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Toca Civil 64/2019 1 Tepic, Nayarit; a 08 ocho de mayo de 2019 dos mil diecinueve. Vistos para resolver en Segunda Instancia los autos del toca civil número 64/2019, formado con motivo del recurso de apelación hecho valer por la actora ********** por conducto de su autorizado ********** en contra de la sentencia definitiva de fecha doce de julio de dos mil dieciocho, dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil con residencia en Tepic, Nayarit, dentro del juicio civil ordinario expediente número 483/2016, promovido por el hoy recurrente en contra de ********** haciendo valer reconvención la primera de las mencionadas en contra de la parte actora y de los terceros llamados a juicio, persona moral **********, así como en contra **********, y; R E S U L T A N D O: 1. La sentencia materia del presente análisis, concluyó con los siguientes puntos resolutivos: PRIMERO. En la acción reconvencional **********, acreditó los elementos constitutivos de su reconvención y los demandados **********,********** representada por su Administrador único y Apoderado General para Actos de Dominio Licenciado ********** no justificaron sus excepciones, en cuanto al ********** no comparecieron al juicio. SEGUNDO.- Se declara PROCEDENTE la NULIDAD Y CANCELACIÓN de la escritura pública número ********** de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, del protocolo del Notario público número ********** Licenciado **********, que contiene el contrato de compraventa celebrado entre ********** representada en ese acto por su Administrador único y Apoderado General para Actos de Dominio Licenciado **********(parte vendedora), con **********, (parte compradora), respecto de la finca urbana ********** cuyas medidas y colindancias ya quedaron establecidas, la cual quedo inscrita en el Registro Público de la propiedad y del comercio de esta ciudad, inscrita en el **********, y por ende: TERCERO.- Se condena a la CANCELACIÓN de su inscripción en el **********, de la escritura ********** de fecha cuatro de octubre de dos mil dieciséis, del protocolo del Notario público número ********** **********. CUARTO. Se hace innecesario entrar al estudio de la acción principal reivindicatoria, en virtud de que se declaró procedente la acción reconvencional de nulidad de escritura planteada por la demandada.

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Toca Civil 64/2019

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Tepic, Nayarit; a 08 ocho de mayo de 2019 dos mil diecinueve.

Vistos para resolver en Segunda Instancia los autos del toca civil

número 64/2019, formado con motivo del recurso de apelación hecho valer

por la actora ********** por conducto de su autorizado ********** en contra de la

sentencia definitiva de fecha doce de julio de dos mil dieciocho, dictada por la

Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil con residencia en Tepic,

Nayarit, dentro del juicio civil ordinario expediente número 483/2016,

promovido por el hoy recurrente en contra de ********** haciendo valer

reconvención la primera de las mencionadas en contra de la parte actora y

de los terceros llamados a juicio, persona moral **********, así como en

contra **********, y;

R E S U L T A N D O:

1. La sentencia materia del presente análisis, concluyó con los

siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO. En la acción reconvencional **********, acreditó los elementos

constitutivos de su reconvención y los demandados **********,**********

representada por su Administrador único y Apoderado General para Actos de

Dominio Licenciado ********** no justificaron sus excepciones, en cuanto al

********** no comparecieron al juicio.

SEGUNDO.- Se declara PROCEDENTE la NULIDAD Y CANCELACIÓN de la

escritura pública número ********** de fecha cuatro de octubre de dos mil

dieciséis, del protocolo del Notario público número ********** Licenciado

**********, que contiene el contrato de compraventa celebrado entre **********

representada en ese acto por su Administrador único y Apoderado General

para Actos de Dominio Licenciado **********(parte vendedora), con **********,

(parte compradora), respecto de la finca urbana ********** cuyas medidas y

colindancias ya quedaron establecidas, la cual quedo inscrita en el Registro

Público de la propiedad y del comercio de esta ciudad, inscrita en el **********,

y por ende:

TERCERO.- Se condena a la CANCELACIÓN de su inscripción en el

**********, de la escritura ********** de fecha cuatro de octubre de dos mil

dieciséis, del protocolo del Notario público número ********** **********.

CUARTO. Se hace innecesario entrar al estudio de la acción principal

reivindicatoria, en virtud de que se declaró procedente la acción

reconvencional de nulidad de escritura planteada por la demandada.

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QUINTO.- Se dejan a salvo los derechos de ********** para el saneamiento por

la evicción, en términos del artículo 1500 y 1501 del código civil vigente en la

entidad, para que los haga valer en la vía y forma que corresponda.”

2. Inconforme con dicha sentencia la parte actora por conducto de su

autorizado ********** interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mismo

que fue admitido en ambos efectos por el Juez Primario, lo que fue

confirmado por esta Sala en auto del día catorce de marzo de dos mil

diecinueve. En el propio auto se tuvo a la parte recurrente ofreciendo de

manera oportuna los agravios que en su opinión le deparó la determinación

impugnada y se citó a las partes para oír sentencia, la que hoy se pronuncia,

y;

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. PROCEDENCIA DEL RECURSO.- En confirmación de lo

expuesto por esta Sala mediante auto de fecha catorce de marzo de dos mil

diecinueve, se reitera que el medio de impugnación procedente en contra de

la determinación impugnada, es el de apelación, por así disponerlo el artículo

651 fracción V del Código de Procedimientos Civiles de la Entidad; y por no

actualizarse ninguna de las causales de improcedencia a que se refiere el

artículo 638 del mismo cuerpo normativo.

SEGUNDO. COMPETENCIA.- Esta Sala Civil es competente para

conocer y resolver del presente medio de impugnación por así disponerlo

expresamente el artículo 637 del indicado cuerpo procesal normativo, con

relación a los diversos 32 y 35 apartado 1 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado de Nayarit.

TERCERO. TEMPORALIDAD DEL RECURSO.- En consideración a que

la resolución impugnada, le fue notificada a la parte recurrente el ocho de

agosto de dos mil dieciocho, y que interpuso su recurso de apelación el día

veintiséis de agosto del mismo año, transcurriendo entre ambas fechas ocho

días hábiles, por lo que es dable ratificar la decisión del Pleno de la Sala Civil,

en el sentido de considerar oportuna su interposición, en términos del artículo

641 del Código de Procedimientos Civiles de la Entidad.

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CUARTO. MATERIA DEL DEBATE.- La sentencia materia del presente

juicio tuvo como fundamentos y motivaciones jurídicas por parte del Juez de

Primer Grado, los siguientes:

“CONSIDERANDO V. ACCIÓN RECONVENCIONAL. Por su parte la actora

reconvencionista **********, interpone demanda reconvencional, el cual reclama

la siguientes PRESTACIONES: “… A).- De la señora **********, demando la

declaración judicial que haga este Juzgado de que ha operado en mi favor la

PRESCRIPCIÓN POSITIVA O USUCAPIÓN y consecuentemente se declare

que soy legitima propietaria respecto del inmueble que a continuación se

describe: “Finca urbana marcada con el ********** ********** de esta ciudad, con

una superficie aproximada de ********** metros cuadrados, con las siguientes

medidas y colindancias: **********. La escritura pública que contiene la

compraventa a favor de la actora, se encuentra inscrita en el Registro Público

de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad, a partir del día ********** en el

********** B).- Demando de la anterior, conjuntamente con la Persona **********

por conducto de su representante legal el Licenciado ********** **********, la

nulidad y cancelación de la escritura pública Numero ********** asentada en el

********** de fecha **********, que contiene el contrato de compraventa del

inmueble identificado anteriormente. C).- Del **********, ambos de esta ciudad,

demando la cancelación de los registros de la escritura pública número

********** pasada ante la fe del Notario Público ********** de la

**********Demarcación Territorial del Estado de Nayarit, asentada en la primera

dependencia señalada, en el ********** con fecha **********, y en la segunda

dependencia se tramitó y registro con fecha **********. El documento registrado

contiene el contrato de compraventa del inmueble identificado anteriormente,

celebrado entre la ********** por conducto de su representante legal el

Licenciado **********.” Narrando los siguientes HECHOS: “…1.- Como lo

acredito con las copias al carbón de una notificación que hace la **********, con

fecha **********, que en ese tiempo recibió una persona de nombre **********

que laboraba en el domicilio ubicado en ********** que es el inmueble motivo de

este juicio, se notificó al ********** un adeudo por concepto de impuesto predial

correspondiente a los años dos mil a dos mil ocho. La persona que se encarga

del aseo doméstico y se encontraba en ese momento, me hizo entrega de

dicha notificación, que he conservado como prueba de que desde ese tiempo

ya se encontraba registrada esa persona moral como dueña del inmueble

litigioso, y desde tiempo anterior la suscrita mantenía una posesión que se

retrotrae al día 15 de octubre del año 1995, fecha en que estoy precisando

obtuve una legal posesión del inmueble identificado con anterioridad la que he

conservado por más de veintiún años, en forma pacífica, publica y continua,

posesión que me fue otorgada precisamente por la Institución ********** el día

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señalado, en virtud de que el Banco a través del personal autorizado que fue

un ejecutivo, me propuso la venta mediante un crédito que me iba a otorgar,

de lo cual se habían iniciado algunos trámites, dándome la posesión física en

forma inmediata, pero al poco tiempo de estar ocupando el inmueble tuve

conocimiento por algunos vecinos del fraccionamiento, que había problemas

legales del Banco, razón por la cual acudí a la institución para tener una

explicación y como respuesta fue que no habría de que preocuparme, que

todo se iba a resolver, pero paso el tiempo y el Banco no me aclaraba cual era

el problema y así transcurrió el tiempo señalado, durante el cual yo he tenido

la posesión a título de dueña, en forma pacífica, publica y continua, he hecho

mejoras en el inmueble lo que se puede constatar al estar en condiciones de

habitarse y durante ese tiempo he rentado a diversas personas, estando como

último arrendatario el señor **********, con quien he celebrado un contrato de

arrendamiento con fecha **********, mismo que también estoy anexando en

original, demostrando que me he conducido como dueña y quien tiene

domicilio sobre dicho bien. Así mismo, estoy precisando que al otorgarme la

posesión el ********** empezó a habitar el inmueble de que se trata, mi hija de

nombre **********, ya que precisamente lo adquirí para que ella lo habitara

junto con su menor hijo de nombre **********, y estuvo habitando durante

aproximadamente cinco años, pero por necesidad laboral tuvo que ausentarse

de esta ciudad y por esa razón empecé a rentar a diversas personas el

multireferido inmueble. Como parte completamente de este argumento, ya

manifesté al contestar la demanda principal que después de algunos años,

tuve conocimiento que la Institución Bancaria que fue la que me otorgo la

posesión desapareció lo que fue público y notorio, y yo ya no tuve manera de

concretar lo que se había convenido, como seria formalizar el contrato de

mutuo y demás documentos de propiedad, pero eso de ninguna manera afecto

mi posesión a título de dueña porque jamás fue derivada de algún otro acto

jurídico un tuve molestias en mi posesión ni por el Banco ni por alguna

persona en más de veintiún años como lo he reiterado y en la etapa procesal

probatoria acreditare. También estoy precisando que la nulidad de la escritura

que la actora exhibe como documento fundatorio de su acción, resulta en

primer lugar de mi mejor derecho posesorio para adquirir la prescripción

positiva del bien litigioso y en segundo lugar por las irregularidades que

presenta, mismas que quedaron asentadas en la contestación de la demanda

y en esta parte tengo por reproducidas en obvio de repeticiones innecesarias.

2.- Dejo precisado que durante más de veintiún años nunca fui molestada en

mi posesión señalada, por lo tanto esta ha sido pacifica, además pública

porque no ha sido clandestina y ha sido del conocimiento de todos y también

continua porque no existe causa alguna jurídica ni extrajudicial que la haya

interrumpido, siendo procedente la prescripción en mi favor en atención a que

justifico el justo título como causa generadora de la misma, teniendo aplicación

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los siguiente numerales del Código Civil vigente para el Estado de Nayarit:

Articulo 778, 782, 794, 811, 812, 813, 814, 815, 1135, 1136, 1140, 1141.- (se

cita texto). COMPETENCIA DEL JUEZ.- De acuerdo a lo que ordena el artículo

30 fracción III del Código de Procedimientos Civiles es competente para

conocer ese Juzgado, por ser el de la ubicación del inmueble que se pretende

prescribir.” A lo que la demandada reconvenida **********, al dar contestación a

la reconvención, en cuanto a las PRESTACIONES manifestó: “… B).- Se niega

por infundada e improcedente la acción de nulidad de la escritura pública

numero ********** pasada ante la fe del Notario Público ********** Licenciado

**********, Asentada en el **********. Que contiene el contrato de compra venta

celebrada entre **********.” Y con relación a los HECHOS contestó: “… 1.-

En relación a lo que establece, la actora en la reconvención, manifestó que

son infundados e improcedentes los argumentos que esgrime, la parte actora

en la reconvención, y con los que trata de justificar su acción de NULIDAD, ya

que como lo señalo en la acción principal, la suscrita soy legal propietaria del

inmueble origen del presente juicio, y dicho inmueble lo adquirí con las

formalidades legales correspondientes, como lo acredito con la copia

certificada que anexo como prueba y con la que fundó mi acción, y que

consiste en la escritura pública numero **********, pasada ante la fe del Notario

Público ********** Asentada en el **********. Instrumento Notarial que data del

día **********, donde constan, primeramente, los antecedentes de propiedad,

que acompaño y con la que se justificó por la parte vendedora, denominada

********** a través de Administrador Único y Apoderado General para Actos de

Dominio. Ser la legítima propietaria del bien enajenado a mi favor. Lo cual fue

debidamente constatado tanto por el Fedatario Público al momento de la

elaboración de la escritura correspondiente, como por las autoridades

Registrales y Catastrales, ante quien quedo debidamente registrado dicho

inmueble a mi nombre, como se acredita en el mismo instrumento Notarial,

donde aparecen registrados los sellos respectivos de cada una de las

dependencias, y donde se asienta que ante la Dirección de Catastro e

Impuesto Predial se hizo la inscripción de dicho inmueble a mi favor el día

**********. Asimismo se acredita que ante la Dirección del Registro Público de

la Propiedad y del Comercio, dicho inmueble quedo registrado a mi nombre el

día 28 (veintiocho) de Octubre de la mima (sic) anualidad, incorporándose

dicha inscripción en el libro **********. Por lo tanto considero que carece de

razón y de derecho la demandada y actora en la reconvención para demandar

sin pruebas y sin fundamentos legales procedentes su acción de NULIDAD DE

LA ESCRITURA, ya que de la simple lectura de su escrito de reconvención, no

se precisa ninguna causa fundada, para demandar dicha nulidad, y por el

contrario, se ha demostrado, que la escritura si reúne las formalidades legales,

que me acreditan como legal propietaria, del inmueble que ilegalmente

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mantiene en posesión y sin derecho alguno la demandada de la acción

principal y actora en la reconvención **********. Como se acreditara con las

pruebas correspondientes en la presente reconvención. Con el que se

demuestra que el contrato de compraventa celebrado entre la suscrita y la

empresa ********** quedo perfeccionado con la escritura pública

correspondiente otorgada ante el fedatario público.” Por lo que ve al

demandado reconvenido tercero llamado a juicio ********** al dar contestación,

manifestó lo siguiente: “… B).- Se niega por infundada e improcedente la

acción de nulidad de la escritura pública numero ********** pasada ante la fe

del Notario Público ********** Licenciado **********, Asentada en el **********.

Que contiene el contrato de compra venta celebrada entre ********** y la

suscrita **********.” Y con relación a los HECHOS contestó: “… LA CIUDAD

DE **********, con la Institución denominada **********, CONVENIO QUE DATA

DE FECHA **********, tal y como se acredito ante el Fedatario Público que

protocolizo el acto de compraventa, registrándose la misma ante las

autoridades Registrales y Catastrales, como consta en el mismo instrumento

Notarial, donde aparecen registrados los sellos respectivos de cada una de las

dependencias, y donde se asienta que ante la Dirección de Catastro e

Impuesto Predial, dependencias ante quien se hizo la inscripción de dicho

inmueble a nombre de la compradora el día **********. Asimismo se acredita

que ante la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio,

dicho inmueble quedo registrado a nombre de ********** el día ********** de la

misma anualidad, incorporándose dicha inscripción en el **********. Por lo tanto

considero que carece de razón y de derecho la demandada y actora en la

reconvención para demandar sin pruebas y sin fundamentos legales

procedentes su acción de NULIDAD DE LA ESCRITURA, ya que de la simple

lectura de su escrito de reconvención, no se precisa ninguna causa fundada,

para demandar dicha nulidad. Siendo igualmente infundados los argumentos

de que existe una oscuridad jurídica, ya que contrariamente a lo expuesto por

la actora en la reconvención, existen y se acompañaron como antecedentes de

propiedad los documentos precisados en la escritura correspondiente, como

consta en la misma. Y el hecho de que el convenio judicial no se haya inscrito

en el registro público o en catastro y el inmueble en cuestión siga apareciendo

a nombre de ********** ni ilegitima dicho contrato de compraventa, celebrado

entre mi representada y la codemandada **********, Siendo aplicable la

siguiente tesis de jurisprudencia. ADJUDICACIÓN DE INMUEBLES, LA

RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE CONTIENE UNA. SURTE EFECTOS CONTRA

TERCEROS NO OBSTANTE QUE NO SE HAYA ELEVADO A ESCRITURA

PUBLICA NI SE ENCUENTRA INSCRITA EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA

PROPIEDAD. (SE CITA TESIS).” A sus autos, se advierte que los

demandados reconvenidos terceros llamados a juicio ********** no hicieron

manifestación alguna, por lo que se les declaro la correspondiente rebeldía.

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CONSIDERANDO VI. PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO. EN LA ACCIÓN

RECONVENCIONAL. Establecido lo anterior, y previo al análisis de la acción

REIVINDICATORIA principal, se hace necesario pronunciarse respecto a la

ACCIÓN RECONVENCIONAL ejercitada por ********** en contra de **********,

********** por conducto de su representante legal el Licenciado **********

Notario Público ********** de la ********** Demarcación territorial del Estado de

Nayarit, la nulidad y cancelación de la escritura pública Número **********

asentada en el ********** de fecha **********, que contiene el contrato de

compraventa del inmueble identificado anteriormente. Al **********, ambos de

esta ciudad, demandando la cancelación de los registros de la escritura

pública numero ********** pasada ante la fe del Notario Público ********** de la

********** Demarcación Territorial del Estado de Nayarit, asentada en la

primera dependencia señalada, en el ********** con fecha **********, puesto que

de resultar procedente tal nulidad, quedaría sin materia la primera de las

acciones ejercitadas, al desaparecer el derecho de propiedad del reivindicante,

de ahí que sea imperativo analizar lo relativo a la nulidad del contrato de

compraventa, y así determinar si es válido, apto o no, para declarar la

procedencia o improcedente la acción reconvencional. Tiene aplicación al

presente razonamiento la tesis de jurisprudencia VI.2o.C. J/313, sustentada

por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito,

publicada en la página 1155, Tomo: XXX, del mes de Octubre de 2009 del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro y

texto es: “ACCIÓN REIVINDICATORIA. LA NULIDAD DEL TÍTULO

FUNDATORIO PUEDE HACERSE VALER COMO EXCEPCIÓN O COMO

ACCIÓN RECONVENCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

La nulidad de un título de propiedad no solamente puede hacerse valer como

acción principal, sino también como excepción al contestar la demanda en un

juicio reivindicatorio, o bien como acción reconvencional, en virtud de que en

principio, los artículos 245, 248, 248 bis y 249 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Puebla abrogado, establecen que el demandado

formulará su contestación de demanda refiriéndose a cada uno de los hechos

expuestos por la parte actora en su libelo, y que de existir objeción a los

documentos exhibidos por su enjuiciante, expresará el motivo o causa de la

objeción, anunciando las pruebas que la justifiquen, pudiendo reconvenir al

actor en el mismo ocurso; asimismo, el numeral 454 del mismo cuerpo legal,

prevé que la sentencia tratará exclusivamente de las acciones deducidas y de

las excepciones opuestas; y, por otra parte, no se advierte impedimento

alguno para hacer valer la nulidad aludida por vía de excepción o de acción

reconvencional, aunque los efectos en uno y otro caso difieran, ya que si se

hace valer como excepción y resulta procedente, se tendría por no demostrado

el primer elemento de la acción reivindicatoria, en tanto que la acción

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reconvencional de nulidad traería como consecuencia la declaración judicial de

ser nulo el título de propiedad correspondiente. De igual forma, resulta

ilustrativa la tesis asilada sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del

Décimo Primer Circuito, publicada en la página 319, Tomo XII, del mes de

Agosto de 1993 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época de

rubro y texto: “ACCIÓN REIVINDICATORIA, NULIDAD DEL TITULO BASE

DE LA. PUEDE INTENTARSE COMO ACCIÓN RECONVENCIONAL U

OPONERSE COMO EXCEPCIÓN. El demandado en reivindicación está

legitimado para oponer las excepciones y defensas que tiendan a demostrar la

improcedencia de la acción de dominio, razón por la que la nulidad del título

exhibido por el actor puede hacerse valer como tal o bien como acción

reconvencional, siendo diversos los efectos procesales de una y otra, en caso

de que al examinarse se considerarán fundadas, pues en la excepción, el

órgano jurisdiccional, al no estar demostrado el primero de los elementos de la

acción reivindicatoria intentada, referente a la propiedad de la cosa

perseguida, declarará su improcedencia, en tanto que en la reconvención, la

nulidad del título en cuestión.” En este caso, **********, reconviene a **********,

así como a la persona moral ********** ********** la nulidad y cancelación de la

escritura pública número **********, que contiene el contrato de compraventa

celebrado por ********** como parte vendedora y ********** como parte

compradora del inmueble materia del presente juicio, aduciendo que el

documento de compraventa se encuentra viciado de nulidad y presenta

irregularidades. A lo que la parte reconvenida **********, se opuso, afirmando

que la acción reconvencional es improcedente, en razón de que ella es la legal

propietaria del inmueble materia del presente juicio, toda vez que dicho

inmueble lo adquirió con las formalidades legales, ante el Notario Público

número ********** **********, Licenciado ********** de la cual obtuvo la escritura

pública número **********, con la cual justifica ser la legitima propietaria del

bien inmueble enajenado a su favor a través de **********. En relación al

demandado reconvenido ********** manifiesta que la misma es improcedente

en contra de su representada, ya que dicho inmueble fue adquirido por su

representada mediante convenio judicial celebrado ante el Juez Noveno de lo

Civil de la Ciudad de **********, con la Institución denominada **********

convenio que data de **********. En atención a ello, y para estar en condiciones

de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o improcedencia de la

acción reconvencional, se parte de lo establecido por el artículo 173 del

Código de Procedimientos Civiles Vigente en la entidad, que señala: “El actor

debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado sus

excepciones”, precepto del que deriva que la carga de la prueba para

acreditar la pretensión principal corresponde a la parte actora, en tanto que la

misma carga procesal, recae en el demandado para la justificación de sus

excepciones; siendo entonces, indudable que cuando el actor no acredite los

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hechos en que funda su acción, esta no puede prosperar, independientemente

de que la parte demandada haya o no opuesto excepciones y defensas,

precepto que impone a la actora la carga de la prueba para acreditar los

hechos constitutivos de la acción, que en este caso, esa carga procesal

corresponde a la parte actora reconvencionista, **********. Ahora bien, para

que proceda la nulidad del acto, es necesario que se demuestre la existencia

del contrato y si el mismo ha sido afectado con la causa de nulidad invocada,

para lo cual, se parte de lo preceptuado por el artículo 1167 del Código Civil

vigente en el Estado, que establece: Para la existencia del contrato, se

requiere: I.- Consentimiento; II.- Objeto que puede ser materia del

contrato; asimismo el numeral 1168 señala: El contrato puede ser

invalidado: I.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; II.-

Por vicios del consentimiento; III.- Porque su objeto, o su motivo o fin

sea ilícito; IV:- Porque el consentimiento no se haya manifestado en la

forma que la ley lo establece; en cuanto a la capacidad, el artículo 1171

señala: Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas

por la ley; en tanto que el artículo 1176 del mismo ordenamiento, con relación

al consentimiento precisa: “El consentimiento puede ser expreso o tácito.

Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos

inequívocos. El tácito resulta de hechos o actos que lo presuponga que

autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley, o por

convenio la voluntad deba manifestarse expresamente”. Por su parte, el

artículo 1197 del ordenamiento antes invocado dispone: Son objeto de los

contratos: La cosa que el obligado debe dar; II. El hecho que el obligado

debe hacer o no hacer”; en otros términos, el artículo 1198 señala: La cosa

objeto del contrato debe: 1. Existir en la naturaleza; 2. Ser determinada o

determinable en cuanto a su especie; 3. Estar en el comercio. Por lo que

precisado lo anterior, ahora se entra al análisis de la pretensión

reconvencional, y al efecto, del estudio de las constancias procesales resulta,

que **********, contrademanda por la nulidad de la escritura pública número

**********, de fecha **********, pasada ante la fe del Licenciado ********** que

contiene el contrato de compraventa celebrado entre **********, representada

por su Apoderado General para Actos de Dominio Licenciado **********

(vendedor) y **********, (compradora) respecto de la finca marcada con el

**********, la cual quedó inscrita en el **********, el día **********, en el **********;

aduciendo como causa de nulidad que dicho inmueble no pertenece a la

persona moral de referencia sino al ********** y que si bien dentro de la

escritura el Notario hace mención al hecho de que entre las manifestaciones

del Apoderado de la Inmobiliaria, tiene la propiedad y está en legitima

posesión de varios inmuebles que adquirió por convenio judicial celebrado

dentro del expediente ********** ante el Juzgado Noveno Civil de la Ciudad de

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********** de fecha **********, lo cierto es que dicho protocolo no se encuentra

contemplado el traslado de dominio del ********** por ende no se encuentra

establecida la relación contractual entre ambos, respecto del bien inmueble

materia de la litis. Para lo anterior, se parte de lo preceptuado por los artículos

1642 y 1643, del Código Civil Vigente en el Estado, que en su orden

establecen: Artículo 1642.- Ninguno puede vender sino lo que es de su

propiedad. Artículo 1643.- La venta de cosa ajena es nula y el vendedor es

responsable de los daños y perjuicios si procede con dolo o mala fe, debiendo

tenerse en cuenta lo que se dispone en el título relativo al Registro Público

para los adquirentes de buena fe. Preceptos legales que encuadran en el caso

en análisis, toda vez en el caso la actora en la reconvención funda su

pretensión en el hecho de que el inmueble objeto de la compraventa en la

escritura cuya nulidad se demanda, aunado a que señala que la escritura se

encuentra viciada y con irregularidades, por lo que en ese tenor los elementos

constitutivos de la acción a acreditar son: 1.- La existencia de una

compraventa. 2.- Que la cosa objeto de la compraventa sea ajena, es

decir, que no pertenezca al vendedor. Por otro lado, es de observarse el

contenido del artículo artículos 1599 del Código Civil para la entidad, que a la

letra disponen: “Artículo 1599.- La nulidad absoluta por regla general no

impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales será

destruidos retroactivamente, cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De

ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la

prescripción.” De lo señalado, en este artículo se obtiene que la nulidad de un

acto puede ser invocada por todo interesado, es decir, no es necesario que

quien la invoque haya sido parte de dicho acto, sino que sólo deberá acreditar

su interés jurídico en que dicha nulidad se pronuncie. Por lo que en este caso

se introduce un tercer elemento, consistente en interés jurídico de la

persona que demanda la nulidad, es decir, la parte actora deberá además

justificar que en oposición a su demandado, reúne los requisitos legales para

ser considerada como titular del derecho a la nulidad y cancelación de las

inscripciones del objeto litigioso; y solo en este caso, se estará en condiciones

de analizar la licitud o ilicitud del contrato cuya nulidad se pretende, pues de lo

contrario, ningún sentido lógico ni jurídico tendría obtener una declaración que

en nada favorezca o beneficia al accionante. Sirve de apoyo a lo anterior y al

efecto se cita la Tesis: 8, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del

Sexto Circuito, publicada en el Informe de 1988, parte III, página 744, Octava

Época, cuyo rubro y texto señalan: “COMPRAVENTA. LA ACCIÓN DE

NULIDAD PUEDE INTENTARLA UN TERCERO AJENO A LA MISMA.

(LEGISLACIÓN DE PUEBLA). El artículo 1523 del Código Civil para el Estado

de Puebla, anterior al vigente previene que: "La acción y excepción de nulidad

competen a las partes principales y a sus fiadores; exceptuándose aquellos

casos en que la ley dispone expresamente otra cosa", en relación con este

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Toca Civil 64/2019

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artículo 2679 del mismo ordenamiento dispone que nadie puede vender sino lo

que es de su propiedad o aquellas a que tiene algún derecho legítimo, y el

diverso 2680 de la misma ley preceptúa que la venta de la cosa ajena es nula.

En estas condiciones, es indudable que quien se repute como propietario de

una cosa, puede ejercitar la acción de nulidad de una compraventa que

recaiga sobre la misma, sin que importe que en esa operación no haya sido

parte, pues de lo contrario estaría imposibilitado para defender su derecho de

propiedad en contra de terceros.” Para acreditar su pretensión la actora

reconveniente, ofertó los siguientes medios de prueba: DOCUMENTAL

PÚBLICA: Consistente en copia certificada de la escritura pública número

********** pasada ante la fe del notario público número ********** Licenciado

**********, probanza que fue aportada por la actora ********** y que obra en

autos, a la cual se le otorga valor probatorio pleno conforme lo establece el

artículo 238 fracción VI del Enjuiciamiento Civil en Vigor, de la que se

desprende en el apartado de ANTECEDENTES, que el Notario asienta:

Manifiesta el señor Licenciado ********** que su representada ********** tiene la

propiedad y está en legítima posesión de varios inmuebles que adquirió por

convenio judicial celebrado ante el Honorable Juzgado Novena de lo Civil de la

ciudad de ********** con fecha **********, que se elevó a la categoría de cosa

juzgada al condenar el Tribunal a la partes ********** y la empresa ********** a

estar y pasar por él, formalizándose la transmisión de la propiedad de un

inmueble, mediante Escritura Pública número **********, otorgada ante el

suscrito Notario con fecha de hoy que por lo reciente de su otorgamiento está

pendiente de inscripción en el Registro Público de esta ciudad que se identifica

como sigue: **********, que tiene una superficie total aproximada de: ********** y

las siguientes medidas y colindancias: **********. Le correspondió la CLAVE

CATASTRAL NÚMERO ********** Prueba que favorece a la demandada, pues

con ello queda de manifiesto que fue expedida la escritura materia de la

presente reconvención a nombre de la actora ********** en virtud de un contrato

de compraventa que celebro con ********** DOCUMENTAL PÚBLICA:

Consistente en copia certificada de la escritura pública número **********

pasada ante la fe del ********** probanza que obra en autos, a la cual se le

otorga valor probatorio pleno conforme lo establece el artículo 238 fracción VI

de la Enjuiciamiento Civil en Vigor, misma prueba que favorece a la oferente

ya que demuestra el antecedente de propiedad del inmueble materia de la litis,

del cual nos arroja que perteneció a el **********, ello en virtud de celebrar la

dación en pago que ofrecieron los señores **********. DOCUMENTAL:

Consistente en tres recibos expedidos por la Comisión Federal de Electricidad

a nombre de **********, probanza que se encuentra agregada a autos. Se le

otorga valor probatorio pleno conforme lo establece el artículo 238 fracción VI

de la Enjuiciamiento Civil en Vigor, mismos que demuestran ser eficaces para

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demostrar que tiene años en posesión del inmueble materia de la litis,

advirtiendo esta juzgadora que los mismos se encuentran a nombre de

********** quien es hija de la actora como quedo de manifiesto en líneas

precedentes específicamente en la testimonial que ya fue valorada, servicio

que se encontraba a su nombre por ser ella quien habitaba el domicilio.

DOCUMENTAL: Consistente en doce recibos expedidos por Teléfonos de

México S.A. de C.V. a nombre de **********, probanza que se encuentra

agregada a autos. Se le otorga valor probatorio pleno conforme lo establece el

artículo 238 fracción VI de la Enjuiciamiento Civil en Vigor, recibos los cuales

son idóneos para demostrar que desde el año de mil novecientos noventa y

nueve la demandada se encuentra en posesión del inmueble materia de la litis.

DOCUMENTAL: Consistente en un recibo expedido por el Sistema de Agua

Potable y Alcantarillado a nombre de **********, probanza que se encuentra

agregada a autos. Se le otorga valor probatorio pleno conforme lo establece el

artículo 238 fracción VI de la Enjuiciamiento Civil en Vigor, mismo que resulta

ser eficaz ya que con el mismo comprueba que se pagaron en tiempo los

servicios y que dicho recibo está a nombre de la hija de la parte demandada

quien es la que habitaba el domicilio. DOCUMENTALES: Consistente en

constancia de notificación, invitación de pago de impuesto predial y estado de

adeudo, las cuales están acompañó la demandada en el escrito de

contestación a la demanda. Se le otorga valor probatorio pleno conforme lo

establece el artículo 238 fracción VIII del Enjuiciamiento Civil en Vigor,

probanza que resulta de relevancia, ya que de la misma se desprende que el

adeudo motivo del requerimiento, se encuentra a nombre de **********

institución con la cual la demandada celebró un contrato de compraventa

respecto del bien inmueble multicitado. TESTIMONIAL: A cargo de **********

quien en audiencia de fecha trece de septiembre del dos mil diecisiete

manifestó lo siguiente: “Que la señora ********** es dueña de la casa ubicada

en **********. Yo a ********** la conozco desde la universidad, y cuando ella

estaba estudiando en la universidad vivía en esa casa, y me tocó ir a visitar

varias veces ahí, a partir del como del año 95, 96, ahí yo vi que propiedad era

de la mamá de ********** y que ella habitaba ahí, en algunas ocasiones que la

visité me di cuenta que se hacían reparaciones, la pinturita, a la casa, y me

tocó estar de visita en compañía de la señora que llegaba a visitar a su hija y

estar al pendiente de la propiedad. Sin tener nada más que agregar **********.

Y al interrogatorio formulado por el autorizado legal de la parte actora

manifestó lo siguiente: A LA PRIMERA, QUE DIGA LA TESTIGO SI ELLA

PERSONALMENTE TUVO A LA VISTA ALGÚN DOCUMENTO LEGAL

PARA AFIRMAR COMO SEÑALA EN SU DECLARACIÓN QUE LA

DEMANDADA ********** ES DUEÑA DEL INMUEBLE ORIGEN DEL

PRESENTE JUICIO. Aprobada de legal contestó: documentos no vi. A LA

SEGUNDA, QUE DIGA LA TESTIGO ENTONCES POR QUÉ AFIRMA EN SU

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Toca Civil 64/2019

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DECLARACIÓN QUE LA SEÑORA ********** ES LA DUEÑA DEL INMUEBLE

ORIGEN DEL PRESENTE JUICIO. Aprobada de legal contestó: cuando

********** iba a habitar ese domicilio me hizo el comentario de que se mudaba

a una casa propiedad de su mamá y desde momento ellas han tenido la

posesión de ese inmueble, como comenté me tocó visitar a ********** mientras

estuvo viviendo en ese domicilio, siempre conduciéndose como propietaria del

inmueble, haciéndole reparaciones al mismo, mejoras, uno como invitado por

supuesto no solicita ver documentación ni mucho menos que se le muestre,

pero siempre ella conduciéndose como hija de la dueña y señora **********

conduciéndose como propietaria. A LA TERCERA, QUE DIGA LA TESTIGO

SI SABE Y LE CONSTA SI ANTE LAS DEPENDENCIAS REGISTRALES O

CATASTRALES SE ENCUENTRA REGISTRADO EL INMUEBLE DE

ORIGEN DEL PRESENTE JUICIO A NOMBRE DE LA DEMANDADA PARA

QUE ELLA AFIRME QUE LA SEÑORA ********** ES LA DUEÑA DE DICHO

BIEN INMUEBLE. Reprobada, en virtud de que la misma fue contestada

en la pregunta anterior al señalar la testigo que ella no vio ningún

documento ni pidió ver algún documento porque iba como visita. Prueba

que se le otorga valor probatorio pleno en los términos del artículo 239 fracción

III del Enjuiciamiento Civil en Vigor, que en lo que interesa, declaró: que la

parte demandada estaba en posesión del inmueble desde el año 1995 o 1996,

y que ella afirmaba ser la dueña de dicho bien inmueble, ya que todo el tiempo

se expresó de esa manera. TESTIMONIAL: A cargo de ********** quien en

audiencia de fecha trece de septiembre del dos mil diecisiete manifestó lo

siguiente: “Que yo sé la señora ********** ha tenido la posesión del inmueble

que está en la **********, porque yo la he visto desde finales del año 95, ya que

yo estuve viviendo en ese domicilio aproximadamente como un año y medio,

junto con ********** hija de ella y mi hija, porque estuve casado con ella. Y en

ese tiempo yo las acompañé en una ocasión para realizar un trámite en

**********, y escuché que hablaban ellas de la compra de la casa por una

cantidad de **********, más ya no supe como término ese trámite, pero lo que si

se es que desde esa fecha, después de salirme de ese domicilio ella ha estado

viviendo ahí, haciendo arreglos, incluso en una ocasión ella me pidió que

cambiará unos apagadores de esa casa, sin tener nada más que agregar” Y al

interrogatorio formulado por el autorizado legal de la parte actora manifestó lo

siguiente: A LA PRIMERA QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA

SI LA SEÑORA ********** TIENE ALGÚN DOCUMENTO LEGAL QUE LA

ACREDITE COMO POSESIONARIA O PROPIETARIA DEL INMUEBLE

ORIGEN DEL PRESENTE JUICIO. Aprobada de legal contestó: que no. A

LA SEGUNDA QUE DIGA EL TESTIGO SI PUEDE PRECISAR LA

UBICACIÓN DE LA INSTITUCIÓN DENOMINADA ********** A DONDE DICE

QUE ACOMPAÑÓ A LA DEMANDADA A HACER LOS TRÁMITES QUE

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REFIERE EN SU DECLARACIÓN: aprobada de legal contesta: Es por la

********** a un lado de **********, agregando que actualmente ese banco supe

que ya no existe, que desapareció aproximadamente dos años sin precisar

exactamente la fecha. Prueba que se le otorga valor probatorio en los términos

del artículo 239 fracción III del Enjuiciamiento Civil en Vigor, que en lo que

interesa, declaró: que la parte demandada ha estado en posesión del inmueble

desde el año mil novecientos noventa y cinco y que la acompaño a realizar un

trámite que tenía que ver con dicho inmueble, al ********** tratándose de una

compraventa del inmueble materia de la litis . Pero que no supo en que

termino dicho trámite, prueba que beneficia a la oferente ya que demuestra

que estuvo en posesión del inmueble desde el año mil novecientos noventa y

cinco. TESTIMONIAL: A cargo de ********** quien en audiencia de fecha trece

de septiembre del dos mil diecisiete manifestó lo siguiente: “Que yo sé que

aproximadamente en el año 1995, a finales de octubre, nos cambiamos al

domicilio **********, el que era mi esposo ********** y yo, toda vez que mi mamá

había realizado trámites ante el ********** para adquirir una vivienda,

precisamente la antes mencionada, habité ese domicilio tanto con mi esposo

como con mi hijo, pues aproximadamente como un año y medio sino es que un

poquito más, y después nada más mi hijo y yo porque nos divorciamos, y yo

seguí viviendo en ese domicilio, en total como unos cinco años

aproximadamente viví en ese domicilio, eso le consta a todos los vecinos de

esa calle y de la vuelta, posteriormente me salí de ese domicilio por cuestiones

laborales cambié de residencia. Sin tener nada más que agregar **********. Y al

interrogatorio formulado por el autorizado legal de la parte actora manifestó lo

siguiente: A LA PRIMERA, QUE DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA

SI LA DEMANDADA ********** TIENE ALGÚN DOCUMENTO QUE LA

ACREDITE COMO LEGAL POSESIONARIA O PROPIETARIA DEL

INMUEBLE ORIGEN DEL PRESENTE JUICIO. Aprobada de legal contestó:

como propietaria no sé, no he visto y en cuanto a ser posesionaria han sido

veinte años aproximadamente, no recuerdo si alguno de los servicios está

actualmente a nombre de ella o se quedaron a nombre mío. Prueba que se le

otorga valor probatorio en los términos del artículo 239 fracción III del

Enjuiciamiento Civil en Vigor, que en lo que interesa, declaró: tener

conocimiento que la señora ********** es posesionaria desde hace veinte años

del inmueble mencionado, toda vez que ella habitó ese domicilio con su

esposo, pero después se divorció y siguió habitándolo con su hijo.

CONFESIONAL: A cargo de ********** desahogada en audiencia de fecha

trece de septiembre de dos mil diecisiete, probanza a la cual se le otorga valor

probatorio pleno conforme lo establece el artículo 238 fracción I del

Enjuiciamiento Civil en Vigor, de la cual se desprende que en la posición

décima confeso, que a su escrito de demanda no adjunta algún documento

que acredite que la ********** sea propietaria del inmueble en litigio, confesión

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Toca Civil 64/2019

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que sin lugar a dudas favorece a la oferente de la prueba, ello en virtud de que

de ese reconocimiento por parte de la actora, no se justifica la relación

contractual y el traslado de dominio entre el **********. INSTRUMENTAL DE

ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y

HUMANO. Probanzas que al ser valoradas en términos de los artículos los

artículos 238 fracción XII y 239 fracción IV del Código de Procedimientos

Civiles en Vigor, resultan ser las idóneas y eficaces, que favorecen a su

oferente, ello en virtud del análisis de las constancias procesales y del cúmulo

probatorio aportado, desahogado y valorado, se advierte que efectivamente la

demandada celebró un contrato de compraventa con ********** Institución que

desapareció y por lo tanto no pudo obtener las escrituras la demandada, sin

embargo durante más de dieciséis años se conduce como dueña del inmueble.

Por su parte la demandada reconvenida ********** ofreció y le fueron

desahogados los siguientes medios de prueba: CONFESIONAL: A cargo de

********** y desahogada en la audiencia del día trece de septiembre de dos mil

diecisiete, probanza a la cual se le otorga valor probatorio pleno conforme lo

establece el artículo 238 fracción I de la Enjuiciamiento Civil en Vigor, del cual

se desprende que la demanda confeso que no tiene ningún documento que la

acredita como propietaria del bien inmueble ubicado en ********** de igual

manera confeso que sabe que ante el ********** el inmueble origen del

presente juicio se encuentra inscrito a nombre de la señora ********** en la cual

agrego que a partir de un año, asimismo confeso que a pesar de no tener

ningún título de propiedad ni documento que la acredite como dueña, está

rentando el inmueble al codemandado ********** de igual manera confeso que

si es cierto que nunca acreditó a su arrendatario con documento legal alguno

que fuera la propietaria del inmueble materia del presente juicio, que el tiene

en posesión derivado del contrato de arrendamiento. Sin embargo de dicho

reconocimiento del cual la demandada no tiene documento alguno que la

acredite como dueña del inmueble, lo anterior quedo de manifiesto al quedar

asentado que ********** desapareció por lo tanto no pudo obtener las escrituras

que la avalen como dueña, pero por más de dieciséis años tiene la posesión

del mismo. TESTIMONIAL: A cargo de **********, quien en audiencia de trece

de septiembre de dos mil diecisiete dijo: “que yo hace varios años me invitó

********** el esposo de la señora ********** para ver si le hacía un avaluó de la

casa, en **********, sin recordar bien la calle, me dijo que se la había comprado

a una persona de nombre ********** de la **********, fui a verla y le hice un

avaluó, y que la compró, inclusive yo le ofrecí que yo se la compraba para mí.

Sin tener nada más que agregar **********. Y al interrogatorio formulado por el

autorizado legal de la parte demandada manifestó lo siguiente: A LA

PRIMERA, QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL SEÑOR

********** COMPRÓ EL INMUEBLE. APROBADA DE LEGAL CONTESTÓ:

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QUE SÍ. A LA SEGUNDA, QUE DIGA EL TESTIGO LA FECHA EN QUE SE

LLEVÓ A CABO ESA COMPRAVENTA. APROBADA DE LEGAL CONTESTÓ:

NO RECUERDO, LO QUE YO RECUERDO ES QUE YO FUI CON EL

**********, PARA VER SI YA HABÍA REGISTRADO LA CASA PORQUE NO

APARECÍA EN EL REGISTRO PÚBLICO. A LA TERCERA, QUE DIGA EL

TESTIGO QUIEN LE PIDIÓ HACER EL AVALÚO DEL INMUEBLE LITIGIOSO,

REPROBADA EN VIRTUD DE QUE EL TESTIGO AL INICIO DE SU

DECLARACIÓN SEÑALÓ QUIEN LE SOLICITÓ HACER EL AVALÚO. A LA

CUARTA, QUE DIGA EL TESTIGO EXACTAMENTE CUANDO HIZO EL

AVALÚO. APROBADA DE LEGAL CONTESTÓ: QUE YO ME DEDICO A LOS

BIENES RAÍCES Y NO A HACER AVALÚOS, SÓLO QUE YO ME OFRECÍ

PARA DECIRLE CUANDO COSTABA LA CASA, Y POR ESO QUE DIJE QUE

ERA AVALÚO, SIN RECORDAD CUANDO LO HICE, ESO FUE HACE AÑOS.

Prueba que se le otorga valor probatorio de indicio en los términos del artículo

239 fracción III del Enjuiciamiento Civil en Vigor, que en lo que interesa,

declaró: saber que la parte actora realizó la compraventa del inmueble a la

inmobiliaria ********** por conducto de **********. TESTIMONIAL: A cargo de

********** quien en audiencia de trece de septiembre de dos mil diecisiete dijo:

“que me comentó ********** y su esposo que habían adquirido una casa por el

rumbo de **********, creo que la calle es **********, no sé cómo se llame abajo,

sólo sé que se adquirió nada más, sin tener nada más que agregar **********. Y

al interrogatorio formulado por el autorizado legal de la parte demandada

manifestó lo siguiente: A LA PRIMERA, QUE DIGA EL TESTIGO SI CONOCE

EL INMUEBLE MOTIVO DEL JUICIO, REPROBADA, EN VIRTUD DE QUE EL

TESTIGO AL DECLARAR LA RAZÓN DE SU DICHO SEÑALÓ QUE FUE AL

INMUEBLE PORQUE LO LLEVARON ********** Y SU ESPOSO PARA QUE

LO CONOCIERON. A LA SEGUNDA, QUE DIGA EL TESTIGO CUAL ES LA

DISTRIBUCIÓN DEL INMUEBLE. APROBADA DE LEGAL CONTESTÓ: NO,

POR FUERA ÚNICAMENTE. A LA TERCERA, QUE DIGA EL TESTIGO QUE

FUE LO QUE LE COMENTÓ EL MATRIMONIO QUE DICE ADQUIRIÓ EL

INMUEBLE. APROBADA DE LEGAL CONTESTÓ: PASAMOS POR EL

DOMICILIO Y ME SEÑALÓ LA CASA EN MENCIÓN, COMENTÁNDOME

QUE ESTABA OCUPADA Y QUE ALGUIEN LE ESTABA RENTANDO A LA

PERSONA QUE ESTABA EN LA CASA OCUPANDO EL INMUEBLE. A LA

CUARTA, QUE DIGA EL TESTIGO LA FECHA EN QUE TUVO

CONOCIMIENTO DE LO QUE HA MANIFESTADO, ES DECIR, EN QUE

FECHA HICIERON EL COMENTARIO: NO RECUERDO, HACE

APROXIMADAMENTE MÁS DE UN AÑO. Prueba que se le otorga valor

probatorio de indicio en los términos del artículo 239 fracción III del

Enjuiciamiento Civil en Vigor, que en lo que interesa, declaró: saber que el

inmueble de la Litis fue adquirido por la parte actora, y que tenían

conocimiento que el inmueble estaba siendo habitado, que estaba en

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Toca Civil 64/2019

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arrendamiento. DOCUMENTAL: Consistente en copia certificada de la

escritura pública número ********** de fecha ********** pasada ante la fe del

notario público número ********** **********, probanza a la cual se le otorga

valor probatorio pleno conforme lo establece el artículo 238 fracción VI del

Código de Procedimientos Civiles en Vigor, ya que demuestra el acto de

compraventa entre la Actora ********** **********, apoderado general para actos

y dominio de la sociedad mercantil que actúa bajo dominio de **********, sin

embargo no resulta tener los alcances jurídicos, al no quedar demostrada la

relación contractual que une al Apoderado de dicha inmobiliaria con **********

es decir no se acredita la traslación de dominio. CONFESIONAL FICTA:

Consistente en la aceptación que hace los demandados **********, quienes

confiesan de manera expresa, la primera estar rentando, y el segundo estar en

posesión derivada del contrato de arrendamiento. PERICIAL: A cargo del

perito ********** quien al momento de rendir su dictamen, concluyó: que se

determina que el inmueble descrito en la escritura pública número **********,

**********, es la misma que se encuentra descrita en la escritura pública antes

citada. Probanza que al ser valorada en términos de lo dispuesto por el artículo

239 fracción II del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit,

adquiere valor probatorio pleno, pues dicha pericial nos arroja que

efectivamente el perito se constituyó en el domicilio en el cual se encuentra

ubicado el inmueble materia de la litis y pudo constatar que la ubicación es la

misma que se encuentra contenida dentro de la escritura pública número

**********. PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANO.

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Probanzas a las que se les concede

valor pleno conforme lo establece los artículos 238 fracción XII y 239 fracción

IV del código de procedimientos civiles, pues de las actuaciones del presente

juicio, advierte la esta autoridad, que por tratarse de las actuaciones en el

propio juicio, así como para la apreciación de presunciones que derivan del

documento base de la acción, lo cual en su enlace más o menos necesario

entre la verdad conocida y la que se busca llevan a la deducción de un hecho

conocido para averiguar la verdad de otro desconocido, lo que resulta

aplicable al caso en cuestión. El demandado ********** por su parte ofreció

medios de convicción, relativos a la: DOCUMENTAL PRIVADA: Consistente

en el original del contrato de arrendamiento de fecha 28 de junio del año dos

mil catorce, probanza que se encuentra agregada en autos, probanza que en

términos del numeral 238 fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado de Nayarit adquiere valor probatorio pleno en cuanto a su

contenido, misma que no beneficia ni perjudica al oferente ya que solo se

demuestra la existencia del contrato de arredramiento que celebro con la

codemandada en el presente juicio desde el año dos mil catorce.

DOCUMENTAL PRIVADA: consistente en 31 recibos de renta expedidos por

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la señora **********, probanza que se encuentra agregada a autos. Probanza

que en términos del numeral 238 fracción VIII del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Nayarit adquiere valor probatorio pleno en cuanto a

su contenido, sin embargo la misma no beneficia ni favorece al oferente, solo

demuestran el pago por la mensualidad de la renta del bien inmueble materia

de la Litis. CONFESIONAL EXPRESA: Respecto del reconocimiento que

efectúa la parte actora desde el planteamiento de su demanda, en el que

reconoce que en el oferente de la prueba tiene el carácter de simple

arrendatario, respecto al inmueble materia del presente juicio.

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL EN SU DOBLE

ASPECTO LEGAL Y HUMANO. Probanzas que al ser valoradas en términos

de los artículos los artículos 238 fracción XII y 239 fracción IV del código de

procedimientos civiles, sin embargo con estas probanzas únicamente justifica

la relación que tiene de arrendatario con la codemandada ********** El

demandado reconvenido ********** por su parte ofreció medios de convicción,

relativos a la: CONFESIONAL: A cargo de ********** desahogada en audiencia

de fecha trece de septiembre de dos mil diecisiete, probanza que al ser

valorada en términos del artículo 238 fracción I del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de Nayarit; de la cual se desprende que la demandada

en las posiciones cuarta y quinta reconoció en la primera de ellas que el

inmueble se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad a

nombre de ********** agregando que a partir de un año, de igual manera en la

posición quinta reconoció que la única persona que cuenta con escrituras del

inmueble materia de la litis es ********** agregando que a partir de un año,

probanza que no le favorece a su oferente, advirtiendo esta autoridad que si

bien es cierto la demandada reconoce las anteriores posiciones, también lo es

que ella se encuentra en posesión del inmueble desde hace más de dieciséis

años. CONFESIONAL: A cargo de ********** y desahogada en la audiencia del

día veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, probanza que al ser valorada en

términos del artículo 238 fracción I del Código de Procedimientos Civiles para

el Estado de Nayarit, adquiere valor probatorio pleno sin embargo la misma no

beneficia a su oferente, ya que de la misma se desprende que el absolvente

únicamente se encuentra en el inmueble en calidad de arrendatario en virtud

de haber celebrado un contrato de arrendamiento con la demandada en el

presente juicio. TESTIMONIAL: A cargo de **********, quien en audiencia de

fecha trece de septiembre del dos mil diecisiete manifestó lo siguiente:

********** que yo el juicio lo único que sé es que me trajeron para atestiguar de

un compraventa de un inmueble, de una casa que está en calle **********,

número ********** de la colonia **********, es todo lo que sé, sin tener nada más

que agregar **********. Y al interrogatorio formulado por el autorizado legal de

la parte demandada manifestó lo siguiente: A LA PRIMERA, QUE DIGA EL

TESTIGO QUE PERSONAS CELEBRARON LA COMPRAVENTA A QUE SE

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Toca Civil 64/2019

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HACE REFERENCIA. Aprobada contestó: el señor ********** pero yo nunca

estuve en ninguna compraventa, nada más me señalaron y fue una plática que

tuvimos. A LA SEGUNDA, QUE DIGA EL TESTIGO CUANDO TUVO

CONOCIMIENTO DE ESA COMPRAVENTA. Aprobada de legal contestó:

Aproximadamente más de un año o año y medio. Prueba que se le otorga

valor probatorio de indicio en los términos del artículo 239 fracción III del

Enjuiciamiento Civil en Vigor, probanza que no le beneficia a su oferente, ello

en razón de que el testigo no refiere de manera clara, precisa y sucinta el

origen del presente juicio, lo que evidencia un total desconocimiento del

negocio que nos ocupa. TESTIMONIAL: A cargo de ********** quien en

audiencia del día trece de septiembre del dos mil diecisiete declaró: **********.

Y al interrogatorio formulado por el autorizado legal de la parte demandada

manifestó lo siguiente: A LA PRIMERA, QUE DIGA EL TESTIGO QUE

USTED AFIRMA DARSE CUENTA DE LO QUE MANIFIESTA POR

COMENTARIO QUE LE HIZO EL SEÑOR **********. Aprobada de legal

contesta: Que sí, me consta porque inclusive vi la documentación ahora que

hicieron los trámites, por eso me consta porque él me habló. A LA SEGUNDA,

QUE DIGA EL TESTIGO QUE DOCUMENTACIÓN TUVO A LA VISTA.

Aprobada de legal contestó: Me enseño los trámites que se hacen de una

escritura, superficialmente porque no le puse interés, me comentaron los dos

pero ahí estaba uno había vendido y el otro le había comprado.

Aproximadamente más de un año o año y medio. Prueba que se le otorga

valor probatorio en los términos del artículo 239 fracción III del Enjuiciamiento

Civil en Vigor, que en lo que interesa, declararon: saber de qué si hubo un

contrato, y que el señor ********** puso todo a nombre de su esposa, pero que

no sabe a detalle ya que lo que vio fue superficialmente, mismas pruebas

benefician al oferente ya que demuestra que hubo una compraventa entre el

demandado reconvenido y el señor **********. DOCUMENTAL: consistente en

copia certificada de la escritura pública número **********de fecha cuatro de

octubre de dos mil dieciséis, pasada ante la fe del notario público número

**********, **********. Se le otorga valor probatorio pleno conforme lo establece

el artículo 238 fracción VI de la Enjuiciamiento Civil en Vigor, misma prueba

favorece al oferente ya que se demuestra el contrato de compraventa basado

ante la Fe de notario público en donde el Demandado Reconvenido en su

carácter de apoderado legal de ********** se obligaron a vender y el otro a

comprar, por la cantidad de **********. Sin embargo esta documental no tiene el

soporte jurídico necesario para considerase idónea y eficaz, se dice lo anterior

porque el demandado reconvenido en su carácter de tercero llamado a juicio,

no justifica y menos acredita el traslado de dominio del bien inmueble del que

la demandada tiene la posesión, aunado a que el Notario Público no asentó en

el protocolo haber tenido a la vista el convenio judicial del que el demandado

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reconvenido manifiesta tener la propiedad y posesión del inmueble materia de

la litis, máxime que no fue acompañado en ninguna etapa del procedimiento

para tener por acreditado el traslado de dominio entre el ********** multicitada.

CONFESIONAL FICTA: Consistente en la aceptación que hace los

demandados **********, la primera de estar rentando y el segundo de estar en

posesión derivado del contrato de arrendamiento. INSTRUMENTAL DE

ACTUACIONES Y PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y

HUMANO. Probanzas que al ser valoradas en términos de los artículos los

artículos 238 fracción XII y 239 fracción IV del código de procedimientos

civiles, sin embargo las actuaciones sometidas a estudio no evidencian la

relación contractual de ********** es decir el únicamente hace alusión que

adquirió el inmueble en virtud de convenio judicial ante el H. Juzgado Noveno

Civil de la Ciudad de **********, en fecha veinte de junio de mil novecientos

noventa y cuatro, en el cual se condena al ********** a estar y pasar por él, lo

cual no queda justificado como ya se indicó en líneas anteriores la relación

contractual entre ambos. En otro orden de ideas, esta juzgadora advierte de

las constancias procesales que han sido analizadas y del material probatorio

aportado, el cual fue valorado en términos de ley, que el inmueble objeto de la

controversia, del cual ********** vendió a través de su Administrador Único

**********, quedó demostrado que la compraventa no pertenecía al vendedor,

ello en virtud de que en el presente juicio no quedó acreditado ni justiciado por

parte de la actora reconvenida **********, ni del tercero llamado a juicio

**********, que efectivamente haya existido la relación contractual entre la

Inmobiliaria en comento con ********** para poder acreditar la traslación de

dominio, pues como ya se expresó, en el instrumento público que expido el

Notario Público número ********** Licenciado **********, en el cual nunca se

manifiesta por parte del Notario el tener a la vista el convenio judicial del cual

el tercero llamado a juicio manifiesta tener la propiedad del inmueble en

conflicto, asimismo en ninguna etapa del proceso se hizo llegar a esta

autoridad dicho documento que tenga por acreditado que la Inmobiliaria

adquirió el inmueble de **********. Por otra parte de las pruebas aportadas por

la actora reconveniente, quedó plenamente demostrado que tiene la posesión

del inmueble objeto de la controversia, asimismo se demostró que la actora en

la reconvención adquirió por parte de ********** dicho inmueble, el cual

desapareció, motivo por el cual ya no pudo obtener sus escrituras, pero tal y

como se analizaron las constancias procesales se arriba a que la actora

reconveniente tiene la posesión del inmueble en virtud de haber adquirido la

propiedad de **********, aún y cuando no cuente con justo título que así la

ampare por los motivos que ya quedaron asentados en la presente resolución.

De lo que se desprende que queda plenamente demostrado que el inmueble

era ajeno a **********, es decir que no pertenecía al vendedor y como

consecuencia de ello, en el caso sometido a estudio la compraventa celebrada

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Toca Civil 64/2019

21

con la actora reconvenida **********, es nula. En ese tenor se tiene que la

actora reconveniente si acredito y justico los elementos constitutivos de la

reconvención de nulidad de escritura, ello en base al material aportado,

desahogado y valorado por esta juzgadora. Por lo que bajo las circunstancias

anotadas, se declara que la reconveniente **********, acreditó los hechos

constitutivos de su acción y los reconvenidos **********, ********** no justificaron

sus defensas, así como el ********** se les declaró la correspondiente rebeldía;

como consecuencia: Se declara PROCEDENTE la NULIDAD Y

CANCELACIÓN de la escritura pública número ********** de fecha **********,

del protocolo del Notario público número ********** Licenciado **********, que

contiene el contrato de compraventa celebrado entre ********** representada en

ese acto por su Administrador único y Apoderado General para Actos de

Dominio Licenciado ********** (parte vendedora), con **********, (parte

compradora), respecto de la finca urbana ********** cuyas medidas y

colindancias ya quedaron establecidas, la cual quedo inscrita en el Registro

Público de la propiedad y del comercio de esta ciudad, inscrita en el **********,

y por ende, es procedente la CANCELACIÓN de su inscripción en el

**********; por lo que: Se CONDENA a ********** **********, a la NULIDAD Y

CANCELACIÓN de la escritura pública número ********** de fecha **********,

del protocolo del Notario público número ********** Licenciado **********, que

contiene el contrato de compraventa celebrado entre ********** representada en

ese acto por su Administrador único y Apoderado General para Actos de

Dominio Licenciado ********** (parte vendedora), con **********, (parte

compradora), respecto de la finca urbana ********** cuyas medidas y

colindancias ya quedaron establecidas. Se dejan a salvo los derechos de

********** para el saneamiento por la evicción, en términos del artículo 1500 y

1501 del código civil vigente en la entidad, para que los haga valer en la vía y

forma que corresponda. Como consecuencia de lo anterior, se hace

innecesario entrar al estudio de la acción principal Reivindicatoria, en virtud de

que al haberse declarado la nulidad de la escritura pública de compraventa,

desaparece el derecho de propiedad de la actora.”

Por lo que hace a los agravios expresados por la parte actora por

conducto de su autorizado, esta Sala Civil los tiene por reproducidos en obvio

de repeticiones, y además porque ninguna disposición jurídica obliga a su

trascripción, siempre y cuando sean valorados, conforme a derecho

corresponda, por este Tribunal de Alzada, tal como lo ha interpretado el

Poder Judicial Federal en la ejecutoria visible en la página 288 del tomo XII,

correspondiente al mes de noviembre de mil novecientos noventa y tres, del

Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:

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“AGRAVIOS. LA FALTA DE TRASCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA

SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS. El hecho de

que la sala responsable no haya trascrito los agravios que el quejoso hizo

valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea

violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la sala a

transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo

81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y

congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones

deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como

decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate.”

QUINTO. ANÁLISIS DE AGRAVIOS. Atendiendo a la orientación de los

agravios se procede estudiarlos, los cuales devienen en parte infundados y

por la otra inoperantes, como aquí se explica:

El disconforme expresa como primer motivo de inconformidad los

puntos resolutivos primero, segundo y tercero de la sentencia que se revisa y

se trascriben:

“PRIMERO. En la acción reconvencional **********, acreditó los elementos

constitutivos de su reconvención y los demandados **********,**********

representada por su Administrador único y Apoderado General para Actos de

Dominio Licenciado ********** no justificaron sus excepciones, en cuanto al

********** no comparecieron al juicio.

SEGUNDO.- Se declara PROCEDENTE la NULIDAD Y CANCELACIÓN de la

escritura pública número ********** de fecha **********, del protocolo del Notario

público número ********** Licenciado **********, que contiene el contrato de

compraventa celebrado entre ********** representada en ese acto por su

Administrador único y Apoderado General para Actos de Dominio Licenciado

********** (parte vendedora), con **********, (parte compradora), respecto de la

finca urbana ********** cuyas medidas y colindancias ya quedaron establecidas,

la cual quedo inscrita en el Registro Público de la propiedad y del comercio de

esta ciudad, inscrita en el **********, y por ende:

TERCERO.- Se condena a la CANCELACIÓN de su inscripción en el

**********, de la escritura ********** de fecha cuatro de octubre de dos mil

dieciséis, del protocolo del Notario público número ********** **********”.

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Toca Civil 64/2019

23

Asimismo, señala que la Natural en su infundado análisis de la acción

reconvencional y previo análisis equívoco de los medios de convicción

ofertados por las partes, manifestó llanamente:

“...Esta juzgadora advierte de las constancias procesales que han sido

analizadas y del material probatorio aportado, el cual fue valorado en términos

de ley, que el inmueble objeto de la controversia, del cual ********** vendió a

través de su Administrador Único **********, quedó demostrado que la

compraventa no pertenecía al vendedor, ello en virtud de que en el presente

juicio no quedó acreditado ni justiciado por parte de la actora reconvenida

**********, ni del tercero llamado a juicio **********, que efectivamente haya

existido la relación contractual entre la Inmobiliaria en comento con **********

para poder acreditar la traslación de dominio, pues como ya se expresó, en el

instrumento público que expido el Notario Público número ********** Licenciado

**********, en el cual nunca se manifiesta por parte del Notario el tener a la vista

el convenio judicial del cual el tercero llamado a juicio manifiesta tener la

propiedad del inmueble en conflicto, asimismo en ninguna etapa del proceso

se hizo llegar a esta autoridad dicho documento que tenga por acreditado que

la Inmobiliaria adquirió el inmueble de **********...”.

Considerando que la Natural no valoró, mucho menos examinó

exhaustivamente el contenido del instrumento público número ********** de

**********, del protocolo del notario público número ********** que se aportó

como documento fundatorio de la acción y que contiene el contrato de

compraventa celebrado entre la **********, representada en ese acto por su

administrador y apoderado general para actos de dominio Licenciado

********** –parte vendedora- con **********–parte compradora- del bien inmueble

materia de la litis, misma que quedó inscrita en el Registro Público de la

Propiedad y del comercio de esta ciudad, ********** del día **********,

asentando el fedatario en el capítulo de antecedentes: “I. Manifiesta el señor

**********, que su representada **********, tiene la propiedad y está en legítima

posesión de varios inmuebles que adquirió por convenio judicial, celebrado en el H.

Juzgado Noveno de lo Civil de la ciudad de ********** con fecha ********** que se

elevó a categoría de cosa juzgada al condenar el tribunal a las partes ********** a

estar y pasar por él, formalizándose la trasmisión de la propiedad del inmueble

mediante escritura pública número ********** otorgada ante el suscrito notario, con

fecha de hoy, señalando que por lo reciente de su otorgamiento está pendiente su

inscripción en el registro público de la propiedad de esta ciudad,” señalando el

disconforme que no se le otorgó valor probatorio alguno no obstante

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que el notario certificó y dio fe de la veracidad del acto y que se identificó

ante los comparecientes con la credencial expedida por la Dirección Estatal

de Notarios, discrepando que al asentar el Notario que lo insertó y

relacionándolo que concuerda fielmente a su original que ha tenido a la vista,

se entiende que se tuvo a la vista el antecedente de propiedad, es decir, la

escritura pública número ********** demostrando que con ello la ********** tiene

la propiedad y que además está en legítima posesión de varios inmuebles,

entre ellos el inmueble origen de la acción reivindicatoria y motivo del juicio

que adquirió por convenio judicial, como ya se asentó.

Asimismo, el disconforme cita la tesis XXII.1º 3C (10a), con número de

registro 2005278, bajo el rubro: CERTIFICACIÓN NOTARIAL, PARA

OTORGARLE CERTEZA, EL NOTARIO DEBE DE CUMPLIR CON LOS

REQUISITOS QUE LA LEY DE NOTARIADO DEL ESTADO DE QUERÉTARO

ESTABLECE PARA LOS DEMÁS ACTOS NOTARIALES, EN CUANTO SEAN

COMPATIBLES CON SU NATURALEZA, así como la tesis XXI. 1º 39C, con

número de registro 201198, bajo el rubro: NOTARIOS, PODER OTORGADO

ANTE ELLOS. FACULTADES DE LOS.

También expresa el disconforme como motivo de inconformidad, que el

Natural al resolver pone en duda la veracidad del acto notarial, así como de

los antecedentes de propiedad descritos en el mismo siendo los que refiere el

fedatario público que emitió a favor de su representada ********** ya que de

tener duda debió hacer uso del artículo 184 del Código de Procedimientos

Civiles para el estado de Nayarit que establece:

“Artículo 184. Los Tribunales podrán decretar en todo tiempo, sea cual fuere

la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquier diligencia

probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad

sobre los puntos cuestionados. En la práctica de éstas diligencias, el juez

obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin

lesionar el derecho de las partes oyéndolas y procurando en todo igualdad”.

En otro punto de agravios, el inconforme explica que le causa agravio la

resolución que se impugna, al no ser acorde con el artículo 249 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, al no ser congruente entre

sí, además, al no haberle dado el valor correspondiente al instrumento

público, en la que el fedatario da fe del antecedente de propiedad del

inmueble origen del juicio, arguyendo que con eso se acredita lo expuesto por

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Toca Civil 64/2019

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la juzgadora, en razón que la vendedora **********, si es legítima propietaria

del inmueble vendido a su autorizante, al constar en la escritura pública

número ********** pasada ante el notario público número ********** **********.

El segundo motivo de inconformidad que expresa el recurrente, es el

punto resolutivo cuarto de la resolución que se combate, al omitir el natural

entrar al estudio de la acción de reivindicatoria, bajo el argumento de:

“...Por otra parte de las pruebas aportadas por la actora reconveniente, quedó

plenamente demostrado que tiene la posesión del inmueble objeto de la

controversia, asimismo se demostró que la actora en la reconvención adquirió

por parte de ********** dicho inmueble, el cual desapareció, motivo por el cual

ya no pudo obtener sus escrituras, pero tal y como se analizaron las

constancias procesales se arriba a que la actora reconveniente tiene la

posesión del inmueble en virtud de haber adquirido la propiedad de **********,

aún y cuando no cuente con justo título que así la ampare por los motivos que

ya quedaron asentados en la presente resolución...”.

Arguyendo que con eso queda demostrado, que la Natural actuó de

manera parcial e infundada, al conceder mayor valor probatorio al dicho de la

actora en la reconvención, al señalar que ella adquirió el inmueble del

**********, violentando con ello los artículos 237, 238, 240, 241, 242 y 249 del

Código Procesal Vigente. Al no haber valorado los medios de pruebas

ofertados por las partes.

Analizados y estudiados los agravios que hace valer el

disconforme, esta Sala los resuelve como sigue:

El primer motivo de inconformidad que expresa el disconforme son los

puntos resolutivos primero, segundo y tercero, de la resolución que se

inconforma, agravios que son inoperantes, toda vez, que el impetrante es

ambigüo y superficial, en tanto que no señala, ni concreta algún

razonamiento capaz de ser analizado, por lo que, tal pretensión es

inatendible, al no lograr construir y proponer la causa de pedir, en la medida

que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y el

porqué de su reclamación, ya que sólo precisa que le causa agravio el

primero, segundo y tercer punto resolutivo de la resolución que impugna, por

ello, es inoperante su agravio.

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Encuentra apoyo en lo expuesto la jurisprudencia I.4o.A. J/48, del

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,

consultable a foja 2121, Tomo XXV, enero de 2007, Novena Época, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES

CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL

RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos de autoridad

y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser

destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es

ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento

capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto

no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude

referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su

reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo

pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni

justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos

o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la

demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente,

estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones

en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las

manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano

colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante

argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.”.

Igualmente cobra aplicación la jurisprudencia J/21, del Sexto Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible a página 1051, Tomo

XII, agosto de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, de texto y rubro:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SINO

CONTIENEN DE MANERA INDISPENSABLE, LOS ARGUMENTOS

NECESARIOS QUE JUSTIFIQUEN LAS TRANSGRESIONES DEL ACTO

RECLAMADO. Si en los conceptos de violación no se expresan los

razonamientos lógicos y jurídicos que expliquen la afectación que le cause a la

quejosa el pronunciamiento de la sentencia reclamada, los mismos resultan

inoperantes, toda vez que todo motivo de inconformidad, no por rigorismo o

formalismo, sino por exigencia indispensable, debe contener los argumentos

necesarios, tendientes a justificar las transgresiones que se aleguen, de tal

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Toca Civil 64/2019

27

manera que si carecen de aquéllos, no resultan idóneos para ser analizados

por el tribunal federal correspondiente, en el juicio de amparo.”

En otro punto de agravio que expresa el recurrente, en que el Natural en

su infundado análisis de la acción reconvencional y previo análisis equívoco

de los medios de convicción ofertados por las partes, que la A quo manifestó

llanamente:

“...Esta juzgadora advierte de las constancias procesales que han sido

analizadas y del material probatorio aportado, el cual fue valorado en términos

de ley, que el inmueble objeto de la controversia, del cual ********** vendió a

través de su Administrador Único **********, quedó demostrado que la

compraventa no pertenecía al vendedor, ello en virtud de que en el presente

juicio no quedó acreditado ni justiciado por parte de la actora reconvenida

**********, ni del tercero llamado a juicio **********, que efectivamente haya

existido la relación contractual entre la Inmobiliaria en comento con **********

para poder acreditar la traslación de dominio, pues como ya se expresó, en el

instrumento público que expido el Notario Público número ********** Licenciado

**********, en el cual nunca se manifiesta por parte del Notario el tener a la vista

el convenio judicial del cual el tercero llamado a juicio manifiesta tener la

propiedad del inmueble en conflicto, asimismo en ninguna etapa del proceso

se hizo llegar a esta autoridad dicho documento que tenga por acreditado que

la Inmobiliaria adquirió el inmueble de **********...”.

Argumentando que la determinación realizada por la Juzgadora le causa

agravio, al considerar que no se valoró, ni mucho menos examinó

exhaustivamente el contenido del instrumento público número **********

de **********, del protocolo del notario público número ********** que se aportó

como documento fundatorio de la acción y que contiene el contrato de

compraventa celebrado entre la **********, representada en ese acto por su

administrador y apoderado general para acto de dominio Licenciado **********

********** –parte vendedora- con ********** –parte compradora- del bien inmueble

materia de la litis, misma que quedó inscrita en el Registro Público de la

Propiedad y del comercio de esta ciudad, ********** del día **********, al haber

asentado el fedatario en el capítulo de antecedentes: “I. Manifiesta el señor

**********, que su representada **********., tiene la propiedad y está en legítima

posesión de varios inmuebles que adquirió por convenio judicial, celebrado en el H.

Juzgado Noveno de lo Civil de la ciudad de ********** con fecha ********** que se

elevó a categoría de cosa juzgada, al condenar el tribunal a las partes ********** a

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estar y pasar por él, formalizándose la trasmisión de la propiedad del inmueble

mediante escritura pública número ********** otorgada ante el suscrito notario con

fecha de hoy, que por lo reciente de su otorgamiento está pendiente su inscripción

en el registro público de la propiedad de esta ciudad”, agravio que es

infundado, toda vez, que contrario a lo expresado por el disconforme, la

natural al resolver la acción reconvencional si valoró el instrumento público

número ********** de **********, del protocolo del notario público número

********** que se aportó como documento fundatorio de la acción y que

contiene el contrato de compraventa celebrado entre la **********

representada en ese acto por su administrador y apoderado general para

acto de dominio Licenciado ********** Reyes –parte vendedora- con ********** –

parte compradora- del bien inmueble materia de la litis, y que además le

otorgó valor probatorio pleno conforme lo establece el artículo 238 del

Código de Procedimientos Civiles del estado de Nayarit, asimismo, examinó

su contenido al señalar que en el apartado de antecedentes el notario

asienta que el Licenciado ********** manifestó que su representada **********

que tiene la propiedad de varios inmuebles que adquirió por convenio judicial,

celebrado ante el ********** de la ciudad de **********, el **********, elevándose

el mismo a categoría de cosa juzgada condenando a las partes estar y pasar

por el convenio, justificándose con ello, que efectivamente se expidió la

escritura a favor de la demandada en la reconvención ********** derivado de

un contrato de compraventa realizada con ********** por conducto de su

apoderado **********, sin embargo, contrario a lo expresado por el

recurrente, el Notario, si bien, certifica y da fe de la veracidad del acto, no

asentó que haya tenido a la vista los antecedentes de propiedad, como

equivocadamente lo refiere el inconforme, toda vez, que de la propia

trascripción del apartado de antecedentes de la escritura ********** que se

revisa, manifestó **********, en su carácter de representante de **********., que

si bien tiene la propiedad y posesión de varios inmuebles y por ello, está en

legítima posesión de los mismos al adquirirlos por convenio judicial,

celebrado en el ********** el **********, el cual se elevó a categoría de cosa

juzgada, condenando el Tribunal a las partes ********** a estar y pasar por él,

sin embargo, también refiere el inconforme que la trasmisión de propiedad

se realizó mediante escritura pública número ********** otorgada ante el

mismo notario que expide la escritura de propiedad de la demandada en esta

reconvención, haciéndose la anotación en la misma escritura que al ser

reciente su otorgamiento queda pendiente su inscripción en el registro

público de la propiedad de esta ciudad, es decir, que la escritura que contiene

la transmisión de propiedad a favor de la **********, aun no se encontraba

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Toca Civil 64/2019

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registrada en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, acto jurídico

que al no encontrarse registrado, no surte efectos contra terceros, por ello,

lo infundado de su agravio.

En cuanto a las tesis aisladas que cita el disconforme y que aquí se

trascriben:

Tesis XXII.1º 3C (10a), con número de registro 2005278, bajo el rubro:

CERTIFICACIÓN NOTARIAL, PARA OTORGARLE CERTEZA, EL NOTARIO DEBE

DE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE LA LEY DE NOTARIADO DEL

ESTADO DE QUERÉTARO ESTABLECE PARA LOS DEMÁS ACTOS

NOTARIALES, EN CUANTO SEAN COMPATIBLES CON SU NATURALEZA y la

tesis XXI. 1º 39C, con número de registro 201198, bajo el rubro: NOTARIOS,

PODER OTORGADO ANTE ELLOS. FACULTADES DE LOS.

Criterios que al ser aislados, no obliga su observancia a este órgano

colegiado, al no constituir jurisprudencia, al no poder invocarse como un

derecho adquirido por alguna de las partes y, por tanto, los tribunales cuentan

con la facultad de adherirse o diferir de aquél, sirve de apoyo la tesis

jurisprudencial emitida 2a./J. 195/2016 (10a.), de la Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, para su localización con número de registro

2013380, Libro 38, Enero de 2017, Tomo I, Página: 778, que su rubro reza:

“TESIS AISLADAS. LAS EMITIDAS POR LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENEN CARÁCTER ORIENTADOR, NO

GENERAN DERECHOS NI SON SUSCEPTIBLES DEL EJERCICIO DE

IRRETROACTIVIDAD. Del análisis integral y sistemático de los artículos 94 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 215, 217, 218,

primer párrafo, 222 al 226 y 228 de la Ley de Amparo, se desprende que de

manera expresa se concede carácter obligatorio a la jurisprudencia,

particularidad que no comparte con las tesis aisladas que se generan en los

fallos de los órganos terminales del Poder Judicial de la Federación. Atento a

lo anterior, los criterios que aún no integran jurisprudencia no pueden

invocarse como un derecho adquirido por las partes y, por tanto, sujeto al

principio de no aplicación retroactiva en su perjuicio. Congruente con ello, a

falta de jurisprudencia definida sobre un tema determinado y cuando exista un

criterio aislado o precedente aplicable para la solución de un caso concreto,

debido al carácter orientador que esta Superioridad les ha conferido y el

principio de seguridad jurídica, es dable mas no obligatorio que los órganos

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jerárquicamente inferiores lo atiendan en sus resoluciones, mediante la cita de

las consideraciones que las soportan y, en su caso, de la tesis correspondiente

y de existir más de uno, puede el juzgador utilizar el que según su albedrío

resulte correcto como parte del ejercicio común de su función jurisdiccional”.

En lo que ve, al motivo de inconformidad que señala el disconforme, en

que la Natural al momento de dictar su resolución que aquí se apela, pone en

duda la veracidad del acto notarial, así como de los antecedentes de

propiedad descritos en el mismo, siendo los que refiere el fedatario público

que emitió a favor de su representada ********** ya que de tener duda, debió

hacer uso del artículo 184 del Código de Procedimientos Civiles para el

estado de Nayarit que establece:

“Artículo 184. Los Tribunales podrán decretar en todo tiempo, sea cual fuere

la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquier diligencia

probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad

sobre los puntos cuestionados. En la práctica de éstas diligencias, el juez

obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas, sin

lesionar el derecho de las partes oyéndolas y procurando en todo igualdad”.

Resulta inoperante el anterior motivo de disenso, toda vez, que el

impetrante no expresa razonamiento alguno que pueda ser analizado, al solo

expresar que le causa agravio la resolución emitida por la Natural, en la que

pone en duda la veracidad del acto notarial y los antecedentes de propiedad

descritos por el fedatario público que emitió a favor de su representada

********** arguyendo que de tener duda debió hacer uso del artículo 184 del

Código de Procedimientos Civiles para el estado de Nayarit argumentos que

al no lograr construir su expresión de agravios, en la medida que elude referir

los argumentos necesarios que justifiquen las trasgresiones que le ocasiona

la resolución que impugna, al omitir expresar el fundamento, las razones

decisorias o argumentos del porqué de su reclamación, por ello, su agravio

es inoperante.

Encuentra apoyo lo expuesto en la jurisprudencia I.4o.A. J/48, del

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,

consultable a foja 2121, Tomo XXV, enero de 2007, Novena Época, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES

CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL

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Toca Civil 64/2019

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RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos de autoridad

y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser

destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es

ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento

capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto

no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude

referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su

reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo

pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni

justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos

o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la

demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente,

estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones

en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las

manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano

colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante

argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez.”.

A este tenor, también cobra aplicación la jurisprudencia J/21, del Sexto

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible a página 1051,

Tomo XII, agosto de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, de texto y rubro:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON SINO

CONTIENEN DE MANERA INDISPENSABLE, LOS ARGUMENTOS

NECESARIOS QUE JUSTIFIQUEN LAS TRANSGRESIONES DEL ACTO

RECLAMADO. Si en los conceptos de violación no se expresan los

razonamientos lógicos y jurídicos que expliquen la afectación que le cause a la

quejosa el pronunciamiento de la sentencia reclamada, los mismos resultan

inoperantes, toda vez que todo motivo de inconformidad, no por rigorismo o

formalismo, sino por exigencia indispensable, debe contener los argumentos

necesarios, tendientes a justificar las transgresiones que se aleguen, de tal

manera que si carecen de aquéllos, no resultan idóneos para ser analizados

por el tribunal federal correspondiente, en el juicio de amparo.”

Por otra parte, aduce el inconforme que le causa agravio la resolución

que se impugna, por no ser acorde con el artículo 249 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, al no ser congruente,

agravio que es infundado, toda vez, que esta Sala Civil al analizar la

resolución que se revisa, se desprende que la litis se integró como acción

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principal la reivindicatoria y en la reconvencional la acción de nulidad,

resolviendo acertadamente la Natural que previo al análisis de la acción

reivindicatoria -acción principal-, se hizo necesario pronunciarse primeramente

respecto a la acción reconvencional ejercitada, resolviendo los puntos de

litigios en el debate, analizando las pruebas aportadas, cumpliendo así con el

principio de congruencia en las sentencias, y con lo establecido en el artículo

249 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, que se

deriva, a su vez, del principio de completitud de las resoluciones establecido

por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, por ende, la Juzgadora, al resolver la contienda, atendió y decidió

sobre los puntos litigiosos materia del debate, el cual se fija de acuerdo con

los artículos 145 al 155 de la ley adjetiva civil en vigor, con los escritos de

demanda y de contestación y en su caso de reconvención y contestación a

ésta, por ello, lo infundado de este agravio.

Asimismo, es infundado el agravio expresado por el inconforme donde

señala que no se le otorgó valor probatorio que le corresponde al instrumento

público, en la que el fedatario da fe del antecedente de propiedad del

inmueble origen del juicio, con lo que se acredita contrariamente lo

expresado por la juzgadora, ya que la vendedora **********. si es legítima

propietaria del inmueble vendido a su autorizante, al constar en la escritura

pública número ********** pasada ante el notario público número **********

********** en razón que, contrario a lo argumentado por el disconforme, la

Natural al dictar la resolución definitiva si le otorgó valor probatorio al

instrumento público número ********** de cuatro de octubre de dos mil

dieciséis, del protocolo del notario público número ********** que aportó como

documento fundatorio de la acción y que contiene el contrato de compraventa

celebrado entre la **********, representada en ese acto por su administrador y

apoderado general para acto de dominio Licenciado ********** –parte

vendedora- con ********** –parte compradora- del bien inmueble materia de la

litis, al haberle otorgado valor probatorio pleno de conformidad con el artículo

238 fracción VI del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de

Nayarit, y que además, contrario a lo expresado por el inconforme la Natural

al resolver acertadamente determinó que en el apartado de antecedentes el

Notario hace constar que el señor Licenciado ********** manifestó que su

representada ********** tiene la propiedad y está en legítima posesión de

varios inmuebles que adquirió por convenio judicial celebrado ante el

Honorable Juzgado Noveno de lo Civil de la ciudad de ********** con fecha

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**********, que se elevó a la categoría de cosa juzgada al condenar el Tribunal

a la partes ********** y la empresa ********** a estar y pasar por él, es decir,

todo fue una manifestación, ya que del instrumento que se analiza,

efectivamente el fedatario no da fe de haber tenido a la vista los

antecedentes de propiedad, sino, únicamente asentó: “Manifiesta el señor

Licenciado ********** que su representada ********** tiene la propiedad y está en

legítima posesión de varios inmuebles que adquirió por convenio judicial celebrado

ante el Honorable Juzgado Novena de lo Civil de la ciudad de ********** con fecha

**********, que se elevó a la categoría de cosa juzgada al condenar el Tribunal a la

partes ********** y la empresa ********** a estar y pasar por él…” y no, como

equivocadamente lo señala el inconforme, por ello, lo infundado de su

agravio.

En lo que respecta a su segundo motivo de inconformidad, en el que

expresa el recurrente que le causa agravio el punto resolutivo cuarto de la

resolución, al haber omitido la Natural entrar al estudio de la acción de

reivindicatoria, bajo el argumento de:

“...Por otra parte de las pruebas aportadas por la actora reconveniente, quedó

plenamente demostrado que tiene la posesión del inmueble objeto de la

controversia, asimismo se demostró que la actora en la reconvención adquirió

por parte de ********** dicho inmueble, el cual desapareció, motivo por el cual

ya no pudo obtener sus escrituras, pero tal y como se analizaron las

constancias procesales se arriba a que la actora reconveniente tiene la

posesión del inmueble en virtud de haber adquirido la propiedad de **********,

aún y cuando no cuente con justo título que así la ampare por los motivos que

ya quedaron asentados en la presente resolución...”.

Señalando el inconforme que con ello, se demuestra que la Natural

actuó de manera parcial e infundada, al conceder mayor valor probatorio al

dicho de la actora en la reconvención, al señalar que ella adquirió el inmueble

del **********, violentando con ello los artículos 237, 238, 240, 241, 242 y 249

del Código Procesal Vigente, al no haber valorado los medios de pruebas

ofertados por las partes, agravio que es inoperante, ya que el inconforme

no expone argumento tendiente a desvirtuar las consideraciones que tuvo la

juez de primer grado, para considerar que al resultar procedente la acción de

nulidad, era innecesario entrar al estudio de la acción principal reivindicatoria,

en virtud, de que al haberse declarado la nulidad de la escritura pública de

compraventa, desaparece el derecho de la propiedad de la actora,

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concretándose el recurrente únicamente en mencionar que se demostró que

la Natural actuó de manera parcial e infundada, al conceder mayor valor

probatorio al dicho de la actora en la reconvención, señalando que ella

adquirió el inmueble del **********, se dice esto, toda vez, que la causa

petendi, se compone de un hecho y un razonamiento con el que se explique

la ilegalidad aducida y al no actualizarse una narración de hecho y un

razonamiento que explique la ilegalidad aducida, ya que solo se concreta el

recurrente en expresar que con el punto cuarto resolutivo de la sentencia de

primera instancia se demostraba que la Natural actuó de manera parcial e

infundada, al haberle concedido mayor valor probatorio al dicho de la actora

en la reconvención, es por ello, que su agravio resulta inoperante.

En apoyo a lo anterior, tiene aplicación la Tesis de Jurisprudencia

número J/1 sustentada por segundo Tribunal Colegiado de Circuito del

Centro Auxiliar de la Quinta Región, visible en la página 1683 del Libro 22,

Septiembre de 2015, Tomo III del Libro 22, publicada en la Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, cuyo rubro

y texto rezan:

“CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE

POR "RAZONAMIENTO" COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR

PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO. De acuerdo con la conceptualización

que han desarrollado diversos juristas de la doctrina moderna respecto de los

elementos de la causa petendi, se colige que ésta se compone de un hecho y

un razonamiento con el que se explique la ilegalidad aducida. Lo que es

acorde con la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que la causa de pedir no

implica que los quejosos o recurrentes pueden limitarse a realizar meras

afirmaciones sin sustento o fundamento, pues a ellos corresponde (salvo en

los supuestos de suplencia de la deficiencia de la queja) exponer,

razonadamente, por qué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que

reclaman o recurren; sin embargo, no ha quedado completamente definido qué

debe entenderse por razonamiento. Así, conforme a lo que autores destacados

han expuesto sobre este último, se establece que un razonamiento jurídico

presupone algún problema o cuestión al cual, mediante las distintas formas

interpretativas o argumentativas que proporciona la lógica formal, material o

pragmática, se alcanza una respuesta a partir de inferencias obtenidas de las

premisas o juicios dados (hechos y fundamento). Lo que, trasladado al campo

judicial, en específico, a los motivos de inconformidad, un verdadero

razonamiento (independientemente del modelo argumentativo que se utilice),

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Toca Civil 64/2019

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se traduce a la mínima necesidad de explicar por qué o cómo el acto

reclamado, o la resolución recurrida se aparta del derecho, a través de la

confrontación de las situaciones fácticas concretas frente a la norma aplicable

(de modo tal que evidencie la violación), y la propuesta de solución o

conclusión sacada de la conexión entre aquellas premisas (hecho y

fundamento). Por consiguiente, en los asuntos que se rigen por el principio de

estricto derecho, una alegación que se limita a realizar afirmaciones sin

sustento alguno o conclusiones no demostradas, no puede considerarse un

verdadero razonamiento y, por ende, debe calificarse como inoperante; sin que

sea dable entrar a su estudio so pretexto de la causa de pedir, ya que ésta se

conforma de la expresión de un hecho concreto y un razonamiento, entendido

por éste, cualquiera que sea el método argumentativo, la exposición en la que

el quejoso o recurrente realice la comparación del hecho frente al fundamento

correspondiente y su conclusión, deducida del enlace entre uno y otro, de

modo que evidencie que el acto reclamado o la resolución que recurre resulta

ilegal; pues de lo contrario, de analizar alguna aseveración que no satisfaga

esas exigencias, se estaría resolviendo a partir de argumentos no esbozados,

lo que se traduciría en una verdadera suplencia de la queja en asuntos en los

que dicha figura está vedada”.

Por tanto, en ese tenor y tomando en cuenta que en la especie, se

actualiza la hipótesis que prevé el artículo 283 Fracción IV, del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, consistente en que siempre

serán condenados en costas, quienes interpongan el recurso de apelación,

cuando en la sentencia de segunda instancia se confirme la de primer grado,

en cuyo supuesto la condenación comprenderá ambas instancias con

independencia de que se hubiere hecho o no pronunciamiento alguno en

relación a las costas en la sentencia de primera instancia.

En efecto, si como ya se vio el recurso de apelación materia de éste

análisis, interpuesto por ********** por conducto de su autorizado **********,

resultó infructuoso, se ubicó en los extremos normativos previstos por el

dispositivo invocado, es decir, que aún sin existir pronunciamiento alguno, y

desde luego condena en Primera Instancia al pago de gastos y costas

procesales, por el sólo hecho de no haber obtenido resolución favorable en la

Segunda Instancia, al haber sido confirmada la resolución impugnada, de

conformidad a la disposición invocada, debe en consecuencia hacerse

responsable de cubrir los gastos y costas procesales erogados por su

colitigante en ambas instancias las que en su caso deberán ser acreditadas y

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cuantificadas en el Incidente respectivo, por tanto se condena a ********** al

pago de gastos y costas procesales por las consideraciones anteriormente

expuestas.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 62, 63,

249, 250, 258, 637, 643, 651 Fracción V y 653 del Código de Procedimientos

Civiles Vigente y numerales 32 y 35.I de la Ley Orgánica del Poder Judicial

del Estado, se resuelve el presente toca de acuerdo con los siguientes

puntos:

R E S O L U T I V O S:

PRIMERO. Los agravios expresados por la parte actora ********** por

conducto de su autorizado **********, se califican unos de inoperantes y otros

de infundados, por tanto;

SEGUNDO. Se confirma la sentencia definitiva de fecha doce de julio

de dos mil dieciocho, dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia del

Ramo Civil, con residencia en Tepic, Nayarit.

TERCERO. Se condena a ********** al pago de gastos y costas

procesales por las consideraciones anteriormente expuestas.

CUARTO. Dentro de los tres días siguientes a la notificación del

presente fallo, remítase testimonio autorizado del mismo al juzgado de

origen, junto con los autos originales del expediente número 483/2016, en

seiscientos un fojas útiles (dos tomos), para su conocimiento y fines legales.

Notifíquese personalmente; y en su oportunidad archívese el presente

toca.

Así lo resolvió por unanimidad el Pleno de la Sala Civil del Tribunal

Superior de Justicia del Estado de Nayarit, integrado por los Ciudadanos

Magistrados Licenciados, Roberto Arturo Herrera López Presidente, Rocío

Esther González García Ponente, y Rodolfo Adrián Rodríguez Alcantar;

por y ante la Licenciada Margarita Zavalza Zavala, Secretaria de Acuerdos

que autoriza y da fe.