. Para efecto del Impuesto a la Renta, se considerar renta neta a la diferencia entre las ventas determinadas y el costo de las adquisiciones. Lo sealado en este numeral ser de aplicacin an cuando en algn mes o meses comprendidos en el requerimiento, el sujeto no hubiera realizado operaciones; as como en aquellos casos en donde el contribuyente haya iniciado operaciones en el ao. 18.2 Presuncin de ventas o ingresos omitidos por exceder el monto mximo de adquisiciones permitidas para este Rgimen: a. La SUNAT presumir la existencia de ventas o ingresos por servicios omitidos por todo el ejercicio gravable, cuando detecte a travs de informacin obtenida de terceros, que las adquisiciones de bienes y/o servicios, exceden en 50% (cincuenta por ciento) los montos que a continuacin se detallan y siempre que adicionalmente el deudor tributario se encuentre en la situacin de no habido para efectos tributarios o no presente y/o exhiba lo requerido por la Administracin Tributaria en los plazos establecidos: i. Tratndose de sujetos que obtengan exclusivamente rentas de tercera categora provenientes de la realizacin de actividades de comercio y/o industria: S/. 240,000.00 (Doscientos cuarenta mil y 00/100 Nuevos Soles) en un ejercicio gravable; Tratndose de sujetos que obtengan rentas de tercera categora provenientes de la realizacin de actividades de comercio y/o industria, conjuntamente con actividades de servicios, o de la realizacin de actividades de servicios

ii.

exclusivamente: S/. 120,000.00 (Ciento veinte mil y 00/100 Nuevos Soles) en un ejercicio gravable. La citada presuncin ser de aplicacin a todos los meses comprendidos en el requerimiento.

(Ver Decreto Supremo N 041-2006-EF, publicado el 12 de abril de 2006 que entrar en vigencia junto con la Resolucin de Superintendencia que regule lo dispuesto en el numeral 4.6 del artculo 4 del referido Decreto.).

b. Para efecto del IGV, el monto de las ventas o ingresos mensuales omitidos se obtendr de adicionar a las compras mensuales promedio, el monto resultante de aplicar a dichas compras el margen de utilidad bruta promedio expresado en porcentaje. El referido margen de utilidad se obtendr de la Declaracin Jurada Anual del Impuesto a la Renta que corresponda a por lo menos dos empresas o negocios de giro y/o actividad similar. Para la determinacin del impuesto por pagar, se aplicarn las normas que regulan dicho impuesto. Las compras mensuales promedio se obtienen de dividir el total de adquisiciones de bienes y/o servicios del ao entre doce (12) meses, salvo que el contribuyente haya iniciado operaciones en el ao, para tal caso se dividirn entre los meses comprendidos entre el inicio de operaciones y el mes de diciembre, inclusive. De no contarse con una fecha cierta de inicio de operaciones, se considerar la sealada en el Registro nico de Contribuyentes. c. Para efecto del Impuesto a la Renta, se considerar renta neta a la diferencia entre las ventas determinadas y el costo de las adquisiciones. 18.3 La determinacin sobre base presunta que se efecte al amparo de lo dispuesto por el Cdigo Tributario, tendr los siguientes efectos: 18.3.1 La suma total de las ventas o ingresos omitidos o presuntos determinados en la totalidad o en algn o algunos meses comprendidos en el requerimiento, incrementar los ingresos brutos mensuales declarados o comprobados en cada uno de los meses comprendidos en el requerimiento en forma proporcional a los ingresos brutos declarados o comprobados. En caso que el deudor tributario no tenga ingresos brutos declarados, la atribucin ser en forma proporcional a los meses comprendidos en el requerimiento. 18.3.2 El resultado del clculo a que se refiere el numeral anterior, determina los nuevos importes de

ingresos brutos mensuales. Los nuevos importes de ingresos brutos mensuales debern ser sumados por cada cuatrimestre calendario, dando como resultado los nuevos importes de ingresos brutos por cada cuatrimestre calendario. 18.3.3 Si como consecuencia de la sumatoria indicada en el segundo prrafo del numeral anterior: a) El nuevo importe de ingresos brutos en un cuatrimestre calendario es superior al lmite mximo de ingresos brutos cuatrimestrales permitido para la categora en la que se encuentre ubicado el sujeto, ste deber incluirse en la categora que le corresponda a partir del primer periodo tributario del cuatrimestre calendario en el cual super el referido lmite mximo de ingresos brutos. b) El nuevo importe de ingresos brutos en un cuatrimestre calendario es superior al lmite mximo de ingresos brutos cuatrimestrales permitido para el presente Rgimen, el sujeto quedar incluido en el Rgimen General a partir del primer periodo tributario del cuatrimestre calendario en el cual super el referido lmite mximo de ingresos brutos. En este caso: i) Para efectos del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, los nuevos importes de los ingresos brutos mensuales a que se refiere el numeral 18.3.2 constituirn la nueva base imponible de cada uno de los meses a que correspondan. La omisin de ventas o ingresos no dar derecho a cmputo de crdito fiscal alguno. ii) Para efectos del Impuesto a la Renta, resulta de aplicacin lo sealado en el inciso b) del artculo 65-A del Cdigo Tributario. Lo dispuesto en el presente numeral no ser de aplicacin tratndose de la presuncin a que se refiere el artculo 72-B del Cdigo Tributario, la misma que se rige por sus propias disposiciones.(Numeral sustituido por la Segunda Disposicin Final del Decreto Legislativo N 941, publicado el 20 de diciembre de 2003 y vigente a partir del 1 de enero de 2004).

Artculo 19.- Casos en que se perciben adicionalmente rentas de otras categoras

En caso que los sujetos del presente Rgimen perciban, adicionalmente a las rentas de tercera y/o cuarta categora por la realizacin de actividades de oficios, ingresos de cualquier otra categora, estos ltimos se regirn de acuerdo a las normas del Rgimen General. Sin embargo, tratndose de actividades incluidas por la Ley del Impuesto a la Renta en la cuarta categora por la realizacin de actividades de oficios, que se complementen con explotaciones comerciales y viceversa, el total de la renta que se obtenga se considerar comprendida en la tercera categora.(Ver artculo 34 de la Resolucin de Superintendencia N 266-2004/SUNAT, publicada el 04.11.2004, vigente desde 08.11.2004)

Artculo 20.- De los libros y registros contables Los sujetos de este Rgimen no se encuentran obligados a llevar libros y registros contables. Artculo 21.- Exhibicin de los documentos proporcionados por la SUNAT Los sujetos del presente Rgimen debern exhibir en un lugar visible de la unidad de explotacin donde desarrollan sus actividades, los emblemas y/o signos distintivos proporcionados por la SUNAT, as como el Comprobante de Informacin Registrada (CIR) y las constancias de pago, de acuerdo a lo que se establezca por Resolucin de Superintendencia. Artculo 22.- Obligacin de conservar los comprobantes de pago Los sujetos de este Rgimen debern conservar en su unidad de explotacin el original de los comprobantes de pago que hubieran emitido y aquellos que sustenten sus adquisiciones, incluyendo las de los bienes que conforman su activo fijo, en orden cronolgico, correspondientes a los perodos no prescritos. Artculo 23.- Vigencia El presente Decreto Legislativo entrar en vigencia a partir del 1 de enero del 2004.

DISPOSICIONES FINALES Primera.- Derogacin del Rgimen nico Simplificado Dergase el Texto nico Ordenado de la Ley del Rgimen nico Simplificado aprobado por el Decreto Supremo N 057-99-EF y normas modificatorias y reglamentarias. Segunda.- De las percepciones Los sujetos del Nuevo RUS a quienes se les hubiera efectuado percepciones por concepto del IGV podrn compensarlo contra sus cuotas mensuales del Nuevo RUS o solicitar la devolucin del monto percibido, de acuerdo a lo siguiente:

1.

La opcin por la compensacin se efectuar con ocasin de la presentacin de la declaracin y pago mensual de cada cuota del Nuevo RUS, a cuyo efecto: a) Se deducir de la cuota mensual del Nuevo RUS las percepciones practicadas hasta el ltimo da del mes precedente al de la presentacin de la declaracin y pago mensual. La compensacin se realizar hasta por el monto de la cuota mensual que corresponda pagar de acuerdo a su categora ms los intereses moratorios que resulten aplicables, de ser el caso. Si el monto de las percepciones es mayor a la cuota mensual y los intereses moratorios antes sealados, el contribuyente podr arrastrar el saldo no compensado, sin intereses, y aplicarlo contra las cuotas mensuales del Nuevo RUS de los meses siguientes, hasta agotarlo, o solicitar su devolucin. Los sujetos del Nuevo RUS debern presentar la declaracin mensual del Nuevo RUS an cuando la totalidad de la cuota mensual y los intereses moratorios que resulten aplicables hayan sido cubiertos por las percepciones que se les hubiere practicado.

b)

c)

2.

El contribuyente podr solicitar la devolucin de las percepciones acumuladas no compensadas en la forma, plazos y condiciones que establezca la Administracin Tributaria, aplicando el inters a que se refiere el artculo 38 del Cdigo Tributario, calculado desde la fecha de presentacin de la solicitud hasta la fecha en que se ponga a disposicin del solicitante la devolucin respectiva. Si al final de cada ejercicio anual se verifica que el sujeto del Nuevo RUS no ha compensado ni solicitado la devolucin de los montos percibidos en dicho ejercicio, la SUNAT podr devolverlos de oficio siempre que hubiesen sido declarados por los agentes de percepcin. La devolucin de oficio se podr efectuar sobre la base de la informacin con la que cuenta la SUNAT, que hubiera sido declarada por el contribuyente o por el agente de percepcin. La devolucin se efectuar con el inters a que se refiere el artculo 38 del Cdigo Tributario, calculado desde el 1 de enero del ejercicio siguiente a aquel en que se efectu la percepcin hasta la fecha en que se ponga a disposicin del solicitante la devolucin respectiva.

3.

(Primer prrafo de la Segunda Disposicin Final sustituido por el Artculo 6 de la Ley N 28659, publicada el 29.12.2005 y vigente a partir del 30.12..2005).

TEXTO ANTERIOR Primer prrafo de la Segunda Disposicin Final del Decreto Legislativo N 937, publicado el 14.11.2003, vigente desde 1.1.2004. Tratndose de los sujetos del Nuevo RUS, que hayan sido objeto de percepciones por concepto del IGV, podrn solicitar la devolucin de los montos percibidos acumulados hasta el

ltimo da calendario del mes anterior a la fecha de presentacin de la solicitud de devolucin, de acuerdo a lo sealado por el numeral 3.2 del artculo 3 de la Ley N 28053. Tratndose de los sujetos del Rgimen General o del Rgimen Especial que opten por acogerse al Nuevo RUS de acuerdo a lo sealado en el presente Decreto, y que mantengan retenciones y/o percepciones del IGV pendientes de aplicacin al 31 de diciembre del ao anterior al que se efecta su acogimiento al Nuevo RUS, debern deducirlas del impuesto a pagar por IGV correspondiente al perodo diciembre del ao antes mencionado. De subsistir algn saldo pendiente de aplicacin, debern solicitar su devolucin, resultando aplicable a este caso lo dispuesto por el artculo 5 de la Ley N 28053. Tratndose de los sujetos del Nuevo RUS que opten por acogerse al Rgimen General o al Rgimen Especial, debern deducir las percepciones del IGV que no hayan sido materia de solicitud de devolucin, del impuesto a pagar por IGV, a partir del primer perodo tributario en que se encuentren incluidos en el Rgimen General o en el Rgimen Especial, segn corresponda; o, de ser el caso, solicitarn su devolucin luego de transcurrido el plazo establecido por la SUNAT, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 31 de la Ley del IGV e ISC.(Ver artculo 7 de la Ley N 28659 publicada el 29.12.2005 y vigente desde el 30.12.2005).

Tercera.- Convenios de SUNAT con Gobiernos Locales y/o Regionales Autorzase a la SUNAT a suscribir Convenios con los Gobiernos Locales y/o Regionales a efecto de implementar las labores de control que el Nuevo RUS y el Rgimen Especial requieran. Cuarta.- Modificacin de la Ley Marco del Sistema Tributario Nacional Sustityase el inciso f) del numeral 1. del acpite II. del Artculo 2 del Decreto Legislativo N 771, y normas modificatorias, por el siguiente texto: "f) El Nuevo Rgimen nico Simplificado". Quinta.- De las normas reglamentarias Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas se dictarn las normas reglamentarias del presente Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Acogimiento al Nuevo RUS por el ejercicio 2004 Excepcionalmente por el ejercicio 2004, el acogimiento al Nuevo Rgimen nico Simplificado podr efectuarse mediante la declaracin y pago de la cuota mensual del perodo enero del citado ejercicio hasta el 31 de agosto del presente ao, no procediendo el cobro de intereses moratorios ni la aplicacin de la sancin por la infraccin tipificada en el numeral 1 del artculo 176 del Texto nico Ordenado del

Cdigo Tributario aprobado por el Decreto Supremo N 135-99-EF y modificatorias relacionados a dicha declaracin y pago. Dicho plazo resulta de aplicacin a los dems requisitos de acogimiento a que se refiere el acpite (i) del inciso (b) del numeral 6.1 del artculo 6 del Decreto Legislativo N 937 y modificatoria, as como para la declaracin y pago de la cuota mensual del perodo diciembre de 2003 de los sujetos que provengan del RUS. Asimismo, los sujetos del RUS que se acojan al Nuevo RUS debern cumplir con lo sealado en el inciso a. del numeral 7.2 del artculo 7. Los sujetos que no opten por acogerse al Nuevo RUS de acuerdo a lo sealado en la presente disposicin, sern incluidos de oficio por la SUNAT en el Rgimen General a partir del 1 de enero de 2004 o de su fecha de inicio de actividades, segn corresponda; salvo que se hayan acogido al Rgimen Especial del Impuesto a la Renta de acuerdo a las normas pertinentes.(Primera Disposicin Transitoria sustituida por el Artculo 1 de la Ley N 28319, publicada el 5 de agosto de 2004 y vigente a partir del 6 de agosto de 2004).

TEXTO ANTERIORArtculo 1 de la Ley N 28205, publicado el 15 de abril de 2004 y vigente a partir del 16 de abril de 2004).

Primera.- Acogimiento al Nuevo RUS por el ejercicio 2004 Excepcionalmente por el ejercicio 2004, el acogimiento al Nuevo Rgimen nico Simplificado podr efectuarse mediante la declaracin y pago de la cuota mensual del perodo enero del citado ejercicio hasta el 30 de junio del presente ao, no procediendo el cobro de intereses moratorios ni la aplicacin de la sancin por la infraccin tipificada en el numeral 1 del artculo 176 del Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario aprobado por el Decreto Supremo N 135-99-EF y modificatorias relacionados a dicha declaracin y pago. Dicho plazo resulta de aplicacin a los dems requisitos de acogimiento a que se refiere el acpite i. del inciso b. del numeral 6.1 del artculo 6 de Decreto Legislativo N 937 y modificatoria, as como para la declaracin y pago de la cuota mensual del perodo diciembre de 2003 de los sujetos que provengan del RUS. Asimismo, los sujetos del RUS que se acojan al Nuevo RUS debern cumplir con lo sealado en el inciso a. del numeral 7.2 del artculo 7. Los sujetos que no opten por acogerse al Nuevo RUS de acuerdo a lo sealado en la presente disposicin, sern incluidos de oficio por la SUNAT en el Rgimen General a partir del 1 de enero de 2004 o de su fecha de inicio de actividades, segn corresponda; salvo que se hayan acogido al Rgimen Especial del Impuesto a la Renta de acuerdo a las normas pertinentes.

Segunda.- De las percepciones del RUS 1. Tratndose de los sujetos del RUS que en virtud a lo dispuesto en este Decreto se encuentren en el Rgimen General u opten por ingresar a dicho Rgimen o al Rgimen Especial a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma y que al 31 de diciembre del 2003 cuenten con percepciones del IGV pendientes de aplicacin, las debern deducir del impuesto a pagar por IGV o, de ser el caso, solicitarn su devolucin luego de transcurrido el plazo establecido por la SUNAT, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 31 de la Ley del IGV e ISC. 2. Tratndose de los sujetos del RUS que en virtud a lo dispuesto en este Decreto se acojan al Nuevo RUS, y que al 31 de diciembre del 2003 cuenten con percepciones del IGV pendientes de aplicacin, debern solicitar la devolucin de dichos importes, a cuyo efecto resulta aplicable lo dispuesto por el numeral 3.2 del artculo 3 de la Ley N 28053. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la Repblica. Dado en la Casa de Gobierno, a los trece das del mes de noviembre del ao dos mil tres. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la Repblica BEATRIZ MERINO LUCERO Presidente del Consejo de Ministros

(TEXTO ACTUALIZADO AL 25.08.2004 EN BASE AL DECRETO SUPREMO N 097-2004-EF) DICTAN NORMAS REGLAMENTARIAS DEL NUEVO RGIMEN NICO SIMPLIFICADO DECRETO SUPREMO N 097-2004-EF (Publicado el 21.07.2004 y vigente a partir del 22 de julio de 2004 a excepcin de lo dispuesto en la Primera Disposicin Final, cuya vigencia ser a partir del 01.09.2004)

EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto Legislativo N 937 y norma modificatoria, se cre el Nuevo Rgimen nico Simplificado Nuevo RUS; Que la Quinta Disposicin Final del Decreto Legislativo antes citado, dispone que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas se dictarn las normas reglamentarias correspondientes; Que, de otro lado, el artculo 9 del Decreto Legislativo N 937, establece que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas, previa opinin tcnica de la SUNAT, se podrn modificar las tablas contenidas en el artculo 7 de dicha norma que establecen las categoras en las que deben ubicarse los sujetos que deseen acogerse al Nuevo RUS; Que resulta necesario dictar las disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N 937, as como introducir modificaciones a la Tabla 2 del numeral 7.1 del artculo 7 del sealado Decreto; Que se cuenta con la opinin tcnica de la Superintendencia Nacional de Administracin Tributaria - SUNAT; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del artculo 118 de la Constitucin Poltica del Per. DECRETA: Artculo 1.- Definiciones Al presente Decreto Supremo se le aplicarn las definiciones previstas en el Artculo 1 del Decreto Legislativo N 937. Adicionalmente, para efecto del presente Decreto Supremo, se entender por: a. 9; b. 9; Decreto Legislativo Nuevo RUS : Al Decreto Legislativo N 937 y norma modificatoria. : Al Nuevo Rgimen nico Simplificado, creado por el Decreto Legislativo N 937 y norma modificatoria.

c. 9;

Reglamento de Comprobantes de Pago

: Al Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolucin de Superintendencia N 007-99/SUNAT, y normas modificatorias.

Cuando se mencionen artculos o anexos sin indicar la norma legal correspondiente, se entendern referidos al presente Decreto Supremo. Artculo 2o.- De las personas naturales no profesionales y sociedades conyugales 2.1 Para efectos de lo sealado en el inciso b. del numeral 2.1 del artculo 2 del Decreto Legislativo, se entiende por personas naturales no profesionales a aquellas personas naturales que realicen actividades que no necesiten contar con ttulo profesional reconocido por la Ley Universitaria. En aquellos casos en que el contribuyente perciba ingresos considerados como rentas de cuarta categora por el ejercicio de alguna profesin universitaria conjuntamente con otras rentas de cuarta categora, no podrn acogerse al Nuevo RUS. Las personas naturales no profesionales que se hubieren acogido al Nuevo RUS y perciban ingresos de cuarta categora por el ejercicio de alguna actividad que requiera contar con ttulo profesional reconocido por la Ley Universitaria, debern ingresar al Rgimen General a partir del primer da calendario del mes siguiente a aqul en que percibieron los citados ingresos, no pudiendo reingresar al Nuevo RUS. 2.2 Las sociedades conyugales que tuvieran 2 (dos) unidades de explotacin, atribuirn el ingreso generado por cada unidad de explotacin a cada uno de los cnyuges. El pago que efecten lo harn en su calidad de personas naturales. Las sociedades conyugales que tuvieran una sola unidad de explotacin, atribuirn los ingresos a uno de los cnyuges, debiendo ste efectuar el pago como persona natural. Artculo 3o.- Personas no comprendidas Para efectos del artculo 3 del Decreto Legislativo, se deber tener en cuenta lo siguiente: 3.1 El consumo de energa elctrica ser determinado tomando como referencia el consumo mensual de kilovatios-hora que consta en los recibos u otros documentos permitidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago emitidos por las empresas que prestan el servicio pblico de suministro de energa elctrica para el cobro de dicho servicio. Si el recibo o documento: a. Es emitido sin consignar el mes al que corresponde el consumo del citado servicio, se asumir que el mismo corresponde al mes de la fecha de su emisin.

b. No identifica como usuario del servicio al sujeto del Nuevo RUS, el consumo se deber acreditar mediante la documentacin sustentatoria correspondiente. 3.2 El consumo de servicio telefnico ser determinado tomando como referencia el importe que por el consumo mensual conste en los recibos u otros documentos permitidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago emitidos por las empresas que prestan dicho servicio. Si el recibo o documento: a. Es emitido sin consignar el mes al que corresponde el consumo del citado servicio, se asumir que el mismo corresponde al mes de la fecha de su emisin. b. No identifica como usuario del servicio al sujeto del Nuevo RUS, el consumo se deber acreditar mediante la documentacin sustentatoria correspondiente. El importe a que se refiere el primer prrafo de este numeral comprende la suma total que queda obligado a pagar el usuario del servicio, incluido los tributos que graven la operacin. 3.3 Se consideran proveedores a las personas naturales o jurdicas que provean bienes al sujeto del Nuevo RUS. Tratndose del servicio de intermediacin laboral, se considera como personal afectado a la actividad a los trabajadores destacados al sujeto del Nuevo RUS. Para efecto de lo dispuesto en el prrafo anterior, se entender como servicio de intermediacin laboral a aqul por el cual una persona destaca a sus trabajadores al sujeto del Nuevo RUS para prestar servicios temporales, complementarios o de alta especializacin de acuerdo a lo sealado por la Ley N 27626 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo N 0032002-TR, aun cuando dicha persona sea un sujeto distinto a las sealadas en los artculos 11 y 12 de la citada Ley o no hubieran cumplido con las disposiciones contenidas en la misma, independientemente del nombre que le asignen las partes. 3.4 9; Se considera zona de frontera a las provincias detalladas en el Anexo. El nivel de adquisiciones en un cuatrimestre calendario de los usuarios de la Zona Comercial de Tacna que se acojan al Nuevo RUS, no deber exceder el lmite de la categora en la cual se encuentren ubicados.(Ver artculo 2 de la Resolucin de Superintendencia N 193-2004-SUNAT, publicada el 25.08.2004, vigente desde el 26.08.2004).

Artculo 4.- Impuestos comprendidos El Nuevo RUS comprende el Impuesto a la Renta, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promocin Municipal. El Impuesto Selectivo al Consumo no est comprendido en el Nuevo RUS.

Artculo 5.- Acogimiento de contribuyentes que reinician actividades 5.1 Tratndose de contribuyentes que obtengan rentas de tercera categora y/o cuarta categora nicamente por actividades de oficios, que reinicien actividades en un ejercicio gravable distinto a aqul en el cual solicitaron la suspensin o la baja o exclusin del Registro nico de Contribuyentes RUC, podrn optar por acogerse al Nuevo RUS efectuando la declaracin y pago de la cuota mensual que les resulte de aplicacin por dicho Rgimen hasta la fecha de vencimiento del perodo en que reinicien sus actividades. 5.2 En el caso que los contribuyentes citados en el numeral anterior provengan del Rgimen General o del Rgimen Especial y que con anterioridad hayan estado acogidos al Nuevo RUS; podrn acogerse nuevamente a dicho Rgimen: a. A partir del 1 de enero del ao siguiente a aqul en que se cumplan 12 (doce) meses de su inclusin en el Rgimen General o en el Rgimen Especial; y, b. Efecten la declaracin y pago de la cuota mensual que les resulte de aplicacin por el Nuevo RUS, correspondiente al perodo en que reiniciaron sus actividades hasta la fecha de su vencimiento. Lo dispuesto en el prrafo anterior no ser de aplicacin cuando el reinicio de actividades se haya producido con anterioridad al 1 de enero sealado en el literal a. del presente numeral, en cuyo caso la declaracin y pago de la cuota mensual deber corresponder al perodo enero del ejercicio gravable por el cual opten por volver a acogerse al Nuevo RUS, y siempre que se efecten hasta la fecha de su vencimiento. 5.3 Tratndose de contribuyentes que obtengan rentas de tercera categora y/o cuarta categora nicamente por actividades de oficios, que reinicien sus actividades en el mismo ejercicio en que solicitaron la baja o exclusin del RUC; podrn optar por acogerse al Nuevo RUS siempre que: a. A la fecha de efectuar la solicitud de baja o exclusin del RUC estuvieron acogidos al Nuevo RUS; y, b. Cumplan con efectuar la declaracin y pago de la cuota mensual correspondiente al mes en que reinician sus actividades, hasta la fecha de su vencimiento. 5.4 En todos los casos, los contribuyentes debern presumir que en lo que resta del cuatrimestre calendario que corresponda considerar segn el mes en que reiniciaron actividades, no superarn ninguno de los lmites de los parmetros establecidos para la categora en la que deseen incluirse. A fin de determinar el cuatrimestre calendario que corresponde considerar resulta de aplicacin la Tabla incluida en el numeral 7.3 del artculo 7 del Decreto Legislativo. 5.5 Lo dispuesto en este artculo, no enerva la obligacin de los contribuyentes de comunicar a la SUNAT su reinicio de actividades mediante el formulario que corresponda.

Artculo 6.- De la aplicacin de los parmetros y la categorizacin 6.1 Para determinar su categora, el sujeto del Nuevo RUS deber ubicar en la Tabla 1 2 del numeral 7.1 del artculo 7 del Decreto Legislativo, segn le corresponda, la categora en la cual no sobrepase los lmites mximos establecidos para cada parmetro. 6.2 Los sujetos que provengan del Nuevo RUS que opten por ubicarse en una categora menor a la que se encontraban en el cuatrimestre calendario septiembre-diciembre del ao anterior al de su nuevo acogimiento, adems de lo dispuesto en el inciso c) del numeral 7.2 del artculo 7 del Decreto Legislativo, les resulta de aplicacin lo sealado por el inciso a. del mismo numeral. 6.3 Los pagos realizados por los contribuyentes en una categora menor a la que les corresponda, sern considerados como pagos parciales. Artculo 7.- Cuota mensual El pago deber cubrir el monto total de la cuota mensual sealada en las Tablas 1 2 del numeral 8.1 del artculo 8 del Decreto Legislativo para cada categora. Artculo 8.- De la Categora Especial Para efectos de lo sealado en el numeral 8.2 del artculo 8 del Decreto Legislativo, se tendr en cuenta lo siguiente: a. Se entiende como Mercado de Abastos, al local en cuyo interior se encuentran constituidos y/o distribuidos establecimientos individuales de ventas en secciones o giros definidos, dedicados al acopio y expendio de productos mayoristas y minoristas. Estn comprendidos en esta definicin, los Mercados Municipales, Micromercados, Mercados Particulares, Cooperativas, Mercadillos, Ferias Populares y similares. b. Los contribuyentes acogidos al Nuevo RUS que se encuentren ubicados en la categora especial de dicho Rgimen, permanecern en sta hasta el 31 de diciembre de cada ejercicio gravable, salvo que sus ingresos brutos obtenidos en un cuatrimestre calendario fueran mayores a Catorce mil Nuevos Soles (S/. 14,000.00) o ampliaran su actividad a la venta de cualquier otro bien y/o prestacin de servicio. Dichos contribuyentes debern ubicarse en la categora que les corresponda segn las Tablas 1 2 del numeral 7.1 del artculo 7 del Decreto Legislativo, en el periodo tributario inmediato siguiente al ltimo perodo tributario del cuatrimestre calendario en que se produjo el incremento de sus ingresos o la ampliacin de su actividad, debiendo efectuar el pago de la cuota mensual que les sea aplicable. c. Los contribuyentes del Nuevo RUS que en un cuatrimestre calendario vencido hubieran cumplido los requisitos establecidos para ser considerados en la Categora Especial, podrn incluirse en dicha categora en el perodo tributario inmediato siguiente al ltimo perodo tributario del cuatrimestre calendario referido, y siempre que se efecte hasta la fecha de