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TEPIC, NAYARIT, A OCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE. VISTOS, para resolver en SENTENCIA DEFINITIVA los autos originales del juicio EJECUTIVO MERCANTIL número 265/2017 promovido por **********, endosatarios en procuración de la persona jurídica **********, en contra de **********por el pago de la cantidad de $51,650.00 CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, por concepto de capital, entre otras prestaciones que derivan de un título de crédito denominado pagaré, de fecha 11 DE JULIO DE 2017 , en el que se pactó como fecha de vencimiento el día 10 DE AGOSTO DE 2017; y: R E S U L T A N D O 1. Por acuerdo de fecha 9 de marzo de 2018, se tuvo por admitida la demanda en la vía Ejecutiva Mercantil, presentada por **********, endosatarios en procuración de la persona jurídica denominada **********, en contra de **********, por el pago de la cantidad de $51,650.00 CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, por concepto de suerte principal y demás consecuencias legales, fundando su acción en el documento que acompaño como base de la acción, por lo que se ordenó requerir a los demandados por el pago de la cantidad reclamada y de no hacerlo en el momento de la diligencia se les embargaran bienes de su propiedad suficientes a garantizar lo reclamado, debiendo quedar en depósito de persona nombrada por el actor y bajo su más estricta responsabilidad,de igual forma, se les hiciera entrega de la cédula de notificación del auto de radicación, así como una copia legible del acta levantada con motivo de la diligencia respectiva, y para

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TEPIC, NAYARIT, A OCHO DE MARZO DE DOS MIL

DIECINUEVE.

VISTOS, para resolver en SENTENCIA DEFINITIVA los autos

originales del juicio EJECUTIVO MERCANTIL número 265/2017

promovido por **********, endosatarios en procuración de la

persona jurídica **********, en contra de **********por el pago de la

cantidad de $51,650.00 CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS

CINCUENTA PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, por

concepto de capital, entre otras prestaciones que derivan de un

título de crédito denominado pagaré, de fecha 11 DE JULIO DE

2017 , en el que se pactó como fecha de vencimiento el día 10 DE

AGOSTO DE 2017; y:

R E S U L T A N D O

1. Por acuerdo de fecha 9 de marzo de 2018, se tuvo por admitida

la demanda en la vía Ejecutiva Mercantil, presentada por

**********, endosatarios en procuración de la persona jurídica

denominada **********”, en contra de **********, por el pago de la

cantidad de $51,650.00 CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS

CINCUENTA PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, por

concepto de suerte principal y demás consecuencias legales,

fundando su acción en el documento que acompaño como base

de la acción, por lo que se ordenó requerir a los demandados por

el pago de la cantidad reclamada y de no hacerlo en el momento

de la diligencia se les embargaran bienes de su propiedad

suficientes a garantizar lo reclamado, debiendo quedar en

depósito de persona nombrada por el actor y bajo su más estricta

responsabilidad,de igual forma, se les hiciera entrega de la cédula

de notificación del auto de radicación, así como una copia legible

del acta levantada con motivo de la diligencia respectiva, y para

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que en su contestación ofrecieran pruebas y señalaran domicilio

para recibir notificaciones en ésta ciudad, apercibiéndolos que de

no hacerlo las posteriores notificaciones les serían practicadas por

los estrados del Juzgado, aún las de carácter personal, y hecho lo

anterior, con las copias simples de Ley, se les emplazara para

que dentro de un plazo de ocho días, comparecieran a pagar lo

reclamado, allanarse u oponerse a la ejecución si tuviere

excepciones legales que hacer valer.

2. Emplazamientos que se llevaron a cabo el día 8 de junio de

2018, en la cual se requirió al demandado **********quien

manifestó: que reconoce el adeudo se debía una cantidad y se

hicieron abonos por lo que ya es menos, que no tiene dinero para

pagar hasta que termine la liquidación de la zafra y no señala

bienes para embargo y en cuanto a la demandada **********, ésta

reconoce el adeudo y no tiene dinero para pagar, no señala

bienes para embargo y se opone a que la parte actora señale.

Hecho lo cual, se les emplazó a juicio y por auto de fecha 29 de

junio de 2018, se les tuvo a los demandados en tiempo y forma

contestando la demanda de la cual se le dio vista a la parte actora

para que dentro del término legal de tres días de contestación a la

vista ordenada, la cual se le tuvo dando contestación mediante

auto de fecha 17 de agosto de 2018 y se abrió el juicio a

desahogo de pruebas, por el término de quince días,

admitiéndose las pruebas ofrecidas por el actor y se señaló fecha

para que tuviera verificativo la audiencia prevista por el artículo

1401 del Código de Comercio, la cual se llevó a cabo el día 17 de

septiembre de 2018, y por auto de fecha 27 de febrero de 2019,

se turnó el expediente para sentencia final, misma que el día de

hoy se emite; y:

C O N S I D E R A N D O

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I. COMPETENCIA. Este Juzgado Primero Mercantil, con

residencia en esta ciudad de Tepic, Nayarit, es competente para

resolver el juicio, por haberse suscrito los documentos en esta

ciudad de Tepic, Nayarit; además del sometimiento expreso de las

partes, el de los actores al entablar la demanda y los demandados

**********, al contestarla en tiempo y forma. Artículos 1090, 1092,

1094, 1104 del Código de Comercio.

II. LA PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE LAS PARTES.

Independientemente de no haber sido objetada, sin embargo, al

ser la personalidad un presupuesto procesal que debe analizarse

aún de oficio por la autoridad judicial, para determinar si se

cumple con la legitimación, tanto activa como pasiva, la cual se

refiere propiamente a la personalidad o calidad que deben tener

las partes para ser actora o demandada, ya que si no están

satisfechos todos los presupuestos procesales, no se puede dar

nacimiento a la relación jurídica, y no existiendo dicha relación, es

lógico que ésta no puede concluir con su fin normal, que es la

sentencia.

Y, en éste caso, la personalidad de los actores **********, se

acredita con los propios pagarés base de la acción, en cuyo

reverso consta el endoso en procuración otorgado en su favor

por parte de **********Apoderado Legal de la empresa **********,

beneficiaria del mismo, el cual, cumple con los requisitos previstos

por el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito; pero además, conforme al artículo 139 de la Ley en cita,

el que paga, no tiene facultad de exigir que se le compruebe la

autenticidad del endoso, máxime que al ser en procuración, les da

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calidad para demandar, por la facultad y legitimación que se

genera de dicho endoso.

En tanto que la personalidad de la parte demandada **********, se

justifica con el mismo pagaré, diligencia de requerimiento de

pago, embargo y emplazamiento y demás actuaciones judiciales.

Artículo 1061 del Código de Comercio.

III. FORMALIDADES Y VIA. Las formalidades que la ley

exige para esta clase de juicio, según se observa de autos, se han

cumplido y la vía ejercitada es la adecuada, dado que se funda

en un título de crédito denominado pagaré que cumple los

requisitos establecidos por el Artículo 170 de la Ley General de

Títulos Operaciones de Crédito. Artículo 1391 fracción IV al 1407

del Código de Comercio.

IV. DEBATE ENTRE LAS PARTES. Los actores **********,

endosatarios en procuración de la persona jurídica **********,

reclaman a los demandados **********, las siguientes

prestaciones:

A) Por el pago de la cantidad de $51,650.00 (cincuenta y un mil

seiscientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional); por concepto

de suerte principal.

B) Por el pago de los intereses razón del 8% mensual, desde la

constitución en mora y los que se sigan venciendo hasta el pago total

del adeudo.

C) Por el pago de gastos y costas que se originen por la tramitación del

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presente juicio.

HECHOS

1.- En la ciudad de Tepic, Nayarit; el día 11 de julio del año 2017, los

hoy demandados los C. **********de deudor principal y la C. **********en su

carácter de avalista,**********suscribieron a favor de la empresa **********(1)

un documento mercantil denominado pagaré valioso por la cantidad de

$51,650.00 (cincuenta y un mil seiscientos cincuenta pesos 00/100 moneda

nacional); el cual estamos demandando en la vía y forma propuesta, de ello

se desprende que la fecha de vencimiento de ambos pagaré fue el (10) diez

de Agosto del año 2017, estableciéndose además en dicho documento un

interés moratorio a razón del 8% mensual sobre el capital insoluto del

documento fundatorio de la acción (pagaré) hasta el total de su liquidación.

2.- En virtud de lo señalado en el punto anterior y a pesar de las

múltiples gestiones extrajudiciales que se han realizado a los C. C. **********

el adeudo aún se encuentra pendiente de pago a la presente demanda, por

lo que acudo ante esta H. Autoridad Judicial a reclamar el pago total del

adeudo mencionado…”

Mientras que los demandados **********al dar contestación a la

demanda entablada en su contra, manifestaron en cuanto a las

prestaciones, lo siguiente:

“A la señalada con el inciso A) relativo al pago de la suerte

principal, resulta improcedente, toda vez dicho cobro la actora lo

busca realizar por conducto de una persona que no logra acreditar

su personalidad, específicamente de quien dice ser su apoderado.

A la señalada con el inciso B), manifiesto que resulta

improcedente por resultar un interés usurario, situación que desde

este momento exijo a su señoría tenga a bien regular éste tema,

pues de oficio está vinculada a no permitir el cobro de intereses

de éste tipo.

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A la señalada con el inciso C), deviene de improcedente por el

motivo expuesto en la contestación de la prestación A) arriba

indicada, pues al no contar con la personalidad que dice tener, es

decir, de apoderado legal; no puede delegar la representación de

la persona moral en este juicio.

Por otro lado, procedo a dar contestación a los hechos narrados

por la parte actora.

I. En cuanto al hecho señalado con el número 1. Manifiesto

que es cierto.

II. En lo relativo al hecho número, resulta falso, por no haber

realizado ninguna visita extrajudicial para efecto de solicitar el

pago adeudo.

III. Sin embargo, debo precisar que en todo momento he dado

cumplimiento a las obligaciones contraídas con la hoy actora, aun

cuando me ha realizado cobros usurarios, por lo que considero

totalmente injusto que por ésta vía se me haga el cobro usurario,

aun cuando la persona dice ser la apoderada de la moral actora,

no acredita en esta sede su calidad, y delega la representación de

la misma de forma desapegada a derecho.”

V. PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO. En éste caso, los

actores ********** endosatarios en procuración de **********,

demandan a **********por el pago de la cantidad de $51,650.00

CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS

00/100 MONEDA NACIONAL, por concepto de suerte principal,

entre otras prestaciones, que derivan del título de crédito

denominado pagaré, de fecha 11 DE JULIO DE 2017 , suscrito

por dichos demandados, a favor de su endosante, por la cantidad

de $51,650.00 CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS

CINCUENTA PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, obligándose

a pagar el día 10 DE AGOSTO DE 2017, sin que lo hayan hecho,

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incumplimiento del que se genera su derecho a demandar el

pago.

Mientras que **********al dar contestación a la demanda,

manifestaron que esta es improcedente toda vez que el

apoderado legal de la parte actora no justificó la personalidad con

la cual realizó el endoso a favor del actor, además de que

manifiestan que los intereses que se les cobran son usureros.

Establecida la litis en los términos precisados, ahora para el

análisis de la procedencia o improcedencia de la misma, se toma

como base lo previsto por el artículo 1194 del código de Comercio

que señala:

“El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el

actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.”

Precepto del que deriva que la carga de la prueba para acreditar

la acción principal corresponde a la parte actora, en tanto que la

misma carga procesal, recae en la parte demandada para la

justificación de sus excepciones; siendo entonces indudable que

cuando el actor no acredite su acción, ésta no puede prosperar,

independientemente de que la parte demandada haya o no

opuesto excepciones.

En atención a lo señalado, es prioritario precisar que para la

procedencia de la acción ejercitada, se requiere que el documento

base de la acción, traiga aparejada ejecución, ya que el objeto del

juicio ejecutivo mercantil, es hacer efectiva una obligación

patrimonial previamente establecida mediante un título idóneo, y

es base en la cual debe tener lugar la ejecución, por ser un

procedimiento sumario por el que se trata de embargar bienes, así

como cobrar créditos que constan por algún título que tiene fuerza

suficiente para constituir, por sí mismo, plena probanza, y su

finalidad, no es hacer declaración alguna de derechos, sino hacer

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efectivos los que se hallen consignados en el documento o en

actos que tienen fuerza bastante para constituir, por ellos mismos,

prueba plena.

Y, se funda en la presunción, juris tantum, de que esos derechos

sean previa y solemnemente determinados por las partes, y sólo

sirve para obtener su efectividad. Por eso, la mayoría de los

tratadistas y legisladores sostienen que el juicio ejecutivo, no

reúne los caracteres de un verdadero juicio, sino de un

procedimiento sumario para cobrar un crédito, que consta de

modo cierto y auténtico.

Por ello, el juicio ejecutivo mercantil, se ha considerado como un

procedimiento privilegiado, de excepción que se basa en el

establecimiento, por un título, de un derecho perfectamente

reconocido por las partes; y para su procedencia se requiere que

concurra lo siguiente: Existencia del título de crédito, que

consigne en cantidad líquida el adeudo que se reclama, y

exigibilidad del mismo, es decir, que la deuda sea cierta, líquida,

y exigible, es cierta cuando la causa real de su existencia nace

de un modo indubitable del título ejecutivo, y es líquida, cuando

está determinada su cuantía; y es exigible, cuando hay

incumplimiento a la obligación contraída.

Y, en éste caso, la existencia del título de crédito, que

consigne en cantidad líquida el adeudo que se reclama, y

exigibilidad del mismo, se acredita con la documental privada,

consistente en el título de crédito denominado pagaré, adjuntado

como base de la acción, y que se resguarda en el secreto de éste

juzgado, de donde se extrae para su valoración, de cuyo

contenido se observa que está debidamente requisitado y es de

plazo cumplido, suscrito por los demandados, en esta ciudad de

Tepic, Nayarit; el día 11 DE JULIO DE 2017, a favor de la

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persona jurídica denominada **********, por la cantidad de

$51,650.00 CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA

PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, por concepto de suerte

principal, obligándose a cubrir la cantidad señalada el día 10 DE

AGOSTO DE 2017, además de pactar el pago de un interés

moratorio del 8% mensual, aplicado sobre saldos insolutos,

supuesto en los que se ubicaron los demandados, al no haber

cumplido con su obligación de pago, dejando de pagar dicho

crédito. Instrumento privado que reúne los requisitos de ley,

demostrando con lo anterior la facultad de la accionante para

comparecer a juicio y cobrar judicialmente el documento.

Ahora bien, en esta tesitura debemos decir que el documento

base de la acción es pagaré que reúne los requisitos legales del

artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, por tanto, es título de crédito, de plazo vencido, título de

crédito del que trae aparejada ejecución según lo dispone el

artículo 1391 Fracción IV del Código de Comercio, probanza a la

que se le da valor probatorio pleno por ser ésta una prueba

preconstituida que no necesita previa ratificación, con el cual la

parte actora justifica la procedencia de la vía mercantil ejecutiva,

así mismo la procedencia de la acción cambiaria directa. Lo cual

se ve robustecido con la confesional a cargo de los demandados

**********, la cual fue desahogada en audiencia de fecha 17 de

septiembre de 2018, mediante la cual al no haber comparecido los

demandados de referencia al desahogo de la misma, no obstante

del apercibimiento que les fue realizado, se les tiene por confesos

de las posiciones que dejaron de contestar previa calificación de

legales, en las cuales se les tuvo aceptando que; el pagaré

anteriormente señalado lo suscribieron por la cantidad de

$51,650.00 cincuenta y un mil seiscientos cincuenta pesos 00/100

moneda nacional, que en el pagaré anteriormente señalado, se

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pactó un interés moratorio respecto de la suerte principal sobre

saldos insolutos a razón del 8% ocho por ciento mensual, que las

firmas que se encuentran en el documento fundatorio de la acción

fueron estampadas de su puño y letra, que actualmente dicho

adeudo se encuentra pendiente de pago y que en diversas

ocasiones se le ha requerido de manera extrajudicial por el pago

del adeudo mencionado anteriormente, confesional a la cual se le

concede valor probatorio pleno a cada una de ellas, en términos

del artículo 1287 del Código de Comercio, probanza mediante la

cual se le tuvo aceptando las prestaciones que le son reclamadas

por parte de la actora; la cual además se robustece con la

presuncional en su doble aspecto de legal y humana a la que

se le concede valor probatorio pleno conforme a los artículos 1305

y 1306 del Código de Comercio, para demostrar la actualización

de la acción, ya que de lo deducido del juicio en su enlace más o

menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca, lleva

a la deducción de un hecho conocido para averiguar la verdad de

otro desconocido, obteniéndose con ello, convicción clara, precisa

y fehaciente de la existencia del adeudo y exigibilidad del mismo,

por constar en cantidad líquida, ya que es incuestionable que la

demandada suscribió un pagaré que se obligó a pagar en fecha

determinada, la cual venció, sin que realizara el pago total, por

tenerlo en posesión la parte actora; lo que se confirma con la

Instrumental de actuaciones, que en términos del artículo 1294

del Código de Comercio, merece valor pleno, para justificar la

acción, puesto que con las constancias procesales, se confirma la

existencia del adeudo que deriva del título de crédito denominado

pagaré, debidamente requisitado y de plazo cumplido; por eso

dicho pagaré, adquiere carácter de prueba preconstituida. Sin

que, en el juicio haya dato alguno que desvirtúe el contenido de

este.

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Por lo tanto, resulta improcedente la defensa alegada por los

demandados **********, misma que basaron básicamente en el

hecho de que la parte actora obtuvo un endoso en procuración de

parte de una persona que dice ser apoderado legal de la empresa

acreedora sin haber justificado tal personalidad, sin embargo,

contrario a lo que aducen los demandados no era necesario que

la parte actora endosante exhibiera el poder que lo acreditara

como Apoderado General de la empresa beneficiaria original del

documento, pues basta con que se establezca el nombre y firma

de la persona que realiza el endoso para que se tengan por

satisfechos los requisitos necesarios para tal efecto, sirve de

sustento la jurisprudencia 1a./J. 74/2014 (10a.), visible en la

Décima Época, con registro 2008085, sustentada por la Primera

Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, página: 203,

cuyo rubro y texto es el siguiente: “TÍTULOS DE CRÉDITO. PARA SU

ENDOSO, NO ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE LA PERSONA

FÍSICA QUE LO EMITE EN NOMBRE DE UNA PERSONA MORAL,

ASIENTE EL CARÁCTER CON QUE LA REPRESENTA (INTERRUPCIÓN

DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 36/93, DE

LA ANTERIOR TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

DE LA NACIÓN). De los artículos 29 a 32 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito se desprende que el único requisito necesario en el

endoso, para evitar su nulidad, es la firma del endosante. Por otra parte, de

los artículos 38 y 39 se desprende que el tenedor de un título nominativo,

para considerarse propietario, sólo debe justificar una serie no interrumpida

de endosos, y que el que paga sólo debe verificar la continuidad de los

endosos y la identidad del último titular, mas no está obligado a cerciorarse

de la autenticidad de los endosos anteriores. Siendo así, la continuidad de

los endosos se verifica atendiendo al nombre o denominación de cada una

de las personas que aparecen como endosantes y endosatarias, de manera

que quien aparezca como endosataria o beneficiaria aparezca como

endosante en el siguiente endoso. Si bien es importante que se asiente en el

endoso el nombre o denominación de las personas endosante, endosataria y

de la persona física que firma en representación de la endosante, para que el

tenedor subsecuente pueda verificar la identidad del último tenedor y las

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facultades de su representante, no es necesario que se asiente el cargo de la

persona física firmante, porque la forma idónea de verificar sus facultades es

mediante la revisión de los poderes y documentos corporativos de la

sociedad, cuyos datos no es necesario que se inserten en el título para la

validez del endoso; basta que el pagador o endosatario del título los pueda

verificar plenamente. Por ello, el que se imponga como requisito para la

validez del endoso el que necesariamente se asiente en el título el cargo que

ostenta el firmante, impone un requisito adicional a los que disponen los

artículos 29 y 30 del mismo ordenamiento, que contraviene el espíritu de la

ley, que persigue que los títulos de crédito tengan sólo los elementos

indispensables para su circulación, que a través de sus disposiciones busca

evitar la imposición de requisitos innecesarios, presumiendo aquellos

requisitos que no considera indispensables, y prohibiendo que se inserten

condiciones y estipulaciones que puedan hacer complejo su contenido, y por

lo tanto, dificultar su ejecución. Por lo anterior se considera innecesario exigir

que se tenga que precisar en el título de crédito el cargo de la persona física

que firma un endoso en representación de una persona moral, para que

tenga validez el endoso, ya que además de que la ley no exige ese requisito,

el mismo puede ocasionar trabas y dificultades al pretender ejecutar el título.

De ahí que se insista en que no es necesario acompañar el

documento que acredite la personalidad del endosante y por ende

resulta improcedente la defensa argumentada por los

demandados, además de que las pruebas exhibidas, no los

eximen del pago pues son ineficaces para justificar su defensa,

puesto que la instrumental de actuaciones y la presuncional

en su doble aspecto legal y humana las cuales conforme a lo

establecido por los artículos 1294, 1305 y 1306 del Código de

Comercio, no le benefician, ya que son ineficaces para demostrar

la defensa alegada respecto de que quien endosa el documento

base de la acción no justificó su calidad de apoderado legal de la

parte actora, pues con las pruebas allegadas se advierte que

consta de manera fehaciente la existencia del pagaré,

debidamente requisitado y de plazo cumplido, expedido en esta

ciudad de Tepic, Nayarit; el día 11 DE JULIO DE 2017 , suscrito

por los demandados, a favor de **********, endosante de los

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actores, valioso por la cantidad de $51,650.00 CINCUENTA Y UN

MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 MONEDA

NACIONAL, con fecha de vencimiento al día 10 DE AGOSTO DE

2017, en el cual se estipuló que en caso de incurrir en mora, se

pagaría el 8% ocho por ciento de interés mensual; documento con

el que se confirma la acción, por la falta de justificación de la

defensa que hizo valer la demandada.

Por los mismos argumentos jurídicos vertidos en el párrafo

anterior, se declara improcedente la excepción consistente en la

FALTA DE PERSONALIDAD O CAPACIDAD DEL ACTOR, ya

que como se dijo en líneas precedentes, no era necesario que el

endosante exhibiera el poder que lo acredita como representante

legal de la moral actora.

Ahora bien, respecto a lo manifestado por los demandados

referente a los intereses moratorios, esta autoridad abandona y

deja de aplicar lo establecido en el artículo 174 de la Ley General

de Títulos y Operaciones de Crédito en lo que concierne a los

intereses convencionales pactados y cuyo pago se le reclama a los

demandados y en su lugar, se procede a llevar a cabo un estudio

minucioso de las constancias que integran el presente sumario,

atendiendo las circunstancias particulares del mismo; lo anterior

con fundamento en la siguiente jurisprudencia que deviene en

aplicable:

“PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA

LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO,

PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE

INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO

SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA

CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J.

132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012

(10a.)]. Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la

suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los

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criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a.

CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se

equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que

se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen

para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se

aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional

consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de

explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se

encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de

los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las

autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación

de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el

artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, prevé la usura como una forma de explotación

del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho

humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una

persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la

propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo;

pero, además dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo

anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo

segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,

que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban

cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto,

operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la

Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe

interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses

tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y

de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo

derivado de un préstamo; destacando que la adecuación

constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los

gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que

no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al

juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre

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el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la

condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174

indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese

precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de

convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado

artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al

pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho

propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un

interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que

el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador

de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las

circunstancias particulares del caso y las constancias de

actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición

usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la

condena respectiva sobre una tasa de interés reducida

prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación

de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas

circunstancias particulares del caso y de las constancias de

actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al

momento de resolver.

Contradicción de tesis 350/2013. Suscitada entre el Sexto Tribunal Colegiado

en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.

19 de febrero de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro

votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz.

Mayoría de cuatro votos de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José

Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de

García Villegas, respecto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo,

quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el juicio de

amparo directo 193/2012, que dio origen a la tesis aislada XXX.1o.2 C (10a.)

de rubro: "INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL

ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE

Page 16: TEPIC, NAYARIT, A OCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE. … · 2019-04-12 · TEPIC, NAYARIT, A OCHO DE MARZO DE DOS MIL DIECINUEVE. VISTOS, para resolver en SENTENCIA DEFINITIVA los

16

CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO TRANSGREDE EL

DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA

ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN

AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto

de 2012, página 1735, con número de registro IUS 2001361. El Séptimo

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de

amparo directo 369/2012, que originó la tesis aislada I.7o.C.21 C (10a.), de

rubro: "USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL

HOMBRE POR EL HOMBRE. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE

TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SE CONTRAPONE CON LO

DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 21 DE LA CONVENCIÓN

AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3,

septiembre de 2012, página 2091, con número de registro IUS 2001810. El

Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el

juicio de amparo directo 144/2013, en el que esencialmente sostuvo que en el

sistema jurídico al que pertenece el artículo 174 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, existe una limitante a la libertad contractual en lo

referente al pacto de intereses que se puede establecer en un título de crédito,

de tal suerte que, la sola circunstancia de que en el mencionado precepto no se

haya establecido literalmente cuáles son los parámetros que deben tenerse en

cuenta para pactar los intereses, no conlleva por sí sola la inconstitucionalidad

del precepto y de la misma manera, tampoco sería procedente que en un

aparente control de convencionalidad ex oficio, se deje de aplicar dicho

precepto.

Nota: La presente tesis abandona el criterio sostenido en la jurisprudencia

1a./J. 132/2012 (10a.) y en la tesis aislada 1a. CCLXIV/2012 (10a.), de rubros:

"INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO DEBE

CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE

ESTUDIARSE." e "INTERESES USURARIOS EN EL PAGARÉ. SUS

CONSECUENCIAS.", que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013,

páginas 714 y 826, respectivamente.

Tesis de jurisprudencia 46/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este

Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el

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Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación

obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2014, para los efectos previstos en

el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

En esas condiciones, para realizar el estudio minucioso de las

constancias que integran el presente sumario en lo que concierne

a los e intereses moratorios solicitados por la parte actora,

resulta necesario establecer en esta resolución, si los mismos

son o no usureros y si es procedente o no su reducción, para

lo cual se toman como base los parámetros guía para evaluar

objetivamente el carácter de notoriamente excesivo de las tasas

de interés, los cuales se coligen de la jurisprudencia

1ª./J.47/2014 (10ª.), con registro 2006795, sustentada por la

Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, visible en la página 402, cuyo

rubro y texto es el siguiente:

“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE

INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174,

PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y

OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA

PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE. El

párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación

conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que

deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de

tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe

interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar

intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte

no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la

propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un

préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de

intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena

conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo

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18

174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese

precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos

de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho

numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena

al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere

convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente

usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las

constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de

oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido

del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una

tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte

excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada,

y con base en las circunstancias particulares del caso y de las

constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al

momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen

parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter

notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las

constancias de actuaciones se aprecian los elementos de

convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación

existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que

intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del

acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del

crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la

existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas

de interés de las instituciones bancarias para operaciones

similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente

constituye un parámetro de referencia; h) la variación del

índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo;

i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que

generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base

de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador

(solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente

prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la

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calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que,

además, debe complementarse con la evaluación del elemento

subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de

alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en

relación con el acreedor”.

Contradicción de tesis 350/2013. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado

en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del

Trigésimo Circuito. 19 de febrero de 2014. La votación se dividió en dos

partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente:

José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los ministros Arturo

Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz

Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, respecto al fondo.

Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para

formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:

Mario Gerardo Avante Juárez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el juicio de

amparo directo 193/2012, que dio origen a la tesis aislada XXX.1o.2 C (10a.)

de rubro: "INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL

ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE

CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO TRANSGREDE EL

DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA

ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN

AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2,

agosto de 2012, página 1735, con número de registro IUS 2001361. El

Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el

juicio de amparo directo 369/2012, que originó la tesis aislada I.7o.C.21 C

(10a.), de rubro: "USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN

DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY

GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SE

CONTRAPONE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 21

DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.",

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima

Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 2091, con número de

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20

registro IUS 2001810. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 144/2013, en el que

esencialmente sostuvo que en el sistema jurídico al que pertenece el artículo

174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, existe una

limitante a la libertad contractual en lo referente al pacto de intereses que se

puede establecer en un título de crédito, de tal suerte que, la sola

circunstancia de que en el mencionado precepto no se haya establecido

literalmente cuáles son los parámetros que deben tenerse en cuenta para

pactar los intereses, no conlleva por sí sola la inconstitucionalidad del

precepto y de la misma manera, tampoco sería procedente que en un

aparente control de convencionalidad ex oficio, se deje de aplicar dicho

precepto.

Tesis de jurisprudencia 47/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de

este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el

Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación

obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2014, para los efectos previstos

en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Dichos parámetros que saber son los siguientes:

a) el tipo de relación existente entre las partes;

b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del

pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada;

c) el destino o finalidad del crédito;

d) el monto del crédito;

e) el plazo del crédito;

f) la existencia de garantías para el pago del crédito;

g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para

operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación

únicamente constituye un parámetro de referencia;

h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real

del adeudo;

i) las condiciones del mercado;

j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador.

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Al tratarse el presente de un juicio ejecutivo mercantil, la litis es

cerrada, es por ello que en autos no se pueda apreciar el total de

los citados parámetros, por tanto, tenemos que de los hechos

narrados por los actores no se advierten los parámetros c y f, los

datos que se refieren a las tasas de interés de las instituciones

bancarias para operaciones similares a las que se analizan, la

variación del índice inflacionario nacional y las condiciones del

mercado, no pueden obtenerse del análisis de las actuaciones

que conforman el expediente. De igual manera cabe puntualizar

que para determinar si una tasa de interés es de naturaleza

usuraria, no se requiere indispensablemente el análisis de

todos y cada uno de los diez parámetros de tal naturaleza

objetiva.

Por último, antes de entrar al estudio de los parámetros en cita, es

necesario establecer que éste Órgano Jurisdiccional deja de

aplicar lo que establece el artículo 174 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, en virtud de que la usura es

considerada una forma de explotación del hombre por el hombre,

la cual viola el derecho humano de propiedad, lo que obliga a

esta autoridad judicial a prohibir la usura en mención, ya que se

determinó que “tal ejercicio de oficio”, al resolver que una tasa de

interés resulta usurario (y de reducirla en acatamiento de la

prohibición convencional de la usura) no viola el derecho de

audiencia de la parte actora, pues la eventual decisión de oficio

sobre el carácter usurario del interés pactado en un pagaré que

ha sido llevado a juicio, solo deriva de los mismos elementos que

las partes aportaron al juicio principal o incidental, en el ejercicio

de su garantía de audiencia que permea en todo proceso. Por

tanto, una vez que ha quedado justificada la actuación de este

Órgano Jurisdiccional, se procede al estudio de los parámetros

citados en líneas precedentes, de la siguiente manera:

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22

a) Tipo de relación existente entre las partes. En este

sentido, en el caso concreto, se tiene que los actores

son personas físicas, endosatarios en procuración de

una persona jurídica, siendo que la parte demandada

es una persona física, lo que de origen lo ubica en

desventaja.

b) La calidad de los sujetos que intervienen en la

suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor

se encuentra regulada; como ya se dijo, los actores

son personas físicas, endosatarios en procuración de

una persona jurídica, siendo que la parte demandada

es una persona física; y en este juicio no se acreditó

que la actividad crediticia de la acreedora original se

encontrara regulada y pagara los impuestos

correspondientes.

d) El monto del crédito. En este caso se advierte que el

monto del crédito asciende a la cantidad de $51,650.00

CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA

PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL

e) El plazo del crédito. En este caso el documento base

de la acción, pagaré, se suscribió el 11 DE JULIO DE

2017, con fecha de vencimiento al 10 DE AGOSTO DE

2017, es decir, durante 1 MES DE PLAZO.

f) Las tasas de interés de las instituciones bancarias para

operaciones similares a las que aquí se analizan,

cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de

referencia. En el caso concreto, el suscrito Juzgador

considera conveniente utilizar como referencia las

tasas de interés promedio, fijadas para las tarjetas de

crédito, tomando como fuente de información la que

proporciona la Comisión Nacional para la Protección y

Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, de

la cual se obtienen los siguientes datos: 17 tarjetas de

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crédito no rebasan la tasa de interés promedio del

20% anual, la mayor parte (96 tarjetas de crédito) tienen

una tasa de interés promedio que oscila del 20.58% al

48.11% anual; y únicamente 10 tarjetas de crédito son

las que exceden la tasa de interés promedio del 50%

anual.

g) Las condiciones del mercado. Como otro elemento de

convicción, este Juzgador estima oportuno tomar como

referencia, la tasa de interés general del 3% mensual

(36% anual) fijada por el Nacional Monte de Piedad, así

como la fijada para los préstamos denominados “pagos

libres”: que es la tasa de interés moratorio del 4.5%

MENSUAL (54% ANUAL).

Así las cosas y una vez establecidos tales parámetros, el suscrito

juzgador arriba a la conclusión de que la tasa para los intereses

moratorios, fijada en el pagaré base de la acción, que

corresponde al 8% mensual, constituye USURA, por tal motivo,

lo procedente es reducir dicha tasa de interés hasta el

porcentaje que permita evitar el fenómeno de la usura, para lo

cual es necesario tomar en consideración los factores objetivos

anteriormente precisados: lo relativo a la relación entre las partes

y la calidad de los sujetos que intervinieron en la suscripción del

pagaré, base de la acción, así como la actividad de la acreedora,

persona jurídica de origen, respecto de quien no se acreditó

que estuviera regulada para la prestación de servicios

crediticios y que no justificaron que paga impuesto alguno por los

servicios que presta, influye para disminuir lo estricto de la

calificación de la tasa para los intereses moratorios; lo cual

impacta en reducir la tasa del 8% mensual, pactada en el

título de crédito base de la acción.

La circunstancia de que el monto del crédito sea $51,650.00

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24

CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS

00/100 MONEDA NACIONAL, a pagarse dentro del plazo de 1

MES, influye para disminuir lo estricto de la calificación de la

tasa de intereses moratorios como excesiva, ya que se estima

que dicho plazo para cubrir la citada cantidad resulta abusivo; lo

cual impacta en reducir la tasa de interés moratorio del 8%

mensual, pactada en el título de crédito base de la acción.

La referencia a la tasa de interés promedio fijadas para tarjetas de

crédito se considera como parámetro preponderante para

calificar la tasa de interés moratorio como excesiva en el caso

concreto, dado que solo diez tarjetas de crédito de las analizadas

exceden el 50% anual; factor que impacta en reducir la tasa de

interés moratorio del 8% mensual, pactada en el título de

crédito base de la acción.

Los demás elementos de convicción tomados en cuenta, sobre

todo la tasa de interés moratorio del 54% anual fijada por el

Nacional Monte de Piedad para los prestamos denominados

“pagos libres”, también se estima como referente

preponderante para reducir la tasa de interés moratorio del

8% mensual, pactada en el título de crédito base de la acción,

pero de igual manera resultan útiles para el efecto de determinar

el límite hasta el cual pueda disminuirse la tasa de interés,

para evitar el fenómeno de la USURA.

Por último, en cuanto al elemento subjetivo, dado que en el

presente asunto no existe respecto del deudor dato alguno sobre

vulnerabilidad o bien, desventaja en relación con la persona física

del acreedor, pero sí en su origen en que la acreedora es persona

jurídica; ello influye para apreciar de manera estricta, lo excesivo

de la tasa pactada para los intereses ordinarios y moratorios

reclamados, esto es, como factor que impacta en reducir la

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tasa de interés moratorio del 8% mensual, pactada en el título

de crédito base de la acción.

Luego, del análisis conjunto y adminiculado de los anteriores

parámetros guía, se arriba a la conclusión que la tasa de

interés ordinario moratorio del 8% mensual, pactada en el

título de crédito fundatorio de la acción CONSTITUYE USURA

y, por tanto, una forma de explotación del hombre por el hombre,

fenómeno que es prohibido por el precepto 21.3 de la Convención

americana sobre Derechos Humanos. Además, para evitar el

fenómeno usurario, en el caso concreto, se reduce la tasa de

interés moratorio del 8% mensual, pactada en el título de

crédito fundatorio de la acción, para quedar en el 4%

mensual.

VI.- GASTOS Y COSTAS. Al respecto el artículo 1084 del

Código de Comercio en su fracción III, señala lo siguiente: “La

condenación en costas se hará cuando así lo prevenga la ley, o

cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridad o mala

fe. Siempre serán condenados: …Fracción III.- El que fuese

condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si no tiene

sentencia favorable”. De la interpretación armónica del precepto

antes transcrito, se advierte que el demandado en juicio ejecutivo

debe pagar gastos y costas en caso de que haya sido condenado

en tal proceso judicial. Ahora bien, el concepto de “sentencia

favorable” debe ser interpretada como la derrota o condena total,

pues es posible la sentencia parcialmente favorable, cuando ni el

actor ni el demandado obtienen todo lo que pretendieron, caso en

el cual se les da parcialmente la razón y, por tanto, la sentencia

les favoreció parcialmente. Es así como en el presente asunto se

advierte que la parte actora obtuvo de forma parcial la

procedencia de sus prestaciones y, por tanto, no hubo una

condena total, toda vez que los intereses moratorios

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26

solicitados fueron reducidos de forma oficiosa. Es por lo

anterior, que no se actualiza la hipótesis prevista en la fracción III

del artículo 1084 del Código de Comercio, pues no existió

condena total a la parte demandada. En consecuencia, se deberá

analizar si procede o no el pago de gastos y costas debido a sí

existió o no mala fe o temeridad en la promoción y desarrollo del

juicio por parte del demandado. Sirve de sustento la siguiente

“Tesis: Novena Época. Registro: 196634. Instancia: Primera Sala

Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. VII, marzo de 1998. Materia(s): Civil. Tesis: 1a./J. 14/98,

Página: 206. Cuyo rubro es el siguiente: “COSTAS EN UN

JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SU PROCEDENCIA

CUANDO LA CONDENA EN EL JUICIO FUE ÚNICAMENTE

PARCIAL, DEPENDERÁ DEL PRUDENTE ARBITRIO DEL

JUZGADOR. El artículo 1084 del Código de Comercio, en su

primer párrafo, establece dos presupuestos para el pago de

costas en el juicio, el primero de ellos se refiere a la condena

obligatoria cuando la prevenga la ley y la segunda deja al

prudente arbitrio del juzgador dicha condena, a la luz de la

temeridad o mala fe que se advierta en la sustanciación del

procedimiento. El propio numeral en comento describe, en su

tercera fracción, que pagará las costas "el que fuese condenado

en juicio ejecutivo y el que lo intente si no obtiene sentencia

favorable ..." en donde el término condenado debe entenderse en

su acepción absoluta o total, pues cuando se trata de una

condena parcial, ésta dependerá del arbitrio judicial, y será el

juzgador quien debe analizar el caso concreto para desentrañar

las motivaciones que tuvieron las partes para concurrir al juicio y

advertir si en alguna de ellas existió una conducta temeraria o de

mala fe que deba ser castigada a través del pago de las costas”.

Asimismo, es aplicable el diverso criterio jurisprudencial,

siguiente: COSTAS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.

ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO EN

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TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO

DE COMERCIO, EN LOS CASOS EN QUE, AUN CUANDO

PROCEDA LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, EL JUEZ

OFICIOSAMENTE REDUCE EL PAGO DE LOS INTERESES

MORATORIOS POR CONSIDERARLOS USURARIOS, SIN QUE

SEA RELEVANTE QUE EL DEMANDADO HAYA

COMPARECIDO O NO AL JUICIO. Del precepto citado, se

advierte que siempre se condenará en costas al que fuese

condenado en juicio ejecutivo y al que lo intente si no obtiene

sentencia favorable. Ahora bien, el término “condenado en juicio”

alude a quien no obtuvo sentencia benéfica, ya sea el actor o el

demandado; mientras que la expresión “no obtiene sentencia

favorable” se refiere a la derrota o condena total, es decir,

absoluta. En ese sentido, cuando en un juicio ejecutivo mercantil,

la parte actora se beneficia de la procedencia de la acción

cambiaria directa y, en su caso, demás prestaciones reclamadas,

exactamente en los mismos términos en que fueron planteadas en

la demanda, procede la condena en costas en términos del

artículo 1084, fracción III, del Código de Comercio, pues se está

ante una condena total. Ahora bien, cuando en la sentencia

respectiva el juez, de manera oficiosa, reduce el monto de la

suerte principal o de las prestaciones accesorias reclamadas, se

está ante una condena parcial, pues se justificaron la intervención

judicial y puede considerarse que el actor no obtuvo plenamente

una sentencia favorable, ni el demandado fue totalmente

derrotado, ya que este último, con la reducción del monto a pagar

con respecto a lo reclamado, obtuvo también una sentencia

favorable. Así, si en un juicio ejecutivo mercantil, aun cuando

procedió la acción cambiaria directa, el juez, en ejercicio del

control convencional ex officio, reduce el pago de los intereses

moratorios por considerarlos usurarios, no puede condenarse al

pago de costas conforme al precepto legal citado, toda vez que la

condena no fue total, al haber dejado de percibir el actor todo lo

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que pretendió en los montos que reclamó y al no tener que pagar

el demandado la totalidad de la cantidad que se le reclamaba por

concepto de intereses, sin que sea relevante que comparezca a

juicio o no el demandado, pues aun si éste no contestó la

demanda, debe entenderse que la actuación del juzgador

constituye una oposición oficiosa a las pretensiones del actor. No

obstante, este criterio sólo es aplicable en lo que se refiere a la

improcedencia de la condena en costas en términos del artículo

1084, fracción III, del Código de Comercio, pues es posible que se

den condiciones que activen la procedencia en términos de una

diversa fracción del propio precepto, de su primer párrafo, o del

artículo 1082 del citado ordenamiento, quedando al prudente

arbitrio del juzgador determinar lo procedente.

Luego entonces, se advierte que al no operar la hipótesis prevista

en la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, ni

darse ninguna otra, esta autoridad deberá analizar la procedencia

o no del pago de gastos y costas en razón de sí existió temeridad

o mala fe por parte del demandado dentro del presente asunto, es

decir, analizar sí existieron actos del demandado que busquen

entorpecer la pronta y expedita administración de la justicia, si

incurrió en faltas de veracidad o en otros actos semejantes

tendientes a entorpecer o dilatar el procedimiento, contrarios a la

buena fe. Sirve de ilustración la siguiente tesis: “Séptima Época.

Registro: 240981. Instancia: Tercera Sala. Tesis Aislada. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación. 109-114 Cuarta Parte.

Materia(s): Civil. Tesis: Página: 40. COSTAS. TEMERIDAD O

MALA FE. QUE DEBE ENTENDERSE POR ELLAS. Esta Tercera

Sala ha sustentado tesis jurisprudencial número 133, visible a

fojas 409 de la última compilación, en el sentido de que la facultad

concedida al juzgador por la ley, para condenar al pago de las

costas, cuando a su juicio se haya procedido con temeridad o

mala fe, no es absoluta, sino que debe ejercitarse de manera

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prudente, tomando en cuenta los datos que arrojen las

constancias de autos para apreciar la conducta y la lealtad

procesal y percatarse de si el litigante ha hecho promociones

inconducentes, si ha incurrido en faltas de veracidad o en otros

actos semejantes encaminados a entorpecer o dilatar el

procedimiento contrarios a la buena fe, y esto debe razonarse en

la sentencia que imponga la condena en costas por temeridad, es

decir, no es el mero hecho de promoverse un juicio, hacerse

promociones, ofrecerse pruebas o interponer recursos lo que

determina la temeridad o mala fe, sino que debe examinarse si

ese juicio se promovió por quien sostiene una pretensión injusta a

sabiendas de que lo es, si las promociones, pruebas o recursos

intentados son inconducentes o en éstos se ha faltado a la

verdad, con el deliberado propósito de entorpecer o dilatar el

procedimiento; esto es, no debe examinarse el hecho en sí, sino

la intención del litigante, para determinar si obró con el propósito

de entorpecer la pronta y expedita administración de la justicia”.

Es así que se advierte que la parte demandada no realizó actos

tendientes a entorpecer la pronta y expedida administración de la

justicia y buscar un fallo desfavorable, toda vez al contestar la

demanda únicamente buscaba que no se le condenara al pago de

intereses usureros. Por lo tanto, se concluye que es

IMPROCEDENTE el pago de gastos y costas por parte de los

demandados a favor de la actora y se absuelve a **********del

pago de la misma, ello debido a que no se actualizó ninguna de

las hipótesis previstas en el artículo 1084 del Código de

Comercio, ni se acreditó que haya actuado con temeridad y mala

fe en el procedimiento en que se actúa.

En consecuencia, se declara que los actores **********

justificaron parcialmente su acción y los demandados **********,

únicamente acreditaron la defensa realizada respecto a lo usurero

del interés moratorio, en consecuencia;

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Se condena a los demandados **********, a pagar a la actora,

persona jurídica denominada **********, por conducto de su

representante legal o de sus endosatarios en procuración

**********, la cantidad de $51,650.00 CINCUENTA Y UN MIL

SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 MONEDA

NACIONAL; por concepto de suerte principal; así como al pago

de intereses moratorios reducidos a la tasa del 4% mensual,

aplicado sobre saldos insolutos generados a partir del día 10 DE

AGOSTO DE 2017, y los que se sigan venciendo hasta el

pago total del adeudo, cuya cuantificación deberá determinarse

en la vía incidental respectiva.

En su oportunidad embárguense bienes propiedad de los

demandados y previos los tramites de ley, hágase trance y remate

de lo embargado y con su producto páguese a la acreedora.

Hágasele saber a las partes, que esta resolución es inapelable,

por el monto objeto de la condena, cuya suerte principal asciende

a $51,650.00 CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS

CINCUENTA PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL; lo anterior,

por así establecerse en el artículo 1340 del Código de Comercio,

aplicable al presente juicio.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1 y 133

Constitucional y 21.3 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, y

artículos 1084 Fracción III, 1090, 1091, 1092, 1094 Fracciones I y

III, 1104 Fracción I, 1321, 1322, 1324 al 1330, del 1391 Fracción

IV al 1414 del Código de Comercio, se concluye de acuerdo a los

siguientes puntos:

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R E S O L U T I V O S

PRIMERO. Ha procedido la vía mercantil y parcialmente la

acción ejercitada por ********** en contra de **********.

SEGUNDO. Se declara que los actores ********** justificaron

parcialmente su acción y la demandada **********, únicamente

acreditaron la defensa realizada respecto a lo usurero del interés

moratorio, en consecuencia;

TERCERO. Por los razonamientos esgrimidos en el

considerando quinto (V) del presente fallo, se condena a los

demandados **********, a pagar a la actora, persona jurídica

denominada **********, por conducto de su representante legal o

de sus endosatarios en procuración **********, la cantidad de

$51,650.00 CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA

PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL; por concepto de suerte

principal; así como al pago de intereses moratorios reducidos a

la tasa del 4% mensual, aplicado sobre saldos insolutos

generados a partir del día 10 DE AGOSTO DE 2017, y los que se

sigan venciendo hasta el pago total del adeudo, cuya

cuantificación deberá determinarse en la vía incidental respectiva.

CUARTO. Se absuelve a los demandados **********del pago de

los gastos y costas generados por la tramitación del presente

juicio.

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QUINTO. En su oportunidad embárguense bienes propiedad de

los demandados y previos los tramites de ley, hágase trance y

remate de lo embargado y con su producto páguese a la

acreedora.

SEXTO. Hágasele saber a las partes, que esta resolución es

inapelable, por el monto objeto de la condena, cuya suerte

principal asciende a $51,650.00 CINCUENTA Y UN MIL

SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 MONEDA

NACIONAL; lo anterior, por así establecerse en el artículo 1340

del Código de Comercio, aplicable al presente juicio.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMÓ, EN SENTENCIA FINAL, EL

DÍA DE SU FECHA, EL LICENCIADO EN DERECHO ISIDRO

ESTRADA GUTIERREZ, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA

INSTANCIA DEL RAMO MERCANTIL, CON RESIDENCIA EN

ESTA CIUDAD, POR Y ANTE LA LICENCIADA EN DERECHO

BIANCA NAYELLY HERNANDEZ RENTERIA,

SECRETARIO DE ACUERDOS QUIEN AUTORIZA Y DA FE.