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TEPIC, NAYARIT, A DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE. VISTOS, para resolver mediante SENTENCIA FINAL de primera instancia, los autos originales del juicio ejecutivo mercantil, expediente 1017/2016, promovido por **********en contra de **********, por el pago de la cantidad de $7,500.00 SIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, por concepto de capital, entre otras prestaciones que derivan de un título de crédito denominado pagaré, de fecha 22 DE JULIO DE 2015 en el que se fijó como fecha de vencimiento el día 16 DE NOVIEMBRE DE 2015; y: R E S U L T A N D O 1. Mediante auto dictado el día 28 de septiembre de 2016, se admitió en la vía ejecutiva mercantil la demanda presentada por **********en contra de **********, por el pago de la cantidad de $7,500.00 SIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, por concepto de capital y demás consecuencias legales; ordenándose que se registrara en el libro de gobierno correspondiente y se formara expediente, así como requerir a la demandada, por el pago de lo reclamado y sus consecuencias legales y que de no hacerlo en el momento de la diligencia, se le embargaran bienes de su propiedad para garantizar lo reclamado, debiendo quedar lo embargado en depósito de persona designada por la parte actora y bajo su responsabilidad; de igual forma, se les hiciera entrega de la cédula de notificación del auto de radicación y fotocopia legible del acta levantada con motivo de la diligencia respectiva y para que ofreciera pruebas y señalara domicilio para oír notificaciones en ésta ciudad, apercibida que de no hacerlo, las posteriores notificaciones le serían practicadas por medio de los estrados de este Juzgado, aún las de carácter

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TEPIC, NAYARIT, A DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL

DIECISIETE.

VISTOS, para resolver mediante SENTENCIA FINAL de primera

instancia, los autos originales del juicio ejecutivo mercantil,

expediente 1017/2016, promovido por **********en contra de

**********, por el pago de la cantidad de $7,500.00 SIETE MIL

QUINIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, por

concepto de capital, entre otras prestaciones que derivan de un

título de crédito denominado pagaré, de fecha 22 DE JULIO DE

2015 en el que se fijó como fecha de vencimiento el día 16 DE

NOVIEMBRE DE 2015; y:

R E S U L T A N D O

1. Mediante auto dictado el día 28 de septiembre de 2016, se

admitió en la vía ejecutiva mercantil la demanda presentada por

**********en contra de **********, por el pago de la cantidad de

$7,500.00 SIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 MONEDA

NACIONAL, por concepto de capital y demás consecuencias

legales; ordenándose que se registrara en el libro de gobierno

correspondiente y se formara expediente, así como requerir a la

demandada, por el pago de lo reclamado y sus consecuencias

legales y que de no hacerlo en el momento de la diligencia, se le

embargaran bienes de su propiedad para garantizar lo reclamado,

debiendo quedar lo embargado en depósito de persona designada

por la parte actora y bajo su responsabilidad; de igual forma, se

les hiciera entrega de la cédula de notificación del auto de

radicación y fotocopia legible del acta levantada con motivo de la

diligencia respectiva y para que ofreciera pruebas y señalara

domicilio para oír notificaciones en ésta ciudad, apercibida que de

no hacerlo, las posteriores notificaciones le serían practicadas por

medio de los estrados de este Juzgado, aún las de carácter

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personal y hecho lo anterior, con las copias simples de ley, se le

emplazara a juicio para que dentro del plazo de ocho días,

compareciera a pagar lo que se les reclama, allanarse u oponerse

a la ejecución si para ello tuviere excepciones legales que hacer

valer.

2. Diligencia de requerimiento de pago, embargo y

emplazamiento, que se llevó a cabo el día 12 de octubre de 2016,

en donde manifestó la demandada que no reconoce la firma del

pagaré que se le pone a la vista en esta diligencia ni la cantidad

que se le reclama, pero que sí reconoce el adeudo con el

endosante y no señala bienes para embargo; hecho lo cual, se le

emplazó a juicio en los términos indicados con antelación, y por

auto de fecha 16 de noviembre de 2016, se le tuvo en tiempo a la

demandada **********, dando contestación a la demanda, de la

cual, se dio vista al actor para que dentro del término de tres días,

contestara lo que a su derecho conviniese, y por auto de fecha 16

de enero de 2017, se tuvo al actor evacuando la vista que se le

dio con motivo de la contestación de la parte demandada, y por

auto de fecha 10 de marzo de 2017, se abrió el juicio a desahogo

de pruebas, por el término de quince días, admitiéndose las

pruebas ofrecidas por las partes, y se señaló fecha para que

tuviera verificativo la audiencia prevista por el artículo 1401 del

Código de Comercio, la cual se llevó a cabo el día 3 de abril de

2017 y por auto de fecha 21 de abril de 2017 se abrió el juicio a

periodo de alegatos, por el término de dos días comunes y

perentorios para ambas partes, formulándolos únicamente la parte

demandada y por auto de fecha 16 de mayo de 2017, se turnó el

expediente para sentencia final, misma que el día de hoy se

emite; Y:

C O N S I D E R A N D O

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I. COMPETENCIA. Este Juzgado Primero Mercantil, de primera

instancia, con residencia en ésta ciudad, es competente para

resolver el juicio, toda vez que el documento base de la acción, se

suscribió en esta ciudad de Tepic, Nayarit, lugar en el que este

juzgado ejerce jurisdicción, además del sometimiento expreso del

actor al entablar su demanda y tácito de la demandada **********

al haberla contestado en tiempo y forma. Artículos 1090, 1092,

1094, 1104 del Código de Comercio.

II. PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE LAS PARTES. Con

independencia de que la personalidad y capacidad de las partes

no fue objetada, al ser un presupuesto procesal, debe analizarse

de oficio por la autoridad judicial, para determinar si se cumple

con la legitimación, tanto activa como pasiva, la cual se refiere a

la personalidad o calidad que deben tener las partes para ser

actora o parte demandada, ya que si no están satisfechos todos

los presupuestos procesales, no se da la relación jurídica, y al no

existir dicha relación, es lógico que esta no puede concluir con su

fin normal, que es la sentencia; y en éste caso, la personalidad de

la parte actora **********se demuestra con el pagaré base de la

acción, en cuyo reverso obra el endoso en propiedad otorgado a

su favor, por **********, el cual, cumple con los requisitos previstos

por el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, pero además, conforme al artículo 39 de la Ley en cita, el

que paga, no tiene facultad de exigir que se le compruebe la

autenticidad del endoso; de lo que se genera la legitimación del

actor para ejercitar la acción.

En tanto que la personalidad de la demandada **********, se

justifica con el pagaré base de la acción, por constar su firma en

el mismo, misma que no fue desvirtuada en modo alguno; así

como con el emplazamiento y en general con las demás

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actuaciones, de las que se desprende la calidad que tiene para

ser demandada. Artículo 1061 del Código de Comercio.

III. FORMALIDADES Y VIA. Las formalidades que la ley exige

para la clase de juicio a que el presente pertenece, según se

observa de los autos, se han cumplido y la vía elegida es la

adecuada, dado que se funda en un título de crédito denominado

“pagaré”, el que cumple con los requisitos establecidos por el

Artículo 170 de la Ley General de Títulos Operaciones de Crédito.

Artículo 1391 fracción IV al 1407 del Código de Comercio.

IV. DEBATE ENTRE LAS PARTES. El actor **********, reclama de

********** los siguientes conceptos:

“A) Por el pago de la cantidad de $7,500.00 (Siete mil quinientos

pesos 00/100 M.N), por concepto de suerte principal, derivado de la

suscripción de un pagaré.

B) Por el pago de intereses moratorios pactado a razón del 5% (cinco

por ciento) mensual, desde el día 16 (dieciséis) de noviembre de 2015 (dos

mil quince) y los que se generen hasta el pago satisfactorio total del adeudo,

con sus respectivos intereses.

C) Por el pago de gastos y costas que se originen en el trámite del

presente juicio.

D) Por el pago de honorarios que se originen en el trámite del presente

juicio.

FUNDA SUS PRESTACIONES EN LOS SIGUIENTES HECHOS:

1. La C. **********; suscribió a mi favor “UN PAGARÉ”, por la cantidad

de $7,500.00 (Siete mil quinientos pesos 00/100 M.N), marcado con la fecha

del día 22 (veintidós) de julio de 2015 (dos mil quince).

2. La **********, se comprometió a realizar el pago total de la suerte

principal y con los intereses devengados el día 16 (dieciséis) de noviembre

de 2015 (dos mil quince), quien hasta la fecha no ha cumplido con el pago.

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3. Se pactó un interés para el caso de mora del 5 (cinco) % mensual a

partir de la fecha de su vencimiento respectivamente.

4. El deudor no ha efectuado los pagos de los intereses, ni mucho

menos de la suerte principal, como consecuencia de lo anterior, nos vemos

en la imperiosa necesidad de reclamar del C. **********; el pago total como

de la suerte principal, de los intereses generados y los que se genere

hasta el cumplimiento de la obligación de pago y gastos accesorios por

la tramitación del presente juicio. “

A lo que la demandada **********, al dar contestación a la

demanda manifestó, en cuanto a las PRESTACIONES, lo

siguiente:

“CONTESTACIÓN A LAS PRESTACIONES.

A) Es improcedente lo que la parte actora reclama en este punto lo cierto

es que la suscrita le adeudo la cantidad de $2,000.00 pesos dos mil

pesos m/n que el señor ********** me entrego en efectivo sin la

obligación de suscribirle ningún documento de los cuales yo le

entregaría la cantidad de $400.00 por quincena por lo que se dio la

obligación de cubrirle el adeudo en 9 quincenas que darían un total de

3,600.00 pesos así las cosas, pues le hago del conocimiento a su

señorea que la suscrita le he cubierto 4 pagos parciales de $400.00

pesos m/n el primero fue el día 01 de Diciembre del 2015 el segundo

el 30 de Noviembre del 2015 el tercero el 16 de Diciembre del 2015 y

el cuarto el 30 de Diciembre del 2015 cabe señalar que el pago se los

cubría directamente al señor ********** pues él se presentaba a mil

trabajo en la tienda SEARS EN LA PLAZA FORUM TEPIC y como la

suscrita no podría salir le mandaba el pago a través del guardia de

seguridad sin darme ningún recibo por lo que desconozco el por qué

no menciona los diversos abonos en su escrito inicial de demanda por

lo que la parte actora está omitiendo estos pagos en perjuicio de la

suscrita es entonces que desconozco el documento FUNDATORIO

DE LA ACCIÓN que presenta la parte actora en donde supuestamente

aparece mi nombre con la cantidad descrita en el documento pues nos

encontramos ante un documento alterado y que no reúne los

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requisitos mínimos que para ello exige la ley General de Títulos

Operaciones de Crédito así como lo que señala para ello el Código de

Comercio.

Así mismo aclaro a su señoría que derivado de la diligencia llevada a

cabo por la secretario ejecutor adscrito al Tribunal Superior de Justicia

del Estado de Nayarit. En el interior de mi domicilio particular señalado

e4n el escrito inicial de la demanda en mi contra el pasado 12 de

Octubre del presente año se me tenga objetando dicha diligencia ya

que como se aprecia en su contenido la hoy demandada le conteste a

la secretaria ejecutora que no reconocía la firma del pagare que se me

puso a la vista en esta diligencia ni la cantidad que se reclama en esa

diligencia ES ENTONCES QUE EXTRAÑAMENTE APARECE

POSTERIORMENTE LA LEYENDA DE QUE SI SE RECONOCE EL

ADEUDO por lo que aclaro a esta autoridad que la suscrita jamás

reconocí dicho adeudo que se me reclama.

Le hago del conocimiento a su señoría que al momento de la

diligencia la suscrita tenía el compromiso y la urgencia de retirarme a

trabajar pues la suscrita entro a trabajar a las 10:30 horas de la

mañana y la secretaria ejecutora me pidió que me retirara a terminar

de arreglar quedándose la secretaria ejecutora y el representante legal

de la parte actora terminando de redactar el acta de diligencia por lo

que desconozco el por qué apareció la leyenda de reconocimiento del

adeudo cuanto la suscrita ya había afirmado y negado dicho adeudo

pues por la urgencia de retirarme a laborar en la tienda SEARS EN

PLAZA FORUM en ese momento ya me fue imposible de leer con

atención el contenido de dicha acta formulada por la secretaria

ejecutora. Ello en perjuicio de la suscrita por lo que manifiesto que el

juicio mercantil se ha considerado como un procedimiento privilegiado

de excepción que se basa en el establecimiento por un título de un

derecho perfectamente reconocido por las partes y para su

procedencia se requieren que concurran los siguientes elementos 1

Existencia del título de crédito que consigne en cantidad liquida el

adeudo que se reclama y exigibilidad del mismo es decir que la deuda

sea cierta, liquida y exigible es cierta cuando la causa real de su

existencia nace de un modo indubitable del título ejecutivo y es liquido

cuando está determinada su cuenta y es exigible cuando hay

incumplimiento a la obligación contraída. Elementos esenciales para la

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validez legal del documento base de la acción cosa que no sucede al

caso.

Es entonces que su señoría debe decretar la improcedencia de la

acción ya que al haberse omitido datos deja en estado de indefensión

a la suscrita hoy demandada la cual al ser requerida de pago acepte

parciamente el adeudo aseverando haber realizado pagos de abonos

parciales al crédito por lo tanto al no haberlos enterado en el escrito

inicial de la demanda, la actora niega la posibilidad de preparar la

debida defensa por lo que previo a la integración de la relación jurídica

procesal es necesario que el actor precise la exigibilidad del adeudo lo

cual al no haberse hecho tiene como consecuencia la improcedencia

de la acción, por lo que si el actor ejerce su acción con base en que el

demandado incumplió con las obligaciones pactadas en un contrato

de crédito, consistentes en efectuar4 pagos quincenales es necesario

que en la demanda se especifique la fecha a partir de la cual la

suscrita incurrió en el incumplimiento para que se esté en condiciones

de determinar si se dio el supuesto para el vencimiento anticipado del

contrato base de la acción por lo que de no hacerlo así la actora, la

acción intentada resulta improcedente.

B) Es improcedente lo que señala el actor en este punto en relación a los

intereses al 5% que reclama pues como ya lo precise en el punto

anterior el documento mercantil presentado por la parte actora como

fundatorio de su acción carece de veracidad y legalidad al no

contenerse en su contenido los elementos constitutivos más

elementales, como ya quedo precisado en el punto anterior, pues

estamos ante un documento alterado a su contenido.

C) En relación a este inciso es improcedente lo que la parte actora

reclama pues la suscrita manifiesto que jamás di causa para el

presente juicio como ya quedo precisado en el inciso A.

D) En relación a este inciso es improcedente lo que la parte actora

reclama pues la suscrita manifiesto que jamás di causa para el

presente juicio como ya quedo precisado en el contenido A.

CONTESTACION A LOS HECHOS

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CONTESTACION AL PUNTO 1 DEL CAPITULO DE HECHOS.- Es

totalmente falso lo que la parte actor manifiesta en este punto de hechos

pues si bien la suscrita hice un compromiso con el señor ********** de pago

quincenal por la cantidad de $400.00 cuatrocientos pesos m/n cada quince

días por nueve quincenas es totalmente falso lo que el actor pretende al

referirse a un supuesto préstamo descrito en el documento base de la acción

del actor con fecha del 22 de Julio del 2015 al 16 de Noviembre del 2015 por

la cantidad de $7,500.00 pesos m/n pues considerando como lo señala en su

escrito de demanda da un total de $1,875.00 por mes o bien $937.50 pro

quincena pues resulta imposible porque dicho pago esta fuera de mi

presupuesto pues solo basta analizar el documento fundatorio de los

accionantes y se puede apreciar que tan ni siquiera la firma que aparece al

calce del documento corresponde de mi puño y letra con la que presentó en

mmi credencial de elector es entonces que estamos ante un documento

alterado por la parte actora quien trata de obtener un lucro y enriquecimiento

indebido al señalar la cantidad que no corresponde en el espacio

correspondiente, así como pretender recuperar indebidamente por este

medio al capital más intereses.

CONTESTACION AL PUNTO 2 DEL CAPITULO DE HECHOS.- Es

totalmente falso lo que la parte actora pretende acreditar en este punto pues

ya quedo precisado en el punto 1 en relación el documento fundatorio de los

actores carece de validez y certeza jurídica al carecer de los más

fundamentales elementos constitutivos que para ello imponen las leyes

mercantiles es entonces que ante la luz del derecho nos encontramos ante

un documento alterado y en donde la parte actora trata de sorprender la

buena fe de esta autoridad al tratar de obtener un lucro indebido lo que si es

cierto y aclaro a esta autoridad es que la suscrita siempre cumplí con lo

pactado verbalmente de cubrir los pagos pactados quincenales como lo

señale en el punto número 1 de este capítulo pero también es cierto que la

suscrita le abone a la parte actora cantidades parciales para abono a capital

así como también a intereses.

CONTESTACION AL PUNTO 3 DEL CAPITULO DE HECHOS.- Es

totalmente falso lo que la parte actora pretende acreditar en este punto pues

ya quedo precisado en el punto 1 que es inexistente lo pactado en el

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documento fundatorio de la parte actora pues es un documento que carece

de validez y certeza jurídica por ser un documento alterado en su contenido y

carecer de los elementos constitutivos más esenciales que le den la

formalidad que para ello exige la ley en la materia mercantil. Máxime que la

parte actor4a jamás me ha requerido de pago alguno.

CONTESTACIÓN AL PUNTO 4 DEL CAPITULO DE HECHOS.- En relación

a este punto es totalmente falso lo que la actora manifiesta en su escrito de

demanda, pues aclaro que la parte actora jamás acudió a mi domicilio a

requerirme de pago alguno pues no existen referencias de que exista tiempo

y modo que se me haya requerido pago alguno pues como ya quedo

precisado en el punto anterior es entonces que la parte actora se conduce

con falsedad ante esta autoridad cuyo fin es el de lograr un lucro indebido a

través de la presente demanda mercantil en mi contra.”

V. PRUEBAS Y SU VALOR JURÍDICO (estudio y resolución de

fondo). En el caso concreto, el actor **********reclama de **********,

el pago de la cantidad de $7,500.00 SIETE MIL QUINIENTOS

PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, por concepto de capital y

demás consecuencias legales, que derivan de un título de crédito

denominado pagaré, suscrito en esta ciudad por la demandada ya

referida, el día 22 DE JULIO DE 2015 valioso por dicha cantidad,

con fecha de vencimiento al 16 DE NOVIEMBRE DE 2015, en el

cual se fijó como interés moratorio por falta de pago la tasa del 5%

mensual, aplicable al importe total no cubierto; incumplimiento de

donde se genera el derecho del actor para demandar.

A lo que la demandada **********, responde oponiéndose a la

acción, la cual dice que es improcedente, por no adeudar la

cantidad reclamada ya que únicamente pidió la cantidad de dos mil

pesos y que de dicha cantidad pagaría $3,600.00 tres mil

seiscientos pesos 00/100 moneda nacional, en pagos de $400.00

cuatrocientos pesos 00/100 moneda nacional, de los cuales dio los

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primeros cuatro pagos, mismos que no se le están tomando en

cuenta y que en ningún momento firmaron pagaré alguno.

Establecida la litis en los términos ya precisados, ahora para el

análisis de la procedencia o improcedencia de la acción cambiaria

directa ejercitada, se toma como base lo previsto por el artículo

1194 del código de Comercio vigente que señala:

“El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el

actor debe probar su acción y el reo sus excepciones”.

Precepto del que deriva que la carga de la prueba para acreditar

la acción principal, corresponde al actor, en tanto que la misma

carga procesal, recae en la demandada para la justificación de

sus excepciones; siendo entonces indudable que cuando el actor

no acredite los hechos en que funda su acción, esta no puede

prosperar, independientemente de que la parte demandada haya

o no opuesto excepciones y defensas.

En atención a lo ya señalado, es prioritario precisar que para la

procedencia de la acción ejercitada, se requiere que el documento

base de la misma, traiga aparejada ejecución, ya que el objeto de

todo juicio ejecutivo mercantil, es hacer efectiva una obligación

patrimonial previamente establecida mediante un título idóneo, y

es base en la cual debe tener lugar la ejecución, por tratarse de

un procedimiento sumario por el que se trata de embargar bienes,

así como cobrar créditos que constan por algún título que tiene

fuerza suficiente para constituir, por sí mismo plena probanza y

que su finalidad, no es hacer declaración alguna de derechos,

sino hacer efectivos los que se hallen consignados en el propio

documento o en actos que tienen fuerza bastante para constituir,

por ellos mismos, prueba plena; y se funda en la presunción, juris

tantum, de que esos derechos sean previa y solemnemente

determinados por las partes y sirve para obtener su efectividad.

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Por tales razones, la mayoría de los tratadistas y legisladores

sostienen que el juicio ejecutivo, no reúne los caracteres de un

verdadero juicio, sino de un procedimiento sumario para cobrar

un crédito, que consta de modo cierto y auténtico.

Por ello, el juicio ejecutivo mercantil, se ha considerado como un

procedimiento privilegiado, de excepción que se fundamenta en el

establecimiento, por un título, de un derecho reconocido por las

partes; y para su procedencia se requiere que concurra lo

siguiente: Existencia del título de crédito, que consigne en

cantidad liquida, el adeudo que se reclama, y exigibilidad del

mismo, es decir, que la deuda sea cierta, líquida, y exigible: es

cierta, cuando la causa real de su existencia, nace de un modo

indubitable del propio título ejecutivo; líquida, cuando está

determinada su cuantía; y exigible, cuando se incumple con la

obligación contraída.

En este caso, la existencia del título de crédito, que consigne en

cantidad liquida el adeudo que se reclama y la exigibilidad del

mismo, se acredita con la documental privada consistente en el

pagaré, adjuntado como base de la acción, y que se resguarda en

el secreto de éste juzgado, de donde se extrae para su debida

valoración, de cuyo contenido, se observa que está debidamente

requisitado, suscrito en esta ciudad por la parte demandada

********** el día 29 DE JULIO DE 2015, valioso por $7,500.00

SIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, a

favor de **********, el cual tenía fecha de vencimiento al día 16 DE

NOVIEMBRE DE 2015, en el que se fijó como interés moratorio la

tasa del 5% mensual, aplicable al importe total no cubierto;

incumplimiento de donde se genera el derecho del actor para

demandar, sin que la parte demandada hubiere realizado el pago

correspondiente, por tanto, es título que trae aparejada ejecución, al

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encontrarse en los supuestos contenidos en la fracción IV del

artículo 1391 del Código de Comercio, por no haber en el juicio

prueba en contrario; y por ello, conforme a lo establecido por el

artículo 1296 del propio Código, al no haber sido objetado, merece

valor pleno, para demostrar el elemento que constituye la acción,

por justificarse plenamente con dicho pagaré la existencia del título

de crédito, que consigna la cantidad de $7,500.00 SIETE MIL

QUINIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, que es el

capital que se reclama, el cual, es exigible, por la falta de

cumplimiento de la parte demandada en su pago, lo cual se

presume con la sola presentación de la demanda, lo que se

corrobora con la manifestación expresa que deriva de la misma, lo

cual merece valor pleno, para demostrar el elemento constitutivo de

la acción.

Resulta aplicable al caso la Tesis Jurisprudencial sustentada

por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI,

Abril del 2000, Tesis VI. 20. C. J/182, página 902; cuyo rubro y

texto señalan:

“TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA

ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA. De

conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo

y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como

el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen

aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba

preconstituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que

jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la

actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace

prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción

tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no al actor a

quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que

fundamente su excepción, precisamente en aplicación del

principio contenido en el artículo 1194 de la legislación mercantil

invocada, consistente en que, de igual manera que corresponde

al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción,

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toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus

excepciones o defensas; y con apoyo en el artículo 1196 de esa

codificación, es el demandado que emitió la negativa, el obligado

a probar, ya que este último precepto establece que también está

obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la

presunción legal que tiene a su favor su colitigante; en ese orden

de ideas, la dilación probatoria que se concede en los juicios

ejecutivos mercantiles es para que la parte demandada acredite

sus excepciones o defensas, además, para que el actor destruya

las excepciones o defensas opuestas, o la acción no quede

destruida con aquella prueba ofrecida por su contrario”.

En atención a lo señalado, es procedente la ACCIÓN CAMBIARIA

DIRECTA ejercitada, toda vez que conforme a lo establecido por el

artículo 150 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,

la misma procede, en caso de falta de aceptación parcial; o por

falta de pago o de pago parcial, o cuando el girado o el aceptante

fueren declarados en estado de quiebra o de concurso. Hipótesis

normativas, de las cuales, al caso en análisis, encuadra la de falta

de pago por parte de la demandada **********, por estar

demostrado que incumplió con lo pactado en el pagaré que

suscribieron en esta ciudad de Tepic, Nayarit, el día 29 DE JULIO

DE 2015, valioso por $7,500.00 SIETE MIL QUINIENTOS PESOS

00/100 MONEDA NACIONAL, a favor de **********, con fecha de

vencimiento al día 16 DE NOVIEMBRE DE 2015, en el cual se fijó

como interés moratorio la tasa del 5% mensual, aplicable al

importe total no cubierto, lo cual consta en el propio pagaré, en el

que el actor funda las prestaciones reclamadas y los hechos de su

demanda, además de que al tratarse de un hecho negativo,

correspondía a la demandada demostrar lo contrario, es decir, que

cumplió con el pago convenido, respecto a la demandada **********,

lo cual no hizo, sino que solo se sujetó a negar el adeudo

reclamado, bajo el argumento de no adeudar la cantidad

reclamada ya que solo pidió la cantidad de dos mil pesos y que

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14

en ningún momento se firmó documento base de la acción, lo

cual, no demostró en el juicio; poniéndose con ello de manifiesto el

incumplimiento en cuanto a la obligación de pago contraída con la

persona beneficiaria del pagaré; tal como luego se precisará, por

ello, el referido PAGARÉ, prolija la existencia del derecho que se

reclama, por definir al acreedor y al deudor y determina la

prestación cierta, líquida y exigible, de plazo y condiciones

cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título, que

reúne los requisitos del artículo 170 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, al haber sido suscrito en ésta ciudad de

Tepic, Nayarit, el día 29 DE JULIO DE 2015, conteniendo la

obligación de pagar a favor de **********, la cantidad total de

$7,500.00 SIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 MONEDA

NACIONAL, lo cual da derecho al tenedor para ejercitar el derecho

literal en ellos consignados, conforme al artículo 5 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito; lo que además se

corrobora con la Instrumental de actuaciones, la cual, en términos

del artículo 1294 del Código de Comercio, merece valor pleno, para

confirmar la acción, puesto que de lo actuado, se demuestra la

existencia del adeudo que deriva del título de crédito denominado

pagaré, debidamente requisitado y de plazos cumplidos, cuyo

contenido no fue desvirtuado en el juicio, ni su exigibilidad, por la

falta de demostración de la demandada del pago reclamado; por

ello, el pagaré, adquiere carácter de prueba preconstituida, ya que

el simple hecho de haber estampado su firma en el mismo, lo hace

deudor, por no haber dato alguno que desvirtúe dicha firma, ni su

contenido; en las mismas circunstancias valorativas está la

Presuncional en su doble aspecto legal y humana la cual,

conforme a los artículos 1305 y 1306 del Código de Comercio,

merece valor pleno, para demostrar la acción, ya que con la misma

queda corroborado de manera clara, precisa y fehaciente la

existencia del título de crédito que contienen cantidad líquida,

la cual es exigible por la falta de pago, ya que con los medios de

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prueba ya valorados, se obtiene que es incuestionable la

suscripción del pagaré cuyo plazo para el pago fijado, se cumplió,

sin que la demandada justifiquen haberlo realizado, máxime que

dicho documento se encuentra en posesión del actor.

En cuanto a la defensa alegada por la demandada **********,

quien alega no adeudar la cantidad que se le reclama en virtud de

únicamente recibió como préstamo la cantidad de dos mil pesos y

que en ningún momento se firmó documento alguno como pagaré,

además de haber realizado cuatro pagos de cuatrocientos pesos

cada uno de ellos; argumentos defensivos, que no demostró en

su totalidad en el juicio y que en consecuencia no la exoneran del

pago total, toda vez que las pruebas que ofreció para ello, son

ineficaces para justificar su defensa, puesto que la Documental

privada consistente en el documento base de la acción, mismo

que ya fue debidamente valorado y que lejos de beneficiarle aun

cuando se le concede valor probatorio pleno en términos del

artículo 1296 del Código de Comercio, le perjudica, pues del

mismo se aprecia que se encuentra debidamente requisitado y es

de plazo cumplido, en lo que respecta a la documental publica

consistente en la copia de la credencial de elector de la oferente,

en la cual aparece la firma de la demandada, misma a la cual se

le concede valor probatorio pleno en términos del artículo 1292

del Código de Comercio, sin embargo dicha probanza es

insuficiente puesto que no arroja datos precisos que sostengan la

falsedad de la firma que obra en el documento base de la acción,

ni se encuentra robustecida con otro medio de prueba, puesto que

la instrumental de actuaciones y la presuncional en su doble

aspecto legal y humana las cuales conforme a lo establecido por

el artículo 1294, 1305 y 1306 del Código de Comercio, no le

benefician, pues de autos no se colige dato alguno en el que

conste que el préstamo realizado a su favor fue únicamente de

dos mil pesos o que la firma que obra en el pagaré no fue puesta

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de su puño y letra, por lo tanto, son ineficaces para demostrar la

defensa alegada en ese sentido.

Respecto a la excepción opuesta consistente en la ALTERACION

DE TEXTO DEL DOCUMENTO O DE LOS DEMAS ACTOS QUE

CONSTEN EN EL, misma que hizo consistir la demandada en la

el hecho de no haber firmado el documento base de la acción, ya

que manifiesta que dicha firma no es de su puño y letra, no

obstante a ello dicha manifestación no fue debidamente soportada

en autos con pruebas eficaces para tal efecto, pues aun cuando

exhibe su credencial de elector ésta no dato certero de que las

firmas hayan sido estampadas por diversas personas, pues para

tal efecto la prueba idónea lo constituía la prueba pericial en

grafoscopía y documentoscopia, la cual no fue ofertada en autos.

Por lo que respecta a la diversa excepción opuesta y que hizo

consistir en que la firma estampada en el documento base de la

acción no es suya, al igual que la anterior se declara

improcedente, pues dicha excepción fue planteada en los mismos

términos que la excepción anterior.

En cuanto a la demandada, se declara que el actor **********, probó

su acción y la demandada **********, no probó sus excepciones.

Ahora bien, respecto al reclamo de los intereses moratorios, ésta

autoridad abandona y deja de aplicar, por inconstitucional, lo

establecido en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito; y en su lugar, procede a realizar un

estudio minucioso de las constancias que integran el presente

sumario, atendiendo las circunstancias particulares del mismo; lo

anterior con fundamento en Jurisprudencia 1a./J. 46/2014 (10a.),

Décima Época, Registro: 2006794, sustentada por la Primera Sala,

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Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de

2014, Tomo I, página 400 cuyo rubro y texto es el siguiente:

“PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE

LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE

CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE

CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE

QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS.

INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN

[ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012

(10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)].

Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la

suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de

los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así

como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su

elaboración se equiparó el interés usurario con el interés

lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos

procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión

como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que

pudiera operar la norma constitucional consistente en que la

ley debe prohibir la usura como forma de explotación del

hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra

inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los

cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las

autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la

obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así,

resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como

una forma de explotación del hombre por el hombre, como

fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que

se considera que ocurre cuando una persona obtiene en

provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de

otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero

además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo

anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo

segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses

que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la

falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una

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interpretación conforme con la Constitución General y, por

ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el

sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como

límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo

abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo

derivado de un préstamo; destacando que la adecuación

constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que

los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e

intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que

además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse

de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en

un pagaré y al determinar la condena conducente (en su

caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el

contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la

luz de las condiciones particulares y elementos de convicción

con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo

no pueda servir de fundamento para dictar una condena al

pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en

provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su

contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así,

para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere

convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y

usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y

las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio

a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del

interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una

tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte

excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma

razonada y motivada de las mismas circunstancias

particulares del caso y de las constancias de actuaciones que

válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de

resolver.

Contradicción de tesis 350/2013. Suscitada entre el Sexto

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el

Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.

19 de febrero de 2014. La votación se dividió en dos partes:

mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia.

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Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos

de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón

Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez

Cordero de García Villegas, respecto al fondo. Disidente:

Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para

formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de

Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver

el juicio de amparo directo 193/2012, que dio origen a la tesis

aislada XXX.1o.2 C (10a.) de rubro: "INTERESES

MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO

174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES

DE CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO

TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN

LEGAL DE LA USURA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21,

NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE

DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo

2, agosto de 2012, página 1735, con número de registro IUS

2001361. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo

369/2012, que originó la tesis aislada I.7o.C.21 C (10a.), de

rubro: "USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE

EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. EL

ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y

OPERACIONES DE CRÉDITO SE CONTRAPONE CON LO

DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS Y 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA

SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima

Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 2091,

con número de registro IUS 2001810. El Sexto Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el

juicio de amparo directo 144/2013, en el que esencialmente

sostuvo que en el sistema jurídico al que pertenece el artículo

174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,

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20

existe una limitante a la libertad contractual en lo referente al

pacto de intereses que se puede establecer en un título de

crédito, de tal suerte que, la sola circunstancia de que en el

mencionado precepto no se haya establecido literalmente

cuáles son los parámetros que deben tenerse en cuenta para

pactar los intereses, no conlleva por sí sola la

inconstitucionalidad del precepto y de la misma manera,

tampoco sería procedente que en un aparente control de

convencionalidad ex oficio, se deje de aplicar dicho precepto.

Nota: La presente tesis abandona el criterio sostenido en la

jurisprudencia 1a./J. 132/2012 (10a.) y en la tesis aislada 1a.

CCLXIV/2012 (10a.), de rubros: "INTERÉS USURARIO EN

MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE

QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE

ESTUDIARSE." e "INTERESES USURARIOS EN EL

PAGARÉ. SUS CONSECUENCIAS.", que aparecen

publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013,

páginas 714 y 826, respectivamente.

Tesis de jurisprudencia 46/2014 (10a.). Aprobada por la

Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha

veintiuno de mayo de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30

horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende,

se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de

junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo

del Acuerdo General Plenario 19/2013.

En esas condiciones, para realizar el estudio minucioso de las

constancias que integran el presente sumario en lo que concierne

a los INTERESES MORATORIOS que fueron solicitados por el

actor, resulta necesario establecer en la presente resolución, si

los mismos son o no usureros y si es procedente o no su

reducción, para lo cual se toman como base los parámetros guía

para evaluar objetivamente el carácter de notoriamente excesivo

de las tasas de interés, los cuales se coligen de la jurisprudencia

1ª./J.47/2014 (10ª.), con registro 2006795, sustentada por la

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Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, visible en la página 402, cuyo

rubro y texto es el siguiente:

“PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE

INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174,

PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS

Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE

USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA

PRUDENCIALMENTE. El párrafo segundo del citado precepto

permite una interpretación conforme con la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el

rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las

partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal;

pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido

de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino

que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho

propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un

interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que

resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un

pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso),

debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el

contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz

de las condiciones particulares y los elementos de convicción

con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no

pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago

de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere

convicción de oficio de que el pacto de intereses es

notoriamente usurario acorde con las circunstancias

particulares del caso y las constancias de actuaciones,

entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa

condición usuraria apartándose del contenido del interés

pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de

interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva,

mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con

base en las circunstancias particulares del caso y de las

constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al

momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que

constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el

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carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las

constancias de actuaciones se aprecian los elementos de

convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación

existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que

intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad

del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o

finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del

crédito; f) la existencia de garantías para el pago del

crédito; g) las tasas de interés de las instituciones

bancarias para operaciones similares a las que se analizan,

cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de

referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional

durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del

mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en

el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales

circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de

las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de

ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de

una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además,

debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo

a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna

situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación

con el acreedor”.

Contradicción de tesis 350/2013. Entre las sustentadas por el

Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el

Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 19 de

febrero de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría

de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente:

José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los

Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío

Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de

García Villegas, respecto al fondo. Disidente: Jorge Mario

Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto

particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:

Mario Gerardo Avante Juárez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver

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el juicio de amparo directo 193/2012, que dio origen a la tesis

aislada XXX.1o.2 C (10a.) de rubro: "INTERESES

MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO

174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES

DE CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO

TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN

LEGAL DE LA USURA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21,

NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE

DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2,

agosto de 2012, página 1735, con número de registro IUS

2001361. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo

369/2012, que originó la tesis aislada I.7o.C.21 C (10a.), de

rubro: "USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE

EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. EL

ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y

OPERACIONES DE CRÉDITO SE CONTRAPONE CON LO

DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS Y 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA

SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII,

Tomo 3, septiembre de 2012, página 2091, con número de

registro IUS 2001810. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo

144/2013, en el que esencialmente sostuvo que en el sistema

jurídico al que pertenece el artículo 174 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, existe una limitante a la

libertad contractual en lo referente al pacto de intereses que se

puede establecer en un título de crédito, de tal suerte que, la

sola circunstancia de que en el mencionado precepto no se

haya establecido literalmente cuáles son los parámetros que

deben tenerse en cuenta para pactar los intereses, no conlleva

por sí sola la inconstitucionalidad del precepto y de la misma

manera, tampoco sería procedente que en un aparente control

de convencionalidad ex oficio, se deje de aplicar dicho

precepto.

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Tesis de jurisprudencia 47/2014 (10a.). Aprobada por la

Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha

veintiuno de mayo de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30

horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se

considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de junio

de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del

Acuerdo General Plenario 19/2013.

Dichos parámetros a saber son los siguientes:

a) el tipo de relación existente entre las partes;

b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del

pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada;

c) el destino o finalidad del crédito;

d) el monto del crédito;

e) el plazo del crédito;

f) la existencia de garantías para el pago del crédito;

g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para

operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación

únicamente constituye un parámetro de referencia;

h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real

del adeudo;

i) las condiciones del mercado;

j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador.

Al tratarse el presente de un juicio ejecutivo mercantil, la litis es

cerrada, es por ello que en autos no se pueda apreciar el total de

dichos parámetros guías, por tanto, tenemos que de los hechos

narrados por el actor, no se advierten los parámetros señalados

con las letras g, h, i, es decir, los datos que se refieren a las tasas

de interés de las instituciones bancarias para operaciones que

son similares a las que se analizan, la variación del índice

inflacionario nacional, así como las condiciones del mercado, no

pueden obtenerse del análisis de las actuaciones que conforman

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el expediente. De igual manera cabe puntualizar que para

determinar si una tasa de interés es de naturaleza usuraria,

no se requiere indispensablemente el análisis de todos y

cada uno de los diez parámetros de tal naturaleza objetiva.

Por último, antes de entrar al estudio de los parámetros en cita, es

necesario establecer que éste Órgano Jurisdiccional deja de

aplicar, por estimarse inconstitucional, lo previsto en el

artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito, en lo que concierne a los intereses moratorios, en virtud

de que la usura es considerada una forma de explotación del

hombre por el hombre, la cual viola el derecho humano de

propiedad, lo que obliga a esta autoridad judicial a prohibir la

usura en mención, ya que se determinó que “tal ejercicio de

oficio”, al resolver que una tasa de interés resulta usurario (y de

reducirla en acatamiento de la prohibición convencional de la

usura) no viola el derecho de audiencia de la parte actora, pues la

eventual decisión de oficio sobre el carácter usurario del interés

pactado en un pagaré que ha sido llevado a juicio, solo deriva de

los mismos elementos que las partes aportaron al juicio principal o

incidental, en el ejercicio de su garantía de audiencia que

permea en todo proceso. Por tanto, una vez que ha quedado

justificada la actuación de este Órgano Jurisdiccional, se procede

al estudio de los parámetros citados en líneas precedentes, de la

siguiente manera:

a) Tipo de relación existente entre las partes. En este

sentido, en el caso concreto, se tiene que el actor es

una persona física, siendo que la parte demandada

es persona física.

b) La calidad de los sujetos que intervienen en la

suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se

encuentra regulada; como ya se dijo el actor es una

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persona física, siendo que la parte demandada es

persona física.

d) El monto del crédito. En este caso se advierte que el

monto del crédito asciende a la cantidad de $7,500.00

SIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 MONEDA

NACIONAL.

e) El plazo del crédito. En este caso el documento base

de la acción se suscribió el día 29 DE JULIO DE 2015,

con fecha de vencimiento el día 16 DE NOVIEMBRE DE

2015, de lo que se sigue que el plazo del crédito fue por

3 MESES.

f) Las tasas de interés de las instituciones bancarias para

operaciones similares a las que aquí se analizan,

cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de

referencia. En el caso concreto, el suscrito Juzgador

considera conveniente utilizar como referencia las

tasas de interés promedio, fijadas para las tarjetas de

crédito, tomando como fuente de información la que

proporciona la Comisión Nacional para la Protección y

Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, de

la cual se obtienen los siguientes datos: 17 tarjetas de

crédito no rebasan la tasa de interés promedio del

20% anual, la mayor parte (96 tarjetas de crédito) tienen

una tasa de interés promedio que oscila del 20.58% al

48.11% anual; y únicamente 10 tarjetas de crédito son

las que exceden la tasa de interés promedio del 50%

anual.

g) Las condiciones del mercado. Como otro elemento de

convicción, este Juzgador estima oportuno tomar

como referencia preponderante, la tasa de interés

general fijada por el Nacional Monte de Piedad para

los créditos o préstamos denominados “pagos libres”,

que es la tasa de interés (moratorio) del 4.5% mensual

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(54% ANUAL).

Así las cosas y una vez establecidos tales parámetros, el suscrito

juzgador arriba a la conclusión de que la tasa para los intereses

moratorios del 5% mensual, fijada en el pagaré base de la

acción CONSTITUYE USURA, por tal motivo, es procedente

reducir la citada tasa hasta el porcentaje que permita evitar el

fenómeno de la usura, para lo cual es necesario tomar en cuenta

los factores objetivos anteriormente precisados: lo relativo a la

relación habida entre las partes y la calidad de los sujetos que

intervinieron al momento de la suscripción del pagaré, base de la

acción, así como la actividad de la acreedora, persona física de

origen, influye para disminuir lo estricto de la calificación de la

tasa para los intereses moratorios, como notoriamente

excesiva; lo cual impacta en reducir la tasa para el interés

moratorio del 5% mensual, pactado en el título de crédito

base de la acción.

La circunstancia de que el monto del crédito sea $7,500.00 SIETE

MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, a

pagarse dentro del plazo de 3 MESES, influye para disminuir lo

estricto de la calificación de la tasa de interés moratorio como

excesiva, puesto que se estima que el plazo para cubrir la citada

cantidad resulta abusivo, máxime si este se extiende de manera

indefinida, por no contener el pagaré fecha de vencimiento, lo que

se estima indebido, dada la tasa elevada para los intereses

moratorios. Todo ello impacta en reducir la tasa para el interés

moratorio del 5% mensual, pactado en el título de crédito

base de la acción.

La referencia a las tasas de interés promedio fijadas para tarjetas

de crédito, se considera como parámetro preponderante para

calificar la tasa de interés moratorio como excesiva en el caso

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concreto, dado que solo diez tarjetas de crédito de las analizadas

exceden el 50% anual; factor que impacta en reducir la tasa

para el interés moratorio del 5% mensual, pactado en el título

de crédito fundatorio de la acción.

Los demás elementos de convicción tomados en cuenta, sobre

todo la tasa de interés (moratorio) del 54% ANUAL, la que es

equivalente al 4.5% mensual, fijada por el Nacional Monte de

Piedad para los préstamos denominados “pagos libres”, también

se estima como referente preponderante para reducir la tasa

para el interés MORATORIO DEL 5% mensual, pactado en el

título de crédito base de la acción.

Por último, en cuanto al elemento subjetivo, dado que en el

presente asunto no existe respecto de la deudora dato alguno

sobre vulnerabilidad o bien, desventaja en relación con la persona

física del acreedor, pero sí en su origen en que el acreedor es

persona jurídica; ello influye para apreciar de manera estricta, lo

excesivo de las tasas pactadas, esto es, como factor que

impacta en reducir la tasa para el interés moratorio del 5%

mensual, pactado en el título de crédito base de la acción.

Luego, del análisis conjunto y adminiculado de los anteriores

parámetros guía, se arriba a la conclusión que la tasa para el

interés moratorio del 5% mensual, pactado en el título de

crédito base de la acción ejecutiva mercantil, CONSTITUYE

USURA y por tanto, una forma de explotación del hombre por el

hombre, fenómeno prohibido por el precepto 21.3 de la

Convención americana sobre Derechos Humanos, también

conocido como Pacto de San José de Costa Rica. Por

consiguiente, para evitar el FENÓMENO USURARIO, en el caso

concreto, se reduce la tasa de interés moratorio del 10%

mensual, pactado en el título de crédito base de la acción,

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para quedar en el 4% MENSUAL.

En consideración a lo señalado, se declara que el actor **********,

justificó su acción y la demandada **********, NO justificó sus

excepciones; en consecuencia:

Se condena a la demandada ********** a pagar al actor **********,

la cantidad de $7,500.00 SIETE MIL QUINIENTOS PESOS

00/100 MONEDA NACIONAL, por concepto de capital, así como

al pago de intereses moratorios reducidos a una tasa del 4%

mensual, generados a partir del día 16 DE NOVIEMBRE DE

2015, fecha en que se constituyó en mora y los que se sigan

venciendo hasta el pago total del adeudo, cuya cuantificación

deberá determinarse en la vía incidental respectiva.

VI.- GASTOS Y COSTAS. En cuanto al reclamo de la parte

actora de los gastos y costas generados con motivo de la

tramitación del juicio, es procedente la condena en contra de la

demandada, ya que por la naturaleza de la acción, se actualiza lo

previsto por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio,

que establece que siempre serán condenados al pago de

costas, el que fuese condenado en juicio ejecutivo, y el que

lo intente, si no obtiene sentencia favorable, supuesto primero

en el que se ubicó la parte demandada, razón por la cual, se le

condena a pagar favor de la parte actora los gastos y costas

generados con motivo de la tramitación del juicio, incluyendo los

honorarios profesionales a que tiene derecho la autorizada del

actor, la licenciada **********, quien se encuentra debidamente

registrado en la base de datos con que cuenta el Tribunal

Superior de Justicia para abogados autorizados en el ejercicio de

su profesión, cuya cuantificación deberá determinarse en la vía

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incidental correspondiente.

En su oportunidad, embárguese bienes propiedad de la

demandada, hágase trance y remate de lo embargado y con su

producto páguese a los acreedores.

Hágase saber a las partes, que esta resolución es inapelable,

por el monto objeto de la condena, cuya suerte principal

asciende a la cantidad de $7,500.00 SIETE MIL QUINIENTOS

PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, lo anterior, por así

establecerse en el artículo 1340 del Código de Comercio.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 1 y 133

Constitucional y 21.3 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, y

artículos 1084 Fracción III, 1090, 1091, 1092, 1094 Fracciones I y

III, 1104 Fracción I, 1321, 1322, 1324 al 1330, del 1391 Fracción

IV al 1414 del Código de Comercio, se resuelve de acuerdo a los

siguientes puntos:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. Ha procedido la vía Mercantil Ejecutiva y la acción

ejercitada por **********en contra de **********, por lo que:

SEGUNDO. Se declara que el actor **********en su carácter de

endosatario en procuración de **********, justificó su acción y la

demandada **********, NO probó sus excepciones, en

consecuencia:

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TERCERO. Por los argumentos esgrimidos en el considerando

quinto (V) del presente fallo; Se condena a la demandada

********** a pagar al actor **********, la cantidad de $7,500.00

SIETE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL,

por concepto de capital, así como al pago de intereses moratorios

reducidos a una tasa del 4% mensual, generados a partir del

día 16 DE NOVIEMBRE DE 2015, fecha en que se constituyó en

mora y los que se sigan venciendo hasta el pago total del

adeudo, cuya cuantificación deberá determinarse en la vía

incidental respectiva.

CUARTO. Se condena a la demandada ********** al pago de los

gastos y costas, generados con motivo de la tramitación del

juicio, incluyendo los honorarios profesionales a favor de la

autorizada del actor, la licenciada **********, previa cuantificación

que se realice en la vía incidental correspondiente.

QUINTO. En su oportunidad, embárguese bienes propiedad de

la demandada, hágase trance y remate de lo embargado y con su

producto páguese a los acreedores.

SEXTO. Hágase saber a las partes, que esta resolución es

inapelable, por el monto objeto de la condena, cuya suerte

principal asciende a la cantidad de $7,500.00 SIETE MIL

QUINIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, lo anterior,

por así establecerse en el artículo 1340 del Código de Comercio.

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NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMÓ, EN SENTENCIA FINAL, EL

DÍA DE SU FECHA, EL MAESTRO EN DERECHO JUAN

CARLOS GUARDADO MARQUEZ, JUEZ PRIMERO DE

PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO MERCANTIL, CON

RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE TEPIC, NAYARIT, POR Y

ANTE EL MAESTRO EN DERECHO FABIAN BERNAL

MUÑOZ, SECRETARIO DE ACUERDOS QUIEN AUTORIZA Y

DA FE.